Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Julio de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 10 de Septiembre de 2007
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 213
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por
objeto:
I. Regular las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la
competencia del Ejecutivo del Estado y sus municipios en materia de salubridad
local;
II. Fijar las disposiciones mediante las cuales el Gobernador del Estado, a través de
la Secretaría de Salud, ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios
de salubridad general previstos en el artículo 13, apartado B) de la Ley General de
Salud; y,
III. Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para que
el Gobernador del Estado participe a través de la Secretaría, en la prestación de los
servicios de salud a que se refiere el artículo 3° de la Ley General de Salud.
(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 2°. Para la correcta aplicación de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones de Salud: Medidas operativas de los programas específicos de la
Secretaría, tendientes a la promoción, prevención y rehabilitación tanto primaria,
secundaria y terciaria en beneficio a la Salud de la población;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
II. Alerta epidemiológica: Comunicado de un evento epidemiológico que representa
un daño inminente a la salud de la población y/o de trascendencia social, frente al
cual es necesario ejecutar acciones de salud inmediata y eficaz, a fin de minimizar
o contener su ocurrencia;
III. Apiario: El establecimiento donde se realizan las actividades de cría, explotación
o mejoramiento genético de abejas;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
IV. Asociación epidemiológica: Situación en que dos o más casos comparten
características epidemiológicas de tiempo, lugar y persona;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV bis. Atención Integrada para los Adultos Mayores (ICOPE): Metodología para
evaluar y optimizar la capacidad intrínseca y la capacidad funcional de los adultos
mayores. Entendiendo por capacidad intrínseca, la combinación de todas las
capacidades físicas y mentales con las que cuenta una persona, incluidas las
psicológicas; y, por capacidad funcional, la combinación e interacción de la
capacidad intrínseca con el entorno donde habita la persona. La implementación de
esta metodología conlleva la aplicación del Manual ICOPE: Guía sobre la evaluación
y los esquemas de atención centrados en la persona en la atención primaria de
salud, de la Organización Mundial de la Salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
V. Autoridad Sanitaria Competente: El titular de la Secretaría de Salud del Estado
y/o Presidente Municipal y/o la COEPRIS, en los términos de los acuerdos o
convenios que en materia de salud suscriban los ayuntamientos con el Estado;
VI. Ayuntamientos: Los Gobiernos Municipales;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
VII. Brote: Ocurrencia de dos o más casos asociados epidemiológicamente entre sí.
La existencia de un caso único bajo vigilancia en un área donde no existía el
padecimiento se considera también un brote;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
VIII. Casa Habitación: Casa o edificios construidos de una o varias plantas,
destinado para ser habitado;
IX. Cementerio: El lugar destinado a la prestación de un servicio público y que
comprende la inhumación, exhumación y reinhumación de cadáveres, restos
humanos y restos humanos áridos o cremados, en fosas excavadas en el suelo o
en las construidas sobre éste;
X. COEPRIS: La Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;
XI. Control de Vectores: Planificación, organización, implementación y monitoreo de
actividades para la modificación y manipulación de factores ambientales o su
interacción con el hombre con miras a prevenir o minimizar la propagación de
vectores y reducir el contacto entre patógenos, vectores y el ser humano;
XII. Crematorio: La instalación destinada a la incineración de cadáveres y partes
corporales de seres humanos;
XIII. Cripta: El lugar destinado al depósito de cadáveres, cenizas de cadáveres o
restos humanos áridos en gavetas o nichos;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XIV. Fenómeno Natural: es un evento de cambio que ocurre en la naturaleza de
forma dramática, que inciden de manera violenta y negativa en la vida humana,
pudiendo ocasionar pérdidas humanas y materiales; y ocasionar brotes, epidemias
o pandemias;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XV. Emergencia epidemiológica: Evento de nueva aparición o reaparición, cuya
presencia pone en riesgo la salud de la población, y que por su magnitud requiere
de acciones inmediatas;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XVI. Endemia: Presencia constante o la prevalencia habitual de casos de una
enfermedad o agente infeccioso en poblaciones humanas dentro de un área
geográfica determinada;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XVII. Enfermedad infecciosa emergente: Enfermedad provocada por un agente
infeccioso recientemente identificado y anteriormente desconocido, capaz de
causar problemas de salud pública a nivel local, regional o mundial;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XVIII. Enfermedad infecciosa reemergente: Reaparición y/o aumento del número de
infecciones de una patología ya conocida que, anteriormente, habían sido
controladas o tratadas eficazmente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XIX. Epidemia: Aumento inusual del número de casos de una determinada
enfermedad en una población específica, en un periodo de tiempo determinado;
XX. Establo: El sitio en donde se aloja cualquier clase de ganado destinado a la
producción de leche o carne para consumo humano;
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XXI. Etapas del Proceso: El conjunto de actividades relativas a la obtención,
elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento,
envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o
suministro al público de productos en los acuerdos a que se refiere la Ley General
de Salud;
XXII. Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación del servicio relativo a
venta de féretros, velación, acondicionamiento y traslado de cadáveres de seres
humanos a los cementerios o crematorios, pudiendo o no contar con el servicio de
embalsamamiento;
XXIII. Granja Avícola: El sitio destinado a la explotación de aves para la producción
de carnes y derivados para el consumo humano;
XXIV. Granja Porcícola: El sitio destinado a la cría y engorda de cerdos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XXV. Grupo Vulnerable: Los que por sus condiciones sociales, económicas,
culturales o psicológicas se encuentren en situación de extrema dificultad para
satisfacer sus necesidades básicas;
XXVI. Guardería: Establecimiento que durante la jornada laboral de los padres o
tutores proporciona atención integral a niños desde los 43 días de nacido hasta los
6 años de edad;
XXVII. Local: Espacio físico donde se pueden ofrecer bienes y/o servicios, o que
puede servir de bodega;
XXVIII. Manejo Integral: Las actividades de reducción de riesgos sanitarios
consistentes en la separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento
biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y
disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera
adecuada para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar,
cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica,
económica y social;
XXIX. Micropigmentación: Cualquier técnica mediante la cual se incrustan
pigmentos en áreas específicas de la piel humana bajo la epidermis y en la capa
capilar de la dermis;
XXX. Normas Sanitarias: El conjunto de reglas científicas y tecnológicas, emitidas
por la Secretaría que establecen los requisitos que deberán satisfacerse en el
desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de unificar
principios, criterios, políticas y estrategias;
XXXI. Muestra: El número total de unidades de producto provenientes de un lote y
que representan las características y condiciones del mismo;
XXXII. Municipio: Los municipios del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXXIII. Osario Común: El área donde se depositarán los restos áridos de seres
humanos cuando no sean reclamados y haya transcurrido el tiempo señalado en
esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XXXIV. Pandemia: La propagación mundial de una enfermedad;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XXXIV Bis. Salud: Estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XXXV. Salud Mental: Estado de bienestar que una persona experimenta como
resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos,
conductuales, y, en última instancia, al despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XXXVI. La Secretaría. La Secretaría de Salud del Estado;
XXXVII. Secretaría Federal: La Secretaría de Salud de la Administración Pública
Federal;
XXXVIII. Sistema: El Sistema Estatal de Salud;
XXXIX. Terreno: Porción de superficie terrestre en la que se puede desplantar una
construcción;
XL. Urgencia Epidemiológica: Daño a la salud originado por la presencia de agentes
microbiológicos, químicos o tóxicos, que ocasionan brotes o epidemias, incluyendo
las enfermedades reemergentes o exóticas;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XLI. Vigilancia epidemiológica: Recolección sistemática, continua, oportuna y
confiable de información relevante y necesaria sobre algunas condiciones de salud
de la población;
XLII. Vector: Al transportador viviente y transmisor biológico del agente causal de
enfermedad, artrópodo que transmite el agente causal de una enfermedad, por
picadura, mordedura, o por sus desechos; y,
XLIII. Verificadores: Las personas designadas por la autoridad sanitaria competente
para realizar diligencias de vigilancia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General de Salud, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024)
XLIV. La donación de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el
consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su
muerte, su cuerpo o sus componentes se utilicen para trasplantes. Toda persona es
disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con
los requisitos previstos en la legislación de la materia.
ARTÍCULO 3°. El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico, mental y social del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
II. Garantizar la cobertura de los servicios de salud, para que toda persona pueda
hacer efectivo su derecho a la protección de salud;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
III. Ofrecer en los centros de salud disponibles, el servicio de salud gratuito, a
quienes carezcan de seguridad social;
IV. Aumentar la esperanza y la calidad de vida de la población;
V. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de las condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
VI. La extensión de actitudes solidarias y responsables hacia la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
VII. El acceso equitativo de los servicios de salud y asistencia social que satisfagan
eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VIII. La difusión, información y orientación de los servicios de salud para su
adecuado y óptimo aprovechamiento y utilización; y,
IX. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El Sistema Estatal de Salud debe garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la
salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad
sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor
de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Asimismo, el Sistema Estatal de Salud y la Secretaría en el ejercicio de sus
atribuciones de organización, operación, supervisión y evaluación, en toda atención
que se brinde a los adultos mayores, deberán garantizar la implementación de la
Atención Integrada para los Adultos Mayores conforme a los lineamientos del
Manual ICOPE de la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 4°. Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Estado;
III. Los ayuntamientos en los términos de los acuerdos o convenios suscritos en
materia de salud y en aquellas materias del ámbito de su competencia; y,
IV. La Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.
ARTÍCULO 5°. Son auxiliares de las autoridades sanitarias en el Estado en materia
de salubridad general y local, las dependencias y los servidores públicos adscritos
a la Administración Pública Centralizada del Estado y de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 6°. Corresponderá a la Secretaría de acuerdo a lo señalado por la Ley
General de Salud, organizar, operar, supervisar y evaluar las siguientes materias de
salubridad general:
I. La prestación de los servicios de la atención médica, en sus formas preventivas,
curativas y de rehabilitación, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II. La prestación de los servicios de atención materno-infantil;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. La prestación de los servicios de Planificación Familiar, los cuales comprenden:
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia
de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos
y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
b) La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
c) La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
d) La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
e) La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para
el adecuado seguimiento de las actividades de planificación familiar; y,
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
f) La Oclusión Tubería Bilateral (OTB) o Salpingoclasia, como método
anticonceptivo definitivo, teniendo únicamente como requisito ser mayor de edad,
previo consentimiento informado.
IV. La prestación de los servicios de salud mental;
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el
Estado;
IX. La prestación de los servicios de educación para la salud;
X. La prestación de los servicios de orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI. La prestación de los servicios de prevención y el control de los efectos nocivos
de los factores ambientales en la salud del hombre;
XII. La prestación de los servicios de salud ocupacional y el saneamiento básico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XIII. La prestación de los servicios de prevención, atención y el control de urgencias
epidemiológicas, emergencias epidemiológicas, asociación epidemiológica, brote,
endemia, enfermedad infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente,
epidemia y pandemia;
XIV. La prestación de los servicios de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles y de accidentes;
XV. La prestación de los servicios de prevención de la discapacidad y su
rehabilitación;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
XV. bisLa (sic) prestación de los servicios de prevención de enfermedades crónico
degenerativas, así como el diagnóstico y atención de enfermedades raras;
XVI. La prestación del servicio de asistencia social;
XVII. El programa contra el alcoholismo;
XVIII. Los programas contra el tabaquismo;
XIX. Programar, organizar y desarrollar el sistema estatal de salud, procurando su
participación programática en el sistema nacional, coadyuvando a su consolidación
y funcionamiento;
XX. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas
estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetos del plan nacional de
desarrollo;
XXI. Los programas y acciones que en materia de salubridad local le competa;
XXII. Elaborar información estadística local y proporcionarla a la autoridad federal
competente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XXIII. Vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la Ley General de
Salud y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
XXIII Bis. La información dirigida a los padres de familia o tutores sobre los cuidados
que deben tener durante la primera infancia, incluyendo la estimulación temprana y
los cuidados que deben garantizar a niñas, niños y adolescentes que viven con
discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
XXIII Ter. La atención médica a mujeres embarazadas, incluyendo orientación
nutricional, la importancia de la lactancia materna y la participación del padre desde
la etapa prenatal;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
XXIII Quater. Los padres de las niñas y niños que previo o posterior a su nacimiento
hayan sido detectados con alguna discapacidad, tendrán derecho a recibir
información, orientación y acompañamiento;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
XXIII Quinquies. Los programas de salud pública para la orientación, prevención,
detección oportuna, estimulación temprana, atención integral o especializada,
rehabilitación y habilitación para las diferentes discapacidades, con el objetivo de
desarrollar al máximo las capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales,
afectivas y lingüísticas del niño o niña con discapacidad; y,
XXIV. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones
aplicables. El ejercicio de la salubridad general se ejercerá a través de los Acuerdos
de Coordinación, los que determinarán las bases y modalidades para el ejercicio de
las mismas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 7°. Corresponderá al Gobernador del Estado a través de la Secretaría
en materia de salubridad local, la protección contra riesgos sanitarios, urgencias
epidemiológicas, emergencias epidemiológicas, asociación epidemiológica, brote,
endemia, enfermedad infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente,
epidemia y pandemia de las actividades y servicios siguientes:
I. Mercados y centros de abasto;
II. De las construcciones;
III. Cementerios, criptas, crematorios y funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros y mataderos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
VI. Plaguicidas y sustancias tóxicas o peligrosas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
VII. Agua para uso y consumo humano;
VIII. Sistema de alcantarillado;
IX. Explotaciones pecuarias como establos, granjas avícolas y porcícolas, apiarios
y establecimientos similares;
X. Centros de Readaptación Social o de Reclusión;
XI. Albercas, balnearios, gimnasios y sanitarios públicos;
XII. Centros de reunión y espectáculos públicos;
XIII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como: peluquerías,
salones de belleza o estéticas, servicios de pedicuro, perforación, tatuaje, micro
pigmentación y otros procedimientos similares de embellecimiento;
XIV. Establecimientos para hospedaje;
XV. Transporte;
XVI. Gasolinera;
XVII. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XVIII. De expedición y venta fija, semifija y ambulante de alimentos y bebidas;
XIX. Instalaciones y cooperativas escolares;
XX. Estacionamientos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XXI. Compra y venta de ropa;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XXII. Albergues y centros de desarrollo infantil y del adulto mayor; y,
XXIII. Las demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8°. Las atribuciones, organización y competencia de la Secretaría
estarán determinadas por esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado, los reglamentos que de ambas dimanen y demás normas de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
En cuanto a la jurisdicción concurrente entre la Federación y el Estado, las
atribuciones, organización de la Secretaría, estarán determinadas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud y
sus Reglamentos, la presente Ley y su Reglamento, y las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de salud.
ARTÍCULO 9º. El Gobernador del Estado nombrará al Secretario de Salud, el cual
deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia de por lo menos tres años en el Estado;
II. Ser mayor de treinta y cinco años de edad; y,
III. Acreditar el nivel de licenciatura y contar con experiencia en Salud Pública.
ARTÍCULO 10. El Secretario de Salud administrará su presupuesto con sujeción en
las disposiciones normativas correspondientes y lo destinará al cumplimiento de su
objetivo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
Deberá prever y reservar un fondo de insumos, medicamentos, material de curación,
equipo de protección médica, equipo de atención a pacientes, así como los recursos
administrativos necesarios, para garantizar la suficiencia para la prevención,
atención y control de asociación epidemiológica, brote, emergencia epidemiológica,
endemia, enfermedad infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente,
epidemia y pandemia, ocasionadas por fenómenos naturales; así como la
capacitación a las áreas de la Secretaría, sobre la atención y respuesta en
situaciones de desastre.
ARTÍCULO 11. Los pagos que deban ejecutarse por concepto de multas por
violaciones a esta Ley, se harán en las oficinas de la Tesorería General del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 12. El Sistema está constituido por las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado, personas físicas y morales de los sectores social
y privado que presten servicios de salud en la entidad, así como los mecanismos de
coordinación de acciones que conlleven al legal y debido cumplimiento del derecho
a la protección de la salud, con base en lo establecido en el artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Planeación y
Desarrollo Estatal, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en
materia de planeación de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones de
esta Ley y las que al efecto sean aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 13. El sistema tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad
de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores
que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico y armónico del Estado, a través de
los diferentes programas de salud;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social en materia de salud, principalmente a grupos vulnerables en extrema
necesidad;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez y a las víctimas de la
violencia intrafamiliar;
V. Apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
VI. Promover la creación de programas de atención integral para la atención de las
víctimas y victimarios de acoso o violencia escolar física y psicológica, incluida la
que se ejerce a través de cualquier plataforma tecnológica o red social, en
coordinación con las autoridades educativas;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
VII. Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo
de los recursos humanos para la protección de la salud pública; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
VIII. Coadyuvar a una nueva cultura sanitaria con hábitos, costumbres y actitudes
favorables a la salud y al uso de los servicios que se ofrecen para su protección.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
ARTÍCULO 14. La Coordinación del Sistema, estará a cargo de la Secretaría, a la
que corresponderá el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, de conformidad con los
lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Salud y el Gobernador del
Estado;
II. Coordinar y evaluar los programas de servicios de salud del Sistema;
III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en los términos
de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se
celebren. En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de
seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las
leyes que rigen el funcionamiento de éstas;
IV. Llevar a cabo la desconcentración o descentralización a los municipios de la
operación de los servicios de salud, en términos de los convenios y acuerdos de
coordinación que al efecto se suscriban;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de los programas y servicios de
salud que sean solicitados por el Gobernador del Estado;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las
disposiciones normativas generales correspondientes;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud en el
Estado, con base en las disposiciones normativas correspondientes;
VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud en el Estado;
IX. Impulsar actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
X. Coadyuvar con las dependencias federales de salud a la prevención y
erradicación de Riesgos Sanitarios, alerta epidemiológica, asociación
epidemiológica, brote, emergencia y urgencia epidemiológica, endemia,
enfermedad infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente, epidemia y
pandemia, mediante mecanismos de regulación y control, en los términos de los
acuerdos específicos de coordinación que se celebren con la federación al amparo
de lo establecido en la Ley General de Salud;
XI. Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información Básica en
materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
federales y del Estado, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la
salud sean congruentes con las prioridades del Sistema;
XIV. Promover e impulsar la participación de la población en el cuidado de la salud;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia
de salud;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XVI. En coordinación con las autoridades educativas proponer y desarrollar
programas de prevención del suicidio a causa de trastornos mentales y del
comportamiento, en niñas, niños y adolescentes; y;
XVII. Las demás atribuciones afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema, y los que determinen las disposiciones
generales aplicables.
ARTÍCULO 15. La Secretaría, promoverá la participación de los prestadores de
servicios en materia de esta Ley, de los sectores público, social y privado, colegios
de profesionistas reconocidos por el Estado, así como de sus trabajadores y de los
usuarios de los mismos en el Sistema, en los términos de las disposiciones que al
efecto se expidan.
Así mismo, propondrá a las demás autoridades sanitarias el otorgamiento de
reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por
sus méritos a favor de la salud.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 15 BIS. Los usuarios tendrán derecho a acceder oportuna y libremente
a la prestación de servicios de salud de calidad y a recibir atención y tratamiento
médico, profesional y éticamente responsable, conforme a los principios
científicamente aceptados, así como trato respetuoso y digno a sus derechos, su
vida privada, su cultura y sus valores.
De igual manera, tendrán derecho a recibir información y orientación suficiente,
comprensible, veraz, oportuna, eficaz y apropiada a su edad, género e identidad
cultural, respecto de su estado de salud, historial médico y sobre los riesgos y
alternativas de los procedimientos, tratamientos y diagnósticos terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, la cual será confidencial y protegida.
Tratándose de usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y con
discapacidad, estos tendrán derecho a contar con un intérprete o traductor que
facilite la comunicación con el personal de salud, con el fin de dar una atención
adecuada, pudiendo apoyarse para tal efecto en la Comisión Estatal para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas y en la Secretaría de Educación, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2024)
A los usuarios adultos mayores y mujeres embarazadas, se les deberá dar acceso
preferente en las ventanillas y consultorios para su atención médica y ministración
de medicamentos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 15 TER. Las autoridades sanitarias y sus auxiliares, así como las
instituciones de salud públicas o privadas adoptarán procedimientos de orientación
y asesoría sobre el uso de los servicios de salud.
Asimismo, establecerán mecanismos para que los usuarios presenten sus quejas,
inconformidades y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud
y que exponga sobre la presunta falta de honorabilidad, la posible irregularidad de
los actos y omisiones o negativa injustificada en la atención de los servidores
públicos.
Dichas reclamaciones deberán ser recibidas, atendidas, investigadas y resueltas,
habiendo practicado todas las diligencias que correspondan, en forma oportuna,
efectiva y directamente por las instancias que el Sistema y las autoridades sanitarias
competentes tengan definidas para tal efecto, cuando la solución corresponda a su
ámbito de competencia.
ARTÍCULO 16. Los integrantes del Sistema deberán dar atención preferente e
inmediata a grupos vulnerables sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga
en peligro su salud física y mental; así mismo, darán esa atención a quienes hayan
sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física
o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
En estos casos, además, deberán tomar las medidas inmediatas que sean
necesarias para la protección de la salud de aquéllos, sin perjuicio de dar
intervención a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 17. La Secretaría fijará los lineamientos para el establecimiento de
Centros de Control de Urgencias Médicas. Su número estará determinado por las
características geopoblacionales en forma local y de infraestructura hospitalaria.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
Es derecho de todo paciente recibir atención médica de emergencia por personal
médico capacitado, en los establecimientos de salud, sean públicos o privados de
acuerdo a sus necesidades médicas, con el propósito de estabilizar su salud,
cuando esté en peligro su vida, un órgano o una función.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN PRIMERA
ATENCIÓN MATERNO INFANTIL, PARTO RESPETADO Y LACTANCIA
MATERNA
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 17 A. La mujer embarazada con signos de parto o en cualquier etapa
de la gestación que se encuentre y que requiera atención médica de urgencia, debe
recibirla de manera prioritaria, inmediata e impostergable, por las instituciones que
presten servicios de salud, privilegiando siempre la vida de la madre y de su hijo,
sin que medie requerimiento económico como condicionante.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO CON SUS INCISOS], P.O. 8 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Durante el embarazo, puerperio o postparto, trabajo de parto y en la atención a la
persona recién nacida, es obligación y responsabilidad del personal de salud de los
establecimientos públicos y privados lo siguiente:
a) Informar a la paciente y a las personas que la acompañan, sobre las distintas
intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera
que pueda elegir libremente cuando existan alternativas;
b) Tratar a la paciente con respeto, de modo individual y personalizado, de tal
manera que se le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y se
tenga en consideración sus pautas culturales;
c) Facilitar la participación de la paciente como protagonista de su propio parto;
d) Priorizar el parto natural y respetar los tiempos biológicos y psicológicos de la
paciente, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén
justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer;
e) Informar a la paciente sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija
y, en general, hacerla partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales;
f) No someter a la paciente a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo
aprobado;
g) Realizar lo conducente para que una persona de la confianza de la paciente la
acompañe durante el trabajo de parto y postparto;
h) Realizar lo conducente para que la paciente tenga a su lado a su hijo o hija
durante la permanencia en el establecimiento sanitario desde los primeros minutos
de nacido, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales;
i) Informar a la paciente, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia
materna y brindarle apoyo para amamantar;
j) Brindar asesoramiento e información a la paciente sobre los cuidados de sí misma
y del niño o niña;
k) Informar a la paciente específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el
alcohol y las drogas sobre el niño o niña y sobre ella misma;
l) Tratar a la paciente en forma respetuosa y digna, incluyendo su inequívoca
identificación y la de la persona recién nacida; y,
m) Brindar asesoramiento en caso de presentar datos de depresión o cualquier otro
trastorno en relación a la salud mental durante el embarazo, parto y puerperio o
postparto.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2023)
En todo establecimiento se deben aplicar las normas y procedimientos para la
atención del parto respetado y favorecer la seguridad emocional de la mujer, así
como su bienestar durante todo el proceso. En especial, se debe propiciar la
conducción no medicalizada del trabajo de parto y el parto fisiológico, siempre que
no exista contraindicación médica u obstétrica. Lo anterior, para reducir el índice de
cesáreas, morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las omisiones a lo anterior, serán sancionadas en los términos que establezcan las
leyes de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 17 B. La atención materno-infantil abarca el período que va del
embarazo, parto, posparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad
en que se encuentra la mujer y el producto; tiene carácter prioritario y comprende,
entre otras, las acciones siguientes:
I. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la
prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas;
II. La aplicación de la prueba del tamiz metabólico neonatal, preferentemente entre
el segundo y séptimo día de vida. Además, la aplicación del tamiz metabólico
neonatal ampliado a todo prematuro, así como a cualquier neonato en caso de ser
necesario conforme examen clínico previo;
III. La revisión de retina al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del
nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar
ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;
V. La aplicación del tamiz neonatal auditivo a todo prematuro, así como a cualquier
neonato en caso de ser necesario conforme examen clínico previo, para identificar
si es normal o se presenta algún grado de sordera, debiendo practicarse dentro de
los veintiocho días de nacido;
VI. La detección de ictericia y, en su caso conforme examen clínico previo, la
aplicación del tratamiento para detener y revertir sus síntomas de inmediato;
VII. La aplicación del tamiz neonatal para la detección de cardiopatías congénitas
graves o críticas, antes del alta hospitalaria, durante las primeras setenta y dos
horas de nacido; y,
VIII. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de
la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el
primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así
como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre
el primer y cuarto mes de vida.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
La prestación de servicios de atención a la salud materno-infantil tendrán carácter
prioritario, comprendiendo la atención integral, prevención y detección de
enfermedades hereditarias y congénitas a través de las pruebas neonatales, y la
vigilancia de los derechos humanos de la mujer y su hijo o hija durante el embarazo,
parto, puerperio, crecimiento, desarrollo e integración del bienestar familiar.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 17 C. Las mujeres embarazadas y madres en periodos de embarazo,
parto, posparto, puerperio y lactancia, tienen derecho a lo siguiente:
a) Acceso de forma gratuita a servicios de salud materna;
b) En el caso de mujeres embarazadas a las que haya sido diagnosticado síndrome
de inmunodeficiencia adquirida, contarán con atención especializada a efecto de
garantizar su salud y la del niño o niña en gestación;
c) Tratándose de partos prematuros, enfermedades prenatales, perinatales o
postnatales de madres que no cuenten con ningún tipo de seguridad social, la
Secretaría llevará a cabo acciones que garanticen atención médica y quirúrgica
especializada bajo los más altos estándares de calidad en el servicio de la salud;
d) Decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada
uno, o bien, un descanso extraordinario por día de una hora, para amamantar a sus
hijos o para realizar la extracción manual de leche;
e) Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo
ya sea público o privado, en las mejores condiciones; y,
f) Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los
beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el amamantamiento
y las posibles dificultades con sus respectivos medios de solución.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 17 D. La lactancia materna es aquella proporcionada con leche del seno
de la madre que constituye una fuente de alimentación segura, nutritiva y accesible
para los bebés y niños pequeños. Idealmente debe ser el único alimento que reciban
los neonatos durante sus primeros seis meses de vida, y hasta los dos años de edad
acompañada con alimentos complementarios.
La Secretaría conducirá la política estatal en materia de lactancia materna y
coordinará la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil, en
su ejecución.
El Estado y los sectores público, privado y de la sociedad civil tienen la obligación
de proveer protección, apoyo y promoción a la lactancia materna, a efecto de
garantizar la alimentación adecuada, el crecimiento y el desarrollo integral de las y
los lactantes.
La Secretaría vigilará el cumplimiento de la protección, apoyo y promoción de la
lactancia materna, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del
Ejecutivo del Estado y demás instancias del sector público y privado que se
requieran, conforme a lo siguiente:
a) Personal de salud.
I. El personal de salud de todos los establecimientos del Sistema Estatal de Salud,
debe promover y fomentar la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros 6 meses de vida del recién nacido y apoyar su mantenimiento hasta los 2
años de edad;
II. En todo establecimiento que proporcione atención a mujeres embarazadas, en
etapa de lactancia o a menores de 2 años de edad, el personal de salud debe
otorgar información sobre los beneficios de la lactancia materna, los riesgos de uso
de los sucedáneos y fórmulas, así como favorecer el desarrollo de habilidades para
el adecuado amamantamiento, extracción, conservación y manejo de la leche
humana. Estas acciones deben registrarse en el expediente clínico desde la primera
consulta prenatal;
III. En todo establecimiento que proporcione atención a mujeres embarazadas y en
periodo de lactancia, el personal de salud debe poner atención a los factores de
riesgo que puedan ocasionar el abandono de la lactancia y prevenirlos
oportunamente, así como vigilar la prescripción y el uso de medicamentos
administrados a la madre que representen un riesgo para ella o para los lactantes.
Estas acciones deben registrarse en el expediente clínico;
IV. En todo establecimiento que proporcione atención obstétrica, el personal debe
aplicar criterios para favorecer la práctica de la lactancia materna exclusiva y la
ubicación y convivencia del neonato y su madre en la misma habitación para
favorecer el contacto inmediato y permanente, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas;
V. El personal de salud de los establecimientos que otorgan atención obstétrica,
neonatal y/o pediátrica, así como el personal encargado de la nutrición en menores
de dos años de edad, debe conocer, difundir, promover y vigilar el cumplimiento del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, de
conformidad con las normas oficiales mexicanas;
VI. En todo establecimiento que proporcione atención obstétrica, el personal de
salud debe promover el inicio de la lactancia materna en la primera media hora de
vida, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;
VII. En todo establecimiento que proporcione atención obstétrica y/o a menores de
dos años de edad, el personal de salud debe evitar utilizar o recomendar el uso de
chupón y/o biberón, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;
VIII. En todo establecimiento que proporcione atención neonatal, el personal de
atención debe promover y fomentar el inicio de la alimentación enteral con leche
humana y en caso de recién nacidos prematuros favorecer la utilización del Método
Canguro, esto es, mantenerlos en contacto piel a piel con su madre, de conformidad
con las normas oficiales mexicanas; y,
IX. La entrega o utilización de sucedáneos de leche materna o fórmula deberá
realizarse bajo prescripción médica, solamente en casos justificados en el
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en el Reglamento de la
Ley General de Salud en Materia de Publicidad y demás disposiciones aplicables.
b) Sucedáneos de leche materna y fórmulas.
I. El personal de salud tiene prohibido promover el uso de sucedáneos de leche
materna, fórmulas o sus muestras, de conformidad con lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el Reglamento
de Control Sanitario de Productos y Servicios y demás disposiciones aplicables;
II. En el Sistema Estatal de Salud y en las estancias o instituciones educativas o de
desarrollo infantil, está prohibida la distribución, uso, donación o adquisición a
costos subvencionados de sucedáneos de la leche materna y fórmulas, salvo en los
casos expresos señalados por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia
de Publicidad, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y demás
disposiciones aplicables, a menos que el estado de salud del niño lo requiera, por
intolerancia a la leche materna, por ausencia de la madre, por incapacidad de la
madre para dar leche o por cualquier razón sanitaria fundada;
III. Los establecimientos para la atención médica, las asociaciones médicas y las
escuelas formadoras de personal para la salud, se abstendrán de aceptar donativos
de fabricantes o productores de sucedáneos de la leche materna, fórmulas o
muestras de éstos, así como materiales o utensilios que sirvan para su preparación,
dosificación o administración, salvo en los casos expresos señalados por el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el Reglamento
de Control Sanitario de Productos y Servicios y demás disposiciones aplicables;
IV. El personal de atención a la salud se abstendrá de recibir de los fabricantes o
productores de sucedáneos de la leche materna o fórmulas, materiales de
promoción, donativos, incentivos financieros, becas o viajes;
V. Los establecimientos para la atención médica se abstendrán de recibir donativos
de equipo o de materiales informativos o educativos de productores o fabricantes
de sucedáneos de leche humana o fórmulas, salvo en los casos expresos señalados
por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el
Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y demás disposiciones
aplicables; y,
VI. En los establecimientos para la atención médica del Sistema Estatal de Salud y
en las instituciones de desarrollo infantil, está prohibida la exposición de carteles y/o
promoción de sucedáneos de leche materna o fórmula para menores de 2 años de
edad.
c) Bancos de leche humana y lactarios.
I. Los bancos de leche humana son centros de la Secretaría donde se recolecta y
se conserva la leche de madres donantes y posteriormente se ofrece a las y los
lactantes que la requieren, pero que no pueden obtenerla de sus madres. Los
servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos;
II. Los bancos de leche humana sólo se establecerán en hospitales que otorguen
atención obstétrica y neonatal;
III. El personal de los bancos de leche humana es responsable de promover,
proteger y fomentar la lactancia materna y realizar actividades de capacitación,
recolección, transporte, procesamiento, control de calidad y distribución de la leche
humana;
IV. Los lactarios o salas de lactancia, son espacios en instalaciones públicas o
privadas, con el ambiente y las condiciones idóneas, en donde las madres pueden
amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización;
V. Los lactarios o salas de lactancia deben tener al menos lo siguientes:
1. Refrigerador.
2. Mesa.
3. Sillón.
4. Lavabos.
5. Bombas extractoras de leche.
VI. Los lactarios que envíen leche humana al banco de leche, para ser pasteurizada
y devuelta para su administración en recién nacidos o lactantes, deben estar a una
distancia no mayor de 5 horas de traslado al banco de leche humana;
VII. La leche humana cruda y/o pasteurizada deberá trasladarse en red de frío,
manteniendo la leche líquida a un máximo de 5°C y congelada a un máximo de
menos 5°C;
VIII. El personal de atención a la salud debe fomentar la donación de leche materna
en forma voluntaria y altruista; y,
IX. La leche humana pasteurizada se entregará de forma gratuita a los neonatos y
lactantes hospitalizados que así lo requieran, así como a las niñas y niños menores
de dos años que se encuentren institucionalizados en el Sistema DIF Estatal.
d) Lactancia materna de madres trabajadoras.
I. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, informará y
capacitará al personal de las empresas y organizaciones de los sectores público,
social y privado sobre la importancia de la lactancia materna y de los dos reposos
de media hora al día o de la reducción de una hora de la jornada laboral para
amamantar a su hija o hijo o extraerse la leche;
II. Se impulsará la instalación de lactarios en los sectores público, social y privado,
en términos de las disposiciones aplicables;
III. Las empresas y organizaciones de los sectores público, social y privado deben
impulsar la práctica de la lactancia materna durante los dos primeros años de vida
del hijo o hija de la mujer trabajadora; y,
IV. Las instituciones, dependencias y empresas, deben impulsar así como otorgar
el tiempo y las facilidades necesarias para la práctica de la lactancia materna de
madres trabajadoras, conforme a las disposiciones aplicables.
e) Lactancia en estancias, guarderías, centros de desarrollo infantil o instituciones
donde se brinde atención a niñas y niños menores de dos años de edad.
I. El personal debe promover y favorecer la lactancia materna de manera exclusiva
los primeros seis meses de vida y complementaria hasta los dos años de edad;
II. El personal debe orientar a las madres o familiares responsables de los menores
de 2 años, sobre los beneficios de la lactancia materna, el almacenamiento y
conservación adecuados de la leche humana, así como los riesgos de la
alimentación con sucedáneos de la leche materna o fórmulas; y,
III. Los directivos o responsables deben impulsar la instalación de lactarios y facilitar
su utilización por las madres de menores de 2 años de edad atendidos.
f) Capacitación.
I. El personal de atención a la salud de los establecimientos que brindan atención
prenatal, obstétrica, neonatal y/o pediátrica, debe recibir capacitación en contenidos
de lactancia materna;
II. Las instituciones formadoras de recursos humanos para la salud, deben integrar
en los programas curriculares, contenidos indispensables sobre lactancia materna;
III. Las organizaciones académicas y/o científicas de pediatría, ginecología,
medicina familiar, neonatología, enfermería, nutrición o trabajo social, deben
promover la capacitación y/o actualización continua en contenidos de lactancia
materna; y,
IV. Las organizaciones académicas y/o científicas deben promover el cumplimiento
de los principios del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la
Leche Materna.
g) Promoción.
I. El personal de atención a la salud de los establecimientos de todos los niveles
que otorguen atención obstétrica, neonatal y/o pediátrica, así como los promotores
de salud, deben realizar acciones permanentes de difusión sobre las ventajas y
beneficios de la alimentación con leche materna y reforzarla durante la Semana
Mundial de Lactancia Materna que se celebra cada año del 1 al 7 de agosto.
h) Registro de la Información.
I. El registro de la práctica de la lactancia materna, desde el nacimiento y hasta los
2 años de edad, se debe realizar en los formatos institucionales correspondientes
al seguimiento de la salud del niño o niña;
II. Es competencia de cada institución entregar a la Secretaría de Salud, los
informes respectivos sobre el número de menores de seis meses con leche materna
exclusiva y el número de menores de 6 meses a dos años de edad con lactancia
materna complementaria;
III. La periodicidad del reporte institucional será semestral y deberá ser entregada
los primeros 10 días de julio y enero, respectivamente; y,
IV. La Secretaría de Salud integrará y difundirá anualmente la información estatal
de los datos entregados por las instituciones.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 17 E. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación del
Estado, implementará las medidas necesarias para optimizar el rendimiento
académico de la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia materna;
además, en coordinación con la Secretaría encargada del desarrollo social y los
sistemas DIF estatal y municipales, promoverá la vinculación de programas sociales
para la atención a mujeres embarazadas y durante el periodo de lactancia materna,
especialmente aquellas que se encuentren en estado de vulnerabilidad social o
económica, estableciendo acciones que promuevan el fomento a la paternidad
responsable, que propicie la vigencia de los derechos de los menores de edad a la
satisfacción de sus necesidades, salud física y mental.
Además, la Secretaría de Salud del Estado en coordinación con la Secretaría de
Gobierno deberá promover ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el que se lleven a cabo las acciones
necesarias para garantizar el derecho al transporte de leche materna, y se faciliten
las condiciones para su traslado adecuado.
ARTÍCULO 18. La concertación de acciones entre la Secretaría y los integrantes de
los sectores social y privado, se realizará mediante la suscripción de convenios, los
cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
social y privado;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo la Secretaría;
III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva
de las funciones de autoridad de la Secretaría; y,
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTÍCULO 19. Las atribuciones de las autoridades sanitarias en materia de
planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema se regirá por lo
establecido en esta Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 20. La Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría
de Planeación y Desarrollo Estatal, elaborará el programa de salud tomando en
cuenta las prioridades de los servicios del Sistema.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 21. Corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la
Secretaría:
A) EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:
I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas que emita la Federación;
II. Organizar, operar, supervisar y evaluar en coordinación con la dependencia
competente del Ejecutivo Federal, los servicios de salud a que se refiere el artículo
6° de esta Ley;
III. Coordinar el Sistema y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del
Sistema Nacional de Salud;
IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema y del
Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la
planeación nacional;
V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud,
la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general, en los cuales el Estado asuma el ejercicio de las funciones, la
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario;
VII. Celebrar los convenios y acuerdos de coordinación con los ayuntamientos para
la prestación de los servicios sanitarios locales y/o la atención de la salud;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas
de reformas y adiciones a las normas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
IX. La prevención, atención y control de las enfermedades bucodentales; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
X. Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores, las que derivan de esta Ley y demás normatividad general aplicable.
B) EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
I. Ejercer el control sanitario en vías de comunicación estatales, así como en los
establecimientos y servicios a que se refiere el artículo 7º de esta Ley y verificar su
cumplimiento;
II. Expedir todo tipo de disposiciones normativas sanitarias que se desprendan de
esta Ley;
III. Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras entidades
federativas;
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se
implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local
a cargo de los municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y
a los convenios y acuerdos de coordinación que al efecto se celebren;
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley; y,
VII. Las demás funciones que establezca esta Ley y demás disposiciones
normativas aplicables.
ARTÍCULO 22. El Gobernador del Estado con la participación de la Secretaría podrá
suscribir con los ayuntamientos convenios o acuerdos de coordinación en los que
se establecerán los criterios de atención para la participación exclusiva, concurrente
y en coadyuvancia en materia de salubridad local.
ARTÍCULO 23. Corresponde a los ayuntamientos:
I. Asumir las atribuciones exclusivas, concurrentes o coadyuvantes convenidas en
los términos de esta Ley con el Ejecutivo del Estado;
II. Invertir en infraestructura de salud, de acuerdo con lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de
atención médica y demás normas oficiales mexicanas;
III. Expedir reglamentos, circulares y disposiciones administrativas relacionados con
los servicios de salud que estén a su cargo;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
III Bis. Capacitar a través de los sistemas DIF, a los padres de familia o tutores, en
materia de los cuidados durante la primera infancia, incluyendo la estimulación
temprana;
IV. Formular y desarrollar programas municipales en materia de prevención, de
promoción y de atención a la salud, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud; y,
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
V. En caso de un fenómeno natural, alerta epidemiológica, asociación
epidemiológica, brote, emergencia epidemiológica, endemia, enfermedad
infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente, epidemia y pandemia,
observar y coadyuvar en el cumplimiento de las medidas de seguridad sanitarias
emitidas por el Gobierno Estatal y/o Federal, o bien las de mayor protección para la
población; y,
VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos legales
sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 24. La Secretaría y los ayuntamientos, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad
local que queden comprendidos en los convenios y acuerdos de coordinación que
ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes, serán destinados a los fines del convenio y
acuerdo de coordinación respectivo, quedando sujetos al régimen legal
correspondiente.
ARTÍCULO 25. La Secretaría y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los convenios y acuerdos de coordinación que
se celebren, darán atención a las prioridades de salud pública que se presenten en
el Estado.
ARTÍCULO 26. El Gobernador del Estado a propuesta de la Secretaría podrá
celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los gobiernos de los
estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés común.
ARTÍCULO 27. El Gobernador del Estado, a propuesta de la Secretaría, podrá crear
los comités y patronatos que estime necesarios para dar atención a grupos
vulnerables y con factores de riesgo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 28. La Secretaría en coordinación con los ayuntamientos constituirán
comités y patronatos de salud que podrán ser integrados por núcleos de población
urbana y rural, los cuales tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento
y vigilancia de los servicios de salud de su localidad, además, les corresponde:
I. Promover y colaborar en la prevención, tratamiento y mejoramiento ambiental que
favorezca la salud de la población;
II. La organización de la comunidad para obtener su colaboración en la construcción
de obras e infraestructura básica, social y mantenimiento de unidades;
III. Promocionar hábitos de conducta de prevención de enfermedades y accidentes;
IV. Incorporar a miembros de la comunidad, como auxiliares voluntarios, en la
realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación
en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades sanitarias competentes;
V. Notificar de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
VI. Formular sugerencias para mejorar los servicios de salud; y;
VII. Todas aquellas acciones y actividades que coadyuven a la protección de la
salud y contra riesgos sanitarios.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN ESTATAL DE LA SALUD
ARTÍCULO 29. La Secretaría, promoverá el diseño y estructura de programas
estatales de salud, encaminados a la mejoría del nivel de salud de la sociedad
michoacana, que permitan dirigir las acciones de la política estatal en materia de
salud, desde dentro y fuera del sector, privilegiando la coordinación entre las
instituciones que tienen responsabilidad e influencia en la mejoría y preservación de
la salud.
La planeación y programación de la salud, atenderá preferentemente a:
I. La coordinación de las instituciones públicas del Sector Salud, para garantizar la
eficiencia y eficacia en la solución de los problemas prioritarios;
II. La concientización de la población michoacana de su responsabilidad en el
autocuidado y la conservación de la salud;
III. La optimización de las actividades de Promoción de la Salud y Prevención de
Enfermedades;
IV. La promoción de la cultura sanitaria, incrementando las actividades de
promoción en coordinación con dependencias y organismos no gubernamentales;
V. La participación social y comunitaria, mediante el diseño de programas
específicos donde la sociedad michoacana participe más activamente en las
campañas sanitarias, involucrando al sector educativo, empresarial, y de servicios
para promover la salud;
VI. El mejoramiento del ambiente y saneamiento básico;
VII. El Paquete Básico de Servicios de Salud para atender los problemas más
relevantes en regiones estratégicas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
VIII. Las acciones de protección contra riesgos sanitarios en productos, servicios y
establecimientos, insumos para la salud, así´ como en el saneamiento básico, la
salud ambiental y la salud ocupacional;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
IX. La seguridad sanitaria de los alimentos en todo su proceso, y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
X. La prevención de enfermedades crónico degenerativas y la concientización sobre
las enfermedades raras.
CAPÍTULO IV
DE LA SALUD PÚBLICA EN EL ESTADO
ARTÍCULO 30. La Salud Pública tiene por objeto promover la salud, para prevenir
enfermedades y prolongar la vida, a través del esfuerzo comunitario organizado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
Dentro de las necesidades básicas del ser humano se encuentra la salud mental,
por ello la Secretaría de Salud establecerá el servicio de psicología permanente en
todos los establecimientos de salud de primer nivel de atención en el Estado y de
psiquiatría, cuando sea referenciado al segundo nivel de salud.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 31. Son acciones de salud pública, el saneamiento del medio, la
prevención, el control de enfermedades y accidentes, los servicios médicos y auxilio,
la promoción de la salud, el control y vigilancia sanitaria, la prevención y control de
adicciones, la salud sexual y reproductiva, la prevención de embarazos de niñas y
adolescentes con pleno respeto a sus derechos humanos y demás que señale la
Ley General de Salud.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
Las acciones de salud pública comprenden el desarrollo de políticas públicas; la
evaluación y monitoreo; la promoción de la salud, fomento de la participación
comunitaria y de la sociedad civil organizada; la identificación, prevención, atención
y recuperación de los problemas que afecten la salud de la población en general, y
la atención de sus determinantes o causas estructurales.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE MAYO
DE 2024)
La Secretaría de Salud, con el fin de combatir el cáncer cérvico uterino, cáncer de
mama, cáncer testicular y cáncer de próstata, implementará programas
permanentes tendientes a la prevención y tratamiento de estas enfermedades, así
como a contrarrestar y erradicar los estigmas o estereotipos sociales, la
discriminación y la violencia de género, que impiden o dificultan el acceso a
diagnósticos tempranos, especialmente de las mujeres. La rehabilitación deberá
incluir la atención psico-oncológica, la reconstrucción mamaria y testicular con
prótesis sin erogación económica para los pacientes y sus familias, en los casos
que sean atendidos en los hospitales de la Secretaría de Salud, además de
desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2009)
I. Dar a conocer la conveniencia del sexo seguro, difundiendo las consecuencias de
la promiscuidad sexual, además de advertir de los riesgos que conlleva la práctica
de relaciones sexuales tempranas e informar de los riesgos de contagio por
relaciones sexuales con personas que hayan tenido diversas parejas sexuales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Difundir el derecho a la salud de las mujeres, con perspectiva de género,
fomentando la erradicación de prácticas culturales o sociales que lo impidan o
retrasen, así como las conveniencias de realizarse periódicamente las pruebas para
la prevención del cáncer cérvico uterino, tales como colposcopía, papanicolaou y
cultivo de híbridos, además deberá aplicar como manera de prevención la vacuna
del virus del Papiloma Humano en niñas; de igual manera en el caso del cáncer de
próstata deberá (sic) difundirse periódicamente las conveniencias de realizarse la
prueba del antígeno prostático específico (PSA) a partir de los 40 años o cuando la
persona lo solicite, como medida preventiva para su detección oportuna;
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
III. Difundir las políticas públicas de la práctica de la autoexploración, los exámenes
clínicos, como la mastografía, el ultrasonido y del antígeno prostático serán
gratuitos;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2009)
IV. Divulgar los lugares de servicio gratuito para la práctica de exámenes y la
aplicación de la vacuna señalados en las fracciones II y III;
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
V. Capacitar a los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social
y privado en la toma de muestras para la prevención del cáncer cérvico uterino y
antígeno prostático; para los casos cérvico uterino, papiloma humano, atendiendo
a la interpretación de las mismas a través del Sistema Bethesda, o cualquier otro
que autorice el sector salud;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Capacitar a los prestadores de servicios de salud para la orientación de sus
pacientes respecto a la detección temprana de los cánceres cérvico uterino, de
mama y de próstata, así como la información del derecho a la obtención de la cartilla
nacional de salud de la mujer y del hombre. La capacitación deberá incorporar
lineamientos para contrarrestar las prácticas culturales o sociales que impiden o
retrasan el acceso a diagnósticos tempranos, especialmente de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
VII. Difundir entre la población escolar las medidas de prevención y detección de los
cánceres cérvico uterino, de mama de próstata y testicular;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
VIII. Enseñar y difundir la táctica de autoexploración a quienes acudan a las
unidades de salud;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Promocionar actividades de prevención, detección y control oportuno, orientadas
a evitar, valorar y disminuir los factores de riesgo y promover estilos de vida sanos,
que incluyan las comunicaciones educativas a la población y la eliminación de
prejuicios y de prácticas culturales que impidan el acceso de las mujeres al derecho
a la salud;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
X. Dar especial atención a las áreas rurales, marginadas e indígenas y a la
población de Zonas de Atención Prioritaria, a través de la extensión de la cobertura
de estrategias para contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad para
cáncer cérvico uterino y cáncer de mama; y,
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
XI. Observar obligatoriamente para todo el personal de salud, profesional y auxiliar
de los sectores público, social y privado que brinden atención médica, los principios,
políticas, estrategias, criterios de operación y procedimientos que establezca o
deriven de esta Ley y de las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 31 BIS. A fin de prevenir y atender integralmente la obesidad, el
sobrepeso, el síndrome metabólico, la desnutrición y los trastornos de la conducta
alimentaria, así como promover la adopción de hábitos de alimentación y actividad
física correctos, la Secretaría desarrollará, entre otras, las siguientes acciones:
I. Planear, diseñar, elaborar, ejecutar, supervisar y evaluar un programa para la
prevención, combate y atención de la obesidad, sobrepeso, síndrome metabólico,
desnutrición y trastornos de la conducta alimentaria, priorizando en él las medidas
dirigidas a niñas, niños, adolescentes y mujeres gestantes, poniendo especial
atención a las necesidades de los grupos socioeconómicos más vulnerables, en
coherencia con las recomendaciones de los organismos internacionales;
II. Promover y coordinar, con las autoridades municipales, la implementación de
este tipo de programas a nivel municipal de acuerdo a su capacidad financiera;
III. Garantizar la suficiencia y disponibilidad de servicios gratuitos de salud para la
prevención, atención y tratamiento de la obesidad, sobrepeso, síndrome metabólico,
desnutrición y trastornos de la conducta alimentaria;
IV. Elaborar una guía para la población en general y, de manera particular, para los
padres y madres, donde se incluya de forma didáctica información básica sobre el
sobrepeso, la obesidad, la desnutrición y los trastornos de la conducta alimentaria,
la forma de detectarlas, el perfil de las personas que las padecen y los hábitos que
pueden adoptarse en el ámbito familiar, así como información respecto a los lugares
a donde acudir a recibir orientación, atención médica preventiva y promoción de la
salud;
V. Elaborar, en coordinación con la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte,
una guía de rutinas de activación física que permitan modificar hábitos de
sedentarismo en el hogar, la escuela y el trabajo, en los sectores público y privado;
VI. Realizar investigaciones sobre agentes causales, diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades vinculadas, patologías derivadas, asistencia integral y
rehabilitación, así como de medidas tendientes a evitar su propagación;
VII. Generar y difundir bases de datos, desagregadas por grupos de edad, sexo,
ubicación geográfica y nivel socioeconómico, que registren la incidencia de
obesidad, sobrepeso, síndrome metabólico, desnutrición y trastornos de la conducta
alimentaria en la población, indicando peso, talla y masa corporal, poniendo especial
atención en niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y grupos vulnerables;
VIII. Implementar una estrategia para fomentar una alimentación saludable y
promover la práctica de actividad física, en coordinación con las entidades y
dependencias de la administración pública estatal, los poderes Legislativo y Judicial
del Estado y los municipios, así como con la participación de los sectores social y
privado;
IX. Realizar acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en
el ámbito laboral, educacional o social, motivadas por el sobrepeso, obesidad,
desnutrición y los trastornos de la conducta alimentaria; y,
X. Desarrollar actividades de difusión, a través de los diferentes medios masivos de
comunicación; dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular,
a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin
control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios y físicos
saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 31 TER. La prevención y control de enfermedades bucodentales tiene
carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención oportuna de la salud bucodental;
II. La promoción periódica de las medidas de prevención y control de enfermedades
bucodentales;
III. La realización de programas de prevención y control de enfermedades
bucodentales;
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento y
cuidado de la salud dental de la población; y,
V. La coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado a efecto de
fomentar hábitos de higiene bucodental adecuados, como elemento de formación
para niñas y niños en edad temprana, esto conforme a lo dispuesto en las normas
oficiales mexicanas respectivas.
ARTÍCULO 32. Toda persona que realice acciones de salud pública se sujetará a lo
dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación
de servicios de atención médica. La Secretaría en el ámbito de su competencia
ejercerá su vigilancia, con base en la presente Ley.
ARTÍCULO 33. Los grupos vulnerables, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del
Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 34. Cuando los prestadores de servicios de atención médica, detecten
alguna enfermedad que sea sujeta de vigilancia epidemiológica, deberán de
inmediato dar aviso a la Secretaría, quien determinará las medidas de protección
que amerite el caso.
ARTÍCULO 35. El Gobernador del Estado a través de la Secretaría, podrá realizar
intercambio de información y capacitación con instituciones de salud del extranjero,
para dar seguimiento a las enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica,
siguiendo los patrones interculturales de nuestra población y sujetándose a los
lineamientos establecidos en los instrumentos jurídicos internacionales reconocidos
conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 36. Todas las acciones a que se refiere este capítulo que pretendan ser
otorgadas por profesionales del área de la salud provenientes del extranjero,
deberán sujetarse a las disposiciones que se establezcan en la Ley General de
Salud, esta la (sic) Ley y demás ordenamientos aplicables; informando a la
Secretaría su interés en la prestación de sus servicios, debiendo presentar su
programa de trabajo a la autoridad sanitaria estatal para su valoración con
antelación a la ejecución del mismo.
ARTÍCULO 37. Los establecimientos en donde se pretenda realizar la actividad y
los insumos a utilizar por éstos, deberán cumplir con los requisitos que señale para
tal efecto la Ley General de Salud, esta Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 38. Queda estrictamente prohibida la práctica en seres humanos de
técnicas de investigación o procedimientos que formen parte de éstas, sin la previa
autorización emitida por la Secretaría de Salud Federal.
ARTÍCULO 39. Es obligación denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado
todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud
de la población, debiendo proporcionar los datos que permitan identificar la causa
del riesgo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 39 BIS. Se concede acción pública para denunciar ante autoridades
administrativas, ministeriales o judiciales, las practicas no autorizadas de cirugía
plástica y reconstructiva.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE AGOSTO
DE 2019)
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN DEL CÁNCER INFANTIL Y
DE ADOLESCENTES
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 39 TER. El cáncer infantil y de adolescentes, es el que afecta a niñas,
niños y adolescentes, siendo una enfermedad provocada por un grupo de células
que se multiplican sin control y de manera autónoma, invadiendo localmente y a
distancia otros tejidos del cuerpo humano.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 39 QUATER. La Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal para
la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, diseñará
e implementará de forma permanente, en coordinación con las autoridades
estatales y municipales, las acciones y programas necesarios para la prevención,
diagnóstico y atención del cáncer infantil, de manera prioritaria para aquellos
menores que no cuenten con algún sistema, seguro o servicio de atención a la
salud, dichas acciones y programas deberán ser gratuitos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 39 QUINQUIES. El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, a través de su Presidente Ejecutivo,
enviará al Congreso del Estado, un informe anual de sus actividades durante el mes
de febrero de cada año.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 39 SEXIES. Se establece el mes de febrero de cada año, como el «Mes
Dorado», con el fin de fortalecer las campañas de detección oportuna, información,
conciencia y solidaridad entre la población, en lo que respecta a la enfermedad del
cáncer infantil y de adolescentes.
CAPÍTULO V
MEDICINA TRADICIONAL Y HERBOLARIA
ARTÍCULO 40. Se entiende por medicina tradicional y herbolaria, la atención a la
salud basada en el sistema de creencias, conceptos y prácticas originadas en
nuestras culturas indígenas y otras culturas étnicas y será regulada y controlada por
la Secretaría.
ARTÍCULO 41. Los lugares destinados a la práctica de este tipo de medicina,
deberán contar con los requisitos mínimos de infraestructura, higiene y
equipamiento que establezca el Reglamento de Ingeniería Sanitaria de esta Ley.
ARTÍCULO 42. Ninguna persona que se dedique a la práctica de la medicina
tradicional y herbolaria, podrá ser obligada a pertenecer a alguna agrupación o
asociación.
TÍTULO TERCERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 43. Corresponde al Gobernador del Estado por conducto de la
Secretaría y a los ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia, la
protección contra riesgos sanitarios, brote, emergencia epidemiológica, endemia,
enfermedad infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente, epidemia y
pandemia, en materia de salubridad local.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 44. La Secretaría ejercerá el control sanitario, el cual está compuesto
por el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley,
cuando exista urgencia y/o emergencia sanitaria, riesgo sanitario, brote, emergencia
epidemiológica, endemia, enfermedad infecciosa emergente, enfermedad
infecciosa reemergente, endemia, epidemia o pandemia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 45. El control será aplicable en las vías de comunicación, a los
establecimientos, productos, actividades y servicios a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 46. La Secretaría brindará la asistencia técnica que requieran los
ayuntamientos con los cuales se hayan suscrito los convenios o acuerdos que
refiere esta Ley, para la elaboración de los reglamentos a los que estará sujeto el
control sanitario de los establecimientos, productos, actividades y servicios materia
de este título.
ARTÍCULO 47. El propietario, responsable o representante legal de los
establecimientos, productos, actividades y servicios motivo del presente título, que
no requieran para su funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso
por escrito a la autoridad sanitaria competente, dentro de los diez días posteriores
al inicio de operaciones; el aviso deberá contar con los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del propietario o razón social;
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III. Nombre y características del producto; y,
IV. Datos del giro y del responsable del establecimiento.
ARTÍCULO 48. Todo cambio de propietario, responsable, razón social, ubicación,
denominación o cesión de derechos, de un establecimiento, producto, actividad o
servicio, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no
mayor de diez días hábiles a partir de la fecha en que se hubiere realizado,
sujetándose al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTÍCULO 49. Los mercados y centros de abasto desde el punto de vista de higiene
y sanidad, estarán bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente, la cual
verificará que se cumpla con los requisitos legales establecidos.
ARTÍCULO 50. Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones
de higiene, sanidad y seguridad indispensable para el debido mantenimiento de sus
locales y el ejercicio de sus actividades se sujetará a lo que establezca esta Ley y
demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
En caso de urgencias epidemiológicas, urgencia y/o emergencia sanitaria, riesgo
sanitario, brote, emergencia epidemiológica, endemia, enfermedad infecciosa
emergente, enfermedad infecciosa reemergente, endemia, epidemia o pandemia,
vendedores y locatarios deberán acatar obligatoriamente las medidas sanitarias
emitidas por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 51. Los productos alimenticios en estado natural o preparados que se
expendan en los sitios señalados en este capítulo, deberán cumplir con las
condiciones higiénico-sanitarias que establezca la Secretaría. Lo anterior, con
independencia de las disposiciones de seguridad que señale la autoridad
correspondiente.
Por ninguna causa podrán establecerse y operar en zonas consideradas insalubres
por determinación de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 52. En los mercados y centros de abasto se deberá contar con sanitarios
públicos y disponer de agua apta para uso y consumo humano en cantidad
suficiente y permanente.
ARTÍCULO 53. La Secretaría asesorará a la autoridad municipal, para que ésta
realice periódicamente las acciones para el control de la fauna nociva en los
establecimientos señalados en este capítulo. Lo anterior, con la participación de las
autoridades, locatarios, vecinos y población en general, asentándose en la bitácora
correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 54. Para efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación,
trabajo u otros usos.
ARTÍCULO 55. Las construcciones, reconstrucciones, modificaciones,
adaptaciones, y acondicionamiento, deberán cumplir los aspectos sanitarios
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 56. Previo al inicio de una construcción, reconstrucción, modificación,
adaptación, acondicionamiento total o parcial de edificios o locales que se destine
a habitación, comercio, enseñanza, recreación, trabajo u otros usos, será necesaria
la expedición del permiso sanitario correspondiente.
Para la expedición del permiso sanitario, la autoridad competente requerirá la
presentación de los proyectos de iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y
medidas de seguridad contra accidentes, de la obra de acuerdo a lo señalado por
esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 57. El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal
competente, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados
en el proyecto.
ARTÍCULO 58. Todas las construcciones a que se refiere este capítulo deberán
contar con agua para uso y consumo humano de conformidad con las normas
oficiales mexicanas correspondientes, y tratándose de construcciones destinadas a
uso público, deberán contar con servicios sanitarios suficientes de acuerdo al
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 59. Los edificios, locales y construcciones podrán ser sujetos a visitas
de verificación por parte la autoridad sanitaria competente, a fin de comprobar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto autorizado,
pudiendo en su caso, ordenar las medidas necesarias para satisfacer las
condiciones sanitarias y de seguridad en los términos de esta Ley y Reglamento.
ARTÍCULO 60. Los propietarios, poseedores o arrendatarios de edificios y locales
para uso comercial o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a
realizar las medidas que dicte la autoridad sanitaria competente, para cumplir con
las condiciones de salubridad y seguridad que establezcan las disposiciones
normativas correspondientes y las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 61. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro o riesgo por su insalubridad o inseguridad, la autoridad sanitaria competente
podrá ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con cargo a sus
propietarios, encargados o poseedores de los mismos, cuando éstos no las realicen
dentro de los plazos concedidos.
ARTÍCULO 62. En el supuesto de que se pretenda construir en terrenos
pantanosos, cauces naturales de ríos, arroyos, canales, riberas de presas, lagos y
lagunas o que hubieran estado destinados a la disposición final de residuos sólidos
urbanos y cementerios, los interesados deberán comunicar esta circunstancia a la
autoridad sanitaria para que tome las medidas que considere pertinentes con el
objeto de evitar peligros o riesgos a la salud; en estos casos, ésta será otorgada
con base en la opinión de las diferentes autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
CEMENTERIOS, CRIPTAS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTÍCULO 63. Los cementerios municipales y privados deberán contar como
mínimo para su debido funcionamiento, con los siguientes servicios:
I. Agua para uso y consumo humano en cantidades suficientes, así como sistema
de alcantarillado;
II. Sanitarios Públicos;
III. Áreas verdes y zonas destinadas a la forestación, las que nunca serán menores
al veinte porciento de la superficie total del cementerio;
IV. Áreas de uso gratuito por seis años para cadáveres de personas desconocidas
o no reclamadas;
V. Área de osario común; y,
VI. El saneamiento básico, control de fauna nociva y fumigación en todos los casos
que se requiera.
ARTÍCULO 64. La Secretaría ejercerá el control sanitario de los cementerios en el
Estado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Tratándose del servicio de criptas deberán reunir las especificaciones técnicas que
señale la Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
En caso de muertes que deriven de urgencia y/o emergencia sanitaria, riesgo
sanitario, brote, emergencia epidemiológica, endemia, enfermedad infecciosa
emergente, enfermedad infecciosa reemergente, endemia, epidemia, pandemia o
enfermedades transmisibles, cuyo riesgo de propagación sea considerado de alto
riesgo, por parte de la Secretaría y/o la COEPRIS, en el ámbito de sus
competencias, quienes deberán emitir, medidas sanitarias excepcionales de control.
ARTÍCULO 65. La Secretaría podrá ordenar que se cumpla con la norma, mediante
la ejecución de las obras o trabajos que estime necesarios para satisfacer las
condiciones sanitarias y de seguridad requeridas para el funcionamiento del
cementerio.
ARTÍCULO 66. La Secretaría emitirá dictamen de congruencia de los estudios de
factibilidad técnica del terreno y del proyecto a usarse como cementerio, o de
ampliación de uno existente, conforme a las disposiciones que señala el
Reglamento de Ingeniería Sanitaria derivado de esta Ley y demás normas
aplicables, previo el pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 67. La Secretaría, previo el pago de los derechos correspondientes,
dará la autorización para llevar a cabo: exhumación, traslado, internación,
reinhumación, conservación por más de cuarenta y ocho horas, exhumación
prematura de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.
ARTÍCULO 68. Cuando por usos, costumbres o motivo especial, exista solicitud
para que se inhume a persona determinada fuera del cementerio legalmente
autorizado, la Secretaría previo análisis y valoración del caso, podrá autorizar la
petición.
ARTÍCULO 69. Los cementerios que ofrezcan servicios de cremación, deberán
instalar los hornos crematorios construidos de acuerdo con las especificaciones que
dicte la autoridad competente, atendiendo en su caso la opinión de la Secretaría; la
operación y funcionamiento de éstos se ajustará a lo señalado en la legislación
ambiental.
ARTÍCULO 70. Los cadáveres o restos humanos deberán inhumarse, incinerarse o
embalsamarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo
autorización específica de la Secretaría, por disposición del Ministerio Público o de
la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 71. Para exhumar los restos humanos áridos deberán haber
transcurrido cinco años si se trata de menores de quince años de edad o seis años
tratándose de mayores de quince años al momento del deceso.
En el caso, de que aun cuando hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el
párrafo anterior, al efectuarse el sondeo correspondiente se encontrare que el
cadáver inhumado no presenta las características de los restos áridos, la
exhumación se considerará prematura y se procederá de inmediato a su
reinhumación.
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
ARTÍCULO 72. Se entiende por limpieza pública la recolección, manejo, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos generados en una
población.
ARTÍCULO 73. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido
urbano:
I. Los generados en la casa-habitación, como resultado de la eliminación de los
materiales utilizados en actividades domesticas, y de los productos de consumo
humano, sus envases, embalajes o empaques;
II. Los provenientes de cualquier actividad o servicio dentro de un establecimiento
o en la vía pública; y,
III. Los resultantes de la limpieza de lugares y vías públicas, siempre que no sean
considerados como residuos de otra índole, por la Ley General para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos.
ARTÍCULO 74. Queda prohibido arrojar cualquier residuo sólido urbano en la vía
pública, sitios públicos, ríos, lagos, lagunas, canales, presas y similares.
ARTÍCULO 75. Los ayuntamientos deberán manejar integralmente los residuos
sólidos urbanos, de manera que éstos no representen un peligro para la salud de la
población en general, de acuerdo a lo establecido por la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 76. Será responsabilidad del servicio de limpieza pública lo siguiente:
I. El manejo de los residuos sólidos urbanos durante su transporte, vigilando que no
(sic) éstos no salgan o se esparzan durante su transportación;
III (SIC). Los cuerpos o restos de animales encontrados en la vía pública deberán
ser incinerados o enterrados por los ayuntamientos en el área que ellos mismos
establezcan;
IV. La disposición final de los residuos sólidos urbanos, la cual deberá realizarse en
los sitios autorizados por la autoridad ambiental, en coordinación con la Secretaría,
misma que emitirá un dictamen de congruencia de los estudios de factibilidad
técnica del terreno y del proyecto a usarse como área de disposición final, o de
ampliación de uno existente, conforme a las disposiciones normativas aplicables;
V. Los residuos sólidos urbanos deberán tratarse periódicamente con
procedimientos debidamente autorizados o destruirse por otros en lugares
dispuestos para tal efecto, excepto cuando sea posible industrializarla o tenga
empleo útil, que no signifique un peligro para la salud; y,
VI. Deberá cumplir con las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes,
reglamentos y las normas que expida la autoridad competente.
ARTÍCULO 77. Los ayuntamientos buscarán las líneas de coordinación con las
autoridades educativas, ambientales y de salud a fin de estructurar y ejecutar,
programas de clasificación de residuos sólidos urbanos.
ARTÍCULO 78. Los ayuntamientos de acuerdo a su suficiencia presupuestal,
colocarán recipientes para la clasificación de residuos sólidos urbanos en calles,
parques, jardines, paseos públicos y otros lugares de la vía pública que estén dentro
de su jurisdicción; tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la
legislación ambiental aplicable.
ARTÍCULO 79. La autoridad sanitaria estatal y municipal, organizará y coordinará
con las dependencias del sector salud, campañas periódicas de recolección de
residuos sólidos urbanos que por sus características particulares, puedan acumular
agua en la que se favorezca la proliferación de fauna nociva que puedan servir como
vehículo de transmisión de enfermedades.
ARTÍCULO 80. Todo particular tiene la obligación de hacer del conocimiento de la
autoridad municipal más próxima, el hallazgo de animales muertos en la vía pública
o predios baldíos, los cuales deberán ser incinerados o enterrados por los
ayuntamientos en el área que ellos mismos establezcan.
CAPÍTULO VI
RASTROS Y MATADEROS
ARTÍCULO 81. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Rastro: Todo establecimiento destinado al sacrificio higiénico, humanitario y el
faenado de animales cuya carne se destine al consumo humano, con capacidad
diaria de sacrificio mínimo de veintiocho cabezas de ganado mayor, o cincuenta y
seis de ganado menor o mil aves domésticas, o una combinación considerando la
relación de dos cabezas de ganado menor por una de ganado mayor o de treinta y
cinco aves domésticas por un animal de ganado mayor; y,
II. Unidad de sacrificio o matadero: Todos los establecimientos en los que se
sacrifican y faenan en forma higiénica y humanitaria, animales para abasto humano.
Con capacidad de sacrificio mínimo de veintiocho cabezas de ganado mayor, o de
cincuenta y seis de ganado menor o menos de mil aves domésticas por día.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 82. La vigilancia y supervisión del funcionamiento, aseo y conservación
de los rastros municipales y unidades de sacrificio o matadero, concesionados o no,
quedarán a cargo de la autoridad municipal competente; en ambos casos, quedan
sujetos a lo dispuesto por esta Ley, las normas oficiales mexicanas vigentes, el
reglamento respectivo y demás normatividad aplicable.
Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos, que no cumplan con los
requisitos mínimos sanitarios establecidos en el Reglamento de Ingeniería Sanitaria
de (sic) y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 82 BIS. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse,
desde el ámbito de sus competencias, a efecto de tener control y registro sobre los
rastros municipales y unidades de sacrificio o mataderos con la finalidad de prevenir
riesgos sanitarios y erradicar el sacrificio clandestino de animales.
La Secretaría deberá crear, integrar, controlar, administrar y actualizar un registro
estatal de rastros municipales y unidades de sacrifico o mataderos, el cuál será de
carácter público y deberá encontrarse actualizado, para consulta de la ciudadanía,
en los medios electrónicos oficiales de la Secretaría y autoridades municipales
respectivas, así como en el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria y/o la plataforma destinada para dicho fin a nivel nacional.
La protección y publicidad de la información contenida en el registro se realizará en
los términos de lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 82 TER. La Secretaría, en coordinación con las autoridades
municipales, deberá implementar programas y acciones de capacitación, formación,
actualización y evaluación del personal que labora en rastros municipales y
unidades de sacrificio o mataderos, que garantice que el personal cuenta con
destrezas, habilidades y conocimientos para desarrollar su labor, incluida la
disposición de desechos de manera segura.
ARTÍCULO 83. Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por los
médicos veterinarios zootecnistas, conforme a las normas oficiales mexicanas
correspondientes; este personal, bajo su responsabilidad, indicará qué carne y sus
productos pueden destinarse al consumo humano; o bien, si el caso lo requiere,
darle otro destino conforme a la legislación correspondiente. Lo anterior, estará
sujeto a vigilancia por parte de la Secretaría.
ARTÍCULO 84. Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares
o en la vía pública.
ARTÍCULO 85. El sacrificio de los animales, estará sujeto a los métodos y técnicas
señaladas en la Ley de Protección a los Animales del Estado de Michoacán y demás
normatividad aplicable.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
La Secretaría, establecerá las especificaciones sanitarias que deben cumplir los
rastros y mataderos, conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas
vigentes y demás normatividad aplicable, y realizará las recomendaciones
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos que no cumplan con los
requisitos mínimos sanitarios establecidos en el Reglamento de Ingeniería Sanitaria
y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 86. El sacrificio de animales en los rastros y unidades de sacrificio o
mataderos, se efectuará en los días y horas que fijen las autoridades municipales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 87. Cuando se sospeche o detecte la presencia de alguna enfermedad
transmisible o sustancias tóxicas que contaminen la carne o sus productos, será
obligación de los médicos veterinarios zootecnistas dar aviso inmediato a la
autoridad correspondiente, estableciendo las medidas de control respectivas y no
podrá destinarse para consumo humano, ni verterse a drenajes, cuencas o cielo
abierto.
ARTÍCULO 88. Para la distribución de carne y sus productos para consumo
humano, se estará a lo dispuesto en la normatividad que emite la Secretaría.
ARTÍCULO 89. Queda prohibida la venta de carne para consumo humano, cuando
no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones normativas
aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO VII
PLAGUICIDAS y SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 89 Bis. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destina a controlar
cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas
y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con
la producción agropecuaria y forestal, así como las sustancias defoliantes y las
desecantes;
II. Sustancia peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de
ambos, que tiene características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad,
explosividad, toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o
mutagenicidad; y,
III. Sustancia tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos
que, cuando por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto
con la piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata
o mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones
genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 89 Ter. Para el cumplimiento de su objetivo, la Secretaría a través de la
COEPRIS, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la regulación, control, vigilancia y fomento sanitario en todos los lugares
donde se manipule o aplique, plaguicidas, sustancias peligrosas o tóxicas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
II. Ejercer las acciones de control, regulación y fomento sanitario correspondientes,
para prevenir y reducir los riesgos sanitarios, asociación epidemiológica, brote,
emergencia epidemiológica, endemia, enfermedad infecciosa emergente,
enfermedad infecciosa reemergente, epidemia y pandemia, derivados de la
exposición de la población a factores químicos, físicos y biológicos incluyendo las
sustancias tóxicas o peligrosas;
III. Participar en coordinación con las unidades administrativas correspondientes de
la Secretaría, en la instrumentación de acciones y prevenciones de control y
vigilancia epidemiológica, de las intoxicaciones por plaguicidas, sustancias
peligrosas o tóxicas, cuando estos se relacionen con los riesgos sanitarios
derivados de los procesos de manipulación, preparación, mezcla y aplicación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
IV. Determinar las medidas de seguridad, preventivas y correctivas en el ámbito de
su respectiva competencia, a través de la vigilancia epidemiológica y de alerta
epidemiológica;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
V. Aplicar estrategias tendientes a la prevención, evaluación y seguimiento de
riesgos sanitarios, asociación epidemiológica, brote, emergencia epidemiológica,
endemia, enfermedad infecciosa emergente, enfermedad infecciosa reemergente,
epidemia y pandemia en coadyuvancia con otras autoridades competentes; a través
de vigilancia epidemiológica y de alerta epidemiológica, de conformidad con la
NORMA Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-2012; y;
VI. Emitir, prorrogar y revocar las autorizaciones sanitarias en la materia de su
respectiva competencia, así como ejercer aquellos actos de autoridad que para la
regulación, prevención, control y fomentos sanitarios, se esté establecido o derive
de la presente Ley y sus respectivos reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas
de la materia y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO VIII
AGUA PARA USO Y CONSUMO HUMANO
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 90. Se considera agua para uso y consumo humano, toda aquella que
cumpla con los criterios establecidos en la legislación correspondiente.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 91. El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, en sus respectivos
ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades del
sector público para que las poblaciones tengan servicio regular de
aprovisionamiento y distribución de agua para uso y consumo humano.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 92. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua, no
podrán suprimir la dotación de los servicios de ésta en las construcciones habitadas,
excepto en los casos que determinen la normatividad general aplicables.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 93. Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua para uso y
consumo humano, deberán ser sometidos a consideración de la Secretaría con la
finalidad que las características de las construcciones, instalaciones y equipo de las
obras de captación, conducción, plantas de potabilización, redes de distribución,
tanques de almacenamiento o regulación y tomas domiciliarias, protejan el agua de
la contaminación.
La autoridad sanitaria competente, ordenará a quién preste estos servicios la
ejecución de las obras o trabajos que estime necesarios para satisfacer las
condiciones que garanticen la calidad del agua servida.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 94. La Secretaría, realizará periódicamente análisis de la calidad físico
químico y microbiológico del agua y otros para uso y consumo humano, en los
términos establecidos en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Los ayuntamientos, además de lo señalado en el párrafo anterior, efectuarán el
análisis para la identificación y cuantificación de metales pesados, hidrocarburos,
plaguicidas y otras sustancias toxicas previstas en la Norma Oficial Mexicana
número NOM 179-SSA1-1998.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 95. Toda fuente de abastecimiento de agua para uso y consumo
humano, será protegida para prevenir su contaminación, conforme a lo dispuesto
por la normatividad aplicable.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 96. Los ayuntamientos vigilarán que las construcciones, instalaciones y
equipos para la conducción, tratamiento y distribución de aguas para uso y consumo
humano, cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones legales
aplicables, contando con la asesoría de la Secretaría.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 97. Sólo podrá destinarse para consumo humano, el agua que provenga
de aquellas fuentes de abastecimiento que hayan sido tratadas conforme a las
normas oficiales mexicanas en la materia.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 98. Corresponde a la Secretaría, ayuntamientos y demás dependencias
en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilar la calidad del agua cuando se
destine para uso y consumo humano.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 99. Los ayuntamientos u organismos operadores de agua potable,
alcantarillado y saneamiento deberán proporcionar el servicio de agua potable para
uso y consumo humano, la calidad de ésta deberá sujetarse a los programas de
control que el sistema de abastecimiento debe diseñar y aplicar conforme a lo que
señalan las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO IX
SISTEMA DE ALCANTARILLADO
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 100. Todas las poblaciones del Estado, deberán contar con sistema de
alcantarillado; en aquellas que por su tamaño y ubicación geográfica no cuenten
con este sistema, deberán antes de efectuar las descargas a los cuerpos
receptores, darles tratamiento a sus aguas residuales conforme a los criterios de
saneamiento básico que señale la Secretaría.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 101. Queda prohibido que los residuos sólidos urbanos que conduzcan
los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales u otros
similares por donde fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo
caso deberán ser tratadas y cumplirán con las disposiciones legales en materia
ambiental.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 102. Las autoridades municipales, en coordinación con las sanitarias y
otras dependencias, fomentarán la construcción de sistemas de tratamiento de
aguas residuales.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 103. Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado y
de aguas pluviales, deberán ser estudiados, elaborados y construidos por la
autoridad municipal.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 104. Los drenajes deben estar a una distancia mínima de tres metros
de depósitos y conductos de agua potable. Queda prohibido utilizar para el consumo
humano, el agua de un pozo o aljibe que no se encuentre situado a una distancia
mínima de quince metros, considerando la corriente o flujo subterráneo de éstos, de
retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan
contaminarlos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO X
EXPLOTACIONES PECUARIAS COMO ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS Y
PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 105. Las actividades contempladas en este capítulo deberán satisfacer
los requisitos determinados por la normatividad correspondientes (sic) y cumplir con
las siguientes características:
I. Ser independientes de casa habitación;
II. Estar ubicados fuera de la zona urbana;
III. Tener acceso a la vía pública;
IV. Incluir un sistema de alojamiento y eliminación de las excretas aprobado por la
autoridad municipal competente;
V. Contar con sistema de eliminación de aguas residuales aprobado por las
autoridades competentes;
VI. Disponer de agua para uso y consumo humano; y,
VII. Contar con un programa permanente para el control de la fauna nociva.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 106. Toda persona que intervenga en la obtención, transporte, venta de
leche y derivados, debe cumplir con los requisitos sanitarios que señalan las normas
correspondientes.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 107. Los productos procedentes de animales tratados con
medicamentos o cualquier otra sustancia nociva para la salud humana, no podrá
destinarse para consumo humano dentro de los periodos de eliminación
correspondientes que señalen las normas oficiales emitidas por la autoridad
sanitaria federal.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 108. Los propietarios o responsables de los establos, granjas avícolas,
porcícolas, apiarios y establecimientos similares están obligados a separar de sus
actividades, durante el tiempo que el personal de salud juzgue conveniente, a los
trabajadores que padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 109. Cuando el ganado o cualquier animal destinado al consumo
humano, padezca alguna enfermedad que pueda transmitirse al hombre por
cualquier vía, de la misma manera cuando no sea transmisible pero pueda alterar
las características físicas, químicas y organolépticas de los productos que los hagan
impropios para el consumo, la autoridad sanitaria competente, prohibirá su venta.
La autoridad sanitaria competente dará vista a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que ordene el retiro de la
producción de los animales involucrados, en forma temporal o definitiva.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 110. La ubicación de los establecimientos contemplados en este
capítulo será determinado por la autoridad competente en materia de uso de suelo,
de acuerdo a la normativa municipal aplicable.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 111. Para la instalación de cualquiera de las actividades,
establecimientos y servicios, señalados en el presente capítulo, el interesado
deberá apegarse a los requisitos sanitarios establecidos, sin perjuicio de la
autorización que en su caso expidan las autoridades competentes para su
funcionamiento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XI
CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL O DE RECLUSIÓN
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 112. Corresponde al Gobernador del Estado integrar, organizar,
administrar y dirigir el Sistema Penitenciario del Estado, de conformidad con lo
establecido en la Ley de la materia.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 113. Los centros de readaptación o de reclusión estarán sujetos a
control sanitario a través de la Secretaría, de conformidad con lo preceptuado en
esta Ley y demás normatividad aplicable.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 114. En los centros de readaptación o de reclusión se implementarán
programas tendientes a fomentar conservar y fortalecer en el interno la dignidad
humana, a mantener su propia estima, propiciar la superación personal, el respeto
a sí mismo y a los demás, teniendo como finalidad su readaptación a la comunidad
y su salud mental.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 115. Los centros de readaptación social o de reclusión deberán contar
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables, con sanitarios,
regaderas y servicio de atención médica, a través de personal profesional, técnico
y auxiliar calificado, así mismo con los insumos necesarios para la atención de
aquellas enfermedades en que no sea requerido su traslado a un hospital.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 116. Tratándose de enfermedades de urgencia o cuando así lo requiera
el tratamiento, a criterio del personal médico del centro de readaptación social,
previa autorización de su director y en su caso del Juez que conozca de la causa,
el interno deberá ser trasladado a un centro de atención médica que cuente con la
capacidad instalada necesaria para su debida atención, quedando su custodia, bajo
la responsabilidad de las instancias competentes en materia de seguridad pública
en el Estado.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 117. En los centros de readaptación social o de reclusión se
proporcionará atención médica especializada en los casos que así se requiera.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 118. Los hijos de las internas que nazcan dentro de los reclusorios o
centros de readaptación social, y permanezcan dentro de estos, recibirán atención
pediátrica, educación y alojamiento.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 119. Las secciones destinadas a la custodia en aislamiento, deberán
observar las normas y reglamentos sanitarios aplicables; los internos serán visitados
diariamente por personal médico del establecimiento.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 120. Los centros de readaptación social o de reclusión contarán con
programas específicos para la detección y tratamiento de enfermedades
transmisibles. Para ello contarán con la asesoría de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 121. Los centros de readaptación social o de reclusión deberán contar
con servicios médicos generales, psiquiátricos, psicológicos, de salud sexual y
reproductiva, de enfermería y servicios de odontología.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 122. El personal médico de los centros de readaptación social o de
reclusión, cuidará la salud física y mental de la población carcelaria, así como la
higiene general del establecimiento, quedando obligados a notificar a la autoridad
sanitaria más cercana los casos individuales de enfermedades de acuerdo a lo que
establece la Ley General de Salud en lo que concierne a salubridad general.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 123. Las disposiciones sanitarias contenidas en este capítulo serán
aplicables a los centros de internación de adolescentes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XII
ALBERCAS, BALNEARIOS, GIMNASIOS Y SANITARIOS PÚBLICOS
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 124. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Balneario: Todo lugar o establecimiento destinado a utilizar agua para el aseo
corporal, deporte, natación, uso medicinal o relajación, al que pueda concurrir el
público;
II. Gimnasio: Todo establecimiento, destinado para la práctica de ejercicios
corporales o deportivos;
III. Sanitario: Todo establecimiento destinado para que el usuario deposite sus
excretas; y,
IV. Baños Públicos: Establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo
corporal, descanso y recreación.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 125. En la construcción, adaptación o remodelación de los
establecimientos señalados en el artículo anterior, será necesaria la autorización
del proyecto por la autoridad sanitaria conforme a los lineamientos estipulados por
el Reglamento de Ingeniería Sanitaria en la presente Ley.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 126. Una vez concluida la obra, el titular o encargado del mismo, dará
aviso a la Secretaría, para que ésta declare, previa visita de verificación, si el
establecimiento de que se trate, reúne los requisitos y lineamientos establecidos por
la normatividad vigente y el proyecto autorizado, para ser puesto en funcionamiento.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 127. Los establecimientos señalados en el presente capítulo, deberán
contar con infraestructura, equipos de seguridad y servicios públicos municipales.
Los gimnasios y balnearios deberán contar con instructores certificados por la
Comisión de Cultura Física y Deporte del Estado de conformidad a la Ley de (sic)
materia, y en el último caso con el servicio de salvavidas.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los sanitarios de hombres y mujeres que se encuentren en las instalaciones de los
poderes del Estado, los organismos autónomos, así como en los gobiernos
municipales, atendiendo al interés superior de la niñez, deberán contar en cada uno,
con al menos un cambiador de pañales. Para tal fin, se dará prioridad a aquellas
instalaciones que tengan una mayor afluencia.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
En lo que corresponde a establecimientos mercantiles y de servicios que cuenten
con sanitarios de uso público, como tiendas de autoservicio, supermercados,
centros comerciales, cines, cafeterías, restaurantes y lugares similares, cuando el
aforo o la capacidad de afluencia humana permitida sea mayor a cincuenta
personas, deberán contar con al menos un cambiador de pañales en los sanitarios
de hombres y en los sanitarios de mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado y
los gobiernos municipales, promoverán, autorizarán y vigilarán la correcta
instalación, mantenimiento y limpieza permanente de los cambiadores de pañales,
conforme a sus respectivas atribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los gobiernos municipales deberán garantizar la instalación de cambiadores de
pañales con base en el aforo de dichos establecimientos a través de su
reglamentación respectiva, como requisito para el otorgamiento, renovación y
cancelación de las respectivas licencias y permisos de funcionamiento.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los cambiadores de pañales, para su instalación, deberán estar elaborados con el
material acorde a la resistencia requerida, contar con las dimensiones
indispensables, así como la información gráfica para su correcta utilización.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 128. Los propietarios o encargados de los establecimientos citados en
el presente capítulo serán los responsables de mantener la limpieza y desinfección
de los mismos; y en aquellos que ofrezcan servicio de blancos, deberán contar con
toallas limpias y desinfectadas a disposición de los usuarios, conforme a la
normatividad aplicable.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 129. En gimnasios queda prohibida la venta y suministro de
suplementos, complementos alimenticios y medicamentos.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 130. Los tratamientos a que se sometan las aguas de las albercas han
de ser previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Así mismo, se
deberá documentar o tener registro en bitácoras de aquéllos.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 131. El propietario o responsable está obligado a:
I. Proporcionar información respecto de los riesgos a la salud por el uso de las
instalaciones; y,
II. Contar con botiquín y personal capacitado para la atención de urgencias.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 132. Los sanitarios públicos deberán cumplir con los requisitos
señalados por el Reglamento de Ingeniería Sanitaria y contar con la autorización
correspondiente otorgada por la autoridad municipal.
Además de lo señalado se deberá cumplir con la normatividad para que se garantice
el acceso, tránsito y uso de las instalaciones de personas con capacidades
diferentes.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los cambiadores de pañales regulados en el presente capítulo, deberán contar con
la señalización respectiva, que permita su correcta identificación.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 133. Queda prohibido que los menores de edad atiendan los
establecimientos del presente capítulo.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 134. En caso de sanitarios portátiles, su autorización y control sanitario
quedarán bajo la responsabilidad de la autoridad municipal, debiendo señalar la
disposición final de las excretas.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 135. Las compañías dedicadas a la prestación de este servicio, deberán
dar aviso de funcionamiento a la autoridad sanitaria competente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XIII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 136. Para efectos de esta Ley se entiende por centros de reunión y
espectáculos públicos, los lugares o áreas destinados a la realización de actividades
sociales, deportivas, culturales, artísticas, docentes y de esparcimiento al servicio
del público en general.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 137. Para construir, acondicionar o remodelar los lugares, áreas y
establecimientos referidos en el artículo anterior, se observará lo establecido en el
Reglamento de Ingeniería Sanitaria.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 138. Una vez terminada la edificación del centro de reunión y de
espectáculos públicos y antes de abrirlo al público, la autoridad sanitaria competente
hará la verificación y en su caso emitirá la autorización sanitaria; así mismo, podrá
en cualquier momento decretar la aplicación de las medidas de seguridad que
establece esta Ley, para la protección contra riesgos sanitarios.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 139. Queda prohibido fumar en los establecimientos señalados en este
capítulo en espacios cerrados a los que tenga acceso el público en general y cuando
concurran menores de edad o personas de la tercera edad, con las excepciones
que señale el reglamento correspondiente.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 140. Los centros de reunión y espectáculos públicos se sujetarán a lo
siguiente:
I. Contar con instalaciones en condiciones que no pongan en peligro la seguridad y
salud de las personas;
II. Ofrecer servicios sanitarios gratuitos, así como botiquín de primeros auxilios; y,
III. Cumplir con las medidas de seguridad y protección civil que establezca la
normatividad estatal y municipal de la materia, así como las normas que expidan las
autoridades sanitarias competentes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XIV
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO:
PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O ESTÉTICAS, SERVICIOS DE
PEDICURO, PERFORACIÓN, TATUAJE, MICRO PIGMENTACIÓN Y OTROS
PROCEDIMIENTOS SIMILARES DE EMBELLECIMIENTO
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 141. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones
de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a depilar, rasurar, teñir,
decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de
las personas, así como el arreglo de las uñas, manos y pies o la aplicación de
tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al público en general. Estos
establecimientos deberán dar aviso de funcionamiento ante la Secretaría y serán
sujetos a control y vigilancia sanitaria.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 142. Los procedimientos de alteración del cuerpo humano son aquellos
que se utilizan para modificar sus características externas y superficiales, a través
de la aplicación de substancias, productos o preparados de uso externo, ya sean
destinados a modificar su apariencia física o para expresar algún mensaje, mediante
aditamentos, prótesis permanentes o removibles, tatuajes, micropigmentaciones o
perforaciones, siempre y cuando no se realice una intervención quirúrgica o se
ponga en riesgo la salud de la persona.
Los establecimientos donde se ofrezcan estos procedimientos deberán tener
autorización sanitaria, se sujetarán a la normatividad en la materia y solo podrán
usar productos, materiales e instrumentos que tengan el aval de la autoridad
sanitaria de conformidad con los parámetros establecidos en las normas mexicanas
correspondientes, y en lugares que cumplan los requisitos de higiene y de
prevención en la salud.
Dichos procedimientos solo podrán ser realizados por personal calificado o
certificado para poder ejercer la profesión o la actividad por la autoridad educativa
correspondiente.
Queda prohibido el ejercicio de estos procedimientos en locales o espacios en la
vía pública, ya sean semi fijos o ambulantes; la autoridad sanitaria establecerá, en
conjunto con los ayuntamientos, operativos para inhibir la instalación y operación de
los mismos, así como las sanciones correspondientes a quienes infrinjan el presente
artículo.
Queda prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones, perforaciones, aplicación
de aditamentos o prótesis a personas menores de 18 años de edad, así como a
aquellas que no se encuentren en pleno ejercicio de sus facultades mentales.
Las personas de dieciséis y diecisiete años de edad, podrán someterse a dichos
procedimientos cuando cuenten con la autorización de quien ejerza la patria
potestad o de su tutor, previa comprobación de ese carácter, y en presencia de este.
La autorización deberá constar por escrito en el formato aprobado por la Secretaría
y publicado en el Periódico Oficial del Estado, mismo que deberá contener al menos,
el consentimiento informado, los riesgos, irreversibilidad y cuidados que deben
observarse posterior al procedimiento.
Dicha autorización deberá estar acompañada de una copia del documento oficial
que acredite la relación de parentesco o el ejercicio de la patria potestad o tutela
con el menor de edad, según corresponda, así como de una copia de la autorización
sanitaria del establecimiento de que se trate.
La omisión de esta disposición se sancionará con multa de hasta dos mil Unidades
de Medida y Actualización conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y
causará de manera inmediata la suspensión y/o revocación definitiva de la
autorización sanitaria del local donde se cometió la falta, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieran derivar.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 143. Para los efectos señalados en el artículo anterior, queda prohibido
utilizar productos, insumos o procedimientos que no estén autorizados o notificados
por la Secretaría de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 143 BIS. Queda prohibido realizar procedimientos de medicina o cirugía
estética y reconstructiva en peluquerías, salones de belleza, estéticas u otras
similares. La infracción a esta norma será vigilada por autoridades sanitarias
quienes podrán denunciar ante autoridades administrativas, ministeriales o
judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 143 TER. Para el ejercicio de los procedimientos médicos o de cirugía
reconstructiva, estética plástica se estará a lo dispuesto por los artículos 81, 83,
271, 272, 272 bis 1, 272 bis 2 y 272 bis 3 de la Ley General de Salud.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA HOSPEDAJE
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 144. Para los efectos de esta Ley se entiende por establecimientos para
hospedaje, los que proporcionen al público, alojamiento y otros servicios
complementarios mediante el pago de un precio determinado, quedando
comprendidos los hoteles, moteles, apartamentos amueblados, albergues, suites,
villas, bungaló, casas de huéspedes y de asistencia, posadas y los cuartos de
alquiler, así como cualquier edificación que se destine a éste fin.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 145. Los propietarios, encargados o responsables de los
establecimientos, señalados en el presente capítulo están obligados a dar aviso de
funcionamiento ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores al inicio de
operaciones.
La Secretaría podrá realizar en cualquier tiempo, la vigilancia sanitaria tendiente a
comprobar que se ha dado cumplimiento a los requisitos y criterios establecidos en
esta Ley y demás normatividad aplicable.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 146. Los establecimientos comprendidos en este apartado, contarán
con botiquín para prestar los primeros auxilios, así como una guía de servicios
médicos.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 147. En caso de enfermedad de un huésped, el propietario o encargado
del establecimiento de hospedaje estará obligado a auxiliarlo para que se le brinde
atención médica; y si la enfermedad esta sujeta a vigilancia epidemiológica, se dará
aviso inmediatamente a la autoridad sanitaria para que proceda de acuerdo con los
ordenamientos respectivos.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 148. Cuando en algún establecimiento de los señalados en este
apartado, se presten otros servicios, aun cuando éstos constituyan una misma
unidad comercial, los propietarios, encargados o responsables deberán presentar
el aviso correspondiente en forma independiente al giro que se trate.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XVI
TRANSPORTE
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 149. Se entiende por transporte todo vehículo destinado al traslado de
carga o de pasajeros; incluidos aquellos que presten los servicios de traslado de
escolares, empleados, turismo, recreación y las diversas unidades móviles tipo
ambulancia o auxilio.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 150. Las unidades de transporte deberán estar en condiciones
adecuadas de higiene, de manera que no puedan generar riesgos o daños a la
salud, en cuyo caso la autoridad sanitaria competente podrá dictar las medidas de
seguridad necesarias.
La vigilancia respecto de la conservación, operación y funcionamiento de estas
unidades, así como las emisiones generadas al ambiente, serán competencia de
las autoridades correspondientes. Cuando se trate de unidades móviles tipo
ambulancia o vehículos de auxilio, cumplirán además de lo señalado en el párrafo
anterior, con los requisitos y especificaciones que establezca la norma oficial
mexicana en la materia expedida por la Secretaría Federal.
La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes en la materia, para
establecer programas y medidas en la prevención de accidentes viales en las
poblaciones del Estado.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 151. Las unidades móviles tipo ambulancias serán reguladas por la
Secretaría y su operación se ajustará al reglamento que ésta emita.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 152. Los vehículos que tengan fines turísticos, recreativos y de
transporte, las unidades móviles tipo ambulancia o de auxilio, que circulen dentro
del territorio del Estado, o los que naveguen en ríos, lagos, lagunas y en cualquier
vaso acuífero no requerirán de autorización sanitaria; los propietarios o
responsables de éstos, deberán presentar aviso de funcionamiento y cumplir con
los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones normativas aplicables.
En el caso de las unidades móviles tipo ambulancia o de auxilio, deberán de
presentar además aviso de responsable sanitario, lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley de Protección Civil del Estado y demás ordenamientos
aplicables.
(REUBICADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 153. Se prohíbe fumar en el interior de los vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se deberán observar las normas de protección a
los no fumadores en el estado y, demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO XVII
GASOLINERA
ARTÍCULO 154. Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera y
estaciones de servicio similares, el establecimiento destinado al expendio de
gasolina, aceites, y demás productos derivados del petróleo destinados a la
combustión interna de vehículos automotores, los cuales deberán contar con
autorización sanitaria por la Secretaría y estarán sujetos a control y vigilancia
sanitaria.
ARTÍCULO 155. En la construcción o modificación de gasolineras o estaciones de
servicios, además de reunirse los requisitos del reglamento de ingeniería sanitaria,
deberá ajustarse a las normas de protección civil.
ARTÍCULO 156. Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de seguridad
que establezcan las disposiciones legales, reglamentos y normas correspondientes.
ARTÍCULO 157. La Secretaría podrá realizar en cualquier tiempo la vigilancia
sanitaria en los establecimientos a que se refiere el presente capítulo.
CAPÍTULO XVIII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTÍCULO 158. Para los efectos de esta Ley se entiende por centro antirrábico, el
establecimiento operado o concesionado por los ayuntamientos bajo la
normatividad sanitaria, con el objeto de contribuir a la prevención y control de la
rabia.
ARTÍCULO 159. Los centros antirrábicos tienen la finalidad de:
I. Proteger a los habitantes, vecinos, visitantes y en general a toda persona, contra
cualquier ataque o contagio derivados del contacto con animales transmisores; y,
II. Coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes, tomando en cuenta al
Consejo Estatal de Protección a los Animales, asociaciones y demás normatividad
que regulen su control y protección.
ARTÍCULO 160. Los centros antirrábicos que establezcan los ayuntamientos,
deberán estar ubicados fuera de la zona urbana, en un radio que delimitará la
autoridad regulatoria del uso de suelo, cumplirán las normas de ingienería (sic)
sanitaria y tendrán las siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales agresores;
II. Proteger a los habitantes, vecinos, visitantes y en general a toda persona, de la
descontrolada sobrepoblación de animales domésticos;
III. Realizar las medidas tendientes a disminuir los riesgos de ataques de animales;
IV. Concientizar a los propietarios, poseedores o quien tenga bajo su cuidado,
animales domésticos para que los mantengan sanos, vacunados, aseados, bien
nutridos y con collar de identificación, vigilados, evitando que ensucien o dañen
áreas públicas;
V. Capturar animales domésticos agresores y aquellos que deambulen libremente
en la vía pública;
VI. Observar clínicamente a los animales domésticos agresores capturados, en las
áreas definidas en la presente Ley;
VII. Vacunar a los animales capturados y a aquellos que para tal fin sean llevados
voluntariamente;
VIII. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia, enviando
las muestras al laboratorio respectivo para obtener los diagnósticos de rabia en
animales a través de los exámenes correspondientes;
IX. Canalizar a las personas agredidas por animales, a instituciones de salud,
públicas y privadas, para su tratamiento oportuno;
X. Notificar inmediatamente los casos sospechosos y confirmados de rabia, a la
autoridad sanitaria para los efectos correspondientes;
XI. Sacrificar a los animales potencialmente transmisores de la rabia en los términos
de la Ley de Protección a los Animales del Estado, en los siguientes casos:
a) Habiéndose cumplido el lapso de observación y no hayan sido reclamados por
sus propietarios;
b) Tratándose de animales agresores reincidentes, que atenten o causen daño a la
salud de las personas; y,
c) Cuando los propietarios así lo soliciten, por escrito, debidamente firmado, en que
justifiquen la necesidad imperiosa del sacrificio para evitar sufrimientos innecesarios
al animal;
XII. Las demás que señalen los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 161. Los propietarios de animales domésticos estarán obligados a:
I. Mantenerlos en adecuado estado, otorgándoles alojamiento apropiado y evitando
que representen o generen riesgo o daño para la salud pública;
II. Vacunarlos en las instalaciones de la Secretaría de Salud, servicios particulares
o centros antirrábicos y no permitirles deambular libremente en espacios públicos;
III. Recoger las excretas que sus mascotas depositen en la vía pública, jardines,
parques y espacios destinados para el uso exclusivo de los humanos;
IV. En el caso de gastos médicos generados por la atención de las heridas causadas
y daños ocasionados, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia; y,
V. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley de Protección a los Animales para
el Estado y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 162. Las autoridades sanitarias, los centros antirrábicos, los colegios y
asociaciones de médicos veterinarios, llevarán a cabo campañas permanentes de
orientación a la población respecto a la vacunación y esterilización canina y felina.
ARTÍCULO 163. Queda prohibido para los propietarios de perros o gatos:
I. Conducirlos en la vía pública, jardines, parques y espacios destinados para el uso
exclusivo de los humanos sin correa o bozal según sea el caso; y,
II. Tenerlo viviendo fuera de la casa-habitación.
ARTÍCULO 164. La Secretaría llevará a cabo programas de fomento sanitario
dirigidos a la población, sobre los riesgos a la salud que implica el tener perros y
gatos en casa-habitación.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XIX
DE EXPEDICIÓN Y VENTA SEMIFIJA Y AMBULANTE DE ALIMENTOS Y
BEBIDAS
ARTÍCULO 165. La venta ambulante y semifija de alimentos y bebidas, deberán
cumplir con las condiciones higiénicas establecidas por las autoridades sanitarias,
en ningún caso se instalarán en zonas consideradas insalubres.
ARTÍCULO 166. Es venta semifija para los efectos de esta Ley, los comerciantes
que ejerzan la venta de alimentos y bebidas en un lugar y por un tiempo determinado
y que deberán contar con el permiso correspondiente del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 167. Para efectos de la presente Ley se entenderá como vendedores
ambulantes, los comerciantes que van de un lugar a otro en la vía pública,
vendiendo alimentos y bebidas, previa obtención del permiso correspondiente ante
el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 168. La autoridad sanitaria competente, de conformidad con esta Ley y
demás disposiciones aplicables, ejercerá el control sanitario de los vendedores
semifijos y ambulantes que vendan alimentos y bebidas.
ARTÍCULO 169. Se prohíbe en la venta de las actividades señaladas en este
capítulo, el expendio o suministro de bebidas alcohólicas, mezcladas, preparadas o
adicionadas y su cumplimiento será motivo de verificación por parte de las
autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 170. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, autorizarán
la ubicación, funcionamiento y horarios de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, tomando en cuenta la distancia de éstos con cualquier establecimiento que
preste servicio de atención médica y escuelas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XX
INSTALACIONES Y COOPERATIVAS ESCOLARES
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 171. Para los efectos de esta Ley, se entiende como:
I. Cooperativas escolares: Los establecimientos ubicados dentro de las
instalaciones pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, donde se expendan y
suministren alimentos y bebidas;
II. Educación para la salud: Al proceso de enseñanza aprendizaje que permite,
mediante el intercambio y análisis de la información, desarrollar habilidades y
modificar actitudes, con el propósito de inducir comportamientos para cuidar la salud
individual, familiar y colectiva; y,
III. Salud escolar: Las acciones tendientes a fomentar en la comunidad escolar el
desarrollo de conductas y actitudes orientadas a la práctica y conservación de la
salud como un bien individual, social y cultural.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 172. Las cooperativas escolares estarán sujetas a vigilancia sanitaria
de manera permanente y deberán contar con:
I. Instalaciones físicas acordes al Reglamento de Ingeniería Sanitaria;
II. Agua apta para uso y consumo humano;
III. Cisternas, tinaco y todo depósito destinado para tal fin;
IV. Espacios creados especialmente para el almacenamiento temporal de residuos
sólidos, de acuerdo a la normatividad aplicable; y,
V. Áreas adecuadas para la venta de alimentos de alto valor nutricional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 173. La Secretaría, en coordinación con la Secretaria de Educación, los
ayuntamientos a través de sus comisiones de Salud y Educación y los padres de
familia, vigilarán que los alimentos a la venta en las cooperativas escolares cumplan
con lo establecido en los catálogos que para tales fines emita la Secretaría de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 173 bis. La Secretaría deberá brindar a la población escolar de nivel
básico, la atención médica de urgencias de forma gratuita en los casos de
accidentes ocurridos dentro de las escuelas, de igual forma, brindará atención
hospitalaria cuando no cuenten con los servicios médicos de otras instituciones
públicas o privadas.
Todo plantel de educación básica deberá contar con su programa institucional de
prevención de accidentes de acuerdo a la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XXI
ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 174. Los estacionamientos en materia sanitaria para su funcionamiento,
cumplirán con los siguientes requisitos:
I. Ventilación natural o artificial;
II. Sistema de extracción de gases y humos en los casos de locales cerrados e
inyección de aire;
III. Instalaciones para el acceso y tránsito para personas con capacidades
diferentes;
IV. Anuncios de medidas de seguridad para el tránsito peatonal y vehicular;
V. Servicios sanitarios en condiciones higiénicas;
VI. Equipo contra incendios y extinguidores suficientes de acuerdo con la magnitud
de las instalaciones;
VII. Superficie limpia, libre de desperdicios, escombros, promontorios, hoyos y otras
obstrucciones que afecten la buena circulación de los vehículos, la seguridad,
conveniencia y bienestar general de las personas que usan el mismo; y,
VIII. Las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes, reglamentos y
normas correspondientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO XXII
COMPRA Y VENTA DE ROPA USADA
ARTÍCULO 175. La compra y venta de ropa usada deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Estar limpia y desinfectada, previo a su venta; y,
II. Las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes, reglamentos y normas
correspondientes.
ARTÍCULO 176. Queda prohibida la compraventa de ropa y blancos usados
provenientes de hospitales, sanatorios y similares.
CAPÍTULO XXIII
ALBERGUES Y CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL
ARTÍCULO 177. Los albergues y centros de desarrollo infantil deberán de contar
para su debido funcionamiento con los siguientes requisitos:
I. Aviso de funcionamiento correspondiente conforme a lo establecido por la norma
respectiva;
II. Contar con el personal especializado, capacitado y necesario que contribuya al
sano desarrollo físico, mental y social de los usuarios;
III. Proporcionar la alimentación necesaria, suficiente, completa y balanceada, la
cual deberá ser preparada higiénicamente;
IV. Contar con medicamentos y material de curación necesarios para prestar los
primeros auxilios;
V. Contar con servicio médico y de trabajo social; y,
VI. Reunir la normatividad que marque la Secretaría de Educación.
Los albergues para indigentes, niños o jóvenes en situación de drogadicción
crónica, alcoholismo, abandono o rechazo familiar, las personas con capacidades
diferentes, los adultos mayores, en situación de desprotección, deberán contar con
iguales beneficios, pero además con los tratamientos especializados que requieran.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE
2023)
CAPÍTULO XXIV
TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 177 BIS. De conformidad con la Ley General de Salud y en los términos
establecidos en los convenios de coordinación correspondientes, la Secretaría será
responsable de definir, supervisar y aplicar las políticas, procedimientos e
instrumentos a las que se sujetarán los centros de la transfusión sanguínea,
hospitales y centros de salud, así como los establecimientos, servicios y actividades
de los sectores social y privado, para el control sanitario de la disposición,
internación y salida de sangre humana, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas, para lo cual cuenta con las atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea para el
cumplimiento de sus objetivos;
II. Tener a su cargo el Centro Estatal de la Transfusión Sanguínea;
III. Coadyuvar con la autoridad sanitaria federal para la expedición, revalidación o
revocación, en su caso, de las autorizaciones y licencias sanitarias que en la materia
requieran las instituciones públicas, así como las personas físicas y morales de los
sectores social o privado, en los términos establecidos por las disposiciones
aplicables;
IV. Coordinar, supervisar, evaluar y concentrar la información relativa a la
disposición, internación y salida del Estado de Michoacán, de sangre humana, de
sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas;
V. Promover y coordinar la realización de campañas de donación voluntaria y
altruista de sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas;
VI. Proponer y, en su caso, desarrollar actividades de investigación, capacitación de
recursos humanos e información en materia de donación de sangre, sus
componentes y células progenitoras hematopoyéticas;
VII. Establecer mecanismos para la sistematización y difusión de la normatividad e
información científica y sanitaria en materia de disposición de sangre, sus
componentes y células progenitoras hematopoyéticas;
VIII. Proponer y, en su caso, realizar actividades educativas, de investigación y de
difusión para el fomento de la cultura de la donación de sangre, sus componentes y
células progenitoras hematopoyéticas para fines terapéuticos y de investigación;
IX. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para evitar la disposición ilícita
de sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas; y,
X. Promover la constitución de los Comités de Medicina Transfusional en las
unidades médicas del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme a las normas
oficiales mexicanas.
TÍTULO CUARTO
AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y AVISOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 178. La autoridad sanitaria competente podrá autorizar la realización de
actividades relacionadas con la salud humana y aquellas que pudieran generar un
riesgo para ello, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta
Ley; estas autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos.
ARTÍCULO 179. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca la Ley.
En caso de incumplimiento de las disposiciones señaladas en esta Ley, y demás
normatividad aplicable, las autorizaciones serán canceladas.
ARTÍCULO 180. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
normas aplicables, y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación
fiscal aplicable.
ARTÍCULO 181. Los establecimientos que presten servicios de asistencia social, no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, pero sí serán sujetos
de control y vigilancia cumpliendo con lo establecido en esta Ley, en las
disposiciones reglamentarias y en las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
ARTÍCULO 181 BIS. Todo centro, clínica, internado o institución de asistencia
privada, que preste los servicios de rehabilitación o atención de adicciones y/o
farmacodependencia de forma residencial, independientemente de su
denominación, deberá de contar con licencia, permiso o autorización sanitaria,
emitida por la autoridad de salud, además de cumplir con los requerimientos y
requisitos que para su apertura y operación se establecen en la Ley Contra las
Adicciones en el Estado de Michoacán, su reglamento y en los lineamientos que
establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 182. Los ingresos por concepto de derechos a que se refiere esta Ley
se regirán por lo que disponga la legislación fiscal del Estado.
ARTÍCULO 183. Requieren de autorización sanitaria los establecimientos y las
actividades a que se refiere el artículo 142 de esta Ley. Cuando cambien de
actividad preponderante, ubicación, propietario o razón social, requerirán de nueva
autorización sanitaria.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 184. La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones
que haya otorgado, cuando:
I. Por causas supervenientes se compruebe que los productos o el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud
humana;
II. El ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados
en la autorización respectiva;
III. Se dé un uso distinto al de la autorización;
IV. Se compruebe incumplimiento grave a lo señalado en esta Ley, sus reglamentos
y demás normatividad general aplicable;
V. Exista desacato a las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de
esta Ley y demás normatividad general aplicable;
VI. Cuando no resulten verídicos los datos o documentos proporcionados y que
hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la autorización;
VII. Resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII. El interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le
haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;
IX. Lo solicite el interesado;
X. El servicio objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las
especificaciones o requisitos fijados en esta Ley y las normas correspondientes, o
bien cuando no posean las características conforme fue autorizado; y,
XI. En los demás casos en que conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 185. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos
o daños a la salud que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria hará
del conocimiento de las revocaciones a las dependencias y entidades públicas que
tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTÍCULO 186. En los casos a que se refiere el artículo 184 de esta Ley la
autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que ofrezca pruebas y
alegue lo que a su derecho convenga. El citatorio se entregará personalmente al
interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y
hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y
alegar lo que a su interés convenga, se le apercibirá de que si no comparece sin
justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del
expediente, conforme a lo señalado en esta Ley y en forma supletoria el Código de
Procedimientos Civiles.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo, ésta se practicará a través de cualquier medio electrónico o de
telecomunicación que deje constancia de su recepción o del Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO 187. En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 236 y 252 de esta Ley.
ARTÍCULO 188. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado; en este último caso, se deberá dar cuenta con la copia
del citatorio que se hubiere girado al interesado, y con la constancia que acredite de
que fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial
del Estado en que hubiere aparecido el citatorio.
ARTÍCULO 189. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 190. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la
cual se notificará personalmente, por correo certificado con acuse de recibo al
interesado o en los términos señalados en el artículo 186, último párrafo de esta
Ley.
ARTÍCULO 191. La resolución administrativa de revocación de autorización, surtirá
efectos de clausura definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades.
ARTÍCULO 192. La cancelación de las autorizaciones sanitarias a que se refiere
esta Ley, procederá, de pleno derecho, en los siguientes supuestos:
I. Cuando, de ser el caso, no se hubiere iniciado la renovación de la autorización en
los términos de la normatividad aplicable; y,
II. Cuando el titular de la autorización lo solicite.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 193. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado el
documento expedido a petición de parte en los términos que establezcan las
autoridades sanitarias competentes, para la certificación o información de
determinados hechos.
ARTÍCULO 194. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal; y,
IV. Los demás que determine la Ley General de Salud y sus reglamentos.
ARTÍCULO 195. El certificado médico prenupcial será requerido por la autoridad
competente ante quien se pretenda contraer matrimonio, con las excepciones
generales aplicables.
ARTÍCULO 196. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales
de la medicina o personas autorizadas por ministerio de Ley.
ARTÍCULO 197. Los certificados a que se refiere este capítulo, se expedirán en los
formatos aprobados por la Secretaría y de conformidad con las normas que la
misma emita.
La Secretaría, podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento
con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas,
que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo que señala la Ley
General de Salud.
CAPÍTULO IV
AVISOS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 198. Deberán presentar aviso de funcionamiento todos los
establecimientos y actividades que no requieran de autorización sanitaria.
El aviso deberá presentarse por escrito a la autoridad sanitaria competente, dentro
de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes
datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria o representante legal
del establecimiento;
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el servicio y fecha de inicio de
operaciones;
III. Servicios ofertados;
IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y
las disposiciones aplicables al establecimiento; y,
V. Número de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.
TÍTULO QUINTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 199. Corresponde a la Secretaría y a los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
ARTÍCULO 200. Las demás dependencias y entidades de la administración pública
del Estado, coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de la legislación sanitaria
y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a
aquélla, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 201. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, será objeto de orientación y educación a los
infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieran, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 202. La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación
y monitoreo de la publicidad, la cual estará a cargo del personal de verificación
expresamente facultado por la autoridad sanitaria competente, el que deberá
realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta
Ley y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
La COEPRIS, en el ámbito de competencia estatal y de acuerdo a los convenios o
acuerdos celebrados con la autoridad federal en el marco de la Ley General de
Salud, realizará vigilancia sanitaria en los establecimientos de salud, cualquiera que
sea el tipo, categoría o modalidad. Además, proporcionará la información necesaria
para que la Secretaría de Salud actualice los datos de los establecimientos de salud
y sus respectivas Claves Únicas de Establecimientos de Salud ante la autoridad
federal, conforme a la Ley General de Salud y a las normas oficiales mexicanas en
la materia.
ARTÍCULO 203. Los verificadores podrán aplicar, previa autorización de la
autoridad que ordenó la visita, las medidas de seguridad a que se refieren las
fracciones VIII, IX, X y XIV del artículo 213 de esta Ley.
ARTÍCULO 204. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos, comerciales o de
servicios, los días y horas hábiles serán de acuerdo a las actividades del
establecimiento.
ARTÍCULO 205. Los verificadores designados por la autoridad sanitaria competente
en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos
comerciales, de servicios y en general a todos los lugares a que hace referencia
esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados y ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir
el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su
labor.
ARTÍCULO 206. Para la práctica de visitas los verificadores estarán provistos de
órdenes escritas, con firma autógrafa y expedida por la autoridad sanitaria
competente; en ellas se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el
motivo y objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones normativas
que la fundamenten.
ARTÍCULO 207. En la diligencia de verificación sanitaria se observarán las
siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir su credencial vigente con fotografía
o el documento expedido por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite para
desempeñar su función; así como la orden expresa a que se refiere el artículo
anterior de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II. Se solicitará al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que
deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia
del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas
circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el
acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se asentarán las
circunstancias en que se realizó la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y tipo de muestras tomadas o, en su caso, las medidas de
seguridad que se hayan ejecutado; y,
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar
lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y
recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La
negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia
practicada.
ARTÍCULO 208. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios
a que se refiere esta Ley, y cuando se detecte aquella publicidad que no reúna los
requisitos exigidos en el reglamento de la materia o induzca a actos que puedan
afectar la salud y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria
elaborará un informe de verificación donde se exprese lo siguiente:
I. El lugar, fecha y hora de la verificación;
II. El medio de comunicación que se haya verificado;
III. El texto de la publicidad anómala, de ser material escrito, o bien, su descripción,
en cualquier otro caso; y,
IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones al reglamento de la
materia y demás disposiciones aplicables en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación verificado sea la prensa u otra
publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una
copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie,
además del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación
y su fecha.
ARTÍCULO 209. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II. La toma de muestras se realizará en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán tres muestras del producto: una se dejará en poder de la persona
con quien se entienda la diligencia para análisis particular; otra, quedará en poder
de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el carácter de
muestra testigo, y la última, será enviada al laboratorio autorizado por la Secretaría
de Salud para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los días hábiles necesarios
según el estudio de que se trate y técnica a emplear;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado, éste quedará firme
y será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los
requisitos y especificaciones sanitarias exigidos;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra
que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de
muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este
requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial
prevalecerá;
VII. La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su costa y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis
de la muestra testigo en un laboratorio que señalará la propia autoridad sanitaria. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el
producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarias
exigidos; y,
VIII. El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará al interesado o titular
de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción del mismo y, en caso de que el producto
reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá
a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la
medida de seguridad que se hubiere ejecutado, según corresponda.
Si el resultado comprueba que el producto no satisface los requisitos y
especificaciones sanitarias, se procederá a dictar y ejecutar las medidas de
seguridad necesarias, o a confirmar las que se hubieren ejecutado; a imponer las
sanciones que correspondan, y a negar, o revocar, en su caso, la autorización de
que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento donde no se elabora el producto o
no sea el establecimiento titular del registro, el notificado está obligado a enviar al
responsable de la elaboración, dentro del término de cinco días hábiles siguientes
a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo
realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quien
se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis
particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En caso de impugnación, el titular podrá solicitar sea analizada la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso, se asentará en el acta
de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprendan.
ARTÍCULO 210. En el caso de muestras de productos perecederos deberán
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, y su análisis
deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se
recogieron. El resultado se notificará en forma personal al interesado dentro de los
quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado en un plazo de cinco días
contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de
las fracciones VI y VII del artículo anterior. Transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
ARTÍCULO 211. En el caso de los productos asegurados en el procedimiento de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios habilitados por la Secretaría,
determinarán por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no
sus especificaciones.
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 212. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que para
proteger la salud de la población, dicte la Secretaría y los ayuntamientos en el
ámbito de su competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
normatividad aplicable.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su
caso correspondieren y son de inmediata ejecución.
ARTÍCULO 213. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La exterminación o control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de
enfermedades;
VII. La suspensión de las autorizaciones sanitarias;
VIII. La suspensión de trabajo o servicios;
IX. El aseguramiento;
X. La destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general,
de cualquier predio;
XII. La prohibición de uso;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIV. El ingreso de la Autoridad Sanitaria competente al interior de cualquier casa
habitación, local o terreno; y,
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XV. Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan
evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
ARTÍCULO 214. Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas,
durante el periodo de transmisibilidad de las enfermedades que se sospeche, en
lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca
el peligro.
ARTÍCULO 215. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible por
el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restringa (sic) a determinados lugares.
ARTÍCULO 216. La observación personal consiste en la vigilancia sanitaria de los
presuntos portadores o sospechosos, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de
facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 217. Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación
de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes
casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles,
cuya vacunación se estime obligatoria;
II. En caso de epidemia grave; y,
III. Si existe peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTÍCULO 218. La Secretaría podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o
que pongan en riesgo la salud de éste, en coordinación, en su caso, con las
dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTÍCULO 219. La Secretaría y los ayuntamientos en su circunscripción municipal,
ejecutarán las medidas para la exterminación o control de insectos y otra fauna
nociva o transmisora de enfermedades.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTÍCULO 220. La Secretaría y los ayuntamientos en su circunscripción municipal,
podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición
de actos de uso, cuando de continuar éstos se ponga en peligro la salud de las
personas.
ARTÍCULO 221. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. La suspensión será
levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTÍCULO 222. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales establecidos en las disposiciones legales
aplicables.
La Secretaría y los ayuntamientos podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta
en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en las normas oficiales mexicanas en materia de
salud o las normas sanitarias, la autoridad sanitaria concederá al interesado un
plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos
omitidos, si dentro de este plazo el interesado no realiza el trámite indicado o no
gestione la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado, se entenderá
que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado es nocivo, la Secretaría, dentro del
plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de
audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquélla someta
el bien asegurado a un tratamiento que haga factible su legal aprovechamiento, en
cuyo caso, y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá
disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines
que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para el consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, en presencia del propietario, uno o más medios de difusión y la
autoridad local, levantándose una acta circunstanciada de la destrucción y
anexando fotografías del evento.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia a
instituciones de asistencia social, pública o privada.
ARTÍCULO 223. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía
de audiencia y de dictamen de las autoridades competentes, cuando a juicio de las
autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave
a la salud o a la vida de las personas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 223 BIS. Se entiende por ingreso de la autoridad sanitaria competente
al interior de cualquier casa habitación, local o terreno, cuando el personal de las
instituciones sanitarias y el verificador, acceden a estos lugares por necesidades
técnicas de los programas específicos de salud, prevención, atención y control de
emergencias epidemiológicas, previa declaración pública y emisión de mandato
escrito por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado, para el
cumplimiento de actividades de salud encomendadas a su responsabilidad, para
este fin deberán estar debidamente acreditadas por las autoridades competentes
en los términos de las respectivas disposiciones legales aplicables, donde se
declare la región o regiones amenazadas que queden sujetas durante el tiempo
necesario, para los efectos previstos en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 223 TER. Cuando hubieran desaparecido las causas que hayan
originado la declaración pública o emisión de mandato por escrito para ingresar a
casa habitación, local o terreno, la Autoridad Sanitaria competente por el mismo
medio, declarará terminada dicha acción.
ARTÍCULO 224. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de esta Ley,
procederá cuando la Secretaría determine que el contenido de los mensajes afecte
o induzca a actos que puedan perjudicar la salud de acuerdo a lo establecido en el
reglamento de la materia.
Tratándose de mensajes difundidos, la suspensión procederá, cuando la Secretaría
tenga conocimiento, dentro de las veinticuatro horas posteriores o en la siguiente
edición según sea el caso.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 225. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente
por las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delito.
ARTÍCULO 226. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y,
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 227. Al imponerse una sanción se fundará y motivará la resolución
tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o pudiera producirse en la salud de las
personas;
II. El desacato por faltas a la autoridad sanitaria;
III. La gravedad de la infracción;
IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
V. La reincidencia del infractor; y
VI. El beneficio obtenido por el infractor.
(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 228. Se sancionará con multa de diez hasta mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas
en los artículos 41, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 64, 69, 76, 82 segundo
párrafo, 83, 84, 85, 88, 89, 105, 106, 107, 110, 127, 129, 132 141, 148, 152, 172, y
179, de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 229. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación a las disposiciones
contenidas en los artículos 60, 66, 67, 92, 139, 141, 155 y 156 de esta Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 221 de la
presente normatividad, se sancionará con multa equivalente de cincuenta hasta
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 230. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, atendiendo siempre a lo preceptuado en el artículo 227 de esta Ley.
ARTÍCULO 231. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda, entendiéndose como tal, que el infractor cometa la misma violación a
las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces en el curso de
tres años a partir de la fecha en que se notificó la sanción inmediata anterior.
ARTÍCULO 232. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades que las originaron.
ARTÍCULO 233. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según
la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento,
en los siguientes casos:
I. Cuando exista riesgo para la salud de las personas originado por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
II. Cuando después de la reapertura de un establecimiento por motivo de
suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que se
realicen sigan constituyendo un riesgo para la salud;
III. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
IV. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un riesgo para la
salud;
V. Cuando exista reincidencia; y,
VI. En las demás que señale esta Ley, la ley General de Salud y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 234. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
ARTÍCULO 235. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas, por parte
de la autoridad competente:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria; y,
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó alguna de las sanciones a que
se refiere este capítulo; impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la
autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
ARTÍCULO 236. Los procedimientos que se establecen en esta Ley se sujetarán a
los principios jurídicos y administrativos que señala la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 237. La Secretaría y los ayuntamientos, con base en los resultados de
la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 207 de esta Ley,
dictará las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado,
notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTÍCULO 238. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan o en caso de
oposición a la realización de visita de verificación.
ARTÍCULO 239. Turnada el acta o informe de verificación, la autoridad sanitaria
competente citará al interesado personalmente, o por correo certificado con acuse
de recibo o por cualquier medio electrónico por el que pueda acreditar
fehacientemente su recepción, para que dentro de un plazo no menor de cinco días
ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados
en el acta o informe de verificación.
ARTÍCULO 240. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria para el
cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como
naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTÍCULO 241. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de
los cinco días hábiles siguientes, a dictar por escrito, la resolución que proceda, la
cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo
al interesado o a su representante legal.
ARTÍCULO 242. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el artículo 239, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución
definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 243. En los casos de suspensión de trabajos, o de servicios y de
clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su
ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello
los lineamientos establecidos para las verificaciones.
ARTÍCULO 244. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
ARTÍCULO 245. En la tramitación del recurso administrativo, iniciado por la
autoridad sanitaria competente, se aplicará de manera supletoria el Código de
Justicia Administrativa para el Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 246. Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias
que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un
expediente, los interesados podrán interponer el recurso de revisión.
ARTÍCULO 247. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución
o acto que se recurra.
ARTÍCULO 248. El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con
acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del
día de su depósito en la oficina de correos.
ARTÍCULO 249. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueve,
los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad,
manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado,
los agravios que, a juicio del recurrente, le cause o haya causado la resolución o
acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución,
ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas.
Al escrito deberá acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando la personalidad no hubiere sido reconocida con
anterioridad por la autoridad sanitaria competente, en la instancia o expediente que
concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tenga relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y,
III. Original de la resolución impugnada, en su caso.
ARTÍCULO 250. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios permitidos por la Ley, excepto la confesional.
ARTÍCULO 251. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es
procedente; y si fue interpuesto en tiempo, debe admitirlo; o en su caso, prevendrá
al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días
hábiles.
En el caso de que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá su opinión en tal sentido.
ARTÍCULO 252. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que
se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso, y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de
un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido
admitidas.
ARTÍCULO 253. En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva,
sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una
opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a
partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que
contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria
que corresponda, la que continuará el trámite del recurso.
ARTÍCULO 254. Tratándose de actos y resoluciones provenientes de la Secretaría,
su titular resolverá los recursos que se interpongan. Esta facultad podrá ser
delegada a las áreas administrativas de la Secretaría para que resuelvan sobre las
materias propias o de la competencia del órgano a su cargo, en los términos de las
atribuciones que les confiera el Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada del Estado.
ARTÍCULO 255. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el
derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la
tramitación del recurso.
ARTÍCULO 256. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal ante la autoridad
correspondiente. Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición
del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfaga los siguientes
requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni a la salud, ni se contravengan
disposiciones de orden público; y,
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTÍCULO 257. En la tramitación del recurso de revisión, se aplicará
supletoriamente el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Michoacán
de Ocampo.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 258. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente Ley prescribirá al término de cinco años.
ARTÍCULO 259. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuera
consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
ARTÍCULO 260. Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTÍCULO 261. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por la vía de
excepción.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28
DE AGOSTO DE 2019)
TÍTULO SÉPTIMO
ENFERMEDADES DE ATENCIÓN PRIORITARIAS
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE AGOSTO
DE 2019)
CAPÍTULO I
LA INSUFICIENCIA RENAL
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 262. Se considera como paciente con insuficiencia renal o fallo renal, a
todo aquel que presente dificultad en la eliminación adecuada de las toxinas y otras
sustancias de desecho de la sangre fisiológicamente, la insuficiencia renal se
presenta como una disminución en el flujo plasmático renal, lo que se manifiesta en
una presencia elevada de creatinina en el suero.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 263. Las autoridades sanitarias, promoverán en el Estado, programas
de atención médica para la prevención, detección oportuna y atención integral de la
insuficiencia renal, así como de los recursos presupuestales necesarios para:
I. Desarrollar y ejecutar programas de prevención, diagnóstico, tratamiento y
atención médica de la insuficiencia renal;
II. El tratamiento de la insuficiencia renal;
III. Realizar campañas de información sobre la insuficiencia renal, sus principales
causas, factores de riesgo y métodos preventivos;
IV. Realizar estudios de investigación con la finalidad de identificar las regiones con
mayor índice de riesgo de enfermedades renales; y,
V. Las demás que sean necesarias para la atención medica de la insuficiencia renal
que se presenten en la población.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 264. Con la finalidad de coadyuvar a la formulación de las políticas
públicas en materia de enfermedades renales se integrará la Comisión de Atención
a Enfermos Renales:
I. La Comisión estará integrada por los miembros del sistema estatal de salud y por
el Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia Social del Congreso del Estado;
II. La coordinación de la Comisión de Atención a Enfermos Renales estará a cargo
del titular de la Secretaría de Salud del Estado;
III. Los cargos de los integrantes de la Comisión serán honoríficos y por su
desempeño no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna; y,
IV. La Comisión de Atención a Enfermos Renales deberá sesionar en forma
ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria cuando haya asuntos
urgentes que tratar.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 265. La Comisión de Atención a Enfermos Renales tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Participar y emitir opiniones para la formulación de las políticas públicas y
reformas legislativas en materia de enfermos renales;
II. Promover y establecer mecanismos para la coordinación de esfuerzos en materia
de atención a enfermos renales;
III. Elaborar anualmente un informe que contenga los datos estadísticos, como las
tasas de mortalidad y morbilidad de la insuficiencia renal; y,
IV. Promover la realización de estudios de investigación con la finalidad de
identificar los factores de riesgo, principales causas, métodos de prevención y
tratamiento de la insuficiencia renal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días
siguientes al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 1 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto se expidan las disposiciones administrativas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la
contravengan, y sus referencias a la Ley de Salud que se abroga, se entienden
hechas, en lo aplicable a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido con
anterioridad al inicio de vigencia de la presente Ley, serán válidas por tiempo
indefinido, con la modalidad de que cuando cambien de razón social, domicilio o
propietario deberán ser renovadas.
ARTÍCULO QUINTO. Los expedientes en trámite relacionados con las
autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos que
se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
substanciarán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En tanto se expidan los reglamentos que se deriven de esta
Ley, seguirán aplicándose los reglamentos federales y las normas de la Secretaría.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 2 dos días del mes de agosto de 2007 dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. SALVADOR ORTIZ GARCÍA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP.
MINERVA BAUTISTA GÓMEZ.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. GLORIA
MÓNICA TORRES VÁZQUEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY
SÁNCHEZ. (Firmados)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 10 diez días del mes de agosto del año 2007
dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
(Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.]
P.O. 8 DE JUNIO DE 2009.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente, al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
administrativas que se opongan a la literalidad del presente Decreto Legislativo.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de
esta reforma en un plazo no mayor de sesenta días naturales después de su
publicación.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo y a los Titulares
de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Educación.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y al Titular de la Secretaría de Salud para los efectos
correspondientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y al Titular de la Secretaría de Salud para los efectos
correspondientes.
P.O. 28 DE ENERO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 98, QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y al Titular de la Secretaría de Salud para los efectos
correspondientes.
P.O. 28 DE ENERO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 99, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 7, SE
REFORMAN LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XIX, XX Y XXII, DEL TÍTULO TERCERO, ADICIONÁNDOSE LOS
ARTÍCULOS 89 BIS Y 89 TER DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y al Titular de la Secretaría de Salud para los efectos
correspondientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 228, 229 Y 230 DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 426 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17 Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 17 A, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 600.- SE
REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, LAS FRACCIONES III, VI Y VII; Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X Y XI DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 616 POR EL QUE "SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXI AL ARTÍCULO 2, RECORRIÉNDOSE EN SU
ORDEN LAS FRACCIONES SUBSECUENTES, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS
15 BIS, 15 TER; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 28, TODOS DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
TERCERO. En el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán
para el ejercicio del año dos mil diecinueve y subsecuentes, deberán hacerse las
previsiones presupuestales necesarias a fin de lograr, de manera progresiva, el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 15 bis.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 152.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL TÍTULO SÉPTIMO Y EL CAPÍTULO I; ASÍ
COMO LOS ARTÍCULOS 262, 263, 264 Y 265 TODOS DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de noventa días naturales
posteriores a la publicación de este Decreto para emitir el Reglamento de la
Comisión de Atención a Enfermos Renales para el ejercicio de este derecho en los
casos que establece la Ley.
TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 153 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA SECCIÓN PRIMERA DE LA PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y
ATENCIÓN DEL CÁNCER INFANTIL Y DE ADOLESCENTES, AL CAPÍTULO IV,
DEL TÍTULO SEGUNDO, QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 39 TER, 39
QUATER, 39 QUINQUIES Y 39 SEXIES, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El titular de la Secretaría de Salud en su calidad de Presidente
Ejecutivo del Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la
Infancia y la Adolescencia, por única ocasión, enviará al Congreso del Estado, un
informe de los avances y del Programa Estatal, en esta materia, durante los 60 días
naturales, siguientes a la publicación del presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá de asignar y precisar en el
proyecto del Presupuesto de Egresos para el Estado de Michoacán de Ocampo, del
próximo ejercicio fiscal correspondiente, los recursos necesarios para las acciones
y programas necesarios para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer
infantil, de manera prioritaria para aquellos menores que no cuenten con algún
sistema, seguro o servicio de atención a la salud.
CUARTO. Dese cuenta al titular del Poder Ejecutivo, en su carácter de Presidente
Honorífico del Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la
Infancia y la Adolescencia en el Estado.
QUINTO. Dese cuenta al titular de la Secretaría de Salud del Estado, en su carácter
de Presidente Ejecutivo, del Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del
Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 154 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO",]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 155.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONAN LAS FRACCIONES II Y III,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 3° DE
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos correspondientes.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 156 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 159.-
“ARTÍCULO TERCERO. SE REFORMA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 7° DE
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 25 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 364 POR EL QUE “SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES II, IV, VII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXXIV Y
XL, RECORRIENDO LAS SUBSECUENTES EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 2°, SE
REFORMAN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 2°, LA FRACCIÓN XIII DEL
ARTÍCULO 6°, ASÍ COMO EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XVIII Y
XXI DEL ARTÍCULO 7°, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
8°, SE REFORMAN, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, LA FRACCIÓN
X DEL ARTÍCULO 14, LA FRACCIÓN I DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21, LOS
ARTÍCULOS 43, 44 Y 45; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 23
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE, UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 50, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 64, SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II, IV Y V DEL ARTÍCULO 89 TER, Y EL
ARTÍCULO 223 BIS, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud tendrá un plazo no mayor de diez días naturales
posteriores a la publicación de este Decreto, para expedir el Reglamento de la
Comisión Estatal para la Protección de Riesgos Sanitarios y la debida vigilancia
epidemiológica y en su caso la emisión de alertas epidemiológicas. Lo anterior de
conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión Estatal para
la Protección de Riesgos Sanitarios.
TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 25 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 379 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXIII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXIII BIS Y
XXIII TER AL ARTÍCULO 6º, ASÍ COMO, SE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS AL
ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, de
Ocampo.
P.O. 4 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 516.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 31, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES
II, III, V, VI Y VII DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Salud,
garantizarán la suficiencia presupuestaria para los fines del presente Decreto.
P.O. 22 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 549 POR EL QUE “SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XXXV RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 2°, SE REFORMA LA FRACCIÓN XV Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XVI RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA
SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 14; Y, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. La presente Reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo tendrá un plazo de sesenta días naturales
para las modificaciones al Reglamento de la presente Ley.
TERCERO. La Secretaría de Salud en el Estado, deberá de garantizar la prestación
del servicio de salud mental en los centros de salud locales de primer nivel en el
Estado, lo cual deberá realizar de forma progresiva, debiendo contemplar el recurso
necesario en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal
2022 y los sucesivos ejercicios fiscales, para la infraestructura y personal necesario.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 210 QUE "ADICIONA LA
FRACCIÓN IV BIS AL ARTPICULO 2° Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO
3°, AMBOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su publicación y efectos legales.
P.O. 30 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 341.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 17 B A LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación y
efectos legales.
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán realizará las
adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para dar cumplimiento al
presente Decreto.
P.O. 30 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 347 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 202 DE LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo Estatal dispondrá los recursos presupuestarios,
humanos y materiales suficientes para el cumplimiento de lo mandatado en el
presente Decreto.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 356 POR EL QUE "SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII,
AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 371 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y IX Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL
INCISO A) DEL ARTÍCULO 21; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 31 TER A LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 435 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 181 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Todo centro, clínica, internado o institución de asistencia privada, que
preste los servicios de rehabilitación o atención de adicciones y/o
farmacodependencia de forma residencial tendrán un máximo de 180 días hábiles
para contar con la licencia, permiso o autorización sanitaria debidamente emitida
por la autoridad de salud, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 434 POR EL QUE “SE
ADICIONAN UN TERCER, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 127 Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 132; Y, SE
REFORMA EL ARTÍCULO 228, TODOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Concejo Mayor de Cherán, el Concejo Municipal de Penjamillo, así
como los 111 ayuntamientos, contarán con un plazo no mayor a 90 días hábiles,
para adecuar la reglamentación en materia de establecimientos mercantiles y de
servicios.
TERCERO. Los establecimientos mercantiles y de servicios establecidos en el
presente Decreto, contarán con un plazo no mayor al mes de diciembre del año
2023, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, el Concejo Mayor
de Cherán, el Concejo Municipal de Penjamillo, así como los 111 ayuntamientos,
contarán con un plazo no mayor al mes de diciembre del año 2023, en los espacios
que así lo permitan, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 466 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN III, Y SE LE ADICIONAN LOS INCISOS A), B), C), D),
E) Y F) DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 471 POR EL QUE “SE
ADICIONA LA SECCIÓN PRIMERA «ATENCIÓN MATERNO INFANTIL, PARTO
RESPETADO Y LACTANCIA MATERNA», AL CAPÍTULO I DENOMINADO
«DISPOSICIONES COMUNES», DEL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO
«SISTEMA ESTATAL DE SALUD», MISMA QUE QUEDA INTEGRADA POR LOS
ARTÍCULOS 17 A Y 17 B VIGENTES, ASÍ COMO POR LOS ARTÍCULOS 17 C, 17
D Y 17 E QUE SE ADICIONAN, TODOS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Corresponderá al Poder Ejecutivo elaborar los formatos, reglamentar,
fomentar y propiciar las condiciones administrativas, presupuestarias y materiales
para hacer efectivo el derecho a la salud y a la nutrición de niños y niñas a través
de la lactancia materna, conforme al presente Decreto. Lo anterior, en un término
no mayor a ciento ochenta días hábiles posteriores a la publicación del presente
Decreto.
TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 472.-
ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los ayuntamientos del Estado realizarán la adecuación a su
reglamentación en materia de vía pública para cumplir con lo estipulado en el
presente Decreto, y elaborarán un listado de estudios y establecimientos
comerciales dedicados a la práctica de tatuajes, micropigmentaciones y
perforaciones, a efecto de comprobar su legal funcionamiento, en un máximo de 90
días a su entrada en vigencia, incluyendo las sanciones correspondientes.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro de
los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, los formatos a
que refiere el artículo que se reforma.
CUARTO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 467 POR EL QUE "SE
REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, ASÍ COMO LAS FRACCIONES II, VI Y IX
DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 468 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17 B DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. DECRETO NÚMERO 470 POR EL QUE "SE ADICIONA AL TÍTULO
TERCERO «SALUBRIDAD LOCAL», EL CAPÍTULO XXIV «TRANSFUSIÓN
SANGUÍNEA» Y EL ARTÍCULO 177 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE “SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO
AL ARTÍCULO 17 A DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 564.-
ARTÍCULO ÚNICO. SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV BIS AL ARTÍCULO 6°; Y, SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y IX Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL
ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, realizará los
ajustes reglamentarios correspondientes.
Tercero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 565.-
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82; SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 82 BIS Y 82 TER; SE REFORMA EL SEGUNDO
PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 85; Y, SE
REFORMA EL ARTÍCULO 87, TODOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, deberá
publicar el registro sobre los rastros municipales y unidades de sacrificio o
matadero, para consulta de la ciudadanía, en los medios electrónicos oficiales de la
Secretaría y autoridades municipales, así como en el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y/o la plataforma destinada para dicho fin a
nivel nacional, en un término no mayor a 180 días naturales, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las autoridades estatales y municipales deberán implementar los
programas de capacitación, formación, actualización y evaluación del personal que
labora en rastros municipales y unidades de sacrificio o matadero, en un plazo no
mayor a 365 días naturales.
P.O. 3 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 566.-
ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 28; SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 32; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 34, TODOS DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIII BIS Y XXIII TER
Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXIII QUATER Y XXIII QUINQUIES DEL
ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 613 POR EL QUE "SE
REFORMA EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 614 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15 BIS DE LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 28 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 649.-
ÚNICO.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXIV BIS AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 28 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 650.-
ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 26 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 651 POR EL QUE “SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XLIV AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de hasta noventa
días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
realizar los convenios correspondientes.