Ley de Trasplantes y Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 26 de Julio de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Junio de 2021 SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 540 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Trasplantes y Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE TRASPLANTES Y DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular las actividades y promoción de una cultura a la donación de órganos, tejidos, células para trasplante y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación científica y de docencia en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como normar las funciones operativas, administrativas y de recursos humanos del Consejo Estatal de Trasplantes del Estado de Michoacán. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito, conforme a lo establecido en la presente Ley. No se considerarán actos de comercio la recuperación de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución, transportación, trasplante y suministro de órganos, tejidos y células, incluyendo la sangre y sus componentes. Artículo 2. Se aplicará de manera supletoria al presente ordenamiento legal: I. Normas Oficiales Mexicanas en la materia; II. La Ley General de Salud; III. El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos; IV. Las Normas o mediante el cual se establecen los Lineamientos para la Asignación y Distribución de Órganos y Tejidos de Cadáveres de Seres Humanos para Trasplante; y, V. La Ley de Salud del Estado de Michoacán. Artículo 3. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, con el apoyo y asesoría técnica de la Secretaría de Salud y al Consejo Estatal de Trasplantes del Estado de Michoacán, emitir las normas técnicas a las que se sujetará, la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos. Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Autorización Sanitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría y sus áreas competentes, permiten a una persona moral pública o privada, la realización de actividades relacionadas en materia de trasplantes y donación; II. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; además se toma en cuenta en su representación al Consejo Mayor de Cherán; III. Bioética: Rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores de la conducta humana en el campo de la medicina; IV. Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado clínicamente la pérdida de la vida; V. Células: Las células de médula ósea y de cordón umbilical, las cuales están dotadas simultáneamente de la capacidad de auto renovación, que producen células madres y originan células hijas, comprometidas en determinadas rutas de desarrollo; VI. COFEPRIS: La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; VII. COEPRIS: La Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; VIII. CENATRA: Centro Nacional de Trasplantes; IX. Consejo: El Consejo Estatal de Trasplantes del Estado de Michoacán; X. Consentimiento: La manifestación voluntaria de una persona para la donación de órganos, tejidos y células para trasplante y cadáver para estudio científico, el cual se puede otorgar de la siguiente forma: a) Tácito: Se presenta cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo sea utilizado para trasplante y además obtenga el consentimiento de las personas legalmente facultadas para otorgarlo; y, b) Expreso: Es la manifestación de un donador por escrito, para que su cuerpo sea utilizado para trasplante, acto que no podrá ser revocado en ningún caso por terceros. XI. Donador: Al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes, en vida o después de su muerte para su utilización en trasplantes para uso científico; XII. Embrión: Al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional; XIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XIV. Feto: Al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno; XV. Gónadas: Las glándulas mixtas, los testículos en el hombre y ovarios en la mujer, que en su secreción externa producen gametos y en su secreción interna producen hormonas que ejercen su acción en los órganos que intervienen en la función reproductora; XVI. Muerte cerebral: La pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; XVII. Órgano: La entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos; XVIII. Producto: Al tejido, sustancia extraída, excretada o expulsada por el cuerpo humano, como resultante de procesos fisiológicos normales. De forma particular la placenta y los anexos de la piel; XIX. Programa: El Programa Estatal de Trasplantes; XX. Receptor: La persona o paciente que ha sido aceptado por el Comité de trasplantes respectivo, para que reciba para uso terapéutico un órgano, tejido y células progenitoras hematopoyéticas; XXI. Registro Estatal: El Registro de Trasplantes del Estado de Michoacán de Ocampo; XXII. Sangre: El tejido hemático; XXIII. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado; XXIV. Tejido: La entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función; y, XXV. Trasplante: La transferencia terapéutica de órganos, tejidos humanos o células, procedentes de un donante vivo o cadavérico a un paciente denominado receptor. CAPÍTULO II AUTORIDADES RESPONSABLES SECCIÓN I LA SECRETARÍA Artículo 5. La aplicación de la presente Ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, al Consejo, así como a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia. Artículo 6. Le corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones: I. Emitir las normas técnicas que regirán en el Estado, respecto de la disposición de órganos, tejidos y células; II. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos donantes o en su caso los familiares que expresamente (sic) legal, hayan determinado su consentimiento para donar sus órganos y tejidos en los términos de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo y la presente Ley; III. Organizar en coordinación con el Consejo, las actividades y procedimientos que se requieran para los trasplantes, su funcionamiento y debido cumplimiento; IV. Trabajar coordinadamente con otras dependencias a nivel municipal, estatal y federal, para la promoción y difusión de la donación de órganos; V. Realizar de forma conjunta con el Consejo, campañas permanentes de promoción, difusión y ejecución, para la credencialización de donadores en el Estado; VI. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan realizar los procedimientos de procuración y trasplante de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud; VII. Vigilar conjuntamente con la autoridad estatal de control de riesgos sanitarios, el cumplimiento de la legislación sanitaria en materia de trasplantes; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024) VIII. Realizar acciones y programas a nivel estatal y municipal, de manera permanente, relativas al fomento y difusión de la cultura de donación de órganos, tejidos y células para trasplante. Para este fin, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá suscribir convenios permanentes a efecto de que realicen descuentos en las actas notariadas en las cuales se exprese el consentimiento voluntario de ser donador, y para que se entreguen de manera gratuita tratándose de trasplantes entre vivos en los casos en que la fe pública notarial sea obligatoria; y, IX. Las demás que determinen otros ordenamientos jurídicos. SECCIÓN II EL CONSEJO Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, se cuenta con un Consejo, como un órgano técnico y colegiado, el cual es un órgano auxiliar de la Secretaría, conforme a lo establecido en su acuerdo de creación. Artículo 8. El Consejo tiene por objeto promover, difundir, apoyar, coordinar y ejecutar las acciones para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos, que realicen las instituciones de salud en los sectores público, social y privado, así como reducir en el ámbito de su competencia, la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante estos procedimientos. Artículo 9. El Consejo estará integrado por: I. El Titular de la Secretaría de Salud de Michoacán, quien será su Presidente; II. Los representantes en el Estado de las siguientes instituciones: a) Del Instituto Mexicano del Seguro Social; b) Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; c) De la Secretaría de la Defensa Nacional; y, d) De la Secretaría de Marina; III. Un representante de la Secretaría de Educación del Estado, a invitación expresa del Consejo; y, IV. Dos representantes de la Dirección de Servicios de Salud de Michoacán, a invitación expresa del Consejo. Artículo 10. Los cargos de los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración alguna por su desempeño. Artículo 11. El Presidente del Consejo será suplido, en su ausencia, por el Director de los Servicios de Salud y a falta de éste, por Titular del área de Protección Contra Riesgo Sanitario de los Servicios de Salud de Michoacán, y cada uno de los miembros propietarios designará a su suplente el cual deberá estar debidamente acreditado ante el Consejo, el representante de las dependencias y de las entidades, deberán tener el nivel de Director General, responsable del área médica o el personal con el más amplio conocimiento en el campo de los trasplantes. Artículo 12. El Presidente invitará a participar a las sesiones del Consejo, en calidad de vocales institucionales, a un representante de: I. La Fiscalía General de Justicia del Estado; II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; III. Las instituciones médicas y académicas de reconocido prestigio en el Estado tanto públicas como privadas; IV. Los profesionistas médicos, que por su experiencia puedan auxiliar al Consejo en el cumplimiento de su objeto; y, V. Todos aquellos que considere pertinente la mayoría de integrantes del Consejo. Artículo 13. El Consejo además de lo establecido en su Acuerdo de creación, en su Reglamento Interno y en otros ordenamientos en la materia, tendrá las atribuciones siguientes: I. Promover el diseño, instrumentación y operación del Programa, el Sistema Estatal de Información y Evaluación, así como de los comités y grupos de trabajo que lo integren, bajo los lineamientos de la Ley General de Salud y Normas Oficiales Mexicanas; II. Plantear estrategias y acciones para la elaboración y aplicación del Programa; de acuerdo con las acciones que señala el Programa Nacional de Trasplantes; III. Elaborar y difundir su código de ética y de conducta, en los cuales se establezcan sus valores, funciones y acciones; IV. Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de investigación y de difusión para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas; V. Brindar la información necesaria a los receptores, donadores y familiares en relación a los procedimientos terapéuticos; VI. Crear dispositivos para la sistematización y difusión entre los sectores involucrados, de la normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en materia de trasplantes; VII. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades públicas en la instrumentación del Programa, así como promover la concertación de acciones con las instituciones de los sectores público, social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con el Programa; VIII. Proponer a las autoridades competentes mecanismos de coordinación entre las autoridades federales y los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas adopten las medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes; IX. Coordinar sus acciones con el Centro Nacional de Trasplantes, el Registro Nacional de Trasplantes y con el Registro Estatal, mediante la suscripción del convenio correspondiente; X. Diseñar el sistema logístico e informático, que permita la operación eficaz del Registro Estatal; XI. Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de tejidos y órganos, implementando un listado semestral, el cual contenga las donaciones verificadas durante este lapso; XII. Proponer mecanismos de coordinación y evaluación de los programas de capacitación y atención médica relacionados con los trasplantes; XIII. Coadyuvar en la coordinación de un Sistema Estatal de Información y Evaluación del Programa en el ámbito, estatal y municipal; XIV. Proponer a las autoridades competentes modificaciones a las normas y procedimientos vigentes, a efecto de impulsar su simplificación administrativa y facilitar la obtención de órganos y tejidos para la realización de trasplantes; XV. Vigilar y coordinar acciones de control sanitario, con las autoridades federales y estatales para que las instituciones de salud públicas y privadas que realicen trasplantes lo realicen con la mayor seguridad y de conformidad con los principios de ética médica, además que cumplan con las normas aplicables en la materia; XVI. Proponer la forma y términos en los cuales se llevará a cabo la aplicación de los recursos que obtenga el Patronato por cualquier título legal, en función de las actividades programadas; conforme a lo establecido en su Acuerdo de creación y en el reglamento interno respectivo del Consejo; XVII. Integrar los comités y grupos de trabajo que sean necesarios para el estudio y solución de los asuntos específicos relacionados con el objeto del Consejo; XVIII. Promover el perfeccionamiento de investigaciones en la materia; XIX. Proponer modificaciones a su reglamento interno; XX. Emitir el dictamen que justifique la asignación de órganos y tejidos, debiendo notificar dentro de las veinticuatro horas, al Centro Nacional de Trasplantes; XXI. Autorizar la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, de personas fallecidas, en caso de no contarse con ninguno de los familiares previstos en el presente ordenamiento; XXII. Aprobar las actas de las sesiones y hacer constar en ellas los acuerdos tomados; y, XXIII. Las demás que le sean asignadas por los ordenamientos jurídicos aplicables para el cumplimiento de su objetivo. Artículo 14. Además de lo establecido en el Acuerdo de Creación, el Reglamento Interno del Consejo, le corresponde al Presidente del Consejo: I. Representar al Consejo, así como celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto del mismo; II. Designar al Secretario Técnico, así como autorizar, cuando proceda, las propuestas de los coordinadores de los comités y grupos de trabajo, que le someta a consideración el Secretario Técnico; III. Proponer el programa anual de trabajo para su análisis y aprobación del Consejo en Pleno; IV. Convocar por conducto del Secretario Técnico, a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias; V. Presidir las sesiones y dirigir los debates; VI. Someter a votación de los integrantes del Consejo, los asuntos tratados en las sesiones y firmar las actas de las mismas; VII. Presentar cada tres meses ante el pleno del Consejo, un informe de actividades y financiero, o antes si se considera necesario; VIII. Conocer y sancionar el calendario de sesiones del Consejo y las órdenes del día correspondientes; IX. Vigilar y dar seguimiento a la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo; y, X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones anteriores. Artículo 15. Además de lo establecido en el Acuerdo de Creación, el Reglamento Interno del Consejo, le corresponde al Secretario Técnico: I. Formular el programa anual de trabajo del Consejo; II. Remitir a los miembros del Consejo las convocatorias para las sesiones del mismo, así como elaborar la orden del día de las sesiones, verificar que se integre el quórum y levantar el acta respectiva de cada sesión; III. Registrar las actas en el libro que para el efecto se lleve e integrarlas para su archivo, acompañadas de la información presentada y analizada en cada sesión; IV. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en el seno del Consejo e informar al mismo su grado de avance; V. Someter al Consejo para su aprobación, en la última sesión del año, el calendario de sesiones del año siguiente; VI. Proponer al Presidente, los candidatos a coordinadores de los comités y grupos de trabajo; VII. Participar en la elaboración de los programas de trabajo de los distintos comités; VIII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que le fueran asignados en su caso, para el desempeño de sus funciones; IX. Presentar periódicamente o cuando se lo solicite el Presidente o la mayoría de los integrantes del Consejo, el informe de actividades o financiero a su cargo sobre avances obtenidos en relación con los objetivos propuestos y los compromisos adoptados; y, X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 16. El Secretario Técnico se apoyará en los siguientes grupos de trabajo: I. De enlace operativo; y, II. De revisión del marco jurídico. Artículo 17. Corresponde a los vocales institucionales del Consejo: I. Asistir a las sesiones; II. Revisar, analizar, proponer y en su caso, votar los asuntos que sean sometidos a consideración del Consejo por el Presidente; III. Desempeñar las comisiones que les asigne el Consejo en pleno; IV. Proponer los asuntos que deban formar parte del orden del día; V. Instrumentar en las dependencias, entidades o instituciones que representen, los acuerdos adoptados por el Consejo; VI. Cumplir con los acuerdos tomados por el Consejo; y, VII. Las demás que para el cumplimiento de sus funciones les asigne el Consejo. Artículo 18. El Consejo celebrará sesiones en forma ordinaria, por lo menos cada tres meses y extraordinarias, por convocatoria de su Presidente, cuando las circunstancias así lo requieran o bien, a propuesta de tres de sus miembros. Artículo 19. El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo, a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, cuando lo estime procedente, en razón de los asuntos a considerar, los cuales tendrán voz pero no voto. Artículo 20. Las convocatorias para las sesiones ordinarias del Consejo serán enviadas por el Secretario Técnico, con el orden del día, acompañando la documentación necesaria, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación. Artículo 21. Para las sesiones extraordinarias, se deberá convocar por lo menos con tres días hábiles de anticipación, adjuntando la correspondiente orden del día. Artículo 22. Para que las sesiones ordinarias y extraordinarias se consideren legalmente instaladas, se requerirá la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, entre los que se encontrarán el Presidente o el Secretario Técnico. De no integrarse el quórum, se convocará a una segunda sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan, cuyas determinaciones serán obligatorias para los restantes miembros del Consejo. Artículo 23. Por cada sesión celebrada se levantará un acta, la cual será suscrita por el Presidente, el Secretario Técnico y los vocales institucionales. Artículo 24. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente resolverá con voto de calidad. CAPÍTULO III COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO DEL CONSEJO Artículo 25. Para apoyar sus actividades, el Consejo contará con los comités siguientes: I. Un Comité de Trasplantes; II. Un Comité Académico; III. Un Comité Ético; y, IV. Aquellos que se integren posteriormente con aprobación del Consejo. SECCIÓN I COMITÉ DE TRASPLANTES Artículo 26. El Comité de Trasplantes se integrará de la siguiente forma: I. Un Coordinador General, designado por el Presidente del Consejo, el cual deberá tener un perfil profesional de médico especialista con experiencia suficiente y acreditada en la práctica de trasplantes y de reconocido prestigio; y, II. El Coordinador de cada uno de los siguientes grupos de trabajo: a) De trasplante renal; b) De trasplante de córneas; c) De enlace operativo; d) De revisión del marco jurídico; y, e) De vigilancia. Artículo 27. El Comité de Trasplantes tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar las acciones científicas correspondientes a los grupos de trabajo a su cargo; II. Coordinar la preparación de los programas de trabajo de los grupos bajo su coordinación; III. Participar en los procesos de investigación y enseñanza del Consejo, en materia de trasplantes; IV. Proponer a las áreas competentes, la modificación al marco jurídico y la propuesta de normas oficiales mexicanas; V. Participar en los procesos de estandarización de protocolos y diseño de indicadores de desempeño; VI. Presentar para aprobación del Consejo, su programa anual de actividades; VII. Aprobar o rechazar la indicación médica de un trasplante, con las razones médicas debidamente sustentadas; VIII. Presentar al Consejo informes bimestrales y anuales de los avances específicos obtenidos en el desarrollo de los programas correspondientes a cada grupo de trabajo; y, IX. Las demás que le señale el Consejo y las disposiciones aplicables. Artículo 28. Los grupos de trabajo del Comité de Trasplantes tendrán las funciones siguientes: I. Realizar acciones para promover la donación, recolección, almacenamiento, transporte y suministro de órganos, tejidos y células en la cantidad, calidad y oportunidad necesarias; II. Proponer los procedimientos para administrar, distribuir y controlar los órganos y tejidos destinados a los trasplantes; III. Elaborar el programa de trabajo del grupo; IV. Estandarizar los procedimientos de protocolo de trasplantes; V. Elaborar un diagnóstico de las necesidades en materia de trasplantes; y, VI. Las demás que contribuyan al cumplimiento del Programa. SECCIÓN II COMITÉ ACADÉMICO Artículo 29. El Comité Académico se integrará de la siguiente forma: I. Un Coordinador General, designado por el Presidente del Consejo a propuesta del Secretario Técnico, el cual deberá tener un perfil de médico especialista en trasplantes, enseñanza e investigación, de reconocido prestigio; y, II. El Coordinador de cada uno de los siguientes grupos de trabajo: a) De enseñanza y capacitación; b) De investigación; y, c) De difusión y movilización social. Artículo 30. El Comité Académico tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar los programas y acciones académicas, de investigación, educación y difusión en materia de trasplantes de los grupos de trabajo a su cargo; II. Promover la enseñanza y capacitación del personal de las diferentes instituciones del Sector Salud que participan en el Consejo; III. Establecer bases de coordinación con instituciones de educación superior del Estado, el país y del extranjero, para llevar a cabo actividades de enseñanza e investigación en el campo de los trasplantes, previa aprobación del Consejo; IV. Presentar para aprobación del Consejo, su programa anual de actividades; V. Presentar al Consejo informes bimestrales y anual de los avances específicos obtenidos en el desarrollo de los programas correspondientes a cada grupo de trabajo; y, VI. Las demás que le señale el Consejo. Artículo 31. Los grupos de trabajo del Comité Académico tendrán las funciones siguientes: I. Formular programas académicos, de investigación, educación y difusión, en materia de trasplantes; II. Instrumentar acciones de educación, difusión y movilización social en apoyo al Programa; III. Promover la participación comunitaria a fin de estimular la solidaridad de la población en materia de trasplantes; IV. Proponer mecanismos de coordinación entre los organismos y agencias nacionales e internacionales relativos al Programa; V. Elaborar su programa de trabajo y presentarlo para su aprobación al Comité Académico; y, VI. Las demás que contribuyan al cumplimiento del Programa. Artículo 32. Todos los grupos de trabajo, ya sean permanentes o transitorios, se encargarán de la realización de los asuntos específicos para los cuales hayan sido creados. En lo referente al Comité Ético, sus atribuciones e integración, serán establecidas en el reglamento interno. SECCIÓN III DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 33. Para los fines de la presente Ley, les corresponde a los Ayuntamientos: I. Coadyuvar con la Secretaría, el Consejo, Comité de Trasplantes y el Comité Académico en la promoción y difusión de campañas que tengan como finalidad crear una cultura de la donación de órganos, tejidos y células; II. Informar a los interesados sobre el procedimiento al cual deberán sujetarse para tener la calidad de ser candidato a donador; III. Canalizar a las personas que busquen ser donadores, con la instancia representante de la Secretaría, del Consejo o Comité de Trasplantes, en el Municipio; y, IV. Dar parte a la Fiscalía General del Estado y la Comisión Estatal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, cuando se tenga conocimiento de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas. CAPÍTULO IV EL COMITÉ INTERNO DE TRASPLANTES SECCIÓN I INTEGRACIÓN Artículo 34. Las instituciones que realicen trasplantes, para el ejercicio de esta actividad deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes. Artículo 35. Los Comités Internos de Trasplantes estarán integrados por: I. El Director General o su equivalente del establecimiento de salud, y en su ausencia, su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos, académicos y profesionales, quien lo presidirá; II. El psiquiatra o psicólogo del establecimiento de salud, en caso de contar con dicho profesional; III. Un representante del área jurídica del establecimiento de salud, en caso de contar con dicha área o de la institución a la que pertenece; IV. Un representante de cada Programa de Trasplante de los servicios de salud que intervienen en el Trasplante de que se trate; V. Un representante del Comitél (sic) Hospitalario de Bioética del Establecimiento de Salud; VI. Un representante del Comité de Ética en Investigación; VII. El responsable sanitario del Establecimiento de Salud, en los casos en los que esta función no sea realizada por alguna de las personas señaladas en las fracciones que anteceden; y, VIII. Los demás integrantes que para su correcto funcionamiento determine el establecimiento de salud, los cuales contaran con capacitación y conocimientos en la materia de disposición de órganos, tejidos y células. Artículo 36. Los integrantes del Comité Interno de Trasplantes deberán acudir a las reuniones del mismo, las cuales se llevarán a cabo mensualmente. En caso de no poder asistir, deberán enviar a un representante debidamente acreditado. Artículo 37. El Comité Interno de Trasplantes estará bajo la responsabilidad de cada institución hospitalaria, su integración e instalación deberá constar en el acta respectiva, la cual deberá ser notificada a la Secretaría y al Consejo, para su conocimiento y autorización. Artículo 38. Cada Comité Interno de Trasplantes será el responsable de autorizar la creación de los subcomités necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como de la designación de sus responsables. Artículo 39. El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el Comité de Bioética de la institución en los asuntos de su competencia. SECCIÓN II EL RESPONSABLE SANITARIO Artículo 40. Para fines de la presente Ley, el Responsable Sanitario del Comité Interno de Trasplantes tendrá las siguientes funciones: I. Enviar a través del propietario o representante legal, el aviso al Centro Nacional de Trasplantes, así como el Consejo Estatal el cual será dirigido al Director General del mismo respectivamente, con copia al Director del Registro Nacional de Trasplantes, el cual contendrá la constitución del Comité Interno de Trasplantes y en su caso, los cambios de los integrantes, o bien, el cese de sus funciones; II. Autorizar y ser responsable de todas las políticas, procesos, procedimientos y acuerdos que se efectúen en el establecimiento hospitalario, relacionadas con la actividad de donación y trasplantes; III. Verificar que las actividades del establecimiento hospitalario se realicen de conformidad con los requisitos que establece la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General en la materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres, de Seres Humanos, los Lineamientos emitidos por el Centro Nacional de Trasplantes, la Ley de Salud del Estado, así como aquellas disposiciones aprobadas por la Secretaría y el Consejo; IV. Presidir las reuniones del Comité Interno de Trasplantes; V. Supervisar y participar en la coordinación de las actividades relativas a los procesos de donación, asignación y trasplantes de órganos y tejidos en su institución hospitalaria, para que éstas se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo con los principios científicos que rigen la práctica médica; VI. Denunciar ante la Fiscalía General cualquier irregularidad o acto ilícito que se advierta, así como dar parte y proporcionar la información disponible de forma inmediata al Centro Nacional de Trasplantes, a la COFEPRIS, a la Secretaría, al Consejo, a la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios y al Ministerio Público; VII. Promover y difundir en forma permanente la cultura de la donación, tanto en la población como dentro de la institución hospitalaria en que labore; y, VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. SECCIÓN III EL COORDINADOR DEL SUBCOMITÉ Artículo 41. Para fines de la presente Ley, cada subcomité de trasplantes tendrá un coordinador, el cual tendrá las siguientes funciones: I. Representar al Responsable Sanitario en ausencia de éste; II. Coordinar y supervisar las actividades del Programa, así como de los subcomités que formen parte del programa del establecimiento hospitalario; III. Convocar a reuniones mensuales del Comité Interno de Trasplantes y dar seguimiento a las minutas de cada reunión; IV. Integrar en colaboración con el Departamento Jurídico, un libro de actas en el que se anote el orden del día y las decisiones de las sesiones del Comité Interno de Trasplantes, avalada por la firma de los asistentes, el que deberán conservar por un mínimo de cinco años, anexando a los expedientes clínicos respectivos una copia de las resoluciones relativas a los pacientes; V. Supervisar la actualización y mantenimiento, respecto a las altas y bajas de la lista de espera del establecimiento de los diferentes programas de trasplantes, así como el registro de información de las actividades enviadas oportunamente al Centro Nacional de Trasplantes, a través de los medios electrónicos necesarios, utilizando el mismo nombre de usuario y la contraseña de la lista de espera, asignados por este Centro, a través de los responsables de cada Subcomité; VI. Supervisar el registro de las actividades de procuración, asignación y trasplante de órganos, tejidos, células y productos, que permitan el seguimiento desde su obtención o recepción hasta su utilización, suministro o destino final. Las especificaciones sobre estos registros se establecerán en las normas aplicables; VII. Conocer la evolución en corto, mediano y largo plazo de los donadores y receptores de su programa, a través del seguimiento que se le debe dar a cada uno de ellos y documentarlo en una base de datos; VIII. Notificar a la autoridad del establecimiento, cualquier irregularidad que se advierta; IX. Estar localizable las veinticuatro horas del día; y, X. Promover y difundir la cultura de la donación de órganos tanto en la población general, como dentro de la institución donde labore. SECCIÓN IV EL COORDINADOR DE DONACIÓN Artículo 42. Para desempeñar la responsabilidad como Coordinador de Donación para su designación indistintamente del género, se deberá privilegiar cualquiera de los siguientes perfiles: I. Un médico general o especialista; II. Una persona que desempeñe las labores de enfermería; o, III. Un trabajador social que haya recibido capacitación específica y que esté comprometido para este tipo funciones. Para ello, deberá contar con un nombramiento del establecimiento donde labora, designado por el Director del mismo, dando aviso al Consejo y al Centro Nacional de Trasplantes. Artículo 43. El Coordinador de Donación tendrá las siguientes funciones: I. Detectar los posibles candidatos a donar; II. Verificar que la institución cuente con el equipamiento necesario para la validación de los pacientes con muerte cerebral, de lo contrario, se comunicará con el Módulo de Donación y Asignación de Órganos, de veinticuatro horas o con el Consejo para la validación de la misma, así como tener comunicación con un médico neurólogo que respalde dicha validación; III. Realizar las siguientes acciones en caso de existir un candidato a donar con muerte cerebral en la unidad hospitalaria donde labore: a) Confirmar que se haya certificado el diagnóstico de pérdida de la vida por muerte cerebral, para lo cual deberá llenar el formato de certificación de pérdida de la vida para la disposición de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, así como recabar las firmas correspondientes; b) Solicitar y recabar los resultados de grupo sanguíneo, marcadores virales para hepatitis tipo B, C, VIH y otras pruebas de enfermedades transmisibles y prevenibles como covid y dengue, de igual forma, ordenará los siguientes exámenes generales: 1. Biometría hemática. 2. Química sanguínea. 3. Electrolitos séricos: cloro, sodio y potasio. 4. Tipo de coagulación. 5. Pruebas de funcionamiento hepático, llenando para tal efecto la Hoja de Captura del Potencial Donador de Órganos y Tejidos. c) Solicitar el consentimiento de la donación, por los medios contemplados en la presente Ley; d) Reportar al Módulo de Donación y Asignación lo siguiente: 1. Cada caso de muerte cerebral, llenando para este efecto en particular el formato de Aviso de Paciente con Muerte Cerebral. 2. El potencial donador. 3. La donación concretada. 4. Los órganos y tejidos que se toman, así como la asignación de éstos. e) Solicitar el consentimiento para la donación llenando el formato de consentimiento para disposición de órganos y tejidos de cadáveres con fines de trasplante, posteriormente recabara las firmas correspondientes y solicitará copia de las identificaciones; f) Investigar el número de Carpeta de Investigación en caso médico legal, y comunicarse con el Ministerio Público correspondiente; g) Gestionar el acceso de los profesionales de la salud encargados de la procuración, al sitio de toma de órganos y en caso de donación de tipo médico legal, facilitar el acceso al personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán y a los Ministerios Públicos, adscritos; h) Coordinarse con el Consejo, así como con el Centro Nacional de Trasplantes para la correcta asignación y distribución de los órganos y tejidos; i) Auxiliar en la apropiada preservación, identificación y embalado de los órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas; j) Verificar que los cadáveres sean entregados a sus familiares o a la autoridad competente, con la menor demora posible; k) Brindar orientación, apoyo moral, psicológico, tanatólogo en su caso y de ayuda a la familia del posible donador; l) Realizar los trámites legales correspondientes de acuerdo con la normatividad vigente; m) Notificar a la autoridad del establecimiento cualquier irregularidad que advierta; n) Conocer el destino final de los órganos y tejidos; y, o) Promover y difundir la cultura de la donación, tanto en la población general como dentro de la institución donde labore. SECCIÓN V EL RESPONSABLE DE ÁREAS CRÍTICAS EN EL PROCESO DE DONACIÓN Y TRASPLANTE Artículo 44. El Responsable de Áreas Críticas en el Proceso de Donación y Trasplante, del Comité Interno de Trasplantes, deberá ser un profesional de la salud, comprometido con el programa de la donación y trasplantes. Artículo 45. Esta labor podrá recaer de manera directa en alguno de los siguientes responsables: I. El que se encuentre en turno de las Unidades de Cuidados Críticos; II. De la Unidad de Terapia Intensiva Urgencias; III. De Medicina Interna; IV. De la Unidad de Cuidados Coronarios; o, V. De la Unidad Postquirúrgica o sus similares. Artículo 46. El Responsable de Áreas Críticas en el Proceso de Donación y Trasplante tendrá las siguientes funciones: I. Asistir a las reuniones del Comité Interno de Trasplantes; II. Desarrollar estrategias de colaboración con el resto de los integrantes del Comité Interno de Trasplantes, para mejorar la detección y manejo de potenciales donadores en las áreas que representa; III. Dar aviso al Coordinador de Donación, de la existencia de posible donador de órganos y tejidos, y en caso de la ausencia de éste, deberá dar aviso de probable donación al Consejo o al Centro Nacional de Trasplantes; y, IV. Notificar a la autoridad del establecimiento, cualquier irregularidad que advierta en el procedimiento de donación. SECCIÓN VI EL SUBCOMITÉ DE TRASPLANTES Artículo 47. De forma prioritaria, el Comité Interno de Trasplantes deberá contar con un Subcomité de cada programa de Trasplante que se realice en la unidad, donde el perfil de su responsable deberá ser de especialista dentro de la disciplina, con un conocimiento en trasplantes, capacitado para desarrollar esta actividad y que pueda ser avalado a través de sus datos curriculares. Artículo 48. El Subcomité de Trasplantes deberá estar conformado por: I. Un equipo quirúrgico debidamente capacitado en trasplantes de acuerdo al tipo de programa que se realice; y, II. Un equipo clínico que seleccione al candidato a recibir o donar, ya sea un órgano o un tejido a través de un protocolo, que integre una clínica de trasplantes y por medio de ésta poderle dar un adecuado seguimiento a los resultados del programa que se le haya practicado. Artículo 49. El responsable del Subcomité de Trasplantes tendrá las siguientes funciones: I. Participar activa y coordinadamente con el Comité Interno de Trasplantes; II. Conformar, representar y coordinar un equipo de procuración de órganos y tejidos; III. Establecer los criterios de selección de pacientes; IV. Dar de alta en la lista de espera a los pacientes que cumplan favorablemente el protocolo; V. Tener localizable a todos los pacientes que ingresen en la lista de espera en el padrón; VI. Brindar la información necesaria a los donadores, receptores y familiares, de todos los beneficios, riesgos y complicaciones inherentes al procedimiento de trasplantes; VII. Integrar los informes completos sobre los trasplantes realizados; VIII. Informar al Consejo y al Centro Nacional de Trasplantes sobre la actividad referente a su programa, a través de los medios electrónicos disponibles; IX. Supervisar que los actos quirúrgicos que se lleven a cabo, se realicen con la máxima seguridad, de acuerdo con los principios de la ética médica y de conformidad con los requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento Interno y los diversos lineamientos aprobados por sus órganos de dirección; X. Someter a consideración del Comité Interno de Trasplantes, la realización de un trasplante en el establecimiento; XI. Supervisar el desempeño de los procuradores de órganos y tejidos, del equipo quirúrgico, de los servicios especialistas que participan en el Programa y del laboratorio de histocompatibilidad que interviene; XII. Cumplir con los lineamientos que establezcan las comisiones de ética, investigación, bioseguridad, infecciones, así como, los que precise el Consejo y el Centro Nacional de Trasplantes; XIII. Verificar que el establecimiento cuente con el equipamiento e insumos necesarios para la realización del trasplante; XIV. Colaborar con el Comité Interno de Trasplantes en los resultados del Programa; XV. Presentar al Comité Interno de Trasplantes y dar aviso al Consejo, así como al Centro Nacional de Trasplantes, sobre los protocolos de investigación referentes a los trasplantes, evaluar periódicamente sus resultados y en su caso, hacer los ajustes necesarios para la plena y eficaz operatividad de los trasplantes; y, XVI. Presentar al Comité Interno de Trasplantes, los proyectos de investigación del establecimiento del área de trasplantes. CAPÍTULO V INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PATRONATO Artículo 50. El Patronato es el órgano que tendrá como finalidad primordial la obtención y gestión de recursos financieros y materiales, para coadyuvar con el Consejo en la realización de sus funciones, el cual estará integrado de la siguiente forma: I. Un Presidente; II. Un Secretario; III. Un Tesorero; y, IV. Los vocales que designe el propio Consejo. Artículo 51. Los integrantes del Patronato deberán ser personas de reconocida honorabilidad pertenecientes a los sectores público, social y privado o de la comunidad en general, los que desempeñarán su cargo en forma honorífica. Artículo 52. El Consejo bajo los criterios que considere y por voto mayoritario de sus miembros, será quien ratifique los cargos, nombramientos y remociones de los integrantes del Patronato. Artículo 53. El Consejo será quien emita la convocatoria para la instalación, duración y renovación del Patronato. Artículo 54. Para el cumplimiento de su objeto, el Patronato tendrá las funciones siguientes: I. Apoyar en las actividades contenidas en el Programa y formular sugerencias al Consejo tendientes a su mejor funcionamiento; II. Realizar las acciones necesarias para la obtención de recursos; III. Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social que coadyuven en la promoción, ejecución y mejoramiento del Programa; IV. Proponer al Consejo, de conformidad con las políticas y lineamientos que establezca, la manera en que puedan ser aplicados los recursos allegados por el propio Patronato para ser asignados al Programa y en su caso, realizar la administración eficiente y racional de dichos recursos; V. Presentar ante el Consejo un informe anual, sobre las actividades realizadas y los estados financieros que guardan; VI. Promover de forma coordinada con el Consejo, la cultura de la donación y trasplantes, a través de las actividades que considere pertinentes; VII. Establecer un vínculo directo con los Ayuntamientos y los Comités Internos de Trasplantes, a fin de auxiliarlos en la medida de sus capacidades presupuestales y materiales; y, VIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las funciones anteriores y las que expresamente le encargue el Presidente del Consejo. CAPÍTULO VI PROGRAMA ESTATAL DE TRASPLANTES Artículo 55. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá durante el primer año de su administración el Programa Estatal de Trasplantes, el cual contendrá los lineamientos básicos para impulsar la donación de trasplantes en el Estado. Dicho Programa deberá ser elaborado, revisado, evaluado y actualizado anualmente, con la colaboración de la Secretaría y el Consejo, apoyados por el Comité de Trasplante y el Comité Académico y el Comité Ético. Tomando las sugerencias en todo momento de los Comités y Subcomités Internos de Trasplantes. Artículo 56. El Programa estará alineado con el Programa Nacional de Trasplantes, así como con el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 57. El Programa deberá contener al menos: I. Los retos y acciones en materia de: a) Equidad: La existencia de la corresponsabilidad entre gobierno y ciudadanos para eliminar las barreras socio económicas, para que toda persona pueda acceder a la información y servicios de donación, así como de trasplantes; y, b) Calidad: En los servicios y las instalaciones, así como la mejora de la vida del paciente que ha recibido un trasplante. En todo momento el donador, el receptor y la familia, recibirán un trato respetuoso, digno y humanitario, acorde a los principios de la bioética, velando en todo momento por el respeto irrestricto a sus Derechos Humanos. II. Los objetivos generales y específicos; III. Un diagnóstico estatal y municipal, sobre la situación que guarda el Estado en materia de trasplantes y donaciones; IV. El promover el sistema de credencialización voluntaria; V. Convenios con Colegios de Notarios para los fines de la presente Ley; VI. Las estrategias y líneas de acción, así como las metas específicas a realizar; y, VII. Un sistema de evaluación, el cual permita cuantificar los logros y alcances en forma bimestral. Artículo 58. El Programa deberá ser difundido en todos los establecimientos hospitalarios de salud en donde se realicen trasplantes, de igual forma se harán campañas permanentes para que la población en general lo conozca. CAPÍTULO VII LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN Artículo 59. La promoción y difusión de una cultura de donación de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas para trasplantes en el Estado, deberá ser permanente por parte del Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y las diversas dependencias relacionadas en la materia, por medio del Consejo, así como por parte de los Ayuntamientos, la Secretaría de Educación en el Estado, además de las instituciones de salud, con la colaboración de las universidades públicas y privadas a través de las acciones que estén en el ámbito de su competencia. Artículo 60. Las campañas, promoción y difusión deberán realizarse con un contenido esencialmente científico, humanista, solidaria y de sensibilización entre la población. Artículo 61. Los organismos no gubernamentales y medios de difusión, podrán coadyuvar a implementar campañas permanentes entre la ciudadanía para que esta sea informada de manera adecuada y responsable, sobre la donación de órganos, tejidos, así como de células progenitoras hematopoyéticas para trasplante, estableciendo módulos operativos de información, en concordancia a lo establecido en el Programa. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2024) Artículo 62. De manera permanente, la Secretaría en coordinación con el Consejo y los Ayuntamientos establecerán módulos informativos en hospitales, clínicas rurales, instituciones educativas, públicas y privadas, para obsequiar la tarjeta de donador voluntario y el formato de donación expresa para después de la muerte. CAPÍTULO VIII LA DONACIÓN SECCIÓN I EL CONSENTIMIENTO DEL DONADOR Artículo 63. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la presente Ley. Artículo 64. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes en beneficio siempre de otro ser humano. Artículo 65. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada, cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes, en este caso deberá especificarse sobre cuales componentes se realiza la donación. Artículo 66. Cuando quede clara la manifestación, la persona que desea ser donador deberá informar a su cónyuge, concubinario, descendientes, ascendientes, hermanos, adoptado o adoptante, con la anticipación debida, sobre la decisión de ser donador y concientizarlos para que se respete su decisión. Artículo 67. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y el Consejo, el Comité Ético, vigilarán que en todo momento se respete la voluntad de la persona que consistió en ser donador, lo cual pudo manifestarse para realizarse posterior a su muerte. Artículo 68. En la donación a través del consentimiento expreso, podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donador las circunstancias de tiempo, modo, lugar y cualquier otra que condicione la donación. Artículo 69. Cuando la donación por medio del consentimiento expreso corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por su cónyuge, concubino o concubina, descendientes o adoptado, ascendientes o adoptante o hermanos, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte. Atendiendo al medio por el cual fue hecha dicha voluntad. Artículo 70. Si ante la pérdida de la vida de un ser humano, éste no manifestó su consentimiento para ser donador de sus órganos y tejidos, quienes podrán poner a disposición y otorgar dicho consentimiento sobre el cadáver, serán los siguientes en orden de preferencia: I. El cónyuge, el concubinario o la concubinaria; II. Los descendientes; III. Los ascendientes; IV. Los parientes colaterales hasta en segundo grado del donador; V. La autoridad sanitaria competente; VI. El Ministerio Público, en relación a los tejidos, órganos y cadáveres de seres humanos que se encuentren bajo su responsabilidad; VII. La autoridad judicial; VIII. Las instituciones educativas para fines de investigación y docencia, una vez que haya expirado el término de reclamación, sin haberse efectuado; y,h IX. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia. En el caso de que el donador no tuviese ascendientes la decisión será de sus descendientes; de no tener descendientes se seguirá en el orden de prelación establecido. Artículo 71. Se requerirá el consentimiento expreso: I. Para la donación de órganos y tejidos en vida; y, II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas en vida. Artículo 72. Habrá consentimiento tácito del donador cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de las siguientes personas y en el siguiente orden: I. El cónyuge, el concubino o la concubina; II. Los descendientes y/adoptado; III. Los ascendientes y/o adoptante; y, IV. Los hermanos. Artículo 73. El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser de carácter privado o público, deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría, el Consejo y del Comité. Artículo 74. Los menores de edad están impedidos para donar sus órganos en vida, excepto en el caso de trasplante de médula ósea. En aquellos supuestos, que el menor haya perdido la vida y que sus órganos sean aptos para trasplantes, se requerirá invariablemente el consentimiento de los padres y a falta de éstos, se regirá conforme a las reglas del parentesco que establece el Código Familiar vigente para el Estado de Michoacán. Artículo 75. Los menores de edad deberán pedir el consentimiento de los padres o tutores, para expedir el documento en el cual acepten voluntariamente a su muerte, donar sus órganos. Artículo 76. Las personas que tengan una discapacidad mental, la cual impida manifestar si tienen la voluntad propia para la decisión de ser un donador, así como aquellos que clínicamente estén diagnosticados como enfermos crónicos o terminales no podrán donar sus órganos, en vida ni después de su muerte. Artículo 77. El consentimiento tácito solamente aplicará para la donación de órganos y tejidos, una vez que se confirme la pérdida de la vida del donador. En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes. Artículo 78. La donación de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas, se realizará con fines de trasplante, rigiéndose por los principios de humanismo, bioética, altruismo, sin lucro y confidencialidad, quedando estrictamente prohibido el comercio de ellos. El comercio de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas será sancionado de conformidad con el Código Penal para el Estado de Michoacán y el Código Penal Federal. Artículo 79. Las personas que manifieste (sic) ser donador (sic), se sujetarán a lo que determinen las instituciones de salud públicas y privadas, en coordinación con el Consejo, mediante la valoración integral del donador y una vez obtenidos los resultados se expedirán los documentos de manera confidencial. Artículo 80. Los órganos, tejidos y las células que sirven para trasplante son: I. Riñones; II. Corazón; III. Hígado; IV. Páncreas; V. Intestinos; VI. Pulmones; VII. Piel y sus anexos; VIII. Huesos y cartílagos; IX. Medula Ósea; X. Corneas y escleróticas; XI. Hipófisis; XII. Paratiroides; y, XIII. Tímpanos. Artículo 81. El trasplante de los órganos, tejidos y células en el Estado, estará sujeto a la capacitación, recursos, autorización sanitaria e infraestructura médica con que cuenten las instituciones de salud certificadas y avaladas en su caso por el Consejo para realizarlas. En caso de carecer de ellas, se establecerá un contacto directo con otras entidades federativas a través del Consejo, y a su vez del Centro Nacional de Trasplantes, para canalizar debidamente y utilizar estos órganos, tejidos y células, en beneficio de personas que no radiquen en el territorio del Estado. Artículo 82. No se podrán usar con fines de donación las gónadas y tejidos de embriones y/o fetos. Artículo 83. La Fiscalía General del Estado, mantendrá un contacto permanente, pronto y oportuno con la Secretaría y con el Consejo, para la obtención de órganos y tejidos. Para ello, deberá capacitar a su personal para generar una respuesta eficaz. Artículo 84. El Consejo se encargará de promover y difundir el documento oficial referente a la donación expresa de órganos y tejidos, así como la tarjeta de donador voluntario, expedidos por el Centro Nacional de Trasplantes. En dichos documentos deberá quedar plasmado invariablemente, el consentimiento expreso de todas aquellas personas que desean ser donadoras después de su muerte. Así como en la licencia de conducir. Artículo 85. La tarjeta de donador voluntario, es el documento por medio del cual la persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades, acepta al momento de su fallecimiento ser donador parcial o total. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 2024) Artículo 86. El Centro Nacional de Trasplantes y el Consejo, deberán establecer los códigos de seguridad en la tarjeta de donador voluntario, para evitar que sea duplicada en forma ilegal o sea utilizada con otros fines, ajenos a su objetivo inicial. SECCIÓN II REQUISITOS E INFORMACIÓN PARA SER DONADOR Artículo 87. Si una persona tiene la intención de ser donador en vida o una vez que haya fallecido, para poder ejercer esta decisión, podrá obtener la información necesaria de la siguiente forma: I. Los Ayuntamientos a través de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia, así como las regidurías o comisiones en materia de salud, deberán canalizar o informar sobre los requisitos para que alguna persona que cumpla con los requisitos legales pueda ser candidato a donador; II. En las instituciones médicas públicas y privadas, así como en las clínicas rurales, se deberá contar con información en materia de donación. Además de mostrar el padrón sobre aquellos procedimientos quirúrgicos y establecimientos hospitalarios que ya estén autorizados para poder realizar trasplantes y en el ramo que lo realicen; III. En el caso de aceptar ser donador expreso, solicitará la tarjeta de donador voluntario, la cual deberá ser llenada y firmada tanto por el donador como por dos testigos; IV. Acudir ante un Notario Público, para solicitar el protocolo y/o acta en donde se exprese su consentimiento voluntario de ser donador. El protocolo y/o acta que sea elaborado por el Notario Público, atendiendo a los convenios signados por el Titular del Poder Ejecutivo para los cobros y posibles descuentos que se realicen; V. Ingresar en el portal electrónico del Centro Nacional de Trasplantes para registrarse de forma confidencial en el sistema de donadores, o acudir a las instituciones médicas autorizadas por el Consejo para tal fin; y, VI. En caso de ser una donación en vida, el donador deberá previamente someterse a una valoración médica y psicológica, acorde al protocolo oficial correspondiente, el cual permitirá conocer si está en las condiciones físicas y psicológicas adecuadas, su compatibilidad con el receptor, así como los posibles riesgos del procedimiento quirúrgico. Artículo 88. Los requisitos que deberá cubrir el donador para realizar un trasplante en vida serán enunciativos, más no limitativos, y son los siguientes: I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, salvo lo contemplado en la presente Ley para los menores de edad; II. Donar un órgano o parte del mismo siempre que no se comprometa las funciones de los demás órganos y sea suficientemente segura, previo dictamen médico; III. Ser compatible con el receptor; IV. Consentir de forma escrita que fue informado sobre los riesgos previos y posteriores a la donación; V. Otorgar su consentimiento de manera expresa, ya sea por medio de la tarjeta donador voluntario o mediante acta notariada; VI. Obtener la evolución médica, clínica y psicológica, expedida por una autoridad de salud; y, VII. Los que establezca el Consejo. SECCIÓN III DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONADOR Artículo 89. La persona que voluntariamente sea donador tendrá derecho a: I. Recibir información cuando sea haga la donación en vida, sobre los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica, así como la asesoría médica, jurídica y psicológica de forma previa y posterior a la donación. Para el caso de las personas con algún tipo de discapacidad física, la cual no impida manifestar su voluntad, se le proporcionarán los medios necesarios de lenguaje e interpretación acorde a su discapacidad para la comprensión de la información que está recibiendo. En el caso de las personas con auto denominación o auto adscripción indígena, deberán recibir en su lengua toda la información. En el mismo sentido, si la persona no tiene los conocimientos de lectura y escritura, deberá estar asesorada en todo momento; II. Que le sea respetada su voluntad una vez que ya se encuentra estipulada ante sus familiares o de forma escrita; III. Recibir la atención médica de calidad para realizar una donación; IV. Portar su credencial que lo acredita como donador voluntario, así como solicitar el acta notariada para el mismo efecto; V. Recibir un trato digno y respetuoso en su cuerpo, previo y posterior a realizar la posible donación; VI. A la confidencialidad y seguridad de sus datos en el Registro Estatal; y, VII. A que se respete su decisión de revocar de ser donador en cualquier momento, en vida o en el término de ésta, sin que exista responsabilidad de su parte. Artículo 90. La persona que voluntariamente sea donador tendrá las siguientes obligaciones: I. Firmar la credencial o haber solicitado se requisite acta notariada donde establece su voluntad de ser donador; II. Permitir la realización de estudios clínicos y psicológicos que permitan corroborar que se encuentra en condiciones adecuadas para ser donador; III. Aceptar la resolución que emita del (sic) Consejo Interno de Trasplantes, en caso de ser donador en vida; IV. Proporcionar los datos correctos que se requieran para poder ingresar en el Registro Estatal como donador; y, V. Informar a los familiares sobre la decisión de ser donador. Artículo 91. El documento que se podrá elaborar ante Notario Público o a título personal, donde el donador expresa voluntariamente su consentimiento para la disposición de sus órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas, con fines de trasplante, contendrá al menos los siguientes requisitos: I. Nombre completo del donador; II. Domicilio; III. Edad; IV. Sexo; V. Estado Civil; VI. Ocupación; VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubino si lo tuviere; VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres, y a falta de éstos de sus familiares más cercanos; IX. El señalamiento de que por propia voluntad, sin ejercicio de cualquier presión y a título gratuito, consiente el donar el órgano o tejido de que se trate, haciendo la aclaración si esta donación se hará entre personas vivas o en caso de muerte; X. Manifestar específicamente los órganos o tejidos objetos de trasplante; XI. El nombre del receptor de órgano o tejido, cuando se trate de trasplante entre vivos, o en su caso el dejar manifiesto las condiciones que identifiquen al receptor si la donación se llevará en el momento de perder la vida; XII. Manifestar el haber recibido la información necesaria, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias de la donación; XIII. Nombre, firma e identificación oficial de dos testigos; XIV. Lugar y fecha en que se emite; y, XV. Firma y huella dactilar del donador. Artículo 92. Cuando el consentimiento de ser donador provenga de una mujer embarazada, sólo será admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos, de investigación científica o docencia, siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción. Artículo 93. Las personas privadas de su libertad, previo estudio médico y psicológico, avalado por el Consejo o en su defecto y ante la premura por el Director de la clínica médica del centro de readaptación social, con la autorización de la Fiscalía General de Justicia del Estado, podrán otorgar, su consentimiento para la utilización de sus órganos y tejidos con fines terapéuticos, acatando el procedimiento contemplado en la presente Ley. Artículo 94. Las autoridades estatales que intervengan en el proceso para la disposición de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas para trasplante, deberán actuar con prontitud, profesionalismo y ética profesional, coordinándose para agilizar los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley. Artículo 95. Ante el fallecimiento del donador se procederá bajo las siguientes causales: I. Sin causa legal: Cuando la muerte no esté relacionada con ningún hecho constitutivo de delito que requiera la intervención del Ministerio Público, en cuyo caso se efectuará el trámite interno necesario, dando aviso de la donación del tipo de órgano o tejido al Consejo; y, II. Con causa legal: Cuando la muerte tenga relación directa con un hecho probablemente constitutivo de delito, se requerirá la intervención del Ministerio Público. Si la causa de la muerte del donador está relacionada con un hecho presuntamente constitutivo de delito, será una causal jurídica de negación para que los órganos puedan usarse para trasplante, aun y cuando se tenga la autorización del donador. CAPÍTULO IX FINES DE LA DONACIÓN SECCIÓN I TERAPÉUTICOS Artículo 96. La disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, se realizará por un médico legalmente autorizado por el Consejo, en cuerpos de personas en las que se haya certificado la pérdida de la vida, bajo los argumentos contemplados en la presente Ley. Deberán reunir las condiciones físicas previas al fallecimiento, como son: I. No haber padecido tumores malignos con riesgo de metástasis al órgano que se utilice; y, II. No haber presentado infecciones graves u otros padecimientos que a valoración médica pudieren afectar al receptor o comprometer el éxito del trasplante. Artículo 97. Los trasplantes de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas entre personas con vida, sólo se efectuarán con fines terapéuticos, y cuando los resultados de los exámenes médicos y psicológicos realizados, demuestren que no existe riesgo mayor en la salud y vida del donador así como del receptor. SECCIÓN II ACADÉMICOS, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA Artículo 98. Para efectos de la presente Ley, se designarán como instituciones educativas a las que se dediquen a la investigación o docencia, para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos, así como cadáveres de seres humanos. Artículo 99. La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método, debiendo realizarse por profesionales y en instituciones médicas que cuenten con autorización expresa y siempre bajo la vigilancia de la Secretaría y el Consejo. Artículo 100. Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría y al Consejo sus necesidades de cadáveres e informarán sobre lo que se encuentren en su poder. Artículo 101. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos, de personas con fines de investigación o docencia, se requiere el consentimiento en vida del donador originario, otorgado por el procedimiento notarial, o en su caso, por medio de un documento privado, firmado por dos testigos. Artículo 102. El documento en el que el donador originario manifiesta su voluntad para que su cadáver sea utilizado para investigación o docencia, deberá contener: I. Nombre y apellidos; II. Domicilio; III. Edad; IV. Sexo; V. Estado civil; VI. Ocupación; VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere; VIII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido, la mención de este hecho; IX. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos; X. El señalamiento de que por su propia voluntad y a título gratuito dispone que su cadáver sea empleado para investigación o docencia; XI. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver; XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre el empleo que se dará a su cadáver y en su caso, sobre su destino final; XIII. El nombre, domicilio y firma de los testigos cuando se trate de documento privado; y, XIV. Fecha, lugar y firma del disponente originario. Artículo 103. Cuando la persona en vida no haya manifestado su negativa para ser donador, se podrá obtener el consentimiento para que el cadáver sea destinado a investigación o docencia por parte de los familiares en el orden de prioridad que contempla la presente Ley. Para este fin, deberán otorgar su autorización por escrito, atendiendo al procedimiento notarial correspondiente y con dos testigos, dicho documento deberá contener los requisitos establecidos para el donador originario. Estableciendo la diferencia de los que proporcionan el consentimiento. CAPÍTULO X EL RECEPTOR SECCIÓN I REQUISITOS Artículo 104. El receptor deberá reunir los requisitos siguientes: I. Tener un diagnóstico médico integral donde se especifique que el tratamiento terapéutico requerido, es el trasplante; II. No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante; III. Contar con un estado de salud física, así como mental capaz de tolerar el trasplante y su evolución, bajo previa valoración y validación; IV. Ser compatible con el disponente primario del que se tome el órgano o tejido, tratándose de donador vivo; V. Haber expresado su voluntad por escrito ante la institución médica que realizará el trasplante y el Comité Interno de Trasplantes, misma que será enviada al Consejo; VI. Ser informado del procedimiento quirúrgico al que será sometido, así como de los riesgos y las probabilidades de éxito; VII. En caso de que el receptor cuente con alguna discapacidad física o mental que le impida manifestar esta voluntad, los padres o tutores firmarán la conformidad del documento. De ser necesario, se pondrán los medios de lenguaje, comunicación e interpretación acordes a su discapacidad los cuales les permitan conocer y comprender el documento a firmar; VIII. Cuando se trate de órganos provenientes de cadáveres, deberá tener compatibilidad sanguínea, así como prueba cruzada entre el receptor y el órgano a trasplantar; y, IX. Tratándose de menores de edad, se requerirá la autorización de sus padres y a falta de éstos, se regirá conforme a las reglas del parentesco que establece el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo. SECCIÓN II DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 105. El receptor tendrá los siguientes derechos: I. Recibir información sobre los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica, así como la asesoría médica, jurídica, terapia psicológica previa, durante y posterior a la donación. Lo cual también se hará atendiendo a su lengua originaria y a si tuviere alguna discapacidad física permitiéndole comprender dicha información; II. Que le sea respetada su voluntad de ser sometido al proceso quirúrgico, previa manifestación por escrito y que sea del conocimiento de sus familiares; III. Recibir la atención médica y bioética de calidad; y, IV. Bajo consentimiento informado, se podrá desistir de ser receptor. Artículo 106. El receptor tendrá las siguientes obligaciones: I. Firmar, o en su caso colocar la huella digital de su consentimiento por escrito; II. Permitir la realización de estudios clínicos y psicológicos que le permitan corroborar que se encuentra en condiciones adecuadas para ser donador; III. Aceptar la resolución que emita del Consejo Interno de Trasplantes; y, IV. Informar a los familiares sobre la decisión de ser receptor. Artículo 107. La manifestación por escrito que deberá llenar el receptor, deberá contener al menos lo siguiente: I. Nombre completo del receptor; II. Domicilio; III. Edad; IV. Sexo; V. Estado civil; VI. Ocupación; VII. La manifestación de que fue enterado del procedimiento quirúrgico; VIII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere; IX. Si es soltero, citará el nombre y domicilio de los padres y a falta de éstos, del familiar más cercano; X. Lugar y fecha en que se emite; XI. Firma o huella digital, y tratándose de los menores de edad la autorización de los padres; y, XII. Aceptación del riesgo que implica la donación. CAPÍTULO XI PÉRDIDA DE LA VIDA Y DISPOSICIÓN DE CADÁVERES SECCIÓN I PÉRDIDA DE LA VIDA Artículo 108. Se entiende como pérdida de la vida, a la ausencia total de signos vitales o muerte cerebral. Artículo 109. La muerte cerebral se determina cuando se verifican los siguientes signos: I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y ausencia de respuesta a estímulos sensoriales; II. Ausencia de automatismo respiratorio; y, III. Evidencia médica irrefutable de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar y ausencia de movimientos oculares, en pruebas vestibulares, así como ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. En todo momento se deberá descartar que los signos de muerte cerebral sean originados por intoxicación aguda de narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas. Artículo 110. Los signos de muerte cerebral deberán corroborarse por lo menos mediante dos de las siguientes pruebas médicas: I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral; II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral, elaborado por médico especialista en esta área; y, III. Cualquier otro estudio que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial. Artículo 111. No existirá impedimento alguno para que se prescinda de los medios artificiales que evitan que la persona con muerte cerebral comprobada, y que además manifieste los signos de pérdida de la vida. Solamente a solicitud o autorización, expresado en orden de prioridad de las siguientes personas: I. El cónyuge y/o concubino y/o concubina; II. Los descendientes y/o adoptado; III. Los ascendientes y/o adoptante; IV. Los hermanos; V. En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme a lo establecido en el presente Código. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspenderá el trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los fines legales correspondientes; y, VI. En caso de no existir ninguno de los familiares señalados, la solicitud de autorización para la disposición de órganos deberá efectuarse ante el Consejo Estatal de Trasplantes quien podrá delegar por escrito esta función al Secretario Técnico del Consejo. Para proceder a prescindir de los medios artificiales, se deberán reunir los requisitos marcados en el artículo 110 de esta Ley. SECCIÓN II DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS DE CADÁVERES Artículo 112. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración. Mientas (sic) el cadáver se encuentre como persona desconocida, no se podrá disponer de los órganos, tejidos y de cualquier célula del misma (sic). La simple disposición de algún órgano, tejido y de cualquier célula de un cadáver que sea considerado como persona desconocida o no identificado o de un cadáver plenamente identificado, pero sin los requisitos establecidos en la presente Ley, la Ley General de Salud y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes, podrá ser constitutivo de un delito, según lo establecido en el Código Penal para el Estado de Michoacán y el Código Penal Federal. Artículo 113. Los médicos y/o profesionistas de las instituciones públicas y privadas, tendrán un máximo de 24 horas para la disposición y/o extracción de órganos, tejidos o células de cadáveres, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, la Ley General de Salud Ley y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplante. Una vez fenecido el tiempo establecido en el párrafo que antecede, el manejo y disposición de los cadáveres se regirá de conformidad con lo que establece la Ley de Salud de Michoacán. El término de 24 horas empezará a contabilizarse desde el momento en que la persona ha sido declarada legalmente muerto. Artículo 114. Los cadáveres no reclamados dentro de las doce y cuarenta ocho horas posteriores a la pérdida de la vida, así como aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas. Artículo 115. La Secretaría dictará las normas técnicas relacionadas con las condiciones para el manejo, utilización, conservación y disposición de cadáveres. Artículo 116. Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas por profesionales de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente. Artículo 117. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o Juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, para lo cual exigirá la presentación del correspondiente certificado de defunción. Artículo 118. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial. Artículo 119. Para el caso de que los cadáveres vayan a permanecer sin inhumarse o incinerarse por más tiempo del señalado en la presente Ley, deberán conservarse de conformidad con los procedimientos aceptados siguientes: I. La refrigeración en cámaras cerradas a temperaturas menores de cero grados centígrados; II. Embalsamiento, mediante la inyección intravascular de soluciones antisépticas; III. La inmersión total de cadáver en recipientes cerrados que contengan soluciones antisépticas; y, IV. Los demás que determine la Secretaría, tomando en cuenta los avances científicos sobre la materia. Artículo 120. El control sanitario de los cementerios estará a cargo de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con la Ley de Salud del Estado de Michoacán y con las normas técnicas que le correspondan emitir a la Secretaría. Artículo 121. Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las fosas, como mínimo: I. Seis años los de las personas mayores de quince años de edad al momento de su deceso; y, II. Cinco años los de las personas menores de quince años de edad al momento de su deceso. Artículo 122. Transcurridos los plazos establecidos en la presente Ley, los restos serán considerados como áridos. En el caso, de que aun cuando hubieren transcurrido dichos plazos, al efectuarse el sondeo correspondiente se encontrare que el cadáver inhumado no presenta las características de los restos áridos, la exhumación se considerará prematura y se procederá de inmediato a su re- inhumación. Artículo 123. Los comprobantes de embalsamiento deberán ajustarse a los modelos que emita la Secretaría, mismos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, para todos los efectos legales pertinentes. Artículo 124. El traslado de cadáveres por vía aérea, terrestre o marítima, se hará en compartimientos aislados de los destinados a pasajeros y mercancías, de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría y sus dependencias. Artículo 125. Para la práctica de necropsias se requerirá: I. Orden del Ministerio Público, de la autoridad judicial o de la autoridad sanitaria; II. Autorización del donador originario; o, III. Autorización de los donadores secundarios en el orden de prioridad establecido en la presente Ley, cuando la necropsia pretenda realizarse en instituciones científicas u hospitalarias y siempre que no exista disposición en contrario del donador originario. Artículo 126. Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres: I. Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes; II. Los técnicos o auxiliares en embalsamiento que cuenten con diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes; y, III. Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría. Artículo 127. Los establecimientos que apliquen las técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres, sólo podrán efectuar aquellos que expresamente les hayan sido autorizados, de acuerdo a su capacidad instalada y a las necesidades sanitarias respectivas. Artículo 128. Las disposiciones generales sobre cadáveres serán aplicadas, en su caso, a los embriones y fetos. CAPÍTULO XII REGISTRO ESTATAL Artículo 129. El Registro Estatal estará a cargo del Consejo, tendrá como finalidad llevar un archivo que integre y mantenga actualizada la siguiente información: I. Los datos de los receptores, así como de los donadores y las fechas del trasplante, bajo carácter confidencial; II. Los establecimientos públicos y privados, autorizados para realizar trasplantes conforme (sic) establecido en la presente Ley; III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes; IV. Los pacientes en lista de espera de algún órgano o tejido para trasplante, integrados en bases de datos hospitalarias, a nivel estatal y municipal; V. La evaluación médica y psicológica clínica, posterior de cada uno de los casos de donación; y, VI. Los casos de pérdida de vida o muerte cerebral. Artículo 130. La información contenida en el Registro Estatal estará protegida y tendrá el carácter de confidencial, únicamente tendrán acceso a ésta: I. El Centro Nacional de Trasplantes; II. El Consejo; III. La Secretaría; y, IV. Las instituciones de salud públicas y privadas. Artículo 131. Las instituciones de salud pública y privada deberán notificar al Consejo sobre los decesos ocurridos en sus instalaciones, con el objeto de facilitar y actualizar la información en el Registro Estatal. Artículo 132. El Consejo dará aviso a la COFEPRIS y a la dependencia estatal contra riesgos sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia. Artículo 133. El Consejo proporcionará al Registro Nacional de Trasplantes, la información recabada en el Registro Estatal, la cual deberá permanecer en constante actualización, pero bajo la más estricta reserva y confidencialidad. Artículo 134. La disposición de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos, estará a cargo de los bancos de sangre y servicios de trasfusión, que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en la materia. Para fines de la presente Ley, la sangre será considerada como tejido. Artículo 135. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a la (sic) disposiciones aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso, los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría y el Consejo. Artículo 136. Cada institución médica, sea pública o privada donde se practiquen trasplantes deberá llevar un registro interno a fin de que notificar los datos al Registro Estatal. Artículo 137. Los ayuntamientos y las clínicas rurales serán canalizadores para aquellas personas que busquen quedar registradas como donadores en el Registro Estatal. Artículo 138. Para fines del Registro Estatal será confidencial: I. La información que permita la identificación del donante y del receptor de órganos o tejidos a través del consentimiento expreso; y, II. La información que permita la identificación del donante fallecido y del receptor de órganos y tejidos, a excepción de los donantes vivos genéticamente relacionados. Artículo 139. La información relativa a donantes y receptores de órganos y tejidos será recabada, tratada y custodiada por el Registro Estatal con la más estricta confidencialidad. Artículo 140. Los Notarios Públicos ante quienes se ratifique la voluntad de ser donador de órganos y tejidos, evitarán y serán responsables del acceso a dicha información, por personas terceros ajenos al propio donador. Artículo 141. El Sistema Estatal de Información y Evaluación será el órgano integrado de forma colegiada, por medio del cual se evaluará anualmente el Programa. Para este fin, se reunirán los miembros del Consejo, considerando las observaciones y sugerencias elaboradas por el Comité de Trasplantes, el Comité Académico, los grupos de trabajo, el Patronato, los comités internos de trasplantes, así como sus subcomités. De las observaciones y sugerencias, el Consejo valorará, analizará y fundamentará aquellas que deban ser incluidas en la actualización del Programa. Artículo 142. La asignación y distribución de órganos y tejidos por casos de urgencia se realizará directamente en el establecimiento de salud donde se encuentre el paciente que lo requiera, previo dictamen del Comité Interno de Trasplantes, bajo los criterios establecidos en los Lineamientos para la Asignación y Distribución de Órganos y Tejidos de Cadáveres de Seres Humanos para Trasplante. Artículo 143. Para fines de ser donador o receptor, no podrá ser discriminada ninguna persona por motivos de etnia, religión, orientación sexual, preferencia política, así como condición social o económica. Los donadores y receptores que sean de nacionalidad extranjera, se sujetaran al procedimiento que establezca la Ley General de Salud, su Reglamento y la Normatividad que para tal fin sea expedida por la Secretaría General de Salud. Artículo 144. El Centro Nacional de Trasplantes en coordinación con el Consejo, supervisarán y darán seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos de distribución y asignación de órganos, tejido y células en el Estado. Es responsabilidad del Comité Interno de Trasplantes de cada institución, supervisar la actualización del registro de pacientes en el Registro Nacional y el Registro Estatal. Para lo cual, se deberá respetar el turno y asignación ya contemplado para cada paciente, conforme a sus necesidades y gravedad. CAPÍTULO XIII CAPTACIÓN, RESGUARDO, CONSERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS Artículo 145. Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría, podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos de órganos, tejidos y células, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por las normas técnicas que emita la Secretaría. Artículo 146. Las funciones sustantivas que prestarán estos establecimientos serán: I. Captación y resguardo; II. Conservación y almacenamiento; III. Traslado y distribución; IV. Llevar un libro de control de ingresos y egresos foliado, de los órganos, tejidos y células; y, V. Las demás que determine la Secretaría en coordinación con el Consejo. CAPÍTULO XIV AUTORIZACIÓN SANITARIA Artículo 147. Las autorizaciones sanitarias establecidas en la Ley de Salud del Estado de Michoacán, para fines del presente ordenamiento tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario. Artículo 148. Las instituciones de salud públicas y privadas, de segundo o tercer nivel que realicen trasplantes, conforme a lo establecido en la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Realizar actividades de atención médica y contar con el servicio de especialidad y capacitación permanente; II. Tener un médico responsable sanitario; III. Contar con laboratorio clínico y de patología clínica; IV. Contar (sic) el servicio de transfusión sanguínea; V. Tener sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos; VI. Tener un trasplantólogo, así como el personal médico y paramédico de apoyo con experiencia en esta materia; VII. Aprobar las normas, así como los requerimientos técnicos establecidos por la Secretaría y elaborar los manuales correspondientes; VIII. Estar incluidas en el Registro Estatal y ser aprobadas por el Consejo; IX. Contar con los medicamentos inmunosupresores, equipo e instrumental médico quirúrgico adecuado y necesario; y, X. Contar con el área especializada de patología renal para el análisis de las biopsias de injerto renal. Artículo 149. La Secretaría expedirá las licencias sanitaras, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, para los fines establecidos en la presente Ley. Artículo 150. Requieren de licencia sanitaria: I. Las instituciones de salud públicas y privadas, de segundo y tercer nivel, que realicen trasplantes, así como que guarden, conserven y utilicen órganos, tejidos y células; II. Los servicios de transfusión; III. Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de investigación científica o docencia; y, IV. Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes. Artículo 151. Para la obtención de la licencia sanitaria contemplada en la presente Ley, el propietario o el representante legal de la institución de salud pública o privada deberá presentar la solicitud por escrito, a ésta se acompañarán los formatos, documentos e información necesaria que acrediten el cumplimiento de los requisitos y los demás que determine la Secretaría, a través de la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios. Artículo 152. La licencia sanitaria tendrá vigencia a partir de la fecha de su expedición y será otorgada por el tiempo que determine la Secretaría, a través de la autoridad estatal de control de riesgos sanitarios, quien establecerá una vigilancia y supervisión periódica. Artículo 153. Para los fines de la presente Ley, requieren permiso sanitario: I. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición de órganos y sus derivados, productos y cadáveres; II. La internación en el Estado, de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos; III. El traslado de cadáveres y restos áridos de un municipio a otro, o en su caso a una entidad federativa. Basándose en el procedimiento y requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres Humanos; IV. La inhumación o cremación de cadáveres durante las primeras doce horas posteriores al fallecimiento y después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido éste; V. Los proveedores autorizados de sangre y de plasma; VI. La obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y exportación o importación de productos de seres humanos para la realización de procedimientos industriales; VII. El libro de registro que llevan las instituciones educativas que utilicen cadáveres para efectos de investigación o docencia; y, VIII. El libro de registro que llevan los bancos de sangre, de plasma y los servicios de transfusión. Artículo 154. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición de órganos y sus derivados, productos y cadáveres deberán reunir los siguientes requisitos: I. Contar con título profesional de médico cirujano; y, II. Tener experiencia en la actividad o servicio a que el establecimiento se dedique. Artículo 155. Para obtener el permiso sanitario para la internación en el Estado, de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. En el caso de órganos y tejidos: a) Certificación de un médico con título legalmente expedido, de las circunstancias previas al fallecimiento de la persona de cuyo cadáver se hubieren extraído los órganos o tejidos que pretenden internarse; b) Documentación constitutiva de la institución educativa o de atención médica que realice la internación e información sobre la que vaya a utilizar los órganos o tejidos; y, c) Información sobre el receptor de los órganos o tejidos, en su caso, el destino que se le dará. II. En el caso de cadáveres: a) Presentación del certificado médico, acta de defunción y comprobante de embalsamiento, traducidos al español, en su caso, certificados por las autoridades consulares mexicanas; b) Presentación del permiso de traslado internacional otorgado por la autoridad sanitaria del país donde haya ocurrido el fallecimiento, traducido, en su caso, al español, certificado por las autoridades consulares mexicanas; y, c) Los demás que fijen los Tratados y Convenciones Internacionales y demás disposiciones aplicables en materia de Derecho Internacional. III. En el caso de hemoderivados: a) Certificación de la autoridad sanitaria del país de origen traducida, en su caso, al español, certificada por la autoridad consular mexicana, sobre las condiciones y características de los hemoderivados; y, b) Documentación constitutiva de la institución educativa o establecimiento de atención médica que realice la internación e información de la que vaya a utilizar los hemoderivados. Artículo 156. No será necesario solicitar nuevas autorizaciones sanitarias en los siguientes casos: I. Cuando exista cambio de representante, en el caso de una persona moral; II. Cuando cambie o se destituya al responsable del establecimiento de que se trate; III. Cuando exista aumento de recursos; y, IV. Cuando las modificaciones sean para mejorar la organización. Se considerará suficiente con dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sucedan. La inobservancia del aviso hará incurrir al titular de la autorización, en la causal prevista en esta Ley. Artículo 157. Los autorizaciones, licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario podrán ser revisados por la Secretaría en cualquier momento. Artículo 158. La Secretaría, dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia o permiso sanitarios, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha en la que se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente se requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la licencia o permiso solicitados se considerarán concedidos y las autoridades correspondientes estarán obligadas a expedir el documento respectivo. Artículo 159. La Secretaría, a través de la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios, podrá revocar las autorizaciones, licencias, permisos o control de registros sanitarios, conforme a las causales y procedimientos establecidos en la Ley de Salud del Estado de Michoacán. CAPÍTULO XV VIGILANCIA E INSPECCIÓN Artículo 160. Para fines de vigilancia e inspección corresponde a la Secretaría, a través de la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. Artículo 161. La vigilancia sanitaria se realizará conforme a lo establecido en la Ley General de Salud, así como lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Michoacán. Artículo 162. Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría lo estime necesario, se podrán obtener muestras testigo de los órganos a que se refiere la presente Ley para su análisis en los laboratorios de la Secretaría o en aquellos expresamente autorizados por la misma, rindiendo el informe respectivo. CAPÍTULO XVI MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 163. La aplicación de medidas de seguridad en materia de disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres, se establecerán de conformidad con la Ley General de Salud, su Reglamento General, la Ley de Salud del Estado, la presente Ley y su Reglamento. Artículo 164. La Secretaría, por conducto de la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios, como medidas de seguridad establecerá las siguientes: I. La suspensión de trabajos o servicios; II. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias que representen un riesgo a la salud; y, III. La prohibición de actos inadecuados. Artículo 165. La violación a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, será sancionada administrativamente de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario, de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, la Ley de Salud del Estado de Michoacán, la presente Ley y su Reglamento. Artículo 166. El procedimiento administrativo para la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones, se ajustará a las disposiciones de la Ley General de Salud, su Reglamento aplicable en la materia, la Ley de Salud del Estado, esta Ley y su Reglamento. Artículo 167. Contra actos y resoluciones de la Secretaría, a través de la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios, que con motivo de la aplicación de la presente Ley se originen y den fin a una instancia. Los interesados podrán promover el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Michoacán. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Segundo. La Secretaría de Salud en el Estado, en forma conjunta con el Consejo de Trasplantes del Estado de Michoacán, regulados en la Ley de Trasplantes y Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Michoacán de Ocampo y contemplados en el artículo primero del presente Decreto, verificarán que los Comités Internos de Trasplantes queden conformados legalmente a los 90 días posteriores a la aprobación del presente Decreto. Artículo Tercero. El Registro Estatal regulado en la Ley de Trasplantes y Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Michoacán de Ocampo y contemplado en el artículo primero del presente Decreto quedará conformado a los 120 días posteriores a la aprobación del presente Decreto. Artículo Cuarto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Trasplantes y Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Michoacán de Ocampo y contenido en el artículo primer o del presente Decreto, a los 120 días siguientes de su aprobación. Artículo Quinto. El Reglamento Interno del Consejo de Trasplantes del Estado de Michoacán, regulado en la Ley de Trasplantes y Donación de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Michoacán de Ocampo, deberá ser reformado y adecuado, a lo establecido en el artículo primero del presente Decreto, a los 120 días de su aprobación. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 21 veintiún días del mes de abril de 2021 dos mil veintiuno. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. ÁNGEL CUSTODIO VIRRUETA GARCÍA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. ARTURO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ.- TERCER SECRETARIA.- DIP. GIGLIOLA YANIRITZIRATZIN TORRES GARCÍA. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro días del mes de mayo del año 2021 dos mil veintiuno. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- C. ARMANDO HURTADO ARÉVALO.- (Firmados) [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 26 DE JULIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 651 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 6 Y EL ARTÍCULO 62; Y, SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 85, TODOS DE LA LEY DE TRASPLANTES Y DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar los convenios correspondientes.