Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de mayo de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de agosto de 2017
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 373
ÚNICO. Se expide la Ley para la Atención y Protección de los Migrantes y sus
Familias del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES Y
SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social, de observancia general y obligatoria en el Estado, teniendo por objeto:
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos bajo los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los
migrantes y sus familias, valorando y respetando su condición de migrante;
II. Impulsar políticas públicas a fin de garantizar su desarrollo humano con dignidad;
y,
III. Garantizar que la calidad de migrante no sea objeto de discriminación o
menoscabo de sus derechos humanos.
La protección de esta Ley se extenderá a aquellos michoacanos que, no siendo
migrantes por encontrarse en territorio estatal, tuvieron la calidad de migrantes en
los términos de la presente Ley.
Artículo 2. La aplicación de las disposiciones de la presente Ley corresponde a los
órganos del Estado, quienes contribuirán al cumplimiento de ésta y deberán generar
las políticas públicas transversales para los migrantes y sus familias.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acompañamiento: La asistencia, asesoría, capacitación, apoyo y acción de los
servidores públicos de los órganos del Estado, que directa o indirectamente se
relacionan con la materia de migración, en particular los de la Secretaría y los
Centros Municipales;
II. Centro Municipal: El Centro Municipal para los Migrantes y sus Familias;
III. Consejero: Los integrantes del Consejo Estatal y del Consejo Municipal;
IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Migración;
V. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Migración;
VI. Estado: El Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Familia: El conjunto de personas que conviven, interactúan o mantienen
contacto en un rol de padre, madre, hijo o hermano, pudiendo existir entre ellos un
vínculo legal o no;
VIII. Gobernador del Estado: El Titular del Poder Ejecutivo, en términos del artículo
47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo;
IX. Gobierno Estatal o Administración Pública Estatal: El conjunto de dependencias,
entidades u órganos que independientemente de su denominación, pertenezcan
directamente o indirectamente al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de
Ocampo;
X. Gobierno Municipal o Administración Pública Municipal: El conjunto de
dependencias, entidades u órganos que independientemente de su denominación,
pertenezcan directamente o indirectamente al Ayuntamiento;
XI. Gobierno Federal o Administración Pública Federal: El conjunto de
dependencias, entidades u órganos que independientemente de su denominación,
pertenezcan directamente o indirectamente al Poder Ejecutivo Federal;
XII. Índice de Intensidad Migratoria: La medida resumen que permite diferenciar a
las entidades federativas y municipios del país según la intensidad de las distintas
modalidades de la migración al vecino país del norte y la recepción de remesas, a
través del censo que realice el Consejo Nacional de Población;
XIII. Jornaleros Agrícolas: Las personas, sean o no de origen michoacano, que
trabajan en el campo del Estado, fuera de su comunidad de origen;
XIV. Ley: La Ley para la Atención y Protección de los Migrantes y sus Familias del
Estado de Michoacán de Ocampo;
XV. Migrante en retorno: El migrante michoacano que está en tránsito hacia territorio
michoacano;
XVI. Migrante Michoacano: El michoacano, en términos de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que sale del territorio del
Estado, sin importar el motivo que lo provoca;
XVII. Migrante: A la persona que sale, transita o llega a una Entidad Federativa o
nación distinta a la de su nacimiento, con el objeto de residir en aquel lugar;
XVIII. Órganos Constitucionales Autónomos: Entes con autonomía plena, atribuidos
de personalidad jurídica y patrimonio propios, creados en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo que tienen a su cargo una
función del Estado;
XIX. Órganos del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos
Constitucionales Autónomos, así como Ayuntamientos; en el caso de estos últimos
y del Poder Ejecutivo, incluye a los órganos descritos en las fracciones IX, X y XI de
este artículo;
XX. Políticas Públicas: Los planes, programas, estrategias, proyectos y acciones
ejecutadas por las autoridades responsables; y,
XXI. Secretaría: Secretaría del Migrante.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS
Artículo 4. Los órganos del Estado garantizarán y promoverán el ejercicio pleno de
los derechos humanos de los migrantes establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, los instrumentos internacionales que, en la materia,
México sea parte, así como, en la normatividad secundaria, siempre que maximice
los derechos de las personas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
Los presentes derechos se harán extensivos a las familias de los migrantes. Para
tal efecto, el parentesco se acreditará de conformidad con lo que estipula el Código
Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo; y para aquellas personas que no
tenga (sic) un parentesco consanguíneo, adopción o de afinidad, la Secretaría
acreditará su vínculo, atendiendo a los lineamientos que para tal efecto emita, sin
que éstos sean materialmente imposibles de acreditar:
Además de los derechos ya referidos, se otorgarán los siguientes:
I. Acceder a los programas de desarrollo humano, social y económico;
II. A los servicios que presta la Administración Pública Estatal y Municipal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
III. Recibir orientación jurídica, apoyo y acompañamiento para acceder a los
programas u obtener recursos ante instancias Nacionales ya sean de la Federación,
del Estado y/o del Municipio, e Internacionales, ya sean públicos o privados;
salvaguardo en todo momento el principio de interés superior de la niñez;
IV. A un trato digno, respetuoso, oportuno y con calidad humana;
V. A la identidad y acceso a los trámites registrales;
VI. A no ser privado arbitrariamente de sus bienes, derechos y posesiones
independientemente del régimen de propiedad que corresponda;
VII. A la protección del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o
intimidación por parte de servidores públicos o de particulares, grupos o
instituciones;
VIII. A no ser sometidos individual o colectivamente, a detención o prisión,
arbitrarias, salvo por los motivos que las leyes establezcan;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
IX. Acceso a una estrategia de integración social, cultural, educativa y laboral para
los migrantes michoacanos o los michoacanos que han regresado al Estado y
tuvieron la calidad de migrantes;
X. Ser consultados y participar en temas relacionados con la migración para la
integración y ejecución de los Planes de Desarrollo Estatal y Municipales,
reconociéndole al migrante michoacano como un ente transformador que tiene la
capacidad y el interés de proponer mejoras en la política económica y social de sus
lugares de origen;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
XI. Recibir acompañamiento de la Secretaría ante las autoridades competentes,
para realizar los trámites necesarios relacionados con su nacionalidad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XII. Recibir apoyo dirigido a mejorar la condición social de la población femenina
migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XIII. Contar con interpretación y traducción cuando su idioma sea distinto al español
en procesos y trámites legales;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
XIV. Recibir apoyo y las facilidades necesarias para que las niñas, niños y
adolescentes descendientes de migrantes puedan tener acceso a la educación, libre
de discriminación y estereotipos, en igualdad de oportunidades, con un enfoque
diferenciado e interseccional; y,
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XV. Las demás que les confieran las normas jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
Artículo 4 Bis. Tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes no
acompañados, la protección y respeto de los derechos humanos será
preponderante para todas las autoridades del Estado y los Municipios.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
proteger la integridad y respeto a los derechos humanos de las personas extranjeras
identificadas como víctimas de delitos, otorgando las facilidades de protección y
denuncia de hechos presuntamente constitutivos de delito ante la autoridad en la
materia.
Artículo 5. La matrícula consular es un documento que reconocerán y aceptarán los
órganos del Estado como identificación oficial de los migrantes para cualquier
trámite administrativo o judicial.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LOS MIGRANTES
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
Artículo 6. Las políticas públicas deberán atender las materias de cultura,
educación, juventud, equidad de género, salud, justicia, turismo, desarrollo
económico, medio ambiente, rural y social, entre otras que los beneficien.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
Artículo 7. En la generación de las políticas públicas a cargo de los órganos del
Estado, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, se observará como
criterio obligatorio el reconocer, promover y garantizar los derechos establecidos en
la Legislación General, Federal, Estatal y la presente Ley, bajo los principios de
universalidad, progresividad, interdependencia, indivisibilidad, igualdad y equidad
de género e interés superior de la niñez; así como:
I. Contribuir a resolver las causas que originan la migración;
II. Prevenir cualquier tipo de violación a los derechos humanos de los migrantes;
III. Proporcionar acompañamiento y servicios básicos de salud, así como, apoyo
económico a los michoacanos que habiendo tenido la calidad de migrantes han
regresado al Estado, a través de la Secretaría y de la autoridad de la Administración
Pública Municipal competente, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2024)
IV. Establecer acciones y garantizar el acceso a la educación a los migrantes, así
como a las niñas, niños y adolescentes descendientes de migrantes,
proporcionando los trámites y servicios necesarios;
V. Fortalecer los vínculos culturales y la unión familiar entre los migrantes
michoacanos y sus comunidades de origen, resaltando los valores de la diversidad
y la interacción multicultural;
VI. Fomentar la participación ciudadana en los ámbitos nacional e internacional, con
el propósito de fortalecer y mejorar las políticas públicas en beneficio de los
migrantes michoacanos;
VII. Combatir cualquier forma de discriminación hacia los migrantes, especialmente
el racismo y la xenofobia;
VIII. Facilitar y promover la inversión económica de los migrantes para el desarrollo
del Estado y sus municipios;
IX. Asistir a los migrantes michoacanos en los procesos de retorno o repatriación
voluntaria o forzosa, especialmente de menores de edad en condiciones de
orfandad o indigencia, así como, de traslado de enfermos graves y cadáveres a sus
comunidades de origen en el territorio estatal;
X. Proporcionar acompañamiento para acceder a proyectos de inversión;
XI. Crear condiciones sociales, económicas y capacitación técnica-financiera que
favorezcan el regreso de los migrantes michoacanos al Estado a fin de lograr la
reintegración familiar, social y cultural;
XII. Facilitar y promocionar la inversión de los migrantes en proyectos y programas
de generación de empleos, crecimiento económico y, desarrollo social y de
infraestructura, garantizando la aplicación de la experiencia adquirida y la
reintegración de las personas que habiendo tenido la calidad de migrante se
encuentran en el Estado;
XIII. Considerar en los Planes de Desarrollo Estatal y Municipales y el Programa
Especial de Migración, las políticas públicas enfocadas en la migración de retorno,
para la atención de los migrantes michoacanos radicados en el extranjero y sus
familias;
XIV. Generar las condiciones para la reintegración social, laboral, educativa y
cultural de los migrantes michoacanos que regresen al Estado de forma
permanente, lo que les permitan realizarse como individuos y contribuir al
mejoramiento de las condiciones de vida de sus familias y comunidades de origen;
XV. Garantizar la reinserción escolar de menores de edad, jóvenes y adultos que
habiendo tenido la calidad de migrantes han regresado al Estado en la educación
básica, media superior y superior bilingüe, que tenga continuidad y valor oficial, de
manera gratuita;
XVI. Garantizar el acceso a la identidad y a la documentación que proporciona el
Estado, a la población de migrantes michoacanos, así como facilitar y acercar los
servicios de registro civil a éstos;
XVII. Implementar programas transversales de protección y apoyo con
documentación, traslado, alimentación, albergue, salud, reinserción educativa,
atención psicológica, seguridad y protección a su integridad física, a los menores
que emigran por causas de pérdidas de sus progenitores, violencia intrafamiliar,
violencia en su comunidad, agresión y explotación sexual;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVIII. Promover acciones de prevención de violencia contra las mujeres migrantes
y diseñar e implementar un modelo de atención, en el que se considere su
condición, para que exista homologación en los servicios de atención que se
proporcionen;
XIX. Promover mecanismos de reunificación familiar y procesos de custodia para
aquellos menores de edad cuyos padres sean migrantes;
XX. Otorgar becas a los michoacanos que hayan tenido la calidad de migrantes, así
como a sus familias, en los diferentes programas que ofrece el Estado para generar
empleos; y,
XXI. Los demás que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de los
migrantes y sus familias.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
En el caso de las fracciones III, XII, XIV y XX, la Secretaría deberá indicar en los
lineamientos que emita, los requisitos para poder acceder a los programas y
beneficios, debiendo considerar a los migrantes que retornaron al Estado en el lapso
de un año.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Secretaría promoverá convenios con
la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar apoyo a través de los diversos
Consulados Mexicanos a todos los migrantes michoacanos.
Artículo 8. Los órganos del Estado deberán planear, operar y dar seguimiento de
las políticas públicas que aprueben para garantizar los derechos de los migrantes y
sus familias y deberán informar anualmente a la Secretaría de éstas, mostrando
mediante indicadores el impacto que hayan tenido. La Secretaría podrá
manifestarse sobre ellas y sugerir modificaciones para su mejora.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS GARANTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 9. Los órganos del Estado están obligados a coadyuvar con la Secretaría
para lograr los objetivos de esta Ley en los términos aquí dispuestos.
Artículo 10. El Gobernador del Estado preverá en el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, las partidas presupuestales necesarias para la aplicación de la
política estatal en materia de migrantes. Los Ayuntamientos también deberán
considerar lo previsto en este artículo. La falta de presupuesto no será motivo para
el cumplimiento de sus atribuciones establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES RESPONSABLES
SECCIÓN I
GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 11. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Aplicar y ejecutar, a través de la Secretaría, dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, las disposiciones de la presente Ley;
II. Gestionar ante el Gobierno Federal los recursos para la implementación de las
políticas públicas para los migrantes y sus familias;
III. Destinar un presupuesto suficiente a la Secretaría para el fortalecimiento de los
servicios de atención a migrantes;
IV. Presidir el Consejo Estatal;
V. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional para la generación de
políticas públicas para los migrantes y sus familias;
VI. Expedir el Reglamento de la presente Ley;
VII. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado los
recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de los objetivos y metas de
las políticas públicas para los migrantes y sus familias, con una visión transversal;
VIII. Establecer en el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán y el
Programa Especial de Migración, los criterios, estrategias, objetivos y lineamientos
para la formulación de las políticas públicas para los migrantes y sus familias, de
acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley y en otros ordenamientos
aplicables;
IX. Celebrar convenios con instituciones, dependencias u organismos educativos
estatales o federales, nacionales o extranjeras, así como con organismos o
asociaciones de migrantes para desarrollar estudios migratorios; y,
X. Las demás que le confieren las normas jurídicas aplicables.
SECCIÓN II
SECRETARÍA DEL MIGRANTE
Artículo 12. A la Secretaría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Promover y garantizar el cumplimiento de esta Ley;
II. Brindar acompañamiento a los migrantes michoacanos y sus familias para que
puedan acceder a sus derechos de seguridad social en el extranjero, así como, a
los beneficios en su calidad de ex trabajadores migratorios mexicanos, ante las
dependencias correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
III. Elaborar, promover, implementar y evaluar las políticas públicas, mismas que
deberán contener principios fundamentales de los derechos humanos, igualdad y
equidad de género, así como al interés superior de la niñez, a fin de garantizar que
los migrantes y sus familias tengan un desarrollo digno, tanto en el territorio nacional
como en el extranjero. Para lo cual, la Secretaría, invitará a los demás órganos del
Estado para conocer su opinión y en su caso remitir sus propuestas;
IV. Implementar programas que tengan como finalidad facilitar la reinserción de los
michoacanos a su comunidad de origen, siempre que hayan tenido la condición de
migrante, y el fortalecimiento de la identidad y cultura de los migrantes
michoacanos;
V. Reconocer, promover y difundir en coordinación con las instancias competentes,
el conocimiento de la historia y tradiciones dentro y fuera del Estado, a efecto de
que se fortalezcan las relaciones culturales y de arraigo entre los migrantes
michoacanos y sus familias;
VI. Promover, ejecutar y apoyar, en coordinación con las autoridades competentes,
programas y proyectos de inversión, que coadyuven a la seguridad y estabilidad
económica, a la generación de empleos bien remunerados, para el desarrollo
sustentable de los migrantes michoacanos y sus familias;
VII. Promover oficinas de comercialización y negocios de productos agrícolas,
artesanales, turísticos, de servicios, entre otros, en coordinación con las
dependencias e instituciones de los gobiernos federal, estatal y municipales, así
como con organismos nacionales e internacionales, en el marco de una política
pública que impulse el desarrollo económico de los migrantes michoacanos, tanto
en el Estado como en el extranjero;
VIII. Promover la creación de fondos estatales para facilitar la participación de los
migrantes en proyectos productivos, acciones de ahorro, vivienda y turismo regional,
que beneficien a sus comunidades de origen dentro del Estado;
IX. Gestionar la aportación de recursos económicos y financieros con organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación de empleo y
combate a la pobreza en las comunidades de origen de los migrantes michoacanos;
X. Establecer los mecanismos y acciones para la rendición de cuentas y la
transparencia de los recursos públicos que maneja, en particular los apoyos,
programas y proyectos estatales otorgados a los migrantes michoacanos y sus
familias, conforme a la normativa aplicable;
XI. Informar a los migrantes michoacanos los programas de participación financiera
con el Estado, así como, el fin al que habrán de destinarse los recursos económicos
de que se trate, y establecer los mecanismos legales que garanticen su aplicación;
XII. Promover y mejorar los vínculos con los migrantes michoacanos, mediante
instrumentos que permitan fortalecer y fomentar su organización;
XIII. Elaborar y mantener actualizado el Banco de Datos de Migrantes en el Estado
de Michoacán de Ocampo, en los términos de esta Ley;
XIV. Establecer un sistema de información y estudios, que permitan la identificación
de las necesidades del fenómeno migratorio para lo cual podrán coordinarse con
las instituciones competentes;
XV. Proponer al Gobernador del Estado las iniciativas de ley o los ordenamientos
normativos secundarios relativos a los migrantes, a fin de garantizar sus derechos
humanos e impulsar políticas públicas en la materia;
XVI. Coordinar los Centros Municipales, que deberán crear los Ayuntamientos;
XVII. Colaborar y asesorar a los órganos del Estado en el diseño e instrumentación
de políticas públicas, orientadas a la atención de los migrantes y sus familias;
XVIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la asistencia y orientación de los
migrantes michoacanos, a petición de parte, y en su caso, ante las autoridades de
gobiernos extranjeros, para la defensa de sus derechos, así como en otras acciones
que se requieran para su atención y protección;
XIX. Promover la participación transversal de los órganos del Estado en la defensa
de los derechos de los migrantes y sus familias;
XX. Establecer contacto con los distintos órdenes y niveles de gobierno para tratar
asuntos de carácter urgente para los migrantes y sus familias;
XXI. Proponer al Gobernador del Estado la celebración de convenios y acuerdos
para fortalecer los derechos de los migrantes michoacanos con otras Entidades
Federativas o con la Administración Pública Federal;
XXII. Difundir la información respecto a las políticas públicas dirigidas a los
migrantes y sus familias, así como los acuerdos del Consejo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXIII. Difundir las actividades y programas del sector público y privado de interés
para los migrantes;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXIV. Gestionar ante las instancias competentes el otorgamiento de facilidades a
los migrantes y sus familias para la obtención y envío de documentos oficiales, de
identidad, estudios, propiedad y otros de carácter público que les sean necesarios;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXV. Proporcionar asesoría, atención y protección a los migrantes víctimas de
delitos ante las instancias competentes;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXVI. Promover, en coordinación con las dependencias competentes, la realización
de operativos tendientes al buen tránsito de migrantes por el Estado, otorgando en
el ámbito de su competencia, asesoría, asistencia y seguridad;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXVII. Coadyuvar con los órganos competentes, con los ayuntamientos y con los
grupos organizados de michoacanos migrantes en el extranjero, la ejecución de
acciones de beneficio social, de conformidad con la normativa aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXVIII. Proponer a las autoridades competentes la implementación de las acciones
necesarias para prevenir y contrarrestar las causas generadoras de la migración
forzada por el cambio climático;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
XXIX. Firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial del Estado y demás
Instituciones del Gobierno Mexicano, así como de los países con mayor migración,
a fin de asegurar que los hijos de migrantes no sean sustraídos sin autorización de
quien legalmente tenga la guardia y custodia; y,
XXX. Las demás que le confieren las normas jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Los servicios que se brindan en la Secretaría son de calidad, ante ello, cada uno de
los procesos que aquellos conllevan estarán certificados en aras de garantizarla.
Artículo 13. Para ser titular de la Secretaría se requiere:
I. Ser michoacano;
II. No desempeñar durante su función, cualquier otro empleo o actividad en
cualquier Órgano del Estado con goce de sueldo, excepto actividades de docencia,
investigación o beneficencia;
III. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,
IV. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales,
académicas y sociales en materia de migración.
SECCIÓN III
PODER LEGISLATIVO
Artículo 14. El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia legislativa,
expedirá las disposiciones legales necesarias para garantizar el ejercicio de los
derechos de los migrantes. Cualquier disposición normativa que implique un trato
desigual a los migrantes dentro del sistema jurídico michoacano, en relación con
otros sistemas jurídicos, nacional o locales, o bien, con Instrumentos
Internacionales, podrá ser denunciado ante el Congreso del Estado de Michoacán,
quien deberá atenderlo, conforme a sus atribuciones.
En el ámbito de su competencia fiscalizadora, el Congreso del Estado vigilará que
la Auditoría Superior de Michoacán, en ejercicio de sus funciones, verifique que los
recursos de los órganos del Estado que deban aplicarse directa o indirectamente a
los migrantes, se observe.
SECCIÓN IV
PODER JUDICIAL
Artículo 15. El Poder Judicial, en el ámbito de su competencia de impartición de
justicia, conocerá y resolverá los asuntos que le atribuya la legislación de la materia,
garantizando en todo momento el cumplimiento de los derechos que esta Ley
reconoce a los migrantes.
SECCIÓN V
ORGANISMOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
Artículo 16. El Tribunal de Justicia Administrativa, la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, el Instituto Electoral de Michoacán
y el Tribunal Electoral del Estado, en el ámbito de su competencia legal,
coadyuvarán de forma armónica con los demás Órganos del Estado para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
SECCIÓN VI
AYUNTAMIENTOS
Artículo 17. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia en materia de
migrantes, actuarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, fomentando
la participación de los migrantes y sus familias con el propósito de fortalecer el
régimen de democracia participativa mediante el trabajo y la solidaridad en el
desarrollo vecinal y cívico, en beneficio colectivo del municipio.
Artículo 18. En materia de migrantes, los ayuntamientos deberán:
I. Establecer comisiones de Asuntos Migratorios para estudiar, examinar y resolver
los problemas que sean de su competencia en materia de migración;
II. Vigilar la atención, apoyo y protección de las funciones del Centro Municipal, en
su caso, solicitar a los servidores públicos de éste la información referente a sus
funciones;
III. Proponer los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento;
IV. Promover la celebración de convenios de coordinación de acciones con la
Administración Pública Federal y Estatal, satisfaciendo las formalidades legales que
en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de los migrantes y
sus familias;
V. Fomentar la participación y vinculación de las organizaciones de migrantes en
sus municipios;
VI. Capacitar y promover la formación profesional del personal de los centros
municipales; y,
VII. Las demás que le señale el Ayuntamiento mediante acuerdo, esta Ley u otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
OTRAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MIGRANTES
SECCIÓN I
CONSEJO ESTATAL DE MIGRACIÓN
Artículo 19. El Consejo Estatal de Migración, es un órgano colegiado de
participación, asesoría, consulta y evaluación, para el diseño, elaboración, difusión
e implementación de las políticas públicas para los migrantes y sus familias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El Consejo Estatal de Migración deberá renovarse cada tres años y no podrá
mantenerse vacante ningún espacio de integración por más de sesenta días
naturales, para lo cual, la Secretaría deberá tomar las providencias necesarias con
estricto apego a lo estipulado por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 20. El Consejo Estatal:
A. Integración:
I. Un Presidente, que es el Gobernador del Estado, quien será suplido en sus
ausencias por el Secretario de Gobierno;
II. Un Secretario Ejecutivo, que es el Titular de la Secretaría;
III. Los titulares de las dependencias siguientes:
a) Salud;
b) Desarrollo Económico;
c) Seguridad Pública;
d) Educación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
e) Fiscalía General del Estado;
f) Finanzas y Administración;
g) Turismo; y,
h) Cultura.
IV. Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
V. Los diputados integrantes de la Comisión de Migración del Congreso del Estado;
VI. Tres presidentes municipales, que se elegirán de entre aquellos que tengan
mayor población migrante. Para elegirlos, se deberá tomar como base el índice de
intensidad migratoria, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
y,
VII. Diecinueve Consejeros Migrantes, quienes se elegirán en los términos que
señala esta Ley, deberá garantizarse que al menos cuatro de ellos sean
michoacanos que tuvieron la calidad de migrantes, en los términos del artículo 7 de
esta Ley.
Los integrantes del Consejo Estatal podrán designar a quien los represente, previa
acreditación que presenten y que será válida sólo para la sesión convocada, con
excepción de los señalados en la fracción VII, quienes en sus ausencias acudirán
sus suplentes.
B. Elección de los Consejeros Migrantes:
I. Los Consejeros Migrantes serán electos mediante convocatoria pública abierta
que deberá contener las bases, procedimientos y tiempos para participar y ser
electo Consejero Migrante, el proyecto estará a cargo del Secretario Ejecutivo, quien
lo someterá a aprobación del Consejo Estatal en funciones;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. En la convocatoria se deberán establecer los criterios por los cuales se
seleccionarán a los Consejeros Migrantes, promoviendo el principio de paridad de
género en la integración y postulación de candidatos, dicha convocatoria impulsará
la inclusión y participación de las mujeres, desde una perspectiva de género;
III. Los aspirantes a Consejero Migrante deberán registrarse por fórmula. Las
fórmulas estarán integradas por propietario y suplente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. La facultad de designar a los Consejeros Migrantes será exclusiva del Presidente
del Consejo Estatal, previo dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo del mismo
y la opinión de los demás integrantes. En la designación de los consejeros
migrantes, se procurará que exista por región, al menos un integrante michoacano
que tuviera calidad de migrante, originario o residente de cada una de las regiones
que conforman el Estado de Michoacán, en los términos del Decreto de
Regionalización para la Planeación y Desarrollo del Estado de Michoacán que se
encuentre vigente, debiendo privilegiar la experiencia, trayectoria y liderazgo en el
tema de migración y derechos humanos;
V. Los Consejeros Migrantes, durarán en su encargo un periodo de tres años y no
podrán ser designados nuevamente para el periodo inmediato siguiente;
VI. El cargo de Consejero Migrante se pierde por conclusión del encargo, renuncia,
muerte o por la ausencia a dos sesiones del Consejo Estatal consecutivas sin causa
justificada; y,
VII. Cuando antes de concluir el tiempo para el que fue electo un Consejero Migrante
quedara vacante su espacio, por las causas señaladas en la fracción anterior, el
Presidente informará al Consejo Estatal y citará al consejero suplente para la toma
de protesta. En caso de que el suplente no pueda ejercer el cargo el Presidente
designará a quien lo sustituya por el período que le reste.
C. Funcionamiento:
I. Los consejeros tendrán derecho a voz y voto. Su encargo será de carácter
honorífico, por lo que no podrán recibir retribución, emolumento o compensación
económica alguna;
II. Las sesiones del Consejo Estatal serán ordinarias, extraordinarias, presenciales,
virtuales o por correo electrónico. De cada una se levantará un acta que tendrán
derecho a suscribir los que estuvieron presentes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. El Secretario Ejecutivo deberá emitir la convocatoria a sesiones ordinarias
cuando menos con quince días hábiles de anticipación, anexando un proyecto de
orden del día para su conocimiento. En el caso de las sesiones extraordinarias, se
podrá omitir el término referido, y se aplicará al respecto al menos cuatro días
hábiles de igual anticipación;
IV. El Consejo Estatal sesionará, al menos dos veces al año de manera ordinaria,
en la capital del Estado o en otro lugar distinto, previo acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes, y de forma extraordinaria cuando así lo determine el
Presidente del Consejo Estatal o a solicitud escrita de las tres cuartas partes de los
integrantes;
V. Para que exista quórum legal en las sesiones, se deberá contar con la asistencia
de la mitad más uno de los integrantes, de entre ellos, deberá encontrarse el
Presidente. De no reunirse la asistencia requerida para sesionar, se convocará a
una nueva sesión en el mismo plazo que exige la ley, dicha sesión se efectuará con
quienes concurran en ella y sus acuerdos serán válidos;
VI. Las sesiones virtuales serán convocadas en los tiempos y con las formalidades
que se determinan para las sesiones presenciales, y consistirán en la reunión de los
integrantes del Consejo Estatal por cualquier tecnología de la información que
previamente se acuerde;
VII. En casos excepcionales, cuando se requiera conocer la opinión o incluso la
manifestación del voto de los integrantes del Consejo Estatal sobre un tema en
particular, podrá realizarse por correo electrónico, siempre que la convocatoria que
al efecto se haya emitido señale la posibilidad de hacerlo y dicha opinión o voto sea
expresado a más tardar al inicio de la sesión respectiva; y,
VIII. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Estatal, los titulares de las
dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como
personas físicas o morales e instituciones públicas y privadas vinculadas a la
materia de migración, los cuales, tendrán derecho a voz pero no a voto, y podrán
presentar propuestas que fortalezcan e impulsen los fines y objetivos del Consejo
Estatal.
D. Atribuciones:
I. Proponer políticas públicas para los migrantes y sus familias en atención a los
planes y programas internacionales, nacionales, regionales, estatales y municipales
correspondientes;
II. Promover la coordinación y vinculación de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal con las instituciones, asociaciones y organizaciones de los
migrantes y sus familias;
III. Emitir acuerdos específicos que regulen su funcionamiento interno;
IV. Participar en la formulación de programas para los migrantes que coadyuven en
el desarrollo social, político y económico;
V. Sugerir acciones para la atención de los migrantes, a fin de que se consideren e
incluyan en los programas operativos de la administración pública estatal y
municipales correspondientes;
VI. Apoyar en la formulación y desarrollo de planes, programas, estrategias,
proyectos y acciones sistematizadas orientadas a garantizar el desarrollo social,
cultural y humano de los migrantes y sus familias;
VII. Realizar recomendaciones relativas a la aplicación, ejecución e impacto de los
recursos destinados a la atención de los migrantes y sus familias;
VIII. Promover la vinculación entre las diversas organizaciones de migrantes con los
sectores productivo, educativo, cultural, social y comunitario, dirigida a potencializar
los conocimientos y habilidades de los migrantes y sus familias para facilitar su
inserción laboral;
IX. Proponer ante las instituciones académicas, educativas y el Centro Nicolaita de
Estudios Migratorios la realización de estudios, diagnósticos y estrategias para
atender los problemas actuales y futuros que enfrentan los migrantes y sus familias;
X. Proponer mecanismos y acciones para favorecer la coordinación
interinstitucional, la difusión y evaluación de las políticas para la atención a los
migrantes y sus familias, así como para orientar sobre los riesgos de la migración y
sus efectos para sus familias y el desarrollo en la región;
XI. Sugerir mecanismos y procedimientos ante los distintos niveles de gobierno para
la asistencia y apoyo de los migrantes y sus familias que así lo soliciten;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XII. Promover la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con
instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas en favor de los
migrantes y sus familias; incluidos aquellos en materia de atención a personas en
situación de repatriación;
XIII. Evaluar los programas y acciones que se establezcan en materia de protección
a migrantes y sus familias;
XIV. Conocer y resolver los asuntos que se requieran para su buen funcionamiento,
así como aquellos no previstos en la presente Ley; y,
XV. Aprobar la integración de comisiones para la atención de asuntos específicos.
E. Atribuciones del Presidente:
I. Designar a los consejeros migrantes en los términos dispuestos en la presente
Ley;
II. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal a través del Secretario Ejecutivo;
III. Invitar a las sesiones del Consejo Estatal a los titulares de las dependencias de
la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como a personas físicas
o morales e instituciones públicas y privadas vinculadas a la materia de migración;
IV. Declarar la existencia del quórum o la falta de este;
V. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
VII. Proponer la sede de las sesiones del Consejo Estatal;
VIII. Rendir un informe de carácter anual de actividades ante el Consejo Estatal; y,
IX. Tener voto de calidad en caso de empate.
F. Atribuciones del Secretario Ejecutivo:
I. Dar asistencia técnica a las sesiones que celebre el Consejo Estatal;
II. Representar al Consejo Estatal ante toda clase de autoridades, instituciones y
organizaciones de los sectores público, social y privado;
III. Proponer a los integrantes del Consejo Estatal el análisis de los asuntos que
estime necesarios;
IV. Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información
que resulte necesaria para el desarrollo de las sesiones del Consejo Estatal;
V. Someter a consideración del Consejo Estatal el programa anual de trabajo, así
como las fechas y sedes de las sesiones;
VI. Coordinar la integración de las comisiones del Consejo Estatal, así como verificar
su adecuado funcionamiento;
VII. Elaborar las actas de las sesiones que celebre el Consejo Estatal y enviarlas a
los miembros para su debida formalización;
VIII. Llevar el registro de asistencia de las sesiones del Consejo Estatal;
IX. Resguardar las actas y demás documentos del Consejo Estatal;
X. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en el Consejo Estatal;
XI. Verificar que los acuerdos y trabajos del Consejo Estatal se apeguen al marco
jurídico vigente;
XII. Preparar y enviar oportunamente a los integrantes del Consejo Estatal, la
convocatoria y la propuesta del orden del día de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, conforme a las instrucciones del Presidente; y,
XIII. Informar al Presidente del Consejo Estatal de la conveniencia, viabilidad y
necesidad de sesionar en una sede alterna.
SECCIÓN II
CENTROS MUNICIPALES PARA LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS
Artículo 21. El Centro Municipal es una entidad creada por los Ayuntamientos para
prestar, promover y gestionar la atención, apoyo y protección a los migrantes y sus
familias. Se instalará un Centro Municipal en cada municipio que tendrá su sede en
la cabecera.
Artículo 22. El Centro Municipal tendrá las siguientes funciones:
I. Brindar acompañamiento a los migrantes y sus familias;
II. Promover los derechos de los migrantes y sus familias;
III. Establecer vínculos con organizaciones estatales y nacionales abocados a
atender el fenómeno migratorio;
IV. Difundir entre la población del municipio los servicios que se prestan;
V. Fomentar el desarrollo de programas culturales, económicos, de salud, de
educación y sociales para los migrantes y sus familias en coordinación con las
autoridades competentes;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Administración Pública Federal y
Estatal a través de las instituciones correspondientes, a fin de favorecer el desarrollo
integral de los migrantes y sus familias;
VII. Celebrar convenios de coordinación intermunicipal, de acuerdo a la
normatividad aplicable, según sea el caso, a fin de promover políticas públicas de
atención, apoyo y protección a los migrantes y sus familias;
VIII. Colaborar con la Secretaría en la integración del Banco de Datos de Migrantes
del Estado de Michoacán de Ocampo;
IX. Detectar la presencia de jornaleros agrícolas y elaborar un registro de éstos; y,
X. Las demás que se establezcan en la normatividad aplicable.
Artículo 23. Si en un municipio existiera la presencia de jornaleros agrícolas, el
Centro Municipal deberá dar aviso a las autoridades federales, estatales y
municipales competentes, independiente a que notifique de ello a la Secretaría, para
que ésta proceda en lo que corresponda.
SECCIÓN III
CONSEJO MUNICIPAL DE MIGRACIÓN
Artículo 24. El Consejo Municipal de Migración es el órgano de participación,
orientación, asesoría y consulta del Centro Municipal, se regulará y constituirá
conforme a lo establecido en la presente Ley, y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El Consejo Municipal de Migración deberá renovarse cada tres años y no podrá
mantenerse vacante ningún espacio de integración por más de sesenta días
naturales, para lo cual, la autoridad municipal deberá tomar las providencias
necesarias con estricto apego a lo estipulado por esta Ley y su Reglamento.
A. Integración:
I. Un Presidente, que es el Presidente Municipal, quien será suplido en sus
ausencias por el Síndico;
II. Un Secretario Técnico, que es el Titular del Centro Municipal;
III. El encargado de Seguridad Pública Municipal;
IV. El encargado de Desarrollo Social;
V. Los Jefes de Tenencia; y,
VI. Cinco Consejeros Migrantes.
Los integrantes del Consejo Municipal, con excepción de los señalados en la
fracción VI, podrán designar a quien los represente, previa acreditación que
presenten y que será válida sólo para la sesión convocada.
B. Elección de los Consejeros Migrantes:
I. Los consejeros migrantes serán electos mediante convocatoria pública abierta
que deberá contener las bases, procedimientos y tiempos para participar y ser
electo Consejero Migrante, el proyecto deberá ser elaborado por el Secretario
Técnico, quien lo someterá a aprobación del Consejo Municipal;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. En la convocatoria se deberán establecer los criterios por los cuales se
seleccionarán a los Consejeros Migrantes, debiendo privilegiar su experiencia,
trayectoria y apoyo de asociación migrante, dicha convocatoria impulsará y
promoverá la inclusión y participación de las mujeres;
III. Los aspirantes a Consejero Migrante deberán registrarse por fórmula. Las
fórmulas estarán integradas por propietario y suplente;
IV. La facultad de seleccionar a los consejeros migrantes será exclusiva del
Ayuntamiento, previo dictamen emitido por el Secretario Técnico;
V. Los consejeros migrantes, durarán en su encargo un periodo de tres años y no
podrán ser designados nuevamente para el periodo posterior siguiente;
VI. El cargo de Consejero Migrante se pierde por conclusión del encargo, renuncia,
muerte o por la ausencia a dos sesiones del Consejo Municipal consecutivas sin
causa justificada; y,
VII. Cuando antes de concluir el tiempo para el que fue electo un Consejero Migrante
quedara vacante su espacio, por las causas señaladas en la fracción anterior, el
Presidente informará al Consejo Municipal y citará al consejero suplente para la
toma de protesta. En caso de que el suplente no pueda ejercer el cargo el
Ayuntamiento designará a quien lo sustituya por el período que le reste.
C. Funcionamiento:
I. Los consejeros tendrán derecho a voz y voto, con excepción de los jefes de
tenencia quienes solo tendrán derecho a voz; así como suscribir las actas de
aquellas sesiones a las que asistan. Su encargo será de carácter honorífico, por lo
que no podrán recibir retribución, emolumento o compensación económica alguna;
II. Las sesiones del Consejo Municipal serán ordinarias, extraordinarias,
presenciales, virtuales o por correo electrónico;
III. El Secretario Técnico deberá emitir la convocatoria a sesiones ordinarias cuando
menos con treinta días hábiles de anticipación, anexando un proyecto de orden del
día para su conocimiento. En el caso de las sesiones extraordinarias, se podrá omitir
el término referido, y se aplicará al respecto al menos cuatro días hábiles de igual
anticipación;
IV. El Consejo Municipal, sesionará al menos dos vez (sic) al año de manera
ordinaria, en la Cabecera Municipal o en otro lugar distinto, previo acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes, y sesionará de forma extraordinaria cuando
así lo determine el Presidente del Consejo Municipal o a solicitud escrita de las tres
cuartas partes de los integrantes;
V. Para que exista quórum legal en las sesiones del Consejo Municipal, se deberá
contar con su Presidente o en su ausencia el Síndico y la mitad más uno de los
integrantes del Consejo Municipal con derecho a voto. En caso contrario, se
convocará a una nueva sesión y una vez comprobada la notificación de la
convocatoria, se tomarán acuerdos válidos con quienes concurran en ella;
VI. Las sesiones virtuales serán convocadas en los tiempos y con las formalidades
que se determinan para las sesiones presenciales, y consistirán en la reunión de los
integrantes del Consejo Municipal por cualquier tecnología de la información que
previamente se acuerde;
VII. En casos excepcionales, cuando se requiera conocer la opinión o incluso la
manifestación del voto de los integrantes del Consejo Municipal sobre un tema en
particular, podrá realizarse por correo electrónico, siempre que la convocatoria que
al efecto se haya emitido señale la posibilidad de hacerlo y dicha opinión o voto sea
expresado a más tardar al inicio de la sesión respectiva; y,
VIII. El Presidente del Consejo Municipal, a través del Secretario Técnico, podrá
invitar a las sesiones a titulares de las dependencias de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipales, así como a organizaciones e instituciones vinculadas
a la materia de migrantes, los cuales, tendrán derecho a voz pero no a voto, y podrán
presentar propuestas que fortalezcan e impulsen los fines y objetivos del Consejo
Municipal.
D. Atribuciones:
I. Contribuir en el diseño, elaboración e implementación de políticas públicas de
atención, apoyo y protección de los migrantes y sus familias de cada municipio;
II. Proponer políticas públicas para una mejor coordinación de los migrantes y sus
familias en atención a los planes y programas nacionales, regionales, estatales y
municipales correspondientes;
III. Participar en la formulación de programas para los migrantes que coadyuven en
el desarrollo humano, social y económico;
IV. Sugerir acciones para la atención de los migrantes, a fin de que se consideren e
incluyan en los programas operativos de las dependencias y entidades
correspondientes;
V. Apoyar en la formulación y desarrollo de planes, programas, estrategias,
proyectos y acciones sistematizadas orientadas a garantizar su desarrollo social,
cultural y humano con dignidad de los migrantes y sus familias;
VI. Realizar recomendaciones relativas a la aplicación, ejecución e impacto de los
recursos destinados a la atención de los migrantes y sus familias;
VII. Proponer mecanismos y acciones para favorecer la coordinación
interinstitucional, la difusión y evaluación de las políticas para la atención a los
migrantes y sus familias, así como para orientar sobre los riesgos de la migración y
los efectos relacionados para sus familias y el desarrollo en la región;
VIII. Sugerir la celebración de convenios y acuerdos de coordinación a favor de los
migrantes y sus familias con instituciones nacionales e internacionales públicas o
privadas;
IX. Emitir acuerdos específicos que regulen su funcionamiento interno;
X. Vigilar y evaluar el funcionamiento del Centro Municipal, y presentar las
denuncias ante el órgano interno de control del Ayuntamiento o la autoridad
competente, sobre las irregularidades, omisiones o violaciones a la Ley; y,
XI. Aprobar la integración de comisiones para la atención de asuntos específicos.
E. Atribuciones del Presidente:
I. Convocar a las sesiones del Consejo Municipal a través del Secretario;
II. Declarar la existencia del quórum o la falta de éste;
III. Presidir y dirigir las sesiones;
IV. Declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
V. Tener voto de calidad en caso de empate; y,
VI. Rendir un informe de carácter anual de actividades ante el Consejo Municipal.
F. Atribuciones del Secretario Técnico:
I. Emitir convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias, en los términos de
esta Ley;
II. Asistir a las sesiones que celebre el Consejo Municipal;
III. Representar al Consejo Municipal ante toda clase de autoridades, instituciones
y organizaciones de los sectores público, social y privado;
IV. Proponer a los integrantes del Consejo Municipal el análisis de los asuntos que
estime necesarios;
V. Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información
que resulte necesaria para el desarrollo de las sesiones del Consejo Municipal;
VI. Someter a consideración del Consejo Municipal el programa anual de trabajo,
así como las fechas y sedes de las sesiones;
VII. Coordinar la integración de las comisiones del Consejo Municipal, así como
verificar su adecuado funcionamiento;
VIII. Elaborar las actas de las sesiones que celebre el Consejo Municipal y enviarlas
a los miembros para su debida formalización;
IX. Resguardar las actas y demás documentos del Consejo Municipal;
X. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en sesión;
XI. Verificar que los acuerdos y trabajos del Consejo Municipal se apeguen al marco
jurídico vigente;
XII. Preparar y enviar oportunamente a los integrantes del Consejo Municipal, la
convocatoria y la propuesta del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias,
conforme a las instrucciones del Presidente;
XIII. Informar al Presidente del Consejo Municipal de la conveniencia, viabilidad y
necesidad de sesionar en una sede alterna; y,
XIV. Informar a la Secretaría cuando hayan constituido o renovado total o parcial el
Consejo Municipal.
G. Atribuciones de los Consejeros Municipales:
I. Asistir, proponer, participar y votar en las sesiones que celebre el Consejo
Municipal;
II. Integrar y participar en las comisiones que les sean asignadas; y,
III. Signar las actas de las sesiones a las que asistan.
TÍTULO TERCERO
MECANISMOS DE PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL BANCO DE DATOS DE MIGRANTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
Artículo 25. La Secretaría integrará, organizará y operará el Banco de Datos de
Migrantes del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante un registro detallado de
los migrantes y sus familias en el extranjero; para su elaboración contará con el
apoyo de los órganos del Estado de Michoacán, y se coordinará con las diversas
entidades de la Administración Pública Federal, Federaciones y Clubes de
Migrantes y deberá contener como mínimo:
I. Nombre;
II. Lugar de origen;
III. Domicilio de algún familiar que radica en el Estado, en caso de tenerlo;
IV. Lugar de residencia;
V. Sexo;
VI. Edad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
VII. Estado Civil; nombre y domicilio de su esposa, esposo, concubina, concubino e
hijos; de éstos últimos, además se registrará la edad y si existe algún proceso
judicial sobre alimentos o guardia y custodia.
VIII. Nacionalidad;
IX. Nivel académico; y,
X. Datos de localización.
En el caso de las fracciones IV y VIII, deberá indicar si tiene dos o más de ellas.
La Secretaría deberá integrar información relacionada con migrantes michoacanos
detenidos, recluidos, desaparecidos y fallecidos en el extranjero. Asimismo podrá
adicionar datos que considere relevantes para integrarlos al registro.
Artículo 26. Para la integración del Banco de Datos de Migrantes del Estado de
Michoacán de Ocampo, la Secretaría deberá:
I. Lograr la inscripción voluntaria de los migrantes que se encuentren en el Estado,
así como los que se encuentren fuera de éste;
II. Garantizar que el trámite de registro sea gratuito, personal e incondicional y sólo
esté sujeto al otorgamiento de la información solicitada;
III. Medir la migración e inmigración en el Estado;
IV. Incluir el registro de migrantes michoacanos, migrantes en retorno, michoacanos
que habiendo tenido la calidad de migrantes se encuentran en el Estado, indicando
la fecha de su regreso, así como jornaleros agrícolas y organizaciones de migrantes
michoacanos, para lo cual, se auxiliará de la información que le proporcione el
Centro Municipal que corresponda;
V. Intercambiar información con las dependencias federales, estatales y
municipales; y,
VI. Resguardar la información contenida en él, siendo confidencial los datos
personales, y público lo que se refiere a datos con fines estadísticos, sean oficiales
o académicos, cuyo objeto sea la medición o evaluación.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATENCIÓN A LOS MIGRANTES MICHOACANOS FUERA DEL TERRITORIO
ESTATAL
Artículo 27. Para la atención a los migrantes michoacanos fuera del territorio estatal,
la Secretaría proporcionará los servicios establecidos en el presente Capítulo, a
través de los Enlaces que comisione en las Casas Michoacán de Atención al
Migrante que instalará mediante convenios con organizaciones o entidades en los
términos de esta Ley.
Los recursos públicos del Estado que se destinen al funcionamiento de las Casas
Michoacán de Atención al Migrante deberán ser otorgados en proporción a los
migrantes que residen en cada lugar, y deberán ser administrados con
transparencia, disciplina y racionalidad, destinándose exclusivamente a la atención
de migrantes michoacanos.
Artículo 28. Los requisitos que deberán cumplir los Enlaces de las Casas Michoacán
de Atención al Migrante, serán los mismos para los demás servidores públicos de
la Secretaría, debiendo acreditar, además:
I. Conocimiento y experiencia en la materia para el encargo que será asignado;
II. Acreditar el dominio del idioma español e inglés; y,
III. Acreditar el estatus regular de ingreso legal al lugar donde desempeñará sus
funciones.
Artículo 29. La Secretaría contratará un seguro de gastos médicos para los
servidores públicos comisionados en el extranjero, independientemente a las
prestaciones de las que goce como empleado de la Administración Pública Estatal.
Artículo 30. Para el establecimiento de las Casas Michoacán de Atención al
Migrante se observará lo siguiente:
I. El número de michoacanos que residen en el lugar;
II. La demanda de atención por parte de migrantes michoacanos;
III. El número de michoacanos organizados, clubes y federaciones; y,
IV. Donde se tenga conocimiento o haya mayor violación de derechos humanos.
Los migrantes michoacanos podrán solicitar a la Secretaría la necesidad de
establecer una Casa Michoacán de Atención al Migrante, atendiendo a lo dispuesto
en el párrafo anterior. La Secretaría resolverá lo conducente, dentro de los sesenta
días siguientes a su recepción.
El Consejo Estatal aprobará el establecimiento de las Casas Michoacán de Atención
al Migrante en base a los requisitos que exige la presente Ley y a la proyección de
inversión que se determine para dicha propuesta, relacionada con la suficiencia
presupuestal.
Artículo 31. Los Enlaces de las Casas Michoacán de Atención al Migrante brindarán
los siguientes servicios:
I. Difundir las actividades y programas del sector público y privado de interés para
los migrantes michoacanos;
II. Coadyuvar con la Secretaría para brindar los servicios y programas autorizados
por el Gobierno del Estado;
III. Brindar orientación, asesoría y acompañamiento a los migrantes michoacanos
en todo trámite legal o administrativo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2021)
IV. Proponer a la Secretaría políticas y acciones que resulten en beneficio de los
migrantes y sus familias, mismas que deberán estar apegadas a los derechos
humanos, igualdad y equidad de género y al interés superior de la niñez;
V. Investigar y proponer a la Secretaría la celebración de convenios con organismos
públicos y privados nacionales o extranjeros para potencializar las acciones de la
Secretaría;
VI. Colaborar con las entidades y dependencias de la Administración Pública para
la atención de los migrantes michoacanos;
VII. Rendir un informe mensual a la Secretaría de las acciones realizadas;
VIII. Asesorar y gestionar en favor de la comunidad migrante, en coordinación con
la Secretaría o autoridad competente, donaciones internacionales, hermanamiento
de ciudades y adquisiciones de bienes;
IX. Promover y fomentar programas educativos y de reafirmación de identidad
michoacana;
X. Proponer el diseño e implementación de programas para el desarrollo económico
y turístico del Estado; y,
XI. Promover la organización de los migrantes michoacanos, para la conformación
de clubes y federaciones; y mantener actualizado el padrón de organizaciones.
Artículo 32. Los Enlaces deberán estar en comunicación permanente, con el objeto
de retroalimentar su experiencia laboral de atención a los migrantes. De entre los
Enlaces el Secretario designará a uno que los coordine.
TÍTULO CUARTO
MECANISMOS GARANTES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
UNIDAD PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES Y SUS
FAMILIAS
SECCIÓN I
NATURALEZA Y COMPETENCIA
Artículo 33. La Unidad es el órgano facultado para instruir procedimiento de
responsabilidad cuando se denuncie la comisión de conductas que violen los
derechos de los migrantes y sus familias o que sean contrarias a lo dispuesto por
esta Ley, cometidas por cualquiera de los órganos del Estado.
Consecuencia de las atribuciones que a esta Unidad le determina la presente Ley,
sólo en lo que ve para este procedimiento será considerada auxiliar de los Órganos
Internos de Control de los Órganos del Estado.
Artículo 34. Al frente de la Unidad habrá un titular que deberá cumplir los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con cédula profesional de licenciatura en derecho;
III. Acreditar experiencia en temas migratorios y al menos tres años como abogado
litigante; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.
Artículo 35. Las cuestiones relativas a los recursos financieros, humanos y
materiales que requiera la Unidad quedarán sujetos a la disponibilidad
presupuestaria.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36. Al presentarse una denuncia o conocerse la conducta por la Unidad, se
estará a lo siguiente:
I. Recibida la denuncia o conocido el hecho, la Unidad integrará un expediente que
será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que ésta proceda
en los términos;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar a la
Unidad las medidas que haya adoptado en el caso; y,
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será
turnado directamente al órgano interno de control que corresponda de cualquiera
de los órganos del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes
aplicables.
Cuando la comisión de la conducta sea atribuible a un servidor público de la
Secretaría, la deberá conocer el Órgano Interno de Control del Gobierno Estatal.
En cualquier caso, cuando sea una conducta calificada como grave en términos de
la Ley de la materia de responsabilidades, será turnado directamente al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme lo dispone
el Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 37. El procedimiento para el conocimiento de posibles responsabilidades se
podrá iniciar a instancia de parte o de oficio cuando la Unidad tenga conocimiento
de la comisión de la conducta.
Artículo 38. La facultad de la Unidad para iniciar procedimientos prescribe en el
término de dos años, contados a partir de que presuntamente se realizó el hecho.
Artículo 39. Cuando la Unidad tenga conocimiento de que una autoridad federal ha
incurrido en una posible responsabilidad, tomará las medidas conducentes y
procederá a informar de inmediato a la autoridad competente, para los efectos que
la norma prevea.
SECCIÓN III
NOTIFICACIONES
Artículo 40. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos
el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia se notificará personalmente. Las demás se harán por cédula que se fijará
en los estrados de la Secretaría. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad se
notificarán por oficio.
Las notificaciones personales podrán realizarse por conducto de la persona que se
haya autorizado para el efecto o bien, por alguna de las modalidades que prevé esta
Ley.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la
primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse,
por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el
inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia
autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en
autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las
personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a) El nombre de la autoridad que dictó la resolución que se pretende notificar;
b) Datos del expediente en el cual se dictó;
c) Extracto de la resolución que se notifica;
d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le
entrega; y,
e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la
notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación
por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se
encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie
en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la
notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado,
de su representante, o de su autorizado ante la Unidad.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación
será personal, se hará a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél
en que se dicten, entregando al denunciante y denunciado copia certificada de la
resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento, se computarán por días y horas
naturales y éstos se considerarán de veinticuatro horas.
SECCIÓN IV
PRUEBAS
Artículo 41. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
La Unidad podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el
denunciado. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al
procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el
principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de
demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se
tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que
demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Inspección ocular;
f) Presunción legal y humana; y,
g) Instrumental de actuaciones.
La Unidad podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como
de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos que
permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
El denunciado podrá aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la
instrucción.
Admitida una prueba superviniente, se dará vista al denunciante para que en el
plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Unidad podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito
por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las
instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la remisión del
expediente. La Unidad apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no
atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, la Unidad podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo
sido solicitados dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido
sino hasta veinticuatro horas antes de la remisión respectiva del expediente.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, sólo
harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen
convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que
obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Para la resolución expedita de denuncias y con el objeto de determinar en una sola
resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por
litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de
procedimientos por que existan varias denuncias contra un mismo denunciado,
respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO
Artículo 42. La denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser
posible, los preceptos presuntamente violados; y,
IV. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó
por escrito a la autoridad y no le hubieren sido entregadas.
Artículo 43. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo
anterior, la Unidad prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo
improrrogable de dos días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su
denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la
omisión, se tendrá por no presentada la denuncia.
Si no se señala domicilio, las notificaciones se harán por estrados.
Artículo 44. Recibida la denuncia, la Unidad procederá a:
I. Registrar y revisar si debe prevenirse al denunciante;
II. Determinar la admisión o el desechamiento de la misma; y,
III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación, previo a su admisión o desechamiento.
La Unidad contará con un plazo de dos días para emitir el acuerdo de admisión o
desechamiento, contados a partir del día en que reciba la denuncia, o que hayan
concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese
prevenido al denunciante, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de
la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese
desahogado la misma. Cualquiera de las resoluciones anteriores deberá ser
informada al superior jerárquico que corresponda, para su conocimiento.
Cuando la Unidad admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado
para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación.
En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le
imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
La Unidad, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las
determinará.
Artículo 45. El acuerdo de desechamiento o admisión será notificado al denunciante
por el medio más expedito a su alcance, al día siguiente de dictado.
Artículo 46. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad, debiéndose levantar
constancia de su desarrollo.
En el procedimiento serán admitidas todas las pruebas.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el
día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia
y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad actuará como
denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo
no mayor a quince minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a
su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Unidad resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a
su desahogo; y,
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad concederá en forma sucesiva
el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes
podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a
quince minutos cada uno.
Artículo 47. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad
advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir
distintas violaciones a los derechos de los migrantes y sus familias, o la
responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de
oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
Artículo 48. Celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Unidad deberá turnar
de inmediato el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas
cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe
circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes; y,
d) Las demás actuaciones realizadas.
Artículo 49. El superior jerárquico recibirá de la Unidad el expediente original
formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente lo turnará a su Órgano Interno de Control, quien deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte de la
Unidad, de los requisitos previstos en la Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en
su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u
ordenar a la Unidad la realización de diligencias para mejor proveer, determinando
las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá
desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Órgano Interno de Control podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de
exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de
la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los servidores
públicos de la Secretaría; y,
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Órgano
Interno de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir
de su turno, deberá resolver el asunto.
SECCIÓN VI
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 50. Las resoluciones que resuelvan el procedimiento de responsabilidades
podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso,
revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en
la ley de la materia.
Artículo 51. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta Ley, una
vez acreditada la existencia de una responsabilidad y su imputación, el Órgano
Interno de Control deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones, en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y,
f) En su caso, el monto del daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere esta Ley, incurra
nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Artículo 52. Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado o del Municipio, según corresponda. Si el
infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya
sido señalado, la Unidad dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración a
efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo
que se establezca en la legislación aplicable.
El recurso que se imponga por las multas consecuencia de este procedimiento,
deberá enterarse a la Secretaría. Dicho recurso se aplicará en campañas de difusión
sobre los derechos de los migrantes y sus familias.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
TÍTULO QUINTO
DERECHOS DE LOS MIGRANTES
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO PRIMERO
MIGRANTES MICHOACANOS EN CONDICIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD Y
EN SITUACIÓN DE REPATRIACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 53. La Secretaría podrá revisar los acuerdos y convenios en materia de
repatriación, y en su caso generar propuestas de actualización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 54. La Secretaría podrá celebrar acuerdos y convenios con el Instituto
Nacional de Migración que permitan la atención de las personas en situación de
retorno y/o repatriación segura de los migrantes michoacanos que regresan de
manera voluntaria o forzosa al Estado, procurando garantizar la seguridad personal
en todo momento.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 55. La Secretaría podrá coadyuvar con el Instituto Nacional de Migración
para atender los casos de retorno y/ o en situación de repatriación, a fin de disminuir
el riesgo de vulnerabilidad de las personas migrantes durante el traslado a su
destino dentro del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 56. Las acciones que implemente la Secretaría deberán estar enfocadas a
lograr la reintegración social, laboral, educativa y cultural de los migrantes
michoacanos que retornen o hayan sido repatriados al Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 57. La Secretaría elaborará e implementará un protocolo específico para la
atención de personas en situación de vulnerabilidad y repatriación, con enfoque
diferenciado para las niñas, niños y adolescentes no acompañados.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AYUDA HUMANITARIA Y REPATRIACIÓN DE CADÁVERES
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 58. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría brindarán apoyo en la
medida de las disposiciones presupuestales, a los michoacanos localizados
temporal o definitivamente fuera del territorio estatal que requieran apoyo para ser
trasladados a su localidad de origen en el Estado, en caso de repatriación forzada,
casos de enfermedades graves o desastres naturales o urbanos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 59. Cuando un migrante michoacano sufra de una enfermedad grave que
requiera cuidados especiales y carezca de los recursos económicos suficientes para
su tratamiento fuera del territorio estatal, podrá solicitar a la Secretaría, apoyo para
ser trasladado a la localidad de origen en el Estado, la Secretaría promoverá las
condiciones necesarias, para que una vez que se encuentre en el Estado, sea
canalizado a las instituciones de salud.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 60. Para ser sujeto de los beneficios señalados en el artículo anterior, el
beneficiario deberá presentar, con independencia de las señaladas en las reglas de
operación del programa correspondiente:
I. Solicitud, explicando el motivo, alcance y naturaleza del apoyo solicitado;
II. Constancia médica expedida por una institución pública o privada, en la que
señale las características y naturaleza de la enfermedad; e,
III. Identificación con la que acredite su identidad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 61. La Secretaría promoverá las acciones necesarias para salvaguardar,
procurar refugio temporal, asistencia médica y/o social, a las personas que retornan
al Estado de Michoacán a razón de un desastre natural o urbano, un atentado
terrorista o accidentes colectivos que afecten o pongan en peligro su vida o
patrimonio en el extranjero, para lo cual podrá coordinarse con otras instituciones
públicas o privadas en el ámbito estatal, nacional e internacional.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 62. La Secretaría en coordinación con los ayuntamientos, de acuerdo al
ámbito de su competencia, deberán brindar todas las facilidades para el trámite y
expedición de la documentación oficial ante el fallecimiento de una persona
migrante fuera del territorio del Estado.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, la Secretaría podrá
realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades estatales y federales a
que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 63. La familia del migrante que haya perdido la vida fuera del territorio del
Estado, podrá solicitar asesoría a la Secretaría para la realización de los trámites
de internación al territorio nacional o estatal según corresponda, a fin de realizar su
incineración o inhumación en el Estado.
La Secretaría en coordinación con el Ayuntamiento o comunidades de origen de
donde será sepultado, podrán apoyar económicamente el proceso de traslado, así
como su incineración o inhumación, procurando brindar las facilidades necesarias
para que éste se realice en un marco de dignidad y respeto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Migrantes y sus Familias del
Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 24 de mayo del 2011.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal contará con un plazo
de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir el
reglamento de la misma.
ARTÍCULO CUARTO. Los ayuntamientos contarán con noventa días posteriores a
la entrada en vigor de la presente Ley, para crear los Centros Municipales para los
Migrantes y sus Familias.
ARTÍCULO QUINTO. Los ayuntamientos deberán instalar el Consejo Municipal,
dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Para
el caso de los ayuntamientos que aún no cuenten con el Centro Municipal para los
Migrantes y sus Familias deberán instalar el Consejo a los treinta días posteriores
a la creación del Centro.
ARTÍCULO SEXTO. Los consejeros migrantes de los consejos Estatal y Municipal
en funciones, concluirán su encargo por el período por el que fueron electos. Los
Consejeros Migrantes que se eligen por las actuales administraciones municipales,
por única ocasión durarán en su encargo hasta el 31 de agosto del 2018.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Banco de Datos de Migrantes del Estado de Michoacán
de Ocampo, se deberá elaborar dentro de los treinta días siguientes a que se hayan
integrado los Centros Municipales en términos del Artículo Cuarto Transitorio. En
caso de que en la fecha referida no se hayan integrado la totalidad de los Centros
Municipales, deberá iniciarse la integración de datos del Banco.
ARTÍCULO OCTAVO. Para la entrada en vigor del Título Cuarto, Mecanismos
Garantes y Responsabilidades, el Titular del Poder Ejecutivo deberá emitir
declaratoria mediante la cual determine el inicio de las operaciones del órgano ahí
previsto. En tanto ello ocurre cada Órgano Interno de Control de los órganos del
Estado deberán atender lo que corresponde.
ARTÍCULO NOVENO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de Junio de 2017 dos mil
diecisiete.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.- TERCERA SECRETARIA.- DIP.
BELINDA ITURBIDE DÍAZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 20 veinte días del mes de julio
de 2017 dos mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 604 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA LA
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría contará con 180 días, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para iniciar la certificación de sus procesos. En caso de
que, derivado de su asignación presupuestal no contara con el recurso económico
necesario para dicho proceso, podrá auxiliarse de la Secretaría de Finanzas y
Administración, a través de la Subsecretaría de Administración e Innovación de
Procesos.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- SE REFORMA EL INCISO E) DE LA
FRACCIÓN III, DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY PARA LA
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 207.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 4°; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SIGUIENTES FRACCIONES AL
ARTÍCULO 7º Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL MISMO ARTÍCULO;
AMBOS NUMERALES DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 18 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 521 POR EL QUE "SE
REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO, LAS FRACCIONES III Y XII Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN XIII RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE DEL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 BIS; SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE
ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; SE REFORMAN LAS
FRACCIONES III Y XXIII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII Y XXIX RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE AL
ARTÍCULO 12; Y, SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN VII DEL
ARTÍCULO 25 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31, TODOS DE LA LEY PARA
LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para todos los efectos legales a que haya lugar.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 452 POR EL QUE “SE
REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1, LAS FRACCIONES II Y IV DEL
APARTADO B, LA FRACCIÓN III DEL APARTADO C Y LA FRACCIÓN XII DEL
APARTADO D DEL ARTÍCULO 20 Y LA FRACCIÓN II DEL APARTADO B DEL
ARTÍCULO 24; Y, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 24 RESPETANDO EL ORDEN DE LOS
APARTADOS Y FRACCIONES SUBSECUENTES, EL TÍTULO QUINTO Y LOS
CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO QUE CONTIENEN LOS ARTÍCULOS 53 AL
63, TODOS DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Para los efectos de las reformas que implican un impacto presupuestal
por parte de la Secretaría del Migrante del Gobierno del Estado de Michoacán, éstas
entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año 2024, conforme a la asignación de
los recursos etiquetados para la Administración Pública Estatal correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2024.
P.O. 28 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 653 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IX, XIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN SUBSECUENTE LA SIGUIENTE DEL
ARTÍCULO 4; Y, SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 7, AMBOS DE
LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES Y SUS
FAMILIAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.