Última reforma publica en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Abril de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de diciembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 400
ÚNICO. Se expide la Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de la Diabetes
Mellitus en el Estado de Michoacán de Ocampo.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LA
DIABETES MELLITUS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social,
y de observancia general en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo y
tienen por objeto prevenir, diagnosticar, tratar y controlar la Diabetes Mellitus, a
través de la función que ejercen las instituciones y dependencias de los sectores
público, privado y social, que prestan servicios de atención a la referida enfermedad,
en el ámbito de competencia local, para contribuir a la prevención médica de sus
complicaciones y orientar en la formación de una cultura del conocimiento,
prevención, tratamiento y control de la enfermedad, que permita mejorar la calidad
de vida de la población.
Artículo 2. La atención de la Diabetes Mellitus es importante para el Sistema de
Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por lo cual se destina presupuesto, servicios, medidas y políticas
públicas, que contribuyen a hacer efectivos la prevención, tratamiento y control.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Actividad física: A cualquier movimiento voluntario producido por la contracción
del músculo esquelético, que tiene como resultado un gasto energético que se
añade al metabolismo basal;
II. Alimentación: Al conjunto de procesos biológicos, psicológicos y sociológicos
relacionados con la ingesta de alimentos, mediante el cual el organismo obtiene del
medio los nutrientes que necesita, así como las satisfacciones intelectuales,
emocionales, estéticas y socioculturales que son indispensables para la vida
humana plena;
III. Automonitoreo: Al análisis de glucosa (azúcar) que las personas con diabetes
realizan en su casa, lugar de trabajo, escuela o cualquier otro lugar, de acuerdo a
las indicaciones de su profesional de la salud. Para hacerlo debe utilizar
glucómetros o tiras dextrostix, ya que la medición de glucosa en orina no es
aceptable;
(ADICIONADA, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
IV. Comité: Comité Estatal contra la Diabetes Mellitus;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
V. Control: Al paciente bajo tratamiento en el Sistema Nacional de Salud, que
presenta de manera regular, niveles de glucemia plasmática en ayuno de entre 70
y 130mg/dl o de hemoglobina glucosilada (HbA1c) por debajo del 7%;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN V], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
VI. Curva de tolerancia a la glucosa: Prueba mediante la cual se observa el
comportamiento de glucosa en sangre en dos tiempos: en ayuno, después de ingerir
75-100 gramos de glucosa, anhidra; y basal dos horas después de la ingesta de
glucosa o consumo de alimentos;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
VII. Detección o tamizaje: A la búsqueda activa de personas con diabetes no
diagnosticada o bien con alteración de la glucosa;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
VIII. Diabetes Mellitus: Enfermedad sistémica, crónico-degenerativa, de carácter
heterogéneo, con grados variables de predisposición hereditaria y con participación
de diversos factores ambientales, y que se caracteriza por hiperglucemia crónica
debido a la deficiencia en la producción o acción de la insulina, lo que afecta al
metabolismo intermedio de los hidratos de carbono, proteínas y grasas;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
IX. Diabetes Tipo 1: Al tipo de diabetes en la que existe destrucción de células beta
del páncreas, generalmente con deficiencia absoluta de insulina. Los pacientes
pueden ser de cualquier edad, casi siempre delgados y suelen presentar comienzo
abrupto de signos y síntomas con insulinopenia (o insulina baja) antes de los 30
años de edad;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
X. Diabetes Tipo 2: Al tipo de diabetes en la que se presenta resistencia a la insulina
y en forma concomitante una deficiencia en su producción, puede ser absoluta o
relativa. Los pacientes suelen ser mayores de 30 años cuando se hace el
diagnóstico, son obesos y presentan relativamente pocos síntomas clásicos;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN X], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XI. Diabetes gestacional: A la alteración en el metabolismo de los hidratos de
carbono que se detecta por primera vez durante el embarazo;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XII. Dislipidemias: A la alteración de la concentración normal de los lípidos en la
sangre;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XII], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XIII. Equipo Multidisciplinario: Al integrado principalmente por un grupo de médicos,
psicólogos, enfermeras, nutriólogo, activador físico y demás personal designado
para brindar atención de las enfermedades crónicas, que pertenecen a los
hospitales que integran el Sistema Estatal de Salud, encargados de la asistencia
activa y total del paciente;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XIII], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XIV. Factor de riesgo: Al atributo o exposición de una persona, una población o el
medio, que están asociados a la probabilidad de la ocurrencia de un evento;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XIV], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XV. Glucemia casual: A nivel de glucosa capilar o plasmática, a cualquier hora del
día, independientemente del periodo transcurrido después de la última ingestión de
alimentos;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XV], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XVI. Glucemia anormal de ayuno: Glucosa de ayuno > a 100 y < a 125 mg/dl;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XVI], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XVII. Insulina: A la hormona exocrina del páncreas que tiene la función de facilitar
que la glucosa que circula en la sangre penetre en las células y sea aprovechada
como energía;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XVII], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XVIII. Ley: Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XVIII], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XIX. Macrosómico: Bebé con peso mayor a 4 kilogramos al momento de su
nacimiento;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XIX], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XX. Nutrimento: A cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos,
grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrientes
inorgánicos (minerales), consumida normalmente como componente de un alimento
o bebida no alcohólica que proporciona energía o es necesaria para el crecimiento,
el desarrollo y el mantenimiento de la vida o cuya carencia haga que produzcan
cambios químicos o fisiológicos característicos;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XX], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XXI. Obesidad: A la enfermedad caracterizada por el exceso de tejido adiposo en el
organismo, la cual se determina cuando en las personas adultas existe un Índice de
Masa Corporal (IMC) igual o mayor a 30 kg/m2 y en las personas adultas de estatura
baja igual o mayor a 25 kg/m2 (talla baja mujeres menores de 1.50 metros, hombres
1.60 metros), en menores de 19 años la obesidad se determina acorde a las tablas
de la Organización Mundial de la Salud (peso para la talla y talla para la edad);
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXI], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XXII. Prevalencia: La proporción de personas que en un área geográfica y periodo
de tiempo establecidos sufren una determinada enfermedad. Se calcula dividiendo
el número de individuos que padecen el trastorno por el del número total de
habitantes del área considerada, incluyendo a los que lo padecen;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXII], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XXIII. Prevención: A la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales a causa de la Diabetes
Mellitus o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan
consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIII], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXIV. Programa: Programa de Riesgo Cardiovascular (RCV) y Diabetes Mellitus;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIV], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXV. Estrategia: Estrategia Estatal de Prevención y Control de Sobrepeso, la
Obesidad y la Diabetes;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXV], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXVI. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXVI], P.O. 16 ABRIL
DE 2024)
XXVII. Sistema Estatal de Salud: Al constituido por las dependencias y entidades
de la Administración Pública del Estado, personas físicas y morales de los sectores
social y privado que presten servicios de salud en la entidad, asíì (sic) como los
mecanismos de coordinación de acciones que conlleven al legal y debido
cumplimiento del derecho a la protección de la salud, con base en lo establecido en
el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXVII], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXVIII. Sobrepeso: Al estado caracterizado por la existencia de un Índice de Masa
Corporal (IMC) igual o mayor a 25 kg/m2 y menor a 29,9 kg/m2 y en las personas
adultas de estatura baja, igual o mayor a 23 kg/m2 y menor a 25 kg/m2. En menores
de 19 años, el sobrepeso se determina cuando el IMC se encuentra desde la
percentila 85 y por debajo de la 95, de las tablas de edad y sexo de la Organización
Mundial de la Salud;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXVIII], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXIX. Tratamiento farmacológico: Al tratamiento basado en pastillas e insulina;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXX. Tratamiento integral: Al conjunto de acciones que se realizan a partir del
estudio completo e individualizado del paciente con sobrepeso u obesidad, incluye
el tratamiento médico, nutricional, psicológico, régimen de actividad física y
ejercicio; en su caso, quirúrgico, orientado a lograr un cambio en el estilo de vida y
a disminuir o erradicar los riesgos para la salud, corregir las comorbilidades y
mejorar la calidad de vida del paciente;
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXX], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXXI. Tratamiento no farmacológico: Al tratamiento básico de la Diabetes Mellitus
que se asienta básicamente en dos aspectos: plan de alimentación y ejercicio físico;
y,
(REPUBLICADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXXI], P.O. 16
ABRIL DE 2024)
XXXII. UNEMES EC: A la Unidad Médica de Atención Especializada en
Enfermedades Crónicas, para la atención de pacientes con enfermedades crónicas:
Sobrepeso, Obesidad, Riesgo Cardiovascular y Diabetes Mellitus, en las que se les
otorgará un manejo integral, interdisciplinario con el propósito de fortalecer el
autocuidado de su enfermedad, asignándoles el tratamiento integral para la
atención y control de su enfermedad, de las cuales se distribuirán en el interior del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
CAPÍTULO II
COMITÉ ESTATAL CONTRA LA DIABETES MELLITUS
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 4. Integración.
El Comité es un órgano colegiado, que se integra por las siguientes instancias del
Estado de Michoacán:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien será el Presidente;
II. El titular de la Secretaría de Salud, quien será el Vicepresidente;
III. El titular de la Secretaría de Educación;
IV. El titular de la Secretaría del Bienestar;
V. El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. El Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia Social del Congreso del
Estado;
VII. Un representante de la Secretaría de Gobierno;
VIII. Un representante de la Secretaría de Finanzas y Administración;
IX. Un representante de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las
Mujeres Michoacanas;
X. Un representante del Instituto de la Juventud Michoacana;
XI. Un representante del Instituto de Planeación; y,
XII. Un representante de la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte.
El Vicepresidente presidirá las sesiones en ausencia del Presidente.
Los cargos en el Comité son honoríficos y cada titular podrá nombrar a su suplente.
El secretario de Salud, o quien éste designe, será el Secretario Técnico, cargo que
será honorífico.
Al inicio de cada administración estatal, el Comité se instalará durante los primeros
noventa días naturales posteriores a la toma de protesta del Gobernador
Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 5. Representantes invitados
El Presidente del Comité podrá invitar a participar a representantes de los sectores
público, social y privado que tengan relación con la atención integral de la Diabetes
Mellitus, con derecho a voz.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 6. Atribuciones
El Comité, sin perjuicio de las que le confieran las leyes, reglamentos y demás
disposiciones, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y evaluar la política pública para la atención integral de la Diabetes
Mellitus de observancia obligatoria en el Sistema de Salud del Estado;
II. Promover la participación del sector social para realizar campañas de información
y prevención de riesgos asociados a la Diabetes Mellitus;
III. Promover estrategias de educación preventiva contra la Diabetes Mellitus y de
orientación formativa en las instituciones de educación, mediante talleres formativos
e informativos permanentes, conforme a los lineamientos de las Normas Mexicanas
NOM015-SSA2-2010;
IV. Propiciar que los medios de comunicación contribuyan en la difusión de las
acciones de prevención, tratamiento y control de la Diabetes Mellitus, así como en
la realización de campañas de prevención que generen concientización en el uso y
consumo de ciertos tipos de alimentos que pueden contribuir al desarrollo de esta
enfermedad;
V. Proponer la realización de acciones que tiendan a incentivar la actividad física
específica en las diversas etapas de desarrollo biológico y edades para mujeres y
hombres;
VI. Celebrar convenios de colaboración para brindar atención integral a personas
con Diabetes Mellitus;
VII. Generar investigaciones estadísticas a fin de evaluar la capacidad de respuesta
ante la problemática en el Estado;
VIII. Promover las políticas, estrategias y programas contra la enfermedad de la
Diabetes Mellitus, así como promover las adecuaciones y modificaciones
necesarias;
IX. Evaluar rigurosamente la aplicación de la ley estatal, con base en estadísticas e
indicadores pertinentes y de conformidad con los programas, acciones y estrategias
ejecutadas;
X. Promover las acciones que coadyuven al eficaz cumplimiento de los programas
y estrategias de atención a las personas con Diabetes Mellitus en el sistema de
salud estatal;
XI. Recomendar medidas para el control sanitario de la publicidad relativa a bebidas
y alimentos que puedan elevar el riesgo de contraer Diabetes Mellitus;
XII. Promover la integración de grupos de trabajo tendientes al establecimiento de
acciones de investigación, prevención, y tratamiento de la Diabetes Mellitus;
XIII. Celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos del Estado, en
relación con las materias señaladas en las fracciones anteriores, dar seguimiento y
evaluar el cumplimiento de los mismos; y,
XIV. Sumar esfuerzos en las estrategias nacionales para la prevención y atención
de la Diabetes Mellitus, y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de
esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 7. Sesiones.
El Comité se reunirá en sesiones ordinarias cada seis meses a convocatoria de su
Presidente, y extraordinarias cuando la urgencia del caso así lo requiera.
En cada sesión se revisarán los avances y resultados obtenidos de manera continua
y periódica.
Las sesiones del Comité son públicas y para su celebración será necesaria la
presencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Las inasistencias a sesión no justificadas serán sancionadas conforme a la
normatividad en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 8. La aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente ordenamiento,
corresponde a la Secretaría y demás instituciones integrantes del Sistema Estatal
de Salud, en el ámbito de competencia que les atribuye esta Ley, la Ley General de
Salud, la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo y otras disposiciones
normativas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 9. La Secretaría elaborará los lineamientos y criterios que permitan a las
instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud dar información en salud en
el Estado, obtener y evaluar la información que generen y manejen las personas
físicas y morales de los sectores social y privado, que garanticen su homologación,
sistematización y difusión periódica.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TIPOS DE DIABETES
CAPÍTULO I
DIABETES TIPO 1
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 10. Dentro de la población del Estado de Michoacán en riesgo de padecer
Diabetes Tipo 1, las instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán
proveer información sobre las acciones para un diagnóstico oportuno cuando
eventualmente se presenten los primeros síntomas, así como la atención adecuada,
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Guías de Práctica Clínica.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 11. La insulina humana o, en su defecto, los análogos de insulina, debe
considerarse como el medicamento de primera línea en Diabetes Tipo 1 y la
Diabetes Gestacional en un reemplazo fisiológico basal-bolo, lo anterior no significa
que la insulina humana no pueda ser reemplazada, de acuerdo al diagnóstico del
médico y los protocolos de atención establecidos, por otra sustancia que otorgue
mejores beneficios para el Tratamiento integral de la Diabetes Tipo 1, conforme al
avance de la ciencia.
CAPÍTULO II
RESISTENCIA A LA INSULINA Y DIABETES TIPO 2
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 12. Las instituciones que integran el Sistema Estatal de Salud deberán
reforzar entre los habitantes, campañas para la detección de la Diabetes Tipo 1, pre
diabetes y de la Diabetes Tipo 2.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 13. En caso de diagnosticarse la Diabetes Tipo 2, el Equipo
Multidisciplinario deberá observar, para la atención de la enfermedad, los
lineamientos mínimos siguientes:
I. Evaluación del estilo de vida del paciente, para la adopción de conductas
saludables, antecedentes de peso corporal personales y familiares, una evaluación
dietética, para ello, se empleará el cuestionario de historia clínica nutricional y
recordatorio de 24 horas;
II. Establecer hábitos saludables de alimentación y de actividad física;
III. Las variables antropométricas que desde el punto de vista nutricional deben
evaluarse son: estatura, peso corporal, circunferencia de cintura y obtención del
Índice de Masa Corporal (IMC);
IV. Si el paciente presenta sobrepeso u obesidad, deberá reducir semanalmente de
0.5kg a 1kg durante el tratamiento en seis meses;
V. Después de que la máxima pérdida de peso corporal ha sido alcanzada, se
implementará un plan de alimentación y ejercicio para el mantenimiento del peso
corporal logrado (aproximadamente un año de duración);
VI. Las variables energéticas a determinar son Gasto Energético Basal (GEB) y el
Gasto Energético Total (GET) que puede calcularse por la fórmula de Harris-
Benedict utilizando el peso actual del paciente:
- Hombres: GEB = 66 + 13.7 (peso, kg) + 5 (estatura, cm) - 6.8 (edad, años).
- Mujeres: GEB = 65.5 + 9.6 (peso, kg) + 1.7 (estatura, cm) - 4.7 (edad, años).
VII. El GET se estima a partir de la suma del GEB, y de los factores de corrección
(10% del efecto térmico de los alimentos y el nivel actividad física del paciente);
VIII. Si el paciente presenta sobrepeso u obesidad se hará una restricción de 300-
500 kcal de acuerdo al requerimiento actual del paciente; y,
IX. La distribución general de nutrimentos, de acuerdo al valor energético total
(VET), se realizará conforme a lo siguiente: proteínas no deberá exceder 1g/kg de
peso corporal al día (entre 15-20%); hidratos de carbono 50- 60% (<10% azúcares
simples); lípidos del 25 a 30% ( no exceder el 10% de grasa saturada y en grupos
con alto riesgo dislipidemias, disminuirse hasta < 7%); fibra 14 g/1000 kcal; sodio
no más de 2000 mg/día (<5 g de sal); colesterol <200 mg/día.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 14. La educación terapéutica debe incluir a la persona con diabetes y a su
familia, para propiciar un estilo de vida saludable en su entorno inmediato, que
aminore la percepción de aislamiento del enfermo, aumente la eficacia en su propio
tratamiento y contribuya a prevenir o retrasar la aparición de nuevos casos de
diabetes.
Entre otros, se deberán reforzar los materiales educativos existentes y de no existir
se crearán sobre la materia para ser comunicados a la población en general a través
de medios escritos, telefónicos y electrónicos, sin demerito de cualquier otro que se
considere adecuado para el cumplimiento de los fines que establece este artículo.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 15. El Programa y la Estrategia fomentarán y apoyarán la práctica regular
del automonitoreo por el paciente con diabetes. Implementará campañas de
información sobre el manejo y conveniencia del uso del glucómetro portátil o de las
tiras reactivas de dextrostix.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 16. Las instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán
llevar a cabo campañas permanentes de difusión masiva sobre la importancia del
uso de la insulina en casos de falla de hipoglucemiantes orales. Pondrán énfasis en
los beneficios comprobados clínicamente y los prejuicios existentes acerca de
supuestos daños, como resultado de la administración de esta hormona;
sensibilizando al paciente para la administración de la insulina.
CAPÍTULO III
DIABETES GESTACIONAL
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 17. Respecto a la Diabetes Gestacional, las instituciones integrantes del
Sistema Estatal de Salud implementarán programas públicos permanentes para
proporcionar información suficiente entre la población femenina del Estado de
Michoacán, acerca de factores de riesgo de esta enfermedad, que se determinen
conforme a los avances de la ciencia.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 18. La Secretaría, conforme a los procedimientos establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas, practicarán a todas las pacientes embarazadas que
acudan a sus instalaciones para recibir atención médica, una primera prueba de
curva de tolerancia a la glucosa, una vez cumplidas las 14 semanas de gestación;
en todo caso deberá practicarse entre las semanas 24 y 26 de gestación una de
prueba de glucosa capilar.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 19. A efecto de prevenir o retrasar el desarrollo de la Diabetes Tipo 2, las
instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán establecer el
seguimiento periódico a través de las cartillas de salud en el primer nivel, a todas
las mujeres del Estado con antecedente de diabetes gestacional o que sus
productos hayan sido macrosómicos.
CAPÍTULO IV
OTRO TIPO DE DIABETES
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 20. Los tipos de diabetes diferentes a los regulados en los capítulos
anteriores que existan o que surjan, serán tratados conforme lo dispongan las
Normas Oficiales Mexicanas, en su defecto, conforme a los procedimientos
Manuales, Guías de Práctica Clínica y protocolos de atención que se implementen
con base en los avances científicos.
TÍTULO TERCERO
FORMACIÓN DE LA CULTURA SOBRE LA DIABETES
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 21. A fin de garantizar la salud pública, así como prevenir, controlar y tratar
los síntomas y complicaciones crónicas y agudas relacionadas con la diabetes, se
fomentarán hábitos y medidas que permitan desarrollar un estilo de vida saludable,
de igual forma se reforzarán los métodos que existan en el Programa y en la
Estrategia, para ello participarán la Secretaría de Salud, así como cada una de sus
jurisdicciones sanitarias, a través de sus centros de salud y unidades médicas
móviles de cada municipio; las demás instituciones del Sistema Estatal de Salud y
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 22. La Secretaría impulsará la formación de una cultura integral de
conocimiento de la diabetes, dirigida a la población en general, con la finalidad de
prepararla en la prevención con énfasis en el automonitoreo, en su caso, la oportuna
detección, debido tratamiento y adecuado control.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 23. Las instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud difundirán
permanentemente información sobre el conocimiento de la diabetes, su prevención,
sus síntomas y complicaciones crónicas y agudas, acompañada con
recomendaciones específicas.
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 24. A efecto de evitar y/o retrasar la aparición de la diabetes y el desarrollo
de complicaciones crónicas o agudas, las instituciones integrantes del Programa y
la Estrategia en su ámbito de competencia deberán impulsar acciones que
involucren a la persona afectada y su familia, quien deberá recibir un programa
educativo por un Equipo Multidisciplinario.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 25. La prevención deberá estar enfocada a la población en general y en
especial a aquellos que presenten alguno de los factores de riesgo, entre los que
se encuentran:
I. Sobrepeso y obesidad;
II. Hipertensión arterial;
III. Enfermedades cardiovasculares;
IV. Dislipidemias;
V. Sedentarismo;
VI. Familiares de primer grado con diabetes;
VII. Mujeres con antecedentes de productos macrósomicos; y,
VIII. Mujeres con antecedes de diabetes gestacional.
La prevención, en su caso, la detección, deben estar acompanÞadas (sic) de la
implementación de un programa individual para cada paciente que permita la
adopción de un estilo de vida saludable, la reducción ponderal de peso, la
prescripción de un programa de ejercicio, la detección de las comorbilidades de la
diabetes y su tratamiento, conforme a lo establecido en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 26. La Secretaría, a través del Equipo Multidisciplinario, realizará a toda
persona que no cuenta con seguridad social, así como aquella con factores de
riesgo a presentar diabetes, la medición de glucosa, perfil de lípidos, presión arterial,
circunferencia abdominal y peso.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, promoverá que, al
usuario se le realicen dichas pruebas por lo menos una vez al año.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 27. Cuando el médico confirme un caso de diabetes o con glucemia anormal
de ayuno, será su responsabilidad canalizarlo al segundo nivel de atención. La
Secretaría implementará protocolos que establezcan las primeras acciones
terapéuticas a realizar una vez que el médico confirme un caso de diabetes.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 28. La prevención deberá realizarse en los niveles de atención primaria,
secundaria y terciaria donde exista este tipo de atención médica.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 29. La prevención primaria tendrá como objetivo evitar que aparezca en
etapa temprana de la vida la enfermedad. Al efecto, las instituciones integrantes del
Sistema Estatal de Salud deberán reforzar las campañas dirigidas tanto a la
población en general, como a la población con factores de riesgo asociados a la
diabetes.
A través de los diferentes medios masivos de comunicación se promoverán medidas
para modificar el estilo de vida, que pueden abarcar la reducción de peso, una
adecuada nutrición y la realización de actividad física rutinaria y programada, así
como revisiones periódicas de la salud. Estas medidas serán emitidas y aprobadas
por el Equipo Multidisciplinario a fin de adecuarlas a los hábitos de la población y
evitar trastornos de la conducta alimentaria.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 30. La Secretaría, en colaboración con las dependencias y entidades que
considere pertinente, promoverá las medidas de publicidad a través de folletos,
revistas y boletines, que deberán ser entregados en las diferentes instituciones
integrantes del Sistema Estatal de Salud, así como en escuelas, oficinas y diversos
lugares del Estado, promoverá a través de los medios de comunicación, la
realización de actividad física frecuente y el evitar una vida sedentaria; informará a
las personas con diabetes las variables clínicas que son consideradas como
objetivos de tratamiento y las acciones preventivas de las complicaciones crónicas
que deben ser realizadas al menos una vez al año y recomendará a la población
regular su peso y adquirir hábitos alimenticios adecuados para controlar niveles de
glucosa, perfil de lípidos y presión arterial dentro del rango normal.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 31. La Secretaría, así como las demás instituciones integrantes del Sistema
Estatal de Salud promoverán la creación de grupos de ayuda mutua, con base en
los programas de educación terapéutica individual o de grupo, capacitarán y
orientarán en la adopción de estilos de vida saludable, sin discriminación por motivo
de edad, sexo, religión, preferencia sexual distinta, estatus migratorio, etnia, raza,
padecimiento de alguna enfermedad y capacidades diferentes.
Los grupos de ayuda mutua, se integrarán por personas con diabetes, sus
familiares, amigos, médicos y cualquier otra persona interesada.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 32. Las UNEMES EC deberán optimizar la participación de los grupos de
ayuda mutua, a efecto de que contribuyan a que el paciente aprenda y practique
medidas de prevención, cuidados y se realice un automonitoreo de la glucosa
capilar.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 33. La prevención secundaria tendrá como objetivo, disminuir los riesgos
de prevenir, retardar complicaciones en personas confirmadas con diabetes.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 34. La prevención terciaria estará orientada a personas que presenten
complicaciones crónicas, a fin de evitar discapacidad por insuficiencia renal,
ceguera, pie diabético y mortalidad temprana por enfermedad cardiovascular.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 35. La prevención secundaria y la prevención terciaria, requieren de
atención especializada, de expertos en el tema, por lo que la Secretaría
proporcionará orientación, así como tratamiento farmacológico y no farmacológico
en sus hospitales.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 36. Para casos de mujeres embarazadas la Secretaría realizará una primera
prueba de curva de tolerancia a la glucosa tal como lo señala esta ley, las Normas
Oficiales Mexicanas y Guías de Práctica Clínica.
Si se confirma un caso de diabetes gestacional, el médico deberá canalizar a la
paciente al segundo nivel de atención.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 37. Las recomendaciones y medidas dirigidas a la población deberán ser
indicadas por el Equipo Multidisciplinario.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 38. De acuerdo al Presupuesto de Egresos que el Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo destine a la Secretaría, ésta última deberá priorizar los
recursos suficientes para el mantenimiento y creación de las UNEMES EC, los
grupos de ayuda mutua que sean necesarios, la adquisición de insumos que
garanticen el tratamiento farmacológico y automonitoreo de los habitantes en
Michoacán, así como para la creación de grupos multidisciplinarios compuestos al
menos por un médico, un licenciado en nutrición, un activador físico y una enfermera
en cada unidad donde se concentre la atención de la Diabetes Mellitus.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
CAPÍTULO II
HÁBITOS ALIMENTICIOS NUTRICIONALES
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 39. La Secretaría deberá incluir y difundir un tipo de recomendaciones del
plato del bien comer, como beneficios a la salud y que no causan efectos adversos:
a) Incluir al menos un alimento de cada grupo:
I. Verduras y frutas;
II. Cereales; y,
III. Leguminosas y Alimentos de origen animal en cada una de las 3 comidas.
b) Procurar comer alimentos distintos cada día.
c) Comer verduras y frutas, en lo posible crudas y con cáscara. Preferir las de
temporada que son más baratas y de mejor calidad.
d) Suficientes cereales (tortilla, pan integral, pastas, galletas, arroz o avena)
combinados con leguminosas (frijoles, lentejas, habas o garbanzos).
e) Pocos alimentos de origen animal, preferir el pescado o el pollo sin piel a las
carnes de cerdo, borrego, cabrito, res.
f) Consumir lo menos posible grasas, aceites, azúcar y sal.
g) Preferir los aceites y las fuentes de grasa vegetal (como aguacate, nueces,
almendras, etc.) a la manteca, mantequilla y margarina.
h) Cocinar con poca sal, endulzar con poca azúcar, no poner sal en la mesa y
moderar el consumo de productos que contengan sal en exceso.
i) Beber agua natural de acuerdo a las necesidades de cada persona, en general se
recomienda el consumo de 6 a 8 vasos de agua al día.
j) Comer con tranquilidad, sabroso en compañía de preferencia en familia y
sobretodo disfrutar las comidas; y,
k) Establecer horarios fijos para cada comida, con el fin de fomentar buenos hábitos
de alimentación.
CAPÍTULO III
DE LA ATENCIÓN Y EL CONTROL
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 40. A efecto de aliviar síntomas, mantener un control metabólico, evitar
complicaciones agudas y crónicas, mejorar la calidad de vida del paciente, así como
reducir la mortalidad, la Secretaría a través del Equipo Multidisciplinario, serán los
responsables de la elaboración, aplicación y promoción del tratamiento integral del
paciente, basándose en las Normas Oficiales Mexicanas, Guías de Práctica Clínica,
el Programa y la Estrategia.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 41. Es corresponsabilidad del médico y el nutriólogo el control de peso del
paciente a través de una adecuada alimentación y actividad física, en caso de que
no se obtengan resultados se deberá modificar el tratamiento integral.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 42. La atención se comprenderá por lo menos, por los siguientes niveles:
I. Primer Nivel:
a) Se proporcionará en todos las Unidades Médicas de la Secretaría (Centros de
Salud) y en las escuelas;
b) Estará dirigido al cuidado de la persona, la familia, comunidad y su entorno;
c) Deberá enfocarse a la promoción de medidas preventivas y de cuidado, para ello
invitará a medios de comunicación masivos y a los sectores privados;
d) Para tal efecto se cuenta con la Cartilla Nacional de Salud, que contendrá cuando
menos los datos relacionados con la edad, peso, talla, antecedentes hereditarios
relacionados con familiares con diabetes y enfermedades asociadas a ella, aplicable
en todas las etapas de su vida;
e) El médico decidirá en base al diagnóstico y respuesta del tratamiento en qué
casos requiera recetarse insulina o algún medicamento equivalente en términos del
paciente contemplados en el presente ordenamiento; y,
f) Con apoyo de los grupos de ayuda mutua, orientar al paciente y familiares para
que aprendan a vivir con la enfermedad, mejorar su calidad de vida evitar
complicaciones y en caso de emergencia saber cómo actuar.
II. Segundo nivel:
a) Dirigido a pacientes que no logren su control metabólico, deberán ser enviados a
las UNEMES EC; y,
b) El médico diagnosticará la complejidad del cuadro clínico.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 43. Una vez confirmado un caso de diabetes se deberá tener contacto
quincenal entre el paciente y el médico hasta que se estabilicen los niveles de
glucosa, presión arterial, perfil de lípidos y cualquier otro que se establezca en el
plan de manejo integral y se tenga un control metabólico. Posterior a esto, el médico
determinará la periodicidad del contacto.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES PÚBLICO, PRIVADO Y SOCIAL
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 44. Con la finalidad de fomentar estilos de vida saludables que prevengan
o retarden la aparición de la diabetes, la Secretaría fomentará acciones de
promoción de la salud entre la población general mediante actividades de educación
para la salud, participación social y comunicación educativa con prioridad en la
familia, la escuela, la comunidad y grupos de alto riesgo.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 45. Es responsabilidad de la Secretaría la adecuada y oportuna información
a la población general, sobre los factores de riesgo que favorecen el desarrollo de
la diabetes. Se invitará a los medios de comunicación a participar en la difusión de
mensajes al público que enfaticen la causa-efecto entre el control de tales factores.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 46. Los integrantes del Sistema Estatal de Salud con apoyo de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal en el
ámbito de su competencia, realizarán campañas de educación a la población, sobre
alimentación, actividad física, obesidad y otros factores de riesgo cardiovascular.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 47. La Secretaría promoverá la coordinación entre los organismos públicos
y privados y asociaciones de profesionales de la comunicación, para desarrollar
acciones en el campo de la comunicación educativa, a fin de estimular el cambio
hacia la práctica de estilos de vida saludables.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 48. La Secretaría estimulará la participación comunitaria, la colaboración de
grupos y organizaciones sociales para orientar en la adopción de estilos de vida
saludables, particularmente entre los grupos de mayor riesgo.
Al efecto, se coordinará con instituciones, dependencias, entidades privadas, así
como con asociaciones de profesionales del campo de la actividad física, deporte y
acondicionamiento físico, para fomentar la práctica del ejercicio y el deporte en la
población en general.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 49. La Secretaría promoverá la incorporación y creación de redes de apoyo
social y la incorporación activa de personas con diabetes, en la capacitación para el
auto cuidado de su padecimiento y en su capacitación.
Al efecto, se crearán grupos de ayuda mutua en las unidades correspondientes, así
como en centros de trabajo, escuelas y otras organizaciones de la sociedad civil.
Dichas redes estarán supervisadas o dirigidas por personal de salud capacitado.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 50. Los grupos de ayuda mutua servirán para educar, estimular la adopción
de estilos de vida saludables como la actividad física, alimentación correcta,
autoanálisis de glucosa capilar y cumplimiento de metas de tratamiento y control.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES QUE
INTEGRAN DEL (SIC) SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 51. Para contribuir en la realización de los objetivos, programas, proyectos
y finalidades a que se refiere esta Ley, se creará un Instituto de la Diabetes,
dependiente de la Secretaría y tiene como principal función coordinar todas las
acciones relacionadas con la educación, prevención, detección temprana,
diagnóstico integral, tratamiento efectivo, prevención de complicaciones y técnicas
modernas de tratamiento de todas las diabetes.
El reglamento respectivo, regulará su organización y funcionamiento, atendiendo a
las necesidades de la población y a la suficiencia presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 52. En caso de que el paciente necesite tratamiento farmacológico será
incorporado al Sistema de Protección Social en Salud (SPSS), si no cuenta con
seguridad social, cumpliendo los requisitos de Afiliación al Seguro Popular, para que
se le presten servicios de salud, sin costo alguno, y se les cubran las intervenciones
contempladas en el Catálogo Universal de Servicios de Salud (CAUSES).
(ADICIONADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 53. Para el uso de tratamiento farmacológico, únicamente se podrá hacer
uso de aquellos medicamentos, insumos e intervenciones que estén contemplados
en el CAUSES y en los contratos en los que la Secretaría sea parte.
(ADICIONADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 54. En caso de requerir el uso de insulina, ésta deberá ser proporcionada
por la Secretaría y únicamente la que el médico recete.
(ADICIONADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 55. La coordinación de acciones a que se refiere esta Ley estará a cargo
del titular de la Secretaría, siendo estas las siguientes:
I. Establecer vínculos con instancias federales, hospitales, instituciones de
seguridad social, así como personas físicas y morales de los sectores público, social
y privado, con el objeto de proporcionar atención médica especializada en diabetes
a la población del Estado de Michoacán;
II. Impulsar la celebración de convenios con instancias federales, si fuese el caso,
con el propósito de obtener recursos financieros tendientes al cumplimiento de
diversos programas orientados a la prevención, atención y control de la diabetes,
así como la promoción de una nueva cultura de salud relacionada con esta
enfermedad;
III. Establecer bases de coordinación con todos los prestadores de atención médica
para la diabetes, para la operación y seguimiento del programa específico, así como
para su capacitación y actualización constante;
IV. Fomentar la participación individual y colectiva para prevenir, tratar y controlar la
diabetes de manera oportuna;
V. Fijar los lineamientos de coordinación, para que las jurisdicciones sanitarias, en
el ámbito de su competencia, intervengan en la promoción a la población tendiente
a generar una cultura del automonitoreo en el tema de diabetes a través de estilos
de vida saludable;
VI. Impulsar y apoyar la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones
que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción
a la prevención y atención de la diabetes invitándolos a que se ajusten al programa;
VII. Establecer las bases para diseñar y proporcionar cursos de capacitación a la
población en general, a efecto de crear condiciones óptimas para la prevención y
detección oportuna de la diabetes; en las distintas comunidades más alejadas de
un Centro de Salud;
VIII. La Secretaría implementará entre los habitantes campañas para la detección
de la pre diabetes y de la Diabetes Tipo 2, en el ámbito comunitario y de trabajo
donde los hombres o las mujeres suelen reunirse o desarrollar actividades y en los
servicios del sistema de educación pública, de acuerdo a la normatividad aplicable,
a partir de los 20 anÞos (sic) de edad, en la población general; o al inicio de la
pubertad si presenta factores de riesgo y obesidad, con periodicidad de 3 años.
Igualmente seguirá protocolos establecidos para el tratamiento estandarizado de la
prediabetes y de la Diabetes Tipo 2; y,
IX. Los demás que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones legales
aplicables, que no contravengan el presente ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 16 ABRIL DE 2024)
Artículo 56. La Secretaría y demás instituciones integrantes del Sistema Estatal de
Salud en coordinación con las instituciones públicas afines, establecerán acciones
para que en los lugares de trabajo se proporcione información a los trabajadores,
tendientes a fomentar hábitos alimenticios saludables durante la jornada laboral,
propicios para la prevención y control de la Diabetes Mellitus.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Michoacán en coordinación con el titular de la Secretaría deberán prever las
adecuaciones presupuestarias que sean suficientes para la implementación de esta
ley, en el ámbito de sus atribuciones, previo a la autorización del Presupuesto de
Egresos de cada ejercicio fiscal.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, en
caso de ser necesario, deberá prever la creación de los órganos de la administración
pública necesarios para la operación de las obligaciones y el respeto a los derechos
humanos establecidos en la presente ley.
CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo,
publicará la reglamentación del presente ordenamiento en un lapso no mayor a 90
días.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de diciembre de 2014 dos mil
catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 31 treinta y uno días del mes
de diciembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 16 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 615 POR EL QUE “SE
REFORMA LA NOMINACIÓN DEL CAPÍTULO «ÚNICO» DEL TÍTULO PRIMERO
«DISPOSICIONES GENERALES», PARA AHORA QUEDAR NOMINADO COMO
CAPÍTULO «PRIMERO» Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEGUNDO NOMINADO
«COMITÉ ESTATAL CONTRA LA DIABETES MELLITUS» A DICHO TÍTULO
PRIMERO; REFORMANDO Y ADICIONANDO DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY
PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LA DIABETES
MELLITUS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. El Gobernador del Estado dispondrá lo necesario para la instalación del
Comité en un término máximo de noventa días naturales contados a partir del día
siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.