Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Septiembre de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 9 de Agosto de 2013 JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 140 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I NATURALEZA, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto establecer la coordinación entre los tres órdenes de Gobierno, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género, así como establecer las políticas públicas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación. ARTÍCULO 2. Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración de políticas públicas y acciones gubernamentales son: I. La igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres; II. El respeto a la dignidad humana; III. La no discriminación; y, IV. La libertad de las mujeres. (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023) V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos. ARTÍCULO 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres que se encuentren dentro del territorio del Estado. ARTÍCULO 4. La aplicación de la presente Ley corresponde y obliga a las y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y a los Ayuntamientos, así como de los organismos autónomos y descentralizados, quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad e integridad personal. ARTÍCULO 5. Las disposiciones, procedimientos, mecanismos y medidas que se deriven de la presente Ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres por razones de género, en el ámbito público y privado. ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres; II. Acoso Sexual: Es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; III. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres por razones de género; IV. Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, mediante declaratoria del Gobierno Federal, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; V. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe la mujer en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género; VI. Derechos Humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y demás instrumentos internacionales en la materia; VII. Discriminación contra las Mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos; VIII. Ejes de Acción: Las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres por razones de género; IX. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio (sic) de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XI. Hostigamiento Sexual: Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva; XII. Ley: La Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo; XIII. Misoginia: Son conductas de odio contra la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; XIV. Modalidades de la Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres por razones de género; XV. Modelo Único de Atención: Son el conjunto de estrategias que reúnen las medidas y las acciones integrales gubernamentales para garantizar la seguridad, el ejercicio de los derechos de las mujeres y su acceso a una vida libre de violencia; XVI. Órdenes de Protección: Son actos de protección y de urgente aplicación, que no causan estado, en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente de emergencia, preventivas y de naturaleza civil, penal o familiar. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres por razones de género; XVII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de la toma de decisiones; XVIII. Presupuesto con Perspectiva de Género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales; XIX. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres por Razones de Género; XX. Refugios: Son los albergues, estancias, centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y privadas para la atención y protección de las mujeres y sus hijas e hijos víctimas de violencia; XXI. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal, Estatal y Municipal, los funcionarios y empleados, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus municipios en la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como los organismos públicos y descentralizados; XXII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razones de género; XXIII. Tolerancia de la Violencia: La acción o inacción permisiva de la sociedad o de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia, incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia de género; XXIV. Transversalidad de la Perspectiva de Género: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tienen para las mujeres y hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales dentro de las instituciones públicas y privadas; XXV. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; XXVI. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos; y, XXVII. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia contra las mujeres por razones de género, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. ARTÍCULO 7. Las autoridades obligadas en ejercicio de sus atribuciones y funciones deberán tener presente y asumir los principios rectores establecidos en esta Ley, generando, en lo que les corresponda, las siguientes acciones y políticas: I. Las encaminadas a eliminar la violencia contra las mujeres por razones de género; II. Las que promuevan el respeto a los derechos humanos de las mujeres; III. Las que permitan garantizar el respeto a la dignidad humana de las mujeres; IV. Las que favorezcan la libertad y la autonomía de las mujeres; V. Las que combatan la discriminación contra las mujeres; VI. Las que fortalezcan la igualdad de género y que permitan la transversalidad de la perspectiva de género; VII. Las normativas o procesales que permitan el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento de los derechos de las mujeres; VIII. Los mecanismos públicos que eviten la violencia contra las mujeres por razones de género en las instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los servicios institucionales que se presten a las mujeres, independientemente del sector de que se trate; IX. La capacitación de su personal en las materias de no discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género con la finalidad de evitarlas; X. La promoción de mecanismos para garantizar la participación de las mujeres tales como las elecciones, los plebiscitos, los referendos públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; XI. El garantizar la participación de las mujeres en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; XII. El fomento a la participación de las mujeres de organizaciones y asociaciones no gubernamentales en la vida pública y política del país; XIII. El monitorear las poblaciones y municipios con el fin de evitar un incremento de violencia contra las mujeres por razones de género, ejecutando las estrategias necesarias para proporcionarles una atención integral, seguridad y proximidad policial; XIV. El generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos, ya sean de modalidad pública o privada, contra mujeres; XV. El otorgamiento y consecuente registro de las órdenes de protección que se emitan por la autoridad competente, independientemente de las medidas precautorias o cautelares que determine el Poder Judicial con motivo de los juicios que se tramiten ante éste; y, XVI. El establecer procedimientos arbitrales y administrativos para los casos donde no exista denuncia penal. CAPÍTULO II TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 8. La violencia familiar es todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial o económicamente a las mujeres, dentro o fuera del domicilio conyugal, realizado por personas con quien tengan relación de parentesco por consanguinidad y tengan o hayan tenido relación por matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017) ARTÍCULO 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. Violencia psicológica: Cualquier acción u omisión que consiste en negligencia, abandono, intimidación, coacción, infidelidad, marginación, anulación, celotipia, prohibición, rechazo, comparación destructiva, condicionamiento, restricción a la autodeterminación y amenazas, que provocan deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de la personalidad de quien las recibe; (REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023) II. Violencia física: Cualquier acto u omisión, en que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia ácida, corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra que, para sujetar, inmovilizar, encaminado a obtener sometimiento, control, miedo o causar daño a la integridad física de las mujeres independientemente de que produzca o no lesiones físicas visibles; III. Violencia sexual: Cualquier acción, mediante la violencia física o psicológica que genera daño y limita o condiciona el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales; el acoso sexual es parte de la violencia sexual, independientemente de la modalidad en que se manifieste; IV. Violencia patrimonial: Cualquier acción u omisión encaminada a la sustracción, destrucción, retención de objetos, alteración de valores, documentos personales o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a estos; V. Violencia económica: Cualquier acción limitativa y de control de los ingresos propios, adquiridos o asignados a las mujeres, para lesionar su independencia y supervivencia económica; (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2020) VI. Violencia política: La violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023) VII. Violencia simbólica: Aquella que, a través de patrones estereotipados, mensajes, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023) VII. Bis. Violencia Mediática: Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación que, de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para reproducir y difundir contenidos que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad, y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su libre desarrollo y que atenta contra la igualdad; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) VIII. Violencia Digital. Es cualquier acto que se presenta a través de las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales o correo electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público; así como, daño moral a ellas y a su familia. Se manifiesta mediante el acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras verdaderas o alteradas; (REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023) IX. Violencia contra la salud: Es aquella ejercida por cualquier persona como forma de control o como resultado de usos y costumbres que tiene como consecuencia la dilación o impedimento de la revisión, diagnóstico oportuno o atención médica a una mujer, especialmente en el caso de enfermedades que requieren identificación oportuna como el cáncer de mama y otras enfermedades crónicas; (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 6 DE MARZO DE 2023) IX Bis. Violencia Vicaria: es la violencia que comete quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima. Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo: I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos; II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta; III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima; IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga; V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o, VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común. Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas. (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) X. Violencia contra las mujeres periodistas y defensoras de derechos humanos. Es toda acción u omisión incluida la tolerancia basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de su derecho a la libertad de expresión y al ejercicio de sus labores o actividades en condición de no discriminación y libres de cualquier manifestación de violencia; y, (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XI. Violencia en el noviazgo: Cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, y que viola sus derechos humanos; y, (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad, la salud y la libertad de las mujeres. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2020) ARTÍCULO 9 BIS. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; u, VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022) ARTÍCULO 10. La violencia familiar también incluye: I. La selección nutricional en contra de las mujeres; II. La asignación exclusiva, motivada por discriminación, de actividades domésticas a las mujeres del núcleo familiar; III. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022) IV. La prohibición para recibir atención médica; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022) V. La imposición vocacional; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022) VI. El favorecimiento de un estado de riesgo contra las mujeres; y, (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022) VII. Las conductas que señala el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022) Será considerada violencia contra la salud, la ejercida por un familiar, ya sea ascendente o descendente, o por persona con la que tenga una relación por matrimonio, concubinato, o similar a las anteriores, y que le prohíban recibir la atención médica necesaria. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 11. La violencia laboral y docente, se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión, amenazas, abuso de poder, que provocan y vulneran la libertad y seguridad de la víctima, impidiendo el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, del proceso de enseñanza aprendizaje, y en especial su autoestima, y se constituye: (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) I. Como violencia laboral, la negativa a contratar, respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo por la exigencia de pruebas de gravidez, imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir exclusión de género en ciertos cargos por edad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, igualmente lo constituye la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la exhibición de su vida personal, el acoso, hostigamiento sexual, la exigencia de favores sexuales, la explotación, el impedimento a ejercer el periodo de lactancia materna, previsto en la normativa laboral, y todo tipo de discriminación por condiciones de género; y, II. Constituyen violencia docente aquellas conductas que causan daño en las alumnas derivados por la discriminación de género, edad, condición social, condición étnica, por algunas limitaciones o características físicas determinadas, que les infligen maestras o maestros. Las modalidades señaladas se pueden constituir en un solo evento o varios, cuya suma produzca el daño; incluido el acoso o el hostigamiento sexual. ARTÍCULO 12. Las políticas y acciones que instrumenten el Estado y sus municipios considerarán en materia de violencia laboral y docente, lo siguiente: I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión; IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobre victimización o pueda ser presionada para abandonar la escuela o trabajo; V. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual; y, VI. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador, cuando sean omisos en recibir o dar curso a una queja. ARTÍCULO 13. Es violencia institucional, el conjunto de acciones, prácticas u omisiones de servidores públicos, que prolonguen, obstaculicen o impidan que las mujeres accedan a los medios, al goce de sus derechos y a las políticas públicas necesarias para su desarrollo y destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Se equipara violencia institucional, la negativa o dilación en el otorgamiento y tramitación de las órdenes de protección, así como su debido seguimiento y registro que prevé la presente Ley. CAPÍTULO III POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA A LAS MUJERES ARTÍCULO 14. Las políticas que instrumenten el Estado y sus municipios considerarán en materia de violencia familiar, lo siguiente: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos psicoterapéuticos, especializados y gratuitos al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia. Los cuales deberán haber probado su efectividad, a fin de que no se normalice el ejercicio de la violencia, y se propicie que el agresor asuma la responsabilidad de la violencia efectuada; III. Prohibir que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024) IV. Prohibir procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024) V. Garantizar la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos menores de edad o incapaces; la información sobre su ubicación será reservada y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional expedida por la autoridad competente, correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; y, (ADICIONADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024) VI. Establecer en coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, los servicios de apoyo psicológico y jurídico, y en aquellos casos que lo requieran apoyo económico o canalización para educación, alimentación y servicios médicos de las niñas, niños y adolescentes que hayan quedado en situación de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio. (REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2020) ARTÍCULO 15. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, estarán obligadas a elaborar acciones y políticas públicas que integren: I. La capacitación y especialización de las y los servidores públicos que permita garantizar los derechos humanos de las mujeres, el respeto a su dignidad, libertad y autonomía y que combatan la discriminación contra mujeres; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) II. Implementar sanciones administrativas que incluyan la reeducación libre de estereotipos de las y los servidores públicos que sean responsables de casos de violencia institucional; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) III. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Instituto Electoral de Michoacán, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere la presente Ley; y, (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023) IV. En materia de violencia contra las mujeres periodistas y defensoras de derechos humanos se deberán generar los mecanismos idóneos de prevención y atención de la violencia que viven estos grupos poblacionales, en el entendido del riesgo que corren al desarrollar su actividad. Entre estos mecanismos se deberán de elaborar protocolos específicos de atención a la violencia que viven en el ejercicio de su labor, ponderando el nivel de riesgo en el que se encuentran, así como protocolos desde la perspectiva de género de acoso y hostigamiento sexual, así como el mecanismo claro para la generación de sus denuncias. ARTÍCULO 16. La violencia en la comunidad, es toda acción u omisión que se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, directa o indirectamente, que generan degradación, discriminación, marginación, exclusión en la esfera pública o privada, limitando, consecuentemente, la autonomía física, sexual o psicoemocional y su defensa, favoreciendo un estado de riesgo. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. ARTÍCULO 17. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, deberán elaborar acciones y políticas que contemplen: I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres; y, III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. CAPÍTULO IV SISTEMA Y SUBSISTEMAS (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 18. El Sistema Estatal es el conjunto de dependencias y entidades de la administración pública estatal, las autoridades municipales, los representantes de los poderes Legislativo y Judicial y representaciones de instituciones académicas y de investigación, así como organismos de la sociedad civil. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) El Sistema Estatal deberá crear y conjuntar esfuerzos, instrumentos, políticas públicas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres por razones de género. ARTÍCULO 19. El Sistema Estatal tendrá por objeto la creación e instrumentación del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razones de género, así como los mecanismos que faciliten la aplicación del Modelo Único de Atención, sus instrumentos, servicios y políticas públicas. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) El Sistema Estatal, a través de su Presidente, presentará ante el Congreso del Estado, durante el mes de noviembre en acto público, informe anual por escrito de sus actividades, que deberá contener detalladamente resultados de su actividad y de sus subsistemas, principalmente en lo concerniente a: el contenido del Programa Estatal, el avance y resultados de su implementación, el desarrollo del Modelo Único de Atención, así como la eficacia y eficiencia en su implementación; los resultados del Banco Estatal de Datos y su trayectoria histórica, la incidencia y eficacia de la implementación de Órdenes de Protección en el territorio estatal y en su caso, los resultados de la implementación de la Alerta de Violencia de Género en el Estado. ARTÍCULO 20. El Sistema Estatal estará integrado por: I. La Secretaría de Gobierno; II. La Secretaría de Seguridad Pública; III. La Secretaría de Educación; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018) IV. La Secretaría de Cultura; V. La Secretaría de Salud; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018) VI. Secretaría de Desarrollo Social y Humano; (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) VII. La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) VIII. La Fiscalía General del Estado; (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana; (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) X. Un Ayuntamiento por cada una de las diez regiones socioeconómicas del Estado, a invitación del Sistema Estatal; (ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) XI. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos; (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2020) XII. La Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado; (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2020) XIII. Instituto Electoral de Michoacán; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018) XIV. Representantes de instituciones académicas o de investigación con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de la violencia contra la mujer; y, (ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) XV. Organizaciones de la sociedad civil con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de la violencia contra la mujer en el Estado. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) Las instituciones académicas o de investigación que se incorporen al Sistema Estatal, podrán ser públicas o privadas y deberán estar incorporadas a la Secretaría de Educación Pública o a alguna institución de educación superior pública, contar con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de Violencia contra las Mujeres y con experiencia de por lo menos dos años en la atención y prevención de la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Michoacán. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) Las organizaciones de la sociedad civil que se incorporen al Sistema Estatal, deberán estar legalmente constituidas, tener su domicilio en el territorio estatal, contar con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de Violencia contra las Mujeres y con experiencia de por lo menos dos años en la atención y prevención de la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Michoacán. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) El procedimiento para la incorporación de instituciones académicas, de investigación y organizaciones de la sociedad civil, estará debidamente contemplado en el Reglamento, y ante la falta de respuesta institucional para el ingreso, aplicará la afirmativa ficta. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 21. El Sistema Estatal será presidido por el Secretario de Gobierno, siendo la Secretaria Ejecutiva del mismo la titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, y podrán ser invitados a las sesiones ordinarias o extraordinarias, a propuesta de dos o más miembros del Sistema Estatal, los servidores públicos o miembros de la sociedad civil que se considere conveniente. El Sistema Estatal se creará por medio de un acuerdo institucional suscrito por los respectivos titulares de las instituciones que lo integran. ARTÍCULO 22. El Sistema Estatal contará con tres subsistemas: I. Subsistema Regional; II. Subsistema de Acciones Temporales; y, III. Subsistema de Armonización. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 23. El Sistema Estatal se reunirá por lo menos trimestralmente en sesiones ordinarias, que serán convocadas por la Presidencia a través de la Secretaría Ejecutiva, misma que deberá elaborar una propuesta de calendario anual de sesiones para su aprobación en el Pleno. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) Las sesiones ordinarias se convocarán por lo menos con diez días hábiles de anticipación a la celebración de las mismas, y su orden del día se dará a conocer con la misma anticipación. ARTÍCULO 24. Las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días de anticipación a la celebración de la misma, y el orden del día versará sobre asuntos urgentes. ARTÍCULO 25. El Subsistema Regional, tiene por objeto dar cumplimiento a los propósitos y acciones de la presente Ley en los ámbitos regionales y municipales, además de vigilar el otorgamiento de las órdenes de protección. Este subsistema estará integrado por los ayuntamientos del Estado, agrupados conforme a la división regional de la entidad. ARTÍCULO 26. El Subsistema de Acciones Temporales, tiene por objeto instrumentar medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, con el fin de disminuir las desigualdades de género y el agravamiento de la violencia contra las mujeres. Este subsistema estará integrado por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. ARTÍCULO 27. El Subsistema de Armonización, tiene por objeto estudiar y promover la homologación del marco jurídico estatal, con los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y para el adelanto de las mujeres signados por el Estado Mexicano. Este subsistema estará dirigido por quien presida la Comisión de Equidad de Género del Congreso del Estado e integrado por las o los titulares de las Secretarías de Gobierno y de la Mujer, por parte del Poder Ejecutivo, así como por una representación designada por el Poder Judicial. CAPÍTULO V ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 28. El Gobernador del Estado, para el cumplimiento de esta Ley, deberá: I. Planear, ejecutar, coordinar y evaluar la política estatal en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres; II. Coordinar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere la presente Ley, vinculando a todas las autoridades que se contemplen en el presente ordenamiento y demás autoridades que tengan competencia en la materia; III. Impulsar la celebración y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública, para lograr la atención integral de las mujeres víctimas de violencia; IV. Establecer y garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, el Estado y sus municipios en la materia con el objeto de dotar de eficacia la presente Ley; V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación, así como reconocer los acuerdos nacionales e internacionales en materia de discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género; VI. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género, sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con la finalidad de elaborar propuestas para erradicarlas; VII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal; y, VIII. Nombrar al representante del Sistema Estatal. ARTÍCULO 29. Corresponde al Secretario de Gobierno desempeñar las siguientes facultades: I. Presidir el Sistema Estatal; II. Impulsar una política transversal con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos de las mujeres; III. Dar seguimiento a los modelos del Programa Estatal, evaluando su eficiencia y eficacia; IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales en los diferentes ejes de acción; V. Proporcionar a las unidades encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; VI. Brindar la asesoría que requieran los municipios a fin de suscribir convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales o estatales, para el eficaz cumplimiento del Programa Estatal en la materia; y, VII. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual en el mes de noviembre respecto de las políticas públicas, acciones gubernamentales que señala el presente ordenamiento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 30. Corresponde al Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano desempeñar las siguientes facultades: I. Participar en el sistema estatal y subsistema municipal regional, para crear políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género, así como los mecanismos de evaluación de las mismas; y, II. Fomentar el desarrollo social de las mujeres desde la visión de protección integral, con perspectiva de género, que involucre los derechos humanos, mediante el fortalecimiento de las capacidades y la corresponsabilidad de todos los ciudadanos para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. ARTÍCULO 31. Corresponde al Titular de la Secretaría de Educación desempeñar las siguientes facultades: I. Integrar, en las políticas docentes, los principios de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos de las mujeres; II. Notificar a la autoridad competente de los casos de violencia contra las mujeres que ocurran en los centros educativos o que tengan conocimiento; III. Proporcionar información, formación y capacitación a todo el personal de los centros educativos del Estado en materia de derechos humanos de las mujeres, políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres; y, IV. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018) ARTÍCULO 31 bis. Corresponde al titular de la Secretaría de Cultura desempeñar las siguientes facultades: I. Definir y difundir en las políticas culturales, los principios de equidad y no exclusión entre hombres y mujeres con base en los derechos humanos; II. Incluir en los programas culturales de las diferentes disciplinas artísticas, aspectos que fomenten el respeto a una vida libre de violencia y el respeto a la dignidad de las mujeres; III. Garantizar acciones que incentiven la participación y la inclusión de las mujeres en todos sus programas y actividades; IV. Propiciar la investigación en los procesos creativos de disciplinas artísticas, encaminadas a crear modelos que permitan detectar la violencia contra las mujeres en el ámbito profesional; V. Incorporar en los programas culturales, contenidos que coadyuven a través de las artes a abatir modelos de conductas sociales y culturales, que impliquen prejuicios, estereotipos o roles sociales, entre hombres y mujeres que pongan a hombres y mujeres en niveles de superioridad o inferioridad; VI. Propiciar la capacitación al personal de los recintos culturales en el Estado, para poder detectar problemas de violencia contra la mujer; VII. Propiciar la elaboración de materiales que promuevan la prevención y atención a la violencia contra las mujeres, en los programas de difusión o actividades culturales; y, VIII. Promover un sentido crítico en actividades y obras de autores, intérpretes o ejecutantes, que se puedan relacionar con la violencia contra las mujeres, o promocionen estereotipos que discriminen o incentiven la desigualdad entre hombres y mujeres. ARTÍCULO 32. Corresponde al Titular de la Secretaría de Salud desempeñar las siguientes facultades: I. Diseñar la política de salud para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el marco del Programa Estatal con perspectiva de género; (REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023) II. Favorecer la prevención de la violencia contra las mujeres en sus diferentes modalidades, en especial la violencia contra la salud, así como la violencia familiar y sexual con un enfoque en salud pública; III. Proporcionar atención médica y psicológica con perspectiva de género a las mujeres víctimas de violencia y a los agresores, por medio de las instituciones del sector salud estatal de manera integral y multidisciplinaria; IV. Canalizar a las mujeres víctimas de violencia a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; V. Establecer programas de capacitación anual para el personal del sector salud, respecto de la violencia de género, garantizando la atención a las mujeres; VI. Aplicar las normas oficiales vigentes en materia de prestación de servicios de salud y criterios para la atención médica de la violencia familiar; (REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023) VII. Capacitar al personal del sector salud, para la detección de la violencia de género, identificando los obstáculos que impiden a las mujeres su derecho al acceso a la salud; VIII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención y atención de la violencia contra las mujeres por razones de género, en colaboración con las demás autoridades encargadas de aplicar la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) IX. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres por razones de género; (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) X. Apoyar a las autoridades e instituciones estatales encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres por razones de género, proporcionando en su caso, la información estadística que se requiera para tal efecto; y, (ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) XI. Ofrecer y brindar apoyo institucional y profesional en materia médica, de trabajo social y psicología a toda niña y adolescente embarazada. En caso de detectar indicios de que la niña o adolescente ha sido o es víctima de violencia sexual, la Secretaría dará vista al Ministerio Público y a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas conforme al Protocolo de Atención Inmediata referido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, y se activarán los mecanismos de protección, atención y acompañamiento institucionales a cargo de las dependencias y entidades públicas estatales y municipales. ARTÍCULO 33. Corresponde al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública desempeñar las siguientes facultades: I. Participar en el diseño de la política con perspectiva de género en materia de seguridad pública para prevenir, atender y combatir la violencia contra las mujeres por razones de género en el marco del Programa Estatal; II. Establecer agrupamientos o secciones de la policía preventiva especializados en materia de violencia contra las mujeres; III. Incluir en la formación y capacitación de los cuerpos policíacos las materias específicas sobre equidad de género, violencia, discriminación y derechos humanos de las mujeres; IV. Auxiliar en caso de la implementación de órdenes de protección conforme a las disposiciones aplicables; V. Proporcionar la información estadística a las autoridades estatales y encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres por razones de género; VI. Establecer las estrategias de proximidad en cumplimiento a la precaución razonable de seguridad y a las órdenes de protección que existan, de conformidad con los protocolos de actuación correspondiente; VII. Garantizar que la actuación de los efectivos policiales no realicen prácticas de negociación, conciliación o mediación entre la víctima y el agresor, bajo ninguna circunstancia; y, VIII. Cumplir con cada una de las atribuciones que le confiere la normatividad aplicable. ARTÍCULO 34. La seguridad pública deberá prestarse con perspectiva de género, atendiendo en todo momento a la precaución razonable que requieran las mujeres. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) ARTÍCULO 35. La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas establecerá las políticas en materia de violencia contra las mujeres en el Estado, en coordinación con las dependencias, entidades y unidades administrativas de la Administración Pública Estatal y Municipal, en apego a la Política Nacional respectiva, desarrollando, entre otras facultades, las siguientes: I. Participar en el diseño de la política transversal en el Estado, para que los servidores públicos adopten la perspectiva de género; II. Elaborar el proyecto de Programa Estatal con sus Ejes de Acción, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; III. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal; IV. Proponer la política de sanción y erradicación de los delitos contra las mujeres; V. Registrar e integrar los programas y los modelos estatales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en coordinación con las dependencias, entidades y unidades administrativas de la Administración Pública Estatal y Municipal; VI. Impulsar la armonización jurídica en materia de violencia de género contra las mujeres, en concordancia con los instrumentos internacionales y nacionales; VII. Establecer los indicadores de desempeño para la evaluación de la Administración Pública Estatal y sus servidores públicos en materia de discriminación y violencia contra las mujeres; VIII. Capacitar y sensibilizar al personal de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, para proporcionar una atención con perspectiva de género, en especial la atención urgente a las mujeres víctimas de la violencia; IX. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia; refugios para mujeres y sus hijos víctimas de violencia familiar, así como centros de atención psicológica y reeducación a los agresores evaluando las formas y modalidades del abordaje psicoterapéutico; X. Difundir la cultura de respeto de los derechos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian, incluyendo la protección a víctimas y testigos; XI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; XII. Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres víctimas de violencia, en todos los centros y refugios que se encuentren a su cargo; y, XIII. Integrar, organizar y sistematizar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) ARTÍCULO 36. Corresponde a la Fiscalía General del Estado desempeñar las siguientes facultades: I. Participar en el diseño de la política en materia de procuración de justicia para prevenir, atender y combatir la violencia contra las mujeres por razones de género en el marco del Programa Estatal; II. Coadyuvar en los casos de delitos relacionados con la violencia contra las mujeres, para la acreditación, cuantificación y obtención de la reparación del daño que proceda, cuando el Ministerio Público sea parte del proceso; III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica, asesoría jurídica, seguridad indispensable para su integridad física y psicoemocional y tratamiento psicológico especializado, emitiendo los acuerdos específicos; IV. Promover la formación y especialización de su personal en la cultura de respeto a los derechos procesales de las mujeres y garantizar la seguridad y anonimato de los datos personales de quienes denuncian algún ilícito relacionado con la violencia contra las mujeres por razones de género; V. Proporcionar contención del estrés y terapias de apoyo al personal especializado que atiende a mujeres víctimas de violencia, a efecto de disminuir el impacto de ésta, evaluando las actitudes de dicho personal en la atención, especialmente a la unidad de atención y protección a la víctima u ofendido del delito; VI. Dar atención urgente a las denuncias, así como a cualquier trámite en materia de violencia; VII. Proporcionar la información estadística a las autoridades estatales y encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres; y, VIII. Llevar un registro delictivo zonificado de los delitos que se relacionen con la violencia contra las mujeres por razones de género. ARTÍCULO 37. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, desempeñar las siguientes facultades: I. Fomentar campañas públicas de prevención de la violencia de género contra las mujeres, en coordinación con otras instituciones estatales y municipales competentes; y, II. Establecer en todos los centros y refugios a su cargo, las bases para un sistema de registro de información estadística en materia de violencia contra las mujeres por razones de género. ARTÍCULO 38. Corresponde a los Ayuntamientos desempeñar las siguientes facultades: I. Instrumentar y articular las políticas municipales en materia de protección de las mujeres para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres por razones de género, en el marco del Subsistema Regional; II. Promover y vigilar que la atención en las diversas instituciones públicas de los municipios sea proporcionada con perspectiva de género, así como promover capacitación a su personal que atienda a las víctimas de violencia contra las mujeres por razones de género; III. Emitir, en el ámbito de su competencia la normatividad de carácter administrativo para sancionar la violencia contra las mujeres por razones de género; IV. Ordenar a través del Síndico Municipal las órdenes de protección, y ejecutarlas con la fuerza pública; V. Fomentar y promover la creación de refugios, así como programas de reeducación y atención psicológica dirigidos a los agresores; VI. Diseñar campañas de información y sensibilización sobre violencia contra las mujeres por razones de género, en el municipio; y, VII. Proporcionar al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de violencia contra las Mujeres por Razones de Género, toda la información que se genere en el ámbito de su competencia sobre la materia. ARTÍCULO 39. El Síndico Municipal, previa denuncia, reporte o noticia de violencia en contra de las mujeres emitirá las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Esta denuncia, reporte o noticia no obedecerá a formalidades especiales pudiendo ser notificada por cualquier medio. No requerirá ratificación por parte de la mujer violentada y se tramitará de oficio. La orden de protección deberá estar debidamente fundada y motivada y ser ejecutada inmediatamente por la fuerza pública municipal, pudiendo solicitar el auxilio de otras autoridades. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021) La presente orden de protección debe ser notificada a las autoridades que se considere deban enterarse para efectos de su cooperación inmediata, considerando como mínimo, a la laboral, para efecto de permitir la ausencia de la trabajadora, con goce de sueldo, por el tiempo que se emita la orden; y la educativa, de tener menores hijos a su guarda y custodia, para que sea justificada la inasistencia de los menores de edad a clase; independientemente de las demás a quien deba notificarse, según el caso particular de la mujer violentada, para su colaboración en mantener la integridad y seguridad de la víctima y sus menores hijos. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2020) ARTÍCULO 39 BIS. Corresponde al Instituto Electoral de Michoacán en el ámbito de su competencia: I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; y, III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. CAPÍTULO VI PROGRAMA ESTATAL ARTÍCULO 40. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que facilitan, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres por razones de género; III. Educar y capacitar para el respeto de los derechos humanos a los servidores públicos encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres por razones de género; IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género; V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas; VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres por razones de género; VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres por razones de género y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres por razones de género, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal y en los Planes Municipales de Desarrollo, de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género; XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres por razones de género en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad; y, XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas. (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023) XIV. Realizar campañas de prevención, sensibilización y capacitación sobre la violencia contra las mujeres en el transporte público. ARTÍCULO 41. El Programa Estatal se diseñará con base en la perspectiva de género, en el Programa Nacional, en los términos que establece la Ley de Planeación del Estado de Michoacán, debiendo incluir: I. Objetivos generales y específicos; II. Estrategias; III. Líneas de acción; IV. Recursos asignados; V. Metas cuantitativas y cualitativas; VI. Criterios de evaluación del programa; VII. Responsables de ejecución; VIII. Acciones de capacitación y evaluación; y, IX. Reglas de operación. ARTÍCULO 42. Las acciones del Programa se articularán tomando en consideración: I. Las modalidades y tipos de violencia, así como sus causas y consecuencias; II. La eficacia de medidas exitosas aplicadas en otros ámbitos territoriales; III. La eficiencia de las sanciones en la materia; IV. El análisis de la información estadística en la materia; V. Los avances en materia de armonización jurídico-social; y, VI. La operatividad de las dependencias, entidades y unidades administrativas en la atención de la violencia. CAPÍTULO VII MODELO ÚNICO DE ATENCIÓN ARTÍCULO 43. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a las mujeres víctimas de violencia de género se actuará a partir de un Modelo Único de Atención y así garantizar que las intervenciones, en cada ámbito de la violencia, correspondan a una base conceptual y al conjunto de lineamientos de coordinación que impidan se fragmente la acción de las dependencias de cualquier nivel de gobierno y de los municipios. El Sistema Estatal elaborará y aprobará el Modelo Único de Atención. ARTÍCULO 44. El Modelo Único de Atención comprende las medidas de prevención, intervención especializada, sanción y erradicación, el cual deberá contener las acciones para proteger a las mujeres víctimas de la violencia de género, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad, el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. ARTÍCULO 45. Las medidas de prevención, intervención especializada, sanción y erradicación, se apegarán a lo establecido en el Programa Estatal que deberá contener las medidas previstas en el presente ordenamiento. ARTÍCULO 46. El Modelo Único de Atención permitirá que los servicios de desarrollo, atención social, psicológica, jurídica y médica de las dependencias que integran los distintos niveles de gobierno se coordinen para operar a través de la red de información de violencia contra las mujeres, en base al Banco Estatal de Datos e Información de Mujeres Víctimas de Violencia, mediante una cédula electrónica de registro único, de tal manera que, con independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión. ARTÍCULO 47. El Modelo Único de Atención tendrá las siguientes etapas: I. Registro e identificación de la problemática; II. Determinación de prioridades; III. Orientación y canalización interna o externa; IV. Atención y seguimiento de casos; V. Supervisión de casos y contención; VI. Evaluación de la seguridad de la víctima; y, VII. Determinación de la responsabilidad del agresor. ARTÍCULO 48. Las cédulas de registro único deberán contener desde una perspectiva de género, como mínimo, los siguientes datos: I. Fecha del evento; II. Modalidad y tipo de violencia; III. Lugar de los hechos; IV. Duración del evento; V. Edad, estado civil y escolaridad de la mujer; VI. Sexo, edad, estado civil y escolaridad del probable agresor; VII. Relación que guarde la víctima con el agresor; y, VIII. Valoración de riesgo. ARTÍCULO 49. Los profesionales que presten atención especializada a quien ejerza, provoque o genere la violencia familiar, se regirán por los siguientes lineamientos: (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) I. Registrar ante la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres el modelo psicoterapéutico validado, en cuanto a su efectividad y metodología, por la Secretaría de Salud el cual será refrendado anualmente; y, II. Contar con una institución pública o privada reconocida por la Secretaría de Salud, que funja como supervisor clínico de los profesionales que proporcionan la atención psicoterapéutica reeducativa al agresor, ya sea voluntaria o como resultado de una determinación de carácter jurisdiccional, incluyendo las órdenes de protección. ARTÍCULO 50. Para la atención de la violencia laboral y docente, el Estado y los Gobiernos Municipales podrán: I. Celebrar convenios con el sector privado respecto a la vigilancia de prácticas discriminatorias; II. Monitorear, permanentemente, las prácticas y actividades docentes, en coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno; y, III. Incorporar a las actividades laborales y escolares, talleres temáticos, para prevenir la discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género. ARTÍCULO 51. En materia de atención a la violencia institucional, el Estado y sus municipios impulsarán la creación de unidades de atención contra la violencia de género contra las mujeres en las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado y sus Gobiernos Municipales, que se determine por el Sistema Estatal. ARTÍCULO 52. En los refugios para mujeres que sufran violencia de género, deberán observar los siguientes derechos: I. El respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; II. La protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, con la garantía de refugios seguros, seguridad y proximidad policial; III. El derecho de elección sobre las opciones de atención, previa recepción de la información veraz y suficiente que les permita decidir; IV. La atención, por personal especializado, en los servicios de asesoría jurídica, atención psicoterapéutica y médica; V. La obtención de los apoyos gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido, calzado y servicios médicos; para ellas y sus hijos menores de edad; VI. La valoración y educación, libres de estereotipos, de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; VII. La capacitación, que favorezca el desempeño de una actividad laboral y el acceso a bolsas de trabajo, que el Estado promueva, en caso de que así lo soliciten; y, VIII. La notificación a la policía sobre la existencia de alguna orden de protección, para que ésta implemente el seguimiento y las estrategias de proximidad a que haya lugar. ARTÍCULO 53. Los refugios, con base en la perspectiva de género, deberán: I. Operar conforme a la normatividad y lineamientos que establezcan las instancias competentes en la materia; II. Proporcionar a las mujeres información jurídica y la información permanente y necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención que complementen los servicios del refugio; III. Mantener la confidencialidad sobre la ubicación de las instalaciones; y, IV Establecer un plan de seguridad con la víctima en concordancia con las autoridades de seguridad pública, que incluya la solicitud de las órdenes de protección a que haya lugar. ARTÍCULO 54. La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista el estado de riesgo o de indefensión, para tales efectos el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las mujeres. En ningún caso permanecerán contra su voluntad. CAPÍTULO VIII BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN ARTÍCULO 55. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia contra las Mujeres, es la compilación de información cuantitativa y cualitativa, que sirva de base para la elaboración de estudios, análisis y estadística relativa a la violencia contra las mujeres por razones de género, con el objeto de orientar la aplicación y evaluación de las políticas públicas en la materia. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017) Dicho Banco será integrado, organizado, sistematizado y operado por la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, y la Secretaría de Seguridad Pública debiendo incluir en él, como mínimo los datos que contiene la cédula de registro único, así como la información pública disponible sobre el tema. La información contenida en el Banco Estatal será confidencial en lo relativo a la protección de datos personales y sólo podrá ser pública en lo que se refiera a datos de carácter estadístico impersonal, para fines de medición y evaluación. ARTÍCULO 56. El Banco Estatal deberá integrar la información que al respecto generen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de organizaciones sociales e instituciones privadas. CAPÍTULO IX ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO ARTÍCULO 57. Por alerta de violencia de género se entiende la declaratoria que emite la autoridad federal competente en una zona determinada, en donde las condiciones de violencia, pongan en riesgo a las mujeres del lugar. ARTÍCULO 58. La declaratoria de alerta de violencia de género deberá ser solicitada por el Gobernador del Estado u organizaciones civiles, cuando por las condiciones de violencia pongan en riesgo la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres del lugar. ARTÍCULO 59. Con motivo de la emisión de la alerta de violencia de género, en las condiciones y con los procedimientos que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala, el Sistema Estatal al ser notificado tomará las siguientes medidas: I. Conformará un grupo de trabajo multidisciplinario, tanto de servidores públicos, como de organizaciones civiles, especialistas y con perspectiva de género, para analizar y determinar las estrategias para enfrentar y erradicar los factores y eventos que generan la alerta de violencia de género contra las mujeres; II. La Secretaría de Gobierno, será responsable del seguimiento de las acciones correctivas vinculadas al cumplimiento de la Alerta de Género. III. Deberán elaborarse reportes especiales, por parte de la instancia responsable, sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres por razones de género; IV. El Gobernador del Estado deberá asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género; y, V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. (ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2022) ARTÍCULO 59 BIS. El Poder Legislativo, a través de la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género, crea el Observatorio para dar seguimiento al Programa de Trabajo que atiende las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, el cual estará integrado por: I. Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado de Michoacán, quienes lo presidirán y tendrán la facultad de convocatoria; II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno o representante con nivel inmediato inferior; III. La persona titular de la Fiscalía General de Michoacán o representante con nivel inmediato inferior; IV. La persona titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas o representante con nivel inmediato inferior; V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública o representante con nivel inmediato inferior; y, VI. Dos representantes de la sociedad civil, con reconocimiento público en materia de violencia de género. Dicho Observatorio tiene como objetivo dar seguimiento al avance del programa de trabajo mencionado en este artículo, para lo cual se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y extraordinaria cuando sea necesario, a consideración de la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado de Michoacán. Asimismo, podrá generar investigaciones sociales y territoriales que permitan al Estado avanzar en el cumplimiento de las Alertas de Violencia de Género, de acuerdo a su Reglamento. El Observatorio tendrá un Secretario Técnico, que será el mismo que funja como tal en la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado de Michoacán, quien se encargará de atender e informar sobre los trabajos de este órgano a dicha comisión, misma que, a su vez, dará cuenta al Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar a los treinta días hábiles posteriores a las sesiones celebradas por el Observatorio. CAPÍTULO X ÓRDENES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 60. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas; y, III. De naturaleza Civil. (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) ARTÍCULO 61. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán otorgarse por las autoridades competentes inmediatamente que se hacen del conocimiento de los hechos que las generan y se mantendrán vigentes hasta que la víctima de violencia deje (sic) estar expuesta al riesgo, en función del interés superior a la víctima. ARTÍCULO 62. Las órdenes de protección de emergencia son la las siguientes: I. La desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; II. La prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; III. El reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y, IV. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia. ARTÍCULO 63. Son órdenes de protección preventivas las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima; II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima; IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos; VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio; y, VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas y con modelos de abordaje psicoterapéuticos que no impliquen sumisión de un género hacia otro, favorezcan las jerarquías o las modalidades de pareja o de familia. ARTÍCULO 64. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes: I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; y, V. Obligación alimentaria provisional e inmediata. Estás órdenes serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda. ARTÍCULO 65. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes. ARTÍCULO 66. Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. CAPÍTULO XI INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA Y MEDIDAS ARTÍCULO 67. La intervención especializada, con base en la perspectiva de género, para las mujeres víctimas de violencia se regirá por los siguientes lineamientos: I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de violencia, ofreciendo apoyo sanitario, psicosocial, laboral, así como orientación y representación jurídica, albergue y seguridad patrimonial y económica; II. Efectividad: Se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condición de riesgo o indefensión, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos; III. Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de violencia de género, así como brindar protección a sus bienes y derechos; V. Respeto a los Derechos Humanos de las mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes en contra de las mujeres; y, VI. Seguridad y Protección: Se garantizará la integridad física con las medidas necesarias de seguridad y proximidad policial que requiera la víctima y que establezcan los protocolos de actuación policial respectiva. ARTÍCULO 68. Para la intervención especializada que atienda a la violencia sexual, en todos los ámbitos deberá considerar: I. Las acciones específicas para el hostigamiento y acoso sexual en el ámbito familiar, laboral y docente, a partir de la subordinación jerárquica y del daño psicosocial generado en las mujeres; y, II. El hostigamiento y el acoso como una práctica discriminatoria y de abuso de poder. ARTÍCULO 69. Las medidas de prevención que implementen el Estado y sus municipios, orientados a detectar e inhibir la violencia de género contra las mujeres para su intervención inmediata en sus diferentes modalidades y tipos, identificarán: I. Cambios conductuales derivados de los diferentes tipos de daño; y, II. Factores de riesgo y las circunstancias en las que se presentan. ARTÍCULO 70. Con el objeto de evitar prácticas que generen violencia los responsables del programa sensibilizarán a los servidores públicos del Estado y de sus municipios sobre esquemas de detección de riesgo, por lo menos una vez al año. Con la misma periodicidad se realizarán campañas orientadas a toda la ciudadanía. ARTÍCULO 71. La identificación de los factores protectores para cada uno de los tipos de daño, a partir del impacto que genera la violencia de género contra las mujeres, se integrarán a las medidas preventivas de detección e inhibición que se efectúen. ARTÍCULO 72. Las medidas de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de la Ley; en consecuencia se evaluará anualmente la aplicación de las normas estatales y municipales, considerando el análisis del impacto, alcance de las mismas y las dificultades para su observancia, que contengan procedimientos ágiles que no obstaculicen el empoderamiento de las mujeres. ARTÍCULO 73. La erradicación de la violencia de género contra las mujeres se procurará mediante las siguientes etapas: I. Acción ofensiva para la ejecución; II. Consolidación de los objetivos alcanzados; y, III. Conservación del estado que se ha logrado. ARTÍCULO 74. Estableciéndose el tiempo en que habrán de implementarse y monitorear su efectividad, son estrategias fundamentales de la erradicación: I. El monitoreo de la violencia de género o violencia feminicida por zonas geográficas, además de la incidencia delictiva que se registre de esta violencia. II. La evaluación anual del desempeño de servidores públicos adscritos a cuerpos de seguridad, procuración de justicia y administrativos respecto a la violencia contra las mujeres; y, III. La armonización y la interpretación integral jurídica y social con perspectiva de género. CAPÍTULO XII RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 75. Para la determinación de responsabilidades, los servidores públicos serán sancionados por los órganos de control competentes y mediante los procedimientos establecidos en la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se deriven de su incumplimiento. En caso de que los Síndicos no emitan las órdenes de protección, serán sujetos a responsabilidad. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante Decreto número 70 publicada el 31 de diciembre del 2008. TERCERO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, establecerán los mecanismos, protocolos y procedimientos institucionales para garantizar a las mujeres la debida tramitación y aplicación de las órdenes de protección, así como la conformación del subsistema respectivo, de conformidad con esta Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 04 cuatro días del mes de julio de 2013 dos mil trece. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. OLIVIO LÓPEZ MÚJICA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JOSÉ SEBASTIÁN NARANJO BLANCO.- TERCER SECRETARIO.- DIP. REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 19 diecinueve días del mes de julio del año 2013 dos mil trece. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.- EL SUBSECRETARIO DE GOBERNACIÓN ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.- FERNANDO CANO OCHOA. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 163 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 61, DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. TERCERO. El Ejecutivo deberá adecuar sus disposiciones reglamentarias a la presente reforma en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su publicación. P.O. 12 DE MAYO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 359 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 20 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 365 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 18, 20 FRACCIÓN VI, 21, 23, 35 PRIMER PÁRRAFO, 49 FRACCIÓN I Y 55 SEGUNDO PÁRRAFO; SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 18 Y 19; LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII Y TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 20; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 23, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva. ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá las modificaciones necesarias al Reglamento respectivo en un término de hasta 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. P.O. 11 DE JUNIO DE 2018 [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 589 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 606.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 20 Y EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Segundo. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales procedentes. P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.- "ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 20 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 13 DE ENERO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 310.- PRIMERO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 194, SE REFORMA EL ARTÍCULO 195, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 195 BIS Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 198 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 7 DE JULIO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 335 POR EL QUE "SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 9; ARTÍCULO 15; FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 20; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 9 BIS; LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 20 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN SUBSECUENTE LAS SIGUIENTES; Y, EL ARTÍCULO 39 BIS, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez publicado el presente Decreto y por única ocasión, la Fiscalía General del Estado de Michoacán, contará con treinta días naturales para presentar ante el Congreso del Estado, la adecuación a su Plan de Persecución de Delitos 2019-2028, en la que se incorpore la creación de la Base Estadística Estatal de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 366.- PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XVII; 5; Y, 46 DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.- SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, INCISO B); 11; 13; 19; Y, 28 FRACCIÓN V DE LA LEY DE FOMENTO Y FORTALECIMIENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XXIII; 7, FRACCIÓN I; 11; Y, 35 DE LA LEY DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- CUARTO.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I, INCISO E), LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN V; Y, LOS ARTÍCULOS 15 Y 28 FRACCIÓN II, INCISO A) DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- QUINTO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL DEL SOBREPESO, OBESIDAD Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEXTO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SÉPTIMO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5°, FRACCIÓN III; Y, 19, FRACCIÓN III DE LA LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- OCTAVO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- NOVENO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V DE LA LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.- DÉCIMO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes. P.O. 4 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 250.- POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 06.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 22 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 35, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 39, DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y debida publicación. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 62 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 FRACCIÓN X Y 10 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entraraì (sic) en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 30 DE AGOSTO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 172 POR EL QUE “SE ADICIONA EL ARTÍCULO 59 BIS A LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. La Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género contará con treinta días hábiles para instalar el Observatorio para dar seguimiento al Programa de Trabajo que atiende las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. La Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género contará con hasta ciento ochenta días naturales para la creación del Reglamento Interno del Observatorio para dar seguimiento al Programa de Trabajo que atiende las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes. P.O. 6 DE MARZO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 345 POR EL QUE "SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 30 DE MARZO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 349.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII BIS, DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales procedentes. P.O. 30 DE MARZO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 348 POR EL QUE "SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales procedentes. P.O. 21 DE ABRIL DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 357 POR EL QUE "SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 23 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 365 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud en el Estado, actualizará y publicará el Protocolo de Atención Inmediata referido en el artículo 33 fracción XIX, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de incorporar lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. TERCERO. La Secretaría de Salud capacitará permanentemente a las personas encargadas de la atención médica de niñas y adolescentes embarazadas, así como de trabajo social y psicología, para aplicar el Protocolo de Atención Inmediata. Asimismo, la Secretaría de Salud establecerá el mecanismo de coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y con la Fiscalía General del Estado, para la actualización, aplicación y seguimiento del citado Protocolo. CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Secretario de Salud, al Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y al Fiscal General del Estado, para su debida atención. QUINTO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 420 POR EL QUE "SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y IX Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN SUBSECUENTE, DEL ARTÍCULO 9; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 Y SU FRACCIÓN I; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LA (SIC) MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 467.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, ASÍ COMO LAS FRACCIONES II, VI Y IX DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 9 Y LAS FRACCIONES II Y VII DEL ARTÍCULO 32, AMBOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos correspondientes. P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 456 POR EL QUE "SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes. P.O. 26 DE JULIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 660 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV, V, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas establecerá en su Reglamento, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los casos en los cuales deberán de recibir apoyo económico las niñas, niños y adolescentes que hayan quedado en situación de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio. TERCERO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 677.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 9, DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.