Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo V - De la Hacienda Pública, Programación y del Desarrollo Urbano y Rural
  • Artículo 80. La Hacienda Pública se integra: (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) I.- Por los bienes públicos y privados propiedad del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) II.- Por los ingresos previstos anualmente en la Ley correspondiente.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) III.- Por el gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos que en Ley se expida anualmente.

    IV.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) V.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VI.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VII.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VIII.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 81. La administración de los ingresos y egresos del Estado estará a cargo de los servidores públicos que determine la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 82. El pago de las retribuciones señaladas en el Presupuesto se hará con equidad a todos los servidores públicos del Estado.

    Es obligación del Secretario de Despacho correspondiente, vigilar el cumplimiento de este principio.

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  • Artículo 83. No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el Presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de esté artículo constituyente responsable a la Autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).

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  • ARTÍCULO 84. Se crea el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental, del Congreso del Estado, para la revisión de las cuentas públicas de los Poderes, los Municipios, los organismos autónomos constitucionales, y en general, todo organismo que haya recibido, administrado o ejercido recursos públicos bajo cualquier concepto, que le turne el Poder Legislativo, entidad que estará a cargo del Auditor Superior Gubernamental.

    La Auditoría Superior Gubernamentales el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación; goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, estará regulada por la Ley que al efecto se expida, estando facultado para: I.- Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los poderes del estado y de todos los organismos y entidades públicas, así como la evaluación sobre el cumplimiento de sus objetivos y metas establecidos en sus programas; II.- Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los Tribunales Estatales, del Propio Poder Legislativo, del Instituto Estatal Electoral y los ayuntamientos del Estado, en los términos de la legislación en la materia. En su caso, determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado y municipios, promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas y actuar como coadyuvante del Ministerio Público en esos casos; III.- Remitir al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública del año anterior.

    El organismo de fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; IV.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita relacionada con el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; V.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades públicas y fincar directamente a los responsables las sanciones correspondientes, así como promover ante otras autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; VI.- Expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la auditoría gubernamental en el Estado de Morelos y las relativas al control interno.

    Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior del Estado, para el ejercicio de sus funciones.

    El Auditor Superior Gubernamental será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley que al efecto se expida, establecerá el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en el ejercicio de su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado nuevamente por una vez más. Podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas y conforme a los procedimientos establecidos por el Título Séptimo de esta Constitución.

    Para ser titular de la entidad superior de auditoría se requiere cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 90 de esta Constitución, así como tener experiencia en la fiscalización de cuentas públicas. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

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  • Artículo 85. Ningún empleado de Hacienda que deba tener a su cargo algún manejo de fondos del Estado podrá tomar posesión de su encargo, sin que afiance su manejo suficientemente, en los términos que establezcan las leyes.

    (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) .

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  • Artículo 85-A. Los Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y la Ecología en el Estado de Morelos, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las Leyes Federales en la materia y del Párrafo Tercero del Artículo 27 y demás relativos de la Constitución Federal. Considerándose estas disposiciones de orden público e interés social.

    (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) .

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  • Artículo 85-B. En caso de conurbación en la que participe el Estado de Morelos con una o más Entidades Federativas, la Federación, y los Municipios circunvecinos, en el ámbito de sus competencias , planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos, con apego en la Ley Federal de la Materia y en la declaratoria correspondiente, emitida por el Ejecutivo Federal.

    El fenómeno de conurbación interestatal se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demógrafica.

    El fenómeno de conurbación intermunicipal, se presenta cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una unidad demográfica, económica y social entre dos o más Municipios del Estado.

    (ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) .

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