Ley de Zonas Económicas Especiales del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLXVI Morelia, Mich., Jueves 30 de Marzo de 2017 NUM. 96 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Ing. Silvano Aureoles Conejo Secretario de Gobierno Lic. Adrián López Solís Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 6 páginas Precio por ejemplar: $ 26.00 del día $ 34.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Director: Lic. José Juárez V aldovinos Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 DÉCIMA PRIMERA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIV O DEL ESTADO SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A: NÚMERO 349 ÚNICO. Se expide la Ley de Zonas Económicas Especiales del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general y tiene por objeto: I. Establecer los lineamientos generales de coordinación, planeación y participación entre las autoridades competentes; II. Impulsar el crecimiento económico sostenible, del Estado y de los Municipios, para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales; III. Coadyuvar en la generación de empleos de calidad; IV. Promover e incentivar la atracción de inversión nacional y extranjera; V. Coadyuvar al desarrollo económico estatal establecido en el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; y, VI. Promover las condiciones que incentiven la cadena de valor de los bienes y servicios producidos por las empresas establecidas en las Zonas Económicas Especiales y su Área de influencia. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Jueves 30 de Marzo de 2017. 1a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Artículo 2°. El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia y en el marco de la coordinación con la Federación, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, implementarán un Programa de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas Económicas. El enfoque integral se entiende como la promoción del desarrollo científico, de innovación, tecnológico, económico, cultural, educativo y social en el Estado. Artículo 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actividades Económicas: Las actividades que se podrán realizar en las Zonas necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley Federal de Zonas Económicas, entre otras, las de manufactura; agroindustria; procesamiento, transformación y almacenamiento de materias primas e insumos; innovación y desarrollo científico y tecnológico; prestación de servicios de soporte a las actividades económicas como servicios logísticos, financieros, informáticos y profesionales, así como la introducción de mercancías para tales efectos; II. Administrador Integral: La persona moral o entidad paraestatal que, con base en un Permiso o Asignación, funge como desarrollador-operador de la Zona y en tal carácter tiene a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los Servicios Asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias correspondientes; III. Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas a la Zona, susceptibles de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades realizadas en la misma, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el Programa de Desarrollo, donde, además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos, financieros, turísticos, de desarrollo de software, entre otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona; IV. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga exclusivamente a una entidad paraestatal federal el derecho a construir, desarrollar, administrar y mantener una Zona, en calidad de asignatario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; V. Autorización: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; Para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales otorga a un Inversionista el derecho a realizar actividades económicas productivas en la Zona respectiva, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables; VI. Autoridad Federal: La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; VII. Carta de Intención: El documento que contiene el acto jurídico mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona y se comprometen a realizar las acciones necesarias; VIII. Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado integrado por representantes de los sectores privado y social, cuyo objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona y sus efectos en el Área de influencia; IX. Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y de los Municipios en donde se ubique la Zona y su Área de Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo de la zona; X. Declaración de la Zona: El acto jurídico mediante el cual el Presidente de la República determina el establecimiento de una Zona y su Área de Influencia, señalando su delimitación geográfica precisa, los beneficios fiscales, aduaneros y financieros, así como las facilidades administrativas aplicables en dicha Zona; XI. Estado: al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XII. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis realizado por la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en Coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, el Gobierno del Estado y los Municipios, sobre la situación e impacto social y ambiental respecto de la Zona y su Área de influencia; XIII. Inversionista: La empresa de la Zona, que puede ser una persona física o moral, nacional o extranjera, autorizada para realizar Actividades Económicas productivas en la Zona; XIV. Infraestructura: Las obras de transportes, comunicaciones, logística, energética, hidráulica, drenaje, tratamiento de aguas residuales, ambiental y de salud, entre otras, en la Zona y su Área de Influencia; XV. Ley Federal: Ley Federal de Zonas Económicas Especiales; XVI. Municipios: Los Municipios del Estado de Michoacán, en los cuales, se ubicará la Zona y su Área de Influencia; XVII. Permiso: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga a una sociedad mercantil constituida conforme a la legislación mexicana, el derecho a construir, desarrollar, administrar y mantener una zona, en calidad de permisionario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 30 de Marzo de 2017. 1a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" XVIII. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y características generales de Infraestructura y de los Servicios Asociados, para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona; el cual será revisado por lo menos cada 5 años; XIX. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras obras que sean complemento a la infraestructura exterior; así como las políticas públicas y acciones complementarias a que se refiere el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas; XX. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XXI. Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los demás que se presten a los Inversionistas en la Zona; XXII. Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma electrónica establecida para cada Zona, encargada de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que deban realizar el Administrador Integral, los Inversionistas y, en su caso, las personas interesadas en instalar u operar empresas en el Área de Influencia; y, XXIII. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, en la cual se podrán realizar, de manera enunciativa y no limitativa, actividades de manufactura, agroindustria, procesamiento, transformación y almacenamiento de materias primas e insumos; innovación y desarrollo científico y tecnológico; la prestación de servicios de soporte a dichas actividades como servicios logísticos, financieros, informáticos, profesionales, técnicos y de otra índole que se consideren necesarias conforme a los propósitos de este ordenamiento, así como la introducción de mercancías para tales efectos. CAPÍTULO II DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS Y ÁREAS DE INFLUENCIA. Artículo 4°. El desarrollo de las Zonas y de las Áreas de Influencia es de interés público y corresponsabilidad social, en consecuencia, para lograrlo será necesaria la concurrencia de los órdenes de gobierno, de los núcleos agrarios, sector académico y de la sociedad civil organizada asentados en el territorio de estas Zonas, fomentando a través de la inversión productiva, el crecimiento económico sostenible, sustentable y equilibrado. Artículo 5°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, podrán solicitar la Declaración de la Zona en su modalidad unitaria o por secciones, señalando la delimitación geográfica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal y su Reglamento. Artículo 6°. Las Zonas se ubicarán en las áreas geográficas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley Federal y se sujetarán a un régimen especial previsto en la misma, procurando el cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que en éstas habitan. Artículo 7°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales fomentarán programas de vinculación con empresas y trabajadores locales, y de responsabilidad social, con el objeto de promover el desarrollo humano sustentable de las comunidades o localidades, en las que se ubique la Zona y su Área de Influencia. Artículo 8°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales realizarán procedimientos de consulta previa y libre, con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades en la Zona y su Área de Influencia o cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda. Artículo 9°. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales establecerán convenios con instituciones públicas y privadas, de acuerdo con las necesidades o la demanda laboral de la Zona y su Área de Influencia, con la finalidad de generar mano de obra calificada y profesional. Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, declarada la Zona y su Área de Influencia, podrán suscribir Convenios de Coordinación con la Federación que permitan el establecimiento y adecuada operación. Ar tículo 11. El titular del Ejecutivo del Estado gestionará recursos para la implementación de proyectos de inversión y productivos que coadyuven en el desarrollo económico y social de la Zona y su Área de Influencia. CAPÍTULO III COORDINACIÓN Artículo 12. Declarada la Zona o Área de Influencia, los órdenes de gobierno mantendrán coordinación permanente, con el objeto de establecer, implementar, y llevar a cabo las acciones en mejora regulatoria que faciliten los trámites efectuados a través de la Ventanilla Única de su competencia, de ordenamiento territorial, por las personas interesadas en instalar y operar empresas en el Área de Influencia de conformidad con las facultades concurrentes que le correspondan además de: I. Promover dentro del ámbito de sus competencias el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en el Área de Influencia según lo previsto en el Programa de Desarrollo; II. Procurar que los programas sociales de su competencia fomenten las actividades productivas que sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su Área de Influencia; III. Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de Influencia, en las Actividades Económicas Productivas que se realicen en la Zona o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo; PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Jueves 30 de Marzo de 2017. 1a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" IV. Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia; V. Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la Zona, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Publica de Michoacán de Ocampo; VI. Otorgar, en el ámbito local y municipal, las facilidades y los incentivos, señalando el plazo mínimo durante el cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes; VII. Cumplir con lo dispuesto por el Programa de Desarrollo en el ámbito de su competencia; VIII. Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona, incluyendo aquéllas para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma; IX. Participar en la elaboración en el proyecto del Programa de Desarrollo y sus modificaciones; en el ámbito de sus competencias; X. Participar en el establecimiento y operación de la V ntanilla Única; XI. Coadyuvar en las acciones de coordinación con el Gobierno Federal, en donde se ubique la Zona y el Área de influencia, así como con el Administrador Integral y los Inversionistas; XII. Coadyuvar en la vigilancia y supervisión del cumplimiento de los términos y condiciones de los permisos, asignaciones y autorizaciones; XIII. Colaborar en las acciones de promoción de la Zona; y, XIV. Los demás mecanismos, lineamientos, términos y condiciones que se acuerden. Artículo 13. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales pertenecientes a la Zona o Área de Influencia designarán a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona, quienes fungirán como invitados en términos de la Ley Federal. Artículo 14. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales declarados como Zonas o Áreas de Influencia suscribirán los Convenios de Coordinación e implementarán el Programa de Desarrollo con el objeto de llevar a cabo las políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas, y que promuevan el desarrollo sustentable de sus Áreas de Influencia. Artículo 15. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales deberán suscribir el Convenio de Coordinación en el plazo previsto en el Decreto de Declaratoria de la Zona. Artículo 16. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales deberán participar conforme a su capacidad financiera en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos necesarios. CAPÍTULO IV PLANEACIÓN Artículo 17. La planeación estatal para el desarrollo de las Zonas será integral, incluyente y transversal enmarcado en los parámetros sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales regidos por los objetivos de desarrollo sostenible. Artículo 18. La planeación y los instrumentos de coordinación que se adopten en las Zonas atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia. Artículo 19. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales participarán en la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto social y ambiental respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO V SERVICIOS, PERMISOS Y LICENCIAS Artículo 20. El Gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán: I. Expedir los permisos y licencias en los términos de los convenios que celebren, así como llevar a cabo todas aquellas acciones que faciliten el establecimiento y operación de las Zonas; y, II. Proporcionar los servicios públicos indispensables para el buen funcionamiento de las Zonas. Artículo 21. Para la realización de trabajos y obras de construcción que faciliten el acceso a los servicios públicos necesarios en las zonas y áreas de influencia, los Administradores Integrales e Inversionistas, deberán llevar a cabo los trámites ante los municipios, de conformidad con el Reglamento de la Ley Federal. CAPÍTULO VI BIENES Artículo 22. El cambio de destino de los bienes inmuebles de dominio público del Gobierno del Estado, deberá realizarse con autorización del Congreso del Estado, mediante la expedición del Decreto respectivo y para el caso de los Municipios los bienes inmuebles se regirán con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y disposiciones aplicables. Artículo 23. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado estará facultado a otorgar en comodato o donar a la Federación o los particulares, bienes inmuebles del dominio público, atendiendo lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Estatal y demás disposiciones aplicables. PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 30 de Marzo de 2017. 1a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" CAPÍTULO VII CONSEJO TÉCNICO Artículo 24. Para efectos del seguimiento permanente a la operación de la Zona, la evaluación de su desempeño y para asegurar el cumplimiento de los objetivos, existirá un Consejo Técnico. Para la integración, operación y funcionamiento del Consejo Técnico, se estará en lo dispuesto en la Ley Federal y su Reglamento. CAPÍTULO VIII COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 25. La Comisión Interinstitucional es un órgano de carácter honorario, con el objeto de brindar asesoría, consulta y evaluación, para el diseño, elaboración e implementación de acciones orientadas a coadyuvar en el impulso al desarrollo de la Zona y su Área de Influencia. Artículo 26. La Comisión Interinstitucional estará integrada por los siguientes comisionados: I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado. II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado. III. Un Secretario Técnico, que será designado por el Ejecutivo del Estado. IV. Los siguientes comisionados de la Administración Pública del Estado: a) El titular de la Secretaría de Gobierno; b) El titular de la Secretaría de Política Social; c) El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración; d) El titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático; e) El titular de la Secretaría de Obras Públicas del Estado; f) El titular de la dependencia encargada de la Planeación en el Estado; y, g) El titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 27. La Comisión Interinstitucional sesionará, de forma ordinaria, por lo menos tres veces al año, conforme al calendario que ésta apruebe y, de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario a solicitud de su Presidente. Artículo 28. Las convocatorias a las sesiones se enviarán por el Secretario Técnico de la Comisión Interinstitucional, previa aprobación de su Presidente, y señalarán el día, hora y lugar en que tendrán verificativo las mismas. Asimismo, se adjuntará a dicha convocatoria el orden del día y la documentación correspondiente de los asuntos a tratar durante la sesión, los cuales deberán ser enviados a los integrantes de la Comisión Interinstitucional con una anticipación no menor de cinco días hábiles para las sesiones ordinarias y, de dos días hábiles para las extraordinarias. El envío de las convocatorias y la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos, a consideración del Secretario Técnico de la Comisión Interinstitucional. Artículo 29. La Comisión Interinstitucional sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus Integrantes, los Acuerdos de la Comisión Interinstitucional se aprobarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate. Los Comisionados contarán con voz y voto en las sesiones correspondientes. Artículo 30. La Comisión Interinstitucional tendrá las siguientes atribuciones: I. Asesorar en materia de desarrollo económico y social a las autoridades estatales y municipales, cuando se le solicite; II. Analizar y formular propuestas sobre la planeación, aplicación y evaluación de las políticas públicas en materia de Zona y su Área de Influencia; III. Convenir programas, acciones y recursos con el Ejecutivo Federal, los Ayuntamientos y organismos autónomos, con el propósito de generar las condiciones de desarrollo para la Zona y su Área de Influencia; IV. Coadyuvar en el diseño de proyectos específicos que tiendan al crecimiento del desarrollo de la Zona y su Área de Influencia; V. Promover la visión, misión, valores, líneas estratégicas y objetivos en materias señaladas en la presente Ley para la competitividad de la Zona y su Área de Influencia; VI. Promover la investigación científica y tecnológica, así como su vinculación con las instituciones académicas; VII. Conocer, analizar, proponer y definir el Plan de Acción del Ejecutivo del Estado en la Zona y Área de Influencia; y, VIII. Las demás que señale la normatividad aplicable. CAPÍTULO IX INCENTIVOS Y FACILIDADES FISCALES Artículo 31. El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia o entidad que corresponda, deberá establecer los beneficios fiscales y administrativos, en materia de contribuciones estatales, que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia. Los beneficios serán temporales y, en su caso, se otorgarán de manera decreciente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 6 Jueves 30 de Marzo de 2017. 1a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Artículo 32. Los municipios donde se desarrolle la Zona y su Área de Influencia, deberán establecer los beneficios fiscales en materia de contribuciones municipales, para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona. Dichos beneficios se otorgarán en los términos del artículo anterior. Artículo 33. Podrán beneficiarse con incentivos, a las personas físicas y morales establecidas o por establecerse en la Zona y su Área de Influencia. Artículo 34. El Ejecutivo del Estado establecerá el tipo, monto y plazo de los incentivos, con base en los estudios y propuestas técnicas que le presente la Secretaría de Finanzas y Administración. CAPÍTULO X VENTANILLA ÚNICA Artículo 35. Se creará una ventanilla para cada Zona o Área de Influencia, de conformidad con la Ley Federal y su Reglamento, que gestione trámites que faciliten el pronto pago, la transparencia en la información y la realización de trámites presencial o electrónica. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales, deberán identificar y simplificar los trámites que tengan mayor impacto en el desarrollo de las actividades empresariales. Artículo 36. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales declarados como Zona o Área de Influencia, deberán coadyuvar con la Ventanilla Única, para que el Administrador Integral e Inversionistas, según corresponda, puedan simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar y administrar la Zona; realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona de manera eficiente o, en su caso, facilitar la instalación y operación de empresas en su Área de Influencia. Artículo 37. El Estado y los Municipios declarados como Zona o Área de Influencia que suscriban el Convenio de Coordinación, tendrán un sistema de redes informáticas abiertas, compatibles e interoperables para la implementación de la Ventanilla Única. Ar tículo 38. La Ventanilla Única de la Zona Económica o Área de Influencia se regirá conforme en los estándares que para su operación establezca la Secretaria a través de la Autoridad Federal de la Zona conforme en lo establecido en la Ley Federal, su Reglamento. Cualquier Inversionista interesado en realizar actividades económicas en las Zonas y sus Áreas de Influencia podrá acudir directamente ante la Ventanilla Única. CAPÍTULO XI COLECTIVO ECONÓMICO Y VALOR AGREGADO Artículo 39. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Interinstitucional, impulsará la agrupación de empresas e instituciones relacionadas, pertenecientes a un mismo sector de mercado, y que colaboran para ser más competitivas en la producción de bienes y servicios, tanto en la Zona y su Área de Influencia, así como en todas las regiones del Estado, principalmente en los parques industriales. Artículo 40. Los colectivos económicos, tendrán como objeto lograr economías de crecimiento, donde la especialización, transferencia tecnológica, cooperación, conectividad física y de proveeduría que fortalezcan la cadena de valor, haciendo productivas y competitivas a las empresas, tanto en la Zona y su Área de Influencia, como en las regiones con alta productividad económica, generando mayores ingresos y mejores empleos para los michoacanos. Artículo 41. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Interinstitucional, fomentará la Asociación Público-Privada, mediante el impulso a la vinculación entre el gobierno Federal, Estatal y Municipal, con los sectores productivo, académico y organizaciones de la Sociedad Civil. Artículo 42. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Interinstitucional, promoverá la consolidación de eslabones posteriores en la cadena de valor, impulsando la infraestructura productiva, orientada a fortalecer la competitividad logística de las empresas establecidas en la Zona y su Área de Influencia. T R A N S I T O R I O S Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los 180 días naturales siguientes a su publicación. Tercero. En los casos no previstos en esta Ley, s sujetarán a lo previsto en el Código de Justicia Administrativa, Código Civil, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de Marzo de 2017 dos mil diecisiete. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.- DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP. BELINDA ITURBIDE DÍAZ. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 30 treinta días del mes de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).