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P E R I Ó D I C O O F I C I A L
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXIX Morelia, Mich., Viernes 30 de Marzo de 2018 NÚM. 57
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Ing. Silvano Aureoles Conejo
Secretario de Gobierno
Ing. Pascual Sigala Páez
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 100 ejemplares
Esta sección consta de 4 páginas
Precio por ejemplar:
$ 27.00 del día
$ 35.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 550
ÚNICO. Se expide la Ley del Mezcal para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar
como sigue:
LEY DEL MEZCAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO ÚNICO
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general, de orden público y de interés social.
Tiene por objeto, sin menoscabo por lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Integral
Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, lo siguiente:
I. Proteger la cadena productiva del Mezcal en todas sus etapas;
II. Impulsar la comercialización del Mezcal;
III. Identificar las zonas de producción del Mezcal dentro de los municipios incluidos
en la Denominación de Origen Mezcal;
IV. Fomentar el apoyo de las organizaciones de mezcaleros, a efecto de alcanzar la
protección y el aprovechamiento en la producción y comercialización del Mezcal;
V. Coordinar a las dependencias estatales, en el apoyo de las organizaciones de
productores y comercializadores del Mezcal;
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VI. Promover entre las organizaciones de productores y
comercializadores, en coordinación, con los órdenes de
gobierno, el cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables a la
autenticidad y calidad del Mezcal;
VII. Incentivar las acciones pertinentes para mejorar la
infraestructura y equipos en las unidades de producción
de Mezcal, el desarrollo de marcas y la capacitación en
proceso de producción y de organización empresarial; y,
VIII. Fortalecer esquemas integrales de comercialización.
Ar tículo 2. Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o
morales que realicen actividades relacionadas con la producción y
comercialización del Mezcal.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley; corresponde al Ejecutivo
del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico
y la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Certificación: Proceso a través del cual los organismos de
certificación, acreditados, constatan que los sistemas de
producción, manejo, procesamiento y comercialización,
cumplen con las especificaciones de las normatividades
vigentes aplicables en la materia;
II. Certificado: Documento que expide el organismo
certificador con el cual asegura que el producto cumple
con las especificaciones de la normatividad vigente;
III. Consejo: Organismo Público para el Fomento a la
Producción del Mezcal en el Estado de Michoacán de
Ocampo, primordialmente en los municipios con
Denominación de Origen Mezcal. El cual será además, una
instancia para la participación de las dependencias
gubernamentales competentes y los productores y
organizaciones de mezcaleros para la planeación,
programación, gestión y aplicación de los recursos que se
obtengan en los tres órdenes de gobierno, en los términos
de esta Ley, los cuales se destinen al apoyo de las
inversiones en la cadena productiva del Mezcal;
IV. Denominación de Origen: La Denominación de Origen
designa un producto originario de una región específica,
cuya calidad y características se deben únicamente al medio
geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales
y los humanos;
V. Fábrica de Mezcal: Unidad de Producción que incorporan
innovaciones tecnológicas en los equipos que utiliza en
alguna de las etapas de elaboración;
VI. Inocuidad: El control de las actividades de producción
asociados a los productos destinados para el consumo
humano a través de la ingestión, a fin de que no provoquen
daños a la salud del consumidor;
VII. Ley: La Ley del Mezcal para el Estado de Michoacán de
Ocampo;
VIII. Mezcal: Líquido de olor y sabor de acuerdo con su tipo
obtenido por destilación de una planta de maguey; es una
bebida alcohólica protegida con la Denominación de Origen
dentro del territorio mexicano;
IX. NOM: Norma Oficial Mexicana, NOM-070-SCFI-1994.
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. MEZCAL.
ESPECIFICACIONES, norma que establece las
características y especificaciones que deben cumplir los
usuarios autorizados para producir, envasar y
comercializar la bebida alcohólica destilada denominada
Mezcal;
X. Organismo certificador: Organismo acreditado y facultado
para evaluar y auditar procesos y productos, de acuerdo
con los ordenamientos legales vigentes en la materia, que
emite en sentido positivo o negativo certificados mediante
la atención y validación de las solicitudes respectivas;
XI. Organizaciones de Mezcaleros: Las personas morales que,
constituidas conforme la ley, se dedican a la producción,
envase o comercialización de Mezcal, independientemente
que las realicen por separado o en conjunto, o bien, solo
una etapa de cualquiera de las descritas, siempre que estén
verificadas y certificadas dichas personas;
XII. Producción y Comercialización del Mezcal: El conjunto
de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos del Mezcal, considerando desde la producción
primaria, acopio, transformación, distribución y
comercialización, hasta el abastecimiento de equipo técnico,
insumos productivos, recursos financieros y la prestación
de servicios técnicos;
XIII. Productor: Persona física o moral que produce Mezcal;
XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Mezcal, para el
Estado de Michoacán de Ocampo; y,
XV. Vinata: Unidad de Producción que cuenta con equipo para
elaborar Mezcal en sus diversas categorías.
Ar tículo 5. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Económico en coordinación con la Secretaría
de Desarrollo Rural y Agroalimentario y la Secretaría de Medio
Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial, las siguientes
atribuciones:
I. Promover que los Gobiernos Municipales que cuentan
con la Denominación de Origen Mezcal, apliquen su
Ordenamiento Ecológico Territorial, con la finalidad de
que participen activamente en las políticas instrumentadas
para el desarrollo sustentable de la cadena productiva del
Mezcal;
II. Diseñar programas y mecanismos para impulsar e incentivar
a los productores con infraestructura y equipamiento para
la producción de Mezcal y envasado con marcas registradas
para que cumplan con los requerimientos exigidos por la
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NOM específica que regula la producción del Mezcal;
III. Diseñar e implementar programas de capacitación, asesoría
técnica y consultoría para impulsar la competitividad de
la cadena productiva del Mezcal;
IV. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento
desarrollo de la cadena productiva del Mezcal;
V. Generar un padrón estatal de la cadena productiva del
Mezcal, sistematizando la información, para que sirva
como instrumento de planeación y registro para dirigir la
aplicación de los apoyos;
VI. Impulsar la vinculación con las instituciones de educación
superior y centros de investigación científica, para generar
procesos de innovación y transferencia de tecnología con
las actividades de conservación y producción del Mezcal,
así como su transformación y comercialización;
VII. Celebrar convenios de concertación y suscripción de
acuerdos con instituciones públicas y privadas para
impulsar el desarrollo y fortalecimiento de la cadena
productiva del Mezcal; y,
VIII. Implementar acciones para la investigación, transferencia
de tecnología en el cuidado del medio ambiente, en los
procesos de la cadena productiva del Mezcal, en
coordinación con las instituciones públicas y privadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLÍTICAS Y PRINCIPIOS
Artículo 6. La cadena productiva del Mezcal, se fundamenta en
las políticas y principios siguientes:
I. Promover el acceso a una mejor calidad de vida de los
productores de la cadena productiva del Mezcal;
II. Interactuar armoniosamente con los ecosistemas y ciclos
naturales respetando la biodiversidad;
III. Promover que la producción del Mezcal, sea de acuerdo
con los estándares de sanidad, inocuidad y calidad;
IV. Promover e incentivar el manejo adecuado de los residuos
derivados del proceso de destilación, como vinazas, bagazo
y otros desechos, para cumplir con las normas vigentes;
V. Planear e incentivar el aprovechamiento de magueyes
silvestres, el establecimiento de plantaciones comerciales,
la reproducción de plantas y planes de manejo para generar
un equilibrio entre la producción del maguey y la capacidad
de producción del Mezcal;
VI. Promover la capacitación y profesionalización, como un
eje transversal en toda la cadena productiva; y,
VII. Fortalecer los sistemas de producción, transformación y
comercialización, económicamente rentables,
ambientalmente sustentable y socialmente responsable.
CAPÍTULO TERCERO
CONSEJO
Artículo 7. El Consejo estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien
será el presidente;
II. El titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y
Agroalimentario;
III. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio
Climático y Desarrollo Territorial;
IV. El titular de la Secretaría de Contraloría;
V. Los representantes de las Organizaciones de Mezcaleros;
VI. Dos representantes de las instituciones de enseñanza
superior e investigación con estudios y carreras vinculadas
a la cadena de producción del Mezcal;
VII. Un representante del Consejo Mexicano Regulador de la
Calidad del Mezcal, A.C.; y,
VIII. El titular de la Delegación Federal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, quien participará como invitado
permanente.
Artículo 8. El Consejo estará sujeto a los términos y disposiciones
de su Reglamento Interior.
Artículo 9. Los cargos que se desempeñen en el Consejo serán
honoríficos.
Artículo 10. Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión sobre instrumentos regulatorios que incidan
en la producción del Mezcal;
II. Fomentar la capacitación para la productividad y
competitividad del Mezcal;
III. Proponer acciones y políticas que tengan como objetivo el
fomento al desarrollo de la producción del Mezcal;
IV. Acompañar a los productores en los procesos para su
constitución legal y certificación;
V. Impulsar la comercialización; y,
VI. Los demás que le asigne la presente Ley y otras
disposiciones que se deriven de la misma.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO
Ar tículo 11. En los municipios con Denominación de Origen
Mezcal, la producción se llevará a cabo de acuerdo con la demanda
en el corto, mediano y largo plazo.
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Artículo 12. En los programas e incentivos para la cadena
productiva del Mezcal, se observarán los lineamientos que para
tal efecto publiquen la Secretaría de Desarrollo Económico en
coordinación con la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario
y demás dependencias competentes en acuerdo con los demás
integrantes del Consejo.
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIÓN
Artículo 13. La Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría
de Desarrollo Rural y Agroalimentario fomentarán, asesorarán y
apoyarán para la certificación de las Vinatas y Fábricas de Mezcal
de los municipios protegidos en la Denominación de Origen.
Artículo 14. La Secretaría de Desarrollo Económico deberá crear un
padrón de Productores de Mezcal certificados y otro de productores
sin certificación; además podrá solicitar al organismo certificador o
cualquier autoridad, informe de las acciones y los resultados de las
gestiones realizadas por los mezcaleros michoacanos.
CAPÍTULO SEXTO
PROMOCIÓN Y FOMENTO
Artículo 15. Los productores de la cadena productiva del Mezcal
deberán ser considerados como sujetos de fomento y promoción
por parte del Gobierno del Estado, para que realicen las actividades
económicas y productivas de cada uno de los eslabones que la integran.
Artículo 16. El Gobierno del Estado, definirá en conjunto con el
Consejo, el diseño y operación de programas relacionados con la
atención de la cadena productiva del Mezcal.
Artículo 17. La Secretaría de Desarrollo Económico en conjunto
con el Consejo, serán los responsables de coordinar, supervisar,
evaluar y dar seguimiento a todas las acciones de fomento y
promoción de la cadena productiva del Mezcal.
Artículo 18. Las acciones de fomento y de promoción, que
contribuyan a respaldar y facilitar el cumplimiento de esta Ley y
de la normatividad aplicable, estarán destinadas a fortalecer y
consolidar la actividad de la cadena productiva del Mezcal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo del Estado, dispondrá de
noventa días a partir de la publicación de la presente Ley en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, para expedir el Reglamento de esta
Ley.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado, dispondrá noventa
días a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para la creación del Consejo.
CUARTO. A partir de la aprobación de la presente Ley el Gobierno
del Estado deberá hacer los ajustes presupuestarios para el Ejercicio
Fiscal 2018, a efecto de garantizar fomento y la promoción de la
productividad y competitividad de la cadena productiva del
Mezcal, materia de la presente Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22
veintidós días del mes de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN".- VICEPRESIDENTA DE LA MESA
DIRECTIV A.- DIP. NALLELI JULIET A PEDRAZA HUERTA.-
PRIMERA SECRETARIA.- DIP . JEOVANA MARIELA
ALCÁNT AR BACA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP .
YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP.
ROSALÍA MIRANDA ARÉVALO. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo,
en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 22 veintidós días del
mes de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES
CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING.
PASCUAL SIGALA PÁEZ .- (Firmados).