Ley para el Desarrollo y Protección de las Madres Jefas de Familia del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 4 de Diciembre de 2020 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 1 de febrero de 2012 LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 423 ÚNICO. Se expide la Ley para el Desarrollo y Protección de las Madres Jefas de Familia del Estado de Michoacán de Ocampo. LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, tienen por objeto regular los derechos de las madres jefas de familia en el Estado, así como políticas públicas y programas que garanticen un apoyo económico mensual para alimentos, y demás beneficios, necesarios para mejorar su calidad de vida y la de sus menores hijos. ARTÍCULO 2°. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Alimentos: Según lo previsto por el Código Familiar del Estado de Michoacán; II. DIF Michoacán: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Michoacán; III. Estudio socioeconómico: Cédula de información socioeconómica aplicada en visitas domiciliarias a quien solicita los beneficios que establece la Ley; IV. Secretaría: La Secretaría de la Mujer en el Estado; y, V. Sistema: Es el Sistema Estatal de Desarrollo y Protección de las Madres Jefas de Familia, conformado por la Secretaría de la Mujer en coordinación con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2016 ARTÍCULO 3°. Para los efectos de esta Ley, se consideran madres jefas de familia, las mujeres que tengan a su cargo hijos menores de edad, sean las únicas proveedoras del sustento familiar, no sean beneficiarias de otros apoyos, no perciban ingresos o percibiéndolos, comprobables o no, no sean mayores a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 4°. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias. ARTÍCULO 5°. Son autoridades en la materia: I. La Secretaría de la Mujer; II. La Secretaría de Salud; Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2020 III. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; IV. La Secretaría de Desarrollo Económico; V. La Secretaría de Educación en el Estado; y, VI. El Sistema Estatal de Desarrollo y Protección de las Madres Jefas de Familia. CAPÍTULO II DESARROLLO Y PROTECCIÓN A LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA ARTÍCULO 6°. Las madres jefas de familia tienen derecho de acceder a: I. Junto con sus menores hijos, atención médica y psicológica gratuita, medicinas y hospitalización de calidad cuando no sean derechohabientes de ninguna institución de seguridad social; II. Programas de alfabetización y educación básica, de conformidad con los programas que al efecto se establezcan; III. Becas educativas, de conformidad con las disposiciones aplicables, que les permiten iniciar o continuar con sus estudios de nivel básico, medio superior, superior o técnico; IV. Programas de capacitación para el trabajo para obtener un ingreso propio; V. Programas de apoyo a proyectos productivos, conforme a las disposiciones legales aplicables; VI. Créditos; VII. Apoyos de asistencia social; VIII. Recibir asesoría jurídica gratuita y la asistencia necesaria para gestionar los apoyos que se deriven de los programas que se establezcan en su beneficio; IX. Beneficios de apoyo económico mensual a que se refiere esta Ley, el cual destinará a los alimentos; X. No ser discriminadas por su condición; XI. Trato digno al solicitar los apoyos y programas enfocados a ellas; y, XII. Demás que señale la Ley. CAPÍTULO III DESARROLLO Y PROTECCIÓN ARTÍCULO 7°. El Ejecutivo a través del Sistema promoverá, coordinará e implementará políticas públicas, programas de desarrollo y protección, dirigidos a las madres jefas de familias, tendientes a mejorar su calidad de vida y la de sus hijos. ARTÍCULO 8°. En el Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, se asignarán los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, las partidas destinadas a este propósito, se incrementarán progresivamente y no podrán eliminarse ni reducirse en los subsecuentes ejercicios fiscales. CAPÍTULO IV DERECHO AL APOYO ECONÓMICO MENSUAL Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2016 ARTÍCULO 9°. Las madres jefas de familia recibirán un apoyo económico mensual, no menor a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, hasta por seis meses. ARTÍCULO 10. Las madres jefas de familia deberán cumplir con los siguientes requisitos para tener derecho al apoyo económico mensual: I. Tener domicilio comprobable en el Estado; II. Acreditar que tienen hijos menores de edad y que estos se encuentren inscritos en un sistema educativo; III. Ingresar y concluir curso de capacitación técnica o laboral que contribuya a su desarrollo, que no será mayor a seis meses; y, IV. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias. Para efectos de la fracción III el sistema deberá elaborar un estudio de mercado, que indique, cuales son las áreas de mayor potencial de sustentabilidad laboral y económica, y sobre ellas, instrumentar los cursos. ARTÍCULO 11. El incumplimiento por parte de la madre jefa de familia de los requisitos u obligaciones a que se refiere este capítulo, dará lugar a la negativa o suspensión del apoyo económico mensual, según sea el caso. ARTÍCULO 12. El derecho al apoyo económico mensual, a que se refiere esta Ley, termina: I. Cuando concluya el periodo de seis meses; II. Por destinar la ayuda económica a fines distintos a los dispuestos en esta Ley; III. Cuando durante el programa exista violencia familiar principalmente sobre los hijos, a menos que reciba atención especializada en materia de violencia de género; y, IV. Cuando reciba cualquier tipo de apoyo de otro programa federal, estatal o municipal. ARTÍCULO 13. El apoyo económico mensual a que tienen derecho las mujeres jefas de familia, se otorgará a través de los mecanismos que establezca la Secretaría. CAPÍTULO V PADRÓN DE BENEFICIARIAS ARTÍCULO 14. La Secretaría tendrá la obligación de integrar un padrón de las madres jefas de familia y deberá actualizarlo semestralmente. ARTÍCULO 15. El padrón se integrará con los expedientes individuales de cada madre jefa de familia y se conformará con base en el estudio socioeconómico recabado en las visitas domiciliarias que realice la Secretaría. Este padrón será público sin perjuicio de lo dispuesto en materia de datos personales en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CAPÍTULO VI DEPENDENCIAS Y ENTIDADES ARTÍCULO 16. Las autoridades en la materia brindarán asesoría a las madres jefas de familia, sobre los programas de apoyo que implementen en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 17. El Sistema podrá coordinarse con los diferentes niveles y órdenes de gobierno, con el fin de impulsar acciones para diseñar, elaborar, instrumentar y promover programas de apoyo a favor de las madres jefas de familia, que propicien el mejoramiento de su calidad de vida y de sus hijos menores de edad. ARTÍCULO 18. Las autoridades en la materia podrán celebrar convenios de concertación con el sector privado, con el propósito de implementar acciones de apoyo a las madres jefas de familia, entre las cuales se incluyan descuentos en los productos o servicios que las empresas ofrezcan al público, empleo, transporte, capacitación, entre otros. CAPÍTULO VII SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA ARTÍCULO 19. El Sistema se integra por el Titular de: I. La Secretaría de la Mujer; II. La Secretaría de Salud; Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2020 III. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; IV. La Secretaría de Desarrollo Económico; y, V. La Secretaría de Educación en el Estado. ARTÍCULO 20. El Sistema será presidido por la Secretaría de la Mujer, sesionando de manera ordinaria cada seis meses, siempre un mes antes al arranque del programa y de manera extraordinaria cuando así lo requiera. Los cargos como integrantes del Sistema son honoríficos. ARTÍCULO 21. Son atribuciones del Sistema: I. Garantizar los derechos de las madres jefas de familia; II. Evaluar y monitorear los impactos generados en las mujeres jefas de familia, respecto del mejoramiento de su calidad de vida; III. Proponer políticas públicas y mecanismos tendientes a fomentar el desarrollo social de las mujeres jefas de familia; IV. Generar una bolsa de trabajo vinculada a los procesos de capacitación, buscando sean contratadas en las mejores condiciones; V. Coordinarse con las autoridades en la materia, para elaborar y publicar informes trimestrales que especifiquen las metas físicas programadas, así como los recursos aplicados, los avances respectivos y los resultados alcanzados; VI. Buscar compensaciones e incentivos fiscales a toda persona física o moral que genere empleo para madres jefas de familia que refiere esta Ley; y, VII. Demás que le señala esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 22. Son obligaciones del Sistema: I. Tener a la vista del público los requisitos, derechos, obligaciones y procedimientos para acceder al disfrute de los programas correspondientes y la ayuda económica mensual destinada a las madres jefas de familia; II. Abstenerse de condicionar el otorgamiento de los programas respectivos y la ayuda económica mensual a las madres jefas de familia, que cumplan con los requisitos que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Abstenerse de emplear la ayuda económica mensual y demás programas a que se refiere la presente Ley para hacer proselitismo a favor de un partido político, de un candidato o precandidato o proselitismo personal; y, IV. Las demás que prevean otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 23. A los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, les será aplicable lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Gobernador deberá expedir el Reglamento de esta Ley dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la misma. TERCERO. El Gobernador del Estado creará el Sistema Estatal de Desarrollo y Protección de las Madres Jefas de Familia, dentro de sesenta días a la publicación de esta Ley. CUARTO. La Secretaría deberá elaborar el Programa de Apoyo Económico Mensual para madres jefas de familia dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la misma. QUINTO. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado deberá considerar las asignaciones presupuestales correspondientes para la aplicación de la presente Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. D A D O EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 20 veinte días del mes de diciembre de 2011 dos mil once. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN MADERO NARANJO.-PRIMER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN CARDONA MENDOZA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LIBRADO MARTÍNEZ CARRANZA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 20 veintinte (sic) días del mes de Diciembre del año 2011 dos mil once. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- RAFAEL MELGOZA RADILLO. (Firmados). ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de agosto de 2016 Decreto Legislativo No. 164 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2016 Decreto Legislativo No. 255 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento. Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2020 Decreto Legislativo No. 366 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes.