Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Septiembre de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 17 de Agosto de 2012 FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 08 ÚNICO. Se expide la Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán. LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN CAPÍTULO PRIMERO OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia general para todo el Estado de Michoacán de Ocampo. Tiene como objeto proteger y atender a los estudiantes en todos los ámbitos, niveles y modalidades educativos, de las instituciones públicas y privadas, de cualquier forma de violencia escolar, producida entre los mismos estudiantes, de forma intencional, sea metódica, sistemática o reiterada, produciendo un daño apreciable; así como el establecer los lineamientos para otorgar el apoyo asistencial a los receptores y generadores de dicho fenómeno y a sus familias. ARTÍCULO 2. Las instituciones educativas en el Estado, tienen la obligación fundamental de garantizar a los estudiantes el pleno respeto a su vida, dignidad, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán: I. Procurar entre la comunidad educativa el respeto a los derechos humanos, los valores y la solidaridad hacia los demás, sin distinción de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de los estudiantes; II. Generar mediante el análisis y la reflexión, la empatía y el respeto, soluciones pacíficas y de conciliación entre los estudiantes ante los problemas que se presenten en el acontecer cotidiano; III. Proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de violencia escolar; y, IV. Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos adecuados de carácter preventivo, disuasivo y correctivo para impedir todo tipo de violencia en la convivencia escolar. ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Autoridad educativa responsable: Es la autoridad o trabajador de la educación, que respecto de un hecho de violencia escolar debe ejecutar lo ordenado por la presente Ley; II. Comisiones de dictamen: Son las comisiones legislativas de dictamen del Congreso del Estado; III. Comisiones: Son las determinadas por el Consejo para realizar el seguimiento de los asuntos turnados por éste; IV. Consejo: es el Consejo Preventivo de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán; V. Convivencia escolar: Son las condiciones educativas libres de violencia que facilitan las condiciones de desarrollo personal integral y armónico; VI. Datos personales: Son los atributos jurídicos de la persona, características asignadas por el derecho que lo identifican como centro de derechos y obligaciones; VII. Datos sensibles: Son los datos recopilados en información corporal de la persona, provenientes de los registros médicos y genéticos; VIII. Denuncia: Es el acto mediante el cual, una persona da a conocer hechos probablemente constitutivos de violencia escolar; IX. Estudiante: Es la persona inscrita en el sistema escolar, susceptible de ser objeto de violencia; X. Generador: Es la persona que provoca o realiza la violencia escolar; XI. Gobiernos municipales: Son las autoridades formalmente constituidas, mediante procesos válidos de elección de los municipios del Estado; XII. Instituciones educativas en el Estado: Son las instituciones de carácter público o privado, que imparten educación de cualquier nivel en el Estado; XIII. Ley: Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán; XIV. Protocolo: Es el instrumento elaborado por el Consejo que contiene las estrategias, procedimientos y acciones encaminadas a atender los casos de violencia escolar; XV. Receptor: Es la persona que recibe la violencia escolar; XVI. Relación de hechos: Es el documento que contiene la concatenación sucinta de hechos posiblemente ocurridos de violencia escolar; XVII. Secretaría: Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán; XVIII. Víctima: Es la persona o la institución que resulta afectada por la violencia escolar; y, (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) XIX. Violencia escolar: A toda acción u omisión intencionalmente dañina, sea metódica, sistemática o reiterada ejercida por alguno de los miembros de la comunidad educativa y que se produce dentro de los espacios físicos educativos u otros relacionados con lo escolar, así como las amenazas de tales actos, coacción o la privación arbitraria de algún derecho. CAPÍTULO SEGUNDO VIOLENCIA ESCOLAR ARTÍCULO 4. Son tipos de violencia escolar: I. En las personas: Las lesiones que causen cualquier alteración en la salud y que son producidas por una causa externa, infringidas entre estudiantes susceptibles de causar daño; II. En las cosas: Todo daño o menoscabo a bienes o posesiones jurídicas con el fin de producir agresión al afectado; puede consistir en la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de las cosas; III. Psicoemocional: Toda acción o comunicación, dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas o actitudes devaluatorias, que produzca en quien la recibe un daño psicológico o emocional; y, IV. Sexual: Toda acción u omisión que amenace, ponga en riesgo o lesione la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de los estudiantes. (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) V. Digital: Todo acto intencionalmente dañino que se presente a través de las tecnologías de la información y de la comunicación de manera reiterada en el entorno escolar; y, (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VI. Exclusión educativa: Es cuando la niña, niño y/o adolescente es aislado, apartado, segregado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo. ARTÍCULO 5. Es violencia escolar aquella que se da en: (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. La institución educativa y centros de educación públicos y privados; II. El transporte de uso escolar; III. Actividades escolares fuera de la institución educativa; IV. La periferia de la institución educativa, desde que los estudiantes salen de su domicilio dirigiéndose a la institución, hasta que regresan al mismo; y, V. El uso de medios electrónicos de comunicación. CAPÍTULO TERCERO AUTORIDAD RESPONSABLE ARTÍCULO 6. La Secretaría de Educación en el Estado será la autoridad responsable en la aplicación de acciones, lineamientos y ejecución de medidas que previene la presente Ley. ARTÍCULO 7. La Secretaría trabajará coordinadamente con: I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; II. La Secretaría de Salud del Estado; III. La Secretaría de los Jóvenes del Estado; IV. La Secretaría de Pueblos Indígenas; V. Los gobiernos municipales; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) VI. Los Consejos de Participación Social; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) VII. El Consejo Preventivo de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) VIII. El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) IX. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) X. La Fiscalía General del Estado; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XI. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y, (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XII. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. ARTÍCULO 8. A fin de combatir los fenómenos de violencia escolar, la Secretaría deberá: I. Promover la generación de contenidos en los medios de comunicación que fomenten la reflexión colectiva sobre el fenómeno de la violencia en la convivencia escolar y estimulen a los estudiantes, padres de familia o tutores y trabajadores de la educación, de todos los ámbitos a identificar los actos de violencia en las instituciones educativas y lo denuncien; II. Adoptar y difundir planes y programas de sensibilización y capacitación de profesores para la identificación, prevención, seguimiento y resolución de conflictos de violencia escolar; y, III. Establecer por cualquier medio, los servicios de recepción de denuncias y apoyo psicológico especializado. ARTÍCULO 9. La Secretaría: I. Supervisará que se aplique debidamente esta Ley; II. Garantizará la seguridad e integridad física de los estudiantes que asistan a las instituciones educativas; III. Coordinará a las autoridades mencionadas en esta Ley; IV. Supervisará que las autoridades integren políticas públicas y acciones que fomenten la cultura de la no violencia escolar; y, (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. Informará en el mes de agosto por escrito a las Comisiones de Dictamen de Derechos Humanos, Protección a la Niñez y Adolescencia y de Educación del Congreso del Estado sobre el estado que guarda las acciones ordenadas por esta Ley. ARTÍCULO 10. La coordinación con las autoridades consistirá en difundir y promover la convivencia escolar libre de violencia mediante la realización de: I. Foros, talleres, cursos, seminarios y conferencias; II. Programas de estudio de las diferentes instituciones; III. Actividades deportivas, recreativas, y culturales; IV. Publicaciones, promocionales, propaganda; y, V. Cualquier otra forma que permita sensibilizar a los que intervienen en los procesos educativos fomentando una cultura de la no violencia escolar. ARTÍCULO 11. Cuando las actividades mencionadas en el artículo anterior se realicen en un medio donde se utilice una lengua originaria, se deberá utilizar ésta además del español. ARTÍCULO 12. La Secretaría de Salud del Estado trabajará en coordinación con la Secretaría estableciendo programas para detectar los casos o las actitudes generadoras de violencia escolar. CAPÍTULO CUARTO CONSEJO PREVENTIVO DE LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN ARTÍCULO 13. El Consejo será un órgano dependiente de la Secretaría; su integración obedecerá a criterios de participación ciudadana, cuyo propósito principal será la elaboración del Protocolo, su Reglamento y aplicación. Sus determinaciones tendrán el carácter de no vinculantes. ARTÍCULO 14. El Consejo es el órgano encargado de vigilar la aplicación del Protocolo, consultando a la ciudadanía y a las organizaciones interesadas. Los jefes de supervisión escolar de sector, los supervisores escolares de zona, y el resto de los servidores públicos que intervengan en la supervisión escolar, tendrán obligación de documentar los casos de violencia escolar, mismos que se harán llegar al Consejo. ARTÍCULO 15. El Consejo estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario de Educación, quien fungirá como Secretario Técnico; III. Dos licenciados en psicología con experiencia en temas de convivencia escolar; IV. Dos licenciados en educación; V. Cinco padres de familia; VI. Dos maestros de educación inicial; VII. Dos maestros de educación preescolar; VIII. Dos maestros de educación primaria; IX. Dos maestros de educación secundaria; X. Dos maestros de educación media superior; XI. Dos maestros de educación superior; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XII. Dos maestros de educación especial; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XIII. Dos maestros de educación indígena; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XIV. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XV. Un Representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XVI. Un representante de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; y, (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) XVII. Un Representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán. El Gobernador del Estado y el Secretario de Educación podrán nombrar suplentes. Los cargos y nombramientos del Consejo serán honoríficos. ARTÍCULO 16. El Consejo se reunirá al menos una vez cada tres meses. Los miembros del Consejo serán propuestos, removidos y nombrados libremente por el Gobernador del Estado. Éste podrá tomar opinión de los colegios de profesionistas o de organizaciones de la sociedad civil. Los miembros, a excepción de los señalados por las fracciones I y II, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos por una sola ocasión. ARTÍCULO 17. El Consejo trabajará en Pleno y en comisiones. Podrán formarse las comisiones que se requieran para la solución de la problemática de la violencia escolar. ARTÍCULO 18. Al Consejo le corresponde: I. Elaborar el Protocolo, recibiendo propuestas de modificaciones de cualquiera de sus miembros; II. Recibir las denuncias o relaciones de hechos sobre violencia escolar; III. Solicitar a las instituciones educativas informes sobre el estado que guardan las denuncias o relaciones de hechos en que se han visto involucradas; IV. Ordenar las investigaciones necesarias o los dictámenes pertinentes a fin de instruirse suficientemente sobre los hechos; V. Acreditar a las instituciones como libres de violencia escolar; (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concentración con los sectores públicos, privados y sociales para promover la cultura de la no violencia escolar, así como diseñar la capacitación de profesores sobre la detección y atención de la violencia escolar; VII. Coordinar acciones con los gobiernos municipales, las organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y vecinales, con el objeto de fomentar su participación en el Protocolo; VIII. Realizar actividades de difusión, talleres, conferencias, foros, consultas populares, entre otras, sobre la problemática de violencia escolar, derechos humanos, y todo lo que de ésta se deriva; IX. Elegir de entre sus miembros personas para integrar comisiones para el seguimiento concreto de los asuntos; X. Dar seguimiento a los expedientes de casos de violencia escolar que se presenten en las instituciones educativas; XI. Solicitar un informe a las instituciones educativas donde se presenten casos de violencia escolar, así como emitir recomendaciones y hacer las observaciones necesarias para la atención de la violencia escolar; y, XII. Emitir su reglamento interno; (sic) ARTÍCULO 19. A las comisiones les corresponde: I. Dar seguimiento a los asuntos turnados por el Consejo; II. Informar por escrito al Consejo sobre los resultados de la investigación encomendada; y, III. Las que el Consejo determine. ARTÍCULO 20. Al Presidente del Consejo le corresponde: I. Representar legal y jurídicamente al Consejo; II. Convocar a sesión ordinaria cada tres meses; y a extraordinaria cuando se presente una problemática de urgente resolución; III. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Consejo; IV. Conducir los debates y deliberaciones del Consejo, preservando el orden y el derecho de participación en las mismas; V. Nombrar a los integrantes del Consejo; VI. Nombrar comisiones para el seguimiento de asuntos concretos; VII. Exhortar por escrito a los miembros del Consejo que reincidan en ausencias a efecto de evitar el atraso y su reincidencia; y, VIII. Las demás que le confieran la presente Ley y los ordenamientos que de ella deriven. ARTÍCULO 21. Al Secretario Técnico le corresponderá: I. Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento pertinente, eficiente y oportuno del Protocolo; II. Llevar registro de los asuntos turnados al Consejo; así como de la preparación y desarrollo de las reuniones; del registro de asistencia; del registro, seguimiento e integración de los expedientes; de la elaboración de actas de reuniones; de realizar los informes de actividades, dictámenes y resoluciones del mismo; III. Llevar archivo sistematizado de asuntos turnados; IV. Elaborar el informe trimestral sobre incidentes de violencia escolar recibidas por el Consejo; y, V. Las demás que le confieran la presente Ley, los ordenamientos que de ella deriven y demás disposiciones emanadas del Consejo. ARTÍCULO 22. A los miembros les corresponde: I. Trabajar de manera coordinada, eficiente y oportuna para el cumplimiento del Protocolo; II. Presentar proyecto de Protocolo y sus modificaciones, adiciones o reformas; III. Asistir puntualmente a las sesiones que se les convoque; y, IV. Las demás que señale el Consejo. CAPÍTULO QUINTO PROTOCOLO ARTÍCULO 23. El Protocolo se encuentra dirigido a: I. Estudiantes de todos los ámbitos educativos; II. Los trabajadores de la educación en el Estado; y, III. Padres de familia y tutores. ARTÍCULO 24. El Protocolo deberá al menos: I. Publicarse y difundirse de manera periódica en todas las instituciones educativas, señalando que se prohíbe la violencia escolar dirigida hacia cualquier estudiante dentro de los espacios a que se refiere esta Ley, donde se incluya la definición de violencia escolar y promoviendo el pleno respeto a los derechos humanos; II. Contener el señalamiento de las autoridades responsables de cada institución educativa y su personal docente; III. Promover en los estudiantes y en todos los miembros de la comunidad educativa, los valores del pleno respeto a su vida, dignidad e integridad física y moral, así como garantizar los derechos humanos dentro de la convivencia escolar de manera permanente durante el ciclo escolar; IV. Contener estrategias que fomenten o promuevan los entornos libres de violencia, estableciendo las prohibiciones necesarias sobre los instrumentos que provoquen agresión o actitudes violentas; V. Señalar las posibles consecuencias y acciones por parte de los directivos y autoridades educativas responsables, en contra de aquel o aquellos estudiantes que incurran en un acto de violencia escolar; VI. Mencionar las acciones específicas para proteger al estudiante de cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar actos de violencia escolar; VII. Precisar las líneas de apoyo y asesoría psicológica para los generadores y receptores; VIII. Establecer los procedimientos para la denuncia de un acto de violencia escolar; IX. Señalar las estrategias para detectar un acto de violencia escolar; X. Establecer el procedimiento mediante el cual la institución educativa correspondiente, facilite y coadyuve a la atención de cualquier acto de violencia escolar; XI. Señalar el proceso de investigación para determinar si el acto de violencia escolar puede ser atendido por la institución educativa y, en caso contrario, determinar la remisión de dicho acto a la autoridad competente, dependiendo de la naturaleza del mismo; XII. Establecer los procesos de conciliación entre el receptor y el generador de violencia escolar; XIII. Mencionar las sanciones a actos de violencia escolar de conformidad a su gravedad, consecuencia o reincidencia de acuerdo a la ley o reglamentación interna de las instituciones educativas respectivas; XIV. Establecer el procedimiento para canalizar al receptor y al generador de violencia escolar a tratamientos psicológicos y asesorías especializadas; XV. Señalar el procedimiento para informar de manera periódica y constante a los padres de familia o tutor legal, tanto del receptor como del generador, del tratamiento y seguimiento para evitar la reincidencia de la violencia escolar; XVI. Establecer el procedimiento para documentar cualquier incidente de violencia escolar, mismo que será entregado al Secretario Técnico del Consejo para que sean incluidos en el informe trimestral que se le presentará al Consejo; XVII. Señalar el procedimiento para capacitar a toda la comunidad educativa sobre el conocimiento de los derechos humanos, la identificación, prevención y la forma de responder a actos de violencia; y, XVIII. Mencionar la información sobre el tipo de servicios de apoyo para receptores, generadores y terceros afectados. ARTÍCULO 25. El Protocolo deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, así como todas sus modificaciones y reformas para su vigencia. CAPÍTULO SEXTO DENUNCIAS Y RELACIONES DE HECHOS (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 26. Sobre los casos de violencia escolar podrá presentarse denuncia o querella. La denuncia podrá ser presentada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. La querella solo podrá ser presentada por la víctima del hecho que es considerado como delito o sus representantes legales. Si un trabajador de la educación tiene conocimiento de los hechos o actos dirigidos hacia uno o varios estudiantes, está obligado a informarlo ante las instancias escolares correspondientes, en caso de no hacerlo será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 27. Las denuncias podrán ser presentadas por escrito o digital al Consejo, quien deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las denuncias deberán ser recibidas y enviadas por la autoridad escolar correspondiente al Consejo. Asimismo, para tal efecto la autoridad escolar establecerá un buzón digital en todas las páginas de internet y de redes sociales de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Michoacán, a fin de recibir cualquier denuncia o querella y dar el trámite correspondiente, así como para brindar atención a víctimas de violencia escolar. Si por alguna circunstancia el denunciante no puede entregarla por escrito, la realizará de manera verbal, donde la autoridad estará obligada a documentar para entregarla al Consejo. (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En caso de menores de edad que presenten denuncia o querella, éstos contarán de ser posible con apoyo psicológico y pedagógico. La autoridad escolar cuidará que los hechos denunciados tengan verosimilitud. Podrá contarse con la asistencia de los padres o tutores. Podrá contar con la asistencia de los padres o tutores. ARTÍCULO 28. Para la presentación de denuncias o relaciones de hechos: I. La institución educativa deberá nombrar un responsable de la recepción de denuncias o relaciones de hechos; a falta del mismo, se presupondrá al Director de la institución o a la autoridad que lo recibe; II. El responsable procurará establecer el procedimiento de conciliación; III. Éste deberá integrar documentalmente el expediente correspondiente, anexando todos aquellos elementos de prueba; IV. Deberá anexarse el historial académico de los estudiantes involucrados en los hechos; V. El expediente además de la relación de hechos y su documentación anexará la información referente a la institución, su ubicación, sus horarios, sus condiciones generales y, toda información que permita al Consejo atender de mejor modo la denuncia o relación de hechos; VI. De estar en condiciones podrá anexar también dictámenes pedagógicos, psicológicos y socioeconómicos, sobre el estado de todas las personas involucradas; y, VII. Enviará a la brevedad posible el expediente correspondiente al Consejo. ARTÍCULO 29. Todos los datos de carácter personal y sensibles de las denuncias, relaciones de hechos y recomendaciones, deberán excluirse del acceso a la información pública. ARTÍCULO 30. Las instituciones educativas y de salud, ofrecerán asesoría en tratamientos psicológicos, sanitarios y en general a todas las personas involucradas en los casos de violencia escolar. La Secretaría suscribirá acuerdos de coordinación necesarios para el mejor cumplimiento de esta función. ARTÍCULO 31. Las instituciones educativas designarán a un responsable que dé seguimiento a los incidentes de violencia escolar suscitados dentro de la institución correspondiente, con la finalidad de que se fortalezcan las tareas de prevención y la solución de los mismos. ARTÍCULO 32. El responsable tiene las siguientes obligaciones: I. Verificar los avances en el tratamiento; II. Coordinar las tareas de psicólogos, pedagogos, docentes, administrativos, padres de familia o tutores, y en general de las personas que aporten solución al problema de violencia escolar concreto; III. Evaluar las medidas adoptadas para resolver los incidentes, así como expresar observaciones u opiniones a la institución educativa para mejorar su sistema de resolución de los mismos; y, IV. Proponer, en el caso que estime necesario, modificaciones a los procedimientos del Protocolo, con base en criterios objetivos. CAPÍTULO SÉPTIMO ACREDITACIÓN COMO INSTITUCIÓN EDUCATIVA LIBRE DE VIOLENCIA ESCOLAR ARTÍCULO 33. El Consejo analizará la información recibida por cada institución educativa con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso sobre la situación de cada una. ARTÍCULO 34. El Consejo realizará una evaluación anual a cada una de las instituciones educativas del Estado a efecto de otorgar la acreditación como institución educativa libre de violencia escolar. La acreditación será por Ciclo escolar. Los elementos para otorgar la acreditación se medirán según la implementación efectiva de medidas previstas en el presente ordenamiento y tomarán en cuenta las denuncias, relaciones de hechos y recomendaciones recibidas por la institución escolar y su grado de cumplimiento. El Reglamento determinará los procedimientos para la obtención de la acreditación. ARTÍCULO 35. El Consejo deberá publicar anualmente en el mes de febrero, antes del período de inscripciones, la lista de las instituciones educativas que fueron acreditadas y las que tienen recomendaciones pendientes por cumplir. CAPÍTULO OCTAVO CONSECUENCIAS ARTÍCULO 36. En todos los casos, la autoridad y los encargados de las instituciones educativas deberán: I. Atender los casos de violencia escolar que se presenten en su competencia; II. Conciliar en los casos presentados de violencia escolar e instrumentar acciones positivas para su solución; III. Atender las recomendaciones emitidas por el Consejo; IV. Establecer medidas para lograr condiciones libres de violencia escolar; y, V. Imponer las medidas correspondientes atendiendo a la legislación y siendo respetuosos de los derechos humanos. ARTÍCULO 37. Las autoridades responsables, los padres de familia, tutores y todos los trabajadores de la educación, procurarán implementar las medidas necesarias para establecer condiciones libres de violencia escolar. ARTÍCULO 38. Cuando se presenten casos de violencia escolar las autoridades procurarán conciliar a los involucrados con el fin de restablecer las condiciones libres de violencia escolar. Esta conciliación será privada, y podrá hacerse en presencia de los padres, tutores y trabajadores de la educación involucrados. Los compromisos podrán abarcar tratamientos psicológicos, o bien, el realizar actividades pedagógicas o de otra índole que disminuyan o modifiquen las condiciones que fomentan la violencia escolar. ARTÍCULO 39. De los casos conciliados se levantará el acta respectiva, misma que incluirá las medidas y compromisos que permitan las condiciones de no violencia en las instituciones educativas. En caso de que los compromisos adquiridos o las medidas determinadas no se cumplan se dará cuenta al Consejo; si de las acciones detectadas se presentan otra clase de irregularidades o consecuencias jurídicas, la autoridad estará obligada a enterar a quien corresponda. ARTÍCULO 40. En los casos de violencia escolar donde parte de la solución de conflicto consista en suspender temporalmente o realizar un cambio de ubicación del generador, la autoridad podrá tomar estas medidas. Todas estas medidas serán de carácter transitorio y siempre con el respeto a los derechos humanos de quien las genera. La imposición de medidas terapéuticas de carácter psicológico, pedagógico, sanitario o de otro tipo tendrán siempre que ser aplicadas con el consentimiento formal de quien las recibe, o en caso de ser menores de edad, de sus padres o tutores. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 40 BIS. Todas las acciones y sanciones emanadas por la presente Ley, serán corresponsables los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. ARTÍCULO 41. Las autoridades educativas tendrán obligación de sugerir la implementación de medidas que involucren la intervención de autoridades de seguridad y sanitarias. Cuando se presenten casos de reincidencia, o bien, que las condiciones que generaron las circunstancias de violencia escolar no sean modificadas, las autoridades escolares podrán pedir a la Secretaría su intervención para su transformación. ARTÍCULO 42. Cuando se trate de trabajadores de educación al servicio del Estado que realicen conductas irregulares; podrá integrarse expediente particular y darse vista a la Contraloría del Estado. ARTÍCULO 43. Cuando se presente la posibilidad de la comisión de un delito se deberá dar conocimiento al Ministerio Público correspondiente. TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Consejo deberá integrarse e instalarse dentro de los siguientes noventa días a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. El Consejo, una vez instalado, contará con noventa días para la expedición del Protocolo y su Reglamento correspondiente. CUARTO. Comuníquese el presente Decreto al C. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 10 diez días del mes de agosto de 2012 dos mil doce. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, DIP. VÍCTOR MANUEL SILVA TEJEDA.- PRIMER SECRETARIO, DIP. JOSÉ EDUARDO ANAYA GÓMEZ.- SEGUNDO SECRETARIO, DIP. OSBALDO ESQUIVEL LUCATERO.- TERCER SECRETARIO, DIP. SALOMÓN FERNANDO ROSALES REYES. (Firmados) En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de Agosto del año 2011 dos mil once. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. J. JESÚS REYNA GARCÍA. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 21 DE ABRIL DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 356 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, XI Y XII AL ARTÍCULO 7; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII Y XIII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV, XV, XVI Y XVII AL ARTÍCULO 15; TODOS DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.”] ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 25 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 392 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 9, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 18 Y EL ARTÍCULO 27; Y, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 4 Y EL ARTÍCULO 40 BIS, TODOS DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 673.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XLV, XLVI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XLVII, XLVIII Y XLIX AL ARTÍCULO 7 RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE; SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 8, SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 Y SE LE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL MISMO ARTÍCULO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 22, TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 114; SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 226 RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN SUBSECUENTE; SE REFORMA EL INCISO A) Y B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 227 Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL MISMO ARTÍCULO, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 9, EL ARTÍCULO 26; Y, EL PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN".] ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto de Ley. ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. Se concede al Consejo 180 días hábiles a fin de que realice los ajustes necesarios para garantizar los derechos de la presente reforma al artículo 27 de la Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán. ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.