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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXXVIII Morelia, Mich., Martes 5 de Octubre de 2021 NÚM. 74
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Lic. Alfredo Ramírez Bedolla
Secretario de Gobierno
Lic. Carlos Torres Piña
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 50 ejemplares
Esta sección consta de 8 páginas
Precio por ejemplar:
$ 30.00 del día
$ 38.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.periodicooficial.michoacan.gob.mx
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Juan José de Lejarza # 49, Col. Centro, C.P. 58000 OCTAVA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA , Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 585
ÚNICO. Se expide la Ley Estatal de Educación en el Nivel Medio Superior y la Formación
para el Trabajo del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA
FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social, de observancia general
en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto regular la
función social relativa a la educación media superior y a la formación para el trabajo y la
coordinación con la autoridad Educativa Federal, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo, y la legislación secundaria, decretos y reglamentos
que de ellas emanen.
Artículo 2. La observación y aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo
del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, a la autoridad educativa estatal en los
términos que la legislación federal, estatal, sus reglamentos y lineamientos, así como la
propia ley determinen.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ley: Ley Estatal de Educación en el nivel Medio Superior y la Formación para el
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trabajo de Michoacán de Ocampo;
II. Autoridad Educativa Federal: la Secretaría de Educación
Pública;
III. Autoridad Educativa Estatal: la Secretaría de Educación
en el Estado y a las direcciones del subsistema de educación
media superior;
IV. Educación Media Superior: Aquella que se imparte por
parte del estado y que comprende el nivel de bachillerato
y la formación técnica para el trabajo ya sea a través de
convenios institucionales o a través de instituciones
educativas propias, exceptuando aquella que se imparte
por las instituciones a las cuales la Constitución del Estado
otorga autonomía;
V. Subsistemas: Los subsistemas de educación media superior
y de capacitación para el trabajo, ya sean por convenios
institucionales o a través de subsistemas educativos
propios;
VI. Comisión: A la Comisión Estatal de la Educación Media
Superior y la Capacitación para el Trabajo; e,
VII. Instituciones educativas: A las instituciones educativas
del Nivel Medio superior y de capacitación para el trabajo.
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer de
conformidad y en los términos de la legislación federal, estatal, sus
reglamentos y lineamientos en la materia, la planeación,
organización, operación, dirección y evaluación de los servicios de
educación pública de nivel medio superior en el Estado de
Michoacán.
Transparentar los términos en que la población pueda acceder a
los servicios educativos del nivel medio superior y a la formación
para el trabajo. Apoyar en la concurrencia de los tres órdenes de
gobierno para asegurar la cobertura y el funcionamiento adecuados
de la educación media superior en los 113 municipios de la entidad,
de acuerdo a lo estipulado en la legislación federal, estatal y sus
reglamentos y lineamientos en la materia. Proponer las bases para
la vinculación de los subsistemas que permita mejorar la prestación
y funcionamiento de estos servicios educativos.
Artículo 5. El objetivo general de la educación media superior,
dado su carácter bivalente, es formar para el trabajo en su opción
terminal, técnica o brindar la opción de continuación de estudios
en el nivel superior.
En ambos casos, los valores de respeto y participación democrática
y solidaria regirán su ordenamiento, en el marco del mandato
educativo establecido en el Artículo Tercero Constitucional de
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano,
fomentando el amor a la atria y la conciencia de la solidaridad
internacional en la independencia y en la justicia.
Artículo 6. Son objetivos específicos de la formación para el trabajo
con carácter terminal en el nivel medio superior:
I. Dar capacitación, asistencia técnica, asesoría, información
y orientación a la juventud para la generación y desarrollo
de una cultura del trabajo y el autoempleo, apropiada a las
condiciones de cada región y comunidad, de tal forma que
se refuercen los sentidos de identidad cultural e histórica y
el concepto de economía social y solidaria;
II. Incorporar la aplicación práctica de los conocimientos de
frontera en la ciencia y la tecnología, observando el
compromiso de lograr un desarrollo sostenible en las
relaciones sociales y humanas y con el medio ambiente;
III. De conformidad con la legislación en la materia y previa
autorización de la autoridad educativa federal, generar
programas de aprendices que permitan preparar a los
jóvenes para la etapa laboral; y,
IV. Priorizar el conocimiento en el área de artes y oficios que
permita el desarrollo cultural y económico de las distintas
regiones del estado.
Artículo 7. Son objetivos específicos de la educación media
superior:
I. Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la misma, de
acuerdo a lo mandatado con el artículo 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Fortalecer el carácter laico, gratuito e incluyente de la
educación pública;
III. Ejecutar programas para la inducción, actualización,
capacitación y superación de los docentes del nivel de
educación media superior, a los que deberán sujetarse los
diversos subsistemas y modalidades, de conformidad con
la legislación federal y estatal, así como con los reglamentos
y los lineamientos que de las mismas emanen;
IV. Formar a las nuevas generaciones de jóvenes con un sentido
crítico y participativo frente a la realidad y problemática
social, en cuyo marco promoverán la igualdad sustantiva
en todas y todos los ciudadanos, superando cualquier
indicio o práctica de discriminación en función del género,
la raza, la religión o la preferencia sexual; y,
V. Promover la coordinación de las instituciones de educación
media superior bajo los preceptos de la legislación federal
y la presente Ley, en el marco de las características
específicas de los servicios que ofrecen los diversos
subsistemas, facilitando la permeabilidad, portabilidad y
movilidad estudiantil.
Artículo 8. La educación en el nivel medio superior incluirá la
orientación vocacional para la formación de los adolescentes,
coadyuvando en su tránsito a la edad juvenil y adulta, a través de
las instituciones responsables de este nivel educativo.
Artículo 9. El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en
el marco de las directrices nacionales y a través de las instituciones
de educación media superior a su cargo, será el responsable de
garantizar que las y los estudiantes reciban por los medios adecuados
toda la información y apoyo que requieran para que determinen
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con libertad y conciencia cuál es el campo formativo que les interesa
y en el que podrán desarrollar mejor sus capacidades y habilidades
laborales y profesionales, considerando para ello las condiciones,
necesidades y demandas del mercado de trabajo, así como las
vocaciones productivas y culturales de la región.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA EDUCATIVA Y LA COMISIÓN
ESTATAL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y
CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 10. La política educativa en el tipo medio superior se
instrumentará a través de la Comisión Estatal de la Educación
Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, organismo que
estará adscrito a la oficina del Despacho del Gobernador del Estado
y que deberá incluir a las autoridades educativas y de los
subsistemas estatales, autónomos y particulares que impartan
educación media superior, además de los que ofrezcan capacitación
para el trabajo.
La Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la
Capacitación para el Trabajo, es un órgano colegiado de
coordinación, consulta, asesoría, análisis y opinión que tiene por
objeto colaborar con las autoridades en la planeación, desarrollo
académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para
la mejora de la educación media superior en el Estado.
La Comisión, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes
funciones:
I. Planear, programar y propiciar el desarrollo, crecimiento
y orientación de la educación media superior en la entidad,
en cuanto a las acciones concurrentes que marquen la
legislación federal en la materia;
II. Proponer lineamentos estratégicos para enfrentar los retos
y problemas relacionados con la educación media superior
para su consideración por las autoridades educativas
correspondientes;
III. Impulsar y consolidar la reforma integral de la educación
media superior en sus diversos aspectos, en el marco del
Sistema Nacional de Bachillerato;
IV. Estimular programas, proyectos y acciones coordinadas
que apoyen el desarrollo de la educación media superior
en la entidad, de acuerdo y conformidad con la legislación
federal y estatal en la materia, así como con los reglamentos
y los lineamientos que de las mismas emanen;
V. Propiciar la coordinación interinstitucional, así como la
difusión de políticas estatales;
VI. Proponer criterios generales adecuados a las necesidades
de las regiones del estado, que deberán aplicarse en la
creación de nuevos planteles, instituciones y programas
educativos, respetando la legislación en la materia;
VII. De acuerdo a las acciones concurrentes que la legislación
otorga a las entidades federativas, proponer estándares e
indicadores educativos para la supervisión, evaluación y
acreditación de las instituciones de educación media
superior en el estado;
VIII. Promover la reorientación de la oferta educativa conforme
a las perspectivas del desarrollo estatal y regional;
IX. Proponer al Ejecutivo del estado alternativas de atención a
la demanda educativa del nivel medio superior para convenir
lo conducente con el Ejecutivo Federal;
X. Proponer a la autoridad educativa correspondiente
mecanismos de vinculación con el sector productivo del
estado, a fin de cubrir cualitativa y cuantitativamente con
los requerimientos de dicho sector; y,
XI. Acordar la atención de los servicios educativos, de acuerdo
con las necesidades de la población, regulando la oferta
relativa a la demanda de los mismos.
La convocatoria correspondiente para los trabajos de la Comisión
será emitida por el Secretario de Gobierno, con al menos 48 horas
de antelación. La Comisión deberá reunirse de forma ordinaria al
menos tres veces en cada ciclo escolar a efectos de atender sus
temas y de forma extraordinaria, cuando el Secretario de Gobierno,
por los temas y acciones a realizar del nivel, así lo determine. La
Comisión deberá quedar formalmente constituida e integrada en
un máximo de 60 días hábiles posteriores a que el nuevo gobernador
del estado entre en funciones.
La Comisión para el despacho de los asuntos de su competencia,
contará con la estructura administrativa necesarias que requiera
para realizar sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE LOS LINEAMIENTOS CURRICULARES Y
PEDAGÓGICOS GENERALES EN LA EDUCACIÓN
MEDIA SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL
TRABAJO
Ar tículo 11. La educación en el nivel medio superior y la formación
para el trabajo a cargo del Estado de Michoacán, ya sea mediante
convenio o propia, se regirá por el contenido del Artículo Tercero
Constitucional, la legislación federal y estatal correspondiente y
los reglamentos y lineamientos en la materia emanados de los
mismos, considerando la distribución de atribuciones y obligaciones
presupuestales previstas al respecto.
Artículo 12. En correspondencia con el artículo anterior, la
educación media superior y la capacitación para el trabajo ubicada
en este nivel educativo, tendrán un carácter laico. El criterio que
orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Tendrá así mismo,
un carácter gratuito y obligatorio; el Gobierno del Estado, en cuanto
las atribuciones concurrentes que le confiera la legislación federal
en la materia, cuidará la excelencia en la educación media superior.
Artículo 13. En el marco del pacto federal y de la necesidad de
construir la identidad y cohesión social de las y los mexicanos, se
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deberá introducir una visión regional que promoverá de acuerdo a
la legislación en la materia y previa autorización de la autoridad
educativa federal, la formulación de contenidos y políticas
diferenciadas adecuadas a cada región del estado, respondiendo a
su pluriculturalidad; en consecuencia, por lo que ve a los saberes
comunitarios significativos, relacionados con la construcción de
identidades locales y regionales, costumbres y tradiciones originarias
y ancestrales, así como todas aquellas relacionadas con la
preservación de la vida comunitaria, la cohesión del tejido social y
el fortalecimiento de la convivencia social se deberá guiar por lo
dispuesto en la norma de educación en el Estado.
Artículo 14. En la tarea de orientación vocacional, las instituciones
responsables de la educación en el nivel medio superior pondrán al
servicio de las y los estudiantes toda la información necesaria para
que conozcan en detalle las características curriculares de las
diversas opciones de estudios superiores a las que pueden aspirar
al egresar de su formación en este nivel; entre otras: el perfil y los
requisitos de ingreso, los trayectos o líneas formativas de cada
plan de estudios, el perfil de egreso y campo de trabajo, la
localización, los plazos y aspectos operativos de los procesos de
ingreso y otros.
Artículo 15. En los planes de estudios de las instituciones de la
educación en el nivel medio superior y la formación para el
trabajo, de acuerdo a la legislación en la materia y previa
autorización de la autoridad educativa federal, de conformidad
con el Artículo 3° Constitucional, serán incluidos contenidos y
métodos complementarios al Marco Curricular común vigente
para este nivel educativo y a los planes y programas de estudios
de cada una de las instituciones y subsistemas educativos, para
ello se propondrán para su inclusión, los siguientes contenidos
y métodos que se refieren a la formación en los aspectos
siguientes:
I. Los problemas medioambientales y el desarrollo sostenible;
II. Cátedras destinadas a rescatar la lengua, costumbres y
tradiciones de los pueblos originarios;
III. Enseñar artes y oficios en vinculación con la vida social y
espiritual de los pueblos y comunidades indígenas
incluyendo el respeto a la autonomía y la promoción del
desarrollo económico y sociocultural de las mismos;
IV. Fortalecer esquemas solidarios entre los grupos y las
personas; la perspectiva de género y la igualdad entre los
seres humanos. El trabajo en grupo y la participación activa
en el logro de objetivos y metas colectivos;
V. El respeto y promoción del desarrollo económico y
sociocultural con equidad para los sectores más vulnerables
y marginados de la sociedad;
VI. El acceso al aprendizaje y aplicación del conocimiento
científico y tecnológico de frontera en armonía con el
conocimiento y valores culturales ancestrales;
VII. La promoción de la actividad artística, cultural y deportiva
como parte del desarrollo integral del individuo y de las
comunidades de aprendizaje;
VIII. Los contenidos técnicos de las actividades productivas
básicas: agropecuarias, pesqueras, forestales, artesanales
y de los servicios: transporte, turismo y los compromisos
éticos en la gestión financiera y la gestión pública;
IX. El conocimiento sobre la formación filosófica, socio-
histórica y política de las sociedades contemporáneas. El
mandato del respeto a la ley, la solidaridad, la tolerancia, la
vida democrática y el fortalecimiento de la identidad
nacional, el amor a la patria, la construcción de la ciudadanía
y la hermandad universal; y,
X. Reforzamiento de los contenidos sobre matemáticas, física,
química, civismo y ética, lecto-escritura, literatura,
educación financiera, educación sexual y planificación
familiar.
Artículo 16. De acuerdo a la legislación en la materia y previa
utorización de la autoridad educativa federal, de conformidad con
el Artículo 3° Constitucional las instituciones responsables del
nivel medio superior, deberán garantizar a través de la teoría y
práctica de sus respectivos planes de estudio y de los programas
de las materias específicas, que las y los estudiantes reciban una
formación humanística y social adecuada para participar en el
concierto de la sociedad como personas colaborativas y
comprometidas con el mejoramiento de su entorno social.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA GESTIÓN EDUCATIVA EN EL NIVEL MEDIO
SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 17. La gestión general de la educación media superior y la
formación para el trabajo en Michoacán, será el objeto de atención
por parte de la Comisión como institución de convergencia
interinstitucional. La misma se regirá de acuerdo a lo mandatado
por el artículo 3° constitucional en cuanto a las acciones
concurrentes en la materia, con fines de consulta, asesoría, análisis
opinión en el desarrollo académico, vinculación, extensión,
investigación e innovación para la mejora de la educación media
superior en el estado.
Artículo 18. Los acuerdos que tome la Comisión se someterán a la
consideración de las instancias de autoridad correspondientes a
los órdenes de gobierno involucrados a fin de, en su caso, lograr su
autorización y ejecución.
Artículo 19. Las instituciones responsables de la educación en el
nivel medio superior y la formación para el trabajo tendrán, además
de las asignadas en su marco legal específico, las responsabilidades
siguientes:
I. Cumplir con el mandato constitucional de la gratuidad del
nivel medio superior;
II. El mejoramiento y actualización del equipamiento en
cuestiones tecnológicas; y,
III. Coordinarse con la autoridad a nivel local y federal
responsable para la gestión de conservación, mejora y
edificación de la infraestructura física educativa necesaria
para cumplir con su cometido.
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CAPÍTULO CUARTO
SOBRE LAS FUNCIONES DE PLANEACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 20. Las funciones de planeación y de evaluación
institucionales son determinantes para el buen funcionamiento de
la educación en el nivel medio superior y la formación para el
trabajo, por lo que la Comisión y la autoridad educativa local, en
cuanto a las acciones concurrentes y de acuerdo a lo mandatado
por el artículo 3° constitucional y la legislación, reglamentos y
lineamientos emanados de los mismos, llevarán a cabo las acciones
necesarias para su implementación.
Ar tículo 21. Adicional a lo mandatado por el artículo 3°
constitucional y la legislación, reglamentos y lineamientos que
expida para tales efectos la autoridad educativa federal, los objetivos
de la Planeación y Evaluación de la Educación Media Superior y la
Formación para el Trabajo en el estado de Michoacán serán:
I. Coadyuvar con la autoridad educativa correspondiente a
definir las metas y líneas de acción a realizar para lograr la
mayor eficacia de las instituciones responsables de la
formación de la población juvenil demandante de este nivel
educativo, en el marco de las políticas y los programas
establecidos en la materia por los tres órdenes de gobierno;
II. Proponer ante la autoridad responsable las prioridades a
abordar en materia de construcción de infraestructura y
equipamiento escolar, adicionales para cada una de las
instituciones de este nivel educativo y considerando el
ciclo anual de programación y presupuestación de los tres
órdenes de gobierno; y,
III. Sugerir los posibles criterios, mecanismos e instrumentos
de evaluación participativa al interior de las instituciones
que den cuenta de los resultados formativos obtenidos
por las mismas respecto a las metas y líneas de acción
planteados, para su trámite y posible incorporación por
parte de la autoridad educativa correspondiente,
cumpliendo los requisitos de ley.
Artículo 22. La Planeación y Evaluación de la Educación Medio
Superior y la Formación para el Trabajo buscará que se garantice la
participación efectiva de las comunidades de trabajadores y alumnos
como protagonistas directos de la educación de este nivel, a través
del trámite correspondiente ante la autoridad educativa federal.
Queda prohibido el uso de parámetros e indicadores que pretendan
evaluar y calificar a las y los miembros de las comunidades de
aprendizaje y escolares en términos punitivos o discriminatorios,
implícitos o explícitos.
Ar tículo 23. A efecto de lograr la participación efectiva y
sistemática en el desarrollo de la Educación en el nivel Medio
Superior y la Formación para el trabajo por parte de los sectores
sociales y productivos directamente vinculados con ella, se
convocará por parte de la Secretaría de Educación en el Estado a la
constitución de un Consejo de Participación Ciudadana de la
Educación Media Superior de Michoacán (CPCEM), que se
integrará de acuerdo a la legislación federal en la materia.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
SOBRE EL FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO EN LA EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR Y LA CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 24. En concurrencia de los tres órdenes de gobierno y en
el marco legal respectivo, el Gobierno del Estado dotará a las
instituciones de la educación en el nivel medio superior y la
formación para el trabajo, de los recursos de infraestructura,
quipamiento y personal capacitado para lograr que las y los
estudiantes tengan acceso a las tecnologías del aprendizaje y el
conocimiento actualizadas para la realización de sus estudios; en
éstos se incluirán contenidos y métodos orientados al conocimiento
y comprensión de los avances de la ciencia y la tecnología
contemporáneas en los diversos campos y disciplinas.
Artículo 25. Se deberá considerar que los espacios más amplios
de ocupación laboral de los egresados de la formación para el
trabajo y la educación en el nivel medio superior, tanto en el
Estado de Michoacán como del país, radican en las empresas
pequeñas y medianas, en las de propiedad social y en el sector
público, por lo que es necesario la implementación de
herramientas, tecnologías y práctica de habilidades suficientes
que les permitan a los egresados el conocimiento para integrarse
al mercado laboral, por lo que en los centros de capacitación para
el trabajo se buscará, mediante acciones concurrentes, actualizar
dichas herramientas educativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE EL DERECHO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN
EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN
PARA EL TRABAJO
Ar tículo 26. Todas y todos los aspirantes a ingresar a la educación
en el nivel medio superior y la formación para el trabajo en cualquiera
de las instituciones y bajo las distintas modalidades de estudio,
serán admitidos de acuerdo a la disponibilidad de espacios y bajo
los criterios correspondientes a cada subsistema educativo del
nivel. El ejecutivo del Estado con base a la falta de espacios
académicos y los estudios de la Comisión, deberá crear de forma
progresiva otras opciones para los jóvenes que pretendan estudiar
su educación media superior, priorizando los municipios de mayor
marginación de la entidad.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CARÁCTER Y LAS MODALIDADES DE LA
EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR
Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 27. El carácter de la educación en el nivel medio superior
y la formación para el trabajo puede tener dos formas: el carácter
terminal y el carácter bivalente. El primero se refiere a la formación
acreditada con un certificado para ser contratado de inmediato en
el mercado de trabajo y el segundo, a que además de esa opción
pueda continuar con sus estudios en el nivel superior.
Artículo 28. Dependiendo de la institución educativa que se trate,
la educación en el nivel medio superior comprende las modalidades
siguientes: presencial, virtual, semipresencial, abierta y a distancia.
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Artículo 29. En tanto que la educación virtual es una modalidad
con un significativo potencial para lograr una amplia cobertura
educativa y social, se promoverá su aplicación en el conjunto de
las instituciones de la educación en el nivel medio superior y la
formación para el trabajo en armonía con las demás modalidades
vigentes.
CAPÍTULO CUARTO
SOBRE LA VALIDACIÓN OFICIAL
Artículo 30. En lo relativo a validación oficial se recurrirá a lo
estipulado en la Ley de Educación del Estado de Michoacán.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INNOVACIÓN EDUCATIVA
Artículo 31. Las autoridades educativas de las instituciones en el
nivel medio superior y la formación para el trabajo, emprenderán
las líneas de acción para la innovación educativa siguientes:
I. Actualizar permanentemente la gestión institucional con
las plataformas e innovaciones tecnológicas de frontera a
efecto de lograr la mayor eficacia de los servicios de las
dependencias responsables;
II. Realizarán diagnósticos en cada ciclo escolar para
determinar las áreas del conocimiento pedagógico y
educativo que se requiere atender o reforzar para mejorar
la teoría y práctica del personal docente;
III. Diseñar, operar y evaluar un programa anual de capacitación
y actualización docente que incorpore el conocimiento de
frontera en las tecnologías del aprendizaje y el
conocimiento, así como en los adelantos científicos y
tecnológicos;
IV. Realizar eventos, actividades anuales de intercambio de
experiencias docentes y de investigación con el personal
docente de las instituciones afines de la educación media
superior en el estado y, en su caso, en el país, en las
modalidades presencial y en línea;
V. Establecer un sistema institucional de estímulos
individuales y colectivos que promueva la innovación
educativa entre la comunidad docente y estudiantil, así
como el desarrollo y seguimiento de talentos en materia
científica, artística, cultural y deportiva; y,
VI. Divulgar y compartir los avances logrados por la institución
en la innovación educativa, particularmente en la teoría y
práctica de la enseñanza de las distintas disciplinas y los
procesos participativos de las comunidades de aprendizaje.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VINCULACIÓN DE LA EDUCACIÓN
MEDIA SUPERIOR Y LA FORMACIÓN
PARA EL TRABAJO CON LA SOCIEDAD
Artículo 32. La autoridad educativa y la correspondiente al
desarrollo económico, promoverán la vinculación mediante el
Consejo Estatal de Vinculación que integrará representantes
estratégicos del sector educativo, gubernamental, social, cultural y
empresarial.
Artículo 33. Cada una de las instituciones de la educación en el nivel
medio superior y la formación para el trabajo, presentará para su
aprobación ante las respectivas autoridades estatales de este nivel,
un programa de vinculación a realizar en cada año escolar a fin de
garantizar la comunicación, coordinación y participación recíproca
de la institución con los actores de los sectores económico, social,
cultural, gubernamental y político, como parte del conocimiento e
inserción futura de las y los estudiantes en los diversos espacios
sociales de su práctica profesional y de su empleo futuro.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
Artículo 34. De conformidad a la normatividad aplicable en la
materia, se conformará el consejo estatal de participación social en
la educación en educación media superior, y se establecerá un
consejo de participación social en la educación en cada plantel
escolar, tanto de sostenimiento público como privado, así como
en las modalidades presencial y semiescolarizada.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y
DOCENTE
Artículo 35. El personal administrativo y docente, en las
instituciones y subsistemas de educación media superior ingresarán,
se promoverán y se regirán por la legislación federal y estatal
correspondiente a la materia, así como sus reglamentos,
lineamientos, decretos de creación y manuales que para tales efectos
determine la autoridad correspondiente.
Sin embargo, todos aquellos titulares de los subsistemas cuyo
nombramiento dependan directamente del titular del ejecutivo
estatal, según lo determine su ordenamiento, decreto de creación o
su legislación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes
requisitos para su designación:
I. Contar con grado de licenciatura o superior en algunas de
las ciencias educativas o administrativas y experiencia
previa en gestión o administración escolar de al menos 3
años; y,
II. Preferentemente ser docente en activo de la institución
educativa o subsistema correspondiente.
Ar tículo 36. Toda autoridad nombrada titular de las instituciones
y subsistemas educativos correspondientes, deberá presentar un
plan de trabajo, con al menos los siguientes tópicos:
I. Evaluación situacional general de la institución o subsistema
a su cargo;
II. Estado del cumplimiento de los reglamentos, lineamientos
PÁGINA 7 PERIÓDICO OFICIAL Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc.
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y manuales de organización por parte del subsistema o
institución educativa a su cargo; y,
III. Propuestas para el mejoramiento de la institución o
subsistema educativo en cuanto:
Infraestructura, equipamiento y tecnología educativa;
a) Infraestructura, equipamiento y tecnología
educativa;
b) Simplificación administrativa;
c) Uso de las nuevas tecnologías para cubrir la
absorción escolar;
d) Acciones concretas para el mejoramiento
académico; y,
e) Ampliación de la matrícula educativa y prevención
de la deserción escolar.
Dicho plan deberá contar con plazos y metas determinados para la
obtención de resultados y dársele la máxima difusión posible, al
igual que a sus avances correspondientes a través de informes
anuales.
Artículo 37. Los directivos de los planteles de los diversos
subsistemas también realizarán dichos planes de trabajo con las
características anteriormente mencionadas, incluyendo, además:
I. Acciones concretas de vinculación del plantel con su
comunidad a través de:
a) Campañas de conservación ecológica y de
protección al ambiente;
b) Actividades culturales de sus grupos artísticos
acercando el disfrute de los mismos a la ciudadanía;
c) Fomento de actividades deportivas y de prevención
de la salud;
d) Eventos académicos para fomentar las ciencias, la
educación y la cultura entre la ciudadanía; y,
e) Labores o acciones específicas para fomentar el
apoyo solidario y la solidaridad social con la
comunidad y sus ciudadanos.
Todas estas acciones se harán de manera coordinada y en conjunto
con las autoridades estatales o municipales correspondientes, e
instituciones de asistencia social o de atención a grupos
vulnerables.
Artículo 38. El ejecutivo del Estado y las autoridades educativas
correspondientes, pugnarán por la participación activa y
democrática de la comunidad docente, administrativa y estudiantil,
fomentando la realización de ejercicios de consulta para la elección
de los directivos de sus planteles educativos, tanto de educación
media superior como de la formación para el trabajo, en los distintos
subsistemas en el estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Se derogan los artículos 70, 71, 72 que son la parte
correspondiente a educación media superior de la Ley de Educación
del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría de Educación en el Estado formulará la
propuesta del Reglamento Interno del Consejo de Participación
Ciudadana de la Educación Media Superior del Estado de
Michoacán, el cual contendrá los normas generales y específicas
relacionadas con la estructura, representaciones de los sectores,
atribuciones, facultades, responsabilidades y funciones de las
instancias colegiadas y unipersonales de dicho Consejo. El
CPCEMyCT aprobará en su caso, dicho Reglamento en una sesión
plenaria convocada por la Secretaría de Educación en el Estado a
los 60 días de aprobada la presente Ley.
TERCERO. Las instituciones de educación media superior, los
subsistemas y el gobierno del Estado establecerán y
presupuestarán de forma progresiva cada año, los recursos
necesarios para cumplir con los fines, políticas sociales y acciones
establecidos en la presente Ley.
CUARTO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO DEL
PODER LEGISLATIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a
los 02 dos días del mes de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. OSIEL EQUIHUA EQUIHUA.- PRIMER SECRETARIO.-
DIP. ÁNGEL CUSTODIO VIRRUETA GARCÍA.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. ARTURO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ.-
TERCER SECRETARIA.- DIP. WILMA ZAVALA RAMÍREZ.
(Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo,
en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 04 cuatro días del mes de
octubre del año 2021 dos mil veintiuno.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. ALFREDO RAMÍREZ
BEDOLLA. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
CARLOS TORRES PIÑA.- (Firmados).
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COPIA SIN VALOR LEGAL
"Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"