Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS
- Se reforma el párrafo tercero del artículo 2399 por Artículo Único del Decreto No. 898 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” de fecha 2008/09/24. Vigencia: 2008/09/25.
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo Séptimo transitorio, abroga el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Morelos de 1945/09/26, publicado en el Periódico Oficial del Estado de 1946/02/24.
El artículo Octavo transitorio, abroga el Decreto número 74 de 1952/11/26, publicado en el Periódico Oficial del Estado
en 1952/12/31.
- Se reforman los artículos 89,243,244 párrafo primero,253,254,255,256 y 282 fracción IV, y la denominación del
Capítulo VI, se adiciona el artículo 243-A y se derogan los artículos 249,252,262, del Decreto 687 del POEM 4397
2005/06/15.
- Reformado el artículo 2399 por Decreto No. 880 publicado en el Periódico Oficial 4434 de 2006/01/11. Vigencia:
2006/01/12.
- Derogados los artículos 59 al 934 por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano
de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia:
2006/10/01.
- Se adicionan el Libro Segundo, el Título primero, el capítulo I integrado por los artículos 59 y 60, el Capítulo II
integrado por los artículos 61, 62, 63 y 64, el capítulo III integrado por el artículo 65, el capítulo IV integrado por el
artículo 66, el capítulo V integrado por los artículos 67, 68 y 69 y el capítulo VI integrado por los artículos 70 y 71, por
Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia
2006/12/07.
“Tierra y Libertad” de fecha 2008/09/24. Vigencia: 2008/09/25.
- Se reforman los artículos 59, 62, 63, 64, 65, se deroga el artículo 66, así como la denominación del Capítulo IV, del
Título Primero, Libro Segundo y se adicionan los artículos 2102 BIS y 2117 BIS por Artículo Único del Decreto No. 1153
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Vigencia: 2008/12/12.
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- Se reforman los artículos 59, 62, 63, 64, 65, se deroga el artículo 66, así como la denominación del Capítulo IV, del
Título Primero, Libro Segundo y se adicionan los artículos 2102 BIS y 2117 BIS por Artículo Único del Decreto No. 1153
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Vigencia: 2008/12/12.
- Se reforma la fracción III del artículo 1238 y el artículo 1242, por artículo único del Decreto No. 1582 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2367, por el ARTÍCULO PRIMERO del Decreto 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Vigencia: 2023/06/01. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6199.pdf
- Se reforma el Artículo 2061 y se adiciona el Artículo 2061 BIS del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del
Decreto 1,248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023/10/25. Vigencia:
2023/10/26. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6245.pdf
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ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación, lo
siguiente:
LA HONORABLE XLV LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE CONFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA
CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y,
CONSIDERANDO
I. Que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 42 fracción I y 70
fracción I de la Constitución Política Local, el Ciudadano Gobernador
Constitucional del Estado presentó ante esta Soberanía la INICIATIVA DE
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
II. Como lo expresa el iniciador, el Código Civil vigente en nuestro Estado fue
promulgado el 27 de septiembre de 1945 y en efecto, considerado como uno de
los Ordenamientos más modernos en su época, el Código Civil del Estado de
Morelos significó un indudable avance respecto del Código de 1889, ajustando
normas e instituciones a las exigencias de una comunidad que había sufrido
cambios sustanciales en su organización, en sus aspiraciones y en sus relaciones
jurídicas.
III. Desde la promulgación de este ordenamiento sustantivo hasta la fecha, son
múltiples y variadas las transformaciones que ha experimentado el país, y desde
luego nuestro Estado, en todos los ámbitos.
México ha entrado en una etapa de cambios vertiginosos que han afectado la
estructura social en lo político, en lo económico y en lo jurídico.
El derecho, como regulador de las relaciones sociales, requiere de una constante
actualización acorde con el ritmo que marca la transformación social.
En la circunstancia de hoy, las relaciones jurídicas entre los particulares requieren
de una regulación sencilla, práctica y sobre todo dinámica.
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La Iniciativa de Código Civil sometida a la consideración de esta Soberanía
satisface esos requisitos y estamos ciertos que constituirá un notable avance en la
vida jurídica del Estado de Morelos.
IV. Con el firme propósito de actualizar nuestra legislación civil a las necesidades y
aspiraciones de la sociedad actual, el titular del Poder Ejecutivo Estatal
encomendó al Doctor en Derecho Fernando Flores García la elaboración de un
Proyecto de Código Civil, el que una vez concluido fue puesto a la consideración
de Magistrados, Notarios, Abogados y de una Comisión Revisora integrada para
tal efecto.
De las sugerencias, observaciones, modificaciones y ajustes formulados por estos
profesionistas del Derecho surge el texto final de la Iniciativa, de la cual se
considera pertinente transcribir la exposición de motivos formulada por los autores
del Proyecto, lo que se hace enseguida:
”INTRODUCCIÓN
Cuando recibimos el honroso encargo del ciudadano Gobernador Constitucional
del Estado de Morelos, señor licenciado Antonio Riva Palacio López, de elaborar
un Proyecto de Código Civil para la Entidad, al propio tiempo nos percatamos de
la necesidad de intentar renovar un cuerpo de leyes, que a pesar de su bien
ganado prestigio en su época, ahora, a más de cuarenta y cinco años de su
entrada en vigor y a pesar de las reformas que se han introducido, el paso
inexorable del tiempo y los cambios vertiginosos experimentados por la
humanidad entera, y en lo particular, por nuestro país, un buen número de
instituciones civiles normadas por el Código de 1945, han quedado a la zaga y
necesitan un remozamiento para que su regulación esté acorde con las
condiciones actuales del Estado, y para el porvenir que avizora hasta una nueva
centuria.
La Comisión redactora ha estimado que no resulta adecuado efectuar un número
considerable de reformas al Código Civil de Morelos, sino que, debido a las
razones anteriormente expuestas, se requiere de un nuevo ordenamiento que
norme de manera integral y de acuerdo con la topografía estructural y metódica
del mismo, el complejo contexto civil que a pesar de catalogarse de tradicional y
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algunas veces inmutable, se renueva con periodicidad y sigue siendo la columna
vertebral del derecho de donde un día derivaron todas sus ramas.
El inicio obligado de la tarea, fue de carácter informativo, procurando adentrarse la
Comisión en el texto y comentarios a la Codificación local, para que a renglón
seguido se procediera a recabar datos comparativos consultando los Códigos
Civiles del Distrito Federal, redactado por el egregio jurista don Francisco H. Ruiz,
ejemplo de avance técnicojurídico y social de su tiempo; del Código Civil de
Puebla, de reciente cuño, 1985; del Proyecto de Código Civil para el Distrito
Federal, redactado por destacados juristas nacionales; así como algunos
catálogos sustantivos civiles extranjeros como el de España y Panamá. Por otro
lado, se consultó la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia para
ubicar sus criterios en las materias correspondientes y lograr así la necesaria
congruencia legislativa.
ESTRUCTURA JURIDICA
A diferencia del Código en vigor, el Proyecto de Código Civil para el Estado de
Morelos se compone de siete libros frente a los cinco que contiene el vigente. la
Comisión ha considerado que día a día, el principio de especialización cobra
mayor fuerza y el Derecho no es ajeno a este fenómeno; asimismo, el contenido
del Derecho Civil y su campo de acción es sumamente amplio, por lo que, se
requiere de una codificación que de forma más precisa y especializada reglamente
su contexto. Por tales motivos se ha contemplado la conformación de siete libros
en el proyecto; el Primero de disposiciones preliminares ya que, por un lado se
enmarcan las disposiciones de aplicación genérica así como la teoría del suceso
jurídico y de las nulidades que constituyen una parte fundamental y de índole
general aplicable a una gran parte de los acontecimientos de derecho, motivos
que orillaron a los integrantes a dedicar el libro inicial al contenido de tales
instituciones.
El Libro Segundo de las personas en el que el sujeto de Derecho es el objeto
central de normatividad, así como el relativo a sus atributos, circunstancias que
hacen innegable la transcendencia de la persona jurídica a fin de dedicarle un libro
particular.
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Dentro de este libro se ha estimado prudente incluir las relaciones jurídicas
interpersonales a través de las instituciones relativas tales como el parentesco, la
adopción, el matrimonio, el divorcio, el vínculo consensual familiar, por mencionar
algunas y que se engloban dentro de este entorno común.
Congruente con lo anterior, se decidió ubicar de manera más lógica al Registro
Civil, institución del Estado que contempla y regula con eficacia jurídica plena, los
diversos estadios y situaciones de las personas hasta su muerte, circunstancia
que orilló a esta Comisión a darle este lugar dentro del Código.
El Libro Tercero se encarga de la normatividad de las sucesiones; es decir, de los
efectos jurídicos para después de la muerte del autor de la herencia, y cuya
regulación resulta indispensable en un solo libro debido a sus características
especiales y por la vía dual de tramitación sucesorla.
El Libro Cuarto, se dedica fundamentalmente a normar el ámbito patrimonial del
Derecho Civil, que se traduce por conducto de los bienes y derechos reales, así
como por la posesión y la prescripción que complementan este panorama, y cuyo
contenido especializado debido a su ámbito material requiere en opinión de esta
Comisión de un libro también particular.
El Libro Quinto establece el sustento del Sexto, en cuanto a su estructura natural y
por lo tanto a pesar de estrechar vinculación, el de ambos campos resulta distinto.
En efecto, el Libro Quinto de las obligaciones finca la base de los contratos por
establecer reglas básicas que son aplicables a estos últimos y a una diversidad de
aspectos obligacionales de rasgos peculiares, fundamentos que hicieron
reflexionar a esta Comisión sobre la necesidad de instituir una libro completo a
esta materia.
El Libro Sexto, de los contratos, regula de manera particular el inconmensurable
ámbito contractual civil, y que por iguales razones de especialidad, aunadas a su
dinamismo, requiere de un libro específico.
El Libro Séptimo del Registro Público de la Propiedad detalla la regulación sobre
esta institución cuya importancia actual se acrecienta cada día y hace
indispensable que el tráfico inmobiliario; el de bienes muebles, así como el de
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personas morales civiles y otros ámbitos afines, se pormenoricen con el objeto de
lograr plena seguridad jurídica, motivos por los cuales se consideró necesaria su
normación dentro de un libro exclusivo.
FILOSOFIA DEL PROYECTO DE CODIGO
En el complejo mundo de las relaciones humanas y del mundo explicativo del ser
humano, esta Comisión consideró que el eje central de la vida societaria es el
propio hombre, considerado como figura y acto principal de las relaciones civiles.
Esta premisa orientó a la Comisión para que alrededor del ser humano se regulara
el Proyecto del Código. De esta manera se concibió que el Proyecto siguiera la
secuencia temporal del hombre: desde su concepción hasta su muerte,
ubicándose dentro de ese lapso, las relaciones que pudiesen surgir, así como los
distintos estadios y situaciones que pudiera llegar a adquirir el ser humano.
Por otro lado, el régimen puramente individualista y proteccionista del mismo se ha
dejado atrás, para ubicar al hombre en su verdadera realidad; el de índole social y
que cotidianamente va adquiriendo más brío para lograr un estado de auténtica
solidaridad entre los componentes de una sociedad, predominando en caso de
conflicto, el interés general sobre el particular.
Cabe mencionar que dos preocupaciones centrales se manifiestan con claridad a
lo largo del Proyecto: uno, la protección de los derechos fundamentales del
hombre y su proyección constitucional y legal; y, dos, la tutela de los sectores más
necesitados de la población morelense, en un esfuerzo para dotarles de una
defensa jurídica de sus intereses, ya que la legislación civil moderna no se
constriñe o se debe limitar a garantizar los intereses particulares, sino que su
esfera se debe extender y repercutir en la tutela social legal de los marginados.
Así, como un ejemplo mencionemos el texto del artículo 14 del Proyecto, que
preceptúa la obligación de realizar actividades particulares en beneficio colectivo y
otorga, como uno de los señalados casos pioneros en nuestro país, la pretensión
para tutelar los intereses colectivos de grupos indeterminados (la class action del
Derecho anglosajón; la acción de protección de intereses difusos, de algunos
países europeos).
SIMPLIFICACION
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El Proyecto, imbuido de un espíritu de modernidad, intenta abandonar la política
legislativa del casuismo rebuscado y en ocasiones estéril, para ofrecer una
normatividad sencilla, sin complicaciones innecesarias; y, como resultado, los tres
mil cuatrocientos veinticinco numerales de que consta el Código Civil vigente, se
redujeron a dos mil quinientos cincuenta y cinco artículos, que son los que
ofrecemos a la ilustrada consideración del titular del Poder Ejecutivo de esta
Entidad Federativa, así como a la de los señores diputados integrantes del Poder
Legislativo del Estado de Morelos.
RUBROS
Continuando la técnica adoptada en el Proyecto de Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Morelos, cada artículo está precedido de un rubro, sencillo,
condensado y explicativo del contenido del texto de dicho numeral, que facilita el
manejo y localización del precepto.
TERMINOLOGIA Y TRASPASO DE PRECEPTOS
Relacionado con algunos preceptos adjetivos civiles, este Proyecto utiliza
vocablos más adecuados, como: plazo, en su sentido apropiado, de una serie de
días, o de periodos más prolongados; es decir, un lapso dentro del que se puede
realizar la conducta ordenada por la ley, o por la autoridad judicial, u otorgado
entre las partes; frente a término, que es el final del plazo, única fecha para llevar
a cabo la actividad prevista legalmente.
Asimismo, la distinción entre acción, como posibilidad jurídica única de provocar la
actividad héterocomponedora judicial; y, por otro lado, las pretensiones,
entendidas como aspiración jurídica variable, múltiple, de someter el interés
jurídico ajeno al propio.
Se alude con frecuencia a la competencia del órgano y se elude referirse al juez
"competente", ya que la aptitud de juzgamiento es objetiva y no personal.
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Si se hace una confrontación, entre el proyecto sustantivo civil y el procesal, se
advertirá que se ubicaron muchos artículos de contenido adjetivo y que están en el
Catálogo civil en vigencia, en el lugar correcto, que es el de la legislación procesal.
Debido al principio reconocido legislativa y doctrinalmente de que la filiación de los
hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho
del nacimiento, se emplea en el Proyecto de Código Civil, el vocablo de
"admisión"; reservando, respecto del padre el acto de "reconocimiento", que
ambiguamente se utilizaba para ambos.
ACONTECIMIENTO O SUCESO JURIDICO
Sin buscar un simple efecto doctrinario o teorético, que encontraría mejor
expresión en otro tipo de quehacer jurídico, sino en un afán clarificador y de
máxima sencillez, se regulan y plasman conceptos (no sabemos ni el origen, ni el
porqué se sostiene que la ley y sus manifestaciones codificadas no deben definir
las instituciones que reglamentan), el Proyecto establece las nociones de hecho
natural, de hechos jurídicos humanos voluntarios, involuntarios y contra la
voluntad; y del acto jurídico, todos formando parte del suceso o acontecimiento
jurídico que produce consecuencias de Derecho, así como sus elementos de
existencia y de validez; y, que afectan la situación de las personas cuya vida legal
civil, está regulada por esta Codificación.
PERSONAS Y DERECHO DE FAMILIA
Con independencia de la polémica de la pertenencia al tronco común del Derecho
Civil, de su conversión en una disciplina autónoma el Derecho de Familia; o bien,
de su tendencia a formar parte del Derecho Social, el Proyecto pone especialísima
atención en las relaciones jurídicas derivadas de la unión familiar y de las
personas, como entes de disposiciones legales.
Se hace una referencia genérica a las personas jurídicas, ya que son de sobra
conocidas las obras de Ferrara y de Kelsen, en el sentido de que ni todo hombre
es persona, ni toda persona radica en el hombre, sino que es una atribución
específica que hace el Derecho objetivo a los "sujetos de Derecho", que pueden
recaer en la criatura humana: "persona jurídica individual" o en la "persona moral",
designación preferible a la simple "persona jurídica", "colectiva", o "social".
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De la persona física se delimitan y regulan la personalidad, atribución general de
toda persona, y se distingue de la capacidad (vieja y aparentemente inacabable
discusión) como su limitación legal en ciertas áreas de la conducta.
En un esfuerzo de complementar y enunciar con precisión se establecen en el
Proyecto (disposiciones acerca de los atributos de la persona: personalidad,
capacidad, domicilio, nombre, edad, nacionalidad, patrimonio y estado civil).
Hay que consignar una reglamentación que hace el proyecto y que es poco usual,
sobre el nombre y la minoría de edad.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO
Una muestra del propósito apuntado de dar protección a los derechos humanos se
puede consignar, ya que para el Proyecto de Código Civil multicitado, todo
individuo gozará de los derechos públicos subjetivos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el respeto de su
vida, de su seguridad, de su privada y dignidad personal. Sólo dispondrá en vida
de partes y órganos de su cuerpo cuando no contravenga las regulaciones de
salud o penales.
Se procura de esta manera evitar el poco escrupuloso tráfico o mercado de partes
u órganos humanos que se observan en el presente.
Por lo que concierne a las personas morales se les autoriza a ejercitar todos los
derechos necesarios para realizar lícitamente el objeto de sus estatutos.
AUMENTOS
Se destina un capítulo especial a los alimentos comprendiendo la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
Respecto de los menores abarcan, además, los gastos indispensables para
proporcionarles educación primaria y, de ser posible, la secundaria del alimentista
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y para procurarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a sus
circunstancias personales.
El Proyecto dispone sobre las relaciones alimentarias entre cónyuges y parientes
con una marca la tendencia protectora a los acreedores alimentistas, pero con
respeto y audiencia a los deudores.
EMANCIPACION Y MAYORIA DE EDAD
El Proyecto reglamenta una sola hipótesis de la emancipación, por medio del
matrimonio y con¬sagra un capítulo a la mayoría de edad, dando así un signo de
apoyo al progreso de la juventud mayoritaria que puebla el orbe.
BASES DE LA FAMILIA MORELENSE
Como un reconocimiento expreso a la célula social que es la familia, se determina
por el Proyecto de Código Civil, que la familia morelense es una agrupación
natural que tiene su fundamento en una relación estable entre un hombre y una
mujer y su plena realización en la filiación libre, consciente, responsable e
informada, aceptada y dirigida por la pareja, vínculo que se extingue únicamente
por la muerte o su presunción acerca de uno de los cónyuges, por divorcio o por
declaración de voluntad.
Se procura una reglamentación acuciosa para la persistencia y mejoramiento del
matrimonio, poniendo atención a los requisitos para contraerlo, incluyendo una
previsión que técnicamente mejora, por ser actualizada, al incluir las drogas
estupefacientes y psicotrópicas y enfermedades crónicas, incurables, que sean
contagiosas o hereditarias y mortales, como el azote del Síndrome de Inmuno
Deficiencia Adquirida.
Sendos capítulos norman los aspectos de las relaciones con los hijos, en torno de
los bienes y se presupone la buena fe en el matrimonio.
IGUALDAD JURIDICA DE LOS HIJOS
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A través de la historia, una de las finalidades más anheladas por el ser humano ha
sido la de lograr la igualdad entre todos sus congéneres, por el simple hecho de
pertenecer a la especie humana. Desde luego, como apuntó Montesquieu, los
hombres nacemos con características naturales que nos individualizan como
persona, pero que al mismo tiempo nos diferencían de los demás. No obstante lo
anterior, el Derecho ha superado esa circunstancia natural, estableciendo la
igualdad jurídica de todos los hombres por ese simple hecho. Así, sobre esa base,
este Ordenamiento pretende aplicar un principio igualitario a todos los hijos, por el
solo hecho de poseer tal calidad, dejando a un lado si se trata de hijos nacidos de
matrimonio, fuera de él, o de vínculo consensual familiar. La referida equiparación
se condensa en una igualdad en cuanto a derechos como el de ser alimentados,
de recibir herencias y legados y de no ser catalogados con determinada calidad
por haber nacido en alguna de las figuras jurídicas antes mencionadas, como
ejemplos de un tratamiento de igualdad.
La intención legislativa se traduce así en brindar un trato igualitario a quienes se
encuentran dentro de un mismo plano.
PATRIA POTESTAD Y TUTELA
No menor importancia revisten los títulos que enmarcan la patria potestad, la tutela
y la curatela, en la que se pretende establecer un equilibrio entre la protección de
los hijos o de los incapaces, por un lado; y por el otro, dar certeza a las funciones
de los padres y de los tutores.
ADOPCION
El proyecto contiene preceptos que propician la incorporación de elementos
extraños a la familia, de cónyuges sin descendencia, que tengan condiciones
económicas, de salud y de moralidad para cuidar y educar como hijos propios a
los adoptados.
DIVORCIO
Uno de los más agudos problemas familiares y por ende sociales, que padece un
crecido número de países es el de proliferación de divorcios, cuya etiología se
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localiza en una pluralidad de factores extrajurídicos, sobre todo en el descenso o
carencia de valores éticos de la colectividad, de las parejas de casados y en
general de la juventud, que con los cambios económicos, políticos y educativos,
pasan por un periodo crítico, asumiendo una actitud poco alentadora o
constructiva en concreto, para la estabilidad y mejoramiento del matrimonio.
Ante ese panorama, que no es solamente local, sino generalizado, el legislador
debe prever cautelosamente su reglamentación y en lo posible restringir las vías
legales para la ruptura del matrimonio, sin olvidar por otro lado la realidad social
viviente. Esa ha sido la actitud del Proyecto de Código Civil para el Estado de
Morelos, al normar el divorcio, incorporando como causales a instituciones de
aparición reciente como la inseminación heterogénea en la mujer o la implantación
en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin el
consentimiento del marido; o enfermedades como el Síndrome de lnmuno
Deficiencia Adquirida; o bien, alguna otra, que ha probado su "eficacia" en otras
latitudes mexicanas, como la separación por más de dos años
independientemente del motivo que haya originado la separación, ésta podrá ser
invocada por cualquiera de las dos partes.
AUSENCIA Y PRESUNCION DE MUERTE
En estas figuras se toma en cuenta la sensible mejoría de los medios de
comunicación y de la difusión con rapidez y no pocas ocasiones asombrosa, que
en la actualidad se experimenta, por lo que se ha tendido a simplificar su
preceptiva y a reducir los plazos, que se antojan demasiado prolongados, amén de
modernizar las hipótesis de su presentación.
PATRIMONIO DE FAMILIA
Se conserva la institución protectora, principalmente de personas de limitados
recursos económicos, y se procura atribuir a sus bienes un valor equilibrado y
actualizado.
REGISTRO CIVIL
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Es otro Título en el que se introducen benéficas novedades, procurando dar a este
servicio social una estructura funcional y en el que se distribuyen las inscripciones
en cinco libros: Uno, las actas de nacimiento, admisión y reconocimiento de hijos;
Dos, las actas de matrimonio y de unión consensual familiar; Tres, las actas de
divorcio, ya sea judicial o administrativo; Cuatro, las actas de defunción; y, Cinco,
las ejecutorias que declaren la adopción, la tutela, la ausencia, la presunción de
muerte o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes o
su persona.
Servirán para anotar exclusivamente los actos del estado civil y harán constar el
principlo, condición y extinción de la vida jurídica de las personas físicas.
Se da la posibilidad de corrección y rectificación de actas, guardando la certeza de
la institución, a través de un procedimiento accesible.
No podemos olvidar la tónica tutelar que ha sido principio rector del Proyecto, por
ejemplo, al establecer que en las actas de nacimiento, por ningún concepto se
asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta que
contenga dicha nota se testarán de oficio esas palabras por quien la tenga a su
cargo.
TUTELA
En materia de tutela se introdujo la tutela preventiva que establece la posibilidad
de que, una persona capaz que pudiera caer en alguna incapacidad, nombre con
antelación a ello su tutor, complementando el cuadro de la tutela y generando un
ámbito especial de la voluntad.
SUCESIONES
El libro inherente al contexto sucesorio representa, tanto en opinión de los
expertos doctrinarios como de los especialistas legislativos, el contexto sustantivo
civil mayormente consolidado, por lo que en consecuencia deja un radio de acción
sumamente limitado en su aspecto reformatorio.
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Así, los distintas repercusiones jurídicas que acontecen después de la muerte del
autor de la sucesión, fueron objeto de una regulación que recoge las instituciones
sucesorias y sus características generales, respetando su doble vía; la
testamentaria y la legítima, con lo que se logra un equilibrio entre la voluntad del
autor de la sucesión para que se realicen los efectos jurídicos por él deseados a
su muerte, y la ausencia de la voluntad del referido autor que abre paso a la vía
legítima, en donde existe un tratamiento Igualitario, por un lado respecto del
cónyuge y de la persona unida por vínculo consensual familiar y por otro con
relación a todos los hijos sin tomar, en consideración más que su condición de
tales.
Por otro lado, se estructuraron de manera precisa, las incapacidades para testar y
heredar, así como los requerimientos de capacidad especial para tales efectos.
Asimismo, se intentó realizar una simplificación, mediante la reducción de trámites
y acortamiento de plazos y términos en la tramitación sucesorías, así como el
evitar la duplicidad normativa remitiendo al Código Adjetivo Civil cuando éste
contempla la hipótesis del Código Sustantivo Civil, lo que se tradujo en un
acortamiento de artículos de este último.
BIENES Y DERECHOS REALES
Este Libro representa el ámbito patrimonial, que es sin duda uno de los de mayor
trascendencia en la actualidad por su contenido económico.
Tradicionalmente este campo del Derecho Civil tiene una solidez indudable que le
permite tener gran regularidad en su aplicación, pero al mismo tiempo reduce por
esa misma razón el marco reformatorio.
En materia de bienes se conservó la clasificación del Código vigente pero se
precisa y metodiza la misma con base en criterios de unidad y simplificación.
Respetando la filosofía de la Carta Magna Federal que en particular establece su
artículo 27, se conserva el espíritu de la función social de la propiedad sin que el
derecho y el ejercicio sobre ésta pueda implicar la merma del interés colectivo;
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debiendo ejercerse conforme a disposiciones jurídicas y procurando el beneficio
social.
En materia de copropiedad, se definieron los efectos derivados de la falta de
notificación del copropietario hacia los otros, para que puedan ejercer el derecho
del tanto, cambiándose la nulidad prevista en el vigente Código por la
indemnización consistente en daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado
con su omisión.
En materia de posesión se siguió la teoría del ejercicio del poder de hecho sobre
el bien poseído, en provecho del que la tiene sin perjudicar a la colectividad, y
detallando su contenido con las tesis que sobre posesión ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y que coadyuvan a precisar el intrincado
contexto de esta institución, así como el de la prescripción.
DE LAS OBLIGACIONES
Una de las características fundamentales de las normas jurídicas es su
dinamismo. En efecto las disposiciones de Derecho deben acoplar la realidad
social en su contenido, de conformidad con los requerimientos que la propia
sociedad le va imponiendo.
Así, se estimó necesario trasladar este principio al campo civil obligacional, guiado
por el desarrollo social que establece la necesidad de orientarse por el contexto de
la interdependencia, solidaridad y prioridad sociales, nacidos de la división del
trabajo y las necesidades comunitarias, dejando atrás el principio puramente
individualista de la autonomía de la persona, respecto de la disponibilidad
patrimonial, en aras de un mayor acercamiento al interés colectivo, cuya
preeminencia sobre el individual se acrecienta cotidianamente.
De esta manera, después de regular los derechos reales en el Libro anterior,
dentro del campo de las obligaciones se estructuraron los derechos personales,
orientados por la filosofía descrita anteriormente, definiendo y precisando el
contenido de los mismos, estableciendo la distinción entre la obligación personal y
la real.
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Por lo que toca a las fuentes de las obligaciones, se detallaron las diversas clases
de éstas, partiendo de la base de los hechos y actos jurídicos que dan lugar a
ellas.
Se creyó conveniente trasladar las disposiciones relativas a contratos como fuente
de obligaciones al lugar que le corresponde; es decir, al Libro de Contratos,
pretendiendo con ello ajustarse a principio de lógica y congruencia legislativa de
las instituciones jurídicas.
La estipulación a favor de tercero, por considerarse una figura que tiene relevancia
dentro del campo contractual, se trasladó del campo obligacional al de contratos,
pretendiéndose con ello una mejor ubicación y afinidad de dicha institución.
En lo relativo a las obligaciones que nacen de hechos ilícitos, se buscó imprimirle
a este Capítulo una más adecuada sistemática, vinculando artículos que brindaran
una mayor unidad al mismo, situación que se hizo extensiva a las
responsabilidades derivadas de éstos.
Por lo que respecta a las modalidades y complejidad de las obligaciones, se
procuró imprimirle una panorama de mayor precisión mediante la unión de
disposiciones afines entre sí, tratando con ello de imbuírle una mayor coherencia a
tan importante renglón de las obligaciones.
DE LOS CONTRATOS
Uno de los ámbitos más relevantes, y cuyo desarrollo es cada día más importante
dentro del campo civil, lo representa sin duda el relativo a los contratos.
En este sentido, se estableció un Título preliminar con disposiciones generales
aplicables a los contratos, partiendo de la distinción entre convenio y contrato.
Debido a la trascendencia de los contratos, se utilizó una base lógica para la
aplicación de reglas a los contratos, yendo de lo particular a lo general, de la
especie hacia el género; siendo aplicables en primer término, las disposiciones de
cada contrato; en seguida, las reglas del Título preliminar de los contratos;
asimismo, las relativas a las obligaciones y en última instancia las inherentes al
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acto jurídico, con lo que se pretende lograr una mayor sistemática y congruencia
lógica sobre la materia.
En este orden de ideas, se agrupan las disposiciones específicas en cuanto al
consentimiento en los contratos, así como su cumplimiento, sin reiterar las reglas
sobre elementos esenciales y de validez que se regulan en el acto jurídico y que
son aplicables en su caso, forme a las reglas de aplicación ya descritas.
Se estimó adecuado regular el contexto de la propuesta para celebrar contratos,
así como las distintas hipótesis de oferta para tales efectos, encuadrándose las
reglas correspondientes.
Acto seguido se procedió a establecer la útil clasificación de los contratos, que
facilita y complementa la calidad de los mismos.
De importancia manifiesta se considera la libertad clausular de los contratantes,
principio que enmarca la autonomía volitiva de las partes, dentro de los límites de
la legalidad y sin desvirtuar la naturaleza de los contratos, bases a las que tendrán
que sujetarse.
Lo relativo a la cláusula penal y sus efectos tiene una singular relevancia por lo
que sus límites y efectos se procuraron establecer con claridad.
Asimismo son de importancia manifiesta las normas sobre interpretación de los
contratos que pretenden coadyuvar a desentrañar el sentido y eficacia clausular.
Por último, se consideró conveniente asentar diversas reglas inherentes al
incumplimiento contractual y sus efectos, que buscan complementar este
panorama.
En materia de compraventa, se sistematizaron los artículos correspondientes al
precio y determinación de la cosa, a fin de lograr una mayor unidad legislativa;
también se incluyeron en este renglón, debido a la afinidad que en este campo
tienen con dichas instituciones, las compraventas a vistas; sobre cosas de calidad
determinada; de cosas que se pesan, miden, cuentan o gustan; sobre muestra y
por acervo.
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Por otro lado, se metodizaron, buscando obtener una mayor congruencia, tanto las
obligaciones de vendedor como las del comprador y se estableció un Capítulo de
reglas comunes para ambas partes contratantes.
Por lo que corresponde al contrato de donación, igualmente se pretendió imbuirle
una mejor sistemática, mediante la ordenación de disposiciones afines que
hicieran más comprensible la institución.
Respecto del contrato de mutuo con interés, se consideró conveniente trasladar el
monto del interés legal anual, que tradicionalmente se ubicaba en este contrato, al
Libro de las obligaciones, en virtud de que se trata de una disposición obligacional
de índole general y no privativa del mutuo con interés.
Por lo que corresponde al rubro de los portadores y alquiladores, se estimó de
mayor actualidad el empleo de la terminología de contrato de transporte y de
alquiler de transporte así como la denominación de transportistas.
Tocante al contrato de hospedaje, se establecieron figuras jurídicas que pudieran
prevenir el derecho de retención del equipaje por parte de los hosteleros, sin hacer
desaparecer éste, pero considerándolo como una medida extrema para lograr el
pago de monto debido.
Por lo que corresponde al contrato de sociedad civil, se modificó la disposición que
permitía la transformación de sociedades de índole civil para convertirse en
sociedades de naturaleza mercantil, en virtud de que el objeto social para el que
se creó la sociedad civil sale de los límites del campo económico para ubicarse
dentro del de la especulación; asimismo, se genera una causa de disolución que
permite liquidar la sociedad civil; y por otro lado, debe extinguirse una sociedad
civil nacida conforme a un régimen jurídico civil y no trasladarse simplemente a
otro distinto.
En cuanto a las sociedades extranjeras de naturaleza privada se dispone que,
respecto a la existencia, capacidad, funcionamiento, transformación, disolución,
liquidación y fusión, las mismas se regirán por el derecho de su constitución.
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Por último, se consideró conveniente suprimir los contratos tanto de anticresis
como de enfiteusis, sin prohibir desde luego su celebración, por haber caído en
desuso y resultar obsoletos en su aplicación actual, recordando que las normas
jurídicas deben responder a las necesidades sociales sin que en nuestros días
dichos contratos lo constituyan.
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Esta institución, que deviene del periodo de la Reforma y que fue establecida
como función estatal de regulación inmobiliaria por el Benemérito de las Américas,
Benito Juárez García, aquilata hoy día su importancia como protectora de la
seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.
El acceso de documentos y la función registral se hace más copiosa e ingente
cada vez, por lo que, en aras de brindar una mayor precisión a los actos
registrables y lograr su adecuado funcionamiento, se intenta enmarcar su
regulación dentro de un Libro exclusivo.
Se conserva el carácter público del Registro, elemento implícito en él desde su
creación y que permite la consecución de la publicidad registral tanto material
como formal.
Igualmente, los efectos declarativos de la Institución se conservan en
concordancia con todo el sistema del Código.
Asimismo, se precisan e introducen modificaciones por lo que toca a los actos
registrales, y se da lugar a la inmatriculación tanto judicial como administrativa
para lograr que las fincas que no han tenido acceso al Registro Público de la
Propiedad puedan tener vida y efectos jurídicos."
V. Atendiendo a la importancia de la Iniciativa de Código Civil, y no obstante que
ésta se había consultado con los integrantes de los Colegios, Barras y
Asociaciones de Abogados antes de ser sometida a la consideración de esta
Soberanía, se consideró pertinente distribuir entre los integrantes del foro, así
como entre los integrantes del Poder Judicial, tanto Estatal como Federal,
ejemplares de la Iniciativa con el objeto de recoger sus sugerencias y
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observaciones; como una última etapa en el análisis de la Iniciativa, se sostuvieron
reuniones de trabajo con destacados integrantes de la Barra de Abogados con el
objeto de tener una revisión final del texto finalmente aprobado por la Asamblea.
Por todo lo anterior, la Honorable XLV Legislatura del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Morelos tiene a bien expedir el siguiente:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
CAPITULO UNICO
NORMAS CIVILES GENERALES
ARTICULO 1.- AMBITO ESPACIAL DE APLICACION. Las disposiciones de este
Código regirán los asuntos del orden Civil en el Estado de Morelos. Además se
aplicarán con carácter supletorio, a toda relación jurídica o situación de Derecho
no prevista o reglamentada de modo incompleto, por otras disposiciones de
jurisdicción local.
ARTICULO 2.- EFECTOS DE LOS ACTOS QUE SON EJECUTADOS EN
MORELOS. Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del
Estado de Morelos, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las
disposiciones de este Código.
ARTICULO 3.- CONDICION JURIDICA DE LOS BIENES UBICADOS EN EL
ESTADO DE MORELOS. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de
Morelos, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las
disposiciones de este Código, aun cuando los dueños no sean mexicanos, ni
morelenses, ni vecinos del Estado.
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ARTICULO 4.- APLICACION LOCAL FORANEA RESPECTO A LA FORMA DE
LOS ACTOS. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
leyes del lugar donde ocurriesen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no
morelenses, y los extranjeros residentes fuera del Estado de Morelos, quedan en
libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto
haya de tener ejecución en dicho Estado.
Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro
del Estado, para que surtan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en
el Registro Público de la Propiedad, aun cuando no se exija este requisito en el
lugar de su otorgamiento.
ARTICULO 5.- AMBITO PERSONAL DE APLICACION DE LA LEY CIVIL. Las
Leyes de Morelos, incluso las que se refieren al estado civil y a la capacidad de las
personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado, estén domiciliados o no
en él, o sean transeúntes; respecto de los extranjeros se observará, además, lo
dispuesto por las leyes federales.
ARTICULO 6.- IGUALDAD JURIDICA CIVIL. La capacidad jurídica es igual para el
hombre y la mujer.
ARTICULO 7.- ENTRADA EN VIGOR. Las Leyes, reglamentos, circulares o
cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad",
órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en
que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación
haya sido anterior.
ARTICULO 8.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS. A ninguna Ley ni
disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 9.- ABROGACION DEROGACION DE LA LEY CIVIL. La Ley Civil
sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles
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con la Ley anterior; las leyes que establecen excepción a las reglas generales no
son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las
mismas leyes.
ARTICULO 10.- OBLIGATORIEDAD JERARQUICA DE LA LEY CIVIL. La
voluntad de los particulares no puede eximir la observancia de la Ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
terceros.
La renuncia prevista en el párrafo anterior no produce efecto alguno si no se hace
en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se
renuncia.
ARTICULO 11.- DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LAS LEYES PROHIBITIVAS O
DE INTERES PUBLICO. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley
específicamente ordene lo contrario.
ARTICULO 12.- IGNORANCIA PRACTICA CONTRARIA A LA LEY. Nadie puede
substraerse a la observancia de las leyes alegando que las ignora, pero el Juez
podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las personas físicas de las sanciones
en que hubieren incurrido por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés
público y quien las incumpla sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta
pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación, particularmente si
se tratare de individuos integrantes de pueblos indígenas. El Juez instruirá a la
persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes y, de
ser posible, le otorgará plazo para que los cumpla.
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica
en contrario.
ARTICULO 13.- LESION JURIDICA CIVIL. Cuando alguno, explotando o
aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad
de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
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que él por su parte se obliga, el lesionado tendrá derecho a obtener la declaración
de nulidad del acto y, de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.
Cuando alguna persona individual o moral, haya llevado a cabo sistemáticas
actividades por las que, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema necesidad de otra, obtenga lucros excesivos
evidentemente desproporcionados a sus inversiones, al grado de provocar o crear
inicios de cualquier problema social, el Estado someterá a revisión los actos
ejecutados y proveerá a la prevención o resolución del problema social originado o
en génesis. El Estado podrá ejercer esta facultad en todo tiempo, siendo
imprescriptible su derecho al respecto, pero siempre que medie compensación
adecuada a las inversiones del empresario y a sus beneficios equitativos, que se
estimarán por la autoridad judicial.
Las facultades que atribuye al Estado el presente artículo, incluyendo la revisión y
los efectos ejecutivos que de ella se deriven, se ejercerán conforme a las leyes
que se expidan, sean reglamentarias del presente artículo o disposiciones
constitucionales correlativas.
ARTICULO 14.- OBLIGACION DE REALIZAR ACTIVIDADES PARTICULARES
EN BENEFICIO COLECTIVO PRETENSION TUTELAR DE LOS INTERESES
COLECTIVOS DE GRUPOS INDETERMINADOS. Los habitantes del Estado de
Morelos tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus
bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de
manera que redunde en beneficio de la misma, bajo las sanciones establecidas
en este Código y en las leyes relativas. También tienen la obligación de ejercer
sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o
disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.
Cuando se quebrante la obligación prevista en el párrafo anterior podrá ejercitarse
la pretensión de tutela de intereses colectivos de grupos indeterminados y estarán
legitimados para promover el proceso correspondiente, el Ministerio Público,
cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interes social no
políticas ni gremiales, que a juicio del tribunal garantice una adecuada defensa del
interés comprometido.
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TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS ACONTECIMIENTOS JURIDICOS.
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 15.- DEL SUCESO JURIDICO. Para los efectos de este Código, se
entiende por suceso jurídico todo acontecimiento natural o humano que produzca
consecuencias de derecho.
Los acontecimientos naturales son todos los fenómenos de la naturaleza que
generan consecuencias de derecho, sin la intervención de la voluntad humana.
Los acontecimientos humanos son aquellos hechos en los que existe participación
del hombre, pero que producen efectos jurídicos no deseados por el autor.
ARTICULO 16.- HECHOS JURIDICOS HUMANOS. Los hechos jurídicos del
hombre, pueden ser voluntarios, involuntarios y contra su voluntad.
ARTICULO 17.- HECHOS JURIDICOS HUMANOS VOLUNTARIOS. Los hechos
jurídicos voluntarios sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos apreciables
a través de los sentidos y serán lícitos o ilícitos.
Son lícitos aquellos hechos jurídicos humanos voluntarios que, produciendo
consecuencias jurídicas se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a
normas civiles, de orden público o de interés social, sean éstas prohibitivas o
imperativas, o a las buenas costumbres.
Son ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios que se realizan con dolo,
culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos o por
las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las leyes civiles, de
orden público o de interés social, o a las buenas costumbres.
ARTICULO 18.- HECHOS JURIDICOS HUMANOS INVOLUNTARIOS CONTRA
LA VOLUNTAD. Se reputan hechos jurídicos humanos involuntarios aquellos que
no reúnen los requisitos del artículo anterior. Los hechos jurídicos involuntarios y
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los ejecutados por el hombre, contra su voluntad, sólo producirán consecuencias
de derecho cuando expresamente así lo declare la Ley Civil en cada caso.
Se considera que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto,
cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible, al hallarse privado de libertad
o cuando se ve compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
Cuando en virtud de un hecho involuntario o realizado contra la voluntad se cause
daño a otro, se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño
se enriqueció el autor mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de
este Código para el enriquecimiento sin causa.
CAPITULO II
NORMAS COMUNES PARA LOS ACTOS JURIDICOS.
ARTICULO 19.- DEL ACTO JURIDICO. Para los efectos de este Código, se
entiende por acto jurídico todo suceso que contenga una declaración o
manifestación de voluntad realizada con el propósito de producir consecuencias
jurídicas.
ARTICULO 20.- ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. Para que un acto jurídico
produzca plenamente sus efectos, deberá estar integrado por elementos
esenciales y de validez.
ARTICULO 21.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO. Son
elementos de existencia del acto jurídico:
I.- La declaración o manifestación de voluntad con la finalidad de producir
consecuencias de derecho;
II.- El objeto de la manifestación o declaración volitiva, o de las consecuencias
que con ella se pretenden, siempre que sean física y jurídicamente posibles; y
III.- La solemnidad en los casos regulados por este Ordenamiento.
ARTICULO 22.- DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. La declaración o
manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácita cuando
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resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla,
excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse
expresamente.
ARTICULO 23.- POSIBILIDAD DEL OBJETO DEL ACTO JURIDICO. Es posible
fisícamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna Ley de la naturaleza se
oponga a su realización o existencia.
El objeto del acto es posible jurídicamente cuando el propio objeto sea
determinable, esté dentro del comercio y ninguna norma de derecho constituya un
obstáculo insuperable para su realización.
ARTICULO 24.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. Supuesta la
existencia del acto jurídico para que éste sea válido se requerirá:
I.- La capacidad en el autor o autores del acto;
II.- La ausencia de vicios en la voluntad;
III.- La licitud en el objeto, motivo, o fin del acto; y
IV.- La forma, cuando la Ley así lo declare.
ARTICULO 25.- CAPACIDAD. La capacidad es la idoneidad para ser sujeto de
relaciones jurídicas y realizar hechos y actos jurídicos concretos.
ARTICULO 26.- AUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD. La manifestación de
voluntad en el acto jurídico sólo será válida si se exterioriza de manera libre y
exenta de error, violencia, dolo o mala fe.
ARTICULO 27.- ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD. Por error se entiende
el falso concepto de la realidad jurídica o fáctica, que anula el acto jurídico cuando
recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo,
si en el acto de la celebración se declara que éste se celebró en el falso supuesto
que lo motivó y no por otra razón.
El error de cálculo da lugar a que éste se rectifique.
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ARTICULO 28.- SUPUESTOS DE LA VIOLENCIA. Hay violencia cuando se
emplean fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la
integridad, la salud, la dignidad humana, la honra, la libertad, o una parte
considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus parientes
colaterales dentro del cuarto grado, de sus ascendientes, de sus descendientes o
de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad, o de amor o de
afecto, con el citado autor del acto.
Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de
alguna de las partes, ya de un tercero interesado o no en el acto.
ARTICULO 29.- TEMOR REVERENCIAL. El simple miedo o temor de desagradar
a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la
voluntad.
ARTICULO 30.- DOLO MALA FE COMO VICIOS DE LA VOLUNTAD. Se
entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y
por mala fe la disimulación del error, una vez conocido.
ARTICULO 31.- DOLO O MALA FE DE LOS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO
JURIDICO. El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico, y el dolo
que provenga de un tercero sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo
determinante del mismo.
Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, o mala fe, ninguna de
ellas puede alegar la nulidad del acto, ni reclamar indemnización.
ARTICULO 32.- DISPOSICIONES COMUNES AL DOLO A LA VIOLENCIA. Las
apreciaciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no
celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las
partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la
violencia.
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El autor del dolo o de la violencia es responsable de la reparación del daño e
indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima.
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos
vicios ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.
ARTICULO 33.- LICITUD DEL ACTO JURIDICO. El objeto, fin o motivo del acto
jurídico, no debe ser contrario a las leyes de orden público o de interés social,
normas prohibitivas, ni a las buenas costumbres.
ARTICULO 34.- LIBERTAD DE LA FORMA EN LOS ACTOS JURIDICOS. En los
actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca
que quiso obligarse, y se considera válida toda declaración de voluntad, sin que
para la validez del acto o de la declaración se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.
ARTICULO 35.- EXIGENCIAS FORMALES DE LOS ACTOS JURIDICOS. Cuando
la Ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras que éste no
revista dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario, pero si la
voluntad del autor o autores del acto consta de manera fehaciente, bien sea por
escrito o de alguna forma indubitable, cualquiera de los interesados podrá exigir
que se dé al acto la forma legal, exceptuándose el caso de los actos revocables.
Cuando se exija la forma escrita para el acto, el documento relativo debe ser
firmado por todos los que intervengan en el mismo. Si alguno de ellos no puede o
no sabe firmar, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá la huella
digital del interesado que no firmó.
CAPITULO III
DE LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS.
ARTICULO 36.- INEXISTENCIA. La carencia de algún elemento esencial del acto
jurídico, produce su inexistencia en los siguientes casos:
I.- Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
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II.- Cuando falta el objeto o éste sea imposible;
III.- Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las
solemnidades requeridas por la Ley Civil para los mismos, o no se otorguen
ante los funcionarios que se indican en cada caso; y
IV.- Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que se declare que
dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad.
ARTICULO 37.- CARACTERISTICAS DE LA INEXISTENCIA. El acto jurídico
inexistente no producirá efectos legales. No es susceptible de valer por
confirmación, ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
ARTICULO 38.- INEXISTENCIA POR FALTA DE VOLUNTAD. Será inexistente
por falta de voluntad el acto que se ejecute en los siguientes casos:
I. Si se demuestra plenamente que se aprovechó un documento firmado en
blanco, si quien lo suscribió no autorizó para que se hiciera uso de él o, cuando
se compruebe que el contenido de voluntad consagrado en el mismo es distinto
del que haya manifestado el suscriptor; y
II. Cuando se justifique plenamente la simulación absoluta, comprobándose que
la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto, pero la
inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena fe
legítimamente adquiridos por virtud del acto simulado.
ARTICULO 39.- INEXISTENCIA POR FALTA DE OBJETO. La falta de objeto en
el acto jurídico produce su inexistencia cuando no tenga como fin realizar
consecuencias que están previstas y reguladas por el Derecho, consistentes en
crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones
jurídicas concretas.
ARTICULO 40.- EXCEPCION DE CONSECUENCIAS DEL ACTO INEXISTENTE.
El acto jurídico inexistente no producirá, como tal, efecto alguno; pero sí los
producirá como hecho jurídico, cuando concurran los elementos necesarios a fin
de que se produzca tal supuesto.
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CAPITULO IV
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.
ARTICULO 41.- TIPOS DE NULIDAD. La falta de algunos de los elementos de
validez del acto jurídico provocará su nulidad ya absoluta ya relativa.
ARTICULO 42.- CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el
Juez la nulidad. De ello puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
confirmación o por la prescripción
ARTICULO 43.- HIPOTESIS DE LA NULIDAD ABSOLUTA. Habrá nulidad
absoluta en los siguientes casos:
I.- Cuando haya ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto, salvo que la Ley
expresamente declare que dicha nulidad será relativa; y,
II.- Habiendo lesión jurídica conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de este
Código.
ARTICULO 44.- NULIDAD RELATIVA. La nulidad es relativa cuando no reúne las
características enumeradas en el artículo 42 de este Código, aunque siempre
permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ARTICULO 45.- CASOS DE NULIDAD RELATIVA. Podrá declararse la nulidad
relativa:
I.- Por incapacidad de cualquiera de los autores del acto;
II.- Cuando el error, el dolo o la violencia vicien la voluntad; y
III.- La falta de forma establecida por la Ley Civil si no se trata de actos
solemnes.
ARTICULO 46.- SUJETOS QUE PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD RELATIVA.
Pueden invocar la nulidad relativa:
I. El incapaz por medio de su representante;
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II. El que ha sufrido los vicios del consentimiento por causa de error, dolo o
violencia; y
III. Todos los interesados del acto pueden ejercitar la pretensión y defensa de
nulidad por falta de forma.
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trate de un acto revocable,
cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la Ley.
CAPITULO V
EFECTOS DE NULIDAD.
ARTICULO 47.- ACTO JURIDICO PARCIALMENTE NULO. El acto jurídico será
parcialmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir
separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto jurídico se quiso
que subsistiera íntegramente.
ARTICULO 48.- OBLIGACION DE RESTITUCION MUTUA. La anulación del acto
jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido
en virtud o por consecuencia del acto jurídico anulado.
ARTICULO 49.- RESTITUCION EN EL ACTO NULO BILATERAL. Si el acto
jurídico fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas
de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de
intereses o de frutos sino desde el día de la presentación de la demanda de
nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensarán
entre sí.
ARTICULO 50.- OBLIGACION DE RESTITUIR EN LA NULIDAD DEL ACTO
PLURILATERAL. Mientras una de las partes, en los actos jurídicos plurilaterales,
no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad
del acto está obligada a restituir, no pueden ser compelidas las otras partes a
reintegrar lo que hubieren recibido.
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ARTICULO 51.- NULIDAD DE DERECHOS TRANSMITIDOS A TERCERO. Todos
los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un bien, por una
persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud de un acto anulado,
quedan sin ningún valor y pueden ser reclamadas directamente del poseedor
actual mientras no se cumpla la prescripción exceptuándose el caso en que se
perjudiquen los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, pues en tal
hipótesis se estará a lo dispuesto para la protección reconocida por este Código a
dichos terceros.
ARTICULO 52.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA
NULIDAD. En cuanto a la restitución en la nulidad se seguirán las siguientes
reglas:
I.- Será absoluta operando en forma retroactiva integral, para los efectos
instantáneos susceptibles de reposición;
II.- Será parcial, operando para el futuro, respecto de los actos de tracto
sucesivo que no sean susceptibles de reposición; si lo fueren, se aplicará la
regla anterior;
III.- Será inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones
irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del
enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa
de la otra;
IV.- La de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena
fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para
evitar un enriquecimiento sin causa; y
V.- Será inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la
prescripción positiva, respecto de una de las partes o de ambas.
Los efectos restitutorios consignados en este numeral se aplicarán tanto en los
casos de nulidad absoluta, como de nulidad relativa, salvo que para la primera, la
ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.
CAPITULO VI
CONVALIDACION POR CONFIRMACION PLAZO
PARA LA PRETENSION DE NULIDAD.
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ARTICULO 53.- CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO NULO. Cuando el acto
jurídico sea nulo, por incapacidad, violencia, dolo, error o falta de forma, puede ser
confirmado cuando cese el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto jurídico nulo, pero ese
efecto retroactivo no perjudicará los derechos de tercero.
ARTICULO 54.- PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE
NULIDAD. La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o
inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o
dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad
prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales
vicios. Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad
de los testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción
establecidos por este Código.
La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
CAPITULO VII
DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.
ARTICULO 55.- ACTOS JURIDICOS REDACTADOS CON CLARIDAD. Si los
términos de un acto jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención del autor
o autores del mismo, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente del autor o autores del acto jurídico,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella
que sea más acorde con la naturaleza y objeto del acto jurídico.
ARTICULO 56.- GENERALIDAD DE LOS TERMINOS DEL ACTO JURIDICO.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un acto jurídico, no deberán
entenderse incluidos en él estipulaciones distintas y casos o cosas diferentes de
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aquellos sobre los que el autor o autores del acto jurídico se propusieron
comprender.
Si alguna cláusula de un acto jurídico admitiera diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca los efectos jurídicos que las
partes se propusieron.
ARTICULO 57.- CONGRUENCIA E INTERPRETACION CONJUNTA DE LAS
CLAUSULAS DEL ACTO JURIDICO. Las cláusulas de los actos jurídicos deberán
interpretarse de manera congruente y conjunta las unas con las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los actos jurídicos, o de los términos empleados en los mismos.
ARTICULO 58.- REGLAS COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACION DEL
ACTO JURIDICO. Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por
las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del acto jurídico, y éste fuera gratuito, se resolverá en
favor de la menor transmisión de derechos e intereses, salvo lo dispuesto para los
testamentos; si el acto fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya solución trata este artículo recayesen sobre el objeto
principal del acto jurídico, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál
fue la intención o la voluntad del autor o autores del acto, éste será inexistente.
*LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
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ARTICULO *59.- SUJETO DE DERECHO. La persona jurídica individual es todo
ser humano desde la concepción hasta la muerte natural, titular de derechos y
obligaciones.
Persona jurídica colectiva o moral es toda agrupación de personas individuales
dotada de personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: SUJETO DE
DERECHO. La persona jurídica es todo ser humano o ente titular de derechos y obligaciones.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETO DE DERECHO. La
persona jurídica es todo ser o ente titular de derechos y obligaciones.
ARTICULO *60.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD. Para este Código, la
personalidad es la atribución general de toda persona jurídica para ser titular de
derechos y obligaciones; así como la capacidad es la idoneidad o aptitud referida
a hechos específicos cuando así lo requiera.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMASIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONALIDAD
CAPACIDAD. Para este Código, la personalidad es la atribución general de toda persona jurídica
para ser titular de derechos y obligaciones; así como la capacidad es la idoneidad o aptitud referida
a hechos específicos cuando así lo requiera la Ley.
*CAPITULO II
DE LAS PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTICULO *61.- PERSONAS COLECTIVAS. Las personas jurídicas colectivas,
también llamadas morales, son:
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I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refieren
las fracciones XVI, apartado A, y X, apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Federal
IV.- Las sociedades mercantiles y las demás no civiles reguladas por las leyes
federales;
V.- Las sociedades y asociaciones civiles;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
políticos, científicos, mutualistas, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito
no económico, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPACIDAD DE GOCE SU
PROTECCION. La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte, pero entran bajo la protección de la Ley desde el momento
en que los individuos son concebidos; y si nacen viables, desde ese momento se les tiene por
nacidos.
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas
circunstancias nunca podrá entablarse demanda sobre la paternidad o maternidad.
ARTICULO *61 Bis.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: “DE LA MINORÍA DE EDAD”.
La minoría de edad comprende desde el nacimiento de la persona jurídica física, hasta que ésta
cumpla dieciocho años de edad:”
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *62.- EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS COLECTIVAS. Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar
todos los derechos que sean necesarios para realizar el fin para el cual fueron
creadas.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: EJERCICIO DE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Las personas jurídicas
colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social
establecido en sus estatutos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:
LIMITACIONES A LA PERSONALIDAD. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás
incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben
menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTICULO *63.- ÓRGANOS REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS
COLECTIVAS. Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de
las personas jurídicas individuales legitimadas para ello.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: ÓRGANOS
REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS COLECTIVAS. Las personas jurídicas colectivas obran y se
obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo dispuesto en
sus escrituras constitutivas o estatutos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD NATURAL
LEGAL. Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos
lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia
persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a substancias tóxicas como
el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la
alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse por sí mismos, o
manifestar su voluntad por algún medio; y
III.- Las demás personas que señala la Ley.
ARTICULO *64.- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS COLECTIVAS. Para los
efectos de este Código, se reconocen las personas jurídicas colectivas
expresamente autorizadas por las leyes.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía:
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS COLECTIVAS. Para los efectos de este Código, no se
reconocen más personas jurídicas colectivas que las expresamente autorizadas por la Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:
MAYORIA DE EDAD. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos. El mayor de
edad puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que
establece la Ley.
*CAPÍTULO III
DEL DOMICILIO
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTÍCULO *65.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS.
Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio en el lugar donde desarrollen
su producción.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten
actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los
hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: DOMICILIO DE
LAS PERSONAS COLECTIVAS. Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio en el lugar
donde se halle establecida su administración.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO. Todo individuo gozará de los derechos
públicos subjetivos consagrados en la Constitución Política de la República, así como del respeto
de su vida, de su seguridad, de su privacía y dignidad personal.
Los menores de edad gozarán de los derechos fundamentales del ser humano, así como los que
en el orden civil especifica este Código.
Por lo que hace a los derechos, obligaciones y responsabilidades civiles de los menores de edad,
se estará además a la reglamentación de éste ordenamiento.
Es derecho fundamental del ser humano disponer, en vida o para después de su muerte, de partes
u órganos de su cuerpo, siempre que su voluntad conste fehacientemente y no se contravengan
normas sanitarias o penales.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionados los
párrafos tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM No.
4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
*CAPÍTULO IV
DE LA RAZÓN Ó DENOMINACIÓN SOCIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga la denominación del Capítulo IV por Artículo Único del Decreto
No. 1153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes
decía: DE LA RAZÓN Ó DENOMINACIÓN SOCIAL
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTÍCULO *66.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: DENOMINACIÓN
SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES. La denominación de las personas
jurídicas colectivas civiles se formará por la razón o denominación social aprobada por sus
miembros, seguido de las palabras asociación civil o sociedad civil, o bien de las siglas A.C. ó S.C.
según corresponda.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura de
entes reguladas en otras leyes.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS COLECTIVAS.
Las personas jurídicas colectivas, también llamadas morales, son:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
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II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refieren las fracciones XVI,
apartado A, y X, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal;
IV.- Las sociedades mercantiles y las demás no civiles reguladas por las leyes federales;
V.- Las sociedades y asociaciones civiles;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
mutualistas, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito no económico, siempre que no fueren
desconocidas por la Ley; y,
*CAPÍTULO V
DE LA NACIONALIDAD
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTÍCULO 67.- DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas
jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a
las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico
político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a
lo dispuesto en las leyes especiales.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS MORALES. Las personas jurídicas morales pueden
ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social establecido en sus
estatutos.
ARTICULO *68.- DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán
atentas a las disposiciones relativas a éste código.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORGANOS
REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas jurídicas morales obran y se
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obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo
dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.
ARTICULO *69.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN
PÚBLICO. Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de
adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las
limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de
ésta emanen.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, no se reconocen más personas jurídicas
morales que las expresamente autorizadas por la Ley.
*CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTÍCULO *70.- PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO. Por patrimonio se
considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos
y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LA
PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside
con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de
sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio
donde se halle.
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en
él.
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ARTICULO *71.- PLURALIDAD DE PATRIMONIO. Cuando se afecte un conjunto
de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir
pluralidad de patrimonio.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO LEGAL DE LA
PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
ARTICULO *72.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DIVERSAS CLASES DE
DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde
la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en
cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan
tenido;
VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 70 de este Ordenamiento Legal; y
VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de
cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 70 de este Código.
ARTICULO *73.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO HAA
DOMICILIO MULTIPLE. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará
domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquél en que se
encontrare.
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ARTICULO *74.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LAS
PERSONAS MORALES. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a
estos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
ARTICULO *75.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO
CONVENCIONAL. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento
de determinadas obligaciones.
CAPITULO V
DEL NOMBRE
ARTICULO *76.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMACION DEL NOMBRE
DE LAS PERSONAS FISICAS. El nombre es el atributo legal que individualiza a una persona en
sus relaciones jurídicas. Se integra por el nombre propio que le impone libremente quien la
presenta para su registro, seguido de los apellidos que le correspondan.
ARTICULO *77.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE USAR
SOBRENOMBRES EN ACTOS JURIDICOS CIVILES. No se permitirá el empleo de un
Aprobación 1993/08/27
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sobrenombre en la celebración de los actos jurídicos civiles. Su contravención producirá la nulidad
relativa del acto.
ARTICULO *78.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRE DE LAS
ASOCIACIONES SOCIEDADES CIVILES. El nombre de las personas jurídicas morales civiles se
formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras
asociación civil o sociedad civil, o bien de las siglas A. C. ó S. C. según corresponda.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura de
entes reguladas en otras leyes.
CAPITULO VI
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO *79.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LAS PERSONAS
JURIDICAS NACIONALES. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas
con el estado mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.
ARTICULO *80.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LAS PERSONAS
JURIDICAS MORALES EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se
regirán atentas las disposiciones relativas de este Código.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO
ARTICULO *81.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIMONIO DEL SUJETO
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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DE DERECHO. Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
ARTICULO *82.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE
PATRIMONIOS. Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito
determinado podrá existir pluralidad de patrimonios.
CAPITULO VIII
DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO *83.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTADO CIVIL DE LA
PERSONA JURIDICA FISICA. Sólo la persona jurídica natural tiene estado civil, entendido como la
situación jurídica concreta, de un hombre o de una mujer en relación con la familia en su calidad de
soltero, casado, o divorciado.
TITULO *SEGUNDO
DEL DERECHO DE FAMILIA
CAPITULO *I
DE LA FAMILIA
NOTAS:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación por Artículo Primero del Decreto No.
1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *84.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM
No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *84 Bis.- Derogado
NOTAS
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Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: BASES DE LA FAMILIA
MORELENSE. La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una
relación, establece entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consiente,
responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja.
“Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad
física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y
participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las
instituciones públicas de acuerdo con las leyes”.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *85.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM
No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTÍCULO *85 BIS.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: “DE LA VIOLENCIA EN LA
FAMILIA”. Por la Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las
omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido
guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en éste Código para el
parentesco, matrimonio y concubinato habiten en el mismo domicilio.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
CAPITULO II
DEL PARENTESCO
ARTICULO *86.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE PARENTESCO.
Este Código reconoce únicamente los parentescos de consanguinidad, afinidad y el civil.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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ARTICULO *87.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
ARTICULO *88.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO DE
AFINIDAD. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los
parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón.
ARTICULO *89.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO CIVIL. El
parentesco civil es el que nace de la adopción.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *90.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GRADO LINEA DE
PARENTESCO. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de
parentesco.
ARTICULO *91.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LINEA DE PARENTESCO
RECTA O TRANSVERSAL. La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras, la transversal se compone de la serie de
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grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
ARTICULO *92.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE PARENTESCO
EN LA LINEA RECTA. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la línea que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden. La misma línea será ascendente o descendente, según el
punto de partida y la relación a que se atienda.
ARTICULO *93.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN
LINEA RECTA. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de
las personas, excluyendo el progenitor.
ARTICULO *94.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN
LA LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o
tronco común.
CAPITULO III
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO *95.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECIPROCIDAD
ALIMENTARIA. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
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ARTICULO *96.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
ENTRE CONUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.
Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos
señalados por el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Tercero de este Código.
ARTICULO *97.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION
ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO *98.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO *99.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION
ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación alimentaria recae en los hermanos de padre o de
madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO *100.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACION A INCAPACES. Los hermanos y demás
parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus
parientes incapaces.
ARTICULO *101.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
EN ADOPCION. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en
que la tienen los padres y los hijos.
ARTICULO *102.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto
a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación
primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos
y adecuados a sus circunstancias personales.
En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que
se refiere el artículo 100 de este Ordenamiento.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio,
arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO *103.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una
pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a
ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
ARTICULO *104.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO DEL
DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que
deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro,
y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTICULO *105.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD
ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a
las necesidades del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario
general vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
ARTICULO *106.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE
DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno
solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTICULO *107.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS FACULTADAS
PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión
para pedir el aseguramiento de alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.-El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
V.- El Ministerio Público.
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ARTICULO *108.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE
TUTOR INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO.
Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
nombrará por el Juez un tutor interino.
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTICULO *109.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMAS DE
ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los
provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que
el tribunal ordene.
ARTICULO *110.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION DE LA
DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria
potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se
deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que
ejerzan la patria potestad.
ARTICULO *111.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESE DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
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II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de
incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los
veinticinco años;
III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves inferidos intencionalmente por el
alimentista contra el que deba prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del
acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y
V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin
justificación;
No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaria subsiste hasta los
catorce años.
ARTICULO *112.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERES DEL
DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede
ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción
alguna.
ARTICULO *113.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NEGATIVA DEL DEUDOR
ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere
presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de
su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para
cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre
que no se trate de gastos suntuarios.
ARTICULO *114.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA
OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CONUGE SEPARADO. El cónyuge que se
haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 134 de
este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar
de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la
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separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo
anterior.
Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la
suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los
que ha dejado de cubrir desde que se separó.
CAPITULO IV
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO *115.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETOS DE LA
EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres mayores de dieciséis años, sujetos a patria potestad o a tutela,
pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este Código.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “SUJETOS DE LA
EMANCIPACION. Los varones mayores de dieciséis años y las mujeres de más de catorce, sujetos
a patria potestad o a tutela, pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este
Código.”
ARTICULO *116.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA
EMANCIPACION. El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el emancipado no recaerá en la patria potestad o en la tutela.
ARTICULO *117.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE ADMINISTRACION
DE LOS BIENES DEL EMANCIPADO. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes,
pero siempre necesita durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y
II.- De un tutor para los negocios judiciales, cuando así lo exija el Código Procesal Civil.
Aprobación 1993/08/27
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CAPITULO V
DE LA MAYORIA DE EDAD
ARTICULO *118.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INICIO DE LA MAYORIA DE
EDAD. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTICULO *119.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE DISPOSICION DEL
MAYOR DE EDAD. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO TERCERO
DEL MATRIMONIO DEL DIVORCIO
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
GENERALIDADES
ARTICULO *120.- Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de
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ARTICULO *121.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESPONSALES. Cualquier
convenio celebrado por escrito que implique una promesa de matrimonio, no producirá la
obligación de contraerlo.
El incumplimiento sin causa grave sólo originará el pago de los gastos comprobados que la otra
parte hubiere realizado con motivo del matrimonio proyectado.
ARTICULO *122.- Derogado
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NATURALEZA DEL
MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el
Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas
finalidades se tendrá por no puesta.
El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por
divorcio o por declaración de nulidad.
ARTICULO *123.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDAD DEL
MATRIMONIO. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las
solemnidades que ella exige.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO *124.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis
años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “EDAD PARA
CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón necesita haber cumplido dieciséis y
la mujer catorce años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por
causas graves y justificadas.”
ARTICULO *125.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS
ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si
vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan
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Promulgación 1993/10/11
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Vigencia 1994/01/01
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contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se
necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad.
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa
de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá
sobre el particular.
ARTICULO *126.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL
CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la
solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a
menos que haya justa causa para ello.
Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de
que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado
en el artículo 502, primer párrafo, de este Código.
El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
ARTICULO *127.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez en
sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y a los
sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El que hubiere existido parentesco de afinidad por línea recta, sin limitación alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que
quede libre;
VII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su
voluntad;
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VIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y
psicotrópicas;
IX.- La impotencia incurable para la cópula;
X.- Padecer enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;
XI. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;
XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y
XIII.- Las demás que señale este Código.
ARTICULO *128.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION
MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o
sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
ARTICULO *129.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO POR
POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados
trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe
contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTICULO *130.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION
MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede
contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga
dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se
obtiene la dispensa.
ARTICULO *131.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DEL
MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de
morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al
Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se
domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha
en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se
hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL VINCULO
MATRIMONIAL
ARTICULO *132.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS
OBLIGACIONES COMUNES RECIPROCOS DE LOS CONUGES. Los cónyuges tienen derecho a
decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines
del matrimonio y ayudarse mutuamente.
Cualquier convenio contrario a esas finalidades se tendrá legalmente por no puesto.
ARTICULO *133.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO CONYUGAL.
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar
establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de autoridad y
consideración iguales.
Los Tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos,
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público,
social o profesional; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso; o cuando uno de los
cónyuges ejercite una pretensión civil en contra del otro; o haya denunciado la comisión de un
delito atribuyendo éste al otro consorte.
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ARTICULO *134.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE CONDICION
CONYUGAL. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para
los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de
sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo
remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
ARTICULO *135.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRIORIDAD ALIMENTARIA.
Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus sueldos, o emolumentos, quedan
afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por
Ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus
representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.
ARTICULO *136.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE AUTORIDAD
CONSIDERACION DE LOS CONUGES. Independientemente de lo previsto por el numeral 134 de
este Código los esposos de común acuerdo arreglarán lo relativo a la dirección y cuidado del
hogar, a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean
comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.
En caso de desacuerdo el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
ARTICULO *137.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTIVIDADES LICITAS DE
LOS CONUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la
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moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro
desempeñe la actividad de que se trate. El Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
ARTICULO *138.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPACIDAD DE LOS
MAYORES DE EDAD CASADOS. El marido y la mujer mayores de edad tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las
defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento
de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones
matrimoniales sobre administración de los bienes.
Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los
consortes no corre mientras dure el matrimonio.
ARTICULO *139.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIMITACIONES A LOS
CONSORTES MENORES DE EDAD. El marido y la mujer menores de edad tendrán la
administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán
autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.
ARTICULO *140.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:COMPRAVENTA ENTRE
CONUGES. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS
BIENES
ARTICULO *141.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGIMEN ECONOMICO
MATRIMONIAL. El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de
separación de bienes, pudiendo pactarse un régimen mixto. El régimen escogido podrá cambiarse
por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio.
En caso de omisión sobre el régimen patrimonial del matrimonio se entenderá establecido el de
sociedad conyugal.
ARTICULO *142.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Determinado el régimen patrimonial del matrimonio podrán pactarse las
capitulaciones matrimoniales para establecer la sociedad conyugal, o la separación de bienes y
reglamentar lo relativo a su administración.
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o
durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el
momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
ARTICULO *143.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPITULACIONES
MATRIMONIALES DEL MENOR. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio,
puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las
personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO *144.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGIMEN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y
administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.
En caso de no existir capitulaciones matrimoniales respecto de la sociedad conyugal, o existiendo
éstas no establecieran la proporción de la misma, se entenderá que dicha proporción será por
partes iguales.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos consortes conjuntamente.
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La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que
no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
ARTICULO *145.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CREACION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también
los bienes futuros que adquieran los consortes.
ARTICULO *146.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMALIDADES EFECTOS
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales en que se
constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación
sea válida.
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaren las
primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos
requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
ARTICULO *147.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio:
I.- Por voluntad de los cónyuges;
II.- A petición de uno de ellos si el cónyuge administrador, por su notoria negligencia o torpe
administración, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes. A
menos que el cónyuge que se considere perjudicado pruebe su aptitud para administrar y solicite
judicialmente tomarla a su cargo;
III.- A solicitud de alguno de los cónyuges, cuando el consorte administrador haga cesión de sus
bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o sea declarado en concurso o
quiebra;
IV.- Por la disolución del matrimonio;
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V.- Por la sentencia que declare la ausencia del cónyuge a menos que se haya pactado lo contrario
en las capitulaciones matrimoniales o regrese el cónyuge ausente; y
VI.- Por muerte de uno de los cónyuges o por sentencia que declare la presunción de muerte.
En el caso de que los cónyuges sean menores de edad, deben intervenir en la disolución de la
sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 143 de este
Código. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la
menor edad de los consortes;
ARTICULO *148.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DE LAS
CAPITULACIONES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Las capitulaciones matrimoniales en que se
establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión
de su valor, sus antecedentes registrales y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad, con
expresión de los documentos que acrediten la propiedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan
durante la sociedad, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los
consortes, o solamente sus productos. En ambos casos se determinará con toda claridad la parte
que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al
que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué
proporción; y
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
ARTICULO *149.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPITULACIONES
SUJETAS A NULIDAD. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir
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todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las
pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a
su capital o utilidades.
ARTICULO *150.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CANTIDAD FIJA A UN
CONSORTE. Cuando se establezca que uno de los consortes solo deba recibir una cantidad fija, el
otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTICULO *151.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESION PARCIAL DE
BIENES ENTRE CONUGES. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes de cada
cónyuge, será considerado como donación entre consortes.
ARTICULO *152.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION A LA
RENUNCIA ANTICIPADA DE GANANCIAS. No puede renunciarse anticipadamente a las
ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la
separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
ARTICULO *153.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
AUSENCIA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sentencia que declare la ausencia de alguno de
los cónyuges, modifica o termina la sociedad conyugal en los casos señalados por este Código.
ARTICULO *154.- Derogado
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Vigencia 1994/01/01
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DEL ABANDONO
DEL DOMICILIO CONYUGAL. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos que
le favorezcan de la sociedad conyugal, los cuáles no podrán reiniciarse sino por convenio expreso,
pero esta situación no podrá ser invocada en perjuicio de tercero.
ARTICULO *155.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: BUENA FE EN LA NULIDAD
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente
hasta que la sentencia cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Cuando uno solo de los consortes tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la resolución es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario se
considera nula desde un principio.
ARTICULO *156.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MALA FE EN LA NULIDAD
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se
considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos
que un tercero tuviere contra el fondo social.
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado
de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al
cónyuge inocente.
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
ARTICULO *157.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVENTARIO LIQUIDACION
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cuál
no se incluirán el lecho, los vestidos no suntuarios y los objetos de uso personal de los consortes,
los que serán de éstos o de sus herederos.
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a
cada cónyuge lo que aportó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos
consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá
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del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno
solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
ARTICULO *158.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSESION
ADMINISTRACION POR EL CONUGE SUPERSTITE. Muerto uno de los cónyuges, continuará el
que sobreviva en la posesión provisional y administración temporal de los bienes en tanto se
designa representante de la sucesión.
El consorte supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe
que será fijado por convenio entre él y los herederos o por el Juez si no se llega a un acuerdo
entre ellos.
CAPITULO VI
DE LA SEPARACION DE BIENES
ARTICULO *159.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGIMEN DE LA
SEPARACION DE BIENES. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante éste por convenio de los consortes, o bien por sentencia
judicial.
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar
el matrimonio, sino también los que adquieran después.
ARTICULO *160.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MODALIDAD DE LA
SEPARACION DE BIENES. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de
la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
ARTICULO *161.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUBSTITUCION DEL
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES. Durante el matrimonio la separación de bienes puede
terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, pero si los consortes son menores de edad,
se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código.
Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor
edad de los cónyuges.
ARTICULO *162.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMALIDAD DE LAS
CAPITULACIONES DE SEPARACION DE BIENES. Las capitulaciones que establezcan
separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada
esposo al celebrarse el matrimonio, y lista especificada de las deudas que al casarse tenga cada
consorte.
No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación
de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se
observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
ARTICULO *163.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMINIO
ADMINISTRACION EN LA SEPARACION DE BIENES. En el régimen de separación de bienes los
cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les
pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes,
sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuviere por servicio personal, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de
una profesión, comercio o industria.
CAPITULO VII
DE LAS REGLAS COMUNES A LOS
REGIMENES ECONOMICOS CONYUGALES
ARTICULO *164.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMINISTRACION DE
ALGUNOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CONSORTES. Los bienes que los cónyuges
adquieran en común por donación, herencia, legado, por título gratuito o por don de la fortuna,
entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del
otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
ARTICULO *165.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SERVICIOS HONORIFICOS
ENTRE CONUGES. Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario
alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere,
pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por
enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a
que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
ARTICULO *166.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICIPACION DEL
USUFRUCTO ENTRE CONUGES. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán
entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede, correspondiendo la otra
mitad del usufructo a los sujetos a la patria potestad.
ARTICULO *167.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECIPROCIDAD
CONYUGAL DE PAGO POR DAÑOS PERJUICIOS. El marido responde a la mujer y ésta a aquél
de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
CAPITULO VIII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTICULO *168.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DONACIONES PREVIAS AL
MATRIMONIO. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un
pretendiente al otro, así como las que un extraño hace a alguno de los pretendientes, o a ambos
en consideración al matrimonio.
ARTICULO *169.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIMITE DE LAS
DONACIONES ANTENUPCIALES ENTRE PRETENDIENTES. Las donaciones antenupciales
entre pretendientes, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas la sexta parte de los bienes
del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
ARTICULO *170.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DONACIONES
ANTENUPCIALES INOFICIOSAS. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el pretendiente donatario y sus
herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del
donador.
ARTICULO *171.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES DE LAS
DONACIONES ANTENUPCIALES. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquélla se otorgó.
ARTICULO *172.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION E
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IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Las donaciones antenupciales
son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio
conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Las donaciones antenupciales no se revocarán por sobrevenir hijos al donante.
Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación
haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
ARTICULO *173.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DONACIONES
ANTENUPCIALES ENTRE MENORES. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales,
pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
ARTICULO *174.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESACION DE EFECTOS
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Las donaciones antenupciales quedarán sin efectos si
el matrimonio dejare de efectuarse.
ARTICULO *175.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DONACIONES COMUNES
ANTENUPCIALES. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO IX
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTICULO *176.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONFIRMACION DE LAS
DONACIONES HECHAS ENTRE CONSORTES. Los consortes pueden hacerse donaciones si
están casados bajo el régimen de separación de bienes, las que sólo se confirmarán con la muerte
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del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, no sean
mayores del cincuenta por ciento del patrimonio del donante al momento de hacer la donación, ni
perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
ARTICULO *177.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION DE LAS
DONACIONES ENTRE ESPOSOS. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los
donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello que calificará
el Juez, o por ingratitud del donatario, si el matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio necesario
y el donatario fuere declarado culpable en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI,
XII, XIII, XV y XVI, del artículo 199 de este Código.
ARTICULO *178.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HIPOTESIS DE NO
REVOCACION REDUCCION DE LAS DONACIONES ENTRE CONUGES. Las donaciones entre
consortes no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO X
DE LOS MATRIMONIOS NULOS, INEXISTENTES E ILICITOS
ARTICULO *179.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS GENERICAS DE
NULIDAD DE MATRIMONIO. Serán causa de nulidad de matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en
el articulo 127 de este Código; y
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 495, 496, 501, 502 y
504 de este Ordenamiento.
ARTICULO *180.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DE NULIDAD
POR ERROR EN LA PERSONA DEL CONUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo
puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al
advertirlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.
ARTICULO *181.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE NULIDAD POR
MINORÍA DE EDAD. La menor edad de dieciséis años en el hombre y en la mujer dejará de ser
causa de nulidad cuando:
I.- Haya hijos;
II.- Aunque no los hubiere, el menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge
hubieren intentado la nulidad; y
III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la
esposa se halle encinta.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “FALTA DE
NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce
en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:
I.- Haya hijos;
II.- Aunque no los hubiere, el menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge
hubieren intentado la nulidad; y
III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la
esposa se halle encinta.”
ARTICULO *182.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DE NULIDAD
DE LOS ASCENDIENTES. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá
alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta
días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
ARTICULO *183.- Derogado
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DE LOS ASCENDIENTES. Cesa la causa de nulidad establecida en el artículo anterior, si dentro
del plazo establecido el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente,
haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en
su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a
criterio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
ARTICULO *184.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD POR FALTA DE
CONSENTIMIENTO DEL TUTOR O DEL JUEZ. La nulidad por ausencia de consentimiento del
tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del plazo de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o
por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre
ella, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.
ARTICULO *185.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD POR FALTA DE
DISPENSA EN EL PARENTESCO. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad,
quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del
Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el día en
que primeramente se contrajo.
La pretensión que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en
línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el
Ministerio Público.
ARTICULO *186.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD POR TENTATIVA
DE HOMICIDIO CONTRA UNO DE LOS CONUGES. La pretensión de nulidad que proviene del
atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser
deducida por el consorte víctima del atentado, por sus hijos o por el Ministerio Público, dentro del
plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
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Promulgación 1993/10/11
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ARTICULO *187.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD POR MIEDO
VIOLENCIA. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:
I.- Las previstas en el artículo 28 de este Código;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que
le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado
dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
ARTICULO *188.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD POR VICIOS
ENFERMEDADES DEL CONUGE. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas
en las fracciones VIII, IX y X del artículo 127, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del
plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 127, el otro cónyuge o
el tutor del incapacitado.
ARTICULO *189.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD POR BIGAMIA. El
vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque
se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La
pretensión puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, o por sus hijos o herederos, y
por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
ARTICULO *190.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEXISTENCIA POR FALTA
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DE SOLEMNIDAD. La inexistencia que se funde en la falta de solemnidad para la existencia del
matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no
hay matrimonio. También podrá declararse la inexistencia a instancia del Ministerio Público.
ARTICULO *191.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO PARA
DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. El derecho para demandar la nulidad del
matrimonio corresponde a quienes la Ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por
herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de
nulidad entablada por aquel a quien heredan.
ARTICULO *192.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DE VALIDEZ
DE LA SENTENCIA DE NULIDAD. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de
oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circuntanciada en que conste: La parte
resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la
copia, la cual será depositada en el archivo.
ARTICULO *193.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION DE VALIDEZ
DEL MATRIMONIO. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido. Sólo se considerará
nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTICULO *194.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: BUENA FE EN EL
MATRIMONIO. La buena fe se presume. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea
declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en
todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y
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trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o
desde su separación en caso contrario.
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles
solamente respecto de los hijos.
ARTICULO *195.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA NULIDAD
DEL MATRIMONIO SOBRE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Declarada la nulidad del
matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto
de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en
favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo
de la liberalidad.
ARTICULO *196.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GRAVIDEZ DE LA MUJER
AL DECLARARSE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. Si al declararse la nulidad del matrimonio la
mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo III, Título Primero,
Libro Séptimo del Código Procesal Civil.
ARTICULO *197.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:
ILICITUD NULIDAD DEL MATRIMONIO. Es ilícito y, podrá ser causa de nulidad del matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible
de dispensa; y
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 130 y cuando se celebre
sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 129 y 204 de este Código.
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En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y dentro del
plazo de noventa días de celebrado el matrimonio.
Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio
con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez, en sus respectivos
casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la
materia.
CAPITULO XI
DEL DIVORCIO
ARTICULO *198.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RUPTURA DE LA UNION
MATRIMONIAL. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial, a petición de uno o de ambos
cónyuges, fundada en disposición legal, promovida ante autoridad judicial de acuerdo con lo que
dispone el Código Procesal Civil.
Los divorciados quedarán en aptitud para contraer nuevo matrimonio, con las restricciones que
este Ordenamiento establece.
ARTICULO *199.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSALES DE DIVORCIO.
Son causales de divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado;
III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente
sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su consorte;
IV.- La incitación a la violencia o este mismo hecho por un cónyuge al otro para cometer algún
delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los
hijos así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la violencia física o moral
cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges.
VI.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico e incurable que sea además o contagiosa o
hereditaria o mortal; la impotencia incurable para la cópula; así como, las alteraciones
conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;
VII.- Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable:
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VIII.- La separación injustificada del domicilio conyugal por más de seis meses;
IX.- El incumplimiento grave y continuado de las obligaciones derivadas del matrimonio;
X.- La presunción de muerte, hecha conforme a la Ley;
XI.- La violencia, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con la obligacion señalada en el numeral
134 de este Ordenamiento.
XIII.- La acusación formal hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional que no sea político, por el cual
tenga que sufrir una pena de prisión mayor de tres años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso persistente e ilegal de drogas estupefacientes
o psicotrópicas, que amenacen la estabilidad moral o económica de la familia, o constituyan un
motivo continuo de desavenencia conyugal;
XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito por el cual
tenga que sufrir una pena privativa de libertad mayor de un año;
XVII.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no
haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir
el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia.
Durante esos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos;
XVIII.- La inseminación artificial heterogénea en la mujer o la implantación en ella de un óvulo
fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin el consentimiento del marido;
XIX.- La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para solicitar el divorcio, si
se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó hubiese entablado la demanda
de divorcio, aunque para hacerlo debe acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias;
XX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que
haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XXI.- Cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o quirúrgico, intente cambiar o cambie
de sexo; y
XXII.- El mutuo consentimiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción V por Artículo Primero del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *200.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDON EN EL DIVORCIO.
Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 199 de este Código, puede alegarse para pedir
el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
ARTICULO *201.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los
deberes jurídicos que tienen para con sus hijos.
ARTICULO *202.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS EN CONTRA DEL
CONUGE CAUSANTE DEL DIVORCIO. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que
se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el
cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
ARTICULO *203.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PENSION ALIMENTICIA
DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación
económica, sentenciará al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente.
En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes
expresada en el convenio, salvo que el mismo sea lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la
opinión del Ministerio Público.
Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
culpable responderá de ellos.
ARTICULO *204.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DE LOS
DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. El cónyuge que haya dado causa al
divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se declaró el
divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio es
indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
TITULO CUARTO
DE LA RELACION DE LOS ASCENDIENTES CON LOS HIJOS
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CAPITULO I
DE LA PATERNIDAD LA MATERNIDAD
ARTICULO *205.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS DEBERES DE
LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS. Las facultades que la Ley atribuye a los padres respecto
de la persona y bienes de los hijos se les confieren a través de su ejercicio para que cumplan
plenamente con los deberes que les imponen la paternidad y la maternidad, entre los cuales se
encuentran los de proporcionar a los hijos:
I.- Un ambiente familiar y social propicio para lograr en condiciones normales el desarrollo espiritual
y físico de éstos;
II.- Una educación en los términos del artículo 102 de este ordenamiento.
III.- Una conducta positiva y respetable que sirva de ejemplo a éstos y coadyuve a realizar las
finalidades de la paternidad y de la maternidad;
IV. -Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título segundo, Libro segundo de
este Código; y
V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio adecuado para el desarrollo
del amor y atenciones que requiere el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos.
CAPITULO II
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
ARTICULO *206.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION FILIAL EN EL
MATRIMONIO. Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.
Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados
los cónyuges por orden judicial.
ARTICULO *207.- Derogado
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Aprobación 1993/08/27
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTRADICCION DE LA
PRESUNCION FILIAL. Contra la presunción establecida en el artículo anterior sólo se admiten
como pruebas: La de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer,
o engendrar hijos con ella en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido
al nacimiento.
ARTICULO *208.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE
LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos,
alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que
el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al
nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o no podía engendrar hijos con ella.
ARTICULO *209.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE
LOS HIJOS NACIDOS DESPUES DE LA SEPARACION PROVISIONAL. El marido podrá
desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de
hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la
mujer, el hijo o el tutor de éste tendrán pretensión para demostrar que el marido es el padre.
ARTICULO *210.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
DESCONOCER LA PATERNIDAD. El marido no podrá desconocer que es el padre del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; y
II.- Cuando el marido concurrió al levantamiento del acta de nacimiento del presunto hijo, o lo
reconoció expresamente.
ARTICULO *211.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FILIACION DEL HIJO
NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere
declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 129, la
filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a
las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos días siguientes
a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos
días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, probará
plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y
III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
ARTICULO *212.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTRADICCION DE LA
PATERNIDAD POR EL MARIDO ARBITRAJE TRANSACCION EN MATERIA DE FILIACION. En
todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su
matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si
está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que
descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le
impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo
ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo
antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el
impedimento. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los
herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Los herederos del marido, excepto en el caso del párrafo segundo de este artículo, no podrán
contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el
esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para
proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la
posesión de la herencia.
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución
del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la
filiación.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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Sobre la filiación no puede haber compromiso en árbitros, cláusula compromisoria ni transacción.
Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo,
importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION DE
LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
ARTICULO *213.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRUEBA DE LA FILIACION
POR ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con
la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
ARTICULO *214.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MEDIOS DE PRUEBA A
FALTA O POR IRREGULARIDADES EN LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren
defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido
de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los
medios de prueba que el Código Procesal Civil autoriza, pero la testimonial no es admisible si no
hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos
que se consideren graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá
tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
ARTICULO *215.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRUEBA DE LA FILIACION
POR FALTA DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES. Si hubiere hijos nacidos de dos
personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por
ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá
disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del
enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijos de ellos o
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que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté
contradicha por el acta de nacimiento.
ARTICULO *216.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION DE ESTADO
DE HIJO DE MATRIMONIO. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio, por las familias de los cónyuges y en la sociedad, quedará probada la posesión de
estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretende son sus padres, con
anuencia de estos;
II.- Que los padres lo hayan tratado como a hijo nacido de matrimonio, proveyendo a su
subsistencia, educación y establecimiento; y
III.- Que los presuntos padres tengan la edad exigida por el articulo 224 de este Código.
ARTICULO *217.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LA NULIDAD DE
MATRIMONIO NO MODIFICA LA CALIDAD DE LOS HIJOS. Declarado nulo un matrimonio, haya
habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán
como hijos de matrimonio.
ARTICULO *218.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECLAMACION DE LA
FILIACION DEL MARIDO. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.
Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante
el matrimonio.
ARTICULO *219.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSIONES CIVILES
CONTRA LOS HIJOS DE MATRIMONIO. Las pretensiones civiles que se intenten contra el hijo por
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los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después
resulte no serlo, se sujetará a las reglas comunes para la prescripción.
ARTICULO *220.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DEL HIJO
SUS HEREDEROS PARA RECLAMAR SU ESTADO. La pretensión que compete al hijo para
reclamar su estado, es imprescriptible para él, sus descendientes y sus demás herederos.
Dicha pretensión podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte.
Los herederos que no sean los descendientes del hijo, podrán intentar la pretensión si el hijo ha
muerto o si éste cayó en estado de incapacidad.
ARTICULO *221.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPORTUNIDAD
CONTINUACION DE LA PRETENSION INTENTADA POR EL HIJO. Los herederos podrán
continuar la pretensión intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de
ella o nada hubiere promovido judicialmente durante ciento ochenta días contados desde la última
diligencia.
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos, si el hijo
no dejó bienes suficientes para pagarles.
ARTICULO *222.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE LA POSESION
DE HIJO DE MATRIMONIO. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que establezca el Código Procesal Civil.
CAPITULO IV
DE LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO.
ARTICULO *223.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RELACION FILIAL DE LOS
NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta,
con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por
el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
ARTICULO *224.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES PUEDEN
RECONOCER O ADMITIR A SUS HIJOS. Pueden el padre reconocer o la madre admitir a sus
hijos, cuando tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser
reconocido o admitido.
El menor de edad no puede reconocer o admitir a un hijo sin el consentimiento del que o de los que
ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta,
sin la autorización judicial.
No obstante, el reconocimiento o admisión hecho por un menor será nulo si prueba que sufrió error
o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la pretensión de nulidad hasta cuatro años después de la
mayor edad.
Los padres pueden reconocer o admitir a su hijo conjunta o separadamente.
El reconocimiento o admisión hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no
respecto del otro progenitor.
ARTICULO *225.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO O
ADMISION DEL HIJO NO NACIDO DEL FALLECIDO. Puede reconocerse o admitirse al hijo que
no haya nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
ARTICULO *226.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL
RECONOCIMIENTO O DE LA ADMISION. El reconocimiento o admisión no es revocable por el
que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tendrán por revocados
aquéllos.
ARTICULO *227.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTRADICCION DEL
RECONOCIMIENTO O DE LA ADMISION. El Ministerio Público tendrá pretensión contradictoria
del reconocimiento o admisión de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de
éste.
La misma pretensión tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien
hubiere hecho el reconocimiento o admisión indebidamente o para el solo efecto de la exclusión de
la paternidad.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento o admisión ilegalmente
efectuado podrá contradecirlo en vía de defensa.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento o admisión por causa de herencia para privar
de ella al menor reconocido o admitido.
ARTICULO *228.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:FORMAS PARA HACER EL
RECONOCIMIENTO O LA ADMISION. El reconocimiento o la admisión de un hijo nacido fuera del
matrimonio deberá hacerse por alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento; y
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
ARTICULO *229.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO O
ADMISION POR UNO SOLO DE LOS PADRES PROHIBICION DE REVELAR LA IDENTIDAD
DEL OTRO. Cuando el padre reconozca o la madre admita separadamente a un hijo, no podrán
revelar en el acto del reconocimiento o admisión el nombre de la persona con quien fue habido, ni
exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser identificada. Las palabras que
contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
ARTICULO *230.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMISION DEL HIJO
PREVIO AL MATRIMONIO. La mujer casada podrá admitir al hijo habido antes de su matrimonio
sin el consentimiento del otro consorte; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio
conyugal si no es con el consentimiento expreso del otro cónyuge.
También el marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero
no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso
de la esposa.
ARTICULO *231.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HIJO DE MUJER CASADA
DESCONOCIDO POR EL MARIDO. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como
hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTICULO *232.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSENTIMIENTO FILIAL
PARA SU RECONOCIMIENTO. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrara
especialmente para el caso.
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor
edad.
El plazo para deducir esta pretensión será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo
sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la
fecha en que la adquirió.
ARTICULO *233.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPORTAMIENTO
PERMANENTE EN LA MATERNIDAD PARA PEDIR LA CUSTODIA. La mujer que por
comportamiento permanente cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su
nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído
a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o
pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que
consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
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ARTICULO *234.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO
CONTRADICHO POR LA MADRE. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el
juicio contradictorio correspondiente.
ARTICULO *235.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO
ADMISION EN EL MISMO ACTO CON RELACION A LA CUSTODIA. Cuando el padre y la madre
que no vivan juntos reconozcan o admitan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos
ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar,
oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los
intereses del menor.
ARTICULO *236.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO
ADMISION SUCESIVOS POR LOS PADRES QUE NO VIVAN JUNTOS. En el caso de que el
reconocimiento o admisión se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá
la custodia el que primero lo hubiere hecho, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y
siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no estimare necesario modificar el convenio por causa
grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
ARTICULO *237.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVESTIGACION
PERMITIDA DE LA PATERNIDAD. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del
matrimonio está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
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II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto al presunto padre. La
posesión de estado se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a
su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el
presunto padre; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
ARTICULO *238.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION DE HIJOS
EN EL CONCUBINATO. Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días contados a partir de que cesó la vida común entre los
concubinos.
ARTICULO *239.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVESTIGACION DE LA
MATERNIDAD. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar
la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios legales ordinarios, pero la
indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
No obstante lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad
si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTICULO *240.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LA MATERNIDAD O
PATERNIDAD NO SE PRESUMEN POR DAR ALIMENTOS. El hecho de dar alimentos no
constituye por sí solo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede
alegarse como razón para investigar éstas.
ARTICULO *241.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA EJERCITAR
LAS PRETENSIONES DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de
paternidad o maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido
durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión antes que se
cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTICULO *242.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS DE LOS HIJOS
RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre, o admitido por la madre, o por
ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes,
tienen derecho a:
I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya acreditado su filiación;
II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y
III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no
fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria.
CAPITULO V
DE LA ADOPCION
ARTICULO *243.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICIONES
GENERALES.- La adopción es la institución jurídica por medio de la cual a través de una
resolución judicial, se integra a un menor o a un incapacitado, aún cuando éste sea mayor de
edad, a una familia en calidad de hijo, con todos los derechos y obligaciones de un hijo
consanguíneo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTÍCULO *243-A. Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES PUEDEN
ADOPTAR. Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta y ocho años en pleno ejercicio de
sus derechos, pueden adoptar a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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mayores de edad, siempre que el adoptante tenga, como mínimo, diecisiete años más que el adoptado
y que la adopción sea benéfica para éste, acreditando:
I. Que tienen medios suficientes para proveer la subsistencia, cuidado y educación personal del
adoptado, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que el adoptante sea persona de buenas costumbres, y que su condición de salud le permita atender
el desarrollo integral del adoptado; y
III. Su identidad, entorno social y motivos para adoptar.
REFORMA SIN VIGENCIA.-Se adiciona el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *244.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADOPCIÓN POR
CÓNYUGES. Los consortes en pleno ejercicio de sus derechos, podrán adoptar, cuando los dos estén
conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito
de la edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el
adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso anterior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el prime párrafo del presente artículo por Decreto número
687 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *245.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADOPCION POR EL
TUTOR. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTICULO *246.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPUGNACION DE LA
ADOPCION POR EL ADOPTADO. El menor o incapacitado que hayan sido adoptados podrán
impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya
desaparecido la incapacidad.
ARTICULO *247.- Derogado
NOTAS
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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Vigencia 1994/01/01
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECIPROCIDAD DE
DERECHOS OBLIGACIONES ENTRE ADOPTANTES ADOPTADOS. El que adopta tendrá
respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los
padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciéndose las anotaciones
correspondientes en el acta de adopción.
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y
obligaciones que tiene un hijo.
ARTICULO *248.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO
EFECTOS JUDICIALES DE LA ADOPCION. El procedimiento regulado en los artículos 838 al 848
del Código Procesal Civil terminará con resolución judicial que al causar ejecutoria autorizando la
adopción, quedará ésta consumada.
El Juez que apruebe la adopción remitirá copias de las diligencias respectivas al Oficial del
Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
ARTICULO *249.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el
POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *250.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ADOPCION RESPECTO DEL PARENTESCO NATURAL. Los derechos y obligaciones que
resulten del parentesco natural no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que
será transferida al adoptante, salvo que en su caso esté casado con alguno de los progenitores del
adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
ARTICULO *251.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGULACION PROCESAL
DE LA REVOCACION DE LA ADOPCION. El procedimiento y los efectos de la revocación se
reglamentan en los numerales 842 al 848 del Código Procesal Civil.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS Y PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN
ARTICULO *252.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Decreto número 687 publicado en el
POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *253.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes efectos:
I. Podrán ser adoptados los menores de edad, incapaces, abandonados o expósitos, acogidos o
entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e incapacitados aún
cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea benéfica.
Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quiénes son sus padres
o familiares, y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o privada, ha
sido declarado ministerialmente en estado de exposición.
Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a
menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado
ministerialmente en estado de abandono;
II. La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en este Código para los
hijos consanguíneos, y
III. El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo lazos de parentesco con todos
los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda
relación de parentesco con sus parientes naturales.
REFORMASIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *254.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO. La
adopción requerirá de aprobación judicial, cuyo trámite se hará conforme al procedimiento establecido
Aprobación 1993/08/27
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en el Capítulo VII, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Procesal Civil en lo conducente y
atentas las disposiciones del presente Capítulo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *255.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL
SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.- En todo procedimiento relativo a la
adopción, se dará intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, a través de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia, deberá realizar el seguimiento del otorgamiento en adopción, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *256.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS EN EL REGISTRO
CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de
nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin
hacer mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento
del adoptado.
La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar
información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden de Juez
competente:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de
edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Decreto número 587 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
*CAPITULO VII
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
NOTA:
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente capitulo por decreto numero 1046 publicado
en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03
ARTÍCULO *256-A.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MARCO JURÍDICO.- La
adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera
del territorio nacional; se regirá por la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en
Materia de Adopción Internacional y por los tratados internacionales que el Estado Mexicano
suscriba y ratifique posteriormente.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado
en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
ARTÍCULO *256-B.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NACIONALIDAD DE LOS
ADOPTANTES.- En igualdad de circunstancias se preferirá a los adoptantes mexicanos, salvo que
quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre el menor consienta en la adopción internacional. En
tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Morelos, el que tomará en cuenta el interés superior del niño.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado
en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
ARTÍCULO *256-C.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL
SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.- Las adopciones internacionales
promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre
Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, en su carácter de
autoridad central, verifique y determine:
I. Que el menor es adoptable;
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II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor,
se vea que la adopción es una alternativa viable, segura para su formación integral y responde al
interés superior del menor;
III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la
adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y debidamente
informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que
medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito; y
IV. Que las autoridades centrales del estado de origen de los solicitantes, acrediten que han
constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y características idóneas, están aptos
para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en
ese país.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado
en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
ARTÍCULO *256-D.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS ANTE LAS
DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.- Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo
informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, a la Secretaría
de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación,
para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 1046 publicado
en el POEM 4276 tercera sección de fecha 2003/09/03.
TITULO QUINTO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO UNICO
DE LA PATRIA POTESTAD
EFECTOS RELATIVOS A LA PERSONA DE LOS HIJOS
ARTICULO *257.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CUIDADO RESPETO A LOS
ASCENDIENTES. Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben
proporcionar cuidado, honrar y respetar a sus ascendientes.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *258.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJECION DE LOS
MENORES NO EMANCIPADOS A LA PATRIA POTESTAD. Los hijos menores de edad no
emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba
ejercerla conforme a la ley.
ARTICULO *259.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETOS ACTIVOS
PASIVOS DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes
de los sujetos a ella.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre del menor no emancipado o del mayor
incapacitado, y a falta o por imposibilidad de ambos por los abuelos paternos o maternos.
Su ejercicio tiene como contenido la protección integral del incapaz en sus aspectos físico, moral y
social, e implica el deber de su guarda y educación.
En el caso de controversia entre los obligados, el Juez de lo Familiar resolverá quién o quiénes de
éstos la ejercerán definitivamente tomando en consideración las circunstancias del caso en forma
fundada y razonada.
ARTICULO *260.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO CONJUNTO O
SEPARADO DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando los dos progenitores han reconocido y admitido
al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 235 y 236 de este
Código.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará
a ejercerla el otro y, en ausencia de ambos, los abuelos paternos o maternos.
ARTICULO *261.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIA POTESTAD SOBRE
EL HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO. Cuando los padres del hijo nacido fuera del
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matrimonio que vivían juntos se separen, continuarán ejerciendo la custodia. En caso de que no se
pongan de acuerdo sobre ese punto, lo hará el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre
en cuenta los intereses del hijo.
ARTICULO *262.- Derogado
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ARTICULO *263.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DEL SUJETO
A PATRIA POTESTAD PARA ABANDONAR EL DOMICILIO FAMILIAR. Mientras se mantenga la
patria potestad, el sujeto a ella no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o
de la autoridad judicial competente.
ARTICULO *264.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCION DEL
MINISTERIO PUBLICO DE OTRAS AUTORIDADES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA
PATRIA POTESTAD. Cuando llegue al conocimiento del Ministerio Público o de los Consejos
Locales de Tutela, siempre con vista al primero, que las personas en ejercicio de la patria potestad
no cumplen con las obligaciones consignadas en este Capítulo, lo informarán al Juzgado de lo
Familiar para que se provea a la designación de un tutor especial.
ARTICULO *265.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FACULTAD DE
CORRECCION MESURADA OBLIGACION DE BUENA CONDUCTA EJEMPLAR. Los que ejerzan
la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos mesuradamente y
la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las autoridades competentes, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de
amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
“La facultad de corregir no implica inflijir al menor actos de fuerza que atente contra su integridad
física o psíquica en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 Bis de este Código, por lo tanto
los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el buen comportamiento y
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adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, de ninguna manera justifican el
ejercicio reiterado de la violencia física o moral contra los menores.”
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el tercer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No.
1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *266.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD DEL
SUJETO A PATRIA POTESTAD PARA OBLIGARSE COMPARECER EN JUICIO. El que está
sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin
expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de disenso, resolverá
el Juez.
ARTICULO *267.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REPRESENTACION
ADMINISTRACION DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria
potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella, y tienen la administración legal
de los bienes que les pertenecen.
ARTICULO *268.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMINISTRACION
CONJUNTA. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el
abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo
acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su
consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
ARTICULO *269.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL
DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD. La persona que ejerza la patria potestad representará
también a los sujetos a ella en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no
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es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la Ley lo
requiera expresamente.
ARTICULO *270.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE BIENES DEL
SUJETO A PATRIA POTESTAD. Los bienes del sujeto a patria potestad, mientras se encuentre
bajo ésta, se clasifican en:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a quien esté
sujeto a la patria potestad.
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al sujeto a
patria potestad; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que
ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los sujetos a patria potestad adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al
sujeto a patria potestad o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto en aquellos
actos.
ARTICULO *271.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENUNCIA A LOS
DERECHOS OTORGADOS LEGALMENTE A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD.
Quienes ejercen la patria potestad pueden renunciar expresamente a los derechos que les
concede el artículo anterior.
La renuncia del usufructo hecha en favor del sujeto a patria potestad se considera como donación.
ARTICULO *272.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REDITOS RENTAS
VENCIDAS A FAVOR DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD. Los réditos y rentas que se hayan
vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya
propiedad corresponda al sujeto a patria potestad, pertenecen a éste, y en ningún caso serán
frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
ARTICULO *273.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO A CARGO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA
POTESTAD. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad,
lleva consigo las obligaciones alimentarias que expresa el Capítulo III del Título segundo del Libro
segundo, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar
caución, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los sujetos a patria potestad.
ARTICULO *274.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXTINCION DEL
USUFRUCTO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. El derecho de usufructo
concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.- Por la emancipación o la mayor edad de los sujetos a patria potestad o por la terminación de la
incapacidad cuando sean mayores;
II.- Por la pérdida de la patria potestad; y
III.- Por renuncia.
ARTICULO *275.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMINISTRACION POR EL
SUJETO A PATRIA POTESTAD SOLTERO. Cuando el sujeto a patria potestad no esté casado y
tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de dicha administración como
emancipado con la restricción que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.
ARTICULO *276.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
DISPONIBILIDAD DE BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la
patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles
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preciosos que correspondan al sujeto a patria potestad sino por causa de absoluta necesidad o de
evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta
anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,
acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer
donación de los bienes de los sujetos a patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de
éstos, ni dar caución en representación de los sujetos a patria potestad.
ARTICULO *277.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL
POR ENAJENAR BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Siempre que el Juez
conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad, para enajenar un bien inmueble, mueble
precioso o título valor perteneciente al incapaz mandará a valuar dichos bienes, determinará si
dispensa la subasta pública conforme a las circunstancias del caso y hará que con el producto de
la venta se realicen inmediatamente inversiones seguras para el incapaz, las que deberá
comprobar satisfactoriamente.
ARTICULO *278.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION DE CUENTAS
SOBRE LA ADMINISTRACION. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de
dar cuenta de la administración de los bienes de los sujetos a patria potestad.
ARTICULO *279.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPOSICION DE
INTERESES ENTRE LOS SUJETOS DE LA PATRIA POTESTAD. En todos los casos en que las
personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los sujetos a patria
potestad, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para
cada caso.
Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del sujeto a la patria potestad se
derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere
cumplido catorce años, del tutor nombrado al mayor incapaz o del Ministerio Público en todo caso.
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ARTICULO *280.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEVOLUCION DE BIENES
FRUTOS AL TERMINAR LA PATRIA POTESTAD. Las personas que ejerzan la patria potestad
deben entregar a los sujetos a ella, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, o
cese la incapacidad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
ARTICULO *281.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DE LA
PATRIA POTESTAD. La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Con la emancipación;
III.- Por la mayor edad del sujeto a patria potestad; y
IV.- Por cese de la incapacidad del mayor sujeto a ella.
ARTICULO *282.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es
condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 822, fracción I del
Código Procesal Civil;
III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al
cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin
perjuicio de las sanciones penales que procedan; y
IV. Por la exposición o el abandono del sujeto a patria potestad que dure hasta tres meses, por quien
ejerza ésta conforme a la Ley.
En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el
derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma la fracción IV del presente artículo por Decreto número
687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *283.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA
PATRIA POTESTAD. La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la
patria potestad.
El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
ARTICULO *284.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DEL
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El ejercicio de la patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 822, fracción II del
Código Procesal Civil; y
V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 85 Bis
de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción V por Artículo Segundo del Decreto No. 1227
de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *285.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IRRENUNCIABILIDAD DE
LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad no es renunciable pero aquellas a quien corresponde
ejercerla pueden excusarse, cuando por su avanzada edad o por su mal estado de salud no
puedan cumplir con ella.
Sin embargo, el Juez de lo Familiar podrá privar de ella a quienes la ejercen o modificarla cuando
existan razones suficientes que determinen condiciones mejores para quienes estén sujetos a ella.
ARTICULO *286.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIA POTESTAD DEL
HIJO MENOR DE UN INCAPACITADO. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la
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patria potestad de la persona capaz a quien le corresponda conforme a la Ley, y no habiéndola se
le proveerá de tutor.
TITULO SEXTO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *287.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPOSITO DE LA
TUTELA. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de
este Código, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismo. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz de los casos especiales que señale la Ley.
En su ejercicio se procurará preferentemente la reintegración total del incapacitado dentro del
medio social en que hubiere estado ubicado, en los términos del párrafo tercero del artículo 259 de
este Código.
ARTICULO *288.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERES PUBLICO DE LA
TUTELA. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa
legítima.
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que
el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
ARTICULO *289.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORGANOS
INTERVINIENTES EN LA TUTELA. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del
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curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos por
este Código.
ARTICULO *290.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIMITACIONES EN EL
DESEMPEÑO DE LA TUTELA. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y
de un curador definitivos.
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de dos
incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de dos.
ARTICULO *291.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPOSICION DE
INTERESES DE INCAPACES. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos
a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un
tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se
decide el punto de oposición.
ARTICULO *292.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA SER
TUTOR CURADOR. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por
personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto
grado de la colateral.
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo Familiar y las
que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados con parentesco de
consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la
colateral dentro del cuarto grado inclusive.
ARTICULO *293.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DE
NOTIFICAR EL FALLECIMIENTO DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN
INCAPAZ. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a
quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en
general las personas con quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al Juez de
lo Familiar, y de no hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido Juez una
multa no menor del importe de veinte días del salario mínimo general fijado para el lugar en que
tenga su domicilio el incapacitado.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de
dar aviso a los jueces de lo familiar en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen
a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO *294.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE TUTELA. La
tutela es testamentaria, legítima, dativa o preventiva.
ARTICULO *295.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACION JUDICIAL
DEL ESTADO DE INCAPACIDAD PREVIA AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Ninguna tutela puede
conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código Procesal Civil,
el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
ARTICULO *296.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO DE AUDIENCIA
EN LA REMOCION DE TUTORES CURADORES. Los tutores y curadores no pueden ser
removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
ARTICULO *297.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LOS INCAPACITADOS
ABANDONADOS DEBERAN ESTAR SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes
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estén comprendidos en alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II y III del artículo 63
de este Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.
ARTICULO *298.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE
TUTOR. El cargo de tutor de los incapaces comprendidos en las fracciones II y III del artículo 63
durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los
ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserven ese
carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les
releve de ella a los diez años de ejercerla.
La interdicción regulada por el párrafo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por
sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas
establecidas para el de interdicción.
ARTICULO *299.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CUIDADO PROVISIONAL
DE LA PERSONA BIENES DEL INCAPACITADO. El Juez de lo Familiar del domicilio del
incapacitado y si no lo hubiere, el Juez de Primera Instancia así como el Juez Menor en su caso,
cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado debiendo nombrar un tutor
provisional en un plazo no mayor de diez días.
El Juez que no cumpla con las prescripciones del párrafo anterior relativas a la tutela, además de
las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que
sufran los incapaces.
CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTICULO *300.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO DEL
ASCENDIENTE A NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO. El ascendiente que en forma exclusiva
ejerza la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejerce,
incluyendo a los hijos póstumos.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 259 de este Ordenamiento.
Si los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes. A no ser que el testador haya dispuesto
expresamente que continúe la tutela.
ARTICULO *301.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TUTOR TESTAMENTARIO
COMUN. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 291
de este Código.
ARTICULO *302.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE
TUTORES. El testador puede establecer que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.
Si el testador no hubiere señalado dicho orden y nombró varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos
de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ARTICULO *303.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MODIFICACION O
DISPENSA JUDICIAL A LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. Deben
observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor
y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
ARTICULO *304.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROVISION JUDICIAL DE
Aprobación 1993/08/27
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TUTOR INTERINO. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las
reglas generales sobre nombramiento de tutores.
ARTICULO *305.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TUTOR TESTAMENTARIO
DESIGNADO POR EL ADOPTANTE. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de
nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.
ARTICULO *306.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUCION DEL TUTOR
TESTAMENTARIO. Cuando el testador no releve expresamente al tutor de la obligación de
garantizar su manejo, éste se caucionará conforme a las siguientes reglas:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los
capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos, o por el
término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros o a juicio de peritos.
ARTICULO *307.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD EN
LA CAUCION DEL TUTOR TESTAMENTARIO. Si los bienes del incapacitado aumentan o
disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la caución.
CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA
ARTICULO *308.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDENCIA DE LA
TUTELA LEGITIMA. La tutela legítima tiene lugar:
I.- Cuando no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTICULO *309.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETOS
PREFERENCIALES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA LEGITIMA. La tutela legítima
corresponde por su orden:
I.- Al cónyuge si lo hubiere cualquiera que fuera su sexo;
II.- A los ascendientes inmediatos en línea recta;
III.- A los hijos mayores de edad cuando sus ascendientes estuvieren libres de matrimonio;
IV.- A los hermanos sin distinción de sexo, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
V.- A los demás parientes colaterales inmediatos hasta el cuarto grado inclusive;
VI.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos incapaces;
VII.- A las personas que hubieren acogido a los expósitos; y
VIII.- A los directores de instituciones de beneficencia, asistencia o similares quienes no requerirán
discernimiento del cargo.
ARTICULO *310.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION DEL TUTOR EN
CASO DE IGUALDAD DE PARENTESCO. Si hubiere varios parientes del mismo grado, y entre
ellos se discutiere la preferencia en el desempeño de la tutela, el Juez elegirá al que de ellos le
parezca más apto para el cargo a menos que el menor de edad, mayor de dieciséis años, lleve a
cabo la elección.
Cuando haya dos o más hijos, el Juez elegirá al que le parezca más apto y podrá ser preferido el
que viva en compañía del padre o de la madre.
ARTICULO *311.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DE LA FALTA
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TEMPORAL DEL TUTOR LEGITIMO. La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA DATIVA
ARTICULO *312.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS DE LA
TUTELA DATIVA. La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley corresponda la tutela
legítima; y
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay
ningún pariente de los designados en el artículo 309 de este Ordenamiento.
ARTICULO *313.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESIGNACION DEL TUTOR
DATIVO POR EL MENOR. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis
años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación oyendo el parecer del Consejo Local de
Tutelas.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez designará tutor conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO *314.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO JUDICIAL
DEL TUTOR DATIVO. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará
el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año de acuerdo al
artículo 870 del Código Procesal Civil , oyendo al Consejo Local de Tutelas y al Ministerio Público,
quienes deben cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
ARTICULO *315.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESPONSABILIDAD CIVIL
DEL JUEZ POR FALTA DE OPORTUNIDAD AL DESIGNAR TUTOR DATIVO. Si el Juez no hace
oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al
menor por esa falta.
ARTICULO *316.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TUTELA DATIVA PARA
ASUNTOS JUDICIALES. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo 308 de este Código.
ARTICULO *317.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
SOLICITAR O DESEMPEÑAR LA TUTELA DATIVA DE MENORES QUE NO TENGAN BIENES. A
los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el
cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su
posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de
Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.
ARTICULO *318.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE
TUTOR DATIVO DE MENORES CON BIENES. Si el menor que se encuentre en el caso previsto
por el artículo anterior tuviere o adquiriere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo
que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO V
DE LA TUTELA PREVENTIVA
ARTICULO *319.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DE PERSONA
CAPAZ PARA DESIGNAR SU PROPIO TUTOR. Toda persona en pleno ejercicio de sus derechos
podrá designar a una persona capaz, para que si cayere en estado de interdicción o inhabilitación,
desempeñe la tutela respecto de ella.
ARTICULO *320.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESIGNACION PLURAL DE
PERSONAS COMO FUTUROS TUTORES. También, en la misma forma que señala el precepto
anterior, podrá designar a otras personas para que por su orden substituyan al designado en el
desempeño del cargo, en caso de no aceptación, impedimento, excusa o remoción.
Estas designaciones sólo serán válidas si se hacen ante Notario o Juez de lo Familiar.
ARTICULO *321.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LA
NORMATIVIDAD DE LA TUTELA TESTAMENTARIA A LA PREVENTIVA. Serán aplicables a la
tutela preventiva todas las disposiciones de la tutela testamentaria en cuanto no se opongan a lo
dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VI
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTICULO *322.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CON
IMPEDIMENTO PARA SER TUTORES. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir
el cargo:
I.- Los que tengan incapacidad legal o natural;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido indebidamente, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para desempeñarlo;
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V.- El que haya sido condenado por delitos contra la vida o la integridad corporal, delitos contra las
personas en su patrimonio, delitos contra la moral pública o delitos sexuales con sentencia cuya
penalidad sea mayor de un año;
VI.- Los que no tengan oficio o modo honrado de vivir o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado;
IX.- Los Magistrados y Jueces, y demás servidores públicos de la Administración de Justicia;
X.- El Ministerio Público;
XI.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XII.- Los servidores públicos que por razón de su cargo tengan responsabilidad pecuniaria actual o
la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XIII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa grave; y
XIV.- Los demás a quienes lo prohíbe la Ley.
ARTICULO *323.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION PARA SER
TUTOR DEL SUJETO A INTERDICCION O INHABILITACION. No pueden ser tutores del
interdicto o inhabilitado los que hayan sido causa de su interdicción o inhabilitación o hubieren
fomentado directa o indirectamente dicha causa.
CAPITULO VII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTICULO *324.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES PUEDEN
EXCUSARSE DE SER TUTORES. Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los servidores públicos;
II.- Los integrantes de las Instituciones Armadas de la Unión en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad dos o más descendientes;
IV.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza, ignorancia o inexperiencia en
los negocios no puedan atender debidamente a la tutela;
V.- Los que por su precaria condición económica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
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ARTICULO *325.- Derogado
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RENUNCIA A LA EXCUSA PARA SER TUTOR. Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor
acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
También se entiende renunciado el impedimento o la excusa cuando el tutor no los proponga en el
plazo fijado por el artículo 870 del Código Procesal Civil.
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y
si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez de lo Familiar nombrará un tutor
interino.
ARTICULO *326.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL TUTOR QUE
NO DESEMPEÑE LA TUTELA. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tuviere para heredar al incapacitado que muriere
intestado, y será responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al
mismo incapacitado. En igual sanción incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima si
habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez de lo Familiar manifestando su parentesco
con el incapaz.
ARTICULO *327.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE DERECHOS
DEL TUTOR TESTAMENTARIO QUE SE EXCUSE. El tutor testamentario que se excuse de
ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTICULO *328.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DE DAR
AVISO DEL FALLECIMIENTO DEL TUTOR. Muerto el tutor que hubiere desempeñado la tutela,
sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez de lo Familiar, quien
proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la Ley.
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CAPITULO VIII
DE LA SEPARACION DE LA EXTINCION DE LA TUTELA
ARTICULO *329.- Derogado
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SEPARACION DE LA TUTELA. Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerzan la administración de la
tutela;
II.- Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 876 del Código
Procesal Civil;
IV.- Los comprendidos en el artículo 322 de este Código, desde que sobrevenga o se averigüe su
impedimento;
V.- El tutor que se encuentre en los casos previstos en los artículos 130 y 337, párrafo segundo de
este Código;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la
tutela;
VII.- El tutor que caiga en incapacidad;
VIII.- El tutor que infrinja lo dispuesto por los artículos 861 y 874, fracción VII del Código Procesal
Civil; y
IX.- Los que contravengan el artículo 359 de este Código.
ARTICULO *330.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES PUEDEN
PROMOVER LA SEPARACION DEL TUTOR. El Ministerio Público, el Consejo Local de Tutelas,
los parientes del pupilo, y éste, si ha cumplido dieciséis años y actúa a través del tutor interino,
tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo anterior.
ARTICULO *331.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SEPARACION DEL TUTOR
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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SUJETO A PROCESO PENAL. El tutor que fuere procesado por cualquier delito quedará suspenso
en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión hasta que se
pronuncie sentencia firme.
En el caso de que trata el párrafo anterior, se proveerá a la tutela interina conforme a la Ley.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo.
Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela,
volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de
prisión.
ARTICULO *332.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXTINCION DE LA TUTELA.
La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del tutor o pupilo o porque desaparezca la incapacidad de éste; y
II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por admisión o reconocimiento,
o por adopción.
CAPITULO IX
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR
LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTICULO *333.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGULACION DE LA
GARANTIA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TUTORES. La obligación de otorgar garantía por los
tutores para asegurar el desempeño de su encargo, se encuentra regulada por el numeral 871 del
Código Procesal Civil, en los artículos 306 y 307 de este Código, así como los de este Capítulo.
ARTICULO *334.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA CONSERVAR LOS BIENES DEL PUPILO. La garantía que presten los tutores
no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de
Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, y actúa
a través del tutor interino, dicte las providencias que se estimen convenientes para la conservación
de los bienes del pupilo.
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ARTICULO *335.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GARANTIA DEL TUTOR
COHEREDERO DEL INCAPAZ. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste
no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su
misma porción hereditaria, a no ser que ésta no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal
caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con caución que determine el Juez.
ARTICULO *336.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD DE
LA GARANTIA DE LOS TUTORES DE HERENCIA INDIVISA. Siendo varios los incapacitados
cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo
se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTICULO *337.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESIGNACION DE
CURADOR CUANDO EL TUTOR ADMINISTRE BIENES SU RESPONSABILIDAD. Cuando el
tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre
curador, excepto en el caso del Artículo 309, fracción VII de este Código.
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela;
mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta
de curador.
ARTICULO *338.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES DEL
TUTOR. El tutor está obligado:
I.- A alimentar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a su reintegración física y social;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo
incapacitado si ha cumplido dieciséis años de edad.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados.
La propiedad, administración y usufructo de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponden a éste;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción
del matrimonio, del reconocimiento o admisión de hijos, del testamento y de otros estrictamente
personales; y
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todos los actos que legalmente no pueda
realizar sin ella.
ARTICULO *339.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FIJACION ALIMENTARIA AL
PUPILO. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos del menor, a que se refiere el numeral 102 de este
Código,y el número y sueldos de dependientes necesarios sin perjuicio de alterarla, según el
aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el
Juez de lo Familiar, alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
ARTICULO *340.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
RESPECTO DE PUPILOS INDIGENTES. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de
suficientes medios para los gastos que demande su alimentación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los
incapacitados. Las expensas que se originen serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el
mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador
ejercitará la pretensión a que este artículo se refiere.
ARTICULO *341.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESGUARDO DE PUPILOS
INDIGENTES SIN DEUDORES ALIMENTARIOS. Si los pupilos indigentes no tienen personas que
estén obligadas a alimentarlos o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del
Juez de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al
pupilo en un establecimiento de Beneficencia Pública o Privada en donde pueda ser asistido. No
por esto el tutor queda eximido de su cargo y deberá continuar vigilando al menor.
ARTICULO *342.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROTECCION ESTATAL A
LOS INCAPACITADOS INDIGENTES. Los incapacitados indigentes que no puedan ser
alimentados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de los recursos
públicos del Estado de Morelos; pero si se llegara a tener conocimiento de que existen parientes
del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público
deducirá la pretensión correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que
hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
ARTICULO *343.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION PERIODICA
DEL TUTOR DE HACER CERTIFICAR LA CONDICION DEL SUJETO A INTERDICCION. El tutor
de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 63 de este Ordenamiento, está
obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos
facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este
efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el
incapacitado y tomará toda las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el tutor
adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con
audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor,
quien dará cuenta inmediatamente al Juez para la debida aprobación.
ARTICULO *344.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVENTARIO
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OBLIGATORIO DEL TUTOR. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
ARTICULO *345.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIMITACION AL TUTOR
PREVIA AL INVENTARIO. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse
a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
ARTICULO *346.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL TUTOR
DE INSCRIBIR SU CREDITO EN EL INVENTARIO. El tutor está obligado a inscribir en el
inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del
curador y la aprobación judicial.
ARTICULO *347.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION INMEDIATA
POR EL TUTOR DE BIENES ADQUIRIDOS DESPUES DEL INVENTARIO. Los bienes que el
incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él,
con la mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 338 de este Código.
ARTICULO *348.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NO ADMISION DE PRUEBA
CONTRA EL INVENTARIO A REALIZADO. No se admite al tutor ofrecer prueba contra el
inventario ya hecho en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya
sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
ARTICULO *349.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION PARA INCLUIR
BIENES OMITIDOS EN EL INVENTARIO. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el
inventario, el incapaz por conducto de un tutor especial, antes o después de la mayor edad, y el
curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el
Juez, oído el parecer del tutor, determinará de acuerdo con la Ley.
ARTICULO *350.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NECESIDAD DEL TUTOR
DE JUSTIFICAR LOS GASTOS DE ALIMENTOS SUELDOS DE DEPENDIENTES. Lo dispuesto
en el artículo 339 de este Código, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTICULO *351.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGULACION DE LOS
CAPITALES IMPUESTOS. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados
en el artículo 874 fracción II del Código Procesal Civil, pagará los réditos que fije el Juez mientras
que los capitales no sean impuestos.
En tanto que se hacen dichas imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba en el
establecimiento público designado por el juzgador.
ARTICULO *352.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
ENAJENAR O GRAVAR POR EL TUTOR BIENES DEL INCAPAZ. Los bienes inmuebles, los
derechos derivados de ellos y los muebles preciosos, acciones o valores, no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del
menor. Los actos de dominio o gravámenes que llevare al cabo el tutor sin los requisitos del
párrafo anterior serán nulos si no están debidamente justificados y previa la conformidad del
curador y la autorización judicial.
ARTICULO *353.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO JUDICIAL PARA LA
INVERSION PERMITIDA AL TUTOR. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su
producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se invirtió en ese objeto. Mientras que no se haga la
inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 277 de este Código.
ARTICULO *354.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES PARA LA
VENTA DE BIENES DEL PUPILO. La venta de bienes raíces del incapaz es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez
decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla acreditada la utilidad que resulte al
menor.
Los tutores no podrán vender valores, acciones, frutos, productos y ganados pertenecientes al
incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a
nombre de su pupilo.
ARTICULO *355.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENAJENACION O
GRAVAMEN CUANDO EL INCAPAZ FUERE COPROPIETARIO. Cuando se trate de enajenar o
gravar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará
por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos
represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan
materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción: o si, por el
contrario, es conveniente la enajenación o gravamen, fijando en este caso las condiciones y
seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador, y que aquél no hubiere promovido la
enajenación o gravamen.
ARTICULO *356.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL
PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS HECHOS POR EL TUTOR. Para todos los gastos
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extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por
el Juez.
ARTICULO *357.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LICENCIA JUDICIAL PARA
TRANSIGIR NEGOCIOS DEL INCAPACITADO. Se requiere aprobación del Juez de lo Familiar
para realizar transacciones sobre asuntos del incapaz.
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles,
muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cien días el
salario mínimo general vigente en el Estado necesita del consentimiento del curador y de la
aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. Las transacciones hechas en contravención al
párrafo anterior serán nulas.
ARTICULO *358.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLAUSULA
COMPROMISORIA O COMPROMISO EN ARBITROS CELEBRADOS POR EL TUTOR. Será
necesaria licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del
incapacitado.
El compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, será
inexistente.
El nombramiento de árbitros hechos por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
ARTICULO *359.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
CELEBRAR CONTRATOS SOBRE BIENES DEL PUPILO PARA EL TUTOR, SUS FAMILIARES O
CONUGE . Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, ni aceptar, a título
gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapaz para sí, sus
ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además
de la nulidad del contrato el acto será suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibición del párrafo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor,
sus parientes o cónyuge, sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
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ARRENDAMIENTO HECHO POR EL TUTOR POR MAS DE DOS AÑOS. El tutor no puede dar en
arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o
utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo
dispuesto en el artículo 352 de este Código.
El arrendamiento hecho de conformidad con el párrafo anterior subsistirá por el tiempo convenido,
aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de
dos años.
ARTICULO *361.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION AL TUTOR
PARA HACER DONACIONES, OTORGAR FIANZA O RECIBIR PRESTAMOS CON RELACION
AL PUPILO. El tutor no podrá hacer donaciones a nombre del incapacitado y en ningún caso podrá
dar fianza en nombre de su pupilo.
Sin autorización judicial y previa conformidad del curador y del Consejo Local de Tutelas, no podrá
el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, constituya o no garantía en el contrato.
ARTICULO *362.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FACULTAD DE
CORRECCION OBLIGACION DE BUEN EJEMPLO DEL TUTOR. El tutor tiene, respecto del
menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 265 de este
Ordenamiento.
ARTICULO *363.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL TUTOR
DE ACEPTAR DONACIONES ACTOS POR CAUSA DE MUERTE EN FAVOR DEL INCAPAZ. El
tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al
incapacitado.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
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ARTICULO *364.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONUGE TUTOR DEL
OTRO INCAPAZ. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los
derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del consorte, se
suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo, o demandarlo
para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el
Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple será
responsable de los perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promover ese
nombramiento el Consejo Local de Tutelas.
ARTICULO *365.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL TUTOR.
El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
testador, y en su defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de las rentas
líquidas de dichos bienes.
ARTICULO *366.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUMENTO EN LA
RETRIBUCION DEL TUTOR. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos,
debido principalmente a la habilidad y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la
remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se
hará por el Juez, con audiencia del curador.
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el
párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya
obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
ARTICULO *367.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE DERECHO A
RETRIBUCION DEL TUTOR. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que
por este concepto hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 130 de este Código.
CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTICULO *368.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION ANUAL DE
CUENTAS POR EL TUTOR. La obligación anual de rendir cuentas de administración por el tutor,
regulada por el artículo 876 del Código Procesal Civil, comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya
dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los
documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
ARTICULO *369.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCION DEL
CURADOR DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS EN LA PRESENTACION DE LA CUENTA DEL
TUTOR. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben
promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta
información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El
Ministerio Público tiene igual facultad y, de oficio, el Juez puede exigir esa información.
ARTICULO *370.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESPONSABILIDAD DEL
TUTOR SOBRE CREDITOS ACTIVOS. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si
dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o
garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTICULO *371.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESPONSABILIDAD DEL
TUTOR POR NO EJERCITAR PRETENSIONES POSESORIAS. Si el incapacitado no está en
posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si
dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entable a
nombre de éste judicialmente las pretensiones conducentes para recuperar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de
intentadas las pretensiones, puedan resultar al tutor por dolo o culpa en el desempeño de su tutela.
ARTICULO *372.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LUGAR DE RENDICION DE
CUENTAS DE LA TUTELA. Las cuentas se rendirán en el lugar de desempeño de la tutela.
ARTICULO *373.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PAGO DE GASTOS DAÑOS
AL TUTOR. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los
haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto
ha sido sin culpa del primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de
la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez con
audiencia del curador.
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya
sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su
parte culpa o negligencia.
ARTICULO *374.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
DISPENSA PARA LA RENDICION DE CUENTAS. La obligación de dar cuentas no puede ser
dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo incapaz, y si esa dispensa se
pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
ARTICULO *375.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION DE CUENTAS
POR REEMPLAZO DEL TUTOR. El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado a rendir
cuenta general de la tutela a las personas mencionadas en la fracción IV del artículo 876 del
Código Procesal Civil.
ARTICULO *376.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA RENDIR
CUENTAS GENERALES POR EL TUTOR. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las
cuentas generales de la tutela en el plazo de tres meses, contados desde el día en que fenezca la
tutela. El Juez podrá prorrogarlo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieren.
ARTICULO *377.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CANCELACION DE LA
GARANTIA DEL TUTOR HASTA LA APROBACION DE CUENTAS. La garantía dada por el tutor
no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
ARTICULO *378.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE CONVENIO
ENTRE TUTOR E INCAPACITADO SOBRE LA ADMINISTRACION O SU CUENTA. Hasta pasado
un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o
emancipado, o libre de la incapacidad que le afectaba relativo a la administración de la tutela o las
cuentas mismas.
CAPITULO XII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTICULO *379.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES PARA LA
ENTREGA DE LOS BIENES RESPONSABILIDAD DE LOS GASTOS. Concluída la tutela, el tutor
deberá hacer la entrega de los bienes de conformidad con lo previsto por el artículo 878 del Código
Procesal Civil.
ARTICULO *380.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERIODO PARA LA
ENTREGA DE LOS BIENES DEL INCAPACITADO. La entrega debe ser hecha durante el mes
siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren
ubicados en diversos lugares, el Juez podrá fijar un plazo adicional prudente para su conclusión.
ARTICULO *381.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DE BIENES POR
REEMPLAZO DEL TUTOR. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la
entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los
daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
ARTICULO *382.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FIJACION DE INTERESES
SOBRE EL SALDO DE LA RENDICION DE CUENTAS ENTREGA DE BIENES. El saldo que
resulte a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que
previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago, y en el segundo, desde la
rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del plazo designado por la ley, y si no, desde
que expire el mismo lapso.
ARTICULO *383.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUBSISTENCIA DE LAS
GARANTIAS CELEBRADAS POR EL TUTOR A PESAR DE CONVENIO OTORGANDO PLAZO.
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Cuando en la cuenta resulte saldo en contra del tutor, aunque por un arreglo con el incapaz o sus
representantes se otorgue plazo al responsable para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u
otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya
pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ARTICULO *384.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INFORME AL FIADOR POR
NUEVO PLAZO CONCEDIDO AL TUTOR. Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda
nuevo plazo al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución, si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato a la subrogación del
fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, dicho pacto y la espera no surtirán efecto, y el crédito
será exigible inmediatamente.
ARTICULO *385.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESCRIPCION DE LAS
PRETENSIONES POR HECHOS RELATIVOS A LA TUTELA. Todas las pretensiones por hechos
relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o
contra los fiadores y garantes de éste, quedarán extinguidas por el lapso de cuatro años, contados
desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los
bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos
previstos por la Ley.
CAPITULO XIII
DE LA CURATELA
ARTICULO *386.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SIMULTANEIDAD DE
TUTOR CURADOR. Todos los individuos sujetos a tutela, además del tutor tendrán un curador,
excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 309, fracción VII y 317 de este
Código.
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ARTICULO *387.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CURADOR INTERINO. En
todo caso en que se nombre al incapaz un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el
numeral 291 de este Código.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del
nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme
a derecho.
ARTICULO *388.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
NOMBRAR AL CURADOR. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar
curador.
Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, los comprendidos en el artículo 313, y
los menores de edad emancipados, en el caso previsto en la fracción II del artículo 117 de este
Código.
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
ARTICULO *389.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO O EXCUSA
DEL CURADOR. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente
respecto de los curadores.
ARTICULO *390.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES DEL
CURADOR. El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de
que estén en oposición con los del tutor.
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II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere
que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela; y
IV.- A cumplir los demás deberes que la ley le señale.
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los
deterioros y menoscabo que en ello hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se
exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
El curador que no cumpla con estos deberes, será responsable de los daños y perjuicios que
resultaren al incapacitado.
ARTICULO *391.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION RELEVO
DEL CARGO DE CURADOR. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de
la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
El curador tiene derecho a ser relevado de la curatela, pasados diez años desde que se encargó
de ella.
ARTICULO *392.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HONORARIOS DEL
CURADOR. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará
el honorario que determine el Juez. Si hiciere gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.
CAPITULO XIV
DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA
ARTICULO *393.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTEGRACION DEL
CONSEJO LOCAL DE TUTELAS. En cada municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas
compuesto por un presidente y dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y
podrán ser reelectos. Serán nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión
que celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en
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personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a los
incapaces desprotegidos.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el plazo
para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas
para el siguiente periodo.
ARTICULO *394.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES DEL
CONSEJO LOCAL DE TUTELAS. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de
información, que además de las funciones que expresamente le asigna la Ley tiene las
obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir al Tribunal Superior de Justicia una lista de las personas de la localidad que por
su actitud legal y moral, pueden desempeñar la tutela, para que de entre ellos se nombren los
tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos corresponda hacerlos al Juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación de los menores, dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas y omisiones que notare;
III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes del incapacitado
están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor,
con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar particularmente que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del
artículo 338 de este Código;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en forma debida, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 873 y 874 del Código Procesal Civil; y
VII.- En general, investigar, vigilar y fomentar cualquier medida protectora de las conductas del
incapaz, no sólo ante los Juzgados de lo Familiar, sino ante cualquier otro organismo público o
privado para procurar su protección integral coordinando también sus actividades para el propio
efecto con las demás relacionadas.
CAPITULO XV
DEL ESTADO DE INTERDICCION
ARTICULO *395.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EJECUTADOS LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR INCAPACES
MENORES EMANCIPADOS. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
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Promulgación 1993/10/11
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Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor salvo lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 338; asimismo son nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el
artículo 117 de este Código.
ARTICULO *396.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
ALEGAR LA NULIDAD POR ACTOS DEL INCAPAZ O DEL MENOR EMANCIPADO. La nulidad a
que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser alegada, sea como pretensión, sea como defensa,
por el incapacitado a través de sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes
contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ellas.
TITULO SEPTIMO
DE LA AUSENCIA DE LA PRESUNCION DE MUERTE
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTICULO *397.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUSENTE CON
REPRESENTANTE. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere
apoderado constituído antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los
efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el representante hasta donde alcance el poder.
ARTICULO *398.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESIGNACION DE
DEPOSITARIO, PLAZO PARA COMPARECENCIA DEL DESAPARECIDO E IGNORADO.
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién le represente,
el Juez, a petición de parte o del Ministerio Público, nombrará un depositario de sus bienes, y la
citará conforme lo dispuesto en el artículo 890 del Código Procesal Civil.
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Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigne a los depositarios
judiciales.
ARTICULO *399.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE
TUTOR A LOS HIJOS INCAPACES DEL DESAPARECIDO E IGNORADO. Si el desaparecido e
ignorado tiene hijos incapaces, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba
ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público o el Consejo
Local de Tutelas pedirá que se le nombre tutor, según lo previsto en los artículos 313 y 314 de este
Código.
ARTICULO *400.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESIGNACION DE
REPRESENTANTE AL NO COMPARECER LA PERSONA CITADA VENCIDO EL PLAZO. Si
cumplido el plazo del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni
por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias deje de tener vigencia o se haya agotado el
objeto del poder conferido por el desaparecido e ignorado, o sea insuficiente para el caso.
ARTICULO *401.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CON
PRETENSION PROCESAL PARA SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO O DE
REPRESENTANTE. Tienen pretensión para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el desaparecido
e ignorado o defender los intereses de éste.
En el nombramiento de depositario o de representante se seguirá el orden establecido en el
artículo 890 del Código Procesal Civil.
ARTICULO *402.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO JUDICIAL
DE DEPOSITARIO O DE REPRESENTANTE A FALTA DE ACUERDO ENTRE EL CONUGE LOS
HIJOS DEL DESAPARECIDO O DE HEREDEROS PRESUNTIVOS. Si el cónyuge ausente fuere
casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores
el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o de matrimonios anteriores,
o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas
si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas enumeradas en
el artículo 890 del Código Procesal Civil.
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero
presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo.
Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la
conservación de los bienes del ausente.
ARTICULO *403.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ATRIBUCIONES DEL
REPRESENTANTE DEL DESAPARECIDO. El representante del desaparecido es el legítimo
administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades
y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de
ellos, y si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro
representante.
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la
legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTICULO *404.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS
NORMAS CONDUCENTES DE LA TUTELA A LA CONDICION JURIDICA DEL
REPRESENTANTE DEL DESAPARECIDO. Al representante del desaparecido e ignorado le serán
aplicables las reglas sobre retribución, impedimentos, excusas y remoción de los tutores.
ARTICULO *405.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DEL CARGO
DE REPRESENTANTE. El cargo de representante acaba:
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I.- Con el regreso del desaparecido e ignorado;
II.- Con la presentación del representante legítimo;
III.- Con la muerte del ausente; y
IV.- Con la posesión provisional de los herederos.
ARTICULO *406.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL
REPRESENTANTE DE PROMOVER LA PUBLICACION DE EDICTOS. El representante está
obligado a promover la publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 890 del
Código Procesal Civil, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de cumplimiento
de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al
desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
ARTICULO *407.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA PEDIR LA
DECLARACION DE AUSENCIA. En caso de que el desaparecido haya dejado o nombrado
apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de
ausencia regulada por el artículo 891 del Código Procesal Civil sino pasados tres años, que se
contarán desde la desaparición del ignorado, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias
suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de
tres años.
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la prescripción.
ARTICULO *408.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
SOLICITAR LA DECLARACION DE AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos del desaparecido;
II.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
desaparecido; y
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III.- El Ministerio Público.
ARTICULO *409.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION DE GARANTIA
DEL REPRESENTANTE. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo
411 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo anterior pueden
pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.
Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 401 y 402
de este Código.
ARTICULO *410.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTO DE LA NO
DECLARACION DE AUSENCIA. Concluídos los términos a que se refiere el numeral 892 del
Código Procesal Civil. Si hubiere algunas noticias y oposición, el Juez no declarará la ausencia sin
repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga
y por los que el mismo Juez crea oportunos.
ARTICULO *411.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PUBLICIDAD DE LA
DECLARACION DE AUSENCIA. La declaración de ausencia se publicará como lo ordena el
artículo 892 del Código Procesal Civil, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto
de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la
presunción de muerte.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
ARTICULO *412.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACION DE
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AUSENCIA EFECTOS SEGUN HAA O NO TESTAMENTO. Declarada la ausencia si hubiere
testamento se procederá en acatamiento de los artículos 893, 894 y 895 del Código Procesal Civil.
Si no hubiere testamento, la declaración de ausencia dará derecho a los herederos legítimos para
proceder en los términos de esos artículos procésales.
ARTICULO *413.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE
HEREDEROS DIVISION DE BIENES. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda
división, cada uno administrará la parte respectiva; en este caso, cada heredero dará la garantía
que corresponda a la parte de bienes que administre, salvo los casos previstos en la fracción I del
artículo 419 de este Código.
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el
administrador general.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndole de entre
los mismos herederos, en este caso el administrador general será quien dé la garantía legal.
ARTICULO *414.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE
INTERVENTOR POR HEREDEROS NO ADMINISTRADORES. Los herederos que no administren
nombrarán un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus
honorarios serán lo que fijen quienes le nombren y se pagarán por éstos.
ARTICULO *415.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SITUACION LEGAL DE LOS
POSEEDORES PROVISIONALES. El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los
bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTICULO *416.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
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EJERCER DERECHOS SOBRE BIENES DEL AUSENTE OTORGANDO GARANTIA. Los
legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que
corresponda legalmente.
ARTICULO *417.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DE LAS
OBLIGACIONES QUE DEPENDAN DE LA MUERTE DEL AUSENTE. Los que tengan con relación
al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán suspender su cumplimiento
bajo la garantía prevista en el artículo anterior.
ARTICULO *418.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISMINUCION JUDICIAL DE
LA GARANTIA EFECTOS EN TANTO NO SE OTORGUE. Si no pudiere darse la garantía prevista
en los artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes,
concederá un plazo y podrá disminuir el importe de la caución prudencialmente.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ARTICULO *419.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENES NO ESTAN
OBLIGADOS A PRESTAR GARANTIA. No están obligados a dar garantías:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
El cónyuge, los descendientes y ascendientes si hubiere legatarios, no darán la garantía legal por
la parte de bienes que corresponda a aquéllos, si hubiere división y administrador general; y
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.
ARTICULO *420.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION DE CUENTAS AL
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REPRESENTANTE DEL AUSENTE POR LOS QUE SE ENCUENTREN EN POSESION
PROVISIONAL. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos
prevenidos en los Capítulos XI y XII del Título Sexto de este Libro. El plazo señalado en el artículo
376 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida
posesión.
ARTICULO *421.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUACION O
NOMBRAMIENTO DE NUEVO REPRESENTANTE POR FALTA DE COMPARECENCIA DE
HEREDEROS. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de
la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ARTICULO *422.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION EN CASO DE
MUERTE DEL POSEEDOR PROVISIONAL. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional,
le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y
con iguales garantías.
ARTICULO *423.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECUPERACION DE LA
CONDICION CIVIL DEL AUSENTE QUE REGRESA. Si el ausente se presenta o se prueba su
existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han
tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir
a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTICULO *424.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERRUPCION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL CON LA DECLARACION DE AUSENCIA. La declaración de ausencia no
disuelve el matrimonio, pero sí interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTICULO *425.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVENTARIO
SEPARACION DE BIENES DEL CONSORTE AUSENTE. Declarada la ausencia, se procederá con
citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que
deban corresponder al cónyuge ausente.
ARTICULO *426.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE DISPOSICION DE
BIENES POR EL CONSORTE PRESENTE. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes
que le correspondan, hecha la separación respecto de los bienes del ausente, hasta el día en que
la declaración de ausencia haya causado ejecutoria de los cuales podrá disponer libremente.
ARTICULO *427.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DE BIENES A
LOS HEREDEROS DEL AUSENTE. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos,
pudiendo comprenderse entre ellos al cónyuge .
ARTICULO *428.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO ALIMENTARIO
DEL CONUGE O PRESENTE. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes
propios, tendrá derecho a alimentos, los cuales serán cubiertos con cargo al patrimonio del
ausente.
Aprobación 1993/08/27
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Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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ARTICULO *429.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESTAURACION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. Cuando el cónyuge ausente regrese o se probare su existencia, antes
de la presunción de muerte, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTICULO *430.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACION DE LA
PRESUNCION DE MUERTE. Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de
ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido por secuestro, o por tomar parte en una
guerra, o movimiento armado, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro
siniestro semejante; o por un accidente encontrándose a bordo de un vehículo terrestre, aéreo o
acuático bastará que haya transcurrido un año contado desde su desaparición, para que pueda
hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por
el Capítulo I de este Título. La sentencia que declare la presunción de muerte disuelve el vínculo
matrimonial.
ARTICULO *431.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSESION DEFINITIVA DE
LOS BIENES HEREDADOS. Declarada la presunción de muerte, si no se hubiere procedido
conforme a los artículos 893 y 895 del Código Procesal Civil, se abrirá el testamento del ausente; o
bien, en su caso, se continuará el juicio sucesorio. Los poseedores provisionales darán cuenta de
su administración en los términos previstos en el artículo 420 de este Código, y los herederos y
demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que
según la Ley se hubiere dado quedará cancelada.
ARTICULO *432.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEMOSTRACION DE LA
MUERTE DEL AUSENTE. Cuando se llegare a probar la muerte del ausente, se estará a lo
dispuesto por el numeral 897 del Código Procesal Civil.
ARTICULO *433.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECUPERACION DE
BIENES POR REGRESO DEL AUSENTE DESPUES DE DECLARADA LA POSESION
DEFINITIVA. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, al precio de los
enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá
desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, desde aquél en que
por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ARTICULO *434.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESENTACION DE
PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE DEBAN SER PREFERIDOS. Cuando hecha la
declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus
bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros
pretendientes que deban ser preferidos en la herencia, y así se declare por sentencia que cause
ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los
artículos 423 y 433 de este Código debiera hacerse al ausente si se presentara.
ARTICULO *435.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DE LA
POSESION DEFINITIVA. La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia, en este caso, los poseedores definitivos serán
considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del
ausente;
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III.- Con la certidumbre de su muerte; y
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 434 de este Ordenamiento y de
acuerdo con lo previsto por los artículos 897 y 898 del Código Procesal Civil.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA PRESUNCION DE MUERTE EN RELACION CON
LOS DERECHOS EVENTUALES DE AQUEL SOBRE EL QUE RECAE LA
DECLARACION
ARTICULO *436.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGA DE LA PRUEBA
SOBRE LA EXISTENCIA NO RECONOCIDA DE UNA PERSONA. Cualquiera que reclame un
derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, tendrá la carga de la prueba
de que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel
derecho.
ARTICULO *437.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESORES DEL
HEREDERO DECLARADO PRESUNTO MUERTO. Cuando se abre una herencia a la que sea
llamado un individuo respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte,
entrarán a suceder en su parte, sus herederos, quienes deberán hacer inventario de los bienes que
reciban.
En el caso del párrafo anterior, los herederos se considerarán como poseedores definitivos de los
bienes que por la herencia debían corresponder al declarado presunto muerto, a partir de la época
en que la herencia se hubiere abierto.
ARTICULO *438.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSIONES DEL
DECLARADO BAJO PRESUNCION DE MUERTE. Lo dispuesto en el artículo anterior debe
entenderse sin perjuicio de las pretensiones de petición de herencia y de otros derechos que
podrán ejercitar el declarado presunto muerto, sus representantes, acreedores o legatarios, y que
no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
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Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el
declarado bajo presunción de muerte no comparezca, y sus pretensiones no sean ejercitadas por
sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones
jurídicas.
TITULO OCTAVO
DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES AL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO *439.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBJETOS QUE INTEGRAN
EL PATRIMONIO DE FAMILIA. Pueden ser objeto del patrimonio de la familia alguno o varios de
los siguientes bienes:
I.- La casa habitación de la familia así como los muebles de uso ordinario que no sean suntuarios;
II.- Un lote de parcela cultivable;
III.- Tratándose de familias campesinas, las semillas, la maquinaria, instrumentos y animales
propios para el cultivo agrícola;
IV.- En el caso de familias de artesanos, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los
instrumentos o aparatos útiles necesarios para el arte u oficio;
V.- Tratándose de trabajadores del volante, el vehículo de su propiedad en que preste el servicio
público de alquiler y el derecho a la concesión o permiso relativo cuando constituya la única fuente
de sus ingresos;
VI.- Los derechos patrimoniales de socio en las sociedades cooperativas y mutualistas; y
VII.- En el caso de quienes presten servicios independientes, el equipo de trabajo, considerándose
como tal los libros, aparatos, instrumentos y útiles propios para su ejercicio o estudio.
ARTICULO *440.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTRANSMISIBILIDAD DEL
PATRIMONIO DE FAMILIA. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad
de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia
beneficiaria, la que comprende el que lo constituye, su cónyuge y las personas a quienes tienen
obligación de dar alimentos. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite,
descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la
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propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la Ley, aunque en el
testamento del que lo constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos,
quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que lo integren.
Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 456 de este
Código.
ARTICULO *441.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INALIENABILIDAD E
INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. Los bienes afectos al patrimonio de la
familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
ARTICULO *442.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: UNICIDAD DEL
PATRIMONIO FAMILIAR. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan
subsistiendo el primero, serán nulos.
ARTICULO *443.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: UBICACION DEL
PATRIMONIO DE LA FAMILIA. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos
en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
ARTICULO *444.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REPRESENTACION DEL
PATRIMONIO FAMILIAR. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
constituyó, o por el que nombre la mayoría en caso de incapacidad o ausencia de aquél declarados
judicialmente.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
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ARTICULO *445.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: El valor máximo de los
bienes afectados al patrimonio de familia será la cantidad que resulte de multiplicar por 17,000 el
importe de salario mínimo general diario vigente en el Estado, en la época en que se constituya el
patrimonio. La revisión y actualización del patrimonio familiar deberá hacerse en un término de tres
años.
Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio de familia gozarán de los privilegios que
establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por
mejoras útiles o necesarias.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 542 publicado en el Periódico Oficial No.
3964 de 1999/02/03. Vigencia: 1999/02/04.
ARTICULO *446.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DEL
PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTRO PUBLICO. El miembro de la familia que sea
propietario de los bienes destinados al patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juzgado de
su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro
Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan
gravámenes fuera de las servidumbres; y
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo
anterior, según avalúo que al efecto se practique.
Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por Decreto No. 542 publicado en el
Periódico Oficial No. 3964 de 1999/02/03. Vigencia: 1999/02/04.
ARTICULO *447.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APROBACION JUDICIAL DE
LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Si se llenan las condiciones exigidas en el
artículo anterior, el Juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la
familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la
Propiedad.
ARTICULO *448.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AMPLIACION, O
DISMINUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio
de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 445 de este Código, podrá ampliarse el
patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución fije la Ley.
Puede disminuirse el patrimonio de familia cuando se demuestre que su reducción es de gran
necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Podrá también disminuirse el patrimonio de familia, cuando el valor de los bienes que lo
constituyen, por causas posteriores, aumenta en más de un cien por ciento el valor máximo que
ordena el numeral 445 de este Código.
ARTICULO *449.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION JUDICIAL PARA
LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Cuando haya peligro de que quien tiene
obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración, los acreedores alimentistas
y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente
que se constituya el patrimonio de familia hasta por el valor fijado en el artículo 445. En la
constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 446 y
451 de este Ordenamiento.
ARTICULO *450.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MEDIDAS PARA
FAVORECER LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. Con el objeto de favorecer la
formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal y
patrimonial para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades que a continuación se
expresan:
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I.- Las pertenecientes al Estado de Morelos o a los Ayuntamientos, que no estén destinadas a un
servicio público, ni sean de uso común; y
II.- Las que mediante expropiación o por cualquiera otro título, adquiera el Gobierno del Estado o
los Municipios para destinarlas a tal fin.
La constitución del patrimonio de que trata este artículo, se sujetará a la tramitación administrativa
que fijan los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio el Juez ordenará
que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO *451.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR EN FRAUDE DE ACREEDORES. La constitución del
patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
ARTICULO *452.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DE UTILIZAR
EL PATRIMONIO FAMILIAR PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD. Constituido el patrimonio de la
familia, ésta tiene obligación de utilizar por sí misma los bienes que lo integran. En caso contrario,
la primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por ésta o por
otra justa causa, autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
ARTICULO *453.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXTINCION DEL
PATRIMONIO FAMILIAR. El patrimonio de la familia se extingue cuando:
I.- Todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada,
de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa con excepción
de lo previsto en la parte final de artículo anterior;
III.- Se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio
quede extinguido;
IV.- Por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y
V.- Tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas
en el artículo 450 de este Código, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos
bienes por dichas autoridades.
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DE LA EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR. La declaración de que queda extinguido el
patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en las disposiciones
respectivas, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las
cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede,
hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial,
debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.
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DEPOSITO DEL PRECIO DEL PATRIMONIO FAMILIAR EXPROPIADO. El precio del patrimonio
expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido
por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no
habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la
constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio
depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, el cónyuge y
los demás acreedores alimentarios tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del
patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución
del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del
depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
ARTICULO *456.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que
lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasarán a sus herederos si aquél ha
muerto.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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ARTICULO *457.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCION DEL
MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS RELATIVOS AL PATRIMONIO FAMILIAR. El Ministerio
Público será oído en la constitución, aplicación, ampliación, extinción y reducción del patrimonio
de la familia.
TITULO NOVENO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *458.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NATURALEZA FUNCION. El
Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado
inscribe y da publicidad a los actos constitutivos y modificativos del estado civil y condición jurídica
de las personas, y hace que las inscripciones en él realizadas, surtan efectos contra terceros y
hagan prueba plena.
ARTICULO *459.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTRUCTURA DEL
REGISTRO CIVIL. El Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, su Archivo
Estatal y las Oficialías del Registro Civil que determine el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO *460.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FE PUBLICA DEL
DIRECTOR OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL. El Director del Registro Civil y los Titulares
denominados Oficiales del Registro Civil, tendrán fe pública en el desempeño de las labores
propias de su encargo.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *461.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS. En el asentamiento de las actas del
Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que
soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso y los testigos que corroboren el dicho
de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al
igual que las demás personas que se indiquen en las mismas. Asimismo se imprimirá en ellas el
sello de la Oficialía.
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se
preferirán a los parientes y a los designados por los interesados que residan en el lugar,
asentándose en el acta sus datos generales.
ARTICULO *462.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL. Las actas del estado civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán
"Formas del Registro Civil"; las inscripciones se harán por triplicado, mecanográficamente o por
medios electrónicos. Las formas serán autorizadas por el Director del Registro Civil y se referirán a:
I. Actas de nacimiento;
II. Actas de reconocimiento o de admisión;
III. Actas de adopción;
IV. Actas de matrimonio;
V. Actas de divorcio;
VI. Actas de defunción; y
VII. Actas relativas a las ejecutorias que resuelvan sobre la tutela, la ausencia, la presunción de
muerte, o que se haya perdido o limitado la capacidad para administrar bienes o la propia persona.
En las actas del Registro Civil se anotarán exclusivamente los actos concernientes al estado civil y
harán constar el principio, condición y extinción de la vida jurídica de las personas físicas.
La infracción de este artículo producirá la nulidad del acto.
ARTICULO *463.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COPIAS DE LAS ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL. Las formas estarán debidamente foliadas y en grupos de trescientos se
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encuadernarán para formar libros que se clasificarán conforme al acto del estado civil de que se
trate. En el caso de que al día treinta y uno de diciembre de cada año no se hubieren expedido
trescientas actas, con las asentadas hasta esa fecha, se encuadernará el libro.
ARTICULO *464.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA, DESTRUCCION
O DETERIORO DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Si se perdiere, destruyere o deteriorare alguna
de las actas del Registro Civil, se levantará acta circunstanciada con intervención del Director y si
ésta se extraviare una vez utilizada, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar bajo la
responsabilidad del Oficial, del Director y del encargado del Archivo Estatal del Registro Civil, para
cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en los
términos que establezca el Reglamento.
ARTICULO *465.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION DE LAS
COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Los Oficiales del Registro Civil, una vez
levantada el acta remitirán un ejemplar de las formas del Registro Civil al Archivo Estatal del
Registro Civil, harán entrega de un ejemplar al interesado y el otro se conservará en el archivo de
la oficialía en que se haya actuado y, cuando se hubieren reunido trescientas formas de un solo
acto, se enviarán a la dirección del Registro Civil, la cual previa su encuadernación en libros
clasificados, las devolverá a la oficialía de origen.
ARTICULO *466.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APENDICE DEL ACTA DE
REGISTRO CIVIL. Por cada acta del Registro se formará un expediente que contenga la
documentación correspondiente al acto civil que se trate de acreditar, y se llamará "Apéndice del
Acta", que formará parte de la misma.
ARTICULO *467.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLICITUD DE COPIAS DE
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LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del
Registro Civil así como de los documentos del Apéndice. Los Oficiales, el Director y el Jefe del
Archivo están obligados a expedirlas.
ARTICULO *468.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALOR PROBATORIO DE
LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. El estado civil y condición jurídica de las personas sólo se
prueba con las correspondientes copias certificadas de las actas del Registro Civil y los
documentos del Apéndice. Ningún otro medio de prueba es admisible para demostrarlos, salvo los
casos expresamente exceptuados por la Ley.
ARTICULO *469.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRUEBA SUCEDANEA EN
CASO DE INEXISTENCIA, PERDIDA O DETERIORO DE ACTAS. Cuando no hayan existido
registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer que se
encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de
los libros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla
de otra clase.
ARTICULO *470.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION DE TRASLADO
DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL.
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil por
causa justificada, solicitarán que éste acuda al lugar donde se encuentren. Asimismo podrán
hacerse representar por mandatario especial para el acto. En este último caso, el mandato se
otorgará mediante escritura pública.
ARTICULO *471.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALEGACION DE NULIDAD
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O DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de
las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.
ARTICULO *472.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTADO CIVIL DE
MEXICANOS ADQUIRIDO FUERA DE LA REPUBLICA. Para establecer el estado civil adquirido
por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados
presenten de los actos relativos, sujetándose a lo establecido en el Código Federal de
Procedimientos Civiles y siempre que se registren en la oficina respectiva del Estado.
ARTICULO *473.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ANOTACIONES
RELACIONADAS A UNA PERSONA EN DIVERSAS ACTAS. En las actas del Registro Civil se
efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos en los
Registros Civiles de la misma persona y las otras que establezca la Ley.
ARTICULO *474.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
LEVANTAMIENTO DE CONSTANCIAS DEL ESTADO CIVIL DEL PROPIO OFICIAL SUS
FAMILIARES. Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, y de
sus ascendientes y descendientes, no podrán autorizarse por el propio Oficial, se asentarán en las
formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima.
ARTICULO *475.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALTERACION DE ACTAS
POR EL OFICIAL O FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL. La falsificación de las actas y la
inserción en ellas de circunstancias o declaraciones ilícitas, así como la superposición de hojas o
de actas, y la destrucción de las mismas o su desaparición, será causa de destitución del Oficial o
del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la pena que se señale
para el delito correspondiente, y de la indemnización de daños y perjuicios.
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ARTICULO *476.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CORRECCIONES NO
SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las
actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo,
pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente
se pruebe la falsedad de éste.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTICULO *477.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACIONES DE
NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño
vivo ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se
encuentre aquél.
Respecto de la primera hipótesis prevista por el segundo párrafo del numeral 61 de este
Ordenamiento, el Oficial del Registro Civil sólo podrá dar crédito a la declaración de nacimiento
ante la presentación de constancia médica de que el producto vivió por lo menos veinticuatro
horas.
ARTICULO *478.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS OBLIGADAS A
DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre, o
cualquiera de ellos dentro de los ciento ochenta días de ocurrido.
Los médicos, cirujanos, parteras, o personas que hubieren asistido al parto tienen obligación de
dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro del plazo de quince días. La misma
obligación tiene la institución de salud y el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el
alumbramiento.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin
de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento no lo hicieren dentro del plazo fijado,
serán sancionadas con una multa de veinte veces el salario mínimo diario general vigente en la
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región, que impondrá la autoridad municipal del lugar donde se haya hecho la declaración
extemporánea del nacimiento.
ARTICULO *479.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION A LOS
OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE
AÑOS. Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas
que tengan más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada por
el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo su estricta
responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la persona que pretende
registrarse sean ciertos.
ARTICULO *480.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE
NACIMIENTO. El acta de nacimiento contendrá: año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo
y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo
alguno puedan omitirse, salvo en caso de que se trate del registro de un recién nacido de padre
desconocido, en el que se le pondrán el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de
si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre,
domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se
anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las
prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
Si el niño se presentara como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá
nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que se anexará al
Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie orden judicial. Bajo su
estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio Público, si éste no tuviere conocimiento
del hecho; el Oficial entregrará de inmediato para su custodia al infante presentado a una
Institución de Asistencia Familiar.
ARTICULO *481.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESENTACION DEL
INFANTE ANTE LA AUTORIDAD MUNICIPAL. En las poblaciones en que no haya Oficial del
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Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará
la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial del Registro Civil que corresponda,
para que asiente el acta.
ARTICULO *482.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTA DE NACIMIENTO DE
HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de
matrimonio de sus padres se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en
contrario.
ARTICULO *483.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTA DE NACIMIENTO DE
HIJOS FUERA DE MATRIMONIO. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre
del padre de un hijo habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por
apoderado especial constituido en la forma establecido en el artículo 470 de este Código,
haciéndose constar la petición.
La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el acta de
nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la madre, se omitirá este
dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de
acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
ARTICULO *484.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
ASENTAR CALIFICATIVOS A LAS PERSONAS REGISTRADAS. En las actas de nacimiento, por
ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta
que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien la tenga a su cargo.
ARTICULO *485.- Derogado
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INSCRIPCION DE EXPOSITOS. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o
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propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos,
valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde
lo hubieren hallado, así como las circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose
intervención al Ministerio Público.
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos
penitenciarios y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de
maternidad y casas de cuna, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
En las actas que se levanten en estos casos, por separado se expresarán las circunstancias que
menciona este artículo, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el
nombre de la persona o institución que se encargue de él, de acuerdo con lo ordenado por el
artículo 480 de este Código.
ARTICULO *486.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE INQUIRIR
ACERCA DE LA MATERNIDAD O PATERNIDAD. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los
testigos que conforme al artículo 461, párrafo segundo de este Código, deban asistir al acto, hacer
inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se asentará lo que deben declarar las
personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que
éstas sean castigadas en caso de comprobarse conforme a las prescripciones del Código Penal.
ARTICULO *487.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NACIMIENTO OCURRIDO
EN TRANSPORTE NACIONAL DENTRO DEL ESTADO DE MORELOS. Si el nacimiento ocurriere
a bordo de un transporte nacional y en territorio Morelense, los interesados harán extender una
constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 480 al
484 de este Ordenamiento, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o responsable del
transporte y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose si no los hay.
Los interesados entregarán el documento de que habla el párrafo anterior al Oficial del Registro
Civil Morelense, para que a su tenor asiente el acta.
ARTICULO *488.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DE NACIMIENTO EN
CASO DE PARTO MULTIPLE. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada
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uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 480 de este Código,
se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento,
según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan
asistido al parto y, además, se imprimirán las huellas digitales o plantares de los presentados. El
Juez del Registro Civil relacionará las actas.
ARTICULO *489.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DE NACIMIENTO
DE DEFUNCION DEL RECIEN NACIDO. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también
la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento atento lo dispuesto por el
artículo 61 de este Código y otra de defunción.
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE ADMISION RECONOCIMIENTO
ARTICULO *490.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE ADMISION O
RECONOCIMIENTO DERIVADOS DEL ACTA DE NACIMIENTO. Si el padre o la madre de un
hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el
acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal para el padre, y de la admisión para la
madre, o respecto del progenitor compareciente.
ARTICULO *491.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMISION O
RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL REGISTRO DEL NACIMIENTO. En el reconocimiento o
admisión de hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario obtener su
consentimiento expreso si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, se
requiere su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce
años, solamente se requiere el consentimiento del custodio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación
para el registro del nacimiento, o esa presentación se haya hecho después del plazo legal.
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ARTICULO *492.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL ACTA DE
ADMISION O DE RECONOCIMIENTO. El acta de reconocimiento o admisión contendrá: el
nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido o admitido;
nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del que admite o reconoce; nombres, apellidos,
nacionalidad y domicilio de los abuelos; nombres, apellidos, nacionalidad domicilio y parentesco
con el reconocido o admitido, de la persona o personas que otorguen su consentimiento, en su
caso; y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
En el acta de reconocimiento o admisión hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará
mención de ésta poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.
ARTICULO *493.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADMISION O
RECONOCIMIENTO EN OFICIALIA DISTINTA A LA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO. Si el
reconocimiento o admisión se hiciere en oficialía distinta de aquella en que se levantó el acta de
nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento o admisión remitirá a
aquella copia certificada para que haga la anotación en el acta respectiva.
ARTICULO *494.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO
DIVERSO AL DEL REGISTRO. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará dentro de los quince días siguientes copia certificada
del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte
relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo,
y en el Capítulo IV del Título Cuarto de este Libro.
La omisión del Registro en el caso del párrafo que precede no quita los efectos legales al
reconocimiento o admisión hecho conforme a las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTICULO *495.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DE LA
SOLICITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Las personas que pretendan contraer matrimonio
presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así
como de sus padres si fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido
casados, se expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior
matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su libre voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir,
imprimirá su huella digital.
ARTICULO *496.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOCUMENTOS QUE
DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD DE MATRIMONIO. Al escrito a que se refiere el
artículo anterior se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento y documento de identificación personal de cada uno de
los solicitantes;
II.- La constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refiere el artículo 125 de
este Código, para que el matrimonio se celebre;
III.- La declaración de dos testigos capaces de que conocen a los pretendientes y que no tienen
impedimento legal alguno para unirse legalmente. Si no hubiere dos testigos que conozcan a
ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Un certificado suscrito por médico titulado y registrado legalmente, bajo protesta de decir
verdad, en que determine, que los solicitantes no padecen alguna de las enfermedades
consideradas como impedimento, establecido en el artículo 127, fracciones X y XI de este Código;
V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los
que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el
matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si
los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo
consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. En el convenio se
expresará a que régimen quedan sujetos los bienes adquiridos antes del matrimonio.
Si de acuerdo con el artículo 146 de este Cuerpo de Leyes fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de dicha escritura.
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o
divorciado; o copia certificada de la sentencia firme de nulidad de matrimonio en caso de que
alguno de los pretendientes declarase haber estado casado anteriormente; y
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VII.- Copia de la dispensa de impedimento, si lo hubo.
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a
que se refiere la fracción V, tendrá la obligación de redactarlo el Oficial de Registro Civil, con los
datos que los mismos pretendientes le suministren.
ARTICULO *497.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DENUNCIA DE UN POSIBLE
IMPEDIMENTO MATRIMONIAL. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos,
en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia se
expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante,
insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y
remitida al Juzgado de lo Familiar que corresponda, para que se haga la calificación del
impedimento.
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que fueren falsas
sujetan al denunciante a las penas establecidas en la ley. Siempre que se declare no haber
impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el
denunciante sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro
Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar que corresponda y suspenderá todo procedimiento
hasta que esté resuelta.
ARTICULO *498.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION PREVIA A
LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO
MATRIMONIAL AL JUZGADO DE LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el
acta al Juzgado de lo Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque
sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento ulterior hasta
que la sentencia cause ejecutoria.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista,
mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se obtenga dispensa de él.
ARTICULO *499.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL OFICIAL DEL
REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE
IMPEDIMENTO. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de
que existe impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga
el Código Penal.
ARTICULO *500.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS
DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISION DE PROBABLES ACTOS
ILICITOS RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente
un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos
o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere
la fracción IV del artículo 496 de este Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo
se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los
pretendientes.
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado
para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime
convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el
certificado exigido por la fracción IV del artículo 496 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir
cualquier otra prueba procedente.
ARTICULO *501.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RATIFICACION DE FIRMAS
DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien
se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos
anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben otorgar su
consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a
que se refiere el artículo 496 en su fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de
decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se
cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la
ratificación de la misma ante su presencia.
ARTICULO *502.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO CELEBRACION
MATRIMONIAL. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y
hora que señale el Oficial del Registro Civil, debiendo estar presentes ante él, los pretendientes o
su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 470 de este Código y dos
testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los
documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas, e interrogará a los
testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En
caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio
y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una
exhortación sobre las finalidades del matrimonio. En caso de negativa de alguno de los
solicitantes, se desechará el escrito presentado.
ARTICULO *503.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO
CONTENIDO DEL ACTA DE MATRIMONIO. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual
se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los
contrayentes;
II.- Si son mayores o menores de edad;
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de sus padres;
IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlos
si los contrayentes son menores de edad;
V.- Que no hubo impedimento legal para el matrimonio, o en su caso, que éste se dispensó;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, declaración sobre si
son o no parientes de los contrayentes; y
IX.- Que se cumplieron las solemnidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren y pudieran hacerlo, asentándose en su caso, la
razón por la que alguna de ellas no firmó al margen del acta, e imprimirán sus huellas digitales los
contrayentes.
ARTICULO *504.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDAD EN EL
MATRIMONIO COLECTIVO. La celebración colectiva de matrimonios no exime al Oficial del
Registro Civil, del cumplimiento estricto de la solemnidad a que se refieren los artículos anteriores.
ARTICULO *505.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NEGATIVA DEL OFICIAL
DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los
Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos
de la solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o apariencia
de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes, o
los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
ARTICULO *506.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL OFICIAL DEL
REGISTRO CIVIL POR RETARDO INJUSTIFICADO DEL MATRIMONIO. El Oficial del Registro
Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por la
primera vez, con multa de cien días de salario mínimo general vigente en la región y en caso de
reincidencia, con la destitución de su cargo.
CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTICULO *507.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO ENVIO
DEL ACTA DE DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez que la hubiere decretado
remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el
acta respectiva, la que contendrá los requisitos especificados en el artículo 508 de este Código.
ARTICULO *508. – Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE
DIVORCIO. El acta de divorcio contendrá: los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de
los divorciados; los datos de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte
resolutiva de la sentencia judicial; fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que
causó ejecutoria.
ARTICULO *509.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ANOTACION DEL ACTA DE
DIVORCIO EN OTRAS ACTAS. Extendida el acta de divorcio, se anotará ésta en las de nacimiento
y matrimonio de los divorciados; y se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE DEFUNCION
ARTICULO *510.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL
OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna
inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil,
quien se asegurará del fallecimiento mediante certificado expedido por médico legalmente
autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que
transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto los
casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por el Decreto No. 630
publicado en el POEM 4195 de fecha 2002/07/10. Vigencia: 2002/07/11. Decía: "ARTICULO 510.-
INTERVENCION DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EFECTUAR INHUMACION O
CREMACION. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento mediante certificado expedido por médico
legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que
transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene lo contrario
por autoridad competente.”
ARTICULO *511.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE
DECESO. En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o
la información del declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los
hay, o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el fallecimiento, o
alguno de los vecinos inmediatos.
Asimismo contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;
II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del
fallecido, el grado en que lo sean;
IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;
V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del panteón o
crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de
muerte violenta;
VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su caso, grado de
parentesco con el fallecido; y
VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la
defunción.
ARTICULO *512.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA DAR AVISO
DE LA DEFUNCION. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa
de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de
vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de
cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
ARTICULO *513.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUXILIO DE LA
AUTORIDAD MUNICIPAL EN AUSENCIA DE OFICIALIA DEL REGISTRO CIVIL. Si el
fallecimiento ocurriere en un lugar o población en que no haya Oficialía del Registro Civil, la
autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que
corresponda, para que asiente el Acta.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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ARTICULO *514.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEVANTAMIENTO DE ACTA
DE DEFUNCION POR MUERTE VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del
Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole
todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el
Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para
que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del fallecido, se asentarán las señas de
éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que
pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se
comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote.
En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea
fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo encontraron,
expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que traía
consigo.
Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar
del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que lo hayan conocido y los demás
datos que sobre el suceso puedan recabarse.
En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le proporcione
la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en los términos del artículo
511 de este Código en cuanto fuere posible.
El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del
Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en otro acto de servicio,
especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO *515.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REMISION DEL ACTA DE
DEFUNCION AL OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere
en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente,
copia certificada del acta de defunción, para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en
las demás que estén relacionadas con la misma.
ARTICULO *516.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
INSCRIBIR CIRCUNSTANCIAS PERJUDICIALES EN EL ACTA DE DEFUNCION. En los casos de
muerte en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de esta
circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 511,
fracciones I y II de este Código.
CAPITULO VII
INSCRIPCION EN ACTAS SOBRE EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA
ADOPCION
ARTICULO *517.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA PRESENTAR
COPIA CERTIFICADA SOBRE SENTENCIA DE ADOPCION. Ejecutoriada la resolución judicial
que autorice una adopción, el adoptante o los adoptantes dentro del plazo de quince días
presentarán ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la misma, a efecto
de que se asiente el acta respectiva.
La falta de registro de la adopción no impide que ésta produzca sus efectos legales, pero sujeta al
responsable a una sanción equivalente a cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente
en la región.
ARTICULO *518.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE
ADOPCION. El acta de adopción contendrá: nombre, apellidos, edad, fecha, lugar de nacimiento y
domicilio del adoptado; nombre, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad, del adoptante o
adoptantes; nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres de estos últimos, y los datos
esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la haya dictado.
Extendida el acta de adopción, se anotará en la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia
de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
ARTICULO *519.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LA INVALIDACION DE
LA ADOPCION. El Juzgado o Tribunal al resolver que una adopción queda sin efectos, remitirá
dentro del plazo de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para
que cancele el acta de adopción y haga la anotación conducente en el acta de nacimiento.
CAPITULO VIII
INSCRIPCION EN ACTAS SOBRE EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA
TUTELA
ARTICULO *520.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO PARA REMITIR
COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION SOBRE DISCERNIMIENTO DE TUTELA.
Pronunciada la resolución sobre discernimiento de tutela en los términos del Código Procesal Civil,
el tutor en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la publicación, presentará copia
certificada de la resolución mencionada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta
respectiva. El curador cuidará el cumplimiento de lo ordenado por este artículo.
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede
alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero hace responsable al
tutor y curador en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 517 de este Código.
ARTICULO *521.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELEMENTOS QUE DEBEN
INSERTARSE EN EL ACTA DE TUTELA. El acta de tutela contendrá: el nombre, apellidos y edad
del incapacitado; la clase de incapacidad por la que se haya otorgado la tutela; el nombre y demás
generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del
discernimiento de la tutela; el nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio del tutor; la garantía
dada por el tutor expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía
consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca,
prenda o fideicomiso; el nombre del Juez que pronunció la resolución de discernimiento y la fecha
de ésta.
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado observándose lo previsto
en el artículo 493 de este Ordenamiento para el caso de que ésta no exista en la misma Oficialía
del Registro Civil.
ARTICULO *522.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION DE LA
RECUPERACION DE LA CAPACIDAD LEGAL DEL PUPILO AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.
Cuando se recobre la capacidad legal, se dará aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda
por conducto del interesado, mediante la copia certificada de resolución judicial que así lo
determine, para efectos de cancelar la inscripción o inscripciones a que se refieren los artículos
520 y 521 de este Código.
CAPITULO IX
DE LA INSCRIPCION EN ACTAS DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA
INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES, DE LA DECLARACION DE
AUSENCIA DE LA PRESUNCION DE MUERTE
ARTICULO *523.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO COMUN PARA
REMITIR AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADA. Las autoridades judiciales que declaren la incapacidad legal de alguna persona
para administrar bienes o su persona, la ausencia o la presunción de muerte, dentro del plazo de
quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución
ejecutoriada respectiva.
ARTICULO *524.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA
QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD
PARA ADMINISTRAR BIENES O SU PERSONA; LA AUSENCIA; O LA PRESUNCION DE
MUERTE. El acta en que se asiente la ejecutoria que declare la incapacidad para administrar
bienes o su persona, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la
persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la
dictó.
El acta en donde se asiente la ejecutoria en que se declare la ausencia o la presunción de muerte
contendrá los mismos requisitos exigidos en el párrafo anterior.
ARTICULO *525.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CANCELACION DEL ACTA
CUANDO CESE LA INCAPACIDAD, O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO
MUERTO. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes o su persona, se
presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del
Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el
artículo anterior.
CAPITULO X
DE LA RECTIFICACION ACLARACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO *526.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO DE
ACLARACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La aclaración de las actas del Registro Civil
procederá cuando en la inscripción existan errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de
reproducción gráfica, que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberá solicitarse la
corrección ante las oficialías del registro civil correspondientes de cada municipio o ante el Director
del Registro Civil del Estado de Morelos, quien resolverá de la solicitud y remitirá en su caso copia
certificada de la resolución que recaiga a la Oficialía del Registro Civil correspondiente para su
debida inscripción.
En caso contrario, al afectar los datos esenciales será necesaria la rectificación del acta del
Registro Civil, para cuyo trámite se requerirá de la intervención del Ministerio Público y se ventilará
de acuerdo con lo establecido en los artículos 849 al 854 del Código Procesal Civil.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por decreto número
1062 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
EFECTOS JURIDICOS CIVILES PARA DESPUES DE LA MUERTE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
CAPITULO UNICO
REGLAS GENERALES
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ARTICULO *527.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCEPTO DE HERENCIA.
La herencia es el conjunto de todos los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no
se extinguen con la muerte. Constituye una universalidad que se transmite en favor de los
herederos, a partir del día y hora de la muerte del autor de la sucesión.
ARTICULO *528.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORIGEN CLASES DE
HERENCIA. La herencia deviene por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
ARTICULO *529.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION
PATRIMONIAL POR EL TESTADOR. El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes.
La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ARTICULO *530.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICION DEL
HEREDERO. El heredero adquiere a título universal y responde de las obligaciones de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTICULO *531.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICION DEL
LEGATARIO. El legatario adquiere a título particular y no tiene más obligaciones que las que
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expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como
herederos.
ARTICULO *532.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCERTIDUMBRE
CRONOLOGICA EN LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA O SUS LEGATARIOS. Si el
autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron sin que pudiera averiguarse con
certeza quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar
entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ARTICULO *533.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS DE LOS
HEREDEROS PREVIOS A LA DIVISION. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos
adquieren derecho a la masa hereditaria sobre un patrimonio común, mientras no se haga la
división.
ARTICULO *534.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION DE
DERECHOS HEREDITARIOS. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión, sino conforme a las
disposiciones de este Código.
ARTICULO *535.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADQUISICION DE
DERECHOS DEL LEGATARIO. El legatario adquiere el derecho al legado puro y simple, así como
al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
ARTICULO *536.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEXISTENCIA DE LA
ENAJENACION DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DEL LEGATARIO. El heredero o
legatario no pueden enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquel a quien
heredan. La contravención a esta disposición producirá la inexistencia del acto.
ARTICULO *537.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION A LOS
COHEREDEROS CON DERECHO DEL TANTO. El heredero de parte de los bienes que quiera
vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la
venta a fin de que aquellos, dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los
herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor,
conforme a las bases concertadas. Por el solo paso del lapso de los ocho días se pierde el derecho
del tanto. Si la venta se hace omitiendo la notificación prescrita en este artículo, será válida pero el
heredero vendedor responderá de los daños y perjuicios.
El derecho concedido en el párrafo anterior cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
ARTICULO *538.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA EN EL USO
DEL DERECHO DEL TANTO ENTRE COHEREDEROS. Si dos o más coherederos quisieren hacer
uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, si las
porciones son iguales, los coherederos decidirán entre ellos quién hará uso del derecho y
únicamente si surgiere controversia decidirá el juzgado competente.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTICULO *539.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO.
Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y
cumple deberes con interés jurídico para después de su muerte.
ARTICULO *540.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE TESTAR
CONJUNTAMENTE. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTICULO *541.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE UN
TERCERO PARA UTILIZAR SU LIBRE ARBITRIO EN TESTAMENTO. Ni la subsistencia del
nombramiento de los herederos o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos
corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero, aun cuando lo hubiere dispuesto el testador.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO
ARTICULO *542.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPACIDAD GENERAL E
INCAPACIDAD ESPECIFICA PARA HEREDAR. Todos los habitantes del Estado de Morelos, de
cualquier edad o condición, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un
modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por
alguna de las causas siguientes:
I.- Por falta de personalidad;
II.- Por la comisión de un delito o de un acto ilícito;
III.- Presunción de influencia contraria o presión a la libertad del testador, o a la verdad o integridad
del testamento;
IV.- Por razón de orden público;
V.- Por falta de reciprocidad internacional;
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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VI.- Por utilidad pública; y
VII.- Por renuncia injustificada o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
VIII. Los parientes que teniendo obligación de cubrir alimentos abandonaren a los acreedores
alimentarios y toda aquella persona que con parentesco o sin él prostistuyere o corrompiere a
menores.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por Artículo Segundo del Decreto No. 1227
de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *543.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR FALTA DE PERSONALIDAD. Son incapaces de adquirir por testamento, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de
este Código.
ARTICULO *544.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DE
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que
nacieren de personas ciertas y determinadas, durante la vida del testador.
ARTICULO *545.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR LA COMISION DE UN DELITO O ACTO ILICITO. Por razón de delito son
incapaces de adquirir por testamento:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, o hermanos de ella;
II.- El que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión aun cuando aquélla sea
fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano; a no ser que ese
acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o las de las personas antes
señaladas; así como también cuando la acusación es declarada calumniosa, aunque el autor de la
herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, o hermano del acusador;
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III.- El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge
inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre o la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.- Los padres que abandonaren o prostituyeren a sus hijos, o atentaren a su pudor respecto de
los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no
la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no cuidaren de recogerlo, o de hacerlo acoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona que haga, deje de hacer o revoque su
testamento; y
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
ARTICULO *546.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECUPERACION DE LA
CAPACIDAD PARA HEREDAR POR PERDON DEL OFENDIDO. Cuando la parte agraviada de
cualquiera de los modos que expresa el artículo anterior perdonare al ofensor, recobrará éste el
derecho de suceder al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indubitables.
ARTICULO *547.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECUPERACION DE LA
CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO. La capacidad para suceder por testamento,
sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o
revalida su institución anterior, con las mismas formalidades que se exigen para testar.
ARTICULO *548.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAPACIDAD PARA
HEREDAR EN CASO DE INTESTADO. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz
de heredar conforme al artículo 542 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluido
por la falta de su ascendiente, pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la
sucesión, el usufructo ni la administración que la Ley otorga a los padres sobre los bienes de sus
hijos.
ARTICULO *549.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD POR
PRESUNCION DE INFLUENCIA O PRESION CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR O
INTEGRIDAD DEL TESTAMENTO. Por presunción de influencia o presión contraria a la libertad
del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y
curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la
mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
La incapacidad a que se refiere el párrafo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos
del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción IX del artículo 545 de este Código.
ARTICULO *550.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR TESTAMENTO DE LOS MEDICOS SUS FAMILIARES. Por presunción contraria
a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a
aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.
ARTICULO *551.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR TESTAMENTO DE LOS NOTARIOS. Por presunción de influencia o presión
contraria a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos
que intervinieron en él, a menos que estos últimos sean familiares del testador así como sus
cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
ARTICULO *552.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR DE LOS MINISTROS DE CULTOS. Los ministros de culto, sus ascendientes,
descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos
pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios
ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesto dentro del cuarto grado.
ARTICULO *553.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCION AL NOTARIO
POR AUTORIZACION INDEBIDA DE TESTAMENTO. El notario que a sabiendas autorice un
testamento en que contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de
privación de oficio.
ARTICULO *554.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO. Los extranjeros y las personas morales son
capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas
leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
ARTICULO *555.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL. Por falta de reciprocidad
internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado de los habitantes del
Estado de Morelos, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
ARTICULO *556.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
HEREDAR POR RENUNCIA O RECHAZO INJUSTIFICADO O REMOCION DEL CARGO. Por
renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en
él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta
hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Lo dispuesto en la primera parte del párrafo anterior no comprende a los que, desechada por el
Juez la excusa, hayan desempeñado el cargo.
Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa
legítima desempeñarla, no tienen derecho a heredar de los incapaces de quienes deben ser
tutores.
ARTICULO *557.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO EN FAVOR
DE CLASES CON MIEMBROS INDETERMINADOS. Cuando el testador deje como herederos o
legatarios a clases formadas por número indeterminado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, y otras personas de condiciones similares, se regirán por lo dispuesto en las
Leyes de Asistencia Social. Los testamentos hechos en favor de las iglesias, sectas o instituciones
religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 y 130 de la Constitución Federal y sus
leyes reglamentarias.
ARTICULO *558.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPRECISION
TESTAMENTARIA EN FAVOR DE LOS PARIENTES DEL TESTADOR. La disposición hecha en
términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes
más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTICULO *559.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS EN LAS QUE MEDIE ERROR. Las disposiciones hechas a
título universal o particular, no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que
resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
ARTICULO *560.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERPRETACION DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el
sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la
voluntad del testador.
En caso de duda sobre la comprensión o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y
la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTICULO *561.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO CONDICIONES DE
LA CAPACIDAD PARA HEREDAR. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al
tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en
que se cumpla la condición.
ARTICULO *562.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA MUERTE
DEL HEREDERO. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no podrán transmitir
ningún derecho a sus herederos.
En los casos del párrafo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no
ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ARTICULO *563.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGAS CONDICIONES
DEL HEREDERO SUBSTITUTO. El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se hubieren impuesto a aquél.
ARTICULO *564.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPROCEDENCIA DE LA
CONTRAPRETENSION DE INCAPACIDAD A LOS DEUDORES. HEREDITARIOS. Los deudores
hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer,
al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la defensa de incapacidad.
ARTICULO *565.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CASOS EN QUE SE PRIVA
TAMBIEN DE LOS ALIMENTOS AL HEREDERO. A excepción de los casos comprendidos en las
fracciones X y XI del artículo 545 de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese
numeral, priva también de los alimentos que correspondan por Ley.
ARTICULO *566.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
DECLARACION JUDICIAL DE INCAPACIDAD DEL HEREDERO. La incapacidad no produce el
efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada aquélla en
juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.
ARTICULO *567.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPORTUNIDAD PARA
ENTABLAR LA DEMANDA POR INCAPACIDAD DEL HEREDERO. No puede deducirse
pretensión para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión
de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés
público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
ARTICULO *568.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DECLARACION JUDICIAL
DE INCAPACIDAD DEL HEREDERO QUE HUBIERE ENTRADO EN POSESION DE LA
HERENCIA. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
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hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que
se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente cuando fuere privado de la
herencia, así como respecto a los actos y contratos que celebre.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTICULO *569.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DE
DISPONER POR TESTAMENTO. Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohíbe
expresamente el ejercicio de ese derecho.
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado mental en que se
halle al hacer el testamento.
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez.
ARTICULO *570.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO POR
DEMENTES. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará una solicitud al juez que corresponda. El
juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al
enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del
enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su
capacidad para testar.
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante notario
público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para
el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto
conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al
hacer el testamento
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ARTICULO *571.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD PARA
TESTAR. Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad; y
II.- Los que constante o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES, TERMINOS O PLAZOS
QUE PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS TESTAMENTOS.
ARTICULO *572.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBERTAD DEL TESTADOR
DE IMPONER CONDICIONES O TERMINOS. El testador es libre para establecer condiciones o
términos al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este capítulo.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este
Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ARTICULO *573.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCUMPLIMIENTO QUE NO
PERJUDICA AL HEREDERO O LEGATARIO. La falta de cumplimiento de alguna condición
impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado los
medios necesarios o posibles para cumplir aquélla.
ARTICULO *574.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA DEL PADRE AL
HIJO CON LA CARGA DE TRANSFERIR BIENES EN FAVOR DE SUS HIJOS. Puede el padre
dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos al hijo o hijos
que éstos tuvieren, hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo
543, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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La disposición que autoriza el párrafo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba
hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ARTICULO*575.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES
TESTAMENTARIAS IMPOSIBLES E ILICITAS. La condición física o legalmente imposible de dar o
de hacer, impuesta al heredero o legatario, se tiene por no puesta, pero si sólo en razón a la
condición se hizo la institución de heredero o legatario, la institución misma será nula.
Las condiciones ilícitas, las prohibidas por la Ley o contrarias a las buenas costumbres, se tienen
por no puestas, o anulan la institución.
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del
testador, será válida.
ARTICULO *576.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS DEL HEREDERO O LEGATARIO EN FAVOR DEL
TESTADOR. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario hagan
en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTICULO *577.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
CONDICION SUSPENSIVA PARA LA EJECUCION DEL TESTAMENTO. La condición que
solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o
el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.
ARTICULO *578.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO TESTAMENTARIO
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION. Cuando el testador hubiere señalado plazo para
el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la
partición se asegurará cabalmente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición,
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observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de
los herederos fuere condicional.
ARTICULO *579.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
CONDICION ALTERNATIVA. Si la condición es puramente alternativa de dar o hacer alguna cosa,
y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa
aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
La condición alternativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado
la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento
de la primera.
En el caso final del párrafo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la carga de la
prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
ARTICULO *580.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES
HEREDITARIAS QUE SE TENDRAN POR NO PUESTAS. Se tendrán por no puestas:
I.- La condición de no dar o de no hacer;
II.- La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so
pena de perder el carácter de heredero o legatario; y
III.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado.
Podrán, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el
usufructo que equivalga a ésta, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión
alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 105 de este Código.
ARTICULO *581.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
CONDICION MIXTA. Cuando la condición fuere mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ARTICULO *582.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONOCIMIENTO O NO DEL
TESTADOR DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION. Si la condición se hubiere cumplido al
hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrán por cumplida; mas si lo sabía, sólo se
tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
ARTICULO *583.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS RETROACTIVOS
CUANDO SE CUMPLE LA CONDICION. La condición que se ha cumplido, existiendo la persona a
quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente
otra cosa.
CAPITULO V
DE LA OBLIGACION TESTAMENTARIA DE PROPORCIONAR
ALIMENTOS DEL TESTAMENTO INOFICIOSO.
ARTICULO *584.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A LOS QUE EL
TESTADOR DEBE PROPORCIONAR ALIMENTOS. El testador debe dejar alimentos a las
personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de edad respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando
exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo
otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y
viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de
trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se
trate no contraiga nuevas nupcias y observe buena conducta. Si fueron varias las personas con
quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y
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VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados
o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
ARTICULO *585.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CASOS EN QUE NO HA
OBLIGACION DE DEJAR PENSION ALIMENTICIA. El testador no está obligado a proporcionar
alimentos, sino:
I.- A falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado; y
II.- Tampoco habrá obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes, pero si
teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que falte para completarla.
ARTICULO *586.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA
RECIBIR PENSION ALIMENTICIA DEL TESTADOR. Para tener derecho a ser acreedor alimenticio
se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el
artículo 584 de este Ordenamiento y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar
en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO *587.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
RENUNCIA O TRANSACCION A LA PENSION ALIMENTICIA. El derecho de percibir alimentos no
es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará
conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de este Código, y por ningún motivo excederá
de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga
derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la
pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje de lo antes
establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los
alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo III, Título Segundo, Libro Segundo
de este Código.
ARTICULO *588.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO EL
CAUDAL HEREDITARIO ES INSUFICIENTE. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para
dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 584 de este Ordenamiento, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino; y
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.
ARTICULO *589.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO
INOFICIOSO. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.
ARTICULO *590.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO DEL
PRETERIDO A LA PENSION ALIMENTARIA. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé
la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
No obstante, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería
como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto otra
cosa.
ARTICULO *591.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PENSION ALIMENTICIA
COMO CARGA DE LA MASA HEREDITARIA. La pensión alimenticia es carga de la masa
hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes
de la sucesión.
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CAPITULO VI
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
ARTICULO *592.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DEL
TESTAMENTO AUN SIN LA INSTITUCION DE HEREDERO. El testamento otorgado legalmente
será válido, aunque no contenga institución de heredero o legatario y aunque los nombrados no
acepten la herencia o legado, o sean incapaces de heredar.
En los tres casos señalados en el párrafo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
ARTICULO *593.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSTITUCION DE
HEREDERO SUJETO A TERMINO. La designación del día en que deba comenzar o cesar la
institución de heredero, producirá el efecto de que entre tanto se cumpla el término suspensivo, los
frutos y productos de los bienes objeto de la institución corresponderán a la masa hereditaria, o
una vez realizado el término extintivo, pasarán a la misma masa hereditaria los bienes o derechos
objeto de la institución de heredero.
ARTICULO *594.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA A PRORRATA.
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por
partes iguales.
ARTICULO *595.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HEREDERO DE COSA
CIERTA DETERMINADA. El heredero instituido de cosa cierta y determinada debe tenerse por
legatario.
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ARTICULO *596.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO
INDIVIDUAL COLECTIVO DE HEREDEROS. Aunque el testador nombre algunos herederos de
manera individual y a otros colectivamente nombrados, se considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del
testador.
ARTICULO *597.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSTITUCION DE
HEREDEROS A LOS HERMANOS A OTROS COLATERALES. Si el testador instituye a sus
hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia
como en el caso de intestado.
ARTICULO *598.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSTITUCION SIMULTANEA
DE HEREDEROS. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
ARTICULO *599.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA
INSTITUIR HEREDEROS. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y
si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y
circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no
pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso
designar el testador, ninguno será heredero.
ARTICULO *600.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ERROR CIRCUNSTANCIAL
EN LA INSTITUCION DE HEREDERO. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero,
no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
ARTICULO *601.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL
TESTAMENTO POR INCERTIDUMBRE EN LA PERSONA O EN LA COSA. Toda disposición en
favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por
algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
DE LOS LEGADOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *602.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE LEGADO. Se
entiende por legado la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, en favor del
legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por la mismas normas que los
herederos.
ARTICULO *603.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBJETO DEL LEGADO. El
legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos, o en la ejecución
de algún hecho o servicio.
ARTICULO *604.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL
LEGADO. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
ARTICULO *605.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSICION DE
GRAVAMENES POR LEGADOS. Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a
cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no
sólo a los herederos sino a los mismos legatarios.
ARTICULO *606.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA, GASTOS
DEPOSITO DE LA COSA LEGADA. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus
accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo
disposición del testador en contrario.
Entre tanto se entregue la cosa legada al legatario, el deudor de la misma, o el albacea en su caso,
serán depositarios de ella.
ARTICULO *607.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION REPUDIO
DE UN LEGADO. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTICULO *608.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION REPUDIO
EN CASO DE EXISTIR DOS LEGADOS. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el
legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es
libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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ARTICULO *609.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COEXISTENCIA DE
HEREDERO LEGATARIO. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
ARTICULO *610.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGATARIO PREFERENTE.
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales
como legatario preferente.
ARTICULO *611.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL LEGADO.
Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado
específicamente.
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas
en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo precedente no se requiere respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTICULO *612.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTENIDO DEL LEGADO
DE MENAJE DE CASA. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a
que se refiere el artículo 949 de este Código.
ARTICULO *613.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUCION AL LEGATARIO.
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El legatario puede exigir que el heredero otorgue caución en todos los casos en que pueda exigirla
el acreedor.
ARTICULO *614.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUCION NECESARIA AL
EXISTIR SOLO LEGATARIOS. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la caución necesaria.
ARTICULO *615.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DEL
LEGATARIO PARA OCUPAR LA COSA LEGADA. No puede el legatario ocupar por su propia
voluntad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados, sino hasta que el inventario haya sido
formado y aprobado dentro de los términos de la Ley.
En caso de omisión atribuible al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados,
una vez transcurrido el plazo legal para la formulación y aprobación del inventario, otorgando la
caución que el Juez fije en cada caso.
ARTICULO *616.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETENCION DE LA COSA
LEGADA. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de
devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTICULO *617.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEDUCCION DE LAS
CONTRIBUCIONES DEL LEGADO. El importe de las contribuciones correspondientes al legado,
se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTICULO *618.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION TOTAL DE
LA HERENCIA EN LEGADOS. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus porcentajes, a no ser
que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
ARTICULO *619.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEFICACIA DE LOS
LEGADOS. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde
por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 649 de este Código, o si perece después de la
muerte del testador, sin culpa del heredero.
Si el bien perece después de la muerte del testador, el legatario tiene derecho de recibir la
indemnización cuando la cosa hubiere estado asegurada.
Quedan también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra
por un título legal.
ARTICULO *620.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA EN EL
PAGO DE LOS LEGADOS. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados,
el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación; y
V.- Los demás a prorrata.
ARTICULO *621.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REIVINDICACION DE LOS
LEGATARIOS RESPECTO DE TERCEROS. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de
tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose
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lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad
aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban.
ARTICULO *622.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DEL LEGADO
PAGADO CUANDO SE DECLARA NULO EL TESTAMENTO. Si se declara nulo el testamento
después de pagado el legado, la pretensión del verdadero heredero para recobrar la cosa legada
procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.
ARTICULO *623.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD EN
EL PAGO DE CARGAS HEREDITARIAS O DE LEGADOS. Si el heredero o legatario renunciaren a
la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga
derecho el que renunció.
ARTICULO *624.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGA DEL HEREDERO O
LEGATARIO PARA REALIZAR UN HECHO. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el
heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTICULO *625.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REDUCCION
PROPORCIONAL DEL LEGADO POR GRAVAMEN. Si el legatario a quien se impuso algún
gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción,
podrá repetir lo que haya pagado.
ARTICULO *626.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION EN LOS
LEGADOS ALTERNATIVOS. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el
testador no la concede expresamente al legatario. Si el heredero tiene la elección, puede entregar
la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
En los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su
representante legítimo o sus herederos. El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si
en el plazo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
La elección hecha legalmente es irrevocable.
En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTICULO *627.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE COSA
PROPIA. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no
ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
La cosa legada en el caso del párrafo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del
legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en
las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe
entregarse.
ARTICULO *628.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO PARCIAL DE
COSA PROPIA. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho
en la cosa legada, y el primero no declarare de un modo expreso que sabía que la cosa
pertenencía parcialmente a otro, y que no obstante, la legaba por entero, el legado sólo será válido
en la parte que corresponda al testador.
ARTICULO *629.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL LEGADO DE
COSA PROPIA. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
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Si la cosa mencionada en el párrafo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y
número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTICULO *630.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DE LEGADO DE
COSA AJENA. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al
otorgarlo no era suya.
ARTICULO *631.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL LEGADO DE
COSA AJENA. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
ARTICULO *632.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCERTIDUMBRE O
SUJECION JUDICIAL DE LA PROPIEDAD OBJETO DE LEGADO. Si la propiedad de la cosa
legada era incierta o dudosa o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se
procederá en los términos del artículo 630 de este Código.
ARTICULO *633.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DEL LEGADO EN
BIENES DEL TESTADOR. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTICULO *634.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía:
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EFECTOS DEL LEGADO DESPUES DE OTORGADO EL TESTAMENTO. Si el legatario adquiere
la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
ARTICULO *635.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VALIDEZ DEL LEGADO EN
FAVOR DE TERCERO SOBRE BIENES PROPIOS DEL HEREDERO O LEGATARIO. Es válido el
legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la
sucesión deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTICULO *636.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL LEGADO
SOBRE COSA PROPIA DEL HEREDERO O LEGATARIO. Si el testador ignoraba que la cosa
fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
ARTICULO *637.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXTINCION POR LEGADO
DE LA PRENDA, HIPOTECA O FIANZA. El legado que consiste en la devolución de la cosa
recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o
hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Lo dispuesto en el párrafo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea
hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTICULO *638.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESEMPEÑO O
REDENCION DE LA PRENDA O HIPOTECA SOBRE LA COSA LEGADA. Si la cosa legada está
dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la
redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra
cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
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Cualquiera otra carga a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en
ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la
herencia.
ARTICULO *639.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE DEUDA. El
legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el
legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda
responsabilidad.
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo
dispuesto en el artículo 637 de este Código.
ARTICULO *640.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO NO
COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR. El legado hecho al acreedor no compensa el
crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
ARTICULO *641.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO
COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR. En caso de compensación, si los valores fueren
diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTICULO *642.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO PARA
MEJORAMIENTO DE LA CONDICION DEL DEUDOR. Por medio de un legado, puede el deudor
mejorar su condición respecto de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el
simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.
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ARTICULO *643.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE CREDITO. El
legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del
crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del
crédito y le cederá todas las pretensiones que en virtud de él correspondan al testador, por lo que,
el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o
de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTICULO *644.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUBSISTENCIA DE LOS
INTERESES EN LOS LEGADOS DE DEUDA CREDITO. Los legados de que hablan los artículos
639 y 643 de este Ordenamiento, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a
la muerte del testador.
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago
no se ha realizado.
ARTICULO *645.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE LIBERACION
DE DEUDAS. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
ARTICULO *646.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE BIENES
MUEBLES INDETERMINADOS. El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en
género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el
bien legado pertenezca.
En el caso del párrafo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si los bienes
existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno
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de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de
peritos.
ARTICULO *647.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION EXPRESA EN
FAVOR DEL LEGATARIO SOBRE BIENES DE GENERO DETERMINADO. Si el testador concede
expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios bienes del género determinado,
escoger el mejor, pero si no los hay sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le
corresponda.
ARTICULO *648.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO SOBRE BIEN
INMUEBLE INDETERMINADO. Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varios del mismo género, para la elección se observarán las reglas
establecidas en el artículo 646 de este Ordenamiento.
ARTICULO *649.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EVICCION EN LEGADOS
DE BIENES INDETERMINADOS. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de
evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalase solamente por género o especie.
ARTICULO *650.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE ESPECIE. En
el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada, en caso de pérdida se
observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTICULO *651.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE DINERO. Los
legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de
los bienes que al efecto se vendan.
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él
se encuentre.
ARTICULO *652.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TEMPORALIDAD DEL
LEGADO DE ALIMENTOS. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el
testador haya dispuesto que dure menos.
ARTICULO *653.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS
REGLAS SOBRE ALIMENTOS EN LEGADOS DE LA MISMA ESPECIE. Si el testador no señala la
cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo III, Título Segundo del Libro
Segundo de este Código.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se
entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la
herencia.
ARTICULO *654.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION TERMINACION
DEL LEGADO DE EDUCACION. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la
menor edad.
Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad obtiene profesión u
oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.
ARTICULO *655.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE PENSION. El
legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del
testador, es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de
cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
ARTICULO *656.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION TERMINACION
DE LOS LEGADOS DE USO, USUFRUCTO, HABITACION DE SERVIDUMBRE. Los legados de
usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el
testador dispusiere que duren menos.
Duran veinte años los legados de que trata el párrafo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos
hasta que legalmente se extinga, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
ARTICULO *657.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE HACER EN
FAVOR DE TERCERO. La carga de hacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en
favor de tercero.
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su naturaleza lo
tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer.
ARTICULO *658.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LEGADO DE PRESTACION
PERIODICA. Si el legado fuere de prestación periódica que deba concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquel día; asimismo hará suyas todas la cantidades vencidas hasta el día
señalado.
ARTICULO *659.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMIENZO DEL TERMINO
DEL LEGADO. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá respecto de ella, los derechos y
las obligaciones del usufructuario.
En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo
hace suyo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día
señalado.
ARTICULO *660.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCLUSION DEL
LEGADO. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará
la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
CAPITULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
ARTICULO *661.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DEL
TESTADOR PARA SUBSTITUIR HEREDEROS. Puede el testador substituir una o más personas
al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan
o no quieran aceptar la herencia.
ARTICULO *662.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE
SUBSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y
cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma con que se
revistan.
La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución de heredero, ni la del
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposicones que contengan
prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte
del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
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No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad del todo o parte
de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario
queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ARTICULO *663.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS SOBRE
SUBSTITUCION DE HEREDEROS. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o
sucesivamente.
El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
ARTICULO *664.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES DE
RECEPCION DE HERENCIA DE LOS SUBSTITUTOS. Los substitutos recibirán la herencia con
los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos a no ser que el
testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente
personales del heredero.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la
substitución, tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca
haber sido otra la voluntad del testador.
ARTICULO *665.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION
HEREDITARIA DE INVERTIR EN OBRAS BENEFICAS. La obligación que se impone al heredero
de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los
pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del
artículo 662 de este Código.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera
y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
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CAPITULO IX
INEXISTENCIA, NULIDAD, REVOCACION CADUCIDAD DE LOS
TESTAMENTOS
ARTICULO *666.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INEXISTENCIA DEL
TESTAMENTO. El testamento será inexistente cuando no se observen las solemnidades
requeridas por la ley.
ARTICULO *667.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE
TESTAMENTOS. La nulidad que afecta a los testamentos o a determinadas disposiciones en
particular, puede ser absoluta o relativa.
Será absoluta la nulidad del testamento, cuando éste, en su integridad o en una determinada
disposición, sea contrario a las leyes de orden público, ya sean prohibitivas o imperativas; o a las
buenas costumbres.
La nulidad será relativa en los casos de incapacidad del testador o de vicios en su declaración de
voluntad.
Dicha pretensión podrá intentarse por los herederos legítimos y está sujeta a prescripción.
ARTICULO *668.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL
TESTAMENTO LOGRADO POR VIOLENCIA. Es nulo el testamento obtenido por violencia física o
moral, cuando se haya empleado contra el testador fuerza física o amenazas que importen peligro
de su vida, o impliquen ataque a su libertad, honra, dignidad, salud o parte considerable de sus
bienes o cuando tales ataques o amenazas se dirijan contra su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado.
El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa
del testador para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el
hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios
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que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso
de su derecho.
El testador que se encuentre en el caso anterior, luego que cese la violencia o disfrute de libertad
completa, podrá revalidar su testamento, pero dentro de las condiciones, solemnidades o forma
exigidas para el otorgamiento de un nuevo testamento. No llenándose esos requisitos subsistirá la
nulidad, de la cual quedará afectada también la revalidación.
ARTICULO *669.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL
TESTAMENTO POR DOLO O FRAUDE. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ARTICULO *670.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DEL
TESTAMENTO POR FALTA DE CLARIDAD VOLITIVA DEL TESTADOR. Es nulo el testamento en
que el testador no exprese cumplida, precisa y claramente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.
ARTICULO *671.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
PROHIBICION POR EL TESTADOR. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento
en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la Ley.
ARTICULO *672.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE RENUNCIAS
TESTAMENTARIAS. Son nulas la renuncia del derecho de testar, la renuncia de la facultad de
revocar el testamento y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo
ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTICULO *673.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINO DE LA
PRETENSION DE NULIDAD. La pretensión de nulidad establecida en los artículos anteriores,
prescribe en el término de diez años.
ARTICULO *674.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
REVOCACION DE TESTAMENTO. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en
parte.
La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador revocando el posterior,
declara ser su voluntad que el primero subsista.
ARTICULO *675.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CADUCIDAD EN LOS
TESTAMENTOS SUS EFECTOS. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto,
en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de
que dependa la herencia o legado;
II.- Si el heredero o legatario se hacen incapaces en los términos de los artículos 542 a 568 de este
Código, para recibir la herencia o el legado;
III.- Si renuncian a sus respectivos derechos; y
IV.- Si no llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o el legado, o aun
cuando se cumpla, si el heredero o el legatario mueren antes de su realización.
ARTICULO *676.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE CADUCIDAD DE
LA DISPOSICION TESTAMENTARIA CON CONDICION DE SUCESO PASADO O PRESENTE
DESCONOCIDO POR EL TESTADOR. La disposición testamentaria que contenga condición de
suceso pasado o presente desconocido por el testador, no caduca aunque la noticia del hecho se
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adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmitirán a sus
respectivos herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *677.- Derogado
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TESTAMENTOS. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario y extraordinario.
ARTICULO *678.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIPOS DE TESTAMENTO
ORDINARIO. El testamento ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
III.- Ológrafo.
ARTICULO *679.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIPOS DE TESTAMENTO
EXTRAORDINARIO. El extraordinario puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
ARTICULO *680.- Derogado
NOTAS
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Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD PARA SER
TESTIGO EN LOS TESTAMENTOS. No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El
concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como
efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTICULO *681.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONOCIMIENTO DEL
TESTADOR POR EL NOTARIO TESTIGOS. Tanto el Notario como los testigos que intervengan
en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad,
y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
ARTICULO *682.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
IDENTIDAD DEL TESTADOR. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros todas las
señales que caractericen la persona de aquél.
En el caso del párrafo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la
identidad del testador.
ARTICULO *683.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION EN LA
REDACCION DE TESTAMENTO. Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que
hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos días de salario mínimo general vigente en la
región en caso de su infracción a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *684.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AVISO NOTARIAL DE
AUTORIZACION DEL TESTAMENTO. El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar
aviso a los interesados luego que sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de
los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Lo dispuesto en el párrafo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su
poder un testamento.
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
ARTICULO *685.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERISTICAS DEL
TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario y
tres testigos idóneos.
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El
Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad
del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere,
firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido
otorgado.
ARTICULO *686.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA EN LA FIRMA
DEL TESTADOR TESTIGOS. Si el testador no pudiere o no supiere escribir intervendrá otro
testigo más, que firme a su ruego.
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno
de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos por él, pero cuando menos,
deberá constar la firma entera de dos testigos.
ARTICULO *687.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NECESARIA
COMPRENSION DE TESTAMENTO POR SORDOS CIEGOS. El que fuere enteramente sordo,
pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento, si no supiere o no pudiere hacerlo,
designará una persona que lo lea a su nombre.
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como
está prescrito en el artículo 685 de este Código, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra
persona que el testador designe.
ARTICULO *688.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO
REDACTADO EN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL. Cuando el testador ignore el idioma del país,
escribirá de su puño y letra su testamento que será traducido al español por dos intérpretes
nombrados por el testador, debiendo concurrir el Notario y los testigos. La traducción se
transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice
correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte
aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben
concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes.
Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
ARTICULO *689.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDADES EN EL
TESTAMENTO. Las solemnidades se practicarán de modo continuo y el Notario dará fe de
haberse llenado todas.
Faltando alguna de las referidas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable
de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pérdida de oficio.
CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
ARTICULO *690.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERISTICAS DEL
TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testamento público cerrado puede ser escrito por el
testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
ARTICULO *691.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INCAPACIDAD EN EL
TESTAMENTO CERRADO. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer
testamento cerrado.
ARTICULO *692.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO PUBLICO
CERRADO DEL SORDOMUDO. El sordomudo podrá hacer testamento público cerrado con tal que
esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante
cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego se contiene su
última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 695, 696 y 697 de
este Código.
En el caso del párrafo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto
en el artículo 697 de este Código, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno
de los testigos para que firme por él.
ARTICULO *693.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO PUBLICO
CERRADO DEL SOLO SORDO O SOLO MUDO. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer
testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote
así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades
requeridas para esta clase de testamento.
ARTICULO *694.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RUBRICAS DEL TESTADOR
EN EL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al
calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra
persona a su ruego.
En el caso del párrafo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador
concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en ese acto, el testador declarará que
aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el
Notario.
ARTICULO *695.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL
TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve
de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del
otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
ARTICULO *696.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testador, al hacer la
presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las solemnidades requeridas en los artículos
anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada
por el testador, los testigos y el Notario, quien además, pondrá su sello.
ARTICULO *697.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS PARA LA
RUBRICA DE LOS TESTIGOS. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra
persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su
nombre, y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
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Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa
hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena
de suspensión de oficio por tres años.
ARTICULO *698.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS POR FALTA DE
SOLEMNIDAD. El testamento cerrado que carezca de alguna de las solemnidades prescritas,
quedarán sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 689 de este
Ordenamiento.
ARTICULO *699.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO AL TESTADOR. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el
Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue
autorizado y entregado.
Por la infracción anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de
suspensión por seis meses.
ARTICULO *700.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSERVACION O
DEPOSITO DEL TESTAMENTO. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Archivo Judicial.
El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo, se presentará con él ante el
encargado de éste, quien asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del
depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia
autorizada.
Pueden hacerse por mandatario la presentación y depósito, y en este caso el poder quedará unido
al testamento.
ARTICULO *701.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO
PUBLICO CERRADO. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la
devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y
esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTICULO *702.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECEPCION DEL
TESTAMENTO POR EL JUEZ. Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer
al Notario y los testigos que ocurrieron a su otorgamiento.
ARTICULO *703.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA
APERTURA DEL TESTAMENTO. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que
el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y las del testador
o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado
y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
ARTICULO *704.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE
COMPARECENCIA DEL NOTARIO TESTIGOS INTERVINIENTES EN EL TESTAMENTO. Si no
pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y del Notario.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno
de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y
que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
ARTICULO *705.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROTOCOLIZACION
Aprobación 1993/08/27
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PUBLICACION DEL TESTAMENTO POR EL JUEZ. Cumplido lo prescrito en los artículos
anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
ARTICULO 706.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ALTERACION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testamento cerrado quedará sin
efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o
borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté
alterado.
ARTICULO *707.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SANCIONES POR FALTA
DE PRESENTACION O POR SUSTRACCION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. Toda
persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en
el artículo 684 de este Código, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la
pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la
que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
ARTICULO *708.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO
OLOGRAFO. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
ARTICULO *709.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES
PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO OLOGRAFO. Este testamento sólo podrá ser otorgado
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por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el
testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, las salvará el testador bajo su
firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglonadas, pero no al testamento mismo.
ARTICULO *710.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DUPLICADO DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO SU DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella
digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado en un
sobre lacrado y con la nota en la cubierta, será devuelto al testador. Este podrá poner en los
sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarias para
evitar violaciones.
ARTICULO *711.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA EL
DEPOSITO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador, quien, si
no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el
sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente
constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el
lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el
encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento
en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar
donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.
ARTICULO *712.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTANCIA EN FAVOR
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DEL TESTADOR OLOGRAFO. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el
pliego cerrado que el señor... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según
afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y
la fecha en que se extienda la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina,
poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando
intervengan.
ARTICULO *713.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ASIENTO DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad
tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y
conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al
mismo testador o al Juez competente.
ARTICULO *714.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO
OLOGRAFO. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente
o por medio de mandatario con poder bastante, el testamento depositado, haciendo constar la
entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
ARTICULO *715.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLICITUD JUDICIAL
SOBRE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El Juez ante quien se promueva un
juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca
de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que
en caso de que así sea, se le remita el testamento.
ARTICULO *716.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DE DAR
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AVISO DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El que guarde en su poder el
duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha
depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al
encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento,
que se lo remita.
ARTICULO *717.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXAMEN JUDICIAL DE
TESTAMENTO OLOGRAFO. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene
para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en
el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que
se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene
el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 709 de este Código, y queda
comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
ARTICULO *718.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en
el artículo que precede.
ARTICULO *719.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL
TESTAMENTO ORIGINAL O DUPLICADO. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el
original o el sobre que cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas,
raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
ARTICULO *720.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A LAS QUE SE
PUEDE INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El encargado del
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Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se
los pidan.
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTICULO *721.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HIPOTESIS EN LAS QUE
PUEDE VERIFICARSE EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado está permitido en los
casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra ante Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; y
III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento.
Para que en los casos enumerados en el párrafo que precede pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ARTICULO *722.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA
REALIZACION DEL TESTAMENTO PRIVADO. El testador que se encuentra en el caso de hacer
testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última volundad, que uno
de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir
y en los casos de suma urgencia.
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTICULO *723.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DE REGLAS
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO AL PRIVADO. Al otorgarse el testamento privado se
observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 685 segundo párrafo al
689 primer párrafo de este Código.
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ARTICULO *724.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE
SURTA EFECTOS EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si
el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de
desaparecida la causa que lo motivó a realizarlo.
ARTICULO *725.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES
PARA LA VALIDEZ EL TESTAMENTO. El testamento privado necesita, además, para su validez,
que se haga la declaración a que se refiere el artículo 727 teniendo en cuenta las declaraciones de
los testigos que formaron y oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente
después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTICULO *726.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CIRCUNSTANCIAS QUE
DEBEN DECLARAR LOS TESTIGOS EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Los testigos que
concurren a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
ARTICULO *727.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS JUDICIALES DE
LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Si los testigos fueren
idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el
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artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de
quien se trate.
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
ARTICULO *728.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MUERTE O AUSENCIA DE
ALGUN TESTIGO. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente capaces y
contestes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o
algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTICULO *729.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA EL
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO MILITAR. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su
disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de
batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego
cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
ARTICULO *730.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO MILITAR. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo,
deberán ser entregados luego que muere el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado,
al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad
judicial competente.
ARTICULO *731.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO MILITAR
ORAL. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego
al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y ésta
a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 724 al 728 de este Código.
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTICULO *732.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CIRCUNSTANCIAS POR
LAS QUE SE PUEDE REALIZAR TESTAMENTO MARITIMO. Los que se encuentren en alta mar,
a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes, pueden hacer su testamento
que surtirá efectos en el Estado, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.
ARTICULO *733.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL
TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del
capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 685 segundo
párrafo al 689 primer párrafo de este Código, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos
testigos.
El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes
de la embarcación y de él se hará mención en su diario.
ARTICULO *734.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO MARITIMO
DEL CAPITAN. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.
ARTICULO *735.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEPOSITO POR EL
CAPITAN DEL TESTAMENTO MARITIMO ANTE AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES.
Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, el
capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una
copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.
Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe
si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a los dispuesto en el Título
Séptimo del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO *736.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO MARITIMO A LA AUTORIDAD MEXICANA. Arribando a territorio mexicano, se
entregará el otro ejemplar, o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del
lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
ARTICULO *737.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTANCIA DE
ENTREGA DEL TESTAMENTO MARITIMO. En cualquiera de los casos mencionados en los dos
artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota
en el diario.
ARTICULO *738.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION SUPLETORIA
DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL TESTAMENTO
MARITIMO. Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los
términos que para esta materia establece el Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO *739.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE
PRODUZCA EFECTOS EL TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo solamente
producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su
desembarque en algún lugar, donde, conforme a la Ley mexicana o a la extranjera, haya podido
ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO
ARTICULO *740.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA QUE
SURTAN EFECTOS LOS TESTAMENTOS REALIZADOS EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL
ESTADO DE MORELOS. Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado de
Morelos, producirán efecto en éste cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del
país en que se otorgaron.
ARTICULO *741.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FUNCIONES NOTARIALES
DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS CONSULARES EN EL OTORGAMIENTO DE
TESTAMENTOS DE MORELENSES EN EL EXTRANJERO. Los secretarios de legación, los
cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del
Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los morelenses en el extranjero, en los casos
en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado de Morelos.
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se
hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO *742.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO OLOGRAFO
OTORGADO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Si el testamento fuere ológrafo, el
funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones
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Exteriores en el término de diez días, al encargado del Registro Público de la Propiedad del
domicilio que, dentro del Estado de Morelos, señale el testador.
ARTICULO *743.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS RECIBO DE
ENTREGA DE TESTAMENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Si el testamento fuere confiado
a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y
dará recibo de la entrega.
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o
consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *744.- Derogado
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APERTURA DE LA HERENCIA LEGITIMA. La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;
II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es
necesario que así se declare por sentencia;
III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;
IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o
legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el
primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción
hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan
caducado con respecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o
hayan sido declaradas nulas.
En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y
V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no
dispuesta.
ARTICULO *745.- Derogado
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSUBSISTENCIA DE LA
INSTITUCION DE HEREDERO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO. Cuando siendo válido el
testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás
disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían
corresponder al heredero instituido.
ARTICULO *746.- Derogado
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CORRESPONDENCIA DE
BIENES EN LA SUCESION LEGITIMA. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus
bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya
dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos siguientes.
ARTICULO *747.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CON
DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo
aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del
artículo 542 de este Código; y
III.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos.
REFORMASIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *748.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
HEREDAR POR PARENTESCO DE AFINIDAD. El parentesco de afinidad no da derecho de
heredar.
ARTICULO *749.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXCLUSION DE
PARIENTES REMOTOS POR LOS PROXIMOS. Los parientes más próximos excluyen a los más
remotos en todos los casos de sucesión de descendientes, ascendientes, y colaterales,
exceptuándose únicamente los casos de concurrencia expresamente señalados por la Ley y los
comprendidos en los artículos 754 y 773 de este Código.
ARTICULO *750.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA A PRORRATA
DE PARIENTES DEL MISMO GRADO. Los parientes que se hallaren en el mismo grado,
heredarán por partes iguales.
ARTICULO *751.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS
REGLAS DE PARENTESCO EN SUCESION LEGITIMA. Las líneas y grados de parentesco se
arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Segundo, Libro Segundo de
este Código.
CAPITULO II
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
ARTICULO *752.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE LOS HIJOS
ANTE LA HERENCIA A LA MUERTE DE LOS PADRES. Si a la muerte de los padres quedaren
sólo hijos habidos en matrimonio, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
ARTICULO *753.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE HIJOS
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CONUGE EN LA HERENCIA. Cuando concurran descendientes con el cónyuge supérstite, a éste
le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766 de este
Código.
ARTICULO *754.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA COEXISTIENDO
HIJOS U DESCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior
grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.
ARTICULO *755.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA EXISTIENDO
SOLAMENTE DESCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO. Si sólo quedaren descendientes de
ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos,
la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
En el caso de que algún descendiente de ulterior grado hubiere fallecido dejando varios herederos,
la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
No tendrán derecho de heredar los descendientes de tercero o ulterior grado, cuando su
ascendiente inmediato sobreviva al autor de la sucesión. En este caso corresponderá a dicho
ascendiente heredar exclusivamente la parte que legalmente le sea atribuida.
ARTICULO *756.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE HIJOS
CON ASCENDIENTES. Concurriendo hijos con ascendientes, estos últimos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
ARTICULO *757.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HERENCIA DEL
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ADOPTADO. El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de suceder entre el adoptado
y los parientes del adoptante.
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho
a alimentos.
CAPITULO III
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
ARTICULO *758.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION DE AMBOS
ASCENDIENTES. A falta de descendientes y de cónyuge supérstite, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
ARTICULO *759.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION DE UN
ASCENDIENTE. Si sólo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.
ARTICULO *760.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION DE
ASCENDIENTES POR AUSENCIA DE PADRES. A falta de padre y madre sucederán los
ascendientes más próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea,
se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad
corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la
división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que la formaren.
ARTICULO *761.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE
ASCENDIENTES POR UNA O AMBAS LINEAS. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, la
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herencia se dividirá en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna
y otra a la de la materna.
Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.
ARTICULO *762.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE
ADOPTANTES CON PADRES DEL ADOPTADO. Concurriendo los adoptantes con ascendientes
del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los
ascendientes. La parte de los ascendientes se aplicará entre éstos, según las reglas anteriores.
ARTICULO *763.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DEL
CONUGE DEL ADOPTADO CON LOS ADOPTANTES. Si concurre el cónyuge del adoptado
exclusivamente con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponderán al
cónyuge, y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.
ARTICULO *764.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO DE LOS
ASCENDIENTES A HEREDAR A SUS DESCENDIENTES. Los ascendientes, aun cuando no lo
sean por matrimonio, tienen derecho a heredar a sus descendientes, siempre y cuando
comprueben debidamente el reconocimiento o la admisión.
ARTICULO *765.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE
CALIDAD DE PADRE O HIJO PARA EFECTOS DE HERENCIA. El simple reconocimiento del
autor de la herencia, considerando a alguien como padre suyo, da derecho a los que tengan
interés legítimo en la sucesión, para impugnar tal acto, quedando a su cargo la prueba en contrario
de la paternidad. Entre tanto no se demuestre esto, el reconocido tendrá derecho a heredar.
Cuando se reconozca o admita a algún hijo después de que éste haya adquirido bienes cuya
cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce o admite, haga
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suponer fundadamente que fue tal hecho el que motivó el reconocimiento o admisión, será
menester acreditar la paternidad o la maternidad por el que reconoció, o admitió, o en su defecto
por sus herederos, para que exista el derecho a la herencia en los términos de la primera parte de
este artículo.
En todo caso de reconocimiento o admisión de un descendiente antes de su muerte, a pesar de la
impugnación de parte legítima, el que reconoce o admite tendrá por lo menos derecho a alimentos,
en el caso de que el reconocimiento o admisión se haya hecho cuando el reconocido o admitido
tuvo también derecho a percibirlos.
CAPITULO IV
DE LA SUCESION DEL CONUGE SUPERSTITE
ARTICULO *766.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA
HEREDITARIA DEL CONUGE SUPERSTITE CON DESCENDIENTES. El cónyuge que sobrevive,
concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo
mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Sólo en el caso de que el cónyuge supérstite tenga bienes por igual o mayor cantidad de los que
integran el haber líquido hereditario, no tendrá derecho a recibir la parte a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTICULO *767.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA
HEREDITARIA DEL CONUGE SUPERSTITE CON ASCENDIENTES. Si el cónyuge que sobrevive
concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se
aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
ARTICULO *768.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA
HEREDITARIA DEL CONUGE CON HERMANOS DEL AUTOR DE LA SUCESION. Concurriendo
el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y
el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *769.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHO DEL CONUGE A
HEREDAR AUN TENIENDO BIENES PROPIOS. El cónyuge recibirá las porciones que le
correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
ARTICULO *770.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION TOTAL DEL
CONUGE. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
CAPITULO V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
ARTICULO *771.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION A PRORRATA
DE HERMANOS. A falta de descendientes y ascendientes, si sólo hay hermanos por ambas líneas,
sucederán por partes iguales.
ARTICULO *772.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA
HEREDITARIA DE HERMANOS MEDIOS HERMANOS. Si concurren hermanos con medios
hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
ARTICULO *773.- Derogado
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Aprobación 1993/08/27
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HERMANOS CON COLATERALES O PARIENTES DE MENOR GRADO. Si concurren hermanos
con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de
heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos
por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO *774.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION DE LOS HIJOS
DE LOS HERMANOS A FALTA DE ESTOS. A falta de hermanos, sucederán sus hijos,
dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
ARTICULO *775.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION DE LOS
PARIENTES MAS PROXIMOS POR AUSENCIA DE TODOS LOS ANTERIORES. A falta de los
llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto
grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
CAPITULO VI
DE LA SUCESION DE LOS CONCUBINOS
ARTICULO *776.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESION DE LOS
CONCUBINOS. La concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido como
si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando
hayan tenido hijos en común y siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinos en las condiciones
mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos herederá.
CAPITULO VI
DE LA SUCESION DEL ESTADO
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ARTICULO *777.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES DE LA
SUCESION DEL ESTADO. A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores,
heredará el Estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de
beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado,
establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones
de igual naturaleza, pero de interés general para todo el Estado; y la tercera parte restante se
aplicará a este último para sus gastos públicos.
Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplicará una tercera parte al
municipio que corresponda al domicilio del difunto, para sus gastos públicos y las dos terceras
partes restantes al Estado, para igual finalidad.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA LEGITIMA
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA
QUEDA ENCINTA
ARTICULO *778.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONOCIMIENTO JUDICIAL
DE LA PREÑEZ DE LA VIUDA. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado
encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del plazo de
cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza
que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
ARTICULO *779.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLICITUD AL JUEZ PARA
EVITAR SUPOSICION DE PARTE, DE INFANTE O DE VIABILIDAD. Los interesados a que se
refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura
que no lo es.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
ARTICULO *780.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AVISO AL JUEZ SOBRE LA
REALIDAD DEL ALUMBRAMIENTO. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 778, al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo
haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que
se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en
un médico o en una partera.
ARTICULO *781.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE
PREÑEZ POR EL MARIDO. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de
la preñez de su consorte estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 778 de
este Código, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO *782.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NO AFECTACION DE LA
LEGITIMIDAD DEL HIJO. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros
medios legales puede acreditarse.
ARTICULO *783.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALIMENTOS DE LA VIUDA.
A la viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberán proporcionársele alimentos con
cargo a la masa hereditaria.
ARTICULO *784.- Derogado
Aprobación 1993/08/27
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NEGATIVA DE ALIMENTOS
A LA VIUDA POR FALTA DEL AVISO JUDICIAL. Cuando la viuda no cumpla con lo dispuesto en
los artículos 778 y 780 de este Código, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga
bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
ARTICULO *785.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NO DEVOLUCION DE
ALIMENTOS POR LA VIUDA. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun
cuando haya existido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso de que ésta hubiere sido
contradicha por dictamen pericial.
ARTICULO *786.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESOLUCION JUDICIAL
SOBRE ALIMENTOS. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
ARTICULO *787.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOTIFICACION DE
DILIGENCIAS JUDICIALES A LA VIUDA. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen
conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
ARTICULO *788.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DE LA
DIVISION DE LA HERENCIA. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser
pagados por mandato judicial.
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CAPITULO II
DE LA APERTURA DE LA HERENCIA
ARTICULO *789.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APERTURA DE LA
HERENCIA. La sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia. En los
casos de ausencia se estará a lo dispuesto por los artículos 890 a 895 del Código Procesal Civil.
Si apareciere el ausente, quedará sin efecto la apertura de la herencia que se hubiere hecho y, si
se comprobare plenamente el día y hora de su muerte, los efectos consiguientes a la apertura de la
herencia que se hubiere hecho en tiempo anterior, quedarán referidos a partir del momento de la
muerte.
ARTICULO *790.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
APERTURA DE LA HERENCIA. Al momento de la apertura de la herencia se retrotraerán todos los
efectos jurídicos relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la declaración de herederos y
legatarios, y a la adquisición de la propiedad y posesión de los bienes y derechos hereditarios.
ARTICULO *791.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ADQUISICION DE
PROPIEDAD POSESION DE LOS BIENES HEREDADOS O LEGADOS POR APERTURA DE LA
HERENCIA. Desde la apertura de la herencia, los herederos y legatarios adquieren la propiedad y
posesión de los bienes objeto de la herencia o legado, salvo lo que se dispone para los legados de
cosa indeterminada, pero determinable, caso en el cual el legatario adquirirá la propiedad y
posesión hasta que se determine la cosa, por la elección correspondiente. Los herederos
adquirirán los bienes y derechos hereditarios, respondiendo siempre a beneficio de inventario, del
pasivo de la herencia, para cuyo efecto los citados bienes y derechos reportarán una hipoteca
necesaria en favor de los acreedores, según se determina en el Capítulo respectivo.
ARTICULO *792.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE
HEREDEROS O LEGATARIOS. El Juez, al hacer el reconocimiento de herederos o legatarios,
deberá determinar si éstos sobrevivieron al autor de la herencia. En caso contrario, declarará que
han caducado sus derechos a la herencia o legado.
ARTICULO *793.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECLAMACION DE
HERENCIA. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede ejercitar, por la
totalidad de ellos y en beneficio común, la pretensión de reclamación de herencia, sin que se
pueda oponer la defensa de que la herencia no le pertenece por entero. Habiendo albacea
nombrado, él deberá reclamar la herencia, y, siendo moroso en hacerlo, los herederos, después de
haberlo requerido judicialmente o ante notario, para que la reclame, pueden directamente intentar
la pretensión, en forma conjunta o separada.
ARTICULO *794.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERISTICAS DE LA
RECLAMACION DE HERENCIA. El derecho de reclamar la herencia es transmisible,
hereditariamente. Prescribe este derecho en el término de diez años, pero se considerará
interrumpida la prescripción cuando el heredero esté en posesión de los bienes hereditarios, haya
ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los
legatarios.
ARTICULO *795.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION DE
HERENCIA O LEGADO. La aceptación expresa o tácita de la herencia o de legado interrumpen el
término de prescripción para reclamar la herencia.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACION DE LA REPUDIACION DE HERENCIA
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ARTICULO *796.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que
tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus representantes
legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
ARTICULO *797.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION O
REPUDIACION DE LA HERENCIA POR MUJER CASADA. La mujer casada no necesita la
autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común
será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de discrepancia, resolverá el Juez.
ARTICULO *798.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMAS DE ACEPTACION
DE LA HERENCIA. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el
heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de los que se
deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su
calidad de heredero.
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos. Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
ARTICULO *799.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIPOS DE REPUDIACION
DE LA HERENCIA. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por
medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el
lugar del juicio.
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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ARTICULO *800.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES DE LA
ACEPTACION O REPUDIACION DE LA HERENCIA. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar
cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Si los herederos no se convienen sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y
repudiar otros.
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus
sucesores.
ARTICULO *801.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ACEPTACION O REPUDIACION DE HERENCIA. Los efectos de la aceptación o repudiación de la
herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona de quien se hereda.
ARTICULO *802.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUNCION DE
REPUDICACION DE HERENCIA. El que es llamado a una misma herencia por testamento y por
sucesión legítima, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ARTICULO *803.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION DE
HERENCIA POR CONOCIMIENTO TESTAMENTARIO. El que repudia el derecho de suceder por
intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTICULO *804.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
Aprobación 1993/08/27
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RENUNCIA ENAJENACION SOBRE SUCESION DE PERSONA VIVA. Ninguno puede renunciar
la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su
herencia.
ARTICULO *805.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENUNCIA A HERENCIA
CONDICIONADA. Conocida la muerte de aquél de quien se hereda, se puede renunciar la
herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
ARTICULO *806.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION O
REPUDIACION DE HERENCIAS LEGADOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas
morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o
repudiar herencias, o legados, pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de
instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras sin aprobación
judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas sin sujetarse a las disposiciones
relativas de las Leyes de Asistencia Social.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependan.
ARTICULO *807.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INTERES PARA QUE EL
HEREDERO ACEPTE O REPUDIE LA HERENCIA. Cuando alguno tuviere interés en que el
heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura
de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él
haga su declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ARTICULO *808.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IRREVOCABILIDAD E
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INIMPUGNABILIDAD DE LA ACEPTACION O REPUDIACION. La aceptación y la repudiación, una
vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ARTICULO *809.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION DE LA
ACEPTACION O REPUDIACION. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación,
cuando por testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia.
En el caso del párrafo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere
percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.
ARTICULO *810.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REPUDIO DE HERENCIA
EN PERJUICIO DE ACREEDORES. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus
acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de
sus créditos, pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien
llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho
que les concede el párrafo primero.
ARTICULO *811.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DE IMPEDIR
LA ACEPTACION DE ACREEDORES DE LA HERENCIA REPUDIADA. El que por la repudiación
de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos
los créditos que tienen contra el que la repudió.
ARTICULO *812.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HEREDERO DECLARADO
Aprobación 1993/08/27
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PROVENIENTE DE LEGATARIO O ACREEDOR HEREDITARIO. El que a instancias de un
legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los
demás, sin necesidad de nuevo juicio.
CAPITULO IV
DE LOS ALBACEAS
ARTICULO *813.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERISTICAS DEL
ALBACEA. Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar
en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y
administración de los bienes hereditarios. Asimismo, tiene como función ejecutar las disposiciones
testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.
ARTICULO *814.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE NO
PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO DE ALBACEA. No pueden ser albaceas, excepto en el caso
de ser herederos únicos:
I.- Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
V.- Los que no tengan la libre disposición de sus bienes ; y
VI.- Los que sufran cualquier restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que los inhabilite
total o parcialmente para desempeñar el cargo.
ARTICULO *815.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: UNICIDAD O PLURALIDAD
DE ALBACEAS. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ARTICULO *816.- Derogado
Aprobación 1993/08/27
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCEPTO DE MAYORIA.
La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y
particiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para
que haya mayoría, se necesita que con ello voten los herederos que sean necesarios para formar,
por lo menos, la cuarta parte del número total.
ARTICULO *817.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION DE ALBACEA.
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
ARTICULO *818.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE
HIPOTESIS DE MAYORIA A LA SUCESION INTESTAMENTARIA. Lo dispuesto en los dos
artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea
nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTICULO *819.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HEREDERO UNICO COMO
ALBACEA. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor o la persona que ejerza la patria
potestad.
ARTICULO *820.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO JUDICIAL
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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DEL ALBACEA. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez
nombrará el albacea, si no hubiere legatario.
En el caso del párrafo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
El albacea nombrado conforme a los dos párrafos que preceden durará en su encargo mientras
que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
ARTICULO *821.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALBACEA NOMBRADO
POR LOS LEGATARIOS. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.
ARTICULO *822.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE ALBACEA. El
albacea podrá ser universal o especial.
ARTICULO *823.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORDEN EN EL EJERCICIO
DEL ALBACEAZGO. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido
por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este
caso se considerarán mancomunados.
ARTICULO *824.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALBACEAZGO
MANCOMUNADO. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan en
consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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ARTICULO *825.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACEPTACION DEL CARGO
DE ALBACEA. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la
obligación de desempeñarlo.
ARTICULO *826.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
RENUNCIA DEL ALBACEA. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado
el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al
albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
ARTICULO *827.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXCUSAS DEL ALBACEA.
El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en
que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del plazo señalado,
responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo
bajo la pena establecida en el artículo anterior.
ARTICULO *828.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
EXCUSARSE DEL CARGO DE ALBACEA. Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los servidores públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *829.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
DELEGAR O DE TRANSMITIR EL CARGO DE ALBACEA. El albacea no podrá delegar el cargo
que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar
personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los
actos de éstos.
ARTICULO *830.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL
ALBACEA GENERAL DE ENTREGAR MEDIOS NECESARIOS AL EJECUTOR ESPECIAL. El
albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios
para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ARTICULO *831.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NO ACEPTACION DEL BIEN
O CANTIDAD POR EL EJECUTOR GENERAL. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo
o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad,
dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su
debido tiempo.
ARTICULO *832.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTITUCION DE
HIPOTECA POR EL EJECUTOR ESPECIAL. El ejecutor especial podrá también, a nombre del
legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
ARTICULO *833.- Derogado
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Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A QUIENES
CORRESPONDE LA TRANSMISION DE LA POSESION DE BIENES HEREDITARIOS. El derecho
a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los herederos y a
los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo
dispuesto en el artículo 158 de este Ordenamiento.
ARTICULO *834.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES DEL
ALBACEA GENERAL. Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- Deducir todas las pretensiones que pertenezcan a la herencia;
VIII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
IX.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre
o que se promovieren contra ella; y
X.- Las demás que le imponga la Ley.
ARTICULO *835.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION
PROVISIONAL DE LOS PRODUCTOS DE BIENES HEREDITARIOS. Los albaceas, dentro de los
treinta días siguientes a la aceptación del cargo, propondrán al Juez la distribución provisional de
los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que mensualmente deberá
entregarse a los herederos o legatarios. Para esta aplicación provisional, no es necesario que se
formule o apruebe el inventario.
El Juez, en una sola audiencia que deberá citar dentro del tercer día de presentada la proposición
hecha por el albacea, la aprobará o modificará, según proceda, ordenando la inmediata entrega a
los interesados de los productos que les correspondan, sin perjuicio del interés fiscal, según lo que
determinen las Leyes relativas, o después de que éste quede asegurado.
ARTICULO *836.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL
ALBACEA A PRESENTACION MENSUAL DE LA DISTRIBUCION PROVISIONAL. El albacea que
no presente cada mes la distribución provisional de los productos obtenidos en igual periodo, a
partir de la aceptación de su encargo, o que no entregue a los herederos y legatarios los productos
que les corresponden, dentro de los diez días siguientes, trátese de productos obtenidos cada mes
o al término de otros lapsos anteriores, será inmediatamente destituido de su encargo, a petición
de cualquier interesado o del Ministerio Público, debiendo el Juez resolver de plano su destitución,
en una audiencia a la que citará dentro del tercer día.
ARTICULO *837.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GARANTIA DEL CARGO DE
ALBACEA. El albacea está obligado, dentro del mes siguiente a la aceptación de su encargo, a
garantizar su manejo con fianza de una institución de fianzas legalmente autorizada para otorgarla,
hipoteca o prenda, u otra garantía bastante, a criterio del Juez, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término
medio de un quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o
a juicio de peritos.
ARTICULO *838.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GARANTIA DEL ALBACEA
COHEREDERO. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.
ARTICULO *839.- Derogado
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Aprobación 1993/08/27
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPENSA DE GARANTIA
DEL ALBACEA. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;
pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
ARTICULO *840.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALBACEA
TESTAMENTARIO. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTICULO *841.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINO AL ALBACEA
PARA FORMULAR INVENTARIO. El albacea debe formar un inventario dentro de los treinta días
de aceptado el cargo, si no lo hace será removido.
ARTICULO *842.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL
ALBACEA DE IMPEDIR EXTRACCION DE BIENES HEREDITARIOS. El albacea, antes de formar
el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste la propiedad ajena por
el mismo testamento, por instrumento público o por los libros llevados en debida forma, si el autor
de la herencia hubiere sido comerciante.
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el párrafo
que precede, al albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que
indique la pertenencia del bien para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
La infracción a los dos párrafos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
ARTICULO *843.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FIJACION DE GASTOS DE
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ADMINISTRACION. El albacea, dentro de los treinta días de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo
con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de la administración y el
número y sueldos de los dependientes.
ARTICULO *844.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VENTA DE BIENES POR EL
ALBACEA DEBIDO A GASTOS URGENTES. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente
fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y
si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
ARTICULO *845.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE
PROHIBICIONES IMPUESTAS A TUTORES PARA LOS ALBACEAS. Lo dispuesto en el artículo
359 de este Código, respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
ARTICULO 846.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICIONES
GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede
enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los
negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de
crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de
intereses, más aprobación judicial. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en
árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. Asimismo lo serán las
obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.
ARTICULO *847.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION
TESTAMENTARIA SOBRE POSESION LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS POR EL
ALBACEA. El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y
los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y
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cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en
cumplimiento de la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o
legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial.
ARTICULO *848.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ARRENDAMIENTO DE
BIENES DE LA SUCESION. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría
de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de
herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.
ARTICULO *849.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A QUIENES
CORRESPONDE LA POSESION SOBRE BIENES HEREDITARIOS. La posesión de los bienes
corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador;
pero quedará en poder del albacea la porción de bienes necesaria para cumplir el testamento y
pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del
testador.
ARTICULO *850.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION DE CARGAS
HEREDITARIAS EN FAVOR DEL LEGATARIO. El albacea puede demandar a los herederos o
legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto a favor de un
legatario. Este también puede intentar la pretensión correspondiente.
ARTICULO *851.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE
PRETENSIONES O DERECHOS VINCULADOS CON LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS O
LEGATARIOS. Los herederos o legatarios pueden intentar todas las pretensiones o derechos
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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Vigencia 1994/01/01
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relacionados con los bienes hereditarios o legados, que no hayan sido expresamente reservados al
albacea por la Ley o por el testador.
ARTICULO *852.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL
ALBACEA DE ENTREGAR BIENES A LOS HEREDEROS LEGATARIOS. Cualquiera que sea la
disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades
que le correspondan por la Ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así
lo solicite, los bienes de la masa, que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de
sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En
este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que
sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de
este artículo estará afectada de nulidad absoluta.
ARTICULO *853.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GESTION EXCLUSIVA DEL
ALBACEA. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea,
corresponde exclusivamente a éste, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios
para intervenir en caso de litigio.
ARTICULO *854.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION BIMESTRAL
DE CUENTAS POR EL ALBACEA. El albacea está obligado a rendir cada dos meses cuenta de su
albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta
bimestral. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
ARTICULO *855.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRANSMISION
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HEREDITARIA DE RENDIR CUENTAS. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a
sus herederos.
ARTICULO *856.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LAS
CLAUSULAS TESTAMENTARIAS QUE EXIMEN AL ALBACEA DE FORMULAR INVENTARIO O
RENDIR CUENTAS. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTICULO *857.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APROBACION
DISENTIMIENTO DE CUENTAS DEL ALBACEA. La cuenta de administración debe ser aprobada
por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa el incidente respectivo, en los
términos que establece el artículo 990 fracción VIII de el Código Procesal Civil.
ARTICULO *858.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICIPACION DEL
MINISTERIO PUBLICO EN LA APROBACION DE CUENTAS. Cuando fuere heredera la
Beneficencia Pública o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la
aprobación de las cuentas.
ARTICULO *859.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
APROBACION DE CUENTAS. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.
ARTICULO *860.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO
FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes
con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por
mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el
interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Las funciones de este interventor se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 988
del Código Procesal Civil.
ARTICULO *861.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS DE
NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y
III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
ARTICULO *862.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA SER
INTERVENTOR. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTICULO *863.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE
INTERVENTOR. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ARTICULO *864.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL
INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los
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nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción
V del artículo 988 del Código Procesal Civil.
ARTICULO *865.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA EXIGIR
PAGO DE CREDITOS LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir
el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado,
siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos
prescritos en los artículos 880 y 881 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere
juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTICULO *866.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGO DE GASTOS
EFECTUADOS POR EL ALBACEA. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su
cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa de la
herencia.
ARTICULO *867.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE
ALBACEA. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ARTICULO *868.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRORROGA DEL CARGO
DE ALBACEA. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual
del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la
herencia.
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ARTICULO *869.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION
TESTAMENTARIA DEL CARGO DE ALBACEA. El testador puede señalar al albacea la retribución
que considere adecuada, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.
ARTICULO *870.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION LEGAL AL
CARGO DE ALBACEA. Si el testador no designare la retribución, el albacea recibirá los honorarios
establecidos por el artículo 988 fracción V del Código Procesal Civil, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios.
ARTICULO *871.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION DEL ALBACEA
POR DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el
testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la
parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTICULO *872.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS DE TERMINACION
DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR. Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte del albacea o del interventor;
III.- Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra
o concurso del albacea o interventor;
IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante,
tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;
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V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o
se ausenten de la República por más de seis meses;
VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;
VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;
VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los
legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en
herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y
IX.- Por remoción.
En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será
representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o
por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio
dicha mayoría representará a la sucesión.
ARTICULO *873.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA LA
REVOCACION DEL CARGO DE ALBACEA O INTERVENTOR. La revocación de los cargos de
albacea o interventor puede hacerse en cualquier tiempo.
ARTICULO *874.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION
INJUSTIFICADA DEL ALBACEA. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea
removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o
el tanto por ciento que le corresponda conforme el artículo 870, teniéndose en cuenta lo dispuesto
en el artículo 871, ambos de este Código.
ARTICULO *875.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION ESPECIAL DEL
ALBACEA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA. Cuando el albacea haya recibido del testador
algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes
a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de
albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará
lo dispuesto en el artículo 830 de este Código.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *876.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA
REMOCION DEL CARGO DEL ALBACEA O INTERVENTOR. La remoción de los cargos de
albacea o interventor, deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el Juez al substituto
que acuerde la mayoría de personas e intereses, en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión
quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 872 de este Ordenamiento.
Las causas de remoción obligatoria del albacea se regirán por lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 987 del Código Procesal Civil.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO, SU FORMACION DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA
ARTICULO *877.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROMOCION FORMACION
DEL INVENTARIO. El albacea definitivo, dentro del plazo y forma que fije el Código Procesal Civil,
promoverá la formación del inventario.
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, será removido y podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
ARTICULO *878.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIQUIDACION DE LA
HERENCIA. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación
de la herencia.
ARTICULO *879.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE DEUDAS
HEREDITARIAS. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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ARTICULO *880.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA PAGO DE
DEUDAS. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieron ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTICULO *881.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PREFERENCIA EN EL
PAGO DE GASTOS DE CONSERVACION DE LA HERENCIA. Después, se pagarán los gastos de
rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que
pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
ARTICULO *882.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: VENTA DE BIENES PARA
EL PAGO DE DEUDAS DE LA HERENCIA PREFERENCIALES. Si para hacer los pagos de que
hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de
los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se
requieran.
ARTICULO *883.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PAGO DE DEUDAS
EXIGIBLES. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTICULO *884.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORDEN EN EL PAGO DE
DEUDAS HEREDITARIAS EXISTIENDO O NO CONCURSO PENDIENTE. Si hubiere pendiente
algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de
acreedores.
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si
entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la
caución de acreedor de mejor derecho.
ARTICULO *885.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PAGO DE LEGADOS. El
albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
ARTICULO *886.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACREEDORES
PREFERIDOS. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán pretensión contra éstos cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir
sus créditos.
ARTICULO *887.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS APLICACION
PARA LA VENTA DE BIENES HEREDITARIOS. La venta de bienes hereditarios para el pago de
deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde
otra cosa.
La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la aplicación que
haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL HEREDERO
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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ARTICULO *888.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSESION ORIGINARIA DE
HEREDEROS DERIVADA DEL ALBACEA. Corresponde a los herederos la posesión originaria de
los bienes y derechos hereditarios. El albacea tendrá una posesión derivada en nombre de
aquéllos.
ARTICULO *889.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MOMENTO EN QUE LOS
HEREDEROS ENTRAN EN POSESION. Los herederos entran en la posesión de los bienes
hereditarios, para todos los efectos legales, desde el día y hora de la muerte del autor de la
herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos e ignoren la apertura de la
sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos.
ARTICULO *890.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUPUESTO PARA EL
EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES POR PARTE DE LOS HEREDEROS. Para
que los herederos puedan ejercitar las pretensiones que correspondan en defensa de los bienes
hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare a hacerlo,
es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente.
ARTICULO *891.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EQUIVALENCIA DE LA
MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. Los herederos tendrán respecto a la
masa hereditaria los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los copropietarios y que
establece este Código.
ARTICULO *892.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAHABIENCIA DE
MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. El heredero, como causahabiente a
título universal de toda la herencia, cuando es único, o de parte alícuota de la misma, si existieren
varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el autor de la sucesión fue
propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que
se extinguen con la muerte.
Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también
se les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma.
ARTICULO *893.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRESUPUESTO PARA QUE
EL HEREDERO TRANSMITA SUS DERECHOS A SUS HEREDEROS. El heredero que sobrevive
un solo instante al autor de la herencia, transmite sus derechos a sus propios herederos, que
gozan como él de la facultad de aceptar o repudiar.
ARTICULO *894.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DE PETICION
DE HERENCIA. El heredero tiene pretensión para reclamar los bienes de la herencia que se
encuentren en poder de quien los tenga a título de sucesor del causante, sin derecho suficiente,
aunque no hubiere sido judicialmente declarado. Procede la pretensión, en el mismo caso, contra
el heredero que rehusa reconocer al demandante como coheredero, o contra quien pretende serlo
en concurrencia con él.
Esta pretensión se denomina de petición de herencia.
ARTICULO *895.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
DEDUCIR LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se deducirá
por el heredero testamentario o por intestado, o por el que haga sus veces en la disposición
testamentaria; y se da además contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias
con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de
posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
ARTICULO *896.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBJETIVO DE LA
PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se ejercitará para que sea
declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con todo lo que
de hecho y por derecho le corresponda, sea indemnizado y se le rindan cuentas.
ARTICULO *897.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CONTRA LAS
QUE VA DIRIGIDA LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. Procede también la
pretensión de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, para excluirlo
totalmente, o para ser reconocido como coheredero, así como contra el adquirente a título gratuito
de bienes de la sucesión por actos celebrados con el heredero aparente, y contra todo adquirente
que no pueda justificar debidamente su derecho.
También procede la pretensión de petición de herencia contra el poseedor de bienes que estaban
en poder del causante en el momento de su muerte, si no tuviere título de adquisición, y contra
quien los sustrajo de la herencia o se apoderó de ellos sin derecho.
ARTICULO *898.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS
REGLAS DE LA PRETENSION REIVINDICATORIA A LA DE PETICION DE HERENCIA. Se
aplican a la petición de herencia las reglas de la pretensión reivindicatoria sobre obligaciones del
poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, restituciones de frutos, responsabilidad por las
pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente Capítulo.
Se considera para los efectos aquí declarados como poseedor de mala fe, al que sabe, o debe
saber, que existen herederos preferentes, coherederos o legatarios a quienes no se ha hecho citar
para que concurran a deducir sus derechos.
ARTICULO *899.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION POSESORIA
DEL HEREDERO. El heredero tiene además pretensión posesoria para ser mantenido o
reintegrado en la posesión de la herencia o de los bienes que dependen de ella.
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Como adquirente con justo título y buena fe, le compete pretensión para que, aun cuando no haya
prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones el poseedor de mala fe; o el que teniendo
título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el heredero. No procede esta pretensión
en los casos en que ambas posesiones fueran dudosas, o el demandado tuviere su título
registrado y el autor de la herencia no, así como contra el legítimo dueño.
ARTICULO *900.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACUERDOS DE LOS
HEREDEROS SOBRE ADMINISTRACION DE LA HERENCIA. Aun cuando el albacea se
encuentre en la posesión y administración de los bienes, en todo tiempo, los herederos que
integran la mayoría de intereses y personas, o los legatarios en su caso, pueden acordar todas las
medidas que estimen convenientes para dicha administración de la herencia, estando facultados
para ejecutarlas directamente por conducto del heredero o legatario que al efecto designen.
ARTICULO *901.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ACEPTACION DE LA HERENCIA. Por virtud de la aceptación de la herencia, se establece una
separación entre el patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario. Las relaciones
jurídicas personales del heredero serán distintas de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la
herencia, en lo que se refiere a los créditos, obligaciones y cargas de la misma.
ARTICULO *902.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE LOS
HEREDEROS A LA AUDIENCIA SOBRE ADMINISTRACION CONSERVACION DE BIENES
HEREDITARIOS. Los herederos están obligados a petición de cualquiera de ellos o del albacea, a
concurrir a una audiencia que señale el Juez de la sucesión, a efecto de discutir en la misma las
medidas que sean convenientes para la administración y conservación de los bienes hereditarios.
En esta audiencia se pueden tomar todos los acuerdos necesarios para la conservación de los
derechos sucesorios y de las pretensiones correspondientes, y el Juez autorizará al albacea o al
representante que se designe por la mayoría de intereses y personas, para que ejecute las
medidas acordadas.
ARTICULO *903.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONCURRENCIA DE
HEREDEROS POR POSIBLE FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES POR PARTE DEL
ALBACEA. A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el Juez
convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten
algún acto en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia
o insolvencia de la sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el Juez podrá autorizar o negar
la celebración del acto o actos a que se refiera la denuncia del acreedor. En todo caso, podrá la
sucesión celebrar el acto o contrato, si garantiza con fianza, prenda o hipoteca los derechos del
acreedor o acreedores que pudieren resultar perjudicados.
ARTICULO *904.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OPOSICION DE
ACREEDORES HEREDITARIOS AL PAGO DE UN HEREDERO CON BIENES DE LA HERENCIA
PARA DEUDAS PERSONALES. Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al
pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para
solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del
artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el Juez negará de plano la autorización para
ejecutarlo. Si el pago se hubiere efectuado, a petición de cualquier acreedor o de un legatario que
resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente respectivo, la nulidad del mismo. El citado
incidente se tramitará ante el Juez de la sucesión y en relación con el juicio hereditario.
ARTICULO *905.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESPETO A LOS ACTOS
DE ADMINISTRACION DEL POSEEDOR DE LA HERENCIA EN FAVOR DE TERCERO. El
heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya celebrado el poseedor de
la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buene fe de parte de ambos. Se
considera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando por error de hecho o de derecho
se cree legítimo causahabiente de los bienes de la sucesión de que se trate y cuya posesión tenga.
El tercero se reputará de buena fe cuando ignore que el poseedor de la herencia carece de
derechos en relación con la misma.
Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el poseedor de la
herencia, a favor de tercero, serán válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que dicho
tercero hubiere procedido de mala fe. Los actos de enajenación a título gratuito, serán nulos aun
cuando hubiere habido buena fe en el tercero y en el enajenante.
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CAPITULO VII
DE LA PARTICION
ARTICULO *906.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROECTO DE PARTICION
DE HERENCIA. Aprobado el inventario, y una vez liquidado el pasivo hereditario, el albacea debe
hacer en seguida la partición de la herencia. Cualquiera de los herederos puede exigir también
que se proceda a la partición; a lo cual deberá acceder el Juez, fijándole término prudente para que
la formule, y apercibiéndolo de que de no hacerlo, cualquiera de los herederos presentará el
proyecto respectivo.
Por acuerdo unánime de todos los herederos, legatarios y acreedores de la herencia, puede
hacerse la partición de la misma antes de que esté formulado legalmente el inventario y liquidado
el pasivo, pero en este caso el heredero o herederos deberán otorgar caución bastante a criterio
del Juez, dado el valor de los bienes hereditarios, para responder en el supuesto de que hubiere
acreedores preteridos.
ARTICULO *907.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
OBLIGAR A LA INDIVISION A LOS HEREDEROS. A ningún heredero puede obligarse a
permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
ARTICULO *908.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DE LA
PARTICION. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se
apruebe el inventario, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ARTICULO *909.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DE BIENES POR
DISPOSICION TESTAMENTARIA. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les
entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas
generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
ARTICULO *910.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICION DEL AUTOR DE
LA HERENCIA. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.
ARTICULO *911.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUSENCIA DE PARTICION
DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse
sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,
habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la
negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
ARTICULO *912.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ABONOS RECIPROCOS DE
RENTAS FRUTOS ENTRE COHEREDEROS. Los coherederos deben abonarse recíprocamente
las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
ARTICULO *913.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PAGO DE PENSIONES
DERIVADAS DE LA HERENCIA. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
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gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual,
y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la
pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se
observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 584 de este
Código.
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión,
corresponda a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
ARTICULO *914.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DE LA
HERENCIA POR CONVENIO. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si
lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar
los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del
intestado.
ARTICULO *915.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICION SOBRE USO O
GOCE DE BIENES HEREDITARIOS. Los interesados pueden convenir la partición en cuanto al
goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.
ARTICULO *916.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION POR FALTA DE INTERVENCION JUDICIAL. La partición será judicial, bajo pena de
nulidad:
I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;
II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los
herederos;
III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se
consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga
partición privada; y
V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.
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Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución
unánime.
ARTICULO *917.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICION CON
EXISTENCIA DE INCAPACES. Cuando haya incapaces, el Juez aprobará o denegará el convenio
de partición, oyendo al Ministerio Público. Si los incapaces están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad, el Juez aprobará el convenio de partición.
ARTICULO *918.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMALIDADES GASTOS
DE LA PARTICION. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de
alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
ARTICULO *919.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS GENERALES DE
LA PARTICION. La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.
El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los
herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en
cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.
ARTICULO *920.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INDEMNIZACIONES
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Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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RECIPROCAS. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de
esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
ARTICULO *921.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESACION DE LAS
INDEMNIZACIONES RECIPROCAS. La obligación a que se refiere el artículo 920, sólo cesará en
los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser
indemnizados; y
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTICULO *922.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSOLVENCIA DEL
HEREDERO. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir
se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su pretensión contra él, para cuando mejore su
fortuna.
ARTICULO *923.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ADJUDICACION DE CREDITOS COBRABLES. Si se adjudica como cobrable un crédito, los
coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son
responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTICULO *924.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE
RESPONSABILIDAD POR CREDITOS INCOBRABLES. Por los créditos incobrables no hay
responsabilidad.
ARTICULO *925.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: POSIBILIDAD DEL
HEREDERO PARA SOLICITAR A LOS DEMAS LA PRESTACION DE CAUCION. El heredero
cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio
por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que
puede resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
ARTICULO *926.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGISTRO DE LA
PARTICION. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y,
entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y
legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido
la partición.
ARTICULO *927.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DE
ACREEDORES LEGATARIOS DESPUES DE REALIZADA LA PARTICION. Los acreedores y
legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán pretensión, por el todo,
sobre los bienes de la herencia que se encontraren en poder de los herederos, como si no hubiere
habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción.
Los acreedores tendrán, en el mismo caso, pretensión contra los legatarios, en la parte que no
sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores,
procede la pretensión de enriquecimiento indebido.
CAPITULO IX
DE LA RESCISION NULIDAD DE LAS PARTICIONES.
ARTICULO *928.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS DE RESCISION O
DE NULIDAD DE LAS PARTICIONES. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las
mismas causas que las obligaciones y contratos.
ARTICULO *929.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION SOLICITADA POR EL HEREDERO PRETERIDO. El heredero preterido tiene derecho
de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la
parte que le corresponda.
ARTICULO *930.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION POR EXISTENCIA DE HEREDERO FALSO. La partición hecha con un heredero falso
es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los
herederos.
ARTICULO *931.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA OMISION
DE BIENES UNA VEZ REALIZADA LA PARTICION. Si hecha la partición aparecieren algunos
bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las
disposiciones contenidas en este Título.
ARTICULO *932.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION POR AUSENCIA DE INTERVENCION DE TODOS LOS HEREDEROS. Es nula la
partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.
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La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos anteriormente
indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición
provisional en cuanto al uso de los bienes.
La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se
observen las formalidades omitidas.
Esta última tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales
contenidas en este Código para las nulidades de esta clase.
Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el Juez en los
casos previstos en el artículo 916 de este Ordenamiento.
CAPITULO X
DE LA TRANSMISION HEREDITARIA DE LOS DERECHOS NO
PATRIMONIALES.
ARTICULO *933.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION DEL AUTOR
DE LA HERENCIA SOBRE SUS EXEQUIAS SEPULCRO. El autor de la herencia puede disponer
por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias.
Puede, también, ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.
En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto
de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la
herencia, determinando el Juez lo conducente en caso de desacuerdo entre los herederos o
legatarios;
II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de
enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;
III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que
no sea cónyuge, pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;
IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres
sepultados, a menos que lo hubiera sido con violación de la regla anterior;
V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones
administrativas conducentes;
VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y
VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones
personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y
deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto,
lo designará el Juez.
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ARTICULO *934.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRANSMISION
HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los
derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades
exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las
obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes
exclusivas del causante.
Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor
testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor
testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 259 de este
Código.
Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos
a que aluden los artículos 212 párrafos segundo y tercero, 220 y 221 de este Código.
LIBRO CUARTO
DE LOS BIENES DE LOS DERECHOS REALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DE LOS BIENES DERECHOS REALES
ARTICULO *935.- OBJETO DE LA PROPIEDAD. Pueden ser objeto de
apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de
la Ley.
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por
algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley las que ella declara
irreductibles a propiedad particular.
ARTICULO 936.- CONCEPTO DE PATRIMONIO. El patrimonio es el conjunto de
bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una
universalidad jurídica.
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Los derechos subjetivos se reputan bienes cuando son susceptibles de
apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los
personales o de crédito.
ARTICULO 937.- NOCION OPOSICION DE LOS DERECHOS REALES. El
derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre
un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo
oponible dicho poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se
establece entre estos últimos y el titular del derecho. En los derechos reales
distintos de la propiedad y de los privilegios del autor, el citado poder jurídico es
oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo
determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o
negativas.
ARTICULO 938.- TIPOS DE BIENES. Los bienes son muebles o inmuebles y del
dominio del Poder Público o de los particulares.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DIFERENTES TIPOS DE BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTICULO 939.- CLASES DE BIENES INMUEBLES. Los bienes son inmuebles
por su naturaleza, por su destino, por el objeto sobre el cual recae el derecho y por
determinación de la Ley.
ARTICULO 940.- ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES. Son bienes
inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de
ellos por cosechas o cortes regulares;
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III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que
revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la
finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la
misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios
por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese
objeto;
XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río
o lago;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas
y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.
ARTICULO 941.- RECONVERSION DE BIENES MUEBLES. Los bienes que sean
muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, volverán a reputarse como muebles
cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que
en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir algún
derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las
pretensiones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme
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a derecho correspondan según la naturaleza del gravamen que se hubiere
constituido.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTICULO 942.- GENEROS DE BIENES MUEBLES. Los bienes son muebles por
su naturaleza, por disposición de la Ley, por anticipación, o por el objeto sobre el
cual recae el derecho.
ARTICULO 943.- BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA. Son muebles por
su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se
muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTICULO 944.- BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LE. Son bienes
muebles por disposición de la Ley los derechos personales o de crédito, y las
pretensiones procesales relativas a los mismos, así como los derechos reales
sobre cosas muebles y las pretensiones procesales correspondientes; además, las
pretensiones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero.
También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes
inmuebles.
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley
como inmuebles.
ARTICULO 945.- BIENES MUEBLES POR ANTICIPACION. Son bienes muebles
por anticipación los que hayan sido empleados en una construcción o edificación,
cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos
ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren.
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También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del
contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado,
se encuentren pendientes de los bienes raíces.
ARTICULO 946.- BIENES MUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL
RECAE EL DERECHO. Son bienes muebles por su objeto, las obligaciones y los
derechos o pretensiones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades
exigibles en virtud de pretensión personal.
ARTICULO 947.- TIPOS DE BIENES MUEBLES. Las embarcaciones de todo
género son bienes muebles.
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se
hayan empleado en la fabricación.
ARTICULO 948.- UTILIZACION LEGAL, CONTRACTUAL EN ACTOS, DE LA
DENOMINACION BIENES MUEBLES. Cuando en una disposición de la Ley o en
los actos y contratos se usen las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo
esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
ARTICULO 949.- BIENES MUEBLES EN CASA HABITACION. Cuando se usen
las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que
formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el
uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que
la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y
papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las
medallas, las armas no prohibidas por las leyes de la materia, los instrumentos de
artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares.
ARTICULO 950.- BIENES MUEBLES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O
POR CONVENIO. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras
muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
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ARTICULO 951.- BIENES MUEBLES FUNGIBLES NO FUNGIBLES. Los bienes
son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con
un pago, contrato o acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas
condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN
LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
ARTICULO 952.- BIENES PUBLICOS PRIVADOS. Los bienes son de dominio del
Poder Público o de propiedad de los particulares.
ARTICULO 953.- GENEROS DE BIENES PUBLICOS. Son bienes de dominio del
Poder Público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los
Municipios.
Los bienes de dominio del Poder Público se rigen por las Leyes Administrativas
sobre la materia y, en lo no previsto en ellas, por este Código.
Los bienes pertenecientes al Estado de Morelos se regirán por las disposiciones
de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ARTICULO 954.- BIENES DE DOMINIO PARTICULAR. Son bienes de propiedad
de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de
las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTICULO 955.- NOCION DE BIENES MOSTRENCOS. Son bienes mostrencos
los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
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ARTICULO 956.- ENTREGA DE LA COSA PERDIDA O ABANDONADA. El que
hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la
autoridad municipal del lugar o la más cercana, si el hallazgo se verifica en
despoblado.
ARTICULO 957.- DEPOSITO, ANUNCIO REMATE DE BIENES EXTRAVIADOS
SIN ACUDIR EL RECLAMANTE. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa
hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado
recibo.
Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez
en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose
que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la
conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su
valor.
ARTICULO 958.- RECLAMACION DE LA COSA PERDIDA O ABANDONADA
DENTRO DEL PLAZO LEGAL. Si durante el plazo designado se presentare
alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del
caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante
probará su pretensión, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ARTICULO 959.- DECLARACION JUDICIAL DE DUEÑO ENTREGA DE LA
COSA PERDIDA. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o
su precio, en el caso del artículo 957 tercer párrafo de este Código, con deducción
de los gastos.
ARTICULO 960.- RECOMPENSA A QUIEN HALLO CONSERVO LA COSA. Si el
reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado
desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa,
ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y
destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que
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designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en
proporción a la parte que reciban.
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad,
la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
La venta se hará siempre en almoneda pública.
CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTICULO 961.- CONCEPTO DE BIENES VACANTES. Son bienes vacantes los
inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
ARTICULO 962.- DENUNCIA DE BIENES VACANTES. El que tuviere noticia de la
existencia de bienes vacantes en el Estado de Morelos, y quisiere adquirir la parte
que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público
del lugar de la ubicación de los bienes.
ARTICULO 963.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL JUEZ
COMPETENTE PARA ADJUDICACION DE BIENES VACANTES. El Ministerio
Público, si estima que procede, deducirá ante Juez competente, según el valor de
los bienes, la pretensión que corresponda, a fin de que declarados vacantes, se
adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero
coadyuvante.
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que
denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 960 de este
Código.
ARTICULO 964.- SANCION POR APODERAMIENTO ILEGAL. El que se apodere
de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa
hasta de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región,
sin perjuicio de las penas que señale la Ley respectiva.
TITULO TERCERO
DE LA POSESION
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CAPITULO UNICO
ARTICULO 965.- NOCION DE POSESION. Posesión de una cosa es un poderío
de hecho en virtud del cual una persona la retiene y realiza en ella actos
materiales de aprovechamiento o de custodia.
La posesión surge como consecuencia de la constitución de un derecho o sin
derecho alguno; en el primer caso se es poseedor de derecho, en el segundo, de
hecho.
ARTICULO 966.- POSESION ORIGINARIA DERIVADA. Cuando en virtud de un
acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de
retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de
la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el
otro, una posesión derivada. El propietario al igual que el poseedor conserva el
derecho de pretensión posesoria contra actos de terceros.
Los poseedores a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Los poseedores originarios podrán adquirir los bienes o derechos por prescripción
positiva.
ARTICULO 967.- PRETENSION POSESORIA EN CASO DE DESPOJO. En caso
de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea
restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere
recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTICULO 968.- INTRANSMISION POSESORIA DEL PROPIETARIO AL
DEPENDIENTE. El propietario no transmite la posesión cuando entrega una cosa
para que otra persona la retenga en provecho del dueño y en cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que de él reciba, al que la retiene no se lo considera
poseedor, sino detentador subordinado.
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ARTICULO 969.- BIENES OBJETO DE POSESION. Sólo pueden ser poseídos
por los particulares los bienes y derechos que están en el comercio, que sean
susceptibles de apropiación.
ARTICULO 970.- ADQUISICION DE LA POSESION POR MEDIO DE
REPRESENTANTE O POR TERCERO. Puede adquirirse la posesión por la
misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario
o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá
adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el
acto posesorio lo ratifique.
ARTICULO 971.- COPOSESION. Cuando varias personas poseen una cosa
indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común,
con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común,
ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que
al dividirse le tocare.
ARTICULO 972.- PRESUNCION DE PROPIEDAD POR POSESION
ORIGINARIA. La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor
de quien la tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma
presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal, o de un
derecho real distinto del dominio; pero si es poseedor de buena fe, se tiene la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho
poseído.
Toda posesión se presume originaria, salvo prueba en contrario que rinda el
opositor.
ARTICULO 973.- RECUPERACION DE COSA MUEBLE PERDIDA O ROBADA.
El poseedor de una cosa mueble que se haya perdido o robado no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
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especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El
recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTICULO 974.- IMPOSIBILIDAD DE REIVINDICAR MONEDA TITULOS AL
PORTADOR. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra
su voluntad.
ARTICULO 975.- PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR ACTUAL. El
poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
ARTICULO 976.- PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR DE BIEN
INMUEBLE. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.
ARTICULO 977.- CALIDADES POSESORIAS. Todo poseedor debe ser
mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor
derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en justo título y cuando se trata de inmuebles la
que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quién pertenece la posesión.
ARTICULO 978.- TERMINO PARA EL INTERDICTO DE RECUPERAR
POSESION. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.
ARTICULO 979.- EFECTOS POR MANTENIMIENTO O RESTITUCION JUDICIAL
EN LA POSESION. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que
judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
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ARTICULO 980.- POSESION DE BUENA MALA FE. Es poseedor de buena fe el
que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo
mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Se entiende por título la causa generadora de la posesión.
ARTICULO 981.- PRESUNCION DE LA BUENA FE. La buena fe se presume
siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde la carga de la
prueba.
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde
el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente.
ARTICULO 982.- DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE. El
poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es
interrumpida;
II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa
mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los
frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo
de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional
sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa
poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
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ARTICULO 983.- OBLIGACIONES DEL POSEEDOR A TITULO TRASLATIVO DE
DOMINIO CON MALA FE. El que posee por menos de un año, a título traslativo
de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio
delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos; y
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o
por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían
causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de
la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del
tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ARTICULO 984.- DERECHO DE POSEEDORES DE BUENA O MALA FE A
TITULO DE DUEÑO POR MAS DE UN AÑO. El que posee en concepto de dueño
por más de un año, pacífica, continua y públicamente, sea de buena o de mala fe,
con tal que la posesión no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la
cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la
cosa antes de que prescriba; y
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ARTICULO 985.- POSESION PROVENIENTE DE UN HECHO DELICTUOSO. El
poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está
obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya
dejado de producir por omisión. Tiene también la obligación impuesta por la
fracción II del artículo 983 de este Código.
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ARTICULO 986.- MEJORAS VOLUNTARIAS EN LA POSESION. Las mejoras
voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar
esas mejoras conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 982 de este
Ordenamiento.
ARTICULO 987.- FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES. Se entienden
percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los
frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta
proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ARTICULO 988.- GASTOS NECESARIOS, UTILES VOLUNTARIOS. Son gastos
necesarios los que están prescritos por la Ley, y aquellos sin los que la cosa se
pierde o deteriora.
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto
de la cosa.
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o
comodidad del poseedor.
ARTICULO 989.- JUSTIFICACION DE LOS GASTOS POR EL POSEEDOR. El
poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho, en caso de
duda se tasarán aquéllos por peritos.
ARTICULO 990.- INDEMNIZACION AL POSEEDOR POR GASTOS. Cuando el
poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a
que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTICULO 991.- MEJORAS NATURALES O TEMPORALES EN LA POSESION.
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en
beneficio del que haya vencido en la posesión.
ARTICULO 992.- NOCION DE POSESION PACIFICA. Posesión pacífica es la que
se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a
la violencia para mantenerse en el uso o goce de la cosa, no se considerará
viciada dicha posesión.
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ARTICULO 993.- CONCEPTO DE POSESION CONTINUA. Posesión continua es
la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en los
artículos 1251 a 1254 de este Código. No obstante la continuidad material en el
hecho de la posesión, ésta se considerará interrumpida si se han empleado
cualquiera de los medios citados, y se reputará continua, a pesar de la
discontinuidad material de los hechos posesorios, si no se han empleado los
medios de interrupción que establece la Ley.
ARTICULO 994.- NOCION DE POSESION PUBLICA. Posesión pública es la que
se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquellos que tengan
interés en interrumpirla. También lo es la que está inscrita en el Registro Público
de la Propiedad.
ARTICULO 995.- CONCEPTO DE POSESION CIERTA EQUIVOCA. Posesión
cierta es la que se tiene por un título que no da lugar a dudas respecto al concepto
originario o derivado de la misma posesión.
Posesión equívoca es la que se tiene por un título hecho o acto jurídico que dé
lugar a duda, respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.
ARTICULO 996.- POSESION QUE PRODUCE LA PRESCRIPCION. Sólo la
posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.
ARTICULO 997.- PERMANENCIA DE LA POSESION ADQUIRIDA. Se presume
que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió a
menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTICULO 998.- PERDIDA DE LA POSESION. La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio;
IV.- Por resolución judicial;
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V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario; y
VII.- Por expropiación debida a causa de utilidad pública.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando
no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 999.- NOCION DE PROPIEDAD. La propiedad es el derecho real de
usar, disfrutar y disponer de los bienes, con las limitaciones que exija el interés
público y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 1000.- FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad tiene
una función social y por tanto el propietario debe ejercer sus derechos cuando por
falta de ejercicio de los mismos se cause algún daño o perjuicio a tercero, o a la
colectividad. El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio al
derecho de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes
permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus
derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino
de los bienes.
ARTICULO 1001.- LIMITACION CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD. No
pertenecen al dueño del predio los minerales o sustancias mencionadas en el
párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean
de propiedad de la Nación.
ARTICULO 1002.- ILICITUD EN EL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD. No es lícito
ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado
que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
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En un predio no es lícito hacer excavaciones o construcciones que hagan perder
el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que
impliquen daños para las mismas; a menos que se hagan las obras de
consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.
ARTICULO 1003.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR DAÑOS. El
propietario es responsable de los daños que resulten de los bienes objeto de
propiedad, aun cuando éstos no sean por sí mismos peligrosos, excepto cuando el
daño se cause por caso fortuito o por culpa o negligencia de la víctima.
ARTICULO 1004.- EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES POR EL
PROPIETARIO O INQUILINO DE UN PREDIO. El propietario o el inquilino de un
predio tiene derecho de ejercer las pretensiones que procedan para impedir que,
por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego
o la salud de los que habitan el predio.
ARTICULO 1005.- LIMITACIONES A LA PROPIEDAD SOBRE BIENES CON
CARACTERISTICAS DE CULTURA NACIONAL O REGIONAL. No podrán
ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren como
notables y características manifestaciones de la cultura nacional o de la regional
propia del Estado de Morelos, ni alterar aquéllas en forma que pierdan sus
características, sin previa autorización escrita del Ejecutivo del Estado. Este
cumplirá su deber de procurar la conservación de todos los bienes, de acuerdo
con las disposiciones legales.
ARTICULO 1006.- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. El
propietario de un bien puede ser privado de su derecho contra su voluntad
solamente por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTICULO 1007.- UTILIDAD PUBLICA PARA CONSTITUCION DEL
PATRIMONIO FAMILIAR O CONSTRUCCION DE CASAS HABITACION. Además
de los casos señalados en las Leyes respectivas, se declara de utilidad pública la
adquisición que hagan el Estado o los Municipios, de terreno apropiados, a fin de
venderlos para la constitución del patrimonio de familia o para que se construyan
habitaciones que se vendan o se renten a precios módicos, a familias de escasos
recursos.
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ARTICULO 1008.- EXPROPIACION POR SEGURIDAD O BENEFICIO
COLECTIVO. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una
población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para realizar fines
de interés general.
CAPITULO II
RELACIONES JURIDICAS PARA LA VECINDAD,
DESLINDE RESTRICCIONES POR LA COLINDANCIA
ARTICULO 1009.- DERECHO DEL PROPIETARIO AL DESLINDE,
AMOJONAMIENTO CERCO CIERRE DE SU PROPIEDAD. Todo propietario
tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la
misma.
También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan
las Leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la
propiedad.
ARTICULO 1010.- PROHIBICION PARA EDIFICACION PLANTACION. Nadie
puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.
ARTICULO 1011.- FIJACION LEGAL REGLAMENTARIA DE SERVIDUMBRES.
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener
expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías
públicas, y las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y
reglamentos especiales, y a falta de éstos por las disposiciones de este Código.
ARTICULO 1012.- PROHIBICION DE REALIZAR OBRA PELIGROSA. Nadie
puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de
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materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan
ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos,
o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan
los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTICULO 1013.- PROHIBICION DE PLANTAR ARBOLES CERCA DE PREDIO
AJENO. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles
grandes, o de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
ARTICULO 1014.- ARRANQUE DE ARBOLES. El propietario puede pedir que se
arranquen los árboles plantados a menos distancia de su predio de la señalada en
el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los
árboles le causen.
ARTICULO 1015.- CORTE DE RAMAS RAICES. Si las ramas de los árboles se
extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá
derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren
las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá
hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al
vecino.
ARTICULO 1016.- RECIPROCIDAD DE APERTURA EN PARED CONTIGUA O
PROPIA PARA RECIBIR O CUBRIR LUZ. El dueño de una pared que no sea de
copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para
recibir luces, a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la
propiedad vecina tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros
a lo sumo.
Sin que obste lo dispuesto en el párrafo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieran abiertas las ventanas o huecos podrá
construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la
misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
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ARTICULO 1017.- PROHIBICION DE TENER VENTANAS SOBRE LA
PROPIEDAD DEL VECINO. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni
balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino,
prolongándose más allá del límite que separe las heredades.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad,
si no hay un metro de distancia.
La distancia mencionada se mide desde la línea de separación de las dos
propiedades.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO III
MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
ARTICULO 1018.- MEDIOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD.
Enunciativamente se reconocen en este Código como medios de adquirir la
propiedad, los siguientes:
I.- La ocupación, en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca,
apropiación de otros animales, descubrimiento de tesoros y captación de aguas.
Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de las cosas sin
dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de
ellas;
II.- La accesión y adquisición de frutos y productos;
III.- La prescripción adquisitiva;
IV.- La adjudicación;
V.- La herencia;
VI.- El contrato; y
VII.- La Ley.
ARTICULO 1019.- FORMAS DE ADQUIRIR. Las formas de adquirir la propiedad
pueden ser:
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I.- Primitivas o derivadas.
En las primitivas la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona,
de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior,
adueñándose de ella por ocupación o por accesión en algunos casos.
Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por
contrato, herencia, prescripción, adjudicación, ciertas formas de la accesión y
por Ley.
II.- A título oneroso o gratuito.
En las primeras el adquirente paga un cierto valor o prestación en dinero,
bienes o servicios, a cambio del bien que se recibe.
En las segundas, la transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente
dé a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación o valor.
Las transmisiones a título oneroso reconocidas por este Código son siempre a
título particular y se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la
adjudicación y de la Ley.
Las transmisiones a título gratuito pueden ser de carácter universal en la
institución de heredero; o a título particular en el legado, en el contrato, o en la
declaración unilateral de voluntad.
III.- Por acto entre vivos y por causa de muerte.
Las transmisiones por actos entre vivos se realizan por virtud del contrato y por
acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código,
así como en la prescripción adquisitiva, adjudicación, accesión y en la Ley.
Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia
legítima o la testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión
por testamento.
IV.- A título universal y a título particular.
La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del
patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en
dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce en
este Código en la herencia testamentaria o legítima.
La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos
determinados y pueden realizarse por el contrato, por el testamento en la
institución del legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la
prescripción adquisitiva, la adjudicación y la Ley.
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ARTICULO 1020.- APROPIACION DE ANIMALES SIN MARCA, EN PREDIOS DE
UN SOLO DUEÑO. Los animales sin marca que se encuentren en las
propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo
contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales
pertenezcan.
ARTICULO 1021.- APROPIACION DE ANIMALES SIN MARCA EN PREDIOS DE
EXPLOTACION COMUN. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de
propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la
cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se
pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza,
mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se
reputarán de propiedad común.
ARTICULO 1022.- APLICACION DE LA REGULACION ESPECIAL SOBRE
CAZA. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno
público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ARTICULO 1023.- PROHIBICION DE CAZAR EN TERRENO PARTICULAR. En
terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada
en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se
aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
ARTICULO 1024.- REGULACION DEL EJERCICO DEL DERECHO DE CAZA. El
ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos administrativos y por
las siguientes bases:
I.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de
él, observándose lo dispuesto en la fracción III;
II.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante
el acto venatorio, y también el que está preso en redes;
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III.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o
quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a
buscarla;
IV.- El propietario que infrinja la fracción anterior pagará el valor de la pieza, y el
cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél;
V.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del
cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados;
VI.- La pretensión para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados
desde la fecha en que se causó el daño;
VII.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos
o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones;
VIII.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos
en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los
que pudieren perjudicar aquellas aves; y
IX.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y
crías de aves de cualquier especie.
ARTICULO 1025.- APROPIACION POR PESCA BUCEO EN AGUAS DEL
DOMINIO PUBLICO PRIVADO. La pesca y el buceo de bienes en las aguas del
dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que
dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios
en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
materia.
ARTICULO 1026.- APROPIACION DE OTROS ANIMALES. Es lícito a cualquier
persona apropiarse de:
I.- Los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos;
II.- Los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando lo han
abandonado si su dueño no las persigue llevándolas a la vista; y
III.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus
dueños. En este caso se puede optar por destruirlos.
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En el caso de que hayan sido capturados, sus dueños pueden recuperarlos previo
el pago de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
ARTICULO 1027.- APROPIACION DE ANIMALES DOMESTICOS. La apropiación
de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título
de los bienes mostrencos.
CAPITULO IV
DE LA OCUPACION DE LOS TESOROS
ARTICULO 1028.- NOCION DE TESORO. Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de una finca.
ARTICULO 1029.- PROPIEDAD DE TESORO OCULTO. El tesoro oculto
pertenece al que lo descubre en el sitio de su propiedad.
ARTICULO 1030.- PROPIEDAD DE TESORO OCULTO OCUPADO EN BIENES
DEL ESTADO O DE PARTICULAR DISTINTO DEL DESCUBRIDOR. Si el sitio
fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que
no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra
mitad al propietario del sitio.
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO 1031.- PROHIBICION DE BUSQUEDA DE TESOROS EN TERRENO
O EDIFICIO AJENO. De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno,
hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 1032.- EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DE TESOROS EN
BIENES AJENOS SIN CONSENTIMIENTO DE SU PROPIETARIO. El tesoro
descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
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El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 1033.- BUSQUEDA DE TESOROS CON CONSENTIMIENTO DEL
PROPIETARIO. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo,
se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO 1034.- EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DEL TESORO
RESPECTO DEL PROPIETARIO EL USUFRUCTUARIO. Cuando uno tuviere la
propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro,
si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá
entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en
este caso lo dispuesto en los artículos 1032 y 1033 de este Ordenamiento.
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece
a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO.1035.- DESCUBRIMIENTO DE BIENES DE INTERES NACIONAL.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las
artes, se aplicarán en favor de la nación por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 1030 de este Código.
CAPITULO V
DE LA OCUPACION DE LAS AGUAS
ARTICULO 1036.- DISPOSICION DOMINIO DE LAS AGUAS POR EL DUEÑO
DEL PREDIO. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
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perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.
ARTICULO 1037.- AFECTACION POR CAPTACION DE AGUAS. Si alguno
perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está
obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
1002 de este Código.
ARTICULO 1038.- PROHIBICION DE DESVIO DE CURSO DE AGUAS. El
propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.
ARTICULO 1039.- COOPERACION DE PROPIETARIOS CIRCUNDANTES PARA
ABASTECIMIENTO DE AGUA EN FAVOR DEL PROPIETARIO DE UN PREDIO.
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse
del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de
exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le
proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por
peritos.
ARTICULO 1040.- USO APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE DOMINIO
PUBLICO. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la Ley especial respectiva.
CAPITULO VI
DEL DERECHO DE ACCESION DE LA ADQUISICION DE LOS FRUTOS.
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ARTICULO 1041.- NOCION PRINCIPIOS DE LA ACCESION. La accesión es un
medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o incorporación de una cosa que
se reputa accesoria a otra que se denomina principal. Por virtud de la misma, la
propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une o incorpora,
natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:
I.- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y
II.- Nadie puede enriquecerse a costa de otro.
ARTICULO 1042.- ADQUISICION CLASES DE FRUTOS. Independientemente
del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una cosa es dueño de los
frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.
ARTICULO 1043.- FRUTOS NATURALES. Son frutos naturales las producciones
espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.
ARTICULO 1044.- FRUTOS INDUSTRIALES. Son frutos industriales los que
producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o
trabajo.
ARTICULO 1045.- REQUISITOS PARA QUE LOS ANIMALES SE CONSIDEREN
COMO FRUTOS. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en
el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
ARTICULO 1046.- HIPOTESIS EN QUE NO SE CONSIDERAN FRUTOS
NATURALES O INDUSTRIALES. No se reputan frutos naturales o industriales
sino desde que están manifiestos o nacidos.
ARTICULO 1047.- FRUTOS CIVILES. Son frutos civiles, los alquileres de los
bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todo
aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella
por contrato, por última voluntad o por la Ley.
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ARTICULO 1048.- OBLIGACION DEL QUE PERCIBE FRUTOS. El que percibe
los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
ARTICULO 1049.- EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN PROPIEDAD
AJENA. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, o edificado, plantado y
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
ARTICULO 1050.- PRESUNCION EN LA EDIFICACION, PLANTACION
SIEMBRA. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a
su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1051.- EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN TERRENO
PROPIO CON MATERIALES AJENOS. El que siembre, plante o edifique en finca
propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y
otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y
perjuicios si ha procedido de mala fe.
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que
se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han
echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tienen derecho de pedir que
así se haga.
Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados en su objeto ni
confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ARTICULO 1052.- EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA DE BUENA FE EN
TERRENO AJENO. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de
buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo anterior, primer párrafo, o de obligar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su
renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de
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que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos
casos.
ARTICULO 1053.- EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA DE MALA FE POR
EL NO PROPIETARIO. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno
ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de
reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del
edificador.
ARTICULO 1054.- MALA FE DEL PROPIETARIO DEL QUE EDIFICA. Cuando
haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y
otro, conforme a lo resuelto para el caso de haber procedido de buena fe.
ARTICULO 1055.- SUPUESTOS DE MALA FE DEL EDIFICADOR, PLANTADOR,
SEMBRADOR O DUEÑO. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador,
plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o
permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es
ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, y sin su
oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTICULO 1056.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL TERCERO DE MALA
FE. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes
con qué responder de su valor; y
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño;
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No tendrá lugar los dispuesto en el párrafo anterior si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 1053 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1057.- ALUVION. El acrecentamiento que por aluvión reciben las
heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las
riberas en que el aluvión se deposite.
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni
pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
ARTICULO 1058.- AVULSION. Cuando la fuerza del río arranca una porción
considerable y reconocible de una campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la
ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su
propiedad, haciéndolo dentro de un año contado desde el acaecimiento; pasado
este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del
campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen
al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos
meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
ARTICULO 1059.- EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS. Las
islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de
éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre
dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos,
se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes
tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme
una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;
II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058
de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la
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porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se
sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta
se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa
proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y
III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad
particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño
de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron
terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que
queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños,
de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno
constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una
persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos
anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de
jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.
ARTICULO 1060.- MUTACION EN EL CAUCE DE UN RIO. Cuando el río
cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios
de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce, adquirirán las
aguas.
Si las aguas son de propiedad federal se estará a lo dispuesto en la Ley
respectiva.
ARTICULO 1061.- CAUCES ABANDONADOS. Los cauces abandonados por
corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los
terrenos por donde corrían esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios
predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la
corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
ARTICULO 1062.- DIVISION DE LA CORRIENTE DE UN RIO. Cuando la
corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o
parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las
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aguas, salvo lo que sobre el particular disponga de la Ley sobre aguas de
jurisdicción federal.
ARTICULO 1063.- INCORPORACION. Cuando dos bienes muebles que
pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar
uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el
accesorio pagando su valor.
ARTICULO 1064.- NOCION DE BIEN PRINCIPAL PARA EFECTOS DE LA
INCORPORACION. Se reputa principal, entre dos bienes incorporados el de
mayor valor.
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el párrafo
que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya
conseguido por la unión del otro.
ARTICULO 1065.- CONCEPTO DE BIENES ACCESORIOS PARA LA
INCORPORACION. En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás
obtenidas por otros procedimientos modernos análogos a los anteriores, se estima
accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ARTICULO 1066.- HIPOTESIS PARA LA SEPARACION DE BIENES
INCORPORADOS. Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y
subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Pero, cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa
accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la
separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre
que éste haya procedido de buena fe.
ARTICULO 1067.- INCORPORACION REALIZADA DE MALA FE. Cuando el
dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha
obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los
perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
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Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del
accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de los
daños y perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello
haya de destruirse el principal.
ARTICULO 1068.- INCORPORACION POR PROPIETARIO PRINCIPAL O
ACCESORIO. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista del
otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a
lo dispuesto en los artículos 1063 al 1065 de este Código.
ARTICULO 1069.- INDEMNIZACION DEL PROPIETARIO DEL BIEN
EMPLEADO. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un
bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien
en el precio de él fijado por peritos.
ARTICULO 1070.- MEZCLA VOLUNTARIA O ACCIDENTAL DE BIENES DE
DIFERENTE ESPECIE. Si se mezclan bienes de igual o diferente especie, por
voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso los mismos no son
separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la
parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o
confundidos.
ARTICULO 1071.- INDEMNIZACION POR MEZCLA O CONFUSION. Si por
voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igual
o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto
en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin
su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 1072.- MEZCLA O CONFUSION DE MALA FE SU CALIFICACION.
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o
confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de bien o bienes con que se
hizo la mezcla.
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La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo
dispuesto en el artículo 1055 de este Código.
ARTICULO 1073.- ESPECIFICACION. El que de buena fe empleó materia ajena
en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra,
siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor
indemnizará al dueño.
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño
de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar
indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor
de la obra a tasación de peritos.
ARTICULO 1074.- ESPECIFICACION DE MALA FE. Si la especificación se hizo
de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la
obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y se le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD
ARTICULO 1075.- NOCION DE COPROPIEDAD. Hay copropiedad cuando un
bien, un derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones
apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.
ARTICULO 1076.- DERECHO DE DIVISION VENTA. Los que por cualquier título
tienen el dominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso,
sino en los casos en que por la misma naturaleza de bienes o por determinación
de la Ley, el dominio es indivisible.
ARTICULO 1077.- INDIVISIBILIDAD DEL DOMINIO O BIEN EN LA
COPROPIEDAD. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda
división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
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ARTICULO 1078.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS SOBRE COPROPIEDAD. A
falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes.
ARTICULO 1079.- PROPORCIONALIDAD DE LOS COPARTICIPES. El concurso
de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a
sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ARTICULO 1080.- USO DE BIENES COMUNES POR LOS COPARTICIPES.
Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de
ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
ARTICULO 1081.- CONTRIBUCION PROPORCIONAL DE LOS COPARTICIPES
A LOS GASTOS DE CONSERVACION DEL BIEN. Todo copropietario tiene
derecho para obligar a los partícipes a contribuir proporcionalmente a los gastos
de conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
ARTICULO 1082.- PROHIBICION A LOS COPROPIETARIOS PARA REALIZAR
MODIFICACIONES EN EL BIEN COMUN. Ninguno de los condueños podrá, sin el
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de
ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto a
la misma.
ARTICULO 1083.- ADMINISTRACION DEL BIEN COMUN POR ACUERDO
MAYORITARIO. Para la administración del bien común, serán obligatorios todos
los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.
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ARTICULO 1084.- AUSENCIA DE MAYORIA EN LA ADMINISTRACION DEL
BIEN COMUN. Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá
lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos
de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable el párrafo anterior.
ARTICULO 1085.- DERECHOS SOBRE LA PARTE ALICUOTA. Todo condueño
tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos
y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.
Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños,
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la
comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
ARTICULO 1086.- MEDIANERIA. Cuando haya constancia que demuestre quién
fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella;
si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es de
propiedad común.
ARTICULO 1087.- PRESUNCION DE COPROPIEDAD. Se presume la
copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o
en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos elevada; y
IV.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también
de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ARTICULO 1088.- SUPUESTOS CONTRARIOS A LA COPROPIEDAD. Hay signo
contrario a la copropiedad:
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I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando visiblemente toda la pared, vallado, cerca o seto estén construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una
de las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines, y otras heredades esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras
llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie
sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o
setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera;
IX.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o
limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad
de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su
favor este signo exterior. La presunción que establece esta fracción cesa
cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado; y
X.- En general, se presume que en los casos señalados en las fracciones
anteriores, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
ARTICULO 1089.- OBLIGACION DE LOS COPARTICIPES AL MANTENIMIENTO
DE LA PROPIEDAD COMUN. Los dueños de los predios están obligados a cuidar
de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el
hecho de que alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa
que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
ARTICULO 1090.- OBLIGACION DE LOS CONDUEÑOS A LA REPARACION
RECONSTRUCCION DE PAREDES OBJETOS DE PROPIEDAD COMUN. La
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reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes,
se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad.
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el párrafo
anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la
pared común sostenga un edificio suyo.
ARTICULO 1091.- RENUNCIA O FALTA DE ESTA POR EL PROPIETARIO DE
UN INMUEBLE QUE SE APOE EN PARED COMUN. El propietario de un edificio
que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la
copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios
para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además
de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 1089 y 1090 de
este Código.
ARTICULO 1092.- COMUNIDAD POR CONTRATO DE PARED DIVISORIA NO
COMUN. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.
ARTICULO 1093.- POSIBILIDAD DE ALZAR PARED COMUN E
INDEMNIZACION POR OBRAS. Todo propietario puede alzar la pared de
propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios
que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la
parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte
común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o
espesor que se haya dado a la pared.
En los casos señalados anteriormente, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada
de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor
altura, es propiedad del que la edificó.
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ARTICULO 1094.- ADQUISICION DE DERECHOS DE COPROPIEDAD SOBRE
PARED MEDIANERA. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar
más elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte
elevada nueva los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor
de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor
espesor.
ARTICULO 1095.- RECONSTRUCCION DE PARED COMUN. Si la pared de
propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla, tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario
darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo y peculio.
ARTICULO 1096.- PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA PARED COMUN.
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la
pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir
el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de
los otros propietarios, se arreglarán por medio de perito las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
ARTICULO 1097.- PROHIBICION DE CORTAR ARBOLES EN COPROPIEDAD.
Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son
también de copropiedad y no podrán ser cortados ni substituídos por otros sin el
consentimiento común de los copropietarios, o por decisión judicial pronunciada en
juicio contradictorio, en caso de desacuerdo entre ellos.
ARTICULO 1098.- REPARTO DE FRUTOS DE GASTOS DE ARBOLES EN
COPROPIEDAD. Los frutos de árboles o de arbustos comunes y los gastos de su
cultivo, serán repartidos proporcionalmente entre los copropietarios.
ARTICULO 1099.- PROHIBICION DE ABRIR VENTANAS EN PARED COMUN.
Ningún copropietario podrá, sin consentimiento del otro, construir ventana ni abrir
hueco alguno en pared común.
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ARTICULO 1100.- DERECHO DEL TANTO ENTRE COPROPIETARIOS. Los
propietarios de cosa indivisa no podrán enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el copartícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto
el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la
venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan
uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, sin que el derecho se ejercite se pierde éste. Mientras
no se haya hecho la notificación, la venta no producirá ningún efecto legal.
ARTICULO 1101.- PREFERENCIA EN EL USO DEL DERECHO DEL TANTO. Si
varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
represente mayor parte; y siendo iguales el designado por el Juez.
ARTICULO 1102.- EXTINCION DE LA COPROPIEDAD. La copropiedad cesa:
I.- Por la división de la cosa común;
II.- Por la destrucción o pérdida de la cosa común; y
III.- Por la enajenación, consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo
copropietario.
ARTICULO 1103.- EFECTOS DE LA DIVISION DE COSA COMUN. La división de
una cosa común no perjudica a tercero, el que conserva los derechos reales que
pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto
para hipotecas.
ARTICULO 1104.- NULIDAD DE DIVISION DE BIENES INMUEBLES. La división
de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la
Ley exige para su venta.
ARTICULO 1105.- APLICACION DE DIVISION DE HERENCIAS A DIVISION
ENTRE PARTICIPES. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas
concernientes a la división de herencias.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DE CONDOMINIO
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ARTICULO 1106.- NOCION DE CONDOMINIO. Para todos los efectos de la ley
se denomina condominio al régimen jurídico en que coexisten:
I.- Un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada una de las
unidades en que se divida un inmueble, susceptibles de aprovechamiento
individual, por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del
inmueble; y
II.- Un derecho proporcional de copropiedad forzosa e indivisible sobre los
elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para el adecuado uso y
disfrute de las unidades de propiedad singular y exclusiva.
ARTICULO 1107.- INSEPARABILIDAD E INDIVISIBILIDAD. Cada propietario
podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier otra forma su propia unidad, sin
necesidad del consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación,
gravámen o embargo de una unidad de propiedad singular y exclusiva, se
entenderán comprendidos, invariablemente, los derechos sobre los bienes
comunes que en la proporción respectiva le sean anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será
enajenable, gravable o embargable, conjuntamente con la unidad de propiedad
singular y exclusiva respecto de la cual se considere anexo inseparable. La
copropiedad de los elementos comunes del inmueble no es susceptible de
división.
ARTICULO 1108.- REQUISITOS FORMALIDADES. La constitución del régimen
de condominio se hará por el o los propietarios del inmueble cumpliendo los
requisitos y formalidades que establezca la Ley Sobre el Régimen de Condominio
de Inmuebles para el Estado de Morelos, la que, además, regulará la modificación
y extinción del régimen, así como el funcionamiento y administración de los bienes
sujetos al condominio.
ARTICULO 1109.- MARCO JURIDICO. Los derechos y obligaciones de los
condóminos se regirán por las escrituras constitutivas del régimen; por las de
compraventa correspondientes; por el reglamento del condominio; por la Ley
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Sobre el Régimen de Condominio de Inmuebles para el Estado de Morelos; por las
disposiciones de este Código y por las demás leyes que fueren aplicables.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO DE LA HABITACION
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTICULO 1110.- NOCION DE USUFRUCTO. El usufructo es un derecho real,
temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin
alterar su forma ni substancia.
ARTICULO 1111.- FORMAS DE CONSTITUCION DEL USUFRUCTO. El
usufructo puede constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o
por prescripción.
Puede también constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,
simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 1112.- CONSTITUCION DE USUFRUCTO SIMULTANEO O
SUCESIVO. Si el usufructo se constituye en favor de varias personas
simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una
de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se
hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan, al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTICULO 1113.- MODALIDADES DEL USUFRUCTO. El usufructo puede
constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTICULO 1114.- PRESUNCION DE USUFRUCTO VITALICIO. Es vitalicio el
usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
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ARTICULO 1115.- INCAPACIDAD PARA SER SUJETO DE USUFRUCTO. Las
corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
ARTICULO 1116.- CAPACIDAD PARA DAR EN USUFRUCTO. Sólo puede dar en
usufructo el que puede enajenar y únicamente se pueden dar en usufructo los
bienes enajenables.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO,
PRETENSIONES ADQUISICION DE FRUTOS
ARTICULO 1117.- EFECTOS DERIVADOS DEL TITULO CONSTITUTIVO DEL
USUFRUCTO. Los derechos y obligaciones de usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ARTICULO 1118.- PRETENSIONES DEFENSAS DEL USUFRUCTUARIO. El
usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las pretensiones y defensas reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque
sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTICULO 1119.- DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A PERCIBIR FRUTOS. El
usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tiene que hacerse
abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este párrafo perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse
el usufructo.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
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ARTICULO 1120.- USUFRUCTO SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE
DETERIORO. Si el usufructo comprendiere bienes que se deteriorasen por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellos, empleándolos según su
destino, y estará obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, en el estado en
que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro
que hubieren sufrido por dolo o culpa.
ARTICULO 1121.- USUFRUCTO SOBRE BIENES NO CONSUMIBLES. También
se constituirá el usufructo cuando se trate de cosas que no puedan usarse sin
consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas,
pero con la obligación de restituirlas al terminar el mismo, en igual género,
cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar
su valor si se hubiesen estimado o si no lo fueron su precio corriente al tiempo de
cesar el usufructo.
ARTICULO 1122.- USUFRUCTO DE CAPITALES. Si el usufructo se constituye
sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no
aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si
no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el
capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del
usufructuario.
ARTICULO 1123.- USUFRUCTUARIO DE MONTES. El usufructuario de un monte
disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.
ARTICULO 1124.- USUFRUCTO DE TALA O DE MADERAS DE
CONSTRUCCION. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño,
acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las
costumbres del lugar.
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no
sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso
acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
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ARTICULO 1125.- UTILIZACION DE VIVEROS POR EL USUFRUCTUARIO. El
usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según
las costumbres del lugar y lo dispuesto en las Leyes respectivas.
ARTICULO 1126.- AUMENTOS POR ACCESION GOCE DE SERVIDUMBRES
EN FAVOR DEL USUFRUCTUARIO. Corresponde al usufructuario el fruto de los
aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que
tenga a su favor.
ARTICULO 1127.- USUFRUCTO DE MINAS. No corresponden al usufructuario
los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser
que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste
sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios
que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras
que se practiquen para el laboreo de las minas.
ARTICULO 1128.- ENAJENACION, ARRENDAMIENTO GRAVAMEN DEL
USUFRUCTO. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
El usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o
negligencia de la persona que le substituya.
ARTICULO 1129.- MEJORAS DEL USUFRUCTUARIO. El usufructuario puede
hacer mejoras útiles o puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar
su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
ARTICULO 1130.- ENAJENACION DE BIENES CON CONSERVACION DEL
USUFRUCTO. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ARTICULO 1131.- DERECHO DEL TANTO DEL USUFRUCTUARIO. El
usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo
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1100 de este Código, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de
enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTICULO 1132.- OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO PREVIAS A LA
ENTREGA DE LOS BIENES. El usufructuario antes de entrar en el goce de los
bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los
inmuebles; y,
II.- A dar la correspondiente caución de que disfrutará de las cosas con
moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto
en el artículo 273 de este Código.
ARTICULO 1133.- USUFRUCTO DEL DONADOR. El donador que conserva el
usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la caución referida, si no
se ha obligado expresamente a ello.
ARTICULO 1134.- DISPENSA DE FIANZA DEL USUFRUCTUARIO. El que se
reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
caucionar.
Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de
propietario y no exigiere en el contrato la caución, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTICULO 1135.- USUFRUCTO ONEROSO SIN PRESTACION DE CAUCION.
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la
correspondiente caución, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
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condiciones prescritas en el artículo 1158 último párrafo y percibiendo la
retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1151, fracción IX de este
Ordenamiento.
ARTICULO 1136.- OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL
DISFRUTE. El usufructuario, dada la caución, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.
ARTICULO 1137.- USUFRUCTO DE GANADOS. Si el usufructo se constituye
sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las
cabezas que falten por cualquier causa.
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario,
por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de
esa calamidad.
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa de usufructuario, continúa el usufructo en
la parte que queda.
ARTICULO 1138.- USUFRUCTO DE ARBOLES. El usufructuario de árboles
frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
ARTICULO 1139.- OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO
PARA REALIZAR REPARACIONES. Si el usufructo se ha constituido a título
gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables
para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización
de ninguna especie.
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ARTICULO 1140.- FALTA DE OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO A TITULO
GRATUITO PARA HACER REPARACIONES. El usufructuario no está obligado a
hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio
intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
El propietario, en el caso del párrafo anterior, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTICULO 1141.- OBLIGACION DE EFECTUAR REPARACIONES POR EL
USUFRUCTUARIO A TITULO ONEROSO. Si el usufructo se ha constituido a título
oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones
convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda
producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del
usufructo.
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le
priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
ARTICULO 1142.- CARGAS USUFRUCTUARIAS ORDINARIAS. Toda
disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es por cuenta del usufructuario.
ARTICULO 1143.- DISMINUCION DEL BIEN USUFRUCTUADO. La disminución
que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o
bien usufructuado, será por cuenta del propietario; y si éste, para conservar
íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de
la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del
bien.
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar
intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
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ARTICULO 1144.- OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO UNIVERSAL. El que
por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el
legado o la pensión, en proporción a su cuota.
ARTICULO 1145.- USUFRUCTO DE BIEN HIPOTECADO. El usufructuario
particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya
seguridad se constituyó la hipoteca.
ARTICULO 1146.- USUFRUCTO DE BIEN VENDIDO O EMBARGADO
JUDICIALMENTE. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago
de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
ARTICULO 1147.- USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA. Si el
usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir
del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida
en dicho párrafo.
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.
ARTICULO 1148.- OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO DE NOTIFICAR AL
PROPIETARIO AL PERTURBARSE LOS DERECHOS DE ESTE. Si los derechos
del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que
fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo
hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
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ARTICULO 1149.- GASTOS COSTAS JUDICIALES SOBRE USUFRUCTO. Los
gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son por
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del
usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a
título gratuito, pero el usufructuario, en ningún caso está obligado a responder por
más de lo que produce el usufructo.
ARTICULO 1150.- EFECTOS DEL JUICIO SOBRE USUFRUCTO SIN
NOTIFICACION AL PROPIETARIO O AL USUFRUCTUARIO. Si el usufructuario,
sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la
sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIR EL USUFRUCTO
ARTICULO 1151.- FORMAS POR LAS QUE TERMINA EL USUFRUCTO. El
usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación
de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas
si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos
reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la
destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya
quedado;
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VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando
teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y
IX.- Por no dar caución el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha
eximido de esa obligación.
ARTICULO 1152.- CONSERVACION DEL USUFRUCTO SUCESIVO. La muerte
del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido en favor
de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la
persona que corresponda.
ARTICULO 1153.- DURACION DEL USUFRUCTO EN FAVOR DE PERSONAS
MORALES. El usufructo constituido en favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el
caso de que dichas personas dejen de existir.
ARTICULO 1154.- SUBSISTENCIA DEL USUFRUCTO POR EL TIEMPO
OTORGADO CONFORME A LA EDAD DE UN TERCERO. El usufructo concedido
por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años
prefijado, aunque el tercero muera antes.
ARTICULO 1155.- USUFRUCTO SOBRE EDIFICIO. Si el usufructo está
constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por
algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de
que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar
usufructuando el solar y los materiales.
ARTICULO 1156.- SUBSTITUCION O INDEMNIZACION AL USUFRUCTUARIO
POR EXPROPIACION DEL BIEN. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por
causa de utilidad pública, el propietario está obligado, a substituirla con otra de
igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del
importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá caucionar el pago de los réditos.
ARTICULO 1157.- APLICACION DE REGLAS SOBRE REPARACIONES EN EL
USUFRUCTO. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
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estará a lo dispuesto en los artículos 1139, segundo párrafo, 1140, segundo
párrafo y 1141, párrafos primero y segundo de este Código.
ARTICULO 1158.- NO EXTINCION DEL USUFRUCTO. El impedimento temporal
por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir
indemnización del propietario.
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien
serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga
en posesión de los bienes, obligándose, bajo caución, a pagar anualmente al
usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el
usufructo, deducido el importe que por la administración el Juez le acuerde.
ARTICULO 1159.- EFECTOS DE LA TERMINACION DEL USUFRUCTO.
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin
que contra él tenga derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de
éstos; que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo
lo dispuesto en el artículo 1119 segundo párrafo de este Código.
CAPITULO V
DEL USO DE LA HABITACION
ARTICULO 1160.- NOCION DE USO. El uso es un derecho real, temporal,
vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni
substancia. El usuario tendrá, además el derecho de percibir los frutos de la
misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su
familia, aun cuando ésta aumente.
ARTICULO 1161.- NOCION DE HABITACION. La habitación es un derecho real,
temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena,
las piezas necesarias para el habitante y las personas de su familia.
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ARTICULO 1162.- APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE OBLIGACIONES
DERECHOS GENERICOS EN EL USO HABITACION. Los derechos y
obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los
títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de
uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente
Capítulo.
ARTICULO 1163.- FORMAS DE CONSTITUCION DEL USO HABITACION. Los
derechos de uso y habitación pueden constituirse por la Ley, por acto jurídico
unilateral o plurilateral, o por prescripción.
El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente,
o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por
testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado,
independientemente de la aceptación del usuario o habitante.
Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.
ARTICULO 1164.- LIMITACIONES AL USO HABITACION. El usuario y el que
tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar
en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargado
por sus acreedores.
ARTICULO 1165.- USO SOBRE GANADO. El que tiene derecho de uso sobre un
ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su
consumo y el de su familia.
ARTICULO 1166.- CONTRIBUCIONES DEL USUARIO DEL QUE TIENE
DERECHO DE HABITACION. Si el usuario consume todos los frutos de los
bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa,
quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume
parte de los frutos, o el segundo, sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir
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en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la
parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la
habitación.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1167.- NOCION DE SERVIDUMBRE. La servidumbre es un derecho
real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño,
para usar parcialmente aquél, en los términos en que la Ley disponga para cada
caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.
El que reporta el gravamen o derecho real se denomina predio sirviente y aquel en
cuyo beneficio se constituye se llama predio dominante.
Las servidumbres originan relaciones jurídicas entre los dueños o poseedores de
los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor
del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.
ARTICULO 1168.- OBJETO DE LA SERVIDUMBRE. La servidumbre consiste en
no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la
ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la
Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTICULO 1169.- CLASES DE SERVIDUMBRES. Las servidumbres son
continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
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Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para
su uso y aprovechamiento.
Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTICULO 1170.- CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES. Las
servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños,
la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte
que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada
porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su
uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido
en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta
podrá continuar disfrutándola.
Las servidumbres son inseparables del inmueble al que activa o pasivamente
pertenecen.
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que
legalmente se extinga.
ARTICULO 1171.- FORMAS DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES. Las
servidumbres pueden constituirse por la Ley, por acto jurídico unilateral o
plurilateral y por prescripción. Las servidumbres constituídas por la Ley se
denominan legales, las demás se llaman voluntarias.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTICULO 1172.- NOCION DE SERVIDUMBRE LEGAL. Servidumbre legal es la
establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de
la utilidad pública y privada conjuntamente.
ARTICULO 1173.- APLICACION A LAS SERVIDUMBRES DE LEES
REGLAMENTOS RELATIVOS A LA UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL. Todo lo
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concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal,
se regirá por las leyes y reglamentos aplicables y en su defecto, por las
disposiciones de este Título.
ARTICULO 1174.- APLICABILIDAD DE DERECHOS OBLIGACIONES DE
PROPIEDADES CON SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS A LAS SERVIDUMBRES
LEGALES. Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
del 1209 al 1215 de este Código.
CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGUE
ARTICULO 1175.- TOLERANCIA DE LOS PREDIOS SIRVIENTES PARA
RECIBIR AGUAS. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se
hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su
curso.
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios
sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
ARTICULO 1176.- PREDIO DOMINANTE ENCLAVADO EN OTROS. Cuando un
predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los
dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los
interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los
interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la
servidumbre de paso.
ARTICULO 1177.- OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER
O PERMITIR REPARACIONES. El dueño de un predio en que existan obras
defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea
necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las
reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los
dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a
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experimentar el daño, a menos que las leyes o reglamentos especiales le
impongan la obligación de hacer las obras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de
que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa
hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ARTICULO 1178.- AGUAS INSALUBRES EN PREDIOS SIRVIENTES. Si las
aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse
inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTICULO 1179.- REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. El
que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por
los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los
de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Se exceptúan de esta servidumbre, los edificios, sus patios, jardines y demás
dependencias.
ARTICULO 1180.- REQUISITOS PREVIOS PARA EL EJERCICIO DE LA
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. El que pretenda usar del derecho consignado
en el artículo anterior, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
destina el agua;
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III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde
debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que hace ocupar el canal, según estimación de
peritos, y un diez por ciento más; y
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en
dos o más partes, el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ARTICULO 1181.- OBLIGACION DEL BENEFICIADO DE CONSTRUIR
CANALES NECESARIOS PARA EL PASO DEL AGUA. El que ejercite el derecho
de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1179 de este Ordenamiento está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en
ellos canales para el uso de otras aguas.
ARTICULO 1182.- POSIBILIDAD PARA IMPEDIR LA APERTURA DE UN NUEVO
CANAL POR QUIEN A LO TIENE. El que tiene en su predio un canal para el curso
de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo
dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio
dominante.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el que pretenda el paso de aguas
deberá pagar, en proporción a la cantidad de ésta, el valor del terreno ocupado por
el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin
perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de
nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
ARTICULO 1183.- APROVECHAMIENTO CONDICIONES PARA EL PASO DE
AGUAS. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conduzcan por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de
ambos acueductos se mezclen.
ARTICULO 1184.- NECESIDAD DE OBTENER PERMISO PARA PASAR AGUAS
PUBLICAS. En el caso del artículo 1179 de este Código, si fuere necesario hacer
pasar el acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y
previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
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La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el
acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso
del río o torrente.
El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño
que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los
reglamentos correspondientes.
ARTICULO 1185.- LIMITACIONES AL PASO DEL AGUA. La cantidad de agua
que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá
otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
ARTICULO 1186.- AMPLIACION POR EL QUE DISFRUTA EL ACUEDUCTO. Si
el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause,
conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1180 de este Código.
ARTICULO 1187.- EFECTOS DERIVADOS DE LA SERVIDUMBRE DE
ACUEDUCTO. La servidumbre legal establecida por el artículo 1179 trae consigo
el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los
materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los
artículos 1194 al 1198, inclusive, de este Código.
ARTICULO 1188.- APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE EL PASO DE
AGUAS. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al
caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas,
ARTICULO 1189.- CONSERVACION DE ACUEDUCTO SUS ACCESORIOS.
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por
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ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos
y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en
contrario.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende la limpia, construcción y
reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTICULO 1190.- CIERRE CERCO POR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE
EXISTIENDO SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. La servidumbre de acueducto
no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como
edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni
se imposibiliten las reparaciones y limpia necesarias.
ARTICULO 1191.- CONSTRUCCION DE ESTRIBO DE PRESA. Cuando para el
mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere
necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno
en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un
estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTICULO 1192.- SUPUESTO DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. El
propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía
pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las
heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra
prestación que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este
gravamen.
ARTICULO 1193.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA. La
pretensión para reclamar esta indemnización es prescriptible, pero aunque
prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
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ARTICULO 1194.- FACULTAD DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA
SEÑALAR LA SERVIDUMBRE DE PASO. El dueño del predio sirviente tiene
derecho de señalar el lugar conveniente por donde haya de construirse la
servidumbre de paso.
ARTICULO 1195.- CALIFICACION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO.
Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el
que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos dueños.
ARTICULO 1196.- PLURALIDAD DE PREDIOS PARA ACCESO A VIA PUBLICA.
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia
siempre que no resulte incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia
fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
ARTICULO 1197.- ANCHURA DE PASO PARA DETERMINAR LAS
SERVIDUMBRES. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste
a las necesidades del predio dominante, a criterio del Juez.
ARTICULO 1198.- EFECTOS DE COMUNICACION ANTERIOR PARA EL PASO
A VIA PUBLICA. En caso de que hubiere existido antes comunicación entre la
finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o
finca por donde últimamente lo hubo.
ARTICULO 1199.- EFECTOS PARA EL PASO DE GANADO RESPECTO DE
PREDIO RUSTICO. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus
ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.
ARTICULO 1200.- DERECHO A RECOLECCION DE FRUTOS EN PREDIO
AJENO. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho
de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se
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puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho
que conceden los artículos 1014 y 1015 de este Código, pero el dueño del árbol o
arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ARTICULO 1201.- PASO POR CONSTRUCCION O REPARACION DE OBRA. Si
fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de
este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ARTICULO 1202.- EFECTOS DE PASO PARA VIAS TELEFONICAS O DE
EMERGENCIA ELECTRICA. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas
particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca,
sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el
dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas
y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia,
de la línea.
CAPITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTICULO 1203.- ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. El
propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no
contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
ARTICULO 1204.- CAPACIDAD DE ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES
VOLUNTARIAS. Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen
derecho a enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino en ciertas
solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbre sobre los
mismos.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres
sino con el consentimiento de todos.
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Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre
sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los
propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y
a los pactos con que se haya adquirido.
ARTICULO 1205.- ADQUISICION DE LAS SERVIDUMBRES CONTINUAS NO
APARENTES DE LA DISCONTINUAS. Las servidumbres continuas y aparentes
se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.
Las servidumbres continuas no aparentes, y de las discontinuas, sean o no
aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
ARTICULO 1206.- CARGA DE LA PRUEBA DE LA SERVIDUMBRE. Al que
pretenda tener derecho a una servidumbre, toca la carga de probar, aunque esté
en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTICULO 1207.- EFECTOS DE LA APARIENCIA DE LA SERVIDUMBRE. La
existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como
título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualquiera de ellas.
ARTICULO 1208.- CONTENIDO DE LA SERVIDUMBRE. Al constituirse una
servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, y
extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VII
DERECHOS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS
ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA
ARTICULO 1209.- EFECTOS DEL TITULO QUE ORIGINA LA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA. El uso y la existencia de las servidumbres establecidas por la
voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su
origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
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ARTICULO 1210.- GASTOS NECESARIOS PARA EL USO CONSERVACION DE
LA SERVIDUMBRE. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa
todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más
gravámenes que el consiguiente a ella, y si por su descuido u omisión se causare
otro daño, estará obligado a la indemnización.
ARTICULO 1211.- EFECTOS DEL ABANDONO DEL PREDIO SIRVIENTE. Si el
dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta
obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
ARTICULO 1212.- RESPETO DE LA SERVIDUMBRE POR EL DUEÑO DEL
PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo
alguno la servidumbre constituida sobre éste.
ARTICULO 1213.- CAMBIO DE LUGAR DE LA SERVIDUMBRE. El dueño del
predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante,
si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a
presentarle graves inconvenientes. El propietario del predio dominante no podrá
rehusarlo si no le perjudica.
ARTICULO 1214.- REALIZACION CONSERVACION DE OBRAS POR EL
DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente puede ejecutar
las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio
alguno al predio dominante.
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el párrafo
primero de este artículo, el Juez decidirá previo informe de perito.
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ARTICULO 1215.- DUDAS SOBRE EL USO EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE.
Cualquier duda sobre el uso y extinción de la servidumbre se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la
servidumbre.
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 1216.- FORMAS DE EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES. Las
servidumbres se extinguen:
I.- Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados
desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo
sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de
ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero persiste el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;
II.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios
se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a
no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el
tiempo suficiente para la prescripción;
III.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
IV.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo,
se cumpla la condición o sobrevenga la circunstancia que deba poner término a
aquél; y
V.- Cuando deja de prestar utilidad.
ARTICULO 1217.- RESTITUCION DE LA SERVIDUMBRE. Si los predios entre los
que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño,
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deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades,
revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTICULO 1218.- EXTINCION DE SERVIDUMBRES LEGALES
CONSIDERADAS DE UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL. Las servidumbres
legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso
de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, en distinto lugar.
ARTICULO 1219.- LIBERACION CONVENCIONAL DE SERVIDUMBRE LEGAL.
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de
convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no
surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha
celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella, pero sí
producirá pretensión contra cada uno de los particulares que haya renunciado a
dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá
celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios
cincunvecinos, o por lo menos el dueño del predio por donde nuevamente se
constituya la servidumbre; y
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no
se oponga a los reglamentos respectivos.
ARTICULO 1220.- IMPEDIMENTO DE PRESCRIPCION SOBRE PREDIO
DOMINANTE EN COPROPIEDAD. Si el predio dominante pertenece a varios
dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para
impedir la prescripción.
ARTICULO 1221.- BENEFICIO DE NO PRESCRIPCION POR FALTA DE
APLICACION LEGAL A UN PROPIETARIO. Si entre los propietarios hubiere
alguno contra quien por disposición de la Ley no pueda correr la prescripción, ésta
no correrá contra los demás.
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ARTICULO 1222.- PRESCRIPCION DEL USO DE SERVIDUMBRE. El modo de
usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1223.- NOCION DE LA PRESCRIPCION. Prescripción es un medio de
adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
ARTICULO 1224.- CLASES DE PRESCRIPCION. Se llama prescripción positiva o
usucapión la forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en
concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacífica,
continua, pública y cierta, por el tiempo que fija la Ley. Tratándose de derechos
reales de garantía, no se podrán adquirir por prescripción.
Se llama prescripción negativa la forma de liberarse de obligaciones, por no
exigirse su cumplimiento, o de perder derechos reales por no ejercitarse, dentro
del plazo que la Ley fije en cada caso o por disposiciones generales.
ARTICULO 1225.- OBJETO DE LA PRESCRIPCION. Sólo pueden ser objeto de
prescripción los bienes, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo
las excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 1226.- CAPACIDAD PARA USUCAPIR. Pueden usucapir todos los
que son capaces de adquirir por cualquier otro título, los menores y demás
incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ARTICULO 1227.- CAMBIO DE LA CAUSA DE LA POSESION PARA EFECTOS
DE LA PRESCRIPCION. Para los efectos de los artículos 996 y 997 de este
Código, se considera legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el
poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y
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en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la
causa de la posesión.
ARTICULO 1228.- GENERALIDAD DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA. La
prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden
obligarse.
ARTICULO 1229.- CLASES DE RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION. La renuncia
de la prescripción es expresa o tácita, siendo está última la que resulta de un
hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTICULO 1230.- PERSONAS CAPACES PARA RENUNCIAR A LA
PRESCRIPCION OBTENIDA. Las personas con capacidad para enajenar, pueden
renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo
sucesivo.
ARTICULO 1231.- PERSONAS INTERESADAS EN QUE LA PRESCRIPCION
SUBSISTA. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, puede hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ARTICULO 1232.- REGLAS PARA PRESCRIBIR POR LOS COPOSEEDORES O
POR COPROPIETARIOS. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no
puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero
sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a
todos los partícipes.
ARTICULO 1233.- LA PRESCRIPCION ADQUIRIDA ALCANZA A LOS
FIADORES. La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a
sus fiadores.
ARTICULO 1234.- CARACTER DE PARTICULARES A LOS ENTES PUBLICOS
PARA PRESCRIBIR. La Nación y las Entidades Federativas, en sus casos, así
como los Ayuntamientos y las demás personas morales públicas, se considerarán
como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y pretensiones que
sean susceptibles de propiedad privada.
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ARTICULO 1235.- COMPLEMENTACION TEMPORAL POSESORIA PARA
PRESCRIBIR. El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el tiempo que poseyó la
persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones satisfagan los
requisitos legales.
ARTICULO 1236.- SUPUESTOS LEGALES EN QUE NO SE APLICAN LAS
DISPOSICIONES DE ESTE TITULO. Las disposiciones de este Título, relativas al
tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de
observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCION POSITIVA
ARTICULO 1237.- REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA. La
posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:
I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular
de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública; y
V.- Cierta.
ARTICULO *1238.- PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE BIENES
INMUEBLES DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES. Los bienes inmuebles
y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se
adquieren con los requisitos mencionados y los que a continuación se establecen:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del
derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto
de una inscripción;
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III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto
de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua,
pública y de manera cierta; y
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y
II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de
finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber
hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 1582 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
Antes decía: III.- En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública, y de manera
cierta; y,
ARTICULO 1239.- PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE MUEBLES
DERECHOS REALES SOBRE ESOS BIENES. Los bienes muebles y los
derechos reales sobre esos bienes, susceptibles de prescripción positiva, se
adquieren en tres años cuando son poseídos en concepto de dueño o de titular del
derecho, con buena fe, y de manera pacífica, continua, pública y cierta. Faltando
la buena fe se prescribirán en diez años.
ARTICULO 1240.- TERMINO PARA LA PRESCRIPCION CUANDO MEDIE
VIOLENCIA. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de
veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que
cesa la violencia.
ARTICULO 1241.- PRESCRIPCION POSITIVA EN CASO DE DELITO. La
posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o
prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
ARTICULO *1242.- PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO
DE PRESCRIBIR. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con
las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
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Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En caso de que el
poseedor tenga conocimiento de que el propietario real del inmueble sea persona
distinta a la señalada en el Registro Público de la Propiedad, deberá igualmente,
promover juicio contra éste. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el
promovente del juicio deberá revelar la causa generadora de su posesión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1582 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes
decía: PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO DE PRESCRIBIR EN
CONTRA DEL TITULAR REGISTRAL. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y
con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover
juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la
Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por
ende, la propiedad. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el promovente del juicio
deberá revelar la causa generadora de su posesión.
ARTICULO 1243.- INSCRIPCION DE SENTENCIA QUE DECLARE LA
PRESCRIPCION. La sentencia ejecutoria que declare procedente la pretensión de
prescripción se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título
de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA
ARTICULO 1244.- SUPUESTO DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA. La
prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del lapso de diez años,
contados desde que una obligación pudo extinguirse, o un derecho ejercitarse,
para que se extinga la obligación o el derecho, cuando uno u otro no se hagan
valer. La Ley señalará los casos de excepción a esta regla.
ARTICULO 1245.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DAR ALIMENTOS. La obligación
de dar alimentos es imprescriptible.
ARTICULO 1246.- ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE DOS AÑOS
PARA PRESCRIBIR. Prescriben en dos años:
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I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la
prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la
fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La pretensión de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos
vendidos a personas que no fueren revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la
venta no se hizo a plazo;
III.- La pretensión de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar
el importe del hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de
los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o
desde aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por
escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales y que la Ley
impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fuere
conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; y
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan
delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTICULO 1247.- ACTOS DERECHOS CUO TERMINO PARA PRESCRIBIR ES
DE TRES AÑOS. Prescriben en tres años y, por consiguiente, se extinguen los
derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los
mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el término a
partir de la última fecha de ejercicio.
El derecho real de prenda prescribirá en los mismos plazos que la obligación
principal que garantice.
ARTICULO 1248.- ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE CINCO
AÑOS PARA PRESCRIBIR. Prescriben en cinco años y, por consiguiente se
extinguen:
I.- Los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles,
así como el derecho de habitación, cuando los mismos no sean ejercitados
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durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de
ejercicio.
En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1216 y
1218 de este Código;
II.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas contados desde el
vencimiento de cada una ellas, ya se haga el cobro en virtud de pretensión real
o personal;
III.- La obligación de dar cuentas;
IV.- Las obligaciones líquidas que resulten de rendición de cuentas.
En el caso de la fracción III, la prescripción comienza a correr desde el día en que
el obligado termina su administración; y, en el caso de la fracción IV de este
artículo desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por
sentencia que cause ejecutoria.
ARTICULO 1249.- PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES CON REDITO O
RENTA. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha
fijado plazo para la devolución, en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 1250.- LA PRESCRIPCION COMIENZA CORRE CONTRA TODA
PERSONA CASOS DE EXCEPCION. La prescripción puede comenzar y correr
contra cualquier persona, salvo las siguientes excepciones en que la prescripción
no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme
a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus
tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción;
II.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de
los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
III.- Entre los consortes;
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IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;
V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI.- Contra los ausentes del Estado de Morelos que se encuentren en servicio
público; y
VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera
como dentro del Estado de Morelos.
CAPITULO V
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 1251.- CASOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La
prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por
más de un año, en los casos de prescripción positiva;
II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor
o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida
por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese
desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado
incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del
juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria;
III.- Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere
comenzado a correr la prescripción negativa; y,
IV.- Porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el
derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor,
y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que
nuevamente dejaren de ejercitarse.
Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere
prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.
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ARTICULO 1252.- INTERRUPCION DE PRESCRIPCION RESPECTO DE
DEUDORES SOLIDARIOS. Las causas que interrumpen la prescripción respecto
de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá
por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
ARTICULO 1253.- REQUISITOS PARA LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES NO SOLIDARIAS. Para que la prescripción
de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se
requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTICULO 1254.- EFECTOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
La interrupción de la prescripción produce los siguientes efectos:
I.- Inutilizar todo el tiempo transcurrido antes de ella; y
II.- Contra el fiador los mismos que para el deudor principal.
CAPITULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION
ARTICULO 1255.- COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. El tiempo para la
prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los
casos en que así lo determine la Ley expresamente.
Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.
Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro
horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
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El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo
sea, pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere hábil.
LIBRO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1256.- NOCION DE OBLIGACION. La obligación es una relación
jurídica que impone a una persona el deber de prestar a otra un hecho o
abstención, o el de dar una cosa.
ARTICULO 1257.- FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. El deudor debe
cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente determinado en
la Ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que
sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la buena fe, a los usos y
costumbres y a la equidad.
ARTICULO 1258.- OPCION DEL ACREEDOR POR INCUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION. El acreedor puede optar, cuando la
obligación no sea satisfecha voluntariamente, entre exigir el cumplimiento
ejecutivo, mediante la intervención coactiva del Estado, cuando ello sea posible, o
demandar el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización
compensatoria y moratoria según previene este Código.
En las obligaciones recíprocas, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no
cumple o se allana a cumplir la obligación que sea a su cargo.
Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar
también por el pago de los daños y perjuicios moratorios.
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ARTICULO 1259.- NOCION DE OBLIGACION PERSONAL. Obligación personal
es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo
quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por
herencia.
ARTICULO 1260.- NOCION DE OBLIGACION REAL. Obligación real es la que
afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto
tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real
sobre el mismo bien a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la
extensión y grado que la Ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente
o poseedor del bien, siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de
aquel que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del
sujeto que sobre ella tenga un derecho real.
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 1261.- HECHOS ACTOS JURIDICOS COMO FUENTES DE
OBLIGACIONES. Son fuentes generales de las obligaciones, los hechos y actos a
los que la Ley da carácter jurídico y los cuales están regulados en lo general por
este Código.
ARTICULO 1262.- HECHOS NATURALES QUE SON FUENTE DE
OBLIGACIONES. Para los efectos de este Código, enunciativamente se
consideran como hechos jurídicos simplemente naturales que son fuentes de
obligaciones, la mezcla, confusión e incorporación de cosas operadas
casualmente y que se reglamentan en los artículos 1058, segundo párrafo, 1063 y
demás relativos de este Código que rigen la accesión natural que se produce sin
la intervención del hombre, respecto de bienes muebles.
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ARTICULO 1263.- HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS LICITOS QUE SON
FUENTE DE OBLIGACIONES. Enunciativamente se reconocen en este Código
como fuentes de obligaciones los siguientes hechos voluntarios lícitos:
I.- La gestión de negocios;
II.- El enriquecimiento sin causa, cuando no exista recepción de mala fe de lo
indebido;
III.- El concubinato, en los términos del artículo 776 de este Código; y
IV.- La responsabilidad objetiva por el uso lícito de mecanismos peligrosos que
causan daño.
ARTICULO 1264.- HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS ILICITOS COMO
FUENTES DE OBLIGACIONES. Enunciativamente se reconocen como fuente de
obligaciones los siguientes hechos voluntarios ilícitos: Los delitos y cuasidelitos,
los hechos dolosos y culposos, el abuso de los derechos, los actos simulados y los
que se ejecuten en fraude de acreedores, el incumplimiento de las deudas, la
culpa en la conservación de los bienes, la recepción dolosa de lo indebido, la
posesión de mala fe y la incorporación, especificación, mezcla confusión,
edificación, plantación y siembra ejecutada de mala fe.
ARTICULO 1265.- ACTOS JURIDICOS QUE GENERAN OBLIGACIONES.
Enunciativamente se reconocen en este Código como actos jurídicos fuente de
obligaciones los que a continuación se expresan:
I.- Como actos privados, el contrato, la declaración unilateral de voluntad, el
testamento en la institución del legado y la adquisición en perjuicio de
acreedores, gratuita y de buena fe;
II.- Como actos de autoridad, la sentencia, el secuestro, la adjudicación de
bienes o derechos, el remate y las resoluciones administrativas; y
III.- Como actos mixtos, la combinación de actos de autoridad y privados, por
virtud de la cual se aplica a una persona, de manera permanente, un
determinado estatuto legal, originando derechos y obligaciones. Estos actos se
denominan también, actos jurídicos condición de derecho privado.
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ARTICULO 1266.- TESTAMENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. El
testamento es fuente de obligaciones cuando se instituyen legados de dar o de
hacer.
La institución de legados de dar bienes determinados individualmente, obliga a
aquel que haya sido gravado con el legado, a la entrega del bien al legatario y a la
conservación y custodia del mismo en los términos establecidos para las
obligaciones de dar en el presente Código.
ARTICULO 1267.- LEGADOS DE DAR BIENES NO DETERMINADOS PERO
DETERMINABLES COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. La institución de
legados de dar bienes no determinados, pero determinables, obliga a aquel que
haya sido gravado con el legado, a entregar al legatario la cosa que en definitiva
se elija, conforme a las reglas de este Código, respondiendo por su pérdida o
menoscabo en los casos de culpa o acontecimiento fortuito, según las reglas
establecidas para las obligaciones de dar cosa no determinada individualmente.
El legatario será, para todos los efectos legales, acreedor de la prestación objeto
del legado.
ARTICULO 1268.- LEGADOS DE HACER COMO FUENTE OBLIGACIONAL. La
institución de legados de hacer obliga a aquel que haya sido gravado con el
legado, en los términos estatuidos por este Código para las obligaciones de hacer.
ARTICULO 1269.- LA SENTENCIA EJECUTORIA CONSTITUE FUENTE DE
OBLIGACIONES. Las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada,
son fuente de las obligaciones establecidas en las mismas. Su ejecución y
cumplimiento se ajustará a las reglas establecidas por el Código Procesal Civil.
ARTICULO 1270.- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COMO FUENTE DE
OBLIGACIONES. Las resoluciones administrativas que causen estado, por no
admitir ya ningún recurso legal, serán fuente de obligaciones cuando establezcan
una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de determinada persona.
ARTICULO 1271.- OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REMATE JUDICIAL O
ADMINISTRATIVO. Los derechos y obligaciones que nazcan del remate o venta
judicial o administrativa, se ajustarán a los dispuesto para el contrato de
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compraventa y a lo relativo a las ventas judiciales, debiendo realizarse dichos
actos conforme al Código Procesal Civil, o en su caso, conforme a las normas de
derecho administrativo.
En lo conducente se aplicarán a la adjudicación judicial o administrativa, las reglas
establecidas en este artículo para el remate.
ARTICULO 1272.- OBLIGACIONES QUE NACEN DE ACTOS JURIDICOS
CONDICION DE OTROS ACTOS. Para los efectos de este Código, se reconocen
como obligaciones que tienen su fuente en un acto jurídico condición, las que
nacen de la tutela, albaceazgo, ausencia, adopción, matrimonio y concurso,
comprendiéndose en este último caso las establecidas a cargo del deudor
concursado y del síndico del mismo.
La adquisición hecha por un tercero, en perjuicio de acreedores, en forma gratuita
y de buena fe, obliga a dicho tercero a restituir el bien o derecho adquirido,
conforme a las reglas establecidas en el Capítulo relativo a los actos celebrados
en fraude de acreedores. En este caso, la obligación de restituir por parte del
tercero tiene como fuente el acto jurídico gratuito y de buena fe, de carácter lícito,
ejecutado por el deudor en perjuicio de sus acreedores.
ARTICULO 1273.- CONTRATOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Los
contratos constituyen fuente de obligaciones, y se regirán por las disposiciones del
Libro Sexto de este Ordenamiento.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
ARTICULO 1274.- DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO
FUENTE AUTONOMA DE OBLIGACIONES. La declaración unilateral de voluntad
se reconoce por este Código como fuente autónoma de obligaciones, fuera de los
casos expresamente exceptuados en el presente Capítulo. En consecuencia, toda
persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad, siempre y
cuando se trate de obligación lícita y posible.
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ARTICULO 1275.- APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE ACTO JURIDICO
CONTRATOS A LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD. Son
aplicables a la declaración unilateral de voluntad las reglas establecidas por este
Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuando los
casos expresamente declarados en este Capítulo.
ARTICULO 1276.- FORMAS DE DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD.
Se reconocen como formas generales de declaración unilateral de voluntad, el
acto dispositivo a título gratuito, la oferta libre a persona indeterminada y la
promesa abstracta de deuda.
ARTICULO 1277.- SUPUESTO DEL ACTO DISPOSITIVO. Hay acto dispositivo a
título gratuito cuando una persona, durante su vida, transmite a otra, cosas o
valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la
conformidad del beneficiario, ni compensación alguna. El acto, una vez ejecutado,
será irrevocable.
ARTICULO 1278.- NULIDAD POR ERROR EN EL ACTO DISPOSITIVO. Sólo en
los casos de error de hecho o de derecho, si tal error fue motivo único y
determinante de la declaración unilateral de voluntad, del autor del acto
dispositivo, podrá pedir la nulidad del mismo.
ARTICULO 1279.- EFECTOS DE LA FALTA DE EJECUCION DEL ACTO
DISPOSITIVO. La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto
dispositivo, no perjudica éste en cuanto a su validez, ni tampoco puede ser motivo
de revocación del mismo.
ARTICULO 1280.- EFECTOS DEL ACTO DISPOSITIVO ORIGINADO EN ACTO
ILICITO PREVIO. Si el autor del acto dispositivo demostrare que éste tuvo por
origen o razón de ser un acto ilícito anterior, o el cumplimiento de una obligación
ilícita preexistente, lo que se hubiere entregado por virtud de dicho dispositivo, no
quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la
Beneficencia Pública del Estado, y el otro cincuenta por ciento se devolverá a
quien lo entregó.
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Lo mismo deberá observarse cuando lo que se hubiere entregado, sea para la
realización de un fin ilícito o contrario a las buenas costumbres.
ARTICULO 1281.- EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACION DEL
BENEFICIARIO DE LOS BIENES OBJETO DEL ACTO DISPOSITIVO. La falta de
aceptación, por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes o
valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que
el beneficiario se opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o
valores entregados, quedará el acto dispositivo sin validez jurídica en cuanto a su
existencia y efectos.
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el párrafo anterior, se hiciere en
perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las pretensiones y derechos que
establece el artículo 810 de este Código. El beneficiario podrá también impedir
que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo,
pagándoles los créditos que tengan en su contra.
ARTICULO 1282.- OFERTA A PERSONA INDETERMINADA. La oferta hecha por
persona capaz mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para
obligarse a su favor, se reconoce como válida por el presente Código, siempre y
cuando tenga un objeto lícito y posible.
ARTICULO 1283.- REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA VALIDEZ DE LA
OFERTA A PERSONA INDETERMINADA. Para que dicha oferta sea válida debe
determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos
esenciales, el objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito.
Son aplicables a la oferta las reglas establecidas en los artículos 1674 a 1681 de
este Código, en lo que no fueren opuestas a las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 1284.- REQUISITOS DE LA OFERTA PARA LA VERIFICACION DE
UN CONTRATO. La oferta libre a persona indeterminada es válida para concertar
cualquier contrato, siempre y cuanto el oferente tenga la capacidad necesaria para
otorgarlo. Dicha oferta sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en
otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará al caso lo
dispuesto por el artículo 1726 de este Ordenamiento.
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Cuando la oferta se refiera a la celebración de un contrato, deberán indicarse,
para su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los
demás requisitos necesarios para su debida caracterización.
ARTICULO 1285.- ACEPTACION DE LA OFERTA PARA CELEBRAR
CONTRATO. El que aceptare la citada oferta, podrá exigir que se otorgue el
contrato propuesto, si tiene la capacidad legal para celebrarlo y reúne los
requisitos necesarios para cumplir la prestación o la abstención objeto de la oferta.
Cuando la misma se refiera a una obligación que se imponga al oferente,
independientemente de contrato, el aceptante que reúna los requisitos y
condiciones de la oferta, podrá exigir que se cumpla la obligación objeto de la
misma.
En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el
párrafo anterior, se determinará por sorteo cuál de ellas celebrará el contrato o
será acreedora de la prestación. El resultado del sorteo es obligatorio tanto para el
oferente cuanto para el que resulte elegido por dicho procedimiento.
ARTICULO 1286.- OFERTA A PERSONA INDETERMINADA CON
CONOCIMIENTO PUBLICO. Cuando la oferta libre a persona indeterminada se
haga del conocimiento público, por cualquier medio de publicidad, el escrito que la
contenga, deberá depositarse en las oficinas de la empresa publicitaria,
debidamente firmado por el oferente, y si no puede o no sabe hacerlo, lo hará otro
a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital. La falta de tal escrito
hace nacer una responsabilidad solidaria entre el oferente y la empresa
publicitaria, a favor del aceptante.
ARTICULO 1287.- REVOCACION DE LA OFERTA LIBRE A PERSONA
INDETERMINADA. Para la revocación de la oferta libre a persona indeterminada
se aplicará lo dispuesto por el artículo 1300 de este Código.
ARTICULO 1288.- PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA. Es válida la promesa
abstracta de deuda por voluntad unilateral y, una vez formulada será irrevocable.
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ARTICULO 1289.- FORMALIDAD MODALIDADES DE LA PROMESA
ABSTRACTA DE DEUDA. La promesa abstracta de deuda debe formularse por
escrito, determinando la clase de obligación que el promitente se imponga. En los
casos en los cuales la naturaleza de la obligación requiera un plazo, deberá
señalarse éste. Si el promitente no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego
ante dos testigos y aquél estampará su huella digital.
ARTICULO 1290.- PERSONAS EN CUO FAVOR PUEDE FORMULARSE LA
PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA. La promesa abstracta de deuda puede
formularse en favor de persona determinada o indeterminada, cuando la
naturaleza de la obligación jurídica lo permita.
ARTICULO 1291.- RECONOCIMIENTO DE OBLIGACION PREEXISTENTE POR
PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA. Por virtud de la promesa abstracta de
deuda puede reconocerse una obligación preexistente, sin expresar su causa u
origen, o bien declararse el promitente deudor de otro sin especificar la fuente de
su obligación, ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo o que
justifiquen la deuda.
ARTICULO 1292.- REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA VALIDEZ DE LA
PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA. Para la validez de la promesa abstracta de
deuda, debe ser lícita y posible la obligación establecida en la misma y se
aplicarán al efecto las reglas contenidas en los artículos 1278 al 1291 de este
Código.
Se requiere además, para la validez de la promesa abstracta de deuda, que el
promitente tenga capacidad legal para obligarse en los términos de su promesa y
que el acreedor pueda legalmente exigirla, por no existir un impedimento en dicho
sentido, bien sea en relación con su persona o con la naturaleza de la prestación.
ARTICULO 1293.- NULIDAD DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA POR
ERROR DETERMINANTE EN LA VOLUNTAD. Podrá pedirse la nulidad de la
promesa abstracta de deuda, cuando se demuestre que al formularla hubo un
error determinante de la voluntad, respecto a la persona del acreedor, la
naturaleza de la deuda o a la persona del deudor, y que dicho error fue el único
que determinó la promesa.
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ARTICULO 1294.- ERROR EN LA PERSONA DEL ACREEDOR. El error sobre la
persona del acreedor existirá cuando el promitente, al declararse deudor, lo haga
en favor de una determinada persona, creyendo que es su acreedor, cuando en
realidad no lo ha sido.
ARTICULO 1295.- ERROR EN LA NATURALEZA DE LA DEUDA. El error en la
naturaleza de la deuda existirá cuando el promitente, al declararse deudor de una
persona estime equivocadamente que una norma jurídica le impone tal obligación,
cuando en realidad ésta no existe, sea por una falsa interpretación de la Ley, o
sea porque no existe la norma.
ARTICULO 1296.- ERROR EN LA PERSONA DEL DEUDOR. Existirá error sobre
la persona del deudor cuando el promitente, al declararse obligado en favor de
otro, lo haga en atención a una deuda preexistente que creía era a su cargo, pero
que en relidad conforme a derecho resulta ser a cargo de otra persona.
ARTICULO 1297.- APLICACION DE REGLAS CONTRACTUALES SOBRE
CONSENTIMIENTO, A LA OFERTA A PERSONA DETERMINADA. Se reconocen
como obligaciones nacidas de declaración unilateral de voluntad, las
reglamentadas por este Código en los artículos acerca del consentimiento en los
contratos y que derivan de la oferta que se hace a persona determinada. Entre
tanto no se acepte la oferta, las obligaciones que imponen dichos preceptos al
oferente, se reconoce sólo como fuente su declaración unilateral de voluntad. En
su caso se aplicarán, con las modificaciones consiguientes, las reglas establecidas
para los actos jurídicos, las de este Capítulo y las de los contratos, si conforme a
las primeras no hubiere una solución expresa.
ARTICULO 1298.- OFERTA DE VENTA. El hecho de ofrecer al público objetos en
determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Asimismo queda
obligado el que ofrezca públicamente adquirir determinados bienes o derechos de
un valor cierto, que puede ser en dinero o de otra especie.
ARTICULO 1299.- PROMESA DE RECOMPENSA. El que por anuncios u
ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de
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quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
El que en los términos del párrafo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se
encontrare ya en los términos o condiciones de la misma, a no ser que
expresamente se declare en la promesa que ésta sólo beneficiará a los que a
partir de la misma ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada. Se
aplicará lo dispuesto en esta segunda parte a los casos previstos por los artículos
1301 y 1302 de este Código.
ARTICULO 1300.- REVOCACION DEL OFRECIMIENTO. Antes de que esté
prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta que se
hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su
ofrecimiento, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que
aquél.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio,
cumplir la condición o aceptar la oferta, tiene derecho a que se le reembolsen y al
pago de daños y perjuicios. Si tales erogaciones implican ya un principio claro y
directo de ejecución respecto a la prestación del servicio, cumplimiento de la
condición o aceptación de la oferta, el promitente no podrá ya revocar su
ofrecimiento. Para el caso de la oferta se aplicará en lo conducente lo dispuesto
por el artículo 1299 de este Código.
Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ARTICULO 1301.- EJECUCION POR PLURALIDAD DE PERSONAS DEL ACTO
SEÑALADO POR EL PROMITENTE. Si el acto señalado por el promitente fuere
ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutase la obra o cumpliere la condición;
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II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición,
se repartirá la recompensa por partes iguales; y
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
ARTICULO 1302.- FIJACION NECESARIA DE PLAZO EN CONCURSOS CON
PROMESA DE RECOMPENSA. En los concursos en que haya promesa de
recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se
fije un plazo.
ARTICULO 1303.- DESIGNACION POR EL PROMITENTE DE PERSONA QUE
DECIDA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE RECOMPENSA. El promitente tiene
derecho de designar la persona no interesada que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
ARTICULO 1304.- OBLIGACION POR OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS
CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR. Puede una persona, por declaración
unilateral de voluntad, obligarse en favor de otra, al otorgar documentos civiles en
los cuales determine individualmente la persona del acreedor, o a favor de
persona indeterminada usando la cláusula a la orden, al portador u otra
equivalente.
Para la validez de la obligación no se requieren términos o enunciaciones literales
o expresos, pudiendo el deudor obligarse libremente, en la forma y términos que le
parezcan, y respecto a la cláusulas a la orden o al portador, también puede
emplear cualquier forma que permita la determinación ulterior del acreedor, aun
cuando no lo haga en forma individual.
ARTICULO 1305.- CESION DEL DERECHO DE CREDITO CONSIGNADO EN
DOCUMENTOS CIVILES. El derecho de crédito consignado en los documentos a
que se refiere el artículo 1304, puede cederse mediante las formas ordinarias
reconocidas por este Código, o por endoso cuando se haya empleado la cláusula
a la orden, o por la entrega del documento, cuando éste fuere al portador.
El endoso a que se refiere el párrafo anterior simplemente expresará la voluntad
de ceder el crédito, empleando cualquier fórmula, pero deberá hacerse constar en
el mismo documento y expresar el lugar y fecha en que se haga, el nombre del
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cesionario y la firma de éste. Para ejercitar los derechos derivados del mismo,
deberán llenarse por el cesionario los requisitos antes mencionados.
ARTICULO 1306.- EFECTOS DEL ENDOSO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA
ORDEN O AL PORTADOR. Salvo pacto en contrario, el endoso hace responsable
solidariamente a los cedentes para con el cesionario, y en el caso de diversos
endosos, también habrá solidaridad entre los diversos endosantes en favor del
último cesionario. Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del
endosante, siempre que así se haga constar expresamente.
ARTICULO 1307.- EFECTOS DE LA PERDIDA, ROBO O EXTRAVIO DE
DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR. Los documentos
civiles expedidos por declaración unilateral de voluntad, a que se refiere el artículo
1304 de este Código, no son documentos necesarios para hacer valer el derecho
en ellos consignado. En consecuencia, en los casos de pérdida, robo o
destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba.
En el caso de robo o extravío, si se tratare de un documento al portador, y el
obligado opusiere la defensa de que el documento pasó indebidamente al
poseedor del mismo, tendrá éste que justificar la forma en que lo adquirió, para
poder recibir la prestación establecida en el mismo.
ARTICULO 1308.- OBLIGACION DE PAGO POR EL DEUDOR A QUIEN LE
PRESENTE EL DOCUMENTO CIVIL AL PORTADOR. El deudor está obligado a
pagar a cualquiera que le presente y entregue el documento al portador, a menos
de que haya recibido orden judicial para no hacerlo, de que se justifique
plenamente por el primitivo beneficiario del mismo, que dicho documento le fue
robado, o de que prospere alguna defensa de las consignadas en el artículo
anterior.
ARTICULO 1309.- SUPUESTO DE FALTA DE OBLIGACION DEL DOCUMENTO
CIVIL AL PORTADOR. Desaparece la obligación consignada en documento
expedido al portador, si el emitente demuestra que el título entró en circulación
contra su voluntad, que tiene una fuente ilícita, o que hubo un error de hecho o de
derecho determinante de su voluntad, como única causa o motivo de la expedición
del documento.
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ARTICULO 1310.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL SUSCRIPTOR DE
DOCUMENTOS CIVILES. La persona que haya sido desposeída
injustificadamente de documentos al portador, puede, con orden judicial, impedir
que se paguen al detentador que los presente al cobro. Asimismo puede justificar
al deudor el hecho de la desposesión injustificada, para impedir que éste los
pague. Si no obstante las pruebas evidentes de la citada desposesión injustificada,
el deudor pagare al que le presente el documento, se expondrá a doble pago, en
el caso de que en el juicio que promoviere el acreedor desposeído, justificare
plenamente que fue víctima de robo o de desposesión indebida de los citados
documentos, y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.
ARTICULO 1311.- EFECTOS DE LA DISPOSICION INJUSTIFICADA DE
DOCUMENTOS AL PORTADOR. Para los efectos de este Código se declara que
los documentos civiles, a la orden o al portador que el mismo reconoce, no son
documentos literales. En consecuencia no son necesarios para hacer valer el
derecho consignado en los mismos, el cual reconoce como su fuente un acto
jurídico civil. Si se demostrare que la fuente de la obligación es un acto de
comercio, no se aplicarán a los citados documentos las reglas establecidas por
este ordenamiento y quedarán sujetos a las Leyes respectivas.
CAPITULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ARTICULO 1312.- NOCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Se entiende
que existe el enriquecimiento sin causa, cuando se opere el aumento de un
patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones
o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento.
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento.
ARTICULO 1313.- CONSECUENCIAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. El
que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de
su empobrecimiento, en los siguientes términos:
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I.- Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en
la medida de ambos;
II.- Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización
será en la medida del primero; y
III.- Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización
será en la medida de este último.
ARTICULO 1314.- PRESUPUESTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. El
emprobrecimiento y el enriquecimiento deben ser de carácter patrimonial, es decir,
estimable en dinero en forma directa o indirecta.
Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumenta el
patrimonio de una persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente
o causa legítima, alguien se libere de una obligación.
Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una
pérdida o menoscabo en su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo
aquello a que legítimamente tendría derecho.
Existirá enriquecimiento sin causa, en los casos en que habiendo mediado una
causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha
causa desaparezca posteriormente.
ARTICULO 1315.- HIPOTESIS EN QUE NO SE PRESENTA ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA. No se consideran como obligaciones nacidas de un enriquecimiento
sin causa:
I.- Aquellas que tengan su fuente en una promesa abstracta de deuda; y
II.- Las que tengan su origen en los documentos a que se refiere el artículo
1304 de este Código.
ARTICULO 1316.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL INCAPACITADO. En
los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una
persona capaz, sin incurrir en error de hecho o de derecho y con conocimiento del
empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir
indemnización alguna.
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ARTICULO 1317.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SOBRE PROPIEDADES O
POSESIONES. Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos
generales otra y otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y
dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que
ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización alguna, no
obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.
ARTICULO 1318.- PAGO DE LO INDEBIDO SUS CONSECUENCIAS. Cuando
se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede
de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
ARTICULO 1319.- ERROR EN EL PAGO DE LO INDEBIDO. El error a que se
refiere el artículo anterior puede ser de hecho o de derecho y recaer sobre la
persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.
Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no
tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.
Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien
que falsamente se estime deudor.
Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que
no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara
el caso de error sobre la existencia de la deuda, el pago hecho respecto a una
obligación nula en forma absoluta o relativa, ignorando el vicio o motivo de
nulidad. En este caso habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.
ARTICULO 1320.- MALA FE DEL QUE RECIBIO EL PAGO INDEBIDO. El que
acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de
percibir, de las cosas que los produjeren.
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Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier
causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.
No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo
modo a los bienes hallándose en poder del que las entregó.
ARTICULO 1321.- MALA FE DEL QUE RECIBIO EL BIEN INDEBIDAMENTE. Si
el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y otro los daños y
perjuicios.
Si al tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ARTICULO 1322.- PAGO INDEBIDO RECIBIDO DE BUENA FE SOBRE BIEN
CIERTO DETERMINADO. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido
de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de
éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo
hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la pretensión para hacerlo efectivo.
ARTICULO 1323.- RECEPCION DE BUENA FE DE BIEN INDEBIDO
EFECTUANDO DONACION. Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago
indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1324.- CONSECUENCIAS DEL PAGO DE LO INDEBIDO DE BUENA
FE. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que
se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la
separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a
que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa
con la mejora hecha.
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía
el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente hubiese inutilizado el título,
dejando prescribir la pretensión, abandonando las prendas o cancelando las
garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el
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verdadero deudor, o los fiadores, respecto de los cuales la pretensión no estuviere
vigente.
ARTICULO 1325.- CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO. La carga de la prueba
del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del
error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa
que se le reclama.
En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda
otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era
debido lo que recibió.
ARTICULO 1326.- PRESUNCION DEL ERROR EN EL PAGO. Se presume que
hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba
pagada, pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se
hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
ARTICULO 1327.- EFECTOS DEL PAGO DE DEUDA PRESCRITA
OBLIGACION NATURAL. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o
una obligación natural, no tiene derecho de repetir.
ARTICULO 1328.- ENTREGA INDEBIDA DE UN BIEN PARA FIN ILICITO. Lo que
se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por
ciento se destinará a la Beneficencia Pública del Estado, y el otro cincuenta por
ciento será recuperable por el que lo entregó.
ARTICULO 1329.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA REPETIR LO
PAGADO INDEBIDAMENTE. La pretensión para repetir lo pagado indebidamente
prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago.
El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el
derecho para reclamar su devolución.
CAPITULO IV
DE LA GESTION DE NEGOCIOS
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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ARTICULO 1330.- REQUISITOS DE LA GESTION DE NEGOCIOS. El que sin
mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, que está
ausente o imposibilitado de atenderlo, deberá hacerlo conforme a los intereses del
dueño del negocio, si los conoce, o según su voluntad presunta, tomando en
cuenta siempre lo que sea más conveniente a la naturaleza del asunto.
Nadie debe inmiscuirse en los asuntos de otro, pero en los casos de que a éste,
por estar impedido o ausente, se le puede causar algún perjuicio o privar de un
beneficio notorio, se autoriza que un tercero intervenga en sus asuntos, para obrar
en los términos del párrafo anterior, sólo que estará obligado a dar aviso al dueño,
para los efectos del artículo 1336 de este Código.
ARTICULO 1331.- DESEMPEÑO DE LA GESTION DE NEGOCIOS. El gestor
debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios
propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se
irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ARTICULO 1332.- GESTION PARA EVITAR DAÑO INMINENTE AL DUEÑO. Si la
gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde
más que de su dolo o de su culpa grave.
ARTICULO 1333.- GESTION CONTRARIA A LA VOLUNTAD DEL DUEÑO. Si la
gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en
falta.
La voluntad contraria del dueño de negocio no se tendrá en cuenta para la
legitimidad de la gestión, cuando se trata de cumplir deberes de interés público, de
alimentos y obligaciones derivadas de impuestos u otros derechos del Estado.
Tampoco se tomará en consideración cuando los herederos de familiares de un
difunto se nieguen a erogar los gastos funerarios.
En los casos a que se refiere este párrafo se estará a lo dispuesto en los artículos
1337, segundo párrafo, y 1341 de este Ordenamiento.
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ARTICULO 1334.- RESPONSABILIDAD DEL GESTOR POR CASO FORTUITO.
El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado
más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
ARTICULO 1335.- GESTION DE NEGOCIOS DELEGADA. Si el gestor delegare
en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los
actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ARTICULO 1336.- AVISO DE LA GESTION AL DUEÑO. El gestor, tan pronto
como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a
menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor
debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
ARTICULO 1337.- OBLIGACIONES DEL DUEÑO. El dueño de un asunto que
hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor
haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en
los artículos siguientes.
Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio
de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de
cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
ARTICULO 1338.- EFECTOS DE LA GESTION DESFAVORABLE AL DUEÑO.
Cuando el resultado de la gestión no fuere favorable al dueño del negocio, éste no
quedará obligado a pagar en los términos del artículo 1337 segundo párrafo de
este Código pero si ratificara la gestión, tendrá las obligaciones propias del
mandante.
En los casos en que la gestión haya tenido por objeto evitar un peligro inminente al
dueño del negocio, y no obstante la buena diligencia del gestor, el daño se
causare, el dueño deberá indemnizarlo en la medida de los gastos que hubiese
ejecutado, siempre y cuando hubiere sido absolutamente necesarios y su importe
sea justo y debidamente comprobado.
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ARTICULO 1339.- RATIFICACION DEL DUEÑO RESPECTO DE LA GESTION
DE NEGOCIOS. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce
todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en
que la gestión principió.
ARTICULO 1340.- EFECTOS POR LA FALTA DE RATIFICACION DEL DUEÑO
RESPECTO DE LA GESTION DE NEGOCIOS. Cuando el dueño del negocio no
ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó, hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
ARTICULO 1341.- CASOS ASIMILADOS A LA GESTION DE NEGOCIOS.
Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño,
éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que conste que los
dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de
la localidad, deberán ser satisfechas al que los haga, aunque el difunto no hubiere
dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en
vida.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILICITOS
ARTICULO 1342.- REQUISITOS DE LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN DE
HECHOS ILICITOS. Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo, culpa,
negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su
autor a reparar dicho daño.
Para los efectos de este artículo se considera que obra con culpa el que procede
en contra de la Ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.
No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
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ARTICULO 1343.- RESPONSABILIDAD DEL INCAPAZ SOBRE REPARACION
DEL DAÑO. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto
en los artículos 1353 y 1354 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1344.- ABUSO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO. Cuando al
ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para
el titular del derecho.
ARTICULO 1345.- RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO. La
responsabilidad establecida en el artículo 1342 de este Código puede existir por
hecho propio o ajeno; esto último, cuando se cause por personas que estén bajo
la potestad, dirección, dependencia o custodia de otro.
Cuando por el estado o naturaleza de las cosas se cause un daño, deberá
responder del mismo aquél que las utilice, bien sea en concepto de dueño o como
poseedor derivado. Se exceptúa el caso de daños causados por el estado o ruina
de los inmuebles, hipótesis en la cual responderá el propietario o poseedor
originario de los mismos.
ARTICULO 1346.- RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. Existe la
responsabilidad por hecho ajeno en los casos mencionados en el artículo anterior,
lo mismo cuando haya culpa por falta de vigilancia de las personas que estén bajo
la potestad, dirección o custodia de otro, que cuando se deba a culpa por torpeza
en la elección de las personas que dependan contractualmente de otra en la
prestación de servicios.
ARTICULO 1347.- CUANTIFICACION DE LA REPARACION DEL DAÑO. La
reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a
él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden
patrimonial y moral.
La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al
pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.
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Cuando el daño se cause a las personas y produzcan la muerte o incapacidad
total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial
consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguienter
términos:
I.- Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será
equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año,
conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los
herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren
dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquéllos de quienes
ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente;
II.- Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por
perito tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación
con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se
había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su
opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutare sueldo, salario
o desarrollare actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario
mínimo legal;
III.- Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se
aplicarán las reglas anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión
vitalicia, que se cubrirá por prestaciones mensuales cuyo monto será regulado
en los términos de las fracciones I y II de este artículo;
IV.- Los interesados en el caso de muerte de la víctima, recibirán la pensión
mensual indicada en las fracciones I y II de este artículo, durante el término
probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad
y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran
antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último.
Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la
indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si
hubiéndolo, éste se negare a intentar la pretensión, o se hubiere concluido el
juicio sucesorio; y
V.- Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la
indemnización será regulada atendiendo a las reglas especificadas en las
fracciones I, II y III de este precepto, debiendo determinarse por peritos el
tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto de que el Juez
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establezca la duración de la pensión y el monto de ella, según que la
incapacidad fuera total o parcial.
ARTICULO *1348.- DAÑO MORAL.- Por daño moral se entiende la afectación que
una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración
que de sí misma tienen los demás.- Se presumirá que hubo daño moral cuando se
vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de
la persona.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía:
DAÑO MORAL. La indemnización por daño moral a que tengan derecho la víctima o sus
beneficiarios será determinada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta
los valores espirituales lesionados y que pueden consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación
de las cosas o integridad de las personas. En este último caso, cuando el daño origine una lesión
en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del
daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y
condiciones de la persona.
La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando
ésta no exista.
ARTÍCULO *1348 BIS.- Cuando una acción u omisión que configuren un hecho
ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se
haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como
extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme al artículo 1366, así como el Estado y sus
funcionarios conforme al artículo 1360, ambas disposiciones del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez prudentemente, tomando en
cuenta las siguientes situaciones:
a). Los derechos lesionados,
b). El grado de responsabilidad,
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c). La situación económica del responsable, y la de la víctima, y
d). Las demás circunstancias propias de cada caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación
o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,
la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido
la difusión original.
No estará obligado a la reparación de daño moral quién ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de
los artículos 6 y 7 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En todo
caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual
o extracontractual deberá acreditar plenamente la licitud de la conducta del
demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor y al prestigio las opiniones
desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o
la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29.
ARTÍCULO *1348 TER.- Estarán sujetos a la reparación del daño moral de
acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas
descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra
persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o
indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo
al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la
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Ley, si esté hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales
aquellas en que su honor imputa un delito a persona determinada sabiendo que
esta es inocente o que aquel no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una
persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá
contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida
en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma
circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin
menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en
que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha
información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29.
ARTICULO 1349.- CONMUTACION DE PENSION VITALICIA POR TEMPORAL,
DERIVADA DE INDEMNIZACION POR DAÑO PATRIMONIAL MORAL. Sumando
las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el riesgo no
ocasione la muerte, pero sí lesiones que produzcan incapacidad total o parcial
permanente, podrá cambiar el Juez la pensión vitalicia en pensión temporal por el
lapso que estime prudente y sin sobrepasar el posible importe de la vitalicia, a fin
de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los defectos
que le hubiere causado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de
este precepto, tratándose de menores.
ARTICULO 1350.- EJECUCION DE SENTENCIAS POR DAÑO A PERSONAS.
Las sentencias que se dicten por daño a las personas, se ejecutarán por el capital
necesario para cubrir las pensiones y aquél se depositará en institución fiduciaria
legalmente autorizada para operar; pero el deudor podrá ofrecer garantías reales
del cumplimiento de su obligación, en caso de que su capacidad económica no le
permita constituir algún capital en fideicomiso.
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La incapacidad económica del deudor para constituir algún capital en fideicomiso o
para otorgar garantías reales, no lo libera de estas obligaciones en el futuro y en
tanto pueda cumplirlas, le serán exigibles en la vía de apremio las pensiones
mensuales, hasta el monto que tolere su solvencia económica y que determine
periódicamente el juez del conocimiento.
ARTICULO 1351.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DAÑO COMUN. Las
personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente
hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 1352.- RESPONSABILIDAD DE INTEGRANTES DE PERSONAS
COLECTIVAS. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 1353.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA
PATRIA POTESTAD. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de
responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que
estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y
autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, o
instituciones análogas, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad
de que se trata.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de
los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ARTICULO 1354.- FALTA DE RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES. Ni
los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les
ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia
de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido
suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
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ARTICULO 1355.- RESPONSABILIDAD DE ARTESANOS. Los maestros
artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios
en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica
también lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1356.- RESPONSABILIDAD DE DUEÑOS PATRONES. Los patrones
y los dueños de establecimientos de servicios al público están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en
el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la
comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o dolo.
ARTICULO 1357.- RESPONSABILIDAD DE JEFES DE CASA HOTELES. Los
jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de
su encargo.
ARTICULO 1358.- EXIGENCIA DE LA REPARACION DIRECTAMENTE AL
RESPONSABLE. En los casos previstos por los artículos 1355 a 1357 de este
Código, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del
responsable, en los términos de este Capítulo.
ARTICULO 1359.- POSIBILIDAD DE REPETIR POR QUIEN HA PAGADO EL
DAÑO CAUSADO. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTICULO 1360.- RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO. El
Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios
o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas,
siempre y cuando exista culpa en la elección de los mismos o falta de vigilancia
del superior jerárquico.
Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado,
cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o
los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.
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ARTICULO 1361.- RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE ANIMALES. El dueño
de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el animal que hubiere causado el daño hubiere sido provocado por un tercero,
la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTICULO 1362.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE UN EDIFICIO. El
propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de
todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por
vicios de construcción. También es responsable de los daños que cause a las
propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no
obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro
por falta de reparaciones. Los daños causados por la falta de solidez del terreno
serán reparados aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de
cimentación.
ARTICULO 1363.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR EL ESTADO O
NATURALEZA DE LOS BIENES. Igualmente responderán los propietarios de los
daños causados por el estado o naturaleza de los bienes que tengan en propiedad
o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o
culpa en general.
Tratándose de bienes muebles, cuya utilización se haga por un poseedor
derivado, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato,
prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños
causados por los citados bienes, siempre y cuando haya culpa o negligencia de su
parte. Si el daño supone dolo o culpa del propietario o poseedor originario, éste
será el responsable.
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ARTICULO 1364.- RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE CASAS
HABITACION POR ARROJO O CAIDA DE OBJETOS. Los jefes de familia que
habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por
las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista dolo o
culpa de su parte, por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en
la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a
fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.
ARTICULO 1365.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA EXIGIR
REPARACION DEL DAÑO. La pretensión para exigir la reparación de los daños
causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a
partir del día en que se hayan causado.
CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO
ARTICULO 1366.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple
detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos
por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras
causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño
se produjo por dolo o culpa inexcusable de la víctima.
La responsabilidad establecida en el párrafo anterior existirá aun cuando el daño
se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa
de un tercero, éste será el responsable.
Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
ARTICULO 1367.- RESPONSABILIDAD POR RIESGO CREADO DE LOS
PROPIETARIOS O POSEEDORES DE BIENES. Los propietarios o poseedores
de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
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I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias nucleares
o explosivas, o por infiltración de materias corrosivas, aun cuando no haya
culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles;
IV.- Por las emanaciones de cloacas, expulsión de resíduos industriales o
depósitos de materiales infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste; y
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine
algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito.
La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no
haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos
extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración
contenida en el artículo 1922 de este Código, para determinar cuáles son los
casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.
ARTICULO 1368.- FIJACION DEL MONTO POR REPARACION DEL DAÑO. El
monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de
este Capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte
aplicando las bases establecidas en el artículo 1347 de este Código. Cuando el
daño se cause por empresas de servicios públicos el monto de la reparación del
daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.
ARTICULO 1369.- PERSONAS A QUIENES DEBE EFECTUARSE EL PAGO
POR MUERTE, DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA. En los casos de
responsabilidad objetiva, si la víctima muere, la indemnización se pagará a las
personas que menciona el artículo 1347, fracción I de este Ordenamiento.
ARTICULO 1370.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA EXIGIR DAÑOS
POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA. La pretensión para exigir la reparación de
los daños causados, en los términos de este Capítulo, prescribe en dos años
contados a partir del día en que se haya causado.
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TITULO SEGUNDO
MODALIDADES Y COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTICULO 1371.- CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION CONDICIONAL. La
obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro o incierto.
ARTICULO 1372.- CONDICION SUSPENSIVA. La condición es suspensiva
cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
ARTICULO 1373.- CONDICION RESOLUTIVA. La condición es resolutiva cuando
cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si
esa obligación no hubiere existido.
ARTICULO 1374.- EFECTOS DE LA CONDICION. Cumplida la condición se
retrotrae al tiempo que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la
obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del
acto deban ser referidos a fecha diferente.
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto
que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
ARTICULO 1375.- EFECTOS DE LAS CONDICIONES IMPOSIBLES. Las
condiciones imposibles de dar o hacer, originan la inexistencia de la obligación
que de ellas depende.
ARTICULO 1376.- PRESUNCION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES. Se
tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
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ARTICULO 1377.- CUMPLIMIENTO DE CONDICION DEPENDIENTE DE LA
VOLUNTAD DEL DEUDOR. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de
la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
ARTICULO 1378.- CADUCIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL DE
VERIFICACION DE ACONTECIMIENTO CIERTO EN TIEMPO FIJO. La
obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable
que la condición no puede cumplirse.
ARTICULO 1379.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL SI NO SE
VERIFICA ACONTECIMIENTO CIERTO EN TIEMPO FIJO. La obligación
contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo
fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiese tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida trascurrido el
que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 1380.- EFECTOS POR LA FALTA DE REALIZACION DE LA
CONDICION SUSPENSIVA SE DETERIORE, PIERDA O MEJORE EL BIEN.
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y
pendiente de realizarse ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare el bien
que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la
obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;
II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentre en alguno de los casos
mencionados en el artículo 1435 de este Código.
III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la
condición;
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IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor; y
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
ARTICULO 1381.- CONDICION RESOLUTIVA TACITA. La facultad de resolver
las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de
los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ARTICULO 1382.- NOCION DE OBLIGACION SUJETA A PLAZO. Es obligación a
plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
ARTICULO 1383.- COMPUTO DEL PLAZO. El plazo en las obligaciones se
contará de la manera prevenida en el artículo 1255 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1384.- IMPOSIBILIDAD DE REPETIR POR PAGO ANTICIPADO. Lo
que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga, ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la
cosa.
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ARTICULO 1385.- PRESUNCION DE PLAZO EN FAVOR DEL DEUDOR. El plazo
se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor
o de las dos partes.
ARTICULO 1386.- CADUCIDAD DEL PLAZO. Perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
y
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después
de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en las fracciones anteriores
sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS ALTERNATIVAS
ARTICULO 1387.- NOCION DE OBLIGACIONES CONJUNTIVAS. El que se ha
obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y
prestar todos los segundos.
ARTICULO 1388.- CONCEPTO DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Si el
deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho,
o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas, mas no
puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra,
o ejecutar en parte un hecho.
ARTICULO 1389.- ELECCION DEL DEUDOR. En las obligaciones alternativas la
elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
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ARTICULO 1390.- EFECTOS DE LA ELECCION. La elección no producirá efecto
sino desde que fuere notificada.
ARTICULO 1391.- PERDIDA DEL DEUDOR A ELEGIR. El deudor perderá el
derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere
obligado, sólo una fuere realizable.
ARTICULO 1392.- PERDIDA DE UN BIEN EN LA ELECCION DEL DEUDOR. Si
la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.
ARTICULO 1393.- PERDIDA DE LOS BIENES EN LA ELECCION DEL DEUDOR.
Si dos bienes se han perdido y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes
se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios
correspondientes.
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.
ARTICULO 1394.- PERDIDA DE UN BIEN EN LA ELECCION DEL ACREEDOR.
Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con
pago de daños y perjuicios.
Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el
que haya quedado.
ARTICULO 1395.- PERDIDA DE LOS BIENES POR CULPA DEL DEUDOR. Si
ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
ARTICULO 1396.- PERDIDA DE LOS DOS BIENES SIN CULPA DEL DEUDOR.
Si ambos bienes se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:
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I.- Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor; y
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTICULO 1397.- ELECCION DEL DEUDOR PERDIDA DE UNO DE LOS
BIENES POR CULPA DEL ACREEDOR. Si la elección es del deudor y uno de los
bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le libere de
la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y
perjuicios.
En el caso del párrafo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido
quedará satisfecha la obligación.
ARTICULO 1398.- ELECCION DEL ACREEDOR PERDIDA DE LOS DOS
BIENES POR SU CULPA. Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es
de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio de uno de los bienes.
En el caso del párrafo anterior, si la elección es del deudor, este designará el bien
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de
desacuerdo.
En los casos de los dos párrafos que preceden, el acreedor está obligado al pago
de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1399.- ELECCION DEL ACREEDOR O DEUDOR SOBRE
PRESTACION DE UN BIEN O REALIZACION DE UN HECHO A CARGO DEL
DEUDOR. Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la
ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1441 de este
Código. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.
ARTICULO 1400.- ELECCION DEL ACREEDOR PERDIDA DEL BIEN
ATRIBUIBLE AL DEUDOR. Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección
es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la
rescisión del contrato.
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En el caso del párrafo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTICULO 1401.- ELECCION DEL DEUDOR PERDIDA DEL BIEN. Haya
existido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene
por cumplida la obligación.
ARTICULO 1402.- FALTA DE PRESTACION DEL HECHO. La falta de prestación
del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 1441 de este Ordenamiento.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ARTICULO 1403.- PRESUPUESTO DE LA MANCOMUNIDAD. Cuando hay
pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación,
existe la mancomunidad.
ARTICULO 1404.- SIMPLE MANCOMUNIDAD. La simple mancomunidad de
deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir
íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir
el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se
consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada
parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de los otros.
ARTICULO 1405.- IGUALDAD DE LAS PARTES MANCOMUNADAS. Las partes
se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la Ley disponga lo
contrario.
ARTICULO 1406.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON CLAUSULA
PENAL. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
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En el caso del párrafo anterior cada uno de los herederos responderá de la parte
de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
ARTICULO 1407.- SOLIDARIDAD ACTIVA PASIVA. Además de la
mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tengan
derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación, y
solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar,
cada uno de por sí en su totalidad, la prestación debida.
ARTICULO 1408.- IMPOSIBILIDAD DE PRESUNCION DE LA SOLIDARIDAD. La
solidaridad no se presume, resulta de la Ley o de la voluntad de las partes.
ARTICULO 1409.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION SOLIDARIA. Cada uno de
los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno
de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de
cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen
consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los
deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la
parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
ARTICULO 1410.- PAGO DE LA OBLIGACION SOLIDARIA. El pago hecho a uno
de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTICULO 1411.- EXTINCION DE LA OBLIGACION SOLIDARIA. La novación, la
compensación, el pago o la remisión hechos por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la
obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1417 de este Código, para
que proceda el reembolso a que el mismo se refiere.
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que
a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos. Lo mismo ocurrirá en los
demás casos a que se refiere el párrafo que precede.
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ARTICULO 1412.- MUERTE DEL ACREEDOR SOLIDARIO TRANSMISION
EFECTOS DE SU DERECHO. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios
dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de
exigir o recibir la parte del crédito que le corresponde en proporción a su haber
hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ARTICULO 1413.- LIBERACION DEL DEUDOR DE VARIOS ACREEDORES
SOLIDARIOS. El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
ARTICULO 1414.- DEFENSAS DEL DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario
sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las defensas que se
deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
defensas que son comunes a todos.
ARTICULO 1415.- PERECIMIENTO DEL BIEN CON O SIN CULPA DE LOS
DEUDORES SOLIDARIOS. Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere
hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará
extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su pretensión contra el culpable.
ARTICULO 1416.- MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO DEJANDO
PLURALIDAD DE HEREDEROS. Si muere uno de los deudores solidarios dejando
varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cantidad que le
corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.
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ARTICULO 1417.- PAGO TOTAL DE UN DEUDOR SOLIDARIO. El deudor
solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a
quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los
derechos del acreedor.
ARTICULO 1418.- DEUDA SOLIDARIA CON INTERES DE UN SOLO DEUDOR.
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que
a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella frente a los
otros codeudores.
ARTICULO 1419.- PRESCRIPCION EN LA DEUDA SOLIDARIA. Cualquier acto
que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de
uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ARTICULO 1420.- DAÑOS PERJUICIOS EN LA OBLIGACION SOLIDARIA.
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,
cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTICULO 1421.- NOCION DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser
cumplidas sino por entero.
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
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ARTICULO 1422.- OBLIGACIONES DIVISIBLES PLURALES. Las obligaciones
divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas
comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
ARTICULO 1423.- OBLIGACION TOTAL DEL DEUDOR POR DEUDA
INDIVISIBLE. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una
obligación indivisible.
ARTICULO 1424.- EJECUCION TOTAL DE LA DEUDA INDIVISIBLE. Cada uno
de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás
coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor
en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien el
coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
ARTICULO 1425.- REMISION O QUITA EN LA OBLIGACION INDIVISIBLE. Sólo
por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
ARTICULO 1426.- TOTALIDAD DE LA OBLIGACION RESPECTO DE UN
HEREDERO DEUDOR. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la
obligación, puede pedir un plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre
que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.
ARTICULO 1427.- TERMINACION DE LA INDIVISIBILIDAD. Pierde la calidad de
indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y,
entonces, se observarán las reglas siguientes:
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I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al
interés que representen en la obligación; y
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los
daños y perjuicios.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ARTICULO 1428.- OBJETO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR O
PRESTACIONES DE BIENES. Las obligaciones de dar o prestaciones de bienes
pueden consistir:
I.- En la traslación del dominio;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de los bienes por derecho real o
personal; y
III.- En la restitución del bien ajeno o pago de cosa debida.
ARTICULO 1429.- OBJETO EFECTOS DE LA OBLIGACION DE DAR BIEN
CIERTO. El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun
cuando sea de mayor valor.
La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios,
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del
caso.
ARTICULO 1430.- EFECTOS OBLIGACIONALES DE LAS ENAJENACIONES DE
BIENES CIERTOS DETERMINADOS. En las enajenaciones de bienes ciertos y
determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por
mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea
simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro
Público de la Propiedad.
ARTICULO 1431.- EFECTOS OBLIGACIONALES DE LAS ENAJENACIONES DE
ESPECIE INDETERMINADA. En las enajenaciones de alguna especie
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indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien
se haga cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega
real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 1765 de este Código.
Si no se designa la calidad del bien el deudor cumple entregando uno de mediana
calidad.
ARTICULO 1432.- REGLAS APLICABLES EN CASO DE PERDIDA DEL BIEN
CIERTO SUJETO A ENAJENACION. En los casos en que la obligación de dar
bien cierto, importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o
deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el
valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el
estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños
y perjuicios;
III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la
obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir
el bien en el estado que se halle;
V.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde
por culpa de quien lo posea de hecho; y
VI.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la
pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de
enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo
condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en
posesión de la cosa.
ARTICULO 1433.- NOCION EFECTOS DEL CASO FORTUITO FUERZA
MAYOR. Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha
dado causa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa
responsabilidad, o cuando la Ley se la impone.
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Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible,
pero inevitable, por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el
cumplimiento de la obligación.
Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable,
proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados por virtud del
cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el
cumplimiento de la obligación contraída o no constituye obstáculo insuperable
para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable, dolo o culpa,
simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuida
hasta el límite en que se surja el obstáculo insuperable, aún cuando el
cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte más oneroso para el
deudor.
ARTICULO 1434.- DEUDA DE BIEN CIERTO DETERMINADO PROVENIENTE
DE FALTA O DELITO. Cuando la deuda de un bien cierto y determinado
procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio,
cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo
ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder el
acreedor cuantos derechos y pretensiones tuviere para reclamar la indemnización
a quien fuere responsable.
ARTICULO 1435.- SUPUESTOS DE LA PERDIDA DEL BIEN. La pérdida del bien
puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio; y
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él, o que aunque se
tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
ARTICULO 1436.- OBLIGACION DE DAR BIEN GENERICO. Cuando la
obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y
cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del
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acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en
el artículo 1432 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1437.- REGLAS PARA ENAJENACIONES CON RESERVA DE
POSESION, USO O GOCE DEL BIEN HASTA DETERMINADO TIEMPO. En los
casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto
tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será
de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida
fuere solamente parcial; y
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las
partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se
nombrará perito que la determine.
ARTICULO 1438.- REGLAS PARA LA PERDIDA DE LA COSA. En los contratos
en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo
será siempre por cuenta del dueño, a menos que intervenga dolo o culpa de la
otra parte.
Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo
por su cantidad, calidad, peso y medida, o género y especie si se trata de
animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la
cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el
acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.
Además de los casos especialmente reglamentados en este capítulo, en general la
cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles,
nunca perecen.
ARTICULO 1439.- SUPUESTOS DE CULPA. Hay culpa cuando el obligado
ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que
son necesarios para ella.
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Habrá culpa grave cuando el obligado a conservar o custodiar una cosa ajena, no
observe la diligencia mínima que cualquier hombre tendría en el cuidado de sus
cosas.
Habrá culpa leve, cuando dicho obligado no observe la diligencia media que
acostumbran tener los buenos padres de familia en el cuidado de sus bienes.
Habrá culpa levísima, cuando el citado deudor no observe la diligencia máxima
que sólo acostumbran tener los diligentísimos padres de familia en el cuidado de
sus bienes.
ARTICULO 1440.- PLURALIDAD DE OBLIGADOS A PRESTAR UN BIEN. Si
fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exeptúandose los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se
encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno
de los obligados puede prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible; y
IV.- Cuando por contrato se ha determinado otro bien.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER DE NO HACER
ARTICULO 1441.- RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES DE HACER NO HACER. Si el obligado a prestar un hecho
no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute
por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo de observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
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El que estuviera obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de
daños y perjuicios en caso de contravención, si hubiere obra material, podrá exigir
el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
ARTICULO 1442.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. Las
obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero
cumplidas voluntariamente autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en
razón de ellas.
ARTICULO 1443.- CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.
Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son:
I.- Las obligaciones civiles que después de prescritas hubieren sido cumplidas
por el deudor; y
II.- Las que demandando su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas por
falta de prueba o por error o malicia del juez, si el deudor se aviene a cumplirlas
después de la sentencia.
ARTICULO 1444.- EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA
OBLIGACION NATURAL. Cumplida en parte la obligación natural, no tiene
derecho el acreedor para exigir su total cumplimiento.
ARTICULO 1445.- CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION
NATURAL. El cumplimiento voluntario de los deberes morales, no faculta a quien
lo haga para exigir la devolución de lo que hubiere entregado; pero si se
demuestra que lo hizo por un error determinante único de su voluntad, estimando
que se trataba de una deuda jurídicamente exigible, sí tendrá pretensión para
exigir la devolución de lo pagado.
TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
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DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS REALES PERSONALES
ARTICULO 1446.- DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA TRANSMISION DE
DERECHOS REALES PERSONALES POSIBILIDAD DE SU CESION. La
transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este
Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo
conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda
de la naturaleza de los derechos reales.
Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en
contrario.
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse
a título oneroso o gratuito, pero en las servidumbres, por ser inseparables del
predio dominante, la cesión de las mismas sólo podrá hacerse cuando se enajene
el predio.
ARTICULO 1447.- HIPOTESIS DE CESION DE CREDITOS O DERECHOS
PERSONALES. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el
acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor,
a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla
o no la permita la naturaleza del derecho. El deudor no podrá alegar contra el
tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando
ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico
que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTICULO 1448.- CESION DE DERECHOS REALES. Los derechos reales
pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor de la cosa gravada
con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el artículo anterior.
Para que la cesión sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales
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susceptibles de registro, y en cuanto a las formalidades del acto jurídico y demás
elementos de validez, se estará a lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.
ARTICULO 1449.- COMPRENSION DE UN CREDITO CEDIDO. La cesión de un
crédito comprende la de todos los derechos accesorios, salvo aquéllos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTICULO 1450.- FORMALIDADES EN LA CESION DE CREDITOS CIVILES. La
cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la
Ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión
deberá hacerse en esta clase de documentos.
ARTICULO 1451.- REQUISITOS PARA QUE LA CESION DE CREDITOS
PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCERO. La cesión de créditos que no sea a
la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha
deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o
inscriba en el Registro Público de la Propiedad; desde la muerte de cualquiera
de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario
público por razón de su oficio.
ARTICULO 1452.- OPOSICIONES DE EXCEPCIONES DEL DEUDOR AL
CESIONARIO. El deudor puede oponer al cesionario las defensas que podría
oponer el cedente en el momento de la cesión. Si tiene contra el cedente un
crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el
cedido.
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En los derechos reales, el dueño o poseedor de la cosa gravada podrá oponer el
cesionario todas la defensas que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho
real fueren procedentes, así como las que podrían haber opuesto al cedente.
ARTICULO 1453.- EFECTOS DE LA NOTIFICACION DEL CESIONARIO AL
DEUDOR. En los casos a que se refiere el artículo 1450 de este Código, para que
el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o
ante Notario.
Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el
Registro Público de la Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos susceptibles
de registro, o con la toma de posesión de los muebles, para que en uno y otro
caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en su caso
intentar las pretensiones persecutoria o de preferencia.
ARTICULO 1454.- DERECHO DEL ACREEDOR PARA EFECTUAR LA
NOTIFICACION PRESUNCION DE NOTIFICACION. Sólo tiene derecho para
pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del
crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la
ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTICULO 1455.- PREFERENCIA POR REALIZAR LA NOTIFICACION
EXISTIENDO VARIOS CESIONARIOS. Si el crédito se ha cedido a varios
cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor,
salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.
Respecto a los derechos reales, tendrá preferencia el derecho primeramente
registrado, si existe posiblidad de registro, o el que primero haya tomado posesión
de la cosa.
ARTICULO 1456.- LIBERACION DEL DEUDOR POR PAGO AL ACREEDOR
PRIMITIVO. Mientras no se haya hecho notificación el deudor, éste se libera
pagando al acreedor primitivo.
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ARTICULO 1457.- LIBERACION DEL DEUDOR POR PAGO AL CESIONARIO.
Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.
ARTICULO 1458.- GARANTIA DEL CEDENTE DEL CREDITO. El cedente está
obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la
cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la
insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
ARTICULO 1459.- RESPONSABILIDAD TEMPORAL DEL CEDENTE POR LA
SOLVENCIA DEL DEUDOR. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la
solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar,
se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuera exigible, si
estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ARTICULO 1460.- RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE POR RENTA
PERPETUA. Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia, la responsabilidad
por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha
de la cesión.
ARTICULO 1461.- RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE SOBRE CREDITO
CEDIDO DE MANERA ALZADA O GLOBAL. El que cede alzadamente o en forma
global la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del
todo en general, pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes,
salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
ARTICULO 1462.- CESION A HERENCIA. El que cede su derecho a una
herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a
responder de su calidad de heredero.
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa
de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere
pactado lo contrario.
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El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado
por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si
se hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 1463.- CESION GRATUITA. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no
será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la
solvencia del deudor.
CAPITULO II
DE LA CESION DE DEUDAS OBLIGACIONES REALES
ARTICULO 1464.- REQUISITOS PARA EFECTUAR LA SUSTITUCION DE
DEUDOR. Para que haya sustitución del deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
En las obligaciones reales, para que exista cambio en el sujeto pasivo o
responsable de las mismas, es necesario que el que lo sustituya adquiera la
propiedad o posesión de las cosas o bienes objeto de esos gravámenes. El
poseedor derivado, en las obligaciones reales impuestas al propietario o poseedor
originario, no podrá ser sustituto de éstos.
Todo cambio en la propiedad o posesión originaria, por lo que se refiere el sujeto
titular del dominio o posesión, motivará un cambio en el sujeto pasivo de las
obligaciones reales, que pasarán al nuevo propietario o poseedor.
ARTICULO 1465.- PRESUNCION DE CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR
SOBRE LA SUSTITUCION DE DEUDOR. Se presume que el acreedor consiente
en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que
debía ejecutar el deudor, como pago de créditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTICULO 1466.- IMPOSIBLIDAD DEL ACREEDOR PARA REPETIR CONTRA
EL DEUDOR ORIGINARIO. El acreedor que exonera al antiguo deudor,
aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se
encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
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ARTICULO 1467.- PLAZO AL ACREEDOR PARA ACEPTAR O NO LA
SUSTITUCION DE DEUDOR. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen
un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, sin
que el acreedor haya hecho conocer su determinación al finalizar dicho plazo, se
presume que rehusa.
ARTICULO 1468.- CONDICION DEL DEUDOR SUSTITUTO. El deudor sustituto
queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. Pero cuando
un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas
garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en
que continúen.
ARTICULO 1469.- CONDICION DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR DE
BIENES GRABADOS. El nuevo adquirente o poseedor de los bienes gravados por
un derecho real, será responsable frente al titular del mismo, quedando liberado el
que fue dueño o poseedor de la cosa, siempre y cuando no se haya ocultado el
gravamen. Si se ocultó, el adquirente o poseedor tendrá pretensión en contra del
enajenante, en los términos previstos para el caso de evicción.
ARTICULO 1470.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SUSTITUTO
DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR. El deudor sustituto puede oponer al
acreedor las defensas que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le
sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor
primitivo.
El nuevo poseedor o adquirente del bien puede oponer al titular de un derecho real
sobre el mismo, las defensas que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las
que se refieren al bien y las que sean personales del titular del mismo, pero no
podrá oponer las que sean personales del anterior propietario o poseedor.
ARTICULO 1471.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE
SUSTITUCION DE DEUDOR. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la
antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos
que pertenezcan a tercero de buena fe, a quien le serán respetados.
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Tratándose de derechos reales, si se declara nula la enajenación, continuará
respondiendo el enajenante, como propietario o poseedor de la cosa,
respetándose también en su grado los derechos que se hubieren constituido por el
adquirente en favor de tercero de buena fe, siempre y cuando hayan sido inscritos
los que conforme a la Ley necesitan ese requisito.
CAPITULO III
DE LA SUBROGACION
ARTICULO 1472.- HIPOTESIS DE SUBROGACION. La subrogación se verifica
por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia; y
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él
un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ARTICULO 1473.- HIPOTESIS DE SUBROGACION REAL. Habrá subrogación
real siempre que una cosa afectada a un derecho real sea substituida por su valor,
en los casos de expropiación, seguro, remate u otro equivalente. También habrá
subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya
para sustituirlo por otro. En todos estos casos el titular del derecho real tendrá
pretensión sobre el precio, para ser pagado o indemnizado, o sobre el nuevo bien.
La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular
del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en
cuenta los valores que asignen los peritos respectivamente a los intereses de
ambas partes. Tratándose de hipoteca y prenda el valor que sustituya al bien se
aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.
ARTICULO 1474.- SUBROGACION CONVENCIONAL. Existe la subrogación
convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite
sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación
debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
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ARTICULO 1475.- SUBROGACION DEL PRESTAMISTA. Cuando la deuda fuere
pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el
prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del
acreedor, si el prestamo constare en título auténtico en que se declare que el
dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta
circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo
contrato.
ARTICULO 1476.- IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION PARCIAL EN DEUDAS
INDIVISIBLES. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTICULO 1477.- PAGO A PRORRATA DE SUBROGADOS DE UN MISMO
CREDITO. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTICULO 1478.- NOCION CARACTERISTICAS DEL PAGO. Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, la prestación del servicio
o hecho objeto de la obligación, o la abstención del acto estipulado si se tratare de
deudas de no hacer.
El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.
Las reglas que siguen se aplicarán en cuanto a la exactitud respecto a las cuatro
formas indicadas, salvo que hubiere estipulación en contrario.
ARTICULO 1479.- CESION DE BIENES. El deudor puede ceder sus bienes a los
acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo
libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los
convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus
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acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y
prelación de los créditos.
ARTICULO 1480.- CUMPLIMIENTO DE REALIZAR ALGUN SERVICIO POR
TERCERO. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ARTICULO 1481.- PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO. El pago
puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera
otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor,
observándose en estos casos las disposiciones relativas al mandato.
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo el
pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado
al acreedor, si éste consintió en percibir menor suma que la debida.
Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago
solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el
pago.
ARTICULO 1482.- OBLIGACIONES DEL ACREEDOR DE ACEPTAR EL PAGO
DE TERCERO. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero,
pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos
en los artículos 1472 y 1475 de este Código.
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine
expresamente.
ARTICULO 1483.- PERSONAS A QUIENES DEBE HACERSE EL PAGO. El pago
debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
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ARTICULO 1484.- PAGO A PERSONA INCAPACITADA. El pago hecho a una
persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero
en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
ARTICULO 1485.- PAGO DE BUENA FE AL POSEEDOR DEL CREDITO. El pago
hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
ARTICULO 1486.- PAGO AL ACREEDOR ORDENADA LA RETENCION DE
DEUDA. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ARTICULO 1487.- FORMA DE REALIZAR EL PAGO. El pago deberá hacerse del
modo que se hubiere pactado, y no podrá hacerse parcialmente sino en virtud de
convenio expreso o de disposición de la Ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otro ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor, el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
ARTICULO 1488.- TIEMPO PARA EFECTUAR EL PAGO. El pago se hará en el
tiempo convenido, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga
expresamente otra cosa.
ARTICULO 1489.- VERIFICACION DEL PAGO CUANDO NO SE HA
ESTABLECIDO TIEMPO PARA HACERLO. Si no se ha fijado el tiempo en que
deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor
exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga,
ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el
acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento
de la obligación.
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ARTICULO 1490.- EFECTOS DE PAGOS ANTICIPADOS. Si el deudor quisiere
hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos.
ARTICULO 1491.- LUGAR PARA HACER EL PAGO. Por regla general el pago
debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra
cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la
obligación o de la Ley.
ARTICULO 1492.- ELECCION DEL ACREEDOR ANTE PLURALIDAD DE
DOMICILIOS. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor
puede elegir cualquiera de ellos.
ARTICULO 1493.- LUGAR DE PAGO POR TRADICION O PRESTACIONES DE
UN INMUEBLE. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en
prestaciones relativas al mismo, deberá hacerse en el lugar donde éste se
encuentre.
ARTICULO 1494.- LUGAR DE PAGO TRATANDOSE DE DINERO. Si el pago
consistiere en una suma de dinero como precio de algun bien enajenado por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se
designe otro lugar.
ARTICULO 1495.- EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO VOLUNTARIO DEL
ACREEDOR O DEL DEUDOR . El deudor que después de celebrado el contrato
mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor de los
mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma
manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago
en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.
ARTICULO 1496.- CORRESPONDENCIA DE LOS GASTOS DE ENTREGA. Los
gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
cosa.
ARTICULO 1497.- PAGO CON BIEN AJENO. No es válido el pago hecho con
bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro
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bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido
de buena fe.
ARTICULO 1498.- ENTREGA DEL DOCUMENTO PROBATORIO DE PAGO AL
DEUDOR. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite
el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante
en aquél.
ARTICULO 1499.- REGLAS SOBRE EL PAGO DE PENSIONES. Cuando la
deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos deteminados, y se
acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores,
salvo prueba en contrario.
ARTICULO 1500.- PAGO DE CAPITAL SIN RESERVA DE REDITOS. Cuando se
paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que están pagados.
ARTICULO 1501.- DEUDAS VARIAS RESPECTO DE UN ACREEDOR. El que
tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTICULO 1502.- AUSENCIA DE DECLARACION DEL DEUDOR PARA
APLICAR EL PAGO. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá
hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las
vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, siendo
todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.
ARTICULO 1503.- EFECTOS DE LAS CANTIDADES PAGADAS A CUENTA DE
DEUDAS CON INTERESES. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con
intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no
pagados, salvo convenio en contrario.
CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO DE LA CONSIGNACION
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ARTICULO 1504.- EFECTOS DEL OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE LA
CONSIGNACION. El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del valor
debido produce los efectos del pago, si aquél reúne todos los requisitos que para
éste exige la Ley, extinguiéndose la deuda.
ARTICULO 1505.- LIBERACION DEL DEUDOR AL EFECTUAR LA
CONSIGNACION. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación
debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o
incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo
consignación del bien.
ARTICULO 1506.- DEPOSITO DEL BIEN DEBIDO, POR DUDA EN LOS
DERECHOS DEL ACREEDOR. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus
derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a
fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
ARTICULO 1507.- PROCEDIMIENTO DE LA CONSIGNACION. La consignación
se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
ARTICULO 1508.- EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL SOBRE
OPOSICION FUNDADA DEL ACREEDOR. Si el Juez declara fundada la
oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se
tienen como no hechos.
ARTICULO 1509.- EXTINCION DE LA OBLIGACION POR APROBACION
JUDICIAL DE LA CONSIGNACION. Aprobada la consignación por el Juez, éste
declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento
seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales
consiguientes desde esa fecha.
ARTICULO 1510.- GASTOS SOBRE OFRECIMIENTO CONSIGNACION. Si el
ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de
cuenta del acreedor.
CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
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ARTICULO 1511.- SUPUESTO TERMINOS PARA LA INDEMNIZACION POR
DAÑOS PERJUICIOS. El que estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y
dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable,
por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la
moratoria en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el
artículo 1489 de este Código; y,
III.- El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por
el solo hecho de la contravención.
ARTICULO 1512.- CONTENIDO PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACION
COMPENSATORIA LA MORATORIA. La indemnización compensatoria
comprenderá el valor de la suerte principal o su equivalente en dinero, más los
daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento; y la
indemnización moratoria, los daños y perjuicios originados por el retardo en el
cumplimiento de la obligación.
Para que proceda la primera bastará que el deudor no cumpla, excepto cuando la
Ley requiera además culpa, o cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o
fuerza mayor.
Para que proceda la indemnización moratoria es menester que el deudor incurra
en mora.
ARTICULO 1513.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PROCEDENTE DE
DOLO. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la
devolución de la cosa o su precio, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.
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ARTICULO 1514.- NOCION DE DAÑOS PERJUICIOS. Se entiende por daño la
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una
obligación.
Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
ARTICULO 1515.- PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA
POR CULPA. La culpa a que se refiere el artículo 1512 de este Código, para que
proceda la indemnización compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de
dar en las que haya guarda o custodia de las cosas. En las obligaciones de hacer
y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga otra
cosa.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 1439 de este Código para determinar
cuándo hay culpa, a no ser que la ley exija en cada caso un determinado grado de
culpa.
ARTICULO 1516.- EFECTOS DE LA PERDIDA O DETERIORO GRAVE DEL
BIEN. Si el bien se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de
peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el
dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él, cuando exista dolo o
culpa en su custodia o conservación por parte del deudor del mismo.
Si el deterioro es menos grave, el deudor abonará al dueño el importe del mismo,
si hubiere incurrido en culpa al restituirle el bien.
ARTICULO 1517.- PRECIO DEL BIEN DEVUELTO O DETERIORADO. El precio
del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los
casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.
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Al estimar el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que
se causó en el precio de éste, sino también a los gastos que necesariamente exija
la reparación.
Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de
afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien
con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas
se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.
ARTICULO 1518.- RESPONSABILIDAD CIVIL CONVENCIONAL. La
responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no
podrán exceder el interés legal, que se fija en el nueve por ciento anual.
ARTICULO 1519.- CARGO DE GASTOS JUDICIALES. El pago de los gastos
judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará
en los términos que establezca el Código Procesal Civil.
CAPITULO IV
DE LA EVICCION SANEAMIENTO
ARTICULO 1520.- NOCION CASOS ASIMILADOS A LA EVICCION. Habrá
evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella
por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la
adquisición.
Se considerarán como casos asimilados a la evicción los que menciona el artículo
1539 de este Código, y todos aquéllos en que el adquirente de una cosa sufra el
remate de la misma, en atención a un gravamen oculto, anterior a la enajenación,
o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que
reconozca un derecho de tercero a ese uso o goce anterior a la enajenación, que
hubiere sido ocultado por el enajenante.
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ARTICULO 1521.- EVICCION POR ENAJENACION. Todo el que enajena está
obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el
convenio.
ARTICULO 1522.- CONVENIO SOBRE EVICCION. Los contratantes pueden
aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir
en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTICULO 1523.- NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME DE LA EVICCION. Es
nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
ARTICULO 1524.- LIBERACION DE EVICCION. Cuando el adquirente ha
renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea
éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1527, fracción I y 1528 fracción I de este Código, pero
aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento
de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
ARTICULO 1525.- MOMENTO PARA RECLAMAR EN JUICIO LA EVICCION. El
adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que
le enajenó.
ARTICULO 1526.- OBLIGACION DE INDEMNIZAR DEL ENAJENANTE. El fallo
judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos de los
artículos siguientes.
ARTICULO 1527.- INDEMNIZACION DEL ENAJENANTE DE BUENA FE. Si el
que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que
sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por el bien;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no
se determine que el vencedor satisfaga su importe.
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ARTICULO 1528.- INDEMNIZACION DEL ENAJENANTE DE MALA FE. Si el que
enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el
artículo anterior, con las agravaciones siguientes;
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de
la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias que haya hecho
en el bien; y
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ARTICULO 1529.- SANEAMIENTO DE LA EVICCION POR FALTA DE
COMPARECENCIA JUDICIAL. Si el que enajena no comparece sin justa causa al
pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda
obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 1530.- MALA FE DE ENAJENANTE DE ADQUIRENTE PARA
EFECTOS DE LA EVICCION. Si el que enajena y el que adquiere proceden de
mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a
indemnización de ninguna especie.
ARTICULO 1531.- RESTITUCION DE FRUTOS EN LA EVICCION. Si el
adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que
enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ARTICULO 1532.- NO RESTITUCION DE FRUTOS EN LA EVICCION. Si el que
adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.
ARTICULO 1533.- CONSIGNACION DEL PRECIO POR EL ENAJENANTE AL
MANIFESTAR FALTA DE MEDIOS DE DEFENSA. Si el que enajena, al ser
emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por
no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.
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ARTICULO 1534.- MEJORAS REALIZADAS POR EL ENAJENANTE. Las mejoras
que el que enajenó hubiese efectuado antes de la enajenación, se le tomarán a
cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTICULO 1535.- PRIVACION PARCIAL DEL ADQUIRENTE POR EVICCION.
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien
adquirido, se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este
Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
ARTICULO 1536.- EVICCION DE UN BIEN CUANDO EXISTE ENAJENACION
DE VARIOS EN UN MISMO CONTRATO. También se observará lo dispuesto en
el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más
bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.
ARTICULO 1537.- EFECTOS DE LA RESCISION DEL CONTRATO POR
EVICCION. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes
que le haya impuesto.
ARTICULO 1538.- RECONOCIMIENTO EN JUICIO DE LA EVICCION. Si al
denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo
será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento,
sea cual fuere el resultado del juicio.
ARTICULO 1539.- GRAVAMEN DEL BIEN SIN MENCION EN LA ESCRITURA. Si
la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió
puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del
contrato.
ARTICULO 1540.- PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES RESCISORIAS E
INDEMNIZATORIAS. Las pretensiones rescisorias y de indemnización a que se
refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la
primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde
el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
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ARTICULO 1541.- CASOS EN QUE EL ENAJENANTE NO RESPONDE DE LA
EVICCION. El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 1524 de este Código;
III.- Si conociendo el que adquiere, el derecho del que entable la evicción, lo
hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o
posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1525 de este
Ordenamiento;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en
árbitros sin consentimiento del que enajenó; y
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
ARTICULO 1542.- EVICCION SOBRE VENTAS EN REMATE JUDICIAL. En las
ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido
la venta.
ARTICULO 1543.- OBLIGACION DEL ENAJENANTE AL SANEAMIENTO
RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE POR DEFECTOS OCULTOS
MANIFIESTOS A LA VISTA. En los contratos conmutativos, el enajenante está
obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la
hagan impropia para los usos a que se la destine, o que disminuyan de tal modo
este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o
habría dado menos precio por la cosa
En los casos del párrafo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del
contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una
cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
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El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista
de la cosa enajenada, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un
perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
ARTICULO 1544.- EFECTOS DEL CONOCIMIENTO DE VICIOS OCULTOS POR
EL ENAJENANTE. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos
del bien, y no los manifestó al adquirente, podrá éste exigir la rescisión del
contrato y el pago de los gastos que se hubieren derivado por los defectos ocultos
además de la indemnización por daños y perjuicios o que se le rebaje una
cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
ARTICULO 1545.- EFECTOS DE LA ELECCION DEL ADQUIRENTE. En los
casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede
ejercer el otro sin el consentimiento del enajenante.
ARTICULO 1546.- PERDIDA O CAMBIO DE NATURALEZA DEL BIEN POR
VICIOS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS POR EL ENAJENANTE. Si el bien
enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Si el enajenante no conocía los vicios solamente deberá restituir el precio y abonar
los gastos que se originen del acto, en el caso de que el adquirente los haya
pagado.
ARTICULO 1547.- EXTINCION DE LAS PRETENSIONES POR VICIOS O
DEFECTOS OCULTOS. Las pretensiones que nacen de lo dispuesto en los
artículos del 1543 al 1546, se extinguen a los seis meses, contados desde la
entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a
que se refieren los artículos 1539 y 1540 de este Código.
ARTICULO 1548.- VICIOS EN ENAJENACIONES DE DOS O MAS ANIMALES
CONJUNTAMENTE. Enajenándose dos o más animales conjuntamente, sea en
un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo
lugar a la pretensión redhibitoria, respecto de él, y no respecto a los demás, a no
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ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el
vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a la enajenación de cualesquiera
otras cosas.
ARTICULO 1549.- PRESUNCION SOBRE VOLUNTAD DEL ADQUIRENTE DE
ANIMALES. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo
de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
ARTICULO 1550.- EFECTOS DE LA MUERTE PRONTA DEL ANIMAL
ENAJENADO. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTICULO 1551.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA ENAJENACION. Si la
enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo
estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro
que no proceda de vicio o defecto ocultos.
ARTICULO 1552.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION
REDHIBITORIA. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la pretensión redhibitoria
por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la
fecha del contrato.
ARTICULO 1553.- CALIFICACION PERICIAL DE LOS VICIOS. La calificación de
los vicios del bien enajenado se hará por perito nombrado por el Juez.
El perito declarará terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y
por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para los que fue
adquirida.
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ARTICULO 1554.- INTERVENCION DE LAS PARTES SOBRE VICIOS
REDHIBITORIOS. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ARTICULO 1555.- CARGA PROBATORIA DEL ADQUIRENTE SOBRE EL VICIO.
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTICULO 1556.- PERDIDA DEL BIEN ENAJENADO CON VICIOS
REDHIBITORIOS. Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el menor
valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTICULO 1557.- EFECTOS DEL BIEN DE OTRO LUGAR ADQUIRIDO CON
VICIOS REDHIBITORIOS. El adquirente del bien remitido de otro lugar que
alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se
descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no
recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasione.
ARTICULO 1558.- LIBERACION DE RESPONSABILIDAD POR VICIOS
REDHIBITORIOS. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquirente obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.
CAPITULO V
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS PARA
EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
ARTICULO 1559.- ENUNCIACION DE INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL
ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. Se reconocen
como instituciones protectoras del acreedor, para el caso de incumplimiento del
deudor, la pretensión pauliana, la pretensión de simulación, la pretensión oblicua y
el derecho de retención.
CAPITULO VI
DE LA PRETENSION PAULIANA
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ACTOS CELEBRADOS EN PERJUICIO DE ACREEDORES
ARTICULO 1560.- RESCISION O NULIDAD DE LOS ACTOS DEL DEUDOR EN
PERJUICIO DEL ACREEDOR. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de
su acreedor pueden anularse o rescindirse, a petición de éste, si de esos actos
resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la
pretensión, es anterior a ellos.
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos
que expresa el párrafo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor,
como del tercero que contrató con él.
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión del mismo, aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
La pretensión de nulidad mencionada cesará luego que el deudor satisfaga su
deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
ARTICULO 1561.- HIPOTESIS DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR. Hay
insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su
justo precio, no iguala el importe de sus deudas. La mala fe, en este caso,
consiste en el conocimiento de ese déficit.
ARTICULO 1562.- PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA
PRETENSION PAULIANA. La pretensión concedida al acreedor en los artículos
anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino
cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTICULO 1563.- RESTITUCION DEL DEUDOR POR NULIDAD O RESCISION
DEL ACTO EN PERJUICIO DE ACREEDORES. Nulificado o rescindido el acto
oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al
patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a
tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.
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Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere, no será
menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez, haya
recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la
restitución al citado deudor.
ARTICULO 1564.- ADQUISICION DE MALA FE EN PERJUICIO DE
ACREEDORES. El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en
fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios,
cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere
perdido.
ARTICULO 1565.- CONTENIDO DE LA NULIDAD POR PERJUICIO A
TERCEROS. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
ARTICULO 1566.- EFECTOS DE LA REVOCACION DE LA RENUNCIA DEL
DEUDOR A BIENES QUE PUEDEN MEJORAR SU FORTUNA. Si el deudor no
hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por
cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden
hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ARTICULO 1567.- NULIDAD DE PAGO DEL DEUDOR INSOLVENTE
EFECTUADO PREVIAMENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO. Es también
anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
ARTICULO 1568.- NULIDAD DE ACTO O CONTRATO PREVIO A
DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO. Es anulable todo acto o contrato
celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y
que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
ARTICULO 1569.- NULIDAD DE ACTOS DEL DEUDOR EN INTERES DE
ACREEDORES. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en
interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus
créditos.
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Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después
de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la pretensión pauliana,
entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores.
ARTICULO 1570.- TERCERO PROPIETARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR. El
tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
pretensión de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si
los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar, cuando se hubiere declarado el
concurso del deudor.
ARTICULO 1571.- PERJUICIO POR PREFERENCIA INDEBIDA A FAVOR DE UN
ACREEDOR. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.
ARTICULO 1572.- CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITACION DE BIENES
SUFICIENTES DEL DEUDOR. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la
insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de
sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene
bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTICULO 1573.- PRESUNCION FRAUDULENTA DE ENAJENACIONES. Se
presumen fraudulentas:
I.- Las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra
quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier
instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas
enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores; y
II.- Las enajenaciones hechas entre parientes, entre consortes o entre
adoptante y adoptado. Asimismo, las que se ejecuten dentro del plazo de
treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso del deudor, o
aquéllas en las que se establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o
estimación de la cosa o derecho.
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CAPITULO VII
DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
ARTICULO 1574.- SUPUESTO DE LA SIMULACION. Es simulado el acto en que
las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no
se ha convenido entre ellas.
ARTICULO 1575.- SIMULACION ABSOLUTA RELATIVA. La simulación es
absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto
jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTICULO 1576.- EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA. La simulación
absoluta origina la inexistencia del acto y, en consecuencia, lo priva totalmente de
efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado, no desaparece por la
prescripción, ni por la confirmación del acto. Cuando éste perjudique a la
Hacienda Pública, el Ministerio Público podrá también invocar la inexistencia.
Descubierta la simulación absoluta, se restituirá el bien o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si el bien o derecho han
pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.
ARTICULO 1577.- EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA. La simulación
relativa, una vez descubierto el acto real que oculta, origina la nulidad del acto
aparente o falso. En cuanto al acto real o verdadero, éste producirá todos sus
efectos, a no ser que esté afectado de nulidad por alguna otra causa, o que deba
rescindirse o anularse en los casos de fraude o perjuicio de acreedores.
ARTICULO 1578.- PRUEBA DE LA SIMULACION. Para la prueba del acto secreto
en la simulación absoluta o relativa, se admiten todos los medios de prueba que el
derecho establece.
Asimismo se admiten tales medios, para demostrar la falsedad del acto ostensible
o aparente.
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ARTICULO 1579.- PRESUNCIONES DE SIMULACION. Son presunciones de
simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I.- La existencia de un precio irrisorio, en las enajenaciones, cuando el mismo
sea inferior a la mitad del justo valor del bien o derecho;
II.- La realización del acto entre parientes, consortes, adoptante y adoptado, o
personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones
a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia
condenatoria en contra del enajenante, en cualquiera instancia, o se hubiere
expedido mandamiento de embargo de bienes; y
III.- La realización del acto dentro del plazo de treinta días anterior a la
declaración judicial del concurso del deudor.
CAPITULO VIII
DE LA PRETENSION OBLICUA
ARTICULO 1580.- OBJETIVO DE LA PRETENSION OBLICUA. El acreedor
puede ejercitar las pretensiones que competan a su deudor cuando conste el
crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide
o rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días.
La excitación del acreedor al deudor podrá hacerse judicialmente, ante notario o
ante dos testigos.
ARTICULO 1581.- PROCEDENCIA DE LA PRETENSION OBLICUA. Para que
proceda la pretensión oblicua, el crédito debe ser exigible. Si no constare en título
ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial o por
reconocimiento en escrito ante el Juez, o ante notario.
ARTICULO 1582.- PRETENSIONES DE DERECHOS DEL DEUDOR. Las
pretensiones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, no se
ejercitarán por el acreedor.
ARTICULO 1583.- ACEPTACION DE HERENCIA DEL DEUDOR POR SUS
ACREEDORES. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su
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deudor, ejercitarán las pretensiones pertenecientes a éste, en los términos
permitidos por este Código.
ARTICULO 1584.- EFECTOS DEL PAGO POR TERCERO DEMANDADO. El
tercero demandado puede paralizar la pretensión oblicua del acreedor, pagando al
demandante el monto de su crédito.
ARTICULO 1585.- EFECTOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE DE LA
PRETENSION OBLICUA. La sentencia favorable obtenida por virtud de la
pretensión intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse
preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.
ARTICULO 1586.- PARALIZACION DEL DEUDOR O TERCERO DEMANDADO
DE LA PRETENSION DEL ACREEDOR. El deudor o el tercero demandado
pueden paralizar la pretensión del acreedor, demostrando la solvencia del primero
u otorgando garantía bastante. Asimismo, en cualquier momento en que el deudor
adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la
pretensión de éste.
ARTICULO 1587.- SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS POR EL
ACREEDOR. Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en
sustitución de su deudor, es menester exhibir algun bien o documento, el primero
está facultado para exigirlos en los términos que establezca el Código Procesal
Civil.
ARTICULO 1588.- INTERPELACION DEL TERCERO A SOLICITUD DEL
ACREEDOR. Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento
respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el
ejercicio de la pretensión oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá
interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los
efectos de interrumpir la prescripción negativa, en la forma o términos prescritos
por el artículo 1251 de este Código.
ARTICULO 1589.- ACTOS CONSERVATORIOS DEL ACREEDOR. También
podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la
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pretensión que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del
artículo anterior.
CAPITULO IX
DEL DERECHO DE RETENCION
ARTICULO 1590.- PRESUPUESTOS DEL DERECHO DE RETENCION. Existirá
el derecho de retención cuando la Ley autorice al detentador o poseedor de un
bien ajeno, a conservar la tenencia del mismo hasta que el dueño de él, le pague
lo que le adeude, bien sea por concepto del bien o por algún otro motivo.
ARTICULO 1591.- EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION POR FALTA DE
DISPOSICION LEGAL EXPRESA. Cuando la ley no establezca expresamente el
derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito
consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario,
aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se
encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o
detectación.
ARTICULO 1592.- IMPOSIBILIDAD PARA EJERCITAR EL DERECHO DE
RETENCION DEL ACREEDOR. El acreedor no podrá ejercer el derecho de
retención, si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o
artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente.
Tampoco podrá ejercitar el citado derecho de retención, cuando la causa de su
posesión o tenencia sea ilícita, o cuando haya obtenido que un tercero, sin
consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.
ARTICULO 1593.- RETENCION DE FRUTOS. Cuando el deudor haya entregado
al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido el dominio al
primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente
correspondan al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se
perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario, en cuya contra no
será oponible el derecho de retención.
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ARTICULO 1594.- OPOSICION DEL DERECHO DE RETENCION. El derecho de
retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un
derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.
Los que tengan derechos reales anteriores, podrán perseguir el bien y asegurarlo
o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.
El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real,
embarguen o secuestren el bien, u obtengan el remate del mismo. Comprobada la
existencia de tal derecho, el Juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención
será oponible para que el acreedor no sea privado del bien y para que obtenga en
su caso pago preferente.
ARTICULO 1595.- IMPOSIBILIDAD DE OBTENER EL REMATE POR VIRTUD
DEL DERECHO DE RETENCION. Por virtud del derecho de retención, el acreedor
no puede obtener el remate de la cosa, independientemente de la ejecución de su
crédito por sentencia.
ARTICULO 1596.- PREFERENCIA POR VIRTUD DEL DERECHO DE
RETENCION. Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el
acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia
sobre los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en
que se hizo valer la retención.
ARTICULO 1597.- FECHA DE INICIO DEL DERECHO DE RETENCION. A efecto
de que conste de manera indubitable la fecha en que se comience a ejercer el
derecho de retención, el acreedor deberá notificar al deudor, judicialmente o por
conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de
retención. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para
resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros.
ARTICULO 1598.- EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCION. En virtud del
derecho de retención el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse el bien
o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso,
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sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado, sea
directamente o por remate en ejecución de sentencia.
ARTICULO 1599.- EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION.
El que ejerza el derecho de retención, puede entablar los interdictos, tratándose
de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido despojado de él.
ARTICULO 1600.- HIPOTESIS EN QUE EL DERECHO DE RETENCION NO
PUEDE ORIGINARSE. El derecho de retención no tendrá lugar cuando se
demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo
fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega
del bien al primero en perjuicio de acreedores.
Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los
bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea
inferior al valor de sus deudas.
Son aplicables a los casos mencionados en los dos párrafos anteriores, las
presunciones de fraude o de simulación establecidas por este Código, para los
casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores, o de actos simulados.
TITULO QUINTO
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 1601.- HIPOTESIS DE LA COMPENSACION. Tiene lugar la
compensación de obligaciones cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, respecto de
deudas líquidas y exigibles.
Se entiende que las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, cuando lo
son por propio derecho y en nombre propio.
Las deudas serán líquidas, cuando su cuantía se haya determinado o pueda
determinarse en el plazo de nueve días, y serán exigibles, cuando su pago no
pueda rehusarse conforme a derecho.
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ARTICULO 1602.- EFECTOS LEGALES DE LA COMPENSACION. El efecto de la
compensación es extinguir por ministerio de la ley, las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor.
El que tenga interés en que la compensación opere desde luego, deberá notificar
a la otra parte en tal sentido, antes de que su crédito prescriba, a fin de evitar la
prescripción.
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ARTICULO 1603.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA
COMPENSACION LEGAL. Para que proceda la compensación legal a que se
refieren los artículos anteriores, ambas deudas deben consistir en cantidades de
dinero, o bienes fungibles de la misma especie y calidad.
ARTICULO 1604.- IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR NULIDAD O
INEXISTENCIA DE UNA DEUDA. Cuando una de las deudas sea inexistente o
nula, no habrá lugar a la compensación.
ARTICULO 1605.- DEUDAS DE DIFERENTE CANTIDAD EN LA
COMPENSACION. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la
compensación, queda expedita la pretensión por el resto de la deuda mayor.
ARTICULO 1606.- HIPOTESIS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACION. La
compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de
despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado,
aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
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VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas
fueron igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo
autorice.
ARTICULO 1607.- EFECTOS DE LA COMPENSACION DE TITULOS
PAGADEROS A LA ORDEN. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no
podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes
precedentes.
ARTICULO 1608.- IMPOSIBILIDAD DE APROVECHAR LA COMPENSACION EN
PERJUICIO DE TERCERO. El que paga una deuda compensable no puede,
cuando exija su crédito, que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio
de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer
el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía
la deuda.
ARTICULO 1609.- PLURALIDAD DE DEUDAS PARA EFECTOS DE LA
COMPENSACION. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se
seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1502 de este
Código.
ARTICULO 1610.- RENUNCIA AL DERECHO DE COMPENSACION. El derecho
de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ARTICULO 1611.- IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL FIADOR. El
fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
ARTICULO 1612.- POSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL FIADOR SOBRE
DEBITOS DEL ACREEDOR AL DEUDOR PRINCIPAL. El fiador puede utilizar la
compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede
oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
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ARTICULO 1613.- IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL DEUDOR
SOLIDARIO. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado y llegue el
momento de dividirse el pago entre todos los deudores. Tampoco podrán éstos
exigir compensación al acreedor con la deuda que tuviere en favor de uno de
ellos; pero si éste la invocare favorecerá a los demás.
ARTICULO 1614.- EFECTOS SOBRE LA COMPENSACION POR CESION DEL
ACREEDOR EN FAVOR DE UN TERCERO CONSENTIDA POR EL DEUDOR. El
deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al
cedente.
ARTICULO 1615.- COMPENSACION EN LA CESION. Si el acreedor dio
conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al
cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que
fueren anteriores a la cesión.
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la
fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
ARTICULO 1616.- COMPENSACION DE DEUDAS PAGADERAS EN
DIFERENTE LUGAR. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden
compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al
lugar del pago.
ARTICULO 1617.- IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR COMPENSACION EN
PERJUICIO DE DERECHOS DE TERCERO. La compensación no puede tener
lugar en perjuicio de los derechos de tercero, legítimamente adquiridos.
ARTICULO 1618.- CLASES DE COMPENSACION DISTINTAS A LA LEGAL.
Además de la compensación legal reglamentada en los preceptos que anteceden,
este Código reconoce la compensación convencional, la facultativa y la judicial.
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ARTICULO 1619.- COMPENSACION CONVENCIONAL. Habrá compensación
convencional cuando las partes, de común acuerdo, declaren compensables dos
créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la
compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán
regulados por las partes, sin perjuicio de tercero.
ARTICULO 1620.- COMPENSACION FACULTATIVA. Habrá compensación
facultativa cuando por declaración unilateral de una de las partes, a quien no se
puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere,
bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime
como líquido a pesar de su indeterminación.
Una vez hecha la declaración unilateral a que se refiere el párrafo anterior, ésta
será irrevocable y obliga al que la hizo, a efecto de que la otra parte pueda
invocarla, oponiéndole la compensación.
ARTICULO 1621.- COMPENSACION JUDICIAL. Es judicial la compensación
cuando faltando alguno de los requisitos de la legal, la pronuncia el Juez
acogiendo la defensa o la reconvención que contra la demanda del actor oponga
el demandado.
ARTICULO 1622.- REQUISITOS PARA QUE SE VERIFIQUE LA
COMPENSACION JUDICIAL. Para que tenga lugar la compensación judicial,
deben satisfacerse todos los requisitos de la compensación legal en el momento
en que falle el Juez, aun cuando no lo hayan sido al oponer las defensas, o al
invocar la compensación al contestar la demanda.
ARTICULO 1623.- EFECTOS DE LA COMPENSACION JUDICIAL. Cuando
existiendo los requisitos de la compensación legal, hubiere controversia respecto a
la misma, el demandado deberá oponer la defensa respectiva, y el Juez, si la
encontrare procedente, declarará que la compensación surtió todos sus efectos
desde la fecha en que se cumplieron los requisitos legales para que opere.
En el caso de la compensación judicial, ésta surtirá sus efectos a partir de la fecha
señalada en la sentencia, como momento en el cual se cumplieron durante el
juicio los requisitos legales mencionados.
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CAPITULO II
DE LA CONFUSION
ARTICULO 1624.- PRESUPUESTOS DE LA CONFUSION. La obligación se
extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen
en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
ARTICULO 1625.- EFECTOS DE LA CONFUSION. La confusión que se verifica
en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte
proporcional de su crédito o deuda.
ARTICULO 1626.- CONFUSION EN LA HERENCIA. Mientras no se hace la
partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor
o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que
el autor de la sucesión tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.
Cuando el heredero sea acreedor del autor de la sucesión y en la división de la
masa hereditaria se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se
extinguirá ésta.
En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a
otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de
inventario, en favor del heredero acreedor.
ARTICULO 1627.- LEGATARIO ACREEDOR DEL AUTOR DE LA SUCESION.
Cuando un legatario sea acreedor del autor de la sucesion, su crédito será exigible
en contra de la herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de
que para la transmisión del legado, se extinga el crédito.
ARTICULO 1628.- LEGATARIO DEUDOR DEL AUTOR DE LA SUCESION
CONFUSION DEL LEGATARIO. Cuando un legatario sea deudor del autor de la
sucesión, su obligación continuará viva y cuando reciba en calidad de legado el
crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
CAPITULO III
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DE LA REMISION DE DEUDA
ARTICULO 1629.- CONTENIDO DE LA REMISION SU CARACTER
IRREVOCABLE. El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con
su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le sean debidas, excepto en aquéllos casos en que la ley lo prohíba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.
ARTICULO 1630.- EFECTOS DE LA CONDONACION DE LA DEUDA
PRINCIPAL. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
ARTICULO 1631.- CONDONACION A UN FIADOR DE ENTRE VARIOS.
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTICULO 1632.- NULIDAD DE LA DEUDA REMITIDA. Es nula la remisión de la
deuda hecha en fraude o perjuicio de acreedores.
ARTICULO 1633.- APLICACION DE LAS REGLAS DE LA INGRATITUD EN LA
DONACION, A LA REMISION GRATUITA. Son aplicables a la remisión gratuita de
la deuda, las causas de revocación por ingratitud de la donación, cuando el deudor
incurra en los actos ingratos que señala este Código respecto al donatario.
CAPITULO IV
DE LA NOVACION
ARTICULO 1634.- SUPUESTOS DE LA NOVACION. Hay novación cuando
acreedor y deudor alteran substancialmente la obligación, substituyéndola por una
nueva.
Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los sujetos o el
objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una
nueva deuda. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en
condicional, o la condicional se transforma en pura y simple.
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ARTICULO 1635.- CARACTER CONTRACTUAL DE LA NOVACION. La novación
es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las
modificaciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 1636.- FORMALIDADES REQUISITOS DE LA NOVACION. La
novación nunca se presume; debe constar expresamente por escrito y reunir los
siguientes requisitos:
I.- Que una obligación nueva substituya a una antigua;
II.- Que haya modificación substancial entre ambas obligaciones;
III.- Que exista la intención de novar; y
IV.- Que haya capacidad en las partes para novar, de acuerdo con la naturaleza
de la obligación que se extingue y de la que se constituya, según los actos de
dominio o de administración que en uno y otro caso se ejecuten.
ARTICULO 1637.- OBLIGACION SUJETA A CONDICION PARA EFECTOS DE
LA NOVACION. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una
condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del
cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
ARTICULO 1638.- NOVACION QUE QUEDA SIN EFECTO. Si la primera
obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedará la novación sin efecto.
ARTICULO 1639.- INEXISTENCIA DE LA NOVACION. Si la obligación primitiva
era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea
inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.
ARTICULO 1640.- NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA
OBLIGACION PRIMITIVA. La novación es nula si lo fuere también la obligación
primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el
deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
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ARTICULO 1641.- NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA NUEVA
OBLIGACION. La novación será nula, si lo fuere también la nueva obligación; una
vez declarada la nulidad, la deuda primitiva surtirá todos sus efectos.
ARTICULO 1642.- EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA NOVACION. Si la novación
fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ARTICULO 1643.- EFECTOS DE LA NOVACION. La novación extingue la
obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma. El
acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que
intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva
obligación y queden subsistentes.
ARTICULO 1644.- IMPOSIBILIDAD DE RESERVA DEL ACREEDOR DE
DERECHO DE PRENDA, HIPOTECA O FIANZA. El acreedor no puede reservarse
el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes
hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte
en la novación.
Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTICULO 1645.- NOVACION ENTRE ACREEDOR DEUDOR SOLIDARIO.
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con
relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios,
quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1417 de este Código.
ARTICULO 1646.- SUPUESTO EN QUE NO HA LUGAR A LA NOVACION CASO
DE EXCEPCION. Cuando se pruebe plenamente que para garantía de una
obligación, se expidieron nuevos documentos, bien sean nominativos, a la orden o
al portador, sin intención de novar en forma expresa y por escrito la deuda
primitiva, no habrá novación, considerándose los citados documentos como
garantía de la deuda.
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En el caso de que se demuestre plenamente que la emisión de tales documentos
se hizo con la intención de novar la deuda, ésta quedará extinguida.
CAPITULO V
DE LA DACION EN PAGO
ARTICULO 1647.- HIPOTESIS DE LA DACION EN PAGO. Habrá dación en pago
cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega o realiza una
prestación distinta de la debida, aceptando éste último dicha entrega con todos los
efectos legales del pago.
ARTICULO 1648.- EFECTOS DE LA DACION EN PAGO. Por virtud de la dación
en pago, la obligación queda extinguida, pero si el acreedor sufre evicción
respecto al nuevo bien que reciba, renacerá la obligación primitiva, quedando sin
efecto la dación.
ARTICULO 1649.- VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN DADO EN
PAGO. En los casos de que el nuevo bien dado en pago tenga vicios o defectos
ocultos, la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las pretensiones
del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos. Lo mismo se observará cuando
sea perturbado en la posesión o dominio del bien, por actos jurídicos de tercero
anteriores a la dación en pago.
ARTICULO 1650.- INOPERANCIA DE LA NOVACION POR DACION EN PAGO
SUFRIENDO EVICCION EL ACREEDOR. Por virtud de la dación en pago no
opera la novación en los casos en que el acreedor sufra evicción respecto al
nuevo bien que reciba. Para todos los demás efectos, se reconocen las
consecuencias jurídicas establecidas por este Código respecto a la novación.
CAPITULO VI
DE LA DELEGACION OTRAS FORMAS SIMILARES
ARTICULO 1651.- HIPOTESIS DE LA DELEGACION DE PAGO. Existirá la
delegación de pago cuando el acreedor ordene a su deudor que entregue la
prestación debida a un tercero, que a su vez es acreedor del primero.
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ARTICULO 1652.- EFECTOS DE LA DELEGACION DE PAGO. El efecto de la
delegación de pago es extinguir, por la entrega de la prestación, las dos deudas
existentes: La establecida entre acreedor y deudor, y aquella otra que medie entre
un tercero y el acreedor. El acreedor se denomina delegante, el deudor, delegado
y el tercero, delegatario.
El efecto extintivo de la delegación, cuando las deudas fueren de cuantía
diferente, sólo se operará hasta la concurrencia de la deuda menor con la mayor.
ARTICULO 1653.- DELEGACION TITULADA. Se llama delegación titulada aquélla
en la cual convienen el delegante y el delegado, en que éste último pagará al
delegatario lo que el delegante le adeuda.
ARTICULO 1654.- SITUACION ENTRE DELEGADOS DELEGATARIO
RESPECTO DE LA NUEVA DEUDA. La nueva deuda entre delegado y
delegatario quedará sujeta a las defensas inherentes a la relación anterior entre
delegante y delegatario, salvo que el delegado aceptare hacer el pago
incondicionalmente.
ARTICULO 1655.- DELEGACION PURA. Se llama delegación pura o abstracta
aquélla en la cual, sin cuantificar las dos obligaciones previas, el delegado paga al
delegatario, cumpliendo una orden del delegante.
ARTICULO 1656.- DELEGACION PERFECTA. Existirá la delegación novatoria o
perfecta, cuando por un convenio al cual concurran las tres partes, se estipule
expresamente que la relación jurídica existente entre el delegatario y el delegante,
y la que medie entre éste y el delegado, quedarán extinguidas, para dar
nacimiento a una nueva relación que directamente se establecerá entre el
delegatario como acreedor y el delegado como deudor, quedando liberado el
delegante.
ARTICULO 1657.- DELEGACION IMPERFECTA. Se llama delegación imperfecta
o simple aquélla en la cual no existe la novación a que se refiere el artículo que
antecede, de tal manera que un nuevo deudor es delegado para pagar la deuda
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del delegante, aceptándolo el delegatario, pero sin liberar al delegante. En este
caso, los dos deudores quedarán obligados solidariamente.
ARTICULO 1658.- DELEGACION NOVATORIA ACTIVA. Existirá la delegacion
novataria activa, cuando el acreedor conviene con un tercero en que éste reciba el
pago, quedando liberado el deudor frente a su acreedor primitivo. Para que se
produzca este último efecto es menester que concurran al convenio las tres partes
interesadas, manifestando su voluntad para extinguir la primitiva relación jurídica y
dar nacimiento a una nueva, entre deudor y tercero, si así se pactare.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las defensas que hubiere en contra
del delegante, respecto a la primitiva relación, no son oponibles al delegatario.
ARTICULO 1659.- DELEGACION NOVATORIA PASIVA. Se llama delegación
novatoria pasiva aquélla en la cual el deudor es substituido por un nuevo obligado,
debido a un convenio que se celebra entre el delegante, el delegado y el
delegatario. En este caso el deudor primitivo se llama delegante, el que lo
substituye será el delegado, y el acreedor toma el nombre de delegatario.
ARTICULO 1660.- EFECTOS DE LA DELEGACION NOVATORIA PASIVA. Los
efectos de la delegación novatoria pasiva consisten en liberar al deudor primitivo y
en la no oponibilidad de las defensas que éste tuviere, las cuales no pasarán a la
nueva relación jurídica. En el caso de insolvencia del nuevo deudor no podrá
actuarse contra el deudor primitivo, salvo reserva expresa en contrario, o que el
nuevo deudor se encontrare en estado de insolvencia en el momento de hacerse
la delegación.
ARTICULO 1661.- EXPROMISION. Habrá expromisión novatoria cuando, sin
orden alguna y de manera espontánea, un tercero promete al acreedor de otro lo
que éste le adeuda. Si el acreedor acepta y libera a su deudor, quedará novada la
deuda, aun cuando el citado deudor no concurra al acto.
ARTICULO 1662.- EFECTO DE LA EXPROMISION SIMPLE. Cuando el acreedor
no manifieste su voluntad de liberar al deudor, el efecto de expromisión será
simple y sólo consistirá en agregar un segundo deudor a la obligación,
continuando ligado el primero.
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ARTICULO 1663.- HIPOTESIS DE LA ASUNCION DE DEUDA. Existe la figura
jurídica de asunción de deuda, cuando un tercero acepta como propia una deuda
ajena, por virtud de un convenio con el deudor. Para que el deudor quede
liberado, es menester el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
ARTICULO 1664.- ASUNCION DE DEUDA SIMPLE ACUMULATIVA. Habrá
asunción simple cuando el acreedor no intervenga, y acumulativa, cuando se
convenga que el tercero figure como nuevo deudor al lado del primitivo, quedando
ambos obligados solidariamente.
ARTICULO 1665.- ASUNCION DE DEUDA NOVATORIA. La asunción será
novatoria cuando se convenga entre acreedor, deudor y tercero, en extinguir la
primitiva obligación y dar nacimiento a una nueva, en la cual el tercero figurará
como deudor.
ARTICULO 1666.- ASUNCION LIBERATORIA. La asunción será liberatoria
cuando simplemente se substituye al deudor por un tercero, con el consentimiento
expreso o tácito del acreedor. Su efecto será liberar al deudor, quedando la
misma obligación.
ARTICULO 1667.- ASIGNACION. Se llama asignación la figura jurídica que se
realiza por un acto jurídico unilateral, en el cual el deudor manifiesta su
conformidad para que el acreedor acepte de un tercero el pago, o cuando el
acreedor autorice al deudor para que pague a un tercero lo que le está
adeudando.
En los casos mencionados en el párrafo anterior no habrá novación,
considerándose que la manifestación de voluntad del acreedor es sólo una
indicación de pago y que la del deudor deja subsistente la relación jurídica
primitiva, adquiriendo el crédito, el tercero que lo haya pagado.
LIBRO SEXTO
DE LOS CONTRATOS
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1668.- NOCION DE CONVENIO. Convenio es el acuerdo de dos o
más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos.
ARTICULO 1669.- NOCION DE CONTRATO. Contrato es el convenio que
produce o transfiere derechos y obligaciones.
ARTICULO 1670.- APLICACION DE LAS REGLAS DEL ACTO JURIDICO A LOS
CONTRATOS. Son aplicables a cada contrato, las disposiciones particulares de
los mismos y en lo que fueren omisos se aplicarán las reglas de este Título.
A falta de las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a los
contratos las disposiciones relativas a las obligaciones, así como las inherentes a
los actos jurídicos establecidos por éste Código.
Las normas legales sobre contratos son aplicables a todos los convenios y a otros
actos jurídicos en todo lo que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones
particulares de la ley sobre los mismos.
ARTICULO 1671.- PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. Los contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o
a la ley.
ARTICULO 1672.- VALIDEZ CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. La validez
y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
ARTICULO 1673.- CONSENTIMIENTO FORMA EN LOS CONTRATOS. El
consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o
de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos
en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
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Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
ARTICULO 1674.- PROPUESTA PARA CELEBRAR CONTRATO CON FIJACION
DE PLAZO. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.
ARTICULO 1675.- OFERTA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO A
PERSONA PRESENTE SIN ESTIPULACION DE PLAZO. Cuando la oferta se
haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la
oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma
regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o telefax.
ARTICULO 1676.- OFERTA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO A
PERSONA AUSENTE SIN FIJACION DE PLAZO. Cuando la oferta se haga sin
fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado
durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del
correo público, o del que se juzgue bastante no habiéndolo según las distancias y
la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
ARTICULO 1677.- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DERIVADO DE
OFERTA. El contrato se forma en el momento en el que el proponente, reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTICULO 1678.- PRESUNCION DE OFERTA NO HECHA. La oferta se
considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire
la aceptación.
ARTICULO 1679.- EFECTOS DE LA ACEPTACION MUERTO EL OFERENTE. Si
al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
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fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a
sostener el contrato.
ARTICULO 1680.- LIBERACION DEL OFERENTE. El proponente quedará libre
de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana,
sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se
considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos
anteriores.
ARTICULO 1681.- EFECTOS DE LA PROPUESTA ACEPTACION POR
TELEGRAFO. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si
los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de
los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
ARTICULO 1682.- ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO. En los contratos
se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes
artículos.
ARTICULO 1683.- EFECTOS DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste pretensión directa para
exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, salvo pacto escrito en
contrario. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el
cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 1684.- MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL
TERCERO. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato, que sólo se considerará como el medio para hacer la
estipulación, la cual tiene como fuente la declaración unilateral del promitente.
ARTICULO 1685.- REVOCACION DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE
TERCERO. La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya
manifestado en forma expresa o tácita su voluntad de aceptar o querer
aprovecharla. Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya
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hecho erogaciones en relación con lo ofrecido en la estipulación, o bien, cuando
ejecute actos que en forma indubitable demuestren su intención de aprovechar lo
ofrecido.
ARTICULO 1686.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL PROMITENTE. El
promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las defensas
derivadas del contrato.
ARTICULO 1687.- CONTRATO UNILATERAL BILATERAL. El contrato es
unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le
quede obligada. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente.
ARTICULO 1688.- CONTRATOS ONEROSO GRATUITO. Es contrato oneroso
aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en
que el provecho es solamente para una de las partes.
ARTICULO 1689.- CONTRATOS CONMUTATIVO ALEATORIO. El contrato
oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas, desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas puedan apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando
la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea
posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento
se realice.
ARTICULO 1690.- CONTRATOS CONSENSUAL, FORMAL REAL. Son contratos
consensuales aquellos que para su validez no requieren que el consentimiento se
exprese en forma escrita, ni suponen la previa entrega de la cosa para su
constitución.
Se llaman formales aquellos contratos que para su validez requieren que el
consentimiento se exprese en forma escrita, ya sea en documento público o
privado según determine la Ley.
Será real el contrato, cuando la Ley exija para su constitución que se entregue la
cosa objeto del mismo al celebrarse.
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ARTICULO 1691.- CONTRATO INSTANTANEO DE TRACTO SUCESIVO. Se
llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta
duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus
obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan
inmediatamente.
ARTICULO 1692.- LIBERTAD DE PACTAR CLAUSULAS DE LOS
CONTRATANTES. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean
consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la Ley.
ARTICULO 1693.- CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL. Pueden los contratantes
estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se
cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no
podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
ARTICULO 1694.- EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL. La
nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para
el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será valida la pena aunque el
contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la
persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
ARTICULO 1695.- EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LA PENA. Al pedir la pena,
el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
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ARTICULO 1696.- LIMITES DE LA CLAUSULA PENAL. La cláusula penal no
puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
ARTICULO 1697.- MODIFICACION DE LA PENA. Si la obligación fuere cumplida
en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la
pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias de la obligación.
ARTICULO 1698.- EXIGIBILIDAD OPTATIVA DE LA OBLIGACION O DE LA
PENA. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la
pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la manera convenida.
ARTICULO 1699.- IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA PENA. No podrá
hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ARTICULO 1700.- CLARIDAD DE LOS TERMINOS CONTRACTUALES. Si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ARTICULO 1701.- GENERALIDAD DE LOS TERMINOS CONTRACTUALES.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos
sobre los que los interesados se propusieron contratar.
ARTICULO 1702.- PREVALENCIA DEL SENTIDO IDONEO DE LAS
CLAUSULAS. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca plenamente sus
efectos.
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ARTICULO 1703.- INTERPRETACION CONJUNTA DE LAS CLAUSULAS
CONTRACTUALES. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas
por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas.
ARTICULO 1704.- INTERPRETACION DE LAS PALABRAS CONTENIDAS EN
LOS CONTRATOS. Las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán
entendidas en aquella que sea más idónea a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTICULO 1705.- SUPLENCIA DEL USO O COSTUMBRE EN LA
INTERPRETACION CONTRACTUAL. El uso o la costumbre del país se tomarán
en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
ARTICULO 1706.- INTERPRETACION CONFORME A CIRCUNSTANCIAS
ACCIDENTALES DEL CONTRATO. Cuando fuere absolutamente imposible
resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si
aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses,
si fuere onerosa se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de
intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda establecerse cuál fue la intención o
la voluntad de los contratantes, el contrato será inexistente.
ARTICULO 1707.- PRESUPUESTOS, PROCEDENCIA DE LA RESCISION EN
LOS CONTRATOS. Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son
válidos. La rescisión procederá por tanto, cuando celebrado el contrato con todos
los requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes
causas:
I.- Por incumplimiento del contrato;
II.- Porque se realice una condición resolutoria;
III.- Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo
que la Ley disponga otra cosa;
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IV.- Porque la cosa padezca vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la
Ley confiera otra pretensión además de la rescisoria, al perjudicado;
V.- Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia de
los contratantes que trasmitan bienes o valores o renuncien derechos, en
perjuicio de sus acreedores; y
VI.- En los demás casos expresamente previstos por la Ley.
ARTICULO 1708.- PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES DE RESCISION
CONTRACTUAL. Las pretensiones de rescisión prescriben en el término de dos
años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la Ley, o de la
naturaleza del contrato o causa de rescisión.
ARTICULO 1709.- EFECTOS DE LA RESCISION CONTRACTUAL CON
RELACION A TERCERO. La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de
tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria
haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá
efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido
inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevenida por la Ley.
ARTICULO 1710.- RESCISION CONTRACTUAL SOBRE BIENES MUEBLES.
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTICULO 1711.- RESCISION DE CONTRATO DEPENDIENTE DE TERCERO.
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
ARTICULO 1712.- APLICACION DE REGLAS SOBRE INEXISTENCIA NULIDAD
DE LOS ACTOS JURIDICOS A LOS CONTRATOS. Las reglas sobre inexistencia
y nulidad de los actos jurídicos son aplicables a los contratos, en lo que no se
opusieren a las disposiciones especiales para cada contrato.
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ARTICULO 1713.- CONTRATOS NO REGLAMENTADOS POR ESTE CODIGO.
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se
regirán por las estipulaciones de las partes, las reglas generales de los contratos,
y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan
más analogía, de los reglamentados en éste Ordenamiento.
ARTICULO 1714.- IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR ELEMENTOS O
CARACTERISTICAS ESENCIALES DE UN CONTRATO. Los elementos o
características esenciales de un contrato, no pueden ser modificados por voluntad
de las partes.
ARTICULO 1715.- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Si el obligado en un
contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir
judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno
y en otro caso el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 1716.- CONSERVACION RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN
LOS CONTRATOS CON OBLIGACIONES DE DAR. En los contratos que tengan
por objeto obligaciones de dar, el deudor deberá conservar el bien con la diligencia
propia de un buen padre de familia, respondiendo de la culpa grave y de la leve,
salvo pacto en contrario.
ARTICULO 1717.- MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos
bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no
se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.
ARTICULO 1718.- EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CAUSA
RESPONSABILIDAD CIVIL. Es causa de responsabilidad civil el solo
incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre dolo o
culpa del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado.
ARTICULO 1719.- DAÑOS PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL. El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la
substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause
al otro contratante, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor
o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuído.
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ARTICULO 1720.- SANEAMIENTO EN LOS CONTRATOS CONMUTATIVOS
SOBRE VICIOS OCULTOS. En los contratos conmutativos, el enajenante está
obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la
hagan impropia para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo
este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o
habría dado menos precio por la cosa.
En los casos del párrafo que precede, puede el adquirente exigir la rescisión del
contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una
cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
El ejercicio de la pretensión derivada de los párrafos anteriores se extingue a los
seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado, salvo que se trate de
bienes inmuebles, en cuyo caso será de un año.
TITULO PRIMERO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
CAPITULO PRELIMINAR
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
ARTICULO 1721.- NATURALEZA DEL PRECONTRATO. El contrato preparatorio
o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una parte o ambas se obligan
en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.
ARTICULO 1722.- ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL PRECONTRATO. Son
elementos esenciales del contrato preparatorio, además del consentimiento y del
objeto, los siguientes:
I.- Que se contengan los elementos y características del contrato definitivo; y
II.- Que el contrato definitivo sea posible.
La falta de alguno de los elementos anteriores origina la inexistencia del contrato
preliminar.
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ARTICULO 1723.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL PRECONTRATO. Son
elementos de validez del contrato preliminar, además de los generales
establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:
I.- Que se determine el plazo durante el cual se otorgará el contrato definitivo; y
II.- Que el contrato preliminar conste por escrito, pudiendo otorgarse en
documento público o privado.
ARTICULO 1724.- CLASES DE PRECONTRATO La promesa de contratar, o sea
el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o bilateral.
ARTICULO 1725.- EFECTOS DEL PRECONTRATO La promesa de contrato sólo
da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo
de acuerdo con lo ofrecido.
ARTICULO 1726.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO. Si
el promitente rehusa firmar el contrato prometido, en su rebeldía lo firmará el Juez,
salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la
propiedad de tercero de buena fe pues entonces la promesa quedará sin efecto,
siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.
ARTICULO 1727.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO
BILATERAL Respecto del incumplimiento de las promesas de contrato bilateral, se
aplicarán las reglas contenidas en el artículo 1381 de este Código, salvo cuando el
contrato definitivo sea traslativo de dominio.
ARTICULO 1728.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO
BILATERAL CUANDO EL DEFINITIVO ES TRASLATIVO DE DOMINIO. La
obligación de hacer consistente en otorgar un contrato definitivo traslativo de
dominio, no opera la transferencia de la propiedad respecto a los bienes o
derechos, y si el promitente violando su obligación, dispone de la cosa o derecho,
este acto jurídico es válido, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra
por su incumplimiento.
TITULO SEGUNDO
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DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1729.- CONCEPTO DE COMPRAVENTA. La compraventa es un
contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de
una cosa o la titularidad de un derecho, obligándose esta última al pago de un
precio cierto y en dinero.
ARTICULO 1730.- PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA. Tratándose
de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria
para las partes, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio,
perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a
pesar de que no haya satisfecho el precio.
Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se
transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real,
jurídica o virtualmente, o bien cuando declare haberla recibido sin que
materialmente se le haya entregado.
ARTICULO 1731.- LIMITES CUANTITATIVOS DE LA COMPRAVENTA. Si el
precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de
otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o
mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte en numerario
fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTICULO 1732.- FIJACION DEL PRECIO POR LOS CONTRATANTES. Los
contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados.
ARTICULO 1733.- FIJACION DEL PRECIO POR UN TERCERO. Los contratantes
pueden convenir en que la determinación del precio se efectúe por un tercero,
designado en el contrato o con posterioridad.
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio no habrá compraventa.
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ARTICULO 1734.- EFECTOS DE LA FALTA DE FIJACION DEL PRECIO POR
UN TERCERO. Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá
compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de
compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser
rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.
ARTICULO 1735.- IMPOSIBILIDAD DE SEÑALAR EL PRECIO POR UNO DE
LOS CONTRATANTES. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes.
ARTICULO 1736.-MOMENTO EN QUE EL COMPRADOR DEBE REALIZAR EL
PAGO DEL PRECIO. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que recibe la
cosa.
La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al
tipo convencional o legal, sobre la cantidad que adeude.
ARTICULO 1737.- PRECIO DE FRUTOS CEREALES VENDIDOS A PLAZO. El
precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el
período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTICULO 1738.- DETERMINACION DE LA COSA. No habrá cosa vendida
cuando las partes no la determinen o no establezcan datos para determinarla. La
cosa es determinada cuando es cierta, y cuando fuese incierta, si su especie y
cantidad hubieren sido determinadas.
ARTICULO 1739.- PRESUNCION LEGAL SOBRE INDETERMINACION DE LA
COSA. Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los
bienes presentes o futuros, o una parte de ellos, sin precisar en este último caso
cuáles son.
ARTICULO 1740.- VENTA DE UN BIEN POR VENDEDOR UNICO A VARIAS
PERSONAS. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observarán las siguientes reglas.
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Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, si no fuere
posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en
posesión de la cosa.
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 1741.- COMPRAVENTA A VISTAS. La compraventa de cosas que se
acostumbran pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se
hayan pesado o medido los objetos vendidos.
En cuanto a las cosas que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta
que las cosas hayan sido probadas y se acepten por el comprador.
ARTICULO 1742.- COMPRAVENTA DE COSAS DE CALIDAD DETERMINADA.
Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto
personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa
vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede
pedir el pago del precio.
ARTICULO 1743.- FIJACION DEL PRECIO EFECTOS DE LAS
COMPRAVENTAS SOBRE COSAS QUE SE PESAN, MIDEN O CUENTAN. En
las ventas en la cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de los
objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas,
contadas o medidas.
El comprador puede sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente y
le entregue la cosa vendida, y el vendedor puede obligar al comprador a que
reciba la cosa contada, medida o pesada y satisfaga el precio de ella.
ARTICULO 1744.- COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS. Cuando se trate de
venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
hacerse sobre muestras.
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En caso de desavenencia entre los contratantes, se nombrará por el Juez un
perito, el que resolverá sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con
las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTICULO 1745.- COMPRAVENTA POR ACERVO. Si la venta se hizo sólo a la
vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir,
se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado
en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
ARTICULO 1746.- COMPRAVENTA POR ACERVO SOBRE BIENES MUEBLES
E INMUEBLES. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo
como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad
de las que están a la vista.
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la
entrega hubiere falta o exceso.
ARTICULO 1747.- PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A
VENTAS POR ACERVO. Las pretensiones que nacen de los artículos 1740, 1745
y 1746 de este Código, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
ARTICULO 1748.- VENTA AL FIADO EN CANTINAS. Las ventas al menudeo de
bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su
precio.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
ARTICULO 1749.- PROHIBICION DE VENTA DE COSA AJENA. Ninguno puede
vender sino lo que es de su propiedad.
ARTICULO 1750.- NULIDAD DE LA VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa
ajena está afectada de nulidad y el vendedor será responsable de todos los daños
y perjuicios que causare, si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en
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cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad
para los adquirentes de buena fe.
ARTICULO 1751.- EFECTOS JURIDICOS DE LA VENTA DE COSA AJENA
CELEBRADA POR EL VENDEDOR ADQUIRENTE. Si el vendedor adquiere por
cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida, antes de que tenga lugar
la evicción, la venta producirá todos sus efectos.
ARTICULO 1752.- EFECTOS JURIDICOS RESPECTO DEL VENDEDOR DE
COSA AJENA. El que hubiere vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe,
deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultasen de la
nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede
demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la misma. Si el comprador
sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.
ARTICULO 1753.- EFECTOS JURIDICOS DE LA VENTA DE COSA AJENA
RATIFICADA POR EL PROPIETARIO. La venta de cosa ajena surtirá todos sus
efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
ARTICULO 1754.- VENTA HECHA POR EL COPROPIETARIO SOBRE LA
TOTALIDAD DEL BIEN. La venta hecha por uno de los copropietarios de la
totalidad de la cosa vendida, será nula, aun respecto a la porción del vendedor,
debiendo este último restituir al comprador el precio, sus intereses, gastos, daños
y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que la cosa era
objeto de copropiedad.
ARTICULO 1755.- VENTA DE BIENES LITIGIOSOS. La venta de cosa o derecho
litigioso no está prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de
hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador
sufre la evicción quedando, además sujeto a las penas respectivas.
ARTICULO 1756.- VENTA DE BIENES DETERMINADOS EN LAS QUE SE
SOLICITAN REQUISITOS LEGALES ESPECIFICOS. Tratándose de la venta de
determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad
pública, los empeñados o hipotecados, deben observarse los requisitos exigidos
por la Ley para que la venta sea perfecta.
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ARTICULO 1757.- NULIDAD DE VENTAS PARA ACAPARAR O CONCENTRAR
BIENES. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento,
en una o en pocas manos, de artículos de primera necesidad en el consumo
popular, y que tengan por objeto la escasez, especulación o alza de los precios de
esos artículos.
CAPITULO III
DE LOS SUJETOS QUE PUEDEN VENDER COMPRAR
ARTICULO 1758.- SUJECION DE LOS EXTRANJEROS A LAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES LEGALES SOBRE COMPRAVENTA. Los extranjeros y las
personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a los
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
ARTICULO 1759.- SUJETOS IMPOSIBILITADOS PARA COMPRAR O SER
CESIONARIOS EN SUBASTA PUBLICA. No pueden ser compradores o
cesionarios, ni intervenir en subastas públicas directa o indirectamente por
interpósita persona:
I.- Los administradores de los bienes del Estado, respecto de los bienes o
derechos confiados a su cuidado;
II.- Los servidores públicos y los auxiliares de la procuración y administración de
Justicia respecto de los bienes relacionados en los juicios y asuntos en que
intervengan;
III.- Aquellos que por ley administran bienes ajenos, respecto de dichos
patrimonios; y
IV.- Los mandatarios y abogados respecto de los bienes y derechos que han
sido encargados de vender o relacionados en los procesos en que intervengan.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la venta o cesión de
pretensiones hereditarias, cuando sean coherederos las personas mencionadas, o
de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
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ARTICULO 1760.- VENTA DE BIENES A SUS ASCENDIENTES DE LOS HIJOS
SUJETOS A PATRIA POTESTAD. Los hijos sujetos a patria potestad solamente
pueden vender a sus padres, los bienes que hayan adquirido por su trabajo.
ARTICULO 1761.- VENTA POR PROPIETARIOS DE BIEN INDIVISO. Los
propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños,
sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 de este Código.
ARTICULO 1762.- SUJETOS IMPEDIDOS PARA ADQUIRIR BIENES DE CUA
VENTA O ADMINISTRACION ESTEN ENCARGADOS. No pueden comprar los
bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y
VI.- Los servidores públicos.
Los Magistrados, los Jueces, los agentes del Ministerio Público, los defensores de
oficio, los abogados, los peritos, los corredores públicos no pueden comprar los
bienes que son objeto de los juicios o de los actos en que intervengan. Tampoco
podrán ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los bienes citados.
ARTICULO 1763.- Las compraventas efectuadas en contravención al artículo
1758 serán inexistentes, en tanto que, las celebradas en contraposición al artículo
1762 estarán viciadas de nulidad absoluta.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DERECHOS DEL VENDEDOR
ARTICULO 1764.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. El vendedor está obligado:
I.- A transmitir el dominio del bien enajenado;
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II.- A conservar y custodiar la cosa entre tanto la entregue, respondiendo de la
culpa leve y de la grave;
III.- A entregar al comprador la cosa vendida;
IV.- A garantizar al comprador una posesión pacífica respecto a la cosa, contra
los actos jurídicos de tercero anteriores a la enajenación;
V.- A responder de los vicios o defectos ocultos del bien;
VI.- A responder del saneamiento para el caso de evicción; y
VII.- A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para
acreditar el traslado de dominio, o los que exijan las leyes fiscales.
ARTICULO 1765.- CLASES DE ENTREGA. La entrega puede ser real, jurídica o
virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega
del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la
Ley la considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la
conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
ARTICULO 1766.- GASTOS SOBRE EL BIEN. Los gastos de la entrega de la
cosa vendida son por cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, a
cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1767.- ENTREGA DEL BIEN EN CUANTO A TIEMPO, LUGAR,
MODO SUBSTANCIA. La entrega de la cosa por el vendedor al comprador, debe
ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia convenidos. A falta de
convenio, la exactitud en dichos aspectos, se regirá por la disposiciones
contenidas en este Título.
ARTICULO 1768.- TIEMPO PARA LA ENTREGA DEL BIEN. Cuando no se
hubiere señalado plazo para la entrega, y la venta fuere al contado, la cosa deberá
entregarse al comprador cuando éste entregue el precio. Comprador y vendedor
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podrán exigir la entrega de cosa y precio, cuando ninguna de las partes se
allanare a hacerlo, treinta días después de la interpelación judicial, o extrajudicial
ante notario o testigos.
ARTICULO 1769.- FALTA DE ENTREGA DE BIEN POR FALTA DE PAGO DEL
PRECIO. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador
no ha pagado el precio, o no lo hace al recibirla salvo que en el contrato se haya
señalado un plazo para el pago.
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo para el
pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de
insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio,
a no ser que el comprador le caucione el pago en el plazo convenido.
ARTICULO 1770.- ENTREGA DEL BIEN RESPECTO DEL ESTADO QUE
GUARDABA. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya
exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
ARTICULO 1771.- ENTREGA DEL BIEN CON RELACION AL LUGAR. La entrega
de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en
que se vendió.
ARTICULO 1772.- FALTA DE CONSERVACION DE LA COSA POR EL
VENDEDOR. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros, o recipientes en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la
cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
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ARTICULO 1773.- RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR VICIOS
OCULTOS. Cuando la cosa vendida tenga vicios o defectos ocultos, el vendedor
responderá en la forma y términos que indican los artículos 1543 a 1558 y 1720 de
este Código.
ARTICULO 1774.- GARANTIAS DEL VENDEDOR MIENTRAS NO SE LE PAGUE
EL PRECIO. El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes
garantías:
I.- Un derecho de preferencia en los términos del artículo 2472, fracción VIII de
este Código.
II.- Un derecho de retención para no entregar la cosa, en la forma y términos
que estatuye el artículo 1769 de este Ordenamiento.
III.- Una pretensión de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el
comprador incurre en mora en cuanto al pago del precio; y
IV.- Una pretensión de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de
incumplimiento, si no optare por la pretensión que antecede.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DERECHOS DEL COMPRADOR
ARTICULO 1775.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. El comprador está
obligado:
I.- A pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos, y a falta
de estipulación, en los términos establecidos en este título; y
II.- A recibir la cosa.
ARTICULO 1776.- TIEMPO LUGAR DE PAGO PRESUNCION LEGAL SOBRE
COMPRAVENTA DE CONTADO. Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago,
éste se hará en aquéllos en que se entregue la cosa. Se presume, salvo pacto en
contrario, que la venta será al contado, cuando no se señale fecha para el pago
del precio.
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ARTICULO 1777.- INTERESES A CARGO DEL COMPRADOR. El comprador
debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del
precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1511 y 1512 de
este Código.
ARTICULO 1778.- NO CAUSACION DE INTERESES DEL COMPRADOR EN LA
VENTA A PLAZO. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa,
pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a
prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1779.- RECEPCION DE LA COSA POR EL COMPRADOR. El
comprador debe recibir la cosa en la fecha convenida o, a falta de convenio, luego
que el vendedor se la entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá
exigir la indemnización a que se refiere el artículo 1772 de este Código, si ha
recibido el precio; o rescindir de pleno derecho el contrato, sin necesidad de juicio,
cuando no haya recibido el precio; pero si lo recibió también podrá rescindir el
contrato, previo juicio.
ARTICULO 1780.- PERTURBACION EN LA POSESION O DERECHO DEL
COMPRADOR EN LAS VENTAS A PLAZO. Cuando el comprador a plazo o con
espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor
de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le
asegure la posesión o le caucione, salvo si hay convenio en contrario.
ARTICULO 1781.- RESCISION DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO. La
falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la
venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se
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observará lo dispuesto en los artículos 1709 segundo párrafo y 1710 de este
Ordenamiento.
ARTICULO 1782.- EVICCION DEL COMPRADOR. Si el comprador sufriere
evicción, el vendedor deberá responder en la forma y términos previstos por los
artículos 1520 a 1542 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1783.- GARANTIAS DEL COMPRADOR. El comprador tiene las
siguientes garantías:
I.- Un derecho de retención para no entregar el precio en la forma y términos
que estatuye el artículo 1780 de este Código;
II.- Una pretensión de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el
vendedor incurre en mora en cuanto a la entrega de la cosa; y
III.- Una pretensión de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de
incumplimiento.
CAPITULO VI
REGLAS COMUNES PARA EL VENDEDOR COMPRADOR
ARTICULO 1784.- PAGO DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA
COMPRAVENTA. Los contratantes pagarán por mitad los gastos fiscales, de
escrituración y registro, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1785.- PRIORIDAD EN LA ENTREGA DE LA COSA. Si ocurre duda
sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el
depósito en manos de un tercero.
CAPITULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ARTICULO 1786.- VENTA CON CLAUSULA DE NO VENDER A PERSONA
DETERMINADA. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a
determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede
venderse a persona alguna.
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La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación
origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo
quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien
contrató.
ARTICULO 1787.- PROHIBICION DE PACTO DE RETROVENTA PROMESA DE
VENTA. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa
de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los
mismos contratantes.
ARTICULO 1788.- DERECHO PREFERENCIAL POR EL TANTO EN LA
COMPRAVENTA. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de
preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa
que fue objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 1789.- PLAZOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO POR EL
TANTO. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de
tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho
saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese
tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el plazo de diez días para
ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto
el pacto de preferencia.
ARTICULO 1790.- CONOCIMIENTO FEHACIENTE EN FAVOR DEL QUE GOZA
DEL DERECHO POR EL TANTO. Debe hacerse saber de una manera fehaciente,
al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se
vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los
daños y perjuicios causados.
ARTICULO 1791.- PLAZO PARA PAGO DEL PRECIO EJERCICIO DEL
DERECHO POR EL TANTO. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el
que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las
seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
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ARTICULO 1792.- SUBASTA PUBLICA DEL BIEN OBJETO DEL DERECHO.
Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacer saber al que goza de ese derecho, el día hora y lugar en que
se verificará el remate.
ARTICULO 1793.- CARACTER PERSONAL DEL DERECHO POR EL TANTO. El
derecho adquirido por el pacto de preferencia es personal y no puede cederse, ni
pasa a los herederos del que lo disfrute.
ARTICULO 1794.- COMPRA DE ESPERANZA. Si se venden cosas futuras,
tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es
aleatorio y se rige por lo dispuesto en los artículos relativos a la compra de
esperanza.
ARTICULO 1795.- REGLAS SOBRE LA VENTA EN ABONOS. La venta que se
haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a
las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de
uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión
producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se
trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público
de la Propiedad;
II.- Si se trata de bienes muebles, tales como aeronaves, embarcaciones,
automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles
de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula
resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos
contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro
Público de la Propiedad; y
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio,
pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
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ARTICULO 1796.- RESTITUCION DE LAS PRESTACIONES EN LA VENTA EN
ABONOS. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la
cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler
o renta que fijarán peritos y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales o convencionales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
ARTICULO 1797.- NULIDAD DEL CONVENIO SOBRE ANTICIPO DE SUMAS DE
DINERO A CUENTA DEL PRECIO. Cuando por un convenio anterior a la
rescisión, o desde el contrato de venta, las partes estipulan que por concepto de
alquiler o renta y por indemnización debida al deterioro, el comprador perderá todo
lo que hubiere anticipado a cuenta del precio, dicho contrato o estipulación serán
nulos. Lo mismo ocurrirá cuando la valorización que se haga por las partes a la
renta y al deterioro, equivalga a las prestaciones entregadas por el comprador. En
ambos casos, deberán ser objeto de estimación pericial la renta y el deterioro.
ARTICULO 1798.- CONVENIO SOBRE RENTA O DETERIORO. Las partes
pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se
celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.
ARTICULO 1799.- COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO SUJETA POR
EL COMPRADOR. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
ARTICULO 1800.- EFECTOS DE LA VENTA EN ABONOS. Cuando los bienes
vendidos en abonos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo
1795, el pacto de que se trata producirá efectos contra tercero, si se inscribe en el
Registro Público de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se
refiere la fracción III del artículo antes referido de este Código, se aplicará lo
dispuesto en esta fracción.
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ARTICULO 1801.- IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR EL BIEN SUJETO A
RESERVA DE DOMINIO POR EL COMPRADOR. El vendedor a que se refiere el
artículo 1799 de este Código, mientras no venza el plazo para pagar el precio no
podrá enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la
inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se conste esa
limitación de dominio.
Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio,
se aplicará lo que disponen los artículos 1796, 1797 y 1798 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1802.- COMPRA VENTA SUJETA A CONDICION. Puede también
pactarse válidamente que el vendedor se reservará la posesión del bien vendido,
hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, o bien que la venta
quedará sujeta a condición resolutoria; en ambos casos, tratándose de bienes
inmuebles, o de muebles susceptibles de registro, el contrato y cláusula que
establezcan la condición deberán inscribirse para que surta efectos contra tercero.
ARTICULO 1803.- PRESUNCION LEGAL RESPECTO DEL COMPRADOR QUE
HA RECIBIDO LA COSA EN LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En la
venta con reserva de dominio mientras no pase la propiedad de la cosa vendida al
comprador, si éste recibe la cosa, se considerará como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
DE LA FORMA LAS FORMALIDADES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ARTICULO 1804.- DE LAS FORMALIDADES EN LA COMPRAVENTA. El contrato
de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino
cuando recae sobre un inmueble.
ARTICULO 1805.- DE LAS FORMALIDADES EN COMPRAVENTA SOBRE
BIENES INMUEBLES. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor no
exceda al equivalente a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo general
vigente en el Estado de Morelos en el momento de la operación y la constitución o
transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que
garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento
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privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen
ante Notario, Juez competente, o Registro Público de la Propiedad.
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y otro
para el Registro Público de la Propiedad.
También se podrán otorgar en la forma señalada en el primer párrafo de este
artículo, aunque el valor de los respectivos inmuebles exceda el límite establecido,
los contratos de compraventa, en cualquiera de sus modalidades, que celebren
dependencias o entidades de la Administración Pública, sea ésta federal, estatal o
municipal, incluyendo a los Institutos, Fondos, Fideicomisos, Comisiones u otros
organismos que legalmente operen en materia de vivienda o de titulación de la
tierra.
ARTICULO 1806.- FIRMA DE LOS CONTRATANTES EN LA COMPRAVENTA. Si
alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego
otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de
los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1673 de
este Código.
ARTICULO 1807.- COMPRAVENTA SOBRE INMUEBLES QUE DEBE CONSTAR
EN ESCRITURA PUBLICA. Si el valor de avalúo del inmueble excede de
trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, en el
momento de la operación, la venta se hará en escritura pública.
ARTICULO *1808.- FORMALIDADES TRATANDOSE DE INMUEBLES
INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD HASTA UN
MONTO DETERMINADO. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo
valor no exceda de trescientos sesenta y cinco días de salario general mínimo en
el momento de la operación, cuando la venta sea al contado puede hacerse
transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el
registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los
bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador quien tiene obligación de cerciorarse
de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa
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comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la
compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes
vendidos, en favor del comprador.
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercer sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el tercer párrafo del presente artículo por el Decreto No. 461
publicado en el POEM No. 4203 de 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.
ARTICULO *1809.- DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
La venta y adquisición de vehículos y automotores, deberá constar por escrito,
bajo el formato gratuito que expida el Registro Estatal de Vehículos y Automotores
del Estado de Morelos, debiéndose registrar la operación correspondiente ante
dicha dependencia para que produzca los efectos legales correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Antes de ser reformado el presente artículo por el Decreto No. 461
publicado en el POEM 4203 de fecha 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15. Decía: "ARTICULO 1809.-
EFECTOS CONTRA TERCERO RESPECTO DE INMUEBLES. La venta de bienes raíces no
producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este
Código.”
CAPITULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTICULO 1810.- APLICACION A LAS VENTAS JUDICIALES DE LAS NORMAS
SUSTANTIVAS ADJETIVAS CIVILES. Las ventas judiciales en almoneda, subasta
o remate públicos se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la
substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del
vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. El adquirente
y el ejecutado serán considerados, respectivamente como comprador y vendedor.
Las ventas judiciales son perfectas y surten todos sus efectos respecto a
ejecutado y adquirente, desde que cause estado la resolución judicial que los
apruebe. Con respecto a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad, después de haber observado las formalidades requeridas por este
Código.
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En cuanto a los términos, plazo y condiciones que hayan de verificarse, se regirán
por lo que disponga el Código Procesal Civil.
ARTICULO 1811.- PERSONAS IMPEDIDAS PARA INTERVENIR
ADJUDICARSE EL BIEN POR REMATE. No pueden rematar por sí, ni por
interpósita persona, el Juez, el secretario y demás servidores públicos del
Juzgado, el ejecutado, sus abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata
de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados respectivamente, ni
los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ARTICULO 1812.- CONDICIONES DE LA VENTA JUDICIAL. Salvo convenio
judicial las ventas judiciales se harán de contado, y cuando la cosa fuere
inmueble, pasará al adquirente libre de todo gravámen, a cuyo efecto el Juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, a menos que exista
estipulación expresa en contrario.
ARTICULO 1813.- ENAJENACIONES JUDICIALES SOBRE COSA COMUN. En
las ventas judiciales que hayan de realizarse para dividir una cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición de herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTICULO 1814.- DEFINICION LEGAL DE PERMUTA. La permuta es un
contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el dominio de
una cosa, a cambio de otra cuya propiedad se le transfiere igualmente.
ARTICULO 1815.- PERMUTA SOBRE BIENES AJENOS. Si uno de los
contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era
propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en
cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ARTICULO 1816.- EVICCION EN LA PERMUTA. El permutante que sufra
evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla
aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le
hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la
evicción.
ARTICULO 1817.- APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA
PERMUTA. Con excepción de las relativas al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compraventa, en cuanto, no se opongan a los artículos
anteriores, para regir las obligaciones y derechos de los permutantes
considerados como vendedores, salvo en las obligaciones de entregar cosa y
precio, en que serán tomados como vendedor y comprador respectivamente.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTICULO 1818.-DEFINICION LEGAL DE DONACION. Donación es un contrato
por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de
sus bienes presentes, reservándose en este último caso los necesarios para
subsistir.
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio,
en cuanto se considere como universalidad jurídica.
ARTICULO 1819.- DONACION IMPOSIBLE SOBRE BIENES FUTUROS. La
donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTICULO 1820.- CLASES DE DONACION. La donación puede ser pura,
condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTICULO 1821.- DONACIONES PURAS CONDICIONALES. Pura es la
donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de
algún acontecimiento incierto.
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ARTICULO 1822.- DONACIONES ONEROSAS REMUNERATORIAS. Es onerosa
la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que
se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.
Cuando la donación es onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere
en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTICULO 1823.- DONACION COMO ACTO ENTRE VIVOS. Las donaciones
sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos
declarados en la Ley.
ARTICULO 1824.- DONACION POR CAUSA DE MUERTE ENTRE
CONSORTES. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro tercero, y las que se
hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo IX, Título tercero del Libro
segundo.
ARTICULO 1825.- PERFECCIONAMIENTO DE LA DONACION. La donación es
perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
La aceptación debe hacerse en vida del donante.
ARTICULO 1826.- EVICCION EN LA DONACION. El donante sólo es responsable
de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que precede, el donatario quedará
subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTICULO 1827.- CAPACIDAD DEL DONANTE. Para hacer donaciones se
necesita tener la capacidad especial para disponer de los bienes, bien sea porque
pertenezcan al donante, o porque éste confiera mandato expreso para ejecutar
dicho acto.
Los representantes legales no pueden hacer donaciones por sus representados.
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ARTICULO 1828.- CAPACIDAD DEL DONATARIO. Los no nacidos pueden
adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que
aquéllas se hagan y nazcan viables.
ARTICULO 1829.- SIMULACION DE LA DONACION. Las donaciones hechas
simulando otro contrato, a personas que conforme a la Ley no puedan recibirlas,
serán nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO II
DE LAS FORMALIDADES EN LA DONACION
ARTICULO 1830.- DONACION VERBAL SOBRE MUEBLES SUS EFECTOS
LEGALES. La donación verbal solamente puede recaer sobre bienes muebles.
Esta donación sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no
exceda del importe de treinta días de salario mínimo diario general vigente en el
Estado de Morelos.
ARTICULO 1831.- DONACION POR ESCRITO SOBRE MUEBLES. Si el valor de
los muebles excede del monto señalado en el precepto anterior, deberá hacerse
por escrito. Si sobrepasa este último valor se otorgará en escritura pública.
ARTICULO 1832.- DONACION SOBRE INMUEBLES. La donación de bienes
raíces se hará con las mismas formalidades que para la compraventa exige la Ley.
CAPITULO III
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO EN LA DONACION
ARTICULO 1833.- DONACION CON CARGA DE PAGAR LAS DEUDAS DEL
DONANTE. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de
la donación.
ARTICULO 1834.- CASOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL
DONATARIO. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donantes, sino cuando sobre los bienes donados
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estuviera constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio
de acreedores.
ARTICULO 1835.- RESPONSABILIDAD POR DEUDAS ANTERIORES A LA
DONACION CUANDO LA DONACION INCLUA TODOS LOS BIENES DEL
DONANTE. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donatario anteriormente contraídas, pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica; en este caso, los acreedores del donante pueden, si éste
mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos si así les conviniere.
Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin
perjuicio de la pretensión pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán
exigir sus créditos al donante.
ARTICULO 1836.- DONACIONES SOBRE PRESTACIONES PERIODICAS. Salvo
que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO IV
DE LA REVOCACION REDUCCION DE LAS DONACIONES
ARTICULO 1837.- REVOCACION DE LA DONACION POR SUPERVENIENCIA
DE HIJOS SUS EFECTOS LEGALES. Las donaciones legalmente hechas por
una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por
el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que nacieren con todas las
condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 61 de este Código.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá
irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de dicho plazo sin haber
revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación
se tendrá por revocada en su totalidad.
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Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los
bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los
hijos.
ARTICULO 1838.- REDUCCION DE LA DONACION SI RESULTA INOFICIOSA.
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
ésta deberá reducirse cuando sea inoficiosa, a no ser que el donatario tome sobre
sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ARTICULO 1839.- NO REVOCACION DE LA DONACION POR
SUPERVENIENCIA DE HIJOS. La donación no podrá ser revocada por
superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de diez veces el salario mínimo general diario vigente en
el Estado de Morelos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes; y
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
ARTICULO 1840.- REVOCACION DE LA DONACION HABIENDO HIPOTECADO
EL DONATARIO LOS BIENES DONADOS. Si la donación se revoca y el donatario
hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá
derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar
tratándose de usufructo, o servidumbre impuestos por el donatario.
ARTICULO 1841.-RESTITUCION DE BIENES OPERADA LA REVOCACION. Si
se revocara la donación y los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ARTICULO 1842.- FRUTOS EN FAVOR DEL DONATARIO. El donatario hace
suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la
revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
ARTICULO 1843.- IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR POR ANTICIPADO DEL
DERECHO DE REVOCACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS
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PRETENSION DE REVOCACION. El donante no puede renunciar
anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
La pretensión de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
ARTICULO 1844.- LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
DONATARIO. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si
éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ARTICULO 1845.- REGLA EN CASO DE RESCISION O REVOCACION DE
DONACIONES. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación se observará lo dispuesto en los artículos 1837 último párrafo y 1840 de
este Código.
ARTICULO 1846.- REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD. La
donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes
del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante
que ha venido a pobreza.
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto
en los artículos 1837, último párrafo, 1839, 1840 y 1841 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1847.-IRRENUNCIABILIDAD PRESCRIPCION DE LA PRETENSION
DE REVOCACION POR INGRATITUD. La pretensión de revocación por causa de
ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año,
contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Esta pretensión no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser
que en vida de éste hubiese sido intentada.
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Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la
hubiese intentado.
ARTICULO 1848.- REGLAS SOBRE REDUCCION DE LAS DONACIONES. La
reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos.
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto
de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose
el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
ARTICULO 1849.- REDUCCION DE LAS DONACIONES EN EL MISMO ACTO O
FECHA. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma
fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
ARTICULO 1850.-REDUCCION DE DONACIONES SOBRE MUEBLES. Si la
donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados.
ARTICULO 1851.- REDUCCION DE DONACIONES SOBRE INMUEBLES.
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles,
la reducción se hará en especie.
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de
la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto del dinero.
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario
pagará el resto.
CAPITULO V
DE LAS DONACIONES NULAS E INOFICIOSAS
ARTICULO 1852.- NULIDAD DE LAS DONACIONES SOBRE LA TOTALIDAD DE
BIENES DEL DONANTE. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los
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bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario
para vivir según sus circunstancias.
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley
no pueden recibirlas, serán nulas, ya se haga de un modo directo, ya por
interpósita persona.
ARTICULO 1853.- CARACTERISTICA DE LA DONACION INOFICIOSA. Las
donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.
ARTICULO 1854.- PRESUNCION LEGAL SOBRE DONACION GENERAL. Si el
que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar,
sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes del donador.
ARTICULO 1855.- DONACION CONJUNTA. La donación hecha a varias
personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no
es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTICULO 1856.- NO REDUCCION NI REVOCACION DE LAS DONACIONES
INOFICIOSAS. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas,
cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los
alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
ARTICULO 1857.- RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO REDUCIDA O
REVOCADA LA DONACION POR INOFICIOSA. Revocada o reducida una
donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere
demandado.
TITULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE
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ARTICULO 1858.- DEFINICION LEGAL. El mutuo es un contrato por el cual el
mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras
cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
ARTICULO 1859.- ENTREGA EN EL MUTUO. Para que se transmita la propiedad
de las cosas fungibles al mutuario, deberá haber entrega real, jurídica, virtual o
ficta respecto a dichos bienes.
ARTICULO 1860.- EXACTITUD EN LA ENTREGA DEVOLUCION DE LA COSA
OBJETO DEL MUTUO. La entrega, así como la devolución de la cosa o cosas
objeto del mutuo deberá ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, forma y substancia
convenidas, y a falta de convenio, según las reglas generales para el cumplimiento
de las obligaciones de dar y las especiales de este Título.
ARTICULO 1861.- EXACTITUD EN CUANTO AL LUGAR RESPECTO DE LA
ENTREGA O DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO. Cuando no se
haya señalado lugar para entregar o devolver la cosa dada en mutuo, se
observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa se entregará en el lugar donde se encuentre, si ésta hubiere
quedado identificada individualmente por las partes; y
II.- Si la cosa no se hubiere identificado, se entregará en el domicilio del
mutuante. Si se trata de la devolución por parte del mutuario, la entrega se hará
en el domicilio de éste, observándose en uno y otro caso lo dispuesto por el
artículo 1494 de este Código.
ARTICULO 1862.- PLAZO PARA LA DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN
MUTUO. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo pactado,
se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo la restitución se hará en la siguiente cosecha de los
mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo
labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y
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III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
artículo 1489 de este Código.
ARTICULO 1863.- RESTITUCION TEMPORAL CON RELACION AL MUTUO. En
el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios el mutuario, la obligación será exigible cuando haya transcurrido el término
de tres meses después de la interpelación.
ARTICULO 1864.- EXACTITUD DE LA DEVOLUCION RESPECTO DE LA
SUBSTANCIA DE LA COSA OBJETO DEL MUTUO. Si no fuere posible al
mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía
en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de perito, si no hubiere
estipulación en contrario.
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad
igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el
pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe
hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será
en daño o beneficio del mutuario.
ARTICULO 1865.- RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR VICIOS
OCULTOS. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por
la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no
dió aviso oportuno al mutuario.
ARTICULO 1866.- RESPONSABILIDAD DEL MUTUARIO POR VICIOS
OCULTOS AL RESTITUIR LA COSA. El mutuario será también responsable de
los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de las
cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos. Podrá el mutuante si
lo prefiere, devolver tales cosas, quedando obligado el mutuario en los términos
primitivos de su contrato.
ARTICULO 1867.- RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR EVICCION DE LA
COSA. El mutuante es responsable para el caso de que el mutuario sufriere
evicción, quien sólo podrá exigir al mutuante que cumpla nuevamente su
prestación, y le indemnice de los daños y perjuicios si hubo mala fe, o si lo
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prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso, tendrá derecho el
mutuario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del mutuante.
ARTICULO 1868.- RESPONSABILIDAD DEL MUTUARIO POR EVICCION DE LA
COSA. Si el mutuante sufre evicción respecto de las cosas que le fueron
restituidas por el mutuario, renacerá la obligación de éste, quedando el pago sin
efecto.
ARTICULO 1869.- VALIDEZ DE LAS DEUDAS CONTRATADAS POR EL MENOR
PARA DARSE ALIMENTOS. No se declararán nulas las deudas contraídas por el
menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante
legítimo se encuentre ausente.
Si se probare, en el caso del párrafo anterior, que el menor, en atención a su edad
o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad
de mutuo, el mutuante sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida
que hubiere sido útil para el citado menor.
CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERES
ARTICULO 1870.- POSIBILIDAD DE ESTIPULAR INTERESES EN EL MUTUO.
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en género.
El interés será legal o convencional.
ARTICULO 1871.- MONTO DEL INTERES LEGAL REGLAS SOBRE EL
INTERES CONVENCIONAL. El interés legal será el establecido en el artículo
1518 de este Código. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y
puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro
pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el
juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal.
ARTICULO 1872.- LESION EN EL MUTUO. Si en el caso a que se refiere el
artículo anterior, el mutuario demostrare que realmente el mutuante abusó de su
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estado de necesidad, de su ignorancia o inexperiencia, podrá pedir, si no optare
por la reducción equitativa del interés, que se declare la nulidad absoluta del
contrato, con efectos restitutorios, sirviendo como base para calcular el interés
durante el tiempo anterior a la declaratoria de nulidad, el que equitativamente fije
el Juez, según las circunstancias del caso, el cual podrá ser reducido hasta el tipo
de interés legal, si tales circunstancias lo ameritan.
ARTICULO 1873.- REGLA APLICABLE EN CASO DE INTERES
CONVENCIONAL SUPERIOR AL LEGAL SIN QUE EXISTA LESION. Si se ha
convenido un interés más alto que el legal, pero sin que haya lesión para el
mutuario, podrá éste reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para
ello, dando aviso al mutuante con dos meses de anticipación y pagando los
intereses vencidos. Para que opere este derecho, bastará con que el interés sea
superior al tipo legal, sin que sea desproporcionado, o aun cuando no exista
creencia o temor de que se haya abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor.
ARTICULO 1874.- PROHIBICION DE CONVENIO PREVIO SOBRE
CAPITALIZACION DE INTERESES. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad,
convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1875.- DEFINICION LEGAL DE ARRENDAMIENTO. Hay
arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese
uso o goce un precio cierto.
El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en
relación con el uso o goce de la cosa, estando en consecuencia facultado para
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exigir la prestación respectiva al arrendador, sin poder ejercer un poder jurídico
directo o inmediato sobre la cosa.
ARTICULO 1876.- PLAZOS MAXIMOS EN EL ARRENDAMIENTO. El
arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio o a la agricultura, y de
veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
ARTICULO 1877.- RENTA EN EL ARRENDAMIENTO. La renta o precio del
arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa
equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
ARTICULO 1878.- BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO.
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
ARTICULO 1879.- ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL QUE NO ES
DUEÑO DE LA COSA. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene
facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por
disposición de la Ley.
En el primer caso del párrafo anterior, la constitución del arrendamiento se
sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley
haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
ARTICULO 1880.- IMPEDIMENTOS PARA ARRENDAR. Se prohíbe arrendar:
I.- Al copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de todos los demás
condueños;
II.- A los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros servidores públicos,
tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban
arrendarse en los negocios en que intervengan: y
III.- A los encargados de los establecimientos públicos y a los servidores
públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.
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ARTICULO 1881.- FORMALIDADES DEL ARRENDAMIENTO. El arrendamiento
debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
ARTICULO 1882.- EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO A LA MUERTE DE LOS
CONTRATANTES. El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
ARTICULO 1883.- SUBSISTENCIA DEL ARRENDAMIENTO A PESAR DE
VERIFICARSE TRANSMISION DE DOMINIO SOBRE EL BIEN ARRENDADO. Si
durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento
subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el
arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en
el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante
notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de
propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el
adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de
arrendamiento.
ARTICULO 1884.- SUBRROGACION EN LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR. La enajenación de la cosa arrendada, a que se refiere el artículo
anterior, opera una subrogación legal en los derechos y obligaciones del
arrendador, que pasan al nuevo adquirente, sin cambiar la naturaleza jurídica de
los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos personales.
ARTICULO 1885.- EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO VERIFICADA LA
TRANSMISION DE PROPIEDAD POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. Si la
transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato
terminará, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el
expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.
ARTICULO 1886.- REGULACION JURIDICA DE LOS BIENES ARRENDADOS
POR EL ESTADO, MUNICIPIOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los
arrendamientos de bienes del Estado, y de los municipios, estarán sujetos a las
disposiciones administrativas, y en lo que no lo estuvieren, a las de este Título.
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CAPITULO II
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTICULO 1887.- OBLIGACIONES DE ARRENDADOR. El arrendador está
obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y
en estado de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso, para
aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el
arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada,
a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del
contrato; y,
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los
defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
ARTICULO 1888.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN CASO DE
EVICCION. El arrendador también estará obligado, aunque no haya pacto
expreso, a responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le
privare del uso o goce de la cosa, por virtud de la evicción que se haga valer en
contra del arrendador.
ARTICULO 1889.- TIEMPO DE ENTREGA DEL BIEN. La entrega de la cosa se
hará en el tiempo convenido, y si no hubiere convenio, luego que el arrendador
fuere requerido por el arrendatario.
ARTICULO 1890.- IMPOSIBILIDAD DEL ARRENDADOR PARA VARIAR LA
FORMA DEL BIEN DURANTE EL ARRENDAMIENTO. El arrendador no puede,
durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en
el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 1887
de este Código.
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ARTICULO 1891.- OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE HACER DEL
CONOCIMIENTO DEL ARRENDADOR LAS REPARACIONES NECESARIAS
SUS EFECTOS DERIVADOS. El arrendatario está obligado a poner en
conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las
reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
ARTICULO 1892.- EFECTOS DE LA FALTA DE LAS REPARACIONES
NECESARIAS. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones
necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del
arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que conmine al
arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil.
ARTICULO 1893.- PROHIBICION AL ARRENDATARIO PARA DESCONTAR
CANTIDAD DE LA RENTA PARA EJECUTAR LAS REPARACIONES. El
arrendatario no podrá en el caso a que se refiere el artículo anterior, descontar
cantidad alguna de la renta, para ejecutar las reparaciones.
El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.
ARTICULO 1894.- NO INCLUSION DE VIAS DE HECHO POR TERCEROS
RESPECTO DEL GOCE O USO PACIFICO DEL BIEN ARRENDADO. Lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 1887 de este Código, no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene pretensión
contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá
pretensión contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
ARTICULO 1895.- USURPACION O NOVEDAD DAÑOSA AL BIEN
ARRENDADO. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa
que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de
pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
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artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa
dada en arrendamiento.
ARTICULO 1896.- DERECHO DEL ARRENDATARIO DERIVADO DEL JUICIO. Si
el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede
el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el
pago de los daños y perjuicios que sufra.
ARTICULO 1897.- RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR POR VICIOS O
DEFECTOS OCULTOS. El arrendador responde de los vicios o defectos ocultos
que impidan el uso de la cosa arrendada, aunque él no los hubiese conocido o
hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario.
Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que
se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o
defectos de la cosa arrendada.
ARTICULO 1898.- SALDO A FAVOR DEL ARRENDADOR O ARRENDATARIO
AL TERMINO DEL CONTRATO. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún
saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a
no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél. En este caso
depositará judicialmente el saldo referido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá en su caso respecto del arrendatario.
ARTICULO 1899.- PROCEDENCIA DEL PAGO DE MEJORAS EFECTUADAS
POR EL ARRENDATARIO. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas
por el arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el
contrato; y
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador
autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que trascurra el
tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las
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mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el
arrendamiento.
ARTICULO 1900.- OBLIGACION DEL ARRENDADOR A PAGAR LAS MEJORAS.
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán
ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese
estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTICULO 1901.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. El arrendatario está
obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa, la de
sus familiares, sirvientes, subarrendatarios, o de las personas que lo visiten;
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o el que sea
conforme a la naturaleza y destino de ella; y,
IV.- A restituir la cosa al terminar el contrato.
ARTICULO 1902.- MOMENTO DE PAGO DE LA RENTA. El arrendatario está
obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo
pacto en contrario.
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses
vencidos. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día
que entregue la cosa arrendada.
ARTICULO 1903.- LUGAR DE PAGO DE LA RENTA. La renta será pagada en el
lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del
arrendatario.
ARTICULO 1904.- OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE PAGAR LA RENTA.
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que
entregue la cosa arrendada.
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ARTICULO 1905.- FORMA DE PAGO DE LA RENTA. Si el precio del
arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el
tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los
frutos dentro del tiempo convenido.
ARTICULO 1906.- PRIVACION DEL USO DEL BIEN POR CASO FORTUITO O
FUERZA MAYOR. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del
contrato.
Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la
reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por
la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo
anterior.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es renunciable.
ARTICULO 1907.- PRIVACION DEL USO DE LA COSA POR EVICCION. Si la
privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en
el artículo 1906 de este Código, y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO POR INCENDIO
ARTICULO 1908.- RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO POR INCENDIO.
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio,
todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
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arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la
renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la
habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte
por él ocupada, quedará libre de responsabilidad.
La responsabilidad en los casos de que tratan los párrafos anteriores, comprende
no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el arrendador, sino el
de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan
directamente del incendio.
ARTICULO 1909.- ASEGURAMIENTO DEL BIEN ARRENDADO POR
ESTABLECIMIENTO DE INDUSTRIA PELIGROSA. El arrendatario que vaya a
establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de
asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa
industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.
CAPITULO V
CONSERVACION DE LA COSA
ARTICULO 1910.- IMPOSIBILIDAD DEL ARRENDATARIO PARA VARIAR LA
FORMA DEL BIEN ARRENDADO. El arrendatario no puede, sin consentimiento
expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada, y si lo hace debe,
cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además,
responsable de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1911.- CONDICIONES PARA LA DEVOLUCION DEL BIEN. Si el
arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se
compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo
lo que hubiere perecido o menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada en el párrafo anterior, la recibió en buen estado, salvo
prueba en contrario.
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ARTICULO 1912.- OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE HACER
REPARACIONES CON MOTIVO DEL USO NORMAL DEL BIENES. El
arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.
ARTICULO 1913.- DERECHOS DEL ARRENDATARIO POR PERDIDA DEL USO
DEL BIEN CON MOTIVO DE REPARACIONES. El arrendatario que por causa de
reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el
precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del
contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.
ARTICULO 1914.- REGLAS PARA DETERMINAR LA PREVALENCIA DEL
ARRENDAMIENTO CUANDO EXISTE CONFLICTO ENTRE DOS O MAS
PERSONAS. Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos
o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en
fecha, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del
que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, prevalece el inscrito.
ARTICULO 1915.- DERECHOS PREFERENCIALES DEL ARRENDATARIO. En
los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario
ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está
al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le
prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará
del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 1789 y 1790 de este
Código.
CAPITULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
ARTICULO 1916.- CONDICIONES DE HIGIENE SALUBRIDAD DE LA
LOCALIDAD ARRENDADA. No podrá darse en arrendamiento una localidad que
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no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en las leyes de la
materia.
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente como
necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los
daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
ARTICULO 1917.- FIANZA EN EL ARRENDAMIENTO. El propietario no puede
rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la Ley
para que sea fiador.
Si la renta mensual no excede de veinticinco veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona, es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir
esa garantía con el depósito de un mes de renta.
ARTICULO 1918.- MOMENTO DE PAGO DE LA RENTA. La renta debe pagarse
en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.
ARTICULO 1919.- INTERES PUBLICO DE LAS NORMAS SOBRE
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION. Son
de naturaleza social y de interés público y por lo tanto irrenunciables los beneficios
que se deriven de esta Ley a favor de los arrendatarios de inmuebles destinados a
la habitación. Las estipulaciones de los contratos que consignen dichas renuncias
se tendrán por no puestas.
CAPITULO VII
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS
ARTICULO 1920.- OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE UN PREDIO
RUSTICO. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de
dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad.
Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería.
ARTICULO 1921.- TIEMPO DE PAGO. La renta debe pagarse en los plazos
convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
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ARTICULO 1922.- NO REBAJA PROPORCIONAL DE LA RENTA. El arrendatario
no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o
por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios, pero sí en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios el incendio, guerra, peste,
inundación insólita, langosta, o plagas similares, terremoto u otro acontecimiento
igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente prever.
En esos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al
monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ARTICULO 1923.- CONSECUENCIAS DEL ARRENDAMIENTO EN EL ULTIMO
AÑO DEL MISMO. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado,
debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su
sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas
y en las que él no puede verificar la nueva siembra, así como el uso de los
edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del
año siguiente.
El permiso a que se refiere el párrafo anterior no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres
locales, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1924.- EFECTOS DEL TERMINO DEL ARRENDAMIENTO.
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho
para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para
la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato
CAPITULO VIII
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
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ARTICULO 1925.- APLICACION DE REGLAS. Son aplicables al arrendamiento
de bienes muebles las disposiciones, de este Título que sean compatibles con la
naturaleza de esos bienes.
ARTICULO 1926.- DEVOLUCION DEL MUEBLE ARRENDADO. Si en el contrato
no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se
destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador
no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTICULO 1927.- PAGO DE LA RENTA. Si la cosa se arrendó por años, meses,
semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos,
salvo convenio en contrario.
Si el contrato se celebra por un plazo fijo, la renta se pagará al vencerse éste,
salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1928.- PAGO DE LA RENTA POR DEVOLUCION ANTICIPADA DE
LA COSA. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando
se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro, pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el
pago.
ARTICULO 1929.- ARRENDAMIENTO DE UN APOSENTO AMUEBLADO. Si se
arrienda un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento
de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos
que exista estipulación en contrario.
Lo mismo se aplicará tratándose de los aperos de la finca arrendada.
Cuando los muebles se alquilan con separación del edificio, su alquiler se regirá
por lo dispuesto en este Capítulo.
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ARTICULO 1930.- REPARACIONES A CARGO DEL ARRENDATARIO. El
arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de
la cosa dada en arrendamiento.
ARTICULO 1931.- RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O DETERIORO DE LA
COSA. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo
del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo
caso será a cargo del arrendador.
Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo
del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin
cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
ARTICULO 1932.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO TRATANDOSE DE
ANIMALES. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a
curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
ARTICULO 1933.- CORRESPONDENCIA DE FRUTOS SOBRE EL ANIMAL
ALQUILADO. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 1934.- MUERTE DEL ANIMAL ALQUILADO. En caso de muerte de
algún animal alquilado, sus restos serán entregados por el arrendatario al dueño,
si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTICULO 1935.- ARRENDAMIENTO DE DOS O MAS ANIMALES QUE
FORMAN UNA UNIDAD. Cuando se arrienden dos o más animales que forman un
todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el
arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que
continúa siendo de utilidad.
ARTICULO 1936.- RESPONSABILIDAD POR INUTILIZACION DE LOS
ANIMALES ALQUILADOS ESPECIFICADOS INDIVIDUALMENTE. El que contrate
uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados
al arrendatario se inutilizaran sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre
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de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se
inutilizó el animal, pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se
ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el
animal, a elección del arrendatario.
En el caso del párrafo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de un
animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la
entrega.
ARTICULO 1937.- DERECHOS DEL ARRENDATARIO SOBRE ANIMALES DE
LABRANZA O CRIA DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO DE UNA FINCA. Si en
el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría
existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos
y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar caución.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de
cosas productoras de frutos naturales, cuando el uso de las mismas no reporte
ninguna utilidad al arrendatario, sino a través de sus frutos.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS
ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDETERMINADO
ARTICULO 1938.- FORMA DE TERMINACION DE LOS ARRENDAMIENTOS
POR TIEMPO INDETERMINADO. Todos los arrendamientos, sean de predios
rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes,
previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de
anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
ARTICULO 1939.- EFECTOS DEL AVISO DE TERMINACION. Dado el aviso a
que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a
poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.
Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículo 1923 y
1924 de este Código.
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CAPITULO X
DEL SUBARRIENDO
ARTICULO 1940.- OBJETO DEL SUBARRENDAMIENTO. El arrendatario no
puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos
sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1941.- CONCEPTO DE SUBARRENDAMIENTO. Habrá
subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte la misma
cosa que recibió en arrendamiento. Para la validez del subarrendamiento, además
de la autorización que debe dar el arrendador al arrendatario, este último debe
tener capacidad para arrendar.
ARTICULO 1942.- EFECTOS DEL SUBARRIENDO CON AUTORIZACION
GENERAL. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable ante el arrendador,
como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa
En el caso del párrafo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el
subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.
ARTICULO 1943.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE AUTORIZACION. Si no
hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será
válido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento, cuanto
del subarrendamiento. Asimismo, está facultado para exigir, solidariamente al
arrendatario y al subarrendatario, el pago de los daños y perjuicios que se le
causen.
ARTICULO 1944.- EFECTOS DEL SUBARRENDAMIENTO CON
AUTORIZACION ESPECIAL. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato
especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los
derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde
otra cosa.
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La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse
antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa
contenida en el documento en que se haga constar éste.
ARTICULO 1945.- AUTORIZACION PARA SUBARRENDAR A DETERMINADA
PERSONA. Por virtud de la autorización expresa para subarrendar a determinada
persona, o por la aprobación del contrato de subarrendamiento, se extingue el
contrato de arrendamiento, quedando liberado el arrendatario, salvo convenio
expreso en otro sentido, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
ARTICULO 1946.- FORMALIDADES DEL SUBARRIENDO. El subarrendamiento
debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la Ley para el
arrendamiento tanto en los casos de autorización general cuanto en los de
autorización expresa.
ARTICULO 1947.- EFECTOS DE LA AUTORIZACION EXPRESA PARA
SUBARRENDAR. Por virtud de la autorización expresa para subarrendar, habrá
subrogación en los términos del artículo 1944 de este Código, si se mantienen las
mismas condiciones del contrato de arrendamiento, en el de subarrendamiento.
Habrá novación, cuando el subarrendamiento se lleve al cabo cambiando algunas
cláusulas del contrato de arrendamiento que modifiquen substancialmente la
relación jurídica primitiva. En este caso también quedará liberado el arrendatario,
y el subarrendatario será directamente el único obligado ante el arrendador.
CAPITULO XI
DE LAS CAUSAS DE TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO
ARTICULO 1948.- CAUSAS DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO. El
arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la Ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
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III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o
fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
y
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
ARTICULO 1949.- TIEMPO DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO. Si el
arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado.
Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 1938 y
1939 de este Ordenamiento.
ARTICULO 1950.- PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO UNA VEZ VENCIDO EL
CONTRATO. Vencido un contrato de arrendamiento tendrá derecho el inquilino,
siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta
por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la
renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona que se trata
han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento,
los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento
ha vencido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al arrendamiento por tiempo
indeterminado, comenzando a correr el plazo de un año a partir del día siguiente al
en que concluyan los que se refiere el artículo 1938 de este Código.
ARTICULO 1951.- NOTIFICACION AL ARRENDATARIO. Para que opere la
excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 1950, es menester que el
propietario notifique judicialmente, ante Notario o testigos, con sesenta días de
anticipación al vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su
propósito de habitar la casa o cultivar la finca.
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Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivare la finca, será responsable de los
daños y perjuicios que hubiere causado al arrendatario, al privarlo de la prórroga
anual concedida por este Código.
ARTICULO 1952.- PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO SOBRE FINCAS
RUSTICAS. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo,
continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y éste es rústico,
se entenderá renovado el contrato por otro año agrícola.
En el caso del párrafo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento
continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que
corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba.
ARTICULO 1953.- FECHA A PARTIR DE LA CUAL EMPIEZA A CORRER LA
PRORROGA. Cuando exista la tácita reconducción a que se refiere el artículo
anterior, la prórroga anual a que tiene derecho el inquilino, comenzará a correr a
partir de la fecha en que venza el contrato que por tiempo indeterminado
menciona dicho precepto. Para las fincas rústicas, la prórroga anual mencionada
correrá después de que concluya el año que a su vez establece el artículo 1952 de
este Ordenamiento.
ARTICULO 1954.- CESACION DE LAS OBLIGACIONES DEL TERCERO
OPERADA LA PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO. Cuando haya prórroga en el
contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos
anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1955.- CAUSAS DE RESCISION DEL ARRENDAMIENTO. El
arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos
1918 y 1921 de este Código;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 1901 de este Ordenamiento; y,
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo
1940 de este Ordenamiento.
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ARTICULO 1956.- DERECHO DEL ARRENDATARIO PARA RESCINDIR EL
CONTRATO. En los casos del artículo 1913, el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aún cuando fuera parcial, si la
reparación durare más de dos meses.
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le
concede el párrafo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa
pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
ARTICULO 1957.- OPOSICION INFUNDADA DEL ARRENDADOR AL
SUBARRIENDO. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo
que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del
contrato.
ARTICULO 1958.- SITUACION DEL USUFRUCTUARIO RESPECTO DEL
ARRENDAMIENTO. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
En el caso del párrafo anterior se observará lo que dispone el artículo 1952, en su
primer párrafo si el predio fuere rústico, y el segundo párrafo si fuere urbano.
ARTICULO 1959.- SUBSISTENCIA O INSUBSISTENCIA DEL
ARRENDAMIENTO POR ENAJENACION JUDICIAL. Si el predio dado en
arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días
anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por
concluido.
ARTICULO 1960.- APLICACION DE REGLAS EN CASO DE EXPROPIACION
EJECUCION JUDICIAL. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se
observará lo dispuesto en el artículo 1885 de este Código.
TITULO SEPTIMO
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DEL COMODATO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1961.- DEFINICION LEGAL DEL COMODATO. El comodato es un
contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el
uso de una cosa no consumible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
ARTICULO 1962.- REQUISITOS PARA EL COMODATO SOBRE BIENES
CONSUMIBLES. Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo
será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal
manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente.
ARTICULO 1963.- NECESARIA AUTORIZACION ESPECIAL PARA QUE LOS
REPRESENTANTES LEGALES PUEDAN CELEBRAR COMODATO. Los tutores,
curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar
en comodato los bienes confiados a su guarda, sin autorización especial.
ARTICULO 1964.- OBLIGACION RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO
DERIVADO DE LA CONSERVACION DEL BIEN. Sin permiso del comodante no
puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien entregado en
comodato.
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y
es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su
propiedad al comodatario.
ARTICULO 1965.- RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO POR PERDIDA O
PERECIMIENTO DEL BIEN. El comodatario responde de la pérdida del bien si lo
emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla
sobrevenga por caso fortuito.
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Promulgación 1993/10/11
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Si la cosa perece por caso fortuito, del que el comodatario haya podido protegerla
empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha
preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por
caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no
hay convenio expreso en contrario.
ARTICULO 1966.- RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO POR DETERIORO
DEL BIEN. Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para para el que fue
prestado, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios
que se necesiten para el uso o la conservación del bien prestado.
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que
por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
ARTICULO 1967.- TIEMPO PARA LA DEVOLUCION DEL BIEN. Si no se ha
determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien
cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo,
incumbe al comodatario.
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o
uso convenidos, sobreviviéndole necesidad urgente de él, probando que hay
peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha
autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
ARTICULO 1968.- GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA LA CONSERVACION
DEL BIEN A CARGO DEL COMODATARIO. Si durante el préstamo el
comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien algún gasto
extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
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ARTICULO 1969.- RESPONSABILIDAD DEL COMODANTE POR DEFECTOS
DEL BIEN O DEL COMODATARIO POR LOS DEL BIEN RESTITUIDO. Cuando el
bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el
comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al
comodatario.
En la restitución del bien el comodatario será responsable de los vicios o defectos
que el mismo tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia,
conservación o uso del mismo.
ARTICULO 1970.- RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO. El comodatario
responde de la culpa grave, leve y levísima.
ARTICULO 1971.- CAUSAS DE TERMINACION DEL COMODATO. El comodato
termina por la muerte del comodatario.
El comodato termina también por la enajenación del bien comodado. En este caso
el comodatario deberá restituir la cosa al comodante, aun cuando no hubiere
terminado el plazo o uso convenidos.
TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO DEL SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
ARTICULO 1972.- DEFINICION LEGAL DEL CONTRATO DE DEPOSITO. El
depósito es un contrato por el cual el depositante se obliga a entregar una cosa al
depositario, quien a su vez contrae la obligación de recibirla, custodiarla y
restituirla cuando se la pida el depositante. El depósito puede recaer sobre cosas
muebles o inmuebles.
ARTICULO 1973.- RETRIBUCION DEL DEPOSITARIO. Salvo pacto en contario,
el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará
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conforme a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que
se constituya el depósito.
ARTICULO 1974.- OBLIGACION DE DEPOSITARIOS CON VALORES
REDITUABLES. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas
de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las Leyes.
ARTICULO 1975.- EFECTOS DE LA FALTA DE CAPACIDAD EN EL DEPOSITO.
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a
que están sujetos el que deposita y el depositario.
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
oponer defensa de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de
su enajenación.
El depositario incapaz será condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere
procedido con dolo o mala fe.
ARTICULO 1976.- DEVOLUCION DEL BIEN POR EL DEPOSITARIO. El
depositario se encuentra obligado a devolver el bien cuando el depositante se lo
pida, aunque al constituírse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere
llegado.
El depositario puede por causa justa, devolver el bien antes del plazo fijado.
ARTICULO 1977.- DEVOLUCION OFICIOSA DEL DEPOSITARIO. Si después de
constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada
y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida.
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Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, el
depositario puede devolverlo al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a
responsabilidad alguna.
ARTICULO 1978.- LUGAR DE DEVOLUCION DEL BIEN. Si no hubiere lugar
designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se
halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
ARTICULO 1979.- TIEMPO EN LA DEVOLUCION DEL BIEN. Cuando no se ha
estipulado tiempo, el depositario puede devolver el bien al depositante, cuando
quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar
algo para la guarda de la cosa.
ARTICULO 1980.- CONSERVACION DEL BIEN POR EL DEPOSITARIO. El
depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo recibe.
En la conservación del bien, responderá de los menoscabos, daños y perjuicios
que los bienes depositados sufrieron por su culpa.
ARTICULO 1981.- RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. El depositario
responderá de la culpa grave si el depósito es gratuito. Si es oneroso responderá
de la culpa leve.
ARTICULO 1982.- PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS RESPECTO A UN SOLO
BIEN. Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los
depositantes, computados por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno corresponde.
ARTICULO 1983.- NO OBLIGACION DEL DEPOSITARIO DE ENTREGAR EL
BIEN SI HA MANDATO JUDICIAL DE RETENCION O EMBARGO. El depositario
no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener
o embargar.
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ARTICULO 1984.- CONOCIMIENTO DEL DEPOSITARIO DE QUE EL BIEN
OBJETO DEL DEPOSITO ES SUO. Cuando el depositario descubra o pruebe que
es suyo el bien depositado, y el depositante insista en sostener sus derechos,
debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo
judicialmente.
ARTICULO 1985.- NO RETENCION DE LA COSA POR EL DEPOSITARIO POR
FALTA DE PAGO. El depositante está obligado a pagar al depositario todos los
gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por
él haya sufrido.
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido
el importe de las expensas a que se refiere el párrafo anterior; pero sí podrá, en
este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del
depósito.
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.
ARTICULO 1986.- RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS. Los dueños de
establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se
alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a
sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de
caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de treinta
veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, cuando no
se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
ARTICULO 1987.- RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS RESPECTO DE
DINERO OTROS OBJETOS DE VALOR ELEVADO. Para que los dueños de
establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero,
títulos u objetos de valor notoriamente elevado que introduzcan en el
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establecimiento las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados
en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
ARTICULO 1988.- NO EXENCION DE RESPONSABILIDAD DE HOSTELEROS.
El hostelero no se exime de la responsabildad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier
pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTICULO 1989.- RESPONSABILIDAD DE DUEÑOS DE FONDAS, CAFES
SIMILARES. Los dueños de las fondas, cafés, baños públicos y otros
establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los
parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.
CAPITULO II
DEL SECUESTRO
ARTICULO 1990.- DEFINICION LEGAL DEL SECUESTRO. El secuestro es el
depósito judicial de una cosa litigiosa en poder de un tercero, para que la guarde y
custodie, hasta que el Juez ordene su devolución o decida a quién deba
entregarse.
ARTICULO 1991.- CLASES DE SECUESTRO. El secuestro es convencional o
judicial.
ARTICULO 1992.- SUPUESTO DE SECUESTRO CONVENCIONAL. El secuestro
convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder
de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la
sentencia tenga derecho a ella.
ARTICULO 1993.- IMPOSIBILIDAD DE LIBERACION DEL ENCARGADO DEL
SECUESTRO CONVENCIONAL. El encargado del secuestro convencional no
puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello
todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
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ARTICULO 1994.- APLICACION DE LAS REGLAS DEL DEPOSITO AL
SECUESTRO. Fuera de las excepciones mencionadas en los artículos anteriores,
rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el
depósito.
ARTICULO 1995.- NATURALEZA DEL SECUESTRO JUDICIAL. El secuestro
judicial es un acto de autoridad, que se constituye por decreto del Juez, para
asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y en
su caso, proceder al remate o venta de los mismos, para que con su producto se
le haga pago preferente.
ARTICULO 1996.- EFECTOS DEL SECUESTRO JUDICIAL. Por virtud del
secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes
objeto del embargo. Este derecho será oponible a cualquier tercero que con
posterioridad adquiera los bienes embargados o entre en posesión de los mismos,
por cualquier título.
Igualmente, el ejecutante tiene un derecho de preferencia sobre el producto que
se obtenga en el remate o venta de los bienes embargados. Esta preferencia es
oponible a todos los acreedores personales del ejecutado, y a los que tengan un
derecho real constituido con posterioridad al secuestro.
ARTICULO 1997.- EFECTOS DEL SECUESTRO JUDICIAL RESPECTO DE
TERCEROS. Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles,
respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
ARTICULO 1998.- APLICACION DE REGLAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil, o en
su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1999.- NOCION DEL CONTRATO DE MANDATO. El mandato es un
contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar a nombre y por cuenta del
mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
ARTICULO 2000.- PERFECCIONAMIENTO, PRESUNCION DE ACEPTACION
ACEPTACION DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la
aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el
solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
ARTICULO 2001.- ACTOS OBJETO DEL MANDATO. Pueden ser objeto del
mandato todos los actos lícitos para los que le ley no exige la intervención
personal del interesado.
ARTICULO 2002.- GRATUIDAD DEL MANDATO. Solamente será gratuito el
mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ARTICULO 2003.- FORMAS EN EL MANDATO. El mandato puede ser escrito o
verbal.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para el cual se dio.
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no
intervenido testigos.
El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
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II.-En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante notario público, juez de primera instancia, jueces menores, o ante el
correspondiente servidor público administrativo, cuando el mandato se otorgue
para asuntos de esa índole; y
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
ARTICULO 2004.- CASOS EN LOS QUE EL MANDATO DEBE CONSTAR POR
ESCRITO. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante
notario, ante los Jueces o las autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio sea de un año de salario mínimo general
vigente en el Estado de Morelos, o exceda de esa cantidad; y
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del
mandante, algún acto que conforme a la Ley deba constar en instrumento
público.
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que
sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio
para el que se confiere exceda de dos meses de salario mínimo general vigente
en el Estado de Morelos y no llegue al monto previsto en la fracción II.
ARTICULO 2005.- EFECTOS POR LA FALTA DE FORMALIDAD EN EL
MANDATO. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraidas
entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste
hubiere obrado en negocio propio.
En el caso anterior, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las
sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último
como simple depositario.
ARTICULO 2006.- MALA FE EN EL MANDATO RESPECTO DE LAS
FORMALIDADES. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste
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proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de
forma del mandato.
ARTICULO 2007.- CLASES DE MANDATO. El mandato puede ser general o
especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo
siguiente. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
ARTICULO 2008.- MODALIDADES DE PODERES GENERALES ESPECIALES.
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que
se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin
limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan
con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades
administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en
lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades
de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
ARTICULO 2009.- CLAUSULA ESPECIAL PARA EFECTUAR DONACIONES EN
EL MANDATO. Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o
por cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello,
sin que sea bastante el poder general para ejercer actos de dominio.
ARTICULO 2010.- POSIBILIDAD DEL MANDATARIO PARA EFECTUAR EL
MANDATO EN NOMBRE PROPIO O EN EL DEL MANDANTE. El mandatario,
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salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTICULO 2011.- ACTUACION DEL MANDATARIO EN NOMBRE PROPIO SUS
EFECTOS. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene
pretensión contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Se exceptúa el
caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las pretensiones entre
mandante y mandatario.
El mandatario en el caso a que se refieren los párrafos anteriores, deberá
transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta,
y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante ser
titular de esos bienes o derechos.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL
MANDANTE
ARTICULO 2012.- DESEMPEÑO DEBIDO DEL MANDATARIO. El mandatario, en
el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del
mismo.
ARTICULO 2013.- ACTUACION DEL MANDATARIO CUANDO NO EXISTE
PREVISION EXPRESA DEL MANDANTE O SURGE UN IMPREVISTO. En lo no
previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible
la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo
que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
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Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución
de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato,
comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
ARTICULO 2014.- SANCIONES EN CASO DE EXCESO O VIOLACION POR EL
MANDATARIO. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido deberá indemnizar al mandante por los daños y
perjuicios que le ocasione y quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a
cargo del mandatario. Igualmente es responsable el mandatario por los daños y
perjuicios que cause al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que el
mandatario excedía los límites del mandato.
ARTICULO 2015.- OBLIGACION DEL MANDATARIO DE DAR AVISO AL
MANDANTE. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a
revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la
ejecución de dicho encargo.
ARTICULO 2016.- IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR LOS
PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL MANDATARIO. El mandatario no puede
compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya
procurado al mandante.
ARTICULO 2017.- OBLIGACION DEL MANDATARIO DE DAR CUENTA DE SU
GESTION AL MANDANTE. El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta
exacta de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo,
cuando el mandante lo pida, y en todo caso al finalizar el contrato.
ARTICULO 2018.- OBLIGACION DEL MANDATARIO DE ENTREGAR LO
RECIBIDO POR VIRTUD DEL PODER. El mandatario tiene obligación de entregar
al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.
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ARTICULO 2019.- OBLIGACION DEL MANDATARIO DE ENTREGAR AL
MANDANTE INTERESES DEVENGADOS. El mandatario debe pagar los
intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su
objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión, así como los de
las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en
mora.
ARTICULO 2020.- MULTIPLICIDAD DE MANDATARIOS RESPECTO DE UN
MISMO NEGOCIO. Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente
obligadas si no se conviene así expresamente.
ARTICULO 2021.- POSIBILIDAD DEL MANDATARIO DE ENCARGAR A UN
TERCERO EL EJERCICIO DEL MANDATO. El mandatario puede encomendar a
un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello.
Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le
designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente
será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en
notoria insolvencia.
El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que
el mandatario.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO
ARTICULO 2022.- OBLIGACION DEL MANDANTE DE ANTICIPAR LOS
GASTOS NECESARIOS, PARA EJECUTAR EL MANDATO. El mandante debe
anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución
del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque
el negocio no haya tenido éxito con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.
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ARTICULO 2023.- OBLIGACION DE INDEMNIZACION DEL MANDANTE. Debe
también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que
le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa del mismo mandatario.
ARTICULO 2024.- RETENCION POR EL MANDATARIO DE LOS BIENES DEL
MANDATO. El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del
mandato, hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan
los dos artículos anteriores.
ARTICULO 2025.- PLURALIDAD DE MANDANTES RESPECTO DE UN
MANDATARIO SOBRE NEGOCIO COMUN. Si varias personas hubiesen
nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas
solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DERECHOS DEL MANDANTE
DEL MANDATARIO CON RELACION A TERCEROS
ARTICULO 2026.- OBLIGACION DEL MANDANTE DE CUMPLIR LAS QUE HAA
CONTRAIDO EL MANDATARIO. El mandante debe cumplir todas las obligaciones
que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
ARTICULO 2027.- NO PRETENSION DEL MANDATARIO PARA EXIGIR AL
MANDANTE EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE POR EL
CONTRAJO. El mandatario no tendrá pretensión para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se
haya incluido también en el poder.
ARTICULO 2028.- NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL
MANDATARIO REBASANDO EL MANDATO. Los actos que el mandatario
practique a nombre del mandante, excediendo los límites expresos del mandato,
serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.
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ARTICULO 2029.- SITUACION DEL TERCERO RESPECTO DEL MANDATARIO.
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
facultades, no tendrá pretensión contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles
fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero
que ignora el término del encargo no obliga al mandante, a excepción de lo
previsto por el artículo 2046 de este Código.
CAPITULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTICULO 2030.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER PROCURADORES EN
JUICIO. No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración
de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; y
III.- Los servidores de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
ARTICULO 2031.- FORMALIDADES DEL MANDATO JUDICIAL. El mandato
judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato
ordinario, o mediante escrito presentado, y ratificado por el otorgante ante el Juez
del conocimiento. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de
identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento.
ARTICULO 2032.- CLAUSULAS ESPECIALES EN EL MANDATO JUDICIAL. El
procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
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IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos; y
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 2008 de este Código.
ARTICULO 2033.- OBLIGACIONES DEL PROCURADOR. El procurador,
aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su
encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2040 de este
Ordenamiento;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene
de que el mandante se los reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código le impone, cuanto sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las
instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
ARTICULO 2034.- IMPOSIBILIDAD DEL PROCURADOR O ABOGADO DE
ACEPTAR EL MANDATO JUDICIAL DE LA CONTRAPARTE EN ESE MISMO
JUICIO. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no
puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
ARTICULO 2035.- OBLIGACION DE LEALTAD DEL PROCURADOR CON SU
PODERDANTE. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los
secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo
perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además,
sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
ARTICULO 2036.- IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR. El procurador que
tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin
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substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante,
para que nombre a otra persona.
ARTICULO 2037.- OBLIGACIONES DEL PROCURADOR SUBSTITUTO. El
procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 2039 de este Código.
ARTICULO 2038.- RATIFICACION DE PARTE RESPECTO DE LOS ACTOS
REALIZADOS POR EL PROCURADOR EN EXCESO DEL MANDATO. La parte
puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador
hubiere hecho excediéndose del poder.
ARTICULO 2039.- TERMINACION DEL MANDATO JUDICIAL SUS EFECTOS
EN CASO DE MUERTE DEL MANDANTE. La representación del procurador cesa,
además de los casos expresados en el artículo siguiente:
I.- Por separarse el poderdante de la pretensión o defensa que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa
litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se
haga constar en autos; y
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando
que revoca el mandato.
CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTICULO 2040.- TERMINACION DEL MANDATO. El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
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V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue
concedido; y
VI.- En los casos previstos por los artículos 407 y 409 de este Código.
ARTICULO 2041.- REVOCACION DEL MANDATO SUS EXCEPCIONES. El
mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición
en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe
indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
ARTICULO 2042.- EFECTOS DEL MANDATO COMO CONDICION EN
CONTRATO BILATERAL. El mandato estipulado como una condición en un
contrato bilateral, impide que este último se forme, hasta que se confiera dicho
mandato.
ARTICULO 2043.- FACULTAD DEL MANDATARIO SUS EXCEPCIONES.
Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación
contraída por el mandante en favor del mandatario, este último está facultado para
hacerse pago al ejercer el mandato.
ARTICULO 2044.- ACCESORIEDAD DEL MANDATO IRREVOCABLE. El
mandato irrevocable, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, tiene el carácter
de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para
cuyo cumplimiento se otorgó, si así se desprende de la naturaleza y circunstancias
del contrato, o de la voluntad de las partes.
En ese caso, extinguido el contrato bilateral o la obligación, concluirá el mandato.
ARTICULO 2045.- MANDATO IRREVOCABLE EXPRESO. Cuando expresamente
se estipule que el mandato se otorga con el carácter de irrevocable, tendrá tal
naturaleza aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no
sea medio para cumplir una obligación anterior.
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ARTICULO 2046.- REVOCACION DEL MANDATO CONFERIDO PARA TRATAR
CON PERSONA ESPECIFICA. Cuando se ha dado un mandato para tratar con
determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del
mandato, bajo pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados
después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa
persona.
ARTICULO 2047.- DEVOLUCION DE DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTA EL
MANDATO. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios
que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros
de buena fe.
La designación de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la
revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
ARTICULO 2048.- CONTINUACION DE LA GESTION DEL MANDATARIO
DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE. Aunque el mandato termine por la
muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración,
entretanto los herederos proveen por sí mismos los negocios, siempre que de lo
contrario pueda resultar algún perjuicio.
Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a
continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el
mismo.
El mandatario tiene derecho para pedir al juez que señale un término prudente a
los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTICULO 2049.- EFECTOS DE LA TERMINACION DE MANDATO POR
MUERTE DEL MANDATARIO. Si el mandato termina por muerte del mandatario,
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deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva,
solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
ARTICULO 2050.- RENUNCIA DEL MANDATARIO SUS EFECTOS. El
mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provea a la representación, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero
que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante a excepción de lo
previsto por el artículo 2046 de este Código.
TITULO DECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I
DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A
PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO PONE SU TRABAJO
ARTICULO 2051.- APLICACION DE LA LE FEDERAL DEL TRABAJO A LOS
CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ESTE CAPITULO. El
servicio doméstico, el servicio por jornal y el servicio a precio alzado en el que el
operario sólo pone su trabajo se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTICULO 2052.- FIJACION POR LAS PARTES DE LA RETRIBUCION POR
PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. El que presta y el que recibe
los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida
por ellos.
ARTICULO 2053.- REGLAS PARA EL PAGO DE HONORARIOS CUANDO NO
SE HAA CELEBRADO CONVENIO. Cuando no hubiere habido convenio, los
honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la
importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren,
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a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional
que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren
regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios
reclamados.
ARTICULO 2054.- NO RETRIBUCION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
SIN TITULO QUE LOS HAA REALIZADO. Los que sin tener el título
correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la Ley exija título, además
de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por
los servicios profesionales que hayan prestado.
ARTICULO 2055.- INCLUSION DE LAS EXPENSAS EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal o el convencional, desde el día en que fueren
hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere
lugar a ella.
ARTICULO 2056.- LUGAR DE PAGO DE HONORARIOS EXPENSAS. El pago
de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que
preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya
concluido el negocio o trabajo que se le confió.
ARTICULO 2057.- PLURALIDAD DE PERSONAS QUE CONTRATEN LA
PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES SOBRE UN MISMO
PRESTADOR. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos
que hubiere hecho.
ARTICULO 2058.- PLURALIDAD DE PROFESIONISTAS QUE PRESTEN
SERVICIOS RESPECTO DE UN MISMO NEGOCIO. Cuando varios profesionistas
en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar
los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
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ARTICULO 2059.- EXIGIBILIDAD DE LOS HONORARIOS DEL
PROFESIONISTA. Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo
convenio en contrario.
ARTICULO 2060.- IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA PRESTACION DE
SERVICIOS. Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando
obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este
aviso con oportunidad.
Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2036
de este Ordenamiento.
ARTICULO 2061.- RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONISTA. El que preste
servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve,
por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso
de delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el Artículo 2061, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1,248,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245 de fecha 2023/10/25. Vigencia:
2023/10/26. Antes decía: ARTICULO 2061.- RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONISTA. El que
preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por
ineptitud o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
ARTÍCULO 2061 BIS.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA EXIGIR
DAÑOS POR RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONISTA. La pretensión para
exigir la reparación de los daños causados en el caso de responsabilidad del
profesionista prescribe en dos años contados a partir de que se tenga
conocimiento del daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el presente Artículo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No.
1,248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023/10/25.
Vigencia: 2023/10/26.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO
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ARTICULO 2062.- APLICACION DE REGLAS AL CONTRATO DE OBRA A
PRECIO ALZADO. El contrato de obra a precio alzado, cuando el empresario
dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ARTICULO 2063.- RIESGO EN EL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.
Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.
ARTICULO 2064.- FORMA EN EL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa
inmueble cuyo valor sea de más de cincuenta veces el salario mínimo diario
general vigente en el Estado de Morelos, se otorgará contrato por escrito,
incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo
requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ARTICULO 2065.- RESOLUCION DE DESAVENENCIAS ENTRE EMPRESARIO
DUEÑO. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar,
oyéndose el dictamen de perito nombrado por el Juez.
ARTICULO 2066.- COBRO DE HONORARIOS DEL PERITO DISEÑADOR. El
perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si
ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al
encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere
aceptarlo.
ARTICULO 2067.- COBRO DE HONORARIOS POR PERITOS DISEÑADORES
CONVOCADOS. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos,
diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor,
y los peritos han tenido conocimiento de ésta circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
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En el caso del párrafo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona.
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun
cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
ARTICULO 2068.- FIJACION DEL PRECIO DE LA OBRA SI NO SE HA
PACTADO ESTE. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se
tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después de iniciada la
obra durante ella o a su terminación, el que fije el perito designado por el Juez.
ARTICULO 2069.- TIEMPO EN LA ENTREGA DEL PRECIO DE LA OBRA. El
precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2070.- IMPOSIBILIDAD DEL EJECUTANTE DE LA OBRA DE PEDIR
AUMENTO EN EL PRECIO SI ESTE SE FIJO. El empresario que se encargue de
ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después
ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los
jornales.
ARTICULO 2071.- EFECTOS DEL PAGO RECEPCION DEL PRECIO. Una vez
pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al
pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de
reclamar.
ARTICULO 2072.- OBLIGACION DEL EJECUTANTE DE OBRA POR AJUSTE
CERRADO. El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe
comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso
contrario, en los que sean suficientes, a juicio de perito.
ARTICULO 2073.- CONDICION DEL EJECUTANTE DE OBRA POR PIEZAS O
MEDIDA. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.
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La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá
lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena
cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya
entregada.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se observará cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ARTICULO 2074.- EJECUCION PERSONAL DE LA OBRA POR EL
EMPRESARIO. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
ARTICULO 2075.- RESPONSABILIDAD DEL EJECUTANTE DE LA OBRA. El
empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra.
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó el empresario es responsable
de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su
construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del
suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan
empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por
el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
ARTICULO 2076.- CONDICION DEL EJECUTANTE QUE DESISTE DE LA
OBRA. El dueño de una obra ejecutada por un precio fijo puede desistir de la
empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y
trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
ARTICULO 2077.- EJECUCION DE LA OBRA ESPECIFICANDO PESO
MEDIDA. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por uno y otro
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de los contratantes, concluidas que sean las partes acordadas, pagándose la parte
concluida.
ARTICULO 2078.- POSIBILIDAD DEL DUEÑO DE CONFIRMAR LA EJECUCION
DE LA OBRA TODA VEZ QUE PAGO AL EJECUTANTE. Pagado el empresario
de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en
libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla
siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTICULO 2079.- MUERTE DEL EMPRESARIO SUS EFECTOS. Si el
empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato, pero el
dueño cubrirá a los herederos de aquél, el trabajo y gastos hechos.
ARTICULO 2080.- FALTA DE CONCLUSION DE LA OBRA POR CAUSA AJENA
AL EJECUTANTE. La misma disposición del artículo precedente tendrá lugar si el
empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su
voluntad.
ARTICULO 2081.- MUERTE DEL DUEÑO SUS EFECTOS. Si muere el dueño de
la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del
cumplimiento para con el empresario.
Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material, para la obra,
no tendrán pretensión contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance
el empresario.
ARTICULO 2082.- SATISFACCION DEL PROPIETARIO U OTRA PERSONA
SOBRE LA OBRA. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a
satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la
aprobación, a juicio de perito.
ARTICULO 2083.- DERECHO DE RETENCION DEL EJECUTANTE DE LA
OBRA. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.
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ARTICULO 2084.- RESPONSABILIDAD DE EMPRESARIOS
CONSTRUCTORES. Los empresarios constructores son responsables por la
inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño
que causen.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE ALQUILER DE TRANSPORTE
ARTICULO 2085.- CONCEPTO LEGAL. El contrato por el cual alguno se obliga a
transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por
agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías, o cualesquiera otros
objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
ARTICULO 2086.- RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTISTAS POR
DAÑO, PERDIDA, AVERIAS, OMISIONES O EQUIVOCACIONES. Los
transportistas responden:
I.- Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de
transporte que empleen, y este defecto se presume siempre que el empresario
no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le
puede ser imputado;
II.- De la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que
prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza
mayor o de vicio de las mismas cosas;
III.- De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya
sea que no los envíen o los envíen a parte distinta de la convenida; y
IV.-De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o
durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso
fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
ARTICULO 2087.- RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL TRANSPORTE POR
PELIGROSIDAD DEL BIEN TRANSPORTADO, MALA CALIDAD O DESCUIDO
AL EMPACARLO O ENVASARLO. Si el bien transportado fuere de naturaleza
peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o
envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en
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caso contrario la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por
el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte u
otras personas u objetos.
ARTICULO 2088.- NO RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTISTAS. Los
transportistas no son responsable de las cosas que no se entreguen a ellos, sino a
sus conductores, remeros o dependientes, que no estén autorizados para
recibirlas.
En el caso del párrafo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a
quien se entregó la cosa.
ARTICULO 2089.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR. La responsabilidad
de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o
reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de
los dueños de los cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por
estas personas. Asimismo, será responsable el conductor por los daños y
perjuicios que se originen por su impericia durante el viaje.
El transportista no será responsable de las faltas de que trata el párrafo que
precede, en cuanto a las sanciones, sino cuando tuviere culpa, pero lo será
siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.
ARTICULO 2090.- FALTA DE DERECHO DE LAS PERSONAS
TRANSPORTADAS PARA EXIGIR MAYOR RAPIDEZ O RETARDO EN EL
VIAJE. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o
retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas,
cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
ARTICULO 2091.- CARTA DE PORTE. El transportista de efectos deberá
extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En
dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del transportista;
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III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su
peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se haga la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al transportista;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y
IX.- La indemnización que haya de abonar el transportista en caso de retardo, si
sobre este punto mediare algún pacto.
ARTICULO 2092.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES
DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. Las pretensiones que nacen
del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses,
después de concluido el viaje.
ARTICULO 2093.- DEFINICION LEGAL DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
TRANSPORTE. Los alquiladores de cualquier medio de transporte, podrán alquilar
éste a las personas interesadas, y el contrato se perfeccionará al acordarse sobre
el precio y cosa del transporte.
A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el
importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya hacerse el
pago.
ARTICULO 2094.- OBLIGACION DEL ALQUILADOR DE DECLARAR LOS
DEFECTOS DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El alquilador debe declarar los
defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que
resulten de la falta de esta declaración.
ARTICULO 2095.- RIESGO PARA EL ALQUILADOR. Cuando se inutiliza el medio
de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño
sobrevino por culpa del otro contratante.
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ARTICULO 2096.- PAGO DEL CREDITO POR FLETE. El crédito por fletes que se
adeudare al transportista, será pagado preferentemente con el precio de los
efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
ARTICULO 2097.- RESCISION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. El contrato
de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzar el viaje, pagando en el primer caso al transportista la mitad y en el
segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el
punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta
obligación, o no pagare al contado, el contrato no quedará rescindido.
El contrato de transporte se rescindirá antes de emprender el viaje, o durante su
curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida su inicio o
continuación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha realizado; si está en curso, el
porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al
camino recorrido, y tendrá la obligación de presentar los efectos, para su depósito,
a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse tales efectos en el
estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento
oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar aquéllos.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTICULO 2098.- NOCION LEGAL DE CONTRATO DE HOSPEDAJE. El
contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante
la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y
demás gastos que origine el hospedaje.
ARTICULO 2099.- CELEBRACION TACITA DEL HOSPEDAJE. Este contrato se
celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a
ese objeto.
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ARTICULO 2100.- HOSPEDAJE EXPRESO. El hospedaje expreso se rige por las
condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento respectivo y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
ARTICULO 2101.- GARANTIA DE PAGO AL HOSTELERO. Para cubrir el importe
del hospedaje, los dueños de los establecimientos, pedirán al huésped depósito en
garantía, o pago por anticipado, o en última instancia, los equipajes responderán
de la deuda contraída, reteniéndose en prenda.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
CAPITULO UNICO
DE LAS ASOCIACIONES
ARTICULO 2102.- CONCEPTO LEGAL DE LA ASOCIACION. La asociación civil
es una corporación de naturaleza privada, a la que se otorga personalidad jurídica
y se constituye mediante contrato por el que dos o más personas físicas
convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar
un fin común, lícito que no tenga carácter preponderantemente económico.
ARTÍCULO *2102 BIS.- DENOMINACIÓN SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES
CIVILES. La denominación de las personas jurídicas colectivas civiles se formará
por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las
palabras asociación civil, o bien de las siglas A.C.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre
nomenclatura reguladas en otras leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
ARTICULO 2103.- CONSECUENCIA DERIVADA DEL CONTRATO DE
ASOCIACION CIVIL. Son consecuencias jurídicas inherentes a la personalidad de
la asociación, las siguientes:
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I.- El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios
individuales de los asociados;
II.- La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros, y, a su vez,
éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla;
III.- Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las
relaciones jurídicas individuales de los asociados; y
IV.- No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la
asociación. Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el
mismo.
ARTICULO 2104.- FORMA DEL CONTRATO DE ASOCIACION CIVIL. El contrato
por el cual se constituya una asociación, deberá constar en escritura pública
cuando el valor de los inmuebles aportados llegue o exceda de sesenta días de
salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos; y en escrito privado, si no
pasare de dicha cantidad o se aportaren bienes muebles o industria. También
deberá constar en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la
asociación bienes cuya enajenación deba hacerse con tal formalidad.
La inobservancia de la forma requerida, originará la disolución de la entidad en los
términos del artículo 2120 de este Código, que podrá ser pedida por cualquier
asociado.
ARTICULO 2105.- ADMISION EXCLUSION DE ASOCIADOS. La asociación
puede admitir y excluir asociados.
ARTICULO 2106.- ESTATUTOS DE LA ASOCIACION CIVIL. Las asociaciones se
regirán por sus estatutos, los que deberán constar al momento de su constitución
y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que produzcan efectos
contra tercero.
ARTICULO 2107.- ASAMBLEA DE LA ASOCIACION CIVIL. El poder supremo de
las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas
tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con
sujeción a estos documentos.
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ARTICULO 2108.- REUNION DE ASAMBLEA. La asamblea general se reunirá en
la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta
deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el
cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de
lo civil a petición de dichos asociados.
ARTICULO 2109.- COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA. La asamblea general
resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados, pudiendo el Consejo de
Directores ejercer provisionalmente esta facultad, sujetándose el acuerdo
respectivo a su ratificación por la asamblea;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V.- Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
ARTICULO 2110.- ASUNTOS QUE DEBERAN TRATARSE EN LA ASAMBLEA.
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTICULO 2111.- CALIDAD INTRANSFERIBLE DEL ASOCIADO. La calidad de
asociado es intransferible.
ARTICULO 2112.- DERECHO DE VOTO SEPARACION DE LOS ASOCIADOS.
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
El asociado no votará en las decisiones en que se encuentren directamente
interesados él, su cónyuge o sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.
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ARTICULO 2113.- EFECTOS DE LA EXCLUSION SEPARACION. Los asociados
sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán
todo derecho al haber social.
ARTICULO 2114.- DERECHO DE SUPERVISION DE LOS ASOCIADOS. Los
socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás
papeles de ésta.
ARTICULO 2115.- CAUSAS DE EXTINCION DE LAS ASOCIACIONES. Las
asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por acuerdo de la asamblea general;
II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber
conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vueltos incapaces de realizar el fin para que fueron
constituidas; y
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ARTICULO 2116.- EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LAS ASOCIACIONES
REGULACION ESPECIALIZADA DE LAS DE BENEFICENCIA. En caso de
disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen
los estatutos, y a falta de disposición en éstos, según lo que determine la
asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la
parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se
aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
La extinción de las asociaciones de beneficencia se regirá por las leyes especiales
correspondientes.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS SOCIEDADES CIVILES
CAPITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2117.- NOCION LEGAL DE SOCIEDAD CIVIL. La sociedad civil es
una corporación de naturaleza privada a la que se otorga personalidad jurídica. Se
constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, quienes se reúnen de
manera permanente para realizar un fin común, lícito y posible, de carácter
preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o
de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación comercial.
ARTÍCULO *2117 BIS.- DENOMINACIÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES
CIVILES. La denominación de las personas jurídicas colectivas civiles se formará
por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las
palabras sociedad civil, o bien de las siglas S.C.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre
nomenclatura reguladas en otras leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
ARTICULO 2118.- APORTACIONES DE LOS SOCIOS. La aportación de los
socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.
La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
que expresamente se pacte otra cosa.
ARTICULO 2119.- FORMALIDADES DE LA SOCIEDAD. El contrato de sociedad
debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún
socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura
pública.
ARTICULO 2120.- CONSECUENCIAS JURIDICAS POR FALTA DE
FORMALIDAD. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo
produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se
haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio
conforme al Capítulo IV de este Título, pero mientras que esa liquidación no se
pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
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ARTICULO 2121.- NULIDAD DE LA SOCIEDAD POR OBJETO ILICITO. Si se
formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios
o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se
pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del
lugar del domicilio de la sociedad.
ARTICULO 2122.- REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL CONTRATO DE
SOCIEDAD. El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que sean capaces de obligarse;
II.- La razón social a la que se agregarán las palabras "sociedad civil", o las
siglas S. C.
III.- El objeto de la sociedad; y
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe
contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2120 de
este Código.
ARTICULO 2123.- INSCRIPCION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. El contrato
de sociedad debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que
produzca efectos contra tercero.
ARTICULO 2124.- EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD PREVIA SU
INSCRIPCION. Antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el
contrato de sociedad, surtirá efectos entre los socios. Los terceros sí podrán
aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social,
aun cuando no haya sido registrada, pero no se les podrá oponer en su perjuicio.
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ARTICULO 2125.- FORMA INALTERABLE DE LA SOCIEDAD CIVIL. Las
sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles,
quedan sujetas a la legislación mercantil.
ARTICULO 2126.- SOCIEDAD CIVIL LEONINA. Será nula la sociedad en que se
estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los
socios o todas las pérdidas a otro u otros.
ARTICULO 2127.- IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCION DE APORTACIONES A
SOCIOS CAPITALISTAS. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les
restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
ARTICULO 2128.- MODIFICACION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. El contrato
de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
ARTICULO 2129.- CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES CIVILES PARA
ADQUIRIR BIENES INMUEBLES. La capacidad para que las sociedades
adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
ARTICULO 2130.- OBLIGACION DE LOS SOCIOS AL SANEAMIENTO POR
EVICCION. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del
comprador, mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones
entre el arrendador y el arrendatario.
ARTICULO 2131.- IMPOSIBILIDAD OBLIGACIONAL DE NUEVAS
APORTACIONES. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no
puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los
negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la
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mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad sin
responsabilidad para ellos.
ARTICULO 2132.- GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES. Las
obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
ARTICULO 2133.- CESION DE DERECHOS DE LOS SOCIOS. Los socios no
pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás
socios, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario, en uno y otro caso.
ARTICULO 2134.- DERECHO DEL TANTO DE LOS SOCIOS. Los socios gozarán
del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá
éste en la proporción que representen. Si hubiere dos o más socios con igual
proporción decidirá la suerte.
El plazo para hacer uso del derecho del tanto será de ocho días, contados desde
que reciban aviso del que pretende enajenar. Si el derecho del tanto no es
respetado, el cedente estará obligado a indemnizar.
ARTICULO 2135.- EXCLUSION DE SOCIOS. Ningún socio puede ser excluido de
la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave
prevista en los estatutos.
ARTICULO 2136.- RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO. El socio
excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros
socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta
entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
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ARTICULO 2137.- ADMINISTRACION UNIPERSONAL O PLURAL DE LA
SOCIEDAD. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los
demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2141 de este Ordenamiento.
El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad,
no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios no administradores,
a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad,
es revocable por mayoría de votos.
ARTICULO 2138.- DERECHO DE LOS SOCIOS A REVISAR LA
ADMINISTRACION. El nombramiento de los socios administradores no priva a los
demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de
exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de
que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.
ARTICULO 2139.- FACULTADES INHERENTES A LOS ADMINISTRADORES
AUTORIZACION DE LOS SOCIOS PARA ASUNTOS DETERMINADOS. Los
socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad, pero salvo
convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto;
II.- Para pignorarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; y
III.- Para tomar capitales prestados.
ARTICULO 2140.- FACULTADES NO CONCEDIDAS EXPRESAMENTE A LOS
ADMINISTRADORES. Las facultades que no se hayan concedido a los
administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos
por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una
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sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres
socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
ARTICULO 2141.- EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION PLURAL. Siendo varios
los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que
deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente
los actos administrativos que crea oportunos.
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar
perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
ARTICULO 2142.- COMPROMISOS DE LA SOCIEDAD EN EXCESO DE
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. Los compromisos contraídos por los
socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus
facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del
beneficio recibido.
ARTICULO 2143.- VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA MAYORIA
DE LOS ADMINISTRADORES. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría
de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o
contra su voluntad expresa, serán válidas, pero quienes las hayan contraído serán
personalmente responsables para con la sociedad de los perjuicios que por ellas
se causen.
ARTICULO 2144.- RENDICION DE CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORES. El
socio o los socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo
pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de
sociedad.
ARTICULO 2145.- MANEJO DE LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD CON
PARTICIPACION DE TODOS LOS SOCIOS. Cuando la administración no se
hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la
dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por
mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2140 de esta
Codificación.
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CAPITULO III
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 2146.- CAUSAS DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD. La sociedad se
disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga
responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la
escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los
sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado
nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de
duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar en sociedad,
siempre que esa renuncia no sea maliciosa; y
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO. 2147.- PRORROGA TACITA DE DURACION DE LA SOCIEDAD.
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa
funcionando se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin
necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos
los medios de prueba.
ARTICULO 2148.- PRESUNCION LEGAL DE RENUNCIA MALICIOSA. Para
efectos de la fracción VI del artículo 2146 la renuncia se considera maliciosa
cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los
beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común
con arreglo al convenio.
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ARTICULO 2149.- EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD. La
disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO IV
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 2150.- REQUISITOS PLAZOS PARA LA LIQUIDACION DE LA
SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las
palabras "en liquidación".
ARTICULO 2151.- INTERVINIENTES EN LA LIQUIDACION. La liquidación debe
hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que
ya estuvieren nombrados en la escritura social.
ARTICULO 2152.- REPARTICION DE UTILIDADES. Si cubiertos los compromisos
sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se
considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si
no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
ARTICULO 2153.- TIEMPO PARA LA REPARTICION DE UTILIDADES. Ni el
capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 2154.- REPARTICION DE PERDIDAS. Si al liquidarse la sociedad no
quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus
aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los
socios en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 2155.- PROPORCION DE UTILIDADES PERDIDAS. Si sólo se
hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas.
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ARTICULO 2156.- REGLAS DE PROPORCION DE PARTICIPACION PARA EL
SOCIO INDUSTRIAL. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin
que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera
recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si
son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más.
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalita, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias; y
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II,
llevarán entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí por
convenio y, a falta de éste, por decisión judicial.
ARTICULO 2157.- REGIMEN MIXTO DEL SOCIO INDUSTRIAL. Si el socio
industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerará éste y la
industria separadamente.
ARTICULO 2158.- REPARTICION DEL CAPITAL CONCURRIENDO SOCIOS
CAPITALISTAS E INDUSTRIALES. Si al terminar la sociedad en que hubiere
socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital
se distribuirá entre los socios capitalistas.
ARTICULO 2159.- RESPONSABILIDAD DE SOCIOS INDUSTRIALES. Salvo
pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
ARTICULO 2160.- LIQUIDACION PARCIAL DE UN SOCIO. En el caso de que a
la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se
procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para
entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y
utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo
sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos
adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
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TITULO DECIMO TERCERO
CAPITULO UNICO
DE LAS ASOCIACIONES SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 2161.- AUTORIZACIONES PARA QUE LAS ASOCIACIONES
SOCIEDADES EXTRANJERAS OPEREN EN MORELOS. Para que las
asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus
actividades en el Estado de Morelos, deberán estar autorizadas por la Secretaría
de Relaciones Exteriores y por el Ejecutivo del Estado.
La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones,
funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas
morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su
constitución, entendiéndose por tal, aquel del Estado en que se cumplan los
requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral
extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de
algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya,
está autorizado para responder de las reclamaciones y demandas que se intenten
en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
ARTICULO 2162.- COMPROBACION DE REQUISITOS PARA QUE LAS
ASOCIACIONES SOCIEDADES EXTRANJERAS PUEDAN REALIZAR SUS
ACTIVIDADES EN MORELOS. La autorización del Ejecutivo del Estado no se
concederá si no se comprueba:
I.- Que las asociaciones o sociedades respectivas están constituidas con
arreglo a las leyes de su país o Estado y que sus estatutos nada contienen que
sea contrario a las leyes mexicanas de orden público; y
II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan
las mencionadas personas morales.
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ARTICULO 2163.- INSCRIPCION DE LAS ASOCIACIONES SOCIEDADES
CIVILES EXTRANJERAS EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES. Concedida la
autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Ejecutivo del Estado,
se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las
asociaciones y sociedades extranjeras.
TITULO DECIMO CUARTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA APARCERIA RURAL
ARTICULO 2164.- TIPOS DE APARCERIA RURAL. La aparcería rural comprende
la aparcería agrícola y la de ganados.
ARTICULO 2165.- FORMALIDADES DE LA APARCERIA RURAL. El contrato de
aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para
cada contratante.
CAPITULO II
DE LA APARCERIA AGRICOLA
ARTICULO 2166.- CONCEPTO LEGAL DE LA APARCERIA AGRICOLA. Tiene
lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para
que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de
convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero
nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de
la cosecha.
ARTICULO 2167.- SITUACION DE LA APARCERIA AGRICOLA EN CASO DE
MUERTE DE LOS CONTRATANTES. Si durante el término del contrato falleciere
el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería
subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
en contrario.
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Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales
como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra
necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene
obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en
cuanto se aproveche de ellos.
ARTICULO 2168.- AVISO DEL APARCERO AL PROPIETARIO PARA
LEVANTAR O COSECHAR. El labrador que tuviere heredades en aparcería no
podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar
aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la
municipalidad a que corresponda el predio.
ARTICULO 2169.- AUSENCIA DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE DEL
BIEN DADO EN APARCERIA. Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se
encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha,
midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos capaces.
ARTICULO 2170.- FIJACION POR PERITOS PARA EL REPARTO DE FRUTOS
EN FAVOR DEL PROPIETARIO. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de
frutos que, de acuerdo con el contrato, fije un perito nombrado judicialmente.
ARTICULO 2171.- LEVANTAMIENTO DE FRUTOS POR EL PROPIETARIO. El
propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero
abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2169, y si no
lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2170 de este Código.
ARTICULO 2172.- IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL PROPIETARIO PARA
RETENER PARCIAL O TOTALMENTE LOS FRUTOS. El propietario del terreno
no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que
correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
contrato de aparcería.
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ARTICULO 2173.- EFECTOS DE LA APARCERIA EN CASO DE PERDIDA
TOTAL DE LA COSECHA. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no
tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra
el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa
pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTICULO 2174.- OBLIGACION DEL PROPIETARIO DE PERMITIR LA
CONSTRUCCION DE UNA HABITACION AL APARCERO. Cuando el aparcero
establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el
propietario de permitirle que construya una habitación si no la hubiere y de que
tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las
de su familia, así como que utilice el pasto indispensable para alimentar a los
animales que emplee en el cultivo.
ARTICULO 2175.- DERECHO DEL TANTO DEL APARCERO. Al concluir el
contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser
dada en nueva aparcería.
ARTICULO 2176.- IMPOSIBILIDAD DEL PROPIETARIO. El propietario no tiene
derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que
recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en
cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si
el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene
obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las
solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
CAPITULO III
DE LA APARCERIA DE GANADOS
ARTICULO 2177.- NOCION LEGAL DE APARCERIA DE GANADOS. Tiene lugar
la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales
a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la
proporción que convengan.
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ARTICULO 2178.- POSIBLES OBJETOS DE APARCERIA DE GANADOS.
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos,
como pieles, crines, lanas, leche y otros similares.
ARTICULO 2179.- CONDICIONES DE LA APARCERIA DE GANADOS
SUPLETORIEDAD DE LA COSTUMBRE. Las condiciones de este contrato se
regularán por la voluntad de los interesados, pero a falta de convenio se observará
la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
ARTICULO 2180.- OBLIGACIONES DE GUARDA BUEN TRATAMIENTO HACIA
LOS ANIMALES POR PARTE DEL APARCERO. El aparcero de ganados está
obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el conveniente
cuidado, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
ARTICULO 2181.- OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE GARANTIZAR AL
APARCERO LA POSESION EL USO DEL GANADO SUBSTITUIR ANIMALES
PERDIDOS POR EVICCION. El propietario está obligado a garantizar a su
aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de
evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y
perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
ARTICULO 2182.- NULIDAD DEL CONVENIO POR EL QUE EL APARCERO
ABSORBE LA TOTALIDAD DE PERDIDAS. Será nulo el convenio por el cual
todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero
de ganados.
ARTICULO 2183.- IMPOSIBILIDAD DEL APARCERO DE DISPONER DEL
GANADO DE HACER ESQUILEO. El aparcero de ganados no podrá disponer de
ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de
aquél.
El aparcero no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 2170 de este Código.
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ARTICULO 2184.- DURACION DE LA APARCERIA DE GANADOS. La aparcería
de ganados dura el tiempo convenido, y a a falta de convenio, el tiempo que fuere
costumbre en el lugar.
ARTICULO 2185.- DERECHO DE REIVINDICACION DEL PROPIETARIO. El
propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho
para reivindicarlo, excepto cuando se haya rematado en subasta pública, en este
caso podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ARTICULO 2186.- PRORROGA TACITA DE LA APARCERIA DE GANADOS. Si
el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año y el ganado que le
correspondía se agregará al que era objeto de la aparcería.
ARTICULO 2187.- DERECHO DEL TANTO EN LA APARCERIA DE GANADOS.
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de
aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMO QUINTO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
ARTICULO 2188.- IMPOSIBLIDAD LEGAL DE EXIGENCIA DE PAGO DE
DEUDAS DERIVADAS DE JUEGO PROHIBIDO. La Ley no concede derecho para
reclamar lo que se gana en juego prohibido.
La legislación de la materia señalará cuáles son los juegos prohibidos.
ARTICULO 2189.- DERECHO DE REPETICION DEL QUE HA PAGADO UNA
DEUDA DERIVADA DE JUEGO PROHIBIDO. El que paga voluntariamente una
deuda proveniente de juego prohibido o sus herederos, tiene derecho de reclamar
la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por
ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la
Beneficencia Pública.
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ARTICULO 2190.- APLICACION ANALOGICA DE APUESTAS JUEGOS
PROHIBIDOS. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse como prohibidas.
ARTICULO 2191.- OBLIGACION CIVIL DE PAGO DE DEUDA PROVENIENTE
DE JUEGO O APUESTA LICITA DERECHO DE DEVOLUCION. El que pierde en
un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal
que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
El cumplimiento voluntario de las deudas de juego o apuesta lícitos sobrepasando
el límite permitido, no da derecho a exigir la devolución del exceso.
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o
juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá, en el
primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una
transacción.
ARTICULO 2192.- IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION O NOVACION DE
DEUDA DERIVADA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDO. La deuda de juego o
de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en
una obligación civilmente eficaz.
ARTICULO 2193.- OBLIGACION CIVIL SIMULADA QUE EN REALIDAD DERIVA
DE UNA DEUDA DE JUEGO O APUESTA PROHIBIDA. El que hubiere firmado
una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta
prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente
eficaz, la defensa que nace del artículo anterior.
ARTICULO 2194.- OBLIGACION DERIVADA DE JUEGO O APUESTA
PROHIBIDO BAJO LA FORMA DE TITULO CIVIL. Si a una obligación de juego o
apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título civil a la orden o al
portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el
derecho que le concede el artículo 2189 de este Ordenamiento.
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ARTICULO 2195.- NORMATIVIDAD DE LOTERIAS RIFAS. Las loterías o rifas
cuando se permitan, serán regidas por las leyes de la materia.
CAPITULO I
DE LA RENTA VITALICIA
ARTICULO 2196.- DEFINICION LEGAL DE RENTA VITALICIA. La renta vitalicia
es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una
pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega
de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimada, cuyo dominio se
le transfiere desde luego.
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.
ARTICULO 2197.- FORMALIDADES DE LA RENTA VITALICIA. El contrato de
renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes
cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.
ARTICULO 2198.- OBJETOS DE CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA. El
contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse, a favor
de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u
otras personas distintas.
Aunque cuando la renta vitalicia se constituya a favor de una persona que no ha
puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
ARTICULO 2199.- CAUSAS DE NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA. El contrato
de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto
antes de su otorgamiento.
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También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta,
muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días,
contados desde el del otorgamiento.
ARTICULO 2200.- RESCISION ESPECIFICA DE LA RENTA VITALICIA. Aquel a
cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades
estipuladas para su ejecución.
ARTICULO 2201.- FALTA DE AUTORIZACION AL PENSIONISTA PARA PEDIR
EL REEMBOLSO. La sola falta de las pensiones no autoriza al pensionista para
demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir
la renta.
El pensionista, en el caso del párrafo anterior, sólo tiene derecho de demandar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.
ARTICULO 2202.- FORMA DE PAGO. La renta correspondiente al año en que
muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió, pero si
debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que
durante la vida del rentista se hubiera comenzado a cumplir.
ARTICULO 2203.- RENTAS INEMBARGABLES. Solamente el que constituye a
título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del
otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende las contribuciones.
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la
parte que a criterio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir
aquéllos, según las circunstancias de la persona.
ARTICULO 2204.- DURACION DE LA RENTA VITALICIA SOBRE LA VIDA DEL
PENSIONISTA. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista,
no se extingue sino con la muerte de éste.
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Promulgación 1993/10/11
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ARTICULO 2205.- DURACION DE LA RENTA VITALICIA SOBRE LA VIDA DE
UN TERCERO. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con
la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá a sus herederos, y sólo cesará
con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
ARTICULO 2206.- CONDICION PARA QUE EL PENSIONISTA PUEDA
DEMANDAR LAS PENSIONES. El pensionista sólo puede demandar las
pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se
constituyó la renta.
ARTICULO 2207.- DEVOLUCION DEL CAPITAL POR EL RENTISTA VITALICIO
DEUDOR. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la
de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la
constituyó o a sus herederos.
CAPITULO II
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTICULO 2208.- NOCION LEGAL DE COMPRA DE ESPERANZA. Se llama
compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el
comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los
productos inciertos de un hecho, que pueden estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.
ARTICULO 2209.- APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA
COMPRA DE ESPERANZA. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en
la compra de esperanza, serán los que se determinan los preceptos de este
Código relativos a la compraventa.
TITULO DECIMO SEXTO
DE LA FIANZA EN GENERAL
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CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 2210.- NOCION LEGAL DE LA FIANZA CIVIL. La fianza es un
contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o
distinta especie, si el deudor no la cumple.
Las fianzas no toman el carácter de civiles por el solo hecho de ser accesorias de
una obligación civil, pues se requiere, además, que se encuentren otorgadas en
los términos del artículo 2250 de este Ordenamiento, o que, conforme a la
legislación comercial, no tengan el carácter de mercantiles.
ARTICULO 2211.- CONTRATO PRELIMINAR DE FIANZA. Puede celebrarse un
contrato preparatorio en el cual un tercero se obliga con el deudor a otorgar una
fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se
otorgará con el acreedor, y, si el fiador se negare a otorgar la fianza tienen
pretensión directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
ARTICULO 2212.- FIANZA CIVIL FIANZA MERCANTIL. La fianza puede ser civil
o mercantil; son civiles las mencionadas en el artículo 2250 de este ordenamiento
y aquellas que conforme a la legislación mercantil, no tengan el carácter de
comerciales.
ARTICULO 2213.- LIBERACION DEL FIADOR POR INCUMPLIMIENTO
INTRASCENDENTE DEL DEUDOR. Cuando el incumplimiento del deudor no
cause daño o perjuicio al acreedor, dadas las circunstancias especiales del caso,
el fiador quedará liberado.
ARTICULO 2214.- CLASES DE FIANZAS CIVILES. La fianza puede ser legal,
judicial, gratuita o a título oneroso.
ARTICULO 2215.- NATURALEZA DE LA FIANZA LEGAL DE LA JUDICIAL.
Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la Ley, y, judicial, la
que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el Juez.
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ARTICULO 2216.- CAPACIDAD DEL FIADOR. El obligado a constituir fiador debe
presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para
responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la
jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
ARTICULO 2217.- PERSONAS IMPEDIDAS PARA DAR FIANZA. Los que ejercen
la patria potestad, los tutores, los representantes del ausente, los síndicos, los
albaceas y los demás representantes legales, no pueden dar fianzas en nombre
de sus representados.
ARTICULO 2218.- NULIDAD DE LA FIANZA POR ILICITUD DE LA OBLIGACION
PRINCIPAL. La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará
la nulidad de la fianza.
ARTICULO 2219.- FORMALIDAD DE LA FIANZA DE LA FIANZA JUDICIAL. La
fianza debe otorgarse por escrito, pero cuando la obligación principal que
garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha
formalidad.
Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el juzgado o tribunal.
ARTICULO 2220.- TIPOS DE MODALIDADES DE LA FIANZA. Las modalidades
que pueden afectar la constitución de la fianza, son de dos órdenes:
I.- Modalidades inherentes a la obligación principal, que afectan al contrato
accesorio; y
II.- Modalidades estipuladas exclusivamente con respecto a la fianza.
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto
a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a las fianza, no afectan a
la obligación principal.
ARTICULO 2221.- NULIDAD DEL PACTO SOBRE EXIGIBILIDAD DE LA FIANZA.
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun
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cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado
para el cumplimiento de la misma.
ARTICULO 2222.- MANCOMUNIDAD EN LA FIANZA. Si se constituye fianza en
el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor
determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte
correspondiente.
ARTICULO 2223.- SOLIDARIDAD EN LA FIANZA. La fianza constituida en favor
de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el
caso de incumplimiento de su fiado.
El fiador será responsable para con los demás deudores solidarios, si no hace
valer las defensas inherentes a la obligación principal.
ARTICULO 2224.- EFECTOS DE LA FIANZA POR LA MUERTE DE UNO DE
LOS DEUDORES. Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del
deudorfiado, el fiador estará obligado en unión con los demás en el caso de
insolvencia de los herederos.
Si muere el deudorfiado dejando varios herederos, el fiador estará obligado por la
totalidad de la deuda.
ARTICULO 2225.- PAGO TOTAL DEL FIADOR SOBRE DEUDOR SOLIDARIO. El
fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho
de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda, pero éstos
pueden oponerle las defensas inherentes a la obligación principal.
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el
negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los
demás codeudores.
ARTICULO 2226.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL FIADOR EN LA
SOLIDARIDAD ACTIVA. Si se constituye fianza en los casos de solidaridad activa,
el fiador puede oponer al acreedor solidario las defensas de novación,
compensación, confusión o remisión que hubiere hecho cualquiera de los
acreedores a cualquiera de los deudores solidarios.
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ARTICULO 2227.- LIBERACION DEL FIADOR EN LA SOLIDARIDAD ACTIVA. El
fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los
acreedores, a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por
alguno de ellos, caso en el cual deberá hacer el pago al demandante.
ARTICULO 2228.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SOLIDARIO EN
LA SOLIDARIDAD ACTIVA O PASIVA. El fiador del deudor solidario, en la
solidaridad activa o pasiva, sólo podrá oponer al acreedor las defensas inherentes
a la obligación principal y a la fianza, pero no las personales de su fiado.
ARTICULO 2229.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN LA FIANZA.
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno
de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza.
ARTICULO 2230.- EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES PURAS
SIMPLES. Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un
término o condición, el fiador no estará obligado a pagar sino hasta que se realice
la modalidad.
ARTICULO 2231.- EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES
CONJUNTIVAS. Si se constituye fianza para garantizar obligaciones conjuntivas,
el fiador deberá dar todas las cosas o prestar todos los hechos, en el caso de
incumplimiento del obligado.
ARTICULO 2232.- EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS. Si la fianza se ha constituido para garantizar obligaciones
alternativas, el fiador deberá cumplir, si el obligado no lo hace, prestando
cualquiera de los hechos o cosas, o ambos, según se haya pactado.
ARTICULO 2233.- EFECTOS DE LA FIANZA EN OBLIGACIONES
FACULTATIVAS. Si la fianza se ha otorgado para garantizar una obligación
facultativa, en la que el deudor debe una prestación única, pero con la
posibilidadad de liberarse cumpliendo otra prestación, el fiador podrá hacer el
pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.
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ARTICULO 2234.- MANCOMUNIDAD ENTRE FIADORES. Cuando existan
diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o
solidaridad. En el primer caso, los fiadores sólo quedan obligados en la parte
proporcional que corresponda al deudor.
ARTICULO 2235.- SOLIDARIDAD ENTRE FIADORES. Si no se estipula la simple
mancomunidad, se entiende que los fiadores son solidarios, respondiendo cada
uno por la totalidad de la prestación.
ARTICULO 2236.- LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR. Puede
pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la
principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta
última.
También es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la
prestación principal u otra distinta.
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se
hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación
principal, se presume que se obligó por otro tanto. Puede también obligarse el
fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta una cosa o
un hecho determinado.
ARTICULO 2237.- FORMAS DE CONSTITUCION DE LA FIANZA. La fianza
puede constituirse por contrato, o por virtud de un acto jurídico unilateral cuando
tenga el carácter de judicial o se otorgue en póliza.
ARTICULO 2238.- PERSONAS EN FAVOR DE LAS QUE SE PUEDE
CONSTITUIR A LA FIANZA. La fianza puede constituirse no sólo en favor del
deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo
caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
ARTICULO 2239.- REQUISITO PARA LA EXISTENCIA DE LA FIANZA. La fianza
no puede existir sin una obligación válida.
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Puede, no obstante, recaer, sobre una obligación cuya nulidad puede ser
reclamada en virtud de una defensa puramente personal del obligado. Asimismo
puede otorgarse para garantizar daños eventuales causados en un manejo en el
porvenir.
ARTICULO 2240.- FIANZA SOBRE DEUDAS FUTURAS. Puede también
prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido,
pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
ARTICULO 2241.- RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL FIADOR. La
responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo
1416 de este Código.
ARTICULO 2242.- VALIDEZ DEL CONTRATO POR EL QUE EL DEUDOR SE
OBLIGA A QUE UN TERCERO OTORGUE FIANZA. Es válido el contrato por
virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza. Si el tercero no
la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la obligación
será exigible antes del plazo.
ARTICULO 2243.- POSIBILIDAD DE EXIGENCIA DE FIANZA EN
OBLIGACIONES A PLAZO O PERIODICAS. En las obligaciones a plazo o de
prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no
se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus
bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
ARTICULO 2244.- SUBFIANZA. Puede ser objeto de fianza la obligación nacida
de la fianza misma. Esta operación se denomina subfianza, y quien otorga la
segunda garantía lleva el nombre de subfiador.
ARTICULO 2245.- DIVERSOS OBJETOS DE GARANTIA DE LA FIANZA.
También la fianza puede garantizar la obligación accesoria establecida en los
contratos de prenda o hipoteca.
ARTICULO 2246.- EFECTOS DERIVADOS DE LA INSOLVENCIA DEL FIADOR.
Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro que reúna
las cualidades exigidas por el artículo 2216 de este Ordenamiento.
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El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el
Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de
la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ARTICULO 2247.- EFECTOS SOBRE LA FIANZA PARA ADMINISTRAR BIENES.
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si
aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo
los casos en que la ley disponga otra cosa.
ARTICULO 2248.- DEPOSITO PREVENTIVO MIENTRAS SE OTORGA LA
FIANZA. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la
suma se depositará mientras se dé la fianza.
ARTICULO 2249.- ALCANCE DE LAS CARTAS DE RECOMENDACION. Las
cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que la suscribe será responsable del daño que
sobreviniese a las personas a quien se dirigen, por la insolvencia del
recomendado.
No tendrá lugar la responsabilidad de que trata el párrafo anterior, si el que dio la
carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
ARTICULO 2250.- SUJECION DE FIANZAS ACCIDENTALES A LAS
DISPOSICIONES CIVILES. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las
fianzas otorgadas ocasionalmente por individuos o compañías en favor de
determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no
las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio de difusión, y
que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR EL ACREEDOR
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ARTICULO 2251.- DEFENSAS QUE PUEDE OPONER EL FIADOR AL
ACREEDOR. El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las defensas
inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las que sean personales
del deudor.
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de
otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligacion, no impide que
el fiador haga valer esas defensas.
ARTICULO 2252.- TIPOS CARACTERISTICAS DE LOS BENEFICIOS DEL
FIADOR. Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y
división.
Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la Ley, de tal suerte
que sólo pueden perderse por una renuncia expresa por escrito. El beneficio de
división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la
deuda entre los fiadores.
ARTICULO 2253.- INTERPELACION AL DEUDOR PREVIA A LA DEL FIADOR.
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ARTICULO 2254.- CONTENIDO DE LA EXCUSION. La excusión consiste en
aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que
quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ARTICULO 2255.- CASOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA EXCUSION. La
excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del
territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;
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V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba
cumplirse la obligación; y
VI.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
ARTICULO 2256.- REQUISITOS PARA QUE OPERE EL BENEFICIO DE
EXCUSION AL FIADOR. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador,
son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe del deudor bienes que basten para cubrir el crédito y que se
hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y
III.- Que anticipe o asegure convenientemente los gastos de excusión.
ARTICULO 2257.- SOLICITUD DE EXCUSION DEL FIADOR POR EXISTENCIA
DE BIENES DEL DEUDOR POSTERIOR AL REQUERIMIENTO. Si el deudor
adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese
ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ARTICULO 2258.- FACULTAD DEL ACREEDOR PARA OBLIGAR AL FIADOR A
REALIZAR LA EXCUSION EN BIENES DEL DEUDOR. El acreedor puede obligar
al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
ARTICULO 2259.- EXCUSION OFICIOSA U OBLIGADA DEL FIADOR. Si el
fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión y
pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
ARTICULO 2260.- INDOLENCIA DEL FIADOR EN LA EXCUSION. El acreedor
que, cumplidos los requisitos del artículo 2256 de este Código, hubiere sido
negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste se libera de la obligación hasta la cantidad a que
alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
ARTICULO 2261.- EFECTOS CUANDO EL FIADOR RENUNCIA AL BENEFICIO
DE ORDEN PERO NO AL DE EXCUSION. Cuando el fiador haya renunciado al
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beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un
mismo juicio al deudor principal y al fiador, mas éste conservará el beneficio de
excusión, aun cuando se dicte sentencia contra los dos.
ARTICULO 2262.- RENUNCIA DEL FIADOR A LOS BENEFICIOS DE ORDEN
EXCUSION. Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el
fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor
principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes y en caso de que
no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se
pronuncie contra el fiador.
ARTICULO 2263.- EFECTOS RESPECTO DEL QUE FIA AL FIADOR. El que fía
al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el
deudor principal.
ARTICULO 2264.- EFECTOS RESPECTO DE LOS TESTIGOS QUE DECLAREN
EN FAVOR DEL FIADOR. No fían a un fiador los testigos que declaren en favor de
su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2249 de
este Código.
ARTICULO 2265.- TRANSACCION ENTRE ACREEDOR DEUDOR PRINCIPAL
RESPECTO DEL FIADOR. La transacción entre el acreedor y el deudor principal
aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el
acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
ARTICULO 2266.- EFECTOS CON RELACION A LOS COFIADORES DE UNA
SOLA DEUDA. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en
contrario, pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los
demás para que se defiendan conjuntamente, y en la proporción debida estén a
las resultas del juicio.
En el caso anterior, cuando el fiador demandado llame a juicio a los demás, no se
operará la división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los
fiadores frente al acreedor. El efecto de estar a las resultas del juicio, cuando son
llamados los fiadores, sólo significa que una vez hecho el pago por el fiador
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demandado pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a prorrata de las
partes que les correspondan.
ARTICULO 2267.- INEJECUCION DE LA FIANZA POR FIJACION ARBITRARIA
DE SU IMPORTE. Cuando se convenga arbitrariamente en fijar determinado
importe a la fianza, en virtud de que no sea líquido el valor de la obligación
principal, la fianza no se podrá ejecutar sino hasta que dicha deuda se liquide. En
tal caso, si el fiador se hubiere obligado a más, será nula la fianza por el exceso.
ARTICULO 2268.- EFECTOS DE LA FIANZA GARANTE DE OBLIGACIONES DE
HACER O NO HACER. Cuando la fianza se otorgue para garantizar obligaciones
de hacer o de no hacer, el incumplimiento de las mismas sólo obligará al fiador a
pagar los daños y perjuicios causados al acreedor. Si se hubiere fijado el importe
de la fianza en una cierta cantidad, el fiador sólo estará obligado al pago de los
citados daños y perjuicios.
ARTICULO 2269.- POSIBLIDAD OBLIGACIONAL PRINCIPAL DEL FIADOR.
Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación
principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el propio
fiador.
ARTICULO 2270.- EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN CONTRA EL
DEUDOR. Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia
obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede
oponer las defensas que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza,
exceptuando las que sean personales del deudor.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR EL DEUDOR
ARTICULO 2271.- DERECHOS DEL FIADOR RESPECTO DEL DEUDOR. En sus
relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:
I.- Facultad para ser reembolsado por el deudor en el pago que hubiere hecho;
II.- Pretensión para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y
III.- Facultad para que se le releve de la fianza.
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ARTICULO 2272.- INDEMNIZACION NO REEMBOLSO DEL FIADOR. El fiador
que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado
contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo
que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
ARTICULO 2273.- INDEMNIZACION AL FIADOR. El fiador que paga por el
deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor,
aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos el
acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber
sido requerido de pago; y
IV. De los daños y perjuicios que hayan sufrido por causa del deudor.
ARTICULO 2274.- SUBROGACION DEL FIADOR. El fiador que paga, se subroga
en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
ARTICULO 2275.- EFECTOS DE LA TRANSACCION DEL FIADOR CON EL
ACREEDOR. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, podrá exigir al deudor
solamente lo que en realidad haya pagado al acreedor.
ARTICULO 2276.- NOTIFICACION DEL FIADOR AL DEUDOR ANTES DE
VERIFICAR EL PAGO. El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le
reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su
vez, el deudor debe manifestar dentro del plazo de tres días, si tiene defensas que
oponer.
Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el
pago o no manifestare nada dentro del plazo de tres días, no podrá alegar defensa
alguna cuando fuere requerido por el fiador pagado.
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ARTICULO 2277.- INDEMNIZACION REEMBOLSO DE LOS ACCESORIOS. El
derecho al reembolso o indemnización de los accesorios que menciona el artículo
2273 de este Código corresponde al fiador, lo mismo cuando la fianza se otorgue
con conocimiento del deudor que ignorándolo éste.
ARTICULO 2278.- OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR CONTRA EL
FIADOR CUANDO ESTE NO LE NOTIFICO EL PAGO. Si el fiador hace el pago
sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las defensas
que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
ARTICULO 2279.- REPETICION DEL DEUDOR CONTRA EL ACREEDOR. Si el
deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ARTICULO 2280.- EFECTOS DEL PAGO HECHO POR EL FIADOR EN VIRTUD
DE ORDEN JUDICIAL. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por
motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a
indemnizar a aquél y no podrá oponerle más defensas que las que sean
inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo
conocimiento de ellas.
ARTICULO 2281.- EFECTOS DEL PAGO PREVIO DEL FIADOR RESPECTO DE
OBLIGACION SUJETA A PLAZO O CONDICION. Si la deuda fuere a plazo o bajo
condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá
cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
ARTICULO 2282.- DERECHOS DEL FIADOR RESPECTO DEL DEUDOR. El
fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o
lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo
de quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido; y
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V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en
nada puede perjudicar las pretensiones del acreedor.
ARTICULO 2283.- EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DEL FIADOR. Para que
el fiador pueda hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo anterior, se le
concede pretensión para que previo el juicio correspondiente, pueda asegurar
bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la
deuda.
El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE COFIADORES
ARTICULO 2284.- EFECTOS DE LA FIANZA EXISTIENDO DOS O MAS
FIADORES. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos, en la
misma proporción.
Para que tenga lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho
el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado
de concurso.
En los casos de los párrafos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó,
las mismas defensas que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que
hizo el pago.
ARTICULO 2285.- PAGO DEL FIADOR DEMANDADO HALLANDOSE EL
DEUDOR EN CONCURSO. Cuando el fiador demandado haya realizado el pago
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en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso, sólo podrá exigir y obtener de sus cofiadores el reembolso proporcional
correspondiente, si opuso todas las defensas inherentes a la obligación principal y
a la fianza, o bien, si llamó a juicio a los demás fiadores para que estuviesen a las
resultas del mismo, notificándoles en tiempo oportuno para oponer las defensas a
que tuvieren derecho.
ARTICULO 2286.- HIPOTESIS EN LAS QUE NO SE PUEDE REALIZAR EL
BENEFICIO DE DIVISION. El beneficio de división no tendrá lugar entre los
fiadores:
I.- Cuando se haya renunciado expresamente;
II.- Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen
insolventes, caso en el cual se modificará la responsabilidad a prorrata de todos
los fiadores, para aplicarse lo dispuesto por el artículo 2291 de este
Ordenamiento;.
IV.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los
fiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener
la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente
demandados dentro del territorio de la República, o se ignore su paradero,
siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes
embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
ARTICULO 2287.- RESPONSABILIDAD DEL FIADOR QUE SOLICITA EL
BENEFICIO DE DIVISION. El fiador que pide el beneficio de división, sólo
responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior
a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente
hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ARTICULO 2288.- RESPONSABILIDAD DEL QUE FIA AL FIADOR. El que fía al
fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros
fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
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DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
ARTICULO 2289.- EXTINCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL DEL FIADOR.
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
ARTICULO 2290.- CONFUSION DE LA OBLIGACION DE FIADOR DE DEUDOR.
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro,
no se extingue la obligación del que fio al fiador.
ARTICULO 2291.- EFECTOS DE LA LIBERACION EFECTUADA POR EL
ACREEDOR A UNO DE LOS FIADORES. La liberación hecha por el acreedor a
uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta
donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ARTICULO 2292.- LIBERACION DE FIADORES POR CULPA DEL ACREEDOR.
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por
culpa del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas
del mismo acreedor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y
privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, pero no
a los que se dieren al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho
imposible en una parte, el fiador sólo quedará libre en proporción a esa parte.
ARTICULO 2293.- EXTINCION DE LA FIANZA POR PRORROGA O ESPERA. La
prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento de
fiador, extingue la fianza.
ARTICULO 2294.- REDUCCION DE LA FIANZA POR QUITA. La quita reduce la
fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de
que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
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ARTICULO 2295.- LIBERACION DEL FIADOR POR TIEMPO DETERMINADO EN
VIRTUD DE LA FALTA DE REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR. El fiador que se
ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor
no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal,
dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa
justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra
el deudor.
ARTICULO 2296.- INAPLICABILIDAD DE LA LIBERACION DEL FIADOR POR
TIEMPO DETERMINADO SI LA FIANZA CONTIENE UN VENCIMIENTO
ANTERIOR. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará al caso en que se
haya señalado a la fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación
principal, o cuando la citada garantía venza con posterioridad a dicha deuda. En
el primer caso la fianza se extinguirá con la llegada del término señalado para su
duración y, en el segundo, la responsabilidad del fiador continuará hasta que
venza el plazo posterior al señalado para el cumplimiento de la obligación
principal, siempre y cuando ésta no se haya extinguido.
ARTICULO 2297.- EFECTOS DE LA FIANZA POR TIEMPO INDETERMINADO.
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador,
cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que demande
judicialmente dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el
acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio
entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador
quedará libre de su obligación.
ARTICULO 2298.- APLICACION DE LOS ARTICULOS 2295 A 2297 SI EL
FIADOR NO HA RENUNCIADO AL BENEFICIO DE ORDEN. Lo dispuesto en los
artículos 2295 a 2297 de este Código, sólo se aplicará en el caso de que el fiador
no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará
obligado a demandar previamente al deudor.
CAPITULO VI
DE LA FIANZA JUDICIAL
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ARTICULO 2299.- OTORGAMIENTO DE LA FIANZA JUDICIAL POR
INSTITUCION LEGALMENTE CONSTITUIDA. El fiador que haya de darse por
disposición de la ley o de providencia judicial, deberá ser una institución de fianzas
o de crédito legalmente autorizadas para otorgar esa clase de garantías.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
cuantía no exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la
región, podrá otorgarla cualquier persona solvente.
ARTICULO 2300.- SUPRESION DE LOS BENEFICIOS EN LA FIANZA JUDICIAL.
En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los
beneficios de orden, excusión o división en su caso.
ARTICULO 2301.- AVISO AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL
OTORGAMIENTO DE LA FIANZA. La persona ante quien se otorgue la fianza,
dentro del plazo de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la
Propiedad, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al
bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota
relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo plazo de tres días, se dará aviso al Registro
Público de la Propiedad para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios
que su omisión origine.
En las certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la
Propiedad se harán figurar las notas marginales de que habla el párrafo anterior.
ARTICULO 2302.- PRESUNCION DE FIANZA FRAUDULENTA. Si el fiador
enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá
fraudulenta.
ARTICULO 2303.- IMPOSIBILIDAD DE EXCUSION DEL FIADOR. El fiador legal
o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal ni los que
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fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del
deudor.
TITULO DECIMO SEPTIMO
DE LA PRENDA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 2304.- PROMESA DE PRENDA. Si alguno hubiere prometido dar
cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el
acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo
de la obligación o que ésta se rescinda.
En el caso del párrafo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la
cosa, si ha pasado a poder de un tercero de buena fe.
ARTICULO 2305.- NOCION LEGAL DE LA PRENDA. La prenda es un contrato
real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor un
bien mueble enajenable determinado, para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y
preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, pero con la obligación de
devolver el bien recibido una vez que se cumpla dicha obligación.
ARTICULO 2306.- FORMA DE CONSTITUCION DE LA PRENDA. La prenda sólo
puede constituirse por contrato, bien sea por el deudor o por un tercero, para
garantizar una obligación propia o ajena.
ARTICULO 2307.- AFECTACION DE INEXISTENCIA O NULIDAD DE LA
PRENDA SI ESTAS AFECTAN A LA OBLIGACION PRINCIPAL. La inexistencia o
nulidad de la obligación originan la inexistencia o nulidad de la prenda.
Tratándose de obligaciones principales afectadas de nulidad relativa, si la prenda
se ha otorgado por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad.
Las nulidades que afecten a la obligación principal, afectarán a la prenda.
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ARTICULO 2308.- PERSONAS QUE PUEDEN CONSTITUIR LA PRENDA. La
prenda puede constituirse por el mismo deudor o por un tercero.
ARTICULO 2309.- PRENDA SOBRE FRUTOS. Pueden darse en prenda los frutos
pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado.
Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el
Registro Publico al que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.
ARTICULO 2310.- ENTREGA DE LA COSA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO
DE LA PRENDA. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser
entregada al acreedor, real o jurídicamente.
ARTICULO 2311.- ENTREGA JURIDICA DE LA PRENDA. Se entiende entregada
jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que
quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley.
En estos dos últimos casos para que el contrato de prenda produzca efectos
contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, si así se hubiese
convenido.
ARTICULO 2312.- FORMALIDAD EN LA PRENDA. El contrato de prenda debe
constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos
ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
ARTICULO 2313.- INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO PUBLICO.
Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en
el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efectos contra tercero la garantía
constituida, sino desde que se inscribe en él.
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En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las
condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la
naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá
perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su
contra.
Cuando en los casos a que el párrafo anterior se refiere, se realice la obligación
futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se
haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin
cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.
ARTICULO 2314.- APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
DE HIPOTECAS A LA PRENDA SOBRE OBLIGACIONES FUTURAS DE
EFECTOS CONTRA TERCERO. Para hacer constar en el Registro Público de la
Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que
preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, se observará el
procedimiento establecido en el artículo 2397 de este Código para las hipotecas.
ARTICULO 2315.- PRENDA PARA GARANTIZAR DEUDA AJENA. Se puede
constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
ARTICULO 2316.- PRENDA DE COSA AJENA. Nadie puede dar en prenda las
cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
ARTICULO 2317.- NULIDAD DE LA PRENDA DE COSA AJENA. La prenda de
cosa ajena es nula y quien la constituye será responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se
dispone en el Libro relativo al Registro Público de la Propiedad para los
adquirentes de buena fe.
El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa
empeñada.
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ARTICULO 2318.- PRENDA CONSTITUIDA POR EL PROPIETARIO APARENTE.
Si se constituyere prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe
por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será
válida.
ARTICULO 2319.- PRENDA CONSTITUIDA POR PROPIETARIO CON TITULO
NULO. Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre
la cosa se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere
procedido con buena fe, la garantía será válida.
ARTICULO 2320.- PRENDA DE LOS BIENES DONADOS. Si el donatario hubiere
dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación,
subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la
redima.
ARTICULO 2321.- LIMITACIONES CONDICIONES DE LA PRENDA. La prenda
sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del
constituyente. Si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se
extinguirá la garantía.
ARTICULO 2322.- PRESTAMO DEL BIEN DADO EN PRENDA POR SU
PROPIETARIO. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con
el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido
el mismo dueño.
ARTICULO 2323.- PRENDA DE OBLIGACIONES FUTURAS O
CONDICIONALES. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o
condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice
la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva. Entretanto no puede
venderse ni adjudicarse la cosa empeñada.
ARTICULO 2324.- EFECTOS DE LA PRENDA CUANDO LA OBLIGACION SE
SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA. Si la obligación asegurada estuviere
sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se
realice la condición.
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ARTICULO 2325.- EVICCION EN LA PRENDA. El acreedor no responde por la
evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se
hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
ARTICULO 2326.- INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO OBLIGACION QUE DERIVA
DE LA PRENDA. El derecho y la obligación que resulten de la prenda son
indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo,
cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en
prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del
acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
ARTICULO 2327.- EXTINCION DERIVADA DE LA PRENDA. Extinguida la
obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.
CAPITULO II
DERECHOS OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO
ARTICULO 2328.- DERECHOS PRINCIPALES DEL ACREEDOR PRENDARIO.
El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada,
con la preferencia que establece el artículo 2461 de este Ordenamiento;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al
mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa pignorada, a no ser que use de ella por convenio; y
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del
plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTICULO 2329.- EFECTOS DE LA PERTURBACION AL ACREEDOR EN
POSESION DE LA PRENDA. Si el acreedor es perturbado en la posesión de la
prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con
esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
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ARTICULO 2330.- OFRECIMIENTO DE OTRA CAUCION DEL DEUDOR POR
PERDIDA DE LA PRENDA. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna
caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ARTICULO 2331.- OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL ACREEDOR
PRENDARIO. El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa; y
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hecho los segundos.
ARTICULO 2332.- CONSECUENCIAS DEL ABUSO DE LA COSA EMPEÑADA
POR EL ACREEDOR. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor
puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado
en que la recibió.
El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado
por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a
que está destinada.
ARTICULO 2333.- ENAJENACION POR EL DEUDOR DE LA COSA EMPEÑADA.
Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación
garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
ARTICULO 2334.- OBLIGACION DEL ACREEDOR CUANDO LA PRENDA ES
UN CREDITO. Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en
su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no
se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
ARTICULO 2335.- SITUACION DE LOS FRUTOS EN LA PRENDA. Los frutos de
la cosa empeñada pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y
el sobrante al capital.
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CAPITULO III
RELACIONES JURIDICAS QUE ORIGINA LA PRENDA
ARTICULO 2336.- RELACIONES JURIDICAS ENTRE ACREEDORES
DEUDORES. Por virtud de la prenda se originan relaciones jurídicas entre
acreedor y deudor, cuando la garantía se constituye por este último. Cuando sea
un tercero el que otorgue la prenda, se generarán relaciones jurídicas entre el
acreedor y dicho tercero.
ARTICULO 2337.- OPOSICION DE DEFENSA POR EL TERCERO QUE
CONSTITUE LA PRENDA. El tercero constituyente de la garantía podrá oponer al
acreedor todas las defensas inherentes a la obligación principal que no sean
personales del deudor, y las relativas al contrato de prenda.
ARTICULO 2338.- OPOSICION DE DEFENSAS POR EL DEUDOR QUE
CONSTITUE LA PRENDA. Cuando sea el deudor el mismo constituyente de la
prenda, podrá oponer además de las defensas indicadas, las que le sean
personales.
ARTICULO 2339.- RELACIONES ORIGINADAS EN VIRTUD DE LA PRENDA
OTORGADA POR UN TERCERO, VENDIDA LA COSA. Por virtud de la prenda
otorgada por un tercero también se originan relaciones jurídicas entre dicho
tercero y el deudor principal, una vez vendida la cosa.
ARTICULO 2340.- CONVENIO ENTRE DEUDOR TERCERO EN CASO DE
VENTA O REMATE. Si existe convenio especial entre deudor y tercero para el
caso de remate o venta de la prenda, se estará a lo convenido.
ARTICULO 2341.- REGLAS EN LA HIPOTESIS DE NO EXISTIR CONVENIO
ENTRE DEUDOR TERCERO EN CASO DE VENTA O REMATE. Si no existiere
convenio, se distinguirán los casos siguientes:
I.- Cuando la prenda se haya otorgado con el consentimiento del deudor, con su
simple conocimiento, o ignorándolo éste; y
II.- Cuando la prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.
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En los casos a que se refiere la fracción I de este artículo, el tercero que
constituyó la garantía debe llamar a juicio al deudor, cuando se solicite la venta de
la prenda, a efecto de que pueda oponer todas las defensas inherentes a la
obligación principal y las que le sean personales. Además, el tercero deberá
oponer, en su caso, las defensas propias del contrato de prenda.
ARTICULO 2342.- EFECTOS POR LA FALTA DE NOTIFICACION DEL
TERCERO PRENDARIO AL DEUDOR PRINCIPAL EN EL JUICIO. Si el tercero
constituyente de la garantía no llama a juicio al deudor y hace el pago para evitar
el remate, o sufre éste, el deudor podrá oponerle todas las defensas que podría
haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Si el deudor, ignorando que el tercero hizo el pago, por falta de aviso de éste,
paga de nuevo, no podrá dicho tercero reclamarlo, y sólo podrá repetir contra el
acreedor.
Si el deudor no sale al juicio, o si habiendo salido se remata el bien pignorado, el
tercero se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la
obligación principal.
En el caso de que dicho tercero hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir
del deudor, sino lo que en realidad haya pagado.
ARTICULO 2343.- EFECTOS POR EL PAGO DEL TERCERO PRENDARIO EN
JUICIO UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA. Si el tercero pagó para evitar el
remate, después de un fallo judicial, y por motivo fundado no hizo saber el pago al
deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más
defensas que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido
opuestas por el tercero, teniendo conocimiento de ellas.
ARTICULO 2344.- EFECTOS DE LA PRENDA CONSTITUIDA POR UN
TERCERO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. La prenda constituida por un
tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquél para cobrar a este último lo
que le hubiere beneficiado del pago, por el remate de la garantía. El deudor podrá
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oponer las defensas que, en cada una de las hipótesis previstas en los artículos
anteriores, establecen dichos preceptos para cada caso.
ARTICULO 2345.- EXTENSION DE LA PRENDA. El derecho que da la prenda al
acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:
I.- A todas las accesiones de la cosa;
II.- A los frutos de la misma, si existe pacto expreso en tal sentido; y
III.- A todas las mejoras hechas por el propietario.
ARTICULO 2346.- ACCESION DE LA PRENDA. En los casos de accesión cuando
la cosa dada en prenda sea la principal y el dueño de la accesoria hubiere
procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el
dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los
derechos del acreedor prendario, continuando la garantía, pero el dueño de la
cosa accesoria tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que
sufriere.
ARTICULO 2347.- PRENDA DE COSA ACCESORIA EN UNION DE UN BIEN
DEL ACREEDOR. Si la prenda fuere de cosa accesoria, y la unión se hiciere en
un bien del acreedor, se extinguirá la garantía, pero del valor de la cosa accesoria,
que conforme a derecho deba entregarse al dueño de ésta, se deducirá del
importe de la obligación principal.
ARTICULO 2348.- PRENDA DE COSA ACCESORIA PERTENECIENDO LA
PRINCIPAL A UN TERCERO. Cuando la cosa dada en prenda sea la accesoria y
la principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie
formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe
del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.
CAPITULO IV
DE LA VENTA JUDICIAL EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA
ARTICULO 2349.- TIPOS DE VENTA DE LA PRENDA. La venta de la prenda
puede ser judicial o extrajudicial.
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ARTICULO 2350.- VENTA JUDICIAL DE LA PRENDA CON O SIN PREVIO
JUICIO. La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo
caso se harán el avalúo pericial y el remate en almoneda pública, pero también
pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.
ARTICULO 2351. POSTURA LEGAL PARA LA ADJUDICACION DE LA COSA. La
cosa también se podrá adjudicar al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código
Procesal Civil.
ARTICULO 2352.- CONVENIO ENTRE DEUDOR ACREEDOR PARA QUE ESTE
ULTIMO SE QUEDE CON LA PRENDA. El deudor puede convenir con el acreedor
en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o por
perito, si así se pacta, con posterioridad a la celebración del contrato. Dicho
convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte
al celebrar el contrato de prenda.
ARTICULO 2353.- VENTA EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA POR CONVENIO
EXPRESO. Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente,
no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.
La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado, pero
si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la
venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en una institución de
crédito hasta que se decida judicialmente la oposición.
ARTICULO 2354.- SUSPENSION DE LA ENAJENACION DE LA PRENDA POR
PAGO. En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores,
podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de
las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
ARTICULO 2355.- EXCESO DEL PRODUCTO DE LA VENTA AL MONTO DEL
ADEUDO. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al
deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de
demandar al deudor por lo que falte.
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ARTICULO 2356.- NULIDAD DE LA CLAUSULA QUE AUTORIZA AL
ACREEDOR A APROPIARSE DE LA PRENDA SI ESTA ES DE MENOR VALOR
QUE LA DEUDA. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la
prenda cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera
de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la
cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
ARTICULO 2357.- INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDA. Si el deudor no paga en el
plazo estipulado, y no haciéndolo conforme al artículo 1498 de este Código, el
acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta de la prenda en la almoneda
pública, previa citación del deudor o del constituyente de la garantía. Las
defensas que éstos pudieren hacer valer se decidirán en una sola audiencia.
ARTICULO 2358.- MONTES DE PIEDAD. Respecto de los montes de piedad, que
con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y
reglamentos que les conciernen; y, supletoriamente, las disposiciones de este
Título.
TITULO DECIMO OCTAVO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTICULO 2359.- NOCION LEGAL DE LA HIPOTECA. La hipoteca es una
garantía real constituida sobre bienes inmuebles determinados y enajenables que
no se entregan al acreedor, y que en caso de incumplimiento de la obligación
principal, otorga al titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia
en el pago.
ARTICULO 2360.- SUJECION AL GRAVAMEN DE LA HIPOTECA. Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.
ARTICULO 2361.- CAPACIDAD PARA HIPOTECAR. La hipoteca puede ser
constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
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El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados
los bienes que pueden ser enajenados.
ARTICULO 2362.- BIENES OBJETO DE LA HIPOTECA. La hipoteca sólo puede
recaer sobre bienes especialmente determinados.
Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que
esté sujeto su derecho de propiedad.
ARTICULO 2363.- EXTENSION DE LA HIPOTECA. La hipoteca se extiende, aun
cuando no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del inmueble hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos
objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno
hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y
V.- A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía llevare a cabo, si
procediere a la demolición de los edificios hipotecados, trátese de
reconstrucción total o parcial.
ARTICULO 2364.- BIENES DERECHOS QUE NO COMPRENDE LA HIPOTECA.
Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se
hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento
de la obligación garantizada.
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ARTICULO 2365.- BIENES NO SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA. No se podrán
hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes de separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para
su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que
se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen junto con el predio
dominante;
IV.- El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a
los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación; y
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la
hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
ARTICULO 2366.- FORMAS DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA. La hipoteca
puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad,
así como por la ley, con el carácter de necesaria, cuando la misma sujeta a alguna
persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En los tres primeros
casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último necesaria.
ARTICULO *2367.- FORMALIDADES DE LA HIPOTECA. Cuando el crédito
hipotecario exceda de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente
en la región, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda
de esa cantidad, así como en los casos previstos en el último párrafo del artículo
1805 de este Código, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la
cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.
De igual manera, podrán otorgarse en documento privado, aunque el valor de los
créditos exceda el límite establecido, los contratos de crédito con garantía
hipotecaria que celebren dependencias o entidades de la Administración pública,
sea ésta federal, estatal o municipal, incluyendo a los institutos, fondos,
fideicomisos, comisiones u otros organismos que legalmente operen en materia de
financiamiento del sector productivo.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2367, por el ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha
2023/05/31. Vigencia: 2023/06/01.
ARTICULO 2368.- MEJORA DE LA HIPOTECA. Si el inmueble hipotecado se
hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda,
podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos
garantice debidamente la obligación principal.
En el caso del párrafo anterior, se sujetará a dictamen de peritos la circunstancia
de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para
responder de la obligación principal.
Si queda comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejora la hipoteca
en los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la
declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario,
dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
ARTICULO 2369.- SUSTITUCION REAL. Si la finca estuviere asegurada y se
destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de
la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere
de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere,
podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el
pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se
obtuviere en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de venta
judicial.
ARTICULO 2370.- INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. La hipoteca subsistirá
íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de
los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ARTICULO 2371.- DIVISIBILIDAD DE LOS BIENES HIPOTECADOS. Cuando se
hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar la
porción del crédito por la que responde cada finca, y puede cada una de ellas ser
redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
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Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá proporcionalmente el gravamen hipotecario entre las
fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor
hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se
hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ARTICULO 2372.- ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES HIPOTECADOS. Sin
consentimiento del acreedor, el propietario del predio no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por más de dos años si se
trata de fincas rústicas, o por más de un año si se trata de fincas urbanas.
ARTICULO 2373.- GARANTIA DE INTERESES. La hipoteca constituida a favor de
un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además
del capital, sino los intereses de tres años, a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no
exceda del término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado
razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 2374.- ADQUISICION DEL BIEN HIPOTECADO POR EL ACREEDOR
HIPOTECARIO. El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en
remate judicial o por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor,
de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Civil.
Puede también convenir con el deudor, en que se le adjudique en el precio que se
fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTICULO 2375.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION HIPOTECARIA. Las
obligaciones garantizadas con hipoteca, cualquiera que sea su naturaleza,
prescriben en diez años. La pretensión hipotecaria prescribirá en igual término.
Cuando el acreedor únicamente ejercite la pretensión principal, y no la real
hipotecaria, se interrumpirá el término de prescripción de ambas pretensiones,
entre las partes; pero dicha interrupción no surtirá efectos en perjuicio de tercero
que tenga un derecho real o embargo sobre el bien hipotecado.
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ARTICULO 2376.- VENTA DE BIENES HIPOTECADOS. La hipoteca nunca es
tácita ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro.
CAPITULO II
HIPOTECA SOBRE DERECHOS
ARTICULO 2377.- HIPOTECA SOBRE DERECHOS REALES. La hipoteca sobre
derechos reales constituidos respecto de bienes raíces, puede comprender los
derechos de copropiedad, de nuda propiedad, de usufructo, de hipoteca, de
servidumbres en unión con el predio dominante, y de superficie.
ARTICULO 2378.- HIPOTECA SOBRE POSESION. El poseedor en concepto de
dueño de un inmueble, siendo de buena fe, puede hipotecar su posesión, cuando
se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
También la hipoteca puede recaer, sobre una herencia en la que existen bienes
raíces, o sobre los derechos de un heredero, cuando en la herencia se encuentren
inmuebles.
Si se llegare a declarar la nulidad del título en que se funde la posesión objeto de
la hipoteca, ésta será nula si el acreedor hipotecario conocía los vicios del título, si
éstos se desprendían del registro, o si la obligación garantizada tiene su origen en
un acto a título gratuito.
Si el poseedor en concepto de dueño de un inmueble conociere los vicios de su
título, no podrá hipotecar su posesión, y si lo hiciere, la hipoteca será nula.
ARTICULO 2379.- HIPOTECA SEPARADA DE LA NUDA PROPIEDAD. En la
hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse
dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.
Si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca se
extenderá en su totalidad al inmueble, si así se hubiere pactado.
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Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad, estando sólo hipotecada ésta,
continuará el gravamen sin extenderse al usufructo.
ARTICULO 2380.- HIPOTECA SEPARADA DE LA NUDA PROPIEDAD EL
USUFRUCTO. Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el
usufructo, por distintas personas, en el caso de extinción del usufructo o de
consolidación, la hipoteca de la nuda propiedad continuará gravando la totalidad
del inmueble, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se extinguirá por lo que se
refiere al usufructo, si así se hubiere convenido.
ARTICULO 2381.- HIPOTECA SOBRE CONSTRUCCION EN TERRENO AJENO.
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el
área.
ARTICULO 2382.- HIPOTECA SOBRE DERECHO DE SUPERFICIE. El derecho
de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones o
modalidades de ese derecho.
Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no
quiera hacer uso del derecho que le concede este Código para adquirir la
construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor.
ARTICULO 2383.- HIPOTECA DE HIPOTECA. La hipoteca de hipoteca
comprende, salvo pacto en contrario, tanto el derecho real, cuanto el principal
garantizado por éste. Cuando se hipotecare exclusivamente la hipoteca sin el
derecho principal, el gravamen se extinguirá, al extinguirse la hipoteca hipotecada,
y si se hace pago de la obligación principal, el titular de la hipoteca de hipoteca, no
tendrá derecho alguno respecto a la prestación que en bienes o numerario fuere
cubierta.
En estos dos casos, o cuando hubiere culpa del titular de la hipoteca hipotecada,
éste tendrá obligación de constituir una nueva hipoteca, y de no hacerlo, de pagar
daños y perjuicios.
ARTICULO 2384.- COEXISTENCIA DE HIPOTECA DE HIPOTECA PRENDA. Si
al mismo tiempo se constituyeren la hipoteca de hipoteca y la prenda sobre el
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crédito principal, en favor de personas distintas, en caso de conflicto,
preferentemente el acreedor prendario tendrá derecho sobre el pago que se
hiciere. Si la cosa gravada con la hipoteca hipotecada se vendiere o rematare, el
mismo acreedor prendario tendrá preferencia sobre su precio o valor. El titular de
la hipoteca de hipoteca sólo tendrá pretensión sobre los remanentes.
ARTICULO 2385.- HIPOTECA SOBRE LA HERENCIA. Puede hipotecarse toda la
herencia como universalidad, si tuviere bienes inmuebles o derechos reales sobre
bienes raíces, mediante el consentimiento de los herederos, otorgado en los
términos del artículo 846 de este Código, y sin perjuicio de los acreedores
hereditarios, quienes en su caso podrán pedir la nulidad, si la hipoteca se
constituye en fraude de los mismos. Para la constitución de esta hipoteca deberá
inscribirse previamente el testamento, y, en los casos de intestado, el auto
declaratorio de herederos legítimos, indicándose los bienes que constituyan el
haber hereditario.
ARTICULO 2386.- HIPOTECA SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. Un
heredero puede hipotecar su parte alícuota, siempre y cuando en la herencia
existan bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, quedando sujeta la
hipoteca a la adjudicación que se le hiciere de inmuebles determinados, al
verificarse la partición. Para esta Hipoteca deberá previamente hacerse el registro
en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 2387.- HIPOTECA SOBRE CONCESIONES. Las concesiones pueden
ser objeto de hipoteca en la forma y términos que establezcan la leyes
respectivas.
ARRTICULO 2388.- HIPOTECA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. Pueden
también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea
con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de
prelación que establece este Código.
El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTICULO 2389.- HIPOTECA SOBRE COPROPIEDAD. El predio común no
puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los copropietarios. El
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copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la
hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene
derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una
parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
ARTICULO 2390.- DURACION DE LA HIPOTECA SOBRE DERECHOS REALES.
La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos
subsistan, pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos
los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza
el tiempo en que el usufructo hubiere concluido de no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.
CAPITULO III
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTICULO 2391.- HIPOTECA VOLUNTARIA. La hipoteca constituida por
declaración unilateral de voluntad, será irrevocable desde que se otorgue, y aún
antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 2392.- HIPOTECA TESTAMENTARIA. La hipoteca constituida por
testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador, para
convertirlo de simple en hipotecario, o bien, garantizar un legado o un crédito que
se reconozca por testamento.
ARTICULO 2393.- HIPOTECA CONSIGNADA EN DOCUMENTOS A LA ORDEN
AL PORTADOR. Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles
consignadas en documentos a la orden o al portador, o para garantía de títulos de
crédito. Si la obligación principal no excediere de trescientas veces el salario
mínimo diario general vigente en la región, la hipoteca se consignará en el mismo
documento o título, sin necesidad de que conste en escritura pública, debiendo
registrarse para que surta efectos contra tercero. Si la obligación excediere de la
cantidad mencionada, la hipoteca se otorgará en escritura pública, debiendo
hacerse constar su constitución en el documento que acredite la deuda.
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ARTICULO 2394.- HIPOTECA PARA ASEGURAR OBLIGACION FUTURA O
SUJETA A CONDICIONES SUSPENSIVAS INSCRITAS. La hipoteca constituida
para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a
realizarse o la condición a cumplirse.
ARTICULO 2395.- HIPOTECA PARA ASEGURAR OBLIGACION SUJETA A
CONDICION RESOLUTORIA INSCRITA. Si la obligación asegurada estuviere
sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto
respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público de la
Propiedad el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 2396.- NOTA MARGINAL SOBRE LA INSCRIPCION EN LA
HIPOTECA QUE ASEGURA OBLIGACIONES FUTURAS O CONDICIONALES.
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que
tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga
constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo
requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
ARTICULO 2397.- INSCRIPCION REGISTRAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE
CONDICIONES. Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el
cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la
existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al
registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la
resolución que proceda.
ARTICULO 2398.- INSCRIPCION REGISTRAL DEL CONVENIO
MODIFICATORIO O QUE DESTRUA LA EFICACIA DE UNA OBLIGACION
HIPOTECARIA ANTERIOR. Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda
modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá
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efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad
por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una
nota marginal, según los casos.
ARTICULO *2399.- CESION DE LA HIPOTECA. El crédito puede cederse, en
todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para constitución
de la hipoteca previene el artículo 2366 de éste Código, se dé conocimiento al
deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de
escritura pública, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar
obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún
otro requisito. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los
créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor.
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o
como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad
social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro,
siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En el caso de que
el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá
únicamente notificar por escrito la cesión al deudor, señalando quien será el nuevo
acreedor y en su caso, el domicilio para recibir el pago.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la
hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los
cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y
acciones derivados de ésta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 898
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4644 de fecha 2008/09/24. Antes decía:
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias,
las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con
garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de
inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos, el
cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Decreto No. 880 publicado en el
Periódico Oficial 4434 de 2006/01/11. Vigencia: 200601/12. Antes decía: Si la hipoteca se ha
constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin
necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar
obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero y se adiciona el
párrafo tercero por Artículo Segundo por Decreto No. 880 publicado en el Periódico Oficial 4434 de
2006/01/11. Vigencia: 200601/12. Antes decía: En el caso de que se esté en la hipótesis de la
parte final el artículo 2393 de éste Código, se observará además la formalidad exigida por el primer
párrafo de este artículo.
ARTICULO 2400.- DURACION DE LA HIPOTECA. La hipoteca generalmente
durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta
no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta en
tanto no prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa.
Puede establecerse en el título constitutivo de la hipoteca una duración menor que
la de la obligación principal, pero no es válido estipular un término mayor a su
vigencia.
ARTICULO 2401.- PRORROGA DE LA HIPOTECA. Cuando se prorrogue el
término de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada
por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.
ARTICULO 2402.- PRORROGA DE LA HIPOTECA POR PRIMERA VEZ. Si antes
de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le
corresponda desde su origen.
ARTICULO 2403.- PRORROGA DE LA HIPOTECA POR SEGUNDA VEZ. La
hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere al artículo
anterior, por la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le
corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo
para que se le pague el crédito.
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CAPITULO IV
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTICULO 2404.- NOCION LEGAL DE HIPOTECA NECESARIA. Llámase
necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o
para garantizar los créditos de determinados acreedores.
ARTICULO 2405.- TIEMPO EN QUE SE PUEDE EXIGIR LA CONSTITUCION DE
LA HIPOTECA NECESARIA. La constitución de la hipoteca necesaria podrá
exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere
fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se
debiera haber asegurado.
ARTICULO 2406.- HIPOTECA NECESARIA SOBRE DIVERSIDAD DE BIENES.
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes
bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya
de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2371 de este
Código, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTICULO 2407.- DURACION DE LA HIPOTECA NECESARIA. La hipoteca
necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
ARTICULO 2408.- PERSONAS QUE TIENEN DERECHO PARA PEDIR LA
HIPOTECA NECESARIA. Tienen derecho a pedir la hipoteca necesaria para
seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen
los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
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II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y
devolución de aquéllos;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los
que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca
especial designada por el mismo testador;
V.- Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma
existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y
VI.- El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes
de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus
respectivos cargos.
ARTICULO 2409.- CASOS EN QUE PUEDE SER PEDIDA LA CONSTITUCION
DE LA HIPOTECA NECESARIA. La constitución de la hipoteca, en los casos a
que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por
los herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores por los herederos legítimos
y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; y
III.- Por el Ministerio Público, si no lo pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.
ARTICULO 2410.- APLICACION DE REGLAS INHERENTES A INCAPACITADOS
PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA NECESARIA. La constitución de la
hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás
incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Quinto,
Capítulo Único, Título Sexto, Capítulo IX; y Título Séptimo, Capítulos I y II del Libro
Segundo.
ARTICULO 2411.- PERSONAS QUE PUEDEN OBJETAR LA INSUFICIENCIA DE
LA HIPOTECA NECESARIA. Los que tienen derecho de exigir la constitución de
hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se
ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por
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cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá
el Juez.
ARTICULO 2412.- RESPONSABLE DE LA HIPOTECA SIN TENER INMUEBLES.
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo
2408 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio
mencionado en el artículo 2474, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX del
Título Sexto del Libro Segundo de este Código.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE HIPOTECAS
ARTICULO 2413.- NULIDAD DE LA HIPOTECA SOBRE COSA AJENA. La
hipoteca constituida sobre cosa ajena es nula, y sólo quedará convalidada si antes
de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente del gravamen la
propiedad de la cosa hipotecada.
ARTICULO 2414.- HIPOTECA CONSTITUIDA POR PROPIETARIO APARENTE.
La hipoteca constituida por el propietario aparente será válida, aun cuando se
declare la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, siempre y cuando el
acreedor sea de buena fe, no se desprendan los vicios del título de dominio del
mismo Registro Público de la Propiedad y la obligación que garantice tenga su
origen en un acto o título oneroso.
En los casos de mala fe del acreedor hipotecario, cuando los vicios resulten del
mismo Registro Público de la Propiedad, o el acto que haya dado origen a la
obligación principal sea gratuito, la hipoteca será nula, esta nulidad podrá ser
invocada por todo aquel que tenga interés jurídico, será imprescriptible y sólo
podrá ser convalidada cuando el constituyente de la misma adquiera la propiedad
por un título legítimo, antes de que exista evicción.
La regla anterior será aplicable al caso en que se declare la nulidad del título del
constituyente de la hipoteca.
ARTICULO 2415.- EXTINCION DE LA HIPOTECA EN CASO DE DOMINIO
REVOCABLE DEL CONSTITUENTE. Si el constituyente de la hipoteca tiene un
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dominio revocable o sujeto a condición resolutoria, la hipoteca se extinguirá
cuando el dominio se revoque o la condición se cumpla, excepto en el caso
previsto en el artículo 1840 de este Código.
En estos casos deberá declararse la naturaleza del dominio por el constituyente
del gravamen y si no constare en el Registro Público de la Propiedad, ni se
declarare, la hipoteca continuará vigente, entre tanto no se extinga por alguna otra
causa.
ARTICULO 2416.- FORMAS DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA DE
PROPIETARIO. Se reconoce la hipoteca de propietario en favor del mismo dueño
de la finca gravada, para que pueda constituirla por acto unilateral, o adquirirla por
subrogación, a efecto de disponer de dicha garantía y mantener preferencia frente
a los hipotecarios posteriores.
ARTICULO 2417.- EFECTOS DEL PAGO DE LA HIPOTECA POR EL
CONSTITUENTE DE LA MISMA. Cuando el constituyente de una hipoteca pagare
ésta, conserva a su disposición el gravamen con el lugar y grado de preferencia
que tenga, para poder transmitirlo a tercero. En el caso de que se rematare el bien
hipotecado, el propietario tendrá preferencia en la forma y términos que
correspondan a la hipoteca que hubiere pagado.
ARTICULO 2418.- ADQUISICION DE HIPOTECA DE PROPIETARIO POR
SUBROGACION LEGAL. Se adquirirá una hipoteca de propietario por subrogación
legal, cuando el adquirente del bien gravado pague a un acreedor que tenga sobre
él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el dueño del bien gravado
se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o
remisión. En estos casos el citado dueño quedará subrogado en la hipoteca que
pesa sobre su propio bien, siempre y cuando existan otros gravámenes en favor
de tercero, de no existir tales gravámenes se extinguirá la hipoteca.
Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare
ésta, quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien en la forma y
términos establecidos en el párrafo anterior.
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ARTICULO 2419.- HIPOTECAS SOLIDARIAS. CARACTERISTICAS EFECTOS.
Serán hipotecas solidarias las que constituyan dos o más personas para
garantizar una deuda solidaria existente a cargo de cualquiera de los
constituyentes, de todos ellos o de un tercero.
Por efecto de las hipotecas solidarias el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad
de su crédito sobre cualquiera de los bienes hipotecados, o sobre todos
conjuntamente. Si por el avalúo que se haga de dichos bienes se infiere que, para
cubrir el crédito hipotecario, basta con el remate o venta de una o varias fincas,
exclusivamente éstas serán objeto de subasta.
Puede pactarse en las hipotecas solidarias, o estipularse así en su constitución
por acto unilateral, que la obligación se hará efectiva sucesivamente en los bienes
que se designen y conforme al orden indicado.
ARTICULO 2420.- HIPOTECAS MANCOMUNADAS. OBLIGACIONES
DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVAN. Se llaman hipotecas mancomunadas las
constituidas por dos o más personas para garantizar obligaciones mancomunadas
existentes a cargo de las mismas, de una de ellas o de un tercero.
Las hipotecas mancomunadas facultan al acreedor para hacer efectiva
únicamente la parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.
Si todos los deudores de una obligación mancomunada constituyeren hipotecas
sobre diversos bienes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que cada bien
gravado responderá hasta el monto de la parte alícuota de la deuda que
corresponda a cada obligado.
ARTICULO 2421.- CONCEPTO DE HIPOTECA INDIVISIBLE. Se llaman
hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligación indivisible.
Las mismas facultan al acreedor para hacer efectivo su crédito sobre todos los
bienes gravados, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 2419 de este Código.
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DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
ARTICULO 2422.- PRODUCCION DE EFECTOS CONTRA TERCEROS DE LA
HIPOTECA. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero,
mientras no sea cancelada su inscripción.
ARTICULO 2423.- SOLICITUD ORDEN DE EXTINCION DE LA HIPOTECA. La
hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación, a petición
de parte interesada, en los siguientes casos:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de
hipoteca de propietario;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca
sobre el bien gravado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado
observándose lo dispuesto en el artículo 2369;
V.- Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 1812 de este Código;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la pretensión hipotecaria, o la
obligación principal; y
VIII.- Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la
hipoteca, salvo los casos de hipoteca de propietario.
ARTICULO 2424.- SUBSISTENCIA DE LA HIPOTECA EXTINTA POR DACION
EN PAGO. La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda
sin efecto, ya sea por que la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.
En los casos del párrafo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo el
derecho de acreedor para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios
que se la hayan seguido.
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ARTICULO 2425.- EXTINCION DEL BIEN HIPOTECADO. La extinción del bien
hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:
I.- Por la destrucción de la cosa;
II.- Cuando ésta quede fuera del comercio; y
III.- Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierden de modo que no
puedan localizarse o que conociendo su paradero, exista una imposibilidad
material de recuperarlos.
ARTICULO 2426.- CREDITO HIPOTECARIO SOBRE BIENES DE HERENCIA O
LEGADO. Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el
bien objeto del gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se
extinguirá. En el caso de que se adjudique a dicho heredero el crédito, adquirirá
éste una hipoteca de propietario.
Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien
hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le
aplicare íntegramente la cosa, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.
Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado la cosa hipotecada, se
extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes; en caso contrario, la
hipoteca subsistirá en calidad de hipoteca de propietario.
TITULO DECIMO NOVENO
DE LA TRANSACCION
ARTICULO 2427.- NOCION LEGAL DE LA TRANSACCION. La transacción es un
contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente, o previenen una futura.
ARTCIULO 2428.- FORMALIDADES EN LA TRANSACCION. La transacción que
previene controversias debe constar por escrito, si el interés pasa de cien días de
salario mínimo general vigente en la región.
Cuando la transacción dé termino a una controversia judicial, debera constar por
escrito y ratificarse en la presencia del Juez o Magistrados que integren el
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Tribunal, quienes deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las partes.
Si dicha transacción se refiere a bienes inmuebles o derechos reales susceptibles
de registro, deberá ordenarse su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, para que surta efectos en perjuicio de terceros.
Cuando modifique o afecte la propiedad o posesión de bienes inmuebles o de
derechos reales susceptibles de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
y constare en escritura pública, se procederá a la inscripción si el valor del
inmueble rebasa el valor contemplado en el artículo 1805 de este Código.
ARTICULO 2429.- IMPOSIBILIDAD DE TRANSIGIR DE ASCENDIENTES
TUTORES. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la
transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa
autorización judicial.
ARTICULO 2430.- TRANSACCION SOBRE LA PRETENSION CIVIL QUE
PROVIENE DE UN DELITO. Se puede transigir sobre la pretensión civil
proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la pretensión pública, para la
imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ARTICULO 2431.- PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL DE
LAS PERSONAS VALIDEZ DEL MATRIMONIO. No se puede transigir sobre el
estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
ARTICULO 2432.- VALIDEZ DE LA TRANSACCION SOBRE DERECHOS
PECUNIARIOS DEDUCIDOS DE LA DECLARACION DE ESTADO CIVIL. Es
válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de
estado civil pudieren deducirse a favor de una persona, pero la transacción, en tal
caso, no importa la adquisición del estado.
ARTICULO 2433.- NULIDAD DE LA TRANSACCION. Será nula la transacción
que verse:
I.- Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un
hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;
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II.- Sobre la pretensión civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTICULO 2434.- TRANSACCION SOBRE CANTIDADES DEBIDAS EN
ALIMENTOS. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.
ARTICULO 2435.- TRANSACCION VINCULATORIA DEL FIADOR. El fiador sólo
queda obligado por la transacción cuando consienta en ella.
ARTICULO 2436.- VALIDEZ DE LA TRANSACCION RESPECTO DE LAS
PARTES. La transacción que termina una controversia judicial tiene, respecto de
las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, pero podrá pedirse la
nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la Ley.
ARTICULO 2437.- NULIDAD DE LA TRANSACCION SOBRE TITULO NULO
SOBRE DOCUMENTOS FALSOS. Puede anularse la transacción cuando se hace
en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente la
nulidad.
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre
esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que
se refiere el título sean renunciables.
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTICULO 2438.- VALIDEZ DE LA TRANSACCION CELEBRADA AUN CON
DOCUMENTOS NUEVOS. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no
es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTICULO 2439.- NULIDAD DE LA TRANSACCION SOBRE NEGOCIO
JUDICIAL CONCLUIDO. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté
decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
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ARTICULO 2440.- EVICCION EN LA TRANSACCION. En la transacción sólo hay
lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna
cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la
recibió.
ARTICULO 2441.- GRAVAMENES O VICIOS IGNORADOS SOBRE EL BIEN
TRANSIGIDO. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que
la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los
mismos términos que respecto de la cosa vendida.
ARTICULO 2442.- EFECTOS DE LA TRANSACCION. La transacción puede tener
los siguientes efectos:
I.- Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o
de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos
disputados o inciertos;
II.- Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia; y
III.- Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos,
determinando en su caso sus alcances y efectos.
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II que
antecede, no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad
alguna en caso de evicción, salvo pacto en contrario, ni implica tampoco un título
propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero sí en contra del que
la haga.
ARTICULO 2443.- INTERPRETACION DE LAS TRANSACCIONES. Las
transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a
menos que otra cosa convengan las partes.
ARTICULO 2444.- IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR CONTRA EL VALOR O
SUBSISTENCIA DE LA TRANSACCION. No podrá intentarse demanda contra el
valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado
la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
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TITULO VIGESIMO
DE LA CONCURRENCIA PRELACION DE CREDITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2445.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEUDOR. El deudor
responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTICULO 2446.- PROCEDENCIA DEL CONCURSO DE ACREEDORES.
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de
sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por
el Juez competente.
ARTICULO 2447.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO. La
declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le
corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor
de los bienes que los garanticen.
ARTICULO 2448.- ORDEN EN EL PAGO DE LOS CAPITALES DEBIDOS. Los
capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán
los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales,
pero reducidos los intereses al tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes
para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo
convenido que sea superior al legal.
ARTICULO 2449.- CELEBRACION DE CONVENIOS EN LA JUNTA DE
ACREEDORES. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
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estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán
nulos.
La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución
el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los
concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes
del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y
pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ARTICULO 2450.- OPOSICION DE ACREEDORES AL CONVENIO. Dentro de los
ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el
convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta
podrán oponerse a la aprobación del mismo.
ARTICULO 2451.- CAUSAS EXCLUSIVAS DE OPOSICION AL CONVENIO. Las
únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y
deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre
que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del
deudor.
ARTICULO 2452.- EFECTOS DE LA APROBACION DEL CONVENIO. Aprobado
el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren
sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio
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no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ARTICULO 2453.- ABSTENCION DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS
PIGNORATICIOS A PARTICIPAR EN LA JUNTA DE ACREEDORES. Los
acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en
la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las
resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar
y grado que corresponda al título de su crédito.
ARTICULO 2454.- CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO POR EL DEUDOR. Si el
deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo, pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte,
renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen
percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o
continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o
concursal.
ARTICULO 2455.- EXIGIBILIDAD POSTERIOR AL CONVENIO DE LOS
CREDITOS DEBIDOS. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y
acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de
los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de su crédito que no les
hubiere sido satisfecha.
ARTICULO 2456.- GRADUACION PRELACION DE CREDITOS. Los créditos se
graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca de ellos.
ARTICUL0 2457.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE LA MISMA CLASE.
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados
según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En
cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
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ARTICULO 2458.- GASTOS JUDICIALES REALIZADOS POR EL ACREEDOR.
Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTICULO 2459.- CREDITO PREFERENCIAL FRAUDULENTO. El crédito cuya
preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde
toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este
caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás
acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS PIGNORATICIOS
DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIOS
ARTICULO 2460.- PREFERENCIA DE LOS CREDITOS FISCALES.
Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con
el valor de los bienes que los hayan causado.
ARTICULO 2461.- PRIVILEGIO DE ACREEDORES HIPOTECARIOS
PIGNORATICIOS. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan
entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las
pretensiones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los
juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen
sus créditos.
ARTICULO 2462.- CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de
fechas en que se anotaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término
legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la
inscripción se hizo fuera del término de la Ley.
ARTICULO 2463.- INSUFICIENCIA PARA EL PAGO DE CREDITOS
HIPOTECARIOS ORDEN DE LOS MISMOS. Cuando el valor de los bienes
hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan,
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por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán
pagados como acreedores de tercera clase.
ARTICULO 2464.- SITUACION DEL ACREEDOR PIGNORATICIO. Para que el
acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2461, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las
formas establecidas en el artículo 2311 de este Código, no haya consentido en
que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a
otra persona, y cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas
previstas en el artículo citado, la conserve en su poder o haya perdido su posesión
sin culpa suya.
ARTICULO 2465.- ORDEN EN EL PAGO DERIVADO DEL PRECIO DE BIENES
HIPOTECADOS O PIGNORADOS. Del precio de los bienes hipotecados o dados
en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes; y
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2462 de
este Código, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o
los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los
últimos seis meses.
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del párrafo anterior, son requisitos indispensables que los
primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.
ARTICULO 2466.- PERIODO DE GRADUACION SIN EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE ACREEDORES HIPOTECARIOS PIGNORATICIOS. Si el
concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación sin
que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les
concede el artículo 2461 de este Código, el síndico hará vender los bienes y
depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose,
en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
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ARTICULO 2467.- DERECHO DEL CONSURSO PARA REDIMIR GRAVAMENES
HIPOTECARIOS O PIGNORATICIOS PAGO DE DEUDAS ESPECIALES. El
concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a
formar parte del fondo del concurso.
ARTICULO 2468.- PREFERENCIA DE LOS CREDITOS LABORALES. Los
trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos
que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por
indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y,
en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean
necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a
cualesquiera otros, con excepción de los hipotecarios o pignoraticios.
ARTICULO 2469.- SEPARACION DE BIENES DEL DEUDOR ADQUIRIDOS POR
HERENCIA. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos muebles o
raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos
acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso
especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
ARTICULO 2470.- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE SEPARACION DE
BIENES DEL DEUDOR ADQUIRIDOS POR HERENCIA. El derecho reconocido
en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si hubiere consentimiento expreso en cuanto a la confusión de los bienes
hereditarios con el patrimonio personal de deudor; y
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro
modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
ARTICULO 2471.- IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR AL CONCURSO DE LOS
ACREEDORES QUE OBTUVIEREN LA SEPARACION DE BIENES. Los
acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso
del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
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DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS
BIENES
ARTICULO 2472.- PREFERENCIA EN EL PAGO CON EL VALOR DE LOS
BIENES. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras
de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que
se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esa obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2083 de este Código, con el precio
de la obra construida;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables
que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la
cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados,
con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta
días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta
fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido
inmovilizados; y
IX.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia,
sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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ARTICULO 2473.- PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE PRIMERA
CLASE. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y
con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código
Procesal Civil;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de cónyuge e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren
bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la
fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del
fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su
familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; y
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de
alimentos se deban a sus familiares. En los que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y
por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTICULO 2474.- PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE SEGUNDA
CLASE. Cubiertos los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2408 de este Ordenamiento, que no hubieren exigido la hipoteca
necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2460, y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2408 de este Código, que no
hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTICULO 2475.- PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE TERCERA
CLASE. Satisfechos los créditos regulados anteriormente, se pagarán los créditos
que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTICULO 2476.- PAGO PREFERENCIAL DE ACREEDORES DE CUARTA
CLASE. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
ARTICULO 2477.- PAGO DE CREDITOS NO COMPRENDIDOS EN LOS
ANTERIORES. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a
prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.
*LIBRO SEPTIMO
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
REGISTRO ESTATAL DE VEHICULOS Y AUTOMOTORES
TITULO PRIMERO
DE LA INSTITUCION Y FUNCIONES DEL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se modifica el nombre del Libro Séptimo y la denominación de su Título
Único y se adiciona un Título Segundo, el cual contendrá un Capítulo único, con los artículos 2555
al 2557 por artículo cuarto del Decreto No. 461 461 publicado en el POEM No. 4203 de
2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15. Antes decía:
“LIBRO SEPTIMO
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
TITULO UNICO
DE LA INSTITUCION FUNCIONES DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACIÓN”
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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ARTICULO *2478.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: FUNCION DEL REGISTRO
PUBLICO DE LA PROPIEDAD. El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la
cual el Estado presta el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la Ley,
deban surtir efectos contra terceros; sus oficinas se establecerán en la ciudad de Cuernavaca. El
Ejecutivo del Estado podrá determinar que se establezcan oficinas del Registro Público de la
Propiedad en otras ciudades de la Entidad.
ARTICULO *2479.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: ESTABLECIMIENTO DE
LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. El Reglamento fijará el sistema y
métodos para la organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad, el número de
secciones y la sección en que deban inscribirse los títulos y demás documentos objeto de registro.
En el mismo ordenamiento se regulará lo relativo a las certificaciones que deba expedir la
institución.
ARTICULO *2480.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: NATURALEZA DEL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD OBLIGACIONES GENERALES DE SUS
ENCARGADOS. El Registro tendrá carácter público, por lo que, toda persona podrá solicitar la
prestación del servicio para conocer la situación jurídica de cualquier inscripción en él efectuada.
Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se
enteren de los asientos que obren en el Registro Público de la Propiedad y de los documentos
relacionados con las inscripciones que se hubieren archivado.
Igualmente tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias
que figuren en el propio Registro y de los documentos relativos, así como certificaciones de existir
o no asientos correspondientes a los bienes que se señalen.
ARTICULO *2481.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: ESTABLECIMIENTO
REGLAMENTARIO PARA DESEMPEÑAR CARGO EN EL REGISTRO PUBLICO. El Reglamento
determinará los requisitos que deban cumplirse para desempeñar los cargos que requiera la
organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO *2482.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CASOS EN QUE
PROCEDE EL PAGO DE DAÑOS PERJUICIOS POR LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO
PUBLICO. Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan
incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:
I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los documentos que
les sean presentados;
II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que les pidan; y
III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de
insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
ARTICULO *2483.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: DOCUMENTOS
INSCRIBIBLES. Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales y otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III.- Los documentos privados que bajo esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que
al calce de los mismos exista la constancia de que el Notario o el registrador, se cercioraron de la
voluntad de las partes, de su identidad y de la correspondencia de sus firmas. Dicha constancia
deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo; y,
IV.- Los documentos y contratos privados previstos en los artículos 1805, último párrafo y 2367 de
este Código y en otras leyes.
ARTICULO *2484.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: INSCRIPCION DE ACTOS
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CELEBRADOS EN LA REPUBLICA MEXICANA O EXTRANJEROS CON EFECTOS EN
MORELOS. Los actos ejecutados y los contratos celebrados en otra entidad federativa o en el
extranjero, sólo se inscribirán si tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de
este Código y del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, y deban tener efectos en el
Estado de Morelos.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran
debidamente legalizados, deberán ser traducidos previamente por perito oficial y protocolizados
ante Notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con las
leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.
ARTICULO *2485.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS DE LAS
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. La inscripción de los actos o
contratos en el Registro Publico de la Propiedad tiene efectos declarativos.
Los documentos que, conforme a este Código, sean registrables y no se registren, sólo producirán
efectos entre quienes los otorguen pero no producirán efectos en perjuicio de tercero, el cual sí
podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean inexistentes o nulos con arreglo a las
leyes.
ARTICULO *2486.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PROTECCION
REGISTRAL A TERCEROS DE BUENA FE. El Registro protege los derechos adquiridos por
tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, excepto cuando la causa de nulidad resulte claramente del mismo registro.
Lo dispuesto por este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se
ejecuten u otorguen violando la ley.
ARTICULO *2487.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PRESUNCION
REGISTRAL DE TITULARIDAD, PRETENSION CONTRADICTORIA DE DOMINIO DUEÑO
DISTINTO DE LA PERSONA A QUIEN SE SIGUIO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. El
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derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el
asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión,
tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse pretensión contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales
determinados sobre los mismos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin
que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que
conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del
Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que
se hubiere dirigido contra ella la pretensión, como causahabiente del que aparece como dueño en
el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO *2488.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONSTANCIA REGISTRAL
DE DERECHOS REALES GRAVAMENES O LIMITACIONES A ESTOS PARA SURTIR EFECTOS
FRENTE A TERCEROS. Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los
mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el asiento de la
finca sobre la cual recaigan, en la forma que determine el Reglamento.
CAPITULO III
DE LA PRELACION LA PRIORIDAD REGISTRALES
ARTICULO *2489.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PRELACION REGISTRAL.
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado
en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO *2490.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: AVISO PREVENTIVO
SOBRE OPERACIONES CON EFECTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD O POSESION DE
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BIENES INMUEBLES. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o
cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante
quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad, certificado
sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que
surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los
nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud
y sin cobro de derechos por éste concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación en
la parte respectiva del asiento correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta
días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el
párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se otorgó, dará aviso preventivo acerca de la
operación de que se trate, al Registro Público de la Propiedad dentro de los dos días hábiles
siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la
escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno,
practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de
noventa días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del
plazo de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a
la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo
surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le
corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público de la Propiedad dentro de cualquiera
de los plazos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros
desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se
presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de
presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero
de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el
notario o la autoridad judicial competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y
de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el
dado por los notarios cuando se trata de instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el
registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
ARTICULO *2491.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PRECLUSION DE LA
PRELACION REGISTRAL. La prelación registral precluye cuando al documento que ingresó con
antelación a otro, le es negada la prestación del servicio mediante la calificación registral, una vez
que se agoten las instancias administrativas del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO *2492.- Derogado
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PRIORIDAD REGISTRAL.
La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por
la prioridad de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cualquiera que sea la fecha de
su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente
aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 2490
de este Código.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el
derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado
extemporáneamente.
ARTICULO *2493.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PRODUCCION DE
EFECTOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. Los asientos del Registro Público de la Propiedad
en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo
resolución judicial contraria.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos
desde la fecha en que esta anotación los produjo.
CAPITULO IV
DE LA LEGITIMACION
ARTICULO *2494.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
SOLICITAR LA INSCRIPCION O ANOTACION. La inscripción o anotación de los títulos en el
Registro Público de la Propiedad, puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que
se va a inscribir o anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Efectuado el registro, serán devueltos los documentos a quien los presente, con la anotación de la
hora, día, mes, año y demás datos de su registro.
No podrá realizarse inscripción alguna de manera oficiosa por los encargados del Registro Público
de la Propiedad.
ARTICULO *2495.- Derogado
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REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REQUISITOS PREVIOS
PARA LA ANOTACION O INSCRIPCION DEL TITULO SUJETO A REGISTRO. Para inscribir o
anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una
inscripción de inmatriculación.
ARTICULO *2496.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
INSCRIPCION DE UN TITULO IGUAL AL REGISTRADO. Inscrito o anotado un título, no podrá
inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha, que refiriéndose al mismo inmueble o derecho
real, se le oponga o sea incompatible.
Tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras estén
vigentes los avisos a que se refiere el artículo 2490 de este Código.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACION REGISTRAL
ARTICULO *2497.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: NOCION DE
CALIFICACION REGISTRAL. La calificación registral es el acto por el cual el registrador analiza el
contenido del documento inscribible, estableciendo si reúne o no los requisitos legales para su
inscripción.
ARTICULO *2498.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: SUSPENSION O
DENEGACION DEL SERVICIO REGISTRAL. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad
los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que
suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;
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III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan
hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las Leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real,
o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de
monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 2488 de este Código,
se dan las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y
VII.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código u
otras leyes aplicables.
ARTICULO *2499.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: RECURSO
ADMINISTRATIVO REGISTRAL. La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante el
Director del Registro Público de la Propiedad, en los términos que prevenga el Reglamento. Si
éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos,
desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que
se refiere la fracción V del artículo 2518 de este Código.
CAPITULO VI
DE LA RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
ARTICULO *2500.- Derogado
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RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. La rectificación de los asientos por causa
de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la
inscripción.
ARTICULO *2501.- Derogado
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MATERIAL. Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las
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cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción ni el de
alguno de sus conceptos.
ARTICULO *2502.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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CONCEPTO. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido, porque el registrador se hubiere
formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él
consignado o por cualquiera otra circunstancia.
ARTICULO *2503.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: RECTIFICACION DE LOS
ASIENTOS REGISTRALES POR ERRORES DE CONCEPTO. Cuando se trate de errores de
concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Público de la Propiedad sólo podrán
rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por
resolución judicial.
En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo dispuesto en el artículo
2499 de este Código.
ARTICULO *2504.- Derogado
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REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS DEL ASIENTO
RECTIFICADO. El asiento rectificado por error de concepto, surtirá efectos desde la fecha de su
rectificación.
CAPITULO VII
DE LA EXTINCION DE ASIENTOS REGISTRALES
ARTICULO *2505.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
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Vigencia 1994/01/01
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CAUSA DE EXTINCION DE
LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino
por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de
otra persona.
ARTICULO *2506.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CAUSAS DE EXTINCION
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS. Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
ARTICULO *2507.- Derogado
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REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CANCELACION DE LAS
INSCRIPCIONES ANOTACIONES. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por
consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no
obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por disposición de la Ley o por causas que resulten del título en cuya
virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la
voluntad.
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en
escritura pública.
ARTICULO *2508.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: TIPOS DE CANCELACION
DE INSCRIPCIONES ANOTACIONES REGISTRALES. La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
ARTICULO *2509.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: SOLICITUD
ORDENACION DE LA CANCELACION TOTAL. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su casó la
cancelación total:
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I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en
el artículo 1812 de este Código; y
VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo hayan transcurrido dos años desde la
fecha del asiento, sin que el interesado hubiere promovido en el juicio correspondiente.
ARTICULO *2510.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: SOLICITUD
ORDENACION DE LA CANCELACION PARCIAL. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso,
la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
ARTICULO *2511.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CADUCIDAD DE LAS
ANOTACIONES PREVENTIVAS. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen
caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad
más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada
antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero
cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
ARTICULO *2512.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
CANCELACION DE UN ASIENTO REGISTRAL. Cancelado un asiento, se presume extinguido el
derecho a que dicho asiento se refiere.
ARTICULO *2513.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LA
CANCELACION REGISTRAL POR REPRESENTANTES. Los padres como administradores de los
bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores o
representantes, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la
cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia
judicial.
ARTICULO *2514.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CANCELACION TOTAL DE
HIPOTECAS. La cancelación de las inscripciones de hipoteca constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse:
I.- Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II.- Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de
acuerdo con las disposiciones legales relativas.
Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor
la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de
los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe
y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia.
ARTICULO *2515.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CANCELACION PARCIAL
DE HIPOTECAS. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate,
presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente
inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de
extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la
emisión.
ARTICULO *2516.- Derogado
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CANCELACION TOTAL O
PARCIAL DE HIPOTECA QUE GARANTICE TITULOS NOMINATIVOS O AL PORTADOR. Podrá
también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como
al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre
que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el
que se cancela.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES O ANOTABLES
ARTICULO *2517.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: TITULOS SUSCEPTIBLES
DE INSCRIPCION. En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:
I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite,
grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio familiar;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor de seis años y
aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres años; y
IV.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.
ARTICULO *2518.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: ANOTACIONES
PREVENTIVAS. Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se hubiese hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor;
III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar
forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales
sobre los mismos;
IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales;
V.- Los títulos presentados al Registro Público de la Propiedad y cuya inscripción haya sido
denegada o suspendida por el registrador;
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VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2301 de este
Ordenamiento;
VII.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de
bienes inmuebles.
VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o
definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad; y
IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.
ARTICULO *2519.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS DE LAS
ANOTACIONES PREVENTIVAS. La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la
finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de
aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha
posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del registro
en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI del mismo numeral,
la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2309 de este Código.
En el caso de la fracción VII del artículo 2518 de este ordenamiento, la anotación servirá
únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído
la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Estado,
para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los
terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del
inmueble afectado, debiéndose hacer la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la
escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que
no es necesario este requisito.
Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor
se haya hecho la anotación.
CAPITULO IX
DE LA INMATRICULACION
ARTICULO *2520.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: NOCION DE
INMATRICULACION. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un
inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales.
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ARTICULO *2521.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PROCEDENCIA DE LA
INMATRICULACION. Para que pueda realizarse cualquiera de los procedimientos de
inmatriculación, es requisito previo que el bien de que se trate no esté inscrito en el Registro
Público de la Propiedad.
ARTICULO *2522.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: DOBLE VIA
PROCEDIMENTAL PARA LA INMATRICULACION. El interesado en la inmatriculación de la
propiedad o posesión de un inmueble, podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o a
través de resolución administrativa.
ARTICULO *2523.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: FORMAS PARA OBTENER
LA INMATRICULACION JUDICIAL. La inmatriculación por resolución judicial se puede obtener
mediante información de dominio, o por virtud de información posesoria.
ARTICULO *2524.- Derogado
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía:
INMATRICULACION JUDICIAL POR INFORMACION DE DOMINIO. En el caso de promoverse
información de dominio para obtener la inmatriculación judicial, el que haya poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de
propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante Juez
competente para acreditar la prescripción, revelando la causa generadora de la posesión y
rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código
Procesal Civil.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se
ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de
propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
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ARTICULO *2525.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: INMATRICULACION
JUDICIAL POR INFORMACION POSESORIA. En el caso de información posesoria, el que tenga
una posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro
Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo
necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el
Juez competente.
Para lo anterior, se deberá seguir el mismo procedimiento que establece el Código Procesal Civil
para las informaciones de dominio.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al
concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones
previstas en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO *2526.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: OPOSICION DE UN
TERCERO EN LA INMATRICULACION JUDICIAL. Cualquiera que se considere con derecho a los
bienes cuya propiedad o posesión se solicite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer
ante el órgano judicial competente.
La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información. Si
éste estuviese ya concluído y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del
Director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere
hecha, para que anote dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará
éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda.
ARTICULO *2527.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: FORMAS PARA OBTENER
LA INMATRICULACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA. La inmatriculación por resolución
administrativa se obtiene:
I.- Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público un inmueble;
Aprobación 1993/08/27
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II.- Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble,
o el título expedido con base en ese decreto;
III.- Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un
inmueble, según lo ordenado por el artículo 2529 de este Código;
IV.- Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en
los términos del artículo 2531 del presente Código; y,
V.- Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos de
aptitud para prescribir, en los términos del artículo 2532 de este Código.
ARTICULO *2528.- Derogado
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INMATRICULACION ADMINISTRATIVA. La inmatriculación administrativa se realizará por
resolución del Director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los
casos previstos por las fracciones I y II del artículo anterior.
ARTICULO *2529.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR TITULO FEHACIENTE
SUFICIENTE. Quien se encuentre en el caso previsto por la fracción III del artículo 2527 de este
Código, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la
inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos:
I.- Que acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente para adquirirla;
II.- Que acredite que su título tiene una antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su
solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que
deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad;
III.- Que manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del
poseedor en su caso; y
IV.- Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble si las
hubiere.
ARTICULO *2530.- Derogado
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OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR PRESCRIPCION POSITIVA. Quien
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se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 2527 de este Código, podrá ocurrir
directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado la
prescripción y deberá presentar solicitud que exprese:
I.- Su nombre completo y domicilio;
II.- La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas;
III.- La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma;
IV.- Que la posesión que invoca es de buena fe;
V.- El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario en su caso, y los del
causante de aquélla si fuere conocido; y
VI.- El nombre y domicilio de los colindantes.
A dicha solicitud el interesado deberá acompañar:
1.- El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe;
2.- Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el
inmueble; y
3.- Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren.
ARTICULO *2531.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO PARA
OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR PRESCRIPCION POSITIVA.
Recibida la solicitud, el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por
correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su
causante, si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días
hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga.
El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a
las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en el
Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y en un periódico de los de mayor circulación.
Si existiere oposición entre las personas mencionadas, el Director del Registro Público de la
Propiedad dará por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el
Juez competente.
Si no existiere oposición, el Director del Registro Público de la Propiedad señalará día y hora para
una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por
el tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios que produzcan convicción, entre los
cuales será indispensable el testimonio de tres testigos vecinos del lugar donde se ubica el
inmueble cuya inmatriculación se solicita.
El Director del Registro Público de la Propiedad podrá ampliar el examen de los testigos con las
preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad será dictada dentro
de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia, concediendo o denegando la
inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes
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Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
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y circunstancias que conforme a este Código se requieren para adquirir por virtud de la
prescripción. Dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se apoya.
ARTICULO *2532.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REQUISITOS PARA
OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR POSESION DE BUENA FE. Quien se
encuentre en el caso de la fracción V del artículo 2527 de este Código, podrá ocurrir directamente
ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la posesión de un inmueble, apta para
prescribirlo, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de que en
la audiencia a que se refiere dicho numeral, el solicitante deberá probar su posesión presente, por
los medios que produzcan convicción al Director del Registro Público de la Propiedad, entre los
cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya
inmatriculación se solicita.
ARTICULO *2533.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: OPOSICION UNA VEZ
PRONUNCIADA LA RESOLUCION FAVORABLE DE INMATRICULACION. Si la oposición a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 2531 de este Código se presentara una vez concluido el
procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad
suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado, y si ya estuviese hecha, anotará la
citada oposición en la inscripción respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda, la
oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.
ARTICULO *2534.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: INSCRIPCION DEFINITIVA
DE LA INMATRICULACION. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de
la propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la
inscripción correspondiente.
ARTICULO *2535.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
MODIFICACION O CANCELACION DE LA INMATRICULACION. La inmatriculación realizada
mediante resolución judicial o administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de
mandamiento judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte
el Director del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO *2536.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: NO INSCRIPCION DE
INFORMACIONES. No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni
las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos,
destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho
las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se
trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad
competente.
ARTICULO *2537.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REGISTRO DEFINITIVO
DE LA INSCRIPCION POSESORIA. Quien haya obtenido judicial o administrativamente la
inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la
posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para
que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, quien la ordenará
siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del
inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la
posesión inscrita.
CAPITULO X
DEL SISTEMA REGISTRAL
ARTICULO *2538.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: SISTEMA DE REGISTRO.
El Reglamento, con base en las disposiciones de este Código, establecerá el sistema conforme al
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cual deberá llevarse el registro público y practicarse los asientos de inscripciones, anotaciones
preventivas y notas de presentación.
ARTICULO *2539.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE LOS
ASIENTOS NOTAS DE PRESENTACION. Los asientos y notas de presentación expresarán:
I.- La fecha y número de entrada;
II.- La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado;
III.- La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV.- Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y
V.- Los nombres y apellidos de los interesados.
ARTICULO *2540.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE LOS
ASIENTOS DE INSCRIPCION. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias
siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte
el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así
como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;
II.- La naturaleza, extinción y condiciones del derecho de que se trate;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme
a la Ley deban expresarse en el título;
IV.- Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su
cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones
de monto indeterminado; y, los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;
V.- Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de
aquéllas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad,
lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de
esos datos en la inscripción;
VI.- La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII.- La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.
ARTICULO *2541.- Derogado
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE LAS
ANOTACIONES PREVENTIVAS. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que
expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la
finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán, la causa que haya dado lugar a
aquéllos y el importe de la obligación que los hubiere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de
bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico Oficial del Estado y el fin de utilidad pública que sirva de
causa a la declaración.
ARTICULO *2542.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE LOS
ASIENTOS DE CANCELACION. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación
preventiva, expresarán:
I.- La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo
tuviere y el funcionario que lo autorice;
II.- La causa por la que se hace la cancelación;
III.- El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación;
IV.- La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y
V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del
inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
ARTICULO *2543.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: RELACION DE FINCAS
POR ANOTACION. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las
fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar, y el
documento en cuya virtud se extienda.
ARTICULO *2544.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: OMISION DE REQUISITOS
LEGALES EN LOS ASIENTOS REGISTRALES. Los requisitos que según los artículos anteriores
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deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca,
haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
ARTICULO *2545.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: DATOS QUE DEBEN
CONTENER LOS ASIENTOS. Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por
el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y número del asiento de
presentación.
ARTICULO *2546.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS ANULACION
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. Los asientos del Registro Público de la Propiedad no surtirán
efectos mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya, pero la firma
de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando
sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan
cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al
titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes y
omisiones.
ARTICULO *2547.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: LA NULIDAD DE LOS
ASIENTOS NO PERJUDICA DERECHO PREVIO DE TERCERO. La nulidad de los asientos a que
se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero,
protegido con arreglo al artículo 2486 de este Código.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
ARTICULO *2548.- Derogado
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: ACTOS SUSCEPTIBLES
DE INSCRIPCION SOBRE BIENES MUEBLES. Se inscribirán las siguientes operaciones sobre
bienes muebles:
I.- Los contratos de compraventa de bienes muebles a que se refiere la fracción II del artículo 1795
de este Código;
II.- Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la
propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 1799 de este Código; y
III.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2313 del presente Ordenamiento.
ARTICULO *2549.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE LAS
INSCRIPCIONES SOBRE OPERACIONES CON BIENES MUEBLES. Toda inscripción que se
haga respecto de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes:
I.- Los nombres de los contratantes;
II.- La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera
indubitable;
III.- El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito
garantizado con la prenda; y
IV.- La fecha en que se practique y la firma del registrador.
CAPITULO XII
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
ARTICULO *2550.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: ACTOS DOCUMENTOS
SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS MORALES. En el registro
de las personas morales se inscribirán:
I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y
asociaciones civiles y sus estatutos;
II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y
sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando haya comprobado el registrador
que existen las autorizaciones a que se refiere el artículo 2161 de este Código; y
III.- La constitución de fundaciones y asociaciones de beneficencia privada y sus modificaciones.
Aprobación 1993/08/27
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ARTICULO *2551.- Derogado
NOTAS:
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE LAS
INSCRIPCIONES SOBRE CONSTITUCION DE PERSONAS MORALES. Las inscripciones
referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes:
I.- El nombre de los otorgantes;
II.- La razón social o denominación;
III.- El objeto, duración y domicilio;
IV.- El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio deba contribuir;
V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI.- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen; y
VII.- La fecha y la firma del registrador.
ARTICULO *2552.- Derogado
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Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: CONTENIDO DE
DIVERSAS INSCRIPCIONES SOBRE PERSONAS MORALES. Las demás inscripciones que se
practiquen respecto a las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato
según resulten del título respectivo.
ARTICULO *2553.- Derogado
NOTAS:
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS DE LAS
INSCRIPCIONES SOBRE BIENES MUEBLES PERSONAS MORALES. Las inscripciones relativas
a bienes muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los
artículos 1795, fracción II; 1800, 2106, 2123 y 2311 de este Código, y les serán aplicables a los
registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las
inscripciones producen.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO
ARTICULO *2554.- Derogado
NOTAS:
Aprobación 1993/08/27
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de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REGISTRO DE LOS
PLANES ESTATAL MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO. Los planes estatal y municipales
de desarrollo urbano, serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad por orden expresa del
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHICULOS Y AUTOMOTORES
CAPITULO UNICO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL REGISTRO ESTATAL DE
VEHICULOS Y DE AUTOMOTORES DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO *2555.- ATRIBUCIONES DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHÍCULOS
Y AUTOMOTORES. El Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de
Morelos, que podrá ser identificado con las siglas REVAEM, será la dependencia
encargada del registro de los vehículos y automotores, así como del registro y
certificación de los contratos derivados de las operaciones o transacciones que se
realicen respecto de los mismos, sea por compraventa, donación, permuta,
comodato, usufructo, herencia, donación en pago, adquisición por vía judicial
cualquiera que sea su forma y en general de cualquier operación que tenga por
objeto la transmisión de la posesión o del dominio de vehículos y automotores.
Dicha dependencia corresponderá a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del
Estado de Morelos y tendrá facultades de verificación y certificación de los datos
de identificación y de la documentación de propiedad de los vehículos y
automotores, para la seguridad de los contratantes y funcionará de acuerdo al
reglamento correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por el Decreto No. 461 publicado en el
POEM No. 4203 de 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.
ARTÍCULO *2556.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Toda vehículo y automotor,
deberá ser registrado ante el REVAEM.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Decreto número 461 publicado en el
POEM 4203 de fecha 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
OBSERVACIÓN GENERAL.- De conformidad con el artículo único del Decreto número 1044,
publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 se les concede un plazo hasta el 2003/12/31
para realizar el registro correspondiente a partir de la publicación del Reglamento de la materia.
ARTÍCULO *2557.- REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE OPERACIONES.- Para que
una operación o transacción respecto de algún vehículo o automotor, produzca los
efectos legales correspondientes, el contrato respectivo deberá ser registrado ante el
REVAEM y además deberá obtenerse la certificación correspondiente; su omisión
dentro de los plazos legales, traerá como consecuencia la imposición de las
sanciones que fije el reglamento de la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por el Decreto No. 461 publicado en el
POEM No. 4203 de 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, previa su publicación en el Periódico Oficial "Tierra
y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores
a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en
este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos
consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan
incapaces conforme a la presente Ley.
CUARTO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén
corriendo para prescribir o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo
transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma
proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo plazo fijado por el
presente Código.
QUINTO.- Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir
de la fecha en que inicie su vigencia este Código, deberán expedirse los
Reglamentos del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad, mientras
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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tanto se seguirá aplicando la Legislación vigente en todo lo que no sea contraria a
las prevenciones de este Código.
SEXTO.- Los contratos de anticresis y enfiteusis, celebrados bajo el imperio de la
Legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa Legislación.
SEPTIMO.- Se abroga el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
expedido el 26 de septiembre de 1945, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el 24 de febrero de 1946 y se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto Número 74 del 26 de noviembre de 1952,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 31 de diciembre de 1952.
NOVENO.- En tanto sea expedida la nueva ley sobre la materia, continuará
aplicándose la Ley sobre el Régimen de Propiedad en condominio de los edificios
divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales del Estado de Morelos.
DECIMO.- Los epígrafes que preceden a los artículos de este Código no tienen
valor para su interpretación y no pueden ser citados con respecto al contenido y
alcance de las normas civiles.
DECIMO PRIMERO.- Remítase el presente Código al titular del Poder Ejecutivo
Estatal para los efectos que señalan los artículo 47 y 70 fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintisiete días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
LA C. DIPUTADA PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
MA. ELENA ESPIN OCAMPO
DIPUTADO SECRETARIO
NEREO BANDERA ZAVALETA
DIPUTADA SECRETARIA
IRMA OLIVAN REBOLLO
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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RÚBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los once días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y tres.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALFREDO DE LA TORRE MARTINEZ
RÚBRICAS
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS
POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1238 Y 1242 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS SESENTA POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2367 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
POEM No. 6199 de fecha 2023/05/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado
para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa
que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2061 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2061 BIS, DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 6245, de fecha 2023/10/25
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y
c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente decreto.