[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Abril de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 15 de Junio de 2011
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 334
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso
del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera:
LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
TÍTULO PRIMERO
DEL CONGRESO Y LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley establece las bases para la organización,
funcionamiento y procedimientos del Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto
por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 2. EI Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, está integrado
por diputados electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los
principios de votación de mayoría relativa y de representación proporcional, mismos
que durarán en su encargo tres años, con opción a ser electo de manera
consecutiva hasta por cuatro periodos, en los términos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado, el Código Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables.
El Congreso funcionará por Legislaturas a la cual se le denomina agregando
previamente el número nominal que le corresponda, cuyo periodo constitucional es
de tres años, y éstas se dividen por Años Legislativos.
El Año Legislativo inicia el quince de septiembre y concluye el catorce de septiembre
del año siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El Pleno del Congreso dentro del año legislativo sesionará en dos periodos
ordinarios de sesiones conforme a la presente Ley. El resto del año las comisiones
y los demás órganos del Congreso, trabajarán regularmente.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 1 DE MARZO DE
2022)
SECCIÓN I
DE LOS AJUSTES RAZONABLES PARA LA INCLUSIÓN
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 2 bis. El Congreso del Estado, a través de la Presidencia de la Mesa
Directiva, los Órganos del Congreso y de los órganos técnicos y administrativos,
deberán aplicar los ajustes razonables y ayudas técnicas, cuando una diputada o
diputado sea una persona con discapacidad, para garantizar el adecuado
desempeño de sus funciones.
Para la accesibilidad de las diputadas o los diputados con discapacidad, se
aplicarán los ajustes razonables, siguientes:
I. Dotar de los recursos humanos y materiales para desempeñar adecuadamente
sus funciones, cuando derivado de una discapacidad requieran de ajustes
razonables para dicho fin;
II. Prever ayudas técnicas, para garantizar las intervenciones en sesiones de Pleno,
comisiones y comités;
III. Cuando una diputada o diputado con discapacidad requiera de la implementación
de ajustes razonables y ayudas técnicas, en términos de la Ley para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán de Ocampo, podrá ser
asistido por una persona acreditada por él mismo ante la Presidencia de la Mesa
Directiva, para facilitarle el desempeño adecuado de sus funciones;
IV. En aquellos casos en los que la diputada o el diputado con discapacidad esté
imposibilitado de exponer verbalmente los motivos de su iniciativa, propuesta de
acuerdo, posicionamiento o reserva de artículos, el Presidente de la Mesa Directiva
instruirá a un secretario de la mesa para dar la lectura correspondiente, para que de
manera simultánea la diputada o diputado proponente pueda realizar dicha
exposición en lengua de señas mexicana.
Para el caso de la participación por alusiones personales, rectificación de hechos y
mociones, la diputada o diputado con discapacidad podrá auxiliarse del intérprete
para realizar su participación;
V. En las votaciones que así se requiera, la diputada o el diputado con discapacidad,
podrá auxiliarse de un intérprete o medio digital, electrónico o impreso, que permita
dar certeza de la manifestación e intención de su voto;
VI. Para los fines de los diarios de debates y videos, se tomará la participación de
la diputada o diputado, que se exprese a través del intérprete, medio digital,
electrónico o impreso;
VII. Las sesiones contarán con los intérpretes necesarios en la lengua de señas
mexicana, para que, en lugar visible, se realice la interpretación en tiempo real; la
cual, será transmitida en la página de internet y en las diferentes plataformas
oficiales electrónicas del Congreso; y,
VIII. En las reuniones de comisiones, comités y demás órganos del Congreso, de
manera análoga, desde su convocatoria, desarrollo y en la resolución de sus
determinaciones, previa opinión de las diputadas o diputados con discapacidad, se
aplicarán los ajustes razonables, que permitan garantizar las funciones de las
diputadas y diputados con alguna discapacidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LEY
ARTÍCULO 3. La presente Ley, los reglamentos y manuales que de ella deriven,
son de observancia general y obligatoria.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Comisiones: Las Comisiones Legislativas;
II. Conferencia: La Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos;
III. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo;
V. Dictamen: Opinión y juicio que emiten las Comisiones de Dictamen sobre los
asuntos de carácter legislativo que el Pleno del Congreso les ha encomendado
conocer;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
VI. Diputado Independiente: Son aquéllos representantes por elección
constitucional, o quienes deciden no pertenecer o separarse de un Grupo o
Representación Parlamentaria;
VII. El Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
VIII. Gaceta Parlamentaria: Instrumento de publicidad del Poder Legislativo, que
deberá contener el texto completo de los asuntos enlistados en la orden del día de
la sesión respectiva.
IX. Gobernador: Titular del Poder Ejecutivo;
X. Junta: La Junta de Coordinación Política;
XI. Legislatura: El plazo de ejercicio del cargo de los Diputados por la duración que
establezca la Constitución;
XII. Ley: La Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo;
XIII. Mesa: La Mesa Directiva del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
XIV. Pleno: Sesión presencial o virtual de los diputados en el Recinto, realizada con
cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XV. Posicionamiento: Es toda aquella participación en tribuna de los diputados para
establecer una postura personal, de grupo o de representación parlamentaria
relacionado con algún acontecimiento social, político o histórico.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XVI. Propuesta de acuerdo: Aquélla propuesta de cualquier Diputado u órganos del
Congreso, en asuntos de toda índole para que el Pleno, emita resolución,
pronunciamiento, exhorto o recomendación.
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XVII. Presidente del Congreso: Presidente de la Mesa Directiva;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
XVIII. Recinto: El espacio físico o virtual en donde el Pleno se reúne para sesionar;
y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XIX. Urgencia notoria: Condición constitucional para la dispensa de segunda lectura
a las reformas constitucionales, leyes y decretos de necesaria resolución, sobre
hechos sociales, políticos y económicos que estén sujetos a términos, que su no
resolución complique el funcionamiento de algún Poder, o se trate de sucesos que
por su trascendencia social, exijan y requieran una resolución inmediata.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DIPUTADOS
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 5. Los diputados no podrán ser reconvenidos ni serán sujetos de
responsabilidad por las opiniones, propuestas legislativas o votos que emitan en el
ejercicio de su encargo.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 6. Los diputados en funciones durante el periodo de su encargo, no
podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, del Estado o de
sus Municipios, por los cuales se disfrute de sueldo o retribución, a excepción de
los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Pleno.
ARTÍCULO 7. Son obligaciones de los Diputados:
I. Rendir protesta para asumir el cargo;
II. Atender las convocatorias a las sesiones de Pleno, comisiones y comités;
III. Asistir puntualmente y permanecer hasta la conclusión de las sesiones de Pleno,
comisiones y comités de los que sean integrantes;
IV. Asistir con la representación protocolaria del Congreso a los actos y actividades
que se les designen;
V. Desempeñar las comisiones especiales para las que sean designados;
VI. Conducirse con respeto durante las sesiones, en sus intervenciones y en los
trabajos legislativos en los que participen;
VII. Presentar declaración patrimonial, en términos de ley;
VIII. No hacer uso de su condición de legislador para el ejercicio de actividad
mercantil o profesional;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
IX. Presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de
septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que
hacerlo, dentro del mes de agosto;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
X. No alentar, iniciar o promover cualquier acción que ponga en riesgo la seguridad
de los legisladores, empleados o ciudadanía en el Recinto o en cualquier lugar en
que se desempeñen labores propias del Poder Legislativo del Estado; y,
XI. Las demás que señale la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos que
de ésta deriven.
ARTÍCULO 8. Son derechos de los Diputados:
I. Rendir protesta para asumir el cargo;
II. Presentar iniciativas de ley, decretos, posicionamientos o propuesta de acuerdo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
III. Participar en las sesiones del Pleno, comisiones y comités de los que formen
parte de manera presencial o, previo aviso motivado a la presidencia respectiva, de
manera virtual; cuando se trate de sesiones del Pleno, se requerirá además la
autorización de la Junta de Coordinación Política. En caso de que cuente con alguna
discapacidad será asistido por personal adecuado para ejercer su derecho de
participación;
IV. Gestionar en nombre de sus representados ante cualquier instancia;
V. Solicitar licencia para separarse de su cargo;
VI. Integrar en los términos de esta Ley y su reglamento, los órganos del Congreso;
VII. Contar con documentación oficial que les acredite como Diputado;
VIII. Percibir remuneración que se denomina dieta, que será igual para todo
integrante del Congreso, así como las demás prestaciones que les permitan
desempeñar adecuadamente sus funciones;
IX. Ser integrantes de un Grupo Parlamentario o Representación Parlamentaria en
términos de esta Ley;
X. Asistir a los trabajos de cualquier Comisión o Comité del que no sea integrante,
con voz pero sin voto;
XI. Recibir, bajo su responsabilidad, la información que soliciten de las diversas
comisiones, comités y órganos administrativos del Congreso sobre asuntos de su
interés, cuando así lo solicite;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
XII. Tener acceso a la información actualizada, asesoría y capacitación;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
XIII. Contar con los recursos humanos y materiales para desempeñar
adecuadamente sus funciones, cuando derivado de una discapacidad requieran de
ajustes razonables y ayudas técnicas, para dicho fin; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
XIV. Los demás que señale la Constitución, esta Ley y los ordenamientos que de
ella deriven.
ARTÍCULO 9. Los Diputados se harán acreedores, además de las previstas en la
Constitución y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán, a las sanciones siguientes:
I. Privación del equivalente a un día de dieta, cuando no asista a Sesión, o abandone
el Recinto y no regrese durante ésta o se ausente durante una votación, sin causa
justificada;
II. Privación del equivalente a un mes de dieta, cuando falte a tres Sesiones
consecutivas de Pleno, de Comisiones, o Comités, sin causa justificada o sin previo
permiso económico del Presidente del Congreso, de la Comisión o del Comité;
III. Privación del equivalente a dos meses de dieta en los casos de incumplimiento
de las obligaciones previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 7 de esta ley; y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
IV. Privación del equivalente a un día de dieta, cuando el Diputado incurra en tres
retardos de al menos treinta minutos de iniciada la sesión.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Cuando un Diputado falte a más de cuatro sesiones consecutivas de Pleno sin
causa justificada, se llamará a su suplente.
ARTÍCULO 10. Para la aplicación de las sanciones, se seguirá el procedimiento
siguiente:
En los casos de las fracciones I, II y III del artículo anterior, el Primer Secretario de
la Mesa o Presidente de Comisión o Comité, según corresponda, notificará de las
faltas por escrito al Presidente del Congreso, quien deberá elaborar la comunicación
al Secretario de Administración y Finanzas a fin de hacer los descuentos
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
El Diputado contra quien se solicite la sanción administrativa, tiene derecho a la
garantía de audiencia y defensa ante la Mesa.
De no realizar las notificaciones que previene este artículo, se harán acreedores a
las mismas sanciones que hubieren omitido.
En la página de Internet del Congreso se publicarán mensualmente las asistencias
o faltas de los diputados a las sesiones del Pleno, reuniones de comisiones o
comités.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 11. Para los efectos de las fracciones II y III del artículo 7 de esta Ley,
se considera falta justificada de un Diputado:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
I. Por enfermedad;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
II. Incapacidad por maternidad o embarazo de alto riesgo;
III. El desempeño de comisión o representación del Congreso, del Presidente del
Congreso o de la comisión o comité;
IV. La inasistencia a sesión del Pleno que coincida con sesiones o actividades de
comisiones o comités; y,
V. La atención de asuntos graves o urgentes propios de su representación popular,
a juicio del Presidente del Congreso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 12. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que
adoptarán los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, los que
deberán coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.
ARTÍCULO 13. Podrán constituir un Grupo Parlamentario dos o más Diputados, el
que deberá llevar la denominación del Partido. Sólo podrá haber un grupo
parlamentario por Partido Político representado en el Congreso.
ARTÍCULO 14. Los grupos parlamentarios se tienen por constituidos cuando
presenten a la Mesa Directiva los documentos siguientes:
I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con
la especificación del nombre del partido, y lista de sus integrantes; y,
(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)
II. El nombre de los diputados que hayan sido designados como coordinador y
vicecoordinador del Grupo Parlamentario de acuerdo a los estatutos del partido
político en el que militen, procurando atender el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 15. La documentación debe entregarse en la segunda sesión del Primer
año de ejercicio de la Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
El Presidente del Congreso, una vez examinada la documentación, en la misma
Sesión hará la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios y
representación parlamentaria; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones
previstas por la presente Ley.
ARTÍCULO 16. La integración, funcionamiento y disolución de los grupos
parlamentarios, se regirá por la presente Ley, su reglamento, los estatutos internos
de cada Partido Político y las normas internas de cada Grupo parlamentario.
ARTÍCULO 17. Cuando se encuentren dos o más partidos políticos representados
en el Congreso por un solo diputado, de éstos, quienes así lo consideren, podrán
integrarse sólo como una Representación Parlamentaria, cuya atribución será que
uno de ellos forme parte de la Junta y la Conferencia con voz y voto ponderado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Los diputados independientes, previa solicitud, podrán formar parte de la
Representación Parlamentaria.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
La Representación Parlamentaria se tendrá por acreditada, con la manifestación
expresa por escrito de los diputados que la integran, por conducto de su coordinador
y vicecoordinador.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
El coordinador y vicecoordinador de la Representación Parlamentaria, serán
designados por acuerdo interno de la misma, el cual, deberá ser comunicado por
escrito a la brevedad a la Mesa Directiva del Congreso, así como las modificaciones
que ocurran en la integración de la representación.
ARTÍCULO 18. Los coordinadores de los grupos parlamentarios serán designados
conforme a los estatutos y lineamientos internos de cada partido político, y serán
los conductos de coordinación con la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación
Política, las comisiones y comités del Congreso. Los vicecoordinadores de los
grupos parlamentarios o quien sea designado por ellos, suplirán las ausencias
temporales de los Coordinadores.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 19. Durante el ejercicio de la Legislatura, el Coordinador de cada Grupo
Parlamentario y de la Representación Parlamentaria comunicarán a la Mesa
Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. El Presidente
del Congreso llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y
sus modificaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 20. Cuando se modifiquen los Grupos Parlamentarios o la
Representación Parlamentaria, la Junta presentará al Pleno, el Acuerdo que
garantice en las nuevas conformaciones, la proporcionalidad y representación de
las comisiones, comités u órganos del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
En el caso de los diputados independientes y aquéllos que decidieran no pertenecer
a una Representación o Grupo, se les garantizará su participación en las
comisiones, comités u órganos del Congreso.
ARTÍCULO 21. En ningún caso pueden constituir otro Grupo Parlamentario los
diputados que se hayan separado de su grupo original, en todo caso podrán formar
parte de la Representación Parlamentaria.
Ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
ARTÍCULO 22. Cuando un Partido Político cambie de denominación o se disuelva
se hará del conocimiento del Congreso; en el primer caso, el Grupo Parlamentario
correspondiente adoptará la nueva denominación.
ARTÍCULO 23. Los grupos parlamentarios, dispondrán de espacios adecuados en
las instalaciones del Congreso, de asesores, personal y elementos materiales
necesarios para el desempeño de su trabajo, de acuerdo a su representación
cuantitativa y bajo el principio de equidad, de conformidad con el número de
diputados con que contó al constituirse la Legislatura, y de acuerdo con lo que
establezca el Presupuesto de Egresos del Congreso.
Dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Congreso la Junta,
previo informe del Comité de Administración y Control, hará la asignación de los
recursos humanos y materiales a los grupos parlamentarios en los términos del
Presupuesto de Egresos.
Del presupuesto de egresos aprobado para la función legislativa, se destinarán
partidas de gastos para ser dispuestas por cada Grupo Parlamentario
proporcionalmente al número de diputados que los integran, de acuerdo a los
criterios que emita el Comité de Administración y Control.
La falta de informe o emisión de criterios por parte del Comité no será impedimento
para la asignación respectiva.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SEDE DEL CONGRESO
ARTÍCULO 24. La sede del Congreso está en la Ciudad de Morelia, Capital del
Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
ARTÍCULO 25. El edificio que alberga al Congreso se denomina Palacio del Poder
Legislativo, cuenta con un Salón de Pleno donde se celebran las sesiones.
En los actos solemnes se podrá sesionar transitoriamente en lugar distinto a la sede
del mismo, previa aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes
del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
Si a juicio de las dos terceras partes de los diputados asistentes existe imposibilidad
de sesionar en el Salón de Pleno, por causa grave, se podrá sesionar en un lugar
distinto, solicitándolo por escrito al Presidente del Congreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 26. El Recinto del Congreso es inviolable. El Presidente del Congreso,
en todo momento tendrá bajo su mando personal capacitado y necesario, en materia
de seguridad y protección civil, mismo que será designado por él directamente,
previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Toda fuerza pública está
impedida a tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso,
quedando en todo caso bajo su mando.
(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
salvaguardar la inviolabilidad del Recinto.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente
del Congreso podrá decretar la suspensión de la Sesión hasta que la misma hubiere
abandonado el Palacio del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los
bienes del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas
sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del Palacio del Poder
Legislativo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL CONGRESO Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS DEL CONGRESO
ARTÍCULO 28. Son órganos del Congreso del Estado:
I. Mesa Directiva;
II. Junta de Coordinación Política;
III. Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
IV. Comisiones;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
V. Comités; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
VI. Jurado de Sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA MESA DIRECTIVA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 29. La Mesa Directiva se integra con una Presidencia, quien será el
Presidente o Presidenta del Congreso, una Vicepresidencia y tres Secretarías, por
un periodo de un año, electos en votación nominal y en un solo acto, a propuesta
de la Junta, cuidando la representación plural del Congreso. En la integración de la
Mesa Directiva se procurará observar el principio de paridad de género.
La elección se hará en el mes de septiembre de cada año e iniciarán sus funciones
el día quince del propio mes.
Sus integrantes no podrán ser reelectos, ni podrán presidirla los coordinadores de
Grupo Parlamentario.
ARTÍCULO 30. La Mesa dispondrá de instalaciones adecuadas dentro del Palacio
del Poder Legislativo, donde atenderá lo relativo a su encargo.
ARTÍCULO 31. Los nombres de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicarán
a los poderes del Estado y ayuntamientos de la Entidad, al Congreso de la Unión, a
las Legislaturas de las entidades de la República y a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, señalando el periodo de su encargo.
ARTÍCULO 32. Corresponde al Presidente del Congreso preservar el orden y la
libertad en el desarrollo de los debates, deliberaciones y votaciones en el Pleno;
velar por el equilibrio entre las participaciones de los legisladores y de los grupos
parlamentarios; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso por
encima de los intereses particulares o de grupo, rigiendo su actuación por los
principios de imparcialidad y objetividad.
El Presidente sólo responderá ante el Pleno, cuando en el ejercicio de sus
atribuciones se aparte de las disposiciones que lo rigen.
ARTÍCULO 33. Son atribuciones del Presidente del Congreso las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
I. Hacer respetar la seguridad del Palacio del Poder Legislativo y velar por la
inviolabilidad del Recinto;
II. Representar jurídicamente al Congreso, con facultades generales y especiales,
pudiendo delegar éstas en los funcionarios que él determine;
III. Asumir o delegar la representación protocolaria del Congreso, solamente a los
miembros de la Mesa Directiva, en primer término, a la Vicepresidencia;
IV. Citar, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones de Pleno;
V. Determinar los trámites que deban recaer en los asuntos que se dé cuenta al
Pleno;
VI. Someter a discusión los asuntos de conformidad con la presente Ley y los
reglamentos que de ella deriven;
VII. Conducir los debates y deliberaciones del Pleno, preservando el orden y la
libertad de las mismas;
VIII. Llamar al orden a los Diputados, exhortándolos a conducirse con respeto
durante las sesiones;
IX. Exigir respeto al público asistente a las Sesiones y disponer se desaloje el
Recinto cuando exista motivo para ello, requiriendo si es preciso, el auxilio de la
fuerza pública;
X. Firmar con los Secretarios las minutas de Ley y Decreto, así como el acta
aprobada de cada Sesión;
XI. Turnar el trabajo a las comisiones y áreas correspondientes, de acuerdo con la
materia de su competencia;
XII. Cuidar que las comisiones cumplan oportunamente con sus encargos, dando
cuenta al Pleno de las omisiones e irregularidades que cometan;
XIII. Formular excitativa a las comisiones que no hayan presentado dictamen, en
términos de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
XIV. Convocar a Sesión a iniciativa propia, por acuerdo de la Junta, de la
Conferencia, o a solicitud de los Diputados que representen la tercera parte del
Congreso o por excitativa de los poderes del Estado. A las convocatorias a sesiones
virtuales, además de lo dispuesto en esta ley, se adjuntarán los motivos que dan
lugar a las mismas y las especificaciones técnicas correspondientes o información
necesaria para su realización;
XV. Convocar y presidir las reuniones de la Conferencia para la Programación de
los Trabajos Legislativos;
XVI. Exhortar por escrito a los Diputados faltistas, a efecto de evitar su reincidencia;
XVII. Declarar la falta de quórum cuando sea evidente o previo pase de lista,
ordenando formular excitativa a los Diputados ausentes para que concurran;
XVIII. Determinar el trámite de los asuntos de la Sesión, que no hayan sido incluidos
en el proyecto de Orden del Día, tomando en cuenta la opinión de los integrantes
de la Conferencia;
XIX. Determinar los trámites para el desahogo del Orden del Día en las Sesiones y
declarar, una vez tomadas las votaciones, la aprobación o desechamiento de cada
asunto;
XX. Conceder el uso de la voz a los diputados, cuando sea el caso; así como al
Gobernador, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o a sus representantes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XXI. Someter a votación del Pleno, la calificación de urgencia notoria, de los trámites
que así lo requieran;
XXII. Conceder permisos económicos a los Díputados para faltar a Sesión, sin que
puedan concederse al mismo Diputado más de cinco en el Año Legislativo, ni más
de cuatro consecutivos. No podrá conceder más de seis permisos por Sesión;
XXIII. Designar al Diputado que asuma una Secretaría, en el curso de una Sesión o
para ésta, ante la ausencia del Secretario titular respetando el origen partidista;
XXIV. Firmar la correspondencia, requerimientos y demás comunicaciones oficiales
del Congreso;
XXV. Recibir y turnar la denuncia de juicio político, a las Comisiones de
Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia, en conjunto con la Comisión
Jurisdiccional para los efectos legales procedentes;
XXVI. Tomar la protesta a los Diputados y Servidores Públicos que por Ley la deban
rendir;
XXVII. Formar parte con voz en las reuniones de la Junta de Coordinación Política;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XXVIII. Designar comisiones de protocolo que resulten pertinentes para cumplir con
el ceremonial;
XXIX. Declarar al Congreso en Jurado de Sentencia cuando así proceda;
XXX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios;
XXXI. Exigir al Secretario de Administración y Finanzas, la exhibición de una fianza
antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser renovada en
forma anual; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XXXII. Solicitar a los presidentes de Comisiones y Comités, el registro, los
expedientes y el estado actualizado de los asuntos turnados por el Presidente de la
Mesa, treinta días antes del término de la legislatura, para la correspondiente
entrega recepción; y,
XXXIII. Las demás que le confiera la presente Ley, los ordenamientos que de ella
deriven o acuerdos que emita el Pleno.
ARTÍCULO 34. El Vicepresidente asiste al Presidente del Congreso en el ejercicio
de sus funciones. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente ejercerá todas las
facultades y obligaciones de éste.
Si la ausencia es por un plazo mayor a treinta días naturales, se declarará vacante
el cargo y se realizará, a la brevedad, la elección correspondiente, para concluir el
periodo respetando el origen partidista.
Las representaciones protocolarias del Congreso serán asumidas prioritariamente
por el Vicepresidente, y en su caso por cualquier miembro de la Mesa Directiva.
Para cubrir la ausencia definitiva de cualquiera de los miembros de la Mesa, se
realizará el mismo procedimiento que para su designación.
ARTÍCULO 35. Las Secretarías, son órganos de apoyo a la Presidencia en sus
labores Legislativas; en el orden de su elección, los Diputados electos como
Secretarios ocuparán la primera, la segunda y la tercera secretaría.
ARTÍCULO 36. Son atribuciones comunes a los secretarios:
I. Auxiliar al Presidente del Congreso en la atención de los asuntos de que conozca
el Pleno;
II. Suplir al Presidente en sus ausencias transitorias durante las sesiones;
III. Realizar las lecturas que para el desahogo del Orden del Día les sean instruidas;
IV. Suscribir los acuerdos del Pleno y conjuntamente con el Presidente las minutas
de Ley o Decreto y las actas aprobadas de las sesiones; y,
V. Concurrir, por los menos una hora antes de que se celebre la sesión, con el objeto
de revisar el acta de la sesión anterior y tomar conocimiento de los asuntos que
deberá dar cuenta al Pleno del Congreso.
ARTÍCULO 37. Son atribuciones del Primer Secretario:
I. (DEROGADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
II. Verificar que las Iniciativas, dictámenes, propuestas de Acuerdo,
posicionamientos y demás documentos, que vayan a ser objeto de debate se
distribuyan oportunamente a los Diputados, por lo menos veinticuatro horas antes
de la Sesión o se publiquen en la Gaceta Parlamentaria, salvo casos de fuerza
mayor acordados por la Conferencia y las excepciones que prevé esta Ley;
III. Supervisar la edición de la Gaceta Parlamentaria, que deberá distribuirse a los
Diputados, vigilando su entrega oportuna;
IV. Supervisar y aprobar la edición del "Diario de los Debates", que consignará la
trascripción literal de lo expresado en las sesiones de Pleno en un plazo no mayor
de cinco días siguientes a su aprobación;
V. Dar cuenta al Pleno, del proyecto de Orden del Día, y realizar las lecturas que
para su desahogo, le sean instruidas;
VI. Autorizar las minutas de Ley o Decreto, que se integrarán en el libro en el que
se compilen cronológicamente, quedando a su cargo la actualización y resguardo;
VII. Al finalizar cada año legislativo, presentar un informe a la Junta de Coordinación
Política sobre los trabajos realizados por el Pleno a través de la Secretaría de
Servicios Parlamentarios; dicho informe, deberá ser entregado de manera impresa
y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, y deberá ser publicado en la
página oficial de Internet del Congreso a más tardar cinco días hábiles después de
finalizado el año legislativo;
VIII. Informar por escrito al Presidente del Congreso sobre las faltas en que incurran
los diputados;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
IX. Redactar personalmente las actas de las sesiones privadas y virtuales; y,
X. Las demás que le confiera la presente Ley, los ordenamientos que de ella se
deriven y demás disposiciones emanadas del Congreso.
ARTÍCULO 38. Son atribuciones del Segundo Secretario:
I. Pasar lista a los Diputados, integrar el Registro de Asistencia y comprobar la
existencia del quórum, para dar inicio a las Sesiones y siempre que le sea instruido;
II. Formular excitativa para que concurran los Diputados ausentes, cuando se haya
declarado la falta de quórum;
III. Computar las votaciones e informar su resultado, a efecto de que el Presidente
formule la declaración que proceda;
IV. Tomar nota de las observaciones y modificaciones a los dictámenes y puntos de
acuerdo que apruebe el Pleno, para integrarlas al acta respectiva;
V. En la primera sesión de cada mes, informar al Pleno sobre las inasistencias de
los Diputados durante el mes anterior, señalando en su caso las causas que las
motivaron; y,
VI. Las demás que le confiera la presente Ley, los ordenamientos que de ella se
deriven y demás disposiciones emanadas del Congreso.
ARTÍCULO 39. Son atribuciones del Tercer Secretario:
I. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el
Congreso, asentar y suscribir el trámite que se les dé;
II. Expedir certificaciones documentales y asentarlas bajo su firma en el libro
respectivo;
III. Rendir al Pleno, un informe de los asuntos que fueron despachados y los que
aún están en trámite, una vez concluido el periodo de la Mesa Directiva, en la
primera Sesión del periodo inmediato posterior;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
IV. Revisar el proyecto de Acta de las Sesiones, las que una vez aprobadas y
firmadas, integrará y compilará cronológicamente en el libro, quedando a su cargo
su actualización y resguardo;
V. Integrar un libro en el que se compilen en orden cronológico, los acuerdos
aprobados por el Congreso;
VI. Integrar un libro en el que se asienten textualmente y por orden cronológico, las
minutas de ley o decreto aprobadas por el Congreso; y,
VII. Las demás que le confiera la presente Ley, los ordenamientos que de ella se
deriven y demás disposiciones emanadas del Congreso.
ARTÍCULO 40. Ante la falta de algún Secretario, el Presidente designará de entre
el Pleno a quien deba desempeñar dicho cargo, solamente para el desarrollo de la
Sesión. En caso de ausencia mayor a treinta días o definitiva, el Congreso nombrará
un Secretario Interino para que concluya el período; en ambos casos se respetará
el origen partidista.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 41. La Junta representa la integración política del Congreso y por tanto,
es el órgano que impulsa el entendimiento político entre los Diputados, así como
con las instancias y órganos que resulte necesario, a fin de alcanzar acuerdos para
que el Pleno, esté en condiciones de adoptar las decisiones que le corresponden.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 42. La Junta es un órgano colegiado que se integrará, inmediatamente
después de la segunda sesión del Primer Año Legislativo de cada Legislatura, con
los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, en su caso, el Diputado propuesto
por la Representación Parlamentaria, y por el Presidente del Congreso quien tendrá
derecho a voz.
Sus decisiones serán tomadas por voto ponderado, siendo aquél que corresponde
de manera proporcional al número de Diputados que representa.
(REFORMADO P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 43. La Junta tendrá un presidente. La presidencia de la Junta será
rotativa entre los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios que represente al
menos el veinte por ciento del Congreso.
ARTÍCULO 44. El Secretario de Servicios Parlamentarios fungirá como Secretario
Técnico de la Junta, quien se encargará de preparar los documentos necesarios
para las reuniones, levantar las actas de las mismas, integrar el registro de los
acuerdos y vigilar su cumplimiento, dando cuenta a la propia Junta.
ARTÍCULO 45. En caso de ausencia definitiva de un Coordinador, el Grupo
parlamentario al que pertenezca, lo sustituirá de inmediato mediante el
procedimiento que marquen sus estatutos y normas internas.
ARTÍCULO 46. La Presidencia del Congreso dará cuenta al Pleno de la integración
de la Junta y de cualquier cambio.
ARTÍCULO 47. La Junta tiene las atribuciones siguientes:
I. Establecer los criterios para la conducción de las relaciones del Congreso con los
demás Poderes del Estado, de la Unión, de las Entidades Federativas, el Distrito
Federal y los municipios del Estado;
II. Someter al Pleno, propuestas de Acuerdo y pronunciamientos;
III. Impulsar los acuerdos relativos a la votación de dictámenes, propuestas de
Acuerdo y demás asuntos que lo requieran, atendiendo la opinión de los diputados;
IV. Acordar el curso de los asuntos turnados al Congreso, cuando su atención deba
ser de inmediata resolución;
V. Establecer con base en las propuestas que haga el Comité de Administración y
Control, los lineamientos administrativos de carácter general del Congreso;
VI. Participar en la coordinación de los trabajos de las secretarías de Servicios
Parlamentarios y de Administración y Finanzas, para su buen funcionamiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2022)
VII. Proponer al Pleno las ternas para la designación de las personas titulares de la
Secretaría de Servicios Parlamentarios, Secretaría de Administración y Finanzas,
Contraloría Interna, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de
Atención Ciudadana y Gestoría, Coordinación de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Coordinación de Editorial Biblioteca y Archivo; y, Dirección del
Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos; atendiendo el principio de
paridad de género;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2022)
VIII. Proponer al Pleno la remoción y sustitución de los funcionarios a que se refiere
la fracción anterior, cuando concurran causas previstas en la ley, atendiendo el
principio de paridad de género;
IX. Proponer al Pleno, a los diputados que habrán de integrar la Mesa, las
Comisiones y Comités;
X. Participar con la Mesa Directiva en la conducción y desahogo de los asuntos del
Pleno;
XI. Proponer al Pleno, en coordinación con el Comité de Administración y Control el
proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo;
XII. Someter a discusión y aprobación del Pleno el informe financiero y ejecución
presupuestal trimestral en el que se haga constar el estado que guardan las finanzas
del Congreso;
XIII. Recibir de los Diputados y presentar al Pleno, las propuestas de los diputados
que representen al Poder Legislativo en el Consejo General del Instituto Electoral
de Michoacán, y ante los consejos y órganos autónomos donde deba haber
representantes de este Poder;
XIV. Refrendar los acuerdos legislativos que emita la Conferencia para la
Programación de los Trabajos Legislativos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XV. Modificar hasta las veintiún horas del día previo a la sesión, el Orden del Día
presentado por la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos,
con excepción de los dictámenes, de lo contrario se entenderá el orden establecido
por la Conferencia; y,
XVI. Las demás que le confieran esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los
acuerdos del Congreso.
ARTÍCULO 48. La Junta dispondrá de un espacio adecuado en las instalaciones del
Congreso donde sesionará cuando menos una vez al mes.
ARTÍCULO 49. Son facultades del Presidente de la Junta:
I. Representar a la Junta;
II. Convocar en los términos de esta Ley a las reuniones de la Junta, si así no lo
hiciere los demás integrantes podrán hacerlo mediante el ejercicio del voto
ponderado;
III. Conducir las reuniones de la Junta y excepcionalmente, lo podrá hacer
cualquiera de los miembros, en los términos de la fracción anterior;
IV. Coordinar las actividades de la Junta con las realizadas por el Pleno;
V. Suscribir con el Secretario Técnico y los integrantes las actas de los acuerdos;
VI. Coordinar las actividades de la Junta con las realizadas por los órganos del
Poder Legislativo;
VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Coordinación Política; y,
VIII. Las demás que le confieran esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los
acuerdos del Congreso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONFERENCIA PARA LA PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS
LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 50. La Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos
es el órgano colegiado que impulsa la integración, seguimiento y cumplimiento de
la Agenda Legislativa, la calendarización para su desahogo y la integración básica
del proyecto de Orden del Día de las sesiones y sus trámites.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
Atendiendo al principio de efectividad, le corresponde a la Conferencia promover y
garantizar la productividad legislativa, debiendo programar en el orden del día de
las sesiones del Pleno, las iniciativas, dictámenes, propuestas de acuerdo,
posicionamientos, informes o cualquier otro documento que deba hacerse del
conocimiento del mismo. Tratándose de los dictámenes de las comisiones, no
podrán pasar más de dos sesiones ordinarias del Pleno, sin que se incluyan en el
orden del día.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
La Conferencia se integra por el Presidente del Congreso, quien la preside, y la
Junta de Coordinación Política.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
A las reuniones podrá citar a los Diputados que presidan comisiones o comités, para
el desahogo de asuntos de su competencia.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
El Secretario de Servicios Parlamentarios, será Secretario Técnico de la
Conferencia, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones,
levantará las actas de las mismas, integrará el registro de los acuerdos y
supervisará su cumplimiento dando cuenta a la propia Conferencia.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
La Conferencia deberá instalarse en cada Legislatura, una vez constituida la Junta.
ARTÍCULO 51. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:
I. Establecer la Agenda Legislativa anual, la calendarización para su desahogo y
cumplimiento;
II. Integrar el proyecto de Orden del Día de cada Sesión, el cual deberá ser
presentado a la Junta para su ratificación, por lo menos cuarenta y ocho horas antes
de cada Sesión;
III. Requerir el plan de trabajo y su informe anual a las comisiones y comités;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
IV. Establecer, por conducto del Presidente del Congreso, las reuniones trimestrales
con los Presidentes de comisiones o comités, así como las tareas para impulsar el
trabajo de las comisiones o comités;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
V. Solicitar a la Junta, el acuerdo correspondiente, para programar los Dictámenes
de las comisiones, que no fueron considerados en el orden del día; atendiendo la
petición de la Comisión; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
VI. Las demás que le confieran esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los
acuerdos del Congreso.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS COMISIONES Y COMITÉS
SECCIÓN I
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 52. Para el desempeño de sus atribuciones legislativas, administrativas,
de fiscalización e investigación del Congreso, los Diputados integrarán Comisiones,
las que atendiendo a sus atribuciones, serán:
I. De dictamen;
II. Especiales; y,
III. De protocolo.
Las Comisiones deberán contar para el desempeño de sus funciones, con los
elementos humanos, materiales y financieros necesarios.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 53. Todas las Comisiones son colegiadas y se integrarán procurando
reflejar la pluralidad del Congreso hasta con un máximo de cinco Diputados,
presididas por el primero de los nombrados a propuesta de la Junta. Las comisiones
especiales se integrarán por el número de diputados que disponga su acuerdo de
creación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 54. Las comisiones de Dictamen se constituyen a propuesta de la Junta
la que se presentará al Pleno, a más tardar en la cuarta sesión del primer año
legislativo. Tratándose de comisiones creadas en fecha posterior a dicha sesión,
deberán constituirse en la sesión inmediata siguiente a aquella en la que se haya
aprobado el decreto correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2022)
En ambos casos se determinará su integración y presidencias. Las comisiones
podrán ser reestructuradas total o parcialmente, siguiendo el mismo procedimiento
de este artículo.
En caso de que algún Diputado se separe del Grupo parlamentario al que pertenecía
en el momento de integrarse las Comisiones, el Coordinador del Grupo
parlamentario podrá proponer su sustitución a la Junta.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 55. Ningún Diputado puede presidir más de una comisión o comité, ni
integrar más de tres comisiones o comités. Para efectos de esta regla, no se
computará la participación en comisiones especiales. El Presidente del Congreso
podrá suspender su participación en las comisiones, en tanto dure su encargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 56. Los presidentes de comisiones son responsables de los expedientes
turnados, que les serán entregados a través de la Secretaría de Servicios
Parlamentarios, firmando constancia de ello para su custodia o resguardo. Las
comisiones conocerán de los asuntos que les hayan sido turnados
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Los presidentes de comisiones y comités, deberán llevar un registro de los asuntos
y resguardo de los expedientes turnados, los cuales remitirá al Presidente de la
Mesa Directiva, al final de la legislatura, para su entrega recepción.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Las comisiones, mediante acuerdo fundado y motivado, podrán solicitar al
Presidente del Congreso, el turno de un asunto del que conozca otra Comisión, para
dictaminar conjuntamente con aquella.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
El expediente legislativo debe contener:
I. La iniciativa, propuesta de acuerdo o posicionamiento que le dio origen con firma
autógrafa de quien o quienes la suscribieron, y las que se acumulen, con sus
anexos;
II. El acuerdo de turno;
III. Los documentos relativos al estudio y análisis de la materia del asunto, tales
como: convocatorias, opiniones, ponencias, escritos, oficios de solicitud, memorias,
informes, estadísticas, datos y elementos, así como otras constancias relativas a la
materia de la iniciativa que hayan sido resultado del trabajo de la Comisión;
IV. Actas de reunión de comisiones o comités;
V. El Dictamen con firmas autógrafas;
VI. Copia del acta de la sesión del Pleno en que fue discutido y votado el asunto;
VII. Copia del decreto enviado al Ejecutivo, o del publicado por el Congreso del
Estado; y,
VIII. Copia del Periódico Oficial respectivo.
ARTÍCULO 57. En las comisiones, nadie puede dictaminar sobre asuntos en que
tenga conflicto de interés, entendiéndose por ello el interés directo, de su cónyuge
o familiares en línea recta sin limitación de grado y consanguíneos hasta el cuarto
grado; o bien, tratándose de los procedimientos de juicio político y declaración de
procedencia; se tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con el funcionario
sujeto a proceso, el acusador o el representante de cualquiera de éstos.
En tal circunstancia deberá excusarse, o ser recusado a pedimento fundado de un
diputado ante el Pleno, donde será votada.
Cuando alguno de sus integrantes sea recusado, a propuesta del Grupo
Parlamentario de origen el Pleno elegirá a quien deba suplirlo, únicamente en ese
asunto.
ARTÍCULO 58. En el estudio y análisis de los asuntos de su competencia, las
Comisiones mediante acuerdo y por conducto de su Presidente, pueden solicitar
oficialmente a cualquier servidor público, la información y copias certificadas de
documentos que estimen necesarias para ilustrar su juicio en el despacho de los
negocios.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
Queda obligado todo servidor público a proporcionar la información en un plazo no
mayor a veinte días naturales, y si la misma no fuere remitida, la Comisión
respectiva podrá emitir acuerdo de queja que se remitirá a la brevedad al Poder
Ejecutivo por conducto de la Presidencia del Congreso, para efectos de Ley.
A las reuniones de Comisión, previo acuerdo, se podrá invitar a personas o
representantes de organismos públicos, privados, sociales y académicos a que
participen en la discusión de los asuntos.
Podrán citar a comparecer a cualquier funcionario de la Administración Pública
Estatal, Poder Judicial u órgano constitucional autónomo con el objeto de rendir
informes sobre el estado que guarde el ramo respectivo o cuando se discuta alguna
ley, decreto o asunto de su competencia. Siendo necesario acuerdo de la Comisión
correspondiente, mismo que se remitirá a la Presidencia del Congreso para que ésta
notifique formalmente al Gobernador, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado o titular del órgano que corresponda, así como al funcionario respectivo.
Las Comisiones, de acuerdo con su competencia, podrán dar opinión fundada a la
Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de Michoacán, con base en el informe
que rinda el Gobernador y demás entidades fiscalizables, misma que tendrá por
objeto hacer observaciones sobre aspectos presupuestales específicos, en relación
al cumplimiento de los objetivos de los planes y programas del ramo
correspondiente a la Administración Pública Estatal, para que, en su caso, sean
consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.
ARTÍCULO 59. Todo Diputado puede participar en cualquier Comisión o comité de
la que no sea integrante, con voz pero sin voto.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 60. Se considerará trabajo de comisiones unidas, cuando un asunto sea
turnado a dos o más comisiones, las cuales dictaminarán en forma conjunta,
coordinando los trabajos la primera nombrada en el turno.
ARTÍCULO 61. Para su funcionamiento, las Comisiones deberán:
I. Elaborar dentro del primer trimestre del primer Año Legislativo, un programa de
trabajo para ser presentado a la Conferencia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)
II. Reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, durante el año legislativo,
previo citatorio de su Presidente, o a petición de la mayoría de sus integrantes, con
al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el cual deberá contener el orden
del día y los documentos sobre los cuales versará la reunión; salvo por urgencia y
de manera extraordinaria, podrá citarse a reunión con menos de veinticuatro horas
de anticipación; ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial podrán
realizar reuniones virtuales.
III. Integrarán quórum con el cincuenta por ciento más uno del total de sus
integrantes;
IV. Adoptar sus decisiones y resoluciones por mayoría de votos de sus integrantes;
quien disintiera de la mayoría podrá presentar dictamen de minoría;
V. Llevar un registro de los asuntos y resguardo de los expedientes turnados;
VI. Implementar un archivo de todos los asuntos turnados, mismo que deberán ser
entregados a la siguiente Legislatura; y,
VII. Rendir un informe anual de sus actividades a la Conferencia.
ARTÍCULO 62. Son Comisiones de dictamen:
I. Asuntos Electorales y Participación Ciudadana;
II. Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. Comunicaciones y Transportes;
IV. Cultura y Artes;
V. Derechos Humanos;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
V Bis. Desarrollo Integral de la Familia;
VI. Desarrollo Rural;
VII. Desarrollo Social;
VIII. Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente;
IX. Desarrollo Urbano, Obra Pública y Vivienda;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
X. Educación:
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
XI. Igualdad Sustantiva y de Género;
XII. Fortalecimiento Municipal y Límites Territoriales;
XIII. Gobernación;
XIV. Hacienda y Deuda Pública;
XV. Industria, Comercio y Servicios;
XVI. Inspectora de la Auditoría Superior de Michoacán;
XVII. Jóvenes y Deporte;
XVIII. Jurisdiccional;
XIX. Justicia;
XX. Migración;
XXI. Programación, Presupuesto y Cuenta Pública;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2022)
XXI Bis. Protección a la Niñez y Adolescencia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXII. Derechos Indígenas y Afromexicanos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
XIII (SIC). Puntos Constitucionales;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2012)
XXIV. Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias;
XXV. Salud y Asistencia Social;
XXVI. Seguridad Pública y Protección Civil;
XXVII. Trabajo y Previsión Social; y,
XXVIII. Turismo.
ARTÍCULO 63. Las Comisiones de dictamen establecidas en el artículo anterior,
tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control
evaluatorio conforme a lo dispuesto por la Constitución, y su competencia se
corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 64. Son atribuciones de las Comisiones de dictamen:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016)
I. Recibir, conocer, analizar y dictaminar las iniciativas de ley o decreto, propuestas
de acuerdo y asuntos que sean turnados a ellas por el Pleno;
II. Proponer al Pleno la adopción de acuerdos, comunicaciones o exhortos de temas
relacionados con su ámbito competencial;
III. Presentar en los tiempos previstos por esta Ley, los dictámenes, acuerdos,
informes o comunicaciones de los asuntos que les sean turnados;
IV. Regresar al Presidente del Congreso los asuntos que a su juicio no sean de su
competencia, siendo facultad exclusiva de la Presidencia confirmar o rectificar el
turno;
V. Presentar iniciativas con carácter de dictamen en los asuntos de su competencia;
VI. Analizar y formular opinión sobre el Plan Estatal de Desarrollo que sea
presentado por el Gobernador, en la materia de su competencia;
VII. Dar opinión fundada a la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de
Michoacán sobre aspectos presupuéstales específicos, en relación al cumplimiento
de los objetivos de los planes y programas del ramo correspondiente al Poder
Judicial, Administración Pública Estatal y organismos autónomos para que, en su
caso, sean consideradas la revisión de la cuenta pública.
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016)
VIII. Analizar y efectuar la glosa del informe anual del Poder Ejecutivo en la materia
de su competencia a más tardar el 15 de febrero;
IX. Solicitar a la Presidencia del Congreso se emita comunicación a funcionarios a
efecto que comparezcan, presenten documentos o informes necesarios para la
atención de los asuntos de su competencia;
X. Realizar por sí o a través de las unidades administrativas del Congreso que
corresponda, estudios, investigaciones o consultas de los asuntos a su cargo; y,
XI. Las demás que le señalen la Ley y el Reglamento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 65. Las reuniones de Comisión serán convocadas por su Presidente o
la mayoría de sus integrantes, de manera ordinaria con al menos cuarenta y ocho
horas de anticipación y extraordinarias con al menos veinticuatro horas de
anticipación; serán públicas, salvo acuerdo de sus integrantes que determine que
sean privadas, presenciales o virtuales.
A las reuniones de Comisión pueden asistir, a invitación expresa de la misma,
representantes de grupos de interés, peritos u otras personas que puedan informar
sobre determinado asunto.
En el caso de Comisiones Unidas, serán convocadas por el Presidente de la
Comisión que encabece los trabajos Legislativos e integrarán quórum con el
cincuenta por ciento más uno del total de sus integrantes.
Concluido el análisis de un expediente, el Presidente de la Comisión con apoyo del
Secretario Técnico, elaborará el proyecto de Dictamen, para el trámite ante el Pleno.
ARTÍCULO 66. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de
sus miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
Cuando alguno de los miembros disienta de la resolución adoptada, firmará en
contra y podrá solicitar se adicione al proyecto dictamen de minoría o voto particular
que deberá ser leído como parte del dictamen respectivo.
ARTÍCULO 67. Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación
Ciudadana conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los
asuntos siguientes:
I. Conocer y dictaminar las iniciativas en materia de participación ciudadana;
II. Conocer los asuntos en que de manera directa participe la ciudadanía
organizada;
III. Conocer los mecanismos institucionales para facilitar la intervención de los
ciudadanos en la elaboración de políticas y programas de gobierno;
IV. Turnar a las dependencias correspondientes del Gobierno del Estado y los
Municipios, las demandas de los ciudadanos;
V. Los relacionados con el otorgamiento de premios, estímulos y reconocimientos
que otorgue el Congreso;
VI. La Legislación electoral;
VII. La convocatoria a elecciones extraordinarias, en los términos de la Constitución;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
VIII. Las propuestas de Consejeros Ciudadanos y Magistrados para la integración
del Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,
así como del nombramiento de los titulares de los Órganos Internos de Control de
ambos Órganos del Estado;
IX. La autorización y convocatoria para la realización del plebiscito, referéndum y
participación ciudadana, de acuerdo con la Constitución, el Código Electoral del
Estado y la Legislación de la materia; y,
X. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 68. Corresponde a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación,
participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los
asuntos siguientes:
I. Los derivados de las leyes relacionadas con la ciencia, la tecnología e innovación
en el Estado;
II. Los relativos a la creación de instituciones científicas y tecnológicas que son
competencia del Estado;
III. Los concernientes a la expedición, reformas y adiciones a la Legislación Estatal
de la materia;
IV. Los planes estatales de desarrollo en ciencia, tecnología e innovación que
ejecute el Gobierno del Estado;
V. Las acciones que realicen en el Estado y Municipios en materia de ciencia,
tecnología e innovación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Las políticas, planes y programas; así como asuntos relativos al fomento de la
ciencia, la tecnología e innovación en el Estado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. Formar parte, a través de uno de sus integrantes, del Consejo Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 69. Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes,
participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los
asuntos siguientes:
I. Los relacionados a la expedición, reforma, adición y derogación de la Legislación
en materia de comunicaciones y transporte;
II. Los relativos a autorizaciones que solicite el Ejecutivo del Estado, cuya materia
sea relativa a vías de comunicación estatales;
III. La realización de foros, consultas o mesas de trabajo en coordinación con las
autoridades, grupos interesados en el tema y con la población en general, para la
actualización de la Legislación en materia de transporte en el Estado;
IV. Promover las iniciativas o acciones para consolidar la estructura del transporte
público de pasajeros y de carga;
V. Emitir opinión sobre los programas de expansión y mejoramiento del transporte
público implementados por el Ejecutivo del Estado;
VI. Recibir la propuesta de los prestadores del servicio del transporte público para
la actualización del marco jurídico que regula esta actividad;
VII. Opinar sobre los convenios que celebren las autoridades Federales, del Estado,
sus municipios o de otras entidades federativas, en materia de sistemas de tránsito,
control de vehículos, de conductores y de transportes, cuando se trate de servicios
en que tenga interés el Estado y coadyuve a la solución de conflictos en la materia;
VIII. Emitir opinión, y en su caso impulsar ante el Pleno acuerdos para fijar posturas
en relación a las tarifas por el servicio público de transporte concesionado;
IX. Las normas referentes a las infracciones y sanciones respecto del trasporte
público en el Estado, el tránsito de vehículos y la vialidad;
X. El funcionamiento de las vías de comunicación y telecomunicación estatales;
XI. Las políticas, planes y programas para la difusión y fortalecimiento de la cultura
y educación vial; y,
XII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 70. Corresponde a la Comisión de Cultura y Artes, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. La conservación, el fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad
artística e intelectual;
II. Los relativos a la protección del patrimonio cultural, artístico, documental y
arquitectónico e histórico que sean de la competencia del Estado y municipios;
III. Los relacionados con la promoción, fomento y difusión de las actividades
culturales y recreativas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Lo concerniente a la rendición de honores en vida o a la memoria de personas
que hayan prestado servicios de importancia a la Nación, al Estado de Michoacán
o sus municipios;
V. La legislación en materia de promoción de las bellas artes, manifestaciones
artísticas y culturales, así como de patrimonio cultural;
VI. El otorgamiento de preseas o reconocimientos en las diferentes áreas culturales;
VII. Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
VIII. El fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad artística e
intelectual en el Estado;
IX. Los planes y programas en materia de cultura; y,
X. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 71. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, participar,
conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos
siguientes:
I. Los relativos a la promoción, defensa y preservación de los derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
II. Los relativos al nombramiento y destitución del Presidente y Consejeros, así
como el nombramiento del titular del Órgano Interno de Control, de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos;
III. Los relativos a denuncias sobre violación de Derechos Humanos, para su
conocimiento y canalización, en su caso;
IV. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por las Comisiones tanto
Nacional, como a la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
V. La normatividad aplicable en el Estado, para la difusión, protección, defensa y
conservación, de los derechos humanos de los individuos y grupos sociales que
regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los
contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por
el Pleno General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o
acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que México
sea Estado parte;
VI. La revisión de la legislación, para reformar o derogar todas las normas que
impliquen cualquier forma de discriminación y que tengan por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas;
VII. Revisar la legislación del Estado, con el objeto de establecer propuestas
tendientes a garantizar la igualdad, equidad y tolerancia, en los distintos grupos
sociales;
VIII. Los que se relacionen con el tutelaje y protección de los derechos de los grupos
en situación de vulnerabilidad;
IX. Las iniciativas relativas al fortalecimiento de la familia como núcleo básico de la
sociedad;
X. Las iniciativas en materia de la regulación de los derechos de la infancia;
XI. La Legislación relativa a la protección, apoyo, reconocimiento, estímulo y
desarrollo de las personas adultos mayores, tendiente a mejorar su calidad de vida;
XII. Fomentar iniciativas y proyectos legislativos tendientes a proteger los derechos
humanos de las personas con discapacidad, así como las acciones orientadas a
erradicar los mecanismos que impiden la inclusión, integración y desarrollo
humanos (sic) y social;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
XIII. Revisar la legislación del Estado para reformar o derogar todas las normas que
impliquen discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,
discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas;
XIV. Fomentar el desarrollo de políticas, planes y programas para el fortalecimiento
de los Derechos Humanos; y,
XV. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 71 BIS. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Integral de la Familia,
participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa, sobre los
asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2023)
I. Los que se refieran a la expedición, reformas y adiciones a la legislación estatal,
que estén relacionadas con los derechos y responsabilidades familiares, cuidado y
atención de la familia y sus integrantes;
II. El fortalecimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad;
III. Los relativos al proceso de adopción;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2023)
IV. Los que refieran a la legislación para prevenir y atender la violencia familiar;
V. Acciones encaminadas a la promoción, defensa y preservación de la familia;
VI. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los instrumentos
internacionales que protegen a la familia, sus integrantes y la comunidad;
VII. Analizar e impulsar normas orientadas a la protección de las familias migratorias
y familias migrantes;
VIII. Lo relativo a las instituciones públicas o privadas, dedicadas a la protección de
la familia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2023)
IX. Las acciones que realice el Gobierno Estatal y Municipal, respecto a la
protección, apoyo, estímulo y desarrollo de los derechos de los integrantes de la
familia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2023)
X. Las iniciativas relativas a la situación social, económica, estructural, cultural que
incidan en la familia, en su dinámica y desintegración, considerando su ubicación
ya sea rural, urbana, indígena o migrante;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2023)
XI. Implementar mecanismos de comunicación y coordinación con las instancias
gubernamentales en la materia, para coadyuvar con el bienestar y prosperidad de
la familia;
XII. La legislación relacionada con el diseño y promoción de políticas, planes y
programas para el fortalecimiento de las habilidades emocionales, sociales y
cognitivas para cocreación de familias saludables, fuertes, su desarrollo integral y
libres de violencia; y,
XIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia de análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 72. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Rural, participar, conocer
y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Los referentes a las estrategias de fomento a las actividades agropecuarias,
forestales, piscícolas, de fauna, y agroindustriales que remitan otras entidades
federativas;
II. Las iniciativas en materia de desarrollo rural en el Estado;
III. Los relativos a la gestión y apoyo de acciones tendientes a mejorar la situación
del campo, así como las actividades agrícolas y ganaderas en el Estado;
IV. Los relativos a la materia de sanidad animal y vegetal;
V. Los concernientes a los planes de desarrollo agrícola; y los relativos a la
aplicación de las disposiciones de la Ley Agraria, dentro de la competencia Estatal;
VI. Los relacionados con los programas y acciones en materia de desarrollo rural
sustentable y de desarrollo agropecuario que ejecute el Gobierno del Estado en
favor de ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios agrícolas, forestales y
ganaderos que sean de competencia Estatal, de conformidad con las disposiciones
de las leyes de la materia;
VII. Lo relacionado a políticas de inversión, financiamiento, subsidios, apoyo técnico
e investigación en la producción, industrialización y comercialización de productos
agropecuarios;
VIII. Participar en los trabajos del Comité Estatal de Desarrollo Sustentable; y,
IX. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 73. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, participar, conocer
y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Los referentes a la gestión y apoyo a organizaciones no gubernamentales, cuyo
objeto sea el desarrollo social en el Estado;
II. Los relativos a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
III. Las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el
Ejecutivo del Estado con los Municipios y sectores de la población, para la ejecución
de los programas de beneficio colectivo;
IV. La promoción para que se mejoren los programas federales, estatales y
municipales destinados a la salud, educación, seguridad, cultura, recreación,
deporte y combate a las drogas y al alcoholismo;
V. Los relativos a la política de desarrollo económico integral y de beneficio social;
y,
VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 16 DE
DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 74. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Sustentable y Medio
Ambiente, participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa
sobre los asuntos siguientes:
I. Dar a conocer, en su caso, los asuntos relacionados con la legislación en materia
de ecología, biodiversidad y recursos naturales;
II. Conocer y opinar sobre los casos relacionados con la afectación del entorno
ambiental que puedan producir los establecimientos industriales, comerciales, los
desarrollos urbanos y en los casos que le confieren las leyes relacionadas con la
ecología, los recursos naturales y la biodiversidad, vigentes;
III. Los relacionados con la Legislación en materia de protección forestal y de vida
silvestre de competencia Estatal;
IV. Los que se refieran al tratamiento de aguas residuales de plantas industriales;
V. La protección del medio ambiente;
VI. Coadyuvar con las políticas y programas educativos sobre ecología y
preservación del medio ambiente;
VII. La restauración y preservación de equilibrio ecológico;
VIII. La protección y preservación de áreas de reserva ecológica;
IX. La instalación y operación de confinamientos y, en general, depósitos de
residuos o desechos en el territorio del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2016)
X. Los relativos a la protección de los animales;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI. Los relacionados con el desarrollo sustentable; entendiéndose este concepto
como la interrelación de los factores económico, social y ambiental;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
XII. Integrar, a través de su Presidente, el Consejo Estatal de Ecología del Estado
de Michoacán de Ocampo; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
XIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 16 DE
DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 75. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Urbano, Obra Pública y
Vivienda participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa
sobre los asuntos siguientes:
I. Referidos a la expedición, reformas y adiciones a la Legislación de Asentamientos
humanos; Desarrollo urbano; de Obras públicas; y Vivienda;
II. Relativos al fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a
exceder los límites señalados, en el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. Conocer, opinar y en su caso proponer al Titular del Poder Ejecutivo y a los
Ayuntamientos las modificaciones o adiciones al Plan Estatal y los Planes
Municipales de Desarrollo Urbano;
IV. Conocer los asuntos relacionados con la creación de centros de población,
declaratorias sobre provisiones, reservas, uso de suelo y destinos de áreas;
V. Las normas jurídicas relacionadas con las construcciones, la vivienda, la fusión,
subdivisión, fraccionamiento y relotificación de terrenos;
VI. Las normas jurídicas relacionadas con las obras públicas de los gobiernos del
Estado o de los Municipios;
VII. La desafectación de bienes muebles e inmuebles, destinados al dominio público
y al uso común, mediante el procedimiento correspondiente;
VIII. Referentes a la autorización al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles
propiedad del Estado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX. Integrar, a través de su Presidente, el Consejo Estatal de Ecología del Estado
de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
X. Relativos a la autorización a los ayuntamientos y concejos municipales para
incorporar, desafectar, enajenar, permutar o gravar bienes del dominio público o uso
común municipal; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 76. Corresponde a la Comisión de Educación, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Los concernientes a la expedición, reformas y adiciones a la legislación estatal de
la materia;
II. Los relacionados con peticiones referentes al rubro educativo;
III. La consulta y concertación con autoridades educativas tendientes al
mejoramiento de la Legislación Estatal de la materia;
IV. El otorgamiento de premios y reconocimientos a los alumnos destacados por su
aprovechamiento en cada nivel educativo en el Estado;
V. Las normas que se refieran a las actividades que lleven a cabo las universidades
e instituciones de educación superior en el Estado, en los asuntos que sean
competencia del Congreso del Estado, o en aquéllos que les sean solicitados por
dichas instituciones;
VI. Las políticas, planes y programas para el fortalecimiento de la Educación,
incluyendo la infraestructura, en todos sus niveles; y,
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012)
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión; y,
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012)
VIII. Emitir convocatoria pública para el otorgamiento de la Medalla Michoacán al
Mérito Docente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 77. Corresponde a la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género,
participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los
asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
I. Las propuestas tendientes a garantizar la igualdad sustantiva entre la mujer y el
hombre en la sociedad, así como aquellas que tengan por objeto garantizar la
tolerancia y evitar la discriminación;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
II. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los acuerdos,
convenios y convenciones internacionales suscritos y ratificados por México en
materia de apoyo a la mujer, a la igualdad sustantiva de género;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
III. Elaborar una agenda parlamentaria que promueva iniciativas y proyectos para la
igualdad sustantiva de género y de manera sustancial los tendientes a erradicar
cualquier forma de discriminación y violencia contra las mujeres;
IV. Crear espacios de diálogo, así como de intercambio parlamentario con las
instancias gubernamentales, académicas, organizaciones de la sociedad civil, entre
otros, con el propósito de intercambiar conocimientos, experiencias y buenas
prácticas que ayuden al avance de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
V. Promover la cultura de igualdad sustantiva de género, mediante acciones que se
vinculen con las actividades de los sectores público, privado y social;
VI. Promover las medidas de acción positiva que garantice la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres en los ámbitos públicos y privados;
VII. Apoyar, cuando se le solicite, a las demás Comisiones en lo relativo a evitar el
lenguaje sexista en los proyectos legislativos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2022)
VIII. Dictaminar, en unión con las comisiones legislativas respectivas, sobre la
Legislación, así como su reforma, modificación o adición, que se relacione con la
problemática de género;
Evaluar y dictaminar, en la materia de su competencia y de manera prioritaria los
delitos en materia de violencia de género, el informe anual que rinda el Fiscal
General del Estado. Además, participará en la comparecencia del titular de la
misma;
IX. La atención de asuntos relativos a la discriminación o maltrato de la mujer, por
razón de raza, edad, ideología política, creencia religiosa, preferencias o situación
socioeconómica, entre otros;
X. Participar, en representación del Congreso del Estado, cuando así corresponda
en los organismos públicos o sociales que atiendan la problemática de género;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
XI. Igualdad sustantiva y de género;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2018)
XI bis. Emitir Convocatoria Pública para el otorgamiento de la Condecoración «La
Mujer Michoacana»;
XII. Los que se refieran a iniciativas de leyes de seguridad social, de salud, civiles y
penales, para regular derechos y responsabilidades familiares, particularmente con
relación a la paternidad; y,
XIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 78. Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Límites
Territoriales, participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no
limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Relativos a la autorización a los ayuntamientos para incorporar, desafectar,
enajenar, permutar o gravar bienes del dominio público o uso común municipal;
II. Relativos a la autorización de contratos, convenios o concesiones, que los
ayuntamientos celebren por plazos mayores al de su periodo constitucional, que
celebren en relación con la prestación de servicios públicos, y administración de la
hacienda pública municipal;
III. Referentes a la celebración de convenios de los ayuntamientos con el Ejecutivo
del Estado, para que éste asuma servicios públicos municipales;
IV. Concernientes a los convenios de asociación que celebren los ayuntamientos
del Estado con los municipios de otras entidades federativas, para la mejor
prestación de servicios públicos municipales;
V. Relativos a los planes municipales de desarrollo;
VI. Conocer y dictaminar sobre los asuntos de carácter municipal que no sean
competencia de otra Comisión;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
VII. Coadyuvar con el Gobierno Estatal, los gobiernos municipales y sociedad para
el logro de las metas, objetivos, acciones y programas contenidos en los Planes de
Desarrollo Municipales;
VIII. Contribuir a una mayor participación municipal en los programas de desarrollo
regional;
IX. Contribuir al fortalecimiento y autonomía municipal;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
IX Bis. Conocer, revisar y presentar opinión, previo a la aprobación que en su caso
realice la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de Michoacán, respecto al
proyecto que contenga los lineamientos relativos a las fianzas o cauciones que se
fijen a los servidores públicos, establecidos en la Ley de la materia, presentado por
el Auditor Superior;
X. El conocimiento y dictamen de los asuntos encaminados a coadyuvar en la
capacitación y actualización a los integrantes de los Ayuntamientos y su personal
de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen;
XI. Los relacionados con la fijación y modificación de la división territorial de la
Entidad;
XII. La declaración de municipios que pertenezcan a zonas conurbadas para su
mejor ubicación y atención de asuntos que interesen a los ayuntamientos
integrantes;
XIII. La aprobación de los límites de las zonas de conurbación intermunicipales, con
base en el convenio que celebre el Ejecutivo con los ayuntamientos involucrados;
y,
XIV. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 79. Corresponde a la Comisión de Gobernación, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. La renuncia o licencia del Gobernador;
II. La designación de Gobernador Interino, Sustituto o Provisional, según lo previsto
por la Constitución;
III. El cambio provisional de residencia de los Poderes del Estado;
IV. El establecimiento o supresión de Municipios;
V. Las iniciativas relacionadas con la organización y estructura del Poder Ejecutivo;
VI. Otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo;
VII. La designación, nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de los
servidores públicos que de acuerdo a la Constitución y las leyes, deba conocer el
Congreso y que no estén encomendados expresamente a otra Comisión;
VIII. Las facultades del Ejecutivo para que por sí o por apoderado especial
represente al Estado en aquellos casos en que la ley lo requiera, así como para
celebrar convenios con las demás entidades federativas vecinas respecto de las
cuestiones de límites y sobre la ratificación de estos convenios;
IX. Los asuntos que impliquen conflictos políticos, que sean competencia del
Congreso del Estado;
X. Los tocantes a las autorizaciones para desafectar bienes destinados al dominio
público y al uso común, y para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado; así
como para incorporar, desafectar, enajenar, permutar o gravar bienes del dominio
público municipal;
XI. En su carácter de comisión de examen previo conforme a la ley de la materia,
los concernientes a los juicios políticos;
XII. Los concernientes a las controversias que se susciten entre uno o más
municipios, y entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial del Estado, siempre
y cuando no posean un carácter contencioso;
XIII. Los encaminados a obtener del Poder Legislativo, amnistías o indultos por
delitos del orden común; y,
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XIV. Los relativos al nombramiento del titular del Órgano Interno de Control del
Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XV. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 80. Corresponde a la Comisión de Hacienda y Deuda Pública, participar,
conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos
siguientes:
I. Los que se relacionen con las leyes hacendarias del Estado y de los municipios;
II. Los de carácter hacendario, de empréstitos u obligaciones que se contraten por
el Gobierno del Estado, las entidades paraestatales, gobiernos municipales y
entidades paramunicipales, para la realización de inversiones públicas productivas;
III. Los relativos a la autorización que debe recibir el Estado para enajenar,
traspasar, permutar, donar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes
inmuebles;
IV. Los que se refieran a la desincorporación de los bienes del dominio público del
Estado;
V. Los relativos a la aprobación de los montos máximos y límites para la contratación
de obra pública en los términos de la Ley de la materia;
VI. Propuestas para otorgamiento de pensiones;
VII. Los relativos a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen; y,
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 81. Corresponde a la Comisión Industria, Comercio y Servicios,
participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los
asuntos siguientes:
I. Las iniciativas relacionadas con el fortalecimiento, estímulo y desarrollo de los
sectores productivos del Estado; al fomento de la creación de empleos; así como el
desarrollo regional del mismo;
II. Los que atañen al desarrollo económico del Estado y al apoyo a la actividad
comercial y de servicios;
III. Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
IV. Promover las iniciativas tendientes a la creación de parques, corredores y
ciudades industriales, de centros comerciales y centrales de abastos, así como a la
instalación de unidades industriales, el apoyo y fomento a la micro, pequeña y
mediana empresa, a la producción y comercialización de la actividad artesanal, a la
generación de empleo y en general al desarrollo sustentable de todos los sectores
involucrados en materia económica en el Estado;
V. Emitir opiniones, auxiliar y coadyuvar con las autoridades federales, estatales o
municipales, con los sectores industrial, comercial y de servicios, así como con los
diversos organismos y asociaciones públicas y privadas, brindando apoyo dentro
del ámbito de sus atribuciones y en materia de fomento y promoción de las
actividades industriales, comerciales, de servicios y de inversión en el Estado;
VI. Conocer y opinar sobre la política cooperativa, así como promover la educación
y organización cooperativa en el Estado; y,
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 82. La Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de Michoacán,
estará integrada preferentemente por quienes tengan experiencia en las áreas de
revisión y fiscalización pública, y le corresponde participar, conocer y dictaminar, de
manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Vigilar y evaluar la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de
Michoacán, y de manera particular el cumplimiento de las funciones de sus
servidores públicos;
II. Conocer sobre la cuenta pública trimestral del Poder Ejecutivo;
III. Recibir del Congreso de conformidad con los ordenamientos respectivos, la
cuenta pública de la hacienda estatal y demás entidades, debiéndola turnar a la
Auditoría Superior de Michoacán;
IV. Ordenar y supervisar a la Auditoría Superior de Michoacán, para los efectos de
la presente Ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a las entidades
sujetas a cuenta pública;
V. Recibir trimestralmente un informe de las operaciones que haya practicado la
Auditoría Superior de Michoacán, dentro de los treinta días naturales siguientes al
que concluya el trimestre y presentarlo al Pleno;
VI. Recibir de la Auditoría Superior de Michoacán, los informes del resultado de la
revisión de la cuenta pública del Estado y de los ayuntamientos, de auditorías y
revisiones practicadas a la aplicación de los recursos de las entidades paraestatales
y de los órganos autónomos;
VII. Presentar al Pleno, en conjunto con la Comisión de Programación, Presupuesto
y Cuenta Pública, los informes de la Auditoría Superior de Michoacán, sobre el
resultado de la revisión de la Cuenta Pública del año anterior y los avances
trimestrales;
VIII. Ser el conducto de comunicación entre los diputados y la Auditoría Superior de
Michoacán;
IX. Estudiar y, en su caso, ratificar el proyecto de presupuestos de egresos que le
presente el Auditor Superior de Michoacán, para su posterior presentación al Comité
de Administración y Control;
X. Revisar, analizar y dictaminar la aplicación de los recursos de las entidades
paraestatales y otros que dispongan de autonomía;
XI. Revisar, analizar y dictaminar las cuentas públicas con base en los Informes de
Resultados de la revisión de la Cuenta Pública del Estado y de los Ayuntamientos,
de auditorías y revisiones practicadas en los plazos y con las modalidades que la
ley señale, de la aplicación de los recursos de las entidades paraestatales y de las
que dispongan de autonomía;
XII. Los asuntos señalados en la Ley de Fiscalización Superior de Michoacán;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
XII Bis. Conocer, estudiar, analizar y proponer al Pleno el Acuerdo que contenga los
lineamientos relativos a las fianzas o cauciones que se fijen a los servidores
públicos;
XIII. Emitir las medidas necesarias para que la Auditoría Superior de Michoacán
cumpla con las funciones que le correspondan; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XIV. Proponer al Pleno las ternas para el nombramiento del Auditor Superior del
Estado de Michoacán, los Auditores Especiales y el Director de la Unidad General
de Asuntos Jurídicos; y,
XV. Los análogos a los anteriores, que a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 83. Corresponde a la Comisión de Jóvenes y Deporte, participar,
conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos
siguientes:
I. Conocer, estudiar y dictaminar, en su caso, las iniciativas de ley que estén
relacionadas con el desarrollo, recreación y actividades de la juventud;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los programas y políticas deportivas,
culturales y recreativas del gobierno del Estado para la juventud;
III. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos vinculados con el cuidado y
atención que merecen los jóvenes, incluyendo los programas de carácter
económico;
IV. Conocer y emitir recomendaciones sobre los diversos programas deportivos que
coadyuven al mejoramiento del deporte del Estado;
V. Impulsar las acciones que conlleven a la realización de planes y programas
acordes con los criterios y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, tendientes a
promover el deporte de alto rendimiento en Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Implementar e impulsar foros que involucren a las diversas instituciones,
asociaciones y demás organismos que promuevan e incentiven entre los jóvenes,
el análisis, debate y construcción de propuestas en materia de deporte, participación
política, cultura, arte y recreación en el Estado, con la finalidad de mejorar su
organización y estructura;
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión y,
(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Presidir el Comité Organizador del Parlamento Juvenil Incluyente de Michoacán
de Ocampo. Para lo cual, con la antelación necesaria el Presidente de la Comisión
de Jóvenes y Deporte, solicitará la conformación del Comité, mediante acuerdo
escrito dirigido ante la Presidencia de la Junta de Coordinación Política o mediante
propuesta de acuerdo que contenga exhorto al Pleno, para los mismos fines.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN VIII, P.O. 10 DE
NOVIEMBRE DE 2023.]
La Junta de Coordinación Política, a través de su Presidencia y por acuerdo de la
mayoría de sus integrantes, dará respuesta por escrito a la Comisión de Jóvenes y
Deporte, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
ARTÍCULO 84. Corresponde a la Comisión Jurisdiccional, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
I. Encabezar el desahogo del procedimiento de los juicios políticos;
II. La suspensión o desaparición de poderes de los Ayuntamientos;
III. La legislación relativa a las sanciones de los servidores públicos;
IV. La suspensión o revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos;
y,
V. La remoción de algún miembro de la Mesa Directiva.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Las sesiones de la Comisión serán privadas, salvo acuerdo del Pleno o que la propia
Comisión disponga lo contrario. Las sesiones del Jurado de Sentencia son públicas
y por excepción privadas, cuando así lo acuerden los diputados en Pleno.
ARTÍCULO 85. Corresponde a la Comisión de Justicia, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Los nombramientos, renuncias o licencias de los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado;
II. Los que se refieren a la Legislación Civil, Penal y Administrativa;
III. Las iniciativas relacionadas con la organización y estructura del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Evaluar y dictaminar el informe anual que rinda el Fiscal General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
V. Observar el desempeño de los integrantes de la Fiscalía General del Estado y
opinar lo que corresponda, así como solicitar al Pleno del Congreso del Estado, la
comparecencia de su titular;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
VI. La elección de los integrantes del Consejo del Poder Judicial, así como, la
ratificación del titular del Órgano Interno de Control de dicho Órgano;
VII. Los relacionados con la procuración e impartición de justicia;
VIII. (DEROGADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
IX. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 86. Corresponde a la Comisión de Migración, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Las iniciativas relacionadas con la protección de los derechos de los migrantes
del y en el Estado;
II. La atención de las denuncias de violación de los derechos de las personas
migrantes;
III. Impulsar acciones ante el Gobierno del Estado, que coadyuven al bienestar y
prosperidad de las familias de los migrantes;
IV. Atender y dar seguimiento ante las instancias públicas federal, estatal y
municipal, así como privadas y sociales, a la problemática que en materia de
Educación, Salud, Cultura y Desarrollo presenten los michoacanos migrados y sus
familiares residentes en el territorio estatal;
V. Realizar foros y estudios sobre las causas de migración de los michoacanos y
proponer las medidas para la atención de estas;
VI. Coadyuvar con las diferentes instancias tanto estatales, nacionales como
internacionales, por el respeto de los derechos humanos de los migrantes; y,
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 87. Corresponde a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta
Pública, participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa
sobre los asuntos siguientes:
I. La creación o derogación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o
municipales;
II. Revisar, analizar y dictaminar anualmente las Leyes de Ingresos del Estado y sus
municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado;
III. Revisar, analizar y dictaminar la aplicación de los recursos de las entidades
paraestatales y otros que dispongan de autonomía;
IV. La vigilancia de que en el Presupuesto de Egresos del Estado no se realice la
incorporación, bajo ninguna circunstancia, de bonos anuales o con cualquier otra
periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar
naturaleza, adicionales a la remuneración que legalmente deben recibir los
servidores públicos, cualquiera que sea su denominación, de conformidad con la
normatividad aplicable;
V. La presentación, dentro del proceso de análisis de los presupuestos de egresos
respectivos, al Congreso de los acuerdos legislativos que contengan las
recomendaciones sobre percepciones salariales de los servidores públicos de todas
las autoridades del Estado de Michoacán y sus Municipios, a que se refiere la ley
estatal en materia de servidores públicos;
VI. Las políticas, planes y programas en materia presupuestaria;
VII. Las participaciones y aportaciones federales a los municipios del Estado;
VIII. Revisar, analizar y dictaminar las cuentas públicas con base en los Informes de
Resultados de la revisión de la Cuenta Pública del Estado y de los Ayuntamientos,
de auditorías y revisiones practicadas en los plazos y con las modalidades que la
ley señale, de la aplicación de los recursos de las entidades paraestatales y de las
que dispongan de autonomía, recibidos de la Comisión Inspectora de la Auditoría
Superior de Michoacán y presentarlo conjuntamente con ésta al Pleno del
Congreso;
IX. Recibir de la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de Michoacán y
presentarlo al Pleno del Congreso, el Informe trimestral de las operaciones que haya
practicado y el seguimiento de los informes de resultados de cada ejercicio, dentro
de los treinta días naturales siguientes a que concluya el trimestre;
X. Los asuntos señalados en la Ley de Fiscalización Superior de Michoacán;
XI. Los que se refieran al Plan Estatal de Desarrollo del Estado; y,
XII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 87 BIS. Corresponde a la Comisión de Protección a la Niñez y
Adolescencia, participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no
limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Los que se relacionen con la promoción, defensa y preservación de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes;
II. Dictaminar las iniciativas, propuestas de acuerdo y comunicaciones, en materia
de niñez y adolescencia;
III. Los relativos a garantizar y vigilar el respeto pleno al interés superior de la niñez
y adolescencia, así como sus derechos, previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la normatividad
general y estatal en la materia, así como en la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo;
IV. Los relativos a denuncias sobre violación de derechos de las niñas, niños y
adolescentes, para su conocimiento y canalización, en su caso;
V. Las acciones encaminadas a promover el respeto de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes a través de la vinculación interinstitucional y la sociedad civil;
VI. Revisar la legislación del Estado, con el objeto de establecer propuestas
tendientes a garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
VII. Apoyar y colaborar en el diseño y ejecución de programas a favor de las niñas,
niños y adolescentes a nivel estatal y municipal;
VIII. Recomendar a las instituciones públicas y privadas de asistencia social, las
medidas tendientes al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;
IX. Emitir anualmente durante el mes de abril, la convocatoria pública, para la
integración (sic) Parlamento Infantil y organizar dicho evento, en conjunto con la
Comisión de Educación;
X. Conocer y dictaminar aquellos informes que tengan relación con la niñez y la
adolescencia;
XI. Invitar a otras entidades, dependencias, instituciones, ayuntamientos y
organismos para tratar asuntos relativos a su área de competencia; y,
XII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 88. La Comisión de Derechos Indígenas y Afromexicanos, debe estar
integrada preferentemente por personas que se autoadscriban como indígenas o
afromexicanas; pertenecientes a una comunidad indígiena o afromexicana, por
quienes tengan experiencia en la materia o sean electos de distritos electorales con
presencia de comunidades indígenas o afromexicanas. Le corresponde participar,
conocer y dictaminar, de manera enunciativa más no limitativa, sobre los asuntos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I. Las iniciativas de Ley o reforma a la normatividad en materia de promoción,
protección, defensa, garantía y reconocimiento de los derechos de los pueblos,
comunidades y personas indígenas y afromexicanas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
II. Dictaminar las iniciativas para proteger y preservar todos los elementos que
integran la cultura de los pueblos, comunidades y personas indígenas y
afromexicanas;
III. La protección y desarrollo social de los pueblos y comunidades indígenas del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. La consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los
asuntos legislativos que les atañen o afecten;
V. Los relacionados con la expropiación de bienes que pertenezcan a las
comunidades indígenas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Comunicados o solicitudes de autoridades indígenas o afromexicanas al
Congreso del Estado;
VII. Organizar foros de participación ciudadana para conocer el punto de vista de
las comunidades indígenas en relación con su problemática social;
VIII. Convertirse en coadyuvante con las autoridades federales, estatales y
municipales, para promover el desarrollo de los pueblos indígenas del Estado,
vigilando las políticas que para el caso se instrumenten;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. La creación, modificación o extinción de organismos públicos que tengan como
objetivos la protección, preservación y desarrollo de lenguas, culturas, usos y
costumbres, recursos y formas de organización social de los pueblos indígenas
asentados en el Estado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
X. Los concernientes al respeto, garantía, promoción, defensa, preservación o
desarrollo de los derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanos;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Vigilar las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia de
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que realice la Administración
Pública Estatal y Municipal;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Generar espacios de diálogo, así como de intercambio con las instancias
gubernamentales, académicas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones
no gubernamentales, nacionales e internacionales, a favor de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIII. Integrar el Consejo Estatal de Ecología, participando en el ámbito de sus
atribuciones, para coadyuvar en el cumplimiento de sus respectivos objetivos;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIV. Elaborar propuestas de armonización legislativa para dar cumplimiento a los
instrumentos, declaraciones, convenciones y tratados internacionales, suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos de Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XV. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 89. La Comisión de Puntos Constitucionales debe estar integrada
preferentemente por quienes tengan mayor experiencia en la materia. Le
corresponde conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre
los siguientes asuntos:
I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Las iniciativas que la Legislatura acuerde presentar al Congreso de la Unión,
respecto de reformas constitucionales y legislación que sean de la competencia de
éste;
III. Declarar si ha lugar a admitir a discusión las reformas a la Constitución;
IV. Las reformas a la Constitución;
V. Poner a consideración del Pleno la conveniencia de secundar las iniciativas
hechas por las Legislaturas de otras entidades federativas ante el Congreso de la
Unión, respecto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Apoyar, cuando se le solicite, a las demás Comisiones en lo relativo a la
constitucionalidad de los asuntos que estén tratando;
VII. Las leyes orgánicas de dispositivos de la Constitución y los que la Constitución
Federal le autorice reglamentar;
(REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
VIII. Los que se refieran a ordenamientos encaminados a hacer efectivas las
atribuciones que la Constitución otorga a los poderes de la Entidad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
IX. En su carácter de comisión de examen previo conforme a la ley de la materia,
los concernientes a los juicios políticos; y,
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
X. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 90. La Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, se
integra con quienes cuenten con mayor experiencia parlamentaria. A esta Comisión,
le corresponde participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no
limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Elaborar iniciativas de Ley o Decreto, así como propuestas de acuerdo, tendientes
a la adecuación y perfeccionamiento de las normas que rigen el trabajo legislativo;
II. Realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y
prácticas parlamentarias;
III. Implementar programas e impulsar foros que coadyuven a enriquecer las
actividades legislativas;
IV. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés en el
desarrollo de la actividad parlamentaria;
V. Promover la formación de un acervo bibliográfico del Congreso del Estado;
VI. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de la presente
Ley, los ordenamientos de ella derivados, prácticas y usos parlamentarios;
VII. Coordinar y vigilar el trabajo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, así
como del Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos, a través del informe
trimestral que éstos deberán entregar;
VIII. La revisión de los dictámenes, de las demás comisiones, cuando así se lo
solicite el Presidente del Congreso, de respecto a leyes del Estado, en cuanto a la
técnica legislativa, congruencia interna y la corrección de estilo;
IX. La solicitud de renuncia o licencia de los Diputados para separarse de sus
cargos; y,
(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
X. Emitir convocatoria pública, atendiendo a las necesidades de personal técnico
especializado y a la capacidad presupuestaria del Congreso, para ocupar la
titularidad de investigadores dentro de las diferentes categorías existentes.
XI. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 91. Corresponde a la Comisión de Salud y Asistencia Social, participar,
conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos
siguientes:
I. Los relativos a la expedición, reformas y adiciones a la legislación estatal de la
materia;
II. Los hechos, solicitudes y propuestas de instituciones, organizaciones y de la
población en general, relacionadas con cuestiones de salud y asistencia social;
III. La continua comunicación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado y demás organizaciones asistenciales públicas y privadas relacionadas
con la materia, con el fin de contar con información actualizada que permita
perfeccionar el marco jurídico en los rubros de su competencia;
IV. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
V. Conocer los asuntos relacionados con la prestación de los servicios de salud, así
como la calidad de vida de los michoacanos;
VI. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y
atención que merece la familia y los menores de edad;
VII. Las políticas, planes y programas para la prevención, difusión, atención y
fortalecimiento de la higiene y salud pública; y,
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 92. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil,
participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los
asuntos siguientes:
I. Los que se refieran al orden público, la tranquilidad y la seguridad de las personas
y sus bienes;
II. Los concernientes a los cuerpos de Seguridad Pública y Privada; así como de
Protección Civil;
III. Que sean relativos a la organización y coordinación de la Política Criminológica-
Penitenciaria del Estado;
IV. Conocer y dictaminar en su caso las iniciativas relacionadas con la prevención
del delito;
V. Los que se refieran a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, relacionadas con la materia de Seguridad
Pública, cuando resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que
le competen; y,
VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 93. Corresponde a la Comisión de Trabajo y Previsión Social participar,
conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos
siguientes:
I. Las iniciativas referentes a la relación de trabajo entre los poderes y
ayuntamientos del Estado, con sus respectivos trabajadores;
II. Las iniciativas en materia de seguridad social de los trabajadores al servicio del
Estado y los municipios;
III. Las iniciativas en materia del desarrollo del servicio público de carrera;
IV. Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
V. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las
pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como
realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los
datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;
VI. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales;
VII. Revisar los ordenamientos de Previsión y Seguridad Social y en su caso se
promuevan reformas ante el Congreso de la Unión; y,
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 94. Corresponde a la Comisión de Turismo, participar, conocer y
dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:
I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas en materia de turismo;
II. Conocer de los asuntos que se relacionen con los programas y acciones que
contribuyan al desarrollo, fomento, promoción y apoyo de la actividad turística en el
Estado;
III. Emitir opinión sobre los proyectos y programas que se relacionen con la
infraestructura turística;
IV. Los asuntos relacionados con convenios o concesiones celebrados por el Poder
Ejecutivo del Estado, para incrementar o mejorar los servicios turísticos y mejorar
los servicios correlativos en la entidad, así como las bases normativas para
concesionar la rutas y recorridos turísticos de competencia estatal y el conocimiento
sobre promoción de infraestructura turística; y,
V. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean
materia del análisis de esta Comisión.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE JULIO DE 2013)
VI. Emitir la convocatoria para otorgar la Condecoración al Mérito Turístico del
Estado de Michoacán, y hacer la entrega de la misma.
ARTÍCULO 95. Las Comisiones Especiales pueden ser de investigación o para la
atención de asuntos específicos, y se constituyen con carácter transitorio;
funcionarán cuando así lo acuerde el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación
Política, para la atención de asuntos específicos que no sean competencia de las
de dictamen.
ARTÍCULO 96. Las Comisiones de Protocolo solamente se integrarán
temporalmente para atender a personas que lo ameriten por su relevancia, cargo o
asistencia al Congreso en los casos previstos en las leyes.
SECCIÓN II
DE LOS COMITÉS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 97. Los Comités son órganos colegiados, se constituyen por disposición
del Pleno para la supervisión y vigilancia de las unidades administrativas del
Congreso. Para las celebraciones de sus reuniones se atenderán las mismas reglas
dispuestas para las comisiones.
Se constituirán comités de las siguientes áreas:
I. Administración y Control;
II. Comunicación Social;
III. Atención Ciudadana y Gestoría;
IV. Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,
V. Editorial, Biblioteca y Archivo.
El Pleno puede disponer la creación de otros comités cuando las necesidades del
Congreso así lo justifiquen.
Para el funcionamiento y trabajo de los comités son aplicables las reglas dispuestas
para las comisiones.
ARTÍCULO 98. Los Comités se integran y modifican, con hasta cinco diputados,
procurando reflejar la pluralidad del Congreso, siguiendo el procedimiento previsto
para las comisiones.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2022)
Cuando las necesidades del Congreso, así lo justifiquen y, a propuesta de la Junta
se podrá modificar y ampliar la integración de los Comités.
ARTÍCULO 99. Los Comités tendrán las atribuciones comunes siguientes:
I. Conocer, revisar y aprobar, los programas de trabajo de las áreas administrativas
a su cargo;
II. Proponer a la Junta los presupuestos necesarios para el cumplimiento de los
programas de trabajo de las áreas administrativas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
III. Evaluar y supervisar el cumplimiento de los programas de trabajo de las áreas
administrativas e informar a la Junta de las acciones administrativas necesarias para
su logro;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
IV. Emitir opinión para el estudio y análisis de aquel asunto que se le haya turnado
para tal efecto; y,
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
V. Las demás que le establezcan esta Ley, el Reglamento, el Pleno o la Junta.
ARTÍCULO 100. Corresponde al Comité de Administración y Control las
atribuciones siguientes:
I. Supervisar y vigilar la administración de los recursos del Congreso;
II. Dar cuenta al Pleno de forma directa de las faltas, irregularidades y omisiones
que encontrase en la administración de los recursos del Congreso;
III. Solicitar a cualquier área u órgano del congreso documentos relacionados con
la administración de los bienes del Congreso;
IV. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo, considerando
las necesidades de los órganos del Congreso, con apoyo en programas y
subprogramas que señalen objetivos y metas, y presentarlo a más tardar el último
día del mes de agosto a la Junta para su autorización y posterior aprobación por el
Pleno;
V. Presentar al Pleno para su conocimiento el proyecto de inversión del Fondo para
el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior, así como los recursos del Programa
para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que le presente la Auditoría Superior
de Michoacán;
VI. Supervisar el ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo
aprobado;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
VII. Requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas, el informe trimestral
cuando haya rebasado la fecha límite de su entrega;
VIII. Rendir informe trimestral al Pleno con los estados financieros sobre el ejercicio
del presupuesto del Poder Legislativo;
IX. Proponer a la Junta las transferencias, ajustes y modificaciones presupuéstales,
sometiéndolas al Pleno para su aprobación;
X. Vigilar las acciones desarrolladas por la Secretaría de Administración y Finanzas;
XI. Supervisar los programas de desarrollo de personal para el Servicio
Parlamentario de Carrera, y rendir cuentas de ello ante el Pleno;
XII. Aprobar la propuesta de política salarial que le presente la Secretaría de
Administración y Finanzas, en la que se deberá observar que los diputados y los
mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente,
no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por
conclusión de cualquier periodo de trabajo, del periodo para el que fueron electos o
por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su
responsabilidad en comisiones, lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración
que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos,
compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra
prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones,
que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los
presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas;
XIII. Supervisar el inventario de los bienes del Congreso y sus dependencias, así
como vigilar que la Secretaría de Administración cuide de la conservación de los
mismos; y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XIV. Convocar a las sesiones del Comité a los titulares de la Secretaría de
Administración y Finanzas, para que informen y en su caso entreguen copia de la
documentación que les requiera el Comité, para el mejor despacho de los negocios;
y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
XV. Las demás que señalen los reglamentos y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 101. Corresponde al Comité de Comunicación Social:
I. Supervisar el desempeño de la Coordinación de Comunicación Social;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Diseñar y ejecutar el programa de comunicación social del Congreso, para dar a
conocer las actividades legislativas;
III. Ser vínculo entre la Coordinación de Comunicación Social y los demás órganos
del Congreso;
IV. Aprobar las acreditaciones que la Coordinación de Comunicación Social deba
entregar a los representantes de los medios de comunicación que cubran la fuente
del Congreso, para su acceso al Pleno;
V. Analizar, estudiar y aprobar las estrategias y políticas de comunicación del
Congreso;
VI. Proponer su respectivo presupuesto y el Plan Operativo Anual de la
Coordinación de Comunicación Social;
VII. Coordinar y aprobar las campañas de difusión de actividades del Congreso;
VIII. Coordinar y vigilar la buena y efectiva comunicación entre el congreso y la
ciudadanía;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
IX. Administrar, diseñar, operar y garantizar el funcionamiento, determinando y
actualizando los contenidos del Portal de internet, así como en los medios de
comunicación que utiliza el Congreso, para la difusión de sus actividades, a través
de la Coordinación de Comunicación Social, vigilando en todo momento que no
contenga propaganda, publicidad o información comercial ni de proselitismo político;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
X. Establecer en coordinación con la Junta de Coordinación Política, el convenio
con el Sistema Michoacano de Radio y Televisión para la transmisión en vivo de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso del Estado. Así como las
sesiones de comisiones cuando se trate algún asunto relevante relativo a los
recursos públicos, a los derechos humanos y a las reformas a la Constitución del
Estado.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XI. Tener bajo su responsabilidad, la administración de la Videoteca, difundiendo su
contenido de forma oportuna y actualizada en el Portal de internet del Congreso;
XII. Asignar de manera proporcional a los diputados los espacios físicos para la
difusión de sus actividades, como lo son las mamparas, pizarras y demás mobiliario
destinado para tal fin; en caso de integrar un grupo parlamentario, al número de sus
integrantes, en caso de ser diputado que no integra grupo parlamentario, deberá
asignarse conforme lo determine el Comité;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XIII. Proponer a la Junta de Coordinación Política las políticas de comunicación y
difusión del Congreso;
XIV. Diseñar y emitir al inicio de cada Legislatura un Manual de Identidad Gráfica
que deberá ser aprobado de igual forma por la Junta; y,
XV. Las demás que señale su Reglamento y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 102. Corresponde al Comité de Atención Ciudadana y Gestoría:
I. Supervisar el desempeño de la Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría;
II. Aprobar el plan de trabajo de la Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría
y su proyecto de presupuesto;
III. Definir las políticas y lineamientos para la mejor atención ciudadana y eficaz
gestoría;
IV. Orientar al público en general sobre los trámites a realizar en el Congreso del
Estado y canalizar en su caso, las peticiones y quejas de la (sic) personas que
soliciten el apoyo del mismo;
V. La remisión a las Comisiones respectivas del Congreso del Estado que puedan
atender los asuntos presentados para dar solución, atención y gestión de las
peticiones y asuntos que presente la ciudadanía; y,
VI. Las demás que señale su Reglamento y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 103. Corresponde al Comité de Transparencia y Acceso a la
Información Pública:
I. Supervisar e integrar la información que de oficio debe publicar el Congreso, en
los términos de la Ley;
II. Establecer los lineamientos que conforme a las disposiciones legales aplicables,
se requieran para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos
personales y sensibles que obren en poder del Congreso;
III. Vigilar que la página de internet esté actualizada periódicamente con la
información de oficio que debe publicar el Congreso del Estado;
IV. Analizar las solicitudes derivadas del ejercicio de la Ley, e instruir a las áreas
correspondientes a proporcionar la información correspondiente;
V. Sustanciar y resolver los recursos de revisión previsto en la ley;
VI. Resolver dudas y consultas de las personas y de otras dependencias en materia
de acceso a la información en el Congreso;
VII. Ser el vínculo de comunicación del Congreso con el Instituto de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado;
VIII. Analizar el informe correspondiente del Instituto de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Michoacán;
IX. Acordar la información que deba ser clasificada como reservada, confidencial y
sensible, así como los relativos a su desclasificación y custodia en los términos de
la Ley;
X. Dirigir, supervisar, evaluar y ordenar lo necesario para que la Coordinación de
Transparencia y Acceso a la Información, así como las unidades administrativas,
den cumplimiento a lo dispuesto en materia de acceso a la información y protección
de datos personales; y,
XI. Las demás que señale su Reglamento y las disposiciones aplicables.
El Comité se auxiliará para el cumplimiento de sus funciones, con el Secretario de
Servicios Parlamentarios; el Secretario de Administración y Finanzas; el Auditor
Superior de Michoacán; el Contralor Interno y el Coordinador de Comunicación
Social del Congreso.
ARTÍCULO 104. Corresponde al Comité de Editorial, Biblioteca y Archivo:
I. La organización, sistematización, eficiencia y salvaguarda del archivo del
Congreso del Estado, de conformidad con la ley de la materia;
II. Los planes y programas de los organismos respectivos del propio Congreso del
Estado;
III. La promoción de convenios de coordinación del Congreso del Estado con
Universidades e instituciones educativas y culturales para el acceso a la información
documental;
IV. La necesidad y conveniencia de adquirir, para el incremento del acervo de la
Biblioteca del Congreso del Estado, todas aquellas obras que representen interés
técnico o histórico; y,
V. La propuesta conjunta a la Junta, a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas
Parlamentarias y al Comité de Administración y Control sobre la edición de libros,
revistas, folletos o publicaciones y grabaciones a través de los distintos medios
electrónicos, propios o ajenos al Congreso del Estado, que tengan significación
histórica, jurídica, política o cultural;
VI. Elaboración y autorización de las publicaciones y elaboraciones que sean de
interés para el Congreso, como son los correspondientes a libros, videos,
multimedia, informática, entre otros; y,
VII. Las demás que señale su Reglamento y las disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO
ARTÍCULO 105. El Congreso, para la coordinación y ejecución de las tareas que
permitan el mejor cumplimiento de sus atribuciones, y la atención eficiente de sus
necesidades administrativas y financieras, tiene como órganos técnicos y
administrativos a:
I. La Secretaría de Servicios Parlamentarios;
II. La Secretaría de Administración y Finanzas,
III. La Contraloría Interna;
IV. La Auditoría Superior de Michoacán;
V. La Coordinación de Comunicación Social;
VI. La Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría;
VII. La Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. La Coordinación de Editorial, Biblioteca y Archivo; y,
IX. El Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012)
El Congreso, así como sus órganos técnicos y administrativos, en el ejercicio de sus
atribuciones, incorporarán lineamientos de mejora regulatoria en base a principios
de eficacia, eficiencia y transparencia.
ARTÍCULO 106. Para el nombramiento de los titulares de los órganos técnicos, se
deben satisfacer los siguientes requisitos como mínimo:
I. Ser mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Haber cumplido veinticinco años de edad, con excepción del Auditor Superior
quien deberá tener treinta años cumplidos al inicio de su gestión, conforme lo
establece la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Michoacán de Ocampo;
III. Contar con título profesional legalmente expedido en el área afín y acreditar
experiencia en la misma; y,
IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito grave.
Para ser Secretario de Servicios Parlamentarios se requiere además contar con
título de licenciado en derecho y tener por lo menos tres años de experiencia
legislativa.
Para ser Secretario de Administración y Finanzas, se requiere además tener por lo
menos tres años de experiencia profesional en el manejo de recursos humanos,
materiales y financieros, así como otorgar fianza para garantizar el correcto
desempeño de su responsabilidad.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Para ser Contralor Interno, se deben reunir los requisitos siguientes:
(NOTA: EL 30 DE JULIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO Y DÉCIMO
PRIMERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEXTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2018 Y
SU ACUMULADA 69/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN
NORMATIVA DE LA FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE AGOSTO
DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
I. Ser mexicano POR NACIMIENTO, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que
les permitan el desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro
años anteriores a la designación; y,
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
Para ser Director del Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos, se requiere
además contar con por lo menos grado de Maestro en alguna de las áreas de las
Ciencias Sociales o Económicas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Los titulares de los órganos mencionados son nombrados por al menos el cincuenta
por ciento más uno de los miembros del Congreso a propuesta de la Junta, con
excepción del Contralor Interno que será designado con el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Congreso y del titular de la Auditoría Superior quien será
designado conforme a lo establecido en la Constitución.
Con excepción del Auditor Superior del Estado, los funcionarios mencionados
durarán en su encargo un término de tres años, pudiendo ser ratificados o
removidos después de los primeros seis meses de iniciada la Legislatura.
En el caso del Director del Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos,
también se atenderá a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.
ARTÍCULO 107. Los titulares de las coordinaciones mencionadas, rendirán informe
semestral de sus actividades al Comité respectivo y, por su conducto, a la Junta.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 108. La Secretaría de Servicios Parlamentarios es el órgano, que en el
ámbito de la Mesa Directiva con la colaboración de la Comisión de Régimen Interno
y Prácticas Parlamentarias, se encarga de la coordinación y supervisión técnica de
asesoría, orientación y apoyo a las tareas legislativas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 109. La Secretaría de Servicios Parlamentarios, prestará los servicios
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
I. De asistencia técnica: a la Mesa en comunicaciones y correspondencia, turnos y
control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de
identificación y registro biográfico de los integrantes de la legislatura;
II. De asistencia en la Sesión: para apoyo a la Mesa Directiva en la preparación y
desarrollo de los trabajos del Pleno; de registro, seguimiento e integración de
expedientes de iniciativas, propuestas de Acuerdo o minutas de Ley o Decreto;
distribución de los documentos sujetos a su conocimiento; información y estadística
de las actividades del Congreso; elaboración, registro y publicación de las actas de
las Sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno;
III. De asistencia a las Comisiones: a través de los Secretarios Técnicos, quienes
se encargarán del registro de asuntos que se encuentran turnados a éstas; así como
de la preparación y desarrollo de reuniones; del registro de asistencia; del registro,
seguimiento e integración de expedientes de iniciativas y propuestas de Acuerdo;
de la elaboración de actas de reuniones; informes de actividades, dictámenes y
resoluciones, debiendo revisar la técnica legislativa, congruencia interna y estilo; así
como de apoyo técnico de ingeniería y asuntos territoriales;
IV. De asuntos jurídicos: que comprende la atención y asesoría en los asuntos
jurídicos del Poder Legislativo, en sus aspectos consultivo y contencioso, así como
la representación legal, cuando así se autorice;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2020)
V. De asuntos editoriales: que comprende, la elaboración integral de la versión
estenográfica de las sesiones, de la Gaceta Parlamentaria, del Diario de los
Debates, en conjunto con la Coordinación de Editorial, Biblioteca y Archivo, así
como auxiliar a dicha Coordinación en la elaboración de memorias, informes y todo
tipo de materiales gráficos y magnéticos de carácter legislativo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. De la integración y formación de expedientes del pleno y las comisiones, los
cuales deberán ser remitidos concluido el proceso legislativo para su archivo,
custodia y clasificación a la Coordinación de Editorial, Biblioteca y Archivo, así como
en el desahogo de consultas y apoyo documental a los órganos del Congreso y a
los legisladores;
VII. De asistencia ciudadana: para la atención, seguimiento y resolución de las
demandas de grupos organizados de la sociedad; y,
VIII. Protocolo, ceremonial y relaciones públicas.
ARTÍCULO 110. El Secretario de Servicios Parlamentarios tiene las funciones
siguientes:
I. Preparar los elementos necesarios para celebrar la Sesión constitutiva del
Congreso en los términos previstos por esta Ley;
II. Fungir, como Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política y de la
Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, cuyas facultades
serán:
a. Auxiliar al Presidente de la Junta y de la Conferencia en el desempeño de sus
funciones;
b. Llevar el libro en el que se compilen, en orden cronológico, las actas de las
reuniones de la Junta y la Conferencia asegurándose que, en caso de no ser
información clasificada como reservada, éstas sean publicadas en la página de
internet del Congreso;
c. Recabar la firma de los integrantes de la Junta y Conferencia en las actas; y,
d. Citar a reunión de la Junta de Coordinación Política.
III. Supervisar y vigilar que se cumplan los ordenamientos y acuerdos de la Mesa,
la Junta y la Conferencia, en la prestación de los servicios parlamentarios, así como
presentar informe trimestral a la Junta y a la Comisión de Régimen Interno y
Prácticas Parlamentarias;
IV. Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias las
disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que
conforme a las leyes le competen;
V. Establecer un libro de registro de firmas de los funcionarios que tomen protesta
ante este Poder Legislativo;
VI. Proveer lo necesario a los diputados y comisiones para el desempeño del trabajo
legislativo en el área de su responsabilidad;
VII. Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada
una de ellas los asuntos de su competencia; y,
VIII. Cumplir las demás funciones que le confieren la presente Ley y los
ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 111. El Congreso contará con una Secretaría de Administración y
Finanzas, y como tal, ejecuta las disposiciones ordenadas por el Pleno, así como
las acordadas por la Junta, las cuales serán dadas a conocer al Comité de
Administración y Control; provee de recursos a las demás unidades administrativas
del Congreso, es el órgano responsable de la aplicación de recursos financieros y
prestará los servicios de:
I. Recursos financieros: comprende la programación y control presupuestal;
contabilidad, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos
administrativos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Recursos humanos: que comprende aspectos administrativos de contratación,
capacitación, nóminas; prestaciones sociales y expedientes laborales; así como la
elaboración de la propuesta de política salarial, que deberá proponer al Comité de
Administración y Control;
III. Recursos materiales y generales: que comprende inventario y mantenimiento de
bienes muebles e inmuebles, adquisiciones y servicios generales;
IV. Informática: que comprende apoyo técnico para adquisiciones de bienes
informáticos, instalación y mantenimiento del equipo de cómputo, planificación,
asesoría y capacitación informática;
V. (DEROGADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
VI. Servicio médico y de atención a diputados.
Cada uno de los servicios establecidos en las fracciones anteriores constituyen
áreas cuya organización se regula con apego a lo que disponga el reglamento y
manual de procedimientos respectivo.
ARTÍCULO 112. El Secretario de Administración y Finanzas tendrá las funciones
siguientes:
I. Dirigir y supervisar los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los
titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;
II. Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera;
III. Proveer de los recursos necesarios a comisiones, diputados y a los distintos
órganos técnicos y administrativos del Poder Legislativo;
IV. Autorizar mediante su firma, junto con el titular del área de finanzas los
instrumentos de pago y obligaciones a cargo del Congreso del Estado;
V. Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias las
disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que
conforme a las leyes le competen;
VI. Realizar estudios de carácter administrativo y financiero del Congreso del
Estado;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
VII. Elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder
Legislativo y entregarlo al Comité de Administración y Control, dentro de los quince
días posteriores de concluido el trimestre;
VIII. Cumplimentar los requerimientos de la Contraloría Interna; y,
IX. Cumplir las demás funciones que le confieren esta Ley y los ordenamientos
relativos a la actividad administrativa y financiera.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 113. Para el control, revisión y fiscalización del ejercicio del presupuesto
de egresos del Congreso, así como para la investigación, tramitación, sustanciación
y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo,
hay una Contraloría Interna dependiente de la Junta de Coordinación Política, quien
contará con autonomía técnica y de gestión y tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos del
Congreso, de conformidad a lo establecido en el programa anual de control,
evaluación y auditorías que apruebe el Pleno en el mes de enero de cada año;
II. Diseñar, implementar y supervisar el sistema de control y fiscalización de las
unidades administrativas y parlamentarias del Congreso, realizando una labor
preventiva que permita en todas las áreas el cumplimiento con los principios de
racionalidad, austeridad, proporcionalidad y equidad en todos los procedimientos
administrativos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
III. Llevar a cabo Auditorias, recibir quejas, llevar a cabo la investigación,
tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y
recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o
correctivas que estime convenientes para el desarrollo administrativo del Poder
Legislativo y darles seguimiento;
V. Proponer a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias las
disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que
conforme a las leyes le competen;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
VI. Recibir la declaración de situación patrimonial, de intereses y constancia de
declaración fiscal de los servidores públicos del Poder Legislativo;
VII. Coordinar y supervisar la entrega-recepción de la Mesa Directiva, de la Junta
de Coordinación Política, de los diputados, así como de las unidades administrativas
del Congreso;
VIII. Presentar al Pleno por conducto de la Junta de Coordinación Política, un
informe trimestral sobre el resultado del cumplimiento de sus funciones; y,
IX. Conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de la
declaración de situación patrimonial.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACAN
ARTÍCULO 114. Para el cumplimiento de la función de control y vigilancia que le
confiere la Constitución, el Congreso cuenta con un órgano técnico encargado de la
fiscalización de las cuentas públicas, cuyo funcionamiento e integración estará a lo
dispuesto por la Constitución Federal, la propia del Estado y la Ley de Fiscalización
Superior de Michoacán.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 115. La Coordinación de Comunicación Social depende del Comité de
Comunicación Social, es el enlace con los medios de comunicación y tendrá a su
cargo la difusión de las actividades institucionales del Congreso mediante
estrategias y políticas de comunicación que serán estudiadas, analizadas y
propuestas para su aprobación al Comité de Comunicación, mismas que deberán
atender y ejecutar buscando la optimización permanente, razonable y organizada
de la información. Esta difusión se hará por todas las formas que apruebe el Comité.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
La Coordinación de Comunicación Social transmitirá en vivo las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Congreso, a través de su Portal de Internet, con la finalidad de
difundir el trabajo legislativo, bajo los principios de transparencia y equidad.
También realizará la videograbación de las sesiones del Pleno, comisiones,
comités, reuniones de trabajo, foros, comparecencias, conferencias de prensa y
otras actividades legislativas.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Para integrar el acervo histórico de la Videoteca del Congreso, la Coordinación de
Comunicación Social, captará, analizará y enviará de manera oportuna, a los
diputados la información generada por los medios de comunicación locales,
nacionales e internacionales, referente a los acontecimientos de interés para el
Congreso, e integrar y preservar el material de videograbación, para su consulta
interna y externa. Además atenderá las atribuciones que le señale (sic) las demás
leyes y reglamentos.
La integración, organización, funciones y demás atribuciones, se regirán por lo
dispuesto en su reglamento y manual de procedimientos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Tendrá un titular que será nombrado y removido por el Pleno mediante propuesta
emitida por la Junta de Coordinación Política, previa opinión del Comité de
Comunicación, pero durará en su encargo en tanto no sea designado un sucesor.
Para ser candidato a titular, deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer conocimiento profesional y comprobar, por lo menos, tres años de
experiencia en áreas de comunicación o periodismo;
III. No ser dirigente o tener cargo directivo en algún partido político;
IV. No tener parentesco civil, por afinidad o consanguíneo hasta el tercer grado con
cualquiera de los diputados integrantes de la legislatura que corresponda, ni tener
relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos; y,
V. No tener parentesco civil, por afinidad o consanguíneo hasta el tercer grado, con
cualquiera de los dueños de medios de comunicación registrados en el Estado.
En caso de ausencias temporales del titular de la Coordinación de Comunicación
Social se estará a lo resuelto por el Comité de Comunicación Social.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN DE ATENCIÓN CIUDADANA Y GESTORÍA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 116. La Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría depende del
Comité de Atención Ciudadana y Gestoría, tiene a su cargo brindar asesoría y
orientación profesional en materia jurídica, así como coordinarse con las
dependencias federales, estatales, municipales e instituciones privadas de
asistencia social para canalizar las demandas o manifestaciones ciudadanas;
asimismo, previo estudio socioeconómico, apoyar en la medida de las posibilidades
presupuestales del Congreso, conforme a la partida que le sea asignada para tal
efecto, a las personas que lo soliciten o gestionar ante las dependencias
competentes lo concerniente a los mismos, así como dar cuenta del uso y destino
de dicha partida al Pleno, por medio del Comité respectivo.
Los diputados canalizarán sólo por conducto de esta Coordinación los recursos de
gestión.
Su titular será designado y removido por el Pleno a propuesta de la Junta de
Coordinación Política, su integración, organización y funciones se rigen por lo
dispuesto en su reglamento y manual de procedimientos.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA COORDINACIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 117. La Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Poder Legislativo, depende del Comité de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; tiene a su cargo recibir, tramitar y responder las solicitudes de
acceso a la información que realicen las personas, así como coordinarse con las
dependencias federales y estatales en la materia para cumplir con la normatividad
relativa garantizando los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima
publicidad.
Garantizará en coadyuvancia con la Coordinación de Comunicación Social, que los
documentos generados por el trabajo del Pleno, comisiones, comités y demás
órganos del Congreso, sean publicados en el sitio de internet o portal del Congreso,
para que sean consultados libremente por los diputados y las personas, a menos
que exista acuerdo fundado para su clasificación como reservados.
Su titular será designado y removido por el Pleno a propuesta de la Junta de
Coordinación Política, su integración, organización y funciones se rigen por lo
dispuesto en su reglamento y manual de procedimientos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA COORDINACIÓN DE EDITORIAL, BIBLIOTECA Y ARCHIVO
ARTÍCULO 118. La Coordinación de Editorial, Biblioteca y Archivo depende del
Comité de Editorial, Biblioteca y Archivo, tiene a su cargo la creación, el acopio,
administración, clasificación y resguardo de los documentos, material bibliográfico,
hemerográfico, digital y audiovisual, para la consulta del público en general y en su
caso, el préstamo a los diputados y al personal del Congreso. Asimismo, podrá
proponer la firma de convenios con diferentes entidades públicas y privadas, para
la adquisición y elaboración de material bibliográfico.
Lo anterior, conforme a las normas y métodos que (sic) establecidos en
biblioteconomía y archivonomía.
El acervo bibliográfico comprende libros, hemeroteca, videoteca, museografía y
archivo histórico.
Su titular será designado y removido por el Pleno a propuesta de la Junta de
Coordinación Política, su integración, organización y funciones se rigen por lo
dispuesto en su reglamento y manual de procedimientos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 119. El Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos es el órgano
desconcentrado del Congreso, con autonomía técnica, gestión y personalidad
jurídica para celebrar convenios de coordinación. Decidirá sobre su organización
interna y funcionamiento en los términos de esta Ley y su reglamento.
Tiene como fin elaborar investigaciones que permitan apoyar los trabajos de la
agenda legislativa, apoyar en asesoría interna para las comisiones y comités; y,
producir investigaciones sobre el propio Congreso para su proyección y
fortalecimiento.
ARTÍCULO 120. El Instituto se integra por:
I. Un Director;
II. Un Consejo Académico;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
III. Un Secretario Académico;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Investigadores; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
V. Dos investigadoras especialistas en igualdad de género.
ARTÍCULO 121. El Director del Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos,
deberá contar con los requisitos establecidos en el artículo 106 de esta Ley. Podrá
al término de su nombramiento, ser reelecto hasta por dos ocasiones.
ARTÍCULO 122. Los investigadores podrán ser:
I. Titulares;
II. Adjuntos;
III. Invitados; y,
IV. Externos.
ARTÍCULO 123. Son investigadores titulares quienes cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Contar con estudios de Doctorado, para el caso de titular C; de Maestro para el
caso de Titular B; y de Licenciado para el caso de titular A;
III. Contar con una experiencia mínima de dos años en la investigación o que
acredite sus aptitudes para la misma; y,
IV. Obtener por concurso de oposición la titularidad.
El Consejo nombrará de entre los investigadores titulares a quien fungirá como
Secretario Académico durante un periodo de tres años, cuya función será coordinar
las funciones académicas del Instituto.
ARTÍCULO 124. Son investigadores adjuntos quienes cumplen con los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Contar cuando menos con estudios de Licenciatura;
III. Contar con una experiencia mínima de dos años en la investigación o que
acredite sus aptitudes para la misma; y,
IV. Serán contratados de forma no permanente.
ARTÍCULO 125. Son investigadores invitados quienes provenientes de otras
instituciones o quienes tengan experiencia en la investigación sean contratados por
obra determinada o tiempo definido y se incorporen a las tareas del Congreso a
través de:
I. Años sabáticos;
II. Estancias académicas;
III. Intercambios;
IV. Proyectos concretos; o,
V. Cualquier forma de invitación que determine el Consejo Académico, previa
autorización de la Junta de Coordinación Política.
ARTÍCULO 126. Son investigadores externos quienes laborando en otras
instituciones o tengan experiencia en la investigación realicen trabajos académicos
para el Congreso solicitados por el Consejo Académico del Instituto previa
autorización de la Junta de Coordinación Política.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 126 BIS. Las dos investigadoras especialistas en igualdad de género
conformarán la Unidad de Igualdad de Género y podrán ser titulares, adjuntas,
invitadas o externas, de acuerdo a las necesidades y organización interna que
disponga el Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos. Se especializarán
en la elaboración de estudios, análisis, investigaciones y publicaciones con
perspectiva de género, como insumo de la consolidación del proceso de
implementación de la transversalidad de la perspectiva de género en el quehacer
legislativo y en la totalidad del trabajo administrativo del Congreso. Entre sus
funciones se encuentran:
I. Plantear la estandarización conforme a los Instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos de las mujeres de todos los procedimientos y
actuaciones administrativas y laborales;
II. Promover la formación y capacitación del personal con relación al alcance y
significado del principio de igualdad, mediante la formulación de propuestas de
acciones formativas;
III. Asesorar en el planteamiento de las reformas necesarias a los instrumentos
normativos internos a fin de incorporarle la perspectiva de género y de derechos
humanos; y,
IV. Promover el cumplimiento de los principios contenidos en la Ley por una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, ambas del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 127. El Consejo Académico se integra con:
I. El Presidente, que lo será el Director del Instituto;
II. Tres diputados al Congreso, procurando la pluralidad política, preferentemente
con estudios de posgrado, a propuesta de la Junta; y,
III. Tres investigadores titulares del Instituto.
ARTÍCULO 128. Los miembros del Consejo Académico serán nombrados por el
Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir las solicitudes de investigaciones y estudios por parte de los diputados, de
las comisiones y de los comités;
II. Remitir las solicitudes de investigación de acuerdo a temas, perfiles y experiencia
a los investigadores del Instituto;
III. Autorizar los programas anuales individuales de trabajo;
IV. Coordinar las investigaciones y estudios entre los investigadores;
V. Coordinar las asesorías a las comisiones y comités del Congreso;
VI. Analizar las propuestas de intercambio académico en general;
VII. (DEROGADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VIII. Acordar la realización de estudios sobre el Congreso del Estado y la
coordinación interinstitucional para el mismo fin;
IX. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto; y,
X. Acordar la incorporación de investigadores invitados y externos.
ARTÍCULO 129. Los investigadores en general estarán sujetos a un programa
individual anual de trabajo, que contendrá el número de investigaciones, estudios y
asesorías.
ARTÍCULO 130. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 131. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SERVICIO PARLAMENTARIO DE CARRERA
ARTÍCULO 132. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 133. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 134. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 135. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 136. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 137. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN DEL SERVICIO PARLAMENTARIO DE CARRERA
ARTÍCULO 138. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 139. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 140. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 141. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 142. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 143. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 144. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 145. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 146. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PARLAMENTARIOS DE
CARRERA
ARTÍCULO 147. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 148. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE
DE 2012)
SECCIÓN III
DE LA ESTRUCTURA DEL SERVICIO PARLAMENTARIO DE CARRERA
ARTÍCULO 149. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN IV
DEL SUBSISTEMA DE PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 150. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
DEL REGISTRO ÚNICO DE LOS SERVIDORES PARLAMENTARIOS DE
CARRERA
ARTÍCULO 151. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 152. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 153. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 154. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN V
DEL SUBSISTEMA DE INGRESO
ARTÍCULO 155. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 156. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 157. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 158. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 159. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 160. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 161. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 162. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN VI
DEL SUBSISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL
ARTÍCULO 163. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 164. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 165. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 166. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 167. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 168. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 169. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 170. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 171. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 172. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 173. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 174. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 175. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 176. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 177. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 178. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 179. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 180. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN VII
DEL SUBSISTEMA DE FORMACIÓN
ARTÍCULO 181. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 182. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 183. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN VIII
DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 184. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 185. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 186. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 187. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN IX
DEL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN
ARTÍCULO 188. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 189. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 190. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 191. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 192. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN X
DEL SUBSISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 193. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 194. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN XI
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO DEL SECRETARIO
PERMANENTE
ARTÍCULO 195. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 196. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 197. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 198. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 199. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 200. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
DE LOS COMITÉS TÉCNICOS
ARTÍCULO 201. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 202. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 203. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN XII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 204. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 205. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 206. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE
DE 2012)
SECCIÓN XIII
DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 207. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA RENOVACIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 208. El Congreso se instala el quince de septiembre del año en que
hubiere elecciones ordinarias. A este acto concurrirá el Gobernador, el Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen ese cuerpo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 209. El Congreso no podrá instalar la Legislatura ni ejercer sus
funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si
no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes
exhortarán a los ausentes para que concurran dentro de los ocho días siguientes.
Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán
durante sesenta días, y si los suplentes no se presentaren en el plazo de ocho días,
se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley
señale, quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa
justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo de ocho
días.
Las vacantes de los electos por el principio de representación proporcional, deberán
ser cubiertas por acuerdo del Congreso con aquellos candidatos del mismo partido
respetando el orden de prelación de la lista, para lo cual contará con un término
hasta de treinta días naturales.
En el caso de elección consecutiva en donde el suplente no asuma el cargo, se
atenderá a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 210. La Comisión de Transición, es el órgano encargado de conducir la
Sesión constitutiva del Congreso, se integra por cinco diputados electos acordados
por los grupos parlamentarios y según la proporcionalidad de éstos,
constituyéndose de forma sucesiva con un Presidente y tres Secretarios que serán
en su orden, quienes en más ocasiones o con mayor antigüedad hayan ejercido el
cargo de Diputado. Si hubiere igualdad de antigüedad entre dos o más diputados,
se procederá a favor de quien haya pertenecido a mayor número de legislaturas, si
existiere coincidencia se atenderá al orden decreciente de edad.
El Secretario de Servicios Parlamentarios, hará el inventario de las constancias de
mayoría y de asignación proporcional expedidas por el órgano electoral, así como
de las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales, a fin de integrar el listado
de diputados electos y el listado por antigüedad y edad, a fin de comunicar a los
diputados que deberán integrar la Comisión de Transición.
El 14 de septiembre siguiente a las elecciones ordinarias, a las doce horas, sin
necesidad de citatorio previo, los diputados electos deberán reunirse en el recinto,
para celebrar la Sesión constitutiva.
Si alguno de los integrantes de la Comisión de Transición no se presenta a la Sesión
constitutiva, ocupará el cargo el siguiente en el orden del listado del partido político
al que corresponde.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 211. En la fecha señalada para la Sesión constitutiva, presentes en el
recinto los diputados electos, se procederá a la constitución formal de la Legislatura
mediante el procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Transición informará que obra en su poder la documentación que
acredita a los diputados electos;
II. El Presidente de la Comisión de Transición, ordenará al Secretario que proceda
a la comprobación de quórum, hecho lo cual, el Presidente hará la declaración de
quórum, se pondrá de pie y solicitará a los demás diputados hagan lo mismo,
enseguida prestará la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y
las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad
de la Nación y del Estado y si así no lo hiciese, que la Nación y el pueblo me lo
demanden»; acto continuo, estando sentado, tomará a los diputados electos
protesta bajo la siguiente fórmula. «¿Protestan guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y
las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Diputado que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad
de la Nación y del Estado?»; los diputados electos deberán responder: «sí
protesto»; el Presidente proseguirá: «si así no lo hicieren, que la Nación y el pueblo
os lo demanden».
III. Inmediatamente después se elegirá a los integrantes de la Mesa Directiva. El
Secretario computará la votación y declarará los resultados; el Presidente invitará a
los electos a que tomen su lugar en el presidium y los integrantes de la Comisión de
Transición ocuparán sus curules;
IV. El Presidente del Congreso solicitará a los diputados que se pongan de pie y
declarará, en voz alta, la constitución de la Legislatura con la siguiente fórmula: «la
Legislatura (número ordinal que corresponda) del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, se declara legalmente constituida», lo cual se
comunicará a los otros dos Poderes y Ayuntamientos de la Entidad, al Congreso de
la Unión, así como a las Legislaturas de los demás Estados de la República; y,
V. Se invitará formalmente a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del
Estado, a que concurran a la apertura del año legislativo en los términos de la
Constitución.
En la Sesión constitutiva no se podrá conocer asunto distinto a lo establecido en el
presente artículo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA AGENDA LEGISLATIVA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 212. La Conferencia, deberá presentar por medio de su Presidente al
Pleno del Congreso para su aprobación, a más tardar el treinta de noviembre del
primer año de ejercicio constitucional, la Agenda Legislativa del Congreso del
Estado, previa aprobación e integración por la Junta de Coordinación Política.
Cada año, la Conferencia en coordinación con la Junta actualizarán de ser
necesario, la Agenda Legislativa, dentro de los primeros sesenta días naturales del
siguiente año legislativo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2023)
La Agenda Legislativa, es el documento aprobado por el Congreso del Estado, que
establece el programa de trabajo correspondiente a los tres años de ejercicio
legislativo; la cual estará basada en la Ley de Planeación del Estado de Michoacán
y en las propuestas que deberán presentar los diferentes Grupos Parlamentarios y
la Representación Parlamentaria, a más tardar el quince de noviembre de cada año.
El Presidente del Congreso invitará dentro de los quince días siguientes al inicio del
año legislativo a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como
a los ayuntamientos y órganos autónomos constitucionales de la entidad para que
remitan sus propuestas y en su caso sean integradas a la Agenda Legislativa, sin
menos cabo (sic) de sus atribuciones constitucionales para la presentación de
iniciativas legislativas.
ARTÍCULO 213. La Agenda Legislativa deberá contener al menos:
I. El trabajo prioritario de los tres años de ejercicio legislativo y establecer los temas
que se proponen; y,
II. El resumen que contenga las motivaciones y los objetivos que se pretenden
alcanzar con dicha agenda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CALENDARIO DE LAS SESIONES
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 214. El Congreso sesionará en Pleno durante el año legislativo que
comprende dos periodos ordinarios de sesiones, el primero del 15 de septiembre al
31 de diciembre; el segundo del 1 de febrero al 15 de julio, durante los cuales
sesionará en Pleno al menos dos veces al mes o cuando la Mesa Directiva en
acuerdo con la Junta de Coordinación Política lo determine, debiendo convocar al
menos con dos días de anticipación.
El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cuando fuere convocado por el
Presidente, sólo para tratar los asuntos señalados en la convocatoria.
En los meses de septiembre a diciembre, se ocupará de examinar, discutir y aprobar
el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones
necesarias para cubrirlo.
También se ocupará de revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda
Estatal y de las haciendas municipales, correspondientes al año anterior, así como
la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a
otras que dispongan de autonomía, de acuerdo, con los términos y plazos
dispuestos en la Constitución, en la Ley y demás disposiciones emanadas de la
primera.
ARTÍCULO 215. Para los efectos del trabajo parlamentario, se considerarán como
días hábiles aquellos en que haya sesión, así como de lunes a viernes
exceptuándose los de descanso obligatorio en términos de la Ley Federal del
Trabajo.
ARTÍCULO 216. El Congreso se reunirá en Sesión Solemne, para la apertura de
cada año legislativo y en fechas señaladas como conmemorativas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 217. Las sesiones que celebra el Congreso son:
I. Ordinarias: las que se efectúen en los días que determine la Ley; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Extraordinarias: Las que se realicen cuando así lo demanden los asuntos a tratar
por su urgencia o gravedad, a juicio de la Junta de Coordinación Política, la Mesa
Directiva o a petición del Ejecutivo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Las Sesiones contarán con los intérpretes necesarios en la lengua de señas
mexicanas para que, en lugar visible, traduzca en tiempo real. Dicha traducción será
transmitida en la página de internet y en las diferentes plataformas oficiales
electrónicas del Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El Presidente del Congreso convocará a sesión extraordinaria con al menos doce
horas de anticipación, salvo que la convocatoria se haga en el Pleno antes de la
conclusión de otra sesión, en cuyo caso se podrá sesionar al término de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En estas sesiones se tratarán exclusivamente las cuestiones señaladas en la
convocatoria respectiva teniendo la duración necesaria.
ARTÍCULO 218. Las sesiones a que se refiere el artículo anterior, según los asuntos
que se traten, podrán tener la siguiente modalidad:
I. Públicas: aquellas que se celebren permitiéndose el acceso del público al Recinto,
en las galerías; prohibiéndose la entrada a quienes se encuentren armados o en
estado inconveniente a juicio del Presidente del Congreso;
II. Privadas: aquellas en que por tratarse de los casos a que se refiere esta Ley
queda prohibido el acceso del público, medios de comunicación y personal
administrativo del Congreso al Recinto, en virtud de lo cual los asuntos tratados y
los acuerdos tomados, tienen el carácter de reservados;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
III. Virtuales: aquellas en las cuales el Pleno se reúna de manera no presencial sino
a través de medios electrónicos de comunicación debido a contingencias sanitarias,
ecológicas o se trate de algún suceso extraordinario de crisis social o económica.
Todos los documentos que se generen podrán ser firmados a través de medios
digitales de conformidad con la legislación en la materia. Los asuntos que por su
trascendencia deben reservarse para ser tratados en sesiones presenciales no
podrán integrarse al orden del día ni ser discutidos o votados en sesiones virtuales,
a criterio de la mitad más uno de los diputados integrantes del Congreso del Estado;
IV. Permanentes: cuando lo determine el Pleno. El tiempo de duración será el
necesario para desahogar los asuntos de que se trate; y,
V. Solemnes: aquellas en que por mandato constitucional o legal así se establezcan
y conlleven un protocolo especial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Las actas levantadas de las sesiones de Pleno, serán publicadas en un medio oficial
de difusión denominado "Diario de Debates" y contendrán:
I. Nombre de los integrantes de la Mesa;
II. Hora de apertura y de clausura;
III. Nombre de los Diputados presentes o demás poderes invitados; y,
IV. Relación de hechos, intervenciones, votaciones y resoluciones del Pleno.
ARTÍCULO 219. Para garantizar el principio de seguridad y certeza jurídica, es
facultad del Presidente del Congreso al iniciar la Sesión, a iniciativa propia, o a
petición de cualquier Diputado aprobada por la mayoría de presentes, declarar que
la Sesión se celebre en una modalidad distinta a la iniciada.
ARTÍCULO 220. No puede celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mitad
más uno, del número total de Diputados.
ARTÍCULO 221. Las sesiones ordinarias serán públicas y durarán el tiempo
necesario para el desahogo de los asuntos del Orden del Día. El Presidente del
Congreso podrá, por sí mismo o a petición de cualquier Diputado, decretar recesos
o declarar Sesión Permanente, en cuyo caso los diputados deberán permanecer en
las instalaciones para que puedan concurrir al Recinto en cualquier momento.
ARTÍCULO 222. El Público asistente deberá guardar respeto y abstenerse de
intervenir de cualquier manera durante la Sesión.
ARTÍCULO 223. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del
Gobernador, el Congreso deberá reunirse en el Recinto a las nueve de la mañana
del día siguiente a aquél en que tome conocimiento de la solicitud de licencia o
renuncia o haya ocurrido la falta, para los efectos de sus atribuciones
constitucionales.
Si por falta de quórum no pudiera verificarse la Sesión extraordinaria, el Presidente
del Congreso expedirá citatorio a Sesión para ocho horas posteriores; de no
concurrir los diputados en ejercicio, se llamará a los suplentes y se les tomará
protesta a efecto de cumplir con el mandato constitucional.
ARTÍCULO 224. Son materia de Sesión Privada:
I. El debate y la votación relativos a los procedimientos de responsabilidades que
se hagan en contra de los servidores públicos, en cuyo caso la resolución se dará
a conocer en la sesión pública inmediata posterior;
II. Los oficios que dirija el Gobernador, las Legislaturas de los Estados, los Poderes
de la Unión o los Ayuntamientos, que previamente se consideren con carácter de
reservados por la Conferencia; y,
III. Por acuerdo del Pleno, a petición de alguno de sus integrantes, las disposiciones
administrativas o disciplinarias que afecten el orden interno del Congreso; la moción
a diputados, así como del cumplimiento de los deberes de unos y otros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 225. Las asambleas a las que se convoque como Sesión Solemne,
serán aquéllas en las que:
I. Se tome la protesta a los diputados locales y se instale la Legislatura;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Rinda la protesta de ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su
cargo;
III. Asista el Presidente de la República;
IV. Asista el Gobernador del Estado;
V. Asista el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VI. Estén presentes en visita oficial delegaciones de legisladores federales del
Congreso de la Unión, diputados locales de otras entidades federativas o
legisladores de otros países;
VII. Se rinda el informe de actividades del Congreso del Estado; y,
VIII. Las demás señaladas en algún ordenamiento jurídico.
El Presidente del Congreso girará invitaciones a quien considere conveniente.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Al inicio del pase de lista de las sesiones solemnes a las que acudan los tres
poderes, el Segundo Secretario deberá nombrar al ilustre Generalísimo Don José
María Morelos y Pavón, como Diputado Honorífico del Congreso del Estado, a lo
que los diputados presentes de manera respetuosa contestarán a una sola voz,
«presente».
ARTÍCULO 226. La convocatoria a sesiones del Pleno corresponde al Presidente
del Congreso. Se comunicará por escrito o cualquier otro medio fehaciente previo
acuse de recibo respectivo, deberá incluir:
I. La fecha de su emisión;
II. La fecha, hora y sede programadas para la sesión;
III. La exposición del orden del día; y,
IV. La firma autógrafa, o en su caso clave electrónica del Presidente.
La convocatoria deberá ser remitida a sus destinatarios al menos con dos días
hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión, con aviso al
Secretario de Servicios Parlamentarios, a efecto de que brinde el apoyo necesario
en el ámbito de sus responsabilidades.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 227. Para la integración del orden del día de las sesiones ordinarias de
Pleno, la Conferencia, considerará exclusivamente los asuntos que hayan sido
registrados para tal fin, ante la Presidencia de la Mesa Directiva.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
De manera extraordinaria se podrá incorporar al proyecto del orden del día,
posicionamiento o propuesta de acuerdo, previamente registrado por cualquier
Diputado, ante la Presidencia de la Conferencia, hasta las veintiún horas del día
previo a la sesión.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Una vez enlistado un asunto en el orden del día, únicamente quien lo propuso puede
retirarlo sin requerir mayor trámite.
ARTÍCULO 228. En las sesiones se dará cuenta de los asuntos en el orden
siguiente:
I. Lectura y en su caso, aprobación del orden del día;
II. Acta de la Sesión anterior para su aprobación, pudiendo los diputados solicitar
correcciones o aclaraciones en la misma;
III. Comunicaciones oficiales;
IV. Iniciativas de Ley o de Decreto;
V. Dictámenes en primera o segunda lectura, discusión y aprobación en su caso;
VI. Informes de las comisiones legislativas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
VII. Propuesta de acuerdo y posicionamientos, verbales o escritos presentados por
la Junta, las comisiones, comités o los diputados;
VIII. Denuncias respecto de las conductas a que se refiere el Artículo 107 de la
Constitución, presentadas con elementos de prueba; y,
IX. Comparecencias.
ARTÍCULO 229. Se considerará ausente al Diputado que no se encuentre al
momento de iniciar la Sesión, votación nominal o comprobación de quórum.
ARTÍCULO 230. Cuando algún Diputado no pueda asistir a una Sesión presentará
permiso económico al Presidente. La falta sin previo aviso solamente se justificará
por haberse verificado por fuerza mayor o caso fortuito, a juicio del Presidente.
Si un Diputado debe ausentarse de una Sesión, por causa justificada, informará por
escrito al Presidente del Congreso.
ARTÍCULO 231. El Congreso puede conceder licencia a los Diputados para
separarse de su cargo, la Mesa Directiva concederá licencia con goce de dietas por
enfermedad bajo prescripción médica.
ARTÍCULO 232. Cuando algún Diputado se reporte enfermo, el Presidente
designará una comisión especial que lo visite periódicamente, debiendo informar
del estado de salud y las necesidades del enfermo, para que se le preste ayuda. El
Congreso debe asegurar a sus miembros, mediante un contrato de seguro de vida.
CAPÍTULO CUARTO
DEL QUÓRUM
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
ARTÍCULO 233. El Pleno no puede sesionar, ni ejercer sus funciones sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Tratándose de
la sesión de instalación se procederá conforme lo establece la Constitución y esta
Ley.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias, no podrán iniciarse después de treinta
minutos posteriores, a la hora y fecha indicada en la convocatoria respectiva, en
caso de no reunirse el quórum, el Presidente convocará a una nueva sesión que
deberá verificarse dentro de las siguientes veinticuatro horas.
Iniciada la sesión y en caso de ausentarse la mayoría de los diputados, el Presidente
mandará verificar el quórum y de ser necesario dispondrá que se llame a los
ausentes durante un receso de quince minutos y continuará la sesión al recuperarse
el quórum; en caso contrario dará por concluida la sesión y convocará a una nueva.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS INICIATIVAS, PROPUESTAS DE ACUERDO Y POSICIONAMIENTOS
ARTÍCULO 234. Es iniciativa de Ley o de Decreto el acto mediante el cual se
propone crear, adicionar, modificar, derogar o abrogar un ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 235. Las iniciativas de Ley o de Decreto deben ser dirigidas al
Presidente del Congreso, con fundamento constitucional y legal, tener una
exposición de motivos y la propuesta del articulado respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Las iniciativas deben presentarse por escrito con firma autógrafa de su promovente
y estar acompañada de una versión digital en medio magnético para su
reproducción gráfica.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
La exposición de motivos de las iniciativas, deberán ser presentadas ante el Pleno
por un Diputado ponente hasta por diez minutos, cuando sea necesario, se aplicarán
los ajustes razonables, de conformidad con la presente ley. En el caso de iniciativas
con carácter de Dictamen, podrán ser leídas indistintamente por un miembro de la
Comisión o un Secretario de la Mesa. Las que no provengan de un miembro de la
Legislatura, serán leídas por un Secretario de la Mesa.
Tratándose de iniciativas, el articulado de Ley o de Decreto propuesto, se remitirá
sin lectura para su estudio, análisis y dictamen a Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Las iniciativas de Ley o de Decreto, así como las Propuestas de Acuerdo pueden
ser retiradas mediante oficio dirigido al Presidente del Congreso y con la firma
autógrafa de su promovente o promoventes, hasta antes de que la comisión o
comisiones dictaminadoras presenten su dictamen. Lo cual se informará a la
comisión o comisiones correspondientes de inmediato.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 236. La Propuesta de Acuerdo es aquella que por su naturaleza no tiene
el carácter de Ley o de Decreto y se sujetará a los trámites siguientes:
I. Deberá presentarse por escrito firmada por su autor, dirigida al Presidente del
Congreso y contener exposición de motivos y proyecto de acuerdo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
II. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y motivos
de su propuesta, que no excederá de siete minutos, de ser necesario se aplicarán
los ajustes razonables, de conformidad con la presente ley. En caso de que el o los
presentadores no deseen hacer la exposición de su propuesta, el Presidente del
Congreso instruirá a un Secretario de la Mesa Directiva dar lectura al texto del
proyecto de acuerdo; y,
III. El Presidente del Congreso, turnará la propuesta de acuerdo a las comisiones,
comités u órganos del Congreso competentes para su análisis y dictamen.
Las propuestas de acuerdo presentadas por los órganos del Congreso se
someterán a discusión y aprobación de inmediato.
Los dictámenes sobre propuestas de acuerdo deben cumplir en lo que procede con
lo dispuesto por los artículos 242 a 247 de la presente Ley, y se someterán a
discusión y votación en términos del presente ordenamiento.
Si durante la discusión del dictamen se propone la modificación a la exposición de
motivos o al texto de la propuesta de acuerdo, el Presidente del Congreso
consultará al Pleno en votación económica si la acepta. De aceptar las
modificaciones se dará cuenta del proyecto con la modificación y se someterá para
su aprobación, en votación económica. En caso de que no acepten las
modificaciones propuestas, el Presidente del Congreso lo someterá para su
aprobación, en votación económica, en los términos presentados y hará la
declaratoria que resulte.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 236 BIS. La Propuesta de Acuerdo podrá presentarse con el carácter
de urgente y obvia resolución, en cuyo caso se sujetará al trámite siguiente.
I. Se considerará que la propuesta de acuerdo es de urgente y obvia resolución
cuando se refiera a:
a) Una problemática actual, y su no atención en la brevedad o en los términos
señalados en la Ley correspondiente, cause daño inminente e irreparable a la
sociedad;
b) La existencia de riesgo de que por el simple transcurso del tiempo fenezcan
derechos u obligaciones; y,
c) Violaciones a derechos humanos, desastres naturales, epidemias y alteración a
la paz pública.
II. Deberá presentarse por escrito firmada por su autor, dirigida al Presidente del
Congreso y contener en la exposición de motivos la justificación de que el asunto
es de urgente y obvia resolución, así como el proyecto de acuerdo;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
III. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y
motivos de su propuesta, que no excederá de siete minutos;
IV. El texto del proyecto de acuerdo será leído por un Secretario de la Mesa
Directiva;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
V. El Presidente someterá a consideración del Pleno en votación nominal, si el
asunto es considerado de urgente y obvia resolución, lo cual requerirá de la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.
En caso de aprobarse, se iniciará la discusión y votación en términos de la presente
Ley; de lo contrario, el Presidente del Congreso turnará la propuesta de acuerdo a
las comisiones, comités u órganos del Congreso competentes para su análisis y
dictamen; y,
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. Si durante la discusión se propone la modificación a la exposición de motivos o
al texto de la propuesta de acuerdo, el Presidente del Congreso consultará al Pleno
en votación económica si la acepta. De aceptar las modificaciones se dará cuenta
del proyecto con la modificación y se someterá para su aprobación, en votación
económica. En caso de que no acepten las modificaciones propuestas, el
Presidente del Congreso lo someterá para su aprobación, en votación económica,
en los términos presentados y hará la declaratoria que resulte.
ARTÍCULO 237. La Mesa Directiva del Congreso, debe informar al Pleno de toda
propuesta de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho a
iniciativa, turnándose a la Comisión que corresponda, a fin de resolver su
procedencia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 238. Toda iniciativa de ley o decreto que haya sido desechada mediante
dictamen, no puede presentarse nuevamente durante el mismo año legislativo.
ARTÍCULO 239. En reforma, derogación y abrogación de leyes o decretos, se deben
observar los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTÍCULO 240. Aquellas iniciativas que no fueren dictaminadas durante el ejercicio
de la Legislatura en la que se presentaron, serán objeto de archivo definitivo en la
legislatura siguiente si ésta así lo determina.
ARTÍCULO 241. El posicionamiento es toda aquella participación en tribuna de los
diputados para establecer una postura personal o de grupo parlamentario
relacionado con algún acontecimiento social, político o histórico, y se sujeta a los
trámites siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
I. Deberá presentarse por escrito firmado por su autor, dirigido al Presidente del
Congreso y será expuesto en Pleno por un máximo de cinco minutos; cuando sea
necesario, se aplicarán los ajustes razonables, de conformidad con la presente ley;
y,
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
II. El Presidente del Congreso dará por enterado al Pleno y, si así lo considera,
podrá conceder el uso de la palabra, desde su curul, hasta por dos minutos a los
diputados que lo soliciten.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DICTÁMENES
ARTÍCULO 242. Ningún proyecto de Ley o Decreto podrá debatirse sin que primero
pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado.
ARTÍCULO 243. Las comisiones a las que se turnen iniciativas y demás asuntos a
consideración del Pleno, deben rendir su dictamen al Congreso por escrito, dentro
de los noventa días hábiles siguientes a su recepción.
Tratándose de iniciativas en las que la Comisión requiera de mayor tiempo para su
estudio, antes de que fenezca el plazo por única ocasión, podrán presentar ante el
Pleno solicitud fundada de prórroga hasta por igual plazo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
Para emitir dictamen de los asuntos turnados, las Comisiones deberán reunirse para
su análisis, discusión y aprobación, lo que se hará constar en el acta que al efecto
se levante, misma que, se remitirá junto con el dictamen correspondiente y el
expediente a la Conferencia, a fin de que sea incluido en el orden del día de la
sesión del Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2020)
A la reunión en la que se vaya a estudiar, analizar y dictaminar una iniciativa
presentada por un diputado de la legislatura en turno, se le deberá de citar también
por parte del presidente de la Comisión, a efecto de que exponga las
consideraciones al respecto, las que se asentarán en el acta que se levante de la
reunión respectiva.
ARTÍCULO 244. Los dictámenes deberán contener:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016)
I. Los datos que identifiquen la iniciativa o el asunto de que se trate y una exposición
clara y precisa a que se refiere;
II. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y
estudio de la iniciativa, de los motivos que la sustentan, así como la exposición
precisa de los argumentos que motiven los cambios, modificaciones o cualquier otra
circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los términos en
que fue promovida;
III. El análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos, y los Poderes
Ejecutivo o Judicial en su caso;
IV. La resolución por medio de la cual se aprueba o se desecha la iniciativa, en los
términos en que fue promovida o con las modificaciones que se le hagan,
expresando las razones que justifiquen tal resolución;
V. El texto legislativo que en su caso se propone al Pleno; y,
VI. Las firmas autógrafas de los integrantes de las Comisiones que dictaminen.
Antes de presentar los dictámenes a la Conferencia, las comisiones deben revisar
la redacción y estilo del cuerpo normativo.
Las comisiones, cuando sea necesario, podrán ampliar su dictamen siempre y
cuando la materia sea la misma.
ARTÍCULO 245. El dictamen de Comisión, debe estar aprobado por la mayoría de
los diputados que la integran. Los presidentes de las comisiones tienen voto de
calidad en caso de empate.
Cuando algún Diputado disienta del dictamen de Comisión, firmará señalando si
presentará dictamen de minoría o voto particular. El dictamen de minoría debe
satisfacer los requisitos establecidos para el de Comisión y deberá presentarse a la
Conferencia, previo a la Sesión en que se vaya a discutir el de mayoría.
El dictamen de minoría, es el documento mediante el cual uno o varios diputados
disienten del contenido y sentido del dictamen emitido por la mayoría de los
miembros de la Comisión, el mismo deberá ser leído con posterioridad al dictamen
de mayoría y sólo será puesto a discusión y votación si aquél fuere desechado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 246. Los dictámenes relativos a reformas constitucionales e iniciativas
de Ley, deben recibir siempre dos lecturas en sesiones distintas. La segunda de
ellas, se hará en la sesión en que se vaya a debatir y votar. Solo puede dispensarse
este requisito cuando se califique de urgencia notoria por acuerdo expreso de las
dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno y se hayan distribuido o
publicado en la Gaceta Parlamentaria.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
Las condiciones para que se califique la urgencia notoria son:
I. La existencia de riesgo de que por el simple transcurso del tiempo fenezcan
derechos u obligaciones;
II. Que los hechos sobre los que se resuelvan generen la urgencia en la aprobación
de la iniciativa de ley o decreto, de que se trate, pues de no hacerlo traería
consecuencias negativas para la sociedad; y,
III. Que no se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.
Una vez que se ha verificado la primera lectura, el dictamen regresa a la Comisión
respectiva, la cual puede profundizar en el estudio de la iniciativa en cuestión,
modificando el dictamen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 247. No podrá discutirse ningún dictamen de Ley, Decreto o Propuesta
de Acuerdo, sin que previamente se haya distribuido el texto a los diputados por
cualquier medio, por lo menos con 24 horas de anticipación y publicado en la Gaceta
Parlamentaria al día de la Sesión.
Asimismo, sólo podrá modificarse la exposición de motivos respectivos, pero en
ningún caso el proyecto de articulado normativo o acuerdo, salvo por el
procedimiento reservado al Pleno.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DEBATES Y DISCUSIONES
ARTÍCULO 248. En los asuntos que se presenten al Pleno, se debe observar el
siguiente orden en la lectura para su debate:
En el caso de discusión de dictámenes:
a) El dictamen de la Comisión o comisiones a cuyo estudio se sometieron dichos
asuntos;
b) El voto particular, si se hubiere presentado; y,
c) El dictamen de minoría, si se hubiere presentado.
Una vez concluido lo anterior, el Presidente declarará: "SE SOMETE A DISCUSIÓN
EL DICTAMEN".
En el caso de discusión de propuestas de acuerdo:
a) La exposición de motivos de la propuesta; y,
b) La propuesta concreta de acuerdo que se somete al Pleno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 249. El Presidente abre el debate con una ronda de hasta tres oradores
en pro y tres en contra, para lo cual se podrá auxiliar del Sistema Electrónico y
aplicar los ajustes razonables. Dará el uso de la palabra de manera alternada, hasta
por cinco minutos, llamándolos por orden y comenzando por el primer orador en
contra. Los oradores podrán, en una ocasión, hacer uso del derecho de réplica y
ningún Diputado podrá hacer uso de la voz, sin que el Presidente lo autorice.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
Concluida la intervención de los oradores, el Presidente someterá en votación
económica si es de considerarse la suficiencia de la discusión, de aprobarse se
procederá a la votación del Dictamen; si se desecha, se continuará con el debate,
abriéndose una segunda ronda de discusión y así consecutivamente hasta que se
apruebe la suficiencia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
En el caso de que se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo
sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta seis oradores que podrán
hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el
asunto se encuentra suficientemente discutido.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
En caso de que se agotaran cinco rondas de participaciones sin aprobar la
suficiencia de la discusión, el Presidente por sí o por moción de cualquier Diputado,
podrá suspenderla y continuarla en la siguiente Sesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 250. El Presidente del Congreso someterá a votación el Dictamen
primero en lo general y después en lo particular.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
En el momento de la votación en lo general, que es nominal, los diputados pueden,
en su caso, manifestar su reserva del o los artículos para su discusión en lo
particular. Aprobado en lo general un Dictamen de Ley o Decreto, se debe discutir
en lo particular. En la discusión en lo particular debe presentarse el proyecto de
artículo que pretenda sustituir al que está a discusión. Si no hubiere artículos
reservados por ninguno de los diputados, el Dictamen se tiene por aprobado
también en lo particular y se deberá hacer la declaratoria respectiva.
Si el Dictamen de Ley o Decreto no hubiere sido aprobado en lo general se tiene
por desechado.
Si en la votación particular resultaran aprobados los artículos reservados, se
elaborará el documento que los contenga para su inclusión en la minuta
correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 251. Si hay artículos reservados, el Presidente del Congreso,
atendiendo al orden secuencial del articulado, concederá el uso de la palabra al
Diputado que haya formulado reserva, para que exponga, motive y explique los
fundamentos de la reserva y al término de su intervención deberá entregar por
escrito a la Mesa Directiva su proyecto de artículo; acto seguido, el Tercer Secretario
dará lectura al proyecto, que se pondrá a discusión y votación.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
Si dos o más diputados se reservan un mismo artículo en la misma materia, el
Presidente del Congreso preguntará a los diputados si pudieran consensar una sola
redacción, de lo contrario se dará lectura a las propuestas de reserva en orden
secuencial y se someterán para su aprobación, si la primera propuesta resultare
aprobada las demás se declararán sin materia y quedarán desechadas al momento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)
Los diputados que voten en contra en lo general, no podrán reservarse artículos en
lo particular; quienes voten a favor del dictamen, podrán reservarse hasta el treinta
por ciento del articulado, incluidos los transitorios; los decimales que resulten del
cálculo del porcentaje no se tomarán en consideración.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)
De no aprobarse cada proyecto de artículo, el Presidente del Congreso someterá
en votación, sin discusión, el artículo en los términos del dictamen, en caso de no
ser aprobado el artículo en lo particular, este será desechado; acto seguido, la
Presidencia de la Mesa Directiva someterá a votación el dictamen en lo general y
en lo particular omitiendo el artículo desechado.
De los artículos reservados que se hayan aprobado, el Tercer Secretario elaborará
el registro en el que se transcriban para su inclusión en la Minuta correspondiente.
ARTÍCULO 252. Si en el desarrollo de la discusión, un Diputado desea interpelar al
orador, solicitará al Presidente de la Mesa que pregunte al orador si acepta la
interpelación o no. Las interpelaciones serán siempre claras, concretas,
respetuosas y relacionadas con el tema a discusión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 253. Los diputados pueden pedir la palabra para rectificar hechos o
contestar alusiones personales cuando haya concluido el orador para lo cual se
podrá auxiliar del Sistema Electrónico y de los ajustes razonables, de conformidad
con la presente ley. Las intervenciones serán hasta por cinco minutos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
En ningún caso, se podrá intervenir con otro propósito o tratar otro asunto que no
tenga relación directa con la rectificación de hechos o las alusiones personales.
ARTÍCULO 254. Durante los debates del Pleno, el uso de la tribuna del Congreso
del Estado corresponde exclusivamente a los diputados y a los titulares del Poder
Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 255. Las mociones son derechos de los diputados para interrumpir
trámites por aprobar, debates o decisiones de la Mesa Directiva. Las mociones
deben expresarse en forma breve y concreta, y en su caso, a través de los ajustes
razonables, de conformidad con la presente ley.
ARTÍCULO 256. Ningún diputado, cuando se encuentre en tribuna en el uso de la
palabra, puede ser interrumpido, salvo por moción de orden del Presidente, decidida
por éste o solicitada a él por cualquiera de los diputados, en los siguientes casos:
I. De orden: que tienen por objeto se verifique el quórum; se rectifique una votación;
se someta en votación económica si el asunto se encuentra suficientemente
discutido; se infrinja una disposición de la presente Ley, en cuyo caso, deberá
citarse el artículo violado; se reclame el orden en el Recinto; se llame al orden al
orador que se aparte del asunto a discusión, vierta injurias, calumnias o provoque
acciones que comprometan la integridad física de los diputados;
II. Suspensivas: que tienen como objeto suspender una discusión o la Sesión por
causa grave; reenviar el asunto a comisión; señalar error en el procedimiento; y,
III. Aclarativas: que se formulan con el objeto de orientar el desarrollo de la Sesión
o debate, o bien que se dé lectura a algún documento o articulo de Ley relacionados
con el asunto a discusión.
ARTÍCULO 257. Una vez presentada la moción, el Presidente pregunta al Pleno a
si se toma en consideración. Será votada en el acto, quedando a consideración del
Presidente si permite terminar la intervención del orador en turno, y en caso de
negativa se tiene por desechada.
ARTÍCULO 258. No puede llamarse al orden al orador cuando critique o censure a
funcionarios públicos por faltas, omisiones, infracciones legales o errores cometidos
en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 259. Los oradores enviados para la discusión de algún asunto que
competa al Gobernador del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia en sus
respectivos casos, podrán intervenir en cualquier momento de la discusión, previa
solicitud y autorización que se haga al Presidente.
ARTÍCULO 260. Ningún debate se puede suspender, salvo por las siguientes
causas:
I. Porque el Pleno acuerde dar preferencia a otros asuntos de mayor urgencia o
gravedad;
II. Por graves desórdenes en el Salón de Sesiones;
III. Por falta de quórum; y,
IV. Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los Diputados y que
apruebe el Pleno.
ARTÍCULO 261. En caso de moción suspensiva, en el curso de un debate, el
Presidente del Congreso conocerá de inmediato y el orador en turno decidirá si
concluye o no su intervención.
Hecho lo anterior, el Presidente la pondrá a discusión, pudiendo intervenir, por una
sola vez, un orador en contra y otro en pro, iniciando por el orador en contra y, de
inmediato se someterá su aprobación en votación económica.
Aprobada la moción, se suspenderá la Sesión o la discusión; tratándose de ésta
última se continuará en la Sesión inmediata posterior, salvo acuerdo en contrario de
la Junta, que se hará del conocimiento del Pleno.
Para el caso, el Presidente debe señalar día y hora para la continuación de la
misma.
ARTÍCULO 262. En las comparecencias de los servidores públicos requeridos en
términos de la Constitución del Estado y de la presente Ley, su intervención ante el
Pleno o Comisiones se sujetará a las siguientes reglas:
I. El Presidente del Congreso o Presidente de la Comisión hará la presentación
formal del compareciente, informando los antecedentes y motivos de su presencia;
II. El funcionario compareciente hará una exposición relacionada con el asunto
motivo de la comparecencia; y,
III. En las comparecencias cada Grupo parlamentario o Diputado Único de Partido,
podrá al final de la exposición, formular preguntas al compareciente; teniendo
derecho de réplica, que no podrá exceder de cinco minutos.
ARTÍCULO 263. Las comisiones pueden desarrollar reuniones de trabajo con
servidores públicos con el propósito de profundizar y compartir criterios de la
problemática del ramo correspondiente. Estas reuniones de trabajo se desarrollarán
conforme a los lineamientos que acuerde la propia Comisión, sin necesidad de
sujetarse al protocolo establecido en el artículo anterior, sin que se considere con
ese carácter.
Los servidores públicos también podrán solicitar reuniones de trabajo con las
comisiones.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS VOTACIONES
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 264. Cuando llegue el momento de votar, el Presidente del Congreso,
ordenará que los diputados que se hallen fuera del salón concurran a votar, y
ninguno de aquellos podrá salir de éste mientras la votación se desahogue,
exhortando previamente a los comparecientes, en su caso, a retirarse del salón.
Asimismo, el Presidente aplicará los ajustes razonables y ayudas técnicas, para la
recepción de la votación de los diputados cuando sea necesario.
ARTÍCULO 265. Las votaciones son nominales, por cédula o económicas. Podrán
ser recibidas de forma electrónica a juicio del Presidente del Congreso.
El sentido del voto puede ser:
I. A favor;
II. En contra; y,
III. Abstención.
Para la determinación de los resultados correspondientes sólo se computan los
votos a favor y en contra; las abstenciones se declaran por separado.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2019)
El Presidente del Congreso, cuando resulte necesario, podrá cambiar la modalidad
de la votación económica a nominal para dar mayor certeza y claridad jurídica.
ARTÍCULO 266. La votación es nominal en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o la particular del Estado;
II. Para dictámenes con proyecto de Ley o Decreto;
III. Actos del Congreso del Estado en materia de responsabilidades de los
servidores públicos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)
IV. Asuntos planteados en sesión privada y/o virtual; y,
V. Cuando así lo ordene el Presidente del Congreso para mayor certeza en el
escrutinio.
ARTÍCULO 267. La votación nominal consiste en la manifestación hecha desde su
curul, donde cada Diputado deberá expresar su nombre completo y el sentido de su
voto; y al final se recogerá la votación de la Mesa Directiva, siendo el Presidente el
último en votar, la misma podrá realizarse por medios electrónicos siempre que
garantice las características mencionadas.
La Secretaría debe consignar en el registro de votación el nombre de cada Diputado
y el sentido de su voto. Concluida la votación, el Secretario preguntará si falta algún
Diputado por votar, para recibir su voto y computarlo.
Enseguida dará a conocer al Presidente del Congreso el resultado de la votación.
Inmediatamente después, el Presidente del Congreso hará la declaratoria
correspondiente.
ARTÍCULO 268. La votación por cédula, consiste en que por escrito se exprese el
nombre de la persona por la que se emite el voto que es secreto.
Hecha la votación, el Secretario lee el contenido de las cédulas en voz alta, una por
una, y computa el resultado de la votación. Las cédulas con nombres que no
correspondan a los propuestos se anulan. Enseguida, da cuenta al Presidente del
Congreso para que éste formule la declaratoria que proceda.
Si en el cómputo de votaciones por cédula, resulta empate, se procederá
nuevamente a votar incluyendo en esta únicamente a quienes obtuvieron empate.
ARTÍCULO 269. Cuando se elija la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política
presentará al Pleno una propuesta que considere la mayor pluralidad del Congreso,
la que se someterá a votación nominal.
ARTÍCULO 270. Todas las votaciones no nominales o por cédula, son económicas
y se expresan por la simple acción de los diputados de levantar la mano desde su
curul.
ARTÍCULO 271. En las votaciones nominales o económicas, cualquier Diputado
puede pedir que conste en el Acta el sentido en que emita su voto debiendo hacer
la solicitud de inmediato.
Si en el acto de recoger la votación el Secretario tiene duda, solicitará al Presidente
del Congreso la rectificación, quien solicitará a los diputados repetir su voto.
También se podrá verificar una votación, cuando por moción lo solicite un Diputado,
antes de pasar a otro asunto.
Si hubiere empate en votaciones, el Presidente del Congreso podrá declarar receso
o podrá solicitar a la Comisión respectiva se reúna con quienes designen los
coordinadores de Grupo Parlamentario a efecto de lograr acuerdos, debiendo
procederse a votación en la misma Sesión.
ARTÍCULO 272. Todas las resoluciones son aprobadas por mayoría de los
diputados sin importar si no son más del cincuenta por ciento de los presentes en el
Pleno, es decir por mayoría simple, salvo aquellos casos en que la Constitución o
esta Ley exijan una mayoría especial.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS OBSERVACIONES DE (SIC) EJECUTIVO
ARTÍCULO 273. Una vez aprobado un dictamen se remitirá la Minuta con proyecto
de Ley o de Decreto al Gobernador para los efectos constitucionales.
La publicación de leyes y decretos deberá hacerse inmediatamente en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 274. Se considera aprobada por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, toda Minuta con proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelta con
observaciones al Congreso, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
recepción.
ARTÍCULO 275. Devuelta la Minuta con proyecto de Ley o de Decreto por el
Gobernador con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la
Comisión dictaminadora para que examine y emita un nuevo dictamen en un plazo
no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
El nuevo dictamen de la Comisión será leído y discutido con las mismas
formalidades que el primero, concretándose únicamente a las observaciones
hechas por el Ejecutivo, a no ser que del estudio y análisis de ellas, resulte necesaria
la modificación del dictamen.
Todo proyecto de ley o decreto al que se le hubieren hecho observaciones, debe
ser sancionado y publicado inmediatamente si el Congreso del Estado vuelve a
aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros y en este caso se
enviará al Gobernador para su promulgación.
Cuando el Congreso del Estado acepte parcial o totalmente las observaciones
realizadas por el Ejecutivo, la aprobación será por mayoría simple.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES O DECRETOS
ARTÍCULO 276. Las leyes comprenden el objeto expresado en su epígrafe o rubro,
no se reforman o adicionan por simple referencia a su título o fecha, si no (sic) que
la ley, capítulo o artículo, se propone de nuevo tal como debe quedar aprobada.
ARTÍCULO 277. Toda Ley o Decreto se expide bajo la firma del Presidente y
Secretarios del Congreso en la siguiente forma:
«EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA (texto de la Ley o
Decreto)».
En su parte in fine deberá consignarse: «DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL
PODER LEGISLATIVO, EN MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, A LOS __
DÍAS DEL MES __ DE __. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DISPONDRÁ
SE PUBLIQUE Y OBSERVE».
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL CEREMONIAL
ARTÍCULO 278. En las sesiones a las que asista el Gobernador y el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Presidente del Congreso designará
comisiones de protocolo para que los introduzcan al Recinto y al término de las
sesiones los acompañen al umbral del mismo, para cuyo efecto se declarará un
receso.
ARTÍCULO 279. Cuando el Gobernador o el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia llegan al Salón de Sesiones, el primero ocupa el asiento de la izquierda del
Presidente del Congreso, y el segundo el de la derecha.
ARTÍCULO 280. Instalados el Gobernador y el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, el Presidente del Congreso, quien permanecerá sentado,
reanuda la Sesión.
Si se tratare de la primera sesión del año legislativo, el Presidente del Congreso
pedirá a los asistentes ponerse en pie y en voz alta hará la siguiente declaración:
"El Congreso, hoy (fecha) se declara legalmente instalado (en el año siguiente en
que se hayan celebrado elecciones) y abre el (primer, segundo o tercer) año
legislativo de la (número ordinal de la Legislatura)".
ARTÍCULO 281. El Titular del Ejecutivo debe rendir personalmente ante el Pleno o
por escrito el informe del estado que guarde la Administración Pública a su cargo
dentro de los treinta días siguientes a la apertura del año legislativo, la respuesta
del Presidente de dicho órgano, se hace en la misma forma limitándose a turnar, en
ambos casos, el contenido del informe a la brevedad a los Diputados.
El Congreso procederá a realizar el análisis de su contenido en comisiones y
emitirán el Dictamen respectivo.
ARTÍCULO 282. En la última sesión del año legislativo, el Presidente del Congreso,
luego de rendir el informe de las actividades realizadas por el Congreso, clausurará
diciendo: «Hoy, (fecha) la (número ordinal de la legislatura) clausura su (Primero,
Segundo o Tercer) año legislativo de ejercicio legal».
El acto anterior, se comunicará a los poderes del Estado y ayuntamientos de la
Entidad, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados de la República.
ARTÍCULO 283. Cuando comparezca ante el Congreso, un orador del Ejecutivo;
funcionarios o Magistrados a rendir protesta de Ley, el Presidente nombrará una
comisión de tres Diputados, para que los introduzcan al recinto del Congreso, así
como una vez efectuado el acto que motivó su presencia, los acompañen hasta la
puerta del propio Recinto.
Quien deba rendir protesta, se colocará al pie del estrado y frente a la Mesa
Directiva. El Presidente lo interpelará diciendo: ''¿Protesta usted guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de ___________ que se le ha conferido?'' contestando: ''¡Si protesto!''. El
Presidente dirá: ''Si no lo hace usted, que el pueblo se lo demande''.
El Gobernador y los magistrados rinden protesta en los términos que establece la
Constitución del Estado y la presente Ley.
En el momento de rendir la protesta Constitucional el Gobernador del Estado, los
Diputados con excepción del Presidente, y demás asistentes deben estar de pié.
ARTÍCULO 284. Cuando se autorice a alguna persona que no sea Diputado a
intervenir en una Sesión, se habilitará en el Recinto un lugar especial desde donde
hará uso de la palabra.
ARTÍCULO 285. En las sesiones solemnes se destinará un lugar especial en el
Recinto a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los
titulares de los órganos autónomos, a los titulares de las dependencias básicas del
Poder Ejecutivo, a los representantes de los ayuntamientos, de los poderes
federales y a los integrantes de los cuerpos diplomáticos y consulares, respetando
en todo momento el espacio asignado a cada Diputado.
ARTÍCULO 286. Cuando asista a alguna Sesión el Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos o su representante, se ubicará a la derecha del
Presidente del Congreso y el Gobernador lo hará a la izquierda.
ARTÍCULO 287. En la Sesión Solemne, en que el Gobernador rinda Protesta
Constitucional, para asumir el cargo, el Presidente del Congreso es flanqueado por
el Gobernador electo y el saliente, el primero a la derecha y el segundo a la
izquierda.
ARTÍCULO 288. El Diputado que se presente a rendir protesta en momento distinto
a aquél en que se instaló el Congreso, será introducido al Recinto por una Comisión
de cortesía.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
REMOCIÓN DE MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 289. Los integrantes de la Mesa Directiva, sólo pueden ser removidos
de sus cargos por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, la presente Ley, los ordenamientos jurídicos
que de ella emanen y los acuerdos del Congreso, observando el siguiente
procedimiento:
I. Recibida la denuncia fundada por parte de algún Diputado, se turna para su
conocimiento a la comisión jurisdiccional;
II. La comisión mencionada de manera inmediata correrá traslado de la denuncia al
Diputado mencionado, para que en un plazo no mayor de tres días hábiles, después
de la notificación se cite al Diputado denunciado a fin de que éste exponga su
defensa y ofrezca pruebas; y,
III. En la siguiente sesión a aquella en que haya tenido verificativo la audiencia
mencionada, la comisión presentará su dictamen al pleno, a fin de que se discuta y
vote la remoción o permanencia en la Mesa Directiva del Diputado denunciado.
Para que la remoción proceda, se requiere del voto de la mayoría absoluta de los
Diputados presentes.
ARTÍCULO 290. Cuando el Presidente del Congreso sea removido, el
Vicepresidente cubrirá la Presidencia en tanto se designa un nuevo Presidente a
propuesta de la Junta.
En caso de decretarse la remoción de la totalidad de los integrantes de la mesa
directiva, asumirá las funciones la mesa del año legislativo inmediato anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE
PROCEDENCIA
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 291.- En los términos de la Constitución, interpuesta una acusación ante
el Congreso para instruir procedimiento relativo al juicio político, se turnará a las
Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales para determinar la
procedencia de la denuncia. El desahogo del procedimiento de los juicios políticos
corresponderá a la Comisión Jurisdiccional.
El Congreso conoce de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos por
delitos en que incurran en el desempeño de su cargo. Se erigirá en Jurado de
Sentencia para declarar si ha o no lugar, a proceder contra los que gocen de fuero
constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común o federal, de
acuerdo con lo señalado en el Título Cuarto de la Constitución y demás leyes
relativas.
El procedimiento de juicio político y declaración de procedencia, deberá iniciarse,
tramitarse y sustanciarse en los términos de esta Ley y de la respectiva de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpretándose de forma
sistemática y funcional.
ARTÍCULO 292. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito,
denuncia ante el Congreso por las conductas graves previstas en la ley.
Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días naturales siguientes, se
turnará de inmediato con la documentación que la acompaña, a la Comisión
Jurisdiccional para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las
enumeradas por aquellos preceptos, si el inculpado está comprendido dentro de los
servidores públicos previstos para el caso, si la denuncia es procedente y por tanto,
amerita la incoación de procedimiento.
Las denuncias anónimas, no producirán ningún efecto.
ARTÍCULO 293. Incoado el procedimiento de juicio político, el Pleno, a petición de
la Comisión Jurisdiccional, podrá decretar, en cualquier momento, el sobreseimiento
del procedimiento del juicio político, cuando exista alguna de las causas siguientes:
I. La muerte del denunciado; y,
II. Cuando desaparezca objeto del juicio.
ARTÍCULO 294. La Comisión Jurisdiccional practicará todas las diligencias
necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella,
estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la
intervención que haya tenido el servidor público denunciado.
Con posterioridad al haber determinado la procedencia del Juicio Político la
Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes notificará por escrito al
denunciado, sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de
defensa y que deberá a su elección comparecer o informar por escrito sus
excepciones dentro de los 7 días hábiles siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 295. Transcurridos los 7 días a que se refiere el artículo anterior, la
Comisión Jurisdiccional, abrirá un período de prueba de 30 días naturales, dentro
del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante, el servidor público o su
defensor.
Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión podrá ampliarlo hasta por
15 días más, en la medida que resulte necesario.
En todo caso, la Comisión calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las
que a su juicio sean improcedentes.
ARTÍCULO 296. La Comisión Jurisdiccional tiene facultades para solicitar por
escrito a todas las dependencias y oficinas de los otros Poderes del Estado, los
Ayuntamientos y organismos públicos autónomos, informes y documentos oficiales
que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de los hechos que se
investiguen. En ningún caso pueden negarse los informes y documentos que se les
pidieren, sin importar el estado de clasificación que guarde.
ARTÍCULO 297. Terminado el desahogo de pruebas, se pondrá el expediente a la
vista del denunciante y del servidor público, a fin de que tomen los datos que
requieran para formular alegatos, presentándolos por escrito dentro de los seis días
hábiles siguientes.
ARTÍCULO 298. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan
o no entregado éstos, la Comisión formulará sus conclusiones en vista de las
constancias del procedimiento dentro de los quince días hábiles siguientes. Para
este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y
hará las consideraciones jurídicas que procedan para motivar y fundamentar la
conclusión o la continuación del procedimiento.
ARTÍCULO 299. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia
del encausado, el dictamen de la Comisión propondrá al Pleno que se declare que
no ha lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la
denuncia que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, el
dictamen propondrá la aprobación de lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que existe probable responsabilidad del encausado;
III. Que se somete la declaración correspondiente al Pleno en concepto de
acusación, para los efectos legales respectivos; y,
IV. La sanción que deba imponerse de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 300. El Presidente del Congreso citará al Pleno a erigirse en Jurado de
Sentencia y a la Comisión Jurisdiccional como órgano de acusación, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado el dictamen a
la Secretaría, y se conducirá de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La Primera Secretaría dará lectura al dictamen formulado por la Comisión
Jurisdiccional;
II. Se concederá la palabra al Presidente de la Comisión Jurisdiccional;
III. Se preguntará al Pleno si la información es o no suficiente y si así lo solicita, el
Presidente de la Comisión deberá ampliar y aclarar las dudas planteadas;
IV. Se concederá la palabra al denunciante o representante legal debidamente
acreditado en el procedimiento y en seguida al servidor público o a su defensor, o a
ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus
derechos, hasta por treinta minutos;
V. Una vez hecho lo anterior, se mandará a desalojar la Sala, permaneciendo
únicamente los diputados en la Sesión y se procederá a la discusión y votación del
dictamen, cuando se trate del Gobernador tendrá que ser votado por las dos
terceras partes de los diputados y por mayoría cuando se trate de otros servidores
públicos; y,
VI. El Presidente del Congreso hará la declaratoria correspondiente, en caso de ser
negativa, el Pleno determinará su archivo.
ARTÍCULO 301. La declaración del Congreso deberá hacerse del conocimiento a la
autoridad competente, remitiéndole en su caso el expediente relativo.
ARTÍCULO 302. (DEROGADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 303. (DEROGADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 304. (DEROGADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018)
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL
AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO COMÚN
ARTÍCULO 305. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrá suspender o declarar la desaparición de los
Ayuntamientos, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por
alguna de las causas graves establecidas en esta Ley, siempre y cuando los
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los
alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad.
ARTÍCULO 306. La solicitud de declaración de suspensión o desaparición del
Ayuntamiento, o de la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos
de sus miembros, sólo podrán formularla:
a) Los propios ciudadanos del Municipio, cuando se trate de la desaparición del
Ayuntamiento la solicitud deberá estar firmada por, al menos, un número
equivalente al 15% de la votación válidamente emitida en la última elección
municipal que corresponda;
b) El Ejecutivo del Estado;
c) La mayoría calificada de los Diputados; y,
d) La mayoría calificada de los miembros del Cabildo, cuando se trate de los
supuestos de suspensión y revocación de mandato.
ARTÍCULO 307. En cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente Título,
se deberá presentar la solicitud por escrito ante la Secretaría de Servicios
Parlamentarios del Congreso y en todo caso señalar con amplitud, las causas que
a su juicio motiven la incoación del procedimiento y un mínimo de elementos
probatorios que hagan probable la conducta denunciada.
ARTÍCULO 308. Hecha la solicitud respectiva, el promovente deberá ratificarla
dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación; una vez ratificada será
turnada en la sesión inmediata siguiente, a la Comisión Jurisdiccional, para que
califiquen los requisitos mínimos de procedencia, los cuales son:
a) El nombre, identificación y la firma autógrafa del o los solicitantes;
b) La ratificación en tiempo y forma;
c) Alguna de las causas previstas en este título; y,
d) Los elementos mínimos que hagan probable la causa invocada.
Si a juicio de la Comisión la solicitud no reúne los requisitos de procedencia para
que se abra un procedimiento, lo desechará de plano.
En ningún caso se dará curso a denuncias anónimas.
Si a juicio de la Comisión estos elementos se cumplen, lo notificará dentro de los
tres días hábiles siguientes al miembro del Ayuntamiento de que se trate, o al
Síndico del mismo si se dirige en contra del Ayuntamiento en sí, acompañando copia
de la solicitud formulada y de los anexos.
Notificados y enterados del contenido de la solicitud, los miembros de los
Ayuntamientos y, en su caso, el Síndico, dispondrán de un plazo de cinco días
hábiles para responder lo que a su derecho convenga.
En los procedimientos previstos en este Título, podrán ser oídos por la Legislatura
los miembros del Ayuntamiento contra los que no se hayan instaurado tales
procedimientos.
ARTÍCULO 309. Agotado el término de cinco días hábiles o inmediatamente
después de obtenida la respuesta, la Comisión Jurisdiccional en un plazo no mayor
de 10 días hábiles presentará al Pleno del Congreso, el dictamen donde proponga:
I. Si procede o no la incoación del procedimiento de mérito; y,
II. Si resulta procedente la suspensión provisional y la forma en que habrán de
cubrirse las vacantes, durante la tramitación del procedimiento.
En caso de que resulte necesaria la suspensión, ésta no podrá hacerse efectiva
hasta en tanto no se le otorgue la garantía de audiencia al o a los miembros en
contra de quienes se haya iniciado el procedimiento, y se admitan y desahoguen las
pruebas que se presenten en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
En caso de que los denunciados hayan renunciado a su derecho de audiencia y
alegatos la Comisión de (sic) Jurisdiccional en un plazo de 3 días y sin mediar
actuación alguna iniciará el Procedimiento de revocación de mandato; salvo caso
de fuerza mayor que valore la Comisión Jurisdiccional.
ARTÍCULO 310. De resultar procedente el inicio del procedimiento se abrirá un
periodo de instrucción de 30 días hábiles a cargo de la Comisión Jurisdiccional,
quien concluido dicho término presentará al Pleno del Congreso dictamen donde
proponga la resolución definitiva que estima procedente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS INTEGRANTES
DE UN AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 311. En todo caso la suspensión será temporal, por un término no mayor
de tres meses, y podrá decretarse a uno, a varios de los miembros de un
Ayuntamiento. Cuando se solicite la suspensión y revocación de la totalidad de los
miembros, se le dará el trámite previsto para la desaparición de un Ayuntamiento.
ARTÍCULO 312. Procede la suspensión de uno o varios de los miembros de un
Ayuntamiento cuando se haya instaurado procedimiento para la revocación del
mandato de los miembros de que se trate y su permanencia dificulte de manera
trascendente el normal desarrollo de las atribuciones del Ayuntamiento.
Se considerará trascendente para el desarrollo normal de las atribuciones del
Ayuntamiento, cuando por la naturaleza de la conducta denunciada, las pruebas
aportadas y las circunstancias que se den en el caso, exista el riesgo o la posibilidad
fundada e inminente de que se llegue a producir o se actualice la parálisis en la
prestación regular de los servicios públicos o de las funciones a cargo del Municipio,
mientras dura el procedimiento tendiente a calificar la procedencia de la revocación
del mandato.
ARTÍCULO 313. Cuando la Legislatura decrete la suspensión de uno o varios de los
miembros propietarios del Ayuntamiento, al efecto de cubrir las vacantes temporales
que así se generen, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la suspensión recae en uno o varios en un número inferior a la mayoría de sus
miembros propietarios, se le notificará al Ayuntamiento para que mande llamar al o
a los suplentes respectivos; y,
II. Si la suspensión recae en la mayoría de los miembros propietarios del
Ayuntamiento, la Legislatura mandará llamar a los suplentes.
Si con los miembros propietarios del Ayuntamiento que subsigan y los suplentes
electos originalmente que asuman el cargo, no se reúne la mayoría necesaria para
que pueda funcionar el Ayuntamiento, el Congreso designará un Consejo Municipal
Provisional que funcionará entre tanto quede en firme la resolución que recaiga en
el procedimiento que dio origen a la suspensión.
ARTÍCULO 314. Procede la revocación del mandato a algunos de los miembros de
un Ayuntamiento, según corresponda, cuando:
I. Se deje de asistir o de celebrar, sin causa oportuna y debidamente justificada ante
el pleno del propio Ayuntamiento, a tres o más sesiones ordinarias y extraordinarias
que el Cabildo celebre en el lapso de sesenta días naturales conforme a la ley en la
materia;
II. Las violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Constitución y a las leyes que de ellas emanen;
III. Se pierda la calidad de Vecino del Municipio, en términos de la Constitución;
IV. Reiteradamente se deje de cumplir con las facultades y obligaciones que le
señale la ley al cargo para el que fue o fueron electos;
V. Por acciones u omisiones que alteren gravemente el orden, la tranquilidad o la
prestación de los servicios públicos dentro o fuera del Municipio cuando los actos u
omisiones afecten la gobernabilidad;
VI. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por delito grave;
VII. Promover o pretender adoptar formas de Gobierno o bases de Organización
Política distintas a las señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Constitución;
VIII. Violar en forma grave, los presupuestos de ingresos y egresos aprobados y la
normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos;
IX. Por no cumplir con las observaciones emitidas por el órgano de fiscalización
superior del Estado;
X. La usurpación de funciones;
XI. Intervenir directamente con recursos públicos a favor o en contra de algún
precandidato o candidato a cargo de elección popular, así como de partido político
alguno;
XII. Por incapacidad legal; y,
XIII. Por disponer de los recursos del Municipio para su provecho, por sí mismo o a
través de interpósita persona.
La revocación del mandato se entiende sin perjuicio de cualquier otra acción que
proceda contra los miembros del Ayuntamiento en los términos de las leyes
respectivas.
ARTÍCULO 315. Con independencia de las causas graves señaladas en el artículo
que antecede, con el mismo carácter, la Legislatura podrá también revocar el
mandato a la totalidad de los miembros de un ayuntamiento, cuando existan entre
la mayoría de los integrantes conflictos internos que impidan el normal
funcionamiento del mismo que trasciendan al cumplimiento de las funciones y
servicios públicos a cargo del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 316. Procede la suspensión de un Ayuntamiento cuando se haya
instaurado procedimiento para la declaración de desaparición (sic) poderes del
mismo y su permanencia dificulte de manera trascendente el normal desarrollo de
las atribuciones del Ayuntamiento.
Se considerará trascendente para el desarrollo normal de las atribuciones del
Ayuntamiento, cuando por la naturaleza de la conducta denunciada, las pruebas
aportadas y las circunstancias que se den en el caso, exista el riesgo o la posibilidad
fundados e inminentes de que se llegue a producir o sea actual la parálisis en la
prestación regular de los servicios públicos o de las funciones a cargo del Municipio,
mientras dura el procedimiento tendiente a calificar la desaparición del
Ayuntamiento.
La suspensión de un ayuntamiento siempre será temporal, por un término no mayor
de tres meses.
ARTÍCULO 317. Son causas de desaparición de poderes de un Ayuntamiento o
Concejo Municipal, en su caso:
I. Cuando sea imposible su funcionamiento por la falta de la mayoría de sus
integrantes; si conforme a las disposiciones constitucionales y legales respectivas
no haya suplentes que puedan integrarlo, cualesquiera que fueren las causas que
motivaren dicha falta;
II. Cuando se suscite entre sus integrantes o entre el ayuntamiento, conflictos
reiterados que imposibiliten el cumplimiento de sus fines, o el ejercicio de las
funciones encomendadas que sean atribuibles al propio Ayuntamiento;
III. Cuando disponga de manera diversa al objeto, motivo o fin de los bienes del
patrimonio municipal, sin sujetarse a los procedimientos constitucionales y legales
respectivos;
IV. Cuando se rehúse a cumplir con una orden de suspensión o revocación del
mandato de uno o más de sus miembros, emitida por el Congreso del Estado,
conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
V. Incurrir en violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la Constitución;
VI. Retener o invertir para fines distintos a los autorizados, los recursos públicos o
las cooperaciones que en numerario o en especie entreguen los particulares para
realización de obras;
VII. Dejar de integrar los consejos de participación ciudadana municipal o de
convocar a la elección de las Autoridades Auxiliares previstas en la ley;
VIII. Realizar actos no permitidos o sin las formalidades de la ley, que afecten
sustancialmente el patrimonio del municipio, la prestación de servicios públicos o la
función administrativa municipal; y,
IX. Usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones.
ARTÍCULO 318. En caso de declarase (sic) la desaparición de los poderes de un
Ayuntamiento se procederá en términos de la Constitución y el Código Electoral del
Estado.
CAPÍTULO CUARTO
PRESENTACIÓN DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 319. Para la sustanciación de la facultad señalada en la fracción I, del
Artículo 105 de la Constitución, en materia de controversias constitucionales se
seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los diputados que pretendan la interposición de una demanda de controversia
constitucional deberán presentar solicitud por escrito, acompañada del proyecto de
demanda ante la Junta;
II. La Junta deberá acordar y solicitar a la Mesa Directiva, que el Área Jurídica del
Congreso, emita en un breve plazo de cuatro días, una opinión técnica sobre los
argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma; y,
III. La Junta deberá presentar para su discusión y aprobación al Pleno el proyecto
de demanda anexando la opinión técnica.
Si el Pleno aprueba su presentación, el Presidente deberá dar curso en tiempo y
forma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ningún caso tardará más
de tres días hábiles después de haber sido votada.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
17 DE JULIO DE 2023)
TÍTULO TERCERO
DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LÍMITES TERRITORIALES ENTRE
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE JULIO DE
2023)
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 320. El Congreso está facultado constitucionalmente para conocer y
resolver los conflictos por límites territoriales entre los municipios del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 321. Los Ayuntamientos que constaten una afectación en sus límites
territoriales, siempre y cuando se considere la existencia de una discrepancia o
conflicto sobre sus jurisdicciones municipales, podrán solicitar al Congreso su
intervención para la solución de los mismos, atendiendo previamente lo establecido
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE JULIO DE
2023)
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO COMÚN
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 322. Las vías de solución de conflictos por límites territoriales de los
municipios, que podrán ser sometidas a la consideración del Congreso, serán las
siguientes:
I. Convenio: Cuando los Ayuntamientos llegan a un acuerdo amistoso, sobre sus
respectivos límites territoriales; y,
II. Vía Adversarial: Con base en las disposiciones presentadas por la Comisión de
Fortalecimiento Municipal y Límites Territoriales.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 323. Los conflictos en esta materia, podrán solucionarse mediante el
siguiente procedimiento:
I. La Presidenta o Presidente del Municipio, presentará solicitud a la Presidencia del
Congreso, remitiendo además copia certificada del acta de la sesión de Cabildo que
contenga el acuerdo respectivo y podrá sustentar su petición, con los planos
cartográficos y demás información oficial;
II. La solicitud, se dará cuenta al Pleno en la sesión más próxima a celebrarse, la
cual será turnada para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión de
Fortalecimiento Municipal y Límites Territoriales;
III. La Comisión, analizará y revisará la documentación que presenten los
Municipios, a efecto de verificar que no existan irregularidades u omisiones, en caso
de haberlos se comunicará a los interesados para que las subsanen a la brevedad
posible;
IV. La Comisión podrá citar y notificar a las partes, para iniciar con el procedimiento,
a través de la persona titular de la Presidencia o Sindicatura Municipal;
V. La Comisión mediante acuerdo de la misma, podrá solicitar al Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, al Archivo General e Histórico del Poder Ejecutivo de
Michoacán u otra institución, el apoyo técnico para la delimitación territorial de los
municipios en conflicto; y,
VI. La Comisión por medio del dictamen respectivo, presentará al Pleno proyecto de
Decreto para determinar los límites territoriales de los municipios en conflicto y
realizará las reformas a la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán. El
dictamen para su aprobación, requerirá del voto de la mayoría de los diputados
presentes.
El Decreto del Congreso, relativo a la solución de conflictos por límites territoriales
entre los municipios del Estado, se notificará a los Poderes del Estado y de la Unión,
a la Fiscalía General del Estado y de la República, al Instituto Electoral de
Michoacán, Instituto Nacional Electoral, Instituto Registral y Catastral del Estado,
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y demás autoridades que se
determinen, para en su caso, reordenar y modificar los registros, programas y
servicios municipales, estatales y nacionales de los habitantes de las
demarcaciones territoriales, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Asimismo, el Decreto, deberá ser notificado a los municipios en conflicto, a efecto
de que se coordinen y garanticen los servicios públicos municipales a sus
habitantes, conforme a los límites territoriales establecidos y lo mandatado por la
Constitución del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 324. El Congreso, comunicará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
quien dispondrá lo conducente para que, con el apoyo del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía y la presencia de las partes, se proceda realizar la
demarcación material de los límites territoriales establecidos en el decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al momento de su aprobación,
notifíquese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
SEGUNDO. Las disposiciones previstas en esta Ley, se ajustarán a lo previsto en
el Decreto Número 69, aprobado por el Congreso, y publicado el 22 de septiembre
de 2006, y sus reformas.
TERCERO. Los actuales integrantes de la Mesa Directiva del Congreso, por única
ocasión, durarán en su encargo hasta el día 14 catorce de enero de 2012 dos mil
doce.
CUARTO. La normatividad referente a las atribuciones y clasificación de las
Comisiones y los Comités, entrará en vigor el 15 quince de enero de 2012 dos mil
doce, en tanto, seguirán aplicándose las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado publicada el 13 trece de
marzo de 2003 dos mil tres, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. La Comisión Instructora de la actual Legislatura se sujetará a los
procedimientos especiales señalados en esta Ley para la Comisión Jurisdiccional,
a excepción de los procedimientos ya iniciados, los cuales deberán regirse, hasta
su conclusión, por lo establecido en la Ley Orgánica y de Procedimientos del
Congreso del Estado publicada el 13 trece de marzo de 2003 dos mil tres, en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. La Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias presentará
ante el Pleno el Reglamento de Comisiones en un plazo no mayor de 60 días, a
partir de la aprobación de la presente. Asimismo, los órganos técnicos del Congreso
presentarán ante las comisiones correspondientes, los proyectos que contengan las
reformas a los reglamentos internos, o bien, los nuevos reglamentos que se
requieran, en un plazo no mayor de 120 días.
SÉPTIMO. Los titulares de la (sic) Secretarías de Servicios Parlamentarios; de la
Secretaría de Administración y Finanzas; de la Contraloría Interna; del Centro de
Investigaciones y Estudios Legislativos, así como de las Coordinaciones de
Comunicación Social; y, Atención Ciudadana y Gestoría; seguirán en su encargo,
entendiendo que han sido ratificados por el Pleno.
OCTAVO. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)
NOVENO. Se abroga la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, el 13 trece de marzo de 2003 dos mil tres.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2015)
DÉCIMO. Para efectos de lo previsto por el artículo 100 fracción VIII de la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, el Comité de
Administración y Control, por única ocasión, rendirá su último informe al Pleno, de
los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo, por
el periodo comprendido del 1 de julio al 31 agosto de 2015.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2015)
DÉCIMO PRIMERO. Por única ocasión, el Comité de Administración y Control, de
la Septuagésima Tercera Legislatura, rendirá su primer informe al Pleno, referente
a lo previsto por el artículo 100 fracción VIII de la Ley Orgánica y de Procedimientos
del Congreso del Estado, por el periodo comprendido a los meses del 1 septiembre
al 31 de diciembre del 2015.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2015)
DÉCIMO SEGUNDO. Por única ocasión la Junta someterá a discusión y aprobación
del Pleno su último informe financiero y de ejecución presupuestal que refiere el
artículo 47 fracción XII de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del
Estado de Michoacán de Ocampo, por el periodo comprendido del 1 de julio al 31
agosto de 2015.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2015)
DÉCIMO TERCERO. Por única ocasión, la Junta de la Septuagésima Tercera
Legislatura, someterá a discusión y aprobación del Pleno, el primer informe
financiero y de ejecución presupuestal que refiere el artículo 47 fracción XII de la
Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo, por el periodo comprendido a los meses del 1 (sic) septiembre al 31 de
diciembre del 2015.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 17 diecisiete días del mes de mayo de 2011, dos mil
once-
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN MADERA NARANJO.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. MARTÍN CARDONA MENDOZA.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. EPIGMENIO JIMÉNEZ ROJAS.- TERCER SECRETARIO.-
DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 3 tres días del mes de Junio del año 2011
dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 13 DE JULIO DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al momento de su aprobación, con
forme (sic) a lo previsto en el Artículo 42 de la Constitución del Estado de Michoacán
de Ocampo.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 19, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 109
PRIMER PÁRRAFO, 111 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II Y 113 PRIMER
PÁRRAFO; SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 90; SE DEROGA, DEL
TÍTULO TERCERO: EL CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DENOMINADO DEL
SERVICIO PARLAMENTARIO DE CARRERA, LA SECCIÓN I DE LA
INTEGRACIÓN DEL SERVICIO PARLAMENTARIO DE CARRERA, SECCIÓN II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PARLAMENTARIOS DE
CARRERA, SECCIÓN III DE LA ESTRUCTURA DEL SERVICIO
PARLAMENTARIO DE CARRERA, SECCIÓN IV DEL SUBSISTEMA DE
PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS, CON SU TÍTULO: DEL
REGISTRO ÚNICO DE LOS SERVIDORES PARLAMENTARIOS DE CARRERA,
SECCIÓN V DEL SUBSISTEMA DE INGRESO, SECCIÓN VI DEL SUBSISTEMA
DE DESARROLLO PROFESIONAL, SECCIÓN VII DEL SUBSISTEMA DE
FORMACIÓN, SECCIÓN VIII DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL
DESEMPEÑO, SECCIÓN IX DEL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN, SECCIÓN X
DEL SUBSISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN, SECCIÓN XI DE LA
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO DEL SECRETARIO PERMANENTE,
CON SUS TÍTULOS: DEL CONSEJO CONSULTIVO Y DE LOS COMITÉS
TÉCNICOS, SECCIÓN XII DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, SECCIÓN XIII DE
LAS COMPETENCIAS Y LOS ARTÍCULOS 100 FRACCIONES VII Y XI, LOS
ARTÍCULOS 128 FRACCIÓN VII, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156,
157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173,
174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190,
191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207
Y EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su
aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Constitución del Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión de Régimen Interno y Prácticas
Parlamentarias, presentará al Pleno, en un término no mayor a sesenta días, las
adecuaciones a los reglamentos internos de los órganos técnicos y administrativos
del Congreso del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 20, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al momento de su aprobación,
conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Constitución del Estado de Michoacán
de Ocampo.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 25, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTICULO
76, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Congreso del Estado emitirá el Reglamento de la Medalla Michoacán
al Mérito Docente dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación del
presente Decreto.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 26, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTICULO 105 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará lo conducente para
que el Registro Único de Personas Acreditadas en Michoacán comience a operar
en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, en
los términos del Artículo 42 de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Por única ocasión, lo que corresponde a los años legislativos Segundo
y Tercero de la Septuagésima Segunda Legislatura, el Pleno sesionará en dos
periodos, comprendidos el primero, del 1 de febrero al 15 de julio, el segundo, del
15 de septiembre al 31 de diciembre.
TERCERO. Para el cuarto año legislativo de la Septuagésima Segunda Legislatura,
que comprende del 15 de enero al 14 de septiembre de 2015, el Pleno sólo tendrá
un periodo ordinario de sesiones, que comprenderá del 1 de febrero al 15 de julio.
CUARTO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado, para su
publicación, en el Periódico del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán
de Ocampo.
P.O. 16 DE JULIO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los noventa días naturales
siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, a
propuesta de la Comisión de Turismo, aprobará los lineamientos con base a los
cuáles se otorgue la condecoración materia del artículo 49 de la Ley de Turismo del
Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, en
los términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2015.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su
aprobación.
SEGUNDO. Las disposiciones previstas en el presente Decreto, respecto a la
adición del segundo párrafo del artículo 17 y la que reforma el artículo 20, entrarán
en vigor, a la toma de protesta de los diputados integrantes de la Septuagésima
Tercera Legislatura.
TERCERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 16 DE JULIO DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación en
los términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 31 DE JULIO DE 2015.
Primero. Por única ocasión los Ayuntamientos actuales, y los Concejos Municipales,
realizarán el último informe de su periodo dentro de la segunda quincena del mes
de agosto de 2015, fecha en la que concluye su periodo constitucional.
Segundo. Por única ocasión el Gobernador y los Diputados al Congreso del Estado,
miembros de la LXXII legislatura realizarán su último informe dentro del período
comprendido por la segunda quincena del mes de agosto y la primera semana de
septiembre de 2015, mes en el que concluye el periodo constitucional.
Tercero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por
lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos
legales procedentes.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, en
los términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 565 POR EL QUE “SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y al Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y
del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, para su
conocimiento y efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del
presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El artículo sexto del presente Decreto entrará en vigor al
momento de su aprobación.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día de su aprobación.
Segundo. Para los efectos de la transmisión en vivo de las sesiones, el Congreso
del Estado, celebrará el convenio con el Sistema Michoacano de Radio y Televisión,
dentro de un término de ciento ochenta días naturales, a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero. La Coordinación de Comunicación Social iniciará las transmisiones en vivo
de las sesiones del Congreso, a través de su Portal de Internet, dentro de los ciento
ochenta días naturales a la aprobación del presente decreto.
Cuarto. El Comité de Comunicación Social del Congreso del Estado, elaborará los
manuales de organización necesarios para el cumplimiento del presente Decreto,
en un término de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 126 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 64 FRACCIÓN I, 236 Y 244 FRACCIÓN I; Y SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 236 BIS, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 127 POR EL QUE “SE
REFORMA, EL ARTÍCULO 64 FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación al ejercicio 2014-2015, cuyo Informe presentó
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el mes de septiembre de 2015 a este
Congreso, deberá, por única ocasión ser glosado a más tardar en el mes de junio
de 2016.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 11 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 129 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 18 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 125.-
PRIMERO. SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO.- SEGUNDO. SE REFORMA EL CÓDIGO DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.-
TERCERO. SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- CUARTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO
CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- QUINTO. SE
REFORMA LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEXTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO
RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.- SÉPTIMO. SE REFORMA LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- OCTAVO. SE
REFORMA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- NOVENO. SE REFORMA LA LEY DE
OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS.- DÉCIMO. SE
REFORMA LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMA LA
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL
ESTADO DE MECHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO SEGUNDO. SE REFORMA
LA LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 8 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 132 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 62 FRACCIÓN XI Y 77 FRACCIONES I, II, III, V,
VIII, Y XI DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los asuntos turnados a la actual Comisión de
Equidad y Género, se entenderán remitidos a la Comisión de Igualdad de Género.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 156 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN X, SE RECORRE LA FRACCIÓN XI Y PASA A SER XII
Y SE ADICIONA UNA NUEVA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY
ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 175.- "SE REFORMA EL
ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 177 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 111, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por
el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. EL DECRETO NÚMERO 289 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.]
P.O. 1 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 363 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 209 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Por única ocasión para la elección de dos mil dieciocho, los diputados
que hubiesen sido electos por un distrito electoral que sufrió modificaciones en su
configuración por la reedistritación (sic), podrán acceder a la elección consecutiva
por un distrito distinto, al que ahora pertenezca su municipio de residencia u origen.
CUARTO. Lo no establecido en el presente Decreto, estará a lo dispuesto en
reglamentos y acuerdos que para el efecto emita el Instituto Electoral de Michoacán.
QUINTO. Notifíquese el presente Decreto a los titulares de los Órganos
Constitucionales Autónomos.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 417 POR EL QUE "SE
REFORMA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 427 POR EL QUE “SE
REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5, EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 26, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 33, LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 84, EL ARTÍCULO 89, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109, EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 291; Y SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 5 Y LOS ARTÍCULOS 302,
303 Y 304 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor
el Decreto Legislativo 425, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, de conformidad con lo previsto por el artículo 164 de la Constitución
Estatal.
P.O. 7 DE MARZO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 552 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN XI BIS DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA Y
DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 23 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 611 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 67, LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 71, LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 79, LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 85, LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 106 Y EL
PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES III Y VI DEL ARTÍCULO 113 Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 79 RECORRIÉNDOSE EN SU
ORDEN LA SUBSECUENTE, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán; el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Pleno del Instituto Michoacano de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el
Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, contarán con sesenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para remitir al
Congreso el listado, acompañado del expediente debidamente foliado y
pormenorizado de los cinco aspirantes mejores evaluados, en el que se incluirá la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos, el examen practicado
y su resultado, para que el Congreso designe a quien deba ocupar el cargo de titular
del Órgano Interno de Control.
El Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, contará con
sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
remitir al Congreso el nombramiento, acompañado del expediente debidamente
foliado y pormenorizado, en el que se incluirá la documentación que acredita el
cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su
resultado, para que el Congreso haga la ratificación del titular del Órgano Interno de
Control.
TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Michoacán; el Instituto Electoral de
Michoacán; el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Instituto Michoacano
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, contará con un plazo de 60 días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normativa
interna.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 597.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 49 FRACCIÓN XVI, 92 Y SE ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 127 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 7, EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 26, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66, LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 99, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 116, EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 212, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 227, EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 235, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 236,
LAS FRACCIONES III, V Y VI DEL ARTÍCULO 236 BIS, LAS FRACCIONES I Y II
DEL ARTÍCULO 241, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247, EL ARTÍCULO
249, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 250; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
X, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 7, UNA
FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE AL
ARTÍCULO 99, UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN
LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 251, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
265; Y, SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 111, TODOS DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.
Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado, dispondrá lo conducente a efecto de realizar
las modificaciones reglamentarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 160 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 62; EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 77 Y SUS FRACCIONES I, II, III, V, VIII Y XI, TODOS DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los asuntos turnados a la actual Comisión de
Igualdad de Género, se entenderán remitidos a la Comisión de Igualdad Sustantiva
y de Género.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 161.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 120 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 126 BIS DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación. Dese
cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 162 POR EL QUE “SE
REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58 Y LAS FRACCIONES IV
Y V DEL ARTÍCULO 85; SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 100 Y LA
FRACCIÓN VII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, AL
ARTÍCULO 112; SE DEROGA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 85; DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 27 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 323 POR EL QUE "SE
REFORMAN: LAS FRACCIONES XIV Y XVIII DEL ARTÍCULO 4; EL PRIMERO Y
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25; LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 33;
LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 37; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61;
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97; Y, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 266;
ASIMISMO SE ADICIONA LA FRACCIÓN III RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN
LAS FRACCIONES SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 218, DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno
del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del segundo
párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. La presidencia de la Mesa Directiva deberá emitir e implementar las
medidas y especificaciones técnicas, de logística o cualquier otra que se requieran
para cumplir los periodos de sesiones virtuales ante la contingencia sanitaria y de
distanciamiento social ocasionada por la pandemia mundial del COVID-19.
TERCERO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 333 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 243 DE LA LEY ORGÁNICA Y
DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación. Dese
cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 343.- SE
ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 78; Y LA FRACCIÓN XII BIS AL
ARTÍCULO 82, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. SE REFORMA LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10, LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 16; EL
PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 88; EL ARTÍCULO
89 Y EL ARTÍCULO 90, TODOS DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, en
términos del segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto. La Auditoría
Superior de Michoacán, en un plazo no mayor a treinta días naturales a la
publicación del presente Decreto, hará la devolución respectiva de las fianzas o
cauciones, en la forma como se hayan presentado, de todos aquellos servidores
públicos que acataron lo establecido en su momento en los "LINEAMIENTOS PARA
LA TRAMITACIÓN, CONTRATACIÓN, RECEPCIÓN, REGISTRO, OPERACIÓN,
APLICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE MONTOS DE LAS FIANZAS QUE DEBEN
OTORGAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y ESTATALES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO", Publicados en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 13 de mayo
de 2020, Séptima Sección.
TERCERO. Las Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de Michoacán, en un
plazo no mayor a diez días hábiles, posteriores a la publicación del presente
Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, solicitará al Auditor Superior, un nuevo proyecto de
lineamientos sobre las fianzas o cauciones conforme al presente Decreto, mismo
que en caso de ser aprobado será aplicable exclusivamente para los servidores
públicos que no hayan exhibido fianza o caución conforme a la normatividad vigente
al momento de asumir su encargo.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 360.- SE
ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA Y
DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno
del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del segundo
párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 371 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS
SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 377.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 381 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 236 BIS DE LA LEY ORGÁNICA Y
DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 385 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del
segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 1 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 137 POR EL QUE “SE
ADICIONA LA SECCIÓN I CON LA DENOMINACIÓN: DE LOS AJUSTES
RAZONABLES PARA LA INCLUSIÓN, Y EL ARTÍCULO 2 BIS, AL CAPÍTULO
PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO DEL PRIMER LIBRO, Y LA FRACCIÓN XIV AL
ARTÍCULO 8; ASIMISMO SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8 FRACCIONES III,
XII Y XIII, 235 TERCER PÁRRAFO; 236 FRACCIÓN II; 241 FRACCIÓN I; 249, 253,
255 Y 264, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación. La
Junta de Coordinación Política de este Congreso del Estado, a través de las áreas
correspondientes, pondrá a disposición de las presidencias respectivas los
programas y herramientas de comunicación necesarias para hacer posible la
participación virtual de las diputadas y diputados en sesiones de Pleno, comisiones
o comités, convocadas como presenciales.
Segundo. Dése cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 114 SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Quedando a salvo los derechos por el tiempo que fueron designadas las
personas titulares en la Septuagésima Quinta Legislatura en la Secretaría de
Servicios Parlamentarios, Secretaría de Administración y Finanzas, Contraloría
Interna, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Atención
Ciudadana y Gestoría, Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, Coordinación de Editorial Biblioteca y Archivo; y, Dirección del Instituto de
Investigaciones y Estudios Legislativos.
Tercero. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 145 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. En lo referente al Tercer Informe Anual de Resultados y Avances al Plan
de Persecución de Delitos, deberá aplicarse lo establecido en el presente Decreto.
Para lo cual, la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género, solicitará el turno
respectivo.
Tercero. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 4 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 153 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 54, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI BIS AL
ARTÍCULO 62 Y EL ARTÍCULO 87 BIS, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. La Junta de Coordinación Política, presentará al Pleno para su aprobación
correspondiente, la Propuesta de Acuerdo para la integración de la Comisión de
Protección a la Niñez y Adolescencia de la Septuagésima Quinta Legislatura del
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tercero. La instalación formal de la Comisión de Protección a la Niñez y
Adolescencia, se realizará posterior a su elección, en un acto presidido por el
Presidente del Congreso o por cualquier otro Miembro de la Mesa Directiva.
Cuarto. A partir de la instalación de la Comisión de Protección a la Niñez y
Adolescencia, se avocará al estudio, análisis y dictamen de las iniciativas,
comunicaciones y propuestas de acuerdo que se encuentren pendientes de
dictamen en la materia de su competencia, previo turno formal (sic) realice la
Presidencia de la Mesa Directiva.
Quinto. Por única ocasión, para los fines de la fracción I del artículo 61, de la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia, tendrá un plazo no mayor a
noventa días hábiles para su presentación ante la Conferencia.
Sexto. A partir de su instalación, de manera inmediata se deberá atender a lo
establecido a los artículos 27 y 30 del Reglamento de Comisiones y Comités.
Séptimo. Para los fines de la convocatoria para la integración del Parlamento
Infantil, la Comisión de Protección a la Niñez y Adolescencia, hará lo concerniente
a partir del año 2023 y subsecuentes.
Octavo. Dése cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 1 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 155 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ORGÁNICA Y
DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Por única ocasión, el Comité de Administración y Control de la
Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo, se integrará con seis diputados, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Decreto.
Tercero. Dese cuanta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 1 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 168 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN V BIS AL ARTÍCULO 62; Y, EL ARTÍCULO 71 BIS A LA
LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. La Junta de Coordinación Política, presentará al Pleno para su aprobación
correspondiente, la Propuesta de Acuerdo para la integración de la Comisión de
Desarrollo Integral de la Familia, de la Septuagésima Quinta Legislatura del
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tercero. La instalación formal de la Comisión de Desarrollo Integral de la Familia,
se realizará posterior a su elección, en un acto presidido por el Presidente del
Congreso o por cualquier otro miembro de la Mesa Directiva.
Cuarto. A partir de la instalación de la Comisión de Desarrollo Integral de la Familia,
se avocará al estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, comunicaciones y
propuestas de acuerdo que se encuentren pendientes de dictamen en la materia de
su competencia, previo turno formal que realice la Presidencia de la Mesa Directiva.
Quinto. Por única ocasión, para los fines de la fracción I del artículo 61, de la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
la Comisión de Desarrollo Integral de la Familia, tendrá un plazo no mayor a noventa
días hábiles para su presentación ante la Conferencia.
Sexto. A partir de su instalación, de manera inmediata se deberá atender a lo
establecido a los artículos 27 y 30 del Reglamento de Comisiones y Comités.
Séptimo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 204 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 62, ASÍ COMO LAS
FRACCIONES I, II, IV, VI, IX Y X DEL ARTÍCULO 88, Y SE ADICIONA AL MISMO
PRECEPTO LAS FRACCIONES XI, XII, XIII, XIV Y XV, A LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
Primero. El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al momento de
su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Todos los asuntos turnados a la actual Comisión de Pueblos Indígenas,
con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se entenderán remitidos a la
ahora Comisión de Derechos Indígenas y Afromexicanos.
Tercero. El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Cuarto. Notifíquese el presente Decreto al Consejo Estatal de Ecología del Estado
de Michoacán, para su debido conocimiento.
Quinto. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 201 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII, AL
ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El Artículo Primero, del presente Decreto, entrará en vigor el día
siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Artículo Segundo, del presente Decreto, entrará en vigor al momento
de su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
en términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Notifíquese el presente Decreto al Consejo Estatal de Ciencia,
Tecnología e Innovación, para su debido conocimiento.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 387 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 386 POR EL QUE "SE
REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 15; EL TERCER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 17; EL ARTÍCULO 19; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
20; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 Y EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 212; Y, SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17 DE
LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 17 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 381 POR EL QUE ”SE
ADICIONA UN TÍTULO TERCERO, UN CAPÍTULO PRIMERO Y SEGUNDO; Y,
LOS ARTÍCULOS, 320, 321, 322; 323 Y 324, AL LIBRO TERCERO, DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 25 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 416 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 29, DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 26 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 436 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I, IV, IX, X Y XI DEL ARTÍCULO 71 BIS, DE LA
LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 440.-
ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 50, LAS FRACCIONES IV Y V DEL
ARTÍCULO 51 Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 243; Y, SE ADICIONA
LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 442 POR EL QUE “SE REFORMA EL
ARTÍCULO 233 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 430.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al
Concejo Mayor de Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que
emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 473.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI, VII Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE
PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI
DEL ARTÍCULO 7, LOS ARTÍCULOS 12, 16, 17, 23, 27, LAS FRACCIONES II, III
Y V DEL ARTÍCULO 38 ASÍ COMO LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41; Y, SE
ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN VII AL
ARTÍCULO 7; TODOS DEL REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN,
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PARLAMENTO JUVENIL
INCLUYENTE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El artículo primero del presente Decreto entrará en vigor al momento de
su aprobación por el Pleno de la Septuagésima Quinta Legislatura, conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 42, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. La instalación del Parlamento Juvenil Incluyente del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo su octava edición, por única ocasión será
instalado en el primer trimestre del año 2024.
TERCERO. El presente Decreto, en su Artículo Segundo, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. El Congreso del Estado, con base en su presupuesto, infraestructura,
instalaciones, personal a su cargo, capacitación laboral, apoyos tecnológicos
instalados y demás elementos, que conlleven la Instalación del Parlamento Juvenil
Incluyente, en su octava edición, buscará dar cumplimiento a una verdadera
inclusión, en los ámbitos que establece el presente Reglamento.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 646.-
ÚNICO. SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO, TERCERO Y CUARTO DEL
ARTÍCULO 251 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 647 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61, EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 65 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY
ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.