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Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios
Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
14 de Febrero de 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de octubre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos
sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 337
ÚNICO. Se expide la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS
MUNICIPIOS
Capítulo Derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 368 publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Julio de 2017.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Derogado
Artículo 2. Derogado
Artículo 3. Derogado
Artículo 4. Derogado
Artículo 5. Derogado
Artículo 6. Derogado
Artículo 7. Derogado
Capítulo Derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 368 publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Julio de 2017.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
Artículo 8. Derogado
Artículo 9. Derogado
Artículo 10. Derogado
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Artículo 11. Derogado
Artículo 12. Derogado
Artículo 13. Derogado
Artículo 14. Derogado
Artículo 15. Derogado
Artículo 16. Derogado
Artículo 17. Derogado
Artículo 18. Derogado
Artículo 19. Derogado
Artículo 20. Derogado
Artículo 21. Derogado
Artículo 22. Derogado
Artículo 23. Derogado
Artículo 24. Derogado
Artículo 25. Derogado
Artículo 26. Derogado
Artículo 27. Derogado
Artículo 28. Derogado
CAPÍTULO III
JUICIO POLÍTICO
Artículo 29. Sujetos de Juicio Político. Podrán ser sujetos de Juicio Político el Gobernador, los
diputados, los integrantes y funcionarios de los ayuntamientos que señala la Ley Orgánica Municipal,
sea cual fuere el origen de su encargo, el Auditor Superior, los magistrados y consejeros del Poder
Judicial, los jueces de primera instancia, jueces menores, los titulares de las dependencias
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centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal así como de organismos
autónomos.
Artículo 30. Procedencia. Procede el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o del buen despacho de sus
funciones, esto es, cuando:
I. Atenten contra las instituciones democráticas o la forma de gobierno republicano, democrático,
representativo y popular de conformidad con el pacto federal;
II. Violen, de manera sistemática, derechos humanos; III. Interfieran indebidamente a favor de
partido político o candidato durante los procesos electorales o violenten la libertad de sufragio;
IV. Impliquen usurpación de atribuciones;
V. Violenten la Constitución del Estado o las leyes que de ella emanen; y,
VI. Violenten, de manera sistemática, los planes, programas y presupuestos o las leyes que
regulan el manejo de los recursos públicos.
El Congreso del Estado valorará los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su
empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Artículo 31. Denuncia. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia escrita ante la Mesa Directiva del
Congreso del Estado por las conductas señaladas en este capítulo.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
Artículo 32. Procedimiento. Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días naturales
siguientes ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado, se hará del conocimiento del Pleno del
Congreso en la sesión inmediata siguiente y se turnará con la documentación que la acompaña a las
comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales para que determinen la procedencia de la
denuncia en un plazo de veinte días naturales, esto es, si el denunciado está comprendido dentro de
los servidores públicos sujetos de Juicio Político y si la conducta atribuida corresponde a las
enumeradas para proceder.
Las comisiones elaborarán el dictamen respectivo y lo someterán a votación del Pleno del Congreso.
En caso de que la denuncie sea notoriamente improcedente o el denunciado no sea sujeto de Juicio
Político, el Pleno resolverá su archivo. En caso de que la denuncia resulte procedente se turnará el
expediente a la Comisión Jurisdiccional, misma que notificará por escrito al denunciado sobre la
acusación dentro de los cinco días naturales siguientes, haciéndole saber que deberá comparecer o
informar por escrito sus excepciones y pruebas dentro de los siete días naturales siguientes a la
notificación.
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Transcurridos los siete días a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Jurisdiccional abrirá un
período de treinta días naturales dentro del cual valorará las pruebas que ofrezcan el denunciante, el
servidor público o su defensor.
Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible valorar las pruebas ofrecidas oportunamente,
o es preciso allegarse otras, la Comisión podrá ampliar el plazo en la medida que resulte necesario.
Artículo 33. Diligencias. La Comisión Jurisdiccional practicaraì todas las diligencias necesarias para
la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia y tendrá facultades para solicitar por
escrito a todas las dependencias y oficinas de los otros poderes del Estado, los ayuntamientos y
organismos públicos autónomos, informes y documentos que juzgue necesarios para el debido
esclarecimiento de los hechos que se investiguen.
En ningún caso pueden negarse los informes y documentos que se les pidieren, sin importar el
estado de clasificación que guarden.
Artículo 34. Alegatos. Terminado el desahogo de pruebas, se pondrá el expediente a la vista del
denunciante y del servidor público, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos,
presentándolos por escrito dentro de los siete días naturales siguientes.
Artículo 35. Conclusiones. Transcurrido el plazo de alegatos, se hayan o no formulado, la Comisión
Jurisdiccional dictaminará sus conclusiones dentro de los quince días naturales siguientes.
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, el dictamen de la
Comisión propondrá al Pleno que se declare dicha situación.
Si de las constancias se concluye la responsabilidad del servidor público, el dictamen propondrá la
aprobación de lo siguiente:
I. Que está comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que existe responsabilidad del denunciado; y,
III. La sanción de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público hasta por diez años. La sanción se
motivará y fundamentará de manera individualizada.
Artículo 36. Jurado de Sentencia. El Presidente del Congreso citará al Pleno a erigirse en Jurado de
Sentencia y notificará al denunciante y al denunciado dentro de los tres días hábiles siguientes a la
fecha en que se hubiere presentado el dictamen ante la Mesa Directiva por parte de la Comisión
Jurisdiccional. El Jurado de Sentencia se conducirá de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La Primera Secretaría dará lectura al dictamen formulado por la Comisión Jurisdiccional;
II. Se concederá la palabra al denunciante o representante legal y en seguida al servidor público
o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga
a sus derechos, hasta por treinta minutos. En caso de que lo soliciten, se dará la palabra a los
integrantes de la Comisión Jurisdiccional;
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III. Una vez hecho lo anterior, se mandará desalojar la Sala, permaneciendo únicamente los
diputados en la Sesión y se procederá a la discusión y votación del dictamen. Cuando se trate
del Gobernador tendrá que ser votado por las dos terceras partes de los diputados presentes y
por mayoría cuando se trate de otros servidores públicos; y,
IV. El Presidente del Congreso hará la declaratoria correspondiente, misma que en caso de
resultar condenatoria deberá hacerse del conocimiento de todas las autoridades garantes, de
todos los gobiernos de las entidades federativas y de los tres poderes del Gobierno Federal,
para los efectos legales y administrativos correspondientes.
En caso de resultar absolutoria, el Pleno determinará su archivo.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
El presente artículo quedará derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 427, publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Febrero de 2018.
Artículo 37. Sujetos de fuero. Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común
contra el Gobernador, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los diputados, los
magistrados y consejeros electorales y del Poder Judicial y el Auditor Superior, el Congreso erigido
en Jurado de Sentencia declarará por las dos terceras partes de los votos de sus miembros presentes
cuando se trate del Gobernador, y por mayoría absoluta, cuando se trate de otros funcionarios, si
procede o no la formación de causa.
Cuando se trate del Gobernador, sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de
un delito oficial.
La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario procede desde el día en
que inicie su encargo hasta el momento en que concluya por cualquier motivo su mandato.
El presente artículo quedará derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 427, publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Febrero de 2018.
Artículo 38. Procedimiento. Cuando exista denuncia o querella en contra de alguno de los sujetos de
fuero, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, el
Ministerio Público presentará solicitud de Declaración de Procedencia ante la Mesa Directiva del
Congreso del Estado, misma que se presentará al Pleno en la sesión inmediata siguiente turnándose
a la Comisión Jurisdiccional a efecto de que analice y dictamine respecto a la subsistencia del fuero
cuya remoción se solicita.
Concluido este análisis, la Comisión Jurisdiccional dictaminará si ha lugar o no a formación de causa
contra el inculpado.
Para los efectos de este artículo, la Comisión Jurisdiccional deberá rendir su dictamen en un plazo de
treinta días naturales a partir de que obre en su poder la documentación respectiva, salvo que fuese
necesario disponer de más tiempo, a juicio de la Comisión.
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El presente artículo quedará derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 427, publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Febrero de 2018.
Artículo 39. Jurado de Sentencia. El Congreso del Estado se erigirá en Jurado de Sentencia dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que se hubiere presentado el dictamen a la Mesa Directiva,
haciéndose saber esto al inculpado y a su defensor, así como al Ministerio Público, procediendo en
los términos establecidos para el Juicio Político durante la sesión.
En caso de que se declare que ha lugar a formación de causa, se ordenará notificar al Ministerio
Público y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedando el servidor público
sujeto a la acción de los tribunales.
En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y
elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el
acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente
sobre los fundamentos de la acusación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Artículo 40. Resoluciones inatacables. Las declaraciones y resoluciones del Congreso erigido en
Jurado de Sentencia son definitivas e inatacables.
Artículo 41. Comunicaciones. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica
de las diligencias se notificarán de conformidad con la normatividad en materia de justicia
administrativa aplicable.
Artículo 42. Excusas y recusaciones. Los miembros de la Comisión Jurisdiccional y los diputados
que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por
alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grados, en línea colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado, y en línea colateral por afinidad hasta el segundo grado, con alguno de
los interesados;
II. Tener estrecha amistad o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción
anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados que
expresa la fracción l;
IV. Haber sido el servidor público, su cónyuge o su pariente en los grados que menciona la
fracción I, acusadores de alguna de las partes o del defensor, patrón o empleado;
V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la
fracción I, un juicio en contra de los interesados en el procedimiento;
VI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados o
amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
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VII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de
los interesados;
VIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes
por cualquier título;
IX. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha
aceptado la herencia o el legado ha hecho alguna manifestación en ese sentido; y,
X. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno
de los interesados.
Únicamente con expresión de causa, en cualquier momento, podrá el inculpado recusar ante el
Congreso a algún miembro de la Comisión Jurisdiccional o a algún diputado que deba intervenir en el
procedimiento.
Artículo 43. Calificación de excusas y recusaciones. Los interesados podrán presentar incidentes de
recusación o de excusa ante la Mesa Directiva, acompañando las pruebas que consideren
pertinentes. En caso de recusación se notificará al diputado o diputados recusados a efecto de que
manifiesten por escrito sus consideraciones.
El Pleno del Congreso calificará la excusa o recusación en la sesión inmediata siguiente. La solicitud
de excusa o recusación tendrá efectos suspensivos para el procedimiento principal.
Artículo 44. Documentales públicas. Las partes podrán solicitar de las oficinas o establecimientos
públicos las copias certificadas de los documentos que pretendan ofrecer como pruebas.
Las autoridades están obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y, si no lo hicieran, la
Comisión Jurisdiccional, a solicitud del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable
para que las expida apercibiéndole de que en caso de no hacerlo se denunciará la omisión ante el
órgano de control que corresponda a fin de que inicie el procedimiento de responsabilidad.
Por su parte, la Comisión Jurisdiccional solicitará copias certificadas de las constancias que estime
necesarias para el procedimiento.
El presente artículo fue reformado y entrará en vigor conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 427, publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Febrero de 2018.
Artículo 45. Regulación de los procedimientos. En los procedimientos de Juicio Político y de
Declaración de Procedencia se estará a lo dispuesto en esta ley y, en todo lo que no se oponga, a lo
dispuesto en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.
Capítulo Derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 368 publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Julio de 2017.
CAPÍTULO VI
ACCIÓN PÚBLICA
Artículo 46. Derogado
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Capítulo Derogado conforme al Artículo Segundo Transitorio
del Decreto Legislativo No. 368 publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Julio de 2017.
CAPÍTULO VII
REGISTRO PATRIMONIAL
Artículo 47. Derogado
Artículo 48. Derogado
Artículo 49. Derogado
Artículo 50. Derogado
Artículo 51. Derogado
Artículo 52. Derogado
Artículo 53. Derogado
Artículo 54. Derogado
Artículo 55. Derogado
Artículo 56. Derogado
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán publicada en el Periódico Oficial el 27 de Septiembre de 1984.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará lo conducente a efecto de
establecer los órganos internos de control en cada una de sus dependencias y entidades
paraestatales, de manera inmediata.
Artículo Quinto. Las autoridades garantes publicarán el Código de Ética respectivo en un plazo de
noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Sexto. Las acciones u omisiones irregulares relativas al servicio público, así como los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán rigiéndose
conforme la normatividad aplicable al momento de su ejecución o inicio.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
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El 26 de marzo de 2015
Artículo Séptimo. Los servidores públicos a que hace referencia el artículo 48 fracción I y que en el
ejercicio 2015 concluyan el periodo constitucional para el que fueron electos, no estarán obligados a
presentar la declaración a que hace referencia el artículo 49 fracción III durante el mes de mayo de
2015 y presentarán únicamente la declaración a que se refiere el artículo 49 fracción II.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los
19 diecinueve días del mes de septiembre de 2014 dos mil catorce.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA, DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO, DIP. JOSÉ
ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA, DIP. DANIELA DE LOS SANTOS
TORRES.- TERCER SECRETARIO, DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (FIRMADOS).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 09
nueve días del mes de octubre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO, DR. SALVADOR
JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MTRO. JAIME DARÍO OSEGUERA
MÉNDEZ. (FIRMADOS).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de marzo de 2015
Decreto Legislativo No. 497.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto a los 113 Ayuntamientos del Estado de Michoacán de
Ocampo, para su conocimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Abril de 2015
Decreto Legislativo No. 514.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y fines conducentes.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese el presente Decreto al Poder Judicial y Consejo del Poder Judicial
del Estado, a la Auditoría Superior de Michoacán, y a los Ayuntamientos del Estado de Michoacán,
para los efectos legales.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
25 de Septiembre de 2015
Decreto Legislativo No. 543.
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ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
30 de Septiembre de 2015
Decreto Legislativo No 550.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación
correspondiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
19 de Agosto de 2016
Decreto Legislativo No. 159.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
18 de Julio de 2017.
Decreto Legislativo No. 368.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se derogan los capítulos I, II, VI y VII de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial
de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada mediante Decreto 337 en
el Periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha 14 de
octubre del año 2014.
TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
seguirán sustanciando con la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada mediante Decreto 337 en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha 14 de octubre del año 2014.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
14 de Febrero de 2018.
Decreto Legislativo No. 427.
PRIMERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación
respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor el Decreto Legislativo
425, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo previsto por el artículo 164 de
la Constitución Estatal.
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