Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de diciembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 352
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
LIBRO PRIMERO
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia
general, tiene por objeto establecer la integración, organización y funcionamiento
del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, la coordinación
del Estado y sus municipios, y de ambos con la federación, así como el marco
jurídico del Servicio Profesional de Carrera en las instituciones de seguridad pública
de conformidad a la distribución de competencias establecida en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios,
que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así
como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención
especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción
de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de
los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las
respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
Artículo 3. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito
con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y
conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la
sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la
protección de las víctimas de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 4. Las instituciones de Seguridad Pública desde su más alto mando, serán
de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Academias: Las instituciones o universidades de formación, capacitación,
actualización y profesionalización policial;
II. Ayuntamiento: La máxima autoridad municipal;
III. Banco de datos: Los registros estatales y la información contenida sobre el
fenómeno criminal;
IV. Carrera Ministerial: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
V. Carrera Pericial: El Servicio Profesional de Carrera Pericial;
VI. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial;
VII. Centro Estatal de Información: El Centro Estatal de Información de Seguridad
Pública;
VIII. Centro: El Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
IX. Comisario Jefe: El integrante de la Guardia Nacional quien ejercerá su autoridad
en el ámbito territorial de una entidad federativa;
X. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
XI. Consejo Intermunicipal: El que se constituye con la participación de dos o más
municipios;
XII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Seguridad Pública;
XIII. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XIV. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo;
XV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuerpos de Seguridad: Las corporaciones de Seguridad Pública;
XVII. Elementos de seguridad pública: Integrantes de los cuerpos de seguridad;
XVIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XIV. Instituciones de Procuración de Justicia: Las Instituciones del Estado que
integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XX. Instituciones de Seguridad Pública: La Fiscalía General del Estado, la
Secretaría, los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos
penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general,
todas las dependencias encargadas de la Seguridad Pública del Estado y sus
municipios, que realicen funciones similares;
XXI. Institutos: Los órganos de las instituciones de Seguridad Pública del Estado
encargados de la formación de aspirantes y servidores públicos de las funciones
ministerial, pericial y de la policía;
XXII. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXIII. Ley: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de
Ocampo;
XXIV. Presidente: El Presidente del Consejo;
XXV. Prestadores de servicio: Las personas físicas o jurídicas, que habiendo
obtenido autorización, presten el servicio de seguridad privada;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XXVI. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado;
XXVII. Programa Rector: El conjunto de contenidos encaminados a la
profesionalización de los servidores públicos de las instituciones de Seguridad
Pública e instituciones de procuración de justicia, respectivamente;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
XXVIII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Detenciones de la la (sic)
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, o cualquier denominación que
reciba la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
XXIX. Secretaría Nacional: La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, o
cualquier denominación que reciba la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno
Federal;
XXX. Programa: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
XXXI. Sistema de Consulta: Al Sistema de Consulta del Registro Nacional de
Detenciones;
XXXII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública;
XXXIII. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal
de Seguridad Pública;
XXXIV. Sistema: El Sistema Estatal de Seguridad Pública; y,
XXXV. Titular del Poder Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO SEGUNDO
COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 6. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios
establecerán mecanismos eficaces de coordinación para el debido cumplimiento de
sus atribuciones en los términos de la presente Ley y de la Ley General, para la
realización de los objetivos y fines de la seguridad pública.
Artículo 7. La coordinación comprende las acciones tendientes a la consecución de
los objetivos establecidos por las políticas y programas de Seguridad Pública que
ejecuten las autoridades estatales y municipales, como:
I. La formación de la carrera policial obligatoria;
II. La integración de los registros de información de Seguridad Pública;
III. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre
Seguridad Pública;
IV. Cooperación en la ejecución de acciones y operativos policiales;
V. Intercambio académico y de experiencias sobre formación profesional de los
elementos de Seguridad Pública;
VI. Elaboración de lineamientos conforme a los cuales los cuerpos de seguridad,
actuarán bajo la autoridad y mando del Ministerio Público cuando intervengan en la
investigación o persecución de delitos; y,
VII. Los que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. Las autoridades municipales, encargadas de la Seguridad Pública, dentro
de su ámbito, elaborarán los planes, programas, materias y actividades, mediante
convenios generales o específicos de coordinación.
En las acciones conjuntas para perseguir delitos y faltas administrativas, se
cumplirán los ordenamientos constitucionales y leyes que de ellos emanen.
Artículo 9. En el marco del Programa, por conducto de sus autoridades
competentes, se coordinarán con las autoridades federales, en las materias que así
lo contemple esta Ley.
Será objeto de atención preferente, la coordinación de acciones de prevención,
persecución a la delincuencia y la participación ciudadana.
Artículo 10. La coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública del Estado
y de los municipios se hará con respeto absoluto de sus atribuciones
constitucionales.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que presten
coordinadamente los servicios de seguridad pública, estableciendo la autoridad que
asumirá el mando, o bien, convenir que el Estado los asuma totalmente en forma
temporal cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, fijando los
mecanismos, medios, recursos, atribuciones y demás elementos y condiciones que
se requieran. En ningún caso, podrán exceder del periodo de gobierno de la
administración municipal que lo celebre ni restringir la autonomía en el manejo de
los recursos a cargo del municipio.
Asimismo, los Ayuntamientos y el Estado o ambos con la Federación, podrán
celebrar convenios o acuerdos específicos para la realización de operaciones
policiales conjuntas de combate a la delincuencia, estableciendo la autoridad que
ejercerá el mando.
En los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, la policía
municipal acatará las órdenes que por escrito le transmita el Titular del Poder
Ejecutivo.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 11. El Sistema contará para su funcionamiento y operación con los órganos,
instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley,
así como en otras disposiciones normativas que establecen, emiten, proponen,
promueven, evalúan, aprueban, analizan, recomiendan, diseñan, formulan,
planifican, ejecutan o controlan las políticas públicas destinadas a cumplir los fines
de la Seguridad Pública.
Artículo 12. El Sistema se integrará por:
I. El Consejo;
II. Consejos municipales;
III. Consejos intermunicipales; y,
IV. Consejo de Participación Ciudadana.
Artículo 13. Las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y
sociedad civil constituida, podrán ser copartícipes con las instancias que conforman
el Sistema, en la formulación de estudios, implementación de acciones y
formulación de políticas públicas que permitan alcanzar los fines de la Seguridad
Pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 14. Son autoridades estatales en materia de Seguridad Pública:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
II. El Fiscal General del Estado;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. Presidentes municipales; y,
V. Titulares de las instancias de seguridad pública municipal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 15. El Fiscal General del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formar parte del Consejo;
II. Implementar el servicio profesional de carrera ministerial y pericial de la
institución;
III. Suministrar la información y mantener actualizado el banco de datos y el registro
de personal correspondiente a la procuración de justicia;
IV. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones
establecidas por esta Ley;
V. Coadyuvar en la elaboración del Programa;
VI. Sujetar al personal ministerial, pericial y de confianza a los procedimientos e
instancias de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y registro, así como de certificación
cuando se requiere en términos de Ley;
VII. Coadyuvar en la elaboración e implementación del Programa para el desarrollo
ministerial, pericial y del personal de confianza;
VIII. Coadyuvar en los operativos de seguridad implementados por otras
instituciones de Seguridad Pública, brindando el apoyo que conforme a derecho
proceda;
IX. Implementar los mecanismos para el establecimiento del informe policial
homologado, que se señala en la Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
X. Implementar las políticas y los programas rectores para la capacitación y
profesionalización del personal de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XI. Atender quejas y denuncias de la ciudadanía en contra del personal de la
Fiscalía General del Estado por presuntas infracciones a la Ley, a través de las
unidades administrativas competentes; y,
XII. Las demás que se señalen en otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 16. El Secretario de Seguridad Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir, en ausencia del Titular del Poder Ejecutivo, el Consejo;
II. Coordinarse con los titulares de las dependencias de la Administración Pública
Estatal, cuando el desarrollo de las funciones encomendadas lo requieran;
III. Coadyuvar en la elaboración del Programa;
IV. Evaluar el desempeño de la policía auxiliar;
V. Presidir la Comisión de Honor y Justicia de los cuerpos de seguridad;
VI. Atender quejas y denuncias en contra del personal de la Secretaría por
presuntas infracciones a la Ley, a través de las unidades administrativas
competentes;
VII. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones a los prestadores del
servicio de policía auxiliar y de seguridad privada por las violaciones a esta Ley, los
Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Analizar, en coordinación con los Ayuntamientos, la problemática en materia
de Seguridad Pública, a fin de coadyuvar en el proyecto de los programas municipal
y regional de Seguridad Pública;
IX. Fomentar entre el personal de las instituciones de Seguridad Pública, el respeto
a los derechos humanos y ejercer sus funciones con estricto apego a los principios
de constitucionalidad, legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;
X. Llevar el control y registro de las licencias oficiales colectivas de portación de
armas de fuego autorizada a la Secretaría;
XI. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;
XII. Participar en la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
XIII. Supervisar el uso de las armas de fuego a cargo de las instituciones de
Seguridad Pública;
XIV. Instruir, a quien corresponda, para que se vigile que las corporaciones de
Seguridad Pública de la policía auxiliar y de seguridad privada, utilicen armas e
instrumentos permitidos por la ley;
XV. Integrar, coordinar y supervisar el Registro de Armamento y Equipo de las
corporaciones estatales, municipales y de los prestadores de servicios auxiliares de
seguridad; vigilar que sean puestas a disposición de las autoridades competentes,
las personas, armas y objetos asegurados por las corporaciones de Seguridad
Pública;
XVI. Evaluar, supervisar y ordenar la actuación de los cuerpos de seguridad;
XVII. Promover, desarrollar y consolidar la profesionalización de los integrantes de
los cuerpos de Seguridad Pública;
XVIII. Supervisar el funcionamiento de la Dirección de Medidas Cautelares y de
Suspensión Condicional del Proceso;
XIX. Las que le delegue el Titular del Poder Ejecutivo; y,
XX. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 17. Las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y
sociedad civil constituida, independientemente de las atribuciones que les
correspondan de conformidad con la legislación aplicable, coadyuvarán dentro del
ámbito de su competencia, en las actividades tendientes al cumplimiento del objeto
de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
CONSEJO
Artículo 18. El Consejo es la instancia superior de coordinación interinstitucional
integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo preside;
II. El Secretario de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
III. El Fiscal General del Estado;
IV. El Secretario de Gobierno;
V. Un Diputado electo por el Congreso;
VI. Un Magistrado electo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
de Michoacán;
VII. Los Presidentes de los consejos intermunicipales; y,
VIII. Cuatro representantes del Consejo de Participación Ciudadana.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de
Seguridad Pública. Los demás integrantes del Consejo deberán asistir
personalmente.
Artículo 19. Podrán formar parte del Consejo con voz pero sin voto, a invitación del
Presidente las personas, instituciones públicas, privadas, organismos no
gubernamentales y sociedad civil constituida, que a juicio del Consejo puedan
aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos y fines
de la seguridad pública.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
El Presidente del Consejo deberá invitar a un integrante de la Guardia Nacional, que
tendrá como mínimo el nivel de mando de Comisario Jefe de la Coordinación Estatal
de acuerdo con la estructura orgánica de la institución, con la finalidad de procurar
su participación en las tareas de seguridad en el Estado. Podrá formar parte del
Consejo con derecho a voz pero sin voto.
La participación de los integrantes del Consejo será con carácter honorífico.
Artículo 20. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas
y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;
II. Emitir normas, lineamientos, acuerdos y resoluciones generales, para la
organización y funcionamiento del Sistema;
III. Intervenir y fiscalizar a través de sus integrantes los procesos de adquisiciones
que las dependencias de seguridad y procuración de justicia lleven a cabo, y si fuese
el caso dar vista a la autoridad competente de las irregularidades previstas;
IV. Proponer los programas en materia de Seguridad Pública, de procuración de
justicia y de prevención del delito;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema para
el cabal cumplimiento de los programas de Seguridad Pública, de procuración de
justicia y de prevención del delito;
VI. Proponer la realización de operativos y acciones conjuntas entre corporaciones
policiales de los distintos niveles de Gobierno;
VII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad
Pública, de procuración y administración de justicia de ejecución de la pena y de
prevención del delito;
VIII. Proponer y evaluar los mecanismos para el mejor funcionamiento de las
Instituciones de Seguridad Pública;
IX. Aprobar el desarrollo de los modelos policial preventivo, investigador y pericial
en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances;
X. Analizar los proyectos y estudios en la materia que se sometan a su
consideración, por conducto del Secretario Ejecutivo;
XI. Dar seguimiento al cumplimiento del suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre seguridad pública generen las
instituciones de Seguridad Pública;
XII. Dar vista al Congreso, a quien ejerza funciones de Contraloría o al Ministerio
Público, en su caso, para la remoción o suspensión de los titulares de las
instituciones de Seguridad Pública, por conducto del Secretario Ejecutivo, por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XIII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la
comunidad en las instituciones de Seguridad Pública;
XIV. Proponer al Presidente la celebración de acuerdos, programas y convenios en
la materia;
XV. Establecer programas efectivos o acuerdos para que la sociedad participe en
los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las
Instituciones de Seguridad Pública;
XVI. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial
Federal, Estatal y los órganos jurisdiccionales;
XVII. Establecer los criterios generales para el registro de Seguridad Privada;
XVIII. Proponer a dos presidentes municipales para integrar la Conferencia Nacional
de Seguridad Pública Municipal; y,
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que
sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.
Artículo 21. El Consejo funcionará en Pleno y comisiones. El Pleno se reunirá de
forma privada en sesión ordinaria al menos cada tres meses y de forma
extraordinaria cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten por escrito el treinta
por ciento de sus miembros que tengan derecho a voto; en ambos casos la
convocatoria será emitida por su Presidente a través del Secretario Ejecutivo quien
integrará el orden del día.
El quórum legal para las reuniones del Consejo se integrará con la mitad más uno
de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes en el Consejo.
Los integrantes permanentes del Consejo tendrán voz y voto, y en caso de empate,
el Presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 22. El Consejo, podrá crear comisiones especiales o extraordinarias
temporales para estudiar, proponer y evaluar políticas, planes, programas y
acciones en la materia.
Serán comisiones permanentes las de:
I. Certificación y Acreditación;
II. Información;
III. Operativos y Acciones Conjuntas; y,
IV. Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Artículo 23. Las comisiones se coordinarán con el Secretariado Ejecutivo para dar
seguimiento al cumplimiento de los acuerdos.
En las comisiones se podrán convocar a expertos de instituciones públicas,
privadas, organismos no gubernamentales y sociedad civil constituida, relacionado
con su objeto, quienes deberán reunirse al menos tres veces al año.
La estructura y funcionamiento de las comisiones se encontrarán determinadas en
su reglamento.
Artículo 24. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Consejo, para su conocimiento, el Programa;
II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo;
III. Proponer al Consejo la instalación de comisiones para estudiar o evaluar
políticas y acciones en materia de Seguridad Pública;
IV. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y resoluciones
adoptadas por el Consejo;
V. Solicitar al Secretario Ejecutivo elabore el proyecto de Programa cuando lo
considere necesario;
VI. Presentar al Consejo Nacional de Seguridad Pública las propuestas de
programas, estrategias y acciones que acuerde el Consejo;
VII. Requerir al Secretario Ejecutivo los informes sobre el seguimiento y
cumplimiento de los acuerdos, haciendo evaluación de los mismos;
VIII. Celebrar convenios en representación del Consejo con otras autoridades de la
materia; y,
IX. Las que le confiere esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
SECRETARIADO EJECUTIVO
Artículo 25. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará
de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.
El Consejo aprobará el Reglamento Interior, los manuales de organización y de
procedimientos del Secretariado.
Artículo 26. El Secretario Ejecutivo será designado y removido libremente por el
Titular del Poder Ejecutivo y protestará su cargo ante el Consejo.
Artículo 27. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no tenga otra nacionalidad y estar
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con cédula profesional de Licenciatura o equivalente;
III. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con tres años de
experiencia en el área de Seguridad Pública;
IV. Aprobar la evaluación de control de confianza; y,
V. No haber sido sentenciado por delito doloso, no estar suspendido ni haber sido
destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto
a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos
de las normas aplicables.
Artículo 28. Corresponde al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo y de su
Presidente;
II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos y
de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancias de los mismos;
III. Convocar a sesiones de consejos intermunicipales, previas a la sesión ordinaria
del Consejo, para conocer las opiniones, propuestas y problemática de los
municipios;
IV. Presentar de manera escrita informe semestral al Congreso sobre los avances
respecto al Programa;
V. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos, manuales, protocolos, acciones
y mecanismos que fortalezcan la coordinación y el buen desempeño de las
instituciones del Sistema;
VI. Promover, por conducto de las instituciones de Seguridad Pública, la realización
de acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo y sin
menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
VII. Elaborar y presentar al Presidente el proyecto del Programa, en coordinación
con el Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal General del Estado;
VIII. Analizar y proponer al Consejo, proyectos y reformas de leyes, decretos,
reglamentos y demás ordenamientos jurídicos en materia de Seguridad Pública;
IX. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de
Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación
previstas en el presente ordenamiento;
X. Promover y coordinar consultas, foros, congresos y talleres en materia de
Seguridad Pública;
XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema;
XII. Administrar y sistematizar la información del Centro Estatal de Información, en
coordinación con el Sistema Nacional;
XIII. Hacer del conocimiento del Consejo sobre la información recabada ante las
instancias ejecutoras de obra sobre los avances de la ejecución de las obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, llevados a cabo durante el
periodo previo a las reuniones del Consejo;
XIV. Realizar análisis estadísticos que coadyuven al diseño e implementación de
las políticas de prevención e investigación del delito;
XV. Implementar y generar las estadísticas de la materia;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XVI. Desarrollar un sistema de recopilación de información, que concentre
estadísticas, investigaciones y estudios sobre las diversas manifestaciones de la
violencia en contra de las personas que ejercen el periodismo y la defensa de los
derechos humanos, con perspectiva de género;
XVII. Establecer los indicadores del desempeño de las instituciones de Seguridad
Pública;
XVIII. Promover la participación ciudadana en la evaluación y seguimiento de los
indicadores señalados en la fracción anterior en coordinación con el Consejo de
Participación Ciudadana;
XIX. Llevar a cabo la evaluación de las políticas, estrategias y acciones del Sistema
e informar al Consejo para su publicación;
XX. Realizar la medición de la percepción ciudadana en materia de Seguridad
Pública;
XXI. Formular y dar a conocer a las instituciones de Seguridad Pública, de
conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Consejo, los
lineamientos de programación y presupuestación, para la asignación y ejercicio de
los recursos de los fondos de Seguridad Pública;
XXII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta
aplicación de los recursos de los fondos de Seguridad Pública;
XXIII. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y demás instancias de
fiscalización, proporcionando la información con que cuente respecto del ejercicio
de los recursos, de los fondos de ayuda estatal y federal, así como del cumplimiento
de esta Ley;
XXIV. Verificar que los fondos de seguridad federal y estatal sean depositados en
los fideicomisos y fondos respectivos y que el ejercicio de los mismos se realice con
toda oportunidad, y de encontrar alguna irregularidad, dar vista inmediatamente a la
autoridad correspondiente;
XXV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de la Ley, los acuerdos y demás disposiciones aplicables;
XXVI. Colaborar con las instituciones de Seguridad Pública, para fortalecer y hacer
eficientes los mecanismos de coordinación, en especial, en el impulso de las
carreras ministerial, policial, pericial y el programa rector de profesionalización;
XXVII. Concentrar y resguardar la información de los elementos de Seguridad
Pública, de los prestadores de servicios auxiliares de Seguridad Pública y privada,
de armas y municiones, así como de los vehículos registrados, licencias de
conducir, placas vehiculares y las demás que deban ser incorporadas al Sistema
Nacional de Información de Seguridad Pública;
XXVIII. Coordinar y supervisar el registro de las licencias oficiales colectivas de
portación de armas de fuego, autorizadas a las instituciones de Seguridad Pública
y Privada;
XXIX. Integrar, coordinar y supervisar el Registro de Armamento y Equipo de las
corporaciones de Seguridad Pública municipales;
XXX. Dotar, supervisar y garantizar el adecuado funcionamiento del equipo para el
debido ejercicio de la función policial;
XXXI. Expedir certificaciones o constancias, que acrediten a las personas que hayan
causado alta o baja en el Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada;
XXXII. Brindar seguimiento al funcionamiento de los consejos municipales e
intermunicipales y participar en comisiones, foros o grupos de trabajo relacionados
con Seguridad Pública, y dar seguimiento a los acuerdos emanados de los mismos,
en el ámbito de competencia del Secretariado Ejecutivo;
XXXIII. Elaborar e integrar, de conformidad con las disposiciones y lineamientos
vigentes, los programas de trabajo que, derivados del Plan Estatal de Desarrollo y
el Programa, queden a cargo del Secretariado;
XXXIV. Someter a aprobación del Gobierno del Estado, previo dictamen del Consejo
y de la Secretaría de Finanzas y Administración, los Programas de Trabajo y de
Presupuestos Anuales del Secretariado;
XXXV. Vincular el Consejo con los Centros de Protección Ciudadana para
establecer mecanismos de cooperación y coadyuvar en materia de seguridad
pública;
XXXVI. Elaborar en coordinación con Instituciones de Seguridad Pública y presentar
al Consejo los programas y proyectos en materia de infraestructura y equipamiento;
XXXVII. Seguimiento y recopilación de información y documentación para la
conformación de los expedientes técnicos de proyectos de obras y servicios de
acuerdo con las guías técnicas del Sistema Nacional e informar a las autoridades
competentes;
XXXVIII. Tener la representación del Consejo, cuando así lo determine el
Presidente;
XXXIX. Asistir y participar en aquellas invitaciones que le realicen en materia de
seguridad pública e informar de su resultado al Consejo; y,
XL. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables,
así como las que le encomiende el Consejo o su Presidente.
CAPÍTULO TERCERO
PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo, en conjunto con las instituciones de
Seguridad Pública, elaborará el Programa, el que guardará congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional de
Seguridad Pública.
La elaboración del Programa se apegará en los Ejes Estratégicos, Programas y
Subprogramas con Prioridad Nacional aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 30. El Programa y los programas municipales de Seguridad Pública,
deberán contener los aspectos siguientes:
I. El diagnóstico de la Seguridad Pública en el ámbito de su competencia;
II. Los objetivos, metas y fundamentos que justifiquen el programa;
III. Los indicadores que permitan evaluar los objetivos y metas del programa;
IV. Las estrategias para el logro de los objetivos;
V. Los subprogramas específicos, las acciones y metas operativas, los mecanismos
previstos para la coordinación con entidades o dependencias federales, estatales y
municipales, así como aquellos que requieran concertación con los ciudadanos en
los términos previstos por esta Ley; y,
VI. Los responsables administrativos de su ejecución y evaluación.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. El Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica.
TÍTULO CUARTO
CENTROS ESTATALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
CENTROS ESTATALES
Artículo 31. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de información,
prevención del delito y participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo contará
con los siguientes órganos auxiliares:
I. Centro Estatal de Información; y,
II. Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
CAPÍTULO SEGUNDO
CENTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN
Artículo 32. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatal de Información,
operará y coordinará el resguardo del Registro Estatal de Seguridad Pública y
Privada, el cual estará integrado por los registros de criminalística, de personal, de
armamento y equipo en términos de los que establece la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 33. La información relativa al personal de Seguridad Pública, ministerial,
pericial, privada y otras corporaciones existentes en el Estado deberá contener al
menos:
I. Los datos generales que permitan identificar plenamente y localizar al servidor
público o prestador del servicio;
II. Los registros de las huellas dactilares, fotografías de frente y de perfil, registro de
voz, tipo sanguíneo y cualquier otro registro de identidad personal que se
implemente con base en el avance tecnológico;
III. Los datos escolares y antecedentes laborales;
IV. La trayectoria en los servicios desempeñados de Seguridad Pública o privada,
estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor;
V. La descripción del equipo a su cargo y armas que porten con número de registro,
marca, modelo, matrícula, calibre del proyectil;
VI. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las
placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el
registro de los mismos;
VII. Los cambios de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las
razones que lo motivaron; y,
VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos que resuelvan la situación
jurídica, sentencias, sanciones administrativas o resoluciones que modifiquen,
confirmen o revoquen cualquiera de las anteriores.
Artículo 34. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán notificar
inmediatamente al Centro Estatal de Información los datos correspondientes para
su inclusión en el registro respectivo.
Artículo 35. El banco de datos, se integrará con la información que proporcionen las
instituciones de Seguridad Pública sobre personas imputadas, vinculadas,
procesadas o sentenciadas; investigaciones ministeriales, órdenes de detención y
aprehensión, sentencias y ejecución de penas, cubriendo los siguientes criterios:
perfil criminológico y criminalístico, medios de identificación, recursos y modos de
operación.
Artículo 36. El Consejo a través del Secretariado Ejecutivo operará un banco de
datos, a fin de proponer las políticas de la materia en el Estado, para lo cual
instrumentará el acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica y
en general la problemática de Seguridad Pública en los ámbitos del Estado y sus
municipios, con el propósito de planear las estrategias tendientes a la preservación
del orden y la paz.
Artículo 37. El Secretario Ejecutivo deberá coordinarse con las instituciones de
Seguridad Pública, a fin de establecer los mecanismos y procedimientos para
proporcionar los registros requeridos por el Centro Estatal y Nacional de Información
de Seguridad Pública.
Las Instituciones de Seguridad Pública sistematizarán, intercambiarán y
actualizarán diariamente, la información que sobre la materia se genere, utilizando
los instrumentos tecnológicos necesarios para su resguardo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
La Fiscalía General del Estado tendrá acceso a la información contenida en el
Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada, en el ámbito de su función de
investigación y persecución de los delitos.
La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada al Registro
Estatal de Seguridad Pública y Privada, a través de convenios con el Poder Judicial
del Estado, y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
El acceso a dicho Registro estará condicionado al cumplimiento de ésta Ley, los
acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley
emanen.
Artículo 38. El manejo y resguardo del banco de datos que generen las instituciones,
se hará por personal que haya sido aprobado y certificado por el Centro.
Bajo ninguna circunstancia se proporcionará a terceros, la información contenida en
el Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada.
Al servidor público que quebrante la reserva del mismo Registro o proporcione
información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal que corresponda.
Artículo 39. El Centro Estatal de Información tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
I. Integrar el Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública;
II. Establecer, administrar y resguardar los bancos de datos de las instituciones de
Seguridad Pública en los términos que señale el reglamento;
III. Determinar los criterios técnicos y de homologación de los bancos de datos de
las instituciones de Seguridad Pública y Privada;
IV. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de estos registros;
V. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del
conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada;
VI. Colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la integración
de la estadística nacional en materia de Seguridad Pública, de conformidad con la
Ley de la materia; y,
VII. Brindar asesoría a las instituciones de Seguridad Pública para la integración de
información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas
de seguridad para los bancos de datos.
SECCIÓN ÚNICA
REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 40. Cualquier integrante de las instituciones de seguridad pública o de
procuración de justicia que realicen detenciones, detención en flagrancia, orden de
aprehensión, caso urgente, retención ministerial, prisión preventiva, o por
encontrarse cumpliendo pena o por arresto administrativo, deberán dar aviso
administrativo de inmediato al Centro Estatal de Información, quien reportará de
inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del Informe
Policial Homologado.
Artículo 41. El Registro Administrativo de Detenciones deberá contener, al menos,
los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la
detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango
y área de adscripción; y,
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
V. Lugar a donde será trasladado y autoridad ante la cual se pondrá a disposición a
la persona detenida.
Artículo 42. El Ministerio Público deberá actualizar la información relativa al Registro
Administrativo de Detenciones, tan pronto reciba a su disposición al detenido,
recabando lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
I. Datos de la persona detenida, que serán:
a) Lugar y fecha de nacimiento;
b) Domicilio;
c) Nacionalidad y lengua nativa;
d) Estado civil;
e) Escolaridad;
f) Ocupación o profesión;
g) Clave Única de Registro de Población;
h) Grupo étnico al que pertenezca;
i) Descripción del estado físico de la persona detenida y nombre del médico que
certificó o, en su caso, copia del certificado médico;
j) Huellas dactilares;
k) Fotografía de la persona detenida; y,
l) Otros medios que permitan la identificación plena de la persona.
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
II. Número de carpeta de investigación o expediente administrativo y, tratándose de
reincidencia, delito por el que fue sentenciado y pena impuesta;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
III. Adicciones, estado general de salud, enfermedades o padecimientos croìnicos
(sic) o degenerativos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
IV. Nombre y cargo del servidor público que actualiza el registro, así como área de
adscripcioìn; (sic)
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
V. Día y hora de la liberación de la persona detenida o, en su caso, del traslado a
otro lugar de detención;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
VI. Descripción mínima de la ruta sobre el traslado y la autoridad encargada del
mismo;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
VII. Autoridad que recibe a la persona detenida, así como el día y hora de la
recepción;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
VIII. En caso de fallecimiento durante la detención o privación de libertad, las
circunstancias y causas del deceso y el destino final de la persona fallecida; y,
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
IX. Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información conforme a
sus atribuciones, que permitan atender el objeto de la Ley Nacional de Detenciones.
Artículo 43. El Ministerio Público y la policía deberán informar a los familiares del
detenido, si así lo solicitan y, en su caso, a la autoridad a cuya disposición se
encuentre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 44. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones
deberá respetar el manejo de datos personales de conformidad con la legislación
en la materia. A la información contenida en el Registro podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito,
para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y,
II. Los imputados, acusados y sentenciados, estrictamente para la rectificación de
sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del
procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
Toda persona interesada podrá tener acceso al Sistema de Consulta, únicamente
en los términos que disponga la Ley Nacional del Registro de Detenciones y los
lineamientos emitidos por la Secretaría Nacional para el acceso a la información
contenida en el Registro Nacional de Detenciones, para lo cual deberá proporcionar
los datos de la persona que desea localizar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 45. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida
en el Registro Administrativo de Detenciones a terceros salvo las excepciones que
establezcan la propia Ley, y/o la Ley Nacional de Detenciones, dicha información
no podrá ser utilizada como base de discriminación, vulneración de la dignidad,
intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro Administrativo de
Detenciones o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al
procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 46. Las Instituciones de Seguridad Pública por medio del Centro Estatal de
Información, serán responsables de la administración, guarda y custodia de los
datos que integran el Registro Administrativo de Detenciones; su violación se
sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal
aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 47. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatal de Prevención del
Delito y Participación Ciudadana tendrá, como atribuciones:
I. Proponer al Consejo lineamientos de prevención social del delito, mediante el
diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter
de permanentes y estratégicas;
II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la
participación ciudadana y una vida libre de violencia;
III. Dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones de
Seguridad Pública cuando se refiera a la erradicación de la violencia, especialmente
la ejercida contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, indígenas, adultos mayores,
dentro y fuera del seno familiar; la violencia generada por el uso de armas, el abuso
de drogas y alcohol; y, la atención integral a las víctimas;
IV. Realizar estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución y
estructura criminal, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, factores
criminovalentes y criminorresistentes, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de
Seguridad Pública estatal;
V. Realizar encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que
coadyuven a la prevención del delito;
VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los
programas educativos, de salud, de desarrollo social, así como colaborar con los
municipios en esta misma materia;
VII. Organizar eventos académicos, culturales y deportivos sobre prevención social
del delito;
VIII. Coordinarse con otras instituciones públicas, privadas, organismos no
gubernamentales y sociedades civiles constituidas competentes en la materia para
la realización de sus actividades;
IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los
términos de esta Ley; y,
X. Las demás que establezcan la legislación, el Consejo y su Presidente.
Artículo 48. Las autoridades estatales en materia de Seguridad Pública, a través del
Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, establecerán
mecanismos eficaces de acuerdo a las normas y procedimientos aplicados por el
Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana para que la
sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los
términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 49. Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad
con las autoridades, a través de:
I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa; y,
II. La sociedad civil organizada.
Artículo 50. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
impulsará un servicio para la localización de personas y bienes.
Artículo 51. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
promoverá que el Estado y los municipios establezcan un servicio de comunicación
que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de
que tenga conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de Seguridad Pública,
de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.
Artículo 52. Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de
coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a
través de las siguientes acciones:
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las Instituciones de Seguridad
Pública;
II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;
IV. Realizar labores de seguimiento;
V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia;
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades;
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar
en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen
desempeño en la función de Seguridad Pública;
VIII. Promover una cultura de la legalidad en sus diferentes ámbitos de actuación;
IX. Promover y proponer acciones concretas para revertir la percepción de
inseguridad a favor del bienestar y desarrollo social;
X. Promover y proponer campañas de sensibilización en contra de aquellas
prácticas que hagan apología de la violencia y el delito; y,
XI. Promover entre la ciudadanía el deber compartido del mantenimiento de la
seguridad de su entorno y de la adopción de medidas de autoprotección y cuidado
que les permita la práctica de conductas eficaces para reducir el riesgo de
convertirse en víctimas del delito.
SECCIÓN ÚNICA
CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 53. El Consejo de Participación Ciudadana es el órgano consultivo del
Sistema que tendrá por objeto vigilar las políticas públicas en materia de seguridad
pública y procuración de justicia, así como del cumplimiento de las diversas
disposiciones en la materia.
Artículo 54. La evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los
indicadores previamente establecidos sobre los siguientes temas:
I. El desempeño de sus integrantes;
II. El servicio prestado; y,
III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones deberán ser entregados a las
Instituciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia, así como a los
Consejos del Sistema, según corresponda. Estas evaluaciones servirán para la
formulación de políticas públicas en la materia.
Artículo 56. El Centro Estatal de Información deberá proporcionar la información
necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de
participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en
riesgo la Seguridad Pública o personal.
Artículo 57. El Consejo de Participación Ciudadana se integrará por nueve personas
de reconocido prestigio de los sectores social y privado, así como de instituciones
académicas, a propuesta del Gobernador y con la ratificación del Congreso,
mediando convocatoria pública emitida por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 58. El Consejo de Participación Ciudadana se conformará de la siguiente
manera:
I. Dos representantes de la comunidad académica universitaria o superior del sector
público y privado respectivamente;
II. Un representante de la iniciativa privada;
III. Un representante del sector turístico;
IV. Un representante de alguna asociación civil relacionada con el tema de
seguridad pública;
V. Dos representantes del sector social; y,
VI. Dos representantes de las comunidades indígenas.
Artículo 59. Los miembros durarán en su encargo 3 años, tendrán carácter
honorífico y deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser michoacano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Carecer de cargo, comisión o empleo alguno en el servicio público federal, estatal
o municipal;
III. No tener cargo o empleo alguno en los partidos políticos, ni desempeñar
actividades partidistas o militar en algún partido; y,
IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un
delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a
procedimiento penal.
Artículo 60. El Consejo de Participación Ciudadana se reunirá de manera periódica
de conformidad con sus reglas de organización y funcionamiento que el mismo
emita. El Presidente del Consejo convocará a las sesiones ordinarias con al menos
cinco días de anticipación y deberá de sesionar al menos cada dos meses para el
correcto desempeño de sus funciones.
Artículo 61. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
dispondrá lo necesario a efecto de que el Consejo ejerza sus atribuciones.
TÍTULO QUINTO
CENTRO ESTATAL DE CERTIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE
CONFIANZA
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 62. Se crea el Centro, como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
con autonomía técnica y de gestión, el cual será coordinado por el Secretario
Ejecutivo y tendrá su domicilio en la capital del Estado.
Artículo 63. El Centro tiene por objeto efectuar las evaluaciones para la selección,
ingreso, promoción, permanencia, reconocimiento y certificación del personal de
Seguridad Pública, auxiliar, privada y de procuración de justicia a nivel estatal y
municipal, en términos de control de confianza, de conformidad con las normas
aplicables.
El personal de Seguridad Pública de los municipios que laboren o pretendan laborar
deberá de ser evaluado por el Centro, de conformidad con los requisitos y
procedimientos señalados en la presente Ley.
Artículo 64. El Centro aplicará los exámenes y evaluaciones psicológicas,
poligráficas, médicas, toxicológicas y de investigación socioeconómica al personal
de seguridad pública, privada y auxiliar, así como de procuración de justicia,
apoyándose en las instituciones públicas especializadas para tal efecto;
excepcionalmente, cuando no se cuente con la tecnología o el personal
especializado, podrá contratarse con el sector privado, atendiendo a la legislación
aplicable.
Artículo 65. Al Centro le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Atender las etapas de selección, ingreso, permanencia, evaluación, promoción,
reconocimiento y certificación de los elementos de Seguridad Pública, auxiliar,
privada y de procuración de justicia;
II. Practicar las evaluaciones de control de confianza al personal de Seguridad
Pública Estatal y Municipal, auxiliar, privada y de procuración de justicia;
III. Coordinar y supervisar los procesos de evaluación y control de confianza en los
distintos ámbitos de la Seguridad Pública, auxiliar, privada, de procuración de
justicia y municipal en términos de lo dispuesto por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
IV. Promover convenios con instituciones públicas, gobiernos municipales y
contratos con empresas de seguridad privada y cualquier otra, para la aplicación de
exámenes de control de confianza a elementos y personal de las diversas
instituciones;
V. Celebrar convenios y acuerdos con las instancias internacionales, federales,
estatales y municipales para el cumplimiento de su objeto;
VI. Establecer las políticas de evaluación y control de confianza conforme a las
disposiciones normativas aplicables;
VII. Establecer un sistema de registro y control de expedientes de los evaluados,
mediante el cual se garantice la confidencialidad y resguardo de los mismos; y,
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 66. El aspirante que haya cubierto satisfactoriamente los requisitos
correspondientes al procedimiento de reclutamiento, para poder ingresar a la
formación inicial, deberá aprobar los exámenes y evaluaciones que le practique el
Centro; de igual manera, el personal que ya labora en las áreas de Seguridad
Pública, auxiliar, privada, de procuración de justicia o municipal, al momento de ser
requerido para la práctica de éstos deberá someterse a ellos y aprobarlos, de lo
contrario causarán baja inmediatamente.
Para la capacitación de cualquiera de los cuerpos de Seguridad Pública, auxiliar,
privada, de procuración de justicia estatal o municipal, deberán previamente ser
evaluados por el Centro.
Artículo 67. Los exámenes y evaluaciones a los que se sujetarán las personas que
pretendan ser parte de una corporación de Seguridad Pública, auxiliar, privada o de
procuración de justicia, a nivel estatal y municipal serán, cuando menos, los
siguientes:
I. Toxicológico;
II. Médico;
III. Psicológico;
IV. Poligráfico; y,
V. De investigación socioeconómica.
En el caso de las fracciones I, II y IV, el examen se aplicará al menos cada año, en
las fracciones III y V, cada tres años.
Podrán aplicarse evaluaciones al personal de los cuerpos de Seguridad Pública,
auxiliar y privada y de procuración de justicia estatal y municipal, cuando lo estime
pertinente el titular de la Institución respectiva o el presidente municipal, o bien, a
petición del interesado.
Artículo 68. El resultado de las evaluaciones que emita el Centro, podrá ser
cualquiera de las siguientes:
I. Aprobado; y,
II. No aprobado.
Artículo 69. El Centro, para su organización y funcionamiento, se integrará por:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General; y,
III. Las unidades administrativas que se requieran para el cumplimiento de su objeto
ajustándose al presupuesto.
Artículo 70. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Centro y se integrará
por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
IV. El Fiscal General del Estado;
V. El Secretario de Finanzas y Administración;
VI. El Coordinador de Planeación para el Desarrollo;
VII. El Secretario Ejecutivo; y,
VIII. El Coordinador de Contraloría.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá designar otra persona para presidir la Junta.
Podrán formar parte a invitación expresa del Presidente de la Junta de Gobierno,
representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y Municipal, así como de la iniciativa privada cuando así lo amerite el
proyecto en cuestión, los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto.
Los cargos de la Junta de Gobierno son honoríficos.
Los miembros propietarios de la Junta de Gobierno, podrán designar a un suplente,
el cual tendrá las mismas facultades que los titulares.
Artículo 71. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una
vez cada tres meses y extraordinarias cuando las convoque su Presidente, a través
del Director General o cuando así lo determine el Pleno.
El quórum para sesionar se formará con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. En
caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, quien será designado por
dicho órgano de gobierno a propuesta de su Presidente. El cargo será honorífico.
Artículo 72. A la Junta de Gobierno le corresponde el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Establecer las políticas, lineamientos y prioridades generales, para el desarrollo
de las actividades del Centro;
II. Aprobar, en su caso, los programas de trabajo del Centro, que presente el
Director General;
III. Recibir, del Director General, los informes sobre el funcionamiento del Centro, y,
en su caso, aprobar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos,
programas y metas del Centro;
IV. Aprobar, en su caso, el proyecto de presupuesto anual de egresos del Centro,
así como los planes de inversión que presente el Director General;
V. Analizar, evaluar, supervisar y autorizar la aplicación de los planes y programas,
así como los estados financieros del Centro;
VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, la celebración de
convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el Centro en el ámbito de su
competencia;
VII. Aprobar los mecanismos respecto a la formulación, seguimiento y evaluación
de los proyectos y programas;
VIII. Aprobar la propuesta del Reglamento Interior del Centro, que formule el Director
General, así como los manuales de organización y de procedimientos, y demás
reglamentación interna, y someterlos a la aprobación del Titular del Poder Ejecutivo;
y,
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DIRECTOR GENERAL
Artículo 73. El Director General del Centro será nombrado y removido libremente
por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 74. Para ser Director General del Centro se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título de licenciatura o equivalente;
III. Aprobar la evaluación de control de confianza, practicada por el Centro Nacional
de Certificación y Acreditación; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.
Artículo 75. Al Director General del Centro le corresponde el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Dirigir técnica y administrativamente al Centro, a fin de que se cumplan sus
objetivos, planes y programas;
II. Representar legalmente al Centro;
III. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que norman la estructura y
funcionamiento del Centro, así como los acuerdos y políticas generales aprobadas
por la Junta de Gobierno;
IV. Formular, integrar y proponer a la Junta de Gobierno los planes y programas y
ejecutarlos una vez autorizados;
V. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación, en su
caso, el proyecto de presupuesto anual;
VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre los estados financieros del Centro;
VII. Ejecutar las políticas de control de confianza del personal de Seguridad Pública
y privada, así como de procuración de justicia;
VIII. Remitir a las instancias correspondientes el resultado de los exámenes y
evaluaciones practicadas;
IX. Resguardar la información de las personas evaluadas, atender y resolver las
solicitudes de información presentadas por particulares conforme a las
disposiciones normativas aplicables;
X. Dirigir y coordinar los procesos de evaluación a que deberá someterse el personal
de Seguridad Pública y privada, así como de procuración de justicia;
XI. Sugerir, en su caso, el seguimiento individual de las personas evaluadas, cuando
presenten factores de riesgo a los intereses institucionales;
XII. Proponer la celebración de instrumentos jurídicos de colaboración con la
Federación, otras entidades federativas y gobiernos municipales para la ejecución
de las políticas, programas y acciones encaminadas al logro del objeto del Centro;
XIII. Participar en la ejecución de los acuerdos, convenios o contratos que celebren
las autoridades federales, estatales o municipales o con las organizaciones de la
sociedad civil, a fin de promover la aplicación y ejecución de las políticas, programas
y acciones encaminadas a impulsar el cumplimiento eficiente de los objetivos del
Centro;
XIV. Presentar ante la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de
Reglamento Interior y manuales de organización y procedimientos, o disposición
normativa que regule el funcionamiento del Centro, así como sus respectivas
modificaciones o adiciones; y,
XV. Las demás que señale la presente Ley, la Junta de Gobierno y las disposiciones
normativas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DEL PERSONAL DEL CENTRO
Artículo 76. El personal del Centro tendrá las facultades y funciones que se
determinen en el Reglamento Interior, los manuales de organización y de
procedimientos.
El personal del Centro será de confianza, conforme a las disposiciones normativas
que regulan a los cuerpos de seguridad, debiendo estar certificado por la autoridad
federal competente.
CAPÍTULO CUARTO
PATRIMONIO DEL CENTRO
Artículo 77. El patrimonio del Centro se integrará con los bienes muebles e
inmuebles y las aportaciones que en su favor hagan los Gobiernos Federal, Estatal
y Municipales, así como por los subsidios, donaciones, apoyos y legados que
efectúen en su favor y las diversas formas de financiamiento y todos los demás
bienes que adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 78. Los bienes que formen parte del patrimonio del Centro serán
inalienables, imprescriptibles e inembargables y en ningún caso podrá constituirse
gravamen sobre ellos, mientras estén a su servicio.
TÍTULO SEXTO
COORDINACIÓN ESTATAL DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO,
COMUNICACIÓN Y CÓMPUTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública contará con la Coordinación Estatal
del Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, la cual coadyuvará en
el funcionamiento del Sistema.
Artículo 80. Corresponden a la Coordinación Estatal del Centro de Control,
Comando, Comunicación y Cómputo, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, dirigir y administrar los sistemas de video vigilancia, radiocomunicación
y conectividad para las diferentes instancias de seguridad en el Estado;
II. Implementar las acciones necesarias para mantener la operatividad y
funcionalidad del sistema de comunicación abierta a la población durante las
veinticuatro horas del día para recibir llamadas de emergencia, quejas y denuncias
relacionadas con el servicio de seguridad pública y protección civil, coadyuvando a
su promoción;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)
III. Coordinar y supervisar la atención a la ciudadanía por medio del sistema de
llamadas de emergencia y denuncia anónima las veinticuatro horas del día, así
como la canalización de las mismas para su atención a las diferentes corporaciones
de seguridad pública y protección civil en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)
Al recibir una llamada para denunciar o alertar respecto de una emergencia o acto
o hecho delictivo, se deberá advertir, que dicha llamada será grabada, monitoreada
y geo referenciada; y podrá ser utilizada como prueba;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)
IV. Establecer los medios necesarios para la promoción del buen uso del sistema
de llamadas de emergencia o denuncia, estableciendo los mecanismos técnicos
para la identificación del emisor de acuerdo a la ley;
V. Dar seguimiento analítico a la información que ingresa a la Coordinación a través
del sistema de llamadas de emergencia y de llamadas de denuncia anónima;
VI. Gestionar los recursos necesarios para el buen funcionamiento de la
dependencia, autorizando todo trámite administrativo que se realice en la
Coordinación Estatal del Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo;
VII. Proponer al Secretario de Seguridad Pública la adquisición de bienes y
contratación de servicios necesarios para el óptimo desempeño;
VIII. Coordinar la identificación de necesidades técnicas y financieras para el
desarrollo de la Red Estatal de Telecomunicaciones y de los servicios de Atención
a la Ciudadanía;
IX. Cumplir con los objetivos y metas establecidas en los instrumentos jurídicos
celebrados entre el Estado y la Federación, así como en los anexos técnicos que
deriven de los mismos, en el marco de su competencia;
X. Desarrollar planes que mejoren el manejo de información y el procesamiento de
datos que requieran las instancias administrativas y de seguridad pública en el
Estado;
XI. Establecer los criterios técnicos de la plataforma tecnológica que soporte los
sistemas de información de seguridad pública, previa autorización del Secretario de
Seguridad Pública;
XII. Diseñar y aplicar las herramientas técnicas para el mantenimiento de una
plataforma funcional y actual de la información de seguridad pública;
XIII. Coadyuvar en la coordinación y logística de las Instituciones de Seguridad
Pública a través del acceso a los servicios de la Red Estatal de Telecomunicaciones;
XIV. Vincular la Red Estatal de Telecomunicaciones con la Red Nacional de
Telecomunicaciones del Sistema Nacional, para la coordinación de acciones en
materia de seguridad pública;
XV. Proponer al Secretario de Seguridad Pública la celebración de convenios o
acuerdos de colaboración con Instituciones de Seguridad Pública, en el ámbito de
su competencia; y,
XVI. Las demás que le confieren otras disposiciones normativas aplicables, así
como aquellas que le encomiende el Secretario de Seguridad Pública.
TÍTULO SÉPTIMO
DIRECCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. La Secretaría, contará con un (sic) Dirección de Medidas Cautelares y
de Suspensión Condicional del Proceso encargada de evaluar las condiciones de
los imputados de un proceso penal, previo a la determinación de las medidas
cautelares y supervisar el cumplimiento de las mismas. Esta dirección contará con
personal especializado para realizar las funciones siguientes:
I. Llevar a cabo el análisis de evaluación de riesgos que represente cada imputado
a efectos de garantizar su presencia en el procedimiento, la seguridad de la víctima,
ofendido o testigos, y evitar la obstaculización del procedimiento;
II. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la
prisión preventiva, y las condiciones por cumplir a cargo del imputado en caso de
suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier
cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
III. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar
seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta a un imputado o las
condiciones de la suspensión condicional del proceso;
IV. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar
en donde se encuentre el imputado;
V. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se
encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión
condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar
el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las
mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VII. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la
autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones
contraídas;
VIII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;
IX. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al
imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias
originales que sirvieron de base para imponer la medida;
X. Informar a las partes de un procedimiento penal (sic) aquellas violaciones a las
medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan
implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las
modificaciones que estime pertinentes;
XI. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y
obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;
XII. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la
Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia;
XIII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le
requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades
federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;
XIV. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados,
en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la
modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera; y,
XV. Las demás que establezca las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 82. Los servidores públicos encargados de la evaluación y supervisión de
medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso se regirán por los
principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
Artículo 83. Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las
medidas cautelares, la Dirección de Medidas Cautelares y de Suspensión
Condicional del Proceso proporcionará a las partes de un procedimiento penal,
cuando así lo soliciten, la información necesaria para ello, de modo que puedan
hacer la solicitud correspondiente al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 84. La Dirección de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del
Proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de
Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar
seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva.
La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria
en los términos de la ley de la materia.
Artículo 85. Cuando la Dirección de Medidas Cautelares y de Suspensión
Condicional del Proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en inminente de
incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva, de fuga, de
afectación a la integridad personal de los intervinientes u obstaculizar el
procedimiento, deberá informar al Ministerio Público, de forma inmediata a efecto
de que en su caso puedan solicitar al juez de control la revisión de la medida
cautelar.
Artículo 86. La Dirección de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del
Proceso llevará un registro de las actividades necesarias que permitan a la
autoridad de (sic) tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las medidas
cautelares y obligaciones impuestas.
TÍTULO OCTAVO
CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 87. En los municipios del Estado se establecerán consejos municipales de
Seguridad Pública, encargados de la coordinación, planeación e implementación
del Sistema en sus respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los
responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos
por el Consejo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 88. Los Consejos Municipales se integrarán por:
I. El Presidente Municipal quien lo preside;
II. El Síndico;
III. El Secretario del Ayuntamiento quien fungirá como Secretario Ejecutivo del
Consejo;
IV. El Director de Seguridad Pública Municipal;
V. Un Regidor de cada partido político; y,
VI. Un jefe de tenencia.
Artículo 89. El Consejo podrá invitar con derecho a voz, pero sin derecho a voto, por
la naturaleza de los asuntos a tratar, a instituciones estatales en materia de
seguridad pública, así como a las personas, instituciones y representantes de la
sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el
cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública.
La participación de los integrantes e invitados del Consejo será con carácter
honorífico.
Artículo 90. Los consejos municipales se organizarán de modo similar al Consejo y
tendrán las funciones relativas que permitan la coordinación y los fines de la
Seguridad Pública en sus ámbitos de competencia.
Artículo 91. Los consejos municipales podrán proponer al Consejo, acuerdos,
programas específicos y convenios sobre la materia de coordinación.
Artículo 92. Los programas municipales de Seguridad Pública deberán observar los
mismos requisitos que el Programa, a fin de que sean congruentes en sus acciones
y resultados previstos.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJOS INTERMUNICIPALES
Artículo 93. Los municipios de una misma región podrán constituir consejos
intermunicipales de Seguridad Pública, cuando así se acuerde por los
ayuntamientos interesados.
Artículo 94. Los consejos intermunicipales de Seguridad Pública, podrán ser
constituidos a instancia del Consejo, cuando las necesidades y problemas de los
municipios sean comunes o así lo requiera la Seguridad Pública del Estado.
Artículo 95. Los consejos intermunicipales se organizarán, de modo similar al
Consejo y tendrán las funciones relativas que permitan la coordinación y los fines
de la Seguridad Pública en sus ámbitos de competencia.
Artículo 96. Los consejos intermunicipales de Seguridad Pública estarán integrados
por:
I. Los presidentes municipales de la región;
II. Los directores de Seguridad Pública o sus equivalentes;
III. Los elementos de mayor jerarquía de la Policía Preventiva Municipal; y,
IV. Un Secretario Ejecutivo designado por los presidentes municipales del Consejo
Intermunicipal.
Artículo 97. Podrán ser invitados a formar parte del Consejo Intermunicipal, si los
hubiere:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
I. Los Agentes del Ministerio Público designados por el Fiscal General del Estado;
II. Los elementos con la mayor jerarquía de la Policía Ministerial del Estado con
residencia en la región;
III. Los diputados federales y locales de los distritos electorales;
IV. Los elementos con la mayor jerarquía de la Policía Estatal Preventiva con
residencia en la región;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
V. Los Comandantes de los resguardos navales, militares y de la Guardia Nacional
con residencia en la región; y,
VI. Los representantes o personas de las instituciones públicas, privadas,
organismos no gubernamentales y sociedad civil constituida.
Artículo 98. Los consejos intermunicipales de Seguridad Pública, serán presididos
alternadamente cada año, por los presidentes municipales que lo integren de común
acuerdo.
Artículo 99. Los consejos municipales e intermunicipales de Seguridad Pública,
tendrán las funciones siguientes:
I. Cumplir las políticas y lineamientos que determine el Consejo;
II. Proponer al ayuntamiento las políticas y lineamientos municipales en materia de
Seguridad Pública;
III. Promover acciones de coordinación con las diversas instancias vinculadas con
la Seguridad Pública;
IV. Fomentar la participación de la sociedad en las tareas de planeación,
programación, presupuestación, supervisión, evaluación e información de la
Seguridad Pública, a través de las unidades de consulta y participación de la
comunidad;
V. Proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo
que no excederá de treinta días naturales; y,
VI. Las que les confieran esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 100. Los presidentes y secretarios ejecutivos de los consejos municipales
e intermunicipales de Seguridad Pública, tendrán según corresponda y en el ámbito
de su competencia, las atribuciones que establece esta Ley para sus análogos del
Consejo.
Artículo 101. Son autoridades municipales en materia de Seguridad Pública:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Consejo Municipal de Seguridad Pública; y,
IV. El Director de Seguridad Pública.
Artículo 102. Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de Seguridad Pública
las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
II. Mantener el orden público, preservar la paz social y la seguridad en el ámbito de
su competencia;
III. Expedir los bandos de Policía y Gobierno, circulares y demás disposiciones
administrativas de observancia general en materia de Seguridad Pública;
IV. Analizar, discutir y aprobar los planes y programas de Seguridad Pública
municipales, y, en su caso, regionales, así como participar en la elaboración de los
mismos en el orden estatal;
V. Analizar la problemática de Seguridad Pública en su municipio y establecer
políticas y lineamientos de solución, en coordinación y apoyo a los programas
nacionales, estatales, municipales y regionales de Seguridad Pública;
VI. Promover la participación de los distintos sectores sociales de la población, en
la búsqueda de soluciones a la problemática de Seguridad Pública Municipal;
VII. Celebrar convenios en materia de Seguridad Pública con la Federación, el
Estado, los Municipios y organismos e instituciones de los sectores público, privado
y social;
VIII. Proponer al personal en activo y aspirantes a ingresar al Instituto, previa su
regulación para su selección, ingreso, permanencia, evaluación, reconocimiento y
certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
IX. Establecer la profesionalización de los integrantes de los cuerpos de Seguridad
Pública municipales;
X. Designar al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, a partir de
la propuesta de terna que realice el Presidente Municipal, eligiendo al Director en
votación calificada en sesión de Cabildo;
XI. Establecer mecanismos para que la ciudadanía pueda denunciar irregularidades
en la prestación y desarrollo del servicio; y,
XII. Las que les confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 103. Son atribuciones del Presidente Municipal en materia de Seguridad
Pública las siguientes:
I. Mantener el orden público, preservar la paz social y la seguridad, prevenir la
comisión de delitos y dar protección a las personas en sus bienes, derechos
humanos y garantías, en el ámbito de su competencia;
II. Ejercer el mando de la Policía Preventiva de su Municipio;
III. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales sobre Seguridad Pública;
IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente al
Ayuntamiento, el cual deberá sujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley;
V. Celebrar los convenios aprobados por el Ayuntamiento en materia de Seguridad
Pública;
VI. Proponer los bandos, manuales y demás ordenamientos para regular la materia
de Seguridad Pública;
VII. Proponer los programas y planes municipales o regionales de Seguridad
Pública;
VIII. Cuidar el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones
encomendadas a las corporaciones de Seguridad Pública Municipal;
IX. Enviar a los aspirantes a ingresar al Instituto, al Centro previa su regulación para
su selección, ingreso, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de
los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
X. Participar en el Consejo Municipal e Intermunicipal en su caso;
XI. Presidir el Consejo Municipal de Seguridad Pública;
XII. Ejecutar, dar seguimiento, evaluar e informar sobre el Programa Municipal de
Seguridad Pública;
XIII. Ejecutar los acuerdos y convenios que celebre el Municipio en materia de
Seguridad Pública;
XIV. Nombrar al personal de las corporaciones municipales de Seguridad Pública,
previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley;
XV. Aplicar sanciones administrativas por faltas a esta Ley y reglamentos
respectivos, informando de cualquier movimiento a la Secretaría y a los Registros
Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las disposiciones federales y
estatales vigentes;
XVI. Establecer el Registro del Personal de Policía Preventiva o su equivalente;
XVII. Consultar los antecedentes de los aspirantes a ingresar a la Policía Preventiva
Municipal, en los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública, previo a su alta
administrativa;
XVIII. Determinar las acciones de vigilancia en zonas de su competencia, que por
su incidencia delictiva lo requieran;
XIX. Adoptar medidas correctivas en caso de funcionamiento deficiente de las
corporaciones municipales de Seguridad Pública;
XX. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se
autoricen en su presupuesto anual, para la adquisición y mantenimiento de equipos
de armamento, vehículos e infraestructura que requieran las corporaciones de
Seguridad Pública a su cargo;
XXI. Informar oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo sobre alteraciones
graves del orden público o de la tranquilidad social en su Municipio;
XXII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de Seguridad Pública en el
ejercicio de sus funciones;
XXIII. Atender las recomendaciones de los programas, que en materia de Seguridad
Pública, le formule el Secretario de Seguridad Pública;
XXIV. Integrar las unidades de consulta y participación de la comunidad y proponer
acciones que fomenten la organización de los habitantes del municipio;
XXV. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial en casos de accidentes,
siniestros o cualquier contingencia; y,
XXVI. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
LIBRO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS
POLICIALES
TÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104. La función básica de los cuerpos de policía es prevenir el crimen y
preservar la paz y el orden públicos, la cual será atendida por:
I. Las Instituciones Policiales, las que para el mejor cumplimiento de sus objetivos,
desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
a) Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e
infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad
en su circunscripción;
b) Investigación, que será la encargada de investigar a través de sistemas
homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y
explotación de información;
c) Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden
y la paz pública;
d) Seguridad y Custodia, que será la encargada de vigilar el orden y la seguridad de
los centros de reinserción social y centros preventivos, así como de impedir que los
procesados y sentenciados se sustraigan de la acción de la justicia y proveer los
apoyos que la autoridad judicial requiera para el cumplimiento de sus resoluciones.
También será la encargada de coadyuvar con las autoridades jurisdiccionales
garantizando el mantenimiento del orden y la seguridad de los recintos judiciales,
de las audiencias y diligencias que ordene la autoridad judicial, así como de
excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes que al efecto
se dicten por las autoridades competentes; y,
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
e) Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a
través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una
política de colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad
local.
Las funciones de proximidad tienen por objeto la posibilidad de habilitar mecanismos
de recepción de denuncias, a través de estaciones fijas y móviles de policía,
creando y adoptando un formato de denuncia acorde con los establecidos por esta
Ley y la Fiscalía General del Estado para el registro de los delitos que las víctimas
reporten; y,
f) Las demás que se constituyan conforme a la legislación en la materia.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2022)
II. La Policía Auxiliar será un organismo público descentralizado sectorizado a la
Secretaría, es una policía que auxiliará a la función de Seguridad Pública de forma
complementaria y tendrá por objeto prestar servicios especializados de custodia,
vigilancia, traslado, guardia y seguridad de personas, bienes, valores e inmuebles,
a dependencias, entidades y órganos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial; así como a instituciones públicas y privadas, órganos autónomos federales
y locales; y, a todas aquellas personas físicas y morales que requieran de sus
servicios.
La prestación de servicios se proporcionará mediante la contratación de elementos
de la corporación, mismos que deberán estar debidamente capacitados y
certificados en el rubro contratado, recibiendo el pago de una contraprestación,
digna y acorde a la prestación del servicio que realizan; quienes además gozarán
de los derechos y prestaciones que les sean aplicables dentro de lo establecido en
los artículos 123 y 139 de la presente Ley.
Las personas morales que por el desempeño de su actividad sean susceptibles de
riesgo ante actos delincuenciales, tales como empresas, corporativos, instituciones
bancarias y financieras, comercios, instituciones públicas y privadas, casinos y
empresas de valores, deberán contratar los servicios de elementos de seguridad de
la Policía Auxiliar, mediante el pago de contraprestaciones, a efecto de contar con
los servicios de custodia, vigilancia, guardia y seguridad.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2022)
III. Las kuarichas, rondas y rondines comunales, o sus equivalentes de acuerdo a
los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, serán
consideradas como cuerpos de seguridad comunal de aquellas comunidades
indígenas que, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo y demás normativa aplicable, hayan determinado su
autogobierno, ejerzan su presupuesto directo y hayan sido reconocidas con ese
carácter por las autoridades competentes.
Para efectos de lo anterior, y atendiendo al principio de interculturalidad, la relación
y colaboración que se establezca entre los cuerpos de seguridad pública y los de
seguridad comunal se regirán en el marco del respeto a los derechos de autonomía
y autogobierno que tienen las comunidades indígenas.
Artículo 105. Las instituciones y cuerpos de seguridad señalados en el artículo
anterior deberán proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito,
prestar protección y auxilio inmediato. De igual forma recibir denuncias sobre
hechos que puedan ser constitutivos del delito e informar al Ministerio Público por
cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas.
Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policiales tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Cumplir los programas y acciones que en materia de prevención del delito y
combate a la delincuencia organizada determine el Titular del Poder Ejecutivo, el
Secretario y los que se deriven de convenios o acuerdos celebrados con la
Federación o los municipios;
II. Identificar y analizar elementos criminógenos y zonas de incidencias delictivas, a
fin de evitar las conductas antisociales;
III. Proporcionar protección a las personas que participen en grandes
concentraciones, observando lo previsto en los artículos 6 y 9 en la Constitución;
IV. Integrar y mantener actualizados los registros de los bancos de datos que
mandata la Ley General;
V. Auxiliar a las autoridades competentes cuando formalmente se lo requieran, en
la investigación, en la persecución de delitos, en la detención de personas, en el
aseguramiento de bienes objeto, instrumento o producto de un delito, cumpliendo
los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
VI. Colaborar, cuando así lo soliciten con las autoridades federales, para el
cumplimiento de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan
conferidas por disposiciones legales;
VII. Colaborar, cuando así lo soliciten las autoridades municipales competentes, en
la protección de la integridad física de las personas del Municipio y en la
preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas
por disturbios o situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente, previniendo
la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden
público;
VIII. Respetar la integridad de las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;
IX. Participar en operativos conjuntos con instituciones policiales federales, locales
o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa
al Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en la Legislación local
aplicable;
X. Obtener, analizar, estudiar y procesar información, así como poner en práctica
métodos para la prevención de delitos, directamente o mediante los sistemas de
coordinación previstos en las leyes federales;
XI. Vigilar e inspeccionar para fines de Seguridad Pública, la zona terrestre de las
vías estatales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XII. Levantar infracciones en los formatos proporcionados por la autoridad
competente, por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de
la zona terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación, las que
deberán ser remitidas a la dependencia competente para su trámite
correspondiente;
XIII. Colaborar a solicitud de las autoridades competentes, en los servicios de
protección civil;
XIV. Coadyuvar y coordinar la protección y desarrollo de las acciones necesarias
para la vigilancia de las instalaciones estratégicas que se encuentren en el Estado
para garantizar su integridad y operación;
XV. Apoyar a las autoridades de la Subsecretaría de Prevención y Reinserción
Social del Estado, en la ejecución de operativos de revisión y mantenimiento del
orden en los Centros de Reinserción Social del Estado;
XVI. Proponer al Secretario las medidas tendientes a mejorar los servicios de
Seguridad Pública;
XVII. Informar a la unidad de control interno de las faltas disciplinarias y
administrativas cometidas por los elementos;
XVIII. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XIX. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas
no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al
Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
XX. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los
delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los
mandatos del Ministerio Público;
XXI. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución;
XXII. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en
el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren
relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones
constitucionales y legales aplicables;
XXIII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando
en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales
establecidos;
XXIV. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del
delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los
hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al
Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las
disposiciones aplicables;
XXV. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes,
informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos
que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
XXVI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o
morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa,
informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XXVII. Emitir el informe policial homologado y demás documentos, de conformidad
con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los
conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes
periciales;
XXVIII. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control
y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar
informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin
perjuicio de los informes que éste le requiera;
XXIX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen,
con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables,
para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XXX. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus
funciones; y,
XXXI. Las demás que le confieran el Código Nacional de Procedimientos Penales y
reglamentos estatales aplicables.
Artículo 107. La estructura de las instituciones policiales de Seguridad Pública,
considerará por lo menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y,
IV. Escala Básica.
Artículo 108. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a
todos los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública y los ordena en forma
descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y
demás elementos pertinentes.
Artículo 109. La categoría de comisario tendrá las siguientes jerarquías:
I. Comisario General;
II. Comisario en Jefe; y,
III. Comisario.
Artículo 110. La categoría de inspector tendrá las siguientes jerarquías:
I. Inspector General;
II. Inspector Jefe; e,
III. Inspector.
Artículo 111. La categoría de oficial tendrá las siguientes jerarquías:
I. Subinspector;
II. Oficial; y,
III. Suboficial.
Artículo 112. La categoría de escala básica tendrá las siguientes jerarquías:
I. Policía Primero;
II. Policía Segundo;
III. Policía Tercero; y,
IV. Policía.
Artículo 113. Los titulares de las instituciones de Seguridad Pública en el Estado
deberán satisfacer como mínimo, el mando correspondiente a inspector.
Los titulares de las instituciones municipales de Seguridad Pública, deberán cubrir
al menos, el mando correspondiente a suboficial.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la
autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 114. Se entenderá por mando la autoridad ejercida por un superior
jerárquico en servicio activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando
éstos se encuentren bajo sus órdenes, en razón de su categoría, cargo o comisión.
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el desarrollo
de sus operaciones, las instituciones policiales contarán con los siguientes niveles
de mando, que los tendrán los funcionarios que enseguida se mencionan:
I. Mando supremo, que lo tendrá el Titular del Poder Ejecutivo sobre las fuerzas de
seguridad pública de esta Entidad Federativa;
II. Alto mando, que estará a cargo del Secretario o, en su caso, Presidente municipal
sobre aquéllas;
III. Mando superior, que lo ejercerá el Comisario de la policía sobre ésta;
IV. Mandos operativos, que los tendrán los Directores de División o unidades
equivalentes en los municipios; y,
V. Mandos subordinados, cuyos titulares serán los encargados de unidades
diversas a las enunciadas.
Lo anterior, en los términos de la Constitución, la Constitución Estatal y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 115. Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional,
congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos.
Artículo 116. El orden de las categorías jerárquicas y grados del personal de las
instituciones de Seguridad Pública con relación a las áreas operativas y de servicios
será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General; y,
II. Para los servicios, de policía a Comisario en Jefe.
Artículo 117. En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan por
las corporaciones policiales, se establecerá el diseño y demás características de las
insignias correspondientes a cada jerarquía.
Artículo 118. El informe policial homologado es el documento en el cual los
integrantes de las Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, la revisión y
el envío de información sobre hechos presumiblemente constitutivos de delito o
faltas administrativas.
Artículo 119. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de las autoridades
competentes, establecerá las disposiciones legales correspondientes, para que los
integrantes de las instituciones policiales llenen un Informe denominado Policial
Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. La persona que lo realiza;
III. Los datos generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en; tipo y subtipo de evento;
V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros
datos;
VII. Las entrevistas realizadas;
VIII. En caso de detenciones deberá señalar los motivos de la detención; la
descripción de la persona; el nombre del detenido y apodo, en su caso; la
descripción de estado físico visible;
IX. Los objetos que le fueron encontrados;
X. La autoridad a la que fue puesto a disposición; y,
XI. Lugar en el que fue puesto a disposición.
Artículo 120. El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con
continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener
juicios de valor sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar
información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 121. Las Instituciones de Seguridad Pública serán las responsables de
integrar y mantener actualizados los registros de los bancos de datos que mandata
la Ley General.
Artículo 122. Los policías tienen la obligación de portar su uniforme oficial e
identificarse, salvo los casos previstos por la ley, a fin de que las personas se
cercioren de que efectivamente pertenecen a una corporación policial.
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones (sic) Seguridad
Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave
de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como,
las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Artículo 123. Los policías tendrán los derechos siguientes:
I. Recibir cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización
correspondientes, así como aquellos que se acuerden con otras instituciones
académicas nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones,
conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de
carrera policial de que formen parte;
III. Recibir una percepción económica, en los términos establecidos en el servicio
de carrera policial;
IV. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social,
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Contar un seguro de vida que contemple a sus familiares en caso del fallecimiento
o de incapacidad total o permanente;
VI. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su
desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad
presupuestal;
VII. A que se le proporcionen los uniformes, condecoraciones e insignias propias de
su categoría o jerarquía;
VIII. A ser promovidos de categoría y rango, en los términos de la Carrera Policial;
IX. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
X. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
XI. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
XII. Recibir atención médica oportuna e idónea;
XIII. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una
vez terminado (sic) la Carrera Policial;
XIV. Gozar de permisos y licencias en los términos de la presente ley; y,
XV. Los demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SERVICIO DE CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera
Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen
disciplinario de los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública y tiene por
objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad
de oportunidades de los mismos, elevar la profesionalización, fomentar la vocación
de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los
principios referidos en esta Ley.
Artículo 125. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente,
conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de
reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia,
evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio
de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 126. Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con
base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones
para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública para asegurar la lealtad
institucional en la prestación de los servicios; y,
V. Los demás que establezcan las disposiciones normativas que deriven de esta
Ley.
Artículo 127. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las
insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de
los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y
sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas
mínimas siguientes:
I. Las instituciones de Seguridad Pública deberán consultar los antecedentes de
cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a
las mismas;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado
Único Policial, que expedirá el Centro;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de Seguridad Pública si no
ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional de Información
de Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones de Seguridad Pública,
aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de
formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las instituciones de Seguridad Pública está
condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;
VI. Los méritos de los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública serán
evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar
que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y
sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las
necesidades del servicio;
IX. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad,
sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia; y,
X. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas
de la Carrera Policial.
Artículo 128. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para
desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a
desempeñar en las instituciones de Seguridad Pública.
En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las instituciones de
Seguridad Pública podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de
dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán
relevarlos libremente, respetando su categoría policial y derecho inherente a la
Carrera Policial
Artículo 129. El régimen laboral de los policías se regulará conforme al artículo 123,
apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución y la presente Ley.
Artículo 130. Todos los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública
que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza.
Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier
momento de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 131. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser
separados de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos en las leyes
vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio
o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la
indemnización.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
SELECCIÓN E INGRESO
Artículo 132. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la
formación requeridos para ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y
concluye con la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre los aspirantes
aceptados.
Artículo 133. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la
estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial
o capacitación en las academias o institutos de capacitación policial, el periodo de
prácticas correspondientes y acreditación del cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente Ley.
Artículo 134. Son requisitos de ingreso en las Instituciones de Seguridad Pública,
los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios que señale el reglamento;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo crónico;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo crónico o el
no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público;
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley; y,
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
PERCEPCIÓN ECONÓMICA
Artículo 135. Las corporaciones policiales cubrirán a los policías una
contraprestación económica por los servicios prestados, la que se integrará por la
remuneración ordinaria y, en su caso, la compensación que determinen las
autoridades competentes.
Artículo 136. La contraprestación que se asigne en los tabuladores para cada
puesto, constituirá en el total que deba cubrirse al policía, sin perjuicio de otras
prestaciones ya establecidas o que se establezcan.
Artículo 137. Cada año el Secretario Ejecutivo del Sistema realizará un estudio de
sueldos y salarios que incluya los rangos de percepción, la descripción de los
puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial
existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de
que se trate.
La remuneración ordinaria y demás percepciones de los policías se harán de
acuerdo con los estudios anuales de sueldos y salarios que comprenderán; la
descripción de los diferentes puestos, su valuación, así como el análisis de equidad
y competitividad salarial.
Las percepciones de las policías se homologarán de acuerdo con el estudio de
sueldos y salarios.
Artículo 138. Los policías gozarán de las prestaciones y beneficios de la seguridad
social que establezca (sic) las leyes respectivas.
Artículo 139. El régimen complementario de seguridad social de los integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública comprenderá, considerando las posibilidades
y disponibilidad presupuestal de la Entidad y de los municipios, cuando menos las
siguientes prestaciones:
I. Fondo de ahorro;
II. Seguro de vida;
III. Pago de gastos de defunción de los Integrantes fallecidos en el ejercicio o con
motivo de sus funciones;
IV. Créditos hipotecarios y de corto plazo;
V. Becas educativas para los propios Integrantes; y,
VI. Sistema de seguros educativos para los dependientes de los Integrantes
fallecidos o que les haya sobrevenido incapacidad total permanente, en el ejercicio
o con motivo de sus funciones.
CAPÍTULO CUARTO
PERMANENCIA
Artículo 140. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las
Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 141. Son requisitos de permanencia en las instituciones de Seguridad
Pública, los siguientes:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido los estudios que el reglamento señale;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización en materia
de derechos humanos, y con perspectiva de género;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
IX. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme
a las disposiciones aplicables;
X. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
XI. No padecer alcoholismo crónico;
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y,
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 142. Las instancias responsables de la Carrera Policial fomentarán la
vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones de
Seguridad Pública para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus
integrantes.
Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública están obligados a
participar en las actividades de profesionalización que determine la institución
respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de sesenta horas anuales.
Artículo 143. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan
alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que
los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas
de los servicios de las propias instituciones.
CAPÍTULO QUINTO
ANTIGÜEDAD
Artículo 144. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los
integrantes de las instituciones de Seguridad Pública, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio: a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones de
Seguridad Pública;
II. Antigüedad en el grado: a partir de la fecha señalada en la constancia o patente
de grado correspondiente; y,
III. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse
para los efectos de la Carrera Policial.
CAPÍTULO SEXTO
PROMOCIONES Y ASCENSOS
Artículo 145. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes
de las Instituciones de Seguridad Pública, el grado inmediato superior al que
ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales
aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y
cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata
correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica
mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones de Seguridad Pública, se deberán
reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 146. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho
de iniciar y realizar la carrera policial y a obtener ascensos, y no podrán ser privados
del derecho de permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante
el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 147. Los ascensos se concederán tomando en cuenta factores de escalafón
tales como: eficiencia y acción relevante en el servicio, preparación, antigüedad y
los demás que determinen las disposiciones respectivas.
Estos factores de escalafón invariablemente deberán ser revisados, cuando las
necesidades del servicio lo requieran, por las autoridades competentes, quienes
autorizarán los ascensos correspondientes.
Artículo 148. Sólo se concederá un grado superior a los miembros de los cuerpos
de policía que ostenten el inmediato anterior, siempre que reúnan los requisitos de
capacitación, eficiencia y antigüedad que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 149. La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de
formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización,
promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las
competencias, capacidades, destrezas y habilidades de los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 150. Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el
conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza (sic)
aprendizaje que estarán comprendidos en el Programa Rector que aprueben la
Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública y, en su caso, la
Conferencia Nacional de Procuradores.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
CAPÍTULO OCTAVO
COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 151. La Comisión de Honor y Justicia conocerá y resolverá toda
controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial
y el régimen disciplinario.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 152. La Comisión de Honor y Justicia es el órgano colegiado, que tiene por
objeto vigilar la honorabilidad y buena reputación de los integrantes de la Secretaría
de Seguridad Pública; combatir la comisión de conductas lesivas en agravio de la
sociedad o de las instituciones de gobierno, por lo que gozará de amplias
atribuciones para examinar los expedientes y hojas de servicio, practicar lícitamente
cualquier actuación para allegarse de los medios de prueba necesarios con el objeto
de dictar sus resoluciones, se integra cuando menos por:
I. El Secretario de Seguridad Pública, quien fungirá como Presidente; y,
II. Los titulares de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción
de la Secretaría, quienes fungirán como vocales.
El Presidente podrá ser suplido en sus ausencias por el funcionario que designe.
Artículo 153. El titular de asuntos jurídicos de la Secretaría fungirá como Secretario
Técnico de la Comisión de Honor y Justicia y tendrá sólo derecho a voz.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 154. En la Fiscalía General del Estado se integrará una instancia
equivalente en términos de su ley orgánica.
CAPÍTULO NOVENO
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 155. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública se someten a evaluaciones periódicas
establecidas por el Centro, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de
personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso,
promoción y permanencia.
Las Instituciones de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que
cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro.
Artículo 156. La certificación tiene por objeto:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y
específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por
el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro
el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los
servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública;
III. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
IV. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos
guarden adecuada proporción con sus ingresos;
V. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
VI. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
VII. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado,
ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y,
VIII. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
ACADEMIAS E INSTITUTOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 157. El Estado deberá instalar y operar academias o institutos que serán
responsables de aplicar los programas rectores de profesionalización que tendrán,
entre otras, las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;
II. Capacitar en materia de derechos humanos, investigación científica y técnica a
los servidores públicos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Capacitar en materia de derechos humanos y con perspectiva de género;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN III],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia
ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN IV],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
Profesionalización;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN V],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VI],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores
públicos;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VII],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación
de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
IX. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
profesionalización;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN IX],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
X. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN X],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XI. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el
reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los
Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XII],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XIII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las
academias e institutos;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XIII],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XIV. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y
programas de estudio ante las autoridades competentes;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XIV],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XV],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XVI. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales
y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de
excelencia a los servidores públicos;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XVI],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XVII. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones de Seguridad
Pública se sujeten a los manuales de las academias e institutos; y,
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XVII],
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
XVIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 158. Las academias e institutos contarán con un Comité Técnico, cuya
estructura y atribuciones, se determinarán en cada caso por el reglamento o
legislación correspondiente.
Artículo 159. En materia de planes y programas de profesionalización para las
instituciones de Seguridad Pública, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a
las instancias de coordinación de esta Ley lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y
profesionalización de los mandos de las Instituciones de Seguridad Pública;
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a los
programas correspondientes de las academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección
de candidatos a las Instituciones de Seguridad Pública, así como el vigilar su
aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial;
VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección
de candidatos a las instituciones de Seguridad Pública;
VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la profesionalización en el
ámbito de su competencia; y,
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS
Artículo 160. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones
de Seguridad Pública otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos
de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y
efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de
promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad
institucional.
Todo estímulo otorgado por las Instituciones de Seguridad Pública será
acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual
deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización
de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo 161. El otorgamiento de estímulos y reconocimientos para los integrantes
de los cuerpos policiales, podrá hacerse en vida o con posterioridad al fallecimiento
de los mismos, conforme a las disposiciones que correspondan, para fomentar la
permanencia en el cargo, la lealtad y la vocación del servicio, así como para exaltar
el desempeño sobresaliente o la participación en acciones relevantes.
Artículo 162. Los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública contemplados en
esta Ley, podrán obtener condecoraciones y estímulos.
Artículo 163. Los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho
a las siguientes condecoraciones.
I. Al valor policial;
II. A la perseverancia; y,
III. Al mérito.
En cada caso, se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las
disponibilidades presupuestales del caso.
Artículo 164. Las características de las condecoraciones y el procedimiento para su
otorgamiento serán establecidos en los reglamentos respectivos.
Artículo 165. Los elementos que hayan recibido alguna de las condecoraciones,
tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación, para formar parte del
Consejo de Honor y Justicia.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
CONCLUSIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de ascensos concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que
haya participado en los mismos; y,
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones aplicables.
II. Remoción: por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al
régimen disciplinario; o,
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte;
c) Incapacidad permanente;
d) Jubilación; o,
e) Retiro.
Artículo 167. Al concluir el servicio, el integrante deberá entregar al funcionario
designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales,
identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su
responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 168. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los
buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud
en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes, reglamentos y a los derechos
humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones de
Seguridad Pública, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la
observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto
concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando
y sus subordinados.
Artículo 169. Las instituciones de Seguridad Pública exigirán de sus integrantes el
más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los
derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades,
el orden y la paz públicos.
Artículo 170. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la
Constitución, la Constitución Estatal, la presente Ley y los ordenamientos legales
aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las
sanciones y los procedimientos para su aplicación.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
El régimen disciplinario en la Secretaría, estará a cargo de la Unidad de Asuntos
Internos, instancia dependiente del titular de la Secretaría, la que será encargada
de recibir las quejas en contra de los integrantes de la Secretaría, e integrar las
correspondientes carpetas de investigación; ello conforme a lo establecido en el
Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad
Pública, también será la responsable de resolver sobre iniciación del procedimiento
administrativo disciplinario; acordar y desahogar las diligencias correspondientes
hasta su conclusión, así como de elaborar el proyecto de resolución para
presentarlo a la Comisión de Honor y Justicia.
Artículo 171. La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente
personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes
se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal
o administrativa, en que incurran los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública
de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 172. La investigación y substanciación del procedimiento administrativo
disciplinario estará a cargo de la Unidad de Asuntos Internos e iniciará por:
a) Instrucción escrita, fundada y motivada del titular de la Secretaría de Seguridad
Pública;
b) Queja que presente la ciudadanía en la Unidad de Asuntos Internos, sea por
comparecencia, de manera anónima o cualquier medio legal a su alcance; y,
c) Las previstas en el Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la
Secretaría de Seguridad Pública.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 172 Bis. Cuando del resultado de las actuaciones realizadas para la
integración de la carpeta de investigación, se desprenda que el integrante de la
Secretaría incurrió en faltas graves, la Unidad de Asuntos Internos resolverá sobre
el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, y en su caso, elaborará el
proyecto de resolución una vez agotado el procedimiento, mismo que se notificará
al pleno de la Comisión de Honor y Justicia, la que emitirá la resolución definitiva.
Instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, el presunto infractor gozará
del derecho de audiencia, quien podrá ser asistido por un abogado o persona de su
confianza; a petición, la Secretaría le proporcionará asesoría legal a través de la
Dirección de Asuntos Jurídicos.
Los procedimientos deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del
procedimiento.
Artículo 173. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las medidas
disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Suspensión temporal de funciones; y,
V. Remoción.
Artículo 174. La aplicación de dichas sanciones se realizará considerando los
factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la Institución;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Antecedentes personales del servicio;
V. Condiciones socioeconómicas del infractor;
VI. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VII. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VIII. Circunstancias de ejecución;
IX. Dolo o Culpa;
X. Perjuicios originados al servicio;
XI. Daños producidos a otros integrantes;
XII. Daños causados al material y equipo;
XIII. La reincidencia en su comisión; y,
XIV. Grado de instrucción del presunto infractor.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
RESPONSABILIDADES
Artículo 175. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que
incurran los servidores públicos estatales y municipales por incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las
disposiciones legales aplicables, por las autoridades competentes.
Artículo 176. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará los recursos y programas
que ejerzan el Estado y los municipios en materia de seguridad, en términos de las
disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
(F. DE E., P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)
Segundo. En cuanto a las disposiciones contenidas en (sic) presente Decreto,
relacionadas con la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, entrará
en vigor en la la (sic) fecha en que señala la Declaratoria que al efecto expida el
Congreso para la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En lo no correspondiente al Nuevo Sistema de Justicia Penal, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos cuentan
con 60 sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto para
emitir los reglamentos y realizar las adecuaciones jurídico-administrativas
necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento.
Cuarto. Dentro de los siguientes sesenta días naturales, a partir del día siguiente de
la publicación del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo, deberá emitir su
reglamento para la operación de la Dirección de Medidas Cautelares y de
Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 81, 82, 83, 84,85 y
86 de esta Ley.
Quinto. La Secretaría de Finanzas y Administración deberá tomar las previsiones
necesarias a efecto de que a la entrada en vigor del presente ordenamiento, la
Secretaría de Seguridad Pública cuente con los recursos humanos, financieros y
materiales para el funcionamiento de esta Ley.
Sexto. Se abroga la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo, publicada el 21 veintiuno de julio de 2009 dos mil nueve.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 26 veintiséis días del mes de Noviembre de 2014 dos
mil catorce.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».-PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA, DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO, DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA, DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO, DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 10 diez días del mes de
diciembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 391.-
PRIMERO. SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO
VIGÉSIMO PRIMERO Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN; SEGUNDO. SE ADICIONA
UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV
DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 605.- SE
REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL TÍTULO
SEGUNDO, EL ARTÍCULO 152 Y 172; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 170 Y EL ARTÍCULO 172 BIS, TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
"ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIX Y
XXV DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14, EL PRIMER
PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES X Y XI DEL ARTÍCULO 15, LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 18, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 28, EL PÁRRAFO TERCERO
DEL ARTÍCULO 37, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 70, LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 97 Y EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 7 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 319.-
ÚNICO. SE REFORMAN EL ARTÍCULO 40, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 41,
LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 42, ARTÍCULO 44, 45 Y
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 97; Y, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IX,
XXVIII, XXIX Y XXXI, AJUSTÁNDOSE LAS SUBSECUENTES FRACCIONES DEL
ARTÍCULO 5; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19, LAS FRACCIONES
VIII, Y IX AL ARTÍCULO 42, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 44, EL
INCISO E) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 104, AJUSTÁNDOSE EL
SUBSECUENTE INCISO, TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y los gobiernos
municipales deberán realizar los ajustes presupuestarios necesarios para lograr la
compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones para un eficaz
funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, los cuales deberán
considerarse dentro de los proyectos de leyes de ingresos municipales para el
ejercicio 2021.
La previsión presupuestaria disponible procurará que la autoridad estatal y las
autoridades municipales, en sus respectivas instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia cuenten con dispositivos de geolocalización para registrar la
ruta de traslado de las personas detenidas.
TERCERO. Las disposiciones relativas a la participación de las instituciones de
seguridad pública y de procuración de justicia que estén obligadas a suministrar y
actualizar la información que diariamente se genere sobre el registro de detenciones
en materia de delitos federales, delitos del fuero común y detenciones de carácter
administrativo, deberán ajustarse constantemente de conformidad con los
Programas o Lineamientos que establezca el Sistema Nacional de Seguridad
Pública para la debida instrumentación del Registro Nacional de Detenciones.
En cualquier caso, el cumplimiento de la obligación de suministrar y actualizar la
información relativa a las detenciones entrará en vigor a los 30 días de publicado el
presente Decreto, teniendo que adecuarse en el mismo plazo cuando existan
modificaciones más recientes de conformidad con los lineamientos generales
emitidos por las autoridades federales en materia de Registro de Detenciones, las
establecidas por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las
aprobadas dentro de la presente Ley.
Esta disposición no exime de la obligación de las autoridades estatales y
municipales de suministrar en todo momento la información sobre las detenciones
realizadas ajustándose a los requisitos que marca la normativa vigente previo a la
presente reforma, y las cuales serán aplicables hasta en tanto se hayan realizado
los ajustes necesarios a los formatos de captura de la información sobre
detenciones.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y publicación respectiva.
P.O. 12 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 185. SE REFORMA LA
FRACCIÓN II Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, en lo referente a la fracción II del artículo 104, de policía auxiliar; y por lo
que respecta a la fracción III del citado artículo, su entrada en vigor será una vez
que sea publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, el
reglamento de las kuarichas, rondas o rondines comunales. Quienes deberán
integrarse a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para efectos de
coordinación, certificación y capacitación, debiendo cumplir con todos los requisitos
aplicables a los entes sujetos de responsabilidades en materia de seguridad pública
conforme a lo que dispone la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Las kuarichas, rondas y rondines
comunales, solo podrán realizar funciones de policía si cumplen con los requisitos
que establece la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, asimismo, podrán ser cesados o
sancionados en términos de las leyes referidas.
SEGUNDO. La Secretaría de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública y el Centro Estatal de Certificación,
Acreditación y Control de Confianza, en un plazo de sesenta días hábiles, deberán
realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para el
cumplimiento del presente Decreto.
TERCERO. Todas aquellas autoridades estatales en materia de Seguridad Pública,
dentro de su ámbito de competencia, deberán armonizar las disposiciones
reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto, en un plazo
de sesenta días hábiles.
CUARTO. Notifíquese a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo
para su conocimiento.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 188 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 29 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO
30 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, la Titular del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Publica, y el Consejo Estatal de
Seguridad Pública, deberán realizar los ajustes presupuestarios necesarios para
lograr que en el ejercicio de sus atribuciones legales se destine un porcentaje no
menor al 10% del presupuesto federal aprobado del FASP año con año, para el
Impulso al Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica.
TERCERO. La elaboración del Programa Estatal de Seguridad Pública se apegará
en los Ejes Estratégicos, Programas y Subprogramas con Prioridad Nacional
aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como a dar impulso
al Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y publicación respectiva.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 437.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO
RECORRIÉNDOSE EN ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 8° DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI Y SE
RECORREN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN VI Y SE
RECORREN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 141; Y, SE REFORMA EL
ARTÍCULO 157, TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, FRACCIÓN III Y 31 DE LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y
PERIODISTAS”.]
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, al
Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emita el
resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.