Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de mayo de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de septiembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 329
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Salud Mental del Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general, aplicable en el Estado de Michoacán con especial énfasis en las
instituciones públicas, sociales y privadas que presten servicios de salud mental y
tiene por objeto:
I. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de
salud mental a toda la población del Estado de Michoacán, con un enfoque de
derechos humanos y perspectiva de género;
II. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención,
evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, reintegración, fomento de la
salud mental y demás acciones a realizar por parte de instituciones de salud pública
del Estado de Michoacán y personas físicas o morales de los sectores social y
privado, que coadyuven en la prestación de salud mental; y,
III. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo y la ejecución de los programas emitidos por la Secretaría
de Salud del Estado en materia de salud mental.
Artículo 2°. La salud mental, se define como un estado de bienestar que una
persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos
cognoscitivos, afectivos, conductuales, y, en última instancia, al despliegue óptimo
de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
Artículo 3°. Toda persona que habite o transite en el Estado de Michoacán,
independientemente de su edad, género, condición social, condiciones de salud,
religión, condición fisiológica, ideológica, creencia, origen, identidad étnica,
orientación sexual o estatus político tiene derecho a la salud mental.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El Gobierno, las dependencias e instituciones públicas, sociales y privadas, deben
garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud mental atendiendo al
derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no
discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 4°. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Adicción: Estado psicofísico causado por la interacción de un organismo vivo con
un fármaco, alcohol, tabaco u otras sustancias que modifican el comportamiento
además de otras reacciones que se manifiestan como impulsos irreprimibles a
consumir dichas sustancias en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus
efectos psíquicos y a veces para evitar el malestar producido por la privación;
II. Atención especializada: Conjunto de servicios que se proporcionan al usuario con
el fin de proteger, promover, restaurar y mantener su salud mental. Comprende
actividades preventivas y de atención psiquiátrica, psicológica y de rehabilitación
integral;
III. Comité: Comité Técnico de Salud Mental del Estado de Michoacán;
IV. Diagnóstico: Informe que resulta del análisis e interpretación de los datos
obtenidos en las distintas medidas de evaluación que se aplican a una persona, con
el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su adaptación, detectar
alteraciones mentales, identificar el perfil de habilidades o aptitudes y la
personalidad del individuo;
V. COEPRIS: Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
VI. Familiar: Persona con parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con la
persona usuaria de los servicios de salud mental;
VII. Fomento de la salud mental: Promoción de acciones encaminadas a mejorar la
salud mental y a eliminar el estigma y la discriminación de las personas con trastorno
mental;
VIII. Gobierno: Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo;
IX. Ley: Ley de Salud Mental del Estado de Michoacán de Ocampo;
X. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
X BIS. Ley de Asistencia Social del Estado de Michoacán de Ocampo;
XI. Personal de salud: Profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás
trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XI BIS. Posvención del Suicidio: Intervención profesional que tiene como fin reducir
la carga emocional provocada por el suicidio de un familiar o ser cercano,
favoreciendo el procesamiento psíquico del impacto;
XII. Prevención de riesgos en salud mental: Acciones contenidas en los planes,
programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales,
con la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier aspecto
vinculado a la salud mental, e intervenir en las comunidades para evitar situaciones
de riesgo y dar a conocer procedimientos con el propósito principal de preservar la
calidad de vida;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XIII. Primer nivel de atención: Servicios Públicos de salud no especializados, con
excepción del servicio de psicología clínica, prestados por núcleos básicos de salud
en comunidades y centros de salud locales de primer y segundo nivel en el Estado;
XIV. Profesionales de la salud mental: Grupo de especialistas para la atención
integral en salud mental, conformado por médicos psiquiatras y generales,
psicólogos, enfermeros y trabajadores sociales;
XV. Promoción de la Salud Mental: Acciones que persiguen la protección, el apoyo
y el mantenimiento del bienestar emocional y social, que permitan la potenciación
de la salud mental, la equidad, la justicia social y la dignidad personal;
XVI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud Mental para el Estado de
Michoacán de Ocampo;
XVII. Rehabilitación: Procedimientos dirigidos a las personas usuarias de los
servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y
de aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el
desempeño en la vida cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que
el usuario pueda actuar en comunidad tan activamente como sea posible y de
manera independiente en su entorno social;
XVIII. Reinserción Social: Acciones dirigidas hacia la integración social de la
persona enferma al medio al que pertenece, favoreciendo la continuidad del
tratamiento a través de la implementación de programas extra-hospitalarios y
comunitarios tales como hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de
día, programas de inserción laboral, entre otros;
XIX. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Michoacán;
XX. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Michoacán;
XXI. Secretaría de Seguridad Pública: Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Michoacán
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XXI BIS. Secretaría del Bienestar: Secretaría del Bienestar del Estado de Michoacán
de Ocampo;
XXII. Segundo nivel de atención: Atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por
las unidades médicas dependientes de la Secretaría;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XXII BIS. Suicidio: Acto por el que un individuo se causa a sí mismo una lesión, o
un daño, con un grado variable de la intención de morir, pudiendo culminar en
quitarse deliberadamente la propia vida;
XXIII. Titular de la Secretaría: Secretario de Salud del Estado de Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
XXIV. Trastorno mental: Trastornos mentales, del comportamiento y del
neurodesarrollo, síndromes que se caracterizan por una alteración clínicamente
significativa en la cognición, la regulación emocional o el comportamiento de un
individuo que refleja una disfunción en los procesos psicológicos, biológicos o del
desarrollo que subyacen al funcionamiento mental y comportamental. Estas
perturbaciones están generalmente asociadas con malestar o deterioro
significativos a nivel personal, familiar, social, educativo, ocupacional o en otras
áreas importantes del funcionamiento;
XXV. Tratamiento: Diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias
médicas, farmacológicas y psicológicas encaminadas a restaurar, mejorar o
mantener la calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental;
XXVI. Tratamiento combinado: Sistema terapéutico que integra los aspectos
farmacológico y de reintegración psicosocial sobre el funcionamiento cognitivo, la
psicopatología y la calidad de vida de pacientes con diagnóstico de trastorno mental;
y,
XXVII. Usuario: Toda persona que requiera y obtenga servicios de atención en salud
mental.
Artículo 5°. Los familiares y personas a cargo de quienes padecen trastornos
mentales desempeñan una función esencial en el desarrollo de las potencialidades
de los mismos, para ello deberán:
I. Proporcionar alojamiento, vestido y alimentación;
II. Contribuir a que el paciente inicie y continúe su tratamiento, especialmente si no
está en condiciones de hacerlo solo;
III. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no
discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus
derechos;
IV. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales
y privadas; y,
V. Participar en actividades culturales, recreativas, deportivas y de esparcimiento,
que contribuyan al desarrollo integral de las personas con algún trastorno mental o
adicción a sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
Corresponde a la Secretaría, proporcionar a las personas que integren el núcleo
familiar, asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento necesario para
enfrentar el trastorno mental.
Artículo 6º. Son sujetos preferentes de la presente Ley todas aquellas personas con
algún trastorno mental y del comportamiento, que habiten o transiten por el Estado
de Michoacán de Ocampo.
Artículo 7º. Las personas con trastornos mentales y del comportamiento tienen
derecho a:
I. Un trato digno e incluyente por parte de las instituciones públicas sociales y
privadas así como de la sociedad en general;
II. Ser atendidas y vivir en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya, así
como a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas;
III. Vivir y trabajar en la comunidad en la medida de lo posible;
IV. Ser protegidas de todo tipo de discriminación, maltrato, explotación económica,
sexual o de cualquier otra índole;
V. Ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible de acuerdo a sus
condiciones de salud;
VI. Ejercer sus derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales;
VII. Contar con un representante personal, en caso de carecer de capacidad jurídica
para ejercer los derechos a que se refiere la fracción anterior;
VIII. Acceder a los servicios sociales, de salud y de rehabilitación que ofrezca el
Gobierno del Estado, preferentemente en la comunidad donde reside;
IX. Una vivienda digna y acceso a los servicios de vivienda;
X. Servicios de educación y capacitación para el trabajo;
XI. El libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras;
XII. Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado, a fin de coadyuvar en el óptimo
desarrollo de su autonomía, e integración en el ámbito social; y,
XIII. Recibir un trato digno y apropiado en procedimientos administrativos y
judiciales.
Artículo 8°. Además de los derechos otorgados por la Ley de Salud, leyes federales,
estatales y normas oficiales mexicanas en la materia, las personas usuarias de los
servicios de salud mental, tendrán derecho:
I. Al acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mental los cuales tendrán
un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y estricto apego a los derechos
humanos;
II. A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
III. A la atención médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser atendido
en las instancias de salud del primer y segundo nivel de atención así como en
unidades de atención especializada, para completar su proceso de tratamiento y
rehabilitación;
IV. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcione el Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud
mental;
V. A conservar la confidencialidad de información personal;
VI. A una historia clínica de conformidad con lo establecido en las normas oficiales;
VII. A no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad;
VIII. A que se informe al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad de
la condición y el posible efecto del tratamiento que reciba la persona usuaria, en
caso de que sea menor de edad o incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la
población, incluida aquella que se encuentra en unidades médicas de reclusorios y
comunidades para adolescentes, así como para grupos vulnerables;
IX. A que se le apliquen exámenes de valoración, confiables y actualizados que
consideren su entorno social o característica a estudiar;
X. A recibir atención especializada, a contar con un plan o programa integral de
tratamiento para la mejora o, en su caso, recuperación de sus funciones cerebrales,
habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a la reinserción al ámbito
social y productivo, incluyendo a pacientes que hayan estado recluidos en un
hospital o centro penitenciario psiquiátrico o establecimiento especializado en
adicciones;
XI. A ser ingresado a algún centro de atención en salud mental por prescripción
médica especializada conforme a las mejores prácticas, cuando el usuario presente
conductas o acciones que puedan causarle daño físico inmediato o inminente así
mismo, a terceros o la propiedad, cuando la severidad de los síntomas y signos así
lo indiquen;
XII. A ser egresado del centro hospitalario de atención en salud mental, sólo cuando
el médico tratante considere que por mejoría de su estado mental puede continuar
su tratamiento en forma ambulatoria o bien, si lo solicita un familiar por escrito;
XIII. A la rehabilitación que le permita, en el máximo de sus posibilidades, la
reinserción familiar, laboral y comunitaria;
XIV. A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las
personas usuarias de los servicios de salud mental, salvo que medie
contraindicación profesional;
XV. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de
sus familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para
su rehabilitación integral; y,
XVI. A que no se divulgue a terceros la información proporcionada por el usuario al
personal de salud mental, salvo disposición contraria por la autoridad legal
competente.
Artículo 9°. El profesional especializado en salud mental tiene la obligación de estar
debidamente acreditado para ejercer sus funciones, lo que incluye al menos, tener
a la vista Cédula Profesional, Título Profesional y en su caso, certificados de
especialización expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin
menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás
ordenamientos legales, las siguientes acciones:
I. Elaborar un Modelo de Salud Mental para el Estado de Michoacán, conforme a
los lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales
Mexicanas, en la Ley de Salud y el presente ordenamiento, basándose en las
recomendaciones de organismos internacionales en materia de salud y fomentando
la participación de los sectores social y privado;
II. Implementar de manera formal y sistemática programas en materia de salud
mental, con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
III. Diseñar y ejecutar de forma permanente campañas educativas de difusión
masiva para orientar, motivar e informar a la población sobre el concepto de salud
mental, los estigmas imperantes en la población, los diversos trastornos mentales
existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención, y modos de
atención, en coordinación con las dependencias e instituciones competentes;
IV. Coordinar y supervisar las acciones para la salud mental;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV BIS. Vigilar y evaluar a los centros de atención de adicción, a efecto de que
cumplan con las normas de salud, operación y funcionamiento;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
V. Emitir e implementar el Protocolo de Actuación para la Prevención, Rehabilitación
y Tratamiento de la Conducta Suicida;
VI. Instalar, administrar y operar los Módulos que constituyen la Red Estatal de
Salud Mental;
VII. Instalar y administrar el Centro de Investigación e Información en Salud Mental;
VIII. Instalar, administrar y operar la línea telefónica de Red Estatal de Salud Mental
y la página electrónica para brindar orientación a la población general;
IX. Llevar a cabo reuniones periódicas con los demás organismos centralizados,
descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública del Estado de
Michoacán, a efecto de suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para generar
las condiciones necesarias para la implementación del Modelo Estatal de Salud
Mental;
X. Fijar los lineamientos de coordinación para que los Municipios, en el ámbito de
su competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la
participación social;
XI. Implementar estrategias de coordinación de índole institucional con los
prestadores de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la
finalidad de generar convenios y mecanismos de coordinación para llevar a cabo
acciones de prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación;
XII. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación
con los Municipios a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental;
XIII. Coordinarse con las dependencias estatales del empleo, a efecto de establecer
acciones para que las personas con trastornos mentales, puedan ser incluidos como
parte de la plantilla laboral de las empresas privadas e instituciones de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XIV. Presentar al Comité y al Poder Legislativo del Estado, un informe anual sobre
las políticas públicas puestas en práctica en materia de salud mental, así como el
estado de avance en el cumplimiento de la implementación del Modelo de Salud
Mental para el Estado de Michoacán y los diversos programas generados;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XV. Desarrollar acciones y programas para detectar, atender y prevenir conductas
suicidas, así como estrategias para la posvención del suicidio; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XVI. Las demás acciones que contribuyan a la promoción fomento de la salud
mental de la población.
Artículo 11. Las Instituciones del sector público, privado y social que participen en
programas y acciones en materia de salud mental, deberán remitir a la Secretaría,
un informe anual sobre las estrategias implementadas y sus resultados.
Artículo 12. Los profesionales que presten servicios en salud mental del sector
social y privado, podrán participar y coadyuvar con las instancias involucradas en el
diseño, operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental
que contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales;
para tal efecto deberán:
I. Participar en las convocatorias que realice la Secretaría, y la COEPRIS;
II. Coordinarse con la Secretaría a través de las instancias correspondientes para
fomentar la suscripción de convenios o acuerdos para beneficio de la sociedad;
III. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación
sobre la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las
alternativas para su atención en los sectores público, social y privado; y,
IV. Llevar a cabo cursos de orientación para la población en general a efecto de
crear condiciones para que la misma reciba información veraz y oportuna acerca de
la detección de los trastornos mentales, conforme a los lineamientos que dicte la
Secretaría.
Artículo 13. Todo prestador de servicios de salud mental de los sectores público,
social y privado, en caso de que observe algún tipo de lesión, discriminación,
maltrato o cualquier otro signo con el que se presuma un delito en contra de la
persona que tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato al
Ministerio Público correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
Artículo 14. Para efectos de esta ley son acciones para la atención de la salud
mental: la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación, seguimiento y fomento en materia de salud mental, incluida la
posvención del suicidio, las cuales tienen carácter prioritario.
Artículo 15. Para la promoción de la salud mental, el Gobierno deberá:
I. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de
actividades educativas, recreativas y cívicas;
II. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos relacionados con
la salud mental que beneficien a la salud en general;
III. Apoyar y asesorar a Grupos en la comunidad cuyas acciones favorezcan la salud
mental;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
IV. Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren los factores de protección
hacia los pacientes con trastornos mentales;
V. Promover la participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto
de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento que son atendidas en los establecimientos de la Red Estatal de
Salud Mental;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
VI. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo de
desarrollar trastornos mentales;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
VII. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de
emergencia o desastre en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
VIII. Elaborar, difundir y llevar a cabo los programas de salud mental; y,
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
IX. Establecer de manera permanente el servicio de psicología clínica en todos los
núcleos básicos de salud locales de primer y segundo nivel en cada uno de los
municipios del Estado, se deberá contener mínimamente con un módulo de atención
psicológica para así dar atención temprana en Salud Mental, en su primer nivel de
salud.
Artículo 16. Para la prevención de riesgos en materia de salud mental, el Gobierno
implementará acciones para:
I. Promover la salud mental en instituciones de salud a fin de facilitar la detección
de las diversas patologías en el primer y segundo nivel de atención en salud;
II. Informar acerca de las consecuencias del abandono, el maltrato y explotación de
menores;
III. Elaborar programas en los que se informe a la comunidad sobre el desarrollo
evolutivo y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de la vida de las
personas;
IV. Realizar programas para la prevención y control del uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV BIS. La mejora continua en los centros destinados a la prevención, orientación,
desintoxicación, deshabituación y reinserción de la persona, con el fin de que
quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades,
características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas
instituciones o personas físicas ofrecen;
V. Detectar y atender de manera inmediata a personas que practiquen actividades
que pongan en riesgo su vida; y,
VI. Elaborar programas que promuevan la referencia de estudiantes que presenten
conductas disfuncionales en las distintas áreas del desarrollo humano.
Artículo 17. Los programas de prevención tendrán una orientación psicoeducativa y
deberán ser accesibles a la población.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las escuelas, centros de desarrollo infantil, centros de integración social,
internados, albergues escolares e infantiles participarán en dichos programas
conforme a lo que estipule la Ley de la materia, para atender de manera temprana
la salud física y mental de la niñez, con el fin de generar un buen funcionamiento en
los aspectos cognoscitivos, afectivos, conductuales, y, en última instancia, al
despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el
estudio y la recreación.
Artículo 18. Los usuarios de los servicios de salud mental deberán ser evaluados
mediante la aplicación de diversos procedimientos que, dependiendo del caso,
incluyen exámenes médico psiquiátricos y psicológicos. La evaluación en salud
mental busca lo siguiente:
I. Elaborar un diagnóstico diferencial que permita identificar el perfil cognoscitivo,
conductual y emocional de las personas; y,
II. Contar con elementos para fines de diagnóstico, ya sea de carácter clínico,
psiquiátrico, neuropsicológico, psicofisiológico, laboral, social y de desarrollo.
Artículo 19. El diagnóstico de salud mental, deberá incluir el análisis e interpretación
de los resultados obtenidos de la evaluación médica, con el objetivo de detectar los
síntomas.
Artículo 20. Los servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en
materia de salud mental, deberán realizarse por profesionales acreditados en los
términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Asimismo, para la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá
acreditar la especialidad académica de perito en el área de aplicación, expedido por
institución con validez oficial.
Artículo 21. El Psicoterapeuta, debe ser psicólogo con cédula profesional y con
estudios de postgrado en psicoterapia, realizados en instituciones que cuenten con
validez oficial.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
Artículo 22. Los servicios de consulta en salud mental que proporcione la Secretaría
serán de manera permanente y continua en todos los centros de salud en
comunidades de primer y segundo nivel en el Estado.
Artículo 23. Para el ejercicio de los servicios de salud mental, la Secretaría contará
un espacio físico, que garantice los aspectos de confidencialidad y privacidad,
adecuadamente ventilado e iluminado.
Artículo 24. El profesional en salud mental coadyuvará en diseñar materiales,
programas, procedimientos y técnicas apropiadas para cada condición, con el
objetivo de que la persona usuaria logre recuperar su conducta y comportamiento
deteriorados. Las acciones de rehabilitación deben prever la conservación y
preservación de la integridad del usuario.
Artículo 25. Cuando el caso lo requiera, la persona usuaria será canalizada a la
Institución de Segundo Nivel que le corresponda de acuerdo al sistema de
referencia y contrarreferencia o, en su caso, al centro especializado
correspondiente.
Artículo 26. Cuando el paciente requiera de un tratamiento combinado, este se
realizará con los recursos existentes en el Centro de Salud o la Unidad Hospitalaria
de Atención.
Artículo 27. El profesional de la salud mental, deberá proporcionar información clara
y precisa, a la persona usuaria y a sus familiares respecto al tratamiento que se
pretenda emplear a las personas, el cual no podrá iniciarse sin antes haber sido
exhaustivos en proporcionar la información al respecto así como haber sido
aceptadas las responsabilidades y compromisos que implican la aplicación del
tratamiento.
Artículo 28. Los servicios de salud mental de la Secretaría darán seguimiento a los
usuarios de los servicios de salud mental concertando citas subsecuentes de
acuerdo a las necesidades del caso y posibilidades del paciente y, cuando el caso
lo amerite, se realizará visita domiciliaria con especial atención a la recuperación de
pacientes con baja adherencia terapéutica.
CAPÍTULO III
DE LA RED ESTATAL DE SALUD MENTAL
Artículo 29. La Secretaría establecerá una red estatal que integre la atención a la
salud mental en establecimientos de primer y segundo nivel de atención a fin de
abatir la brecha de atención brindando servicios de salud mental en igualdad de
situación con las prestaciones de salud general. Para ello capacitará a médicos
generales a fin de brindar atención de primer contacto y seguimiento a los usuarios.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
Artículo 30. La Secretaría contará con profesionistas del área de psicología clínica
para que laboren en los centros de salud locales de primer, y segundo nivel en el
Estado. Los cursos que proporcione la Secretaría en cumplimiento del presente
artículo tienen como objeto el acercamiento de los servicios de psicología clínica
como primer contacto en salud mental.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
Artículo 31. Los profesionistas especializados en el área de psicología clínica
deberán contar con el registro correspondiente en la Secretaría, a fin de garantizar
la capacitación continua del personal que la integra y brindar un seguimiento
adecuado a los usuarios de los servicios. El reglamento establecerá los lineamientos
para efectos del presente artículo.
Artículo 32. La Secretaría fortalecerá el sistema de referencia y contrarreferencia a
efecto de fortalecer la Red de Salud Mental promoviendo los servicios en salud
mental en el primer y segundo nivel de atención los cuales referirán a los usuarios
a los centros especializados en salud mental cuando así se requiera.
Artículo 33. La Secretaría establecerá los mecanismos para proporcionar la
medicación necesaria en el primer y segundo nivel de atención.
Artículo 34. Las personas que requieran de los servicios de salud mental y que no
cuenten con algún sistema de seguridad social serán incorporadas al Régimen
Estatal de Protección Social en Salud a fin de garantizar su tratamiento.
Artículo 35. Toda institución de salud pública que forme parte de la Red, así como
las del sector social y privada que preste servicios de salud mental, deberán
apegarse a lo establecido en las declaraciones internacionales de derechos
humanos ofreciendo servicios de carácter comunitario, promoviendo la inclusión
social de las personas con trastornos mentales, evitando la reclusión y aislamiento
de las mismas.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL POR GRUPO DE EDAD Y
VULNERABILIDAD
Artículo 36. Para efectos de la presente ley, se consideran trastornos mentales en
particular, aquellas afecciones psicopatológicas que presentan las personas y que
requieren una atención prioritaria.
La atención en salud mental se entiende como:
I. Atención de los trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación
diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al
estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del
comportamiento; y,
III. La reinserción de las personas con trastornos mentales y del comportamiento a
su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales
en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.
Artículo 37. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, determinará en los
programas de salud mental de aquellos trastornos mentales que requieran una
atención prioritaria; para tal efecto deberá considerar lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
I. Acciones para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y
rehabilitación de los trastornos mentales, particularizando cada uno de ellos;
II. Mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales y
privados para atender eficazmente los trastornos mentales, priorizando en todo
momento, la promoción y prevención;
III. La asignación de personal especializado en atención integral para cada uno de
los trastornos que requieran atención prioritaria con base en el presupuesto
asignado y a las normas técnicas aplicables; y,
IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas de
solución como son tratamiento médico psiquiátrico, atención psicoterapéutica,
orientación psicoeducativa y rehabilitación, según corresponda en los Módulos de
Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de Salud y demás
espacios de atención.
Artículo 38. La Secretaría procurará dar prioridad en la atención especializada a la
niñez, adolescencia, juventud, mujeres en condiciones de embarazo, puerperio o en
menopausia, adultos mayores y personas que se encuentran en situación de calle,
de emergencia o desastre.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 39. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, a través de los
Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia elaborarán y ejecutarán programas
conjuntos de asistencia a las personas en situación de calle que presenten
trastornos mentales o discapacidades intelectuales o psicosociales procurando en
lo máximo posible su inclusión en la sociedad. La Secretaría será coadyuvante con
la atención médica a este sector vulnerable.
Podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e
internacionales de los sectores social y privado, que se dediquen a la prevención,
tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo o
farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, de
acuerdo con sus posibilidades y características económicas, acceder a los servicios
que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
Artículo 40. La Secretaría, a través del Centro de Investigación e Información en
Salud Mental, realizará estudios e investigaciones científicas para determinar los
trastornos mentales que requieren atención prioritaria.
Artículo 41. La Secretaría de Educación Estatal fomentará y llevará a cabo acciones
de coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, para
que en los centros escolares de educación inicial y básica hasta el nivel primario del
sector público, se contemple lo siguiente:
I. Contar con personal capacitado y actualizado en la materia de medicina general,
psicología, pedagogía infantil y educación escolar con el objetivo de identificar
posibles trastornos mentales que presenten los infantes, debiéndolos referir a las
unidades de Salud Mental, así como informar a sus padres o tutor y dar la
orientación correspondiente;
II. Elaborar y aplicar programas relacionados con la salud mental, cuyo contenido
se enfoque a las distintas etapas del desarrollo y sean incorporados en el plan de
estudios correspondiente; y,
III. Proporcionar material informativo básico en salud mental a los padres o tutores
con la finalidad de identificar algún tipo de trastorno en el menor y aplicar las
medidas correspondientes.
Artículo 42. La Secretaría de Educación, deberá coordinarse con las instituciones
de educación privada, a efecto de que se apliquen las acciones señaladas en el
presente Capítulo.
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
Artículo 43. El Comité Técnico de Salud Mental para el Estado de Michoacán, es un
órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas y
proyectos que en materia de salud mental aplique el Gobierno y será integrado por
las y los titulares de las siguientes instancias del Estado de Michoacán:
I. Titular de la Secretaría de Salud de Michoacán, quien lo Presidirá;
II. El Director de los Servicios de Salud de la Secretaría, quien asumirá la
vicepresidencia;
III. El Director de Servicios de Atención Primaria de la Secretaría;
IV. El Titular de la COEPRIS;
V. El Titular del departamento de Salud Mental de la Secretaría;
VI. Los Titulares de las unidades de la Secretaría especializadas en salud mental;
VII. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII BIS. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
VIII. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Michoacán; y,
IX. Un representante del Consejo Estatal contra las Adicciones del Estado.
Las personas titulares asistirán a las reuniones del Comité, los cuales podrán
nombrar a un suplente quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato
inferior al del titular.
La Secretaría invitará a formar parte del Comité a representantes de la Secretaría
de Salud del Gobierno Federal, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de
Hidalgo, de alguna de las universidades privadas del Estado, y de Organizaciones
Civiles que trabajen en el tema.
Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto.
Serán invitados permanentes del Comité las y los Presidentes de las Comisiones
Salud y Asistencia Social, de Equidad de Género, y de Derechos Humanos, del
Poder Legislativo del Estado.
A las sesiones podrán asistir personas expertas invitadas en materia de salud de
los sectores público, social y privado que el pleno del Comité considere para emitir
opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina.
El Reglamento determinará los lineamientos de operación del Comité.
Artículo 44. Las y los titulares de los órganos políticos administrativos dispondrán
de las medidas administrativas para la integración de Comités Municipales de Salud
Mental asesorados por el Comité conforme a las disposiciones referidas en el
Reglamento.
Artículo 45. El Comité, contará con una Secretaría Técnica, cuyas facultades, así
como las del Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento
Interno que para tal efecto se expida.
Artículo 46. El Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de
educación para la salud mental, atención integral médico-psiquiátrica y
rehabilitación integral;
II. Solicitar a la Secretaría el informe a que se refiere el artículo 8, de la presente
ley, para realizar su análisis y observaciones;
III. Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos
asignados en materia de salud mental y, en su caso, podrá proponer estrategias
para optimizar su ejecución, conforme a las necesidades sociales;
IV. Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de
la salud mental en el Estado de Michoacán;
V. Evaluar las acciones realizadas para la promoción de la participación ciudadana;
VI. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y
programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
VII. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público,
social y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias
que beneficien a la población; y,
VIII. Las demás que le reconozca la presente ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
CAPÍTULO VI
RECURSOS HUMANOS PARA LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL
Artículo 47. Todo prestador de servicios de salud mental público, social y privado,
debe actuar con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género en la
atención que brinde a las personas usuarias, observando los principios de equidad
e imparcialidad, teniendo como objetivo principal la reinserción social de la persona
con algún trastorno mental, favoreciendo la continuidad del tratamiento, a través de
la aplicación de acciones que para tal efecto se diseñen.
Artículo 48. La atención médica que proporcionen los prestadores de servicio de
salud mental deberá incluir la prevención, promoción, protección y procurará
restaurar al máximo posible la salud física y mental a través del tratamiento,
rehabilitación o referencia a instancias especializadas, así como información de
medidas médicas alternativas si el caso lo requiere y cuando sea solicitado.
Artículo 49. Para la prevención y atención de los trastornos mentales la Secretaría
contará con la estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la
atención oportuna y expedita tomando como base el presupuesto que para tal efecto
se le asigne y demás disposiciones aplicables.
Artículo 50. Para efectos de contratación del personal necesario y considerando la
prioridad de atención de salud mental en la población, la Secretaría determinará los
criterios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 51. Todo servidor público que tenga acercamiento o contacto con los
usuarios de los servicios de salud mental, recibirá previamente capacitación, la cual
se realizará de acuerdo con las necesidades del personal, de manera continua y
sistemática. La Secretaría realizará convenios con instituciones públicas, sociales y
privadas para la consecución de dicho fin.
Artículo 52. La Secretaría promoverá la capacitación de los profesionales en salud
mental, la cual estará dirigida a la elaboración de programas preventivos, de
atención y rehabilitación de acuerdo a los programas gubernamentales
internacionales, nacionales y regionales vinculados con la salud mental.
Artículo 53. La capacitación de los profesionales de la salud mental, comprenderá
el acceso al conocimiento científico de los padecimientos mentales crónicos,
deterioro de la calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones críticas o de
desastres naturales, manteniendo programas actualizados de capacitación en salud
mental de manera continua.
CAPÍTULO VII
DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN EN SALUD MENTAL
Artículo 54. El Centro de Investigación e Información en Salud Mental, funcionará
como un centro de información técnico, permanente y estratégico así mismo, llevará
a cabo investigaciones científicas en materia de salud mental.
Su integración y funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de la presente
ley.
Artículo 55. El Centro de Investigación e Información en Salud Mental tendrá las
siguientes funciones:
I. Desarrollar bases de datos que coadyuven a la realización de investigaciones
acerca del comportamiento epidemiológico de los distintos trastornos mentales con
la finalidad de fortalecer las acciones para la atención de la salud mental;
II. Realizar investigaciones científicas en materia de salud mental respetando los
principios vigentes de confidencialidad, bioética y derechos humanos de los
usuarios;
III. Plantear y coordinar programas de capacitación y actualización para servidores
públicos y privados que brinden atención a los usuarios de los servicios salud
mental;
IV. Proponer mecanismos de coordinación entre instancias de Gobierno Federal,
así como instituciones públicas, sociales y privadas;
V. Brindar asesoría y proporcionar información al Comité, órganos centrales y
desconcentrados de la Administración Pública Federal, del Estado de Michoacán y
a los organismos sociales, públicos y privados en los temas que le requieran;
VI. Difundir información de las investigaciones científicas recientes, artículos de
divulgación y demás trabajos que sobre salud mental se realicen;
VII. Mantener la confidencialidad y protección de los datos e información de los
derechos de las personas con algún trastorno mental, atendiendo en todo momento
lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación aplicable; y,
VIII. Las que le confiera la presente ley y el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL INTERNAMIENTO
Artículo 56. Para efectos del presente Capítulo, el internamiento es el ingreso de
una persona con un trastorno mental severo en alguna de las instituciones
hospitalarias del sector público, social o privado que presten servicios de salud
mental, donde el profesional entrenado en salud mental realiza una evaluación y
determina la inviabilidad de tratamiento ambulatorio. En todo internamiento será
prioritaria la pronta recuperación y reinserción social de la persona.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los centros para la prevención, tratamiento y formación de personal para el control
de las adicciones, tienen como propósito la prevención, orientación, desintoxicación,
deshabituación y reinserción de la persona, con el fin de mejorar la calidad de vida
individual, familiar y social de la población, y su organización y funcionamiento
deberá estar conforme al Reglamento que al respecto se emita.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 57. El internamiento de personas con padecimientos mentales, se debe
ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios
contemplados en la presente Ley, la Ley General de Salud, la Norma Oficial
Mexicana para la prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral
Hospitalaria Médico-Psiquiátrica y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los sectores social y privado, que se dediquen a la prevención, tratamiento,
atención y reinserción social en materia de alcoholismo o farmacodependencia, el
Gobierno del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir
las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud
en materia de asistencia social.
Artículo 58. Sólo puede recurrirse al internamiento de una persona, cuando el
tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previa
indicación de los profesionales acreditados por la Secretaría. El Reglamento
señalará las características para este procedimiento.
Artículo 59. Los establecimientos especializados en salud mental que brinden
atención integral hospitalaria evitarán que los internamientos excedan de un total de
90 días al año, esto a fin de proteger el derecho a la inclusión social del paciente.
Artículo 60. El ingreso a las unidades que prestan servicios de atención integral
hospitalaria médico-psiquiátrica podrá ser voluntario, de emergencia o por orden de
autoridad competente y se ajustará a los procedimientos siguientes:
I. El ingreso voluntario requiere de la indicación del médico y de la autorización de
la persona usuaria, ambas por escrito, informando a sus familiares o a su
representante legal;
II. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos
mentales severos que requieran atención urgente o representen un peligro grave o
inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un médico
psiquiatra y la autorización de un familiar responsable, tutor o representante legal,
ambas por escrito.
a. En caso de extrema urgencia, el usuario puede ingresar por indicación escrita del
médico a cargo del servicio de admisión de la Unidad Hospitalaria.
b. En cuanto las condiciones de la persona usuaria lo permitan, deberá ser
informado de su situación de internamiento, para que en su caso, su condición
cambie a la de ingreso voluntario; y,
III. El ingreso por orden de autoridad se llevará a cabo cuando lo solicite la instancia
legal competente, siempre y cuando sea con fines terapéuticos y el paciente lo
amerite de acuerdo al examen médico psiquiátrico, ajustándose a los principios
establecidos en la presente ley y con base en los principios de derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 61. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública
garantizará que las personas que padezcan trastornos mentales, y que estén
sujetos a procedimientos penales o condenatorios cuenten con un espacio
adecuado para su tratamiento y rehabilitación. Para ello, contará con áreas
destinadas a tal propósito a fin de proporcionar manejo médico y rehabilitación
acorde al trastorno mental que presenta. En ningún caso, las unidades de la
Secretaría de Salud funcionarán como reclusorios de personas con procesos
legales.
Artículo 62. Son facultades exclusivas de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal,
la asistencia y custodia de las personas con trastornos mentales sujetas a
procedimientos penales o condenatorios. La Secretaría de Salud será coadyuvante
en la elaboración de programas de capacitación al personal así como de atención y
rehabilitación a las personas recluidas.
Artículo 63. El Gobierno, a través de la Secretaría coadyuvará con las instancias
judiciales locales en la realización de peritajes psiquiátricos, los cuales se realizarán
previa programación y respetando la normativa interna de las unidades de salud.
Artículo 64. Las Instituciones de salud mental sean públicas, sociales o privadas,
deberán:
I. Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad,
velando por que la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca,
atendiendo en todo momento los derechos humanos (sic) las personas internadas;
II. Evitar su aislamiento, permitiendo la visita de sus familiares o persona que ejerza
la legítima representación, previa autorización del médico tratante;
III. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
IV. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar de
manera eficiente atención integral médico-psiquiátrica a las personas con algún
trastorno mental de acuerdo con el diagnóstico específico y el grado de avance;
V. Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará; y,
VI. Contar con los insumos, espacios, y equipo necesario para garantizar la
rehabilitación de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
Artículo 65. Las instituciones públicas, sociales y privadas que presten servicios de
internamiento a las personas con trastornos mentales deberán cumplir con lo
establecido en la presente ley además de lo señalado en las normas oficiales
mexicanas en la materia.
Artículo 66. El personal médico deberá establecer el diagnóstico presuntivo, y plan
de tratamiento en un máximo de 24 horas después de la admisión del usuario,
emitiendo un informe firmado precisando si están dadas las condiciones para
continuar con el internamiento.
Artículo 67. En todo internamiento se requerirá que el familiar o representante legal
firme carta responsiva a fin de internar al usuario, con la finalidad de lograr la
reinserción social a su comunidad. En caso de ingreso voluntario por solicitud del
usuario, el familiar o representante legal deberá presentarse a firmar dicha carta en
un plazo máximo de 48 horas. Si el usuario es un menor de edad o el internamiento
es por orden de autoridad, además se deberá informar de oficio al Ministerio Público.
Artículo 68. Además de lo establecido en el artículo anterior, en todo internamiento
se deberá de contar con una cédula de identidad del paciente, la cual deberá
contener, como mínimo lo siguiente:
I. Evaluación y diagnóstico de las condiciones de la persona internada;
II. Datos acerca de su identidad, y su entorno socio-familiar;
III. Domicilio y teléfonos para notificaciones;
IV. Información de su cobertura médico asistencial;
V. Motivos que justifican la internación; y,
VI. Autorización de la persona internada, en su caso, de su familiar o representante
legal cuando corresponda.
Artículo 69. El médico especialista asentará diariamente en el expediente clínico la
evolución del padecimiento y continuidad del tratamiento hospitalario o ambulatorio.
Artículo 70. Toda institución de carácter social y privado que preste servicios de
internamiento, deberá realizar y remitir al departamento de salud mental de la
Secretaría, un informe de periodicidad mensual que contenga como mínimo, el
nombre de las personas internadas, fecha de ingreso, causas de su internamiento
y el avance que tengan en su rehabilitación. Esto a fin de verificar que se cumplen
con los principios establecidos de la presente ley.
Artículo 71. En caso de que la persona usuaria sea candidata para continuar su
tratamiento ambulatorio, el profesional de la salud mental, deberá manifestarlo por
escrito en el expediente clínico procediendo a su alta de hospitalización, debiendo
contar con el aval del médico tratante.
Artículo 72. Los familiares o responsables legales del usuario contarán con 72 horas
después de haber sido notificados para acudir a la unidad médica por el usuario
dado de alta, a fin de que sea reintegrado en la sociedad. De no hacerlo en el plazo
establecido, la Secretaría notificará al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la
Familia a fin de que en un plazo no mayor a 8 días hábiles proceda a la reinserción
del paciente en su familia o comunidad.
CAPÍTULO IX
DE LAS UNIDADES MÉDICAS EN RECLUSORIOS Y DE LOS CENTROS DE
INTEGRACIÓN PARA ADOLESCENTES
Artículo 73. Para la atención de la salud mental, la Secretaría en coordinación con
la Secretaría de Seguridad Pública, implementará acciones en materia de salud
mental, a través de las áreas competentes.
Artículo 74. Para proporcionar una atención integral en centros de reclusión, se
requiere lo siguiente:
I. El personal de salud y equipo necesario y suficiente para atender a las personas
usuarias de los servicios de salud mental;
II. La adaptación o creación de nuevos espacios para la atención integral de la salud
mental, contando con un consultorio médico que reúna las condiciones requeridas
en la normatividad aplicable, áreas donde se pueda brindar atención
psicoterapéutica y rehabilitación a las personas usuarias de los servicios de salud
mental; y,
III. Abasto suficiente de los medicamentos para tratamiento de las personas
usuarias de los servicios de salud mental.
Artículo 75. En las Unidades Médicas de los Centros de Integración para
Adolescentes, se realizarán valoraciones psiquiátricas para la detección oportuna
de patologías psiquiátricas y se brindará el tratamiento farmacológico o
psicoterapéutico que el menor requiera.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 76. La valoración psiquiátrica, se llevará a cabo para identificar la
multiplicidad de factores que pueden influir como agentes etiológicos del trastorno
mental, destacando los factores orgánicos y psicológicos, así como la manera en
que el entorno familiar, social y cultural influyeron en la situación actual del usuario.
Artículo 77. Los Reclusorios, los Centros de Integración para Adolescentes y los
reclusorios preventivos implementarán programas para aprovechar los recursos con
los que cuenta, tales como el centro escolar y los diferentes talleres donde la
persona usuaria de los servicios de salud mental pueda realizar actividades
encaminadas a su rehabilitación.
CAPÍTULO X
DEL FINANCIAMIENTO EN SALUD MENTAL
Artículo 78. La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés
social, por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones a que se
refiere la presente ley.
Artículo 79. Son obligaciones del Gobierno del Estado incluir una partida no menor
al 3% del presupuesto total destinado a la salud, que garantice a las dependencias
y entidades del Estado cumplir con los objetivos señalados en la presente ley, para
ser invertido por la Secretaría en la planeación, organización, operación, supervisión
y evaluación de la prestación de los servicios en materia de salud mental.
Artículo 80. La Secretaría deberá considerar en la erogación del recurso asignado,
medidas a mediano y largo plazo para la creación de Módulos de Atención en Salud
Mental a efecto de incrementar la cobertura de los servicios de salud mental en el
Estado de Michoacán.
Artículo 81. La Secretaría fomentará la aportación de recursos económicos y en
especie para la atención de la salud mental por parte de los sectores social y
privado.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 82. Las violaciones a los preceptos de esta ley, su reglamento y demás
disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente
por:
I. La Contraloría General del Gobierno del Estado; y,
II. La COEPRIS en el ámbito de su competencia.
Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que establezcan otros ordenamientos
jurídicos.
Artículo 83. La Contraloría es competente para vigilar y sancionar las acciones u
omisiones que cometan los servidores públicos que deriven en incumplimiento del
presente ordenamiento, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
Artículo 84. La COEPRIS, vigilará, regulará y sancionará las contravenciones a las
disposiciones señaladas en la presente ley, sólo para el caso de los
establecimientos que brindan servicios de salud mental.
Artículo 85. Contra los actos y resoluciones definitivas que deriven de la aplicación
de la presente ley, el interesado podrá interponer los recursos previstos en el Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada
en el presupuesto de egresos, instrumentará las acciones establecidas en la
presente ley.
SEGUNDO. El Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud considerarán la
situación presupuestal para la consecución de los fines del presente Decreto en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán que corresponda.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo contará con 180 días para la publicación
del Reglamento de la presente Ley.
CUARTO. El Comité deberá ser instalado a más tardar 60 días después de la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Comité, contará con un plazo de 90 días, contados a partir de su
instalación, para aprobar su reglamento interno.
SEXTO. Para la instalación del Centro de Investigación e Información en Salud
Mental, la Secretaría contará con un plazo de 120 días después de la entrada en
vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría contará con 180 días para emitir el Modelo de Salud
Mental, los programas respectivos así como el reglamento de la presente ley.
OCTAVO. Los establecimientos que se encuentren operando actualmente deberán
solicitar su registro ante la Secretaría, en un término de 60 días a la entrada en vigor
de la presente ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de julio de 2014 dos mil
catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 26 veintiséis días del mes
de agosto del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARIO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 423 POR EL QUE "SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES X BIS Y XXI BIS AL ARTÍCULO 4°, UNA
FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 10, UNA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 16,
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17, UNA FRACCIÓN VII BIS AL
ARTÍCULO 43, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56, UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 57; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE
SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 154 POR EL QUE “SE
REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY DE SALUD
MENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 22 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 549 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 4°, SE ADICIONA LA FRACCIÓN
V RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 10;
SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y VIII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
IX AL ARTÍCULO 15; Y, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22, 30 Y 31 DE LA LEY
DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO",]
PRIMERO. La presente Reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo tendrá un plazo de sesenta días naturales
para las modificaciones al Reglamento de la presente Ley.
TERCERO. La Secretaría de Salud en el Estado, deberá de garantizar la
presentación del servicio de salud mental en los centros de salud locales de primer
nivel en el Estado, lo cual deberá realizar de forma progresiva, debiendo contemplar
el recurso necesario en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el
ejercicio fiscal 2022 y los sucesivos ejercicios fiscales, para la infraestructura y
personal necesario.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 301.-
PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 4°; LAS
FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 15; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 37;
EL ARTÍCULO 61; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 64; Y, EL ARTÍCULO 76 DE
LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 28 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 648 POR EL QUE "SE
ADICIONAN AL ARTÍCULO 4° LAS FRACCIONES XI BIS Y XXII BIS Y SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXI BIS; SE ADICIONA AL ARTÍCULO 10 LA
FRACCIÓN XVI Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV; Y, SE REFORMA
EL ARTÍCULO 14, TODOS DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.