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Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Enero de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 19 de Febrero de 2019
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 123
ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Michoacán, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto, regular la forma de organización y el
funcionamiento de la Fiscalía General, así como el ejercicio de las atribuciones del
Ministerio Público, en los términos de la Constitución, la Constitución del Estado, los
tratados e instrumentos internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales y
la legislación aplicable.
Artículo 2. Fiscalía General
La Fiscalía General es un órgano autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio
propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión, a través del
cual ejerce sus facultades el Ministerio Público en el Estado de Michoacán de
Ocampo; está a cargo de un Fiscal General, quien es responsable de su conducción,
mando y desempeño, en cuanto titular de la institución y superior
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jerárquico de todos y cada uno de los servidores públicos que la integran,
conforme a esta ley y a la normatividad aplicable.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Fiscalía General;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo;
V. Contraloría de la Fiscalía General: Órgano interno de control de la Fiscalía
General;
VI. Fiscal General: Fiscal General del Estado de Michoacán;
VII. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado;
VIII. Fondo: Fondo Auxiliar de la Fiscalía General; y,
IX. Reglamento: Disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de
esta ley.
Artículo 4. Principios rectores y aplicación
La presente ley deberá interpretarse de acuerdo a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, y aplicarse en armonía con los principios rectores de
autonomía, certeza, disciplina, eficacia, eficiencia, imparcialidad, lealtad, legalidad,
objetividad, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Nacional y en la legislación relativa a los sistemas
de seguridad pública.
Todos los servidores públicos de la Fiscalía General, con estricto apego al artículo
1° de la Constitución, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la
normatividad en materia de responsabilidades, sin perjuicio de las posibles
sanciones de otra índole legal que correspondan.
Artículo 5. Leyes especiales
En materia de justicia para adolescentes y cualquier otra que se encuentre
regulada por leyes especiales en las que se dé intervención al Ministerio Público,
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se aplicarán los principios y disposiciones contenidos en esta ley, en cuanto no se
opongan expresamente a lo que las mismas establezcan.
CAPÍTULO II
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 6. Ministerio Público
El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible,
independiente y autónoma, que representa al interés social en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Constitución, la Constitución del Estado, los
tratados e instrumentos internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales
y los demás ordenamientos aplicables.
A él le compete la investigación y persecución de los delitos del orden común y el
ejercicio de la acción penal ante los tribunales; solicitar las medidas cautelares
contra los imputados; procurar que los procesos en materia penal se sigan con
toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedir la
aplicación de las penas o medidas de seguridad, e intervenir en todos los asuntos
que la ley determine, de conformidad con la Constitución, la Constitución del
Estado y el Código Nacional.
Compete también al Ministerio Público velar por la legalidad y por el interés
superior de la niñez, ausentes e incapaces en los términos y ámbitos que la ley
señale.
Artículo 7. Ejercicio de atribuciones
El Ministerio Público ejercerá sus atribuciones a través del Fiscal General, Fiscal
coordinador, titulares de las fiscalías especializadas, fiscales regionales, así como
a través de los funcionarios que sean designados como sus agentes.
La designación de agentes será responsabilidad del Fiscal General y del Fiscal
estatal anticorrupción, respectivamente.
Artículo 8. Obligaciones
Son obligaciones del Ministerio Público las siguientes:
I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados e
instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o
a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de
las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún
delito;
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III. Investigar la veracidad de los datos aportados en denuncias o querellas, en
términos de la legislación;
IV. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual
deberá coordinar a las policías y a los peritos durante la misma;
V. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas
necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez
que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas
y protocolos para su preservación y procesamiento;
VI. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso,
ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus
respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los
elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la
cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VII. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias
concurrentes, conforme las disposiciones aplicables;
VIII. Ordenar a la policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la
práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho
delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
IX. Instruir a las policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia
de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y
diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
X. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como
solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de
prueba;
XI. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y
demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma, acorde al Código
Nacional;
XII. Ordenar, de manera fundada y motivada, la detención y la retención de los
imputados cuando resulte procedente en los términos que establece el Código
Nacional;
XIII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las
víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del
imputado sin riesgo para ellos;
XIV. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como
ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código
Nacional;
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XV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el
Código Nacional, la presente ley y su reglamento;
XVI. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y
proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados,
agentes del Ministerio Público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos
que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad
corporal se encuentren en riesgo inminente;
XVII. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVIII. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas
dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional;
XIX. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proporcionando la información
necesaria a las partes;
XX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en
atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XXI. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos
de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o
finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de
seguridad que correspondan;
XXIII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido
del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIV. Dictar sin demora una orden de búsqueda o localización de personas,
extraviadas o desaparecidas cuando reciba denuncia por la probable comisión de
un delito relacionado con esos hechos;
XXV. Informar a la víctima, ofendido del delito o imputado, desde el momento en
que se presente o comparezca ante él, de los derechos que le otorga la Constitución,
la Constitución del Estado, los tratados e instrumentos internacionales suscritos
y ratificados por el Estado Mexicano y las demás disposiciones aplicables, así como
el alcance de esos derechos;
XXVI. Garantizar la traducción o intérprete a extranjeros, indígenas o personas
con discapacidad que lo requieran, para la debida defensa;
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XXVII. Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera el ejercicio del
derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, y comunicar
sin demora esos hechos a dichas representaciones diplomáticas;
XXVIII. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica
de emergencia;
XXIX. Realizar las acciones conducentes respecto de las personas menores de
dieciocho años que hubieren incurrido en acciones u omisiones que la ley señale
como delito;
XXX. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión o comparecencia, así como
la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se haya ejercido la acción
penal;
XXXI. Cumplir los deberes que a su cargo establece la legislación general y estatal
en materia de protección a víctimas, así como en materia de protección a
personas intervinientes en el proceso penal;
XXXII. Brindar información sobre las competencias, trámites y requisitos del proceso
penal y de los mecanismos alternativos a quien lo solicite;
XXXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución;
XXXIV. Garantizar la perspectiva de género en la investigación y persecución de los
delitos y en el ejercicio de la acción penal, y,
XXXV. Las demás que señale el Código Nacional y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. Conducción y Mando
En el ejercicio de la investigación de los delitos, el Ministerio Público tendrá la
conducción y mando de los policías de investigación, de los peritos, así como de
las policías y demás auxiliares en los términos que éste y los demás
ordenamientos legales establezcan. La forma en la que intervendrán en las
investigaciones será determinada en el Reglamento expedido por el Fiscal
General, de conformidad con la legislación aplicable.
Los agentes del Ministerio Público no podrán ser coartados ni impedidos, por
ninguna autoridad pública, en el ejercicio de las obligaciones señaladas en esta
ley; en consecuencia, las autoridades estatales y municipales les prestarán sin
demora la colaboración que requieran para el mejor cumplimiento de dichas
obligaciones.
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Los peritos, en ejercicio de su encargo, tienen autonomía técnica, por lo que las
órdenes del Ministerio Público no afectarán los criterios que emitan en sus
dictámenes.
Artículo 10. Policía de investigación
Los policías de investigación serán responsables de recabar los indicios,
evidencias y datos de prueba que esclarezcan los hechos que las leyes señalen
como delito, siempre bajo la conducción y mando de los agentes del Ministerio
Público.
Los policías de investigación, para serlo, deberán formar parte del servicio
profesional de carrera.
Artículo 11. Peritos
Los peritos dilucidarán las cuestiones técnicas, artísticas o científicas que les
plantee el Ministerio Público, y tendrán la intervención que señala el Código
Nacional y demás normas aplicables.
Además, los peritos orientarán y asesorarán al Ministerio Público, cuando así se
les requiera, en materia de investigación criminal y apreciación de pruebas, sin
que ello comprometa la independencia y objetividad de su función.
Los peritos recolectarán la evidencia procediendo a su debido embalaje y
preservación, y pondrán a disposición del Ministerio Público el material sensible y
significativo que resulte de sus intervenciones.
Los peritos rendirán sus dictámenes e informes dentro de los plazos que les sean
fijados por el Ministerio Público conforme a la normatividad en la materia.
Los peritos, para serlo, deberán formar parte del servicio profesional de carrera y
estarán adscritos a la Coordinación general de servicios periciales.
Artículo 12. Agencia de inteligencia criminal
La Agencia de inteligencia criminal es el órgano técnico de la Fiscalía que tiene
por objeto la recolección y análisis de datos para obtención de información,
mediante su sistematización y el uso de nuevas tecnologías. Sus actuaciones
servirán de apoyo al Ministerio Público y, en todo momento, deberán estar fundadas
y motivadas.
Artículo 13. Colaboración con otras autoridades
Las autoridades estatales y municipales, en su respectivo ámbito de competencia,
estarán obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite el
Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la
Constitución y demás ordenamientos aplicables.
Todas las autoridades que actúen en auxilio de las previstas en el párrafo anterior,
serán responsables de actuar conforme al Código Nacional.
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El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, por parte de los
servidores públicos de los órganos, dependencias, entidades e instituciones,
estatales o municipales, dará lugar al requerimiento, por parte del Ministerio Público,
al superior jerárquico de aquéllos, para que se dé inicio a los procedimientos de
responsabilidades o disciplinarios y se impongan las sanciones que correspondan,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Artículo 14. Solicitud e intercambio de información
Los órganos, dependencias, entidades e instituciones, estatales o municipales,
que por sus funciones o actividades tengan registros, bases de datos, información
o documentación de carácter reservado o confidencial útil para la investigación y
persecución de los delitos, deberán cumplir con las solicitudes que les sean
formuladas por el Ministerio Público para el debido cumplimiento de sus funciones
en términos de esta ley. En estos casos, el Ministerio Público detallará el tipo de
información requerida, misma que se le entregará de manera específica sin que
pueda argumentarse su reserva o confidencialidad.
Los registros de la investigación, así como todos los documentos,
independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz
e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por
lo que únicamente las partes podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones
establecidas en el Código Nacional y demás disposiciones aplicables.
El Fiscal General y las autoridades a que se refiere el presente artículo podrán
intercambiar información y datos que sean útiles para el desarrollo de las
actuaciones que en materia de seguridad pública y procuración de justicia realicen
en el ámbito de su competencia, en los términos de las leyes aplicables.
Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán
sujetos de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
Artículo 15. Preservación y custodia del lugar de los hechos
Las autoridades estatales y municipales que intervengan o realicen diligencias
relativas a la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo sujetarán su
actuación a los protocolos que en la materia expida la Fiscalía General conforme
al Código Nacional.
Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán
sujetos de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
Artículo 16. Conducción y mando de las policías
Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal proporcionarán el auxilio y
apoyo que les requiera el Ministerio Público con estricta sujeción a las órdenes
que de él reciban, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito,
dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los
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hechos o impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias,
objetos y productos del delito; así como para propiciar la seguridad y el auxilio a
las víctimas u ofendidos. De igual manera asegurarán a los probables
responsables en los casos en que ello sea procedente poniéndolos de inmediato a
disposición del Ministerio Público.
Tan pronto intervenga el Ministerio Público, por sí o a través de los policías de
investigación, en el conocimiento de los hechos, cederán a éstos el mando de las
acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de
los mismos; sin perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas
autoridades dispongan.
En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al Ministerio
Público mediante partes informativos.
Artículo 17. Auxilio en las investigaciones
Cuando las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a
que, de acudir al Ministerio Público o esperar su intervención, se comprometa el
resultado de las investigaciones, los síndicos municipales dictarán las medidas
urgentes de conformidad con el Código Nacional.
En tal supuesto, los mencionados servidores públicos deberán comunicar de
inmediato lo anterior al Ministerio Público de residencia más próxima o accesible,
sujetándose a las instrucciones que de él reciban. Tan pronto el Ministerio Público
se haga presente pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, informándole
los pormenores del caso y absteniéndose desde ese momento de cualquier otra
intervención que no les sea requerida.
El Ministerio Público examinará las actuaciones que le hubieren sido entregadas y
dispondrá lo conducente para la regularización de la investigación.
CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DE LA
FISCALÍA GENERAL
Artículo 18. Titularidad
La Fiscalía General estará a cargo del Fiscal General, cuya autoridad se extiende
a todos los servidores públicos que la conforman.
El Fiscal General, cuando ejerza el Ministerio Público, podrá hacerlo por sí o por
medio de alguno de sus agentes del Ministerio Público, fiscales especializados,
regionales o del Fiscal coordinador.
La presente ley, su Reglamento y los acuerdos expedidos por el Fiscal General
fijarán la función, número, adscripción, obligaciones y atribuciones de los
servidores públicos que integran la Fiscalía General.
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El Fiscal General, sin perjuicio de las facultades concedidas en esta ley al Fiscal
estatal anticorrupción para expedir normas administrativas necesarias que rijan su
actuación, emitirá los reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás
normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades
administrativas y órganos técnicos de la Fiscalía General, así como de agentes del
Ministerio Público, policías de investigación y peritos.
Artículo 19. Servidores públicos
Los agentes del Ministerio Público, policías de investigación, peritos y servidores
públicos de naturaleza técnica, jurídica, administrativa o adscritos a las diferentes
unidades o áreas, estarán organizados en la Fiscalía General.
Artículo 20. Denominación
La denominación de Fiscalía General identifica tanto a la propia institución del
Ministerio Público como a la forma de organización administrativa que asume, por lo
que podrá utilizarse indistintamente para designar a una y otra.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, sin ser propias del Ministerio
Público, se encuentren conferidas a la Fiscalía General o al Fiscal General.
Artículo 21. Representación
El Fiscal General será el representante de la Fiscalía General.
Artículo 22. Integrantes de la Fiscalía
I. Directos:
a) Agentes del Ministerio Público;
b) Policías de investigación; y,
c) Peritos.
II. Jurídicos:
a) Áreas o unidades que realicen funciones normativas, jurídicas o de consulta;
b) Asesores en materia legal; y,
c) Áreas de vinculación y de relaciones interinstitucionales.
III. Técnicos:
a) Áreas o unidades de planeación;
b) Áreas o unidades de atención, protección y apoyo a ofendidos y víctimas del
delito y personas intervinientes en el proceso penal;
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c) Áreas o unidades de mediación, conciliación y de apoyo para la solución de
controversias;
d) Áreas de capacitación y profesionalización; y,
e) Áreas de estadísticas, sistemas, logística y archivo.
IV. Administrativos:
a) Áreas de gestión y administración de recursos humanos y materiales; y,
b) Áreas de comunicación social, control de agenda y atención al público.
V. Las demás áreas o unidades que sean necesarias para el eficaz ejercicio de
sus atribuciones.
Artículo 23. Estructura orgánica básica
Para el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía General contará con
la siguiente estructura orgánica:
I. Fiscal General;
II. Fiscal coordinador;
III. Fiscalías regionales;
IV. Fiscalía especializada en combate a la corrupción;
V. Fiscalía especializada para la atención de delitos de alto impacto;
VI. Fiscalía especializada para la atención de delitos de violencia familiar y de
género;
VII. Fiscalía especializada para el delito de tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
VIII. Fiscalía especializada para la investigación y persecución de delitos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares;
IX. Fiscalía especializada en materia de derechos humanos y libertad de
expresión;
X. Fiscalía de asuntos internos;
XI. Fiscalía especializada en combate a los delitos contra el ambiente y la fauna;
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XII. Policía de investigación;
XIII. Coordinación general de servicios periciales;
XIV. Agencia de inteligencia criminal;
XV. Unidad especializada de combate al secuestro;
XVI. Centro de mecanismos alternativos de solución de controversias;
XVII. Instituto de capacitación y servicio profesional de carrera;
XVIII. Centro de justicia integral para las mujeres;
XIX. Dirección general jurídica y de derechos humanos;
XX. Dirección general de tecnologías de la información, planeación y estadística;
XXI. Dirección general de administración;
XXII. Contraloría de la Fiscalía General; y,
XXIII. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones
aplicables para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las
posibilidades presupuestarias.
Durante los procesos electorales la Fiscalía General contará con una fiscalía
especializada para la atención de delitos electorales.
El Reglamento de esta ley regulará las funciones de cada área de la Fiscalía
General, así como las facultades y obligaciones del personal adscrito a las
mismas, de conformidad con esta ley y demás normatividad aplicable, a fin de
cumplir eficazmente la función de la Fiscalía General.
Artículo 24. Sistema de especialización y organización territorial
Para el desarrollo de sus funciones, la Fiscalía General contará con un sistema de
especialización y organización territorial, que atenderá a las siguientes bases
generales:
I. Sistema de especialización:
a) La Fiscalía General contará con fiscalías especializadas en la investigación y
persecución de géneros específicos de delitos, atendiendo a las formas de
manifestación de la delincuencia, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia
de los delitos;
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b) Las fiscalías especializadas actuarán en todo el territorio del Estado en
coordinación con los órganos y unidades de la Fiscalía General; y,
c) Las fiscalías especializadas, según su nivel orgánico, funcional y presupuestal,
podrán contar con direcciones, subdirecciones y demás unidades que establezcan
las disposiciones aplicables.
II. Sistema de organización territorial:
a) La Fiscalía General contará con fiscalías regionales en circunscripciones que
abarcarán uno o más municipios del Estado. Al frente de cada fiscalía regional habrá
un fiscal regional, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los
servidores públicos que formen parte de su estructura;
b) Las sedes de las fiscalías regionales serán definidas atendiendo a la incidencia
delictiva, densidad de población, las características geográficas del Estado y la
correcta distribución de las cargas de trabajo;
c) Las fiscalías regionales contarán con servidores públicos y agencias del
Ministerio Público, que ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que
determine el Fiscal General y conforme a lo dispuesto en esta ley, así como las
demás unidades administrativas y de investigación que establezcan las
disposiciones aplicables;
d) Las fiscalías regionales podrán atender los asuntos relativos a la atención
temprana, mecanismos alternativos de solución de conflictos, integración de
carpetas de investigación, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia,
acumulación, no ejercicio de la acción penal, litigación, amparo, servicios a la
comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades
que les otorgue esta ley, el Reglamento y el Fiscal General mediante Acuerdo; y,
e) El Fiscal General expedirá las normas necesarias para la coordinación y
articulación de las fiscalías regionales con los órganos centrales y fiscalías
especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia
jerárquica del Ministerio Público.
Artículo 25. Reglamentación
El Fiscal coordinador, los fiscales regionales y especiales, los titulares de unidades
especializadas, policías de investigación, directores generales, agentes del
Ministerio Público, peritos, directores, subdirectores, jefes de departamento, titulares
de órganos y unidades técnicas y administrativas y demás servidores públicos que
establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables, se
organizarán de conformidad con los acuerdos que emita el Fiscal General al efecto,
en base a la presente ley y su Reglamento.
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El Reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y
administrativos, así como sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en este
ordenamiento.
Artículo 26. Creación de unidades y fiscalías
El Fiscal General, con estricta observancia de las disposiciones presupuestales y
por Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo, podrá crear, modificar y extinguir unidades
administrativas distintas a las previstas en esta ley para optimizar el
funcionamiento de la Fiscalía General, o para la investigación y persecución de
diversos géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como
fiscalías para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por
su trascendencia así lo ameritan, o bien cuando por mandato legal se añadan tareas
o actividades a la institución del Ministerio Público.
Las unidades administrativas especializadas y los agentes del Ministerio Público
que se conformen contarán con la estructura administrativa que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables conocerán y actuarán de acuerdo a la materia en
la circunscripción territorial que el Fiscal General determine mediante acuerdo, en
coordinación con las demás unidades administrativas competentes.
Artículo 27. Delegación de facultades y adscripción orgánica
El Fiscal General, para su organización y funcionamiento, podrá delegar
facultades, salvo aquellas que por disposición constitucional o legal tengan
carácter de indelegables.
Los acuerdos por los cuales se disponga la adscripción orgánica o se deleguen
facultades, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
De igual manera, las atribuciones que esta ley y las demás disposiciones jurídicas
expresamente señalen, sólo podrán ser ejercidas por el funcionario a quien se
encuentren conferidas.
Artículo 28. Personal
La Fiscalía General, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que esta ley
prevé para las fiscalías especializadas, contará con agentes del Ministerio Público,
policías de investigación, peritos, así como con el personal profesional, técnico y
administrativo necesario para la realización de sus funciones, en términos de esta
ley, atendiendo a las formas de manifestación del delito, así como la naturaleza,
complejidad e incidencia de estos.
Artículo 29. Suplencias
El personal que integra la Fiscalía General se suplirá en sus ausencias de la manera
siguiente:
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I. La ausencia del Fiscal General será suplida por el Fiscal coordinador, en los
términos que dispone la presente ley, y
II. La del Fiscal coordinador, fiscales especializados, fiscales regionales, directores
generales, directores, subdirectores y coordinadores, por su inferior jerárquico
inmediato o por quien designe el Fiscal General.
El servidor público que supla a otro en los términos de lo dispuesto por esta ley,
por su Reglamento o mediante acuerdo, asumirá sus facultades y atribuciones, sin
más limitaciones que las que expresamente determine el superior jerárquico.
Las suplencias del Fiscal coordinador, de los fiscales especializados y de los fiscales
regionales, no podrán ser mayores a noventa días.
CAPÍTULO IV
FISCAL GENERAL
Artículo 30. Atribuciones
Como titular de la Fiscalía General, además de sus facultades orgánicas, posee
todas las atribuciones que éste y los demás ordenamientos jurídicos confieren al
Ministerio Público, que de manera enunciativa y no limitativa son:
I. Dirigir y coordinar el funcionamiento de la Fiscalía General, así como vigilar y
evaluar la operación de las unidades administrativas que la integran;
II. Solicitar y recibir de los concesionarios de telecomunicaciones, así como de los
autorizados y proveedores de servicios de aplicación y contenido, la localización
geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil y los datos
conservados, en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Autorizar la aplicación de criterios de oportunidad en términos de la legislación
aplicable;
IV. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones, así como los actos de
entrega vigilada y las operaciones encubiertas, de conformidad con la legislación y
convenios aplicables.
V. Establecer mediante acuerdo, los lineamientos para no solicitar prisión preventiva
o solicitar medidas de protección, resolver el no ejercicio de la acción penal, solicitar
la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión y comparecencia, el
desistimiento, el sobreseimiento total o parcial, la suspensión del proceso, así
como cualquier otro acto de autoridad;
VI. Otorgar y revocar estímulos por productividad, desempeño o riesgo a los
servidores públicos;
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VII. Participar en las instancias de coordinación de los sistemas nacional y estatal
de seguridad pública o de cualquier otro sistema u órgano colegiado donde la ley
prevea su participación;
VIII. Ejercer, por sí o por conducto de sus subalternos, las atribuciones que
confiere a la Fiscalía la legislación;
IX. Representar a la Fiscalía General para todos los efectos legales;
X. Determinar los costos relativos a pagos de derechos respecto a trámites o
servicios no relacionados con la investigación y persecución de delitos, de
conformidad con la normatividad aplicable en la materia;
XI. Presidir el Consejo Consultivo;
XII. Llevar las relaciones interinstitucionales, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica;
XIII. Coordinar acciones y suscribir convenios con entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales, para el desarrollo de acciones conjuntas, de
fortalecimiento institucional y de cumplimiento de los fines institucionales;
XIV. Firmar convenios de colaboración con las instituciones de seguridad pública,
la Comisión Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas, a efecto de unificar y articular los servicios de atención a las
víctimas y ofendidos del delito;
XV. Solicitar a la autoridad judicial competente, la intervención de las
comunicaciones privadas;
XVI. Cambiar de adscripción, cargo o comisión a los servidores públicos de la
Fiscalía General, cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
XVII. Conocer las sanciones impuestas a los servidores públicos de la Fiscalía
General, en los términos de las disposiciones aplicables;
XVIII. Separar del cargo a los servidores públicos de la Fiscalía General, en los
términos de esta ley y su Reglamento;
XIX. Organizar y dirigir a los policías de investigación, la Agencia de inteligencia
criminal y a la Coordinación general de servicios periciales;
XX. Dar a los servidores públicos de la Fiscalía General las instrucciones generales,
o especiales, que estime convenientes para el cumplimiento de sus deberes y para
la homologación de criterios y de acciones; expidiendo los protocolos, reglamentos
internos, acuerdos de adscripción y organización,
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manuales de procedimientos normativos, de coordinación, de operación y de
cualquier naturaleza, necesarios para el funcionamiento de la Fiscalía General, los
fines de ésta y la atención al público;
XXI. Expedir los manuales, protocolos y formatos necesarios para garantizar la
unidad de criterio y la coordinación con las instituciones de seguridad pública en la
recepción de denuncias, cadena de custodia, preservación y custodia del lugar de
los hechos o del hallazgo, protección de víctimas y testigos y todos los necesarios
para la correcta investigación de los delitos;
XXII. Establecer y promover, en general, las medidas que convengan para lograr
que la justicia sea pronta y expedita, incluyendo la implementación, modernización
y aplicación de tecnologías de información y comunicación, relativas al
mejoramiento y simplificación de las funciones de la Fiscalía General;
XXIII. Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos que se cometan por
servidores públicos de la Fiscalía General, adoptando las medidas necesarias
para separarlos del cargo, sin perjuicio de proveer lo conducente para fincar las
responsabilidades correspondientes;
XXIV. Promover por sí o con la colaboración de universidades, organismos
públicos o privados, dependencias municipales, estatales o federales, los estudios
necesarios para mejorar su función sustantiva;
XXV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos
subalternos;
XXVI. Resolver los casos de duda que se susciten con motivo de la interpretación
o aplicación de la normatividad interna, así como los casos de conflicto de
competencia o sobre cualquier materia que le correspondan;
XXVII. Participar en la administración del Fondo Auxiliar de la Fiscalía, así como
emitir las disposiciones aplicables, respecto de la constitución y administración de
fondos que le competan, en los términos de esta ley;
XXVIII. Instruir o autorizar al personal de la Fiscalía General para colaborar con otras
autoridades en el desempeño de una o varias funciones, siempre y cuando sean
compatibles con las que correspondan a la Fiscalía General. El personal autorizado,
en los términos antes señalados, no quedará, por este hecho, comisionado con las
autoridades a quienes auxilie;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Enero de 2024
Además, instruirá lo necesario para prestar los servicios de la Fiscalía en los Centros
de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes de manera permanente,
destinando recursos humanos y materiales suficientes para ello;
18
XXIX. Conceder y revocar licencias al personal de la Fiscalía General, en los
términos de los ordenamientos aplicables;
XXX. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Fiscalía General
y en su caso, sus modificaciones;
XXXI. Participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y vigilar el
cumplimiento y seguimiento de sus acuerdos;
XXXII. Realizar la enajenación de objetos y valores que expresamente autoricen
las disposiciones jurídicas aplicables, en los términos que las mismas establezcan;
XXXIII. Crear y administrar los centros de justicia integral para las mujeres en el
Estado de Michoacán, así como vigilar su adecuado funcionamiento;
XXXIV. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para
garantizar a los imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como a todas aquellas
personas que así lo requieran, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XXXV. Presentar el informe anual de actividades en el mes de febrero y el plan de
persecución de delitos ante el Congreso del Estado;
XXXVI. Comparecer ante el Congreso del Estado dentro de los cuarenta y cinco
días posteriores a la presentación de su informe anual;
XXXVII. Comparecer ante el Congreso del Estado cuando sea requerido;
XXXVIII. Nombrar y remover a los titulares de las fiscalías especializadas y
regionales, así como al Fiscal coordinador;
XXXIX. Participar en el sistema de atención a las víctimas y ofendidos por la
comisión de delitos, conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia;
XL. Dictar y promover, las medidas necesarias para garantizar la protección de los
derechos de las personas durante las actuaciones de la Fiscalía General;
XLI. Expedir el Reglamento y la normatividad interna de la Fiscalía General;
XLII. Establecer la Unidad y Comité de Transparencia en términos de la legislación
aplicable para garantizar medios de información sistemática y directa con la
sociedad, de sus actividades y servicios;
XLIII. Privilegiar la aplicación de criterios de oportunidad y mecanismos
alternativos de solución de controversias;
XLIV. Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que
determine el Reglamento de esta Ley;
19
XLV. Asistir, a invitación del Congreso del Estado, a reuniones vinculadas con las
materias que sean competencia de la Fiscalía General;
XLVI. Nombrar y remover de conformidad con la normatividad aplicable, a los
servidores públicos bajo su dependencia, siempre y cuando el nombramiento no
esté previsto de manera especial por mandato legal;
XLVII. Hacer cumplir los procedimientos de selección, ingreso, formación,
actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación
y registro del personal adscrito a la Fiscalía General;
XLVIII. Recibir y, en su caso, autorizar las propuestas del personal que le realicen
los titulares de las diferentes áreas de la Fiscalía General;
XLIX. Atender las quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones, así
como atender las visitas, de los organismos protectores de derechos humanos
conforme a la Constitución y la Constitución del Estado, así como de organismos
internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido
reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las disposiciones aplicables;
L. Llevar a cabo, con plena autonomía, todos los actos necesarios para la
constitución y administración del patrimonio de la Fiscalía General, en el ámbito de
su competencia; y,
LI. Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 31. Designación y remoción
El Fiscal General será designado conforme al procedimiento que establece la
Constitución del Estado. La convocatoria pública será aprobada por el Pleno del
Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Justicia y será publicada en
el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,
así como en la página del propio Congreso.
Además de lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución del Estado, el Fiscal
General podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes conforme a la Constitución del Estado, previa solicitud escrita hecha por
al menos el cincuenta por ciento más uno de la totalidad de los diputados del
Congreso del Estado, en la que justifiquen, argumenten y fundamenten su
petición, misma que será turnada a la Comisión de Justicia para su estudio,
análisis y dictamen. Dicha Comisión, antes de presentar su propuesta al Pleno,
deberá garantizar oportunidad para que el Fiscal General conozca los motivos de
la solicitud de remoción, así como para garantizar su derecho de audiencia.
Artículo 32. Ausencias
La ausencia del Fiscal General, derivado de una licencia otorgada por el Congreso
del Estado para separarse de sus funciones, será suplida por el Fiscal coordinador
y no podrá ser mayor a noventa días naturales.
20
En caso de ausencia definitiva originada por renuncia, remoción, destitución, muerte
o por haber sobrepasado el supuesto señalado en el párrafo anterior de este
artículo, el Congreso del Estado iniciaraì (sic) el procedimiento constitucional para
designar al Fiscal General. Hasta en tanto se realice la designación, el Fiscal
coordinador se encargaraì (sic) del despacho de los asuntos de la Fiscalía
General.
Artículo 33. Licencias y renuncias
Las licencias y renuncias solicitadas por el Fiscal General, Fiscal estatal
anticorrupción y por el titular del órgano interno de control, serán resueltas por el
Congreso del Estado. Las licencias no podrán ser otorgadas por más de noventa
días naturales y las renuncias sólo podrán ser aceptadas por causas graves.
Artículo 34. Nombramiento de los servidores públicos de la Fiscalía General
Los servidores públicos integrantes de la Fiscalía General, serán nombrados por el
Fiscal General, conforme a la normatividad aplicable, salvo en los casos del Fiscal
estatal anticorrupción y el titular del órgano interno de control, quienes deberán ser
nombrados por el Congreso del Estado.
Los agentes del Ministerio Público, peritos y, en su caso, el personal de estructura
orgánica, deberán contar con título debidamente registrado y cédula profesional que
los autorice a ejercer la profesión de licenciado en derecho o equivalente según el
área de desempeño, con la antigüedad que señale el Reglamento de esta ley,
sin perjuicio de que en el mismo se establezcan otros requisitos relativos a
experiencia, probidad, capacidad, control de confianza, profesionalización y
ausencia de antecedentes penales, entre otros.
CAPÍTULO V
FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN
Artículo 35. Fiscalía especializada en combate a la corrupción
La Fiscalía especializada en combate a la corrupción, es el órgano con autonomía
técnica y operativa para investigar y perseguir los delitos por hechos de
corrupción. Su titular será designado o removido por el Congreso del Estado con
la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, previa
Convocatoria Pública que para el efecto emita la Comisión de Justicia o solicitud
de al menos veintisiete diputados por faltas en el cumplimiento de su deber,
respectivamente. Noventa días antes del vencimiento de su nombramiento,
notificará al Congreso del Estado a efecto de que se inicie el procedimiento
respectivo.
Contará con el personal sustantivo, especializado, directivo, administrativo y
auxiliar capacitado para el debido cumplimiento de sus funciones, así como con
21
las unidades administrativas necesarias para el seguimiento de las
investigaciones.
El Fiscal estatal anticorrupción elaborará anualmente un informe sobre actividades
sustantivas y sus resultados, el cual será público en términos de lo previsto en la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, y demás disposiciones aplicables
en la materia. Dicho informe será remitido al Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y al Congreso del Estado.
El Fiscal estatal anticorrupción, al igual que el personal de confianza, agentes del
Ministerio Público, policías de investigación y peritos, estará sujeto a la normatividad
en materia de responsabilidades así como al régimen previsto en esta ley.
Su actuación, al igual que la de la Fiscalía General, será supervisada por la Auditoría
Superior del Estado y por el órgano interno de control, conforme a sus respectivas
competencias.
El titular de esta fiscalía elaborará su proyecto de presupuesto para enviarlo al Titular
del Ejecutivo del Estado por conducto de la Fiscalía General, para que se integre en
el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejecutivo del Estado correspondiente
que envíe para su aprobación al Congreso del Estado.
En el Presupuesto de Egresos del Estado se identificará el monto aprobado a esta
fiscalía para el respectivo ejercicio fiscal.
Artículo 36. Atribuciones
El Fiscal estatal anticorrupción contará con las siguientes atribuciones:
I. Las que la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones
jurídicas confieren al Ministerio Público en lo relativo a los delitos por hechos de
corrupción;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, atendiendo las bases establecidas en la Constitución del Estado y
en la ley correspondiente;
III. Nombrar al personal de la fiscalía especializada en combate a la corrupción,
previo acuerdo con el Fiscal General;
IV. Contar con los agentes del Ministerio Público y policías de investigación,
miembros del servicio profesional de carrera, que le estarán adscritos y resulten
necesarios para la atención de los casos que correspondan a esta fiscalía, sobre los
que ejercerá mando directo en términos de lo dispuesto por esta ley y su
Reglamento;
22
V. Proponer al Fiscal General el contenido teórico práctico de los programas de
capacitación, actualización y especialización respecto de los agentes del Ministerio
Público adscritos a esta fiscalía;
VI. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los delitos
en materia de corrupción;
VII. Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión delitos en
materia de corrupción en el ámbito de su competencia. Dichos planes y programas
deberán ser aprobados por el Fiscal General;
VIII. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la
elaboración de estrategias y programas tendentes a combatir delitos en materia de
corrupción;
IX. Emitir los reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas
administrativas necesarias que rijan su actuación, mismos que en ningún caso
podrán contradecir las normas administrativas emitidas por el Fiscal General;
X. Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno para
la investigación de los delitos en materia de corrupción;
XI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de
delitos de corrupción;
XII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la
información fiscal, financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras
unidades competentes de la Fiscalía General;
XIII. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía General en el
desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de
análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y
financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con delitos
en materia de corrupción;
XIV. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar
los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con hechos de
corrupción;
XV. Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con la coordinación general de
servicios periciales, para la formulación de dictámenes en materia de análisis
fiscal, financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que
la ley considera como delitos en materia de corrupción;
23
XVI. Suscribir programas de trabajo y proponer al Fiscal General la celebración de
convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información
disponible en los registros públicos de la propiedad así como, para la investigación
y persecución de los hechos que la ley considera como delitos en materia de
corrupción;
XVII. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean
asignados, a fin de cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus
facultades; y,
XVIII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 37. Requisitos para ser Fiscal estatal anticorrupción
El titular de esta fiscalía especializada deberá reunir los mismos requisitos
establecidos para el Fiscal General en la Constitución del Estado.
CAPÍTULO VI
CENTRO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Artículo 38. Objeto
El Centro de mecanismos alternativos de solución de controversias tendrá como
objeto la solución alterna mediante acuerdos reparatorios entre las partes según lo
dispuesto en el Código Nacional y en la legislación general aplicable, asegurando
la reparación del daño a las víctimas u ofendidos del delito.
Artículo 39. Principios
Los mecanismos alternativos de solución de controversias se rigen por los principios
de voluntariedad de los interesados, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad,
imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Artículo 40. Servidores públicos
El Centro de mecanismos alternativos de solución de controversias estará
encabezado por un coordinador general y contará con los facilitadores que sean
necesarios para el desarrollo de los procedimientos establecidos en el Código
Nacional y en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO VII
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 41. Definición y finalidad
El servicio profesional de carrera es el sistema integral para garantizar la
profesionalización, igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el
servicio público dentro de la Fiscalía General con base en el mérito, para el
24
crecimiento y desarrollo profesional y humano, con la finalidad de estimular la
rectitud, la independencia técnica, fomentar la iniciativa, innovación y la eficiencia
institucional; y prevenir las violaciones a derechos humanos, así como los actos de
corrupción.
El servicio profesional de carrera estará a cargo del Instituto de capacitación y
servicio profesional de carrera. Su estructura, procedimientos y gestión estarán
regulados en el Reglamento conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 42. Servidores públicos que forman parte del servicio profesional de
carrera
I. Agentes del Ministerio Público;
II. Policías de investigación; y,
III. Peritos.
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDADES
Artículo 43. Responsabilidades
Los servidores públicos de la Fiscalía General serán sujetos de las
responsabilidades políticas, civiles, administrativas y penales, según corresponda,
por hechos u omisiones que les sean atribuibles con motivo del ejercicio de sus
funciones.
Artículo 44. Causas de responsabilidad
Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Fiscalía General,
sin perjuicio de aquellas que se establezcan en otras leyes, las siguientes:
I. De forma deliberada o negligente, incumplir las obligaciones que el Código
Nacional y esta ley imponen;
II. Retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación de la Fiscalía General;
III. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio
Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones
o cualquier otra que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna
persona o autoridad;
IV. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, los datos confidenciales
o los objetos materiales o bienes bajo su custodia o de la Fiscalía General;
25
V. No asegurar los bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso,
solicitar su decomiso o la respectiva declaración de abandono, cuando así proceda
en los términos que establezcan las leyes;
VI. Abstenerse de ejercer la acción de extinción de dominio en los casos y en los
términos que establezca la ley de la materia; y,
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Se consideran causas de responsabilidad graves:
I. Las que pongan en riesgo la vida, seguridad, integridad o patrimonio de las
personas;
II. Las que se traduzcan en una afectación grave a la función de la Fiscalía
General;
III. Contravenir, por acción u omisión, los principios rectores establecidos en esta
ley;
IV. Las que impliquen actos que afecten la función de investigación y persecución
de delitos;
V. Las que impliquen violaciones al artículo 22 de la Constitución;
VI. Las que pongan en riesgo la continuidad, seguridad y operatividad de
instalaciones o unidades administrativas de la Fiscalía General; y,
VII. Las que beneficien, permitan o apoyen, de cualquier forma, directa o indirecta,
la comisión de un delito.
CAPÍTULO IX EXCUSAS E
IMPEDIMENTOS
Artículo 45. Excusas
Son causas de excusa:
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como juez, defensor, asesor
jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular;
II. Haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en
el procedimiento;
III. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea
recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad
26
hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya
cohabitado con alguno de ellos;
IV. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna
de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción III de este artículo, tenga un
juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
VI. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción III de este artículo, sea
acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan
alguna sociedad con éstos;
VII. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado
él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes
en los grados que expresa la fracción III de este artículo, querella, denuncia,
demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes,
o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado
por alguna de ellas;
VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en
contra de alguna de las partes, o,
IX. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción III de este artículo, hubiera
recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el
procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál
haya sido su valor.
Cuando, a pesar de tener algún impedimento, el servidor público de quien se trate
no se excuse, la víctima, el ofendido, el imputado o su defensor podrán recusarlo
con expresión de causa ante el Fiscal General, quien, luego de escuchar al
recusado, determinará si éste debe o no continuar interviniendo en el asunto de que
se trate. Independientemente de ello, quien no se excuse debiendo hacerlo
conforme a las causas del presente artículo, será sancionado conforme a la
normatividad en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 46. Excusas del Fiscal General
El Fiscal General deberá excusarse de conocer los asuntos en los casos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 47. Impedimentos
Ningún servidor público de la Fiscalía General podrá desempeñar otro puesto
oficial o ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o
27
concubina, ascendientes o descendientes; tampoco podrá ser corredor,
comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea judicial, a no ser que
tenga interés directo en la herencia; interventor en una quiebra o concurso, ni árbitro
o arbitrador. No quedan comprendidos en esta prohibición los puestos de carácter
docente.
CAPÍTULO X
CONTRALORÍA DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 48. Naturaleza
Es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su
funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar,
substanciar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas de servidores públicos de la Fiscalía General y de particulares
vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodía, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias
por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.
Su titular y el personal adscrito al órgano interno de control, estarán impedidos de
intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y
ejercicio de la Fiscalía General.
En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad,
legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y
transparencia.
Artículo 49. Requisitos
Para ser titular de la Contraloría de la Fiscalía General se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener al menos treinta y cinco años de edad y una residencia de mínima de tres
años en Michoacán, al día de su designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años,
experiencia y título profesional de nivel licenciatura;
IV. Contar con los conocimientos en materia de control, manejo o fiscalización de
recursos, responsabilidades administrativas, así como del funcionamiento y
organización de la Fiscalía General;
V. No haber sido condenado por delito doloso;
28
VI. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado;
VII. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos
cuatro años anteriores a la designación; y,
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal
en algún partido político, o haber sido candidato para cargo de elección popular,
en los cuatro años anteriores a la designación.
Artículo 50. Designación
El Fiscal General emitirá convocatoria pública mediante el procedimiento
siguiente:
I. Emitirá convocatoria pública abierta en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en el portal de internet de la
Fiscalía General, que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y requisitos para el
proceso de selección;
II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de
internet de la Fiscalía General;
III. Los aspirantes comparecerán ante el Consejo Consultivo a efecto de exponer
su proyecto de trabajo, sobre los aspectos relacionados con la materia del cargo a
que aspira; y,
IV. El Consejo Consultivo aprobará una terna y el Fiscal General la remitirá al
Congreso del Estado.
El titular de la Contraloría de la Fiscalía General será electo por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes, durará en su encargo cinco años y no
podrá ser reelecto.
Artículo 51. Facultades
Serán facultades de la Contraloría de la Fiscalía General las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio del gasto público de la Fiscalía General y su congruencia con
los presupuestos de egresos;
II. Vigilar el cumplimiento de las normas de control interno, fiscalización,
integridad, transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información y combate
a la corrupción en la Fiscalía General;
III. Presentar al Congreso del Estado, anualmente, los informes de resultados de
su gestión, así como los informes respecto a los expedientes relativos a las faltas
29
administrativas, y en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas;
IV. Proponer al titular de la Fiscalía General los lineamientos que regulen los
instrumentos y procedimientos sobre cómo realizar las auditorías que se
requieran;
V. Realizar revisiones y evaluaciones a las áreas de la Fiscalía General, con el
objeto de examinar y promover la eficiencia, eficacia y legalidad en su gestión y
encargo, así como emitir recomendaciones;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación,
presupuesto, ingresos y patrimonio;
VII. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita;
VIII. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Fiscalía General,
supervisar el cumplimiento de la presentación de las declaraciones patrimoniales y
de intereses que deban presentar, conforme a las disposiciones aplicables, así como
verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes, de
acuerdo con las disposiciones aplicables;
IX. Llevar el registro y control de la información sobre las sanciones
administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas a los servidores
públicos de la Fiscalía General;
X. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo
de convenios o contratos que se celebren con la Fiscalía General, conforme a la
normatividad aplicable;
XI. Establecer mecanismos, en coordinación con el Fiscal General, que prevengan
actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XII. Emitir el Código de Ética de los servidores públicos de la Fiscalía General y
las reglas de integridad para el ejercicio de sus funciones;
XIII. Publicar un informe anual de la gestión de sus funciones, debiendo comparecer
ante el Consejo Consultivo para resolver las observaciones requeridas por
éste;
XIV. Intervenir en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de la
Fiscalía General en los términos de la normatividad aplicable;
XV. Proponer su anteproyecto de presupuesto al Fiscal General; y,
XVI. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
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CAPÍTULO XI
FONDO
Artículo 52. Finalidad
Con la finalidad de apoyar a la Fiscalía General, en la modernización y mejoramiento
del ejercicio de sus atribuciones, se establece el Fondo.
Artículo 53. Integración
El Fondo se integra con:
I. Los ingresos obtenidos mediante el pago de derechos por concepto de expedición
de cartas de antecedentes administrativos, los generados en razón de la guardia y
custodia de vehículos u objetos asegurados o a resguardo de la Fiscalía y el costo
de las pruebas periciales requeridas por autoridades o particulares ajenas a la
investigación y persecución de delitos, y cualquier otra análoga;
II. Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo, hipoteca o prenda que
por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante las agencias del Ministerio
Público o instituciones de crédito, de conformidad con la normatividad aplicable;
III. El monto de donaciones y aportaciones que realice cualquier persona física o
moral, instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales; y,
IV. Los rendimientos que se generen por los depósitos que se efectúen en
instituciones bancarias o por la inversión de títulos de valor.
Las cantidades que se reciban en el renglón de fondos ajenos, serán reintegradas
a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito del
titular del área de servicios administrativos de la Fiscalía General, en un término
no mayor a cinco días hábiles a partir de la solicitud.
Artículo 54. Destino
Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Capacitación y profesionalización del personal de la Fiscalía;
II. Adquisición de bienes muebles, equipo y material necesario; y,
III. Adquisición de inmuebles.
Artículo 55. Administración del Fondo
La administración del Fondo se llevará a cabo por un Consejo Técnico que se
integrará por:
31
I. El Fiscal General, que será el Presidente;
II. El titular de la Dirección general de administración de la Fiscalía General, que
será el secretario técnico; y,
III. El titular de la Contraloría de la Fiscalía General que tendrá a su cargo la
vigilancia del Fondo.
Artículo 56. Atribuciones del Consejo Técnico
Al Consejo Técnico del Fondo le corresponde el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Administrar los recursos económicos que constituyen el Fondo;
II. Celebrar los actos jurídicos necesarios para realizar los fines del Fondo;
III. Facilitar la práctica de las acciones de control necesarias por parte de la Auditoria
Superior de Michoacán, para vigilar que el Fondo se ejerza de manera adecuada,
honesta y transparente;
IV. Expedir sus reglas de operación interna; y,
V. Las demás que sean afines al manejo y operación del Fondo.
Artículo 57. Atribuciones del Presidente
Al presidente del Consejo Técnico del Fondo le corresponde el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Representar al Fondo y a su Consejo Técnico;
II. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Técnico;
III. Coordinar, organizar y vigilar el adecuado funcionamiento del Consejo Técnico;
IV. Proponer al Consejo Técnico el presupuesto de egresos del Fondo a efecto de
ejercer los recursos financieros obtenidos; y,
V. Suscribir los acuerdos, convenios y contratos necesarios para cumplir los fines
del Fondo.
Artículo 58. Secretario técnico
Al secretario técnico del Consejo Técnico del Fondo compete:
I. Recibir y registrar los ingresos;
II. Invertir, en la forma que determine el Consejo Técnico, los ingresos;
32
III. Realizar los registros de los egresos;
IV. Rendir al Consejo Técnico un informe trimestral sobre el estado financiero de los
ingresos y egresos;
V. Llevar el libro de las reuniones del Consejo Técnico;
VI. Elaborar la documentación relativa a las actividades del Fondo;
VII. Recabar de las unidades administrativas de la Fiscalía General las
necesidades de recursos y elaborar la propuesta correspondiente del presupuesto
de egresos del Fondo;
VIII. Elaborar el informe anual de ingresos y presupuesto de egresos y someterlo a
la consideración del Consejo Técnico para su análisis y aprobación, en el mes de
diciembre de cada año;
IX. Depositar en la cuenta bancaria correspondiente, de acuerdo con la legislación
aplicable, las cantidades en efectivo que se hayan asegurado como producto del
delito por personal de la Fiscalía General;
X. Vigilar que exista liquidez en la cuenta bancaria de la Fiscalía General, para
efectuar la devolución de los depósitos y para poner a disposición de la autoridad
correspondiente las cauciones; y,
XI. Realizar las devoluciones a las personas que lo soliciten y que tengan derecho
a ello, mediante la exhibición de la ficha de depósito y el oficio que ordene la
entrega.
Artículo 59. Sesiones del Consejo Técnico
El Consejo Técnico del Fondo sesionará ordinariamente cada trimestre y de manera
extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria.
Artículo 60. Víctimas
De conformidad con la normatividad en materia de atención a víctimas, la Fiscalía
General tendrá la obligación de destinar de manera directa al Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral del Estado de Michoacán:
I. Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos
penales, de conformidad con la legislación aplicable;
II. Los recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias, impuestas por la
autoridad administrativa o judicial, cuando se violen deberes reconocidos por esta
ley, en términos de la normatividad aplicable;
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III. El monto establecido en la sentencia ejecutoriada en aplicación de la Ley de
Extinción de Dominio del Estado de Michoacán;
IV. El monto de la reparación integral del daño, cuando el beneficiario renuncie a
ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;
V. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a
disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan
sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de ley; y,
VI. Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, que se
dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como
responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos.
CAPÍTULO XII
CERTIFICACIONES Y CARTAS DE NO ANTECEDENTES PENALES
Artículo 61. Expedición
Considerando las bases de datos correspondientes, la Fiscalía General podrá
expedir certificaciones o cartas que determinen los registros o ausencia de estos,
respecto a datos relacionados con la investigación y persecución de delitos.
Tienen derecho a obtener la certificación de no reporte de robo vehicular y no
alteración en sus números confidenciales de identificación, los propietarios o
poseedores de vehículos de motor terrestre que no se encuentren como robados en
la base de datos correspondiente, debiendo para ello realizar previa solicitud
acompañada del certificado de propiedad, tarjeta de circulación y presentación física
del automotor ante la propia Fiscalía General.
Tienen derecho a obtener carta de no antecedentes penales:
I. Quienes no hayan cometido delito alguno;
II. Los sentenciados por delito culposo que hayan cumplido la pena impuesta por
la autoridad judicial;
III. Los primo delincuentes sentenciados por delito doloso que hayan cumplido la
pena impuesta por la autoridad judicial; y,
IV. Los que se encuentren sujetos a proceso penal que no hayan sido condenados
mediante sentencia ejecutoriada.
Tratándose de cartas de no antecedentes penales, el interesado podrá presentar
documentos certificados por la autoridad judicial de haber cumplido la pena
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impuesta. La respuesta de la autoridad será notificada en un plazo no mayor a tres
días.
Los procedimientos, requisitos y trámites se establecerán en el Reglamento.
CAPÍTULO XIII
CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 62. Naturaleza
El Consejo Consultivo es una instancia permanente de consulta y participación
ciudadana, en materia de procuración de justicia.
Artículo 63. Integración
El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente manera:
I. El Fiscal General, quien será su presidente;
II. Cinco consejeros ciudadanos, expertos en temas de procuración y
administración de justicia, investigación criminal y derechos humanos;
III. Un representante del Poder Legislativo del Estado;
IV. Un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Gobernador del
Estado;
V. Un representante del Poder Judicial del Estado; y,
VI. Un servidor público de la Fiscalía General, designado por el Fiscal General,
quien fungirá como secretario técnico, el cual tendrá voz, pero no voto.
Con excepción del cargo de Fiscal General y del que ostente el servidor público
designado como secretario técnico del Consejo Consultivo, quienes serán
remunerados por las funciones propias de sus cargos y no por su intervención en
dicha instancia de consulta y participación, los demás integrantes del mismo tendrán
carácter honorífico.
Artículo 64. Consejeros ciudadanos
Los consejeros ciudadanos durarán en su encargo cuatro años y serán
designados en igualdad de género por el Congreso del Estado, con posibilidad de
ser ratificados por única ocasión para el periodo inmediato siguiente.
Tendrán obligación de guardar confidencialidad cuando por razones de su función
tuvieren acceso a información confidencial o reservada.
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Podrán ser removidos por inasistencias reiteradas a las sesiones del Consejo, por
divulgar información reservada o confidencial o por alguna de las causas
establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con
faltas administrativas graves, en cuyo caso el Congreso del Estado nombrará a
quien lo sustituya.
Artículo 65. Finalidad
El Consejo Consultivo tendrá como fin coadyuvar en la definición y seguimiento de
programas, acciones, políticas y estrategias que implemente la Fiscalía General
en el ámbito de sus atribuciones.
Las facultades del Consejo Consultivo y su funcionamiento serán reguladas por el
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO XIV
PLAN DE PERSECUCIÓN DE DELITOS
Artículo 66. Plan de persecución de delitos
El Fiscal General elaborará un plan de persecución de delitos que orientará el
ejercicio de sus atribuciones institucionales con metas a corto, mediano y largo
plazo.
Este plan contendrá una estrategia de atención y trámite a través del análisis de la
incidencia delictiva, de los diagnósticos situacionales, de las estadísticas de
percepción de la violencia en la ciudadanía, de los análisis de información
elaborados por instancias especializadas, de los diagnósticos elaborados por
organizaciones civiles, de los informes sobre la situación de las víctimas del delito,
de los informes sobre violaciones a los derechos humanos, así como cualquier
otro instrumento que sea fuente certera de información relacionada con los
fenómenos criminales, permitiendo con ello la orientación de los recursos
humanos, materiales y financieros de la Fiscalía General, la estrategia de
despliegue territorial y la emisión de lineamientos operativos para su función.
Para los efectos anteriores, el Fiscal General, dentro de los primeros seis meses
de su gestión, deberá presentar ante el Congreso del Estado su plan de persecución
de los delitos, previa consulta al Consejo Consultivo.
Anualmente, el Fiscal General presentará por escrito ante Congreso del Estado los
resultados del plan de persecución de los delitos y en su caso, justificará las
modificaciones realizadas al mismo. De manera semestral informará por escrito al
Congreso del Estado los avances que tenga el plan, con la finalidad de que se
evalúen los trabajos realizados.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y entrará en vigor el día que
inicie su encargo el Fiscal General nombrado por el Congreso del Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo,
publicada mediante Decreto 485 en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha 26 de febrero del año
2015.
TERCERO. Todas las funciones, facultades, derechos, obligaciones o referencias
normativas correspondientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado o al
Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán referidas a la Fiscalía
General del Estado o a su titular respectivamente, en los términos de sus
funciones constitucionales y de esta ley.
Todas las menciones contenidas en esta u otras leyes, decretos, reglamentos,
convenios y en general en cualquier disposición o proceso penal respecto al Fiscal
Especializado en Materia de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción, se
entenderán referidas al Fiscal Estatal Anticorrupción, establecido en el artículo 100
cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo.
CUARTO. La reglamentación de esta ley deberá expedirse en un plazo no mayor
a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su entrada
en vigor; hasta en tanto se seguirán aplicando las disposiciones reglamentarias de
la Procuraduría General de Justicia del Estado vigentes al momento de la entrada
en vigor de la presente ley, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO. En términos del artículo transitorio cuarto del Decreto 631 a través del
cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los recursos
humanos, presupuestales, financieros, materiales y de operatividad de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, se tendrán por transferidos al órgano
autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Michoacán a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo no mayor a sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el titular del Poder (sic) del Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán,
en coordinación con el Fiscal General, deberá establecer las acciones
administrativas y legales necesarias para la formalización del patrimonio de la
Fiscalía General y para su ejercicio presupuestal en cuanto órgano constitucional
autónomo, así como realizar las adecuaciones correspondientes en cuanto a la
contabilidad gubernamental y las reglas para el manejo presupuestal y financiero
de los recursos de que disponga para el ejercicio fiscal 2019.
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La Auditoría Superior de Michoacán participará en el proceso de transferencia bajo
la figura de interventor.
SEXTO. El Fiscal General dispondrá los mecanismos conducentes a efecto de que
los recursos para integrar el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del
Estado de Michoacán que correspondan a los conceptos señalados en la Ley de
Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de Ocampo, en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley General de Víctimas, ingresen
directamente a dicho Fondo.
Hasta en tanto, el Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia del Estado
seguirá funcionando conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo que el presente Decreto abroga.
SÉPTIMO. Los agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y análisis
o peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de
Ocampo, que deseen integrarse a la Fiscalía General, deberán someterse al
procedimiento de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación, conforme a lo que establece la normatividad en
materia de seguridad pública.
Mientras el Fiscal General no disponga lo contrario, los servidores públicos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo pasarán a
ocupar los cargos equivalentes en la Fiscalía General.
En tanto se adquieren los recursos materiales necesarios, se seguirá usando la
papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre y escudos
de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
OCTAVO. A fin de garantizar que la Fiscalía General se integre exclusivamente
por servidores públicos de confianza, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en
coordinación con el Fiscal General, en un plazo máximo de un año, proveerá lo
conducente sobre el personal de base o sindicalizado adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, garantizando sus
derechos laborales y humanos.
NOVENO. Los procedimientos relacionados con la conclusión, remoción, cese o
cualquier otra forma de separación de los servidores públicos al servicio de la
Procuraduría General de Justicia del Estado que estuviesen en trámite a la
entrada en vigor de este Decreto, se concluirán conforme a la normatividad que
les era aplicable al inicio del procedimiento de que se trate.
Los procedimientos de responsabilidad o disciplinarios iniciados a la fecha a los
servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este
Decreto continuarán ante las autoridades y conforme a la normatividad que les fue
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aplicable en el momento del inicio del procedimiento. Los asuntos serán continuados
y resueltos por la Contraloría de la Fiscalía General o por la Fiscalía de asuntos
internos, según corresponda.
Hasta en tanto el Congreso del Estado designe titular de la Contraloría de la Fiscalía
General, el Fiscal General designará a un encargado de despacho que atienda los
asuntos de dicho órgano interno de control.
DÉCIMO El Fiscal General deberá aprobar su plan de persecución de los delitos
dentro de un plazo de seis meses posterior al de su nombramiento, para los
efectos dispuestos en esta ley.
UNDÉCIMO. El Congreso del Estado y el Fiscal General, respectivamente,
publicarán las convocatorias relativas al titular del órgano interno de control y a los
consejeros ciudadanos del Consejo Consultivo, en un plazo no mayor a noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Quienes
hayan participado como aspirantes a Fiscal General no podrán ser designados
consejeros ciudadanos.
DUODÉCIMO. Los asuntos, averiguaciones previas, carpetas de investigación y
procedimientos penales que se encuentren en trámite en la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, continuarán su trámite ante la
Fiscalía General del Estado de Michoacán, de conformidad con las disposiciones,
etapas y plazos establecidos en la Declaratoria de Incorporación del Sistema
Penal Acusatorio y de Inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en el Estado de Michoacán.
DÉCIMO TERCERO. Se abroga la Ley del Instituto Michoacano de Investigación
Forense, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo, el 18 de enero de 2012.
DÉCIMO CUARTO. Se deroga la Fracción XVIII del artículo 17 y el artículo 35 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán.
DÉCIMO QUINTO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
Decreto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de febrero de 2019 dos mil
diecinueve.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN>>.-
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ ANTONIO SALAS
VALENCIA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA.-
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SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.-TERCER
SECRETARIA.- DIP. MARÍA TERESA MORA COVARRUBIAS. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 18 dieciocho días del
mes de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING.
PASCUAL SIGALA PÁEZ.- (Firmados).
Artículos Transitorios de las Reformas a la Presente Ley
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Noviembre de 2023.
Decreto Legislativo No. 465
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Enero de 2024.
Segundo. La Secretaría de Gobierno coordinará los trabajos interinstitucionales a efecto de
que el Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes de la ciudad de Morelia
comience a operar a más tardar dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto. El Gobernador del Estado deberá designar al Coordinador General
a la entrada en funciones de este Centro, que será el encargado de la administración general
de todos aquellos Centros al interior del Estado conforme se disponga en los lineamientos de
coordinación a que alude el siguiente transitorio.
Se deberán emitir lineamientos de coordinación que acuerden los titulares de los poderes,
organismos autónomos, entidades y dependencias que forman parte del Centro, mismos que
serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán
de Ocampo, sin menoscabo de la normatividad reglamentaria que se expida por cada
autoridad para su personal y funciones.
Para tal efecto y conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, se autoriza a
los poderes Ejecutivo y Judicial de Michoacán, así como a las autoridades y organismos
autónomos referidos en el presente Decreto, realizar las modificaciones conducentes en
materia administrativa, reglamentaria y presupuestaria para dar cumplimiento al presente
Decreto.
El Consejo del Poder Judicial y el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y su
Secretaría de Gobierno, dispondrán realizar las adecuaciones reglamentarias, administrativas
y presupuestales necesarias para la adscripción de los Centros de Atención y Justicia para
Niñas, Niños y Adolescentes en dicha dependencia. Igualmente, la Fiscalía General de
Justicia, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Atención a
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Víctimas y Ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las
secretarías de Seguridad Pública y de Salud del Gobierno del Estado y el Sistema Estatal DIF
realizarán las adecuaciones reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias
para prestar sus servicios en los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes, conforme al presente Decreto.
Tercero. Conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, el Congreso del
Estado de Michoacán, en el Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la entrada en vigor
del presente Decreto, al menos deberá destinar los recursos necesarios para la operación y
funcionamiento de un Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes en cada
distrito judicial en el Estado. Los organismos autónomos y las autoridades vinculadas por el
presente Decreto, también incluirán en su proyecto de Presupuesto los recursos necesarios.
Lo anterior, no será impedimento para que dichos Centros comiencen a operar conforme al
artículo segundo transitorio del presente Decreto, con los recursos con que cuenten los
poderes Ejecutivo y Judicial y los organismos autónomos a la fecha.