Ley Estatal de Educación en el Nivel Medio Superior y la Formación para el Trabajo del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLXXVIII Morelia, Mich., Martes 5 de Octubre de 2021 NÚM. 74 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Lic. Alfredo Ramírez Bedolla Secretario de Gobierno Lic. Carlos Torres Piña Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 50 ejemplares Esta sección consta de 8 páginas Precio por ejemplar: $ 30.00 del día $ 38.00 atrasado Para consulta en Internet: www.periodicooficial.michoacan.gob.mx www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Director: Lic. José Juárez V aldovinos Juan José de Lejarza # 49, Col. Centro, C.P. 58000 OCTAVA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIV O DEL ESTADO ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA , Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A: NÚMERO 585 ÚNICO. Se expide la Ley Estatal de Educación en el Nivel Medio Superior y la Formación para el Trabajo del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social, de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto regular la función social relativa a la educación media superior y a la formación para el trabajo y la coordinación con la autoridad Educativa Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y la legislación secundaria, decretos y reglamentos que de ellas emanen. Artículo 2. La observación y aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, a la autoridad educativa estatal en los términos que la legislación federal, estatal, sus reglamentos y lineamientos, así como la propia ley determinen. Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ley: Ley Estatal de Educación en el nivel Medio Superior y la Formación para el PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" trabajo de Michoacán de Ocampo; II. Autoridad Educativa Federal: la Secretaría de Educación Pública; III. Autoridad Educativa Estatal: la Secretaría de Educación en el Estado y a las direcciones del subsistema de educación media superior; IV. Educación Media Superior: Aquella que se imparte por parte del estado y que comprende el nivel de bachillerato y la formación técnica para el trabajo ya sea a través de convenios institucionales o a través de instituciones educativas propias, exceptuando aquella que se imparte por las instituciones a las cuales la Constitución del Estado otorga autonomía; V. Subsistemas: Los subsistemas de educación media superior y de capacitación para el trabajo, ya sean por convenios institucionales o a través de subsistemas educativos propios; VI. Comisión: A la Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo; e, VII. Instituciones educativas: A las instituciones educativas del Nivel Medio superior y de capacitación para el trabajo. Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer de conformidad y en los términos de la legislación federal, estatal, sus reglamentos y lineamientos en la materia, la planeación, organización, operación, dirección y evaluación de los servicios de educación pública de nivel medio superior en el Estado de Michoacán. Transparentar los términos en que la población pueda acceder a los servicios educativos del nivel medio superior y a la formación para el trabajo. Apoyar en la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para asegurar la cobertura y el funcionamiento adecuados de la educación media superior en los 113 municipios de la entidad, de acuerdo a lo estipulado en la legislación federal, estatal y sus reglamentos y lineamientos en la materia. Proponer las bases para la vinculación de los subsistemas que permita mejorar la prestación y funcionamiento de estos servicios educativos. Artículo 5. El objetivo general de la educación media superior, dado su carácter bivalente, es formar para el trabajo en su opción terminal, técnica o brindar la opción de continuación de estudios en el nivel superior. En ambos casos, los valores de respeto y participación democrática y solidaria regirán su ordenamiento, en el marco del mandato educativo establecido en el Artículo Tercero Constitucional de desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la atria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. Artículo 6. Son objetivos específicos de la formación para el trabajo con carácter terminal en el nivel medio superior: I. Dar capacitación, asistencia técnica, asesoría, información y orientación a la juventud para la generación y desarrollo de una cultura del trabajo y el autoempleo, apropiada a las condiciones de cada región y comunidad, de tal forma que se refuercen los sentidos de identidad cultural e histórica y el concepto de economía social y solidaria; II. Incorporar la aplicación práctica de los conocimientos de frontera en la ciencia y la tecnología, observando el compromiso de lograr un desarrollo sostenible en las relaciones sociales y humanas y con el medio ambiente; III. De conformidad con la legislación en la materia y previa autorización de la autoridad educativa federal, generar programas de aprendices que permitan preparar a los jóvenes para la etapa laboral; y, IV. Priorizar el conocimiento en el área de artes y oficios que permita el desarrollo cultural y económico de las distintas regiones del estado. Artículo 7. Son objetivos específicos de la educación media superior: I. Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la misma, de acuerdo a lo mandatado con el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Fortalecer el carácter laico, gratuito e incluyente de la educación pública; III. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de los docentes del nivel de educación media superior, a los que deberán sujetarse los diversos subsistemas y modalidades, de conformidad con la legislación federal y estatal, así como con los reglamentos y los lineamientos que de las mismas emanen; IV. Formar a las nuevas generaciones de jóvenes con un sentido crítico y participativo frente a la realidad y problemática social, en cuyo marco promoverán la igualdad sustantiva en todas y todos los ciudadanos, superando cualquier indicio o práctica de discriminación en función del género, la raza, la religión o la preferencia sexual; y, V. Promover la coordinación de las instituciones de educación media superior bajo los preceptos de la legislación federal y la presente Ley, en el marco de las características específicas de los servicios que ofrecen los diversos subsistemas, facilitando la permeabilidad, portabilidad y movilidad estudiantil. Artículo 8. La educación en el nivel medio superior incluirá la orientación vocacional para la formación de los adolescentes, coadyuvando en su tránsito a la edad juvenil y adulta, a través de las instituciones responsables de este nivel educativo. Artículo 9. El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en el marco de las directrices nacionales y a través de las instituciones de educación media superior a su cargo, será el responsable de garantizar que las y los estudiantes reciban por los medios adecuados toda la información y apoyo que requieran para que determinen PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" con libertad y conciencia cuál es el campo formativo que les interesa y en el que podrán desarrollar mejor sus capacidades y habilidades laborales y profesionales, considerando para ello las condiciones, necesidades y demandas del mercado de trabajo, así como las vocaciones productivas y culturales de la región. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA EDUCATIVA Y LA COMISIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 10. La política educativa en el tipo medio superior se instrumentará a través de la Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, organismo que estará adscrito a la oficina del Despacho del Gobernador del Estado y que deberá incluir a las autoridades educativas y de los subsistemas estatales, autónomos y particulares que impartan educación media superior, además de los que ofrezcan capacitación para el trabajo. La Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, es un órgano colegiado de coordinación, consulta, asesoría, análisis y opinión que tiene por objeto colaborar con las autoridades en la planeación, desarrollo académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para la mejora de la educación media superior en el Estado. La Comisión, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones: I. Planear, programar y propiciar el desarrollo, crecimiento y orientación de la educación media superior en la entidad, en cuanto a las acciones concurrentes que marquen la legislación federal en la materia; II. Proponer lineamentos estratégicos para enfrentar los retos y problemas relacionados con la educación media superior para su consideración por las autoridades educativas correspondientes; III. Impulsar y consolidar la reforma integral de la educación media superior en sus diversos aspectos, en el marco del Sistema Nacional de Bachillerato; IV. Estimular programas, proyectos y acciones coordinadas que apoyen el desarrollo de la educación media superior en la entidad, de acuerdo y conformidad con la legislación federal y estatal en la materia, así como con los reglamentos y los lineamientos que de las mismas emanen; V. Propiciar la coordinación interinstitucional, así como la difusión de políticas estatales; VI. Proponer criterios generales adecuados a las necesidades de las regiones del estado, que deberán aplicarse en la creación de nuevos planteles, instituciones y programas educativos, respetando la legislación en la materia; VII. De acuerdo a las acciones concurrentes que la legislación otorga a las entidades federativas, proponer estándares e indicadores educativos para la supervisión, evaluación y acreditación de las instituciones de educación media superior en el estado; VIII. Promover la reorientación de la oferta educativa conforme a las perspectivas del desarrollo estatal y regional; IX. Proponer al Ejecutivo del estado alternativas de atención a la demanda educativa del nivel medio superior para convenir lo conducente con el Ejecutivo Federal; X. Proponer a la autoridad educativa correspondiente mecanismos de vinculación con el sector productivo del estado, a fin de cubrir cualitativa y cuantitativamente con los requerimientos de dicho sector; y, XI. Acordar la atención de los servicios educativos, de acuerdo con las necesidades de la población, regulando la oferta relativa a la demanda de los mismos. La convocatoria correspondiente para los trabajos de la Comisión será emitida por el Secretario de Gobierno, con al menos 48 horas de antelación. La Comisión deberá reunirse de forma ordinaria al menos tres veces en cada ciclo escolar a efectos de atender sus temas y de forma extraordinaria, cuando el Secretario de Gobierno, por los temas y acciones a realizar del nivel, así lo determine. La Comisión deberá quedar formalmente constituida e integrada en un máximo de 60 días hábiles posteriores a que el nuevo gobernador del estado entre en funciones. La Comisión para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con la estructura administrativa necesarias que requiera para realizar sus funciones. CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE LOS LINEAMIENTOS CURRICULARES Y PEDAGÓGICOS GENERALES EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Ar tículo 11. La educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo a cargo del Estado de Michoacán, ya sea mediante convenio o propia, se regirá por el contenido del Artículo Tercero Constitucional, la legislación federal y estatal correspondiente y los reglamentos y lineamientos en la materia emanados de los mismos, considerando la distribución de atribuciones y obligaciones presupuestales previstas al respecto. Artículo 12. En correspondencia con el artículo anterior, la educación media superior y la capacitación para el trabajo ubicada en este nivel educativo, tendrán un carácter laico. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Tendrá así mismo, un carácter gratuito y obligatorio; el Gobierno del Estado, en cuanto las atribuciones concurrentes que le confiera la legislación federal en la materia, cuidará la excelencia en la educación media superior. Artículo 13. En el marco del pacto federal y de la necesidad de construir la identidad y cohesión social de las y los mexicanos, se PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" deberá introducir una visión regional que promoverá de acuerdo a la legislación en la materia y previa autorización de la autoridad educativa federal, la formulación de contenidos y políticas diferenciadas adecuadas a cada región del estado, respondiendo a su pluriculturalidad; en consecuencia, por lo que ve a los saberes comunitarios significativos, relacionados con la construcción de identidades locales y regionales, costumbres y tradiciones originarias y ancestrales, así como todas aquellas relacionadas con la preservación de la vida comunitaria, la cohesión del tejido social y el fortalecimiento de la convivencia social se deberá guiar por lo dispuesto en la norma de educación en el Estado. Artículo 14. En la tarea de orientación vocacional, las instituciones responsables de la educación en el nivel medio superior pondrán al servicio de las y los estudiantes toda la información necesaria para que conozcan en detalle las características curriculares de las diversas opciones de estudios superiores a las que pueden aspirar al egresar de su formación en este nivel; entre otras: el perfil y los requisitos de ingreso, los trayectos o líneas formativas de cada plan de estudios, el perfil de egreso y campo de trabajo, la localización, los plazos y aspectos operativos de los procesos de ingreso y otros. Artículo 15. En los planes de estudios de las instituciones de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo, de acuerdo a la legislación en la materia y previa autorización de la autoridad educativa federal, de conformidad con el Artículo 3° Constitucional, serán incluidos contenidos y métodos complementarios al Marco Curricular común vigente para este nivel educativo y a los planes y programas de estudios de cada una de las instituciones y subsistemas educativos, para ello se propondrán para su inclusión, los siguientes contenidos y métodos que se refieren a la formación en los aspectos siguientes: I. Los problemas medioambientales y el desarrollo sostenible; II. Cátedras destinadas a rescatar la lengua, costumbres y tradiciones de los pueblos originarios; III. Enseñar artes y oficios en vinculación con la vida social y espiritual de los pueblos y comunidades indígenas incluyendo el respeto a la autonomía y la promoción del desarrollo económico y sociocultural de las mismos; IV. Fortalecer esquemas solidarios entre los grupos y las personas; la perspectiva de género y la igualdad entre los seres humanos. El trabajo en grupo y la participación activa en el logro de objetivos y metas colectivos; V. El respeto y promoción del desarrollo económico y sociocultural con equidad para los sectores más vulnerables y marginados de la sociedad; VI. El acceso al aprendizaje y aplicación del conocimiento científico y tecnológico de frontera en armonía con el conocimiento y valores culturales ancestrales; VII. La promoción de la actividad artística, cultural y deportiva como parte del desarrollo integral del individuo y de las comunidades de aprendizaje; VIII. Los contenidos técnicos de las actividades productivas básicas: agropecuarias, pesqueras, forestales, artesanales y de los servicios: transporte, turismo y los compromisos éticos en la gestión financiera y la gestión pública; IX. El conocimiento sobre la formación filosófica, socio- histórica y política de las sociedades contemporáneas. El mandato del respeto a la ley, la solidaridad, la tolerancia, la vida democrática y el fortalecimiento de la identidad nacional, el amor a la patria, la construcción de la ciudadanía y la hermandad universal; y, X. Reforzamiento de los contenidos sobre matemáticas, física, química, civismo y ética, lecto-escritura, literatura, educación financiera, educación sexual y planificación familiar. Artículo 16. De acuerdo a la legislación en la materia y previa utorización de la autoridad educativa federal, de conformidad con el Artículo 3° Constitucional las instituciones responsables del nivel medio superior, deberán garantizar a través de la teoría y práctica de sus respectivos planes de estudio y de los programas de las materias específicas, que las y los estudiantes reciban una formación humanística y social adecuada para participar en el concierto de la sociedad como personas colaborativas y comprometidas con el mejoramiento de su entorno social. CAPÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN EDUCATIVA EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 17. La gestión general de la educación media superior y la formación para el trabajo en Michoacán, será el objeto de atención por parte de la Comisión como institución de convergencia interinstitucional. La misma se regirá de acuerdo a lo mandatado por el artículo 3° constitucional en cuanto a las acciones concurrentes en la materia, con fines de consulta, asesoría, análisis opinión en el desarrollo académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para la mejora de la educación media superior en el estado. Artículo 18. Los acuerdos que tome la Comisión se someterán a la consideración de las instancias de autoridad correspondientes a los órdenes de gobierno involucrados a fin de, en su caso, lograr su autorización y ejecución. Artículo 19. Las instituciones responsables de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo tendrán, además de las asignadas en su marco legal específico, las responsabilidades siguientes: I. Cumplir con el mandato constitucional de la gratuidad del nivel medio superior; II. El mejoramiento y actualización del equipamiento en cuestiones tecnológicas; y, III. Coordinarse con la autoridad a nivel local y federal responsable para la gestión de conservación, mejora y edificación de la infraestructura física educativa necesaria para cumplir con su cometido. PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" CAPÍTULO CUARTO SOBRE LAS FUNCIONES DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 20. Las funciones de planeación y de evaluación institucionales son determinantes para el buen funcionamiento de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo, por lo que la Comisión y la autoridad educativa local, en cuanto a las acciones concurrentes y de acuerdo a lo mandatado por el artículo 3° constitucional y la legislación, reglamentos y lineamientos emanados de los mismos, llevarán a cabo las acciones necesarias para su implementación. Ar tículo 21. Adicional a lo mandatado por el artículo 3° constitucional y la legislación, reglamentos y lineamientos que expida para tales efectos la autoridad educativa federal, los objetivos de la Planeación y Evaluación de la Educación Media Superior y la Formación para el Trabajo en el estado de Michoacán serán: I. Coadyuvar con la autoridad educativa correspondiente a definir las metas y líneas de acción a realizar para lograr la mayor eficacia de las instituciones responsables de la formación de la población juvenil demandante de este nivel educativo, en el marco de las políticas y los programas establecidos en la materia por los tres órdenes de gobierno; II. Proponer ante la autoridad responsable las prioridades a abordar en materia de construcción de infraestructura y equipamiento escolar, adicionales para cada una de las instituciones de este nivel educativo y considerando el ciclo anual de programación y presupuestación de los tres órdenes de gobierno; y, III. Sugerir los posibles criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación participativa al interior de las instituciones que den cuenta de los resultados formativos obtenidos por las mismas respecto a las metas y líneas de acción planteados, para su trámite y posible incorporación por parte de la autoridad educativa correspondiente, cumpliendo los requisitos de ley. Artículo 22. La Planeación y Evaluación de la Educación Medio Superior y la Formación para el Trabajo buscará que se garantice la participación efectiva de las comunidades de trabajadores y alumnos como protagonistas directos de la educación de este nivel, a través del trámite correspondiente ante la autoridad educativa federal. Queda prohibido el uso de parámetros e indicadores que pretendan evaluar y calificar a las y los miembros de las comunidades de aprendizaje y escolares en términos punitivos o discriminatorios, implícitos o explícitos. Ar tículo 23. A efecto de lograr la participación efectiva y sistemática en el desarrollo de la Educación en el nivel Medio Superior y la Formación para el trabajo por parte de los sectores sociales y productivos directamente vinculados con ella, se convocará por parte de la Secretaría de Educación en el Estado a la constitución de un Consejo de Participación Ciudadana de la Educación Media Superior de Michoacán (CPCEM), que se integrará de acuerdo a la legislación federal en la materia. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO SOBRE EL FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y LA CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 24. En concurrencia de los tres órdenes de gobierno y en el marco legal respectivo, el Gobierno del Estado dotará a las instituciones de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo, de los recursos de infraestructura, quipamiento y personal capacitado para lograr que las y los estudiantes tengan acceso a las tecnologías del aprendizaje y el conocimiento actualizadas para la realización de sus estudios; en éstos se incluirán contenidos y métodos orientados al conocimiento y comprensión de los avances de la ciencia y la tecnología contemporáneas en los diversos campos y disciplinas. Artículo 25. Se deberá considerar que los espacios más amplios de ocupación laboral de los egresados de la formación para el trabajo y la educación en el nivel medio superior, tanto en el Estado de Michoacán como del país, radican en las empresas pequeñas y medianas, en las de propiedad social y en el sector público, por lo que es necesario la implementación de herramientas, tecnologías y práctica de habilidades suficientes que les permitan a los egresados el conocimiento para integrarse al mercado laboral, por lo que en los centros de capacitación para el trabajo se buscará, mediante acciones concurrentes, actualizar dichas herramientas educativas. CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE EL DERECHO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Ar tículo 26. Todas y todos los aspirantes a ingresar a la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo en cualquiera de las instituciones y bajo las distintas modalidades de estudio, serán admitidos de acuerdo a la disponibilidad de espacios y bajo los criterios correspondientes a cada subsistema educativo del nivel. El ejecutivo del Estado con base a la falta de espacios académicos y los estudios de la Comisión, deberá crear de forma progresiva otras opciones para los jóvenes que pretendan estudiar su educación media superior, priorizando los municipios de mayor marginación de la entidad. CAPÍTULO TERCERO DEL CARÁCTER Y LAS MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 27. El carácter de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo puede tener dos formas: el carácter terminal y el carácter bivalente. El primero se refiere a la formación acreditada con un certificado para ser contratado de inmediato en el mercado de trabajo y el segundo, a que además de esa opción pueda continuar con sus estudios en el nivel superior. Artículo 28. Dependiendo de la institución educativa que se trate, la educación en el nivel medio superior comprende las modalidades siguientes: presencial, virtual, semipresencial, abierta y a distancia. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 6 Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Artículo 29. En tanto que la educación virtual es una modalidad con un significativo potencial para lograr una amplia cobertura educativa y social, se promoverá su aplicación en el conjunto de las instituciones de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo en armonía con las demás modalidades vigentes. CAPÍTULO CUARTO SOBRE LA VALIDACIÓN OFICIAL Artículo 30. En lo relativo a validación oficial se recurrirá a lo estipulado en la Ley de Educación del Estado de Michoacán. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO PRIMERO DE LA INNOVACIÓN EDUCATIVA Artículo 31. Las autoridades educativas de las instituciones en el nivel medio superior y la formación para el trabajo, emprenderán las líneas de acción para la innovación educativa siguientes: I. Actualizar permanentemente la gestión institucional con las plataformas e innovaciones tecnológicas de frontera a efecto de lograr la mayor eficacia de los servicios de las dependencias responsables; II. Realizarán diagnósticos en cada ciclo escolar para determinar las áreas del conocimiento pedagógico y educativo que se requiere atender o reforzar para mejorar la teoría y práctica del personal docente; III. Diseñar, operar y evaluar un programa anual de capacitación y actualización docente que incorpore el conocimiento de frontera en las tecnologías del aprendizaje y el conocimiento, así como en los adelantos científicos y tecnológicos; IV. Realizar eventos, actividades anuales de intercambio de experiencias docentes y de investigación con el personal docente de las instituciones afines de la educación media superior en el estado y, en su caso, en el país, en las modalidades presencial y en línea; V. Establecer un sistema institucional de estímulos individuales y colectivos que promueva la innovación educativa entre la comunidad docente y estudiantil, así como el desarrollo y seguimiento de talentos en materia científica, artística, cultural y deportiva; y, VI. Divulgar y compartir los avances logrados por la institución en la innovación educativa, particularmente en la teoría y práctica de la enseñanza de las distintas disciplinas y los procesos participativos de las comunidades de aprendizaje. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA VINCULACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO CON LA SOCIEDAD Artículo 32. La autoridad educativa y la correspondiente al desarrollo económico, promoverán la vinculación mediante el Consejo Estatal de Vinculación que integrará representantes estratégicos del sector educativo, gubernamental, social, cultural y empresarial. Artículo 33. Cada una de las instituciones de la educación en el nivel medio superior y la formación para el trabajo, presentará para su aprobación ante las respectivas autoridades estatales de este nivel, un programa de vinculación a realizar en cada año escolar a fin de garantizar la comunicación, coordinación y participación recíproca de la institución con los actores de los sectores económico, social, cultural, gubernamental y político, como parte del conocimiento e inserción futura de las y los estudiantes en los diversos espacios sociales de su práctica profesional y de su empleo futuro. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Artículo 34. De conformidad a la normatividad aplicable en la materia, se conformará el consejo estatal de participación social en la educación en educación media superior, y se establecerá un consejo de participación social en la educación en cada plantel escolar, tanto de sostenimiento público como privado, así como en las modalidades presencial y semiescolarizada. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y DOCENTE Artículo 35. El personal administrativo y docente, en las instituciones y subsistemas de educación media superior ingresarán, se promoverán y se regirán por la legislación federal y estatal correspondiente a la materia, así como sus reglamentos, lineamientos, decretos de creación y manuales que para tales efectos determine la autoridad correspondiente. Sin embargo, todos aquellos titulares de los subsistemas cuyo nombramiento dependan directamente del titular del ejecutivo estatal, según lo determine su ordenamiento, decreto de creación o su legislación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos para su designación: I. Contar con grado de licenciatura o superior en algunas de las ciencias educativas o administrativas y experiencia previa en gestión o administración escolar de al menos 3 años; y, II. Preferentemente ser docente en activo de la institución educativa o subsistema correspondiente. Ar tículo 36. Toda autoridad nombrada titular de las instituciones y subsistemas educativos correspondientes, deberá presentar un plan de trabajo, con al menos los siguientes tópicos: I. Evaluación situacional general de la institución o subsistema a su cargo; II. Estado del cumplimiento de los reglamentos, lineamientos PÁGINA 7 PERIÓDICO OFICIAL Martes 5 de Octubre de 2021. 8a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" y manuales de organización por parte del subsistema o institución educativa a su cargo; y, III. Propuestas para el mejoramiento de la institución o subsistema educativo en cuanto: Infraestructura, equipamiento y tecnología educativa; a) Infraestructura, equipamiento y tecnología educativa; b) Simplificación administrativa; c) Uso de las nuevas tecnologías para cubrir la absorción escolar; d) Acciones concretas para el mejoramiento académico; y, e) Ampliación de la matrícula educativa y prevención de la deserción escolar. Dicho plan deberá contar con plazos y metas determinados para la obtención de resultados y dársele la máxima difusión posible, al igual que a sus avances correspondientes a través de informes anuales. Artículo 37. Los directivos de los planteles de los diversos subsistemas también realizarán dichos planes de trabajo con las características anteriormente mencionadas, incluyendo, además: I. Acciones concretas de vinculación del plantel con su comunidad a través de: a) Campañas de conservación ecológica y de protección al ambiente; b) Actividades culturales de sus grupos artísticos acercando el disfrute de los mismos a la ciudadanía; c) Fomento de actividades deportivas y de prevención de la salud; d) Eventos académicos para fomentar las ciencias, la educación y la cultura entre la ciudadanía; y, e) Labores o acciones específicas para fomentar el apoyo solidario y la solidaridad social con la comunidad y sus ciudadanos. Todas estas acciones se harán de manera coordinada y en conjunto con las autoridades estatales o municipales correspondientes, e instituciones de asistencia social o de atención a grupos vulnerables. Artículo 38. El ejecutivo del Estado y las autoridades educativas correspondientes, pugnarán por la participación activa y democrática de la comunidad docente, administrativa y estudiantil, fomentando la realización de ejercicios de consulta para la elección de los directivos de sus planteles educativos, tanto de educación media superior como de la formación para el trabajo, en los distintos subsistemas en el estado. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Se derogan los artículos 70, 71, 72 que son la parte correspondiente a educación media superior de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. La Secretaría de Educación en el Estado formulará la propuesta del Reglamento Interno del Consejo de Participación Ciudadana de la Educación Media Superior del Estado de Michoacán, el cual contendrá los normas generales y específicas relacionadas con la estructura, representaciones de los sectores, atribuciones, facultades, responsabilidades y funciones de las instancias colegiadas y unipersonales de dicho Consejo. El CPCEMyCT aprobará en su caso, dicho Reglamento en una sesión plenaria convocada por la Secretaría de Educación en el Estado a los 60 días de aprobada la presente Ley. TERCERO. Las instituciones de educación media superior, los subsistemas y el gobierno del Estado establecerán y presupuestarán de forma progresiva cada año, los recursos necesarios para cumplir con los fines, políticas sociales y acciones establecidos en la presente Ley. CUARTO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO DEL PODER LEGISLATIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 02 dos días del mes de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.- DIP. OSIEL EQUIHUA EQUIHUA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. ÁNGEL CUSTODIO VIRRUETA GARCÍA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. ARTURO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ.- TERCER SECRETARIA.- DIP. WILMA ZAVALA RAMÍREZ. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 04 cuatro días del mes de octubre del año 2021 dos mil veintiuno. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. CARLOS TORRES PIÑA.- (Firmados). P E R IÓ D IC O O F IC IA L P Á G IN A 8 M artes 5 de O ctubre de 2021. 8a. S ecc. COPIA SIN VALOR LEGAL "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"