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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXVIII Morelia, Mich., Viernes 1 de Septiembre de 2017 NUM. 7
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Ing. Silvano Aureoles Conejo
Secretario de Gobierno
Lic. Adrián López Solís
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 150 ejemplares
Esta sección consta de 8 páginas
Precio por ejemplar:
$ 26.00 del día
$ 34.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
DECRETO L EGISLA TIV O NÚMERO 385.- Primero.- Se expide la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios.-
Segundo.- Se deroga el artículo 1095 del Código Civil para el Estado de Michoacán
de Ocampo.
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 385
PRIMERO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y
sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen
por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer y hacer efectivo el
derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en
cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa
irregular de los entes públicos del Estado.
La responsabilidad extracontractual a cargo de los entes públicos de esta Ley es objetiva y
directa; y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta
Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
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Ar tículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad
administrativa irregular, aquella acción u omisión que cause daño o
perjuicio a los bienes y derechos de los particulares que no tengan
la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento
legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio
de que se trate.
No se considerará actividad administrativa irregular, la realizada
por el ente público en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y
cuando se realice en los tiempos previstos formalmente para ello,
aun cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular.
Ar tículo 3. Los entes públicos del Estado son sujetos de esta Ley,
por los actos materialmente administrativos que produzcan. Para
los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos, salvo
mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y
Ejecutivo del Estado, sus dependencias y organismos públicos
descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos
públicos autónomos, los municipios y sus dependencias,
organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos
municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o
municipal;
La Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus servidores
públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las
opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos
que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.
Artículo 4. Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños
y perjuicios, cuando los mismos devengan de:
I. Actos realizados conforme a una disposición legal o a una
causa jurídica;
II. Las funciones materialmente jurisdiccionales o legislativas;
III. Casos fortuitos y de fuerza mayor;
IV. Hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia
o de la técnica existente y disponible en el momento de su
acaecimiento;
V. Afectaciones causadas por servidores públicos que no
actúen en ejercicio de funciones públicas;
VI. Hechos imputables a terceros que hayan producido la causa
de responsabilidad;
VII. Hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado;
VIII. Hechos en los cuales el afectado sea el único causante del
daño;
IX. Hechos que resulten de la concurrencia de culpas del
afectado y del servidor público;
X. Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente;
o,
XI. Hechos en que el afectado hubiere consentido expresa o
tácitamente la actuación administrativa pública.
Artículo 5. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación
integral del daño o perjuicio, independientemente del ingreso del
reclamante.
Artículo 6. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la
lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales,
habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas y desiguales a los que
pudieran afectar al común de la población. Probar la excepción a lo
previsto en este párrafo corresponderá al ente público responsable.
Artículo 7. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar
ante el Ministerio Público a toda persona que directa o
indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción
de daños con el propósito de acreditar indebidamente la
Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las
indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
Ar tículo 8. Son principios rectores de esta Ley, los de legalidad,
imparcialidad, seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia,
eficacia y buena fe. Para la resolución de controversias y aplicación
de las normas, éstas se interpretarán conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional.
Ar tículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, s aplicarán
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y el Código Civil
para el Estado de Michoacán.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTO
Artículo 10. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones
derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen
conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Ar tículo 11. La indemnización se efectuará después de concluir
los procedimientos para determinar la responsabilidad patrimonial
a cargo del ente público y para precisar, en su caso, el monto de los
daños y perjuicios.
Artículo 12. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de
responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la
disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente,
sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que
se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que
excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal
determinado serán cubiertas a más tardar en el siguiente ejercicio
fiscal, según el orden cronológico en que se emitan las respectivas
resoluciones.
Artículo 13. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad
de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus
respectivos anteproyectos de presupuesto una partida contingente
para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial
conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a
que se refiere el Capítulo IV de esta Ley.
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En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán
preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en
el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 14. Los entes públicos, buscarán los mecanismos
necesarios de control para garantizar las indemnizaciones que deban
realizarse conforme a esta Ley.
Artículo 15. El Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, en los términos de la Ley de Planeación
Hacendaria, Presupuesto Gasto Público y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá
autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a
las diferentes dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal para responsabilidad patrimonial, cuando por la
naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea
pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.
En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a
control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser
aprobados por los órganos de gobierno respectivos.
CAPÍTULO III
INDEMNIZACIONES
Ar tículo 16. Las indemnizaciones reguladas por esta Ley,
únicamente comprenderán los daños y perjuicios reales que sean
consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa
irregular de los entes públicos. Estas indemnizaciones deberán
pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que se establecen
en esta Ley y las bases siguientes:
I. Deberá pagarse en moneda nacional;
II. Podrá convenirse con el interesado, su pago en especie;
III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo
a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la
fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;
IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar
al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la
resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la
indemnización;
V. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la
indemnización procederá su actualización; y,
VI. Cuando no se afecte el interés público y previo convenio
con el interesado, los entes públicos podrán cubrir el monto
de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios
fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los
pagos de acuerdo a lo siguiente:
a) Los diversos compromisos programados de
ejercicios fiscales anteriores y los que
previsiblemente se presentarán en el ejercicio de
que se trate;
b) El monto de los recursos presupuestados o
asignados en los ejercicios fiscales previos al
inicio del pago en parcialidades, para cubrir la
Responsabilidad Patrimonial del ente público
por la actividad administrativa irregular
impuestas por autoridad competente conforme
a esta Ley; y,
c) Los recursos que previsiblemente serán aprobados
y asignados en el rubro correspondiente a este
tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales
subsecuentes con base en los antecedentes referidos
en el numeral anterior y el comportamiento del
ingreso-gasto.
Artículo 17. Para determinar las indemnizaciones que deban
realizarse conforme a esta Ley, la autoridad administrativa o
jurisdiccional se estará además a las disposiciones contenidas en el
Código Civil para el Estado de Michoacán, debiéndose tomar en
consideración los valores comerciales o de mercado.
A tículo 18. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de
la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los
dictámenes médicos correspondientes, conforme
a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley
Federal del Trabajo; y,
b) Además de la indemnización prevista en el inciso
anterior, el reclamante o causahabiente tendrá
derecho a que se le cubran los gastos médicos que
en su caso se eroguen, de conformidad con lo que
la propia Ley Federal del Trabajo disponga para
riesgos de trabajo.
II. En el caso de daño moral, o de muerte, la autoridad
administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el
monto de la indemnización de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Civil del Estado, debiendo tomar
en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por
el reclamante.
Artículo 19. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro
contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y
perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa
irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el
monto equivalente a la reparación integral.
El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible
corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE INDEMNIZACIONES
Artículo 20. Los entes públicos, a través de sus contralorías,
deberán contar con un registro de indemnizaciones por
responsabilidad patrimonial; los registros serán públicos y tendrán
por objeto llevar el seguimiento y la inscripción de las resoluciones
firmes que determinen responsabilidad patrimonial a cargo del
ente público, así como los convenios derivados de la misma, a fin
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de que las indemnizaciones se efectúen en orden cronológico, según
la fecha y hora de notificación, asignándoseles un número de folio
para su control.
Artículo 21. Los registros de indemnizaciones por responsabilidad
patrimonial se publicarán en el portal de internet del ente público
correspondiente; contendrán, sin perjuicio de lo previsto en la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, en
relación a la protección de datos personales, el nombre del
beneficiario, la modalidad y en su caso, el monto de la
indemnización y los datos del expediente en el que se haya dictado
la resolución o convenio respectivo.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
Artículo 22. El órgano de control del ente público ante quien se
promueve la reclamación, será competente para conocer y resolver
los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial
que se presenten conforme a esta Ley.
Se considera órgano de control a la contraloría interna del ente
público, o al órgano interno que cuente con las atribuciones de
control, evaluación, inspección y vigilancia respecto del ente público
presuntamente responsable; de no existir éste, lo será el órgano
que en su respectivo ámbito determine el ente público de que se
trate.
Artículo 23. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, se encontrara pendiente alguno de los procedimientos
por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que
se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad
patrimonial se suspenderá hasta que en los otros procedimientos,
la autoridad competente dicte una resolución que cause estado y
sea considerado como firme o definitivo.
La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía
administrativa, o por la vía jurisdiccional administrativa, no
presupone por sí misma derecho a la indemnización.
Artículo 24. No procederá la reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial de los entes públicos, si antes de existir
resolución firme al respecto y de que esta fuere cumplida, se hubiere
realizado la reparación de daños y perjuicios por parte de algún
otro obligado, ya sea en forma voluntaria o por determinación de
autoridad competente dictada en diversa vía procedimental.
Artículo 25. En el despacho de las reclamaciones, el ente público
deberá observar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de
la misma naturaleza.
Artículo 26. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio
con los entes públicos, a fin de dar por concluida la controversia,
mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes
acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea
el caso, la aprobación del órgano de gobierno o, en su caso, del
superior jerárquico de quien depende el órgano de control.
SECCIÓN II
SUSTANCIACIÓN
Artículo 27. El procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial se iniciará a petición de la parte interesada, presentando
dicha reclamación indistintamente ante el ente público
presuntamente responsable, o bien, directamente ante su respectivo
órgano de control.
Artículo 28. La reclamación de responsabilidad patrimonial se
presentará por escrito y deberá contener, como mínimo, los
siguientes elementos:
I. El nombre del ente público al cual se dirige;
II. El nombre del promovente y en su caso, del representante
legal, agregándose los documentos públicos que acrediten
su personalidad e identidad;
III. El domicilio del promovente para recibir notificaciones,
en el lugar de la residencia del ente público ante el cual se
realice la reclamación;
IV. La narración y descripción cronológica de los hechos y el
razonamiento en el que justifica su pretensión;
V. La descripción clara y sucinta de los hechos y de la relación
causa–efecto entre el daño o perjuicio producido y la
presunta actividad administrativa irregular del servidor del
ente público;
VI. La estimación del monto del daño o perjuicio ocasionado,
misma que deberá estar acompañada de lo siguiente:
a) En caso de daños materiales, un peritaje que
determine el valor comercial de la reparación del
daño a los bienes afectados, al momento en que
tuvo lugar tal daño alegado;
b) En el caso de reclamación por daños personales
que hubieren ocasionado la muerte, el reclamante
deberá acreditar su carácter de heredero o albacea
de la sucesión, supuesto en el que no aplicará el
término de prescripción hasta en tanto se tenga
legalmente acreditado el carácter sucesorio;
c) Cuando la reclamación sea por daños personales
que hubieren generado algún tipo de incapacidad,
el reclamante deberá acompañar el peritaje médico
en el que se concluya la incapacidad alegada;
d) Cuando se exija indemnización por gastos médicos
efectuados, el reclamante deberá presentar un desglose
de los servicios médicos que hubiere recibido y los
documentos con los que acredite que efectivamente
se le prestaron. En su caso, la autoridad se cerciorará
de la veracidad de tales documentos y solicitará a la
institución pública de salud en el Estado que
corresponda, el costo de los mismos.
En ningún caso se pagará indemnización por
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servicios médicos recibidos por el reclamante de
instituciones de seguridad social estatales o
nacionales, ni por servicios médicos recibidos en
el extranjero; y,
e) La indemnización que se exija por daños morales
deberá expresar los motivos y circunstancias
concretas en los que el reclamante base de la
determinación de cada cantidad cuya suma integre
el monto total reclamado.
VII. El ofrecimiento de las demás pruebas, cuando la naturaleza
del hecho así lo requiera;
VIII. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la
reclamación no se ha iniciado por otra vía; y,
IX. El lugar, la fecha y firma autógrafa del promovente o en su
caso, la de su representante legal.
Cuando el escrito inicial no cumpla los requisitos previstos en este
artículo, siempre y cuando haya señalado domicilio, la autoridad
competente prevendrá por escrito y por una sola vez al particular
para que dentro del término de tres días hábiles subsane la falta. Si
en el término señalado no se subsana la irregularidad, la autoridad
competente tendrá por no interpuesta dicha promoción.
Artículo 29. La autoridad se encuentra obligada a recibir las
solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa
y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando
sean notoriamente improcedentes. En este caso, se desecharán de
plano, para lo cual la respuesta de la autoridad deberá ser por
escrito, fundada y motivada, en los términos que establece esta
Ley o las demás normas aplicables.
SECCIÓN III
TÉRMINOS Y PLAZOS
Artículo 30. El derecho a reclamar la indemnización prescribe en
un año, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que
se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento
en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter
continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo de prescripción será de dos años.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se
interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través
de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos
que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
Artículo 31. El procedimiento de reclamación se substanciará a
más tardar dentro del plazo de noventa días hábiles posteriores a
la presentación de la reclamación y se sujetará a los siguientes
términos:
a) Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, deberá
emitirse el acuerdo de admisión, en el cual en su caso, se
emplazará al órgano pertinente de la autoridad demandada;
b) Una vez realizada la admisión se abrirá el periodo
probatorio, que no podrá exceder de cincuenta días hábiles,
en el cual se calificarán y desahogarán las pruebas aportadas
o requeridas que así lo ameriten; y,
c) Dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la
conclusión del periodo probatorio, el órgano competente
deberá emitir una resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al reclamante y a la
dependencia o entidad a la que se le hubiere imputado el daño;
misma que se deberá efectuar en un plazo máximo de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se emitió la resolución.
Artículo 32. Lo no previsto en esta Ley respecto al procedimiento
se estará conforme a lo señalado en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
SECCIÓN IV
ACREDITACIÓN DEL DAÑO O PERJUICIO
Artículo 33. El daño que se cause al patrimonio de los particulares
por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse
tomando en consideración los siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño
sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión
patrimonial y la acción administrativa irregular imputable
al Estado deberá probarse fehacientemente; y,
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos
y condiciones causales, así como la participación de otros
agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá
probarse a través de la identificación precisa de los hechos
que produjeron el resultado final, examinando
rigurosamente las condiciones o circunstancias originales
o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el
daño patrimonial reclamado.
Artículo 34. La responsabilidad patrimonial del ente público deberá
probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por
no tener la obligación jurídica de soportarlo.
Al ente público corresponderá probar, en su caso:
I. La participación de terceros o del propio reclamante en la
producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo;
II. Que los daños no son consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado; y,
III. Que los daños derivan de hechos o circunstancias
imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existente en el momento de su
acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que
lo exonera de responsabilidad patrimonial.
SECCIÓN V
RESOLUCIÓN
Artículo 35. Las resoluciones que dicte el ente público con motivo
de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener
como mínimo los siguientes elementos:
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I. Una exposición clara y precisa de los puntos
controvertidos, así como el análisis y la valoración de las
pruebas que se hayan aportado;
II. El fundamento legal y motivación de la resolución;
III. El relativo a la existencia o inexistencia de la relación de
causalidad entre la actividad administrativa y la lesión
producida y la valoración del daño o perjuicio causado; y,
IV. La comprobación y valoración de las lesiones patrimoniales
causadas, así como el monto en dinero o en especie de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para
su cuantificación.
Tratándose de los casos de concurrencia previstos en esta Ley, se
deberán razonar los criterios de imputación y la graduación
correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 36. La resolución del procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Estado tendrá carácter de acto
administrativo definitivo de carácter constitutivo, no admitiéndose
recurso administrativo alguno ante el ente público emisor de la
resolución.
Artículo 37. Las resoluciones emitidas por el ente público que
nieguen la indemnización o que no satisfagan al reclamante, podrán
ser impugnadas por la vía contenciosa ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
Artículo 38. Cuando del análisis y resolución de la reclamación se
colijan presuntas conductas dolosas para obtener o incrementar el
monto de la indemnización, ya sea por imputar daños, falsear o
alterar los ocurridos, el ente público dará vista al Ministerio Público
para que actúe con base en sus atribuciones.
CAPÍTULO VI
CONCURRENCIA
Artículo 39. En caso de concurrencia acreditada en los términos
de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión
patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación.
Para los efectos de la misma distribución, las autoridades
administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse
de acuerdo con cada caso concreto:
I. Deberá atribuirse a cada ente público los hechos o actos
dañosos que provengan de su propia organización y
operación, incluyendo las de sus órganos administrativos
desconcentrados;
II. Los entes públicos responderán únicamente de los hechos
o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores
públicos que les estén adscritos;
III. Los entes públicos que tengan atribuciones o
responsabilidad respecto de la prestación del servicio
público y cuya actividad haya producido los hechos o
actos dañosos responderán de los mismos, sea por
prestación directa o con colaboración interrogantica;
IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que
hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos
o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan
tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa
se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte,
los entes públicos ejecutores responderán de los hechos
o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran
tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado;
y,
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la
intervención de la autoridad federal y la local, se estará
también conforme a lo dispuesto por la Legislación Federal
aplicable.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración
y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá
celebrar convenios de coordinación con los entes públicos respecto
de la materia que regula la presente Ley.
Artículo 40. En el supuesto de que el reclamante se encuentre
entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la
proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio
causado se deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 41. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión
patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta
participación en la producción de la misma, se establecerá entre
los una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose
distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos
los causantes.
Artículo 42. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de
hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una
concesión de servicio público por parte de la Administración
Pública del Estado o de los municipios y las lesiones patrimoniales
hayan tenido como causa una determinación del concesionante
que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, los
entes públicos del Estado o de los municipios responderán
directamente.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u
otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la
lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación del
concesionante.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 43. El ente público podrá responsabilizar y exigir a los
ervidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los
particulares, a excepción derivada de los propios riesgos del
funcionamiento regular del servicio público o deficiencias del
mismo; además, se tomarán en cuenta los estándares promedio de
la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la
responsabilidad profesional y su relación con la producción del
resultado dañoso.
PÁGINA 7 PERIÓDICO OFICIAL Viernes 1 de Septiembre de 2017. 7a. Secc.
COPIA
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El monto que se exija al servidor público por este concepto formará
parte de la sanción económica que se le aplique.
Los procedimientos serán de acuerdo al Sistema Estatal
Anticorrupción.
SEGUNDO. Se deroga el artículo 1095 del Código Civil para el
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
Artículo 1095. DEROGADO
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13
trece días del mes de Julio de 2017 dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. JUAN FIGUEROA GÓMEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo,
en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 18 dieciocho días del
mes de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES
CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).
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COPIA SIN VALOR LEGAL
"Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"