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Vigencia 2007/11/22
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Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y CORRESPONSABILIDAD
CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS
- Se reforman los artículos 15, 21; el párrafo inicial y las fracciones I, IV, V, VIII, XIV, XV y XVIII, del articulo 22; los
artículos 23, 27, 28, 29, 30, 31, y 36, se adiciona un último párrafo al artículo 22; el 36 BIS; y un Capitulo XII con los
artículos 66 y 67 y se deroga la fracción II del artículo 28, por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17.
OBSERVACIONES GENERALES.- De conformidad con lo dispuesto por los artículo 47 y 50 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5030, de fecha
2012/09/28, y en relación con el artículo 5 del Acuerdo de Sectorización de Diversas Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5048 Alcance de fecha 2012/12/05, el
organismo público que en esta Ley se crea se sectoriza a la Secretaría de Salud.
El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, de fecha 27 de agosto de 1986 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto
por esta Ley.
- Se adiciona el artículo sexto transitorio por artículo único del Decreto No. 894, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 4629, de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
- Se reforma el artículo 15, y la fracción II del artículo 21 y se adiciona la fracción III a este último, recorriéndose en su
orden las subsiguientes por Artículo Segundo del Decreto No. 1144 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 4666, de fecha 2008/12/12.
- Reformada la fracción VII del artículo 3 por artículo primero del Decreto No.1426 publicado en el Periódico Oficial 4717
de fecha 17/06/09.
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-Se reforman los artículos 15 y 16; se adiciona un Capítulo V BIS denominado “DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL” con su artículo 36 TER y
un Capítulo VIII BIS denominado “DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL” con su artículo 48 Bis, por artículo
segundo del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha
2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
- Se derogan, la fracción XIII del artículo 16, el CAPÍTULO X DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL, los artículos 57, 58, 59 y 50, por artículo segundo del Decreto 3450,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31.
- Se reforman el artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII y el párrafo quinto del artículo 21; y se adiciona un
último párrafo al artículo 13 por artículo tercero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
- Se reforma el artículo 16; se adiciona un segundo párrafo al artículo 15, y se derogan, los artículos 36 TER y 48 BIS
por artículo segundo del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha
2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
- Se reforman el artículo 4 y la fracción VII del artículo 21; por artículo segundo del Decreto No. 470, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
- Se Reforman los Artículos 2, 5, 9, fracción II; 21, quinto, sexto y séptimo párrafo; 22, fracciones VI, VII, XIV y XV; 23,
24, 26, fracciones V y VI; 27, 29, primer y segundo párrafo, fracción I, y último párrafo; 30, 31, 38, fracción II y III; 40,
segundo párrafo; 41 y 67; por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente
liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6235.pdf.
- Se reforman los artículos 3 fracción VI, 4, 12 fracción IV, 13 fracciones I y II, y 16 fracción XIII, por artículo único del
Decreto número mil seiscientos noventa y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia
Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6285.pdf
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y
CONSIDERANDO
Fueron radicadas en la Comisión de Salud de la L Legislatura para su estudio y
dictamen, dos iniciativas de la Ley de Asistencia Social presentadas en la pasada
legislatura por los grupos parlamentarios del Partido Convergencia por la
Democracia y por el Revolucionario Institucional, la primera con fecha 16
noviembre de 2004 y la segunda el 9 de diciembre del mismo año.
Ambas iniciativas fueron analizadas en el seno de esta Comisión de Salud,
considerando dictaminarlas en el presente instrumento, es por ello que, esta
Comisión coordinó, mesas de trabajo de análisis de los proyectos antes
mencionados, con la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, instituciones públicas a las cuales
la normatividad en comento incide directamente en su función y la sociedad
interesada en el tema.
Como resultado de esos trabajos de análisis, se presenta Dictamen con Proyecto
de Decreto de Nueva de Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana
para el Estado de Morelos, la cual contiene las opiniones, comentarios, críticas y
aportaciones de los sectores social y privado, especialistas en la materia y
personal de las instituciones encargadas de la prestación de los servicios de
asistencia social.
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Considerando también que, la ley que dictaminamos de forma aprobatoria y
sometemos a su consideración, establece las bases para la construcción de una
política de asistencia social del Estado, dirigida a propiciar el apoyo, la integración
social y el sano desarrollo de los individuos o grupos vulnerables, los que están en
riesgo o desventaja y a procurar, cuando sea el caso, la reintegración de los
sujetos al seno familiar, laboral y social, así como incorporarlos al desarrollo y
bienestar social.
Es menester señalar que para las comisiones que dictaminan la Asistencia Social
como parte de la Salud, es un bien social en cuya protección deben participar los
diferentes niveles de Gobierno, la sociedad y los sectores que la componen, las
instituciones públicas encargadas de la asistencia social deben proteger a los
grupos más débiles de la sociedad, tales como los menores y ancianos en
situación de desamparo; minusválidos y personas carentes de recursos
socioeconómicos que requieren de diversas clases de protección a fin de evitar los
riesgos a que están expuestos, e incorporarlos a una vida más útil y productiva
para sí mismos y para su comunidad.
Uno de los propósitos fundamentales de este proyecto de decreto es dotar a la
asistencia social de un marco jurídico adecuado que permita coordinar los
servicios que prestan las diferentes instituciones públicas y privadas como
respuesta a las demandas sociales, en este sentido; La asistencia social debe ser
considerada como una de las responsabilidades prioritarias del Estado y la
sociedad que constituyan lineamientos básicos de los Servicios de Salud.
Bajo este marco de referencia, la asistencia social se define como; “El conjunto de
acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan el desarrollo integral del individuo, así como a la protección física, mental
y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y
mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva”.
Para complementar el proceso de regulación jurídica de la asistencia social,
resulta indispensable, contar con un ordenamiento jurídico que establezca las
bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva
la prestación de los servicios de asistencia social; que coordine el acceso de los
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mismos, así como la concurrencia y colaboración de los tres niveles de gobierno, y
la participación de los sectores social y privado.
Definitivamente es labor del Poder Ejecutivo a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos y de los Ayuntamientos,
hacer presente y eficaz la atención a la población en materia de Asistencia Social,
dentro de este entorno, la presente iniciativa, establece la normatividad,
lineamientos y directrices que determinan la necesidad de integración,
organización, operación y apoyo del Sistema Estatal de Asistencia Social, que
permitirá a la población más necesitada de Morelos, recibir sus beneficios al tener
el orden administrativo necesario para cumplir con los programas institucionales
de Asistencia Social, enmarcados dentro del Sistema Nacional de Salud.
El proyecto de ley, objeto del presente dictamen, sintetiza la voluntad de los
legisladores de los diversos grupos parlamentarios para que nuestro Estado,
cuente con un marco jurídico que reconozca a la asistencia social como una
valiosa expresión de solidaridad; que encauce las inquietudes, acciones y
esfuerzos de la sociedad para atender necesidades y aumentar el bienestar de los
individuos y grupos sociales.
Hasta la fecha la asistencia social se encuentra regulada por la Ley de Asistencia
Social, que se encuentra vigente desde 1986. Sin embargo a partir de su vigencia
se han venido generando circunstancias sociales de grave complejidad que se
relacionan con transformaciones internas de la sociedad morelense, pero también
con cambios globales que rebasan el marco jurídico de los derechos y garantías
que esta Ley establece.
Es por ello que la filosofía del presente proyecto de Decreto, que se eleva a la
consideración de esta soberanía, es precisamente la fijación de bases para la
promoción y prestación sistemática del servicio de asistencia social, normando en
esta materia el derecho a la protección de la salud, como un avance con las
innovaciones y adecuaciones al orden legal, por la rápida evolución social que
exige la dinámica del derecho.
Ahora bien ante la normatividad federal, es imprescindible modificar la Ley estatal,
para que sean acordes, puesto que en el caso concreto, los organismos públicos
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de asistencia social de los tres niveles de gobierno, están íntimamente
relacionados, tanto en sus estructuras como en sus programas de acción, mismos
que requieren de una cooperación mutua, para llevar a cabo sus metas, uno de los
motivos que sustentan el presente dictamen, es la necesidad de contar con una
normatividad que sea congruente en sus disposiciones legales, con la realidad
social y con la legislación federal.
El proyecto de ley que se propone, se integra en Once Capítulos que en forma
sistemática permiten encuadrar y normar el contenido mismo del servicio de
Asistencia Social, destacándose a continuación los aspectos más sobresalientes
de los mismos.
En los primeros capítulos se hace referencia a las disposiciones generales, se
determina su ámbito de validez y la fundamentación de la Ley, además de que se
define la asistencia social.
Se reconoce a la familia como la célula de la sociedad que provee a sus miembros
de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo;
siendo ésta la institución social que mayor protección requiere por parte del
Estado.
Resulta de suma importancia para las Comisiones que dictaminan, la enumeración
de los sujetos de la asistencia social, considerando las nuevas características que
presentan estos grupos de población, para garantizar su atención integral y evitar
su discriminación.
Se precisa que la rectoría de la Asistencia Social pública y privada le corresponde
al Estado y al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, su coordinación.
Considera también este proyecto una cualidad, digna de resaltarse, que en él se
sientan las bases para la construcción de un Sistema Estatal de Asistencia Social,
en el que se incorporan tanto a las instituciones públicas como a las privadas;
estableciéndose la obligación de que los prestadores de servicio privados deben
certificar que la atención brindada, sea adecuada.
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Se renueva también la función del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, ahora dentro de un nuevo esquema, se encarga de llevar a cabo las
acciones conducentes para la eficaz prestación de servicios de asistencia social;
la elaboración de un Programa de Asistencia Social Anual, la creación de un
Directorio de Instituciones de Asistencia Social, la certificación de las instituciones
de Asistencia Social, incluyendo también como obligación el establecimiento de un
Sistema Estatal de Información de Asistencia Social.
Cabe destacar que la creación del Directorio de Instituciones de Asistencia Social
y el Sistema Estatal de Información del mismo nombre, tienen como objetivo dar
certeza a los usuarios de los servicios de la asistencia social, de que las
instituciones que prestan estos servicios lo harán en condiciones de oportunidad,
calidad, equidad, respeto a los derechos humanos y apego a la legalidad.
Finalmente se hace notar que el ordenamiento que se presenta a vuestra
consideración será el instrumento jurídico oportuno y moderno que responda en su
esencia al cumplimiento eficaz de la Asistencia Social y que permitirá dar
progresiva efectividad, al derecho a la protección de la salud dentro de la que se
involucra aquélla.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y CORRESPONSABILIDAD
CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de
un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva la prestación de los
servicios de asistencia social que establece la Ley de Salud para el Estado de
Morelos, coordinar el acceso a los mismos, así como la concurrencia y
colaboración de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal y la participación de los
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sectores social y privado, según la competencia que establezcan la Ley General
de Salud y la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana.
ARTÍCULO *2.- El gobierno del Estado y los Municipios, encaminados al
desarrollo integral de la familia en forma prioritaria, proporcionará servicios de
asistencia social, dirigidos a la prevención, protección y ayuda de personas,
familias o grupos en situación vulnerable, en tanto superen su condición de
desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica, social o cultural y
puedan procurarse bienestar por sí mismos de tal forma que estén en condiciones
de integrarse a la sociedad.
Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, el gobierno del Estado y
los Municipios, procurarán proporcionar a las personas beneficiarias de esta Ley
los servicios básicos en materia de asistencia social de acuerdo a los recursos
disponibles, para lo cual deberán observar la normatividad técnica que emita la
Secretaría de Salud del Estado de Morelos, en el ámbito de su competencia.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 2 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *2.- …
Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, el gobierno del Estado y los Municipios,
procurarán proporcionar a los beneficiarios de esta Ley los servicios básicos en materia de
asistencia social de acuerdo a los recursos disponibles, para lo cual deberán observar la
normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Estado de Morelos, en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO *3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo,
así como a la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, abandono, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva.
La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención,
protección y rehabilitación;
II.- Familia: Agrupación natural de personas, relacionadas a través de lazos
consanguíneos, conyugales o parentales con funciones orientadas hacia el
desarrollo integral de sus miembros y el bien común de la sociedad;
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III.- Niños y niñas: Personas menores de doce años;
IV.- Adolescentes: Personas que tienen entre doce años y dieciocho años
cumplidos;
V.- Adulto Mayor: Toda persona mayor de 60 años;
VI.- Persona con discapacidad: incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VII.- Violencia Familiar, al acto de poder u omisión, intencional dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica y
emocional, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia,
dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo,
por afinidad o civil, por vínculo de matrimonio, concubinato y que tiene por
efecto causar daño o sufrimiento a la víctima.
VIII.- Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos; y
IX.- Ley: La Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VI por artículo único del Decreto número mil
seiscientos noventa y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de
Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes
decía: VI.- Persona con discapacidad: Todo ser humano que tiene una carencia o disminución
congénita o adquirida de alguna aptitud o capacidad funcional de tipo sensorial, psicomotora o
mental, de manera parcial o total que le impida o dificulte su desarrollo e integración al medio
que le rodea, por un periodo de tiempo definido o indefinido y de manera transitoria o
permanente.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VII del presente artículo por Decreto 1426
publicado en el POEM 4717 de fecha 17/06/09. Antes decía.- Violencia familiar: Acto abusivo
de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera
física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a cualquier miembro de la familia,
dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco
por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido
una relación de hecho;
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA ASISTENCIA SOCIAL
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ARTÍCULO *4.- Tienen derecho a la asistencia social las personas y familias que
por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios
especializados para su protección y su plena integración al bienestar; en especial,
aquellas que pertenezcan a grupos en condiciones de vulnerabilidad,
particularmente tratándose de mujeres, niñas y niños, adultos mayores, personas
con discapacidad y población indígena.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo único del Decreto número mil seiscientos noventa y
cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social y
Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *4.-
Tienen derecho a la asistencia social las personas y familias que por sus condiciones físicas,
mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena
integración al bienestar; en especial, aquellas que pertenezcan a grupos en condiciones de
vulnerabilidad, particularmente tratándose de mujeres, niñas y niños, adultos mayores y población
indígena.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 470, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
Antes decía: Tienen derecho a la asistencia social las personas y familias que por sus condiciones
físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y
su plena integración al bienestar. Es especial, aquellas que pertenezcan a grupos en condiciones
de vulnerabilidad, particularmente tratándose de mujeres, niñas y niños, adultos mayores y
población indígena.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus
condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su
protección y su plena integración al bienestar.
ARTÍCULO *5.- Las personas con acceso a la asistencia social tendrán derecho a:
I.- Recibir servicios de calidad, con calidez y prontitud por parte de personal
profesional y calificado;
II.- Confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios
que reciban, y
III.- Recibir los servicios sin discriminación alguna.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 5 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *5.- Los sujetos de atención de
la asistencia social tendrán derecho a:
Aprobación 2007/11/13
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I.- a la III.- …
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 6.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Morelos,
como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar,
supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social, dentro de la jurisdicción estatal y con base a las normas técnicas
que al efecto establezca la misma Secretaría.
ARTÍCULO 7.- Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, se
crea el Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual formará parte del Sistema
Estatal de Salud, y estará constituido por las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal; por las personas físicas o morales de
los sectores social y privado, así como por los mecanismos de coordinación de
acciones, según la distribución de competencias que establece la Ley General de
Salud, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Salud del Estado de Morelos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 8.- La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a
cargo del organismo descentralizado a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
ARTÍCULO *9.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social
contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I.- Promover la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios,
preferentemente en las regiones menos desarrolladas y hacia los grupos más
vulnerables;
II.- Definir criterios de distribución de universos de personas beneficiarias, su
regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura, y
III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que
aseguren la atención integral de los grupos sociales más vulnerables.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción II del Artículo 9 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
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6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *9.- …
I.- …
II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento
de los servicios, así como de universalización de cobertura, y
III.- …
ARTÍCULO 10.- Los servicios de salud, en materia de asistencia social, que
presten el Estado, los Municipios y los sectores tanto social como privado, forman
parte del Sistema Estatal de Salud en lo relativo a su régimen estatal.
ARTÍCULO 11.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que se
prestan como servicios públicos a la población en general, a nivel estatal o
municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y
privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos legales específicos que les
sean aplicables y de manera supletoria por lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO *12.- La Secretaría de Salud a través del organismo a que se refiere el
Artículo 15 de esta Ley, en su carácter de autoridad estatal, tendrá al respecto de
la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes
atribuciones:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que
se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia
competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
II.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y
adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;
III.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten en el
Estado por instituciones de los sectores público y privado así como supervisar
la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación
de los servicios de salud en materia de asistencia social;
IV.- Apoyar técnicamente a la coordinación entre las instituciones que presten
servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos
humanos profesionales en materia de prestación de servicios de asistencia
social, derechos humanos e inclusión;
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V.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y
mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad
general;
VI.- Coordinar el sistema estatal de información en materia de asistencia social;
VII.- Coordinar, a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la
prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia
social;
VIII.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios
y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de
salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las
dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los Municipios;
IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en
materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social
federales o del Gobierno del Estado, cuando así se convenga;
X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de las personas y familias vulnerables para implementar programas
preventivos y de atención;
XI.- Coordinar e integrar un directorio estatal de instituciones públicas y
privadas de asistencia social, y
XII.- Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción IV por artículo único del Decreto número mil
seiscientos noventa y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia
Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes decía: IV.-
.Apoyar técnicamente a la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia
social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO *13.- Para los efectos de esta Ley se entienden como servicios
básicos en materia de asistencia social, los siguientes:
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I.- La atención a personas que, por su situación de vulnerabilidad, carencias
económicas o estado de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II.- La atención a menores, adultos mayores y mujeres en estado de abandono
o desamparo, personas con discapacidad sin recursos y receptores de violencia
familiar, en establecimientos especializados;
III.- La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de
preparación para una senectud digna;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica, alimentaría, atención
psicológica, orientación familiar y social, especialmente a los sujetos de
asistencia social;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los
problemas prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población
con carencias, en las acciones de prevención, difusión, asistencia y desarrollo
social, que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socioeconómicas;
IX.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente
marginadas;
X.- La promoción del desarrollo familiar para su mejoramiento e integración;
XI.- La colaboración con las autoridades laborales competentes en la vigilancia
y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores, y
XII.- La prestación de servicios funerarios en casos de imposibilidad económica
o ausencia de los familiares, sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Los servicios de asistencia social a que se refiere la presente Ley deberán
prestarse bajo los principios de igualdad, no discriminación, eficiencia, eficacia y
perspectiva de género.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones I y II por artículo único del Decreto número mil
seiscientos noventa y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia
Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes decía: I.- La
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atención a personas que por sus carencias económicas o problemas de discapacidad, se vean
impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II.- La atención a menores, adultos mayores y mujeres en estado de abandono o desamparo,
discapacitados sin recursos y receptores de violencia familiar en establecimientos especializados;
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo tercero del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11.
ARTÍCULO 14.- Las instituciones particulares podrán prestar los servicios de
asistencia social cumpliendo con los ordenamientos legales federales, estatales y
municipales que en su caso correspondan.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO *15.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, el cual
será el organismo rector de la asistencia social en la Entidad, y tendrá como
objetivos, la prestación de servicios en ese campo, promoción de la asistencia
social y el incremento de las acciones coordinadas que en la materia lleven a cabo
las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás
acciones que establece esta Ley, con la finalidad de fortalecer a la familia,
mediante consensos ciudadanos y políticas públicas que permitan concretar el
desarrollo comunitario y familiar en todos los municipios de la entidad.
El Sistema podrá celebrar convenios con los Sistemas municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, con el fin de crear
delegaciones regionales y municipales de la Procuraduría de Protección de las
Niñas, Niños y adolescentes y la Familia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo segundo por artículo segundo del Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes
decía: El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral
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de la Familia del Estado de Morelos el cual será el organismo rector de la asistencia social en la
Entidad, y tendrá como objetivos, la prestación de servicios en ese campo, promoción de la
asistencia social y el incremento de las acciones coordinadas que en la materia lleven a cabo las
instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta
Ley, con la finalidad de fortalecer a la familia, mediante consensos ciudadanos y políticas públicas
que permitan concretar el desarrollo comunitario y familiar en todos los municipios de la entidad.
El Sistema podrá celebrar convenios con los Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos, con el fin de crear delegaciones regionales y municipales de la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Morelos, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Humano y Social; el
cual será el organismo rector de la asistencia social y tendrá como objetivos la promoción de la
asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, el incremento de la interrelación
sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así
como la realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones legales
aplicables.
El sistema Deberá actuar fortaleciendo la perspectiva de familia, a través de generar consensos
ciudadanos e implementar políticas públicas que permitan concretar el desarrollo comunitario, y
lograr el posicionamiento del desarrollo integral en los municipios del Estado.
El Sistema podrá celebrar convenios con los Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia de los Estados, con el fin de crear delegaciones regionales y municipales de la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
OBSERVACIÓN GENERAL.- De conformidad con lo dispuesto por los artículo 47 y 50 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5030 de fecha 2012/09/28, y en relación con el artículo 5 del Acuerdo de
Sectorización de Diversas Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Morelos publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5048 Alcance de fecha 2012/12/05,
el organismo público que se crea se sectoriza a la Secretaría de Salud.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No.
1144 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4666 de fecha 288/12/12. Antes
decía: El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Morelos, el cual será el organismo rector de la asistencia social y tendrá como
objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, el
incremento de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las
instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta
Ley y las disposiciones legales aplicables.
El Sistema podrá establecer delegaciones en las regiones y los municipios que así lo requieran
conforme a lo establecido en su presupuesto.
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ARTÍCULO *16.- El Sistema, para el logro de sus objetivos, realizará las
siguientes funciones:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
II.- Promover y prestar servicios de asistencia social;
III.- Apoyar y promover el desarrollo integral de la familia y de la comunidad;
IV.- Promover la responsabilidad ciudadana que tiene cada individuo con la
asistencia social;
V.- Promover acciones y programas de orientación y fortalecimiento familiar;
VI.- Promover acciones para el desarrollo de la familia y mejoramiento de la
comunidad;
VII.- Realizar acciones de apoyo educativo en la equidad y los derechos
humanos para la integración familiar, social y de capacitación para el trabajo a
los beneficiarios de esta ley;
VIII.- Realizar estudios y diagnósticos que permitan conocer la situación real de
los sujetos de asistencia social;
IX.- Participar en acciones interinstitucionales que promuevan e impulsen el
sano desarrollo físico, mental y social de los menores, de forma especial a
aquellos que se encuentren en situación vulnerable;
X.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficencia pública y la
beneficencia privada en el Estado, así como proponer programas de asistencia
social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que la componen;
XI.- Llevar a cabo todas las funciones inherentes a la autorización, inspección,
supervisión, vigilancia y demás señaladas en esta Ley respecto de la
constitución, funcionamiento y extinción de las instituciones de beneficencia
privada;
XII.- Fomentar, apoyar, coordinar, evaluar y supervisar las actividades que
lleven a cabo las instituciones o asociaciones civiles y todo tipo de entidades
privadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin
perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;
XIII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en
estado de abandono o maltrato, de adultos mayores desamparados, personas
con discapacidad y mujeres receptoras de violencia familiar;
XIV.- Procurar, de acuerdo a los programas y recursos disponibles, mantener
en permanente funcionamiento los establecimientos del Sistema, tales como:
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Centros de Desarrollo, Guarderías, Centros de Bienestar Familiar, Centros de
Atención al Adulto Mayor, albergues, y demás que se pongan en operación;
XV.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad y de
rehabilitación de personas con discapacidad con sujeción a las disposiciones
aplicables en materia de salud;
XVI.- Llevar a cabo acciones de alimentación complementaria a personas de
escasos recursos y población de zonas marginadas;
XVII.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la
participación en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del
Estado, de los Municipios y organizaciones de la sociedad civil;
XVIII.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia,
observando su estricto cumplimiento;
XIX.- Promover, realizar y certificar la capacitación de recursos humanos para la
asistencia social;
XX.- Operar el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social a
que se refiere la fracción VI del Artículo 12 de esta Ley;
XXI.- Prestar servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de
orientación social a menores, personas receptoras de violencia familiar y
víctimas de delitos sexuales, adultos mayores y personas con discapacidad sin
recursos;
XXII.- Fomentar acciones de paternidad responsable que propicien la
preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus
necesidades y a la salud física y mental;
XXIII.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al
Estado, en los términos del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos;
XXIV.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en
la protección de incapaces en los procedimientos civiles y familiares que les
afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;
XXV.- Realizar estudios e investigaciones en materia de prevención, atención y
rehabilitación de discapacidad;
XXVI.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
XXVII- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación y
readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los
requerimientos de autonomía de las personas con discapacidad;
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XXVIII.- Los servicios de representación jurídica que para los efectos de esta
Ley se requieran, serán prestados por la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia; y,
XXIX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XIII por artículo único del Decreto número mil
seiscientos noventa y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia
Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes decía: XIII.-
Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono o
maltrato, de adultos mayores desamparados, personas con discapacidad mental o física y mujeres
receptoras de violencia familiar.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: XIII.- Derogada.
XIV.- Procurar, de acuerdo con los programas y recursos disponibles, mantener en permanente
funcionamiento los establecimientos del Sistema, tales como: Centros de Desarrollo, Guarderías,
Centros de Bienestar Familiar, Centros de Atención al Adulto Mayor y demás que se pongan en
operación;
XVIII.- Promover, realizar y certificar la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;
XIX.- Operar el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social a que se refiere la
fracción VI del Artículo 12 de esta Ley;
XX.- Prestar servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de orientación social a
menores, personas receptoras de violencia familiar y víctimas de delitos sexuales, adultos mayores
y personas con discapacidad sin recursos;
XXI.- Fomentar acciones de paternidad responsable que propicie la preservación de los derechos
de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;
XXII.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos
del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
XXIII.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de
incapaces en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes;
XXIV.- Realizar estudios e investigaciones en materia de prevención, atención y rehabilitación de
discapacidad;
XXV.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
XXVI.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación del espacio
urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con
discapacidad;
XXVII.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto
cumplimiento, y
XXVIII.- DEROGADA.
XXIX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción XIII por artículo segundo del Decreto 3450,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia
2018/08/31. Antes decía: XIII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de
menores en estado de abandono o maltrato, de adultos mayores desamparados, personas con
discapacidad mental o física y mujeres receptoras de violencia familiar, sin perjuicio de la
competencia a cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos conforme a lo previsto en esta
Ley;
XIV.- Procurar, de acuerdo a los programas y recursos disponibles, mantener en permanente
funcionamiento los establecimientos del Sistema, tales como: Centros de Desarrollo, Guarderías, y
demás que se pongan en operación, en términos de la normativa aplicable;
XV.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de
personas con discapacidad con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;
XVI.- Llevar a cabo acciones de alimentación complementaria a personas de escasos recursos y
población de zonas marginadas;
XVII.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación en su caso,
de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado, de los Municipios y organizaciones de la
sociedad civil;
XVIII.- Promover, realizar y certificar la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;
XIX.- Operar el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social a que se refiere la
fracción VI del Artículo 12 de esta Ley;
XX.- Realizar estudios e investigaciones en materia de prevención, atención y rehabilitación de
discapacidad;
XXI.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
XXII.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación del espacio
urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con
discapacidad;
XXIII.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto
cumplimiento, y
XXIV.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 3450 arriba mencionado
establece que se deroga la fracción XIII del presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del
mismo, también se aplican reformas a las fracciones XIV, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV. En ese
sentido, en el cuerpo del Decreto se pretende adicionar y derogar fracciones que ya no se
encontraban vigentes dada la reforma publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12; en ese sentido, si la intención del
legislador fue adicionar alguna disposición al presente instrumento, debió señalarse de manera
específica en el citado instrumento legislativo. No encontrándose fe de erratas a la fecha
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado de manera integral por artículo segundo del Decreto No.
3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: El Sistema, para el logro de sus objetivos, realizará las
siguientes funciones: I.- Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
II.- Promover y prestar servicios de asistencia social;
III.- Apoyar y promover el desarrollo integral de la familia y de la comunidad;
Aprobación 2007/11/13
Promulgación 2007/11/19
Publicación 2007/11/21
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IV.- Promover la responsabilidad ciudadana que tiene cada individuo con la asistencia social;
V.- Promover acciones y programas de orientación y fortalecimiento familiar;
VI.- Promover acciones para el desarrollo de la familia y mejoramiento de la comunidad;
VII.- Realizar acciones de apoyo educativo en la equidad y los derechos humanos para la
integración familiar, social y de capacitación para el trabajo a los beneficiarios de esta ley;
VIII.- Realizar estudios y diagnósticos que permitan conocer la situación real de los sujetos de
asistencia social;
IX.- Participar en acciones interinstitucionales que promuevan e impulsen el sano desarrollo físico,
mental y social de los menores, de forma especial a aquellos que se encuentren en situación
vulnerable;
X.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficencia pública y la beneficencia privada en el
Estado, así como proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los
bienes que la componen;
XI.- Llevar a cabo todas las funciones inherentes a la autorización, inspección, supervisión,
vigilancia y demás señaladas en esta Ley respecto de la constitución, funcionamiento y extinción
de las instituciones de beneficencia privada;
XII.- Fomentar, apoyar, coordinar, evaluar y supervisar las actividades que lleven a cabo las
instituciones o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas, cuyo objeto sea la prestación
de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a
otras dependencias;
XIII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de
abandono o maltrato, de adultos mayores desamparados, personas con discapacidad mental o
física y mujeres receptoras de violencia familiar;
XIV.- Procurar, de acuerdo a los programas y recursos disponibles, mantener en permanente
funcionamiento los establecimientos del Sistema, tales como: Centros de Desarrollo, Guarderías,
Centros de Bienestar Familiar, Centros de Atención al Adulto Mayor, albergues, y demás que se
pongan en operación;
XV.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de
personas con discapacidad con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;
XVI.- Llevar a cabo acciones de alimentación complementaria a personas de escasos recursos y
población de zonas marginadas;
XVII.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación en su caso,
de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado, de los Municipios y organizaciones de la
sociedad civil;
XVIII.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto
cumplimiento;
XIX.- Promover, realizar y certificar la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;
XX.- Operar el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social a que se refiere la
fracción VI del Artículo 12 de esta Ley;
XXI.- Prestar servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de orientación social a
menores, personas receptoras de violencia familiar y víctimas de delitos sexuales, adultos mayores
y personas con discapacidad sin recursos;
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XXII.- Fomentar acciones de paternidad responsable que propicien la preservación de los derechos
de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;
XXIII.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos
del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
XXIV.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de
incapaces en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes;
XXV.- Realizar estudios e investigaciones en materia de prevención, atención y rehabilitación de
discapacidad;
XXVI.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
XXVII- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación del espacio
urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con
discapacidad;
XXVIII.- Los servicios de representación jurídica que para los efectos de esta Ley se requieran,
serán prestados por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia; y
XXIX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 17.- En casos de desastre o siniestro, como inundaciones, terremotos,
derrumbes, explosiones, incendios y otros fenómenos de la naturaleza por los que
se causen daños a la población, el Sistema, sin perjuicio de las atribuciones que
en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades a la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, promoverá la atención
inmediata de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en
beneficio de aquellos, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 18.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones
establecidos en el artículo anterior, el Sistema actuará en coordinación con las
dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios, según la
competencia que a éstas otorgan las leyes.
ARTÍCULO 19.- El patrimonio del Sistema se integrará con:
I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las
dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen;
III.- Los recursos asignados por el Patronato del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Morelos;
IV.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas o morales;
Aprobación 2007/11/13
Promulgación 2007/11/19
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Vigencia 2007/11/22
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V.- Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que le generen sus
inversiones, bienes y operaciones;
VI.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley, y
VII.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por
cualquier título o servicio que este preste.
ARTÍCULO 20.- Para el estudio, planeación, administración y despacho de los
asuntos que le competen, el Sistema contará con los siguientes órganos
superiores:
I.- Una Junta de Gobierno, que es el órgano supremo de gobierno;
II.- Un Patronato, que es un órgano promotor y de apoyo al Sistema;
III.- Un Presidente o Presidenta, que será la máxima autoridad física del
Sistema, y
IV.- Un Director General, que es el representante legal y administrador del
Sistema.
La vigilancia de la operación del Sistema quedará a cargo de un Comisario.
ARTÍCULO *21.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Sistema,
constituye un órgano colegiado que se integra por el número de servidores
públicos que requiera la naturaleza y actividades del Sistema, atento a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos. Son integrantes de la Junta de Gobierno:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal quien la presidirá por sí o por el
representante que designe al efecto;
II.- La persona titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal;
III.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
IV.- La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo
Estatal;
V.- La persona titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo
Estatal;
VI.- La persona titular de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo
Estatal, y
VII.- La persona titular de la Secretaría de Turismo y Cultura.
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El Presidente o Presidenta, el Director General y el Comisario Público del Sistema,
participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz pero sin
voto.
El desempeño del cargo en la Junta de Gobierno es honorifico, en consecuencia
no se percibirá salario, compensación, emolumento o remuneración alguna por el
desempeño del mismo.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno podrán designar suplentes para
que los representen en las sesiones a que fueren convocados, quienes deberán
cuando menos tener el nivel de Dirección General, enviando para tal efecto oficio
que contenga la designación del representante, dicho oficio será dirigido a la
persona que presida dicho cuerpo colegiado.
Para el caso de que la persona representante designada para presidir la Junta de
Gobierno, sea integrante de ésta última, en términos del presente artículo; deberá
designar a su vez a otra que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en
una sola, en la toma de decisiones.
La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica, y la persona titular de
ésta será designada por la misma, a propuesta de quien la presida, en términos de
lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforman los párrafos quinto, sexto y séptimo del Artículo 21 del
presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía:
Artículo *21.- …
I a VII.- …
…
…
Los Integrantes de la Junta de Gobierno podrán designar suplentes para que los representen en
las sesiones a que fueren convocados, quienes deberán cuando menos tener el nivel de Director
General, enviando para tal efecto oficio que contenga la designación del presentante, dicho oficio
será dirigido al Presidente de dicho cuerpo colegiado.
Para el caso de que el representante que designe la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal
para fungir como Presidente de la Junta de Gobierno, sea un integrante de ésta última, en términos
del presente artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de
evitar la concentración de votos en una sola, en la toma de decisiones.
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La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma a propuesta de
su Presidente, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por artículo segundo del Decreto No. 470,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28.
Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: VII.- La persona titular de la Secretaría de Cultura del Poder
Ejecutivo Estatal.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII (SIN VIGENCIA), así
como el párrafo quinto por artículo tercero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: I.-
El Gobernador Constitucional del estado de Morelos quien la presidirá por sí o por el representante
que designe al efecto;
II.- El titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal;
III.- El titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
IV.- El titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;
V.- El titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal;
VI.- El titular de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal, y
VII.- El titular de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador del Estado para fungir como
Presidente de la Junta de Gobierno, sea un integrante de ésta última, en términos del presente
artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la
concentración de votos en una sola persona en la toma de decisiones.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI y VII y
PÁRRAFO QUINTO) por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes decía: La Junta
de Gobierno estará integrada por:
I.- El Presidente o la Presidenta del Sistema, nombrado por el Gobernador del Estado, como
máxima autoridad, quien la presidirá;
II.- El Secretario de Desarrollo Humano y Social, como titular de la dependencia
coordinadora del sector;
III.- El Secretario de Salud;
IV.- El Secretario de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado;
V.- El Secretario de Obras Públicas;
VI.- El Secretario de Educación del Estado, y
VII.- El Titular de la Oficialía Mayor del Estado.
VIII.- El Órgano de Vigilancia.
Por cada miembro de la Junta de Gobierno se nombrará un suplente que para el efecto designen
los titulares de la misma.
Para que tengan validez los acuerdos de la Junta de Gobierno será indispensable que sesionen
cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de
votos, y en caso de empate el Presidente o la Presidenta tendrá el voto de calidad.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma.
En las sesiones de la Junta la participación del Director General, y del Comisario será con voz pero
sin voto.
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REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma la fracción II y se adiciona la fracción III a éste último,
recorriéndose en su orden las subsiguientes del presente artículo por Artículo Segundo del
Decreto No. 1144 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4666 de fecha
2008/12/12. Antes decía: II. El Secretario de Salud, como titular de la dependencia coordinadora
del sector.
ARTÍCULO *22.- LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SISTEMA TENDRÁ LAS
ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- Establecer, con base en los programas sectoriales, las directrices generales
y fijar las prioridades a que se deberá ajustar el organismo, en todo lo
relacionado a la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en
ese campo, el incremento de la interrelación sistemática de acciones que en la
materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la
realización de las demás acciones que establece esta Ley, con la finalidad de
fortalecer a la familia, mediante consensos ciudadanos y políticas públicas que
permitan concretar el desarrollo comunitario y familiar en todos los Municipios
de la Entidad;
II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y
estados financieros anuales;
III.- Aprobar los programas y presupuestos del Sistema y sus modificaciones,
conforme a las disposiciones legales aplicables y acuerdos de la dependencia
coordinadora correspondiente;
IV.- Aprobar y expedir el Estatuto Orgánico del Sistema, los Reglamentos, así
como sus reformas y adiciones, y los Manuales de Organización, Políticas y
Procedimientos y de Servicios al Público;
V.- Designar y remover, a propuesta del Presidente o Presidenta del Sistema, a
los servidores públicos de mando superior del Sistema, aprobar sus sueldos y
prestaciones, en armonía con el catálogo de puestos y tabulador de salarios
aprobado por las Secretarías de Hacienda y de Administración del Poder
Ejecutivo del estado de Morelos, y las demás establecidas en su Estatuto, así
como concederles las licencias que procedan;
VI.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones de las personas
titulares de la Comisaria y de la Auditoría Externa;
VII.- Autorizar la contratación de créditos, conforme a la Ley;
VIII.- Aprobar la aceptación de aportaciones, donaciones, legados, y demás
activos que reciba el Sistema, así como las concesiones, permisos, licencias y
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autorizaciones que se le otorguen al Organismo conforme a la Ley y, en
general, los demás bienes, muebles e inmuebles, derechos e ingresos que
obtenga por cualquier título;
IX.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;
X.- Conocer y aprobar los Convenios de coordinación que se celebren con
dependencias y entidades públicas y privadas;
XI.- Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo
temporales;
XII.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los
servicios de salud en materia de asistencia social que preste el Sistema, en
base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté
sujeto;
XIII.- Autorizar la creación de unidades administrativas necesarias para agilizar,
controlar y evaluar las actividades del Sistema, de conformidad con lo
establecido en su presupuesto;
XIV.- Examinar y, en su caso, aprobar, los informes periódicos que presente la
persona titular de la Dirección General con la intervención de quien sea titular
del Órgano de Vigilancia le corresponda;
XV.- Designar y cambiar, a propuesta de quien presida la Junta de Gobierno, a
la persona titular de la Secretaría Técnica;
XVI.- Decidir los donativos o pagos extraordinarios, con base en las
disposiciones jurídicas aplicables, verificando que se apliquen exactamente, a
los fines señalados en las instrucciones dictadas por la dependencia
coordinadora del sector al que esté adscrito el Sistema;
XVII.- Establecer las normas y bases para hacer la cancelación de adeudos a
favor del Sistema y a cargo de terceros, en los casos de notoria imposibilidad
práctica de su cobro, con la prevención de que cuando proceda la citada
cancelación, se someterá a la aprobación de la dependencia coordinadora
correspondiente;
XVIII.- Cuando haya superávit, proponer la creación de reservas; su aplicación y
ejercicio será sometido al acuerdo de la Secretaría Coordinadora de Sector;
XIX.- Establecer políticas que regulen y contribuyan al mejoramiento de la
calidad de los servicios asistenciales;
XX.- Fortalecer el carácter rector y normativo del Sistema hacia los Sistemas
Municipales;
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XXI.- Impulsar el desarrollo de la participación social, a través de asesoría,
capacitación, evaluación y normalización;
XXII.- Regular las acciones relativas a la planeación, programación,
presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones,
arrendamientos, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza;
XXIII.- Promover la participación de los sectores público, privado y social para
mejorar las condiciones de los sujetos de asistencia social, y
XXIV.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores en términos de las disposiciones legales aplicables.
El Estatuto Orgánico contendrá las disposiciones generales a la organización del
Sistema, de su Junta de Gobierno, de la Dirección General, Administración y de
las unidades administrativas que lo integran, así como las demás disposiciones
necesarias para su adecuado funcionamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforman las fracciones VI, VII, XIV y XV del Artículo 22 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: Artículo
*22.- …
I. a la V.- …
VI.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;
VII.- Autorizar la contratación de créditos;
VIII. a la XIII.- …
XIV.- Examinar y, en su caso, aprobar, los informes periódicos que presente el Director General
con la intervención que al Órgano de Vigilancia le corresponda;
XV.- Designar y cambiar, a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno, al Secretario
Técnico;
XVI. a la XXIV.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial y las fracciones I, IV, V, VIII, XIV (SIN
VIGENCIA), XV (SIN VIGENCIA) y XVIII, y se adiciona un último párrafo, por artículo único del
Decreto No. 2423, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha
2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes decía: La Junta de Gobierno tendrá las siguientes
facultades:
I.- Representar al Sistema con las facultades que establezcan las Leyes para actos de dominio, de
administración y para pleitos y cobranzas;
IV.- Aprobar el Reglamento Interior, la organización general del Sistema y los Manuales de
Procedimientos y de Servicios al Público;
V.- Designar y remover, a propuesta del Presidente o Presidenta del Sistema, a los servidores
públicos de nivel superior;
VIII.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
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XIV.- Examinar y aprobar en su caso, los informes periódicos que presente el Director General con
la intervención que a los comisarios corresponda;
XV.- Designar y cambiar a propuesta del Director General al secretario técnico;
XVIII.- Cuando haya excedentes económicos, proponer la creación de reservas y su aplicación
para someterlas al acuerdo de la dependencia coordinadora;
ARTÍCULO *23.- La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cada dos
meses, y de manera extraordinaria cuando por la urgencia del asunto de que se
trate se emita convocatoria por las personas titulares de la presidencia o de la
secretaría técnica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 23 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *23.- La Junta de Gobierno
sesionará de manera ordinaria cada dos meses, y de manera extraordinaria cuando por la urgencia
del asunto de que se trate sean convocados sus integrantes por el Presidente o, en su caso, por el
Secretario Técnico.
REFORMA SIM VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias bimestrales y las extraordinarias que se
requieran a citación expresa del Presidente o Presidenta, del Director General o a petición de la
mayoría de sus integrantes.
ARTÍCULO *24.- El Patronato del Sistema estará integrado por quien sea titular de
la presidencia y la dirección general del Sistema, quienes representarán a la Junta
de Gobierno, y por ocho personas designadas y removidas libremente por la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
La persona que presida el Sistema también presidirá el Patronato, y se designarán
de entre quienes integren éste, a las personas que ocuparán la vicepresidencia, la
secretaría de sesiones, la tesorería, y las vocalías. Los cargos del Patronato del
Sistema serán honoríficos y se seleccionarán de entre los sectores público, social
y privado que hayan tenido experiencia en actividades de asistencia social.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 24 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *24.- El Patronato del Sistema
estará integrado por el Presidente o Presidenta y el Director General del mismo, quienes
representarán a la Junta de Gobierno y por ocho miembros designados y removidos libremente por
el Gobernador del Estado de Morelos.
Aprobación 2007/11/13
Promulgación 2007/11/19
Publicación 2007/11/21
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El Presidente o Presidenta del Sistema presidirá el Patronato, y se designarán de entre los
integrantes de éste a un vicepresidente, un secretario de sesiones, un tesorero y Vocales. Los
cargos de miembros del Patronato del Sistema serán honoríficos y se seleccionarán de entre los
sectores público, social y privado que hayan tenido experiencia en actividades de asistencia social.
ARTÍCULO 25.- El Patronato del Sistema celebrará sesiones ordinarias cada tres
meses y las extraordinarias que se requieran a citación expresa del Presidente o
Presidenta del Patronato del Sistema o a petición de la mayoría de sus miembros.
Las asambleas deberán contar con la asistencia de cuando menos la mitad más
uno de los miembros del Patronato y las resoluciones que se tomen deberán ser
por mayoría de votos de los asistentes, teniendo el Presidente o Presidenta del
Patronato del Sistema voto de calidad, en caso de empate.
ARTÍCULO *26.- El Patronato del Sistema tendrá las siguientes facultades:
I.- Coadyuvar y organizar planes para la obtención de recursos del Sistema que
por cualquier concepto pudiera allegarse;
II.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores,
presupuestos, informes y estados financieros anuales del Sistema;
III.- Apoyar las actividades del Sistema y formular sugerencias tendientes a su
mejor desempeño;
IV.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del
patrimonio del Sistema y el cumplimiento de sus objetivos;
V.- Designar a las personas titulares de la vicepresidencia y de la secretaría de
sesiones;
VI.- Designar a la persona titular de la Tesorería;
VII.- Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades
realizadas;
VIII.- Acordar con la Junta de Gobierno, las acciones necesarias para apoyar al
Sistema en las funciones de asistencia social;
IX.- Aprobar en su caso los lineamientos de operación del propio Patronato;
X.- Promover y fomentar la participación de las instituciones de asistencia social
privada para fortalecer e impulsar los proyectos y programas institucionales;
XI.- Establecer coordinación con los patronatos de los centros de asistencia
social con el propósito de brindar el apoyo institucional al desempeño de su
función;
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XII.- Programar eventos así como giras de trabajo con el propósito de valorar el
avance de los programas, y
XIII.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores en términos de las disposiciones legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforman las fracciones V y VI del Artículo 26 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: Artículo 26.-
…
I. a la V.- …
V.- Designar al Vicepresidente y al Secretario de Sesiones;
VI.- Designar al Tesorero;
VII. a la XIII.- …
ARTÍCULO *27. La persona que presida el Sistema será la máxima autoridad del
mismo, designada y removida por quien sea titular del Poder Ejecutivo Estatal;
tendrá la representación oficial del Sistema, así como la responsabilidad de dictar
la política general en materia de Asistencia Social; ocupará un cargo honorífico por
lo que no recibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 27 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *27. El Presidente o Presidenta
del Sistema será la máxima autoridad del mismo, designado y removido por el Gobernador del
Estado, el cual tendrá la representación oficial del Sistema, así como la responsabilidad de dictar la
política general en materia de Asistencia Social; ocupará un cargo honorífico por lo que no recibirá
retribución, emolumento o compensación alguna.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: El Presidente o Presidenta del Sistema será la máxima autoridad del mismo, designado y
removido por el Gobernador del Estado, tendrá la representación oficial del Sistema así como la
responsabilidad de dictar la política general en materia de Asistencia Social, ocupará un cargo
honorífico por lo que no recibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTÍCULO *28. Corresponde al Presidente o Presidenta del Sistema las
actividades y funciones siguientes:
I.- Representar a la Junta de Gobierno en el Patronato;
II.- Derogada.
III.- Presidir el voluntariado del Sistema;
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IV.- Ejecutar y dar cumplimiento, en su caso, a los acuerdos que emita la Junta
de Gobierno;
V.- Dictar las medidas y acuerdos necesarios para cumplir con los objetivos del
Sistema;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación y expedición, la
normatividad jurídica interna que rija al Sistema, así como sus modificaciones;
VII.- Rendir un informe anual de las actividades realizadas por el Sistema, ante
los miembros del Patronato, de la Junta de Gobierno y funcionarios del Sistema;
VI.- Representar al Sistema ante instituciones públicas o privadas;
VII.- Representar al Sistema en los actos sociales, culturales, benéficos o de
cualquier otra índole en que tenga intervención;
VIII.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los
servidores públicos superiores y de mandos medios;
IX.- Representar al Sistema ante Instituciones públicas o privadas y en los actos
sociales, culturales, benéficos o de cualquier otra índole en que tenga
intervención;
X.- Solicitar asesoría de cualquier naturaleza a las personas o Instituciones que
estime conveniente;
XI.- Informar a la Junta de Gobierno sobre la existencia de herencias, legados o
donaciones que se otorguen al Sistema;
XII.- Proponer al Gobernador del Estado los miembros que integren el Patronato
del Sistema, y
XIII.- Las demás que le confieran los ordenamientos legales y la Junta de
Gobierno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones IV, VI, VIII y IX, así como
derogada la fracción II por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes decía:
Corresponden al Presidente o Presidenta del Sistema, las siguientes facultades:
II.- Presidir la Junta de Gobierno;
IV.- Ejecutar o en su caso delegar los acuerdos de la Junta de Gobierno al Director General del
Sistema o en las personas que para tal efecto elija indicando el tiempo y alcances de tales
facultades;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno el reglamento interno así como sus modificaciones;
VIII.- Proponer la designación y remoción de los servidores públicos superiores;
IX.- Proponer la designación y remoción de los funcionarios de mandos medios, así como sus
sueldos, prestaciones y demás establecidas en sus estatutos;
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Promulgación 2007/11/19
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Vigencia 2007/11/22
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OBSERVACIÓN.- En el Decreto No. 2423 menciona que se reforma de manera integral el presente
artículo; sin embargo, de la lectura se observa que se trata de una reforma al párrafo inicial y
fracciones IV, VI,VIII y IX.
ARTÍCULO *29.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará a
quien será titular de la Dirección General, o previo acuerdo con la Coordinación
del Sector, dicha designación quedará a cargo de la Junta de Gobierno.
Para ser titular de la Dirección General del Sistema se deberán de satisfacer los
requisitos siguientes:
I.- Tener ciudadanía mexicana, preferentemente morelense por nacimiento o
por residencia; en este último caso, haber residido en la Entidad un mínimo de
diez años anteriores a la fecha del nombramiento;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no tener alguno de los
impedimentos señalados en las fracciones II, III y IV, del Artículo 81 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;
III.- Contar con título profesional a nivel licenciatura y tener conocimientos y
experiencia en materia de asistencia social;
IV.- Tener más de 25 años a la fecha de su designación, y
V.- Ser de reconocida solvencia moral.
Cuando exista cambio de titular del Poder Ejecutivo, procederá el nombramiento
de quien será titular de la Dirección General, excepto en el caso de que, quien se
encuentre en el cargo, sea nombrado por un periodo más, de acuerdo con los
requisitos que preceden.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforman el primer y segundo párrafo, fracción I, y último párrafo del
Artículo 29 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes
decía: ARTÍCULO *29.- El Gobernador del Estado nombrará al Director General, o previo acuerdo
con el Coordinador del Sector, dicha designación quedará a cargo de la Junta de Gobierno.
Para ser Director General del Sistema se deberán de satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense por nacimiento o por residencia; en este
último caso, haber residido en la Entidad un mínimo de diez años anteriores a la fecha del
nombramiento;
II. a la V.- …
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Cuando exista cambio de titular del Poder Ejecutivo, procederá el nombramiento de un nuevo
Director General, excepto en el caso de que, quien se encuentre en el cargo, sea nombrado por un
periodo más, de acuerdo con los requisitos que proceden.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: Al frente del Sistema habrá un Director General designado y removido, libremente por el
Gobernador del Estado, el cual deberá de reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos;
II.- Poseer título profesional a nivel licenciatura;
III.- Contar con experiencia en materia administrativa y de asistencia social, y
IV.- Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.
ARTÍCULO *30.- La persona titular de la Dirección General, además de las
atribuciones que se señalan en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, tendrá las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente al Sistema;
II.- Elaborar los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, los
correspondientes presupuestos del organismo y los de organización, para
presentarlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
III.- Establecer los mecanismos que permitan el aprovechamiento óptimo de
los bienes muebles e inmuebles del Sistema;
IV.- Aplicar las medidas adecuadas a efecto de que las funciones del Sistema
se realicen de manera organizada, congruente, eficaz y eficiente;
V.- Fijar los controles necesarios para asegurar la calidad de los suministros y
programas de recepción, que garanticen la continuidad de la prestación de los
servicios necesarios para apoyo a la infancia y, en general, a la mejor
integración de las familias morelenses;
VI.- Acordar con el Presidente o la Presidenta los nombramientos, cambios y
licencias de los funcionarios de mandos medios, así como sus sueldos y demás
prestaciones, de acuerdo a las asignaciones globales de presupuesto de gasto
corriente aprobado por el mismo órgano;
VII.- Recopilar la información y elementos estadísticos que muestren el estado
de las actividades del Sistema, para estar en posibilidad de mejorar la gestión
del propio organismo;
VIII.- Estructurar y operar los sistemas de control adecuados para alcanzar los
objetivos y metas programados;
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IX.- Rendir en forma bimestral a la Junta de Gobierno, el informe del desarrollo
de las actividades del Sistema e incluir en el mismo, el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los correspondientes estados financieros,
en el informe y en los documentos de apoyo, se cotejarán las metas
programadas y compromisos asumidos por la dirección, con las realizaciones
que se lograron;
X.- Estructurar y aplicar los mecanismos de evaluación que hagan sobresalir la
eficiencia y eficacia con las cuales desarrolla sus actividades el Sistema, y
presentar a la Junta de Gobierno, cuando menos dos veces al año, la
evaluación de gestión en la forma detallada que haya acordado con la misma y
atendiendo las recomendaciones del Comisario Público;
XI.- Suscribir, cuando así lo requiera el régimen laboral del propio Sistema, los
contratos individuales y colectivos que rijan las relaciones de trabajo de este
con sus trabajadores;
XII.- Ejecutar y dar cumplimiento, en su caso, a los acuerdos que emita la Junta
de Gobierno, y
XIII.- Las demás que les confieran esta Ley, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, el Estatuto Orgánico y la Junta
de Gobierno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 30 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *30.- El Director General,
además de las atribuciones que se señalan en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, tendrá las siguientes:
I. a la XIII.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: El Director tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno, y dictar las medidas necesarias
para su cumplimiento, e informarle sobre su avance;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros bimestrales, acompañados
de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al
efecto formule el Comisario;
III.- Someter a aprobación de la Junta de Gobierno, los planes de trabajo, los presupuestos de
egresos e ingresos, y los estados financieros anuales del Sistema;
IV.- Presentar ante la Junta de Gobierno el informe anual de actividades;
V.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos
superiores con acuerdo del Presidente o Presidenta del Sistema;
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VI.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzcan o preste el Sistema, con
autorización de la dependencia correspondiente;
VII.- Cumplir y hacer cumplir la legislación, Estatuto Orgánico y las demás disposiciones aplicables
al Sistema;
VIII.- Expedir o autorizar la expedición de nombramientos del personal y llevar las relaciones
laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
IX.- Presentar ante la Junta de Gobierno las modificaciones al Estatuto Orgánico y la organización
general del Sistema para su aprobación;
X.- Designar y remover, previo acuerdo con el Presidente o la Presidenta a los funcionarios de
mandos medios, aprobar sus sueldos y prestaciones, y las demás establecidas en sus estatutos,
así como concederles las licencias que procedan;
XI.- Proporcionar a la instancia de control las facilidades y el apoyo técnico administrativo que
requiera para su eficiente funcionamiento;
XII.- Administrar, planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Sistema;
XIII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema;
XIV.- Coordinar y supervisar que las adquisiciones se hagan en el ámbito de su competencia
conforme a la normatividad aplicable, atendiendo el origen de los recursos;
XV.- Representar al organismo descentralizado ante toda clase de autoridades y personas de
derecho público o privado, con todas las facultades, aún aquellas que requieran autorización
especial, que corresponden a los apoderados generales para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de riguroso dominio en los términos del Artículo 2008 del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Morelos;
XVI.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, con todas las facultades, aún las
que requieran cláusula especial, los cuales deberán inscribirse en el registro público de organismos
descentralizados;
XVII.- Resolver los recursos administrativos que conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias les correspondan;
XVIII.- Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Estatal para la Prevención y
Asistencia contra la Violencia Intrafamiliar;
XIX.- Coordinar, organizar y delegar funciones en el programa “Fuerza de Tarea Popocatépetl”;
XX.- Implementar y aplicar los controles necesarios para asegurar la calidad de los programas y de
la prestación de los servicios que ofrece el Sistema;
XXI.- Suscribir, otorgar y endosar títulos de crédito;
XXII.- Presentar denuncias y formular querellas y otorgar perdón; ejercitar y desistirse de acciones
judiciales aún las del juicio de amparo, y formular y absolver posiciones;
XXIII.- Emitir opinión ante otras dependencias sobre la expedición de permisos licencias o
autorizaciones que soliciten personas físicas o morales cuya actividad u objeto sea la asistencia
social;
XXIV.- Emitir constancias de acreditación de funciones a instituciones de asistencia social privada,
y
XXV.- Las demás que confieran las disposiciones legales aplicables.
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Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Director General podrá delegar facultades en
funcionarios subalternos, sin que implique la pérdida de su ejercicio directo. Son facultades
indelegables, las contenidas en las fracciones I, VII, IX, XI, XII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXII del
artículo que antecede.
ARTÍCULO *31.- El Sistema tendrá un órgano de vigilancia, el cual estará
integrado por una persona titular de la Comisaría Pública, propietaria y una
suplente, designadas por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, en términos del artículo 67 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos.
Las funciones de la persona titular de la Comisaría Pública serán las de evaluar,
vigilar y dar seguimiento a las actividades administrativas del organismo, realizar
los estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan los recursos financieros del
Sistema, para ello solicitará la información necesaria; lo anterior, sin menoscabo
de las tareas específicas que le asigne la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del estado de Morelos, así como las demás que establezca el
Reglamento Interior de dicha Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 31 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: Artículo *31.- El Sistema tendrá un órgano
de vigilancia, el cual estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en
términos del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.
Las funciones de Comisario Público serán las de evaluar, vigilar y dar seguimiento a las actividades
administrativas del organismo, realizar los estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan los
recursos financieros del Sistema, para ello solicitará la información necesaria; lo anterior, sin
menoscabo de las tareas específicas que le asigne la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del estado de Morelos, así como las demás que establezca el Reglamento Interior de
dicha Secretaría.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: El órgano de vigilancia estará a cargo de un Comisario Público que será designado por la
Contraloría General del Estado y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.- Efectuará actos de supervisión, inspección y vigilancia de las actuaciones, actividades, recursos
y programas del Sistema, con el fin de verificar que los mismos se cumplen conforme a las
disposiciones legales aplicables y bajo los principios de eficiencia y probidad;
II.- Asesorar al Subcomité para el Control de las Adquisiciones del Sistema, debiendo, en todo
momento, vigilar que la normatividad aplicable sea cumplida;
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III.- Desahogar toda clase de diligencias de carácter administrativo, preventivo o correctivo; requerir
comparecencias, informes, datos o documentos de cualquier área administrativa del Sistema;
IV.- Recibir quejas o denuncias que se formulen en contra de cualquier servidor público adscrito al
Sistema;
V.- Formular sus planes y programas de trabajo con base en las políticas y lineamientos que para
tal efecto dicte la Secretaría de la Contraloría del Estado;
VI.- Vigilar el desempeño eficaz, eficiente, honesto y reservado de los servidores públicos adscritos
a su cargo;
VII.- Rendir los informes y reportes que le requiera la Secretaría de Contraloría del Estado y turnar
aquellos asuntos que impliquen presunción de responsabilidades administrativas, debidamente
integrados, a la citada dependencia estatal;
VIII.- Informar al Presidente o la Presidenta y al Director General los resultados de las acciones de
supervisión y vigilancia;
IX.- Recomendar a la Junta de Gobierno, al Presidente o a la Presidenta del Sistema y al Director
General, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del
mismo;
X.- Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno;
XI.- Formular observaciones y recomendaciones derivadas de los resultados de supervisiones,
auditorías y evaluaciones practicadas a las áreas y programas;
XII.- Vigilar el establecimiento de compromisos de acción y planes de trabajo para corregir
irregularidades, fallas e inconsistencias en la operación y funcionamiento de la institución;
XIII.- Dirigir y coordinar los procesos de entrega-recepción, así como elaboración de actas
administrativas que se levanten con motivo de la sustitución de servidores públicos de mandos
medios y superiores del sistema;
XIV.- Emitir opiniones en el ámbito de su competencia a las áreas del Sistema que lo soliciten,
sobre el contenido de convenios, bases de licitación para concursos, contratos y aquellos actos
significativos que representen ingresos y egresos;
XV.- Proponer a la Dirección General medidas de modernización y simplificación administrativa,
para mejorar la eficiencia de la administración de los recursos y la eficacia en el cumplimiento de
sus objetivos, y
XVI.- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Sistema es una institución descentralizada que presta y
programa servicios análogos similares y compatibles a los que proporciona el
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y por lo mismo,
procurará mediante la celebración de convenios, coordinar sus actividades con el
Programa Nacional del Sistema.
ARTÍCULO 33.- El Sistema recomendará y promoverá el establecimiento de
organismos similares en los Municipios, a los cuales prestará apoyo y
colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social.
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ARTÍCULO 34.- El Gobierno del Estado y el Sistema, conforme a sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del
Estado y de los Municipios destinen los recursos necesarios a los programas de
servicios de salud en materia de asistencia social.
ARTÍCULO 35.- El Sistema emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidio a
instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social.
ARTÍCULO *36.- Las relaciones laborales entre el Sistema y quienes laboran a su
servicio se regulará por la Ley de la materia, la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos, las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5298 de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17. Antes
decía: Las relaciones laborales entre el Sistema y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por
la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *36 bis.- Los supuestos no previstos en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, en esta Ley o en el Estatuto
Orgánico y demás ordenamientos legales aplicables, serán resueltos por la
autoridad competente en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17.
CAPÍTULO *V BIS
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
MORELOS EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
ARTÍCULO *36 TER.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: La Fiscalía General del Estado de Morelos, a través de la Procuraduría de Protección de
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Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia, ejercerá las siguientes atribuciones en materia de
asistencia social:
I.- Integrará el Sistema Estatal de Asistencia Social a que refiere el artículo 7 de la presente Ley;
II.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono o
maltrato, de adultos mayores desamparados, personas con discapacidad mental o física y mujeres
receptoras de violencia familiar;
III.- Prestar servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de orientación social a
menores, personas receptoras de violencia familiar y víctimas de delitos sexuales, adultos mayores
y personas con discapacidad sin recursos;
IV.- Fomentar acciones de paternidad responsable que propicien la preservación de los derechos
de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;
V.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos del
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
VI.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de
incapaces en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes;
VII.- Ejercer los servicios de representación jurídica que para los efectos de esta Ley se requieran;
y
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 3248, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia:
2018/07/12.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO 37.- Se crea el Consejo Consultivo de Asistencia Social del Estado de
Morelos, el cual será un órgano de consulta y asesoría en la prestación de
servicios de asistencia social, proponiendo opiniones, recomendaciones y líneas
de acción para dicha prestación de servicios.
Los integrantes de este Consejo no tendrán remuneración alguna.
ARTÍCULO *38.- El Consejo Consultivo de Asistencia Social del Estado de
Morelos, estará integrado de la siguiente manera:
I.- El Presidente o la Presidenta del Sistema, quien lo presidirá;
II.- La persona titular de la Dirección General del Sistema;
III.- Una persona representante de la Secretaría de Salud, y
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IV.- Las 36 personas que presidan los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia.
Los nombramientos a que se refiere las fracciones anteriores tendrán el cargo de
honoríficos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforman las fracciones II y III del Artículo 38 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: Artículo 38.-
…
I.- …
II.- El Director General del Sistema;
III.- Un representante de la Secretaría de Salud, y
IV.- Las 33 presidentas de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.
…
ARTÍCULO 39.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I.- Proponer a las instituciones públicas y privadas competentes por la Ley en la
materia, la elaboración de planes, proyectos y programas que tiendan a brindar
servicios de asistencia social;
II.- Proponer programas para la correcta aplicación de los recursos públicos que
se destinen a los servicios de asistencia social;
III.- Colaborar con el Sistema en la elaboración de programas o proyectos para
las instituciones, para la prestación de servicios en materia de asistencia social,
y
IV.- Proponer reconocimientos a las instituciones que se hayan distinguido
permanentemente en la prestación de servicios en materia de asistencia social.
V.- Presentar a la Junta de Gobierno los Acuerdos y opiniones que emita.
ARTÍCULO *40.- El Consejo Consultivo sesionará cada tres meses y sus
integrantes durarán en su cargo el tiempo que se desempeñen como titulares del
área respectiva.
El Consejo Consultivo podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de
sus integrantes y sus decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la
mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, la persona titular del
Ejecutivo del Estado, a través quien presida el Sistema, tendrá voto de calidad.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el segundo párrafo del Artículo 40 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: Articulo 40.- …
El Consejo Consultivo podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y
sus decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la
sesión. En caso de empate, el Ejecutivo del Estado, a través del Presidente del Sistema tendrá
voto de calidad.
ARTÍCULO *41.- La persona titular del Poder Ejecutivo, a través de quien presida
el Sistema, también presidirá el Consejo Consultivo, y la secretaría técnica estará
a cargo de quien sea titular de la Dirección General del Sistema; quien podrá
designar un representante, los demás integrantes del Consejo fungirán como
vocales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 41 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO 41.- El Presidente del Consejo
Consultivo lo será el Ejecutivo del Estado a través del Presidente o la Presidenta del Sistema, y el
Secretario lo será el Director General del Sistema; este último podrá designar un representante, los
demás integrantes del Consejo fungirán como vocales.
CAPÍTULO VII
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 42. La promoción y prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social que realice cada Ayuntamiento de los Municipios del Estado, se
llevará a cabo a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia correspondiente, los cuales se establecerán bajo las siguientes bases:
I.- La estructura jurídica que adoptará será la de un organismo público
descentralizado municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio;
II.- Se constituirá mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, previa
solicitud del Ayuntamiento correspondiente en el cual se especificarán su
estructura, órganos de gobierno y funcionamiento, a fin de atender de manera
prioritaria a los sujetos de asistencia social dentro de su competencia territorial,
y
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III.- El Presupuesto de Egresos de esta entidad deberá incorporarse al
Presupuesto de Egresos del Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Quedarán a cargo del Sistema la rectoría, normatividad y control
de la asistencia social que presten los Sistemas Municipales, los cuales
formularán un programa anual de trabajo en concordancia con los programas del
Sistema, bajo los lineamientos de éste, quien les prestará apoyo y colaboración
técnica y administrativa.
ARTÍCULO 44. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de
Morelos, compete a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en materia
de asistencia social:
I.- Establecer y operar instituciones asistenciales en el ámbito de su
competencia territorial, bajo las normas técnicas que emitan las autoridades
correspondientes;
II.- Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su
favor los Gobiernos Federal y Estatal, en los términos de las leyes aplicables y
de los convenios que al efecto se celebren;
III.- Formular y ejecutar programas de asistencia social, en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los objetivos y
prioridades de los Planes Nacional, Estatal y Municipal;
IV.- Contribuir al logro de los objetivos señalados en el Artículo 12 de esta Ley,
y
V.- Las demás que le otorguen esta Ley y cualquier otro ordenamiento
aplicable.
ARTÍCULO 45.- El Sistema, a través de la Dirección General, designará a un
Coordinador de los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia, que
se encargará de prestarles asistencia técnica y administrativa, convocarlos a las
reuniones generales y regionales que sean necesarias, para la implementación,
desarrollo y evaluación de los programas institucionales, observando los criterios,
políticas y objetivos definidos por los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia
Nacional y Estatal.
CAPÍTULO VIII
Aprobación 2007/11/13
Promulgación 2007/11/19
Publicación 2007/11/21
Vigencia 2007/11/22
Expidió L Legislatura
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DE LA COORDINACIÓN, PARTICIPACIÓN Y
CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 46.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de
acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social y con objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales
vulnerables, el Sistema celebrará convenios o acuerdos con los sectores público,
social y privado, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 47.- Con el objeto de ampliar la cobertura y calidad de los servicios de
salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Sistema
promoverá la celebración de convenios con los Gobiernos Municipales a fin de:
I.- Establecer programas conjuntos;
II.- Promover la colaboración de los dos niveles de gobierno en la aportación de
recursos financieros;
III.- Promover la participación de la ciudadanía para su intervención en
actividades de asistencia social y recaudación de recursos financieros;
IV.- Determinar y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y
equitativa;
V.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la
beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal;
VI.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia, y
VII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Los actos que se realicen en contravención al contenido de este artículo, serán
nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 48.- La participación de la comunidad, tiene por objeto fortalecer su
estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población,
dicha participación, será a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la
prevención de las condiciones de vulnerabilidad de los sujetos de asistencia
social;
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II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
III.- Informar a la autoridad competente de la existencia de personas que
requieran de asistencia social, preferentemente cuando éstas se encuentren
impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
IV.- Participar en los programas de desarrollo familiar y comunitario que a nivel
estatal y municipal se implementen;
V.- Corresponder solidariamente con el Sistema con tareas comunitarias o con
servicio social en aquellos casos en que se haya recibido un beneficio social, en
la medida de sus posibilidades;
VI.- Conformar asociaciones y organizaciones que contribuyan de manera
solidaria a los fines de la asistencia social;
VI.- Formular sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social, y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
CAPÍTULO *VIII BIS
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
ARTÍCULO *48 BIS.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: Los Centros de Asistencia Social son los establecimientos, lugares o espacios que brindan
instituciones públicas, privadas y asociaciones, para el cuidado alternativo o acogimiento
residencial de niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, adultos mayores
desamparados, personas con discapacidad mental o física y mujeres receptoras de violencia
familiar, o cualquier otra persona en condiciones de vulnerabilidad.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, así como lo previsto en esta Ley tanto el Sistema como
la Fiscalía General del Estado de Morelos, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes y la Familia, podrán contar con Centros de Asistencia Social.
Corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia, en
coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, la autorización, registro, certificación y
supervisión de los Centros de Asistencia Social.
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Corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia, en
coordinación con la Procuraduría de Protección Federal y demás instituciones a nivel Internacional,
la implementación de familias de acogida a favor de niñas, niños y adolescentes del estado de
Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 3248, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia:
2018/07/12.
CAPÍTULO IX
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADAS
ARTÍCULO 49.- El Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios
de salud en materia de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana,
promoverá la creación de asociaciones de asistencia privada, fundaciones y otras
similares, las cuales, con sus propios recursos o con donaciones de cualquier
naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos
que las rijan, y que presten dicho servicio.
Para su creación deberán de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas,
referentes a la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social.
ARTÍCULO 50.- Las instituciones privadas de asistencia social tendrán los
siguientes derechos:
I.- Formar parte del Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social;
II.- Proponer acciones y mecanismos para el diseño de las políticas públicas en
materia de asistencia social;
III.- Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las autoridades
otorguen;
IV.- Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales y extranjeras,
de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos, y
VI.- Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y organización
interna.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 3450 arriba mencionado
establece que se deroga el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo, no se
realiza dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
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ARTÍCULO 51.- Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables;
II.- Inscribirse en el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social y
notificar las modificaciones a su constitución e informar su disolución;
III.- Cumplir con lo establecido en las leyes, reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas que sean emitidas para la regulación de los servicios de asistencia
social;
IV.- Permitir las supervisiones que realice el Sistema a sus instalaciones,
programas y administración interna, y
V.- Respetar en todo momento la dignidad y los derechos humanos de las
personas, familia o comunidades que reciban sus servicios de asistencia social.
ARTÍCULO 52.- Se crea el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social,
con el objeto de dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten
las instituciones públicas y privadas, así como su localización en el Estado. Este
directorio estará a cargo del Sistema.
ARTÍCULO 53.- El Directorio Estatal se conformará con las inscripciones de las
instituciones de asistencia social que se tramiten:
I.- A través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia, quienes remitirán dicha información al Sistema, y
II.- Los que directamente presenten las propias instituciones ante el Sistema.
ARTÍCULO 54.- En las inscripciones de las instituciones se anotarán los datos que
identifiquen y señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales,
recursos y su aplicación, domicilio y ámbito geográfico de acción, representante
legal y aquellas correcciones que se realicen posteriores a su constitución.
ARTÍCULO 55.- Las instituciones recibirán una constancia de su registro con el
número correspondiente.
ARTÍCULO 56.- El Sistema podrá hacer la difusión de los servicios que prestan
las instituciones de asistencia social.
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CAPÍTULO *X
DEROGADO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo y la denominación por artículo segundo del Decreto
3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia
2018/08/31. Antes decía: CAPÍTULO X DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL.
ARTÍCULO *57.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto 3450, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: Las
instituciones de asistencia social deberán de ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las leyes,
reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas, que al efecto se expidan en materia de salud y
asistenciales, así como por la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Normalización y
Certificación.
ARTÍCULO 58.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto 3450, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: La
supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas en la materia corresponde a la
Secretaría de Salud a través del Sistema.
ARTÍCULO 59.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto 3450, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: El
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones derivadas de ésta, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 60.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: Las resoluciones
dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen, en perjuicio de
particulares, podrán ser recurridas administrativamente de conformidad con lo establecido por la
Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
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OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 3450 arriba mencionado no
señala que se deroga el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo, se realiza
dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
CAPITULO XI
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
ARTICULO 61.- El Sistema se encuentra obligado a dar a conocer la información
que bajo su resguardo se encuentre siempre y cuando no se encuentre clasificada
como reservada o confidencial; y todos aquellos servidores públicos titulares de la
misma tendrá la obligación de proporcionarla, bajo los términos señalados por la
Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del
Estado de Morelos.
ARTÍCULO 62.- Todos los ciudadanos podrán ejercer su derecho de acceso a la
información ante el Sistema, para lo cual solo será necesaria la presentación de
una solicitud en escrito libre, en los formatos autorizados o por vía electrónica.
ARTÍCULO 63.- Los beneficiarios de los programas asistenciales por si o por
medio de su representante legal podrán ejercer la acción de habeas data respecto
de sus datos personales en posesión del Sistema.
ARTÍCULO 64.- El Sistema se obliga a proteger la identidad de los beneficiarios
de los programas asistenciales cuando la información solicitada ponga en riesgo la
integridad, provoque actos de discriminación, e intolerancia sobre su persona,
honor, reputación y dignidad.
ARTICULO 65.- Es obligación del Sistema poner a disposición de los ciudadanos
la información pública de oficio señalada por la Ley de Información Pública,
Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
CAPÍTULO *XII
DE LAS RESPONSABILIDADES
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo por artículo único del Decreto No. 2423,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia:
2015/06/17.
ARTÍCULO *66.- Serán considerados como personal de mandos medios y
superiores, a las personas titulares de la Dirección General, la Coordinación, las
Direcciones y Subdirecciones de Área, las Jefaturas de Departamento, del
manejo de fondos, los supervisores, los almacenistas, los administradores, los
secretarios particulares y los auxiliares de unos y otros; todos ellos
considerándose además como empleados de confianza.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17.
ARTÍCULO *67.- Las personas integrantes de la Junta de Gobierno, los mandos
medios y superiores, el resto del personal de confianza y los sindicalizados, que
incurran en acciones u omisiones previstas en la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, serán sujetos a procedimientos
administrativos y, en su caso, a las sanciones previstas en el Código Penal para el
Estado de Morelos, si además hubieran incurrido en la comisión de conductas
dolosas conforme a las disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 67 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1229, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia: 2023/09/28. Antes decía: ARTÍCULO *67.- Los integrantes de la
Junta de Gobierno, los mandos medios y superiores, el resto del personal de confianza y los
sindicalizados, que incurran en acciones u omisiones previstas en la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, serán sujetos a procedimientos administrativos y,
en su caso, a las sanciones previstas en el Código Penal para el Estado de Morelos, si además
hubieran incurrido en la comisión de conductas dolosas conforme a las disposiciones aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2423, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5298, de fecha 2015/06/17. Vigencia: 2015/06/17.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
Libre y soberano de Morelos.
Aprobación 2007/11/13
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Publicación 2007/11/21
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SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del 27 de agosto de 1986 y se
derogan las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.
TERCERO.- El Sistema a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, es el
subrogatorio de todos los derechos y obligaciones del Sistema del mismo nombre
cuyo Decreto de creación se abroga en el artículo anterior.
CUARTO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos a que se refiere esta Ley deberá instalar en un lapso máximo de noventa
días naturales a partir de su vigencia el Directorio Estatal de Instituciones de
Asistencia Social.
QUINTO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el Estado de
Morelos deberá presentar a la Junta de Gobierno su Reglamento Interior y
Manuales de Operación en un lapso máximo, de noventa días a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para su aprobación y publicación en el
periódico oficial del Estado.
SEXTO.- Los Ayuntamientos del Estado, en un plazo que no excederá de seis
meses contados a partir de la fecha en que esta disposición entre en vigor,
deberán presentar al Congreso del Estado su iniciativa de Decreto en virtud del
cual se crean los respectivos organismos públicos descentralizados municipales,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargados de la promoción y
prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en cada uno
de los Municipios de la entidad, en los términos que señala el artículo 42 de esta
Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 894, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4629, de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
correspondientes.
Recinto Legislativo a los trece días del mes de noviembre de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
Aprobación 2007/11/13
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Vigencia 2007/11/22
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“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ
PRESIDENTA.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil
siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS
DECRETO NÚMERO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
ASISTENCIA SOCIAL Y CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA PARA EL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5298 de fecha 2015/06/17
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Aprobación 2007/11/13
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente, se derogan todas y cada una
de las disposiciones que contravengan el presente decreto.
DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
MORELOS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISTINTAS DISPOSICIONES DE
DIVERSAS LEYES ESTATALES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS; PARA ADSCRIBIR A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM NO. 5611 Alcance de fecha 2018/07/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y Soberano de
Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5172, el día 26 del mismo mes y año.
CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE
INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL
SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680, el día 4 de
febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a lo previsto en el presente
Decreto.
QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
que se requieran a las leyes correspondientes para su armonización con el presente Decreto.
SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una
vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que
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se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que
no se opongan a la presente.
SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en el plazo a que
se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento Interior, y una vez publicado
éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes reglamentos a que se refiere la
presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se
opongan a la presente.
OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta
sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.
DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido
ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar
parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en
vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-
A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10, zona 01,
poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número 803, colonia Bella Vista, en
esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave catastral 1100-19-007-009, y una superficie de
11,444.00 m2 (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la
autorización concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido por
este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5513, el 16 de julio de
2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha realizado la desincorporación respectiva
por Decreto Administrativo, publicado en el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de
noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que
se deberá estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.
Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de
la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento
de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil
doscientos uno.
DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, que se han venido
ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
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Promulgación 2007/11/19
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Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes
a dicho Sistema, así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a
cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto legislativo, pasan a
formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual el
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que
los recursos humanos, materiales y financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se
trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía constitucional.
DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrita a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, por virtud del presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de
adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o
la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su
conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su
adscripción a la Fiscalía General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado.
DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico, deberán velar por la seguridad, vida e integridad
de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de
asistencia social que se encontraban a cargo de dicho Sistema.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que
entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el
traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del
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Estado de Morelos, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar
las acciones necesarias para ello.
DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.
DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración
Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo
de 2018.
VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la
transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros
que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y
proyectado para su funcionamiento.
VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier
persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora
adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto; en especial
los derechos de la acreditación otorgada por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones conducentes ante el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación a las adecuaciones realizadas por
virtud de este Decreto, respecto del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS LEYES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ARMONIZAR LA ADSCRIPCIÓN DE LA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5628 de fecha 2018/08/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO.
POEM No. 5695 Alcance de fecha 2019/04/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los
efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVIII del artículo 70, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de
Gobierno del Estado de Morelos, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, y
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo Séptimo Transitorio del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día
siguiente al que dé inicio la vigencia del presente Decreto, deberán de actualizarse o modificarse
las disposiciones reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
CUARTO.- Dentro del plazo a que refiere la Disposición Transitoria que antecede deberá de
expedirse también el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
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QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto deberá de instalarse con su nueva integración el Sistema Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.
SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno, deberá informar de la
entrada en vigor del presente Decreto a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, con motivo de la Declaratoria de Alerta de Género emitida con relación a ocho
municipios del estado de Morelos, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo deberá realizar las previsiones necesarias para el presupuesto
correspondiente 2017-2018, con la finalidad de crear los Centros de Rehabilitación para Agresores
a que se refiere, la Sección Tercera, Titulo Tercero, Capitulo II de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y
CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN
EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
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TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a
las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la
Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior.
CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de
Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán
ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el
momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir
o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y
administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al
Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
esta reforma.
SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto.
SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a
cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección
de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los
términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado.
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OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega –
recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA
SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres
Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán
velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en
alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una
vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades
para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar
parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar
afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en
la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018.
DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en
caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES ESTATALES; Y SE DEROGAN Y REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DISPOSITIVOS DEL “DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE
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SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES
ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE
GÉNERO.
POEM No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Las reformas realizadas por virtud del DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES,
EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5695 alcance, el 10 de abril de 2019,
que no han sido objeto de derogación por virtud del presente instrumento; continuarán surtiendo
sus efectos a partir de la vigencia del citado Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y CORRESPONSABILIDAD
CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE LENGUAJE INCLUYENTE
POEM No. 6235, de fecha 2023/09/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno
del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y CORRESPONSABILIDAD
CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6285, de fecha 2024/02/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA. El Presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.