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Código Fiscal para el Estado de Morelos
CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo tercero transitorio declara que a partir del inicio de vigencia del presente
Código, queda abrogado el Código Fiscal para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 3776 Segunda Sección, de fecha veintisiete de diciembre de 1995; así como todos aquellos Decretos
y publicaciones oficiales, por medio de los cuales se hayan reformado, adicionado o derogado las disposiciones de éste
último. De igual forman se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se opongan
al presente Código.
Hasta en tanto no se realicen las reformas reglamentarias necesarias en lo referente a las atribuciones y funciones de
la Procuraduría Fiscal del Estado de Morelos, así como los requisitos para el nombramiento del Procurador Fiscal del
Estado, continuarán en su vigencia los artículos 70 y 71 del Código Fiscal que se abroga.
- El artículo primero del Decreto No. 1370 reforma las fracciones II, VII y VIII del artículo 2; el segundo párrafo del
artículo 9; el artículo 12; el párrafo inicial del artículo 26; el párrafo segundo del artículo 44; el artículo 46; el párrafo
inicial del artículo 50; la fracción XVII del artículo 60; la fracción XIX del artículo 70; los artículos 86, 93 y 98; el párrafo
inicial del artículo 101; la fracción I del artículo 105; las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las
fracciones VI, VII, VIII y IX, todas del artículo 111; el párrafo inicial del artículo 113; el artículo 114; las fracciones III, V,
VI y VII del artículo 115; el artículo 118; la fracción III del artículo 120; el párrafo inicial del artículo 121; el párrafo inicial
del artículo 124; el artículo 126; el párrafo inicial del artículo 134; el último párrafo de la fracción IV del artículo 135; el
artículo 137; el artículo 138; el artículo 144; el cuarto párrafo del artículo 148; los artículos 149, 168 y 169; el último
párrafo del artículo 170; el artículo 237; el segundo párrafo del artículo 238; el artículo 239; el segundo párrafo del
artículo 240; los artículos 241 y 242; el párrafo inicial del artículo 245; los artículos 251, 252, 253 y 254; y el párrafo
inicial del artículo 259; adiciona la fracción IX al artículo 2; la fracción XVIII y se recorre en su orden la actual XVIII para
ser XIX en el artículo 60; y deroga los artículos 116 y 132, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458
de fecha 2016/12/22. Vigencia 2017/01/01.
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- Se reforma el primer párrafo de los artículos 97 y 107 por artículo primero del Decreto No. 98, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26.
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5691 de fecha 2019/03/27.
- Se reforman el sexto párrafo del artículo 47; el último párrafo del artículo 56; y el primer párrafo del artículo 95; y se
adicionan un segundo párrafo al artículo 13; un tercer párrafo al artículo 22; así como el artículo 170 BIS, por
artículo primero del Decreto No. 659, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha
2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 37; el cuarto párrafo del artículo 98; los artículos 144; 145 y 148; se
adicionan las fracciones V a la VIII y un último párrafo al artículo 84, por artículo tercero del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6140.pdf
- Se reforman el último párrafo del artículo 97 y la fracción XVII del artículo 242, y se adiciona un último párrafo al
artículo 98, por artículo segundo del Decreto No. 1620, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6267 de fecha 2023/12/29. Vigencia: 2024/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6267.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES:
I. DEL PROCESO LEGISLATIVO.
a) Mediante sesión ordinaria de fecha 27 de noviembre de 2015; de la Honorable
Asamblea de la LIII Legislatura, que se desahoga en estos momentos, por
Acuerdo del Pleno, se determina turnar a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, para su Dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por el
que se aprueba el Código Fiscal para el Estado de Morelos; para lo cual se
decreta un receso en esta misma sesión Ordinaria, para llevar a cabo lo ordenado.
b) En consecuencia de lo anterior, la Presidencia de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado, turnó el proyecto enunciado en el proemio del presente,
mediante oficio signado por el Lic. Carlos Hernández Adán, Secretario de
Servicios Legislativos y Parlamentarios, para ser dictaminado de manera urgente y
por obvia resolución.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA:
En el proyecto de la Iniciativa de Código Fiscal para el Estado de Morelos,
comienza citando el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, que para lograr el eficaz
desempeño de la hacienda pública estatal se requiere de un marco normativo
robusto que permita sentar las bases para una relación armoniosa entre el Fisco
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estatal y los contribuyentes; lo anterior, a fin de que se mantenga en constante
actualización y modernización.
En nuestro sistema tributario, el Código Fiscal para el Estado de Morelos es el
ordenamiento que contiene las disposiciones que regulan las relaciones fiscales
que derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, principalmente a través de
la facultad de imponer contribuciones y de la obligación de las personas físicas y
morales de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los ingresos
estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las
autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan; así como de los
procedimientos administrativos para hacer efectivas las obligaciones de pago; y
fijan las infracciones a las normas fiscales y las sanciones respectivas.
Dicho ordenamiento fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 3776 Segunda Sección, de fecha veintisiete de diciembre de 1995, el cual
ha sido objeto de tres reformas y adiciones, primeramente, el dieciséis de julio de
2008, cuando se reformó el artículo 4°; la segunda ocasión, el veintiséis de
diciembre de 2012, reformándose los artículos 31 y 39; y, la tercera, el diecinueve
de noviembre de 2014, modificando el artículo 71.
Asimismo, se menciona que el Código Fiscal para el Estado de Morelos no ha
tenido cambios significativos en su estructura o contenido; sin embargo, durante
los dieciocho años desde que entró en vigor, el marco normativo federal y estatal
con el que está vinculado sí ha sufrido varias modificaciones, además de que en el
transcurso de esos años, se han establecido criterios por los Juzgados,
Tribunales, Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
declaran la invalidez o inconstitucionalidad de conceptos y disposiciones que
regulan la relación jurídico-tributaria entre el Fisco y los contribuyentes, lo cual
hace inminente que se realice su actualización y homologación con la legislación
constitucional, fiscal, hacendaria y administrativa.
Derivado de lo anterior, como parte de los continuos trabajos de revisión y
actualización del marco jurídico fiscal de la Entidad, para integrar un sistema fiscal
más equitativo y justo que aporte mayor eficacia a la administración tributaria y
facilite el correcto y espontáneo cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
plantea en dicha Iniciativa un nuevo Código Fiscal para el Estado de Morelos,
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integrado por disposiciones coherentes al marco jurídico aplicable y hacendario
vigente, que permita sentar las bases para una relación armoniosa entre el Fisco y
el contribuyente.
El Iniciador menciona que en su Iniciativa, preserva las disposiciones que de
acuerdo a la experiencia de su aplicación han dado resultado positivo, también
incluye disposiciones que han sido perfeccionadas, así como otras que han sido
incorporadas al texto normativo que le otorgan mayor congruencia a la realidad
tributaria y tecnológica.
En este sentido, se prevé en la Iniciativa, el uso y aplicación de los medios
electrónicos en la realización de diversos trámites, procesos y servicios, como la
notificación y las diversas acciones de cumplimiento de las obligaciones fiscales;
se contempla el uso de dichos medios como herramientas informáticas para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, agilizar los servicios y
proporcionar a los contribuyentes otra alternativa por la cual pueden cumplir con
sus obligaciones fiscales y realizar trámites; además que coadyuvan a evitar
prácticas de corrupción, transparentando la actuación de la autoridad fiscal, y
también se reducen los costos de los trámites.
La Iniciativa que ahora se dictamina, contempla una serie de precisiones en
diversos temas, como el domicilio fiscal, la definición de autoridades fiscales, la
determinación de plazos y días hábiles en materia fiscal y la delimitación de la
responsabilidad solidaria, lo anterior con objeto de lograr una mayor comprensión
del texto legal y brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.
En materia de comprobantes fiscales, se propone la regulación respectiva en
armonía con el marco legal federal aplicable.
En estricto cumplimiento a las reformas constitucionales en materia de derechos
humanos, se propone incorporar al texto legal un Capítulo que aborda la
protección de los derechos del contribuyente, regulando así la actuación de las
autoridades fiscales con respeto al principio pro persona y el reconocimiento de
los derechos humanos de los contribuyentes.
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En tratándose de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
propone incorporar la práctica de visitas domiciliarias en materia de expedición de
comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos al Padrón de
Contribuyentes del Estado, además de la posibilidad de requerir a los
contribuyentes la información necesaria para inscribir en dicho Padrón a quienes
deban cumplir con este requisito.
También se incluye la propuesta para la determinación del plazo a 6 meses para el
cierre de auditorías, estableciendo la posibilidad de su ampliación por única
ocasión en un plazo igual al anterior.
La Iniciativa que se dictamina también propone incorporar la regulación de la
figura jurídica de la intervención para efectos de la determinación del Impuesto
sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre Loterías, Rifas,
Sorteos, Juegos Permitidos con Apuesta y la Obtención de Premios con Apuestas
Permitidas; lo anterior, en correspondencia a lo establecido en la Ley General de
Hacienda del Estado de Morelos.
Se propone la regulación sobre la práctica de la determinación presuntiva
mediante la estimación de erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo
personal.
Se pretende simplificar y agilizar el procedimiento de notificación de los actos
administrativos, incluyendo la oportunidad de realizar las notificaciones a través de
medios electrónicos.
Se integra también la regulación sobre la figura del aseguramiento de bienes o la
negociación del contribuyente o responsable solidario.
Asimismo, se incorpora la regulación del cobro por notificaciones en la omisión de
presentaciones de declaraciones o pago de contribuciones, toda vez que las
gestiones que realiza la autoridad para notificar determinados actos derivados del
incumplimiento a las obligaciones fiscales en cita, genera costos para la autoridad
que deben ser cubiertos por los contribuyentes que incurrieron en esa conducta
omisa.
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Por lo que corresponde a los medios de defensa en la fase administrativa, el
ordenamiento que se propone, y en la tendencia de simplificar procedimientos y
trámites, no incluye el recurso de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución y se considera correcto preservar solamente el recurso de revocación,
como medio de defensa con que cuentan los contribuyentes.
Se integran los supuestos de delitos fiscales cometidos por servidores públicos,
toda vez que conductas de esa naturaleza no estaban comprendidas dentro de
una calificación de delitos; lo anterior, también en armonía con la legislación penal.
Asimismo, se adecuan las sanciones, atendiendo a que la cuantía de las mismas
debe ser efectiva para inhibir las infracciones a las disposiciones que se
establecen en la presente Iniciativa de Código Fiscal para el Estado de Morelos.
El nuevo ordenamiento que se atiende en el dictamen aceptado por los Diputados
que integran esta Comisión, contiene una estructura ordenada y una regulación
que ha sido enriquecida y perfeccionada en atención a las necesidades
normativas actuales en materia fiscal y forma parte de los continuos trabajos de
revisión y actualización del marco jurídico fiscal de nuestra Entidad, en la
convicción de que una legislación actualizada es uno de los principales factores
que inciden en el ánimo de la población para transitar al cumplimento espontáneo
de las obligaciones fiscales.
III.- CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA:
En el análisis realizado por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta
Pública, se observan como puntos más relevantes de la exposición de motivos
que hace el Gobernador del Estado en su Iniciativa, los siguientes:
Lograr el eficaz desempeño de la hacienda pública estatal y para ello se requiere
de un marco normativo robusto que permita sentar las bases para una relación
armoniosa entre el fisco estatal y los contribuyentes;
Se mantienen las disposiciones que, de acuerdo a la experiencia en su
aplicación, han dado resultado positivo;
También, se incluyen disposiciones que han sido perfeccionadas, así como otras
que han sido incorporadas al texto normativo que le otorgan mayor congruencia a
la realidad tributaria y tecnológica;
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Es decir, se considera el uso y aplicación de los medios electrónicos en la
realización de diversos trámites, procesos y servicios; como la notificación y las
diversas acciones de cumplimiento de las obligaciones fiscales, se contempla el
uso de dichos medios como herramientas informáticas para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, agilizar los servicios y proporcionar a los
contribuyentes otra alternativa por la cual pueden cumplir con sus obligaciones
fiscales y realizar trámites;
Con objeto de lograr una mayor comprensión del texto legal y brindar seguridad
jurídica a los contribuyentes, se incorpora una serie de precisiones en diversos
temas como el domicilio fiscal, la definición de autoridades fiscales, la
determinación de plazos y días hábiles en materia fiscal y la delimitación de la
responsabilidad solidaria;
Se propone la regulación respectiva en armonía con el marco legal federal
aplicable, en materia de comprobantes fiscales;
Se propone la congruencia y cumplimiento a las reformas constitucionales en
materia de derechos humanos, a través de un Capítulo que aborda la protección
de los derechos del contribuyente, regulando así la actuación de las autoridades
fiscales con respeto al principio pro persona y el reconocimiento de los derechos
fundamentales de los contribuyentes;
En el rubro referente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales, se propone incorporar la regulación de la práctica de visitas domiciliarias
en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de
solicitudes o avisos al Padrón de Contribuyentes del Estado;
En materia de auditorías, se incluye la determinación del plazo a seis meses
para el cierre de dichos actos de revisión, estableciendo la posibilidad de su
ampliación por única ocasión en un plazo igual al anterior;
Se propone la regulación de la figura jurídica de la intervención, para efectos de
la determinación del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del
Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos Permitidos con Apuesta y la
Obtención de Premios con Apuestas Permitidas; lo anterior, en correspondencia a
lo establecido en la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos;
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al
trabajo Personal, se propone la regulación para la práctica de la determinación
presuntiva mediante la estimación de erogaciones por concepto de
remuneraciones al trabajo personal;
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Asimismo, se propone la simplificación y agilización en el procedimiento de
notificación de los actos administrativos, incluyendo la oportunidad de realizar las
notificaciones a través de medios electrónicos;
Se propone la regulación sobre la figura del aseguramiento de bienes o la
negociación del contribuyente o responsable solidario;
También se propone la regulación del cobro por notificaciones en la omisión de
presentaciones de declaraciones o pago de contribuciones; al considerar que las
gestiones que realiza la autoridad para notificar determinados actos derivados del
incumplimiento a las obligaciones fiscales en cita, genera costos para la autoridad
que deben ser cubiertos por los contribuyentes que incurrieron en esa conducta
omisa;
Con la intención de avanzar en la simplificación administrativa, se propone
eliminar el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y se
considera viable mantener el recurso de revocación, como medio de defensa con
que cuentan los contribuyentes;
De igual manera, se presenta la propuesta de integrar los supuestos de delitos
fiscales cometidos por servidores públicos, ya que conductas de esa naturaleza,
no estaban comprendidas dentro de una calificación de delitos; lo anterior, también
en armonía con la legislación penal;
Con el objeto de inhibir las infracciones a las disposiciones que se establecen en
la Iniciativa de Código Fiscal para el Estado de Morelos, se adecuan las
sanciones, atendiendo a que la cuantía de las mismas debe ser efectiva para
inhibir dichas infracciones, y
Finalmente, se debe mencionar que la propuesta contiene una estructura
ordenada y una regulación que ha sido enriquecida y perfeccionada en atención a
las necesidades normativas actuales en materia fiscal y forma parte de los
continuos trabajos de revisión y actualización del marco jurídico fiscal de nuestra
Entidad, en la convicción de que una legislación actualizada es uno de los
principales factores que inciden en el ánimo de la población para transitar al
cumplimento espontáneo de las obligaciones fiscales.
Esta Comisión Dictaminadora comparte la propuesta del Ejecutivo Estatal; al
considerar que cumple con la intención de actualizar y simplificar el marco jurídico
que regula la relación jurídico-tributaria, que se establece entre el fisco y el
contribuyente.
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En ese contexto, con las nuevas figuras y procedimientos que se incorporan y el
estricto respeto a los derechos de los contribuyentes, se podrán establecer bases
sólidas para construir el sistema tributario que necesita el Estado a largo plazo,
permitiendo en consecuencia, la atención de las crecientes demandas de la
sociedad en materia de servicios públicos, empleo, combate a la pobreza, así
como avanzar en la sustentabilidad de las finanzas públicas.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO CIENTO VEINTISIETE
POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE
MORELOS.
CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS RELACIONES FISCALES Y SU REGULACIÓN
Artículo 1. Las disposiciones de este Código regulan las relaciones fiscales que
derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, en dinero o en especie vía
dación en pago, en los términos previstos en el Reglamento del presente,
principalmente a través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación
de las personas físicas o personas morales, así como de las unidades
económicas, de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los
ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las
autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan, así como los
procedimientos administrativos para comprobar el cumplimiento de obligaciones
fiscales, para hacer efectivas las obligaciones de pago y los procedimientos
administrativos para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades
fiscales, además de fijar las infracciones a las normas fiscales y las sanciones
respectivas.
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Se consideran unidades económicas, entre otras, a las sucesiones, los
fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de
Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación, aun cuando no
sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales
aplicables.
Las disposiciones de este Código también se aplican, por una parte, a las
relaciones fiscales entre los municipios y el Estado y, por la otra, a los particulares
en lo que hace a los ingresos de cualquier tipo de acuerdo con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y las leyes respectivas que fije el Congreso del Estado
como ingresos propios del municipio.
El Estado, a través de sus autoridades fiscales, desempeñará las facultades que,
en materia de ingresos federales coordinados, le delegue la Federación mediante
los convenios que se celebren dentro del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal.
En el ejercicio de dichas facultades, las autoridades fiscales estatales serán
consideradas como federales. Asimismo, desempeñará las facultades que en
materia de ingresos municipales le deleguen los Ayuntamientos en los convenios
que para la administración y cobro de tales ingresos convenga.
Artículo *2. Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código, al presente instrumento jurídico;
II. Fisco, a la autoridad fiscal en cualquiera de los tres órdenes de gobierno;
III. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. INPC, al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
V. Procuraduría Fiscal, a la Procuraduría Fiscal del Estado;
VI. Reglamento, al Reglamento del Código;
VII. Reglas, a las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría;
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, y
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, VII y VIII, y adicionada la fracción IX por
artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
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5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: II.Fisco, a la autoridad fiscal en cualquiera de los tres
niveles de gobierno;
VII. Reglas, a las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría, y
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 3. La hacienda pública del estado de Morelos se compone de
contribuciones, aprovechamientos, productos y participaciones en ingresos
federales que establezcan las leyes respectivas, así como los sistemas y
convenios de coordinación que suscriba para tal fin, mismos que serán destinados
para cubrir el gasto público y las demás obligaciones a su cargo.
Artículo 4. Las personas físicas y las personas morales están obligadas a
contribuir para el gasto público del Estado y del municipio en que residan,
conforme a las leyes fiscales respectivas y, en su defecto, se aplicarán las
disposiciones de este Código.
También están obligadas a contribuir, en los términos del párrafo anterior, las
agrupaciones que constituyan una unidad económica diversa de la de sus
miembros, y para la aplicación de las leyes fiscales se considerarán estas
agrupaciones similares a las personas morales.
El Gobierno Federal, las Entidades Federativas y municipios, Dependencias,
Organismos Públicos Autónomos, Organismos Auxiliares de la Administración
Pública Estatal y Municipal, Fideicomisos Públicos Federales y entidades de la
Administración Pública Federal, quedan obligados a pagar contribuciones, salvo
que las leyes los exceptúen expresamente.
Las personas que, de conformidad con las leyes fiscales, no estén obligadas a
pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan
en forma expresa las propias leyes.
Artículo 5. Además del presente Código, son ordenamientos fiscales del estado
de Morelos:
I. Las leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios;
II. Las leyes en materia de Hacienda Estatal y Municipal;
III. Los que autoricen ingresos extraordinarios;
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IV. La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos;
V. La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos;
VI. La Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos;
VII. La Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del
Estado de Morelos;
VIII. La Ley Estatal de Agua Potable;
IX. Los expedidos para la organización de los servicios administrativos para la
recaudación, distribución y control de los ingresos;
X. Los demás que establezcan ingresos que por cualquier concepto deban
percibir el Estado o los municipios, o excepciones a las mismas, así como las
disposiciones del Decreto que apruebe el Presupuesto de Egresos del Estado;
XI. El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
celebrado entre el Gobierno Federal y el estado de Morelos, y
XII. Los convenios de colaboración administrativa que celebre el Gobierno del
Estado con sus municipios, con el Gobierno Federal y, en general, con
cualquier otra entidad federativa, en materia fiscal.
Artículo 6. Sólo por disposición de la ley podrá afectarse un ingreso estatal a un
fin específico o especial.
Artículo 7. Sólo la ley puede:
I. Otorgar exenciones;
II. Establecer las infracciones y las respectivas sanciones;
III. Establecer procedimientos administrativos de carácter jurisdiccional;
IV. Establecer el procedimiento para aplicar sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, y
V. Tipificar delitos fiscales y establecer sus respectivas sanciones.
Artículo 8. Son sujetos activos de la obligación o crédito fiscal el estado de
Morelos, sus municipios y las Entidades del sector Paraestatal, Paramunicipal o
Intermunicipal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y las demás leyes
fiscales.
Son autoridades fiscales para los efectos de este Código y demás disposiciones
fiscales vigentes:
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I. En el Estado:
a) El Gobernador;
b) La Secretaría;
c) La Procuraduría Fiscal, y
d) El personal adscrito a las unidades administrativas de la Secretaría
encargadas de la administración de contribuciones y la aplicación de las
facultades derivadas de los Convenios de Colaboración Administrativa en
materia hacendaria.
Las autoridades señaladas en el presente apartado, tendrán competencia en
todo el territorio del estado de Morelos.
II. En los municipios:
a) La Presidencia de los municipios;
b) Las Regidurías municipales en el ramo de hacienda, y
c) Las Tesorerías municipales, en materia de recaudación y fiscalización.
Las autoridades señaladas en este apartado tendrán competencia en todo el
territorio del municipio que corresponda.
Los Organismos Paraestatales, Paramunicipales o Intermunicipales, que tengan
derecho a cobrar algún tipo de ingreso de los establecidos en el Capítulo II del
presente Título.
Artículo *9. La comprobación, determinación, liquidación, administración y
vigilancia de los ingresos de la hacienda pública será competencia de la
Secretaría, a través de sus áreas correspondientes. En la recepción de los
ingresos, dicha autoridad podrá ser auxiliada por los organismos públicos o
privados, según lo disponen el presente Código y las demás leyes fiscales.
La competencia de la Secretaría queda establecida en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, en este Código, su Reglamento, el
Reglamento Interior de la Secretaría, las leyes fiscales y demás normativa
aplicable.
En el ámbito municipal, las facultades contenidas en el primer párrafo de este
numeral las ejercerá la Tesorería Municipal, en los términos del artículo 12 de este
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Código, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y demás
disposiciones jurídicas en la materia.
La competencia por razón de la materia de las distintas unidades administrativas
de la Secretaría, se regulará en el Reglamento Interior que expida el Gobernador,
y la competencia de las tesorerías municipales en los reglamentos respectivos, de
acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La
competencia de la Secretaría queda establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Morelos, en este Código, en las leyes fiscales y demás normativa aplicable.
Artículo 10. El cumplimiento de las disposiciones fiscales no podrá eludirse
acudiendo a disposiciones de derecho privado que signifiquen el desconocimiento
de una obligación de carácter fiscal, o que no se sustenten en la razonabilidad de
negocios; entendiendo por esto último, la obtención de utilidad o beneficio
económico cuantificable para el o los contribuyentes involucrados. En tales casos,
la obligación con todo y sus accesorios que se pretenda eludir, deberá cumplirse
plenamente, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones respectivas por las
infracciones en que se hubiere incurrido.
Artículo 11. Las disposiciones fiscales entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos,
salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Artículo *12. La aplicación de las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder
Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por conducto de la Secretaría y de
las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente Código.
En la esfera municipal, cuando este Código aluda al Gobierno del Estado de
Morelos y a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, empleando las
denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales,
las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán referidas esas
menciones al Gobierno Municipal y a las atribuciones conferidas al Presidente
Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia
de recaudación y fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del
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Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que la ley exija, además, el
acuerdo previo del Ayuntamiento.
Para cumplimiento de lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley de Coordinación
Fiscal, los municipios de la Entidad se deberán abstener de realizar cobros por
concepto de derechos que no se encuentren expresamente permitidos por el
artículo 10-A del citado ordenamiento.
En su caso, el Gobierno del Estado realizará las afectaciones a las participaciones
federales que le correspondan al municipio que haya sido considerado como
infractor de lo dispuesto por este artículo y que así haya sido resuelto en el
Recurso de Inconformidad, que se establece en el artículo 11-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Para ello, y con la finalidad de evitar la afectación indebida de las participaciones
federales de los municipios no infractores, el Gobierno del Estado informará al
Gobierno Federal, el monto de las estimaciones de participaciones federales para
el municipio infractor de que se trate y por el ejercicio fiscal que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La aplicación de
las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad
por conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el
presente Código.
En la esfera municipal, cuando este Código aluda a las atribuciones del Poder Ejecutivo del
Estado, empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades
fiscales, las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán conferidas al Presidente
Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y
fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sin demérito de los
casos en que la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento.
Artículo *13. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida que
tiene derecho a percibir el Estado, los municipios o sus Entidades Paraestatales,
Paramunicipales o Intermunicipales, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el Estado o el municipio tengan derecho a exigir de sus
servidores públicos o de los particulares, así como de aquellos a los que las leyes
les den ese carácter y tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
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Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas o judiciales que
remitan a la Secretaría créditos por concepto de aprovechamientos consistentes
en sanciones económicas o multas para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos de procedencia de los actos administrativos que se establecen en el
presente ordenamiento. En el ámbito municipal corresponderá a la Tesorería
Municipal llevar a cabo los procedimientos de cobro en los términos del presente
ordenamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01.
Artículo 14. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares,
las que señalen excepciones a las mismas, las que establezcan infracciones y las
respectivas sanciones, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa y
cuota o tarifa.
Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica.
A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
derecho fiscal.
Artículo 15. Las obligaciones fiscales en general y las contribuciones en particular
se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en
la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben
hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información
necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación, siempre y
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cuando no se trate de determinaciones realizadas con motivo de intervenciones de
espectáculos, ya que en estos supuestos la información deberá ser proporcionada
en el momento mismo de la intervención.
Artículo 16. El pago es el cumplimiento de un crédito fiscal determinado. Las
contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas.
Salvo disposición expresa en contrario, el pago se hará mediante declaración que
se presentará a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al
de su causación o retención, en las oficinas de la Secretaría o en otras oficinas de
recaudación autorizadas.
La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las
disposiciones respectivas, determinará que el crédito sea exigible mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando
quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa,
el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió
haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la
entrega del bien de que se trate si quien deba recibirlos provee de los fondos
necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones
a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarse respecto al mismo
ejercicio.
Artículo 17. La recaudación de todos los ingresos del Fisco, aun cuando se
destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría, la cual podrá ser auxiliada
por otras Secretarías, Dependencias, Entidades o por organismos privados, por
disposición de la ley o por autorización de la misma Secretaría.
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Artículo 18. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas, el lugar que hubieren señalado dentro del
territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las
entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:
a) El local o el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios
dentro del Estado, cuando realicen actividades empresariales;
b) El local que utilicen dentro del Estado como base fija para el desempeño
de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso
anterior y presten servicios profesionales independientes;
c) El lugar en el que se encuentren establecimientos, sucursales o agencias
que el contribuyente tenga dentro del Estado, o
d) En caso de que no se disponga un local dentro del Estado para el
desempeño de sus actos o actividades o las realicen en la vía pública, su
casa habitación, si ésta se encuentra dentro del Estado;
II. En el caso de personas morales, el lugar que hubieren señalado dentro del
territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las
entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:
a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio en
la Entidad;
b) El lugar donde se establezcan dentro del Estado, si se trata de
establecimientos, sucursales o agencias de empresas residentes fuera del
Estado o municipio, de negociaciones extranjeras, o
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho
generador del crédito fiscal, y
III. Tratándose de personas físicas o personas morales:
a) Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles,
se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y, si no lo
hubiere, el último domicilio que se hubiere proporcionado por escrito a la
Secretaría o a sus oficinas recaudadoras, o
b) Si residen fuera del Estado o municipio, pero realizan actividades
gravadas en éste, a través de representantes legales, se considerará como
domicilio el de dichos representantes.
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En caso de que los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando
obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al
que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones anteriores, o
cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el
lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.
No se considerará como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o
fiscales, bodegas y locales que no corresponden a las actividades del
contribuyente; así como predios baldíos, obras en construcción o predios
deshabitados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, se considerarán como
domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales siempre que se
encuentre al contribuyente o su representante en dicho domicilio y hayan
manifestado ante la autoridad fiscal, el domicilio del lugar en donde se encuentre
la administración principal del negocio.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 19. Los ingresos del Estado y de los municipios se clasifican en
ordinarios y extraordinarios.
Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así
como sus accesorios y las indemnizaciones accesorias de los mismos.
Asimismo, son ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que
se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, honorarios de notificación y
la indemnización a que se refiere el artículo 45 de este Código, son accesorios de
las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
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Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no
se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 1 del mismo.
Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decreta
excepcionalmente para proveer el pago de gastos e inversiones accidentales,
especiales o extraordinarias, tales como los empréstitos, impuestos y derechos
extraordinarios, expropiaciones, así como las aportaciones del Gobierno Federal y
de terceros a programas de desarrollo, subsidios y apoyos.
Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones económicas establecidas en Ley, con carácter
general y obligatorio, que deben pagar las personas físicas o personas morales,
así como las unidades económicas que se encuentran en la situación jurídica o
de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la Ley por los servicios
públicos que presta el Estado o los municipios, las Entidades Paraestatales,
Paramunicipales o Intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así
como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio
público, y
III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas
o personas morales, así como las unidades económicas que son beneficiarias
de manera directa y diferencial por obras públicas.
Son contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas
o personas morales, así como de las unidades económicas, cuyas actividades
provocan, en especial, un gasto público o lo incrementan.
También serán contribuciones especiales los pagos que realicen los
Ayuntamientos, con motivo de los convenios de colaboración administrativa e
impositiva, para que el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones
municipales, en los términos de dichos convenios.
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Artículo 21. Son productos las contraprestaciones por los servicios que presten el
Estado y los municipios, en sus funciones de derecho privado, así como el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo *22. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado y los
municipios por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y de
los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, los honorarios de
notificación y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de
este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos son accesorios de
los mismos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal serán
destinados a cubrir los gastos de la autoridad fiscal por concepto de operación,
administración, control, ejercicio y cobro coactivo, en un porcentaje que no será
menor al 30 por ciento del importe de cada multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el tercer párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01.
Artículo 23. Son participaciones en ingresos federales, las cantidades
provenientes de contribuciones federales que tiene derecho a percibir el Estado y
los municipios, por disposición constitucional y en virtud de su adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal o por disposición de las leyes fiscales
respectivas.
Son aportaciones federales, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo
establecido en las leyes respectivas y los convenios suscritos para tales efectos.
Artículo 24. Los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones
especiales se regularán por las disposiciones fiscales respectivas y, en su defecto,
por el presente Código.
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Los productos se sujetarán a las disposiciones indicadas en el párrafo anterior y a
lo que prevengan los contratos, convenios o concesiones respectivos.
Las participaciones y las aportaciones federales se percibirán en los términos
previstos por la Ley de Coordinación Fiscal y por los convenios que, de acuerdo
con la misma, se hayan suscrito o se suscriban con la Federación.
A falta de disposición expresa en las disposiciones fiscales, siempre que no
contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de derecho
común.
CAPÍTULO III
DE LOS EJERCICIOS, LOS PLAZOS Y LAS DILIGENCIAS
Artículo 25. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando
los contribuyentes inicien sus actividades con posterioridad al 01 de enero, en
dicho año, el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal
terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada
o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un
ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso
de fusión o escisión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las
declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan.
Artículo *26. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los
domingos, ni el 01 de enero, el primer lunes del mes de febrero en
conmemoración del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de
abril, el 01 y el 05 de mayo, el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada
seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y
el 02 de noviembre, así como el tercer lunes del mes de noviembre en
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conmemoración del 20 de noviembre, el 25 de diciembre; así como aquellos que
se declaren como inhábiles por la autoridad competente.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos
para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente,
en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las
que se otorguen en forma escalonada, permaneciendo las oficinas abiertas al
público durante el horario normal de labores.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o año, sin especificar que son de calendario,
se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquel en que se inició, y en el segundo caso el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En
los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes
de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en
la fecha determinada, las oficinas recaudadoras ante las que se vaya a hacer el
trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un
día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este
artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para
recibir declaraciones.
También se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente cuando sea viernes el
último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva y pago de
contribuciones en las oficinas recaudadoras y entidades financieras, o se utilice
algún otro medio de pago autorizado; hecho que se dará a conocer mediante
publicación que haga la Secretaría.
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Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles para diligencias
determinadas. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no
alterará el cálculo de plazos.
NOTAS:
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publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 01 de enero, el primer
lunes del mes de febrero en conmemoración del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de abril, el 01 de
mayo, el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada seis años cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y el 02 de noviembre, así como el tercer lunes del
mes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 25 de diciembre; así como aquellos
que se declaren como inhábiles por la autoridad competente.
Artículo 27. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que
conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En
aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar
distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la
práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este
artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio
designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que
se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código.
Artículo 28. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas de lunes a viernes
entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación,
visitas domiciliarias, intervenciones, procedimiento administrativo de ejecución,
notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por
las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles o bien cuando no sea
localizable en días y horas hábiles. También se podrá continuar en días u horas
inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
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CAPÍTULO IV
DE LAS ENAJENACIONES, LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y LAS
ACTIVIDADES EMPRESARIALES
Artículo 29. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el
dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realiza, a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes, y
b) En el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el
fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte
en fideicomiso, se consideran enajenados esos bienes al momento en que el
fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones;
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos aun si entre éstos
se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo
que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de
derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a
las acciones o partes sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de
bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero
en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se
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transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza
delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo
de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el
momento en que se cobren los créditos correspondientes, y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se
difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado
exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en
general cuando las mismas se realicen con cualquier sujeto que tenga el carácter
de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no
tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el bien enajenado.
Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado o en el municipio, entre
otros casos, si el bien se encuentra en el territorio respectivo al efectuarse el envío
al adquirente, y cuando no habiendo envío en el Estado o municipio se realiza la
entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entiende que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 30. El arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se
obliga a entregar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo
forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales, como
contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el
valor de adquisición de dichos bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes
opciones:
I. Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una
cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor del mercado del bien al
momento de ejercer la opción;
II. Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por
un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato, o
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III. Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del
contrato.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la
operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Artículo 31. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales,
tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores;
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y
la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y demás animales, así como la primera enajenación de sus
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies de agua dulce, incluida la acuacultura,
así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de
esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial, y
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la
cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación
de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
Se considerará empresa, la persona física o persona moral que realice las
actividades a que se refiere este artículo y por establecimiento se entenderá
cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las
citadas actividades empresariales.
Artículo 32. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales,
se entenderá por asociación en participación el conjunto de personas que realizan
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actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre
que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las
utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la
asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho
fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones
fiscales, en los términos que se señalan en las disposiciones fiscales. Para estos
efectos, el asociante se considerará como responsable directo de todas las
obligaciones a cargo de la sociedad en los términos que establece el presente
Código.
El asociante representará ante las autoridades fiscales a la asociación en
participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales
derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha
asociación en participación.
La asociación en participación, para efectos del Padrón de Contribuyentes del
Estado, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la
leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las
siglas antes citadas.
Artículo 33. Para efectos de este Capítulo, cuando se perciba el ingreso en
bienes o servicios se considerará el valor de éstos en moneda nacional, en la
fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en
defecto de ambos el de avalúo.
Artículo 34. Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen
bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como
ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación
a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se
proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos que la contraprestación pactada por una prestación de servicios se
pague mediante transferencia electrónica de fondos, aun cuando quien reciba el
depósito no manifieste su conformidad, aquella se considerará efectivamente
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cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe dicha
transferencia.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 35. Además de las definiciones previstas en el artículo 2, para los efectos
de éste Código se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico, al consistente en el Documento digital con
Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos o en su caso la
Firma Electrónica Avanzada que genera el destinatario al abrir el Documento
Digital que le hubiera sido enviado y que acredita que un Documento Digital fue
recibido por las autoridades fiscales. En este caso, el Acuse de Recibo
Electrónico identificará a la dependencia que recibió el documento y se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el Documento Digital fue recibido en
la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales
establecerán los medios para que las partes y los autorizados para recibir
notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo
electrónico;
II. Buzón Tributario, al medio por el cual la autoridad fiscal estatal realiza las
notificaciones electrónicas por Documento Digital de actos administrativos a
través del Portal de la Secretaría, en la opción “Buzón Tributario”. Además, el
contribuyente podrá utilizar esta aplicación para consultar sus obligaciones
estatales y federales vinculadas a su Registro Federal de Contribuyentes;
III. Certificado Electrónico, al medio de identificación que confirma el vínculo
entre un Firmante y los datos de creación de una Firma Electrónica;
IV. Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos, al medio de
autenticación electrónica, que permite al contribuyente ingresar de manera
remota a la Plataforma Electrónica Virtual a través del portal electrónico de la
Secretaría para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante las
diversas fases del ciclo tributario;
V. Correo Electrónico Institucional, al servicio que permite el intercambio de
mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos; será considerado
como institucional cuando el correo esté conformado con el dominio que
establezca la Secretaría;
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VI. Correo Electrónico, al sistema de comunicación a través de redes
informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
VII. Documento Digital, a todo mensaje de datos que contiene información o
texto generado, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología similar;
VIII. Firma Electrónica Avanzada (FIEL), al conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del Firmante, que ha sido creada por medios
electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa y cuenta con un certificado que confirma
el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de la Firma Electrónica
Avanzada expedido en términos del artículo 17-D del Código Fiscal de la
Federación;
IX. Firma Electrónica, al medio de identificación electrónica que es generada
con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de
creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico
equivalente al de la firma autógrafa;
X. Firmante, a la persona que posee los datos de creación de la Firma
Electrónica Avanzada y del certificado digital, que actúa por cuenta propia o de
la persona a la que representa;
XI. Medios Electrónicos, a los dispositivos tecnológicos para transmitir o
almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas,
enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XII. Mensaje de Datos, a la información contenida en texto, imagen, audio o
video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología;
XIII. Plataforma Electrónica Virtual, a las herramientas electrónicas en las que
se administra el universo de trámites y servicios que la Secretaría pone a
disposición del contribuyente a través del Portal Electrónico de la Secretaría
para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
XIV. Portal Electrónico de la Secretaría, al sitio electrónico en la Internet por
medio del cual la autoridad fiscal estatal pone a disposición del contribuyente,
información, servicios y trámites fiscales que faciliten el cumplimiento voluntario
y oportuno de sus obligaciones;
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XV. Sello Digital, al mensaje electrónico que acredita que un Documento Digital
fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma
regulación aplicable al uso de una firma electrónica, y
XVI. Transferencia Electrónica de Fondos, al pago de créditos fiscales y sus
accesorios que por instrucción de los contribuyentes o de terceros relacionados,
a través de la afectación de su cuenta bancaria a favor del Gobierno del estado
de Morelos, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.
Artículo 36. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar declaraciones,
pago o entero de contribuciones y avisos, los contribuyentes tendrán la opción de
hacerlo a través de medios electrónicos como transferencia electrónica de fondos
u otros medios digitales, utilizando la Contraseña Electrónica del Gobierno del
estado de Morelos, o bien, la Firma Electrónica Avanzada del autor, expedida por
el Servicio de Administración Tributaria, que será el medio de autenticación para
los trámites y servicios que habilite la Secretaría a través de su Plataforma
Electrónica Virtual, salvo los casos en que se establezca una regla diferente.
Las autoridades fiscales, mediante Reglas, podrán autorizar el uso de otras firmas
electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado electrónico que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de
creación de una Firma Electrónica.
En los Documentos Digitales una Firma Electrónica amparada por un certificado
vigente sustituirá a la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del
documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Artículo *37. Al momento de su inscripción o alta en el padrón de contribuyentes
del estado, la Secretaría, asignará al contribuyente un usuario y una contraseña
electrónica, a través de la cual el contribuyente podrá ingresar a la página
electrónica de la Secretaría, para realizar los trámites y servicios habilitados en la
página, para la consulta de datos, presentación de declaraciones y el pago de
entero de contribuciones.
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La Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos que hubiere sido
asignada en términos del párrafo anterior será personal, intransferible y de uso
confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la
misma.
Para aquellos contribuyentes que ya cuenten o decidan optar por la Firma
Electrónica Avanzada que expida el Servicio de Administración Tributaria podrán
utilizarla como medio de autenticación para los trámites y servicios que habilite la
Secretaría a través de su Plataforma Electrónica Virtual.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado primer párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Al momento de su inscripción o alta en el Padrón de
Contribuyentes del Estado, la Secretaría asignará al contribuyente una Contraseña Electrónica del
Gobierno del estado de Morelos personalizada a través de la cual el contribuyente podrá ingresar a
la página electrónica de la Secretaría para realizar los trámites y servicios habilitados en la página
para la consulta de datos, presentación de declaraciones y el pago de entero de contribuciones.
Artículo 38. Los servidores públicos que requieran del uso de Firma Electrónica
para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la
de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos
jurídicos en materia fiscal, deberán optar por la obtención de un certificado de
Firma Electrónica utilizando los certificados electrónicos emitidos por los servicios
de certificación registrados por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 39. Cuando los contribuyentes remitan un Documento Digital a las
autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo electrónico que contenga el sello
digital. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el
documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Documento Digital
fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo
mencionado.
La Secretaría establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar
la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
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CAPÍTULO VI
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES
Y DE LAS PROMOCIONES
Artículo 40. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá
estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a
menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su
huella dactilar ante dos testigos, quienes asentarán su nombre, firma y domicilio.
Las promociones y solicitudes deberán presentarse en los formatos, número de
ejemplares y con los anexos que al efecto apruebe la Secretaría a través de las
Reglas.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá
presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y
tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Contener el nombre, la denominación o razón social, el domicilio manifestado
ante la autoridad fiscal del Estado y, en su caso, la clave del Registro Federal
de Contribuyentes o la clave del Padrón de Contribuyentes del Estado;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción o
solicitud;
IV. Indicar, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre
de la o las personas autorizadas para recibirlas, y
V. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de
otro o de personas morales.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con
el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la
promoción se tendrá por no presentada.
Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades
fiscales podrán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de
ejemplares que sea necesario o, en su caso, se dará asesoría para su utilización.
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En el caso que la firma asentada en una promoción o solicitud no sea legible o se
dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin
que en el plazo de diez días, se presente a ratificar la firma plasmada en la
promoción o solicitud, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Las promociones o solicitudes podrán presentarse por medio electrónico cuando
quien lo haga reúna los requisitos que para tales efectos las autoridades fiscales
hubieren establecido mediante Reglas.
La Secretaría establecerá en las Reglas los requisitos que deban cumplir las
personas físicas y las personas morales para la presentación de promociones o
solicitudes mediante Documento Digital.
Artículo 41. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o personas morales ante las autoridades
fiscales se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades
fiscales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que
a su nombre reciban notificaciones.
Quien actúe a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presentó la promoción o solicitud.
Cuando por disposición expresa, las promociones o solicitudes deban ser
presentadas en documentos digitales, el Documento Digital correspondiente
deberá contener la Firma Electrónica de los particulares o sus representantes.
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando
su poder haya sido revocado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
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CAPÍTULO I
DEL PAGO Y EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 42. Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en
moneda nacional. En caso de provenir su pago por situaciones pactadas en
moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará conforme al valor que rija de
acuerdo con la determinación del tipo de cambio que publique el Banco de México
en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de
cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen
las contribuciones.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el
equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes
inmediato siguiente a aquel al que corresponda.
Artículo 43. El crédito fiscal se extingue por los siguientes medios:
I. Pago;
II. Compensación;
III. Prescripción;
IV. Condonación;
V. Por resolución dictada en medios de defensa, y
VI. Cancelación por incosteabilidad, incobrabilidad o ilocalizabilidad.
Artículo *44. El pago de los créditos fiscales deberá ser en efectivo, en cheque de
caja o certificado, en cheque personal del deudor, transferencia electrónica de
fondos a través de medios bancarios electrónicos y tarjeta de crédito o débito,
todos ellos en moneda nacional, así como en especie en vía de dación en pago.
Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques
de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia
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electrónica de fondos, y la dación de bienes en los términos que prevea este
Código y su Reglamento.
La Secretaría, mediante Reglas, podrá autorizar otros medios de pago.
El pago con cheques se recibirá salvo buen cobro; estos y las transferencias
electrónicas se harán a favor del Gobierno del estado de Morelos.
El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera
de los ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado en tiempo y no
sea pagado por la institución librada por causas imputables a ésta o al librador,
dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20%
del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización
que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en
que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en
este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se
hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta
indemnización y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de
manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades
fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste
quedará obligado solidariamente a realizar su pago.
La dación en pago estará condicionada a la aceptación por parte de la autoridad
fiscal, quien la admitirá únicamente cuando no haya otros bienes que permitan
facilitar el cobro. La resolución que se emita al efecto no constituirá instancia ni
procederá recurso alguno en su contra.
En el caso de bienes inmuebles sólo se considerarán para dación en pago los que
se puedan destinar a un servicio público y de conformidad con el valor que resulte
del avalúo que se realice conforme a la Ley General de Bienes del Estado de
Morelos.
Las obras de arte y cultura, así como los bienes muebles cuyo cobro sea de fácil
realización, se aceptarán siempre y cuando se puedan incorporar al patrimonio del
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Estado o a sus municipios, conforme al valor que resulte del avalúo que se realice
en términos de la Ley General de Bienes del Estado del Estado de Morelos.
Todos los gastos que se generen por virtud de la dación en pago se pagarán por
el contribuyente, pudiendo, en su caso, incorporarse a la liquidación total del
crédito.
Quien pague los créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial
o la forma autorizada, en los que conste la impresión original de la máquina
registradora o el sello de la oficina recaudadora, o bien, el sello digital generado a
partir de un certificado de sello digital. Tratándose de los pagos efectuados en las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, el comprobante para el
contribuyente deberá contener la impresión de la máquina registradora, el sello de
la constancia o del acceso de recibo correspondiente, el desglose del concepto de
pago y, en su caso, la referencia bancaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta
personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor
de la Secretaría, y la dación de bienes en los términos que prevea el Reglamento. Los cheques y
las transferencias electrónicas se harán a favor del Gobierno del estado de Morelos.
Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos,
siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo
principal se hará a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este
Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
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Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en
pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se
ajustarán a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter
general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe
el pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para
allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos.
Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como
de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización
deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el
mismo se realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo
comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel
en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el
depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la
institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese
ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque
nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al
contribuyente de ello.
Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así
como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones
de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones
aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos
en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no
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haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el
último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de
la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del
ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las
contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a
los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se
considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho
monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en
exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar
operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán
calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a
cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a
cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas
operaciones será el factor aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El monto de las
contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal,
se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta
actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el
mismo se realice; tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo comprendido
desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a
disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
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que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de
amparo en el que se hubiese ordenado la devolución y para el caso de devolución mediante
cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.
Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que
se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se
actualizarán por fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables
publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice
correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período
de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni
acreditable.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez,
exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se
considerará el período comprendido desde el mes en el que las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos
efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del período entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
período. La Secretaría tomará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas que
se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así
proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten
será de 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,
inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
superior.
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Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas
con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el
diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es
igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas
operaciones será el factor aplicable.
Artículo *47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del
plazo fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el
mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al Fisco por la falta de pago oportuno.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por
cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el
crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de
ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular
para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a
favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se
refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se
computarán sobre la diferencia.
Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que
fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el
caso de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término
señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago
o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos
en parcialidades.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la
fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que
calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el
remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un
crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará
derecho a la Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los
recargos y una indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio
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de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y
sanciones que sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se
harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Para el caso de las multas
impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no
sean de carácter fiscal, no se causarán recargos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo sexto por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y DEL ACREDITAMIENTO
Artículo 48. Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de
operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado
cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación
jurídica, o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y
siempre que no haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá
derecho a la devolución o compensación de las cantidades que pagó
indebidamente o en exceso.
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de
contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución
deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les
hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se
efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó,
siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya
sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a
solicitar su devolución.
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Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo
que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad
competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de
la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin
efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de
diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre
que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este
artículo.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por
los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación
e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista
certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la
solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se
trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta
circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio
regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta
fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán
fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la
devolución respectiva.
Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro
del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante
la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos
requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito
en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema
financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha entidad financiera debidamente integrado, de conformidad
con las disposiciones del Banco de México, así como cualesquier otro dato o
constancia que se solicite en forma particular. El Fisco deberá pagar intereses
conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en términos del
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artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que
procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que
se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se
pongan las cantidades a disposición del interesado.
Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades
estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para
determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos
en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la
información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la
devolución.
Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán
compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en
los últimos cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades
señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se
efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho,
la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la
devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas
indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a
partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe
en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.
Artículo 49. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque
nominativo, depósito o transferencia electrónica en la cuenta del contribuyente,
para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la
declaración correspondiente el nombre de la institución bancaria, el número de
cuenta y, en su caso, la clabe interbancaria. Para estos efectos, los estados de
cuenta que expidan las entidades financieras serán considerados como
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comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de
vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 48 de este Código, no sea
posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la entidad
financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda
efectuarse.
Artículo *50. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que
sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de
una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por
un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del artículo 47 de
este Código, se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese
determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera
presentado la solicitud de devolución, y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido
determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido
y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de
los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o,
en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con
anterioridad a dichos supuestos.
Cuando el Fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la
cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere
este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho
al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según
corresponda.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará
primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de
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ley tenga derecho el contribuyente y a aquéllas que fueron pagadas
indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán
pagar intereses por éstos.
NOTAS:
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Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente
sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso
administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses,
en términos del párrafo anterior, se efectuará a partir de:
Artículo 51. En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se
considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil
siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución
respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a su disposición.
El cheque estará a disposición del contribuyente en un plazo de 20 días.
Artículo 52. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a
terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus
accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en
la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas,
conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a
favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes
presentarán escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el representante
legal, dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la
autoridad competente acompañado de la documentación que al efecto se solicite
por dicha autoridad.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación,
podrán solicitar su devolución.
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Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma
contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán
compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos,
en los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la
compensación y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas
por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación
indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación
indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda
hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución por
corresponder a contribuciones retenidas o recaudadas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra
las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos
propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por
cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos
fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la
compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse
dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al
contribuyente la resolución que determine la compensación.
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución
cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.
Artículo 53. La compensación entre el Estado, por una parte, y el Gobierno
Federal, demás Entidades Federativas o Municipios, así como Organismos
Descentralizados, Fideicomisos Públicos o Empresas de Participación Estatal, por
la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, previo
acuerdo que celebren.
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Artículo 54. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica,
podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra
las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las
autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan
con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan
derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día
en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el
derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar
declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que
nazca el derecho de obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la
obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener
el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento
respectivo.
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos
fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del
artículo 47 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a
partir de la fecha del indebido acreditamiento.
Artículo 55. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones
propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos
fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma
que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.
Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 47 de este Código,
sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a
partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se
devuelva al Fisco la cantidad indebidamente recibida.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN
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Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
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Artículo *56. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de
cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento
expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se
realice dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se
interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta
en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible
la práctica de las notificaciones fiscales que establece el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al
deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de
lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante
las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
El plazo para que se configure la prescripción se suspenderá cuando la autoridad
se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este
Código, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en
términos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Código, o cuando la resolución
que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido
artículo. Asimismo, se suspenderá el plazo de la prescripción cuando el
contribuyente no sea localizable en el domicilio fiscal, desocupe o abandone el
mismo sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. Lo cual
deberá acreditarse fehacientemente mediante constancias debidamente
circunstanciadas con las que se demuestre que la autoridad acudió en tres
ocasiones a dicho domicilio y no pueda practicar la diligencia en los términos de
este Código.
La prescripción del crédito fiscal extingue simultáneamente los accesorios del
mismo.
Aprobación 2015/11/27
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Los sujetos pasivos del crédito fiscal podrán solicitar a la autoridad la declaratoria
de prescripción de los créditos fiscales.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, podrá realizarse de oficio
por la autoridad o a petición del contribuyente. La autoridad que declare la
prescripción, solicitará la información necesaria para el ejercicio de esta atribución.
Una vez declarada la prescripción, se deberá dar vista al Órgano Interno de
Control, para los efectos legales y administrativos correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: La autoridad podrá declarar la prescripción del crédito únicamente en los
casos que medie solicitud expresa por escrito del contribuyente, misma que deberá cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 40 de este Código, debiendo además proporcionar los datos de
identificación del crédito fiscal y los documentos en que conste el mismo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS PASIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS DEUDORES, LOS RESPONSABLES
SOLIDARIOS Y LOS TERCEROS RELACIONADOS
Artículo 57. Sujeto pasivo de una obligación es la persona física o moral que de
acuerdo con las leyes está obligada con el Fisco al pago de una prestación y
demás obligaciones de dar, hacer, no hacer, tolerar o permitir.
Artículo 58. Son sujetos pasivos directos o contribuyentes aquellas personas
físicas o personas morales que por coincidir su situación jurídica o de hecho con la
que la ley señala en el supuesto generador del crédito fiscal, su responsabilidad
respecto de las obligaciones fiscales es directa.
Cuando dos o más personas están obligadas directamente al pago de una misma
prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria.
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En los casos de copropiedad y comunidad de bienes y, en general, en todos aquellos
en que se posea en común un bien determinado, las obligaciones fiscales derivadas de
dichas situaciones serán solidarias entre los copropietarios o coposeedores, salvo
los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 59. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes
establecidos conforme a las leyes fiscales expedidas por el Congreso Local, están
obligadas a pagar las contribuciones respectivas.
Los sujetos pasivos domiciliados en la Entidad que contraten con aquellos
mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de
hecho correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se
cause.
Artículo *60. Además de quienes las disposiciones fiscales establezcan esta
responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones;
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen
retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen
enterado al erario estatal, la responsabilidad será directa; en este caso, el
obligado principal queda liberado de la obligación de realizar un nuevo pago,
siempre que compruebe que la retención o recaudación fue realizada por el
obligado solidario;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta
del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se
causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción,
cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las
contribuciones mencionadas;
IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas,
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no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así
como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte
del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad
que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su
caso, en el Padrón de Contribuyentes del Estado;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que
dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de
las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste
se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando
tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o
garantizada con los bienes de la misma, siempre que la sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) o c) de la
fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad en el período o a la
fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas.
La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al
momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se
logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a
los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la
sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de
personas, de llevar cabo cualquiera de los siguientes actos:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios
u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
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b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto
de más del 50% del capital social de una persona moral, o
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una
persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma;
VI. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca, créditos y concesiones, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la
negociación, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del
valor de los bienes o activos, salvo que se demuestre proceder fraudulento, en
cuyo caso su responsabilidad solidaria se establecerá hasta por el total del
crédito fiscal más sus accesorios;
VII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el Estado o sus Municipios, con cuya intervención
éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, por el
monto de dichas contribuciones.
En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de
las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar
que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso,
determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre
la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a
cargo de su representado;
IX. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes
legados o donados, hasta por el monto de éstos;
X. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito,
prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los
dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del
monto del interés garantizado;
XII. Las personas residentes en el Estado, que reciban servicios personales o
independientes, aun cuando dichos servicios sean pagados por personas
residentes fuera del Estado, hasta por el monto de las contribuciones omitidas.
En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de
las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán
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comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su
caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable
sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XIII. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago
se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la
asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la
responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el
período o la fecha en que se omita el pago;
XIV. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el
importe de los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas, que
hubieren quedado a cargo del propietario o poseedor anterior, hasta por el
monto del valor del bien;
XV. Los adquirentes de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales y sus
accesorios, excepto las multas que hubieren quedado insolutas, hasta por el
monto de lo adquirido. Cuando la negociación se adquiera por sucesión y los
bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o
legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción
IX de este artículo.
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por
donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los
términos previstos en esta fracción;
XVI. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles, afectos al
servicio turístico de tiempo compartido, si en estos reciben servicios que deban
ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las
contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el
supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán
comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se
prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones estatales y, en su
caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable
sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XVII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que
se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo;
XVIII. El representante legal o apoderado de las sociedades mercantiles, por las
contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas
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morales durante su representación, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma, y
XIX. Las demás personas que señalen las leyes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII, adicionada la fracción XVIII y se recorre en su
orden la actual XVIII para ser XIX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: XVII. Los
albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron
pagar durante el período de su encargo, y
XVIII. Las demás personas que señalen las leyes.
Artículo 61. Son efectos de la responsabilidad solidaria:
I. Que cada deudor tiene la obligación del pago íntegro de la prestación fiscal y
que dicha obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los
responsables, a elección del sujeto activo;
II. Que el pago íntegro del crédito fiscal efectuado por uno de los responsables
liberan a los demás;
III. Que el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados
no libera a los demás, cuando el hecho de que los demás obligados lo cumplan
sea de utilidad para el sujeto activo;
IV. Que la exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores,
salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este
caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción
de la parte proporcional del beneficio;
V. Que con cualquier interrupción de la prescripción en favor o en contra de uno
de los deudores se favorece o perjudica a los demás, y
VI. Las demás relaciones entre los coobligados se regirán por el derecho
común.
Artículo 62. Se considerarán deudores por adeudo propio con responsabilidad
directa y son, por tanto, contribuyentes, los herederos respecto a los créditos
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fiscales a cargo del autor de la sucesión. La responsabilidad fiscal se dividirá entre
ellos en proporción a sus cuotas hereditarias.
En caso de donación universal regirá lo dispuesto para la herencia.
En el caso de fusión de sociedades civiles o mercantiles, la sociedad que se cree
o la que subsista adquiere el carácter de deudores por adeudo propio de los
créditos fiscales insolutos de las sociedades extinguidas por la fusión y es, por
tanto, contribuyente.
Artículo 63. El tercero en la relación jurídico-tributaria es toda persona que no
interviene directamente en ella pero que, por estar vinculada con el sujeto pasivo
en la realización de un hecho o un acto, queda obligada a responder a los
requerimientos relacionados con la obligación fiscal, precisamente por la
realización u omisión de dicho hecho o acto.
Artículo 64. Son obligaciones de los terceros exhibir ante las autoridades fiscales
los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se les
solicite, referente a las operaciones realizadas con los sujetos pasivos, así como
proporcionar toda información que en relación con dichas personas se les solicite.
La misma obligación la tienen las autoridades estatales y municipales.
Artículo 65. Es obligación de las personas físicas o personas morales que tengan
a su cargo la contabilidad de los sujetos pasivos, llevarla de acuerdo con las
reglas que establece este Código, el Reglamento y, en su caso, las Reglas que
emita la Secretaría.
Tienen además la obligación de dar oportuno conocimiento a los sujetos pasivos
de sus obligaciones fiscales.
Artículo 66. Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la
responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario
estatal, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los
responsables solidarios en los términos que en este Código se establecen, en
cuyo caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al responsable solidario deberá
fundar y motivar la resolución que se emita.
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Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de
los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las
autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan,
estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse
actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.
Artículo 67. Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el
pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme
después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable
solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación o
liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de
los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de
responsabilidad solidaria.
Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado
directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere
resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo
de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones
aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito
exigido, como la resolución en que se exige el pago.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada
respecto de los procedimientos de determinación y liquidación por el obligado
directo y el responsable solidario, deberán acumularse los juicios en términos de
las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los hechos y
fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomará en
cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo.
Artículo 68. Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por
responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable
directo, el responsable solidario aun cuando lo sea por determinación de ley, no
tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos
establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la
naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien cuando la cantidad a
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pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por
la autoridad fiscal.
Artículo 69. Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente
incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable
solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades,
el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue
determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo *70. Las autoridades fiscales, en el ejercicio de las facultades que les
conceden las leyes respectivas, están obligadas en los términos de este Código a
garantizar, respetar y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que
corresponden a los contribuyentes y demás obligados por las disposiciones
fiscales.
Son derechos de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con
ellos relacionados, los siguientes:
I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales competentes sobre el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como del contenido y alcance de
la mismas;
II. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones, a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes
fiscales y se les comunique su conclusión.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les
sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del
contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;
III. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
IV. A ser llamados y escuchados en los términos establecidos en este Código a
los procedimientos administrativos que realicen las autoridades fiscales y en los
que sean parte;
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V. A recibir asistencia legal y ser representados por la persona que designen en
los procedimientos administrativos en que sean parte;
VI. Derecho a formular alegatos, ofrecer y presentar pruebas durante la
sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen, que
serán valorados y tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución;
VII. A que les sea proporcionada información o copias certificadas respecto de
su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos
administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de
impugnación;
VIII. A presentar promociones con relación a los asuntos que afecten directa y
mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a
dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales;
IX. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas
para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal,
efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables,
el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de
los plazos establecidos para tal efecto en las disposiciones fiscales;
X. A la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo
soliciten, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento
que realicen de la garantía del interés fiscal;
XI. A designar en el procedimiento administrativo de ejecución, salvo las
excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá
trabar el embargo;
XII. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les
correspondan y dentro de los plazos que ésta señale;
XIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre
situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de
las normas aplicables a ésta y a que cuando hubiese obtenido una resolución,
criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se
emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normativa
aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea
aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;
XIV. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales
emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a
sus condiciones tributarias y les favorezcan;
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XV. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados,
salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá
motivarse debidamente en la orden respectiva;
XVI. A garantizar el carácter reservado o confidencial de los datos, información
o antecedentes que conozcan las autoridades fiscales en términos de la Ley de
Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado
de Morelos, con motivo del ejercicio de sus funciones;
XVII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por las autoridades
fiscales;
XVIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su
intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
XIX. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se
ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación
que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, el
cobro de la multa por omisión en el pago será del 20% de la contribución
omitida, siempre y cuando la pague junto con sus accesorios después de que
inició el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se
levante el acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de
observaciones; la multa del 30% de las contribuciones omitidas, cuando se
pague junto con sus accesorios después de levantada el acta final o notificado
el oficio de observaciones y antes de que se notifique la determinación del
crédito;
XX. A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para
el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de los
derechos que de ello emanen, y
XXI. A acceder a los registros y documentos que formando parte de un
expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios
de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de
la autoridad, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: A corregir en
cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades
fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su
situación fiscal dentro de los veinte días siguientes al inicio del ejercicio de las facultades de
comprobación, no habrá imposición de sanción pecuniaria alguna;
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Artículo 71. Las personas físicas, las personas morales, así como las unidades
económicas que sean sujetos de contribuciones en los términos de las
disposiciones fiscales estatales, deberán proporcionar la información que para el
efecto le requiera la Secretaría, de conformidad con lo siguiente:
I. Se inscribirán en el Padrón de Contribuyentes que establezcan las
autoridades fiscales, en los términos que a continuación se indican:
A. En su caso presentarán los avisos siguientes:
a) Cambio de nombre, denominación o razón social;
b) Cambio de domicilio;
c) Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o
reanudación de actividades;
d) Liquidación, escisión o fusión de personas morales;
e) Apertura de sucesión;
f) Cancelación en el registro de contribuyentes;
g) Apertura o cierre de establecimientos o de locales que utilicen como
base fija para el desempeño de sus actividades;
h) Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos
o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en
donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de sus servicios; o
i) Cambio de representante legal.
La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de
establecimientos deberán presentarse dentro de los quince días
siguientes al día en que se inicien actividades de las que derive el
cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la
situación jurídica o de hecho que lo genera.
Quienes deban registrarse lo harán en las oficinas recaudadoras de rentas
de su jurisdicción.
B. Las personas que ejerzan patria potestad, tutela, desempeñen el cargo de
albacea, así como sus legítimos representantes, sea cual fuere el nombre
con que se les designe, efectúen actividades en el Estado, de contribuyentes
domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones, señaladas en
la presente fracción, que correspondan a sus representados;
C. Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas
en que se hagan constar actas constitutivas de fusión, escisión o de
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liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a
la firma, que han presentado solicitud de inscripción o aviso de liquidación o
de cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes, de la
persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de
su presentación. En caso contrario, el fedatario deberá informar por escrito
de dicha omisión a la Secretaría dentro del mes siguiente a la autorización de
la escritura;
D. Los sujetos obligados deberán señalar domicilio en el Estado, en términos
del artículo 18 de este Código y conservar en él, la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este
artículo y en caso de clausura, baja, suspensión de obligaciones, cancelación
de registro o extinción de la obligación, están obligados a señalar el domicilio
donde conservarán la documentación comprobatoria a disposición de las
autoridades fiscales, durante el plazo que establece el artículo 77 de este
Código, y
E. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos, para la realización de sus actividades, de lugares en donde se
almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento
para el desempeño de servicios personales independientes, los
contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos
lugares, en la forma que esta fracción indica y conservarlos en los lugares de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo, que se presenten en
forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no
surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente
no se localice o cuando dicho domicilio no exista.
La Secretaría llevará registros de contribuyentes, basándose en los datos
que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y los que
la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio;
II. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes
respectivas;
III. Firmar todos los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de
decir verdad;
IV. Llevar y mostrar los libros exigidos por la legislación relativa cuando les sean
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solicitados;
V. Registrar en los libros legalmente autorizados los asientos correspondientes
de las operaciones efectuadas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
en que hayan sido realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de
cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo;
VI. Conservar, en el domicilio fiscal manifestado ante las autoridades fiscales
estatales, ubicado dentro del territorio de la entidad federativa, la
documentación y demás elementos contables y comprobantes;
VII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les
soliciten dentro del plazo fijado para ello;
VIII. Las personas que hagan pagos de impuestos estatales deberán solicitar la
inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, y para tal
efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios, y
IX. Las demás que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 72. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones de este Código y
demás ordenamientos fiscales aplicables, estén obligadas a llevar contabilidad,
deberán observar las siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la
naturaleza de la contribución a pagar y a las disposiciones de carácter general
que para tal efecto emita la Secretaría;
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades
respectivas, y
III. Llevarán la contabilidad en el domicilio ubicado dentro del territorio de la
entidad federativa que para efectos fiscales señale, por lo menos con una
antigüedad de cinco años a partir del inicio del ejercicio o durante el plazo que
corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de
las autoridades fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 135 de este
Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un
mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos
respectivos.
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Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede
mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un
mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las
subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad
devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el
contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando
no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros
contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros
electrónicos, dispositivos magnéticos que contengan información de las
operaciones, papeles de trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y
registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de
haber cumplido con las disposiciones fiscales.
En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de
llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran
inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que
con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones
fiscales estatales.
Artículo 73. Los contribuyentes que realicen operaciones dentro del Estado o las
que deban surtir sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los
comprobantes fiscales a las personas que adquieran bienes o usen servicios,
conforme a lo dispuesto en este Código.
Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en el
artículo 74 del presente Código no se podrán utilizar para realizar las deducciones
autorizadas por las disposiciones fiscales.
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Artículo 74. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedición de
comprobantes fiscales a que se refiere este Código, se consideran autorizados los
que se expidan para efectos fiscales federales y en caso de aquellos
contribuyentes que no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal,
los comprobantes que expidan, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social de quien lo expide;
II. El domicilio fiscal que corresponda dentro del Estado o el que para tales
efectos se haya designado en la Entidad. Los contribuyentes que tengan más
de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del
local o establecimiento donde se realizó la operación que ampara;
III. La clave del Padrón de Contribuyentes del Estado o, en su caso, Registro
Federal de Contribuyentes, de quien lo expide y a favor de quien se expide;
IV. El folio, lugar y fecha de expedición así como el valor unitario y el importe
total de la operación que ampara, este último expresado en número y letra;
V. La cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio o
identificación del bien otorgado para su uso o goce temporal a un tercero, y
VI. El traslado de los impuestos estatales que correspondan en forma expresa y
separada.
Artículo 75. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en
general, respecto de las actividades por las que se deban pagar contribuciones
estatales, podrán expedir comprobantes fiscales digitales con las condiciones y
requisitos que permitan al contribuyente su acreditamiento y deducibilidad
universal en su caso.
Artículo 76. Cuando se expidan comprobantes fiscales digitales con motivo de las
operaciones por las que se deban pagar contribuciones estatales, los
contribuyentes deberán hacerlo conforme a lo siguiente:
I. Expedir los comprobantes fiscales digitales, los cuales deberán reunir los
requisitos que se encuentran inscritos en las disposiciones fiscales federales o
recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen, los cuales
deberán contener:
a) La clave de registro estatal de contribuyentes de quien lo expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a las disposiciones federales
tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento,
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deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el
que expidan los comprobantes;
b) Clave del Padrón de Contribuyentes del Estado de la persona a favor de
quien se expide;
c) Número de folio y sello digital que señalan las disposiciones fiscales
federales;
d) Lugar y fecha de expedición;
e) Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio
prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un
tercero;
f) El traslado de los impuestos estatales correspondientes en forma expresa y
por separado, y
g) El importe total de la operación que ampara, y
II. Entregar o enviar el comprobante fiscal digital a quienes adquieran los
productos, reciban los servicios o los bienes otorgados para su uso o goce
temporal, a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa
del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado.
Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en
el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la
entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el
cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales
aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales.
Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a
la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la
obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad
de la documentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del
artículo 72 de este Código.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,
su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración
Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el
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Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de
dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el
domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades
fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán
conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en
que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas
relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos
cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años
comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del
último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.
La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales
se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de
cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que
les ponga fin.
La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas
fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones
presentadas para tales efectos.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la
omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en
alguno de sus establecimientos.
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El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo
dispuesto en este párrafo.
Artículo 78. Cuando la contabilidad o parte de ella esté contenida en registros
electrónicos, los contribuyentes deberán proporcionar a las autoridades fiscales
cuando así les sea solicitado, en los medios procesables que utilicen, la
información que les fuere requerida en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o
mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en
los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en
las formas que al efecto apruebe la misma.
Artículo 79. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan
obligación de presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades
fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas
que al efecto apruebe y publique la Secretaría, debiendo proporcionar el número
de ejemplares, datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas
requieran; o bien, deberán hacerlo mediante Documento Digital cuando así lo
establezca la Secretaría mediante Reglas, o por la aplicación de leyes que regulen
la referida forma de presentación.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos
y expedición de constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran
sido aprobadas y publicadas por las autoridades fiscales, los obligados a
presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas y, si no existiera forma
publicada, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre por
cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave del Padrón de
Contribuyentes del Estado o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes,
así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir. En
caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto
del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas,
de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun
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cuando no haya pago a efectuar, en tanto no presenten aviso de suspensión,
disminución o cancelación en el Padrón de Contribuyentes del Estado y, en su
caso, se señalarán las disposiciones jurídicas aplicables en caso de exención,
subsidio o condonación.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas
no residentes en el Estado o municipio, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular
y presentar, a nombre de sus representados, las declaraciones, avisos y demás
documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, y demás documentos que exijan las disposiciones
fiscales se presentarán en las oficinas recaudadoras que al efecto autorice la
Secretaría. También podrán enviarse por los medios electrónicos o del servicio
postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice,
conforme a las Reglas que al efecto expida y en este último caso se tendrá como
fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de
correos.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos,
solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni
objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá
rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón
social del contribuyente, su clave del Padrón de Contribuyentes del Estado, en su
caso, del Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal, no aparezcan
debidamente firmados o no se acompañen los anexos.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o
aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la
declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar avisos, en los términos de las disposiciones
fiscales, podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo
los datos del original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos
previstos en las disposiciones fiscales.
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Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la
realización del hecho de que se trate.
Artículo 80. Cuando de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables las
personas obligadas deban presentar solicitudes con relación al Padrón de
Contribuyentes del Estado, declaraciones, avisos o informes, en documentos
digitales con Firma Electrónica; lo harán a través de los medios, formatos
electrónicos y con la información que señale la Secretaría mediante Reglas de
carácter general, enviándolos a las autoridades fiscales correspondientes o a las
oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se
establezcan en dichas Reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante
transferencia electrónica de fondos.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento
distinto a escrituras o poderes notariales y este no sea digitalizado, la solicitud o el
aviso se podrán presentar en medios impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, en las oficinas establecidas por la Secretaría para tales efectos,
proporcionando la información necesaria a fin que sea enviada por medios
electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso,
ordenando la transferencia electrónica de fondos.
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
darán a conocer en el portal electrónico de la Secretaría, los cuales estarán
apegados a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 81. A petición de los interesados, y previo pago de los derechos
correspondientes, la Secretaría podrá expedir constancias en la que se señalen
las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha
constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará
sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la
Secretaría contará con un plazo de quince días contados a partir que se haya
presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.
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Artículo 82. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho
de presentar declaraciones complementarias hasta en tres ocasiones,
sustituyendo los datos de la declaración normal, siempre que no se haya iniciado
el ejercicio de facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en
más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan
iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades;
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las
cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de
contribuciones a cuenta, y
III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se
establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación únicamente se podrá
presentar la declaración complementaria en formas establecidas, debiéndose
cubrir la sanción que establece el artículo 237, fracción IV, de este Código.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue
menor al que correspondió, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los
términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer
el pago.
Artículo 83. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o
estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen
en los siguientes supuestos:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código;
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III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes,
estando obligados a ello, y
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta
no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable
tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean
exclusivamente informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que
se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre
que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este
Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades; tampoco será aplicable lo dispuesto en la fracción III de este
artículo, cuando no tengan obligación de inscribirse en el Padrón de
Contribuyentes del Estado.
Artículo *84. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, en
ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública
con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o en el
Padrón de Contribuyentes del Estado, y
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta
no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable
tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean
exclusivamente informativas.
V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren
como no localizados;
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que
cause firmeza la sentencia;
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VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que
amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales
y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B
cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales,
retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden
con los comprobantes fiscales digitales por internet, expedientes, documentos o
bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tenga en su poder o a las
que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que
se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre
que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este
Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, retengan una
parte de la contraprestación para ser enterada al Fisco para el pago de los
adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con
cargo total o parcial a fondos federales o estatales.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las
obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas fracciones V, VI, VII y VIII, y ultimo párrafo, por artículo tercero
del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria,
de fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01.
TÍTULO CUARTO
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DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 85. Las autoridades fiscales, a efecto de proteger y salvaguardar los
derechos humanos de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con
ellos relacionados, así como para preservar sus garantías, y para el mejor
cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes, procurando en todo caso, lo siguiente:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano,
alejado de tecnicismos y, en los casos en que sean de naturaleza compleja,
elaborar y distribuir material explicativo impreso a los contribuyentes;
II. Mantener a través de las oficinas recaudadoras, un programa permanente de
orientación y auxilio a los contribuyentes para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales incluso las que se realicen a través de medios
electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello;
III. Elaborar los formas y formatos de declaración en forma que puedan ser
llenados fácilmente por los contribuyentes y, en su caso, distribuirlos con
oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se
consideren de mayor importancia;
IV. Difundir entre los contribuyentes información sobre la forma de cumplir con
las obligaciones fiscales, así como sobre los derechos y medios de defensa que
se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales, y
V. Publicar las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que
establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Se podrán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos
inferiores a un año.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también
deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca la
Secretaría.
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Las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los
medios de difusión que se señalen en Reglas, los criterios de carácter interno que
emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos
que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que
por ello nazcan obligaciones para los particulares.
Artículo *86. Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables,
conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar de
las demás autoridades federales, estatales y municipales la colaboración que
consideren necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones. Esta
colaboración la deberán procurar de inmediato.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades
fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan
asignadas, podrán solicitar de las demás autoridades estatales y municipales la colaboración que
consideren necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones. Esta colaboración la deberán
procurar de inmediato.
Artículo 87. La Secretaría promoverá la colaboración de asociaciones de
contribuyentes y de los colegios de profesionistas para el estudio de los asuntos
de carácter general que en materia fiscal presenten los particulares para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 88. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensa
administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a
través de representante por los propios interesados.
Las consultas planteadas en términos de este precepto, deberán reunir los
requisitos mínimos previstos en el artículo 40 de éste Código, además de señalar
todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o
circunstancias.
Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de
manera individual, cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes
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debidamente reconocidas en términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este
artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el
plazo de diez días, corrija mediante la presentación de otra promoción las
irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no
se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa
comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los
asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan
con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación
aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de
los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos
en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 89. De las resoluciones favorables que en términos del artículo anterior,
dicten las autoridades competentes que sean favorables a los particulares, se
derivan derechos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y
concretas planteadas.
Artículo 90. Las autoridades fiscales, podrán dar a conocer a las diversas
Secretarías, Dependencias, Entidades y organismos públicos el criterio que
deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por
ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de
los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
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Artículo 91. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a
los particulares sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, mediante juicio iniciado por las autoridades
fiscales.
Artículo 92. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a
agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o
que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus
efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato
anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en
los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Artículo *93. La Secretaría podrá dejar sin efectos o modificar las resoluciones
administrativas de carácter general que hubiera emitido, lo cual, no afectará los
derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con
anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.
Así mismo, la Secretaría podrá dejar sin efectos y reponer actos cuando estos
sean contrarios a las disposiciones fiscales, dentro del plazo de quince días
contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la actuación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La Secretaría
podrá dejar sin efectos o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubiera
emitido, lo cual, no afectará los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido
con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.
Artículo 94. Las instancias, solicitudes o promociones, así como las peticiones
que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de
tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer
los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se
notifique la resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que
hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para
resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho
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requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan,
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que
no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no
presentada la promoción o instancia respectiva.
Artículo *95. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases
para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos
aquellos que sean recurribles o que se deban notificar en el domicilio del deudor o
en el lugar en que se encuentre, deberán contener, por lo menos, los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito, en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y
deban ser notificados personalmente deberán transmitirse codificados a los
destinatarios;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate;
IV. Señalar el lugar y fecha de emisión, y
V. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que se envíe.
Si se trata de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales,
deberán contener la Firma Electrónica del funcionario competente, la cual tendrá
el mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determine la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de responsabilidad.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán
señalarse datos suficientes que permitan su identificación.
En el caso de resoluciones administrativas susceptibles de impugnarse, el medio
de defensa a través del cual puede ser controvertida y el plazo para ello.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se
determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se
fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquellos que sean recurribles o que se
deben notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
Artículo 96. El Gobernador, mediante resoluciones de carácter general, podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o
productos y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en
parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la
situación de algún lugar o región de la Entidad, una rama de actividad, grupos
sociales en situación de vulnerabilidad, así como en casos fortuitos o de fuerza
mayor;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago
y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas con el fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales y cancelarlos cuando previa
audiencia con el contribuyente quede comprobado que éste ha dejado de dar
cumplimiento a los requisitos condicionales del otorgamiento de los mismos.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador deberán
señalar las contribuciones o productos a que se refieren, salvo que se trate de
estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que
se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios.
Artículo *97. La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas y los
recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará
discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad
que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización
respectivos.
La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas determinadas por el
propio contribuyente, para lo cual establecerá mediante reglas de carácter general,
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los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación así como la
forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas y recargos en su caso, en los términos de
este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al
respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este
Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de las multas que hayan quedado firmes y siempre
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las
multas a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas
totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se cometió la
infracción o la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267 de fecha 2023/12/29. Vigencia:
2024/01/01. Antes decía: Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser
condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se comprometió la infracción o
la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia:
2019/03/26. Antes decía: La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, podrá condonar
total o parcialmente las multas y los recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo
cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad
que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización respectivos.
Artículo *98. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de
créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por
insolvencia del deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad.
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Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de
inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha
de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de
recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior
o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo
costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del
crédito.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación por incobrabilidad, cuando se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
I. El deudor no se pueda localizar;
II. No se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución; o,
III. Cuando hubiere fallecido el deudor, sin dejar bienes que puedan ser objeto
del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a
los obligados.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán
para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
La Secretaría dará a conocer mediante Reglas, los procedimientos para la
cancelación administrativa de los créditos fiscales, previstos en este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267 de fecha 2023/12/29. Vigencia:
2024/01/01.
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REFORMA VIGENTE.- Reformado cuarto párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140 Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Artículo 98. …
…
…
También se procederá la cancelación señalada en este artículo por incobrabilidad en los casos que
el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución o cuando hubiere fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
…
…
REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Artículo 98. …
…
…
…
La Secretaría dará a conocer mediante Reglas los procedimientos para la aplicación de este
artículo.
…
…
Artículo 99. Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que los
contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han
cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base gravable
y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que
están obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan
dentro de los plazos establecidos;
II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales
podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que
proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las
oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión,
así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran;
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IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de
comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia
del Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán
solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el
citado padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones
fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte;
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría
Fiscal, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los
contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de
clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción,
o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan;
X. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos,
balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se
perciban y la forma en que se manejan los boletos;
XI. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas;
XII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de
este Código;
XIII. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de
colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del
Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se
prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia
federal, estatal o municipal, y
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XIV. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
Artículo 100. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y
programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV y VIII del artículo 115 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo *101. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales o existan elementos suficientes para presumir tales
circunstancias, éstas podrán indistinta o conjuntamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente o
responsable solidario, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo
177 de éste Código, y conforme al procedimiento establecido en los artículos
del 162 al 165 de este Código, o
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué
forma el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
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En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir
resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio
de las medidas de apremio señaladas.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad
o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma
expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes
aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las
actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de
fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los
mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso,
asegurar que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o
depositarios designados por la autoridad competente.
NOTAS:
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Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán
indistinta o conjuntamente:
Artículo 102. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma
simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional,
definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva,
al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o
cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a
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pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera
a los obligados de presentar la o las declaraciones omitidas.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la
propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de
provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a
éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las
declaraciones omitidas.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones
omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo
previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado; si la o
las declaraciones se presentan después de haberse efectuado el pago
determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga
que pagar con la o las declaraciones que se presenten;
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el
contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres
ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una
misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos
meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades
fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, y
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir
la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se
atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no
atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por
una misma omisión.
En los casos de esta fracción y agotados los actos señalados en la misma, se
pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se
proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 103. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación,
las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de
cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean
solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores
a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que
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considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el
apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido
de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su
derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la
prescripción del mismo.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer
requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo
sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere
necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un
plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo
anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o
documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se
hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean
proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos
contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento
al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare
dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá
por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que
transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
Artículo 104. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia
cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de
comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los
plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la
resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de
devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este
párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma
expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de
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noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los
contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los
mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la
autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación
con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada
por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos.
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes
a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia
o improcedencia de la devolución solicitada.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad
efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél
en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe
fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se
considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable
al particular.
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se
considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá
realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De
no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.
Artículo *105. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este
Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se
encuentran inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Estado, podrán requerir a
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éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a
quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan
con este requisito. Cuando los obligados directos a realizar la inscripción no
proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a
recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir
que es aplicable para los fines que se persiguen.
Para efectos de la inscripción de los contribuyentes en el Padrón de
Contribuyentes del Estado en los términos de este artículo, se estará a lo
siguiente:
I. Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en
los términos de la fracción III del artículo 102 de este Código;
II. Si después de efectuados los tres requerimientos establecidos en el numeral
señalado en la fracción anterior, el contribuyente persiste en su conducta omisa,
la autoridad, independientemente de la imposición de las sanciones que
correspondan, emitirá mandamiento fundado y motivado en el que de
conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa
del contribuyente en el Padrón de Contribuyentes del Estado, la cual le será
notificada personalmente al contribuyente para que en el término de quince días
manifieste lo que a su derecho corresponda, y
III. Transcurridos los quince días a que se refiere la fracción anterior, si no
existen manifestaciones del contribuyente inscrito oficiosamente, la clave que
en el Padrón de Contribuyentes del Estado se hubiere asignado, podrá ser
publicada junto con un resumen de los procedimientos realizados, por el
término de quince días en el Portal Electrónico de la Secretaría.
La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del
contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I.
Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en los
términos de la fracción I del artículo 71 de este Código;
Artículo 106. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 95 de este Código, se deberá indicar:
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I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier
tiempo, por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas
que deban efectuar la visita se notificará al visitado;
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 108 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado,
y
IV. El impuesto o impuestos a revisar así como el período o ejercicio a que se
refiere la visita.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de
personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado
o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades
competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a
conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de
personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el
personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato,
pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación.
Artículo *107. Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre
Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos,
juegos permitidos con apuesta y la obtención de premios con apuestas permitidas,
que establece la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la Secretaría
designará a los servidores públicos que, con el carácter de interventores,
constaten, determinen y realicen el cobro de las cantidades correspondientes a los
impuestos citados en el presente artículo.
Los interventores designados deberán levantar acta circunstanciada del inicio de
intervención, desarrollo y cierre, misma que se notificará a los sujetos obligados,
sus representantes legales o apoderados, en el domicilio fiscal o en el lugar en
que se lleva a cabo el evento de que se trate, asentando el nombre o nombres del
sujeto obligado, de su representante legal, apoderado, o de las personas con
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quienes se entienda la diligencia, junto con dos testigos designados por ellos o,
ante su negativa, designados por el interventor, en términos del presente Código.
El servidor púbico designado como interventor tendrá la facultad de requerir el
pago y retener el impuesto de que se trate. Para ello, los sujetos obligados deben
poner a disposición del interventor la información, documentos o datos necesarios
para la determinación del crédito fiscal, de acuerdo con el evento de que se trate.
En el caso de negativa por parte de los sujetos obligados en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad fiscal estará facultada para suspender
el evento de que se trate, así como cuando se impida al interventor la
determinación y recaudación de las contribuciones causadas por el citado evento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia:
2019/03/26. Antes decía: Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuesta
y la obtención de premios con apuestas permitidas, que establece la Ley General de Hacienda del
Estado de Morelos, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, designará a los
servidores públicos que, con el carácter de interventores, constaten, determinen y realicen el cobro
de las cantidades correspondientes a los impuestos citados en el presente artículo.
CAPÍTULO II
DE LA COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 108. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus
representantes, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se
efectúen dichas facultades de comprobación, tendrán además de las obligaciones
que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma;
II. Mantener a disposición de los visitadores designados la contabilidad y demás
documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en
los lugares visitados;
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IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de
registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier
otro medio que autorice la Secretaría mediante Reglas, deberán poner a
disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que
los auxilien en el desarrollo de la visita; asimismo, los visitados deberán
proporcionar copia de los archivos electrónicos que se encuentren en dichos
equipos de cómputo cuando así se lo soliciten los visitadores, a efecto de
constituir probanza de las posibles irregularidades del contribuyente auditado;
V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido
su depósito, y
VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos
asentados en actas, el contribuyente o su representante legal deberá presentar
escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen
en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una
vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretenden
desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al
contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones
cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o
libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido
dados a conocer.
Artículo 109. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros se sujetarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la
orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en
el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido
el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por
el contribuyente, y en el anterior cuando el visitado conserve el local de éste, sin
que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita,
haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio
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anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de
este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras
para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán
proceder al aseguramiento de la contabilidad o de bienes del contribuyente.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con
la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos
bienes o mercancías, y darán vista inmediatamente a la autoridad competente;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar
de inmediato otros y, ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita.
El visitado, los testigos y los visitadores o verificadores firmarán el acta
correspondiente. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar así lo harán
constar los visitadores en el acta circunstanciada respectiva, sin que tal
circunstancia afecte el valor probatorio del documento ni de la diligencia de
visita, y
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades que
sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas,
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán
también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos
relacionados con la que estén practicando.
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Artículo 110. Los visitadores podrán sacar copias de la contabilidad y demás
papeles que acrediten el cumplimento de las disposiciones fiscales para que,
previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las
actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los
visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo
cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se
niegue a recibir la orden;
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales que no estén
sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que
se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones
presentados;
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar
con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los
documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan
asentados en dicha contabilidad dentro del plazo que señalen las disposiciones
fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización
legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por
medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados;
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en
cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho
horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de
labores, y
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita
se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la
visita, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o
contenido de cajas de valores.
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En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la
contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier
otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad
por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por este
artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los
requisitos que establece el artículo 111 de este Código, con la cual podrá terminar
la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado
o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con
las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan
copias sólo de parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial
señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar
la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las
autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
Artículo *111. Para su desarrollo y eficacia, respeto a los derechos de los
contribuyentes, la visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se harán constar en actas parciales, en
forma circunstanciada, el desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones
que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo de la visita que
produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones
consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de
tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial.
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Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o
más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se
podrá iniciar la visita en cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los
términos que señala el artículo 109, fracción IV, de este Código. En este
supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se
realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares,
podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos,
las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se
establecen en este Capítulo;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores con el fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes, o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren,
así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que
dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con
las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se
sellen, sea necesario para que el visitado pueda realizar sus actividades, se le
permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar
copia del mismo para su certificación en términos de lo previsto en el artículo
110 de este Código;
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros,
deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona
con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado al
contribuyente visitado de los hechos u omisiones que teniendo relación con
este, se hubieren conocido de los terceros;
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención
expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de
la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el
visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o
documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas.
Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por
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quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del
plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el
visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con
los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.
El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en
ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del
contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la
diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la
diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el
acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por
consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de
los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen o no
señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o
el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se
encuentran en poder de una autoridad;
VI. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas sin que exista
una nueva orden de visita;
VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del
visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el
domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere
levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que
se haga constar el desarrollo o conclusión de una visita en el domicilio podrán
levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse
previamente de esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia en cualquiera de las formas previstas en este Código; excepto en el
supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio o no hubiere
sido localizable en el domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
VIII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria
para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del
acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren
levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga
mención expresa de dicha circunstancia, y
IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora
determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará
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Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
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ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera
de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con
quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará
copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o
los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o
la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la
validez y valor probatorio de la misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las
fracciones VI, VII, VIII y IX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I. De toda visita en el
domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar, en forma circunstanciada, el
desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones
fiscales. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de
la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; II. Si la visita se realiza
simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas
parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser
levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se
requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante
acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 109 de este
Código.
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la
primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar la visita en
cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los términos que señala el artículo 109,
fracción II, de este Código. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o
lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares,
podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.
VI. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas
con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 108
de este Código; V. Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán
por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de
ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen; VI. Con las mismas formalidades a
que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias
en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los
que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
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circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u
omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se
hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir,
cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su
situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará
el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo
inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior si, antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se
encuentran en poder de una autoridad;
VII. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora
señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se
encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para
ello, las actas en que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán
levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado
previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código,
debiéndose notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes
del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el
levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo estrados o a través
del buzón tributario en los términos de este Código;
VIII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante
se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese
momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma, y
IX. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la
situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará
acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun
cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.
Artículo 112. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 99 de
este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106 de
este Código;
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II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes, establecimientos,
sucursales, agencias, locales, puestos o bases fijos y semifijos en la vía pública,
siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen
enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes;
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante
legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado,
indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda
la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
V. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar, en
forma circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en
los términos de este Código y, en su caso, las irregularidades detectadas
durante la inspección;
VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o
la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia de la
misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su
validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria, y
VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se
deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días para desvirtuar la
comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el
Registro a que se refiere este artículo, la autoridad requerirá los datos
necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás
consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no
excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al
contribuyente, señalado en el párrafo que antecede.
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Artículo *113. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes
o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este
Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final
de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que
se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que
concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 115 de este
Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en
los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 118 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país, contra el acta final de visita o del
oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha
en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro
del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se
derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el mencionado recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones
omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo
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máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o,
tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de
las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción
VIII del artículo 115 de este Código.
Artículo *114. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un
contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado de aquella
actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar
documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de
los plazos a que se refiere al artículo 115, fracción VI, de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando las
autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado
de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación
a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere al
artículo 115, fracción VIII, de este Código.
Artículo *115. Cuando las autoridades fiscales requieran de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades
de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. En el requerimiento de documentos, datos o informes, además de los
requisitos a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá señalar lo
siguiente:
a) El lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o
documentos, y
b) Deberán contener impreso el nombre y domicilio fiscal del interesado, las
obligaciones fiscales sujetas a revisión así como el ejercicio o período a
revisar;
II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las
formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título
Quinto, Capítulo I, de este Código;
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III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados
por la persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante legal o
apoderado debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar
promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40 de
este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se
aporta;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la
revisión, en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por
el particular, fueron objeto de revisión;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El
contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un
plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos
la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el
mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o
varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por
quince días más, siempre que el contribuyente presente solicitud dentro del
plazo inicial de veinte días.
Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado,
su representante legal o apoderado mediante escrito en el que se relacionen
los documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos
que se pretende desvirtuar.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
Los plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se
establecen en el artículo 117 de este Código;
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VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, el
contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión,
mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la
que proporcionará copia a la autoridad revisora, y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, conforme
al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados
en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo
con lo señalado en la fracción II de este artículo.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, V, VI y VII por artículo primero del Decreto
No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22.
Antes decía: III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante; V. Cuando no hubiera
observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario,
mediante oficio, la conclusión de la revisión; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este
artículo. El contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un plazo de
veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se
trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o varios
ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre
que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por
consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo
probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. Los
plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se establecen en el artículo
117 de este Código; VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, el contribuyente,
responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por corregir su situación fiscal en las
distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección
de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora, y
Artículo *116. Se deroga.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando las
autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción III del artículo 99 de este Código, se estará
a lo siguiente:
I. En el requerimiento de documentación e información además de contener los datos que se
establecen en el artículo 95 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán
presentarse los documentos cuya presentación se requiere;
II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las formalidades
que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo I, de este
Código;
III. La documentación requerida, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se
señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos
efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 40 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;
IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente y
demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el
que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales;
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado
cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título
Quinto, Capítulo I, de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las
facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para
alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que
desvirtúen los hechos asentados en el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios,
el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del
plazo original de veinte días.
Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado o su
representante legal mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás
elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar.
Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados
en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación
comprobatoria que los desvirtúe, y
VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere
observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de
conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular,
fueron objeto de revisión.
Artículo 117. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación,
las autoridades fiscales requieran datos, informes o documentos del contribuyente,
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responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su
presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, requeridos en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas
y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de
una visita, y
III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse
a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud
deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda.
Artículo *118. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los
mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un
plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión
por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se
notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal
que ordenó la revisión o por el superior jerárquico de dicha la autoridad fiscal.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el
artículo 99, fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a
este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal
de la sucesión;
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Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
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III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste
o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses, y
V. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o
la prórroga que proceda de conformidad con este artículo, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el Estado contra los actos o actividades
que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el
oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades
fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la
revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,
dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión por un plazo
máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga
correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la revisión o por el superior
jerárquico de la autoridad fiscal que ordenó la citada revisión, salvo cuando el contribuyente
durante el desarrollo de la revisión, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las
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autoridades fiscales que corresponden al nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio
de prórroga correspondiente.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el artículo 99,
fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán
en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión, y
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga que proceda de
conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho
plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta
que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados,
ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de
ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Artículo 119. La determinación de las obligaciones fiscales es el acto o conjunto
de actos emanados de las autoridades fiscales, de los particulares, o de ambos,
por los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un
crédito fiscal.
La liquidación de las obligaciones fiscales es la cuantificación del crédito fiscal en
cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa,
cuota o tarifa que establezcan las leyes fiscales.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones
la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su
cargo.
Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos presentarán las
declaraciones respectivas en los términos de ley, informarán a las autoridades
fiscales de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la
obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los
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términos que establezcan las disposiciones relativas o, en su defecto, por escrito,
dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los
responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales, la
información que tengan a su disposición.
Artículo *120. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la
base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes que se
consideren omitidas, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier
declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades
y siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde el día en que
venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones
o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos por más del 3% sobre los
declarados en ejercicio, y
b) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo,
siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los
inventarios.
IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento
de sus operaciones;
V. No hayan solicitado su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado
después de 3 meses de haber iniciado actividades;
VI. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la
que corresponda, y
VII. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las
fracciones V, VII, XII y XIII del artículo 60 de este Código, no se cuente con los
elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente a las sanciones a que haya lugar.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más
del 3% sobre los declarados en ejercicio;
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el
importe exceda del 3% del costo de los inventarios, y
d) Omisión de las obligaciones sobre valuación de inventarios o control de los mismos que
establezcan las disposiciones fiscales;
Artículo *121. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio
de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente o tomando en cuenta
los que en su caso debieran formar parte de ella;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier
otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. A partir de cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre
referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación
presuntiva;
V. Con información obtenida por otras autoridades;
VI. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros
contribuyentes de características o giros similares, y
VII. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier
otra clase.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
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anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago
de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera
de los siguientes procedimientos:
Artículo 122. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención o en el entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los
procedimientos previstos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este
Código.
Artículo 123. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las
autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de
las causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este
Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo
fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder
conforme a lo siguiente:
I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en
el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se
encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que
se refiere el artículo 120 de este Código;
II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta
parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación
de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho
plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más, y
III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las
irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y
comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de
comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva
por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a
ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de
que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las
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autoridades fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final
todas las irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el
visitado.
Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las
irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad
procederá a realizarlo de esta forma.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean
para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.
La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite
prueba en contrario.
Artículo *124. Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su
nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al
menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue
realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o copropietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son
ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones;
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que
se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos
de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la
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misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en
contabilidad;
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las
existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del
último ejercicio que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones;
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a
proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a
operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías
adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos, y
VII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y
terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del
contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su
propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios
de mercado y en su defecto al de avalúo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para la
comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
Artículo 125. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su
contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se
presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el
importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplicará por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la
suma será el valor de la enajenación.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
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Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la
adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el
de mercado o el de avalúo.
Artículo *126. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando
después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de
este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de
determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto
de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales
al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones
correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al
cierre del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario
del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de
dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta
fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la
determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las
facultades de comprobación, y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones
del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades
fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante
siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período
objeto de revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de
operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la
determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las
facultades de comprobación.
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En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor
de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá
emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores
que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se
realizará.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,
se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Siempre que los
contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere
el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo
123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación
presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, así como el valor
de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros,
se pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más
cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de los actos o actividades se
determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por
el número de días que correspondan al período sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que
se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la
determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de
comprobación, y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de
treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la
totalidad de sus ingresos o valor de los actos o actividades que observen durante siete días,
incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprende el período objeto de revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se
refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren
sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días,
deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y
motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de
operaciones, y el período por el cual se realizará.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
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Artículo 127. En materia de erogaciones que realicen los contribuyentes, las
autoridades fiscales estarán facultadas para realizar su estimación en los
siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a
que legalmente están obligados;
II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se
han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por
el contribuyente, y
III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que
imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el
cálculo de las contribuciones.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en
cuenta:
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
b) Las manifestaciones presentadas por concepto del impuesto sobre la renta,
sobre productos del trabajo en los últimos doce meses;
c) Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de
sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien, que consten
en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como
aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o
municipal, y
d) Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan
utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad
fiscal.
Artículo 128. Para la determinación de la base gravable del pago de
contribuciones, cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de
obligaciones formales de los contribuyentes que los coloquen en los supuestos
que en este artículo se señalan, se consideran como base gravable de
operaciones presuntas a los que deberá aplicarse las tasas o tarifas que en cada
caso procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, las siguientes:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del
contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por él, aun cuando se
encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que
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se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades
contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o
de accionistas o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a
operaciones realizadas por el contribuyente;
III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no
correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son
ingresos o valor de operaciones por los que se encuentra sujeto al pago de
contribuciones estatales.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró
los depósitos que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando
obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus
facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales;
IV. Que son depósitos o valor de operaciones del contribuyente por los que se
deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos
de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o
depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del
contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad, y
V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores
del mismo, que no se correspondan con los registros de su contabilidad, son
pagos por mercancías adquiridas, que fueron enajenadas y no registradas, por
las que obtuvo ingresos por los que deba pagar contribuciones.
Artículo 129. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del
cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los
contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se
realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se
presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el
importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes
operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y
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cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la
suma será el valor de la enajenación.
El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará
dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al
contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se
determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el
costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la
adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de
mercado o el de avalúo.
Artículo 130. Para comprobar los ingresos o el valor de los actos o actividades de
los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario,
que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente
corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes, o prestación de
servicios relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social
de un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba
que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese
domicilio, y
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IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su
cuenta, por persona interpósita o ficticia.
Artículo 131. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación previstas en este Código, en las leyes, o bien,
que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder
las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría y por cualquier
autoridad que sea competente para determinar contribuciones.
Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder
las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los
originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean cotejadas y
certificadas por funcionario competente para ello.
Artículo *132. Se deroga.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades
fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones
que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como
sigue para determinar contribuciones omitidas:
I. Determinarán, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de
doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración, antes de ejercer
las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período
transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de
aplicación de las citadas facultades;
II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la
presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente
incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad,
contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo
dispuesto en el artículo 135 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con
anterioridad, con la aplicación de este artículo.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:
a) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por
adeudo propio;
b) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron
retenerse, y
c) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 120 de este Código.
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Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrán incluso
determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad,
aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean
competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas
contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos
a), b) y c), de esta fracción, aun cuando los porcentajes señalados en dichas fracciones se
refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la
autoridad fiscal de que se trate;
III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el
ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de
corrección de la situación fiscal a que se refiere el artículo 123 de este Código, se podrán
determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores;
IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que
se refiere el artículo 123 del presente Código, correspondientes a períodos anteriores a los
señalados en la fracción I de este artículo, podrán ser motivo de determinación de
contribuciones en cualquier tiempo, por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado;
V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas, en
cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen
contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de
este artículo;
VI. Si en el período a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente hubiere
incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este mismo
numeral, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun
cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones, y
VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre
podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.
No se impondrán multas ni se formularán querellas por omisión en el pago de contribuciones,
cuando éstas no puedan determinarse.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
Artículo 133. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que surta
efecto su notificación.
Artículo *134. Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes y en casos
de que tengan notoria condición económica desfavorable, demostrada a juicio de
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las propias autoridades, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho
plazo exceda de treinta y seis meses para pago en parcialidades y doce meses
para pago diferido. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el
saldo insoluto en los términos del artículo 47 de este Código.
Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos podrán exigir se garantice el
interés fiscal si la situación económica del contribuyente lo permite.
Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades,
cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente otorgue nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, o
III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno,
conforme a lo establecido por el artículo 47 de este Código, calculados sobre la
cantidad no pagada, debiendo cubrir además los recargos que se causen
conforme a la autorización concedida sobre el saldo cuyo monto no incluirá el
importe de la parcialidad que causó los recargos conforme al artículo 47 de este
Código.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de
contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que
debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario
inmediato anterior.
En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere la presente disposición
podrá ejercerlas el Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes y en casos de que tengan notoria
condición económica desfavorable, demostrada a juicio de las propias autoridades, podrán
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autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de
sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se
causarán recargos sobre el saldo insoluto en los términos del artículo 47 de este Código.
Artículo *135. Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas
y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a aquél en que:
I. Se presentó o debió presentarse la declaración que corresponda, cuando se
tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por
ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la
exigibilidad de obligaciones distintas a la de presentar la declaración
correspondiente. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución;
II. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que
corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de
que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir
del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado
la última conducta o hecho respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única
conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal
durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha
conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de
actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la
misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras, respecto de una misma disposición
fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que
la infracción sea continuada, y
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un
plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al
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de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar
el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud en el Padrón de Contribuyentes
del Estado, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que
establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea
presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será
de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al
tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración
omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez
años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 60,
fracciones III, V y XIII, de este Código, el plazo será de cinco años a partir de
que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este
artículo, se suspenderá cuando:
a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que
se refieren las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio
hasta su conclusión y en su caso, hasta que quede firme la resolución que
hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación
hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente, desaparezca o hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al
contribuyente;
d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el
trabajo y hasta que termine la huelga, y
e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión.
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En ningún caso el plazo de suspensión a que se refiere este artículo podrá
exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se
tuviere adicionada con el plazo transcurrido.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades
fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo de la fracción IV por artículo primero del
Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha
2016/12/22. Antes decía: El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este artículo, se
suspenderá cuando:
a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y
en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de
impugnación que se hubiere hecho valer;
b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que
quede firme la resolución que hubiere recaído;
c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud
de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga, y
e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
Artículo 136. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo *137. La autoridad que por el ejercicio de sus funciones intervenga en los
diversos trámites relacionados con la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones
y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha
reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en
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que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración
y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en
procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de
pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este
Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La autoridad que
por el ejercicio de sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación
de las disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales
estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes
que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este
Código; así como para aquellas autoridades que en el ejercicio de sus funciones requieran de la
información.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo *138. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de
recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de
embargos, solicitudes de informes o documentos, y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán
realizarse en el Buzón Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría
mediante correo electrónico institucional, conforme al Reglamento.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica
que transmita el destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera
sido enviada, para lo cual cuenta con un plazo de tres días hábiles, ya que en
caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste párrafo, se entenderá
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que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel al
que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de
la Secretaría establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán
imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo
autentifique.
Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello
digital correspondiente;
II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de
los señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable
en el domicilio que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes
del Estado; se ignore su domicilio o el de su representante legal o
desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; cuando
habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se
oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás
casos que se señalen en las leyes fiscales y en este Código, y
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión,
hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su
representante no se encuentren en territorio nacional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las notificaciones
de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se
trate de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o
documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón
Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional,
conforme al Reglamento.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el
destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta
con un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en
éste párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente
a aquel al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente.
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Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha
impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente;
II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la
fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio
que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado; se ignore su
domicilio o el de su representante legal o desaparezca después de iniciadas las facultades de
comprobación;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su
domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional, y
V. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser
notificada se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos
que se señalen en las leyes fiscales y en este Código.
Artículo 139. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél
en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia
del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan
directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse
la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar
en el acta de notificación, sin que dicha circunstancia invalide la diligencia.
Aun cuando no se efectúe la notificación, la manifestación que haga el interesado
o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento.
Artículo 140. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas.
Artículo 141. Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio
que el interesado haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del
Estado, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo 18 de este Código se
considere como tal, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al
presentar una promoción o solicitud, al iniciar alguna instancia o en el curso de un
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procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos y surtirán plenamente sus efectos legales si
se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen
expresamente otro domicilio para tales efectos.
Artículo 142. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse
será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en
las oficinas de las autoridades fiscales.
Artículo 143. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran
nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban
efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de
ellos.
Artículo *144. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el
día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el
destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil
posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se
encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se
encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de
dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.
El día y hora señalados en el citatorio, el notificador deberá constituirse en el
domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del
destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no
acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio
o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir
la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo
138 de este código.
Al hacerse la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se
entienda la diligencia el documento a que se refiere la notificación, entendiéndose
que para el caso de las notificaciones dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, el documento al que hace referencia este párrafo consiste en el
requerimiento de pago y/o mandamiento de ejecución.
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Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales se causarán, a cargo de
quien incurrió en el incumplimiento, honorarios por la cantidad equivalente a 2.00
UMA. Dicha cantidad se hará del conocimiento del contribuyente conjuntamente
con la notificación y se deberá pagar al cumplir con la obligación requerida.
En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicará la multa que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: Cuando la notificación deba efectuarse personalmente en el domicilio de
la persona buscada y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.
Al hacerse la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la
diligencia el documento a que se refiere la notificación.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales se causarán, a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento, honorarios por la cantidad equivalente a 2.00 UMA. Dicha cantidad se hará del
conocimiento del contribuyente conjuntamente con la notificación y se deberá pagar al cumplir con
la obligación requerida.
En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la multa
que corresponda.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando la
notificación deba efectuarse personalmente en el domicilio de la persona buscada y el notificador
no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora
fija del día hábil siguiente.
Al hacerse la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la
diligencia el documento a que se refiere la notificación.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales se causarán, a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento, los honorarios que se establezcan en el Reglamento de este Código.
Artículo *145. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante seis días
hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento
citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan
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las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél
en que el documento fue fijado o publicado según corresponda, la autoridad dejará
constancia de ello en el expediente respectivo.
En los casos que se precisan en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de
notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente de aquél en el que
se hubiera fijado o publicado el documento a notificar.
La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos
casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al
primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: Las notificaciones por estrados, previo acuerdo de la autoridad
competente, se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda
notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o
publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales.
La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como
fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o
publicado el documento.
Artículo 146. Las notificaciones por edictos, previo acuerdo de la autoridad
competente, se harán mediante publicaciones durante tres días en el Órgano de
difusión del Gobierno del Estado o por un día en un diario de mayor circulación o
durante diez días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan
las autoridades fiscales y contendrán un resumen de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las
publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día
inhábil.
Artículo 147. Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen
las causales establecidas en la fracción V del artículo 138 y la fracción VII del
artículo 111 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para
efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento
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que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado,
debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento
circunstanciados que al efecto se levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran
efectuadas el día siguiente en que el documento a notificar fue fijado en los
términos aquí previstos.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
Artículo *148. En materia fiscal, así como en los casos de contratos
administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los
intereses del Fisco, ante la autoridad fiscal que cuenta con atribuciones para
substanciar o llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en
cualquiera de las siguientes formas:
I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito
autorizadas para tal efecto;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la
póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma
electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa; o,
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que
se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que se
determine por la Secretaría.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización,
los accesorios causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá
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ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los doce
meses siguientes.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de
su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o
procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al particular para que
mejore la garantía otorgada.
En los casos en que de acuerdo con la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos, o en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el órgano
jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros
créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad
hacendaria que cuente con atribuciones para substanciar el procedimiento
administrativo de ejecución, por cualquiera de los medios previstos en este código.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta
efectos la notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés
fiscal, efectuada por la autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que
se indique un plazo diferente en este código.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía, con excepción de los casos en que participen autoridades federales y
municipales, previa autorización de la persona titular de la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos,
autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los intereses del Fisco, en cualquiera
de las siguientes formas:
I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento
digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa, o
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VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores,
los cuales se aceptarán al valor que se determine por la Secretaría.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización, los accesorios
causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este
período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los
recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación
como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros
bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta efectos la
notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la
autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este
Código.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, con
excepción de los casos en que participen autoridades federales y municipales, previa autorización
de la persona titular de la Secretaría.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el cuarto párrafo por artículo primero del Decreto No.
1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes
decía: La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a que surta efectos la
notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la
autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este
Código.
Artículo *149. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en el
juicio o se interponga recurso administrativo que proceda en los términos de
las leyes fiscales aplicables o se interponga recurso administrativo contra éste,
y
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los
mismos sean cubiertos en parcialidades o pago diferido.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Procede
garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución inclusive si dicha
suspensión se solicita en el juicio que proceda en los términos de las leyes fiscales aplicables o
se interponga recurso administrativo contra éste;
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II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 203 de este Código, y
IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 150. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 148 de este Código, se harán efectivas
a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito
autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por
la Secretaría.
Artículo 151. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la
suspensión ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal. Dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el
que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la
autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aun cuando se trate de
fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no
se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya
ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los
recargos correspondientes.
El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la
resolución definitiva e irrevocable que hubiere recaído sobre el medio de defensa
hecho valer.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución
ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En
todo caso, se observará lo dispuesto en el artículo 148 de este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo
de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la Procuraduría Fiscal, que
ordenará la inmediata suspensión de dicho procedimiento.
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Artículo 152. El Fisco gozará de preferencia en el cobro de los créditos fiscales,
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales a favor del Gobierno Estatal provenientes de impuestos,
derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquier otros,
con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados
en el último año, o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley
Federal del Trabajo;
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será
requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las
prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que
corresponda. En el caso de alimentos a que se refiere la fracción anterior será
indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya
presentado la demanda ante la autoridad competente y dictado el auto que la
admita. En los demás casos se aplicarán las disposiciones conducentes de la
Ley Federal del Trabajo, y
III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya
preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse
valer el recurso administrativo.
Artículo 153. Las controversias que surjan entre el Fisco local y el Fisco federal
sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se
decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las
siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales derivados de contribuciones inmobiliarias o impuesto
predial sobre bienes raíces embargados, serán preferentes a cualesquier otros,
incluso los fiscales federales, tratándose de los frutos de los bienes respectivos
o del producto de la venta de éstos, y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al Fisco que tenga el
carácter de primer embargante.
Artículo 154. Las controversias que surjan entre el Fisco estatal y los Fiscos
municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se
refiere se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomando en
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cuenta las garantías constituidas y siguiendo las reglas contenidas en las
fracciones I y II del artículo anterior.
CAPÍTULO III
DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES
Artículo 155. Se podrá practicar embargo precautorio para garantizar el interés
fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible,
cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente,
enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente
no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el
embargo.
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que fue practicado, la resolución en la que
determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad determina el
crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá
procedimiento administrativo de ejecución, conforme a las disposiciones del
Capítulo IV del Título Quinto de este Código, debiendo dejar constancia de la
resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el
particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 148 de este Código
se levantará el embargo.
Artículo 156. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la
negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar
su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente
desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus
bienes;
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
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Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando
después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada
por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos
de las disposiciones de este Código, y
IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el
obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este
caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto
equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus
accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente
no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el
embargo.
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las
dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo
sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente
no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo
y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones del embargo, misma que se notificará de forma
personal al contribuyente en ese acto.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea
exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito
fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean
aplicables.
Artículo 157. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
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I. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se
entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si
dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su
nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga
en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de
la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto
que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes o responsables solidarios, deberán acreditar el valor del bien o
los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes o responsables solidarios no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no
contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no
acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada
referida en el tercer párrafo del artículo 156 de este Código.
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Artículo 158. La autoridad fiscal solicitará, mediante oficio dirigido a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 157, a
más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo
precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a
aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya
ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal
que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá
ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad
correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito
fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se
trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando
previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los
saldos que existan en las mismas.
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Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido
emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la
medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes
señalados en la fracción VI del artículo 157 dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo
precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción
respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
Artículo 159. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido
lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la
conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La
notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI, del artículo 157, los
bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 172 del presente Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a
la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su
custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 157, la
autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que
dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida
por autoridad competente.
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La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días
desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin
efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Artículo 160. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente
afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que
establece el artículo 148 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus
accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo
trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Para la práctica del embargo precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este
Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 161. Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su
representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso,
podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente
dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal
designará a la persona que será depositario y, en su caso, procederá al retiro de
los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o
aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su
representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia
respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia
a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del
mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el
crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la
transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
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Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su
caso rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado
de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una
ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del
depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega
inmediata de los bienes embargados.
Artículo 162. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de
los contribuyentes o de los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III
del artículo 101 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de
apremio a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, salvo en los casos
siguientes:
I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no
sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su
domicilio;
II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes;
III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del
cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a
proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los
términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la
contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo
en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran
inscritos en el registro estatal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que
amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien
en esos lugares.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los
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procedimientos establecidos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este
Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 95 de
este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo,
notificará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente o al
responsable solidario a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso,
el monto sobre el cual procedió el mismo.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública a que se refiere la fracción IV de este artículo, el aseguramiento
precautorio se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 172 de este Código, salvo lo indicado en su cuarto
párrafo. El contribuyente o responsable solidario que actúe como depositario,
deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los
bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del
aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren las fracciones
V y VI del artículo 163 de este Código, así como sobre las mercancías que se
enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el
contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de
contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión
o propiedad de dichas mercancías.
Artículo 163. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
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I. Bienes inmuebles; en este caso, el contribuyente o su representante legal
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en
copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para
que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el
bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho;
II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios
y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones, científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o
instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto que establece
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes o responsables solidarios con ellos, deberán acreditar la
propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
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Cuando los contribuyentes o responsables solidarios con ellos no cuenten o, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada
referida en el tercer párrafo del artículo 162.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente
bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido
o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se
refiere la fracción VI de este artículo.
Artículo 164. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del
artículo 163 se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones
señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para
ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de
la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
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Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad
fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo
haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de
la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o
contratos y los saldos que existan en los mismos.
Artículo 165. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya
dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que
ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista
orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya
obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el
tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI
del artículo 163 de este Código, el levantamiento del aseguramiento se realizará
conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días
siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres
días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la
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entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del
cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por
una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por
el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que
anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción IV del artículo 162, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al
registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la
mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este
Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 166. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que
no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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El vencimiento que ocurra durante el procedimiento administrativo de ejecución,
incluso liquidaciones, recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otro, se harán
efectivos conjuntamente con el crédito inicial, sin necesidad de nuevo
requerimiento, ni de otras formalidades, salvo las necesarias, en su caso, para
garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas. En
ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar
créditos derivados de productos.
Artículo 167. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que
se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Proporcionar el documento que compruebe que se realizó el pago;
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al
domicilio en que ésta se realice;
III. Designar dos testigos, derecho que de no ser ejercido, no invalidará el
resultado de la diligencia;
IV. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los
que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como
señalar depositarios;
V. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado
el embargo, y
VI. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta
respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la
guarda y custodia de los mismos.
Artículo *168. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las personas
morales estarán obligadas a pagar el 1 % del valor del crédito fiscal, por cada una
de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago, incluyendo los señalados en el artículo 112 y
en el primer párrafo del artículo 170 de este Código;
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II. Por el embargo, incluyendo el señalado en el artículo 148, fracción VI, de
este Código, así como por la ampliación del embargo y la remoción de
depositario, y
III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando el 1% del crédito fiscal sea inferior a la cantidad equivalente a 5.00 UMA,
se cobrará esta cantidad en vez del 1% del crédito.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con el crédito fiscal.
Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en
que incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales
comprenderán los servicios de traslado de bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias o edictos, de investigaciones, de
inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros.
Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de
gastos de ejecución y por notificaciones al establecimiento de un fondo de
productividad fiscal y modernización de la Hacienda Pública, salvo que por ley
estén destinados a otros fines.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando sea
necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito
fiscal, las personas físicas y las personas morales estarán obligadas a pagar los gastos de
ejecución.
Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá el 3% del valor del crédito fiscal, sin que sea menor
de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) ni mayor a $ 25,000.00 (veinticinco mil
pesos 00/100 M.N.).
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con
los demás créditos fiscales.
Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales comprenderán los servicios de
traslado de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias o edictos,
de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los
depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros.
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Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y
por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad fiscal y modernización de la
Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
Artículo *169. Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo
170, fracciones I y II, de este Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se
efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el
artículo 170 de este Código, las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a
cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de
diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: En los casos de
requerimiento por el incumplimiento de presentación de avisos o declaraciones, se cobrará a quién
incurra en el incumplimiento, la cantidad de $ 133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
Dicha cantidad se hará del conocimiento del contribuyente conjuntamente con la notificación y se
deberá pagar al cumplir con la obligación requerida.
En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere este artículo, se aplicará la multa que
corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REQUERIMIENTO Y DEL EMBARGO
Artículo *170. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en
caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de
inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de
que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y
sus accesorios legales, y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los
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ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios
legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar
en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por
situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor
podrá efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación del requerimiento
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Si
la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades,
por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102
de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en
que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Artículo *170 BIS. Las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten
el auxilio de las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones
económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer
relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los Convenios respectivos,
en los que se establecerán los lineamientos para el ejercicio del procedimiento
económico coactivo; y, en su caso, los porcentajes que correspondan a la
autoridad fiscal por la administración, control, ejercicio y cobro coactivo de las
mismas, no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción;
asimismo, las autoridades al solicitar el cobro, deberán indicar como mínimo en la
solicitud los datos siguientes:
I. Nombre completo del infractor;
II. Domicilio del infractor;
III. Autoridad sancionadora;
IV. Fundamento legal aplicable a la sanción económica o multa impuesta;
V. Monto de la sanción económica o multa impuesta;
VI. Motivo de la sanción;
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VII. Número de expediente del cual se origina la sanción económica o multa
impuesta;
VIII. Fecha de la determinación o acuerdo con resolución del cual se origina la
sanción económica o multa impuesta; y,
IX. Fecha de notificación al infractor de la sanción económica o multa impuesta.
En caso de que la autoridad solicitante omita el señalamiento de los datos
requeridos para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se
requerirá a ésta los datos para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de su solicitud, sean enviados; si transcurrido dicho plazo no son
proporcionados, la autoridad exactora emitirá un acuerdo de certificación y se
procederá a la devolución de los documentos dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, haciéndolo del conocimiento al superior jerárquico de la autoridad
solicitante. La autoridad solicitante podrá presentar de nueva cuenta la solicitud
para reiniciar el cobro coactivo de la sanción económica o la multa impuesta.
La autoridad solicitante deberá anexar copia certificada de la determinación,
acuerdo o resolución por la cual se impone la sanción económica o multa al
infractor, así como de la notificación de la misma al infractor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 659, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01.
Artículo 171. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá
en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se
practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con
intervención de la negociación, en su caso, cumpliendo las formalidades que se
señalan para las notificaciones personales en los artículos 138 y 144 de este
Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará
copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los
requisitos a que se refiere el artículo 95 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento de pago, en su
caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o
local que resulte competente, de conformidad con la circunscripción de los bienes,
salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en
cuyo caso se entenderá con él.
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
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Artículo 172. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la
guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de
la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo
ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su
resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y
removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo
conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso,
con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 184, 185 y 186 de
este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de
la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 173. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del
procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que
los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, previo
requerimiento que se le haga al contribuyente para que mejore la garantía del
interés fiscal.
Artículo 174. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá
derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos
sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que
haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en
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moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el
monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por el monto que establece la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, Estados y municipios o de instituciones o empresas de reconocida
solvencia;
III. Títulos de Crédito;
IV. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
V. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se
negaran a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 175. El ejecutor podrá señalar bienes, sin sujetarse al orden establecido
en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia, se oponga a señalar bienes o:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho
orden al hacer el señalamiento, y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior,
y
c) Bienes de fácil descomposición, deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil enajenación.
En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con
quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si
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dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran
en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar
fehacientemente tales hechos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que
se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta
que se levante, o bien, su negativa.
Artículo 176. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del
artículo 174, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el
embargo girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos
depositados.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados,
notificando dicha situación a la Secretaría, para que ésta, por los medios
conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá
informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los
depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y
frecuencia con que lo haga a la cuenta habiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al Fisco una vez que el crédito fiscal
relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las
cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo
con el artículo 148 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La
autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo
de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un
plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la
entidad financiera el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma,
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dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado dicha
resolución al contribuyente, y si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad
financiera levantará el embargo de la cuenta.
Artículo 177. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso común del deudor y de sus familiares, siempre que sean
de primera necesidad;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto
fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán
ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están
destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio activo deban
usar conforme a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados pero no los derechos
sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo, y
XII. Los ejidos.
Artículo 178. Si al designarse bienes para el embargo se opusiese un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra
en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser
sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que
deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a
juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que
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puede hacer valer el recurso de revocación al procedimiento administrativo de
ejecución en los términos de este Código.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se
entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se
dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan
demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte
de autoridades fiscales federales, se practicará la diligencia, entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad estatal, y se dará aviso a la
autoridad federal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será
resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el
procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se
garantice el interés fiscal a satisfacción de las autoridades fiscales
Artículo 179. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina
ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de
doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga
un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que
corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados
para que, dentro de los cinco días siguientes aquel en que surta efecto la
notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba
constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado, la persona titular de la Secretaría firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público que
corresponde, para los efectos procedentes.
Artículo 180. Los títulos de crédito, el dinero, metales preciosos, alhajas y valores
mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora,
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previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.
Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de
aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el
propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos
y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 181. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren bienes, el
ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar
adelante el procedimiento de ejecución.
Artículo 182. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados
para la traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables,
el ejecutor solicitará, previo acta administrativa que se levante ante dos testigos,
sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome
posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,
alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o
forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados
y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal
y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará
embargo sobre ellos y su contenido, y los sellará; debiendo para su apertura
seguir el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
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Artículo 183. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, será
depositario por disposición de ley el propietario de la negociación o el
representante legal de la misma, adquiriendo las responsabilidades que
corresponden, además, se nombrará un depositario por parte de la autoridad
quién tendrá el carácter de interventor con cargo a caja y quien sólo adquirirá las
obligaciones señaladas en este Código.
En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario o
representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio
de ley.
Artículo 184. El interventor encargado de la caja designado por la autoridad
ejecutora, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de
salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar
de la negociación intervenida el 10% de los ingresos percibidos en efectivo,
cheque, transferencia electrónica de fondos o depósitos a través de instituciones
del sistema financiero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o
a medida que se efectúe la recaudación.
Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente
embargado, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la
negociación, tendrán la obligación de entregar diariamente al interventor
designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las
cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de
incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios
infieles en los términos del artículo 259 de este Código.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que
impliquen retiros, traspasos, transferencias electrónicas de fondos, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por
la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco,
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dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger
dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o
modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este
Código y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 185. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá
todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la
sociedad y plenos poderes, con las facultades que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y
cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y
desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para
otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, no quedará
supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas,
socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
Artículo 186. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación
intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que
se efectúe la recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar
los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la
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negociación intervenida a que se refiere el artículo 189 de este Código, se
procederá al remate, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
siguiente sección de este Capítulo.
Artículo 187. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que
formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de
la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o
partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
Artículo 188. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya
estuviera intervenida por otra autoridad, se nombrará, no obstante, un interventor
fiscal estatal, quien separará las cantidades que en su caso correspondan al
Fisco. En este caso la designación del interventor se pondrá en conocimiento de
las autoridades que ordenaron las anteriores intervenciones.
Artículo 189. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la
negociación.
Artículo 190. La autoridad fiscal podrá proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir,
por lo menos, el 25% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que
obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el
porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del
8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del
crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
Artículo 191. La enajenación y remate de bienes embargados, procederá:
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I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base, en los
términos del artículo 193 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 156 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se
refiere la fracción I del artículo 212 de este Código, y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en
los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 192. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará
en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora y será
difundida a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o
piezas sueltas.
Artículo 193. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados
será el de avalúo, y para negociaciones el avalúo pericial, ambos conforme a las
Reglas que establezca la Secretaría, y en los demás casos la que fijen de común
acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de
la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad
practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente al embargado o terceros acreedores el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 218
de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo
como perito de su parte, a cualquiera de los valuadores registrados en el Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del
plazo legal, haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por
dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere
el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la
autoridad.
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Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores
resulte igual o inferior a un 10% se aceptará el avalúo, pero si es superior a un
10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad
exactora designará, dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o
alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El
avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos
deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes
muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a
partir de la fecha de su aceptación.
Artículo 194. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado
firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período
señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que
se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los
lugares públicos que se juzgue conveniente.
Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de la
Secretaría. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el
valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que
deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
En términos de lo establecido por la fracción I del artículo 138 de este
ordenamiento, la convocatoria deberá notificarse en forma personal al deudor,
salvo las hipótesis que plantea la fracción IV de dicho numeral, pues en tales
casos podrá hacerse por edictos.
Artículo 195. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán notificados personalmente del período de remate señalado en la
convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que
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se refiere la fracción IV del artículo 138 de este Código, se tendrán como
notificados de la fecha en que se efectuará el remate, mediante la convocatoria
que se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, en la que deberá
expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer
las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la
autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 196. Mientras no se finque el remate el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito
fiscal.
Artículo 197. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
Artículo 198. En toda postura deberá ofrecerse, de contado, cuando menos la
parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada
para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los
bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este
supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Artículo 199. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente
el documento en que se haga constar el depósito o entero por el 10% cuando
menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Secretaría.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la
autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, o
las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al
admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación
y, en su caso, como parte del precio de venta.
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Promulgación 2015/12/08
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Artículo 200. El documento en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio
del postor y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes;
tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de
constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal
estatal en su caso;
II. La cantidad que se ofrezca y forma de pago;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que
se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya
realizado, y
V. La dirección de correo electrónico del postor.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría no las calificará
como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado por
escrito.
Artículo 201. En la página electrónica de subastas de la Secretaría, se informará
de todo el desarrollo y conclusión del remate.
Artículo 202. Cada subasta tendrá una duración de ocho días, que empezará a
partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo
día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las
propuestas.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se
recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al
término mencionado en el párrafo precedente; en este caso y a partir de las 12:00
horas del día de que se trate, la Secretaría concederá plazos sucesivos de cinco
minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez
transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por
concluido el remate.
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La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma
sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a los postores
que hubieren participado en él, remitiendo acta que al efecto se levante y se subirá
la información a la página electrónica de la Secretaría.
Artículo 203. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato en favor del Fisco. En este caso se reanudarán las almonedas en la
forma y plazos que señala este Código.
Artículo 204. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor
deberá enterar el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo
anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días,
entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los
mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos
a que se refiere el artículo 74 de este Código.
Posteriormente, a más tardar el sexto día después de que el postor adjudicado
hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente,
conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se
causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente, en que se notifique
que se ponen a su disposición.
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Artículo 205. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará
el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el
postor enterará el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el
notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo
hace, la persona Titular de la Secretaría lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios
ocultos.
Artículo 206. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de
gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la
autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo
que no excederá de quince días.
Artículo 207. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se
entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación
si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar
legalmente el uso.
Artículo 208. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados
al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo
solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél
podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la
entrega de los bienes, pedir a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por
la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en
un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud.
Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la
entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por
esos bienes.
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Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el
postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición
de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del Fisco
dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes
citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 216 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si
con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la
causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para
efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de
los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente
con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 209. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de
las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por
parte del Fisco en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate
efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán
sancionados conforme a este Código y demás leyes respectivas.
Artículo 210. El Fisco tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas, y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se
trate.
Artículo 211. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo
una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo
194 de este Código.
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La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un
20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá
enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a
empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que
sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.
La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se
suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito
fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios.
Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un
50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a
las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la
adjudicación, por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera
revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos, tanto la
aceptación del bien o la adjudicación, como la suspensión en la causación de
recargos y en la actualización de los accesorios.
La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo
anterior se tendrá por formalizada:
I. En el caso de bienes muebles una vez que el embargo quede firme y las
autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien, y
II. En el caso de bienes inmuebles una vez que el jefe de la oficina ejecutora
firme el acta de adjudicación correspondiente.
El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora
tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el
Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos. En el caso
de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado de Morelos por causas imputables al
ejecutado se revocará la formalización de la dación en pago.
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El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la
adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos del Gobierno del
Estado de Morelos, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean
enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor
distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el
valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las
cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de
administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en
que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido
desde su aceptación y hasta su enajenación, así como los montos que, en los
términos de este artículo, se destinen a los fondos de administración,
mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de
contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la
aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de
orden de las autoridades fiscales.
Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales, de
conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los
efectos legales, como bienes del dominio privado del Estado, hasta en tanto sean
destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este
artículo.
Artículo 212. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate,
se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del Fisco, siempre que el precio en
que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación;
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no
se hubieran presentado posturas legales, y
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IV. Si no se hubiere fincado el remate en la segunda almoneda, para lo cual la
autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar
dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o
subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique
el bien de que se trate.
Artículo 213. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al Fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el
artículo 45 de este Código.
Artículo 214. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o
sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes
de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a
las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y, en caso
de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 215. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se
refiere el artículo 202 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal
y sus accesorios en los términos del artículo 213 de este Código, éstos se
entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a
cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad
competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los dos
años siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación
correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se
hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la
adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito
hasta el último mes del plazo antes citado.
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los
excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán
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a propiedad del Fisco. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición
del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique
personalmente la resolución correspondiente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito
autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
Artículo 216. Causarán abandono en favor del Fisco los bienes embargados por
las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no
se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución
o sentencia favorable que ordene su devolución, derivada de la interposición de
algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del
interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los
cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en
depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los
retiren dentro de dos meses, contados a partir de la fecha en que se pongan a
su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir
del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades
fiscales notificarán, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a
los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que
cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de
almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
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señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de
estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco conforme a este artículo, podrán ser
enajenados en los términos del artículo 192 de este Código o donarse para obras
o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas
conforme a las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en los términos que
mediante Reglas establezca la Secretaría.
Artículo 217. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 216 de este
Código se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la
demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando
la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se
impugnó, y
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de
los bienes a los interesados.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 218. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal por
autoridades fiscales del Estado, será procedente el recurso de revocación.
Las resoluciones dictadas con motivo de recursos no establecidos en ley o en
contra de las leyes serán nulas de pleno derecho.
Artículo 219. El recurso de revocación procederá contra:
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I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado que:
a) Determinen contribuciones, accesorios y aprovechamientos, o
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley, y
II. Los actos de las autoridades fiscales del Estado que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 47 de este Código;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se
alegue que éste no se ha ajustado a lo establecido en este Código;
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 221 de este Código, y
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo
193 de este Código.
Artículo 220. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el
procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este
Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer
hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en
primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes
legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material, casos en
que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al
en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al
de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o
se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la
resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, en el caso de que
los actos de cobro se relacionen con créditos no fiscales contra los cuales proceda
un medio de defensa distinto, y el particular recurrente aduzca y demuestre
fehacientemente que se le requirió de pago sin que se encontrara firme, podrá
hacer valer el recurso de revocación conforme a lo previsto en este Código.
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Artículo 221. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones,
o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación
en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de
remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco. El tercero que afirme tener
derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales
estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el
importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
Artículo 222. El recurso administrativo previsto en este ordenamiento, deberá
agotarse previamente a la promoción del juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, en los términos que establece la Ley de
Justicia Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal
incompetente, ésta lo turnará a la que corresponda.
Artículo 223. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad que emitió o ejecutó el acto o ante la Procuraduría Fiscal, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la
Procuraduría Fiscal, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la
oficina exactora más cercana a dicho domicilio, quien deberá remitirlo, a la
Procuraduría Fiscal, inmediatamente después de la fecha de su interposición.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o
a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo,
siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En
estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del
día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las
Oficinas Postales del Servicio Postal Mexicano.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el
plazo a que se refiere este artículo, se prolongará dicho plazo hasta por ciento
ochenta días, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la
sucesión.
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Artículo 224. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
requisitos del artículo 40 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las anteriores fracciones, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días
cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los
agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal
desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no
presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al
señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el
promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas
físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública,
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la
inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las
autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente.
Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se
realicen ante dichas autoridades.
Artículo 225. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de
otro o de personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
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III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia,
cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de
recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;
IV. Las pruebas que considere pertinentes, y
V. La garantía del interés fiscal, en el caso señalado en el artículo 149 del
presente Código.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no
hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible.
Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la
copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a
su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada
de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el
interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los
documentos a que se refieren las cuatro primeras fracciones de este artículo, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que, en el plazo de cinco días, los
presente; su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el
recurso. Igual situación prevalecerá en el caso en que proceda exigir la garantía
del interés fiscal.
Artículo 226. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
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II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en
cumplimiento de éstos o de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el caso de
aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al
efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente, y
VI. Que hayan sido materia de resolución en el recurso de revocación, siempre
que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
Artículo 227. Procede el sobreseimiento del recurso de revocación en los
siguientes casos:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso
administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo 226 de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
Artículo 228. En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la de confesión de las autoridades en que deba absolver posiciones y las
pruebas testimoniales. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
la resolución del recurso.
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La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados
por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo
declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la
autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo
en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Artículo 229. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que
no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del
recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención, para que se corrija
o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad significará que se ha
confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar una vez
transcurrido el plazo que la Ley da a la autoridad para emitir la resolución.
Artículo 230. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de
dicho punto.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
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La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen, y si la
modificación es parcial se indicará el monto del crédito fiscal
correspondiente.Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el juicio contencioso administrativo.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que
se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por
los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
Artículo 231. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su
caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado, y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la
autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa
y llana.
Artículo 232. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de
forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación.
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Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de
revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad obligada a
cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el
procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los artículos 113, 118 y 135 de este
Código.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o
para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento,
podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo
la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario
que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el
acto o resolución impugnada sin señalar efectos, y
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de
fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar
el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución
administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución
recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de
interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la
controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la
resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el
que haya señalado, hasta que se le localice.
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Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo,
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado
firme la resolución para el obligado a cumplirla.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 233. Corresponde a las autoridades fiscales competentes, imponer las
sanciones que procedan por la comisión de infracciones a las disposiciones de
este Código y demás disposiciones fiscales.
Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo II de este Título.
Artículo 234. La aplicación de las sanciones administrativas, por infracciones a las
disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en una responsabilidad
penal.
Artículo 235. Los funcionarios o empleados públicos ante quienes con motivo de
sus funciones se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el
incumplimiento a las leyes fiscales, harán la denuncia respectiva a las autoridades
fiscales para no incurrir en responsabilidad.
Artículo 236. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las
sanciones correspondientes, garantizando el debido respeto a los derechos
humanos de los particulares, conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda tomará en cuenta la
importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia
de destruir prácticas, tanto para evadir el cumplimiento de la prestación fiscal,
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cuanto para infringir en cualquier forma, las disposiciones legales o
reglamentarias;
II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución
siempre que imponga sanciones;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar la multa que
se le imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales para las que este Código establezca sanciones diferentes, sólo se
aplicará la que corresponda a la sanción más alta.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente
el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la
omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el
pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por
las infracciones formales cometidas.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo
por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida;
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el
monto de la prestación evadida se impondrá, según la gravedad, una multa
hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI. En el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones,
aun cuando sean de la misma naturaleza, y no deriven de un mismo acto u
omisión, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere
la suma de todas las sanciones;
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido
como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la
sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará
como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;
VIII. Cuando se omita una contribución fiscal que corresponda a los actos o
contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante
Corredor Público titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios
o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos
omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
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proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará
a los mismos interesados;
IX. Cuando la liquidación de alguna contribución fiscal esté encomendada a
funcionarios o empleados del Estado o de los municipios, éstos serán
responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las
sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a
pagar la contribución omitida, excepto en los casos en que este Código o
alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;
X. Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones cuando se
haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o
cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los
plazos señalados por la ley. No se considerará que el cumplimiento es
espontáneo cuando la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales o
medie requerimiento o visita domiciliaria o cualquier otra gestión instaurada por
las mismas;
XI. Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones cuando se haya
incurrido en infracción por hechos ajenos a la voluntad del infractor,
circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas
autoridades, y
XII. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le
imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad
que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Artículo *237. Son infracciones a cargo de los sujetos pasivos o presuntos sujetos
pasivos de una contribución fiscal y se sancionarán conforme a lo siguiente:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de
inscribirse o registrarse o hacerlo fuera de los plazos señalados, así como no
incluir en las manifestaciones para su inscripción en el registro de
contribuyentes que corresponda, las actividades por las que sea contribuyente
habitual; no citar su número de registro o cuenta según el caso en las
declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que
hagan ante cualquier oficina o autoridad; se impondrá multa por la cantidad
equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
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II. Obtener o usar más de un número del registro que corresponda, para el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con las
contribuciones estatales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de
28.50 a 93.50 UMA;
III. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Padrón de Contribuyentes
del Estado, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 18 de
este Código; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50
UMA;
IV. No presentar o no proporcionar, fuera de los plazos legales o fuera de los
plazos señalados en los requerimientos, los avisos, declaraciones,
manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan
las leyes fiscales o bien presentarlos incompletos o con errores; se impondrá
multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 28.50 UMA;
V. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente las facturas,
recibos, notas de venta y otros comprobantes de las compras efectuadas; se
impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 28.50 UMA
VI. No solicitar oportunamente los permisos, placas, cédulas de registro,
boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones
fiscales o hacerlo fuera de los plazos legales; no tenerlos en los lugares que
señalen dichas disposiciones; no devolverlos oportunamente dentro del plazo
establecido, o no citar su número de registro o de cuenta, en declaraciones,
manifestaciones, avisos o cualquiera otras gestiones o solicitudes que hagan
ante las autoridades fiscales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de
9.50 a 28.50 UMA;
VII. No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo de
Ley o fuera de los plazos señalados en los requerimientos a presentar,
comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes,
datos, informes, libros, constancias o documentos que exijan las disposiciones
fiscales, se impondrán las siguientes multas:
a) Por el primer requerimiento, hasta por la cantidad equivalente a 9.50
UMA.
b) Por el segundo requerimiento, hasta por la cantidad equivalente a 19.00
UMA, y
c) Por el tercer requerimiento, hasta por la cantidad equivalente a 28.50
UMA.
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Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de
los quince días siguientes de su notificación y en ningún caso excederán de
tres requerimientos para una misma omisión;
VIII. Presentar alterados los avisos, declaraciones, manifestaciones,
solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la
fracción IV de este artículo; se impondrá multa por la cantidad equivalente de
9.50 a 56.50 UMA;
IX. Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por Ley
deben conservarse; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a
56.50 UMA;
X. No realizar los inventarios y balances que se les soliciten o practicarlos
fuera de los plazos que las leyes dispongan; se impondrá multa por la cantidad
equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
XI. No registrar los contratos que señalen las leyes fiscales; se impondrá multa
por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
XII. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades
fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros o impedir a las mismas
autoridades la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra
dependencia de la negociación o empresa, o en general negarse a
proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos,
o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal, para comprobar
la situación de la empresa o negociación visitada, así como no conservar la
contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposición de las
autoridades fiscales en el plazo que establecen las leyes fiscales; se impondrá
multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar
los datos o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales; no
mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el
acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia, y,
en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieren para
comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
XIV. Faltar a la obligación de expedir facturas, notas de venta o comprobantes
de las operaciones que realice o documento que señalen las leyes fiscales; no
exigirlos cuando se tenga la obligación de hacerlo, no consignar por escrito los
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datos que de acuerdo con las leyes fiscales deban consignarse en esa forma;
se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 37.50 UMA.
En caso de reincidencia la autoridad fiscal podrá clausurar la negociación de
tres a diez días;
XV. Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas,
ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o
listarlos a precios distintos a los reales, no practicar los inventarios y balances
que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que
éstas dispongan; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a
117 UMA;
XVI. No llevar los libros, sistemas o registros de contabilidad a que está
obligado de acuerdo a sus actividades; no informar de todas las actividades
por las que sea contribuyente habitual, cuando esté obligado a ello; se
impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
XVII. No efectuar los asientos correspondientes en los libros o documentos de
contabilidad, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos legales;
se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
XVIII. Destruir o remover sin estar facultados los sellos oficiales; se impondrá
multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
XIX. Llevar doble juego de libros con asientos diferentes; se impondrá multa
por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA;
XX. Realizar o consentir alteraciones, enmendaduras, tachaduras o
falsificaciones en perjuicio del Fisco, de cualquier anotación, asiento o
constancia en los libros o documentos de su contabilidad; se impondrá multa
por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA;
XXI. Presentar falsificados los avisos, declaraciones, manifestaciones,
solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que se refiere la fracción IV
del presente artículo; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50
a 140.50 UMA;
XXII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones
fiscales o hacer uso ilegal de ellas; se impondrá multa por la cantidad
equivalente de 37.50 a 140.50 UMA;
XXIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar
los datos o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales, no
mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas
de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
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requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los
contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el
objeto de la visita; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 112.50 a
224.50 UMA, y
XXIV. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean
dejados en calidad de depositarios, por los visitadores al estarse practicando
visitas domiciliarias; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50 a
187.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Son infracciones a
cargo de los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una contribución fiscal y se
sancionarán conforme a lo siguiente:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o
registrarse o hacerlo fuera de los plazos señalados, así como no incluir en las manifestaciones
para su inscripción en el registro de contribuyentes que corresponda, las actividades por las que
sea contribuyente habitual; no citar su número de registro o cuenta según el caso en las
declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier
oficina o autoridad; se impondrá multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100
M.N.) a $ 6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.);
II. Obtener o usar más de un número del registro que corresponda, para el cumplimiento de las
obligaciones a su cargo, en relación con las contribuciones estatales; se impondrá multa de $
2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 6,828.00 (seis mil ochocientos
veintiocho pesos 00/100 M.N.);
III. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado, un lugar
distinto del que corresponda conforme al artículo 18 de este Código; se impondrá multa de $
2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 6,828.00 (seis mil ochocientos
veintiocho pesos 00/100 M.N.);
IV. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones,
manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las leyes fiscales
o bien presentarlos incompletos o con errores; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos
ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.);
V. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente las facturas, recibos, notas de
venta y otros comprobantes de las compras efectuadas; se impondrá multa de $ 682.80
(seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos
40/100 M.N.);
VI. No solicitar oportunamente los permisos, placas, cédulas de registro, boletas de registro o
cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos
legales; no tenerlos en los lugares que señalen dichas disposiciones; no devolverlos
oportunamente dentro del plazo establecido, o no citar su número de registro o de cuenta, en
declaraciones, manifestaciones, avisos o cualquiera otras gestiones o solicitudes que hagan
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ante las autoridades fiscales; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos
80/100 M.N.) a $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.);
VII. No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo a presentar,
comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes,
libros, constancias o documentos que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las
siguientes multas:
a) Por el primer requerimiento, hasta $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100
M.N.).
b) Por el segundo requerimiento, hasta $ 1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos
60/100 M.N.).
c) Por el tercer requerimiento, hasta $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100
M.N.).
Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de los seis días
siguientes de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos para una
misma omisión;
VIII. Presentar alterados los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos,
informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo; se
impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 4,096.80 (cuatro
mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
IX. Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por Ley deben conservarse;
se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80
(cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
X. No realizar los inventarios y balances que se les soliciten o practicarlos fuera de los plazos
que las leyes dispongan; se impondrá multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos
80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
XI. No registrar los contratos que señalen las leyes fiscales; se impondrá multa de $682.80
(seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos
80/100 M.N.);
XII. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no
mostrar los libros, documentos, registros o impedir a las mismas autoridades la entrada a los
almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o
en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los
hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal, para comprobar la
situación de la empresa o negociación visitada, así como no conservar la contabilidad o parte
de ella y la correspondencia a disposición de las autoridades fiscales en el plazo que establecen
las leyes fiscales; se impondrá multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.)
a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales; no mostrar los sistemas de
contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o
cualquiera otra dependencia, y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieren para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita; se
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impondrá multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil
ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.);
XIV. Faltar a la obligación de expedir facturas, notas de venta o comprobantes de las
operaciones que realice o documento que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando se
tenga la obligación de hacerlo, no consignar por escrito los datos que de acuerdo con las leyes
fiscales deban consignarse en esa forma; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y
dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).
En caso de reincidencia la autoridad fiscal podrá clausurar la negociación de tres a diez días;
XV. Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir
bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios distintos a los
reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o
hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan; se impondrá multa de $2,048.40 (dos mil
cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100
M.N.);
XVI. No llevar los libros, sistemas o registros de contabilidad a que está obligado de acuerdo a
sus actividades; no informar de todas las actividades por las que sea contribuyente habitual,
cuando esté obligado a ello; se impondrá multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos
40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.);
XVII. No efectuar los asientos correspondientes en los libros o documentos de contabilidad,
hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos legales; se impondrá multa de $
2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 8,525.00 (ocho mil quinientos
veinticinco pesos 00/100 M.N.);
XVIII. Destruir o remover sin estar facultados los sellos oficiales; se impondrá multa de
$2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos
veinticinco pesos 00/100 M.N.);
XIX. Llevar doble juego de libros con asientos diferentes; se impondrá multa de $2,728.00 (dos
mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos
00/100 M.N.);
XX. Realizar o consentir alteraciones, enmendaduras, tachaduras o falsificaciones en perjuicio
del Fisco, de cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su
contabilidad; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100
M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
XXI. Presentar falsificados los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos,
informes, libros o documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo; se impondrá
multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil
doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
XXII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales o hacer
uso ilegal de ellas; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos
00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
XXIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no mostrar los libros, documentos,
registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar
los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los
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contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita; se
impondrá multa de $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.) a $16,387.20
(dieciséis mil trescientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), y
XXIV. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad
de depositarios, por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias; se impondrá
multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 13,656.00 (trece mil
seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).
Artículo *238. El importe de las multas por omisiones en el pago oportuno de
contribuciones será hasta de 55% al 75% del importe del crédito no enterado.
Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los quince días
siguientes a aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se
reducirá hasta en un 50% el monto de la multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se reducirá hasta en un 50% el monto
de la multa.
Artículo *239. Son infracciones a cargo de terceros y se sancionarán conforme a
lo siguiente:
I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda o
consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dichos padrones o
registros, negociaciones ajenas o percibir, a nombre propio, ingresos
gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como
consecuencia la omisión en el pago de contribuciones; con multa por la
cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
II. No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o
documentos, que les fueron requeridos por las autoridades fiscales:
a) Por el primer requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de
hasta 9.50 UMA;
b) Por el segundo requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de
hasta 19.00 UMA, y
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c) Por el tercer requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de
hasta 28.50 UMA.
Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de
los quince días siguientes a la fecha de su notificación y en ningún caso
excederán de tres requerimientos;
III. Cuando no presente las declaraciones, informes o documentos necesarios
para la determinación o pago del adeudo fiscal; con multa por la cantidad
equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
IV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la
fracción anterior, incompleta o inexacta; con multa por la cantidad equivalente
de 9.50 a 56.50 UMA;
V. No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro
de prestaciones fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo,
conforme a las disposiciones de la materia; con multa por la cantidad
equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
VI. Presentar alterados los avisos, informes, datos o documentos a que se
refiere la fracción II de este artículo; con multa por la cantidad equivalente de
9.50 a 56.50 UMA;
VII. Autorizar o hacer constar en calidad de contadores, peritos o testigos,
datos falsos en documentos, inventarios, balances o asientos; con multa por la
cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
VIII. Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos,
inscripciones de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros
relativos a la contabilidad o en algún hecho preparatorio de los apuntados; con
multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
IX. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una
prestación fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
X. Auxiliar o inducir al contribuyente para que eluda el pago de alguna
prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales, contribuir a la alteración,
inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o
en los documentos que se expidan; con multa por la cantidad equivalente de
28.50 a 117.00 UMA;
XI. No suministrar los datos e informes que exijan las autoridades fiscales, no
mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas
de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de
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los hechos o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal; con
multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
XII. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículos, a
sabiendas de que no se cubrieron los impuestos causados; con multa por la
cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
XIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales; con multa por la
cantidad equivalente de 28.50 a 117. UMA;
XIV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la
fracción I de este artículo, falsificados; con multa por la cantidad equivalente
de 28.50 a 140.50 UMA;
XV. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando
derivándose de hechos que generen el gravamen, no se haya cumplido con el
pago de la prestación fiscal o no se acredite su regular cumplimiento, de
acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente
de 37.50 a 112.50 UMA;
XVI. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales cuando se posean
documentos de los mencionados en la fracción anterior de este artículo; con
multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 112.50 UMA;
XVII. Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones
fiscales o hacer uso indebido de ellos; con multa por la cantidad equivalente
de 37.50 a 140.50 UMA;
XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar
los datos o informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no
mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas
de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los
contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el
objeto de la visita; con multa por la cantidad equivalente de 112.50 a 224.50
UMA, y
XIX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean
dejados en calidad de depositarios por los visitadores, al estarse practicando
visitas domiciliarias; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 187.00
UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Son infracciones a
cargo de terceros y se sancionarán conforme a lo siguiente:
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I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda o consentir o tolerar
que se inscriban a su nombre en dichos padrones o registros, negociaciones ajenas o percibir, a
nombre propio, ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga
como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones; con multa de $2,048.40 (dos mil
cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100
M.N.);
II. No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos, que
les fueron requeridos por las autoridades fiscales:
a) Por el primer requerimiento: con multa de hasta $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos
pesos 80/100 M.N.).
b) Por el segundo requerimiento: con multa de hasta $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y
cinco pesos 60/100 M.N.).
c) Por el tercer requerimiento: con multa de hasta $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos
40/100 M.N.).
Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de los seis días
siguientes a la fecha de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos;
III. Cuando no presente las declaraciones, informes o documentos necesarios para la
determinación o pago del adeudo fiscal; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos
80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
IV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
incompleta o inexacta; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a
$4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
V. No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de prestaciones
fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo, conforme a las disposiciones de la
materia; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80
(cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
VI. Presentar alterados los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción II
de este artículo; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a
$4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
VII. Autorizar o hacer constar en calidad de contadores, peritos o testigos, datos falsos en
documentos, inventarios, balances o asientos; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos
pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
VIII. Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos, inscripciones de cuentas,
asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad o en algún hecho
preparatorio de los apuntados; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100
M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
IX. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con
errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal; con multa de
$2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos
veinticinco pesos 00/100 M.N.).
X. Asesorar o aconsejar al contribuyente para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o
para que infrinja las leyes fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o
datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan; con multa de
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$2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos
veinticinco pesos 00/100 M.N.);
XI. No suministrar los datos e informes que exijan las autoridades fiscales, no mostrar los libros,
documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los
elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos o resistirse por cualquier otro
medio a la investigación fiscal; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100
M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
XII. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que
no se cubrieron los impuestos causados; con multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho
pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.);
XIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales; con multa de $2,048.40 (dos mil
cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100
M.N.);
XIV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción I de este
artículo, falsificados; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a
$10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
XV. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose de hechos
que generen el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se
acredite su regular cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa de
$2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento
noventa y tres pesos 60/100 M.N.);
XVI. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales cuando se posean documentos de
los mencionados en la fracción anterior de este artículo; con multa de $ 2,728.00 (dos mil
setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos
60/100 M.N.);
XVII. Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos; con multa de $ 2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a
$ 10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no mostrar los libros, documentos,
registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar
los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los
contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita;
con multa de $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.) a $16,387.20
(dieciséis mil trescientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), y
XIX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de
depositarios por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias; con multa de
$2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 13,656.00 (trece mil
seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).
Artículo *240. A los terceros que no enteren dentro de los plazos señalados las
cantidades retenidas, recaudadas o recibidas; se les sancionará con multa del
55% al 75% del importe del crédito no enterado.
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Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los quince días
siguientes a aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se
reducirá hasta en un 50% el monto de la multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se reducirá hasta en un 50% el monto
de la multa.
Artículo *241. A las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los Notarios,
Corredores, encargados de los registros públicos y, en general, sobre los
funcionarios encargados de llevar la fe pública corresponde la sanción que en
cada caso se señale.
Las infracciones y sus respectivas sanciones son:
I. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar, dentro de los plazos
señalados, las cantidades retenidas, recaudadas o recibidas. Multa hasta de
1.5 veces el monto de la contribución retenida y no enterada;
II. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados,
de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes y, en general, no cuidar el
cumplimiento de las mismas; con multa por la cantidad equivalente de 19.00
a 93.50 UMA;
III. No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera otros
actos que se celebren u otorguen ante su fe o efectuarlas sin sujetarse a lo
previsto por las disposiciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente
de 19.00 a 93.50 UMA;
IV. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de
negociaciones, de disolución de sociedades u otros que sean fuente de
ingresos gravados por el Fisco, sin cerciorarse previamente de que se está al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas o sin dar
los avisos que prevengan las leyes; con multa por la cantidad equivalente de
19.00 a 93.50 UMA;
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
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V. Inscribirse o registrar documentos que carezcan de la constancia de pago
de impuestos o derechos correspondientes; con multa por la cantidad
equivalente de 19.00 a 93.50 UMA;
VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban
hacerlo en el plazo que exigen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan
las autoridades competentes o presentarlos incompletos o inexactos; con
multa de por la cantidad equivalente 28.00 a 187.00 UMA;
VII. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión
total o parcial de los impuestos, mediante alteraciones, ocultaciones u otros
hechos u omisiones. Multa de hasta 1.5 veces el monto de la omisión parcial
o total;
VIII. Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales
cuando no proceda su otorgamiento; con multa por la cantidad equivalente
de 93.50 a 187.00 UMA;
IX. Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados; con multa por la cantidad equivalente de
93.50 a 187.00 UMA;
X. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones
fiscales o hacer uso ilegal de ellos; con multa por la cantidad equivalente de
93.50 a 187.00 UMA;
XI. No entregar al contribuyente los comprobantes para alguna
contraprestación fiscal, aun en los casos de exención; con multa por la
cantidad equivalente de 37.00 a 112.50 UMA;
XII. Expedir alterados o falsificados los comprobantes a que se refiere la
fracción anterior, dando lugar a la evasión total o parcial del gravamen; con
multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA;
XIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la
fracción anterior, alterados o falsificados; con multa por la cantidad
equivalente de 93.50 a 187.00 UMA, y
XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección. No suministrar
los datos o informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no
mostrarles los libros, registros y, en general, los elementos necesarios para
la práctica de la visita; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a
187.00 UMA.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: A las infracciones
cuya responsabilidad recae sobre los Notarios, Corredores, encargados de los registros públicos y,
en general, sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública corresponde la sanción que en
cada caso se señale.
Las infracciones y sus respectivas sanciones son:
I. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar, dentro de los plazos señalados, las
cantidades retenidas, recaudadas o recibidas. Multa hasta de 1.5 veces el monto de la
contribución retenida y no enterada;
II. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados, de acuerdo con
las leyes fiscales correspondientes y, en general, no cuidar el cumplimiento de las mismas; con
multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil
ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.);
III. No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera otros actos que se
celebren u otorguen ante su fe o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones
fiscales; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a
$6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.);
IV. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de
sociedades u otros que sean fuente de ingresos gravados por el Fisco, sin cerciorarse
previamente de que se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas
o sin dar los avisos que prevengan las leyes; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos
sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100
M.N.);
V. Inscribirse o registrar documentos que carezcan de la constancia de pago de impuestos o
derechos correspondientes; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos
00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.);
VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el
plazo que exigen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes o
presentarlos incompletos o inexactos; con multa de $2,048. (dos mil cuarenta y ocho pesos
00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
VII. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial de los
impuestos, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones. Multa de hasta 1.5
veces el monto de la omisión parcial o total;
VIII. Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales cuando no proceda
su otorgamiento; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a
$13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
IX. Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o
falsificados; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a
$13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
X. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
ilegal de ellos; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a
$13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
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XI. No entregar al contribuyente los comprobantes para alguna contraprestación fiscal, aun en
los casos de exención; con multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100
M.N.) a $8,194.00 (ocho mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.);
XII. Expedir alterados o falsificados los comprobantes a que se refiere la fracción anterior,
dando lugar a la evasión total o parcial del gravamen; con multa de $6,828.00 (seis mil
ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis
pesos 00/100 M.N.);
XIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100
M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), y
XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección. No suministrar los datos o
informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no mostrarles los libros, registros y, en
general, los elementos necesarios para la práctica de la visita; con multa de $6,828.00 (seis mil
ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis
pesos 00/100 M.N.).
Artículo *242. A las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los servidores
públicos del Estado y de los municipios, así como sobre los encargados de
servicios y organismos corresponde la sanción que en cada caso se señala.
Las infracciones y sus respectivas sanciones son:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan de los requisitos
especificados en las leyes o no requisitarlos; con multa por la cantidad
equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
II. Expedir actas, certificados, legalizar firmas, autorizar documentos,
inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el
gravamen; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
III. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar el importe en la caja
recaudadora a más tardar al día siguiente hábil; con multa hasta de 4 veces el
importe de la contribución;
IV. Exigir el pago de las contribuciones, recaudar, remitir u ordenar que se
recaude alguna contribución fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables;
con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
V. No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos,
datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos
inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y
cobro de las contribuciones tributarias; con multa por la cantidad equivalente
de 9.50 a 56.50 UMA;
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VI. Cuando los informes, avisos o documentos que exijan las disposiciones
fiscales se presenten alterados o falsificados; con multa por la cantidad
equivalente de 19.00 a 112.50 UMA;
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de asuntos cuando tengan
impedimento, de acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa por la
cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA;
VIII. No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las
autoridades fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50
UMA;
IX. No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a
practicar en materia fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a
140.50 UMA;
X. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que
conozca; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse
de ellos; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 140.50 UMA;
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la
determinación y cobro de prestaciones fiscales, en los casos en que ello sea
obligatorio de acuerdo con las leyes en la materia; con multa por la cantidad
equivalente de 28.50 a 140.50 UMA;
XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier
otro documento; cooperar en cualquier forma para que se eludan las
prestaciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00
UMA;
XIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones
fiscales o que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas
relativas datos falsos; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00
UMA;
XIV. Alterar documentos fiscales; con multa por la cantidad equivalente de
28.50 a 187.00 UMA;
XV. Incluir o asentar datos falsos u ocultar los verdaderos en perjuicio del
Fisco en las actas que se levanten con motivo de las investigaciones
administrativas que se efectúen; con multa por la cantidad equivalente de
28.50 a 187.00 UMA;
XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de
interpósita persona; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00
UMA;
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XVII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones
fiscales o hacer uso indebido de ellos; con multa por la cantidad equivalente
de 28.50 a 187.00 UMA;
XVIII. No practicar visitas de inspección cuando se tenga la obligación de
hacerlo; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 112.50 UMA;
XIX. Condonar, total o parcialmente, contribuciones y sus accesorios sin
contar con competencia para ello o teniendo competencia lo haga sin que
reúna los requisitos exigidos por la Ley respectiva; con multa de 4 veces el
monto de lo condenado, y
XX. Exigir o recibir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en
la Ley; con multa por la cantidad equivalente de 19.70 a 112.50 UMA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XVII, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267 de fecha 2023/12/29. Vigencia:
2024/01/01. Antes decía: XVII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; con por la cantidad equivalente multa de 28.50
a 187.00 UMA
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: A las infracciones
cuya responsabilidad recae sobre los servidores públicos del Estado y de los municipios, así como
sobre los encargados de servicios y organismos corresponde la sanción que en cada caso se
señala.
Las infracciones y sus respectivas sanciones son:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan de los requisitos especificados en las leyes o
no requisitarlos; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a
$4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
II. Expedir actas, certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos
sin que exista constancia de que se pagó el gravamen; con multa de $682.80 (seiscientos
ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
III. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar su importe en la caja recaudadora a
más tardar al día siguiente hábil; con multa hasta de 4 veces el importe de la contribución;
IV. Exigir el pago de las contribuciones, recaudar, remitir u ordenar que se recaude alguna
contribución fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables; con multa de $682.80
(seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos
80/100 M.N.);
V. No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos
que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos inexactos. No prestar auxilio a las
autoridades fiscales para la determinación y cobro de las contribuciones tributarias; con multa
de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y
seis pesos 80/100 M.N.).
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VI. Cuando los informes, avisos o documentos que exijan las disposiciones fiscales se
presenten alterados o falsificados; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco
pesos 60/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.);
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de asuntos cuando tengan impedimento, de
acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos
80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
VIII. No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales; con
multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil
noventa y seis pesos 80/100 M.N.);
IX. No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a practicar en materia
fiscal; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a
$10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
X. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozca; revelar los
datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; con multa de $1,365.60 (un
mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta
pesos 00/100 M.N.);
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de
prestaciones fiscales, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes en la
materia; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $10,230.00
(diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.);
XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento;
cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales; con multa de
$2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos
cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
XIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales o que se
practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos; con multa de
$2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos
cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
XIV. Alterar documentos fiscales; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos
40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
XV. Incluir o asentar datos falsos u ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco en las actas
que se levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen; con multa
de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos
cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de interpósita persona;
con multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil
seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
XVII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer
uso indebido de ellos; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $
13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.);
XVIII. No practicar visitas de inspección cuando se tenga la obligación de hacerlo; con multa de
$1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento
noventa y tres pesos 60/100 M.N.);
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
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Dirección General de Legislación.
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XIX. Condonar, total o parcialmente, contribuciones y sus accesorios sin contar con
competencia para ello o teniendo competencia lo haga sin que reúna los requisitos exigidos por
la Ley respectiva; con multa de 4 veces el monto de lo condenado, y
XX. Exigir o recibir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley; con multa
de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil
ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.).
Artículo 243. Cuando la comisión de una o varias infracciones de las señaladas
en los artículos 237, 239, 241 y 242 de este ordenamiento, originen la omisión
total o parcial en el pago de contribuciones y dicha omisión se descubra por las
autoridades fiscales, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se
aplicará multa por un monto del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Artículo 244. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en
las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus
accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la
mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
Artículo *245. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos
251, 252, 255 y 258 de este Código, será necesario que la Secretaría declare
previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
La determinación de perjuicio al Fisco la efectuará la Procuraduría Fiscal, la cual
se auxiliará del dictamen técnico que elabore la unidad administrativa competente.
El dictamen a que refiere el párrafo anterior, deberá contener las contribuciones y
aprovechamientos correspondientes, el ejercicio o ejercicios fiscales, así como los
documentos que llevaron a la unidad administrativa a emitir el dictamen.
En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 251, 253, 255, 256, 257 y 259 de
este Código, se requerirá querella de la propia Secretaría.
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
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Código Fiscal para el Estado de Morelos
Tratándose de los delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría
podrá otorgar el perdón siempre y cuando los procesados paguen las
contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos
respectivos o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la
Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el
Ministerio Público formule la acusación y surtirá efectos respecto de las personas
a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, la Secretaría
hará la liquidación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la
presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio
Público formule acusación. La citada liquidación sólo surtirá efectos en el
procedimiento penal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 251, 253, 255 y 258 de este
Código, será necesario que la Secretaría, declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir
perjuicio.
Artículo 246. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria. Las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales harán
efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas
correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 247. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de
la Secretaría, se extingue en tres años contados a partir del día en que dicha
Secretaría tenga conocimiento de los hechos delictuosos.
A falta de dicho conocimiento en cinco años, contados a partir de la fecha de la
comisión del delito.
Artículo 248. En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las
normas contenidas en la Legislación Penal.
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206 de 220
Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 249. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien cometa el delito
de uso de formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o cualquier otro
medio de control fiscal falsificado, que se configura cuando:
I. El particular o empleado público que, a sabiendas de que fueron impresos o
gravados sin autorización de la Secretaría, los posea, venda, ponga en
circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros para ostentar
el pago de alguna prestación fiscal;
II. El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación
o los utilice para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en sus
características, a sabiendas de esta circunstancia;
III. El particular o empleado público que venda, ponga en circulación o en
alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con
fragmentos o recortes de otros, o
IV. El particular o empleado público que utilice dichos objetos para pagar alguna
prestación fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con
fragmentos o recortes de otros.
Artículo 250. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría: matrices, punzones,
dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para
imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones
fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;
II. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría: tarjetones o
comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal;
III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas,
tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal, o
IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los
fragmentos de otros recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener
algún provecho.
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Artículo *251. Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños
o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco estatal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del
ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA;
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado
exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA pero no de la cantidad
equivalente a 688.00 UMA;
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado
fuere mayor a la cantidad equivalente a 688.00 UMA, y
IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena
será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por
ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 252 de este
Código, serán calificados cuando se originen por:
a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades
que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la
obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada
cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido
sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Omitir el entero de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas, y
d) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará
en una mitad.
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No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad
fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita
domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma,
tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será
aplicable tratándose de pagos provisionales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Comete el delito
de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución fiscal u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del
Fisco.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de
las disposiciones fiscales.
Artículo *252. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,
deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o valor de
actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o
determinados conforme a las leyes;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
recibido, trasladado, retenido o recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, y
IV. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las
declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio
fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
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No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el
perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete
o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El delito de
defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo
defraudado no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.);
cuando exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado la pena será de tres meses a seis
años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos, antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en
un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones
u omisiones.
Artículo *253. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Rinda con falsedad al registro estatal de contribuyentes, los datos, informes
o avisos a que se encuentra obligado en materia de impuestos estatales, y
II. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes,
después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento
de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,
pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las
que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a
partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho
aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue
desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
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Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres
ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y
no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo
descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete
o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros
establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de
contribuyentes en el caso de la fracción II del presente artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La pena que
corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien:
I. Mediante simulación de actos jurídicos omita, total o parcialmente, el pago de contribuciones
fiscales a su cargo;
II. Consigne en las declaraciones que preste para fines fiscales ingresos menores que los
realmente obtenidos;
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requiera los datos que obren en
su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las
contribuciones que cause;
IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el
monto de las ventas;
V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los
requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales;
VI. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las
cantidades que haya retenido, recaudado o recibido de los causantes por concepto de
contribuciones fiscales;
VII. No expida los documentos con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales para
acreditar el pago de una contribución;
VIII. Para registrar sus operaciones contables fiscales o sociales lleve dos o más libros o
registros similares con distintos asientos o datos;
IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de
contabilidad y registros contables que prevengan las leyes aplicables;
X. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal;
XI. Tenga el carácter de propietario de la negociación o representante legal de personas
morales o unidades económicas, y la persona o personas que firmen los cheques girados para
el pago de créditos fiscales, cuyos fondos en la entidad financiera sean insuficientes para su
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pago. En estos casos los responsables señalados deberán responder individualmente del delito
cometido, y
XII. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas
que exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera
espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido
antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales o para obtener el pago de lo omitido.
Para imponer la sanción se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas o que se
hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos
diferentes y de diversas acciones u omisiones.
Artículo *254. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Respecto de contribuciones locales, registre sus operaciones contables,
fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de
contabilidad con diferentes contenidos;
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros
contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que
conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, y
III. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de las
declaraciones a que se encuentre obligado.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores
subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o
medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Se impondrá
sanción de tres meses a seis años de prisión a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado por más de un año
contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya
solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;
II. Rinda con falsedad al citado Padrón, los datos, informes o avisos a que se encuentra
obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del Padrón de Contribuyentes del Estado;
IV. Desocupe su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de
información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y
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antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio al Padrón de Contribuyentes del Estado;
V. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos
o más años;
VI. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más
sistemas de contabilidad con diferentes asientos, o
VII. Omita, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como
la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales está
obligado a llevar.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión
o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden
de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en
los lugares que tenga manifestados al Padrón de Contribuyentes del Estado.
Artículo 255. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien,
sin autorización legal, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con
finalidad fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito
para el que fueron colocados.
Artículo 256. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por
autoridades fiscales en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de
dos meses a seis años de prisión.
Artículo 257. Se impondrá la pena de hasta tres años de prisión a los funcionarios
o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias,
solicitud de información y documentación o embargos, sin mandamiento escrito de
autoridad fiscal competente.
La misma sanción se le aplicará al servidor público que por el indebido uso de sus
facultades impida que el Fisco recaude las contribuciones, aprovechamientos y
productos que por ley le correspondan.
Artículo 258. Se sancionará con uno a seis años de prisión a la persona que
proporcione datos falsos para la inscripción en el registro o registros de
contribuyentes que correspondan, con perjuicio del interés fiscal.
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Artículo *259. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio
del Fisco, disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de
las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de
lo dispuesto no excede de la cantidad equivalente a 455.00 UMA y cuando exceda
la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que
los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad
competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no
entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario
designado por la autoridad.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Se impondrá
sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las
autoridades fiscales, que con perjuicio del Fisco, disponga para sí o para otro, del bien depositado,
de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el
valor de lo dispuesto no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos
00/100 M.N.) y cuando exceda la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 260. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a los
depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo
de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo
mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan.
Artículo 261. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio,
de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Publico en el Estado, para los
efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se
hubiere allegado.
Artículo 262. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten su realización;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
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IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior, y
VIII. Reciban un ingreso sin estar facultados para ello.
Artículo 263. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito, a
sabiendas de que provenía de éste o si de acuerdo con las circunstancias debía
presumir su ilegítima procedencia o ayude a otro a los mismos fines, o
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga
desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el
inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres
meses a seis años.
Artículo 264. Si un funcionario o empleado público comete o participa en
cualquier forma en la comisión de un delito fiscal, además de la pena aplicable por
el delito que resulte, se aumentará la sanción hasta por tres meses a tres años de
prisión y el delito se considerará como grave.
Artículo 265. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible,
cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de
su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la
interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a
la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la
sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere
consumado.
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Si el autor desistiera de la ejecución o impidiera la consumación del delito, no se
impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí
mismo delito.
Artículo 266. En el caso de delito continuado la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad
de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 267. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en
delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el monto de la medida cautelar de carácter económico
que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la liquidación señalada
en el último párrafo del artículo 245 de éste Código que, además, será necesario
comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a
entera satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado,
podrá reducir hasta en un 50% el monto de la medida cautelar impuesta, siempre
que existan motivos o razones que lo justifiquen.
Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste
pueda ser determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en
que se configuró la conducta delictiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El Código Fiscal para el Estado de Morelos, entrará en vigor a partir
del primero de enero del año dos mil dieciséis.
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TERCERO.- A partir del inicio de vigencia del presente Código, queda abrogado el
Código Fiscal para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 3776 Segunda Sección, de fecha veintisiete de diciembre de
1995; así como todos aquellos Decretos y publicaciones oficiales, por medio de los
cuales se hayan reformado, adicionado o derogado las disposiciones de éste
último. De igual forman se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o
menor rango jerárquico que se opongan al presente Código.
Hasta en tanto no se realicen las reformas reglamentarias necesarias en lo
referente a las atribuciones y funciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de
Morelos, así como los requisitos para el nombramiento del Procurador Fiscal del
Estado, continuarán en su vigencia los artículos 70 y 71 del Código Fiscal que se
abroga.
CUARTO.- Respecto al trámite de los asuntos, recursos y procedimientos
administrativos pendientes de concluir a la fecha de inicio de vigencia del presente
Código, se observarán las siguientes prevenciones:
I. Tendrán plena validez y efectos los actos y resoluciones dictados hasta la
fecha y su trámite se concluirá en los términos de las disposiciones del Código
Fiscal para el Estado de Morelos que se abroga;
II. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro
derecho en el trámite de los asuntos pendientes al iniciar su vigencia este
Código, estuviere corriendo algún término, y el señalado en él fuere menor que
el fijado en las disposiciones anteriores, se observará lo dispuesto en el
presente Código, y
III. Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código Fiscal
que se abroga, serán sancionados en los términos de las disposiciones
abrogadas, con la excepción de que el particular manifieste su voluntad de
acogerse a lo dispuesto por el presente Código, en caso de estimarlo favorable
a sus intereses.
QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá publicar dentro de los
noventa días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Código, su
Reglamento y las disposiciones de carácter general para su aplicación.
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SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal instrumentará las adecuaciones
necesarias y que correspondan al Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, en cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Código, contando para ello con un plazo de noventa
días hábiles a partir del inicio de su vigencia.
Recinto Legislativo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil
quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín.
Secretaria. Dip. Efrain Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de diciembre
de dos mil quince.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS, Y
DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5458 de fecha 2016/12/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Código Fiscal para el Estado de Morelos
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el 01 de enero de 2017, previa su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Para efectos de la reforma aprobada respecto de los artículos 23, 67, 79 y 78 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, las Secretarías de Hacienda, de
Administración y de la Contraloría, así como los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo Estatal,
dentro del plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir del día siguiente al que entre en
vigor el presente Decreto, deberán realizar las reasignaciones o transferencias presupuestales
correspondientes y los trámites administrativos necesarios; lo que deberá reflejarse en las cuentas
públicas correspondientes.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, deberán realizarse las transferencias de
recursos humanos necesarias, respetando los derechos laborales de los trabajadores en términos
de la normativa aplicable.
CUARTA. Dentro de un plazo de 180 días hábiles, contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo
Estatal realizarán las adecuaciones normativas correspondientes a su Reglamento Interior y
Estatutos Orgánicos o equivalentes, respectivamente; instrumentos en los que se atenderá, en su
caso, lo previsto en el último párrafo del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Morelos, objeto de reforma.
QUINTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan al presente Decreto. Específicamente, aquellas disposiciones jurídicas de las
Leyes o Decretos de creación de los organismos auxiliares que contravengan lo dispuesto por los
artículos 23, 67, 69 y 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en
la inteligencia de que las mismas quedan sin efectos ante la prevalencia de este instrumento; sin
perjuicio de lo previsto en el último párrafo del citado artículo 67.
SEXTA. Dentro de un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los Notarios Públicos del estado de Morelos, deberán actualizar sus
respectivas garantías a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del
Notariado del Estado de Morelos, objeto de reforma.
SÉPTIMA. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para que celebre los actos jurídicos
respectivos y necesarios, y determine la constitución, conformación del Fideicomiso del Fondo para
la Atención de Infraestructura y Administración Municipal a que se refiere este instrumento.
DECRETO NÚMERO NOVENTA Y OCHO
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Código Fiscal para el Estado de Morelos
POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5689 de fecha 2019/03/25
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial del Estado de Morelos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- - Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5691 de fecha 2019/03/27.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5777 de fecha 2020/01/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 29-12-2023
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Código Fiscal para el Estado de Morelos
HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6140 Extraordinaria, de fecha 2022/11/17
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS VEINTE
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, DE LA
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6267 Extraordinaria, de fecha 2023/12/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2024, previa
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.