Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios [PDF]

COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLXVIII Morelia, Mich., Viernes 1 de Septiembre de 2017 NUM. 7 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Ing. Silvano Aureoles Conejo Secretario de Gobierno Lic. Adrián López Solís Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 8 páginas Precio por ejemplar: $ 26.00 del día $ 34.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Director: Lic. José Juárez V aldovinos Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIV O DEL ESTADO DECRETO L EGISLA TIV O NÚMERO 385.- Primero.- Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios.- Segundo.- Se deroga el artículo 1095 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo. PODER EJECUTIV O DEL ESTADO SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A: NÚMERO 385 PRIMERO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer y hacer efectivo el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo de los entes públicos de esta Ley es objetiva y directa; y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Ar tículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella acción u omisión que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate. No se considerará actividad administrativa irregular, la realizada por el ente público en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se realice en los tiempos previstos formalmente para ello, aun cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular. Ar tículo 3. Los entes públicos del Estado son sujetos de esta Ley, por los actos materialmente administrativos que produzcan. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, los municipios y sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; La Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia. Artículo 4. Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, cuando los mismos devengan de: I. Actos realizados conforme a una disposición legal o a una causa jurídica; II. Las funciones materialmente jurisdiccionales o legislativas; III. Casos fortuitos y de fuerza mayor; IV. Hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente y disponible en el momento de su acaecimiento; V. Afectaciones causadas por servidores públicos que no actúen en ejercicio de funciones públicas; VI. Hechos imputables a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad; VII. Hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado; VIII. Hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño; IX. Hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público; X. Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; o, XI. Hechos en que el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa pública. Artículo 5. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño o perjuicio, independientemente del ingreso del reclamante. Artículo 6. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. Probar la excepción a lo previsto en este párrafo corresponderá al ente público responsable. Artículo 7. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley. Ar tículo 8. Son principios rectores de esta Ley, los de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia, eficacia y buena fe. Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Ar tículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, s aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y el Código Civil para el Estado de Michoacán. CAPÍTULO II PRESUPUESTO Artículo 10. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Ar tículo 11. La indemnización se efectuará después de concluir los procedimientos para determinar la responsabilidad patrimonial a cargo del ente público y para precisar, en su caso, el monto de los daños y perjuicios. Artículo 12. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden cronológico en que se emitan las respectivas resoluciones. Artículo 13. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto una partida contingente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley. PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior. Artículo 14. Los entes públicos, buscarán los mecanismos necesarios de control para garantizar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley. Artículo 15. El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en los términos de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos. CAPÍTULO III INDEMNIZACIONES Ar tículo 16. Las indemnizaciones reguladas por esta Ley, únicamente comprenderán los daños y perjuicios reales que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa irregular de los entes públicos. Estas indemnizaciones deberán pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que se establecen en esta Ley y las bases siguientes: I. Deberá pagarse en moneda nacional; II. Podrá convenirse con el interesado, su pago en especie; III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo; IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización; V. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá su actualización; y, VI. Cuando no se afecte el interés público y previo convenio con el interesado, los entes públicos podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente: a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate; b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del ente público por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente conforme a esta Ley; y, c) Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto. Artículo 17. Para determinar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley, la autoridad administrativa o jurisdiccional se estará además a las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Estado de Michoacán, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado. A tículo 18. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: I. En el caso de daños personales: a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo; y, b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo. II. En el caso de daño moral, o de muerte, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del Estado, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. Artículo 19. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización. CAPÍTULO IV REGISTRO DE INDEMNIZACIONES Artículo 20. Los entes públicos, a través de sus contralorías, deberán contar con un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial; los registros serán públicos y tendrán por objeto llevar el seguimiento y la inscripción de las resoluciones firmes que determinen responsabilidad patrimonial a cargo del ente público, así como los convenios derivados de la misma, a fin PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" de que las indemnizaciones se efectúen en orden cronológico, según la fecha y hora de notificación, asignándoseles un número de folio para su control. Artículo 21. Los registros de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial se publicarán en el portal de internet del ente público correspondiente; contendrán, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación a la protección de datos personales, el nombre del beneficiario, la modalidad y en su caso, el monto de la indemnización y los datos del expediente en el que se haya dictado la resolución o convenio respectivo. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN SECCIÓN I REGLAS GENERALES Artículo 22. El órgano de control del ente público ante quien se promueve la reclamación, será competente para conocer y resolver los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial que se presenten conforme a esta Ley. Se considera órgano de control a la contraloría interna del ente público, o al órgano interno que cuente con las atribuciones de control, evaluación, inspección y vigilancia respecto del ente público presuntamente responsable; de no existir éste, lo será el órgano que en su respectivo ámbito determine el ente público de que se trate. Artículo 23. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se encontrara pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se suspenderá hasta que en los otros procedimientos, la autoridad competente dicte una resolución que cause estado y sea considerado como firme o definitivo. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización. Artículo 24. No procederá la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos, si antes de existir resolución firme al respecto y de que esta fuere cumplida, se hubiere realizado la reparación de daños y perjuicios por parte de algún otro obligado, ya sea en forma voluntaria o por determinación de autoridad competente dictada en diversa vía procedimental. Artículo 25. En el despacho de las reclamaciones, el ente público deberá observar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la misma naturaleza. Artículo 26. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación del órgano de gobierno o, en su caso, del superior jerárquico de quien depende el órgano de control. SECCIÓN II SUSTANCIACIÓN Artículo 27. El procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial se iniciará a petición de la parte interesada, presentando dicha reclamación indistintamente ante el ente público presuntamente responsable, o bien, directamente ante su respectivo órgano de control. Artículo 28. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentará por escrito y deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: I. El nombre del ente público al cual se dirige; II. El nombre del promovente y en su caso, del representante legal, agregándose los documentos públicos que acrediten su personalidad e identidad; III. El domicilio del promovente para recibir notificaciones, en el lugar de la residencia del ente público ante el cual se realice la reclamación; IV. La narración y descripción cronológica de los hechos y el razonamiento en el que justifica su pretensión; V. La descripción clara y sucinta de los hechos y de la relación causa–efecto entre el daño o perjuicio producido y la presunta actividad administrativa irregular del servidor del ente público; VI. La estimación del monto del daño o perjuicio ocasionado, misma que deberá estar acompañada de lo siguiente: a) En caso de daños materiales, un peritaje que determine el valor comercial de la reparación del daño a los bienes afectados, al momento en que tuvo lugar tal daño alegado; b) En el caso de reclamación por daños personales que hubieren ocasionado la muerte, el reclamante deberá acreditar su carácter de heredero o albacea de la sucesión, supuesto en el que no aplicará el término de prescripción hasta en tanto se tenga legalmente acreditado el carácter sucesorio; c) Cuando la reclamación sea por daños personales que hubieren generado algún tipo de incapacidad, el reclamante deberá acompañar el peritaje médico en el que se concluya la incapacidad alegada; d) Cuando se exija indemnización por gastos médicos efectuados, el reclamante deberá presentar un desglose de los servicios médicos que hubiere recibido y los documentos con los que acredite que efectivamente se le prestaron. En su caso, la autoridad se cerciorará de la veracidad de tales documentos y solicitará a la institución pública de salud en el Estado que corresponda, el costo de los mismos. En ningún caso se pagará indemnización por PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" servicios médicos recibidos por el reclamante de instituciones de seguridad social estatales o nacionales, ni por servicios médicos recibidos en el extranjero; y, e) La indemnización que se exija por daños morales deberá expresar los motivos y circunstancias concretas en los que el reclamante base de la determinación de cada cantidad cuya suma integre el monto total reclamado. VII. El ofrecimiento de las demás pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo requiera; VIII. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía; y, IX. El lugar, la fecha y firma autógrafa del promovente o en su caso, la de su representante legal. Cuando el escrito inicial no cumpla los requisitos previstos en este artículo, siempre y cuando haya señalado domicilio, la autoridad competente prevendrá por escrito y por una sola vez al particular para que dentro del término de tres días hábiles subsane la falta. Si en el término señalado no se subsana la irregularidad, la autoridad competente tendrá por no interpuesta dicha promoción. Artículo 29. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes. En este caso, se desecharán de plano, para lo cual la respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los términos que establece esta Ley o las demás normas aplicables. SECCIÓN III TÉRMINOS Y PLAZOS Artículo 30. El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años. Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios. Artículo 31. El procedimiento de reclamación se substanciará a más tardar dentro del plazo de noventa días hábiles posteriores a la presentación de la reclamación y se sujetará a los siguientes términos: a) Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, deberá emitirse el acuerdo de admisión, en el cual en su caso, se emplazará al órgano pertinente de la autoridad demandada; b) Una vez realizada la admisión se abrirá el periodo probatorio, que no podrá exceder de cincuenta días hábiles, en el cual se calificarán y desahogarán las pruebas aportadas o requeridas que así lo ameriten; y, c) Dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la conclusión del periodo probatorio, el órgano competente deberá emitir una resolución. Dicha resolución deberá ser notificada al reclamante y a la dependencia o entidad a la que se le hubiere imputado el daño; misma que se deberá efectuar en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se emitió la resolución. Artículo 32. Lo no previsto en esta Ley respecto al procedimiento se estará conforme a lo señalado en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. SECCIÓN IV ACREDITACIÓN DEL DAÑO O PERJUICIO Artículo 33. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente; y, II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado. Artículo 34. La responsabilidad patrimonial del ente público deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Al ente público corresponderá probar, en su caso: I. La participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; II. Que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; y, III. Que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial. SECCIÓN V RESOLUCIÓN Artículo 35. Las resoluciones que dicte el ente público con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como mínimo los siguientes elementos: PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 6 Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" I. Una exposición clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el análisis y la valoración de las pruebas que se hayan aportado; II. El fundamento legal y motivación de la resolución; III. El relativo a la existencia o inexistencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado; y, IV. La comprobación y valoración de las lesiones patrimoniales causadas, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Tratándose de los casos de concurrencia previstos en esta Ley, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 36. La resolución del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado tendrá carácter de acto administrativo definitivo de carácter constitutivo, no admitiéndose recurso administrativo alguno ante el ente público emisor de la resolución. Artículo 37. Las resoluciones emitidas por el ente público que nieguen la indemnización o que no satisfagan al reclamante, podrán ser impugnadas por la vía contenciosa ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Artículo 38. Cuando del análisis y resolución de la reclamación se colijan presuntas conductas dolosas para obtener o incrementar el monto de la indemnización, ya sea por imputar daños, falsear o alterar los ocurridos, el ente público dará vista al Ministerio Público para que actúe con base en sus atribuciones. CAPÍTULO VI CONCURRENCIA Artículo 39. En caso de concurrencia acreditada en los términos de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto: I. Deberá atribuirse a cada ente público los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados; II. Los entes públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos; III. Los entes públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interrogantica; IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado; y, V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, se estará también conforme a lo dispuesto por la Legislación Federal aplicable. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá celebrar convenios de coordinación con los entes públicos respecto de la materia que regula la presente Ley. Artículo 40. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total. Artículo 41. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre los una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. Artículo 42. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública del Estado o de los municipios y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, los entes públicos del Estado o de los municipios responderán directamente. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante. CAPÍTULO VII RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 43. El ente público podrá responsabilizar y exigir a los ervidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, a excepción derivada de los propios riesgos del funcionamiento regular del servicio público o deficiencias del mismo; además, se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso. PÁGINA 7 PERIÓDICO OFICIAL Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. Los procedimientos serán de acuerdo al Sistema Estatal Anticorrupción. SEGUNDO. Se deroga el artículo 1095 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 1095. DEROGADO T R A N S I T O R I O ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de Julio de 2017 dos mil diecisiete. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.- DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN FIGUEROA GÓMEZ. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 18 dieciocho días del mes de agosto de 2017 dos mil diecisiete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados). P E R IÓ D IC O O F IC IA L P Á G IN A 8 V iernes 1 de S eptiem bre de 2017. 7a. S ecc. COPIA SIN VALOR LEGAL "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"