Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de agosto de 2015
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 534
ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia de las Víctimas en el Estado de Michoacán de
Ocampo.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS
VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 1. Esta ley tiene como finalidad prevenir, atender y erradicar la trata de
personas, lo cual se considera, toda acción u omisión dolosa para captar,
enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias
personas con fines de esclavitud, servidumbre, prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, explotación laboral, trabajo o servicios forzados, mendicidad
forzada, actividades delictivas, adopción ilegal, matrimonio forzoso o servil, tráfico
de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica
ilícita en seres humanos, así como brindar protección y asistencia a las víctimas,
ofendidos y testigos, de conformidad con la Ley General.
Artículo 2. Los efectos de esta ley son:
I. Fijar las atribuciones de las autoridades estatales y municipales, en sus ámbitos
de competencia y en función de las facultades previstas en la Ley General;
II. Establecer los criterios de coordinación interinstitucionales;
III. Disponer mecanismos para:
a) Tutelar la vida la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas,
especialmente el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes;
b) Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral,
adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación sufrida; y,
c) Impulsar la participación ciudadana, la cultura de la prevención, el estudio, la
investigación y el diagnóstico en materia de trata de personas.
Artículo 3. Son principios rectores de la presente ley:
I. Debida diligencia Obligación de los servidores públicos de dar respuesta
inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación,
persecución, sanción y reparación del daño de la trata de personas, incluyendo la
protección y asistencia a las víctimas;
II. Derecho a la reparación del daño. Entendida como la obligación del Estado y los
servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la
víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños
sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la
garantía a la víctima ya la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a
ocurrir en el futuro; el derecho a la verdad que permita conocer lo que sucedió y que
ninguna acción sancionable por esta ley quedará impune;
III. Garantía de no revictimización. Obligación del Estado y los servidores públicos,
en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para
evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma;
IV. Interés superior de la niñez. Entendido como la obligación del Estado de proteger
los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y
testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su
desarrollo armónico. El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar
el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
V. Laicidad y libertad de religión. Garantía de libertad de conciencia, asegurando a
las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin
ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las
instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y
asistencia;
VI. Máxima protección. Obligación de cualquier autoridad de velar por la aplicación
más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás
derechos humanos de las víctimas y los ofendidos. Las autoridades adoptarán, en
todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y
psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;
VII. Medidas de atención asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas
de la trata de personas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado,
aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de
dependencia laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;
VIII. Perspectiva de género. Entendida como una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres, los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que
permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de
establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir, hasta abatir,
las brechas de desigualdad y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de
sus derechos;
IX. Presunción de minoría de edad. En los casos que no pueda determinarse o
exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente
con dictamen médico, se presumirá ésta; y,
X. Prohibición de devolución o expulsión. Las víctimas no serán repatriadas a su
país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad,
integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá
cerciorarse de esta condición. En el caso de los refugiados, se les reconozca o no
tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé
por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad
e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico
como extranjero en cuanto a duración y legalidad. La repatriación de las víctimas
será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para
garantizar un retomo digno y seguro.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I. Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo derivado de una
relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo,
educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o
subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo
público o se ostente de él;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
II. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y
protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de
su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que
cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico,
económico temporal, así como protección para ella y su familia;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III. Centro: Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del
Consejo Estatal;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
IV. Comisión: Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
V. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VI. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico,
financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de
hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la
conducta de explotación y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener
el sometimiento de la víctima;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VII. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VIII. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de
estos Delitos;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
IX. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia de las Victimas en el Estado de Michoacán de Ocampo;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
X. Municipios: Los municipios del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XI. Fiscalía: Fiscalía General del Estado;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XII. Programa Nacional: Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XIII. Programa: Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XIV. Publicidad engañosa: Publicidad que por cualquier medio induzca al error como
consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la
información que transmite o como consecuencia de omición (sic) de información en
el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas
a cualquier tipo de explotación;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XV. Publicidad ilícita: Publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar
de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de
personas;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XVI. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno
(sic) o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto
pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo
del delito:
a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación
sufrida previa a la trata y delitos relacionados;
c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad;
d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;
e) Ser una persona mayor de sesenta años;
f) Cualquier tipo de adicción;
g) Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona menor de edad;
y,
h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 5. Los gobiernos estatal y municipales tienen, respecto a la trata de
personas, las siguientes atribuciones:
I. Implementar acciones para prevenirla y erradicarla; y,
II. Brindar atención y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Las autoridades estatales investigarán, perseguirán, procesarán y sancionarán los
delitos en la materia, pudiendo requerir para tal efecto la colaboración de las
autoridades municipales.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Las autoridades estatales y municipales colaborarán con las autoridades de la
federación cuando se actualicen los supuestos reservados a la competencia federal
de conformidad con la Ley General.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Las autoridades estatales y municipales colaborarán y se coordinarán entre sí y con
las autoridades federales, con el objeto de generar prevención general, especial y
social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, la Ley General y esta Ley.
Artículo 6. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades estatales las
atribuciones siguientes:
I. En concordancia con el Programa Nacional, formular e instrumentar el Programa;
II. Proponer a la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos, acciones y contenidos para ser incorporados al Programa
Nacional;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización
para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención
y combate a la trata de personas y de asistencia y protección de las víctimas, de
conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales
determinen;
IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
prevención, atención, educación, capacitación e investigación en materia de trata
de personas:
V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas
de los delitos previstos en esta ley que incluyan programa de desarrollo local;
VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define o apoyar a las organizaciones
de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total
recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos;
VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en
los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;
VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para su elaboración;
IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente
ley; y,
X. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros
ordenamientos legales.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 7. Corresponde a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
facultades y competencias:
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I. Instrumentar acciones para prevenir, y erradicar la trata de personas;
II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los
servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles
víctimas;
III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de
emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y
proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo;
IV. Prevenir, detectar y denunciar la trata de personas en el territorio bajo su
responsabilidad, a través de la vigilancia del funcionamiento de establecimientos
como bares, cantinas, centros nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales
o deportivos, salones de masajes, agencias de modelaje o artísticas, agencias de
colocación, hoteles, baños públicos, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública,
cafés internet, cines y cualquier otro, así como a través de la inspección de estos
negocios; y,
V. Las demás aplicables sobre la materia.
Artículo 8. Adicionalmente, a las autoridades estatales y municipales les
corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:
I. Editar y producir materiales de difusión con contenido y lenguaje accesible para
la prevención de los delitos relacionados con la trata de personas en todas sus
formas y modalidades;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
II. Promover la investigación de los delitos relacionados con la trata de personas, en
todas sus manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base
para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate,
así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a
las víctimas;
III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos
relacionados con la trata de personas en todas sus formas y manifestaciones;
IV. Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas
que prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos contenidos en la presente ley y en su prevención;
V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se
coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geo delictiva,
estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen,
tránsito y destino, formas de comisión, modalidad de enganche o reclutamiento,
modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la
investigación para la prevención de los delitos de trata de personas;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
b) Obtener, procesar e interpretar la información geo delictiva por medio del análisis
de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta ley con la
finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus
correlativos factores de protección;
c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e
instrumentos tecnológicos respectivos;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que
originan los fenómenos delictivos, así como difundir su contenido; y,
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así
como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar
a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados
en esta ley y los demás establecidos en otros ordenamientos.
VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales, de
seguridad pública y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación
y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para
hacer eficaz la investigación preventiva con base en los siguientes criterios:
a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis,
evaluación y explotación diferenciada por sexo, de información relativa a las
conductas previstas en esta ley, con el objeto de conformar una base de datos
nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para
garantizar la seguridad pública en esta materia;
b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que
permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos
de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento;
y,
c) Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VII. El gobierno estatal y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor
manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
supervisarán los negocios que puedan ser propicios para la comisión de los delitos
en materia de trata de personas, realizando inspecciones en establecimientos como
bares, cantinas, centros nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o
deportivos, salones de masajes, agencias de modelaje o artísticas, agencias de
colocación, hoteles, baños públicos, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública,
cafés internet, cines y cualquier otro.
Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de internet, se
requerirá que sus equipos de cómputo cuenten con filtros parentales y de seguridad
contra violaciones a la privacidad e identidad de los usuarios.
Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con sus atribuciones y
facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección y
certificación de las agencias de colocación a fin de impedir que las personas que
buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes, se expongan
al peligro de la trata de personas.
CAPÍTULO III
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 10. Los delitos y las sanciones en materia de trata de personas aplicables
en el Estado de Michoacán de Ocampo serán los establecidos en la Ley General.
Artículo 11. Para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos en materia
de trata de personas, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y el Poder Judicial garantizarán en todo momento los
derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y
acceso a la justicia;
II. Los imputados estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, de
acuerdo a la legislación general;
III. El Ministerio Público y los policías procederán de oficio con el inicio de la
indagatoria;
IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria deberá contemplar la reparación
del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la causa, con los elementos
que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren
procedentes, en términos de ley; y,
V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán
medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento
de los delitos. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán
en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia
por razones de género y violencia contra las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 12. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una
consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se
encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o
emocional que requiera tomar medidas especiales.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 13. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y
sanciones de los delitos materia de trata, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos
Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de
la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 14. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio
de la comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas convocará
a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas
requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:
I. El Ministerio Público responsable del caso;
II. Los policías de investigación asignados;
III. Funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;
IV. El mando policial responsable;
V. El análisis y estrategia básica de la investigación;
VI. El control de riesgo y manejo de crisis;
VII. El control de manejo de información;
VIII. Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u
ofendidos; y,
X. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación
de la investigación.
Artículo 15. Las policías y el Ministerio Público, en el respectivo ámbito de sus
competencias, deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las
siguientes:
I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra
y la garantía de la protección de su identidad;
II. Identificación de formas de comisión de los involucrados;
III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción
segura de la víctima;
IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena
de custodia;
V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;
VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el
responsable del delito; y,
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los
responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio; y,
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VIII. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
Artículo 16. La policía bajo la conducción y mando del Ministerio Público, además
de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de
investigación podrán:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e
instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de
inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos
humanos de los ciudadanos;
II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las
víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o
bienes de éstos;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la
generación de inteligencia;
IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público; y,
V. Tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los
hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo así
como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurado y entregar la
evidencia física al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con la ley en la
materia.
Artículo 17. El Ministerio Público del fuero común, a petición del Ministerio Público
Federal, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante
la fase de investigación podrá:
I. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos
de la legislación aplicable;
II. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual
podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma
tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
III. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la
actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la
legislación aplicable;
IV. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos
mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás
disposiciones;
V. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la
obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos y
no violente el orden jurídico; y,
VI. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El Ministerio Público podrá solicitar a la Fiscalía General de la República su
colaboración para ejercer cualquiera de las atribuciones anteriores.
Artículo 18. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o
indirecta tiene conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad
que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la
investigación.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 19. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la
comisión de los delitos en materia de trata, el Juez deberá condenarla al pago de la
reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación del daño deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del
daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y
accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese
posible la restitución, el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al
daño moral, incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina,
exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o
aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico
y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima;
III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que
de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño
para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación,
laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como el lucro
cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el
salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar
con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente para el Estado
de Michoacán, al tiempo del dictado de la sentencia;
V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total
conclusión de los procedimientos legales;
VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la
víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean
necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica
total de la víctima;
VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u
ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite; y,
VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de
responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad.
Artículo 20. La reparación del daño será fijada por la autoridad jurisdiccional, a
petición del Ministerio Público, víctima u ofendido.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente
con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o
sanción pecuniaria.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público,
sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la
existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier
otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del
delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 21. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y las personas ofendidas; y,
II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes
económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho
sucesorio.
Artículo 22. La reparación del dallo se podrá reclamar en forma conexa a la
responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el
carácter de responsabilidad civil.
Artículo 23. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del
daño:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea
restituida en el goce y ejercicio de sus derechos; y,
II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la
víctima.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 24. Para los efectos de esta ley se considera víctima al titular del bien
jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos en
materia de trata de personas.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a proceso o
condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación
familiar entre éste y la víctima u ofendido.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 25. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en
cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que
tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran,
hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio
por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:
I. Hijos o hijas de la víctima;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
II. El cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte
de la víctima u ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por
lo menos dos años anteriores al hecho; y,
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro
o para prevenir la victimización.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 26. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o
indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se
investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento,
independientemente de su situación legal.
Artículo 27. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán los siguientes derechos:
I. Ser tratados con humanidad, respeto por su dignidad y con estricto apego a
derecho, a acceder de inmediato a la justicia, a la restitución de sus derechos y a la
reparación del daño sufrido;
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, quienes
deberán mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos,
así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para su seguridad y protección, para
la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el
aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se
sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;
VII. Contar, con cargo a las autoridades estatales, con apoyo permanente de un
grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus
necesidades durante las diligencias;
VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
IX. Participar en careos a través de medios remotos;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en las que
intervengan;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que
fue víctima, ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que
fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de
proceder la misma;
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en
caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo; y,
XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podráí (sic) hacer valer el
Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos
cometidos contra menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se
pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada,
cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la
persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en
su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a
víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles
víctimas;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
II. Crear programas de protección y asistencia, durante y posteriores al proceso
judicial, así como de orientar y asesorar jurídicamente durante todas las etapas del
procedimiento penal, civil y administrativo;
III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediata a
víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos en
materia de trata previstos en esta ley;
IV. Generar modelos y protocolos de asistencia y protección, según sus
necesidades;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación,
rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar
su seguridad, por si mismas o en coordinación con instituciones especializadas
públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán
participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables; y,
VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para
las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente
mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Artículo 29. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material,
médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades estatales
encargadas.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
En todo momento la autoridad que corresponda les informará y gestionará los
servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.
Artículo 30. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten
cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección
personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales
tendrái (sic) vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de
penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 31. El Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar que durante
las comparecencias y actuaciones de víctimas, ofendidos y testigos sus
declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de
sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará:
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell; y,
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
SECCIÓN SEGUNDA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 32. La asistencia y protección de las víctimas comprenderá, además, los
siguientes rubros:
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I. Se garantizará, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de
calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su
total recuperación y resocialización. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio
camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad,
encaminada a la construcción de autonomía;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
II. Se garantizará atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y
rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por las autoridades
estatales, que podrán coordinarse con organizaciones no gubernamentales y otros
sectores de la sociedad civil para tal fin; y,
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su
libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación
del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas,
niños y adolescentes.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 33. Para mejor atención de las necesidades de las víctimas, se
proporcionará al personal de policía, justicia, salud y servicios sociales, capacitación
que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen
que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 34. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará
atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños
sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad.
Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de esta ley, las autoridades darán la debida
consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la
reunificación familiar en un entorno seguro.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
El Fondo contará con recursos específicos para estos fines.
SECCIÓN TERCERA
FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 36. Para los efectos de esta sección se estará a lo previsto por la Ley
General.
CAPÍTULO V
PROGRAMA
Artículo 37. El Programa estará a cargo del Consejo Estatal y constituye el
instrumento rector en materia de trata de personas, el cual deberá incluir medidas
claras tendientes a la prevención, atención y erradicación de la trata de personas,
así como protección y asistencia a las víctimas y ofendidos de dichos ilícitos,
debiendo ser revisado anualmente.
Artículo 38. La Comisión propondrá al Consejo Estatal un proyecto del Programa,
donde deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico sobre la situación que prevalezca en el Estado en la materia, así como
la identificación de la problemática a superar;
II. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su
comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de
vulnerabilidad;
III. Objetivos generales y específicos del Programa;
IV. Estrategias y líneas de acción del Programa, incluyendo aquellas en las que
participe la ciudadanía;
V. Compromisos adquiridos por el Gobierno de México sobre la materia ante la
comunidad internacional;
VI. Mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace con instancias
similares que atiendan a víctimas y que aborden la prevención;
VII. Estrategias que fomenten la participación activa y propositiva de la población;
VIII. Campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la
sociedad sobre las formas de prevención y atención a víctimas;
IX. Promoción de la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a
las víctimas;
X. Metodologías de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven de este
programa, fijando indicadores para evaluar los resultados;
XI. Programación de gestiones encaminadas a la creación de una unidad de fiscalía
especializada en el delito de trata de personas;
XII. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información estatal y
nacional;
XIII. Alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del Programa;
XIV. Programas de Capacitación y Actualización permanente para los tres poderes
y los órdenes de gobierno estatal y municipal; y,
XV. Los demás que la Comisión considere necesarias.
Artículo 39. El Consejo Estatal dará a conocer a la sociedad los resultados del
Programa, la evolución de los delitos en materia de trata de personas en la entidad,
así como los avances en materia de prevención, combate y sanción.
La Comisión, en colaboración con el Centro, elaborará un informe anual que
contendrá los resultados obtenidos con el Programa Estatal.
Este informe será remitido anualmente por el Consejo Estatal, a las comisiones de
Derechos Humanos y Justicia del Congreso del Estado y se deberá dar difusión en
los medios de comunicación.
Artículo 40. La Comisión y el Centro del Consejo Estatal, de conformidad con la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, con esta
ley y con la legislación aplicable, fomentarán la participación ciudadana, la
responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social de los delitos
en materia de trata de personas.
Para ello, el Consejo Estatal establecerá criterios a fin de que las autoridades
estatales y municipales realicen acciones para:
I. Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a la
detección y los derechos de las víctimas u ofendidos de trata de personas;
II. Proponer medidas legislativas, educativas, sociales, culturales y de cualquier otra
índole para erradicar la demanda que propicia cualquier forma de explotación
relacionada con la trata de personas;
III. Fomentar la capacitación y formación continua a los servidores públicos, en
materia de derechos humanos y conforme al interés superior del menor, sobre los
conceptos fundamentales y las implicaciones de la trata de personas, y demás
instrumentos internacionales con la finalidad de prevenir los delitos en materia de
trata de personas;
IV. Elaborar estrategias y programas para evitar la comisión de los delitos en materia
de trata de personas;
V. Informar sobre las consecuencias y efectos en la vida de las víctimas de trata de
personas;
VI. Fomentar la participación y el contacto directo con la ciudadanía en las acciones
de prevención de trata de personas;
VII. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados para captar
o reclutar a las víctimas;
VIII. Informar sobre los riesgos de salud que sufren las víctimas de trata de
personas;
IX. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional y de coordinación con la
Federación, Estados, Municipios y organismos autónomos en materia de
prevención y tratamiento de las víctimas de los delitos en materia de trata de
personas;
X. Crear programas de capacitación que aporten el acercamiento de las autoridades
y ciudadanía con los equipos de emergencia y de reacción inmediata para tener el
conocimiento de su utilidad y funcionamiento; y,
XI. Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de
personas.
Artículo 41. Las acciones que se adopten para la prevención de los ilícitos en
materia de trata de personas incluirán, cuando proceda, la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y sectores
de la sociedad civil.
CAPÍTULO VII
FINANCIAMIENTO
Artículo 42. El Gobierno del Estado, con sujeción a las disposiciones de sus
respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables,
concurrirá en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los
delitos en materia de trata de personas y de los servicios para la asistencia y
protección a las víctimas, ofendidos y testigos.
Artículo 43. Los recursos federales recibidos para ese fin no serán transferibles y
deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades
previstas en esta ley en la propia entidad.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en
su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de
dichos recursos.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 44. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se
tomará en cuenta el carácter prioritario de la prevención de los delitos en materia de
trata de personas, así como de la protección y asistencia a las víctimas, para la
seguridad pública.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Trata de Personas del Estado de Michoacán de
Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo el primero de febrero del año dos mil doce, Decreto 422.
TERCERO. La Comisión contará con un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para elaborar y someter a consideración del
Consejo Estatal el (sic) Programa, mismo que deberá ser aprobado dentro de los
treinta días siguientes.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado contará con ciento ochenta días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para publicar su Reglamento.
QUINTO. El Gobierno del Estado, proveerá para cada Municipio, los recursos
necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades que señala esta ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 02 dos días del mes de Julio de 2015 dos mil quince.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.-
PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.-
SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. JOSÉ GUADALUPE RAMÍREZ GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia Michoacán, a los 11 once días del mes de agosto
del año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IX (SIC) DEL
ARTÍCULO 4 Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY PARA
PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.