Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Julio de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Mayo de 2011
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 324
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Turismo del Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Titular del Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Turismo del Estado.
Las autoridades estatales y municipales auxiliarán en el ámbito de su competencia
a la Secretaría de Turismo en la aplicación de esta Ley y de los reglamentos que se
deriven de ella.
ARTÍCULO 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. La planeación, desarrollo y promoción de la actividad turística;
II. Elevar la calidad de vida en lo económico, social y cultural, de los habitantes de
los municipios del Estado que cuenten con oportunidades de desarrollo turístico;
III. La conservación, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales del Estado y creación de productos turísticos, en concordancia con los
ordenamientos ecológicos y territoriales, de protección al medio ambiente,
desarrollo urbano y rural, así como la creación de zonas de desarrollo turístico
sustentable, atendiendo siempre al principio de la sustentabilidad;
IV. La coordinación de la Secretaría de Turismo del Estado con la Federación, otras
entidades federativas, municipios e instituciones de los sectores social y privado,
nacionales y extranjeros;
V. La disminución de trámites que obstaculicen el desarrollo del turismo en el
Estado, en los términos de la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
VI. Organizar y promover el Sistema Estatal de Protección al Turista;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
VII. El impulso a las empresas turísticas que operen en el Estado y que cumplan
con las disposiciones de esta Ley, propiciando, entre otras, la creación de
fideicomisos que motiven el desarrollo, financiamiento y la inversión de la actividad
turística; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
VIII. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el
uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su
participación dentro de los programas de turismo accesible.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ACTIVIDAD TURÍSTICA: La que realizan las personas físicas o morales, públicas
o privadas, destinada a invertir, desarrollar y comercializar los destinos y productos
turísticos, así como la prestación de los servicios necesarios y vinculados a esta
actividad, así como las inherentes al uso y disfrute de estos, por parte de los turistas;
II. CONSEJO: El Consejo Consultivo Turístico del Estado;
III. EJECUTIVO: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
V. FONDO: El Fondo Estatal Turístico;
VI. LEY GENERAL: La Ley General de Turismo;
VII. LEY: La Ley de Turismo del Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. PADRÓN: Al Padrón del Patrimonio Turístico del Estado;
IX. PATRIMONIO TURÍSTICO: El conjunto de bienes tangibles e intangibles que
por sus características y valores, ya sean naturales, históricos, culturales, estéticos
o simbólicos, sean considerados como tales, integrados en el Padrón, y que por lo
mismo requieran ser preservados, conservados y protegidos para el disfrute de la
presente y futuras generaciones;
X. PRESTADOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS: La persona física o moral que
habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los
servicios a que se refiere la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XI. FISCALÍA: La Fiscalía General del Estado;
XII. PROGRAMA ESTATAL DE TURISMO: Es aquel en el cual se establecen las
estrategias, objetivos y acciones en materia turística, con la finalidad de promover
el desarrollo turístico en el Estado, de acuerdo a los Planes Nacional y Estatal de
Desarrollo, así como al Programa Sectorial de Turismo Federal;
XIII. PROGRAMAS MUNICIPALES DE TURISMO: Son aquellos instrumentos
mediante los cuales los municipios con oportunidades de desarrollo turístico
establecen los objetivos y acciones en materia turística municipal, sujetándose a los
lineamientos establecidos y a la legislación en la materia;
XIV. REGIONES TURÍSTICAS DEL ESTADO: A la división regional geográfica del
territorio michoacano que el Gobierno del Estado ha clasificado en función de la
oferta y las características turísticas de los distintos municipios del Estado;
XV. SECRETARÍA: A la Secretaría de Turismo del Estado;
XVI. SERVICIOS TURÍSTICOS: Son aquellos proporcionados por cualquier
prestador de servicios, en los términos de esta Ley;
XVII. TURISMO: Actividad que consiste en el desplazamiento voluntario de un
individuo o grupo de personas, fundamentalmente por motivos de recreación,
descanso, cultura, salud, deporte, ocio, religión o negocio, trasladándose a otro
lugar distinto al de su residencia habitual, creando con esto beneficios económicos
para la región visitada;
XVIII. TURISTA: Quien hace turismo o disfruta de la actividad turística; y,
XIX. ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE: Son aquellas
regiones, municipios o lugares que, por sus características sociales, geográficas,
históricas, culturales o ambientales, constituyen un atractivo turístico y son
susceptibles de promocionarlas y proporcionarles el apoyo para su desarrollo
turístico preferente.
ARTÍCULO 5. El Ejecutivo debe reconocer y promover todos los tipos lícitos de
turismo que puedan desarrollarse y aprovecharse en el Estado. El Ejecutivo
diseñará políticas públicas que fomenten a este sector, estando alineados a la
clasificación de la Organización Mundial de Turismo así como a la de la Secretaría
de Turismo del Gobierno Federal.
TÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 6. El Poder Ejecutivo Estatal se coordinará con la Federación para
integrar y consolidar el Atlas Turístico, el Ordenamiento Turístico del Territorio, el
Programa Sectorial, Registro Nacional Turístico y todos los instrumentos que
establezca la Ley General de Turismo, adoptando las medidas y acciones previstas
en la ley, para la planeación, programación y evaluación en el Estado y sus
municipios de la actividad turística.
ARTÍCULO 7. El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios y acuerdos de coordinación, con la Federación, entidades federativas y
municipios para que colaboren en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos
de la Ley General y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo se
podrán establecer las políticas y acciones que habrán de instrumentar los gobiernos
Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal, para fomentar las inversiones y
propiciar el desarrollo integral y sustentable en beneficio de los habitantes de la
zona; así como los compromisos que asumen dichos órdenes de gobierno para
coordinar sus acciones dentro de éstas.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se
asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el Ejecutivo Estatal, por
conducto de la Secretaría, con los gobiernos Federal, Estatales y del Distrito
Federal, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las
bases previstas en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO
ARTÍCULO 8. Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Turismo
del Estado por lo que refiere a la operación de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística en el Estado;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
III. La planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística para
el Estado;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Turismo, bajo las directrices
previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo y el
Plan Estatal de Desarrollo;
V. Establecer el Consejo Consultivo Estatal de Turismo;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar
programas a favor de la actividad turística;
VII. Formular, evaluar, ejecutar y regular los planes regionales y programas
especiales, con la participación de los municipios en los que se desarrollen;
VIII. Formular, evaluar y ejecutar los programas de ordenamiento turístico del
territorio, con la participación que corresponda a los municipios respectivos;
IX. Regulación y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los
municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;
X. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos
con que cuenta el Estado;
XI. Conducir la política de información y difusión en materia turística;
XII. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística;
XIII. Impulsar a las empresas turísticas debidamente registradas en el Padrón de
Proveedores Nacional;
XIV. Promover el diseño, instrumentación y evaluación, los programas de
investigación para el desarrollo turístico;
XV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres,
así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas
y programas de protección civil que al efecto se (sic) establezca el Gobierno
Federal;
XVI. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante
la autoridad competente;
XVII. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o
más municipios;
XVIII. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de
establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación
correspondiente;
XIX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que
de ella deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores
de servicios turísticos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2015)
XX. Promover e impulsar las acciones necesarias en materia presupuestal, con el
objeto de garantizar la permanencia y el fortalecimiento de los denominados
Pueblos Mágicos en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2015)
XXI. Determinar e imponer sanciones por violaciones a esta Ley y a las
disposiciones reglamentarias; y,
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2015)
XXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
CAPÍTULO III
DE LAS DEPENDENCIAS CONCURRENTES EN MATERIA TURÍSTICA
ARTÍCULO 9. En aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por
razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se
requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las
mismas.
(ADICIONADO, 22 DE MAYO DE 2019)
En coordinación con el Instituto del Artesano Michoacano, se promoverá el
desarrollo de rutas o corredores artesanales en los principales destinos turísticos
del Estado, que permitan dar a conocer y propiciar la visita de los turistas a los
espacios dedicados a la producción y/o comercialización de las artesanías de la
región o de la localidad de que se trate.
(ADICIONADO, 22 DE MAYO DE 2019)
Así mismo, impulsarán apoyos a los artesanos para la implementación de talleres
turísticos artesanales, con el fin de configurar los espacios que permitan la
convivencia entre el artesano y el visitante.
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
III. Aplicar los instrumentos de política turística que les son atribuidos por esta Ley,
así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística
en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén
expresamente atribuidas al Ejecutivo Federal o al Estatal;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual
considerará las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa
Sectorial de Turismo, así como el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal;
V. Establecer, en coordinación con la Secretaría, los Consejos de Turismo, que
tendrán por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la
Administración Pública Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la
actividad turística en el Municipio. Será conformado de acuerdo a lo dispuesto en
esta Ley;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar
programas a favor de la actividad turística;
VII. Participar en los programas locales de ordenamiento turístico del territorio;
VIII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los
programas locales de investigación para el desarrollo turístico;
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia
turística;
X. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades
y destinos turísticos con que cuenta;
XI. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y
desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a
las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII. Coadyuvar al establecimiento y administración de módulos de información y
orientación al turista;
XIV. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad
competente;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación,
fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda esta Ley u otros
ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados
expresamente al Ejecutivo Federal, Estados o el Distrito Federal;
XVI. Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión
concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios
turísticos, dentro de su territorio,
XVII. Coadyuvar en la formulación, evaluación, ejecución y regulación de los planes
regionales y programas especiales, que en materia turística se desarrollen en su
territorio; y,
XVIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Cuando se lleve a cabo un programa municipal en materia de turismo en los
municipios donde se encuentre asentada población indígena; se hará partícipe a las
comunidades indígenas para que tengan acceso a la consulta previa libre e
informada y emitan sus opiniones.
ARTÍCULO 11. La Secretaría promoverá acuerdos y bases de colaboración con las
autoridades municipales, para fortalecer el trabajo de las instancias de turismo de
cada Municipio. Los Ayuntamientos deberán expedir, en el marco de sus
atribuciones, los reglamentos necesarios para las diferentes ramas de la actividad
turística que se desarrollen en sus respectivas demarcaciones, de manera que se
procure el orden y el aprovechamiento adecuado de dichas actividades.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS
CAPÍTULO I
DERECHOS DEL TURISTA
ARTÍCULO 12. Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como una
expresión de aprovechamiento de su tiempo libre, descanso y esparcimiento. La
Secretaría fomentará y facilitará el cumplimiento de este derecho, así como su
observancia en la formulación, ejecución, evaluación y vigilancia de los planes y
programas que para el efecto se elaboren.
ARTÍCULO 13. Constituyen derechos de los turistas:
I. No ser discriminados en la ejecución de las actividades turísticas por cualquiera
de los motivos establecidos en el artículo primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y disfrutar de libre acceso y goce de todo el patrimonio
turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dicho servicio sin más
limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad;
II. Obtener por cualquier medio, información previa, veraz y completa sobre los
diversos segmentos de la actividad turística y, en su caso, el precio de los mismos;
III. Recibir los servicios turísticos de calidad y de acuerdo a las condiciones
contratadas, así como obtener los documentos que acrediten los términos de
contratación, facturas o justificaciones de pago;
IV. Formular quejas, denuncias y reclamaciones ante las instancias
correspondientes; y,
V. Los demás derechos reconocidos por las disposiciones federales aplicables en
materia de protección al consumidor.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL TURISTA
ARTÍCULO 14. Se consideran obligaciones de los turistas:
I. Atender las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización
de los servicios y el patrimonio turístico;
II. Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y
reglamentos, así como de propiciar conductas que puedan ser ofensivas o
discriminatorias contra cualquier persona o comunidad;
III. Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los servicios turísticos;
IV. Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la contratación del
servicio en el establecimiento, o en el momento de la presentación de la factura, y
en su caso en el tiempo y lugar convenidos; y,
V. Respetar el entorno natural y cultural de los sitios en los que realice turismo,
procurando en todo momento evitar la contaminación de los mismos.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN, INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN Y AUXILIO AL TURISTA
ARTÍCULO 15. Corresponde a la Secretaría, establecer, organizar y promover el
Sistema Estatal de Protección al Turista, a través de los servicios de información,
orientación, protección y auxilio de los turistas que visiten el Estado.
Para su eficaz implementación la Secretaría se coordinará con las dependencias y
entidades de la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal, así como con
organismos e instituciones de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 16. La Secretaría establecerá y administrará los módulos de información
turística, los cuales instalará en las terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y en
general en los centros de mayor afluencia turística. Los Ayuntamientos y
prestadores de servicios turísticos deberán coadyuvar al establecimiento y
administración de dichos módulos.
El material promocional utilizado en los módulos de información, será proporcionado
por la Secretaría y, en su caso, por los ayuntamientos y prestadores de servicios
turísticos.
ARTÍCULO 17. La Secretaría orientará y protegerá al turista, brindándole la
información y apoyo necesario para la realización y el disfrute del turismo en el
Estado, para lo cual podrá:
I. Proporcionar a los turistas, gratuitamente, la información y orientación que
requiera;
II. Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista,
canalizando a la autoridad competente el asunto y apoyando sus gestiones;
III. Intervenir en la conciliación de intereses entre los prestadores de servicios
turísticos y el turista, buscando una solución equitativa para ambas partes, a fin de
que se mantenga la buena imagen del prestador involucrado;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes, con base a las anomalías
detectadas, a los prestadores de servicios turísticos que ameriten ser sancionados;
V. En lo que corresponda, auxiliar como órgano de enlace con el consulado
respectivo para apoyo al turista, cuando se trate de quejas desde el extranjero; y,
VI. En lo que corresponda, auxiliar como órgano de enlace con el consulado
respectivo, cuando se trate de quejas provenientes desde el extranjero. Cuando se
trate de turistas nacionales brindar la debida representación, si éste no está en
posibilidades de comparecer personalmente, con motivo de las denuncias que
presenten en contra de prestadores de servicios turísticos y servidores públicos.
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 18. Para los casos de la comisión de delitos en contra de turistas, la
Secretaría, en coordinación con la Fiscalía, podrán establecer mecanismos o
medidas adecuadas de atención y protección al turista, para lo cual celebrarán
convenios de colaboración tanto al interior del Estado, como con otras instituciones
de procuración de justicia de otras entidades federativas y, en su caso, con la
Federación.
ARTÍCULO 19. En los establecimientos en donde se presten servicios turísticos de
cualquier tipo, la Secretaría deberá poner a disposición del público, en coordinación
con las instancias federales, medios para recibir quejas, tales como libros, buzones,
líneas telefónicas gratuitas y portal electrónico, entre otros.
Las quejas de los turistas, presentadas a través de cualquier medio de los
estipulados en el párrafo anterior que resulten fundadas, deberán tener una sanción
vinculatoria efectiva que la Secretaría establecerá y reglamentará, pudiendo, para
lo anterior, establecer criterios de colaboración con el Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 20. Para dar cumplimiento con el procedimiento de quejas y
sugerencias, la Secretaría atenderá las quejas presentadas por los turistas, para
turnarse a las instancias correspondientes, según sea el caso.
ARTÍCULO 21. En el supuesto de que subsista la inconformidad por parte del turista,
la Secretaría canalizará la inconformidad a petición del turista a la Procuraduría
Federal del Consumidor en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 22. La Secretaría realizará visitas periódicas de verificación a los
prestadores de servicios turísticos, con el objeto de constatar el debido
cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en esta Ley, su Reglamento y, en
su caso, de la Federación.
ARTÍCULO 23. A fin de evitar duplicidad de funciones la Secretaría se coordinará
con la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Turismo Federal para
llevar a cabo las visitas de verificación correspondientes a los prestadores de
servicios turísticos y aquellas que se requieran en atención a las denuncias o quejas
presentadas por los turistas inconformes o afectados.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN PARA EL REGISTRO DE PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 24. Corresponde a la Secretaría, trabajar con la Secretaría de Turismo
Federal en las acciones tendientes a fortalecer y promover el Registro Nacional de
Turismo en la Entidad, mismo que será público, gratuito y obligatorio, y que
contendrá una relación de los servicios turísticos y sus prestadores. En éste se
deberán registrar los prestadores de servicios turísticos del Estado, sin perjuicio de
las demás obligaciones registrales que otras leyes dispongan.
Asimismo, podrán registrarse las escuelas, instituciones y centros de educación,
capacitación y formación cuyos programas académicos se relacionen con el ramo
turístico y que estén reconocidos por la Secretaría de Educación Pública.
TÍTULO IV
DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DEL PROGRAMA
ESTATAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 25. El Ejecutivo, a través de la Secretaría, es el encargado de formular
y conducir la política integral de desarrollo, planificación, fomento y promoción de la
actividad turística del Estado; ésta se llevará a cabo a través de los programas que,
para el efecto, formule la Secretaría.
ARTÍCULO 26. La Secretaría deberá instrumentar un Padrón del Patrimonio
Turístico del Estado, que le permita contar con información actualizada para la
elaboración de planes, proyectos y programas adecuados para el fomento y la
promoción del turismo en el Estado, así como con información de los sitios
naturales, culturales, históricos, entre otros que constituyan oportunidades de
desarrollo turístico y disfrute para el turista. Dicho padrón será público y se
actualizará anualmente.
ARTÍCULO 27. La Secretaría participará y coadyuvará, de manera solidaria, en las
acciones que realicen los gobiernos municipales, así como los sectores social y
privado dentro del proceso de planeación turística de cada Municipio.
ARTÍCULO 28. La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo, acuerdos y bases de
colaboración con otras dependencias federales y estatales, con los gobiernos
municipales y con organizaciones de los sectores público y privado, así como ante
instancias internacionales correspondientes, a fin de facilitar e intensificar las
actividades turísticas y su calidad.
ARTÍCULO 29. La Secretaría promoverá y procurará permanentemente la
coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, a efecto de participar en los
programas de promoción turística e inversión, que se lleven a cabo en el ámbito
nacional o extranjero.
ARTÍCULO 30. En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los
siguientes aspectos:
I. La consideración de la actividad y el patrimonio turístico como sector estratégico
y prioritario de la economía, generador de empleo y de bienestar;
II. El aprovechamiento eficiente, racional y sustentable de los recursos naturales y
culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente,
de las áreas naturales protegidas y el patrimonio artístico, histórico y cultural, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. La diversificación de la oferta y la demanda de productos en los mercados
turísticos, así como el impulso a la modernización y profesionalización integral de la
actividad turística;
IV. El impulso para la creación de micro, pequeñas y medianas empresas turísticas,
buscando siempre generar nuevos empleos y evitando la monopolización de los
servicios turísticos;
V. El apoyo a los estudios e investigaciones relacionadas con la actividad turística,
fomentando la participación de las distintas instituciones académicas en el Estado;
VI. La capacitación permanente y equitativa a los prestadores de servicios turísticos,
con la intervención de las instituciones académicas vinculadas al sector turismo;
VII. La promoción, atención e incentivos para generar alternativas de turismo social,
local y para los grupos vulnerables;
VIII. La declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, junto con la
instrumentación de programas orientados al mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes de las comunidades; y,
IX. El establecimiento de políticas para impulsar la concientización de la población
acerca de las bondades económicas y sociales de la actividad turística, la
importancia del cuidado y la preservación de los valores y el patrimonio turísticos a
través de la introducción de la cultura turística desde la educación básica.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE TURISMO
ARTÍCULO 31. El Programa Estatal de Turismo, contendrá las directrices generales
para el impulso del sector turístico del Estado y tendrá por objetivo fijar los principios
normativos para la elaboración de políticas públicas que contribuyan al fomento,
promoción y desarrollo del turismo.
ARTÍCULO 32. Los objetivos, estrategias y líneas de acción que integren el
Programa deberán tomar en cuenta las condiciones del mercado, las exigencias de
los turistas y las posibilidades estatales y municipales dentro del marco de
facultades y el presupuesto que determinan las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 33. Para la elaboración del Programa Estatal de Turismo, se tomarán
en cuenta las necesidades de la región que se pretenda desarrollar, así como las
disposiciones legales y administrativas en materia ecológica y de protección del
patrimonio histórico.
ARTÍCULO 34. Los programas turísticos derivados del Programa Estatal deberán
contener, al menos, lo siguiente:
I. Referencia del plan del que se desprenden;
II. Los objetivos y metas que se persiguen;
III. Las dependencias y entidades responsables de su ejecución;
IV. La descripción de las acciones, obras y servicios y la referencia a los recursos
necesarios;
V. Las etapas y plazos para su cumplimiento;
VI. Estudios de factibilidad; y,
VII. La presente Ley y su Reglamento como marco de referencia.
ARTÍCULO 35. La Secretaría será la encargada de formular el Programa, al inicio
de cada administración y partirá en sus conceptos de lo previsto en el Plan Estatal
de Desarrollo, así como de la presente Ley y escuchando los proyectos o
propuestas que al respecto tenga el sector público y privado.
ARTÍCULO 36. El Programa deberá contener un diagnóstico de la situación del
turismo en el Estado, así como determinar los objetivos, estrategias, líneas de
acción, metas y políticas de corto, mediano y largo plazo de esta actividad a nivel
estatal. Asimismo incluirá un Capítulo especial para la prevención, manejo y
protección ante contingencias adversas que puedan llegar a afectar la actividad
turística del Estado.
ARTÍCULO 37. La Secretaría, previa opinión del Consejo, someterá para su análisis
y aprobación, el Programa y las acciones derivadas del mismo, ante el Ejecutivo.
ARTÍCULO 38. Cuando las acciones derivadas del Programa sean susceptibles de
ser realizadas total o parcialmente por el sector privado, la Secretaría, previo
análisis y dictamen fundado, mediante instrumentos de transparencia, promoverá la
participación del mismo, siendo el Consejo quien determine mediante procedimiento
establecido en el Reglamento quién será el o los beneficiarios.
ARTÍCULO 39. El Programa se publicará en los distintos medios institucionales de
comunicación, para su conocimiento y observancia.
TÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
ARTÍCULO 40. La Secretaría, con la participación de los organismos del sector y
los municipios, será la encargada de elaborar los programas de promoción turística
apegados a lo dispuesto en el Programa, a fin de proteger, mejorar, incrementar y
difundir los atractivos y servicios turísticos que ofrece el Estado, alentando con ello
la afluencia de turismo nacional y extranjero.
ARTÍCULO 41. La promoción turística procurará incluir a todas las regiones del
Estado, buscando fortalecer e integrar aquellos sitios con potencialidad de
aprovechamiento turístico que no han logrado consolidarse en el mercado.
ARTÍCULO 42. La promoción de atractivos y servicios turísticos que ofrece el
Estado en el extranjero se realizará en coordinación con las oficinas de
representación del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 43. La Secretaría, en coordinación con los distintos niveles de Gobierno
y los demás organismos del sector público o privado, podrá realizar eventos
turísticos, deportivos, culturales, sociales, ferias y exposiciones, y demás
relacionados con actividades propias del sector.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO TURÍSTICO
ARTÍCULO 44. La Secretaría fomentará de manera permanente la atracción de
actividades y eventos de trascendencia turística para su celebración en el Estado,
para fomentar e incrementar la afluencia del turismo.
ARTÍCULO 45. La Secretaría apoyará la formación de patronatos, asociaciones y
comités para el fomento del turismo, los cuales podrán recibir apoyo y asesoría de
la misma.
ARTÍCULO 46. La Secretaría podrá formular convenios para el fomento turístico a
fin de proteger, mejorar, incrementar y difundir el patrimonio turístico en sus distintos
ámbitos, así como los servicios turísticos que ofrece el Estado.
ARTÍCULO 47. La Secretaría fomentará la inversión pública o privada, para
incrementar la afluencia turística local, nacional e internacional, a través de los
medios e instrumentos legales que tenga a su alcance.
ARTÍCULO 48. La Secretaría apoyará las actividades y eventos que otros
organismos del sector público o privado realicen para el fomento de la actividad
turística y la promoción del patrimonio turístico en el Estado, el país y el extranjero,
siempre que estén en concordancia con los planes y programas turísticos existentes
y con las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 49. El Congreso del Estado, a través de su Comisión de Turismo,
otorgará cada año, una condecoración a los prestadores de servicios que se
destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y promoción de la
actividad turística en el Estado.
ARTÍCULO 50. La Secretaría promoverá la elaboración de material impreso, el uso
de prensa, cine, internet, radio y televisión, así como de otros medios de
comunicación, y de promoción del patrimonio turístico del Estado, velando porque
la publicidad y propaganda turística se ajusten siempre a criterios de veracidad.
ARTÍCULO 51. Las dependencias del Estado y las autoridades municipales, con
estricta observancia a sus competencias legales, coadyuvarán con la Secretaría, en
la realización de actividades de promoción y fomento al turismo.
ARTÍCULO 52. Los municipios se coordinarán con la Secretaría para la promoción
y el fomento del desarrollo de la actividad y el patrimonio turísticos en el marco de
las políticas que ésta considere primordiales.
ARTÍCULO 53. A fin de cumplir con los objetivos de la promoción y fomento del
desarrollo turístico en el Estado y sin menoscabo de las demás atribuciones que la
ley señale para la Secretaría, esta deberá:
I. Fomentar el cuidado y conservación de zonas y monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos en los términos de la legislación aplicable;
II. Impulsar la ampliación y mejoramiento de la infraestructura turística, promoviendo
la creación de nuevos centros en aquellos lugares que, por sus características
físicas o culturales, representen un potencial de desarrollo en la materia en el
Estado,
III. Promover, en coordinación con la Secretaría de Cultura y las demás
dependencias o entidades relacionadas, el rescate y preservación de las tradiciones
y costumbres del Estado, que constituyan un atractivo turístico, apoyando las
acciones tendientes a su conservación;
IV. Gestionar en las dependencias y entidades correspondientes, la oportuna y
eficaz atención al turista en servicios de información, señalización, transportación,
seguridad pública, procuración de justicia y demás servicios que requiera;
V. Promover la actividad turística en los mercados internacionales, de conformidad
con sus atribuciones legales;
VI. Colaborar con las dependencias y entidades que tengan a su cargo la
administración y conservación de parques, bosques, lagunas, presas, ríos, zonas
arqueológicas, monumentos históricos, museos, centros históricos de relevancia
turística estatal o nacional, sitios que estén considerados como Patrimonio de la
Humanidad, y demás lugares que representen un atractivo turístico, con el objeto
de impulsar y fomentar el aprovechamiento de la actividad turística;
VII. La Secretaría trabajará de manera concurrente y subsidiaria con los municipios
que cuenten con centros históricos, o sitios considerados como Patrimonio de la
Humanidad, y que sean de comprobada relevancia para el turismo estatal o
nacional, con el objetivo de lograr el pleno fomento y aprovechamiento del potencial
turístico del lugar;
VIII. Recabar toda la información estadística, económica, necesaria para la
elaboración de estudios, investigaciones, índices y demás documentos que sirvan
para conocer el comportamiento y evolución de la actividad turística del Estado,
dirigida a la elaboración de políticas públicas acordes al sector. Los prestadores de
servicios turísticos tendrán la obligación de colaborar con la Secretaría, brindando
dicha información, mientras que a su vez, la Secretaría tendrá siempre la obligación
de manejar la información referida con estricta confidencialidad y respeto;
IX. Verificar, vigilar y optimizar la calidad de los servicios turísticos, incluyendo la
capacitación, consultoría y certificación de las empresas turísticas dedicadas a la
prestación de los mismos;
X. Coadyuvar con las autoridades competentes en la aplicación de sanciones a los
prestadores de servicios turísticos que contravengan las disposiciones de esta Ley;
y,
XI. Las que se mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTÍMULOS A LA INVERSIÓN TURÍSTICA
ARTÍCULO 54. El Ejecutivo, a través de sus dependencias, serán los encargados
de fomentar, promover, y apoyar los proyectos de inversión turística que se
pretendan realizar en el Estado.
ARTÍCULO 55. La Secretaría y los ayuntamientos deberán apoyar y fortalecer
permanentemente ante las dependencias respectivas, las gestiones necesarias
para el otorgamiento de financiamientos para el desarrollo de proyectos y ejecución
de obras de infraestructura turísticas.
La Secretaría gestionará ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de
financiamiento de créditos, subsidios e incentivos económicos, conforme a los
lineamientos que ésta determine, para aquellos prestadores de servicios que
realicen, remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de la
infraestructura en los cuales se privilegie la inversión en:
I. Adquisición de equipos que contribuyan al ahorro de energía eléctrica y agua, así
como para el tratamiento de aguas de desecho o disposición final de residuos de
cualquier tipo;
II. Promoción estatal, nacional o internacional de paquetes de atractivo turístico por
cuenta propia;
III. Mantenimiento de accesos, paradores, sitios de interés histórico de los
alrededores del establecimiento en donde se presenten los servicios turísticos;
IV. Realización o promoción de visitas a lugares de interés turístico dentro del
Municipio en donde se encuentre el prestador de servicios turísticos; y,
V. Las demás que establezca la Secretaría o que tenga relación con las fracciones
anteriores.
ARTÍCULO 56. Las dependencias estatales y municipales correspondientes
deberán otorgar las facilidades, incentivos y estímulos económicos o administrativos
que contribuyan al crecimiento, profesionalización, fomento, competitividad y
desarrollo de la actividad turística y a la generación de empleo.
ARTÍCULO 57. El Ejecutivo del Estado, de conformidad con sus atribuciones, podrá
otorgar incentivos a las personas físicas o morales que generen inversiones para
ampliar la oferta turística en el Estado, tomando en cuenta lo siguiente:
I. Las personas físicas o morales que, directa o indirectamente, fomenten el empleo
o amplíen la actividad turística en nuevos giros;
II. El establecimiento una desgravación temporal en el impuesto sobre nómina
durante el período preoperativo, y el primer año de operaciones, a las empresas
que amplíen sus operaciones o fomenten nuevos negocios dentro del Sector
Turístico; y,
III. Las personas físicas o morales que generen empresas turísticas
autosustentables.
ARTÍCULO 58. La Secretaría propondrá al Ejecutivo el diseño, desarrollo y
aplicación de los incentivos, mediante la expedición de acuerdos en uso de sus
atribuciones y facultades, buscando otorgarlos a quien realice acciones para
mejorar integralmente la calidad en la prestación de los servicios turísticos y a los
inversionistas que deseen participar en el desarrollo de la actividad turística.
ARTÍCULO 59. Los incentivos administrativos, tendrán por objeto facilitar, agilizar y
reducir los trámites, requisitos y plazos para el establecimiento y operación de
servicios turísticos.
ARTÍCULO 60. Los estímulos económicos tendrán por objeto impulsar las
actividades productivas y de servicios turísticos con apoyos crediticios a través de
la dependencia que establezca el Ejecutivo.
ARTÍCULO 61. Los estímulos fiscales tendrán por objeto impulsar nuevas
inversiones productivas mediante la reducción y exención de impuestos, de
conformidad con la normatividad relativa.
La Secretaría promoverá y difundirá además otros apoyos mediante la coordinación
con el Gobierno Federal y con instituciones financieras nacionales y extranjeras.
ARTÍCULO 62. La Secretaría promoverá la creación de empresas dedicadas a la
actividad turística, identificando las posibilidades de inversión, factibilidad
económica y financiera, para propiciar la creación de nuevos centros de desarrollo,
buscando un balance con las necesidades específicas de la zona y la protección y
conservación de los recursos naturales y culturales.
ARTÍCULO 63. El Ejecutivo procurará que el presupuesto anual de la Secretaría, en
ningún caso, sea inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio
fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO ESTATAL TURÍSTICO
ARTÍCULO 64. Se crea el Fondo Estatal Turístico con la finalidad de generar
recursos para facilitar y apoyar las tareas que lleve a cabo la Secretaría y los
municipios del Estado, en el marco del Programa Estatal de Turismo.
ARTÍCULO 65. Los recursos del Fondo Estatal Turístico podrán destinarse a:
I. La realización de acciones de promoción, fomento y desarrollo turístico en el
Estado;
II. La realización de proyectos en materia de turismo;
III. Elaboración y difusión de campañas de publicidad turística nacional e
internacional;
IV. Participar con los sectores público, social y privado, en la constitución, fomento,
desarrollo y operación de empresas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
dedicadas a la actividad turística;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Implementar las acciones necesarias para apoyar a los prestadores de servicios
turísticos, en caso de presentarse acontecimientos meteorológicos o sociales que
los afecten directamente;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
VI. Asesorar a los inversionistas de los sectores social y privado en sus gestiones
ante los organismos competentes a efecto de obtener asistencia técnica,
información y demás apoyos para el desarrollo de la actividad turística;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
VII. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e
instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios
turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas
obras las necesidades de las personas con discapacidad; y,
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
VIII. Las demás que permitan mejorar la actividad y desarrollo turístico en el Estado.
ARTÍCULO 66. El patrimonio del fondo se integrará con:
I. Los recursos presupuestales que reciba del Ejecutivo del Estado y de los
ayuntamientos;
II. Los productos de las operaciones que realice y de la inversión de fondos;
III. Los recursos que obtenga como resultado de la gestión ante organismos públicos
y privados; y,
IV. Las sanciones y multas económicas que imponga la Secretaría a los prestadores
de servicios turísticos.
ARTÍCULO 67. El Fondo tendrá un Comité Técnico que estará integrado de la
siguiente manera:
I. El titular de la Secretaría, quién lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Finanzas y Administración;
III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico;
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Cambio Climático;
V. Un representante de la Secretaría de Cultura;
VI. Un Presidente Municipal representante de cada una de las regiones turísticas
del Estado;
VII. El Presidente de la Asociación de Hoteles de Morelia;
VIII. El Presidente de la Asociación de Hoteles y Moteles del Estado de Michoacán;
IX. El Presidente de la Asociación de Hoteles y Moteles de Uruapan;
X. El Presidente de Hoteleros de la región de Pátzcuaro, A.C.; y,
XI. Un Coordinador de Contraloría, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
En caso de que el Comité Técnico así lo acuerde, se podrá invitar a otros
representantes de los prestadores de servicios turísticos, quienes tendrán derecho
a voz pero sin voto.
Asimismo, a juicio del Presidente del Comité Técnico, se podrán convocar, de
manera eventual, a dependencias o instituciones de la administración pública y a
personas o instituciones de diversos sectores cuando la naturaleza de los proyectos
a presentar así lo amerite.
Cada miembro propietario designará a un suplente. Los representantes propietarios
provenientes de la Administración Pública, podrán ser del nivel inmediato inferior al
titular de la dependencia, con excepción del Presidente del Comité Técnico. Los
miembros suplentes de las dependencias deberán ser funcionarios del nivel
inmediato inferior a los miembros propietarios.
TÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO CONSULTIVO TURÍSTICO DEL ESTADO
ARTÍCULO 68. El Consejo Consultivo Turístico del Estado, es un órgano
interinstitucional, de participación ciudadana, plural, colegiado de asesoría, consulta
y apoyo técnico, el cual tiene por objeto propiciar la concurrencia activa,
comprometida y responsable de los sectores público, social, académico y privado,
con el objetivo de emitir opiniones y propuestas para la elaboración de planes,
programas y acciones en la materia, así como para la formulación de
recomendaciones destinadas a los prestadores de servicios turísticos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 69. El Consejo estará integrado por:
I. El Ejecutivo, quien fungirá como Presidente del Consejo;
II. El Secretario de Turismo del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico;
III. El Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado;
V. El titular de la Secretaría de Cultura del Estado;
VI. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado;
VII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado;
VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado;
IX. El titular del Instituto del Artesano Michoacano;
X. El Presidente Municipal de cada uno de los municipios cabeceras de las regiones
turísticas del Estado;
XI. Un representante de los presidentes municipales de los Pueblos Mágicos
designado por ellos;
XII. El titular de la Confederación Patronal de la República Mexicana en el Estado;
XIII. El Titular del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán;
XIV. El titular de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos
Condimentados en el Estado;
XV. El titular de la Asociación de Hoteles y Moteles del Estado de Michoacán;
XVI. Un representante de las Asociaciones de Guías de Turistas en el Estado;
XVII. El titular de la Asociación Michoacana de Balnearios y Parques Acuáticos;
XVIII. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo,
a propuesta de las cámaras en los municipios adheridas a esa organización,
existentes en el Estado;
XIX. Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación,
a propuesta de las cámaras en los municipios adheridas a esa organización,
existentes en el Estado;
XX. El titular del Consejo Nacional Empresarial Turístico, Capítulo Michoacán;
XXI. Un representante del aeropuerto con mayor movimiento de pasajeros del
Estado;
XXII. El Presidente de la Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo,
en el Estado;
XXIII. El presidente de la Red de Universidades del Estado, JUNTOS POR
MICHOACÁN;
XXIV. La titular del Consejo Coordinador de Mujeres Empresarias del Estado;
XXV. La titular de la Asociación Empresarias de Michoacán; y,
XXVI. La persona titular de la Dirección General del Centro de Convenciones y
Exposiciones del Estado.
El Consejo podrá invitar a las personas, organizaciones o instituciones relacionadas
con el turismo, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Los miembros del Consejo Consultivo contarán con el suplente respectivo.
El cargo de Consejero es de carácter honorífico.
ARTÍCULO 70. El Consejo, tendrá los siguientes objetivos:
I. Fungir como órgano de consulta y apoyo técnico de las autoridades en materia de
turismo;
II. Conocer y analizar los planteamientos de las autoridades federales, estatales,
municipales y de los prestadores de servicios turísticos, a efecto de orientar las
estrategias más adecuadas para estimular y alcanzar un desarrollo equilibrado e
integral de la actividad turística;
III. Concertar acciones tendientes a impulsar y promover el desarrollo integral de los
destinos turísticos del Estado;
IV. Fomentar y estimular la calidad de los prestadores de servicios que se ofrecen
al turismo;
V. Examinar y proponer sobre los objetivos y las metas de la Secretaría;
VI. Aportar elementos de juicio para que la Secretaría elabore el Programa Estatal
de Turismo;
VII. Establecer y aplicar un mecanismo de seguimiento y evaluación de la gestión y
actividades de la Secretaría, así como del comportamiento del sector;
VIII. Promover ante el Ejecutivo la capacitación y profesionalización de la estructura
administrativa y operativa de la Secretaría, para el cumplimiento (sic) sus
atribuciones;
IX. Difundir periódicamente información sobre los programas, planes, estrategias y
resultados de las actividades realizadas por el Consejo, a los prestadores de
servicios turísticos, autoridades de Gobierno Estatal y Municipal y población en
general;
X. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de
establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación
correspondiente; y,
XI. Los demás que se señalen en su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 71. El Consejo Consultivo Turístico se reunirá semestralmente en forma
ordinaria y podrá reunirse en forma extraordinaria las veces que se requiera, a
petición de la mayoría de los integrantes o del Presidente.
ARTÍCULO 72. Las sesiones del Consejo serán validas con la asistencia de la mitad
más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de
los presentes.
ARTÍCULO 73. La Secretaría deberá tomar en consideración las opiniones,
recomendaciones y propuestas del Consejo Consultivo, para la implementación de
acciones destinadas al desarrollo turístico del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTANCIAS MUNICIPALES DE TURISMO
ARTÍCULO 74. En cada una de las regiones turísticas del Estado, el Consejo
instalará, en coordinación con los ayuntamientos respectivos, Consejos Regionales
de Turismo, que serán encabezados por los presidentes municipales de las
cabeceras de las regiones y se integrarán por representantes de las dependencias
municipales y de los sectores privado y social de la región de que se trate.
ARTÍCULO 75. La Secretaría promoverá acuerdos y bases de colaboración con las
autoridades municipales, para fortalecer el trabajo de las oficinas de turismo de cada
Municipio. Los ayuntamientos deberán expedir, en el marco de sus atribuciones, los
reglamentos necesarios para las diferentes ramas de la actividad turística que se
desarrollen en sus respectivas demarcaciones, de manera que se procure el orden
y el aprovechamiento adecuado de dichas actividades.
ARTÍCULO 76. La Secretaría celebrará acuerdos con las autoridades municipales
para que coordinadamente realicen actividades de planeación y de operación tales
como:
I. Participar y coadyuvar en todas aquellas actividades que programe la Secretaría;
II. Cumplir y dar seguimiento a las disposiciones establecidas en el Programa, y el
Plan de Desarrollo Municipal en la materia;
III. Promover y coordinar las obras y servicios públicos necesarios para la adecuada
atención al turista y al propio desarrollo urbano turístico de las comunidades; y,
IV. En general promover la programación, capacitación, fomento y desarrollo del
turismo en forma armónica.
TÍTULO VII
DE LA PROFESIONALIZACIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN Y CULTURA TURÍSTICA
ARTÍCULO 77. La Secretaría participará en la elaboración de programas de
capacitación turística para prestadores de servicios turísticos y servidores públicos
y promoverá acciones de coordinación con las dependencias federales, estatales o
municipales involucradas, así como con organismos públicos y privados para el
establecimiento o mejoramiento de escuelas, centros de educación y de
capacitación para la formación de profesionales y técnicos en todas las ramas de la
actividad turística.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
En los citados programas se deberá considerar la profesionalización respecto a la
atención de las personas con discapacidad.
De igual forma, la Secretaría propondrá al Ejecutivo la operación permanente de
programas de vinculación de los profesionales y técnicos de la actividad turística
con el sector productivo.
ARTÍCULO 78. El Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá acciones de
coordinación con la Secretaría de Educación en el Estado, y con instituciones
educativas de nivel Medio Superior y Superior en el Estado, para la formación de
técnicos y profesionales en las áreas que la industria dedicada al turismo demande.
ARTÍCULO 79. La Secretaría promoverá, en coordinación con las Secretarías de
Educación y de Cultura del Estado, la implementación de planes y programas
educativos para que a través de los libros de texto o cualquier otro medio didáctico,
se incida sobre el significado de la actividad turística y su importancia para el
Estado.
ARTÍCULO 80. La Secretaría propondrá al Ejecutivo la celebración de acuerdos con
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y con los institutos y centros de
capacitación de los gobiernos federales y estatal, para el desarrollo de programas
relacionados con la capacitación que tengan como finalidad instruir a aquellos
trabajadores y empleados de establecimientos turísticos, con el conocimiento
necesario, para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los términos que
marque la Legislación Federal y Estatal en materia de trabajo.
ARTÍCULO 81. La Secretaría llevará un registro de centros de enseñanza,
dedicados a la especialidad del turismo, reconocidos oficialmente por la Secretaría
de Educación Pública, o la Secretaría de Educación en el Estado, con el objeto de
dar a conocer a los servidores turísticos que así lo soliciten, sobre la validez oficial
y el nivel académico de dichos planteles educativos.
ARTÍCULO 82. Para elevar la calidad de la atención en la prestación de los servicios
turísticos del Estado, la Secretaría podrá:
I. Realizar, por sí o mediante instituciones u organismos debidamente acreditados,
estudios e investigaciones para conocer las necesidades educativas y de
capacitación turística en el Estado;
II. Prestar asesoría y apoyo técnico en capacitación a los prestadores de servicios
turísticos que lo soliciten, y que éstos se implementen con sus trabajadores;
III. Diseñar y aplicar en coordinación .con las dependencias o instituciones
correspondientes, cursos de capacitación turística a servidores públicos estatales y
municipales, cuyas actividades estén vinculadas con el turismo;
IV. Impartir a los prestadores de servicios turísticos y la población en general, cursos
sobre cultura y educación turística, tendientes a concientizarlos sobre la importancia
de la actividad del turismo en el Estado;
V. Gestionar el otorgamiento de becas ante las instituciones educativas, dedicadas
a la capacitación de los prestadores de servicios turísticos, funcionarios del ramo y
trabajadores relacionados con el turismo; y,
VI. Realizar las demás acciones necesarias para la formación de los recursos
humanos necesarios para el desarrollo turístico del Estado.
ARTÍCULO 83. La Secretaría realizará acciones de consultoría especializada,
certificación y demás acciones que coadyuven con la profesionalización de los
prestadores de servicios turísticos, eleven su calidad y competitividad.
ARTÍCULO 84. El Ejecutivo, a través de la Secretaría y las dependencias
correspondientes, procurará implementar programas de señalización para la
adecuada orientación del turista en las carreteras de jurisdicción estatal; en los
casos de carreteras de jurisdicción federal, deberá coordinarse con las instancias
de ese nivel.
TÍTULO VIII
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO, TURISMO SOCIAL Y
ALTERNATIVO
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA DE ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL ESTADO
ARTÍCULO 85. El Programa de Ordenamiento Turístico del Estado, será formulado
por el Ejecutivo, a través de la Secretaría, con la intervención de las dependencias
estatales y de las autoridades municipales en el ámbito de sus atribuciones y tendrá
por objeto:
I. Determinar la regionalización turística del territorio estatal, a partir del diagnóstico
de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos,
incluyendo un análisis de riesgos de las mismas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Conocer y proponer a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Cambio Climático la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el
uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de
manera ordenada y sustentable los recursos turísticos; y,
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Cambio Climático los lineamientos y estrategias turísticas para la
preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos
turísticos.
ARTÍCULO 86. El Programa de Ordenamiento Turístico del Estado, deberá
realizarse considerando los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio
estatal, así como el impacto ambiental y los riesgos de desastre;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los ecológicos de conformidad con las leyes en la materia;
IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las
condiciones ambientales y los recursos turísticos;
V. El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos,
obras de infraestructura y demás actividades; y,
VI. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los
decretos por los que se constituyan las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable,
ya sea estatales o federales, así como las demás disposiciones previstas en los
programas de manejo respectivo, en su caso.
ARTÍCULO 87. En la formulación y manejo del Programa de Ordenamiento Turístico
del Estado, la Secretaría procurará la concordancia con los programas de
ordenamiento turístico general que para tal efecto realice la Federación, así como
con los ordenamientos ecológicos territoriales estatales y municipales, y los planes
o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.
ARTÍCULO 88. Cuando el Programa de Ordenamiento Turístico del Estado incluya
una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable Federal, el programa será elaborado
y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y la Secretaría de Turismo Federal.
ARTÍCULO 89. Los particulares podrán participar en la elaboración, ejecución,
vigilancia y evaluación del Programa de Ordenamiento Turístico del Estado,
mediante las formas y procedimientos que señale el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE DEL ESTADO
ARTÍCULO 90. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable del Estado podrán
ser declaradas por el Ejecutivo como tales por su desarrollo actual o potencial.
La Secretaría y en coordinación con las distintas dependencias, podrá intervenir
para impulsar la actividad turística en la Zona, fomentando la inversión, el empleo y
el ordenamiento territorial, y sin detrimento de sus recursos naturales en beneficio
de la población.
Los municipios de manera individual, cuando la Zona esté dentro de un solo
Municipio, o colectiva, en el caso en que la Zona comprenda dos o más municipios
del Estado, podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas
de Desarrollo Turístico Sustentable, mediante los plazos requisitos y mecanismos
que señale el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 91. Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas
de Desarrollo Turístico Sustentable.
ARTÍCULO 92. A la solicitud de declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico
Sustentable, deberá acompañar el correspondiente estudio de viabilidad, de
acuerdo a los requerimientos establecidos en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 93. El Decreto con la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico
Sustentable que emita el Ejecutivo deberá contener la delimitación geográfica
precisa de la Zona, los motivos que justifican la Declaratoria y los demás
establecidos en el reglamento respectivo y se publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 94. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades
de los tres niveles de gobierno, formularán los programas de manejo
correspondientes para cada Zona.
CAPÍTULO III
DEL TURISMO SOCIAL
ARTÍCULO 95. El turismo social comprende todos aquellos programas que
instrumente la Secretaría, a través de los cuales se facilite el acceso al turismo por
parte de los grupos de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, personas
discapacitadas, adultos mayores, indígenas y personas que por razones físicas,
económicas, sociales o culturales tienen acceso limitado al disfrute del patrimonio y
los servicios turísticos. El objeto de dichos programas será lograr la recreación y
esparcimiento familiar, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y
comodidad.
La Secretaría promoverá la celebración de convenios de colaboración con las
dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con el sector
privado, con el objeto de fomentar el turismo social entre los grupos mencionados
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 96. La Secretaría formulará, coordinará y promoverá los programas de
turismo social necesarios, tomando en cuenta en la elaboración de los mismos, las
necesidades y características específicas de cada grupo, las temporadas
adecuadas para su mejor aprovechamiento y la explotación integral y racional del
patrimonio turístico.
ARTÍCULO 97. Las dependencias del Gobierno del Estado, promoverán el turismo
social entre los servidores públicos, recomendarán y procurarán además que los
sectores social y privado participen en programas que hagan posible el turismo de
sus trabajadores en temporadas y condiciones convenientes.
ARTÍCULO 98. La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales
respectivas, para diseñar y ejecutar programas que promuevan la actividad turística
en el ámbito rural, con el objeto de fortalecer el desarrollo comunitario.
CAPÍTULO IV
DEL TURISMO ACCESIBLE
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 99. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias
y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con
accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna
discapacidad.
Siendo la accesibilidad la previsión necesaria que permita asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones al entorno físico, transporte,
información y comunicaciones.
La Secretaría diseñará, aplicará y fomentará una Política Estatal que atienda al
turismo accesible, en la cual se deberá de tomar en cuenta cuando menos los
aspectos siguientes:
I. Fomento a la infraestructura accesible;
II. Aplicación de programas de calidad turística, con criterios de accesibilidad e
inclusión;
III. Impulso a los destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su
infraestructura a personas con discapacidad;
IV. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización,
sensibilización en materia de discapacidad, así como capacitación en lengua de
señas, dirigidos a personal administrativo en hoteles, restaurantes, centros y
lugares turísticos del Estado;
V. Diseñar y elaborar material de promoción turística para personas sordas, débiles
visuales y ciegos; y,
VI. Diseñar e implementar programas en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas, sobre ecoturismo, turismo alternativo y turismo
inclusivo para personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 100. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo
necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los
servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con
afluencia turística.
La Secretaría y los Municipios, supervisarán que lo dispuesto en este Capítulo se
cumpla.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 101. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán contar
con espacios, productos y materiales suficientes para atender a las personas con
alguna discapacidad, para que su estancia y actividades sean placenteras, de
acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL TURISMO ALTERNATIVO
ARTÍCULO 102. Para efectos de la presente Ley se entiende por turismo alternativo
a toda actividad recreativa basada en el estudio, apreciación y contacto con la
naturaleza y las expresiones culturales de las regiones del Estado, con una actitud
y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los
elementos y recursos naturales y culturales.
ARTÍCULO 103. El Programa deberá incluir acciones concretas y puntuales para
convertir al Estado en un centro ideal para el desarrollo del turismo alternativo.
ARTÍCULO 104. A través del turismo alternativo se promoverá la preservación,
conservación y restauración de los recursos naturales del Estado, garantizando la
protección de los ecosistemas, así como de las diversas expresiones históricas,
artísticas y culturales.
ARTÍCULO 105. En el desarrollo de actividades relacionadas con el turismo
alternativo, podrán participar, bajo la coordinación y asesoría de la Secretaría, las
comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas con fines culturales, educativos y
recreativos, con el objetivo de que el turista conozca los recursos y valores
culturales, la forma de vida, manejo ambiental, usos, costumbres y aspectos de su
historia y tradiciones, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a
la economía rural y a la protección de los ecosistemas.
ARTÍCULO 106. Cuando la prestación de servicios y actividades de turismo
alternativo se pretenda desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas, la
Secretaría asesorará a los interesados ante las instancias o dependencias
correspondientes a efecto de que emitan, en su caso, la autorización respectiva bajo
requisitos y trámites que busquen el respeto y la conservación del medio ambiente,
así como:
I. La preservación .de los recursos culturales tangibles e intangibles de las
poblaciones, sus especies, y ecosistemas, garantizando la protección de la
biodiversidad y el entorno;
II. La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el turismo;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto a la libertad individual y colectiva y a la entidad sociocultural,
especialmente de las comunidades rurales, ejidos y pueblos originarios para que
permitan el acceso y disfrute del patrimonio cultural, turístico y natural a los
visitantes;
V. La preferencia a los habitantes de las comunidades rurales, ejidos y pueblos
originarios a aprovechar y disfrutar de su patrimonio cultural, turístico y natural;
VI. El derecho de quienes deseen realizar actividades de turismo alternativo a recibir
información por parte de las autoridades competentes y de los prestadores de
servicios involucrados, quienes deberán prevenirles de los riesgos y limitantes
existentes para el goce y disfrute de las mismas;
VII. El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los servicios
turísticos para que no se altere la armonía de los elementos que conforman el
ambiente natural, el respeto de la arquitectura propia, así como la utilización de
materiales y tecnologías propias de la zona o adaptables a la misma, que
proporcionen armonía estructural y estética con el lugar donde se desarrolle la
actividad para su construcción, de modo que hagan posible la autosuficiencia y
sustentabilidad de estos; y,
VIII. La prohibición a los prestadores de servicios turísticos y turistas de introducir
toda clase de especies de flora y fauna ajenas a los lugares en donde se preste el
servicio.
ARTÍCULO 107. Para los efectos de esta Ley, en el Estado queda prohibida todo
tipo de actividad cinegética que no se sujete de manera total a la normatividad
federal y local de protección a las diversas especies de animales.
ARTÍCULO 108. La Secretaría, en coordinación con las instancias gubernamentales
correspondientes de los tres niveles de gobierno, así como con la iniciativa privada,
fomentará la promoción de las actividades del turismo alternativo a través de
programas y convenios en la materia.
ARTÍCULO 109. Los establecimientos de hospedaje que se clasifiquen o se
desempeñen con actividades relacionadas con el turismo alternativo o de aventura,
deberán contar con la infraestructura y mecánica de operación del alojamiento
ecoturístico, el cual deberá garantizar la preservación, conservación y restauración
de la naturaleza y su entorno cultural.
ARTÍCULO 110. La vigilancia y control que realice la Secretaría sobre las
actividades de turismo alternativo, se sujetarán exclusivamente a la operación y
calidad de la prestación del servicio, a la protección del turista y a los demás factores
que se refiere la presente Ley.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE
2018)
CAPÍTULO VI
DEL TURISMO RELIGIOSO
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 110 BIS. El turismo religioso es la actividad turística que con
independencia de motivaciones espirituales se realiza para visitar sitios que por su
valor histórico o cultural asociado con alguna religión, se constituyen en centros de
reunión periódica o constante de turistas, así como la asistencia a peregrinaciones
y celebraciones religiosas.
La Secretaría, promoverá la celebración de convenios de colaboración con las
dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con el sector
privado, con el objetivo de fomentar y fortalecer el turismo religioso en el Estado.
La Secretaría, en coordinación con las instancias gubernamentales
correspondientes de los tres niveles de gobierno, así como con la iniciativa privada,
fomentará la promoción del turismo religioso a través de programas y convenios.
La Secretaría, formulará y aplicará una política estatal en materia de turismo
religioso que considere los aspectos siguientes:
I. La preservación de los recursos culturales religiosos;
II. Elaboración y aplicación de programas para la promoción y difusión de los sitios
religiosos existentes en el Estado, así como de las festividades religiosas que se
celebran en los municipios que integran al mismo; y,
III. Promover que se dé la adecuada atención a peregrinos y turistas que acudan a
los sitios religiosos o alguna festividad religiosa.
TÍTULO IX
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 111. Se consideran servicios turísticos los prestados a través de los
establecimientos siguientes:
I. Hoteles, hostales, moteles, casas de huéspedes, cuartos amueblados para renta,
albergues, casas provisionales y demás establecimientos de hospedaje con fines
turísticos, así como campamentos, cabañas, paradores de casas rodantes,
haciendas, casas rurales, posadas familiares y paradores carreteros que presten
servicios al turista;
II. Las negociaciones que de manera principal o complementaria ofrezcan servicios
turísticos receptivos o emisores, tales como agencias, subagencias y operadoras
de viajes y turismo;
III. Guías de Turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el reglamento de
la Ley General, las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de
Turismo Federal y demás disposiciones aplicables;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos, y los similares ubicados en
los establecimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, en aeropuertos,
terminales de autobuses y estaciones de ferrocarril, zonas arqueológicas, históricas
y museos;
V. Campos de golf, ranchos cinegéticos, miradores, senderos, zoológicos, ferias,
museos, casas de arte, establecimientos de arte popular, exposiciones y desarrollos
destinados al ecoturismo o turismo alternativo, de aventura o rural;
VI. Las arrendadoras de automóviles, transportadoras terrestres exclusivas de
turismo, embarcaciones, bienes muebles y equipos destinados a actividades
turísticas;
VII. Empresas de transportación de grupos turísticos y especializadas que presten
sus servicios a través de motocicletas, bicicletas, vehículos de tracción y análogos
que se usen con fines de recreación al turista;
VIII. Las prestadoras del servicio de buceo, pesca deportiva, avistamiento de flora,
fauna y paisaje, y demás actividades recreativas acuáticas y terrestres;
IX. Empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos;
X. Los servicios que por concesión, permiso o autorización federal se incluyan en
este concepto; y,
XI. Todos los demás servicios que sean susceptibles de actividades turísticas.
ARTÍCULO 112. Los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el
artículo anterior, se regirán en sus relaciones contractuales con los turistas mediante
lo que las partes libremente convengan, con la respectiva observancia de las
disposiciones de la presente Ley, la Ley General, sus Reglamentos, la Ley General
de Protección al Consumidor y las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 113. En la prestación de los servicios turísticos no habrá por ningún
motivo discriminación por razones de raza, sexo, discapacidad, edad, ideología,
religión, nacionalidad, preferencia sexual o condición social, pudiendo hacerse
acreedor el prestador de servicios turísticos que contravenga estas disposiciones a
las sanciones contenidas en las disposiciones legales citadas en el párrafo que
antecede.
La reglamentación interna que para cada caso establezcan los prestadores de
servicios turísticos tendrá que ajustarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 114. Los prestadores de servicios turísticos registrados en el Estado
tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir asesoramiento técnico así como la información y auxilio de la Secretaría
ante las diversas oficinas gubernamentales, cuando el interés turístico lo amerite;
II. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción
turística de la Secretaría tanto a nivel nacional e internacional;
III. Solicitar apoyo de la Secretaría para la gestión en la obtención de licencias o
permisos para el establecimiento de servicios turísticos ante las autoridades
correspondientes;
IV. Solicitar el apoyo de la Secretaría para la celebración de congresos,
convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, exposiciones y
otros eventos relacionados con el turismo, de acuerdo con los recursos disponibles
en los programas actuales de inversión;
V. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la Secretaría,
siempre y cuando cumplan con las disposiciones que para el efecto señale la
Secretaría;
VI. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a
cabo la Secretaría;
VII. Solicitar y acceder a los apoyos económicos, administrativos y fiscales que
establezca la autoridad para fomentar el desarrollo y la inversión, siempre y cuando
cumplan con las normas de calidad en la prestación de servicios que establezcan
las leyes de la materia; y,
VIII. Emitir opinión en cuanto a la planificación, desarrollo, fomento y promoción de
la actividad turística.
ARTÍCULO 115. Los prestadores de servicios turísticos, a los que se refiere el
artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Colaborar con la Secretaría o los órganos municipales de turismo, en los
programas de desarrollo, promoción y fomento del mismo;
II. Observar estrictamente las disposiciones de la Ley General, su reglamento, la
presente Ley y demás disposiciones en materia de turismo;
III. Proporcionar a la Secretaría la información y documentación requerida para
efectos de verificación y vigilancia, así como para elaborar las estadísticas, siempre
y cuando se relacione exclusivamente con la prestación del servicio;
IV. Capacitar y adiestrar permanentemente a su personal, con el objeto de elevar la
calidad y excelencia de los servicios prestados;
V. Bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o en su
caso, prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiere
incumplido, a elección del turista, salvo que haya sido sancionado en los términos
de la Ley General;
VI. Ostentarse y promoverse sólo con la categoría que, con base en los criterios
nacionales e internacionales, se encuentre registrado en la Secretaría;
VII. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, los precios,
tarifas y servicios que éstos incluyen. En el caso de los guías de turistas y guías
especializados, al momento de la contratación del servicio, informarán al usuario
sobre la tarifa y los conceptos que incluye dicho servicio;
VIII. Contar con los formatos foliados y de porte pagado para la presentación de
sugerencias y quejas de los turistas, en los términos de la Norma Oficial Mexicana
respectiva, proporcionándoselos al turista cuando lo solicite, así como darles el
trámite correspondiente;
IX. Contar con personal calificado y equipo adecuado para prestar servicios
relacionados con el turismo alternativo y turismo de aventura, de conformidad con
la normas oficiales y el reglamento de la presente Ley;
X. Optimizar las instalaciones de tomas de agua y electricidad, así como disminuir
en la medida de lo posible, la generación de residuos de manejo especial y urbano,
de acuerdo con la legislación en materia ambiental aplicable;
XI. Establecer medidas de seguridad tendientes a la protección de los turistas, así
como de sus pertenencias;
XII. Vigilar el buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, así como
dar un trato adecuado a los usuarios, brindando las facilidades a las personas con
discapacidad y adultos mayores; estas facilidades garantizarán el libre acceso,
desplazamiento, instalaciones higiénico-sanitarias apropiadas y ubicaciones
preferenciales que aseguren su libre evacuación en caso de contingencia;
XIII. Expedir las facturas y comprobantes que amparen el cobro de los servicios
prestados, de conformidad con la Ley en la materia;
XIV. Emplear el idioma español en los anuncios, propaganda y leyendas, en los que
proporcionen los servicios, sin perjuicio del uso de otros idiomas;
XV. Garantizar el cumplimiento de las condiciones en que ofrezcan los servicios
turísticos, mediante el otorgamiento de fianzas y la contratación de seguros que se
requieran de acuerdo a la naturaleza del servicio, de conformidad con las leyes
aplicables; y,
XVI. Las demás que se establezcan en la presente Ley.
TÍTULO X
DE LA VERIFICACIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA OPERACIÓN DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 116. La Secretaría, vigilará el cumplimiento de la presente Ley, su
reglamento, así como de los convenios y acuerdos que en materia de verificación y
vigilancia se celebren.
La Secretaría establecerá un programa permanente de verificación y vigilancia de
la operación de prestadores de servicios turísticos en el Estado.
ARTÍCULO 117. Es facultad de la Secretaría, de conformidad con el artículo 16 de
esta Ley, realizar visitas de verificación y vigilancia a los prestadores de servicios
turísticos, para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley y demás normas vigentes, buscando propiciar la excelencia en
la prestación de los servicios turísticos.
La Secretaría establecerá mecanismos de coordinación con dependencias y
entidades de los tres niveles de gobierno, con el objeto de evitar la duplicidad de
funciones en materia de verificación y vigilancia de los prestadores de servicios
turísticos.
ARTÍCULO 118. Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría, se practicarán
en días y horas hábiles, por personal expresamente autorizado que exhiba
identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la cual deberá ser
expedida por la Secretaría y en la que claramente se especifiquen las disposiciones
cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo.
ARTÍCULO 119. Podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos
casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, pero dentro del
horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento. A cada visita de
verificación corresponderá un número de expediente y se asentará en el libro de
registro de la Secretaría, en los términos del reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 120. Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios
turísticos deberán proporcionar a la Secretaría la información que les sea solicitada,
siempre que se refiera a cuestiones propias de la verificación.
ARTÍCULO 121. A toda visita de verificación que realice la Secretaría corresponderá
el levantamiento de un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona que haya atendido la visita, o por el verificador en caso
de que aquélla se hubiere negado a designarlos.
ARTÍCULO 122. En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación,
se hará constar por lo menos lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Número de registro o folio;
III. Objeto de la visita;
IV. Número y fecha de la orden de verificación, así como de la identificación del
verificador;
V. Ubicación física del establecimiento o instalaciones en donde se preste el servicio
turístico objeto de la verificación, especificando la calle, número, colonia, población,
entidad federativa y código postal;
VI. Nombre y cargo de la persona que atendió la visita y, en su caso, razón social
del negocio que se verifica;
VII. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos. En caso de
negativa por parte del prestador de servicios o imposibilidad material de
presentarlos, el verificador asentará tal circunstancia en el acta y procederá a
proponerlos él mismo, situación que no invalidará el contenido del acta;
VIII. Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones
derivados del objeto de la misma;
IX. Declaración de la persona con quien se entendió la visita, o su negativa en el
caso de que no sea su deseo hacerla; y,
X. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que
hayan fungido como testigos.
ARTÍCULO 123. Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia
de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiere
negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.
ARTÍCULO 124. La Secretaría podrá utilizar, previa solicitud fundada a las
instancias correspondientes, el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
verificación, cuando alguna o algunas personas por cualquier medio obstaculicen o
se opongan a la práctica de la propia verificación, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 125. Recibida el acta de verificación, y en el caso de que en ésta se
manifieste la necesidad de realizar adecuaciones, cambios o mejoras al servicio
prestado, la Secretaría requerirá al interesado mediante notificación personal, a fin
de que adopte durante el plazo de quince días hábiles las medidas correctivas.
ARTÍCULO 126. Los prestadores de servicios tendrán, durante los cinco primeros
días hábiles siguientes a la notificación señalada en el párrafo anterior, el derecho
de presentar, por escrito, todos los elementos que consideren pertinentes para
solicitar la modificación o revocación de la medida impuesta por la Secretaría en
virtud de la verificación aplicada.
ARTÍCULO 127. La Secretaría, una vez recibidos los elementos referidos en el
artículo anterior, tendrá tres días hábiles para analizarlos; cumplido el plazo, citará
al prestador de servicios turísticos a una audiencia final, donde se desahogará el
asunto y se resolverá en definitiva sobre la modificación o revocación de la sanción.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 128. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento,
serán sancionadas por la Secretaría, sin perjuicio de otras sanciones que
correspondan por violaciones a distintas leyes y reglamentos, estatales y
municipales.
ARTÍCULO 129. Por infracciones a esta Ley, la Secretaría impondrá las siguientes
sanciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Por infracciones a lo establecido en las fracciones III, XIII, XIV, XVI y XVII del
Artículo 115, se impondrá una multa de cien a quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Por infracciones a lo previsto en la fracción VIII del artículo 53, el artículo 113 y
las fracciones V, VII, VIII, IX y XI del artículo 115, se sancionará con multa de
quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Por infracciones a lo estipulado en las fracciones VI y XV del artículo 115 y a la
contravención de lo contenido en el artículo 107, se sancionará con multa de mil
hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 130. En la aplicación de las sanciones se deberán considerar:
I. Los datos que consten en las actas levantadas por la Secretaría;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias y quejas de los turistas;
III. El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista;
IV. La gravedad de la infracción;
V. La publicidad o información de los prestadores de servicios y la comprobación de
las infracciones; y,
VI. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción
para la aplicar la sanción.
ARTÍCULO 131. Para efectos del presente Capítulo, se entiende por reincidencia,
cuando el mismo infractor incurra en el transcurso de un año, en dos o más
infracciones del mismo precepto legal.
En caso de reincidencia se podrá aplicar una segunda multa hasta por el doble de
la impuesta originalmente.
ARTÍCULO 132. En caso de, a pesar de haberse aplicado la segunda multa, se siga
infringiendo la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con la autoridad
competente, procederán a la clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 133. El cobro de las multas se realizará por la Secretaría de Finanzas y
Administración, a través del procedimiento económico coactivo correspondiente.
ARTÍCULO 134. Contra los actos, resoluciones o sanciones emitidos por la
Secretaría, con motivo de la aplicación de la presente Ley, se estará a lo dispuesto
en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir la reglamentación
correspondiente a esta Ley, dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor
de la misma.
TERCERO. Para los efectos de las sanciones que prevé la presente Ley, los
municipios del Estado deberán coordinarse con la Secretaría para la
implementación de la misma de manera conjunta.
CUARTO. Comuníquese a los 113 ayuntamientos del Estado para que realicen las
modificaciones conducentes a sus ordenamientos relacionados con el objeto de la
presente Ley.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado, instalará el Consejo Consultivo Turístico del
Estado, en un plazo no mayor de 90 días naturales. Una vez instalado, se expedirá
su Reglamento dentro de los 60 días naturales, mismo que deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de abril de 2011, dos mil once.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JESÚS ÁVALOS PLATA.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. CLAUDIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS CAMPOS PONCE.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de Abril del año 2011
dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO
DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 16 DE JULIO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los noventa días naturales
siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, a
propuesta de la Comisión de Turismo, aprobará los lineamientos con base a los
cuáles se otorgue la condecoración materia del artículo 49 de la Ley de Turismo del
Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2014.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 200 POR EL QUE “SE
REFORMAN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67, LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 69 Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 129 FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY DE TURISMO
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 12 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 346 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 65, 99, 100 Y 101; Y SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL SUBSECUENTE AL
ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 643 POR EL QUE “SE
ADICIONA EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO VIII, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 110 BIS,
A LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán de Ocampo, para su conocimiento y efectos conducentes.
P.O. 22 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 126 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
"ARTÍCULO VIGÉSIMO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 4 Y EL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 25 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 404 POR EL QUE "SE
REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales procedentes.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado cuenta con 60 días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones
reglamentarias correspondientes.
CUARTO. Los nuevos integrantes del Consejo Consultivo Turístico del Estado,
deberán quedar integrados en la sesión próxima inmediata que se lleve a cabo,
después de la entrada en vigor del presente Decreto.