Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Febrero de 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 14 de Agosto de 2018. SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 614 ÚNICO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS CAPÍTULO I OBJETO Y FIN DEL MECANISMO Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán y tiene por objeto establecer la cooperación entre el Estado y sus municipios y operar las medidas que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y el periodismo. Esta Ley crea el Sistema Estatal, para realizar las tareas de reacción rápida en casos de urgencia el cual opera en coordinación con el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de la Secretaría de Gobernación, y que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agresión: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; II. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las Medidas de Prevención y de Protección Extraordinaria a que se refiere esta Ley; III. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas de Protección Extraordinaria en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente; IV. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario; V. Mecanismo Federal: Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de la Secretaría de Gobernación; VI. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición; VII. Medidas de Protección Extraordinaria: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) VIII. Persona Peticionaria: Persona que solicita Medidas de Prevención o de Protección Extraordinaria ante el Mecanismo; IX. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen; (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) De la misma manera, esta ley reconoce como periodistas, a todas aquellas personas que aún sin título profesional en la materia, ejercen la labor de informar, analizar, transmitir, comentar, publicar, difundir, en medios digitales, impresos y de imagen, en el territorio del Estado; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) X. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) XI. Unidad: Unidad de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; y, (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) XII. Inmediatamente: Es la actuación sin demora de la autoridad para fines de la presente Ley. Artículo 3. El Sistema Estatal será ejecutado por una Junta de Gobierno y un Consejo Consultivo y una Unidad, operado por la Secretaría de Gobierno. CAPÍTULO II JUNTA DE GOBIERNO Artículo 4. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Sistema Estatal y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades estatales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las Medidas de Prevención y las de Protección Extraordinarias. Artículo 5. La Junta de Gobierno está conformada por siete miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán: I. Un representante de la Secretaría de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) II. Un representante de la Fiscalía General del Estado; III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; IV. Un representante de la Coordinación General de Comunicación Social; V. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y, VI. Dos representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros. Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo Estatal deberán tener un nivel mínimo de Director y el de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes. El representante de la Secretaría de Gobierno presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes. Artículo 6. La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a: I. Un representante del Poder Judicial del Estado; II. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado; III. El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado del Congreso del Estado (sic); y, IV. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado. Artículo 7. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al año o hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos. Artículo 8. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones: I. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas elaborados por la Unidad; II. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Unidad, convenios de coordinación y cooperación con la Federación, los municipios, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos estatales o municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Sistema Estatal; III. Gestionar a través de la Unidad, el acceso de los periodistas y comunicadores a los programas estatales de vivienda y suelo urbano, en los términos de las acciones, programas estatales y sus reglas de operación, para su atención en la medida de sus posibilidades presupuestales; IV. Promover a través de la Unidad el acceso de los periodistas y Comunicadores a los programas municipales, estatales y federales para la otorgación de créditos para el financiamiento al sector periodístico y garantizar su viabilidad empresarial, bajo las reglas de operación de las instituciones del ramo; así como la integración a actividades sociales, culturales deportivas y recreativas; (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) V. Revisar y aprobar el Plan Anual de Trabajo elaborado por la Unidad, mismo que deberá enviar al Congreso del Estado para su conocimiento; VI. Resolver las inconformidades a que se refiere esta Ley; VII. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género; VIII. Proponer e impulsar, a través de la Unidad, políticas públicas relacionadas con el objeto de esta Ley; IX. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros; X. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley; XI. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Unidad y, fundamentar y motivar su decisión; XII. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo; XIII. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Unidad; y, XIV. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad. CAPÍTULO III CONSEJO CONSULTIVO Artículo 9. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por siete consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y el periodismo. Artículo 10. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o del periodismo y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público. Artículo 11. El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Artículo 12. Los consejeros nombrarán de entre sus integrantes a dos de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales uno será persona experta en la defensa de los derechos humanos y la otra en periodismo. Artículo 13. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico. Artículo 14. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo. Artículo 15. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno; II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Unidad; III. Colaborar con la Unidad en el diseño de su plan anual de trabajo; IV. Conocer de las inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios; V. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley; VI. Participar en eventos estatales, nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; VII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Sistema Estatal y del cómo solicitar las Medidas Preventivas y Medidas de Protección Extraordinaria; VIII. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe anual de las actividades; y, IX. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo. CAPÍTULO IV UNIDAD ESTATAL Artículo 16. La Unidad es el órgano responsable de coordinar con la federación, los ayuntamientos, las dependencias de la administración pública estatal y con organismos autónomos el funcionamiento del Sistema Estatal con el Mecanismo Federal y estará integrada por: I. Un Coordinador; y, II. Un Grupo Operativo. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) El Secretario de Gobierno fungirá como Coordinador Ejecutivo. Artículo 17. La Unidad contará con las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) I. Atenderá de manera inmediata los casos o situaciones que se presenten, los cuales deberán canalizarse inmediatamente en el momento que se presenten a las dependencias competentes y éstas a su vez dar cumplimiento oportuno para la implementación de las medidas de protección; II. Recibir y compilar la información generada por el Grupo Operativo a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión; III. Comunicar los acuerdos y resoluciones sobre la implementación de las medidas a las autoridades encargadas de su ejecución; IV. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley; V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas y Medidas de Protección Extraordinaria; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos con perspectiva de género y de derechos humanos, que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a los municipios, dependencias de la administración pública estatal y organismos autónomos; VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas de Protección Extraordinaria; VIII. Diseñar con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo; IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal; X. Celebrar convenios de coordinación y colaboración para la capacitación continua de las personas defensoras de derechos humanos, los periodistas y comunicadores; XI. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno; XII. Fungir como enlace con el Mecanismo Federal para el seguimiento, supervisión y atención de las medidas que se dicten para la protección de periodistas y personas defensoras de derechos humanos; y, XIII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal. Artículo 18. El Grupo Operativo será el responsable de la ejecución, seguimiento y cumplimiento de las medidas, el cual estará integrado por: I. Dos representantes de la Secretaría de Gobierno; II. Un representante de la Coordinación General de Comunicación Social; y, III. Dos representantes del Centro Estatal de Comando, Comunicaciones, Cómputo, Control, Coordinación e Inteligencia (C5i). Artículo 19. El Grupo Operativo contará con las siguientes atribuciones: I. Monitorear los riesgos y agresiones contra periodistas y personas defensoras para determinar la implementación de medidas y para analizar posibles patrones que permitan llevar a cabo Medidas Preventivas; II. Coordinar con las instancias estatales y municipales correspondientes la implementación de Medidas de Protección Extraordinaria para personas en situación de riesgo; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023) III. Apoyar al Mecanismo Federal en la implementación de Medidas de Protección Extraordinaria, mediante un procedimiento de reacción rápida en caso de riesgo; IV. Seguimiento y supervisión puntual de las medidas implementadas por el Mecanismo Federal en las que se tenga participación estatal; V. Emitir e implementar las Medidas de Protección Extraordinaria; VI. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes; VII. Realizar promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones y metodologías que incorporen prácticas de prevención y protección; VIII. Mantener un intercambio permanente de información con el Mecanismo Federal acerca de riesgos y agresiones detectados a través del monitoreo a fuentes abiertas y robustecer los análisis de riesgo, con el fin de adoptar con oportunidad las Medidas de Prevención más efectivas para la persona en riesgo; y, IX. Brindar a periodistas y personas defensoras de derechos humanos asesoría y atención respecto del funcionamiento y trámites del Sistema Estatal y el Mecanismo Federal. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Artículo 20. Para el otorgamiento de las Medidas de Protección Extraordinarias, los servidores públicos de la Unidad presumirán la veracidad del dicho de periodistas y personas defensoras de derechos humanos. CAPÍTULO V SOLICITUD DE PROTECCIÓN (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Artículo 21. Las agresiones se configuran cuando por acción, omisión, aquiescencia o amenazas, se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de: I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista; II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista; III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social; IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social; y, V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) Artículo 21 Bis. Las solicitudes de protección podrán realizarse de manera presencial, escrita o digital, por medios electrónicos, en las plataformas y micro sitios que para tal efecto construya la Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la Comisión Estatal de Derechos Humanos. En todo momento se protegerá la integridad física y los datos personales, así como la identidad del solicitante. Artículo 22. La Unidad recibirá las solicitudes de incorporación, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará trámite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Artículo 23. En el supuesto que la persona peticionaria declare que su vida, integridad física o la de los señalados en esta Ley, se encuentran en peligro inminente, o haya sido amenazada, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará inmediatamente el procedimiento para implementar las Medidas de Protección Extraordinarias. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) La Unidad procederá a: (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) I. Emitir inmediatamente a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas de Protección Extraordinarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que la persona peticionaria deje de estar expuesta al riesgo o hasta que el mecanismo federal pueda acoger a la persona en su protección; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) II. Implementar inmediatamente, una vez emitidas, las Medidas de Protección Extraordinarias; y, III. Solicitar al Mecanismo Federal simultáneamente a la emisión de las Medidas de Protección Extraordinarias, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata. CAPÍTULO VI MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN EXTRAORDINARIA Artículo 24. Las Medidas de Protección Extraordinarias permanecerán activas hasta que el Mecanismo Federal pueda acoger a la persona en su protección. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) Artículo 24 Bis. De presentarse amenazas contra su integridad física, patrimonial, psicológica, emocional, extorción económica; o bien, cuando se cumpla con alguna de las amenazas antes referidas, en este caso, el Estado de manera inmediata aplicará las Medidas Preventivas y de Protección Extraordinarias dispuestas en esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) Artículo 24 Ter. La Unidad elaborará un padrón actualizado y vigente como medida de protección de los Periodistas y las Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado, quienes tendrán la opción de decidir si forman parte o no de este padrón. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Artículo 25. Las Medidas Preventivas y de Protección Extraordinaria deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, se emitirán inmediatamente, siendo idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, atendiendo a la eliminación de la violencia por razón de género. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales y deberán en todo momento garantizar su derecho a la privacidad. Artículo 26. Las Medidas Preventivas y de Protección Extraordinaria se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata, emitido por el Mecanismo Federal. Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios. Artículo 27. Las Medidas de Protección Extraordinarias incluyen: (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) I. Acompañamiento y alimentación de la persona peticionaria y su familia, así como apoyo económico; (REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) II. Protección de inmueble o en su caso, reubicación domiciliaria o de residencia; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) III. Rondines policiacos; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) IV. Intervención especializada con base en la perspectiva de género. En el caso de las mujeres periodistas y defensoras de derechos humanos víctimas de violencia, esta intervención se regirá por los siguientes lineamientos: a) Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de violencia ofreciendo apoyo sanitario, psicosocial, laboral; así como, orientación y representación jurídica, albergue, seguridad patrimonial y económica; b) Efectividad: Se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condición de riesgo o indefensión, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos; c) Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; d) Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de violencia de género, así como brindar protección a sus bienes y derechos; e) Respeto a los derechos humanos de las mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de las mujeres; f) Seguridad y Protección: Se garantizará la integridad física con las medidas necesarias de seguridad y proximidad policial que requiera la víctima y que establezcan los protocolos de actuación policial respectiva; y, (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) V. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios. (ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024) Para los efectos de lo mandatado en este artículo, el Sistema Estatal deberá coordinarse para su implementación con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. Artículo 28. Las Medidas Preventivas incluyen: I. Instructivos; II. Manuales; III. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos; IV. Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas; y, V. Las demás que se requieran. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Artículo 29. Las Medidas de Prevención y de Protección Extraordinaria estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad con la finalidad de determinar su prolongación, adecuación o su suspensión y deberán en todo momento medir el riesgo desde una perspectiva de género. Artículo 30. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas y de Protección Extraordinaria por parte del beneficiario cuando: I. Abandone, evada o impida las medidas; II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por la Unidad; III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas; IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas; V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección; VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la Unidad; VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección; y, VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023) Artículo 31. Las Medidas Preventivas y de Protección Extraordinaria sólo podrán ser retiradas por decisión de la Unidad en caso de que el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada. Artículo 32. Las Medidas Preventivas y de Protección Extraordinarias otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas. Artículo 33. El beneficiario podrá solicitar la separación o suspensión de las Medidas de Protección Extraordinarias en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito. Artículo 34. El Estado y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención. Artículo 35. El Estado y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias recopilará y analizará toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Artículo 36. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Artículo 37. El Estado y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias promoverá el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto. Artículo 38. El Estado y sus municipios promoverán las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas. CAPÍTULO VII CONVENIOS DE COOPERACIÓN Artículo 39. El Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrará Convenios de Cooperación con la federación y los municipios para hacer efectivas las Medidas Previstas en el Sistema Estatal para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Artículo 40. Los convenios de cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Sistema Estatal mediante: I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley; II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Sistema Estatal, así como para proporcionar capacitación; III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley; IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas; y, VI. Las demás que las partes convengan. CAPÍTULO VIII INCONFORMIDADES Artículo 41. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Junta de Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente. Artículo 42. La inconformidad procede en: I. Contra resoluciones de la Unidad relacionadas con la imposición o negación de las Medidas de Prevención y Medidas de Protección Extraordinarias; II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas y Medidas de Protección Extraordinarias; y, III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Unidad relacionadas con las Medidas Preventivas y Medidas de Protección Extraordinarias. Artículo 43. Para que la Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere: I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario; y, II. Que se presente en el plazo establecido en los términos que señala el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas de Prevención y de Protección Extraordinarias. CAPÍTULO IX TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 44. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado (sic) Michoacán de Ocampo y demás disposiciones aplicables. Las Medidas de Protección Extraordinarias otorgadas a través del Sistema Estatal se considerarán información reservada. Artículo 45. Los informes a los que refiere esta Ley serán de carácter público debiendo observar lo que disponga la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado (sic) Michoacán de Ocampo y demás disposiciones aplicables. Artículo 46. Toda aquella información definida por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en la normatividad aplicable. Artículo 47. Para el manejo de los datos e información sobre los casos que se conocen en el Sistema Estatal se deberá mantener la confidencialidad conforme a la normatividad aplicable. CAPÍTULO X SANCIONES Artículo 48. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca la legislación aplicable. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal tendrá un término de tres a seis meses máximo, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el reglamento de esta Ley. TERCERO. La primera Junta de Gobierno se instalará en el término de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con la participación de las dependencias de la Administración Pública Estatal y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. CUARTO. Una vez instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término diez días hábiles para emitir la convocatoria estatal pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como del periodismo para conformar el primer Consejo Consultivo. QUINTO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el artículo transitorio de esta Ley, las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los siete integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, éste se instalará en un término de diez días hábiles. SÉXTO. En la conformación del Consejo Consultivo y por única vez, los dos miembros elegidos para integrar la Junta de Gobierno durarán en su cargo cuatro años, los otros tres, tres años y los restantes dos, dos años. La duración en el cargo de cada consejero se efectuará por sorteo. SÉPTIMO. La Junta de Gobierno se instalará con carácter definitivo y en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Consejo Consultivo de los dos consejeros que participarán como miembros. OCTAVO. Instalada la Junta de Gobierno y en su primera sesión designará a la Unidad, quien, a su vez, y en el término de un mes, someterá a la aprobación de la Junta los nombres de los titulares de las unidades a su cargo. NOVENO. La Secretaría de Finanzas y Administración, de conformidad con la normativa de la materia, realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para el adecuado funcionamiento de la Unidad. DÉCIMO. El Congreso del Estado, asignará en el Presupuesto de Egresos del Estado los recursos para la implementación y operación de la Unidad. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de Julio de 2018 dos mil dieciocho. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCÍA.- PRIMER SECRETARIA (SIC).- JUAN FIGUEROA GÓMEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. EDUARDO GARCÍA CHAVIRA.- TERCER SECRETARIA.- DIP. ELOISA BERBERZERMEÑO. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 14 catorce días del mes de agosto del año 2018 dos mil dieciocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.- "ARTÍCULO TRIGÉSIMO. SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 420.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII, X, XI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 2; SE REFORMA EL ARTÍCULO 12, LAS FRACCIONES I Y VI DEL ARTÍCULO 17, LOS ARTÍCULOS 20 Y 21, EL ARTÍCULO 23 Y SUS FRACCIONES I Y II, EL ARTÍCULO 25, LAS FRACCIONES III Y IV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 27; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 29, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y IX Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN SUBSECUENTE, DEL ARTÍCULO 9; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 Y SU FRACCIÓN I; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LA MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 437.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI Y SE RECORREN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN VI Y SE RECORREN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 141; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 157, TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, FRACCIÓN III Y 31 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS”.] PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 27 DE FEBRERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 568 POR EL QUE "SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 2; SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 21 BIS, 24 BIS Y 24 TER; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II, Y, SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades responsables de la aplicación del mismo, deberán coordinarse a efecto del cumplimiento de lo mandatado en el presente Decreto, así como establecer en sus presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal los recursos necesarios para su cumplimiento. ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades responsables de la aplicación de lo mandatado en el presente Decreto, deberán de reformar sus reglamentos y manuales de operación, para adecuarlos a lo mandatado en el presente Decreto en un máximo de 180 días naturales a su entrada en vigor.