Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Agosto de 2022
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 197
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado
de Michoacán de Ocampo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado, tiene por objeto:
I. Prevenir y erradicar el feminicidio;
II. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, dignidad, libertad, integridad
personal, igualdad y no discriminación, así como, el acceso a una vida libre de
violencia y la seguridad de niñas, adolescentes y mujeres, cuando sean
amenazadas o lesionadas por la violencia feminicida;
III. Establecer las competencias y formas de coordinación para la identificación de
sus causas y su prevención, investigación, persecución, erradicación y sanción
del delito de feminicidio y los relacionados con él;
IV. Establecer, en el ámbito de su competencia, la distribución y formas de
coordinación en materia de protección y asistencia a los ofendidos; y,
V. Erradicar el machismo como cultura social.
Artículo 2. Los principios que rigen la presente Ley, son los siguientes:
I. Autonomía de las mujeres: En las decisiones que se adopten, se deberá respetar
y promover la autonomía de las mujeres y fortalecer sus derechos;
II. Centralidad de los derechos de las víctimas: las acciones realizadas en el marco
de esta Ley priorizarán la protección de los derechos humanos de las víctimas y
sus familiares;
III. Debida diligencia del Estado y sus servidores públicos: Para dar respuesta
inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención,
investigación, persecución, erradicación y sanción, así como en la reparación del
daño del delito de feminicidio y los relacionados con él, incluyendo la protección y
asistencia a los ofendidos de las víctimas, libre de prácticas discriminatorias
basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la
niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
IV. Derecho a la reparación del daño: La obligación del Estado y sus servidores
públicos, de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a los ofendidos
una atención y reparación integral, transformadora, que comprende: la restitución
de sus derechos, compensación o indemnización, rehabilitación por los daños
sufridos, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición individual o
colectiva, de los actos que hayan generado la violencia feminicida;
V. Derecho de acceso a la justicia: La obligación del Estado de garantizar el servicio
de acceso a la justicia gratuita para las víctima y ofendidos;
VI. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima: Se considerará
irrelevante cualquier consideración que aluda al comportamiento, preferencias o
actitudes anteriores de la víctima, con el fin de probar que ésta ejercía un tipo de
comportamiento determinado o demostrar su predisposición para ser víctima de
violencia feminicida;
VII. Interés superior de la niñez: Entendido como el reconocimiento y respeto de los
derechos de niñas y adolescentes, inherentes a su condición de persona humana,
y la obligación del Estado de proteger primordialmente sus derechos y velar por
las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y
desarrollo armónico e integral. Los procedimientos señalados en la presente Ley
reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo; asimismo,
el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los
derechos de las niñas y las adolescentes;
VIII. Máxima protección: La obligación de todas las autoridades de velar por la
aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, la dignidad humana, la
libertad, la seguridad y los derechos humanos de las víctimas y ofendidos del
delito de feminicidio y los relacionados con éste. En consecuencia, las
autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su
identidad y sus datos personales;
IX. No revictimización: La obligación del Estado y sus servidores públicos de tomar
todas las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para evitar a los
ofendidos, la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda
constituirse en una nueva experiencia traumática. En el caso de la víctima se
tomarán las medidas necesarias establecidas en esta Ley y de más
ordenamientos aplicables en la materia;
X. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión
de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la
equidad el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una
sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad
de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la
representación política social en los ámbitos de la toma de decisiones;
XI. Perspectiva transformadora: las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán aplicar los esfuerzos encaminados a que las medidas de
ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral inherentes al derecho
de las víctimas contribuyan a erradicar patrones principalmente el machismo,
esquemas, costumbres, prácticas de discriminación y marginación que pudieron
ser el factor de los hechos contra la víctima;
XII. Principio pro-persona: Las normas relativas a los derechos humanos y aquellas
que los garantizan, se interpretarán en su aspecto positivo extensivamente, y en
su aspecto negativo, las que los limitan, de forma restrictiva, teniendo en cuenta el
contexto social para la efectiva protección de todas las mujeres;
XIII. Progresividad de los derechos humanos y prohibición de regresividad: implica que
las políticas, normas y acciones para el reconocimiento y protección de los
derechos humanos de las mujeres deben orientarse a dar cumplimiento efectivo,
así como a garantizarlos, y no podrán retroceder o supeditar los derechos,
estándares o niveles de cumplimiento alcanzados a las obligaciones asumidas por
el Estado; y,
XIV. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia contra las mujeres por
razones de género, producto de la violación de sus derechos humanos, en los
ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas
que pueden conllevar impunidad social del Estado y puede culminar en homicidio
y otras formas de muerte violenta de mujeres.
La interpretación, aplicación y definición de las acciones previstas en la presente
Ley, el diseño e implementación de acciones de prevención, atención,
investigación, persecución y erradicación del delito de feminicidio; así como la
protección y asistencia a los ofendidos y testigos, deberán atender a los principios
anteriormente enunciados.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Abuso de una relación de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la
comisión del delito de feminicidio, derivado de una relación o vínculo familiar,
sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado,
religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la
víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se
ostente de él;
II. Asistencia a los ofendidos: Conjunto de medidas de apoyo y protección de
carácter integral que se brinda a los ofendidos, desde el momento de su
identificación y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la
función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico
temporal, así como protección;
III. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Michoacán;
IV. Comisión: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
V. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico,
financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de
hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la
conducta de sometimiento con el agresor, y que el sujeto activo, conociéndola, la
utilice para obtener el sometimiento de la víctima;
VI. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada para Investigar y Erradicar el
Feminicidio en el Estado;
VIII. Ley: Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de
Ocampo;
IX. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia;
X. Ley por una Vida Libre de Violencia: Ley por una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo;
XI. Observatorio: El Observatorio para la Erradicación y Atención del Feminicidio;
XII. Ofendido: El o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los
parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga
relación afectiva con la víctima; y,
XIII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima, derivada de una o
más de las siguientes circunstancias:
a) Su origen, edad, orientación sexual, nivel educativo o condición
socioeconómica precaria;
b) Cualquier tipo de violencia o discriminación, sufridas previas a la consumación
del feminicidio;
c) Embarazo;
d) Tener un trastorno mental o discapacidad;
e) Pertenecer o ser originaria de un pueblo o comunidad indígena,
afrodescendiente o a cualquier otra equiparable;
f) Ser persona mayor de sesenta años;
g) Vivir con cualquier tipo de adicción;
h) Ser persona menor de 18 años de edad; e,
i) Ser migrante.
XIV. Víctima: La mujer que ha sufrido un homicidio doloso, considerado como
feminicidio por alguna de las circunstancias establecidas en el Código Penal, y los
ordenamientos aplicables en la materia; o aquella mujer que ha sido objeto de una
tentativa de feminicidio.
Capítulo II
Derechos de los ofendidos
Artículo 4. El Estado deberá garantizar los siguientes derechos a los ofendidos:
I. Acceso universal a la justicia de conformidad con lo establecido en los
ordenamientos jurídicos de la materia;
II. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes razonables a
todo procedimiento legal, necesarios para salvaguardar sus derechos;
III. Ser informado por el Ministerio Público, el Juez o Magistrado, cuando así lo
solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de manera directa o a través de su
asesor jurídico;
IV. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial;
V. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia
hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido
pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o que no comprenda el idioma
español;
VI. Tener un periodo de espera, para la estabilización física y psicoemocional para
rendir su declaración en caso de no encontrarse en condiciones para la misma;
VII. Recibir el Fondo;
VIII. Protección y seguridad, en caso de que exista riesgo para su vida o integridad
personal; y,
IX. Los demás que establezca la presente ley, y los ordenamientos aplicables en la
materia.
Capítulo III
Autoridades responsables
Artículo 5. La Fiscalía General deberá contar con una Fiscalía Especializada para
Investigar y Erradicar el Feminicidio en el Estado, la cual tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Iniciar de inmediato una investigación cuando se desconozca el paradero de la
posible víctima y se presuma se encuentre en situación de riesgo, así como
realizar las acciones necesarias a efecto de localizarla, dentro de las 24 horas
siguientes a que la autoridad tenga conocimiento;
II. Difundir alertas a través de los medios de comunicación digitales públicos,
institucionales y privados, mediante convenios, inmediatamente después a que
reciba la noticia del desconocimiento de paradero de la víctima. Los tres poderes
del Estado, los ayuntamientos y los gobiernos municipales que se rigen por usos y
costumbres, los organismos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, están obligados a poner a disposición
de la fiscalía sus medios de comunicación para la difusión de las alertas a que se
refiere la presente fracción;
III. Informar a los familiares de la o las víctimas las acciones realizadas para localizar
a la víctima. La fiscalía especializada dejará constancia por escrito, de las
primeras e inmediatas diligencias y cualquier acción realizada, así como el
nombre de los servidores públicos que intervinieron en éstas. Dicha constancia
deberá contener, en un apartado particular, las acciones llevadas a cabo dentro
de las primeras 24 horas a que se refiere la fracción I del presente artículo y las
posibles líneas o hipótesis de investigación. En todo caso, la fiscalía
especializada, garantizará el sigilo, reserva y legalidad de la investigación;
IV. Brindar asesoría a los familiares de las víctimas respecto de las etapas de la
investigación y proceso penal, de las formas en que pueden participar y
coadyuvar, de los derechos que la normativa procesal penal les otorga, así como
de las instancias existentes para brindarles asesoría jurídica, atención psicológica
y apoyos económicos en términos de la legislación aplicable al proceso y en
materia de los derechos de las víctimas, así como de aquellas asociaciones
civiles que tengan por objeto el acompañamiento a las víctimas u ofendidos;
V. Garantizar la máxima protección de los derechos humanos a la víctima y
ofendidos, incluido el deber de informarles sobre los recursos legales disponibles
frente a las actuaciones u omisiones en que pudiera incurrir la fiscalía
especializada y su personal, así como la ubicación, número de teléfono y portal de
internet de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Órgano de Control
Interno de la Fiscalía y de su área de asuntos internos, de la Fiscalía
Especializada en Materia de Combate a la Corrupción y de los Juzgados de
Control, así como las materias sobre las que puede conocer cada una de esas
autoridades, respecto al asunto de que se trate;
VI. Dar vista al Ministerio Público correspondiente, cuando el personal a su cargo dé
a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias, información,
fotografías, videos o audios que obren en una carpeta de investigación en un
proceso penal o sujetos a cadena de custodia, y por disposición de la ley o
resolución judicial sean considerados reservados o confidenciales. Asimismo,
dará vista, cuando personas físicas o jurídicas, publiquen imágenes o videos de
las víctimas, en redes sociales, periódicos, noticieros o cualquier otro medio de
comunicación, y sean consideradas reservadas o confidenciales; y,
VII. Las demás que se señalen en otros ordenamientos relacionados con la materia.
Artículo 6. La Fiscalía General del Estado, implementará programas de
capacitación periódica a los Ayuntamientos y autoridades auxiliares, para
brindarles los elementos y conocimientos necesarios e indispensables para la
canalización de las denuncias, víctimas u ofendidos, mencionadas en el artículo
siguiente, así como para aquellos casos en que el primer respondiente de la
escena del crimen sea un servidor público municipal.
Artículo 7. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de recibir y canalizar
cualquier denuncia de un posible feminicidio o tentativa de éste, hacía la Fiscalía
Especializada mediante las agencias del Ministerio Público. La policía municipal
realizará las actuaciones conforme a las responsabilidades que le atribuyen el
Código Nacional de Procedimientos Penales, de las que dejará constancia por
escrito.
Artículo 8. El Gobierno del Estado, a través de las Secretarías de: Igualdad
Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, de Educación, así como de
Seguridad Pública, le corresponderá implementar programas y políticas públicas
en materia de prevención y erradicación del delito de feminicidio, así como de
aquellas conductas de violencia hacía la mujer, establecidas en la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Artículo 9. El Congreso del Estado, a través de las Comisiones de Dictamen
correspondientes, revisará y evaluará los programas y políticas públicas
implementadas por el Poder Ejecutivo del Estado en materia de feminicidio, así
como los resultados obtenidos por la Fiscalía General y la Fiscalía Especializada
en dicha materia.
Las revisiones y evaluaciones deberán realizarse cuando menos una vez al año, a
fin de implementar los cambios que se requieran para su adecuado
funcionamiento. Para dicho efecto, la Fiscalía General del Estado, el Poder
Ejecutivo del Estado y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas,
deberán incluir en sus informes anuales correspondientes, un apartado específico
en materia de feminicidio conforme a sus atribuciones legales y constitucionales.
Artículo 10. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, reconocerá y
garantizará los derechos de las víctimas u ofendidos, del delito de feminicidio y los
relacionados con éste. En especial los relativos a la ayuda inmediata, asistencia
jurídica, médica y psicológica, atención y protección integral, acceso a la verdad,
justicia y reparación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Atención a Víctimas
para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Capítulo IV
Principios Rectores para la
Investigación del Feminicidio
Artículo 11. Las investigaciones del delito de feminicidio y los relacionados con
éste, se realizarán de acuerdo con los siguientes principios rectores:
I. Independencia e imparcialidad;
II. Igualdad y no discriminación;
III. Deber reforzado en la debida diligencia;
IV. Dignidad humana;
V. No revictimización;
VI. Perspectiva de género;
VII. Personal calificado;
VIII. Estándares probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género;
IX. Debido proceso;
X. Pertenencia cultural; y.
XI. Garantía de privacidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 12. Dentro de la investigación, durante el procesamiento y en la
ejecución de la sanción por el delito de feminicidio, consumados o en grado de
tentativa la Fiscalía Especializada no podrá:
I. Aplicar el uso de mecanismos de conciliación, mediación, acuerdo reparatorio u
otras alternativas a la resolución del conflicto penal;
II. Solicitar al Juez de Control o Enjuiciamiento, la suspensión condicional del
proceso;
III. La aplicación de un criterio de oportunidad o la facultad del desistimiento de la
acción penal; y,
IV. La sustitución de la pena o suspensión de la ejecución de las sanciones o la
aplicación de cualquier otro beneficio previsto en la Ley Nacional de Ejecución
Penal.
Artículo 13. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, así como las
instituciones públicas y las asociaciones privadas para la defensa de los derechos
humanos de las mujeres, podrán dar acompañamiento, asesoría y coadyuvar a la
víctima u ofendidos en cualquier etapa del procedimiento penal. Lo anterior, con
independencia de su derecho a recibir asesoría jurídica técnica conforme a la
legislación aplicable.
Capítulo V
Técnicas de Investigación aplicables al
delito de feminicidio y los relacionados
Artículo 14. Cuando la Fiscalía Especializada tenga conocimiento por cualquier
medio de la comisión del delito de feminicidio y los relacionados con éste, asumirá
la función de la investigación con un deber reforzado de debida diligencia,
conforme a las disposiciones establecidas en el Código Penal del Estado y en el
Código Nacional de Procedimientos Penales. Además toda privación de la vida de
una mujer, incluidas aquellas que de manera inicial pareciera que no se causaron
por motivos criminales, como suicidio y accidentes, debe investigarse como
posible feminicidio.
En los municipios en los cuales se haya declarado alerta de género, y ocurra la
muerte de una mujer, operará la presunción de feminicidio y las investigaciones
se llevarán con perspectiva de género.
Artículo 15. La Fiscalía Especializada será la responsable de la dirección de la
investigación. Una vez que tenga el conocimiento de los hechos del probable
feminicidio, convocará, dentro de las primeras 12 horas, a una reunión de
planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas encargadas de la
misma, en la que se deberá fijar preferentemente:
I. Los policías de investigación designados;
II. El mando policial responsable de la investigación;
III. La estrategia básica de la investigación, en la que incluirá las principales líneas
lógicas de investigación, con las que eventualmente establecerá su teoría del
caso;
IV. El control de riesgo, manejo de crisis y la ejecución de medidas de protección;
V. El control de manejo de información;
VI. El lugar en el que deberá ser alojada la víctima u ofendidos y sus familiares, en
caso de ser necesario;
VII. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u
ofendidos; y,
VIII. Las subsecuentes reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación
de la investigación.
De no llevarse a cabo la anotada reunión, el Fiscal Especializado deberá
establecer las directrices para iniciar la investigación, sin perjuicio de que con
posterioridad pueda modificarlas cuando se reúna con los auxiliares de la
investigación mencionados.
Artículo 16. La Fiscalía Especializada, además de las facultades establecidas en
otros ordenamientos, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberá tener
como metas durante la investigación, por lo menos las siguientes:
I. Protección integral de la víctima y ofendidos, ante la existencia de un riesgo para
ellos;
II. Asegurar el lugar del hecho o el hallazgo, así como los instrumentos, objetos
productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener
relación con éste, y de los elementos probatorios, conforme a los lineamientos de
la cadena de custodia, atendiendo a las disposiciones establecidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
III. Identificación del probable o probables responsables;
IV. Obtención de los elementos probatorios antes, durante y posterior a la acción
prevista en la fracción II del presente artículo;
V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión o
tentativa del delito de feminicidio y los relacionados con éste;
VI. En caso de que sea cometido por más de dos personas, identificar y determinar el
grado de participación de cada integrante; y,
VII. Obtener sentencias definitivas condenatorias contra los responsables del delito de
feminicidio y los relacionados con éste.
Artículo 17. La Fiscalía Especializada, además de las facultades que le confieren
otros ordenamientos, durante la fase de investigación deberá:
I. Recabar información en lugares públicos o privados, mediante la utilización de
medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulte necesaria para la
generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución, se deberán respetar
los derechos humanos de los ciudadanos;
II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las
víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o
bienes de estos;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida, para la
generación de inteligencia;
IV. Cuando advierta hechos que puedan ser constitutivos de otros delitos informarlo
al Ministerio Público, si son hechos conexos, deberá aplicar las reglas
competenciales y de concurso correspondientes;
V. Diseñar un Protocolo de Actuación para el Procesamiento del lugar de los hechos,
de conformidad a los protocolos nacionales e internacionales aplicables en la
materia;
VI. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos
de la legislación federal o local aplicable;
VII. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un periodo de un mes, el cual
podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que el mismo
tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
VIII. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos
mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás
disposiciones;
IX. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumento o herramienta para la
obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos y
no violente el orden jurídico; y,
X. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
Por informante se entenderá toda persona que, de forma directa o indirecta, tiene
conocimiento de la comisión del delito de feminicidio y los relacionados con éste,
y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a la Fiscalía
Especializada o instancias judiciales.
Artículo 18. Las reparaciones por el delito de feminicidio, consumado o en grado
de tentativa, deben tener un nexo causal con los hechos del caso, la
responsabilidad declarada, los daños acreditados, y las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Éstas comprenderán, por lo menos:
I. La restitución de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la
reparación al daño moral;
II. Los costos de tratamiento médico, así como la terapia o tratamiento psiquiátrico o
psicológico, hasta la rehabilitación total de la víctima;
III. Cuando con motivo del delito, haya pérdida de oportunidades, del empleo,
educación y prestaciones sociales, se deberá reparar el daño para que la víctima
y/o familiares puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y
sociales acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido y el lucro cesante
ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario
que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con
esa información, será conforme al salario mínimo general vigente al tiempo del
dictado de la sentencia;
V. Los gastos de asistencia y representación jurídica y/o de peritos, hasta la total
conclusión de los procedimientos legales;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y víctimas
indirectas; y,
VII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad
cuando en el delito participe un servidor público, por parte del ente público al que
éste pertenece o pertenecía.
La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que
sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas, y se cubrirá con los
bienes del responsable.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier
otra sanción pecuniaria u obligación contraída, salvo las referentes a alimentos y
relaciones laborales.
Artículo 19. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. Los ofendidos;
II. Dependientes económicos; y,
III. Herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Artículo 20. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la
responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el
carácter de responsabilidad civil, lo anterior de conformidad a lo establecido en los
códigos en la materia.
Artículo 21. La reparación del daño por el delito de feminicidio, tendrá el carácter
de pena pública, la cual, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que
medie formalidad alguna, para que sea fijada por el juzgador, habiéndose
demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
Capítulo VI
Del Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral del Estado de Michoacán
Artículo 22. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente
por el sentenciado, el Estado deberá cubrir dicha reparación con los recursos de
sus respectivos fondos previstos para tal efecto, conforme al Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral del Estado de Michoacán, establecido en la ley
de la materia.
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño,
quedarán a salvo para hacerlos efectivos de acuerdo con las disposiciones
relativas en la operación de tales fondos.
Artículo 23. Sin perjuicio de la responsabilidad del sentenciado, el Estado
asegurará el sustento de las personas dependientes de la víctima de feminicidio y
de quienes asuman el cuidado de las mismas, incluyendo las personas en
situación de discapacidad y personas adultas mayores, el cual debe comprender
la atención integral, que garantice servicios psicológico-sociales y una prestación
o subsidio monetario mensual que asegure la vivienda, la alimentación, la
educación y la salud.
Para ese propósito, tratándose del delito de feminicidio, las personas establecidas
en el artículo 19 de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios del Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Michoacán, que determine
la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
Artículo 24. Este fondo estará integrado conforme a lo establecido en el artículo
54 de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Capítulo VII
Políticas Públicas en materia de Prevención y Obligaciones
Artículo 25. Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a la pronta
evaluación.
Artículo 26. En caso de un feminicidio, y aun cuando se concrete soló en grado
de tentativa, las medidas de protección que hubiera dictado la Fiscalía
Especializada se implementarán sin necesidad de que sean ratificadas ante el
Órgano Jurisdiccional; únicamente la persona contra la que se hayan decretado
podrá solicitar su cancelación o modificación ante el Juez de Control, en el que se
cumplan las formalidades previstas.
Artículo 27. La Fiscalía Especializada, deberá actualizar los registros de
feminicidios, los cuales tendrán que incluir al menos, las características
sociodemográficas de las víctimas y los feminicidas, así como aquella que estime
la autoridad a cargo de este registro; tal información, en tanto formará parte del
Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres.
Artículo 28. La Fiscalía Especializada, deberá organizar y ejecutar un plan de
capacitación permanente en materia de derechos humanos desde una
perspectiva de género, principalmente para fiscales, policías, policías de
investigación y demás personal que actúe de forma directa o indirecta en la
operación del sistema de justicia penal.
Asimismo, deberán coadyuvar en el desarrollo de protocolos de actuación
homologados y ajustados a las normas y criterios internacionales de la materia,
en cuanto a la violencia de género y feminicidio.
Artículo 29. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos y Organizaciones de
la Sociedad Civil y Colectivos Feministas conformarán un Observatorio como ente
de participación, el cual podrá:
I. Supervisar y vigilar el actuar de la Fiscalía Especializada de las denuncias que se
hayan presentado;
II. Monitorear los casos de denuncias presentadas, cuando los ofendidos requieran
de mayor apoyo en lo referente a orientación jurídica o psicológica; y,
III. Proponer acciones y políticas de prevención, así como la procuración e
impartición de justicia, que ayuden en la labor constante de la erradicación del
feminicidio.
Artículo 30. La Fiscalía Especializada en coordinación con la Secretaría de
Educación realizará campañas para prevenir y erradicar el Feminicidio. En igual
sentido, se implementarán campañas en contra de la cultura del machismo, en
todos los niveles educativos.
Artículo 31. La Fiscalía Especializada deberá canalizar a los Centros del Sistema
Integral para el Desarrollo de la Familia, los casos que sean detectados o
consideramos como conductas machistas, misóginas u otras relacionadas con la
violencia de género, en las escuelas para su atención integral oportuna.
Artículo 32. La Fiscalía Especializada deberá llevar un registro sobre el número
de denuncias de violencia para prevenir y erradicar los feminicidios.
Artículo 33. El día 9 de marzo de cada año, será un día de luto estatal, por todos
los feminicidios acontecidos en el Estado de Michoacán, que será conmemorado
por los tres Poderes del Estado, órganos autónomos, Ayuntamientos e
Instituciones públicas y privadas.
TRANSITORIOS
Primero. La Unidad Especializada de Homicidio Doloso y Feminicidio y Fiscalías
similares en el Estado, seguirán conociendo de la investigación en materia de
feminicidio, que estén en curso y de aquellas que surjan hasta la creación de la
Fiscalía Especializada.
Segundo. La Fiscalía Especializada para Investigar y Erradicar el Feminicidio en
el Estado entrará en funciones, una vez que se le asignen los recursos
presupuestales para su operatividad. Igualmente el Poder Legislativo deberá, en
un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, hacer
las adecuaciones necesarias en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Michoacán, para armonizarla con lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. La Fiscalía General, una vez publicado el presente Decreto, contará con
hasta ciento ochenta días para la elaboración del Protocolo de Actuación para el
Procesamiento del Lugar de los Hechos, que será publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Dicho
protocolo será aplicado por las autoridades encargadas de la investigación, a
partir de su publicación.
Cuarto. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Michoacán, a que se refiere este Decreto, estará sujeto a la disponibilidad
presupuestal que se le destine, conforme a lo establecido en la Ley de Atención a
Víctimas del Estado.
Quinto. La Fiscalía General del Estado se ajustará a lo dispuesto en la presente
Ley, a partir de su entrada en vigor. Así mismo realizará las modificaciones al
Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán,
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Sexto. El Observatorio para la Erradicación y Atención del Feminicidio, se
instalará a los sesenta días de la publicación del presente Decreto y hasta en
tanto no entre en funciones la Fiscalía Especializada, su objeto se acotará a las
autoridades encargadas de la investigación del feminicidio.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de julio de 2022 dos mil
veintidós.
ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIANA
HERNÁNDEZ ÍÑIGUEZ.PRIMER SECRETARIA.- DIP. LAURA IVONNE
PANTOJA ABASCAL.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. ERÉNDIRA ISAURO
HERNÁNDEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. BALTAZAR GAONA GARCÍA.
(Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 17 diecisiete días del
mes de agosto del año 2022 dos mil veintidós.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL
ESTADO.- MTRO. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO.LIC. CARLOS TORRES PIÑA.- (Firmados).