Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Julio de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de abril de 2021
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 513
ÚNICO. Se expide la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones
son de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Lo previsto en esta Ley se interpretará de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de
la Unión que de ella emanen, los tratados internacionales en que el Estado
Mexicano sea parte y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia; así
como la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, las leyes que
de ella emanen, y las demás disposiciones vigentes en la materia, prevaleciendo la
jerarquía normativa.
Artículo 2°. La presente Ley tiene como objeto garantizar la protección,
conservación y restauración ecológica del medio ambiente, la educación y cultura
ambiental, así como promover la sustentabilidad ambiental y el uso de energías
limpias y renovables en el Estado, y establecer las bases para:
I. Garantizar en el ámbito de jurisdicción estatal, el derecho de toda persona a
disfrutar de un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, así como
garantizar el derecho humano al agua;
II. Prevenir y controlar y sancionar la contaminación del aire, el agua y el suelo, y
conservar el patrimonio ambiental de la sociedad en el territorio del Estado;
III. Ejercer las atribuciones que en materia ambiental correspondan al Estado y sus
municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en los demás ordenamientos
jurídicos aplicables en la materia;
IV. El diseño, desarrollo y aplicación de instrumentos económicos que promuevan
el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental mediante la conservación,
restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
así como para la prevención detección y sanción de la contaminación en el Estado;
V. La regulación de las actividades riesgosas de jurisdicción estatal;
VI. La creación, vigilancia y administración de las Áreas Naturales Protegidas, de
las Zonas de Restauración y Protección Ambiental, así como del Sistema Estatal de
Áreas para la Conservación del Patrimonio Natural y Patrimonio Ambiental;
VII. La prevención, control y sanción de la contaminación generada por la emisión
de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, así como, en su caso, de fuentes móviles
que se localicen en el Estado, cuya regulación no sea competencia de la
Federación;
VIII. La promoción de la participación social, la educación y cultura ambiental para
el uso sustentable de los recursos naturales en el ámbito estatal;
IX. La regulación del aprovechamiento de los minerales o substancias no
reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a
los componentes de los terrenos de los que se extraen;
X. La preservación, protección y restauración del ambiente en los centros de
población, en relación con los efectos derivados de las obras y los servicios de
alcantarillado, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos, mercado, centrales de abasto, panteones, tiraderos a cielo abierto, rastros
y transporte local;
XI. La evaluación del impacto y riesgo ambiental de las obras o actividades que se
pretendan realizar y no sean competencia de la Federación;
XII. Garantizar el derecho de la ciudadanía a participar, en forma individual o
colectiva, en la preservación del patrimonio natural, patrimonio ambiental y la
protección al ambiente;
XIII. La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias
ambientales;
XIV. La protección de la diversidad biológica en el Estado;
XV. Establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las
autoridades y los sectores social y privado en materia ambiental;
XVI. La atención desde lo local del problema del cambio climático a través de la
operación del Comité Intersectorial de Sustentabilidad Ambiental y Cambio
Climático;
XVII. Establecer la intermediación del principio de precaución ante la posibilidad del
impacto negativo ambiental o a la salud por obras o actividades que tengan lugar
en el territorio estatal; y,
XVIII. Establecer las formas y procedimientos para la participación auténtica, previa,
libre e informada de la ciudadanía en el diseño, ejecución vigilancia y evaluación de
las políticas, programas y acciones en materia de protección al ambiente y de
desarrollo sustentable del Estado.
Artículo 3°. Se considera de orden público:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, así como las acciones
necesarias para su cumplimiento;
II. El establecimiento y la administración del Sistema Estatal de Áreas para la
Conservación del Patrimonio Natural y del Patrimonio Ambiental;
III. La formulación y ejecución de acciones de protección, monitoreo, conservación,
restauración ecológica y resiliencia de la biodiversidad, a fin de hacer compatible la
generación de beneficios económicos con la conservación de los ecosistemas, así
como el mantenimiento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestre
ubicada en las zonas sobre las que el Estado ejerce su jurisdicción;
IV. El establecimiento de corredores biológicos, teniendo siempre en cuenta el factor
ambiental, social y cultural del territorio;
V. La prevención, control y reducción de la contaminación del aire, el agua y el suelo;
VI. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación, capacitación
y fortalecimiento de la cultura ambiental, así como el desarrollo de tecnologías
limpias y renovables;
VII. La participación social orientada al desarrollo sustentable, conservación y
restauración ecológica, así como la protección del ambiente del Estado, así como
el establecimiento de mecanismos que favorezcan la responsabilidad compartida
de los productores, importadores, comercializadores, consumidores, empresas,
autoridades del ámbito estatal y municipal;
VIII. El establecimiento de Sistemas de Gestión Ambiental;
IX. Las acciones tendientes a preservar y restaurar ecológicamente los recursos
naturales, cobertura vegetal, suelo y agua de jurisdicción estatal, con el objeto de
evitar la erosión, favorecer la infiltración del agua y carga de mantos acuíferos
propiciar el control de torrentes y evitar el daño a centros de población, presas y
vasos en el Estado;
X. Las acciones tendientes a la mitigación, adaptación, resiliencia, y restauración
ecológica, fortaleciendo los ecosistemas para resistir las alteraciones del cambio
climático;
XI. La prevención de riesgos y contingencias ambientales, así como la ejecución de
las medidas de seguridad y de urgente aplicación que implementen las autoridades
estatales, municipales y federales con motivo de dichos riesgos o contingencias;
XII. El monitoreo y evaluación de los atributos del hábitat, para fines de planificación
y manejo de la flora y fauna, por parte de la Secretaría;
XIII. Eliminar la utilización de artículos de plástico de un solo uso, así como los
derivados del poliestireno expandido; y,
XIV. El Fondo Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 4º. Para efectos de esta Ley se consideran las definiciones previstas en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático,
Ley para la Prevención y Gestión Integral de Residuos en el Estado de Michoacán
de Ocampo, y la Ley de Cambio Climático del Estado de Michoacán de Ocampo,
además de las siguientes:
I. Actividades Riesgosas: Aquellas que puedan generar daños a la salud o al
ambiente, y que, dependiendo de las cantidades de sustancias peligrosas bajo
manejo, y al encontrarse por debajo de los límites de cantidad de reporte
establecidos por la federación, son de competencia estatal;
II. Aguas Residuales: Las aguas de composición variada, provenientes de
actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de
cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se les haya incorporado
contaminantes en detrimento de su calidad original;
III. Aptitud Natural: Las condiciones que presenta el territorio como base para la
mejor alternativa de uso y manejo;
IV. Áreas de Conservación o Áreas Naturales Protegidas: Zonas del territorio estatal
que han quedado sujetas al régimen de protección conforme a esta ley, para
preservar ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies
silvestres, lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la
calidad del ambiente en general y en particular de los centros de población y sus
alrededores;
V. Áreas Prioritarias de Conservación: Zonas del territorio estatal con características
físicas, geográficas, biológicas y culturales que requieren el establecimiento de
esquemas de preservación y conservación;
VI. Atlas de Riesgos: Colección de mapas a escala topográficas, de uso de suelo,
hidrología, vías de comunicación, equipamiento e información adicional del Estado
y de sus municipios, en que se encuentren sobrepuestas zonas, áreas y regiones
que indiquen el riesgo potencial que amenaza la población del Estado ante los
efectos de los fenómenos meteorológicos y del cambio climático, así como sus
bienes y los servicios estratégicos y entorno;
VII. Ayuntamientos: Gobierno municipal y el Concejo Mayor de Cherán;
VIII. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas;
IX. Buen Estado Ecológico: Condición que se determina a partir de indicadores de
calidad biológica, físico-químicos e hidro-morfológicos, inherentes a las condiciones
naturales de cualquier ecosistema, en la forma y con los criterios de evaluación que
reglamentariamente se determinen;
X. Calentamiento Global: El incremento a largo plazo en la temperatura promedio
de la atmósfera. Se debe a la variación del clima atribuido directa o indirectamente
a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma
a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparable;
XI. Cédula de Operación Anual: Al instrumento de registro y reporte de emisiones y
transferencia de contaminantes a la atmósfera, suelo, agua, ruido y vibraciones
derivados de las operaciones realizadas en los establecimientos industriales o
mercantiles de competencia estatal, mediante el cual se mantiene vigente la
Licencia Ambiental Única;
XII. Centro de Verificación: Al establecimiento autorizado por la Secretaría, que
cuenta con el permiso y con el equipo autorizado para llevar a cabo la medición de
emisiones contaminantes, provenientes de los vehículos automotores que se
encuentran registrados, así como los que circulen en el Estado;
XIII. Certificación de procedencia sustentable: Es el documento mediante el cual la
Secretaría y el Comité de Buenas Prácticas, impulsarán la sustentabilidad
ambiental, social y económica en los procesos agrícolas, forestales y ganaderos,
optimizando el uso de las materias primas, la energía, el agua, y todos sus insumos,
mejorando todas las fases de producción e impulsando el consumo de suministros
locales, obtenidos de fuentes renovables, con la finalidad de reducir la huella de
carbono y, que además, se cuente con todas las autorizaciones correspondientes;
XIV. Comisión Estatal del Agua: La Comisión Estatal del Agua y Gestión de
Cuencas;
XV. Comisión Forestal: La Comisión Forestal del Estado de Michoacán;
XVI. Consejo: El Consejo Estatal de Ecología;
XVII. Conservación: La permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda
mediante la planeación ambiental del desarrollo, con el fin de no provocar un
impacto ambiental negativo y asegurar para las generaciones presentes y
venideras, un ambiente propicio para su desarrollo y los recursos naturales que les
permitan satisfacer sus necesidades;
XVIII. Consumo Sustentable: Actividades productivas necesarias para generar un
bien o servicio determinado, minimizando los efectos negativos considerando el
impacto ambiental, social y económico;
XIX. Contaminación: A la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o
de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
XX. Contaminación acústica: La presencia en el ambiente de sonidos molestos e
intempestivos que rebasen los límites máximos permisibles señalados en las
normas oficiales, que para efecto emitan las autoridades competentes; o aquel que,
por su intensidad, duración o frecuencia, impliquen daño, riesgo o perjudique a las
personas, con independencia de la cual sea la fuente que los origine;
XXI. Contaminante: A toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos
y formas, que al incorporarse o actuar en la atmosfera, agua, suelo, flora, fauna o
cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
XXII. Contingencia Ambiental: A la situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que pone en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas
y así como de las poblaciones;
XXIII. Corredor Biológico Cultural: Mecanismo de coordinación y colaboración para
unir esfuerzos, capacidades y recursos para conservar y manejar sustentablemente
las áreas naturales protegidas, ecosistemas prioritarios y la biodiversidad, buscando
su conectividad al interior del Estado y con otras entidades federativas, respetando
y fomentando las buenas prácticas de manejo de los recursos naturales de las
comunidades;
XXIV. Daño Ambiental: Es un deterioro de las condiciones naturales que altera o
modifica negativamente el medio ambiente, sus recursos, el equilibrio de los
ecosistemas, la salud humana o los bienes o valores ambientales colectivos;
XXV. Desarrollo Sustentable: Al proceso evaluable mediante criterios e indicadores
de carácter ambiental, económico y social, que tiende a mejorar la calidad de vida
y la productividad de las personas, y que se funda en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XXVI. Ecología: La ciencia que estudia las relaciones existentes entre los seres
vivos y el ambiente;
XXVII. Efectos adversos del cambio climático: Variaciones en el medio ambiente,
que tienen efectos nocivos significativos en la composición, capacidad de
recuperación, productividad de los ecosistemas, en la salud y bienestar humano y
en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos;
XXVIII. Energías limpias: La energía limpia es el sistema de producción de energía
con exclusión de cualquier contaminación o la gestión mediante la que nos
deshacemos de todos los residuos peligrosos. Las energías limpias son entonces,
aquellas que no generan residuos;
XXIX. Energías renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la
naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía
aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se
encuentran disponibles en forma continua o periódica y que al ser generadas no
liberan emisiones contaminantes. Se consideran fuentes de energía renovables, de
manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar en todas sus formas;
c) El movimiento del agua en cauces naturales o en aquellos artificiales con
embalses ya existentes, con sistemas de generación que cuenten con la capacidad
que en la legislación aplicable se señala;
d) La energía oceánica en sus distintas formas, a saber: de las mareas, del
gradiente térmico marino, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración
de sal;
e) El calor de los yacimientos geotérmicos;
f) Las bioenergéticas derivadas de los procesos de producción de origen vegetal,
tales como biogás, bioetanol, biodiesel y biomasa; y,
g) Las generadas por mecanismos cinegéticos manipulados por el hombre mediante
la fracción.
XXX. Especie: La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un
conjunto de individuos que presentan características morfológicas, etnológicas y
fisiológicas similares, que son capaces de reproducirse entre sí y generar
descendencia fértil, compartiendo requerimientos de hábitat semejantes;
XXXI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XXXII. Estudio de Estado: Diagnóstico de la Biodiversidad presente en el Estado;
XXXIII. Estudio de Daño Ambiental: El análisis de la relación causal entre hechos,
naturales o no, actos u omisiones, y el impacto negativo al medio ambiente, que
define sus cualidades, cuantificación y medidas de compensación y, en el caso de
que esta no sea posible, la reparación del daño ambiental causado;
XXXIV. Estudio de Impacto Ambiental: Documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el posible impacto ambiental, significativo y potencial
que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en
caso de que sea negativo;
XXXV. Estrategia Estatal: Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la
Diversidad Biológica del Estado de Michoacán;
XXXVI. Evaluación de Daño Ambiental: Valoración sistemática y metodológica de
los daños ambientales y sus medidas de resarcimiento o en su caso compensación
contenidas en el Estudio de Daño Ambiental derivado de procedimientos
administrativos de inspección y vigilancia;
XXXVII. Evaluación de Impacto Ambiental: Procedimiento mediante el cual la
Secretaría determina la autorización y viabilidad ambiental de los estudios de
impacto ambiental;
XXXVIII. Fuentes Fijas: Los establecimientos que se encuentran estacionarios y
tengan como finalidad desarrollar actividades industriales, mercantiles y de servicios
que generen o puedan generar emisiones contaminantes al ambiente;
XXXIX. Fuentes Móviles: Los vehículos automotores que emitan contaminantes al
ambiente;
XL. Gases de Efecto Invernadero: Componentes gaseosos de la atmósfera, que
absorbe y emite radiación infrarroja;
XLI. Hábitat Natural: Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus
características geográficas, abióticas y bióticas;
XLII. Instrumentos Económicos: Los mecanismos normativos y administrativos de
carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen
los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas,
incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente;
XLIII. Ley: La Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de
Michoacán de Ocampo;
XLIV. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XLV. Licencia Ambiental Única: El acto administrativo por medio del cual la
Secretaría autoriza el ejercicio de actividades a las Fuentes fijas que emitan o
puedan emitir ruido, vibraciones, olores, gases, energía térmica, lumínica,
radiaciones electromagnéticas, partículas sólidas o líquidas al ambiente o que en la
producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, uso o disposición final
empleen sustancias sujetas a reporte;
XLVI. Límites Máximos Permisibles: Es la medida de la concentración o grado de
elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan
a un efluente o una emisión, que al ser excedida puede causar daños a la salud, al
bienestar humano y al medio ambiente;
XLVII. Medidas Correctivas: Son aquellas acciones impuestas por parte de la
Procuraduría al infractor, que tienen como objeto la corrección de la irregularidad
observada dentro de los aspectos del medio ambiente y del equilibrio ecológico,
considerando el procedimiento administrativo correspondiente;
XLVIII. Medidas de Urgente Aplicación: Son acciones de ejecución inmediata
impuestas al presunto infractor, en cualquier momento durante el procedimiento
administrativo y hasta antes de que se emita la resolución, determinadas por la
Procuraduría a efecto de evitar que se continúen produciendo daños al medio
ambiente en los términos establecidos en la presente Ley;
XLIX. Mejores Técnicas Disponibles: Son aquellas tecnologías utilizadas en una
instalación junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida,
mantenida, explotada y paralizada, y siempre que sean las más eficaces para
alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y que
puedan ser aplicadas en condiciones económica y técnicamente viables;
L. Normas Ambientales Estatales: La regulación técnica de observancia obligatoria
en el Estado, expedida por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices,
características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación,
sistema, actividad, servicio o método de producción u operación;
LI. Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnica de observancia obligatoria
expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades
establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o
prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad,
servicio o método de producción u operación; así como aquellas relativas a
terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su
cumplimiento o aplicación;
LII. Ordenamiento Ecológico Territorial: El instrumento de política ambiental cuyo
objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin
de lograr la protección, conservación y restauración del medio ambiente, así como
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
LIII. Patrimonio Ambiental: Son los ecosistemas del patrimonio común de la
sociedad y de su equilibrio depende la vida y las posibilidades productivas del
Estado, cuya preservación es responsabilidad de las autoridades estatales y
municipales;
LIV. Patrimonio Natural: Los monumentos o zonas naturales constituidos por
formaciones físicas, biológicas, geológicas y fisiográficas, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, de acuerdo con
la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura;
LV. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y
maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial
y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica,
económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión
Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y
manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios
viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores,
comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de
residuos, según corresponda, así como a los niveles de gobierno;
LVI. Plásticos degradables: Materiales plásticos a los que se incluyen aditivos
catalizadores que propician su descomposición en múltiples etapas. Incluye los
plásticos oxodegradables, fotodegradables, hidrodegradables y termodegradables,
de manera enunciativa más no limitativa;
LVII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Michoacán de Ocampo;
LVIII. Productos desechables: Aquellos productos plásticos o derivados
principalmente del poliestireno o del polietileno, cuya vida útil sea de un solo uso o
por un corto periodo de tiempo antes de ser desechado los cuales serán de manera
enunciativa más no limitativa, bolsas, tenedores, cucharas, cuchillos, palitos
mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón,
globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar
alimentos, artículos de higiene fabricados total o parcialmente de plástico, dentro de
la presente Ley quedan excluidos los artículos para la gestión menstrual;
LIX. Productos plásticos de un solo uso: Aquellos plásticos, que están diseñados
para ser usados por una sola vez, que no están sujetos a un plan de manejo
obligatorio y que no son reutilizables, reciclables, compostables, ni son susceptibles
de valoración o aprovechamiento;
LX. Programa de Educación Sustentable del Estado de Michoacán: Es el
Instrumento rector mediante el cual la Secretaría establecerá el proceso de
formación dirigido a la sociedad para facilitar la percepción integrada del medio
ambiente con la finalidad de lograr conductas que lleven a alcanzar el desarrollo
sustentable, incluyendo los conocimientos, hábitos, costumbres y actitudes que
respeten y fomenten las buenas prácticas de manejo ambiental de la sociedad;
LXI. Proveedor de Servicios Ambientales: Son aquellos que contribuyen a la
conservación de los ecosistemas que son fuente de los servicios ambientales;
LXII. Región Ecológica Prioritaria: La unidad territorial que por sus características o
por los procesos naturales que contiene sea indispensable su conservación,
restauración o protección;
LXIII. Resiliencia: Capacidad o elasticidad de un ecosistema para mantener su
estructura organizativa, funcional y de imagen ante influencias externas;
LXIV. Restauración Ecológica: Es la recuperación asistida de ecosistemas que han
sido degradados, dañados o destruidos por diferentes factores, atendiendo
aspectos como la estructura, función, imagen y la dinámica del ecosistema;
LXV. Riesgo Ambiental: La posibilidad inminente de daño ambiental producida por
fenómenos naturales o una acción humana;
LXVI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo
Territorial;
LXVII. Servicios Ambientales: Son el producto de procesos ecológicos de los
ecosistemas naturales, los cuales suministran a la humanidad una gran e importante
gama de beneficios tangibles e intangibles y servicios gratuitos de carácter
socioambiental de los que dependemos, entre ellos generación de oxígeno, agua y
demás elementos que emanan de la naturaleza provocando un bien común, estos
pueden ser valores, bienes o servicios;
LXVIII. Sistemas de Gestión Ambiental: Es la conjunción de la estructura
organizacional con los planes, responsabilidades, prácticas y procedimientos para
la implementación de criterios ambientales que reduzcan el impacto negativo sobre
el ambiente de las organizaciones públicas y privadas;
LXIX. Sistema de Información: El Sistema de Información Ambiental y de Recursos
Naturales y Biodiversidad en el Estado;
LXX. Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire en Michoacán: El conjunto
organizado de recursos humanos, técnicos y administrativos empleados para
observar el comportamiento de la calidad del aire en el Estado de Michoacán;
LXXI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Áreas para la Conservación del
Patrimonio Natural y Patrimonio Ambiental;
LXXII. Tecnologías Limpias: Los procesos productivos, de manejo o transformación
de recursos naturales o de manejo de residuos en general, que minimizan o evitan
impactos o riesgos ambientales, previenen, controlan y abaten la contaminación, y
propician el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
LXXIII. Tratamiento de Agua Residual: El proceso a que se (sic) residuales, con el
objeto de disminuir o eliminar perjudiciales que se les hayan incorporado;
LXXIV. Un Sólo Uso: Se entiende como que aquellos productos de plástico,
sintéticos y derivados del poliestireno que su vida útil no sea de más de un día, y
que sean desechables, y no biodegradables;
LXXV. Vehículo Altamente Contaminante: Vehículo que rebasa los límites máximos
permisibles de emisión contaminantes, establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes;
LXXVI. Vehículo Ostensiblemente Contaminante: Vehículo automotor en circulación
que en forma visible y ostensiblemente emite humo negro o azul de manera
constante;
LXXVII. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus
poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así
como los ferales; y,
LXXVIII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado
en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite orden (sic) su
territorio en función del grado de conservación y representatividad de los
ecosistemas, la vocación natural del terreno de uso actual y potencial, con los
objetivos dispuestos en la misma declaratoria.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 5°. El Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de
preservación, restauración y conservación del patrimonio ambiental, así como la
protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias
previstas en la Ley General, en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 6°. Son autoridades ambientales en el Estado:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial;
III. La Procuraduría de Protección al Ambiente; y,
IV. Los Ayuntamientos del Estado.
Artículo 7°. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, evaluar y aplicar, a través de la Secretaría, la política
ambiental y de cambio climático en el Estado, en concordancia con las políticas
nacionales y atendiendo a lo dispuesto en la legislación y normatividad vigente en
la materia, así como promover y propiciar el uso de energías renovables y energías
limpias en procuración del desarrollo energético sostenible;
II. Aprobar a propuesta de la Secretaría, los programas que incidan en las siguientes
materias:
a) La protección del ambiente, preservación y restauración ecológica de los
ecosistemas y conservación de los recursos naturales, en el Estado;
b) La conservación de la biodiversidad y continuidad de los procesos evolutivos del
Estado;
c) La protección de los suelos forestales, de manera que la autorización de cambio
de uso de suelo de forestal a agrícola o pecuario se realice de acuerdo con la
legislación aplicable en la materia;
d) La participación en emergencias y contingencias ambientales, que en la materia
se apliquen en el Estado; y,
e) Las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático de acuerdo con la
legislación aplicable en la materia.
III. Promover el establecimiento de instrumentos económicos en materia ambiental,
así como el otorgamiento de estímulos fiscales, crediticios o financieros, para
incentivar las actividades relacionadas con la conservación y restauración ecológica
al ambiente, la prevención de la contaminación y el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales;
IV. Emitir los decretos que establezcan las declaratorias de las áreas naturales
protegidas de competencia estatal;
V. Establecer y publicar el Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado, así como
los regionales;
VI. Aprobar y emitir el Decreto que establezca el Sistema Estatal de Áreas para la
Conservación del Patrimonio Natural y Patrimonio Ambiental;
VII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, en las
materias reguladas por la presente Ley;
VIII. Suscribir con otros Estados o con los Ayuntamientos, convenios o acuerdos de
coordinación con el propósito de atender y resolver asuntos ambientales comunes,
y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen,
atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables en
la materia;
IX. Suscribir convenios de concertación y colaboración con los sectores social y
privado, para la realización de acciones conjuntas relativas a las materias que
establece la presente Ley; y,
X. Las demás que le confieran otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 8°. Para efectos de la presente Ley la Secretaría, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Formular y conducir la política ambiental del Estado, y aplicar los instrumentos de
política ambiental previstos en la Ley;
II. Aplicar la política ambiental del Estado, y aplicar los instrumentos de política
ambiental previstos en la Ley;
III. Formular y aplicar, en su caso, en coordinación con las dependencias o
entidades competentes, los programas y reglamentos a que se refiere la Ley,
propiciando para tal efecto la participación ciudadana;
IV. Elaborar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal
Ambiental, así como los programas sectoriales y regionales de su competencia y
llevar a cabo su ejecución;
V. Elaborar y someter a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las
declaratorias de áreas y zonas del Sistema Estatal de competencia estatal que así
lo requieran y en su caso administrarlas, una vez establecidas;
VI. Promover, aprobar y emitir certificados para los productos que se generen dentro
del Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; siempre
y cuando el Plan de Manejo y objetivo de creación de la Áreas Naturales Protegidas
sean compatibles;
VII. Elaborar y someter a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
el establecimiento de los ordenamientos ecológicos territoriales estatal y los
regionales con la participación que corresponda a los Ayuntamientos, así como
promover la formulación, expedición y ejecución de los ordenamientos territoriales
locales y comunitarios;
VIII. Regular el aprovechamiento sustentable de los minerales y de las sustancias
no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a
los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
descomposición y prevenir y controlar la contaminación generada por la realización
de estas actividades, que sean previamente sometidos a Estudios de Impacto
Ambiental;
IX. Evaluar en materia de impacto y riesgo ambiental los proyectos, obras, acciones
y servicios que se pretendan ejecutar en el Estado y emitir el resolutivo y/o opinión
técnica correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento;
X. Elaborar, publicar y aplicar, en coordinación con las autoridades
correspondientes y en el ámbito de su competencia, los programas e instrumentos
que permitan prevenir, controlar y mitigar las contingencias ambientales;
XI. Regular, prevenir, controlar y reducir la contaminación atmosférica generada por
fuentes fijas de competencia estatal, que funcionen como establecimientos
industriales, mercantiles o de servicios;
XII. Regular, prevenir, controlar y reducir la contaminación atmosférica generada
por fuentes fijas de competencia estatal, que funcionen como establecimientos
industriales, mercantiles o de servicios que no sean de jurisdicción federal;
XIII. Monitorear, regular, prevenir, controlar, reducir y vigilar la contaminación
atmosférica generada por fuentes móviles que circulen en el territorio Estatal,
pudiendo limitar su circulación;
XIV. Supervisar la adecuada preservación y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, que no estén bajo responsabilidad de otra dependencia o
entidad;
XV. Aplicar a través de la Procuraduría, los procedimientos administrativos previstos
en la presente Ley, en las materias de inspección y vigilancia, así como el monitoreo
a vehículos altamente contaminantes, de autorregulación, de auditoría ambiental,
de dictamen de daño ambiental, de la emisión de recomendaciones e imponer las
medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y las sanciones
administrativas que procedan por infracciones a la Ley y demás normas ambientales
aplicables;
XVI. Regular en el territorio del Estado, las actividades riesgosas para el ambiente
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
XVII. Establecer y operar de manera directa o indirecta, el sistema de verificación
vehicular;
XVIII. Verificar y supervisar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de
las Normas Ambientales Estatales y de los demás lineamientos que en materia
ambiental establezca la Secretaría;
XIX. Regular, prevenir, controlar y reducir la contaminación generada por la emisión
de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas,
gases, partículas y olores perjudiciales al medio ambiente, provenientes de fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales, mercantiles o de servicios,
así como en el caso, de las fuentes móviles registradas en el Estado o que se
encuentren en circulación dentro del territorio estatal;
XX. Regular, prevenir, controlar y reducir la contaminación generada por residuos
de manejo especial, de acuerdo a las leyes de la materia;
XXI. Emitir y aplicar los lineamientos, criterios y normas ambientales estatales en
las materias y actividades que causen o puedan causar daños al medio ambiente
en el Estado, con la participación de los municipios y de la sociedad en general;
XXII. Atender, con base en los lineamientos que determine el Titular del Ejecutivo
del Estado, los asuntos que afecten el ambiente de dos o más municipios;
XXIII. Participar en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las
políticas y programas que en la materia se apliquen en el Estado;
XXIV. Coadyuvar con la Federación y vigilar en el ámbito de su competencia el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, con la participación que les
corresponda a los Ayuntamientos;
XXV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el Registro
de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
XXVI. Promover la coordinación con las instituciones educativas, dependencias y
entidades de los tres órdenes de gobierno para impulsar proyectos sustentables,
así como la educación, capacitación y cultura ambiental a personas y grupos u
organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de proteger y
conservar los recursos naturales y fomentar el desarrollo sustentable del Estado;
XXVII. Diseñar en coordinación con la Procuraduría, programas que promuevan la
regulación y auditoría ambiental en industrias, comercios y establecimientos de
servicio en el ámbito de la competencia estatal y convenir con los productores y
grupos empresariales, el establecimiento de procesos voluntarios de
autorregulación y expedir, en su caso, certificados de «Empresa Limpia»;
XXVIII. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley, en su Reglamento y demás normativa aplicable;
XXIX. Ejercer en el ámbito estatal las funciones que en materia de vida silvestre
transfiera la Federación al Estado;
XXX. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado el establecimiento del
Sistema Estatal de Áreas para la Conservación del Patrimonio Natural y Patrimonio
Ambiental;
XXXI. Integrar y coordinar el Sistema de Información Ambiental, Recursos Naturales
y Biodiversidad en el Estado en los términos de esta Ley;
XXXII. Promover el uso de energías alternativas sustentables, así como de sistemas
y equipos para prevenir o reducir las emisiones contaminantes;
XXXIII. Formular, evaluar y fomentar de forma coordinada con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los instrumentos
económicos que promuevan el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental
en el Estado;
XXXIV. Establecer los Sistemas de Gestión Ambiental mediante los cuales se
definan los criterios ambientales a que deberán de sujetarse los programas,
adquisiciones, obras y servicios de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal;
XXXV. Promover la caracterización y restaurar los hábitats naturales que así lo
requieran;
XXXVI. Definir los hábitats y las especies prioritarias para la conservación del
Patrimonio Ambiental en el Estado;
XXXVII. Integrar, promover y operar los Corredores Biológicos en el Estado, así
como promover la integración de los mismos con otros territorios de la República
con la finalidad de conservar los servicios ecosistémicos e impulsar la participación
de la sociedad;
XXXVIII. Promover y coordinar la investigación relacionada con los hábitats y la
preservación de las especies biológicas en el Estado;
XXXIX. Promover la constitución de bancos y reservas de germoplasma y tejidos,
para el resguardo de las especies prioritarias para la conservación del Patrimonio
Ambiental del Estado y administrarlos por sí o a partir de convenios de coordinación
en los términos de esta Ley; para lo cual se tomará en consideración lo siguiente:
a) Se deberá operar el banco de germoplasma vegetal en el Estado de Michoacán
de Ocampo, para el resguardo, conservación y manejo de especies nativas, así
como aquellas con fines alimentarios y la agricultura, forestal maderable y no
maderable, al cual se le asignará una partida presupuestal anual para su
funcionamiento;
b) El banco de germoplasma podrá hacer convenios de funcionamiento, de
coordinación con universidades públicas y privadas en los términos de esta Ley;
c) Entre sus objetivos será contribuir a la conservación a largo plazo, hasta por 100
años de los recursos fitogenéticos nativos consideradas de mayor interés en las
comunidades rurales de Michoacán, ya sea utilizando la infraestructura de los
cuartos fríos del Banco de Germoplasma Vegetal;
d) Deberá regenerar y distribuir semillas de plantas nativas que pueden utilizarse en
la alimentación de las comunidades del ámbito rural y urbano, a través del diseño y
establecimiento de sistemas de producción y abastecimiento comunitarios; Además,
se pondrá a disposición de campesinos e investigadores, las colecciones de
germoplasma necesarias para incrementar el beneficio derivado de los recursos
vegetales;
e) La planeación y el programa de manejo y aprovechamiento del germoplasma
tendrán por objeto la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica;
f) El acceso a los recursos fitogenéticos a que se refiere esta ley, productos o sus
derivados podrá ser limitado en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de especies endémicas, raras, amenazadas o en peligro de
extinción;
2. Cuando las condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función
del ecosistema pudieran agravarse por actividades de extracción de tipo
antropogénica;
3. Cuando pudieran producirse efectos adversos producto de la actividad de
extracción sobre la salud humana y la economía o elementos esenciales de
identidad cultural del Estado;
4. Ante el peligro de erosión genética ocasionada por las actividades de extracción;
5. Ante el riesgo de contaminación de especies nativas con transgenes no
deseados;
6. Cuando las disposiciones en materia de bioseguridad así lo prevean; y,
7. Cuando las actividades de extracción de germoplasma pretendan llevarse a cabo
en zonas núcleo de las áreas naturales protegidas;
Se deberá elaborar un inventario de las especies nativas colectadas, y el
diagnóstico de las mismas, y se publicará en un sistema de información con acceso
al público;
XL. Promover el cumplimiento de la normatividad ambiental ante las dependencias
federales, estatales y municipales que corresponda, conforme a los respectivos
ámbitos de aplicación de la legislación ambiental vigente;
XLI. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, y municipios relativas a la formulación e instrumentación de las
políticas públicas, y lograr la mitigación, adaptación, así como la resiliencia al
cambio climático, como lo establece la normativa correspondiente;
XLII. Regular, prevenir, controlar y reducir paulatinamente la contaminación
generada por el uso de plásticos y productos derivados del poliestireno de un solo
uso;
XLIII. Emprender alternativas de movilidad urbana, con sistemas de transporte que
utilicen otras fuentes de energía distintas al uso de hidrocarburos, con el fin de
reducir las emisiones de gases contaminantes a la atmósfera; y,
XLIV. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables
le correspondan.
Artículo 9°. La Secretaría asesorará a los Ayuntamientos en la formulación y
aplicación de las disposiciones conducentes, para que los servicios públicos que
presta a la comunidad se realicen desde la óptica de la sustentabilidad.
Artículo 10. La Secretaría promoverá el uso de valores negociables del sistema
financiero municipal a través, entre otros, de certificados de servicios ambientales y
cualquier otro tipo de instrumentos de renta fija o variable, que permitan el
financiamiento de proyectos y actividades relacionadas a los servicios ambientales.
Artículo 11. La Procuraduría estará a cargo de un Procurador, designado por el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 12. Para ser Procurador de Protección al Ambiente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos el día de su
nombramiento;
III. Tener Título Universitario; y,
IV. Tener conocimiento y experiencia acreditable en materia ambiental, así como
del marco normativo vigente en el Estado.
Artículo 13. Durante el desempeño de su cargo, el Procurador y demás titulares de
las unidades administrativas de la Procuraduría, estarán impedidos para
desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter docente,
honorífico y los de causa propia, que no interfieran con el desarrollo de sus
funciones.
Artículo 14. La Procuraduría de Protección al Ambiente es el órgano
desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, administrativa y de
gestión, cuyo objeto es realizar investigaciones sobre las denuncias de hechos,
actos u omisiones, así como de manera oficiosa que cause o puedan causar daño
al ambiente, así como sancionar todas aquellas violaciones a la presente Ley y su
Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:
I. Realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de
esta Ley, su Reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento
ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales protegidas, programas de
manejo, las condicionantes y los términos que en materia ambiental se impongan
en los registros, documentos y autorizaciones que se emitan, y en general vigilar y
sancionar todas aquellas materias que regula esta Ley;
II. Clausurar y suspender las obras o actividades y en su caso, solicitar la revocación
y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando se violen los
criterios y disposiciones de la Ley y su Reglamento;
III. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y
vigilancia;
IV. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia;
V. Atender y resolver las denuncias ciudadanas presentadas conforme a lo
dispuesto por la presente Ley;
VI. Proponer el proyecto del Reglamento Interior así como de los manuales de
organización y de procedimientos de la Procuraduría;
VII. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, los
programas de trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría;
VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, el proyecto de
presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las previsiones de ingreso y gasto
público del Estado y remitirlo oportunamente a la Coordinación de Planeación para
el Desarrollo del Estado y demás autoridades competentes, para que ordene su
incorporación al proyecto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente;
IX. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de interés
social a las que se refiere esta Ley;
X. Imponer las sanciones correspondientes previo procedimiento en el que se
respeten las garantías de legalidad y audiencia a los particulares;
XI. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
ilícitos o delitos contra la ecología;
XII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control
necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría;
XIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obran en sus archivos de
conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XIV. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus
funciones de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
XV. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y
perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones
jurídicas en materia ambiental; y,
XVI. Las demás atribuciones que le asignen los ordenamientos legales aplicables
en la materia.
Artículo 15. Los Ayuntamientos, en materia de esta Ley, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal en congruencia con
los criterios que, en su caso, hubiesen formulado la Federación y el Gobierno del
Estado;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las disposiciones
legales aplicables en la materia, y proteger al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al
Estado o a la Federación;
III. Participar con el Estado en la elaboración y aplicación de todas las normas
ambientales estatales;
IV. Atender y controlar emergencias ambientales en sus respectivas
circunscripciones territoriales;
V. Proponer la creación de las áreas y zonas del Sistema Estatal y, en su caso,
administrarlas a través de un convenio de coordinación con el Gobierno del Estado,
y de igual forma, con las áreas de conservación de competencia municipal previstas
en la presente Ley;
VI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como
establecimientos comerciales o de servicios y particulares, así como de emisiones
de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que se
encuentren en circulación dentro de su territorio;
VII. Establecer medidas regulatorias a vehículos automotores que rebasen los
límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmosfera, pudiendo
limitar la circulación dentro del territorio de su municipio;
VIII. Establecer medidas para retirar de la circulación los vehículos automotores que
rebasen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera
dentro del territorio de su municipio;
IX. Dictar las medidas de tránsito y vialidad para evitar que los niveles de
concentración de contaminantes en la atmósfera, emitidos por los vehículos
automotores, rebasen los límites máximos permisibles que determinen los
reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables;
X. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, que estén
asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, y de las que
se descarguen en los sistemas de drenaje, alcantarillado y saneamiento de sus
centros de población mediante la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles;
XI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones
electromagnéticas, partículas, gases y olores perjudiciales para el medio ambiente
y la salud pública, provenientes de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios y particulares, así como la vigilancia del
cumplimiento de los ordenamientos que resulten aplicables a las fuentes móviles
que se encuentren en circulación dentro de su territorio;
XII. Establecer las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones
contaminantes, que rebasen los límites máximos permisibles y resulten perjudiciales
al medio ambiente y la salud pública, salvo en las zonas o en los casos de fuentes
emisoras de jurisdicción federal o estatal;
XIII. Prestar los servicios públicos a la comunidad con criterios de sustentabilidad;
XIV. Establecer las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, para
imponer las sanciones correspondientes que se deriven de la aplicación de la Ley,
o de los reglamentos o disposiciones municipales relativas a las materias de este
ordenamiento;
XV. Diseñar estrategias y concertar acciones con el Gobierno del Estado, con otros
municipios y con los sectores social y privado en materia de la presente Ley;
XVI. Formular, aprobar y expedir el ordenamiento ecológico territorial local, en el
que se establezca la vigilancia del uso de suelo originario y la prohibición del cambio
de uso de suelo forestal, por parte de los Ayuntamientos;
XVII. Formular, aprobar y expedir el ordenamiento ecológico territorial local, en el
que se establezca la vigilancia del uso de suelo originario y la regulación en los
términos y requisitos de la Ley General en la materia;
XVIII. Promover el aprovechamiento sustentable, la conservación, ahorro, reciclaje
y reúso de las aguas que se destinen para la prestación de los servicios públicos a
su cargo, así como el buen estado ecológico de las mismas;
XIX. Establecer y ejecutar de manera continua, campañas y programas dirigidos a
la educación, capacitación y cultura ambiental en el ámbito de su competencia, así
como sensibilizar a la población de los efectos adversos del cambio climático, en
coordinación con el Gobierno Estatal y Federal;
XX. Sancionar, en el ámbito de su competencia, la realización de actividades que
contaminen el ambiente con emisiones de humos y gases tóxicos, así como con las
emisiones provenientes de aparatos de sonido, de establecimientos públicos y de
domicilios particulares, o en unidades móviles, que rebasen los límites máximos
permisibles por las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales;
XXI. Celebrar convenios de coordinación en materia ambiental con otros municipios,
ya sea del Estado o de otras Entidades Federativas, así como con organizaciones
sociales o particulares;
XXII. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones en
materia de protección al ambiente en el ámbito de su competencia;
XXIII. Proponer, establecer, ejecutar, evaluar y concertar con la Federación, el
Gobierno del Estado y con otros municipios, los instrumentos económicos que
permitan dar cumplimiento a la política ambiental municipal;
XXIV. Ejecutar las medidas de inspección, vigilancia y sanción que de conformidad
con el presente ordenamiento competan a la autoridad municipal;
XXV. Establecer y aplicar las medidas correctivas y de seguridad, e imponer las
sanciones correspondientes por infracciones a la presente Ley y su Reglamento,
conforme a lo dispuesto en los ordenamientos municipales respectivos;
XXVI. Expedir las autorizaciones, permisos, concesiones y demás trámites de su
competencia de acuerdo con la presente Ley;
XXVII. Tramitar y resolver los recursos administrativos, en la esfera de su
competencia;
XXVIII. Atender y resolver las denuncias ciudadanas, presentadas conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en los ordenamientos municipales
correspondientes, así como canalizar oportunamente a la autoridad correspondiente
aquellas que no entren en la esfera de su competencia;
XXIX. Expedir los reglamentos y demás disposiciones administrativas requeridas
para coadyuvar con el cumplimiento de la presente Ley;
XXX. Impulsar la creación y administrar, en su caso, de zonas del Sistema Estatal
que se encuentren en su territorio, así como jardines públicos y demás áreas
análogas previstas por la legislación local; y,
XXXI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 16. Para el ejercicio de sus atribuciones, los Ayuntamientos podrán solicitar
el apoyo de las autoridades estatales, para lo cual deberán celebrarse los convenios
de coordinación respectivos con el Gobierno del Estado, lo que no implicará la
pérdida de las facultades que a los Ayuntamientos confiere esta Ley, y podrán
revocarse en cualquier momento, previo acuerdo de ambas partes.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE POLÍTICA AMBIENTAL DEL ESTADO
Artículo 17. Para la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental
estatal y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de
aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales y
protección del ambiente, se observarán los principios que emanan de las
Declaraciones Internacionales y los contenidos en la legislación federal de la
materia, como lo son el principio de cooperación, principio de prevención, principio
de desarrollo sustentable, principio de responsabilidad común pero diferenciada,
principio de precaución, los cuales se basan en lo siguiente:
I. El principio de cooperación, se caracteriza por exhortar a las personas físicas y/o
morales a atender los problemas ambientales que afecten los bienes comunes;
II. El principio de prevención, está basado en la responsabilidad que tiene toda
persona física y/o moral de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier
daño ambiental que pueda ocurrir, independientemente de la dimensión del daño,
siempre y cuando se trate de un riesgo cierto de determinadas acciones u
omisiones;
III. El principio de desarrollo sustentable, el cual debe asegurar que se alcancen las
necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras,
para cubrir sus propias necesidades;
IV. El principio de responsabilidad común pero diferenciada, exhorta a la
responsabilidad que tiene el País, el Estado y sus municipios de proteger el
medioambiente, pero al mismo tiempo hace clara la capacidad de los distintos
países, Estados de la República Mexicana y sus municipios, en asumir su
responsabilidad en el daño ambiental, mediante diferentes estándares, en vista de
que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente;
V. El principio de precaución basado en la acción o decisión de la autoridad
correspondiente para que, en el ámbito de sus atribuciones no permita la realización
de una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio
ambiente o sus componentes, basándose exclusivamente en indicios de posible
daño o efecto negativo sin la necesidad de requerir de absoluta certeza científica de
ello;
VI. El principio quien contamina paga o también conocido como principio de
internalización de los costos ambientales, se basa en los costes ambientales
producidos por la asignación de la responsabilidad para reparar los daños causados
en el medio ambiente;
Este principio no deberá confundirse o utilizarse como atribución o mecanismo de
recaudación sino estrictamente de sanción para la restauración;
VII. El principio de globalidad que consisten en pensar globalmente y actuar
localmente;
VIII. Principio desostenibilidad (sic) el cual se trata de coordinar una y desarrollo
conjunto entre el respeto al medio ambiente y el crecimiento económico; y,
IX. Principio de responsabilidad compartida tanto en las responsabilidades públicas
como en el de las privadas.
Por ello, mediante este principio se debe de perseguir a los causantes de la
contaminación para que se asuman los costes de las medidas adoptadas, así como
la reparación en el caso de que el daño ya haya sido producido. Por lo que la
responsabilidad por daño ambiental es imputable a quien lo ocasione, quien estará
además obligado a la reparación del daño en los términos de esta Ley, la Ley de
Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 18. Además de los principios citados en el artículo anterior, se deben tomar
en cuenta los siguientes criterios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su preservación
depende que se asegure la calidad de vida acorde con las posibilidades productivas
del país y del Estado;
II. Los recursos naturales deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sustentable, sin poner en riesgo los ecosistemas;
III. La preservación de los procesos que hacen posible la prestación de servicios
ambientales es una prioridad en el Estado, para lo cual deben considerarse en el
diseño y aplicación de los programas que al efecto se integren, estímulos
económicos y fiscales en favor de los propietarios o legítimos poseedores de los
territorios donde estos se generan;
IV. Las autoridades y los particulares deben ser copartícipes y corresponsables en
la protección del ambiente;
V. La responsabilidad respecto de la protección del ambiente, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinen la calidad de vida de las futuras
generaciones;
VI. Se debe considerar a la prevención y a la educación, como los medios más
eficaces para evitar el deterioro del medio ambiente;
VII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la
sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales y para
fortalecer las relaciones entre la sociedad y la naturaleza;
VIII. Se debe considerar el componente ambiental en todo proyecto, programa o
instrumento de desarrollo económico;
IX. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los
Ayuntamientos para regular, promover, restringir, prohibir y orientar, y en general
inducir las acciones de los particulares en los campos económicos y sociales, se
considerarán los lineamientos y estrategias de manejo indicados en los Programas
de Ordenamiento Ecológico Territorial;
X. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural
de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la
calidad de la vida en la población;
XI. Es interés del Estado que las actividades que se llevan a cabo dentro de su
territorio y en aquellas zonas de su jurisdicción, no afecten el ambiente;
XII. Las autoridades estatales competentes, en igualdad de circunstancias que las
de los estados vecinos, promoverán la preservación, conservación y restauración
de los ecosistemas regionales;
XIII. El conocimiento de los hábitats naturales como base de la planeación ambiental
estatal. La política ambiental debe basarse siempre en los resultados de los estudios
e investigaciones científicas, además de considerarse el componente ambiental en
todo proyecto programa o instrumento de desarrollo económico. Los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, observarán y aplicarán los
principios a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley;
XIV. Todas aquellas actividades humanas tendientes a impactar el medio ambiente
deben contemplar, en todo momento, mejores técnicas disponibles, no deben
rebasar los límites máximos permisibles y deben asegurar el Buen Estado Ecológico
de los Recursos Naturales en los términos de desarrollo sustentable; y,
XV. Todos los principios que emanen de las Declaraciones y Convenios
Internacionales en materia ambiental en las que México participe, serán de
aplicación obligatoria en el Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 19. Para la prevención de los daños al ambiente, la conservación,
sustentabilidad ambiental, restauración ecológica y el control de la contaminación,
la sociedad y las autoridades del Estado dispondrán de los siguientes instrumentos
de política ambiental:
I. El Programa Estatal Ambiental;
II. El Ordenamiento Ecológico Territorial;
III. Los espacios y mecanismos de participación ciudadana;
IV. La Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental;
V. El Sistema Estatal;
VI. Los Sistemas de Gestión Ambiental;
VII. El Sistema de Información;
VIII. El Programa de Educación e Investigación Sustentable del Estado;
IX. La Autorregulación y Auditorías Ambientales;
X. La Estrategia Estatal;
XI. Los Instrumentos Económicos;
XII. Regulación ambiental para los asentamientos humanos;
XIII. Los Instrumentos de Control; y,
XIV. El Fondo Ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL AMBIENTAL
Artículo 20. En el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán deberán
considerarse los principios de política ambiental y los lineamientos y directrices
contenidos en los ordenamientos ecológicos territoriales, que se establezcan de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Artículo 21. La Secretaría y los Ayuntamientos, formularán sus respectivos
programas de medio ambiente, conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley de
Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo y en las demás disposiciones en
la materia.
Además, realizarán programas de reforestación en todo el Estado, dicho programa
tendrá entre sus objetivos que el ciudadano adopte un árbol.
Artículo 22. En la planeación y realización de acciones que promuevan el desarrollo
sustentable del Estado, a cargo de las dependencias y entidades estatales y
municipales, conforme a sus respectivas competencias, se observarán los principios
de política ambiental y los criterios ambientales para la promoción del desarrollo
local sustentable.
Artículo 23. Para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales, crediticios o
financieros por parte del Estado, se considerarán prioritarias las actividades
relacionadas con la conservación y restauración de los ecosistemas, la protección
del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 24. Para efectos de la promoción del desarrollo local y territorial y a fin de
orientar e inducir, con un sentido de sustentabilidad y conservación las acciones de
los gobiernos Estatal y Municipal, así como de los particulares y los diversos
sectores sociales en la entidad, se considerarán los siguientes criterios:
I. La política ambiental en el Estado se llevará a cabo con base en una estrategia
preventiva que otorgue prioridad a la búsqueda del origen de los problemas
ambientales;
II. Deben considerarse las relaciones existentes entre el crecimiento y desarrollo
económico y la generación de nuevas alternativas de ingreso, con la conservación
del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, bajo
esquemas de planificación a mediano y largo plazo;
III. Los costos de producción de bienes y servicios deben considerar los relativos a
la preservación y restauración de los ecosistemas;
IV. El crecimiento económico debe respetar y promover una calidad de vida digna
para sus habitantes;
V. La política de promoción del desarrollo debe basarse en el fomento a la
innovación tecnológica y la investigación científica;
VI. En la planeación y promoción del desarrollo se deben incorporar variables o
parámetros ambientales para que éste sea integral y sustentable;
VII. En la elaboración, implementación y modificación de los programas de
desarrollo urbano, obligatoriamente se considerarán los lineamientos y estrategias
contenidas en los ordenamientos ecológicos territoriales regionales y locales;
VIII. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y
eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o
unifuncionales;
IX. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población,
se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos, que no
representen riesgos o daños a la salud de la población o al ambiente y se evitará
que se afecten áreas con alto valor ambiental;
X. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y
otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
XI. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de preservación
ecológica en torno a los asentamientos humanos;
XII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos, deberá llevarse a cabo de
forma sustentable considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad
que se utilice, previendo el uso de agua tratada en el riego de áreas verdes y en los
procesos industriales, comerciales y de servicio que lo permitan;
XIII. En la determinación de áreas riesgosas, se establecerán las zonas intermedias
de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u
otros que pongan en riesgo a la población o al ambiente;
XIV. La política ambiental en los asentamientos humanos, requiere para ser eficaz,
de una estrecha vinculación con la planeación urbana, los criterios ambientales y de
sustentabilidad y con el diseño y construcción de la vivienda;
XV. La política ambiental debe buscar la corrección de aquellas alteraciones al
medio ambiente que deterioren la calidad de vida de la población, y a la vez, prever
las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, orientándolo hacia zonas
aptas para este uso, a fin de mantener una relación de equilibrio entre la base de
recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son
parte integrante de la calidad de vida; y,
XVI. En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del medio ambiente
urbano y del hábitat, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter
ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida, asegurando la sustentabilidad.
Artículo 25. Los criterios para la promoción del desarrollo local sustentable serán
considerados en:
I. La formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas estatales y
municipales en materia ambiental y urbana;
II. Los instrumentos de planeación territorial y uso del suelo que desarrollen el
Gobierno Estatal y los municipios; y,
III. Las Normas Ambientales Estatales y aquellas relacionadas con el desarrollo
urbano que expida la Secretaría, así como las de uso y aprovechamiento de
vivienda, diseño y tecnología de construcción.
Artículo 26. En el Estado, el desarrollo urbano se sujetará a lo siguiente:
I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de conservación y
uso sustentable del patrimonio ambiental y protección al ambiente; y los principios
de movilidad urbana sostenible y de acuerdo a la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente;
II. El cumplimiento de los ordenamientos ecológicos territoriales, y sus
disposiciones, así como el Atlas de Riesgos Estatal y los municipales;
III. La preservación de los ecosistemas, y las áreas de conservación ecológica de
las áreas de recarga hidrológica, áreas del Sistema Estatal, así como el
establecimiento de áreas verdes en los desarrollos urbanos y áreas de donación
establecidas en los programas de desarrollo urbano de los centros de población;
IV. Las restricciones impuestas por la disponibilidad real de agua para el uso público
urbano y las limitaciones de la infraestructura municipal para el saneamiento de las
aguas residuales;
V. Las limitaciones existentes de acuerdo con la definición de las zonas de riesgo y
vulnerabilidad por condiciones geológicas, hidrometeorológicas y fisicoquímicas; y,
VI. A los criterios establecidos en la Estrategia Nacional de Cambio Climático.
CAPÍTULO II
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL
Artículo 27. El Ordenamiento Ecológico del Territorio, es el instrumento de política
ambiental y de desarrollo urbano de carácter obligatorio, que tiene por objeto definir
y regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y las
actividades productivas, para hacer compatible la conservación de la biodiversidad
con el desarrollo urbano y rural, así como las actividades económicas que se
realicen, sirviendo de base para la elaboración de los programas y proyectos de
desarrollo, así como para la autorización de obras y actividades que se pretendan
ejecutar y pueden ser de tres tipos:
I. Estatal: Que comprende la totalidad del territorio del Estado;
II. Regionales: Que comprendan dos o más municipios del Estado; y,
III. Locales: Que involucran una parte o la totalidad del territorio de un municipio.
Artículo 28. Los ordenamientos ecológicos territoriales estatales, regionales y
locales, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado e inscritos en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo 29. En la elaboración y actualización de los ordenamientos ecológicos
territoriales estatal, regional o local, deberán considerarse los siguientes criterios:
I. La caracterización de los diversos aspectos biofísicos, sociales y productivos del
área a ordenar;
II. La aptitud de cada zona o región, en función de los recursos naturales, el
patrimonio natural y patrimonio ambiental, la distribución de la población y las
actividades económicas actuales y potenciales;
III. La participación social para la toma de acuerdos en la ocupación y el uso del
territorio; siempre y cuando sea compatible con su aptitud natural Y Programas de
Ordenamiento Ecológico; y,
IV. La identificación de problemas ambientales existentes en los ecosistemas, por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales.
Artículo 30. Los ordenamientos ecológicos territoriales deberán contener, por lo
menos, los acuerdos, instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que
permitan ejecutar acciones ambientales integrales y articular las actuaciones
sectoriales que afectan la estructura del uso y ocupación del territorio.
Artículo 31. Los programas de ordenamiento ecológico territorial estatal, regional y
local, se deberán someter a un proceso de consulta pública; conforme a las
siguientes bases:
I. La realización de talleres de planeación para promover la participación social
corresponsable;
II. La publicación de un aviso que indique el lugar donde pueda consultarse la
propuesta de ordenamiento, así como el plazo y procedimientos para recibir las
propuestas; y,
III. La convocatoria a una reunión pública de información. La Secretaría o el
Ayuntamiento correspondiente en el ámbito de su competencia, invitarán a los
representantes de los grupos y sectores sociales y privados que incidan en el patrón
de ocupación del territorio.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, queda obligado a garantizar la
participación auténtica de la ciudadanía, de manera libre e informada, en la
ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico de
la Entidad.
Artículo 32. La elaboración, aprobación, publicación e inscripción de los programas
de ordenamiento ecológico territorial estatal, regionales y locales, así como sus
modificaciones, estará a cargo de la Secretaría y los Ayuntamientos y se sujetarán
a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 33. En la elaboración del Ordenamiento Ecológico Estatal, la Secretaría
deberá promover la participación de las autoridades de los diferentes órdenes de
gobierno a través de procesos de planeación.
En la elaboración de los Ordenamientos Ecológicos Regionales, la Secretaría
promoverá la participación de las autoridades de los diferentes ámbitos de gobierno
y de los sectores de la sociedad a través de procesos de planeación participativa y
de la integración de comités.
En la elaboración de los Ordenamientos Ecológicos Locales, los Ayuntamientos
deberán promover la participación de los habitantes del Municipio y las autoridades
del Estado.
Artículo 34. Los ordenamientos ecológicos territoriales locales serán aprobados por
los Ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 35. Los ordenamientos ecológicos territoriales a que se refiere esta Ley
tendrán vigencia indefinida y deberán ser actualizados en forma permanente, a
través de la propuesta del Comité Ejecutivo y Técnico del Ordenamiento, derivado
de previa evaluación por parte de dichos Órganos y la Secretaría, la actualización
deberá seguir el mismo procedimiento que se establece en la Ley y su Reglamento,
para su elaboración y aprobación.
Artículo 36. Las políticas públicas, programas, obras y acciones que desarrollen y/o
fomenten el Gobierno Federal, Estatal y los Ayuntamientos, deberán ser
congruentes con lo establecido en los programas de ordenamiento ecológico del
territorio.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL
Artículo 37. La realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan
causar daños graves al ambiente, daños a la salud pública o rebasar los límites y
condiciones establecidos en la normatividad vigente, no podrán llevarse a cabo.
La Procuraduría supervisará el cumplimiento de la autorización en materia de
impacto y riesgo ambiental de las obras que no causen daños graves al ambiente,
daños a la salud pública o rebasar los límites y condiciones establecidas en la
normatividad vigente y por tanto, puedan llevase a cabo.
La Secretaría emitirá los lineamientos metodológicos para la elaboración de los
estudios de impacto y riesgo ambiental, que deberán alinearse con la normatividad
general aplicable, conforme a lo que el Reglamento de esta Ley establezca.
Así también, no se podrán llevar a cabo aquellas obras que puedan causar
desequilibrios ecológicos o produzcan impactos ambientales significativos en el
medio ambiente, los recursos naturales, o en su caso puedan modificar
artificialmente los patrones hidrometeorológicos, ya sea utilizando cualquier técnica,
mecanismo, implemento, procedimiento o actividad que tienda a cambios de
fenómenos hidrometeorológicos relacionados con el agua atmosférica, el régimen
de lluvias, granizo, agua nieve; entre ellos la instalación y operación de sistemas
antigranizo que emiten ondas ionizantes u ondas sonoras a la atmósfera y que se
pretendan instalar en zonas agrícolas, forestales o preferentemente forestales,
rurales, urbana y periurbana.
SECCIÓN I
DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 38. Corresponde a la Secretaría, evaluar el impacto ambiental a que se
refiere el Artículo anterior de esta Ley, tratándose de las siguientes obras y
actividades:
I. Obras públicas y privadas destinadas a la prestación de servicios públicos de
competencia estatal o municipal;
II. Obras hidráulicas y vías de comunicación de jurisdicción estatal y municipal,
incluidos los caminos rurales;
III. Zonas, corredores y parques industriales de competencia estatal;
IV. Establecimiento de industrias de competencia estatal;
V. Exploración, extracción, aprovechamiento y procesamiento de minerales de
competencia estatal;
VI. Desarrollos turísticos, recreativos, deportivos y educativos, públicos y privados;
VII. Obras o actividades para las que se requiera el cambio de uso de suelo en áreas
no comprendidas en los programas de desarrollo urbano de centros de población
municipal y que no estén reservadas a la Federación;
VIII. Fraccionamientos, conjuntos habitacionales y nuevos centros de población;
IX. Obras en áreas naturales protegidas y zonas de restauración y protección
ambiental de jurisdicción estatal y municipal;
X. Construcción de expendios de distribución de gasolinas, diesel y de gas, de
competencia estatal;
XI. Obras o actividades cuyo control no se encuentre reservado a la Federación;
XII. Construcción y habilitación de las instalaciones de banda de frecuencia, de
comunicación vía satélite, de radiodifusión, de redes públicas de telecomunicación
y de fuentes emisoras de radiación electromagnética; y,
XIII. Obras o actividades que puedan causar daños al ambiente o a la salud pública
rebasando los límites establecidos en la normatividad vigente.
Artículo 39. El estudio de impacto ambiental deberá considerar las medidas
preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico
por el desarrollo y operación de la obra o actividad a evaluar, contemplando el
desarrollo sustentable.
Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría revisará
que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento,
otras leyes aplicables, las normas oficiales mexicanas, las normas estatales
ambientales que resulten aplicables, y guías metodológicas establecidas para tal
fin, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de quince días
hábiles.
Dentro de este periodo, la Secretaría podrá requerir al promovente aclarar, ampliar
o complementar la información señalada dentro de la manifestación de impacto
ambiental, que le permita tener los elementos suficientes para evaluar el proyecto y
su área de influencia.
La Secretaría publicará semanalmente en sus estrados y su portal de Internet, las
solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental recibidas. Las
manifestaciones de impacto ambiental relativas a las solicitudes, podrán ser
consultadas por la ciudadanía.
Los promoventes de la obra o actividad podrán pedir que se mantenga en reserva
la información que haya sido integrada al expediente, y que de hacerse pública
pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la
información comercial que aporte el interesado, conforme a lo dispuesto en la
legislación correspondiente.
Artículo 40. Cumplidos los requerimientos establecidos, se iniciará formalmente el
proceso de evaluación de impacto ambiental de que se trate y la Secretaría emitirá
el resolutivo de impacto ambiental en un plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la recepción.
Si después de la presentación de la manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados
deberán notificarlo por escrito ante la Secretaría y sustentar las razones de los
cambios, a fin de que esta les informe lo procedente.
Artículo 41. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la publicación
del listado de solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental,
establecido en la presente Ley, cualquier interesado podrá solicitar a la Secretaría
la realización de una consulta pública, respecto de los proyectos sometidos a su
consideración.
La Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, publicará en sus estrados, su portal de Internet y en dos periódicos de
circulación estatal la convocatoria para la consulta pública. Cualquier interesado,
dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de dicha publicación, podrá
presentar observaciones acompañadas de sustentos técnicos y legales, y proponer
el establecimiento de medidas preventivas, de mitigación o compensatorias
adicionales al proyecto de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
El periodo de tiempo que dure la consulta pública, no formará parte de los treinta
días hábiles para la evaluación del estudio técnico ambiental señalados en esta Ley.
La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al
expediente respectivo, las cuales serán tomadas en cuenta para la resolución que
emita.
Artículo 42. Para la autorización de la manifestación de impacto ambiental, la
Secretaría se sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos ecológicos territoriales,
en los programas de desarrollo urbano, en las declaratorias de áreas naturales
protegidas y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 43. Una vez realizada la evaluación de impacto ambiental, la Secretaría
emitirá la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Otorgar la autorización en materia de impacto ambiental en los términos
solicitados por el promovente;
II. Otorgar la autorización en materia de impacto ambiental condicionada al
cumplimiento de términos considerados por la Secretaría; y,
III. Negar dicha autorización.
Artículo 44. Para la obtención de la autorización en materia de impacto ambiental,
los interesados deberán presentar ante la Secretaría, un estudio de impacto
ambiental que, atendiendo a las características de las obras y actividades a evaluar,
podrá presentarse en las siguientes modalidades:
I. Manifestación de Impacto Ambiental Regional; y,
II. Manifestación de Impacto Ambiental Particular.
El contenido y alcance de estas modalidades será establecido en el Reglamento de
la presente Ley.
La Secretaría emitirá las guías metodológicas para la elaboración de los estudios
técnicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. La Secretaría publicará
semanalmente en sus estrados y su portal de Internet, las solicitudes de
autorización en materia de impacto ambiental recibidas. Las manifestaciones de
impacto ambiental relativas a las solicitudes, podrán ser consultadas por la
ciudadanía.
Las obras y actividades a que se refiere el presente capítulo requerirán la
presentación de la manifestación de impacto ambiental y sólo presentarán un
informe preventivo cuando:
a) Existan normas oficiales mexicanas, Normas Ambientales Estatales u otras
disposiciones que regulen las emisiones, descargas, el aprovechamiento de
recursos naturales y en general, todos y cada uno de los impactos ambientales
relevantes que las obras o actividades puedan producir;
b) Las obras o actividades estén expresamente previstas en los programas parciales
de desarrollo urbano o en los ordenamientos ecológicos Estatal, regionales o locales
y que cuenten con previa autorización en materia de Impacto ambiental respecto
del conjunto de obras o actividades incluidas en ellos;
c) Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales previamente
autorizados por la Secretaría en materia de Impacto ambiental considerando las
emisiones, las descargas, el Aprovechamiento de Recursos Naturales y, en general,
todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan
producir; y,
d) Las demás que señale la normatividad aplicable.
En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo,
determinará, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, si se requiere la
presentación de una manifestación de impacto ambiental o si se está en alguno de
los supuestos señalados.
La Secretaría publicará en sus estrados y su portal de Internet el listado de los
informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los
cuales estarán a disposición del público.
Artículo 45. El estudio de impacto ambiental deberá considerar las medidas
preventivas, correctivas y de restauración para mitigar los efectos adversos al
equilibrio ecológico por el desarrollo y operación de la obra o actividad a evaluar,
contemplando los principios del desarrollo sustentable y la normatividad aplicable,
las cuales podrán considerarse en áreas del Sistema Estatal si su plan de manejo y
objeto de creación son compatibles en términos de lo que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 46. La Procuraduría, en coordinación con los Ayuntamientos que
correspondan, supervisará durante la realización y operación de las obras el
cumplimiento de las medidas de prevención, mitigación y corrección contenidas en
la manifestación de impacto ambiental.
Artículo 47. Para las autorizaciones de impacto ambiental que la Secretaría otorgue,
los interesados deberán contar con la contratación de un seguro o garantías de
responsabilidad civil o de daños al ambiente respecto del cumplimiento de las
condicionantes establecidas en las autorizaciones respectivas.
Tratándose de las actividades cuya realización pueda producir afectaciones graves
y muy graves al medio ambiente se negará su autorización.
SECCIÓN II
DEL RIESGO AMBIENTAL
Artículo 48. Para prevenir el riesgo ambiental con motivo de la realización de
actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:
I. Evaluar, y en su caso autorizar, los estudios de riesgo ambiental, así como la
atención a contingencias ambientales;
II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o
sistemas de seguridad;
III. Vigilar ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la
aplicación de las mejores técnicas disponibles para evitar o minimizar los riesgos
ambientales; y,
IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales.
Artículo 49. La Secretaría, previa opinión de las dependencias y entidades
competentes, determinará las actividades riesgosas de competencia estatal y
ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 50. Se requerirá autorización de la Secretaría para la realización de las
actividades riesgosas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 51. Quienes realicen actividades riesgosas de competencia estatal,
deberán presentar a la Secretaría para su autorización, el estudio de riesgo
ambiental correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley General, y su
Reglamento.
El estudio de riesgo ambiental deberá ser presentado previo al inicio de las
actividades que se pretendan desarrollar, y se le aplicará los mismos tiempos
establecidos en la presente Ley para el procedimiento en materia de impacto
ambiental.
Artículo 52. La Secretaría exigirá la contratación de un seguro o garantía de
responsabilidad civil o de daños al ambiente respecto del cumplimiento de las
condicionantes y términos establecidos en las autorizaciones impacto y riesgo
ambiental.
Artículo 53. La evaluación de daño ambiental que realice la Procuraduría debe
incluir las acciones necesarias para remediar las condiciones del sitio, la cual deberá
contener como mínimo lo siguiente:
I. Datos generales de los responsables del daño ambiental y de la elaboración del
estudio;
II. Descripción de la obra o actividad por la que se incurrió en el daño ambiental;
III. Vinculación de la obra o actividad con los instrumentos jurídicos aplicables en
materia ambiental;
IV. Descripción del sistema ambiental alterado por la obra o actividad;
V. Identificación, descripción y evaluación de daño ambiental;
VI. Medidas de mitigación para resarcir el daño ambiental;
VII. Programa de actividades para resarcir el daño ambiental;
VIII. Estimación del costo del programa y establecimiento del seguro o garantía
respecto al cumplimiento de las medidas de mitigación propuestas; y,
IX. Las demás que establezca la Procuraduría.
CAPÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 54. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los
ayuntamientos, así como los organismos autónomos, implementarán sistemas de
gestión ambiental en todas sus dependencias y entidades, así como programas de
capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos, los
que tendrán por objeto prevenir y minimizar los daños al ambiente y aumentar la
preservación de los recursos naturales, así como aprovechar su valor, a través de:
I. La promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en los servidores
públicos;
II. La disminución del impacto ambiental generado por las actividades
administrativas de sus dependencias y entidades; y,
III. La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable de los
recursos materiales y financieros.
Asimismo, promoverán que, en sus procesos de adquisiciones de bienes para la
prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la
utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales
valorizables, reciclados y reciclables, y se evite o minimice el consumo de artículos
y el uso de servicios que tengan un impacto negativo sobre el ambiente.
Artículo 55. Los sistemas de gestión ambiental tendrán por objeto establecer el
ahorro de energía eléctrica y de agua, la disminución de las emisiones a la
atmósfera por fuentes móviles y fijas, así como la minimización en la generación de
residuos.
Como parte de los sistemas de gestión ambiental, se deberán emprender acciones
tales como:
I. Adquisición de equipos ahorradores de energía y agua;
II. Cambio en los sistemas de iluminación;
III. Prevenir y reducir la generación de residuos y dar un manejo integral a estos;
IV. Consumo racional y sustentable de los recursos materiales;
V. Mantenimiento periódico al parque vehicular a efecto de ahorrar combustibles y
disminuir la emisión de contaminantes a la atmósfera;
VI. Reutilización de materiales; y,
VII. Mejoramiento y rediseño de vialidades, fomento de medios de transporte no
contaminantes y sistemas de transporte colectivo energéticamente eficientes.
Artículo 56. La Secretaría establecerá las normas y criterios a que deberán ajustarse
los sistemas de gestión ambiental, considerando las necesidades y circunstancias
de las entidades obligadas a su instauración. La Secretaría brindará apoyo en la
formulación de los sistemas de gestión ambiental.
CAPÍTULO V
DE LOS PLÁSTICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL POLIESTIRENO DE UN
SOLO USO
Artículo 57. Todo establecimiento mercantil y de alimentos que opere en el Estado,
sustituirá gradualmente el consumo y comercialización de productos desechables y
plásticos de un solo uso, de poliestireno o unicel, tales como bolsas, popotes,
agitadores, utensilios, envases, embalajes, transitando hacia aquellos que sean
reusables, reciclables, compostables o que tengan un plan de manejo de residuos..
(sic)
Además, en estos establecimientos se deberá fomentar el uso de contenedores
considerados como de uso prolongado para el transporte de mercancías y
productos.
Artículo 58. La Secretaría promoverá el uso de materias primas provenientes de los
recursos naturales renovables y reciclables sustentables, tales como la madera, el
corcho, el algodón, la fibra de cáñamo, maíz entre otros, con la finalidad de que
sustituyan a los plásticos y productos derivados del poliestireno de un solo uso.
La Secretaría en coordinación con los ayuntamientos, y los empresarios en la
materia, elaborarán un programa permanente basado en la economía circular. En
donde se establezcan, de forma clara y específica la metodología para separar,
reducir, reciclar y reutilizar, así como en el acopio y comercialización, de los
productos y sus derivados, contenidos en el presente capítulo. Las políticas públicas
instrumentadas por la Secretaría, serán equitativas para todos los productos
establecidos en el presente capítulo y no tendrán como finalidad la afectación de las
fuentes de empleo generadas por los empresarios y productores en la materia, sino
la transición a nuevos materiales amigables con el medio ambiente. En
cumplimiento a las Normas Oficiales en la materia, la presente Ley y el Reglamento
de la misma, los empresarios productores, tendrán que especificar en la bolsa el
nombre y logotipo de la empresa, la carga máxima permitida para la bolsa y el nivel
de material reciclado o biodegradable utilizado.
Artículo 59. Las bolsas que se utilicen en los establecimientos mercantiles y de
alimentos, deberán ser elaboradas a base de materiales biodegradables o cien por
ciento reciclable en su composición, lo mismo que los desechables como popotes,
agitadores, utensilios y envases que se utilicen en los establecimientos de
alimentos.
El reglamento y las normas que en su caso emita la Secretaría, determinarán los
patrones tecnológicos para que las bolsas y demás desechables cumplan con la
característica de biodegradación o reciclaje.
Artículo 60. La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos o sus
equivalentes, informará, difundirá y fomentará la educación de los habitantes del
Estado, sobre el impacto negativo que producen los plásticos y los productos
derivados del poliestireno en el medio ambiente.
Se promoverán campañas de concientización entre los propietarios de
establecimientos y empresas relacionadas con la comercialización de los productos,
de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de
protección ambiental y desarrollo sustentable.
Artículo 61. En el Estado se promoverá, mediante el uso de artículos
biodegradables, la sustitución en el consumo de artículos de higiene personal y
belleza de un solo uso, mencionando de manera enunciativa más no limitativa, los
hisopos de plástico, pañales no biodegradables y microplásticos, hasta lograr su
erradicación a través de campañas de educación y concientización que el Estado y
los Ayuntamientos deberán realizar.
Artículo 62. Queda estrictamente prohibido el uso de plásticos y productos derivados
del poliestireno de un solo uso, botellas de plástico desechables y globos en el
desarrollo de cualquier actividad que realicen los Poderes del Estado, Órganos
Constitucionalmente Autónomos y Ayuntamientos.
Artículo 63. La Procuraduría en coordinación con los Ayuntamientos, impondrá las
medias de seguridad y sanciones correspondientes a quién contravenga lo
dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 64. Los Ayuntamientos con previa regulación concertada con la
Procuraduría, deberán contemplar en su normatividad lo dispuesto en el presente
Capítulo, y proceder administrativamente en contra de quien lo contravenga.
CAPÍTULO VI
DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO
DE MICHOACÁN
Artículo 65. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación en el
Estado, promoverá:
I. La concientización de la sociedad para su corresponsabilidad en la protección y
mejoramiento del medio ambiente en su dimensión humana, privilegiando la
formación de valores y actitudes dentro de un proceso permanente de aprendizaje,
mediante el cual el individuo interactúe en armonía con la naturaleza;
II. El desarrollo de una política educativa, que promueva los principios y prácticas
de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
elaborando programas de cultura ambiental con dimensión paralela a las áreas de
formación del pensamiento y el comportamiento del ser humano como conceptos
básicos de una política de formación ambiental;
III. La coordinación y el fomento de acciones de educación y cultura ambiental en
todo el Estado, considerando los criterios regionales pertinentes, e intensificando
los esfuerzos para proteger y mejorar el estado actual del entorno, a fin de ampliar
la cobertura de la educación ambiental a todos sus habitantes;
IV. Que las instituciones de educación superior en el Estado y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen programas para la
investigación y difusión de las causas y efectos de los fenómenos ambientales, así
como de la diversidad biológica de la Entidad; aunado a ello deberán propiciar que
se desarrolle la promoción del voluntariado, prácticas profesionales y servicio social
en materia de procuración del medio ambiente;
V. La integración y ejecución de investigaciones científicas y sociales, además de
programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos, que permitan prevenir,
controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento de los recursos y
proteger los ecosistemas. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones
de educación superior, centros de investigación, instituciones de los sectores social
y privado, investigadores y especialistas; y,
VI. La promoción de actividades que modifican los hábitos de consumo orientados
hacia la responsabilidad socio-ambiental.
Artículo 66. La Secretaría y los Ayuntamientos fomentarán la investigación científica
y promoverán programas para la innovación y el desarrollo de tecnologías limpias,
que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, así como propiciar el
aprovechamiento de los recursos y la protección del patrimonio ambiental.
Se implementarán en las escuelas públicas y privadas campañas de jornadas de
reforestación.
Las Instituciones educativas en el Estado realizarán actividades relacionadas con el
cuidado del medio ambiente.
Artículo 67. La Secretaría y los Ayuntamientos, promoverán en su ámbito de
competencia, la educación ambiental para el desarrollo sustentable como eje
temático transversal, como parte fundamental de los procesos educativos, en todos
los diferentes ámbitos y niveles: formales, no formales e informales, a través de un
proceso continuo y permanente. Promoverá, asimismo, la investigación y la
generación de métodos, publicaciones, materiales educativos y técnicas que
permitan un uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como
la prevención del deterioro y en su caso la restauración de los ecosistemas.
Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector educativo,
centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y
especialistas en la materia, así como integrantes del sector económico.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
Artículo 67 Bis. Los Huertos Sustentables son las áreas en piso o espacios
alternativos, públicos o privados, dentro del territorio con asentamientos urbanos,
destinadas al cultivo de frutas, verduras, hortalizas, plantas aromáticas, hierbas
medicinales o flores para autoconsumo.
Los municipios, en coordinación con la Secretaría, cuando sea necesario, deberán
realizar las siguientes acciones respecto de los Huertos Sustentables:
I. Impulsar su creación, mantenimiento y protección;
II. Dar asesoría y capacitación técnica, financiera y administrativa a quien lo solicite;
III. Verificar los espacios que cumplan con los requisitos técnicos de cultivo;
IV. Registrar los espacios verificados de cultivos urbanos e informarlo a la
Secretaría;
V. Diseñar políticas públicas o programas para su fomento que ayuden a reducir la
precariedad alimentaria y de desempleo, la recreación y la terapia ocupacional; y,
VI. Las demás que señalen la Ley y su reglamento.
Artículo 68. La Secretaría y los Ayuntamientos establecerán los convenios
necesarios para establecer programas de capacitación de su personal con el
propósito de fortalecer su formación ambiental, que les de las bases necesarias
para atender procesos de sensibilización sobre el mejoramiento del ambiente con
los diversos sectores de la población a través de los medios de comunicación
masiva, a fin de difundir la problemática ambiental de la Entidad y sus posibles
alternativas de solución.
Artículo 69. La Secretaría para el cumplimiento de la presente sección promoverá:
I. La ejecución de acciones para la implementación del Programa de Educación
Sustentable del Estado de Michoacán;
II. La elaboración e implementación de planes estratégicos de educación ambiental
en los diferentes niveles de enseñanza;
III. La elaboración de una metodología para la evaluación y certificación de
programas, proyectos y/o acciones de educación ambiental;
IV. Impulsará y realizará cursos y programas para la formación y capacitación
ambiental del magisterio; sociedad civil, servidores públicos y cualquier ciudadano
interesado en el tema;
V. La realización de acciones de educación y cultura ambiental en toda la Entidad
de manera descentralizada, a fin de ampliar la cobertura a todos sus habitantes y
propiciar el fortalecimiento de una conciencia ambiental;
VI. La gestión de proyectos y acciones intersectoriales para favorecer la educación,
cultura y comunicación en temas ambientales prioritarios del Estado;
VII. Que las instituciones de educación superior en la Entidad y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen programas y/o
proyectos que fomenten la protección y gestión ambiental, la conservación de la
biodiversidad del Estado; y así como fomentar el desarrollo de mecanismos que
favorezcan la investigación en educación ambiental, su evaluación y
sistematización;
VIII. La investigación científica y el desarrollo de técnicas, análisis y procedimientos
que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, el aprovechamiento
racional de los recursos y la protección de los ecosistemas; para ello, podrá celebrar
convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación e
instituciones del sector público y privado;
IX. Que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la
investigación científica, y tecnológica, desarrollen planes y programas para la
formación de especialistas en materia ambiental;
X. La inserción del componente ambiental como eje de referencia en todos los
ámbitos posibles relacionados con la formación de sus recursos humanos;
XI. La elaboración, producción, edición y difusión de publicaciones y materiales
lúdico- educativos para facilitar el proceso de educación ambiental;
XII. El desarrollo de mecanismos adecuados para la articulación de los diversos
procesos de formación y capacitación ambiental;
XIII. Fomentar actividades de educación, capacitación y cultura ambiental dentro de
las Áreas Naturales Protegidas, campamentos tortugueros y estaciones biológicas
de competencia del Estado; y,
XIV. Impulsar la aplicación de investigación, programas, proyectos, actividades y
acciones de educación, formación, capacitación, difusión y cultura ambiental para
la sustentabilidad en condiciones de cambio climático.
Artículo 70. Los proyectos de investigación científica, así como la difusión y
ejecución de sus resultados estarán encaminados a la generación del conocimiento
para la conservación de la biodiversidad y el uso adecuado de los recursos
naturales, preservar los ecosistemas, el rescate y reconocimiento de los
procedimientos y técnicas tradicionales utilizados por la población indígena, así
como al desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y
abatir la contaminación, incorporando un enfoque interdisciplinario y de
coordinación.
CAPÍTULO VII
AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 71. La Procuraduría promoverá la regulación ambiental de productores,
organizaciones y empresas, a través de los cuales mejore su desempeño ambiental,
respetando la legislación y normatividad vigente en la materia, con la finalidad de
cumplir o superar mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección
ambiental, obteniendo con ello el distintivo de productor, organización o empresa
limpia o no contaminante.
Artículo 72. La Procuraduría realizará las auditorías ambientales en la industria en
el Estado, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias
para proteger el ambiente, además de las acciones que señale el Reglamento de
esta Ley y las siguientes:
I. Definirá y emitirá las guías metodológicas, términos de referencia, formatos,
formularios, lineamientos y en general los instrumentos necesarios para la
realización de las auditorías ambientales;
II. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías
ambientales;
III. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la
realización de auditorías ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita incentivar
a las empresas de competencia estatal ubicadas en el territorio del Estado, que
cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V. Promoverá la constitución de un Comité Técnico responsable para la aprobación
y acreditación de los auditores y peritos ambientales, facultados para la realización
de las auditorías ambientales; y,
VI. Las demás que señale la normatividad ambiental aplicable.
Artículo 73. La Procuraduría inducirá o concertará:
I. El desarrollo de procesos productivos eficientes y compatibles con el ambiente,
así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con
asociaciones o cámaras de industria, comercio, servicios y otras actividades
productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una
zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica, y otras
organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas ambientales estatales, sin menoscabo de lo que
dispongan las respectivas normas oficiales mexicanas en la materia, las cuales
serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u
organizaciones que los representan;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para
inducir patrones de consumo sustentable que preserven, mejoren o restauren el
ambiente;
IV. Las acciones de coordinación necesarias con cámaras, sindicatos y empresas,
con objeto de incluir en los temas a tratarse en el seno de las comisiones de
seguridad e higiene y de adiestramiento y capacitación, capítulos relativos a la
protección ambiental y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
para crear y fortalecer una conciencia ambiental entre los sectores de la producción;
y,
V. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la
política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental
establecida.
TÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y PATRIMONIO
AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL
PATRIMONIO NATURAL Y PATRIMONIO AMBIENTAL
Artículo 74. Las áreas naturales protegidas, las zonas de restauración y/o protección
ambiental, las áreas voluntarias para la conservación, las áreas de jurisdicción
federal que por virtud de convenios sean objeto de atención de la Secretaría, las
estrategias para su manejo, administración y vigilancia, así como para su registro,
constituyen en su conjunto el Sistema Estatal.
Artículo 75. En el Reglamento de esta Ley se establecerán las bases para el
funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 76. La Secretaría, podrá celebrar Convenios de concertación para
establecer un Consejo de Planeación y Manejo de las Áreas que conforman el
Sistema Estatal, los cuales se integrarán teniendo en cuenta las características de
cada Área, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 77. La Secretaría integrará el Registro Estatal de Áreas para la
Conservación del Patrimonio Ambiental, en donde deberán inscribirse los actos
jurídicos relativos a las áreas del Sistema Estatal, así como los instrumentos que la
modifiquen. Cualquier persona podrá consultar en la Secretaría el Registro Estatal
de Áreas para la Conservación del Patrimonio Ambiental.
Los estudios técnicos justificativos, decretos, programas de manejo y polígonos de
las áreas del Sistema Estatal, deberán ser integrados al Sistema de Información,
así como a la Red Nacional de Sistemas Estatales de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 78. Con el propósito de preservar el patrimonio ambiental del Estado, la
Secretaría podrá celebrar acuerdos de concertación con propietarios, poseedores,
ejidatarios, comunidades indígenas, Ayuntamientos, grupos sociales y particulares
interesados, para facilitar el logro de los fines para los que se hubieren establecido
las áreas del Sistema Estatal.
CAPÍTULO II
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 79. El establecimiento de áreas naturales protegidas en el territorio estatal
tiene como finalidad:
I. Preservar y restaurar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y ecológicas del Estado y garantizar la continuidad de los
procesos ecológicos, considerando la dimensión socioeconómica, a fin de mantener
y mejorar los bienes y servicios ambientales que proporcionan;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que
depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y conservación
de la diversidad biológica;
III. Asegurar el manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus
elementos;
IV. Promover la investigación científica, el estudio y monitoreo de los ecosistemas,
de las especies y sus poblaciones, así como la promoción y fomento de la cultura
ambiental, considerando el conocimiento tradicional y buenas prácticas
ambientales;
V. Rescatar, promover y divulgar los conocimientos, prácticas y tecnologías
tradicionales que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la
diversidad biológica del territorio estatal;
VI. Fortalecer el capital social y humano y mejorar las capacidades productivas y de
gestión de las comunidades rurales responsables del resguardo y cuidado del
territorio y patrimonio ambiental mediante la alineación de la política pública para
garantizar la gobernanza ambiental;
VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos e históricos, así como de las zonas turísticas, y otras áreas de
importancia para la recreación, la cultura e identidad estatal;
VIII. Dotar a la población de áreas para su sano esparcimiento y recreación, a fin de
contribuir a formar y promover conciencia ambiental sobre el valor e importancia del
patrimonio natural y del patrimonio ambiental del Estado;
IX. Fomentar la protección del paisaje, los ecosistemas y los hábitats de las
especies;
X. La restauración de los hábitats, especialmente los más representativos y aquellos
que se encuentren sujetos a procesos avanzados de deterioro o degradación; y,
XI. Desarrollar programas de educación ambiental para la sustentabilidad en las
Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO III
DE LAS CATEGORÍAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 80. Se consideran áreas naturales protegidas las siguientes categorías y
subcategorías:
I. Las reservas estatales:
a) Naturales;
b) Refugio de Flora y Fauna;
c) Patrimoniales; y,
d) Captación y recarga de mantos acuíferos.
II. Los parques estatales:
a) Naturales; y,
b) Urbanos Ecológicos.
III. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
IV. Monumentos Naturales.
V. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación estatal.
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la declaratoria y a la
Secretaría la administración de las reservas y parques estatales, siendo
competencia de los ayuntamientos la creación por acuerdo de Cabildo y la
administración de las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
Artículo 81. Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas
relevantes a nivel estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados
significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y
restaurados y en las cuales habiten especies representativas de la diversidad
biológica estatal, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción, por la legislación federal en la materia.
Las reservas estatales naturales son las áreas terrestres, marinas o una
combinación de ambas, de competencia Estatal, en la que estén representados dos
o más ecosistemas en buen estado de conservación y con una superficie de al
menos 100 hectáreas, en donde no se presenten asentamientos humanos y cuyo
objetivo es el de asegurar la integridad funcional de los ecosistemas.
Las reservas estatales de refugio de flora o fauna son el área terrestre, marina o
una combinación de ambas, definida por la distribución de poblaciones de especies
de flora o fauna bajo alguna categoría de protección, cuyo objetivo es el manejo del
área para asegurar el mantenimiento del hábitat y en consecuencia los
requerimientos de las especies bajo protección. En el caso de la fauna deberán
considerarse también sitios relevantes, por ser corredores para especies transitorias
o migratorias. La superficie del área a decretar deberá estar en función de la
dinámica poblacional de la especie de flora o fauna que se está protegiendo.
Las reservas estatales patrimoniales son el área terrestre o marina, o una
combinación de ambas, en la que estén representados uno o más ecosistemas,
cuyo objetivo es la conservación del patrimonio ambiental y cultural del sitio en las
que están interesados comunidades o ejidos, o se desarrollen actividades
tendientes al manejo sustentable de los ecosistemas con el objetivo de conservar,
restaurar y rehabilitar el hábitat natural, a través de proyectos tradicionales de
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y generar estrategias de
preservación del legado histórico cultural del manejo integral de los recursos locales.
Artículo 82. Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones
biogeográficas, a nivel estatal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su
belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la
existencia de flora y fauna, así como por su aptitud para el desarrollo del turismo, o
bien por otras razones análogas de interés general.
Los parques estatales naturales son el área terrestre o marina, o una combinación
de ambas, en la que estén representados uno o más ecosistemas en buen estado
de conservación, con escasa o nula presencia de población humana, cuyo objetivo
es la conservación y manejo del o los ecosistemas, para garantizar la integridad
biológica del sitio vía la restauración del ecosistema y el desarrollo de su potencial
como área de investigación, educativa y recreativa. La relevancia del área se
sustenta en la importancia local del sitio por la existencia de flora y fauna
representativa, la presencia de elementos geológicos o valores históricos culturales,
por la belleza escénica del sitio, por su valor como proveedor de servicios
ambientales, educativos y de recreo, así como los que resulten de especial
relevancia a nivel local.
Los parques estatales urbanos ecológicos son aquellas áreas de uso público dentro
de los centros de población, que tienen como objetivo preservar el equilibrio de las
áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e
instalaciones respectivas y los elementos naturales.
Artículo 83. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población son
aquellas creadas y administradas por los ayuntamientos, en áreas circunvecinas a
los asentamientos humanos, destinadas a preservar los elementos naturales
indispensables para el desarrollo sustentable.
Artículo 84. En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales
protegidas estatales y municipales, la Secretaría y los Ayuntamientos promoverán
la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, comunidades
indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas interesadas, en
términos del Reglamento de esta Ley, con objeto de propiciar el desarrollo integral
de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su
biodiversidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 85. Previamente a la expedición de las declaratorias o de los actos de
creación para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, se deberán
realizar los estudios que lo justifiquen, conforme a lo que disponga el Reglamento
de la presente Ley, los cuales deberán ser puestos a disposición del público.
Artículo 86. La Secretaría y el Ayuntamiento respectivo, deberán notificar a los
propietarios de los terrenos involucrados en una eventual área natural protegida del
inicio del procedimiento para la declaratoria o creación de la misma, según sea el
caso, y tramitarán su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de
mayor circulación en la Entidad.
En dicha notificación, así como en la publicación referida, se darán a conocer,
además, las fechas y los lugares en que habrán de realizarse las reuniones públicas
de información y consulta relacionadas con el área en cuestión.
Artículo 87. Con el objeto de que los propietarios de los predios, que habrán de
integrarse al área natural protegida y la sociedad en general, participen y asuman
responsablemente las obligaciones que se deriven del acto de declaratoria o de
creación correspondiente, la Secretaría o el Ayuntamiento, según sea el caso,
deberán realizar reuniones públicas de información y consulta, para dar a conocer
los alcances del establecimiento del área respecto de los derechos de propiedad,
posesión, uso y usufructo de los recursos naturales por parte de los propietarios y
poseedores, y recibir propuestas de los participantes.
Artículo 88. Los decretos o actos de creación mediante los cuales se establezcan
áreas naturales protegidas y sus programas de manejo, deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado.
La declaratoria de área natural protegida se hará del conocimiento de los
propietarios mediante notificación personal. En caso de no poder realizarse la
notificación de manera personal, ésta se hará mediante edictos que serán
publicados en los estrados de la Secretaría por el término de treinta días, así como
a través de una publicación en el periódico de mayor circulación en la entidad, a
efecto de que los propietarios de los predios involucrados comparezcan a exponer
lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el término anteriormente señalado,
se les tendrá por notificado de dicha declaratoria.
Artículo 89. Las comunidades, los ejidos, las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría y los
Ayuntamientos, el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su
legítima propiedad o posesión, en apego al procedimiento establecido en el
Reglamento de la presente Ley. En estos casos, la autoridad responsable del acto
de declaratoria o de creación del área podrá determinar la coadministración y el
manejo de la misma por parte del promovente con la participación que le
corresponda conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.
Artículo 90. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser
modificada su extensión observando a la legislación nacional e internacional y, en
su caso, los usos del suelo con apego a las normas oficiales mexicanas en la
materia; o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido,
siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la
declaratoria respectiva.
Artículo 91. Las declaratorias y los actos de creación mediante los cuales se
establezcan las áreas naturales protegidas deberán contener:
I. La categoría del área natural protegida que se establece, así como la finalidad y
objetivos de su declaratoria;
II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, linderos, poligonal y
zonificación;
III. Limitaciones y modalidades de uso de suelo, así como lineamientos generales
para su manejo; y,
IV. Lineamientos y plazo para que la Secretaría o el Ayuntamiento, según sea el
caso, elabore el programa de manejo del área, el cual deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 92. Independientemente del régimen de propiedad de los predios, se podrán
declarar Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 93. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o
en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o
aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las
disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y lo que al respecto se establezca
en las declaratorias y actos de creación correspondientes, así como en los
programas de manejo respectivos; siempre y cuando su plan de manejo y objetivo
de decreto permita las actividades citadas y sin comprometer el equilibrio ecológico
de las Área (sic) Natural (sic) Protegida (sic).
Artículo 94. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas, privadas y sociales para la administración y
el manejo de las áreas naturales protegidas;
II. Establecerán o en su caso promoverán, la creación y utilización de esquemas y
mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar la administración y el manejo
de las áreas naturales protegidas; y,
III. Otorgarán a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones
para la realización de en (sic) las áreas naturales protegidas, de conformidad (sic)
Reglamento, lo que para tal efecto establezcan actos de creación y los programas
de manejo respectivos; siempre que su plan de manejo y objetivo de decreto lo
permita y con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad asegurando
la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
CAPÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO
Artículo 95. La Secretaría y los ayuntamientos, según corresponda, elaborarán el
programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación
a los habitantes, propietarios y poseedores de los terrenos en ella incluidos, a las
demás dependencias y entidades competentes, a los gobiernos municipales, así
como a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
Artículo 96. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas es el
instrumento de planeación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las
líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicas a las
cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas, en cumplimiento de lo
dispuesto en la declaratoria del área natural protegida a que corresponda, además
deberá contener lo siguiente:
I. Las características físicas, biológicas y sociales del área;
II. Los objetivos del área;
III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación,
restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y
educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus
recursos;
IV. Las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales aplicables
para el uso del suelo y aprovechamiento de los recursos naturales, las
características sanitarias, de cultivo y conservación del suelo y del agua y la
prevención de su contaminación;
V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y,
VII. Los mecanismos de financiamiento del área.
Artículo 97. La Secretaría elaborará y publicará en el Periódico Oficial del Estado
los Términos de Referencia para la Elaboración de los Programas de Manejo. Los
Programas de Manejo deberán entregarse para su validación en un periodo de un
año a partir de la fecha de Decreto o certificación del área correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 98. En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales
protegidas de competencia estatal, o en su caso, de una o más subzonas
establecidas en los programas de manejo de cada área, el titular del Poder Ejecutivo
del Estado promoverá la participación de los ayuntamientos, los habitantes,
propietarios o poseedores, comunidades indígenas y demás organizaciones
sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la
comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su
biodiversidad.
Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir convenios de concertación o acuerdos
de coordinación que correspondan en los que se establecerán, entre otras, las
responsabilidades y lineamientos generales para la administración, manejo y
vigilancia del área y, de ser el caso, para la elaboración del programa de manejo
respectivo, en los cuales se garantizará que las actividades, procesos y beneficios
socioambientales sean en todo momento de carácter público en el aprovechamiento
de los recursos naturales para generar beneficios socioambientales y el
fortalecimiento de la economía comunitaria del área respectiva, utilizando métodos
orientados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 99. La Secretaría supervisará y evaluará el cumplimiento de los acuerdos y
convenios a que se refiere esta Ley. Asimismo, deberá asegurarse que en las
autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de
competencia estatal se observen las previsiones anteriormente señaladas.
Artículo 100. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas
naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria
correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
del Estado.
CAPÍTULO VII
DE LAS ÁREAS VOLUNTARIAS PARA LA CONSERVACIÓN
Artículo 101. Las comunidades, los ejidos, las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas, podrán destinar voluntariamente los
predios que les pertenezcan para llevar a cabo acciones de conservación,
restauración y/o preservación de los ecosistemas, que garanticen los procesos
evolutivos y ecosistémicos, y la permanencia de la diversidad biológica en todos sus
niveles. Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría la certificación respectiva,
presentando la documentación en apego a lo establecido en el Reglamento de la
Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 102. En aquellas áreas del territorio del Estado en las que se presenten
procesos acelerados de deterioro ambiental que impliquen niveles de degradación
o desertificación, de afectación irreversible de los ecosistemas o de sus elementos,
o bien, sean de interés especial por sus características en términos de recarga de
acuíferos, la Secretaría propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o
promoverá ante la Federación según corresponda, la expedición de la declaratoria
de Zona de Restauración o de Protección Ambiental, según se trate. Para tal efecto,
elaborará previamente el estudio que la justifique y la misma deberá publicarse en
el Periódico Oficial del Estado y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad
Raíz y del Comercio correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 103. Una vez declarada la Zona de Restauración y/o de Protección
Ambiental de que se trate, la Secretaría deberá formular y ejecutar en coordinación
con las instancias competentes y los dueños y poseedores de los terrenos, los
planes de restauración y protección procedentes para la recuperación del área, de
los cuales se publicará un resumen en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 104. Para la declaratoria de Zona de Restauración y/o Protección Ambiental
se deberán considerar entre otros aspectos, los siguientes:
I. La delimitación del perímetro de las zonas de recarga de los manantiales que sean
fuente de abastecimiento para el servicio público urbano de los centros de
población;
II. Las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar las zonas de
recarga de los acuíferos identificados en el Estado con el propósito de preservar el
recurso hídrico;
III. El establecimiento de las zonas o perímetros de protección de manantiales y
humedales a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema,
mismos que deberán ser considerados en los Programas de Desarrollo Urbano; y,
IV. El Plan de Restauración y/o Protección Ambiental, se elaborará de acuerdo a los
términos de referencia establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL MANEJO DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS
CAPÍTULO I
DE LOS ECOSISTEMAS Y DE LOS HÁBITATS NATURALES DEL ESTADO
Artículo 105. Para el manejo de los ecosistemas y de los hábitats naturales del
Estado, se considerarán los siguientes criterios:
I. La existencia y bienestar de la sociedad michoacana depende de los sistemas
que ésta ha creado, así como de los hábitats naturales que proporcionan bienes y
servicios ambientales;
II. La preservación de los hábitats naturales, es condición imprescindible para la
conservación del ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales del
Estado;
III. El manejo sustentable de los recursos naturales es indispensable para evitar el
cambio climático, frenar la desertificación y salinización del suelo y agua,
incrementar la recarga de acuíferos, conservar el suelo y evitar la desaparición de
la diversidad biológica; y,
IV. Es necesaria la participación de todos los sectores de la sociedad, en las tareas
de preservación, conservación y restauración del Patrimonio Natural y el Patrimonio
Ambiental así como la protección del ambiente.
Artículo 106. Los criterios para el manejo de los ecosistemas y los hábitats naturales
del Estado, deberán observarse por las autoridades estatales y municipales,
además de las disposiciones que al efecto se establezcan en:
I. Los ordenamientos ecológicos territoriales en todas sus escalas;
II. Los programas de desarrollo urbano en todas sus escalas;
III. Normatividad Federal y Estatal en materia de biodiversidad; y,
IV. La Estrategia Estatal.
CAPÍTULO II
DEL MANEJO SUSTENTABLE DEL AGUA Y DEL SUELO
Artículo 107. Para el manejo sustentable del agua y el suelo se considerarán los
siguientes criterios:
I. El uso sustentable del agua y el suelo es condición insustituible para proteger el
Patrimonio Ambiental, estabilizar el clima, frenar la desertificación, evitar la erosión,
y mejorar la recarga de los cuerpos de agua y los acuíferos; deberá realizarse de
manera que no afecte su equilibrio ecológico y asegurando el caudal ecológico
necesario la estructura, funcionalidad y calidad de los ecosistemas;
II. El suelo y los cuerpos de agua tienen diversas particularidades que definen su
vocación natural, por lo que su aprovechamiento debe ser congruente con éstas; y,
III. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, ejecutarán las acciones necesarias
para difundir el uso adecuado del suelo y agua, atendiendo a su vocación natural y
potencial de manejo sustentable.
Artículo 108. Los criterios para el manejo sustentable del agua y del suelo se
aplicarán en:
I. La instrumentación de los programas de desarrollo sectoriales, regionales,
institucionales, especiales y municipales relacionados con esta materia;
II. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación,
aprovechamiento del agua y suelo, así como la restauración del suelo y
saneamiento de los cuerpos de agua, y sus recursos;
III. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo, y la
exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de los minerales, que no
sean de competencia federal;
IV. Las actividades de extracción de agua, explotación, conducción,
aprovechamiento y saneamiento, que no sean competencia federal;
V. La administración de los sistemas de agua potable, y todas aquellas prácticas de
los diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua superficial y
subterránea;
VI. La cosecha de agua de lluvia en las casas-habitación y su sanitización para uso
doméstico, respetando la regulación para esta actividad establecidas en las leyes y
normas; y,
VII. Los establecidos en los Ordenamientos Ecológicos correspondientes,
particularmente en la fundación de centros de población y la radicación de
asentamientos humanos; el establecimiento de usos, reservas y destinos, en los
planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y
conservación de los centros de población; la determinación de usos, reservas y
destinos en predios forestales y el establecimiento de zonas y reservas forestales.
Artículo 109. La Secretaría promoverá ante las autoridades competentes el
cumplimiento de los criterios para el manejo sustentable del agua y del suelo.
CAPÍTULO III
DEL MANEJO DE LA BIODIVERSIDAD
Artículo 110. La Biodiversidad del Estado es susceptible de aprovechamiento,
conservación y restauración ecológica. Los propietarios o poseedores de terrenos
que contengan este tipo de recursos, tendrán derecho a realizar su
aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a su manejo adecuado y
conservación conforme a lo establecido en las leyes de la materia.
Artículo 111. Corresponde a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:
I. Formular y conducir la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad, la que, en todo caso, deberá ser congruente con los
lineamientos de la política federal en la materia;
II. Coadyuvar con la Federación en el manejo, control y solución de los problemas
asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las
disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;
III. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de la
biodiversidad, por parte de las comunidades rurales y la organización de los distintos
grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable;
IV. Apoyar, mediante asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales
para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable
de la biodiversidad, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de
autorizaciones ante las autoridades correspondientes;
V. Conducir la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre;
la integración, seguimiento y actualización del Sistema de información, en
compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la
Vida Silvestre;
VI. Coordinar la participación social en las actividades que incumben a las
autoridades estatales;
VII. Promover las herramientas de ciencia ciudadana para impulsar el monitoreo de
la biodiversidad del Estado; y,
VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de
biodiversidad, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en
materia de conservación y aprovechamiento sustentable.
Artículo 112. La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de las especies
nativas, con base en el conocimiento biológico tradicional de las comunidades
indígenas y campesinas, y la información técnica, científica y económica, con el
propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies. Asimismo,
promoverá con los centros de investigación y enseñanza el estudio e investigación
de especies nativas de interés para el Estado.
Artículo 113. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad en el territorio del Estado, se considerarán los criterios establecidos
en la legislación federal aplicable en la materia y otros ordenamientos relativos.
Dichos criterios serán considerados en:
I. El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación,
repoblación, propagación y desarrollo de la vida silvestre;
II. El establecimiento de vedas de la vida silvestre, así como en las condiciones de
su modificación;
III. Las acciones de sanidad e inocuidad vegetal y animal;
IV. La protección y conservación de la vida silvestre del territorio del Estado, contra
la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda
derivarse de actividades agrícolas y pecuarias;
V. El establecimiento de un Sistema Estatal de Información sobre Diversidad
Biológica y de certificación del uso sustentable de sus componentes, así como la
regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;
VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra
y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas;
VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo
requieran; y,
VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para
la conservación, cultivo y repoblación de los recursos naturales.
Artículo 114. El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el
hábitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren
las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas
especies.
Artículo 115. A la Secretaría le corresponde aplicar en el ámbito estatal las
disposiciones que sobre aprovechamiento sustentable y conservación de especies
de la fauna silvestre establezcan esta y otras leyes, y los reglamentos que de ellas
se deriven, y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio
de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes.
Artículo 116. Los ingresos que, en su caso, el Estado pueda percibir por concepto
del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de manejo de
la vida silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se
destinarán de manera preferente a la realización de acciones de preservación y
restauración de la diversidad biológica en las áreas que constituyan el hábitat de las
especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos,
licencias o autorizaciones correspondientes, o a otras acciones necesarias para el
cumplimiento de los fines de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 117. La Secretaría promoverá ante la autoridad federal competente el
establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a
la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTRACCIÓN DE MINERALES
Artículo 118. Quienes realicen actividades relacionadas con la exploración,
explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no
reservadas a la Federación, están obligados a:
I. Tramitar y obtener las autorizaciones correspondientes;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Estado
que al efecto se expidan;
III. Aplicar tecnologías que minimicen los impactos ambientales negativos; y,
IV. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas durante y después de su explotación,
extracción y aprovechamiento conforme a los instrumentos normativos aplicables.
Artículo 119. El aprovechamiento de minerales y de sustancias no reservadas a la
Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes
de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación, que puedan
utilizarse para y en la construcción, requerirá autorización de la Secretaría, a través
de la licencia de aprovechamiento correspondiente, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley.
Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su expedición
y podrá ser renovada siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de las
condicionantes y términos establecidos en el resolutivo en materia de impacto y
riesgo ambiental correspondiente, situación que la Secretaría verificará
previamente.
Artículo 120. Para obtener la autorización de la licencia de aprovechamiento, el
particular presentará a la Secretaría una solicitud por escrito, detallando el tipo de
material a aprovechar, la ubicación precisa del mismo, acompañándola de una copia
simple del resolutivo de impacto ambiental y del pago de derechos
correspondientes.
Habiendo sido presentada la solicitud conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
la Secretaría deberá resolver en un plazo no mayor a quince días hábiles si otorga
o no la autorización.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 121. Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y
límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua,
suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Estado
establecidos por las normas aplicables o las condiciones específicas que emita la
Secretaría, a utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones
que determine la Secretaría, así como el uso de las mejores técnicas disponibles.
Quedan comprendidos la generación de residuos sólidos, de contaminantes
visuales y de la emisión de contaminantes de ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, gases, partículas y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 122. La Secretaría, a través de la Procuraduría, vigilará que se lleven a
cabo las acciones correctivas de sitios, áreas o zonas donde se declare la
contaminación o afectación ambiental, de los recursos naturales o biodiversidad.
Estas acciones deberán garantizar que la medida correctiva a aplicar será la más
adecuada para asegurar el buen estado ecológico.
Artículo 123. La Secretaría, en el ámbito estatal, implementará lo relativo al registro
de emisiones y transferencia de contaminantes, de conformidad con las
disposiciones que al efecto establezca la normativa federal aplicable, la presente
Ley y su Reglamento.
La Secretaría coadyuvará con las autoridades federales competentes en la materia,
para que el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes se integre al
Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales, de acuerdo a lo
estipulado en la Ley General.
El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes será un instrumento de
acceso público, siempre y cuando no se afecten los derechos de propiedad
industrial, intelectual y los derechos de terceros.
Artículo 124. En el ámbito de su competencia, la Secretaría deberá establecer los
mecanismos y procedimientos necesarios con el propósito de que los interesados
realicen un solo trámite, en aquellos casos en que, para la operación y
funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser
otorgados por la propia dependencia estatal.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Artículo 125. Para la prevención y control de la contaminación del agua, en
observancia de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y las Leyes emitidas
por el Congreso de la Unión, las autoridades en la materia deberán garantizar los
siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar
que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas de la Entidad;
II. Corresponde a toda la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas,
vasos y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo
para mantener el Buen Estado Ecológico de las aguas;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de
contaminarla, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas mediante
las Mejores Técnicas Disponibles, ya sea para su reúso o para reintegrarla en
condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener la
funcionalidad de los ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano, deben recibir tratamiento mediante las
Mejores Técnicas Disponibles previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos y
demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo;
V. En las zonas con actividades agrícolas o ganaderas bajo los regímenes de
humedad, riego y/o temporal, se promoverán las medidas y acciones necesarias
para el buen manejo y reducción en el uso de sustancias y agroquímicos que
puedan contaminar el suelo, aire, así como las aguas superficiales o del subsuelo;
VI. La regulación de plaguicidas, fertilizantes y agroquímicos que se utilicen en el
Estado de acuerdo a las Normas Federales, privilegiando el uso de productos
orgánicos, minerales y biológicos no contaminantes, así como desincentivar el uso
de agroquímicos; y,
VII. La aplicación del Plan de Manejo y Recolección de Envases vacíos de
plaguicidas emitidos por las Secretarías federales y Estatales de Medio Ambiente.
Queda prohibido el uso de productos agroquímicos clasificados como peligrosos y
altamente peligrosos, catalogados con etiqueta roja por la Comisión Federal Contra
Riesgos Sanitarios, sean para uso agrícola o ganadero.
Artículo 126. Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua
deberán considerarse en:
I. La expedición de normas ambientales estatales;
II. El diseño funcional y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y de
tratamiento de agua residual; y,
III. En la implementación de políticas públicas, programas, obras y acciones por
parte del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, velando siempre por el Buen
Estado Ecológico de las aguas.
Artículo 127. Para la prevención y control de la contaminación del agua, la
Secretaría deberá promover el uso de plantas de tratamiento y la separación de las
aguas pluviales de las residuales y fomentará el uso de las Mejores Ecotecnias
Disponibles que permitan cumplir con los límites máximos permisibles, para la
reutilización de aguas residuales generadas en viviendas y unidades habitacionales,
principalmente las que provengan de lugares donde no haya sistemas de
alcantarillado.
La Secretaría podrá participar de manera coordinada con la Comisión Estatal del
Agua y con los organismos operadores municipales o intermunicipales, en la
realización de las siguientes actividades:
I. Promover, coordinar, supervisar y establecer las medidas necesarias para evitar
que los desechos sólidos, líquidos o sustancias toxicas contaminen las aguas
superficiales o del subsuelo;
II. Requerir a quienes deseen descargar a los sistemas de alcantarillado y drenaje
que operan en la Entidad y no cumplan con las normas oficiales mexicanas, la
instalación de sistemas de tratamiento de sus aguas residuales, o en su caso, la
aceptación del ayuntamiento para tomar a su cargo dicho tratamiento en la que se
haga constar que el usuario cubrirá las cuotas o derechos correspondientes;
III. Promover y regular la aplicación de mejores ecotecnias disponibles, para el
reciclado de aguas residuales generadas en viviendas y unidades habitacionales,
principalmente en lugares donde no haya sistema de alcantarillado siempre que
cumplan con los Límites Máximos Permisibles que establecen las Normas Oficiales
Mexicanas;
IV. Promover el reúso, en la industria o en la agricultura, de aguas residuales
tratadas derivadas de aguas federales asignadas o concesionadas para la
prestación de servicios públicos, así como de las que provengan de los sistemas de
drenaje y alcantarillado siempre que cumplan con las normas técnicas de calidad;
No se tendrá como finalidad, una sobre regulación o cobros adicionales por los
mismos conceptos en la materia, para las industrias o empresas que cumplan con
las Normas Oficiales ya establecidas, así como con certificaciones nacionales e
internacionales en la materia, previa verificación por parte de la Secretaría y la
Procuraduría;
V. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua;
VI. Diseñar y operar, en el ámbito de sus respectivas competencias, un mecanismo
de respuesta expedito, oportuno y eficiente, ante las emergencias hidrológicas o
contingencias ambientales, que se presenten en los cuerpos de agua o bienes
inherentes; y,
VII. Las demás que le señalen otras disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128. Para regular, prevenir, reducir y controlar la emisión de gases de efecto
invernadero a la atmósfera, así como prever y reducir al mínimo las causas del
cambio climático y mitigar sus efectos adversos, se considerarán los siguientes
criterios por parte de las autoridades en la materia:
I. La calidad del aire debe ser buena, a efecto de que se garantice la salud, el
bienestar y la seguridad en todos los asentamientos humanos y las regiones del
Estado, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o
móviles, deberán ser monitoreadas, reguladas, controladas y reducidas para
asegurar una calidad del aire que garantice el bienestar de la población y la
protección del ambiente;
III. Al Estado, a los municipios y a la sociedad les corresponde la protección de la
calidad del aire;
IV. Implementar programas de reforestación priorizando en las áreas del sistema
estatal, bosques, selvas y zonas de recarga hídrica, verificación de las emisiones
contaminantes, desarrollo y aplicación de tecnologías limpias apegadas a criterios
ambientales y protección del suelo, en busca del equilibrio ecológico, a fin de
mantener la integridad de los componentes de la atmósfera;
V. Las medidas necesarias para hacer frente al cambio climático deben basarse en
consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico, y revaluarse
continuamente conforme a los avances en la materia; incluyendo: Programas de
gestión de calidad del aire y Sistemas de monitoreo del aire;
VI. La alineación de la Política Estatal en materia de cambio climático con los
programas federales y políticas para revertir la deforestación y la degradación
ecológica;
VII. El desarrollo y uso de transporte público, masivo con altos estándares de
eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de
sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado; y,
VIII. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera estatal, que a su vez, integra al Inventario Nacional
de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero.
Artículo 129. En las zonas que se hubieren determinado aptas para uso industrial,
próximas a áreas habitacionales, la Secretaría promoverá la utilización de
tecnologías limpias y combustibles que generen menor contaminación, conforme a
los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y los criterios o lineamientos ambientales que establezcan los
ordenamientos aplicables.
Artículo 130. La Secretaría aplicará políticas y programas para el control y monitoreo
de contaminantes a la atmósfera, que deberán considerar la información contenida
en los programas de ordenamiento ecológico del territorio, programas de desarrollo
urbano y la obtenida del monitoreo atmosférico, así como las condiciones
topográficas, climáticas y meteorológicas.
Artículo 131. La Secretaría y los ayuntamientos, dentro de su competencia, llevarán
a cabo las siguientes funciones:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal o
municipal; así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
II. Aplicar los criterios generales que establece esta Ley para la protección a la
atmósfera, en los programas de desarrollo urbano de su competencia;
III. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción
estatal o municipal, para que no excedan los límites máximos permisibles de
emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, en
las normas oficiales mexicanas respectivas y en las normas ambientales estatales;
IV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, utilizando para
ello los dispositivos tecnológicos que cumplan con las normas oficiales mexicanas
y normas ambientales estatales;
V. Integrar y mantener actualizados los sistemas estatales y nacionales de
información ambiental que se establezcan, así como los reportes de monitoreo
ambiental;
VI. Formular y aplicar programas de gestión de calidad del aire con base en las
normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales para establecer la
calidad ambiental en el territorio del Estado;
VII. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la
aplicación de tecnologías limpias, ambientalmente compatibles o eficientes, con el
propósito de reducir o eliminar sus emisiones a la atmósfera;
VIII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad
con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles
de emisión de contaminantes a la atmósfera; y,
IX. Ejercer las demás facultades que les confieren esta Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 132. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades
competentes considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes
a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado,
combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la
atmósfera;
III. Realicen investigaciones para la innovación y el desarrollo de tecnologías limpias
cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y,
IV. Reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas
urbanas.
Artículo 133. La Procuraduría proporcionará a los municipios la asistencia técnica
que requieran, para el establecimiento y operación de sistemas de control y
monitoreo de emisiones con el objeto de verificar las emisiones contaminantes
provenientes de las fuentes fijas y móviles de su competencia.
SECCIÓN II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES
GENERADAS POR FUENTES FIJAS
Artículo 134. Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera, así como rebasar los
niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y en
las normas ambientales estatales. Los responsables de emisiones provenientes de
fuentes fijas, también deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
No se tendrá como finalidad, una sobre regulación o cobros adicionales por los
mismos conceptos en la materia, para las empresas que cumplan con las Normas
Oficiales ya establecidas, así como con certificaciones nacionales e internacionales
en la materia, previa verificación por parte de la Secretaría y la Procuraduría.
Artículo 135. Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades
competentes, las fuentes fijas de competencia estatal o municipal que generen o
puedan generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica,
radiaciones electromagnéticas, partículas, gases y olores, que en la producción,
procesamiento, transporte, almacenamiento, uso o disposición final empleen
sustancias riesgosas o sujetas a registro de emisiones y transferencia de
contaminantes; requerirán según el ámbito de competencia conforme a esta Ley,
Licencia Ambiental Única expedida por la Secretaría.
La expedición de licencias ambientales únicas tiene por objeto lograr un manejo
adecuado del riesgo a fin de minimizar el impacto y las posibilidades de daño
ambiental que pudiera provocarse con la emisión de contaminantes.
El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes
a cada uno de los sectores industriales que competan al Estado, cuyos
establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, en lo que se
refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera, con el objeto de prevenir
riesgos ambientales.
Artículo 136. Los responsables de las fuentes emisoras de contaminantes a que se
refiere el artículo anterior, no podrán operar hasta contar con la Licencia Ambiental
Única expedida por la Secretaría.
Artículo 137. Para obtener la licencia ambiental única a que se refiere el artículo
anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría, solicitud por escrito, el
formato que determine la misma, y la documentación que establezca la normatividad
aplicable. Una vez recibida tal información, la Secretaría otorgará o negará la
licencia ambiental única, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la fecha en que se reciba la solicitud cumplimentada en cuanto a sus requisitos.
Artículo 138. La Secretaría podrá requerir la información y documentación adicional
que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma,
así como realizar visitas físicas a los establecimientos para verificar lo presentado
ante la Secretaría.
Artículo 139. De otorgarse la licencia ambiental única, la Secretaría determinará qué
acciones deberán desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir,
controlar o mitigar la contaminación de la atmósfera, las cuales, en todos los casos,
se deberán de especificar en el documento que contenga la licencia y podrán ser
algunas de las siguientes:
I. Instalar equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes a la
atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles, conforme a
lo que establece el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales;
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el
formato que determine la Secretaría y remitirlo a esta con la periodicidad que se
establezca;
III. Instalar puntos de monitoreo y muestreo en chimeneas, tiros, ductos y
descargas;
IV. Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo a las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, en los periodos que determine
la Secretaría, registrar los resultados en el formato correspondiente y remitir los
registros relativos cuando así lo solicite;
V. Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera
en períodos que determine la Secretaría, así como cuando por sus características
de operación o por sus materias primas o productos, puedan causar riesgos al
ambiente o a la salud de los seres vivos;
VI. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y
control;
VII. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de la operación de sus procesos,
en el caso de paros programados, y de inmediato cuando éstos sean
circunstanciales, si ellos puedan provocar contaminación;
VIII. Avisar de inmediato a la Secretaría, en el caso de falla del equipo de control
para que estos determinen lo conducente;
IX. Establecer las medidas y acciones que deberán efectuarse en caso de
contingencia;
X. Elaborar y someter a la Secretaría su programa de prevención, minimización,
tratamiento, disposición y reutilización de contaminantes atmosféricos o
reciclamiento para el caso de residuos, cuando éste se requiera por la cantidad o
naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con los
criterios establecidos en la presente Ley; y,
XI. Las demás que se establezcan en esta Ley, los ordenamientos que de ella se
deriven o determinen las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 140. Una vez otorgada la licencia ambiental única, el responsable de las
emisiones deberá actualizarla anualmente, mediante una cédula de operación que
se presentará ante la Secretaría en el periodo y bajo el procedimiento que se
determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 141. Una vez obtenida la Licencia Ambiental Única y de acuerdo a lo que la
misma señale, los responsables de los establecimientos que, en caso de aumento
de producción, cambios en el proceso, adquisición o actualización de equipo,
ampliación de las instalaciones o incremento en la generación de residuos, deberán
tramitar la actualización de la Licencia Ambiental Única ante la Secretaría, en los
términos que señale el Reglamento.
Artículo 142. La Secretaría podrá revocar la Licencia Ambiental Única, cuando se
incumpla alguno de los supuestos previstos en la Ley, el Reglamento y en las
acciones que la misma determine en el resolutivo correspondiente; además de las
normas que resulten aplicables.
[N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO ES IDÉNTICO AL ARTÍCULO 148,
VÉASE P.O. 5 DE ABRIL DE 2021, PÁGINA 33]
Artículo 143. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generadas por
fuentes fijas de competencia estatal y municipal, deberán canalizarse a través de
ductos o chimeneas de descarga, cuando esto no sea posible, por razones de índole
técnica, el responsable de la fuente emisora deberá presentar un estudio técnico
justificativo ante la Secretaría, a fin de que se dicten las medidas que correspondan.
Artículo 144. Quedan prohibidas las emisiones de humos y olores contaminantes a
través de chimeneas que no se ajusten a la legislación en la materia, a la Norma
Oficial Mexicana y a la Norma Mexicana correspondiente a la regulación de la
contaminación atmosférica por fuentes fijas, así como las incineraciones a cielo
abierto.
Artículo 145. Queda prohibida la quema a cielo abierto de los residuos sólidos
urbanos o de manejo especial, salvo cuando se realice bajo estricta autorización de
la Secretaría, de lo contrario la Procuraduría valorará si procede sanción alguna,
que para los términos de la presente actividad y si se determina una multa, sólo se
considerará la infracción grave o muy grave.
Artículo 146. La quema de residuos urbanos o de manejo especial con fines de
fabricación o manufacturación de productos con fines industriales, comerciales o de
incineración para el manejo y disposición de residuos deberá estar sujeta a la
autorización que la Secretaría determine y en su caso a presentar Licencia
Ambiental Única.
Artículo 147. La Secretaría autorizará la combustión a cielo abierto, cuando tenga
como fin el adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios,
siempre y cuando el establecimiento cuente con Licencia Ambiental Única vigente
y la solicitud se realice en los términos que para el caso determine el Reglamento.
La Secretaría podrá establecer condiciones particulares en cada autorización de
quema a cielo abierto y podrá suspender de manera temporal o definitiva en
cualquier tiempo la autorización a que se refiere este artículo, cuando se presente
alguna contingencia ambiental en la zona.
[N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO ES IDÉNTICO AL ARTÍCULO 143,
VÉASE P.O. 5 DE ABRIL DE 2021, PÁGINA 32]
Artículo 148. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generadas por
fuentes fijas de competencia estatal y municipal, deberán canalizarse a través de
ductos o chimeneas de descarga, cuando esto no sea posible, por razones de índole
técnica, el responsable de la fuente emisora deberá presentar un estudio técnico
justificativo ante la Secretaría, a fin de que se dicten las medidas que correspondan.
Artículo 149. Quedan prohibidas las emisiones de gases, humos y partículas sólidas
o líquidas contaminantes, que generen olores o no, a través de chimeneas que no
se ajusten a la legislación en la materia, Norma Oficial Mexicana y a la Norma
Mexicana correspondiente a la regulación de la contaminación atmosférica por
fuentes fijas, así como las incineraciones a cielo abierto.
SECCIÓN III
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES
GENERADOS POR FUENTES MÓVILES
Artículo 150. Los vehículos automotores ostensiblemente contaminantes y los que
a través de una verificación presenten niveles de emisión de contaminantes a la
atmósfera que rebasan los límites máximos permisibles establecidos en las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, deberán ajustarse a lo
establecido en la Ley, el Reglamento, Ley de Tránsito y Vialidad del Estado y su
Reglamento, y los Programas aplicables, pudiendo limitar la circulación en el
territorio de la Entidad.
Artículo 151. La Secretaría fomentará la participación de la sociedad en el desarrollo
de programas para impulsar alternativas de transporte que reduzcan el uso de
vehículos particulares.
Artículo 152. Los programas de regulación de emisiones de gases, humos y
partículas contaminantes de Fuentes móviles que circulen en el territorio del Estado,
serán publicados en el Periódico Oficial, y los mismos deberán de contener las
acciones y medidas preventivas a realizarse, así como todas aquellas que se
estimen convenientes en materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera por Fuentes móviles.
Artículo 153. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación
matriculados en el Estado, deberán someter sus unidades al control de emisiones
contaminantes en los centros de verificación vehicular autorizados por la Secretaría
y cumplir con las disposiciones dictadas por los Ayuntamientos, siempre y cuando
no se contrapongan con lo establecido en la presente Ley, en los términos del
Reglamento y de los programas respectivos.
Artículo 154. La Secretaría podrá requerir a los propietarios o poseedores de los
vehículos automotores que circulen en el territorio de la entidad, utilizar sistemas,
equipos y combustible de la tecnología y características necesarias para minimizar
sus emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales estatales.
Artículo 155. Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la
Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, programas de
ordenamiento vial y de eficiencia en el tránsito vehicular.
Artículo 156. La Secretaría establecerá las medidas de control y la Procuraduría y
la Secretaría de Seguridad Pública, implementarán las acciones de inspección y
vigilancia, para evitar la circulación por el territorio estatal de vehículos
ostensiblemente contaminantes y aquellos que no cuenten con la verificación
vehicular, portar holograma y/o certificado.
Artículo 157. La Fiscalía Especializada en Combate a los Delitos contra el Ambiente
y la Fauna podrá limitar la circulación de vehículos automotores en el Estado, con
base a los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera,
establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normativas aplicables,
incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero,
para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables; al tiempo que implementará mecanismo
facilitadores para su reparación o sustitución a través de programas de
chatarrización en el cual se otorgarán alicientes económicos a cambio; así como la
posibilidad de subsidiar la adquisición de vehículos menos contaminantes.
Artículo 158. Los propietarios o legales poseedores de vehículos automotores
registrados en el Estado, deberán someter sus unidades al control de emisiones
contaminantes en los centros de verificación vehicular autorizados por la Secretaría
y realizar las verificaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento y en los
Programas que la Secretaría determine.
Artículo 159. La medición de emisiones contaminantes de los vehículos, se
efectuará en los centros o unidades de verificación vehicular autorizados por la
Secretaría.
Artículo 160. La Secretaría podrá instalar y operar centros o unidades de verificación
vehicular, por cuenta propia o mediante el otorgamiento de permisos a particulares,
estableciendo mediante convocatoria los requisitos que se deberán cumplir para su
autorización. Los lineamientos de la convocatoria, renovación de permiso o cambio
de domicilio, estarán sujetos a lo establecido en el Reglamento y los Programas que
la Secretaría determine.
Artículo 161. Los centros de verificación vehicular deberán operar conforme a los
sistemas, procedimientos, instalaciones, imagen, equipos, uso de papelería, plazos,
condiciones, derechos y obligaciones establecidas en la Ley, Reglamento,
Programas, permisos y circulares que la Secretaría determine.
El incumplimiento de lo anterior será sujeto a medidas de seguridad y/o sanciones
conforme a los términos establecidos por la Ley, y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR
RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUMÍNICA, VISUAL,
RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS Y OLORES PERJUDICIALES
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
Artículo 162. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía
térmica y lumínica, cuando rebasen los límites máximos establecidos en las normas
oficiales mexicanas o en las normas ambientales estatales.
En la operación o funcionamiento de instalaciones que generen ruido, vibraciones,
energía térmica, energía lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores
perjudiciales, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar
los efectos nocivos de tales contaminantes en el ambiente. Debiendo presentar la
manifestación de impacto ambiental en términos de esta Ley.
Las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias,
adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso,
aplicarán las sanciones correspondientes.
Los responsables de fuentes fijas y móviles que contaminen por emisión de ruido o
vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, estarán obligados a utilizar equipos
y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen
los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales.
Los responsables de fuentes fijas de contaminación acústica deberán contar con un
sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre a los usuarios los
niveles de emisión sonora a que están expuestos.
Los decibeles se medirán en Ponderación A, de acuerdo a lo establecido en la
Norma Oficial, desde el exterior de cualquiera de los inmuebles vecinos a aquel en
que se genere ruido, o bien en el área pública; atendiendo las indicaciones para
ellos especificadas en las normas, los respectivos reglamentos y atendiendo los
lineamientos técnicos de los equipos.
Las autoridades estatales y municipales responsables en la materia deberán contar
con un sistema de atención, disponible las 24 horas, para recibir y atender reportes
de contaminación acústica, debiendo acudir a verificar los decibeles y levantar
constancia para en caso de que el nivel sonoro rebase la norma.
En los casos de competencia municipal, cuando la infracción se cometa en casa
habitación, propiedad privada sin giro comercial, la autoridad municipal deberá
acudir al domicilio y realizar las gestiones que correspondan.
En los casos de vehículos automotores de servicio privado y público que generen
contaminación acústica, que rebasen los límites máximos permisibles, la autoridad
municipal podrá sancionar conforme al reglamento correspondiente.
La flagrancia será sancionada de inmediato con la infracción correspondiente.
Las personas físicas y jurídicas podrán denunciar ante la Secretaría y los gobiernos
municipales, según corresponda, todo hecho violatorio del presente artículo.
[N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SEXTA SECCIÓN DEL P.O. DE 19 DE MAYO DE
2022, PÁGINA 2.]
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
Artículo 162 Bis. Los municipios dentro de sus facultades establecerán una
zonificación en función de la contaminación acústica permitida, la que deberán
considerar para la emisión de las licencias de giro y funcionamiento.
Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia deberán realizar las
inspecciones correspondientes a los giros comerciales y, en su caso, en propiedad
privada, cuando se rebasen los límites de emisión de ruidos.
Las autoridades competentes deberán respetar los usos y costumbres,
garantizando el sano equilibrio y la tranquilidad de las personas y animales.
Artículo 163. Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán
proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera
respecto a las emisiones que generen.
Artículo 164. Se entiende por contaminación visual aquellas alteraciones causadas
al paisaje natural e imagen urbana, que a simple vista permitan advertir
modificaciones o daños no atribuibles a procesos naturales.
En la construcción de obras o instalaciones que generen contaminación visual, así
como en su operación y funcionamiento, se deberán realizar acciones preventivas
y correctivas para evitar los efectos nocivos de dicha contaminación, conforme a lo
dispuesto en la normativa aplicable.
CAPÍTULO V
USO DE ENERGÍA ALTERNATIVAS LIMPIAS Y RENOVABLES
Artículo 165. La Secretaría celebrará acuerdos y convenios con las dependencias,
entidades y organismos federales competentes, para el establecimiento de
programas que propicien el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como
para el fomento del uso de fuentes alternativas de energía menos contaminantes.
La Secretaría, en coordinación con los municipios, promoverá entre la población el
uso de fuentes generadoras de energías alternativas, fomentando la utilización de
todas aquellas que representen un menor impacto al ambiente, tales como la
energía solar, eólica, hidráulica, geotérmica y la generada por la combustión o
digestión de materia orgánica.
Artículo 166. La Secretaría, en coordinación con municipios, instituciones
académicas y de investigación, organismos competentes en materia de ciencia y
tecnología, así como organizaciones sociales, integrará un informe en el que
detallarán los avances que existan en la aplicación de energía alternativa en el
Estado. Dicho informe deberá incluir:
I. El grado de aprovechamiento que se haga de cada una de las fuentes de energía
alternativas y el porcentaje que representa con relación a la totalidad de la energía
consumida en el Estado;
II. Los obstáculos existentes, de orden científico, jurídico, económico o social para
el uso de cada una de las fuentes de energía alternativa contempladas; y,
III. Los resultados de investigaciones que contemplen la sustitución de energía
proveniente de combustibles fósiles por energías alternativas, y que sean de interés
para el avance de la utilización de otras formas de energía en el Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
Artículo 167. Las buenas prácticas son aquellas actividades económicas
productivas que al ser realizadas generan una afectación mínima o nula sobre el
medio ambiente, fomentando los sistemas de producción sustentable. Para los
términos de esta Ley se considera indispensable implementar las buenas prácticas
en los Sistemas de Producción Forestal, Agrícolas y Ganaderos en términos del
Reglamento de esta Ley.
Artículo 168. La Secretaría conformará y presidirá el Comité de Buenas Prácticas,
con el que certificará la procedencia sustentable. Dicho comité se conformará de la
siguiente forma:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario;
III. La Comisión Forestal del Estado;
IV. La Comisión de Pesca del Estado de Michoacán;
V. La Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas; y,
VI. Las dependencias federales competentes.
La operación, sesiones y demás elementos necesarios para el funcionamiento del
Comité se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 169. El Estado y los Ayuntamientos, de manera coordinada, participarán y
tomarán las medidas necesarias para hacer frente a las situaciones de contingencia
ambiental, conforme a las políticas y programas en la materia, así como de
protección civil conforme a la legislación aplicable.
Artículo 170. La Secretaría emitirá programas de contingencia ambiental en los que
se establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de
estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.
Artículo 171. El Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta de la Secretaría, podrá
declarar una contingencia ambiental cuando se presenten condiciones adversas,
que puedan afectar la salud de la población o el ambiente con sustento en las
normas ambientales estatales y los elementos técnicos aplicables.
La declaratoria y las medidas que se aplicarán conforme a los respectivos
programas de contingencia ambiental, deberán darse a conocer a través de los
medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal
efecto. Dichas medidas se instrumentarán en los términos que se precisen en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 172. Los programas de contingencia ambiental establecerán las
condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en
que podrán prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.
Los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a cumplir con las
medidas de prevención y control establecidas en los programas de contingencia
correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DE LAS NORMAS AMBIENTALES ESTATALES
Artículo 173. La Secretaría expedirá las Normas Ambientales las cuales se
regularán las actividades materia de esta Ley.
Artículo 174. Las Normas Ambientales Estatales tendrán por objeto:
I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas,
parámetros y límites máximos permisibles que deberán observarse en el desarrollo
de cualquier actividad que pueda provocar daños al ambiente;
Las normas ambientales estatales, no tendrán como finalidad, una sobre regulación
o cobros adicionales por los mismos conceptos en la materia, para las empresas o
industrias que cumplan con las Normas Oficiales ya establecidas, así como con
certificaciones nacionales e internacionales, previa verificación por parte de la
Secretaría y la Procuraduría;
II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población, la
conservación y manejo sustentable del patrimonio ambiental;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
III. Los requisitos, condiciones o límites permisibles en la operación, recolección,
transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización o disposición
final de residuos sólidos;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
IV. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para el tratamiento
y aprovechamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra
actividad humana y que, por el uso recibido, se les hayan incorporado
contaminantes;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
V. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos
sólidos que presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico, para
la fauna, todo ser vivo o para el ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
VI. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección,
el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en suelo
de conservación;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
VII. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección,
el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en las
Áreas Naturales Protegidas de competencia del Estado de Michoacán;
VIII. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la protección del medio ambiente y al desarrollo sustentable;
IX. Inducir a los agentes económicos a asumir los Principios de Política Ambiental
del Estado que considera la presente Ley, en todas sus actividades; y,
X. Regular las actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 175. Las instituciones de investigación y educación superior, las
organizaciones empresariales, los integrantes del sector social, las entidades y
dependencias de la Administración Pública Estatal y los ciudadanos en general,
podrán proponer la creación de las Normas Ambientales Estatales, en los términos
señalados en el Reglamento que al efecto se expida.
(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 176. El procedimiento para proponer, someter a consulta y formular Normas
Ambientales Estatales, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley y las
mismas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y serán de
observancia obligatoria.
En dicho procedimiento deberá observarse lo siguiente:
I. La Secretaría en conjunto con el Consejo Estatal de Ecología coordinarán el
proceso de emisión de normas ambientales;
II. La Secretaría y el Consejo Estatal de Ecología convocará con oportunidad y
mediante los medios de comunicación correspondientes, a la conformación de
grupos de trabajo en donde se contemplará a las asociaciones de empresarios,
cámaras de comercio, industriales, comerciantes, académicos y en general, a todos
aquellos interesados para que colaboren en el diseño de las normas;
III. Una vez concluidos los trabajos, la Secretaría publicará el proyecto de norma o
de su modificación en estrados de la Secretaría, del Consejo y en sus respectivas
páginas de internet, a efecto de que los interesados presenten sus comentarios
dentro de los treinta días naturales siguientes;
IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría estudiará
los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto de norma
ambiental y emitir la norma definitiva;
V. La Secretaría deberá responder por escrito a los interesados las razones
fundadas por las cuales los comentarios a que se refiere la fracción III de este
artículo no fueron tomados en consideración dentro del proyecto de norma
ambiental, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se
refiere esta Ley en contra de la respuesta que emita la Secretaría a los comentarios
recibidos; y,
VI. Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría publicará las normas
ambientales para el Estado de Michoacán o sus posibles modificaciones en el
Periódico Oficial. Las normas ambientales para el Estado de Michoacán, señalarán
su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 176 Bis. En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las
personas, del ambiente, la fauna o cualquier ser vivo, la Secretaría, de acuerdo al
Reglamento, podrá publicar en el Periódico Oficial las normas ambientales del
Estado de Michoacán sin sujetarse al procedimiento establecido en los artículos
anteriores. Estas normas tendrán una vigencia máxima de seis meses. En ningún
caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los
términos de este artículo.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 177. Toda persona tendrá derecho a que el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos, según corresponda, pongan a su disposición la información
ambiental que les soliciten, en los términos previstos por la Ley en la materia.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL Y DE RECURSOS
NATURALES
Artículo 178. La Secretaría integrará y operará un Sistema Estatal de Información
Ambiental y de Recursos Naturales en el Estado, con el objeto de salvaguardar el
derecho de la ciudadanía a la información en la materia, para lo cual podrá coordinar
sus acciones con las dependencias y organismos federales, estatales y con los
ayuntamientos del Estado.
La Secretaría deberá elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la
situación general existente en el Estado sobre equilibrio ecológico y protección al
ambiente.
Artículo 179. Las dependencias y entidades públicas, estatales y municipales,
proporcionarán a la Secretaría la información pertinente, para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
A efecto de remitir la información al Sistema de Información las dependencias,
entidades y los Ayuntamientos, estarán facultados para requerir los datos y
estadísticas necesarios para tal objeto, de aquellas personas físicas o morales e
instituciones públicas o privadas involucradas en las actividades que regula esta
Ley.
Artículo 180. Para fortalecer el derecho de acceso a la información ambiental en la
Entidad, la Secretaría creará e implementará el Sistema Estatal de Información
Ambiental, que tendrá como objetivo general registrar, organizar, actualizar y
difundir información ambiental local, en cumplimiento a lo que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 181. El Sistema Estatal de Información Ambiental estará integrado por:
I. El inventario de los recursos naturales existentes en el territorio estatal, y el
registro de las Áreas Naturales Protegidas;
II. Registros fotográficos y de video de las Áreas Naturales Protegidas;
III. Bases de datos de consulta sobre la flora y fauna silvestre de la Entidad;
IV. Registros cartográficos y geográficos de las Áreas Naturales Protegidas y sitios
prioritarios para la conservación;
V. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes del Estado;
VI. El Registro Público de Derechos de Agua, correspondiente al Estado y a las
cuencas a las que pertenezca;
VII. Los resultados obtenidos del monitoreo continuo de la calidad del aire, el agua
y el suelo;
VIII. El ordenamiento ecológico del territorio;
IX. Las acciones a realizar en materia ecológica, vinculadas con los planes estatal
y nacional de desarrollo, así como los programas sectoriales correspondientes;
X. El marco jurídico estatal aplicable en materia ambiental;
XI. El inventario de emisiones atmosféricas del Estado;
XII. El padrón estatal de fuentes contaminantes;
XIII. Estudios, reportes y documentos hemerográfico relevantes en materia
ambiental;
XIV. El inventario de sitios de disposición final de residuos, rellenos sanitarios,
estaciones de transferencia de residuos, plantas de separación y centros de acopio
que operen en el Estado;
XV. El archivo de programas preventivos y correctivos derivados de la práctica de
autorregulación y auditorías ambientales;
XVI. El informe que expida la Secretaría en los términos de la presente Ley;
XVII. Las áreas de conservación ecológica y reservas municipales establecidas en
los Programas de Desarrollo Urbano;
XVIII. La compilación de información en materia de vida silvestre; y,
XIX. Cualquier otro tema o documento relacionado con las materias que regula la
presente Ley, y que a criterio de la Secretaría sea considerado como de interés
general.
Artículo 182. La información a que se refiere el artículo anterior estará disponible
para su consulta en la Secretaría, se difundirá en español y con el apoyo
institucional de las instancias competentes en las principales lenguas de los pueblos
indígenas a través de medios masivos de comunicación, de forma escrita, visual,
electrónica o en cualquier otra forma con el fin de que se promueva con ella la
participación responsable de la sociedad en la toma de decisiones, la conciencia y
cultura ambiental en las materias objeto de la presente Ley.
Se establecerán sistemas informáticos que den a conocer a los interesados, la
orientación del uso del suelo conforme a la política ambiental, sus limitaciones y
condicionantes.
Artículo 183. La Secretaría, promoverá la creación de centros comunitarios de
información ambiental en el territorio del Estado para la integración de comunidades
indígenas y rurales al Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 184. La Secretaría, elaborará y presentará anualmente el informe sobre la
gestión ambiental de la Entidad, el cual, será turnado al Congreso del Estado para
conocer su opinión previamente a su publicación.
Artículo 185. La Secretaría, proporcionará o negará la información ambiental que le
sea solicitada, dependiendo de la clasificación de la misma en términos de lo
previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Michoacán y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 186. La Secretaría, contará en su estructura orgánica con una área de
participación social y transparencia, como el órgano responsable de promover y
coordinar la participación de individuos y grupos, así como de garantizar la
transparencia y acceso a la información pública en materia de conservación,
mejoramiento ambiental, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
adecuado manejo de residuos, en cumplimiento a lo que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 187. Los Ayuntamientos, podrán desarrollar sistemas municipales de
información ambiental, cuyas actividades se complementarán con las del Sistema
Estatal de Información Ambiental.
Las disposiciones previstas por esta sección para la Secretaría, serán también
aplicables para los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 188. La Secretaría promoverá la participación activa y corresponsable de la
sociedad, en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política
ambiental.
Artículo 189. Para los efectos del artículo anterior, el Titular de la Secretaría en el
Estado:
I. Convocará en el ámbito del Sistema Estatal de Planeación Democrática, a los
sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones
sociales, comunidades indígenas, jóvenes hombres y mujeres y demás personas
interesadas, para que participen en el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas, programas y acciones públicas en materia ambiental;
II. Celebrará convenios con la sociedad civil organizada sobre las materias de esta
Ley;
III. Promoverá la difusión, divulgación, información y promoción de acciones de
preservación del patrimonio ambiental y la protección al ambiente, en los medios de
comunicación masiva;
IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad, de autoridades y Ayuntamientos para preservar y
restaurar el patrimonio ambiental y proteger el ambiente;
V. Impulsará el fortalecimiento de la educación, capacitación y cultura ambiental, a
través de la realización de acciones conjuntas con la sociedad para la preservación
y restauración del ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales;
y,
VI. Promoverá acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, y demás personas
interesadas, para la preservación y restauración del patrimonio ambiental y la
protección al ambiente.
Artículo 190. La Secretaría impulsará el fortalecimiento de la participación social a
través de la realización de acciones conjuntas con los sectores público, privado y
social, para la conservación y el mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, el adecuado manejo de residuos y la
implementación de la educación ambiental para el desarrollo sustentable.
Artículo 191. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, convocará a
representantes de los pueblos indígenas, organizaciones, empresariales,
pesqueras, campesinos y productores agropecuarios y forestales, de las
comunidades, de instituciones educativas, académicas y de investigación, de
instituciones privadas no lucrativas, personas con capacidades diferentes, grupos
minoritarios y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su
opinión y propuestas; asimismo, establecerá los acuerdos de concertación
necesarios con:
I. Las organizaciones creadas para la protección del ambiente en los lugares de
trabajo y en unidades habitacionales;
II. Las organizaciones campesinas, las comunidades rurales y los grupos indígenas,
para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal, brindando asesoría ecológica en las actividades en relación con
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
III. Las organizaciones empresariales para la protección del ambiente;
IV. Las instituciones educativas, académicas y de investigación para la realización
y fomento de estudios e investigaciones en la materia; el desarrollo y/o publicación
de materiales educativos y de difusión;
V. Las organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender
acciones conjuntas;
VI. Los representantes sociales y con particulares interesados en la protección,
preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la
conservación de la biodiversidad; y,
VII. Con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión y promoción
de acciones ecológicas, para los efectos de difusión en el cuidado del medio
ambiente que se señalan en esta Ley, se procurará la participación de artistas,
intelectuales, científicos, deportistas, y en general de figuras públicas, cuyos
conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.
Asimismo, la Secretaría, promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para la protección, preservación y restauración del
equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la conservación de la biodiversidad;
para este fin se deberá proponer, en el mes de abril, al Pleno del Congreso del
Estado de Michoacán de Ocampo, en congruencia con el Consejo Nacional y
escuchando la opinión del Consejo, la terna para el otorgamiento del Premio Estatal
al Mérito Forestal.
El Congreso del Estado asignará anualmente las partidas necesarias para atender,
promover e incentivar el Desarrollo Forestal del Estado y otorgar el Premio Estatal
al Mérito Forestal.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGÍA
Artículo 192. El Consejo Estatal de Ecología es un órgano ciudadano de consulta
permanente, concertación social y de asesoría al Poder
Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, en el diseño, ejecución y evaluación
de las políticas, programas y acciones públicas en materia de protección al ambiente
y de desarrollo sustentable del Estado, emitiendo las recomendaciones respectivas.
Su funcionamiento se regulará por el Reglamento Interior que para tal efecto expida
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta del Consejo.
Artículo 193. El Consejo Estatal de Ecología del Estado de Michoacán, se integrará
por:
I. Un Presidente que durará en su encargo tres años, sin posibilidad de reelección,
y que será un ciudadano distinguido por sus conocimientos y experiencia en los
temas ambientales, que no sea servidor público y que será electo por el Congreso
del Estado, quien deberá considerar la propuesta que para tal efecto emita el Pleno
del Consejo, garantizándose en todo momento el principio de paridad de género;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente del Consejo; y,
III. Los Consejeros siguientes:
a) Ocho representantes de las organizaciones de la sociedad civil y sector social;
b) Cuatro representantes del sector académico y científico;
c) Cuatro representantes de las cámaras y asociaciones empresariales, industriales
y comerciales del Estado;
d) El Presidente de la Comisión de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente del
Congreso del Estado;
e) El Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, Obra Pública y Vivienda del
Congreso del Estado;
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
e bis) La Presidencia de la Comisión de Derechos Indígenas y Afromexicanos del
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
f) El Secretario de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial del
Estado;
g) El Secretario de Educación del Estado;
h) El Secretario de Desarrollo Rural;
i) El Director General de la Comisión Forestal;
j) El Secretario de Salud;
k) El Director General del Instituto de Planeación;
l) El Director General de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán;
m) El Coordinador General de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas;
n) El Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán; y,
o) El Coordinador Estatal de Protección Civil.
Por cada Consejero Propietario existirá un suplente que será elegido de
conformidad con lo establecido en el Reglamento del Consejo. Podrán participar
con voz, pero sin voto representantes de otras dependencias y entidades,
instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales involucradas en el sector
de medio ambiente y desarrollo sustentable, a través de invitación que les dirija el
Presidente del Consejo.
Las reuniones serán convocadas y presididas por el Presidente, se celebrarán en
sesiones ordinarias bimestralmente y extraordinarias cada vez que el Presidente o
la mayoría de los miembros del Consejo lo soliciten por escrito.
Los Presidentes de los Subcomités de Planeación para el Desarrollo Regional
previstos en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, serán invitados
permanentes a las sesiones del Consejo y podrán participar con voz y voto, cuando
se trate de asuntos que se refieran a sus regiones.
Los consejeros representantes del sector gubernamental tendrán voz y voto, pero
no podrán votar cuando se sometan a la aprobación del Pleno los proyectos de
recomendaciones.
Artículo 194. El Consejo Estatal de Ecología del Estado de Michoacán, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Participar con su opinión y apoyo en la planeación, elaboración, adecuación y
evaluación del Plan Estatal de Desarrollo en materia ambiental conforme a lo
dispuesto en el Sistema Estatal de Planeación Democrática;
II. Opinar y en su caso, recomendar lo procedente sobre el Programa Estatal
Ambiental, Sectoriales y Operativos Anuales relacionados con la materia ambiental;
III. Participar con su opinión y apoyo en la planeación, elaboración, adecuación,
evaluación y recomendar lo procedente para el cumplimiento del Programa Estatal
Ambiental, Sectoriales y Operativos Anuales;
IV. Promover la participación de los distintos sectores de la sociedad, en materias
objeto de las leyes vinculantes al desarrollo sustentable del Estado;
V. Elaborar propuestas en materia de políticas públicas, programas, estudios, obras
y acciones específicas en materia ambiental y de desarrollo sustentable que
contribuyan a fortalecer la visión de la sustentabilidad ambiental;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)
VI. Participar en la formulación de normas ambientales para establecer requisitos,
especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en materia de
competencia local;
VII. Promover la investigación y difusión de los avances científicos y tecnológicos
que existan sobre la protección del medio ambiente y los ecosistemas;
VIII. Promover la creación de Consejos Municipales de Ecología, con el objeto de
fomentar la participación ciudadana en la protección, restauración y conservación
de los ecosistemas y recursos naturales, así como de los bienes y servicios con el
fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable en el ámbito municipal;
IX. Organizar y participar en eventos y foros municipales, estatales, nacionales e
internacionales donde se analice la protección al ambiente, el equilibrio ecológico,
el patrimonio natural, el patrimonio ambiental y el desarrollo sustentable;
X. Asesorar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el diseño, ejecución y
evaluación de acciones, programas y políticas públicas en materia ambiental, de
protección al patrimonio ambiental para el desarrollo sustentable del Estado;
XI. Elaborar recomendaciones para mejorar el marco jurídico ambiental vinculado
con el medio ambiente, el patrimonio ambiental y el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales en el Estado;
XII. Promover y llevar a cabo mecanismos de consulta y participación ciudadana en
materia de medio ambiente, recursos naturales y desarrollo sustentable, que
fomente el ejercicio de los derechos ciudadanos en esta materia;
XIII. Coordinarse con organismos homólogos de carácter estatal, regional, nacional
e internacional, a fin de intercambiar experiencias, acciones y estrategias que
puedan resultar mutuamente beneficiosas;
XIV. Canalizar a las autoridades competentes las denuncias ciudadanas
presentadas ante el Consejo;
XV. Recibir financiamiento público y privado de instituciones nacionales e
internacionales para el logro de sus fines;
XVI. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Consejo al Titular de la Secretaría,
para que pueda ser incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado
de cada año; y,
XVII. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines, del objeto
de esta Ley, y las demás previstas en otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 195. Cualquier persona tiene el derecho a denunciar ante la Procuraduría
o el Ayuntamiento que corresponda, todo hecho u omisión que contravenga las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que regulen las materias
relacionadas con la protección al ambiente y los recursos naturales.
Artículo 196. La denuncia que se formule por escrito deberá contener cuando
menos:
I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tiene del denunciante, o en su
caso, de su representante legal;
II. Datos que permitan la localización de la fuente contaminante, obra o actividad en
la cual se infringen las disposiciones normativas ambientales;
III. Datos que permitan identificar al presunto infractor;
IV. Pruebas que en su caso ofreciere el denunciante; y,
V. Firma o huella dactilar del denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, internet, medio impreso
de publicación, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba y tenga
conocimiento levantará acta circunstanciada de ella, y el denunciante podrá
ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente
artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la
denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría o el Ayuntamiento investiguen de
oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en
las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo
cual se notificará al denunciante.
La autoridad estará obligada a mantener en reserva el nombre del denunciante,
cuando este así lo solicite.
Artículo 197. Si de la diligencia se desprende que no es competencia de la autoridad
que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, se
turnará el asunto a la autoridad competente.
Artículo 198. En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la autoridad
para la comprobación de los hechos u omisiones denunciados, aportándole las
pruebas, documentación e información que estime pertinentes.
Artículo 199. Si se recibieren dos o más denuncias relacionadas con los mismos
hechos, actos u omisiones, se acumularán todas al expediente más antiguo,
notificándose a todos los denunciantes los acuerdos respectivos.
Artículo 200. La Procuraduría o el Ayuntamiento que corresponda, deberá llevar un
registro de las denuncias recibidas y procederá a su verificación siempre que estas
reporten la información suficiente que lo permita.
Artículo 201. La Procuraduría exhortará de manera permanente al público en
general a denunciar hechos u omisiones que produzcan o puedan producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente. Además, tendrá la obligación de
informar al denunciante el resultado de su gestión, cuando el interesado lo solicite.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO I
DEL FONDO AMBIENTAL DEL ESTADO
Artículo 202. Se crea el Fondo Ambiental del Estado con la finalidad de recabar
recursos para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, para el
manejo del Fondo Ambiental del Estado, se contará con la representación de ejidos,
comunidades indígenas, asociaciones forestales y particulares que cuenten con
áreas forestales en el territorio del Estado.
Artículo 203. Los recursos del Fondo Ambiental del Estado deberán destinarse
exclusivamente a:
I. La realización de acciones de protección del ambiente, conservación del
patrimonio ambiental y preservación de los hábitats naturales del Estado;
II. La realización de proyectos y acciones derivadas del ordenamiento del territorio
en comunidades indígenas y campesinas;
III. El manejo y la administración de las áreas del Sistema Estatal;
IV. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias
a que se refiere esta Ley;
V. La compensación por la producción y mejoramiento de los servicios ambientales;
VI. La promoción y el otorgamiento de reconocimientos y, en su caso, incentivos a
quienes adquieran, instalen y operen tecnologías limpias, sistemas, equipos y
materiales o realicen las acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones
contaminantes establecidos por las normas ambientales para el Estado o prevenir
y reducir el consumo de agua o de energía, que vayan más allá del cumplimiento
de la normatividad;
VII. El fortalecimiento de la educación, capacitación y cultura ambiental, mediante
el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, preservación y
aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente;
VIII. La promoción de mecanismos de desarrollo limpio;
IX. La remediación de suelos contaminados; y,
X. Las demás que señalen las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 204. Los recursos del Fondo Ambiental del Estado se integrarán, conforme
a la normatividad presupuestal y hacendaria vigente en el Estado, con:
I. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven;
II. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el
otorgamiento de autorizaciones, permisos, concesiones por módulos de verificación
vehicular, registros, certificaciones y licencias a que se refiere esta Ley;
III. Los recursos destinados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado;
IV. Los recursos fiscales federales y municipales, etiquetados para tal efecto;
V. Los recursos obtenidos por las primas de seguro o garantía financiera;
VI. Del pago por servicios ambientales;
VII. Las contribuciones por emisiones de gases de efecto invernadero, así como
sanciones por exceder los permisos de emisión autorizados que se desprendan de
esta Ley; y,
VIII. Las aportaciones voluntarias de personas y organismos públicos, privados y
sociales, nacionales y extranjeros.
El manejo de los recursos del Fondo Ambiental del Estado deberá sujetarse a lo
que establezca esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, así mismo,
se deberá señalar en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo, las pautas en forma proporcional y oportuna en relación a las entregas de
los recursos al Fondo Ambiental.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 205. En el Estado se consideran de interés público los servicios ambientales
en general y podrán ser susceptibles de reconocimiento y compensación:
I. El paisaje natural;
II. La diversidad biológica;
III. El agua y el aire limpios;
IV. El suelo fértil;
V. La polinización; y,
VI. La reducción de emisiones a la atmósfera de gases de efecto invernadero.
Artículo 206. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá ante las instancias
Federal y Municipal, el diseño y aplicación de esquemas que tengan como propósito
la compensación por servicios ambientales identificados en el artículo anterior.
Artículo 207. La Secretaría será la responsable de la coordinación interinstitucional
necesaria para el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 208. La Secretaría promoverá, el diseño y operación de esquemas donde
los usuarios aporten a la conservación y mejoramiento de los servicios ambientales
de los que son beneficiarios, directamente o mediante formas por el Estado. Dicha
aportación, no deberá ser con fines recaudatorios.
Ante lo cual se deberán crear mecanismos tales como el pago de servicios
ambientales y los bonos de compensación que incentiven la conservación del medio
ambiente.
Artículo 209. Los productores michoacanos que produzcan en más de una hectárea,
están obligados a reforestar con especies forestales nativas, en proporción al 20%
del área en producción, la cual deberá realizarse durante el periodo de precipitación
pluvial sugerido por la Comisión Forestal. Dicha reforestación tendrá que ser a más
tardar al año siguiente a que la Comisión Forestal señale los predios para dicho fin.
La Secretaría dará cuenta a la Procuraduría de aquellos productores que
transcurrido un año de incumplimiento al párrafo anterior y los sancionará de forma
económica, tomando como base el 2% del valor de la producción facturada. Lo
recaudado por la vía de esta sanción, se destinará al fondo ambiental y será
aplicado exclusivamente para dar cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 210. El pago por servicios ambientales es un mecanismo flexible y directo,
a través del cual, quienes colaboren con la provisión y mantenimiento de dichos
servicios, recibirán una retribución por parte de la autoridad competente. Dichos
pagos no deberán ser con fines recaudatorios.
Artículo 211. Cuando la fuente del servicio ambiental sea un bien público o el predio
sea de propiedad o usufructo del Estado, el beneficio del pago por servicios
ambientales corresponde al Estado, el cual puede cederlo o trasladarlo en todo o
en parte a particulares que colaboren en la conservación del patrimonio ambiental
que es la fuente del suministro del servicio ambiental, lo cual quedará debidamente
establecido en un reglamento específico para el pago y uso de los recursos
generados por los servicios ambientales.
Artículo 212. Queda prohibida cualquier descarga, desecho, efluentes o emisión que
cause daño ambiental, sea éste de origen o resultado de actividades humanas,
lucrativas o no. Cuando se detecte el daño ambiental por dichas acciones, la
persona física o moral responsable, independientemente de las sanciones a que
haya lugar, estará obligado a resarcir la totalidad del daño ambiental provocado de
acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 213. Son beneficiarios de los servicios ambientales, quienes aprovechan un
servicio ambiental, por el cual pagan una compensación a los proveedores de estos,
el Estado y la sociedad en general.
Artículo 214. A fin de promover la participación de la iniciativa privada en el
mantenimiento de servicios ambientales, el Estado podrá reconocer al inversionista
el derecho a recibir el pago por estos servicios.
CAPÍTULO III
DEL SEGURO AMBIENTAL Y LA GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD
Artículo 215. La Secretaría deberá exigir la contratación de un seguro de
responsabilidad civil por daños ambientales o garantía de responsabilidad civil o de
daños al ambiente respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños
graves o muy graves al medio ambiente, pudiendo considerarse, entre otras, las
siguientes actividades:
I. Cuando se puedan liberar sustancias que al contacto con el ambiente se
transforman en tóxicas, persistentes o bioacumulables;
II. En los lugares en los que se pretenda realizar la obra o actividad existan cuerpos
de agua, especies de flora y fauna silvestre o endémica, amenazada, en peligro de
extinción o sujeta a protección especial, no se podrán realizar obras;
III. Los proyectos que impliquen la realización de actividades riesgosas conforme a
la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
IV. Las obras o actividades que se lleven a cabo en las áreas del Sistema Estatal,
que así lo requieran; y,
V. En la operación de los centros de disposición final de residuos sólidos urbanos.
La contratación del seguro de responsabilidad civil por daños ambientales o garantía
de responsabilidad civil o de daños al ambiente será obligatoria cuando se realicen
actividades de extracción de minerales no reservadas para la federación.
Artículo 216. Los seguros y garantías financieras podrán constituirse a través de
cualquiera de las modalidades que establezca el Reglamento de esta Ley, que
podrán ser alternativas o complementarias entre sí, tanto en su cuantía, como en
los hechos garantizados.
Artículo 217. La Secretaría, fijará el monto de los seguros y garantías atendiendo al
valor de la reparación de los daños que puedan ocasionarse por el incumplimiento
de los términos referidos en las autorizaciones, lo cual no limitará en sentido alguno
las responsabilidades establecidas en la Ley y en el Reglamento.
Una vez requerido el seguro o garantía y, en caso de no otorgarse por el
promovente, en el término establecido por la Secretaría, la Procuraduría aplicará la
medida de seguridad y/o sanción correspondiente.
Artículo 218. El promovente deberá en su caso, renovar o actualizar anualmente los
montos de los seguros o garantías que haya otorgado.
La Secretaría, dentro de un plazo de diez días hábiles, ordenará la cancelación de
los seguros o garantías, cuando el promovente acredite haber concluido su actividad
riesgosa o cumplido con todos los términos y condicionantes de la resolución de la
evaluación de impacto ambiental, que les dieron origen y haga la solicitud
correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONTROL
Y DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 219. La Procuraduría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley, realizarán visitas de
inspección, verificación o vigilancia para comprobar el cumplimiento de la misma,
su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales,
Ordenamientos Ecológicos Territoriales, Decretos y Certificaciones de las áreas del
Sistema Estatal y demás ordenamientos aplicables en la materia.
En su caso, podrán ordenar y ejecutar las medidas de seguridad y sanciones
previstas en la presente Ley, a las personas físicas o morales que puedan causar
un daño ambiental.
Artículo 220. La procuraduría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán realizar actos de inspección, verificación o vigilancia en
obras o actividades denunciadas por personas físicas o morales, así como
actuaciones de forma oficiosa para la verificación del cumplimiento de las medidas
aprobadas mediante acuerdo administrativo para la mitigación de los daños al
ambiente y el cumplimiento de términos o condicionantes de las autorizaciones que
expida la Secretaría.
Artículo 221. Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier
tiempo.
Se consideran días hábiles todos a excepción de sábado, domingo, días festivos
por Ley y los que, por Decreto o Acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
se declaren como inhábiles. Son horas hábiles las que medien desde las nueve a
las dieciocho horas. Iniciada una diligencia en horas hábiles podrá concluirse y será
válida aun cuando se actúe en horas inhábiles sin necesidad de determinación
especial de la autoridad competente; de igual forma podrá habilitar los días y las
horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, cuando hubiere causa urgente
que las amerite, expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan de
practicarse.
En materia de procedimiento, ante lo no previsto en esta Ley, será aplicado
supletoriamente el Código de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 222. El personal autorizado como inspector, para realizar las visitas de
inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como tal, así
como estar provisto (sic) de orden escrita debidamente fundada y motivada, con
firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el
lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance
que deba tener y el personal técnico o de apoyo en su caso.
Al iniciar la visita de inspección, el inspector se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto
identificación vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente y le
mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa,
requiriéndole para que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar
presentes durante todo el desarrollo de la visita.
Si este no designa testigos, o bien éstos no aceptan su nombramiento, el personal
acreditado como inspector podrá nombrarlos. En el caso de que no fuera posible
encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser designada como
testigo, el personal actuante deberá asentar estas circunstancias en el acta
correspondiente, sin que por esto se afecte su validez.
Artículo 223. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes del
establecimiento, lugar o zona objeto de verificación o la persona con quien se
atienda la diligencia, están obligados a permitir el acceso y dar facilidades, así como
proporcionar toda clase de información al personal acreditado como inspector para
el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad
industrial que sean confidenciales conforme a la Ley.
Artículo 224. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a la
práctica de la diligencia, Independientemente de las acciones legales a que haya
lugar.
Artículo 225. En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la
que se hará constar de forma detallada los hechos u omisiones que se hayan
detectado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los
hechos u omisiones asentadas en el acta respectiva.
La persona con quien se entendió la diligencia, los testigos si los hubiera y el
personal responsable de la inspección, firmarán el acta correspondiente. Si la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el
acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias
se asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda acta se
dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.
Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad
competente, advirtiendo la existencia de algún caso de contaminación ostensible,
desequilibrio ecológico o riesgo ambiental, fundada y motivadamente, procederá a
la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan, conforme a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 226. En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación
disponible, Municipio y código postal del lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden que motivó la visita;
V. Nombre e identificación del personal acreditado como inspector que realizó la
diligencia;
VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la actuación;
IX. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
X. Nombre, huella o firma y datos de la identificación de quienes intervinieron en la
diligencia y así quisieran hacerlo.
Cuando no se encontrare en el lugar o zona que deba inspeccionarse, la persona
encargada de la obra u actividad, se levantará el acta correspondiente y dejará
citatorio para que el representante aguarde al personal autorizado para llevar a cabo
la diligencia, dentro de los dos días siguientes hábiles.
Si en el lugar o zona no se encontrare persona alguna para efectuar la diligencia,
se levantará acta de tal circunstancia programando una subsiguiente visita de
inspección, en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 227. Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la
autoridad competente emplazará mediante notificación personal al presunto
infractor o a su representante legal debidamente acreditado, o por correo certificado
con acuse de recibo para que dentro de los plazos determinados por la Procuraduría
cumpla con las medidas correctivas y adopte de inmediato las medidas de urgente
aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, para
que en el término de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación, exprese
lo que a sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación a
los hechos contenidos en el acta de inspección.
Artículo 228. Si el infractor solicitare una prórroga respecto de los plazos
determinados por la Procuraduría, para la adopción de las medidas correctivas, la
autoridad citada podrá otorgar, de manera fundada y motivada ante un indicio y
constancia de avance de lo requerido, por una sola vez dicha prórroga, la cual no
excederá de seis meses.
Artículo 229. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o
habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que haya
hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que,
en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo 230. La autoridad competente podrá llevar a cabo posteriores visitas de
verificación para constatar el cumplimiento de los requerimientos señalados. Si del
acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a los mismos,
la autoridad competente considerará dicha conducta como un agravante, al imponer
la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley.
Artículo 231. Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
autoridad correspondiente, procederá a dictar fundada y motivadamente, la
resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles
siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas,
el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere
hecho acreedor conforme a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 232. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo
otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas,
este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora,
haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del
requerimiento respectivo.
Artículo 233. Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el
interesado y la autoridad, a petición del primero, podrán convenir la realización de
acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección
de las irregularidades observadas.
Artículo 234. La autoridad competente podrá ordenar la realización de posteriores
visitas de verificación a efecto de constatar el cumplimiento de las medidas que
haya impuesto en la resolución administrativa, en el plazo que la misma determine.
Si de dichas visitas se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas
previamente ordenadas, la autoridad competente impondrá las sanciones que
correspondan, de conformidad con la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 235. La Procuraduría o el Ayuntamiento correspondiente, en el ámbito de
su competencia, fundada y motivadamente, deberá ordenar una o varias medidas
de seguridad cuando exista:
a) Riesgo de desequilibrio ecológico o ambiental;
b) Actividades riesgosas;
c) Daño o deterioro alguno de los recursos o elementos naturales;
d) Contaminación ostensible o con repercusiones para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud de los seres vivos; y,
e) Obras o actividades en proceso que no cuenten con todas las autorizaciones,
permisos, registros, licencias o requisitos previstos en este ordenamiento.
Las medidas de seguridad podrán ser:
I. La suspensión temporal, parcial o total de obras o actividades;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
II. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, y en su caso,
de las instalaciones en que se manejen o almacenen recursos naturales, materiales,
substancias contaminantes o se genere ruido superior a lo que establece la norma
o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo; y,
III. La prohibición de actos de uso;
IV. El aseguramiento precautorio de especies o ejemplares de vida silvestre,
incluyendo sus partes, productos y subproductos, objetos, materiales, substancias
contaminantes, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad; y,
V. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que objetos, materiales
o substancias generen los efectos previstos en las fracciones del presente artículo.
Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridades competentes serán de
inmediata ejecución de carácter preventivo o precautorio y en su caso correctivo, se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan, por las
infracciones cometidas. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente
necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas y deberán ser
notificadas por escrito al infractor para su inmediata ejecución.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 236. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones normativas aplicables, serán sancionadas administrativamente por la
autoridad competente, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa, por el equivalente de 10 a 50,000 UMAS diarias vigentes, al momento de
imponer la sanción, dependiendo de su gravedad, el cual se valorará de la siguiente
forma:
a) Infracciones leves, de 10 a 500 UMAS diarias;
b) Infracciones graves de 501 a 22,000 UMAS diarias; o,
c) Infracciones muy graves, de 22,001 a 50,000 UMAS diarias;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de seguridad ordenadas;
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
b) En los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos
al ambiente o a la Salud;
c) Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas de seguridad o correctivas impuestas por la autoridad;
IV. El decomiso de instrumentos, productos o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a lo previsto en la presente Ley, reglamentos
y normas que se deriven; y,
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones
aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer
el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido,
conforme a la fracción I de este artículo.
Artículo 237. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables, se tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, la cual se calificará en leves, graves y muy graves, y se
considerará lo siguiente para imponer la sanción correspondiente al infractor:
I. Deterioro o repercusión producida en el medio ambiente;
II. Aprovechamiento de los recursos naturales;
III. Trascendencia en la seguridad de las personas, sus bienes y a la salud pública;
IV. Que se hubieran rebasado los límites máximos permisibles establecidos en las
normas oficiales mexicanas y ambientales estatales;
V. Circunstancias del responsable, participación o beneficio obtenido;
VI. Dolo o imprudencia;
VII. Acción u omisión; y,
VIII. Así como la reincidencia, si la hubiere.
Artículo 238. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el
cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta
correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas
previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la
sanción o sanciones que procedan conforme al presente Capítulo, una multa
adicional que no exceda de los límites máximos señalados.
Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces
del monto inicialmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así
como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 239. La autoridad competente deberá considerar como atenuante de la
infracción cometida, en el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o
las de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a la imposición de la sanción y siempre que lo haga del conocimiento
de la autoridad dentro del plazo establecido.
La autoridad competente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o
realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para
evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y
los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor, no se trate de riesgo inminente de deterioro ambiental, o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, y la autoridad justifique plenamente su
decisión.
Igualmente, en los casos en que se cumpla con las medidas correctivas o las de
urgente aplicación, o se subsanen las irregularidades detectadas en los plazos
ordenados por la autoridad, siempre que el infractor no sea reincidente y no se trate
de alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, esta podrá revocar o
modificar las sanciones impuestas siempre y cuando el interesado lo solicite al
interponer el recurso de revisión a que se refiere esta Ley.
Artículo 240. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total
o parcial, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta
circunstanciada de la diligencia aplicando el procedimiento de inspección y
vigilancia correspondiente.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad
ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que debe
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así
como los plazos para su realización.
Artículo 241. La Procuraduría o el Ayuntamiento correspondiente podrán promover
ante las autoridades competentes, la limitación o suspensión de la instalación o
funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o
cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o los recursos naturales.
Artículo 242. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven,
se destinarán al Fondo Ambiental del Estado.
Artículo 243. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal
alguno. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso administrativo
correspondiente.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 244. Cuando se presente el recurso de revisión, respecto de los actos
administrativos de las autoridades competentes para la aplicación de la presente
Ley, éste deberá resolverse de acuerdo a lo establecido en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Artículo 245. La Procuraduría declarará la ejecutoriedad de las resoluciones que
emita, una vez transcurrido el término legal para que el infractor interponga alguno
de los medios de impugnación previstos por la normatividad aplicable.
CAPÍTULO V
DE LAS RECOMENDACIONES
Artículo 246. Las recomendaciones de la Procuraduría y del Consejo tendrán como
propósito promover la debida protección al medio ambiente a través de la
observancia y cumplimiento de la normatividad ambiental general vigente, por parte
de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal.
Las recomendaciones procederán cuando se detecte el incumplimiento de la
normatividad ambiental general vigente, no sancionable por parte de ella, que por
comisión u omisión cometan las dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal.
Las recomendaciones particulares son aquellas referidas a un asunto concreto en
las que se observen actos u omisiones de una dependencia o entidad, respecto de
la observancia y el cumplimiento de la normatividad ambiental general vigente.
Las recomendaciones generales son aquellas referidas a actos u omisiones de una
o varias dependencias o entidades respecto de la observancia y el cumplimiento de
la normatividad ambiental general vigente.
Artículo 247. Para la formulación de la recomendación se considerarán y analizarán
los hechos, argumentos y pruebas con los que se cuente; los resultados de las
diligencias practicadas y que se practiquen, así como toda aquella documentación
de que se disponga y podrá solicitar los informes correspondientes a las autoridades
competentes.
Artículo 248. La recomendación deberá contener lo siguiente:
I. Narración sucinta de los hechos origen de la recomendación;
II. Descripción de la situación jurídica general del caso o asunto motivo de la
recomendación y su vinculación con la normatividad ambiental aplicable;
III. Observaciones, pruebas y documentación en que se soporte la recomendación;
y,
IV. Las acciones concretas que conforme a la normatividad ambiental aplicable la
Procuraduría señale a la autoridad correspondiente, mismas que deberán llevar a
cabo en atención y cumplimiento de la recomendación emitida.
Artículo 249. Una vez emitida la recomendación, se notificará de inmediato a la
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal,
según corresponda, a efecto de que esta resuelva su aceptación total o parcial, o
en su defecto rechazarla.
Una vez resuelta por parte de la dependencia o entidad correspondiente, la
aceptación total o parcial, deberá informar a la Procuraduría o al Consejo las
medidas a emprender para su cumplimiento.
CAPÍTULO VI
DEL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 250. Corresponde a la Procuraduría requerir, evaluar y de ser el caso validar
Estudios de Daño Ambiental derivados de procedimientos administrativos de
inspección y vigilancia instaurados por violaciones o incumplimiento a las
disposiciones jurídicas en materia ambiental, y supervisar la realización de las
medidas propuestas para repararlo una vez validadas y verificar su cumplimiento
para emitir la Resolución que ponga fin al procedimiento de inspección y vigilancia,
así como cualquier resolución que resulte necesaria.
Artículo 251. La Procuraduría vigilará para que se cumpla la reparación o
compensación del daño ambiental que causen o puedan causar las personas físicas
o morales que, directa o indirectamente, por dolo o imprudencia, en violación a las
disposiciones legales aplicables, contaminen y/o dañen los recursos naturales del
Estado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o
civiles que procedan, además de restituir al estado que guardaban los recursos
naturales antes de producirse el daño.
Artículo 252. Los responsables de obras o actividades de impacto ambiental a que
hace referencia esta Ley, independientemente de las sanciones a que sean sujetos,
deberán presentar un estudio de daño para ser validado por la Procuraduría en
términos del artículo anterior cuando:
I. Inicien obras o actividades sin contar con la autorización correspondiente en
materia de evaluación del Impacto ambiental;
II. Realicen modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en
materia de impacto ambiental y/o riesgo ambiental, sin someterlas a la
consideración de la Secretaría; y,
III. Se omita dar cumplimiento a los términos y condicionantes de la autorización
respectiva y a las medidas propuestas en el estudio de Impacto ambiental
respectivo.
Artículo 253. En la evaluación del estudio de daño, la Procuraduría, observará entre
otros, lo siguiente:
I. Los Ordenamientos Ecológicos Territoriales: Estatal, Regionales y Locales de
acuerdo a su ámbito de aplicación;
II. Los Programas de Desarrollo Urbano básicos y derivados;
III. Las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Restauración y
protección y sus Programas de Manejo, así como las Certificaciones de las Áreas
Voluntarias para la Conservación;
IV. Las Normas Oficiales Mexicanas y Ambientales Estatales;
V. Los criterios ambientales para la protección y Aprovechamiento racional de los
elementos naturales y para la protección al medio ambiente;
VI. La estrategia para la Conservación y uso sustentable de la diversidad biológica
del estado;
VII. La regulación ecológica y ambiental de los asentamientos humanos; y,
VIII. Las demás que señale la normatividad ambiental aplicable.
Artículo 254. La evaluación del estudio de daño que expida la Procuraduría sólo
podrá referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de que se
trate y su vigencia será determinada por esa autoridad ambiental, la cual no podrá
exceder del tiempo propuesto para la reparación del sitio en el plan de vigilancia y
control del estudio de daño. El promovente deberá contar con un seguro o garantía
de responsabilidad civil o de daños al ambiente.
Asimismo, el promovente deberá dar aviso a la Procuraduría del inicio y la
conclusión de las actividades, así como el cambio en la titularidad de derechos del
promovente.
Artículo 255. La evaluación del estudio de daño que dicte la Procuraduría, podrá
autorizar la realización de las medidas propuestas, en los términos solicitados, o
negar dicha autorización, en cuyo caso deberá realizar un nuevo estudio atendiendo
las observaciones que indique la Procuraduría.
En cualquier supuesto que resuelva la Procuraduría, ésta deberá notificarlo
personalmente al interesado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial el 12 de
marzo de 2013.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia
de la Ley que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a la misma.
ARTÍCULO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo el Estado dentro de los 90 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el
Reglamento de la Ley.
En tanto no se haya publicado el Reglamento de la presente Ley, tendrá validez el
último Reglamento de la Ley Ambiental y de Protección al Patrimonio Natural del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO QUINTO. Para dar cumplimiento a las disposiciones relativas a los
plásticos de un solo uso y productos derivados del poliestireno de un solo uso, los
Poderes del Estado de Michoacán y Órganos Constitucionalmente Autónomos
contarán con 90 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley, y 120
días naturales para los Ayuntamientos.
ARTÍCULO SEXTO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 los
establecimientos contarán con 24 meses a partir de la publicación de la presente
Ley, por lo que los Ayuntamientos deberán incluirlo en su normatividad. Con
posibilidad de una sola prórroga de hasta 12 meses, si la Secretaría lo considera
necesario.
A partir de la publicación del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 59, los establecimientos mercantiles contarán con un plazo
de 24 meses para desincentivar su distribución. Con posibilidad de una sola
prórroga de hasta 12 meses, si la Secretaría lo considera necesario.
Para el caso de los productores locales de plásticos y productos derivados del
poliestireno de un solo uso, contarán con un plazo de 36 meses para transitar a
nuevas tecnologías e insumos de producción, con posibilidad de una sola prórroga
de hasta 12 meses, si la Secretaría lo considera necesario.
A partir de la publicación del presente Decreto, los productores de bolsas de
acarreo, deberán signar en un plazo no mayor de 30 días, un convenio con la
Secretaría para producir con al menos un 50% la composición de la bolsa con
insumos reciclados, orgánicos, compostables o biodegradables, en un periodo de
uno hasta dos años. A partir de los dos años y hasta los tres años, de la entrada en
vigor del presente Decreto se aumentará un 75% del contenido de insumos
reciclados, orgánicos, compostables o biodegradables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para dar cumplimiento a la sustitución en el consumo de
artículos de higiene personal y belleza de un solo uso por artículos ecológicos, se
contará con 24 meses a partir de la publicación de la presente Ley, con una sola
prórroga de 6 meses, para lo cual, los Ayuntamientos deberán regular y sancionar
en su normatividad estas prácticas con la meta de buscar su sustitución por artículos
ecológicos, a través de un reglamento, en el cual establezcan los supuestos legales
conforme a la presente Ley y las sanciones por las infracciones de las mismas, las
cuales incluirán sanciones de naturaleza social y de asistencia a capacitación en el
cuidado del medio ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO. Para fines de cumplir con lo establecido en el presente
Decreto, relativo a la generación de servicios ambientales, así como el cobro, pago
y uso de los recursos generados por los mismos, la Secretaría contará con un plazo
de 90 días para la elaboración de un reglamento específico de la materia,
atendiendo estrictamente su carácter de beneficio socioambiental y generando
mecanismos de transferencia de beneficios que no tendrán un carácter
recaudatorio.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de
Ocampo, a los 16 dieciséis días del mes de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA.- PRIMER
SECRETARIA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP.
MARÍA TERESA MORA COVARRUBIAS.- TERCER SECRETARIO.- DIP.
ARTURO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 17 diecisiete días del mes de
marzo del año 2021 dos mil veintiuno.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- C.
ARMANDO HURTADO ARÉVALO.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 19 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 141 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XX, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
FRACCIONES SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 4°; SE REFORMA EL ARTÍCULO
162; SE ADICIONA EL 162 BIS; Y, SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 235 Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 236, DE LA
LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. En un término de 60 días naturales los 112 ayuntamientos y el Consejo
Mayor de Cheran deberán emitir el reglamento correspondiente.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE "SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES III, IV, V, VI Y VII, RECORRIÉNDOSE EN SU
ORDEN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 174; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 175 Y 176; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 176 BIS Y LA FRACCIÓN
VI RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 194,
TODOS DE LA LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD
AMBIENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. La Secretaría del Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado,
deberá expedir el Reglamento para el proceso de emisión de normas ambientales,
dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Consejo Estatal de Ecología deberá adecuar su Reglamento para el
proceso de emisión de normas ambientales, dentro de los treinta días naturales
posteriores a la publicación en el Periódico Oficial de Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 204 POR EL QUE "SE
ADICIONA EL INCISO E) BIS A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY
PARA LA CONSERVACIÓN Y LA SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al momento de
su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Todos los asuntos turnados a la actual Comisión de Pueblos Indígenas,
con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se entenderán remitidos a la
ahora Comisión de Derechos Indígenas y Afromexicanos.
Tercero. El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Cuarto. Notifíquese el presente Decreto al Consejo Estatal de Ecología del Estado
de Michoacán, para su debido conocimiento.
Quinto. Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 5 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 390 POR EL QUE “SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 67 BIS A LA LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y
SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, por lo que se instruye su publicación y observancia para su conocimiento
general y efectos legales procedentes.