Ley para la Protección de Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacán [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 28 de agosto de 2019. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 15 de octubre de 2014. SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 336 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacán, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención a personas intervinientes antes, durante y después del proceso penal o de justicia integral para adolescentes, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación en él o como resultado del mismo. Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por: I. Área de análisis de riesgo: Grupo multidisciplinario de servidores públicos, responsable, entre otras cosas, de la elaboración del estudio técnico; II. Centro Estatal de Protección: Centro Estatal de Protección a Personas Intervinientes en un Proceso Penal o de Justicia Integral para Adolescentes; III. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; IV. Convenio: Documento que suscribe el titular del Centro Estatal de Protección y la persona a proteger, de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al programa de protección y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro Estatal de Protección, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger, y las sanciones por su incumplimiento; V. Director: Director del Centro Estatal de Protección; VI. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; VII. Estudio Técnico: Análisis elaborado por el Área de Análisis de Riesgo, para determinar la incorporación o separación de una persona al programa de protección; VIII. Ley: Ley para la Protección a Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacán del Ocampo; IX. Medidas de Protección: Acciones realizadas por el Centro Estatal de Protección, tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona protegida; X. Persona Protegida: Persona incorporada al programa; XI. Persona Sujeta de Protección: Todo individuo en situación de riesgo o peligro por su intervención en un proceso penal o de justicia integral para adolescentes; También se consideran personas sujetas de protección, las personas con parentesco por consanguinidad, afinidad y civil, concubinos o personas ligadas por un vínculo afectivo con el interviniente en el proceso; XII. Proceso Penal: Procesos penales y de justicia integral para adolescentes; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) XIII. Fiscal: Titular de la Fiscalía General del Estado; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) XIV. Fiscalía: Fiscalía General del Estado; XV. Programa: Programa de protección a personas en situación de riesgo o peligro, por su participación en un proceso penal o como resultado del mismo; XVI. Riesgo o Peligro: Amenaza o contingencia real e inminente que, de actualizarse, expone la integridad de una persona por su intervención en un proceso penal; XVII. Unidad: Unidad de Protección de Personas del Centro Estatal de Protección; y, XVIII. Vínculo afectivo: Relación que existe o ha existido entre las personas intervinientes en el proceso penal con aquéllas que tienen una íntima amistad o relación sentimental actual o pasada. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 3. La Fiscalía, a través del Centro Estatal de Protección, es el órgano responsable de garantizar la protección y atención de personas protegidas. La administración y ejecución de las medidas de protección, serán independientes del desarrollo del proceso penal. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 4. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de las municipales, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Fiscalía, por conducto del Centro Estatal de Protección, para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley. Las instancias mencionadas están obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad, toda la información que adquieren en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley. Artículo 5. La información y documentación relacionada con las personas incorporadas al programa, será considerada como confidencial, o reservada, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada siempre y cuando no ponga en riesgo su seguridad. Para la contratación o adquisición de bienes y servicios con particulares, deberán aplicarse los criterios de confidencialidad, por lo que bajo ningún concepto, los proveedores tendrán acceso a información que posibilite la identificación de las personas protegidas, entre otras cosas, de sus antecedentes personales, médicos y laborales. Artículo 6. A fin de lograr los objetivos de esta ley, el Director, promoverá la celebración de acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos, con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, estatales y municipales, organismos públicos autónomos, organismos de los sectores social y privado, nacionales e internacionales, que resulten conducentes para el objeto que esta ley establezca. CAPÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS BÁSICOS Artículo 7. La protección de personas se regirá por los siguientes principios: I. Celeridad: El Director adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al programa, a las medidas de protección aplicables, así como a las necesarias para el cese del riesgo o peligro en que se encuentren las mismas; II. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgadas por el programa de protección no generará costo alguno para la persona protegida; III. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección que se acuerden en virtud de la presente ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la vida, la libertad, la integridad física y psicológica, y en general la seguridad de las personas; IV. Secrecía: Los servidores públicos y las personas protegidas, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las medidas de protección que se adopten por el Centro Estatal de Protección, así como lo referente a los aspectos operativos del programa de protección; V. Temporalidad: La permanencia de la persona en el programa de protección estará sujeta a un periodo establecido o a la evaluación que realice el Centro Estatal de Protección para determinar periódicamente los factores o circunstancias de riesgo en que se encuentre, con motivo de su intervención en el proceso penal; y, VI. Voluntariedad: La persona sujeta de protección, expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y, en su caso, los beneficios que la ley prevé, así como de obligarse a cumplir con las disposiciones establecidas en la misma. La persona protegida en cualquier momento, podrá solicitar su retiro del programa, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación, de acuerdo a lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias. CAPÍTULO TERCERO CENTRO ESTATAL DE PROTECCIÓN (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 8. El Centro Estatal de Protección es el órgano especializado de la Fiscalía, con autonomía técnica y operativa para la aplicación de las medidas de protección. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 9. El Centro Estatal de Protección estará a cargo de un Director, nombrado por el Fiscal, que deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciado en derecho o afín, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; III. Contar con experiencia laboral en materia penal o afin; y, IV. No haber sido condenado por delito doloso. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 10. El Director, para el cumplimiento de la presente ley, contará con las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) I. Proponer al Fiscal los instrumentos reglamentarios, manuales e instructivos de procedimientos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Centro Estatal de Protección y la operación del programa; II. Elaborar el plan de trabajo que contenga las políticas, estrategias y acciones para la implementación de las medidas de protección y asistencia a las personas protegidas; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) III. Elaborar y proponer al Fiscal, el Programa de Protección, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) IV. Proponer al Fiscal los protocolos de evaluación para la determinación del grado de riesgo y la necesidad de la aplicación de medidas de protección; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) V. Integrar y proponer al Fiscal el presupuesto anual para la operación del programa y del Centro Estatal de Protección; VI. Administrar los recursos económicos y humanos del Centro Estatal de Protección y del programa; VII. Llevar un sistema de registro y estadísticas para garantizar la transparencia del programa; VIII. Recibir y resolver, las solicitudes de incorporación al programa conforme al estudio técnico realizado; IX. Solicitar la elaboración del estudio técnico a que se refiere esta Ley; X. Supervisar el registro y control de expedientes de las personas incorporadas al programa de protección; XI. Mantener las medidas de protección que dicte provisionalmente el agente del Ministerio Público, previa solicitud del titular de la Subprocuraduría a la que pertenezca, o establecer las que estime necesarias para la debida salvaguarda de la persona, hasta en tanto se determina su incorporación al programa de protección; XII. Dictar las medidas de protección que resulten procedentes en cada caso; XIII. Acordar el cese de las medidas de protección citadas por esta ley; y, XIV. Gestionar ante la instancia correspondiente los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto. SECCIÓN I PERSONAL DEL CENTRO ESTATAL DE PROTECCIÓN Artículo 11. El personal deberá satisfacer los procedimientos que garanticen la idoneidad profesional y de control de confianza, para la selección, ingreso, permanencia, evaluación, promoción y remoción en el Centro Estatal de Protección; así como los necesarios para su evaluación permanente. Artículo 12. El personal contratado tendrá obligación de acudir a los programas de capacitación continua que deberá establecer el Centro Estatal de Protección. Artículo 13. El personal tiene obligación de observar absoluto respeto a los derechos humanos de toda persona con quien tenga interacción. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de los ordenamientos relativos. SECCIÓN II DEL ÁREA DE ANÁLISIS DE RIESGO Artículo 14. El Centro Estatal de Protección contará con un Área de análisis de riesgo, integrada por un grupo multidisciplinario conformado por dos abogados, dos médicos, dos psicólogos y dos trabajadores sociales. Artículo 15. El Área de Análisis de Riesgo será presidida por el Director, y tendrá a su cargo: I. El análisis de las condiciones de riesgo para el ingreso, permanencia, modificación, terminación y revocación de las medidas de protección de las personas protegidas en el programa; II. La elaboración del estudio técnico a que se refiere esta ley; y, III. La propuesta de las medidas de seguridad necesarias para cada caso. SECCIÓN III DE LA UNIDAD Artículo 16. La ejecución de las medidas de protección que se dispongan estarán a cargo de la Unidad, misma que se integrará con agentes de la Policía Ministerial del Estado, seleccionados y capacitados para tal fin. Artículo 17. Los agentes de la Policía Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las siguientes atribuciones: I. Ejecutar las medidas de protección dictadas por el Director, en el ámbito de su competencia; II. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia; y, III. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona protegida. Artículo 18. La Unidad mantendrá una línea telefónica de emergencia en operación para atender cualquier situación de riesgo que se presente, relacionada con personas sujetas de protección o protegidas. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Artículo 19. El programa de protección tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas sujetas de protección. En casos distintos, corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares, determinar lo conducente. CAPÍTULO QUINTO PERSONAS SUJETAS DE PROTECCIÓN Artículo 20. Podrán incorporarse al programa de protección: I. Las víctimas; II. Los ofendidos; III. Los testigos; IV. Servidores públicos que intervengan o hayan intervenido en cualquier etapa del proceso penal; V. Las personas que hayan colaborado eficazmente en la investigación o en cualquier etapa del proceso penal; y, VI. Los parientes por consanguinidad, afinidad y civiles, concubino, concubina o personas vinculadas por una relación de pareja con cualquiera de las enunciadas en las fracciones anteriores y que la participación de éstas en el proceso penal les genere situaciones de riesgo o peligro. CAPÍTULO SEXTO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 21. Las medidas de protección deben ser inmediatas, efectivas, proporcionales al riesgo, provisionales e idóneas. En su aplicación, se debe optar por las medidas que resulten menos lesivas o restrictivas para la persona a proteger. Las medidas de protección previstas en el Programa podrán ser de dos tipos: I. De asistencia, que tendrán como finalidad asesorar y asistir a la persona, en tanto se requiera, dependiendo de las necesidades que se presenten; y, II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física y psicológica de las personas. Las medidas de protección podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta. Artículo 22. Las medidas de asistencia podrán ser: I. Tratamiento psicológico, médico y sanitario, para lo que se contará con el apoyo de los servicios de asistencia y salud pública; II. Asistencia y asesoría jurídica gratuita, relacionada con la materia de esta ley; III. Apoyo económico para: Alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos estrictamente indispensables, siempre y cuando la persona no pueda obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá exclusivamente por el tiempo que determine el Director, tomando como base el estudio técnico, en el que se incluirá un análisis socioeconómico de la persona, así como la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron el apoyo; y, IV. Cualquier otra que se estime necesaria, de conformidad con la valoración de las circunstancias particulares de cada caso. Artículo 23. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en: I. Traslado a lugares que sean necesarios, asegurando el resguardo de la persona; II. Custodia policial, personal, móvil, domiciliaria o una combinación de ellas; III. Alojamiento temporal en lugares reservados con personal de protección; IV. Reubicación, entendida como el cambio de domicilio o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de las personas; V. Resguardo de su identidad y otros datos personales, en los términos establecidos en esta ley; VI. Gestión de nueva identidad y documentación correspondiente; VII. Atención y llamadas telefónicas periódicas al beneficiario por parte del personal del Centro Estatal de Protección; VIII. Suministro de dispositivo electrónico de alarma personal y disposición de número de emergencia; IX. Instalación de dispositivos de seguridad en el hogar del beneficiario; X. Capacitación sobre medidas de autoprotección; XI. Otras que se estimen necesarias para salvaguardar la integridad física y emocional de las personas; y, XII. Durante el proceso penal, el Ministerio Público podrá solicitar las siguientes medidas procesales: a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable. b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado. c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota. d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro. e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona. Artículo 24. Tratándose de personas que se encuentren en prisión preventiva o ejecución de sentencia, se tomarán las medidas siguientes: I. Separación de la población general, asignándoles áreas especiales dentro del sistema penitenciario; II. Traslado a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, siempre y cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física; y, III. Otras que considere el Centro Estatal de Protección para garantizar la identidad de las personas incorporadas al Programa. Las autoridades penitenciarias deberán otorgar todas las facilidades para garantizar las medidas de seguridad de las personas protegidas que se encuentren en prisión. Artículo 25. Todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial o judicial en la que deba intervenir la persona protegida, se solicitarán directamente al Director, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente garantizando su seguridad. En caso de existir algún impedimento o de que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para cumplimentar la diligencia, el Director lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que deberá ser otorgada en caso de que se demuestre su razonabilidad. Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el titular de la Subprocuraduría a la que se encuentre asignado el agente del Ministerio Público responsable de la investigación. Artículo 26. Las medidas de protección deberán ser viables y proporcionales a: I. La vulnerabilidad de la persona protegida; II. La situación de riesgo; III. La importancia del caso; IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio; V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del programa de protección; VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño; y, VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida. CAPÍTULO SÉPTIMO INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Artículo 27. La solicitud de ingreso al Programa se hará ante el Director del Centro, de oficio o a solicitud de parte interesada. Artículo 28. La solicitud de incorporación al programa de protección de oficio, la deberá realizar el titular de la Subprocuraduría a la que pertenezca el agente del Ministerio Público encargado de la investigación en la que intervenga la persona sujeta de protección, y deberá ser resuelta por el Director. Cuando se niegue el ingreso de una persona al programa de protección, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes. Artículo 29. Si el agente del Ministerio Público advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en el proceso penal, podrá dictar provisionalmente las medidas de protección necesarias y el titular de la Subprocuraduría a la que pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al programa de protección al Director, para que se inicie el estudio técnico correspondiente. Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al programa de protección, se podrán mantener las medidas de protección dictadas por el agente del Ministerio Público. Artículo 30. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, podrá ordenar la incorporación de personas al programa de protección. Artículo 31. La petición de ingreso al Programa deberá contener como elementos mínimos, los siguientes: I. Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación; II. Datos acerca de la investigación o proceso penal en el que interviene; III. Carácter que detenta en la investigación o en el proceso penal y la importancia que reviste su participación; IV. Datos que haga presumir que se encuentra en una situación de riesgo o peligro por su participación en el proceso penal, o por ser parientes por consanguinidad, afinidad y civiles, concubinos o personas ligadas por un vínculo afectivo con el interviniente en el proceso; y, V. Cualquier otra que el Ministerio Público o la parte interesada estime necesaria para justificar la necesidad de su protección. No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida, ello no impide iniciar el estudio técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término. CAPÍTULO OCTAVO ESTUDIO TÉCNICO Artículo 32. El Director deberá contar con el estudio técnico para decidir sobre la procedencia o improcedencia de incorporación de una persona al programa de protección. En los casos en que la incorporación al programa sea ordenada por un juez, el Centro Estatal de Protección deberá realizar el Estudio técnico correspondiente sólo con la finalidad de determinar las medidas de protección aplicables. Recibida la solicitud de incorporación al programa de protección, el Director determinará su procedencia, tomando en consideración el resultado del estudio técnico, que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: I. El análisis del riesgo que en su caso exista; II. La determinación de si existe un nexo entre la intervención de una persona en el proceso penal y los factores de riesgo o peligro en que ésta se encuentre; III. El señalamiento de las obligaciones legales que, en su caso, tenga la persona con terceros; y, IV. Cualquier otro que se considere relevante. El estudio técnico incluirá también exámenes psicológicos y clínicos, así como todos los otros datos e información que se consideren necesarios para garantizar una decisión informada y objetiva sobre la incorporación de la persona al programa de protección, así como para su permanencia. Artículo 33. Una vez concluido el estudio técnico, el Director decidirá incorporar a la persona al programa de protección y establecer las medidas de protección que se le aplicarán, o bien, no incorporarla. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) La decisión del Director sobre la incorporación o no de una persona al programa de protección, podrá ser reconsiderada por el Fiscal, previa solicitud que realice el interesado por cualquier medio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación que deberá hacer la Dirección. La resolución se emitirá a más tardar al día siguiente. Artículo 34. En los casos en que haya concluido la participación de la persona protegida en el proceso penal, se realizará un nuevo estudio técnico a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de protección. Artículo 35. Los servidores públicos a que se refiere esta ley no serán sujetos de responsabilidad civil o penal por la sola decisión de determinar o no la protección de una persona, siempre que la decisión haya sido tomada de acuerdo a lo establecido en la misma. CAPÍTULO NOVENO CONVENIO Artículo 36. La persona sujeta de protección que desee incorporarse al programa de protección deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá: I. La manifestación de voluntad de incorporarse al programa de protección, de manera libre e informada en relación a que las medidas de protección no deben ser entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el proceso penal; II. La manifestación del conocimiento de que las medidas de protección sólo se mantendrán mientras subsistan las circunstancias de riesgo o peligro que le dieron origen; III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección a otorgarse por parte del Centro Estatal de Protección; IV. La facultad del Centro Estatal de Protección de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección durante cualquier etapa del proceso penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten; V. Las obligaciones de la persona, tales como: a) Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación; b) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro Estatal de Protección para garantizar su integridad y seguridad; c) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa de protección, incluso cuando salga del mismo; d) Atender las recomendaciones que se le formulen para su seguridad; e) Respeto a las autoridades y personal encargado de su protección; y, f) Cualquiera otra que el Centro Estatal de Protección considere necesaria. VI. Las consecuencias por infracciones que llegara a cometer la persona, incluida la separación del programa de protección; y, VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al programa de protección. La persona protegida será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando infrinja las normas que el programa de protección le impone. En caso de que la persona protegida sea un menor o incapaz, el convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación. En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas, el que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas relacionadas con ella. CAPÍTULO DÉCIMO OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS Artículo 37. La persona protegida no puede condicionar su ingreso o su estadía en el programa, a la ejecución de determinada medida de protección a su favor. Artículo 38. Son obligaciones a las que queda sujeta la persona protegida, además de las expresamente estipuladas en el Convenio, las que a continuación se señalan: I. Informar plenamente de sus antecedentes penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al programa de protección; II. Abstenerse de informar a cualquier persona que se encuentra incorporada en el programa de protección o divulgar información del funcionamiento del mismo; III. Cooperar en las diligencias que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o de la autoridad judicial; IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que haga eficaces las medidas de protección, dictadas por el Centro Estatal de Protección; V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que el programa de protección ponga a su disposición; VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del programa de protección; VII. Someterse a tratamientos médicos y de rehabilitación a que hubiere lugar; VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia; IX. Abstenerse de entrar en contacto, sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del programa de protección o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación, cualquier otra que ponga en riesgo a la persona o al programa; y, X. Cualquier otra que, a consideración del Centro Estatal de Protección, sea necesaria para la seguridad de la persona protegida. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Artículo 39. Son obligaciones de los operadores del programa de protección: I. Otorgar un trato digno a la persona protegida, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones; II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las personas protegidas; III. Gestionar con entidades prestadoras de salud, la atención integral para las personas protegidas; IV. Ayudar a la persona protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros; V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en los que una persona protegida sea parte, los abogados del Centro Estatal de Protección podrán asumir su representación legal; VI. A través de los medios legales y autoridades competentes, gestionar el apoyo de estados extranjeros, para la reubicación de la persona, regularización de su situación migratoria, autorización para obtener empleo para su manutención y la de su familia y otras que se consideren necesarias. En tanto se logran los apoyos solicitados, el Centro Estatal de Protección tomará las medidas pertinentes para la asistencia de las personas incorporadas al programa de protección; y, VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio. Artículo 40. El Centro Estatal de Protección no responderá por las obligaciones adquiridas por la persona protegida antes ni después de su incorporación al programa de protección, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al programa de protección. El Centro Estatal de Protección tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la persona protegida. Artículo 41. Los servidores públicos que tengan contacto con la persona protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no esté autorizado por escrito por el Director. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO TERMINACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 42. El Centro podrá modificar o suprimir de manera total o parcial durante cualquier etapa del proceso penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo justifiquen. Artículo 43. El otorgamiento y permanencia de las medidas de protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones a las que esté sujeta la persona protegida. La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al programa, para lo cual el Centro Estatal de Protección deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia. Artículo 44. Concluido el proceso penal, el Director podrá determinar que se continúe con las medidas de protección, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro. Artículo 45. La terminación de las medidas de protección o la revocación de la incorporación al programa de protección, será decidido por el Director, ya sea de oficio, o a petición del titular de la Subprocuraduría que solicitó el ingreso de la persona protegida. Cuando la incorporación al programa se hubiese realizado por mandato de autoridad judicial, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa, al juez que conozca del proceso penal, cuando se dé alguna de las causas de revocación o terminación señaladas en los artículos siguientes. Artículo 46. Son causas de terminación de la incorporación al programa de protección: I. La extinción de la causa que dio origen; y, II. La solicitud expresa y por escrito de la persona protegida. Artículo 47. Son causas de revocación de la incorporación al programa de protección: I. Cuando se acredite que la persona protegida se condujo con falta de veracidad y eso haya sido determinante para el dictado de las medidas, o ponga en riesgo el programa y al Centro Estatal de Protección; II. Cuando la persona protegida ejecute un delito doloso durante su permanencia en el programa de protección; III. Cuando la persona protegida no se someta o evite la ejecución de las medidas de protección o incumpla las recomendaciones dictadas para su seguridad; IV. Cuando la persona protegida se niegue a colaborar con la procuración y administración de justicia y/o a emitir su testimonio; V. Cuando la persona protegida incumpla con las obligaciones asumidas en el Convenio; y, VI. Cuando por causas que le son imputables, su estancia sea un factor que afecte la seguridad del programa de protección. La resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida y en caso de que se desconozca su ubicación, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará la baja correspondiente. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Las resoluciones correspondientes, podrán ser reconsideradas por el Fiscal, previa solicitud por escrito del interesado y presentación de elementos probatorios para combatir la misma, dentro de los tres días naturales posteriores a la notificación. El Fiscal dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de reconsideración. La solicitud de reconsideración, suspenderá la resolución revocatoria. Artículo 48. No será causa de responsabilidad civil, penal o administrativa, para los servidores públicos responsables de la aplicación de la presente ley, la decisión de retirar a las personas del programa de protección, si la decisión fue dictada conforme a las disposiciones contenidas en esta ley. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 49. El Director por conducto del Fiscal presentará por escrito al Congreso un informe anual sobre el resultado del programa de protección. Dicho informe se elaborará de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible, sin que bajo ninguna circunstancia se asienten datos que pongan en riesgo la integridad de las personas protegidas. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 50. El órgano interno de control en la Fiscalía y la Auditoría Superior del Estado, podrán realizar todas las actividades de auditoría al programa de protección; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del programa de protección, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS Artículo 51. A la persona que conozca información relacionada con aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión. En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementará hasta una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir. Los imputados por la comisión de este delito, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Artículo 52. El programa de protección operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y con los recursos con que cuente el Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia de conformidad con la ley de la materia. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha que señale la Declaratoria que al efecto expida el Congreso para la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales. SEGUNDO. La autoridad ejecutora, dentro de los sesenta días naturales siguientes emitirá los reglamentos, protocolos, manuales de operación y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa de Protección a Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacán. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 04 cuatro días del mes de septiembre de 2014 dos mil catorce. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO, DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA, DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO, DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 22 días del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO, DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MTRO. JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.- "ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 2; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4, EL ARTÍCULO 8, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 10, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 47, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 Y EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.