Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de julio de 2017.
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 367
PRIMERO. Se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general
de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, tiene por objeto establecer los principios,
bases generales y de procedimiento, para garantizar que los Órganos del Estado
cuenten con un Sistema Estatal que prevenga, investigue y sancione las faltas
administrativas, los actos y hechos de corrupción.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer los principios, organización, bases y procedimientos para que los
Órganos del Estado implementen un Sistema Estatal Anticorrupción, se coordinen
entre ellos y con el Sistema Nacional Anticorrupción, en lo que corresponda, para
prevenir, investigar y sancionar las faltas administrativas y los hechos de corrupción;
II. Establecer las bases para la prevención, detección, control y sanción de hechos
de corrupción y faltas administrativas;
III. Establecer los criterios y lineamientos para la emisión de políticas públicas
integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de
los recursos públicos;
IV. Determinar los mecanismos para crear e implementar sistemas electrónicos que
permitan el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que generen los Órganos del Estado;
V. Instituir las bases y los principios de políticas para la creación, difusión,
promoción y fomento de una cultura de legalidad, ética e integridad en el servicio
público, sustentada en el combate a la corrupción a través de la transparencia,
rendición de cuentas, fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. Establecer las directrices básicas de coordinación de los Órganos del Estado
para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección,
control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
VII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los Servidores Públicos de los Órganos del Estado, así
como crear las bases mínimas para que se establezcan políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público;
VIII. Establecer las bases de coordinación con el Sistema Nacional de Fiscalización;
y,
IX. Establecer las reglas para la integración, funcionamiento y evaluación de los
órganos del Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: La que se constituya en términos de esta Ley, para
nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: El Órgano Técnico Auxiliar de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Estatal;
III. Comité: El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
IV. Comité de Participación Ciudadana: El Comité de Participación Ciudadana del
Sistema Estatal Anticorrupción;
V. Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
VI. Días: Días hábiles;
VII. Falta administrativa: Todo acto u omisión que señale como falta la ley en la
materia;
VIII. Gobierno Municipal: Los gobiernos municipales constitucionales del Estado de
Michoacán de Ocampo;
IX. Hechos de corrupción: Todo acto u omisión que las normas penales del Estado
señalen como delito, competencia de la Fiscalía Especializada en combate a la
Corrupción;
X. Informe: El informe anual que elabora el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción;
XI. Ley: La Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de
Ocampo;
XII. Órgano interno de control: Las unidades administrativas a cargo del control
interno en los Órganos del Estado;
XIII. Órganos del Estado: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos
Constitucionales Autónomos y gobiernos municipales, incluyendo en estos últimos
y en el Poder Ejecutivo a su Administración Pública Centralizada, Paraestatal,
desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier
autoridad directa o indirectamente intervenga, independiente de la denominación
que se les otorgue;
XIV. Registro Estatal: El Registro Estatal Patrimonial y de Intereses de los
Servidores Públicos, que contendrá toda la información que deberán registrar los
Órganos del Estado respecto a los servidores públicos a su cargo, en términos de
lo establecido por las leyes en la materia;
XV. Secretaría Ejecutiva: El organismo que funge como órgano de apoyo técnico
del Comité;
XVI. Secretario Técnico: El servidor público a cargo de las funciones de dirección
de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
XVII. Servidores públicos: Las personas que se establecen en la ley que regula la
materia de responsabilidades de los servidores públicos;
XVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal Anticorrupción; y,
XIX. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los servidores públicos integrantes de los
Órganos del Estado, así como las demás personas a las que la legislación aplicable
hace referencia.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes:
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia,
eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los Órganos del Estado están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en
su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 6. Las políticas públicas que establezca el Comité deberán ser
implementadas por todos los Órganos del Estado; la Secretaría Ejecutiva dará
seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. El Comité; y,
II. El Comité de Participación Ciudadana.
CAPÍTULO II
COMITÉ
Artículo 8. El Comité es la instancia administrativa, encargada de la coordinación,
evaluación y seguimiento del Sistema Estatal en su conjunto y tendrá las siguientes
facultades:
I. Elaborar su programa de trabajo anual, en el mes de noviembre del año anterior
al ejercicio que corresponda el programa;
II. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes;
III. Diseñar, aprobar y promover las políticas públicas en la materia que
corresponda, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la
fracción anterior, con base en la propuesta que someta a consideración la
Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y,
con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que
corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los Órganos del Estado respecto del cumplimiento de las
políticas públicas implementadas; así como recabar datos, observaciones y
propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad
con los indicadores generados para tales efectos;
VII. Determinar e instrumentar los mecanismos, bases y principios para la
coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
VIII. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo un informe anual que contenga los avances y resultados de
las funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho Informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría
Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité, los cuales
podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes sobre el mismo y
deberán ser incluidos dentro del Informe;
IX. Emitir recomendaciones públicas no vinculantes a los Órganos del Estado y
darles seguimiento en términos de esta Ley;
X. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre las materias relacionadas con el Sistema
Estatal generen los Órganos del Estado;
XI. Proporcionar datos e información a la Plataforma Digital Estatal para su manejo;
XII. Promover y celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XIII. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la
información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los
sistemas que se conecten con la Plataforma Digital Estatal;
XIV. Recibir y canalizar a través de la Secretaría Ejecutiva las denuncias ciudadanas
en materia anticorrupción; y,
XV. Las demás señaladas por esta Ley.
Artículo 9. Son integrantes del Comité:
I. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. El Auditor Superior de Michoacán;
III. El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción;
IV. El Secretario de Contraloría del Estado;
V. El Presidente del Consejo del Poder Judicial;
VI. El Presidente del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán;
y,
VIII. Tres titulares de los órganos internos de control municipal electos por sus pares
de conformidad con el reglamento, quienes tendrán una duración de tres años.
Artículo 10. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia
del Comité durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de
Participación Ciudadana.
Artículo 11. Son atribuciones del Presidente del Comité:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité correspondientes;
II. Representar al Comité, incluyendo la representación ante el Sistema Nacional
Anticorrupción;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones de Comité;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité, a través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el Órgano de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al Órgano de Gobierno, mediante terna, el nombramiento del
Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité sobre el seguimiento de los acuerdos y
recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y posterior publicación el Informe del Comité;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones que considere pertinentes;
y,
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del
Comité.
Artículo 12. El Comité se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, cada tres meses.
El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del
Presidente del Comité o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes
de dicho Comité.
Para que el Comité pueda sesionar válidamente será necesaria la presencia de la
mayoría de sus integrantes.
En el desahogo de sus reuniones, el Comité podrá invitar a los representantes de
los Órganos internos de control de los Órganos del Estado que no formen parte de
aquél, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité en los términos en que
este último lo determine. Las sesiones del Comité serán públicas.
Artículo 13. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los
casos que esta Ley establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros
del Comité podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno
del mismo.
CAPÍTULO III
COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 14. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar,
en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité, así como ser
la instancia de vinculación con los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad
civil y la academia, relacionadas con las materias del Sistema Estatal.
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a
la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus
integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser
nombrado Secretario Técnico.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante
el tiempo de su gestión, empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los
gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre
ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la
Comisión Ejecutiva, con excepción de los de docencia y beneficencia pública.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados
de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas
establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con
faltas administrativas graves.
Artículo 16. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán
relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El
vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a
través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que
determine el Órgano de Gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones,
garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen
de responsabilidades que determina el artículo 104 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de
confidencialidad, secrecía, resguardo de información de carácter reservado y
confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que
prevalezca la equidad de género.
Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán
nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de selección integrada por nueve
ciudadanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación para
proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán
enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un
plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los
elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en
cuenta a los que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización,
de rendición de cuentas y combate a la corrupción; y,
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a
cuatro miembros, en los mismos términos de la fracción anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario. Quienes funjan
como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de
Participación Ciudadana por un periodo de seis años, contados a partir de la
disolución de la Comisión de selección.
Artículo 18. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto
de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general,
para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá
considerar al menos las siguientes características:
I. El método de registro y evaluación de los aspirantes;
II. Publicar la lista de aspirantes;
III. Publicar los documentos que hayan sido entregados para su inscripción; y,
IV. Publicar el cronograma de audiencias.
Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en
la materia.
El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que
se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo
integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte
electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la representación ante el Comité, atendiendo a la antigüedad que
tengan en aquel.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el
tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso
de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos
meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así
sucesivamente.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria
de su Presidente o a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de empate, se
volverá a someter a votación, si persiste el empate se enviará el asunto a la
siguiente sesión.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe de actividades que realice en cumplimiento a su programa
anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la
información que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, sobre las políticas públicas;
VII. Proponer al Comité, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para
su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en
las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control
y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la
operación de la Plataforma Digital Estatal;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen los Órganos del Estado en las materias reguladas por esta Ley; y,
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos
para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas
administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro de las organizaciones de la sociedad civil que de manera
voluntaria deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación
Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus
normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la
corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
de las políticas públicas y los programas y acciones que implementen las
autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de coordinación entre organizaciones de la sociedad civil,
la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil
pretenda hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado de Michoacán;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
a los proyectos de informe del Comité;
XV. Proponer al Comité, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la
emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección
y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y,
XVIII. Proponer al Comité mecanismos para facilitar el intercambio de información
con contralorías sociales existentes, órganos o mecanismos de participación
ciudadana que funcionen en términos de la ley en la materia.
Artículo 22. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar al Comité de Participación Ciudadana ante el Comité;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y,
IV. Garantizar el seguimiento de los temas.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité requiera
información a los órganos del Estado, cuando algún hecho de corrupción requiera
de aclaración pública.
CAPÍTULO IV
SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo público,
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía
técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la ciudad de Morelia. Contará
con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y
fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité, a efecto de proveerle la asistencia técnica para el desempeño
de sus atribuciones; además, tendrá a su cargo la administración, operación y
funcionamiento de los recursos humanos, económicos y materiales que se
requieran para el Sistema Estatal.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por cualquiera de los Órganos del Estado
para el desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos
del Estado correspondiente; y,
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo
titular será designado por el Congreso del Estado, previa terna que envíe la
Comisión de Selección, de conformidad con el procedimiento señalado en lo
conducente por el artículo 18 de la presente Ley.
El Congreso del Estado una vez recibida la terna de la Comisión de Selección, la
someterá a votación del Pleno; será electo titular del órgano interno de control, el
aspirante que obtenga el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
Para ser titular del órgano interno de control se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y no tener menos de
treinta y cinco años al día de la designación;
II. Poseer título profesional con antigüedad mínima de diez años, de nivel
licenciatura, en la materia de Contador Público u otra relacionada en forma directa
con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello, y acreditar, que se cuenta con experiencia profesional de al
menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
III. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado en los cuatro años inmediatos
anteriores a la designación, cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún
partido o agrupación política nacional o local;
V. No ser servidor público de la Federación, el Estado o los municipios, ni
desempeñar ninguna otra función pública con excepción de la docencia y cargos
honoríficos. Esta prohibición será aplicable en empleos de carácter privado siempre
y cuando la relación laboral resulte incompatible con los principios del ejercicio de
la función del Sistema Estatal;
VI. No haber sido candidato a cargo alguno de elección popular en los cuatro años
anteriores a la designación;
VII. Gozar de buena reputación;
VIII. No haber sido condenado por delito grave que merezca pena corporal; pero si
se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la
buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena; y,
IX. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus
servicios a ninguno de los Órganos del Estado, sus equivalentes en la Federación
o los municipios o a algún partido político.
Artículo 28. El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control
y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes
materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios relacionados con las
mismas;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos; y,
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley en la materia.
El órgano interno de control, no podrá realizar auditorías o investigaciones
encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este
artículo.
En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad,
legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y
transparencia.
El titular del órgano interno de control podrá ser sancionado y removido conforme a
los términos que refiere el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 29. Son causas de responsabilidad del titular del órgano interno de control,
además de las que señala la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Michoacán de Ocampo, las siguientes:
a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la legislación en la materia;
b) Cuando, sin causa justificada, no se finquen responsabilidades, en el ámbito de
su competencia, cuando haya comprobada responsabilidad y se tenga identificado
al responsable, derivado de las revisiones e investigaciones que realice en el
ejercicio de sus atribuciones;
c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista
en la Contraloría con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y,
d) Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones.
El Contralor deberá presentar al Comité de Participación Ciudadana, para su
aprobación, un programa anual de trabajo, que incluya lo relativo a la revisión y
fiscalización, en el primer mes de cada año calendario, los resultados que se tengan
de la aplicación de éste, deberán hacerse públicos y enterarse a los integrantes del
sistema estatal dentro de los tres meses siguientes a su conclusión.
Artículo 30. El Órgano de Gobierno estará integrado por los miembros del Comité y
será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.
El Órgano de Gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año,
además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los
asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a
propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el Órgano de Gobierno requerirá la asistencia de
la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se
tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el Órgano de
Gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada
experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 31. El Órgano de Gobierno tendrá la atribución indelegable de nombrar y
remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de
conformidad con lo establecido por esta Ley.
SECCIÓN II
COMISIÓN EJECUTIVA
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y,
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en
ese momento como Presidente del mismo.
Artículo 33. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Comité realice sus funciones, por lo que elaborará
las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité:
I. Las políticas públicas en materia de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de
recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados
y confiables a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas integrales a
que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario
Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de
la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación entre los Órganos del Estado
y sus equivalentes en la Federación en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos;
VI. El Informe que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones
y de la aplicación de las políticas públicas en la materia; y,
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a los Órganos del
Estado que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el Informe, así
como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la
atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones.
Artículo 34. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias
que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca la
normatividad de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a
tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el
Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación
adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité
de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos
que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité, a través del
Secretario Técnico.
SECCIÓN III
SECRETARIO TÉCNICO
Artículo 35. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el Órgano de
Gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros.
Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelecto.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del Órgano de Gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo a una terna
que cumpla con los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por acuerdo del Órgano de Gobierno con
la votación señalada en el presente artículo, y en los siguientes casos:
I. Actuar con negligencia en el cumplimiento de su deber;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la
presente Ley y de la legislación en la materia;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo
del ejercicio de sus atribuciones; e,
IV. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 36. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y contar con residencia en el Estado de por lo menos doce meses;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia,
evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
relacionados con las materias que prevé esta Ley que le permitan el desempeño de
sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a
su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno
de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal
en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; y,
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
IX. No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Fiscal General
de alguna Entidad Federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración
Pública Federal o Estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador,
ni Secretario de Gobierno, Consejero de la Judicatura, a menos que se haya
separado de su cargo un año antes al día de su designación.
Artículo 37. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva.
El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como Secretario del Comité y del Órgano de Gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité y del Órgano
de Gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité y en el Órgano de
Gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo,
llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones
aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales
para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la
consideración del Comité;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta Ley, y una
vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán
como propuestas de acuerdo al Comité, al Órgano de Gobierno y a la Comisión
Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité, del Órgano de
Gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la
revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité para su
aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención,
detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas,
fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité;
X. Administrar la plataforma digital estatal que establecerá el Comité, en términos
de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité y la
Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las
evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en las políticas
públicas anticorrupción;
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de
las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la
información que estime pertinente para la realización de las actividades que le
encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión
Ejecutiva; y,
XIII. Clasificar las denuncias en actos de corrupción o faltas administrativas,
turnándolas a la instancia correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles.
SECCIÓN IV
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN
EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 38. El funcionamiento del servicio profesional de carrera estará regulado
conforme a las reglas de operación y disposiciones normativas aplicables para cada
uno de sus procesos, en las cuales se describirán los procedimientos para su
ejecución.
El Órgano de Gobierno será responsable de crear sistemas de capacitación de
personal para crear cuerpos de especialistas en las distintas materias que requieren
la prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción, así como de
fiscalización y control de los recursos públicos.
Artículo 39. Para incorporarse al servicio profesional de carrera se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Presentar a la Dirección General de Recursos Humanos o equivalente, solicitud
de incorporación firmada por el trabajador;
II. Contar con nombramiento vigente, dentro del Sistema Estatal Anticorrupción; y,
III. Contar con la Certificación Superior Profesional, que al efecto realice el Comité.
Artículo 40. La permanencia en el servicio profesional de carrera estará sujeta a:
I. Presentar y aprobar las evaluaciones de desempeño realizadas por una Institución
de Educación Superior de reconocido prestigio;
II. Mantener vigente la Certificación Superior Profesional;
III. Acreditar las actividades de capacitación y las demás que requieran la
normatividad aplicable; y,
IV. Cumplir con las condiciones establecidas en la presente Ley y las reglas de
operación del servicio profesional de carrera.
Artículo 41. El personal de carrera susceptible de una promoción de puesto deberá:
I. Cumplir los requisitos del perfil de puesto vacante;
II. Tener vigente la Certificación Superior Profesional;
III. Acreditar las actividades de capacitación que correspondan; y,
IV. Contar con resultados aprobatorios de las evaluaciones del desempeño que
resulten aplicables.
Artículo 42. Los miembros del servicio profesional de carrera dejarán de pertenecer
a éste cuando:
I. No cumplan con los requisitos de permanencia; y,
II. Concluyan su relación laboral con el Sistema Estatal Anticorrupción con
independencia de la causa que la origine.
TÍTULO TERCERO
PARTICIPACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN
Artículo 43. La Auditoría Superior de Michoacán y la Secretaría de Contraloría
formarán parte del Sistema Nacional de Fiscalización.
Artículo 44. Como miembros del Sistema Nacional de Fiscalización, la Auditoría
Superior de Michoacán y la Secretaría de Contraloría en el Estado tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Establecer todas las medidas necesarias para mantener autonomía e
independencia en su función de fiscalización, frente a los Poderes del Estado y
cualquier autoridad sujeta a revisión;
II. Homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias,
programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización que
apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización;
III. Implementar las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de Fiscalización
para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de
fiscalización;
IV. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la
definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los
mismos de manera coordinada;
V. Establecer programas permanentes de creación de capacidades para auditores
e investigadores que desarrollen nuevas formas de fiscalización;
VI. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su
caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto
en el combate a la corrupción; y,
VII. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales
para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las
mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la
gestión gubernamental.
Artículo 45. Para que la Auditoría Superior de Michoacán y la Secretaría de
Contraloría en el Estado contribuyan con el fortalecimiento del Sistema Nacional de
Fiscalización, atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva, fortalecimiento institucional, a fin de evitar
duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
II. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos;
III. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la
mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se
gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados
de la fiscalización; y,
IV. Seguir las normas que el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización
emita para su funcionamiento.
Artículo 46. La Auditoría Superior de Michoacán y la Secretaría de Contraloría en el
Estado, atenderán a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se convoquen,
a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteadas en
la presente Ley y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Para ello,
podrá valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.
TÍTULO CUARTO
PLATAFORMA DIGITAL
Artículo 47. El Comité implementará la Plataforma Digital Estatal, con apego a los
lineamientos señalados por la federación, que permita cumplir con los
procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo,
así como para los sujetos de esta Ley, atendiendo a las necesidades de
accesibilidad de los usuarios.
El Comité será el responsable de proporcionar la información necesaria al Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, para que sea integrada a la
Plataforma Digital Nacional.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través
del Secretario Técnico de la misma, en los términos de esta Ley.
Artículo 48. La Plataforma Digital del Sistema Estatal estará conformada por la
información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y
contará, al menos, con los siguientes sistemas electrónicos:
I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal;
II. Sistema de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas;
III. Sistema de servidores públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema de información y comunicación con el Sistema Nacional y con el
Sistema Nacional de Fiscalización;
V. Sistema de denuncia pública de faltas administrativas y hechos de corrupción; y,
VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 49. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la
información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de
Trasparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Michoacán de Ocampo y demás normatividad aplicable.
Artículo 50. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses,
así como de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas, operarán en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y demás normatividad
aplicable.
Artículo 51. El Sistema Estatal de Servidores Públicos y particulares sancionados
tiene como finalidad que las sanciones impuestas a servidores públicos y
particulares por la comisión de faltas administrativas en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y
hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden inscritas dentro
del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya
competencia lo requiera.
Artículo 52. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del
conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para
ser contratados como servidores públicos o como prestadores de servicios o
contratistas del sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y demás normatividad
aplicable.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no
graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán
públicas.
Artículo 53. El sistema de denuncia pública de faltas administrativas y hechos de
corrupción será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité y será
implementado por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO
RECOMENDACIONES DEL COMITÉ
CAPÍTULO ÚNICO
RECOMENDACIONES
Artículo 54. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité toda la
información que estime necesaria para la integración del contenido del informe que
deberá rendir el Comité, incluidos los proyectos de recomendaciones.
Asimismo, solicitará a los órganos internos de control de los Órganos del Estado
que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados
que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las
indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los
informes serán integrados al Informe del Comité como anexos. Una vez culminada
la elaboración del informe, se someterá para su aprobación ante el Comité.
El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo
treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe se desprendan recomendaciones, el Presidente
del Comité instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días
posteriores a que haya sido aprobado el Informe, las haga del conocimiento de las
autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas
autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes
en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 55. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité a los Órganos
del Estado, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al
fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como
acciones u omisiones que deriven del informe que presente el Comité.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del
Comité.
Artículo 56. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada
por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los
quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su
aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de
aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles
cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento
y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en el Informe del
Comité.
Artículo 57. En caso de que el Comité considere que las medidas de atención a las
recomendaciones no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria
no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta
sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar
a dicha autoridad la información que considere relevante.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Congreso del Estado, deberá designar a los integrantes de
la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, para que duren en su cargo por única ocasión en los términos
siguientes:
a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité;
b) Un integrante que durará en su encargo dos años;
c) Un integrante que durará en su encargo tres años;
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y,
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta
días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de
Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta
días siguientes a la sesión de instalación del Comité. Para tal efecto, el Ejecutivo
del Estado, proveerá los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 06 seis días del mes de Junio de 2017 dos mil
diecisiete.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.- TERCERA SECRETARIA.- DIP.
BELINDA ITURBIDE DÍAZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 06 seis días del mes de julio
del año 2017 dos mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL
ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.