Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Septiembre de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Octubre de 2021 ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 02 ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 2.- Toda persona, al igual que los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes en el Estado de Michoacán, tienen derecho a la buena administración por parte de las instituciones, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, mismo que consiste en: I. El derecho a recibir o acceder a los bienes o servicios públicos de conformidad con los principios de accesibilidad, asequibilidad, calidad, continuidad, generalidad, progresividad y regularidad; II. El derecho a que se tramiten sus asuntos con diligencia, equidad, imparcialidad y oportunidad; III. El derecho a contar con garantías de audiencia previa ante cualquier resolución que constituya un acto de autoridad, además del estricto apego al debido proceso legal; IV. En el supuesto anteriormente descrito, el derecho de acceso al expediente correspondiente, de conformidad con la normativa en materia de acceso a la información y protección de datos personales; V. La obligación inexcusable de la autoridad, servidor o personal de la Administración Pública Estatal de fundar y motivar debidamente sus actuaciones y decisiones; VI. En su caso, el derecho a dirigirse a las instituciones, dependencias o entidades, y recibir contestación, en lengua indígena, lenguaje de señas, sistema Braille o alguno otro utilizado por personas con algún tipo de discapacidad; y, VII. El derecho a la reparación integral del daño por responsabilidad de la Administración Pública Estatal. El Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo, o su equivalente, deberá especificar: a) Los requisitos, tiempos, modalidades y demás disposiciones necesarias para garantizar y evaluar, en el ámbito de competencia que corresponda, el cumplimiento de este mandato por parte de las autoridades de la Administración Pública Estatal; b) La generación, actualización, publicación y difusión de Cartas de Derechos de los Usuarios y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Públicos de las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada; y, c) Las disposiciones para sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo 3.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, se deposita en un sólo individuo denominado Gobernador del Estado y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado. Artículo 4.- Todas las autoridades, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como sus servidores públicos y personal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la legislación secundaria, normas y reglamentos, guiándose y actuando en todo momento de conformidad con los principios de indivisibilidad, interdependencia, progresividad y universalidad de los derechos humanos. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, institucionalidad, transversalidad, gobernanza, transparencia, rendición de cuentas, sustentabilidad e igualdad sustantiva, serán los principios rectores de la Administración Pública Estatal, los cuales se entenderán por: I. Legalidad. Que su actuar se apegue a la Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas vigentes; II. Honradez. Se ajustarán con rectitud e integridad en su obrar en el manejo de los recursos públicos; III. Lealtad. La prestación de sus servicios se hará en cumplimiento de sus obligaciones a favor de la sociedad; IV. Imparcialidad. En el desempeño diario actuará con rectitud sin preferencia o prevención anticipada a favor de persona alguna; V. Eficiencia. En el cumplir de sus obligaciones, lograr los objetivos y resultados que se esperan; VI. Institucionalidad. Que su actuar sea conforme a la misión, visión, y objetivos de los planes y programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; VII. Transversalidad. En la instrumentación de los programas, actividades, objetivos de las dependencias, los servidores públicos harán coincidir los recursos necesarios para la ejecución de las políticas públicas integrales; VIII. Gobernanza. El desempeño del servicio público, incentivando, y aceptando la participación corresponsable de la sociedad; IX. Transparencia. Utilizar de manera responsable y clara los recursos públicos; ofrecer a la sociedad el acceso a la información, bajo la premisa de máxima publicidad; X. Rendición de Cuentas. En ejercicio de sus atribuciones utilizará los recursos públicos únicamente para cumplir la misión institucional, adoptando criterios de racionalidad, asignándolos de manera transparente e imparcial, e informará de forma puntual y correcta de sus acciones frente a las y los ciudadanos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; XI. Sustentabilidad. En el desempeño de sus actividades cotidianas y en la ejecución de sus funciones, se procurará en todo momento un uso sustentable de la energía y de los recursos naturales con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de las y los michoacanos y dejar un mundo mejor para las futuras generaciones; y, XII. Igualdad Sustantiva. Actuar con igualdad en el ejercicio de la función pública, sin distinciones ni discriminación hacia las personas. Las autoridades de la Administración Pública Estatal se coordinarán, implementarán y actualizarán, al menos trimestralmente, un Sistema de Índices de Calidad de los Servicios Públicos, basado en criterios técnicos establecidos de conformidad con todos y cada uno de los principios enunciados en el presente artículo. Este índice deberá ser publicado y permanecer disponible para consulta pública en los portales, páginas y cuentas oficiales de cada una de las instituciones, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Artículo 5.- La promulgación y la orden de publicación de las leyes en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias a que el asunto corresponda, requisito sin el cual no serán obligatorios. Artículo 6.- El Gobernador del Estado expedirá, reformará, derogará o abrogará los decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas que regulen el funcionamiento y la estructura interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para proveer en la esfera administrativa el exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones. Los manuales de organización general, de procedimientos y de servicios al público deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen las disposiciones jurídicas aplicables, así como las condiciones generales de trabajo respectivas. Artículo 7.- El Gobernador del Estado podrá crear, modificar, fusionar o extinguir, mediante decreto o acuerdo administrativo, conforme al Presupuesto de Egresos del Estado, organismos públicos descentralizados y órganos desconcentrados, así como empresas de participación estatal, comisiones, comités, patronatos y entidades de la administración pública paraestatal, independientemente de la denominación que se les dé, y asignarles las funciones que estime convenientes. En el caso de los fideicomisos públicos, su constitución se sujetará a lo que establezcan las normas jurídicas aplicables. Artículo 8.- El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, el gobierno de la Ciudad de México, los ayuntamientos del Estado de Michoacán y los concejos y comunidades indígenas; la ejecución y operación de programas, obras, acciones o servicios. Asimismo, podrá celebrar convenios con los sectores social y privado dentro del ámbito de sus atribuciones. Artículo 9.- El despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, se realizará a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ella emanen, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 10.- Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo, salvo en el caso de ausencia temporal o impedimento de éste, que será reemplazado por el Secretario de Finanzas y Administración, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Artículo 11.- Al frente de cada dependencia y entidad de la Administración Pública Estatal habrá un titular, quién para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con los servidores públicos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias internas de la Administración Pública Centralizada y en otras disposiciones aplicables. Artículo 12.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal señaladas en esta Ley, tienen las siguientes atribuciones de carácter general: I. Celebrar convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con gobiernos estatales, el gobierno de la Ciudad de México, los municipios, los concejos y con autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, así como con particulares, conforme a sus atribuciones y facultades, así como a la disponibilidad presupuestal y financiera; II. Proponer y emitir opinión sobre el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales, con la finalidad de eliminar inequidades y desigualdades, a través de la aplicación de objetivos y ejes transversales, que permitan el logro efectivo de las estrategias y acciones establecidas en el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; III. Planear, formular, conducir y ejecutar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades que establezcan el Plan de Desarrollo Integral del Estado, programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales, los convenios y acuerdos con el Gobierno Federal y los municipios, con base en los principios rectores de la Administración Pública Estatal y las políticas que determine el Gobernador; IV. Establecer y operar el Sistema de Evaluación del Desempeño que identifique la eficiencia, economía, eficacia, control interno, mejora continua, administración de riesgos y la calidad en la Administración Pública Estatal, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria; V. Ser responsable de la administración de los recursos financieros, humanos y materiales asignados; VI. Gestionar los nombramientos, retribuciones, remociones, renuncias, licencias, pensiones y jubilaciones de los servidores públicos a su cargo; VII. Contar con un órgano interno de control para la prevención y transparencia en el ejercicio del gasto público, mismo que será designado por la Secretaría de Contraloría; las entidades se sujetarán en su caso, al órgano interno de control de la dependencia a la que se encuentren sectorizadas; VIII. Contar con una Unidad de Igualdad Sustantiva, que funcionará con el personal adscrito a la dependencia; IX. Atender de manera transversal políticas interculturales y acciones que impulsen el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, reconozcan su carácter jurídico y garanticen el ejercicio de sus derechos, así como de su autonomía y libre determinación; X. Formular, en el ámbito de su competencia proyectos de ley, decretos, reglamentos, manuales de organización, acuerdos y convenios, y remitirlos para su autorización al Gobernador del Estado, a través del Secretario de Gobierno; XI. Ejecutar programas y acciones en materia de gobierno digital y mejora regulatoria que promuevan la eficiencia, economía, eficacia y calidad en la Administración Pública Estatal; XII. Atender las auditorías, las observaciones preliminares que de ellas se deriven, los informes de presuntas irregularidades y las recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, así como las que emita la Auditoría Superior de Michoacán; XIII. Orientar y asesorar a las dependencias, entidades, municipios y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, en las materias de su competencia; XIV. Atender y dar respuesta, en el ámbito de su competencia, a las solicitudes de apoyo que reciba el Gobernador en las giras y visitas que realice a los municipios del Estado; XV. Atender y dar respuesta, en el ámbito de su competencia, las solicitudes que realicen a través de las autoridades de autogobierno, las comunidades indígenas; XVI. Expedir constancias de actos y documentación que obre en sus archivos, en los que tenga competencia; XVII. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, de acuerdo a la ley, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, los cuales deberán mantenerse actualizados. Los manuales de organización general, de procedimientos y de servicios al público deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, además deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos, a través del registro electrónico que opere la Secretaría de Contraloría; y, (ADICIONADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XVIII. Coadyuvar con el Consejo Michoacano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en la elaboración del informe anual para la evaluación del Programa Estatal de Prevención y Atención para las Personas con Discapacidad, acorde a lo establecido en la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán de Ocampo; y, XIX. Las demás que expresamente se señalen en esta Ley, en las leyes del Estado y en los ordenamientos jurídicos respectivos. Artículo 13.- El Gobernador del Estado, nombrará y removerá libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo o en las leyes; garantizando el principio de paridad de género. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, designarán a los servidores públicos dentro de las dependencias a que se refiere la presente ley, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, garantizando el principio de paridad de género. Los titulares de las entidades serán designados por el Gobernador del Estado, conforme a la ley de la materia. El Gobernador, podrá delegar dicha función al Secretario del ramo en cuestión. En lo relativo a los servidores públicos de las entidades, estos serán designados por el secretario del ramo a propuesta del titular de la entidad, previo acuerdo con el Gobernador. Garantizando el principio de paridad de género. La contratación de personas físicas que no formen parte de la estructura establecida en la ley, los reglamentos o manuales del Poder Ejecutivo se ajustarán a la disponibilidad presupuestal de cada dependencia y entidad de la Administración Pública. No deberán de crearse nuevos puestos laborales sin que exista partida presupuestal que los respalde. Artículo 14.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, ejercerán sus funciones de acuerdo con esta Ley, las leyes de su competencia y su reglamento interior, y dictarán las resoluciones que les competan, pudiendo delegar a sus subalternos cualquiera de sus facultades para resolver asuntos, salvo en los casos en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ella emanen, dispongan que deben ser resueltos por ellos mismos. La delegación de facultades deberá estar publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 15.- Al tomar posesión de su cargo, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán mediante acta de entrega- recepción, con la intervención de la Secretaría de Contraloría, recibir y verificar el inventario de los bienes, archivos y expedientes, que tengan en posesión y la relación de los asuntos en trámite, asumiendo la responsabilidad administrativa y legal de lo que reciban, de conformidad con las leyes de la materia. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, al momento de terminar con su encomienda, deberán entregar la dependencia o entidad a su cargo en términos de la legislación aplicable. Artículo 16.- El Despacho del Gobernador contará con el apoyo de la Secretaría Particular, la Consejería Jurídica, la Secretaría Técnica, la Coordinación General de Comunicación Social, la Coordinación General del Gabinete y la Coordinación de Operación Estratégica y Gestión Gubernamental, para el seguimiento permanente de las políticas públicas de la Administración Pública Estatal y su evaluación periódica, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado. El Gobernador designará a los titulares de dichas oficinas de apoyo. El funcionamiento y organización de las oficinas de apoyo del Gobernador, se establecerá en sus reglamentos interiores y en sus manuales de organización, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Apartado A. La Consejería Jurídica contará con los enlaces jurídicos necesarios en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Los enlaces jurídicos o titulares de las unidades jurídicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, cualquiera que sea su denominación, serán nombrados y removidos por el Titular de la Consejería Jurídica, previo acuerdo del Gobernador, y le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Otorgar apoyo técnico jurídico al Gobernador; II. Ejercer la representación y personalidad legal del Ejecutivo Estatal, sus dependencias y entidades que lo soliciten, para conocer e intervenir en los procesos legales, litigios, demandas, querellas y juicios que se interpongan, de las que sean parte o que tengan interés jurídico; III. Delegar la representación legal, mediante instrumentos de representación, por lo que ve a las facultades específicas que los servidores públicos a su mando o apoderados jurídicos externos, requieran para tomar parte en asuntos de interés del Ejecutivo Estatal; IV. Atender y coordinar las acciones relativas a las controversias constitucionales y de inconstitucionalidad en las que participe el Ejecutivo del Estado; V. Intervenir en los juicios de amparo, cuando el Ejecutivo del Estado sea parte o medie instrucción del Gobernador; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados, las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan conforme a la Ley de la materia y toda clase de informes que soliciten las autoridades competentes; VI. Coordinar y ejecutar el despacho de las materias relativas a las funciones de orientación, asistencia, asesoría y coordinación de los asuntos jurídicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; VII. Asesorar, a petición de parte, a los ayuntamientos del Estado de Michoacán en materia jurídica y de límites territoriales; VIII. Coadyuvar con el Gobernador en el diseño y aplicación de estrategias y acciones, que permitan consolidar el estado social y democrático de derecho en el Estado; IX. Elaborar, revisar y autorizar en materia jurídica las iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, circulares y demás documentos jurídicos que deba signar el Gobernador; X. Revisar y en su caso, asesorar las modificaciones jurídicas de las condiciones generales de trabajo y de los contratos colectivos en que sea parte la Administración Pública Estatal; XI. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que deban formalizar las dependencias y entidades, vigilar su cumplimiento y asesorarlas, cuando así lo soliciten, respecto de la interpretación y alcance de dichos lineamientos; XII. Tramitar, substanciar y dar seguimiento a los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones del Gobernador y de los titulares de las dependencias y entidades; así como substanciar en su caso los procedimientos contenciosos; XIII. Asesorar jurídicamente, emitir opinión legal y resolver las consultas que en materia jurídica, sean planteadas por las dependencias y entidades; XIV. Participar como coadyuvante en los juicios en que las dependencias y entidades intervengan con cualquier carácter, y en su caso, ejercer las acciones y excepciones que correspondan para la defensa correspondiente; XV. Informar al Gobernador el estado que guardan los asuntos legales en los que interviene, así como a las dependencias y entidades interesadas; XVI. Emitir opinión legal al Gobernador en todos aquellos asuntos que por su relevancia en forma específica así lo determine; XVII. Investigar y difundir el avance jurídico del Estado, en coordinación con los enlaces y unidades administrativas de asuntos jurídicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XVIII. Comunicar al Consejo del Poder Judicial del Estado, con pleno respeto a su autonomía, las quejas presentadas ante el Poder Ejecutivo sobre deficiencias que acuse la administración de justicia, para que ese Poder proceda en los términos que conforme a la ley estime pertinentes; XIX. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Poder Ejecutivo y designar a su Secretario Técnico; XX. Certificar los documentos expedidos por el Gobernador, los titulares de las dependencias y entidades, así como de aquellos expedidos por los servidores públicos adscritos a la propia Consejería Jurídica en el desempeño de sus funciones; XXI. Expedir constancias de los documentos que obren en los archivos de las dependencias y entidades, previo envío de los mismos por el titular de la dependencia o entidad de que se trate, sin perjuicio de la facultad que tienen de certificar los documentos que obren en sus archivos y los expedidos por los servidores públicos que les estén subordinados en el ejercicio de sus atribuciones; XXII. Coordinar, asesorar e instruir a los enlaces jurídicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XXIII. Proponer al Gobernador el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades administrativas y enlaces de la Consejería Jurídica; XXIV. Coordinar y normar la función jurídica de la Administración Pública Estatal; XXV. Legalizar y certificar las firmas y autógrafos de los funcionarios estatales y los demás actos relativos a la fe pública; y, XXVI. Las demás que le señalen las normas jurídicas aplicables. Apartado B. A la Coordinación General de Comunicación Social, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Establecer, dirigir y coordinar las políticas en materia de comunicación social del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Gobernador del Estado; II. Proporcionar el apoyo técnico que le sea requerido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, cuando así lo establezcan la legislación aplicable; III. Establecer los lineamientos de comunicación social para todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; IV. Establecer los lineamientos para la suscripción de los convenios y contratos que celebren los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de comunicación social; V. Coordinar los programas en materia de comunicación social de la Administración Pública Estatal; VI. Organizar un sistema integral de comunicación social de la Administración Pública Estatal, a través de los medios de comunicación escritos, electrónicos, digitales, alternativos y otros medios complementarios; VII. Ejecutar las políticas y estrategias metodológicas que permitan hacer uso eficiente de los medios de comunicación en el Estado, con el objeto de difundir oportuna y ampliamente todas las acciones realizadas a favor del desarrollo integral de la entidad; VIII. Participar y apoyar las campañas de difusión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; IX. Establecer las bases para la planeación, coordinación y supervisión de los programas de radio y televisión a cargo del Estado; X. Elaborar el Programa Anual de Comunicación Social del Ejecutivo, donde se incluyan los objetivos, metas y acciones, así como el seguimiento y evaluación de las actividades a desarrollar; XI. Estructurar un sistema de información estatal que recoja y analice la información generada por las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XII. Establecer los lineamientos para la imagen institucional y su uso por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XIII. Coordinar la capacitación permanente, así como las estrategias integrales de comunicación social de los responsables en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XIV. Desarrollar en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal eventos que enriquezcan la comunicación social en la sociedad; XV. Definir acciones para conocer la percepción ciudadana en torno al funcionamiento de la Administración Pública Estatal, mediante instrumentos de investigación; y, XVI. Las demás que le señalen las normas jurídicas aplicables. Los enlaces de Comunicación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, serán nombrados y removidos por el Titular de la Coordinación de Comunicación Social, previo acuerdo del Gobernador. TÍTULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DEPENDENCIAS CENTRALIZADAS Artículo 17.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Gobernador del Estado, habrá las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada siguientes: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Finanzas y Administración; III. Secretaría de Contraloría; IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Desarrollo Económico; VI. Secretaría de Turismo; VII. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; VIII. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; IX. Secretaría del Medio Ambiente; X. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad; XI. Secretaría de Educación; XII. Secretaría de Cultura; XIII. Secretaría de Salud; XIV. Secretaría del Bienestar; XV. Secretaria del Migrante; y, XVI. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas. Artículo 18.- A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las siguientes: I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás poderes del Estado, poderes federales, con los gobiernos de los estados, con los gobiernos municipales, concejos y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, así como los órganos y organismos autónomos; II. Convocar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal para los asuntos que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; III. Conducir los asuntos del orden político interno del Estado; IV. Cumplir y hacer cumplir los decretos, acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones administrativas emitidas por el Gobernador del Estado; V. Ejercer la vigilancia que en materia electoral le señalen las leyes o los convenios que para este efecto se celebren; VI. Expedir, previo acuerdo del Gobernador del Estado las licencias gubernativas, autorizaciones, concesiones y permisos de su competencia; VII. Revisar los proyectos de ley, reglamento, decreto, acuerdo y cualquier otro ordenamiento jurídico que deba presentarse al Gobernador del Estado; VIII. Ser el conducto para presentar al Congreso del Estado las iniciativas de ley y decreto del Gobernador del Estado y realizar la publicación de leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deban regir en el Estado; IX. Coadyuvar con las autoridades del Gobierno de la República, en la vigilancia y cumplimiento de las leyes y reglamentos federales; X. Proporcionar asesoría jurídica a los ayuntamientos, concejos y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas que lo soliciten; XI. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado por sí, a través de la Consejería Jurídica, o de apoderados legales designados para tal efecto; XII. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en coordinación con la Consejería Jurídica; XIII. Dirigir y publicar el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; XIV. Formular y publicar anualmente el Calendario Oficial Cívico que regirá en el Estado y vigilar su cumplimiento; XV. Organizar, dirigir y vigilar el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán; XVI. Coordinar las acciones en materia de Derechos Humanos y vigilar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, garanticen su respeto; XVII. Vigilar el desempeño de la función notarial; XVIII. Editar, compilar, coordinar y supervisar las ediciones oficiales de la legislación del Estado; XIX. Coadyuvar con las autoridades competentes en la atención y solución de los asuntos agrarios en el Estado; XX. Aplicar las normas que al Estado se asignan en materia de excedentes de la pequeña propiedad; XXI. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado relativos a la expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública; XXII. Vigilar los asuntos relativos a la demarcación y conservación de los límites territoriales del Estado; XXIII. Hacer del conocimiento del Consejo del Poder Judicial del Estado, las quejas presentadas por deficiencias que acuse la administración de justicia, para que proceda conforme a la ley de la materia; XXIV. Tramitar lo relacionado con la designación del integrante del Consejo del Poder Judicial que realizará el Gobernador del Estado; XXV. Formular y proponer al Gobernador del Estado, la adopción de medidas y el establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, en coordinación con las autoridades competentes; XXVI. Auxiliar a las autoridades municipales y de autogobierno de las comunidades indígenas cuando lo soliciten, en la realización de trámites y gestiones ante las autoridades federales y estatales, en coordinación con las autoridades competentes; XXVII. Intervenir en auxilio o coordinación con las autoridades federales, en los términos de las leyes en materia de cultos religiosos, detonantes y pirotecnia, portación de armas, loterías, rifas, juegos prohibidos y migración; XXVIII. Organizar, dirigir y vigilar las funciones y archivos del Registro Civil en el Estado; XXIX. Organizar y administrar el Archivo General del Estado; XXX. Organizar y administrar el Archivo del Poder Ejecutivo; XXXI. Regular las actividades de la Coordinación Estatal de Protección Civil, con la participación de los sectores público, social y privado en la materia, de acuerdo con los programas de la Federación, del Estado y de los municipios; XXXII. Organizar y operar mecanismos de capacitación para los organismos de protección civil; XXXIII. Intervenir en los asuntos de seguridad interior del Estado; XXXIV. Asegurar la aplicación de la política nacional y estatal de población; XXXV. Actuar como autoridad corresponsable de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional en materia de Ejecución Penal, así como encabezar la Comisión Intersecretarial conforme a lo dispuesto por la misma; XXXVI. Proponer al Gobernador del Estado, los programas relativos al Sistema Penitenciario, en materia de reinserción social de las personas sujetas a una pena de prisión; XXXVII. Coordinar la operación de los programas tendientes a la reinserción social de las personas privadas de su libertad en los Centros Penitenciarios y de Internamiento en el Estado; XXXVIII. Dirigir y Evaluar los Centros Penitenciarios y de Internamiento en el Estado, observando las normas y políticas relativas al Sistema Penitenciario; XXXIX. Proponer al Gobernador del Estado la celebración de convenios para la reclusión de procesados y sentenciados del fuero federal e internos del fuero común que requieran medidas especiales de seguridad o de vigilancia y para que los sentenciados de origen michoacano que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, puedan ser trasladados a Centros Penitenciarios situados en el Estado; XL. Favorecer y coadyuvar en la resolución de controversias, a través de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como mediación, conciliación, amigable composición, arbitraje, negociación, buenos oficios y transacción, en materia de su competencia; y, XLI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 19.- A la Secretaría de Finanzas y Administración, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Elaborar el proyecto anual de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para su análisis y aprobación del Congreso del Estado; II. Elaborar y proponer al titular del Ejecutivo, los proyectos de Ley, Reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieran para el manejo de los asuntos fiscales, tributarios y financieros del Gobierno del Estado; III. Establecer los criterios y montos de los estímulos fiscales, en coordinación con las dependencias a quienes corresponde el fomento de actividades productivas; IV. Proponer al Gobernador del Estado la cancelación de cuentas incobrables; así como el otorgamiento de subsidios fiscales en los casos que procedan; V. Supervisar y coordinar las actividades de las administraciones de rentas y oficinas recaudadoras; VI. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones especiales y demás conceptos que al Gobierno del Estado correspondan, tanto por ingresos propios como los que por ley o convenios reciba de la Federación y de los municipios, en forma eficiente, eficaz y buscando la simplificación de los pagos de impuestos y derechos; VII. Determinar, recaudar y cobrar los ingresos federales coordinados, con base en las leyes, convenios de coordinación, acuerdos o convenios de colaboración que rijan la materia, así como ejercer las facultades y demás actos de comprobación que las mismas establezcan; VIII. Cancelar los créditos fiscales a favor de la Federación en los términos establecidos en las leyes fiscales federales y en los acuerdos o convenios celebrados con el Ejecutivo Federal; IX. Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de Administración Fiscal Federal y municipal se convengan; X. Integrar y mantener actualizado el registro de contribuyentes que establezcan las leyes fiscales del Estado; XI. Promover esquemas de recaudación con el fin de ampliar la base tributaria; XII. Emitir opinión sobre los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Estatal; XIII. Celebrar convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con el Servicio de Administración Tributaria Federal, en materia de recaudación fiscal, impuestos y otros derechos federales, así como para la simplificación tributaria; XIV. Ordenar y practicar visitas de auditoría a los contribuyentes, de conformidad a la regulación que se establezca para tales fines; XV. Aplicar, y en su caso, condonar las multas por infracciones y recargos a las leyes y demás disposiciones fiscales aplicables; XVI. Ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes fiscales y administrativas de Estado; XVII. Vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; XVIII. Ejercer la función catastral del Estado, de conformidad con las leyes de la materia; XIX. Proporcionar asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales estatales, que le sea solicitada por las dependencias, entidades paraestatales del Estado y contribuyentes, así como realizar una labor permanente de difusión, orientación y asistencia fiscal; XX. Elaborar el proyecto anual del Presupuesto de Egresos del Estado para su análisis y aprobación del Congreso del Estado; XXI. Formular, actualizar y operar el sistema para el ejercicio presupuestal y el registro de contabilidad; XXII. Formular en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los programas y presupuestos de inversión pública; XXIII. Administrar, ejecutar y controlar el ejercicio del presupuesto del Gobierno del Estado, con base en los programas para cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado y de acuerdo con las normas, políticas, objetivos y lineamientos aprobados; XXIV. Evaluar el ejercicio del gasto público y del Presupuesto de Egresos del Estado, de acuerdo con las leyes de la materia; XXV. Dictar las normas y lineamientos de carácter técnico presupuestal a que deban sujetarse las dependencias, y entidades de la Administración Pública Estatal, los órganos y organismos autónomos, para la formulación de los programas que servirán de base para la elaboración de sus respectivos anteproyectos de presupuesto; XXVI. Ministrar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los recursos programados de acuerdo con el calendario y presupuestos aprobados para cada ejercicio presupuestal. Tratándose de obra pública, los recursos financieros serán transferidos oportunamente, a efecto de que sean aplicados bajo la responsabilidad de las propias dependencias y entidades ejecutoras; XXVII. Emitir o autorizar, según el caso, los catálogos de cuentas para la contabilidad del gasto público del Estado, de acuerdo con los lineamientos que se emitan en materia de armonización contable previstos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; XXVIII. Establecer y normar los sistemas de contabilidad gubernamental, conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y disposiciones emitidas en materia de armonización contable; XXIX. Organizar y mantener la contabilidad de la Hacienda Pública Estatal y formular las estadísticas financieras; XXX. Formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los fondos públicos del Gobierno del Estado; XXXI. Formular y publicar los informes trimestrales de los ingresos y ejercicio del gasto; XXXII. Formular la cuenta pública que debe rendir el Gobierno del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XXXIII. Llevar a cabo el seguimiento, atención y solventación de las observaciones y recomendaciones derivadas de los procesos de fiscalización que realicen la Auditoría Superior de la Federación y/o la Auditoría Superior de Michoacán, así como las derivadas de auditorías externas; XXXIV. Revisar y registrar el ejercicio del presupuesto del Gobierno del Estado, con base en los programas para cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con las políticas, objetivos y lineamientos establecidos por el Gobernador del Estado; XXXV. Participar en el proceso de planeación del desarrollo del Estado, así como en la elaboración, control y evaluación de los programas, en el ámbito de su competencia conforme a las disposiciones aplicables; XXXVI. Mantener el control, registro y seguimiento de la deuda pública del Gobierno del Estado, que permita vigilar su adecuado cumplimiento, informando al Gobernador y al Congreso del Estado, sobre el estado de ésta, de las amortizaciones de capital y pago de intereses; XXXVII. Formular y someter a la consideración del Gobernador del Estado, el proyecto de los montos de endeudamiento que deben incluirse en la Ley de Ingresos para el Estado de Michoacán de Ocampo, necesarios para el financiamiento del presupuesto; XXXVIII. Controlar, supervisar y dar seguimiento a la deuda pública contratada por los gobiernos municipales y sus entidades paramunicipales, cuando éstos cuenten con la responsabilidad solidaria del Gobierno del Estado; XXXIX. Establecer la política de deuda pública, así como contratar empréstitos y obligaciones previa autorización del Congreso del Estado en su caso, emitir títulos de crédito y otras operaciones financieras, así como intervenir en todas las operaciones en que el Estado haga uso del crédito público, en términos de la Ley de la materia; XL. Participar en los procesos de regulación, planeación, programación, evaluación, presupuestación y seguimiento de programas y proyectos de inversión, así como promover modalidades de inversión que permitan complementar los recursos públicos con recursos privados; XLI. Integrar y administrar la cartera de programas y proyectos de inversión pública, conforme a las prioridades señaladas en los planes y programas estatales; XLII. Autorizar y evaluar los programas de inversión pública de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; XLIII. Proporcionar a los ayuntamientos y a las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas cuando lo soliciten, asesoría y apoyo técnico para la elaboración de programas de inversión pública; XLIV. Efectuar los pagos, de acuerdo con los programas y presupuestos aprobados; XLV. Dictar las políticas, normas y lineamientos, así como ejecutar las acciones relacionadas con el manejo de fondos y valores de la Administración Pública Estatal; XLVI. Custodiar los documentos que constituyan valores, acciones y demás derechos que formen parte del patrimonio del Estado; XLVII. Intervenir y en su caso representar a la Hacienda Pública del Estado, en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos que se tramiten ante cualquier tribunal o autoridad competente, cuando lo disponga la ley o tenga interés y su atención no corresponda a otra dependencia; XLVIII. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a disposiciones y demás ordenamientos fiscales de carácter local o federal, cuya aplicación esté encomendada al Estado; XLIX. Ejecutar los acuerdos de los titulares de las dependencias, relativos a la aplicación, reducción y revocación de las sanciones administrativas, en términos de las disposiciones aplicables; L. Formular las denuncias, querellas o su equivalente, en materia de delitos fiscales y de cualquier otro que represente un daño a la Hacienda Pública del Estado; LI. Contratar y administrar los seguros del Gobierno del Estado; LII. Celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de sus funciones; LIII. Apoyar a los ayuntamientos y a las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, a fin de que fortalezcan su capacidad administrativa y con ello estén en condiciones de que la Federación o el Estado, les transfieran funciones o programas federales o estatales, así como los recursos financieros correspondientes, para que se consolide el proceso de descentralización; LIV. Coadyuvar en el acceso al ejercicio del presupuesto que corresponde a las comunidades indígenas, a través de sus autoridades de autogobierno; LV. Integrar el inventario de programas, obras e inversiones que realicen en el Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal; LVI. Planear, instrumentar, emitir normas y políticas en materia de relaciones laborales, aplicables a la administración del capital humano al servicio de la Administración Pública Estatal, incluyendo el ingreso al servicio público, evaluación, organización, capacitación y desarrollo del personal; así como autorizar las relativas a las políticas de gasto público de servicios personales, salariales, remuneraciones y de prestaciones sociales y económicas; LVII. Normar y aprobar los programas de contratación de las personas prestadoras de servicios profesionales; LVIII. Dar trámite a los nombramientos, remociones, renuncias, licencias, pensiones y jubilaciones de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal; LIX. Promover la realización de estudios actuariales y proyecciones de pensiones, a fin de prever las necesidades financieras y la viabilidad de los sistemas de pensiones y jubilaciones de la Administración Pública; LX. Conducir las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y sus representaciones sindicales, así como elaborar y difundir los acuerdos e instructivos derivados de las condiciones generales de trabajo y vigilar su cumplimiento; LXI. Ejecutar los acuerdos relativos a la creación de nuevas unidades administrativas, que requieran las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; LXII. Elaborar y mantener actualizado el escalafón de los trabajadores del Poder Ejecutivo y del magisterio dependiente del Estado; LXIII. Tramitar la prestación de servicios médicos, asistenciales, sociales y culturales para el personal al servicio del Gobierno del Estado, a través de instituciones de seguridad social o de instituciones privadas; LXIV. Dictaminar el impacto presupuestal de las estructuras orgánicas y sus modificaciones de la Administración Pública del Estado; LXV. Administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, para lo cual deberá emitir medidas de protección, revalorización, investigación y difusión, con el objetivo de enriquecer el patrimonio del Estado, así como ordenar su recuperación administrativa cuando proceda; LXVI. Organizar, dirigir y vigilar las funciones y archivos de la institución del Registro Público de la Propiedad en el Estado, de conformidad con las leyes en la materia; LXVII. Realizar avalúos de bienes inmuebles del patrimonio del Estado, para determinar las adquisiciones, arrendamiento y enajenación de estos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; LXVIII. Establecer y mantener actualizado el registro de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y asegurar su conservación; LXIX. Proteger de manera conjunta con las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales, el patrimonio inmobiliario propiedad del Estado; LXX. Proveer los servicios generales y recursos materiales necesarios para el funcionamiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; LXXI. Establecer y conducir, en coordinación con el Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo, la política general de las contrataciones públicas reguladas por la Ley en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez así como emitir las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones públicas; LXXII. Celebrar, otorgar y suscribir contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de cualquier índole, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; LXXIII. Proponer al Gobernador el nombramiento y remoción de los titulares de las delegaciones administrativas o sus equivalentes, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y órganos desconcentrados, así como determinar su adscripción; LXXIV. Coordinar y administrar las funciones de recolección de datos, almacenamiento, procesamiento y distribución de la información para el gobierno en red, así como la interacción con otros sistemas de información mediante la asesoría a las dependencias y entidades para la realización o contratación de servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, para el debido uso del sistema de gobierno en la red y desarrollo del gobierno digital que favorezcan la eficiencia, innovación y mejora de la gestión administrativa; y, LXXV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 20.- Para ser Titular de la Secretaría de Contraloría se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia de al menos tres años en el Estado y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; II. No ser servidor público al momento de su designación, salvo en el caso de labores docentes o educativas; III. Poseer al día de la designación, antigüedad mínima de ocho años con cédula profesional de nivel licenciatura en contaduría, administración, derecho o carrera afín; IV. No estar sujeto a sanción administrativa o sancionado por delito doloso; y, V. Contar con experiencia verificable de al menos cuatro años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción. Artículo 21.- El Gobernador del Estado someterá el nombramiento del Titular de la Secretaría de Contraloría, a ratificación del Congreso del Estado, dicho nombramiento deberá estar acompañado de la declaración de interés de la persona propuesta, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 22.- A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Organizar, coordinar y supervisar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con los presupuestos de egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en términos de las disposiciones aplicables, así como vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, por sí o a solicitud de la Secretaría de Finanzas y Administración, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades correspondientes; III. Informar al Gobernador del Estado, sobre el resultado de las auditorías, evaluaciones y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y turnar el resultado, cuando proceda, a las autoridades competentes o dictar las acciones para corregir las irregularidades; IV. Proponer al Gobernador del Estado, la contratación de auditores y evaluadores externos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los comisarios o a sus equivalentes en los órganos de gobierno, normando y controlando su desempeño; V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable; VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; VIII. Registrar las declaraciones patrimoniales que deben presentar los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y practicar las investigaciones que fueren pertinentes; IX. Atender las quejas y denuncias que, sobre el desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en términos de la ley de la materia; X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, y remitirlas en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; XI. Establecer los lineamientos y controles para la entrega y recepción de los asuntos, bienes y valores propiedad o al cuidado del Gobierno del Estado, a cargo de servidores públicos, hasta el nivel y puesto que determinen las normas jurídicas aplicables, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XII. Vigilar y supervisar la entrega y recepción que se haga de los asuntos y bienes inventariados, en la toma de posesión de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; XIV. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Administración Pública Estatal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; XV. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XVI. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas; expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como realizar las auditorías que se requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control; XVII. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral y las acciones de mejora continua, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y emitir las normas para que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, respectivamente, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa; así como realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre esta materia; XVIII. Realizar un proceso continuo de revisión de la regulación estatal, diagnosticar los efectos de su aplicación y coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XIX. Proponer al Gobernador del Estado, medidas técnicas y políticas para el seguimiento sectorial, la organización interna, desarrollo administrativo, modernización de la actuación y funcionamiento de la Administración Pública del Estado; XX. Diseñar, coordinar y normar las políticas y criterios para el desarrollo, simplificación e innovación en materia de administración interna que debe observar la Administración Pública del Estado; XXI. Supervisar la aplicación de las medidas de desconcentración y descentralización administrativa, que resulten de los procesos de actualización de la Administración Pública del Estado; XXII. Dirigir, conducir y dar seguimiento a los procesos para el monitoreo y la evaluación de la gestión de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Estado, con independencia del ejercicio de facultades por parte del órgano autónomo constitucional especializado en la materia; XXIII. Supervisar el cumplimiento de las políticas, normas y autorizaciones, así como los criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación de personal, estructuras orgánicas y ocupacionales, de conformidad con las respectivas normas de control del gasto en materia de servicios personales; XXIV. Fiscalizar directamente o a través de los órganos internos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Estatal; XXV. Designar y remover para el mejor desarrollo del Sistema de Control Interno y Evaluación de la Gestión Gubernamental, delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal y comisarios públicos de los órganos de gobierno y vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal; así como normar y controlar su desempeño; XXVI. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, previo acuerdo del Gobernador del Estado, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de esta Secretaría; así como, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de los actos que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales competentes, representando al titular de la Secretaría de Contraloría; XXVII. Colaborar en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes; XXVIII. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables; XXIX. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como al titular del Ejecutivo del Estado, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos, y promover ante las autoridades competentes, las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas; XXX. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Administración Pública Estatal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales, la constancia de declaración fiscal y de intereses que deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes, de acuerdo con las disposiciones aplicables y registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas; XXXI. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes; XXXII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Estatal; para lo cual podrá aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer las acciones procedentes ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes y dar seguimiento ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción e instancias correspondientes en delitos relacionados con hechos de corrupción, en términos de las disposiciones aplicables; XXXIII. Establecer mecanismos internos para la Administración Pública Estatal que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; XXXIV. Coadyuvar en el diseño de la política general de las contrataciones públicas reguladas por la Ley en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo; así como proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación, regulados por las mencionadas leyes, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y promover con la intervención que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Estatal, la coordinación y cooperación con los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos municipales y demás entes públicos encargados de regímenes de contratación pública, a efecto de propiciar en lo procedente la homologación de políticas, normativas y criterios en materia de contrataciones públicas, que permita contar con un sistema de contrataciones públicas articulado a nivel estatal; XXXV. Regular y vigilar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, observen las políticas de gobierno digital, abierto y datos abiertos; XXXVI. Instrumentar y operar el sistema de acceso a la información pública del Ejecutivo; XXXVII. Coordinar la elaboración y dictaminación de los manuales de organización general y de procedimientos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como dirigir las estrategias y actividades para la administración de riesgos institucionales en el marco del Sistema de Control Interno y las acciones de Mejora Continua; XXXVIII. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Estatal para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere; así como promover dichas acciones hacia la sociedad; XXXIX. Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en la Administración Pública Estatal; XL. Emitir normas, lineamientos específicos y manuales que, dentro del ámbito de su competencia, integren disposiciones y criterios que impulsen la simplificación administrativa, para lo cual deberán tomar en consideración las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; XLI. Seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control, garantizando la igualdad sustantiva y de oportunidades en el acceso a la función pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos; XLII. Actualizar el Código de Ética y de Conducta de los servidores públicos de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública; y, XLIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos. Artículo 23.- Los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán responsables de mantener el control interno de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritos. Asimismo, tendrán como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos. Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de auditoría, se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia, y por las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y la Secretaría de Contraloría respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y presentación de informes por parte de dichos órganos. Los titulares de las unidades encargadas de la función de auditoría de la Secretaría de Contraloría y de los órganos internos de control, en los meses de mayo y noviembre entregarán informes al titular de dicha Secretaría, sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y sobre la relación de los procedimientos por faltas administrativas y de sanciones aplicadas por los órganos internos de control; las acciones de responsabilidad presentadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa y las sanciones correspondientes; las denuncias por actos de corrupción que presenten ante la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con hechos de corrupción; así como un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados por los órganos de control interno que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Con base en dichos informes, así como de las recomendaciones y las bases y principios de coordinación que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, tanto las dependencias y entidades, así como la Secretaría de Contraloría, implementarán las acciones pertinentes para mejora de la gestión. Conforme al marco jurídico y reglamentario vigente, los titulares de los órganos internos de control encabezarán comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación general de la gestión. Artículo 24.- A la Secretaría de Seguridad Pública, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Coordinarse para el cumplimiento de sus funciones con la Federación, los municipios y las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas; II. Proponer al Gobernador del Estado los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, la cooperación interinstitucional para la reconstrucción del tejido social y a la prevención de los delitos; III. Conservar y mantener en el Estado, el orden, la tranquilidad, la seguridad pública y la prevención social contra la delincuencia, a través de esquemas de inteligencia policial, información, servicios periciales, así como de investigación que desarrollen las corporaciones policiales del Estado; IV. Formular, conducir y evaluar las políticas y programas relativos a la seguridad pública, de conformidad con la ley en la materia, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; V. Proponer al Gobernador del Estado, las políticas y medidas que propicien una conducta policial basada en los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género, así como aplicar y dirigir estas políticas en el ámbito de su competencia; VI. Combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o corrupción en la conducta policial; VII. Formular, desarrollar, implementar y evaluar la profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad pública, a través de una rigurosa selección, formación, ingreso, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de esta Secretaría, así como de su capacitación en instalaciones adecuadas de manera sistemática, permanente y continua; VIII. Promover, en coordinación con la sociedad, campañas tendientes a la prevención de los delitos, así como elaborar, implementar, difundir y evaluar instrumentos, mecanismos de participación ciudadana y programas de educación preventiva y de organización vecinal para la prevención del delito, apoyándose en medios eficaces de promoción y comunicación masiva; IX. Promover y difundir, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, la incorporación de contenidos tendientes a la prevención del delito en la política educativa y en los planes y programas de estudio encauzados hacia una cultura de la legalidad, perspectiva de género, respeto a los derechos humanos y seguridad pública; X. Planear, organizar y promover campañas de difusión, relativas al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y los programas que tienen que ver con la seguridad pública, el tránsito y la práctica de la denuncia; XI. Ejercer el mando y dirección del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como de las corporaciones de seguridad pública y de policía preventiva del Estado; XII. Ejercer el mando y dirección de la Policía Auxiliar y demás Policías Complementarias del Estado, a través de las corporaciones correspondientes; XIII. Coordinar dentro del Sistema Estatal de Seguridad Pública, los esfuerzos de los diversos sectores sociales para enfrentar los problemas de esta materia; XIV. Formular y proponer al Gobernador del Estado, el establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas en materia de seguridad pública; XV. Establecer y operar el Sistema de Información sobre Seguridad Pública, mediante la creación de bancos de información que permitan el establecimiento de programas especiales, que conlleven a la formación de una estrategia de prevención y combate a la delincuencia, y a la coordinación de los diferentes cuerpos policiales de la Federación, estados, municipios y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas; XVI. Aplicar las normas, políticas y programas que deriven del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XVII. Controlar en coordinación con la Fiscalía General del Estado, la portación de armas, de acuerdo a las leyes de la materia y los convenios celebrados con las dependencias federales; XVIII. Dirigir y controlar el tránsito en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal, así como proveer los servicios de policía y vigilancia que se requieran; XIX. Llevar el registro, control y supervisión de las empresas que presten y desarrollen servicios de seguridad privada en el Estado, y en su caso, coordinar el apoyo que brinden a las corporaciones de seguridad pública del Estado; XX. Organizar, supervisar y controlar, por acuerdo del Gobernador del Estado, a las corporaciones de seguridad pública del Estado; XXI. Proveer de equipo y tecnología óptima, en materia de seguridad pública a las corporaciones de seguridad pública y de policía preventiva del Estado; XXII. Operar y coordinar el Sistema de Radiocomunicaciones, videovigilancia y demás sistemas tecnológicos de Seguridad del Estado; XXIII. Coadyuvar con autoridades de la Federación, en la vigilancia y cumplimiento de los acuerdos, leyes y reglamentos en materia de seguridad pública; XXIV. Supervisar los programas de las instituciones del Gobierno del Estado, que tengan como función formar o capacitar elementos de seguridad pública; XXV. Otorgar a la autoridad penitenciaria, tribunales y autoridades judiciales, el auxilio que soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; y, XXVI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 25.- A la Secretaría de Desarrollo Económico, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Promover, desarrollar, dirigir, fomentar, coordinar y vigilar conforme a la legislación aplicable, la ejecución de las políticas y los programas de desarrollo económico, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; II. Promover la competitividad y el incremento de la productividad en las actividades económicas del Estado; III. Elaborar los estudios y proyectos de inversión para la realización de los programas públicos en apoyo a los sectores productivos; IV. Promover y fomentar la atracción de inversiones y coinversiones locales, regionales, nacionales y extranjeras, en los sectores productivos del Estado; V. Proponer los mecanismos y estímulos económico fiscales que faciliten el establecimiento de las empresas y otras formas de desarrollo y fomento económico en las regiones del Estado, de acuerdo a su vocación; VI. Impulsar y promover el fortalecimiento del mercado interno, el comercio a corta distancia, el cooperativismo, así como la economía social y solidaria; VII. Coadyuvar, con las dependencias correspondientes, en el aprovechamiento y preservación racional y sustentable de los recursos naturales y culturales en las actividades productivas del Estado; VIII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, impulsar y desarrollar en el ámbito de su competencia, energías limpias y alternas y su aplicación en la cadena productiva; IX. Participar en la elaboración del Programa de Obra Pública del Estado, con propuestas y observaciones sobre infraestructura pública que detone, conserve o fortalezca la inversión privada productiva; X. Promover, asesorar y gestionar el comercio exterior; XI. Coadyuvar en la regulación, promoción y fomento de las actividades mineras en el ámbito de su competencia; XII. Promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y la organización de productores y prestadores de servicios; XIII. Asesorar técnicamente a los emprendedores para garantizar la viabilidad de sus proyectos; XIV. Divulgar la existencia, utilización y beneficios de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación aplicadas a procesos productivos; XV. Fomentar la generación y promoción de proyectos, así como de asesoría, asistencia técnica y capacitación para el desarrollo de empresas, así como el acceso al crédito; XVI. Orientar y estimular a empresarios y emprendedores conforme a la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual e industrial; XVII. Realizar y coordinar los análisis, diagnósticos, estudios e investigaciones para el desarrollo de la actividad económica del Estado y mantener actualizada la información estadística estatal, relativa a las actividades productivas del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y de autogobierno de las comunidades indígenas, así como instituciones nacionales e internacionales que correspondan; XVIII. Promover la coordinación de los planes, programas, proyectos y acciones de desarrollo económico del Gobierno del Estado, con los de la Administración Pública Federal, de los municipios de la entidad, así como de las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas; XIX. Coadyuvar de acuerdo a la legislación aplicable, en la organización y funcionamiento de centros de comercialización de productos básicos y actividades similares, para que toda la población acceda a ellos, a los precios más bajos posibles, en coordinación con los sectores productivos y sociales y las dependencias competentes de la Administración Pública Estatal; XX. Promover la producción tradicional y artesanal, a través de los estímulos necesarios para su desarrollo, así como la asociación y capacitación de los productores, además de la comercialización de sus productos; XXI. Participar en la planeación y programación de las obras e inversiones productivas, tendientes a promover el aprovechamiento y explotación sustentable de los recursos minerales y sus derivados, en cumplimiento a la legislación aplicable; XXII. Coordinar las ediciones gubernamentales sobre información y difusión de actividades productivas, así como, auxiliar a los organismos y empresas privadas que lo soliciten, en la preparación de materiales y su difusión; XXIII. Promover la realización y participación en congresos, seminarios, ferias, exposiciones, eventos y concursos de alcance estatal, regional, nacional e internacional, de las actividades productivas, con fines promocionales para su comercialización e inversión; XXIV. Asesorar en materia económica a entidades públicas y privadas que desarrollen actividades productivas en el Estado; XXV. Apoyar y asesorar a los sectores, público, privado y social, en las gestiones de crédito y asistencia técnica que deban realizar ante las dependencias, entidades, organismos internacionales, federales y estatales, cuando se trate de inversiones que contribuyan al fomento y desarrollo de las actividades productivas; XXVI. Fomentar la creación de fuentes de empleo propiciando el establecimiento de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas; la creación de parques, corredores y ciudades industriales en el Estado, así como de centros comerciales y de abasto; XXVII. Coadyuvar en la organización de los productores primarios, fomentar y promover los programas de investigación y enseñanza tecnológica industrial, para facilitarles el acceso al crédito y a la tecnología, así como mejorar los sistemas de producción y comercialización; XXVIII. Desarrollar y proponer con base en la legislación aplicable, nuevos modelos de financiamiento para el desarrollo de proyectos productivos; XXIX. Fomentar la creación y desarrollo de agroindustrias y empresas en el medio rural, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; XXX. Promover, apoyar y coordinar la participación de las comunidades en actividades productivas en las regiones del Estado, de acuerdo con su vocación; XXXI. Fomentar la creación de unidades de atracción de inversión y desarrollo de proyectos productivos en los municipios del Estado; XXXII. Integrar y coordinar políticas, instituciones, herramientas y acciones de mejora regulatoria, a fin de lograr una simplificación de trámites en apoyo a la actividad económica del Estado; XXXIII. Coordinar el Registro Estatal de Trámites y Servicios y el Registro Único de Personas Acreditadas; XXXIV. Asesorar y coordinar a los municipios y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, para el fomento de la mejora regulatoria; XXXV. Fomentar la creación y desarrollo de empresas turísticas en coordinación con la Secretaría de Turismo; XXXVI. Organizar y coordinar el Servicio Nacional del Empleo en el Estado; XXXVII. Evaluar conjuntamente con la Secretaría del Bienestar, los programas de desarrollo económico y social del Estado, y vigilar que sean integrales y armónicos, para que beneficien en forma equitativa a las diferentes localidades, regiones y a los distintos sectores de la población, revisando periódicamente los resultados obtenidos; XXXVIII. Impulsar la protección de los productos endógenos y tradicionales, con fama ganada por medio de las marcas, marcas colectivas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas; (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021) XXXIX. Diseñar, aplicar y evaluar la política de innovación, investigación científica y tecnológica del Estado, en coordinación con la Federación y los municipios, a través del organismo estatal competente en la materia, procurando la colaboración de instituciones de educación superior y tecnológica, nacionales e internacionales; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) XL. Cumplir las disposiciones del Gobernador del Estado, sobre las facultades, que a éste le corresponden en materia de administración de trabajo y previsión social; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) XLI. Realizar estudios de Mercado, de costos de productos y mediciones inflacionarias de los precios al consumidor; y, (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) XLII. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 26.- A la Secretaría de Turismo, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Programar, organizar, promover y coordinar proyectos, actividades e inversiones para desarrollar el potencial turístico del Estado, de acuerdo a los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; II. Proponer al Gobernador del Estado, la declaración de zonas y actividades turísticas, así como elaborar los proyectos normativos correspondientes; III. Controlar y supervisar de acuerdo con la legislación aplicable, los servicios turísticos de transporte, hospedaje, alimentación y similares que se presten en el Estado; IV. Gestionar permisos y concesiones de acuerdo con la legislación, para la explotación y establecimiento de centros, zonas y lugares turísticos, así como negocios, guías y ayudas turísticas; V. Fomentar la creación y desarrollo del sector turístico del Estado, a través de acciones de asistencia técnica, capacitación, certificación, profesionalización y promoción; VI. Elaborar los estudios y proyectos ejecutivos de inversión, para la realización de los programas públicos del sector turístico, así como realizar las gestiones para el desarrollo de la infraestructura turística y de servicios en los puntos turísticos del Estado; VII. Formular e instrumentar programas turísticos para beneficio de la población con menor posibilidad de acceso a este sector, así como promover y ejecutar acciones que fomenten la participación colectiva y la sustentabilidad de los programas y acciones en la materia; VIII. Organizar y vigilar la adecuada prestación de los servicios de información, ayuda y protección al turista, así como promover y fomentar la preparación y actualización de los recursos humanos del sector; IX. Fomentar y mantener relaciones con organizaciones turísticas regionales, nacionales e internacionales, así como participar en ferias y exposiciones, con el fin de dar a conocer los atractivos turísticos del Estado; X. Garantizar en todas las acciones de desarrollo y promoción turística la sustentabilidad y el apego a lo establecido en los objetivos de desarrollo sostenible de la Organización de las Naciones Unidas; XI. Promover la formación de organismos que fomenten el turismo en el Estado; XII. Coordinar las ediciones gubernamentales sobre información y difusión turística, y auxiliar a los organismos y empresas privadas que lo soliciten, en la preparación de materiales y difusión turística; XIII. Gestionar y celebrar convenios de colaboración con socios comerciales, municipios y el Gobierno Federal que permitan incrementar los recursos para la promoción turística en el Estado; XIV. Promover la innovación y el desarrollo de nuevos productos turísticos en beneficio de las regiones turísticas del Estado; XV. Promover e incrementar el desarrollo de eventos y actividades turísticas del Estado; XVI. Realizar campañas y acciones de difusión de los centros y lugares turísticos del Estado; XVII. Desarrollar estudios de mercado y perfil del turista que permitan un adecuado diseño de campañas de promoción, apegadas a la demanda de los mercados y a las nuevas tecnologías de la información; XVIII. Aplicar políticas de relaciones públicas que incentiven la llegada de turistas a la Entidad; XIX. Promover, proyectar, desarrollar y administrar los centros vacacionales y recreativos con que cuenta el Gobierno del Estado; XX. Intervenir conforme a la normatividad aplicable, en las actividades del fideicomiso administrador de los recursos financieros derivados de la recaudación del impuesto al hospedaje; XXI. Realizar y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Cultura y otras dependencias de la Administración Pública Estatal, una agenda con objetivos comunes que promuevan el patrimonio e identidad artístico y cultural de Michoacán; XXII. Orientar y estimular las medidas de protección al turismo; XXIII. Coadyuvar con las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, en el diseño, desarrollo y ejecución de los proyectos turísticos de su interés; XXIV. Promover el diseño, establecimiento y desarrollo de rutas turísticas en el Estado, así como actividades turísticas especializadas, en coordinación con las organizaciones y autoridades competentes; XXV. Solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas la ejecución de las obras públicas a cargo o convenidas por el Gobierno del Estado, que sean de su competencia; y, XXVI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 27.- A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Elaborar y ejecutar los planes y programas estatales de desarrollo en materia agrícola, pecuaria y pesquera, con la participación de los productores y atendiendo a criterios de sustentabilidad en el uso de recursos; II. Fomentar la creación de fuentes de ocupación en el sector, impulsar el valor agregado a la producción, a efecto de fortalecer la seguridad y soberanía alimentaria, promover la producción local de granos básicos, elevar la productividad y competitividad para mejorar los niveles de bienestar de la población; III. Participar en la planeación, programación, control, seguimiento y evaluación, de las obras e inversiones que promuevan el aprovechamiento sustentable de los recursos agropecuarios y pesqueros en el Estado; IV. Fomentar y apoyar los programas de investigación agropecuaria y pesquera el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, así como divulgar las técnicas y sistemas que mejoren la producción sustentable en el sector; V. Fomentar, promover, apoyar y coordinar, la organización de los productores agropecuarios y pesqueros, para facilitarles el acceso al crédito, la adopción de innovaciones tecnológicas, la comercialización adecuada de sus productos, y la mejora de los sistemas de producción y administración de sus recursos; VI. Fomentar la conformación de empresas colectivas y sociales, que permitan a los productores del campo sumar esfuerzos, generar sinergias y construir economías de escala, con el propósito de hacer más eficientes sus esfuerzos productivos y lograr mejores precios por la comercialización de sus productos; VII. Programar y promover en el medio rural, la construcción y realización de obras con inversión pública y privada de agroindustrias de pequeña irrigación, bordos, canales, tajos, abrevaderos jagüeyes e infraestructura pesquera, que le competa ejecutar al Gobierno Estatal, o en coordinación con los gobiernos Federal, municipales y las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, o con los particulares; VIII. Promover la participación social y privada en la realización de programas y acciones en el medio rural, con enfoque de desarrollo regional; IX. Coordinar sus acciones con las autoridades federales, estatales, municipales y particulares, para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado; X. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en el Estado, en coordinación con los gobiernos federal y municipales; XI. Inspeccionar y vigilar la movilización de productos y subproductos agropecuarios y pesqueros en el Estado, por razones fitosanitarias y zoosanitarias; XII. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones y concursos forestales, agrícolas, ganaderos, avícolas, apícola, frutícola y pesqueros, en coordinación con las autoridades competentes; XIII. Fomentar, apoyar e impulsar la ampliación y mejoramiento operativo del seguro agrícola y ganadero; XIV. Fomentar, apoyar e impulsar la aplicación de esquemas de certidumbre en los precios de las cosechas agrícolas, de productos pecuarios y pesqueros; XV. Fomentar la enseñanza de la actividad agropecuaria y pesquera, en coordinación con las autoridades correspondientes; XVI. Elaborar los estudios y proyectos de construcción y conservación de las obras públicas estatales en materia agropecuaria y pesquera; XVII. Solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas la ejecución de las obras públicas a cargo o convenidas por el Gobierno del Estado, que sean de su competencia; XVIII. Promover la eliminación de las prácticas de quemas agrícolas, y en su caso participar en su vigilancia, prevención y combate; XIX. Colaborar con las autoridades federales y municipales competentes, en la vigilancia y protección de especies de flora y fauna en peligro de extinción; XX. Fomentar e impulsar la creación y el desarrollo de agroindustrias, con el propósito de dar valor agregado a la producción agrícola, pecuaria y pesquera de la Entidad, procurando la participación de los gobiernos federal y municipales, de los productores y particulares; XXI. Impulsar las denominaciones de origen para los productos endógenos del campo o sus derivados; XXII. Realizar los estudios de factibilidad necesarios para identificar zonas pesqueras idóneas para establecer proyectos productivos, e impulsar el consumo interno de productos y subproductos acuícolas entre la población del Estado; XXIII. Convenir con las autoridades competentes, acciones para el ordenamiento pesquero por zonas de captura en relación a la expedición de permisos, autorizaciones, concesiones y acreditación mediante el documento respectivo; XXIV. Establecer y ejecutar un programa de producción y distribución de crías, tendiente al máximo aprovechamiento del potencial pesquero de la infraestructura hidráulica estatal; XXV. Coadyuvar con las autoridades federales y municipales competentes, en la actualización del padrón de organizaciones pesqueras y de productores acuícolas, el inventario de cuerpos de agua y la información estadística relativa a la captura, industrialización y comercialización de los productos pesqueros que se explotan en el Estado; y, XXVI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 28.- A la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Coordinar la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa de Obra Pública del Gobierno del Estado, formulando sus estudios, proyectos y presupuestos; II. Elaborar los estudios y proyectos de construcción y conservación de las obras y edificios públicos estatales, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia; III. Establecer y expedir las bases para los concursos en la ejecución de las obras públicas y servicios relacionados que realice el Gobierno del Estado; IV. Ejecutar las obras públicas convenidas por el Gobierno del Estado, que no sean de la competencia de otra dependencia o entidad; V. Promover lo conducente, a efecto de que el Estado cuente con los servicios públicos necesarios en materia de comunicaciones; VI. Proporcionar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan al Estado y dar cumplimiento a los convenios celebrados en la materia; VII. Planear, programar, coordinar y presupuestar la construcción, conservación, mantenimiento y modernización de las carreteras, puentes, caminos vecinales y demás vías de comunicación terrestre del Estado; VIII. Definir, conservar, supervisar, promover y desarrollar las vías estatales de comunicación; IX. Construir y conservar en buen estado las carreteras, caminos vecinales, aeropistas y demás vías de jurisdicción estatal; X. Promover, planear y coadyuvar en la gestión y ejecución de obras por cooperación, en los municipios en los que se convengan este tipo de obras; XI. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, auxiliar a las autoridades municipales y a las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, en la elaboración de estudios y proyectos, así como en la operación y organización administrativa de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, procurando la autosuficiencia técnica y financiera de los mismos; XII. Coadyuvar con la Secretaría de Cultura, en la conservación del patrimonio histórico y cultural, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales; XIII. Adjudicar y vigilar el cumplimiento de los contratos de obra pública y servicios relacionados de su competencia; XIV. Formular y proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios de coordinación con los municipios y las autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, para la realización de obras públicas; XV. En coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, programar y promover la construcción y realización de obras públicas de pequeña irrigación, bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa ejecutar al Gobierno Estatal, o en cooperación con la Federación, los municipios y con los particulares; XVI. Proyectar y construir en coadyuvancia con la Secretaría de Turismo las obras públicas que sean de su competencia, del Gobierno del Estado, así como los proyectos de infraestructura convenidos con diversas organizaciones y dependencias; XVII. Ejecutar los programas y obras de infraestructura educativa para la construcción de espacios educativos y deportivos en el Estado, en los niveles básico, medio superior y superior; y, XVIII. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 29.- A la Secretaría del Medio Ambiente, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Aplicar y vigilar el cumplimiento del marco normativo estatal y federal en materia de medio ambiente; II. Elaborar, ejecutar, revisar y difundir los planes y programas estatales de protección al medio ambiente; III. Formular, conducir, evaluar y difundir las políticas estatales en materia ambiental, de recursos naturales, de residuos y de cambio climático, así como en materia forestal y de agua, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades; IV. Conservar, preservar, restaurar y proteger los ecosistemas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación; V. Proteger, conservar y fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, comprendiendo flora, fauna y bosques del Estado; VI. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales y por fuentes móviles que no sean competencia de la Federación; VII. Regular las actividades riesgosas para el ambiente de jurisdicción estatal; VIII. Elaborar y someter a consideración del Gobernador del Estado, las declaratorias de áreas naturales protegidas de competencia estatal, y promover para su administración y vigilancia, la participación de autoridades federales o locales, y de universidades, centros de investigación y particulares; IX. Organizar y administrar las áreas naturales protegidas estatales, y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia de dichas áreas, cuando su administración recaiga en gobiernos municipales, autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas o en personas físicas o morales; X. Regular y vigilar los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos de manejo especial y coadyuvar con los municipios a regular y vigilar los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; XI. Evaluar y resolver las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo ambiental de las obras o actividades de jurisdicción estatal; XII. Evaluar de manera permanente y sistemática la calidad del ambiente, así como el impacto en los ecosistemas y sus componentes en el territorio estatal, considerando al menos aire, aguas, suelos y subsuelos, estableciendo, promoviendo y actualizando permanentemente el Sistema de Información Ambiental del Estado. Este Sistema debe incluir, a su vez, los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos, subsuelos y cuerpos de agua de jurisdicción estatal, los inventarios de recursos naturales y de población de fauna y flora silvestres, el registro de emisiones y transferencias de contaminantes, materiales y residuos; XIII. Cooperar, vincularse y convenir con otras autoridades, instituciones de investigación y educación superior, así como con las dependencias y entidades que correspondan, para cumplir con lo establecido en esta fracción; XIV. Garantizar que el Sistema de Información Ambiental del Estado se encuentre debidamente organizado, sea público, accesible y esté disponible de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados; XV. Evaluar en materia de impacto y riesgo ambiental los proyectos, obras, acciones y servicios que se pretendan ejecutar en el Estado y emitir el resolutivo y/u opinión técnica correspondiente; XVI. Emitir opinión técnica y legal en materia de impacto y riesgo ambiental y ecológico respecto de: a) Los proyectos de infraestructura y equipamiento urbano y territorial que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, ayuntamientos o los concejos y con autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas desarrollen; y, b) Los proyectos de regularización de los fraccionamientos de interés social y popular de urbanización progresiva; XVII. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente; XVIII. Prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales y de fuentes móviles que no sean competencia de la Federación; XIX. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, las aguas nacionales que estén asignadas al Estado, y regular el aprovechamiento sustentable; XX. Elaborar el Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado, así como los ordenamientos ecológicos regionales y promoverlos en coordinación con las autoridades municipales y los particulares; XXI. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de estos suelos, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamento de obras; XXII. Asesorar, proponer y ejecutar políticas públicas, programas y acciones, en materia de cambio climático y para asuntos que afecten al equilibrio ecológico o ambiental del Estado; así como vincular dichas políticas estatales con las investigaciones realizadas por instituciones académicas; XXIII. Promover el desarrollo de proyectos de generación de energía a partir de fuentes alternativas y sustentables; XXIV. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y las derivadas de las leyes y reglamentos de jurisdicción estatal; XXV. Emitir recomendaciones en materia ambiental, de recursos naturales, cambio climático y residuos, a las autoridades estatales, municipales y de autogobiernos, con el propósito de coadyuvar y facilitar el cumplimiento de las leyes de la materia; XXVI. Asesorar a los municipios, comunidades, ejidos y pueblos indígenas, sobre el manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas; XXVII. En coadyuvancia con la Secretaría de Gobierno y con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, elaborar diversos atlas de riesgo en las diferentes regiones del territorio del Estado con el objetivo de identificar zonas de riesgo a los desastres naturales, tanto en su impacto en las poblaciones como en la economía, e identificando soluciones en la materia; y, XXVIII. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 30.- A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad, le corresponden las atribuciones siguientes: I. Aplicar y vigilar el cumplimiento del marco normativo estatal y federal en materia de desarrollo territorial, urbano y movilidad; II. Elaborar, ejecutar, revisar y difundir los planes y programas estatales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, transporte en todas sus modalidades, así como la movilidad de las personas en el territorio estatal; III. Formular, conducir, evaluar y difundir las políticas estatales en materia de desarrollo territorial, urbano y de movilidad con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades; IV. Elaborar, promover y difundir el uso de instrumentos técnicos, participativos, económicos y jurídicos para la gestión de suelo, desarrollo urbano y ordenamiento territorial; V. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas, y con los municipios, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal; VI. Formular, instrumentar y difundir conjuntamente con los municipios y dependencias que correspondan, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los Programas Regionales de Desarrollo Urbano, los Programas de Ordenación y Regulación de Zonas Conurbadas y Metropolitanas, y los que de ellos se deriven, dándoles seguimiento, vigilando y evaluando su cumplimiento conforme al Sistema Estatal de Planeación del Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano Sustentable; VII. Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, que deberán observar los distintos programas de desarrollo urbano, incluyendo los de los municipios asociados, conurbaciones o zonas metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal; VIII. Participar, conforme a la Legislación Federal, en la constitución de reservas territoriales, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, la salvaguarda de la población y amortiguamiento determinados por determinados por (sic) los planes de Desarrollo Urbano; así como en la protección del Patrimonio Natural y Cultural, y de las zonas de valor ambiental del equilibrio ecológico de los centros de población; IX. Fomentar, asesorar y apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los programas de desarrollo urbano municipales, de ordenación y regulación de zonas conurbadas y metropolitanas de los centros de población y los que de ellos se deriven; X. Coadyuvar con las autoridades federales y municipales en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población; XI. Inducir el desarrollo territorial y urbano ordenado, a través de la regularización del uso de suelo en los centros de población, en coordinación con los municipios y las correspondientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal; XII. Emitir opinión técnica en los proyectos de infraestructura y equipamiento urbano y territorial, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, desarrollen de conformidad a la legislación de la materia; XIII. Emitir opinión técnica entre los ayuntamientos respectivos, sobre el proyecto de vías públicas en los centros de población que incidan en la vialidad y espacio público; XIV. Coordinar de acuerdo con las políticas, lineamientos, normas y mecanismos que al efecto se establezcan, el Programa Estatal de Vivienda y su ejecución, en la forma que se acuerde con el Gobierno Federal, los organismos descentralizados, los municipios del Estado y los sectores social y privado; XV. Emitir opinión técnica, legal y apoyar a solicitud de los ayuntamientos, en las regularizaciones de los fraccionamientos de interés social y popular de urbanización progresiva que realicen los grupos organizados, previo cumplimiento de los requisitos que señala la ley de la materia; XVI. Formular los estudios y proyectos de construcción y conservación de los servicios y espacios públicos de su competencia; (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) XVI Bis. Ejecutar los programas, obras y proyectos de infraestructura, equipamiento, servicios urbanos, movilidad y seguridad vial que no sean competencia de otra dependencia o entidad; (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) XVI Ter. Llevar a cabo los procesos de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, de infraestructura, movilidad, equipamiento, servicios urbanos y metropolitanos de su competencia, y vigilar el cumplimiento de los mismos; XVII. Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, conforme a lo que prevén las leyes aplicables de responsabilidades administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y violaciones a tales disposiciones; XVIII. Definir las políticas públicas de movilidad de personas y bienes, infraestructura, educación y seguridad vial, gestión de información, emplacamiento, así como los criterios y emitir las disposiciones para otorgamiento de licencias, concesiones del transporte público en coordinación con el organismo encargado del transporte público en el Estado; XIX. Otorgar concesiones y permisos de transporte público y de carga estatal, así como aplicar sanciones, de acuerdo a la Ley y reglamentos en la materia, así como con el organismo encargado del transporte público en el Estado; XX. Expedir las normas técnicas necesarias en materia de transporte de carga en el Estado; XXI. Fijar los requisitos a los que se debe someter el transporte de carga en el Estado, a partir de la normatividad estatal y federal en la materia; XXII. Fijar las políticas de concesión, operación, autorización, coordinación, control y supervisión del servicio público de transporte en todas sus modalidades; XXIII. Integrar y presidir el Comité Técnico Consultivo de Transporte, así como las comisiones municipales, necesarias para la mejor prestación del servicio público de autotransporte; y, XXIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 31.- A la Secretaría de Educación, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo y las siguientes: I. Planear, programar, desarrollar, supervisar y evaluar la educación en coordinación con la Federación y los municipios, en los tipos y niveles que le corresponda, bajo la cultura de la no violencia y educación para la paz, en cumplimiento al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia; II. Prestar el servicio público de educación en concurrencia de los municipios y de la Federación conforme a las leyes y reglamentos aplicables; III. Proponer las normas y políticas en materia educativa que se deban llevar a cabo en el Estado, con enfoque en la promoción de los derechos humanos, la cultura de la paz, la inclusión en todas sus modalidades y para todos los segmentos, la equidad y la perspectiva de género; IV. Emitir opinión sobre el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos tanto regionales como locales del Estado, así como solicitar a la autoridad educativa federal la actualización y modificaciones de los planes y programas de estudio tanto para atender el carácter regional, local, contextual y situacional de los procesos de enseñanza aprendizaje y la recuperación de los saberes locales, como para garantizar los derechos en la materia de todas las personas y de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes en el Estado. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad educativa estatal deberá garantizar la participación y consulta a los diversos actores sociales involucrados en la educación y los procesos educativos, de conformidad también con los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el caso de pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, la consulta habrá de ser previa, libre, informada y culturalmente adecuada; en el caso de personas con discapacidad, la consulta habrá de ser real, accesible y con participación efectiva de las personas con discapacidad y las asociaciones que las representan; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) V. Generar políticas educativas en las que se reconozca la igualdad sustantiva entre todas las personas, promover programas y contenidos relativos para evitar prácticas discriminatorias en el ámbito de su competencia, considerando las acciones afirmativas establecidas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Coordinarse con la autoridad correspondiente para el fortalecimiento de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, observando los principios rectores y objetivos dispuestos por la Federación en la materia; VII. Administrar y organizar la distribución oportuna de los libros de texto gratuito en los planteles educativos y vigilar su correcta utilización; VIII. Expedir los certificados, otorgar las constancias y diplomas; revalidar los estudios, diplomas, grados o títulos equivalentes a la enseñanza que se imparta en el Estado, en los términos de la ley de la materia, así como llevar la supervisión y registro de los mismos; IX. Otorgar, negar o revocar autorizaciones a los particulares para impartir la educación primaria, secundaria, normal y demás niveles educativos, de conformidad con las leyes de la materia; X. Operar el Sistema de Información Integral de la Educación en el Estado, en todos los niveles educativos, manteniendo actualizados los datos estadísticos y los indicadores, para la toma de decisiones óptimas y asertivas; XI. Garantizar la alfabetización de la población y el acceso a la educación para adultos en todos los niveles, en el que se incluya la capacitación en el uso de la tecnología; XII. Organizar, operar y desarrollar el Sistema de Otorgamiento de Becas, coadyuvando con la autoridad federal en las acciones necesarias para su fortalecimiento; XIII. Promover y coordinar la participación social para la educación, en las regiones, municipios y comunidades, de conformidad con los lineamientos y políticas que se dicten por las autoridades correspondientes; XIV. Formular, dirigir, vigilar y promover la política estatal en materia de cultura física y deporte y los programas que del mismo se deriven; XV. Coordinar y promover actividades educativas tendientes al conocimiento de los diversos ecosistemas del Estado, así como a la preservación, conservación y el uso social del entorno físico y de los recursos naturales con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el Gobierno Federal y municipal y con miembros de los sectores social y privado; XVI. Suscribir, operar y vigilar la ejecución de convenios de coordinación en materia de educación, deporte, cultura y otras áreas educativas, con las dependencias, organismos e instituciones públicas o privadas en el ámbito estatal, nacional e internacional, en coordinación con las instancias competentes; XVII. Proponer y ejecutar los convenios de coordinación, en materia de mejoramiento de infraestructura y equipamiento escolar, conforme a la ley en la materia; XVIII. Proponer y ejecutar los convenios de coordinación que en materia educativa, científica y tecnológica celebre el Estado con la Federación y los municipios; XIX. Participar en los procesos de ingreso, selección, promoción, evaluación y permanencia de personal docente, en términos de las leyes correspondientes y los criterios que establezca al respecto la autoridad federal; XX. Impulsar los procesos de capacitación y formación continua de los trabajadores del Sistema Educativo Estatal, fortaleciendo la adquisición sistemática y permanente de habilidades y competencias, incluidas las socioemocionales y digitales acordes a los nuevos contextos socioeducativos; XXI. Representar al Gobernador ante cualquier organismo, instancia, entidad o institución pública o privada, de carácter educativo, en el ámbito estatal, nacional e internacional; XXII. Coordinar, vincular y organizar en el ámbito de su competencia, a las entidades del sector, y emitir las políticas para su funcionamiento, de conformidad con la legislación en la materia; XXIII. Apoyar y coordinarse con los organismos de protección civil en el desarrollo de programas de seguridad y emergencia; XXIV. Apoyar dentro del ámbito de su competencia, la difusión y campañas de carácter educativo para fortalecer los comportamientos de ética, transparencia y rendición de cuentas del personal del sistema educativo; XXV. Impulsar, promover y operar programas y acciones tendientes a la prevención de las adicciones, alcoholismo, trastornos alimenticios, salud emocional y mental, en la sociedad civil y todos los niveles educativos, en coordinación con las instancias competentes, evaluando el impacto de las mismas; XXVI. Promover y realizar en coordinación con las dependencias y entidades correspondientes, programas de capacitación técnica especializada en las ramas agropecuaria, industrial y de servicios; XXVII. Ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de gobierno digital y mejora regulatoria que promuevan la eficiencia, economía, eficacia y calidad en la Administración Pública Estatal; XXVIII. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares; y, XXIX. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 32.- A la Secretaría de Cultura, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Elaborar y conducir la política estatal en materia de cultura, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado; así como los municipios, pueblos originarios, comunidades autónomas y afrodescendientes bajo el reconocimiento de ley y la comunidad cultural; II. Formular y proponer al Gobernador del Estado, el Programa Estatal de Cultura, así como los planes, proyectos y estrategias de acción y coordinar su ejecución; III. Diseñar los programas anuales de inversión y coordinar su ejecución de manera vinculante, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Promover a través de participación en la vida cultural, el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado de Michoacán, sus valores culturales, lingüísticos e identitarios, así como la formación y desarrollo integral de los michoacanos; V. Impulsar ante instancias nacionales e internacionales, el reconocimiento de la autonomía y la protección de los derechos de los pueblos originarios, comunidades indígenas y afrodescendientes, en materia pluricultural, de organización y preservación de su patrimonio y sus valores culturales, artísticos, lingüísticos, artesanales, tradiciones culturales y rituales, de acuerdo con sus usos y costumbres; VI. Promover, la difusión, promoción y reconocimiento de la producción artística y cultural del Estado; VII. Establecer las políticas y lineamientos para la adecuada administración, conservación, operación, fortalecimiento y aprovechamiento de los espacios, museos y centros culturales del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables; VIII. Establecer las políticas y lineamientos para la adecuada administración y el fortalecimiento de los centros de producción artística del Estado, así como la promoción de las obras artísticas, en términos de las disposiciones legales aplicables; IX. Promover la firma de convenios de colaboración, para la difusión y promoción del patrimonio cultural y las colecciones artísticas, arqueológicas y museísticas del Estado, así como el intercambio de exposiciones con entidades federativas y países del exterior, en términos de las disposiciones legales aplicables; X. Fomentar, propiciar y apoyar la creatividad en las artes y el desarrollo de las expresiones culturales populares en todos sus géneros; XI. Promover y apoyar el conocimiento, recuperación, conservación y divulgación del patrimonio cultural del Estado; XII. Desarrollar la formación y capacitación de promotores y gestores culturales; XIII. Fomentar la profesionalización, actualización y capacitación con programas de educación artística, de iniciación, escritura, lectura, artes plásticas, música, artes escénicas, cine, audio, video y multimedia; XIV. Promover la creación, así como otorgar reconocimientos y estímulos al mérito y trayectoria de los creadores artísticos, investigadores, intérpretes, maestros artesanos, músicos tradicionales, gestores y promotores culturales, mediante evaluaciones sustentadas en los principios de imparcialidad y equidad; XV. Promover y difundir investigaciones y estudios para el reconocimiento. preservación y desarrollo de las culturas, lenguas, artes populares y tradiciones, así como de los conocimientos culturales de transmisión oral; en sus expresiones artísticas, científicas y tecnológicas; XVI. Desarrollar y fortalecer la oferta de servicios culturales del Estado, para que llegue a todas las regiones del mismo; XVII. Administrar, preservar y acrecentar el patrimonio histórico, arqueológico y artístico, en el ámbito de su competencia y en términos de las disposiciones legales aplicables; XVIII. Establecer dentro del ámbito de su competencia, las políticas, normas técnicas y procedimientos constructivos, la vigilancia y aplicación para la conservación, rescate o restauración de monumentos y sitios de carácter histórico patrimonial; XIX. Gestionar y reglamentar donaciones en dinero o en especie a favor del patrimonio cultural del Estado, de conformidad con la legislación aplicable; XX. Proteger, resguardar y conservar las obras literarias y artísticas propiedad del Estado; XXI. Coordinarse con los gobiernos federal, estatales y municipales, así como concejos y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas, para la preservación, fomento y desarrollo cultural; XXII. Concertar convenios en el ámbito cultural con autores, organismos o instituciones, tanto públicos como privados, nacionales o extranjeros; XXIII. Promover la creación de diversas opciones de organización, comercialización y de financiamiento, que permitan impulsar y fortalecer las actividades culturales, a través de los instrumentos jurídicos necesarios; XXIV. Impulsar la participación de los michoacanos, a través de la elaboración de propuestas para la promoción y divulgación de los proyectos culturales a cargo de la Administración Pública Estatal; XXV. Fomentar e instrumentar programas culturales para el beneficio de la población con menores posibilidades de acceso a las diferentes expresiones artísticas y culturales, por sus condiciones de marginación, pobreza o inseguridad; XXVI. Difundir y divulgar en coadyuvancia con la Coordinación General de Comunicación Social, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y a través de los medios de comunicación, las acciones y programas que lleve a cabo esta Secretaría y que contribuyan a la difusión de la identidad pluricultural del Estado y la formación de públicos para todas las expresiones culturales existentes; XXVII. Realizar en coordinación con la Secretaría de Turismo y demás dependencias de la Administración Pública Estatal, una agenda con objetivos comunes que promuevan el patrimonio artístico y cultural y las actividades culturales y artísticas del Estado; XXVIII. Promover y ejecutar acciones que fomenten la participación colectiva y la sustentabilidad de los programas en la materia; XXIX. Coordinarse con la Secretaria de Educación para el desarrollo de la educación artística que se imparta en las escuelas e instituciones oficiales, incorporadas o reconocidas para la enseñanza y difusión de las bellas artes y las artes populares; y, XXX. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 33.- A la Secretaría de Salud, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Proponer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de la ley de la materia y demás disposiciones aplicables, de conformidad con la política del Sistema Nacional de Salud y los acuerdos de coordinación con el Instituto de Salud para el Bienestar, en los términos previsto en la Ley General de Salud; II. Operar los programas, los servicios de salud y vigilancia sanitaria con sus respectivos procesos de planeación, programación, presupuestación, instrumentación, supervisión y evaluación; III. Coordinar los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública o privada, en los términos de las leyes de la materia y de los convenios de coordinación; IV. Emitir la política pública y coordinar el régimen de protección social de salud del Instituto de Salud para el Bienestar, así como coordinar y vigilar los servicios de salud en el Estado; V. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado en todos los casos de violencia que se detecten por el personal del sector salud; VI. Asegurar en beneficio de la población, la adecuada organización y operación de los servicios de atención médica, materno infantil, planificación familiar, salud mental y educación para la salud, bajo el enfoque de salud pública basado en el género; VII. Desarrollar una política permanente de orientación y vigilancia en materia de nutrición; VIII. Coadyuvar en la prevención y el control de los factores ambientales que puedan tener efectos en la salud humana; IX. Promover la salud ocupacional y el saneamiento básico de las condiciones de las y los michoacanos; X. Ejecutar políticas públicas y acciones de prevención y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y accidentes; XI. Aplicar el Programa Estatal de Prevención y Atención para las Personas con Discapacidad, en coordinación con la Secretaría del Bienestar y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XII. Diseñar y ejecutar el Programa Estatal de Prevención y Atención de las Adicciones, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XIII. Diseñar y ejecutar los programas de asistencia social en materia de salud; XIV. Transitar al uso de tecnologías de información y comunicaciones, para operar consultas en línea, videoconsultas, telemedicina y todos los adelantos tecnológicos en materia de salud; XV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que disponga el Gobernador del Estado y la Junta de Gobierno de los Servicios de Salud de Michoacán; XVI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades paraestatales de salud del Estado; XVII. Coordinar el proceso de programación y ejecución de las actividades en materia de salud en el Estado; XVIII. Proponer a las dependencias competentes la asignación de los recursos que requieran los programas de salud; XIX. Administrar los recursos que aporten tanto el Gobierno Federal como el Gobierno del Estado, conforme a las leyes de la materia; XX. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en materia de salud; XXI. Formar y capacitar recursos humanos en materia de su competencia y coadyuvar con otras dependencias y entidades para el mismo propósito; XXII. Promover y coordinar los procesos de donación y trasplante de órganos, tejidos y células, conforme a la legislación aplicable; XXIII. Impulsar la participación ciudadana en la preservación de la salud; XXIV. Normar, regular y fortalecer el desarrollo de los servicios de infraestructura de salud; XXV. Realizar los convenios de coordinación con el Instituto de Salud para el Bienestar, conforme a la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado, en el ámbito de su competencia; XXVI. Proponer los derechos y obligaciones de los usuarios y trabajadores del sistema estatal de salud; y, XXVII. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 34.- A la Secretaría del Bienestar, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Formular, normar y coordinar políticas y programas generales para el desarrollo social con la participación ciudadana, que coadyuven al mejoramiento de las condiciones de vida de la población; II. Proponer al Gobernador del Estado, las políticas y programas de desarrollo y bienestar, para atender las necesidades de la población; III. Establecer los lineamientos generales y coordinar los programas específicos que en materia de su competencia se convengan con los municipios; IV. Establecer y regular políticas y programas de apoyo y orientación en materia alimentaria, en coordinación con las diferentes instancias del Gobierno del Estado; y los distintos órdenes del Gobierno Federal, de los estados, de la Ciudad de México, los municipios y autoridades de autogobierno de las comunidades indígenas; V. Promover programas federales, normar y coordinar acciones estatales de combate a la pobreza, que se ejecuten en el Estado; VI. Formular, normar, coordinar y vigilar la aplicación de políticas y programas de prevención y atención a grupos sociales altamente vulnerables, tales como mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas con orientación sexual diversa, personas en situación de calle, afrodescendientes y todos aquellos grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad; VII. Formular, promover, instrumentar y evaluar políticas públicas que den atención a la juventud, con el fin de fomentar su desarrollo social, cultural, productivo, educativo, político y económico para incorporarlos y hacerlos partícipes del desarrollo integral del Estado; VIII. Diseñar, promover, impulsar y operar programas de otorgamiento de becas a las y los jóvenes, los cuales deberán atender a reglas de operación claras, bajo criterios técnicos medibles, cuantificables y de evaluación permanente, así como padrones transparentes; IX. Coordinar, vigilar y evaluar que las instituciones de asistencia privada y sus patronatos cumplan con los ordenamientos jurídicos aplicables; X. Coordinar los servicios públicos de información y orientación de programas para el bienestar social; XI. Organizar y acreditar el servicio social de pasantes; XII. Fomentar la participación de las organizaciones civiles y comunitarias, de las instituciones académicas y de investigación, y de la sociedad en general, en la formulación, instrumentación y operación de las políticas y programas que lleve a cabo; XIII. Apoyar iniciativas y proyectos de la sociedad, relacionados con las materias a su cargo; XIV. Definir las zonas, localidades y regiones territoriales del Estado que requieran atención integral e inmediata, en materia de combate a la pobreza y marginación; XV. Establecer los lineamientos y criterios para la evaluación de los programas para el bienestar y acciones que realicen organizaciones sociales, las unidades administrativas y sus órganos sectorizados, con los recursos federales, estatales y municipales relativos al desarrollo social; XVI. Llevar a cabo estudios e investigaciones para la identificación de técnicas, metodologías, innovación social y mecanismos de evaluación de los programas de bienestar; XVII. Colaborar en coordinación con las dependencias competentes en acciones de consulta, asesoría, asistencia técnica, que incidan en el desarrollo institucional, en materia de política social; XVIII. Diseñar, crear, impulsar y ejecutar programas y acciones encaminados a atender a las personas adultas mayores en condiciones de pobreza extrema; XIX. Promover el respeto de los derechos humanos de las personas indígenas y afrodescendientes, de sus comunidades y pueblos que expresamente les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los tratados, acuerdos y convenios internacionales celebrados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos jurídicos aplicables; así como establecer la política pública estatal en la materia; XX. Formular, promover, instrumentar y evaluar de manera transversal las políticas de bienestar cuidando que fomenten íntegramente el desarrollo económico, social, cultural y ciudadano; y, XXI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 35.- A la Secretaría del Migrante, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Formular, promover, instrumentar y evaluar las políticas públicas para las personas migrantes michoacanas, a fin de fomentar integralmente su desarrollo económico, social, cultural y político; II. Promover, con la participación de los migrantes, el respeto de sus derechos humanos de las personas reconocidas como migrantes, por los tratados y organismos internacionales, así como acuerdos o convenios celebrados por el Estado Mexicano; III. Formular, promover, convenir, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar planes, programas, proyectos y acciones para los migrantes michoacanos, sus familias y comunidades de origen; IV. Reconocer, promover y difundir, en coordinación con las instancias competentes, el conocimiento de la historia, cultura y tradiciones de los michoacanos dentro y fuera del Estado, a efecto de que se fortalezcan las relaciones culturales y de arraigo entre los migrantes michoacanos y sus familiares; V. Promover, ejecutar y apoyar, en coordinación con las autoridades competentes, programas y proyectos de inversión, que coadyuven a la seguridad y estabilidad económica, a la generación de empleos y de ingresos, para el desarrollo sustentable de los migrantes michoacanos, de sus familias en sus comunidades de origen; VI. Promover oficinas de comercialización y negocios de productos michoacanos agrícolas, artesanales, turísticos y de servicios entre otros, en coordinación con los gobiernos federal y municipales, así como con organismos nacionales e internacionales, en el marco de una política que impulsé el desarrollo económico de las comunidades de origen de la migración michoacana; VII. Promover la creación de figuras asociativas con la finalidad de cerrar las cadenas productivas y potencializar las iniciativas de producción y empresariales de la comunidad migrante en el Estado; VIII. Promover la creación de fideicomisos estatales, para el impulso de proyectos productivos con participación de los migrantes michoacanos, a efecto de que no solamente sean generadores de remesas, sino también inversionistas; IX. Gestionar la aportación de recursos económicos y financieros con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación de empleo y combate a la pobreza en las comunidades de origen de los migrantes michoacanos; X. Establecer los mecanismos y acciones que permitan transparentar los apoyos otorgados a los migrantes michoacanos beneficiarios de los programas y proyectos, mediante la aplicación de instrumentos conforme a la legislación aplicable; XI. Promover la educación cívica de los connacionales en el extranjero, en coordinación con las distintas instituciones públicas y privadas, a fin de propiciar una democracia participativa para la toma de decisiones, que permita una mejor capacitación de los migrantes michoacanos; XII. Promover y mejorar los vínculos del Estado con los michoacanos establecidos en el extranjero, mediante instrumentos que permitan fortalecer y fomentar su organización; XIII. Elaborar y mantener actualizada una relación de las organizaciones de migrantes michoacanos en el extranjero, así como establecer un sistema de información y estudios, que permitan la identificación de las necesidades del fenómeno migratorio, en coordinación con las autoridades competentes; XIV. Proponer al Gobernador del Estado, las iniciativas de ley en lo relativo a los migrantes michoacanos y a sus derechos, así como de sus ordenamientos normativos secundarios, a fin de promover condiciones regulatorias propicias para impulsar políticas públicas en materia migratoria; XV. Promover la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con la Federación, la Ciudad de México, los estados y municipios; con organismos e instituciones financieras y de crédito públicos y privados; con organismos internacionales y autoridades extranjeras para el mejoramiento de las condiciones de vida y desarrollo integral de los migrantes michoacanos, sus familias y comunidades de origen, con pleno respeto a las atribuciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores; XVI. Impulsar, en coordinación con los ayuntamientos, la creación de centros municipales de atención al migrante, con el objeto de atender las necesidades de los migrantes michoacanos y sus familias en sus comunidades; XVII. Asesorar a las dependencias estatales y municipales que lo soliciten, en el diseño e instrumentación de políticas, programas, proyectos y acciones, orientadas a apoyar a los migrantes michoacanos, sus familias y sus comunidades de origen; XVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la asistencia y orientación de los migrantes michoacanos, a petición de parte, en su caso, ante las autoridades extranjeras, para la defensa de sus derechos humanos, así como en otras acciones que se requieran para la atención y protección de los migrantes michoacanos; XIX. Dar atención, apoyo psicológico y de otros servicios conforme al reglamento respectivo, de forma gratuita a los migrantes y sus familias; XX. Apoyar a los migrantes en el extranjero y sus familias en la obtención de documentos oficiales que acrediten su identidad y nacionalidad, en coordinación con las autoridades competentes; XXI. Coordinar actividades con las autoridades extranjeras que sean competentes, así como con organismos internacionales para beneficio de los migrantes en el extranjero y sus familias; XXII. Gestionar recursos y colaborar en coordinación con las dependencias correspondientes para la elaboración de foros de consulta y participación ciudadana con la finalidad de incluir las propuestas de los migrantes en el extranjero en el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán; y, XXIII. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. Artículo 36.- A la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Coordinar el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas y programas estatales para alcanzar la igualdad sustantiva; II. Promover un modelo de gestión con perspectiva de género, que proporcione herramientas a empresas, instituciones públicas y organizaciones sociales, para asumir un compromiso con la igualdad sustantiva; III. Promover, fomentar e instrumentar las acciones necesarias para prevenir y eliminar la discriminación; IV. Instrumentar y difundir un sistema de información y documentación actualizada, confiable y oportuna, que permita hacer visibles las desigualdades entre las mujeres y los hombres en Michoacán y den elementos para realizar análisis con perspectiva de género; V. Formular y gestionar ante las instituciones competentes, programas, proyectos y acciones con perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres, así como su ejecución, seguimiento y evaluación, evitando toda forma de discriminación; VI. Coordinar con entidades públicas y privadas, la implementación de medidas que visibilicen y reconozcan las buenas prácticas en materia de género que favorezcan la igualdad laboral, la no violencia y la no discriminación en los centros de trabajo; VII. Promover la evaluación transversal de programas, proyectos y acciones que faciliten a las mujeres el pleno desarrollo de sus potencialidades; VIII. Elaborar un Programa Estatal de Igualdad de Género, con el objeto de apoyar a organizaciones de la sociedad civil, para que desarrollen proyectos orientados a impulsar la igualdad de género en los ámbitos social, político, económico y cultural; IX. Proponer al Gobernador del Estado convenios con las instituciones de la Federación, estados, municipios, comunidades indígenas, organismos nacionales e internacionales, programas, proyectos y acciones, que favorezcan el desarrollo integral de las mujeres en el Estado; X. Proponer al Gobernador del Estado, las iniciativas de ley en lo relativo a los derechos fundamentales de las mujeres, así como la armonización legislativa; XI. Promover el fortalecimiento de la transversalidad de la perspectiva de género que contribuya a la implementación de una política pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; XII. Coordinar la formación y capacitación permanente con perspectiva de género de las y los servidores públicos; XIII. Gestionar ante las instancias correspondientes, recursos financieros para la elaboración y ejecución de proyectos encaminados a la autonomía y emancipación económica de las mujeres; XIV. Coordinar y fortalecer el servicio social y las prácticas profesionales a estudiantes y pasantes de instituciones públicas y privadas, de nivel superior y medio superior, con perspectiva de género; XV. Promover programas y proyectos transversales, que ofrezcan las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para el adelanto de las mujeres michoacanas, en el cumplimiento y ejercicio de sus derechos humanos; XVI. Coordinar la asesoría y el apoyo psicológico y de defensa de los derechos de las mujeres; XVII. Impulsar acciones que contribuyan a prevenir, atender, sancionar y erradicar el problema de la violencia contra las mujeres por razones de género en todas sus vertientes, en coordinación con las instancias correspondientes; XVIII. Elaborar el Programa Estatal para la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia por razones de género; XIX. Promover la cultura de igualdad mediante una comunicación plural, equilibrada y no discriminatoria; XX. Fortalecer la participación ciudadana y política de las mujeres que propicien la organización y creación de redes de mujeres, que contribuya a la consolidación de la democracia y al cambio en las prácticas culturales, mediante procesos de desarrollo de capacidades y habilidades personales; XXI. Coordinar esfuerzos interinstitucionales, a fin de garantizar contenidos en los procesos educativos que favorezcan la eliminación de estereotipos de género y promuevan la cultura de la igualdad, la interseccionalidad e interculturalidad, en los diferentes niveles de educación del Estado; XXII. Promover ante las autoridades correspondientes, las medidas y acciones que contribuyan a garantizar el acceso y permanencia de las mujeres en todos los niveles y modalidades del sistema educativo; XXIII. Fomentar el acceso de las mujeres a un sistema de salud que favorezca su desarrollo personal y social, incorporando el respeto a la medicina tradicional y a las diferencias culturales; XXIV. Promover la creación de centros municipales de atención a las mujeres, en coordinación con los ayuntamientos, con el objeto de atender las necesidades de las mujeres michoacanas; XXV. Fomentar la participación e inclusión de mujeres indígenas, migrantes o con alguna discapacidad, para facilitar el acceso a la justicia, en coordinación con las instancias competentes; XXVI. Dar seguimiento a las solicitudes, inquietudes y demandas de las mujeres, para atender situaciones de violencia en los municipios del Estado; XXVII. Coordinar acciones de difusión con los sectores sociales, académicos y laborales, sobre el conocimiento y aplicación del Nuevo Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual; XXVIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, para la atención de la salud mental y las adicciones en las mujeres; XXIX. Desarrollar y ejecutar campañas de difusión de políticas públicas, programas, proyectos y acciones encaminadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres bajo un enfoque de inclusión y no discriminación, sin distingos étnicos, de edad, religión, preferencia sexual, nivel de instrucción, ni de capacidades diferentes; y, XXX. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. TÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Artículo 37.- La Administración Pública Paraestatal, se integra por los tipos de entidades siguientes: I. Organismos públicos descentralizados; II. Empresas de participación estatal mayoritaria; III. Fideicomisos públicos; y, IV. Los que se establezcan conforme a la ley de la materia. Son organismos públicos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Poder Legislativo o por decreto administrativo del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. Son empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades de cualquier naturaleza en las que el Gobierno del Estado, o una o más de sus entidades paraestatales tengan participación mayoritaria. Son fideicomisos públicos, los contratos que celebre el Gobierno del Estado, mediante los cuales se destinen ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a una institución fiduciaria, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo del Estado en la realización de las funciones que legalmente le corresponden. No serán fideicomisos públicos y por lo tanto no les será aplicable la presente Ley, aquellos fideicomisos que, de conformidad con lo previsto en las demás leyes estatales, no formen parte de la Administración Pública del Estado. Artículo 38.- Las entidades paraestatales se integrarán, organizarán y regirán por las disposiciones de la ley de la materia y conforme al decreto, acuerdo o acto jurídico de constitución que les dé origen. En materia de remuneraciones y prestaciones salariales, las entidades de la administración pública paraestatal, independientemente de lo que establezcan sus decretos, acuerdos o actos jurídicos respectivos, se observarán las disposiciones de la ley aplicable en esa materia. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado para los efectos constitucionales correspondientes. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 29 de septiembre de 2015. ARTÍCULO CUARTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, seguirá funcionando, como tribunal administrativo con plena autonomía jurisdiccional, que imparte la justicia laboral en los términos de la competencia que le atribuye el artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables, hasta en tanto se creen los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial del Estado. Las juntas especiales que la integran seguirán gozando de autonomía para dictar sus resoluciones, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden por ley al Pleno y al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, hasta en tanto se creen los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial del Estado. En lo administrativo, la Secretaría de Gobierno seguirá atendiendo las cuestiones relativas a los recursos financieros, materiales y humanos que requiera la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, hasta en tanto se creen los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial del Estado. El nombramiento y remoción del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y de los Presidentes de las Juntas Especiales, así como del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, seguirán correspondiendo libremente al Gobernador del Estado, hasta en tanto se creen los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial, desaparece para dar lugar a la Secretaría del Medio Ambiente y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a las mencionadas Secretarías, de acuerdo a su materia, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo, a partir del primero de enero 2022. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial, referidas a la competencia de Medio Ambiente, se entenderán referidas a la Secretaría del Medio Ambiente y las menciones referidas a la competencia de Desarrollo Urbano, Planeación del Ordenamiento Territorial, Zonas Conurbadas o Metropolitanas y Transporte Público, se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones a los marcos normativos correspondientes, con el fin de armonizarlos con lo establecido en el presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario, se transforma en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario, se entenderán referidas a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. ARTÍCULO SÉPTIMO. El Despacho del Gobernador asume la Oficina del Gobernador, la Consejería Jurídica, la Coordinación General de Comunicación Social, la Secretaría Técnica del Gobernador, la Coordinación General del Gabinete y la Coordinación de Operación Estratégica y Gestión Gubernamental, por lo que los recursos humanos, materiales y financieros de dichas oficinas, se transferirán al Despacho del Gobernador, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. ARTÍCULO OCTAVO. El Gobernador del Estado cuenta con ciento cincuenta días, contados a partir de la entrada del presente Decreto para que emita la Reglamentación Interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada, incluyendo lo considerado en los artículos 2 y 4 del presente ordenamiento, en materia de Derecho a la Buena Administración y de la obligación de las autoridades, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal de promover, respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos, respectivamente. En tanto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, seguirán aplicando la reglamentación vigente, siempre y cuando no se contraponga a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO NOVENO. Las transferencias que por motivo de esta Ley deba realizar el Ejecutivo del Estado de una dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal a otra, incluirán las adecuaciones presupuestarias que comprenden las modificaciones a las estructuras organizacionales, programáticas y financieras, a los calendarios financieros y de metas. ARTÍCULO DÉCIMO. Los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, sistemas, maquinaria, archivos y, en general, los demás que la dependencia o entidad haya utilizado para los asuntos a su cargo, pasarán a formar parte de la nueva dependencia o entidad, conforme lo previsto en este Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos que, con motivo de esta Ley, deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los despachen se incorporen a la dependencia que señale el mismo, a excepción de aquellos urgentes o sujetos a término, los cuales se atenderán por las dependencias que los venían despachando. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Contraloría, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal correspondientes, serán responsables directos y deberán concluir aquellas adecuaciones presupuestarias y transferencias de recursos humanos, materiales y financieros, así como activos patrimoniales, en un plazo no mayor de ciento cincuenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las menciones contenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto de las dependencias, coordinaciones y entidades de la Administración Pública Estatal, cuyas funciones se modifican por virtud de esta Ley, se entenderán referidas a las dependencias que respectivamente asuman tales funciones. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El Congreso del Estado tendrá un plazo máximo de 120 días hábiles, para emitir la legislación reglamentaria contemplada en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021) DÉCIMO QUINTO. Los recursos humanos, materiales, financieros de la Secretaría de Gobierno, en materia de Administración del Trabajo y Previsión Social, se transferirán a la Secretaría de Desarrollo Económico, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 5 cinco días del mes de octubre de 2021 dos mil veintiuno. ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIANA HERNÁNDEZ ÍÑIGUEZ.- PRIMER SECRETARIA.- DIP. LAURA IVONNE PANTOJA ABASCAL.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. BALTAZAR GAONA GARCÍA. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 06 seis días del mes de octubre del año 2021 dos mil veintiuno. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. CARLOS TORRES PIÑA.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 24 “ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXXIX Y XL; Y, SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XLI AL ARTÍCULO 25, Y EL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 324.- APARTADO PRIMERO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36, EL ARTÍCULO 42 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 62; Y, SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO SEGUNDO.- SE REFORMA EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8° Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE PLANEACIÓN HACENDARIA, PRESUPUESTO, GASTO PÚBLICO Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN IV, 23 PRIMER PÁRRAFO, 26 FRACCIÓN III, 36, 59 FRACCIONES II Y III, 60 FRACCIONES I Y II, Y 113; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25-A, UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 59, UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 60; TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO CUARTO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 BIS Y EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 16; Y, SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 16; Y, UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 17, TODOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO QUINTO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XL Y XLI DEL ARTÍCULO 25; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XLII AL ARTÍCULO 25; XVI BIS Y XVI TER AL ARTÍCULO 30, TODAS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO SEXTO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO SÉPTIMO.- SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2023, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Los Ingresos de Origen Federal que percibirá el Gobierno del Estado, referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, podrán modificarse conforme a lo siguiente: I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1, estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023; II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral 8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2023; III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetos por (sic) a los montos previstos para tal efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios; IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y recauden; V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5, se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Al conocerse los montos referidos en este artículo, la Secretaría de Finanzas y Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023. TERCERO. Con respecto a los ingresos establecidos en el presente Decreto, de ser necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. CUARTO. Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, y además los primeros señalen otros ingresos no considerados en esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los servicios con los que guarden mayor semejanza. QUINTO. El 35 por ciento de (sic) honorarios referidos en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que señale la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de Contabilidad. SEXTO. Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del artículo 1° de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, la misma corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el 1 Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos de los Municipios y que no es aplicable al Estado. SÉPTIMO. Se implementará el Programa "Apoyo de Escrituración Social" por parte del Gobierno del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, en materia de Derechos por Servicios de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Derechos por Servicios de Catastro, que consiste en otorgar un estímulo fiscal del 100% de los Derechos que estén obligados a pagar los contribuyentes en materia de inscripción de documentos de propiedad, certificado de libertad de gravamen, desglose de predios, valuación, revisión de aviso y/o cancelación (traslado de dominio) y certificados catastrales siempre y cuando se dé cumplimiento a lo siguiente: I. Tengan como objetivo la Regularización de Asentamientos Humanos a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, el Registro Agrario Nacional y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable; II. Se hayan cubierto en especie o en pago las Áreas de donación a las que están obligados los interesados al momento de fraccionar; III. Los beneficiarios no cuenten con vivienda propia; IV. La familia que ocupe un predio no sea propietaria de otro inmueble o tenga posesión de terrenos en otros asentamientos irregulares y no sea beneficiada por la regulación de más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la reglamentación y los programas de desarrollo urbano; V. Se encuentren dentro de los municipios de alta y muy alta marginación; VI. En ningún caso el estímulo fiscal a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditación o saldo a favor alguno; VII. La solicitud del estímulo fiscal a que se refiere el presente programa no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa; VIII. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del programa de estímulo fiscal; y, IX. Los demás que considere necesarios el Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo. OCTAVO. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto, así como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, se podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista, mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por las citadas licencias será de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2023. NOVENO. Para efecto de lo señalado en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, cuando esta haga mención del refrendo anual de circulación, la Secretaría de Finanzas y Administración, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, emitirá las reglas de carácter general que correspondan. DÉCIMO. Las facultades de coordinación de recaudación de ingresos, reservadas a la Subsecretaría de Ingresos a través de las oficinas recaudadoras del Estado, serán transferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, cuando se constituya como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, una vez que entre en vigor la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo. DÉCIMO PRIMERO. Los Organismos Públicos Descentralizados que perciban ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, deberán reportarlos al Sistema de Control de Ingresos de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Administración, a más tardar el día 5 del mes siguiente al que se trate, atendiendo al Acuerdo de Austeridad, Ordenamiento y Transparencia del Gasto Público de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Período 2021-2027 y sus Lineamientos, con la finalidad de contar con los elementos que permitan la trazabilidad ingreso-gasto de dichos Organismos. DÉCIMO SEGUNDO. Turnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con los respectivos anexos. DÉCIMO TERCERO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; para sus efectos conducentes. DÉCIMO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del refrendo del Secretario de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dispondrá se publique y observe. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 439.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIX BIS AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.] Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Tercero. Notifíquese al Poder Ejecutivo de Michoacán de Ocampo, para que sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 679 POR EL QUE “SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII Y RECORRE LA POSTERIOR DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo. El gobierno del Estado, tendrá 180 días para expedir la reglamentación que mandata el presente Decreto a partir de la fecha de su publicación.