Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el
21 de septiembre de 2009.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el
14 de agosto de 2018.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 120
ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba la Ley de Voluntad Vital Anticipada del Estado de
Michoacán de Ocampo, en los siguientes términos:
LEY DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Que los pacientes en estado terminal tengan la oportunidad de decidir bajo
consentimiento informado el recibir los cuidados paliativos en sustitución de los
tratamientos curativos, para proporcionar una mejor calidad de vida;
II. Procurar una muerte natural digna garantizando los derechos de los pacientes en
estado terminal, en relación a su tratamiento;
III. Delimitar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos del enfermo
en estado terminal; y,
IV. Regular las formas, requisitos y procedimientos que garanticen la libre decisión
de una persona para elegir el tratamiento de cuidados paliativos y rechazar medidas
extraordinarias o curativas cuando se encuentre en un estado terminal con el fin de
evitar la obstinación terapéutica.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acta: Documento Público de Voluntad Vital Anticipada suscrito ante Notario, en el
que cualquier persona con capacidad de ejercicio manifieste la decisión libre,
consciente e informada de someterse a tratamientos de cuidados paliativos y
rechazar medidas extraordinarias o tratamientos curativos, en caso de padecer una
enfermedad en estado terminal;
II. Comité Estatal: Órgano Consultivo de apoyo al Sistema Estatal de Salud en
materia de Voluntad Anticipada;
III. Cuidado Básico: La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo
de la vía aérea permeable;
IV. Cuidados Paliativos: Es el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que
no responden al tratamiento curativo. El control del dolor, otros síntomas, así como
la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
V. Consentimiento Informado: Derecho del paciente a aceptar o rechazar una
intervención médica con base en recibir información completa, comprenderla y
decidir libremente;
VI. Documento: Documento privado de Voluntad Vital Anticipada suscrito por
cualquier persona con capacidad de ejercicio, donde se manifieste la decisión libre,
consciente y reiterada de someterse a tratamientos de cuidados paliativos y
rechazar medidas extraordinarias o tratamientos curativos, en caso de padecer una
enfermedad en estado terminal;
VII. Enfermedad en Estado Terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible,
progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de
vida sea menor a seis meses;
VIII. Formato: Documento de Voluntad Vital Anticipada elaborado y emitido por la
Secretaría de Salud, suscrito ante el médico tratante, en el que cualquier persona
con capacidad de ejercicio manifieste la decisión libre, consciente e informada de
someterse a tratamientos de cuidados paliativos y rechazar medidas extraordinarias
o tratamientos curativos, en caso de padecer una enfermedad en Estado Terminal;
IX. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;
X. Ley: Ley de Voluntad Vital Anticipada del Estado de Michoacán de Ocampo;
XI. Ley General: Ley General de Salud;
XII. Médico Tratante: Profesional de la salud responsable de la atención y
seguimiento del plan de cuidados paliativos;
XIII. Medios Extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para
el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán
valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de
riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación
respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;
XIV. Medios Ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en
situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o
desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
XV. Notario: Notario Público del Estado de Michoacán;
XVI. Obstinación Terapéutica: La adopción de medidas extraordinarias o inútiles sin
el consentimiento del enfermo en estado terminal;
XVII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Michoacán;
XVIII. Tratamiento Curativo: Todas las medidas sustentadas en la evidencia
científica y principios éticos encaminadas a ofrecer posibilidades de curación de una
enfermedad; y,
XIX. Unidad: Unidad Administrativa responsable del control, seguimiento y
evaluación en materia de Voluntad Vital Anticipada y cuidados paliativos, adscrita a
la Secretaría.
Artículo 3. Se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la Ley General, Ley de
Salud, el Código Civil, el Código Penal y el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán.
Artículo 4. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no
exime de responsabilidades legales en la materia, de naturaleza civil, penal o
administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no cumplen con los
términos de la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Derechos de los Enfermos en Estado Terminal
Artículo 5. Los Enfermos en Estado Terminal tienen los siguientes derechos:
I. Ingresar a las Instituciones de Salud cuando lo requiera el enfermo para recibir
una atención médica integral;
II. Recibir los cuidados paliativos que se le brindarán con un trato humanitario, de
dignidad humana, respetuoso y profesional debiendo atender su salud mental para
que contribuya a mejorar su calidad de vida;
III. Recibir información clara, oportuna y suficiente de parte del personal médico
sobre las condiciones y efectos de su padecimiento y los tipos de tratamientos por
los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;
IV. Dar su consentimiento informado por escrito con apego a esta Ley y demás
normatividad en la materia, para la aplicación de tratamientos, medicamentos y
cuidados paliativos adecuados a su enfermedad y calidad de vida;
V. Pedir su alta voluntaria, renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento
a recibir o continuar el tratamiento que considere invasivo y de obstinación
terapéutica;
VI. Decidir de manera personal o a través de su representante legal, recibir los
cuidados paliativos en un domicilio particular bajo supervisión del personal de salud;
VII. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo, se entiende como la
interrupción de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal
del paciente y el inicio de tratamientos enfocados a la disminución del dolor,
cuidados básicos y malestar del paciente;
En este caso, el médico especialista interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento,
la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier
procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del paciente en situación
terminal, dejando que su padecimiento evolucione de forma natural.
VIII. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos,
podrá solicitar en el momento que decida reiniciar nuevamente el tratamiento
curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico
correspondiente;
IX. Designar representante legal o persona de su confianza, de acuerdo a los
requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, para el cumplimiento
de los fines señalados en la misma; y,
X. Los demás que las leyes señalen.
CAPÍTULO TERCERO
De las Obligaciones de los Médicos, Personal Sanitario y de las Instituciones de
Salud y Centros Hospitalarios en materia de Voluntad Vital Anticipada
Artículo 6. Los médicos que presten los cuidados paliativos, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que presten los cuidados paliativos,
deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones
autorizadas para ello;
II. Pedir el consentimiento informado para la suspensión del tratamiento curativo del
enfermo en estado terminal, cumpliendo con el procedimiento y requisitos que
marca esta Ley y su Reglamento, para los tratamientos o medidas a tomar respecto
de la enfermedad terminal;
III. Informar oportunamente al enfermo en estado terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados, manifestándole sobre las opciones que existan de
cuidados paliativos;
IV. Informar detalladamente al enfermo, familiar responsable o su representante
legal, sobre el padecimiento, diagnóstico, evolución, y diferentes opciones en
tratamientos curativos y paliativos, de sus beneficios, riesgos y sus expectativa (sic)
de vida;
V. Verificar con los medios científicos a su alcance, así como con la confirmación
médica requerida, el diagnóstico del padecimiento de una persona en estado
terminal;
VI. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico
sea una enfermedad terminal;
VII. En su caso solicitar la ratificación de la petición o solicitud de Voluntad Vital
Anticipada al enfermo o su representante legal, manifestada por escrito en términos
de lo señalado por esta Ley, para comprobar que la decisión ha sido libre e
informada y que su origen no es producto de una presión exterior indebida; y,
VIII. Las demás señaladas en ésta y otras leyes.
Artículo 7. Con el consentimiento informado del paciente, del familiar responsable o
responsable legal, el médico tratante podrá suministrar como cuidados paliativos
analgésicos opioides a un enfermo en estado terminal, con el objeto de aliviar las
molestias del paciente, ajustándose a lo estipulado por la Ley General.
En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o
terminar la vida del paciente, en tal caso estará sujeto a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 8. Las Instituciones y Centros Hospitalarios del Sistema Estatal de Salud
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Ofrecer el servicio de cuidados paliativos de acuerdo a su infraestructura y
disposición de personal capacitado para la atención debida a los enfermos en
estado terminal;
II. Proporcionarán al paciente, el familiar responsable o el representante legal los
servicios de orientación, terapias psicológicas, asesoría y seguimiento al enfermo
en estado terminal en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el
domicilio particular;
III. Fomentar la creación de áreas especializadas para que presten los servicios de
cuidados paliativos a los enfermos en estado terminal;
IV. Notificar de la suscripción del acta, documento o formato de Voluntad Vital
Anticipada a la Unidad para los efectos legales conducentes;
V. Establecer programas de formación, capacitación y actualización continua de los
recursos humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a
enfermos en estado terminal;
VI. Garantizar y supervisar, la oportuna prestación de los servicios y la permanente
disponibilidad de personal de salud, a fin de verificar el cumplimiento de la Voluntad
Vital Anticipada del enfermo en estado terminal; y,
VII. Las demás obligaciones legales relativas a la materia, contenidas en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
CAPÍTULO CUARTO
De los Requisitos y Procedimientos de la Solicitud de Voluntad Vital Anticipada y
del Consentimiento Informado
Artículo 9. Para que el médico tratante y demás personal sanitario atiendan una
solicitud de aplicación de cuidados paliativos y rechazo del tratamiento curativo,
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de un enfermo en estado terminal; y,
II. Que se haga entrega del documento, acta o formato requerido en los términos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 10. El solicitante o su representante legal deberán entregar el acta,
documento o formato al médico que atienda al enfermo para que se integre al
expediente clínico y se cumpla con las disposiciones contenidas en él.
Artículo 11. No serán aplicadas las peticiones contenidas en el acta, documento o
formato que resulten contrarias a la presente Ley y a la buena práctica médica.
Artículo 12. El médico tratante y demás personal sanitario que sin causa justificada
deje de proporcionar los cuidados paliativos a los enfermos en estado terminal,
incurrirán en responsabilidad profesional y administrativa, y serán sancionados de
acuerdo a lo establecido por las leyes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 12 Bis. Para que el consentimiento informado se considere existente y
valido, el paciente, o en su caso, su representante legal deberá recibir una
explicación clara y completa, de tal forma que pueda comprenderla, considerando
los siguientes aspectos:
I. Los riesgos de recibir cuidados paliativos en sustitución de tratamientos curativos;
II. La disponibilidad y costo aproximado del tratamiento paliativo; y,
III. De ser el caso, mencionarle los beneficios que ocasionalmente pudieran
observarse con el tratamiento paliativo.
Los demás que el Comité Técnico de Voluntad Vital Anticipada considere
necesarios.
El documento que contenga el consentimiento informado deberá ser revisado y
aprobado por el Comité Técnico de Voluntad Vital Anticipada, en el cual además de
los anteriores requisitos deberán señalarse los generales del paciente o
representante legal y de los de dos testigos, acompañado de sus firmas.
CAPÍTULO QUINTO
De los Requisitos y Formalidades del Acta, Formato y Documento
Artículo 13. La Voluntad Vital Anticipada deberá manifestarse por medio del acta;
formato o documento, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 14. El acta o formato lo podrán suscribir:
I. Cualquier persona con capacidad de ejercicio;
II. En los casos de que el enfermo en estado terminal se encuentre impedido para
manifestar su voluntad, podrá suscribirlo la persona que por cualquier medio legal
haya sido autorizado por éste o en su caso los familiares del enfermo en el siguiente
orden de prelación: el o la cónyuge, los hijos mayores de edad legalmente
reconocidos, los padres legítimos o adoptantes, el concubinario o la concubina, los
nietos mayores de edad, los hermanos mayores de edad o emancipados; o,
III. Cuando el enfermo en estado terminal sea menor de edad o sea declarado
incapaz legalmente, los padres legítimos o adoptantes, los tutores, las personas que
tengan la custodia legítima, los hermanos mayores o emancipados.
En los casos de las fracciones II y III, el signatario del documento deberá acreditar
mediante documento legal correspondiente el parentesco que ostente.
Artículo 15. El acta o el formato, deberá contener los siguientes requisitos:
I. Realizarse por escrito con el nombre, firma o huella digital del suscriptor y de dos
testigos;
II. Constar que la voluntad sea manifestada de manera personal, libre e informada;
y,
III. El nombramiento de uno o varios representantes para confirmar el cumplimiento
de la voluntad del enfermo en estado terminal.
Artículo 16. El solicitante podrá estar asistido por una persona de su confianza,
quien confirmará el contenido del acta o formato en los siguientes casos:
I. Tenga una discapacidad que le impida por si mismo suscribir el acta o formato;
II. No hable el idioma español; o,
III. No sepa leer ni escribir.
Cuando el solicitante, notario o personal sanitario así lo requiera, podrá solicitar a
su costa un perito traductor quien asistirá el acto para fungir como intérprete para
ambas partes, sobre los términos y condiciones de suscripción del acta o formato
respectivo.
Artículo 17. Se encuentran impedidos para ser representantes o testigos para el
cumplimiento del acta o formato:
I. Los menores de edad o los incapaces declarados judicialmente;
II. Los que sufran de trastornos mentales y no se encuentren en pleno uso de sus
facultades mentales;
III. Los que no entiendan el idioma español o lengua indígena, según el caso de que
se trate, a menos que se asistan de un traductor; y,
IV. El médico tratante.
Artículo 18. El documento podrá ser suscrito por cualquier persona con capacidad
de ejercicio, independientemente del momento en que se diagnostique como
enfermo en estado terminal.
Artículo 19. El documento deberá contener los siguientes requisitos:
I. Realizarse por escrito, con el nombre, firma o huella digital del suscriptor y dos
testigos;
II. Constar que la voluntad se ha manifestado de manera personal, libre e informada;
y,
III. En su caso el nombramiento de uno o varios representantes para corroborar el
cumplimiento de la voluntad del enfermo en estado terminal en los términos y
condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 20. El cumplimiento del cargo de representante legal es voluntario y gratuito;
el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo ética y cabalmente.
Artículo 21. Son obligaciones del representante legal:
I. La revisión y comprobación de las disposiciones manifestadas por el signatario en
el acta, formato o documento;
II. La confirmación del cumplimiento de la voluntad del solicitante contenida en el
acta, formato o documento;
III. La defensa de la validez del acta, formato o documento así como de las
circunstancias de su cumplimiento, y;
IV. Las demás que se deriven de su cargo.
Artículo 22. El cargo de representante legal concluye por:
I. Incapacidad legal, declarada judicialmente;
II. Excusa que el juez califique de legítima; y,
III. Revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el signatario para su
realización.
Artículo 23. Los familiares del enfermo en estado terminal están obligados a respetar
el acta, documento o formato.
CAPÍTULO SEXTO
De la Revocación y Nulidad
Artículo 24. El acta o formato podrá ser revocado solamente por el solicitante en
cualquier momento, lo que deberá hacerse constar por escrito mediante certificación
que se asiente en la misma acta o formato, por Notario o por el médico tratante
respectivamente.
Artículo 25. El documento podrá ser revocado en cualquier momento por el
solicitante, contando con las mismas formalidades y requisitos establecidos para su
suscripción.
Artículo 26. El acta, formato o documento serán nulos cuando:
I. No se cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley;
II. Cuando el representante o los testigos no cumplan con los requisitos legales
establecidos; y,
III. Cuando el acta, formato o documento contenga tachaduras o enmendaduras.
Artículo 27. En caso de que existan dos o más actas, formatos o documentos se
considerará como válido el último firmado por el sujeto del derecho, a falta de éste,
será válido el suscrito de fecha más reciente por parte del signatario que acredite la
representación legal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Comité Técnico de Voluntad Vital Anticipada
Artículo 28. Se crea el Comité Técnico de Voluntad Vital Anticipada como un órgano
consultivo de apoyo al Sistema Estatal de Salud en materia de Voluntad Anticipada.
Artículo 29. El Comité se integrará por los siguientes miembros:
I. Secretario de Salud del Estado, quien lo presidirá;
II. El Delegado en el Estado del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS);
III. El Delegado en el Estado del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE);
IV. El Director General para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado (DIF);
V. Dos representantes del Colegio de Médicos de Michoacán, que sean
especialistas en la materia de la presente Ley;
VI. Un representante del Colegio de Psicólogos del Estado;
VII. Un representante del Colegio de Abogados en el Estado;
VIII. Un representante del Colegio de Notarios del Estado; y,
IX. El Director de la Facultad de Ciencias Médicas y Biológicas.
Artículo 30. Cuando el caso lo requiera el Secretario del Comité por sí o a solicitud
expresa de cualquiera de sus integrantes, podrá invitar a participar en las sesiones
del mismo con derecho a voz, a cualquier miembro de instituciones públicas,
privadas, sociales, académicas o de investigación.
Artículo 31. Son facultades del Comité:
I. Brindar asesoría al Secretario de Salud y al personal de la Unidad, sobre aspectos
médicos o jurídicos, en materia de Voluntad Vital Anticipada;
II. Emitir opiniones sobre los asuntos que se les someta a su consideración;
III. Proponer líneas sobre las cuales se requiera diseñar políticas públicas y
programas de salud en esta materia;
IV. Sugerir modificaciones a los planes y programas de estudio en las escuelas y
facultades del área de la salud, a fin de que incorporen temas y materias
relacionadas con la medicina paliativa;
V. Proponer estrategias y acciones que se incorporen a los programas de salud que
se implementen en materia de Voluntad Anticipada; y,
VI. Proponer programas y acciones para que las instituciones de salud implementen
los servicios de integrales de cuidados paliativos y voluntad vital anticipada;
Artículo 32. Los cargos que desempeñen los integrantes del Comité serán
honoríficos y tendrán una duración de tres años, pudiendo ser reelectos por una
sola ocasión.
Los integrantes podrán nombrar un suplente con el perfil técnico en la materia para
que lo represente en caso de ausencia, debiendo acreditarlo mediante el oficio
correspondiente.
CAPÍTULO OCTAVO
De la Integración y Facultades de la Unidad
Artículo 33. Se crea la Unidad Administrativa responsable del control, seguimiento
y evaluación en materia de Voluntad Vital Anticipada y cuidados paliativos, adscrita
a la Secretaría.
Artículo 34. La integración de la Unidad se determinará por la Secretaría, de acuerdo
a la demanda del servicio, con su propio personal los cuales serán comisionados
por el Secretario de Salud, considerando su conocimiento, experiencia y
competencia en la materia.
Artículo 35. Son facultades de la Unidad:
I. Establecer los lineamientos para la planeación, programación, evaluación y el
seguimiento de las políticas de salud a que se refiere esta Ley;
II. Coadyuvar con el control y registro de donantes y receptores de órganos y tejidos
en coordinación con el Consejo Estatal de Trasplantes en el ámbito de su
competencia;
III. Proveer los formatos necesarios de solicitud de Voluntad Vital Anticipada a las
Instituciones de Salud y Centros Hospitalarios;
IV. Proponer al Secretario la celebración de convenios con las instancias
competentes en la materia;
V. Brindar asesoría y orientación a cualquier persona o personal sanitario que lo
solicite, sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley;
VI. Coordinar sus acciones con los Comités de Bioética establecidos en las
Unidades Médicas para difundir los beneficios establecidos en la presente Ley a
cualquier persona interesada en un tratamiento de cuidados paliativos; y,
VII. Las demás que le sean otorgadas por otras leyes y su reglamento.
Artículo 36. La manifestación sobre la donación y trasplante de órganos podrá
establecerse en el acta, formato o documento, misma que se regirá en términos de
lo que establece la Ley General y demás ordenamientos relativos a la materia.
CAPÍTULO NOVENO
De las Responsabilidades
Artículo 37. Incurren en responsabilidad para los efectos de esta Ley:
I. El médico tratante, y personal sanitario que suministre tratamientos o
medicamentos que provoquen de manera intencional el deceso del enfermo;
II. El personal sanitario que sin causa justificada deje de proporcionar los cuidados
paliativos a los enfermos en estado terminal;
III. El médico tratante y personal sanitario que no dé cumplimiento a las
disposiciones establecidas en el acta, formato o documento de un paciente en
estado terminal; y,
IV. Todas las demás que se deriven de la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO
De las Sanciones
Artículo 38. A quienes incurran en las responsabilidades señaladas en el artículo
anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicará a los responsables
multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se aplicará a los responsables
multa de 300 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. En el caso de la fracción III del artículo anterior, se aplicará a los responsables
multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A quienes incurran en las responsabilidades señaladas en las fracciones anteriores,
se les aplicarán las sanciones establecidas en los ordenamientos legales
correspondientes, independientemente de las señaladas en la presente Ley.
Artículo 39. Para la determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones
deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Salud, ante las instancias
competentes y con los requisitos que en la misma se señalan.
Artículo 40. En contra de las sanciones y responsabilidades que se impongan
conforme a las disposiciones de la presente Ley, proceden los recursos y medios
de impugnación establecidos en el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley y demás modificaciones
reglamentarias, deberán expedirse dentro de los 90 días posteriores a su entrada
en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, deberá
constituir el Comité Estatal de Voluntad Vital Anticipada y la Unidad responsable del
Control, Seguimiento y Evaluación de Voluntad Vital Anticipada, dentro de los 90
días siguientes a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría deberá elaborar y emitir el formato de Voluntad
Vital Anticipada, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de la presente Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a 1º primero del mes de septiembre de 2009 dos mil nueve.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. JUAN CARLOS CAMPOS PONCE.- PRIMER SECRETARIO.-
DIP. SERGIO SOLÍS SUÁREZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. HERIBERTO
LUGO CONTRERAS.- TERCER SECRETARIO.- DIP. ARTURO GUZMÁN
ÁBREGO. (Firmados)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 9 nueve días del mes de septiembre del año
2009 dos mil nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 38 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIONES I, II Y III DE LA
LEY DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 612.- SE
REFORMA EL NOMBRE DEL CAPÍTULO CUARTO Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.