Ley para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia en Michoacán [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de febrero de 2020. Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 26 de septiembre de 2016. SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 169 ÚNICO. Se expide la Ley para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia en Michoacán, para quedar como sigue. LEY PARA UNA CULTURA DE PAZ Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA EN MICHOACÁN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales y las autoridades municipales del Estado de Michoacán en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, para alcanzar y preservar una convivencia solidaria, pacífica y respetuosa entre los miembros de la sociedad, en el marco del Sistema de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia. Artículo 2. La prevención social de la violencia y la delincuencia y la promoción de una cultura de paz se realizarán a través de programas, estrategias y acciones para detectar, atender y reducir los factores de riesgo que favorezcan su generación, incluyendo la participación ciudadana con las autoridades estatales y municipales, que permita mayor eficacia. Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, quedará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la diversidad sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, a excepción de que se trate de una atención diferenciada o acciones afirmativas en casos de grupos susceptibles de vulnerabilidad. Artículo 4. La planeación, programación, implementación y evaluación de las acciones que establece la presente Ley, se realizará transversalmente por conducto de las instituciones encargadas de la seguridad pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir al cumplimiento directo o indirecto de esta Ley, en cada uno de sus ámbitos de competencia. Artículo 5. Para la aplicación de esta Ley, se deberán observar los principios de: I. Conciliación; II. Continuidad; III. Derechos humanos; IV. Diálogo; V. Diversidad; VI. Equidad; VII. Integralidad: VIII. Intersectorialidad; IX. Interdisciplinariedad; X. Mediación; XI. Proximidad; XII. Solidaridad; XIII. Tolerancia; XIV. Trabajo Conjunto; XV. Transparencia y rendición de cuentas; y, XVI. Transversalidad. Artículo 6. Para efectos de esta Ley son Instituciones, las siguientes: I. Centro Estatal: Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; II. Comisión: Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal; III. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; IV. Ley: Ley para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia de Michoacán; V. Programa Estatal: Programa Estatal para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia; VI. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y, VII. Secretario Ejecutivo: El titular del Secretariado Ejecutivo. Artículo 7. Será supletoria en la aplicación de esta Ley, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo. CAPÍTULO II CULTURA DE PAZ Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA EN MICHOACÁN Artículo 8. La prevención de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz, será transversal e incluirá los siguientes ámbitos: I. Social; II. Comunitario; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020) III. Situacional; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020) IV Psicosocial; y, (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020) V Familiar. Artículo 9. En el ámbito social será mediante programas: I. De desarrollo social, por parte de las autoridades estatales y municipales de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, desarrollo económico, medio ambiente; II. De participación ciudadana e inclusión social, por parte del Secretariado Ejecutivo, el Gobierno Estatal y los ayuntamientos. En caso de que otras autoridades y personas de la sociedad civil quisieran colaborar en estas acciones, podrán coordinarse con las instancias responsables; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) III. De solución de conflictos y medios alternativos de solución de controversias, por parte del Poder Judicial del Estado, la Fiscalía General del Estado y los ayuntamientos; y, IV. De educación, para promover la cultura de paz, tolerancia, dialogo, legalidad, prevención del delito y atención de la violencia escolar en el sistema educativo del Estado. Artículo 10. En el ámbito comunitario será mediante programas: I. De Seguridad Pública Estatal y Municipal, con la participación de la ciudadanía, para el establecimiento de prioridades, diagnóstico participativo y el mejoramiento de las condiciones de seguridad del entorno y desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia, apego a la legalidad, respeto a los derechos humanos y priorizar mecanismos alternativos de solución de controversias; II. Coordinar las acciones entre el Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos para garantizar el acceso de la comunidad a los servicios básicos; y, III. De fomento a la convivencia y la cohesión social frente a problemas comunes. Artículo 11. En el ámbito situacional se deberá fortalecer el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo que facilitan fenómenos de violencia y de incidencia delictiva, mediante acciones de las autoridades dirigidas a: I. Regular y mejorar el desarrollo urbano: el diseño, uso y recuperación de espacios públicos para el aprovechamiento comunitario con fines de convivencia social, desarrollo rural, ambiental y mejoramiento de los sistemas de transporte público y de vigilancia; II. Implementar medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos o facilitadores de violencia; y, III. Aplicar estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización. Artículo 12. En el ámbito psicosocial se deberá incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o los factores de riesgo con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, mediante acciones a cargo de la Secretaría de Educación en el Estado: I. Impulsar la aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a la población en situación de riesgo y susceptibles de vulnerabilidad; y, II. Incluir la prevención de la violencia, la delincuencia y de las adicciones, en las políticas públicas en materia de educación. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 12 Bis. La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito familiar se llevará a cabo de conformidad con las siguientes actividades: I. Implementar programas integrales que fomenten el fortalecimiento de valores humanos en las familias y la sociedad como estrategia de la promoción de una cultura de paz y prevención de la violencia y la delincuencia; II. Promover actividades y espacios de diálogo y aprendizaje en las familias, la realización de talleres y foros que promuevan una sociedad de tolerancia, respeto y cooperación; III. Facilitar servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto; IV. Reforzar las habilidades emocionales e interpersonales de los integrantes de la familia, así como de los servidores públicos de nivel operativo en la atención a víctimas de la violencia; V. Generar estrategias de educación y sensibilización para las familias y alumnos de las escuelas de educación básica ubicadas en polígonos con mayores índices de violencia, quienes recibirán capacitación y materiales para reforzar sus conocimientos en habilidades socioemocionales para la vida; y, VI. Promover estrategias de educación y sensibilización hacia las familias y poblaciones de mayor vulnerabilidad, para la prevención y concientización del uso responsable del internet y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 13. En el Estado de Michoacán están garantizados el acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia. Se debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la múltiple victimización, a través de: I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria; II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por profesionales, considerando diferentes modalidades terapéuticas; III. La atención específica al impacto en grupos susceptibles de vulnerabilidad a desarrollar problemas derivados de delitos violentos; IV. Brindar respuesta a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos e instituciones creados para ese fin; y, V. La reparación integral del daño que incluye el reconocimiento público, la reparación del daño moral y material, y las garantías de no repetición. CAPÍTULO III COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Consejo Estatal de Seguridad Pública Artículo 14. El Consejo Estatal de Seguridad Pública es la máxima instancia para la coordinación y definición de la política estatal de prevención social de la violencia y la delincuencia. El Consejo Estatal contará con el Secretariado Ejecutivo para la implementación de la política de prevención social de la violencia y la delincuencia, y éste a su vez, se apoyará en el Centro Estatal, en los términos que señala la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo. Para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables, el Secretariado Ejecutivo se coordinará con la Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana. Artículo 15. Las atribuciones del Consejo Estatal son: I. Elaborar el Programa Estatal para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia; II. Definir y aprobar su programa de trabajo anual; III. Establecer estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre las autoridades estatales y municipales, así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención y cultura de paz; IV. Recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz, analizar las mejores prácticas conocidas, su evaluación y su evolución, entre las autoridades estatales y municipales con objeto de contribuir a la toma de decisiones; V. Convocar a las autoridades responsables o vinculadas, de los distintos órdenes de gobierno, cuya función incida en la prevención social y fomento de una cultura de paz a efecto de coordinar acciones; VI. Informar permanentemente a la sociedad sobre sus actividades realizadas y sobre los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo para el año siguiente; y, VII. Generar y utilizar indicadores criminológicos de densidad, como referentes para la intervención en grupos y/o espacios vulnerados, para la actuación de las autoridades estatales y municipales. Secretariado Ejecutivo Artículo 16. El Secretariado Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar, en coordinación con las demás instancias del Sistema Estatal de Seguridad Pública, las propuestas de contenido del Programa Estatal para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia; II. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia y de promoción de una cultura de paz; III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal sobre la materia; IV. Difundir la información estadística en materia de incidencia delictiva; y, V. Difundir las políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia y de la promoción de una cultura de paz. Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana Artículo 17. El Centro Estatal tendrá, además de las que le confiere la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, las siguientes atribuciones: I. Participar en la elaboración del Programa Estatal para una Cultura de Paz y Prevención de la Violencia y la Delincuencia; II. Elaborar su programa anual de trabajo y someterlo a la aprobación del Secretario Ejecutivo; III. Recabar información criminológica y sus tendencias; IV. Elaborar proyectos enfocados en la prevención; V. Realizar diagnósticos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia; VI. Generar mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, de los organismos públicos de derechos humanos y de las instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en materia de prevención y cultura de paz; VII. Colaborar en el diseño de política criminal; VIII. Elaborar mapas de riesgos sobre la violencia y la delincuencia en colaboración con otras autoridades sobre la base de la información recabada por el Centro Estatal, que estarán correlacionados con las condiciones sociales, económicas y educativas de las localidades; IX. Realizar en coordinación con otras instituciones encuestas estatales sobre victimización en hogares; X. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad pública desde la perspectiva ciudadana; XI. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas de prevención de la victimización; XII. Evaluar la eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia y de la promoción de una cultura de paz del Estado y los municipios; XIII. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas de criminalidad; XIV. Promover entre las autoridades estatales y municipales la participación ciudadana en las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia; XV. Garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de delito y de prevención social de la violencia y la delincuencia; XVI. Realizar y difundir estudios sobre las causas y factores que confluyen en el fenómeno de la violencia y la criminalidad; XVII. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las propuestas de los ciudadanos sean consideradas por el Consejo Estatal; XVIII. Generar y recabar información estadística e indicadores sobre: a) Las causas estructurales del delito; b) Las conductas ilícitas no denunciadas; c) Aspectos socio demográficos; d) La violencia infantil, juvenil y grupos susceptibles de vulnerabilidad; y, e) La participación social en la coproducción de la seguridad pública. XIX. Organizar y difundir los resultados y conclusiones de las conferencias, seminarios, reuniones y demás acciones destinadas a profundizar en aspectos técnicos de experiencias locales, nacionales e internacionales sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia; XX. Brindar asesoría a las autoridades, así como a la sociedad civil, organizada o no, cuando así lo soliciten; XXI. Proponer al Secretariado Ejecutivo la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia; XXII. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales; XXIII. Difundir la recopilación de las mejores prácticas locales, nacionales e internacionales sobre prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz, así como los criterios para tal determinación; XXIV. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento; XXV. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación ciudadana y comunitaria; y, XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales. Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana Artículo 18. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Apoyar al Secretariado Ejecutivo para el seguimiento del cumplimiento de los programas generales, especiales e institucionales de las dependencias cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz; II. Proponer, como resultado de la evaluación del Programa, mecanismos para mejorar sus resultados; III. Apoyar al Centro Estatal en la promoción de la participación ciudadana y comunitaria para la prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz; y, IV. Proponer al Consejo Estatal los estándares y las metodologías de evaluación del impacto del Programa Estatal. CAPÍTULO IV COORDINACIÓN DE PROGRAMAS Y ACCIONES Artículo 19. Los programas y acciones que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con entidades orientadas a la investigación con el fin de contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia. Las acciones tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades estatales y municipales, organismos públicos de derechos humanos, organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz. Artículo 20. Las acciones de prevención social y cultura de paz deberán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia y organizaciones de la sociedad civil, e informar los resultados al Consejo Estatal por conducto del Secretariado Ejecutivo, con el propósito de redireccionar la toma de decisiones. Artículo 21. En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, deberán: I. Proporcionar información y asesoría a las instituciones y la ciudadanía para enfrentar los problemas derivados de la violencia y la delincuencia; II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos; III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a la violencia y la delincuencia; IV. Compartir conocimientos con investigadores, educadores y especialistas de otros sectores de la sociedad en general; V. Generar bases de datos que permitan conocer sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de (sic) delictivos; VI. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia; y, VII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia. CAPÍTULO V PROGRAMA ESTATAL PARA UNA CULTURA DE PAZ Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA Artículo 22. El Programa Estatal deberá contribuir al fin general de proveer a las personas protección, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y evaluables, a través de: I. La incorporación de la prevención como elemento central en las políticas públicas para generar una cultura que logre mejorar la calidad de vida; II. El diagnóstico de seguridad producto del análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias; III. Diagnósticos locales de violencia y delincuencia; IV. La atención a grupos prioritarios; V. El fomento de la capacitación y sensibilización de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia de violencia y delincuencia; lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación, entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles; VI. La elaboración de estrategias para la implementación de acciones interinstitucionales que tengan capacidad de abordar el problema y que incluyan a la sociedad civil; y, VII. El monitoreo y evaluación continuos. Evaluación Artículo 23. El Centro Estatal evaluará las acciones realizadas en la materia y lo remitirá al Consejo Estatal quien publicará los resultados, sirviendo dicha información para hacer más eficiente el Programa Estatal y las respectivas acciones. Para la evaluación se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y sociedad civil. Artículo 24. El Secretariado Ejecutivo y el Consejo Estatal deberán coadyuvar con el Centro Estatal para el desarrollo de las evaluaciones respectivas. Participación Ciudadana Artículo 25. La participación de la sociedad civil en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia y promoción de una cultura de paz, es un derecho y un compromiso solidario de toda persona. Artículo 26. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana será un objetivo fundamental del Centro Estatal, para lo cual desarrollará lineamientos claros que permitan la participación y consulta. CAPÍTULO VI SANCIONES Artículo 27. El incumplimiento de las acciones contenidas en esta Ley, o su impedimento por parte de servidor público será objeto de vista ante quien ejerza funciones de contraloría, fiscalización o acción civil o penal. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dispondrá la publicación de la reglamentación en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos incluirán en el proyecto de Presupuesto que presenten los recursos necesarios para la operación de la presente Ley. CUARTO. Los recursos deberán ser ministrados para el ejercicio fiscal de la entrada en vigor del presente Decreto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de Julio de 2016 dos mil dieciséis. ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAYMUNDO ARREOLA ORTEGA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ANDREA VILLANUEVA CANO.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JUAN BERNARDO CORONA MARTÍNEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP. SOCORRO DE LA LUZ QUINTANA LEÓN. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiséis días del mes de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.- "ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY PARA UNA CULTURA DE PAZ Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA EN MICHOACÁN".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 300 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 8º; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 BIS, TODOS DE LA LEY PARA UNA CULTURA DE PAZ Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA EN MICHOACÁN DE OCAMPO”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Segundo. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo expedirá las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley en un término de hasta noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.