Ley del Mezcal para el Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLXIX Morelia, Mich., Viernes 30 de Marzo de 2018 NÚM. 57 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Ing. Silvano Aureoles Conejo Secretario de Gobierno Ing. Pascual Sigala Páez Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 100 ejemplares Esta sección consta de 4 páginas Precio por ejemplar: $ 27.00 del día $ 35.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Director: Lic. José Juárez V aldovinos Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIV O DEL ESTADO SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A: NÚMERO 550 ÚNICO. Se expide la Ley del Mezcal para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DEL MEZCAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO ÚNICO OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de observancia general, de orden público y de interés social. Tiene por objeto, sin menoscabo por lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, lo siguiente: I. Proteger la cadena productiva del Mezcal en todas sus etapas; II. Impulsar la comercialización del Mezcal; III. Identificar las zonas de producción del Mezcal dentro de los municipios incluidos en la Denominación de Origen Mezcal; IV. Fomentar el apoyo de las organizaciones de mezcaleros, a efecto de alcanzar la protección y el aprovechamiento en la producción y comercialización del Mezcal; V. Coordinar a las dependencias estatales, en el apoyo de las organizaciones de productores y comercializadores del Mezcal; PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Viernes 30 de Marzo de 2018. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" VI. Promover entre las organizaciones de productores y comercializadores, en coordinación, con los órdenes de gobierno, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables a la autenticidad y calidad del Mezcal; VII. Incentivar las acciones pertinentes para mejorar la infraestructura y equipos en las unidades de producción de Mezcal, el desarrollo de marcas y la capacitación en proceso de producción y de organización empresarial; y, VIII. Fortalecer esquemas integrales de comercialización. Ar tículo 2. Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen actividades relacionadas con la producción y comercialización del Mezcal. Artículo 3. La aplicación de esta Ley; corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Certificación: Proceso a través del cual los organismos de certificación, acreditados, constatan que los sistemas de producción, manejo, procesamiento y comercialización, cumplen con las especificaciones de las normatividades vigentes aplicables en la materia; II. Certificado: Documento que expide el organismo certificador con el cual asegura que el producto cumple con las especificaciones de la normatividad vigente; III. Consejo: Organismo Público para el Fomento a la Producción del Mezcal en el Estado de Michoacán de Ocampo, primordialmente en los municipios con Denominación de Origen Mezcal. El cual será además, una instancia para la participación de las dependencias gubernamentales competentes y los productores y organizaciones de mezcaleros para la planeación, programación, gestión y aplicación de los recursos que se obtengan en los tres órdenes de gobierno, en los términos de esta Ley, los cuales se destinen al apoyo de las inversiones en la cadena productiva del Mezcal; IV. Denominación de Origen: La Denominación de Origen designa un producto originario de una región específica, cuya calidad y características se deben únicamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos; V. Fábrica de Mezcal: Unidad de Producción que incorporan innovaciones tecnológicas en los equipos que utiliza en alguna de las etapas de elaboración; VI. Inocuidad: El control de las actividades de producción asociados a los productos destinados para el consumo humano a través de la ingestión, a fin de que no provoquen daños a la salud del consumidor; VII. Ley: La Ley del Mezcal para el Estado de Michoacán de Ocampo; VIII. Mezcal: Líquido de olor y sabor de acuerdo con su tipo obtenido por destilación de una planta de maguey; es una bebida alcohólica protegida con la Denominación de Origen dentro del territorio mexicano; IX. NOM: Norma Oficial Mexicana, NOM-070-SCFI-1994. BEBIDAS ALCOHÓLICAS. MEZCAL. ESPECIFICACIONES, norma que establece las características y especificaciones que deben cumplir los usuarios autorizados para producir, envasar y comercializar la bebida alcohólica destilada denominada Mezcal; X. Organismo certificador: Organismo acreditado y facultado para evaluar y auditar procesos y productos, de acuerdo con los ordenamientos legales vigentes en la materia, que emite en sentido positivo o negativo certificados mediante la atención y validación de las solicitudes respectivas; XI. Organizaciones de Mezcaleros: Las personas morales que, constituidas conforme la ley, se dedican a la producción, envase o comercialización de Mezcal, independientemente que las realicen por separado o en conjunto, o bien, solo una etapa de cualquiera de las descritas, siempre que estén verificadas y certificadas dichas personas; XII. Producción y Comercialización del Mezcal: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos del Mezcal, considerando desde la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización, hasta el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros y la prestación de servicios técnicos; XIII. Productor: Persona física o moral que produce Mezcal; XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Mezcal, para el Estado de Michoacán de Ocampo; y, XV. Vinata: Unidad de Producción que cuenta con equipo para elaborar Mezcal en sus diversas categorías. Ar tículo 5. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario y la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial, las siguientes atribuciones: I. Promover que los Gobiernos Municipales que cuentan con la Denominación de Origen Mezcal, apliquen su Ordenamiento Ecológico Territorial, con la finalidad de que participen activamente en las políticas instrumentadas para el desarrollo sustentable de la cadena productiva del Mezcal; II. Diseñar programas y mecanismos para impulsar e incentivar a los productores con infraestructura y equipamiento para la producción de Mezcal y envasado con marcas registradas para que cumplan con los requerimientos exigidos por la PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Viernes 30 de Marzo de 2018. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" NOM específica que regula la producción del Mezcal; III. Diseñar e implementar programas de capacitación, asesoría técnica y consultoría para impulsar la competitividad de la cadena productiva del Mezcal; IV. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento desarrollo de la cadena productiva del Mezcal; V. Generar un padrón estatal de la cadena productiva del Mezcal, sistematizando la información, para que sirva como instrumento de planeación y registro para dirigir la aplicación de los apoyos; VI. Impulsar la vinculación con las instituciones de educación superior y centros de investigación científica, para generar procesos de innovación y transferencia de tecnología con las actividades de conservación y producción del Mezcal, así como su transformación y comercialización; VII. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos con instituciones públicas y privadas para impulsar el desarrollo y fortalecimiento de la cadena productiva del Mezcal; y, VIII. Implementar acciones para la investigación, transferencia de tecnología en el cuidado del medio ambiente, en los procesos de la cadena productiva del Mezcal, en coordinación con las instituciones públicas y privadas. CAPÍTULO SEGUNDO POLÍTICAS Y PRINCIPIOS Artículo 6. La cadena productiva del Mezcal, se fundamenta en las políticas y principios siguientes: I. Promover el acceso a una mejor calidad de vida de los productores de la cadena productiva del Mezcal; II. Interactuar armoniosamente con los ecosistemas y ciclos naturales respetando la biodiversidad; III. Promover que la producción del Mezcal, sea de acuerdo con los estándares de sanidad, inocuidad y calidad; IV. Promover e incentivar el manejo adecuado de los residuos derivados del proceso de destilación, como vinazas, bagazo y otros desechos, para cumplir con las normas vigentes; V. Planear e incentivar el aprovechamiento de magueyes silvestres, el establecimiento de plantaciones comerciales, la reproducción de plantas y planes de manejo para generar un equilibrio entre la producción del maguey y la capacidad de producción del Mezcal; VI. Promover la capacitación y profesionalización, como un eje transversal en toda la cadena productiva; y, VII. Fortalecer los sistemas de producción, transformación y comercialización, económicamente rentables, ambientalmente sustentable y socialmente responsable. CAPÍTULO TERCERO CONSEJO Artículo 7. El Consejo estará integrado por: I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien será el presidente; II. El titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario; III. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial; IV. El titular de la Secretaría de Contraloría; V. Los representantes de las Organizaciones de Mezcaleros; VI. Dos representantes de las instituciones de enseñanza superior e investigación con estudios y carreras vinculadas a la cadena de producción del Mezcal; VII. Un representante del Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, A.C.; y, VIII. El titular de la Delegación Federal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien participará como invitado permanente. Artículo 8. El Consejo estará sujeto a los términos y disposiciones de su Reglamento Interior. Artículo 9. Los cargos que se desempeñen en el Consejo serán honoríficos. Artículo 10. Son funciones del Consejo: I. Emitir opinión sobre instrumentos regulatorios que incidan en la producción del Mezcal; II. Fomentar la capacitación para la productividad y competitividad del Mezcal; III. Proponer acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción del Mezcal; IV. Acompañar a los productores en los procesos para su constitución legal y certificación; V. Impulsar la comercialización; y, VI. Los demás que le asigne la presente Ley y otras disposiciones que se deriven de la misma. CAPÍTULO CUARTO PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO Ar tículo 11. En los municipios con Denominación de Origen Mezcal, la producción se llevará a cabo de acuerdo con la demanda en el corto, mediano y largo plazo. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Viernes 30 de Marzo de 2018. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Artículo 12. En los programas e incentivos para la cadena productiva del Mezcal, se observarán los lineamientos que para tal efecto publiquen la Secretaría de Desarrollo Económico en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario y demás dependencias competentes en acuerdo con los demás integrantes del Consejo. CAPÍTULO QUINTO CERTIFICACIÓN Artículo 13. La Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario fomentarán, asesorarán y apoyarán para la certificación de las Vinatas y Fábricas de Mezcal de los municipios protegidos en la Denominación de Origen. Artículo 14. La Secretaría de Desarrollo Económico deberá crear un padrón de Productores de Mezcal certificados y otro de productores sin certificación; además podrá solicitar al organismo certificador o cualquier autoridad, informe de las acciones y los resultados de las gestiones realizadas por los mezcaleros michoacanos. CAPÍTULO SEXTO PROMOCIÓN Y FOMENTO Artículo 15. Los productores de la cadena productiva del Mezcal deberán ser considerados como sujetos de fomento y promoción por parte del Gobierno del Estado, para que realicen las actividades económicas y productivas de cada uno de los eslabones que la integran. Artículo 16. El Gobierno del Estado, definirá en conjunto con el Consejo, el diseño y operación de programas relacionados con la atención de la cadena productiva del Mezcal. Artículo 17. La Secretaría de Desarrollo Económico en conjunto con el Consejo, serán los responsables de coordinar, supervisar, evaluar y dar seguimiento a todas las acciones de fomento y promoción de la cadena productiva del Mezcal. Artículo 18. Las acciones de fomento y de promoción, que contribuyan a respaldar y facilitar el cumplimiento de esta Ley y de la normatividad aplicable, estarán destinadas a fortalecer y consolidar la actividad de la cadena productiva del Mezcal. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo del Estado, dispondrá de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para expedir el Reglamento de esta Ley. TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado, dispondrá noventa días a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para la creación del Consejo. CUARTO. A partir de la aprobación de la presente Ley el Gobierno del Estado deberá hacer los ajustes presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2018, a efecto de garantizar fomento y la promoción de la productividad y competitividad de la cadena productiva del Mezcal, materia de la presente Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de Febrero de 2018 dos mil dieciocho. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO REELECCIÓN".- VICEPRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIV A.- DIP. NALLELI JULIET A PEDRAZA HUERTA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP . JEOVANA MARIELA ALCÁNT AR BACA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP . YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP. ROSALÍA MIRANDA ARÉVALO. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 22 veintidós días del mes de marzo de 2018 dos mil dieciocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING. PASCUAL SIGALA PÁEZ .- (Firmados).