Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Diciembre de 2014.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 353
ÚNICO. Se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados y
Decomisados del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS Y
DECOMISADOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la administración, enajenación y
destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales o
los afectos al de extinción de dominio del fuero común, en los términos previstos por
el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código
Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables. Sus disposiciones
son de orden público y de observancia general en el Estado de Michoacán de
Ocampo.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Bienes afectos a la acción de extinción de dominio: aquellos que por el
cumplimiento de medidas cautelares dictadas en una acción de extinción de dominio
de conformidad con la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de
Ocampo, son administrados por el Estado y puestos a disposición del Servicio de
Administración por la autoridad competente;
II. Bienes asegurados: aquellos que con motivo de una investigación, procedimiento
penal o acción de extinción de dominio sustanciados en el fuero común, sus
propietarios tengan limitados sus derechos de propiedad, posesión, uso o usufructo
y estén sujetos a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
III. Bienes abandonados: aquellos cuyo propietario o interesado, previo
aseguramiento por la autoridad judicial o el Ministerio Público, no los hubiere
reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente ley;
IV. Bienes decomisados: los declarados con ese carácter mediante sentencia
dictada en un procedimiento penal;
V. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Servicio de Administración de
Bienes;
VI. Ley: la Ley para la Administración de Bienes Asegurados y Decomisados del
Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Ley de Extinción de Dominio: la Ley de Extinción de Dominio del Estado de
Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Michoacán; y,
IX. Servicio de Administración de Bienes: el órgano desconcentrado denominado
Servicio de Administración de Bienes Asegurados y Decomisados del Estado de
Michoacán de Ocampo, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Estado, encargado de la administración de los bienes asegurados y
decomisados, conforme a lo previsto por esta Ley.
Artículo 3. El aseguramiento de bienes en los procedimientos penales, se realizará
conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público o la Policía en auxilio de éste, deberán elaborar un acta que
incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren todos y cada
uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona
con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la
relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no
sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado
materialmente en la ejecución del aseguramiento;
II. El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá contener la identificación de los
bienes asegurados por sus sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios
adecuados y en su caso, por los que se ordene colocar; la descripción y
señalamiento de las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes
asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y en su caso, el anexo de
fotografías y el avalúo correspondiente;
III. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación
del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho
delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados;
y,
IV. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán, dentro de los
cinco días de haber concluido el aseguramiento, a disposición del Servicio de
Administración de Bienes, solicitando se inscriba dicho aseguramiento en el
Registro Público de la Propiedad o ante la autoridad administrativa correspondiente,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 4. El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante
legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 5. Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición,
productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o
bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación u otros que
sean de competencia de las autoridades federales, se dará aviso de inmediato al
Ministerio Público de la Federación para que proceda conforme a lo establecido en
el artículo 235 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Si los bienes son
de la competencia del fuero común, el Ministerio Público ordenará su destrucción,
previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo
previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se
haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de
éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de
la investigación que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la
Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas
de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones
análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de
educación superior o de investigación científica.
Artículo 6. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán en los términos
establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 7. Cuando los bienes que se aseguren o estén afectos al procedimiento de
extinción de dominio hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados por otra autoridad, se notificará a ésta el nuevo
aseguramiento. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado
para ese fin, y a disposición del Juez o del Ministerio Público para los efectos del
procedimiento penal.
De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos o
hubiere desistimiento o sentencia absolutoria o procedimiento de extinción de
dominio, quien los tenga bajo su custodia los entregará al Servicio de Administración
de Bienes.
En todos los casos se respetará la cadena de custodia prevista en los artículos 227
y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 8. Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus
propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que
dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente
señalados por esta ley u otras disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con
anterioridad sobre los bienes de que se trate.
Artículo 9. El aseguramiento de bienes no será causa para el cierre o suspensión
de actividades de empresas o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 10. El registro de los bienes que sean declarados abandonados a favor del
Estado, así como su destino, deberán ser publicados en el portal de Internet del
Servicio de Administración de Bienes.
Artículo 11. Los bienes que sean de mantenimiento incosteable, así como los
perecederos, fungibles o semovientes serán enajenados por el propio Servicio de
Administración de Bienes, de acuerdo con los lineamientos que emita la Junta de
Gobierno, previa autorización judicial.
Los bienes perecederos podrán ser vendidos a precio de mercado.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere esta
Ley se enterará a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para su
depósito en el fondo que al efecto constituya, hasta en tanto se determine su
devolución o se declare su abandono.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los
bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán
entregados en partes iguales al Poder Judicial del Estado a través del Fondo Auxiliar
para la Administración de Justicia, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría
de Salud y al fondo previsto en la legislación aplicable en materia de víctimas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Los bienes a los que se hubieren sido declarados abandonados en los términos del
artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, serán destinados a la
Fiscalía General del Estado, previa enajenación y liquidación.
En el caso de la aplicación del producto de la enajenación de los bienes afectos a
la acción de extinción de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 4, quinto
párrafo y 11, último párrafo, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo 12. Los vehículos automotores relacionados con delitos culposos
ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, se entregarán en depósito a quien
se legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público deberá cerciorarse:
I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes
necesarios; y,
IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de
la aseguradora.
En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público
podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se
esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial.
Artículo 13. Para la entrega de los bienes al Servicio de Administración de Bienes,
la autoridad competente deberá:
I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se
encuentren los bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos
adicionales que permitan realizar una entrega ordenada y transparente de los
bienes;
II. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios
adecuados;
III. Señalar si los bienes se entregan para su administración, venta, donación y/o
destrucción, solicitando, en su caso, al Servicio de Administración de Bienes que
ordene la práctica del avalúo correspondiente; y,
IV. Poner los bienes a disposición del Servicio de Administración de Bienes, en la
fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 14. El Servicio de Administración de Bienes integrará una base de datos
con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial, la
Fiscalía General del Estado, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para
ello.
En todos los casos se respetarán las reservas previstas en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 15. Todos los bienes asegurados, decomisados y afectos a la extinción de
dominio serán administrados por el Servicio de Administración de Bienes.
Artículo 16. La administración de los bienes comprende su recepción, registro,
custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se
hayan recibido por el Servicio de Administración de Bienes, para ser devueltos en
las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso
del tiempo. Dichos bienes podrán, previa autorización del juez o el Ministerio
Público, en su caso, ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y
cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en su reglamento, para lo cual,
en su caso, el Servicio de Administración de Bienes podrá llevar a cabo los actos
conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las
disposiciones aplicables para tal efecto.
Artículo 17. El Servicio de Administración de Bienes podrá nombrar depositarios,
liquidadores, interventores o administradores, quienes están obligados a rendir un
informe mensual sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su
supervisión y vigilancia. Dichos nombramientos se harán constar en los registros
públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 18. El Servicio de Administración de Bienes o el depositario, interventor,
liquidador o administrador de los bienes contratarán seguros para el caso de pérdida
o deterioro inusual de los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la
naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los
bienes y el costo de aseguramiento no guarde relación directa con el valor del bien
correspondiente.
Artículo 19. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la
administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se
destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el
remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 11 de esta Ley y se entregará a quien determine el Juez o en su
momento acredite tener derecho, en términos las (sic) disposiciones aplicables.
Artículo 20. Respecto de los bienes, el Servicio de Administración de Bienes y en
su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya
designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que
señala, para el depositario, el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas,
negociaciones y establecimientos, el Servicio de Administración de Bienes tendrá
todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos
de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos
en esta Ley, actos de dominio. Dichas facultades podrán ser delegadas a los
depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Servicio de
Administración de Bienes designe, en la forma y términos que determine la Junta
de Gobierno.
Artículo 21. El Servicio de Administración de Bienes, así como los depositarios,
liquidadores, administradores o interventores de los bienes, darán todas las
facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen
con dichos bienes todas las diligencias que resulten necesarias.
Artículo 22. Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que
determine el Servicio de Administración de Bienes.
En el caso de inmuebles, la Junta de Gobierno determinará cuáles de ellos son
susceptibles de ser custodiados. Para ello, el Servicio de Administración de Bienes
solicitará la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública o, en casos
extraordinarios, contratará servicios de vigilancia privada.
Artículo 23. Los bienes que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por
el Servicio de Administración de Bienes a través de los procedimientos previstos en
esta Ley.
Artículo 24. Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean
entregados al Servicio de Administración de Bienes, serán administrados a fin de
mantenerlos productivos o, en su caso, se tomarán las medidas para hacerlos
productivos.
Artículo 25. El Servicio de Administración de Bienes nombrará un administrador para
las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley.
El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las
facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para
mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los
bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o
establecimiento.
La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión
o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las
actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la
disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta según
sea el caso.
En los casos señalados en el presente artículo, no se considerará al Servicio de
Administración de Bienes, la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, ni
al Poder Ejecutivo de Michoacán, como patrones sustitutos o solidarios.
Artículo 26. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no
cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro
tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su
regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y
liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales
efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará
con la intervención del Servicio de Administración de Bienes, de acuerdo con los
procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 27. El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los
órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así
como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos
que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación
únicamente ante el Servicio de Administración de Bienes y, en el caso de que
incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.
TÍTULO II
DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 28. La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios,
administradores o interventores que designe, para que utilicen los bienes bajo su
responsabilidad, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto
establezcan los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios,
administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo
con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los
bienes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El Servicio de Administración de Bienes podrá destinar, previa autorización de la
Junta de Gobierno, el uso de los bienes asegurados a los poderes Legislativo y
Judicial, así como a las dependencias, entidades paraestatales, a la Fiscalía
General del Estado y a los órganos autónomos del Estado, cuando así lo solicite por
escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien se delegue esta
función, y, en su caso, les autorizará mediante acuerdo de destino la utilización de
dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 29. Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado
conforme al artículo anterior, el destinatario, depositario, administrador o interventor
cubrirá los daños ocasionados por su uso.
El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que
se originen por el uso inusual de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES
Artículo 30. La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la
aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga
de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones
aplicables; o,
II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso
o extinción de dominio, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Cuando proceda la devolución de los bienes, la autoridad judicial o el Ministerio
Público competente informarán tal situación al Servicio de Administración de Bienes
a efecto de que los mismos queden a disposición de quien acredite tener derecho a
ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al
representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables,
para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente
a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se estará a lo previsto en el
artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 31. El Servicio de Administración de Bienes, al momento en que el
interesado o su representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:
I. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su
representante legal a recibir los bienes;
II. Realizar un inventario de los bienes; y,
III. Entregar los bienes al interesado o a su representante legal.
Artículo 32. La devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su
caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus
rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra
la Tesorería del Estado por los depósitos a la vista que reciba.
El Servicio de Administración de Bienes al devolver empresas, negociaciones o
establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la
persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos,
numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a
éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los
mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 31 de esta
Ley.
Artículo 33. Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los
bienes que hubieren sido enajenados por el Servicio de Administración de Bienes,
o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto
en el artículo 11, párrafo tercero de esta Ley, a la persona que tenga la titularidad
del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el valor de los bienes que
hayan sido vendidos, será aquél que se obtenga por la venta, descontando los
costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes,
honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones
procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales
o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones
análogas a las antes mencionadas, más los rendimientos generados a partir de la
fecha de venta.
Artículo 34. El Servicio de Administración de Bienes será responsable de los daños
derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los bienes que administre.
Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido, extraviado
o deteriorado, podrá reclamar su pago al Servicio de Administración de Bienes.
El derecho para presentar la reclamación a que se refiere el párrafo anterior,
prescribirá en un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de
devolución.
TÍTULO III
DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden
público y tienen por objeto asegurar las mejores condiciones en la enajenación de
los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones
de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia.
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
I. Donación; y,
II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de
transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o
adjudicación directa.
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores,
el Servicio de Administración de Bienes tendrá todas las facultades y obligaciones
de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de
dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.
Artículo 36. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación
regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos
siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de
los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan
actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración
Pública Federal para la adjudicación de un bien;
IV. Aquellas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno
Federal y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas
imputables a ellos mismos, salvo los casos previstos en los lineamientos que para
tal efecto expida la Junta de Gobierno;
V. Aquellas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
VI. Los terceros a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, respecto de los bienes
cuya enajenación se les encomiende;
VII. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de
procedencia extranjera;
VIII. Los servidores públicos que por sus funciones hayan tenido acceso a
información privilegiada; y,
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
Para los efectos de las fracciones III y IV, el Servicio de Administración de Bienes
llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por
las mismas.
Artículo 37. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra
de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.
CAPÍTULO II
DE LA ASIGNACIÓN Y DONACIÓN
Artículo 38. En los casos que apruebe la Junta de Gobierno, los bienes a que se
refiere esta Ley podrán ser donados o asignados, según corresponda, en favor de
las dependencias y entidades de los tres poderes del Estado o a los órganos
autónomos, así como de los municipios del Estado, para que los utilicen en los
servicios públicos locales, en fines educativos, de asistencia social o programas de
seguridad pública, o bien a instituciones de asistencia privada autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que lo requieran para el desarrollo de sus actividades y que acrediten
fehacientemente que la utilización de los bienes se hará en dichos fines.
CAPÍTULO III
DE LA VENTA
Artículo 39. El Servicio de Administración de Bienes podrá vender los bienes a
través de los siguientes procedimientos:
I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate; o,
IV. Adjudicación directa.
La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la realización de los
procedimientos de enajenación referidos, buscando agilizar y eficientar los mismos,
a fin de obtener las mejores posturas posibles.
El Servicio de Administración de Bienes, mediante autorización expresa de la Junta
de Gobierno, podrá encomendar la realización de los procedimientos de
enajenación de los bienes a que se refiere este Título, a las dependencias o
entidades de la Administración Pública Estatal, a las autoridades municipales, o a
personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los
mismos, que acrediten experiencia probada en dichas actividades, cuando se
estime que su intervención permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como
aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.
Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se
les encomiende, están obligados a rendir al Servicio de Administración de Bienes
un informe sobre la misma, y a darle todas las facilidades para su supervisión y
vigilancia.
En la venta de los bienes, que se realice conforme a los procedimientos referidos,
el Servicio de Administración de Bienes, así como los terceros señalados en los
párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las
operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.
Las empresas o instituciones especializadas deberán garantizar su actuación
mediante fianza o carta de crédito equivalente al valor de las operaciones que vayan
a realizar, y sus actos se harán constar en actas de fedatarios públicos.
Artículo 40. El Servicio de Administración de Bienes podrá vender los bienes que
administre, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo
vigente.
Los avalúos, cuando se requieran, podrán ser practicados por peritos, instituciones
de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al
menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que
determine la Junta de Gobierno.
El Servicio de Administración de Bienes, salvo en los casos de licitaciones públicas,
podrá para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de
presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que
dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a
maximizar el precio de venta. En el caso de licitaciones públicas podrá declarar
desierto el procedimiento, parcial o totalmente, cuando no se hubieren presentado
posturas superiores a dicho precio base.
Artículo 41. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación
pública, los participantes deberán entregar al Servicio de Administración de Bienes
su postura en sobre cerrado y la postura más alta determinará el ganador y el precio
de la transacción. Se declarará desierto el procedimiento cuando las posturas sean
inferiores al precio base determinado previamente.
Artículo 42. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta,
los participantes ajustarán sus posturas en función de la de los competidores hasta
llegar a un nivel donde ningún postor está dispuesto a ofrecer más. La última postura
determina al ganador y el precio de transacción.
Artículo 43. La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del
procedimiento de subasta.
El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los siguientes casos:
I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;
II. Cuando el valor de enajenación de los bienes no exceda de los montos que se
establezcan para tal efecto en el Reglamento;
III. Cuando a juicio del Servicio de Administración de bienes estos procedimientos
aseguren las mejores condiciones al Estado; o,
IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.
En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el
artículo 71 de esta Ley, el Servicio de Administración de Bienes, deberá acreditar
bajo su responsabilidad que dichos procedimientos aseguran las mejores
condiciones para el Estado; conforme a lo previsto en el artículo 35 de este
ordenamiento.
Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o
propiedades en producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación
directa, conforme a lo dispuesto por la Sección IV del presente Capítulo.
Artículo 44. El Servicio de Administración de Bienes se abstendrá de formalizar
alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se
tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien
correspondiente, no tienen un origen lícito.
Artículo 45. En las ventas que realice el Servicio de Administración de Bienes, debe
pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno
emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán
las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que
en su caso procedan.
Artículo 46. El Servicio de Administración de Bienes establecerá penas
convencionales y causales de rescisión por atraso en el cumplimiento de las
obligaciones de pago del adjudicado.
SECCIÓN I
LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 47. La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se
establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será
fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la
convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados
podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.
La publicación de la convocatoria, así como sus modificaciones, podrá hacerse en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Michoacán (sic) de
Ocampo, en al menos un diario de circulación estatal y deberá divulgarse a través
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan la
expresión de la oferta.
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas,
mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión
distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos
se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley
del Mercado de Valores.
Artículo 48. En las convocatorias se incluirá cuando menos:
I. El nombre, denominación o razón social de la entidad transferente;
II. La descripción, condición física y ubicación de los bienes. En caso de bienes
muebles, adicionalmente se señalarán sus características, cantidad y unidad de
medida, y en tratándose de bienes inmuebles la superficie total, linderos y
colindancias;
III. El precio base del bien;
IV. La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;
V. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías,
catálogos, planos o para que los interesados tengan acceso a los sitios en que se
encuentren los bienes para su inspección física, cuando proceda;
VI. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de
licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la misma;
VII. Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;
VIII. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las
obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso,
deberán otorgar los interesados, de conformidad con el reglamento de esta ley y los
lineamientos que emita el Consejo;
IX. La existencia, en su caso, de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier
otra carga que recaiga sobre los bienes;
X. La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;
XI. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;
XII. La fecha, hora y lugar del acto de presentación de propuestas; y,
XIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en
los supuestos previstos en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 49. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Ninguna persona adquiera las bases;
II. Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas; o,
III. Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.
Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el
precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos
establecidos en la convocatoria y en las bases.
Artículo 50. Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria y hasta cinco días naturales previos al acto de
presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II. Los elementos a que se refieren las fracciones II, V, VIII y XI del artículo 48 de
esta Ley;
III. Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;
IV. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo
mención de que dichas ofertas deberán ser en firme;
V. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación,
y en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;
VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien.
En el caso de inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración, serán por
cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones,
éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen;
VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así
como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley;
XI. La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se
hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine; y,
XII. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los bienes o su condición de
venta señale el Servicio de Administración de Bienes.
Artículo 51. El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser
mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria de la licitación, salvo que por la naturaleza de los bienes, el Servicio
de Administración de Bienes considere conveniente establecer un plazo mayor.
El Servicio de Administración de Bienes retendrá las garantías que se hubieren
presentado, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en los
lineamientos que emita el consejo, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha,
procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la
de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como
garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio
de venta.
Artículo 52. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se
llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma
inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que
garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;
II. La apertura de las ofertas de compra se realizará en junta pública a más tardar,
al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de
ofertas de compra;
III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del
acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas,
con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley.
Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir
el fallo;
IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la
convocatoria o en junta pública, según se determine en las bases, haciendo del
conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra
ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de
las personas interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros medios
que determine para tal efecto el Servicio de Administración de Bienes, que sus
propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación; y,
V. El Servicio de Administración de Bienes levantará acta en la que se dejará
constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra,
de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso
fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada
bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que en
su caso sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.
Artículo 53. En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se
adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.
Artículo 54. El adjudicatario perderá en favor del Servicio de Administración de
Bienes, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación
no se formaliza dentro del plazo establecido, quedando el Servicio de
Administración de Bienes en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya
presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada,
y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su
postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al
Servicio de Administración de Bienes, el licitante ganador podrá solicitar que le sean
reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del
procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se
trate.
El atraso del Servicio de Administración de Bienes en la formalización de la
operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de
las obligaciones asumidas por ambas partes.
SECCIÓN II
DE LA SUBASTA
Artículo 55. El Servicio de Administración de Bienes, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 43 de esta Ley llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, el
cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de
la convocatoria.
Artículo 56. El procedimiento se desarrollará en los siguientes términos:
I. El Servicio de Administración de Bienes deberá mostrar a través de medios
electrónicos el bien objeto de la subasta debiendo proporcionar una descripción del
mismo;
II. El Servicio de Administración de Bienes establecerá un período de al menos 240
horas para que los postores realicen sus ofertas a través de los medios electrónicos
y de acuerdo con el formato que para tal efecto determine el Servicio de
Administración de Bienes;
III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta,
para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita a través de los medios
electrónicos; y,
IV. Transcurrido el período que el Servicio de Administración de Bienes determine
para la realización de la subasta, el bien se adjudicará a la oferta que signifique las
mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de subasta que se
haya seguido.
En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para presentar ofertas
de compra así como la documentación y requisitos necesarios que el Servicio de
Administración de Bienes podrá exigir a los postores que hayan de participar en la
subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus ofertas.
Artículo 57. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en los
Capítulos I y III del presente Título, serán aplicables a la subasta las disposiciones
que correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación
específica.
SECCIÓN III
DEL REMATE
Artículo 58. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 43 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá
efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que
se refiere el artículo siguiente.
Artículo 59. Para la realización del remate de bienes se anunciará su venta mediante
la publicación de un aviso en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo, en al menos un diario de circulación estatal y a
través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Artículo 60. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del
precio base de venta del bien.
Artículo 61. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la
oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con facultades suficientes:
I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor; y,
II. La cantidad que se ofrezca por los bienes.
El oferente, al formular su postura, deberá entregar como garantía al Servicio de
Administración de Bienes en el acto del remate, el porcentaje de la cantidad ofertada
que el propio Servicio de Administración de Bienes fije en el aviso correspondiente,
el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de dicha cantidad, en cheque
certificado o efectivo. Dicho organismo desconcentrado retendrá el importe referido
hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los
oferentes que no hayan resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de
la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.
Artículo 62. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra,
para lo cual dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicará el aviso
correspondiente, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha del remate,
medie un término que no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá
como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un veinte por
ciento.
Artículo 63. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la
tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá
para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el
remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio
que, en la anterior, haya servido de base.
Artículo 64. Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Servicio de
Administración de Bienes declarará sin efecto el remate para citar, nuevamente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de declarado desierto el remate,
a la misma almoneda, y el postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará,
como pena, a favor del Servicio de Administración de Bienes.
Artículo 65. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante,
quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien
se hace.
Artículo 66. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.
Artículo 67. El Servicio de Administración de Bienes decidirá de plano conforme a
las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se
suscite, relativo al remate.
Artículo 68. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores
iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores.
Acto seguido, se revisarán las propuestas, desechando, las que no contengan
postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
Artículo 69. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, por el
funcionario del Servicio de Administración de Bienes que sea designado para tales
efectos, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas
legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se
encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá
por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
Artículo 70. Declarada preferente una postura, el servidor público del Servicio de
Administración de Bienes designado al efecto, preguntará si alguno de los postores
la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de
hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente,
se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que,
pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se
mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor
que hubiere hecho aquélla.
No procederá recurso ni medio de impugnación alguno contra la resolución que
finque el remate.
SECCIÓN IV
ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 71. Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo
dictamen del Servicio de Administración de Bienes, el cual se emitirá de acuerdo
con lo que al respecto disponga el reglamento de esta ley, que deberá constar por
escrito, en los siguientes casos:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o
depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el Servicio de
Administración de Bienes;
III. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;
IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera
almoneda o a licitación pública, no se hayan vendido;
V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 43 de esta Ley;
VI. Se trate de créditos administrados o propiedad del Servicio de Administración de
Bienes, cuya propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al
acreditado;
VII. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna
entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal, por el gobierno de alguna
entidad federativa o municipio; o,
VIII. Se trate de los supuestos previstos en los lineamientos que expida la Junta de
Gobierno para tal efecto.
A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el
mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado.
TÍTULO IV
DE LA DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72. El Servicio de Administración de Bienes podrá llevar a cabo la
destrucción de los bienes, previa autorización del juez o Ministerio Público, en su
caso, conforme lo determine la Junta de Gobierno en base a las disposiciones que
regulen los bienes de que se trate.
En toda destrucción se deberán atender los protocolos y normas oficiales mexicanas
en materias de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que
resulten aplicables.
En todas las destrucciones, el Servicio de Administración de Bienes deberá
seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de
minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser
humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se
seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales.
En todas las destrucciones deberá participar un fedatario público, quien levantará el
acta correspondiente.
TÍTULO V
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS DEL ESTADO
DE MICHOACÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73. El Servicio de Administración de Bienes es un órgano desconcentrado
de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, con autonomía funcional,
operativa y técnica, el cual tendrá por objeto la realización de los actos previstos en
esta Ley.
Artículo 74. El Servicio de Administración de Bienes estará a cargo del Secretario
Técnico de la Junta de Gobierno; el mismo contará con el personal necesario para
el cumplimiento de sus funciones, que se determine en su Reglamento Interior.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 75. La Junta de Gobierno del Servicio de Administración de Bienes estará
integrada por:
I. El Secretario de Administración y Finanzas, quien lo presidirá;
II. El Presidente del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo;
III. El Secretario de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
IV. El Fiscal General del Estado;
V. El Secretario de Desarrollo Económico; y,
VI. El Secretario de Seguridad Pública.
Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán nombrar a sus respectivos
suplentes.
La Coordinación de Contraloría del Estado designará a un representante
permanente ante la Junta de Gobierno, quien participará con voz, pero sin voto, en
las sesiones de dicho órgano colegiado.
Artículo 76. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, quien será
designado por la propia Junta y tendrá fe pública en los asuntos de su competencia,
asimismo tendrá la representación jurídica para todos los efectos legales de
conformidad con el reglamento interior.
Artículo 77. La Junta de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses; sus
reuniones serán válidas con la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes
y el Secretario Técnico, quien sólo contará con derecho a voz. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente voto de calidad
para el caso de empate.
Las sesiones de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración de Bienes
serán públicas.
Artículo 78. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y
conservación de los bienes a que se refiere esta ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios, arrendadores, comodatarios, administradores o interventores en la
utilización de los bienes señalados en la presente ley;
III. Nombrar y remover depositarios, administradores o interventores con carácter
definitivo;
IV. Solicitar, examinar y aprobar los informes generales periódicos o los específicos
que deba rendir o se le requieran al Secretario Técnico, relacionados con la
administración y manejo de los bienes objeto de esta ley, así como sobre el
desempeño de los depositarios, interventores o administradores que se hubieren
designado;
V. Otorgar en destino, depósito, arrendamiento o comodato para su uso a los
poderes del Estado, órganos autónomos y las entidades y dependencias de la
administración pública municipal, bienes asegurados que sean susceptibles de
conformidad con lo establecido por esta ley;
VI. Establecer, mediante dictamen, el destino de los aprovechamientos de los
bienes que sean decomisados, abandonados o afectos a la extinción de dominio, a
favor del Estado;
VII. Establecer los lineamientos de las subastas y enajenaciones de los bienes
decomisados o abandonados a favor del Estado;
VIII. Constituir, entre sus integrantes, comités o grupos de trabajo para la realización
de estudios y demás asuntos que la propia Junta de Gobierno les encomiende;
IX. Contar con una base de datos permanente y que se publique en los plazos
previstos; y,
X. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 79. La Secretaría Técnica es el órgano encargado de la ejecución de los
acuerdos que dicte la Junta de Gobierno y de la Administración de los Bienes a que
se refiere esta Ley.
Artículo 80. La Secretaría Técnica funcionará con el presupuesto anual que se le
asigne, y contará con la estructura indispensable que autorice la Junta de Gobierno,
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 81. El titular de la Secretaría Técnica será nombrado por la Junta de
Gobierno, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y esté
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa;
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de
gobierno que señalan las fracciones II, III y V del artículo 16 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Michoacán; y,
IV. No formar parte de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 82. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Representar al Servicio de Administración de Bienes para todos los efectos
legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que
señale su Reglamento interior;
II. Administrar el presupuesto asignado al Servicio de Administración de Bienes;
III. Dirigir y coordinar las actividades del Servicio de Administración de Bienes, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe
el (sic) Junta de Gobierno;
IV. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes
de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el
nombramiento definitivo;
V. Rendir informes a la Junta de Gobierno, en cada sesión, sobre el estado que
guarda la administración del órgano desconcentrado; y,
VI. Las demás que señalen esta ley o la Junta de Gobierno.
Artículo 83. El Servicio de Administración de Bienes rendirá un informe anual al
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, al Consejo del Poder Judicial del Estado y al
Congreso del Estado, sobre los bienes asegurados y su administración, de aquellos
que sean abandonados, decomisados y afectos al procedimiento de extinción de
dominio, así como de las enajenaciones y arrendamientos que haya realizado en
los términos de esta ley.
TÍTULO VI
DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84. La Contraloría General del Estado establecerá las medidas de control
correspondientes en el Servicio de Administración de Bienes, y designará un
Contralor que contará con las facultades necesarias para verificar el adecuado
funcionamiento del órgano desconcentrado.
Se establecerán unidades a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier
interesado, pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos, con las que la Contraloría General iniciará
en el término de ocho días, el procedimiento disciplinario correspondiente.
Los servidores públicos del órgano desconcentrado, serán responsables de sus
actos u omisiones en los términos de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado tomará las provisiones
necesarias para la integración y entrada en funcionamiento del órgano
desconcentrado Servicio de Administración de Bienes del Estado de Michoacán de
Ocampo. Al efecto expedirá el reglamento de la presente ley en un plazo que no
será mayor a noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de la
presente ley.
La Junta de Gobierno deberá instalarse dentro de un plazo que no excederá de
quince días, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos generales para la debida
administración y conservación de los bienes a que se refiere esta Ley, dentro de un
plazo de seis meses, contado a partir de su instalación.
TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la (sic) actualmente
se dedican a la administración y enajenación de bienes asegurados en la
Procuraduría General de Justicia del Estado, se transferirán al órgano
desconcentrado que se crea mediante esta Ley.
CUARTO. Los derechos laborales de los servidores públicos que sean reubicados
en el órgano desconcentrado Servicio de Administración de Bienes del Estado de
Michoacán de Ocampo serán respetados.
QUINTO. Los bienes asegurados que actualmente administra la Procuraduría
General de Justicia del Estado, serán transferidos a la administración del órgano
desconcentrado que se crea. Los recursos generados por dichos bienes que
actualmente custodia el Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia del Estado,
se transferirán al fondo que se contempla en esta Ley.
SEXTO. Las atribuciones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado
en la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, se
entenderán conferidas, en lo conducente, al Servicio de Administración de Bienes
Asegurados del Estado de Michoacán de Ocampo.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 26 veintiséis días del mes de Noviembre de 2014 dos
mil catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".-PRESIDENTE DE
LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 10 diez días del mes de
diciembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 2, LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 11, EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14, EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
28 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.