Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de enero de 2024
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Septiembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 330
ÚNICO. Se expide la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Michoacán de Ocampo:
LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado de Michoacán.
Su objeto es promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio en condiciones de
igualdad de todos, de los derechos humanos de las personas con discapacidad,
asegurando su inclusión y una mejor calidad de vida, así como concientizar,
sensibilizar e informar a la sociedad en materia de discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las previsiones necesarias que permitan asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico,
transporte, información y comunicaciones;
II. Ajustes razonables: Las modificaciones, adaptaciones o innovaciones necesarias
y adecuadas para garantizar y brindar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio de los derechos humanos;
III. Ayudas técnicas: Los dispositivos técnicos, tecnológicos y materiales que
permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones de tipo funcional,
motriz, sensorial, intelectual o mental de las personas con discapacidad que
permitan coadyuvar a su autonomía e inclusión;
IV. Barreras de Comunicación: Es la ausencia, ineficiencia o ineficacia de la
aplicación de códigos de comunicación hacia las personas con discapacidad, que
obstaculizan su comprensión del entorno y su plena inclusión;
V. Barreras Físicas: Obstáculos o elementos físicos que limitan o impiden a las
personas con discapacidad, su libre acceso, desplazamiento en la vía pública, las
edificaciones o los servicios públicos;
VI. Barreras Sociales y Culturales: Actitudes, conductas, juicios de valor u omisiones
que se generan debido a los prejuicios, actitudes discriminatorias o
desconocimiento y que impiden la inclusión social a las personas con discapacidad;
VII. CECUFID: Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;
VIII. Consejo: Consejo Michoacano para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
IX. CREE: Centro de Rehabilitación y Educación Especial;
X. Comunidad de sordos: Agrupación de personas que ha desarrollado una lengua
transmitida en una modalidad viso-gestual-espacial-manual, como sistema
lingüístico estructurado de unidades relacionadas entre sí y que posibilita la
cohesión cultural entre sus miembros;
XI. DIF Estatal: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana;
XII. DIF Municipales: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIII. Discriminación: Implica aquella distinción excluyente o restrictiva respecto de
la discapacidad de una persona, que tenga como finalidad menoscabar, violentar o
dejar sin efectos el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos;
XIV. Diseño universal: Los productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
Esto no implica la exclusión de las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad, cuando sean requeridas;
XV. Educación especial: La educación especial está encaminada a las personas
con discapacidad, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes, que requieran
una atención equitativa de las necesidades educativas en tratándose de
discapacidades transitorias o definitivas como dificultades severas de aprendizaje,
comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes
sobresalientes, para evitar la desatención, deserción, rezago o discriminación;
XVI. Educación inclusiva: Derecho de las personas con discapacidad para tener
acceder, permanecer y continuar en todos los niveles educativos de la educación
regular;
XVII. Estado: El Estado de Michoacán de Ocampo;
XVIII. Estenografía proyectada: Son los apoyos técnicos o humanos que permiten
percibir y transmitir diálogos de manera simultánea a su desarrollo, por medios
electrónicos, visuales o en sistema de escritura Braille;
XIX. Habilitación: Aplicación coordinada e integral de un conjunto de acciones
médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con
discapacidad congénita, desarrollar su máximo potencial a fin de lograr una óptima
inclusión en los distintos ámbitos en que se desenvuelve;
XX. Lengua de señas mexicana: Conjunto de signos gestuales acompañados de
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función
lingüística, es reconocida oficialmente como lengua nacional y forma parte del
patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana;
XXI. Persona con Discapacidad: Toda persona que tienen deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a corto o largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva inclusión en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
XXII. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de
orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona
con discapacidad, logre la independencia y pueda lograr la inclusión social;
XXIII. Secretaría de Desarrollo Económico: Secretaría de Desarrollo Económico del
Estado de Michoacán;
XXIV. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Michoacán;
XXV. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Michoacán; y,
XXVI. Sistema de escritura Braille: Sistema de comunicación representado
mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por personas con discapacidad
visual.
Artículo 3. La observancia, aplicación y seguimiento de esta ley corresponde a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los gobiernos municipales;
V. Los órganos autónomos del Estado;
VI. El Consejo Michoacano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y,
VII. Las personas físicas o morales de cualquier sector cuyo objeto sea la atención,
prevención, apoyo o coordinación de las personas con discapacidad.
Artículo 4. En el caso del Poder Ejecutivo, los gobiernos municipales y los órganos
autónomos del Estado de Michoacán, en el ámbito de sus competencias y en los
casos aplicables, establecerán los programas y realizaran las acciones prioritarias
que garanticen la eficaz atención y el desarrollo integral de las personas con
discapacidad, para ello reservarán como mínimo el 2% de su presupuesto.
Los programas y acciones que lleven a cabo, de acuerdo a sus atribuciones y
competencias, como mínimo, serán los siguientes:
I. Prevención de enfermedades que de no ser atendidas desembocan en
discapacidad;
II. La promoción, respeto, protección y las garantías de los derechos humanos de
las personas con discapacidad de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
III. Asistencia médica, habilitación y rehabilitación;
IV. Orientación, gestión y apoyo para la obtención de prótesis, órtesis o
medicamentos;
V. La orientación, apoyo y capacitación a familiares o a personas que cuiden o
asistan a las personas con discapacidad;
VI. La promoción, capacitación o apoyo para el empleo y la autogestión;
VII. La eliminación de barreras físicas y de comunicación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. La capacitación del personal adscrito a las dependencias con áreas de atención
al público con la finalidad de concientizar, sensibilizar e informar sobre la
discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Garantizar que las dependencias públicas, estatales y municipales, las
organizaciones de prestación de servicios de salud y educativos tanto públicos
como privados, así como, las instancias de procuración, administración e impartición
de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación,
debida defensa, apoyo técnico y humano necesario para la atención de las personas
con discapacidad en sus respectivos ámbitos de competencia; y,
X. Atención integral con personal calificado en las áreas de atención al público de
las dependencias.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 4 Bis. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los gobiernos
municipales y los órganos autónomos del Estado de Michoacán de Ocampo, están
obligados a realizar los ajustes razonables necesarios para que en todos los eventos
de orden público que realicen, cuenten con intérpretes de Lengua de Señas
Mexicana, tanto para el evento en vivo, como para su transmisión, para lo cual se
sujetarán a lo previsto en los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio
de Televisión Radiodifundida y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. El Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los gobiernos municipales y los
órganos autónomos del Estado de Michoacán, están obligados a brindar
información al Consejo y al DIF Estatal, para la elaboración del informe anual para
la evaluación del Programa Estatal de Prevención y Atención para las personas con
discapacidad, con excepción que sea considerada como información restringida en
los términos establecidos por las leyes en la materia.
Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado a través del DIF Estatal, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Coordinar e impulsar el establecimiento de políticas públicas para las personas
con discapacidad en la administración pública estatal;
II. Expedir, implementar, vigilar y evaluar el Programa Estatal de Prevención y
Atención para las personas con Discapacidad anualmente, durante el primer
trimestre del año, junto con el Consejo;
III. Promover e impulsar la coordinación de acciones y apoyos de las dependencias
y entidades de la administración estatal y de los gobiernos municipales, para la
rehabilitación, orientación, atención, educación e inclusión social de las personas
con discapacidad;
IV. Orientar y canalizar a la dependencia competente para la asistencia técnica o
financiera a instituciones y organismos públicos cuyos objetivos sean afines a los
de la presente ley;
V. Desarrollar en coordinación con los Municipios programas de apoyo financiero o
social para las personas con discapacidad;
VI. Apoyar, orientar e incentivar las acciones que emprendan las instituciones,
asociaciones y grupos de los sectores social o privado, a fin de promover el
desarrollo e integración social de las personas con discapacidad;
VII. Establecer las bases para promover el desarrollo de las facultades físicas y
mentales de las personas con discapacidad, para su completa realización y motivar
a la población para que favorezca la inclusión del grupo a las diferentes actividades
de carácter social, cultural, laboral, educativo, deportivo, político y familiar, en
condiciones de igualdad con el resto de la sociedad;
VIII. Promover la comercialización de productos elaborados por personas con
discapacidad y los servicios prestados por ellos;
IX. Orientar, canalizar o capacitar a los padres o tutores de las personas con
discapacidad, para participar y apoyar en los procesos de habilitación, rehabilitación
e inclusión social, educativa y laboral;
X. Crear estímulos, premios o reconocimientos anualmente para beneficiar a
aquellas personas con discapacidad y/o personas morales, que se distingan por su
mérito profesional, laboral, deportivo, científico, artístico o de servicio a favor de la
comunidad, con el propósito de que la sociedad reconozca sus hechos y aptitudes,
ya sea en su desempeño diario, o en la realización de acciones tendientes a
superarse a sí mismo;
XI. Solicitar información al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los gobiernos
municipales y los órganos autónomos del Estado de Michoacán para la elaboración
y evaluación del Programa Estatal de prevención y atención de las personas con
discapacidad; y,
XII. Las demás que le confiera los ordenamientos jurídicos.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 7. Son atribuciones de las autoridades municipales, en materia de
protección e integración de personas con discapacidad:
I. Expedir reglamentos y bandos, las normas urbanísticas y arquitectónicas que
faciliten el acceso y desplazamiento a las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
II. Apoyar, orientar e incentivar las acciones que emprendan las instituciones,
asociaciones y grupos de los sectores social y privado, con el fin de promover el
desarrollo e integración social de las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
III. Coadyuvar para que las construcciones o modificaciones de edificios e
infraestructura urbana y arquitectónica cumplan con los planes y programas de
desarrollo urbano, con la Norma Oficial Mexicana y las diversas leyes y reglamentos
en la materia para que se adecuen a las necesidades de las personas con
discapacidad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
IV. Desarrollar un programa permanente de eliminación y modificación de barreras
físicas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
V. Promover y apoyar la realización de actividades deportivas y culturales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
VI. Orientar y apoyar a las personas con discapacidad de escasos recursos, en la
obtención de prótesis, órtesis, ayudas técnicas, medicinas, becas, traslados y
apoyos económicos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
VII. Incorporar, de manera preferente a las personas con discapacidad, para ser
beneficiario de los programas sociales, de acuerdo a la normatividad de los mismos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
VIII. Canalizar a las personas con discapacidad a las instituciones públicas y
privadas, para su debida atención;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
IX. Realizar un censo de personas con discapacidad domiciliadas en el municipio a
fin de tener un registro actualizado para conocer sus necesidades; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
X. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 8. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los gobiernos
municipales y órganos autónomos capacitarán al personal que labora en las
dependencias en áreas de atención al público de personas en materia de
discapacidad física, sensorial, intelectual o mental con la finalidad de facilitar y hacer
accesible cualquier trámite, servicio o brindar la información que se les requiera en
el ámbito de su competencia.
Asimismo, deberán realizar las adecuaciones necesarias que garanticen y faciliten
el acceso, movilidad y comunicación en sus instalaciones, observando estos
criterios en estacionamientos, vestíbulos, elevadores, escaleras, rampas,
barandales y pasamanos, teléfonos públicos, baños públicos, entre otros.
Artículo 9. Los principios que deberán observar los programas, acciones o las
políticas públicas son los siguientes:
I. Accesibilidad;
II. Equidad;
III. Igualdad de oportunidades;
IV. Igualdad entre mujeres y hombres;
V. Justicia social;
VI. Participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;
VII. Respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humana;
VIII. Respeto de la dignidad inherente a la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
IX. Respeto y la aceptación de las personas con discapacidad;
X. La accesibilidad;
XI. La transversabilidad;
XII. La no discriminación; y,
XIII. Las demás que resulten aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS HUMANOS
Artículo 10. Las personas con discapacidad gozan de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo y en las leyes que de ellas se deriven, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
conforme a derecho se establezca en las disposiciones legales aplicables.
La legislación relativa a los derechos humanos se interpretará favoreciendo en todo
momento a las personas para la protección más amplia de sus prerrogativas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 11. Queda prohibida toda discriminación por motivos de discapacidad y/o
vulnerabilidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos
de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluyendo todas las formas de
discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables.
Artículo 12. Son derechos de las personas con discapacidad:
I. La protección de su salud, recibir diagnósticos, manejo médico, la valoración y
tratamientos e información oportuna sobre su discapacidad, así como la orientación,
atención y canalización para su rehabilitación;
II. Ser aceptado en los programas de educación en todas sus modalidades y niveles,
una vez cumplidos los requisitos para la admisión de las instituciones educativas
públicas;
III. Tener igualdad de oportunidades laborales para ejercer la profesión, oficio o
trabajo digno;
IV. Gozar de consideraciones y facilidades para el uso del transporte,
estacionamientos y espectáculos;
V. El libre acceso y desplazamiento en vía pública y servicios;
VI. Participar en los programas de cultura, deporte y recreación;
VII. Recibir la información, capacitación y asesoría para él y su familia que les
permita participar de manera activa en los procesos de habilitación y rehabilitación
e incorporación en los programas sociales para tener una vida digna y con calidad;
VIII. Disfrutar de una calidad de vida decorosa y digna;
IX. Contar con las herramientas necesarias para lograr la plena autonomía;
X. Participar en la vida política y pública;
XI. Los miembros de la Comunidad Sorda como minoría lingüística tienen derecho
a:
A) Usar la Lengua de Señas Mexicana en privado y en público;
B) Relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística;
C) Mantener y desarrollar su propia cultura;
D) Promover acciones de capacitación, formación e investigación de sus miembros
en pro de la preservación de su Lengua y cultura;
E) Disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección
de su propia lengua;
F) Organizar y gestionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso de su
lengua en todas las funciones sociales; y,
G) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico
sin interferencias inducidas o forzadas.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XII. Pertenecer al censo y registro de personas con alguna discapacidad del Estado
de Michoacán.
Artículo 13. Todos los servidores públicos y prestadores de servicios que colaboren
en dependencias públicas en el ámbito estatal o municipal, así como las
organizaciones de prestación de servicios de salud o educativos públicos que
brinden servicios a personas con discapacidad, deberán informar al DIF Estatal o al
Consejo cuando se detecte o sospeche de maltrato, abuso, violencia e
incompetencia en la tutoría y atención hacia las personas con discapacidad para
darle seguimiento al caso.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 13 Bis. Las personas con discapacidad tienen derecho a una debida
defensa, así como a que se les garantice un trato digno y apropiado en los
procedimientos administrativos y judiciales en los que sean parte; esto implica que
de acuerdo a su discapacidad les sea proporcionada la asesoría requerida, así
mismo, el Estado velará en todo momento que quien ejerza el derecho de defensa
sea licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 13 Ter. Las instituciones de procuración, administración e impartición de
justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán contar con peritos y personal
especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de
Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de Escritura
Braille.
CAPÍTULO II
SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 14. El Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con el Consejo adoptará
medidas efectivas y pertinentes, para que las personas con discapacidad tengan
garantizados sus derechos humanos y se les permita tener una plena inclusión.
Para tal efecto, organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas
generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud y
los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
integral y multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y,
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de
la sociedad y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad en las zonas rurales e indígenas.
Artículo 15. La Secretaría de Salud y el DIF Estatal, en coordinación con el Consejo,
promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el
personal que trabaje en los servicios de habilitación y rehabilitación, con el objetivo
de que se encuentren actualizados en la materia.
Artículo 16. El Consejo, en coordinación con las dependencias y entidades públicas
estatales y los gobiernos municipales, en el marco de sus respectivas competencias
y atribuciones, desarrollarán de manera prioritaria programas médico-funcional y de
atención psicológica para la habilitación, rehabilitación e inclusión social de
personas con discapacidad.
Artículo 17. La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las
condiciones para mejorar y apoyar en su recuperación a aquellas personas que
presenten discapacidad física, mental, intelectual y sensorial calificada y cuando se
detecte cualquier anomalía o deficiencia deberá iniciar de manera inmediata hasta
conseguir el máximo de funcionalidad posible.
Artículo 18. Toda persona con algún tipo de discapacidad podrá beneficiarse con la
rehabilitación y habilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado
físico, mental, cognitivo o sensorial, para lograr su inclusión educativa, laboral o
social.
Artículo 19. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el manejo
médico, quirúrgico, fabricación y adaptación de ortesis y prótesis, así como ayudas
tecnológicas necesarias en cada caso.
Artículo 20. Cuando en un proceso de habilitación o rehabilitación se considere
necesaria la participación de algún miembro de la familia, éste deberá colaborar con
el grupo de profesionales que atienda el caso, y de ser necesario, las instancias o
instituciones que atiendan el caso podrán otorgarle las justificaciones por ausencia
laboral o escolar que deberán ser aceptadas por el centro de trabajo o escolar.
Artículo 21. El Consejo y la Secretaría de Salud, emprenderán conjuntamente con
las demás dependencias y organizaciones la ampliación de la cobertura de
habilitación y rehabilitación en todo el Estado, llevándolo a las comunidades rurales
e indígenas que lo requieran.
Artículo 22. El Consejo en coordinación y colaboración con otras dependencias
podrá gestionar apoyos o canalizarlo a las dependencias públicas para que las
personas con discapacidad y un familiar se les pueda facilitar el traslado desde
comunidades alejadas a la ciudad de Morelia o el municipio que cuente con
unidades básicas de rehabilitación más cercano, así como su estancia en la misma,
cuando éstos sean de escasos recursos.
Lo anterior podrá realizarse hasta el monto que el presupuesto asignado a las
dependencias competentes lo permita.
Artículo 23. El apoyo y orientación psicológica estarán dirigidos a optimizar al
máximo las potencialidades de la persona con discapacidad, por lo que deberán
considerarse sus características, motivaciones e intereses personales, así como los
factores familiares y sociales.
Artículo 24. El apoyo y orientación psicológica comprenderá también programas de
educación y conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos, para las
personas con discapacidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 25. La Secretaría de Salud protegerá el derecho de las personas con
discapacidad para que cuenten con los servicios de salud, así como de
rehabilitación y habilitación sin discriminación, para tal efecto la Secretaria de Salud
creara un censo y registro de todas las personas con discapacidad. El censo servirá
para la creación de programas y servicios diseñados con criterios de calidad,
especialización, género y gratuidad o precio accesible; realizara las siguientes
acciones:
I. Diseñar, desarrollar, operar, supervisar y evaluar programas de prevención de
enfermedades congénitas que de no ser atendidas de manera oportuna
desembocan en discapacidad, así como de la difusión masiva de acciones básicas
de prevención primaria, con la posibilidad de pedir el apoyo u opinión al Consejo;
II. Orientar en materia de planificación familiar, atención prenatal, perinatal,
detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad en el
hogar y en el trabajo;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de educación para la salud, de derechos
sexuales y reproductivos, prevención, rehabilitación, habilitación y atención integral
de salud dirigida a las personas con discapacidad;
IV. Celebrar convenios de colaboración con bancos de prótesis, ortesis, ayudas
técnicas y medicinas de uso restringido para apoyar en su gestión y obtención a
personas con discapacidad, privilegiando a personas de escasos recursos;
V. Establecer programas de prevención dirigidos a familias que ya hayan tenido
hijos o familiares con discapacidad o que tengan alguna enfermedad o
características genéticas que pongan en riesgo la salud de los hijos por nacer y
recomendarles las medidas para evitar su ocurrencia;
VI. Difundir y aplicar de manera estricta las Normas Oficiales Mexicanas para la
ingesta de ácido fólico a hombres y mujeres en edad reproductiva, la realización
oportuna del tamiz neonatal ampliado y tamiz auditivo a todo recién nacido, así
como la realización de la retinoscopia sobre todo en bebés prematuros, con la
finalidad de prevenir y atender enfermedades neonatales que generen
discapacidad;
VII. Difundir y aplicar las Normas Oficiales Mexicanas, para la atención de personas
con discapacidad, con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación cuenten
con las instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios y
desarrollar programas de capacitación, especialización y actualización para el
personal médico y administrativo de los centros de salud, organizaciones y los
gobiernos municipales;
VIII. Capacitar en coordinación con instituciones u organizaciones especializadas,
al personal para la atención en instituciones de salud pública y privada, e inclusive
contar con apoyos estenográficos para la adecuada atención de personas con
discapacidad auditiva y visual; y,
IX. Establecer de manera coordinada con el Consejo y el DIF estatal, programas de
capacitación para familiares que atienden a personas con discapacidad para
orientarlos sobre la atención adecuada.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 26. La Secretaría de Salud deberá prever y reservar un fondo mínimo del
3% de su presupuesto en insumos, medicamentos, material de curación y recursos
necesarios, para garantizar la suficiencia para la prevención y atención de las
personas con discapacidad.
Artículo 27. El CREE en coordinación con la Secretaría de Salud observará las
normas y lineamientos en materia de rehabilitación, emitidos por la unidad
administrativa competente del DIF Nacional.
Artículo 28. Es derecho de los padres o tutores, recibir la información sobre la
situación de salud, así como los resultados de los estudios de tamiz neonatal,
auditivo y retinoscopia, de manera adecuada y oportuna como indican las Normas
Oficiales Mexicanas, así como obtener el resumen clínico, con el fin de consultar
otras opiniones sobre las mejores opciones de tratamiento.
Las instituciones de salud pública y privada proveerán lo necesario para que los
padres de familia o tutores cuenten con la información de salud necesaria o
requerida.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
Cuando el no nacido o neonato sea diagnosticado con alguna discapacidad, las
instituciones de salud públicas deberán brindar información y acompañamiento a
los padres acerca del tipo de discapacidad y respecto a la atención que como padres
deben garantizarle en su vida cotidiana, así como canalizarlos ante las áreas
especializadas correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
La Secretaría de Salud vinculará a las niñas y niños con discapacidad con los
Centros de Desarrollo Infantil, a las Unidades Básicas de Rehabilitación, o al Centro
de Rehabilitación de Educación Especial, a fin de que reciban estimulación
temprana para un desarrollo integral en la primera infancia, que les permita
desarrollar al máximo las capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales,
afectivas y lingüísticas.
Artículo 29. Los hospitales que funcionen con recursos públicos promoverán la
inclusión de una sección pedagógica atendida por personal especializado para
evitar el rezago del proceso educativo de los alumnos con discapacidad en edad
escolar internados por períodos de tiempo prolongados durante el ciclo escolar; así
mismo se promoverá dicha práctica en los hospitales del sector privado.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
Artículo 30. La educación que imparta y regule el Estado deberá incluir a las
personas con discapacidad en los planteles de educación regular, sin discriminación
y sobre la base de la igualdad de oportunidades mediante la aplicación de métodos,
técnicas y materiales.
La educación especial se ofrecerá en los planteles educativos públicos y
particulares en la Entidad, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, el Estado procurará que en cada municipio se atienda la educación
especial.
Artículo 31. La educación especial tendrá, de conformidad con la Ley General de
Educación y la Ley de Educación del Estado, como propósito fortalecer la inclusión
en los planteles de educación regular a las personas con discapacidad temporal o
permanente, incluyendo a las personas indígenas con discapacidad y aquellos con
aptitudes sobresalientes y atenderá a los educandos de manera adecuada a sus
propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Artículo 32. La educación especial tendrá por objeto:
I. La formación de la vida independiente y la atención equitativa de necesidades
educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de
aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y
aptitudes sobresalientes, para evitar la desatención, deserción, rezago o
discriminación;
II. El desarrollo de habilidades, aptitudes y la disposición de conocimientos que le
permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
III. El fomento y la promoción de todas las potencialidades de las personas con
discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
V. La inclusión a la vida social y al sistema de trabajo que permita a la persona con
discapacidad servirse a sí mismo, a la sociedad y auto realizarse;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
VI. Informar, orientar y capacitar a los padres de familia o tutores de las personas
con discapacidad considerando que este núcleo es el primer y más importante
referente para su desarrollo físico, emocional, intelectual y social; y,
(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
VII. El desarrollo integral en la primera infancia mediante la estimulación temprana,
encaminada a conformar adecuadamente el sistema nervioso con el fin de
conseguir el máximo de conexiones neuronales, como un apoyo para desarrollar las
capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales afectivas y lingüísticas.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 33. Para garantizar el derecho a la educación a la Secretaría de Educación
le corresponderá:
I. Promover el derecho a la educación de las personas con discapacidad,
prohibiendo cualquier discriminación en los planteles, centros educativos,
guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Estatal;
II. Garantizar el acceso y permanencia a la educación regular a las personas con
discapacidad en el Estado;
III. Dar seguimiento y canalización a las personas con discapacidad en los diferentes
niveles y modalidades en el sistema educativo;
IV. Proporcionar educación especial a las personas con discapacidad que así lo
requieran, de acuerdo a sus necesidades específicas, tendiendo en todo momento
a potenciar y desarrollar sus habilidades y su capacidad cognitivas;
V. Incorporar al Sistema Educativo Estatal maestros con discapacidad;
VI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes de
la Lengua de Señas Mexicana, así como difundir y fomentar el uso conjunto del
español y la Lengua de Señas Mexicana;
VII. Crear y operar centros educativos regionales en los que se instruya la Lengua
de Señas Mexicana y programas, métodos y recursos para el aprendizaje
específicos para personas con discapacidad, y en su caso, en su lengua indígena,
los cuales estarán sujetos a la capacidad presupuestaria de la Secretaría de
Educación;
VIII. Garantizar el acceso de la población con discapacidad auditiva a la educación
pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la
Lengua de Señas Mexicana de manera simultánea. El uso suplementario de otras
lenguas estatales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo
requieran;
IX. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, sordo
indígena, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua natural en
forma escrita;
X. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de
señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación
de las personas con discapacidad visual;
XI. Detectar la población de alumnos con discapacidad, y en caso de existir, proveer
del personal de acompañamiento especial acorde a sus necesidades para apoyo
del maestro de grupo de manera permanente;
XII. Promover que los estudiantes de servicio social que cuenten con el perfil que
se requiera participen con su trabajo en el apoyo a personas con discapacidad que
así lo requieran;
XIII. Diseñar, implementar y evaluar desde las instituciones educativas estrategias
de formación laboral para los jóvenes con discapacidad, que procure la adquisición
de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna
ocupación o algún oficio calificado;
XIV. Establecer convenios de vinculación interinstitucional e intersectorial que
contribuya de manera eficiente en los proceso de formación laboral de las personas
con discapacidad;
XV. Brindar oportunidades, espacios de formación y práctica laboral en el sector
empresarial, para fortalecer competencias laborales que les permitan el desarrollo
de la autonomía personal y su inclusión al ámbito productivo del Estado;
XVI. Implantar en los programas educativos que se transmitan por televisión pública
o privada y que sean de origen estatal, tecnologías para texto, audio-descripciones,
estenografía proyectada o intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
XVII. Diseñar y elaborar cuadernillos temáticos de sensibilización y prevención de
la discapacidad, así como de la importancia de su inclusión de las personas con
discapacidad; dirigidos a maestros, padres de familia y estudiantes de todos los
niveles educativos incluyendo en lengua indígena, a través de programas de
difusión;
XVIII. Habilitar las bibliotecas públicas dependientes del estado para que cuenten
con áreas adecuadas, equipamiento y herramientas de trabajo apropiado para
personas con discapacidad, incluyendo las personas indígenas con discapacidad;
XIX. Elaborar y ejecutar un programa de adecuación arquitectónica en coordinación
y mediante convenios con la Federación, los municipios, los organismos
descentralizados, autónomos e instituciones educativas privadas, de las
instalaciones educativas, que garantice el acceso universal a los estudiantes y
docentes con discapacidad en todos los planteles educativos del Estado de
Michoacán públicos y privados de conformidad con la legislación general en la
materia;
XX. Fortalecer la evaluación psicopedagógica para la elaboración de las
adecuaciones curriculares al plan y programas de educación básica, media superior
y superior para las personas con discapacidad;
XXI. Fomentar programas de becas económicas a personas con discapacidad, con
el objetivo de garantizar su formación educativa en todos los niveles;
XXII. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización y
sensibilización en materia de discapacidad y prevención de la misma, dirigidos a los
padres de familia, personal docente y administrativo de sus centros educativos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XXIII. Realizar las adecuaciones necesarias en cada una de las instalaciones
educativas de la Entidad, a fin de garantizar el libre acceso y tránsito de los
estudiantes y docentes con discapacidad; colocar señales, letreros de fácil
comprensión y donde sea necesario en sistema braille;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2022)
XXIV. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad mobiliario, materiales y
ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, de manera obligatoria,
tiene que gestionar y facilitar equipos a los planteles y centros educativos con libros
en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes certificados de lengua de
señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con
tecnología para personas con discapacidad visual y todos aquellos apoyos que se
identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad, incluyendo el
material necesario en la lengua indígena de la región;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2022)
XXV. Desarrollar bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría
y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad, de los pueblos
originarios y con aptitudes sobresalientes, que tengan por objeto brindar una
educación inclusiva y libre de discriminación, en términos de lo dispuesto por la Ley;
y,
XXVI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 34. Las niñas y los niños con discapacidad gozan del derecho a la admisión
gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada, en los centros de
desarrollo infantil y guarderías públicas, una vez que cumplan con los requisitos.
Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su inclusión a
la educación inicial o preescolar.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2024)
Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a estimulación temprana,
educación básica y media superior inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de
condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan.
Asimismo tienen acceso general a la educación superior, la formación profesional,
la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y
en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 35. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar campañas permanentes
de difusión donde se concientice y motive a los padres o tutores para garantizar
plenamente el derecho a la educación de los niños con discapacidad.
Artículo 36. La educación media superior y superior, garantizarán la accesibilidad
de las personas con discapacidad a sus planes y programas de trabajo,
proporcionando la ayuda técnica y especializada oportuna, así como la eliminación
de las barreras arquitectónicas que impidan su libre acceso dentro de las
instalaciones de centros educativos.
Artículo 37. En el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de
acceso a la información de la Administración Pública Estatal, organismos
constitucionales autónomos, Poder Legislativo y Poder judicial, deberán incluirse,
entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión
en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios
adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas
con discapacidad, incluyendo a las personas indígenas con discapacidad.
Artículo 38. Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso a personas
con discapacidad, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de
ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros.
Asimismo, se deberá contar con un área determinada específicamente para
personas con discapacidad visual, en donde se instalen casetas que permitan hacer
uso de grabadoras o lectura en voz alta, incluyendo a las personas indígenas con
discapacidad.
CAPÍTULO IV
TRABAJO Y EMPLEO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 39. El Consejo, el Ejecutivo del Estado y los titulares de los gobiernos
municipales, promoverán el derecho al trabajo y empleo de las personas con
discapacidad en igualdad de oportunidad y equidad, que les otorgue certeza en su
desarrollo personal, social y laboral, así mismo deberán crear programas de
capacitación y enseñanza de oficios para las personas con discapacidad en el
Estado de Michoacán de Ocampo. Para tal efecto procurarán preferentemente las
siguientes acciones:
I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la
selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad,
capacitación, liquidación laboral, promoción profesional, asegurando condiciones de
trabajo accesibles, seguras y saludables;
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral
de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público
o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales,
en su caso, de las personas con discapacidad;
III. Elaborar e instrumentar el programa estatal y municipal de trabajo y empleo para
las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de
agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas,
centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o
profesional, becas en cualquiera de sus modalidades;
IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y
privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;
V. Revisar y cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y la Legislación u
ordenamientos federales, estatales y municipales, a efecto de permitir el pleno
acceso y goce de las derechos en materia laboral establecidos por la presente ley,
la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás
disposiciones aplicables;
VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas
con discapacidad en el sector público o privado;
VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan
el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;
VIII. En coordinación con las instituciones de capacitación para el trabajo
fomentarán la inclusión de las personas con discapacidad, a través de la difusión de
programas, acciones de gobierno y el otorgamiento de becas, de acuerdo a su
programación presupuestal y a sus presupuestos anuales; y,
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 40. El programa estatal de trabajo y empleo para las personas con
discapacidad, deberá realizarse anualmente y se entregará ante el Consejo, para
su conocimiento y observaciones, en su primera sesión del año.
Asimismo, en la primera sesión de cada año se entregará y difundirá el informe
detallado que incluya el total de puestos laborales otorgados a las personas con
discapacidad, con los documentos de sustento de los mismos, el cumplimiento y
avance que los tres poderes del Estado, los gobiernos municipales, sus organismos
descentralizados y organismos autónomos, que tengan al respecto de la
contratación de personas con discapacidad, además de los que les obliga la
legislación respectiva, usando para ello el Periódico Oficial y otros medios
disponibles para tales efectos.
Artículo 41. En ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el
otorgamiento de un empleo.
Artículo 42. Es obligación de los tres Poderes del Estado, gobiernos municipales,
sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal y organismos
autónomos garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad,
teniendo la obligación de contratar, como mínimo el 3% de la planta laboral
correspondiente a personas con discapacidad.
Para el empleo, contratación e inserción en puestos de la administración pública de
las personas con discapacidad, se emplearán profesionales cuyo perfil cubra las
necesidades del puesto o los requisitos de la convocatoria respectiva, en toda
convocatoria pública para contratación de personal, asignación de plazas o puestos
de trabajo, se deberá de reservar como mínimo el 3% de las mismas para personas
con discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Los sujetos a que obliga el presente artículo, deberán remitir de forma anual, la
información que incluya, por lo menos, las convocatorias emitidas, así como, las
contrataciones que derivadas de ellas o no haya realizado, indicando el porcentaje
que representan las personas con discapacidad contratadas en relación con el
número total de empleados que se encuentren bajo su mando, independientemente
de la modalidad laboral bajo la que se encuentren contratados, al Consejo
Michoacano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a efecto de que
este pueda incluirlo en el informe anual que realiza.
Artículo 43. Los procesos de rehabilitación buscarán otorgar el máximo de
funcionalidad para que las personas con discapacidad puedan incorporarse al
mercado de trabajo y al desarrollo de actividades productivas.
Artículo 44. La Secretaría de Desarrollo Económico, conjuntamente con el Consejo
establecerá programas de capacitación para el empleo, apoyo y asesoría para la
autogestión económica, ya sea de manera independiente o a través de convenios
con instituciones, dependencias, personas físicas o morales que cuente con
programas o realicen acciones tendientes a la inclusión laboral.
Artículo 45. En las dependencias estatales y municipales, en que se desarrollen
programas o acciones que se realicen para las personas con discapacidad, se
emplearán profesionales cuyo perfil cubra las necesidades del puesto.
Artículo 46. El Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales en el ámbito
de su competencia, otorgarán estímulos fiscales a empresas que empleen a
personas con discapacidad o pertenecientes a los mismos, de acuerdo a lo
establecido en las leyes de hacienda e ingresos.
Para los estímulos y beneficios se deberán tomar en cuenta:
I. Los concernientes a facilitar la apertura de negocios o empresas por parte de
personas con discapacidad;
II. Los relativos a empresas o negocios que tengan integrado al menos el 15% de
su plantilla laboral con personas con discapacidad; y,
III. Las adecuaciones físicas, fomento y permanencia laboral para los trabajadores
con discapacidad.
Dichos estímulos y beneficios no deberán ser mayores al 25% del determinable.
Artículo 47. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo
Económico, las instituciones públicas estatales o municipales, los organismos
públicos descentralizados estatales o municipales que se encarguen de brindar
créditos o estímulos para el autoempleo o generación de negocios o
microempresas, deberán otorgar al menos un 10% del total de los mismos a
personas con discapacidad, cumpliendo los mismos requisitos que marquen las
convocatorias o reglas de operación correspondiente deberán de manera
preferencial apoyar.
CAPÍTULO V
ACCESIBILIDAD Y VIVIENDA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 48. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad,
diseño universal y a la vivienda, por lo que, en las instalaciones públicas o privadas,
para poder permitir el libre desplazamiento en condiciones de igualdad, dignidad y
seguridad se deberán observar las normas, lineamientos y reglamentos que
garanticen su accesibilidad.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno
urbano en los espacios públicos y privados al uso público, se atenderán los
principios del diseño universal y se incluirán ajustes razonables como el del escalón
universal.
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Estatal y
Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales que en materia de
accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establezcan.
Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas
Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los
mismos.
Artículo 49. La Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Educación, el
Consejo, el DIF Estatal y los gobiernos municipales, diseñarán, instrumentarán,
implementaran y evaluaran programas y campañas permanentes de educación vial,
cortesía urbana, respeto hacia las personas con discapacidad y de erradicación de
la discriminación, con la finalidad de facilitar el acceso y movilidad, además de la
inclusión en las actividades sociales y económicas de la comunidad.
Artículo 50. El Consejo, las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado que
participan en el mismo y los gobiernos municipales, vigilarán que se garantice el
acceso y movilidad en medios de transporte, espacios públicos, privados, laborales,
educativos, recreativos, así como en espectáculos públicos, a las personas con
discapacidad, incluyendo sus aparatos ortopédicos, sillas de ruedas, equipos y
perros guía.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 51. Las autoridades competentes establecerán las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas a que deban de ajustarse los proyectos públicos y privados
de urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación,
así como las ampliaciones, reparaciones, rehabilitaciones y reformas de edificios,
plazas y jardines existentes, aplicando en todo momento el principio de accesibilidad
a través del diseño universal.
Artículo 52. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos
autónomos y los municipios tendrán que dotar a los edificios públicos, así como las
instalaciones abiertas al público, de señalización en Braille y en su caso en formatos
de fácil lectura y comprensión.
Asimismo, en los municipios del Estado se indicará en el Sistema Braille la
nomenclatura de las calles del primer cuadro de los municipios, así como las plazas,
jardines, paseos públicos e inmuebles destinados a un servicio público.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)
Los espacios públicos destinados a la cultura, propiedad del Gobierno del Estado,
así como los pertenecientes a los municipios, deberán contener en la exposición de
sus convocatorias, en sus documentos, exposiciones u objetos históricos su
traducción en el sistema Braille y/o formato auditivo.
Artículo 53. Los planes y programas de desarrollo urbano deberán contemplar que
las construcciones o modificaciones de edificios e infraestructura urbana se
adecúen a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con
las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 54. La Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado de
Michoacán, en la esfera de sus atribuciones y para efectos de esta ley tendrá que
realizar de manera enunciativa más no limitativa las acciones siguientes:
I. En el momento de asesorar y apoyar a los gobiernos municipales en la formulación
o actualización, ejecución, control y evaluación de los programas de desarrollo
urbano de su competencia tendrá que considerar las medidas pertinentes que
permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad;
II. Al participar con los gobiernos municipales en la elaboración y ejecución, en su
caso, de los Programas de Ordenación y Regulación de Zonas Conurbadas,
establecer y considerar la accesibilidad de las personas con discapacidad;
III. Cuando se promueva la participación de los sectores social y privado, en la
formulación o actualización, ejecución, modificación y evaluación de los programas
de desarrollo urbano; así como la realización de acciones e inversiones para el
desarrollo regional y estatal, establecer la accesibilidad de las personas con
discapacidad;
IV. Emitir opinión técnica sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad
ante los gobiernos municipales respectivos, sobre el proyecto de vías públicas en
los centros de población que incidan en la vialidad e imagen urbana;
V. Coordinar de acuerdo con las políticas, lineamientos, normas y mecanismos que
al efecto respecto de las personas con discapacidad se establezcan, para el
Programa Estatal de Vivienda y su ejecución, en la forma que se acuerde con el
Gobierno Federal, los organismos descentralizados, los municipios del Estado y los
sectores social y privado;
VI. Establecer la accesibilidad de las personas con discapacidad al formular los
estudios y proyectos de construcción y conservación de los servicios públicos de su
competencia; y,
VII. Al coadyuvar con la Coordinación de Contraloría, en la proposición de las bases
a que deben sujetarse los concursos para la ejecución de servicios públicos y obras
públicas de su competencia, establecer siembre la accesibilidad de las personas
con discapacidad.
Artículo 55. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para lograr el
garantizar la inclusión de las personas con discapacidad y el eficaz ejercicio de sus
derechos le corresponde en el ejercicio de las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Al coordinar la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa de
Obra Pública del Gobierno del Estado, formulando sus estudios, proyectos y
presupuestos, están obligados a establecer el diseño universal en obras para poder
permitir el libre desplazamiento en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad
de las personas con discapacidad;
II. En los estudios y proyectos de construcción y conservación de las obras y
edificios públicos estatales tendrán que considerar la accesibilidad de las personas
con discapacidad;
III. Al ejecutar las obras públicas convenidas por el Gobierno del Estado, que no
sean de la competencia de otra dependencia deberán respetar la normatividad para
respetar y garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;
IV. En la ejecución de los programas de infraestructura educativa para la
construcción de espacios educativos en el Estado, en los niveles básico, normal,
medio superior y medio terminal se tendrá como prioridad el respeto a la
accesibilidad de las personas con discapacidad;
V. Lo proyectos y construcciones de los centros vacacionales y recreativos del
Gobierno del Estado contemplaran el acceso, movilidad y uso para personas con
discapacidad; y,
VI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables.
Artículo 56. En los espacios en que se presenten espectáculos públicos, centros
recreativos y deportivos y en general cualquier recinto de uso público, los
administradores u organizadores, deberán establecer espacios preferentes
reservados para las personas con discapacidad.
Artículo 57. Los reglamentos de autorización de proyectos para la construcción,
adaptación o remodelación, así como la apertura de espacios destinados a prestar
servicios al público, especialmente clínicas, hospitales, hoteles, restaurantes,
oficinas públicas, bancos, terminales de pasajeros, plazas comerciales y tiendas de
autoservicio, entre otros, deberán contemplar se instalen, según corresponda a la
magnitud y clase de proyectos, vestíbulos, escaleras, barandales, pasamanos,
teléfonos públicos, sanitarios, estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de
emergencia adaptados a las personas que se desplacen en silla de ruedas o
cualquier otro elemento ortopédico, así como guías táctiles y auditivas.
Artículo 58. Los programas de vivienda deberán ser adaptables y considerar las
necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los
organismos encargados de la promoción de la vivienda buscarán otorgar facilidades
a las personas con discapacidad para recibir créditos, o subsidios, en su caso, para
la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE PÚBLICO Y COMUNICACIONES
Artículo 59. Son derechos de las personas con discapacidad el acceso al uso del
transporte público de calidad que permita la accesibilidad, seguridad y
funcionalidad.
Artículo 60. El transporte público del Estado deberá cumplir con las especificaciones
técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad
en los términos de la legislación aplicable. Asimismo tendrán que considerar los
siguientes aspectos:
I. El servicio público o concesionado de transporte colectivo de pasajeros, deberá
contar con un mínimo de dos de sus asientos preferenciales para personas con
discapacidad, los cuales se fijarán de forma vertical, con el respaldo adherido a uno
de los costados de la unidad y estarán cerca de la puerta de ingreso, adicionalmente
serán pintados de un color distinto a los demás asientos;
II. El 10% de las unidades de servicio público o concesionado de transporte colectivo
de pasajeros, deberán contar con elevador y al menos dos lugares amplios y
seguros para el acceso y transporte de personas con discapacidad en silla de
ruedas; y,
III. Tarifas preferenciales en el transporte público.
Artículo 61. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente,
deberá contar con unidades que permita la movilidad de las personas con
discapacidad, así como emitir los lineamientos para generar concesiones para
vehículos adaptados para personas con discapacidad que cumplan con las
especificaciones y normatividad aplicable del transporte público especializado en
personas con discapacidad.
Artículo 62. La Secretaría de Seguridad Pública y los gobiernos municipales
vigilarán que se garantice el uso adecuado de zonas preferenciales para el
estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto
en la vía pública, como en lugares de acceso al público.
A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que
descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente
dispondrá las medidas necesarias en zonas públicas y de estacionamiento
restringido.
Artículo 63. La Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Comisión
Coordinadora del Transporte Público en el Estado, deberá vigilar a las unidades del
servicio público de transporte colectivo de pasajeros para que cuenten con los
implementos y requerimientos necesarios para su uso por las personas con
discapacidad; en caso contrario serán sancionadas conforme a las leyes aplicables.
Artículo 64. Los municipios, al expedir la autorización a las empresas del ramo, para
colocar teléfonos en la vía pública, deberán requerir que se instalen teléfonos
públicos especiales que permitan su utilización para personas con discapacidad.
Además, deberán destinar al menos el 10% de los espacios de estacionamiento, en
lugares preferentes y de fácil acceso a sus instalaciones, para uso exclusivo de
vehículos de personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración, dotará de placas metálicas para vehículos automotores para
personas con discapacidad permanente.
En el caso de las personas que tengan alguna discapacidad motora de manera
temporal y adultos mayores con movilidad restringida, que por este hecho no
puedan obtener las placas especiales a que refiere el párrafo anterior, serán los
gobiernos municipales quienes expedirán gratuitamente permisos temporales de
estacionamiento, consistentes en un gancho colgante para el retrovisor del
automóvil, el cual permitirá el uso de los espacios exclusivos de los
estacionamientos. Los gobiernos municipales establecerán en sus reglamentos las
temporalidades de vigencia, los requisitos para la expedición de los permisos y las
sanciones para aquellos que incumplan dichas disposiciones.
Artículo 66. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en
su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la
comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de
su programación.
En los canales de televisión estatal se deberán transmitir los programas con mayor
audiencia de manera simultánea con la Lengua de Señas Mexicanas.
CAPÍTULO VII
DESARROLLO SOCIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 67. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano promoverá el derecho de
las personas con discapacidad que permitan aumentar el índice de desarrollo
humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda
adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por
motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad
en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de
reducción de la pobreza;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para
personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación,
incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados
temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades
indígenas;
III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia,
protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza,
abandono o marginación; y,
IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y
permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
CAPÍTULO VIII
DEPORTE, RECREACIÓN, CULTURA Y TURISMO
Artículo 68. La CECUFID promoverá el derecho de las personas con discapacidad
al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de
apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica
de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles
de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera
fuerza y juveniles, máster y paralímpico;
II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el
Programa Estatal de Deporte Paralímpico;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar programas en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas, para la formación y capacitación de entrenadores
que garantice el desarrollo deportivo de las personas con discapacidad;
IV. Garantizar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad
en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas,
deportivas o recreativas; y,
V. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 69. La Secretaría de Cultura promoverá el derecho de las personas con
discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas
y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos,
realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas
con discapacidad;
II. Fomentar y apoyar programas específicos para la inclusión a la práctica y el
desarrollo de las aptitudes y habilidades artísticas y culturales de las personas con
discapacidad;
III. Fomentar y apoyar programas culturales específicos que impulsen la
sensibilización, concientización y prevención de las discapacidades;
IV. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización,
sensibilización en materia de discapacidad y prevención de la misma, dirigidos a
personal docente y administrativo de sus centros culturales;
V. Establecer en los programas de los festivales, talleres y eventos culturales,
espacios para grupos artísticos de personas con discapacidad;
VI. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades
necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y,
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 70. La Secretaría de Cultura, diseñará y ejecutará políticas y programas
orientados a:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de
las personas con discapacidad en el arte y la cultura;
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr
equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y
culturales;
III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan
el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;
IV. Difundir las actividades culturales;
V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;
VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y
tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u
otros formatos accesibles; y,
VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 71. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con
discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento
considerados como turismo accesible y social en la Ley de Turismo del Estado de
Michoacán. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar
servicios turísticos en el territorio del Estado cuente con facilidades de accesibilidad
universal;
II. Fomentar y apoyar programas turísticos específicos que impulsen la
sensibilización, concientización y prevención de las discapacidades;
III. Programar y ejecutar permanentemente en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas cursos de capacitación, actualización,
sensibilización en materia de discapacidad y prevención de la misma, así como
capacitación en lengua de señas, dirigidos a personal administrativo en hoteles,
centros y lugares turísticos del Estado;
IV. Diseñar y elaborar material de promoción turística para personas sordas, débiles
visuales y ciegos;
V. Diseñar e Implementar programas en coordinación con instituciones u
organizaciones especializadas, sobre ecoturismo, turismo alternativo y turismo
inclusivo para personas con discapacidad;
VI. Establecer programas para la promoción turística de las personas con
discapacidad; y,
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 72. El Consejo, las Secretarías de Cultura y Educación, el DIF Estatal y los
gobiernos municipales, destinarán partidas para establecer programas de apoyo
para proporcionar materiales, ayudas técnicas, becas y recursos para promover las
actividades culturales de las personas con discapacidad.
Artículo 73. La promoción de actividades físicas, recreativas y la práctica organizada
de deporte paralímpico y la participación en competencias deportivas deberán
desarrollarse por el Consejo, la CECUFID, las Secretarías de Cultura y Educación,
el DIF Estatal y los gobiernos municipales.
Artículo 74. El Consejo, la CECUFID, las Secretarías de Cultura y Educación, el DIF
Estatal y los gobiernos municipales establecerán programas de apoyo para
proporcionar materiales deportivos, ayudas técnicas, becas y recursos para
promover programas de recreación y utilización del tiempo libre y la práctica
organizada del deporte y la asistencia a competencias.
TÍTULO TERCERO
TIPOS DE LA DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISCAPACIDAD SEVERA
Artículo 75. Una persona tiene discapacidad severa o es dependiente, cuando de
manera permanente, sus condiciones físicas o mentales no le permitan realizar sus
funciones básicas sin el auxilio de otra persona o la asistencia médica.
Artículo 76. El Consejo deberá establecer, proponer y dar seguimiento a programas
que garanticen a las personas con discapacidad severa o dependientes,
coadyuvando en todo momento a su atención médica integral.
Artículo 77. La atención de las personas con discapacidad severa implicará la
participación de sus familiares. El Consejo coordinará acciones que les brinden la
asesoría y capacitación para su adecuada comprensión y atención.
CAPÍTULO II
DISCAPACIDAD TRANSITORIA O PERMANENTE
Artículo 78. El Consejo en coordinación con la Secretaría de Salud y el CREE,
elaborarán e implementarán normas y parámetros para la evaluación de la
discapacidad, a fin de determinar su origen, tipo, grado y temporalidad, para
dictaminar sus requerimientos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 79. Se consideran personas con discapacidad a las que presenten uno o
más de los siguientes tipos:
I. Discapacidad auditiva, restricción en la función auditiva por alteraciones en oído
externo, medio, interno o retrococleares, que a su vez pueden limitar la capacidad
de comunicación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
II. Discapacidad Intelectual, se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la
estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la
persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás;
III. Discapacidad neuromotora, a la secuela de una afección en el sistema nervioso
central, periférico o ambos y al sistema músculo esquelético;
IV. Discapacidad visual, a la agudeza visual corregida, en el mejor de los ojos, igual
o menor de 20/200 o cuyo campo visual es menor de 20º;
V. Debilidad visual, a la incapacidad de la función visual después del tratamiento
médico o quirúrgico, cuya agudeza visual con su mejor corrección convencional sea
de 20/60 a percepción de luz, o un campo visual menor a 10º pero que la visión
baste para la ejecución de sus tareas; y,
VI. Discapacidad por trastorno mental, a la secuela del padecimiento prolongado
con deficiencias en conductas de autocuidado y relaciones interpersonales, que
afecta su desempeño en los ámbitos familiar, educativo y laboral.
TÍTULO CUARTO
ÓRGANO PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
CONSEJO MICHOACANO PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 80. El Consejo es un órgano de asesoría, consulta y de coordinación
dependiente del DIF Estatal, que tendrá por objeto impulsar políticas públicas,
estrategias y acciones para la protección de los derechos humanos de las personas
con discapacidad en el Estado, así como la vinculación de las acciones para la
atención, inclusión y desarrollo pleno de las personas con discapacidad.
Artículo 81. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer bases, programas y criterios rectores, relacionados con la prevención,
atención, inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad, así como la
promoción de una cultura de la discapacidad;
II. Impulsar, desarrollar y apoyar los trabajos de investigación y análisis,
relacionados con la prevención, atención, inclusión y accesibilidad de personas con
discapacidad;
III. Proponer mecanismos de coordinación y desarrollo de programas de atención,
con las diversas dependencias públicas estatales y municipales, así como con las
asociaciones civiles;
IV. Proponer y difundir criterios técnicos que regulen el desarrollo urbano,
construcciones y espectáculos que faciliten el acceso y movilidad de las personas
con discapacidad;
V. Solicitar a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, a los gobiernos
municipales y a los prestadores de servicios dirigidos al público, otorgados por
particulares, el retiro o modificación de las barreras físicas y de comunicación;
VI. Proponer medidas en coordinación con las dependencias competentes para
establecer estímulos fiscales y financieros que promuevan la inserción laboral de
las personas con discapacidad en equiparación de oportunidades;
VII. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales el
establecimiento de políticas públicas que propicien y promuevan la inclusión laboral
de las personas con discapacidad en sus respectivas dependencias;
VIII. Proponer programas de capacitación para el empleo y la autogestión
económica de las personas con discapacidad;
IX. Colaborar, dar seguimiento y fortalecer los programas de los centros de
rehabilitación, habilitación y prestación de servicios, dirigidos a personas con
discapacidad que ofrecen las asociaciones civiles, organizaciones, fundaciones, así
como las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X. Impulsar, en colaboración con las dependencias competentes, programas de
prevención y control de las causas de la discapacidad para promover la participación
activa de la sociedad;
XI. Impulsar el desarrollo de las personas con discapacidad así como una mejor
calidad de vida de las personas con discapacidad, a través del impulso de
programas de desarrollo social, para lograr su inclusión en la sociedad;
XII. Asesorar y canalizar a la dependencia competente a las personas con
discapacidad, cuando se considere que han sido objeto de discriminación, para que
presenten los recursos legales correspondientes;
XIII. Promover la creación, participación y fortalecimiento de los programas de
trabajo de las organizaciones y asociaciones para alcanzar los objetivos de la
presente ley;
XIV. Brindar asesoría con la finalidad de que las acciones de organizaciones o
asociaciones civiles de personas con discapacidad reciban el apoyo de las
dependencias competentes;
XV. Realizar campañas de difusión que promuevan la cultura de discapacidad, para
concientizar a la población acerca de las medidas de prevención, atención,
inclusión, movilidad, accesibilidad y derechos de las personas con discapacidad;
XVI. Promover e impulsar propuestas para que las vialidades, transporte y
edificaciones públicas o privadas del Estado garanticen la accesibilidad, movilidad
y el traslado de las personas con discapacidad;
XVII. Promover la realización de acuerdos o convenios de colaboración y
coordinación entre los entes públicos y privados, para el desarrollo de proyectos
que beneficien a las personas con discapacidad;
XVIII. Solicitar información al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los gobiernos
municipales y los órganos autónomos del Estado de Michoacán para la elaboración
y evaluación del Programa Estatal de prevención y atención de las personas con
discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XVIII Bis. Solicitar la información a que refiere el artículo 42 de la presente Ley,
referente a las convocatorias y a la contratación de personal, en los términos de
dicho numeral, el cual deberá ser remitido durante el mes de enero al Congreso del
Estado para su conocimiento, dentro del Informe Anual a que está obligado;
XIX. Realizar su reglamento interno para su mejor funcionamiento, y,
XX. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 82. El Consejo estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado de Michoacán, quien fungirá como Presidente;
II. El titular del DIF Estatal, quien tendrá el cargo de Presidente Honorario;
III. El Secretario de Salud, quién será el Vicepresidente;
IV. El Director General del DIF Estatal, quien fungirá como Coordinador General;
V. El Secretario Técnico;
VI. Cinco asesores, que serán el Coordinador General del Centro de Rehabilitación
y Educación Especial, el Promotor del Programa Nacional para la Atención de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán; dos representantes del
Consejo Michoacano de Organizaciones de y para Personas con Discapacidad en
el Estado y un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VII. Los coordinadores, que serán los representantes de cada una de las siguientes
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y bajo las comisiones
siguientes:
a) Salud y Asistencia Social;
b) Educación;
c) Trabajo y empleo;
d) Accesibilidad y vivienda;
e) Transporte público y comunicaciones;
f) Desarrollo Social;
g) Deporte y recreación;
h) Cultura; y,
i) Turismo.
Artículo 83. El Secretario Técnico será elegido por el gobernador del Estado por una
terna que proponga el Consejo, en la que se considere su perfil y experiencia para
la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Los coordinadores serán los representantes de las dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado de la secretaría de que se trate, deberán ser designados por
el respectivo titular de la dependencia, quienes deberán tener el nivel jerárquico
inmediato inferior al mismo y les delegarán la potestad de toma de decisiones en el
Consejo.
Artículo 84. El Presidente del Consejo podrá convocar, en calidad de invitados a los
servidores públicos que por sus funciones sea conveniente que asistan a las
sesiones de Consejo, así como cualquier otra persona que por sus conocimientos,
especialidad en la materia, experiencia o cualquier otra cualidad, se considere
puedan ser convocados, los que tendrán voz pero no voto en la sesiones del
Consejo.
Artículo 85. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de
organizaciones sociales en materia de discapacidad, así como a representantes de
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal,
quienes solo tendrán derecho de voz para opinar sobre los temas tratados por el
Consejo y recomendar acciones sobre la materia.
Artículo 86. El Consejo sesionará por lo menos cada tres meses, a esta reunión se
le denominará «Asamblea» y para sesionar válidamente deberá contar con la
presencia de la mayoría simple de sus miembros. El Presidente del Consejo y el
Coordinador Estatal de común acuerdo, convocarán a reuniones ordinarias con 15
quince días naturales de anticipación, dentro de los primeros 10 diez días de los
meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre; y se podrá convocar a
sesiones extraordinarias cuando así se requiera.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes en la sesión, y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad,
a falta de este último, el Presidente honorario estará facultado para emitir el voto de
calidad.
Artículo 87. Al Presidente del Consejo le corresponde el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
III. Vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por el Consejo;
IV. Promover la celebración de los convenios que el Consejo determine que sean
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
V. Presentar en cada Asamblea un informe de labores;
VI. Instruir al Coordinador del Consejo, la convocatoria a la celebración de las
sesiones ordinarias y extraordinarias; y,
VII. Las demás que le señale el Consejo y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 88. El Secretario Técnico del Consejo le corresponde el ejercicio las
atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración del Coordinador del Consejo el Programa Anual de
Trabajo;
II. Coordinar los trabajos que corresponda desarrollar a las comisiones;
III. Presentar al Coordinador del Consejo las propuestas que resulten de los trabajos
y estudios realizados por las comisiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo e informar
periódicamente a éste del cumplimiento y ejecución de los mismos; y,
V. Las demás que le señale el Consejo, su Presidente y otras disposiciones legales
aplicables
Artículo 89. El Coordinador del Consejo le corresponde el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Presentar a consideración del Consejo propuestas de programas necesarios para
el cumplimiento de los objetivos del Consejo;
II. Presentar al Consejo el informe de las actividades realizadas y los resultados
obtenidos;
III. Convocar, previo acuerdo del Presidente del Consejo, a la celebración de las
sesiones ordinarias y extraordinarias; y,
IV. Las demás que le señale el Presidente del Consejo y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 90. El Consejo podrá acordar la constitución de subcomisiones de carácter
permanente o transitorio, para el estudio de asuntos específicos en materia de
personas con discapacidad, en las que se podrá invitar a participar a especialistas
y representantes del sector público, privado o social.
Las subcomisiones desarrollarán sus actividades bajo la coordinación del Secretario
Técnico del Consejo.
Artículo 91. Los gobiernos municipales podrán crear consejos municipales para la
inclusión de las personas con discapacidad, mismos que serán considerados en el
Consejo y podrán participar en cada una de sus sesiones únicamente con derecho
de voz.
CAPÍTULO II
VALORACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 92. La instituciones de Salud en el Estado de Michoacán deberán contar en
cada centro, hospital o clínica del Estado de Michoacán, mínimo con un médico que
cuente con los conocimientos para la valoración de las personas y certificación de
la existencia de alguna discapacidad, su naturaleza, grado, temporalidad, así como
las posibilidades y los requerimientos para la plena inclusión de la persona con
discapacidad en el ámbito social, educativo, ocupacional y laboral.
Las instituciones de salud podrán pedir la opinión sobre la valoración de las
personas con discapacidad.
Artículo 93. La Secretaría de Salud y el CREE, a través del personal competente
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, su grado y temporalidad
así como las posibilidades y los requerimientos para la plena inclusión de la persona
con discapacidad en el ámbito social, educativo, ocupacional y laboral;
II. Integrar el expediente respectivo, orientar al solicitante sobre el tratamiento
adecuado a su discapacidad y remitirlo a las instituciones especializadas que
proporcionen dicho tratamiento;
III. Dar seguimiento y revisar que la atención proporcionada se realice de acuerdo
a la recomendación emitida;
IV. Elaborar los criterios de evaluación de las personas con discapacidad; y,
V. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Lo anterior sin detrimento que las evaluaciones se realicen por el sector privado.
Artículo 94. La evaluación de las personas con discapacidad se basarán en criterios
unificados con estándares internacionales y nacionales, sus resultados tendrán
validez ante cualquier organismo público o privado con excepción de los que se
utilicen como dictámenes o peritajes médicos en controversias planteadas ante
tribunales jurisdiccionales del Estado de Michoacán.
Artículo 95. La Secretaría de Salud, con la colaboración el Instituto Nacional de
Geografía y Estadística, el Consejo y el CREE elaborarán un padrón único de las
personas con discapacidad del Estado de Michoacán.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)
TÍTULO QUINTO
SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
SANCIONES
Artículo 96. Las violaciones a lo establecido en la presente ley, su reglamento y
demás disposiciones que de él emanen, serán sancionadas por la Secretaría o
Dependencia de la Administración Pública del Estado que corresponda o de los
gobiernos municipales, conforme a lo establecido en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
En el caso de violaciones a la presente ley por acciones u omisiones cometidas por
los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas
conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán.
Artículo 97. Se aplicarán a petición de parte o de oficio, independientemente de lo
dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Multa equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento
preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con
discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Multa equivalente de 30 a 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio de transporte
público que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a una persona con
discapacidad o que no cumplan con las disposiciones establecidas en el artículo 60,
fracciones I y II de la presente ley, al transporte público concesionado, se le retirará
la concesión a la primera reincidencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Multa equivalente de 180 a 240 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos
públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así
como las facilidades de acceso, para personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Multa equivalente de 180 a 240 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las escuelas privadas que nieguen la admisión de personas con
discapacidad como alumnos regulares del plantel, por causa de dicha discapacidad.
La multa podrá duplicarse en caso de reincidencia y si persiste la negativa se podrá
proceder a la revocación de la autorización o retiro de reconocimiento de validez de
estudios correspondiente; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Multa equivalente de 180 a 240 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a los constructores o propietarios de obras que incumplan con las
disposiciones referentes a la accesibilidad y movilidad de personas con
discapacidad.
Será competencia de los gobiernos municipales la aplicación de las multas
establecidas en las fracciones I, III y V. En caso de reincidencia los gobiernos
municipales aplicarán la sanción máxima, y respecto a la fracción V, además,
podrán proceder a la suspensión de la licencia de construcción o funcionamiento,
permiso o concesión, y procederá a la revocación definitiva cuando la infracción
ponga en peligro la salud de las personas con discapacidad.
Los gobiernos municipales darán vista al Consejo Estatal, Municipal o Intermunicipal
de Familia, según sea el caso, cuando tuvieren conocimiento de infracciones a la
fracción III.
Será competencia de la Secretaría de Seguridad Pública las multas establecidas en
la fracción II.
Será competencia de la Secretaría de Educación las multas establecidas en la
fracción IV. Cuando la infracción fuere cometida en un establecimiento de educación
pública, se aplicarán las medidas disciplinarias establecidas en la ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
Artículo 98. Las sanciones deberán estar fundadas y motivadas y se observará lo
dispuesto por las leyes administrativas aplicables, la cual será independiente de la
aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
RECURSOS
Artículo 99. Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de
esta ley podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del
recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo y en lo relativo a la creación del Consejo Michoacano para la Inclusión de
Personas con Discapacidad suplirá al Consejo Michoacano para la Atención e
Integración Social de las Personas con Discapacidad, sin embargo, dará
continuidad a los trabajos realizados por éste.
SEGUNDO. El Consejo dará seguimiento a las personas con discapacidad que
están siendo beneficiadas con algún apoyo, servicio o trámite, así como a los
asuntos pendientes o en proceso por parte del Consejo Michoacano para la
Atención e Integración Social de las Personas con Discapacidad.
TERCERO. Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y los
gobiernos municipales contarán con 180 días a partir de la publicación del presente
decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán
de Ocampo, para crear o adecuar sus reglamentos conforme a lo establecido en la
presente ley y deberán definir la instancia responsable de su aplicación.
CUARTO. Para dotar a los edificios públicos, las instalaciones abiertas al público,
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos autónomos
y los municipios tendrán dos años a partir de la publicación de la presente ley.
En los municipios del Estado en los que se indicará en el Sistema Braille la
nomenclatura de las calles del primer cuadro de las cabeceras municipales, así
como las plazas, jardines, paseos públicos e inmuebles destinados a un servicio
público, tendrán dos años con seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley,
a través de un plan de trabajo que considere una partida para que durante el plazo
señalado exista una avance anual en la nomenclatura.
QUINTO. Para efectos del cumplimiento de las fracciones I y II del artículo 60 su
observancia será de forma progresiva, por lo que las disposiciones serán
únicamente aplicables para otorgar concesiones y permisos a nuevas unidades.
Para ello la Comisión Coordinador del Transporte público de Michoacán deberá,
además de los requisitos señalados por la normatividad aplicable, requerir lo
dispuesto las fracciones referidas del artículo 59 para el otorgamiento de
concesiones.
Asimismo solo podrán ser sancionadas como lo establece la fracción II del artículo
97 aquellas unidades del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que
no cuenten con los implementos y requerimientos necesarios para su uso por las
personas con discapacidad cuya concesión haya sido otorgada con fecha posterior
a la entrada en vigencia de la presente ley.
SEXTO. Se abroga la Ley para Personas con Discapacidad en el Estado de
Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el 24 veinticuatro de diciembre
de 2004 dos mil cuatro.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de julio de 2014 dos mil
catorce.-
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA, DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO, DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA, DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO, DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiséis días del
mes de agosto del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 97 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIONES I, II, III, IV Y V
DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 11 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 558.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 33 DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 157.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VIII; Y SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XX, XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 361.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 65, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII, LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 81 Y EL NÚMERO, AL ACTUAL TÍTULO CUARTO
DENOMINADO SANCIONES Y RECURSOS, ASÍ COMO, SE ADICIONA UN
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 42 Y UNA FRACCIÓN XVIII BIS AL ARTÍCULO
81, DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 366 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos legales correspondientes.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 178 POR EL QUE "SE
MODIFICA LA FRACCIÓN XXIV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXV
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 33 DE
LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Artículo Primero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su
publicación, mientras tanto el Gobierno del Estado, asignará los recursos
necesarios, para cumplir lo estipulado en el mismo.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 205 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO Y SE RECORREN EN SU ORDEN LOS
SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 48, DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 460 POR EL QUE "SE
ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY PARA LA
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
responsables de la aplicación del mismo, deberán de establecer en sus
presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal los recursos necesarios para
su cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades responsables de la aplicación de lo
mandatado en el presente Decreto, deberán de reformar sus reglamentos y
manuales de operación, para adecuarlos a lo mandatado en el presente Decreto en
un máximo de 180 días hábiles a su entrada en vigor.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 477 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 4; Y, SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 13 BIS Y 13 TER, TODOS DE LA LEY PARA
LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
responsables de la aplicación del mismo, deberán de establecer en sus
presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal los recursos necesarios para
su cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades responsables de la aplicación de lo
mandatado en el presente Decreto, deberán de reformar sus reglamentos y
manuales de operación, para adecuarlos a lo mandatado en el presente Decreto en
un máximo de 180 días hábiles a su entrada en vigor.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 481 POR EL
QUE "SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48, EL ARTÍCULO
51 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 55, TODOS DE LA LEY PARA LA
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
SEGUNDO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 3 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 566.-
ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 28; SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 32; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 34, TODOS DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.