Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
Expidió L. Legislatura
Periódico Oficial 4573 “Tierra y Libertad”
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Subdirección de Jurismática.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos
Última Reforma: 30-09-2024
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Reformada la fracción VIII y adicionadas las fracciones XIV a XVIII, recorriéndose
la actual XIV para pasar a ser XIX del artículo 57 por artículo Tercero del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
- Reformados los artículo 41 y 42 y adicionados los artículos 42Bis y 42Ter, por artículo Único del Decreto No. 491
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14.
- Adicionada la fracción XXIX del artículo 4, el Capítulo VI denominado “De la violencia en el Noviazgo” que contiene
los artículos 19 Bis y 19 Ter, recorriéndose el Capítulo VI para ser el Capítulo VII denominado “De los Tipos de
Violencia contra las Mujeres, por artículo Único del Decreto No. 493 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5089 de fecha 2013/05/15. Vigencia 2013/05/16.
- Se reforman la fracción V, del artículo 46; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo Primero, del Título Sexto;
y el primer párrafo del artículo 56 por artículo Décimo del Decreto No. 1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad2 No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
- Se adiciona la Fracción X del artículo 46, las fracciones XV y XVI del artículo 58, y se recorre el texto de la fracción
XIV a la fracción XVI, se adiciona el artículo 58 bis, se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 55,
se reforma al artículo 19, y se adicionan un párrafo al artículo 31, y una fracción X al artículo 50 por artículo ÚNICO del
Decreto No. 2171, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09.
- Se reforma la fracción VI, del artículo 46, así como el título de la sección séptima y la fracción III, del artículo 57 por
artículo único del Decreto No. 1769, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20.
- Se reforma el artículo 46, fracción II y la Sección Tercera del Capítulo I del Título Sexto, así como el artículo 53, por
artículo único del Decreto No. 2751, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19.
Vigencia: 2015/08/20.
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Publicación 2007/12/05
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- Se reforma el artículo 10, por artículo único del Decreto No. 2752, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5319 de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20.
- Se adiciona una fracción VI, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser fracción VII del artículo 20, por artículo
único del Decreto No. 2753, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5319 de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20.
- Se adiciona, un CAPÍTULO VI BIS al TÍTULO SEGUNDO y los artículos 19 QUATER y 19 QUINTUS, por artículo
cuarto del Decreto No. 1806, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia:
2017/04/13.
- Se reforma la fracción II del artículo 20, por artículo único del Decreto No. 1819, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia 2017/04/27.
- Se reforma la fracción VII por artículo primero y se adiciona la fracción VIII por artículo segundo, ambas del artículo 20,
del Decreto No. 2840, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5603 de fecha 2018/06/06. Vigencia
2018/06/07.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 31, por artículo sexto del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
-Se reforman las fracciones XX, XXVII y XXIX al artículo 4, las fracciones V y VI del artículo 20; la denominación del
Capítulo I y, de manera integral, la división del Capítulo II, ambos del Título Tercero, para quedar conformado éste último
como sigue: Sección Primera denominada “DE LOS MODELOS”, Sección Segunda “DE LOS REFUGIOS” y Sección
Tercera “DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN PARA AGRESORES”; la fracción IX del artículo 29; los artículos 40
y 46; las fracciones VIII, IX y X del artículo 50; así como la fracción I del artículo 54; mientras que se adicionan una
fracción XXX al artículo 4; un Capítulo VI BIS, denominado “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA” al Título Segundo, con sus
artículos 19 Quater y 19 Quintus; una fracción VII y un párrafo final al artículo 20, recorriéndose en su orden las
subsecuentes hasta llegar de manera consecutiva a la fracción IX; una fracción X recorriéndose en su orden la actual X
para ser XI y un párrafo final al artículo 29; los artículos 32 Bis, 32 Ter y 32 Quater; dos párrafos al artículo 39, una
fracción XI al artículo 50; una Sección Sexta Bis denominada “DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS” y su artículo 56 Bis; una Sección Décima denominada “DE
LA SECRETARÍA DEL TRABAJO” con su artículo 59 Bis; una Sección Décima Primera denominada “DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL” y su artículo 59 Ter y una Sección Décima Segunda denominada “DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO” con su artículo 59 Quater, todas al Capítulo I del Título Sexto, por
artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha
2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 31 por artículo sexto del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
- Se reforman los artículos 19 Quater y 19 Quintus; las fracciones X y XIV del artículo 46; la denominación de la Sección
Décima del Capítulo I, del Título Sexto para ser “De la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo”; y el primer
párrafo del artículo 59 Bis; por artículo primero del Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
- Se adiciona una fracción IX recorriéndose la subsecuente para ser ahora la fracción X, ambas del artículo 20, por
artículo segundo del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22.
Vigencia: 2020/01/23.
- Se reforman los artículos 19 quater, 19 quintus; se adicionan el artículo 19 sextus; una fracción XIII al artículo 46,
recorriéndose en su orden las subsecuentes; el Capítulo III dentro del Título Sexto denominado “DEL INSTITUTO
MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con los artículos 62 y se deroga la
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fracción VII del artículo 20, por artículo cuarto del Decreto No. 690, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5832, de fecha 2020/06/08. Vigencia: 2020/06/08.
- DECLARACIÓN DE INVALIDEZ Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus
acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número seiscientos noventa, por el
que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad;
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado
de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código, previas a la expedición del referido Decreto 690.
Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868 y
5923 de fecha 2020/10/14 y 2021/03/03, respectivamente.
- Se reforma la fracción IX del artículo 20, por artículo segundo del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5851, de fecha 2020/08/07. Vigencia: 2020/08/08.
- Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona la fracción VII al artículo 6, por artículo único del Decreto No. 703
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862, de fecha 2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12.
- Se reforma la fracción VIII del artículo 20 por artículo primero del Decreto No. 704 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5862, de fecha 2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12.
- Se reforma el artículo 19 quáter y se deroga la fracción VII del artículo 20 por artículo único del Decreto No. 135
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 por artículo único del Decreto No. 136 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
- Se reforman los artículos 41, 42, 42 Bis, 42 Ter por artículo primero y se adicionan los artículos 42 Quáter, artículo 42
Quinquies, Artículo 42 Sexies, 42 Septies, 42 Octies, 42 Nonies, 42 Decies, 42 Undecies, 42 Duodecies, 42 Terdecies,
42 Quaterdecies, 42 Quindecies, 42 Sexdecies, 42 Septendecies, 42 Octodecies, 42 Novodecies, 42 Vicies por artículo
segundo del Decreto No. 142 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27.
Vigencia: 2022/04/28.
- Se reforman las fracciones IX y X, y el contenido de la actual fracción X se recorre, para ser la fracción XI del artículo
20, por artículo único del Decreto No. 704 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha
2023/02/01. Vigencia 2023/02/02. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6166.pdf
Nota aclaratoria: El Artículo Dispositivo Único del Decreto 704 establece literalmente que se reforman las fracciones IX
y X, y el contenido de la actual fracción X se recorre, para ser la fracción XI; no obstante, del contenido del articulado
permanente del propio Decreto 704, se observa únicamente la reforma de la fracción IX, y la adición de una fracción X,
recorriéndose en su orden la vigente fracción X para ser XI.
- Se adiciona la fracción XIII del artículo 60, por artículo Único del Decreto No. 706, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 6170, de fecha: 2023/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6170.pdf
- Se Reforma la fracción X, del Artículo 20, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1253, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha: 2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03. Podrá consultar la publicación
oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6215.pdf
- Se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XXXI, del artículo 4; se adiciona el Capítulo III "DEL REGISTRO
ESTATAL DE AGRESORES SEXUALES", con los artículos 50 bis, 50 ter 50 quater y 50 quintus, por ARTÍCULO
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SEGUNDO, del Decreto 1233, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28.
Vigencia: 2024/02/29. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6285.pdf
- Se reforma el artículo 11; se reforma el primer párrafo del artículo 12; se reforman las fracciones II y III del artículo 13;
se reforma el primer párrafo del artículo 27, y; se reforman las fracciones II, III, IV y VI del artículo 54, así como se
reforma la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto
1870, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343.pdf
- Se reforma el artículo 14 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto 2359,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia:
2024/09/05. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se reforman el artículo 15, el párrafo segundo del artículo 39, los artículos 46, 50 bis y 50 ter, el párrafo primero del
artículo 50 quater, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo I del Título Sexto, el párrafo primero del artículo 56,
la denominación de la Sección Décima Primera del Capítulo I del Título Sexto, el párrafo primero del artículo 59 Ter; y se
adiciona una Sección Décima Tercera con su artículo 59 Quinquies del presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEXTO
dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6349.pdf
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO
A las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Equidad de
Género con fecha 10 de Julio del año en curso les fue turnada para su análisis,
estudio y elaboración del Dictamen, la iniciativa presentada por el Diputado y las
Diputadas integrantes de la Comisión de Equidad de Género el día 10 de julio de
la presente anualidad, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Morelos.
Con fecha 8 de Noviembre del año en sesión de Comisiones Unidas, existiendo el
quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser sometido a la
consideración de este Congreso.
La violencia contra las mujeres no es un problema que afecte solo al ámbito
privado, si no por el contrario se manifiesta también en el ámbito público, con la
desigualdad que existe en nuestra sociedad, violencia que se dirige a la mujer por
el solo hecho de serlo, por no considerarla sujeto de derechos, sino solo sujeto de
obligaciones, lo cual es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad,
desarrollo y paz social, viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y
libertades fundamentales de la mujer.
El Estado Mexicano ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos de las mujeres, en particular, los que protegen y
promueven la no discriminación y la eliminación de la violencia en contra de las
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mujeres, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belem Do Para,
aprobada el 9 de junio de 1994 en la Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Belem
Do Para, Brasil, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, conocida por sus siglas en el idioma inglés, como
CEDAW, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979; de
ahí la importancia de presentar esta iniciativa de ley, para que sociedad y
gobierno, trabajemos juntos para garantizar el derecho al acceso de las mujeres a
una vida libre de violencia, porque no podemos ser ajenos a la violencia contra las
mujeres, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos
fundamentales como la libertad, la vida, la seguridad, y la no discriminación
proclamados en nuestra Constitución Federal y Local e instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Es necesario impulsar reformas a los marcos normativos en nuestro Estado, que
permitan a las mujeres morelenses acceder a sus derechos fundamentales, al
mismo tiempo de sancionar a quienes los trasgreden, ya que en el tema de la
violencia contra las mujeres corresponde al Estado, garantizar la protección de las
mujeres a través de su legislación y políticas públicas que posibiliten el ejercicio de
sus derechos inherentes en condiciones de equidad, dignidad y seguridad, de
acuerdo a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y de
garantía a un medio ambiente adecuado y sano en el cual las mujeres puedan
desarrollarse y vivir con seguridad.
De ahí la necesidad de que nuestro marco jurídico estatal, además de estar en
concordancia con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano,
sea un marco normativo efectivo en la aplicación de sanciones, medidas de
protección para las mujeres que se encuentren en situación de riesgo o peligro,
que describa la violencia hacia la mujer en sus diversas modalidades; que
contemple además los temas relacionados con la alerta de violencia contra las
mujeres y el agravio comparado, ya que ningún Estado Democrático, debe ignorar
el hecho de que la violencia contra las mujeres es muestra clara de la falta de
desarrollo de un país. Y la violencia igual limita a las mujeres en su desarrollo que
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en el ejercicio pleno de sus derechos y ciudadanía.
El Estado de Morelos, busca establecer un marco jurídico específico en la materia,
conjuntamente con una serie de políticas públicas determinada en cada uno de los
programas y estrategias, que den cabida a acciones contundentes en la materia a
través de instancias de Gobierno en los sectores educativo, de salud, de
procuración, administración de justicia, de seguridad pública, entre otras.
En ese orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
incluye en su artículo 4º el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar, el medio ambiente debe entenderse
como “un conjunto complejo de condiciones físicas, geográficas, biológicas,
sociales, culturales y políticas que rodea a un individuo u organismo y que en
definitiva determinan su forma y la naturaleza de su supervivencia”, es innegable
que la violencia contra las mujeres es un gran obstáculo para que las mujeres
ejerzan su derecho a un medio ambiente adecuado.
Con la promulgación, en el mes de febrero del año dos mil siete, de la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por el
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa, se establecen las bases y condiciones jurídicas para brindar
seguridad y certeza jurídica a todas las mujeres en el territorio nacional,
debiéndose aplicar las políticas públicas necesarias para dar respuesta a las
demandas de la población; así también para que las Entidades Federativas,
promulguen los ordenamientos a su interior, que les permita articular las acciones
necesarias para lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres como
objetivo último.
En tal esquema, la creación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, respondió a la necesidad de contar con un instrumento
jurídico con perspectiva de género, con una mayor obligatoriedad para los tres
órdenes de gobierno; quienes también, deben articular las políticas públicas
necesarias permitiendo la competencia concurrente entre los Estados y
Municipios.
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La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece
el compromiso de que las Entidades Federativas y los municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las
medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el
acceso al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad
con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres,
ratificados por el Estado Mexicano.
Es importante destacar que en nuestro Estado, la Constitución Política para el
Estado Libre y Soberano de Morelos en su artículo 19 contempla que el varón y la
mujer tienen igualdad de derechos ante la Ley, los ordenamientos respectivos
tutelarán la igualdad de derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o
menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, y nuestra
propia Constitución establece las bases para la protección familiar e individual y
refiriéndose a las mujeres en su fracción IV señala que para garantizar los
derechos de la mujer las leyes establecerán entre otros, las sanciones a todo acto
de violencia física o moral hacía las mujeres, dentro o fuera del seno familiar, así
como las medidas de seguridad preventivas y definitivas a favor de las mujeres.
Es cierto que se ha legislado para erradicar la violencia intrafamiliar, a través de la
aprobación de la Ley de Prevención y Asistencia contra la Violencia Intrafamiliar
para el Estado de Morelos, y la incorporación de disposiciones relacionadas con
esta modalidad de violencia en los Códigos Familiar y de Procedimientos
Familiares, así como en el Código Penal y de Procedimientos Penales, pero aún
quedan pendientes otras medidas que protejan a las mujeres de ser víctimas de
violencia.
No obstante, la presente iniciativa forma parte del esfuerzo legislativo de
armonización normativa, para adecuar la legislación a los instrumentos
internacionales y a las leyes que regulan en el país el combate a la violencia
contra las mujeres y diversos aspectos relacionados con la perspectiva de género,
que nos llevará a realizar una revisión puntual y minuciosa de nuestro derecho
interno, para ubicar a Morelos como un Estado garante de los derechos de las
mujeres y a la vanguardia de la reforma del Estado.
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Así se plantean tiempos para la armonización que implicará la modificación de
diversos ordenamientos para un ejercicio de completitud jurídica, aún de aquellos
ordenamientos que han sido actualizados recientemente, teniendo en
consideración el marco internacional relacionado con la erradicación de la
violencia contra las mujeres.
El proyecto de iniciativa de ley que se somete a consideración, reconoce que toda
mujer que se encuentre en el territorio del Estado de Morelos, tiene derecho a vivir
sin violencia, en un ambiente de seguridad y a que las autoridades cumplan con
su obligación de velar por sus derechos fundamentales y tiene por objeto prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
La iniciativa conlleva el propósito de reconocer a las mujeres como sujetos de
derechos, independientemente de su raza, condición social, edad, estado civil,
profesión, religión, origen étnico u otras circunstancias en las que se puedan
encontrar en desventaja, dada por la construcción social de desigualdad que
afecta su desarrollo, en una clara violación al principio de igualdad que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4 y
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en su artículo
19.
El Título Primero contempla en sus dos capítulos las “Disposiciones Generales”, el
objeto de la ley, a las mujeres como sujetos de derechos, las definiciones que
incluyen los temas fundamentales sobre la perspectiva de género, que se vinculan
con el contenido y espíritu de la ley y sus Principios Rectores, incorporándose los
conceptos de estado de riesgo y de indefensión en que pueden encontrarse
muchas mujeres, así como definiciones de alerta de violencia contra las mujeres,
misoginia y celotipia; se señalan los “Principios Rectores” fundamentales que
deben regir al Estado de Morelos en el trabajo para combatir la violencia contra las
mujeres; la responsabilidad del Estado de cumplir y hacer cumplir la norma
jurídica, así como su obligación de contar con mecanismos de coordinación para
lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país.
En el Título Segundo "De las Modalidades y Tipos de Violencia Contra las
Mujeres" se definen los tipos y las formas de violencia contra las mujeres, ya sea
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en el ámbito privado con la violencia en el ámbito familiar que no sólo se da en el
hogar, sino también en los sectores laboral y escolar, entre otros. En ese orden de
ideas define los tipos de violencia contra las mujeres que conocemos,
incluyéndose el reconocimiento de la violencia en el ámbito de la comunidad y la
posible violencia en el ámbito institucional, donde destaca la omisión en que
puede incurrir el Estado y que queda conceptualizada como tolerancia a la
violencia.
Se menciona de manera especial al hostigamiento sexual y el abuso sexual, como
prácticas indeseables y reprochables, que no obstante el primero de ellos es
previsto y sancionado por las leyes penales del fuero común, su denuncia sigue
siendo mínima al igual que su persecución, y ni que decir de la condena social del
segundo, por lo que es prioritario tomar acciones preventivas, en los ámbitos
laboral y educativo para desterrar su práctica; favoreciendo la cultura del respeto,
con cambios sociales estructurales; también se contempla la expresión máxima de
la violencia contra las mujeres, que es, sin duda la violencia feminicida, tema
socialmente alarmante y relevante, que no puede quedar excluido del texto de la
presente Ley.
En su Título Tercero contempla el establecimiento de Modelos y Ejes de Acción,
definiendo los lineamientos y requisitos mínimos conforme a los cuales deberán
desarrollarse los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación, así
como los requisitos mínimos con los que deberán contar los modelos de atención
y prevención. También señala que las instancias de Gobierno deberán organizarse
de acuerdo a sus facultades enfocándose a los ejes de acción que deben
desarrollar de acuerdo a ellas y fija la creación de un registro de los modelos que
se implementen por las instancias de Gobierno.
El Título Cuarto se refiere a la Alerta de Violencia contra las Mujeres y el Agravio
Comparado y el establecimiento de la Mesa de Armonización Legislativa con la
Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, el Instituto de la Mujer para el Estado
de Morelos y el Congreso del Estado, para revisar los avances legislativos en el
país y evitar una declaratoria de alerta de violencia de contra las mujeres por
agravio comparado, así como el Capítulo de Órdenes de Protección que serán
aplicadas para proteger a las mujeres de la violencia.
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El Título Quinto se refiere al Sistema Estatal, a su objeto, que instancias de
Gobierno lo integran y sobre la coordinación que habrá entre ellos y de las
Comisiones que habrán de formarse por cada eje de acción es decir comisiones
de instancias de Gobierno que desarrollen la prevención, la atención, la sanción y
en su conjunto las de la erradicación de la violencia contra las mujeres; así como
al Programa Estatal, sus objetivos generales y específicos, las estrategias, las
líneas de acción, los recursos asignados, las metas cuantitativas y cualitativas, los
responsables de ejecución, los mecanismos de evaluación y el subprograma de
capacitación; también señala que este programa debe articularse tomando en
consideración los ejes de acción de la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Título Sexto, “De la Distribución de Competencias” establece no de manera
tradicional, sino de forma dinámica, entrelazada, las facultades en la materia del
Gobierno del Estado, de sus dependencias: Secretaría de Gobierno, Secretaría de
Seguridad Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación, Secretaría de
Finanzas y Planeación, Procuraduría General de Justicia del Estado, Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Instituto de la Mujer para el Estado
de Morelos, así como de los Municipios y del Instituto para el Desarrollo y
Fortalecimiento Municipal del Estado, de tal suerte que se nutran unas a otras y
constituyan un engranaje institucional de manera integral.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto regular y garantizar el acceso al
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante el establecimiento
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de los principios rectores, ejes de acción, modalidades de la violencia y
mecanismos de coordinación entre el Estado y sus Municipios,
independientemente de la coordinación que se articule con la Federación, para el
debido y cabal cumplimiento de la ley, sus disposiciones son de orden público e
interés social y de observancia general en todo el Estado.
Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres sin
discriminación alguna en los términos que señala la ley federal de la materia, que
se encuentren dentro del territorio del Estado de Morelos.
Consecuentemente los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las normas legales correspondientes y tomarán las medidas
presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 3.- Todos los mecanismos, medidas, disposiciones y protocolos que se
deriven de la presente ley, buscarán eliminar las diversas modalidades y tipos de
la violencia contra las mujeres, que representan un obstáculo en todas y cada una
de las esferas públicas y privadas donde pretendan desarrollarse, dando debido y
cabal cumplimiento a la legislación nacional sobre la materia y a los instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo *4.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I.- Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Morelos;
II.- CEDAW: La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer;
III.- Belén do Para: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer,
IV.- Ley Federal: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
V.- Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
VI.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las mujeres;
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VII.- Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la violencia contra las mujeres;
VIII.- Agresor.- La persona que infringe cualquier tipo de violencia contra las
mujeres o que se encuentre inscrita en el Registro Estatal de Agresores
Sexuales;
IX.- Violencia contra las mujeres: Es cualquier acción u omisión que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, patrimonial o
económico, tanto en el ámbito público como en el privado, originado por su
condición de género femenino;
X.- Modalidades de la Violencia contra las mujeres: Las formas,
manifestaciones o ámbitos de ocurrencia en que se puede presentar la violencia
contra las mujeres;
XI.- Tipos de Violencia contra las mujeres: Las clases en que pueden
presentarse las diversas modalidades de la violencia contra las mujeres;
XII.- Víctima.- La mujer de cualquier edad a quien se le infringe cualquier tipo de
violencia;
XIII.- Agresor.- La persona que infringe cualquier tipo de violencia contra las
mujeres;
XIV.- Estado de riesgo: Es la eventualidad de un peligro por un ataque social,
sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de
desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o
ansiedad ante un evento impredecible de violencia;
XV.- Estado de indefensión: La imposibilidad aprendida o adquirida de defensa
de las mujeres para responder o repeler cualquier tipo de violencia que se
ejerza sobre ellas;
XVI.- Tolerancia de la Violencia: La acción u omisión permisiva de la sociedad o
de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia,
incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia contra las
mujeres;
XVII.- Eje de Acción: Las líneas operativas en torno a las cuales se
implementan las políticas públicas para erradicar la violencia contra las mujeres;
XVIII.- Modelo: La representación conceptual o física de un proceso o sistema
para analizar el fenómeno social de violencia contra las mujeres en su
prevención, atención, sanción y erradicación;
XIX.- Victimización: El impacto psicológico y emocional de cada tipo y
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modalidad de la violencia contra las mujeres;
XX.- Derechos Humanos de las Mujeres: Los derechos inalienables e
imprescriptibles consagrados en las convenciones e instrumentos
internacionales en materia de no discriminación y violencia contra las mujeres,
tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, entre
otros;
XXI.- Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre
las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de
género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la
equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres; contribuye a construir una
sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la
igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos
y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XXII.- Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las
mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad,
discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia,
autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XXIII.- Ordenes de Protección: Las medidas preventivas, restrictivas y
cautelares que se otorgan a las mujeres o a un tercero que sufran violencia en
el ámbito familiar exclusivamente;
XXIV.- Protocolo: La formalización de lineamientos sobre la política pública en
materia de erradicación de la violencia contra las mujeres;
XXV.- Daño: Es la afectación o menoscabo que sufre una persona en su
integridad física, psicológica, emocional o patrimonial, como consecuencia de
violencia contra las mujeres;
XXVI.- Misoginia.- Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en
actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
XXVII.- Celotipia.- Es la conducta de celos dirigidos a controlar, manipular y
someter la voluntad de una persona a la propia y que genera un daño;
XXVIII.- Alerta de violencia contra las mujeres.- Es el conjunto de acciones
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gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia
feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la
propia comunidad.
XXIX.- Noviazgo.- Es una vinculación que se establece entre dos personas que
se sienten atraídas para conocerse, una etapa de experimentación y de
búsqueda, con actividades, gustos y pensamientos en común, y es un
preámbulo para una relación duradera, y
XXX.- Mesa de Armonización Legislativa: A la Mesa de Armonización
Legislativa para la no Discriminación y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XXXI, del artículo 4, por
ARTÍCULO SEGUNDO, del Decreto 1233, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo.- …
I.- a la XII.- …
VIII.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia
contra las mujeres;
IX.- a la XXX.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XX, XXVII, XXIX y adicionada una fracción XXX
por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: XX.- Derechos Humanos
de las Mujeres: Los derechos inalienables e imprescriptibles consagrados en las convenciones e
instrumentos internacionales en la materia de no discriminación y violencia contra las mujeres;
XXVII.- Celotipia.- Es la conducta de celos dirigidos a controlar, manipular y someter la voluntad de
una persona a la propia y que genera un daño; y XXIX.- Noviazgo.- Es una vinculación que se
establece entre dos personas que se sienten atraídas mutuamente; representa una oportunidad
para conocerse, una etapa de experimentación y de búsqueda, con actividades, gustos y
pensamientos en común, y es un preámbulo para una relación duradera.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XXIX por artículo Único del Decreto No. 493
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia
2013/05/14.
Artículo 5.- Corresponde la aplicación de la presente ley al Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos, incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que
trasgredan los principios que en ella se señalan o no den debido y cabal
cumplimiento a las normas que de ella emanan, en términos de la legislación de la
materia.
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CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo *6.- Son principios rectores que garantizan el acceso de las mujeres al
derecho a una vida libre de violencia en un medio ambiente adecuado que
favorezca el desarrollo y bienestar de las mujeres:
I.- La no discriminación;
II.- La autodeterminación y libertad de las mujeres;
III.- La igualdad entre mujeres y hombres;
IV.- El respeto a la dignidad de las mujeres;
V.- La multiculturalidad de las mujeres;
VI.- La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto
social; y,
VII.- La protección y garantía de los derechos humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI y adicionada la fracción VII, por artículo
único del Decreto No. 703 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862, de fecha
2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12. Antes decía: V.- La multiculturalidad de las mujeres, y
VI.- La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social
Artículo 7.- Las instancias de la Administración Pública Estatal y Municipal, los
órganos de impartición de justicia, así como el Congreso del Estado, en el ejercicio
de sus atribuciones y funciones asumirán los principios rectores señalados en el
artículo anterior e incorporarán los ejes de acción a la política pública que
implementen.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 8.- La violencia en el ámbito familiar es todo acto de poder u omisión,
intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física,
verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica a las mujeres,
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dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tengan o hayan tenido, parentesco
consanguíneo, por afinidad o civil, por vínculo de matrimonio, concubinato o
mantengan una relación de hecho y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento
físico.
Artículo 9.- Para los efectos de la violencia en el ámbito familiar, deberán incluirse
los siguientes aspectos fundamentales en las legislaciones respectivas y en las
políticas públicas, que implementen el Estado y sus Municipios:
I.- Establecer instancias especializadas para la atención psicológica y jurídica,
gratuita, pronta y expedita, emitiendo la norma operativa respectiva;
II.- Incluir en la legislación de la materia, el tipo penal de violencia en el ámbito
familiar, perseguible de oficio e incluir en el mismo los elementos típicos
señalados en el artículo 8 de la ley, sin perjuicio de los procedimientos arbitrales
y administrativos respectivos que se puedan implementar como parte de la
prevención del delito, y
III.- Prever los mecanismos procesales respectivos para la acreditación de la
violencia en el ámbito familiar, en materia civil y penal, considerando la
preconstitución de pruebas, respecto a las constancias que se proporcionen a
las mujeres, con motivo de la asistencia a los centros de atención, la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o refugios especializados en
los términos del Código Familiar y Código Procesal Familiar para el Estado de
Morelos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL Y ESCOLAR
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo del
presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1870, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Antes
decía: CAPÍTULO II DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL Y DOCENTE
Artículo *10.- La violencia en el ámbito laboral es toda acción u omisión realizada
por el patrón o en su defecto por quien ejerza facultades de mando en dicho
ámbito, encaminada a limitar, desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo
realizado por las mujeres, mediante la discriminación por su género, las
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amenazas, la intimidación, el impedimento de llevar a cabo el periodo de lactancia
previsto en la legislación de la materia, y la explotación laboral, que afecte la
permanencia, reconocimiento, salario y prestaciones de las mujeres en los
espacios productivos.
De igual manera, constituye violencia en el ámbito laboral la solicitud de
certificados médicos de no embarazo como requisito para la contratación,
permanencia, promoción o ascenso en el empleo, cargo o comisión; así como el
despido por este motivo, o bien, la coacción directa o indirecta para que renuncie;
así como la discriminación o menoscabo de sus derechos con motivo de su estado
de gravidez o embarazo, o por estar en periodo de lactancia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo segundo al artículo 10 por artículo único del Decreto
No. 136 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27.
Vigencia: 2022/04/28.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2752, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes
decía: La violencia en el ámbito laboral es toda acción u omisión realizada por el patrón o en su
defecto por quien ejerza facultades de mando en dicho ámbito, encaminada a limitar, desacreditar,
descalificar o nulificar el trabajo realizado por las mujeres, mediante la discriminación por su
género, las amenazas, la intimidación y la explotación laboral, que afecte la permanencia,
reconocimiento, salario y prestaciones de las mujeres en los espacios productivos.
Artículo *11.- La violencia en el ámbito escolar es todo acto o conducta ejercida
por una persona integrante de una comunidad educativa, dentro o fuera de las
instituciones educativas públicas y privadas, que daña la integridad, dignidad,
autoestima, integración o bienestar físico, psicológico o sexual de una alumna o
estudiante.
Son integrantes de las comunidades educativas las y los alumnos, las y los
estudiantes, los ex alumnos y ex estudiantes; el personal docente, directivo,
administrativo y de apoyo, autoridades educativas y locales, así como las madres,
padres, tutores o personas cuidadoras.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 11 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
SEGUNDO dispositivo del Decreto 1870, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Antes decía: Artículo 11.- La violencia en el
ámbito docente comprende aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos
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de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características
físicas, que les infligen maestras o maestros.
Artículo *12.- Son manifestaciones de la violencia en el ámbito laboral y escolar,
el hostigamiento y abuso sexual, entendiendo por hostigamiento sexual, el
ejercicio del poder, mediante la violencia física, psicológica, sexual o económica
sobre las mujeres a partir de la subordinación que se tiene respecto del patrón,
directivo, personal administrativo, docente o cualquier persona con que la exista
una relación de subordinación independientemente del tipo penal consagrado en
las leyes respectivas.
El abuso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en
uno o varios eventos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo del artículo 12 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1870, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Antes decía: Artículo 12.- Son
manifestaciones de la violencia en el ámbito laboral y docente, el hostigamiento y abuso sexual,
entendiendo por hostigamiento sexual, el ejercicio del poder, mediante la violencia física,
psicológica, sexual o económica sobre las mujeres a partir de la subordinación que se tiene
respecto del patrón o docente independientemente del tipo penal consagrado en las leyes
respectivas.
…
Artículo *13.- Las políticas públicas del Estado y Municipios deben considerar en
materia de violencia en el ámbito laboral y docente independientemente de que
pudiesen constituir dichas conductas algún ilícito penal, previsto y sancionado en
la legislación de la materia:
I.- El impacto psicológico y emocional que generan en quien las sufre;
II.- Las diferentes formas de discriminación que se pueden presentar en razón
del género, edad, condición de las mujeres, estado civil, preferencia sexual;
III.- La adhesión a convenios o protocolos para eliminar esta modalidad de
violencia, por parte de sindicatos, empresas públicas o privadas y de la
Administración Pública Paraestatal, y
IV.- La evaluación de sus políticas públicas.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones II y III del artículo 13 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1870, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Antes decía: Artículo 13.- …
I. …
II.- Las diferentes formas de discriminación que se pueden presentar en razón del género, edad,
condición de las mujeres, estado civil, preferencia sexual;
III.- La adhesión a convenios o protocolos para eliminar esta modalidad de violencia, por parte de
sindicatos, empresas públicas o privadas y de la Administración Pública Paraestatal, y
IV. …
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL
Artículo *14.- La violencia en el ámbito institucional comprende las acciones,
prácticas u omisiones de las y los servidores públicos del Estado y Municipios que
discriminen, utilicen estereotipos de género, dilaten, obstaculicen o impidan que
las mujeres accedan a los medios o mecanismos para el goce y ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales o políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia contra las mujeres
o aquellas necesarias para su desarrollo, de conformidad a lo dispuesto en la
CEDAW.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 14 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
TERCERO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Antes decía: Artículo 14.- La violencia en el ámbito
institucional comprende las acciones, prácticas u omisiones de las y los servidores públicos del
Estado y Municipios que dilaten, obstaculicen o impidan que las mujeres accedan a los medios o
mecanismos para el goce y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales o políticas públicas
destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia
contra las mujeres o aquellas necesarias para su desarrollo, de conformidad a lo dispuesto en la
CEDAW.
Artículo *15.- Los servidores públicos que presten sus servicios para el Estado y
los municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria o
tolerancia de la violencia contra las mujeres, en el ejercicio de su cargo o comisión
pudiendo incurrir en los supuestos que señala la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos, independientemente de los
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Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
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procedimientos de queja o reclamación que se les pudiera instaurar con motivo de
dicha discriminación, por la autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 15, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 15.- Los servidores públicos que presten
sus servicios para el Estado y los municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica
discriminatoria o tolerancia de la violencia contra las mujeres, en el ejercicio de su cargo o comisión
pudiendo incurrir en los supuestos que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, independientemente de los procedimientos de queja o reclamación que se les
pudiera instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente.
Artículo 16.- El Estado y los municipios en sus distintos niveles y competencias,
impulsarán acciones contra la tolerancia de la violencia considerando:
I.- La implementación de políticas públicas para eliminar la violencia contra las
mujeres;
II.- Las disposiciones procesales que permitan el acceso a la justicia, mediante
el reconocimiento de los derechos de las mujeres en la legislación que sea
procedente;
III.- Los mecanismos públicos para evitar la violencia contra las mujeres en las
instituciones, incluyendo los de evaluación anual de la política pública y de los
servicios institucionales que se presten a las mujeres;
IV.- Los programas de capacitación para el personal adscrito a las instancias de
procuración y administración de justicia, y
V.- La celebración de bases de coordinación entre los Poderes del Estado y los
Municipios para los cambios conductuales y de percepción e interpretación de
la ley de quienes colaboran para dichos poderes.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD
Artículo 17.- La violencia en el ámbito de la comunidad es toda acción u omisión
que se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios
que trasgreden derechos fundamentales de las mujeres, generan degradación,
discriminación, marginación, exclusión en la esfera pública, limitando
consecuentemente la autonomía física o sexual de las mujeres, favoreciendo su
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estado de riesgo e indefensión.
Artículo 18.- El Estado y los municipios implementarán políticas públicas con el fin
de erradicar la violencia en el ámbito de la comunidad, como una práctica que
atenta contra los derechos de las mujeres, tomando en consideración:
I.- La percepción individual y grupal de las mujeres del posible estado de riesgo
en que se encuentran en una sociedad que discrimina;
II.- El monitoreo de las poblaciones o municipios, donde haya un incremento de
la violencia contra las mujeres;
III.- El fomento de la cultura de la legalidad y de la denuncia de actos violentos
públicos o privados contra las mujeres;
IV.- El registro de las órdenes de protección que se emitan por las autoridades
administrativas, independientemente de las órdenes que determine el Poder
Judicial con motivo de los juicios que se ventilen ante sus juzgados, también se
inscribirán en el Banco estatal de datos e información sobre casos de violencia
contra las mujeres; y
V.- La precaución razonable de seguridad que requieren las mujeres, que debe
reforzarse con políticas públicas específicas en materia de seguridad pública.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo *19.- Violencia feminicida es la forma extrema de violencia contra las
mujeres producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos
públicos y privado conformada por el conjunto de conductas misóginas que
pueden culminar en Feminicidio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 2171, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes
decía: Violencia feminicida es la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la
violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado conformada por el conjunto
de conductas misóginas que pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de
mujeres.
*CAPÍTULO VI
DE LA VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo, recorriéndose el actual Capítulo VI para
pasar a ser Capítulo VII por artículo Único del Decreto No. 493 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14.
Artículo *19 bis.- Violencia en el noviazgo: son todos los actos de violencia física,
sexual, moral o psicológica que se presenten dentro del noviazgo, con la intención
de dañar, dominar y ejercer poder en contra de la otra persona.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 493 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14.
Artículo *19 ter.- El Estado y los Municipios participaran(sic) de manera conjunta
en la implementación de Políticas Públicas para prevenir, identificar, atender y
resolver esta modalidad de violencia, realizando acciones y programas de
prevención de la violencia en el noviazgo en adolescentes y jóvenes, a través de
mecanismos de información y campañas para erradicar los roles, estereotipos
sexistas, las prácticas de resolución violentas de conflictos, la misoginia y la
legitimación social al uso de la violencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 493 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14.
*CAPÍTULO VI BIS
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 1806, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia: 2017/04/13.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 14 arriba mencionado establece
una adición de un Capítulo VI Bis, denominado “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA” con sus respectivos
artículos 19 Quater y 19 Quintus, máxime cuando dicha adición se realizó mediante Decreto No.
1806, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia:
2017/04/13. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *19 quater.- La violencia política contra las mujeres en razón de género:
es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y
ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
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electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el
acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta
ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos,
militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos
postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas
particulares.
La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de
las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas
o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el
desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección
popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata
o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar
los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
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VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade
o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las
mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata
o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de
desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores
con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue
electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a
cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las
sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la
toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su
derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o
función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
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cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u
otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger
sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo
en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un
cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos
políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 135 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28. Antes decía: La
violencia política es cualquier acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género,
tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o
ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las
prerrogativas inherentes a un cargo público.
REFORMA SIN VIGENCIA.- - Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad
139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto
Número seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad;
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria
de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la
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sentencia al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas,
previas a la expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva
fueron publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas
2020/10/14, 2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente. Las disposiciones jurídicas reformadas
por el Decreto en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
Artículo 19 Quater.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo
de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la
toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a
una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo,
personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos,
candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos;
medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas
particulares.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 470, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
Antes decía: La violencia contra las mujeres en el ámbito político es cualquier acto u omisión que
limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud
sus derechos políticos en cuestiones como:
I.- Participación igualitaria en materia política;
II.- Acceso a puestos públicos por elección o designación estatal como municipal, en agrupaciones,
partidos políticos o función pública;
III.- Acceso a los medios, información, recursos presupuestarios y espacios públicos, necesarios
para su desarrollo, promoción, capacitación y participación; IV.- El acceso a programas, proyectos,
actividades a los que sean sujetas de derecho;
V.- La libre expresión de sus ideas, filiación o visión política;
VI.- El respeto a sus opiniones, imagen, posturas y posicionamientos, y
VII.- La erradicación al acoso, violencia y agresiones por razones políticas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: La Violencia política es cualquier acción, conducta u omisión, que basada en
elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el
reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos
públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 14 arriba mencionado establece
una adición de un Capítulo VI Bis, denominado “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA” con sus respectivos
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artículos 19 Quater y 19 Quintus, máxime cuando dicha adición se realizó mediante Decreto No.
1806, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia:
2017/04/13. Con la presente adición del artículo 19 Quater se estaría reformando integralmente lo
previsto en la modificación realizada al presente artículo mediante el Decreto No. 1806. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 1806, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia: 2017/04/13.
Artículo *19 quintus.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el
Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la
Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de
Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las acciones e
instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de
la violencia política contra las mujeres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y
sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número
seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad; publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al
Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas, previas a la
expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14,
2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente. Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto
en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
Artículo 19 Quintus.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense
de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de
Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal,
coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de
combate de la violencia política contra las mujeres, y podrán solicitar a las autoridades
competentes el otorgamiento de las medidas que sean necesarias, de protección y de urgente
aplicación en función del interés superior de la Víctima.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 470, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
Antes decía: El Estado y los Municipios, deberán garantizar e impulsar la defensa del pleno
ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, debiendo implementar políticas públicas con el
fin de erradicar la violencia política, como una práctica que atenta contra los derechos de las
mujeres. Con tal fin, en el ámbito de sus competencias, deberán:
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I.- Realizar las reformas necesarias a sus ordenamientos jurídicos a fin de garantizar a las mujeres
una vida libre de violencia en el ámbito político, con disposiciones que garanticen la protección de
las mujeres que incursionan en las actividades políticas y sancionen las acciones u omisiones que
impidan o dificulten su participación;
II.- Establecer políticas públicas que garanticen a las mujeres el derecho a una vida libre de
violencia en el ámbito político;
III.- Establecer acciones a fin de que las mujeres conozcan y hagan uso de las instituciones y los
instrumentos legales que existen para defender sus derechos político electorales y, si son víctimas
de discriminación o violencia, denuncien, demanden o impugnen;
IV.- Documentar los casos de violencia contra las mujeres en la actividad política, y
V.- Impulsar la investigación en el tema en las instituciones de carácter público.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Antes decía: Las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense de Procedimientos
Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal
Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las
acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de la
violencia política contra las mujeres.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 14 arriba mencionado establece
una adición de un Capítulo VI Bis, denominado “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA” con sus respectivos
artículos 19 Quater y 19 Quintus, máxime cuando dicha adición se realizó mediante Decreto No.
1806, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia:
2017/04/13. Con la presente adición del artículo 19 Quater se estaría reformando integralmente lo
previsto en la modificación realizada al presente artículo mediante el Decreto No. 1806. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 1806, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia: 2017/04/13.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y
sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número
seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad; publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al
Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas, previas a la
expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14,
2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente. Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto
en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
Aprobación 2007/11/29
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Artículo *19 Sextus.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse,
entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas locales, nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas
o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el
desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección
popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata
o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar
los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade
o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las
mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata
o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de
desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
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XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores
con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue
electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a
cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las
sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la
toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su
derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o
función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u
otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger
sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo
en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un
cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos
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políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas.
CAPÍTULO VII
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo *20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse
en sus diferentes modalidades son:
I.- Violencia psicológica y emocional.- Cualquier acción de negligencia,
abandono, intimidación, coacción, devaluación, marginación, anulación,
conducta celotípica, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, restricción a
la autodeterminación y amenazas, que provocan en quien las recibe deterioro,
disminución o afectación en las diferentes áreas de la personalidad;
II.- Violencia física. - Cualquier acto intencional que ocasione daño, ya sea
haciendo uso de la fuerza física o de algún objeto, arma o sustancia que pueda
causar lesiones externas, internas o ambas
III.- Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la
sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la
supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;
IV.- Violencia patrimonial.- Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la mujer. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores,
derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la
mujer;
V.- Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como
la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro
laboral;
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VI.- Violencia obstétrica.- Es toda conducta, acción u omisión que ejerza el
personal de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres
durante los procesos de embarazo, parto puerperio, expresados en:
a. Trato deshumanizado;
b. Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer,
como la esterilización forzada.
c. Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas;
d. No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa medica
justificada.
e. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante su
patologización, abuso de medicación, uso de técnicas de aceleración, sin
que ellas sean necesarias, y;
f. Practicar el parto vía cesárea cuando existan condiciones para el parto
natural, sin obtener el consentimiento expreso e informado de la mujer
embarazada;
VII.- Derogada.
VIII.- Violencia mediática en razón de género, toda acción u omisión tendiente a
la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados y sexistas a
través de cualquier medio de comunicación o a través de la instalación y
colocación de anuncios que sean visibles desde la vía pública, que de manera
directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurien,
difamen, discriminen, deshonren, humillen o atenten contra la dignidad de las
mujeres, así como la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes
e imágenes de promoción sexualmente explicita, legitimando la desigualdad de
trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o
generadores de violencia contra las mujeres.
IX.- Violencia digital.- Es cualquier acto que se presenta a través de las
tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes
sociales o correo electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado que atente
contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las
mujeres o cause daño moral a ellas y/o su familia. Se manifiesta mediante al
acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información apócrifa,
mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos,
fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras,
verdaderas o alteradas;
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X.- Violencia Vicaria.- Es la acción u omisión cometida en contra de una mujer,
con quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato o
relación de hecho o de cualquier otro tipo, por si o por Interpósita persona, que
provoque o tenga la intención de causarle cualquier tipo de daño o sufrimiento
al propiciar la separación de la madre con sus hijas e hijos o persona vinculada
significativamente a la mujer, a través de la retención, sustracción,
ocultamiento, maltrato, amenaza puesta en peligro o promoviendo mecanismos
jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la
convivencia con el propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir
de manera física, verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las
mujeres e incluso provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de
sus hijas e hijos.
La Fiscalía General del Estado de Morelos, las autoridades jurisdiccionales y
cualquier otra autoridad que conozca de un asunto de violencia vicaria, en el
ámbito de su competencia, deberán realizar todos los actos necesarios para
salvaguardar la integridad física y psicológica de las mujeres, sus hijas e hijos
de manera inmediata una vez teniendo conocimiento formal de la configuración
de la Violencia Vicaria.
XI.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
El Estado y los Municipios deberán de emprender las acciones necesarias para
erradicar las modalidades y tipos de violencia señaladas debiendo existir
coordinación entre sus Secretarías, Dependencias y Entidades que los integran a
fin de que las políticas públicas se encaminen a objetivos comunes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción X, del Artículo 20, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de
fecha: 2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03. Antes decía: Artículo *20.-
I.- a la IX.- …
X.- violencia vicaria.- Es la violencia psicológica ejercida en contra de la mujer por quien sea o haya
sido su cónyuge, concubino o pareja sentimental, quien por sí o por interpósita persona genere
violencia sobre cualquier ascendiente o descendiente de la víctima, lo cual le provoca afectaciones
o daño psicoemocional; y
XI.- …
…
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX y X (Sin vigencia), y el contenido de la
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actual fracción X se recorre, para ser la fracción XI del artículo 20 por artículo único del Decreto No.
704, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia
2023/02/02. Antes decía: IX.- Violencia digital.- Es cualquier acto que se presenta a través de las
tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales o correo
electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado que atente contra la integridad, la dignidad, la
intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño moral a ellas y/o su familia. Se
manifiesta mediante al acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información
apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos, fotografías,
videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, y
X.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres.
Nota aclaratoria: El Artículo Dispositivo Único del Decreto 704 establece literalmente que se
reforman las fracciones IX y X, y el contenido de la actual fracción X se recorre, para ser la fracción
XI; no obstante, del contenido del articulado permanente del propio Decreto 704, se observa
únicamente la reforma de la fracción IX, y la adición de una fracción X, recorriéndose en su orden
la vigente fracción X para ser XI.
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción VII por artículo único del Decreto No. 135 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Antes decía: VII.- Violencia Política.- Es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice,
lesione, dañe la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII del artículo 20 por artículo primero del Decreto
No. 704 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862, de fecha 2020/09/11.
Vigencia: 2020/09/12. Antes decía: VIII.- Violencia mediática en razón de género, toda acción u
omisión tendiente a la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de
cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de
mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad
de las mujeres, así como la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
promoción sexualmente explicita, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo segundo del Decreto No. 698
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5851, de fecha 2020/08/07. Vigencia:
2020/08/08. Antes decía: IX.- Violencia digital, la divulgación sin consentimiento de videos u otras
impresiones gráficas con alto contenido erótico sexual de una mujer, a través de las tecnologías de
la información y comunicación, que le cause daño o perjuicio, atentando contra su integridad y
dignidad, y
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y
sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número
seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad; publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
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comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al
Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas, previas a la
expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14,
2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente.Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto
en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
Artículo 20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes
modalidades son:
I a V.- …
VII.- Derogada
REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción IX recorriéndose la subsecuente para ser ahora la
fracción X, ambas del artículo 20, por artículo segundo del Decreto No. 471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI y adicionada una fracción VII (SIN
VIGENCIA) y un párrafo final, recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta llegar de manera
consecutiva a la fracción IX, por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.Antes
decía: V.- Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia
económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso
de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo,
dentro de un mismo centro laboral, y VI.- Violencia obstétrica.- Es toda conducta, acción u omisión
que ejerza el personal de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante
los procesos de embarazo, parto puerperio, expresados en:
a. Trato deshumanizado;
b. Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización
forzada.
c. Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas;
d. No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa medica justificada.
e. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de
medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias, y;
f. Practicar el parto vía cesárea cuando existan condiciones para el parto natural, sin obtener el
consentimiento expreso e informado e la mujer embarazada
VIII.- Violencia mediática en razón de género, toda acción u omisión tendiente a la publicación o
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación,
que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie,
difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como la
utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes promoción sexualmente
explicita, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de
la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 14 arriba señalado se reforma la
actual fracción VIII, máxime cuando el artículo primero del Decreto no señala dicha modificación.
No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII, por artículo primero y se adiciona la
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fracción VIII, por artículo segundo del Decreto No. 2840, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5603 de fecha 2018/06/06. Vigencia 2018/06/07. Antes decía: VII.- Cualesquiera
otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad
de las mujeres.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 1819, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia 2017/04/27.
Antes decía: II.- Violencia física.- Cualquier acto intencional en el que se utiliza parte del cuerpo,
algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las
mujeres, independientemente de que se produzcan o no lesiones internas o externas o ambas y
que va encaminado a obtener el sometimiento y control;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona una fracción VI, recorriéndose en su orden la
subsecuente para ser fracción VII, por artículo único del Decreto No. 2753, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5319 de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20.
TÍTULO TERCERO
*CAPÍTULO I
DE LOS EJES DE ACCIÓN DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN
SANCIÓN Y ERRADICCIÓN
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo I por artículo primero del
Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha
2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN,
ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN Y DE LOS EJES DE ACCIÓN
Artículo 21.- Los modelos se articularán en función de los ejes de acción que
consagra el Sistema Estatal, la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres. Considerando los niveles de intervención que cada
eje contempla.
Artículo 22.- Todo modelo de atención que se implemente a favor de las mujeres
en el Estado, para cualquier modalidad y tipo de violencia contra las mujeres
deberá articularse a partir de:
I.- Su gratuidad y especialización;
II.- La atención integral e interdisciplinaria con perspectiva de género, sin
favorecer patrones de conducta estereotipados;
III.- Un enfoque psicológico, jurídico y de restitución de los derechos de quien
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sufre la violencia contra las mujeres;
IV.- El fomento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres;
V.- La consideración de las relaciones de poder, de desigualdad y
discriminación, que viven las mujeres, que mantienen el control y dominio sobre
ellas y que pueden estar presentes en procedimientos de arbitraje o
administrativos;
VI.- Evitar procedimientos de conciliación, mediación o en modalidades
terapéuticas de pareja, tal y como lo señala la Ley General;
VII.-Abordajes psicoterapéuticos que han probado su efectividad, al disminuir el
impacto de la violencia en las mujeres;
VIII.- Encaminarse hacia el empoderamiento y autodeterminación de las
mujeres, y
IX.- La aprobación del Sistema Estatal, previo registro ante la Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 23.- El Estado a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal,
llevará un registro de los diferentes modelos que se implementen por las
instituciones públicas en materia de atención, prevención, sanción y erradicación
de la violencia contra las mujeres con motivo del Programa Estatal respectivo, con
la finalidad de contar con un inventario estatal de éstos, pudiéndose registrar los
modelos privados de las organizaciones civiles que así los soliciten.
Artículo 24.- Para los efectos del artículo anterior, el modelo deberá contener:
I.- Objetivos generales y específicos;
II.- Área de intervención y percepción social;
III.- Estrategias;
IV.- Acciones a implementar;
V.- Impacto presupuestario;
VI.- Metas cualitativas y cuantitativas, y
VII.- Mecanismos de evaluación y medición.
CAPÍTULO II
DE LOS MODELOS DE ATENCIÓN
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*SECCIÓN PRIMERA
DE LOS MODELOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo 25.- La atención de la violencia en el ámbito familiar en el Estado y los
Municipios requiere:
I.- Implementar modelos y modalidades psicoterapéuticas que eviten el control,
dominio o ejercicio del poder de quien ejerce la violencia en el ámbito familiar, y
la dependencia de quien la vive, con aspectos clínicos y sociales en sus
programas y objetivos terapéuticos;
II.- Diseñar modelos de abordaje terapéutico que consideren la victimización de
las mujeres como una circunstancia temporal y transitoria, lo cual se refleje en
los objetivos terapéuticos respectivos, a fin de evitar la victimización terciaria;
III.- Privilegiar la asistencia jurídica para las mujeres en materia penal y
administrativa, con asesoría jurídica en los casos de derecho familiar, y
IV.- Orientar hacia la obtención de la reparación del daño material y moral.
Artículo 26.- Se podrá prestar atención especializada a quien ejerza, provoque o
genere la violencia exclusivamente en el ámbito familiar, siempre y cuando se
observen los siguientes lineamientos:
I.- El modelo psicoterapéutico que se implemente será registrado y validado por
dos instituciones públicas o privadas, en cuanto a su efectividad y contenidos, el
refrendo del mismo se realizará semestralmente;
II.- Encontrarse debidamente registrados en el Instituto de la Mujer para el
Estado de Morelos, y
III.- Contar con una institución pública o privada reconocida, que funja como
supervisor clínico de los profesionales que proporcionan el apoyo
psicoterapéutico.
Artículo *27.- Para la atención de la violencia en el ámbito laboral y escolar, el
Estado y los Municipios buscarán:
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I.- Celebrar convenios con el sector público y privado sobre la vigilancia de
prácticas discriminatorias;
II.- Monitorear permanentemente las actividades laborales y educativas en
coordinación con las autoridades federales respectivas, e
III.- Incorporar a las actividades escolares, talleres temáticos, sobre la no
discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo del artículo 27 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1870, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Antes decía: Artículo 27.- Para la
atención de la violencia en el ámbito laboral y docente, el Estado y los Municipios buscarán:
I. a la III. …
Artículo 28.- En materia de atención a la violencia en el ámbito institucional y
feminicida se implementarán en el Estado y los Municipios:
I.- Comités para erradicar la violencia contra las mujeres, en todas y cada una
de las instancias que integran la Administración Pública Estatal y Municipal que
se determinen por el Sistema Estatal, y
II.- Un subprograma anual de capacitación y modificación conductual para
servidores públicos en materia de no discriminación y género, el cual se podrá
hacer extensivo previa invitación al Poder Judicial del Estado.
*SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REFUGIOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo *29.- Los modelos que se diseñen e implementen para los refugios de
mujeres que sufren violencia, además de las reglas establecidas en el presente
capítulo, deberán tomar en consideración los siguientes derechos de las mujeres:
I.- El respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II.- La protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades de refugios
seguros, por lo cual no se podrá proporcionar su ubicación a personas no
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Promulgación 2007/12/03
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Vigencia 2007/12/06
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autorizadas para acudir a ellos;
III.- El derecho de elección sobre las opciones de atención, previa recepción de
la información veraz y suficiente que les permita decidir;
IV.- La atención por personal psicológico, médico, docente y jurídico
especializado para los servicios de asesoría jurídica, atención psicoterapéutica,
médica y educación básica, física, artística, indígena y especial;
V.- La recepción para ellas y para sus hijos menores de edad, de los apoyos
gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido y calzado;
VI.- La aceptación y permanencia en un refugio con sus menores hijos, en un
lapso no mayor a tres meses;
VII.- La educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales
y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII.- La capacitación dirigida a adquirir conocimientos para el desempeño de
una actividad laboral, profesional, artística o cultural;
IX.- La información sobre la bolsa de trabajo con que se cuente, con la finalidad
de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que así lo
soliciten;
X.- La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con
su agresor, y
XI.- Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por
intérpretes y asesores jurídicos estatales que tengan conocimiento de su lengua y
cultura. Las mujeres con discapacidad visual, auditiva u otra, serán asistidas
gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y asesores jurídicos estatales que
tengan conocimientos del lenguaje necesario para su adecuada defensa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX y adicionada una fracción X recorriéndose en su
orden la actual para ser XI así como una párrafo final, Adicionada la presente sección por artículo
primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance,
de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: IX.- La información sobre la bolsa de
trabajo con que se cuente, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada
en caso de que así lo soliciten, y
Artículo 30.- En relación a los derechos citados en el artículo anterior, los refugios
de mujeres que sufren violencia, deberán:
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I.-Operar conforme a la normatividad y lineamientos respectivos;
II.- Velar por la seguridad de las mujeres y de sus hijos, que se encuentren en
ellos;
III.- Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación
psicológica y emocional que les permita participar plenamente en la vida pública
y privada;
IV.- Orientar a las mujeres sobre las instituciones encargadas de prestar
asesoría jurídica y/o patrocinio jurídico gratuito;
V.- Proporcionar a la mujeres la información necesaria que les permita decidir
sobre las opciones de atención;
VI.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en los
modelos de abordaje exitosos y efectivos en materias psicológica y jurídica, y
VII.- Cubrir los aspectos de protección y atención de las mujeres y sus hijos que
se encuentren en ellos.
Artículo *31.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las mujeres por lo
que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir
a ellos; los servicios especializados que presten serán de forma gratuita con
programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de
participar plenamente en la vida pública, social y privada, con capacitación, para
adquirir conocimientos en el desempeño de una actividad laboral y bolsa de
trabajo, con la finalidad de obtener una actividad laboral remunerada en caso de
que lo soliciten.
Dichos refugios quedaran a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo sexto del Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: Dichos refugios quedaran a cargo de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo sexto del Decreto No.
3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: Dichos refugios quedaran a cargo del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No.
2171, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia
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2014/10/09.
Artículo 32.- La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses a menos de que persista su estado de riesgo o de indefensión, para
tales efectos, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la
condición de las mujeres. En ningún caso permanecerán contra su voluntad.
*SECCIÓN TERCERA
DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN PARA AGRESORES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo *32 Bis.- Los agresores podrán optar por acudir voluntariamente a un
Centro de Rehabilitación para obtener la asistencia adecuada e integrarse
nuevamente a la sociedad.
Estarán obligados a asistir a dichos Centros cuando esta situación sea ordenada
por determinación jurisdiccional.
La Secretaría de Salud, en coordinación con las demás Secretarías,
Dependencias y Entidades del Sistema Estatal, elaborará y expedirá el Modelo de
Intervención a Agresores.
La atención que se dé al agresor, será reeducativa y ausente de cualquier
estereotipo, y tendrá como propósito la eliminación de rasgos violentos de los
agresores, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Artículo *32 Ter.- Los Centros tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Aplicar en lo conducente el programa;
II.- Proporcionar a los agresores la atención que coadyuve a su reinserción en
la vida social;
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III.- Proporcionar talleres educativos a los agresores para motivar su reflexión
sobre los patrones socioculturales que generan en ellos conductas violentas, y
IV.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las
materias relacionadas con la atención que brindan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Artículo *32 Quater.- Los Centros podrán brindar a los agresores los siguientes
servicios:
I.- Tratamiento psicológico o psiquiátrico;
II.- Información jurídica sobre las consecuencias legales de sus conductas, y
III.- En su caso, capacitación para que adquieran habilidades para el
desempeño de un trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
CAPÍTULO III
DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN
Artículo 33.- En los modelos de prevención que implementen el Estado y los
Municipios cuyo objetivo sea la detección de las diferentes modalidades y tipos de
violencia contra las mujeres se considerará:
I.- Los cambios conductuales requeridos que se relacionen con los diferentes
tipos de victimización en un esquema psicológico, emocional y jurídico;
II.- La detección de los factores del estado de riesgo y las circunstancias en las
que se presentan;
III.- La intervención temprana y mediata en determinados tipos y modalidades
de la violencia, y
IV.- La capacitación psicológica y jurídica transversal de los servidores públicos
del Estado y sus Poderes, así como de los Municipios sobre esquemas de
detección de factores de riesgo por lo menos una vez al año.
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Artículo 34.- La identificación de los factores protectores por cada uno de los tipos
de victimización, a partir del impacto que genera la violencia contra las mujeres, se
integrará a los modelos preventivos de detección que se efectúen, sin perjuicio de
las estrategias de difusión y visibilización de la violencia contra las mujeres y sus
consecuencias individuales y colectivas.
CAPÍTULO IV
DE LOS MODELOS DE SANCIÓN
Artículo 35.- Los modelos de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación
de la ley, que se relacionen con la discriminación y la violencia contra las mujeres,
consecuentemente el Sistema Estatal evaluará anualmente la aplicabilidad de las
normas que corresponda tomando en consideración en el Estado y los Municipios:
I.- Un modelo integral que no sólo analice los alcances de las normas, sino las
dificultades estructurales para su aplicación;
II.- El fortalecimiento de las disposiciones penales, civiles, de derecho familiar,
laborales y administrativas;
III.- Los procedimientos ágiles que no mermen el empoderamiento de las
mujeres, y
IV.- El registro de los modelos ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
CAPÍTULO V
DE LOS MODELOS DE ERRADICACIÓN
Artículo 36.- Los modelos de erradicación buscarán la eliminación de la
discriminación y la violencia contra las mujeres. Son estrategias fundamentales de
la erradicación:
I.- El monitoreo de las zonas donde exista violencia contra las mujeres
arraigadas o violencia feminicida;
II.- La evaluación anual de servidores públicos adscritos a cuerpos de
seguridad, procuración de justicia o los dedicados a la atención de la violencia
contra las mujeres, y
III.- La armonización normativa y judicial que revise las normas y la
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interpretación hermenéutica con perspectiva de género de éstas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS MECANISMOS GARANTES
CAPÍTULO I
DE LA ALERTA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Y DEL AGRAVIO COMPARADO
Artículo 37.- Con motivo de la notificación de la alerta de violencia contra las
mujeres en las condiciones y con los procedimientos que la Ley General señala,
sobre una zona o municipio determinado, el Sistema Estatal, al ser notificado de la
declaratoria de alerta de violencia contra las mujeres tomará las siguientes
medidas.
I.- Se conformará un grupo de trabajo estratégico para analizar y determinar las
acciones procedentes para la alerta de violencia contra las mujeres, previa
valoración de su procedencia, y
II.- Determinará la instancia de la Administración Pública Estatal que será
responsable del seguimiento de las acciones correctivas vinculadas a la alerta
de violencia contra las mujeres.
Artículo 38.- El agravio comparado implica un trato inequitativo de las mujeres
dentro del marco jurídico del Estado, en relación con otra entidad federativa.
Artículo *39.- Para los efectos anticipados de cualquier agravio comparado, se
conformará la Mesa de Armonización Legislativa, con el objeto de revisar
semestralmente los avances legislativos en el país, en la materia, a fin de evitar
cualquier declaratoria de alerta de violencia contra las mujeres.
La Mesa de Armonización Legislativa estará presidida y coordinada por el Instituto
de la Mujer para el Estado de Morelos, participando como integrantes de ella el
Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Consejería Jurídica
y la Secretaría de las Mujeres, del Poder Ejecutivo Estatal. A sus sesiones se
podrá invitar a instituciones, academias y organizaciones de la sociedad civil que
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se considere que su participación pueda aportar en el desarrollo de la misma.
La manera de sesionar, las atribuciones y funciones de la Mesa de Armonización
Legislativo serán coordinadas por el Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo segundo, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *39.- …
La Mesa de Armonización Legislativa estará presidida y coordinada por el Instituto de la Mujer para
el Estado de Morelos, participando como integrantes de ella el Congreso del Estado y la
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal. A sus sesiones se podrá invitar a instituciones,
academias y organizaciones de la sociedad civil que se considere que su participación pueda
aportar en el desarrollo de la misma.
…
REFORMA VIGENTE.- Adicionados dos párrafos por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11. Antes decía: Para los efectos anticipados de cualquier agravio comparado,
la Consejería Jurídica del Estado conformará la Mesa de Armonización Legislativa para la No
Discriminación y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, conjuntamente con el Instituto de
la Mujer para el Estado de Morelos y el Congreso del Estado, con el objeto de revisar
semestralmente los avances legislativos en el país, en la materia, a fin de evitar cualquier
declaratoria de alerta de violencia contra las mujeres, con motivo del agravio comparado.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero del Decreto No. 14 arriba mencionado establece
una adición de dos párrafos al presente artículo 39; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se
realiza una modificación integral al artículo que nos ocupa. No encontrándose fe de erratas al
respecto.
Artículo *40.- La Mesa de Armonización Legislativa a que hace alusión el artículo
anterior de esta Ley, será parte del Sistema Estatal, ante quien rendirá un informe
anual de los instrumentos legislativos o reglamentarios que se presenten para
aprobación del Congreso del Estado o se expidan, con motivo de la armonización
normativa sistemática que se realice para erradicar la discriminación y la violencia
contra las mujeres
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: La Mesa de Armonización Legislativa a que hace alusión el artículo anterior de esta
ley, será parte del Sistema Estatal, ante quién rendirá informe anual de las iniciativas de ley que
presenten el Congreso del Estado o el Ejecutivo Estatal, con motivo de la armonización normativa
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sistemática que se realice para erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO II
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo *41.- Las órdenes de protección, son actos de urgente aplicación en
función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y
cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades
administrativas, el ministerio público o por los órganos jurisdiccionales
competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la
integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento
que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto
de cualquier tipo o medio con la víctima.
Consecuentemente no dictan ni causan estado sobre los bienes o derechos de los
probables responsables o infractores y duraran el tiempo que sean necesario, o
que dicte la legislación aplicable.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Tribunal
Electoral del Estado de Morelos, podrán solicitar a las autoridades competentes el
otorgamiento de las órdenes a que se refiere este capítulo y decretar las que sean
procedentes en el marco de sus atribuciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28. Antes
decía: Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, son actos de aplicación
urgente en función del interés superior de la víctima de violencia en el ámbito familiar y sexual, son
fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades
competentes, inmediatamente que conozcan de los hechos probables constitutivos de infracciones
o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Consecuentemente no dicta ni causan estado sobre los bienes o derechos de los probables
responsables o infractores y duraran por el tiempo que determine la legislación aplicable.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad
139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto
Número seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
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Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad;
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria
de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la
sentencia al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas,
previas a la expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos de las referidas acciones
fueron publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868 de fecha 2020/10/14. Los
puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron publicados en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14, 2021/03/03 y 2021/05/05,
respectivamente. Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto en comento y declaradas
inválidas son las siguientes:
Artículo 41.- Las órdenes de protección son actos fundamentalmente precautorios y cautelares, de
aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de violencia, con carácter
personalísimo e intransferible. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades competentes,
inmediatamente que conozcan de los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos
que impliquen violencia contra las mujeres.
…
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Morelos,
podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes a que se refiere este
capítulo y decretar las que sean procedentes en el marco de sus atribuciones.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y adicionado un párrafo tercero por artículo
cuarto del Decreto No. 690, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832, de fecha
2020/06/08. Vigencia: 2020/06/08. Antes decía: Las órdenes de protección son personalísimas e
intransferibles, son actos de aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de
violencia en el ámbito familiar y sexual, son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán
otorgarse por la autoridad o autoridades competentes, inmediatamente que conozcan de los
hechos probables constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
OBSERVACION GENERAL.- Dentro del cuerpo normativo del Decreto No. 690 se prevé una
reforma y adición de un párrafo al artículo 41 de esta Ley, sin embargo en el artículo cuarto
dispositivo del referido Decreto no señala de manera precisa la reforma a este artículo. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 491 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14. Antes
decía: Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, de urgente aplicación para
proteger a las mujeres de la violencia en los ámbitos familiar o sexual, consecuentemente no dictan
ni causan estado sobre los bienes o derechos de los probables responsables o infractores y
durarán por el tiempo que determine la legislación aplicable.
Artículo *42.- Las órdenes de protección, que consagra la presente ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
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I. Administrativas: las que son emitidas por el ministerio público y las
autoridades administrativas competentes, y
II. De naturaleza jurisdiccional: las que son las emitidas por los órganos
encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables
por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que
cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas
siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28. Antes
decía: Las órdenes de protección, señaladas por la presente Ley podrán ser:
I.- De emergencia: Se basan principalmente en la desocupación inmediata por el agresor del
domicilio conyugal, o donde habite la victima independientemente de la acreditación de propiedad
o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; prohibición inmediata al
probable responsable a acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y
los ascendientes o descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima, prohibición del agresor
a intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su
familia y el reingreso de la víctima al domicilio una vez que se salvaguarde su seguridad.
II.- Preventivas: Se dan a través de la retención de armas de fuego, armas punzocortantes y
punzocontundentes que independiente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar
a la víctima o terceros protegidos del agresor, inventario de bienes muebles o inmuebles de
propiedad común, uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima, entrega de documentos de la víctima y de sus hijas e hijos, acceso al
domicilio en común de autoridades que auxilien a la víctima a sacar sus pertenencias y las de sus
hijas e hijos, auxilio policiaco de reacción inmediata, conceder a la víctima el resguardo y vigilancia
policial que sea necesario para su seguridad y a brindar servicios reeducativos gratuitos, con
perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.
III.- De Naturaleza Civil: Son todas aquellas que proporcionan alguna suspensión temporal al
agresor a la convivencia con sus descendientes, prohibición al agresor a enajenar o hipotecar
bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, posesión exclusiva de la víctima
sobre el inmueble que sirvió de domicilio, embargo preventivo de bienes al agresor que deberán
inscribirse en el Registro Público de la propiedad a fin de garantizar la pensión alimenticia y obligar
a proporcionar alimentos de manera inmediata.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72
horas; las órdenes de emergencia y las preventivas deberán expedirse dentro de las 8 horas
siguientes ambas al momento del conocimiento de los hechos que las generan.
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Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos
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Así mismo, los mayores de 12 años de edad tendrán la facultad para solicitar a las autoridades
competentes designen a un representante para sus solicitudes y acciones, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las ordenes,
quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las ordenes a través de sus
representantes legales.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 491 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14. Antes
decía: Las órdenes de protección, emergentes y preventivas que consagra la Ley General, serán
aplicadas e instrumentadas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia a través
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en tanto que las penales o familiares, por
el Juez de la materia.
En el caso de los municipios la aplicación de las órdenes de protección corresponde a la
delegación municipal de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y en caso de no
existir dicha delegación, serán aplicadas por el Síndico, ambos casos con el auxilio de la policía
municipal respectiva de conformidad con el procedimiento y observancia que determine el
reglamento o acuerdo conducente que al efecto se emita.
En caso de denuncia penal y dentro de la etapa de averiguación previa, la aplicación de las
órdenes de protección corresponde al Ministerio Público, con auxilio de la policía, de conformidad
con el procedimiento y observancia que determine el reglamento o acuerdo conducente que para
tal efecto se emita.
Artículo *42 Bis.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de
la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una
mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio
público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a
la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las
sanciones correspondientes, conforme a la normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28. Antes
decía: Corresponde a las autoridades competentes en los ámbitos estatal y municipal, otorgar
órdenes de emergencia y preventivas de la presente Ley, quienes deberán tomar en consideración
lo siguiente:
I. El riesgo y peligro existente.
II. La seguridad de la víctima.
III. Los elementos con que se cuente.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 491 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14.
Aprobación 2007/11/29
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Artículo *42 Ter.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con
base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona
destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa
o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe
ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser
otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que
garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para
que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su
situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima
deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las
órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de
violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas
siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen
respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las
determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia
pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de
edad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28. Antes
decía: Las autoridades jurisdiccionales serán las competentes para valorar las órdenes y la
determinación de las medidas de protección en sus resoluciones o sentencias según sea el caso.
De acuerdo con los procedimientos en los juicios en materia civil, familiar o penal, que se estén
ventilando
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 491 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5089 de fecha 2013/05/13. Vigencia 2013/05/14.
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Artículo 42 *Quáter.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten
una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le
deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado
con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y
evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración
médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes Estatales y Municipales, que reciban denuncias
anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de
protección correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Quinquies.- Para la emisión de las órdenes de protección las
autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del
conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el
hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles
pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán
determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
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VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia
que hubiese sufrido la víctima.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Sexies.- Las autoridades administrativas, el ministerio público o el
órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria,
considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no
impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por
razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad,
nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una
situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el ministerio público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia,
privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
Artículo *42 Septies.- Las autoridades administrativas, el ministerio público o el
órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones
necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo
anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, conforme a
la disponibilidad presupuestal; asimismo, podrá solicitar la colaboración de las
demás autoridades competentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
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Artículo *42 Octies.- Las órdenes de protección podrán solicitarse en el estado de
Morelos, aun cuando los hechos hayan ocurrido en otra entidad federativa, sin que
la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no
recibir la solicitud.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la
autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la víctima de violencia
cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento
personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el
avance en la carpeta de investigación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Nonies.- Las órdenes de protección administrativas, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las
siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario
en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los
cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado de Morelos. En
caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en la Comisión Estatal de
Seguridad Pública del Estado de Morelos. Esta medida se aplicará bajo la más
estricta responsabilidad del ministerio público;
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su
caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento
temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y
albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las
disposiciones aplicables de esta ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad
personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales
que requiera, entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en
situación de violencia sexual a las instituciones de salud para que provean
gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
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a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación,
conforme a lo establecido en la legislación penal vigente;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad
y acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y
en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos
por sus propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de
violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento
ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de
acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que
frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;
X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de
violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que
así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del
ministerio público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación
de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito
de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en
cualquier caso, podrá ser acompañada, además, por una persona de su
confianza.
En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento
será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que
garantice la seguridad de la mujer;
XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a
las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas
indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono
móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;
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XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la
persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e
hijos;
XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o
por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de
sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por
cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en
su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o
cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva,
de confianza o de hecho;
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o
agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia;
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las
obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la
persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con
carácter temporal en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos, y
XX. Además de las anteriores, aquellas y cuántas sean necesarias para
salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en
situación de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el ministerio público o el órgano
jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Decies.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las
siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que
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permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo
de la persona agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de
la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en
situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares.
Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e
imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal
de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de
trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de
garantizar las obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de
pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del
inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo y, en su caso, el
reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su
seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora
sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le
involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora
pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea
corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el
órgano jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la
persona agresora;
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del
país o del ámbito territorial que fije el órgano jurisdiccional competente, y
XIII. Las demás que se requieran para brindar la máxima protección a la
víctima.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Undecies.- Las autoridades competentes deberán de establecer los
lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en
coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.
En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia
federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General
de la República y en caso de que lo amerite por órgano jurisdiccional federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Duodecies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de
protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de
integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de
protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la
seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y, en su caso, de las
víctimas indirectas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Terdecies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de
la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la
comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las
dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades
administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo
su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima
ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes
de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
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Artículo *42 Quaterdecies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca
a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones
públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier
otra que tenga registrada con apoyo del cuerpo de seguridad al que pertenezca la
persona agresora.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Quindecies.- Al momento de dictarse sentencia las autoridades
judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas
similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la
sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer
en situación de violencia, de su representante legal o del ministerio público,
tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra
obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar
órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6066 de fecha 2022/04/27. Vigencia: 2022/04/28.
Artículo *42 Sexdecies.- Por ninguna circunstancia las autoridades
administrativas, el ministerio público o el órgano jurisdiccional notificará de sus
actuaciones a la persona agresora a través de la víctima.
Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad de
conocimiento.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán
las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación
de forma periódica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 142 publicado en el
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Artículo *42 Septendecies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en
situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que
acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho
al acceso a la justicia y la protección.
NOTAS:
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Artículo *42 Octodecies.- Las órdenes de protección, además de lo establecido
en el artículo 18, fracción IV de esta Ley, deberán ser registradas en el Banco
Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
NOTAS:
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Artículo *42 Novodecies.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, deberá solicitar las órdenes de protección a las
autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables.
NOTAS:
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Artículo 42 Vicies.- En caso de que la persona agresora incumpla la orden de
protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento
con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
NOTAS:
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TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL Y PROGRAMA ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
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Periódico Oficial 4573 “Tierra y Libertad”
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Artículo 43.- El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, es el conjunto de dependencias de la Administración
Pública Estatal en interacción y vinculación permanente entre sí, para el desarrollo
de los ejes de acción de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
Artículo 44.- El Sistema Estatal tendrá por objeto la instrumentación de una
coordinación única cuyo mecanismo facilite la articulación de los ejes de acción,
sus instrumentos, servicios y políticas públicas, de conformidad con el Programa
Estatal, que para tal efecto se apruebe.
Artículo 45.- El Sistema Estatal tendrá cuatro comisiones, una por cada eje de
acción, además de los consejos temáticos sobre violencia que se adhieran al
mismo y la Mesa de Armonización Legislativa, a efecto de establecer la política
estatal única en la materia.
Dichas comisiones estarán integradas por los miembros del Sistema Estatal, con
arreglo a la presente ley y los que determinen los ordenamientos que crean los
consejos temáticos, que mediante el acuerdo respectivo se adhieran a dicho
Sistema.
Artículo *46. El Sistema Estatal estará integrado por las personas titulares de las
siguientes Secretarías, Dependencias y organismos auxiliares, recayendo su
suplencia en el servidor público que designe al efecto con nivel jerárquico
necesario para la toma de decisiones:
I. La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de las Mujeres;
III. La Secretaría de Hacienda;
IV. La Secretaría de Educación;
V. La Secretaría de Salud;
VI. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VII. La Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de
Morelos;
VIII. La Fiscalía General del Estado de Morelos;
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
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IX. El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, que ocupará la Secretaría
Ejecutiva del Sistema;
X. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XI. La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo;
XII. La Secretaría de Bienestar;
XIII. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
XIV. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y
XV. La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.
Lo anterior sin perjuicio de la participación que se requiera de las personas
titulares del resto de las Secretarías, Dependencias y organismos auxiliares que
forman parte de la Administración Pública Estatal, quienes podrán ser convocadas
cuando los asuntos a tratar en las sesiones correspondientes sean de su
competencia y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
El Sistema Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al año,
sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias de acuerdo a lo que señale el
Reglamento de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 46, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *46.- - El Sistema Estatal estará integrado
por las personas titulares de las siguientes Secretarías, Dependencias y Entidades, recayendo su
suplencia en el servidor público que designe al efecto con nivel jerárquico necesario para la toma
de decisiones:
I.- La Secretaría de Gobierno, que lo presidirá;
II.- La Secretaría de Hacienda;
III.- La Secretaría de Educación;
IV.- La Secretaría de Salud;
V.- La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VI.- La Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos;
VII.- La Fiscalía General del Estado de Morelos;
VIII.- El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, que ocupará la Secretaría Ejecutiva del
Sistema;
IX.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
X.- La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo;
XI.- La Secretaría de Desarrollo Social;
XII.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
XII.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y
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XIV.- La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.
Lo anterior sin perjuicio de la participación que se requiera de las personas titulares del resto de las
Secretarías, Dependencias y Entidades que forman parte de la Administración Pública Estatal,
quienes podrán ser convocadas cuando los asuntos a tratar en las sesiones correspondientes sean
de su competencia y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
El Sistema Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al año, sin perjuicio de
que celebre sesiones extraordinarias de acuerdo a lo que señale el Reglamento de la presente
Ley.
REFORMA VIGENTE.- Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y
sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número
seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad; publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al
Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas, previas a la
expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14,
2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente.Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto
en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
Artículo 46.- …
I.- a la XII.- …
XIII.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;
XIV.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y
XV.- La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones X y XIV por artículo primero del Decreto No.
470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28.
Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: X.- La Secretaría del Trabajo;
XIV.- La Comisión de Equidad de Género del Congreso del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (Sin vigencia fracciones X y XIV) por artículo primero del
Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha
2019/04/10. Antes decía: El Sistema Estatal estará integrado por las y los titulares de las
siguientes dependencias, recayendo su suplencia en el servidor público de inmediata jerarquía
inferior que éstos designen:
I.- Secretaría de Gobierno;
II.- Secretaría de Hacienda.
III.- Secretaría de Educación;
IV.- Secretaría de Salud;
V.- Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VI.- Fiscalía General del Estado de Morelos;
VII.- Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
VIII.- El o la Directora General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, e
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IX.- Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.
X.- La Presidenta de la Comisión de Equidad y Género del Congreso del Estado de Morelos.
Dicho Sistema Estatal será presidido por el Secretario de Gobierno, recayendo la Secretaría
Ejecutiva del mismo, en la titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, el cual
sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al año, sin perjuicio de que celebre
sesiones extraordinarias de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 2751,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20. Antes decía: II.- Secretaría de Finanzas y Planeación;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI por artículo ÚNICO del Decreto No. 1769,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: VI.- Procuraduría General de Justicia del Estado;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción X por artículo ÚNICO del Decreto No. 2171,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción V por artículo Décimo del Decreto No.1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: V.- Secretaría de Seguridad Pública;
Artículo 47.- Al Sistema Estatal podrán ser invitados los servidores públicos o
miembros de la sociedad civil que sea procedente, a las sesiones ordinarias o
extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el reglamento de la ley.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 48.- El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, se diseñará en base a la perspectiva de género y a
los cuatro ejes de acción que se señalan en la presente ley.
Artículo 49.- Dicho Programa Estatal, señalara e incluirá:
I.- Los objetivos generales y específicos;
II.- Las estrategias;
III.- Las líneas de acción;
IV.- Los recursos asignados al Programa Estatal
V.- Las metas cuantitativas y cualitativas;
VI.- Los responsables de ejecución;
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VII.- Los mecanismos de evaluación, y
VIII.- El subprograma de capacitación.
Artículo *50.- Las acciones del Programa Estatal se articularán en los ejes de
acción respectivos, tomado en consideración:
I.- Las modalidades y tipos de violencia contra las mujeres;
II.- Los cambios conductuales que se pueden generar y los mecanismos
idóneos para la detección de la violencia contra las mujeres;
III.- El inventario de modelos por eje de acción y su efectividad;
IV.- La aplicación de la presente ley y de los ordenamientos relacionados con la
violencia contra las mujeres;
V.- La efectividad de las sanciones en la materia;
VI.- La estadística de las sanciones en la materia;
VII.- Las estadísticas existentes en el Estado sobre la violencia contra las
mujeres;
VIII.- Los avances en materia de armonización normativa y judicial,
IX.- La operación de las dependencias e instituciones encargadas de la
atención de la violencia contra las mujeres.
X.- Se llevará a cabo seguimiento a los medios de comunicación para evitar que
se fomenten la violencia de género, estos deberán promover la erradicación de
todo tipo de violencia, fortaleciendo el respeto a los derechos humanos y la
dignidad de las mujeres, y
XI.- Las acciones y programas a ejecutar para la atención y rehabilitación de los
agresores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VIII, IX, X y adicionada una fracción XI por
artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695
Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: VIII.- Los avances en materia de
armonización normativa y judicial, y
IX.- La operación de las dependencias e instituciones encargadas de la atención de la violencia
contra las mujeres.
X.- Se llevará a cabo seguimiento a los medios de comunicación para evitar que se fomenten la
violencia de género, estos deberán promover la erradicación de todo tipo de violencia,
fortaleciendo el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción X por artículo Único del Decreto No. 2171,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09.
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*CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE AGRESORES SEXUALES
NOTA:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el Capítulo III "DEL REGISTRO ESTATAL DE AGRESORES
SEXUALES", con los artículos 50 bis, 50 ter 50 quater y 50 quintus, por ARTÍCULO SEGUNDO,
del Decreto 1233, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha
2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Artículo *50 bis.- Se crea el Registro Estatal de Agresores Sexuales, como un
instrumento que sólo puede ser consultado por las autoridades competentes y
dependerá su operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el
cual contendrá datos de las personas sentenciadas por los delitos de naturaleza
sexual previstos por los artículos 150 BIS, 152, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 161,
162, 162 bis, 211, 211 bis, 211 ter, 211 quater, 212 y 212 ter, del 211, del Código
Penal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 50 bis, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 50 bis.- Se crea el Registro Estatal
de Agresores Sexuales, como un instrumento que sólo puede ser consultado por las autoridades
competentes y dependerá su operación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, el cual
contendrá datos de las personas sentenciadas por los delitos de naturaleza sexual previstos por
los artículos 150 BIS, 152, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 161, 162, 162 bis, 211, 211 bis, 211 ter,
211 quater, 212 y 212 ter, del 211, del Código Penal para el Estado de Morelos.
Artículo *50 ter. Las autoridades jurisdiccionales competentes notificarán de
inmediato a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de los agresores
que tengan sentencia firme por alguno de los delitos previstos en el artículo
anterior.
También deberán notificar sobre los acuerdos de reparación celebrados y las
sentencias derivadas de procedimiento abreviado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 50 ter, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 50 ter. Las autoridades
jurisdiccionales competentes notificarán de inmediato a la Comisión Estatal de Seguridad Pública,
de los agresores que tengan sentencia firme por alguno de los delitos previstos en el artículo
anterior.
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También deberán notificar sobre los acuerdos de reparación celebrados y las sentencias derivadas
de procedimiento abreviado.
Artículo *50 quater.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
integrará una ficha del agresor sentenciado que deberá contener, cuando menos,
lo siguiente:
I. Nombre completo;
II. Alias;
III. Clave Única de Registro de Población;
IV. Fotografía reciente;
V. Delito por el que fue condenado, y
VI. Pena privativa de libertad estipulada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 50 quater.- La Comisión Estatal de
Seguridad Pública, integrará una ficha del agresor sentenciado que deberá contener, cuando
menos, lo siguiente:
I. a la VI. …
Artículo 50 quintus.- El Registro Estatal de Agresores Sexuales será actualizado,
por lo menos, de manera mensual, de conformidad con la información entregada
por la autoridad jurisdiccional competente, quien tendrá la responsabilidad de
notificar las bajas y altas de las personas sentenciadas de acuerdo con los datos
que obren en los expedientes correspondientes.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 51.- El Ejecutivo Estatal para el cumplimiento de los ejes de acción de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres,
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deberá:
I.- Formular, instrumentar, articular y conducir la política integral estatal en
materia de erradicación de la violencia contra las mujeres, desde la perspectiva
de género;
II.- Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere la presente
ley, vinculando a todos las autoridades que se contemplen en el presente
ordenamiento y demás autoridades que tengan competencia en la materia;
III.- Vigilar el cumplimiento de la presente ley, así como de los instrumentos
internacionales en la materia y demás normatividad aplicable en el Estado de
Morelos, garantizando el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia, en especial los derechos de las mujeres indígenas con base
en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado;
IV.- Favorecer la creación de programas de reeducación con perspectiva de
género para quienes agreden a las mujeres en cualquier ámbito;
V.- Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes dependencias de Gobierno, para lograr la
atención integral de las víctimas;
VI.- Establecer y garantizar una adecuada coordinación entre el Estado y los
Municipios;
VII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como
adherirse a protocolos y acuerdos en la materia de no discriminación y violencia
contra las mujeres;
VIII.- Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las
causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
IX.- Impulsar la creación de refugios de victimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema Estatal;
X.- Realizar la plena difusión del contenido de esta ley, e
XI.- Incluir en el Informe Anual de Gobierno, la situación, avances y resultados
de los programas locales, en materia de equidad de género, ante el Congreso
del Estado.
Las facultades antes señaladas serán desempeñadas a través de las
dependencias de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, debiendo en todo momento ser supervisadas por el
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Titular del Ejecutivo del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO
Artículo 52.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno desempeñar las siguientes
facultades:
I.- Diseñar la política integral con perspectiva de género transversalmente para
promover la cultura del respeto a los derechos de las mujeres;
II.- Elaborar el Programa Estatal con sus ejes de acción, para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Presidir el Sistema Estatal;
IV.- Ejecutar y dar seguimiento a los ejes de acción del Programa Estatal
evaluando su eficacia;
V.- Rediseñar las acciones, medidas y modelos necesarios para avanzar en la
eliminación de la violencia contra las mujeres;
VI.- Diseñar, la política de sanción y erradicación de los delitos violentos contra
las mujeres;
VII.- Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y
municipales en los diferentes ejes de acción;
VIII.- Para el cumplimiento de todas y cada una de las atribuciones que le
confiere la ley, se vinculará con el Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos, al que corresponde la ejecución de la política permanente de
coordinación entre las dependencias e instancias de la Administración Pública
Estatal así como de vinculación con las autoridades municipales;
IX.- Recibir de las organizaciones de la sociedad civil, las propuestas y
recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción de la violencia contra
las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
X.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XI.- Adherirse a los protocolos o acuerdos internacionales signados por el
Estado Mexicano sobre la erradicación de la violencia contra las mujeres que se
considere procedente;
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XII.- Celebrar convenios de cooperación y coordinación económica para
financiar programas en materia de no discriminación y erradicación de la
violencia contra las mujeres a aplicarse en el Estado de Morelos; y
XIII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
*SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación de la presente sección, por artículo único del
Decreto No. 2751, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha
2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes decía: DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y
PLANEACIÓN
Artículo *53.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda:
I.- Diseñar la política de planeación financiera para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el marco de la
política integral con perspectiva de género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Integrar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del
Estado y el programa general del gasto del sector público con una perspectiva
de género y someterlos a consideración del Ejecutivo por conducto del
Secretario de Gobierno;
IV.- Prestar asesoría y asistencia técnica a los municipios en la elaboración de
planes, programas y presupuestos con una perspectiva de género, así como en
la evaluación de resultados. Tales servicios se otorgarán a solicitud expresa de
los Ayuntamientos;
V.- Destinar recursos necesarios para la instalación y mantenimiento de
refugios de mujeres que sufren violencia, que estén a cargo del Gobierno
Estatal;
VI.- Celebrar convenios de cooperación y coordinación económica para
financiar programas en materia de no discriminación y erradicación de la
violencia contra las mujeres a aplicarse en el Estado de Morelos; y
VII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2751, publicado en el
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes
decía: Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Planeación:
OBSERVACIÓN: El artículo único refiere que se reforma el artículo 53, sin embargo de la lectura
del mismo, únicamente reforma el párrafo inicial, sin encontrarse fe de erratas al respecto.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo *54.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
I.- Contemplar en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y
no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos de
las mujeres, así como fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra
las mujeres y el respeto a su dignidad; la comprensión adecuada al ejercicio del
derecho a una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como
función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres
y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos;
II.- Incluir en sus políticas, programas y contenidos educativos, los ejes de
acción de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la
construcción de paz, con apoyo en la equidad de género, el aprendizaje
emocional y la resolución pacífica de conflictos.
III.- Informar y sensibilizar a la población de las comunidades educativas, con
especial énfasis en las y los alumnos, en las y los estudiantes, personal docente
y directivo, sobre género, equidad y violencia en sus diferentes tipos y ámbitos,
la gestión de conflictos y la justicia restaurativa dentro de las acciones que se
realizan para apoyar el desarrollo integral de los estudiantes, impulsando un
área específica enfocada a estos aspectos;
IV.- Incorporar específicamente en los programas educativos y contenidos, en
todos los niveles de instrucción, el respeto a los derechos de las mujeres, la
cultura de paz y modificar los conceptos culturales que impliquen prejuicios y
fomenten la inferioridad o superioridad de uno de los sexos;
V.- Crear materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres; eliminando los programas educativos y materiales
que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la
promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre
mujeres y hombres;
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VI.- Garantizar el derecho de acceso de las mujeres a la educación, a la
alfabetización además de favorecer su permanencia y la conclusión de sus
estudios en todos los niveles, a través del otorgamiento de becas, apoyos e
incentivos y programas de prevención, atención, sanción y reparación de la
violencia;
VII.- Implementar las investigaciones multidisciplinarias encaminadas a crear
modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros
educativos, que dimensionen la problemática y faciliten la toma de decisiones e
implementación de políticas públicas;
VIII.- Notificar en su calidad de garante en materia de erradicación de la
violencia contra las mujeres, a la autoridad competente de los casos de
violencia que ocurran en los centros educativos o que tengan conocimiento;
IX.- Proporcionar formación y capacitación anualmente a todo el personal de los
centros educativos del Estado, en materia de derechos de las mujeres, políticas
de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres, y
X.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones II, III, IV y VI del artículo 54 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1870, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/01/01. Antes decía:
Artículo 54.- …
I. …
II.- Incluir en sus políticas, programas y contenidos educativos, los ejes de acción de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, con apoyo en la equidad de género, el aprendizaje
emocional y la resolución pacífica de conflictos.
III.- Informar y sensibilizar a la población estudiantil, docente, comunidad de planteles, oficinas
sobre género, equidad y violencia en sus diferentes tipos y ámbitos, dentro de las acciones que se
realizan para apoyar el desarrollo integral de los estudiantes, impulsando un área especifica
enfocada a estos aspectos;
IV.- Incorporar específicamente en los programas educativos y contenidos, en todos los niveles de
instrucción, el respeto a los derechos de las mujeres y modificar los conceptos culturales que
impliquen prejuicios y fomenten la inferioridad o superioridad de uno de los sexos;
V. …
VI. Garantizar el derecho de acceso de las mujeres a la educación, a la alfabetización además de
favorecer su permanencia y la conclusión de sus estudios en todos los niveles, a través del
otorgamiento de becas, apoyos e incentivos;
VII. a la X. …
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción I por artículo primero del Decreto No. 14, publicado
Aprobación 2007/11/29
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en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Antes decía: I.-
Contemplar en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre
mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos de las mujeres;
SECCIÓN QUINTA
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo *55.- Corresponde a la Secretaría de Salud, las siguientes funciones:
I.- Diseñar la política de salud para la prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres en el marco de la política integral con perspectiva
de género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Favorecer la prevención médica de la violencia contra las mujeres en sus
diferentes tipos y modalidades, en especial la violencia en los ámbitos familiar y
sexual;
IV.- Proporcionar atención médica con perspectiva de género a las víctimas, por
medio de las instituciones del sector salud estatal de manera integral e
interdisciplinaria.
V.- Canalizar a las mujeres víctimas de violencia a las instituciones que prestan
atención y protección a las mujeres;
VI.- Establecer programas de capacitación anual para el personal del sector
salud respecto a la detección de la violencia contra las mujeres, garantizando la
atención a las víctimas, de conformidad con los Reglamentos, Normas Oficiales
Mexicanas y otros Actos Administrativos de carácter general que se emitan en
la materia.
VII.- Derogada
VIII.- Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres.
IX.- Apoyar a las autoridades e instituciones estatales encargadas de efectuar
investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando en
su caso, la información estadística que se requiera para tal efecto;
X.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
XI.- Establecer programas temáticos sobre la no discriminación y erradicación
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de la violencia contra las mujeres, y
XII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI y derogada la fracción VII por artículo ÚNICO del
Decreto No. 2171, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha
2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decían: VI.- Establecer programas de capacitación anual
para el personal del sector salud, respecto de la detección de la violencia contra las mujeres,
garantizando la atención a las víctimas;
VII.- Aplicar las normas oficiales mexicanas vigentes en materia de prestación de servicios de salud
y criterios para la atención médica de la violencia en el ámbito familiar;
*SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la denominación por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo Décimo del
Decreto No.1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo *56.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
I.- Diseñar la política en materia de seguridad pública para la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el marco de la
política integral con perspectiva de género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Determinar un subprograma de prevención del delito violento contra las
mujeres y auxiliar a disminuir el impacto de éste en las víctimas;
IV.- Conformar grupos especializados de la policía preventiva estatal en materia
de violencia contra las mujeres con el fin de ayudar a las víctimas de violencia
en aquellos supuestos de detención en flagrancia por este tipo de conductas,
previo al inicio de cuestiones legales inherentes al motivo de la detención;
V.- Establecer un subprograma anual de capacitación y entrenamiento para el
grupo especializado, a efecto de que estén en aptitud y actitud de atender a las
mujeres víctimas de la violencia;
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VI.- Incluir en la formación y capacitación de los cuerpos policíacos las materias
específicas sobre Género, Violencia, No discriminación y Derechos Humanos
de las Mujeres;
VII.- Ejecutar las órdenes de protección preventivas y emergentes que sean
procedentes conforme a las disposiciones aplicables;
VIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia con las dependencias involucradas, en el caso de que así sea
necesario de acuerdo a las necesidades del índice delictivo en esta materia y
de acuerdo a la naturaleza y facultades de la dependencia;
IX.- Llevar a cabo patrullajes de control y vigilancia con el fin de monitorear
zonas de violencia contra las mujeres arraigadas o feminicidas, en coordinación
con el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, acordadas previamente
por su personal en los lugares que así lo ameriten;
X.- Apoyar a las autoridades e instituciones estatales encargadas de efectuar
investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando en
su caso la información que se requiera para tal efecto; y
XI.- Cumplir con todas y cada una de las atribuciones que le confiere la
normatividad aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *56.- Corresponde a la Comisión
Estatal de Seguridad Pública:
I. a la XI. …
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo Décimo del Decreto No.1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
*SECCIÓN SEXTA BIS
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS
DEL ESTADO DE MORELOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo *56 Bis.- Corresponde a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación
a Víctimas del Estado de Morelos:
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I.- Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el
Estado proporcionará a las mujeres víctimas de delitos o de violaciones de
Derechos Humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
II.- Proporcionar asesoría jurídica a las mujeres víctimas de delitos o de
violaciones de Derechos Humanos;
III.- Facilitar a las mujeres víctimas de delitos o de violaciones de Derechos
Humanos, el acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación del Estado,
conforme a lo que establezca la Ley de Víctimas, su reglamento y demás
normativa;
IV.- Desarrollar las medidas para la protección inmediata de las víctimas,
cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;
V.- Registrar a las víctimas de violencia de género en el Registro Estatal de
Víctimas, conforme a lo que establezca la Ley de Víctimas, su reglamento y
demás normativa;
VI.- Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en
los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
VII.- Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención,
reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres en el estado;
VIII.- Establecer, utilizar y supervisar todos los instrumentos y acciones del
Sistema Estatal, así como participar en la elaboración del Programa Estatal, y
IX.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
*SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación de la presente sección por artículo único del
Decreto No. 1769, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decía: DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo *57.- Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Morelos:
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I.- Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el marco de la
política integral con perspectiva de género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia contra las
mujeres en sus diferentes tipos y modalidades, previstos en el apartado B, del
artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
acuerdo con la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Morelos;
IV.- Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica
de emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada, emitiendo los
acuerdos específicos;
V.- Promover la cultura de respeto a los derechos procesales de las mujeres y
garantizar la seguridad y secrecía del domicilio de quienes denuncian;
VI.- Promover la formación y especialización con perspectiva de género de
Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, Peritos y
personal administrativo;
VII.- Crear unidades e instancias especializadas para la atención de las mujeres
víctimas de delitos sexuales y de violencia en el ámbito familiar, atendiendo al
tipo de victimización, sin prácticas de mediación o conciliación;
VIII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes, en: derechos
humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la
conducción de carpetas de investigación y procesos judiciales relacionados con
discriminación, violencia y feminicidios; incorporación de la perspectiva de
género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social
de las mujeres, entre otros;
IX.- Promover la creación de la Unidad Especializada de Mujeres Policías
Ministeriales para la atención de delitos cometidos en contra de la mujer;
X.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
XI.- Proporcionar periódicamente tratamiento de reducción del estrés al
personal especializado que atiende a víctimas de violencia contra las mujeres, a
efecto de disminuir el impacto de éste en sus vidas, especialmente a la
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Dirección General de Asesoría Social y Auxilio a víctimas;
XII.- Ejecutar las órdenes de protección preventivas y emergentes que sean
procedentes conforme a las disposiciones aplicables;
XIII.- Apoyar a las autoridades e instituciones estatales encargadas de efectuar
investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando en
su caso la información que se requiera para tal efecto;
XIV. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la
justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de las causas y
sentencias que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos;
XV. Crear un sistema de registro público de los delitos cometidos en contra de
mujeres, que integre la estadística criminal y victimal para definir políticas en
materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia, que
incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en
que ocurrieron, especificando su tipología, características de la víctima y del
sujeto activo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades
para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y
reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño;
XVI. Elaborar una página de internet en la cual se encuentren los datos
generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas.
Dicha página deberá actualizarse constantemente. La información deberá ser
pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre
el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas;
XVII. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género
en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la
investigación de los feminicidios y la violencia sexual;
XVIII. Crear una Base de Información Genética que contenga la información
personal disponible de mujeres y niña desaparecidas; la información genética y
muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo
consientan; la información genética y muestras celulares proveniente de los
cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada;
La información integrada en esta base deberá ser reguardada y únicamente
podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos
no identificados y personas desaparecidas; y
XIX. Las demás previstas en el cumplimiento de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 1769, publicado
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en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20.
Antes decía: III.- Facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia contra las
mujeres en sus diferentes tipos y modalidades, previstos en el apartado B del artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII y adicionadas las fracciones XIV a XVIII,
recorriéndose la actual XIV para pasar a ser XIX por artículo Tercero del Decreto No. 1250,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia
2011/09/02. Antes decía: VIII.- Proporcionar capacitación anual sobre no discriminación, violencia
contra las mujeres y perspectiva de género, al personal encargado de la atención de mujeres
víctimas de delito;
SECCIÓN OCTAVA
DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE MORELOS.
Artículo *58.- El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos implementará las
políticas públicas en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres en
el Estado, coordinándose para tal efecto con todas las dependencias de la
Administración Pública Estatal y Municipal, en concordancia con la política
nacional respectiva, desarrollando entre otras facultades las siguientes:
I.- Capacitar para diseñar la política transversal en el Estado, para que todas las
dependencias del Gobierno Estatal y Municipal adopten la perspectiva de
género;
II.- Orientar y asesorar a las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal
en la elaboración del Programa Estatal;
III.- Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal a través de su titular;
IV.- Registrar los programas y modelos estatales de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los subprogramas,
en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Estatal y
Municipal;
V.- Representar al Estado en el Sistema Nacional;
VI.- Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres, el cual se organizará por tipo y modalidad de violencia
contra las mujeres, en los casos que constituyan quejas, faltas administrativas e
indagatorias.
Debiendo incluirse como mínimo los siguientes datos:
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a) fecha del evento;
b) modalidad de la violencia;
c) tipo de violencia;
d) lugar de los hechos;
e) sexo del agresor;
f) duración del evento;
g) tipo de orden de protección;
h) eje de acción que intervino;
i) edad de la víctima;
j) estado civil;
k) escolaridad de la víctima,
l) probable agresor,
m) ponencias de resolución administrativa y penal, y sentencias penales y
civiles
VII.- Solicitar a las dependencias de la Administración Pública del Estado y a los
Municipios la información estadística correspondiente;
VIII.- Impulsar la armonización normativa y judicial en materia de violencia
contra las mujeres en concordancia con los instrumentos internacionales y
nacionales;
IX.- Evaluar la aplicación de la legislación sobre erradicación de la violencia
contra las mujeres en el Estado, buscando la adecuación y armonización,
vinculándose con el Poder Legislativo Estatal y con los Municipios;
X.- Integrar las investigaciones de las dependencias de la Administración
Pública Estatal y Municipal sobre causas, características y consecuencias de la
violencia contra las mujeres publicando los resultados de las mismas;
XI.- Establecer los indicadores para la evaluación de la Administración Pública
Estatal y Municipal y sus servidores públicos en materia de no discriminación y
violencia contra las mujeres;
XII.- Impulsar la creación de refugios así como de instancias especializadas en
la atención y protección a mujeres víctimas de violencia;
XIII.- Formular las normas bajo las cuales deben operar los refugios de mujeres
que sufren violencia y centros de atención; y
XIV.- Difundir a través de los medios de comunicación, el derecho que tienen
las mujeres de vivir una vida libre de violencia, así como las medidas de
prevención tendientes a erradicar la violencia de género contra las mujeres.
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XV.- Difundir y promover en los medios de comunicación el procedimiento de
denuncia y los espacios de atención para las víctimas de violencia de género,
así como las instituciones públicas y privadas que prestan esos servicios.
XVI.- Las demás que señalen en la normatividad aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XV y XVI, y se recorre el texto de la fracción XIV
a la fracción XVI por artículo ÚNICO del Decreto No. 2171, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
OBSERVACIÓN GENERAL.- En el artículo Tercero del Decreto No. 1250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02 no
establece que se reforme el presente artículo, sin embargo en el contenido del mismo se reforma,
no encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo 58 bis.- Corresponde a la Comisión de Equidad de Género del Congreso
del Estado:
1.- La vinculación permanente con cada una de las autoridades que integran el
Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia
contra las mujeres.
2.- Promover la actualización del marco normativo vigente en el Estado; en
relación a erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 2171, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
SECCIÓN NOVENA
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA.
Artículo 59.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I.- Diseñar la política en materia de protección de las niñas y la familia para la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres con
perspectiva de género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres y niñas víctimas
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de violencia, en todos los centros que se encuentren a su cargo;
IV.- Fomentar campañas públicas de prevención de la violencia contra las
mujeres, en coordinación con otras dependencias estatales y municipales
competentes;
V.- Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de
registro de información estadística en materia de violencia contra las mujeres;
VI.- Capacitar anualmente al personal a su cargo sobre la igualdad de
oportunidades, la no discriminación y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
VII.- Capacitar y sensibilizar al personal para proporcionar una atención con
perspectiva de género, en especial la atención urgente a las mujeres y niñas
víctimas de la violencia, y
VIII.- Las demás previstas para el cumplimiento de esta ley.
*SECCIÓN DÉCIMA
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y
DEL TRABAJO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la denominación por artículo primero del Decreto No. 470,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28.
Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: SECCIÓN DÉCIMA DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO
REFORMA VIGENTE.- Adicionada las presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo *59 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico y del
Trabajo:
I.- Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no
discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión
social; II.- Diseñar, con una visión transversal, la política integral con
perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;
III.- Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en
el ámbito laboral;
IV.- Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y
erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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V.- Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que
prestan atención y protección a las mujeres;
VI.- Establecer, utilizar y supervisar todos los instrumentos y acciones del
Sistema Estatal, así como participar en la elaboración del Programa Estatal;
VII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, y
VIII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 470,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28.
Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: Corresponde a la Secretaría del Trabajo:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
*SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la denominación por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo *59 Ter.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar:
I.- Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los
derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para
garantizarles una vida libre de violencia;
II.- Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
III.- Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto
de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
IV.- Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus
familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
V.- Promover, en coordinación con las demás autoridades competentes, las
políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres,
para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación
de las brechas y desventajas de género;
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
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VI.- Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las
mujeres;
VII.- Establecer, utilizar y supervisar todos los instrumentos y acciones del
Sistema Estatal, así como participar en la elaboración del Programa Estatal;
VIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, y
IX.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *59 Ter.- Corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Social:
I. a la IX. …
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
*SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la presente sección por artículo primero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
Artículo *59 Quater.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario:
I. Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no
discriminación de mujeres y de hombres en materia de su competencia;
II. Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de
género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a
las de origen étnico, conforme a su ámbito competencial;
III. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres que
habitan en zonas rurales, incluyendo a las de origen étnico;
IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y
erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito de su competencia;
V. Establecer, utilizar y supervisar todos los instrumentos y acciones del
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Publicación 2007/12/05
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Sistema Estatal, así como participar en la elaboración del Programa Estatal, y
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
*SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE LAS MUJERES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la denominación por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30.
Artículo *59 Quintus.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres desempeñar
las siguientes facultades:
I. Promover la cultura de respeto a los derechos de las mujeres al interior de la
Administración Pública Estatal;
II. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres
servidoras públicas al interior del Poder Ejecutivo Estatal;
III. Generar estadísticas, dentro del ámbito de su competencia, en materia de
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y
presentarlas en las sesiones ordinarias del Sistema Estatal;
IV. Incluir en sus programas, acciones y estrategias, los ejes de acción de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Adherirse a los protocolos o acuerdos internacionales signados por el Estado
Mexicano sobre la erradicación de la violencia contra las mujeres que se
considere procedente;
VI. Difundir, en coordinación con la instancia competente, información y
materiales referentes a la prevención, atención y sanción de la violencia contra
las mujeres;
VII. Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
VIII. Participar como integrante de la Mesa de Armonización Legislativa, a fin de
revisar semestralmente los avances legislativos en el país, en la materia, con el
propósito de evitar cualquier declaratoria de alerta de violencia contra las
mujeres;
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IX. Colaborar con el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos y con la
Administración Pública Estatal respecto a la ejecución de las políticas públicas
en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres;
X. Coadyuvar con la Secretaría de Gobierno en el diseño de la política de
sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 59 Quinquies, por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30.
CAPÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS Y DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
Artículo *60.- Corresponde a los Municipios, las siguientes atribuciones:
I.- Instrumentar y articular la política municipal orientada a prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en concordancia con la
política nacional y estatal;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Promover y vigilar que la atención proporcionada en las diversas
instituciones públicas o privadas del Municipio sea proporcionada con
perspectiva de género por especialistas en la materia, sin prejuicios ni
discriminación alguna;
IV.- Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa
Estatal;
V.- Emitir normatividad en materia de justicia cívica, específica para sancionar
la violencia contra las mujeres de carácter administrativo, así como la aplicación
de órdenes de protección cuando sea procedente;
VI.- Promover en coordinación con el Estado cursos anuales de capacitación a
servidores y funcionarios públicos que atiendan a mujeres víctimas de la
violencia;
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VII.- Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los
géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;
VIII.- Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
IX.- Informar a la población sobre la violencia contra las mujeres, a través de
ferias, campañas y exposiciones entre otras acciones;
X.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación y adherirse
a protocolos y acuerdos sobre no discriminación y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
XI.- La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las
mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales, y
XII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la ley;
XIII.-Los municipios que cuenten con alerta de violencia de género contra las
mujeres, deberán de elaborar programas municipales que erradiquen dicha
violencia, considerando las recomendaciones del grupo interinstitucional y
multidisciplinario para el seguimiento respectivo, en base al Plan Estatal de
Desarrollo y la ley general, a los cuales se les deberá dar seguimiento, con
independencia de la administración municipal de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIII del artículo 60, por artículo Único del Decreto
No. 706, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6170, de fecha: 2023/02/15.
Artículo 61.- Corresponde al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal:
I.- Promover una adecuada coordinación con los Municipios a fin de erradicar la
violencia contra las mujeres en el Estado;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Asesorar en coordinación con el Instituto de la Mujer en el Estado de
Morelos, a los Municipios para crear políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como mecanismos de
evaluación;
IV.- Brindar la asesoría que requieran los Municipios a fin de suscribir convenios
y acuerdos de colaboración con autoridades federales o estatales, para el eficaz
cumplimiento del Programa Estatal en la materia, y
V.- Las demás previstas en la normatividad aplicable para el cumplimiento de
esta ley.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y
sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número
seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad; publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al
Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas, previas a la
expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14,
2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente.Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto
en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
*CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y
sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declaró la invalidez del Decreto Número
seiscientos noventa, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad; publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5832 de fecha 2020/06/08. La declaratoria de invalidez
comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al
Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de las normas, previas a la
expedición del referido Decreto 690. Los puntos resolutivos y la sentencia definitiva fueron
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5868, 5923 y 5938, de fechas 2020/10/14,
2021/03/03 y 2021/05/05, respectivamente. Las disposiciones jurídicas reformadas por el Decreto
en comento y declaradas inválidas son las siguientes:
Artículo *62.- Corresponde al Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los
derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre
las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión
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Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de Difusión del Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la presente ley dentro
de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta ley, se integrará dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante decreto
que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal.
CUARTO.- El Sistema Estatal se regulará mediante las disposiciones que el
Ejecutivo Estatal consigne en el Reglamento de la presente Ley.
QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la
presente ley, el Poder Legislativo, el Ejecutivo y los Ayuntamientos efectuarán la
planeación respectiva, para que se implemente la armonización legislativa y la
implementación de políticas públicas a que se refiere el artículo 9 de esta ley, así
como con los instrumentos internacionales y con la presente norma.
SEXTO.- En tanto se expide la normatividad en la materia de no discriminación
aplicable, el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos recibirá y sustanciará
los recursos de queja con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de la ley.
SÉPTIMO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de
las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos descentralizados
del Ejecutivo Estatal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y
Ayuntamientos, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no
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requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la
misma.
OCTAVO.- El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres a que refiere la presente Ley, deberá integrarse dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la conformación del Sistema Estatal.
NOVENO.- Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la aplicación de la
presente ley, se podrá adherir el Sistema Estatal a los protocolos y acuerdos sobre
la materia de no discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres.
DÉCIMO.- El Ejecutivo Estatal emitirá Reglamento o Acuerdo para la aplicación de
las órdenes de protección, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada de
la presente ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El sistema de órdenes de protección, preventivas y
emergentes que serán aplicadas por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia, por su delegación municipal y en caso de no existir, por el Síndico,
iniciarán su operatividad, noventa días posteriores a la entrada en vigor de la
presente ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán las normas legales correspondientes y tomarán las
medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el acceso al
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en un plazo de ciento veinte
días a partir de la vigencia de la presente ley.
DÉCIMO TERCERO.- La Mesa de Armonización Legislativa para la No
Discriminación y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres se integrará
dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Recinto Legislativo a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
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Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ
PRESIDENTA.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA. SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4916 DE FECHA 2011/09/01
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
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TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos deberá emitir, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Protocolos establecidos en el presente Decreto.
CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos deberá emitir, en un plazo
no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un acuerdo por
el que se establezcan los lineamientos para la investigación con debida diligencia de los
feminicidios.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
41 Y 42, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 42 BIS Y 42 TER DE LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5089 de fecha 2013/05/15
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Estado de Morelos.
Artículo Segundo.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación respectiva.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan con lo dispuesto por el
presente decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 4; EL CAPÍTULO VI DENOMINADO “DE LA VIOLENCIA EN
EL NOVIAZGO” CONTENIENDO LOS ARTÍCULOS 19 BIS Y 19 TER, RECORRIÉNDOSE EL
CAPÍTULO VI PARA SER EL CAPÍTULO VII DENOMINADO “DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES” DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5089 de fecha 2013/05/15
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Estado de Morelos.
Aprobación 2007/11/29
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Artículo Segundo.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación respectiva.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan con lo dispuesto por el
presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ. POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL
COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los
recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública
en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado
Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal,
debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
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DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE REALIZÓ EL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM 5224 de fecha 2014/10/08.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos previstos en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 46 Y 57, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5237 de fecha 2014/11/19
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad, con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO POR EL QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II Y SE MODIFICA LA SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO I
DEL TÍTULO SEXTO, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 53, DE LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5319 de fecha 2015/08/19
TRANSITORIOS
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
Expidió L. Legislatura
Periódico Oficial 4573 “Tierra y Libertad”
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44
y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto iniciara su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión de Gobierno del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan con lo dispuesto por
el presente decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5319 de fecha 2015/08/19
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos
44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan con lo dispuesto por
el presente decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN SEXTA RECORRIÉNDOSE EN
SU ORDEN LA SUBSECUENTE FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20, DE LA LEY DE ACCESO A
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5319 de fecha 2015/08/19
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos
44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan con lo dispuesto por
el presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SEIS POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE MORELOS, DE LA LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS, Y DE LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE COMBATIR DE MANERA
INTEGRAL LA VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LAS MUJERES.
POEM No. 5488 de fecha 2017/04/12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 20 FRACCIÓN II DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5491 de fecha 2017/04/26
DISPOSICIONES TRANSITORIA
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para los efectos
a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
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Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AMBAS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5603 de fecha 2018/06/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para los efectos
a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE EXPIDE
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISTINTAS DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES
ESTATALES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS; PARA ADSCRIBIR A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM NO. 5611 Alcance de fecha 2018/07/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y Soberano de
Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5172, el día 26 del mismo mes y año.
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CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE
INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL
SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680, el día 4 de
febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a lo previsto en el presente
Decreto.
QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
que se requieran a las leyes correspondientes para su armonización con el presente Decreto.
SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una
vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que
se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que
no se opongan a la presente.
SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en el plazo a que
se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento Interior, y una vez publicado
éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes reglamentos a que se refiere la
presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se
opongan a la presente.
OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta
sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.
DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido
ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar
parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en
vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-
A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10, zona 01,
poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número 803, colonia Bella Vista, en
esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave catastral 1100-19-007-009, y una superficie de
11,444.00 m2 (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la
autorización concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido por
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este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5513, el 16 de julio de
2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha realizado la desincorporación respectiva
por Decreto Administrativo, publicado en el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de
noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que
se deberá estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.
Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de
la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento
de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil
doscientos uno.
DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, que se han venido
ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes
a dicho Sistema, así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a
cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto legislativo, pasan a
formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual el
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que
los recursos humanos, materiales y financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se
trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía constitucional.
DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrita a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, por virtud del presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de
adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o
la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su
conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su
adscripción a la Fiscalía General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado.
Aprobación 2007/11/29
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DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico, deberán velar por la seguridad, vida e integridad
de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de
asistencia social que se encontraban a cargo de dicho Sistema.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que
entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el
traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar
las acciones necesarias para ello.
DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.
DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración
Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo
de 2018.
VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la
transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros
que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y
proyectado para su funcionamiento.
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier
persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora
adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto; en especial
los derechos de la acreditación otorgada por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones conducentes ante el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación a las adecuaciones realizadas por
virtud de este Decreto, respecto del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos.
DECRETO NÚMERO CATORCE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO
POEM No. 5695 Alcance de fecha 2019/04/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los
efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVIII del artículo 70, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de
Gobierno del Estado de Morelos, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, y
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo Séptimo Transitorio del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día
siguiente al que dé inicio la vigencia del presente Decreto, deberán de actualizarse o modificarse
las disposiciones reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
CUARTO.- Dentro del plazo a que refiere la Disposición Transitoria que antecede deberá de
expedirse también el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto deberá de instalarse con su nueva integración el Sistema Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
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SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno, deberá informar de la
entrada en vigor del presente Decreto a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, con motivo de la Declaratoria de Alerta de Género emitida con relación a ocho
municipios del estado de Morelos, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo deberá realizar las previsiones necesarias para el presupuesto
correspondiente 2017-2018, con la finalidad de crear los Centros de Rehabilitación para Agresores
a que se refiere, la Sección Tercera, Titulo Tercero, Capitulo II de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y
CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN
EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a
las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la
Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior.
Aprobación 2007/11/29
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CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de
Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán
ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el
momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir
o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y
administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al
Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
esta reforma.
SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto.
SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a
cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección
de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los
términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado.
OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega –
recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA
SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres
Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán
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velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en
alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una
vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades
para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar
parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar
afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en
la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018.
DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en
caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES ESTATALES; Y SE DEROGAN Y REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DISPOSITIVOS DEL “DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES
ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE
GÉNERO.
POEM No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Las reformas realizadas por virtud del DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES,
EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5695 alcance, el 10 de abril de 2019,
que no han sido objeto de derogación por virtud del presente instrumento; continuarán surtiendo
sus efectos a partir de la vigencia del citado Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL CUAL SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
MORELOS Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ACCESO A
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
POEM No. 5774 de fecha 2020/01/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS, SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
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CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
MORELOS; Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS
MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO Y PARIDAD.
POEM No. 5832 de fecha 2020/06/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. […]
SEGUNDA. […]
TERCERA. Las reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de
género y paridad, contenidas en el presente Decreto, cobrarán vigencia a partir de su publicación
respectiva en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. […]
QUINTA. […]
SEXTA. […]
SÉPTIMA. […]
OCTAVA. […]
NOVENA. Se derogan las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL
NOMBRE DEL TÍTULO SEXTO, DEL LIBRO SEGUNDO, DENOMINADO “DELITOS CONTRA
LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR”, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE FORMA:
“DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD”; SE REFORMA EL ARTÍCULO 150 BIS, DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO
20 DE LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5851 de fecha 2020/08/07
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Promulgación 2007/12/03
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PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TRES DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS
FRACCIONES V Y VI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5862 de fecha 2020/09/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto remítase al Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el
presente Decreto.
CUARTA.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUATRO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE MORELOS; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 117 DE LA
LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS; SE REFORMA EL ARTÍCULO 160 TER Y
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 160 QUÁTER, AMBOS A LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5862 de fecha 2020/09/11
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto remítase al Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al siguiente Decreto.
CUARTA.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CIENTO TREINTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO
19 QUATER Y DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6066 de fecha 2022/04/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente, al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
DECRETO NÚMERO CIENTO TREINTA Y SEIS POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6066 de fecha 2022/04/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA.- Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6066 de fecha 2022/04/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al gobernador constitucional del estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUATRO.- POR EL QUE SE REFORMAN LAS
FRACCIONES IX ASÍ COMO LA X, POR LO QUE EL CONTENIDO DE LA ACTUAL FRACCIÓN
X, SE RECORRE, PARA SER LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6166 de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos
a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULOS TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
normativa que se opongan al presente decreto.
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DECRETO NÚMERO SETECIENTOS SEIS POR EL QUE POR EL QUE SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XIII, AL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6170 de fecha 2023/02/15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano oficial de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70,
fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES QUE ADICIONA UN TITULO
DÉCIMO SEGUNDO BIS, REFORMA Y ADICIONA DOS CAPÍTULOS RESPECTIVAMENTE Y
TRES ARTÍCULOS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS; ASÌ COMO,
REFORMA UNA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS; Y REFORMA Y
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 24 BIS, 24 TER Y 225 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA Y
VIOLENCIA VICARIA.
POEM No. 6215, de fecha 2023/08/02
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado
para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY DE ACCESO DE
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LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMBOS PARA EL ESTADO MORELOS,
POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE AGRESORES SEXUALES
POEM No. 6285, de fecha 2024/02/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de
Morelos.
TERCERA. Dentro del plazo de 180 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que resulten necesarias al marco regulatorio interior
de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, para atender los términos de la presente reforma,
respecto a la implementación y funcionamiento del Registro Estatal de Agresores Sexuales.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR Y LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE VIOLENCIA
ESCOLAR
POEM No. 6343, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para los efectos de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso b) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 01 de enero de 2025.
TERCERA. El Ejecutivo Estatal, en la elaboración del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal
correspondiente al año 2025, preverá la asignación de recursos para la implementación de la
presente reforma.
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CUARTA. La Secretaría de Educación, así como el Instituto de Educación Básica del Estado de
Morelos, contarán con un plazo de noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, para la expedición de los lineamientos o del reglamento para dar cumplimiento al
presente Decreto.
Así mismo, se deberá dar prioridad a las comunidades estudiantiles con mayores índices de
violencia.
QUINTA. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contravengan el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO
DE MORELOS, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
MORELOS.
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERO. – Aprobado el presente Decreto por las diputadas y diputados integrantes de la
Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, remítase el presente
decreto al titular del Poder Ejecutivo del estado para su publicación de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones de igual o menor grado jerárquico que se
opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO CINCO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES EN MATERIA DE
REINGENIERÍA ADMINISTRATIVA
POEM No. 6349 EXTRAORDINARIA, de fecha 2024/09/30
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto, a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal de
Morelos, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5641, de fecha 04 de
octubre de 2018.
CUARTA. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente Decreto.
QUINTA. Dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a las leyes y
reglamentos que resulten aplicables, para su armonización correspondiente; hasta en tanto,
seguirán vigentes los actuales en lo que no se contrapongan a lo dispuesto por el presente
Decreto.
SEXTA. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a
través de las instancias competentes, podrá reorganizar la estructura orgánica de las Secretarías o
Dependencias estatales, así como crear, fusionar o disolver las áreas o unidades administrativas
necesarias, pudiendo realizar las adecuaciones presupuestales dentro de las mismas, de
conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio
fiscal correspondiente. Por cuanto a los recursos humanos adscritos a las Unidades Administrativas
que desaparecen por virtud del presente Decreto, se estará a lo previsto en la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Las atribuciones conferidas en otros ordenamientos jurídicos o instrumentos que se
refieran a la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Turismo y Cultura, a la Secretaría de
Desarrollo Social y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, se entenderán asignadas y
referidas a la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría de Turismo, a la Secretaría de Cultura, a
la Secretaría de Bienestar y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
respectivamente; lo que implica también la asignación correspondiente de todos los recursos
humanos, materiales, organizacionales, financieros y presupuestarios, en términos de la normativa
aplicable.
OCTAVA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría
de Obras Públicas, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Movilidad y
Transporte, y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública en cualquier ordenamiento legal, así
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como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades
de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o
moral, continuarán a cargo de la Secretaría de Infraestructura, de la Secretaría de Bienestar, de la
Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, respectivamente,
por virtud de las facultades y atribuciones conferidas a éstas mediante el presente Decreto.
NOVENA. Cuando alguna atribución de las Secretarías o Dependencias establecidas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos que se abroga pase
a otra dependencia, se transferirán también los recursos humanos, materiales, organizacionales,
informáticos, financieros, presupuestales autorizados en el Presupuesto Anual de Egresos del
Estado y demás que resulten necesarios por virtud del presente Decreto; lo cual será coordinado y
supervisado por las Secretarías de Hacienda, de Administración y de la Contraloría, así como de la
Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, contando
para ello con un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMA. El día de la entrada en vigor del presente Decreto, la extinta Secretaría de Turismo y
Cultura procederá a realizar los actos jurídicos y administrativos idóneos y necesarios
correspondientes para lograr la transferencia de los asuntos que se encuentren en trámite o en
proceso, a la ahora Secretaría de Cultura, a efecto de que sea esta Secretaría de Despacho quien,
en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, determine la reasignación y lleve a cabo la transferencia de dichos asuntos, conforme al
ámbito de competencias conferidas por virtud del presente Decreto, a la ahora Secretaría de
Turismo a fin de que dé continuidad en su trámite, hasta su conclusión y en los términos que
establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de dicha redistribución pueda modificar o
alterar su curso y resultado.
DÉCIMA PRIMERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en las Secretarías o
Dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y
Soberano de Morelos que se abroga, cuyas atribuciones se trasladen a otras Secretarías o
Dependencias, con motivo del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión en
los términos establecidos en normativa que les dio origen, sin que el traspaso modifique o altere su
curso y resultado.
DÉCIMA SEGUNDA. Las Secretarías de Hacienda, de la Contraloría y de Administración tendrán
un plazo que no excederá de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la transferencia de
recursos humanos, materiales, organizacionales, financieros, presupuestales y demás que resulten
necesarios por los cambios contemplados en el presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. El personal de las Secretarías o Dependencias que, con la aplicación de este
Decreto se adscriba a otras, en ninguna forma podrá resultar afectado en los derechos que haya
Aprobación 2007/11/29
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
Expidió L. Legislatura
Periódico Oficial 4573 “Tierra y Libertad”
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 30-09-2024
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adquirido por su relación laboral con la Administración Pública del Estado de Morelos, debiéndose
tomar las acciones necesarias para ello.