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Ley de Apoyo Alimentario para Personas con Discapacidad Permanente Total y en Pobreza Extrema del estado de Morelos
LEY DE APOYO ALIMENTARIO PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EN POBREZA
EXTREMA DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se deroga la fracción XII del artículo 5; así como la fracción III del artículo 8, y la
fracción IV del artículo 22, por artículo primero y se reforman los artículos 5, en sus fracciones V, VI y VIII; del 8 en sus
fracciones I y II; así como los artículos 10, 20 y 22 en su fracción II, y artículo 26, por artículo segundo del Decreto No.
1337, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21.
- Se reforman los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 15, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 959, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5202 Segunda Sección, de fecha 2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15.
Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6202-2A.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
A) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que
se crea la Ley de Apoyo Alimentario para Personas con Discapacidad del Estado
de Morelos.
B) En consecuencia de lo anterior, el Diputado Francisco A. Moreno Merino,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, procediendo a turnar dicha iniciativa aludida a las
Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y Personas con
Discapacidad y de Desarrollo Social, para su respectivo análisis y dictamen, por lo
que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/165/15, de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil quince, fue remitida a estas Comisiones
Unidas, para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
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A manera de síntesis, la iniciativa que el Legislador propone crear la Ley de Apoyo
Alimentario para Personas con Discapacidad del Estado de Morelos.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El Iniciador justifica su propuesta de modificación legislativa, en razón de lo
siguiente:
Con fecha 10 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
reforma al artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la cual evidencia el reconocimiento de la progresividad de los
derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como
rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que
favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los
derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como
aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la
obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado
mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre,
tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de
cada persona en lo individual.
Uno de los elementos a recalcar de dicha reforma, es la prohibición expresa a
discriminar a una persona por razón de su género, al respecto el párrafo quinto del
referido artículo a la letra dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
La discapacidad afecta no sólo a la persona, sino también al núcleo familiar y a la
comunidad de la que forma parte; sus dimensiones sociales y económicas, así
como sus consecuencias para la salud pública adquieren otra magnitud. Las
personas con discapacidad no presentan únicamente una limitación física en sus
funciones (que se traduce en un déficit en la realización de sus actividades), sino
también muestran un desajuste psicológico y una limitación en su desarrollo
socioeconómico, educativo y cultural.
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Estudios realizados por la Organización Panamericana de la Salud señalan a la
discapacidad como un problema social, y advierten que el riesgo y la presencia de
la discapacidad y minusvalía aumentan con la edad; que su prevalencia es más
alta en las zonas rurales que en las urbanas; que la mayoría de los servicios
otorgados a la población con discapacidad son brindados por el gobierno; que la
cobertura de los servicios es insuficiente; y que el acceso al trabajo remunerado
es restringido, por lo cual la autosuficiencia económica de las personas con
discapacidad no es significativa.
De acuerdo con las ONU, la marginación y vulnerabilidad social en la que se
encuentra la población con discapacidad, se pueden observar situaciones como
las siguientes: el desempleo para este grupo de población es entre dos y tres
veces más elevado que el de las personas sin discapacidad; no existe un sistema
de transporte completamente accesible en los países, ni legislación referente al
acceso a los edificios; en muchos países no tienen derecho al voto; la posibilidad
de casarse y de procrear es reducida, así como la de poder heredar propiedades;
en todas las partes del mundo las personas con discapacidad se encuentran entre
la población más pobre y sus vidas están frecuentemente llenas de desventajas y
privaciones.
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el año 2000
había en Morelos 29,545 personas con alguna discapacidad, cantidad que se ha
multiplicado en los últimos quince años en razón, en primer lugar del aumento de
la población y, en segundo lugar, por la mayor prevalencia de acuerdo a la edad,
situación que implicaba un igual número de hogares y familias afectadas
económicamente por ese hecho.
Existen programas del Gobierno Federal que se encargan de apoyar a las familias
cuyos miembros presentan alguna discapacidad, es el caso del Programa de
Estancias Infantiles de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), en el cual,
tratándose de niños en esa condición, aumenta a 5 años once meses la edad en la
que pueden contar con esa prestación tan importante.
Existe también el programa de “65 y más”, el cual le otorga un apoyo económico
bimestral a las personas que han rebasado esa edad y que no reciban alguna otra
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pensión por parte de entidades de seguridad social como el IMSS, el ISSSTE,
Gobiernos Estatales, etcétera.
Así pues, existe un importante grupo de personas con discapacidad que se
encuentra fuera de los referidos apoyos de carácter federal, por lo que es nuestra
responsabilidad resolver tan delicado problema que lastima la dignidad de las
personas en esa condición y afecta gravemente la economía de sus familias.
Sin embargo, el apoyo que se propone en la presente propuesta, no puede ser
generalizado a todas las personas que presentan una discapacidad. Sería
irresponsable plantear que el Estado adquiriera una obligación de esa
envergadura, por lo que mi propuesta consiste en apoyar a las personas que
presentan un grado de discapacidad grave.
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicó una
Clasificación de Tipo de Discapacidad, el cual contiene los distintos tipos y grados
de afectación, por lo que, en el afán de que mi propuesta sea procedente,
tomando en cuenta que, más adelante pudiera abarcar dicho beneficio a personas
con discapacidades menos graves, propongo que sean las que se encuentran
comprendidas en el Sub-grupo 401 a 422 las beneficiadas con dicho apoyo,
confiando que en el presupuesto de 2017 se consideren mayores recursos y, por
lo tanto otras clasificaciones.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidad de
Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad y de Desarrollo
Social, y en apego a la fracción II, del artículo 104, del Reglamento para Congreso
del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general la iniciativa para
determinar su procedencia o improcedencia.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El párrafo cuarto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone lo siguiente:
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“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Mientras que el artículo 4º dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El
Estado lo garantizará.”
Ambos artículos interpretados sistemáticamente, nos llevan a la conclusión de que,
todos los habitantes en nuestro país tienen derecho a la alimentación, pero en
especial las personas en condición vulnerable como son las que tienen alguna
discapacidad desde su nacimiento, por alguna enfermedad o producto de un
accidente.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LOS
TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
El primer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
mexicanos a la letra dice:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Es decir, lo preceptuado en dichos Tratados Internacionales, resulta obligatorio
para las autoridades de nuestro País, incluyendo obviamente al Congreso del
Estado de Morelos.
Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos establece lo
siguiente:
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Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley
Es decir, al dejar la salvedad, “sin discriminación”, establece la excepción de que
siempre y cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, al respecto, el
Constitucionalista Ignacio Burgoa Orihuela, menciona:
“El principio de igualdad ante la ley se traduce para la autoridad legislativa en la
obligación de tratar idénticamente situaciones análogas y sólo hacerlo en forma
diferente cuando no se asimilen; como ampliamente se sabe, lo expresa el
apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.
Es decir, si bien una persona debe ser capaz de hacerse de bienes suficientes
para su subsistencia, en tratándose de una persona con alguna discapacidad
severa, deberá ser apoyada por el Estado para lograr tener una alimentación que
satisfaga sus necesidades alimentarias.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LAS RESOLUCIONES DE
ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES MÉXICO ES MIEMBRO.
La Organización de Estados Americanos en su resolución AG/RES. 1296 (XXIV-
O/94), "Situación de los discapacitados en el continente americano;", en su
resolutivo 1 fue clara al establecer:
“Instar a los Estados miembros a cooperar en la adopción de medidas concretas
para mejorar la salud de los discapacitados, integrarlos a la sociedad con el pleno
ejercicio de sus derechos y deberes, identificar los riesgos que dan lugar a la
discapacidad y prevenir la discapacidad.”
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Condición a la que sin duda alguna contribuirá el presente ordenamiento
propuesto, ya que una alimentación adecuada es un elemento indispensable para
recuperar y mantener una condición de buena salud.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA
LEGISLACIÓN FEDERAL VIGENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social.
El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación
que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la
igualdad de oportunidades y de trato.
Así también, define la igualdad real de oportunidades en los siguientes términos:
Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de
derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos;
Así también, en artículos subsecuentes, insiste sobre el mismo tema:
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos
federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su
ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán
la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los
particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad
real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1,
párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
El Legislador federal fue enfático al establecer como fin una “igualdad real” y no
sólo legal, consciente de que los rezagos históricos de algunos grupos, entre ellos
las personas con discapacidad, deberán implicar medidas especiales y
extraordinarias para conseguirla.
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ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN LOCAL.
El párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Atención Integral a Personas con
Discapacidad del Estado de Morelos, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos, es de orden público e
interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al
desarrollo integral de las personas con discapacidad, procurando, su bienestar
físico y mental, así como la igualdad de oportunidades y equidad, a fin de facilitar
su integración plena a la sociedad.
Sin embargo, a pesar de las múltiples acciones en favor de las personas con
discapacidad que contiene dicho ordenamiento, no dispone de un apoyo directo a
dicho grupo vulnerable, situación que se pretende corregir con la Ley materia del
presente dictamen.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO AL PLAN ESTATAL DE
DESARROLLO 2013-2018.
En su apartado: Objetivos, Estrategias y Líneas de Acción en la materia de
Desarrollo Social, se establece lo siguiente:
Objetivo estratégico
2.2. Empoderar a las personas vulnerables en
todos los ámbitos de la vida familiar, social y
comunitaria
Estrategia
2.2.2. Prevenir y combatir la discriminación hacia los
adultos mayores y personas con discapacidad,
en situación de calle y otros grupos vulnerables
para fortalecer sus derechos y mejorar la
calidad de vida
Por lo tanto, la iniciativa materia del presente dictamen, cumple con los planes de
acción del Poder Ejecutivo Local respecto de ese grupo vulnerable, resultando
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procedente que él mismo realice los ajustes presupuestales necesarios para dar
viabilidad financiera a la propuesta.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LAS FACULTADES Y
ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS.
La Ley Orgánica para del Congreso del Estado de Morelos, dispone para las
Comisiones dictaminadoras las siguientes facultades y atribuciones:
Artículo 78.- Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y a
Personas con Discapacidad:
I. Analizar y dictaminar, en su caso, sobre la legislación relacionada con las
personas con discapacidad, que no sean materia de otra Comisión;
II. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y
atención que merecen los grupos vulnerables y las personas con discapacidad;
III. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y
programas que contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad de las
personas con discapacidad, para garantizar una situación de vida más digna a
estos grupos;
IV. a la VI. …
Artículo 70 bis.- La Comisión de Desarrollo Social será competente para conocer y
dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
I. Analizar, revisar y dar seguimiento a los temas enfocados en el desarrollo social
tales como educación, salud, empleo, vivienda, alimentación, desigualdad y
pobreza, adultos mayores y familia.
II. Impulsar la transparencia en la asignación y aplicación de los recursos
destinados a los diversos programas del sector social, con el fin de cuidar que
lleguen a sus destinatarios con suficiencia, oportunidad y sin condicionamientos
políticos.
III. Promover un enlace entre los tres órdenes de gobierno, los tres poderes y las
fuerzas políticas representadas, para alcanzar consensos que se traduzcan en
acciones para el combate efectivo de la pobreza y la desigualdad.
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IV. Gestionar, incrementar y supervisar la aplicación de los recursos destinados a
los programas sociales
V. …
Es decir, la obligación de éstas Comisiones, no se limita a simplemente dictaminar
propuestas como la que se trata en el presente, sino incluso impulsar las acciones
como ésta, cuyo propósito es mejorar las condiciones de vida de uno de los
grupos más vulnerables de nuestra sociedad como son las personas con
discapacidad.
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
En general, estas Comisiones Dictaminadoras determinan como procedente la
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que crea la Ley de Apoyo Alimentario
para Personas con Discapacidad del Estado de Morelos, excepto los siguientes
artículos:
Respecto de la denominación de la Ley, tomando en cuenta que el Apoyo deberá
ser dirigido a las personas que sean afectadas con una discapacidad que los haga
totalmente dependientes para realizar sus actividades diarias y que tenga un
carácter permanente, al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI), en su estudio denominado “Las personas con discapacidad en México:
una visión censal”, que define a la discapacidad de la siguiente forma:
Total: cuando la reducción de la capacidad funcional del individuo es tan
importante que lo hace totalmente dependiente e improductivo.
Permanentes: son aquellas con las cuales la persona vive a partir del inicio de la
discapacidad y cuyas secuelas pueden minimizarse pero la recuperación no es al
100%, o dicho de otra forma no es posible regresar al estado previo de la
discapacidad.
Así también, deberá de enfocarse primeramente a las personas que se encuentran
en pobreza extrema; de acuerdo al Consejo Nacional de la Evaluación de la
Política de Desarrollo Social (CONEVAL), en virtud de ser precisamente ese grupo
de individuos los que se encuentran también en pobreza alimentaria.
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La fracción VI del artículo 5, menciona que el Apoyo consistirá en 3.5 veces el
salario mínimo en productos alimenticios de la canasta básica, sin embargo, el
pasado 19 de noviembre del presente año, la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión, previo a la aprobación hecha con anterioridad por el Senado de la
República, aprobó el dejar de tomar como referencia el salario mínimo
precisamente para determinar apoyos, multas, etcétera, por lo que, en virtud de
que sólo se encuentra pendiente que dicha reforma se encuentra pendiente de ser
aprobada por las Legislaturas locales y, tomando en cuenta que se trató de una
aprobación por unanimidad de todas las fuerzas políticas, por lo que seguramente
se convertirá en una reforma Constitucional, esta Comisión Dictaminadora
determina establecer dicho apoyo en pesos, estableciendo que deberá
aumentarse conforme lo haga el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
que publica mensualmente el Banco de México.
Así también, se disminuye dicho apoyo a doscientos pesos solamente, con el
propósito de aumentar el número de Beneficiarios del Programa.
Facultad de modificación concerniente a las Comisiones, contenida en la fracción
III del artículo 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, no
obstante de esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el
siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad.
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Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y
adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar
la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al
Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes
bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72
de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar
iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque
establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos
participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por
tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena
para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido
en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que
ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión
sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales,
lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como
originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas
disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE APOYO ALIMENTARIO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL Y EN POBREZA EXTREMA DEL ESTADO DE
MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Apoyo Alimentario para Personas con
Discapacidad Permanente Total y en Pobreza Extrema del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Morelos y
sus disposiciones son de orden público e interés social.
Aprobación 2015/12/09
Promulgación 2016/01/05
Publicación 2016/03/09
Vigencia 2016/03/10
Expidió LIII Legislatura
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Ley de Apoyo Alimentario para Personas con Discapacidad Permanente Total y en Pobreza Extrema del estado de Morelos
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Artículo 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto contribuir a satisfacer el
derecho a la alimentación de las personas con alguna discapacidad señalada en la
presente Ley, que residan en el Estado de Morelos.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría.
Artículo 4.- Para el otorgamiento del Apoyo a las personas con discapacidad se
observarán los principios de imparcialidad, progresividad, objetividad, equidad,
justicia, certeza, gratuidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo *5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o
adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual
o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras
que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con los demás;
II. Ley: Ley de Apoyo Alimentario para Personas con Discapacidad Permanente
Total y en Pobreza Extrema del Estado de Morelos;
III. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Constancia: Documento expedido por la Secretaría de Salud o
Dependencia, en el que se plasme el tipo y grado de discapacidad;
V. Comisiones: La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, Migrantes y
Personas con Discapacidad y la Comisión de Planeación para el Desarrollo
Social, Metropolitano, Zonas Conurbadas y Asentamientos Humanos, del Poder
Legislativo del Estado de Morelos;
VI. Beneficiario: Aquella persona con alguna de las discapacidades contenidas
en la presente Ley, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 8;
VII. Programa: El Programa de Apoyo Alimentario para las Personas con
Discapacidad;
VIII. Despensa integrada por productos alimenticios de la canasta básica,
equivalente a 5 Unidades de Medida y Actualización (UMA), otorgándose en
forma bimestral;
IX. Dependencia: El Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de
Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado;
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X. Secretaría de Salud : La Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
XI. Padrón: Al listado de personas discapacitadas que reciban el Apoyo;
XII. Derogada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción XII por artículo primero y reformadas las fracciones
V, VI y VIII por artículo segundo del Decreto No. 1337, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21. Antes decía: V. Comisiones: Las
Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad y de Desarrollo
Social del Congreso del Estado de Morelos;
VI. Beneficiario: Aquella persona con alguna de las discapacidades contenidas en la presente
Ley, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 9;
VIII. Apoyo: Despensa integrada por productos alimenticios de la canasta básica, equivalente a
$200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N), que deberán aumentar anualmente conforme lo haga el
INPC;
XII. INPC: Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publica anualmente el Banco de
México.
Artículo *6.- Las discapacidades por razón de las cuales se puede ser persona
beneficiaria del Programa, serán las siguientes:
Limitación para moverse o caminar y limitaciones para usar sus brazos y manos
Apoplejía
Ataque cerebral (accidente cerebro vascular)
Corea de Huntington en personas mayores de cincuenta años
Corea de Sydenham (mal de San Vito)
Cuadripléjico
Embolia
Hemipléjico
Parálisis cerebral clase cuatro
Parálisis de lado izquierdo
Parálisis de lado derecho
Parálisis de las cuatro extremidades
Parálisis total
Tetraplejía
Limitación para moverse o caminar y sordo(a) o usa aparato para oír
Limitación para moverse o caminar y mudo(a)
Limitación para moverse o caminar y ciego(a) o sólo ve sombras
Limitación para moverse o caminar y retraso o deficiencia mental
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Limitación para usar sus brazos y manos y sordo(a) o usa aparato para oír
Limitación para usar sus brazos y manos y mudo(a)
Limitación para usar sus brazos y manos y ciego(a) o sólo ve sombras
Limitación para usar sus brazos y manos y retraso o deficiencia mental
Sordo(a) o usa aparato para oír y ciego(a) o sólo ve sombras
Sordo(a) o usa aparato para oír y retraso o deficiencia mental
Mudo(a) y ciego(a) o sólo ve sombras
Mudo(a) y retraso o deficiencia mental
Ciego(a) y retraso o deficiencia mental
Síndrome de Amalric
Síndrome de Bardet Biedi
Síndrome cerebeloso
Síndrome de Cockayne
Síndrome de Forney
Síndrome de Hallgren
Síndrome de Jervel-Lange-Nielsen
Síndrome de Lauerence Moont-Bield
Síndrome de Mende
Síndrome de Rowley
Síndrome de Rud
Síndrome de Usher
Síndrome de Waardenburg
Síndrome de Wildervanck
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 6, por ARTÍCULO UNICO del Decreto No. 959,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: Artículo 6. Las discapacidades por razón de las
cuales se puede ser Beneficiario del Programa, serán las siguientes:
*CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA DE APOYO A LAS PERSONAS BENEFICIARIAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Título del Capítulo II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto
No. 959, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: CAPÍTULO II DEL PROGRAMA DE APOYO A
LOS BENEFICIARIOS
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Artículo *7.- La Secretaría será la instancia responsable del otorgamiento del
apoyo a las personas las beneficiarias del Programa, para lo cual deberá
garantizar los principios previstos en el artículo 4 de esta ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 7, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 959,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: Artículo 7. La Secretaría será la instancia
responsable del otorgamiento del Apoyo a los Beneficiarios del Programa, para lo cual deberá
garantizar los principios previstos en el artículo 4 de ésta Ley.
Artículo *8.- Para ser una persona beneficiaria del Programa, se deberán reunir
los requisitos siguientes:
I. Acreditar mediante constancia expedida por alguna dependencia o la
Secretaría de Salud, una de las discapacidades previstas en el artículo 6 de
esta ley.
II. No contar con el apoyo de otras instituciones públicas o privadas que
excedan de 30 Unidades de Medida y Actualización mensuales; y,
III. Derogada.
IV. Acreditar la residencia mediante constancia expedida por los Municipios del
Estado de Morelos;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 8, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 959,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: Artículo 8. Para ser Beneficiario del Programa, se
deberán reunir los requisitos siguientes:
I. a la IV. …
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción III por artículo primero y reformadas las fracciones I y
II por artículo segundo del Decreto No. 1337, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21. Antes decía: I. Acreditar mediante
Constancia expedida por alguna Dependencia ola Secretaría de Salud, una de las discapacidades
previstas en el artículo 6 de ésta Ley.
II. No contar con el apoyo de otras instituciones públicas o privadas;
III. No ser beneficiarias de otro programa federal o estatal;
Artículo 9.- En caso de que la persona beneficiaria sea menor de edad o esté
impedido para realizar la petición, la persona que ejerza sobre éste la patria
potestad, guarda y custodia o tutoría, deberá solicitar, a nombre de éste, la
inclusión en el Programa. No será impedimento para el otorgamiento de la
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prestación, si la persona que la representa recibe a su vez, recursos de un
programa social federal o estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 9, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 959,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: Artículo 9. En caso de que el Beneficiario sea
menor de edad o esté impedido para realizar la petición, la persona que ejerza sobre éste la patria
potestad, guarda y custodia o tutoría, deberá solicitar, a nombre de éste, la inclusión en el
Programa.
Si la persona que representa al Beneficiario, recibe a su vez recursos de un programa social
federal o estatal, no será impedimento para el otorgamiento del Apoyo.
Artículo *10.- A partir del 1 de octubre, y hasta el 30 de noviembre de cada
ejercicio fiscal, las personas que se consideren con derecho a recibir los
beneficios del programa, deberán presentar ante la secretaría los requisitos
previstos en las fracciones II y IV del artículo 8 de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 10, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 959,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: Artículo 10. A partir del 1 de octubre, y hasta el 30
de noviembre de cada ejercicio fiscal, los beneficiarios del programa, deberán presentar ante la
secretaría los requisitos previstos en las fracciones II y IV del artículo 8 de la presente ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1337, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21. Antes
decía: A partir del 1 de octubre, y hasta el 30 de noviembre de cada ejercicio fiscal, los
Beneficiarios del Programa, deberán presentar ante la Secretaría los requisitos previstos en las
fracciones II, III y IV del artículo 9.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Estatal, deberá incluir en el Proyecto de Decreto
del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos, una partida destinada a
garantizar la existencia del Programa, mismo que no podrá ser menor, al del
aprobado en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 12.- La Secretaría destinará el 2.5% del presupuesto total autorizado
para el Programa, para los gastos de operación, supervisión y seguimiento del
mismo, conforme a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 13.- Corresponde al Congreso del Estado de Morelos, aprobar la partida
presupuestal para el Programa, la cual no podrá ser menor, a la aprobada para el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 14.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías y Organismos,
brindará asesoría a las personas con discapacidad que busquen acceder al
Programa.
Artículo *15.- Corresponderá a la secretaría la integración del padrón de personas
beneficiarias, el cual deberá incluir campañas de credencialización, respetando en
todo momento la legislación en materia de protección de datos personales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 15, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 959,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6202 Segunda Sección, de fecha
2023/06/14. Vigencia: 2023/06/15. Antes decía: Artículo 15. Corresponderá a la Secretaría la
integración del Padrón, el cual deberá incluir campañas de credencialización, respetando en todo
momento la legislación en materia de protección de datos personales.
Artículo 16.- Se faculta a la Secretaría para que, en virtud de los fines de la
presente Ley, recurra a otras instancias de carácter estatal o federal, que permitan
el incremento de los recursos económicos destinados al Programa.
CAPÍTULO IV
DEL USO RESPONSABLE DE LOS RECURSOS ASIGNADOS AL PROGRAMA
Artículo 17.- Todas las acciones que se lleven a cabo en virtud de la presente
Ley, deberán ser informadas por la Secretaría a las Comisiones, con el propósito
de que auxilie a los fines de la misma, de acuerdo a sus atribuciones y facultades.
Artículo 18.- Queda prohibido utilizar los recursos asignados al Programa, para
cualquier fin distinto al establecido en la presente Ley.
Artículo 19.- Los servidores públicos deberán abstenerse de usar el Apoyo, con
fines partidistas o de promoción de la imagen de algún candidato o funcionario
público.
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Artículo *20.- El desvío de los recursos o cualquier irregularidad derivada de la
operación del programa, será sancionado en los términos de lo dispuesto por la
legislación electoral aplicable al caso, la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado
de Morelos, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos
y demás normativa aplicable, según corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1337, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21. Antes
decía: El desvío de los recursos o cualquier irregularidad derivada de la operación del Programa,
será sancionado en los términos de lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, la Ley de Auditoría y Fiscalización Superior del Estado de Morelos o demás normativa
aplicable, según corresponda.
Artículo 21.- Las personas con discapacidad, podrán interponer el Recurso de
reconsideración en contra de la negativa en su aplicación para ser Beneficiarios
del Programa. Lo anterior, se sujetará al procedimiento señalado en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DEL APOYO
Artículo *22.- Serán causas de cancelación del Apoyo las siguientes:
I. La muerte del Beneficiario;
II. No refrendar en los términos del artículo 10 de la presente ley; y,
III. Dejar de residir en el Estado de Morelos; y
IV. Derogada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción IV por artículo primero y reformada la fracción II por
artículo segundo del Decreto No. 1337, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21. Antes decía: II. No refrendar en los términos del
artículo 11 de la presente Ley;
IV. Acceder a otro programa social de carácter federal o local.
Artículo 23.- En los casos de cancelación del apoyo económico, la Secretaría,
informará por escrito al Beneficiario o su tutor sobre la causa, lo cual podrá
recurrirse mediante Recurso de reconsideración.
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CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 24.- Los servidores públicos responsables de la operación del Programa
que no cumplan con los lineamientos de la presente Ley, serán sancionados de
conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 25.- Los servidores públicos deberán abstenerse de condicionar o negar
el otorgamiento del Apoyo a los Beneficiarios, así como emplearlo con fines
partidistas o personales.
Artículo *26.- La secretaría debe tomar las medidas necesarias para la protección
de los datos personales de los beneficiarios del apoyo que prevé esta ley, en
apego a la Ley de Transparencia y Accesos a la Información Pública del Estado de
Morelos, su Reglamento y demás normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1337, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5999, de fecha 2021/10/20. Vigencia: 2021/10/21. Antes
decía: La Secretaría debe tomar las medidas necesarias para la protección de los datos
personales de los beneficiarios del Apoyo que prevé esta Ley, en apego a la Ley de Información
Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, su Reglamento y
demás normativa aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70
fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de
Gobierno del Estado.
TERCERO.- Dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Social expedirá el Reglamento
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correspondiente, que deberá publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
del Gobierno del Estado de Morelos.
CUARTO.- Por única ocasión, a la entrada en vigor de la presente Ley, las
personas con discapacidad que cumplan con los requisitos previstos en las
fracciones II, III y IV del artículo 9 para acceder al Programa, contarán con noventa
días naturales para presentarlos ante la Secretaría.
QUINTO.- Los integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura, harán las
modificaciones necesarias al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado
2016, con el objetivo de garantizar la primera partida presupuestal irreductible para
el Programa señalado en la presente Ley.
Recinto Legislativo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín.
Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los cinco días del mes de enero de
dos mil dieciséis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
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DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN,
MODIFICAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS Y FRACCIONES DE LA LEY DE APOYO
ALIMENTARIO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EN
POBREZA EXTREMA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5999 de fecha 2021/10/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. El Poder Ejecutivo del Estado, adecuara sus reglamentos en un plazo de sesenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquicos que se opongan
a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8, 9, 10 y 15 DE LA LEY DE APOYO ALIMENTARIO PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EN POBREZA EXTREMA, EN MATERIA DE
LENGUAJE INCLUYENTE, PARA QUE ESTA LEGISLATURA CONTRIBUYA A LA
ELIMINACIÓN DE CUALQUIER CLASE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE
LAS MUJERES DE MORELOS, COMO LA QUE PRODUCE LA CULTURA PATRIARCAL EN EL
USO DEL IDIOMA.
POEM. No. 6202 Segunda Sección, de fecha 2023/06/14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.