Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 15 de septiembre de 2016.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 225
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Prevención y Gestión Integral de Residuos en
el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS EN EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado y saludable, al
propiciar el desarrollo sustentable; así como prevenir y remediar la contaminación de sitios
con residuos urbanos y de manejo especial, a través de la prevención, generación,
valorización y gestión integral de dichos residuos. Se observarán los siguientes principios:
a) El que contamina paga y restaura: El generador de un residuo es responsable de
éste, así como de internalizar los costos y las externalidades negativas asociados a
su manejo;
b) Gradualismo: Las obligaciones para prevenir la generación de residuos y fomentar
su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización serán establecidas o exigidas de
manera progresiva, atendiendo a la cantidad y peligrosidad de los residuos, las
tecnologías disponibles, el impacto económico y social y la situación geográfica,
entre otros;
c) Inclusión: Conjunto de mecanismos e instrumentos de capacitación, financiación y
formalización orientados a posibilitar la integración plena de los recicladores de base
en la gestión de los residuos, incluidos los sistemas de gestión en el marco de la
responsabilidad extendida del productor;
d) Participativo: La educación, opinión y el involucramiento de la comunidad son
necesarios para prevenir la generación de residuos y fomentar su reutilización,
reciclaje y otro tipo de valorización;
e) Precautorio: La falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de
implementar las medidas necesarias para disminuir el riesgo de daños para el medio
ambiente y la salud humana derivado del manejo de residuos.
f) Preventivo: Conjunto de acciones o medidas que se reflejan en cambios en los
hábitos en el uso de insumos y materias primas utilizadas en procesos productivos,
diseño o en modificaciones en dichos procesos, así como en el consumo,
destinadas a evitar la generación de residuos, la reducción en cantidad o la
peligrosidad de los mismos;
g) Responsabilidad social ambiental: que es una serie de acciones y esfuerzos que
llevan a cabo las empresas para compatibilizar sus actividades comerciales y
corporativas con la preservación del medioambiente y de los entornos en los que
operan, de acuerdo a las normas en la materia;
h) Responsabilidad del generador de un residuo: El generador de un residuo es
responsable de éste, desde su generación hasta su valorización o eliminación, en
conformidad con esta ley;
i) Sustentabilidad: Es el resultado de una acción concertada por los diversos actores
y factores sociales para impulsar un modelo de desarrollo económico compatible
con la conservación del medio ambiente y con la equidad social;
j) Transparencia y publicidad: La gestión de residuos se efectuará con transparencia,
de manera que la comunidad pueda acceder a la información relevante sobre la
materia, especialmente su trazabilidad; y,
k) Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que
permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de
residuos a lo largo de la cadena de manejo.
ARTÍCULO 2. Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Ambiental y de
Protección del Patrimonio Natural del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en sus
respectivos reglamentos.
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El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, son aplicables las definiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley para la Conservación
y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las siguientes:
I. Almacenamiento: Es el depósito temporal de residuos en un lugar físico, en condiciones
controladas que eviten o reduzcan los impactos al ambiente y los riesgos a la salud humana
derivados de los residuos almacenados;
II. Biometanización: Proceso biológico controlado mediado por bacterias, que al degradar
materia orgánica, genera gas metano y otros gases susceptibles de utilización;
III. Capacitación: Conjunto de actividades orientadas al aprendizaje básico, actualización,
perfeccionamiento y aplicación de los conocimientos sobre la prevención y gestión integral
de residuos, que contribuyan al mejoramiento del medio ambiente y la salud;
IV. Comercializador obligado: Toda persona física o moral, distinta del productor, que vende
un producto prioritario al consumidor;
V. Composta: Producto generado del tratamiento de los residuos sólidos orgánicos que,
mediante procesos de biodegradación, mejoran sus propiedades físicas, químicas y
biológicas para ser aprovechados como fertilizantes y recuperadores de suelos
degradados;
VI. Consumidor obligado: todo generador de un residuo de producto prioritario;
VII. Consumidor industrial obligado: todo establecimiento industrial, que genere residuos de
un producto prioritario;
VIII. Contenedor: Depósito móvil destinado al almacenamiento de residuos, de acuerdo a
su clasificación que se encuentra comprendida en la presente Ley;
IX. Contingencia Ambiental: Situación de riesgo derivada del manejo inadecuado de
residuos, que ponga en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas y la salud;
X. Cultura Ambiental: Conocimientos, hábitos y actitudes de una sociedad tendientes a
proteger el ambiente y a desarrollarse en equilibrio con él;
XI. Distribuidor Obligado: Toda persona física o moral, distinta del productor, que
comercializa un producto prioritario antes de su venta al consumidor. En el caso de envases
y embalajes, el distribuidor es aquel que comercializa el bien de consumo envasado o
embalado antes de su venta al consumidor.
XII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí
y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente,
a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La
educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores,
el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación
de la vida;
XIV. Eliminación: Acción tendiente a deshacerse de un bien o de un residuo mediante una
forma de tratamiento que reduzca su volumen, lo transforme en un material inerte o
promueva su disposición final en celdas de confinamiento permanente;
XV. Generador: Persona física o moral que produce residuos a través del desarrollo de
procesos productivos o de consumo;
XVI. Gestión Integral de Residuos: Conjunto interrelacionado de acciones normativas,
operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo,
supervisión y evaluación para el manejo de residuos, desde su generación hasta la
disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su
manejo y su aceptación social, en respuesta a las necesidades y circunstancias de cada
localidad o región;
XVII. Gran Generador: Persona física o moral que genera una cantidad igual o superior a
diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de
medida;
XVIII. Ley Ambiental Estatal: Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del
Estado de Michoacán de Ocampo;
XIX. Ley Ambiental General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XX. Ley General: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XXI. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Michoacán;
XXII. Mejores prácticas ambientales: La aplicación de la combinación más exigente y
pertinente de medidas y estrategias de control ambiental.
XXIII. Microgenerador: Persona física o moral que genera una cantidad de hasta
cuatrocientos kilogramos de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
XXIV. Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnica de observancia obligatoria
expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el
Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas,
especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un
producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u
operación; así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o
etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
XXV. Normas Ambientales Estatales: La regulación técnica de observancia obligatoria en
el Estado, expedida por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o
prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o
método de producción u operación;
XXVI. Peligro inminente al medio ambiente o a la salud: Situación, condición o circunstancia
que amenaza con causar un daño directo al medio ambiente y a la salud;
XXVII. Pepena: Recolección selectiva no autorizada de residuos urbanos y de manejo
especial en tiraderos a cielo abierto, rellenos sanitarios o sitios de disposición final;
XXVIII. Pequeño generador: Persona física o moral que genera una cantidad mayor a
cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o
su equivalente en otra unidad de medida;
XXIX. Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su
volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las
obligaciones en conformidad a esta ley y que aplicará a las categorías o subcategorías
definidas para los siguientes productos:
a) Aceites lubricantes;
b) Aparatos eléctricos y electrónicos;
c) Baterías;
d) Envases y embalajes;
e) Neumáticos; y,
f) Pilas.
XXX. Relleno sanitario: Instalación en la cual se depositan de manera permanente los
residuos urbanos, en sitios y en condiciones apropiadas para prevenir o reducir la liberación
de contaminantes al ambiente, los procesos de combustión no controlada, la generación de
malos olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios;
XXXI. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se
encuentra en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso contenido en recipientes o
depósitos y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento
o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella
deriven;
XXXII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos que se generan en los procesos
productivos, que no reúnen las características para ser considerados como residuos
urbanos o como residuos peligrosos, o que son producidos por grandes generadores de
residuos;
XXXIII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean algunas de las características de
corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes
infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y
suelos que hayan sido contaminados, cuando estos se transfieran a otro sitio;
XXXIV. Residuos Urbanos: Son aquellos que se generan en las casas habitación, en los
establecimientos comerciales o en la vía pública, que de conformidad con lo que se
establece en esta Ley no sean considerados como residuos de manejo especial ni como
residuos peligrosos;
XXXV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente;
XXXVI. Sectores corresponsables: Los productores, importadores, exportadores,
distribuidores, comercializadores, usuarios de subproductos, consumidores, prestadores de
servicios en la gestión integral de residuos, según corresponda, así como las autoridades
de los tres ámbitos de Gobierno;
XXXVII. Sistema de Prevención y Gestión Integral de Residuos: Conjunto de acciones cuyo
objeto sea garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y saludable,
propiciando el desarrollo sustentable; así como prevenir y remediar la contaminación de
sitios con residuos urbanos y de manejo especial, a través de la recolección, acopio,
almacenamiento, transporte, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de los
residuos;
XXXVIII. Sitios: Área geográfica autorizada, destinada para la disposición final de residuos;
y,
XXXIX. Suelo contaminado: Aquél cuyas características físicas, químicas y biológicas han
sido alteradas por la presencia de materiales o residuos que, por sus cantidades y
características, pueden representar un riesgo para el ambiente, la salud y para el
aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 4. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
a) El Titular del Ejecutivo del Estado;
b) La Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente;
c) La Secretaría de Salud;
d) La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado; y,
e) Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 5. Son atribuciones del Titular del Ejecutivo del Estado:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, con el fin de que elabore los programas
en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados;
II. Celebrar convenios con la Federación en relación a lo establecido en la Ley Ambiental
General y la Ley General;
III. Promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías, equipos, sistemas
y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia
de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de
los residuos de manejo especial;
IV. Promover la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento del objeto
de esta Ley; y,
V. Declarar contingencia en el Estado.
ARTÍCULO 6. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos;
II. Identificar y proponer a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Federal,
los residuos de manejo especial que puedan agregarse al listado de las normas oficiales
mexicanas, por considerarse sujetos a planes de manejo, de conformidad con lo señalado
en el artículo 15 de la presente Ley;
III. Crear, mantener actualizado y accesible al público, el Sistema de Información sobre
Residuos de Manejo Especial y Sitios Contaminados;
IV. Formular, fomentar y conducir la política de información y difusión en materia de
generación y manejo sustentable de residuos de manejo especial y de sitios contaminados;
V. Fomentar la política de separación de residuos de manejo especial;
VI. Fomentar y ejecutar en coordinación con las autoridades municipales los Planes de
Manejo para residuos de manejo especial de conformidad con lo establecido por el presente
ordenamiento;
VII. Impulsar la creación de Centros de Tratamiento Integral de Residuos Regionales en los
municipios que lo requieran;
VIII. Brindar asistencia técnica y en su caso económica a los ayuntamientos para:
a) La elaboración de Inventarios de Residuos Urbanos;
b) El diseño, construcción y operación de la infraestructura y sitios destinados a su manejo;
c) La capacitación del personal municipal en esta materia; y,
d) La remediación de sitios contaminados con residuos.
IX. Promover y apoyar permanentemente el establecimiento de programas municipales de
prevención y gestión integral de residuos urbanos;
X. Prevenir y controlar la contaminación del suelo generada por residuos, así como su
remediación y, en su caso, la recuperación o revalorización de los sitios remediados;
XI. Establecer y promover mecanismos y acciones, tendientes a prevenir y reducir la
generación de residuos de manejo especial, así como la contaminación de suelos o sitios
vulnerables;
XII. Promover el desarrollo y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y
de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, el
aprovechamiento de su valor y su gestión integral;
XIII. Destinar anualmente y dentro de su presupuesto, recursos suficientes para lograr la
efectiva aplicación del presente ordenamiento;
XIV. Establecer programas y acciones de formación, capacitación y especialización de
personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de
prepararlos para que contribuyan al cambio de hábitos de producción y su consumo
racional, tendientes a fomentar una conciencia a favor del desarrollo sustentable, así como
a la realización de procesos en los cuales se evite o reduzca la generación de residuos, se
aproveche su valor y se otorgue a éstos una gestión integral;
XV. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y
procesos que eliminen o reduzcan la liberación de contaminantes al ambiente y la
transferencia de uno a otro de sus elementos, provenientes de la gestión integral de los
residuos de manejo especial;
XVI. Promover la participación de los distintos sectores de la sociedad en la formulación e
instrumentación del Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
de Manejo Especial;
XVII. Promover, evaluar y aprobar los planes de manejo y los programas para la instalación
del Sistema Integral de Prevención y Gestión de Residuos de Manejo Especial;
XVIII. Promover en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades municipales
correspondientes, la creación de infraestructura para la gestión integral de residuos
urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, con la participación de los inversionistas
y representantes de los sectores sociales interesados;
XIX. Regular, vigilar y aplicar las medidas o restricciones relacionadas al manejo de los
residuos peligrosos producto de la celebración de convenios con la Federación;
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XX. Atender los asuntos en materia de residuos urbanos y de manejo especial que se
generen entre dos o más municipios, y cuando se trate de casos relacionados con la
prestación del servicio de limpia, hacerlo en coordinación con las autoridades municipales
competentes en la materia. Tratándose de asuntos que involucren al Estado con una o más
entidades federativas, atenderlos en coordinación con la Federación; y,
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XXI. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le
correspondan.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones de la Secretaría de Salud:
I. Intervenir en la elaboración, aplicación y evaluación del Programa Estatal para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial en materia de salud
ambiental;
II. Establecer programas y acciones de formación, capacitación y especialización de
personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, en materia de
salud ambiental;
III. Establecer en forma coordinada con las autoridades competentes, las normas, medidas
y acciones a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud, ante los riesgos
y daños que se puedan presentar debido a la contaminación de residuos o ante cualquier
contingencia ambiental;
IV. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de
contaminantes en el ambiente;
V. Promover y apoyar el saneamiento básico;
VI. Emitir dictámenes técnicos de ingeniería sanitaria en la construcción de sitios para la
disposición de residuos;
VII. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, en materia de
residuos de manejo especial en coordinación con las demás autoridades en la materia;
VIII. Implementar acciones y programas emergentes ante la presencia de cualquier
contingencia ambiental que ponga en riesgo o que pudiera causar daños a la salud;
IX. Prestar los servicios de prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud; y,
X. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le
correspondan.
ARTÍCULO 8. Son atribuciones de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado:
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I. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas en
materia de residuos de manejo especial, así como entregar el distintivo otorgado por el
Gobierno del Estado de Michoacán a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente
a las empresas que cumplieron lo establecido para el logro de las Buenas Prácticas
Ambientales;
II. Aplicar las sanciones y medidas de seguridad que procedan, de acuerdo con la
normatividad aplicable y las que se establezcan en los convenios en que el Estado sea
parte; y,
III. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le
correspondan.
ARTÍCULO 9. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar las políticas y los Programas Municipales para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos Urbanos;
II. Expedir los ordenamientos y disposiciones jurídicas en materia de prevención y gestión
integral de residuos urbanos;
III. Intervenir en la prevención de la contaminación por residuos urbanos y remediación de
sitios contaminados, de conformidad con las políticas establecidas a nivel nacional y estatal
en la materia;
IV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia que sean de su
competencia y, en su caso, imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten
aplicables;
V. Establecer programas municipales de reducción de residuos urbanos producidos por los
distintos generadores en su territorio;
VI. Implementar el programa de separación de residuos urbanos;
VII. Fomentar el desarrollo de proyectos productivos en materia de reciclaje;
VIII. Programar anualmente recursos presupuestarios para la aplicación del presente
ordenamiento;
IX. Establecer el Sistema Municipal de Prevención y Gestión Integral de Residuos Urbanos;
X. Establecer los Sistemas de Manejo Ambiental a los que hace referencia este
ordenamiento, en las dependencias municipales;
XI. Involucrar la participación de los distintos sectores sociales bajo el principio de
responsabilidad compartida en la formulación e instrumentación de políticas y programas
tendientes a evitar la generación de residuos urbanos;
XII. Promover el aprovechamiento y fomentar la gestión integral y ambientalmente
adecuada de los residuos urbanos;
XIII. Desarrollar acciones tendientes a prevenir la contaminación por residuos urbanos y a
remediar los sitios contaminados con ellos;
XIV. Fomentar la aplicación de programas voluntarios, que permitan reducir la generación
o buscar el aprovechamiento de los residuos urbanos, así como evitar la contaminación que
los mismos ocasionan;
XV. Elaborar el Inventario de Residuos Urbanos, en coordinación con la autoridad Estatal y
Federal, así como con el apoyo de los diversos sectores sociales de su localidad, para
sustentar con base en ellos, la formulación del Sistema Municipal de Prevención y Gestión
Integral de Residuos Urbanos;
XVI. Prestar, por si o concesionar mediante licitación pública, los servicios de limpia,
recolección, traslado y tratamiento de residuos urbanos;
XVII. Promover la concientización, sensibilización y educación ambiental, para la
separación, reutilización y reciclaje de residuos urbanos;
XVIII. Gestionar la construcción de un sitio de disposición final de acuerdo a las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables;
XIX. Establecer y operar un registro de las concesiones otorgadas para la prestación del
servicio de limpia y gestión integral de los residuos urbanos;
XX. Implementar mecanismos de control para garantizar la sustentabilidad de los servicios
concesionados;
XXI. Determinar los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de la
gestión integral de los residuos urbanos;
XXII. Establecer el sistema de cobro diferenciado correspondiente a la recolección, traslado
y disposición, en función del programa de separación de residuos urbanos;
XXIII. Implementar, conservar y dar mantenimiento al equipamiento e infraestructura
urbana, destinada a la prevención y gestión integral de residuos urbanos;
XXIV. Solicitar al Gobierno del Estado la inclusión de nuevas y mejores tecnologías
disponibles para la gestión integral de los residuos urbanos;
XXV. Autorizar las obras relacionadas con la instalación de sitios e infraestructura para el
traslado y transferencia de residuos urbanos;
XXVI. Autorizar y regular actividades de operación, para el traslado y transferencia de
residuos urbanos de un Municipio a otro, dentro del Estado;
XXVII. Ejecutar las medidas de inspección, vigilancia y sanción que de conformidad con el
presente ordenamiento, competan a la autoridad municipal;
XXVIII. Coordinarse con otros municipios, el Estado y la Federación, a fin de reducir los
costos de la prevención y gestión integral de residuos urbanos;
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XXIX. De conformidad con las atribuciones que le confieren las leyes de la materia,
interponer la denuncia o querella correspondiente por daños al ambiente;
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XXX. Tener de manera obligatoria un área específica encargada en el manejo de residuos
sólidos;
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XXXI. Prestar, por sí o concesionar mediante licitación pública, los servicios de limpia,
recolección, traslado y tratamiento de residuos urbanos; así como la recogida selectiva de
los productos prioritarios usados o generados en domicilios particulares, comercios, oficinas
o servicios, u otros lugares asimilables a éstos, y su transporte desde los puntos de recogida
selectiva hasta los centros de almacenamiento temporal, antes de su entrega a las plantas
de tratamiento y reciclaje;
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XXXII. Implementar, conservar y dar mantenimiento al equipamiento e infraestructura
urbana, destinada a la prevención y gestión integral de residuos urbanos; habilitando puntos
de recogida selectiva ubicados en los establecimientos de los distribuidores y
comercializadores, de manera que estarán obligados a aceptar el retorno de los productos
prioritarios usados sin cargo alguno para sus poseedores o usuarios finales y tampoco
podrán exigir a éstos la compra o adquisición de productos nuevos; y,
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XXXIII. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le
correspondan.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 10. El Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación, con otras entidades federativas y con los municipios, de
conformidad con la Ley Ambiental General, la Ley General y esta Ley para asumir las
siguientes funciones:
I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de
residuos peligrosos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo;
III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos
anteriores; y,
IV. La inspección, vigilancia y sanción, relacionadas con los actos a los que se refiere este
artículo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN
INTEGRAL DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
ARTÍCULO 11. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, elaborará,
instrumentará, evaluará y actualizará el Programa Estatal para la Prevención y Gestión
Integral de Residuos de Manejo Especial.
ARTÍCULO 12. El Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de Residuos de
Manejo Especial, deberá:
I. Regirse por los principios de sustentabilidad, integralidad en su diseño y establecer la
corresponsabilidad con la sociedad;
II. Involucrar a los diferentes sectores de la sociedad organizada, durante la elaboración,
evaluación y actualización del programa;
III. Establecer las medidas adecuadas para reincorporar al ciclo productivo materiales o
sustancias reutilizables o reciclables;
IV. Promover medidas para evitar el depósito, descarga, acopio y selección de los residuos
de manejo especial en áreas o en condiciones no autorizadas;
V. Promover la cultura, educación y capacitación ambiental, así como la participación de
los diferentes sectores de la sociedad, para la gestión integral de los residuos de manejo
especial;
VI. Considerar la construcción, ubicación y mantenimiento de la infraestructura necesaria
para el manejo adecuado y disposición final de los residuos que no sean susceptibles de
valoración, así como la innovación en los procesos, métodos y tecnologías para su gestión
integral;
VII. Establecer la corresponsabilidad entre productores y generadores, con los tres órdenes
de Gobierno en la prevención y gestión integral de residuos de manejo especial;
VIII. Establecer la educación formal e informal sobre la generación de los residuos de
manejo especial, asumir el costo de la gestión integral y en su caso de la reparación de los
daños;
IX. Evitar la liberación de residuos de manejo especial que puedan causar daños al
ambiente o a la salud pública y la transferencia de contaminantes de un medio a otro;
X. Establecer e implementar las estrategias sectoriales e intersectoriales para reducir y
prevenir la generación de los residuos de manejo especial, conjugando las variables
económicas, sociales, culturales, tecnológicas, sanitarias y ambientales en el marco de la
sustentabilidad;
XI. Establecer los medios de apremio y las sanciones por incumplimiento a la presente Ley;
XII. Fomentar el desarrollo de mercado de subproductos para la valorización de los residuos
de manejo especial y participar en programas, mecanismos y acciones voluntarias para
cumplir con los objetivos de la Ley;
XIII. Fijar los medios de financiamiento de todas las acciones programadas;
XIV. Establecer las acciones para la generación, sistematización y difusión de información
de los residuos de manejo especial para la toma de decisiones;
XV. Establecer el desarrollo de investigación, uso de tecnologías y métodos de producción
y comercialización que favorezcan la reducción y valorización de los residuos de manejo
especial;
XVI. Establecer acciones orientadas a remediar los sitios contaminados por residuos de
manejo especial;
XVII. Establecer las condiciones que deban cumplirse para el cierre y clausura de los
lugares destinados a la recolección, acopio, almacenamiento, tratamiento y disposición final
de residuos de manejo especial; y,
XVIII. Las demás que establezca el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA MUNICIPAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS URBANOS
ARTÍCULO 13. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, elaborarán,
instrumentarán, evaluarán y actualizarán su Programa Municipal de Prevención y Gestión
Integral de Residuos Urbanos, así como toda la reglamentación necesaria para normar esta
actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES DE MANEJO
ARTÍCULO 14. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, los
grandes generadores de residuos de manejo especial, de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 15. La determinación de residuos que podrán proponerse a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales para ser incluidos en la Norma Oficial Mexicana que
identifique aquellos residuos sujetos a planes de manejo, se llevará a cabo conforme a las
normas oficiales mexicanas y con base en los siguientes criterios:
I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;
II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número
reducido de generadores; y,
III. Que se trate de residuos que representen un riesgo a la población, al ambiente o a los
recursos naturales.
ARTÍCULO 16. Los planes de manejo se podrán establecer en las siguientes modalidades:
I. Públicos: Los implementados por las autoridades para prestar el servicio público de
gestión integral de residuos;
II. Privados: Los instrumentados por personas privadas o públicas, para el manejo de sus
propios residuos; y,
III. Mixtos: Los que se instrumenten con la intervención tanto de las autoridades como de
los particulares.
ARTÍCULO 17. Los planes de manejo públicos incorporarán, la gestión integral de los
siguientes residuos:
I. Peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que
generan los microgeneradores; y,
II. Urbanos y de manejo especial generados en el Estado, por las propias instituciones de
Gobierno, los particulares e instituciones públicas o privadas.
Lo anterior sin perjuicio de que los microgeneradores de residuos peligrosos puedan
incorporarse a planes de manejo privados o mixtos.
ARTÍCULO 18. La Secretaría y los ayuntamientos deberán dar a conocer los planes de
manejo públicos implementados por ellos según corresponda, a fin de promover su uso
eficiente, así como el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de
valorización de los residuos.
ARTÍCULO 19. Los sujetos obligados a presentar un plan de manejo podrán incorporarse
a los planes de manejo públicos, notificándolo a la autoridad competente. Asimismo, podrán
incorporarse a un plan de manejo privado o mixto, previo acuerdo de voluntades entre las
partes, notificando por escrito a la autoridad competente.
ARTÍCULO 20. Los planes de manejo podrán ser individuales o colectivos. El plan de
manejo individual, es aquél en el cual el sujeto obligado lo formula y ejecuta respecto de
sus propios residuos. El plan de manejo colectivo, es aquél que determina el manejo integral
que se dará a uno o más residuos específicos y para lo cual podrá elaborarse o aplicarse
por varios sujetos obligados.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 21. El generador es responsable del adecuado manejo de los residuos que
genere mientras se encuentren en su posesión, así como de entregarlos al servicio de
recolección autorizado o a la siguiente etapa del plan de manejo, de conformidad con los
requisitos que el mismo plan establezca; o bien depositarlos en los contenedores o sitios
autorizados, que para tal efecto designe la autoridad competente, conforme el plan de
manejo correspondiente elaborado por la misma, teniendo que señalar el destino final y
dando prioridad a centros de reciclaje.
ARTÍCULO 22. Los grandes generadores de residuos urbanos y de manejo especial,
deberán integrar una propuesta para sustentar el desarrollo de cada uno de los planes de
manejo, que se entregará a la Secretaría para su validación y en la cual se asentará, entre
otros, lo siguiente:
I. Acreditar la personalidad, con firma del interesado o su representante legal;
II. Los residuos generados que serán objeto de los planes de manejo;
III. Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en la reutilización, reciclado
o tratamiento de los residuos;
IV. Las empresas autorizadas y registradas como prestadoras de servicios que se ocuparán
del manejo integral de los residuos sujetos a los planes de manejo, en cualquiera de sus
etapas;
V. Un cronograma que contenga las principales actividades y sus fechas de
implementación, así como la periodicidad para evaluación y entrega de actualizaciones;
VI. Los responsables de la implantación y seguimiento de los planes de manejo
correspondientes; y,
VII. Los indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 22 BIS. Los desechos plásticos no considerados como de un sólo uso deberán
sujetarse a un plan de manejo presentado por sus generadores ante la Secretaría.
Estarán obligados a presentar el plan de manejo por residuos plásticos los generadores de
agroplásticos, hoteles, almacenes de alimentos, aeropuertos, aerolíneas, líneas de autobús
y todos aquellos establecimientos que produzcan desechos plásticos y que operen en
territorio michoacano.
Los hospitales y centros médicos deberán clasificar y separar sus residuos de acuerdo a lo
establecido en las leyes y normas oficiales vigentes.
Para el manejo de los residuos, deberán presentar su plan de manejo ante la Secretaría.
ARTÍCULO 23. La Secretaría podrá convocar conjuntamente con los ayuntamientos, a los
productores y comercializadores de productos de consumo, a fin de promover el reciclaje,
la devolución de los residuos de los consumidores, los sistemas de colaboración e
incentivos para alentar la creación de estos planes y la divulgación de la cultura ambiental,
cuando los productos referidos, al desecharse se conviertan en residuos de manejo
especial, susceptibles de ser objeto de planes de manejo, de conformidad con las
disposiciones de la Ley General, las normas oficiales mexicanas y esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio alguno del establecimiento de programas voluntarios o planes de
manejo individuales, que podrán ser implementados por sectores específicos.
ARTÍCULO 24. Los productores y comercializadores encargados de la formulación y
ejecución de planes de manejo no serán responsables de los productos desechados que
no hayan sido incorporados o entregados adecuadamente por el generador, conforme al
plan de manejo correspondiente.
ARTÍCULO 25. A efecto de definir la responsabilidad así como la participación del
consumidor final en un plan de manejo de residuos urbanos o de manejo especial, se
entenderá que, cuando éste adquiere un producto envasado, se convierte también en
propietario de sus ingredientes, componentes y envase, siendo responsable de su manejo.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser transferida cuando entregue el residuo al servicio de
recolección o lo deposite en los sitios autorizados que para tal efecto designe la autoridad
competente.
ARTÍCULO 26. La Secretaría promoverá el establecimiento y, en su caso, podrá suscribir
convenios, en forma individual o colectiva, con la iniciativa privada, las autoridades
municipales, así como con otras dependencias y entidades federales, para el logro de los
objetivos de los planes de manejo, así como para:
I. Implementar programas de manejo voluntarios;
II. Incentivar la valorización de los residuos;
III. Facilitar el aprovechamiento de los residuos;
IV. Alentar la comercialización de productos que contengan materiales reciclados o
reciclables; e,
V. Incentivar el desarrollo de tecnologías que sean económica, ambiental y socialmente
factibles para la gestión integral de los residuos.
ARTÍCULO 27. En ningún caso los planes de manejo podrán plantear formas de manejo
contrarias a los objetivos y a los principios en los que se basa la normatividad aplicable a la
prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni realizarse a través de
empresas que no estén autorizadas ante las autoridades competentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA GENERACIÓN DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28. Toda persona que genere residuos tiene la propiedad y responsabilidad de
su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección, o
depositados en los contenedores o sitios autorizados para tal efecto por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 29. Para la prevención de la generación, valorización y manejo de los residuos,
la Secretaría formulará planes de manejo, guías y lineamientos para generadores de alto
volumen.
ARTÍCULO 30. Los grandes generadores de residuos que puedan producir desequilibrios
significativos al medio ambiente, cumplirán con las siguientes obligaciones:
I. Instrumentar planes de manejo de los residuos en sus procesos de producción, prestación
de servicios o en la utilización de envases y embalajes, así como su fabricación o diseño,
comercialización o utilización que contribuyan a la reducción de los residuos y promuevan
la reducción de la generación en la fuente, su valorización o disposición final, que ocasionen
el menor impacto ambiental posible;
II. Adoptar sistemas eficientes de recuperación o retorno de los residuos derivados de la
comercialización de sus productos finales; y,
III. Privilegiar el uso de envases y embalajes que una vez utilizados sean susceptibles de
valorización mediante procesos de reutilización y reciclaje.
ARTÍCULO 31. Es responsabilidad de toda persona, en el Estado:
I. Separar, prevenir y reducir la generación de los residuos;
II. Fomentar la reutilización y reciclaje de los residuos;
III. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones
técnicas;
IV. Almacenar los residuos con sujeción a las normas sanitarias y ambientales para evitar
daño a terceros y facilitar la recolección;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
V. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones que se estime
se hubieran cometido contra la normatividad de los residuos;
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El 18 de Febrero de 2022.
VI. Todo consumidor estará obligado a entregar el residuo de un producto prioritario al
respectivo sistema de gestión integral, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos
e informadas a todos los involucrados.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales podrán valorizar, por sí mismos o
a través de gestores autorizados, los residuos de productos prioritarios que generen. En
este caso, deberán informar al encargado del Programa Municipal para la Prevención y
Gestión Integral de Residuos Urbanos sobre la valorización efectuada; y,
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VII. Las demás que establezca la presente Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
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El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 31 BIS. Los planes de manejo y otras obligaciones asociadas deberán disponer
que los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios, estén obligados a:
I. Convenir con el sistema municipal de prevención y gestión integral de residuos el
establecimiento y operación de una instalación de recepción y almacenamiento, de acuerdo
a lo dispuesto en la presente Ley. La operación de dicha instalación estará a cargo del
Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Urbanos;
II. Aceptar sin costo la entrega de los residuos de productos prioritarios que comercialice
de parte de los consumidores. La obligación de aceptar la entrega no podrá supeditarse a
la venta de un nuevo producto; y,
III. Entregar a título gratuito, al respectivo plan de manejo, todos aquellos residuos recibidos
de los consumidores.
Las instalaciones de recepción y almacenamiento destinadas a tal efecto no requerirán de
una autorización sanitaria adicional a la del mismo establecimiento.
ARTÍCULO 32. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. Arrojar o abandonar en la vía pública, áreas comunes, parques, barrancas y en general
en sitios no autorizados, residuos de cualquier especie;
II. Depositar animales muertos, residuos que despidan olores desagradables o aquellos
provenientes de la construcción en los contenedores instalados en la vía pública para el
arrojo temporal de residuos de los transeúntes;
III. Quemar a cielo abierto o en lugares no autorizados, cualquier tipo de residuos;
IV. Arrojar o abandonar en lotes baldíos a cielo abierto o en cuerpos de aguas superficiales
o subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes públicas, residuos de
cualquier especie;
V. Pepenar residuos de los recipientes instalados en la vía pública y dentro de los sitios de
disposición final y sus alrededores;
VI. Instalar contenedores de residuos en lugares no autorizados;
VII. Fomentar o crear basureros clandestinos;
VIII. Tratar térmicamente los residuos recolectados, sin considerar las disposiciones
jurídicas aplicables;
IX. Diluir o mezclar residuos que generen un riesgo para la salud pública y el medio
ambiente, en cualquier líquido y verterlo al sistema de alcantarillado, cuerpo de agua y sobre
suelos con o sin cubierta vegetal; y,
X. Confinar o depositar en sitios de disposición final residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las Normas Oficiales
Mexicanas o las Normas Ambientales Estatales.
Las violaciones a lo establecido en este artículo se sancionarán de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 33. Los propietarios, directores responsables de obra, contratistas y
encargados de inmuebles en construcción o demolición, son responsables solidarios en
caso de provocarse la diseminación de materiales, escombros y cualquier otra clase de
residuos, así como su mezcla con otros residuos.
ARTÍCULO 34. El frente de las construcciones o inmuebles en demolición deberán
mantenerse en completa limpieza, quedando prohibido almacenar escombros y materiales
en la vía pública.
Los responsables deberán transportar los escombros en vehículos adecuados que eviten
su dispersión durante el transporte a los sitios que determine la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 35. La Secretaría y los ayuntamientos son responsables de divulgar por los
medios que se consideren oportunos, la relación de los residuos sujetos a planes de
manejo. Pondrán a disposición de los particulares, la información pública en materia de
residuos que les sea solicitada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO II
DEL INVENTARIO DE LOS RESIDUOS Y SUS FUENTES GENERADORAS
ARTÍCULO 36. La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, un inventario que
contenga la clasificación de los residuos y sus tipos de fuentes generadoras, con la finalidad
de:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y reducción de dicha
generación;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate o disponga finalmente los residuos,
indicadores acerca de su estado físico y propiedades o características inherentes que
permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;
III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas
inherentes a los residuos, y la probabilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos
adversos a la salud, al ambiente o a los bienes en función de sus volúmenes, sus formas
de manejo y la exposición que de éste se derive; e,
IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de los residuos, los distintos
materiales que los constituyen y los aspectos relacionados con su valorización.
ARTÍCULO 37. Para los efectos del artículo anterior, la categorización de los residuos que
deberá contener dicho inventario, podrá considerar las características físicas, químicas o
biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. De alto valor calorífico y capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de agua
y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que ponga en riesgo la supervivencia de
otras;
VIII. Persistentes; y,
IX. Bioacumulables.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley, los residuos se clasifican en:
I. Residuos Urbanos; y,
II. Residuos de Manejo Especial.
ARTÍCULO 39. Se entiende por residuos urbanos, los generados en las casas habitación,
que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas,
de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos
que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que
genere residuos con características domiciliarias, así como los resultantes de la limpieza
de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como
residuos de otra índole.
ARTÍCULO 40. Son residuos de manejo especial, cuando no estén considerados como
peligrosos de conformidad con las disposiciones federales aplicables y sean competencia
del Estado, los siguientes:
I. Los provenientes de servicios de salud, generados por establecimientos que realicen
actividades médicas-sanitarias a la población humana o animal, centros de investigación,
desarrollo o experimentación en el área de farmacología y salud, con excepción de los
biológico-infecciosos;
II. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que solo puedan utilizarse
para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los
productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia
federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5° de la Ley Minera;
III. Los productos no aptos para el consumo generados por establecimientos comerciales,
de servicios o industriales;
IV. Los generados por las actividades agrícolas, avícolas, forestales y pecuarias, incluyendo
los residuos de insumos utilizados en esas actividades;
V. Los de servicios de transporte, generados como consecuencia de las actividades que se
realizan en terminales de transporte;
VI. Los residuos de la demolición, mantenimiento y construcción civil en general;
VII. Los residuos tecnológicos provenientes de las industrias de informática, fabricantes de
productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al finalizar su vida útil y que,
por sus características, requieran de un manejo específico;
VIII. Los lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
IX. Los neumáticos usados, muebles, enseres domésticos usados en gran volumen,
plásticos y otros materiales de lenta degradación;
X. Los de laboratorios industriales, químicos, biológicos, de producción o de investigación,
a excepción de los considerados como peligrosos;
XI. Los residuos de tiendas departamentales, centros comerciales, mercados, centrales de
abasto y tianguis, generados en grandes volúmenes;
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El 18 de Febrero de 2022.
XII. Residuos Industriales no peligrosos generados en instalaciones o por procesos
industriales que no presentan características de peligrosidad, conforme a la normatividad
ambiental;
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El 18 de Febrero de 2022.
XIII. Las pilas y baterías que contengan litio, níquel, mercurio, venus, cadmio, manganeso,
plomo, zinc o cualquier otro elemento que permita la generación de energía en las mismas,
en los niveles que no sean considerados como residuos peligrosos en la Norma Mexicana
correspondiente.
XIV. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 41. Los residuos de manejo especial, estarán sujetos a planes de manejo,
mismos que deberán ser instrumentados por sus generadores, conforme a las
disposiciones que establezca la Ley, para su tratamiento y disposición final.
Los generadores, deberán registrar el plan de manejo ante la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA SEPARACIÓN DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO 42. Todo generador de residuos debe separarlos dentro de sus domicilios,
empresas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, instituciones públicas
y privadas, centros educativos y dependencias gubernamentales y similares en sanitarios,
orgánicos y reciclables.
Estos residuos, deben depositarse en el contenedor correspondiente, para su recolección
por el servicio público de limpia, con el fin de facilitar su aprovechamiento, tratamiento y
disposición final, o bien, llevar aquellos residuos valorizables directamente a los
establecimientos de reutilización y reciclaje.
El Reglamento definirá la subclasificación que deberá aplicar para la separación obligatoria
de residuos, con base a las disposiciones del presente artículo para cada una de las
clasificaciones establecidas, así como para los distintos tipos de generadores.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 42 BIS. Para que puedan operar los establecimientos que se dediquen a la
venta de neumáticos, deberán presentar su plan de manejo, el cual debe incluir un esquema
de canje e incentivos a cambio de los neumáticos usados.
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El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 42 TER. Los Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría, deberán
impulsar campañas de recopilación de pilas y baterías. Todos los Ayuntamientos deberán
instalar un centro de acopio de pilas y baterías, quienes se coordinarán con la Secretaría
para su disposición final.
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El 18 de Febrero de 2022.
ARTÍCULO 42 QUÁTER. Toda persona física o moral que en sus actividades genere la
valorización de los residuos o que su actividad económica esté relacionada con el manejo
integral de los mismos, deberá tramitar ante la Secretaría su plan de manejo, incluyendo a
los pequeños generadores.
ARTÍCULO 43. La Secretaría, los ayuntamientos y demás autoridades, en el marco de sus
respectivas competencias, conforme a esta Ley, instrumentarán los sistemas de depósito y
recolección separada de los residuos, así como de aprovechamiento, tratamiento y
disposición final.
Los recipientes y contenedores que las autoridades dispongan en la vía pública deberán
ser diferenciados para residuos urbanos en sanitarios, orgánicos y reciclables.
ARTÍCULO 44. Los residuos de manejo especial, deberán separarse conforme a la
clasificación establecida en la presente Ley, dentro de las instalaciones donde se generen,
así como en las plantas de selección y tratamiento, con la finalidad de identificar aquellos
que sean susceptibles de valorización
TÍTULO QUINTO
DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 45. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas de
la gestión integral de residuos de manejo especial, establecidas en las fracciones III, V, VI,
VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 48 de la presente Ley.
Los Ayuntamientos deberán autorizar las etapas de la gestión integral de los residuos
urbanos señaladas en las fracciones V, VI, VII, IX y XI del artículo 48 de la presente Ley.
Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y deberá refrendarse en los
términos que establezca el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 46. Durante la vigencia de la autorización, la persona física o jurídica que preste
servicios de gestión integral de residuos, deberá presentar informes semestrales acerca de
los que haya recibido y las formas de manejo a los que fueron sometidos en los términos
que la autorización establezca.
ARTÍCULO 47. Son causas de revocación de las autorizaciones:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría o al Ayuntamiento
en su caso;
II. Cuando las actividades de la gestión integral de los residuos contravengan la
normatividad aplicable o las obligaciones establecidas en la autorización;
III. No renovar las garantías otorgadas en los términos que el reglamento de la presente
Ley establezca;
IV. No reparar el daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas;
o,
V. Incumplir con las obligaciones establecidas en la autorización, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS ETAPAS DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
ARTÍCULO 48. Para prevenir riesgos a la salud pública y al ambiente, la gestión integral de
los residuos comprende las siguientes etapas:
I. Reducción en la fuente;
II. Separación;
III. Reutilización;
IV. Limpia o barrido;
V. Acopio;
VI. Recolección;
VII. Almacenamiento;
VIII. Traslado o transportación;
IX. Reciclaje;
X. Co-procesamiento;
XI. Tratamiento; y,
XII. Disposición final.
Tratándose de los residuos urbanos, las etapas de limpia o barrido, recolección, traslado o
transportación, tratamiento y disposición final estarán a cargo de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 49. Las etapas que comprenden la gestión integral de residuos enlistadas en el
artículo anterior, se deberán llevar a cabo conforme a lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 50. Las personas físicas o morales que generen residuos urbanos o de manejo
especial, tienen responsabilidad del residuo en todo su ciclo de vida, incluso durante su
manejo, recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento o disposición final, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en el
entendido de que dicha responsabilidad será transferida de conformidad con lo siguiente:
I. Una vez que los residuos urbanos o de manejo especial han sido transferidos al servicio
de limpia o a empresas registradas ante las autoridades competentes para dar servicios a
terceros relacionados con su recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento o
disposición final, la responsabilidad de su manejo ambientalmente adecuado, se transferirá
a éstos, según corresponda; y,
II. Cuando un generador transfiera sus residuos a una persona física o moral autorizada,
debe asegurarse de que ésta no haga un manejo inadecuado de dichos residuos,
soslayando las disposiciones legales aplicables, para evitar que con ello se ocasionen
daños a la salud pública y al ambiente, a través de contratos y comprobaciones de que los
residuos llegaron a un destino final autorizado; en caso contrario, podrá ser considerado
como responsable solidario de los daños al ambiente y a la salud pública que pueda
ocasionar dicha empresa por el manejo inadecuado de sus residuos, y a las sanciones que
resulten aplicables de conformidad con éste y otros ordenamientos. Quedan exentos de
esta disposición, los usuarios del servicio público de recolección municipal, así como los
microgeneradores de residuos.
ARTÍCULO 51. La Secretaría y los ayuntamientos instrumentarán sistemas de separación
primaria y secundaria de los residuos urbanos y de manejo especial, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, realizarán campañas permanentes para
fomentar la separación de residuos desde la fuente de su generación.
ARTÍCULO 52. Los recipientes y contenedores que se coloquen en la vía pública deberán
ser diferenciados y fácilmente identificables para distinguir aquellos destinados a los
residuos urbanos.
ARTÍCULO 53. Las autoridades municipales correspondientes deberán instalar
contenedores en la vía pública en cantidad suficiente y debidamente distribuidos. Los
contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento periódico y ser desocupados
con regularidad.
ARTÍCULO 54. La Secretaría y los ayuntamientos promoverán que en la fabricación y
utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, se utilicen materiales que
permitan reducir la generación de residuos urbanos y de manejo especial.
ARTÍCULO 55. En el caso de aquellos envases que no sea posible obtener alternativas, la
Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, gestionarán
ante las empresas generadoras correspondientes la obligación de que se responsabilicen
de recuperar los envases utilizados para la venta de sus productos, sobre todo aquellos
que al ser desocupados o agotados, representen un riesgo para la salud pública o
contengan materiales de lenta degradación.
ARTÍCULO 56. Toda persona deberá procurar el mejor aprovechamiento y utilidad de los
residuos. Para tal efecto en sus actividades domiciliarias, industriales, comerciales o de
servicios buscará reutilizar los residuos que genere.
ARTÍCULO 57. La limpieza o barrido de áreas y vialidades públicas, así como la recolección
de residuos urbanos y su traslado o transportación, compete a las autoridades municipales,
sin detrimento de las disposiciones reglamentarias y sin perjuicio de las concesiones que
otorguen, observando las disposiciones jurídicas que lo determinan.
ARTÍCULO 58. La recolección de residuos urbanos se realizará de acuerdo a las
disposiciones administrativas que expidan las autoridades municipales, las que deberán
establecer la periodicidad con la que ocurrirá, los horarios y días en los que tendrá lugar,
así como las rutas que se seguirán y los puntos en los que tendrá lugar.
ARTÍCULO 59. La recolección de residuos de manejo especial es obligación de sus
generadores, quienes podrán contratar con una empresa de servicio de manejo, la
realización de esta etapa.
ARTÍCULO 60. Los vehículos destinados a la recolección y traslado o transportación de
residuos, deberán contar con contenedores distintos que hagan factible su acopio por
separado.
ARTÍCULO 61. La transportación de residuos urbanos se realizará con la autorización de
las autoridades municipales; en el caso de los residuos de manejo especial competerá a
las autoridades estatales. En caso de residuos incorporados a un plan de manejo
registrado, se entenderá su transportación autorizada cuando se realice de conformidad
con lo que señala dicho plan.
Para la transportación de residuos urbanos y de manejo especial deberán observarse:
I. Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo del tipo de residuos de que
se trate;
II. Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el medio ambiente de forma
integral así como prioritariamente la salud;
III. Las rutas adecuadas de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de
los residuos; y,
IV. En su caso, los requerimientos establecidos en el plan de manejo correspondiente.
ARTÍCULO 62. Los sitios destinados al tratamiento y disposición final de residuos urbanos
y de manejo especial, además de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley,
deberán contar con la autorización de impacto ambiental en los términos establecidos en la
Ley Ambiental Estatal, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO 63. El aprovechamiento de los residuos urbanos y de manejo especial
comprende los procesos de compostaje, biometanización, reutilización, reciclaje,
tratamiento térmico con o sin recuperación de energía, mismas que estarán reguladas por
el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 64. La Secretaría y las autoridades municipales, al planear conjuntamente la
adecuación de los servicios de limpia para que se incorporen a los sistemas de gestión
integral de residuos urbanos y de manejo especial, a fin de aprovechar el valor de éstos,
deberán considerar:
I. Cómo planear e instrumentar la coordinación de las actividades de separación en la fuente
de los residuos susceptibles de aprovechamiento, de segregación de los residuos en las
plantas de selección con base en criterios de calidad y su transferencia a las plantas donde
se reaprovecharán, ya sean públicas o privadas;
II. El tipo de residuos que serán procesados por los organismos públicos municipales para
su consumo propio o para su venta y los que puedan ser enviados a empresas recicladoras;
III. El desarrollo de la infraestructura necesaria para que los organismos públicos
municipales se ocupen del procesamiento y venta de los materiales secundarios o
subproductos;
IV. La promoción de inversiones privadas para fortalecer la capacidad instalada para
procesar los residuos susceptibles de aprovechamiento;
V. El desarrollo de mercados de materiales secundarios o subproductos;
VI. La concientización pública, capacitación y enseñanza relacionada con este proceso; y,
VII. La participación en los mercados del reciclado, en su caso, de individuos o grupos del
sector informal que han estado tradicionalmente involucrados en actividades de
segregación o pepena y en el acopio de residuos urbanos y de manejo especial.
ARTÍCULO 65. La Secretaría, en coordinación con otras autoridades estatales que tengan
competencia en la materia, formularán e instrumentarán un programa para la promoción de
mercados de subproductos de residuos urbanos y de manejo especial, vinculando al sector
privado y social.
En el marco del programa al que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá:
I. Proponer recomendaciones sobre la promoción de sistemas de comercialización de
materiales reciclables;
II. Establecer un inventario y publicar un directorio de centros de acopio privados e
industrias que utilicen materiales reciclados;
III. Colaborar con la industria para alentar el uso de materiales recuperados en los procesos
de manufactura;
IV. Incorporar nuevas industrias para que utilicen materiales recuperados en procesos de
manufactura;
V. Mantener y difundir información actualizada sobre precios y tendencias de los mercados;
VI. Asesorar y asistir a servidores públicos en aspectos relacionados con la
comercialización de los materiales reciclables; y,
VII. Facilitar las medidas pertinentes para que la industria establezca centros de acopio e
integre una cadena productiva, generando un valor agregado al producto, de conformidad
con esta Ley y la normatividad aplicable.
TÍTULO SEXTO
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REMEDIACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 66. Las autoridades educativas del Estado promoverán la incorporación de
contenidos de educación para el desarrollo sustentable, dentro de los programas de
estudio, con la finalidad de que se fomenten hábitos tendientes a lograr la reducción, la
reutilización y el reciclaje de los residuos.
Las instituciones educativas del Estado están obligadas a incorporar como parte de su
equipamiento, contenedores para el depósito separado de residuos urbanos y de manejo
especial de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 67. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en la esfera de su
competencia, promoverán la participación de los sectores de la sociedad para prevenir la
generación, fomentar la valorización y llevar a cabo la gestión integral de residuos, para lo
cual:
I. Apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales
interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas tendientes
a prevenir la contaminación de sitios con residuos y llevar a cabo su remediación;
II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a
generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos;
y,
III. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la
realización de acciones conjuntas con la sociedad para la gestión integral de los residuos.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS
ARTÍCULO 68. Es responsabilidad de toda persona que genere y maneje residuos, cumplir
con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo,
subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores, establecidos por las
normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la autoridad
competente.
ARTÍCULO 69. Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental y
la restauración de los suelos contendrán:
I. Las alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales,
incluyendo tanto los factores costo-beneficio como factores ambientales y sociales, con el
fin de que se realice una selección óptima de la tecnología aplicable; y,
II. Las alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como
negativos en el ambiente y recursos naturales.
ARTÍCULO 70. La selección, operación y clausura de sitios de disposición final de los
residuos se deberá realizar de acuerdo a la Ley Ambiental General, a la Ley General, a la
Ley Estatal, a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 71. En los sitios de disposición final se deberá:
I. Evitar el confinamiento de residuos líquidos o semilíquidos, sin que hayan sido sometidos
a procesos de secado; y,
II. Evitar el confinamiento de residuos mezclados que sean incompatibles y que puedan
provocar afectaciones al medio ambiente.
CAPÍTULO III
DE LOS SUELOS CONTAMINADOS
ARTÍCULO 72. La Secretaría, al elaborar los ordenamientos jurídicos para aplicar la
presente Ley, deberá incluir disposiciones para evitar la contaminación de los suelos
durante los procesos de generación y manejo de residuos urbanos y de manejo especial,
así como las destinadas a:
I. Caracterizar los sitios que hayan funcionado como tiraderos a cielo abierto;
II. Determinar en qué casos, el riesgo causado por la contaminación por residuos en esos
sitios hace necesaria su remediación;
III. Los procedimientos para llevar a cabo su remediación, cuando sea el caso; y,
IV. Los procedimientos ambientalmente adecuados a seguir para el cierre de esos sitios.
ARTÍCULO 73. Para la remediación de los sitios contaminados como resultado del depósito
de residuos por parte de las autoridades municipales, se podrá recurrir al Fondo Estatal de
Protección al Ambiente, y proceder a su aprovechamiento de conformidad con los
programas de ordenamiento ecológico del territorio y los usos autorizados del suelo.
CAPÍTULO IV
DE LA REMEDIACIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 74. Cuando en la generación, manejo o disposición final de residuos se
produzca contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o
administrativas que procedan, el responsable está obligado a:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para restaurar y recuperar las condiciones del
suelo, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; y,
II. Indemnizar por los daños causados a terceros o al ambiente, en caso de que la
recuperación o restauración sea o no factible.
La Secretaría establecerá los lineamientos generales para la remediación de los sitios
contaminados.
ARTÍCULO 75. La Secretaría vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios
o zonas donde se declare la contaminación ambiental de los recursos naturales o daños a
la biodiversidad.
Estas acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y tecnológicos, la
aplicación de la metodología o técnica más adecuada para corregir el problema de que se
trate.
ARTÍCULO 76. La Secretaría en coordinación con la Secretaría Federal y los
ayuntamientos, formulará y ejecutará programas de remediación de sitios contaminados
con residuos peligrosos en los que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble,
con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y
restablecimiento, y de ser posible; su incorporación a procesos productivos.
ARTÍCULO 77. Cuando no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un
sitio por residuos, las autoridades estatales y municipales coordinadamente llevarán a cabo
las acciones necesarias para su remediación.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES, REPARACIÓN
DEL DAÑO Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 78. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado y los ayuntamientos,
realizarán en el ámbito de su competencia, los actos de inspección y vigilancia para el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como los que de la
misma se deriven.
ARTÍCULO 79. Las visitas de inspección que realice la Procuraduría de Protección al
Ambiente del Estado o los ayuntamientos, se sujetarán a las disposiciones y formalidades
que para tal efecto prevé la Ley Ambiental Estatal y en forma supletoria, el Código de
Justicia Administrativa del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 80. Cuando se ocasione un daño o represente un riesgo inminente de
desequilibrio ecológico o deterioro grave a los recursos naturales; contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas y sus componentes o para la salud, en las
actividades de acopio, recolección, almacenamiento, transporte, procesamiento, reciclaje,
tratamiento o disposición final de residuos; las autoridades competentes podrán fundada y
motivadamente, imponer las siguientes medidas de seguridad:
I. Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad, según lo previsto en el párrafo primero de este artículo;
II. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total, según
corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen riesgo significativo o daño;
III. Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se manejen o se preste
el servicio correspondiente que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo; y,
IV. Suspender las actividades, en tanto no se mitiguen los daños causados.
La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
Las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, se sujetarán a lo dispuesto en el
Código de Justicia Administrativa del Estado y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 81. Cuando la autoridad correspondiente imponga alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta Ley, deberá indicar al interesado las acciones que debe llevar
a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas,
así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en
derecho correspondan.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 82. Son infracciones en materia de esta Ley:
I. Realizar la pepena de residuos en lugares no autorizados;
II. Abandonar o arrojar cualquier tipo de residuos en la vía pública, cuerpos de agua,
espacios a cielo abierto, caminos y carreteras;
III. La mezcla de residuos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
IV. Depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que
contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública, residuos urbanos
provenientes de casas habitación o aquellos que despidan olores desagradables;
V. No contar con los permisos o autorizaciones correspondientes para el manejo de los
residuos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
VI. Omitir la presentación de informes semestrales o anuales considerados en esta Ley;
VII. Carecer de las bitácoras de registro en los términos de este ordenamiento jurídico;
VIII. Almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas
o los ordenamientos jurídicos del Estado de Michoacán;
IX. Carecer de Planes de Manejo, así como omitir su registro ante la Secretaría;
X. No sujetar los residuos peligrosos generados por microgeneradores a los programas y
planes de manejo que se establezcan para tal fin y a las condiciones que se fijen por la
Secretaría;
XI. Carecer de programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias
ambientales y accidentes;
XII. Carecer de las garantías que establece la legislación en la materia, para asegurar que
al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no
presenten niveles de contaminación que puedan representar riesgo para la salud y para el
ambiente;
XIII. Realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad
vigente;
XIV. La creación de basureros o tiraderos clandestinos;
XV. El depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en
parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales
o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
XVI. Establecer sitios de disposición final de residuos urbanos o de manejo especial en
lugares no autorizados;
XVII. El confinamiento o depósito final de residuos en estado liquido o con contenidos
líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las Normas
Oficiales Mexicanas;
XVIII. Realizar procesos de tratamiento de residuos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales
estatales en esta materia;
XIX. La incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes;
XX. La dilución o mezcla de residuos urbanos o de manejo especial con líquidos para su
vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o
sin cubierta vegetal;
XXI. Incinerar residuos a cielo abierto;
XXII. Abrir tiraderos clandestinos de residuos a cielo abierto; y,
XXIII. Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en la presente
Ley y en los demás ordenamientos legales y normativos aplicables será sancionado.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 83. Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella
emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría,
a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y por los ayuntamientos en
asuntos de sus respectivas competencias, de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables a la materia, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de diciembre de 2016.
II. Multas por el equivalente de veinte a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en el momento de imponer la sanción, de conformidad con lo
siguiente:
a) De veinte a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por la
infracción señalada en las fracciones I, II, III, IV,V, VI, VII y VIII, del artículo 82 de esta Ley;
b) De cinco mil una a diez mil veces valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por la infracción señalada en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, del artículo 82 de esta
Ley;
c) De diez mil una a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por la infracción señalada en las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, del artículo 82
de esta Ley; o,
d) De quince mil una a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por la infracción señalada en las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 82
de esta Ley.
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiese cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad
competente, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; o,
b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente.
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. El decomiso definitivo de los instrumentos, vehículos, materiales o sustancias
directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de la presente ley;
y,
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 84. Una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para
subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, si resultare que dicha infracción
o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin
obedecer el mandato, pero, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido,
conforme a la fracción II del artículo 83.
ARTÍCULO 85. En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la
cantidad originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo señalado en el artículo
anterior, así como la clausura definitiva.
ARTÍCULO 86. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en
conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto.
ARTÍCULO 87. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará
en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios:
a) Los posibles impactos en la salud pública;
b) Generación de desequilibrios ecológicos;
c) Las afectaciones de recursos naturales o de la biodiversidad que se ocasionaron o
pudieron ocasionar; y,
d) Los niveles en que se hubiesen rebasado los límites establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
II. La reincidencia;
III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
y,
IV. El beneficio directamente obtenido por el infractor.
Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiese incurrido, previamente a que la autoridad competente
imponga una sanción, dicha autoridad podrá considerar tal situación como atenuante para
efectos de la imposición de la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 88. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, éstas serán nulas y no producirán efecto legal alguno
y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto por la
Ley de la materia.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 89. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo
de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán
ser impugnadas a través del recurso de revocación directamente ante la autoridad que las
emitió, conforme a lo establecido en el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 90. Todo ciudadano deberá denunciar ante la Procuraduría Estatal de
Protección al Ambiente, al Ayuntamiento o ante otras autoridades competentes, todo hecho,
acto u omisión que atente contra el equilibrio ecológico o daños al ambiente o los recursos
naturales derivados del manejo inadecuado de los residuos, o que contravenga las
disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con la misma.
ARTÍCULO 91. Para los efectos de este capítulo, se estará al procedimiento establecido en
el Título Sexto Capítulo V de la Ley Ambiental Estatal y de forma supletoria se aplicara el
Código de Justicia Administrativa del Estado
CAPÍTULO VII
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 92. Se establece la responsabilidad solidaria entre los generadores de residuos
y operadores de instalaciones, por los daños y perjuicios que ocasione a los recursos
naturales, a los ecosistemas y a la salud y calidad de vida.
ARTÍCULO 93. La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar
de haberse adoptado todas las medidas de prevención y seguridad destinadas a evitarlos
y sin mediar culpa concurrente del generador u operador de instalaciones, los daños y
perjuicios se produjeron por negligencia o imprudencia de la víctima o de un tercero por
quien no se deba responder.
ARTÍCULO 94. Independientemente de las medidas técnicas correctivas, de seguridad y
sanciones impuestas por la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente o el
Ayuntamiento en su caso, para subsanar las irregularidades que por la acción u omisión
incurran los responsables, la reparación del daño podrá ser exigida por los afectados ante
las instancias jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 95. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la
biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de
conformidad con la legislación penal y civil aplicable.
ARTÍCULO 96. Las autoridades competentes, según corresponda, proporcionarán los
dictámenes técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades
judiciales correspondientes, para dar seguimiento a las denuncias presentadas en la
comisión de delitos ambientales.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley y se deroga el Capítulo V, artículos del 127 al 143 de la Ley Ambiental y de Protección
del Patrimonio Natural del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de la presente Ley, deberá ser expedido por el
Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir
de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades de tránsito emitirán, en un plazo no mayor a ciento
veinte días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, las disposiciones
administrativas necesarias para regular el transporte de residuos.
ARTÍCULO QUINTO. Los Ayuntamientos deberán expedir o en su caso, adecuar sus
reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas al contenido de esta Ley, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la entrada en vigor de ésta. Al
efecto, la Secretaría promoverá y apoyará los trabajos necesarios.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 24 veinticuatro días del mes de agosto de 2010 dos mil diez.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA
MESA DIRECTIVA.- DIP. CARLOS HUMBERTO QUINTANA MARTÍNEZ.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. HELIBERTO LUGO CONTRERAS.- SEGUNDO SECRETARIO.-
DIP. JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. LUIS
MANUEL ANTÚNEZ OVIEDO. (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS REALIZADAS A LA
PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto
por el que se declara (sic) reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación
del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112
ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 2022.
Decreto Legislativo No. 8
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo