Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 Julio de 2022
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de diciembre de 2011
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 383
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Consejo Económico y Social del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general, la cual
tiene por objeto establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento del
Consejo Económico y Social del Estado.
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ARTÍCULO 2. El Consejo Económico y Social del Estado de Michoacán es un organismo
especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de
gestión y financiera, con domicilio en la Capital del Estado.
El Consejo estará integrado por una representación incluyente de todos los sectores sociales
y económicos del Estado. Será de carácter consultivo, deliberativo, propositivo y coadyuvante
en los procesos de planeación democrática, concertación social y económica, así como en la
evaluación de las políticas y acciones públicas, de transparencia y de rendición de cuentas.
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ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asamblea General: Asamblea General del Consejo;
II. Consejo: Consejo Económico y Social de Michoacán o CESMICH;
III. Comité Directivo: Comité Directivo del Consejo;
IV. Comisiones: Comisiones que establezca el Consejo;
V. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
VI. Gobernador: Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Grupos de trabajo: Ámbitos, regiones socioeconómicas, y/o sectores productivos,
representativos de la sociedad michoacana previstos en esta Ley;
VIII. La Presidencia: Presidente del Consejo;
IX. Consejero: Los integrantes de la Asamblea General del Consejo;
X. Migrantes: Personas definidas como tales en la Ley para la Atención y Protección de
los Migrantes y sus Familiares del Estado de Michoacán de Ocampo;
XI. Opiniones o Recomendaciones: Las resoluciones que emita el Consejo;
XII. Reglamento: Al Reglamento del Consejo;
XIII. Delegado Administrativo: Coordinador administrativo encargado de administrar los
recursos humanos y financieros del Consejo; y,
XIV. Secretariado Técnico: Secretario Técnico del Consejo.
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ARTÍCULO 4. El Consejo se integrará por cincuenta ciudadanos, denominados consejeros,
representativos de los siguientes ámbitos, regiones socioeconómicas y/o sectores productivos
de la sociedad michoacana, o grupos de trabajo, de acuerdo con la siguiente proporcionalidad:
I. Cinco integrantes del sector privado productivo y de servicios;
II. Cinco integrantes del sector agroalimentario: agropecuario, forestal y pesquero;
III. Cinco integrantes de la sociedad civil, considerando a los distintos grupos
vulnerables;
IV. Cinco integrantes de la comunidad educativa, académica, científica y cultural;
V. Cinco integrantes del sector logístico de servicios de transporte;
VI. Cinco integrantes del sector salud;
VII. Cinco integrantes del Consejo Interreligioso de Michoacán;
VIII. Cinco integrantes del sector ambiental;
IX. Cinco integrantes de las comunidades originarias; y,
X. Cinco integrantes de las comunidades de migrantes. Dos migrantes con domicilio
jurídico en Michoacán y tres migrantes michoacanos con domicilios en país o
países distintos a México, de acuerdo con la definición de migrantes en la Ley para
la Atención de los Migrantes y sus Familias del Estado de Michoacán de Ocampo.
Los consejeros detentarán el cargo de manera honorífica. Cada Consejero contará con un
suplente que deberá proceder del mismo Grupo de Trabajo al que pertenece el titular. El
consejero suplente asumirá las atribuciones y responsabilidades en ausencia, temporal o
definitiva del consejero titular. Se procurará que el Consejo esté integrado bajo el principio de
la paridad de género.
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ARTÍCULO 5. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover el diálogo, la deliberación, la participación y la concertación entre los
diferentes sujetos sociales y económicos del Estado, con el fin de impulsar la
democracia, su consolidación y el fortalecimiento interinstitucional de los poderes del
Estado;
II. Ser un órgano de consulta de los poderes estatales y de los diferentes órdenes de
gobierno, para el diseño, evaluación y seguimiento de políticas públicas, programas
e instrumentos en materia económica, social, de transparencia y rendición de
cuentas; impulsando la productividad y la competitividad en una economía formal,
socialmente responsable y solidaria;
III. Coadyuvar en la elaboración y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo del Estado
de Michoacán y de los planes municipales;
IV. Analizar trimestralmente la situación económica y social del Estado y, en su caso,
formular recomendaciones que fortalezcan una política justa, incluyente y equitativa;
V. Presentar ante el Congreso iniciativas ciudadanas o propuestas sobre proyectos de
creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de la materia de
su competencia, en los términos de esta ley;
VI. Emitir opiniones o recomendaciones, cuando le sean solicitadas por los Poderes del
Estado, sobre las consultas o iniciativas que le sean enviadas;
VII. Coadyuvar y asesorar a los organismos u organizaciones de la sociedad civil
organizada, o ciudadanos en general, en el ejercicio de los mecanismos de
participación ciudadana previstos en la ley, así como en la elaboración de iniciativas
ciudadanas relacionadas con el desarrollo económico y social del Estado;
VIII. Promover la competitividad del Estado y la mejora regulatoria con la finalidad de
retener talento y atraer inversión;
IX. Incentivar, directamente o en coordinación con instancias públicas o privadas, la
investigación científica aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica y difundir sus
resultados; y,
X. Fomentar la transparencia, el acceso a la información pública, la protección de datos
personales y rendición de cuentas en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO
ARTÍCULO 6. El Consejo cuenta con los siguientes órganos:
I. La Asamblea General;
II. El Comité Directivo; y,
III. Las Comisiones.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ASAMBLEA (SIC) GENERAL
ARTÍCULO 7. La Asamblea General constituye el órgano supremo de decisión del Consejo y
estará integrada por la totalidad de los consejeros.
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ARTÍCULO 8. La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:
I. Formular opiniones y recomendaciones para el diseño y elaboración del Plan Estatal
de Desarrollo;
II. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo, así como
de los programas y políticas públicas que se deriven de él;
III. Nombrar, por dos terceras partes de sus integrantes, al Presidente del Consejo en
turno;
IV. Aprobar la creación de Comisiones permanentes o temporales, que se requieran para
analizar los asuntos que competen al Consejo;
V. Conocer de las opiniones y recomendaciones que emitan las comisiones del Consejo
sobre los asuntos que le sean encomendados por el Presidente del Consejo y, en su
caso, aprobarlas por mayoría de votos para convertirlas en resoluciones del Consejo;
VI. Aprobar, con el voto mayoritario de sus integrantes, la propuesta de los Grupos de
Trabajo para la integración del Comité Directivo e informarlo al Congreso del Estado;
VII. Conocer, y en su caso aprobar, el informe trimestral que presente el Presidente del
Consejo;
VIII. Aprobar anualmente un plan de trabajo del Comité Directivo, que comprenda los
temas prioritarios para el desarrollo económico y social del Estado;
IX. Aprobar el proyecto de presupuesto del Consejo, así como las modificaciones que se
requieran;
X. Aprobar y emitir el Reglamento Interno del Consejo, para su buen funcionamiento;
así como aprobar las reformas o modificaciones a dicho instrumento; mismo que será
remitido al Congreso del Estado para su conocimiento; y,
XI. Las demás funciones que le otorgue la Ley.
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ARTÍCULO 9. La Asamblea General se renovará al término del nombramiento de los
consejeros.
El Presidente del Consejo, en coordinación con la Comisión de Control y Vigilancia, deberá
emitir, una vez que la Asamblea lo haya aprobado, una convocatoria pública para su nueva
integración, noventa días antes del término para el cual fue electa; garantizando el principio
de no discriminación, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Los candidatos deberán reunir y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser avecindado en el Estado, salvo tratándose de migrantes conforme al artículo 4
de esta ley;
III. No ser parte de órganos directivos de algún partido político, cuando menos tres años
antes de ser designado Consejero; y,
IV. Las demás que señale la ley.
ARTÍCULO 10. Los consejeros podrán ser removidos por las siguientes causas:
I. Ausentarse de sus responsabilidades, durante tres sesiones consecutivas sin causa
justificada;
II. Obstaculizar el funcionamiento del Consejo o de sus comisiones;
III. Por causa grave al incumplimiento de los objetivos de esta Ley; y,
IV. Por solicitud fundada y motivada de la organización que lo propuso.
La remoción deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la Asamblea General.
ARTÍCULO 11. Los Consejeros, tendrán los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea General;
II. Acceder a la información que obre en poder del Consejo;
III. Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por la Asamblea
General o para su estudio por el propio Consejo;
IV. Formar parte de las Comisiones de Trabajo del Consejo; y,
V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones afines.
ARTÍCULO 12. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria, una vez cada tres
meses, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando lo solicite al menos una tercera
parte de sus integrantes, a propuesta del Presidente o Comité Directivo o se requiera resolver
con urgencia algún asunto.
ARTÍCULO 13. La Presidencia convocará a las sesiones ordinarias de la Asamblea General
mediante notificación personal a los consejeros, con cuando menos siete días de anticipación
a la fecha en que deba realizarse. Las sesiones extraordinarias deberán ser citadas mínimo
con tres días de anticipación.
Las convocatorias contendrán el orden del día y serán firmadas por el Presidente.
En caso de que la sesión no pueda llevarse a cabo por falta de quórum, el Presidente
procederá a emitir una segunda convocatoria en los mismos términos establecidos en el
párrafo que antecede y con, cuando menos, tres días de anticipación.
ARTÍCULO 14. La Asamblea General podrá sesionar en primera convocatoria, cuando
concurran dos terceras partes de sus integrantes. En ulterior convocatoria, se considerará
legalmente instalado el Consejo con la concurrencia de, cuando menos, la mitad más uno, de
sus integrantes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO
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ARTÍCULO 15. El Comité Directivo es un órgano de representación del Consejo, cuyo titular
será el Presidente y estará integrado por un Consejero representante de cada uno de los diez
Grupos de Trabajo señalados en el artículo 4 de la presente Ley, a quienes se les denominará
Consejeros Ejecutivos.
El Consejo también contará con un Secretario Técnico y un Delegado Administrativo.
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ARTÍCULO 16. Para la elección de los Consejeros Ejecutivos a que se refiere el artículo
anterior, cada uno de los Grupos de Trabajo determinará entre sus miembros y por mayoría
de votos a su representante en el Comité Directivo, de conformidad a lo establecido en el
Reglamento. Cada Consejero Ejecutivo contará con un suplente, quien provendrá del mismo
Grupo de Trabajo que representa, quien asumirá sus funciones ante su ausencia temporal o
definitiva.
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ARTÍCULO 17. Para la elección del Comité Directivo, seis meses antes de la conclusión de
su periodo, emitirá convocatoria pública a los Grupos de Trabajo, donde fijará los plazos para
la entrega de propuestas, los requisitos que deberán reunir los aspirantes y el procedimiento
que seguirá para su aprobación, así como la fecha en que, por acuerdo de las dos terceras
partes de la Asamblea General, serán ratificados.
En caso de que la Asamblea General, rechace la propuesta, se deberá reponer el
procedimiento.
Si concluyera el periodo para el cual fueron electos los integrantes del órgano directivo en
funciones, sin la elección de sus sucesores, éstos continuarán en su encargo hasta en tanto
la Asamblea General nombre, de conformidad con el Reglamento, a los nuevos integrantes.
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ARTÍCULO 18. Para ser integrante del Comité Directivo se requiere:
I. Ser consejero en funciones; y,
II. Ser propuesto como candidato por uno de los Grupos de Trabajo.
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ARTÍCULO 19. El Comité Directivo tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:
I. Sesionar, cuando menos, una vez cada mes y garantizar la transparencia y la
democracia en sus decisiones;
II. Aprobar, por mayoría de votos, los nombramientos del Secretario Técnico y del
Delegado Administrativo del Consejo;
III. Aprobar, por mayoría de votos, la gestión y administración que informe el Presidente;
IV. Aprobar la integración de las comisiones permanentes o temporales;
V. Conocer y aprobar, en su caso, el proyecto de presupuesto que se someterá a
consideración de la Asamblea General para su aprobación; una vez que el Congreso
del Estado haya aprobado la asignación respectiva dentro del Presupuesto de
Egresos del Ejercicio Fiscal en turno;
VI. Conocer y aprobar las opiniones o recomendaciones de las comisiones; y,
VII. Aprobar, por mayoría de votos, el Informe Anual de Labores del Presidente, para
presentarlo a la Asamblea.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMISIONES
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ARTÍCULO 20. Para cumplir con los objetivos del Consejo, se constituirán Comisiones
permanentes o temporales, a propuesta del Presidente, mismas que deberán ser aprobadas
por el Comité Directivo, de acuerdo a los términos del Reglamento. Serán integradas con un
mínimo de tres y un máximo de cinco consejeros, y una vez conformadas se informará a la
Asamblea de su integración y objetivos.
Se deberá procurar que las comisiones que determine el Comité Directivo estén integradas
de manera plural, a fin de garantizar la participación de todos los Grupos de Trabajo
representados en el Consejo. Los miembros de las mismas nombrarán a un Presidente, quien
tendrá voto de calidad y, durante las sesiones, contará con el apoyo del Secretario Técnico
del Consejo. A las sesiones de las comisiones se podrá invitar a participar a servidores
públicos, legisladores o profesionistas independientes especialistas del tema a tratar, aun
cuando no sean integrantes de los Grupos de Trabajo que constituyen el Consejo.
Las comisiones serán responsables de analizar y resolver los asuntos que le sean turnados
por el Presidente, de acuerdo con lo que haya dispuesto sobre el particular el Comité Directivo.
Las opiniones o recomendaciones que emitan las comisiones serán presentadas al Comité
Directivo, para que este órgano las apruebe en su caso, o por su trascendencia se informe a
la Asamblea General para su aprobación.
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ARTÍCULO 21. Se conforma la Comisión de Control y Vigilancia del Consejo cuyo presidente
será un consejero electo por la Asamblea General y estará integrada por un representante de
cada uno de los Grupos de Trabajo, y que no pertenezcan al Comité Directivo, la que tendrá
las siguientes funciones:
I. Vigilar el desempeño de la administración del Consejo que recaerá en el Delegado
Administrativo; constatando que las actividades y acciones que realice se ejecutan
en apego a las disposiciones legales aplicables en la materia del tema de que se
trate, así como a las obligaciones establecidas en la presente ley y su Reglamento;
II. Sancionar el incumplimiento de esta ley y su Reglamento; y,
III. Organizar y desarrollar, en coordinación con el Presidente, la renovación del Consejo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRESIDENCIA
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ARTÍCULO 22. La Asamblea General elegirá, a propuesta de los Grupos de Trabajo, al
Presidente, quien deberá ser ratificado por el Congreso y ejercerá sus funciones por un
período de cuatro años.
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ARTÍCULO 23. Son facultades del Presidente:
I. Tener la representación legal del Consejo;
II. Convocar y presidir las sesiones del Comité Directivo y de la Asamblea General;
III. Presentar, con el aval de los demás integrantes del Consejo Directivo, al Ejecutivo
del Estado y a los Ayuntamientos, según sea el caso, las opiniones o
recomendaciones que emita el Consejo;
IV. Publicar las opiniones y recomendaciones del Consejo;
V. Invitar a las sesiones de Comité Directivo o del Pleno de la Asamblea General, a los
representantes de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos, cuando se
considere conveniente;
VI. Firmar los nombramientos de los integrantes de las diferentes Comisiones, en los
términos aprobados por el Comité Directivo;
VII. Presentar, con el aval de los demás integrantes del Consejo Directivo, a la Asamblea
General el informe anual sobre las actividades del Consejo Directivo;
VIII. Informar trimestralmente a la Asamblea sobre el proceso de gestión y administración
del patrimonio del Consejo,
IX. Proponer al Comité Directivo, para su aprobación y contratación en su caso, los
nombramientos del Secretario Técnico y del Delegado Administrativo del Consejo;
X. Aprobar la contratación y, en su caso, remover libremente al personal de apoyo que
requiera la operación eficaz del Consejo, de acuerdo con el Presupuesto aprobado
por la Asamblea General, lo que se deberá informar oportunamente al Comité
Directivo y a la Asamblea;
XI. Tener voto de calidad, en caso de empate, en las decisiones que acuerde el Comité
Directivo o la Asamblea General; y,
XII. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 24. El Presidente podrá ser removido de su cargo por las dos terceras partes de
los integrantes de la Asamblea General, cuando así lo estimen pertinente.
ARTÍCULO 25. La ausencia del Presidente por más de sesenta días, será considerada como
definitiva y será sustituido por un Presidente interino, en términos del Reglamento, quien
concluirá el periodo correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS VICEPRESIDENCIAS
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ARTÍCULO 26. DEROGADO.
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ARTÍCULO 27. DEROGADO.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO
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ARTÍCULO 28. DEROGADO.
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ARTÍCULO 29. DEROGADO.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONSULTAS, OPINIONES Y RECOMENDACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 30. Los Poderes del Estado y los ayuntamientos, deberán hacer del conocimiento
al Consejo, en la etapa previa al dictamen de Iniciativas, Reglamentos y Acuerdos, en materia
económica y social.
El Consejo deberá analizar las consultas expresamente formuladas y emitirá opiniones o
recomendaciones.
ARTÍCULO 31. Las consultas que reciba el Consejo, se sujetarán a lo siguiente:
I. Serán presentadas por escrito y acompañadas de la información necesaria que
permita conocer las motivaciones y alcances del proyecto que se presente;
II. Recibida la Consulta, el Comité Directivo creará o, en su caso, turnará a la Comisión
respectiva el asunto, misma que deberá emitir su opinión o recomendación en un plazo
no mayor a treinta días naturales;
III. La Comisión podrá solicitar la ampliación del plazo referido en la fracción anterior,
cuando la complejidad de la Consulta turnada requiera de mayor tiempo para su
análisis. La ampliación referida, no podrá exceder de quince días naturales; y,
IV. Elaborada y firmada la opinión o recomendación, por parte de la Comisión respectiva,
ésta será presentada al Comité Directivo para su aprobación y posterior remisión al
poder público solicitante.
ARTÍCULO 32. Las opiniones o recomendaciones que emita el Consejo, deberán ser
publicadas en los medios de mayor difusión en el Estado, en los términos del Reglamento.
ARTÍCULO 33. El Consejo podrá solicitar a los poderes del Estado y a los ayuntamientos la
información necesaria para fundamentar sus opiniones o recomendaciones. La información
requerida deberá ser entregada al Consejo en un plazo no mayor a quince días y sólo podrá
ser negada cuando se encuentre reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 34. El Consejo podrá recabar datos, opiniones e información de instituciones
académicas, organismos empresariales, sindicales, sociales y civiles para el cumplimiento de
sus fines.
ARTÍCULO 35. El Consejo podrá contar con la asesoría de consultores externos, de acuerdo
a su presupuesto y podrá establecer convenios con instituciones de investigación cuando así
lo requiera, quienes auxiliarán a las comisiones en la formulación de las opiniones o
recomendaciones.
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DEL CONSEJO
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ARTÍCULO 36. El Consejo contará con patrimonio propio, con capacidad para decidir sobre
su presupuesto y determinar su organización interna y funcionamiento. El Presupuesto de
Egresos del Estado deberá prever los recursos financieros a través de una unidad
programática presupuestal (UPP) que aseguren su eficaz funcionamiento y cumplimiento de
sus objetivos.
ARTÍCULO 37. Además de los recursos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo, para
el cumplimiento de sus fines, puede recibir aportaciones en numerario y en especie de
personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para la creación del Primer Consejo Económico y Social del Estado,
el Congreso cuenta con noventa días, posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley,
para conformar dicho organismo. Al respecto hará la consulta respectiva para que los Grupos
presenten propuestas para la integración de este órgano.
Los nombramientos se harán garantizando el escalonamiento en la renovación del Consejo,
de manera que veinte consejeros se designarán por dos años y otro tanto por cuatro años.
Una vez designados los cuarenta consejeros, la Asamblea General contará con treinta días
para designar al Presidente y al Comité Directivo.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo, una vez integrado, contará con noventa días para
elaborar su Reglamento, el cual deberá ser ratificado por el Congreso, antes de ser enviado
al Gobernador para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Gobernador y a la Auditoría
Superior de Michoacán, para su conocimiento y fines conducentes.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 08 ocho días del mes de diciembre de 2011 dos mil once.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA
MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN MADERO NARANJO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
MARTÍN CARDONA MENDOZA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LIBRADO MARTÍNEZ
CARRANZA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE.
(Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política
del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo
el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia,
Michoacán, a los 21 veintiun días del mes de Diciembre del año 2011 dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- RAFAEL
MELGOZA RADILLO.
(Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Abril de 2016
Decreto Legislativo No. 136
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
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El 14 de Julio de 2022
Decreto Legislativo No. 192
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que sea publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Respecto al nombramiento del Presidente del Consejo, se estará a lo
dispuesto por el artículo transitorio quinto del Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el
día 27 de diciembre del año 2021.
TERCERO. El Consejo, una vez integrado, contará con ciento veinte días para
elaborar su Reglamento, el que será enviado al Congreso para su conocimiento, antes
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Gobernador para su conocimiento y
fines conducentes.