Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de enero de 2011.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 297
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Seguridad Privada del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de
seguridad privada en todas sus modalidades en el Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 2. Es responsabilidad del Gobernador del Estado, a través de la
Secretaría de Seguridad Pública regular, supervisar y vigilar que la prestación de
los servicios de seguridad privada, se lleven a cabo con apego a la normatividad
aplicable en la materia.
ARTÍCULO 3. Están sujetas a esta Ley todas las empresas que tengan su domicilio
o realicen operaciones de seguridad privada, así como las personas que requieran
al tenor de la misma autorización para desempeñarse como Elemento de Seguridad
Privada en el Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 4. Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:
I. Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría aprueba a
personas físicas o morales ejercer la prestación del servicio de seguridad privada;
II. Elemento de Seguridad Privada: Es la persona que con acreditación vigente de
la Secretaría puede realizar operativamente servicios de seguridad privada;
III. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán;
IV. Ley: La Ley de Seguridad Privada para el Estado de Michoacán de Ocampo;
V. Modalidad de seguridad y protección de personas: Es la que consiste en labores
de protección de personas físicas para proteger su libertad e integridad;
VI. Modalidad de protección de bienes: Es la que consiste en la protección de bienes
inmuebles y sus contenidos muebles para impedir su robo o daño;
VII. Modalidad de Custodia y traslado de bienes o valores: Es la que consiste en la
protección ambulante de bienes muebles;
VIII. Modalidad de Localización e investigación de personas y bienes: Es la que
consiste en labores de inteligencia e investigación para la localización de bienes o
personas;
IX. Modalidad de Vigilancia a distancia: Es la que consiste en instalación de
implementos de seguridad en el lugar a proteger y su conexión con una central
operativa;
X. Prestador del Servicio: Es la persona física o moral autorizada para proveer
servicios de seguridad privada;
XI. Registro de Seguridad Privada: Es el registro que llevará la Secretaría de las
autorizaciones de prestadores de servicios y acreditación a personas que se
desempeñan sujetos a esta ley; y,
XII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 5. Son supletorios de esta Ley el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO SEGUNDO
BASES DE APLICACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 6. La aplicación e instrumentación de la presente Ley, estará a cargo de
la Secretaría bajo las siguientes bases:
I. Fortalecer y complementar la seguridad pública, bajo esquemas de coordinación
implementados por la Secretaría con los prestadores de servicios autorizados;
II. Regular y registrar a los prestadores de servicios autorizados; y,
III. Actualizar permanentemente el Registro de la Seguridad Privada y el envío
inmediato de información al Registro Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 7. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Controlar, supervisar y vigilar el desarrollo de los servicios de Seguridad Privada
en el Estado de Michoacán;
II. Otorgar las autorizaciones y revalidaciones previstas en esta Ley;
III. Otorgar los certificados correspondientes al elemento de seguridad privada;
IV. Substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la suspensión,
cancelación y clausura de los servicios de Seguridad Privada previstos en esta Ley;
V. Atender las quejas y denuncias por presuntas violaciones a esta Ley; y,
VI. Establecer convenios con los prestadores del servicio para la instrumentación
de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.
CAPÍTULO TERCERO
MODALIDADES PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 8. Las modalidades que podrán ser autorizadas son las siguientes:
I. Seguridad y protección de personas;
II. Vigilancia y protección de bienes;
III. Custodia y traslado de bienes o valores;
IV. Localización e investigación de personas y bienes; y,
V. Vigilancia a distancia.
ARTÍCULO 9. En el caso de los servicios que se soliciten bajo la modalidad de
localización e investigación de personas o bienes el prestador del servicio deberá
requerir en el caso de bienes, documentación que demuestre la propiedad del
mismo y en el caso de personas, documentación que establezca el vínculo y motivo
jurídicamente válido con el solicitante; dicha documentación obrará en el archivo del
prestador del servicio y podrá ser requerida por la autoridad en cualquier momento.
CAPÍTULO CUARTO
AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN O REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 10. La autorización para prestar servicios de seguridad privada deberá
cumplir y mantener los siguientes requisitos:
I. Comprobar ser de nacionalidad mexicana;
II. Cumplir con todos los requisitos federales, estatales y municipales para el
establecimiento del prestador del servicio;
III. Tener un domicilio registrado en el Estado de Michoacán;
IV. Solicitar por escrito la autorización para una o más de las modalidades a que se
refiere esta Ley;
V. Presentar relación detallada de elementos de seguridad privada, administrativos
y directivos con los que contará el prestador del servicio;
VI. Presentar evidencia de capacitación y adiestramiento con el cual cuenten los
elementos de seguridad privada;
VII. Presentar propuesta de imagen pública, que incluirá nombre comercial,
logotipos, colores, disposición de los mismos, y demás elementos que identifiquen,
que en ningún caso deberán inducir a confusión con los utilizados por las fuerzas
armadas de la unión o cualquier cuerpo de seguridad pública;
VIII. Presentar el Registro Federal de Causantes;
IX. Presentar Reglamento Interior y Manual de operaciones de la empresa; y,
X. Pagar los derechos correspondientes a la autorización.
ARTÍCULO 11. Además de los requisitos citados en el artículo anterior los
prestadores del servicio deberán presentar en su caso, atendiendo al tipo de
modalidad solicitada:
I. Comprobantes del nivel y tipo de blindaje con que cuentan los vehículos que se
utilizarán;
II. Comprobantes del adiestramiento animal, así como elementos de identificación
de los animales con los que contará el prestador del servicio;
III. Póliza de seguro que deberá cubrir todos los daños y perjuicios que se ocasionen
con motivo de la operación del prestador del servicio;
IV. Fianza determinada por la Secretaría con el objeto de asegurar la vigilancia
sobre el uso legal y correcto de armas, explosivos e implementos de seguridad;
V. Permisos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional sobre el uso de armas;
VI. Permiso expedido por la autoridad competente, para la instalación y operación
del equipo de radio comunicación y uso de la frecuencia respectiva;
VII. Solicitud para que quienes manejen armas, o cualquier implemento que ponga
en peligro la seguridad pública sean sometidos al examen de control de confianza
determinado por la Secretaría; y,
VIII. En su caso, inventario detallado de armas, equipos relativos de seguridad
privada, vehículos y demás efectos con los que contará el prestador del servicio.
ARTÍCULO 12. El monto de la fianza será fijado por la Secretaría pero nunca podrá
ser mayor al treinta por ciento de los inventarios de los activos en armas, y otros
elementos de seguridad que se detenten, propiedad del prestador del servicio.
ARTÍCULO 13. El interesado presentará solicitud por escrito ante la Secretaría y
demostrará cumplir con todos los requisitos señalados, y ésta a su vez, contará con
treinta días para determinar la autorización correspondiente, misma que será
otorgada una vez completo el expediente, sólo hasta ese momento expedirá la
autorización correspondiente y las identificaciones que portarán los elementos de
seguridad privada.
ARTÍCULO 14. La autorización correspondiente será anual, personal e
intransferible, especificará los datos del prestador del servicio, el nombre comercial,
domicilio, la modalidad autorizada, número de registro, año de validez; deberá ser
puesta a la vista del público en general tanto en las oficinas correspondientes como
en los vehículos identificados.
ARTÍCULO 15. Las autorizaciones que otorgue la Secretaría, tendrán vigencia de
un año calendario, pudiendo ser revalidadas para el siguiente año, suspendidas o
canceladas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 16. El procedimiento para la revalidación será de la siguiente manera:
I. El prestador del servicio podrá solicitar dentro de los veinte días hábiles previos a
la conclusión de su vigencia, mediante escrito dirigido a la Secretaría, acompañando
todos los documentos que modifiquen cualesquier circunstancia;
II. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría dentro de un plazo de diez días,
acordará la procedencia de la misma, previa inspección de que los prestadores del
servicio de seguridad privada cumplan con los requisitos establecidos por las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así mismo se tomará en cuenta
para la revalidación, las inspecciones que reflejarán el desempeño, y en su caso,
las incidencias, faltas cometidas y sanciones impuestas durante el año en curso;
III. La Secretaría en un plazo de cinco días hábiles prevendrá al solicitante, para
que dentro de un término de diez días hábiles, subsane las deficiencias de la
solicitud. Si transcurrido dicho término, el interesado no subsana las deficiencias de
la solicitud, ésta se tendrá por no presentada. En el supuesto de que la solicitud
resulte procedente, la Secretaría la expedirá dentro del plazo de diez días hábiles,
previo pago de derechos; y,
IV. Para ampliar o modificar la modalidad de la autorización obtenida, los
prestadores del servicio deberán presentar solicitud por escrito a la Secretaría, la
cual en el término de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,
acordará lo procedente.
CAPÍTULO QUINTO
REGISTRO DE PRESTADORES DEL SERVICIO Y DE ELEMENTOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 17. La Secretaría formará y llevará el Registro de prestadores de
servicios y elementos de seguridad privada.
El Registro contendrá la información necesaria para la supervisión, control,
vigilancia y evaluación de los prestadores del servicio del personal que desempeñe
cargos directivos, administrativos, elementos y de los socios, así como toda aquella
información relativa a las funciones e identificación de los mismos, los contratos
celebrados, los lugares en que se prestan los servicios de seguridad privada y su
capacidad operativa.
ARTÍCULO 18. La Secretaría mantendrá actualizado este registro, en el cual los
prestadores del servicio están obligados a informar dentro de los primeros cinco
días de cada mes sobre:
I. Los contratos celebrados para la prestación de los servicios, su vigencia,
rescisión, terminación o modificación de otros contratos;
II. Los lugares en que se inicie la prestación de los servicios y en los que se han
dejado de prestar;
III. Las altas y bajas de los socios, de su personal directivo, administrativo y
elementos de seguridad privada, indicando las causas de las bajas y, en su caso, la
existencia de procesos jurisdiccionales que afecten su situación laboral;
IV. Los cambios o modificaciones, que en su caso, tengan las actas constitutivas o
el cambio de representante legal de las empresas cuyo objeto sea la prestación de
los servicios de seguridad privada;
V. Los cambios del domicilio principal o en su caso de las sucursales o el
establecimiento de nuevos domicilios;
VI. Los datos relativos a las altas y bajas del inventario del armamento, vehículos y
equipo utilizado para el desempeño de sus funciones; y,
VII. Cualquier otro dato que sea necesario, a juicio de la Secretaría, para la
supervisión, control, vigilancia y evaluación del prestador del servicio.
ARTÍCULO 19. Para la debida integración del Registro del presente Capítulo, la
Secretaría cuidará que el mismo se ajuste a las disposiciones del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 20. Son elementos de seguridad privada toda aquella persona que
preste servicios de seguridad privada acreditada por la Secretaría.
ARTÍCULO 21. Ningún elemento de las fuerzas armadas de la unión o cuerpos de
seguridad pública, ya sean de la Federación, Estados o Municipios podrá
desempeñarse como elemento de seguridad privada, cuando haya sido removido
por alguna irregularidad o ilicitud cometida por éste en dichas Instituciones de
seguridad pública.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 22. Previamente a la contratación de los elementos de seguridad
privada, los prestadores del servicio deberán presentar por escrito, ante la
Secretaría, la relación de aspirantes, conteniendo su nombre completo y Clave
Única de Registro Poblacional, para que haga las consultas indispensables ante la
Fiscalía General del Estado, a la Fiscalía General de la República, al Sistema
Nacional de Información en Seguridad Pública y a la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, sobre la información de los antecedentes de los aspirantes.
La Secretaría deberá informar al prestador del servicio dentro de los diez días
hábiles siguientes a la presentación del escrito, el resultado de la consulta.
ARTÍCULO 23. Para ingresar y permanecer como Elemento de Seguridad Privada
los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Presentar certificado de estudios;
III. No haber sido sentenciado ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;
IV. No haber sido destituido de las fuerzas armadas de la unión o cualesquier
cuerpos de seguridad pública por haber cometido irregularidades, infracciones o
delitos;
V. Presentar carta de no antecedentes penales;
VI. Acreditar la capacitación básica para la prestación del servicio; y,
VII. Evaluar a través del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de
Confianza a los elementos de seguridad privada.
ARTÍCULO 24. La Secretaría proporcionará la identificación como elemento de
seguridad privada, que incluirá:
I. Fotografía reciente;
II. Nombre completo;
III. Denominación o razón social del prestador del servicio;
IV. El año calendario de su vigencia;
V. Clave Única de Registro de Población;
VI. Clave Única de Identificación Policial;
VII. Folio que proporcione la Secretaría; y,
VIII. Identificación antropométrica, de señas particulares y hemática.
ARTÍCULO 25. La identificación deberá ser portada durante la prestación del
servicio, de modo tal que sea observable a la vista. En caso de pérdida se notificará
inmediatamente a la Secretaría; en caso de destitución o baja el prestador del
servicio deberá recoger la credencial y entregarla a la Secretaría.
CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE SEGURIDAD
PRIVADA Y LOS ELEMENTOS
ARTÍCULO 26. Las personas que prestan servicios de seguridad privada, están
obligadas a coadyuvar con las autoridades y las instituciones de Seguridad Pública
en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad
competente del Estado y los municipios.
ARTÍCULO 27. Los prestadores del servicio deberán dar cumplimiento a lo
siguiente:
I. Mantener en lugar visible la autorización otorgado por la Secretaría;
II. Hacer constar en su papelería y documentación el número de autorización
otorgado por la Secretaría;
III. Permitir y facilitar las visitas de inspección que efectúe la Secretaría;
IV. Notificar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes a la Secretaría
las altas y bajas del personal que preste servicios de seguridad privada, para los
efectos administrativos a que haya lugar;
V. Solicitar la autorización de la Secretaría de las modificaciones que se registren,
en relación con las condiciones administrativas y operativas que integran el
expediente respectivo, así como su revalidación, dentro de un plazo no mayor de
quince días hábiles contados a partir del siguiente en que se realizó la modificación;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público de aquellas conductas probablemente
constitutivas de delito;
VII. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que le señalan esta Ley y
demás ordenamientos jurídicos en la materia;
VIII. Promover ante la Secretaría la capacitación de los elementos de seguridad
privada, acorde a la modalidad en que presten el servicio de seguridad privada
conforme a los tiempo (sic), formas y plazos, que determine el reglamento;
IX. Los vehículos que utilicen los prestadores del servicio, deberán estar registrados
ante la Secretaría;
X. Mantener vigente la fianza otorgada para prestar los servicios de seguridad
privada;
XI. Responder por los daños y perjuicios que cause la operación del prestador de
servicio;
XII. Someter a su personal a los Procedimientos de Evaluación y Control de
Confianza que establezca la Ley; y,
XIII. Señalar de manera visible en su domicilio su razón social y logotipos de su
empresa, de conformidad con las disposiciones normativas municipales.
ARTÍCULO 28. Los vehículos que utilicen los prestadores de servicio de seguridad
privada, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Registro del diseño y colores que serán indefectiblemente diferentes de los que
utilizan los elementos de las fuerzas armadas de la unión y cuerpos de seguridad
pública;
II. Identificación de la empresa, deberá ser perfectamente visible el nombre o razón
social del prestador del servicio, el número de vehículo, la leyenda «servicios de
seguridad privada», número de teléfono que proporcione la Secretaría para quejas
y reportes;
III. Identificación de la empresa, por la naturaleza de sus servicios también deberán
de ser registrados; indefectiblemente serán diferentes en sus características
generales con los vehículos oficiales;
IV. Los que se utilicen para recorridos no deberán ser modelos con antigüedad de
más de cinco años; y,
V. Los que para sus servicios requieran de blindaje no deberán ser modelos con
antigüedad de más de diez años y deberán contar con constancia expedida por el
proveedor de servicio de blindaje con la que acredite el nivel del mismo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LIMITACIONES PARA LOS PRESTADORES DEL SERVICIO Y ELEMENTOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 29. En la prestación de servicios de seguridad privada, se tienen las
siguientes limitaciones:
I. Bajo ningún supuesto realizarán funciones que están reservadas a los cuerpos e
instituciones de seguridad pública o a las fuerzas armadas;
II. Se abstendrán de usar en su denominación, razón social o nombre, papelería,
identificaciones, documentación y demás bienes de la negociación, las palabras de
«Policía», «Agentes», «Investigadores» o cualquier otra similar que pueda dar a
entender una relación con lAs (sic) Instituciones de Seguridad Pública, las fuerzas
armadas u otras autoridades;
III. El término «seguridad» solamente podrán utilizarlo acompañado del adjetivo
«privada»;
IV. En sus documentos, bienes muebles e inmuebles, insignias e identificaciones no
podrán usar logotipos, insignias, escudos o emblemas nacionales u oficiales o de
otros países. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;
V. Los vehículos a su servicio en ningún caso, usarán torretas semejantes o
parecidas a las que usan vehículos de los cuerpos de seguridad pública o de las
fuerzas armadas. En todo caso el uso de torretas, sirenas, estribos o equipo de
emergencia se sujetarán a lo señalado por el reglamento de esta Ley;
VI. El uniforme e insignias que utilicen los elementos de seguridad privada en la
prestación del servicio, deberán ser diferentes de los que reglamentariamente
corresponde usar a los cuerpos de seguridad pública o a las fuerzas armadas,
debiendo colocar en cada uniforme, hombreras, solapas sobre las bolsas de la
camisola y franjas en mangas y a los costados de los pantalones signos distintivos
en telas en color contrastante diferente al resto del uniforme;
VII. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Secretaría; y,
VIII. El personal que preste servicios de seguridad privada y que requiera uniforme
para el desempeño de sus labores deberá usarlo únicamente en los lugares donde
se presten tales servicios, y durante los horarios en que se lleven a cabo.
CAPÍTULO OCTAVO
CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 30. Los prestadores del servicio están obligados a dar capacitación
continua a los elementos de seguridad privada, misma que debe ser informada al
momento de solicitar la revalidación.
La capacitación versará preferentemente en temas de psicología orientada a la
seguridad, técnicas de control físico de personas o grupos, utilización de armas no
letales, principios de derecho; y en su caso, capacitación en manejo de armas de
fuego.
ARTÍCULO 31. Los prestadores del servicio, sólo asignarán al personal operativo
que haya acreditado la capacitación correspondiente a la modalidad del servicio que
desempeñe.
CAPÍTULO NOVENO
SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 32. Los prestadores de los servicios de seguridad privada, deberán dar
aviso a la Secretaría, en un plazo no mayor de tres días hábiles, cuando suspendan
o terminen la prestación del servicio, informando debidamente la causa. En caso de
suspensión, deberán informar el tiempo estimado en el que consideran restablecer
el servicio, el cual no deberá exceder de sesenta días naturales.
CAPÍTULO DÉCIMO
INSPECCIÓN
ARTÍCULO 33. La Secretaría, podrá llevar a cabo visitas de inspección, dichas
visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación,
profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia e
imparcialidad.
Las inspecciones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Son ordinarias aquellas
previamente programadas por la Secretaría; son extraordinarias aquellas que por
razones de seguridad u orden público realice la Secretaría con motivo de un evento
o información que lo amerite.
ARTÍCULO 34. Los inspectores al practicar una visita ordinaria, deberán estar
provistos de una orden de inspección, misma que deberá contener los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente, conteniendo nombre,
cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite y de quien realizará la visita;
II. Estar fundada y motivada;
III. Nombre, denominación o razón social del visitado; y,
IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita.
ARTÍCULO 35. Los visitadores están obligados a proporcionar la documentación,
datos, información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la
autorización y el supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad podrá imponer
la sanción que corresponda en los términos de esta Ley y requerirá la presentación
del documento o informe omitido en un plazo de cinco días hábiles para el primero
y tres días hábiles para el segundo y tercer requerimiento.
ARTÍCULO 36. Si de las visitas de inspección, se desprendiera la probable comisión
de un delito, se dará vista al Ministerio Público.
ARTÍCULO 37. Al iniciar la visita, el inspector se identificará plenamente, trasladará
copia de la orden de inspección y procederá a levantar el acta correspondiente, en
la cual anotará todas las incidencias de la visita.
ARTÍCULO 38. De toda visita de inspección se levantará acta, en presencia de dos
testigos propuestos preferentemente por el verificado, dejando copia a la persona
con quien se entendió la diligencia, no obstante que se haya negado a firmar, hecho
que asentará el inspector y que no afectará la validez de la diligencia, ni del
documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar la
circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO 39. Los prestadores del servicio, a quienes se esté levantando acta de
inspección, podrán manifestar lo que a su derecho convenga en el acto mismo de
la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien
por escrito, de lo que el inspector dará cuenta en el acta.
ARTÍCULO 40. Las visitas de inspección que la Secretaría realice a los prestadores
del servicio, deberán sujetarse además a las formalidades siguientes:
I. La diligencia se llevará a cabo con el prestador del servicio, su representante legal,
el encargado o con quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente;
II. Los inspectores administrativos que intervengan deberán identificarse
plenamente ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar
en el acta;
III. Se requerirá al visitado designe dos testigos, y si éstos no son designados lo
hará en su rebeldía el inspector, haciendo constar dicha circunstancia en el acta
correspondiente;
IV. La persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección, deberán permitir a
los inspectores el acceso al lugar objeto de la misma; así como proporcionar los
datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados; igualmente
deberán permitir la inspección de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado
y sean objeto de la autorización otorgada;
V. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno
se deberán levantar actas parciales las que se agregarán al acta final de la visita de
que se trate;
VI. Podrán los visitadores asegurar los documentos que se consideren relevantes,
para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección que se practique al
visitado, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación
del depositario; y,
VII. Una vez finalizada la visita, se firmará el acta que al efecto se haya realizado
por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita. La negativa
de firmar las actas de visita por parte del visitado o persona con quién se haya
entendido la diligencia, así como por parte de los testigos que asistieron en la
misma, no afecta su validez; pero deberá hacerse constar en el acta. El acta es
válida con la firma de uno sólo de los inspectores, aún cuando actúen dos o más.
ARTÍCULO 41. A fin de llevar a cabo las visitas de inspección, la Secretaría podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su oportunidad concluir con la misma, o
en su caso, requerirles los informes o documentos que sean necesarios para el
objeto de la inspección.
La Secretaría deberá dar vista en caso de encontrar irregularidades administrativas
a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 42. Transcurrido el término que tiene el verificado para ofrecer pruebas,
la Secretaría procederá a analizar los resultados de la visita de inspección,
emitiendo la resolución que corresponda, la que notificará a los prestadores del
servicio.
ARTÍCULO 43. La Secretaría con base en el acta de visita de inspección o con el
resultado de la misma, podrá imponer medidas de seguridad que considere
procedentes con el propósito de preservar la seguridad pública.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 44. La Secretaría podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
I. Asegurar el armamento, equipo e instrumentos directamente relacionados con la
conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
II. La suspensión temporal hasta en tanto no se corrija la irregularidad observada;
y,
III. Cualquier otra medida de seguridad o control que impida que se sigan generando
las irregularidades o violaciones a esta Ley, y demás ordenamientos legales
aplicables a la materia.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANCIONES
ARTÍCULO 45. El incumplimiento por parte de los prestadores del servicio a las
obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables,
dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Cancelación de la autorización; y
V. Clausura.
ARTÍCULO 46. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. La gravedad de la acción u omisión en que se incurra;
II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III. La antigüedad en la prestación del servicio;
IV. El impacto económico y social que genere;
V. El daño causado; y,
VI. La reincidencia en la comisión de la infracción.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 47. Procede la suspensión de la autorización en los siguientes casos:
I. Omitir el cumplimiento de esta Ley;
II. No pagar las multa (sic) impuestas;
III. Abstenerse de pagar los daños y perjuicios ocasionados; y,
IV. No dar los avisos a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 48. La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de noventa
días, debiendo el prestador de servicios corregir la irregularidad, si al término del
plazo señalado no lo hace, la Secretaría procederá a la cancelación de la
autorización.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
CANCELACIÓN
ARTÍCULO 49. Procede la cancelación de la autorización, en los siguientes casos:
I. Alterar, modificar o hacer uso distinto de la autorización o bajo condiciones no
aprobadas por la Secretaría;
II. No subsanar dentro del término de suspensión las irregularidades observadas;
III. Haber cometido al amparo de la operación del prestador de servicios un delito
doloso;
IV. Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o la salud de los habitantes;
V. Suspender sin causa justificada, la prestación del servicio por un término mayor
de sesenta días;
VI. No iniciar la prestación de servicios, sin causa justificada, en un plazo de sesenta
días contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido la autorización
correspondiente;
VII. Proporcionar a la Secretaría datos falsos, alterar la información presentada a la
misma; o hacer incurrir al error con dolo o mala fe; y,
VIII. Perder por cualquier causa los requisitos exigidos para obtener la autorización
como prestador de servicio de seguridad privada.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 50. La suspensión, cancelación o clausura de la autorización será
declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
I. Se notificará por escrito al titular de la autorización; fundando y motivando la
misma y le señalará un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que manifieste
lo que a su derecho convenga;
II. Presentada la inconformidad, la Secretaría emitirá acuerdo señalando día, hora
y fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas, sin exceder de cinco días para
su desahogo; y,
III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría contará con un plazo de quince
días para dictar resolución, la cual deberá ser notificada legalmente.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
CLAUSURA
ARTÍCULO 51. La clausura definitiva será ordenada en la misma resolución de
cancelación de la autorización; una vez firme, se procederá en consecuencia a la
ejecución, la cual se realizará bajo el siguiente procedimiento:
I. Personal autorizado de la Secretaría se constituirá en el o los lugares que se
ostenten como domicilios de la empresa;
II. Procederá al aseguramiento de armamento e instrumentos peligrosos para la
seguridad pública;
III. Desalojará el inmueble; y,
IV. Procederá a imponer los sellos correspondientes.
ARTÍCULO 52. En caso de bienes inmuebles arrendados por la empresa, el legítimo
propietario solicitará a la Secretaría, la devolución y retiro de los sellos
correspondientes, mismo que deberá ser restituido una vez cumplido este requisito.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador del Estado contará con ciento ochenta días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para elaborar los reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga del Título Séptimo, el Capítulo Cuarto
denominado Servicios de Seguridad Privada, de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas físicas o morales que presten servicios
actualmente de seguridad privada en el Estado de Michoacán, contarán con ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
para apegarse a la misma.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 16 dieciséis días del mes de diciembre de 2010 dos
mil diez.
ATENTAMENTE
«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.»
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DIP. IVÁN MADERO NARANJO
(FIRMADO)
PRIMER SECRETARIO
DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS
(FIRMADO)
SEGUNDO SECRETARIO
DIP. EPIGMENIO JIMÉNEZ ROJAS
(FIRMADO)
TERCER SECRETARIO
DIP. ARTURO GUZMÁN ÁBREGO
(FIRMADO)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 03 tres días del mes de Enero del año 2011
dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 45 FRACCIÓN II DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.