Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de Febrero de 2022. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 10 de enero de 2014. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO ELCONGRESO (SIC) DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 159 ÚNICO. Se expide la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la responsabilidad ambiental que se origina de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos alternativos de solución de controversias. El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de Febrero de 2022. En materia ambiental el Estado deberá promover, generar y propiciar el uso de energías renovables y energías limpias por todos los medios posibles, así como crear políticas publicas encaminadas al cuidado y protección del medio ambiente y la procuración del desarrollo energético sostenible en todo el territorio estatal mediante el uso de energías verdes y amigables con el medio ambiente, garantizando un crecimiento exponencial en su utilización y mediante una planeación ordenada que permita el desarrollo de las regiones, estableciendo metas y objetivos específicos en el rubro. Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente Capítulo se dirigirán a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de Febrero de 2022. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. I. Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados; II. Código: Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo; III. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo; IV. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; V. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características; VI. Estado base: Condición en la que se encontraban los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño; VII. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental; VIII. Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo; IX. Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos; X. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas solucionar los conflictos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo; XI. Sanción económica: El pago que imponga el órgano jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de Febrero de 2022. XII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo; XIII. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad; y, XIV. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 3. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a: I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte; II. El proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley; III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos; y, IV. Los mecanismos alternativos previstos en las leyes. ARTÍCULO 4. La responsabilidad ambiental en materia civil objeto de esta Ley, se sustanciará con independencia de que la misma conducta genere otras responsabilidades en el ámbito civil, administrativo o penal. ARTÍCULO 5. Obra dolosamente quien, teniendo la capacidad de entender los resultados de su conducta, ya sea por acción o por omisión y sus consecuencias dañinas, decide proceder a su ejecución. ARTÍCULO 6. Se considera daño al ambiente la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversa y mensurable de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. No se considerará daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de: I. Haber sido expresamente manifestados, mitigados o compensados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la dependencia estatal o municipal en materia ambiental, previo a la realización de la conducta que los origina; o, II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso establezcan las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales estatales. La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad. ARTÍCULO 7. A efecto de otorgar certidumbre a los agentes económicos, la Secretaría deberá emitir normas ambientales estatales, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlas como adversas y dañosas. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales. La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño ambiental para retomar al estado base. Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas ambientales estatales a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por las leyes ambientales. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de Febrero de 2022. ARTÍCULO 8. El seguro de responsabilidad civil por daños ambientales o garantía de responsabilidad civil o de daños al ambiente que hayan sido obtenidos de conformidad a lo previsto por las leyes ambientales previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán considerados como una atenuante de la sanción económica por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia. El monto del seguro a que hace referencia el párrafo anterior deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma. ARTÍCULO 9. Las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, se aplicarán supletoriamente en lo no previsto por esta Ley, siempre que no contravengan lo dispuesto en la misma. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS, AFECTACIONES A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 10. Los responsables del daño ambiental también lo serán de los daños a la salud o afectación a la integridad personal que aquél ocasione, directa o indirectamente, y estarán obligados al pago de una indemnización conforme a lo previsto en la presente Ley. ARTÍCULO 11. Se absolverá total o parcialmente al demandado del pago de la indemnización por daños a la salud o afectación a la integridad personal si quien la reclama contribuyó al daño ambiental por acción u omisión dolosa, o negligencia inexcusable. ARTÍCULO 12. Para cuantificar el monto de la indemnización se estará a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo debiendo además considerarse el carácter intencional o negligente con que se causó el daño ambiental. Si las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no fueran suficientes para hacer el cálculo de la indemnización, el órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios que le aportaren las partes y aquellos que tuviere a su alcance. ARTÍCULO 13. La indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta Ley comprenderá el pago de: I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Aparatos de prótesis y ortopedia prescritos; y, V. Rehabilitación. ARTÍCULO 14. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a la sucesión del afectado en términos de lo establecido por el Código. ARTÍCULO 15. Toda persona que estime haber sufrido un daño a su salud o afectación a su integridad personal derivada de un daño ambiental podrá ejercer la acción de responsabilidad ambiental, y reclamar el pago de la indemnización por aquellos conceptos. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE ARTÍCULO 16. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible, se procederá a la compensación ambiental, en los términos de la presente Ley. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado al ambiente. ARTÍCULO 17. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo. En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícito doloso, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o bien a las normas ambientales estatales, autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades. ARTÍCULO 18. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente surjan directa o indirectamente de: I. Cualquier acción u omisión relacionada con residuos especiales o urbanos; II. La realización de actividades no consideradas altamente riesgosas; y, III. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1079 del Código. ARTÍCULO 19. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su estado base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación. La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño. Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda. Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, podrán demandar los daños y perjuicios que se les ocasionen. ARTÍCULO 20. La compensación ambiental procederá cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño. Con independencia de lo anterior se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad ambiental y penal a las personas responsables de los daños causados. Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código. ARTÍCULO 21. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En este último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, tratar, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados. ARTÍCULO 22. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento, las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales. ARTÍCULO 23. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ambiental, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño ambiental. Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño ambiental. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría. El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros. ARTÍCULO 24. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños ocasionados por terceros a la salud y al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al fondo previsto por esta Ley. En estos casos la Administración Pública Estatal demandará al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, dentro de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya causado el daño, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al Fondo. ARTÍCULO 25. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago de: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. Doscientas a treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física; y, (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) II. De trece mil a trescientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona moral. ARTÍCULO 26. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Capítulo, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo que los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita o cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley. ARTÍCULO 27. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable de realizar el pago; los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2, fracción XIII, de esta Ley. ARTÍCULO 28. Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño ambiental, serán solidariamente responsables con el mismo. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas. ARTÍCULO 29. Los daños por omisión ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que podía impedirlos si tenía el deber de actuar derivado de una Ley, un contrato, su calidad de garante o de su propio actuar precedente. ARTÍCULO 30. Cuando se acredite que el daño ambiental o afectación fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible precisar el daño ambiental causado por cada persona, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetir entre sí. Cuando surja una sanción económica, esta se impondrá individualmente a cada responsable. SECCIÓN I ACCIÓN PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ARTÍCULO 31. Se reconoce interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental a: I. Toda persona que pertenezca a la comunidad o colectividad dañada en su entorno; II. El representante de una colectividad conformada por al menos treinta miembros; III. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuando hayan sido constituidas legalmente al menos un año antes de ejercer la acción; IV. El Estado a través de la Procuraduría; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) V. La Fiscalía General del Estado; y, VI. Las dependencias que ejerzan funciones de protección ambiental en el Estado. ARTÍCULO 32. La acción a la que hace referencia el presente Capítulo prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos. ARTÍCULO 33. Los juzgados de primera instancia en materia civil del Estado son competentes para conocer y resolver los asuntos de responsabilidad ambiental conforme a lo establecido en los preceptos de esta Ley, del Código y del Código de Procedimientos. SECCIÓN II TUTELA ANTICIPADA Y MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 34. La autoridad jurisdiccional que admita las demandas sobre acciones de responsabilidad ambiental, ordenará inmediatamente la suspensión de toda acción u omisión que consume, continúe o perpetúe el daño ambiental reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, el juez ordenará a la Secretaría y a la Procuraduría, que impongan inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones. ARTÍCULO 35. Adicionalmente, el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes: I. El aseguramiento de documentos, libros, papeles y bienes relacionados con los daños; y, II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y elementos naturales relacionados con el daño ambiental. ARTÍCULO 36. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño ambiental estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños. SECCIÓN III ELEMENTOS DE PRUEBA ARTÍCULO 37. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El Juez requerirá a la Secretaria y a la Procuraduría para que aporten todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los que cuenten, en un plazo de entre quince a treinta días, atendiendo a la naturaleza y magnitud del daño causado. ARTÍCULO 38. Para acreditar los hechos o circunstancias del daño ambiental ocasionado en relación al estado base así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la ciencia y la tecnología. ARTÍCULO 39. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración. El nexo de causalidad entre el daño ambiental ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño. ARTÍCULO 40. Al iniciarse el periodo de alegatos, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de quince días puedan pronunciarse sobre: I. La forma, términos y niveles de reparación material del daño ambiental ocasionado que se propongan para cumplir las obligaciones que en su caso imponga la sentencia; II. La imposibilidad para reparar el daño ambiental causado, por lo que deba proceder la compensación ambiental, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance a que deba condenarse; y, III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable. Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este artículo, podrán formular una propuesta conjunta. Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones anteriores, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por quince días más. ARTÍCULO 41. Una vez que el Juez reciba las propuestas establecidas en el artículo anterior, requerirá a la Secretaría para que en el término de diez días formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las mismas. En caso de que una de las partes fuera omisa, se considerará la propuesta de la otra, siempre que reciba opinión favorable de la Secretaría. En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se considerará la propuesta que emita dicha dependencia en el plazo que le fue concedido. SECCIÓN IV SENTENCIA, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO ARTÍCULO 42. Además de lo previsto por el Código de Procedimientos, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar: I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda, delineando las acciones o abstenciones a realizar por el responsable; II. De no proceder lo establecido en la fracción I del presente artículo, la obligación de compensar el daño ambiental causado en forma total o parcial, en cuyo caso deberán especificarse el monto de la inversión o delinearse las acciones a realizar por el responsable a fin de lograr los objetivos indicados en el artículo 17 de esta Ley; III. El monto de la sanción económica que resulte procedente, debiendo sustentarlo en razones que justifiquen los fines de prevención e inhibición a que hace referencia la fracción XI del artículo 2 de esta Ley; y, IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable. ARTÍCULO 43. En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará: I. El criterio de equivalencia del recurso o servicio; II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o servicios ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados; III. Las mejores tecnologías disponibles; IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo; V. El costo que implica aplicar la medida; VI. El efecto en la salud y la seguridad pública; VII. La probabilidad de éxito de cada medida; VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación; IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado; X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad, en caso de haber resultado afectados directamente; XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biogeoquímicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema; y, XII. La vinculación geográfica con el lugar dañado. ARTÍCULO 44. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración: I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ambiental o en su caso, cumplir con la compensación ambiental; II. Lo propuesto por las partes; y, III. La opinión o propuesta de la Secretaría. ARTÍCULO 45. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable. Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias, dando vista a la Secretaría y a las partes, quienes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución. En caso de oposición del responsable a los informes deberá acreditar el cumplimiento cabal de sus obligaciones. De no acreditar tal cumplimiento el juez se lo requerirá y de persistir su conducta, se ejecutará sobre los bienes del obligado. CAPÍTULO IV FONDO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ARTÍCULO 46. El Fondo tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública estatal. ARTÍCULO 47. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con los ingresos que se obtengan de las sanciones económicas impuestas conforme a la presente Ley. La Secretaría expedirá las reglas de operación del Fondo, dando participación a la Procuraduría. El patrimonio del Fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 24 de esta Ley. CAPÍTULO V MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO 48. Los legitimados para accionar en términos de la sección primera de esta Ley, tienen derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños ambientales, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas, de conformidad a lo previsto por esta Ley. En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos y la legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias del Estado de Michoacán, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley. ARTÍCULO 49. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensión y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte. ARTÍCULO 50. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, el Juez dará vista del mismo a la Secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles emita opinión sobre su idoneidad; tomándola en cuenta decidirá su aprobación elevándolo a la categoría de cosa juzgada. Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo. Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la (sic) partes para que modifiquen los términos de su acuerdo. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor 30 días después del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. La Secretaría expedirá en un plazo de noventa días las Reglas de Operación del Fondo Ambiental. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 12 doce días del mes de noviembre de 2013 dos mil trece. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. RIGEL MACÍAS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JOSÉ SEBASTIÁN NARANJO BLANCO.- TERCER SECRETARIO.- DIP. REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 03 tres días del mes de diciembre del año 2013 dos mil trece. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA. (Firmados). ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Diciembre de 2016. Decreto Legislativo No. 200 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2016. Decreto Legislativo No. 255 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 28 de Agosto de 2019. Decreto Legislativo No. 147 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de Febrero de 2022. Decreto Legislativo No. 8 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo