Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de enero de 2009.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 72
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la
Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA
VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020.
Artículo 1. Queda prohibida en el Estado de Michoacán cualquier forma de
discriminación que tenga por objeto o resultado; impedir, menoscabar o anular; el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las
personas, grupos o comunidades; así como su igualdad frente al ejercicio de sus
derechos. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene como objeto:
I. Prevenir, sancionar y eliminar la discriminación y la violencia;
II. Establecer la coordinación entre los distintos niveles de Gobierno en lo referente
a las políticas públicas adecuadas para implementar las acciones necesarias que
garanticen el acceso a una vida libre de discriminación y violencia, favoreciendo el
desarrollo y bienestar fundado en el respeto de los derechos humanos, conforme a
los principios de igualdad, libertad, no discriminación y desarrollo integral
sustentable;
III. Tutelar el derecho humano a vivir libre de discriminación y violencia, así como la
igualdad y libertad de las personas, minorías, grupos vulnerables y colectivos u otros
análogos;
IV. Garantizar la protección del derecho a la no discriminación y la violencia; y,
V. Establecer los criterios y las bases para superar las circunstancias, de carácter
social, que lesionen la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales de los que
México sea parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, en esta Ley o en cualquier otra análoga.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia; por acción u omisión, con intención
o sin ella, que no sea objetiva, razonable ni proporcional; y tenga por objeto o
resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades de las personas, grupos o
comunidades; cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico
o nacional; identidad o expresión indígena, racial o de género; color de piel; cultura;
sexo; género; edad; discapacidad; condición social, económica, de salud o jurídica;
religión; apariencia física; forma de pensar, vestir, actuar o gesticular; tatuajes,
perforaciones o modificaciones corporales; consumo de sustancias psicoactivas;
características genéticas; situación migratoria; embarazo; opiniones; orientación
sexuales; identidad, filiación u opiniones política, académicas o filosóficas; estado
civil; situación familiar; responsabilidades familiares; oficio; lengua o idioma;
antecedentes penales; o cualquier otro motivo.
La violencia a que se refiere esta Ley, derivada de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder, comprende todo acto que tenga o pueda
tener como resultado un daño físico, sexual, económico, patrimonial, psicológico,
laboral o cualquier otro análogo sobre quien se ejerce, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de algún derecho,
independientemente, de la modalidad y el tipo en que éstas se den.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021.
El hecho de que los menores de edad realicen sobre vías de circulación vehicular
cualquier actividad por la que se pretenda obtener un ingreso económico para
sobrevivir, es una manifestación de discriminación y violencia que el Estado está
obligado a prevenir de manera permanente.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de discriminación o violencia;
II. Consejo: El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la
Violencia;
III. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe la víctima en su integridad física,
psicológica, emocional o patrimonial; como consecuencia de la discriminación o la
violencia;
IV. Derechos Humanos: Conjunto de bienes, potestades, derechos, libertades
públicas, universales e imprescriptibles que son indispensables para lograr el pleno
desarrollo y la satisfacción de necesidades o exigencias propias y efectivamente
humanas;
V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VI. Ley: La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia para el
Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Modalidades de Discriminación y Violencia: Los ámbitos de ocurrencia en que
se presenta la discriminación y la violencia;
VIII. Órdenes de Protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en
función del interés superior de la víctima;
IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres, que implica analizar los procesos que han dado pauta a las
construcciones sociales discriminatorias e inequitativas y que a su vez, han derivado
en actitudes de diferenciación, dominación y subordinación entre hombres y
mujeres;
X. Tipos de Violencia: Son los actos u omisiones que dañan la dignidad humana, la
integridad y la libertad de las personas; y,
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
XI. Víctima. La persona a la que se le inflige cualquier tipo de discriminación o
violencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde y mandata a los sujetos
obligados, que son los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de los ayuntamientos, de los organismos autónomos y descentralizados;
así como toda persona física o moral, cuando se les imputen actos de discriminación
o violencia.
La interpretación de esta Ley estará acorde con el respeto, protección,
universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia, progresividad y la
expansión de los derechos humanos; atendiendo al principio pro persona. Es decir,
cuando se presenten diferentes interpretaciones o conflictos entre leyes u otras
disposiciones de carácter obligatorio, se preferirá aquélla que proteja con mayor
eficacia los derechos humanos.
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 5. En el ámbito de sus respectivas competencias, los sujetos obligados
deberán de asumir los principios rectores establecidos en esta Ley, generando las
siguientes acciones y políticas encaminadas a eliminar la discriminación y la
violencia:
I. Establecer mecanismos públicos que eviten la discriminación y la violencia en las
instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los servicios
institucionales que se presten a las víctimas, independientemente del género y del
sector de que se trate;
II. Capacitar al personal en las materias de derechos humanos, a fin de evitar
acciones de discriminación y violencia;
III. Monitorear las poblaciones y municipios con el fin de evitar la discriminación y la
violencia, ejecutando las medidas positivas y compensatorias necesarias para
proporcionar una atención integral;
IV. Realizar campañas informativas en torno al respeto de los derechos humanos;
V. Generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos de discriminación y
violencia;
VI. Registrar las Órdenes de Protección por la autoridad que las emita en los casos
de discriminación y violencia;
VII. Establecer procedimientos arbitrales y administrativos para los casos donde no
exista denuncia penal;
VIII. Garantizar el acceso a los servicios de educación;
IX. Garantizar la libre elección de empleo, así como las oportunidades de ingreso,
permanencia y promoción en el mismo;
X. Prohibir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales
para trabajos iguales;
XI. Facilitar el acceso a los programas de capacitación, adiestramiento y formación
profesional para el trabajo;
XII. Informar sobre los derechos reproductivos y garantizar el ejercicio del derecho
a decidir el número y espaciamiento de las hijas e hijos;
XIII. Otorgar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los
prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el
derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, incluyendo
lo referente a VIH, SIDA, enfermedades crónico degenerativas e infecto contagiosas
y sus factores de riesgo, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico
o terapéutico;
XIV. Fomentar la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
XV. Garantizar los derechos de participación política al sufragio, a la elegibilidad y
acceso a todos los cargos públicos, así como a la participación en el diseño,
elaboración, desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de Gobierno,
sin menoscabo de la observancia de normas constitucionales;
XVI. Garantizar intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación
previa, jurisdiccional o administrativo;
XVII. Eliminar la explotación y tratos abusivos o degradantes;
XVIII. Fomentar el respeto del uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura;
XIX. Eliminar las conductas de exclusión, persecución, rechazo, burla, difamación,
ofensa o injuria;
XX. Crear unidades médicas en zonas marginadas, de escasos recursos y centros
de reclusión, con especial énfasis en materia de prevención de las enfermedades
como VIH, SIDA, cáncer y otras crónico degenerativas, de forma completa,
personalizada y libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, así como instrumentar
y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para atender a todos los grupos
señalados en esta Ley; y,
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
XXI. Erradicar el maltrato físico y psicológico por discapacidad, apariencia física,
forma de vestir, hablar, gesticular o asumir públicamente la preferencia sexual,
identidad de género, la expresión de rol de género, o por cualquier otro motivo.
Artículo 6. En el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, se
asignarán los recursos necesarios para promover y realizar las acciones y políticas
a favor de la igualdad de oportunidades y corregir las desigualdades de hecho.
Las partidas destinadas a los anteriores propósitos se incrementarán
progresivamente, y no podrán eliminarse ni reducirse en los subsecuentes ejercicios
fiscales, en tanto los diagnósticos, estudios o estadísticas no reflejen su
disminución.
TÍTULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
TIPOS DE DISCRIMINACIÓN
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020.
Artículo 7. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona, grupo o
comunidad sufre discriminación, cuando de manera enunciativa, más no limitativa,
se actualice alguna de las siguientes conductas:
I. Impedir el acceso o la permanencia en la educación pública o privada, así
como a becas e incentivos en los centros educativos, una vez satisfechos los
requisitos establecidos en las normas aplicables;
II. Incorporar contenidos, metodologías o instrumentos pedagógicos en los que
se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes o situaciones de
inferioridad o subordinación contrarios a los principios de equidad, igualdad,
inclusión, justicia social, respeto, no violencia y no discriminación;
III. Negar o restringir las oportunidades de elección, acceso, permanencia,
promoción y ascenso en el empleo; o establecer requisitos para el mismo,
que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;
IV. Negar, restringir o establecer diferencias injustificadas en la remuneración,
las prestaciones, y las condiciones laborales para trabajos iguales dentro del
mismo centro laboral;
V. Negar o limitar el acceso a los programas de capacitación y de desarrollo
humano o social, así como de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos; o
impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de
los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente,
el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los
cargos públicos, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la Ley
aplicable;
VIII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico
dentro de sus posibilidades y medios;
IX. Obligar a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, salvo los casos
previstos por las disposiciones legales aplicables;
X. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o
tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles
tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su
historial médico. Éste se deberá manejar en forma confidencial;
XI. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en
particular del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), sin previa
información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible,
y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los
padres o tutores;
XII. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los
procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad
en su prestación; establecidos por las instituciones encargadas de otorgarlos;
XIII. Efectuar actos de discriminación, abuso, explotación, aislamiento,
indiferencia, violencia y demás actos u omisiones que pongan en riesgo a los
adultos mayores, a su persona, bienes y derechos;
XIV. Establecer distinciones excluyentes o restrictivas respecto de la discapacidad
de una persona, que tenga como finalidad menoscabar, violentar o dejar sin
efectos el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos;
XV. Impedir, negar, restringir o menoscabar los derechos de las personas, grupos
o comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas, en situación de calle
o pobreza, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes,
personas con discapacidad y personas adultas mayores;
XVI. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole sin razón justificada;
XVII. Negar o condicionar el derecho al desarrollo y ejecución de políticas y
programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las
disposiciones aplicables;
XVIII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XIX. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XX. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o
asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los
procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas
aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;
XXI. Negar el derecho a ser atendido correctamente, sin vejaciones o malos tratos
cuando sean víctimas de un delito;
XXII. Cometer o incitar actos de violencia, maltrato, tortura o detención arbitraria;
XXIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad,
dignidad e integridad humana;
XXIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XXV. Ofender, ridiculizar o promover el odio y la violencia en los supuestos a que
se refiere esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de
comunicación;
XXVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento,
conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que
estas no atenten contra el orden público;
XXVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén
internadas en instituciones de salud o asistencia;
XXVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por las leyes aplicables;
XXIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés
superior de la niñez;
XXX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios, o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que
la Ley así lo disponga;
XXXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de
atención médica adecuados, en los casos que la Ley así lo prevea;
XXXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste
servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los
espacios públicos;
XXXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y
compensaciones entre los atletas y los atletas paralímpicos;
XXXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en
actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones
para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales,
una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la
exclusión;
XXXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, psicológica, patrimonial,
económica o patrimonial por la edad, género, discapacidad, apariencia física,
forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia
u orientación sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
XXXIX. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información,
tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público
o de uso público;
XL. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de
condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad;
XLI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o
se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a
personas con discapacidad física, intelectual, sensorial, mental o psicosocial;
XLII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y
personas adultas mayores;
XLIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su
condición de salud;
XLIV. Estigmatizar y negar derechos a personas con el Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH) o el Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA);
XLV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de
gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las
personas; y,
XLVI. En general cualquier acto u omisión discriminatoria en términos de la
normatividad internacional, nacional y estatal.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
XLVII. Se prohíba o restrinja a una mujer, el derecho a lactar, en cualquier espacio
público.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020.
Artículo 7 Bis. No se considerarán hechos, acciones, omisiones o prácticas
discriminatorias constitucionalmente ilícitas, las siguientes:
I. Las acciones legislativas o de políticas públicas, las acciones afirmativas,
especificas, de nivelación o inclusión, las medidas positivas, las
compensatorias, así como los ajustes razonables o prestación de apoyos,
que establezcan tratos diferenciados con el objeto de lograr la igualdad
sustantiva de oportunidades y de trato, de personas, grupos y comunidades
histórica y estructuralmente desaventajados; tampoco será juzgada como
discriminatoria la distinción o diferencia de trato basada en criterios
razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo
de derechos humanos y libertades fundamentales;
II. Los requerimientos basados en calificaciones, habilidades o conocimientos
especializados exigidos para desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social del
Estado de Michoacán entre las personas aseguradas y la población en
general, siempre y cuando se garantice el principio de universalidad;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos pedagógicos y de
evaluación acordes con el nivel al que se vaya a ingresar;
V. Los requisitos académicos que fomenten la inclusión y permanencia de toda
persona en el sistema educativo regular de todo tipo; y,
VI. El cumplimiento de un deber derivado de una potestad establecida en la Ley,
siempre y cuando dicha disposición no sea discriminatoria.
CAPÍTULO SEGUNDO
TIPOS DE VIOLENCIA
Artículo 8. Los tipos de violencia, son:
I. Psicológica. Cualquier acción u omisión que puede consistir en negligencia,
intimidación, marginación, rechazo, condicionamiento, restricción a la
autodeterminación y amenazas, que provocan deterioro, disminución o afectación
en las diferentes áreas de la personalidad de quien las recibe;
II. Física. Cualquier acto u omisión en que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto,
arma o sustancia para someter, sujetar, controlar, amedrentar, inmovilizar o causar
daño a la integridad física de las personas independientemente de que produzca o
no lesiones físicas visibles;
III. Sexual. Cualquier acción, mediante la violencia física o psicológica que genera
daño y limita o condiciona el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que
constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales;
IV. Patrimonial. Cualquier acción u omisión encaminada a la sustracción,
destrucción o retención de objetos, alteración de valores, documentos personales o
bienes de las personas o de su entorno; que limitan o dañan la supervivencia,
independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020.
V. Económica. Cualquier acción limitativa y de control de los ingresos propios,
adquiridos o asignados a las personas, que lesionan su independencia y
supervivencia;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020.
VI. Institucional. Actos u omisiones de servidores públicos que discriminan o tengan
como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, grupos o comunidades; y;
VII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las personas.
CAPÍTULO TERCERO
MODALIDADES DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA
Artículo 9. Discriminación y violencia familiar, se manifiestan en todo acto de poder
u omisión dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal,
psicoemocional, sexual, patrimonial o económicamente, a las personas dentro o
fuera del domicilio en que habitan; realizado por aquellos con quien se tiene relación
de parentesco por consanguinidad y tengan o hayan tenido relación de parentesco
civil o por afinidad, concubinato o mantengan una relación de hecho. Incluye, entre
otras:
I. La selección nutricional en contra de los miembros del núcleo familiar;
II. La asignación exclusiva, motivada por discriminación, de actividades domésticas
a los miembros del núcleo familiar;
III. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o
sociales; y;
IV. La imposición vocacional.
Artículo 10. La discriminación y la violencia laboral, se manifiestan en la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las
humillaciones, la explotación y en cualquier tipo de actos que menoscaben los
derechos humanos de las personas en ese ámbito, se ejerce por personas que
tienen un vínculo laboral o análogo con la víctima, independientemente de la
relación jerárquica.
Artículo 11. La discriminación y la violencia académica, se manifiestan en aquellas
conductas que causan daño o afectan el libre desarrollo de las personas en ese
ámbito y se ejerce por aquéllas personas que tienen un vínculo docente o análogo
con la víctima, independientemente de la relación jerárquica.
Artículo 12. Es discriminación y violencia institucional, el conjunto de acciones,
prácticas u omisiones de servidores públicos que prolonguen, obstaculicen o
impidan a las personas el acceso a los medios, al goce de sus derechos y a las
políticas públicas necesarias para su desarrollo.
Artículo 13. La discriminación y la violencia social, es toda acción u omisión que se
realiza de manera individual o grupal, por actores sociales o comunitarios que
directa o indirectamente, generan degradación, discriminación, marginación y
exclusión en la esfera pública o privada; limitando la autonomía física, sexual o
psicoemocional y su defensa.
TÍTULO TERCERO
ACCIONES Y POLÍTICAS
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS
Artículo 14. Además de las acciones y políticas ya señaladas, los sujetos obligados
realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, de manera enunciativa
no limitativa, las medidas positivas y compensatorias que, para fomentar la igualdad
de oportunidades y corregir las desigualdades de hecho, se señalan para los
siguientes grupos:
A. Mujeres:
I. Atender, asistir, informar, educar y asesorar sobre salud, salud sexual
reproductiva, derechos sexuales, de forma completa, actualizada, personalizada y
libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, preferentemente por personal del mismo
sexo, garantizando el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo, así
como la disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos del Sector Salud;
II. Fomentar la inscripción, permanencia y conclusión de la educación en todos los
niveles escolares obligatorios;
III. Garantizar la igualdad para la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función
pública, mediante sistemas de cuotas de representación y participación política;
IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías, asegurando
el acceso a los mismos para sus hijas e hijos; y,
V. Generar acciones y políticas públicas de respeto a las mujeres, sin discriminación
por embarazo o madres solteras, estado civil o cualquier otro motivo.
B. Niños, niñas y adolescentes:
I. Garantizar una educación para la preservación de la salud, el conocimiento
científico integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad
responsable y el respeto a los Derechos Humanos y a la no discriminación;
II. Promover y garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a
menores con discapacidad;
III, Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con
sus padres o tutores;
IV. Preferir a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el
otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; y,
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
V. Impulsar la recuperación física, psicológica y la integración social de los menores
víctimas de abandono, explotación, malos tratos o conflictos sociales; tomando
como base el interés superior de la infancia.
C. Jóvenes:
I. Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y de apoyo a la
creación de empresas;
II. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización de dichas
actividades;
III. Impulsar su participación en los asuntos públicos; y,
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado sobre salud reproductiva, derechos sexuales, diversidad sexual y
métodos anticonceptivos.
D. Adultos mayores:
I. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme
a las leyes aplicables en la materia;
II. Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como
asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera;
III, Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de toda
víctima de abandono, explotación o malos tratos por parte de sus familiares;
IV. Promover y operar la creación de centros de atención y apoyo integral;
V. Proporcionar los beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros
turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, así como a los servicios
de transporte y servicios públicos; y
VI. Promover el desarrollo de la investigación en los aspectos biológico, mental y
social y las formas de mantener la capacidad funcional; evitar y retrasar la aparición
de enfermedades crónicas y las discapacidades, incluyendo el VIH y SIDA, así como
la creación de especialidades en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría
genética, con perspectiva de género.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2009)
E. Personas con discapacidad:
I. Promover un entorno que permita el libre acceso, desplazamiento y recreación
adecuados;
II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles, otorgándoles las ayudas técnicas
necesarias para cada discapacidad;
III, Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la
integración laboral;
IV. Llevar a cabo los ajustes y proporcionar las ayudas técnicas en los ámbitos
educativo, laboral, de salud y de justicia, así como en las zonas habitacionales y
áreas comunes, con base a un criterio de accesibilidad al entorno físico, al
transporte, a la información, la radiodifusión y las telecomunicaciones;
V. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos
para facilitar el acceso y uso de inmuebles para personas con discapacidad;
VI. Instrumentar programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su
desempeño en la educación, la cultura, las artes, el deporte y la salud;
VII. Promover que los concesionarios o permisionarios del servicio de televisión
subtitulen sus programas o cuenten con intérpretes para personas con discapacidad
auditiva; y,
VIII. Promover la capacitación especializada, la investigación y el desarrollo
tecnológico en instituciones de educación superior, orientados a la creación de
aparatos prototipo, de nuevas tecnologías de información y comunicación, y de
sistemas para mejorar el desempeño de sus actividades.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2009)
F. Población indígena:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio
cultural;
II. Fortalecer los programas de becas que fomenten la alfabetización y la conclusión
de la educación obligatoria;
III. Emprender campañas permanentes de información que promuevan las culturas
indígenas;
IV. Promover programas de enseñanza intergeneracional de tradiciones,
costumbres culturales, historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de
escritura y literaturas;
V. Facilitar el acceso a los servicios de salud, respetando la medicina tradicional y
la conservación de plantas, animales y minerales de interés vital en uso medicinal;
VI. Promover la capacitación para el empleo, considerando experiencia, habilidades
y especialidad, así como la inserción o reinserción a la vida laboral, que garantice
los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la permanencia en
la comunidad;
VII. Garantizar que, para los casos en que se impute la comisión de un delito, se
reciban en igualdad de circunstancias los beneficios que otorga la Ley en cuanto a
la preliberación o a la revisión de la pena; y,
VIII. Garantizar, en cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos por
defensores de oficio con apoyo de intérpretes que tengan conocimiento de su
lengua.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2009) (F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
G. Personas con preferencia sexual o identidad de género distinta a la heterosexual:
I. Garantizar la libre expresión de su manera de pensar, actuar, vestir; y,
II. Promover la igualdad y equidad de trato en los ámbitos económico, político, social
y cultural.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2009) (F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
H. Población con algún tipo de enfermedad mental, crónico degenerativa o
infectocontagiosa:
I. Asegurar que las personas integrantes de las instituciones del sistema estatal de
salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas
enfermedades;
II. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónico degenerativas
e infecto contagiosas y sus factores de riesgo;
III. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto de la condición
de salud de los enfermos, así como de los menores portadores de las enfermedades
señaladas en este artículo y que se les brinden los apoyos necesarios para que
puedan continuar sus estudios y participar en las actividades escolares en
condiciones de igualdad;
IV. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e
información para los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo
objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en tomo a la enfermedad, para
evitar prácticas discriminatorias;
V. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y
adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas
que viven con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa o crónico degenerativo;
y,
VI. Promover la instrumentación de programas de apoyo psicológico y terapéutico
dirigidos a los enfermos y sus familias.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2009)
I. Personas preliberadas y liberadas:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean
escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de sus
declaraciones; y,
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la
integración laboral.
TÍTULO CUARTO
MECANISMOS GARANTES
CAPÍTULO PRIMERO
ALERTA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Artículo 15. La declaratoria de Alerta de Discriminación y Violencia será emitida por
el Titular del Poder Ejecutivo, ante situaciones de notoria urgencia que
contravengan los objetivos y las disposiciones de esta Ley. Podrá ser solicitada por
el Consejo, ayuntamientos, Comisión Estatal de los Derechos Humanos u
organizaciones de la sociedad civil.
La Alerta de Discriminación y Violencia tendrá como objetivo fundamental garantizar
la dignidad y seguridad de las víctimas, el cese de la violación a sus derechos
humanos y resarcir el daño causado, por lo que se deberá establecer un grupo
interinstitucional y multidisciplinario el cual será coordinado por el titular del Consejo.
Artículo 16. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dará aviso a los ayuntamientos
que se vean afectados con la declaratoria, a fin de coadyuvar en la implementación
de estrategias y acciones conjuntas. Las autoridades responsables e intervinientes
deberán estar atentas a éstas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Artículo 16 bis. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, una vez emitida la
Alerta de Discriminación y Violencia, dará seguimiento a las políticas públicas y
acciones de gobierno creadas para dicho fin, pudiendo emitir opinión sobre las
mismas para mejor beneficio de los afectados, la cual se remitirá directamente al
Consejo.
Artículo 17. El Consejo al ser notificado de la declaratoria de alerta, implementará
las medidas y procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 18. Ante la discriminación y violencia, el Estado deberá resarcir el daño
conforme a la legislación de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 19. Las órdenes de protección son de carácter emergente y preventivo,
prohíben la realización de determinadas conductas y su aplicación está en función
del interés superior de las víctimas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 20. Las órdenes de protección serán emitidas y ejecutadas por la Fiscalía
General del Estado a través del Ministerio Público, con el auxilio de las autoridades
policiales competentes.
En virtud de la notoria urgencia, en los municipios en donde no exista Agencia del
Ministerio Público, la emisión y aplicación de las órdenes de protección le
corresponden al Síndico Municipal o a la autoridad municipal facultada para este fin,
quien dará aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la autoridad que
corresponda.
Las órdenes de protección deberán resolverse, a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento por parte de la autoridad, de los
hechos que las generan y tendrán una temporalidad que cubra el estado de riesgo.
TÍTULO QUINTO
CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA
VIOLENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, OBJETO, PATRIMONIO E INTEGRACIÓN
Artículo 21. El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la
Violencia es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
En la tutela del derecho humano a vivir libre de discriminación y violencia, para la
radicación, trámite del proceso y emisión de sus resoluciones, el Consejo adoptará
sus decisiones con plena independencia, imparcialidad, legalidad y eficiencia.
El domicilio del Consejo será en la ciudad de Morelia, Michoacán, pero podrá
establecer delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el
interior del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 22. El Consejo tiene por objeto:
I. Elaborar instrumentos metodológicos y diagnósticos sobre discriminación y
violencia en el Estado;
II. Diseñar, desarrollar y llevar a cabo las acciones conducentes para prevenir y
eliminar la discriminación y la violencia, tomando en consideración los resultados
obtenidos de sus estudios y diagnósticos;
III. Diseñar y promover políticas públicas para la igualdad real de oportunidades y
de trato a favor de las personas, minorías, grupos u otros análogos con base en los
resultados obtenidos de sus estudios y diagnósticos;
IV. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en la implementación de las políticas y acciones en materia de prevención y
eliminación de la discriminación y la violencia;
V. Implementar un sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias por
motivo de discriminación;
VI. Diseñar y aplicar instrumentos de evaluación periódica de las políticas públicas
encaminadas a prevenir y eliminar la discriminación y la violencia;
VII. Desarrollar, fomentar y difundir los estudios sobre las prácticas discriminatorias
y de violencia en los ámbitos político, económico, social y cultural;
VIII. Realizar análisis sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes,
así como de las prácticas cotidianas en el sector público a efecto de proponer las
modificaciones que correspondan;
IX. Brindar asesoría y orientación, en materia de discriminación y violencia; y,
X. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales,
locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas
para la implementación de las políticas públicas en la materia.
Artículo 23. El patrimonio del Consejo se integrará con los bienes muebles e
inmuebles, sus aprovechamientos y las aportaciones que en su favor hagan los
gobiernos Federal, Estatal y Municipal; las personas físicas y morales de la sociedad
civil, así como por los subsidios, donaciones, legados y todos los demás bienes que
se le asignen por otro medio legal.
Artículo 24. El Consejo para su funcionamiento, estará integrado por:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General; y,
III. Las unidades administrativas que sean necesarias para el logro de sus objetivos
y que apruebe la Junta de Gobierno.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 25. La Junta de Gobierno es el órgano superior del Consejo en todo lo
relacionado con la materia de prevención y eliminación de la discriminación y la
violencia.
Artículo 26. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El Gobernador del Estado o la persona que éste designe, quien la Preside;
II. Los titulares o representantes de las siguientes dependencias de la
Administración Pública Estatal:
a) Secretaría de Gobierno;
b) Secretaria de Finanzas y Administración;
e) Coordinación de Planeación para el Desarrollo;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
d) Fiscalía General del Estado; y,
e) Coordinación de Contraloría
III. Seis representantes: Tres del sector académico y tres de la sociedad civil.
Podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz, pero sin
voto, las dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas y
organizaciones sociales, atendiendo a la convocatoria que se les formule para tal
fin.
Artículo 27. La Junta de Gobierno deberá emitir convocatoria abierta para hacer la
designación de los representantes del sector académico y de la sociedad civil.
Los representantes académicos y de la sociedad civil, durarán en su encargo un
periodo de tres años y podrán ser ratificados por un período igual, por una sola
ocasión; no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su
participación, ya que su carácter es honorario.
Artículo 28. La Junta de Gobierno sesionará válidamente, cuando se encuentren
presentes la mitad más uno del total de los miembros que lo integran.
Artículo 29. Las resoluciones y acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán
mediante el voto del cincuenta por ciento más uno de los miembros presentes con
derecho a voto y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 30. La Junta de Gobierno, además de las establecidas en la legislación
vigente, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo, con base a la propuesta que presente
el Director General;
ll. Aprobar las resoluciones derivadas del procedimiento establecido en esta Ley;
III. Establecer los lineamientos e indicadores para la instrumentación, evaluación y
verificación del cumplimiento de las políticas públicas, así como las medidas
positivas y compensatorias;
IV. Aprobar su normatividad interior, con base en la propuesta que presente el
Director General;
V. Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Consejo;
VI. Aprobar los estados financieros;
VII. Aprobar y publicar su informe anual;
VIII. Autorizar el nombramiento y remoción del personal directivo del Consejo; y,
IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 31. El Director General será nombrado y removido por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, atendiendo al procedimiento que establezca su Reglamento.
Artículo 32. Para ser Director General deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
I. Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
II. Tener cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
III. Contar con estudios de licenciatura relacionada con las ciencias sociales y su
respectiva cédula profesional con una antigüedad mínima de tres años;
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
IV. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años, al día de la
designación;
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
V. No haber sido condenado por delito doloso o sancionado por actos violatorios de
derechos humanos.
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
VI. Distinguirse por su participación en la defensa y promoción de los derechos
humanos;
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
VII. No ser dirigente o candidato de partido político alguno; y,
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 2009)
VIII. No ser ministro de ningún culto religioso o miembro activo de las fuerzas
armadas del país.
Artículo 33. El Director General tendrá, además de las establecidas en la legislación
vigente, las siguientes atribuciones:
I. Representar y administrar legalmente al Consejo;
II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno;
III. Proponer a la Junta de Gobierno; el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos
del Consejo;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación el proyecto de Reglamento
Interior del Consejo;
V. Integrar los planes y programas del Consejo;
VI. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del
Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;
VII. Proponer a la Junta los manuales de procedimientos y de organización,
ordenamientos administrativos del Consejo;
VIII. Presentar, a la consideración de la Junta, el proyecto del Programa Estatal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación;
IX. Someter a consideración del Consejo, el informe anual de actividades y el
informe relativo a su ejercicio;
X. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos del personal directivo del
Consejo;
XI. Promover la celebración de convenios de colaboración con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, de los estados de la Federación,
municipios, organizaciones de la sociedad civil u otras de carácter privado,
organismos nacionales e internacionales de conformidad con las normas aplicables;
XII. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación y la violencia;
XIII. Participar en las reuniones y eventos a que convoque el Consejo para
intercambiar experiencias e información tanto de carácter municipal, regional,
estatal, o en su caso nacional e internacional; relacionadas con la materia de
prevención y eliminación de la discriminación y la violencia;
XIV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento; y,
XV. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 34. Las unidades administrativas se crearán por la Junta de Gobierno, en
función de las necesidades del Consejo, y tendrán las funciones y atribuciones que
señalen el Reglamento Interior y los manuales administrativos de organización y de
procedimientos que se aprueben.
TÍTULO SEXTO
CONTROVERSIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 35. El Consejo conocerá de las controversias por los hechos, acciones,
omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere esta Ley o que se presuman
como tales, e impondrá en su caso las sanciones y medidas administrativas que
esta Ley previene.
Asimismo, conocerá de la acción que se intente para exigir el cumplimiento por parte
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
de las obligaciones establecidas en el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación y Violencia; de la misma forma conocerá de la naturaleza o efectos
discriminatorios de las leyes estatales o reglamentos municipales.
El Consejo podrá opinar respecto de las iniciativas de creación, reforma, adición o
derogación de leyes estatales o reglamentos municipales; decretos, acuerdos,
circulares, formatos, lineamientos, manuales y demás medidas que expidan las
autoridades, dependencias y entidades estatales o municipales, cuando así se lo
soliciten.
Artículo 36. El procedimiento, se iniciará a partir de las siguientes acciones:
I. De denuncia, que se ejercerá por cualquier persona, minoría, grupo colectivo,
organizaciones de la sociedad civil, u otras análogas, en contra de los sujetos
obligados; y,
II. De queja, que se ejercerá por la parte directamente interesada, en contra de los
sujetos obligados.
Artículo 37. Las partes que intervienen en el procedimiento serán:
I. Actora: cualquier persona, minoría, grupo, organización de la sociedad civil u otras
análogas, que presente denuncias o quejas;
II. Demandada: es cualquier sujeto obligado a quien se le imputen hechos, acciones,
omisiones o prácticas consideradas de discriminación y violencia, sea por su propia
naturaleza o por sus efectos particulares; y,
III. El Consejo: que iniciará sus actuaciones a petición de parte, y tendrá a su cargo
la dirección del proceso.
El Consejo podrá negarse a conocer de un asunto, cuando no sea de su
competencia, en este caso, se brindará a la parte interesada la orientación
necesaria para que acuda ante la instancia a quien compete.
Artículo 38. La parte actora podrá comparecer por sí misma o por medio del
representante legal con todas las facultades, excepto las de desistirse de la
controversia o de celebrar convenios, salvo autorización expresa.
Artículo 39. Las notificaciones se entenderán con las partes, con su representante
legal o persona autorizada para tal fin. Cuando la parte actora sean dos o más
personas físicas o morales, se nombrará un representante común; la omisión dará
lugar a que el Consejo lo designe de entre quienes lo conforman.
Artículo 40. Las denuncias y quejas se sustanciarán bajo la denominación de
controversia y sólo podrán presentarse dentro del plazo de un año, contado a partir
del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la acción u omisión.
Artículo 41. Cuando se presenten dos o más controversias que se refieran a los
mismos hechos, acciones, omisiones o prácticas de discriminación y violencia; el
Consejo las acumulará para su trámite y resolución en un sólo expediente, cuando
exista la razón para que se ventile en un sólo proceso.
Artículo 42. Los sujetos obligados rendirán los informes y presentarán la
documentación solicitada por el Consejo en el desempeño de sus funciones en los
términos mandatados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA Y DE LA QUEJA
Artículo 43. El Consejo investigará los hechos, acciones, omisiones o prácticas
presuntamente de discriminación y violencia imputadas a los sujetos obligados e
impondrá en su caso, las sanciones y medidas administrativas que esta Ley
previene.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 44. El procedimiento se regirá por los principios de justicia, legalidad,
imparcialidad, inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, y el
de suplencia de la deficiencia de la queja; procurando las medidas conciliatorias
entre las partes.
Artículo 45. Las denuncias y quejas podrán presentarse por escrito con firma o
huella digital, verbalmente, por vía telefónica o por cualquier medio electrónico, sin
mayor requisito que el asunto que motiva la acción y los datos generales de quien
la presenta. En los tres últimos casos, la acción deberá ratificarse por escrito, dentro
de los diez días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrá por no presentada.
No se admitirán denuncias o quejas anónimas.
Artículo 46. Cuando del contenido de la controversia no puedan deducirse los
motivos que la funden, el Consejo emitirá acuerdo de prevención, dentro del plazo
de cinco días hábiles siguientes al de su presentación, debiendo brindar asesoría y
orientación a quien la promueve para su corrección, ampliación o complementación.
De no subsanarse lo anterior, se efectuara un segundo requerimiento con igual
plazo de gracia y, de insistir en la omisión, se dictará acuerdo ordenando el archivo
del expediente por falta de interés.
Artículo 47. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, el
Consejo resolverá respecto a su admisión, en cuyo caso el acuerdo contendrá los
mandatos para notificarlos a quien corresponda el contenido de la imputación para
que se conteste dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la fecha de
su emisión, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrán por ciertos los
hechos y las acciones u omisiones atribuidas, salvo prueba de lo contrario.
Artículo 48. En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno
de los hechos, acciones u omisiones, además de incluir un informe detallado de los
antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso; los
elementos jurídicos o de otra naturaleza que las sustentan.
CAPÍTULO TERCERO
CONCILIACIÓN
Artículo 49. La conciliación es la etapa del proceso en la que el Consejo buscará
avenir a las partes, a través de alguna de las soluciones que de acuerdo a las
pretensiones de la actora, les proponga el servidor público designado para llevar a
cabo la diligencia. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del
Consejo.
Artículo 50. El Consejo citará a las partes a audiencia de conciliación y fijará el día
y la hora para su celebración.
Artículo 51. En caso de que la parte actora no comparezca a la audiencia y justifique
su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, se señalará por
única ocasión nuevo día y hora para su celebración. De no justificada, se le tendrá
por desistiéndose de la acción, archivándose el expediente como asunto concluido.
Artículo 52. De acordar la conclusión de la controversia y de celebrar el convenio
respectivo, éste se tendrá por ejecutoriado y se dictará acuerdo, dando por
terminado el proceso.
Según las modalidades del convenio y la naturaleza del asunto, su ejecución estará
a cargo del Consejo o de la instancia que se designe; en ese caso, el Consejo
verificará que su cumplimiento se sujete a lo convenido y conforme a esta Ley.
Artículo 53. Agotada la etapa conciliatoria y de no llegar a un acuerdo, se dará por
concluida y se les notificará que el Consejo pasará de oficio a la etapa de
investigación.
CAPÍTULO CUARTO
INVESTIGACIÓN
Artículo 54. El Consejo iniciará la investigación de la controversia, ejerciendo las
siguientes facultades:
I. Solicitará a la demandada la remisión de informes, documentos auténticos o
certificados; en vía de pruebas complementarias;
II. Solicitará de otras personas particulares, autoridades, servidores públicos,
dependencias o entidades de los poderes públicos que hayan intervenido en los
hechos o motivos de la controversia, la remisión de informes, documentos
auténticos o certificados, relacionados 'Con el asunto en materia de la investigación;
III. Practicará inspecciones oculares en el o los lugares en que se presume
ocurrieron los hechos, previa autorización de quien corresponda;
IV. Emitirá providencias precautorias o cautelares en los casos que considere
graves, para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; y,
V. Citará a las personas que deben comparecer como testigos o peritos.
Artículo 55. Asimismo, el Consejo emitirá acuerdos para mejor proveer, sean de
trámite o para la recepción y desahogo de las pruebas, los cuales serán imperativos
para los sujetos obligados; su desacato dará lugar a la aplicación de las medidas
administrativas y responsabilidades señaladas en las leyes correspondientes.
Artículo 56. No quedando probanza pendiente de recepción, se otorgará a las partes
un plazo común de cinco días para que expresen sus alegatos.
Artículo 57. Desahogada la vista o finalizado el plazo, se les citará para oír
resolución, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la fecha de
la notificación del acuerdo de citación.
CAPÍTULO QUINTO
RESOLUCIÓN
Artículo 58. Los proyectos de resolución serán presentados ante la Junta de
Gobierno para su aprobación por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 59. La Junta deberá invocar, además de lo dispuesto en el artículo que
antecede, los criterios e instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.
Artículo 60. Las pruebas tendrán el valor que les conceda el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, acorde al principio pro persona
que caracteriza a los derechos humanos.
Artículo 61. La resolución contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las
consideraciones en los que consta su fundamentación y motivación, y los
resolutivos; en los que con toda claridad se precisará su alcance.
En su caso, se impondrán las sanciones y medidas administrativas que lo merezcan,
de acuerdo a las circunstancias, modalidades y gravedad del fondo de la
controversia definidos por esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES
Artículo 62. Las sanciones que se establezcan en la resolución deberán ser una o
más de las siguientes:
I. Amonestación pública: consiste en el apercibimiento escrito que se hará al
infractor;
II. Trabajo a favor de la comunidad: es la prestación de servicios no remunerados,
dentro de período distinto al horario de las labores que represente la fuente de
ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, encaminada a prevenir y
eliminar los actos de discriminación y violencia ejercidos; la que deberá realizarse
en lugares públicos. El trabajo a favor de la comunidad impuesto no podrá ser menor
de 20 ni mayor a 300 horas; y,
III. Tratamiento psicológico: sometimiento de la persona al tratamiento indicado por
un profesional en la materia, con la finalidad de que sea atendida en lo que motiva
a sus conductas de discriminación y violencia.
En caso de decretarse la sanción mencionada en la u fracción tercera de este
artículo, el Sector Salud otorgará la ayuda correspondiente para brindarlo de forma
gratuita.
En el caso de que la persona sancionada sea un servidor público, se aplicarán
además por parte de la autoridad competente las señaladas en las leyes que finquen
responsabilidades a los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 63. Contra las resoluciones que emita el Consejo, las partes podrán recurrir
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
mediante los procedimientos establecidos para éste.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá de
sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para designar al
Director General del Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la
Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado integrará la
Junta de Gobierno.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
emitirá la convocatoria para la elección de los ciudadanos, señalados en la fracción
III del artículo 26 a fin de integrar la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez Instalada la Junta de Gobierno, contará con noventa
días para emitir el Reglamento Interior del Consejo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 18 dieciocho días del mes de diciembre de 2008 dos
mil ocho.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. GUSTAVO ÁVILA VÁZQUEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.-
DIP. LIBRADO MARTÍNEZ CARRANZA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN
MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a lo (sic) 23 veintitrés días del mes de Diciembre
del año 2008 dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 187.-
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 194 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 21 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 371 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 15 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 16 BIS A LA LEY
PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020
Decreto Legislativo No. 354.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021
Decreto Legislativo 510
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se
podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez y adolescencia.
TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su
madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con
ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su
derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que
se consideren necesarias para salvaguardar su salud.
Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán dictará las medidas y realizará
lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y
personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o
cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva
competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de
Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para
reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de
edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se
repitan.
Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es
injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en
detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los
progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho
su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y
magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes
conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la
especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una
emergencia sanitaria.
CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes
de la entrada en vigor de éste último.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022
Decreto Legislativo No. 179.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.