Última Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Enero de 2021
Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 De Octubre Del 2012.
FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 10
ÚNICO. Se aprueba la Ley para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en
el Estado de Michoacán, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Michoacán
de Ocampo y tiene por objeto establecer la concurrencia entre el Estado y los municipios, así como la
participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en
condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio
pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 2.
La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos por conducto de
sus dependencias y entidades, así como a los poderes Legislativo y Judicial y órganos constitucionales
autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3.
Las dependencias o entidades públicas y los particulares que presten los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con la normatividad aplicable, deberán observar
lo dispuesto en esta Ley.
Los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil deben garantizar la
calidad del mismo.
ARTÍCULO 4.
Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil que se emitan por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
ARTÍCULO 5.
Los Centros de Atención se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y deberán prestar atención
física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
ARTÍCULO 6.
La interpretación administrativa de la Ley corresponderá a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de
Educación en el Estado y a la Secretaría de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
así como a las dependencias que determinen los Ayuntamientos. Dicha interpretación se hará de
manera sistemática y funcional a fin de lograr el objeto de la Ley.
ARTÍCULO 7.
Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil quedan sujetos a
las disposiciones legales y administrativas aplicables y a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 8.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación, donde se prestan servicios
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil a niñas y niños desde los cuarenta y tres días
de nacido y hasta los seis años de edad;
II. Consejo: Consejo Estatal para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil;
III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental,
emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
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III Bis. Estimulación temprana: Desarrollar las funciones cognitivas, físicas y emocionales de las niñas
y los niños menores a los tres años de edad, mediante actividades que estimulen y favorezcan
su desarrollo integral;
IV. Ley: Ley para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en
el Estado de Michoacán;
V. Medidas Cautelares: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con
la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
VI. Modalidades y Tipos: Las modalidades y los tipos del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil que refiere la presente Ley;
VII. Política Estatal: Política Estatal para la Prestación de servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil;
VIII. prestadores de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas
físicas o morales que cuenten con autorización, emitida por la autoridad competente, para
instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier Modalidad y Tipo;
IX. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento:
Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y
garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil;
X. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de la entidades,
dependencias, instituciones y organismos pertenecientes a los sectores público, privado y social,
y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de
niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;
XI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención establecidos en Michoacán;
XII. servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños
en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desar rollo integral;
y,
XIII. Usuario: El padre, la madre, tutor, o quienes ejerzan la guarda o custodia del niño o niña.
CAPÍTULO II
SUJETOS DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN,
CUIDADO YDESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTÍCULO 9.
Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad
e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 10.
Son sujetos de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin
discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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El 18 De Marzo del 2016.
ARTÍCULO 11.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades,
garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes
derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
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IV Bis. A recibir estimulación temprana
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, enfocadas a lograr el desarrollo físico,
cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y
el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación en contra suya o de sus padres o tutores;
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El 18 De Marzo del 2016.
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con
formación o capacidades desde un enfoque de los derechos humanos, de la niñez y, en su caso,
de los indígenas y de las personas con discapacidad; y,
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que
les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
ARTÍCULO 12.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de
Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención por
personal debidamente certificado o a través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
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VIII. Bis. Estimulación temprana;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación incluyendo, en su caso, lenguas indígenas, sistema
braille o señas; y,
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o
crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.
ARTÍCULO 13.
El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se
hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada
caso y no se podrá condicionar por discapacidad, origen étnico, religión, preferencias sexuales o
situación económica de los menores, padres, madres o tutores legales.
CAPÍTULO III
POLÍTICA ESTATAL PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTÍCULO 14.
La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al
Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo,
supervisión y evaluación de dichos servicios.
ARTÍCULO 15.
La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, cuando esté a
cargo de las dependencias y entidades estatales o de los municipios, podrá otorgarse por éstas o a
través de las personas del sector social o privado, mediante licitación pública, que cuenten con los
requisitos y la autorización correspondientes.
ARTÍCULO 16.
Para la prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir
con lo dispuesto en esta Ley, así como en las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes
en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene
de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los servicios educativos, de
descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 17.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, verificarán que las
disposiciones relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior y su cumplimiento
se apeguen a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, a través de las instancias correspondientes,
ofrecerán la orientación y capacitación necesarias para que los prestadores del servicio cumplan
eficazmente con las normas correspondientes.
Asimismo, llevarán a cabo campañas de prevención y denuncia de irregularidades en las instalaciones
y condiciones del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
ARTÍCULO 18.
Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios
a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la conjunción
de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.
ARTÍCULO 19.
La Política Estatal deberá tener al menos los siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las
condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de
calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas,
en situación de riesgo o vulnerabilidad y en general población que habite en zonas marginadas
o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones
económicas, físicas, intelectuales o sensoriales;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
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IV Bis. Garantizar el derecho a la estimulación temprana;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y
ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la equidad de género; y,
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las
prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de
atención.
ARTÍCULO 20.
En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Estatal y en la aplicación e
interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales,
psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
III. Interés superior de la niñez, que será eje rector para la toma de decisiones de los padres o
tutores, directivos y personal de los centros de atención, quienes deberán pensar y actuar
privilegiando el bienestar del menor;
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen;
V. Equidad de género;
VI. Calidad, los servicios de las estancias infantiles se proveerán de manera eficiente y eficaz,
conforme a los estándares y normas oficiales correspondientes y la mejora continua;
VII. Participación, el derecho y obligación de las madres, padres o tutores a colaborar en los
objetivos de las estancias infantiles, velando por el debido cuidado de los niños, especialmente
en materia de seguridad e higiene;
VIII. Respeto, en todo momento se debe proteger la dignidad y derechos fundamentales de los
niños; y,
IX. Seguridad, salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, promoviendo
espacios educativos libres de violencia escolar.
CAPÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 21.
El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones en materia de Prestación de servicios de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:
I. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento, cuyas directrices deberán atender al objeto de la presente Ley,
así como a los fines del Consejo;
II. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
III. Coordinar y operar el Registro Estatal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado en coordinación con la Secretaría de Educación en el Estado y con la
Secretaría de Salud;
IV. Difundir los principios generales de esta Ley entre los usuarios y los prestadores de servicios e
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como la normatividad que establezca los
mínimos necesarios para la prestación del servicio en materia de salubridad, infraestructura,
equipamiento, seguridad y protección civil;
V. Brindar orientación y capacitación para que los prestadores del servic io atención, cuidado y
desarrollo integral infantil cumplan rigurosamente con la normatividad referida en la fracción
anterior;
VI. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento a que se refiere la
fracción I de este artículo;
VIII. Asesorar a los gobiernos municipales en la elaboración y ejecución de sus respectivos
programas, de acuerdo al Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento;
IX. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para
alcanzar los fines de la presente Ley;
X. Establecer mecanismos eficaces que permitan a niñas y niños con discapacidad recibir atención
especializada y disfrutar del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de
manera gratuita;
XI. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el
impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley;
XII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella conducta o hecho que pueda
constituir un ilícito;
XIV. Coadyuvar con el Consejo Nacional;
XV. Decretar las medidas cautelares necesarias a los Centros de Atención;
XVI. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a
las disposiciones de esta Ley; y,
XVII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
ARTÍCULO 22.
Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la Política Estatal y Federal
en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente
Ley. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento;
III. Coadyuvar con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
así como en la integración y operación del Registro;
IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el
primer párrafo de la fracción II de este artículo;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para
alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones
tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en los términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de
competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley;
XI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella conducta o hecho que pueda
constituir un ilícito, y
XII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.
CAPÍTULO V
CONSEJO ESTATAL PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTÍCULO 23.
El Consejo es una instancia de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento
continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan
establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
ARTÍCULO 24.
El Consejo se integrará con los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Educación en el Estado;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Gobierno; y,
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El 4 De Diciembre del 2020
V. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano.
Cuando el Titular del Poder Ejecutivo asista a sesiones del Consejo, lo presidirá.
ARTÍCULO 25.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias que
presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones
esté vinculado con estos servicios.
ARTÍCULO 26.
También podrá invitar a participar en el Consejo a representantes de los municipios que presten
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
ARTÍCULO 27.
Los consejeros titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico
de Director general o equivalente. El cargo de consejero será honorífico.
ARTÍCULO 28.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones
objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.
ARTÍCULO 29.
La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su
normatividad interna.
ARTÍCULO 30.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la Política Estatal que permita la conjunción de esfuerzos de los
distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de
condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de acciones entre los
sectores público, social y privado;
III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las
diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en
los Centros de Atención;
V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el
personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de
seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones
y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso
eficiente de los recursos públicos;
IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas
diversificados y regionalizados;
X. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y
acompañamiento de la Política Estatal y de los servicios; y,
XI. Aprobar sus reglas internas de operación.
ARTÍCULO 31.
El Consejo tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral
a niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover
mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil; e,
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de
capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.
ARTÍCULO 32.
El Consejo, para el cumplimiento de sus fines, atenderá a lo siguiente:
I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al
año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;
II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos
que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta
de cualquiera de los integrantes;
III. Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los
temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y,
IV. Deberá entregar un informe anual de actividades al H. Congreso del Estado, quien en todo
momento y, si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPÍTULO VI
REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 33.
El Registro Estatal será elaborado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana
en coordinación con la Secretaría de Educación en el Estado y con la Secretaría de Salud de Michoacán,
y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de la Política Estatal y del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención que presten servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil en Michoacán;
III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener actualizada la información que
lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se
refiere esta Ley, y,
V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
En todo momento se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen uso de los datos personales
de prestadores de servicios, empleados y usuarios.
ARTÍCULO 34.
El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad,
cumpliendo con la normatividad en la materia.
ARTÍCULO 35.
Cuando las autoridades competentes emitan permisos, licencias o autorizaciones a que se refiere
esta Ley, además de llevar su propio registro, procederán a informar al Registro Estatal dicha emisión.
El registro deberá actualizarse cada seis meses.
ARTÍCULO 36.
Los Centros de Atención públicos, privados, mixtos o cualquiera que preste sus servicios en la entidad,
deberán informar al Registro Estatal el número de sujetos de atención bajo su responsabilidad y las
condiciones de la prestación del servicio en materia educativa, de salud y de protección civil, además
de la información que les sea solicitada acorde al objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 37.
El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones; y,
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES YTIPOS
ARTÍCULO 38.
Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:
I. Pública: Aquél financiado y administrado, ya sea por la Federación, el Estado o los Municipios;
II. Privada: Aquél cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a
particulares; y,
III. Mixta: Aquél en que la Federación, el Estado o los Municipios, participan en el financiamiento,
instalación o administración con instituciones sociales o privadas.
ARTÍCULO 39.
Los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta a 10 sujetos de atención, administrada por
personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: casa habitación o
local comercial.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas
de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas
de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por
personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de
acuerdo al tipo de servicio.
En todo caso, para determinar la capacidad, se considerará la proporción existente entre cada sujeto
de atención con la superficie del inmueble y con el número de personal profesional o capacitado,
tomando como referente mínimo la normatividad reglamentaria dispuesta para las dependencias y
entidades de la administración pública federal, incluyendo los organismos de seguridad social.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE SEGURIDAD YPROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 40.
Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá
contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en
cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el
equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado
por la Dirección de Protección Civil del Estado y será sujeto de evaluación por las instancias
correspondientes.
ARTÍCULO 41.
Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de
gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con la normatividad federal, estatal y municipal.
ARTÍCULO 42.
Para el funcionamiento de los Centros de Atención se deberán definir las rutas de evacuación, así
como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con la reglamentación y disposiciones
jurídicas aplicables. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y
rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal, el cual tiene que estar
lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias
químicas.
ARTÍCULO 43.
Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento
de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además, se
deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 44.
Al menos una vez cada mes se deberá realizar un simulacro de pánico, de fuego y de temblor, con la
participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse
a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de
comportamiento frente a situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 45.
Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal
capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.
ARTÍCULO 46.
Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de
almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas
para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso
se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.
ARTÍCULO 47.
El mobiliario y materiales que se utilicen en el Inmueble deben mantenerse en condiciones óptimas
de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su
mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.
ARTÍCULO 48.
El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y proteger de cualquier
situación de riesgo o emergencia:
I. Contar con salidas de emergencia suficientes, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de
circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de
iluminación de emergencia;
II. Tener suficientes extintores y detectores en lugares despejados de obstáculos que impidan o
dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización. Los
extintores deberán ser verificados de manera regular de acuerdo a sus instrucciones de uso;
III. Habilitar espacios específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños, para el
almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en
sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras o en lugares próximos a radiadores de calor;
IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos
que desprendan gases o vapores inflamables;
V. Controlar y eliminar fuentes de ignición, como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos
de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas
abiertas, cigarrillos, entre otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con
plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe
estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se
preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del
suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en
recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;
VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;
IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición
de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de
elementos fijados a ellas;
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de
puesta a tierra;
XI. Contar con protección infantil en todos los mecanismos eléctricos;
XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la
electricidad, cables y elementos que no estén aislados;
XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos; y,
XIV. Cumplir con la normatividad oficial y reglamentación aplicables.
ARTÍCULO 49.
Los Centros de Atención deberán cumplir con los programas de prevención y las normas aplicables
en materia de seguridad, salud, higiene y protección civil, tomando como referente mínimo la
normatividad reglamentaria dispuesta para las dependencias y entidades de la administración pública
federal, incluyendo los organismos de seguridad social.
ARTÍCULO 50.
Durante su permanencia en los Centros de Atención los niños estarán bajo la responsabilidad del
titular de la licencia de funcionamiento o autorización y del personal encargado. Este último deberá
vigilar que no haya al alcance de los niños factores de riesgo que afecten su integridad.
CAPÍTULO IX
ADMISIÓN Y ENTREGA DEL NIÑO O NIÑA
ARTÍCULO 51.
Los Centros de Atención, para admitir a un niño o niña, deberán sujetarse a un contrato de adhesión
suscrito con el padre, madre, tutor, o quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor,
especificando como mínimo la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger
al menor y la tolerancia para su entrada y salida. En caso de Centros de Atención de modalidad
pública se estará a los dispuesto en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 52.
Para admitir a un niño o niña en un Centro de Atención se deberán presentar, al menos, los
siguientes documentos en original:
I. Del menor:
a) Acta de nacimiento;
b) Certificado médico general;
c) Cartilla de vacunación;
d) Fotografías; y,
e) Copia de la Clave Única de Registro Poblacional
II. De los usuarios del servicio:
a) El padre, la madre o de quien ejerza la guarda y custodia del menor, deberán acreditar
la tutoría con los documentos correspondientes;
b) Identificación oficial;
c) Comprobante de domicilio;
d) Copia de la Clave Única de Registro Poblacional; y,
e) Las fotografías que dicte la política del Centro de Atención para los fines
correspondientes.
ARTÍCULO 53.
Los Centros de Atención que presten el servicio de educación especial deberán contar con la
infraestructura, servicios y atención adecuada conforme a la discapacidad de que se trate.
ARTÍCULO 54.
Los niños y niñas sólo serán entregados al usuario o a las personas autorizadas para recoger los,
previa exhibición de la credencial expedida por el Centro de Atención.
CAPÍTULO X
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 55.
Los ayuntamientos otorgarán las autorizaciones de los Centros de Atención cuando los interesados
cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que se indique la población por atender, los servicios que se
proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los
responsables, el personal con que se contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad
física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Dicha póliza
deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente
a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la
responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Permiso o aprobación de la Secretaría de Educación en el Estado donde se exprese que las
actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención incluidas en el Programa de Trabajo
son acordes y suficientes para el desarrollo integral de los niños y niñas que atenderá. En caso
de educación preescolar se deberá presentar, además, la autorización correspondiente;
VII. Permiso o aprobación de la Secretaría de Salud en el Estado, en donde se exprese que las
instalaciones del Centro de Atención cuentan con las condiciones de salubridad e higiene
adecuadas para prestar el servicio;
VIII. Permiso o aprobación de la Dirección de Protección Civil del Estado, en donde se exprese que
se cuenta con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garantizan la prestación del
servicio en condiciones de seguridad para la vida e integridad de niñas, niños y personal;
IX. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con la presente Ley;
X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que
prestarán los servicios, incluido el gerente, encargado o administrador y todo el personal del
Centro de Atención, para lo cual el Ayuntamiento deberá coordinarse con la autoridad educativa;
XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de
consumo para operar;
XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que
establezca la normatividad aplicable;
XIII. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento
donde conste la voluntad de las partes para destinar el inmueble a la prestación del servicio
motivo de la presente Ley. Tratándose de personas morales, acta constitutiva y documentos
que acrediten la representación legal del promovente;
XIV. Autorizaciones y permisos de las autoridades federales, cuando el solicitante sea de
nacionalidad extranjera; y,
XV. Exhibir el proyecto de contrato de prestación de servicios en caso de que el Centro de atención
sea de carácter privado. En caso de Centros de Atención de modalidad mixta, los
Ayuntamientos verificarán que se haya realizado la licitación pública que corresponda, de
conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.
Los propietarios de centros de atención, particulares o mixtos, deberán pagar los derechos para la
expedición de la autorización municipal a la Tesorería del Gobierno Municipal, cuyos montos constarán
en la Ley de Ingresos correspondiente. El pago de los derechos de la autorización municipal, no exime
del pago de otros derechos por otros conceptos municipales, estatales o federales que apliquen al
Centro de Atención. Tratándose de Centros de Atención de modalidad pública, el pago de derechos
correrá por cuenta de la autoridad municipal.
Los ayuntamientos verificarán permanentemente el cumplimiento de las obligaciones en la emisión de
licencias de funcionamiento, así como las medidas de salud, educación y protección civil en
coordinación con las entidades o dependencias estatales, adecuando los formatos de inspección en
base a los permisos o aprobaciones correspondientes.
La autorización del Centro de Atención expedida por el Ayuntamiento es el documento que constituye
la licencia de funcionamiento para ejercer lícitamente la materia que regula esta Ley.
ARTÍCULO 56.
El Centro de Atención deberá estar por lo menos a trescientos metros de distancia, de cantinas,
centros de diversión que afecten la salud e integridad de los niños. No podrán instalarse dentro o
cerca de instalaciones, almacenes, bodegas o depósitos que representen un riesgo para la salud de
los niños, o frente a las vías de circulación con alto flujo vehicular, vías de ferrocarril, zonas de riesgo
geológico o hidráulico y, en general, en lugares peligrosos para los niños, de conformidad con esta
Ley y la reglamentación aplicable.
Todas las actividades que realicen los niños y niñas se llevarán a cabo dentro de los establecimientos
del Centro de Atención, con excepción de aquellas que conforme al Programa de Trabajo se deban
realizar fuera de sus instalaciones. En tal supuesto deberá avisarse previamente al usuario para que
manifieste por escrito su conformidad con la actividad fuera del Centro de Atención.
ARTÍCULO 57.
Las autorizaciones tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Las autoridades, en su ámbito de competencia, contarán con un plazo máximo de quince días hábiles
para comunicar al interesado la resolución que recaiga sobre su solicitud.
En el caso de traslado de dominio, el Ayuntamiento expedirá la licencia a favor del nuevo titular previa
verificación del cumplimiento de los requisitos.
En cualquier caso se estará a lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa.
ARTÍCULO 58.
El programa de trabajo deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12
de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente
vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les
encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia,
o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones
en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento
de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y
sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y,
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la
tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo
integral de niñas y niños.
ARTÍCULO 59.
La información y los documentos a que se refiere el artículo 55, estarán siempre a disposición de las
personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza
de niñas y niños.
CAPÍTULO XI
CAPACITACIÓN YCERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 60.
Para la certificación de competencias del personal que labore en los Centros de Atención, las autoridades
establecerán programas de formación, actualización, capacitación, en materia educativa, de salud y
de protección civil.
ARTÍCULO 61.
Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la
capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto,
de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
ARTÍCULO 62.
Los ayuntamientos, en coordinación con el Consejo, determinarán las competencias, capacitación y
aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De
igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de
garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.
ARTÍCULO 63.
El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de
los derechos de niñas y niños.
ARTÍCULO 64.
El Estado y los ayuntamientos implementarán acciones dirigidas a capacitar y certificar
permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XII
PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES
SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 65.
A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado en la
consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la Política Estatal.
ARTÍCULO 66.
El Estado y los municipios promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la
consecución del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 67.
La Secretaría de Educación, la Secretaría de Salud, la Dirección de Protección Civil y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine su
reglamentación, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación a los Centros
de Atención, aplicando las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la supervisión y seguimiento
que realicen las autoridades federales en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 68.
Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y,
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad
física o psicológica de niñas y niños y solicitar su pertinente actuación.
ARTÍCULO 69.
Al realizarse las inspecciones en los Centros de Atención, el personal comisionado deberá estar
provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita, fundada y
motivada, expedida por la autoridad correspondiente, en la que se precisará el lugar y los servicios
que han de inspeccionarse, el objeto que se persigue, el personal del Centro con el que se llevará a
cabo la diligencia, la fecha, lugar, hora.
ARTÍCULO 70.
El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará plenamente con la persona con quien se
entienda la diligencia, le exhibirá la orden respectiva, entregándole copia de ésta y la requerirá para
que en el acto designe los dos testigos. La negativa a firmar el acta circunstanciada que se levante,
por parte del representante del Centro de Atención, o de la persona que se encuentre en el Centro y
con la que se lleve a cabo la diligencia, no invalida los efectos de la visita.
ARTÍCULO 71.
En toda inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos
u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
El inspector podrá sugerir las medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas
durante la visita, mismas que quedarán asentadas en el acta.
La autoridad correspondiente deberá denunciar ante el Ministerio Público todas aquellas conductas
que puedan constituir delitos.
ARTÍCULO 72.
Al finalizar el acta se firmará por la persona con la que se entendió la diligencia, por dos testigos y por
el personal autorizado, dejando copia al interesado, aunque se haya negado a firmar dicha acta.
Toda observación será remitida al Ayuntamiento correspondiente para su conocimiento.
ARTÍCULO 73.
El Consejo, en coordinación con el Gobierno del Es tado y con los municipios, implementará el Programa
Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá
los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia
efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y,
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o
psicológica de niñas y niños.
ARTÍCULO 74.
La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá
solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o
incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XIV
EVALUACIÓN
ARTÍCULO 75.
La evaluación de la Política Estatal de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil
estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los
principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en
la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.
ARTÍCULO 76.
El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que
podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro.
CAPÍTULO XV
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 77.
Las autoridades verificadoras competentes podrán imponer medidas cautelares en los Centros de
Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de
atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa
que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en l
plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo
motivó; y,
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en
tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo
amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este
artículo.
ARTÍCULO 78.
Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a
partir de la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO XVI
INFRACCIONES YSANCIONES
ARTÍCULO 79.
Los ayuntamientos y las dependencias de la administración pública, en sus respectivos ámbitos de
competencia, podrán aplicar las siguientes sanciones administrativas por infracciones a esta Ley y su
Reglamento:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Amonestación pública;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 De Diciembre del 2016.
III. Multa de 500 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Suspensión temporal de la autorización; y,
V. Revocación de la autorización y cancelación del registro.
ARTÍCULO 80.
Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas, entendiéndose por
faltas leves las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado la
seguridad o salud de los menores.
ARTÍCULO 81.
La autoridad aplicará la amonestación apercibiendo al responsable de la estancia infantil de que en
caso de reiteración en la falta se sancionará con amonestación pública.
ARTÍCULO 8 2 .
La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y
en los siguientes casos:
I. Cuando haya reiteración en faltas leves;
II. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores
correspondientes;
III. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme los requisitos mínimos de
alimentación balanceada e higiene establecidos en la normatividad aplicable;
IV. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los
permisos de la autoridad competente;
V. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la
normatividad correspondiente; y,
VI. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación
contra cualquiera de sus integrantes.
La multa no será condonable y se hará efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado o por la Tesorería de cada Ayuntamiento, a través del procedimiento administrativo de ejecución,
en los términos previstos por la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 83.
Son causas de suspensión temporal, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y
en los siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa o no haberla cubierto;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el
previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención,
cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los requisitos de autorización;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o
psicológica de niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que
antecede; y,
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto
se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.
La suspensión temporal no podrá exceder de un año y durará en tanto la autoridad no determine que
se han solventado las irregularidades.
ARTÍCULO 8 4 .
Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro, de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable, las siguientes:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante
resolución judicial y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención
mediante resolución judicial;
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal
de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;
IV. Suspender sin causa justificada las actividades de la estancia infantil por un lapso mayor de 5
días naturales; y,
V. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas.
A las personas a las que se les revoque la autorización no se les podrá expedir nueva licencia de
funcionamiento.
ARTÍCULO 85.
Para la calificación de las infracciones o sanciones se tomará en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas, sobre
todo de los menores;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y,
V. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
ARTÍCULO 86.
Cualquier ciudadano, usuario del servicio o no, podrá denunciar las conductas que constituyan una
infracción a esta Ley.
ARTÍCULO 87.
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen,
por parte de los servidores públicos, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTÍCULO 88.
Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.
Los prestadores de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren
operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de la Ley para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna a la
misma a fin de obtener la autorización respectiva, condonándose durante ese periodo el pago de
derechos municipales por dicho concepto.
ARTÍCULO CUARTO.
El Consejo al que se refiere esta Ley deberá instalarse dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor de la Ley y tendrá 90 días contados a partir de su instalación para elaborar un
diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel estatal.
ARTÍCULO QUINTO.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los ayuntamientos deberán adoptar
medidas, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan,
para lograr progresivamente la plena efectividad de esta Ley y de los derechos que la misma
establece.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los
06 seis días del mes de septiembre de 2012 dos mil doce.-
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. VÍCTOR MANUEL SILVA TEJEDA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ
EDUARDO ANAYA GÓMEZ.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. CRISTINA PORTILLO AYALA.-
TERCER SECRETARIO.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (FIRMADOS).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 11
once días del mes de septiembre del año 2012 dos mil doce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA
GARCÍA. (FIRMADOS).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 De Marzo del 2016.
Decreto Legislativo No. 125.
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 De Diciembre del 2016.
Decreto Legislativo No. 255.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen
de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo
y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que
correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la
que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación
del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y
al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 De Diciembre del 2020
Decreto Legislativo No. 366
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos
legales correspondientes.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Enero de 2021
Decreto Legislat ivo No. 379
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, de Ocampo.