Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de agosto de 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 21 de noviembre de 2007.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 247
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad regular las
remuneraciones de los servidores públicos.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se reputan como servidores públicos a los
representantes de elección popular estatales, a los miembros del Poder Judicial, del
Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los
miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y
en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública estatal, así como a los servidores
del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública;
independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se
atribuya a ésta.
Artículo 3. Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que los regulen y de
las facultades que correspondan a los sindicatos de servidores públicos en materia
de remuneraciones, la presente Ley también será aplicable en lo conducente a los
servidores públicos que formen parte del personal operativo y de base de los
órganos de la autoridad; el personal docente de los modelos de educación pública
básica, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y
grupos afines.
Artículo 4. Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia enunciados en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, serán aplicables a las remuneraciones de los servidores
públicos los siguientes:
I. Principio de igualdad: La remuneración de los servidores públicos se determinará
sin discriminación motivada por sexo, edad, etnia, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana; y,
II. Principio de equidad: La remuneración de cada función pública deberá ser
proporcional a la responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto designado
para el órgano de la autoridad en cuyo tabulador se incluya.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE AGOSTO DE 2019)
Para atender los principios anteriormente citados, los sujetos obligados, deberán
incluir en los tabuladores la remuneración bruta y neta de todos los Servidores
Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos,
prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha
remuneración, así como el sexo y cargo de la persona que lo percibe.
Artículo 5. Para efectos de la determinación y publicación de sus remuneraciones,
los servidores públicos se clasifican en:
I. Electos: Los servidores cuya función pública se origina en un proceso electoral o
en un proceso legislativo;
II. De confianza: Los servidores que realicen funciones de dirección, vigilancia,
fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo
de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, cuya
función pública emerge de un nombramiento;
III. De base: Los servidores no incluidos en la enumeración anterior; y,
IV. Temporales: Los servidores a los que se otorga nombramiento para obra o
tiempo determinados.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Remuneración: La suma del salario, prestaciones en efectivo, en crédito, en
especie y en servicios, fijas o variables; y en general toda percepción a que tenga
derecho el servidor público en virtud de su función, empleo, cargo o comisión,
excluidos los bienes y recursos necesarios para el cumplimiento de la función
pública que tenga encomendada:
a) Salario: Retribución mensual fija que reciben los servidores públicos sobre el cual
se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;
b) Percepción: Toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al salario y a
las prestaciones en efectivo;
c) Prestación en efectivo: Toda cantidad distinta del salario que el servidor público
reciba en moneda de curso legal, prevista en el nombramiento, en el contrato o en
una disposición legal;
d) Prestación en crédito: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante
préstamos en moneda de curso legal;
e) Prestación en especie: Todo beneficio que el servidor público reciba en bienes
distintos de la moneda de curso legal; y,
f) Prestación en servicios: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante la
actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano
de la autoridad en que labore;
II. Honorarios: La retribución que paguen los órganos de la autoridad a cualquier
persona en virtud de la prestación de un servicio personal independiente;
III. Presupuesto: El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán
de Ocampo;
IV. Tabulador de los Servidores Públicos del Estado: Instrumento técnico en que se
fijan y ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los
servidores públicos;
V. Nivel: La escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables,
relativa a los puestos ordenados en una misma categoría;
VI. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la
capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para
desarrollar las funciones legales que le corresponden;
VII. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares;
VIII. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes
específicos, delimita jerarquías y autoridad;
IX. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser
ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción
determinada;
X. Sector Público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, incluida la administración
centralizada y paraestatal, Judicial, organismos autónomos y la administración
municipal y paramunicipal, así como la Universidad Michoacana de San Nicolás de
Hidalgo, las de educación superior y demás instituciones a las que se destinen
recursos públicos;
XI. Órgano Técnico de Fiscalización: Auditoría Superior de Michoacán;
XII. Comisión: La Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos; y,
XIII. Ley: La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Título Segundo
De la Remuneración de los Servidores Públicos
Capítulo Primero
Del Régimen de Remuneración de los Servidores Públicos
Artículo 7. Ningún servidor público puede recibir más remuneración que la fijada en
el presupuesto respectivo.
Los presupuestos de egresos no contemplarán compensaciones, bonos o
incentivos económicos, durante el encargo o conclusión del mandato o gestión de
los servidores públicos.
Artículo 8. Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos previstos
en el tabulador para su nivel, categoría, grupo o puesto.
Artículo 9. Ninguna remuneración será superior al monto autorizado en el
presupuesto para la remuneración del Gobernador del Estado y ésta a su vez, no
será mayor que la del Presidente de la República.
Artículo 10. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo el
salario y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que
establezcan la Ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma regular y
completa.
Artículo 11. La porción monetaria de la remuneración de los servidores públicos
deberá pagarse en moneda de curso legal, cheque o medio electrónico.
Artículo 12. El sector público podrá contratar en términos de esta Ley, sobre la base
de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias
cuando deban realizarse labores temporales.
Artículo 13. El sector público deberá en términos de esta Ley, incluir en el informe
de gestión financiera que debe rendir anualmente ante el órgano técnico de
fiscalización un capítulo detallado y documentado, sobre los pagos que hubiere
realizado bajo el régimen de honorarios.
Artículo 14. El desempeño de los cargos de los servidores públicos es incompatible
con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo,
excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, cuando no afecte el horario
de trabajo.
Capítulo Segundo
De la Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos
Artículo 15.- La Comisión es la encargada de proponer los criterios que servirán de
base para determinar las remuneraciones salariales de los servidores públicos del
Estado. También emitirá la propuesta de recomendaciones de montos máximos de
las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos.
Artículo 16.- La Comisión se integrará con un representante de cada Poder con
derecho a voz y voto y de tres ayuntamientos con derecho a voz y durarán en
ejercicio tres años.
Artículo 17.- La Comisión realizará la propuesta del tabulador evitando las
disparidades entre niveles salariales, considerando, entre otras, las acciones y
criterios siguientes:
I. Detectar los puestos análogos en los poderes y en los organismos autónomos
para homologar las remuneraciones; y,
II. Evitar el rezago salarial entre puestos.
Artículo 18.- El Congreso del Estado en el Presupuesto emitirá el Tabulador de los
Servidores Públicos del Estado.
Capítulo Tercero
De las Remuneraciones a los Servidores Públicos
Artículo 19.- Todo servidor público percibirá por concepto de retribución a su
desempeño, la remuneración integrada mensual determinada por la Ley.
Artículo 20.- La remuneración integrada mensual considerará los montos netos que
proponga la Comisión.
Los ayuntamientos podrán tomar como base las recomendaciones que emita la
Comisión.
Artículo 21.- La remuneración que perciban los servidores públicos del Estado, por
concepto de viáticos, gastos de representación o cualquier otro de naturaleza
similar, sólo será pagada una vez que se haya justificado plenamente la comisión y
no podrán formar parte de la remuneración integrada mensual de los servidores
públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 22 DE
AGOSTO DE 2019)
Artículo 22.- Los sujetos de la Ley, en el ejercicio de sus presupuestos por concepto
de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores, cuotas,
tarifas y demás asignaciones autorizadas para determinar las remuneraciones
integradas de los servidores públicos;
II. Abstenerse de contratar trabajadores temporales, a menos que las
contrataciones se encuentren previstas en su presupuesto;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2019)
III. Abstenerse de otorgar retribuciones de cualquier naturaleza por la asistencia o
representación en órganos de gobierno, juntas directivas, consejos, comités
técnicos y otros;
(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Efectuar remuneraciones solamente cuando sean autorizadas y se encuentren
previstas en sus respectivos presupuestos; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE AGOSTO DE 2019)
V. Elaborar el tabulador de remuneraciones bruta y neta de todos los servidores
públicos en donde se indique un desglose por sexo y cargo desempeñado.
Artículo 23.- Las remuneraciones por estímulos se otorgarán a los servidores
públicos que acrediten su desempeño extraordinario, productividad y eficiencia.
Los estímulos se otorgarán una vez por año conforme al sistema de evaluación de
desempeño institucional que aprueben los tres poderes del estado, tomando en
consideración la propuesta de la Comisión.
La Comisión establecerá una calificación mínima para acceder al estímulo, por lo
que sólo los servidores públicos que alcancen dicha calificación o superior, tendrán
derecho a esta remuneración, la cual será proporcional al monto máximo
establecido. El estímulo se otorgará en la última quincena de cada año, una vez
practicadas las evaluaciones respectivas y constatado el cumplimiento cabal de los
elementos del sistema por cada sujeto de la Ley.
Título Tercero
Capítulo Único
De las Responsabilidades
Artículo 24. En caso de inobservancia de esta Ley, los servidores públicos
competentes, incurrirán en las responsabilidades previstas en la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Michoacán y en la Ley de Responsabilidad de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
T R A N S I T O R I O
(F. DE E., P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
(F. DE E., P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO SEGUNDO.- En lo referente al Instituto Electoral de Michoacán y
Tribunal Electoral del Estado, tendrá aplicación a partir de que el Gobernador electo,
diputados electos, presidentes, síndicos y regidores municipales, respectivamente,
tomen posesión de sus cargos.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de septiembre de 2007 dos
mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. GUSTAVO ARIAS GARDUÑO.- PRIMER SECRETARIO.-
DIP. MARTÍN SAMAGUEY CÁRDENAS.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP.
ROBERTO CRUZ TAPIA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA
JAIMES. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 02 dos días del mes de octubre del año 2007
dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
(Firmados)
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 150 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 Y 22 DE LA LEY DE REMUNERACIONES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Las autoridades, entidades, órganos y organismos de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial o de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos y demás autoridades, contempladas en el presente Decreto, tendrán un
plazo de ciento ochenta días hábiles para publicar las remuneraciones brutas y
netas, por medios impresos y electrónicos, donde de entre otros desgloses, se
adicione un apartado por sexo y cargo desempeñado, ateniendo al principio de
igualdad y no discriminación.