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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXVI Morelia, Mich., Jueves 30 de Marzo de 2017 NUM. 96
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Ing. Silvano Aureoles Conejo
Secretario de Gobierno
Lic. Adrián López Solís
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 150 ejemplares
Esta sección consta de 6 páginas
Precio por ejemplar:
$ 26.00 del día
$ 34.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 DÉCIMA PRIMERA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 349
ÚNICO. Se expide la Ley de Zonas Económicas Especiales del Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general y
tiene por objeto:
I. Establecer los lineamientos generales de coordinación, planeación y participación
entre las autoridades competentes;
II. Impulsar el crecimiento económico sostenible, del Estado y de los Municipios,
para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales;
III. Coadyuvar en la generación de empleos de calidad;
IV. Promover e incentivar la atracción de inversión nacional y extranjera;
V. Coadyuvar al desarrollo económico estatal establecido en el Plan de Desarrollo
Integral del Estado de Michoacán; y,
VI. Promover las condiciones que incentiven la cadena de valor de los bienes y servicios
producidos por las empresas establecidas en las Zonas Económicas Especiales y
su Área de influencia.
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Artículo 2°. El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito
de su competencia y en el marco de la coordinación con la Federación,
con la participación que corresponda a los sectores privado y
social, implementarán un Programa de Desarrollo con el objeto de
establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral
y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación
de las Zonas Económicas.
El enfoque integral se entiende como la promoción del desarrollo
científico, de innovación, tecnológico, económico, cultural,
educativo y social en el Estado.
Artículo 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades Económicas: Las actividades que se podrán
realizar en las Zonas necesarias para el cumplimiento del
objeto de la Ley Federal de Zonas Económicas, entre otras,
las de manufactura; agroindustria; procesamiento,
transformación y almacenamiento de materias primas e
insumos; innovación y desarrollo científico y tecnológico;
prestación de servicios de soporte a las actividades
económicas como servicios logísticos, financieros,
informáticos y profesionales, así como la introducción de
mercancías para tales efectos;
II. Administrador Integral: La persona moral o entidad
paraestatal que, con base en un Permiso o Asignación,
funge como desarrollador-operador de la Zona y en tal
carácter tiene a su cargo la construcción, desarrollo,
administración y mantenimiento de la misma, incluyendo
los Servicios Asociados o, en su caso, la tramitación de
éstos ante las instancias correspondientes;
III. Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales
aledañas a la Zona, susceptibles de percibir beneficios
económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados
de las actividades realizadas en la misma, y de las políticas
y acciones complementarias previstas en el Programa de
Desarrollo, donde, además se apoyará el desarrollo de
servicios logísticos, financieros, turísticos, de desarrollo
de software, entre otros, que sean complementarios a las
actividades económicas de la Zona;
IV. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el
cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga
exclusivamente a una entidad paraestatal federal el derecho
a construir, desarrollar, administrar y mantener una Zona,
en calidad de asignatario, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Autorización: El acto jurídico administrativo mediante
el cual la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; Para
el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales otorga
a un Inversionista el derecho a realizar actividades
económicas productivas en la Zona respectiva, en
términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas
Económicas, su Reglamento y las disposiciones jurídicas
aplicables;
VI. Autoridad Federal: La Autoridad Federal para el Desarrollo
de las Zonas Económicas Especiales, órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público;
VII. Carta de Intención: El documento que contiene el acto
jurídico mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado y de los Municipios otorgan su consentimiento
para el establecimiento de la Zona y se comprometen a
realizar las acciones necesarias;
VIII. Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado integrado
por representantes de los sectores privado y social, cuyo
objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la
Zona y sus efectos en el Área de influencia;
IX. Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre
el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y de los
Municipios en donde se ubique la Zona y su Área de
Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los
tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo
de la zona;
X. Declaración de la Zona: El acto jurídico mediante el cual el
Presidente de la República determina el establecimiento
de una Zona y su Área de Influencia, señalando su
delimitación geográfica precisa, los beneficios fiscales,
aduaneros y financieros, así como las facilidades
administrativas aplicables en dicha Zona;
XI. Estado: al Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo;
XII. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis
realizado por la Autoridad Federal para el Desarrollo de
las Zonas Económicas Especiales, en Coordinación con
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, el Gobierno del Estado y los Municipios, sobre la
situación e impacto social y ambiental respecto de la Zona
y su Área de influencia;
XIII. Inversionista: La empresa de la Zona, que puede ser una
persona física o moral, nacional o extranjera, autorizada
para realizar Actividades Económicas productivas en la
Zona;
XIV. Infraestructura: Las obras de transportes, comunicaciones,
logística, energética, hidráulica, drenaje, tratamiento de
aguas residuales, ambiental y de salud, entre otras, en la
Zona y su Área de Influencia;
XV. Ley Federal: Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
XVI. Municipios: Los Municipios del Estado de Michoacán,
en los cuales, se ubicará la Zona y su Área de Influencia;
XVII. Permiso: El acto jurídico administrativo mediante el cual
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga a una
sociedad mercantil constituida conforme a la legislación
mexicana, el derecho a construir, desarrollar, administrar y
mantener una zona, en calidad de permisionario, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas
Económicas, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
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XVIII. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los
elementos y características generales de Infraestructura y
de los Servicios Asociados, para la construcción, desarrollo,
administración y mantenimiento de la Zona; el cual será
revisado por lo menos cada 5 años;
XIX. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que
prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial
y las características de las obras de infraestructura de
transporte, de comunicaciones, de logística, energética,
hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el exterior
de la Zona para la operación de la misma y, en su caso,
otras obras que sean complemento a la infraestructura
exterior; así como las políticas públicas y acciones
complementarias a que se refiere el artículo 12 de la Ley
Federal de Zonas Económicas;
XX. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI. Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización,
electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas
residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad,
así como los demás que se presten a los Inversionistas en
la Zona;
XXII. Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma
electrónica establecida para cada Zona, encargada de
coordinar la recepción, atención y resolución de todos los
trámites que deban realizar el Administrador Integral, los
Inversionistas y, en su caso, las personas interesadas en
instalar u operar empresas en el Área de Influencia; y,
XXIII. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica
determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al
régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas
Económicas Especiales, en la cual se podrán realizar, de
manera enunciativa y no limitativa, actividades de
manufactura, agroindustria, procesamiento, transformación
y almacenamiento de materias primas e insumos;
innovación y desarrollo científico y tecnológico; la
prestación de servicios de soporte a dichas actividades
como servicios logísticos, financieros, informáticos,
profesionales, técnicos y de otra índole que se consideren
necesarias conforme a los propósitos de este ordenamiento,
así como la introducción de mercancías para tales efectos.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS
Y ÁREAS DE INFLUENCIA.
Artículo 4°. El desarrollo de las Zonas y de las Áreas de Influencia
es de interés público y corresponsabilidad social, en consecuencia,
para lograrlo será necesaria la concurrencia de los órdenes de
gobierno, de los núcleos agrarios, sector académico y de la sociedad
civil organizada asentados en el territorio de estas Zonas,
fomentando a través de la inversión productiva, el crecimiento
económico sostenible, sustentable y equilibrado.
Artículo 5°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos
municipales, podrán solicitar la Declaración de la Zona en su modalidad
unitaria o por secciones, señalando la delimitación geográfica, de acuerdo
con lo establecido en la Ley Federal y su Reglamento.
Artículo 6°. Las Zonas se ubicarán en las áreas geográficas que
reúnan los requisitos establecidos en la Ley Federal y se sujetarán
a un régimen especial previsto en la misma, procurando el cuidado
al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que en
éstas habitan.
Artículo 7°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales fomentarán programas de vinculación con
empresas y trabajadores locales, y de responsabilidad social, con
el objeto de promover el desarrollo humano sustentable de las
comunidades o localidades, en las que se ubique la Zona y su Área
de Influencia.
Artículo 8°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales realizarán procedimientos de consulta previa
y libre, con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos
de las comunidades en la Zona y su Área de Influencia o cualquier
otra actividad necesaria para su salvaguarda.
Artículo 9°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales establecerán convenios con instituciones
públicas y privadas, de acuerdo con las necesidades o la demanda
laboral de la Zona y su Área de Influencia, con la finalidad de
generar mano de obra calificada y profesional.
Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales, declarada la Zona y su Área de Influencia,
podrán suscribir Convenios de Coordinación con la Federación
que permitan el establecimiento y adecuada operación.
Ar tículo 11. El titular del Ejecutivo del Estado gestionará recursos
para la implementación de proyectos de inversión y productivos
que coadyuven en el desarrollo económico y social de la Zona y su
Área de Influencia.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN
Artículo 12. Declarada la Zona o Área de Influencia, los órdenes
de gobierno mantendrán coordinación permanente, con el objeto
de establecer, implementar, y llevar a cabo las acciones en mejora
regulatoria que faciliten los trámites efectuados a través de la
Ventanilla Única de su competencia, de ordenamiento territorial,
por las personas interesadas en instalar y operar empresas en el
Área de Influencia de conformidad con las facultades concurrentes
que le correspondan además de:
I. Promover dentro del ámbito de sus competencias el
desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas
en el Área de Influencia según lo previsto en el Programa
de Desarrollo;
II. Procurar que los programas sociales de su competencia
fomenten las actividades productivas que sean consistentes
con las actividades económicas de la Zona y su Área de
Influencia;
III. Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades
ubicadas en el Área de Influencia, en las Actividades
Económicas Productivas que se realicen en la Zona o que
sean complementarias a éstas, según lo previsto en el
Programa de Desarrollo;
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IV. Proveer toda la información necesaria para la evaluación
del desempeño de la Zona y los resultados económicos y
sociales en el Área de Influencia;
V. Brindar la seguridad pública necesaria para el
establecimiento y desarrollo de la Zona, así como establecer
un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto,
observando lo dispuesto en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Publica de Michoacán de Ocampo;
VI. Otorgar, en el ámbito local y municipal, las facilidades y
los incentivos, señalando el plazo mínimo durante el cual
los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;
VII. Cumplir con lo dispuesto por el Programa de Desarrollo
en el ámbito de su competencia;
VIII. Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para
el establecimiento y desarrollo de la Zona, incluyendo
aquéllas para la instalación y operación de los
Inversionistas dentro de la misma;
IX. Participar en la elaboración en el proyecto del Programa
de Desarrollo y sus modificaciones; en el ámbito de sus
competencias;
X. Participar en el establecimiento y operación de la V ntanilla
Única;
XI. Coadyuvar en las acciones de coordinación con el Gobierno
Federal, en donde se ubique la Zona y el Área de influencia,
así como con el Administrador Integral y los Inversionistas;
XII. Coadyuvar en la vigilancia y supervisión del cumplimiento
de los términos y condiciones de los permisos, asignaciones
y autorizaciones;
XIII. Colaborar en las acciones de promoción de la Zona; y,
XIV. Los demás mecanismos, lineamientos, términos y
condiciones que se acuerden.
Artículo 13. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales pertenecientes a la Zona o Área de Influencia
designarán a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico
de la Zona, quienes fungirán como invitados en términos de la Ley
Federal.
Artículo 14. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales declarados como Zonas o Áreas de Influencia
suscribirán los Convenios de Coordinación e implementarán el
Programa de Desarrollo con el objeto de llevar a cabo las políticas
públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo,
permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas,
y que promuevan el desarrollo sustentable de sus Áreas de
Influencia.
Artículo 15. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales deberán suscribir el Convenio de
Coordinación en el plazo previsto en el Decreto de Declaratoria de
la Zona.
Artículo 16. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales
deberán participar conforme a su capacidad financiera en el
financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer
y desarrollar la Zona y su Área de Influencia, incluyendo el acceso
a los servicios públicos necesarios.
CAPÍTULO IV
PLANEACIÓN
Artículo 17. La planeación estatal para el desarrollo de las Zonas
será integral, incluyente y transversal enmarcado en los parámetros
sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales regidos
por los objetivos de desarrollo sostenible.
Artículo 18. La planeación y los instrumentos de coordinación
que se adopten en las Zonas atenderán los principios de
sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos
de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.
Artículo 19. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales
participarán en la Evaluación Estratégica sobre la situación e
impacto social y ambiental respecto de la Zona y su Área de
Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran
en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO V
SERVICIOS, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 20. El Gobierno del Estado y los municipios en el ámbito
de sus respectivas competencias deberán:
I. Expedir los permisos y licencias en los términos de los
convenios que celebren, así como llevar a cabo todas
aquellas acciones que faciliten el establecimiento y
operación de las Zonas; y,
II. Proporcionar los servicios públicos indispensables para
el buen funcionamiento de las Zonas.
Artículo 21. Para la realización de trabajos y obras de construcción
que faciliten el acceso a los servicios públicos necesarios en las
zonas y áreas de influencia, los Administradores Integrales e
Inversionistas, deberán llevar a cabo los trámites ante los municipios,
de conformidad con el Reglamento de la Ley Federal.
CAPÍTULO VI
BIENES
Artículo 22. El cambio de destino de los bienes inmuebles de
dominio público del Gobierno del Estado, deberá realizarse con
autorización del Congreso del Estado, mediante la expedición del
Decreto respectivo y para el caso de los Municipios los bienes
inmuebles se regirán con la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo y disposiciones aplicables.
Artículo 23. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado estará
facultado a otorgar en comodato o donar a la Federación o los
particulares, bienes inmuebles del dominio público, atendiendo lo
dispuesto en la Ley del Patrimonio Estatal y demás disposiciones
aplicables.
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CAPÍTULO VII
CONSEJO TÉCNICO
Artículo 24. Para efectos del seguimiento permanente a la operación
de la Zona, la evaluación de su desempeño y para asegurar el
cumplimiento de los objetivos, existirá un Consejo Técnico.
Para la integración, operación y funcionamiento del Consejo
Técnico, se estará en lo dispuesto en la Ley Federal y su Reglamento.
CAPÍTULO VIII
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 25. La Comisión Interinstitucional es un órgano de carácter
honorario, con el objeto de brindar asesoría, consulta y evaluación,
para el diseño, elaboración e implementación de acciones orientadas
a coadyuvar en el impulso al desarrollo de la Zona y su Área de
Influencia.
Artículo 26. La Comisión Interinstitucional estará integrada por
los siguientes comisionados:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría de
Desarrollo Económico del Estado.
III. Un Secretario Técnico, que será designado por el Ejecutivo
del Estado.
IV. Los siguientes comisionados de la Administración Pública
del Estado:
a) El titular de la Secretaría de Gobierno;
b) El titular de la Secretaría de Política Social;
c) El titular de la Secretaría de Finanzas y
Administración;
d) El titular de la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Cambio Climático;
e) El titular de la Secretaría de Obras Públicas del
Estado;
f) El titular de la dependencia encargada de la
Planeación en el Estado; y,
g) El titular de la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 27. La Comisión Interinstitucional sesionará, de forma
ordinaria, por lo menos tres veces al año, conforme al calendario
que ésta apruebe y, de forma extraordinaria cuantas veces sea
necesario a solicitud de su Presidente.
Artículo 28. Las convocatorias a las sesiones se enviarán por el
Secretario Técnico de la Comisión Interinstitucional, previa
aprobación de su Presidente, y señalarán el día, hora y lugar en que
tendrán verificativo las mismas.
Asimismo, se adjuntará a dicha convocatoria el orden del día y la
documentación correspondiente de los asuntos a tratar durante la
sesión, los cuales deberán ser enviados a los integrantes de la
Comisión Interinstitucional con una anticipación no menor de cinco
días hábiles para las sesiones ordinarias y, de dos días hábiles para
las extraordinarias.
El envío de las convocatorias y la documentación a que se refiere el
párrafo anterior, se efectuará por los medios que resulten idóneos,
incluyendo los electrónicos, a consideración del Secretario Técnico
de la Comisión Interinstitucional.
Artículo 29. La Comisión Interinstitucional sesionará válidamente
con la asistencia de la mayoría de sus Integrantes, los Acuerdos de
la Comisión Interinstitucional se aprobarán por mayoría de votos
de los presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de
empate.
Los Comisionados contarán con voz y voto en las sesiones
correspondientes.
Artículo 30. La Comisión Interinstitucional tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Asesorar en materia de desarrollo económico y social a las
autoridades estatales y municipales, cuando se le solicite;
II. Analizar y formular propuestas sobre la planeación,
aplicación y evaluación de las políticas públicas en materia
de Zona y su Área de Influencia;
III. Convenir programas, acciones y recursos con el Ejecutivo
Federal, los Ayuntamientos y organismos autónomos, con
el propósito de generar las condiciones de desarrollo para
la Zona y su Área de Influencia;
IV. Coadyuvar en el diseño de proyectos específicos que
tiendan al crecimiento del desarrollo de la Zona y su Área
de Influencia;
V. Promover la visión, misión, valores, líneas estratégicas y
objetivos en materias señaladas en la presente Ley para la
competitividad de la Zona y su Área de Influencia;
VI. Promover la investigación científica y tecnológica, así como
su vinculación con las instituciones académicas;
VII. Conocer, analizar, proponer y definir el Plan de Acción del
Ejecutivo del Estado en la Zona y Área de Influencia; y,
VIII. Las demás que señale la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IX
INCENTIVOS Y FACILIDADES FISCALES
Artículo 31. El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia o
entidad que corresponda, deberá establecer los beneficios fiscales
y administrativos, en materia de contribuciones estatales, que se
consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo
de la Zona y su Área de Influencia. Los beneficios serán temporales
y, en su caso, se otorgarán de manera decreciente, de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
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Artículo 32. Los municipios donde se desarrolle la Zona y su
Área de Influencia, deberán establecer los beneficios fiscales en
materia de contribuciones municipales, para impulsar el
establecimiento y desarrollo de la Zona. Dichos beneficios se
otorgarán en los términos del artículo anterior.
Artículo 33. Podrán beneficiarse con incentivos, a las personas
físicas y morales establecidas o por establecerse en la Zona y su
Área de Influencia.
Artículo 34. El Ejecutivo del Estado establecerá el tipo, monto y
plazo de los incentivos, con base en los estudios y propuestas
técnicas que le presente la Secretaría de Finanzas y
Administración.
CAPÍTULO X
VENTANILLA ÚNICA
Artículo 35. Se creará una ventanilla para cada Zona o Área de
Influencia, de conformidad con la Ley Federal y su Reglamento,
que gestione trámites que faciliten el pronto pago, la transparencia
en la información y la realización de trámites presencial o electrónica.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y municipales, deberán identificar y simplificar los trámites que
tengan mayor impacto en el desarrollo de las actividades
empresariales.
Artículo 36. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales
declarados como Zona o Área de Influencia, deberán coadyuvar
con la Ventanilla Única, para que el Administrador Integral e
Inversionistas, según corresponda, puedan simplificar y agilizar
los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar y
administrar la Zona; realizar Actividades Económicas Productivas
en la Zona de manera eficiente o, en su caso, facilitar la instalación
y operación de empresas en su Área de Influencia.
Artículo 37. El Estado y los Municipios declarados como Zona o
Área de Influencia que suscriban el Convenio de Coordinación,
tendrán un sistema de redes informáticas abiertas, compatibles e
interoperables para la implementación de la Ventanilla Única.
Ar tículo 38. La Ventanilla Única de la Zona Económica o Área de
Influencia se regirá conforme en los estándares que para su
operación establezca la Secretaria a través de la Autoridad Federal
de la Zona conforme en lo establecido en la Ley Federal, su
Reglamento.
Cualquier Inversionista interesado en realizar actividades
económicas en las Zonas y sus Áreas de Influencia podrá acudir
directamente ante la Ventanilla Única.
CAPÍTULO XI
COLECTIVO ECONÓMICO Y VALOR AGREGADO
Artículo 39. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión
Interinstitucional, impulsará la agrupación de empresas e
instituciones relacionadas, pertenecientes a un mismo sector de
mercado, y que colaboran para ser más competitivas en la
producción de bienes y servicios, tanto en la Zona y su Área de
Influencia, así como en todas las regiones del Estado,
principalmente en los parques industriales.
Artículo 40. Los colectivos económicos, tendrán como objeto
lograr economías de crecimiento, donde la especialización,
transferencia tecnológica, cooperación, conectividad física y de
proveeduría que fortalezcan la cadena de valor, haciendo
productivas y competitivas a las empresas, tanto en la Zona y su
Área de Influencia, como en las regiones con alta productividad
económica, generando mayores ingresos y mejores empleos para
los michoacanos.
Artículo 41. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión
Interinstitucional, fomentará la Asociación Público-Privada,
mediante el impulso a la vinculación entre el gobierno Federal,
Estatal y Municipal, con los sectores productivo, académico y
organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo 42. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión
Interinstitucional, promoverá la consolidación de eslabones
posteriores en la cadena de valor, impulsando la infraestructura
productiva, orientada a fortalecer la competitividad logística de las
empresas establecidas en la Zona y su Área de Influencia.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los 180 días naturales siguientes a su
publicación.
Tercero. En los casos no previstos en esta Ley, s sujetarán a lo
previsto en el Código de Justicia Administrativa, Código Civil,
ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 29
veintinueve días del mes de Marzo de 2017 dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ.- TERCERA
SECRETARIA.- DIP. BELINDA ITURBIDE DÍAZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo,
en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 30 treinta días del mes
de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES
CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).