Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de septiembre de 2009.
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de febrero de 2019.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 119
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley Reglamentaria de la fracción XVII bis, del
Artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, para quedar como sigue:
Ley Reglamentaria de la fracción XVII bis, del Artículo 44
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular los procedimientos y formalidades, para
conceder las pensiones señaladas en la fracción XVII bis, del Artículo 44 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Son sujetos de esta Ley, el afectado directo de ataque terrorista, cónyuge,
concubina o concubinario, familiares dependientes económicos hasta el segundo
grado consanguíneo en línea recta colateral ascendente y descendente; así como
los premiados y recompensados que presten un servicio eminente al Estado o a la
República.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 2.- El Congreso del Estado es la autoridad competente para resolver sobre
el otorgamiento de pensiones.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Ataque terrorista: Acción de violencia ejecutada en las personas o en las cosas,
mediante: la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, incendio
o cualquier otro medio violento, tendiente a producir en la población o sector de ella,
el terror generalizado para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del
Estado o presionar a la misma para que tome una determinación.
(DEROGADO ULTIMO PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 4.- Los michoacanos o avecindados en el Estado, conforme a lo establecido
en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, afectados por un ataque terrorista en la Entidad, podrán
solicitar las pensiones a las que se refiere la presente Ley, así como los premiados
y recompensados que presten un servicio eminente al Estado o a la República,
siempre que se encuentren ellos o sus familiares directos en precarias condiciones
económicas y que no sean servidores públicos o trabajadores con derecho a algún
tipo de indemnización o prestación económica en materia de seguridad social.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 5.- La solicitud de pensión será presentada ante el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, quien a su vez presentará ante el
Congreso del Estado Iniciativa de Decreto que contenga el expediente técnico con
los datos siguientes:
I. Nombre del solicitante;
II. Domicilio;
III. Ocupación;
IV. Estado civil;
V. Nombre del cónyuge, concubina o concubinario, hijos y padres,
excepcionalmente abuelos y nietos, que dependan económicamente del afectado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
VI. Causa por la que solicita la pensión;
VII. Dictamen médico referente al daño físico sufrido, expedido por alguna institución
de salud pública;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
VIII. Estudio socioeconómico;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
IX. Investigación de si el solicitante cuenta con algún tipo de seguridad social;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
X. Informe de la entrevista al solicitante; y,
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
XI. Propuesta de la modalidad y el monto de la pensión.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
A la solicitud se deberá acompañar copia certificada del acta de nacimiento y
matrimonio del solicitante, y en su caso, acta de nacimiento de la concubina o
concubinario, padres o hijos, constancia de dependencia económica, identificación
oficial y en los demás casos la documentación que acredite el parentesco con el
afectado directo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Cuando el posible beneficiario sea menor de edad, la solicitud deberá presentarla
su representante legal debidamente acreditado.
Artículo 6.- (DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 7.- Una vez presentada la Iniciativa de Decreto al Congreso del Estado se
turnará por Pleno del Congreso a las Comisiones de Programación, Presupuesto y
Cuenta Pública y de Hacienda y Deuda Pública quienes deberán:
I Solicitar documentación que considere necesaria e indispensable para su estudio,
análisis y dictamen;
II. Revisar, analizar y valorar la documentación que integra el expediente técnico;
III. Emitir el dictamen respectivo;
IV. Proponer al Pleno la modalidad y el monto de la pensión;
V. La periodicidad y temporalidad de la pensión.
VI. (DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
VII. (DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 8.- Las Comisiones dictaminarán en un término de treinta días naturales
contados a partir de la fecha en que le sea turnada la Iniciativa de Decreto.
Artículo 9.- Las modalidades de las pensiones, en casos de excepción, que apruebe
el Congreso del Estado, podrán ser de dos tipos:
I. Temporal: cuando el daño físico sufrido por el solicitante sea curable, por lo que
la pensión terminará en el momento en que el solicitante recupere su capacidad
física dañada y se probará con certificado médico, expedido por una institución
pública de salud; y,
Il. Vitalicia: cuando el daño físico sufrido produzca una incapacidad física
permanente total, de acuerdo con el certificado médico, expedido por una institución
pública de salud.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 10.- Los hijos menores de edad de un beneficiario de pensión vitalicia que
falleciera, podrán solicitar pensión temporal al Ejecutivo del Estado, hasta por el
tiempo que falte para que cumplan la mayoría de edad y si estuvieran estudiando
hasta terminar sus estudios de licenciatura o equivalente o al cumplir los veintitrés
años de edad.
Artículo 11.- Cuando el daño físico sufrido cause la muerte, la pensión se otorgará
bajo la modalidad de temporal o vitalicia al cónyuge sobreviviente, concubina o
concubinario, padres o hijos que dependan económicamente del finado al momento
de su fallecimiento.
Artículo 12.- Una vez aprobada la pensión por el Congreso del Estado, el
Gobernador del Estado proveerá lo necesario para que la misma sea cubierta en
los términos del Decreto correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 13.- Anualmente, la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta
Pública revisará las pensiones aprobadas por el Congreso para la previsión
presupuestal respecto a su refrendo, modificación o revocación, tomando en cuenta
el Decreto y las condiciones actuales del beneficiario, así como las de sus
dependientes. De igual forma cuando se trate de víctimas se considerará el
dictamen emitido por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de
manera conjunta con el Ejecutivo del Estado, para efecto de aumentar, disminuir o
extinguir las pensiones otorgadas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Artículo 14.- El monto mensual de la pensión podrá fijarse entre sesenta y
trescientos días de salario mínimo.
Artículo 15.- Para determinar el monto de la pensión, se tomará en cuenta:
I. La gravedad del daño físico sufrido;
II. El tiempo estimado de recuperación;
III. El estado civil del afectado;
IV. El número de hijos menores de edad del solicitante, en su caso, si estudian;
V. La condición socioeconómica del solicitante;
VI. La capacidad presupuestal del Estado; y,
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
VII. Los demás elementos que las Comisiones de Dictamen estimen pertinentes.
Artículo 16.- Para que el Congreso del Estado conceda pensión, bajo cualquier
modalidad, se requiere la aprobación de las dos terceras partes de los diputados
presentes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Artículo 17.- El monto de las pensiones aprobado por el Congreso del Estado, se
incrementará en la fecha y proporción en que aumente el salario mínimo. Lo anterior
sin perjuicio del incremento que se realice en los términos del artículo 21 de esta
Ley.
Artículo 18.- Las pensiones reguladas en esta Ley tendrán carácter subsidiario
respecto a las establecidas para los mismos supuestos por cualquier otro organismo
público o derivados de contratos de seguros. En estos casos, se resarcirán aquellas
cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre lo abonado por los
organismos públicos o compañías de seguros y la valoración oficialmente efectuada
por las comisiones.
Artículo 19.- El Congreso del Estado no concederá pensión bajo ninguna modalidad,
en los casos siguientes:
I. Cuando el daño físico sufrido provenga de un acto intencional del solicitante; y,
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
II. Cuando el daño físico sufrido no sea consecuencia directa de alguno de los
supuestos previstos en esta Ley; y,
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
III. Los michoacanos o avecindados en el Estado que tengan una participación
intelectual o material directa o indirecta en algún ataque terrorista, ni su cónyuge,
concubina o concubinario, familiares dependientes económicos en ningún grado
consanguíneo en línea recta colateral ascendente y descendente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
Artículo 20.- El derecho a la pensión se hará efectivo a partir del día siguiente al de
la publicación del Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo que autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Michoacán de Ocampo a otorgar la pensión.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 21.- El Ejecutivo del Estado propondrá el aumento, reducción o extinción de
las pensiones autorizadas por el Congreso del Estado en los términos de los
artículos 4 y 14 de esta Ley.
Para el caso de las pensiones otorgadas a víctimas, el Ejecutivo del Estado en
conjunto con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, establecerán un
procedimiento expedito, considerando las condiciones de salud, económicas,
mayoría de edad, conclusión de estudios o fallecimiento de los beneficiarios;
asimismo emitirán los Lineamientos Generales en los que se establecerán los
requisitos y demás elementos necesarios para aumento, reducción o extinción de
las pensiones a víctimas concedidas por esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.- Por lo que se refiere a los beneficiarios del Decreto
Administrativo publicado el día 16 dieciséis de octubre del año 2008 dos mil ocho,
por el Titular del Ejecutivo del Estado, por los atentados ocurridos el 15 quince de
septiembre del año 2008 dos mil ocho, podrán acogerse supletoriamente a los
beneficios de esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de agosto de 2009 dos mil
nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. JUAN CARLOS CAMPOS PONCE.- PRIMER SECRETARIO.-
DIP. SERGIO SOLIS SUÁREZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DlP. HERIBERTO
LUGO CONTRERAS.- TERCER SECRETARIO.- DlP. JUAN MANUEL MACEDO
NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 3 tres días del mes de marzo del año 2009
dos mil nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 24 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que se haya emitido el proyecto de resolución
correspondiente a las solicitudes de pensión turnadas por pleno que se encuentran
en trámite, deberá extinguirse la Comisión Especial creada en el Decreto Legislativo
Número 119 de fecha 27 de agosto de 2009.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 191 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13 Y 17 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA
LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVII BIS, DEL ARTÍCULO 44 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá prever en el
Presupuesto de Egresos correspondiente, los montos y partidas suficientes para
cumplir a cabalidad el presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo en conjunto con la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención a Víctimas dispondrán de sesenta días naturales para la emisión
de los Lineamientos Generales, en los que se establecerán los requisitos y demás
elementos necesarios para conceder aumento, reducción o extinción de las
pensiones concedidas por esta Ley.
CUARTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado, a la Comisionada Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención
a Víctimas y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán, para su conocimiento
y efectos conducentes.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA
FRACCIÓN XVII BIS, DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA). Lo anterior quedando sin efectos para la
Ley Reglamentaria de la Fracción XVII bis, del Artículo 44 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 32.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO
DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 255, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVII BIS,
DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO
LEGISLATIVO NÚMERO 255, EN EL QUE SE ESTIPULA QUE CUALQUIER
REFERENCIA POSTERIOR SOBRE ÍNDICE, BASE MEDIDA PARA
DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES Y SUPUESTOS
PREVISTOS EN LAS LEYES LOCALES Y DEMÁS SUPOSICIONES QUE
EMANEN DE ELLAS, SE ENTENDERÁN REFERIDOS A LA UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (UMA).- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 654, POR EL
QUE SE AUTORIZA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A
OTORGAR PENSIONES TEMPORALES A DIVERSOS CIUDADANOS
AFECTADOS POR LOS HECHOS VIOLENTOS DE LA NOCHE DEL 15 DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, EN EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE
MORELIA".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán.