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Ley de Amnistía para el Estado Libre y Soberano de Morelos
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al
tenor de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a
Víctimas, presentaron a consideración del Pleno, el dictamen POR EL SE EXPIDE
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, en
los siguientes términos:
“I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LV Legislatura, que tuvo
verificativo el día 06 de julio de 2022, la Diputada María Paola Cruz Torres,
Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena, presentó la Iniciativa con
proyecto de decreto que se expide la Ley de Amnistía para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
b) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Francisco Erik Sánchez Zavala,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión
Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/665/22, fue remitida a esta Comisión de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas.
c) En sesión de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas
de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, existiendo quorum legal,
las y los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen que
contiene la iniciativa de mérito.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
La iniciativa presentada por la diputada María Paola Cruz Torres tiene como
finalidad establecer las bases para decretar amnistía en favor de las personas en
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contra de quienes estén vinculadas a proceso, se les haya dictado sentencia firme
ante los tribunales del orden común, o contra quienes se haya ejercido la acción
penal por los delitos previstos en la propuesta de Ley, cometidos hasta la fecha de
entrada en vigor de la misma, siempre y cuando no sean reincidentes por el delito
que se beneficiará, ni se trate de delitos graves o violentos.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La iniciadora justifica su propuesta de modificación legislativa, debido a lo
siguiente:
“Una de las principales propuestas de campaña de nuestro hoy Presidente de la
República, el Licenciado Andrés Manuel López Obrador, fue la de promover una
Ley de Amnistía en favor de los grupos vulnerables y personas que, como
consecuencia de la desigualdad social y condiciones de marginación, o bien por
razón de estereotipos y discriminación se encuentren el día de hoy, por delitos
menores, presos, procesados o con sentencia firme, privados de su libertad.
En un acto de congruencia y justicia social, el presidente de la República, presentó
en la Cámara de Diputados la iniciativa que contiene Proyecto de Decreto por el
que se expide la Ley de Amnistía, misma de la que se dio cuenta en la sesión
plenaria de fecha 18 de septiembre del año 2019.
Tras ser remitida a la Comisiones correspondientes para su análisis y
dictaminación, mediante sesión plenaria de fecha 11 de diciembre de 2019, la
Cámara de Diputados fue aprobado el proyecto con un total de 306 votos.
Posteriormente fue remitida la minuta al Senado de la Republica para su análisis y
aprobación, misma que tuvo lugar el día 20 de abril del año en curso y finalmente
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de abril del 2020.
Dentro de la Ley de Amnistía de referencia, en sus artículos transitorios,
específicamente en el Transitorio Segundo, establece de manera textual lo
siguiente:
“Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación,
promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la
expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus
respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esta Ley.”
Aristóteles decía: “Se piensa que lo justo es igual; y así es, pero no para todos,
sino para los iguales. Se piensa por el contrario que los justo es lo desigual; y si lo
es, pero no para todos, sino para los desiguales”. Tal y como lo establece la Ley
General de Desarrollo Social, los grupos sociales en situación de vulnerabilidad,
se definen como aquellos núcleos de población y personas que, por diferentes
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factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o
discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto,
requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar en los
distintos ámbitos de procuración social, económica y gubernamental, otorgándoles
en el mismo ordenamiento el derecho de recibir acciones y apoyos tendientes a
disminuir su desventaja, volviéndose prioritarios y de interés público para la
Política Nacional de Desarrollo.
Lamentablemente, la realidad dista mucho de la letra, principalmente en el ámbito
de administración, acceso e impartición de justicia, ya que esta se ha convertido
en un lujo al que únicamente los grupos de mayor capacidad económica puede
sufragar; la justicia hoy en día, en la práctica se encuentra restringida para las
personas que no cuentan con los medios económicos suficientes; y mientras
mayor es la vulnerabilidad social menor es la posibilidad de acceder a una justicia
pronta y expedita, a pesar de ser este un Derecho Humano consagrado en nuestra
Carta Magna.
De la misma forma, existen estigmas sociales generadores de perjuicios y
discriminación que obstruyen la debida impartición de justicia, ya que contrario al
Principio de Presunción de Inocencia, la persona contra la cual se ejercen, es
etiquetada socialmente como culpable sin haber sido oído y vencido en juicio.
Se entiende por amnistía, de conformidad al Código Penal para el Estado de
Morelos, como la extinción de la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de la
sanción, excepto la de reparación del daño, es decir, un acto del
poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones de cierta clase,
aboliendo los procesos comenzados o que se deban comenzar, o bien
las condenas pronunciadas para tales delitos.
La Ley de Amnistía ya publicada en el Diario Oficial de la Federación y la cual
funge como referencia para la presente propuesta, prevé en su articulado los
delitos de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal
Federal, cuando se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido; se
impute a las y los médicos, cirujanos , comadronas o parteras, u otro personal
autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del
embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y
con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido; se
impute a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la
interrupción del embarazo; por el delito de homicidio por razón de parentesco,
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cuando el sujeto pasivo sea el producto de la concepción en cualquier momento
de la preñez.
Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones l y 11,
195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal , siempre que sean de competencia
federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando quien los
haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad
por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad
permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge,
concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por
afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido
obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito; quien
pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afro mexicana, en términos del
artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se
encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior. Las
personas consumidoras que haya poseído narcóticos en cantidades superiores
hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se
refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con
fines de distribución o venta.
Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades
indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción
del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o
defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura.
Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa
de la libertad de más de cuatro años.
Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la
comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas
con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de
terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida,
lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego. “
IV.-VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas esta Comisión de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas y en apego a la fracción II del artículo
104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar
en lo general la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL SE
EXPIDE LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS para determinar su procedencia o improcedencia.
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Tal y como lo refiere la iniciadora en su exposición de motivos el presidente de la
República presentó en la Cámara de Diputados la iniciativa que contiene Proyecto
de Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, misma de la que se dio cuenta
en la sesión plenaria de fecha 18 de septiembre del año 2019.
Tras ser remitida a la Comisiones correspondientes para su análisis y
dictaminación, mediante sesión plenaria de fecha 11 de diciembre de 2019, la
Cámara de Diputados fue aprobado el proyecto con un total de 306 votos.
Posteriormente fue remitida la minuta al Senado de la Republica para su análisis y
aprobación, misma que tuvo lugar el día 20 de abril del año en curso y finalmente
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de abril del 2020.
Dentro de la Ley de Amnistía de referencia, en sus artículos transitorios,
específicamente en el Transitorio Segundo, establece de manera textual lo
siguiente:
“Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación,
promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la
expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus
respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esta Ley.”
Sin embargo, por cuestiones de competencia y jurisdicción, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la referida Ley
de Amnistía expedida por el Congreso de la Unión, tiene un alcance únicamente
por cuanto a los Delitos Federales, los cuales son determinados de forma
específica por el artículo 51 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el cual a la letra dice:
“Artículo 51. Los jueces federales penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el
caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren
los incisos b) a l) de esta fracción;
b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de
las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas;
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g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el
Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General
de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros,
magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la
Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el
presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o
miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos
descentralizados;
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal,
aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en
menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque
éste se encuentre descentralizado o concesionado;
j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna
atribución o facultad reservada a la Federación;
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se
proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de
participación estatal del Gobierno Federal;
l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de
funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código
Penal, y
m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código
Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al
menor fuera del territorio nacional, y
n) El previsto en los artículos 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal.”
Es por ello que para que los morelenses que se encuentren en los supuestos que
establece la propuesta de Ley de Amnistía presentada por el Grupo Parlamentario
de Morena por delitos del fuero común, puedan acceder a las beneficios de la
amnistía aprobada por el Congreso de la Unión y publicada por el Ejecutivo
Federal, es imperioso, tal y como lo refiere el transitorio segundo de la referida
Ley, generar una armonización de dicho beneficio en los Congresos Locales,
generando leyes de amnistía en los términos de la federal en cada entidad
federativa.
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Es el caso que la figura de amnistía se encuentra regulara en la legislación
Morelense, en específico en los artículos 81 y 88 del Código Penal para el Estado
de Morelos, mismos que a la letra dicen:
ARTÍCULO 81.- La pretensión punitiva y la potestad ejecutiva se extinguirán por
cualquiera de las siguientes causas, aplicables a imputables e inimputables, en
sus respectivos casos, conforme a lo previsto en el presente Código:
I. Sentencia ejecutoria o proceso anterior por el mismo delito;
II. Cumplimiento de la sanción. En el supuesto de inimputables, se atenderá a los
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57;
III. Ley favorable;
IV. Muerte del delincuente;
V. Amnistía;
VI. Reconocimiento de inocencia;
VII. Perdón del ofendido o legitimado;
VIII. Indulto;
IX. Improcedencia del tratamiento de inimputables;
X. Prescripción; y,
XI. El cumplimiento definitivo de alguna de las salidas alternas previstas en la
normatividad procedimental penal aplicable.
ARTÍCULO 88.- La amnistía extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva
de la sanción, excepto la de reparación del daño en los términos de la norma
jurídica que se dictare concediéndola. Si ésta no declara su alcance, se entenderá
que aquéllas se extinguen en todos sus efectos, salvo lo previsto en el artículo 33
de este Código con respecto a todos los responsables.
De lo anterior se desprende que, la Amnistía no es una figura desconocida en el
estado de Morelos, sino por el contrario, se encuentra regulada por lo que la
expedición de la Ley propuesta por el Grupo Parlamentario de Morena no
contraviene o transgrede lo establecido en la normatividad morelense.
Tal y como se desprende del análisis jurídico de la iniciativa propuesta, la misma
busca la armonización de la legislación local con una Ley Federal como lo es la
Ley de Amnistía expedida por el Congreso de la Unión, misma que tiene un
sustento expreso en la Carta Magna y en el Código Penal del Estado, además de
abonar a la agenda de Derechos Humanos de esta Legislatura Garante, se
determina la procedencia de la iniciativa propuesta.
Sin embargo, resulta evidente la aclaración de diversos conceptos en el capítulo
respectivo, en razón de una armonización integral de la propuesta de Ley, con las
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instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia, así como
de la readaptación social.
Por último, las Diputadas y Diputados integrantes de esta Comisión Legislativa,
coincidimos que los probables responsables y los ya juzgados por el delito de robo
con violencia, no deben de ser beneficiados de ninguna manera con la publicación
de la Ley materia del presente dictamen, por lo que se propone suprimir dicha
propuesta del proyecto final.
Así mismo, se considera necesario agregar como requisito para que el delito de
abigeato sea contemplado en la mencionada Ley, se tenga que dar una reparación
del daño por su comisión.
V. IMPACTO PRESUPUESTAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Local, que, en
su párrafo segundo, a la letra dispone:
“ARTICULO 43.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el
Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más
Diputados, por los ciudadanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Morelos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva del Congreso.
Las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los
dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto
presupuestario del mismo.”
Este párrafo adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1839 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5487 de fecha 2017/04/07, tiene como
finalidad el incentivar la responsabilidad hacendaria y financiera para promover
una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas y fomentar su
estabilidad, con política de gasto con planeación desde la entrada en vigor de la
legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el presupuesto,
mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios personales,
consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de nómina.
En el caso de la iniciativa materia del presente instrumento legislativo, derivado de
un minucioso análisis, se concluye con que en la misma únicamente otorga el
beneficio de la amnistía a quienes se encuentren en los supuestos contemplados
en la misma, que si bien es cierto implica una labor judicial adiciona, la misma no
genera la creación de nuevas plazas u órganos de gobierno que impliquen o se
traduzcan en un impacto directo al Presupuesto de Egresos para el Estado de
Morelos, sino que el procedimiento se adecua a las instancias y autoridades ya
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existentes, contempladas en la legislación morelense y dotadas de presupuesto
suficiente, lo que no implica un impacto presupuestal adicional al erario público.
Incluso se trata de una propuesta que significará un impacto presupuestal positivo
para las finanzas estatales, ya que tendrá como resultado que los beneficiados
abandones las cárceles, por lo que no se seguirá gastando en su mantenimiento al
interior de las mismas.
Por último, las diputadas y diputados que integramos esta comisión dictaminadora,
sí bien coincidimos con que las mujeres procesadas por el homicidio de sus
parejas sentimentales que presuntamente sufrieron violencia familiar, puedan
obtener su libertad, no estamos de acuerdo que obtengan ese beneficio si se trata
de homicidio calificado, es decir, si el delito se comete después de haber
reflexionado sobre su ejecución, se planea pues; cuando se cometa por
envenenamiento, incendio o explosivos, la inculpada sea superior por las armas
que emplea, por su mayor destreza en el empleo de las mismas o por haber tenido
cómplices en su comisión; se vale de algún medio que debilita la defensa del
ofendido; el pasivo se halle inerme o caído y la activa armada o de pie; lo
sorprendió intencionalmente a alguno de improviso o empleando asechanza u otro
medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le quiera
hacer.
VI. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con las atribuciones con la se encuentra investida estas Comisiones Legislativas,
previstas en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la iniciativa
multicitada, con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica al contenido
de la misma, facultad de modificación concerniente a las Comisiones Legislativas,
reconocida expresamente en el referido artículo de la Legislación del Congreso del
Estado, no obstante de esto, con la finalidad de brindar un mayor sustento y
respaldo a esta facultad Legislativa, se cita de manera textual el siguiente criterio
emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO
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ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o
decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma
general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate
parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar
otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban
regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad
legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o
decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un
enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En
ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no
implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba
existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso
legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que
integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos
que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a la propuesta y
fundadas las facultades de estas Comisiones Dictaminadoras, se propone lo
siguiente:
Con relación al artículo 1, se sugiere se homologue la redacción con la Ley Federal,
pues en la Ley Estatal en revisión se otorga amnistía a personas que estén
vinculadas a proceso o cuenten con sentencia firme, dejando a un lado a quienes aún
se encuentren procesados mediante el Sistema Inquisitivo Mixto y que pudieran
acceder al beneficio de amnistía, considerando que la resolución interlocutoria que
apertura un proceso en ambos sistemas es diferente; siendo el auto de vinculación a
proceso en el Sistema Acusatorio y el Auto de Formal Prisión o Auto de Sujeción a
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Proceso en el Sistema Inquisitivo, por lo que, para un mayor entendimiento debe de
utilizarse la definición de personas a quienes se les haya ejercido acción penal, estén
siendo procesadas o, en su caso, cuenten con sentencia firme.
Asimismo, en la parte final del artículo 1 se advierte una palabra empleada en tiempo
futuro, como lo es “beneficiará”, sin embargo, lo correcto es redactar en presente,
pues, la amnistía se concede al momento que entra en vigor la Ley,
independientemente que las personas sean beneficiadas hasta que un juez resuelva
sobre la solicitud.
En ese orden de ideas, atendiendo a las observaciones referidas con antelación el
texto que se propone quedaría de la siguiente manera:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para decretar
amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción
penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme ante los
Tribunales del estado de Morelos por delitos cometidos antes de la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, siempre que no sean reincidentes respecto al delito por el
que están procesados o sentenciados y se adecuen a los supuestos previstos en esta
Ley.
Tocante al artículo 2, resulta innecesario mencionar a tales autoridades como
encargadas de la aplicación de la Ley, en virtud que, de acuerdo con el procedimiento
de recepción de solicitudes y la determinación de la procedencia o improcedencia de
la amnistía que detalla este proyecto de iniciativa de Ley, la aplicación de ésta y sus
efectos le corresponden de manera exclusiva al Poder Judicial del estado de Morelos.
En lo que corresponde al artículo 3, se observó lo siguiente:
La fracción V no es clara en su redacción considerando lo siguiente:
“V. Juez Competente: Al juez que esta llamado a resolver o pronunciarse, dentro
de su competencia, cualquier asunto que le haya atribuido expresamente el
legislador, en cuyo caso y dependiendo del sistema penal tradicional o penal
acusatorio, conozca del asunto.” (sic).
En ese sentido, se desprende que el Juez Competente es quien está llamado a
resolver o pronunciarse por cualquier asunto que le haya atribuido expresamente
el legislador, sin embargo, en la Ley de Amnistía no se advierte que jueces
conocerán del procedimiento de amnistía, en ese sentido, se sugiere la redacción
siguiente:
“Juez Competente: Al juez que conoce de la causa por la cual se solicita amnistía,
dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre ésta, siendo en el
Sistema Acusatorio el Juez de Control quien conocerá de solicitudes de personas
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que están vinculadas a proceso y aún no se haya dictado auto de apertura a juicio
oral; Juez de Juicio o Tribunal de Enjuiciamiento, sobre procesos en etapa de
juicio y Juez de Ejecución tratándose de personas con sentencia firme.
En lo que corresponde a causas radicadas en un Juzgado del Sistema Mixto,
resolverá el Juez que conozca de la causa; en caso de contar con una sentencia
firme, quien resolverá será quien tenga competencia del procedimiento de
ejecución.”
En la fracción VIII es innecesario abordar a niños, niñas y adolescentes, que si bien,
si son considerados como personas en estado de vulnerabilidad cuando se
encuentran en ciertas condiciones de vida, lo cierto es que, para términos de la
presente Ley Estatal, no les es aplicable a los a niños, niñas y adolescentes en
conflicto con la Ley.
La fracción IX refiere que la persona interesada es cualquier persona legitimada para
presentar una solicitud a fin de acceder al beneficio de amnistía, y dicha persona solo
es la que está privada de la libertad, por lo que se deberá incluir la figura de
peticionario para quien tenga la capacidad de solicitar amnistía en favor de la primera.
Referente al artículo 4, se aprecia la siguiente redacción: “se decretará amnistía en
los siguientes supuestos” lo cual, se lee en futuro, siendo incorrecta así la redacción,
pues la amnistía se está decretando al momento de expedir la Ley de su regulación,
sugiriendo se plasme de la siguiente manera:
Artículo 4.- Se decreta amnistía a las personas que se adecuen a los siguientes
supuestos:
[…]
Con relación a las fracciones del artículo 4, se realizaron varias observaciones como
se muestra a continuación:
1. Se sugiere agregar en la fracción II del artículo 4 a personas consumidoras que
hayan poseído narcóticos en términos del artículo 477 de la Ley General de Salud.
2. Con relación a la fracción III del numeral en comento, se sugiere separar los
supuestos otorgados a campesinos y a personas indígenas, pues, de la lectura se
advierte que la fracción está dirigida a personas campesinas o pertenecientes a los
pueblos originarios, así como a comunidades indígenas o afromexicanas, no
obstante, el inciso b) versa sobre personas que no hayan accedido a la jurisdicción
del Estado al no haber contado con un intérprete o defensor con conocimiento en su
lengua y cultura durante su proceso penal, y un campesino no necesariamente se
auto adscribe como indígena, por ende, dicha prerrogativa no le es aplicable.
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Asimismo, en el supuesto previsto en el supra citado inciso b), pretende otorgar
amnistía a personas indígenas que durante su proceso no hayan accedido a un
intérprete o defensor con conocimiento de su lengua y cultura, sin embargo, de la
propuesta en análisis se desprende que la redacción planteada refiere lo siguiente:
“…garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran
conocimiento de su lengua o cultura” no obstante, la redacción sugerida sería la
siguiente:
“b) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado,
por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores
que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura.
Lo anterior, considerando que el artículo 2° apartado A, fracción VII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho de las personas
indígenas a acceder a la jurisdicción del Estado cuando son asistidos por intérpretes
o defensores con conocimiento de su lengua y cultura, pues, de la redacción que se
propone, se interpreta que el beneficio procede cuando se asistió de un defensor y/o
interprete con conocimiento de su lengua y no de su cultura, o viceversa, no obstante,
una es accesoria de la otra, considerando que el derecho consagrado en el numeral
referido del Pacto Federal, además de eliminar las barreras lingüísticas existentes y
generar certeza al contenido de la interpretación, también pretende acercar al
juzgador con la especificidad cultural del indígena.
Se sugiere eliminar el numeral I, inciso b), fracción IV del artículo 4, toda vez que en
el artículo 1 de la Ley ya se hizo mención que la amnistía se concederá a personas
que no sean reincidentes, respecto al mismo delito por el cual solicitan el beneficio.
Se propone agregar una fracción o, en su caso, añadir a la V a mujeres sentenciadas
o procesadas por el delito de homicidio, siempre y cuando la víctima sea su pareja
sentimental y haya registro anterior de denuncias de violencia ante la autoridad
Ministerial y/o la Policía y se apoye en algún dictamen psicológico que compruebe
que sufrió violencia física, y por ende se provocó alguna alteración que orilló a la
persona interesada a cometer el delito; así mismo, adicionar a las mujeres que de
conformidad con los dispuesto con el artículo 10 fracción I de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, tengan a sus hijos dentro del Centro de Reinserción Social, siempre
y cuando no hayan cometido ningún delito de los previstos en el artículo 19
Constitucional salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Se sugiere replantear la redacción del último párrafo del artículo 4, a manera de que
se excluyan todos los delitos previstos en el artículo 19 Constitucional y 167 del
Código Nacional de Procedimientos penales, pues, de la redacción propuesta, no se
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están considerando delitos del fuero local que atentan contra el normal desarrollo
psicosexual, por ello, se sugiere la siguiente redacción:
No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la vida,
la libertad o la integridad personal, salvo las excepciones expresamente previstas
en esta Ley, así como los delitos contemplados en el artículo 19 Constitucional y
167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En lo que corresponde al artículo 5, se sugiere eliminar lo siguiente: “…fijando plazos
para sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándose a los que se encuentran
previstos en esta Ley, para su debido cumplimiento.” Lo anterior, considerando
que los plazos previstos en la Ley no deben de incluirse en ésta, pues no se
pueden prever cuestiones procedimentales en una Ley Substantiva, además que
dicho procedimiento se asentará en el Acuerdo General que emitirá la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos,
como lo refiere el artículo en mención.
Se sugiere cambiar la redacción de las fracciones I y II del artículo 6 de acuerdo con
las siguientes consideraciones:
En lo que corresponde a la fracción I, se considera que al referir acción penal se
entiende por personas que están siendo procesadas, fueron vinculadas a proceso o
en su caso indiciadas, resultando repetitivo se redacte de la manera que se planea.
Por otra parte, de la redacción del proyecto se desprende que: “…se notificará a la
Fiscalía General, el desistimiento de la acción penal”, cuando lo correcto es que la
autoridad judicial ordene a la Fiscalía General el desistimiento, pues, ésta es quien
tiene la facultad de ejercer o no la acción penal en contra de una persona
probablemente responsable de la comisión de un delito, por lo que se propone la
siguiente redacción:
“Artículo 6 […]
I. Tratándose de personas procesadas o prófugas se ordenará a la Fiscalía General
de Justicia el desistimiento de la acción penal”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 27, fracción V, inciso J de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, se sugiere agregar el enunciado final a la fracción II, conforme lo
siguiente:
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones
conducentes para, en su caso, ordenar su inmediata liberación y la eliminación de los
antecedentes penales.
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Se considera innecesario el artículo 7 o, en su caso, se sugiere agregar su contenido
al 6, pues éste versa en un principio sobre las personas que cuentan con legitimidad
para solicitar amnistía.
Se sugiere eliminar los artículos 8, 9 y 10 atendiendo a lo siguiente:
1. En los artículos 8 y 9 se están tocando aspectos procedimentales, que se
plasmarán en el Acuerdo General referido en el Transitorio Tercero del presente
proyecto.
2. El artículo 10 es repetitivo, de acuerdo con las dos fracciones previstas en el
cardinal 6, pues, ahí se mencionan los efectos de la resolución que emita el juez
competente que conozca de la solicitud de amnistía.
El segundo párrafo del artículo 13 no evidencia la excepción para las personas que
hayan recibido una recomendación por parte de un organismo defensor de derechos
humanos, por violaciones a derechos fundamentales o al debido proceso, para
ejercer alguna acción legal en contra del Estado derivado de una mala impartición de
justicia.
Se eliminan los Transitorio Cuarto y Quinto.
Se amplía de manera sustancial el capítulo de conceptos contenido en la
propuesta de Ley, en virtud de resultar necesaria la inclusión y adecuación de la
misma a las instituciones y órganos jurisdiccionales encargadas de la procuración
y administración de la justicia, así como de la readaptación social.
Se suprimen el robo con violencia por las razones manifestadas y el delito de
abigeato, por ser un tema muy sensible en amplias zonas del Estado donde se
conserva la actividad pecuaria.
Por último, se establece que en caso de que la mujer procesada o sentenciada por
el homicidio de su pareja sentimental, sí en la comisión de dicho delito
concurrieron las calificativas de premeditación, alevosía, ventaja y traición, no será
susceptible de obtener el beneficio de libertad plasmado en la propuesta materia
del presente dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas de la LV Legislatura dictaminan en
SENTIDO POSITIVO, con las modificaciones mencionadas, la INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; presentada por la
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Diputada Paola Cruz Torres, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena, lo
anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 59 numeral 1, 66
fracción X, todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51,
53, 54 fracción I, 61, 104 y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, toda vez que del estudio y análisis de la iniciativa citada se encontró
procedente, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente
dictamen por lo que se emite LA LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO UNÍCO.– Se expide Ley de Amnistía para el Estado Libre y Soberano
de Morelos…”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LV Legislatura del Congreso del
Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para decretar
amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción
penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme ante los
Tribunales del estado de Morelos por delitos cometidos antes de la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, siempre que no sean reincidentes respecto al delito por el
que están procesados o sentenciados y se adecuen a los supuestos previstos en esta
Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Campesino o campesina, a la persona que vive y trabaja del campo, y goce
de los derechos protegidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria en materia Agraria;
II. Código Penal, al Código Penal para el Estado de Morelos;
III. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Estado, al Estado de Morelos;
VI. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
VII. Integrante de un pueblo o comunidad indígena o afro mexicana, a la
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Persona que pertenece a una comunidad, integrantes de un pueblo originario o
afro mexicana en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en
la materia;
VIII. Juez Competente, al juez que conoce de la causa por la cual se solicita
amnistía, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre ésta, siendo
en el Sistema Acusatorio el Juez de Control quien conocerá de solicitudes de
personas que están vinculadas a proceso y aún no se haya dictado auto de
apertura a juicio oral; Juez de Juicio o Tribunal de Enjuiciamiento, sobre
procesos en etapa de juicio y Juez de Ejecución tratándose de personas con
sentencia firme;
IX. Ley, a la Ley de Amnistía para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
X. Ley General, Ley General de Salud;
XI. Ley Nacional, a la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XII. Junta, a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder
Judicial del Estado de Morelos;
XIII. Órgano Jurisdiccional, al Juez de Primera instancia en Materia Penal o sala
de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia, y al Juez Especializado
o Magistrado del Tribunal de Justicia para Adolescentes, en la que se haya
emitido una sentencia definitiva o se esté llevando a cabo el juicio respectivo;
XIV. Persona en situación de pobreza, a la persona que al menos tiene una
carencia social en los indicadores de rezago educativo; acceso a servicios de
salud; acceso a la seguridad social; calidad y espacios de la vivienda y servicios
básicos en la vivienda, así como de acceso a la alimentación, y su ingreso es
insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus
necesidades alimentarias y no alimentarias;
XV. Persona en situación de vulnerabilidad y discriminación, a la persona que
debido a determinadas condiciones sociales, culturales o psicológicas tiene
mayor riesgo de que sus derechos humanos sean violados, quien puede formar
parte de los grupos siguientes: mujeres violentadas; personas con VIH/SIDA;
personas discriminadas por su orientación sexual, identidad de género o
expresión de género; personas con alguna enfermedad mental; personas con
discapacidad permanente; personas de las comunidades indígenas, pueblos
originarios, afro mexicanos o afrodescendientes; jornaleros agrícolas; personas
migrantes; personas desplazadas internas; personas en situación de calle;
personas adultas mayores; personas defensoras de derechos humanos, entre
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otros;
XVI. Persona interesada, a la persona legitimada que presente una solicitud
ante el órgano jurisdiccional o autoridad competentes, que pretenda acceder a
los beneficios de la amnistía, ya sea que se trate directamente de la persona
que se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 1 de esta Ley o por
medio de un peticionario, entendiéndose por este a quien tenga la capacidad de
solicitar la amnistía en favor de la primera, y
XVII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos.
Artículo 3. Se decreta amnistía a las personas que se adecuen a los siguientes
supuestos:
I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el
Código Penal, cuando:
a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido;
b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, enfermeras, enfermeros,
comadronas o parteras, u otro personal autorizado de servicios de la salud,
que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la
conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el
consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido, y
c) Se impute a los parientes consanguíneos de la madre del producto que
hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, y exista consentimiento de
la madre para dicha circunstancia.
II. Por los delitos contra la salud de los cuales conozca el Órgano Jurisdiccional,
en términos del artículo 474 de la Ley General, cuando:
a) Quien lo haya cometido sea una persona en situación de vulnerabilidad y
discriminación;
b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o
concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin
limitación de grado;
c) Por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la
delincuencia organizada a cometer el delito;
d) Quien lo haya cometido pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o
afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución y se encuentre en
alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos anteriores, y
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e) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades
superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e
inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General, siempre que no
haya sido con fines de distribución o venta.
III. Por delitos imputados a personas campesinas o pertenecientes a los
pueblos originarios, comunidades indígenas o afro mexicanas, que se
encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Por defender legítimamente su tierra, recursos naturales, bosques o sus
usos y costumbres;
b) En el caso de las personas pertenecientes a los pueblos originarios o
comunidades indígenas, cuando durante su proceso no hayan accedido
plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el
derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de
su lengua y cultura, y
c) Cuando se compruebe que quien lo cometió es una persona en situación
de vulnerabilidad y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido
obligados por la delincuencia organizada.
IV. Por el delito de robo simple y sin violencia, cuando el monto de lo robado no
exceda el monto máximo que menciona la fracción II del artículo 174 del Código
Penal, previa reparación del daño a víctimas u ofendidos.
IV. A las mujeres acusadas o sentenciadas por exceso de legítima defensa en
la protección de su vida e integridad, o la de sus descendientes; así mismo a
mujeres sentenciadas o procesadas por el delito de homicidio, siempre y
cuando en su comisión no concurran las calificativas que menciona el artículo
126 del Código Penal, la víctima sea su pareja sentimental y haya registro
anterior de denuncias de violencia ante la autoridad ministerial o la policía y se
apoye con algún dictamen psicológico que compruebe que sufrió violencia física
y por ende se provocó alguna alteración que orilló a la persona interesada a
cometer el delito.
VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que:
a) Padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave, y
b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la
protección de su vida e integridad.
VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan
invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de
grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida
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institucional y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida,
lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de
fuego, explosivos o incendios.
VIII. Por el delito de resistencia, previsto en el artículo 289 del Código Penal.
IX. Por los delitos contra el ambiente previstos en el artículo 242 bis del Código
Penal, previa reparación del daño causado al ambiente y a la fauna.
X. A las personas privadas de la libertad independientemente del delito del que
se trate, que cuenten con resolución, pronunciamiento o recomendación de
organismos internacionales cuya competencia esté reconocida por el Estado
Mexicano, algún organismo nacional o local de derechos humanos, donde se
desprendan violaciones a derechos humanos o al debido proceso, en la que se
proponga su libertad.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior podrán remitir para análisis y
resolución del Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y
consideren que son objeto de aplicación de la presente Ley.
XI. A las mujeres que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10
fracción I de la Ley Nacional, se encuentren recluidas con sus hijos, siempre y
cuando no hayan cometido ninguno de los delitos previstos en el artículo 19 de
la Constitución, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la
vida, la libertad o la integridad personal, así como los delitos contemplados en
el artículo 19 de la Constitución y 167 del Código Nacional, salvo las
excepciones expresamente previstas en esta Ley.
Artículo 4. La Junta estará facultada para emitir acuerdos generales a efecto de
normar el procedimiento.
Artículo 5. La persona interesada o su defensa, podrá solicitar ante el Órgano
Jurisdiccional, la aplicación de la amnistía respecto de los delitos establecidos en
esta Ley, quien se pronunciará respecto a la procedencia de la misma, para lo
cual:
I. Tratándose de personas procesadas o prófugas se propondrá a la Fiscalía
General del Estado de Morelos, el desistimiento de la acción penal, y
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II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones
conducentes para, en su caso, ordenar su inmediata liberación y la eliminación
de los antecedentes penales.
Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional y la
Ley Nacional de Ejecución Penal.
Las solicitudes también podrán ser presentadas por personas que tengan
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con
el interesado, o bien por organizaciones u organismos públicos defensores de
derechos humanos debidamente registrados y sin fines de lucro.
Artículo 6. Las personas que se encuentren sustraídas de la acción de la justicia
por delitos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, podrán beneficiarse de
la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.
Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el Órgano
Jurisdiccional se pronuncie sobre el otorgamiento de la amnistía.
Artículo 8. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que se establecen en esta Ley, dejando en su caso
subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan
exigirla, así como los derechos de las víctimas y ofendidos de conformidad con la
legislación aplicable.
Las personas que obtengan su libertad con base en esta ley no podrán ejercer
acción civil, penal, administrativa o de otra índole en contra del Estado o de quien
en su caso fue sujeto pasivo del delito por el que estuvo privado de la libertad;
salvo en los casos en que se haya obtenido una recomendación por parte de un
organismo defensor de derechos humanos, por violaciones a derechos
fundamentales o al debido proceso, para ejercer alguna acción legal en contra del
Estado derivado de una mala impartición de justicia.
La Secretaría coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las
personas beneficiarias de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.
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Artículo 9. En los casos en que estén pendiente de resolución recursos en
segunda instancia o bien, ante la autoridad federal que conozca de amparo por
parte de las personas a quienes beneficia la presente ley, resolverán el
sobreseimiento, hasta la aplicación plena de los beneficios de esta Ley.
Artículo 10. Las personas a quienes beneficie esta Ley no podrán ser en lo futuro
detenidas ni procesadas por los mismos hechos; por lo que la Junta ordenará la
cancelación de los antecedentes penales del delito por el que se aplica amnistía.
Artículo 11. La Junta ordenará el archivo de la solicitud de amnistía, cuando se
logre la liberación del solicitante o el desistimiento del ejercicio de la acción penal.
Procede la conclusión del trámite de amnistía, en el caso de que se deseche la
solicitud por notoriamente improcedente, sin afectar la continuación de la
investigación o cualquier etapa de proceso o de la ejecución penal que se esté
instruyendo en contra del solicitante.
Artículo 12. La Junta deberá incluir en su informe anual de actividades, las
solicitudes de amnistía recibidas, resueltas y pendientes de resolver.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo, para su
sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos
44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
TERCERA. La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina contará con un
plazo de sesenta días naturales para emitir el Acuerdo General a que se refiere la
presente Ley, y publicarlo en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en el Boletín
Judicial para que a partir de dicha publicación se inicie la recepción de las
solicitudes correspondientes.
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Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del trece de
junio del dos mil veintitrés.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe
Gordillo Vega, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los once días del mes de julio del
dos mil veintitrés.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.