Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Septiembre de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Agosto de 2013
JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 140
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley por una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES
EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
NATURALEZA, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general y obligatoria en todo el Estado de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto
establecer la coordinación entre los tres órdenes de Gobierno, para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género,
así como establecer las políticas públicas y acciones gubernamentales para
garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su
desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.
ARTÍCULO 2. Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre
de violencia que deberán ser observados en la elaboración de políticas públicas y
acciones gubernamentales son:
I. La igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres;
II. El respeto a la dignidad humana;
III. La no discriminación; y,
IV. La libertad de las mujeres.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los
derechos humanos.
ARTÍCULO 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres que
se encuentren dentro del territorio del Estado.
ARTÍCULO 4. La aplicación de la presente Ley corresponde y obliga a las y los
servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y a los
Ayuntamientos, así como de los organismos autónomos y descentralizados,
quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas
presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad e integridad personal.
ARTÍCULO 5. Las disposiciones, procedimientos, mecanismos y medidas que se
deriven de la presente Ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la
erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres por razones de
género, en el ámbito público y privado.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de
trato y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres;
II. Acoso Sexual: Es una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en
uno o varios eventos;
III. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres por
razones de género;
IV. Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia, mediante declaratoria del Gobierno Federal, para enfrentar y erradicar
la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o
por la propia comunidad;
V. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe la mujer en su integridad física,
psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género;
VI. Derechos Humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos
en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y
demás instrumentos internacionales en la materia;
VII. Discriminación contra las Mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que
sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición
social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad,
orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad
humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus
derechos;
VIII. Ejes de Acción: Las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las
políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres por razones de género;
IX. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión a un estadio (sic) de conciencia, autodeterminación y
autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana
del goce pleno de sus derechos y libertades;
X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XI. Hostigamiento Sexual: Es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar.
Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad
de connotación lasciva;
XII. Ley: La Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de
Michoacán de Ocampo;
XIII. Misoginia: Son conductas de odio contra la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
XIV. Modalidades de la Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de
ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres por razones de
género;
XV. Modelo Único de Atención: Son el conjunto de estrategias que reúnen las
medidas y las acciones integrales gubernamentales para garantizar la seguridad, el
ejercicio de los derechos de las mujeres y su acceso a una vida libre de violencia;
XVI. Órdenes de Protección: Son actos de protección y de urgente aplicación, que
no causan estado, en función del interés superior de la víctima y son
fundamentalmente de emergencia, preventivas y de naturaleza civil, penal o
familiar. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que
conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que
impliquen violencia contra las mujeres por razones de género;
XVII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el
género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política
y social en los ámbitos de la toma de decisiones;
XVIII. Presupuesto con Perspectiva de Género: Presupuestos que en su diseño,
implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades
de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la integración transversal de la
política de género en planes, programas y acciones gubernamentales;
XIX. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres por Razones de Género;
XX. Refugios: Son los albergues, estancias, centros o establecimientos constituidos
por instituciones gubernamentales y privadas para la atención y protección de las
mujeres y sus hijas e hijos víctimas de violencia;
XXI. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del
Poder Judicial Federal, Estatal y Municipal, los funcionarios y empleados, en
general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza al servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus municipios en
la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como los organismos
públicos y descentralizados;
XXII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las mujeres por razones de género;
XXIII. Tolerancia de la Violencia: La acción o inacción permisiva de la sociedad o de
las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia,
incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia de género;
XXIV. Transversalidad de la Perspectiva de Género: Es el proceso que permite
garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las
implicaciones que tienen para las mujeres y hombres cualquier acción que se
programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales dentro de las instituciones públicas y privadas;
XXV. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia;
XXVI. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que, en razón del
género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el
público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños
asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de
género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos; y,
XXVII. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia contra las mujeres
por razones de género, producto de la violación de sus derechos humanos, en los
ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que
pueden conllevar impunidad social del Estado y puede culminar en homicidio y otras
formas de muerte violenta de mujeres.
ARTÍCULO 7. Las autoridades obligadas en ejercicio de sus atribuciones y
funciones deberán tener presente y asumir los principios rectores establecidos en
esta Ley, generando, en lo que les corresponda, las siguientes acciones y políticas:
I. Las encaminadas a eliminar la violencia contra las mujeres por razones de género;
II. Las que promuevan el respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Las que permitan garantizar el respeto a la dignidad humana de las mujeres;
IV. Las que favorezcan la libertad y la autonomía de las mujeres;
V. Las que combatan la discriminación contra las mujeres;
VI. Las que fortalezcan la igualdad de género y que permitan la transversalidad de
la perspectiva de género;
VII. Las normativas o procesales que permitan el acceso a la justicia, mediante el
reconocimiento de los derechos de las mujeres;
VIII. Los mecanismos públicos que eviten la violencia contra las mujeres por razones
de género en las instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública
y de los servicios institucionales que se presten a las mujeres, independientemente
del sector de que se trate;
IX. La capacitación de su personal en las materias de no discriminación y violencia
contra las mujeres por razones de género con la finalidad de evitarlas;
X. La promoción de mecanismos para garantizar la participación de las mujeres
tales como las elecciones, los plebiscitos, los referendos públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
XI. El garantizar la participación de las mujeres en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
XII. El fomento a la participación de las mujeres de organizaciones y asociaciones
no gubernamentales en la vida pública y política del país;
XIII. El monitorear las poblaciones y municipios con el fin de evitar un incremento
de violencia contra las mujeres por razones de género, ejecutando las estrategias
necesarias para proporcionarles una atención integral, seguridad y proximidad
policial;
XIV. El generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos, ya sean
de modalidad pública o privada, contra mujeres;
XV. El otorgamiento y consecuente registro de las órdenes de protección que se
emitan por la autoridad competente, independientemente de las medidas
precautorias o cautelares que determine el Poder Judicial con motivo de los juicios
que se tramiten ante éste; y,
XVI. El establecer procedimientos arbitrales y administrativos para los casos donde
no exista denuncia penal.
CAPÍTULO II
TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 8. La violencia familiar es todo acto de poder u omisión intencional
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional,
sexual, patrimonial o económicamente a las mujeres, dentro o fuera del domicilio
conyugal, realizado por personas con quien tengan relación de parentesco por
consanguinidad y tengan o hayan tenido relación por matrimonio, concubinato o
mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia psicológica: Cualquier acción u omisión que consiste en negligencia,
abandono, intimidación, coacción, infidelidad, marginación, anulación, celotipia,
prohibición, rechazo, comparación destructiva, condicionamiento, restricción a la
autodeterminación y amenazas, que provocan deterioro, disminución o afectación
en las diferentes áreas de la personalidad de quien las recibe;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Violencia física: Cualquier acto u omisión, en que se utiliza parte del cuerpo, algún
objeto, arma, sustancia ácida, corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o
cualquier otra que, para sujetar, inmovilizar, encaminado a obtener sometimiento,
control, miedo o causar daño a la integridad física de las mujeres
independientemente de que produzca o no lesiones físicas visibles;
III. Violencia sexual: Cualquier acción, mediante la violencia física o psicológica que
genera daño y limita o condiciona el ejercicio de la sexualidad, independientemente
de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales; el acoso
sexual es parte de la violencia sexual, independientemente de la modalidad en que
se manifieste;
IV. Violencia patrimonial: Cualquier acción u omisión encaminada a la sustracción,
destrucción, retención de objetos, alteración de valores, documentos personales o
bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia
económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a estos;
V. Violencia económica: Cualquier acción limitativa y de control de los ingresos
propios, adquiridos o asignados a las mujeres, para lesionar su independencia y
supervivencia económica;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2020)
VI. Violencia política: La violencia política contra las mujeres en razón de género,
es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y
ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la
toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley
y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados
por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación
y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
VII. Violencia simbólica: Aquella que, a través de patrones estereotipados,
mensajes, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer
en la sociedad;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
VII. Bis. Violencia Mediática: Es todo acto a través de cualquier medio de
comunicación que, de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas,
haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la
producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o
desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo
psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un
medio de comunicación para reproducir y difundir contenidos que atenten contra la
autoestima, salud, integridad, libertad, y seguridad de las mujeres y niñas, que
impide su libre desarrollo y que atenta contra la igualdad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VIII. Violencia Digital. Es cualquier acto que se presenta a través de las tecnologías
de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales o correo
electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado que atente contra la integridad, la
dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño o
sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como
en el público; así como, daño moral a ellas y a su familia. Se manifiesta mediante el
acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información apócrifa,
mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos,
fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras
verdaderas o alteradas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Violencia contra la salud: Es aquella ejercida por cualquier persona como forma
de control o como resultado de usos y costumbres que tiene como consecuencia la
dilación o impedimento de la revisión, diagnóstico oportuno o atención médica a una
mujer, especialmente en el caso de enfermedades que requieren identificación
oportuna como el cáncer de mama y otras enfermedades crónicas;
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 6 DE MARZO DE 2023)
IX Bis. Violencia Vicaria: es la violencia que comete quien mantenga o haya
mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y
que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las
hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el
sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas
significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos
de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando
el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus
hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales,
sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o
restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad
por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho
la víctima o las hijas e hijos en común.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera
que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus
relaciones sociales inmediatas.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
X. Violencia contra las mujeres periodistas y defensoras de derechos humanos. Es
toda acción u omisión incluida la tolerancia basada en elementos de género y
ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de su derecho a la libertad de
expresión y al ejercicio de sus labores o actividades en condición de no
discriminación y libres de cualquier manifestación de violencia; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI. Violencia en el noviazgo: Cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres, mediante la
realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de
noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, y que viola sus derechos
humanos; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad, la salud y la libertad de las mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 9 BIS. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre
otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen
el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar
sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y
civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o
para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de
sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los
derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto
ejercicio de sus atribuciones; u,
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral
se desarrolle en condiciones de igualdad.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 18 DE
FEBRERO DE 2022)
ARTÍCULO 10. La violencia familiar también incluye:
I. La selección nutricional en contra de las mujeres;
II. La asignación exclusiva, motivada por discriminación, de actividades domésticas
a las mujeres del núcleo familiar;
III. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o
sociales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
IV. La prohibición para recibir atención médica;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
V. La imposición vocacional;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
VI. El favorecimiento de un estado de riesgo contra las mujeres; y,
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
VII. Las conductas que señala el Código Familiar para el Estado de Michoacán de
Ocampo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
Será considerada violencia contra la salud, la ejercida por un familiar, ya sea
ascendente o descendente, o por persona con la que tenga una relación por
matrimonio, concubinato, o similar a las anteriores, y que le prohíban recibir la
atención médica necesaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 11. La violencia laboral y docente, se ejerce por las personas que tienen
un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la
relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión, amenazas, abuso de
poder, que provocan y vulneran la libertad y seguridad de la víctima, impidiendo el
libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, del proceso de enseñanza
aprendizaje, y en especial su autoestima, y se constituye:
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Como violencia laboral, la negativa a contratar, respetar su permanencia o
condiciones generales de trabajo por la exigencia de pruebas de gravidez,
imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir exclusión de género en
ciertos cargos por edad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, igualmente
lo constituye la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación,
las humillaciones, la exhibición de su vida personal, el acoso, hostigamiento sexual,
la exigencia de favores sexuales, la explotación, el impedimento a ejercer el periodo
de lactancia materna, previsto en la normativa laboral, y todo tipo de discriminación
por condiciones de género; y,
II. Constituyen violencia docente aquellas conductas que causan daño en las
alumnas derivados por la discriminación de género, edad, condición social,
condición étnica, por algunas limitaciones o características físicas determinadas,
que les infligen maestras o maestros.
Las modalidades señaladas se pueden constituir en un solo evento o varios, cuya
suma produzca el daño; incluido el acoso o el hostigamiento sexual.
ARTÍCULO 12. Las políticas y acciones que instrumenten el Estado y sus municipios
considerarán en materia de violencia laboral y docente, lo siguiente:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros
laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones
escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los
centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión;
IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de
sobre victimización o pueda ser presionada para abandonar la escuela o trabajo;
V. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea
víctima de hostigamiento o acoso sexual; y,
VI. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del
hostigador o acosador, cuando sean omisos en recibir o dar curso a una queja.
ARTÍCULO 13. Es violencia institucional, el conjunto de acciones, prácticas u
omisiones de servidores públicos, que prolonguen, obstaculicen o impidan que las
mujeres accedan a los medios, al goce de sus derechos y a las políticas públicas
necesarias para su desarrollo y destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar
y erradicar los diferentes tipos de violencia. Se equipara violencia institucional, la
negativa o dilación en el otorgamiento y tramitación de las órdenes de protección,
así como su debido seguimiento y registro que prevé la presente Ley.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA A LAS MUJERES
ARTÍCULO 14. Las políticas que instrumenten el Estado y sus municipios
considerarán en materia de violencia familiar, lo siguiente:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y
gratuito a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño
causado por dicha violencia;
II. Brindar servicios reeducativos psicoterapéuticos, especializados y gratuitos al
agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que
elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que
generaron su violencia. Los cuales deberán haber probado su efectividad, a fin de
que no se normalice el ejercicio de la violencia, y se propicie que el agresor asuma
la responsabilidad de la violencia efectuada;
III. Prohibir que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada
por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención,
aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024)
IV. Prohibir procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una
relación de sometimiento entre el agresor y la víctima;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024)
V. Garantizar la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus
hijas e hijos menores de edad o incapaces; la información sobre su ubicación será
reservada y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos.
Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional
expedida por la autoridad competente, correspondiente a la especialidad en que
desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que
hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; y,
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2024)
VI. Establecer en coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas, los servicios de apoyo psicológico y jurídico, y en aquellos casos que lo
requieran apoyo económico o canalización para educación, alimentación y servicios
médicos de las niñas, niños y adolescentes que hayan quedado en situación de
orfandad como consecuencia del delito de feminicidio.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 15. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, estarán
obligadas a elaborar acciones y políticas públicas que integren:
I. La capacitación y especialización de las y los servidores públicos que permita
garantizar los derechos humanos de las mujeres, el respeto a su dignidad, libertad
y autonomía y que combatan la discriminación contra mujeres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
II. Implementar sanciones administrativas que incluyan la reeducación libre de
estereotipos de las y los servidores públicos que sean responsables de casos de
violencia institucional;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Instituto Electoral de Michoacán,
podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a
que se refiere la presente Ley; y,
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IV. En materia de violencia contra las mujeres periodistas y defensoras de derechos
humanos se deberán generar los mecanismos idóneos de prevención y atención de
la violencia que viven estos grupos poblacionales, en el entendido del riesgo que
corren al desarrollar su actividad. Entre estos mecanismos se deberán de elaborar
protocolos específicos de atención a la violencia que viven en el ejercicio de su
labor, ponderando el nivel de riesgo en el que se encuentran, así como protocolos
desde la perspectiva de género de acoso y hostigamiento sexual, así como el
mecanismo claro para la generación de sus denuncias.
ARTÍCULO 16. La violencia en la comunidad, es toda acción u omisión que se
realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, directa
o indirectamente, que generan degradación, discriminación, marginación, exclusión
en la esfera pública o privada, limitando, consecuentemente, la autonomía física,
sexual o psicoemocional y su defensa, favoreciendo un estado de riesgo.
El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las
personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que
correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.
ARTÍCULO 17. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, deberán
elaborar acciones y políticas que contemplen:
I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de
riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los
individuos y de la sociedad contra las mujeres; y,
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de
las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que
correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.
CAPÍTULO IV
SISTEMA Y SUBSISTEMAS
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 18. El Sistema Estatal es el conjunto de dependencias y entidades de
la administración pública estatal, las autoridades municipales, los representantes de
los poderes Legislativo y Judicial y representaciones de instituciones académicas y
de investigación, así como organismos de la sociedad civil.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
El Sistema Estatal deberá crear y conjuntar esfuerzos, instrumentos, políticas
públicas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres por razones de género.
ARTÍCULO 19. El Sistema Estatal tendrá por objeto la creación e instrumentación
del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las mujeres por razones de género, así como los mecanismos que faciliten
la aplicación del Modelo Único de Atención, sus instrumentos, servicios y políticas
públicas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
El Sistema Estatal, a través de su Presidente, presentará ante el Congreso del
Estado, durante el mes de noviembre en acto público, informe anual por escrito de
sus actividades, que deberá contener detalladamente resultados de su actividad y
de sus subsistemas, principalmente en lo concerniente a: el contenido del Programa
Estatal, el avance y resultados de su implementación, el desarrollo del Modelo Único
de Atención, así como la eficacia y eficiencia en su implementación; los resultados
del Banco Estatal de Datos y su trayectoria histórica, la incidencia y eficacia de la
implementación de Órdenes de Protección en el territorio estatal y en su caso, los
resultados de la implementación de la Alerta de Violencia de Género en el Estado.
ARTÍCULO 20. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Secretaría de Seguridad Pública;
III. La Secretaría de Educación;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
IV. La Secretaría de Cultura;
V. La Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
VI. Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
VII. La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. La Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
X. Un Ayuntamiento por cada una de las diez regiones socioeconómicas del Estado,
a invitación del Sistema Estatal;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
XI. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2020)
XII. La Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2020)
XIII. Instituto Electoral de Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
XIV. Representantes de instituciones académicas o de investigación con
conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de la violencia contra la mujer; y,
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
XV. Organizaciones de la sociedad civil con conocimiento y trabajo relevante sobre
el tema de la violencia contra la mujer en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
Las instituciones académicas o de investigación que se incorporen al Sistema
Estatal, podrán ser públicas o privadas y deberán estar incorporadas a la Secretaría
de Educación Pública o a alguna institución de educación superior pública, contar
con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de Violencia contra las Mujeres
y con experiencia de por lo menos dos años en la atención y prevención de la
Violencia contra las Mujeres en el Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
Las organizaciones de la sociedad civil que se incorporen al Sistema Estatal,
deberán estar legalmente constituidas, tener su domicilio en el territorio estatal,
contar con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de Violencia contra las
Mujeres y con experiencia de por lo menos dos años en la atención y prevención de
la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
El procedimiento para la incorporación de instituciones académicas, de
investigación y organizaciones de la sociedad civil, estará debidamente
contemplado en el Reglamento, y ante la falta de respuesta institucional para el
ingreso, aplicará la afirmativa ficta.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 21. El Sistema Estatal será presidido por el Secretario de Gobierno,
siendo la Secretaria Ejecutiva del mismo la titular de la Secretaría de Igualdad
Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, y podrán ser invitados a las
sesiones ordinarias o extraordinarias, a propuesta de dos o más miembros del
Sistema Estatal, los servidores públicos o miembros de la sociedad civil que se
considere conveniente. El Sistema Estatal se creará por medio de un acuerdo
institucional suscrito por los respectivos titulares de las instituciones que lo integran.
ARTÍCULO 22. El Sistema Estatal contará con tres subsistemas:
I. Subsistema Regional;
II. Subsistema de Acciones Temporales; y,
III. Subsistema de Armonización.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 23. El Sistema Estatal se reunirá por lo menos trimestralmente en
sesiones ordinarias, que serán convocadas por la Presidencia a través de la
Secretaría Ejecutiva, misma que deberá elaborar una propuesta de calendario anual
de sesiones para su aprobación en el Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
Las sesiones ordinarias se convocarán por lo menos con diez días hábiles de
anticipación a la celebración de las mismas, y su orden del día se dará a conocer
con la misma anticipación.
ARTÍCULO 24. Las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días de
anticipación a la celebración de la misma, y el orden del día versará sobre asuntos
urgentes.
ARTÍCULO 25. El Subsistema Regional, tiene por objeto dar cumplimiento a los
propósitos y acciones de la presente Ley en los ámbitos regionales y municipales,
además de vigilar el otorgamiento de las órdenes de protección.
Este subsistema estará integrado por los ayuntamientos del Estado, agrupados
conforme a la división regional de la entidad.
ARTÍCULO 26. El Subsistema de Acciones Temporales, tiene por objeto
instrumentar medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, con el fin de
disminuir las desigualdades de género y el agravamiento de la violencia contra las
mujeres.
Este subsistema estará integrado por los titulares de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 27. El Subsistema de Armonización, tiene por objeto estudiar y
promover la homologación del marco jurídico estatal, con los tratados y
convenciones internacionales en materia de derechos humanos y para el adelanto
de las mujeres signados por el Estado Mexicano.
Este subsistema estará dirigido por quien presida la Comisión de Equidad de
Género del Congreso del Estado e integrado por las o los titulares de las Secretarías
de Gobierno y de la Mujer, por parte del Poder Ejecutivo, así como por una
representación designada por el Poder Judicial.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 28. El Gobernador del Estado, para el cumplimiento de esta Ley,
deberá:
I. Planear, ejecutar, coordinar y evaluar la política estatal en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres;
II. Coordinar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere la presente Ley,
vinculando a todas las autoridades que se contemplen en el presente ordenamiento
y demás autoridades que tengan competencia en la materia;
III. Impulsar la celebración y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes dependencias y entidades de la Administración
Pública, para lograr la atención integral de las mujeres víctimas de violencia;
IV. Establecer y garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, el
Estado y sus municipios en la materia con el objeto de dotar de eficacia la presente
Ley;
V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación, así como
reconocer los acuerdos nacionales e internacionales en materia de discriminación y
violencia contra las mujeres por razones de género;
VI. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género, sobre las causas
y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con la finalidad de elaborar
propuestas para erradicarlas;
VII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema Estatal; y,
VIII. Nombrar al representante del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 29. Corresponde al Secretario de Gobierno desempeñar las siguientes
facultades:
I. Presidir el Sistema Estatal;
II. Impulsar una política transversal con perspectiva de género para promover la
cultura del respeto a los derechos de las mujeres;
III. Dar seguimiento a los modelos del Programa Estatal, evaluando su eficiencia y
eficacia;
IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y
municipales en los diferentes ejes de acción;
V. Proporcionar a las unidades encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
VI. Brindar la asesoría que requieran los municipios a fin de suscribir convenios y
acuerdos de colaboración con autoridades federales o estatales, para el eficaz
cumplimiento del Programa Estatal en la materia; y,
VII. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual en el mes de noviembre
respecto de las políticas públicas, acciones gubernamentales que señala el
presente ordenamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30. Corresponde al Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y
Humano desempeñar las siguientes facultades:
I. Participar en el sistema estatal y subsistema municipal regional, para crear
políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres por razones de género, así como los mecanismos de evaluación de las
mismas; y,
II. Fomentar el desarrollo social de las mujeres desde la visión de protección
integral, con perspectiva de género, que involucre los derechos humanos, mediante
el fortalecimiento de las capacidades y la corresponsabilidad de todos los
ciudadanos para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.
ARTÍCULO 31. Corresponde al Titular de la Secretaría de Educación desempeñar
las siguientes facultades:
I. Integrar, en las políticas docentes, los principios de igualdad y no discriminación
entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos de las mujeres;
II. Notificar a la autoridad competente de los casos de violencia contra las mujeres
que ocurran en los centros educativos o que tengan conocimiento;
III. Proporcionar información, formación y capacitación a todo el personal de los
centros educativos del Estado en materia de derechos humanos de las mujeres,
políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género
contra las mujeres; y,
IV. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los
problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se
dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 31 bis. Corresponde al titular de la Secretaría de Cultura desempeñar
las siguientes facultades:
I. Definir y difundir en las políticas culturales, los principios de equidad y no exclusión
entre hombres y mujeres con base en los derechos humanos;
II. Incluir en los programas culturales de las diferentes disciplinas artísticas,
aspectos que fomenten el respeto a una vida libre de violencia y el respeto a la
dignidad de las mujeres;
III. Garantizar acciones que incentiven la participación y la inclusión de las mujeres
en todos sus programas y actividades;
IV. Propiciar la investigación en los procesos creativos de disciplinas artísticas,
encaminadas a crear modelos que permitan detectar la violencia contra las mujeres
en el ámbito profesional;
V. Incorporar en los programas culturales, contenidos que coadyuven a través de
las artes a abatir modelos de conductas sociales y culturales, que impliquen
prejuicios, estereotipos o roles sociales, entre hombres y mujeres que pongan a
hombres y mujeres en niveles de superioridad o inferioridad;
VI. Propiciar la capacitación al personal de los recintos culturales en el Estado, para
poder detectar problemas de violencia contra la mujer;
VII. Propiciar la elaboración de materiales que promuevan la prevención y atención
a la violencia contra las mujeres, en los programas de difusión o actividades
culturales; y,
VIII. Promover un sentido crítico en actividades y obras de autores, intérpretes o
ejecutantes, que se puedan relacionar con la violencia contra las mujeres, o
promocionen estereotipos que discriminen o incentiven la desigualdad entre
hombres y mujeres.
ARTÍCULO 32. Corresponde al Titular de la Secretaría de Salud desempeñar las
siguientes facultades:
I. Diseñar la política de salud para la prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres en el marco del Programa Estatal con perspectiva de
género;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Favorecer la prevención de la violencia contra las mujeres en sus diferentes
modalidades, en especial la violencia contra la salud, así como la violencia familiar
y sexual con un enfoque en salud pública;
III. Proporcionar atención médica y psicológica con perspectiva de género a las
mujeres víctimas de violencia y a los agresores, por medio de las instituciones del
sector salud estatal de manera integral y multidisciplinaria;
IV. Canalizar a las mujeres víctimas de violencia a las instituciones que prestan
atención y protección a las mujeres;
V. Establecer programas de capacitación anual para el personal del sector salud,
respecto de la violencia de género, garantizando la atención a las mujeres;
VI. Aplicar las normas oficiales vigentes en materia de prestación de servicios de
salud y criterios para la atención médica de la violencia familiar;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Capacitar al personal del sector salud, para la detección de la violencia de
género, identificando los obstáculos que impiden a las mujeres su derecho al acceso
a la salud;
VIII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos
modelos de prevención y atención de la violencia contra las mujeres por razones de
género, en colaboración con las demás autoridades encargadas de aplicar la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
IX. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención,
atención y sanción de la violencia contra las mujeres por razones de género;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
X. Apoyar a las autoridades e instituciones estatales encargadas de efectuar
investigaciones en materia de violencia contra las mujeres por razones de género,
proporcionando en su caso, la información estadística que se requiera para tal
efecto; y,
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
XI. Ofrecer y brindar apoyo institucional y profesional en materia médica, de trabajo
social y psicología a toda niña y adolescente embarazada. En caso de detectar
indicios de que la niña o adolescente ha sido o es víctima de violencia sexual, la
Secretaría dará vista al Ministerio Público y a la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas conforme al Protocolo de Atención Inmediata referido en la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de
Ocampo, y se activarán los mecanismos de protección, atención y acompañamiento
institucionales a cargo de las dependencias y entidades públicas estatales y
municipales.
ARTÍCULO 33. Corresponde al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública
desempeñar las siguientes facultades:
I. Participar en el diseño de la política con perspectiva de género en materia de
seguridad pública para prevenir, atender y combatir la violencia contra las mujeres
por razones de género en el marco del Programa Estatal;
II. Establecer agrupamientos o secciones de la policía preventiva especializados en
materia de violencia contra las mujeres;
III. Incluir en la formación y capacitación de los cuerpos policíacos las materias
específicas sobre equidad de género, violencia, discriminación y derechos humanos
de las mujeres;
IV. Auxiliar en caso de la implementación de órdenes de protección conforme a las
disposiciones aplicables;
V. Proporcionar la información estadística a las autoridades estatales y encargadas
de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres por razones
de género;
VI. Establecer las estrategias de proximidad en cumplimiento a la precaución
razonable de seguridad y a las órdenes de protección que existan, de conformidad
con los protocolos de actuación correspondiente;
VII. Garantizar que la actuación de los efectivos policiales no realicen prácticas de
negociación, conciliación o mediación entre la víctima y el agresor, bajo ninguna
circunstancia; y,
VIII. Cumplir con cada una de las atribuciones que le confiere la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 34. La seguridad pública deberá prestarse con perspectiva de género,
atendiendo en todo momento a la precaución razonable que requieran las mujeres.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
ARTÍCULO 35. La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres
Michoacanas establecerá las políticas en materia de violencia contra las mujeres en
el Estado, en coordinación con las dependencias, entidades y unidades
administrativas de la Administración Pública Estatal y Municipal, en apego a la
Política Nacional respectiva, desarrollando, entre otras facultades, las siguientes:
I. Participar en el diseño de la política transversal en el Estado, para que los
servidores públicos adopten la perspectiva de género;
II. Elaborar el proyecto de Programa Estatal con sus Ejes de Acción, para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación con
las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
IV. Proponer la política de sanción y erradicación de los delitos contra las mujeres;
V. Registrar e integrar los programas y los modelos estatales de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en coordinación
con las dependencias, entidades y unidades administrativas de la Administración
Pública Estatal y Municipal;
VI. Impulsar la armonización jurídica en materia de violencia de género contra las
mujeres, en concordancia con los instrumentos internacionales y nacionales;
VII. Establecer los indicadores de desempeño para la evaluación de la
Administración Pública Estatal y sus servidores públicos en materia de
discriminación y violencia contra las mujeres;
VIII. Capacitar y sensibilizar al personal de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, para proporcionar una atención con
perspectiva de género, en especial la atención urgente a las mujeres víctimas de la
violencia;
IX. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de
violencia; refugios para mujeres y sus hijos víctimas de violencia familiar, así como
centros de atención psicológica y reeducación a los agresores evaluando las formas
y modalidades del abordaje psicoterapéutico;
X. Difundir la cultura de respeto de los derechos de las mujeres y promover que las
instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes
denuncian, incluyendo la protección a víctimas y testigos;
XI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres;
XII. Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres víctimas de
violencia, en todos los centros y refugios que se encuentren a su cargo; y,
XIII. Integrar, organizar y sistematizar el Banco Estatal de Datos e Información sobre
Casos de Violencia contra las Mujeres.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 36. Corresponde a la Fiscalía General del Estado desempeñar las
siguientes facultades:
I. Participar en el diseño de la política en materia de procuración de justicia para
prevenir, atender y combatir la violencia contra las mujeres por razones de género
en el marco del Programa Estatal;
II. Coadyuvar en los casos de delitos relacionados con la violencia contra las
mujeres, para la acreditación, cuantificación y obtención de la reparación del daño
que proceda, cuando el Ministerio Público sea parte del proceso;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica,
asesoría jurídica, seguridad indispensable para su integridad física y
psicoemocional y tratamiento psicológico especializado, emitiendo los acuerdos
específicos;
IV. Promover la formación y especialización de su personal en la cultura de respeto
a los derechos procesales de las mujeres y garantizar la seguridad y anonimato de
los datos personales de quienes denuncian algún ilícito relacionado con la violencia
contra las mujeres por razones de género;
V. Proporcionar contención del estrés y terapias de apoyo al personal especializado
que atiende a mujeres víctimas de violencia, a efecto de disminuir el impacto de
ésta, evaluando las actitudes de dicho personal en la atención, especialmente a la
unidad de atención y protección a la víctima u ofendido del delito;
VI. Dar atención urgente a las denuncias, así como a cualquier trámite en materia
de violencia;
VII. Proporcionar la información estadística a las autoridades estatales y
encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres;
y,
VIII. Llevar un registro delictivo zonificado de los delitos que se relacionen con la
violencia contra las mujeres por razones de género.
ARTÍCULO 37. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
desempeñar las siguientes facultades:
I. Fomentar campañas públicas de prevención de la violencia de género contra las
mujeres, en coordinación con otras instituciones estatales y municipales
competentes; y,
II. Establecer en todos los centros y refugios a su cargo, las bases para un sistema
de registro de información estadística en materia de violencia contra las mujeres por
razones de género.
ARTÍCULO 38. Corresponde a los Ayuntamientos desempeñar las siguientes
facultades:
I. Instrumentar y articular las políticas municipales en materia de protección de las
mujeres para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las
mujeres por razones de género, en el marco del Subsistema Regional;
II. Promover y vigilar que la atención en las diversas instituciones públicas de los
municipios sea proporcionada con perspectiva de género, así como promover
capacitación a su personal que atienda a las víctimas de violencia contra las mujeres
por razones de género;
III. Emitir, en el ámbito de su competencia la normatividad de carácter administrativo
para sancionar la violencia contra las mujeres por razones de género;
IV. Ordenar a través del Síndico Municipal las órdenes de protección, y ejecutarlas
con la fuerza pública;
V. Fomentar y promover la creación de refugios, así como programas de
reeducación y atención psicológica dirigidos a los agresores;
VI. Diseñar campañas de información y sensibilización sobre violencia contra las
mujeres por razones de género, en el municipio; y,
VII. Proporcionar al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de violencia
contra las Mujeres por Razones de Género, toda la información que se genere en
el ámbito de su competencia sobre la materia.
ARTÍCULO 39. El Síndico Municipal, previa denuncia, reporte o noticia de violencia
en contra de las mujeres emitirá las órdenes de protección de emergencia y
preventivas.
Esta denuncia, reporte o noticia no obedecerá a formalidades especiales pudiendo
ser notificada por cualquier medio. No requerirá ratificación por parte de la mujer
violentada y se tramitará de oficio.
La orden de protección deberá estar debidamente fundada y motivada y ser
ejecutada inmediatamente por la fuerza pública municipal, pudiendo solicitar el
auxilio de otras autoridades.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021)
La presente orden de protección debe ser notificada a las autoridades que se
considere deban enterarse para efectos de su cooperación inmediata, considerando
como mínimo, a la laboral, para efecto de permitir la ausencia de la trabajadora, con
goce de sueldo, por el tiempo que se emita la orden; y la educativa, de tener
menores hijos a su guarda y custodia, para que sea justificada la inasistencia de los
menores de edad a clase; independientemente de las demás a quien deba
notificarse, según el caso particular de la mujer violentada, para su colaboración en
mantener la integridad y seguridad de la víctima y sus menores hijos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 39 BIS. Corresponde al Instituto Electoral de Michoacán en el ámbito de
su competencia:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que
difundan noticias, durante los procesos electorales; y,
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA ESTATAL
ARTÍCULO 40. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género
para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres,
incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no
formales, en todos los niveles, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las
conductas estereotipadas que facilitan, fomentan y toleran la violencia contra las
mujeres por razones de género;
III. Educar y capacitar para el respeto de los derechos humanos a los servidores
públicos encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación
de la violencia contra las mujeres por razones de género;
IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal
encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les
permita juzgar con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las
víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a
concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres por razones de género;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita
participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las
mujeres por razones de género y que favorezcan la erradicación de todos los tipos
de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las
mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre
las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres por
razones de género, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas
para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de
violencia contra las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal y en los Planes Municipales
de Desarrollo, de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia
contra las mujeres por razones de género;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres por razones
de género en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su
seguridad y su integridad; y,
XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía
de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención
y los refugios que atiendan a víctimas.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
XIV. Realizar campañas de prevención, sensibilización y capacitación sobre la
violencia contra las mujeres en el transporte público.
ARTÍCULO 41. El Programa Estatal se diseñará con base en la perspectiva de
género, en el Programa Nacional, en los términos que establece la Ley de
Planeación del Estado de Michoacán, debiendo incluir:
I. Objetivos generales y específicos;
II. Estrategias;
III. Líneas de acción;
IV. Recursos asignados;
V. Metas cuantitativas y cualitativas;
VI. Criterios de evaluación del programa;
VII. Responsables de ejecución;
VIII. Acciones de capacitación y evaluación; y,
IX. Reglas de operación.
ARTÍCULO 42. Las acciones del Programa se articularán tomando en
consideración:
I. Las modalidades y tipos de violencia, así como sus causas y consecuencias;
II. La eficacia de medidas exitosas aplicadas en otros ámbitos territoriales;
III. La eficiencia de las sanciones en la materia;
IV. El análisis de la información estadística en la materia;
V. Los avances en materia de armonización jurídico-social; y,
VI. La operatividad de las dependencias, entidades y unidades administrativas en la
atención de la violencia.
CAPÍTULO VII
MODELO ÚNICO DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 43. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a las mujeres
víctimas de violencia de género se actuará a partir de un Modelo Único de Atención
y así garantizar que las intervenciones, en cada ámbito de la violencia,
correspondan a una base conceptual y al conjunto de lineamientos de coordinación
que impidan se fragmente la acción de las dependencias de cualquier nivel de
gobierno y de los municipios. El Sistema Estatal elaborará y aprobará el Modelo
Único de Atención.
ARTÍCULO 44. El Modelo Único de Atención comprende las medidas de prevención,
intervención especializada, sanción y erradicación, el cual deberá contener las
acciones para proteger a las mujeres víctimas de la violencia de género, como parte
de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad, el respeto a
su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 45. Las medidas de prevención, intervención especializada, sanción y
erradicación, se apegarán a lo establecido en el Programa Estatal que deberá
contener las medidas previstas en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 46. El Modelo Único de Atención permitirá que los servicios de
desarrollo, atención social, psicológica, jurídica y médica de las dependencias que
integran los distintos niveles de gobierno se coordinen para operar a través de la
red de información de violencia contra las mujeres, en base al Banco Estatal de
Datos e Información de Mujeres Víctimas de Violencia, mediante una cédula
electrónica de registro único, de tal manera que, con independencia de la institución
a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de violencia, se garantice el
seguimiento del caso hasta su conclusión.
ARTÍCULO 47. El Modelo Único de Atención tendrá las siguientes etapas:
I. Registro e identificación de la problemática;
II. Determinación de prioridades;
III. Orientación y canalización interna o externa;
IV. Atención y seguimiento de casos;
V. Supervisión de casos y contención;
VI. Evaluación de la seguridad de la víctima; y,
VII. Determinación de la responsabilidad del agresor.
ARTÍCULO 48. Las cédulas de registro único deberán contener desde una
perspectiva de género, como mínimo, los siguientes datos:
I. Fecha del evento;
II. Modalidad y tipo de violencia;
III. Lugar de los hechos;
IV. Duración del evento;
V. Edad, estado civil y escolaridad de la mujer;
VI. Sexo, edad, estado civil y escolaridad del probable agresor;
VII. Relación que guarde la víctima con el agresor; y,
VIII. Valoración de riesgo.
ARTÍCULO 49. Los profesionales que presten atención especializada a quien
ejerza, provoque o genere la violencia familiar, se regirán por los siguientes
lineamientos:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
I. Registrar ante la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres el
modelo psicoterapéutico validado, en cuanto a su efectividad y metodología, por la
Secretaría de Salud el cual será refrendado anualmente; y,
II. Contar con una institución pública o privada reconocida por la Secretaría de
Salud, que funja como supervisor clínico de los profesionales que proporcionan la
atención psicoterapéutica reeducativa al agresor, ya sea voluntaria o como
resultado de una determinación de carácter jurisdiccional, incluyendo las órdenes
de protección.
ARTÍCULO 50. Para la atención de la violencia laboral y docente, el Estado y los
Gobiernos Municipales podrán:
I. Celebrar convenios con el sector privado respecto a la vigilancia de prácticas
discriminatorias;
II. Monitorear, permanentemente, las prácticas y actividades docentes, en
coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno; y,
III. Incorporar a las actividades laborales y escolares, talleres temáticos, para
prevenir la discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género.
ARTÍCULO 51. En materia de atención a la violencia institucional, el Estado y sus
municipios impulsarán la creación de unidades de atención contra la violencia de
género contra las mujeres en las dependencias y entidades que integran la
Administración Pública del Estado y sus Gobiernos Municipales, que se determine
por el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 52. En los refugios para mujeres que sufran violencia de género,
deberán observar los siguientes derechos:
I. El respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. La protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, con la garantía
de refugios seguros, seguridad y proximidad policial;
III. El derecho de elección sobre las opciones de atención, previa recepción de la
información veraz y suficiente que les permita decidir;
IV. La atención, por personal especializado, en los servicios de asesoría jurídica,
atención psicoterapéutica y médica;
V. La obtención de los apoyos gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido,
calzado y servicios médicos; para ellas y sus hijos menores de edad;
VI. La valoración y educación, libres de estereotipos, de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VII. La capacitación, que favorezca el desempeño de una actividad laboral y el
acceso a bolsas de trabajo, que el Estado promueva, en caso de que así lo soliciten;
y,
VIII. La notificación a la policía sobre la existencia de alguna orden de protección,
para que ésta implemente el seguimiento y las estrategias de proximidad a que haya
lugar.
ARTÍCULO 53. Los refugios, con base en la perspectiva de género, deberán:
I. Operar conforme a la normatividad y lineamientos que establezcan las instancias
competentes en la materia;
II. Proporcionar a las mujeres información jurídica y la información permanente y
necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención que complementen
los servicios del refugio;
III. Mantener la confidencialidad sobre la ubicación de las instalaciones; y,
IV Establecer un plan de seguridad con la víctima en concordancia con las
autoridades de seguridad pública, que incluya la solicitud de las órdenes de
protección a que haya lugar.
ARTÍCULO 54. La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser mayor
a tres meses, a menos de que persista el estado de riesgo o de indefensión, para
tales efectos el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la
condición de las mujeres. En ningún caso permanecerán contra su voluntad.
CAPÍTULO VIII
BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN
ARTÍCULO 55. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia
contra las Mujeres, es la compilación de información cuantitativa y cualitativa, que
sirva de base para la elaboración de estudios, análisis y estadística relativa a la
violencia contra las mujeres por razones de género, con el objeto de orientar la
aplicación y evaluación de las políticas públicas en la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2017)
Dicho Banco será integrado, organizado, sistematizado y operado por la Secretaría
de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, y la Secretaría de
Seguridad Pública debiendo incluir en él, como mínimo los datos que contiene la
cédula de registro único, así como la información pública disponible sobre el tema.
La información contenida en el Banco Estatal será confidencial en lo relativo a la
protección de datos personales y sólo podrá ser pública en lo que se refiera a datos
de carácter estadístico impersonal, para fines de medición y evaluación.
ARTÍCULO 56. El Banco Estatal deberá integrar la información que al respecto
generen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, así como de organizaciones sociales e instituciones privadas.
CAPÍTULO IX
ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
ARTÍCULO 57. Por alerta de violencia de género se entiende la declaratoria que
emite la autoridad federal competente en una zona determinada, en donde las
condiciones de violencia, pongan en riesgo a las mujeres del lugar.
ARTÍCULO 58. La declaratoria de alerta de violencia de género deberá ser solicitada
por el Gobernador del Estado u organizaciones civiles, cuando por las condiciones
de violencia pongan en riesgo la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las
mujeres del lugar.
ARTÍCULO 59. Con motivo de la emisión de la alerta de violencia de género, en las
condiciones y con los procedimientos que la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia señala, el Sistema Estatal al ser notificado tomará las
siguientes medidas:
I. Conformará un grupo de trabajo multidisciplinario, tanto de servidores públicos,
como de organizaciones civiles, especialistas y con perspectiva de género, para
analizar y determinar las estrategias para enfrentar y erradicar los factores y eventos
que generan la alerta de violencia de género contra las mujeres;
II. La Secretaría de Gobierno, será responsable del seguimiento de las acciones
correctivas vinculadas al cumplimiento de la Alerta de Género.
III. Deberán elaborarse reportes especiales, por parte de la instancia responsable,
sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las
mujeres por razones de género;
IV. El Gobernador del Estado deberá asignar los recursos presupuestales
necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género; y,
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género, y la
zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2022)
ARTÍCULO 59 BIS. El Poder Legislativo, a través de la Comisión de Igualdad
Sustantiva y de Género, crea el Observatorio para dar seguimiento al Programa de
Trabajo que atiende las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres en el
Estado de Michoacán de Ocampo, el cual estará integrado por:
I. Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Igualdad Sustantiva
y de Género del Congreso del Estado de Michoacán, quienes lo presidirán y tendrán
la facultad de convocatoria;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno o representante con nivel
inmediato inferior;
III. La persona titular de la Fiscalía General de Michoacán o representante con nivel
inmediato inferior;
IV. La persona titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las
Mujeres Michoacanas o representante con nivel inmediato inferior;
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública o representante con nivel
inmediato inferior; y,
VI. Dos representantes de la sociedad civil, con reconocimiento público en materia
de violencia de género.
Dicho Observatorio tiene como objetivo dar seguimiento al avance del programa de
trabajo mencionado en este artículo, para lo cual se reunirá semestralmente de
manera ordinaria, y extraordinaria cuando sea necesario, a consideración de la
Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado de
Michoacán. Asimismo, podrá generar investigaciones sociales y territoriales que
permitan al Estado avanzar en el cumplimiento de las Alertas de Violencia de
Género, de acuerdo a su Reglamento.
El Observatorio tendrá un Secretario Técnico, que será el mismo que funja como tal
en la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado de
Michoacán, quien se encargará de atender e informar sobre los trabajos de este
órgano a dicha comisión, misma que, a su vez, dará cuenta al Pleno del Congreso
del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar a los treinta días hábiles
posteriores a las sesiones celebradas por el Observatorio.
CAPÍTULO X
ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 60. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y
podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y,
III. De naturaleza Civil.
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
ARTÍCULO 61. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán
otorgarse por las autoridades competentes inmediatamente que se hacen del
conocimiento de los hechos que las generan y se mantendrán vigentes hasta que
la víctima de violencia deje (sic) estar expuesta al riesgo, en función del interés
superior a la víctima.
ARTÍCULO 62. Las órdenes de protección de emergencia son la las siguientes:
I. La desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento del mismo;
II. La prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo,
de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro
que frecuente la víctima;
III. El reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
y,
IV. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como
a cualquier integrante de su familia.
ARTÍCULO 63. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna
institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran
registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las
armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso,
hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo
los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que
auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización
expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el
momento de solicitar el auxilio; y,
VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con
perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas
y con modelos de abordaje psicoterapéuticos que no impliquen sumisión de un
género hacia otro, favorezcan las jerarquías o las modalidades de pareja o de
familia.
ARTÍCULO 64. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se
trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la
sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter
temporal en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a efecto de
garantizar las obligaciones alimentarias; y,
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Estás órdenes serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos
en los juzgados civiles que corresponda.
ARTÍCULO 65. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar
las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o
sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil,
familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
ARTÍCULO 66. Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las
autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a
efecto de que puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes;
quienes sean menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de
sus representantes legales.
CAPÍTULO XI
INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA Y MEDIDAS
ARTÍCULO 67. La intervención especializada, con base en la perspectiva de
género, para las mujeres víctimas de violencia se regirá por los siguientes
lineamientos:
I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas
de la situación de violencia, ofreciendo apoyo sanitario, psicosocial, laboral, así
como orientación y representación jurídica, albergue y seguridad patrimonial y
económica;
II. Efectividad: Se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre
todo aquellas que se encuentran en mayor condición de riesgo o indefensión,
accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus
derechos;
III. Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia;
IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de
riesgo o que hayan sido víctimas de violencia de género, así como brindar
protección a sus bienes y derechos;
V. Respeto a los Derechos Humanos de las mujeres: Abstenerse en todo momento
y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar
o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o
degradantes en contra de las mujeres; y,
VI. Seguridad y Protección: Se garantizará la integridad física con las medidas
necesarias de seguridad y proximidad policial que requiera la víctima y que
establezcan los protocolos de actuación policial respectiva.
ARTÍCULO 68. Para la intervención especializada que atienda a la violencia sexual,
en todos los ámbitos deberá considerar:
I. Las acciones específicas para el hostigamiento y acoso sexual en el ámbito
familiar, laboral y docente, a partir de la subordinación jerárquica y del daño
psicosocial generado en las mujeres; y,
II. El hostigamiento y el acoso como una práctica discriminatoria y de abuso de
poder.
ARTÍCULO 69. Las medidas de prevención que implementen el Estado y sus
municipios, orientados a detectar e inhibir la violencia de género contra las mujeres
para su intervención inmediata en sus diferentes modalidades y tipos, identificarán:
I. Cambios conductuales derivados de los diferentes tipos de daño; y,
II. Factores de riesgo y las circunstancias en las que se presentan.
ARTÍCULO 70. Con el objeto de evitar prácticas que generen violencia los
responsables del programa sensibilizarán a los servidores públicos del Estado y de
sus municipios sobre esquemas de detección de riesgo, por lo menos una vez al
año. Con la misma periodicidad se realizarán campañas orientadas a toda la
ciudadanía.
ARTÍCULO 71. La identificación de los factores protectores para cada uno de los
tipos de daño, a partir del impacto que genera la violencia de género contra las
mujeres, se integrarán a las medidas preventivas de detección e inhibición que se
efectúen.
ARTÍCULO 72. Las medidas de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación
de la Ley; en consecuencia se evaluará anualmente la aplicación de las normas
estatales y municipales, considerando el análisis del impacto, alcance de las
mismas y las dificultades para su observancia, que contengan procedimientos ágiles
que no obstaculicen el empoderamiento de las mujeres.
ARTÍCULO 73. La erradicación de la violencia de género contra las mujeres se
procurará mediante las siguientes etapas:
I. Acción ofensiva para la ejecución;
II. Consolidación de los objetivos alcanzados; y,
III. Conservación del estado que se ha logrado.
ARTÍCULO 74. Estableciéndose el tiempo en que habrán de implementarse y
monitorear su efectividad, son estrategias fundamentales de la erradicación:
I. El monitoreo de la violencia de género o violencia feminicida por zonas
geográficas, además de la incidencia delictiva que se registre de esta violencia.
II. La evaluación anual del desempeño de servidores públicos adscritos a cuerpos
de seguridad, procuración de justicia y administrativos respecto a la violencia contra
las mujeres; y,
III. La armonización y la interpretación integral jurídica y social con perspectiva de
género.
CAPÍTULO XII
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 75. Para la determinación de responsabilidades, los servidores públicos
serán sancionados por los órganos de control competentes y mediante los
procedimientos establecidos en la legislación aplicable, sin menoscabo de las
acciones penales, civiles o cualquier otra que se deriven de su incumplimiento.
En caso de que los Síndicos no emitan las órdenes de protección, serán sujetos a
responsabilidad.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante Decreto número
70 publicada el 31 de diciembre del 2008.
TERCERO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, establecerán los
mecanismos, protocolos y procedimientos institucionales para garantizar a las
mujeres la debida tramitación y aplicación de las órdenes de protección, así como
la conformación del subsistema respectivo, de conformidad con esta Ley en un
plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 04 cuatro días del mes de julio de 2013 dos mil trece.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. OLIVIO LÓPEZ MÚJICA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP.
JOSÉ SEBASTIÁN NARANJO BLANCO.- TERCER SECRETARIO.- DIP.
REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 19 diecinueve días del mes de
julio del año 2013 dos mil trece.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.- EL SUBSECRETARIO DE GOBERNACIÓN
ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.-
FERNANDO CANO OCHOA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 163 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 61, DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. El Ejecutivo deberá adecuar sus disposiciones reglamentarias a la
presente reforma en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su
publicación.
P.O. 12 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 359 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 20 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 365 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 18, 20 FRACCIÓN VI, 21, 23, 35 PRIMER
PÁRRAFO, 49 FRACCIÓN I Y 55 SEGUNDO PÁRRAFO; SE ADICIONAN UN
SEGUNDO PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 18 Y 19; LAS FRACCIONES X, XI, XII
Y XIII Y TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 20; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 23, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese el presente decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá las modificaciones
necesarias al Reglamento respectivo en un término de hasta 90 días a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 589 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 606.- SE
ADICIONA LA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 20 Y EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY POR
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su conocimiento y efectos legales procedentes.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
"ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 20 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY POR UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 13 DE ENERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 310.-
PRIMERO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 194, SE
REFORMA EL ARTÍCULO 195, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 195 BIS Y SE
DEROGA EL ARTÍCULO 198 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN.- SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII
Y VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 7 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 335 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 9; ARTÍCULO 15; FRACCIÓN XII
DEL ARTÍCULO 20; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 9 BIS; LA FRACCIÓN XIII DEL
ARTÍCULO 20 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN SUBSECUENTE LAS
SIGUIENTES; Y, EL ARTÍCULO 39 BIS, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez publicado el presente Decreto y por única ocasión,
la Fiscalía General del Estado de Michoacán, contará con treinta días naturales para
presentar ante el Congreso del Estado, la adecuación a su Plan de Persecución de
Delitos 2019-2028, en la que se incorpore la creación de la Base Estadística Estatal
de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 366.-
PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XVII; 5; Y, 46 DE LA
LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.- SEGUNDO.-
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, INCISO B); 11; 13; 19; Y, 28 FRACCIÓN V
DE LA LEY DE FOMENTO Y FORTALECIMIENTO A LAS ACTIVIDADES
REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
2, FRACCIÓN XXIII; 7, FRACCIÓN I; 11; Y, 35 DE LA LEY DE LOS JÓVENES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- CUARTO.- SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I, INCISO E), LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN V;
Y, LOS ARTÍCULOS 15 Y 28 FRACCIÓN II, INCISO A) DE LA LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- QUINTO.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO
INTEGRAL DEL SOBREPESO, OBESIDAD Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA
ALIMENTARIA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEXTO.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
SÉPTIMO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5°, FRACCIÓN III; Y, 19,
FRACCIÓN III DE LA LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LAS
MADRES JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
OCTAVO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.- NOVENO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V DE LA LEY
PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.-
DÉCIMO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos legales correspondientes.
P.O. 4 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 250.- POR EL
QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY POR UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 06.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 22 Y LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 35, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS
MUNICIPIOS.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 39, DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS
MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para
su conocimiento y debida publicación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 62 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 FRACCIÓN X Y 10 DE LA LEY POR UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entraraì (sic) en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 172 POR EL QUE “SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 59 BIS A LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género contará con treinta
días hábiles para instalar el Observatorio para dar seguimiento al Programa de
Trabajo que atiende las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres en el
Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. La Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género contará con hasta
ciento ochenta días naturales para la creación del Reglamento Interno del
Observatorio para dar seguimiento al Programa de Trabajo que atiende las Alertas
de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales procedentes.
P.O. 6 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 345 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 30 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 349.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN VII BIS, DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su conocimiento y efectos legales procedentes.
P.O. 30 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 348 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY POR UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su conocimiento y efectos legales procedentes.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 357 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 23 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 365 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI DEL
ARTÍCULO 32 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS
MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud en el
Estado, actualizará y publicará el Protocolo de Atención Inmediata referido en el
artículo 33 fracción XIX, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de incorporar lo dispuesto en el presente
Decreto, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su entrada
en vigor.
TERCERO. La Secretaría de Salud capacitará permanentemente a las personas
encargadas de la atención médica de niñas y adolescentes embarazadas, así como
de trabajo social y psicología, para aplicar el Protocolo de Atención Inmediata.
Asimismo, la Secretaría de Salud establecerá el mecanismo de coordinación con la
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y con la Fiscalía General del
Estado, para la actualización, aplicación y seguimiento del citado Protocolo.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Secretario de Salud, al Titular de la
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y al Fiscal General del Estado,
para su debida atención.
QUINTO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 420 POR EL QUE "SE
REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y IX Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X
RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN SUBSECUENTE, DEL
ARTÍCULO 9; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 Y SU
FRACCIÓN I; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III Y ADICIONA LA
FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA LA (SIC) MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 467.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, ASÍ COMO LAS
FRACCIONES II, VI Y IX DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 9 Y LAS FRACCIONES II Y VII DEL ARTÍCULO 32,
AMBOS DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES
EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 456 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
P.O. 26 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 660 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IV, V, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, DEL
ARTÍCULO 14 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS
MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas establecerá en
su Reglamento, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, los casos en los cuales deberán de recibir apoyo económico
las niñas, niños y adolescentes que hayan quedado en situación de orfandad como
consecuencia del delito de feminicidio.
TERCERO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 677.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO
9, DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN
EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.