Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Julio de 2022 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 30 de Diciembre de 2021 ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 60 ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el Estado, y tienen como objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 148 párrafo tercero, cuarto y quinto, 148 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 590-E y 590 F de la Ley Federal del Trabajo, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 2°. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, en los términos de lo dispuesto en el artículo 148 párrafo tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el cual queda sectorizado a la Secretaría responsable del sector laboral en la entidad. Artículo 3°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Audiencia Presencial: Es aquella audiencia conciliatoria celebrada de manera física y presencial ante un conciliador del Centro. II. Audiencia Virtual: Es aquella audiencia conciliatoria debidamente documentada mediante medios digitales de almacenamiento de la información, celebrada a distancia por medios electrónicos de comunicación y medios de la tecnología, celebrada por las partes ante un conciliador del Centro. III. Centro: el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; IV. Conciliación: El proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral; V. Conciliador: A la persona del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo con la función de actuar como facilitador entre las partes en conflicto, quien presentará a las partes las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral; VI. Convenio: Al documento sea físico o digital, que contiene la voluntad de las partes y términos en los que se resuelve el conflicto por el acuerdo conciliatorio que hayan alcanzado; VII. Delegaciones Regionales: Las Delegaciones Regionales de Conciliación Laboral; VIII. Director General: La persona Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; IX. Junta de Gobierno: El órgano de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; X. Ley: La Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; XI. Presidente: A la persona titular de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, XII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 4°. El Centro tiene su sede en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo y al interior del Estado contará con las Delegaciones Regionales necesarias para el cumplimiento de su objetivo, las cuales se determinarán conforme a lo establecido en la presente ley y reglamentos. Artículo 5°. El Centro tiene por objeto ofrecer la función conciliatoria laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local antes de presentar demanda ante los Tribunales, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita para ello, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el cumplimiento de su objeto contará con las Delegaciones Regionales que determinen la Junta de acuerdo a sus necesidades y capacidad presupuestaria. El Centro establecerá los mecanismos para llevar a cabo las Audiencias Virtuales. Artículo 6°. El Centro y las delegaciones contarán con las y los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, las que estarán contenidas en su Reglamento Interior. Las relaciones de trabajo entre el Centro y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; contarán con un sistema de Servicio Profesional de Carrera. Artículo 7°. La operación del Centro se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO Artículo 8°. El Centro tendrá las siguientes atribuciones: I. Prestar de manera gratuita el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden local, en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, de acuerdo con los artículos 123, apartado A fracción XX, de la Constitución General, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo; II. Recibir solicitudes de conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para su trámite; III. Celebrar convenios de conciliación entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; IV. Expedir las constancias de no conciliación; V. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de conciliación, así como de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro; VI. Coordinar y supervisar las Delegaciones que forman parte del Centro; VII. Establecer un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal observando el principio de igualdad de género en todos los cargos; VIII. Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su profesionalización; IX. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos; X. Celebrar los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley; XI. Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos anual; XII. Realizar programas de difusión e información, a través de los medios masivos de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta; XIII. Imponer multas de conformidad con los dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y, XIV. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo y demás normas aplicables que de éstas se deriven. CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO Artículo 9°. El Centro contará con los siguientes órganos de gobierno y administración: I. Junta de Gobierno; y, II. Dirección General. SECCIÓN PRIMERA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 10. La Junta de Gobierno estará conformada por: I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado; II. El titular de la Secretaría de Gobierno; III. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración; IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; y, V. El titular de la Contraloría del Estado de Michoacán. La Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá acordar la invitación de otras instancias y personas físicas o morales, cuando se considere conveniente para el cumplimiento de sus fines. Artículo 11. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración general; II. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos del Centro que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo; III. Aprobar los estados financieros del Centro y autorizar la publicación de los mismos; IV. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y el de Servicios al Público; el Código de Ética, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro; V. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro, su reglamento y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios: a) En la estructura básica del Centro, deberá contemplar la instalación, reubicación y en su caso cierre de las delegaciones en el territorio del Estado a propuesta del Director General; y, b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado. VI. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios de la convocatoria para la selección de Conciliadores y demás personal del Centro; VII. Aprobar el programa institucional y el anteproyecto de presupuesto de egresos, en términos de la legislación aplicable; así como el informe de resultados del ejercicio anterior que serán presentados por la Dirección General; VIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General; IX. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control; X. Aprobar el calendario anual de sesiones; XI. Evaluar el desempeño del personal del Centro; XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, así como a su suplente; y, XIII. Las demás que dispongan la Ley Federal del Trabajo y otras normas que de éstas deriven. Artículo 12. Cada integrante de la Junta de Gobierno designará a su suplente, mediante escrito dirigido al presidente, el cual deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al del propietario, con las facultades y atribuciones del propietario. Artículo 13. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Artículo 14. La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del Centro con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, y podrá delegar facultades a la persona titular de la Dirección General para actuar, en casos urgentes debidamente fundados y motivados en representación del Centro, obligándolo a dar cuenta de manera inmediata a los integrantes del órgano colegiado a fin de que en la siguiente sesión ratifiquen el contenido de la decisión tomada. Artículo 15. A solicitud de los integrantes de la Junta de Gobierno, en las sesiones podrán participar los servidores públicos y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente, lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados y no tendrán derecho a voto. Las personas que sean designadas para integrar la Junta de Gobierno no percibirán retribución o compensación por su participación, que será de naturaleza honoraria. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SESIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 16. Los integrantes de la Junta de Gobierno y, en su caso, sus suplentes tendrán derecho a voz y voto, a excepción de la Secretaría de Contraloría quien solo tendrá derecho a voz, pero sin voto. Artículo 17. Las sesiones podrán ser: I. Ordinarias: por lo menos cuatro veces al año; y, II. Extraordinarias: las veces que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Junta de Gobierno. Las sesiones se celebrarán, por regla general, bajo la modalidad presencial. En casos extraordinarios, independientemente de su tipo, podrán celebrarse bajo la modalidad virtual, mediante el uso de sistemas, plataformas o cualquier otro medio tecnológico que permita la comunicación a través de audio y video. Las sesiones que se celebren bajo la modalidad virtual, y los acuerdos que en ellas se tomen, serán válidos. Artículo 18. Las sesiones se celebrarán en el lugar o modalidad que acuerde la Junta de Gobierno a propuesta del presidente, salvo por causas justificadas, en la convocatoria correspondiente, se señalará lugar distinto al acordado para la celebración de la sesión. Cuando se encuentren reunidos la totalidad de los Miembros de la Junta de Gobierno, podrán decidir erigirse en sesión formal, sin necesidad de previa convocatoria. SECCIÓN TERCERA DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL CENTRO Artículo 19. Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen al Centro, estará integrado por I. Director General; II. Secretaría Técnica; III. Delegaciones Regionales; IV. Conciliadores; V. Notificadores; y, VI. Órgano Interno de Control. SECCIÓN CUARTA DEL DIRECTOR GENERAL Artículo 20. Para el nombramiento y designación del Director General del Centro, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal presentará una terna al Congreso del Estado para que éste designe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes al Titular, teniendo el plazo de treinta días naturales para ello. Si el Congreso no resolviera en el plazo señalado, ocupará el cargo aquel que, dentro de dicha terna designe el Titular del Poder Ejecutivo Estatal. El Director General durará en su encargo el periodo de seis años y podrá ser reelecto por un periodo más, por una sola ocasión. Artículo 21. Para ser Director General del Centro, deberá cumplir con lo siguiente: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación; III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con una antigüedad de por lo menos cinco años al día de su designación; IV. Tener capacidad y experiencia comprobable en actividades profesionales, de servicio público, o administrativo, que estén sustancialmente relacionadas en materia laboral, no menor a cinco años al día de su designación; V. No haber sido dirigente o integrante de asociaciones patronales o sindicatos en los tres años anteriores a la designación; VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; VII. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses; VIII. No ser fedatario público, salvo que solicite licencia; IX. No haber sido representante popular o dirigente de partido político, por lo menos tres años anteriores a la designación; X. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena; XI. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y, XII. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme. Artículo 22. El Director General del Centro tendrá las siguientes facultades: I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Centro; II. Tener la representación legal del Centro, así como ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y al Estatuto Orgánico; III. Otorgar y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general; IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales; V. Nombrar y remover libremente al personal del Centro; VI. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar y en su caso reubicar las Delegaciones, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro; VII. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro; VIII. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de manual de organización, manual de procedimientos, manual de servicios al público, código de ética, estatuto orgánico y demás disposiciones que regulen la operación y el funcionamiento del Centro; IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera; X. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, dentro del primer trimestre de su gestión, el proyecto de Programa Institucional que deberá contener metas, objetivos, recursos e indicadores de desempeño y cumplimiento. Posteriormente, deberá rendir semestralmente a la Junta de gobierno un informe de resultados del Programa, el cual incluya un diagnóstico de las problemáticas presentadas durante dicho periodo y las estrategias para su solución; XI. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fuesen necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión; XII. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de Comités de Apoyo y, en su caso la participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos; XIII. Imponer medidas de apremio contenidas en la Ley Federal del Trabajo, para el caso de inasistencia del solicitado cuando éste sea el patrón, dentro del procedimiento de Conciliación; XIV. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización, capacitación, y certificación de conciliadores; XV. Proponer a la Junta de Gobierno la fijación de sueldos y prestaciones del personal del Centro, conforme a las disposiciones legales, presupuestales y administrativas correspondientes; XVI. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Centro, sin contravenir la Ley y el estatuto orgánico; y, XVII. Todas aquellas que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, de esta Ley, del Estatuto Orgánico del Centro y demás disposiciones legales aplicables. SECCIÓN QUINTA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Artículo 23. El presidente de la Junta de Gobierno designará al titular de la Secretaría Técnica, quien lo auxiliará en el desarrollo de las sesiones y en la elaboración y resguardo de actas y medios digitales cuando así sea conducente. Artículo 24. La Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte la propia Junta para el desempeño de sus funciones. Artículo 25. La Secretaría Técnica, para el desarrollo de las sesiones, tiene las obligaciones y atribuciones siguientes: I. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y las convocatorias respectivas; II. Entregar con toda oportunidad, a los miembros, la convocatoria de cada sesión, así como obtener y entregar los documentos y anexos necesarios, vía electrónica o en físico, para el estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día y recabar la constancia de recibido; III. Organizar las sesiones, basándose en las instrucciones de logística de la Presidencia de la Junta de Gobierno, elaborando las actas correspondientes de cada sesión y remitiéndolas a revisión de sus miembros para su firma; IV. Auxiliar a la Presidencia de la Junta de Gobierno en el desarrollo de las sesiones; V. Elaborar la lista de asistencia de los miembros y recabar su firma, que será parte integral del acta de la sesión respectiva; VI. Circular previamente a los miembros y presentar el proyecto de acta de la sesión o de cualquier acuerdo y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno, tomando en cuenta las observaciones realizadas; VII. Dar cuenta de los escritos presentados a la Junta de Gobierno; VIII. Tomar las votaciones de los miembros e informar a la Presidencia del resultado de las mismas; IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno; X. Firmar, junto con la Presidencia de la Junta de Gobierno, todos los acuerdos tomados, sin perjuicio del derecho de los demás miembros de firmarlos; y, XI. Llevar el archivo de la Junta de Gobierno y un registro de las actas y acuerdos aprobados por ésta; XII. Difundir las actas y acuerdos aprobados, en el sitio de internet correspondiente; XIII. Contar con voz, pero sin voto, en las sesiones; XIV. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley o la Junta de Gobierno. CAPÍTULO IV DE LAS DELEGACIONES REGIONALES Artículo 26. El Centro contará con Delegaciones Regionales, las cuales tienen por objeto ofrecer la función conciliatoria para la resolución de las diferencias y conflictos entre trabajadores y patrones, dentro de la circunscripción territorial que comprendan. El Reglamento Interior establecerá la forma de organización y las circunscripciones territoriales en donde se establecerán. Las Delegaciones Regionales dependerán jerárquicamente del Centro de Conciliación; estarán a cargo de un Delegado Regional, tendrán una estructura similar a la del Centro de Conciliación prevista en el Reglamento Interior, y funcionarán en el ámbito territorial que establezca el acuerdo de su creación. El Delegado Regional será propuesto por el Director del Centro y deberá de cumplir con los mismos requisitos para el cargo que se disponen para el Director General. CAPÍTULO V DE LOS CONCILIADORES Artículo 27. Los Conciliadores: Los Conciliadores son servidores públicos facultados para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista por la Ley Federal del Trabajo y estarán adscritos al Centro de Conciliación o a una Delegación Regional, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento Interior. Tendrán las atribuciones y obligaciones que les señala la Ley Federal del Trabajo y las que se determinen en el estatuto orgánico. CAPÍTULO VI DE LOS NOTIFICADORES Artículo 28. Notificadores. Los Notificadores son servidores públicos facultados para notificar la audiencia de conciliación y las actuaciones inherentes al Centro y Delegaciones Regionales, y estarán adscritos al Centro de Conciliación o a una Delegación Regional, en los términos previstos en esta Ley y el estatuto orgánico. CAPÍTULO VII DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y EVALUACIÓN DEL CENTRO Artículo 29. El Centro contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán y contará además con el personal técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones. El Órgano Interno de Control del Centro dependerá jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y presupuestalmente del Centro. Artículo 30. El Órgano Interno de Control tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán de Ocampo y el Reglamento Interior. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión del Centro. Evaluaran el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los recursos públicos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de Contraloría les asigne. Para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta de Gobierno y el Director General, deberán proporcionar la información que solicite. CAPÍTULO VIII DEL PATRIMONIO DEL CENTRO Artículo 31. El patrimonio del Centro se integra por: I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el Estado; II. Los recursos financieros que se le asignen en la Unidad Programática Presupuestal en el Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento; III. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre; IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título; V. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos; VI. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor; VII. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie, le otorguen los gobierno federal, estatal y municipal; y, VIII. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Julio de 2022 Segundo. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo iniciará sus funciones a más tardar el 03 de octubre del año 2022. Tercero. El Poder Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros en el ejercicio fiscal 2022, que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 23 de Marzo de 2022 Cuarto. La designación del Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, se hará de conformidad a lo que establece la presente Ley. Por única ocasión el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, enviará al Congreso del Estado, la terna para la designación del Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, en un plazo no mayor a 17 diecisiete días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto. Quinto. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá instalarse en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente del nombramiento del Director General del Centro. Sexto. La Junta de Gobierno determinará el número de delegaciones regionales del Centro de Conciliación Laboral, su integración, así como sus sedes, competencia territorial e instalación de los mismos, de forma gradual, de conformidad con sus necesidades y disponibilidad presupuestaria. Séptimo. El Director General del Centro deberá de presentar en un plazo no mayor a los 90 días hábiles a la fecha de su designación ante la Junta de Gobierno para su aprobación los proyectos de Reglamento Interior, los Manuales de Organización, Procedimientos y el de Servicios al Público; el Código de Ética, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro para su aprobación. Octavo. El Director General del Centro, deberá previa aprobación de la Junta publicar las convocatorias para la selección del personal del Centro de Conciliación Laboral del Estado, las cuales serán de carácter abierto garantizando el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respetando el principio de paridad de género. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Julio de 2022 Noveno. Los asuntos que se encuentran en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, en un plazo no mayor a tres años contados a partir del 03 tres de octubre del año de 2022, debiendo generar la calendarización correspondiente a efecto de dar conclusión a los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán, no admitirá a trámite solicitudes respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Décimo. Los trabajadores adscritos a la Junta de Conciliación y Arbitraje de Base y sindicalizados, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hubiesen adquirido en su relación laboral. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado observará su cabal cumplimiento. Onceavo. El Funcionamiento del sistema de justicia laboral en el Estado de Michoacán, se dará de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de mayo de 2019, en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 21 veintiún días del mes de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ATENTAMENTE. - PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA. - DIP. ADRIANA HERNÁNDEZ ÍÑIGUEZ. - PRIMER SECRETARIA. - DIP. LAURA IVONNE PANTOJA ABASCAL. - SEGUNDA SECRETARIA. - DIP. ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ. - TERCER SECRETARIO. - DIP. BALTAZAR GAONA GARCÍA. (Firmados) En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 28 días del mes de diciembre del año 2021 dos mil veintiuno. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. CARLOS TORRES PIÑA.- (Firmados) ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS AL PRESENTE DECRETO Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 23 de Marzo de 2022 Decreto Legislativo No. 146 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Julio de 2022 Decreto Legislativo No. 157 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.