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Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO
DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El presente Código fue abrogado por el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
2052, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5248 Alcance de fecha 2015/01/07. Sin embargo,
seguirá rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del nuevo Código
Nacional de Procedimientos Penales, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.
- Abrogación. El Código de Procedimientos Penales promulgado el 7 de octubre de mil novecientos noventa y seis
seguirá rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del nuevo Código,
y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.
- El artículo segundo transitorio establece que el presente Código iniciará su vigencia de conformidad con las
siguientes disposiciones:
• Se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas del día 30 de octubre del 2008, en el Primer Distrito
Judicial.
• A partir de las cero horas del 1 de junio del 2009 en el Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto
Distrito Judicial con sede en Yautepec, Morelos.
• Y a partir de las cero horas del día 1 de febrero del 2010, en el Cuarto Distrito Judicial con sede en Jojutla, en el
Segundo Distrito Judicial con sede en Tetecala, en el Tercer Distrito Judicial con sede en Puente de Ixtla y en el
Séptimo Distrito Judicial con sede en Jonacatepec.
• El presente Código iniciará su vigencia para efectos de aplicación supletoria a la Ley del Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes del Estado de Morelos, a partir del primero de enero del 2008.
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- El artículo tercero transitorio establece que el Código de Procedimientos Penales promulgado el 7 de octubre de mil
novecientos noventa y seis seguirá rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la
aplicación del nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.
- Adicionado el párrafo cuarto al artículo segundo transitorio por artículo único del Decreto No. 557 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20.
- Adicionados los párrafos Sexto y Séptimo, por Artículo Segundo del Decreto No. 995 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de fecha 2008/11/12.
- Se adicionó el artículo 256 Bis al presente Código, por artículo Primero del Decreto Número 996, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de fecha 2008/11/12.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo segundo transitorio por Artículo Único del Decreto Publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4711 de fecha 2009/05/27.
- Se reforman: artículo 1; el artículo 2; el primer párrafo del artículo 3; los párrafos primero, segundo y cuarto del
artículo 6; los párrafos primero y quinto del artículo 7; el artículo 10; los párrafos primero y tercero del artículo 16; el
primer párrafo del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 18; el artículo 23; el primer, segundo y quinto párrafos
del artículo 29; el artículo 82; el artículo 83; la fracción III del artículo 87; la fracción I del artículo 101; el primer párrafo
del artículo 110; el primer párrafo del artículo 111; el primer y segundo párrafos del artículo 117; el segundo párrafo
del artículo 121; las fracciones I, IV y V del artículo 124; el artículo 125; el primer párrafo y las fracciones I y VII del
artículo 128; el segundo y cuarto párrafos del artículo 129; el primer párrafo del artículo 134; el artículo 137; el artículo
141; el artículo 143; el artículo 144; el segundo y tercer párrafos del artículo 154; el segundo párrafo del artículo 158;
el segundo párrafo del artículo 161; el artículo 166; el epígrafe y el primer párrafo del (sic) artículo 167; el primer,
segundo y tercer párrafos del artículo 168; el artículo 169; el artículo 171; el artículo 172; el artículo 173; el segundo
párrafo del artículo 174; el primer párrafo del artículo 175; se reacomoda la fracción XI del artículo 176, para pasar a
ser fracción I, recorriéndose en su orden la actual fracción I y sucesivas; el artículo 177; el artículo 178; el epígrafe y
contenido del artículo 179; la fracción III del artículo 190; el artículo 194; el tercer párrafo del artículo 205; las
fracciones II, IV y XII del artículo 213; el primer y segundo párrafos del artículo 215; el primer párrafo del artículo 218;
el primer párrafo del artículo 222; el segundo párrafo del artículo 223; el primer párrafo del artículo 226; el artículo
228; el primer párrafo del artículo 237; el quinto párrafo del artículo 245; el primer y segundo párrafos del artículo 253;
el artículo 265; el primer párrafo del artículo 275; las fracciones II, III y V del artículo 278; el primero, segundo y tercer
párrafos del artículo 280; las fracciones IX y X del artículo 292; el artículo 298; el epígrafe y el inciso A) del artículo
304; el primer párrafo del artículo 329; el artículo 333; el primer párrafo del artículo 339; el artículo 344; el artículo
362; el artículo 372, y el tercer párrafo del artículo segundo transitorio por Artículo Primero; se adicionan: un artículo
32 Bis; un segundo párrafo al artículo 44; un segundo párrafo al artículo 82; un tercer párrafo al artículo 83; un artículo
86 Bis; un tercer párrafo al artículo 118; un Capítulo Sexto Bis denominado Personas Colectivas con los artículos 155
Bis y 155 ter al Título VI del Libro Primero; el artículo 165 Bis; el artículo 165 Ter; el artículo 165 Quater; el artículo
165 Quinquies; el artículo 165 Sexies; un sexto párrafo al artículo 171; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
al artículo 172; los artículos 174 Bis y 174 Ter; los artículos 179 Bis y 179 Ter; un cuarto párrafo al artículo 191; un
cuarto párrafo al artículo 205; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 213; un Capítulo Tercero
denominado Seguimiento de los Modos Alternativos al Proceso con el artículo 217 Bis al Título VIII del Libro Primero;
un segundo párrafo al artículo 227; los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 237; un artículo 238 Bis; un artículo
242 Bis; un artículo 244 Bis; los párrafos cuarto y quinto al artículo 253; el artículo 260 Bis; un tercer párrafo al artículo
265; un tercer párrafo al artículo 274; la fracción XI al artículo 292; el inciso C) con sus fracciones I, II y III al artículo
304; la fracción IX al artículo 375 recorriéndose en su orden la actual IX para pasar a ser X; un Capítulo Segundo Bis
denominado Del Procedimiento Simplificado con los artículo 393 Bis, 393 Ter y 393 Quater al Título I del Libro
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Tercero, y un Capítulo Cuarto denominado Procedimiento por Delito de Acción Privada con los artículos 398 Bis, 398
Ter, 398 Quater, 398 Quinquies, 398 Sexies, 398 Septies y 398 Octies al Título I del Libro Tercero por Artículo
Segundo; Se derogan: párrafo segundo del artículo 4, el artículo 296 y la fracción IV del artículo 278 y se recorre la
fracción V, pasando a ser la IV por Artículo Tercero y se reforman los artículos 2, 17, 28, 76, 79, 82, 127, 147, 177,
191, 209, 215, 374, 429 y 430 sustituyendo la palabra “condenado” por la palabra “sentenciado”; artículos 39, 80, 86,
89, 90, 160, 168, 200, 208, 210, 212, 213, 234, 251, 273, 289, 319, 366, 389, 413 y 420 sustituyendo la(s) palabra(s)
“juez(ces) de garantías ” por la(s) palabra(s) “juez(ces) de control”, y/o las palabras “Juzgados de Garantías” por
“Juzgados de Control” por Artículo Cuarto del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 4735 de fecha 2009/08/24.
- Se reforma el artículo 125, en su fracción XXI y el artículo 343, y se adiciona el artículo 343 bis por Artículo Único
del Decreto No. 586 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia:
2010/10/21.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 52 y se adicionan un tercer párrafo al artículo 110, la fracción III al
artículo 244 recorriéndose en su orden la actual fracción III y subsecuentes para pasar a ser IV, y subsecuentes, así
como la adición de la fracción VI por Artículo Primero del Decreto No. 883 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2010/12/30.
- Se reforma el párrafo tercero del Artículo Segundo Transitorio por Artículo Único del Decreto No. 972 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4862 de 2011/01/05. Vigencia: 2011/01/06.
- El artículo segundo del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha
2011/09/01. Vigencia 2011/09/02 establece que se reforma el artículo 105 primer párrafo, sin embargo no fue incluido
dentro del cuerpo del mismo, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
- Adicionada la fracción II recorriéndose en su orden las actuales de la II a la XIX para pasar a ser de la III a la XX del
artículo 174 Bis por artículo Segundo del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de
2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
- Reformado el segundo párrafo del artículo 205 por articulo Segundo del Decreto No. 1250. Publicado en el Periódico
Oficial No. 4916 de 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
- Reformada la fracción tercera del artículo 260 Bis por articulo Segundo del Decreto No. 1250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No, 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
- Se adiciona el artículo 10 Bis; se reforma el artículo 110 en su segundo párrafo; se adiciona un quinto párrafo al
artículo 113; se adiciona un inciso C) al artículo 174 Bis por artículo Segundo del Decreto No.113 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15.
- Se reforman el último párrafo, del artículo 10; los párrafos primero y segundo, del artículo 117; se adiciona una
fracción XXI, al inciso B), del artículo 174 bis, y se derogan las fracciones II y III, del artículo 86 bis, por artículo
Segundo del Decreto No. 993 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20.
Vigencia 2013/11/21.
- Se deroga el último párrafo, del artículo 242 por artículo Único del Decreto No. 1443, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
- Se reforman las fracciones XX y XXI y se adiciona la fracción XXII, todas del apartado B), del artículo 174 Bis por
artículo SEGUNDO del Decreto No. 1640, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha
2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y, CON LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I. Antecedentes de la iniciativa
El pasado 12 de julio del año en curso, a la Comisión que suscribe le fue turnada
para su análisis y dictaminación la iniciativa que contienen el proyecto del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, presentada por el Mtro. Marco
Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Con fecha 24 de octubre del año 2007, en sesión de ésta Comisión y existiendo el
quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser sometido a la
consideración de pleno de éste Congreso.
II. Materia de la iniciativa
Transformar al actual sistema de justicia penal, perfeccionando el proceso, en el
que prevalezcan los principios de oralidad, publicidad, continuidad, concentración,
contradicción e inmediación, que garanticen los derechos de presunción de
inocencia, imparcialidad, transparencia, legalidad, accesibilidad, prontitud, gratuidad
y que sea expedita la administración de justicia penal, que permita contar con una
procuración e impartición de justicia modernas, capaces de conciliar con toda
eficacia y eficiencia, el poder punitivo del Estado, con pleno respeto a las garantías
individuales de los gobernados.
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III. Valoración de la Iniciativa
Manifiesta el iniciador que uno de los ejes rectores y objetivos del actual gobierno,
plasmados en el Plan Estatal de Desarrollo 2007-2011, aprobado por esta
soberanía, es la búsqueda permanente, creativa e incansable, por llevar a los
ciudadanos morelenses una justicia penal moderna, eficiente, transparente,
accesible y humana; por ello, desde mediados del año 2006, se iniciaron en el
estado de Morelos, los trabajos preparatorios para llevar a cabo una Reforma
Integral al Sistema de Justicia Penal y Seguridad Pública, con miras a lograr el
objetivo anteriormente planteado.
Por otra parte, alrededor del 70% de las entidades federativas de la República
Mexicana, se encuentran en proceso de elaboración e implementación o ya
cuentan con reformas en este sentido. Los Estados de Nuevo León, Chihuahua,
Oaxaca, Tamaulipas y el Estado de México tienen reformas aprobadas, y en
algunos casos en vigor, en su mayoría, con resultados positivos.
En el Estado de Morelos celebramos, de septiembre a diciembre de 2006 el Foro
de Consulta para la Reforma Integral del Sistema de Justicia Penal en el Estado
de Morelos, con la participación del Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo, el
Foro de Abogados y la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del
Estado de Morelos; todos, actores involucrados en el tema de procuración y
administración de justicia, así como de seguridad pública.
Derivado del Foro de Consulta antes mencionado, se concluyó en lo general:
a) Que existe la necesidad de mejorar la normatividad, la organización y el
funcionamiento de diversas instituciones de seguridad pública, procuración e
impartición de justicia y prestación de servicios jurídicos a la sociedad.
b) Que los tiempos actuales requieren que la sociedad cuente con instituciones
públicas fortalecidas, de tal suerte que ante las diversas y legítimas exigencias de
la comunidad y del ciudadano sobre la seguridad pública y el imperio de la ley
para la justicia, cuenten con la capacidad para encauzar, coordinar y estimular la
adopción de soluciones viables y duraderas; en tal virtud, resulta prioritario
adecuar las disposiciones legales y los comportamientos de los servidores
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públicos al cumplimiento efectivo y eficaz de los fines que socialmente le
corresponden.
c) Que la seguridad pública, la prevención de conductas antisociales, la
procuración e impartición de justicia penal y la readaptación social, son ámbitos
del sector público que revisten especial trascendencia para la tranquilidad social y
el aliento del espíritu emprendedor de los morelenses, por lo cual es necesario
fortalecer las instituciones a cargo de éstas funciones, continuando con la
transparencia en su ejercicio, con base en la cultura de la legalidad.
d) Que el objetivo de fortalecer la seguridad pública y las instituciones
responsables de la procuración e impartición de justicia en todos los campos del
quehacer público estatal constituye, tiene como una premisa inamovible el respeto
a los derechos y libertades fundamentales de los habitantes del Estado,
establecidos tanto por la Constitución General de la República, como
contemplados en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a los
cuales se ha adherido el Estado Mexicano.
Como consecuencia de lo anterior, el pasado 31 de enero del presente año, se
publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el Acuerdo para la Reforma
Integral del Sistema de Justicia Penal y Seguridad Pública del Estado de Morelos,
mismo que contiene el compromiso por parte de los tres poderes del Estado de
impulsar la referida reforma, bajo el esquema de los juicios orales o adversariales.
En cumplimiento al compromiso referido, el pasado 5 de marzo de 2007 se instaló
la Mesa Redactora para la Reforma Integral del Sistema de Justicia Penal y
Seguridad Pública en el Estado de Morelos. Dicha mesa tuvo como principal
objetivo la elaboración del proyecto del nuevo Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Morelos a partir del cual se transite hacia un sistema de justicia
oral y acusatorio con las características y bajo los principios antes referidos. Dicha
mesa estuvo integrada por expertos en derecho penal y en sistema oral
acusatorio, provenientes de los tres poderes del Estado y de asociaciones de
abogados de la Entidad.
I.- Entorno histórico constitucional y fuentes.
El desarrollo de los sistemas de justicia penal en América Latina presenta líneas
comunes en cuanto al entorno ideológico y a las funciones políticas bajo las cuales
dichos sistemas han venido funcionando. El proceso de independencia política de
los países de la región, permitió que los sistemas de justicia en materia penal se
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justificaran de acuerdo a los parámetros de los sistemas conocidos como de
enjuiciamiento mixto. La característica común de los sistemas mixtos, que fueron
inaugurados por el Código de Enjuiciamiento Criminal Francés de 1808, es que
soportan la falta de equilibrio de los sujetos procesales. En la Europa continental,
este tipo de sistema fue concebido en términos de transición de un proceso penal
inquisitivo, que tuvo su nicho natural a lo largo del medioevo, hacia un proceso de
orden acusatorio, que es el que en general ya tienen todos los países europeos.
Así pues, lo que en Europa era una transición a un proceso penal más
democrático, en América Latina se convirtió en un medio para garantizar la
hegemonía de las clases sociales que encabezaron los movimientos de
independencia. El proceso penal mixto, sin embargo, en el marco de los nuevos
movimientos de democratización de la región, ha comenzado a ser revisado a
partir de la década de los noventa.
La diferencia con México es notable, si se le compara con la reciente experiencia
latinoamericana, toda vez que el proceso de revisión inició mucho antes. En
efecto, el proceso mixto fue analizado, profundamente criticado y finalmente
descartado por el Constituyente de 1917; de hecho, en el mensaje que Venustiano
Carranza dirigió al Constituyente de 1917, cuando éste fue instalado el 1° de
diciembre de 1916, se hizo el anuncio de una profunda revolución procesal.
Sin embargo, contingencias de carácter político impidieron que la Constitución
adquiriera eficacia normativa a este respecto y las instituciones del proceso penal
acusatorio nunca fueron atendidas por el legislador ordinario y, en lugar de
aquellas, se continuó con el mismo proceso heredado de la época de la Colonia.
No fue sino hasta 1934, fecha en que se publicó el Código Federal de
Procedimientos Penales, que la falta de concordancia con los principios
normativos superiores de la Constitución de 1917 finalmente se “legitimó” por la
vía legislativa.
Carranza hizo una reflexión en torno a la finalidad de todo gobierno, que no es otra
sino “el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que
se compone el agregado social...”. De dicho postulado se llegaba a la conclusión
de que “...el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser
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la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad
humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa
y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre.”
Carranza dimensionó con perspectiva histórica los orígenes del malestar de la
justicia penal mexicana, indicó, en concreto, que ésta había sido hasta esa época,
“con ligerísimas variantes exactamente la que dejó implantada la dominación
española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues
esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que
nadie se haya preocupado en mejorarla.”
En este orden de ideas, la iniciativa de Nuevo Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Morelos, ha sido sometida a la discusión entre los distintos
sectores de la sociedad de la entidad en general, asume explícitamente la
orientación originaria de la Constitución, y en ella se pretende retomar y concretar
la revolución procesal anunciada por Carranza en 1916 y adecuarla a los más
altos principios de la Carta Magna, así como a los principios y garantías previstas
en los Tratados Internacionales suscritos por México.
Las fuentes que se utilizaron para la redacción de este Código son de muy diversa
naturaleza. Se recurrió a un análisis histórico-constructivo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de él se desprendieron las principales
orientaciones de regulación procesal, de acuerdo con los principios superiores que
ésta consagra. Enseguida, se revisaron las experiencias normativas de los países
de América Latina que recientemente se han involucrado en reformas a sus
códigos adjetivos en materia penal. Específicamente fueron revisados los
siguientes ordenamientos:
Anteproyecto de Código Procesal Penal de Panamá; Anteproyecto de Código
Procesal Penal de Neuquén, Argentina; Código Modelo para Iberoamérica (1989);
Código Procesal Penal de Bolivia (1999); Código Procesal Penal de Chile (2000);
Código Procesal Penal de Chubut, Argentina (2003); Código Procesal Penal de
Costa Rica (1999); Código de Procedimiento Penal de Colombia (2004); Código
Procesal Penal de Guatemala (1992 con reformas al 2000); Código Procesal
Penal de Honduras (1999); Código Procesal Penal de Paraguay (1998); Código
Procesal Penal de la República Dominicana (1999); Código Procesal Penal de
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Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos
Venezuela (2001); Nuevos Códigos Procesales Penales para los Estados de
Oaxaca y Chihuahua, Anteproyecto de Código Procesal Penal para el Estado de
Tamaulipas; Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León
reformado (2005) y el propio vigente.
Asimismo, para la elaboración de este Código se recurrió a fuentes provenientes
del derecho internacional de los derechos humanos contenidos en los principales
tratados y pactos sobre la materia, la doctrina universal desarrollada a partir de
ellos, las llamadas observaciones generales y reglas creadas por expertos
internacionales, así como a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de
la ONU (Comité de Derechos Humanos) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte Interamericana), principalmente. También se acudió a la doctrina
procesal penal más avanzada.
Respecto a la normativa internacional, cabe destacar que se utilizó el criterio de
reconocer todos aquellos derechos fundamentales contemplados en los tratados
internacionales, en los términos reconocidos por la jurisprudencia universal e
interamericana. Ello implicó que en ocasiones se reconocieran derechos que no se
encuentran contemplados en nuestra Carta Magna o que, incluso, se ampliarán
los derechos en ella previstos, lo cual se encuentra permitido, tomando en cuenta
que las garantías individuales previstas en la Constitución son mínimas y que
existen criterios de nuestros tribunales federales que permiten dicha ampliación y
que en caso de darse esto, debe estarse a lo dispuesto en el tratado internacional
o bien en la norma secundaria.
II.- Objetivos del Nuevo Código de Procedimientos Penales.
Para el suscrito, con la promulgación del Nuevo Código de Procedimientos
Penales se buscan como objetivos fundamentales, los siguientes:
1) Garantizar el debido o justo proceso penal de los imputados de un delito.
2) Garantizar la asistencia, protección y restauración a las víctimas y ofendidos por
el delito, así como su efectiva participación en el proceso penal.
3) La eficiencia y eficacia del proceso penal.
4) Recobrar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia penal.
Por tanto, la presente iniciativa se debe justificar en la medida en que
verdaderamente garantiza el cumplimiento de los mencionados objetivos. Para tal
efecto, resulta necesario explicar primero en que consisten dichos objetivos
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fundamentales y cómo es que el Nuevo Código permitirá, en términos generales,
alcanzar los mismos, sin perjuicio de más adelante detallar de qué manera los
institutos y figuras procesales específicas que lo componen contribuyen con ese
fin. A la par, debe fundamentarse porqué es que el Código de Procedimientos
Penales vigente impide o, al menos, dificulta seriamente el logro de estos
objetivos, y destacar una serie de prácticas vigentes (algunas legales otras
extralegales) que violentan el debido proceso penal y los derechos de las víctimas
y ofendidos, la ineficiencia del proceso penal vigente y los motivos que llevan a la
ciudadanía a desconfiar del mismo.
1.- Garantizar el justo o debido proceso penal.
El debido proceso penal o el derecho a un juicio justo, como también se le conoce
a esta garantía, debe ser la finalidad esencial del proceso penal en un Estado
Democrático de Derecho.
Desgraciadamente, en nuestros días la gran mayoría pretende asignar y, de hecho
le asigna al proceso penal, la función de garantizar la seguridad pública o el
combate a la delincuencia. Por tanto, buscan transformar el proceso penal en una
máquina de condenar o método para ingresar a prisión a personas imputadas, sin
importar la justicia y legitimidad de dichas condenas o penas de prisión
anticipadas.
Por tanto, con la instauración del nuevo proceso penal se busca antes que nada
garantizar justicia, esto es, procesos verdaderamente “justos y equitativos” tal y
como lo exige el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Existen ciertos parámetros, estándares o requisitos mínimos (llamados por nuestra
Constitución en su artículo 14 “formalidades esenciales”) que permiten calificar a
un proceso como debido o justo, son precisamente los que se contemplan en los
artículos 17 y 20, Apartado A, de nuestra Constitución Federal, 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP), así como aquellos que la jurisprudencia internacional de los
Organismos Internacionales de Derechos Humanos (primordialmente el Comité de
Derechos Humanos de la ONU y la Corte Interamericana de Derechos Humanos)
ha considerado también como requisitos o garantías del debido proceso penal.
Luego entonces, de acuerdo con los citados artículos de nuestra Carta Magna, los
mencionados tratados internacionales y la jurisprudencia aplicable del Comité de
Derechos Humanos de la ONU y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
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los requisitos o garantías mínimas del justo o debido proceso penal, son las
siguientes.
A. Imparcialidad, Independencia, competencia y establecimiento legal previo del
Juzgador.
B. Presunción de inocencia.
C. Igualdad entre las partes.
D. Derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, cuando no
comprenda o hable el idioma del juzgado o tribunal.
E. Derecho a estar presente en el proceso.
F. Derecho de Defensa.
G. Derecho a guardar silencio
H. Inadmisibilidad o exclusión de pruebas ilícitas.
I. Derecho a ser juzgado en plazo razonable.
J. Juicio público, contradictorio, concentrado, continuo y celebrado ante Juez o
jurado (juicio en audiencia pública).
K. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in
ídem.
L. Tutela jurisdiccional de las garantías del debido proceso penal.
De acuerdo con el plan trazado, procede ahora entonces señalar cuáles de esos
requisitos mínimos de un justo o debido proceso no contempla o francamente
contravienen los sistemas vigentes, así como destacar aquellas prácticas que
violentan o contravienen alguna de esas garantías mínimas del debido proceso.
Posteriormente, debemos establecer como, en cambio, en el Nuevo Código
Procesal de la materia que se propone, se contemplan todos y cada uno de esos
requisitos o garantías mínimas.
A. Imparcialidad, independencia, competencia y establecimiento legal previo del
juzgador.
Si bien hoy en día el Código vigente contempla diversas causas de excusa o
recusación que garantizan la imparcialidad subjetiva del juzgador, no se contempla
como una causa de reposición del procedimiento o nulidad del juicio el que el
juzgador hubiese dictado sentencia a pesar de encontrarse impedido para ello por
actualizarse en su persona alguna motivo de excusa que por algún motivo no fue
hecha valer oficiosamente por el Juez o por alguna de las partes interesadas. En
el nuevo Código propuesto se suple esta deficiencia y se establece como una
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causal de casación del juicio oral, cualquier motivo que haya afectado la
imparcialidad de algún miembro del tribunal.
La imparcialidad del tribunal debe garantizarse también desde el punto de vista
objetivo la cual exige en primer término que el tribunal de juicio o alguno de sus
miembros no sólo no hayan prejuzgado sobre el objeto o parte del objeto del juicio,
sino que ni siquiera conozca anticipadamente el caso de una de las partes, esto
es, los hechos y el contenido de la prueba a desahogarse en juicio.
El Código Procesal vigente y la Ley Orgánica del Poder Judicial, no garantizan la
imparcialidad objetiva, pues en ambos se concede competencia para resolver
sobre la procedencia de la orden de aprehensión y el auto de formal prisión (entre
otras cuestiones), al mismo Juez que resolverá en definitiva el proceso. Ello
implica que el juzgador, antes de dictar sentencia definitiva, ya ha prejuzgado, esto
es, se ha manifestado o emitido prejuicios sobre el objeto del proceso: la
existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad (aún y cuando en este caso
emita solo un juicio de probabilidad sobre la existencia de este elemento, pues no
deja de ser un prejuicio), además de que no sólo ha conocido antes del juicio los
antecedentes de la investigación, mismos que de acuerdo con el Código vigente,
constituyen prueba para efectos de sentencia, sino que, incluso, les ha dado valor.
Esta situación queda plenamente superada en el Nuevo Ordenamiento Procesal,
pues el Juez que emite resoluciones preliminares como la orden de aprehensión o
vinculación a proceso (Juez de control) es totalmente diferente al tribunal que
conocerá del juicio oral, el cual, no conoce de los hechos y pruebas materia del
juicio, sino hasta la audiencia de debate de juicio oral.
El otro presupuesto de la imparcialidad objetiva del tribunal de juicio, consistente
en que el tribunal no actué promoviendo el interés de ninguna de las partes, esto
es, desempeñando funciones que le corresponden a cualquiera de ellas, pero
primordialmente al ente acusador, como lo es desahogar prueba para acreditar el
delito o la responsabilidad.
En el actual Código de Procedimientos Penales no se prohíbe que una de las
partes acuda a platicar o alegar con el Juez sin que se encuentre presente la otra
y tampoco se contempla ésta como una causa de recusación del juzgador. Ello
permite que este tipo de alegatos absolutamente unilaterales se lleven a cabo
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regularmente, poniéndose en riesgo la imparcialidad del juzgador, sin perjuicio de
que también afecta la igualdad entre las partes. En cambio, en la presente
iniciativa se establece expresamente que: “Dentro del proceso, los Jueces no
podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes
o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la
presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los
términos que establezcan las leyes.”
Por otra parte, en el Nuevo Código Procesal Penal se garantiza no sólo la
independencia externa, sino también la interna del juzgador en los términos
siguientes: “En su función de juzgar, los Jueces son independientes de los demás
integrantes del Poder Judicial y de los otros Poderes del Estado. Por ningún
motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo
de las etapas del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función,
proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía,
el Juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia
al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cualquier caso éste
deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia,
independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas
previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pudiera dar
lugar.”
En cuanto a la garantía de “Juez natural”, la presente iniciativa contempla como
principio que: “Nadie podrá ser juzgado por Tribunales designados especialmente
para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a Tribunales
constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.”
B. Presunción de inocencia
Sin lugar a dudas, una de las garantías más importantes que trae consigo la
instauración del nuevo proceso penal, será la presunción de inocencia, que se
encuentra a la cabeza de todas las demás garantías del debido proceso penal. Su
importancia es tal que se ha transformado en el plano internacional y en el
Derecho Comparado en una de las garantías procesales de mayor importancia y
en el eje sobre el cual gira todo el proceso penal moderno. Desgraciadamente, la
instauración de la “presunción de inocencia” no es aceptada pacíficamente por
todos aquellos sectores conservadores, autoritarios o no democráticos, que
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conciben al proceso penal no como un sistema de garantías de justicia, sino como
un instrumento de represión del delito.
El contenido de este principio es complejo, pues tiene tres dimensiones distintas.
Una se refiere a la manera en la que se determina la responsabilidad penal, y en
particular la carga de la prueba. Otra concierne a la imputación de responsabilidad
penal o participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado.
La tercera consiste en algunos corolarios relativos al trato de personas bajo
investigación por un delito y a presos sin condena.
En relación a la primera de las consecuencias que derivan del principio de
presunción de inocencia, esto es, que para desvirtuarla se exige siempre una
actividad probatoria por parte del Estado, encaminada a acreditar la existencia del
delito y la responsabilidad del acusado, debe dejarse muy en claro que, tomando
en cuenta la garantía de previo juicio oral, público, con inmediación, contradictorio,
entre otras, y la garantía de defensa del imputado, sólo se ha de estimar actividad
probatoria idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, la que tiene lugar en
el acto del juicio. Por tanto, carecen de valor probatorio, para esos efectos, los
actos de la investigación o averiguación previa practicada por el Ministerio Público.
Estos actos, por su propia naturaleza, sólo pueden servir para fundar la acusación,
pero jamás para condenar, por impedirlo precisamente la presunción de inocencia.
La razón, como se tiene dicho, es que los actos de prueba deben producirse en
juicio y estar rodeados de una serie de garantías, tales como las de contradicción
y publicidad, que los actos de la investigación no tienen (ni deben tener, pues se
provocaría la ineficiencia absoluta de la investigación).
Con respecto a la tercera dimensión del principio de presunción de inocencia, la
jurisprudencia internacional y la interamericana hacen hincapié en el vínculo entre
la presunción de inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva.
Asimismo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos contienen
varias reglas sobre el trato preferencial que merecen los presos sin condena, en la
razón de la presunción de inocencia.
Ahora bien, pasando al análisis de la legislación vigente, por principio de cuentas
cabe destacar que el principio de presunción de inocencia no se encuentra
expresamente contemplado ni por nuestra Constitución, ni por el Código de
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Procedimientos Penales vigente. En el segundo de los ordenamientos jurídicos,
únicamente se establece de manera muy escuetamente que “en caso de duda
debe absolverse.” Pero, este principio sólo es una de las consecuencias del
principio de presunción de inocencia, el cual, como se ha visto, es mucho más
amplio y tiene otras diversas repercusiones a nivel procesal.
Para superar estas omisiones de nuestra legislación vigente y como manifestación
natural de consagrar legislativamente las más importante de las garantías del
debido proceso y de otra índole, reconocidas a nivel internacional al imputado, en
el Nuevo Código se acoge en forma expresa y muy clara la presunción de
inocencia.
Concretamente, en unos de sus primeros artículos se dispone: “El imputado
deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso,
mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas
establecidas en éste Código.” Es decir, se admite que la presunción de inocencia
será uno de los pilares de toda la reglamentación y puesta en práctica del nuevo
sistema procesal penal.
La presunción de inocencia, en su aspecto de exigir que el Ministerio Público
desarrolle una actividad probatoria propiamente dicha en juicio, a fin de desvirtuar
la presunción de inocencia, también se violenta hoy en día tomando en cuenta que
en el Código Procesal Penal vigente, los Jueces y salas del Tribunal Superior de
Justicia y la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conceden a las diligencias de averiguación previa valor probatorio para efectos de
sentencia. Siendo que, como se ha dicho, estas diligencias, de acuerdo al principio
de presunción de inocencia, no pueden servir para condenar al acusado. Como
también se ha mencionado, la única actividad probatoria que puede considerarse
idónea para desvirtuar la presunción de inocencia es la que tiene lugar en el juicio,
frente al tribunal llamado a dictar sentencia, de manera pública y contradictoria.
Ello atendiendo a las garantías de previo juicio público, como inmediación,
contradicción, defensa e igualdad procesal.
Existen diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia que violentan
gravemente el principio de presunción de inocencia, pues no sólo conceden mayor
valor probatorio a las actuaciones del Ministerio Público y, apriorísticamente,
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restan valor a las pruebas ofrecidas por la defensa, sino que, arrojan la carga de
probar, más allá de lo razonable, que aquellas actuaciones carecen del valor
preasignado, hasta probar porqué un testigo le ha mentido al Ministerio Público.
Estas graves violaciones al principio elemental de presunción de inocencia
derivadas de la legislación vigente y criterios de los tribunales federales, son
solucionadas de tajo y de manera radical por el Nuevo Código Procesal, en el que
se repite, más de una vez, que la única prueba es la que se produce en el juicio
oral y que las actuaciones del Ministerio Público carecen de todo valor probatorio
para efectos de sentencia. Específicamente, hay un precepto que dispone que: “La
prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la
audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.”
Por otra parte, también vemos todos los días cómo se afecta la garantía de
presunción de inocencia por parte de las autoridades, al exhibir y presentar a
personas detenidas ante los medios de comunicación de manera infamante y
como autores de delitos, y al emitir declaraciones públicas sobre la culpabilidad de
personas que no han sido condenadas por los tribunales competentes.
El código vigente no prohíbe esas prácticas contrarias a la garantía en análisis. En
cambio, en la presente iniciativa se establece de manera contundente que
“ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni
brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria.”
Finalmente, es claro como nuestra propia Constitución Federal violenta el tercer
aspecto de la presunción de inocencia, al establecer que la prisión preventiva
debe aplicarse en automático a personas imputadas de ciertos delitos que el
legislador califique como graves, convirtiéndola así, en una pena anticipada. Esto
es, la prisión preventiva en nuestro País no se utiliza para garantizar los fines del
proceso o la seguridad de las víctimas u ofendidos, sino, por disposición
constitucional, se utiliza para meter presos a personas antes de declararlas
culpables. De hecho, resulta muy emblemático que el constituyente llame a la
libertad del imputado durante el proceso un “beneficio” y la califique como
“provisional” (¿mientras llega la segura condena?), cuando, de acuerdo con el
principio de presunción de inocencia, la libertad durante el proceso del imputado
debe ser su estado natural y, sólo excepcionalmente y, ahí sí de manera
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provisional, podrá ser privado de su libertad antes de ser declarado culpable en
juicio.
La situación descrita es corregida por completo en el Nuevo Código de
Procedimientos Penales de la manera en que se hará referencia al analizar el
Capítulo relativo a las Medidas Cautelares Personales. Basta por el momento
decir que, conforme lo exigen las normas y estándares internacionales, la
aplicación de la prisión preventiva se establece como una medida de última ratio,
cuya aplicación no depende del delito imputado, sino de la necesidad de la medida
por existir riesgo grave de fuga, de obstaculización de la investigación o peligro
para la víctima u ofendido. Extremos que, en concordancia con el principio de
presunción de inocencia, la nueva ley no presume, sino que deben ser acreditados
por el Ministerio Público.
C. Igualdad entre las partes
La garantía de igualdad entre las partes, obliga a que las posturas al interior del
juicio, así como las pruebas que pretenden sustentarlas, reciban un igual
tratamiento, absolutamente equivalente en expectativas y cargas. Tal cual se ha
dicho en el Derecho Comparado, se infringe esta garantía cuando se sitúa a las
partes en situación de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio
de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal.
Este principio de igualdad procesal no se encuentra expresamente reconocido ni
en la Constitución Federal, ni el Código Adjetivo de la Materia, mientras que en la
presente iniciativa se establece expresamente el mismo, sin perjuicio de que en el
nuevo procedimiento penal, estructuralmente, se establece la más plena igualdad
entre las partes del proceso penal, sin ningún género de discriminaciones respecto
del imputado, en relación con la postura del acusador.
En el actual sistema procesal penal, resulta evidente que la igualdad entre el ente
acusador y el imputado no existen, pues, como se ha visto, al Ministerio Público se
le permite preconstituir su prueba, toda vez que a los actos que lleva a cabo de
manera unilateral, se les reconoce valor probatorio para efectos de sentencia,
liberándosele así de la carga de probar en el juicio propiamente dicho su
acusación.
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Cabe destacar que la deseada igualdad procesal se logrará, además de
garantizarse legalmente, con mayores asignaciones a la defensa pública de los
recursos materiales y humanos necesarios, para brindar una adecuada defensa, y
mayor capacitación.
D. Derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, cuando no
comprenda o hable el idioma del juzgado o tribunal.
En la presente iniciativa, no únicamente se garantiza el traductor o intérprete para
el imputado que no comprenda o hable el idioma castellano, sino para todo aquel
que tenga algún impedimento para darse a entender.
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se establece
que se les nombrará interprete, aún cuando hablen el castellano, si así lo solicitan,
pero además, cuando se trate de imputados pertenecientes a dichos pueblos o
comunidades indígenas, se “procurará cuenten, además, con un defensor que
posea conocimiento de su lengua y cultura.”
E. Derecho a estar presente en el proceso.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho del
inculpado a que su defensor esté presente durante todos los actos del proceso,
(Artículo 20, Apartado A, fracc. IX).
En la presente iniciativa, la presencia del acusado en juicio, a menos que manifieste
su deseo a no estar presente, se establece como un requisito indispensable de su
validez. (Principio de inmediación del juicio)
En lo relativo a la inviolabilidad de la defensa, se establece como principio general
que: “Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a
intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de
prueba...” Sin embargo, a fin de garantizar de mejor manera este derecho del
imputado, se considera necesario no limitar su derecho a estar presente únicamente
en los actos procesales que incorporen elementos de prueba, salvo las excepciones
previstas en el Código (por ejemplo cuando se decida sobre solicitudes de ordenes
de aprehensión o cateo), tenga derecho a intervenir en todas las actuaciones
judiciales y, por ende, debe ser citado de la manera que corresponda para que
pueda ejercer ese derecho. Desde luego, dejando en claro que es un derecho al
que puede renunciar y, diferenciando en las disposiciones correspondientes cuando
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su comparecencia resulta un requisito necesario para la celebración de la audiencia
(verbigracia audiencia de formulación de la imputación o de juicio oral) y, cuando no
lo es, bastando la presencia de su defensor, y por ende, cuando la audiencia
correspondiente se puede llevar a cabo a pesar de la incomparecencia del imputado
que ha sido debidamente enterado de la celebración de la audiencia. Esto último, a
fin de evitar que el imputado pueda obstaculizar indebidamente la marcha del
proceso.
Sin perjuicio de las disposiciones generales antes mencionadas, a lo largo de
múltiples preceptos del nuevo Código Procesal, se van detallando las facultades del
imputado para tomar parte en las actuaciones más importantes del proceso.
En cuanto a la presencia del imputado o de su defensor en los actos de
investigación llevados a cabo por el Ministerio Público o sus auxiliares, debe primero
establecerse que, en este caso, ni la Constitución Federal ni los tratados
internacionales establecen como un derecho absoluto del imputado a que, él o su
defensor estén presentes en todos los actos de la investigación y, por ende, deban
ser notificados de su inicio y citados a cada uno de los actos llevados a cabo
durante dicha investigación. Ello, haría más ineficiente y lenta la investigación de los
delitos de lo que ya es hoy en día, y aumentaría el grave problema de impunidad
existente. De hecho, esa participación del imputado o su defensor en los actos de la
investigación sólo se justifica en un sistema como el vigente, donde tales actos
tienen valor probatorio y pueden ser considerados en sí mismos sin más por el
juzgador para condenar al imputado. Pero, en un sistema como el propuesto, donde
tales actos carecen de cualquier valor probatorio para efectos de sentencia, esa
participación resulta innecesaria y poco conveniente.
Por todo ello, se coincide con los iniciadores del Nuevo Código, en el sentido de
que para garantizar el debido o justo proceso, basta con establecer el derecho del
imputado a que su defensor esté presente, y lo asista en todos los actos de la
investigación en que participe, a estar presentes él y su defensor en el desahogo
de prueba anticipada y ejercer los mismos derechos que se les reconocen en la
audiencia de juicio oral y a que, los peritos que designe, estén presentes en el
desahogo de pericias de carácter irreproductible.
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F. Derechos de Defensa
Los derechos de defensa deben ser protegidos y fortalecidos en su integridad, no
sólo a fin de proteger al individuo imputado, sino para garantizar en esencia la
justicia dentro del proceso penal, pues sin defensa no hay justicia. La realidad es
que sólo garantizando la adecuada defensa se asegura la sociedad de que en el
proceso se pondrá a disposición del juzgador la mayor cantidad de información,
sobre el caso sometido a su consideración, y que la información que le entrega el
ente acusador sea de calidad (veraz y precisa).
Asimismo, la adecuada defensa ha probado en otros países ser un incentivo muy
fuerte para que los órganos encargados de la investigación se profesionalicen,
mejoren su desempeño y para evitar no sólo su corrupción, sino la del Ministerio
Público y los juzgadores. Por todo ello, existe un especial interés de esta
Soberanía en que se garanticen y fortalezcan los derechos de defensa del
imputado.
La iniciativa del Nuevo Código de Procedimientos Penales, efectivamente
garantiza y fortalece en términos generales y de manera adecuada estos
derechos.
a. Derecho a la autodefensa o defensa material: Sin perjuicio del derecho del
imputado a ser asistido por un defensor y de la obligación del Estado de
proporcionarle uno de oficio, en caso de no querer o poder designarlo, debe
reconocerse y garantizarse el derecho del imputado a defenderse por sí mismo,
esto es, a participar activamente en su defensa y a ser escuchado durante el
proceso.
El derecho de intervenir directamente en las audiencias y realizar declaraciones en
el proceso, se va repitiendo en múltiples disposiciones a lo largo del nuevo Código
Procesal Penal. Ya en el juicio oral, se establece que “el acusado podrá prestar
declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez
presidente le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor”,
pudiendo luego, en cualquier estado del juicio “solicitar ser oído, con el fin de
aclarar o complementar sus dichos.” Más aún, se contempla expresamente la
institución de la “última palabra”, lo que significa que después de los alegatos de
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clausura del Ministerio Público y el defensor, se otorga al acusado la palabra, para
que pueda manifestar lo que estime conveniente.
b. Derecho a contar con la asistencia de un defensor y a comunicarse con él de
manera privada y libre: De la interpretación que ha dado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados a la fracción IX del Apartado A,
del artículo 20 constitucional, queda claro que el imputado necesariamente debe
contar con defensor, sea que el lo designe o que, en caso contrario, se le designe
uno de oficio. El caso, es que la existencia del defensor del imputado es un
requisito de validez del proceso penal. Este derecho incluso se le reconoce al
imputado durante la etapa de investigación.
Ahora bien, la propia Constitución establece también que el imputado tiene
derecho a elegir a su propio defensor y que, éste, puede ser abogado o persona
de su confianza (no necesariamente abogado). Por tanto, en realidad no garantiza
la defensa técnica o letrada del imputado, algo que se pretende hacer en esta
iniciativa. Empero, surgió durante la consulta técnica el cuestionamiento de si al
establecer el Código que el defensor designado por el imputado necesariamente
debía ser un licenciado en derecho debidamente autorizado para ejercer la
profesión conforme a la ley de la materia, no se estaría violentando su derecho
constitucional de elegir a un defensor no abogado, esto es, persona de su
confianza como lo denomina nuestra Carta Magna. Después de analizarse el
tema, se llegó a la conclusión de que, efectivamente, se violentaría ese derecho y,
por ende, se estableció que, en caso de que el defensor designado por el
imputado no sea perito en derecho, autorizado por las leyes respectivas para
ejercer la profesión, el Juez o el Ministerio Público le designarán, además, un
defensor público para que lo asista desde el primer acto en que intervenga. De
esta manera, se garantiza la defensa técnica del imputado, sin violentar su
derecho a elegir como defensor a una persona de confianza que no sea perito en
derecho.
Como se puede ver, el derecho a contar con la asistencia de un defensor técnico
surge a partir del primer momento en que intervenga el imputado en el
procedimiento, en donde además se establece que la violación a esta garantía es
motivo de “nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese
momento.”
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En cuanto al derecho de comunicarse de manera libre y privadamente con su
defensor, el mismo se garantiza en el Nuevo Código. Estableciéndose además
que “Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no
podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros
penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.”
c. Derecho a que se le comunique detalladamente y en forma oportuna y sin
demora la imputación y la acusación: En la fracción III de la Constitución General
de la República se establece que al inculpado se “le hará saber en audiencia
pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la
justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de
que conozca bien el hecho punible que se le atribuye.
Existen dos momentos en que debe comunicarse al imputado el hecho delictivo
que se le atribuye y la clasificación jurídica de los mismos. El primer momento es a
las cuarenta y ocho horas transcurridas desde que fue puesto a disposición del
Juez la persona detenida o en su primera comparecencia ante el Juez del proceso
la persona no hubiese sido previamente detenida (verbigracia si fue citado). El otro
momento es cuando el Ministerio Público al finalizar su investigación decide
acusar formalmente y, por tanto, llevar el caso a juicio. Esta última garantía tiene
como objetivo fundamental facilitar la preparación de la defensa del imputado en
juicio, esto es, se encuentra íntimamente relacionada con la diversa garantía de
contar con el tiempo y los medios suficientes para preparar su defensa. Por ende,
la notificación de la acusación al imputado debe ser no sólo, sin demora y previa al
juicio, sino oportuna, es decir, en un momento del proceso en la que tenga todavía
la oportunidad de contestarla, pero, sobre todo, de ofrecer prueba para
contradecirla.
Respecto a la garantía consistente en que al imputado se le comunique la
acusación de manera previa al juicio y oportuna, resulta que el Código de la
materia vigente establece que ésta, la cual se plasma en las conclusiones, se
presentará después de que ha fenecido el plazo para ofrecer prueba. De esta
manera, la formulación de la acusación no resulta oportuna, puesto que una vez
que se ha presentado la misma ya no existe oportunidad por parte del imputado de
ofrecer prueba (mas que la superveniente), esto es, para ejercer su defensa.
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Este estado de cosas, sin duda violenta el derecho de defensa previsto en el
articulo 20, Apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, pero en general,
afecta la adecuada defensa durante todo el proceso y durante el juicio, pues,
como se tiene dicho, este derecho constituye un presupuesto de los demás
derechos de defensa, ya que resulta indispensable para poder preparar la misma
adecuadamente.
En esta iniciativa se garantiza adecuadamente que la comunicación de la
imputación inicial sea lo suficientemente detallada y circunstanciada, como lo
exigen los tratados internacionales en cita, pues exige al Ministerio Público
“exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su
comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así
como el nombre de su acusador” e, incluso, concede al Juez de control la facultad
de solicitar de oficio o instancia del imputado o su defensor, las aclaraciones o
precisiones que considere pertinentes.
Pero no sólo se garantiza en el nuevo Código el que se le den a conocer desde
esta etapa tan temprana del proceso los hechos que se le imputan y su
clasificación jurídica, sino también garantiza que conozca los antecedentes de la
investigación que la sustentan, estableciéndose que: antes de las audiencias, el
Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de
investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean
solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del Ministerio Público,
el defensor podrá reclamar la negativa ante el Juez, quien, después de escuchar
al Ministerio Público podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia
respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones correspondientes.
El problema existente hoy en día con la falta de oportunidad de la acusación,
también se ve solucionado en el Nuevo Código, pues, se contempla el derecho del
imputado a ofrecer prueba después de presentada la acusación del Ministerio
Público, la cual, es un acto previo al término concedido a la defensa para llevar a
cabo dicho ofrecimiento. Asimismo, se establecen los requisitos que debe reunir el
escrito de acusación (el que sea por escrito garantiza mayor certeza jurídica), los
cuales garantizan que la misma sea detallada y completa. Pero, incluso, en caso
de que no lo fuera, se concede facultad al imputado para solicitar su aclaración.
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En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio
Público, éste la hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida
conocidas, incluyendo aquellas que fueran de importancia para su calificación
jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los antecedentes
que arroje la investigación en su contra.
d. Congruencia entre acusación y sentencia condenatoria. Se trata de una
garantía íntimamente vinculada con la anterior, pues de qué sirve que al imputado
se le notifique una acusación de forma oportuna y previa, si después de que ésta
ha preparado su defensa conforme a dicha acusación, la misma le es modificada.
De hecho, la nueva acusación ya no le da oportunidad de preparar su defensa al
imputado y, por ende, no puede considerarse oportuna.
El problema deviene en que, como se ha visto, en el procedimiento vigente,
después de presentadas las conclusiones del Ministerio Público, ya no hay
oportunidad de ofrecer pruebas (más que las de carácter superveniente). Por
tanto, si el Ministerio Público modifica la clasificación del delito en sus
conclusiones acusatorias, en realidad el acusado ya no tiene oportunidad de
defensa real.
En esta iniciativa, se garantiza expresamente el principio de congruencia entre
acusación y defensa y si bien se permite que el Ministerio Público modifique la
clasificación jurídica de los hechos plateados en su escrito de acusación al iniciar
el juicio oral, se contempla que en este caso, a petición del defensor del acusado,
se suspenderá la audiencia para darle oportunidad de preparar su defensa
respecto de la nueva clasificación jurídica de los hechos.
El nuevo ordenamiento procesal establece una garantía de congruencia fáctica,
entre la imputación formulada por el Ministerio Público al iniciar el proceso y el
auto de vinculación a proceso, con lo que se garantiza también la defensa antes
del dictado de dicho auto. Pero tomando en cuenta lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal y lo dispuesto en la presente
iniciativa, se desprende que de esta manera también se garantiza la congruencia
esencial entre imputación inicial y acusación. Lo que, sin duda, protege de mejor
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manera el derecho a la defensa, sobre todo en el aspecto de concederle al
imputado el tiempo suficiente para prepararla desde que se le formula la
imputación, misma que no podrá sufrir modificaciones substanciales en lo relativo
a los hechos en el escrito de acusación y, por ende, en el juicio oral.
e. Derecho a disponer del tiempo adecuado para preparar su defensa:
Ya hemos visto que esta garantía del debido proceso tiene una íntima relación con
la comunicación previa y oportuna de la acusación. Para determinar lo que
constituye “tiempo suficiente” hay que evaluar las circunstancias particulares de
cada caso. La Corte Interamericana en el caso del Tribunal Constitucional expresó
la opinión en sentido parecido, diciendo que “el plazo otorgado para ejercer la
defensa –una semana- fue extremadamente corto, considerando la necesidad del
examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho
cualquier imputado”.
Nuestra Constitución Política no hace referencia expresa a esta garantía,
únicamente prevé la posibilidad de solicitar “para su defensa” una prórroga de los
plazos previstos para el juzgamiento en la fracción VIII, Apartado A, del artículo
20. Derecho que, por cierto, no prevé el Código vigente.
Ya se ha visto que garantizar el nuevo Código el principio de congruencia entre
imputación y acusación (y por ende, indirectamente entre imputación y sentencia)
le permite al imputado preparar su defensa desde mucho tiempo antes del juicio.
Además, el nuevo Código contempla plazos bastante razonables que otorgan
tiempo suficiente al imputado para preparar su defensa en juicio. Por ejemplo, el
plazo para cerrar la investigación puede ser de hasta seis meses, sin perjuicio de
que se contempla la posibilidad de reabrirla a petición del imputado a fin de que se
lleven a cabo actos de investigación que considere necesarios para preparar su
defensa.
f. Derecho a contar con los medios adecuados para preparar su defensa:
La doctrina considera que constituye un medio indispensable para su defensa el
que se le dé al imputado o su defensor acceso oportuno a los antecedentes de la
investigación y los datos que obren en el proceso. Garantía prevista expresamente
en la fracción VII; Apartado A, de artículo 20 de nuestra Ley Suprema.
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El derecho en cuestión se refuerza considerablemente en todos sus aspectos en
el nuevo Código. En primera instancia se faculta al defensor a entrevistarse con
cualquier persona a fin de preparar su defensa, estableciéndose incluso que el
Juez podrá auxiliarlo para concretizar dichas entrevistas.
Ello aunado a la facultad del defensor de solicitar información pública conforme a
la Nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
garantizará de manera más que optima que el imputado cuente con los medios
para preparar su defensa, además de que contribuirá a que llegue mayor cantidad
de información al juicio y, por ende, el tribunal tenga más elementos para resolver.
En cuanto al acceso a todos los antecedentes que arroje la investigación, cabe
destacar primero que, en la iniciativa se obliga a proporcionar al imputado y su
defensor “información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos
alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que
pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando
ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.”
En segundo término, ya se ha visto que en la iniciativa se establece que “antes de
las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la
carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de
que le sean solicitadas con la debida anticipación.” Finalmente, se faculta al
imputado a obtener copias de los registros de la investigación.
g. Derecho a ofrecer prueba para su defensa, a que se le reciban las mismas y a
ser auxiliado para que sus testigos o peritos comparezcan a juicio:
Ya se han visto las serias limitaciones que tiene el imputado para ofrecer prueba
en el procedimiento vigente, pues el plazo que se le concede para tal efecto es
muy limitado en la práctica, en virtud de que después de presentada la acusación
del Ministerio Público no existe oportunidad de ofrecer más que pruebas
supervenientes.
Estas limitaciones no existen en el Nuevo Código Procesal, ya que al imputado se
le concede un plazo mayor para ofrecer pruebas, y esta oportunidad se le concede
después de presentada la acusación del Ministerio Público. También se reconoce
el derecho de las partes de ofrecer en juicio oral prueba superveniente y prueba
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de refutación (aquellas que se ofrecen para refutar la veracidad, autenticidad o
integridad de un medio de prueba).
En cuanto al derecho a que se le reciban las pruebas que ofrezca, cabe destacar
que no se trata de un derecho ilimitado. Deben existir límites, aunque mínimos,
basados en la pertinencia o relevancia de la prueba, necesidad de la misma y
conducencia.
Esta posibilidad de limitar la admisibilidad de la prueba, conforme a los anteriores
criterios, se desprende de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo
vigente, en el sentido de que las violaciones procesales “deben afectar las
defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo.” Criterio que ha sido
reiterado en diversas resoluciones de nuestro Máximo Tribunal, y que también
comparte el Comité de Derechos Humanos.
Puesto que obvio es que la prueba que no se admite por impertinente, irrelevante,
innecesaria (por ir encaminada a probar hechos notorios) o inconducente, no
afecta la defensa del imputado y tampoco trasciende al resultado del fallo.
Asimismo, creemos que no por tratarse del imputado, debe admitírsele prueba
obtenida violentando derechos fundamentales de terceros. Ello basándose en el
principio de derecho, de que nadie puede aprovecharse de su propia ilicitud y,
basándose en la razones fundamentales por las que al Ministerio Público se le
debe denegar la prueba ilícita, esto es, evitar volver inoperantes las garantías
fundamentales y desincentivar la violación de las mismas, por parte de la
autoridad.
Fuera de esas limitantes, el imputado tiene derecho a que se le reciba la prueba
que ofrezca dentro de los plazos legales.
Finalmente, en la iniciativa se avanza considerablemente, respecto a la garantía
de que se le auxilie para que sus testigos o peritos comparezcan a juicio, pues no
sólo se contempla el auxilio judicial para citar testigos y hacerlos comparecer por
medio de la fuerza pública, sino que inclusive se prevé la posibilidad de que en
caso de que el testigo resida “en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y
carezca de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para
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asegurar su comparecencia.” Asimismo, se contempla la posibilidad de auxiliar en
el desahogo de la prueba testimonial a imputados de escasos recursos
económicos que no puedan pagar honorarios de un perito.
h. Derecho a interrogar a sus testigos y contrainterrogar a los testigos de cargo.
El Código de Procedimientos Penales vigente violenta este derecho, pues autoriza
al Juez a que los interrogatorios se hagan por su conducto y a que le pregunte al
testigo lo que estima pertinente, lo que en la práctica, en ocasiones lleva a que
sea el secretario del juzgado quien en realidad interroga a los testigos.
En la nueva legislación procesal ya se ha visto que la única declaración que vale,
como regla general, es la que presta el testigo en juicio oral y expresamente se
dispone que “los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que
constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.”
Por ende, se termina con la desigualdad en el interrogatorio de testigos de cargo y
descargo a que se ha hecho referencia.
Asimismo, se establece que la declaración de testigos y peritos se sujetará al
interrogatorio de las partes y que, los miembros del tribunal de juicio, únicamente
pueden realizarles a testigos y peritos preguntas de tipo aclaratorio.
Resulta evidente que en el procedimiento actual, la posibilidad de contrainterrogar
testigos y peritos se encuentra sumamente limitada. En primer lugar, puesto que,
de acuerdo a la validez que el Código vigente y la jurisprudencia de los tribunales
federales otorga a las diligencias de averiguación previa, no es necesario que un
testigo de cargo acuda al proceso y sea contrainterrogado por el imputado o su
defensor, para que sus declaraciones tengan credibilidad. Ello en la práctica,
provoca que muchos testigos decidan no ir al proceso y, por ende, la defensa
nunca pueda contrainterrogarlos.
Otra seria limitante, que también tiene su origen en que la ley y la jurisprudencia
consideran que lo declarado en la averiguación previa ante el Ministerio Público,
es como si lo hubiese declarado en juicio, es que, en la práctica, el defensor no
puede preguntarle al testigo de cargo acerca de lo que ya ha declarado ante el
Ministerio Público, aunado al hecho de que el Código vigente y los secretarios no
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permiten las preguntas sugestivas a los testigos de cargo, único medio para
confrontar realmente la información aportada por los testigos de la contraparte y,
en su caso, cuestionar su credibilidad o la exactitud de su dicho, además de que,
si se toman en cuenta las tesis jurisprudenciales sobre inmediatez y retractación
de testigos, el contrainterrogatorio de testigos de cargo está destinado al fracaso y
carece de una utilidad real, pues, como se ha visto, las declaraciones anteriores al
contrainterrogatorio deben ser preferidas a las que se logren obtener del testigo
con motivo del mismo.
Ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones que la única declaración que vale,
de acuerdo con la nueva legislación procesal, es la que el perito o testigo rindan
en juicio oral. Por ende, esto lleva a que la primera que tendrá interés en que el
testigo o perito comparezcan a juicio, es la parte que lo ofreció. Ahora bien,
habiendo comparecido a juicio el testigo o perito, la contraparte del oferente de un
testigo o perito tiene siempre el derecho a contrainterrogarlos.
Se contemplan pues en la iniciativa, una serie de herramientas (preguntas
sugestivas, la posibilidad de confrontar al testigo con sus dichos o las versiones de
otros testigos, dar lectura a declaraciones previas del testigo para evidenciar
contradicciones) que le permiten realmente al contrainterrogador (en este caso, el
imputado o su defensor) poner a prueba la credibilidad del testigo o de su
testimonio.
j. Derecho a que los testigos de cargo declaren en su presencia en juicio (derecho
a ser careado o derecho a la confrontación).
Este derecho no se encuentra previsto expresamente en los tratados
internacionales en cita, empero, sí expresamente en nuestra Constitución Federal,
concretamente en la fracción IV del Apartado A del artículo 20.
El sistema mixto inquisitivo, que se busca superar, ve al careo más como un
método de obtención de la verdad que como una garantía del debido proceso
penal. Por tanto, al regularlo, lo establece como un método de confrontación entre
testigos de cargo e imputado (en el 90 % de los casos resulta absolutamente
estéril, pues ambos se sostienen en “sus dichos”), con la intención orientada, más
bien, a que el imputado reconozca el hecho.
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En el nuevo sistema, el careo se visualiza como una verdadera garantía del
debido o justo proceso penal, que exige que los testimonios de cargo sean
rendidos en juicio, estando físicamente presente el imputado (viéndose las caras)
y que busca evitar testimonios falaces en contra del mismo y garantizar su
defensa, al permitirle hacer observaciones a su defensor sobre lo que el testigo
esté declarando en juicio y, así, el defensor pueda confrontar al testigo en el
contrainterrogatorio, con las versiones del imputado. Estando, por tanto,
íntimamente relacionada esta garantía con el derecho del imputado a estar
presente en el juicio y a ejercer su defensa material.
En la nueva legislación se garantiza plenamente este derecho. Ya que se
establece como requisito de validez de la audiencia de debate de juicio oral que el
imputado se halle presente. Por tanto, se garantiza que cuando los testigos de
cargo declaren en juicio, podrán verse las caras.
Desde luego, existen excepciones a este principio, contempladas en la misma
Constitución, concretamente en el Apartado B, del artículo 20, que ameritan que el
testigo menor de edad, presunta víctima de violación o secuestro, puede y debe
declarar en un lugar distinto a la sala de audiencias, donde no se encuentre
presente el acusado, utilizando al efecto las técnicas audiovisuales disponibles
para garantizar, en la medida de lo posible, el derecho de la defensa a contra
interrogar y el principio de inmediación.
G. Derecho a guardar silencio
Otra de las garantías importantes del imputado, íntimamente relacionadas con el
derecho a la defensa aunque, según muchos, susceptible de ser diferenciada, es
el derecho a no declarar si no desea hacerlo, es decir, a guardar silencio.
Este derecho se encuentra expresamente reconocido por nuestra Constitución en
la fracción II, del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución. Los tratados
internacionales en cita no prevén expresamente el derecho a guardar silencio, sino
únicamente el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, como
antiguamente lo consagraba nuestra Carta Magna. De hecho, el constituyente tuvo
el atino de proteger este derecho, negando todo valor probatorio a las confesiones
hechas ante autoridades distintas del Ministerio Público o el Juez, o las hechas
ante éstos, sin presencia del defensor.
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Existen diversas prácticas hoy en día, así como jurisprudencias que restringen o,
al menos, facilitan se violente el derecho a guardar silencio. En primer lugar, cabe
destacar que en contra de lo que dispone expresamente la Constitución, algunos
juzgadores locales siguen otorgándole valor probatorio a confesiones rendidas
ante la policía, argumentando que no se les da valor de confesión, sino de indicio
(siendo que la Constitución prohíbe concederle a esas confesiones algún valor
probatorio, pues le niega “todo” o cualquier valor).
También constituye una práctica en las agencias del Ministerio Público que se
rindan declaraciones a indiciados, sin que en realidad esté presente el defensor,
quien luego se presenta a firmar el acta donde consta la declaración del imputado,
o bien, que se les prohíba a éstos entrevistarse previamente con los indiciados
detenidos.
En fin, a efecto de contrarrestar estas prácticas y los efectos de estos, en el nuevo
Código Procesal se establecen diversas medidas de protección al derecho a
guardar silencio, entre las que cabe destacar las siguientes:
I.- El Juez de control ni siquiera debe admitir como medio de prueba la confesión
del imputado, si no reúne los requisitos que se establecen en el nuevo Código
Procesal relativo a la confesión del mismo.
En la presente iniciativa se establecen requisitos de admisibilidad de la
reproducción de las declaraciones del imputado en juicio oral. Además, debe
tomarse en cuenta que la admisibilidad de las pruebas corresponde decretarla al
Juez de Control (salvo en el caso de las supervenientes o de refutación), no al
Tribunal de Juicio Oral.
H. Inadmisibilidad o exclusión de pruebas ilícitas.
Salvo casos excepcionales, el actual orden jurídico no establece que la prueba
ilícita deba ser excluida del proceso, o bien, prohíbe que a la misma se la asigne
valor probatorio alguno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha
establecido que la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales
debe ser excluida del proceso, o que a la misma deba negársele todo valor
probatorio. Ello obligó, incluso al Constituyente, a establecer reglas de exclusión
de valor en casos de violación de garantías, como la inviolabilidad de las
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comunicaciones privadas o a las declaraciones rendidas sin que se cumplan los
requisitos previstos en la fracción II, apartado A, del artículo 20 de la Constitución
Federal. También el legislador federal, ante la jurisprudencia de la Suprema Corte
que reconocía valor a las pruebas obtenidas en cateos realizados sin autorización
judicial, se vio en la necesidad de establecer en el Código Federal de
Procedimientos Penales que las pruebas obtenidas en ese tipo de cateos carecen
de todo valor probatorio.
Ese reconocimiento de admisibilidad y valor de la prueba obtenida violentando
derechos fundamentales, ha traído como consecuencia la ineficacia de ciertas
garantías o derechos fundamentales, y que las mismas se hayan convertido
simplemente en buenas intenciones del Constituyente (obviamente aquellas que
no protegió mediante regla de exclusión de la prueba obtenida violentándolas)
máxime que la Suprema Corte ha establecido que transgresiones a la garantía de
inviolabilidad del domicilio no son reparables por medio del amparo. Pero esa
aceptación de la llamada prueba ilícita, ha incentivado que dichas garantías se
sigan violentando.
Por ende, resulta indispensable establecer, como se propone en el nuevo Código,
una regla de exclusión de la prueba obtenida violentando derechos
fundamentales, negando toda virtualidad o eficacia jurídica a lo logrado con su
infracción. Primero, con el objetivo de proteger verdaderamente las garantías
individuales y evitar legitimar o convalidar judicialmente tales actos, contrarios al
derecho constitucional.
En segundo término, porque sancionando a la prueba ilegalmente obtenida con la
inadmisión procesal, se logra disuadir de manera muy eficaz a potenciales
infractores del orden jurídico, como lo han demostrado las reformas
constitucionales y legales mencionadas.
En esta línea, se afirma que la única respuesta que el ordenamiento jurídico debe
dar a su violación, no es otra que el rechazo absoluto de lo obtenido con dicha
actuación, pues sólo así puede desalentarse a quienes pretendan recurrir a tales
artimañas.
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Todavía cabría decir que la justicia misma del proceso puede verse cuestionada al
admitirse la prueba ilícita ya que, "parece bastante claro que el valor Justicia se ve
seriamente resentido, si quienes deben velar porque las leyes sean cumplidas -los
policías- son los primeros en violarlas, y quienes tienen como función aplicar e
interpretar la ley -los Jueces- basan un juicio de reproche penal en la prueba
obtenida mediante la comisión de otro delito".
Como se tiene dicho, en el nuevo Código se establece de manera contundente,
primero que: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y
producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza
este Código” y que, “no tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas,
amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas”.
Posteriormente se contempla que “el Juez excluirá las pruebas que provengan de
actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan
sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.”
Por otra parte, también en otro artículo de la iniciativa se establece que “los
elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o
si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Se considera que con ambas disposiciones se pueden obtener los objetivos ya
mencionados de protección de garantías fundamentales, desincentivar su
violación y garantizar el justo proceso.
Derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Debe reconocerse que los juzgadores, por regla general, cumplen con los plazos
constitucionales para juzgar a los inculpados. El problema hoy en día se presenta
en la etapa de averiguación previa, pues gran parte de las mismas, donde no
existe persona retenida, se quedan abiertas indefinidamente sin ser resueltas (casi
siempre hasta que prescribe la acción penal) dejando en estado de zozobra
permanente al indiciado. Sin perjuicio de que también se violenta el derecho de la
víctima u ofendido a una procuración de justicia expedita.
Se identifican como obstáculos fundamentales de la expeditez de los juicios: la
desconcentración ya mencionada de los actos del juicio; excesivos e innecesarios
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formulismos y ritualismos; predominio de la escritura frente la oralidad: formas
arcaicas de registro de actuaciones; carga excesiva de labores administrativas
(registros, oficios, atención al público), principalmente a los secretarios, y una
deficiente gestión de los juzgados.
Asimismo, se ha constatado que la gran mayoría de los delitos de que conocen los
juzgados penales son leves y de carácter patrimonial. Los delitos realmente
graves representan un porcentaje mínimo de los casos procesados por los Jueces
penales en el Estado.
El nuevo Código desde luego reconoce expresamente la garantía del imputado a
ser juzgado en el plazo a que se refiere la fracción VIII, apartado A del artículo 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero además,
establece una serie de medidas que, sin duda, pueden contribuir a que el juicio
sea más expedito.
En primer lugar, cabe destacar que la investigación se desformaliza, lo que debe
contribuir a que la misma sea más rápida. Asimismo, se establece un sistema de
audiencias orales en el proceso penal que, sin duda, contribuirá a agilizar el
proceso. Todos los actos del juicio (alegatos y desahogo de prueba) se concentran
en una audiencia que debe llevarse a cabo de manera continua.
Cerrado el debate, la deliberación debe llevarse a cabo de manera continua. Por
otro lado, se reduce el plazo vigente para el dictado o redacción de la sentencia (a
cinco días, después de dado a conocer el fallo absolutorio o en la audiencia de
individualización de las sanciones en el caso de fallos condenatorios.
Los sistemas de registro (mediante audio o video) sin duda harán que se pierda
menos tiempo en levantar actas y registrar audiencias por escrito. Por otra parte,
se omiten toda formalidad y ritualismo innecesarios.
Se establecen también facultades para que el Ministerio Público desestime casos
o los archive y, pueda de esta manera, racionalizar el uso de los recursos y evitar
dedicar recursos materiales y humanos a investigaciones de hechos que no son
delictivos, hechos sin ninguna trascendencia social o de mínima culpabilidad del
autor, o investigaciones sin ninguna perspectiva de éxito en el mediano plazo.
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Permitiéndole dedicar esos recursos a investigar y perseguir hechos de mayor
gravedad.
Asimismo, se contemplan soluciones alternas para un buen número de casos que
permitirán resolver esos casos de manera muy rápida y satisfactoria. Se
contempla el procedimiento abreviado para los casos en donde no hay
controversia sobre la existencia del delito y la responsabilidad, lo que permitirá
dictar sentencia a días de haberse iniciado el proceso penal.
En cuanto a la reestructuración de los tribunales, el mejoramiento de su gestión, a
fin de quitarle a los juzgadores toda carga administrativa y mejorar los procesos de
trabajo al interior de los mismos, no son materias propias del Código Procesal,
empero, son cuestiones que sí se buscará atender, al momento de analizar las
reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, más adelante.
J. Juicio oral, público, contradictorio, concentrado, continuo y celebrado
íntegramente ante el tribunal o jurado que emitirá la sentencia o el veredicto.
La garantía de previo juicio a la imposición de una pena se desprende claramente
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de
la República. De tal suerte, se desprende que el juicio penal debe contener al
menos una etapa donde el acusador exprese los hechos en que basa su
acusación, así como sus pretensiones punitivas, y el acusado fije su posición
respecto a esa acusación; una etapa donde se desahoguen las pruebas con los
cuales las partes buscan demostrar los hechos en que basan su acusación o su
defensa, y una etapa de alegatos en la que la parte acusadora se ocupa de
argumentar cómo es que probó los hechos motivo de su acusación, y de
argumentar sobre el derecho aplicable a esos hechos, y el acusado, argumenta
cómo es que el acusador no logró probar esos hechos, o bien, cómo él demostró
los hechos en que basó su defensa y, en su caso, porqué el derecho alegado por
el acusador no es aplicable. Etapas que resultan esenciales en todo juicio, pues
constituyen un presupuesto necesario para que el tribunal o Juez puedan resolver
el conflicto, esto es, dictar sentencia.
El juicio penal debe llevarse a cabo respetando los principios de inmediación,
publicidad, oralidad, concentración y continuidad.
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La inmediación, que en esencia exige que la prueba sea percibida directamente
por los Jueces, de primera mano, sin mediaciones o intermediarios, es una
garantía que deriva claramente de la citada fracción VI del artículo 20
Constitucional, porque la Norma Suprema establece en dicha fracción que el
imputado, además de ser juzgado en audiencia pública, lo será “por un Juez”. Es
evidente que el Constituyente al utilizar la expresión por un Juez, a contrario sensu
excluyó a cualquier otro funcionario que no tuviera la investidura judicial, por lo
que naturalmente debe entenderse que quedo prohibida la práctica de delegación
de funciones en el juicio.
La publicidad del juicio asegura el control, tanto externo como interno, de la
actividad judicial y del resto de los intervinientes en el proceso penal. Conforme a
ella, la formulación de hipótesis y la determinación de la responsabilidad penal
tienen que producirse de manera transparente, sin secretos o elementos que
puedan generar desconfianza tanto al público en general, como al imputado en
particular.
Ahora bien, el principio de inmediación exige necesariamente la oralidad, esto es,
que los testigos y peritos declaren de viva voz frente al tribunal, pues es evidente
que la inmediación no existe cuando las declaraciones de dichos órganos de
prueba le llegan al Juez plasmadas en un documento. Lo mismo sucede en caso
de que los argumentos de las partes le sean expresados al juzgador por escrito.
Pero la oralidad del juicio constituye una condición para que la publicidad sea
efectiva, pues impide que las declaraciones que rinden los participantes en el
proceso entren por el filtro de los operadores del sistema penal que, con
frecuencia, ya dan a las mismas la forma típica de las resoluciones judiciales.
Esta vinculación es tan estrecha que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consagra ambos principios en la fracción VI, del artículo 20,
ahora apartado A, al prever como garantía individual básica del imputado la de
“ser juzgado en audiencia pública...”. La voz audiencia denota semánticamente la
oralidad, toda vez que el término proviene de oír, escuchar lo que otro dice
verbalmente.
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Procede ahora abordar el principio de contradicción. La contradicción es la
esencia misma de este proceso que se quiere para el Estado de Morelos, debe
recalcarse que son múltiples las condiciones necesarias para que exista una
efectiva contradicción, las cuales en su momento serán expuestas para
complementar las explicaciones de los distintos principios. Baste por ahora señalar
que el principio de contradicción es el que permite elevar la calidad de la
información que los Jueces utilizan para la toma de decisiones, al someterse la
información que cada parte produce y presenta al Juez, al estricto control de su
contraparte.
La contradicción de la prueba, de los argumentos, es una de las formalidades
esenciales del procedimiento de acuerdo a como lo ha establecido la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida. De lo expuesto en
relación a los derechos de defensa, especialmente respecto al derecho de alegar,
el derecho de contrainterrogar testigos y peritos de cargo, se obtiene que la
contradicción sea un principio que debe respetarse en juicio necesariamente, de
acuerdo con los tratados internacionales en mención.
De acuerdo con el principio de igualdad entre las partes, la facultad de contradecir
argumentos y pruebas corresponde no sólo al imputado, sino también al Ministerio
Público. Pues la contradicción no sólo garantiza el debido o justo juicio, sino que
resulta un elemento indispensable para controlar la calidad de la información que
se produce en juicio y que garantiza que en el mismo se producirá toda o, al
menos, la gran mayoría de la información disponible sobre el caso. Esto es, este
principio se constituye en una garantía de verdad y, por ende, de justicia.
Uno de los principios que resulta instrumentalmente funcional a la operatividad de
la inmediación, la publicidad y la contradicción, es el principio de continuidad, que
también se encuentra previsto en esta iniciativa de reforma procesal penal. La
continuidad consiste en que las audiencias se desarrollen sin interrupciones, de
modo tal que el juzgador pueda retener y el auditorio seguir la secuencia de lo que
en ella ocurre. La práctica de diferir audiencias con intervalos de tiempo muy
amplios, necesariamente implica la existencia de un expediente en el que se
registran los distintos actos del proceso, y ello entra en directa contradicción con
los presupuestos y formas de operación contemplados por nuestra Constitución y
tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
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Finalmente, el principio de concentración, el cual significa que las distintas etapas
que necesariamente deben integrar un juicio (postulativa, probatoria, de alegatos y
resolutiva), se “concentran” en una sola audiencia a fin de evitar, sobre todo, la
dispersión en el desahogo de todos los medios de prueba.
El principio de concentración del juicio se desprende de la interpretación de lo
dispuesto por la fracción VI, Apartado A, del artículo 20 de la Constitución que,
como se ha visto, concede al inculpado la garantía de ser juzgado en una
audiencia pública.
En primer término, en virtud de que es evidente que la intención del Constituyente
al establecer que el inculpado debe ser juzgado en una audiencia pública, no era
únicamente que la sentencia fuera emitida en esa audiencia en forma pública, sino
que todos los actos previos y necesarios para el juzgamiento, que como se tiene
dicho, son el desahogo de pruebas y la expresión de alegatos de las partes, se
desahogaran en dicha audiencia. Es decir, al referirse al juzgamiento, se refería
tanto a la etapa cognoscitiva como decisiva del juicio. Además, en el numeral en
análisis se establece que el inculpado debe ser juzgado en audiencia, esto es, el
Constituyente habla en singular, no en plural.
En primer lugar, no se puede afirmar que en el juicio vigente se respete el principio
de inmediación en los casos en que se desahogan pruebas en el juzgado, pues,
en la práctica, es rarísimo que el Juez se encuentre presente al llevarse a cabo el
desahogo, práctica que es permitida por el Código actual, ya que en ningún
momento prohíbe de manera tajante la delegación de funciones, ni mucho menos
la sanciona procesalmente.
El principio de oralidad y, por ende, el de publicidad, tampoco se respetan en el
caso de las conclusiones, pues el actual Código de Procedimientos Penales
establece que las mismas deben presentarse por escrito y a las mismas no tienen
acceso los terceros.
Finalmente, el principio de concentración en una audiencia pública de las distintas
etapas esenciales del juicio, tampoco se respeta en el ordenamiento jurídico
vigente, el desahogo de pruebas, las conclusiones, los alegatos y la sentencia, se
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encuentran separadas o desconcentradas, pues se llevan a cabo en etapas muy
lejanas una de las otras. La propia prueba se desahoga de manera totalmente
desconcentrada, a veces pasando meses entre el desahogo de un medio de
prueba y otro. Ello debido a que el ordenamiento procesal vigente establece que la
prueba debe desahogarse en la instrucción.
En el Código vigente se ha pretendido dar cumplimiento a la garantía individual
prevista en la fracción VI, Apartado A, del artículo 20 de la Constitución (ser
juzgado en audiencia pública por un Juez o tribunal, esto es, ser juzgado de
manera pública, con inmediación, contradicción, y, por tanto, necesariamente
oral), a través de lo dispuesto en los artículos en los que se contempla la llamada
Audiencia Final o de Vista. La Suprema Corte ha establecido que con esa
audiencia se cumple lo dispuesto por dicho numeral de la Carta Magna. Sin
embargo, es evidente que esta audiencia no reúne las formalidades esenciales
que exige nuestra Carta Magna para la celebración del juicio penal.
El nuevo Código garantiza de manera clara y efectiva todos y cada uno de los
principios que deben respetarse en el juicio penal, de acuerdo con lo dispuesto por
nuestra Ley Fundamental y tratados internacionales suscritos conforme al artículo
133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos. En el capítulo relativo al
juicio de la presente iniciativa, se establece que el juicio debe celebrarse
respetando los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción,
concentración y continuidad, definiendo cada uno de dichos principios y
explicando como se deben manifestar en el juicio, y prohibiendo actos que podrían
afectarlos, como la suspensión reiterada de la audiencia, la introducción por
lectura de antecedentes de la investigación, la expresión de argumentos por
escrito, etc. Por otra parte, al regularse el desahogo de la prueba, se garantiza la
adecuada contradicción de la misma. También se establece una audiencia donde
debe darse lectura pública de la sentencia. Sin perjuicio de que todos estos
principios esenciales del juicio se tutelan también, estableciéndose como una
causa de casación o nulidad del mismo el que se haya violentado alguno de ellos.
K. Derecho a impugnar sentencia de primera instancia.
Este derecho se garantiza en la presente iniciativa, donde el imputado cuenta con
el recurso de casación para impugnar la sentencia de juicio oral. Ahora, este
recurso se regula de tal manera que se respetan los principios del juicio,
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especialmente el de inmediación, pues no se permite al tribunal de segunda
instancia revalorar de manera autónoma la prueba y darle un valor propio a la
misma, simple y sencillamente porque no estuvo presente durante su desahogo y,
por tanto, no la pudo percibir directamente con sus sentidos.
De lo contrario se estaría prefiriendo para valorar la prueba a un juzgador con
menos información que aquel con mayor información sobre la prueba, pues la
presenció. Ello no significa, desde luego, que el tribunal de casación no pueda
revisar que la valoración de la prueba, por parte del tribunal de juicio oral, haya
seguido las reglas de la sana crítica y sea acorde con las reglas de la lógica,
máximas de la experiencia y conocimientos científicos, además de verificar que no
haya alterado los resultados de la prueba.
El recurso de casación también se constituye como un instrumento de protección
de las garantías del juicio justo o debido, pues en la iniciativa se establece que el
Tribunal deberá revisar que se hayan cumplido en el juicio esas garantías y, en
caso contrario, nulificar el juicio viciado y ordenar la realización de otro donde se
cumplan todas las garantías de un juicio justo previstas en la Constitución,
tratados internacionales y en el propio Código Procesal.
L. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis
idem.
En realidad, hoy en día, no existe un problema de violación sistemática a este
derecho. Sin embargo, el mismo se contempla expresamente como principio
procesal en el artículo 14 del proyecto, donde se precisan algunos aspectos de la
garantía, como que la persona cuyo proceso ha sido sobreseído no podrá ser
sometida a otro proceso penal por los mismos hechos y que “será admisible una
nueva persecución penal cuando la primera persecución haya sido desestimada
por defectos en su promoción o en su ejercicio.”
M. Tutela jurisdiccional de las garantías del debido proceso penal.
Hemos tratado de explicar y justificar las razones por las que se considera que el
Nuevo Código de Procedimientos Penales que se propone para el Estado de
Morelos, garantiza efectivamente el debido o justo proceso penal. Cómo es que
este ordenamiento procesal reconoce y establece los requisitos mínimos para
poder calificar a un proceso penal como justo o debido.
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En este sentido, se avanza considerablemente también en el nuevo Código, en el
que se contemplan diversas herramientas para preservar no solo las garantías del
debido proceso, sino otros derechos fundamentales del imputado.
Finalmente, se establece que en la apelación deberán hacerse valer las
violaciones procesales cometidas antes del dictado de la resolución impugnada, lo
que prevendrá que los procesos tengan que reponerse desde el dictado de la
sentencia, a veces, hasta el inicio del proceso. Evitando así también el dispendio
innecesario de recursos y el retardo en la justicia que ello provoca.
2.- Garantizar a las víctimas y ofendidos por el delito acceso a la justicia,
asistencia, protección, restauración y trato digno.
En contra de lo que algunos sostienen, esta Soberanía esta convencida de que
garantizarle un justo proceso al imputado y reconocerle otros derechos
fundamentales, en nada perjudica a la víctima u ofendido o restringe sus
derechos. Muy por el contrario, la víctima u ofendido tiene derecho a saber que se
castiga al verdadero culpable y lo único que le puede garantizar eso es un justo y
debido proceso del imputado del delito. Tampoco la ecuación opera a la inversa,
pues, salvo contadísimos casos (aplicación de medidas cautelares personales
para proteger a la víctima o de medidas cautelares reales), al reconocerle y
garantizarle sus derechos fundamentales a la víctima u ofendido, se estará
restringiendo un derecho del imputado.
En ese mismo sentido resulta insostenible el argumento de quienes afirman que la
víctima u ofendido tiene derecho a que se violenten los derechos del imputado o
que a este se le juzgue injustamente y sin derecho a defenderse. Quienes
sostienen este argumento, son autoritarios que pretenden utilizar a la víctima u
ofendido como pretexto para violentar derechos humanos y abusar del poder.
El reconocimiento de los derechos de las víctimas, no debe implicar restricción de
los derechos del imputado, sobre todo los relativos al debido proceso, el que en la
Declaración se establezcan los derechos de las víctimas del delito y de las
víctimas del abuso del poder que, según dicha declaración, son justamente entre
otras las personas que han “sufrido menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a
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constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas
internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.”
Dicho lo anterior procede ahora revisar en que medida la presenten iniciativa en
comento garantiza los derechos de las víctimas de los delitos y avanza en este
sentido con relación a la legislación vigente. Debe reconocerse que en los últimos
años se han dado avances significativos en el reconocimiento a nivel
constitucional y legal de los derechos de la víctima u ofendido.
Cabe destacar que en la presente iniciativa, por principio de cuentas, se establece
que a la víctima u ofendido se le deben reconocer de entrada todos los Derechos
que contempla en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales suscritos, conforme al artículo 133
Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias. De
esta manera se amplían en términos generales los derechos de las víctimas
respecto a la legislación vigente, sobre todo al reconocerse que gozará de los
Derechos previstos en los Tratados Internacionales, de esta manera garantizar
que se cumpla con uno de los objetivos fundamentales que se busca con la
expedición del Nuevo Código de Procedimientos Penales: garantizar a las víctimas
y ofendidos por el delito el acceso a la justicia, asistencia, protección, restauración
y trato digno.
Por otra parte, en el nuevo Código se define perfectamente quienes deben ser
considerados ofendidos cuando la víctima ha muerto.
El deber de informarle a la víctima u ofendido sobre su papel en el procedimiento
penal se garantiza en la presente iniciativa, al establecerse que desde el inicio del
procedimiento, deben dársele a conocer sus derechos, el Ministerio Público, le
hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia
del juicio oral, además, en el nuevo proceso penal, el Ministerio Público se verá en
la necesidad no sólo de explicarle a la víctima u ofendido su papel en el mismo,
sino de motivarla para que efectivamente participe, especialmente como testigo en
el juicio oral.
Acerca del derecho a que se le informe sobre el alcance y desarrollo de las
actuaciones, el mismo se encuentra garantizado en la Constitución General de la
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República (por ende, directamente en el proceso penal por disposición del artículo
121) que establece que la víctima u ofendido tienen derecho a recibir asesoría
jurídica, que obviamente debe incluir lo relativo a la forma en la que se llevará a
cabo el procedimiento penal.
Pero sin duda, el avance más significativo en el tema de la participación de la
víctima en el proceso penal, lo constituye la instauración en el Nuevo Código de la
figura del acusador coadyuvante, que permite a la víctima u ofendido destacar
vicios materiales y formales de la acusación, ofrecer directamente ante el Juez de
control prueba para acreditar el delito, la responsabilidad y el daño causado (sin
que se requiera la intermediación o aprobación del Ministerio Público) e interrogar
a sus testigos y peritos en el juicio oral.
Ahora, también en el tema de la impugnación de las resoluciones de no ejercicio
de la acción penal y resoluciones equivalentes, se avanza considerablemente
respecto a la legislación vigente.
Hoy en día, para impugnar una determinación del Procurador General de Justicia
de no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido se ven en la necesidad de
acudir al amparo, pues en la legislación procesal vigente no se establece medio de
impugnación ante órgano jurisdiccional de este tipo de determinaciones. Ello
implica que la impugnación de las mismas se vuelve inaccesible para la gran
mayoría de las víctimas u ofendidos, especialmente para las de escasos recursos
económicos, pues para nadie es noticia que el amparo se ha vuelto un medio
demasiado técnico y, por ende, fuera del alcance de la gran mayoría de la
población.
En el Nuevo Código se establece un medio sencillo y accesible para impugnar
ante órgano jurisdiccional (Juez de control), no sólo las decisiones de no ejercicio
de la acción penal del Ministerio Publico, sino de resoluciones equivalentes (no
inicio de investigación, archivo temporal y ejercicio de algún criterio de
oportunidad). De esta manera, se cumple también con el mandato implícito del
párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, consistente en establecer una vía
jurisdiccional para impugnar este tipo de determinaciones del Ministerio Público.
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También cabe destacar que no sólo se conceden a las víctimas u ofendidos,
medios para inconformarse ante las citadas resoluciones del Ministerio Público,
sino para quejarse en contra de la inactividad injustificada del Ministerio Público o
su negativa a tomar una determinación teniendo los elementos para ello. Con lo
que se espera combatir la práctica de algunos agentes del Ministerio Público de no
actuar en la averiguación previa sino “a instancia” del denunciante o querellante o
bien, la de no resolver la averiguación previa para evitar la impugnación de sus
resoluciones.
Asimismo, en la presente iniciativa se faculta al tribunal de juicio oral para
disponer, en casos graves y calificados, medidas especiales destinadas a proteger
la seguridad del testigo que, obviamente puede ser la víctima u ofendido. Medidas
que durarán el tiempo razonable y que podrán ser renovadas cuantas veces fuere
necesario. De igual forma, se dispone que el Ministerio Público adoptará las
medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de
prestadas sus declaraciones, la debida protección.
El Nuevo Código establece el derecho del testigo (que puede ser la víctima o uno
de los testigos) a no proporcionar en público su domicilio si considera que existe
riesgo para su integridad física o la de alguna persona con la que habite.
Por último debe destacarse que la presente iniciativa establece que la publicidad
del juicio debe limitarse, cuando se pueda afectar la privacidad de alguna de las
personas que participen en él, como lo es la víctima u ofendido, o sus testigos.
3.- Eficiencia y eficacia
La eficiencia y la eficacia del sistema de justicia penal deben ser, sin duda, otros
de los objetivos que debe buscar esta reforma procesal penal. La doctrina en la
materia está bastante de acuerdo en que, por medio del proceso penal, el Estado
debe intentar, por una parte, aplicar de la forma más eficientemente posible la
coerción estatal y resolver los conflictos sociales de carácter penal y, por la otra,
establecer una serie de resguardos o protecciones al individuo frente al uso de ese
poder, y garantizar que el mismo se aplique de manera justa (garantía del debido
proceso). Un proceso sin garantías se transforma en un proceso ilegítimo en un
Estado Democrático de Derecho pero, a la vez, pretender un proceso penal que
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no busque importantes niveles de eficiencia (incluyendo la posibilidad de
aplicación intensa de coerción) tampoco lo es.
La eficiencia significa que el Estado dispondrá de un mecanismo, el proceso
penal, que le va a permitir dar respuestas a la ciudadanía frente a la ocurrencia de
ciertos conflictos sociales que definimos como delitos. Por lo mismo, el parámetro
fundamental no debe ser sólo la cantidad de sentenciados, pues esta es
únicamente una respuesta posible, sin precisamente la cantidad de respuestas
que el sistema puede ofrecer. Ellas incluirán no exclusivamente a las condenas,
sino que también otras decisiones que adopta el sistema y que son igualmente
legítimas como respuestas, porque ello significa que el sistema ha discriminado en
esos casos que la aplicación de coerción no era legítima, conveniente o necesaria.
Dentro de estas otras respuestas posibles, se encuentran en el nuevo sistema las
absoluciones, los sobreseimientos definitivos, los acuerdos reparatorios, la
suspensión del proceso a prueba, entre otras.
La presente iniciativa busca como consecuencia natural de que en la investigación
ya no se produce “prueba definitiva” que deba ser documentada con diversas
formalidades, se logra que dicha investigación se desformalice, flexibilice y, por
ende, se vuelva más ágil, y que los recursos humanos y materiales se ocupen más
en buscar esclarecer los hechos que en actos de papeleo y documentación. Se
conceden también al Ministerio Público una serie de herramientas para investigar
y perseguir criminalidad organizada y no convencional.
Lo mismo sucede en el proceso judicial, pues las decisiones se toman de manera
mucho más rápida, en audiencias que en promedio duran veinte minutos (las
preliminares) u ocho horas (la de juicio oral). Estas audiencias son registradas por
medios más expeditos, modernos y confiables.
En el nuevo Código se conceden al Ministerio Público una serie de facultades
(facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y criterios de
oportunidad) que le permitirán racionalizar el uso de los recursos disponibles para
la persecución penal. Evitando se dediquen esos recursos en hechos no delictivos,
investigaciones imposibles o sin perspectivas de éxito o en perseguir delitos de
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bagatela que no afectan el interés social o buscar la aplicación de las penas que
resultan ya innecesarias.
En el nuevo proyecto se amplía la oferta de respuestas que puede ofrecer el
proceso penal. Un mayor número de soluciones al conflicto penal, alternas al juicio
penal. Concretamente, se amplía la posibilidad de que el imputado y la víctima u
ofendido lleguen a acuerdos reparatorios y, de esta forma, terminen en
procedimiento. Se instaura también la figura de la suspensión del proceso a
prueba como una solución alterna al juicio penal. Asimismo, se contempla un
procedimiento abreviado para terminar de manera muy rápida, mediante
sentencia, los casos en donde no exista controversia sobre la existencia del delito
y la responsabilidad del imputado.
Pero, el sistema de justicia penal, no debe sólo ser capaz de entregar respuestas
a un alto porcentaje de los casos que se le presentan, sino que, esas respuestas
deben ser eficaces en el caso en concreto. Esto es que la respuesta que se
aplique sea la más adecuada para el caso en concreto. La socialmente más
satisfactoria para la comunidad, víctima del delito y para el sujeto responsable del
mismo. Para ello, resulta necesario diversificar las respuestas que puede dar el
sistema a los distintos casos que se le presentan. Establecer alternativas al juicio
penal y también formas de enjuiciamiento simplificadas y abreviadas al
enjuiciamiento tradicional. Pero, también implica construir un sistema de
enjuiciamiento que permita identificar a los culpables como poder reconocer a los
inocentes y no abandonar la posibilidad de solucionar el conflicto que representa
el delito aún en aquellos casos donde la respuesta más conveniente resulta ser la
sanción penal.
Desde esta perspectiva, el sistema de justicia penal debe ofrecer y aplicar
alternativas que eviten al máximo el contacto con las expresiones más violentas
del sistema como la prisión preventiva y el juicio penal mismo, en aquellos casos
de personas con altas posibilidades de reinserción social, respecto de las cuales
razones de conveniencia social (prevención de la reincidencia y por ende del
delito) indican que debe prescindirse al máximo de la respuesta penal tradicional.
Para estos casos en el Código se prevé la figura de la suspensión del proceso.
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También la eficacia del sistema, entendida como la capacidad del mismo de
alcanzar sus fines, le exige contar con los mecanismos que permitan la solución
del conflicto social que representa o lleva implícita la comisión del delito.
Privilegiando incluso en algunos casos la solución de ese conflicto a la respuesta
puramente sancionatoria. El nuevo Código en esta línea establece una serie de
supuestos donde justamente se privilegia la solución del conflicto a la sanción
penal del responsable del delito y en los que se permite dar por terminado el
proceso en caso de que víctima u ofendido e imputado han solucionado el
conflicto por cualquier mecanismo (acuerdos reparatorios).
Pero aún en aquellos casos donde la respuesta penal sea la más indicada, el
sistema de justicia penal debe ofrecer la posibilidad de solucionar el conflicto
social que lleva implícito el delito y de prevenir que el autor del delito reincida. El
nuevo Código abre esta posibilidad al introducir como principio del proceso penal a
la justicia restaurativa.
La eficacia del sistema de justicia penal implica también la satisfacción real de los
intereses de las víctimas, más allá de una retórica legislativa. Ello supone el
establecimiento de ciertos mecanismos procesales concretos que incentiven su
reparación, como es el caso de los acuerdos reparatorios contemplados en el
proyecto de Código o la exigencia de un plan de reparación del daño para que el
proceso se pueda suspender a prueba.
Ahora, evidentemente habrá casos en los que sea necesario llegar al juicio para
determinar si la persona es culpable o inocente. En estos casos, como se tiene
dicho, el sistema de enjuiciamiento debe ser eficaz, esto es, ser capaz de
identificar a los culpables como poder reconocer a los inocentes. Para ello, resulta
necesario contar con un sistema de juzgamiento que nos entregue la información
más abundante y confiable posible acerca del caso en cuestión, capaz de depurar
la información. Un juicio que minimice todo lo posible el riesgo de error, evitando
particularmente que un inocente sea erróneamente sentenciado –por ejemplo
elevando los riesgos para la policía de “plantar evidencia”— aunque también
evitando que un culpable eluda a la justicia –por ejemplo aumentando para la
defensa los riesgos de “inventar” un testimonio de coartada.
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En síntesis la primera y más elemental exigencia para que un juicio constituya un
verdadero test de calidad de la información (y por ende sea eficaz) es que la
producción de ésta debe ser directamente percibida por los Jueces, para que
puedan hacer sobre ella un genuino juicio de credibilidad.
El segundo requisito para que la información sea mínimamente confiable es que
debemos ponerla a prueba, debe procurarse que alguien haga todo lo posible por
falsearla, por demostrar que no es exacta o que hay aspectos de ella que pueden
ser interpretados de otra manera. Interesa a la justicia en consecuencia, que
alguien haga todo lo que está técnicamente a su alcance por poner a prueba dicha
información, relativizarla o desmentirla.
El otro principio que garantiza la calidad de la información es el de publicidad,
pues, gracias a ella, no sólo el Juez, sino también la comunidad tienen la
posibilidad de controlar la calidad de la información producida en juicio, vigilando a
quienes la presentan (abogados) y a quienes la producen directamente (testigos y
peritos). Es obvio que estar ante los ojos del público inhibe a los abogados (pues
ponen seriamente en juego su credibilidad) a presentar información falsa en juicio,
así como a los testigos y peritos a mentir. Ya se ha visto que gran parte de la
información en que se basan las sentencias hoy en día no se produce
públicamente, pues, se produce durante la investigación la cual es secreta. Por el
contrario, la publicidad del juicio que contempla el nuevo Código, junto con el
principio de inmediación, garantizan que la información en que se basará la
sentencia se produzca bajo el escrutinio de la sociedad.
Finalmente, la eficacia del sistema de enjuiciamiento exige que exista la
posibilidad de llevar a cabo juicios más simples, breves y económicos en los casos
en los que la veracidad de la información obtenida durante la investigación no es
puesta en duda por el imputado (y que por ende hacen innecesarios los controles
propios del juicio oral). Para estos casos, se contempla en el nuevo Código la
figura del procedimiento abreviado, esto es, la posibilidad de renunciar al juicio ora
y de juzgar al imputado de manera muy rápida con base en los antecedentes que
arroje la investigación.
4.- Recobrar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia penal.
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Los factores que detonan la desconfianza de la ciudadanía son variados y muy
complejos. Pero cabe destacar tres de ellos que tienen relación con la estructura
del propio sistema y, que por ende, pueden ser atendidos a través de un nuevo
diseño legislativo:
1. Ineficiencia del sistema
2. Maltrato a las víctimas y ofendidos por los delitos y doble victimización por
parte del sistema
3. Opacidad del sistema y falta de legitimidad social del sistema
Sin duda si la ciudadanía percibe que el sistema es ineficiente, esto es, no otorga
respuestas a los casos que le plantea al sistema, ello abona a que desconfié en el
mismo. Ya se han visto cuales son los factores de la ineficiencia del actual sistema
y como los atiende el nuevo Código.
No cabe duda que hoy en día a la víctima u ofendido por el delito no se le da un
trato acorde con su condición de víctima, se le asiste y protege cuando se lo
requiere. Además, también se ha puesto en evidencia la lentitud del sistema que
también perjudica a la víctima u ofendido por el delito y provoca su doble
victimización. Ya se ha explicado anteriormente como es que el nuevo
ordenamiento procesal garantiza el trato adecuado a la víctima y ofendido, su
protección y asistencia. También se han destacado los distintos mecanismos a
través de los cuales se busca agilizar el proceso penal y que la víctima obtenga
una pronta reparación del daño.
Con lo expuesto al momento, queda claro que el actual sistema no cumple con las
condiciones de legitimidad y confianza antes mencionadas. En cambio, el nuevo
proceso penal satisface plenamente todas esas condiciones que, junto con la
adecuada capacitación y selección del personal humano que interviene en el
mismo, permitirán que los morelenses recuperen al confianza en el sistema de
justicia penal.
III.- Justificación específica de la reforma.
1) Sujetos Procesales.
En la presente iniciativa, que hoy se somete a consideración del Pleno Legislativo,
los sujetos procesales se dimensionan de acuerdo a las características de este
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tipo de procedimientos. En primer lugar, se abordará cuáles son las funciones del
Ministerio Público en el marco del nuevo proceso.
a) Ministerio Público y Policía.-
En torno a la denominación y, en atención a la tradición de nuestro País y de
nuestro Estado, a diferencia de lo que ocurre en otros países de América Latina,
se ha preferido conservar la denominación de agente del Ministerio Público para
referirse al servidor público que cumple con estas funciones. Ello en razón de las
funciones primordiales que esta institución cumple, que están primordialmente
enfocadas a la investigación y persecución de los delitos.
Incumbe al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de cumplir esta función, el Ministerio
Público se auxiliará de una policía que le estará subordinada. La forma en que el
Ministerio Público cumplirá con estas facultades, será por la vía de la dirección de
la investigación, y mediante la vigilancia de la legalidad de las labores de la policía
bajo su mando, y de los cuerpos de seguridad pública del Estado, auxiliares de la
función investigadora. Todo ello, para los efectos de ejercer la acción penal y
preparar las diligencias pertinentes y útiles para la determinación de la existencia
del hecho delictivo.
Al Ministerio Público compete la carga de la prueba del hecho presuntamente
constitutivo de delito y también de los datos que hagan probable la
responsabilidad del imputado. Ello en función del principio acusatorio que se
desprende de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 14,
párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y
102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Se preserva el tradicional principio de buena fe del Ministerio Público pero
redimensionándolo en sus alcances, no se trata ya de la tradicional presunción de
veracidad de sus actuaciones, sino, en todo caso, del deber de objetividad en la
recolección de medios de convicción para fundar la acusación, y en el deber de
lealtad que debe mostrar hacia todos los intervinientes en el proceso.
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Esta última obligación se concreta en el deber del Ministerio Público de
proporcionar información veraz sobre la investigación cumplida y los
conocimientos alcanzados, y a no ocultar a los intervinientes ningún elemento que
pudiera resultar favorable a sus posiciones.
Para tal propósito, la investigación del Ministerio Público deberá sujetarse a
directivas objetivas, recabando aquellos elementos de convicción de cargo como
de descargo, y, llegado el caso, solicitar el sobreseimiento de la causa o la
absolución del imputado en cualquier etapa del proceso.
En atención al principio acusatorio, se prevé la prohibición explícita de que el
Ministerio Público lleve a cabo funciones de carácter jurisdiccional, tal como lo
dispone el artículo 21 constitucional.
En el nuevo Código Procesal la policía cuenta con facultades para recabar la
información necesaria de los hechos delictuosos de que tenga noticia, pero dando
aviso inmediato al Ministerio Público. Deberá también impedir que los hechos
delictivos se lleven a consecuencias ulteriores y realizará todos los actos que el
Ministerio Público le ordene para el esclarecimiento de los hechos y para que éste
pueda, en su caso, fundar la acusación, determinar el no ejercicio de la acción
penal o el sobreseimiento.
Como de todos es conocido, la recolección inmediata de los primeros indicios
constitutivos de un delito son cruciales para el esclarecimiento de los hechos, por
ello, en este nuevo Código se faculta a la policía para recopilar la información
aportada por el ciudadano respecto de hechos constitutivos de delito; prestar
auxilio inmediato a las víctimas; cuidar que no se pierdan los rastros e
instrumentos del delito; identificar y entrevistar a los testigos que sean útiles para
el esclarecimiento de los hechos y practicar todas la diligencias orientadas a la
individualización física de los autores y participes del delito.
La garantía específica para que la policía no sobrepase sus atribuciones o incurra
en abusos de autoridad, consiste en que deberá dar aviso de inmediato al
Ministerio Público para que se imponga del caso y vigile la legalidad de las
actuaciones, y para que le ordene, en su caso, la realización de actividades
específicas de investigación. El principio –ya explicado- de exclusión de prueba
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ilícitamente obtenida, constituye también un poderoso incentivo para evitar la
ocurrencia de abusos y violaciones a los derechos humanos. Aunado a estos
candados, cuando se trate de la afectación de un derecho consagrado en las
Constituciones federal y local o en las leyes, -órdenes de aprehensión, cateos,
intervención de comunicaciones privadas, entre otra - la policía pedirá al Ministerio
Público solicite la orden judicial respectiva.
Facultades de Terminación de Casos del Ministerio Público.
Principio de oportunidad
El principio de oficiosidad o de legalidad en materia de persecución penal, sin
embargo, continúa siendo la regla general en el nuevo sistema. El principio de
oportunidad tiene el estatus de excepción mediante la adopción de criterios
generales contenidos en la presente iniciativa. Y es que una de las críticas que se
han formulado contra él es que parte de premisas de política criminal que son por
lo menos cuestionables. La primera de tales críticas es que la selectividad
inevitable de la justicia penal se debe a una política inflacionaria de definición
criminal o de criminalización de conductas superfluas, que operan en el nivel
simbólico y que no se traducen en un daño efectivo de bienes jurídicos.
Si bien desde una perspectiva formal esta crítica es atendible, es dudoso que en
tiempos de alarma social por la inseguridad pública pueda detenerse la inflación
penal, en la que las presiones políticas por más recursos punitivos se vuelve más
acuciante. Así, el principio de oportunidad se convierte en un filtro, que si se regula
adecuadamente, puede convertirse en un instrumento más que facilite el derecho
penal mínimo. A continuación se hará una breve descripción de los supuestos
fácticos sobre la base de los cuales el presente código regula el principio de
oportunidad.
El primer supuesto concierne a que el hecho investigado revista una mínima
culpabilidad de quien en él tuvo participación. Se trata en todo caso de una
evaluación costo-beneficio respecto de las consecuencias sociales que se
desprenden de la conducta delictiva y las que inevitablemente toda persecución
penal conlleva. Si los beneficios sociales que se siguen de la persecución penal
son magros al compararlos con la abstención, se debe optar por esta última
opción.
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Otro supuesto más es el concerniente a que en asuntos de asociación delictuosa,
el imputado colabore eficazmente para evitar que el delito se siga cometiendo o se
perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados que tengan
funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones delictivas, y
siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda,
resulten considerablemente más leves que aquéllos cuya persecución facilita o
cuya continuación evita.
Un tercer supuesto consiste en que el imputado haya sufrido, a consecuencia del
hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño
moral de difícil superación.
Finalmente, también procederá la aplicación del principio de oportunidad cuando la
pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro
Estado.
b) Víctima u ofendido y acusador coadyuvante
Otro de los aspectos de vanguardia que contiene este nuevo Código, es el relativo
a la víctima u ofendido del delito, los que explícitamente adquieren el carácter de
sujetos procesales. Y es que lejos de los planteamientos tradicionales de los
sistemas inquisitivo y mixto, en los que se consideraba que el principal ofendido
por el delito era el orden jurídico, marginando así los derechos de la víctima u
ofendido; en la presente iniciativa se propone una ampliación considerable de su
estatus y facultades en el marco del proceso.
c) El imputado
En lo atinente al imputado, se hace homogénea su denominación a lo largo de
casi todo el proceso, para los efectos de facilitar la comprensión del público de lo
que ocurre en la justicia penal. Únicamente en el caso de la presentación de la
acusación, en adelante el imputado es denominado como acusado. En tanto, se
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denominará sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de
condena firme.
Son vastos los derechos que esta iniciativa prevé para proteger al imputado, los
que han sido debidamente expresados en el apartado correspondiente, donde ya
se destacó que, además de los que consagra la Constitución Política, se recogen
los previstos en los tratados y pactos internacionales que han sido firmados y
ratificados por nuestro País. Además, para hacer efectivas las prerrogativas y
derechos que el Nuevo Código establece a favor del imputado, se deja claro que a
cualquier persona se le considerará como tal, desde el momento mismo en que
aparezcan en la causa indicios que revelen, cuando menos, su posible
responsabilidad.
Por lo que hace a los defensores, se prevé como principal aspecto novedoso la
incorporación de todas las normas internacionales concernientes a la
independencia y autonomía de los abogados, así como facultades para que pueda
existir una defensa efectiva, tales como el derecho a entrevistarse con testigos de
cargo antes de la celebración del debate, y todas aquellas normas que protegen la
confidencialidad de las entrevistas con los imputados.
2) Medidas cautelares.
Las medidas cautelares que regula el Nuevo Código de Procedimientos Penales
pueden ser de carácter personal y real. Tienen carácter excepcional y sólo pueden
ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente
documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y para los fines de
asegurar la presencia del imputado en juicio, evitar la obstaculización del
procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la víctima u ofendido.
Además, las resoluciones que las impongan pueden modificarse en cualquier
momento, pudiendo hacerse esto de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado. Todas las medidas cautelares que se impongan deberán ser
proporcionales en relación al hecho atribuido y a la sanción probable.
Las formas de detención del imputado, las cuales pueden ser realizadas por orden
de presentación, aprehensión, urgencia y por flagrancia.
La orden de presentación y aprehensión, además de satisfacer los requisitos
constitucionales por lo que hace a la acreditación del cuerpo del delito y de los
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datos que hagan probable la responsabilidad del imputado, deberá librarse sólo la
presencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada. O bien, cuando en
caso de ser citado no comparezca ante el Juez o tribunal.
La detención en caso de flagrancia procede en los casos en que la persona es
sorprendida en el momento de estar cometiendo el delito; cuando, inmediatamente
después de cometerlo, es perseguido materialmente o se le encuentren objetos o
indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito, o
bien, cuando inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por
la víctima, un testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella
en la comisión del delito y no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas
desde el momento de la comisión del delito hasta la detención.
El supuesto de detención en caso de urgencia se actualiza cuando exista
sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos
calificados como graves; exista riesgo fundado de que el imputado pueda
sustraerse a la acción de la justicia, y por razón de la hora, lugar o cualquier otra
circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para
solicitar la orden de aprehensión.
Posteriormente, se prevén numerosos tipos de medidas cautelares, que van desde
la presentación de una garantía económica y diversos tipos de vigilancia, hasta la
prisión preventiva. La pluralidad de medidas responde a la necesidad de que no
sea siempre la prisión preventiva la medida cautelar a imponer, y esta se
constituya sólo en la última ratio.
En el contenido del Nuevo Código es legible que para la imposición de cualquier
medida cautelar (incluida, claro está, la prisión preventiva) es menester que se le
haya dado la oportunidad al imputado de rendir su declaración preparatoria,
además de que “exista una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la
sociedad, la víctima o el ofendido”.
Tales condiciones deben ser acreditadas por el Ministerio Público ante el juzgador
por lo que, cuando el agente solicita al Juez la imposición de la medida cautelar de
la prisión preventiva (esto es, que el proceso se desarrolle sin la libertad del
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imputado), debe entenderse que dicho funcionario lo hace al amparo del propio
artículo 20, inciso A), fracción I, de la Carta Magna, al encontrarse ejerciendo su
derecho a pedir al Juez la negativa de libertad caucional al imputado (durante el
proceso) en el supuesto de delito no grave.
En ese sentido, si una persona es detenida en flagrancia por la comisión de un
hecho posiblemente constitutivo de delito y, en ese momento, solicita que se le fije
una caución para obtener su libertad provisional, como es su derecho
constitucional, el Ministerio Público podrá emprender diversas acciones, como
son: -negarle esta posibilidad, si pretende solicitar prisión preventiva al juzgador.
(Como sucede actualmente cuando, tratándose de delito no grave, pretende pedir
al Juez que no se le conceda el beneficio, por las razones ya expuestas), -dejarlo
en libertad, sin mayores condiciones, o –dejarlo en libertad y fijarle una caución, a
fin de garantizar su comparecencia ante el Juez de control. En cualquier caso, si
no pretende solicitar prisión preventiva, el Ministerio Público debe dejar en libertad
al imputado.
Adicionalmente, a manera de mayor garantía para el imputado, la prisión
preventiva podrá decretarla el juzgador únicamente cuando no pueda evitarse
razonablemente su sustracción a la acción de la justicia, la obstaculización de la
investigación o del proceso o el riesgo para la víctima u ofendido.
Las medidas cautelares de carácter real son aquellas que proceden para
garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios provocados por el
hecho punible.
Como se ha visto, son muchas y variadas las posibilidades de que, cautelarmente,
se garantice la presencia de una persona imputada por la comisión de un delito
ante los tribunales, en los actos procesales que requieran su presencia. Como se
dijo, tales medidas son personales (como la prisión preventiva), la prohibición de
acudir a determinado lugar, o de no abandonar cierta circunscripción territorial, o
reales (como el embargo precautorio).
No puede considerarse que tales medidas tengan naturaleza privativa, en tanto no
privan en definitivamente a nadie sobre su libertad, o de sus propiedades,
posesiones o derechos, por lo que su imposición no amerita, como se ha
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pretendido, que previamente se haya decretado una sentencia judicial, en los
términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; en cambio, sí se trata de actos de molestia que afectan a la persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones y, para decretarlos, deben satisfacerse los
requerimientos del numeral 16 de la propia Carta Magna.
3) Etapas procesales.
La de investigación, que abarca el inicio de la investigación de un hecho punible y,
paralelamente, la formulación de la imputación de un hecho a una persona, (previo
control de la detención, en su caso), con la posible consecuencia de decretarse un
auto de vinculación a proceso. (auto de situación jurídica, artículo 19
constitucional).
En primer término, cabe la posibilidad de no iniciar la investigación o que,
habiéndose iniciada, se decrete su archivo temporal (como cuando no hay
elementos para continuar con la investigación) o definitivo (el hecho no es
constitutivo de delito o la acción penal se ha extinguido); puede eventualmente
llegar a ejercerse un criterio de oportunidad, o arribarse a alguna de las salidas
alternas, en los supuestos que establece el Nuevo Código.
Sin embargo, si la investigación siguió su curso y se decretó un plazo para su
cierre por parte de la autoridad judicial, una vez que se ha vinculado a proceso a
una persona, esta etapa puede culminar con la formulación de la acusación, el
sobreseimiento, con la suspensión del proceso, y hasta llegar al procedimiento
abreviado, en su caso.
La intermedia (audiencia intermedia), donde el Juez ejerce el control respecto a la
suficiencia de la acusación, la legalidad e idoneidad de los medios de convicción y
el cumplimiento de las normas que rigen la incorporación de prueba al proceso y
las respectivas garantías de las partes, así como la legalidad de los acuerdos
probatorios o de reparación. Durante esta etapa, el Juez de control, quien tiene
como labor el control de la legalidad, tiene potestades para resolver disputas entre
las partes, y ordenar la práctica de prueba anticipada a solicitud de alguna de
ellas. La etapa intermedia puede culminar con el auto de apertura de juicio oral, el
sobreseimiento o la incompetencia, el arribo a una salida alterna del proceso, o
bien, con el acuerdo de un procedimiento abreviado.
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La tercera etapa se abre con el juicio ordinario o con el procedimiento abreviado.
El juicio ordinario se desarrolla en la audiencia de debate de juicio oral, que
culmina en sentencia condenatoria, absolutoria o el sobreseimiento.
Enseguida, aunque en estricto sentido no son etapas del proceso como tal, sino
una prórroga de las mismas, se regulan los recursos. El control judicial se ejerce
en todas las etapas del proceso, y la defensa profesional o técnica se garantiza
desde el primer acto del proceso, hasta la ejecución de la sentencia.
a) Etapa de investigación
I. Investigación desformalizada
Uno de los elementos clave del sistema penal acusatorio es la nueva estructura
que supone la fase de investigación a cargo del órgano de persecución penal, esta
fase se prevé en dos momentos claramente diferenciados. El primero de ellos en
el que la policía y el Ministerio Público recogen datos y otros elementos de
convicción para documentar el caso bajo investigación, con el deber de no realizar
ningún tipo de acto de molestia contra el ciudadano; el segundo se abre cuando,
una vez reunidos suficientes elementos de hecho, el Ministerio Público solicita al
Juez que la persona investigada sea vinculada a proceso.
Así pues, en el sistema acusatorio la actividad de investigación ya no constituye
un procedimiento cuasijurisdiccional que prefigura y adelanta lo que después se
transformará en la inútil repetición de un juicio, sino, más bien, una actividad
administrativa, realizada bajo el control jurisdiccional, cuando se realicen
actividades que pudiesen llegar a constituir una afectación de derechos
fundamentales. Este sistema, por supuesto, requiere redimensionar las tareas que
hasta ahora realiza la policía. Nuestro sistema supone que el que realiza la
investigación es el Ministerio Público, en el marco del proceso acusatorio esta
institución se limita a dirigir y a sentar los lineamientos generales de las
actividades y a ordenar actuaciones específicas a la policía, sin embargo, no se le
exige que sea él quien las lleve a cabo.
II. Momentos de la investigación
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La investigación inicial y la que se realiza con el control judicial. El control judicial
inicia una vez que el Ministerio Público realiza formalmente la imputación para que
el Juez dicte el auto de vinculación a proceso. Este auto, que se dictará de
conformidad con lo previsto por el artículo 19 constitucional, procede cuando,
acreditados los extremos que prevé –cuerpo del delito y probable responsabilidad,
sea necesaria la intervención judicial para la resolución de medidas cautelares y
para el anticipo de prueba.
Una vez dictado este auto, el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de
medidas cautelares, ya referidas anteriormente, y en casos excepcionales solicitar
la recepción de la prueba anticipada. Terminada la fase de investigación
judicializada, el Ministerio Público podrá precisar su imputación, es decir, acusar.
b) Salidas alternas.
La implementación de este tipo de principio responde: en primer término, a la
evitación de los efectos criminógenos que toda intervención penal supone, sobre
todo por lo que hace a la reincidencia; enseguida, a la ausencia de utilidad y
sentido de esperar hasta la sentencia para el goce de un beneficio cuya
procedencia resulta ya manifiesta en la etapa de investigación. Para estos casos,
se prevé la suspensión del proceso a prueba.
I. Suspensión del proceso a prueba
En los supuestos anteriores se podrá disponer, por un plazo de uno a tres años, la
suspensión de proceso a prueba, e imponer al imputado un plan de reparación de
los daños y otras condiciones que éste deberá cumplir durante la suspensión. La
suspensión procederá en los términos previstos en esta iniciativa. Procederá la
suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público
con acuerdo de aquel.
Si transcurre el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se
extinguirá la acción penal y se dictará el sobreseimiento. De lo contrario, violadas
o no cumplidas las condiciones decretadas por el juzgador, durante el término
establecido, el proceso se reanudará normalmente, como si nada hubiese
ocurrido.
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II. Acuerdos reparatorios
Otra más de las razones que justifican este tipo de dispositivos, se relaciona con la
posibilidad de otorgar rápida y oportuna reparación a la víctima u ofendido.
Se entiende pues por acuerdo reparatorio al pacto entre la víctima u ofendido y el
imputado que lleva como resultado la solución del conflicto, a través de cualquier
mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento (conciliación o
mediación), y procederán en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el
perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan
cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la
sustitución de sanciones o condena condicional.
Los efectos de los acuerdos reparatorios son similares a los de la suspensión del
proceso a prueba, el cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal y,
mientras se cumpla con lo acordado, no corre el plazo de la prescripción. El
proceso se reanudará en caso de que el imputado incumpla con lo pactado en el
plazo fijado o en un año si no se determinó un plazo.
III. Anticipo de prueba durante la investigación
Una excepción a la regla general de que sólo aquellos elementos que se ofrezcan
y produzcan en juicio pueden ser utilizados como prueba para fundar la
responsabilidad penal de una persona, es el instituto de la prueba anticipada. Ésta
sólo procede en supuestos taxativamente definidos en este Nuevo Código de
Procedimientos Penales.
c) La etapa intermedia
Entre la etapa de investigación y el juicio oral se crea un procedimiento intermedio
de carácter oral, realizado también ante el Juez de control y que tiene por objeto
principal la preparación del eventual juicio, fijándose de modo preciso su objeto,
los sujetos intervinientes, así como la prueba que deberá ser examinada.
Esta etapa tiene un desarrollo muy simple, que se inicia una vez concluida la
etapa de investigación, es declarado el cierre de la misma por parte del Ministerio
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Público y éste presenta su acusación ante el Juez de control, debiendo este último
citar a la audiencia intermedia.
En la audiencia misma, si no hay problemas formales o de fondo, el Juez
procederá a fijar el objeto del debate, a determinar los medios de prueba y el
tribunal que conocerá del juicio. En la decisión sobre la prueba que puede llevarse
al juicio, el Juez está facultado para excluir la prueba obtenida ilícitamente y las
partes están habilitadas para llegar a acuerdos probatorios sobre hechos que no
requerirán ser probados luego en el juicio. Terminada esta audiencia el Juez
dictará, en su caso, el auto de apertura de juicio oral. Cabe destacar que, hasta
este momento, se encuentra la última oportunidad de abrir el procedimiento
abreviado, así de llegar a salidas alternas.
d) La etapa de juicio
La pieza central de esta propuesta está constituida por la implementación del juicio
oral, ya que sólo esta forma de llevar adelante el proceso establece las
condiciones para la intervención e imparcialidad judiciales, el ejercicio efectivo de
la defensa y el control externo e interno de todos los participantes en el sistema de
justicia penal.
Como ya se indicó, el juicio oral está disciplinado por los principios de continuidad,
publicidad, concentración e inmediación. Esto supone que el tribunal debe recibir y
percibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y percepción
debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, salvo los casos de
excepción ya tratados –prueba anticipada-, los testigos y los peritos deberán
comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinados y
contraexaminados directamente por las partes, sin permitirse la reproducción de
sus declaraciones anteriores por medio de lectura.
Mención especial merecen los medios de información, cuyos representantes que
deseen asistir al debate, estarán en situación de privilegio respecto al público, sin
embargo, para la transmisión en vivo, por cualquier medio, de la audiencia o su
grabación para tales propósitos, deberá contarse con la aprobación del Tribunal.
El nuevo sistema opera con el presupuesto de que los Jueces del Tribunal de
Juicio Oral emiten su resolución sobre la base de lo que ocurra en el juicio, en el
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entendido de que la información obtenida en él es la que permite fundar y motivar
un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.
El tribunal que conoce el juicio oral es colegiado y se integra por tres Jueces
profesionales, no obstante, como más adelante se detallará, el procedimiento
abreviado es resuelto por el Juez de la etapa preliminar, el cual es unitario.
La prueba debe producirse necesariamente en el juicio oral de forma que las
hipótesis acusatorias se expongan al máximo de contradicción. Se asume el
sistema de libre valoración de la prueba, pero no podrá contradecirse a los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos. En todo caso, el sistema de la libre valoración conlleva que la
sentencia debe motivarse de tal modo que las pruebas que forman la convicción
del juzgador (que para condenar requiere ser una convicción más allá de toda
duda razonable), puedan ser seguidas en su razonabilidad por cualquiera que
presencie el juicio.
La sentencia debe dictarse sin solución de continuidad en el juicio oral, debiendo
el tribunal pronunciarse sobre la absolución o condena del imputado,
estableciéndose un plazo para la redacción del fallo y la individualización de la
pena.
El juicio oral demanda la presencia necesaria de los Jueces, del Ministerio Público
y de la defensa.
Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el
Juez de control dictará la resolución de apertura a juicio, resolución en la que se
indica el tribunal competente.
Recibida la resolución de apertura por el Presidente del Tribunal, éste determinará
la fecha de celebración del juicio. El Juez Presidente señalará también la
integración precisa del Tribunal.
Los Jueces en lo penal pueden ser recusados por las partes según las normas
generales también previstas en ésta iniciativa.
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Se pretende que haya en el juicio genuina contradictoriedad y si se pretende tomar
los derechos en serio, cada una de las partes debe haber tenido con anticipación
al debate toda la información que se va a presentar en éste, de manera que estén
en aptitud de hacer investigaciones independientes y poder preparar
adecuadamente el examen y contraexamen de los testigos y peritos, incluidos los
de la contraparte.
El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia de debate, el
Presidente del Tribunal verificará la presencia de los demás Jueces, de las partes,
de los testigos, peritos o intérpretes y demás personas que hayan sido citadas a la
audiencia, procediendo a declarar iniciada la audiencia, disponiendo entonces que
los testigos y peritos abandonen la sala de audiencia para ser llamados al
momento y en el orden establecido.
Luego, advertirá al imputado y al público sobre la importancia y el significado de lo
que va a ocurrir, indicará al imputado que esté atento a aquello que va a oír y
concederá la palabra al Ministerio Público y al acusador coadyuvante, si lo
hubiere, para que expongan oralmente, en forma breve, clara y sumaria, las
posiciones planteadas en la formalización de la acusación; enseguida al defensor
para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos
formulados.
La exposición oral de las posiciones planteadas que hacen las partes constituye el
alegato de apertura. En ese alegato las partes presentarán al tribunal el caso que
están a punto de conocer, señalando qué es lo que la prueba demostrará y desde
qué específico punto de vista ella debe ser apreciada. Presentarán, en suma, su
verdad parcializada. A diferencia del alegato final o de clausura, el alegato de
apertura no debe ser argumentativo ni ofrecer motivación de la prueba, pues ésta
todavía no se ha presentado. El objeto de estos alegatos de apertura es realizar
una especie de introducción de la particular teoría del caso que se presentará y de
las proposiciones de hecho que se pretenden sustentar con la prueba ofrecida.
Una vez presentados estos alegatos, cada parte, empezando por el agente del
Ministerio Público, el acusador coadyuvante, y la defensa, producirán la prueba
que pretendan ofrecer en el orden que deseen.
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Quedan prohibidas las preguntas sugestivas –que son aquellas que contienen su
propia respuesta– propuestas por la parte que presenta al testigo, es decir, en el
interrogatorio directo, pero están autorizadas en el contrainterrogatorio. La lógica
de este dispositivo es que si se permitiera que la parte que ofrece al testigo le
formule preguntas sugestivas, éste no estaría sino dejándose guiar por el abogado
que los presentó y a favor de cuya parte viene a declarar. El contrainterrogatorio,
en cambio, opera sobre una lógica inversa: los peritos y testigos ya han declarado
frente al tribunal su versión y esa versión apoya a la contraparte por eso la
contraparte los ha convocado al juicio. Lo que el juicio requiere del
contrainterrogatorio, entonces, es que éste sea capaz de extraer de estos testigos
toda aquella información, versiones, detalles y matices que ellos no han aportado
en el juicio –deliberadamente, o por mero sesgo o desidia– y que podrían
perjudicar el caso de la parte por quien han venido a declarar. Si el
contraexaminador hace eso, habrá puesto a los Jueces en mejores condiciones
para evaluar dicha información. Esta es la razón por la cual en el
contrainterrogatorio las preguntas sugestivas, lejos de estar prohibidas, son el
instrumento por excelencia. Se trata en ese caso de testigos hostiles, que siempre
estarán dispuestos a desmentir o relativizar la información que éste les sugiere.
Quedan absolutamente prohibidas las preguntas capciosas, impertinentes o que
involucren más de un hecho. En cualquier caso, en atención a la lógica del
sistema acusatorio, en el que los Jueces guardan una actitud de distanciamiento
frente a las partes, no pueden oficiosamente calificar las preguntas y deberán
dejar a los litigantes que formulen, en su caso, las objeciones que procedan. Los
Jueces sólo podrán formular preguntas a los declarantes para aclarar sus dichos y
nunca para demostrar alguna teoría del caso.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación
al debate, podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que
los reconozcan o informen sobre ellos. Se trata en este caso de la regulación de la
prueba instrumental, esto es, documentos que contengan declaraciones no
producidas al interior del sistema de persecución -policía y Ministerio Público- y
que sean relevantes para el caso.
Todos estos medios de convicción -objetos, documentos y los demás medios-
deben ser exhibidos en el juicio a alguien -algún testigo, perito o alguna de las
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partes- para que diga si efectivamente lo exhibido es aquello que se pretende que
es y para que explique cómo sabe y le consta. Se trata de incorporar estos medios
de prueba al relato que ofrece el declarante, y para ello primero se requiere su
acreditación. Una vez incorporado al debate se podrán formular preguntas en
torno al objeto.
Si el imputado quiere declarar lo hará como cualquier otro testigo, aunque puede
intervenir en el momento que así lo estime conveniente.
Producidas todas la pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al
Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor del imputado, para que,
en ese orden, emitan sus alegatos finales o de clausura. El imputado tendrá
siempre el derecho a la última palabra. El alegato final es uno de los momentos
claves del debate.
Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre
sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la
audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Presidente acerca
de la regla anterior, y serán llamados en el orden establecido. Esta regla no se
aplicará al imputado ni a la víctima. La razón de esto último es dar cumplimiento a
lo previsto por el artículo 20 constitucional, fracciones VII, apartado A; y I, apartado
B.
Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del Tribunal que
hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, de forma continua y aislada,
hasta emitir el fallo correspondiente.
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala
de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será
leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del acusado y
el Juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de
hecho y de derecho que la motivaron.
Posteriormente, en caso de que el Tribunal emita un fallo condenatorio, en la
misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización
de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder
de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la
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parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad
del acusado.
En la citada audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para
que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las
sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su
monto.
Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale
lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la
defensa del acusado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los
que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio
Público y la víctima u ofendido.
Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo de las
pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público,
después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el
desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio
oral.
Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Después de
deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la
sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la
víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará
sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de
prisión o sobre su suspensión, e indicará en que forma deberá, en su caso,
repararse el daño. A continuación, el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la
sentencia condenatoria.
Por otra parte, en caso de que la sentencia sea absolutoria, el Tribunal podrá
diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será
comunicada a las partes. Asimismo, el Tribunal dispondrá en forma inmediata el
levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del
acusado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro
público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las
garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.
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e) Procedimiento abreviado
Este procedimiento se decretará cuando, hasta antes de acordarse la apertura a
juicio, el agente del Ministerio Público lo propone, y será procedente siempre que
el imputado admita el hecho que se le atribuye, consienta en la aplicación de este
procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición
fundada.
La admisión del hecho no se traduce en una confesión lisa y llana, toda vez que el
imputado sólo admite su vinculación con los hechos pero no necesariamente su
responsabilidad; además, la admisión del hecho tiene que estar corroborada por
los datos que la policía y el Ministerio Público recaben durante la investigación. La
cuestión en todo caso es que el imputado, mediante su admisión del hecho,
renuncia al contradictorio del juicio oral, al estimar que lo perderá con mucha
seguridad, que se le impondrá una pena muy alta o bien, no quiere correr el riesgo
de que ello ocurra. El incentivo para que se someta a este procedimiento es que el
Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un
tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa y el juzgador no podrá
imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público
En todo caso, el Juez tendrá la responsabilidad de informar al imputado respecto
de las consecuencias que se seguirán en su contra y de las implicaciones de la
renuncia a un juicio oral, público y contradictorio. Se asegurará de que existan
otros datos que hagan verosímil la aceptación del hecho y que el imputado se
somete libremente a este tipo de procedimiento.
f) Juicio para la aplicación de medidas de seguridad a inimputables
Si se acredita la inimputabilidad, se suspenderá el procedimiento ordinario y se
abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la
aplicación de medidas de seguridad, cuando se considere que el probable infractor
constituye un riesgo objetivo para la sociedad. Como puede apreciarse, la medida
sólo puede decretarse si se determina que el inimputable está relacionado con el
hecho y existe un riesgo objetivo. Para proceder en esos términos es
indispensable que se cumplan las condiciones reseñadas, permitiendo al efecto la
defensa del inimputable y aplicando, en la medida en que ello sea posible, las
reglas del juicio ordinario.
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En todo caso, la medida que pudiese llegar a imponerse nunca deberá tener
carácter aflictivo, sino exclusivamente terapéutico.
g) Recursos
Como en su oportunidad se hizo notar, la adopción del sistema acusatorio supone
una limitación importante a la interposición de recursos. Sin embargo, en la
presente iniciativa se reconocen los recursos de revocación, apelación, casación,
y revisión.
Revocación
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que
resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador
que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que
corresponda. Como regla general se dispone que este recurso se deducirá
oralmente en las audiencias, y, en su defecto, por escrito, dentro de los tres días
siguientes de notificada la resolución.
Apelación
El recurso de apelación procede contra las resoluciones dictadas por el Juez de
control, siempre que éstas causen un agravio irreparable a los intereses y
derechos de alguna de las partes, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta
continúe.
La apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución
en un plazo máximo de tres días. De estimarse procedente el recurso, el Juez
emplazará a las demás partes para que en un plazo de tres días lo contesten, y
una vez ocurrido ello lo remitirá al tribunal competente.
El tribunal que resuelva el recurso citará, dentro de los diez días, a una audiencia
para fallarlo en definitiva, convocando al efecto a todas las partes interesadas.
Casación
El recurso de casación tiene como objeto invalidar la audiencia de debate de juicio
oral, o la sentencia o resolución de sobreseimiento dictada en dicha audiencia,
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cuando hubiere quebranto a las formalidades esenciales del procedimiento o
infracción a la legalidad en la formación de las resoluciones aludidas.
Como puede apreciarse, la casación sólo procede por lo que hace al derecho,
nunca al hecho. En el sistema acusatorio, en virtud del principio de inmediación,
los hechos nunca pueden ser materia de revaloración por un tribunal distinto a
aquel en el que se produjo la prueba, pues ello se traduciría en pervertir el
principio. En todo caso si pueden ser materia de casación las reglas lógicas y
máximas de experiencia utilizadas para su valoración, pero nunca el hecho como
tal.
El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio oral,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada,
mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos
de agravio correspondientes.
Encontramos que existen motivos de casación de carácter procesal, que inciden
en el juicio o la sentencia y motivos de casación en la sentencia. En el primer
caso, el Tribunal de Casación ordenará la celebración de un nuevo juicio,
enviando el auto de apertura de juicio oral a un Tribunal competente, integrado por
Jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado; por lo que respecta al
segundo, se invalidará la sentencia y, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso, el tribunal de Casación determinará si pronuncia
directamente una resolución de reemplazo, o bien, ordena la reposición de la
audiencia de debate de juicio oral, siguiendo el procedimiento descrito
primeramente.
Al igual que en el resto de los casos, este recurso se desahogará oralmente
cuando así lo estime conveniente el Presidente del Tribunal.
Revisión
El recurso de revisión es similar al procedimiento de reconocimiento de inocencia
que ha sido acogido por el derecho penal adjetivo.
La revisión procede cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia
resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; la
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resolución impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya
falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no
exista un proceso posterior.
Esta dictaminadora, conciente en que la transición mexicana se enfrenta al
imperativo insalvable de emprender una reconstrucción de la estructura pública. El
desgaste de una forma de gobernar ha permeado en el pensamiento popular, al
grado de exigir un mayor esfuerzo para garantizar los derechos de los
gobernados. Morelos necesita emprender esta reconstrucción, pero ahora a partir
de las nuevas premisas democráticas; de los nuevos principios que orienten la
actividad gubernamental, como son la honestidad, la legalidad y justicia, a través
de la transparencia, la apertura, la rendición de cuentas y la claridad de
atribuciones. Con ello, mejorar la normatividad, la organización y el funcionamiento
de la procuración e impartición de la administración de Justicia.
En este contexto, surge la necesidad de llevar a cabo una transformación profunda
al tradicional sistema de justicia penal, perfeccionando el proceso, en el que
prevalezcan los principios de oralidad, publicidad, continuidad, concentración,
contradicción e inmediación, que garanticen los derechos de presunción de
inocencia, imparcialidad, transparencia, legalidad, accesibilidad, prontitud,
gratuidad y lo expedito en la administración de justicia.
Como es sabido, el sistema acusatorio es un modelo procesal contrapuesto al
inquisitorio. Este se basa en el principio “dialéctico” que se contrapone al de
“autoridad”, según el cual la verdad puede ser verificada mucho más eficazmente
en tanto y cuanto se le atribuya más poder al sujeto inquisitivo, que acumula todas
las funciones procesales. O bien, partiendo de la consideración irrefutable de los
límites de la naturaleza humana y de la observación de que nadie es depositario
de la verdad o de lo justo, constituye ahora un principio epistemológico
compartido, aquel según el cual, también en el proceso, la verdad puede ser
verificada mucho mejor si las funciones procesales están repartidas entre sujetos
que tienen intereses antagónicos
Al juez, que debe ser independiente e imparcial, le toca decidir con base en
pruebas desahogadas en juicio, tanto por la parte acusadora como por la defensa
en un plano de igualdad. La resolución efectuada por el juez entre las diversas
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reconstrucciones de hechos históricos, materiales y jurídicos, es estimulada por la
contradicción dialéctica que se desarrolla entre las partes que representan
intereses contrapuestos.
La implantación del nuevo sistema acusatorio adversarial no es una opción posible
entre otras, para mejorar un sistema judicial como el mexicano, sino una exigencia
que proviene del reconocimiento de los derechos humanos propios de un Estado
constitucional democrático, los que se expresa en lo que conocemos como las
garantías básicas del principio jurídico procesal llamado debido proceso.
Todas estas garantías, recogidas en la Constitución General y en los Tratados de
Derechos Humanos suscritos por el estado mexicano, y que incluyen la
presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a un tribunal
imparcial, entre las más importantes, suponen la existencia de un mecanismo que
hace que opere un conjunto complejo de interacciones simultáneas que permiten
el control sobre la actuación del poder público para evitar que ésta se ejerza
arbitrariamente.
Lo anterior permite la posibilidad de defenderse de manera eficaz ante una
imputación penal que se formula frente al juez y poder objetar las distorsiones,
falsedades y manipulaciones que pueda contener; esto, supone también conocer
la prueba y poder confrontarla con la propia teoría del caso.
Supone igualmente la posibilidad de presentar pruebas que favorezcan al
imputado y de que éstas sean escuchadas por el juez; al mismo tiempo, el
imputado debe poder presenciar la actuación de su abogado para evaluar su
lealtad y su eficacia y el juez puede ir calificando la calidad de la información que
recibe a partir de la contradicción de las partes.
Además, la presencia del público controla que cada uno cumpla con su rol y que el
conjunto de lo actuado tenga sentido, lo que a su vez produce un efecto de
legitimación social eficaz y legitimo.
Este mecanismo operativo, que permite que las garantías funcionen, es el nuevo
sistema acusatorio adversarial. Tanto la tradición legal anglosajona como la
europea continental así lo proclaman y en ambas se reconoce con mucha claridad
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la idea de que la cláusula fundamental del debido proceso, presupuesto de todas
las demás garantías, es la de la audiencia oral y pública.
El juzgamiento por medio de un legajo escrito es una herencia que los
latinoamericanos recibimos de un sistema colonial autoritario y centralizado, y que
nos ha costado mucho superar. Afortunadamente, estas confusiones son cada vez
menos comunes y nuestras comunidades legales tienen cada vez más claro que,
por lo menos como aspiración, el nuevo sistema acusatorio adversarial es la única
forma de juzgamiento concordante con los valores de un estado democrático y de
derecho, el cual proclamamos.
Estas ideas, que para nuestros juristas son a veces complejas, no lo son para los
ciudadanos comunes. Cualquier persona entiende intuitivamente que frente a la
pretensión del Estado de aplicarme un castigo, mi principal derecho consiste en
exigir un juicio justo, es decir, que se me lleve ante un órgano imparcial, que se
exhiban las pruebas y que se me permita cuestionarlas frente al juzgador.
La noción de que algo tan sencillo pueda ser reemplazado por un conjunto de
largos trámites formales y se traduzca en un legajo de papeles que el juez
supuestamente lee para tomar su decisión es lo que resulta sorprendente al
ciudadano común y es uno de los factores que contribuye para alejarlo del sistema
judicial y a fomentar las sospechas frente al mismo.
La instauración del nuevo sistema acusatorio adversarial es entonces mucho más
que un mecanismo destinado a modernizar el sistema judicial: es, en realidad, una
pieza clave de la agenda de reformas institucionales que es necesario encarar
para hacer realidad el Estado de derecho y alcanzar algunos de los objetivos más
importantes de cualquier sociedad moderna, como son los de dar vigencia a los
derechos individuales, controlar el funcionamiento del los órganos de persecución
penal y legitimar el sistema judicial.
En este contexto, consideramos oportuno y conveniente para el desarrollo integral
del Estado, que la reforma al sistema de justicia penal sea un esfuerzo histórico en
el que se encuentran comprometidos los Poderes del gobierno, al igual que todos
los sectores sociales, del estado de Morelos, y sólo de esta manera, se atiende a
la Ingente tarea y compromiso que se plantea, para lograr el objetivo de contar con
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un sistema de administración de justicia moderno y actual, capaz de conciliar con
toda eficacia y eficiencia, el poder punitivo del Estado con pleno respeto a las
garantías individuales de los gobernados.
Atendiendo a los señalamientos expuestos, los Diputados de la Comisión que
suscribe expresamos nuestra convicción de que el marco jurídico vigente debe
adecuarse correcta y concordantemente con la realidad social y política del
Estado, que la actualización de éste, es una tarea inquebrantable del quehacer
parlamentario, siempre que se realice de manera ordenada y apropiada.
Motivados en los antecedentes y razonamientos expuestos, consideramos
procedente la iniciativa que plantea el iniciador. En este contexto y con
fundamento en los preceptos de derecho invocados en el proemio del presente,
los diputados integrantes de ésta Comisión dictaminadora, coincidimos en someter
a la consideración del pleno del pleno de éste Congreso la aprobación de presente
Dictamen con proyecto de decreto del:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo *1. Finalidad del proceso.
El proceso penal tiene por objeto esclarecer los hechos, garantizar la justicia en la
aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito,
para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto a los
derechos fundamentales de las personas.
Se entenderán por derechos fundamentales a los reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales
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ratificados por el Estado Mexicano, y en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Finalidad del
proceso.
El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la
aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir
a restaurar la armonía social, en un marco de respeto a los derechos fundamentales de las
personas.
Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y
Local, en los tratados internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los
Estados Unidos Mexicanos y en las leyes que de aquellas emanen.
Artículo *2. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser sentenciado a una sanción de las contempladas en la legislación
penal del Estado, sino mediante sentencia firme obtenida luego de un proceso
tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de los derechos
fundamentales de las personas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y Artículo Cuarto sustituyendo la palabra
condenado por sentenciado del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado a una sanción de las contempladas en el Código Penal del Estado,
sino a consecuencia de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a
este Código y con observancia estricta de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo *3. Principios del sistema acusatorio
El proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, igualdad de las partes e inmediación, en
las formas que la Constitución y este Código determinen.
Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados
en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o
cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Principios
rectores.
En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad,
inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.
Artículo *4. Regla de interpretación.
Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso
cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a
los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones
probatorias, deberán interpretarse limitativamente. En estos casos, se prohíbe la
interpretación por analogía y mayoría de razón.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el segundo párrafo por Artículo Tercero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
La analogía y mayoría de razón podrán aplicarse cuando favorezcan un derecho o el ejercicio de
una facultad conferida a quienes intervienen, siempre y cuando ello no afecte a la contraparte o
provoque desigualdad procesal. (DEROGADO)
Artículo 5. Presunción de inocencia.
El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas
del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme,
conforme a las reglas establecidas en éste Código.
En la aplicación de la ley penal sustantiva son inadmisibles las presunciones de
responsabilidad.
Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar
información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.
En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se
admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden
judicial.
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El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los
medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal
desarrollo del procedimiento o exceda los límites del derecho a recibir información.
Artículo *6. Inviolabilidad de la defensa.
La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.
Corresponde a los elementos de de los cuerpos policiacos, al Ministerio Público y
a los jueces, garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar
porque el imputado conozca de inmediato y de forma oral, los derechos que, en
esa condición, prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a
intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de
prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas,
siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el
juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo
comunicará al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u
observaciones que aquel formule, y le asegurará la comunicación con su defensor.
La falta de esta comunicación imputable a alguna autoridad se sancionará por las
leyes respectivas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y cuarto por Artículo Primero
del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: Inviolabilidad de la defensa.
La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces
garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado
conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y
Local, los tratados internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de aquellas emanen.
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Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o
al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquel formule, y le asegurará la
comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes
respectivas.
Artículo *7. Defensa técnica.
Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio
Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que
imponga una sanción penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido
por un abogado, con cédula profesional debidamente registrada. Para tales
efectos, podrá elegir libremente a un defensor particular; si no quiere o no puede,
se le asignará uno de oficio.
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad
absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.
Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a entrevistarse personal,
libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios
adecuados para preparar su defensa. El derecho del imputado a entrevistarse con
su defensor será inviolable y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la
seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el
defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la
representación legal o prohibición en la ley.
Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes
se impute la comisión de un delito, cuenten además con un defensor que posea
conocimiento de su lengua y cultura, así como de sus usos y costumbres, en los
términos previstos por la última parte de la fracción VIII del apartado A del artículo
2° constitucional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y quinto por Artículo Primero del Decreto
No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Defensa técnica.
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Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la
autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el
imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho.
Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la
comisión de un delito cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y
cultura.
Artículo 8. Derecho a recurrir.
El imputado tendrá derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la
decisión, en los supuestos previstos por este Código, cualquier resolución que le
cause un agravio.
Artículo 9. Medidas cautelares.
La aplicación de medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad
personal o de otros derechos, previstas en este Código, debe ser proporcional al
peligro que tratan de evitar y a la sanción penal que pudiera llegar a imponerse.
Artículo *10. Protección de la victima u ofendido, y sujetos del procedimiento
penal.
El Ministerio Público, los cuerpos policiales y el juez, están obligados a velar por la
protección de la víctima u ofendido del delito en todas las etapas del
procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en este Código.
El Ministerio Público deberá promover durante el curso del procedimiento
acuerdos reparatorios, medidas cautelares u otros mecanismos que garanticen la
reparación del daño causado a la víctima y protejan su integridad personal.
Asimismo, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal, la Policía y los demás
Servidores Públicos que entren en contacto con la víctima u ofendido, deberán
otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir, obteniendo, en
su caso, la narrativa o descripción escrita de los hechos en el que resultaron
agraviados.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo Segundo del Decreto No. 993
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21. Antes decía: Asimismo, el Ministerio Público, el juez o tribunal, la policía y los demás
servidores públicos que entren en contacto con la víctima u ofendido, deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites
en que debiere intervenir.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Protección de la
víctima.
El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las
etapas del procedimiento penal. Por su parte, el juez o tribunal garantizará conforme a la ley la
vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
El Ministerio Público deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos reparatorios,
medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo por Artículo Primero del Decreto No.
1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Asimismo, el ministerio público, el juez o tribunal, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.
Artículo *10 Bis. De la protección a víctimas y testigos.
Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, prestar apoyo a
víctimas y testigos, en su intervención en cualquier procedimiento relativo a
delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, que sean competencia
del fuero común, en términos de la legislación correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.113 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15.
Artículo 11. Dignidad de la persona.
Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad, integridad física,
psicológica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 12. Protección de la intimidad.
Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona,
especialmente la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, el domicilio, la
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correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas.
Este derecho sólo podrá afectarse en los casos y por las autoridades
expresamente señaladas en la ley. El cateo, decomiso o intervención de cualquier
comunicación privada, sólo podrá realizarse con autorización de juez competente.
Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto.
Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del proceso.
Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer
la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la
ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.
Artículo 14. Justicia pronta.
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma
definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que
establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el
derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.
Artículo 15. Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las
mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones
sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas
políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con
implicaciones discriminatorias.
Artículo *16. Igualdad entre las partes.
Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser tratadas conforme a las
mismas reglas. Se garantiza a las partes en condiciones de igualdad, el pleno e
irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
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Morelos y en las leyes que de aquéllas emanen, así como en este Código.
Los jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con
alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas o en los casos expresamente
determinados en este Código. La contravención a este precepto será sancionada
en los términos que establezcan las leyes.
Los jueces, el Ministerio Público y los cuerpos policiacos en el Estado deberán
tomar en cuenta para sus actuaciones y resoluciones las condiciones particulares
de las personas y del caso, pero no deberán fundar sus decisiones sobre la base
de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, posición
económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del Decreto
No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Igualdad entre las partes.
Se garantiza a las partes en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las
facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales
ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos, así como en
este Código.
Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que
impidan su vigencia o la debiliten.
Artículo *17. Única persecución.
La persona condenada absuelta, o en cuyo proceso el Ministerio Público haya
solicitado el sobreseimiento, y el juez o tribunal los haya acordado favorablemente
en beneficio del imputado, no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por
los mismos hechos.
El proceso penal que derive en absolución o sobreseimiento por un delito, no
exime de responsabilidad civil o administrativa.
El procedimiento administrativo seguido en contra de una persona no inhibirá la
persecución penal derivada de los mismos hechos.
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No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo en caso de revisión de
sentencia a favor del sentenciado, según las reglas previstas por este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero y por Artículo Cuarto
sustituyendo la palabra condenado por sentenciado del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Única
persecución.
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada,
no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos.
Artículo *18. Juez natural.
Nadie podrá ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos conforme a las
leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.
Artículo 19. Independencia.
En su función de juzgar, los jueces son independientes de los demás integrantes
del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadanía en general.
Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces
requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo
dispuesto por ellos.
Por ningún motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el
desarrollo de las etapas del proceso.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder
del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá
informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado y en su caso al Consejo de la Judicatura del
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Estado, en cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que
cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles,
penales y aquellas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la
interferencia pudiera dar lugar.
Artículo 20. Objetividad y deber de decidir.
Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a
su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún
cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en
los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,
se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las
audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.
Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades
administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus
decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también
las favorables a él.
Artículo 21. Fundamentación y motivación de las decisiones.
Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación
de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de
las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no
reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación.
El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión
infundada o inmotivada, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar.
No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica,
con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Artículo 22. Legalidad de la prueba.
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Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos
por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de
los derechos fundamentales de las personas.
Artículo *23. Valoración de la prueba.
Las pruebas serán valoradas por los jueces de manera libre conforme a la sana
crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Valoración de la
prueba.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 24. Saneamiento de defectos formales.
La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa,
recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para
corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en
el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. El juez en ningún caso podrá
suplir las omisiones de fondo en que hubiere incurrido el Ministerio Público.
La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de
parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o
resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Artículo 25.- Cautela de garantías.
En cualquier etapa del proceso en que el juez o tribunal estime que el imputado no
está en condiciones de ejercer sus derechos fundamentales, el juez o tribunal
ordenarán, de oficio o a petición de parte, la suspensión del procedimiento y citará
a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el
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mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere,
resolverá la adopción de las medidas conducentes y la continuación del proceso o
la suspensión del mismo hasta que cesen o se resuelvan las condiciones que
impiden el ejercicio del derecho fundamental. Mientras el proceso se mantenga
suspendido no correrá el término para la prescripción.
El juez o tribunal podrá negar de plano la celebración de la audiencia cuando la
solicitud de parte sea notoriamente improcedente o tenga como finalidad retardar
el procedimiento.
Artículo 26. Inaplicabilidad de garantías en perjuicio del imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no
podrá hacerse valer en su perjuicio.
Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la
violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado salvo cuando él
lo consienta expresamente.
Artículo 27. Derecho a indemnización.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de error
judicial.
Artículo *28. Justicia restaurativa.
Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima u ofendido
y el imputado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la
resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado
restaurativo.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr
la reintegración de la víctima y de quien cometió el delito en la comunidad en
busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
Capítulo Primero
Formalidades
Artículo *29. Idioma.
Los actos procesales deberán realizarse en español.
Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se
le brindará la ayuda necesaria para que comprenda el contenido y naturaleza del
acto.
Las personas serán también interrogadas en idioma español o mediante la
asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La traducción o
interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.
Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que
no comprendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su
propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a
entender.
Si se trata de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y las
responderá por escrito o mediante el lenguaje de señas correspondiente; si fuere
sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas o mediante el lenguaje de
señas correspondiente.
En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete, aún
cuando hablen español, si así lo solicitan.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al idioma español
deberán ser traducidos.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y quinto por Artículo Primero del
Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: Idioma.
Los actos procesales deberán realizarse en castellano.
Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en castellano, se le brindará la
ayuda necesaria para que comprenda el contenido y naturaleza del acto.
Si se trata de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito;
si fuere sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Artículo 30. Lugar.
La autoridad judicial, cuando lo considere necesario o conveniente, podrá
constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.
Las audiencias se llevarán a cabo en el distrito judicial en el que es competente la
autoridad judicial, excepto si ello puede provocar alteración del orden público, no
garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u
obstaculiza su realización; en cuyo caso podrán celebrarse en distrito judicial
distinto ante el juez o tribunal competente de origen.
Artículo 31. Tiempo.
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en
cualquier día y a cualquier hora.
Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos
datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo
con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 32. Registro de los actos procesales.
Los actos procesales se registrarán por escrito, por video, audio o cualquier otro
medio que garantice su fiel reproducción.
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Cuando la ley exija levantamiento de un acta, esta no podrá ser remplazada por
otra forma de registro.
Artículo *32 Bis. Registros electrónicos.
Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los
archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación
almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos,
ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la
tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo
anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar
su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo,
para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema
resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque no se impriman en
papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales de la materia podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier
otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para
presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el
documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la
presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de
recibida la primera comunicación.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia dictará los acuerdos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para
garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del
público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
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Artículo 33. Examen y copia de los registros.
Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre
tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dan cuenta de
actuaciones que fueron públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la causa, el juez o el tribunal restringiere el
acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de
inocencia.
A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la
ley, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o
de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los
párrafos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubiera deducido recursos en contra de
la sentencia definitiva.
Artículo 34. Resguardos.
Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá
preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el
debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros
fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro, y,
en caso de no ser posible, en un acta complementaria.
Artículo 35. Actas
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este
Código, quien los practique la levantará anotando lugar, hora y fecha de su
realización.
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Capítulo Segundo
Actos y resoluciones judiciales
Artículo 36. Poder coercitivo.
Para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordene en el ejercicio de
sus funciones, la autoridad judicial podrá disponer discrecionalmente de cualquiera
de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento
II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado.
III. Intervención de la fuerza pública
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas
Artículo 37. Restablecimiento de las cosas al estado previo.
En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida
provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho.
Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos
estén legalmente justificados y se haya constituido garantía, si se le señaló.
Artículo 38. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes.
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o
importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo
disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. En caso contrario o
cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de
tres días.
Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá
ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la
contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá
ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.
Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
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Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio
oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones
expresamente previstas por la ley.
Artículo *39. Audiencias ante juez de control.
En las audiencias ante el juez de control se observarán en lo conducente los
principios previstos en el artículo 3 del presente Código.
Al juez de control le corresponderán durante las audiencias las mismas facultades
que se le conceden al juez que presida el juicio oral en el Capítulo Cuarto, Título III
del Libro Segundo.
El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la
audiencia y evitará sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus
intervenciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 40. Resoluciones.
La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos;
dictará sentencia para poner fin al proceso, y autos, en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.
Las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas
verbalmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después de
concluida ésta. La trascripción deberá ser fiel y exacta y, en caso de existir
contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia.
Artículo 41. Resoluciones de Tribunales Colegiados.
Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los tribunales
colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un juez o
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magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá
y firmará su voto particular, expresando sucintamente el mismo o su opinión.
Artículo 42. Firma.
Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los
jueces.
No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado
oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el
acto que debió presidir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de
que sea posible subsanar la omisión, así se hará, salvo que el juez no haya podido
firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate.
Artículo 43. Precisión y adición.
De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial podrá precisar los motivos o
fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución, los aspectos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o
podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial,
siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y
no conlleven vulneración de derechos fundamentales.
Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el
párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma audiencia,
inmediatamente después de dictada la resolución. En caso contrario, deberá de
solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres días posteriores a la
notificación de la resolución. La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los
recursos que procedan.
Artículo *44. Resolución firme.
En cuanto no sean oportunamente recurridas o las partes se conforman
expresamente con ellas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán
ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo
procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en éste Código.
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En su caso, el juez deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al titular
de la unidad administrativa responsable de la ejecución de penas; al Juez de
Ejecución para su debido cumplimiento; y a la Procuraduría General de Justicia en
el Estado, para su conocimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 45. Copia auténtica.
Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de
las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el
valor de aquéllos.
Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la
entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o
electrónicos del juzgado o tribunal.
Artículo 46. Restitución y renovación.
Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará que se
repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su
contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el
modo de realizarla.
Capítulo Tercero
Comunicación entre autoridades
Artículo 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el juez, el
tribunal, el Ministerio Público o la policía podrán encomendarle su cumplimiento.
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Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que
garantice su autenticidad.
La autoridad requerida tramitará sin demora los requerimientos que reciban de
ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada
administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 48. Exhortos a autoridades extranjeras.
Los requerimientos dirigidos a jueces o a autoridades extranjeras se efectuarán
por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados vigentes en
los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier
autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la
contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se
formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 49. Exhortos de otras jurisdicciones.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre que
no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a derecho.
Artículo 50. Retardo o rechazo.
Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere
demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse a
quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho
requerimiento, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.
Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez o Ministerio
Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.
Capítulo Cuarto
Notificaciones, comunicaciones y citaciones
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Artículo 51. Notificaciones.
Las resoluciones se notificarán de conformidad con las normas reglamentarias
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que deben asegurar
que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:
I. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento;
II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio
de los derechos y facultades de las partes; y
III. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima u ofendido, según el
caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Artículo *52. Regla general
Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán
notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido
asistir a las mismas.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten estas
resoluciones, las que se expedirán en un plazo de dos horas y sin costo alguno.
Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien
corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la
autoridad judicial disponga un plazo menor. Solo obligarán a las personas
debidamente notificadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 883
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2010/12/30.
Antes decía: Los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten estas
resoluciones, las que se expedirán sin demora y sin costo alguno.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El texto del presente artículo en su publicación original consta de
tres párrafos, sin embargo en la reforma del Decreto No. 883 arriba mencionado, establece que se
reforma el párrafo segundo seguido de punto final, sin señalar si el párrafo tercero queda igual o se
deroga, no existiendo fe de erratas a la fecha.
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Artículo 53. Notificador.
Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el reglamento respectivo
o por quien designe especialmente la autoridad judicial.
Se podrá solicitar el auxilio de las autoridades administrativas para la realización
de las notificaciones.
Artículo 54. Lugar para notificaciones.
Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes deberán señalar domicilio
dentro del lugar del proceso y modo para ser notificadas.
El imputado será notificado en el juzgado, tribunal, domicilio señalado o en el lugar
donde se encuentre detenido.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado
o tribunal.
Los agentes del Ministerio Público y Defensores Públicos tienen la obligación de
concurrir diariamente a los tribunales a recibir las notificaciones que deban
hacérseles.
Los servidores públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus
respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del juicio.
Las personas que no señalen domicilio convencional, o no informen de su cambio,
serán notificadas por estrados o por medio de publicación en el boletín judicial o
equivalente.
Artículo 55. Notificaciones a defensores y representantes legales.
Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán
ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen
que aquellas también sean notificadas.
Aprobación 2007/11/13
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El defensor y el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios
que por su negligencia ocasionen a las partes que representan.
Artículo 56. Formas de notificación.
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido
de la resolución y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás
casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al
interesado, con indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.
La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la
hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que
se negó a hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir
la copia, ésta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto,
asentando la constancia correspondiente.
Artículo 57. Forma especial de notificación.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier
medio electrónico. En este caso, su aceptación implica que está de acuerdo con
que el plazo correrá a partir de la fecha en que se recibió la comunicación, según
lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de
transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensión.
También podrá notificarse por correo certificado, pero en este caso el plazo
correrá a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificación.
Artículo 58. Notificación a persona ausente.
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la
copia será entregada a cualquier persona mayor de edad que viva o trabaje ahí,
debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió.
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No encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se estará a lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 57 de este Código.
Artículo 59. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada,
la resolución se le hará saber por edicto que se publicará tres veces con un lapso
de siete días entre cada publicación, por lo menos, en dos de los diarios de mayor
circulación estatal, sin perjuicio de ordenar su publicación en un periódico de
circulación nacional y de la adopción de las medidas convenientes para localizarlo.
Artículo 60. Nulidad de la notificación.
La notificación será nula, siempre que cause indefensión, cuando:
I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha o cuando corresponda, la fecha de
entrega de la copia;
IV. Falten firmas de los funcionarios que la practiquen;
V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado,
en su caso; y
VI. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.
Artículo 61. Citación.
Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia o intervención de una
persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por
cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del
mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en
el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece,
sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y
pagará los gastos que ocasione.
Cuando se trate de personas desempleadas o de escasos recursos económicos,
estas no estarán obligadas a pagar dichos gastos.
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Artículo 62. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público.
Cuando en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público deba
comunicar alguna actuación o resolución o considere necesario citar a una
persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del
mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.
Capítulo Quinto
Plazos
Artículo 63. Regla general.
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales serán improrrogables.
Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la
importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos
de las partes.
Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquel en que se
efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a
la última notificación que se practique.
En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes
que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Artículo 64. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado.
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, en los plazos establecidos para la
protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles.
Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la
libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el
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imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no
obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que la ordene de inmediato
y disponga una investigación por los motivos de la demora.
Artículo 65. Renuncia o abreviación.
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo
común, las partes a las que rige, deberán estar de acuerdo con la renuncia o
abreviación.
Artículo 66. Plazos para decidir.
Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente después de
concluido el debate y antes de cerrada la audiencia. Excepcionalmente, en casos
de resoluciones de extrema complejidad, el juez o el tribunal podrán retirarse a
deliberar su fallo, por un término que no deberá exceder de veinticuatro horas.
En los demás casos, el juez, el tribunal o el Ministerio Público, según corresponda,
resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud
siempre que la ley no disponga otro plazo. La infracción a este precepto será
sancionada en los términos de la Ley Orgánica que corresponda
Artículo 67. Reposición del plazo.
A quien le haya sido imposible observar un plazo por causa no atribuible a él,
podrá solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposición total o parcial,
con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.
Artículo 68. Duración del proceso.
El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años,
deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena
excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el
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momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la
sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.
Capítulo Sexto
Nulidad de los actos procesales
Artículo 69. Principio general.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los requisitos
establecidos por la ley para su realización, que impliquen agravio de derechos
fundamentales, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las
normas previstas por este Código.
Artículo 70. Otros vicios del acto.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de los
requisitos legales para su realización que obstaculicen el ejercicio del derecho a la
tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio
Público, salvo lo previsto en el artículo 24 de este Código.
Artículo 71. Saneamiento.
Todos los defectos del acto deberán ser inmediatamente saneados, cuando su
naturaleza lo permita, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a petición del interesado.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 72. Convalidación.
Los defectos del acto que afectan al Ministerio Público o a la víctima u ofendido
quedarán convalidados cuando:
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I. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro
de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado
presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el
defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas
después de advertirlo; o
II. Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Artículo 73. Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, el juez, de oficio o a petición de parte,
deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla
expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos
alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado, y siendo posible, ordenará
que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
TÍTULO III
GASTOS E INDEMNIZACIONES
Capítulo primero
Gastos del proceso
Artículo 74. Costos del Proceso.
Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigación, de las
diligencias acordadas de oficio por los tribunales y a solicitud del Ministerio
Público, serán cubiertos por el erario del Estado.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa serán
cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el juez estime que aquel esté
imposibilitado para ello, caso en que serán sufragados por el Estado.
Cuando el juez considerare que el imputado no cuenta con medios suficientes
para solventar el pago de peritos y que la no realización de la diligencia pudiere
importar una notoria afectación en sus posibilidades de defensa, podrá, a petición
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de parte, ordenar a cualquier institución o universidad pública nombre perito para
que practique el peritaje.
Artículo 75. Imposición.
Toda decisión que pone fin a la acción penal debe resolver sobre los gastos del
proceso, salvo que el juzgador halle razón suficiente para eximirlos total o
parcialmente.
Los gastos del proceso se podrán imponer al Estado, quien resarcirá las
erogaciones hechas por el imputado, siempre que la absolución o el
sobreseimiento se basen, o se dicten, porque el hecho no existió, o el imputado no
intervino en él. En estos casos, el juez o tribunal que dicte la resolución deberá
pronunciarse sobre la condena a gastos en favor del imputado.
Artículo *76. Exención.
El Ministerio Público y los defensores no pueden ser sentenciados a pagar gastos
procesales, salvo en los casos de temeridad o mala fe, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenados” por
“sentenciados” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo 77. Gastos Procesales.
Los gastos procesales consisten en:
I. Los originados por la tramitación del proceso con excepción de las
actuaciones netamente judiciales exentas de costos en la Constitución; y
II. Los honorarios razonables, de acuerdo con la naturaleza del caso, de los
licenciados en derecho, peritos, consultores técnicos o intérpretes que hayan
intervenido.
La determinación, liquidación y cobro de estos gastos se tramitará por incidente,
después del pronunciamiento de la sentencia.
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Artículo 78. Liquidación.
Para determinar la liquidación de los gastos del proceso, el juzgador tomará en
consideración las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la
prestación del servicio, así como las prácticas locales, y estará autorizado para
reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas, desproporcionadas o
superfluas.
Capítulo Segundo
Indemnización al imputado
Artículo *79. Deber de indemnizar.
El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido
afectado en su derecho a la intimidad, integridad física, psicológica y moral,
libertad personal y de trabajo.
Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, sin justa causa, se divulgue por
medios masivos, información contenida en la investigación seguida contra un
imputado.
Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho
no existió, o se haya comprobado plenamente su inocencia, y éste haya sufrido
prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario, inhabilitación o
suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso; o bien, a
causa de la revisión de la sentencia, el sentenciado sea absuelto por haberse
acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de
seguridad mayores a la que, en su caso, se le debió imponer.
En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido
sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.
Así mismo, cuando a causa de algún medio de impugnación, se decrete
improcedente o excesiva la multa, ésta o su exceso será devuelto, con la
actualización respectiva.
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No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias
posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo *80. Competencia.
Las indemnizaciones a que se refiere el Artículo anterior, serán decretadas por el
juez de control a solicitud del imputado, o por el tribunal en la propia sentencia
absolutoria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 81. Muerte del derechohabiente.
Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la
indemnización prevista, conforme a la legislación civil.
Artículo *82. Obligación.
El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización a que haya sido
sentenciado, sin perjuicio a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez
impondrá la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido
dolosamente o por culpa grave al error que motivó la indemnización.
En caso de medidas cautelares sufridas injustamente, el juez podrá imponer la
obligación, total o parcialmente, al denunciante o al acusador coadyuvante que se
le compruebe que haya falseado los hechos o litigado con temeridad y malicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y Artículo Cuarto sustituyendo la palabra
“condenado” por “sentenciado” y adicionado un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto
No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Obligación.
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El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización a que haya sido condenado, sin
perjuicio a su derecho a subrogarse.
TÍTULO IV
ACCIONES
Capítulo Primero
Ejercicio de la Acción Penal
Artículo *83. Acción penal.
La acción penal es pública o privada. Corresponde al Estado la acción pública a
través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código
concede a la víctima u ofendido.
El ejercicio de la acción penal pública no podrá suspenderse, interrumpirse, ni
hacerse cesar salvo expresa disposición legal.
La acción penal privada será ejercida por la victima u ofendido en los casos y en
los términos previstos por este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y adicionado un tercer párrafo por Artículo
Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de
fecha 2009/08/24. Antes decía: Acción penal.
La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, sin
perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal.
Artículo 84. Oposiciones.
Durante el proceso, ante la autoridad judicial, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
I. Por falta de algún requisito de procedibilidad exigido por la ley, y
II. Cuando exista alguna causa de extinción de la acción penal.
La autoridad judicial competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de
las cuestiones anteriores.
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Artículo 85. Efectos oposición
Si se declara fundada la oposición conforme a la fracción I del Artículo anterior, se
podrá continuar con el proceso una vez satisfecho el requisito de procedibilidad
subsanable.
En los casos en que deba declararse la extinción de la acción penal, se decretará
el sobreseimiento. En caso de solicitud de orden de aprehensión o cita para
formular imputación, el juez negará dicha solicitud y tal negativa tendrá los efectos
de sobreseimiento.
Artículo *86. Prejudicialidad.
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, después de la investigación,
suspenderá el proceso cuando lo que deba resolverse en éste dependa de la
solución de otro proceso según la ley, hasta que en este último, se dicte resolución
final.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y
estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para
establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del
imputado y que pudieran desaparecer.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *86 Bis. Delitos perseguibles por acción privada.
Podrán ser ejercidas directamente por la víctima u ofendido, de acuerdo al
procedimiento especial previsto por este Código, las acciones que nacen de los
siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado:
I. Revelación de Secreto;
II. Derogada
III. Derogada
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IV. Los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio de
oportunidad previsto en la fracción primera del artículo 88 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones I y II por artículo Segundo del Decreto No. 993
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21. Antes decían: II. Difamación;
III. Adulterio, y
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Capítulo segundo
Extinción de la acción penal
Artículo *87. Causas de extinción de la acción penal.
Constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:
I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la
audiencia de juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados con pena
alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;
II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas
previstos en este Código;
III. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso a prueba,
sin que ésta sea revocada o se encuentre pendiente de resolver una solicitud
de revocación del Ministerio Público u ofendido;
IV. Cumplimiento de los acuerdos reparatorios; y
V. En los demás casos que disponga este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: III.
El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso a prueba, sin que ésta sea
revocada o se encuentre pendiente una solicitud de revocación del Ministerio Público u ofendido;
Capítulo Tercero
Criterios de Oportunidad
Artículo 88. Principios de legalidad procesal y oportunidad.
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El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la
persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las
personas que participaron en su realización, cuando:
I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del
partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés
público o lo haya cometido dolosamente un servidor público en el ejercicio de su
cargo o con motivo de él.
II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten
seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el
imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para
evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o
administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los
hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten
considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya
continuación evita;
III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o
psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o
cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil
superación; o
IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por otros hechos,
o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.
El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras
facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación,
valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios
generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de
Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser
previamente reparado en forma razonable. En el supuesto de la fracción II de este
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artículo, no será un requisito indispensable el pago de la reparación del daño
cuando el imputado a favor del cual se ejerce el criterio de oportunidad carezca de
los recursos económicos o bienes suficientes para cubrir la misma. Quedando a
salvo los derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de
la reparación del daño.
Artículo *89. Plazo.
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de
apertura a juicio oral.
Si el Ministerio Público ya ha formulado imputación, deberá informar al Juez de
Control que se ha autorizado ejercer el criterio de oportunidad a favor del
imputado, una vez que ha transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo
del artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “Juez de Garantía”
por “Juez de Control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *90. Decisiones y control.
La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad
deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Procurador General de
Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a
las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la
misma será impugnable por la víctima, ofendido o por el denunciante, en su caso,
ante el juez de control, dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Presentada la impugnación, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia
para resolver.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
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Artículo 91. Efectos del criterio de oportunidad.
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto
al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la
insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artículo 88, se suspenderá el
ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo
favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de
que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el juez, a solicitud del
agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa
persecución.
Si la colaboración a que se refiere la fracción II del artículo 88 consiste en
información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la
investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier
momento.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Capítulo Cuarto
Reparación del daño
Artículo 92. Exigibilidad.
La reparación del daño a cargo del imputado será exigible por el Ministerio Público
dentro del mismo proceso penal.
Artículo 93. Vía civil.
La víctima u ofendido podrá reclamar esa prestación en el proceso penal conforme
lo dispone este Código o por la vía civil, cuando el obligado sea un tercero o el
Estado. Asimismo, podrá acudir a la vía civil cuando en el proceso penal se haya
dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento en favor del imputado.
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TÍTULO V
JURISDICCIÓN PENAL
Capítulo primero
Competencia y conexidad
Artículo 94. Reglas de competencia.
Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las
siguientes reglas:
I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro
del distrito judicial o demarcaciones territoriales donde ejerzan sus funciones,
salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios jueces en un
mismo distrito, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución
establecida al efecto.
II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito serán competentes, en
el orden siguiente:
a) El Juez o tribunal de la jurisdicción en que se descubran pruebas
materiales del delito;
b) El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido;
c) El de la residencia del imputado; y
d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito,
se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como los imputados y los
objetos recogidos.
III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan
cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la
autoridad judicial en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió
sus efectos.
IV. Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autoridad
judicial en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos
constituyan el o los delitos imputados.
Artículo 95. Competencia por casación o revisión.
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Cuando en virtud de la interposición de los recursos de casación o de revisión
resultare anulado el juicio o la sentencia, conocerá el tribunal de juicio oral con
competencia en donde se dictó la sentencia impugnada, pero conformado por
distintos jueces. En caso de que no pudiese conformarse el tribunal de juicio con
distintos jueces, el mismo se integrará con los jueces del tribunal más próximo.
Artículo 96. Incompetencia.
La autoridad judicial que se considere incompetente para conocer de una causa,
enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente después
de haber practicado las diligencias más urgentes.
Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es
incompetente, elevará las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia,
para que éste dicte la resolución que corresponda.
Artículo 97. Efectos.
Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan antes de
la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.
Artículo 98. Casos de conexidad.
Existe conexidad cuando:
I. Haya concurso ideal.
II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, hubiere
mediado acuerdo entre ellas;
III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y
IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 99. Competencia en causas conexas.
Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que:
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I. Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;
II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos son
sancionados con la misma pena; o
III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no
consta debidamente cuál se cometió primero.
Artículo 100. Acumulación de juicios.
Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios imputados se
han formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la
realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.
Capítulo segundo
Excusas y recusaciones
Artículo *101. Motivos de excusa.
El juez deberá excusarse de conocer en la causa:
I. Cuando en el mismo proceso hubiera actuado como juez de control y se le
designe integrante del tribunal de juicio oral;
II. Cuando hubiera intervenido como representante del Ministerio Público,
defensor, denunciante o querellante, hubiera actuado como perito, consultor
técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo
en el proceso;
III. Si es cónyuge, concubino, o hubiese cohabitado con él.
IV. Si es ascendiente, descendiente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o afinidad de algún interesado o éste viva o haya vivido a su
cargo.
V. Si es o ha sido tutor, curador, albacea, adoptante o adoptado, o ha estado
bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
VI. Cuando él, su cónyuge, concubino, o persona que haya cohabitado con él,
padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, sociedad,
asociación o comunidad con alguno de los interesados
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VII. Si él, su cónyuge, persona que haya cohabitado, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno
de los interesados;
VIII. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o
querellante de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o
querellado por ellos;
IX. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el
proceso;
X. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados;
XI. Si él, su cónyuge, persona que haya cohabitado, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de
importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso,
hubieran recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;
XII. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juzgador una
persona que haya cohabitado o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; y
XIII. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado y la víctima
u ofendido, así como sus representantes o defensores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: I.
Cuando en el mismo proceso hubiera actuado como juez de garantía o hubiera pronunciado o
concurrido a pronunciar la sentencia;
Artículo 102. Trámite de la excusa.
El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada,
a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y
dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, de
igual forma, al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva, si estima que la
excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
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Cuando el juzgador forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de
excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y
reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
En caso de que los demás miembros consideren sin fundamento la excusa,
remitirán de inmediato los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que
resuelva. La incidencia será resuelta sin trámite.
Artículo 103. Recusación.
Las partes podrán solicitar la recusación del juez, cuando estimen que concurre en
él una causal por la cual debió excusarse.
Artículo 104. Tiempo y forma de recusar.
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad,
los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.
La recusación deberá ser formulada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al conocimiento de los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas
condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia
en acta de sus motivos.
Artículo 105. Trámite de la recusación.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa.
En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto
de cada uno de los motivos de recusación al Tribunal Superior de Justicia o, si el
juzgador integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes
miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se
recibirá la prueba y se informará a las partes. El Tribunal Superior de Justicia
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resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración
de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada
no procederá recurso alguno.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02 establece que se
reforma el primer párrafo del presente artículo, sin embargo no fue incluido dentro del cuerpo del
mismo, no existiendo fe de erratas a la fecha.
Artículo 106. Efecto sobre los actos.
El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado
que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que
no admitan dilación.
Artículo 107. Recusación de auxiliares judiciales.
Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna
función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan
averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.
Artículo 108. Efectos.
Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores
del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido
dilación.
La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque
posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación. Lo
anterior, sin perjuicio de las causas de recusación o excusa que puedan surgir
respecto de quien asume la competencia.
Artículo 109. Falta de probidad.
Incurrirá en falta grave el juzgador cuando a sabiendas de que existe un motivo
legal para apartarse del conocimiento de un asunto, omita hacerlo o lo haga con
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notoria falta de fundamento así como la parte que recuse con malicia o de un
modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro tipo que pudieran corresponder.
TÍTULO VI
SUJETOS PROCESALES
Capítulo primero
Ministerio Público
Artículo *110. Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley,
practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para obtener las
evidencias e indicios indispensables para el esclarecimiento de los hechos,
materia de la denuncia o querella. Asimismo, conocerá de conductas típicas que
se contemplen en las leyes especiales del ámbito federal, que por disposición de
las mismas sean de su competencia, sin perjuicio de que de manera inmediata, se
de el aviso que corresponda al agente del Ministerio Público del Fuero Federal, de
los delitos que sean competencia de éste.
Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.
En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía
cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a
cabo.
El Ministerio Público, podrá dar fe o certificar las actuaciones que se encuentren
integradas en las carpetas de investigación para lo cual antes de autorizar alguna
copia con su sello y firma, hará el debido cotejo. Las copias o certificaciones de
dichas actuaciones podrán ser solicitadas por la víctima, ofendido y el imputado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto No.113
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia
2012/12/15. Antes decía: El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por
la ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para obtener las
evidencias e indicios indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia
o querella.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado un tercer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 883
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2010/12/30.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará u
ordenará todos los actos de investigación necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos
materia de la denuncia o querella
Artículo *111. Poder coercitivo
Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y
dentro de los límites que fijan en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Morelos, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, así como en este
Código, el Ministerio Público podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de
las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Intervención de la fuerza pública; o
III. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Poder coercitivo
Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y dentro de los
límites que fijan las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados
conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ellos
emanen, el Ministerio Público podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las siguientes
medidas:
Artículo 112. Carga de la prueba.
La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá demostrar
en la audiencia de debate de juicio oral, o en su caso, en el procedimiento
abreviado, la existencia del delito así como la participación del imputado en éste.
Artículo *113. Objetividad y deber de lealtad.
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El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta
lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para los demás
intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz
sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no
ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la
posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de
esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los
elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los
elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio
objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el
sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede
concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que
sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a
esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al
Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la
existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su
culpabilidad.
El Ministerio Público deberá practicar las diligencias en la etapa de investigación,
que correspondan y remitir a la autoridad administrativa competente, cuando tenga
conocimiento que un propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de cualquier naturaleza, lo empleare para realizar conductas
ilícitas relativas al narcomenudeo o que permitiera su realización por terceros, a fin
de que proceda a su suspensión o clausura definitiva, dependiendo de la
investigación realizada, y efectuar las diligencias que señalan las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo quinto por artículo Segundo del Decreto No.113
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia
2012/12/15.
Artículo 114. Formalidades.
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El Ministerio Público deberá fundar y motivar las resoluciones que dicte cuando
estás impliquen un acto de molestia.
Artículo 115. Cooperación interestatal.
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del
territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de
carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el
marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar
equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación
con las autoridades competentes.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por
el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 116. Excusa y recusación.
En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público,
deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos
respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del
Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del imputado.
La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia
del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa
realización de la investigación que se estime conveniente.
Capítulo Segundo
Policía
Artículo *117. Función de los cuerpos policiacos en el Estado.
Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública, distintos a la Policía
Investigadora, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de
que tengan noticia, incluyendo la narrativa o descripción de hechos de las víctimas
u ofendidos de los hechos delictuosos, por escrito; dando inmediato aviso al
Ministerio Público, sin que ello implique la realización de actos de molestia;
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impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en
flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir delito. En este caso o
cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán
ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público y realizarán el registro
inmediato de la detención; identificarán y aprehenderán, por mandato judicial o
ministerial, a los imputados.
Cuando los Cuerpos de Seguridad Pública mencionados, sean los primeros en
conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el
artículo 118, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX de este Código, hasta que el
Ministerio Público o la Policía Ministerial intervengan, debiendo informarles de lo
actuado y entregarles por cuanto las narrativas o descripciones obtenidas de las
víctimas u ofendidos, los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan
asegurado. De todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.
Así mismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad
judicial y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél le
solicite.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo Segundo del
Decreto No. 993 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20.
Vigencia 2013/11/21. Antes decían: Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, distintos
a la policía investigadora, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que
tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público, sin que ello implique la realización de
actos de molestia; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en
flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir delito. En este caso o cuando reciban de
cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición
del Ministerio Público y realizaran el registro inmediato de la detención; identificarán y
aprehenderán, por mandato judicial o ministerial, a los imputados.
Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho
delictuoso deberán ejercer las facultades previstas en el Artículo 118 fracciones III, V, VI, VII, XI,
XII, y XIII de este Código, hasta que el Ministerio Público o la policía ministerial intervengan,
debiendo informarles de lo actuado y entregarles los instrumentos, objetos y evidencias materiales
que hayan asegurado. De todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del
Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: Función de los cuerpos de seguridad pública.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública distintos a la policía ministerial recabarán la
información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al
Ministerio Público y sin que ello implique la realización de actos de molestia; impedirán que los
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hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que
pueda constituir un delito; identificarán, detendrán o aprehenderán, por mandamiento ministerial o
judicial a los imputados.
Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho
delictuoso deberán ejercer las facultades previstas en el Artículo 118 fracciones III, IV, V, VII, VIII y
IX de este Código, hasta que el Ministerio Público o la policía ministerial intervengan, debiendo
informarles de lo actuado y entregarles los instrumentos, objetos y evidencias materiales que
hayan asegurado. De todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Observación General.- En el artículo Primero del Decreto No. 993 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20, establece que se reforman los párrafos
primero y segundo; sin embargo en el cuerpo del mismo reforma los párrafos segundo y tercero, no
encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *118. Facultades de la policía ministerial.
La policía ministerial tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y
recopilar información sobre los mismos. En estos casos la policía deberá
informar al Ministerio Público inmediatamente;
II. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el agente de
policía que la recibe tiene la obligación de confirmarla y hacerla constar en un
registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio
y los datos del servidor público interviniente;
III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este
efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación
de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su
aislamiento si se trata de lugar abierto; evitará que se alteren o borren de
cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los
instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
experto cuando sea necesario;
V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad y a
las personas probablemente involucradas en el hecho, previa lectura de sus
derechos y cumpliendo los requisitos que para tales efectos señale la ley. Las
entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales
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efectuadas, las cuales solo tendrán valor probatorio en términos del artículo 222
este Código; Para tales efectos, la policía, en la medida de lo posible, se
cerciorará de la identidad del testigo y recabará la firma del mismo.
VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores
y partícipes del hecho;
VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al agente del
Ministerio Público; y
IX. Realizar detenciones en los supuestos previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la
policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.
La información generada por la policía y los cuerpos de seguridad, podrá ser
utilizada por el Ministerio Público, sin necesidad de ratificación o cualquier otro tipo
de formalidad, para acreditar los datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y la probable participación del imputado,
también podrá ser utilizada para fundar la necesidad de imponer al imputado una
medida cautelar y las demás solicitudes que se realicen ante el juez de control.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un tercer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 119. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio
Público.
El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos
deban prestar auxilio en las labores de investigación. Los cuerpos de seguridad
pública deberán cumplir siempre, dentro del marco de la ley, las órdenes del
Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los
jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida
por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.
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Artículo 120. Comunicaciones entre el Ministerio Público y los cuerpos de
seguridad pública.
Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y los cuerpos de
seguridad pública deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en
particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo *121. Formalidades.
Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y
subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin
perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar
toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
Los cuerpos de seguridad pública en el Estado, se regirán por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y en las leyes que
de aquéllas emanen, así como en este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Los policías actuarán conforme a los principios de actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública
que contemple la Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública.
Artículo 122. Poder disciplinario.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones
legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y
no sea la policía que dependa de él; el Procurador General de Justicia del Estado
y los Jueces en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación
de las sanciones ahí previstas cuando las autoridades policiales no cumplan con
su potestad disciplinaria.
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Capítulo tercero
La víctima
Artículo 123. Víctima.
Se considerará víctima:
I. Al directamente afectado por el delito;
II. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen
afectación directa de los intereses de la propia comunidad.
Artículo *124. Ofendido.
En caso de muerte de la víctima se considerarán ofendidos, con el siguiente orden
de prelación, a las siguientes personas:
I. El cónyuge, concubina, concubinario; o la persona que hubiere cohabitado
con la víctima cuando menos dos años antes de que ocurriera el hecho;
II. Los descendientes consanguíneos o civiles;
III. Los ascendientes consanguíneos o civiles;
IV. Los dependientes económicos, y
V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, IV y V por Artículo Primero del Decreto No.
1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: I. El cónyuge, concubina o concubinario;
IV. Los dependientes económicos;
V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado; y,
Artículo *125. Derechos de la víctima u ofendido.
Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que
de aquéllas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir asesoría jurídica para la defensa de sus intereses; asesoría
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especializada para evitar que se vulnere su integridad personal, su familia o sus
bienes; así como la asesoría objetiva que le permita conocer y comprender el
curso de la investigación y el procedimiento, sus plazos y consecuencias;
II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables en
la materia;
III. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana;
IV. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional,
género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas; la protección de sus derechos se hará
sin distinción alguna;
V. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas;
VI. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo
étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma
español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír, hablar o ver;
VII. Solicitar se dicten medidas y providencias suficientes para proteger su
integridad física y psicológica, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo
acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos
suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los imputados
del delito o por terceros implicados o relacionados con el sentenciado;
VIII. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de
delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir
esta atención por una persona de su mismo sexo;
IX. Ser informado del desarrollo de la investigación y de las consecuencias
legales de sus actuaciones;
X. Ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del perdón
en caso de que deseen otorgarlo y de las demás medidas alternativas previstas
en este Código; además, para los casos del delito de violencia familiar, se
deberá informar a la víctima respecto del patrón del círculo de la violencia que
siguen los agresores una vez otorgado el perdón por parte de las víctimas;
XI. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por un licenciado en
derecho, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor
o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público además podrá ser
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acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;
XII. Recibir copia de sus declaraciones y, en caso de que lo solicite, copia
certificada o archivo electrónico de su denuncia o querella en forma gratuita;
XIII. Durante la investigación, aportar evidencias y proponer todas aquellas
diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la
procedencia y la cuantificación de la reparación del daño. Cuando el Ministerio
Público estime que no son procedentes, deberá fundar y motivar su negativa;
XIV. Solicitar al Ministerio Público la continuación de la investigación y la
realización de diligencias necesarias; en caso de ser denegada esta petición,
podrá reclamarla ante el superior jerárquico del servidor público que negó la
petición;
XV. Impugnar ante el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor
público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo, reserva,
no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento,
cuando no se le haya restituido en el goce de sus derechos, sin perjuicio del
derecho de queja ante la autoridad judicial;
XVI. Solicitar al Ministerio Público el retiro de la prensa en las diligencias y
actuaciones que éste dirija;
XVII. Constituirse en acusador coadyuvante en los términos y condiciones que
señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente
Código;
XVIII. Comparecer en el proceso a manifestar lo que a su derecho convenga, en
los términos y condiciones que señala el presente Código;
XIX. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos;
XX. Solicitar la reparación del daño en los términos previstos por este Código;
XXI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, así como a no ser
confrontado de manera directa con su agresor, con el fin de evitar su
revictimización, salvaguardando su integridad física y psicológica, mediante la
utilización de la Cámara de Gessell, en los siguientes casos:
Cuando sean menores de edad;
Cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual,
y los delitos de secuestro y delincuencia organizada;
En otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
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XXII. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el
procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio
conocido;
XXIII. Ser informado por la autoridad competente, del inicio y conclusión del
procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de
la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, del imputado, a
efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su
caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la
resolución correspondiente, siempre que haya solicitado ser informado y tenga
señalado domicilio conocido, y
XXVI. Los demás que establezca la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI por Artículo Único del Decreto No. 586
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia:
2010/10/21. Antes decía: XXI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los
siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
secuestro o delincuencia organizada y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Derechos de la
víctima u ofendido.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales
ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes
secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. A ser tratados con respeto y dignidad.
II. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;
III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente,
o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en
derecho, con cedula profesional, para que lo represente; Si carece de los recursos económicos
para designarlo, se le designará un asesor jurídico gratuito.
IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo
haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;
V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal
y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal
se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso.
VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de
clausura y antes de concederle la palabra final al imputado;
VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier
autoridad del proceso penal, a ser interrogado o a participar en el acto para el cual fue citado en el
lugar en donde se encuentre;
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VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con
inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que
cumple en el proceso penal;
IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;
X. Apelar del sobreseimiento; y
XI. Los demás que en su favor establezcan las leyes.
La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el
procedimiento.
Artículo 126. Acusador coadyuvante.
En el plazo señalado en el Artículo 300, la víctima u ofendido podrá constituirse
como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los
efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos podrán nombrar un
representante común. En caso que una víctima u ofendido nombrare más de un
representante deberá señalar un representante común, de lo contrario el juzgador
nombrará a uno ellos.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Capítulo cuarto
El imputado
Normas Generales
Artículo *127. Denominación.
Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en el procedimiento
indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabilidad. Se denominará
sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo *128. Derechos del imputado.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados
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Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos y otras leyes secundarias que de aquellas
emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:
I. Conocer desde el momento de su detención, el motivo de la misma y el
servidor público que la ordenó;
II. A no declarar y ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser
usado en su contra;
III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación,
agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
IV. Ser asistido desde el momento de su detención o comparecencia ante la
policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial, por el defensor que designe
él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en su
defecto, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en
estricta confidencialidad;
V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no
habla el idioma español;
VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez inmediatamente, según
corresponda, después de ser detenido para ser informado y enterarse de los
hechos que se le imputan;
VII. A guardar silencio o a tomar la decisión de declarar asistido por su
defensor, entrevistarse previamente con él, y que su defensor esté presente en
el momento de rendir su declaración;
VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o atenten contra su dignidad;
IX. Que no se utilicen en su contra, medios que impidan su libre movimiento en
el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.
Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en
calidad de imputado le hará saber de manera inmediata y comprensible los
derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo. El
Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales
desde el primer acto en que aquel participe. El juez desde el primer acto procesal
verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos
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fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y
comprensible.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I y VII por Artículo Primero del
Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: Derechos del imputado.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales
ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes
secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:
I. Conocer desde el comienzo del procedimiento el motivo de su privación de libertad y el servidor
público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VII. Tomar la decisión de declarar asistido por su defensor, entrevistarse previamente con él, y que
su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración;
Artículo *129. Identificación.
El imputado deberá aportar los datos que permitan su identificación personal y
mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.
Si no los proporciona o se estima necesario, se solicitará constancia a las
instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina
técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales,
impresiones digitales, señas particulares y cualquier otro medio científico. También
podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren
útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores
referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la
ejecución penal.
La identificación de los imputados deberá realizarse por los elementos de la
policía, previa orden que al efecto dicte el Ministerio Público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y cuarto por Artículo Primero del Decreto
No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Si no los proporciona o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias
estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación
física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá
recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.
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Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.
Artículo 130. Identificación y Domicilio.
En su primera intervención el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su casa
habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde
se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir
notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o juzgador cualquier
modificación.
El Ministerio Publico podrá corroborar la información proporcionada por el
imputado.
La información falsa o la negativa a proporcionar sus datos generales será
considerada como intención de sustracción a la acción de la justicia. El imputado
deberá ser advertido sobre las consecuencias de su falsedad o negativa.
Artículo 131. Incapacidad superveniente.
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental o físico, que excluya su
capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa
voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa
incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, las medidas cautelares aplicables,
serán declaradas por el juzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin
perjuicio del que ofrezcan las partes. En el dictamen pericial se determinará
razonablemente y bajo la más estricta responsabilidad del perito, la incapacidad,
su pronóstico y en su caso, el tratamiento recomendable. Lo anterior no impide
que el Ministerio Público continúe con la investigación.
Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad
aplicable, el imputado no ha recuperado su capacidad de querer o entender los
actos del proceso, se sobreseerá el mismo.
Artículo 132. Examen mental de oficio.
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Para los efectos del artículo 25, el juez podrá ordenar de oficio se practique al
imputado un examen psiquiátrico o psicológico.
Artículo 133. Internamiento para observación.
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial
sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez a solicitud de los
peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el
hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la
pena o medida de seguridad que podría imponerse.
La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo
se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida
menos restrictiva de derechos.
Artículo *134. La persona como objeto de prueba.
Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la persona del
imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, exámenes
corporales, pruebas de carácter científico-biológico, extracciones de sangre u
otros análogos, siempre que no exista afectación para la salud o dignidad del
interesado.
En caso de ser necesario examinar a la víctima, ofendido, imputado o a un tercero,
el Ministerio Público le solicitará que preste su consentimiento.
De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la
correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del renuente, resolverá
lo que proceda.
El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan
las condiciones señaladas en el párrafo primero.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: La
persona como objeto de prueba.
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Promulgación 2007/11/19
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Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado
por el hecho punible u otras personas, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico,
extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no exista afectación para la salud o dignidad
del interesado.
Artículo 135. Sustracción a la acción de la justicia.
Será declarado sustraído a la acción de la justicia el imputado que, sin grave
impedimento, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento
o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la
obligación de darlo.
La declaración será dispuesta por la autoridad judicial.
Artículo 136. Efectos de la sustracción a la acción de la justicia.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las audiencias
de formulación de la imputación, intermedia, y del debate de juicio oral, salvo que
corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de
seguridad.
El mero hecho de la incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación
definitiva o no a proceso no suspenderá esta audiencia. El proceso sólo se
suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la modificación de
las medidas cautelares decretadas en contra del imputado.
Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción
de la justicia en el plazo de cinco días y justifica su ausencia en virtud de un
impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no producirá ninguno de
los efectos señalados en esta norma.
Capítulo Quinto
Declaración del Imputado
Artículo *137. Oportunidades y autoridad competente.
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El imputado tendrá derecho guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera,
siempre que su declaración sea pertinente y oportuna.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada
libre, informada y voluntariamente ante el juez y se encuentre asistido por su
defensor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Oportunidades y
autoridad competente.
El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y oportuna.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada libre, informada
y voluntariamente ante el Ministerio Público o un juez y se encuentre asistido por su defensor. En
el primer caso, deberán además cumplirse los requisitos que señala el artículo 296, fracciones II, IV
y V.
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 138. Nombramiento de defensor.
Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se requerirá el nombramiento
de un defensor para que lo asista, en caso de no tenerlo, se le informará que
puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa.
En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por
cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, hallado el
designado, o éste no comparece, se le asignará inmediatamente un defensor
público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.
Artículo 139. Prohibiciones.
En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será
sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad o a obtener su
confesión.
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Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del
imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en
especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la
tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro
medio que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la
realidad.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.
Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas.
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá
que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para
infringir alguna regla o utilizar su declaración.
Tratándose de vehículos automotores asegurados con motivo de las
investigaciones del delito, cuando proceda su devolución y los interesados no la
reclamen, el Ministerio Público decretará su abandono y notificará al propietario,
para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de que surta efectos dicha
notificación, se presente a recogerlo bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo,
se decretará el destino final de los mismos ordenando su destrucción o
compactación, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal del Estado. En
este caso, las autoridades darán aviso al Sistema Estatal y Nacional de
Información de Vehículos Robados y Recuperados, para que ordenen su
cancelación correspondiente.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, se practicará personalmente, o
por edictos cuando se desconozca la identidad o domicilio de él o los interesados,
dicha notificación se realizará por una sola ocasión, mediante la publicación por
edicto en el periódico “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado, así como en un diario de circulación nacional. Los edictos deberán
contener un resumen del acuerdo de abandono a notificar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos Sexto y Séptimo del presente Artículo por
Artículo Segundo del Decreto No. 995 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4655 de fecha 2008/11/12.
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Artículo 140. Varios imputados.
Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas
sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción
de todas ellas.
Artículo *141. Restricciones policiales.
La policía no podrá recibir la declaración al imputado cuando éste se encuentre
detenido. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar
ese hecho al Ministerio Público para que éste lo comunique al juez, con las
formalidades previstas por la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Restricciones
policiales.
La policía no podrá recibirle declaración al imputado cuando éste se encuentre detenido. En caso
de que éste manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público
para que éste le reciba su declaración, con las formalidades previstas por la ley.
Artículo 142. Facultades de los intervinientes.
Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en que se
incurra al momento de que el imputado rinda su declaración y, si no son
corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en los registros.
Capítulo Sexto
Defensores y Representantes legales
Artículo *143. Derecho de elección.
El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Derecho de
elección.
El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia. Si el defensor elegido es
persona de confianza y no estuviere autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho,
adicionalmente se le designará un defensor público desde el primer acto que intervenga.
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Artículo *144. Habilitación profesional.
Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho con cédula profesional
debidamente registrada para ejercer la profesión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Habilitación
profesional.
Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho autorizados por las leyes respectivas para
ejercer la profesión.
Artículo 145. Intervención.
Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y
sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador,
según sea el caso.
Artículo 146. Nombramiento posterior.
Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un nuevo
defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que exista
la designación del nuevo defensor.
Artículo *147. Inhabilitación.
No podrán ser defensores:
I. Los testigos del hecho;
II. Los coimputados, y
III. Los sentenciados por el mismo hecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenados” por
“sentenciados” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo 148. Renuncia y abandono.
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El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador
fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será
reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no
intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias, ni una vez notificado del
señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin
asistencia técnica, se nombrará uno público.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio oral, podrá aplazarse
razonablemente su comienzo, para la adecuada preparación de la defensa,
considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las
posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.
Artículo 149. Sanciones.
Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del
proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, impondrá, previa
audiencia del probable infractor, una multa de cien a trescientas veces el salario
mínimo vigente en el Estado.
Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al
fondo de administración de justicia.
Artículo 150. Número de defensores.
El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero
éstos no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales, en un mismo
acto o argumentar sobre lo ya manifestado por otro defensor.
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Cuando intervengan varios defensores, la notificación practicada a uno de ellos
tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
Artículo 151. Defensor común.
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común será
admisible siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si ésta se advierte,
será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 152. Garantías para el ejercicio de la defensa.
No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la
defensa; tampoco lo será la interceptación de las comunicaciones del imputado
con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre
éstos y las personas que les brindan asistencia.
Artículo 153. Entrevista con los detenidos.
El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a
entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.
Artículo *154. Entrevista con otras personas y auxilio a la defensa.
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera
necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el
auxilio judicial, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El
juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que
esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella
misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle
allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.
En los casos en que existan documentos, objetos o informes que resulten
necesarios para la defensa del imputado en poder de un tercero que se niega a
entregarlos, el juez en audiencia y en vista de lo que aleguen el tenedor y la
defensa, resolverá si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar
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de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste se
negara o retardará la entrega, el juez podrá aplicarle las medidas de apremio que
considere convenientes o decretar el cateo cuando el Ministerio Público así lo
solicite.
Asimismo, el juez de control, a petición del defensor podrá ordenar la inspección
de lugares a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan
favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo deberá reunir los requisitos
previstos en el artículo 245 de este Código y el mismo se practicará conforme lo
disponen los artículos 246, 248 y 249.
Antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso
a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso
de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del
Ministerio Público, el defensor podrá reclamar la negativa ante el juez, quien,
después de escuchar al Ministerio Público podrá en su caso determinar la
suspensión de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones
a que se refiere el artículo 161 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por Artículo Primero del
Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: En los casos en que existan documentos, objetos o informes que
resulten necesarios para la defensa del imputado en poder de un tercero que se niega a
entregarlos, el juez en audiencia y en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá si
debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir
el documento, objeto o informe, éste se negara o retardará la entrega, el juez podrá aplicarle las
medidas de apremio que considere convenientes o decretar el cateo.
Asimismo, el juez de garantía, a petición del defensor podrá ordenar el cateo de lugares a fin de
buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La
orden de cateo deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 245 de este Código y el mismo
se practicará conforme lo disponen los artículos 246, 248 y 249.
Artículo 155. Acreditación.
Todos los licenciados en derecho que intervengan como asesores o defensores de
las partes en el proceso, deberán consignar, al inicio del mismo, su número de
cédula profesional, salvo que la misma ya se encuentre registrada en el juzgado o
tribunal.
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Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.
Capítulo Sexto Bis
Personas Colectivas
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *155 Bis. Acción contra personas colectivas.
Cuando a juicio del Ministerio Público proceda la aplicación de sanciones contra
una persona colectiva, en los términos previstos en los artículos 20 y 55 del
Código Penal del Estado, al momento de formular la acusación el Ministerio
Público deberá:
I. Solicitar al Juez de Control proceda a citar y convocar al representante legal
de la persona colectiva, para que comparezca al proceso en defensa de la
entidad que representa, indicando el nombre de la persona colectiva, sus datos
de identificación, el nombre de su representante legal, el lugar donde pueda ser
citado y la clase de representación que ostenta;
II. Señalar los hechos y las razones por las cuales proceden dichas sanciones
contra la entidad colectiva;
III. Ofrecer la prueba que debe desahogarse en juicio, en las cuales sustenta
esta pretensión, en los términos previstos en este Código, y
IV. Solicitar en concreto las sanciones que en su criterio deben imponerse.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *155 Ter. Apersonamiento de la persona colectiva.
La persona colectiva podrá apersonarse al proceso, por medio de su
representante legal, y podrá intervenir como parte en las mismas condiciones que
el imputado, para lo cual deberá designar abogado que lo asesore y represente en
las diligencias ante el juez y el tribunal.
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Una vez notificado, su incomparecencia no suspenderá el curso del proceso, que
continuará como si estuviere presente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Capítulo Séptimo
Auxiliares
Artículo 156. Asistentes.
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal
caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a
quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias.
Artículo 157. Consultores técnicos.
Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la
asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará a la
autoridad judicial. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la
parte con quien colaboran para apoyarla técnicamente en los interrogatorios y
contra interrogatorios a los expertos ofrecidos en el proceso.
Capítulo Octavo
Deberes de las Partes
Artículo *158. Deber de lealtad y buena fe.
Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o
representantes legales que se hallaren comprendidos, respecto del juez
interviniente, en una notoria relación que le obligue a excusarse.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o representantes
legales que se hallaren comprendidos, respecto del juez interviniente, en una notoria relación de
obligarlo a excusarse.
Artículo 159. Vigilancia.
Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto
de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir
el derecho de defensa, ni limitar las facultades de las partes, más allá de lo
previsto por este Código.
Artículo *160. Reglas especiales de actuación.
Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para
asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez de control o el juez que
presida el juicio oral, de inmediato, convocará a las partes a fin de acordar reglas
particulares de actuación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *161. Régimen disciplinario.
Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se
compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han
realizado gestiones o asumido actitudes dilatorias, faltado el respeto al juez o a los
intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad judicial sancionará
la falta, dependiendo de su gravedad, con apercibimiento, multa de uno a cien
salarios mínimos o arresto hasta por treinta y seis horas.
En este último caso y si así lo solicita el interesado, se le oirá en la misma
audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente, salvo que se trate de la
audiencia de juicio oral, en cuyo caso la audiencia en la que se resuelva la
infracción se realizará una vez concluido aquél. Tratándose de actos fuera de
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audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Quien resulte sancionado con multa será requerido para que la haga efectiva en el
plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial
solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo el cobro. En el caso
de defensores y agentes del Ministerio Público, se comunicará, además, la falta al
superior jerárquico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
En este último caso y si así lo solicita el interesado, se le oirá en la misma audiencia, a fin de que
en ella se resuelva lo conducente. Tratándose de actos fuera de audiencia, la petición de que se
escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación.
TÍTULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo Primero
Normas Generales
Artículo 162. Principio general.
Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las
autorizadas por la ley, sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial
fundada, motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y para los
fines de asegurar la presencia del imputado en juicio, evitar la obstaculización del
procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la víctima u ofendido.
La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, es
modificable en cualquier estado del proceso.
En todo caso, el tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado.
Artículo 163. Proporcionalidad.
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No se podrá ordenar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada
en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción
probable.
Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en
ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se
trate, ni exceder el plazo fijado en los Artículos 190 fracción II y 191 de este
Código.
Artículo 164. Impugnación.
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por
este Código, con excepción del otorgamiento de la orden de aprehensión, son
apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Capítulo Segundo
Medidas Cautelares Personales
Aprehensión y detención
Artículo 165. Procedencia de la detención.
Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez competente, a menos
que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.
Artículo *165 Bis. Registro Inmediato de la Detención.
La autoridad que practique la detención o aprehensión deberá informar por
cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna a la autoridad que
corresponda, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y
que la persona sea presentada de inmediato ante la autoridad competente.
El registro, al menos, deberá contener:
I. Nombre y, en su caso, apodo de la persona detenida;
II. La descripción de la persona detenida;
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Promulgación 2007/11/19
Publicación 2007/11/22
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III. La descripción de estado físico aparente de la persona detenida;
IV. Los objetos que le fueron encontrados;
V. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la
detención;
VI. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso,
rango y área de adscripción;
VII. La autoridad a la que fue puesto a disposición;
VIII. El lugar a donde se trasladó a la persona detenida, y
IX. El lugar en el que fue puesto a disposición.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *165 Ter. Acceso a los registros.
La información capturada en el registro a que se refiere el artículo anterior, será
confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán
tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para
los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y
II. El imputado y su defensor.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el
registro a terceros. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación,
vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del registro o proporcione información
sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa
o penal, según corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *165 Quater. Información adicional.
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La Policía o el Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su
disposición, recabará en su caso, lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y
ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *165 Quinquies. Dispositivos tecnológicos para el registro.
El Procurador General de Justicia del Estado emitirá por acuerdo, y con apego a
las normas de carácter federal, las disposiciones necesarias para regular los
dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar
toda la información a que se refiere el artículo anterior, la que podrá abarcar
imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra
tecnología.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *165 Sexies. Información sobre personas detenidas.
El Ministerio Público deberá informar a quien lo solicite, si una persona está
detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratándose
de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará dicha información a los
parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto
grado, parientes colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o
adoptado, cónyuge, la persona con quien viva en concubinato y a su abogado.
El Ministerio Público, llevará un registro de quienes hayan solicitado informes
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sobre las personas detenidas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *166. Presentación espontánea.
El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión podrá ocurrir
ante el juez que correspondiere, para que se le formule la imputación. En caso de
delitos no considerados graves por este Código y según las circunstancias del
caso, el juez podrá ordenar, según el caso, que se mantenga en libertad al
imputado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Presentación
espontánea.
El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión podrá ocurrir ante el juez que
correspondiere, para que se le formule la imputación. El juez podrá ordenar, según el caso, que se
mantenga en libertad al imputado e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares
personales.
Artículo *167. Hecho delictivo.
Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan
suponerlo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el epígrafe y el primer párrafo (sic), por Artículo Primero del
Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: Concepto de cuerpo del delito y probable responsabilidad.
Se entenderá por cuerpo del delito, la existencia de los elementos objetivos y en su caso, los
normativos que integran la figura típica de que se trate.
El segundo párrafo del presente artículo se derogó sin que lo señalara el Artículo Tercero del
presente Decreto, sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto. Antes decía: Se tendrá por
acreditada la probable responsabilidad penal del imputado, cuando el Ministerio Público aporte
datos suficientes para sostener como probable su intervención dolosa o culposa en el hecho
punible, en alguna de las formas previstas en el Código Penal del Estado y en su caso, hagan
probable la existencia de los elementos subjetivos cuando la figura típica de que se trate así lo
requiera.
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Artículo *168. Detención por orden judicial.
Cuando exista denuncia o querella, de un hecho señalado por la ley como delito,
sancionado con pena privativa de libertad; obren datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o
participo en su comisión, el juez, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar la
aprehensión del imputado para ser conducido por éste, sin dilación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad, a su presencia a fin de formularle la imputación,
cuando de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o
dificultada. No procederá la orden de aprehensión, en este caso, cuando el delito
de que se trate no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o tenga
señalada pena alternativa a la de prisión.
También se decretará la aprehensión del imputado cuya presencia en una
audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no
compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos
previstos en el párrafo anterior, salvo el relativo a la necesidad de la orden de
aprehensión por la posibilidad de que la comparecencia del imputado pudiera
verse demorada o dificultada, la cual se dará por acreditada. En caso de que se
trataré de delito que no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o
tenga señalada pena alternativa a la de prisión, procederá la orden de
presentación, siempre y cuando no se hubiese decretado todavía la vinculación a
proceso del imputado, exista denuncia o querella y el Ministerio Público aporte
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito
y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o
presentación pondrán de inmediato a disposición del juez al detenido en lugar
distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones
privativas de libertad.
Una vez que el aprehendido o presentado por orden judicial sea puesto a
disposición del juez de control, éste convocará de inmediato a la audiencia
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y tercero por Artículo Primero y
por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “Juez de garantía” por “juez de control” del Decreto No.
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1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Detención por orden judicial.
Cuando exista denuncia o querella, se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del imputado y no se encuentre acreditada, por encima de toda duda razonable,
una causa que excluya la incriminación del delito o extinga la pretensión punitiva conforme al
Código Penal, el juez, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del imputado
para ser conducido a su presencia sin previa citación a fin de formularle la imputación, cuando de
otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada. No procederá la
orden de aprehensión, en este caso, cuando el delito de que se trate no se encuentre sancionado
con pena privativa de libertad o tenga señalada pena alternativa a la de prisión
También se decretará la aprehensión del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere
condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y
cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el relativo a la necesidad de
la orden de aprehensión por la posibilidad de que la comparecencia del imputado pudiera verse
demorada o dificultada, la cual se dará por acreditada. En caso de que se trataré de delito que no
se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o tenga señalada pena alternativa a la de
prisión, procederá la orden de presentación, siempre y cuando no se hubiese decretado todavía la
vinculación a proceso del imputado, exista denuncia o querella y el Ministerio Publico acredite el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aquel.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o presentación pondrán
inmediatamente a disposición del juez al detenido en lugar distinto al destinado para el
cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad.
Artículo *169. Solicitud de aprehensión del imputado.
El Ministerio Público podrá solicitar el libramiento de la orden de aprehensión del
imputado por cualquiera de los siguientes medios:
I. En forma verbal en audiencia, en la que sólo intervendrán el juez y el
Ministerio Público. Cuando exista riesgo de que el imputado se pueda sustraer
de la acción de la justicia, la solicitud verbal se podrá realizar por teléfono. En
ambos casos, las comunicaciones entre el Ministerio Público y el juez, así como
la resolución que se dicte deberán ser grabadas en un registro de audio que
será conservado por este último. La resolución de las solicitudes de orden de
aprehensión se dictará en audiencia privada una vez que el Ministerio Público
haya expuesto al juez su solicitud y los motivos de la misma. Al finalizar la
audiencia, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público. En caso de que la orden se
hubiese solicitado en forma telefónica la resolución se expedirá por esta vía al
Ministerio Público, debiendo el Ministerio Público llenar un formato con los
puntos resolutivos de la orden, al cual le asignará el código de registro que el
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juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de
aprehensión. Las conversaciones telefónicas serán grabadas en un registro de
audio que será conservado por el juez, o
II. Por escrito, en cuyo caso hará una relación de los hechos que le atribuya,
sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante
la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se
actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior. Estas solicitudes
pueden remitírsele al juez por medio de correo electrónico o fax.
En caso de que el juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la
información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para
satisfacer los requisitos necesarios. Esta ampliación podrá realizarse en la misma
audiencia o comunicación telefónica, según sea el caso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Solicitud de orden
de aprehensión.
El Ministerio Público, podrá solicitar el libramiento de una orden de aprehensión del imputado,
cuando concurran los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del
caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso u obstaculizaría la
averiguación de la verdad o su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad
para lo cual deberá hacer una relación de los hechos que le atribuya, sustentarla en forma precisa
y exponer las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias legales.
Las solicitudes para librar órdenes de aprehensión deberán ser atendidas por los jueces en un
plazo no mayor de 12 horas a partir de que les fueron formuladas, para tales efectos se autorizan
las audiencias privadas entre juez y Ministerio Público.
Artículo 170. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión.
El juez, dentro de las doce horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión,
resolverá sobre la misma en audiencia privada a la que solo podrá asistir el
Ministerio Público, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos
planteados en la solicitud, pudiendo el juez dar una clasificación jurídica distinta a
los hechos que en ella se plantean, o a la participación que se le atribuye al
imputado en los mismos.
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En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los
requisitos formales previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio,
prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No
procederá la prevención cuando el juez considere que no se reúne alguno de los
requisitos de fondo contemplados en el párrafo primero del artículo 168 de este
ordenamiento.
Artículo *171. Detención en caso de flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora, de conformidad con las circunstancias del caso, a disposición de la
autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, al Ministerio Público.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la
comisión de un delito. En este caso, o cuando reciban de cualquier persona o
autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato, considerando
las circunstancias del caso, a disposición del Ministerio Público y realizar el
registro inmediato de la detención a que hace referencia el artículo 165 Bis de este
Código.
En todos los casos el Ministerio Público debe examinar de inmediato, después de
que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la
detención y si no se realizó el registro, procederá a registrarla. Si la detención no
fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la
persona y en su caso velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o
penales que correspondan.
Cuando se detenga en flagrancia a una persona por un hecho que pudiera
constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, se informará de
inmediato a la persona que pueda presentarla, y si ésta no se presenta en un
plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido
sea conducido ante el juez dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo
noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberá
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dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar como medida cautelar la
prisión preventiva en contra del imputado y éste haya depositado la garantía fijada
por el Ministerio Público para asegurar su comparecencia ante el juez, salvo que
se le haya concedido la libertad bajo protesta. Para fijar el monto de la garantía, el
Ministerio Público deberá observar lo dispuesto por el artículo 183 de este Código.
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y adicionado un sexto párrafo por Artículo
Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de
fecha 2009/08/24. Antes decía: Detención en caso de flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del
Ministerio Público.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un
delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida,
deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.
En todos los casos el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la
persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue
conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y en su caso
velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera
querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si ésta no
se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido
ante el juez dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no
pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado y éste haya depositado la garantía
fijada por el Ministerio Público para asegurar su comparecencia ante el juez, salvo que se le haya
concedido la libertad bajo protesta. Para fijar el monto de la garantía, el Ministerio Público deberá
observar lo dispuesto por el artículo 183 de este Código.
Artículo *172. Supuestos de Flagrancia.
Se entiende que hay delito flagrante cuando la persona:
I. Es sorprendida en el momento de estar cometiendo el delito;
II. Sea perseguida sin interrupción material e inmediatamente después de
cometer el delito;
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III. Inmediatamente después de cometer el delito, sea señalada por la víctima,
ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con
ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan
presumir fundadamente que intervino en el delito.
El imputado deberá ser puesto de inmediato a disposición de la autoridad
competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades que realicen detención o aprehensión alguna, deberán informar
por cualquier medio de comunicación y sin dilación al Ministerio Público, a efecto
de que se haga de inmediato el registro inmediato de la detención correspondiente
y que la persona sea presentada con esa misma prontitud ante la autoridad
competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro
pormenorizado de las circunstancias de la detención, conforme al artículo 165 Bis
de este Código.
Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el Ministerio
Público, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido, éste
constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.
La violación a lo dispuesto en este párrafo será causa de responsabilidad penal y
administrativa.
Para determinar la existencia o falta de inmediatez o prontitud de la actuación de
la autoridad, las acciones de la misma deberán analizarse conforme a las
circunstancias del hecho y las posibilidades reales de actuación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y adicionados los párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Supuestos de Flagrancia.
Se entiende que hay delito flagrante cuando:
I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;
II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente sin interrupción;
III. Es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien
hubiese participado con él en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto,
instrumento o producto del delito; o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir
fundadamente su participación en el delito, siempre que se trate de alguno de los delitos
contemplados en el artículo 173 de este ordenamiento, no hayan transcurrido más de cuarenta y
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ocho horas desde el momento de la comisión del hecho delictivo y éste se hubiese puesto en
conocimiento de la policía o del Ministerio Público.
Artículo *173. Supuesto de caso urgente.
Existe caso urgente cuando:
I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los
delitos calificados como graves en el artículo 174 bis;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, y
III. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el
Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de
aprehensión.
En estos casos el Ministerio Público bajo su responsabilidad podrá ordenar la
detención fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Supuesto de caso
urgente.
Existe caso urgente cuando:
I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados
como graves en este Artículo;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
III. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público
ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
Para los efectos de este artículo se califican como graves los delitos que a continuación se
señalan, previstos en los siguientes artículos del Código Penal del estado de Morelos:
1.- Homicidio simple, previsto en el artículo 106.
2.- Homicidio doloso de ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta, previsto
por el artículo 107.
3.- Homicidio calificado previsto en el artículo 108.
4.- Homicidio doloso cometido durante la comisión de secuestro, robo o violación, previsto en el
artículo 109.
5.- Lesiones dolosas previstas en la fracción IX del artículo 121.
6.- Secuestro previsto en el artículo 140.
7.- Extorsión prevista en el artículo 146.
8.- Violación previsto en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156.
9.- Inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157.
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10.- Hostigamiento sexual, previsto en el cuarto párrafo del artículo 158.
11.- Abuso sexual en persona menor de edad, cuando se empleare violencia física, previsto en el
primer párrafo del artículo 162.
12.- Robo previsto en la fracción IV del artículo 174.
13.- Robo calificado previsto en el artículo 176.
14.- Robo de vehículo automotor o alguna de las conductas previstas en el artículo 176 bis.
15.- Robo previsto en el artículo 177.
16.- Abigeato, previsto en los artículos 179, 180 y 181.
17.- Despojo previsto en el artículo 185.
18.- Delitos cometidos por fraccionadores previsto en el artículo 192.
19.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el párrafo tercero del artículo 198.
20.- Corrupción de menores e incapaces previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 213
quater.
21.- Asociación delictuosa prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 244.
22.- Rebelión cuando se realice en las circunstancias previstas en el artículo 259.
23.- Terrorismo previsto en el artículo 263.
24.- Todos los delitos dolosos cometidos por servidores públicos con motivo del ejercicio de su
función.
25. Delincuencia organizada prevista en los artículos 2 y 3 de la Ley Estatal contra la Delincuencia
Organizada.
Así mismo, los delitos graves en grado de tentativa serán considerados como graves; salvo
aquellos que no admitan tentativa.
Artículo *174. Detención en caso urgente.
De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público
podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha
orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.
Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente,
deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya
emitido dicha orden. El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u
ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro del plazo a que se
refiere el artículo 16, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención
cuando no pretenda solicitar prisión preventiva y el imputado haya depositado la
garantía fijada por el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
183, salvo que le haya concedido la libertad bajo protesta. En caso contrario,
ordenará que el detenido sea conducido ante el juez dentro del plazo a que se
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refiere el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución, contado desde que el
imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar
inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio
Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez
dentro del plazo a que se refiere el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no
pretenda solicitar prisión preventiva y el imputado haya depositado la garantía fijada por el
Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 183, salvo que le haya concedido la
libertad bajo protesta. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el juez
dentro del plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución, contado
desde que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.
Artículo *174 Bis.- Catálogo de delitos graves.
Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, los previstos en el
Código y Leyes siguientes:
A) Del artículo 2 de la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada para el
Estado de Morelos, previstos en el Código Penal del Estado de Morelos, los
siguientes:
I. Asalto, previsto en el artículo 148;
II. Fraude, previsto en los artículos 188 y 189;
III. Administración fraudulenta, previsto en el artículo 190;
IV. Operaciones con recurso de procedencia ilícita, previsto en el artículo
198;
V. Sustracción o retención de menores o incapaces, previsto en el artículo
203
VI. Tráfico de menores, previsto en el artículo 204;
VII. Corrupción de menores, previsto en el artículo 211 y 212;
VIII. Lenocinio y trata de personas previsto en los artículos 213 bis,
fracciones II y III y 213 ter;
IX. Falsificación de documentos y uso de documento falso, previsto en los
artículos 216 y 217;
X. Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 280, y
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XI. Evasión de presos, previsto en los artículos 304, 305 y 306;
B) Del Código Penal del Estado de Morelos:
I. Homicidio simple doloso, previsto en el artículo 106;
II. Feminicidio, previsto en el artículo 213 Quintus;
III. Homicidio doloso de ascendientes o descendientes por consanguinidad
en línea recta, previsto por el artículo 107;
IV. Homicidio calificado previsto en el artículo 108;
V. Homicidio doloso cometido durante la comisión de secuestro, robo o
violación, previsto en el artículo 109;
VI. Lesiones dolosas previstas en la fracción IX del artículo 121;
VII. Secuestro previstos en los artículos 140 y 142;
VIII. Extorsión prevista en el artículo 146;
IX. Trata de personas a que se refiere el artículo 148 bis y 148 ter:
X. Violación previsto en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156;
XI. Inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157;
XII. Hostigamiento sexual, previsto en el cuarto párrafo del artículo 158;
XIII. Abuso sexual en persona menor de edad, cuando se empleare violencia
física, previsto en el primer párrafo del artículo 162;
XIV. Robo calificado previsto en el artículo 176 fracciones I y V;
XV. Robo de vehículo automotor cuando se cometa en los términos de la
fracción XI del artículo 176 bis;
XVI. Abigeato, previsto en el artículo 181 fracciones V;
XVII. Despojo previsto en el artículo 185 segundo párrafo;
XVIII. Corrupción de menores e incapaces previsto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 213 quater;
XIX. Rebelión cuando se realice en las circunstancias previstas en el artículo
259;
XX. Terrorismo previsto en el artículo 263;
XXI. Asalto, previsto en el artículo 148, y
XXII. Evasión de preso, cuando se actualice cualquiera de las hipótesis
previstas en el párrafo segundo del artículo 304.
C) Los que sean calificados como tales por leyes federales o leyes especiales.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en este artículo, también
se califica como grave.
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En los casos previstos en el presente artículo el juez ordenará la prisión preventiva
oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público o la víctima.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XX y XXI y adicionada la XXII, todas del
apartado B) por artículo SEGUNDO del Decreto No. 1640, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decían: XX. Terrorismo
previsto en el artículo 263, y
XXI. Asalto, previsto en el artículo 148.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIX por artículo Segundo del Decreto No. 993
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21. Antes decían: XIX. Rebelión cuando se realice en las circunstancias previstas en el
artículo 259, y
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el inciso C) por artículo Segundo del Decreto No.113 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15.
REFORMA VIGENTE.- - Adicionada la fracción II recorriéndose en su orden las actuales de la II a
la XIX para pasar a ser de la III a la XX, por artículo Segundo del Decreto No. 1250, publicado en el
Periódico Oficial No. 4916 de 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: I. Homicidio simple
doloso, previsto en el artículo 106;
II. Homicidio doloso de ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta, previsto
por el artículo 107;
III. Homicidio calificado previsto en el artículo 108;
IV. Homicidio doloso cometido durante la comisión de secuestro, robo o violación, previsto en el
artículo 109;
V. Lesiones dolosas previstas en la fracción IX del artículo 121;
VI. Secuestro previstos en los artículos 140 y 142;
VII. Extorsión prevista en el artículo 146;
VIII. Trata de personas a que se refiere el artículo 148 bis y 148 ter:
IX. Violación previsto en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156;
X. Inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157;
XI. Hostigamiento sexual, previsto en el cuarto párrafo del artículo 158;
XII. Abuso sexual en persona menor de edad, cuando se empleare violencia física, previsto en el
primer párrafo del artículo 162;
XIII. Robo calificado previsto en el artículo 176 fracciones I y V;
XIV. Robo de vehículo automotor cuando se cometa en los términos de la fracción XI del artículo
176 bis;
XV. Abigeato, previsto en el artículo 181 fracción V;
XVI. Despojo previsto en el artículo 185 segundo párrafo;
XVII. Corrupción de menores e incapaces previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo
213 quater;
XVIII. Rebelión cuando se realice en las circunstancias previstas en el artículo 259, y
XIX. Terrorismo previsto en el artículo 263.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XX y adicionando la XXI por artículo
Segundo del Decreto No. 993 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de
fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21. Antes decía: XX. Terrorismo previsto en el artículo 263.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 1250 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02, establece que se
reforma el presente artículo, sin embargo en el contenido del mismo se adiciona la fracción II en el
inciso B) recorriéndose en su orden las actuales II a XIX para pasar a ser III a XX, no existiendo fe
de erratas a la fecha.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 993 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20, establece que se adiciona la fracción XXI,
sin embargo en el cuerpo del mismo reforma las fracciones XIX y XX, no encontrándose fe de
erratas a la fecha.
Artículo *174 Ter. Notificación para la administración, vigilancia y supervisión de
medidas cautelares.
En caso de aprehensión por orden judicial, o de detención por flagrancia o caso
urgente, el Ministerio Público notificará a la autoridad correspondiente, la
Administración, Vigilancia y Supervisión de Medidas Cautelares para que pueda
entrevistar al aprehendido o detenido antes de la audiencia de control de
detención o de formulación de la imputación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *175. Audiencia de Control de Detención.
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a la
audiencia de control de la detención. En dicha audiencia se le informará de sus
derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos
con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de
encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley. Si se
ordena la libertad del imputado y el Ministerio Público desea formularle imputación,
ésta podrá llevarse a cabo de forma inmediata.
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A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público quien deberá justificar ante
el juez los motivos de la detención. La ausencia injustificada del Ministerio Público
en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.
Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la
imputación, el juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que
aquel ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público,
podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Audiencia de Control de Detención.
Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a
disposición del juez de garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informara de
sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con
anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la
ley o decretando la libertad con las reservas de ley. Si se ordena la libertad del imputado y el
Ministerio Público desea formularle imputación, ésta deberá llevarse a cabo en audiencia diversa.
Capítulo Tercero
Otras medidas cautelares personales
Artículo *176. Medidas.
A solicitud del Ministerio Público, una vez que el imputado ha rendido su
declaración preparatoria o ha manifestado su deseo de no declarar, bajo las
condiciones y en la forma que fija éste Código, el juez o el tribunal pueden
imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas
cautelares:
I. La prisión preventiva;
II. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del
Artículo 183;
III. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez;
IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informe regularmente al juez;
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V. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad
que él designe;
VI. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia
o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VII. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia
alguna o con las modalidades que el juez disponga;
VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares;
IX. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
X. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a
mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;
y
XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que
el estado de salud del imputado así lo amerite.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la
promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar
los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo
siguiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reacomoda la fracción XI para pasar a ser fracción I, recorriéndose en
su orden la actual fracción I y sucesivas por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *177. Procedencia y requisitos para dictar las medidas cautelares.
Además de los hechos delictivos previstos en el artículo 174 Bis del presente
Código, en los demás casos el juez, a solicitud del Ministerio Público o la víctima,
podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las circunstancias
siguientes:
I. Se haya dado al imputado la oportunidad de declarar, y
II. Que exista una presunción razonable de que la medida es necesaria, porque:
a) Hay bases para estimar que el imputado no comparecerá al proceso;
b) Se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a
la víctima, a los testigos o a terceros, o
c) Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
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previamente por la comisión de un delito doloso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y Artículo Cuarto sustituyendo la palabra
“condenado” por “sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Procedencia.
El juez podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las circunstancias siguientes:
I. El imputado ha rendido su declaración preparatoria o ha manifestado su deseo de no declarar;
II. Que exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular,
de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.
Artículo *178. Imposición.
A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá imponer una sola de las medidas
cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según
resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su
cumplimiento. La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas
cautelares, salvo la prohibición de comunicación con la víctima o testigos que
deponen en su contra.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando
su finalidad o cuyo cumplimiento resulte imposible.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Imposición.
A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares
personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y
dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva, no podrá
combinarse con otras medidas cautelares.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a
imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
Artículo *179. Peligro de no comparecencia del imputado.
Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el juez tomará
en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. Arraigo en el lugar del hecho, el Estado o el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y
las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
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II. La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena que
en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la
actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste, y
III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la
medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el epígrafe y contenido por Artículo Primero del Decreto No.
1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Riesgo para la sociedad.
Se entiende que existe riesgo para la sociedad cuando haya presunción razonable de que el
imputado se sustraiga a la acción de la justicia u obstaculice la investigación o el proceso.
A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el juez tomará en cuenta,
entre otras, las siguientes circunstancias:
I. Arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el Estado o el país o permanecer oculto.
La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de
sustracción a la acción de la justicia;
II. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopte el
imputado ante éste;
III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique
su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
IV. La posible pena o medida de seguridad a imponer;
V. La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre
pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, gozando de la
condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que el
imputado cuente con antecedentes penales; y,
VI. El hecho de haber actuado con tres o más personas.
B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o proceso se tendrá en
cuenta, entre otras circunstancias, que existen elementos suficientes para estimar como probable
que el imputado:
I. Destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de prueba; o
II. Influya para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
evasiva, o induzca a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo *179 Bis. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación o
del proceso.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso
se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar
como probable que el imputado:
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I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
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Artículo *179 Ter. Afectación a víctimas, testigos o a la comunidad.
Existe riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad cuando se estime
que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno
de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en
el proceso o contra terceros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
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Artículo 180. Prueba.
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.
Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida
su incorporación al juicio oral.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la
medida cautelar personal.
En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una
audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.
Artículo 181. Resolución.
La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá:
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I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar
calificación jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estime que
los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y
IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la prisión preventiva
previsto en el artículo 190, fracción II o, en su caso, el de la prorroga de dicho
plazo.
Artículo 182. Restricciones a la prisión preventiva.
Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las
medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no
pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del
imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso o el riesgo para la
víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que
resulten menos gravosas para el imputado.
No puede ordenarse la prisión preventiva cuando el delito por el cual se formuló la
imputación, tenga señalada como sanción una no privativa de libertad o sanción
alternativa a la de prisión.
Cuando a un imputado en contra del cual se hubiese decretado la prisión
preventiva se le vincule a proceso por un delito que tenga señalada como sanción
una no privativa de libertad o sanción alternativa a la de prisión, la autoridad
judicial de oficio deberá cancelar dicha medida cautelar personal; sin perjuicio de
substituirla por aquella o aquellas que solicite el representante del Ministerio
Público.
Artículo 183. Garantía.
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el juez fijará el monto,
la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho
monto y la forma de su cumplimento, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito, las características del imputado, su
situación económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
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procesales a su cargo, los posibles daños y perjuicios causados a la víctima u
ofendido. En ningún caso fijará una garantía excesiva ni de imposible
cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hará la
estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se
abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para
exhibir la garantía.
La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito
de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes,
pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de actividades comerciales,
fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.
Para la constitución de la hipoteca, bastará con que el juez ordene que se haga la
anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
En su caso, se hará saber al garante las consecuencias del incumplimiento por
parte del imputado.
El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización
del juez o tribunal.
Artículo 184. Ejecución de la garantía.
Cuando, sin causa justificada, el imputado incumpla con alguna de las medidas
cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad judicial, omita comparecer a
alguna audiencia para la que se encuentre debidamente citado, o no se presente a
cumplir la pena de prisión que se le haya impuesto, el juez, en su caso, requerirá
al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a quince días y le
advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la
garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez o tribunal dispondrá, según el caso, la
ejecución de la garantía, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado a
solicitud del Ministerio Público.
El monto de la garantía ejecutada le será entregada a la victima u ofendido.
Artículo 185. Cancelación de la garantía.
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La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, siempre
que no se haya hecho efectiva, cuando:
I. Se revoque la decisión que la acuerda;
II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o
III. El imputado cumpla con la sanción impuesta o ésta no deba ejecutarse.
Artículo 186. Separación del domicilio.
La separación del domicilio como medida cautelar personal deberá establecerse
por un plazo que no podrá exceder de seis meses; podrá prorrogarse por períodos
iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se
mantienen las razones que la justificaron.
La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de
oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese
procederá cuando así lo solicite su representante legal, después de escuchar la
opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.
Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse
formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido,
bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.
Artículo 187. Suspensión provisional de derechos, cargo, profesión u oficio.
No podrá suspenderse derechos políticos, en su cargo, profesión u oficio como
medidas cautelares.
Capítulo Cuarto
Revisión de las Medidas Cautelares Personales
Artículo 188. Sustitución, modificación y cancelación de las medidas.
Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el juez, a petición de parte y en
cualquier estado del proceso, por resolución fundada, sustituirá, modificará o
cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su
imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, y así se
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requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. El juez
podrá actuar en este sentido de oficio cuando ello beneficie al imputado.
Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla será
cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.
Artículo 189. Revisión de la prisión preventiva y de la internación.
El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en
cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las
cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los
antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en
principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará
dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la
solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su
continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la
petición notoriamente improcedente la desechará de plano.
Artículo *190. Terminación de la prisión preventiva.
La prisión preventiva finalizará cuando:
I. Nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos
que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
II. Su duración exceda de doce meses; o
III. Las condiciones personales del imputado, se agraven de tal modo que la
prisión preventiva genera una situación cruel e inhumana.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: III.
Las condiciones personales del imputado, se agraven de tal modo que la prisión preventiva genere
una situación cruel, inhumana o degradante.
Artículo *191. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva.
Si se ha dictado sentencia condenatoria, y ésta ha sido impugnada, el plazo
máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.
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El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar
una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior hasta por seis
meses más, cuando se disponga la reposición del juicio.
Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación; sin embargo, a
petición del Ministerio Público el juez o tribunal podrán decretar nuevamente la
imposición de la prisión preventiva cuando un Tribunal Colegiado de Circuito haya
ordenado la reposición del procedimiento al resolver el amparo directo interpuesto
por el sentenciado.
La prisión preventiva, en ningún caso será superior a dos años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” y adicionado un cuarto párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 192. Suspensión de los plazos de prisión preventiva.
Los plazos previstos en los artículos anteriores se suspenderán cuando:
I. El proceso o la sentencia condenatoria estén suspendidos a causa de la
interposición de una acción de amparo;
II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a
petición del imputado o su defensor; o
III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente
dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución
fundada y motivada del juzgador.
Capítulo Quinto
Medidas Cautelares de Carácter Real
Artículo 193. Medidas.
Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el
hecho punible la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al
Juez el embargo precautorio de bienes.
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En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece,
el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en
contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para
considerar como probable la existencia del daño y que aquella es probablemente
responsable de repararlo.
Artículo *194. Resolución.
El Juez de Control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada
con el Ministerio Público o la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan
formulado la solicitud de embargo. El juez decretará el embargo, siempre y cuando
de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se
desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en
contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho
daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Resolución.
El Juez de Garantía resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio
Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El
Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio
Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la
persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho
daño.
Artículo 195. Embargo previo a la imputación.
Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación
en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público
deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o
solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de
dos meses.
El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo
temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal,
sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en
definitiva dicha impugnación.
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Artículo 196. Revisión.
Decretada la medida cautelar real, podrá modificarse, substituirse o cancelarse a
petición del imputado o de terceros interesados, siempre y cuando exista motivo
fundado para ello, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u
ofendido y al Ministerio Público.
Artículo 197. Levantamiento del embargo.
El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:
I. Si la persona en contra de la cual se decretó, garantiza o realiza el pago de la
reparación del daño y perjuicio;
II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público
no la formula, no solicita la orden de aprehensión o no solicita fecha de
audiencia para formular imputación, dentro del término que señala este Código;
III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por
la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; y
IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve
de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.
Artículo 198. Cancelación o Devolución de la Garantía.
En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya
garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el
proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el
sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.
Artículo 199. Oposición.
En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni excepciones.
Artículo *200. Competencia.
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Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez de Control que lo
sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá
decretarlo el Juez de Control del lugar. En este último caso, una vez ejecutado, se
remitirán las actuaciones al Juez competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “Juez de Garantía”
por “Juez de Control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 201. Transformación a embargo definitivo.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que
condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero,
cause ejecutoria.
Artículo 202. Pago o garantía previos al embargo.
No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la
persona en contra de la cual se decretó, consigna el monto de la reparación del
daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo.
Artículo 203. Aplicación.
El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente, siempre y cuando
no contravenga los principios y normas de este Código, por las reglas generales
del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
TÍTULO VIII
MODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capítulo Primero
Acuerdos Reparatorios
Artículo 204. Definición.
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Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el
imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier
mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento.
Artículo *205. Procedencia.
Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que
proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se
hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan
presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional; así como en
aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de seis años y carezcan de
trascendencia social.
Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos en los supuestos a que
se refiere el artículo 128, el feminicidio, el delito de aborto previsto en la fracción II
del artículo 115, el de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 138, el
de secuestro previsto en el artículo 141 párrafo primero, los delitos contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual, el delito de robo cuando concurran las
circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI del inciso a y el
inciso b del artículo 176, los previstos en el artículo 176bis, el equiparable al
abigeato previsto en el artículo 180, el abigeato y su equiparable cuando
concurran las circunstancias previstas en el artículo 181, el despojo cuando
concurran las circunstancias previstas en el artículo 185, los fraudes previstos en
el artículo 189, fracciones I y V, cuando se simule un acto judicial, el delito
cometido por fraccionadores previsto en el artículo 192, el daño cuando se cometa
por medio de inundación, incendio o explosivos en términos del artículo 194, el de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 198, el de
tráfico de menores previsto en el artículo 204, párrafo segundo, el de corrupción
de menores previsto en el artículo 212, el de peligro de devastación, previsto en el
artículo 243, todos ellos del Código Penal vigente en el Estado, así como los
delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación
delictuosa de conformidad con el Código Penal.
Tampoco procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado
haya celebrado anteriormente otro acuerdo, con independencia de que se trate de
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delito diverso, salvo que el nuevo delito sea culposo o si existiere un interés
público prevaleciente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá
especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido
reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la
representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya
apersonado como víctima, alguno de los sujetos autorizados en este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por articulo Segundo del Decreto No. 1250.
Publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía:
Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos en los supuestos a que se refiere el
artículo 128, el delito de aborto previsto en la fracción II del artículo 115, el de privación ilegal de la
libertad previsto en el artículo 138, el de secuestro previsto en el artículo 141 párrafo primero, los
delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el delito de robo cuando concurran las
circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI del inciso a y el inciso b del
artículo 176, los previstos en el artículo 176bis, el equiparable al abigeato previsto en el artículo
180, el abigeato y su equiparable cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 181,
el despojo cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 185, los fraudes previstos
en el artículo 189, fracciones I y V, cuando se simule un acto judicial, el delito cometido por
fraccionadores previsto en el artículo 192, el daño cuando se cometa por medio de inundación,
incendio o explosivos en términos del artículo 194, el de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, previsto en el artículo 198, el de tráfico de menores previsto en el artículo 204, párrafo
segundo, el de corrupción de menores previsto en el artículo 212, el de peligro de devastación,
previsto en el artículo 243, todos ellos del Código Penal vigente en el Estado, así como los delitos
cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los
realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el
Código Penal.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el tercer párrafo por Artículo Primero y adicionado un cuarto
párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Tampoco procederán los acuerdos
reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por
hechos de la misma naturaleza o si existiere un interés público prevaleciente en la continuación de
la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere
incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 1250 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02, establece que se
reforma el presente artículo, sin embargo en el contenido del mismo solo reforma el segundo
párrafo, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo 206. Oportunidad.
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Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de
apertura de juicio oral. El juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso
penal hasta por treinta días para que negocien, medien o concilien. En caso de
interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes
puede solicitar la continuación del proceso.
Artículo *207. Trámite.
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez de
control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los
casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanismos de mediación
o conciliación disponibles.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de violencia familiar y en los
cometidos en perjuicio de menores de edad, el juzgador no deberá procurar los
acuerdos entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo
cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser
utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
Los conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan
en las deliberaciones y discusiones de las partes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *208. Efectos.
El juez homologará los acuerdos, los cuales se registrarán. No aprobará los
mismos cuando no sea procedente conforme a este Código o las obligaciones de
alguna de las partes resulten notoriamente desproporcionadas o tenga motivos
fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
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Si al momento que se solicite la autorización del acuerdo reparatorio al juez de
control, aún no se ha formulado la imputación, se estará a los hechos que el
Ministerio Público exponga al inicio de la audiencia respectiva.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el
trámite del proceso y la prescripción de la acción penal y de la pretensión punitiva
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del
término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año
contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso
continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.
El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su
caso, extinguirá la ya iniciada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Capítulo Segundo
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo *209. Procedencia.
En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito
cuya pena máxima de prisión no exceda de seis años, el imputado no haya sido
sentenciado por delitos dolosos, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido
condicionalmente y no exista oposición fundada del Ministerio Público, la víctima u
ofendido, procederá la suspensión condicional del proceso a solicitud del imputado
o del Ministerio Público con acuerdo de aquel.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo *210. Oportunidad.
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La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, ante el Juez de Control,
en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. Si efectuada
la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto
de vinculación a proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “Juez de Garantía”
por “Juez de Control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 211. Plan de reparación.
En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional
del proceso, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de reparación del
daño causado por el delito. El plan podrá consistir en una indemnización
equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o
una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.
Artículo *212. Resolución.
El juez de control resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión
condicional del proceso. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su
incomparecencia no impedirá que el juez resuelva sobre la solicitud. Si la solicitud
de suspensión condicional del proceso es planteada antes de resolverse sobre la
vinculación del imputado a proceso, el Juez, en su caso, decidirá sobre la misma
inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se
rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del
imputado, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión
condicional del proceso.
La suspensión condicional del proceso será apelable. Asimismo serán apelables
por el Ministerio Público las condiciones fijadas por el juez al imputado o cuando el
juez se haya excedido en sus facultades.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *213. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión
condicional del proceso.
El juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará imponer al imputado
una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas, las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas, así como
abstenerse de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, o
comunidades afectadas o sensibles al delito que se le imputa, o que
socialmente le reprueben o reprochen, incluso hasta atentar contra su vida;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las
bebidas alcohólicas;
IV. Participar y concluir los programas especiales para la prevención y
tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido; aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública o privada;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en
instituciones públicas, si es necesario;
VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
X. No poseer o portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero, o de salir o trasladarse a lugar distinto de
donde se encuentre radicado el proceso sin autorización judicial;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario;
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XIV. No comunicarse o tener contacto, por cualquier medio, con la víctima u
ofendido, los testigos o los familiares o dependientes de éstos, así como dejar
de frecuentar determinados lugares o personas;
XV. Portar durante el tiempo que el juez determine mecanismos de localización
electrónica;
XVI. Observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de
la misma y su relación con el hecho;
XVII. La prohibición de salir de un lugar determinado en los horarios que fije el
juez, y
XVIII. Las demás que el juez determine procedentes de conformidad con las
características particulares del caso.
Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de
las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud o alguna otra causa de
especial relevancia, el juez podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por el
cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.
Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a
una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán proponer
al juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones
impuestas y en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su
inobservancia. En caso de que el imputado se negare a cumplir con las mismas, el
juez revocará la suspensión condicional del proceso y ordenará continuar con el
proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, IV y XII por Artículo Primero; por Artículo
Cuarto se sustituye la palabra “juez de garantía” por “juez de control” y se adicionan las fracciones
XIV, XV, XVI, XVII y XVIII por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: II. Frecuentar o dejar de
frecuentar determinados lugares o personas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y
Artículo 214. Conservación de los medios de prueba.
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En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este
capítulo, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para
evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las
que soliciten las partes.
Artículo *215. Revocatoria de la suspensión del proceso a prueba.
Si el imputado incumple o se aparta en forma injustificada de las condiciones
impuestas o posteriormente es sentenciado en forma ejecutoriada por delito
doloso o culposo, cuando el proceso suspendido condicionalmente se refiera a
delito de esta naturaleza, el juez, previa petición del agente del Ministerio Público,
convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria
y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de
la persecución penal.
En lugar de la revocatoria, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión
condicional hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse
sólo por una vez.
Si la víctima ha recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso que
posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y
perjuicios que le pudiere corresponder.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y por
Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por “sentenciado” del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Revocatoria de la suspensión.
Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas,
no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por
delito doloso o culposo cuando el proceso suspendido condicionalmente se refiera a delito de esta
naturaleza, el juez, previa petición del agente del Ministerio Público, convocará a las partes a una
audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y
motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocatoria, el
juez podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional hasta por dos años más. Esta extensión
del término puede imponerse sólo por una vez.
Artículo 216. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del
proceso.
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La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de
suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro
proceso. Pero se reanudaran una vez que obtenga su libertad.
Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de
cumplir con las condiciones y el plazo seguirán su curso, pero no podrá decretarse
la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime
de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de
una sentencia absolutoria ni la concesión de la condena condicional o algunas de
las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
Artículo 217. Efectos de la suspensión condicional del proceso.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada o esté
pendiente de resolverse una solicitud de revocación del Ministerio Público, se
extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de
parte, el sobreseimiento.
Durante el período de suspensión condicional del proceso de que tratan los
artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la pretensión punitiva
o acción penal.
*Capítulo Tercero
Seguimiento de los Modos Alternativos al Proceso
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *217 Bis. Verificación del cumplimiento de condiciones y acuerdos
anteriores, previo a la concesión de los beneficios.
La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con una base de datos
para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, de la
suspensión condicional del proceso y de los procedimientos simplificados y
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abreviados, la cual deberá ser consultada por el Ministerio Público y la autoridad
judicial antes de conceder alguna de estas formas de terminación anticipada del
proceso, para efectos de evitar que el imputado goce de este beneficio en causas
simultáneas o subsecuentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Capítulo Primero
Normas Generales
Artículo *218. Finalidad.
La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos
materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un
juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información
y la recolección de los elementos y evidencias que permitan fundar, en su caso, la
acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.
Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía y de
los servicios periciales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Finalidad.
La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia
o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas,
mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en
su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.
Artículo 219. Deber de investigar.
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Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que
revista caracteres de delito, lo investigará, sin que pueda suspender, interrumpir o
hacer cesar la investigación, salvo en los casos previstos en la ley.
El denunciante, querellante, o el imputado, podrán acudir en queja contra el
agente del Ministerio Publico, en los términos que indique su Ley Orgánica, por su
inactividad injustificada durante la investigación o cuando omita tomar una
determinación respecto de la misma, a pesar de que cuente con los antecedentes
necesarios para ello.
Tratándose de delitos perseguibles por querella, no podrá procederse sin que, por
lo menos, se haya denunciado el hecho por quien tenga derecho, salvo para
realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para
impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 220. Dirección de la investigación.
Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación y podrán
realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de
investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
A partir de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista
caracteres de delito, el Ministerio Público deberá ordenar o proceder de inmediato
a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la
ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan
para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberá impedir que el hecho
denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Artículo 221. Actuación judicial.
Corresponderá al juez competente en esta etapa, autorizar los anticipos de
prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares
y demás solicitudes propias de la etapa preliminar, otorgar autorizaciones y
controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y
constitucionales.
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Artículo *222. Valor de las actuaciones.
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio
para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las
reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba.
Sí podrán ser invocadas como elementos para motivar cualquier resolución previa
a la sentencia o para motivar ésta en caso de procedimiento abreviado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Valor de las actuaciones.
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de
la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código
para el anticipo de prueba, o bien aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o
reproducción durante el debate de juicio oral.
Artículo *223. Archivo temporal.
En tanto no se haya formulado la imputación en contra de alguna persona, el
Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las
que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura de la
investigación y la realización de diligencias, siempre y cuando proponga
actuaciones de investigación concretas y pertinentes y de ser denegada ésta
petición, podrá formular queja en los términos dispuestos por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la
acción penal, oficiosamente el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la
investigación, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo
justifiquen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: La
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víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura de la investigación y la
realización de diligencias, y de ser denegada ésta petición, podrá formular queja en los términos
dispuestos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.
Artículo 224. Facultad para abstenerse de investigar.
En tanto no se haya formulado la imputación en contra de alguna persona, el
Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente
que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de
delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer de
forma indubitable que se encuentra extinguida la acción penal o la pretensión
punitiva del imputado.
Artículo 225. No ejercicio de la acción penal.
Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente con los
antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se
actualiza en lo conducente alguno de los supuestos previstos en el artículo 287 de
este Código, decretará, mediante resolución fundada y motivada el no ejercicio de
la acción penal.
Artículo *226. Control judicial.
Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de
investigar y no ejercicio de la acción penal, así como de otras omisiones durante la
investigación, en los casos en que no esté satisfecha la reparación del daño,
podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el juez de control.
En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando
al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en caso de que la
resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal, al imputado y a su
defensor. En caso de incomparecencia a la audiencia por parte de la víctima, el
ofendido o sus representantes legales, a pesar de haber sido debidamente
citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la
decisión de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción
penal.
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El juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir
la investigación y continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que
no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer
alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Control judicial.
Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar y no
ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el juez
de garantía. En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al
efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en caso de que la resolución impugnada sea
la de no ejercicio de la acción penal, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia a la
audiencia por parte de la víctima, el ofendido o sus representantes legales, a pesar de haber sido
debidamente citados, el juez de garantía declarará sin materia la impugnación y confirmará la
decisión de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.
Capítulo Segundo
Formas de inicio de la investigación
Artículo *227. Modos de inicio.
La investigación se iniciará por denuncia o por querella.
Tratándose de informaciones anónimas, la policía deberá investigar la veracidad
de los datos aportados, sin ejecutar acto de molestia a persona alguna;
informando inmediatamente al Ministerio Público los resultados obtenidos.
NOTAS:
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publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *228. Denuncia.
Cualquier persona deberá comunicar a la policía o al Ministerio Público el
conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de
delito.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Denuncia.
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Cualquier persona deberá comunicar al Ministerio Público el conocimiento que tenga de la
comisión de un hecho que revista caracteres de delito.
Artículo 229. Forma y contenido de la denuncia.
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, en su caso,
la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del
hecho y si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las
personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.
Si se trata de denuncia verbal se levantará un acta que será firmada por el
denunciante y por el servidor público que la reciba. Si la denuncia se formula por
escrito deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante
no pudiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la
denuncia.
Artículo 230. Facultad de no denunciar.
La denuncia deja de ser obligatoria si la persona que tiene conocimiento del hecho
que reviste caracteres de delito, arriesga la persecución penal propia, la del
cónyuge, la de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o dentro del
segundo, si es de afinidad, o la de la persona que hubiere vivido de forma
permanente con la persona que tiene conocimiento del hecho durante por lo
menos dos años anteriores a este; o cuando los hechos fueron conocidos bajo
secreto profesional.
Artículo 231. Querella.
Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del delito, o de sus
representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo
de que se ejerza la acción penal.
Artículo 232. Delitos perseguibles por querella.
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Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables,
cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 121 fracción I, respecto a
las lesiones, así como los previstos en las fracciones II, III y IV de éste mismo
artículo, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o
descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario,
adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones; el rapto previsto en los
artículos 143 y 144; el allanamiento de morada previsto en artículo 149; el
hostigamiento sexual párrafo primero del artículo 158; el estupro previsto en el
artículo 159; la difamación prevista en el artículo 163; calumnia prevista en el
artículo 167; los previstos en el título noveno delitos contra el patrimonio, como
son robo del artículo 174 fracciones I y II, salvo que sean calificados, el despojo
previsto en el artículo 184, abuso de confianza previsto en el artículo 186; fraude
previsto en el artículo 188; administración fraudulenta previsto en el artículo 190;
insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores previsto en el artículo 192; daño
previstos en los artículos 193 y 194; la usura prevista en el artículo 196; el
encubrimiento por receptación previsto en el artículo 197; operaciones con
recursos de procedencia ilícita prevista en el artículo 198, así mismo debiéndose
atender a lo previsto en artículo 199 del Código Penal; incumplimiento de las
obligaciones de asistencia alimentaria previsto en el artículo 201; sustracción o
retención de menores incapaces previsto en el artículo 203; adulterio previsto en el
artículo 209; ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, previstos
en los artículos 226, 227, 228, 230 y 231; ejercicio indebido del propio derecho
previsto en el artículo 303; todos del Código Penal vigente en el Estado de
Morelos.
Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 121 fracción I, respecto a las
lesiones, así como los previstos en las fracciones II, III y IV de éste mismo artículo,
si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o
descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario,
adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones, también se requerirá querella
para la persecución de terceros que hubiesen participado en la ejecución del
delito.
Artículo 233. Actos urgentes.
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Antes de la formulación de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que
impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los
elementos de convicción.
Artículo *234. Errores formales.
Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse, cuando la
víctima u ofendido se presente para enmendarlos, antes de que el Juez de Control
resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del
imputado a proceso.
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Artículo 235. Personas incapaces.
Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes
legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el
menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la
querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Esta última podrá formular la querella en representación de menores o
incapacitados cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso,
tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.
Capítulo tercero
Actuaciones de la Investigación
Artículo 236. Obligación de suministrar información.
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la
información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de
investigación de un hecho delictuoso concreto y no podrá excusarse de
suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de ser
citadas para ser entrevistadas por el Ministerio Público o la policía ministerial
tienen obligación de comparecer.
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Artículo *237. Secreto de las actuaciones de investigación.
Los registros donde consten actuaciones de investigación realizadas por el
Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al
procedimiento. El imputado podrá examinar los registros y los documentos de la
investigación y obtener copia de los mismos, una vez que sea citado para
comparecer, sea detenido, o cuando el Ministerio Público solicite la vinculación a
proceso. A partir de esos momentos el imputado o su defensor podrán examinar
los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos,
salvo los casos exceptuados por la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del articulo 154 de este Código, el
Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o
documentos sean mantenidos en reserva respecto del imputado o de los demás
intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación.
En tal caso, deberá identificar las actuaciones o registros respectivos, de modo
que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a veinte días para la
preservación de la misma, contados a partir de que el imputado u otro interviniente
solicita acceso o copia de los mismos. Cuando el Ministerio Público necesite
superar este período debe fundamentar su solicitud ante el juez competente. La
información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el
imputado haya previamente tenido conocimiento de la misma.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez competente que
ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o
actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el
acceso del imputado o su defensor, a la declaración del propio imputado o a
cualquier registro donde conste una actuación en que hubiere intervenido o tenido
derecho a intervenir, ni tampoco a los informes producidos por peritos.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros
o documentos respecto del imputado una vez que se haya solicitado su
vinculación a proceso, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
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Promulgación 2007/11/19
Publicación 2007/11/22
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Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione
copia de ellas o de los documentos que obren en la carpeta de investigación, se le
sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según
corresponda.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente
deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la
acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de
los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal,
sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que
dicha resolución haya quedado firme.
Si la resolución de no ejercicio de acción penal resulta de la falta de datos que
establezcan que se hubiese cometido el hecho ilícito, el Ministerio Público podrá
proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y
cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero y se adicionan los
párrafos sexto, séptimo y octavo por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Secreto de las
actuaciones de investigación.
Los registros donde consten actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por
la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás
intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la
investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.
Artículo 238. Opiniones fuera de la investigación.
El Ministerio Público, quienes participaren en la investigación y las demás
personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones de la
misma, no podrán proporcionar información que atente contra la reserva de ésta,
que ponga en riesgo la seguridad pública o que, innecesariamente, pueda lesionar
los derechos de la personalidad o afecte el principio de presunción de inocencia.
Sin embargo, podrán, fuera de la investigación, dar opiniones de carácter general
y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo *238 Bis. Providencias precautorias.
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En cualquier momento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez providencias
precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas
cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de
pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, o para la
protección de personas o bienes jurídicos, y siempre que se trate de delito
señalado por la ley.
Son providencias precautorias para la protección de la investigación, de bienes y
de personas las siguientes:
I. Prohibición de acercarse a alguien;
II. Limitación de frecuentar determinados lugares;
III. Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada, y
IV. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o
empleo.
La imposición de providencias precautorias para la protección de la investigación
deberá estar debidamente motivada y se tomará en audiencia, escuchando a la
persona afectada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 239. Proposición de diligencias.
Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el
procedimiento podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime
conducentes.
Artículo 240. Citación al imputado.
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una
diligencia de investigación, el Ministerio Público o el juez, según corresponda, lo
citarán, junto con su defensor a comparecer con indicación precisa del hecho
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atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del
servidor público encargado de realizar la actuación. Se advertirá allí que la
incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública.
En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al
servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la
incomparecencia. A ese efecto la citación contendrá el domicilio, el número
telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por
escrito, por teléfono o por correo electrónico.
Artículo 241. Agrupación de investigaciones.
Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos
y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los
imputados, éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquellos, que
resuelva cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso.
Capítulo Cuarto
Medios de Investigación
Artículo *242. Cateo de recintos particulares.
El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos
comerciales con acceso restringido, previa autorización judicial, se realizará
personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de la policía cuando se
considere necesario o por el juez o fedatario judicial que éste designe cuando se
trate de lo dispuesto por el artículo 154, párrafos segundo y tercero de este
Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el último párrafo por artículo Único del Decreto No. 1443,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia
2014/06/12. Antes decía: La autorización judicial no será necesaria cuando el propietario o
encargado del recinto particular consintiere el ingreso de la autoridad en forma expresa, para lo
cual se levantará una acta en forma previa; salvo que se trate de un recinto en posesión del
imputado, sus familiares o concubino.
Artículo *242 Bis. Solicitud de la orden de cateo.
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Las solicitudes de cateo del Ministerio Público se podrá formular por escrito y
hacérsele llegar al juez por medio de correo electrónico o fax.
Asimismo, se podrá solicitar en forma verbal en audiencia en la que sólo
intervendrán el juez y el Ministerio Público. Cuando exista riesgo de que se pierda
la evidencia, la solicitud verbal se podrá realizar por teléfono. En ambos casos, las
comunicaciones entre el Ministerio Público y el juez, así como la resolución que se
dicte deberán ser grabadas en un registro de audio que será conservado por este
último.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 243. Cateo de otros locales.
Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares,
templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén
abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la
orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el
acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular
del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible
recabarlo, se requerirá la orden de cateo.
Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.
Artículo *244. Solicitud de orden de cateo y contenido de la resolución judicial que
la ordena.
Las solicitudes para librar órdenes de cateo deberán ser atendidas por los jueces
en un plazo no mayor de seis horas a partir de que les fueron formuladas, para
tales efectos se autorizan las audiencias privadas entre juez y Ministerio Público.
La resolución judicial que ordena el cateo, contendrá lo siguiente:
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I. El nombre y cargo del juez que autoriza el cateo y la identificación del
procedimiento en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser
cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste;
III. La autorización del lugar o lugares en caso de ser solicitado así por el
Ministerio Público;
IV. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se
desprenda como posible que en el lugar o lugares se encuentran la persona o
personas que hayan de aprenderse o los objetos o documentos que se buscan;
V. La autorización para el uso de la fuerza pública y los medios necesarios para
ingresar al lugar en caso de que no se encontrase a alguien o bien hubiese
oposición al cateo; y
VI.- La eficiencia de nuevos indicios permitirá en cualquier tiempo a solicitud del
Ministerio Público decretarse un nuevo cateo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III, recorriéndose en su orden la actual fracción III y
subsecuentes para pasar a ser IV, y subsecuentes, así como la adición de la fracción VI por
Artículo Primero del Decreto No. 883 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860
de 2010/12/29. Vigencia: 2010/12/30.
Artículo *244 Bis. Registro de la expedición de la orden de cateo.
Las conferencias privadas entre el juez y el Ministerio Público, en las que se
solicite y se resuelva sobre una orden de cateo, incluso las telefónicas, serán
grabadas en un registro de audio que será conservado por el Juez de Control.
Cuando la orden se expida por teléfono, el Ministerio Público llenará un formato
que contenga los requisitos expuestos en el artículo anterior y le asignará un
código de registro que el juez le proporcione. El formato así autorizado constituye
la orden de cateo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *245. Formalidades para el cateo.
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Una copia de la resolución que autoriza el cateo será entregada a quien habite,
posea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su
encargado y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el
lugar. Se preferirá a los familiares. Cualquiera de los antes mencionados tendrá
derecho a presenciar el acto.
Cuando no se encuentre a alguien o se impidiera el acceso al lugar, ello se hará
constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública y medios necesarios para
ingresar. Al terminar se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser ello
posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar,
hasta lograrlo.
Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con expresión de
los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las
personas.
En el acta deberá constar el nombre y firma del Ministerio Público, de los demás
concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado, en su ausencia o negativa, los nombrará la autoridad que practique la
diligencia. Los servidores públicos designados por el Ministerio Público para
auxiliarle en la práctica de la diligencia podrán fungir como testigos de la misma
cuando los ocupantes se negasen a hacerlo y no hubiese otros testigos presentes
en el lugar.
El acta no podrá sustituirse por otra forma de registro.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el quinto párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
En el acta deberá constar el nombre y firma del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así
como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, en su ausencia o negativa, los
nombrará la autoridad que practique la diligencia.
Artículo 246. Medidas de vigilancia.
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Antes de que el juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer
las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado
o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.
Artículo 247. Facultades coercitivas.
Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que durante la
diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra
persona comparezca inmediatamente. Quienes se opusieren podrán ser
compelidos por la fuerza pública.
Artículo 248. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado.
Si durante el cateo se descubren objetos o documentos que hagan presumir la
existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la
investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su aseguramiento.
Dichos objetos o documentos serán conservados por el Ministerio Público quien
comunicará al juez esta circunstancia a efecto de que controle la legalidad de lo
actuado.
Artículo 249. Ingreso sin orden judicial.
Podrá ingresarse a un lugar cerrado sin orden judicial tratándose de flagrante
delito.
Los motivos que determinaron el ingreso al lugar sin orden judicial constarán
detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo 250. Inspección de persona.
En caso de detención en flagrancia la policía podrá registrar las vestimentas, el
equipaje o vehículo de la persona detenida.
Fuera de estos casos, la policía podrá realizar una inspección personal, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre
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sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito que
se investiga.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca del motivo
de la misma y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas y nunca implicará el desnudar a la persona.
Las inspecciones de mujeres se realizarán preferentemente por otras mujeres.
De lo actuado se dejará constancia en un acta.
Artículo *251. Revisión corporal.
En los casos de presunción grave y fundada de que puedan encontrarse
elementos relacionados con el delito que se investiga, el Ministerio Público
encargado de la investigación o el juez de control podrá ordenar la revisión
corporal de una persona y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.
Si es preciso la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 252. Inspección de vehículos.
La policía podrá registrar un vehículo, siempre que existan motivos suficientes
para presumir que hay en él objetos relacionados con un delito. En lo que sea
aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas
formalidades previstas para la inspección de personas.
Artículo *253. Aseguramiento.
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Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que
existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que
no se alteren, destruyan o desaparezcan.
Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los antes señalados, estará
obligado a presentarlos y entregarlos cuando fuere requerido para ello. Ante la
negativa del poseedor a presentarlos, el juez o el Ministerio Público podrán aplicar
los medios de apremio conducentes, salvo que se trate del imputado.
En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse por orden del Ministerio
Público, bajo su estricta responsabilidad, en un agente policial.
La custodia de los bienes asegurados se realizará de conformidad con las normas
aplicables de la materia. Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio
Público, pondrán de inmediato a disposición de éste los bienes a que se refiere el
párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá
sobre su aseguramiento.
Los bienes asegurados durante la investigación o el proceso penal, que puedan
ser objeto de prueba, serán custodiados por la Procuraduría General de Justicia
del Estado.
En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse por orden del Ministerio
Público, bajo su estricta responsabilidad, en un agente policial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y
adicionados los párrafos cuarto y quinto por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Aseguramiento.
El Ministerio Público y la policía deberán disponer que sean recogidos y conservados los bienes y
objetos relacionados con el delito y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello,
cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.
Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará obligado a presentarlos y
entregarlos cuando fuere requerido para ello. Ante la negativa del poseedor a presentarlos, el juez
o el ministerio público podrán aplicar los medios de apremio conducentes, salvo que se trate del
imputado.
Artículo 254. Procedimiento para asegurar.
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Al aseguramiento se le aplicarán en lo conducente las disposiciones prescritas
para la inspección personal. Los efectos, bienes u objetos asegurados serán
inventariados y puestos bajo custodia.
Podrá disponerse la obtención de fotos, videos, copias o reproducciones de los
objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil
custodia o cuando convenga así para la investigación.
Artículo 255. Cosas no asegurables.
No estarán sujetos al aseguramiento:
I. Los registros de las comunicaciones entre el imputado y su defensor, así
como con las personas que puedan abstenerse de declarar en virtud de su
obligación de guardar secreto profesional; y
II. Las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia.
No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este
artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o
partícipes del hecho punible.
Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque proceden
de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión del mismo.
Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas aseguradas
se encuentran comprendidas en las fracciones de este artículo, éstas serán
inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Artículo 256. Devolución de objetos y bienes.
Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para
poseerlos, los objetos y bienes asegurados que no sean susceptibles de decomiso
o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento, inmediatamente
después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
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Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, quedando sujeto
el depositario a las obligaciones inherentes.
Si existiere controversia o duda acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre
un objeto, bien o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el juez
resolverá en una audiencia a quien asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio
de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil. La
resolución que recaiga será apelable.
Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas
podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institución de
beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que
brindan al público.
Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos
o devueltos, mediante fotografías u otros medios que resulten adecuados.
Artículo *256 Bis. Destino final de Bienes que Causen Abandono. Tratándose de
vehículos automotores asegurados con motivo de las investigaciones del delito,
cuando proceda su devolución en términos del artículo anterior y los interesados
no la reclamen, el Ministerio Público decretará su abandono y notificará al
propietario, para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de que surta efectos
dicha notificación, se presente a recogerlo bajo el apercibimiento de que, de no
hacerlo, se decretará el destino final de los mismos ordenando su destrucción o
compactación, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal del Estado. En
este caso, las autoridades darán aviso al Sistema Estatal y Nacional de
Información de Vehículos Robados y Recuperados, para que ordenen su
cancelación correspondiente.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, se practicará personalmente, o
por edictos cuando se desconozca la identidad o domicilio de él o los interesados,
dicha notificación se realizará por una sola ocasión, mediante la publicación por
edicto en el periódico Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del
Estado, así como en un diario de circulación nacional. Los edictos deberán
contener un resumen del acuerdo de abandono a notificar.
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REFORMA VIGENTE.- Se adicionó el presente Artículo, por Artículo Primero del Decreto No. 996
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de 2008/11/12.
Artículo 257. Aseguramiento de locales.
Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable asegurar
temporalmente un local, el Ministerio Público procederá en consecuencia.
Artículo 258. Control.
Los interesados podrán objetar ante el juez las medidas que adopte la policía o el
Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere los artículos
254, 256 y 257 de este Código. El juez resolverá en definitiva lo que corresponda.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 259. Aseguramiento de bases de datos.
Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro
soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las
mismas limitaciones.
El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente
del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no
resulten útiles a la investigación o se encuentren comprendidos en las
restricciones para el aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán
utilizarse para la investigación.
Artículo 260. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y
correspondencia.
Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de
comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al juez de
Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las
disposiciones de la legislación estatal y federal pertinente.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor.
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Artículo *260 Bis. Intervenciones sin autorización judicial.
Las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin
orden judicial, para su utilización en el proceso penal como prueba cuando:
I. Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe;
II. Sea una comunicación entre particulares y un tercero, con conocimiento y
acuerdo de uno de los participantes, la grabe, y
III. Sea una comunicación entre particulares y, con conocimiento y acuerdo de
uno de ellos, se grabe a instancias del Ministerio Público, siempre que se trate
de los delitos de homicidio doloso, feminicidio, robo de vehículos, secuestro,
privación ilegal de la libertad, extorsión, fraude, cohecho, delitos cometidos por
servidores públicos, tortura, evasión de presos, asociación delictuosa y pandilla,
delincuencia organizada, corrupción de menores, encubrimiento, ejercicio
indebido del servicio público, coalición de servidores públicos, cohecho,
pornografía infantil, trata de personas, abuso de autoridad, tráfico de
influencias, o enriquecimiento ilícito.
Sólo serán admisibles en el proceso las partes de las grabaciones que contengan
información relacionada con los hechos imputados o acusados y que no violen el
deber de confidencialidad que establezca la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción tercera por articulo Segundo del Decreto no. 1250,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad/ No, 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia
2011/09/02. Antes decía: III. Sea una comunicación entre particulares y, con conocimiento y
acuerdo de uno de ellos, se grabe a instancias del Ministerio Público, siempre que se trate de los
delitos de homicidio doloso, robo de vehículos, secuestro, privación ilegal de la libertad, extorsión,
fraude, cohecho, delitos cometidos por servidores públicos, tortura, evasión de presos, asociación
delictuosa y pandilla, delincuencia organizada, corrupción de menores, encubrimiento, ejercicio
indebido del servicio público, coalición de servidores públicos, cohecho, pornografía infantil, trata
de personas, abuso de autoridad, tráfico de influencias, o enriquecimiento ilícito.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 1250 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02, establece que se
reforma el presente artículo, sin embargo en el contenido del mismo solo reforma la fracción
tercera, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
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Promulgación 2007/11/19
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Artículo 261. Dispensa de necropsia.
Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún
delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo
suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se
hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.
Artículo 262. Exhumación de cadáveres.
Cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigación de un
hecho punible y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar la
exhumación de un cadáver.
En todo caso, practicados el examen o la necropsia correspondiente, se procederá
a la sepultura inmediata del occiso.
Artículo 263. Peritajes.
El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la
audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 264. Actividad complementaria del peritaje.
Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la
comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se
podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras
personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones
análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la
persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de
oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de
colaboración.
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Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda
repetirse.
Capítulo Quinto
Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproductible
Artículo *265. Anticipo de prueba.
Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber
la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio
oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa
oportunidad.
El Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su
caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La
solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se
presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de
juicio oral, en los siguientes casos:
I. Si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate
del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o vivir en el extranjero,
o
II. Cuando se estime probable que no concurrirá al juicio:
a) Por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;
b) Cuando tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese
declarar;
c) Exista motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad física
o su muerte, o
d) Cuando haya algún otro obstáculo semejante,
En los casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la audiencia
de juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración que hubieren
rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que hubiesen estado
presentes las partes y haya sido video grabada.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y adicionado un tercer párrafo por Artículo
Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de
fecha 2009/08/24. Antes decía: Anticipo de prueba.
Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que
tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar
cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad
de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia,
vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental
que le impidiese declarar o algún otro obstáculo semejante, el Ministerio Público o el defensor del
imputado podrán solicitar al juez, o en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su
declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse
desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de
juicio oral.
Artículo 266. Cita para el anticipo de prueba.
En los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las
facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no
exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la
audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir
verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo de las
citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará
constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video
grabarse en su totalidad y concluida la misma se le entregará al Ministerio Público
el disco compacto donde conste la grabación y copias del mismo y a quien lo
solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para
la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
Artículo 267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el
extranjero.
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Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio
Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que también se reciba
su declaración como prueba anticipada.
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará
a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales
suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se
remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al juez exhortado que
en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones previstas en este Código
para el desahogo de la prueba testimonial en el debate de juicio oral.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la
República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por
desistido.
Artículo 268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no
se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia,
a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su
opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que
impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio
Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se
encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo
desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el
Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la
realización de la pericia practicada por aquel. Aún cuando no comparezca a la
realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste
omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible
como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista
en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en
caso de ser ofrecida como tal.
Capítulo Sexto
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Registro de la Investigación y Custodia de Objetos
Artículo 269. Registro de la investigación.
El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, tan
pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la
fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de
acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de
la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas
que hayan intervenido, así como una relación de sus resultados.
Artículo 270. Conservación de los elementos de la investigación.
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia
del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar
que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones antes
señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida
preservación e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes o sus peritos tendrán acceso a dichos elementos o lugares
relacionados con el delito con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericia,
siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público. En caso de negativa del
Ministerio Público, el interviniente podrá solicitar al juez que dicte las instrucciones
necesarias para que, en su caso, se lo permita. El Ministerio Público llevará un
registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean
autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la
correspondiente autorización.
Artículo 271. Registro de actuaciones policiales.
En los casos de actuaciones practicadas por la policía, ésta levantará un registro
en el que consignará los elementos que conduzcan al esclarecimiento de los
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hechos y cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la
investigación, en los términos previstos por este Código. Se dejará constancia de
las instrucciones recibidas del Ministerio Público.
Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes de
policía en el debate de juicio oral.
Capítulo Séptimo
Formulación de la Imputación
Artículo 272. Concepto de formulación de la imputación.
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público
efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en
su contra respecto de uno o más hechos determinados.
Artículo *273. Oportunidad para formular la imputación.
El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la
aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular
previamente la imputación.
En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio
Público deberá formular la imputación, solicitar las medidas cautelares previstas
en el articulo 176 de este código que procedieren, así como la vinculación del
imputado a proceso en la misma audiencia de control de detención salvo que se
haya decretado la ilegalidad de la detención.
En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se
formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el
juez de control una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este
caso, formulada la imputación, el Ministerio público en la misma audiencia deberá
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solicitar la aplicación de las medidas cautelares que procedieren, así como la
vinculación del imputado a proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *274. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación.
Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se
encontrare detenida, solicitará al juez la celebración de una audiencia en fecha
próxima, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo
hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y
modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado a quien se le indicará que deberá
comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el
apercibimiento de que en caso de no comparecer se ordenará su aprehensión o
presentación según corresponda. A la cita que se envíe al imputado se deberá
anexar copia de la solicitud de la audiencia formulada por el Ministerio Público.
Junto con la citación se le informará al imputado que antes de la audiencia ante el
juez debe comparecer ante las autoridades responsables de la Administración,
Vigilancia y Supervisión de Medidas Cautelares para la realización de una
entrevista.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un tercer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *275. Formulación de la imputación.
En la audiencia correspondiente, el juez, después de haber verificado que el
imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o
después de habérselos dado a conocer y, en su caso, después de haber ratificado
la detención, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga
verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el
grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el
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nombre de la persona que lo señala como responsable de los hechos. El juez a
petición del imputado o su defensor, solicitará las aclaraciones o precisiones
pertinentes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su
deseo contestar el cargo rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. En
caso de que el imputado manifieste su deseo a declarar, su declaración se rendirá
conforme lo dispuesto en el Artículo 358.
Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el
juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Formulación de la imputación.
En la audiencia correspondiente, el juez, después de haber verificado que el imputado conoce sus
derechos fundamentales dentro del proceso penal o después de habérselos dado a conocer y, en
su caso, después de haber ratificado la detención, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para
que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el
grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el nombre de su
imputador. El juez a petición del imputado o su defensor, solicitará las aclaraciones o precisiones
pertinentes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 276. Efectos de la formulación de la imputación.
La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:
I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal o pretensión
punitiva;
II. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente la
investigación.
Artículo 277. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del
afectado.
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Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran de
autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aun
antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público solicita que estas
se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se
proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza
de la diligencia de que se trate permita presumir que dicha circunstancia resulta
indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formulación de la imputación el Ministerio Público solicita
proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará
cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la
diligencia.
Capítulo Octavo
Vinculación del Imputado a Proceso
Artículo *278. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
El juez, a petición del Ministerio Público decretará la vinculación del imputado a
proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación.
II. Que el imputado ha tenido oportunidad de declarar o manifestado su deseo
de guardar silencio;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público,
obren datos que establezcan se ha cometido un hecho que la ley señale como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en
su comisión.
IV. Que no se encuentre demostrada, una causa de extinción de la acción penal
o pretensión punitiva, o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que
fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una
clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público.
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Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso para
los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del imputado a proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III y V por Artículo Primero y se deroga la
fracción IV, y se recorre la fracción V, pasando a ser la IV por Artículo Tercero del Decreto No.
1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no
declarar.
III. Que de los antecedentes de la investigación, expuestos por el Ministerio Público, se desprenda
la existencia del cuerpo del delito.
V. Que no se encuentre demostrada, por encima de toda duda razonable, una causa de extinción
de la acción penal o pretensión punitiva, o una excluyente de incriminación.
IV. Que de los antecedentes de la investigación, expuestos por el Ministerio Público, se desprenda
la probable responsabilidad del imputado en el delito de que se trate. (DEROGADA)
Artículo 279. No vinculación a proceso del imputado.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que
antecede, el juez negará la vinculación del imputado a proceso y en su caso,
revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.
El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio
Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la
imputación, salvo que la no vinculación de proceso haya causado ejecutoria y se
fundamente en la fracción V del artículo anterior.
De actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 287 de este
Código, se decretará el sobreseimiento.
Artículo *280. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.
Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración
preparatoria o manifestado su derecho a no declarar, el juez le cuestionará
respecto a si desea que se resuelva su situación jurídica en esa audiencia o bien
si solicita la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución
Política de los estados Unidos Mexicanos.
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En caso de que el imputado no hubiera solicitado la ampliación del plazo de
setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar en ese
momento la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma
audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen
datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito
y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su
comisión. El juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado. Si se
decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a continuación deberá
solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el juez resolverá lo
conducente.
Si el imputado solicita la prórroga del plazo señalado en el artículo 19 de la
Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos , el juez deberá señalar
fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro del
plazo solicitado por el imputado, sin que pueda superar de setenta y dos horas. En
este caso, el Ministerio Público puede solicitar en el acto se apliquen medidas
cautelares al imputado.
La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso,
dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el
imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la
audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio
judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá
solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora
y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá
presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y tercero por Artículo Primero
del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha
2009/08/24. Antes decía: Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.
Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o
manifestado su derecho a no declarar, el juez le cuestionará respecto a si desea que se resuelva
su situación jurídica en esa audiencia o bien si solicita la ampliación del plazo a que se refiere el
artículo 19 de la Constitución Federal.
En caso de que el imputado no hubiera solicitado la ampliación del plazo de setenta y dos horas, el
Ministerio Público deberá solicitar y motivar en ese momento la vinculación del imputado a proceso,
exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se
acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. El juez resolverá lo
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conducente después de escuchar al imputado. Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio
Público a continuación deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el juez
resolverá lo conducente.
Si el imputado solicita la prórroga del plazo señalado en el artículo 19 de la Constitución Federal, el
Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro del
plazo solicitado por el imputado, sin que pueda superar de setenta y dos horas. En este caso, el
Ministerio Público puede solicitar en el acto se apliquen medidas cautelares al imputado.
Artículo 281. Audiencia de vinculación a proceso.
La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior, iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el
imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto se seguirán
en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia
de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la
palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el
debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
En casos de extrema complejidad el juez podrá decretar un receso que no podrá
exceder de dos horas antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a
proceso.
Artículo 282. Valor de las Actuaciones.
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en
la audiencia de vinculación a proceso que sirvan como base para el dictado del
auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor
probatorio para motivar la sentencia, salvo las excepciones expresamente
previstas por la ley.
Artículo 283. Plazo judicial para el cierre de la investigación.
El juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación
del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando
en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin
que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima
que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de
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ese tiempo. Previo al vencimiento del plazo, el Ministerio Público podrá solicitar al
juez, por única vez, una ampliación del mismo para la realización de diligencias de
investigación. El juez de considerar fundada la solicitud, ampliará el plazo sin que
puedan excederse de los máximos señalados en este artículo.
Capítulo Noveno
Conclusión de la etapa de Investigación
Artículo 284. Cierre de la investigación.
La investigación se considerará cerrada una vez vencido el plazo fijado por el juez
para tal efecto. El Ministerio Público podrá decretar cerrada la investigación antes
de que se venza dicho plazo debiendo informar de ello al juez; en este caso, el
juez dará vista al imputado, para que manifieste si se opone al cierre anticipado de
la misma. Si el imputado no se opone al cierre anticipado de la investigación u
omite manifestarse al respecto en el plazo fijado por el juez, éste decretará el
cierre de la investigación.
Artículo 285. Conclusión de la investigación.
Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público
podrá:
I. Formular la acusación;
II. Solicitar el sobreseimiento de la causa; o
III. Solicitar la suspensión del proceso.
Si el Ministerio Público no procede en los términos antes señalados, el juez
informará al Procurador General de Justicia del Estado, para que en el plazo de
diez días se proceda a formular la acusación, solicitar el sobreseimiento o la
suspensión del proceso.
Transcurrido ese plazo sin que el Ministerio Público acuse, solicite el
sobreseimiento o la suspensión del proceso, el juez declarará extinguida la acción
penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal
de los representantes del Ministerio Público.
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Artículo 286. Sobreseimiento.
El juzgador, a petición del Ministerio Público, decretará el sobreseimiento cuando:
I. El hecho no se cometió o no constituye delito;
II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los
elementos suficientes para motivar una acusación;
V. Se hubiere extinguido la acción penal o la pretensión punitiva por alguno de
los motivos establecidos en la ley;
VI. Una nueva ley, quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene
siguiendo el proceso;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que
se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y
VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley.
En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada
en la audiencia de debate de juicio oral.
Recibida la solicitud, el juez la notificará a las partes, a la víctima u ofendido y los
citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se
resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido,
debidamente citados, no impedirá que el juez se pronuncie al respecto.
Artículo 287. Efectos del sobreseimiento.
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso
en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución
penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se
hubieran dictado.
Artículo 288. Sobreseimiento total y parcial.
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El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los
imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los
varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de
vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos
delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquel.
Artículo *289. Facultades del juez respecto del sobreseimiento.
El juez de control, al término de la audiencia a que se refiere el último párrafo del
artículo 287, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el
Ministerio Público. Podrá acogerla, decretar el sobreseimiento por una causal
distinta a la invocada, sustituirla por la suspensión del proceso o rechazarla, si no
la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo la atribución del
ministerio público contemplada en la fracción I del artículo 286.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 290. Suspensión del proceso.
El juez, a petición de parte o de oficio, decretará la suspensión del proceso
cuando:
I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no
puede perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido
presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley exija
para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la
suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran
dispuesto;
II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;
III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio;
y,
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.
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A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reapertura del
proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Artículo 291. Reapertura de la investigación.
Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la
solicitud de diligencias de investigación concretas y que pudieran resultar
determinantes, siempre y cuando dicha solicitud hubiere sido formulada al
Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste la
hubiera rechazado.
Si el juez acepta la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación
y proceder al cumplimiento de las diligencias dentro del plazo que le fijará. El
Ministerio Público podrá, por única vez, solicitar la ampliación de dicho plazo.
El juez no decretará, ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se
hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por
negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes,
improcedentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni
todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación o aun antes de ello, si se hubieren cumplido las
diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá
en la forma señalada en el Artículo 286.
TÍTULO II
ETAPA INTERMEDIA
Capítulo Primero
Acusación
Artículo *292. Contenido de la acusación.
La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del imputado y de su defensor;
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II. La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible;
III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así
como su calificación jurídica;
IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
V. La autoría o participación que se atribuye al imputado;
VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables;
VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el
juicio oral;
VIII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba relativos a
la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su
caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma;
IX. El daño que en su caso se considere se haya causado a la víctima u
ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño y su
monto;
X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado, y
XI. En su caso, la acción contra la persona colectiva en los términos del artículo
155 Bis de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX y X por Artículo Primero y adicionada la
fracción XI por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: IX. El daño que en su caso se considere se
haya causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño
y su monto; y
X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
Artículo 293. Acusaciones subsidiarias.
El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternativas y
también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el
auto de vinculación a proceso.
Artículo 294. Ofrecimiento de testimonios.
Si de conformidad con lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo
292, el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista,
individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia,
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señalando además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones.
Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona
en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a lo
dispuesto en la fracción II del Artículo 88 de este Código, se encontrará obligado a
informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de
acusación la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de
oportunidad.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 295.- Ofrecimiento de pericial y prueba material
El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al perito o
peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades y anexando
los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá
contener lo siguiente:
I. La descripción de la persona, cosa u objeto y el estado y modo en que se
hallare;
II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su
resultado; y
III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos
conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito
en juicio oral. No obstante, de manera excepcional, las pericias de alcoholemia y
los certificados provisionales de lesiones, podrán ser incorporados al juicio oral
mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Sin embargo, si
en la audiencia intermedia, alguna de las partes solicitaré fundadamente la
comparecencia del perito a juicio oral no podrá ser substituida por la presentación
de dicho informe o certificado.
Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los
documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.
Artículo *296. Derogado.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Declaración del
imputado.
La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público, únicamente será admitida cuando
éste acredite al juez de garantía lo siguiente:
I. Se haya rendido en presencia de su defensor;
II. Haya sido video grabada;
III. El Ministerio Público haya acreditado que se rindió en forma libre, voluntaria e informada, y que
se informó previamente al imputado su derecho a no declarar;
IV. El imputado no se encontrase ilícitamente detenido al momento de rendirla; y
V. Se le hicieron saber sus derechos antes de que haya rendido su declaración.
Estos requisitos no serán necesarios para admitir la declaración del imputado ante el juez de
garantía en presencia de su defensor o de testigos
Capítulo Segundo
Desarrollo de la Etapa Intermedia
Artículo 297. Finalidad.
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así
como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.
Artículo *298. Citación a la audiencia intermedia.
Presentada la acusación, el juez tendrá un plazo de 24 horas para notificar la
acusación y citar a la audiencia intermedia. Dicha audiencia deberá celebrarse
dentro de un plazo no menor a veinte ni superior a treinta días, contados a partir
de la notificación. Al imputado se le entregará la copia de la acusación, en la que
se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los antecedentes
acumulados durante la investigación. A la víctima u ofendido y, en su caso, a la
persona colectiva y al tercero demandado, les será notificada la acusación
entregándoles copia de la misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Citación a la
audiencia intermedia.
Presentada la acusación, el juez tendrá un plazo de 24 horas para notificar la acusación y citar a la
audiencia intermedia. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de un plazo no menor a veinte ni
superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al imputado se le entregará la copia de
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la acusación, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los
antecedentes acumulados durante la investigación. A la víctima u ofendido también le será
notificada la acusación, entregándole copia de la misma.
Artículo 299.- Corrección de vicios formales.
Cuando el juez considere que la acusación del Ministerio Público o la demanda de
reparación del daño y perjuicios adolecen de vicios formales, ordenará que antes
de ser notificadas, sean subsanados en un plazo que no podrá exceder de cinco
días. Transcurrido este plazo, si la demanda de reparación del daño y perjuicios
no hubiere sido rectificada, se tendrá por no presentada. Si se trata de la
acusación del Ministerio Público, el juez dará vista al Procurador por un plazo de
tres días. Si el Procurador no subsanare oportunamente los vicios de la acusación,
el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, excluirá
los medios de prueba respectivos en la audiencia intermedia.
Artículo 300. Actuación de la víctima u ofendido.
Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia
intermedia, la víctima u ofendido podrá:
A. Constituirse en acusador coadyuvante y en tal carácter tendrá la facultad de:
I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir
su corrección;
II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación
del Ministerio Público; y
III. Ofrecer prueba para acreditar la existencia y el monto de los daños y
perjuicios
B. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban
responder conforme a la ley.
Artículo 301. Acusador coadyuvante.
El acusador coadyuvante deberá promover por escrito y le serán aplicables, en lo
conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.
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La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará
las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus
responsabilidades.
Artículo 302. Demanda de reparación del daño
La demanda de reparación de daños y perjuicios exigibles a terceros deberá
presentarse por escrito y contener lo siguiente:
I. La individualización del imputado y de su defensor;
II. Nombre y domicilio de los terceros demandados y el vínculo de éstos con el
imputado;
III. Las pretensiones de la víctima u ofendido;
IV. Los hechos en que basa su demanda;
V. Los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de
individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá
ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 294, 295 y 296.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 303. Plazo de notificación.
Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas al imputado y en
su caso, a los terceros demandados, a más tardar, doce días antes de la
realización de la audiencia intermedia.
Artículo *304. Facultades del imputado, tercero demandado y la persona
colectiva.
Hasta un día antes del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de
dicha audiencia, en forma verbal:
A) El imputado y su defensor podrán:
I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación o demanda de
reparación del daño y si lo considera pertinente, requerir su corrección;
II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;
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III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar
los medios de prueba que se producirán en la audiencia de juicio oral, en los
mismos términos previstos en los artículos 295 y 296 de este Código;
IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena,
procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma, así
como los referentes a la reparación del daño y perjuicios; y
V. Proponer a las partes la suspensión condicional del proceso a prueba, la
celebración de acuerdos reparatorios, o el procedimiento abreviado.
B) El tercero demandado podrá:
I. Contestar la demanda, refiriéndose a cada una de las pretensiones y de los
hechos aducidos por el acusador coadyuvante, admitiéndolos o negándolos,
expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como considere
que ocurrieron. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos
los hechos y el derecho sobre los que no se suscitó controversia, la negación
de los hechos no entraña la admisión del Derecho
II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente.
III. Ofrecer los medios de prueba para su defensa.
C) El representante de la persona colectiva podrá:
I. Contestar la acción del Ministerio Público, argumentando cuanto considere
necesario en defensa de los intereses de su representada;
II. Hacer valer las defensas y excepciones que considere pertinentes, y
III. Ofrecer los medios de prueba para su defensa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el epígrafe y el inciso A) por Artículo Primero y adicionado el
inciso C) con sus fracciones I, II y III por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Facultades del
imputado y tercero demandado.
A) El imputado podrá:
Artículo 305. Excepciones de previo y especial pronunciamiento.
El imputado podrá proponer como excepciones de previo y especial
pronunciamiento las siguientes:
I. Incompetencia;
II. Litis pendencia;
III. Cosa juzgada;
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IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de
procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley así lo exigen; y
V. Extinción de la acción penal o pretensión punitiva.
Artículo 306. Excepciones en la audiencia de juicio oral.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 305, si las cuestiones previstas en las
fracciones III y V del Artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la
audiencia intermedia, estas podrán ser planteadas en la audiencia de juicio oral.
Capítulo Tercero
Desarrollo de la audiencia intermedia
Artículo 307. Oralidad e inmediación.
La audiencia intermedia será dirigida por el juez y se desarrollará oralmente, por lo
que las argumentaciones y promociones de las partes nunca serán por escrito.
Artículo 308. Comparecencia del Ministerio Público y del defensor.
Constituye un requisito de validez de la audiencia, la presencia ininterrumpida del
juez, del Ministerio Público y del defensor.
La falta de comparecencia del Ministerio Público o del Defensor Público, en su
caso, será comunicada de inmediato por el juez a sus superiores, para que los
sustituya cuanto antes. Si la falta de comparecencia es de un defensor particular,
el juez designará un defensor público al imputado y dispondrá la suspensión de la
audiencia por un plazo que no podrá exceder de cinco días.
Artículo 309. Resumen de las presentaciones de las partes.
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de sus
presentaciones.
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Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo
305, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente en este
momento.
Si el tercero demandado no contesta la demanda en tiempo y forma se le
declarará rebelde, se tendrán por confesados los hechos de la demanda.
Artículo 310. Corrección de vicios formales en la audiencia.
Cuando el juez considerare fundada la solicitud de corrección de vicios formales
planteada por el imputado respecto de la acusación o la demanda de reparación
de daños, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia,
si ello fuere posible. Los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba
deberán ser subsanados en la propia audiencia intermedia y en caso contrario, el
juez ordenará su exclusión.
Si los vicios no pudieran ser subsanados en la propia audiencia, el juez ordenará
la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del
procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido
este plazo, si la demanda de reparación del daño y perjuicios no es corregida se
tendrán por no presentada. Si no es corregida la acusación del Ministerio Público,
el juez dará vista al Procurador por un plazo de tres días.
Si el Procurador no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a
decretar el sobreseimiento de la causa.
Si la víctima u ofendido han hecho valer algún vicio formal de la acusación el juez
en la audiencia escuchará al Ministerio Público sobre tales observaciones. Si el
Ministerio Público se negase a corregir los vicios formales señalados por la víctima
u ofendido, se dejarán a salvo sus derechos para presentar queja ante el
Procurador General de Justicia, a menos de que el vicio consistiese en que el
Ministerio Público omitió solicitar la reparación del daño, caso en el cual se
suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador General de Justicia por un
plazo de tres días para que, en su caso, corrija esa omisión.
Artículo 311. Resolución de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
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Si el imputado plantea cuestiones de previo y especial pronunciamiento, el juez
abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir
durante la audiencia la presentación de las pruebas que estime relevantes sobre el
particular.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis-pendencia y
falta de autorización para proceder, si son deducidas.
Tratándose de las restantes excepciones, el juez podrá acoger una o más de las
que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento
de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la
investigación o en las pruebas desahogadas en la audiencia. En caso contrario,
dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral.
Artículo 312. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.
Durante la audiencia intermedia, cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas
ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de éstas.
A instancia de cualquiera de las partes en la audiencia podrán desahogarse
medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados
por la contraparte.
En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas, únicamente con el fin
de contradecir directamente las pruebas aportadas por la defensa.
Artículo 313. Unión y separación de acusaciones.
Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere
conveniente someter a una misma audiencia de debate de juicio oral y siempre
que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá unirlas y decretar la apertura
de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un
mismo imputado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas.
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El juez podrá dictar resoluciones de apertura a juicio separadas, para distintos
hechos o diferentes imputados que estén comprendidos en una misma acusación,
cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera
provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho
de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones
contradictorias.
Artículo 314. Acuerdos probatorios.
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar en conjunto al juez que dé por
acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio.
El Juez autorizará el acuerdo probatorio siempre y cuando lo considere justificado
por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del
hecho.
En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que
tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de
debate.
Artículo 315. Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que
comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser
rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por
objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como
inadmisibles.
Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los términos
en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de
juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de
testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos
hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que
se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban
intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por
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resolver después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando
resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamente de
actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan
sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la
resolución de apertura del juicio.
Artículo 316. Resolución de apertura de juicio oral.
Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de juicio.
Esta resolución deberá indicar:
I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas;
III. En su caso, la demanda de daños y perjuicios;
IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;
V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de
desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de
reparación de daño; y
VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate,
con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente
sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
TÍTULO III
JUICIO ORAL
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 317. Principios.
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El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la
acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación,
publicidad, concentración, contradicción y continuidad.
Artículo 318. Restricción judicial.
Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la
del juicio oral, no podrán integrar el tribunal de juicio.
Capítulo Segundo
Actuaciones Previas
Artículo *319. Fecha, lugar, integración y citaciones.
El juez de control hará llegar la resolución de apertura del juicio al tribunal
competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u
otras medidas cautelares personales.
Una vez radicado el proceso ante el tribunal del juicio, el juez que lo presida
decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá
tener lugar entre los quince y sesenta días naturales siguientes a dicha radicación.
Indicará también el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación de todos los obligados a asistir. El imputado deberá ser citado por lo
menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Capítulo Tercero
Principios
Artículo 320. Inmediación.
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal
y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus
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defensores y de sus representantes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia
sin permiso del tribunal.
Si el imputado después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia,
será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su
defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará
comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia
resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se retira de la
audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo
inmediato por un defensor público, hasta en tanto el imputado designe un defensor
de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código, sin perjuicio de
que en su caso deba repetirse la audiencia si ello fuere necesario para el ejercicio
del derecho de defensa.
Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia sin
causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, dando aviso a su
superior jerárquico, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto, se
tendrá por retirada la acusación. El Ministerio Público sustituto podrá solicitar al
tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la
adecuada preparación de su intervención en juicio. El tribunal resolverá
considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del
Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
Artículo 321. Imputado en juicio.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida
podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de
la justicia o resguardar la seguridad y el orden.
Si el imputado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la
realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la
fuerza pública e, incluso, su detención; podrá también modificar las medidas
cautelares que se hubiesen decretado con anterioridad o imponer otras.
Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Público y se
regirán por las reglas relativas a las medidas cautelares.
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Artículo 322. Publicidad.
El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente, aun de
oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
I. Pueda afectar el pudor, integridad física o la intimidad de alguna de las partes,
o de alguna persona citada para participar en él;
II. Exista riesgo para la integridad física de los miembros del tribunal;
III. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente
afectados;
IV. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación
indebida sea punible; o
V. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.
La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral.
Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien
presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos
cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la
reserva. El tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre
aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro
del debate de juicio oral.
Artículo 323. Privilegio de asistencia.
Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de
presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la
transmisión simultánea, oral o audiovisual, de la audiencia o su grabación con
esos fines, requieren la autorización previa del tribunal y el consentimiento del
imputado y de la víctima u ofendido, si estuviere presente.
El tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a
informar y podrá restringir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía,
edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos
de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del
imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.
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Artículo 324. Restricciones para el acceso.
Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio
mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se
les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el
desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.
Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible
con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Del mismo modo les está vedado
el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o
partidarios.
El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad
determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
Artículo 325. Continuidad.
La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse
en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos,
sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente
de funcionamiento ordinario del tribunal.
Artículo 326. Suspensión.
La audiencia de juicio oral se podrá suspender por única vez y por un plazo
máximo de diez días corridos, sólo cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza,
resolverse inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso
cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación
suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos
sesiones;
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III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva
citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos
comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;
IV. Cuando fuere necesario en los supuestos previstos en el artículo 372.
V. Algún juez o el imputado, se enfermen a tal extremo que no puedan
continuar interviniendo en el debate;
VI. El defensor o el representante del acusador coadyuvante no puedan ser
reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior o en caso
de muerte o incapacidad permanente.
VII. El defensor lo solicita en el caso de que el Ministerio Público haya
reclasificado jurídicamente los hechos en el alegato de apertura o clausura; o
VIII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su
continuación.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la
audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de comenzar la
nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad. Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates
durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por
resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en
que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de los
días sábado, domingo y descansos obligatorios establecidos por la ley, siempre
que el debate continúe al día hábil siguiente.
Artículo 327. Interrupción.
Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días
después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada,
previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.
Artículo 328. Oralidad.
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El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las
partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y en general
a toda intervención de quienes participen en él.
Las decisiones del juez que presida y las resoluciones del tribunal serán dictadas
verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo
requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva
constará luego en el acta del debate.
Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada
oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.
Capítulo Cuarto
Dirección y Disciplina
Artículo *329. Dirección del debate de juicio oral.
El juez que presida el debate de juicio oral, ordenará y autorizará las lecturas
pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales
y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar
por ello el ejercicio de la persecución penal ni la libertad de defensa. Asimismo,
resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se queja, por vía de revocación, de una
disposición del presidente, decidirá el tribunal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Dirección del debate de juicio oral.
El juez que presida el debate de juicio oral, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las
advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá
intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten
admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal ni la libertad de defensa.
Artículo 330. Disciplina de la audiencia.
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El juez que presida el debate de juicio oral ejercerá el poder de disciplina de la
audiencia y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que les guarden a
ellos y a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el
acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar de manera indistinta
cualquiera de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de uno a cien salarios mínimos;
III. Expulsión de la sala de audiencia; o
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si la sanción aplicada fuere la multa y el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el imputado, su defensor, la víctima u
ofendido o su representante y fuere necesario expulsarlos de la audiencia, se
aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
Si a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien
preside la audiencia la suspenderá hasta que se encuentren reunidas las
condiciones que permitan continuar con su curso normal.
Artículo 331. Nuevo delito.
Si durante la audiencia de juicio oral se comete un delito, se procederá a la
detención de la persona que lo cometa, poniéndola a disposición inmediata del
Ministerio Público presente en la audiencia para que proceda en lo conducente.
Capítulo Quinto
Disposiciones Generales sobre la prueba
Artículo 332. Libertad de Prueba.
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Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso
sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e
incorporado en conformidad a la ley, siempre que no suprima las garantías de las
personas.
Artículo *333. Legalidad de la prueba.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
ilícito o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este
Código; tampoco tendrán valor las pruebas que sean consecuencia directa de
aquéllas. Lo anterior no afectará a otros medios de prueba lícita que arrojen el
mismo resultado probatorio, siempre que no se deriven de los medios ilícitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Legalidad de la
prueba.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si no fueron
incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; tampoco tendrán valor las
pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas.
Artículo 334. Oportunidad para el desahogo de la prueba.
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse
durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas
en la ley.
Artículo 335. Valoración de la prueba.
Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos.
El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida,
incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que
hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
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La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los
hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá
permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones
a que llegare la sentencia.
Capítulo Sexto
Testimonios
Artículo 336. Deber de testificar.
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los
apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas
y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su
contra por los delitos que resulten.
Artículo 337. Facultad de abstención.
Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge,
concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente
con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el
curador o quien se encuentra bajo la tutela o curatela del imputado y sus
ascendientes, descendientes sin limitación de grado o parientes colaterales hasta
el segundo grado de consanguinidad.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes
de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las
preguntas formuladas.
Artículo 338. Deber de guardar secreto.
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Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su
declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en
razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información
que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la
obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo *339. Citación de testigos.
Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo que el Ministerio
Público se comprometa a presentar a los testigos propios. En esta última
hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá
por desinteresado de la prueba. En cualquier caso el testigo podrá presentarse a
declarar sin previa cita, siempre que su testimonio hubiese sido admitido
previamente.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su
comparecencia.
Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que
se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su
comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo
de esa entidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 1571,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía:
Citación de testigos.
Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo que el Ministerio Público se
comprometa a presentar a los testigos propios. En esta última hipótesis, de no cumplir su
ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba. En cualquier
caso el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.
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Artículo 340. Comparecencia obligatoria de testigos.
Si el testigo debidamente citado no compareciere sin justa causa a la audiencia de
juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la Policía
Municipal o Estatal localización e inmediata presentación a la sede de la
audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún
otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la
imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si
persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para
garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear
contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso
de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo 341. Forma de la declaración.
Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará
protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien
declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre,
apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco con el
imputado.
A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con
verdad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá
autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada
de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá
ocultársele al imputado ni se le eximirá de comparecer en juicio, salvo lo dispuesto
en la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 342. Excepciones a la obligación de comparecencia.
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No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos
precedentes y podrán declarar en la forma señalada por el tercer párrafo del
artículo siguiente:
I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General
de la República;
II. Los representantes populares, el Procurador General de Justicia del Estado,
los servidores públicos designados directamente por el Titular del Ejecutivo,
federal o local, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Electoral del
Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, jueces federales y estatales
y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de
conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal,
se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
V. Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores
renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración
conforme a las reglas generales.
Artículo *343. Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, o de víctimas de los
delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o de los delitos de
secuestro, delincuencia organizada o violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la fase
en que se encuentre el proceso, el juzgador ordenará su recepción mediante la
cámara de Gessell, en sesión privada con el auxilio de familiares y/o peritos
especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas
audiovisuales adecuadas, evitando en todo momento su revictimización.
La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por
cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido
por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se
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grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el
tribunal.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a
la confrontación y a la defensa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 586 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21. Antes
decía: Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas de los delitos de violación o
secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador podrá ordenar su
recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas
diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas.
La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas, serán
examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de
reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se
reproducirá en el momento oportuno en el tribunal.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación
y a la defensa.
Artículo *343 bis. El procedimiento que se seguirá tratándose de los casos
previstos en el artículo anterior, se llevará a cabo de la siguiente manera:
Sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial del Estado, pudiendo
ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos
designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del
mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser
interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes.
El órgano Interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia
sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho.
El procedimiento se llevará a cabo en la Cámara de Gessell, acondicionados con
los implementos adecuados según se trate la edad y condiciones de la victima u
ofendido.
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El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un
informe detallado, circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto
procesal.
A solicitud de parte o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, el
procedimiento podrá ser seguido desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente, o en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve a quien
se encuentre en la cámara de Gessell, evitando la exposición a situaciones
revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa.
En tal caso, previo a la iniciación del procedimiento, el órgano interviniente hará
saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las
partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional de la victima, ofendido o testigo
Cuando se trate de reconocimiento de lugares y/o cosas, la victima, ofendido o
testigo será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos
será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y
posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos
fílmicos del acto.
Cuando se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia
hayan cumplido los dieciséis años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho
años, el órgano interviniente, previo al acto o a la recepción del testimonio,
requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud
psicofísica del menor respecto de su comparecencia en juicio. En caso afirmativo,
se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 586 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
Artículo *344. Protección a los testigos y demás intervinientes.
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Corresponde al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policiacos que
actúen en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, y
servidores públicos que participen en todas las fases del procedimiento penal, en
los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su
intervención en procedimientos penales. El Procurador General de Justicia del
Estado por acuerdo, determinará las reglas para el otorgamiento de estas medidas
de protección.
Los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior, serán consultados sobre la
idoneidad y naturaleza de las medidas de protección que se dispongan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Protección a los
testigos.
El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a
proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal
dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el Ministerio Público adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al
testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Capítulo Séptimo
Peritajes
Artículo 345. Prueba pericial.
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos,
objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o
convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u
oficio.
Artículo 346. Título oficial.
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la
ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté
reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad
manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a
la actividad sobre la que verse la pericia.
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No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En
este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 347. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.
Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio
oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e
idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Artículo 348. Declaración de peritos.
La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.
Artículo 349. Terceros involucrados en el procedimiento.
En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el
procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad
correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección
prevista para los testigos.
Capítulo Octavo
Prueba Documental
Artículo 350. Documento auténtico.
Salvo prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documentos
considerados por el Código Procesal Civil del Estado como públicos y, por tanto,
no será necesaria su ratificación. También se presumirán auténticos e igualmente
no requerirán de ratificación, las publicaciones periódicas de prensa o revistas
especializadas, las facturas que reúnan los requisitos fiscales y las notas que
contengan los datos del contribuyente. En estos casos, quien objete la
autenticidad del documento tendrá a su cargo demostrar que no lo es.
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Artículo 351. Criterio general.
Cuando se exhiba un documento en juicio oral, deberá presentarse el original del
mismo como mejor evidencia de su contenido.
Artículo 352. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.
Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos originales, aquellos cuyo
original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de uno de los
intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte
o fracción de los mismos y finalmente, cuando las partes acuerden que no es
necesaria la presentación del original.
Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la
presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos
especializados, o forme parte de la cadena de custodia.
Capítulo Noveno
Desarrollo de la audiencia de Juicio Oral
Artículo 353. Apertura de la audiencia.
El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias con la
asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y de los demás
intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos,
intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, la
declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la
sala de la audiencia.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero
haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la
certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio
contenidas en el auto de apertura del juicio oral, los acuerdos probatorios a que
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hubiesen llegado las partes y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo
que oirá.
Seguidamente concederá la palabra al Ministerio Público, para que exponga su
acusación y enseguida se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá
exponer los fundamentos de su defensa.
Artículo 354. División del debate único.
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más
imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates
se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el tribunal
podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho
punible.
Artículo 355. Reclasificación jurídica.
En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una
clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de
acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el
presidente dará al imputado y su defensor inmediatamente oportunidad de
expresarse al respecto y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del
debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este
derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que en ningún
caso podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por
este Código.
Artículo 356. Corrección de errores.
La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia
que no modifica esencialmente la acusación ni provoca indefensión, se podrá
realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la
acusación.
Artículo 357. Incidentes en la audiencia de juicio oral.
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Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se
resolverán inmediatamente por el tribunal, salvo que por su naturaleza sea
necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos
incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Si durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, alguna de las partes
promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acusación,
el tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el
Artículo 290. El tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento
planteada por el imputado por notoriamente improcedente o reservar su decisión
para el dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 358. Defensa y declaración del imputado.
El imputado podrá prestar declaración en cualquier momento durante la audiencia.
En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que lo haga libremente o a
preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio
Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contra interrogado por estos,
conforme lo dispone el Artículo 361. El juez podrá formularle preguntas destinadas
a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.
En cualquier estado del juicio, el imputado podrá solicitar ser oído, con el fin de
aclarar o complementar sus dichos.
El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de
instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para
evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el
acta.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 359. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo
recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y
luego la ofrecida por el imputado.
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Artículo 360. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados
personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de
los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos
que las contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.
El juez presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse
con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de
declaraciones.
La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes.
Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere
ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el
acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se
concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador o a
cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito
con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas
dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver,
oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Artículo 361. Métodos de interrogación.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito, no
podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
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Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con
sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
En ningún caso se admitirán, las preguntas engañosas, irrelevantes, ambiguas o
aquellas que incluyan mas de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a
coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en
términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.
Los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los
intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro
defecto de idoneidad.
Artículo *362. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.
Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en
que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos o peritos, en todos
los casos de prueba anticipada señalados por este Código, sin perjuicio de que las
partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Lectura de
declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.
Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren
anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
I. Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin
perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea
posible;
II. Cuando el testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para
declarar en juicio y que no hubiese sido posible por esa razón solicitar su desahogo anticipado
III. Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al imputado;
IV. Los registros donde consten declaraciones de coimputados sustraídos a la acción de la justicia
o que hayan sido sentenciados por el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad
con las reglas pertinentes ante el juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio, cuando
presten su consentimiento; y
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V. Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren incorporar al juicio
con aprobación del tribunal.
Artículo *363. Reproducción de las declaraciones del imputado ante el Ministerio
Público.
La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público previamente
admitida por el juez de control, podrá introducirse al juicio oral vía su reproducción,
cuando el imputado haga uso de su derecho a declarar en el juicio oral, ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 364. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en
la audiencia del juicio oral.
Durante o después del interrogatorio o contrainterrogatorio al imputado, testigo o
perito se les podrá leer o pedírseles que lean parte o partes de sus declaraciones
anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para
ayudar a la memoria, para demostrar o superar contradicciones o con el fin de
solicitar las aclaraciones pertinentes.
Artículo 365. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su
origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán
ser examinados por las partes, los testigos y peritos. Las grabaciones, los
elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter
electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier
medio idóneo para su percepción por los asistentes. Cualquier otro medio
probatorio se desahogará en la forma prevista para el medio de prueba más
análogo.
El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción
parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los supuestos a
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que se refiere los Artículos 363 y 364, cuando ello pareciere conveniente y se
asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser
exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para
complementar su dicho.
Artículo *366. Prohibición de lectura de registros y documentos.
Salvo las excepciones previstas en este Código, no se podrán incorporar o invocar
como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y
demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por
la policía, el Ministerio Público o ante el juez de control.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 367. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento,
acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado.
No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral
ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de
un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.
Artículo 368. Prueba superveniente y de refutación.
El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o
de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes cuando
justificare no haber sabido de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia
relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal
podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos
puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no
hubiere sido posible prever su necesidad.
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En ambos casos el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el
debate, se concederá un plazo razonable para preparar el medio de prueba y el
juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contra parte del oferente de la
prueba superveniente o de refutación para preparar los contra interrogatorios de
testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas
pruebas encaminadas a controvertir la superveniente o de refutación.
Artículo 369. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias.
Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar
distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del
juicio.
Artículo 370. Alegatos de clausura y cierre del debate.
Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente otorgará sucesivamente
la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que
expongan sus alegatos. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio
para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al
defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo
expresado por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado
por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica.
Por último, se otorgará al imputado la palabra para que manifieste lo que
considere conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.
Capítulo Décimo
Deliberación y Sentencia
Artículo 371. Deliberación.
Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que
hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado. La deliberación no podrá
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exceder de veinticuatro horas. De excederse este plazo, se decretará la nulidad
del juicio y se repetirá en el plazo más breve posible.
En caso de enfermedad grave de alguno de los jueces, la deliberación podrá
suspenderse hasta por diez días, luego de los cuales se decretará la nulidad del
juicio.
Artículo *372. Decisión sobre absolución o condena.
Una vez concluida la deliberación, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala
de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y será
leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del imputado
y el juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de
hecho y de derecho que la motivaron. La decisión será explicada a los presentes
en la audiencia
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes decía: Decisión sobre
absolución o condena.
Una vez concluida la deliberación, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias,
después de ser convocados verbalmente todas las partes y será leída tan sólo la parte resolutiva
respecto a la absolución y condena del imputado y el juez designado como relator informará,
sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.
Artículo 373. Sentencia absolutoria y medidas cautelares.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el tribunal dispondrá, en forma
inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado
en contra del imputado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo
índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la
cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se
hubieren otorgado.
Artículo 374. Convicción del tribunal.
Nadie podrá ser sentenciado sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, por
encima de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere
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cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere
correspondido al imputado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el
juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo *375. Contenido de la sentencia.
La sentencia definitiva contendrá:
I. La fecha de su emisión;
II. La mención y competencia del tribunal;
III. La identificación de la víctima u ofendido y del imputado;
IV. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido
objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la
pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
V. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
VI. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los
hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;
VII. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los imputados por
cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se
pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las
indemnizaciones a que hubiere lugar, y
VIII. En su caso las razones por las que se concede o niega al sentenciado la
condena condicional o substitutivos de las sanciones impuestas;
IX. Cuando corresponda, la decisión sobre la acción dirigida contra la persona
colectiva, indicando en su caso la sanción aplicable, y
X. La firma de los jueces que la hubieren dictado.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX, recorriéndose en su orden la actual IX para pasar
a ser X por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 376. Redacción de la sentencia.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal
colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor.
La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del disidente.
Artículo 377. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria.
Al pronunciarse sobre la absolución el tribunal podrá diferir la redacción del fallo
hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá
lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la
audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave que deberá ser sancionada
disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de
lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del
séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente sin que se
diere a conocer el fallo, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal
una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 378. Audiencia de lectura de sentencia absolutoria.
Una vez redactada la sentencia absolutoria, se procederá a darla a conocer al
constituirse nuevamente el tribunal en la sala de audiencias o, en su caso, en la
audiencia fijada al efecto, la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun
cuando no asistieren a la misma, sin perjuicio de enviar al interesado copia
autorizada.
En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de
sentencia absolutoria no asistiere a la sala de audiencias persona alguna, se
dispensará la lectura de la sentencia.
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Artículo 379. Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la suspensión
de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la
privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad fijará el tiempo de
detención o prisión preventiva que deberá descontarse de su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o
efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los
daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrá
condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se
liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos y el deber
de repararlos se hayan demostrado.
Artículo 380. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En
consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o delitos no
contenidos en ella o, en su caso, en la reclasificación jurídica hecha en juicio oral.
Artículo 381. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización de
sanciones y reparación del daño.
En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito materia de la
acusación, en la misma audiencia se señalará fecha en que se celebrará la
audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de
un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo,
el tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia
del delito y la responsabilidad del imputado.
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Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebración de la
audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso,
el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sentencia condenatoria en donde
serán aplicables, en lo conducente, las reglas previstas para la audiencia de
lectura de sentencia absolutoria.
Artículo 382. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del
daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido y se citará a ella a
quienes deban comparecer a la misma.
Artículo 383. Comparecencia de las partes a la audiencia.
A la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño deberán
concurrir necesariamente el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La
víctima, ofendido o el tercero civilmente demandado, podrán comparecer por sí o
por medio de su representante o apoderado legal. Sin embargo, la audiencia no se
suspenderá en caso de que éstos últimos omitan comparecer personalmente o por
medio de apoderado a pesar de haber sido legalmente citados.
Artículo 384. Alegatos iniciales.
Abierta la audiencia se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que
manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las
sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su
monto.
Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que
exponga lo que considere conveniente respecto a los citados temas.
Posteriormente, la defensa del imputado y, en su caso, el tercero civilmente
demandado, expondrán los argumentos que funden sus peticiones y los que
consideren conveniente exponer con relación a lo expuesto por el Ministerio
Público y la víctima u ofendido.
Artículo 385. Desahogo de pruebas.
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Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo de las
pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público,
después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa y en su
caso tercero civilmente demandado. En el desahogo de los medios de prueba
serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Artículo 386. Alegatos finales y lectura de sentencia.
Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Expuestos éstos,
el tribunal deliberará por un plazo que no podrá exceder seis horas. Concluida su
deliberación procederá a dar lectura integra de la sentencia condenatoria.
LIBRO TERCERO
TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo Primero
Principios Generales
Artículo 387. Principio general.
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones
establecidas en este Título para cada uno de ellos.
En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las
reglas del procedimiento ordinario.
Capítulo Segundo
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 388. Procedencia.
El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio
Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuya aquel en
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su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el
acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido a pesar de que no se haya constituido
como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La
incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia, no impedirá
que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se
dicte la sentencia respectiva.
Artículo *389. Oportunidad para solicitar procedimiento abreviado.
Una vez decretada la vinculación del imputado a proceso, la tramitación de la
causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en
cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia intermedia
Si no se hubiere deducido aún acusación, el Ministerio Público la formulará
verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de
procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todas las partes. Si dicha solicitud
se plantea en la misma audiencia donde se determine la vinculación del imputado
a proceso, la acusación podrá ser deducida verbalmente en dicha audiencia.
Deducidas verbalmente la acusación, se procederá en lo demás conforme a las
reglas de este Título.
Si ya se hubiere deducido acusación, el Ministerio Público podrá modificarla
verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá
por no formulada la acusación verbal realizada por el Ministerio Público, lo mismo
que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y
se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.
Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento,
discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminadas
del registro.
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El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta de un
tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 390. Verificación del juez.
Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el juez verificará lo
siguiente:
I. Que el imputado ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en
forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;
II. Que el imputado conoce su derecho a exigir un juicio oral, renuncia
voluntariamente a ese derecho, acepta los antecedentes de la investigación y
ser juzgado con base en los mismos.;
III. Que el imputado entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias
que este pudiere implicarle; y
IV. Que el imputado acepta los hechos materia de la acusación en forma
inequívoca y de manera libre y espontánea.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 391. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.
El juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados
los requisitos correspondientes.
Artículo 392.Trámite del procedimiento abreviado.
Decretado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra
al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y
de las actuaciones y diligencias de la investigación que la motivaren. A
continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la
exposición final corresponderá siempre al imputado.
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Artículo 393. Sentencia en el procedimiento abreviado.
Terminado el debate, el juez en la misma audiencia emitirá su fallo sobre condena
o absolución y deberá dar lectura pública a la sentencia dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena
superior a la solicitada por el Ministerio Público.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la
aceptación de los hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la concesión de alguna de las
medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
*Capítulo Segundo Bis
Del Procedimiento Simplificado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24
Artículo *393 Bis. Procedencia y requisitos.
El Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento simplificado contra el
imputado ante el juez de control cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Se trate de delito flagrante en el que el imputado reconozca los hechos ante
autoridad judicial, voluntariamente, con conocimiento de las consecuencias y su
participación en el delito,
II. Existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación,
III. El delito sea sancionado con pena pecuniaria, alternativa o con un máximo
de prisión hasta por tres años;
IV. Que el delito no haya sido cometido con violencia;
V. Que el imputado sea primo delincuente y no se haya beneficiado con
antelación por esta medida o se encuentre gozando de la misma, y
VI. La víctima u ofendido no se oponga.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *393 Ter Valoración de elementos o indicios para la imposición de la
sanción.
El juez de control en la misma audiencia de vinculación a proceso, valorará los
elementos o indicios que le sean relatados por el Ministerio Público, siempre que
no haya objeción de la defensa, que concatenados al reconocimiento del
imputado, le deberán generar la convicción necesaria para dictar sentencia
condenatoria, en la que impondrá la pena de prisión y la multa procedente,
conforme la solicitada por el Ministerio Público, no obstante, si se ha reparado el
daño y se cubriere la multa, conmutará la pena de prisión por trabajo en favor de
la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *393 Quater. Incumplimiento de la pena conmutada de trabajo en favor
de la comunidad.
Si el sentenciado no cumpliere la pena de trabajo a favor de la comunidad, a
petición del Ministerio Público, el juez de ejecución de sanciones ordenará la
ejecución de la pena privativa de libertad señalada en la sentencia, descontando
por cada tres jornadas de trabajo, un día de prisión. Para tal efecto, ordenará la
aprehensión del sentenciado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Capítulo Tercero
PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES
Artículo 394. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
a inimputables.
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Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra
en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 57 del Código Penal del
Estado, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la
realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El juez ordenará la
suspensión del procedimiento hasta en tanto el perito no rinda su dictamen, sin
perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Dicha
suspensión no afectará las medidas cautelares que se hubieren decretado, sin
perjuicio de su revisión de acuerdo con las reglas generales. En el caso de la
prisión preventiva el juez podrá decretar el internamiento provisional del imputado
a que se refiere el artículo 398 de este Código.
NOTAS:
Observación General.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4594
de fecha 2008/02/20.
Artículo 395. Apertura del procedimiento especial.
De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y
se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la
aplicación del tratamiento a que se refiere el artículo 57 del Código Penal vigente
en el Estado.
Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo
representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá
a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior
se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor y
de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime
necesaria.
Artículo 396. Trámite.
El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:
I. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas que para el
procedimiento ordinario, excepción hecha de aquéllas relativas a la presencia
del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;
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II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la
existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él,
prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;
III. La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y
antijurídico o la participación del inimputable en él; y
IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del
inimputable y se estima necesaria la aplicación del tratamiento correspondiente,
se abrirá debate sobre el tipo o naturaleza del mismo, así como su duración, la
que en ningún caso podrá exceder al máximo de la pena aplicable al delito de
que se trate.
Artículo 397. Incompatibilidad.
El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario
respecto del mismo individuo y no se admitirá el procedimiento abreviado.
Artículo 398. Internación provisional del imputado.
Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los
intervinientes, la internación provisional del inimputable en un establecimiento
adecuado, cuando en lo aplicable concurrieren los requisitos señalados en los
Artículos 177, 179 y 182 y el perito en psiquiatría dictamine que sufre una grave
alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hagan presumir un
riesgo de que atentará contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título
referente a medidas cautelares.
Capítulo Cuarto
Procedimiento por Delito de Acción Privada
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *398 Bis. Acusación por delito de acción privada.
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La acusación de la víctima u ofendido por delito de acción privada será presentada
ante el juez de control y le serán aplicables las reglas previstas para la acusación
del Ministerio Público.
Presentada la acusación el juez correrá traslado al imputado, lo citará a la
audiencia de vinculación a proceso, que deberá celebrarse dentro de los cinco a
diez días siguientes, para que manifieste lo que considere conveniente en su
defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y oponga
las excepciones y recusaciones que estime conveniente, previniéndole el
nombramiento de defensor, apercibido que de no hacerlo le nombrará un defensor
público.
Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación de daños y
perjuicios, el juez la adjuntará, con la acusación y en esa misma oportunidad se
hará del conocimiento del imputado y del tercero obligado a la reparación, en su
caso.
Artículo *398 Ter. Auxilio judicial previo.
Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio, o
cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea
imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí
mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas
pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su
acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *398 Quater. Audiencia de actos previos al juicio.
Al inicio de la audiencia de vinculación a proceso, si el acusador privado o el
imputado no lo propusieron, el juez los invitará a que lleguen a acuerdos para la
reparación y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de
controversias disponibles. Si las partes lo consideran necesario el juez podrá
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autorizar la intervención de las personas u organismos especializados en
mecanismos alternativos de solución de controversias, para lo cual se puede
disponer la suspensión del procedimiento hasta por diez días.
Si las partes no admiten mecanismos alternativos de solución de controversias o,
acudiendo ante los especialistas no se produce ningún acuerdo o la retractación,
se dispondrá la continuación de la audiencia y se procederá a discutir y resolver
sobre la vinculación a proceso conforme a las reglas comunes.
Vinculado a proceso el imputado de seguido, en la misma audiencia, se procederá
a discutir y resolver sobre la admisión de la prueba para el juicio, conforme a las
reglas comunes.
Finalmente el juez dispondrá la apertura de juicio oral, remitiendo los antecedentes
al tribunal de juicio competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *398 Quinquies. Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incorporadas por
delitos de acción pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *398 Sexies. Desistimiento.
El acusador privado podrá desistir expresamente en cualquier estado del
procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción privada:
I. Si el acusador no se presenta a la audiencia de vinculación a proceso;
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II. Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o
su mandatario, y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles
notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a
continuar el procedimiento;
III. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa,
a la audiencia fijada para resolver el conflicto a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, cuando así fue acordado por
invitación del juez;
IV. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa,
a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia, no formule alegato
de clausura, o
V.- Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la
iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y
ocho horas de la fecha fijada para aquella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *398 Septies. Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente
señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se
extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del
procedimiento.
Cuando el juez declare extinguida la pretensión penal por desistimiento,
sobreseerá en la causa y le impondrá el pago de los gastos del proceso al
acusador privado, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra
cosa.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo *398 Octies. Restauración y retractación
Cuando las partes lleguen a acuerdos, se procederá conforme al artículo 323
(Efectos) de este código.
Si se trata de delitos contra el honor y el imputado se retractara en la audiencia o
al contestar la acusación, la causa será sobreseída.
La retractación será publicada a petición del acusador, en la forma que el juez
estime adecuada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24.
LIBRO CUARTO
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 399. Reglas generales.
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Casación; y
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IV. Revisión.
Artículo 400. Condiciones de interposición.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se
determinan en este Código.
Artículo 401. Agravio.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles
agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá
sustentarse en el reproche de los defectos que causen agravio.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a
provocar el vicio, en los casos en que se lesionen garantías individuales previstas
en la Constitución Federal o en tratados internacionales, siempre y cuando no
haya actuado con mala fe.
Artículo 402. Recurso de la víctima u ofendido.
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante,
puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño y en los
demás casos previstos en este Código.
El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que le puedan causar
agravio, relativas a las pruebas por ellos ofertadas, independientemente del
Ministerio Público.
Artículo 403. Instancia al Ministerio Público.
La víctima u ofendido, aún cuando no esté constituida como parte, podrá presentar
solicitud motivada al Ministerio Público, para que interponga los recursos que sean
pertinentes, dentro de los plazos legales.
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Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por
escrito al solicitante, la razón de su proceder, dentro de los diez días de vencido el
plazo legal para recurrir.
Artículo 404. Recurso durante las audiencias.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será
resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
Artículo 405. Alcance del recurso.
Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente
personales. Lo anterior deberá hacerlo valer el Tribunal de oficio al emitir la
resolución que recaiga al recurso interpuesto.
Artículo 406. Efecto suspensivo.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo
que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere
expresamente lo contrario.
Artículo 407. Desistimiento.
Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas, por sus
defensores o por sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para
desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del
imputado.
Artículo 408. Competencia.
El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las
solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el
efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los
límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos
fundamentales.
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Artículo 409. Prohibición de la reforma en perjuicio.
Cuando la resolución sólo fué impugnada por el imputado o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
Artículo 410. Rectificación.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución
impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero
serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes,
así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas.
TÍTULO II
REVOCACIÓN
Artículo 411. Procedencia.
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones no
apelables y de mero trámite, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine
nuevamente la cuestión y emita la resolución que corresponda.
Artículo 412. Trámite.
La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá
promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren
sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato
y de la misma manera se pronunciará el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse
por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución
impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la
revocación. El juez o tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás
intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo
ameritare.
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TÍTULO III
APELACIÓN
Artículo *413. Resoluciones apelables.
Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el juez de control:
I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución
o lo suspendieren por más de treinta días;
II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;
III. La que califique la legalidad de la detención;
IV. Las que concedieren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;
V. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
VI. Las que excluyeren pruebas en la audiencia intermedia;
VII. El auto que resuelva sobre la vinculación definitiva o no del imputado a
proceso; y
VIII. Las demás que este Código señale.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “juez de garantía”
por “juez de control” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4735 de fecha 2009/08/24.
Artículo 414. Interposición.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la
resolución y salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días. Cuando
se apele la resolución prevista en la fracción III del artículo que antecede, el
escrito deberá presentarse un día después de decretada la vinculación del
imputado a proceso o junto con el escrito mediante el cual se apela la vinculación
a proceso.
En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar, además de
las violaciones cometidas en la resolución, las procesales que se estime se hayan
cometido previas al dictado de la misma.
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Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un
lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir
notificaciones, si es necesario.
Artículo 415. Emplazamiento y elevación.
Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que comparezcan al
tribunal de alzada y remitirá a éste la resolución con copia certificada del registro
de la audiencia correspondiente.
Artículo 416. Trámite.
Recibida la resolución apelada y los antecedentes el tribunal resolverá de plano
sobre la admisión del recurso y citará a una audiencia dentro de los diez días
siguientes para resolver sobre la cuestión planteada.
Artículo 417. Celebración de la audiencia.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer
uso de la palabra.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y
en ese caso se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato o si no fuere
posible, dentro un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia,
en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la audiencia. El tribunal
podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 418. Interposición del recurso de casación.
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El recurso de casación deberá interponerse por escrito ante el tribunal que hubiere
conocido del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
sentencia. En dicho escrito se citarán con claridad las disposiciones legales que se
consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
pretensión.
En el escrito de interposición deberán indicarse, por separado, cada motivo con
sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
Artículo 419. Inadmisibilidad del recurso.
El tribunal que conozca de la casación declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo,
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por
medio de casación,
III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello, y
IV. El escrito de interposición careciere de expresión de agravio.
Artículo *420. Motivos de casación.
Procede decretar la casación cuando:
I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren
infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o
Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que
se encuentren vigentes.
II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que,
en los términos de la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez que
hubiese intervenido como juez de control en el mismo asunto o con la
concurrencia de un juez que debió excusarse conforme lo dispuesto por el
artículo 103 de este Código, cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada por tribunal competente y cuando hubiere sido acordada por un
menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el
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requerido por la ley o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido a
todo el juicio;
III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las
personas cuya presencia continuada exige la Ley.
IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción.
V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la
ley sobre publicidad, oralidad, inmediación o concentración del juicio, siempre
que se vulneren derechos de las partes
VI. Cuando Viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho
fundamental o la garantía de legalidad.
VII. Carezca de fundamentación, motivación o no se hubiese pronunciado sobre
la reparación del daño.
VIII. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del
fallo.
IX. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación.
X. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada.
XI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica,
de la experiencia o de la lógica, o se hubiere alterado el contenido de los
medios de prueba.
XII. La acción penal esté extinguida.
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Artículo 421. Defectos no esenciales.
No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su
parte dispositiva, sin perjuicio de que el tribunal de casación pueda corregir los
que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Artículo 422. Trámite.
En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto
para la apelación, salvo disposición en contrario.
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Artículo 423. Prueba
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición
a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si el tribunal lo estima
necesario podrá ordenarla de oficio.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable que el tribunal de casación aprecie directamente la prueba
para sustentar el agravio que se formula; o,
II. Para acreditar alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 430.
El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el
fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.
Cuando se haya recibido prueba oral, los magistrados que la hubieren recibido
deberán integrar el Tribunal al momento de resolver el recurso.
Artículo 424. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación.
El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la
procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos; para tal
efecto, examinarán las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que
pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y
fundamentaron su decisión. Puede reproducir en casación la prueba oral del juicio
que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo,
valorándola en relación con el resto de las actuaciones.
De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se
hubieren introducido por escrito al juicio.
Artículo 425. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación.
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En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base
a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que
acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le
hubieren sido suficientes y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia
definitiva reclamados o si declara sólo insubsistente la sentencia.
Cuando el tribunal anule el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de
quedar el procedimiento y ordenará la remisión del auto de apertura de juicio oral
al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la
realización de un nuevo juicio oral.
Artículo 426. Nulidad por defectos sustantivos.
Cuando el tribunal declare insubsistente la sentencia, podrá pronunciar
directamente la sentencia de reemplazo o reenviar al tribunal de juicio para que
dicte una nueva sentencia en la que cumpla con las omisiones de fundamentación
o motivación detectadas. En este último caso, el tribunal de juicio deberá dictar su
nueva sentencia en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas de recibida la
notificación del tribunal de casación y convocar en un plazo máximo de tres días a
una audiencia para dar lectura de la nueva sentencia.
Artículo 427. Prohibición de reforma en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor, en el
juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en
la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan
acordado.
Artículo 428. Improcedencia de recursos.
La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de recurso
alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se
trata en este Código.
TÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN
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Artículo *429. Procedencia.
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a
favor del imputado, cuando:
I. Exista sentencia firme por los mismos hechos materia de la sentencia
recurrida;
II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya
declarado en sentencia posterior firme o resulte evidente aunque no exista un
proceso posterior;
III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código
Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que
impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en
sentencia posterior firme;
IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de
prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el sentenciado no lo cometió o que el hecho
cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o
V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o la amnistía.
NOTAS:
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“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
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Artículo *430. Legitimación.
Podrán promover este recurso:
I. El sentenciado;
II. El cónyuge, concubinario o parientes consanguíneos del sentenciado;
III. Los parientes civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de
afinidad, del sentenciado; y
IV. El Ministerio Público.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Cuarto sustituyendo la palabra “condenado” por
“sentenciado” del Decreto No. 1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735
de fecha 2009/08/24.
Artículo 431. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de
Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que
se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán
las pruebas y se acompañarán las documentales.
Artículo 432. Procedimiento.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de
apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones y
diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de
sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Artículo 433. Anulación o revisión.
El tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando
el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una
absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es
necesario un nuevo juicio.
Artículo 434. Reposición del juicio.
Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que
conocieron del juicio anulado.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave
que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 435. Restitución.
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Promulgación 2007/11/19
Publicación 2007/11/22
Vigencia 2008/10/30
Expidió L Legislatura
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Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se
ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y
los objetos decomisados o su valor siempre que sea posible.
Artículo 436. Rechazo.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo
recurso fundado en motivos distintos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Inicio de Vigencia. El presente Código iniciará su vigencia con
las modalidades y en las fechas que se precisan en el artículo siguiente.
Artículo *Segundo. Aplicación. Sus disposiciones se aplicarán a hechos que
ocurran a partir de las cero horas del día 30 de octubre del 2008, en el Primer
Distrito Judicial.
A partir de las cero horas del 6 de julio del 2009 en el Sexto Distrito Judicial con
sede en Cuautla y en el Quinto Distrito Judicial con sede en Yautepec, Morelos.
Y a partir de las cero horas del día 1 de enero del 2012, en los demás distritos
judiciales.
El presente Código iniciará su vigencia para efectos de aplicación supletoria a la Ley
del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, a partir del
primero de enero del 2008.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 972
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4862 de 2011/01/05. Vigencia: 2011/01/06.
Antes decía: Y a partir de las cero horas del día 14 de febrero del 2011, en el Cuarto Distrito
Judicial con sede en Jojutla, en el Segundo Distrito Judicial con sede en Tetecala, en el Tercer
Distrito Judicial con sede en Puente de Ixtla y en el Séptimo Distrito Judicial con sede en
Jonacatepec.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo del presente articulo por Artículo Único del
Decreto No. 1358 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4711 de fecha
2009/05/27. Antes decía: A partir de las cero horas del 1 de junio del 2009 en el Sexto Distrito
Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto Distrito Judicial con sede en Yautepec, Morelos.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo cuarto por artículo único del Decreto No. 557
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el tercer párrafo por Artículo Primero del Decreto No.
1571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4735 de fecha 2009/08/24. Antes
decía: Y a partir de las cero horas del día 1 de febrero del 2010, en el Cuarto Distrito Judicial con
sede en Jojutla, en el Segundo Distrito Judicial con sede en Tetecala, en el Tercer Distrito Judicial
con sede en Puente de Ixtla y en el Séptimo Distrito Judicial con sede en Jonacatepec.
Artículo Tercero. Abrogación. El Código de Procedimientos Penales promulgado
el 7 de octubre de mil novecientos noventa y seis seguirá rigiendo, en lo
conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del
nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden
agotados.
Artículo Cuarto. Derogación Tácita de Preceptos Incompatibles. Quedan
derogados, en los términos señalados en los textos precedentes, los preceptos de
la legislación de la Entidad que se opongan a las disposiciones de este
Ordenamiento.
Artículo Quinto. Delitos Permanentes y Continuados. El procedimiento penal
relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron
bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos noventa
y seis y que continúen desarrollándose bajo el presente Código serán regulados
por el abrogado.
Artículo Sexto. Prohibición de Acumulación de Procesos. No procederá la
acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté
sometido al presente Código y otro al abrogado.
Artículo Séptimo. Eficacia Retroactiva. Siempre que sea oportuno dentro del
trámite procesal, deberán aplicarse en el curso del procedimiento regido por el
Código anterior las disposiciones del presente Ordenamiento que se refieran: A)
indemnización al imputado, B) aplicación de los criterios oportunidad en el ejercicio
de la acción penal, salvo la que aluda a casos de delincuencia organizada, C)
imposición de medidas cautelares personales, D) acuerdos reparatorios y
suspensión del proceso a prueba E) procedimiento abreviado, F) pueblos o
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comunidades indígenas, G) procedimiento para inimputables y H) recurso de
revisión.
Artículo Octavo. Facultades del Tribunal Superior de Justicia. Para instrumentar
la aplicación del presente Código, se autoriza al Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y o Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal, para
que tome la medidas necesarias sobre: traslado de funcionarios, designación de
jueces de garantía, integración de tribunales de juicio oral y salas de casación,
redistribución de competencias territoriales, asignación del despacho de rezagos y
creación de órganos que resulten pertinentes.
Lo establecido en este artículo deberá concluirse el treinta y uno de agosto del dos
mil ocho.
Recinto Legislativo a los trece días del mes de noviembre de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ
PRESIDENTA.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil
siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
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GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES.
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM 4860 DE FECHA 2010/12/29
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios y procedimientos relacionados con las reformas contenidas en
este decreto, serán substanciados hasta su culminación, conforme a las normas bajo las cuales
fueron iniciados.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” NÚMERO 4570 EL 22 DE
NOVIEMBRE DE 2007.
POEM 4862 DE 2011/01/05
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente a su publicación el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
DECRETO NÚMERO CIENTO TRECE.
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Publicación 2007/11/22
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POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5050 de fecha 2012/12/14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- Este Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá emitir los acuerdos, circulares,
instructivos, bases, manuales de organización, procedimientos y/o lineamientos que resulten
necesarios para la especialización y funcionamiento de Agencias del Ministerio Público
especializados en materia de narcomenudeo que sean competencia del fuero común acorde a lo
establecido en el Capítulo VII de la Ley General de Salud, y de conformidad al presupuesto
asignado.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS
CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AMBOS PARA EL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5142 de fecha 2013/11/20
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado,
para los efectos señalados en los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.-El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES
POR EL QUE SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
Aprobación 2007/11/13
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Publicación 2007/11/22
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POEM No. 5194 de fecha 2014/06/11
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE MORELOS, PUBLICADO EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.