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Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA DEL
ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
DICTAMEN
En cumplimiento a los que disponen los artículos 99 y 106, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Dictaminadora desarrolló sus
trabajos de conformidad con la siguiente:
METODOLOGÍA
I.- Apartado de Fundamento, que enuncia las disposiciones normativas que
establecen las facultades y atribuciones que tiene esta Comisión Dictaminadora;
II.- Apartado de Antecedentes Legislativos, se da cuenta del trámite interno de la
Iniciativa en materia de Dictamen;
III.- Apartado de Materia de la Iniciativa, se realiza una exposición clara, breve y
precisa de la Iniciativa materia del presente Dictamen;
IV.- Apartado de Contenido de la Iniciativa, se hace una descripción de las
propuestas del contenido de la Iniciativa que nos ocupa, sus motivaciones,
alcances, temas que le competen;
V.- Apartado de Valoración de la Iniciativa, se expresan los razonamientos y
argumentos de esta Comisión Dictaminadora, para determinar el sentido del
presente dictamen.
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VI.- Apartado Foro de Consulta con Especialistas, con base en el Reglamento
para el Congreso del Estado se consultó a la ciudadanía sobre la Iniciativa de Ley
que se someten a su consideración;
VII.- Apartado de Impacto Presupuestal, se expresa en la elaboración del presente
Dictamen una estimación sobre el impacto presupuestario que llevará la creación
de la Ley objeto de este Dictamen;
VIII. Apartado de Consideraciones Finales, se argumentan las reflexiones finales
de la Comisión Dictaminadora;
IX. Apartado de Conclusiones, se resaltan las bondades y beneficios de esta
nueva regulación en materia de Asociaciones Público Privadas para del Estado de
Morelos y sus Municipios;
X. Apartado Proyecto de Decreto, se expresa de manera textual las porciones
normativas materia del presente Dictamen.
I.- APARTADO DE FUNDAMENTO
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 53, 57 y 70 de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; los artículos 51, 54, 103, 104.
106, 107 y 108 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, la
Comisión de Desarrollo Económico, es competente para emitir el presente
Dictamen, en consecuencia, se avocó al análisis, discusión y valoración de la
presente iniciativa.
II.- APARTADO DE ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
a) El día 5 de julio de 2019 se recibió en la oficialía de partes del Congreso del
Estado, la Iniciativa con Proyecto de Ley de la Ley de Asociaciones Público
Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios, que presentó el
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Ciudadano
Cuauhtémoc Blanco Bravo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42,
fracción I, y 70, Fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
b) En sesión ordinaria iniciada el día 11, y continuada los días 15 y 16 de julio del
año 2019; el Pleno del Congreso del Estado de Morelos determinó turnar a la
Comisión de Desarrollo Económico.
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c) En consecuencia, en esa misma fecha, por instrucciones del diputado Alfonso
de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso y por
Acuerdo de Pleno de dicha sesión ordinaria y mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/0628/19; la Secretaría de Servicios Legislativos y
Parlamentarios del Congreso del Estado turnó la iniciativa a la Comisión de
Desarrollo Económico para su respectivo análisis y dictamen correspondiente.
d) Siguiendo el proceso legislativo, se recibió en las oficinas de la Presidencia de
la Comisión de Desarrollo Económico el día 16 de julio de dos mil diecinueve, la
Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley de Asociaciones Público Privadas para
el Estado de Morelos y sus Municipios.
e) En sesión ordinaria de la Comisión Dictaminadora el 09 de diciembre de 2020,
existiendo el quórum legal reglamentario, se aprobó el presente dictamen que se
somete a consideración de esta Honorable Asamblea.
III.- APARTADO DE MATERIA DE LA INICIATIVA
La Comisión de Desarrollo Económico, destaca que el contenido central de la
Iniciativa es alinear la Legislación Federal con la Estatal en materia de
participación pública privada, toda vez que en 2012 se expidió la Ley de
Asociaciones Publico Privadas, que permite esquemas de obra pública en la cual
los particulares pueden prestar servicios públicos y construir la infraestructura para
dichos servicios. En síntesis, la iniciadora propone el fomento a la participación
privada en la construcción y mantenimiento de infraestructura básica para el
desarrollo económico y social.
IV.- APARTADO DE CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El pasado 5 de Julio de 2019, el Jefe de la Oficina de la Gubernatura, JOSE
MANUEL SANZ RIVERA, envío mediante oficio Número OGE/0077/2019 al DIP.
ALFONSO DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Presidente de la Mesa Directiva de la
LIV Legislatura del Congreso del Estado Morelos, y por instrucciones del Titular
del Poder Ejecutivo del Estado; la Iniciativa con Proyecto de Ley de la Ley de
Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios, en
ejercicio de lo que establecido en los artículos 47, primer párrafo, 49 y 70, fracción
II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 9, fracción I
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y tercer párrafo, y 21, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como 1, 3 y 4, fracción I, 9 y 10,
fracciones I, XIII y XXXIII del Reglamento Interior de la Jefatura de la Gubernatura
del Estado.
En este contexto, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos; con las facultades que le confieren los artículos 42, fracción I, y 70,
fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al
presentar la iniciativa con Proyecto de Ley de la Ley de Asociaciones Público
Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios, lo hizo con base en la
siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La infraestructura en un Estado es un detonador del crecimiento económico, pero
también es un factor de inclusión social y mejoramiento de la calidad de vida de
las personas, ya que se generan empleos, cadenas productivas y competitividad
en las empresas, generando con ello bienestar y eficiencia económica, por lo que
es importante elevar los niveles de inversión.
Por ello, uno de los objetivos de la actual Administración es lograr una
infraestructura para el desarrollo de nuestra Entidad Federativa, convirtiéndola en
una política de estado, con la participación de los diferentes órdenes de gobierno y
el sector privado.
En ese sentido, como se dijo en la exposición de motivos de la Iniciativa de
Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, presentada
en el 2009 por el Presidente de la República, se cuenta actualmente con
esquemas de obra pública, como la concesión, por virtud de la cual los
particulares pueden prestar servicios públicos y construir la infraestructura
necesaria para dichos servicios, figura ampliamente utilizada para construir, operar
y conservar un importante número de carreteras, puertos, aeropuertos y transporte
ferroviario, entre otros proyectos.
En dicha Iniciativa también se señaló que es necesario, además, dar
mantenimiento y modernizar la infraestructura ya existente, así como acelerar
nuevos proyectos en aquellos sectores que así lo demandan. Y se continúa
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explicando que, por ello, se necesita una política clara y decidida, que permita unir
esfuerzos del sector público (en sus tres ámbitos de Gobierno: Federal, Estatal y
Municipal) con integrantes de los sectores social y privado, interesados en
desarrollar proyectos de infraestructura de interés público tendientes a satisfacer
necesidades de la colectividad.
En ese orden, se busca con la presente Iniciativa, consolidar y mantener un
estado productivo, que en aras de la innovación y transformación vaya
acompañado de la inversión y trabajo equiparado y conjunto entre las empresas
públicas y privadas, lo que se consolida con la asociación del sector público y
privado, generando un estado de Morelos productivo, para así lograr desarrollo e
inversión, repercutiendo en crecimiento satisfactorio para el Estado.
De tal manera, al establecer una política económica adecuada, se garantiza la
funcionalidad del sector primario para proveer un mayor acceso al derecho de
seguridad alimentaria establecido en el artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante alianzas público privadas
con el sector agrícola, para acelerar las inversiones en el sector que incluyan la
mejora del acceso al mercado de exportación para los agricultores, el desarrollo
de la agricultura, el aumento de ingresos rurales y oportunidades de empleo, a
través la diversificación y agregación de valor, con la finalidad de fomentar la
inclusión de los agricultores de pequeña escala y, por ende, la seguridad
alimentaria en las economías de bajo y mediano ingreso.
Como se ha mencionado, la Iniciativa de Ley que se presenta es con la finalidad
de alcanzar un mayor desarrollo económico y mejorar la competitividad del
Estado, logrando con ello mejorar la infraestructura de nuestra Entidad Federativa
y mejorar la calidad de la prestación de los servicios.
Se ha demostrado que en aquellos territorios en que el Estado ha tenido un rol
activo en la inversión en infraestructura, se ha permitido la valorización de los
activos de los territorios, reduciendo el costo de transporte, el cual incluye la
construcción de carreteras, túneles, aeropuertos, puentes, entre otros, siendo que
entre las ventajas se encuentran menores erogaciones presentes por parte del
Gobierno, en aspectos como la distribución de los riesgos asociados a los
proyectos, no se requiere de deuda pública y se efectúan los gastos hasta que el
Gobierno recibe los servicios en las condiciones y calidad contratadas.
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Ante la actual situación en la que se encuentra nuestro Estado, es importante
proponer una alternativa para generar producción y crecimiento económico, por lo
que la experiencia internacional debe servirnos de base y apoyo para una
reactivación económica y centrarnos en una realidad para fundar bases en
vísperas de crecimiento.
Los antecedentes de proyectos con el tipo de asociación que nos ocupa, surgen
en el Reino Unido alrededor del año 1992, a partir de la referida fecha se ha
expandido a otros países de forma benéfica; algunos ejemplos de ello son
España, Canadá, Estados Unidos de América y Alemania. De tal forma que dichos
países han implementado en su sistema normativo, la asociación público privada,
así como la prestación de servicios, mismos que han incrementado las
posibilidades de desarrollo, ampliando y complementando las capacidades del
Gobierno.
En nuestro país, existe a nivel federal, la Ley de Asociaciones Público Privadas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012, la cual
tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de
asociaciones público-privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; misma que ha servido de
modelo y referencia en la configuración del presente instrumento.
Otro antecedente lo constituye el hecho de que en nuestra Entidad Federativa ya
existe la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4627, de 16
de julio de 2008, la cual tiene por objeto establecer las bases a que deberán
sujetarse el estado de Morelos, los Municipios, los Organismos Descentralizados
Estatales o Municipales, las empresas de participación estatal o municipal
mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte
de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, para celebrar Contratos
de Colaboración público privada en los casos previstos por la misma, así como
regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización,
adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control.
Sin embargo, dicho ordenamiento resulta obsoleto y requiere ser ajustado
integralmente, a fin de responder a los cambios normativos operados en el
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trascurso del tiempo y las necesidades de eficientar los procesos de asociación
que nos ocupa.
Por otro lado, en la configuración de esta iniciativa también es útil tomar en
consideración los criterios formulados por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), así como por el Banco Mundial, en cuanto a que
exista participación de los capitales privados en la generación de la infraestructura
pública que provea servicios indispensables a la población.
Para no quedar en rezago y encaminar a Morelos hacia un crecimiento y
transformación económica, presento a análisis y discusión de ese Congreso, la
presente Iniciativa de Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Morelos y sus Municipios, que servirá de sustento jurídico para lograr los objetivos
señalados.
Es preciso señalar que este nuevo marco legal podrá ser aplicado en
prácticamente todas las obras y servicios públicos prestados por los Gobiernos
estatal y municipales; es decir, podrá ser empleado en cualquier área de gobierno
que requiera desarrollo de infraestructura pública o prestación de algún servicio
público como pueden ser:
• Servicios de salud y construcción de hospitales;
• Construcción y operación de carreteras y puentes;
• Construcción y administración de aeropuertos;
• Construcción y operación de sistemas de agua potable y saneamiento, y
•Construcción y administración de la infraestructura para la educación, para la
generación de energía eléctrica, para la impartición de justicia o para el desarrollo
urbano.
Dado que los Gobiernos son los encargados de la planeación y desarrollo de la
infraestructura en el país, la participación de la iniciativa privada en esta actividad
está muy limitada, pero con esta Ley propuesta se pretende sentar las bases para
el trabajo en colaboración de ambos sectores, para alcanzar la competitividad y
lograr un próspero desarrollo económico del Estado.
Señalado lo anterior, he asumido el compromiso de impulsar esta legislación que
permitirá detonar el desarrollo de infraestructura a través de una mayor
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participación de los empresarios, desde su planeación, financiamiento, operación y
construcción.
Las asociaciones público privadas representan un elemento fundamental para el
desarrollo social, económico y de infraestructura del Estado, el cual debe propiciar
acciones que impulsen el crecimiento y desarrollo, a fin de generar mayor
captación de recursos que les permita a los morelenses el acceso a una mejor
calidad de vida.
Las asociaciones público privadas son modalidades o esquemas de inversión a
largo plazo que incorporan técnicas, distribución de riesgos, objetivos y recursos
entre particulares y el Gobierno; cuyo propósito es crear o desarrollar
infraestructura pública productiva de largo plazo. Es decir, se trata de contratos
entre el sector público y la iniciativa privada para la planeación, construcción,
operación y mantenimiento de obras de infraestructura pública de largo plazo, así
como la prestación de servicios relacionados con las mismas.
Al ser una opción para proyectos de largo plazo, permiten aminorar el gasto en
infraestructura en el tiempo. En este sentido, el esquema de asociaciones público
privadas es una opción conveniente para Gobiernos cuya capacidad de gasto en
determinado momento está limitada por sus recursos disponibles presentes. De
esta manera, las asociaciones público privadas incentivan la inversión, promueven
el empleo y el crecimiento económico y logran cubrir necesidades sociales, que de
otro modo no podrían llevarse a cabo, dada la situación financiera que se enfrente.
Como antecedentes respecto a la utilidad de este sistema de inversión,
encontramos las obras que se lograron construir mediante el modelo de
asociaciones público privadas en otras Entidades Federativas, tales como la
carretera de Durango a Mazatlán, la cual ha reducido el tiempo de traslado de seis
a dos horas y media, así como el arco norte, o libramiento norte de la Ciudad de
México, el cual es una autopista que va desde el occidente y pasa por el norte de
la zona metropolitana hasta el sur-oriente, evita el paso diario de miles de
vehículos que no requieren entrar a la Ciudad de México y que ha reducido el
tiempo de traslado, evitando hasta 4 horas de recorrido; la planta de tratamiento
residual de agua Atotonilco, la cual es la más grande de América Latina y que, al
ser finalizada, tendrá la capacidad de tratar hasta 60 por ciento de las aguas
residuales de la capital mexicana, así como numerosos kilómetros de carreteras,
nuevas escuelas, hospitales y, por primera vez en México, centros penitenciarios.
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En este sentido, uno de los principales elementos para fortalecer nuestra
economía, es la inversión productiva, por lo que es necesario implementar
políticas que busquen alternativas para atraerla y ejecutarla, permitiendo la
inclusión del sector privado para que colabore con sus recursos, tecnologías y
experiencia en el desarrollo de infraestructura y coadyuve en la provisión de los
servicios públicos, a fin de garantizar la ejecución de tareas propias del Estado
esenciales para el bienestar social.
En esta línea de ideas, la propuesta normativa que se presenta ante esta
soberanía, viene precisamente a mejorar las condiciones financieras del Estado y
sus municipios, permitiendo asociaciones entre el sector público y privado, para
que de manera conjunta, trabajen en la ampliación y mejora de obras y servicios
públicos, logrando hacer eficientes los recursos y capacidades de la
Administración Pública del Estado y las Municipales.
Así, el nuevo esquema de financiamiento y la participación del sector privado en el
desarrollo de infraestructura y en la prestación de servicios, requiere de un marco
normativo adecuado, claro, actualizado y eficiente, que permita obtener los
mayores beneficios de la implementación de dicho esquema, lo cual puede
obtenerse con una Ley que regule los proyectos de prestación de servicios, su
autorización e implementación y la participación del sector privado, como lo es el
presente instrumento que se somete a su consideración.
De esta manera, la ley propuesta tiene por objeto establecer y regular los
proyectos de inversión para la prestación de servicios en el Estado y sus
Municipios, como esquemas de asociación para facilitar la participación del sector
privado en el desarrollo de infraestructura pública y la provisión de servicios
públicos, en áreas en las que tal sector cuenta con mayor experiencia o
disponibilidad de recursos.
Ahora bien, tal como se ha señalado en un estudio del Grupo del Banco Mundial,
potenciar las asociaciones público privadas, se traduce en diversos beneficios,
entre los que se encuentran los siguientes:
• Una vía para que el sector privado introduzca tecnología e innovación para
mejorar el suministro de servicios públicos, a través de la eficiencia operativa;
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• Incentivo para promover una mayor inversión y la eficiencia en la participación
del sector privado en el desarrollo de proyectos gubernamentales y prestación de
servicios públicos;
• Certeza presupuestal a través del tiempo, al establecerse gastos del proyecto de
infraestructura en el presente y en el futuro;
• Una vía para impulsar el desarrollo de las empresas nacionales en el desarrollo
de infraestructura, a través de la participación conjunta con los sectores público y
privado;
• Un mecanismo para diversificar la economía, que hace al Estado aún más
competitivo e impulsa los negocios y la industria asociada mediante el desarrollo
de más infraestructura;
• Generación de empleo, e
• Impacto directo en el desarrollo de la Entidad.
En orden de lo expuesto, la presente Iniciativa ha sido configurada en once
Títulos, el primero de los cuales se ocupa “De las Disposiciones Generales”, el
segundo aborda el tema “De la Preparación e Inicio de los Proyectos”, el tercero
es para la temática “De las Propuestas No Solicitadas”, el cuarto es “De la
Adjudicación de los Proyectos”, el quinto refiere a las cuestiones “De los Proyectos
de Asociaciones Público Privada”, el sexto habla “De la Ejecución de los
Proyectos”, el séptimo es “De la Modificación y Prórroga de los Proyectos”, el
octavo regula el aspecto “De la Terminación del Proyecto de Asociación Público
Privada”, el noveno es “De las Infracciones y Sanciones”, el décimo trata “De las
Controversias” y el décimo primero aborda el tema “Del Medio de Impugnación”;
cada uno de los cuales se conforma con sus respectivos Capítulos.
Por otro lado, la presente Iniciativa tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5697, de 16 de abril
de 2019, mismo que en su eje rector número 5, denominado “Modernidad para los
Morelenses”, señala en el diagnóstico del rubro “Infraestructura urbana y
conectividad terrestre y aérea” que la mejora de la infraestructura es un imperativo
del desarrollo del Estado, por ser un elemento fundamental para disminuir los
costos de producción de bienes y servicios, por ello se propiciará una mayor
inversión pública y privada en el sector, para lo cual se buscará adecuar el marco
jurídico para posibilitar las asociaciones público-privadas en proyectos que
permitan el desarrollo de corredores carreteros estatales, centrales de autobuses y
transporte público, entre otros.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esa honorable Soberanía, la
siguiente:
INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL
ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES
Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y
fomentar los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociación público
privados que realicen el Estado o los Municipios, con responsabilidad social en el
sector público o el sector social, entre instancias del sector público con el sector
privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo del Estado en el ámbito de esta Ley, bajo los principios del artículo 81
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y conforme a
los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son aquellos
que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual
de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la
prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario
final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el
sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de
inversión en el Estado.
Se consideran también proyectos de asociación público privada los esquemas de
asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación
aplicada o de innovación tecnológica. En este último caso, los Entes optarán por el
desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de
investigación científico-tecnológicas públicas del estado de Morelos. A estos
esquemas de asociación público privada se les aplicarán los principios que señala
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la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos,
relacionados con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación.
En los términos previstos por la presente Ley, los proyectos de asociación público
privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que
se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de
financiamiento.
La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados
Internacionales.
Artículo 2. Los Municipios podrán realizar proyectos de asociación público privada
aplicando lo dispuesto en esta Ley. Las obligaciones y facultades que en el ámbito
estatal otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal
por las correspondientes autoridades del Ayuntamiento.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Permisos, concesiones y
demás autorizaciones para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada;
II. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones
y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las
disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un
proyecto de asociación público privada;
III. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, licencias,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a
las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o
prestación de servicios por parte del desarrollador, en un proyecto de
asociación público privada;
IV. CompraNet: El sistema electrónico de información público gubernamental
sobre adquisiciones, arrendamientos y de servicios del sector público federal,
así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva
la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal;
V. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto
la adjudicación de un proyecto de asociación público privada;
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VI. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal;
VII. Contratante: El Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal y el Ayuntamiento, a través de
las Dependencias o las Entidades de la Administración Pública Municipal, que
celebren un contrato de colaboración público privada;
VIII. Convocante: Dependencia o Entidad que convoque a un concurso para
adjudicar un proyecto de asociación público privada. Tratándose del sector
central del Gobierno del Estado, cuando los rubros o partidas de obras públicas
y servicios relacionados con las mismas, representen por lo menos el 51% del
presupuesto;
IX. Dependencias: Las Secretarías y Dependencias de la Administración
Pública Centralizada del Estado o del Municipio;
X. Desarrollador: Persona física o moral de nacionalidad mexicana o
fideicomiso con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen,
en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto. En las bases del
concurso podrá establecerse que el desarrollador sea persona moral o
fideicomiso y que tenga como objeto exclusivo desarrollar el proyecto de
asociación público privada;
XI. Entes: El Estado, por conducto del Poder Ejecutivo Estatal y a través de las
Dependencias; los Municipios; los Organismos Descentralizados Estatales o
Municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los
fideicomisos públicos estatales o municipales, que formen parte de las
Administraciones Públicas Paraestatal o Paramunicipales;
XII. Entidades Paraestatales: Los Organismos Públicos Descentralizados
Estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos
públicos estatales que formen parte de la Administración Descentralizada;
XIII. Entidades Paramunicipales: Los Organismos Públicos Descentralizados
Municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los
fideicomisos públicos municipales que formen parte de la Administración
Descentralizada;
XIV. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de
población y personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos,
enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar
mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del
Gobierno para lograr su bienestar;
XV. Ley: la presente Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Morelos y sus Municipios;
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XVI. Municipios: Los municipios del estado de Morelos;
XVII. Proyectos de asociación público privada: Cualquier esquema que se
implemente para la inversión en infraestructura para el desarrollo de proyectos
de prestación de servicios públicos y para la realización de los demás proyectos
previstos por esta Ley, en los términos establecidos en sus artículos 4 y 10 de
esta Ley;
XVIII. SEDET: La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder
Ejecutivo Estatal, y
XIX. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo
Estatal;
Para efectos de esta Ley, las definiciones anteriores que se utilicen
indistintamente en plural o singular, se entenderán que se refieren a las mismas
definiciones de este artículo.
Artículo 4. Los proyectos de asociación público privada podrán realizarse entre
instancias de los sectores público y privado:
I. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito de competencia del Estado
o de sus Entes;
II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar servicios al
Estado o a sus Entes;
III. Para el desarrollo de proyectos de beneficio público o social, incluyendo,
entre otros, proyectos de inversión productiva, investigación aplicada o de
innovación tecnológica, el fomento a la generación del empleo, inversión y
competitividad a las actividades productivas, y
IV. Los que comprendan dos o más de los supuestos señalados en las
fracciones I a III de este artículo.
Los proyectos de asociación público privada también podrán utilizarse para
desarrollar proyectos en los que conjuntamente con el Estado o sus Municipios,
participen otras instancias del sector público, organismos intermedios,
instituciones del sector social y, en general, cualquier persona o institución que
goce de personalidad jurídica, lo cual podrá hacerse directamente o a través de
fideicomisos u otros mecanismos legales.
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Artículo 5. En el desarrollo de proyectos de asociación público privada, los Entes
podrán realizar operaciones necesarias para el desarrollo de proyectos con la
intervención del ámbito privado, salvo que por la naturaleza del proyecto no sea
legalmente factible su implementación.
Asimismo, los Entes podrán constituir o participar en toda clase de personas
morales y fideicomisos; constituir fondos fijos o revolventes aportando recursos
propios, del proyecto o de ambos y otorgar créditos o garantías cuando sea para
el desarrollo de proyectos materia de la presente Ley y cumpliendo la normativa
aplicable.
Artículo 6. En los proyectos de asociación público privada se podrá utilizar la
infraestructura y demás activos aportados por los sectores público o privado, o que
se hayan generado por el mismo proyecto. En ningún caso la aportación pública
podrá ser total. La infraestructura y los demás activos podrán ser conservados por
el Ente público o privado que los aportó o darles un destino diferente, siempre y
cuando sea acorde a los fines del proyecto.
Los inmuebles del Estado que sean parte de un proyecto de asociación público
privada, se podrán enajenar, gravar o desincorporar cumpliendo con lo dispuesto
por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Ley
General de Bienes del Estado de Morelos y demás preceptos legales aplicables.
Artículo 7. Las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de
bienes, arrendamientos y contratación de servicios, sus reglamentos y las
disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de
asociación público privada, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 8. La Secretaría de Hacienda, en coordinación con la Secretaría de Obras
Públicas del Ejecutivo Estatal, estará facultada para interpretar la presente Ley
para efectos administrativos, pudiendo tomar en consideración, en su caso, la
opinión de la Consejería Jurídica, asimismo podrá requerir y considerar la opinión
del Ente interesado. Tratándose de asuntos relacionados con responsabilidades
de los servidores públicos, la interpretación de las disposiciones de esta Ley
corresponderá a la Contraloría.
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Artículo 9. En las materias exclusivas de la Federación, se aplicará la legislación
correspondiente al ámbito jurídico federal.
A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria,
en el orden siguiente:
I. El Código Civil para Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, y
III. El Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 10. Los esquemas de proyectos de asociación público privada regulados
en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en los siguientes casos:
I. Para el desarrollo de proyectos del ámbito público:
a) Cuando el Estado no esté en posibilidades de realizarlos sin la
participación del sector privado;
b) Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no pueda
postergarse por razones de interés público o social hasta que el Estado esté
en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector privado;
c) Cuando para el Estado sea más conveniente realizar el proyecto a través
de un proyecto de asociación público privada, que llevarlo a cabo sin la
participación del sector privado, incluyendo los casos en que así lo indiquen
los estudios de costo, tiempo y beneficio, y
d) En los demás proyectos de interés público en los que la Ley lo prevea o el
Ejecutivo lo determine, a través de un servidor público con nivel jerárquico de
Secretario que tenga el carácter de Contratante; de secretario, en tratándose
de los Municipios, o de director general en el caso de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, cuando se considere
procedente su implementación, y
II. Para el desarrollo de proyectos del ámbito privado exclusivamente cuando
lleven implícito el beneficio público o social:
a) Cuando el sector privado no se encuentre en condiciones de hacerlo por sí
mismo;
b) Cuando la participación del Estado facilite su desarrollo en forma
importante;
c) Cuando la participación del Estado asegure que la comunidad recibirá el
beneficio en menor plazo y en condiciones favorables;
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d) Cuando se trate de proyectos que beneficien a zonas o grupos
marginados, y
e) En los demás proyectos de interés público en los que la Ley lo prevea.
La presente Ley no será aplicable a los casos en los que legalmente no pueda
intervenir el sector privado.
Artículo 11. En los contratos de proyectos de asociación público privada podrá
pactarse que el proyecto sea operado por terceras personas, ya sean privadas o
públicas, diversas a las partes del contrato. En estos casos, los operadores
deberán aceptar los términos y condiciones que se hayan estipulado en el contrato
para el desarrollo del proyecto, celebrado por el desarrollador y la contratante,
suscribiendo para tal efecto con el desarrollador el contrato de operación
respectivo, el cual deberá ser autorizado previamente por la contratante.
Artículo 12. La Secretaría de Hacienda llevará el inventario de los proyectos de
asociación público privada, que sean elaborados por las Dependencias o
presentados por terceras personas para su análisis, evaluación, vigilancia y
verificación de que el destino señalado en las operaciones de financiamiento
cumpla con lo establecido en las diversas disposiciones legales y contractuales.
El inventario podrá ser consultado por cualquier institución o particular,
aplicándose al respecto lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Morelos y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos.
Artículo 13. La Secretaría de Hacienda deberá hacer una evaluación que ha de
considerar las erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir los gastos
correspondientes a la inversión pública productiva con los entes públicos que
tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público
Único con el objeto de inscribir y transparentar la totalidad de los financiamientos y
obligaciones a cargo de los Entes Públicos que se deriven de esta Ley, mismos
que podrán ser computables para efectos del Sistema de Alertas, tal como lo
señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
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Artículo 14. Las Entidades Paraestatales o Paramunicipales y los Municipios
establecerán los inventarios de proyectos de asociación público privada que les
correspondan, aplicándose al respecto lo establecido en los artículos 12 y 13 que
anteceden.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
Artículo 15. Se constituye el Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de
Asociación Público Privada del Estado, como un Órgano Colegiado e
interinstitucional de carácter consultivo y de opinión, con el propósito de auxiliar en
los procedimientos de autorización de proyectos de asociación público privada que
realicen las Dependencias del Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 16. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación
Público Privada del Estado se integrará por un representante de las siguientes
Dependencias:
I. Tendrán voz y voto los representantes de la Secretaría de Hacienda, la
SEDET y la Contraloría;
II. Sólo tendrán voz los representantes de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y la Dependencia que recibirá los servicios contratados.
La Secretaría de Hacienda, por sí o a petición de cuando menos dos miembros del
comité, podrá invitar a representantes de cualquier Dependencia o Entidad, pero
no tendrán voto.
El representante de la Secretaría de Hacienda presidirá las sesiones del Comité y
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los representantes y sus suplentes deberán tener, al menos, el nivel jerárquico de
Director General.
Los suplentes de los integrantes del Comité sólo podrán participar en ausencia del
titular.
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La responsabilidad de cada integrante del Comité quedará limitada al voto o
comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su
consideración, con base en la documentación que le sea presentada. Cuando la
documentación sea insuficiente a juicio del comité, el asunto se tendrá como no
presentado, lo cual deberá quedar asentado en el acta respectiva. Los dictámenes
de procedencia de las excepciones a la licitación pública que emitan los miembros
del comité, no comprenden las acciones u omisiones que posteriormente se
generen durante el desarrollo de los procedimientos de contratación o en el
cumplimiento de los contratos.
Artículo 17. Será facultad del titular de cada Dependencia integrante del Comité de
Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada del Estado,
designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente por escrito ante
el Comité.
El Comité sólo sesionará cuando se encuentren presentes, por lo menos, la
mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos de sus integrantes con derecho a ello, haciéndose constar en el
acta respectiva la votación correspondiente.
Artículo 18. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación
Público Privada del Estado tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar y emitir opinión, cuando corresponda, en los términos de esta Ley,
respecto a los proyectos de asociación público privada que pretenda realizar la
Administración Pública Centralizada Estatal;
II. Proponer a la Secretaría de Hacienda el establecimiento de normas, criterios
y lineamientos en materia de proyectos de asociación público privada de la
Administración Pública Centralizada Estatal;
III. Opinar sobre aquellos asuntos que, en la materia de esta Ley, por su
importancia o trascendencia para el Gobierno del Estado, le sean turnados por
el Titular del Ejecutivo del Estado o la Contratante, y
IV. Las demás que le señalen esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 19. Las Entidades Paraestatales que pretendan llevar a cabo proyectos de
asociación público privada deberán integrar sus propios Comités de Análisis y
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Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada, que fungirán como un
Órgano Colegiado Interno, en los términos de la presente Ley.
Los Comités a que se refiere el párrafo anterior tendrán como función principal la
de analizar y opinar en los procedimientos de autorización de proyectos de
asociación público privada que se realicen.
La integración de tales comités será de la siguiente forma:
I. Tendrán voz y voto:
a) Un representante de la Entidad Paraestatal, quien presidirá las sesiones;
b) Un representante de la Secretaría de Hacienda;
c) Un representante del área que haya requerido el bien o el servicio, y
d) Un representante de la Secretaría que sea la coordinadora o cabeza del
Sector;
II. Sólo tendrán voz:
a) Un representante de la Contraloría;
b) Un representante de la SEDET;
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder
Ejecutivo del Estado, y
d) Un representante de la Secretaría de Obras Públicas del Poder Ejecutivo
del Estado.
Las decisiones en estos comités se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, corresponderá al representante de la Entidad Paraestatal, resolver en
definitiva.
El representante de la Entidad Paraestatal podrá invitar a representantes de
cualquier Dependencia o de otra Entidad Paraestatal, quienes contarán con voz,
pero no tendrán voto.
Será facultad del titular de cada integrante de los comités a que se refiere este
artículo, designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente ante los
comités.
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Los Comités sólo sesionarán cuando se encuentren presentes, por lo menos, la
mayoría de sus integrantes con derecho a voto, haciéndose constar en el acta
respectiva la votación correspondiente.
Artículo 20. Para auxiliar en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, los
comités señalados en este Capítulo, podrán invitar a instituciones y personas
especialistas de reconocida experiencia y honorabilidad, de los sectores público,
privado, académico y social, a fin de que colaboren en aquellos casos que, por su
complejidad o especialización, así lo ameriten.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE LOS MUNICIPIOS, DE LAS ENTIDADES
PARAMUNICIPALES
Artículo 21. Los Municipios y las entidades paramunicipales podrán constituir
Comités internos con funciones similares a las establecidas en el Capítulo anterior,
que permitan una mayor transparencia en los procedimientos relacionados con la
autorización de proyectos de asociación público privada, que realicen para el
ejercicio de sus funciones.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 22. Los Entes elaborarán los estudios y proyectos a realizarse a través del
esquema de proyectos de asociación público privada o, en su caso, analizarán las
propuestas que reciban, en el ámbito de su competencia.
Tratándose de proyectos elaborados o presentados ante los Entes, de
considerarse factible y conveniente su implementación, serán propuestos a la
Secretaría de Hacienda, a fin de que ésta evalúe su viabilidad financiera y, de ser
procedente, autorice la realización de los proyectos.
En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más Dependencias
o Entidades Paraestatales, éstas coordinarán sus esfuerzos en su respectivo
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ámbito específico de competencia, a fin de elaborar y presentar de manera
conjunta su propuesta en los términos del párrafo anterior.
Corresponderá a la SEDET diseñar y realizar estudios y proyectos de asociación
público privada para el Estado y sus Entidades Paraestatales, así como fomentar,
impulsar, asesorar y brindar apoyo a las Dependencias y Entidades Paraestatales
en el diseño y realización de proyectos de asociación público privada, a fin de
acrecentar el desarrollo económico del Estado.
Artículo 23. Para realizar proyectos de asociación público privada se requiere, por
lo menos:
I. La celebración de un contrato por escrito, en el que se establezcan los
derechos y obligaciones de la contratante y de los desarrolladores; y,
II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de una o varias autorizaciones
para la prestación de los servicios.
Artículo 24. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público
privada, la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada deberá contar con
análisis sobre los aspectos siguientes:
I. El proyecto y su viabilidad técnica;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
III. Estudio preliminar sobre las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
que, en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. Estudio preliminar de impacto ambiental, la preservación y conservación del
equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas
protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este
primer análisis será distinto al dictamen de impacto ambiental correspondiente
que deba obtenerse conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad pública o social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie,
de los diversos Entes participantes, públicos y privados;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto;
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IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
asociación público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras
opciones, y
X. El dictamen que contenga análisis de riesgos que puede implicar el proyecto.
La anterior información deberá ser publicada en internet en la página del Poder
Ejecutivo del Estado o, en su caso, del Municipio correspondiente, y ser
presentada ante el Congreso del Estado, en caso de que este último
expresamente la solicite.
Artículo 25. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación
público privada, los Entes considerarán:
I. El análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección
ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos
federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda
causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto
ambiental prevista por la legislación en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente y demás disposiciones aplicables;
II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o
restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas
pudieren deteriorarse;
III. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y
desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal
y municipal;
IV. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal, y
V. La congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que
correspondan.
Artículo 26. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 24 de esta Ley,
deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información por parte del o de los registros públicos de la propiedad de la
ubicación en que estén los inmuebles necesarios para el desarrollo del
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proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales
inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y
derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada,
sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para
desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática
de los inmuebles de que se trate, y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos
y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales
afectaciones.
Artículo 27. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante
esquemas de asociación público privada, conforme a lo dispuesto en la fracción IX
del artículo 24 de esta Ley, la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada
aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda.
Artículo 28. El titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los
titulares de las Dependencias, conforme a los respectivos ámbitos de
competencia, señalará mediante reglas de carácter general, el contenido y demás
alcances de los estudios a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Dichas reglas
de carácter general deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”.
Artículo 29. Los proyectos de asociación público privada podrán ser integrales o
por etapas.
Artículo 30. Los Entes podrán contratar la realización de los trabajos previstos en
el artículo 24 de esta Ley, cualesquiera otros estudios y el propio proyecto
ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y
derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo
previsto en la Ley Sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
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Morelos, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 29
de dicha Ley.
Tratándose de proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con
la misma, la Secretaría de Obras Públicas aplicará la Ley de Obra Pública y
Servicios Relacionados con la misma del Estado de Morelos.
Los Entes podrán optar por celebrar los contratos citados a través de invitación a
cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa, conforme a la
presente Ley, además de los supuestos previstos en la Ley Sobre Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
CAPÍTULO II
DEL INICIO DE LOS PROYECTOS
Artículo 31. Con base en los análisis mencionados en el artículo 24 de esta Ley, el
Ente, previa opinión del Comité respectivo, decidirá si el proyecto es o no viable y,
de serlo, podrá proceder a su implementación y desarrollo.
Artículo 32. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público privada,
se deberá contar con los análisis mencionados en el artículo 24 de esta Ley,
totalmente terminados.
En casos debidamente justificados, bastará un dictamen emitido por la autoridad
correspondiente de acuerdo a la naturaleza del proyecto, con el avance suficiente
de los requisitos citados, que permita a los interesados preparar propuestas
solventes e iniciar los trabajos, de conformidad con el programa aprobado.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS
PROYECTOS
Artículo 33. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más Dependencias o Entidades Paraestatales, cada una de
ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la
responsabilidad que en razón de sus respectivas atribuciones, tengan las
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Dependencias o Entidades Paraestatales a quienes corresponda la planeación,
programación y planeación presupuestal.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RECEPCIÓN Y ATENCIÓN
A PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 34. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público
privada podrá presentar su propuesta al Ente competente.
Para efecto de lo anterior, las Dependencias o Entidades Paraestatales podrán
señalar, en su página de Internet y mediante publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de
proyectos y demás elementos de las propuestas que estén en posibilidad de
recibir.
En estos casos, sólo se analizarán por las Dependencias o Entidades
Paraestatales las propuestas recibidas que atiendan los elementos requeridos por
esta Ley.
Artículo 35. El titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los
titulares de las Dependencias que instruya, establecerá mediante reglas de
carácter general los lineamientos para la presentación y análisis de las propuestas
no solicitadas. Además, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
I. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones
presupuestarias o por cualquier otra razón, la Dependencia o Entidad
Paraestatal así lo comunicará al promotor, y
II. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la
Dependencia o Entidad Paraestatal las analice y evalúe. La opinión de
viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa
un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa
alguno.
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TÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CONCURSOS
Artículo 36. El Ente que requiera el desarrollo de un proyecto de asociación
público privada convocará a concurso, que se llevará a cabo conforme a los
principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad,
imparcialidad, transparencia y publicidad, con las particularidades del Título
Tercero de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, acatando lo establecido en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se excedan los montos señalados por el artículo 26, en relación con el
artículo 27, ambos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios se atenderá y desahogará el procedimiento competitivo señalado
en dicha Ley.
Artículo 37. En caso de no contar con las autorizaciones presupuestarias de la
Secretaría de Hacienda que para el caso se requieran, no podrá llevarse a cabo la
Convocatoria.
La convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la
Comisión Federal de Competencia Económica emita en términos de la Ley
Federal de Competencia Económica.
Artículo 38. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán
realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la
autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales
tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero
especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate.
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Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establezca la
Secretaría de Hacienda, mediante reglas de carácter general, mismas que
deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo 39. En los concursos podrá participar toda persona que cumpla los
requisitos establecidos en la Convocatoria, en las bases y en las disposiciones
aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el
artículo siguiente de la presente Ley.
Dos o más personas físicas o morales o fideicomisos podrán presentar, como
consorcio, una propuesta conjunta, así como designar a un representante común
para participar en el concurso.
Artículo 40. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para
desarrollar un proyecto de asociación público privada, las siguientes personas:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa
del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, con facultades de decisión, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte
durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
II. Las personas que hayan incurrido en incumplimiento de contratos celebrados
con los Entes, declarado mediante resolución firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la Convocatoria;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Dependencia o
Ente les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de la Convocatoria;
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IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación
de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con
los Entes;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Contraloría o que aparezcan en
cualquier registro de inhabilitación que lleve la Secretaría de la Función Pública
Federal, en materia de proyectos de asociación público privada, de obras
públicas y de adquisición de bienes, arrendamientos y prestación de servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que
todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su
vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratante;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
Artículo 41. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en
calidad de observador siempre y cuando haya registrado con antelación, su
participación ante la convocante.
Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.
Artículo 42. La Convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la convocante y la indicación de tratarse de un concurso y un
proyecto de asociación público privada, regidos por la presente Ley;
II. La indicación de si se trata de un concurso nacional o internacional;
III. La descripción general del proyecto, que comprenda las obligaciones a
cargo del desarrollador, incluyendo, en su caso, los servicios a prestar y la
infraestructura a construir;
IV. Las fechas previstas para el concurso, los plazos para la ejecución del
proyecto y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como
las fechas estimadas para el inicio de una y otra, y
V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las
bases del concurso, su costo y forma de pago.
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La publicación de la Convocatoria se realizará por lo menos una vez en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en CompraNet y en un diario de circulación
estatal.
Artículo 43. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas del proyecto, así como, en
su caso, los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar, y
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la
construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
II. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de
CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los
interesados en el domicilio que señale la convocante;
III. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto
y, en su caso, el responsable de su obtención;
IV. En su caso, el plazo de la prestación de los servicios y de la ejecución de las
obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de
una y otra;
V. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán
subcontratarse;
VI. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así
como la distribución de riesgos del proyecto;
VII. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el
desarrollo del proyecto que corresponda otorgar a la convocante;
VIII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal,
experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se
requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del
proyecto;
IX. En su caso, la obligación de constituir la persona moral o fideicomiso en los
términos del artículo 68 de esta Ley;
X. Cuando proceda, el capital mínimo, limitaciones estatutarias y demás
requisitos que la persona moral o fideicomiso deberá cumplir;
XI. Las garantías que los participantes deban otorgar;
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XII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de
realización de los trabajos;
XIII. La fecha, hora y lugar de las juntas de aclaraciones, de la presentación de
las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la
firma del contrato;
XIV. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las
propuestas podrán presentarse;
XV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con
sus propuestas;
XVI. Los criterios claros y detallados para la evaluación objetiva de las
propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en
esta Ley. En estos criterios se podrá señalar el coeficiente de integración de
producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el
tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido
nacional posible, respetando lo dispuesto en los Tratados Internacionales;
XVII. Las causas de descalificación de los participantes;
XVIII. Si se utilizará la partida presupuestal preferente plurianual como fuente
de pago;
XIX. En su caso los riesgos transferidos, y
XX. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables que
establezca la Secretaría de Hacienda mediante reglas generales, o la
convocante, en lo particular, para que los concursos cumplan con los principios
mencionados en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 44. Ninguna de las condiciones contenidas en la Convocatoria, en las
propias bases y sus anexos, en las juntas de aclaraciones ni en las propuestas de
los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el Título
Séptimo de la presente Ley.
Artículo 45. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar
el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará
en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia
Económica.
Artículo 46. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la
convocante realice, deberán ajustarse a lo siguiente:
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I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción de los actos del concurso o mejorar el proyecto por razones de
economía, tecnología, impacto ambiental, preservación de recursos naturales,
sistemas innovadores y cualquier otra de carácter social, que no impliquen una
modificación substancial al proyecto, así como adecuar el proyecto con motivo
de las modificaciones a las Leyes aplicables;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo
día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha
señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello
implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna, y podrán solicitar la
devolución del costo de las bases.
La Convocatoria podrá modificarse por la convocante a más tardar el tercer día
hábil previo a la fecha límite para adquirir las bases, debiéndose observar lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Los participantes podrán solicitar la devolución del importe de las bases, si con
motivo de la modificación de la Convocatoria deciden dejar de participar.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el
concurso.
Las modificaciones realizadas formarán parte de la Convocatoria y bases del
concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la
elaboración de sus propuestas.
Artículo 47. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de
las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como
realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe
de la oferta económica.
Artículo 48. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones,
en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los
participantes hayan presentado, pudiendo hacerlo con fecha posterior a la junta
respectiva. Entre la última junta de aclaraciones o en su caso, la última notificación
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de las aclaraciones derivadas de las juntas, y el acto de presentación de las
propuestas, deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas,
que no deberá ser menor a veinte días hábiles.
Cuando la convocante lo considere conveniente, la fecha señalada en la
Convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
Cualquier modificación a las bases del proyecto, derivada del resultado de la junta
de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las mismas.
Artículo 49. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a
veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la
Convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobre o sobres cerrados, por lo que deberá
guardarse el secreto por parte del convocante, asentándose la razón respectiva en
la misma cubierta, de conformidad con lo establecido en las bases del concurso, y
serán abiertas en sesión pública.
Los concursantes solo podrán presentar una propuesta por concurso acompañado
de su oferta técnica y económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan
a quien las hace y no serán objeto de negociación.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará
que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de
decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin la necesidad
de acreditar personalidad.
Artículo 50. La convocante deberá verificar que en la evaluación de las propuestas
se cumplan los requisitos señalados en las bases, así como que contengan
elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre
que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca
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a participante alguno; por lo que no será objeto de evaluación cualquier requisito
cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta.
La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
Artículo 51. Se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes, mismos que
deberán establecerse de manera clara y precisa, cuantificable para permitir una
comparación objetiva e imparcial de las propuestas, lo anterior para estar en
condiciones de evaluar las propuestas.
Artículo 52. Una vez que la convocante haya realizado la etapa de evaluación de
las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la
propuesta solvente por cumplir con los requisitos legales, técnicos y económicos,
conforme a las bases del concurso y, por tanto, garantice su cumplimiento.
Si resultaran dos o más propuestas solventes, por satisfacer los requisitos
solicitados, será adjudicado el proyecto que haya obtenido la propuesta de mayor
puntuación, de acuerdo al mecanismo planteado.
Si dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados y
obtienen la misma puntuación, el proyecto se adjudicará a la propuesta que
asegure los mejores beneficios para el Estado, conforme a lo previsto en los
propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que
ofrezca mayor empleo tanto de recursos humanos del Estado, como de bienes o
servicios de procedencia estatal y los propios de la región de que se trate.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su
propuesta sea aceptable en los términos de las bases.
Artículo 53. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el
fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para
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admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas y los elementos por los
cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el
Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso,
deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los
concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la
convocante, así como en CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del
concurso, salvo que existan prórrogas.
Artículo 54. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la
evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito
que notificará a todos los concursantes. Excepto en el caso de errores aritméticos,
deberá contarse con la opinión del Comité de Análisis y Evaluación de los
Proyectos de Asociación Público Privada que corresponda.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la corrección debidamente motivada deberá ser autorizada por el titular
convocante, en cuyo caso se dará vista a la Contraloría.
Artículo 55. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en
las bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con
las salvedades señaladas en el artículo 50 de esta Ley;
II. La utilización de información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el
artículo 40 de esta Ley, y
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja
indebida sobre los demás participantes.
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Artículo 56. La convocante procederá a declarar desierto el concurso cuando
ninguna propuesta reúna los requisitos solicitados en las bases, o cuando las
ofertas económicas no fueren aceptables.
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el
procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante;
V. Por las causas señaladas en las bases, y
Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario La
convocante podrá cancelar un concurso:
VI. en la utilización de recursos públicos.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la anterior fracción I, la convocante
cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan.
Artículo 57. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá el medio de
impugnación que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
Artículo 58. La formalización del contrato de proyecto de asociación público
privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen, salvo que
existan prórrogas.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada
imputable al ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes.
En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y de no aceptar,
a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones
previstas en las bases del concurso y haya disponibilidad presupuestal.
Artículo 59. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o
ser devueltas a los concursantes que lo soliciten, una vez transcurridos ciento
veinte días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo,
salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
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destrucción o devolución después de la total conclusión definitiva de dicho
procedimiento.
Artículo 60. Si realizado el concurso la Dependencia o Entidad Paraestatal
convocante decide no firmar el contrato respectivo, a solicitud escrita del ganador,
cubrirá los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
concurso de que se trate.
La Secretaría de Hacienda señalará los procedimientos para determinar los gastos
a que el presente artículo hace referencia. La convocante efectuará los pagos que
correspondan.
Artículo 61. El Ente, bajo su responsabilidad, podrá adjudicar proyectos de
asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se
refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se
trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos
de autor y otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública del Estado,
procuración de justicia, readaptación social, inteligencia y comunicaciones o su
contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los
términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de
su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en
calificación a la del ganador, siempre que la diferencia en precio con la
propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento;
V. Se haya convocado a una licitación pública sin que se haya presentado o
aceptado ninguna propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá
realizarse durante los siguientes tres meses contados a partir de la fecha
señalada en la Convocatoria para emitir el fallo;
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VI. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación
anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha;
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo los
Entes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones
tecnológicas en la infraestructura estatal;
VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos
de campesinos e instituciones de beneficencia;
IX. Se trate de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social, en los
términos señalados en el artículo 10, fracción II, de esta Ley;
X. Existan causas de fuerza mayor, caso fortuito, servicios públicos, de
salubridad, ambientales o circunstancias imprescindibles o extraordinarias, de
las que resulte imposible la obtención del servicio o infraestructura mediante el
procedimiento de concurso, por las cuales la opción más favorable al Estado
sea por invitación o la adjudicación directa dentro del tiempo requerido para
atender la eventualidad de que se trate, o de aquellas que de no efectuarse
pongan en peligro las operaciones de un programa prioritario, puedan acarrear
consecuencias graves para su normal desarrollo o peligre el orden social, y
XI. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la
contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del
Estado en el Presupuesto de Egresos vigente en el año en que se celebre el
contrato.
Tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere la presente Ley, que sean
autofinanciables, podrá autorizarse la adjudicación directa al promotor.
En ningún caso podrá autorizarse la adjudicación directa o el procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas, en el caso de que el proyecto de
asociación público privada exceda los montos a que alude el artículo 26, en
relación con el artículo 27, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, en cuyo caso se atenderá al procedimiento
competitivo ahí establecido.
Artículo 62. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso,
de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será
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responsabilidad del titular del Ente que pretenda el desarrollo del proyecto de
asociación público privada.
Artículo 63. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y de
adjudicación directa, en lo que resulte conducente, deberán realizarse conforme a
los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de
condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se
administren con economía, eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
Cuando exista modificación de proyecto, en ningún caso la modificación deberá
implicar transferencia de riesgos, del desarrollador a la contratante, en términos
distintos a los pactados en el contrato original.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 36, 37, 38
y 39 de la presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con
posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera,
técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROYECTOS DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA
LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 64. Cuando en un proyecto de asociación público privada el desarrollador
requiera de autorizaciones para la prestación de servicios otorgadas por el Estado,
éstas se otorgarán conforme a las disposiciones que las regulen, con las
salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará en los términos establecidos para el concurso
del proyecto, y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los
servicios se sujetará a lo siguiente:
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a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la
autorización sea menor o igual al plazo de cuarenta años, podrá aplicarse
hasta éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo
mayor al de cuarenta años, podrá aplicarse hasta el plazo mayor;
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización,
su duración con las prórrogas que, en su caso, se otorguen conforme a la ley
de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley, y
d) Cuando la ley que regula la autorización no establezca plazo o no exista
ley que lo regule, se determinará lo conducente en las bases del concurso,
mismo que no deberá exceder de 40 años, siempre y cuando la autorización
competa a la convocante.
Artículo 65. Las autorizaciones citadas en el artículo anterior que, en su caso, sea
necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas
indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al
desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la
Dependencia o Entidad Paraestatal serán objeto del contrato a que se refiere el
siguiente Capítulo de esta Ley.
Artículo 66. Los derechos de los desarrolladores derivados de la o las
autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en
garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización de la Dependencia o
Entidad Paraestatal que los haya otorgado.
Artículo 67. Cuando el contrato de proyecto de asociación público privada se
modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los
servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DE PROYECTOS
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 68. El contrato de proyecto de asociación público privada únicamente
podrá celebrarse con los desarrolladores que constituyan una persona moral o
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fideicomiso específico, cuyo objeto social o fines, respectivamente, sean la
ejecución del proyecto respectivo. En el caso de fideicomisos, deberán estar
constituidos con instituciones fiduciarias del país.
Tratándose de proyectos que incluyan a campesinos, grupos sociales en situación
de vulnerabilidad o proyectos de alto contenido social, el desarrollador podrá ser
una persona física.
Artículo 69. El contrato de proyecto de asociación público privada deberá
contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones en Cuernavaca, Morelos;
III. Personalidad de los representantes legales de las partes;
IV. El objeto del contrato;
V. Los derechos y obligaciones de las partes;
VI. En su caso, las características, especificaciones, estándares técnicos,
niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los
servicios;
VII. En su caso, la relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al
proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo
señalado en el artículo 99 de esta Ley y la obligación de mantener dicha
relación actualizada;
VIII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones o beneficios
a favor del desarrollador;
IX. Las limitaciones que, en su caso, se establezcan respecto de la
enajenación, afectación, gravamen, uso y destino de los inmuebles, bienes y
derechos del proyecto;
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de
incumplimiento del desarrollador, la contratante autorizará la transferencia
temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de
ésta;
XI. El régimen de distribución de riesgos técnicos, de ejecución de la obra,
financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza,
entre las partes.
Los Entes no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto
de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por
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mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley o que no hayan sido
autorizados por la Secretaría de Hacienda en lo particular o mediante reglas de
carácter general.
XII. El plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el plazo para el inicio y
terminación de la obra, el plazo para el inicio en la prestación de los servicios y
el régimen para prorrogarlos;
XIII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIV. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus
efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de
las obligaciones de las partes;
XVI. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio a
los usuarios;
XVII. Los procedimientos de solución de controversias, y
XVIII. Lo demás que, en su caso, la Convocante establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos
que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del
contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del
concurso ni los señalados en las juntas de aclaraciones.
Los contratos contendrán un anexo con el contenido íntegro de la presente Ley,
debidamente firmado por el desarrollador. En el contrato deberá señalarse que el
desarrollador conoce, comprende y acepta el contenido de esta Ley.
Artículo 70. El desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin
perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones o beneficios por el desarrollo del proyecto,
previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se
hayan demorado por causas imputables a la contratante, y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños
originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 71. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
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I. En su caso, prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño
convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al
contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la contratante, cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que
solicite la contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones
aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos
al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato y demás
disposiciones aplicables, y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 72. En los términos establecidos en el contrato, el desarrollador será
responsable de aportar los recursos que le correspondan para la ejecución del
proyecto.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la
contratante podrá aportar recursos para el desarrollo del proyecto, en bienes,
derechos, numerario o cualquier otra forma. Estas aportaciones no darán el
carácter público al fideicomiso o a cualquier otra instancia que los reciba.
Artículo 73. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público o privado del
Estado, que formen parte de un proyecto de asociación público privada les será
aplicable la legislación estatal en materia de bienes que los regula.
Salvo disposición expresa contenida en el contrato de proyecto de asociación
público privada, los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no
podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse,
sin previa autorización expresa y por escrito de la contratante, la cual podrá estar
contenida en forma general o específica en el contrato o en diverso documento.
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Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras Dependencias o Entidades
Paraestatales competentes.
Artículo 74. Los plazos de los contratos con sus prórrogas no deberán exceder en
su conjunto de cuarenta años, salvo lo dispuesto por el artículo 64, fracción II de
esta Ley y cuando se requiera un plazo mayor para la recuperación en forma
efectiva de la inversión realizada y así se haya contemplado en el contrato original.
Artículo 75. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se
haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la
contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen
otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. La devolución total o parcial de los inmuebles, bienes y derechos aportados
por la Secretaría de Hacienda o los Entes, utilizados en el proyecto, o el
reembolso total o parcial de su valor;
II. La entrega total o parcial de los remanentes y otros rubros en la forma y
términos que se establezcan en las bases o en el contrato;
III. El pago de derechos o cualquier otro tipo de contraprestación por la
supervisión y vigilancia de la ejecución del proyecto, previstos en las
disposiciones legales aplicables o establecidos en el contrato, y
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el desarrollador deberá contratar y mantener vigentes, cubrirán,
por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios y demás personas
que se encuentren en las instalaciones del proyecto, la infraestructura y todos los
bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, en los términos que señalen las bases, el desarrollador
contratará con una empresa especializada, la elaboración de un estudio de
riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos
y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y
alcances de tales seguros.
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Artículo 76. Sólo se podrá celebrar subcontratación de la ejecución total o parcial
del proyecto, en los términos y condiciones establecidos en las bases y
expresamente pactados por las partes, y previa autorización expedida por la
contratante, en cuyo caso el desarrollador será el único responsable ante la
contratante.
Artículo 77. Los derechos del desarrollador derivados del contrato de proyecto de
asociación público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros o
afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio
contrato señale o mediante autorización expedida por la contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones
representativas del capital social del desarrollador o sus derechos fiduciarios, de
conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de
la contratante.
Artículo 78. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o
parcialmente, previa autorización de la contratante.
TÍTULO SEXTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 79. En los proyectos de asociación público privada, el desarrollador será
responsable del desarrollo del proyecto en los términos estipulados en el contrato,
incluyendo, en su caso, la prestación de los servicios con los niveles de
desempeño pactados y la construcción, equipamiento, mantenimiento,
conservación y reparación de la infraestructura, necesarios para la prestación de
los citados servicios.
Artículo 80. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público privada
deberá realizarse conforme al programa, características y especificaciones
técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las
disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio
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ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal.
No estarán sujetos a las leyes estatales en materia de obras públicas y de
adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, ni a las
disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los
particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación
público privada.
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 81. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua,
uniforme y regular, bajo un modelo de gestión y calidad, en condiciones que
impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados,
en los términos y condiciones previstos en el contrato, en las autorizaciones para
la prestación de los servicios y en las demás disposiciones aplicables.
El desarrollador deberá atender las quejas que presenten los usuarios siguiendo
las estipulaciones previstas en el contrato y los lineamientos que para estos
efectos establezca la contratante. Adicionalmente, la contratante y la contraloría
recibirán las quejas que les presenten los usuarios y procederán a notificarlas en
forma expedita al desarrollador, a fin de que éste proceda a su atención conforme
a la normativa aplicable.
Artículo 82. Se podrá iniciar la prestación de servicios, una vez que el avance del
proyecto permita estar en condiciones de prestarlos de manera adecuada, previa
autorización de la contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que
las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad necesarias según las
características y especificaciones del proyecto y las requeridas por las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
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Artículo 83. La contratante podrá establecer en las bases y en el contrato que los
riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de
la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos total o
parcialmente por el desarrollador, salvo por las modificaciones determinadas por la
contratante en términos del artículo 94 de esta Ley y en los demás supuestos
expresamente previstos en el contrato respectivo.
Artículo 84. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la
realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que
resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y
susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar
estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato del proyecto de
asociación público privada.
La contratante tiene la facultad de definir la necesidad de actividades
complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que no se hayan previsto en
el proyecto original, para mejorar la prestación del servicio.
Artículo 85. Si los derechos derivados del contrato del proyecto de asociación
público privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los
servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura o destinados a la prestación de servicios, fueron dados en garantía
o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren
efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados
por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los
mismos, salvo que el contrato estipule lo contrario o se cuente con autorización
para ello expedida por la contratante.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar por su cuenta y
previa autorización de la contratante, a los supervisores de la ejecución de la obra
o prestación de los servicios.
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Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna
que resulte necesaria para asegurar la continuidad en el desarrollo del proyecto,
incluyendo la ejecución de la obra y la prestación del servicio.
Artículo 86. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que
conozca del mismo, con apoyo de la contratante, dispondrá las medidas
necesarias para asegurar la continuidad en el desarrollo del proyecto, incluyendo
la ejecución de la obra y la prestación del servicio.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 87. La contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra,
prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto
de asociación público privada, cuando a su juicio el desarrollador abandone el
cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por causas
imputables a éste y tal circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo
del proyecto, o cuando se presenten circunstancias que impidan al desarrollador la
ejecución adecuada del proyecto.
Para tales efectos, la contratante deberá notificar al desarrollador las causas que
motivan la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo
establecido el desarrollador no las corrige, la contratante procederá a la
intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que en su
caso, incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá
procederse a la rescisión del contrato.
Artículo 88. En la intervención, corresponderá a la contratante continuar con el
desarrollo del proyecto y, en su caso, cubrir con cargo al presupuesto del
proyecto, las contraprestaciones que correspondan, así como recibir, en su caso,
los ingresos generados por el proyecto. Al efecto, podrá designar a uno o varios
interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando o contratar a
un nuevo constructor u operador.
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La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe
relacionados con el proyecto.
Artículo 89. La intervención tendrá la duración que la contratante determine, sin
que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su
conjunto de tres años, salvo que exista razón fundada para ello.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando
demuestre que las causas que la originaron quedaron subsanadas y que, en
adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 90. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la
administración del proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una
vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las
penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 91. Si transcurrido el plazo de la intervención el desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la contratante procederá a la
rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el
desarrollo del proyecto o cuando así proceda, a solicitar su revocación a la
autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la contratante podrá encargarse directamente del proyecto, o bien
contratar a un nuevo desarrollador en términos de la presente Ley.
Artículo 92. En los casos en que conforme al proyecto de asociación público
privada, corresponda a la contratante el manejo de los recursos financieros o la
administración del proyecto, se podrá estipular en el contrato que de presentarse
un incumplimiento injustificado por parte de la contratante que ponga en riesgo el
desarrollo o viabilidad del proyecto o afecte su rentabilidad, previa determinación
de árbitro o autoridad competente, el desarrollador podrá intervenir la caja e
inclusive la administración del proyecto, a fin de garantizar la ejecución del
proyecto y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratante.
Para ello, el desarrollador deberá acudir ante los tribunales estatales o seguir el
procedimiento arbitral que se haya pactado.
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El desarrollador en su calidad de interventor de caja o administrador, deberá
cumplir con honestidad y responsabilidad las obligaciones inherentes a su cargo,
rindiendo a la contratante los informes financieros y de gestión que se le soliciten y
permitiendo su comprobación a través de los auditores que la contratante designe.
Una vez que la contratante esté en posibilidades de cumplir con sus compromisos,
promoverá la revocación de tal medida ante el tribunal o árbitro que la haya
decretado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA MODIFICACIÓN Y
PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Artículo 93. Durante la vigencia de un proyecto de asociación público privada, sólo
podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Optimizar las características del proyecto, que podrán incluir obras
adicionales o complementarias;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos que surjan por fuerza mayor, casos fortuitos o la
protección del medio ambiente y con la preservación y conservación de los
recursos naturales;
IV. Mejorar el proyecto por razones de economía, tecnología, impacto
ambiental, preservación de recursos naturales, sistemas innovadores y
cualquier otra de carácter social, que no impliquen una modificación substancial
al proyecto, así como adecuar el proyecto con motivo de las modificaciones a
las leyes aplicables;
V. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles
al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto, o
VI. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del
artículo 95 de la presente Ley.
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En ningún caso la modificación deberá implicar transferencia de riesgos, del
desarrollador a la contratante, en términos distintos a los pactados en el contrato
original.
De modificarse el contrato del proyecto de asociación público privada o en su
caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán
modificarse en lo conducente, los documentos y anexos respectivos.
Artículo 94. En los supuestos de las fracciones I, II y V del artículo 93 de esta Ley,
las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Podrán pactarse en cualquier momento:
a) Si el contrato fue asignado en forma directa y las modificaciones cumplen
con los supuestos establecidos en esta Ley para asignarlas de esa forma, o
b) Si las modificaciones no requieren contraprestación adicional alguna ni
implican disminución de las obligaciones del desarrollador, y
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional o implican
disminución de las obligaciones del desarrollador y el contrato fue asignado
mediante licitación pública, por invitación o adjudicación directa, deberán
cumplirse los requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y V
del artículo 93 de esta Ley. La necesidad y beneficios de las modificaciones,
así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de
obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos
independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la celebración del
contrato, el importe de las modificaciones en su conjunto, no podrá exceder
del equivalente al treinta por ciento del costo pactado de la infraestructura,
así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su
prestación, salvo que existan causas fundadas que determine la contratante,
y
c) Cuando después de los dos primeros años de celebrado el contrato, las
modificaciones previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su
conjunto el equivalente al treinta por ciento del costo pactado de la
infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el
primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por
escrito por la contratante.
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Las modificaciones pactadas podrán incluir entre otros, la ampliación de los plazos
del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 95. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un
acto administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del proyecto o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales
cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y en su caso, los ajustes al contrato, sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las propuestas en
el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del
proyecto, y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del
proyecto.
La contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen
por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el
desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.
Igualmente deberá revisarse el contrato cuando derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, sea imposible
cumplir con el contrato en los términos pactados.
Artículo 96. Toda modificación a un proyecto de asociación público privada deberá
constar en el convenio respectivo. En su caso, las autoridades competentes
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deberán actualizar las autorizaciones para el desarrollo del proyecto conforme a
dicho instrumento.
Artículo 97. En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la
seguridad de los usuarios, la contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador
que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de
las modificaciones respectivas.
De llegar a presentarse una extrema urgencia o un riesgo inminente,
independientemente de su causa o responsable, la contratante podrá tomar las
medidas preventivas que estimen conducentes y ejecutar las acciones que sean
necesarias para salvaguardar a los usuarios y demás personas que se encuentren
en las instalaciones del proyecto, a dichas instalaciones y a la continuidad en el
servicio.
CAPÍTULO II
DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Artículo 98. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes
podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la Dependencia o Entidad
Paraestatal deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales,
tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los
servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en
su caso la Convocatoria a un nuevo concurso.
El desarrollador deberá solicitar las prórrogas al contrato a más tardar dos años
antes del vencimiento de su vigencia, salvo que el contrato estipule disposición
diversa.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para
la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público privada,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
La contratante podrá considerar las solicitudes de prórroga que se presenten fuera
del plazo señalado y antes de que concluya el período de vigencia del contrato.
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Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse
por la Secretaría de Hacienda o por el titular del Ente.
TÍTULO OCTAVO
DE LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
Artículo 99. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de
carácter público incorporados a la infraestructura o indispensables para la
prestación del servicio, pasarán al control y administración de la contratante.
Los demás bienes podrán pasar al patrimonio del Estado, Municipio o Entidad
Paraestatal, según corresponda, o darles un destino diverso, en los términos
pactados en el contrato.
Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que hayan sido otorgadas por la
contratante, quedarán sin efecto conjuntamente con la terminación del contrato,
salvo disposición expresa en sentido contrario contenida en las autorizaciones
mencionadas o en el contrato o cuando las autoridades emisoras de las
autorizaciones referidas así lo determinen.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo
inmediato anterior no implicará la afectación de los derechos adquiridos por
terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y
condiciones.
De conformidad con el artículo 69, fracción XIV, de esta Ley, el contrato del
proyecto de asociación público privada contendrá los términos y condiciones en
los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador
del monto de inversiones y gastos no recuperables que demuestre haber
realizado.
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Artículo 100. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas
de rescisión de los contratos de proyectos de asociación público privada, las
siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los
supuestos previstos en el propio contrato, sin causa justificada;
II. El incumplimiento en la prestación de los servicios contratados, en los
supuestos previstos en el propio contrato, sin causa justificada, y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los
servicios, y la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el
contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales
estatales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 101. En el contrato podrá establecerse que la contratante tendrá opción
de compra en relación con los demás bienes del proyecto o que sean propiedad
del desarrollador que éste haya destinado a la prestación de los servicios
contratados.
CAPÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 102. Corresponderá a la Contraloría en ejercicio de sus atribuciones,
supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociación
público privadas, así como que los demás actos regulados por la presente Ley, se
ajusten a la misma, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos
siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación
público privada no serán objeto de la supervisión de la Contraloría, pudiendo
realizarse por conducto de la Secretaría de Obras Públicas del Ejecutivo Estatal.
La supervisión de la prestación de los servicios en su caso, de la ejecución de la
obra y en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación
público privada, corresponderá exclusivamente a la contratante y a las demás
autoridades que resulten competentes.
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La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para
la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan
otorgado.
Artículo 103. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la
obra y del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se
realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo
pactado en el contrato celebrado.
El ente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 30 de esta Ley,
servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público privada.
Artículo 104. La contratante y los desarrolladores conservarán toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos
materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de
doce años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Podrá anticiparse la destrucción de la documentación que se genere en la
operación diaria del proyecto, una vez transcurridos diez años a partir de su
generación, debiéndose conservar en medios electrónicos durante el plazo
señalado en el párrafo anterior, siempre que no deba ser sujeto a conservación en
términos de otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS, DE LA FUENTE DE PAGO Y
DEL SISTEMA DE PREFERENCIA PRESUPUESTAL
Artículo 105. Los proyectos materia del ámbito público podrán tener como garantía
y fuente de pago los siguientes esquemas:
I. Garantías:
a) Ingresos de la contratante;
b) Ingresos del proyecto;
c) Bienes de la contratante;
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d) Bienes del proyecto;
e) Avales, fianzas, seguros, títulos de crédito, cartas de crédito, derechos
fiduciarios, instrumentos mercantiles y bursátiles, y
f) Cualquier otra prevista en la legislación vigente, y
II. Fuente de pago:
a) Partidas presupuestales plurianuales;
b) Ingresos de la contratante, y
c) Ingresos del proyecto.
Artículo 106. El Presupuesto de Egresos del Estado contendrá una partida
presupuestal específica para cubrir a los desarrolladores los compromisos de pago
preferente, adquiridos por el Estado mediante los contratos de asociación público
privada.
Los compromisos de pago no preferentes serán cubiertos con cargo a las partidas
presupuestales del programa que corresponda.
Artículo 107. Los compromisos presupuestales de proyectos de asociación público
privada, que sean de carácter preferente en los términos establecidos por esta Ley
y abarquen varios ejercicios fiscales, serán considerados erogaciones plurianuales
para los efectos establecidos en el artículo 40, fracción V, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 108. Para que en un proyecto de asociación público privada pueda
utilizarse la partida presupuestal preferente plurianual como fuente de pago, se
requiere:
I. Que el proyecto corresponda eminentemente a funciones de derecho público
a cargo del Estado;
II. Que, durante el periodo de vigencia del contrato, para cada ejercicio fiscal los
compromisos de pago que el Estado deba cubrir al desarrollador, cumplan con
lo siguiente:
a) Al total de los compromisos de pagos preferentes que deban ser pagados
en cada ejercicio fiscal, contraídos en años anteriores, se les sumarán los
correspondientes a los contraídos en el ejercicio fiscal en curso, incluyendo
los del proyecto de que se trate;
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b) A la partida presupuestal preferente plurianual correspondiente al ejercicio
fiscal en curso se le sumará el importe autorizado por el Congreso del Estado
para contraer compromisos de pago preferente durante el mismo ejercicio, y
c) En ningún ejercicio fiscal el resultado obtenido conforme al inciso a) debe
exceder al resultado obtenido conforme al inciso b). Para estos efectos se
considerará el factor inflacionario que se presente durante el plazo
transcurrido entre la fecha en que se contraigan los compromisos y la fecha
en que deban ser cubiertas las erogaciones, conforme al índice nacional de
precios al consumidor que publica el Banco de México;
III. Que previamente al inicio del proceso de adjudicación, la Secretaría de
Hacienda expida una constancia de autorización para la utilización de partidas
presupuestales preferentes para efectuar los respectivos pagos a cargo del
Estado, misma que formará parte del contrato, y
IV. Que la constancia y el contrato se inscriban en el registro de proyectos de
asociación público privada que lleve la Secretaría de Hacienda, en el apartado
de partidas presupuestales preferentes.
Artículo 109. Será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda incluir en la
propuesta de iniciativa que contenga el Presupuesto de Egresos del Estado las
partidas presupuestales suficientes para hacer frente a los compromisos de pago
de contraprestaciones, aportaciones o beneficios al proyecto o al inversionista, en
cuyos contratos se haya estipulado conforme a la presente Ley la utilización de
partidas presupuestales preferentes, se cuente con la constancia a que se refiere
la fracción III del artículo 108 de esta Ley y se encuentren debidamente inscritos
en el registro a que se refiere el artículo siguiente.
La Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado se presentará incluyendo las
partidas destinadas a cumplir los compromisos a cargo del Estado, en relación con
los proyectos de asociación público privada inscritos en el apartado de partidas
presupuestales preferentes del registro de proyectos de asociación público privada
que lleve la Secretaría de Hacienda.
Los titulares de los Entes tendrán las obligaciones señaladas en este artículo, en
relación con los proyectos de asociación público privada, respecto de los
compromisos de pago preferente que se hayan pactado.
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El incumplimiento injustificado a esta disposición dará lugar a las
responsabilidades que procedan, incluyendo el pago de daños y perjuicios
causados al Estado, a la contratante y al inversionista.
Solamente se considerarán pagos preferentes a los compromisos de los proyectos
de asociación público privada que se encuentren debidamente inscritos en el
apartado de partidas presupuestales preferentes del citado registro; los
correspondientes al pago de prestaciones laborales y de seguridad social,
empréstitos y obligaciones garantizados con ingresos o bienes del Estado,
créditos contraídos con instituciones bancarias antes de la publicación de la
Convocatoria o de la fecha de invitación o de celebración del contrato cuando sea
por adjudicación directa, y los correspondientes a proyectos de asociación público
privada debidamente inscritos con anterioridad en el apartado de partidas
preferentes del registro de proyectos de asociación público privada.
Artículo 110. La Secretaría de Hacienda, con independencia de otros registros
legales procedentes, llevará el registro de proyectos de asociación público privada
que sean autorizados por el Estado o sus Entidades Paraestatales, en el cual se
asentará para cada proyecto si se encuentra comprendido en la partida de pago
preferente y, en su caso, los importes anuales de dicha partida que serán
utilizados como garantía o fuente de pago del proyecto.
La Secretaría de Hacienda publicará en su página de internet la información
básica de cada proyecto de asociación público privada, la cual deberá contener al
menos el número de registro, el nombre de la contratante, el nombre del
desarrollador, la descripción general del proyecto, la fecha de contratación y el
importe de los compromisos de pago o aportación de recursos estatales por cada
año de vigencia del contrato, señalando, en su caso, el importe comprendido en la
partida presupuestal de pago preferente.
Los Municipios establecerán sus respectivos registros de proyectos de asociación
público privada, en los términos señalados en este artículo.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
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DE LAS CAUSALES, INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR Y OTRAS
SANCIONES
Artículo 111. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de
los servidores públicos, será sancionado conforme a la normativa de la materia,
según el tipo de responsabilidad de que se trate.
Artículo 112. El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de
asociación público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el
propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o
en los beneficios a favor del desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de
proyectos de asociación público privada, se estará a las disposiciones que regulan
tales instrumentos.
Artículo 113. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las
disposiciones aplicables, la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para
participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por
esta Ley, o por las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición
de bienes, prestación de servicios y arrendamientos, a las personas que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos,
no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por
causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios
graves a la Dependencia o Entidad Paraestatal de que se trate;
III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que
proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún
procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su
ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una
audiencia de conciliación, en un juicio o procedimiento arbitral o de una
inconformidad;
IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría
o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que
todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a
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su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona,
con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratante, y
V. Persona físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se
encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este
artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales,
tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a
cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de
accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la
mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las
principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de
valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 114. La inhabilitación que la Contraloría imponga en términos del artículo
113 de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será
menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a
partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las
Dependencias y Entidades Paraestatales, mediante la publicación de la resolución
respectiva en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. Dicha inhabilitación deberá
inscribirse en el registro que para tal efecto lleve la Contraloría y publicarse en la
página de internet de la Contraloría.
Artículo 115. Las Dependencias o Entidades Paraestatales, dentro de los diez días
hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos
que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la
Contraloría, remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 116. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente
Capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de
la Comisión de los mismos hechos.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 117. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las
partes del contrato del proyecto de asociación público privada tratarán de
resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá el plazo
que al efecto convengan las partes. En caso de que las partes no lleguen a
acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la
divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate,
designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
Este Comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o
económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 118. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a
que alude el artículo 117 de esta Ley, la parte interesada notificará a su
contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia
posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión, y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación
anterior, la parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos
señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
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Artículo 119. Los expertos designados por las partes contarán con tres días
hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer
experto e integrar el Comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del Comité a que alude
este capítulo, mediante sorteo entre ambas propuestas, en un plazo no mayor a
diez días hábiles.
Artículo 120. Integrado el Comité de expertos, podrá allegarse de los elementos de
juicio que estime necesarios a fin de analizar cada una de las posturas de las
partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En
todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles
a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 121. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán
convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las
controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos
de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente.
En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las leyes del estado de Morelos;
II. Se llevará en idioma español, y
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo
procederá el juicio de amparo.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y
autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
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La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales locales.
CAPÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN ESTATAL
Artículo 122. Corresponde a los tribunales del estado de Morelos conocer de las
controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así
como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones
que de la misma emanen, salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la
Federación. En su caso, se procederá en los términos establecidos por el artículo
104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 123. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se
susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen,
proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del
contrato, no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del
proyecto afecte al interés público.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS
Artículo 124. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional
relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella
emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y
perjuicios que puedan llegar a originarse.
La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento, solamente
tendrá efectos en relación con la suspensión que se llegue a solicitar.
Artículo 125. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una
actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá
imponer a quien la promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de
promoción de la actuación.
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Así mismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso,
a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen,
con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que haya lugar.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 126. Las personas interesadas podrán presentar procedimiento
administrativo de conformidad con lo previsto por la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos.
V.- APARTADO DE VALORACION DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Desarrollo
Económico; en apego al artículo 70 de la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado de Morelos y a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para
Congreso del Estado de Morelos, se procede a fundamentar en lo general la
iniciativa, para establecer su procedencia.
Así se procedió a revisar el marco legal y normativo aplicable; encontrando que el
proyecto de ley de la Ley de Asociación Público Privadas, la fundamenta el
iniciador, en el artículo 81, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS, la cual nos dice que la administración de los
ingresos y egresos del Estado, se efectuará con base en los principios de
legalidad, honestidad, honradez, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados; pero no se encuentra el fundamento, en
relación con el desarrollo económico, donde puede concurrir el sector privado de
acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, contenidos en el
artículo 25 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El artículo 81 de la Constitución Local concuerda con el artículo 134
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de la Constitución Federal, faltando a la relación con el precepto 25 de la Carta
Magna, que contiene la correlación con el sector privado. Sin embargo, el hecho
de haber sido aprobada por la Cámara de Senadores en fundamento a los
artículos 25 y 134 la Ley de Asociaciones Público Privadas, se obliga su
implementación a los Estado, lo que en este caso particular sucede, rescatando el
interés público que se debe de preservar.
El iniciador de Leyes no consideró el Interés Público, y sobre todo con este tipo de
ordenamientos con participación de los particulares, plasmando solamente el
orden público; sin embargo, es preciso rescatarlo con el fin de evitar que la
actuación administrativa sea arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico; así
mismo se acata lo ordenado en el artículo 25 Constitucional, en su párrafo
séptimo, que fundamenta esta Ley, que señala: se apoyará e impulsará a las
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público, es por eso que se integra en el artículo
primero y su obligatoriedad por ser mandato Constitucional acatar los principios
señalados, so pena de ser sujeto de responsabilidad en caso de no hacerlo.
Es importante destacar, que la Ley de Asociaciones Público Privadas en materia
Federal, se expidió el 16 de enero de 2012 y a la fecha han transcurrido más de 8
años de su inicio de vigencia, y en vez de ser perjudicial la presente Ley en el
Estado de Morelos por su tardío análisis, nos es benéfico, ya que en ese tiempo
se han experimentado algunos resultados no adecuados durante las etapas de
adjudicación, contratación, implementación y terminación, en las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, Fideicomisos Federales,
Entidades Federativas y algunos municipios, así como experiencias
Internacionales de países iniciadores de estos contratos y nos sirven como
experiencia para prevenir algunos resultados negativos en su futura
implementación en nuestro Estado, los cuales se deben considerar en este
análisis de la exposición de motivos.
En ese tiempo se han realizado estudios por especialista nacionales, como
internacionales, públicos como privados, citando por ejemplo a la Auditoria
Superior de la Federación de la Cámara de Diputados en el Informe General de la
Cuenta Pública de 2015; el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la H.
Cámara de Diputados en un estudio realizado en abril de 2016; La Iniciativa de
reforma de la Ley de Asociaciones Público Privadas, presentada por la Diputada
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Federal Arcelia Damián González del Grupo Parlamentario de MORENA en enero
de 2018; Estudio de ETHOS, Laboratorio de Políticas Publicas TRANSPARENCIA
Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADA:
RECOMENDACIONES DE POLITICA PUBLICA; un análisis externo de julio de
2016, publicado por la Bretton WoodsProyect con el título de “Asociaciones
Público Privadas: ¿El iceberg de la Deuda Global? y por último, y un estudio muy
completo con datos a escala Mundial, elaborado por David Hall, Director fundador
de la PSIRU (Public Services International Research Unit) en la Universidad de
Grenwich titulado “Porque las Asociaciones Público Privadas no funcionan”, de los
cuales se obtuvieron datos muy importantes.
Según estos estudios, la promoción de las Asociaciones Público Privada se origina
en la propia Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Banco Mundial (BM),
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y de sus filiales. El G 20, La Comisión
Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), el Banco Europeo de
Inversiones (BEI), El Foro Económico Mundial (FEM) han desempeñado un papel
determinante no solo en la promoción, sino también en el financiamiento y la
capacitación, dado que son pocas las instituciones que tienen la experiencia en
proyectos de Asociaciones Público Privada, ya sea Nacional o Internacionalmente.
La mayor experiencia en Asociaciones Público Privadas la tienen el Reino Unido,
conocidas en ese país como Inversiones Público Privadas (IPF), desde su
nacimiento en 1990 hasta la fecha, sin embargo, en los últimos años su inversión
ha disminuido drásticamente.
Los seis países que más han recurrido a las Asociaciones Público Privadas en los
últimos años son Chipre, Grecia, Irlanda, Portugal, España y Reino Unido, el resto
de Europa ha hecho muy poco uso de las Asociaciones Público Privadas.
Es necesario mencionar que la promoción realizada a las Asociaciones Público
Privadas por los Organismos Internacionales, como el BM, el FMI, el BID, por el
lado contrario, también han financiado investigaciones, con la finalidad de saber
qué resultados han tenido en los países donde inclusive han financiado,
capacitado e implementado Proyectos de Asociación Público Privadas y honrando
su integridad, ha sido imparciales con lo que han arrojado los estudios, dando a
conocer públicamente los resultados negativos que han presentado en los
proyectos realizados por los gobiernos internacionales.
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En Europa, los estudios de la ‘Troika’ (Conjunción de poderes en el ámbito
económico europeo integrado por la Comisión Europea el FMI y el Banco Central
Europeo cuyo objetivo es la supervisión de rescates económicos), en los casos de
Portugal como en Chipre, han considerado a las Asociaciones Público Privadas,
como causa que han contribuido a los problemas fiscales, y han solicitado una
auditoria y una renegociación de las Asociaciones Público Privadas existentes, así
como el bloqueo de nuevas Asociaciones Público Privadas. Grecia e Irlanda, están
sujetos a los paquetes de rescate de la ‘troika’, y los otros dos, España y Reino
Unido, se enfrentan a grandes problemas fiscales. Todo esto, según el BEI (Banco
Europeo Internacional), siendo estos los seis países europeos que más han
recurrido a las Asociaciones Público Privadas.
El centro de estudios del G20, el Instituto Lowy en Australia, responsable de la
coordinación de las aportaciones académicas para la presidencia del G20 de
Australia en 2014, ha cuestionado la promoción acrítica de las Asociaciones
Público Privadas que realiza el G20. En sus documentos de estudio destacan una
obsesión del G20, quien por un lado fomentan la austeridad, al negarse a
considerar el financiamiento público de infraestructura, y por el otro lado se
empeñan en impulsar al sector privado a pesar de la alta rentabilidad a corto
plazo, en las Asociaciones Público Privadas.
Otros artículos publicados por el centro sostienen que las Asociaciones Público
Privadas son especialmente modalidades erróneas de financiar la inversión, ya
que resultan más costosas que la financiación pública, y la noción de transferencia
de riesgo es un mito, ya que la experiencia universal muestra que el sector privado
es particularmente experto en desplazar el riesgo residual hacia el sector público.
En América Latina, las Asociaciones Público Privadas también se concentran en
muy pocos países. Brasil y México representan el 65 por ciento de todas las
Asociaciones Público Privadas; mientras que Colombia, Perú y Chile representan
un 15 por ciento más, los demás países participan con el restante 20 por ciento.
En lo relativo a las experiencias negativas en América Latina, sobresale por
supuesto México con los siguientes ejemplos
1.- En 2012, el gobierno del estado de Yucatán viene ejecutando la construcción
del Hospital General de Ticul, mediante la modalidad de contrato de Prestación de
Servicios (Similar a lo que es una Asociaciones Público Privada) con la empresa
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“Infraestructura Hospitalaria de la Península, SAPI de CV”, y su obligado solidario,
“Marhnos Construcciones, SA de CV”. El 6 de mayo de 2015 el contrato fue
rescindido por el Ejecutivo estatal, alegando incumplimientos en los plazos
establecidos para la entrega de la obra y para el inicio de la prestación del
servicio.
Al 2018, el hospital no había sido inaugurado, cuando en el pliego de condiciones
contractuales estaba previsto el comienzo de su funcionamiento para el día 15 de
septiembre de 2015. La empresa contratista, a través de un litigio que ha llegado a
la Corte Internacional de Arbitraje, ha demandado al gobierno de Yucatán “el pago
de 253 millones de pesos en compensación por la terminación anticipada del
contrato”.
2.- Otro caso surgió el pasado 22 de agosto de 2016, cuando el ISSSTE notificó el
fallo de la licitación pública internacional mixta para la para la construcción y
operación del Hospital Regional de Mérida, el cual benefició a la constructora y
edificadora GIA+A. Esta compañía está presidida por Hipólito Gerard Rivero,
familiar cercano al expresidente Carlos Salinas de Gortari. En el mencionado fallo
de adjudicación del contrato que emite el ISSSTE, se establecieron una serie de
requisitos y garantías por las cuales el adjudicatario debería responder. No
obstante, en cuanto al hecho de adjudicar la obra a la empresa GIA+A, el fallo se
encuentra motivado de forma insuficiente, señalándose prácticamente en
exclusiva que dicha compañía “cumple con los requisitos señalados en la
Convocatoria y en las bases de licitación del concurso.”
Una adecuada motivación del fallo constituye un requisito esencial en términos de
transparencia, publicidad y legitimidad de las decisiones de adjudicación de
contratos públicos. La exigencia de argumentación suficiente en el fallo supone un
requisito mínimo de protección institucional contra el nepotismo y la corrupción;
máxime en un caso en el cual la obra ha sido otorgada a una compañía que
pertenece a un familiar cercano a un expresidente. En adición, el grupo GIA ha
sido beneficiario de otros proyectos de construcción hospitalaria mediante
esquemas de contratación público-privadas, como es el caso del hospital Dr.
Martiano Carvajal, en Mazatlán, Sinaloa.
3.- En 9 de mayo de 2014, el ISSSTE notificó el fallo de adjudicación del contrato
de Asociaciones Público Privada para la sustitución del Hospital General de
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Culiacán, Doctor Bernardo J. Gastelum, que benefició a las compañías Promotora
y Desarrolladora Mexicana de Infraestructura, SA de CV, y Desarrolladora en
Infraestructura de Salud Proan, SA de CV. Según ha trascendido, el monto que
tendrá que pagar el estado de Sinaloa por el terreno donde se construirá el
Hospital supera en 3.5 veces la cuantía original aprobada por el Congreso del
Estado. Un desfase presupuestario de esta gravedad, aun cuando fuera aprobado
por el legislativo estatal, muestra un patrón de desarrollo preocupante para este
tipo de proyectos, basado en la aprobación sistemática de sobrecostos sobre los
originalmente pactados.
4.- En octubre de 2014, también mediante licitación internacional y bajo el formato
de Asociaciones Público Privadas, el ISSSTE adjudicó a la compañía Consorcio
Tradeco IGSA el Proyecto de Prestación de Servicios del Hospital General “Doctor
Gonzalo Castañeda Escobar”, en Ciudad de México. El diseño incluye la
demolición, construcción, equipamiento, mantenimiento, operación y prestación de
servicios médicos, por un monto de 8 mil 68 millones de pesos sin IVA durante 23
años. La ASF implementó una auditoría financiera y de cumplimiento, análisis que
señaló que “la fase de demolición que se estimaba finalizar el 4 de marzo de 2015
aún se encontraba inconclusa el 23 de Junio de 2015, cuando se realizó una
visita. Además, el ISSSTE no informó de las causas de los retrasos, ni demostró
contar con mecanismos de supervisión y control.
La ASF señala que el ISSSTE “no celebró operación alguna constitutiva de deuda
pública en términos de los artículos 1 y 2 de la Ley General de Deuda Pública,
mientras que la realidad es que el proyecto de prestación de servicios bajo el
esquema de Asociaciones Público-Privada presenta características análogas a
una deuda; su formalización contractual representa obligaciones ineludibles de
gasto a largo plazo con cargo en el organismo descentralizado y por ende en el
gobierno federal”. Además, el modelo financiero elaborado por el ISSSTE
determinó un monto de 7 mil 544 millones de pesos que difiere en 523 millones de
pesos con el pactado en el contrato por 8 mil 68 millones de pesos.
Hay que aclarar que, los organismos Internacionales, como es el caso del B.I.D., a
pesar de apoyar a los empresarios privados internacionales como nacionales, para
incluirlos en la asignación de proyectos de obra y servicios, siempre tuvieron a
bien en sus capacitaciones recomendar: ¿Que pueden hacer los gobiernos para
garantizar que las Asociaciones Público Privada suministren de manera eficiente
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servicios de infraestructura de alta calidad? Para ello, los factores esenciales eran
tres: 1) el marco jurídico que rige a las Asociaciones Público Privada; 2) los
procesos para seleccionar e implementar las Asociaciones Público Privada, así
como la función que desempeña la Secretaría de Hacienda en este contexto, y 3)
las obligaciones contractuales en las que se basan las Asociaciones Público
Privada y que determinan directamente el riesgo fiscal en que incurre el Estado.
Además, los gobiernos deberían tener como objetivo la transparencia de la
contabilidad fiscal y una divulgación amplia y completa de todos los riesgos
fiscales.
La experiencia Nacionales donde no se han obtenido los resultados esperados
son muchas, pero precisamente por la falta de Trasparencia y Rendición de
Cuentas se desconoce la magnitud ya que un gran número no se da a conocer y
por consecuencia no se audita.
Por otro lado encontramos, que, una de las críticas y carencias que más tienen, a
nivel nacional, en los contratos firmados de los proyectos de Asociaciones Público
Privada, es la falta de Trasparencia y la Rendición de Cuentas, principios
esenciales en un régimen democrático; y efectivamente, la Ley de Asociaciones
Público Privadas, solo se transparentan algunas etapas de todo el proceso, y lo
mismo sucede con Rendición de Cuentas bajo el argumento que, los entes
gubernamentales no tienen competencia en las empresas privadas para
trasparentar y rendir cuentas de su actuar, y lo mismo sucede con la propuesta del
Ejecutivo Estatal. La Ley de Asociaciones Público Privadas es vigente a partir de
enero del 2012, y no existía el Sistema Nacional Anticorrupción, ya que nace en el
2016 y en específico la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es
decir 4 años después, la cual contienen sanciones para los actos y omisiones en
los que incurran los particulares en faltas administrativas graves.
El mismo Sistema Nacional Anticorrupción mandata a los legislatura locales a
legislar al respecto y así nace La Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Morelos, que inicia su vigencia un año después, en el 2017, la cual
tiene el mismo contenido de la Ley General y solamente cambia su ámbito de
aplicación y dentro de su articulado contienen sanciones para los actos y
omisiones en los que incurran los particulares en faltas administrativas graves, y
por consecuencia es competente para revisar a las empresas privadas
participantes, como las que participan en las Asociaciones Público Privadas. A la
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par del nacimiento de la Ley de Responsabilidades local, nace también una nueva
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos que formaliza
a la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización del Estado de Morelos con las
facultades de Auditar a Gobierno del Estado y Municipios.
La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, señala
puntualmente que “…las disposiciones constitucionales y de carácter general
referidas en los numerales anteriores el 19 de abril de 2017 se publicó en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos, el Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Morelos... Que en el artículo 134 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, estableció un nuevo régimen de responsabilidades
de los servidores públicos del Estado y los municipios, así como de los
particulares que incurran en hechos de corrupción... Que, en este tenor, resulta
indispensable armonizar la regulación en materia de fiscalización superior, a los
previsto por la Carta Magna y la Constitución Estatal en este rubro”. Lo que
reafirma que el Congreso del Estado aprobar previamente los montos
presupuestales destinados para este fin, incluyendo los recursos obtenidos a
través de deuda pública, de todos los entes de la Administración Pública Estatal y
Municipal de nuestra Entidad.
Asimismo, en esta misma Ley, el legislador abunda “Las auditorías no han
detectado el elevado nivel de endeudamiento de los municipios y estados del país,
que los coloca en un nivel de alta vulnerabilidad y riesgo de colapso financiero,
para atender los mínimos compromisos de servicios públicos que requiere la
población. Actualmente en el país el endeudamiento, alcanza niveles
inimaginables del gasto público. …Que en la referida porción normativa se
incorporó la obligación de las mencionadas entidades de fiscalización, de fiscalizar
las acciones de estados y municipios en materia de fondos, recursos locales y
deuda pública y se estableció el carácter de público de los informes de auditorías
que ellas emitan”. De lo que se desprende que es el poder legislativo quien debe
cuidar que los entes de la Administración Pública Estatal y Municipal no se sobre
endeuden y vulneren las finanzas públicas, por lo cual debe haber un estricto
seguimiento al tema de la deuda y el reconocimiento de pasivos a los contratos de
Asociaciones Publico Privadas, sobre todo con las experiencias negativas ya
señaladas.
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Es por eso que es necesario armonizar la legislación y reformar y adicionar la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, integrando en
lo relativo a los sujetos obligados y las entidades fiscalizadas respectivamente, a
las Asociaciones Publico Privadas y sus fideicomisos. Aunque las dos leyes
contienen que son sujetos obligados y entidades fiscalizadas a, “cualquier persona
física, moral… que reciba y ejerza recursos públicos”, se hace necesario
literalmente plasmar a las Asociaciones Publico Privadas y sus fideicomisos en
ambas Leyes.
Vale la pena destacar, que evitando los errores que se han cometido en las
experiencias analizadas con antelación, se da cumplimiento a la Agenda 2030 de
la Organización de las Naciones Unidas ya que de esta manera se evita
desviación de recursos que debilitan la economía del sector público, se fortalecen
las empresas al fijar las normas a seguir en su participación, al estar las empresas
fortalecidas y con oportunidades se crean fuentes de empleo mejor remuneradas,
combatiendo el desempleo y la pobreza, uno de los principales objetivos
económicos de esta Agenda.
Es por eso que se hace necesario hacer las modificaciones pertinentes a la
iniciativa de proyecto de Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Morelos y sus Municipios, que el Ejecutivo del Estado remitió este Poder
Legislativo para su análisis, los cuales se describen a continuación:
Se integra a esta Ley, el Interés Público y en necesario plasmarlo con el fin de
evitar que la actuación administrativa sea arbitraria y contraria al ordenamiento
jurídico; cumpliéndose lo señalado en el artículo 25 Constitucional, en su párrafo
séptimo, que fundamento esta Ley, en cual señala que, se apoyará e impulsará a
las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público, es por eso que se integra en el artículo 1.
Se integran en el glosario de esta Ley, qué se entiende por los términos Dictamen,
Expediente Técnico, Reglas de carácter general. Rendición de cuentas,
Transparencia y Valor por Dinero; cuya aplicación se hace en el cuerpo de este
Ordenamiento, lo cual es esencial cumplir con el objeto de esta Ley, siendo esto
contemplado en el artículo 3.
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En los relativo a los contratos de Asociaciones Público Privadas que se han
firmado en varios países y en México, en donde el objeto o fin del proyecto se
destinó a un derecho humano consagrado en la Constitución como son la salud, la
educación y los servicios públicos, como el agua, la seguridad pública, servicios
de recolección de basura, los resultados han sido poco halagadores, ocasionando
disminución en la calidad del servicio, un incremento en el costo del mismo y una
erogación presupuestal mayor comparativamente si el proyecto lo hubiera
realizado el estado, llegando al extremo de ser rescatados por el gobierno o verse
obligado a invertir más dinero del presupuestado, es por eso que en esta Ley se
previó lo anterior y no se permite que las Asociaciones Público Privada se asignen
proyectos de obra y servicios que afecten los Derechos Humanos mencionados y
servicios públicos señalados, contando con la excepción de la Participación
Ciudadana, lo cual se plasma en el artículo 4.
Es muy frecuente que en los contratos de Asociaciones Público Privada no se
integre al expediente un cuadro comparativo donde se vean claramente las
ventajas para decidir que un proyecto lo lleve a cabo una Asociaciones Público
Privada, o lo realice la misma Dependencia; un marco comparativo valor por
dinero que abarque todos los elementos económicos, financieros, construcción,
explotación y el propio contrato se vea claramente con números fríos, la ventaja de
llevar a cabo el proyecto de Asociaciones Público Privada. Así mismo se observa
la falta de un expediente técnico que contenga toda la documentación que soporte
la presentación de proyectos de la Dependencia, la aprobación de los mismos por
el Congreso del Estado, las bases del concurso, el desarrollo del concurso, el
dictamen del concurso, la asignación del proyecto de obra o servicio o ambos, el
contrato firmado, el desarrollo de la obra o servicio o ambos y la entrega de la obra
así como como todos aquellos que se deriven del contrato del proyecto de obra o
servicio. Los cuales están contenidos en los artículos 1, 3, 12, 23, 32 y 80 del
presente ordenamiento.
Otros de los problemas que tienen las empresas privadas que firman contratos de
Asociaciones Público Privada, es el financiamiento que reciben de entidades
financieras cuyo interés es más alto, que si fuera una Entidad Pública; en pocas
palabras, si el financiamiento es más caro para una empresa privada que el
financiamiento para el gobierno, lo más viable económico, financiero,
presupuestal, social y fiscalmente, es que lo haga el Gobierno. Para evitar este
problema, desde el proyecto, se está considerando el financiamiento, y la Entidad
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tendrá que dar la viabilidad económica y financiera, considerando el sistema de
inversiones valor por dinero, el mismo al que deberán sujetarse en las bases del
concurso las empresas privadas participantes, es decir, las empresas tendrán que
realizar este estudio en base al sistema de inversiones mencionado que incluya el
financiamiento. Es necesario mencionar que es ilógico que financiamiento se
pague con un financiamiento, hablando estrictamente de finanzas sanas, por lo
cual se prohíbe en esta Ley que las entidades adquieran deuda pública o privada
para cumplir con los compromisos multianuales de Asociaciones Público Privadas.
Lo anterior está incluido en los numerales 23, 43 y 13.
A pesar de las recomendaciones del BID, que fue, se estableciera de un marco
jurídico adecuado que regule a las Asociaciones Público Privadas, el Estado
Mexicano incumplió la misma, ya que el marco jurídico que la rige no es lo
suficientemente claro y preciso para evitar precisamente que no se cumpla con el
objeto y la finalidad de la Ley; además de que el BID recomendó que los gobiernos
deberían tener como objetivo la transparencia de la contabilidad fiscal y una
divulgación amplia y completa de todos los riesgos fiscales, obrando lo anterior en
documentos oficiales. Por lo cual, en esta Ley se incluye la obligatoriedad de
seguir un protocolo que someta a quienes participen, elaborada por la
Dependencias estatales con apoyo de las Secretarías Federales y la creación de
un ente especializado en Asociaciones Público Privada, que permita contar con un
articulador de la política pública, bajo un marco normativo e institucional sólido; lo
anterior lo encontramos en los artículos 22, 80 y en diferentes párrafos donde una
palabra o la falta de una palabra cambia el sentido de la Ley.
Así mismo, se han detectado sobreprecios en bienes e inmuebles, sobretodo la
especulación inmobiliaria en este último, que sobrepasan los precios de mercado y
que a la larga resultan mucho más costoso en comparación si lo hubiera realizado
el gobierno; los ejemplos dados en líneas anteriores son más que suficientes
detener en lo posible estos errores que se cometido anteriormente, es por eso que
se modifican los artículos 23, fracción II y 69, fracción VIII.
El instrumento jurídico que fundamenta del inicio del proyecto de Asociaciones
Público Privada es el Contrato, y lo que dice la Ley al respecto será determinante
para lograr cumplir con el objeto y finalidad del Proyecto, es por eso que se agrega
al mismo, que se incluya el valor real de los bienes e inmuebles y el interés
pactado de acuerdo al plazo, o ganancia que obtendrá el desarrollador, los pagos
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multianuales, la leyenda de evitar sobreprecios, que deben ser impresos con el
mismo tipo de letra y tamaño, que las clausulas no contradigan la presente ley y
que el contrato y los anexos son transparentes de acuerdo a la Constitución del
Estado, la sesión de derechos del contrato con justificación detallada y por escrito
de las autoridades competentes y la autorización de la contratante y del Congreso
del Estado, la facultad de la Secretaría de Obras Públicas para la verificación del
cumplimiento. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un proyecto de Asociaciones Público Privada
deberá realizarse conforme al programa, características y especificaciones
técnicas pactadas, contenidos en los artículos 26, y 69 de este ordenamiento.
En pocas palabras una Asociaciones Público Privada es un contrato celebrado
entre el gobierno y una empresa privada en virtud del cual:
• Una empresa privada financia, construye y gestiona algún elemento de un
servicio público (Infraestructura Pública); y
• La empresa privada cobra a lo largo de varios años, ya sea mediante las tasas
abonadas por los usuarios, o mediante pagos de la autoridad pública, o una
combinación de ambos.
Sin embargo, la magnitud de la inversión necesaria para infraestructura en todos
los países, especialmente en los países en desarrollo, es demasiado elevada para
que puedan cubrirla las empresas privadas. El desarrollo de la infraestructura
depende de que los gobiernos se comprometan a invertir grandes sumas de
dinero durante muchos años y las Asociaciones Público Privadas no contribuyen a
esto.
Es por eso que se hace necesario delimitar el plazo de los Contratos de
Asociaciones Público Privada a un plazo menor, ya que los cobros que hace la
empresa privada a lo largo de tantos años se convierte en una carga, se convierte
en un pasivo, sumado a la deuda contenida en la cuenta pública y debe de
limitarse su plazo, lo cual está contenido en los artículo 64 y 74 de la presente
ordenanza.
Otro de los argumentos que los Organismos Financieros Internacionales ya
mencionados han utilizado para promocionar las Asociaciones Público Privadas,
ha sido, que el invertir en estos contratos se evita contraer deuda, argumento que
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no tiene ningún sustento, ya que, si bien es cierto no se tienen que cumplir con el
procedimiento de deuda señalado por la ley, con todos los requisitos que conlleva,
el hecho de contraer obligaciones plurianuales por un largo plazo, conlleva la
creación de pasivos, que de acuerdo a observaciones de la Auditoria Superior de
Fiscalización, violenta lo señalado en los artículo 1 y 2 de la Ley Federal de Deuda
Publica, ya que de acuerdo con estos preceptos, estos compromisos se
consideran como pasivos y por consecuencia son deuda pública.
Es por eso que en esta Ley mandata a la Secretaría de Hacienda a crear una
metodología para el cálculo de las Obligaciones de Deuda o los pasivos
contingentes. Generar un informe anual sobre las Obligaciones de Deuda o
pasivos contingentes y crear y gestionar un registro único contable de las
Asociaciones Público Privadas, así como rendir informes trimestrales de la
situación económica, las Finanzas Públicas, la Deuda Pública y pasivos
contingentes al Congreso del Estado; lo anterior está contemplado en el artículo
83 de esta Ley.
El fundamento de la Ley Estatal de Asociaciones Público Privadas es la
Constitución Federal y la Constitución Política de Morelos, sin embargo a es
necesario citar que la Carta Magna y nuestra Constitución en sus artículos 25, 134
y 81 respectivamente, no hacen referencia textualmente a lo relativo a las
Asociaciones Público Privadas, lo que si contienen son los principios de cómo se
administraran los recursos, siendo estos eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez en el ámbito federal agregando los siguientes en el
ámbito Estatal, legalidad, honestidad, racionalidad, austeridad, transparencia,
control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados, los cuales serán principios a los que se sujetaran los entes y las
Asociaciones Público Privadas contenidos en el artículo 106 de esta Ley.
La correcta aplicación de los ordenamientos de Auditoria, incluidos en la
Constitución Política Estado Libre y Soberano de Morelos, Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos y La Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, que consagran y mandatan la
preservación de estos principios señalados, el de Transparencia y Rendición de
Cuentas, son requisitos indispensables para preservar el interés público de lo
contenido en esta Ley y es por eso que se obliga a cumplirlos y acatarlos a las
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diferentes Dependencias en los artículos 3, 32, 36, 63, 83 y 106 del presente
ordenamiento.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS
MUNICIPIOS, PROPUESTA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
DEL ARTÍCULO 01.
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto
regular y fomentar los esquemas para el desarrollo de proyectos de Asociaciones
Público Privadas que realicen el Estado o los Municipios,….
En los términos previstos por la presente Ley, los proyectos de Asociaciones
Público Privadas deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio
social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras
formas de financiamiento, de acuerdo al comparativo a que hace referencia el
artículo 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I…XV
XVI. Expediente Técnico. Conjunto de análisis técnicos y financieros especificados
en las diez fracciones del artículo 23 de la presente Ley, con base en los cuales se
determinará la viabilidad de llevar a cabo un proyecto de Asociaciones Público
Privadas.
XVII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de
población y personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos,
enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores
niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno
para lograr su bienestar;
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XVIII. Ley: la presente Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Morelos y sus Municipios;
XIX. Municipios: Los municipios del estado de Morelos;
XX. Proyectos de asociación público privada: Cualquier esquema que se
implemente para la inversión en infraestructura para el desarrollo de proyectos de
prestación de servicios públicos y para la realización de los demás proyectos
previstos por esta Ley, en los términos establecidos en sus artículos 4 y 10 de esta
Ley;
XXI. Reglas de carácter general. El Reglamento de la presente Ley;
XXII. Rendición de cuentas, Principio con carácter bidireccional, como obligación
del sector público y como derecho de los ciudadanos reconocido a través de las
nuevas Leyes de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas,
así como de los Sistemas Anticorrupción, Nacional como Estatal.
XXIII. SEDET: La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder
Ejecutivo Estatal, y
XXIV. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo
Estatal;
XXV. Transparencia. Principio de máxima publicidad que considera la información
como un bien público. Este principio se traduce en la obligación de quienes
detentan una responsabilidad pública de cualquier índole, por la Constitución y por
la ley; relacionada con el derecho fundamental de los ciudadanos al acceso a la
información. Dicho principio se aplicará en todas las etapas o pasos de los
proyectos de las Asociaciones Público Privadas,
XXVI. Valor por Dinero. Sistema de Inversiones, donde se refiere al conjunto de
normas, planes, proyectos, recursos financieros y recursos humanos para que las
inversiones se lleven a cabo de manera oportuna asegurando una ejecución eficaz
de los recursos públicos destinados para los proyectos de Asociaciones Público
Privadas. En términos prácticos significa que, a través de sus inversiones, el
sector público obtenga mayor valor por los recursos invertidos.
ARTÍCULO 4. Los proyectos de asociación público privada podrán realizarse entre
instancias de los sectores público y privado:
I…
II…
III…
IV…
No podrán participar en los proyectos de Asociaciones Publico Privadas los que se
destinen a los Servicios de Salud, Educación, Seguridad Pública, Agua,
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Alumbrado Público y Residuos Sólidos, cuya excepción solo se hará, cumpliendo
con lo contenido en el artículo 19 bis de la Constitución del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 8. La Secretaría de Hacienda, en coordinación con la Secretaría de
Obras Públicas del Ejecutivo Estatal, estará facultada para interpretar la presente
Ley para efectos administrativos, pudiendo tomar en consideración, en su caso, la
opinión de la Consejería Jurídica, asimismo podrá requerir y considerar la opinión
del Ente interesado. Tratándose de asuntos relacionados con responsabilidades
de los servidores públicos, la interpretación de las disposiciones de esta Ley
corresponderá a la Contraloría, a la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización
del Estado de Morelos y la Auditoria Superior de la Federación, según
corresponda por el origen de los recursos y los convenios de colaboración
establecidos.
ARTÍCULO 12…
Todos los proyectos de Asociaciones Público Privadas descritos en los inventarios
deberán contar con un comparativo de acuerdo al sistema de inversiones valor por
dinero que contenga todos los elementos económicos que intervengan, que
incluya financiamiento, construcción, explotación, términos del contrato,
consecuencias económicas en el empleo, y opinión de los ciudadanos, en caso de
hacerlo el ente Público.
ARTÍCULO 13…
Queda prohibido contratar deuda con instituciones financieras públicas, así como
Instituciones financieras privadas para cumplir con las obligaciones destinadas a
cubrir los pagos multianuales contenidos en los contratos de Asociaciones Público
Privadas y fideicomisos derivados de la presente Ley
ARTÍCULO 16. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación
Público Privada del Estado se integrará por un representante de las siguientes
Dependencias:
I. Tendrán voz y voto los representantes de la Secretaría de Hacienda, la SEDET,
la Contraloría y el Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico del
Congreso del Estado;
ARTÍCULO 19. …
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I. Tendrán voz y voto:
…
d)
e) La presidenta o presidente de la Comisión de Desarrollo Económico del
Congreso del Estado; o a quien designe.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, TÍTULO SEGUNDO DE LA
PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA PREPARACIÓN DE LOS
PROYECTOS DEL ARTÍCULO 22.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22. …
En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más Dependencias
o Entidades paraestatales, éstas coordinarán sus esfuerzos en su respectivo
ámbito específico de competencia, a fin de elaborar de conformidad con el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, y presentar de
manera conjunta su propuesta en los términos del párrafo anterior
Corresponderá a la SEDET diseñar y realizar estudios y proyectos de
Asociaciones Público Privadas para el Estado y sus Entidades Paraestales, así
como fomentar, impulsar, asesorar y brindar apoyo a las Dependencias y
Entidades Paraestatales, Municipios, Entidades Paramunicipales, en el diseño y
realización de proyectos de Asociaciones Público Privadas, a fin de acrecentar el
desarrollo económico del Estado. Para el dictamen sobre la viabilidad del proyecto
la Contraloría del Estado.
Con el apoyo técnico de la SEDET, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de la
Contraloría, y apoyo institucional de la SHCP Y LA SFP, elaborarán un Protocolo
que tenga como objetivo establecer un instructivo obligatorio para Dependencias,
Entidades Paraestatales, Municipios, Entidades Paramunicipales y los
particulares, que participen en contrataciones públicas de las Asociaciones Público
Privadas y mientras esté en elaboración se sujetaran al Protocolo de Actuación en
Materia de Contrataciones Públicas, Otorgamiento y Prórroga de Licencias,
Permisos, Autorizaciones y Concesiones de la Secretaría de la Función Pública.
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ARTÍCULO 23. Para determinar la viabilidad de un proyecto de Asociaciones
Público Privadas, la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada deberá contar
con análisis sobre los aspectos siguientes.
I. El proyecto, su viabilidad técnica y el expediente técnico;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto,
evitando la especulación inmobiliaria y los sobreprecios.
III. Estudio preliminar sobre las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
que, en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. Estudio preliminar de impacto ambiental, la preservación y conservación del
equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas
protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este
primer análisis será distinto al dictamen de impacto ambiental correspondiente
que deba obtenerse conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad pública o social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie,
de los diversos Entes participantes, públicos y privados;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto, elaborado en base al
sistema de inversiones valor por dinero, con la finalidad de obtener mayor valor
por los recursos invertidos, también deberán considerar, en caso de contratar
financiamiento con Instituciones bancarias, de acuerdo al monto del
financiamiento, el porcentaje de interés a cargo y el plazo contratado, deberán
estimar la afectación al proyecto:
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
Asociaciones Público Privadas, en el que se incluya un análisis respecto de
otras opciones, y
X. El dictamen que contenga análisis de riesgos que puede implicar el proyecto.
Este conjunto de análisis económicos, jurídicos, técnicos y financieros, en los
cuales se determinará la viabilidad de llevar a cabo un proyecto de
Asociaciones Público Privadas se integrarán en un expediente técnico.
La anterior información deberá ser publicada en internet en la página del Poder
Ejecutivo del Estado o, en su caso, del Municipio correspondiente, y ser entregada
al Congreso del Estado.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 24.
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ARTÍCULO 24. Para realizar proyectos de Asociaciones Público Privadas se
requiere, haber cumplido con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley y:
I. Estar previamente autorizadas por el Pleno Congreso del Estado;
II. La celebración de un contrato por escrito, en el que se establezcan los derechos
y obligaciones de la contratante y de los desarrolladores, y
III. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de una o varias autorizaciones para
la prestación de los servicios.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26.
ARTÍCULO 26. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para
el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 23 de esta Ley,
deberá referirse a los aspectos siguientes:
I…
II….
III. Estimación preliminar por la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada,
sobre el posible valor real de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para
desarrollar el proyecto; y su incremento de acuerdo al interés pactado en el
contrato, el cual no podrá ser mas de los precios reales de inmuebles, bienes y
derechos de acuerdo a los precios de mercado; todo lo anterior, de acuerdo a los
principios que contienen los artículos de las Constituciones que fundamentan esta
Ley.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 27.
ARTÍCULO 27. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto
mediante esquemas de asociación público privada, conforme a lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 23 de esta Ley, la Dependencia o Entidad Paraestatal
interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaría de
Hacienda.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 28.
ARTÍCULO 28. El titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los
titulares de las Dependencias, conforme a los respectivos ámbitos de
competencia, señalará mediante reglas de carácter general, el contenido y demás
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alcances de los estudios a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dichas reglas
de carácter general deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 30.
ARTÍCULO 30. Los Entes podrán contratar la realización de los trabajos previstos
en el artículo 23 de esta Ley, cualesquiera otros estudios y el propio proyecto
ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y
derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 31.
ARTÍCULO 31. Con base en los análisis mencionados en el artículo 23 de esta
Ley, el Ente, previa opinión del Comité respectivo, decidirá si el proyecto es o no
viable y, de serlo, podrá proceder a su implementación y desarrollo.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32.
ARTÍCULO 32. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de Asociaciones Público
Privadas, se deberá contar con los análisis mencionados en el artículo 23 de esta
Ley, totalmente terminados.
En casos debidamente justificados, bastará un dictamen emitido por la autoridad
correspondiente de acuerdo a la naturaleza del proyecto, con el avance suficiente
de los requisitos citados, que permita a los interesados preparar propuestas
solventes e iniciar los trabajos, de conformidad con el programa aprobado. La
indebida aplicación de lo contenido en este párrafo será sujeto de
responsabilidades con la aplicación de la Ley respectiva de acuerdo al origen de
los recursos.
La información derivada de este Capítulo, con los expedientes técnicos a que hace
referencia el artículo 23 y la relativa a lo contenido en el Título Séptimo, si es que
aconteciere, será entregada en la etapa que suceda al Congreso del Estado,
dándole la publicidad y transparencia que las Leyes señalan.
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TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 35.
ARTÍCULO 35. El titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los
titulares de las Dependencias que instruya, establecerá mediante reglas de
carácter general los lineamientos para la presentación y análisis de las propuestas
no solicitadas.
Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los requisitos
siguientes, los cuales formarán parte de las Reglas de Carácter General
I. Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que
deberá incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y
viabilidad técnicas;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su
caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de
uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la
eventual problemática de adquisición de éstos;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) En su caso, la rentabilidad social del proyecto;
e) La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
Asociaciones Público Privadas;
f) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie,
tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y
municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición
de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
g) La viabilidad económica y financiera del proyecto, y
h) Las características esenciales del contrato de Asociaciones Público
Privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la
participación de dos o más personas morales del sector privado, las
responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. No se trate de propuestas no solicitadas previamente presentadas y ya
resueltas.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere
este artículo, o los estudios se encuentran incompletos, no será analizada.
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TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, TÍTULO CUARTO. DE LA
ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LOS CONCURSOS.
DEL ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 36. El Ente que requiera el desarrollo de un proyecto de Asociaciones
Público Privadas convocará a concurso, que se llevará a cabo conforme a los
principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad,
imparcialidad, transparencia, eficiencia, publicidad y rendición de cuentas, con las
particularidades del Título Tercero de esta Ley, en igualdad de condiciones para
todos los participantes.
Cuando se excedan los montos señalados por el artículo 26, en relación con el
artículo 27, ambos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios se atenderá y desahogará el procedimiento competitivo señalado
en dicha Ley. La indebida aplicación de lo contenido en este párrafo será sujeto
responsabilidades con la aplicación de la Ley respectiva de acuerdo al origen de
los recursos.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40.
ARTÍCULO 40. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para
desarrollar un proyecto de Asociaciones Público Privadas, las siguientes personas:
I. Aquellas en las que algún servidor público o servidor público que estuvo en
funciones, con cargo de titular, secretario, subsecretario coordinador o director
general que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga
interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, con facultades de decisión, o para socios o sociedades
de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los seis años previos a la fecha de celebración del
procedimiento de contratación de que se trate;
II...VIII.
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TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 43.
ARTÍCULO 43. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos
siguientes:
I…VII…
VIII…La forma en que los participantes acreditarán, su plena solvencia moral, su
capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y
financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y
magnitud del proyecto. En la capacidad financiera deberá acreditar contar con
recurso propio del al menos el 50% del costo del proyecto; en caso de contratar
financiamiento con Instituciones bancarias deberán señalar el monto del
financiamiento, el porcentaje de interés a cargo y el plazo contratado;
IX…XX….
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 51.
ARTÍCULO 51. Se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes, para la
evaluación de las especificaciones técnicas y de costo beneficio, mismas que
fueron determinadas por el área requirente y el área técnica competente, las
cuales deberán establecerse de manera clara y precisa, cuantificable para permitir
una comparación objetiva e imparcial de las propuestas, considerando también
tiempos de entrega, justificación y demás requisitos o especificaciones, lo anterior
para estar en condiciones de evaluar la mejor propuesta.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 51.
ARTÍCULO 51…
El fallo deberá estar suficientemente fundado y motivado, haciendo costar de
manera detallada, porqué la propuesta ganadora ofrece las mejores condiciones
comparativamente con las otras propuestas en todos los rubros en la motivación.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 55. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen
en las bases:
I. El incumplimiento o la falsedad de alguno de los requisitos establecidos en las
bases, con las salvedades señaladas en el artículo 50 de esta Ley;
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II….IV….
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 60.
ARTÍCULO 60…
La Secretaría de Hacienda señalará en las reglas de carácter general el
procedimiento para determinar los gastos a que el presente artículo hace
referencia. La convocante efectuará los pagos que correspondan.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 61.
ARTÍCULO 61. El Ente, bajo su responsabilidad, podrá adjudicar proyectos de
asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se
refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, cuando:
I… XI…
Se quita el segundo párrafo por ser contrario al objeto de la Ley, ya que, si es
autofinanciable, lo haría el propio gobierno.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.
ARTÍCULO 63. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y
de adjudicación directa, en lo que resulte conducente, deberán realizarse
conforme a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia,
libre concurrencia y competencia, igualdad de condiciones, y rendición de cuentas,
así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con
economía, eficiencia, eficacia, transparencia, honradez y rendición de cuentas.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, TÍTULO QUINTO. DE LOS PROYECTOS DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO 1.
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
DEL ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 64. Cuando en un proyecto de asociación público privada el
desarrollador requiera de autorizaciones para la prestación de servicios otorgadas
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por el Estado, éstas se otorgarán conforme a las disposiciones que las regulen,
con las salvedades siguientes:
I…
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los
servicios se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización
sea menor o igual al plazo de veinte años, podrá aplicarse hasta éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor
al de veinte años, podrá aplicarse hasta éste último;
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su
duración con las prórrogas que, en su caso, se otorguen conforme a la ley de la
materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por esta ley, y
d) Cuando la ley que regula la autorización no establezca plazo o no exista ley que
lo regule, se determinará lo conducente en las bases del concurso, mismo que no
deberá exceder de veinte años, siempre y cuando la autorización competa a la
convocante.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 68.
ARTÍCULO 68. El contrato de proyecto de asociación público privada únicamente
podrá celebrarse con los desarrolladores que constituyan una persona moral o
fideicomiso específico, cuyo objeto social o fines, respectivamente, sean la
ejecución del proyecto respectivo. En el caso de fideicomisos, deberán estar
constituidos con instituciones fiduciarias del país.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro,
limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 69.
ARTÍCULO 69. El contrato de proyecto de Asociaciones Público Privadas deberá
contener, como mínimo:
I...V...
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I. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de
desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios, de
acuerdo a la viabilidad técnica y económica del proyecto;
II. …
VIII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones o beneficios a
favor del desarrollador; donde se especificarán el pago total del proyecto de obra y
servicios y el plazo de liquidación, los importes de los pagos multianuales de
acuerdo al plazo de liquidación, de acuerdo al avance de obra o en los términos
señalados, se especificara el tipo de interés o forma de ganancia que tendrá el
desarrollador no siendo este interés o ganancia usurera, la forma de incorporación
al pago del fruto de los ingresos que tenga el desarrollador, por los servicios que
preste al ciudadano, si esto fue parte del contrato. Se deberá evitar los
sobreprecios de los inmuebles, bienes y servicios que incrementen de
sobremanera el régimen financiero;
IX…XVIII…
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos
que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del
contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del
concurso ni los señalados en las juntas de aclaraciones y deberán de estar
impresos con el mismo tipo de letra y tamaño.
Los contratos contendrán un anexo con el contenido íntegro de la presente Ley,
debidamente firmado por el desarrollador. En el contrato deberá señalarse que el
desarrollador conoce, comprende y acepta el contenido de esta Ley. Se entenderá
por no puesta en el contrato clausula o argumento alguno que contradiga, aun en
interpretación, el contenido de la presente Ley.
El contrato y sus anexos serán públicos en fundamento a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 23 A
Los contratos de Asociaciones Público Privadas firmados previo a la aprobación
del Pleno de la Congreso del Estado, no crearán compromisos plurianuales.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 71.
ARTÍCULO 71…
I…IV…
V... Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que
solicite la contratante y cualquier otra autoridad competente en cualquier etapa del
proceso;
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VI… Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones
aplicables y al contrato, a la autoridad competente según el origen de los recursos
utilizados;
VII…
VIII…
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 74.
ARTÍCULO 74. Los plazos de los contratos con sus prórrogas no deberán exceder
en su conjunto de veinte años, y solamente se hará, cuando se requiera un plazo
mayor para la recuperación en forma efectiva de la inversión realizada y así se
haya contemplado en el contrato original.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 78.
ARTÍCULO 78. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o
parcialmente, previa justificación detallada y por escrito de las autoridades
competentes y la autorización de la contratante y del Congreso del Estado.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, TÍTULO SEXTO. DE LA
EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. CAPÍTULO 1. DE LA EJECUCIÓN DE
ARTÍCULO 80. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un proyecto de Asociaciones Público Privadas
deberá realizarse conforme al programa, características y especificaciones
técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las
disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio
ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal.
Para la verificación de los conceptos señalados en este artículo tendrá la facultad
la Secretaría de Obras Públicas o su similar, a través de la Dirección General
pertinente o su similar, para tener certeza de su cumplimiento, mientras el Comité,
que señala el artículo 15 y 16 de esta Ley, crea un ente especializado en
Asociaciones Público Privadas quien será un ente articulador de la política pública,
bajo un marco normativo e institucional sólido, que le permita canalizar el apoyo
institucional a las distintas instancias involucradas en todas las fases del proceso
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de Asociaciones Público Privadas; todo lo anterior con la Asesoría de la S.H.C.P. y
la S.F.P. Lo anterior constara en las reglas de carácter general.
Después de la finalización de la ejecución del proyecto de obra en los términos
estipulados en el contrato se hará constar en el acta de termino de obra,
recibiendo la Entidad correspondiente el expediente que contenga la
documentación comprobatoria de todo el proyecto de obra, incluyendo escritura
pública original de los inmuebles adquiridos, planos arquitectónicos originales de
las obras realizadas, facturas de la adquisición de los bienes e insumos, recibos
de pago del personal contratado y todo aquello que integra el expediente técnico
de obra, de acuerdo a Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma
del Estado de Morelos. La documentación que sea comprobación fiscal del
desarrollador será recibida en copia certificada ante notario público a excepción de
escrituras y planos arquitectónicos.
No estarán sujetos a las leyes estatales en materia de obras públicas y de
adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, ni a las
disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los
particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación
público privada, salvo las obligaciones de transparencia y redición de cuentas que
deban de cumplir, de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Morelos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado de Morelos.
Lo escrito en la primera parte del párrafo anterior, no faculta a los particulares a
cargo de proyectos de Asociación Publico Privada, a violentar el contenido de las
Leyes mencionadas en perjuicio de la Contratante, sino es solo es para agilizar los
procedimientos contenidos en ellas.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 82.
ARTÍCULO 82. Se podrá iniciar la prestación de servicios, después de que se
firme el acta de término de la Obra, con lo cual se tiene la certeza de estar en
condiciones de prestarlos de manera adecuada, previa autorización de la
contratante.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 83.
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ARTÍCULO 83. La contratante podrá establecer en las bases y en el contrato que
los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de
construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos
total o parcialmente por el desarrollador, salvo por las modificaciones
determinadas por la contratante en términos del artículo 94 de esta Ley y en los
demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo.
La Secretaría de Hacienda coordinará y publicará un registro para efectos
estadísticos con la información contenida en los análisis de la viabilidad del
proyecto a que se refieren el artículo 23, de las fracciones I a X, considerando los
estudios definitivos. Asimismo, publicará de manera sistemática la información
siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información
pública gubernamental CompraNet;
c) Nombre del convocante;
d) Nombre del desarrollador;
e) Plazo del contrato de Asociaciones Público Privada;
f) Monto total del proyecto;
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del
proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del
proyecto, en los términos que determine el Reglamento;
i) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción IX
del artículo 23 de esta Ley.
j) Otra información que la Secretaría de Hacienda considere relevante.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a
excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, en
correlación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dicha información será
publicada de manera permanente en el Portal de Transparencia Presupuestaria de
la Secretaría de Hacienda en formato de datos abiertos.
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Asimismo, la Secretaría de Hacienda reportará en los Informes Trimestrales sobre
la Situación Económica, las Finanzas Públicas, la Deuda Pública y pasivos
contingentes, al Congreso del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos de Asociaciones Público
Privada autorizados, los montos erogados o por erogar conforme a las
proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y
calendario, así como en su caso, el monto anual de los pagos comprometidos
durante la vigencia del contrato.
Los Municipios establecerán sus respectivos registros de proyectos de
Asociaciones Público Privadas, en los términos señalados en este artículo.
La Secretaría de Hacienda, con la finalidad de cumplir con los principios de
transparencia y rendición de cuentas en relación a toda la etapa que se realizan
con respecto a las Asociaciones Público Privadas, se obliga a lo siguiente:
I. Crear una metodología para el cálculo de las Obligaciones de Deuda o los
pasivos contingentes de las Asociaciones Público Privadas, según corresponda;
II. Generar un informe anual sobre las Obligaciones de Deuda o pasivos
contingentes de las Asociaciones Público Privadas, según corresponda, a las
cuales serán agregadas los importes de deuda histórica actual para tener datos
reales de los pasivos con el objeto de tener finanzas sanas y
III. Crear y gestionar un registro único contable de las Asociaciones Público
Privadas, para tener datos precisos de las inversiones realizadas.
Todo lo anterior en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en
correlación a las normas contables y lineamientos para la generación de
información financiera formuladas por el Consejo Nacional de Armonización
Contable (CONAC) órgano de coordinación para la armonización de la
contabilidad gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Publica para el Estado de Morelos.
Los Municipios, ya realizado lo contenido en las fracciones I, II y III de este
artículo, se obligan a cumplir lo relativo en sus respectivos registros de proyectos
de Asociaciones Público Privadas, en los términos señalados en este artículo.
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La omisión de lo contenido en este artículo, será sujeto responsabilidades con la
aplicación de la Ley respectiva de acuerdo al origen de los recursos.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 87.
ARTÍCULO 87. La Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la
obra, prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un
proyecto de Asociaciones Público Privadas, cuando a su juicio y del ente
especializado en Asociaciones Público Privadas que menciona el artículo 80 de
esta Ley, el desarrollador, abandone el cumplimiento de sus obligaciones o la
prestación de los servicios, por causas imputables a éste y tal circunstancia ponga
en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto, o cuando se presenten
circunstancias que impidan al desarrollador la ejecución adecuada del proyecto.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 92.
ARTÍCULO 92. En los casos en que conforme al proyecto de Asociaciones Público
Privadas, corresponda al desarrollador el manejo de los recursos financieros o la
administración del proyecto, se podrá estipular en el contrato que de presentarse
un incumplimiento injustificado por parte del desarrollador que ponga en riesgo el
desarrollo o viabilidad del proyecto o afecte su rentabilidad, previa determinación
de árbitro o autoridad competente, la contratante podrá intervenir la caja e
inclusive la administración del proyecto, a fin de garantizar la ejecución del
proyecto y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del desarrollador.
Para ello, la contratante deberá acudir ante los tribunales estatales o seguir el
procedimiento arbitral que se haya pactado, respetando siempre el derecho de
audiencia de la contraparte
La contratante en su calidad de interventor de caja o administrador, deberá cumplir
con honestidad y responsabilidad las obligaciones inherentes a su cargo, rindiendo
al desarrollador los informes financieros y de gestión que se le soliciten y
permitiendo su comprobación a través de los auditores que el desarrollador
designe, cuyos honorarios serán bajo su cargo.
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Una vez que el desarrollador esté en posibilidades de cumplir con sus
compromisos, promoverá la revocación de tal medida ante el tribunal o árbitro que
la haya decretado.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, TÍTULO OCTAVO. DE LA
TERMINACIÓN DEL PROYECTO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA,
CAPÍTULO 1, DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN, DEL ARTÍCULO 100.
ARTÍCULO 100. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán
causas de rescisión de los contratos de proyectos de Asociaciones Público
Privadas sin responsabilidad para la contratante, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos
previstos y no previstos en el propio contrato, sin causa debidamente motivada,
justificada y realizada con la debida anticipación en el caso de retraso;
II. El incumplimiento en la prestación de los servicios contratados, en los
supuestos previstos y no previstos en el propio contrato, sin causa debidamente
motivada y justificada, y
III.
…
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 101.
ARTÍCULO 101. En el contrato podrá establecerse que la contratante tendrá
opción de compra en relación con los demás bienes del proyecto o que sean
propiedad del desarrollador que éste haya destinado a la prestación de los
servicios contratados, siempre y cuando estos bienes no estén incluidos en la
compra por parte del contratante dentro del contrato y estén contemplados como
uso y propiedad del desarrollador en el mismo.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 102.
ARTÍCULO 102. …
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de
Asociaciones Público Privadas no serán objeto de la supervisión de la Contraloría,
y serán realizadas por conducto de la Secretaría de Obras Públicas del Ejecutivo
Estatal, quienes elaborarán protocolos adecuados de supervisión y control que
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permitan verificar que se preserve el interés público en la ejecución de la obra en
términos de calidad, cantidad, términos del contrato y tiempo de terminación, los
cuales si serán sujetos de Auditoria por parte de las Contraloría del Estado, la
Secretaría de la Función Pública, las Contralorías Municipales en fundamento a la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos según corresponda; la Entidad Superior
de Auditoria y Fiscalización del Estado de Morelos y la Auditoria Superior de la
Federación, según corresponda por el origen de los recursos y los convenios de
colaboración establecidos.
La supervisión de la prestación de los servicios en su caso, de la ejecución de la
obra y en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de Asociaciones
Público Privadas, corresponderá exclusivamente a la contratante y a las demás
autoridades que resulten competentes, quienes cumplirán con lo señalado en la
parte ultima del párrafo anterior de este artículo.
Por el origen de los recursos, la Secretaría de la Función Pública será competente
de su revisión en todas las etapas de las Asociaciones Público Privadas en
términos a la Ley General de Responsabilidad Administrativa, en relación a las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores
públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 106.
ARTÍCULO 106. El Presupuesto de Egresos del Estado contendrá una partida
presupuestal específica para cubrir a los desarrolladores los compromisos de pago
preferente, adquiridos por el Estado mediante los contratos de asociación público
privada.
El ejercicio del presupuesto destinado a los compromisos de pago preferente de
las Asociaciones Público Privadas, se efectuará en base a los principios de
legalidad, honestidad, honradez, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados, en fundamento a los artículos 134 y 81 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
del Estado Libre y Soberanos de Morelos respectivamente.
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TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 107.
ARTÍCULO 107. Los compromisos presupuestales de proyectos de Asociaciones
Público Privadas, que sean de carácter preferente en los términos establecidos
por esta Ley y abarquen varios ejercicios fiscales, serán considerados erogaciones
plurianuales para los efectos establecidos en el artículo 40, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y deberán contar
con la previa aprobación del Congreso del Estado.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 108.
ARTÍCULO 108. Para que en un proyecto de asociación público privada pueda
utilizarse la partida presupuestal preferente plurianual como fuente de pago, se
requiere:
I…IV…
La contratante, no deberán realizar pago alguno al desarrollador antes de recibir
los proyectos de obra terminados o los servicios objeto de los contratos de
proyectos de Obra o de servicios, de Asociaciones Público Privadas, salvo que el
Congreso del Estado hubiere autorizado el pago de anticipos, estén oficialmente
justificados y estén integrados como anticipos en la celebración del contrato
correspondiente
En el caso de las Entidades del Gobierno del Estado La partida presupuestal
preferente y la partida presupuestal no preferente para Asociaciones Público
Privadas, no deberá exceder del cuatro por ciento del presupuesto anual sobre
inversión pública, también llamado gasto de Inversión, en el primer año, del tres
por ciento en el segundo año, del dos por ciento en el tercer año y finalmente el
uno por ciento en el cuarto año, en el sexenio que corresponda,
independientemente del año de gobierno sexenal que se trate. Se podrá
compensar el porcentaje del año correspondiente si no se utilizó en el año
señalado dentro del mismo sexenio.
En el siguiente sexenio de gobierno, operara en el mismo orden señalado en el
párrafo anterior, operando así hasta el tercer sexenio. El porcentaje máximo del
presupuesto que se podrá destinar a las Asociaciones Público Privadas será del
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treinta por ciento del presupuesto destinado a gasto de Inversión, por lo cual, si no
se agotó en los tres sexenios señalados se podrá utilizar los siguientes.
En el caso de los Municipios, la partida presupuestal para Asociaciones Público
Privadas, no deberá exceder del cuatro por ciento del presupuesto anual sobre
inversión pública, también llamado gasto de Inversión en el primer año del trienio y
del tres por ciento el segundo año del trienio, independientemente del año del
gobierno del trienio que se trate.
En el siguiente trienio de gobierno, operará en el mismo orden señalado en el
párrafo anterior, operando así hasta el trienio en el cual se agote el treinta por
ciento del presupuesto destinado a gasto de Inversión, que será el máximo
porcentaje presupuestal que se utilizará.
Los presupuestos serán registrados en la cuenta pública y se realizara un histórico
contable que permita un control de los presupuestos en el orden señalado y serán
considerados como pasivos.
Lo contenido en los párrafos anteriores serán responsables de su efectiva
realización la Secretaría de Hacienda y las Tesorerías Municipales en el ámbito de
sus competencias y su incumplimiento será motivo de responsabilidad ante la
autoridad correspondiente.
TEXTO DE PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 110.
ARTÍCULO 110. La Secretaría de Hacienda, con independencia de otros registros
legales procedentes, llevará el registro de proyectos de asociación público privada
que sean autorizados por el Estado o sus Entidades Paraestatales, en el cual se
asentará para cada proyecto si se encuentra comprendido en la partida de pago
preferente y, en su caso, los importes anuales de dicha partida que serán
utilizados como garantía o fuente de pago del proyecto.
A continuación, se procede al análisis de la propuesta de reforma a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, como se
detalla a continuación:
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TEXTO DE PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XXIII, DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I…XXII…
XXIII. Sujetos Obligados, a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos, fondos públicos y municipios, así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos, como las
Asociaciones Publico Privadas y sus fideicomisos o realice actos de autoridad en
el estado de Morelos;
XXIV…XXVII…
A continuación, se procede al análisis de las propuestas de reformas a la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, como se detalla a
continuación:
TEXTO DE PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN XII, DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
MORELOS.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I…XI…
I. Entidades fiscalizadas, a los Poderes del Estado, los Municipios, incluyendo a
sus respectivas Dependencias y Entidades Paraestatales o Paramunicipales, los
Órganos Constitucionales Autónomos y los Órganos Públicos de cualquier
naturaleza que administren o ejerzan recursos públicos; las Entidades de interés
público distintas a los partidos políticos; los fondos o fideicomisos públicos o
privados, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos, aun cuando
pertenezcan al sector privado o social; y en general, cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado,
manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos
públicos, como las Asociaciones Público Privadas y sus fideicomisos, incluidas
aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para
expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
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XIII… XXXVI…
VI.- APARTADO FORO DE CONSULTA CON ESPECIALISTAS SOBRE LA
INICIATIVA DE “LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA DEL
ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS”.
Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos en la Fracción IV del
Artículo 70 fundamenta la promoción de foros de consulta a propósito de que los
actores involucrados en las iniciativas puedan opinar sobre las mismas. Por otra
parte, conviene resaltar que el Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, tiene previsto como atribuciones de las Comisiones Legislativas, que
éstas puedan informar y consultar a la ciudadanía sobre las iniciativas de Ley que
se someten a su consideración, así como recibir de las autoridades relacionadas
con las materias que se discuten en su seno, propuestas adicionales y
comentarios, que sirvan para enriquecer los contenidos de los proyectos de
dictamen y brindar a los legisladores de más herramientas para mejor proveer.
Por otra parte, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos en el
Artículo 70, fracciones I y IV; establecen la realización de foros de consulta a fin de
cumplir con debido proceso parlamentario riguroso en el dictamen realizar el
dictamen correspondiente a la iniciativa de Ley de Asociación Público Privada del
Estado de Morelos.
Es por ello que el día 9 de septiembre de 2019, en el Salón de Comisiones del
Congreso del Estado sito en calle Cerrada del Parque No.101 esquina Dr.
Guillermo Gándara, Colonia el Amatitlán en esta Ciudad de Cuernavaca Morelos,
se realizó un Foro de Consulta con representantes de las cámaras CANACINTRA,
CANACO, CANACO-FITUR, todos ellos del estado de Morelos. El Foro “LA
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA EN EL DESARROLLO DE
INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO DE MORELOS”; permitió recabar la
opinión de la sociedad civil, quienes vertieron sus opiniones además cumplir con el
procedimiento parlamentario, asimismo los participantes mostraron concordancia
con la lógica jurídica de la nueva Ley.
VII.- APARTADO DE IMPACTO PRESUPUESTAL
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En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 99 del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos que establece la obligación
de realizar una valoración de la estimación del impacto presupuestario en el
momento de realizar el análisis de los respectivos dictámenes, a fin de no vulnerar
las finanzas públicas ni inducir a un déficit presupuestal, máxime cuando el grueso
de los recursos presupuestados tienen un fin determinado, obliga a legislar con
sentido de responsabilidad en relación a la situación hacendaria y de las finanzas
públicas, con el objetivo de garantizar una gestión responsable además de la
viabilidad de las iniciativas de ley se realicen sin poner en riesgo la estabilidad de
las financiera de las arcas estatales.
Asimismo, de conformidad con los artículos 43, párrafo segundo de la Constitución
del Estado Libre y Soberano de Morelos; 16, párrafo segundo de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; 16 de la Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; esta
Comisión Dictaminadora manifiesta que el presente dictamen en sentido positivo
se presenta, no requiere de una ampliación de presupuesto para ninguna de las
Secretarías, Dependencias o entes gubernamentales que se involucran; toda vez
que las funciones asignadas en la Ley de Asociaciones Público Privadas para del
Estado de Morelos y sus Municipios, es inherente a sus propias funciones, por lo
que no se requiere aumentar el gasto público; según se desprende de reestructura
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos sin afectar la
dinámica propia de las funciones sustantivas ni comprometer las finanzas
públicas.
VIII. APARTADO DE CONSIDERACIONES FINALES
Es facultad del Congreso del Estado de Morelos, como titular del poder legislativo
local expedir, aclarar, reformar, derogar o derogar las Leyes, Decretos y Acuerdos
para el Gobierno y Administración Interior del Congreso, en términos del artículo
40, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
La diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz tiene derecho a iniciar Leyes,
Decretos y presentar las Iniciativas que estime convenientes al artículo 42,
fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Es así que esta Comisión Dictaminadora considera viable la Iniciativa con
Proyecto de Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y
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Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
sus Municipios, propuesta por el Gobernador Cuauhtémoc Blanco Bravo. En este
sentido llega a la conclusión de emitir en SENTIDO POSITIVO el presente
dictamen, al coincidir ampliamente con los argumentos vertidos por el iniciador.
Como es sabido, la legislación es la puesta en práctica del derecho parlamentario
según el cual le concede al soberano a través de sus representantes la función
legislativa como fuente de soluciones a problemas sociales. Así la función
legislativa es la actualización permanente del orden jurídico, llenando vacíos
legales, garantizando así el principio de seguridad jurídica al dar certeza, en este
caso, a las formas de organización colectivas del trabajo. La técnica legislativa se
dirige al cómo, mientras que la teoría legislativa se dirige al qué de las cosas. La
técnica legislativa no va de la teoría a la práctica, sino que nace de la práctica
misma.
Es así que esta Comisión Dictaminadora reitera la procedencia de la iniciativa con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción II, 43 y demás relativos
aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así
como el ordinal 18 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, y los arábigos 14, fracción IV., 38, 73, 95 al 100
del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos y demás relativos
aplicables de los ordenamientos citados
IX. CONCLUSIONES
El debido proceso parlamentario nos convoca a mantener un proceso riguroso en
el dictamen de toda iniciativa de Ley, por lo que de acuerdo con la Ley Orgánica
para el Congreso del Estado de Morelos y el Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, nos demanda someter al escrutinio público toda iniciativa.
La iniciativa con proyecto de Ley de Asociaciones Público Privadas para del
Estado de Morelos y sus Municipios, toma relevancia; al ser un motor para la
inversión privada y social en infraestructura que permitirá a nuestra Entidad
detonar el empleo y la industria de la construcción mediante esquemas novedosos
que no significaran deuda pública, sino un sistema de mejora la gestión pública a
través de transferir la responsabilidad de la provisión del servicio púbico a quién lo
puede ofrecer de manera más eficiente, ya sea agentes públicos o privados.
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Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Pero como todo proyecto de Ley, es necesario no contravenir el marco legal
vigente, sino entrar en armonía con este, por lo cual se cuidó de no contravenir la
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA ya
que la figura de Asociación Público-Privada conllevan riesgos fiscales para las
finanzas públicas además de ser poco transparentes y su escrutinio público es
limitado, lo que abre la puerta a la corrupción.
La propia norma establece el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria que “el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal correspondiente incluirá los proyectos de
asociaciones público-privadas autorizados por la Comisión Intersecretarial de
Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación”; lo cual implica crear
organismos especializados en finanzas públicas.
La congruencia de la LEY DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
PARA DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS con los postulados
preliminares de la Agenda 2030, en su apartado 8, de donde se advierte que, se
fortalecen las empresas al fijar las normas jurídicas a seguir en su participación, al
estar las empresas fortalecidas y con oportunidades se crean fuentes de empleo
mejor remuneradas, combatiendo el desempleo y la pobreza, uno de los
principales objetivos económicos de esta Agenda.
1. La LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA DEL ESTADO DE
MORELOS Y SUS MUNICIPIOS, al convocar a la inversión pública, privada y
social es motor para la inversión en infraestructura, lo que puede generar empleo
además de reactivar la industria de la construcción mediante esquemas
novedosos que no significaran necesariamente deuda pública.
2. La propuesta de la LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA DEL
ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS, coincide con los objetivos del
programa intersecretarial para la prevención de la violencia y el desempleo en
territorios altamente vulnerables, al llevar infraestructura a las comunidades con
alta marginación o alta vulnerabilidad social.
3. Definir obligaciones de los entes públicos del estado de Morelos que deseen
mejorar o ampliar infraestructura, que no cuenten con los recursos financieros
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suficientes, y deseen contratar obra a través de los esquemas de asociación
pública privada.
Entre otras.
X.- APARTADO DE PROYECTO DE DECRETO
Por lo anteriormente expuesto, las integrantes de la Comisión de Desarrollo
Económico de la LIV Legislatura dictaminan parcialmente en SENTIDO
POSITIVO, con las modificaciones antes descritas, la, lo anterior de conformidad
en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 59, numeral 1, 70, fracción I, todos de la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 53, 54, fracción I, 61,
104 y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, toda vez que
del estudio y análisis de la iniciativa citada se encontró procedente.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA DEL ESTADO DE
MORELOS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular
y fomentar los esquemas para el desarrollo de proyectos de Asociaciones público
privadas que realicen el Estado o los Municipios, con responsabilidad social en el
sector público o el sector social, entre instancias del sector público con el sector
privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo del Estado en el ámbito de esta Ley, bajo los principios del artículo 81
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y conforme a
los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son aquellos
que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual
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de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la
prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario
final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el
sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de
inversión en el Estado.
Se consideran también proyectos de asociación público privada los esquemas de
asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación
aplicada o de innovación tecnológica. En este último caso, los Entes optarán por el
desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de
investigación científico-tecnológicas públicas del estado de Morelos. A estos
esquemas de asociación público privada se les aplicarán los principios que señala
la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos,
relacionados con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación.
En los términos previstos por la presente Ley, los proyectos de asociación público
privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que
se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de
financiamiento, de acuerdo al comparativo a que hace referencia el artículo 12 de
esta Ley.
La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Artículo 2. Los Municipios podrán realizar proyectos de asociación público privada
aplicando lo dispuesto en esta Ley. Las obligaciones y facultades que en el ámbito
estatal otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal
por las correspondientes autoridades del Ayuntamiento.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Permisos, concesiones y
demás autorizaciones para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada;
II. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones
y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las
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disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un
proyecto de asociación público privada;
III. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, licencias,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a
las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o
prestación de servicios por parte del desarrollador, en un proyecto de
asociación público privada;
IV. CompraNet: El sistema electrónico de información público gubernamental
sobre adquisiciones, arrendamientos y de servicios del sector público federal,
así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva
la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal;
V. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto
la adjudicación de un proyecto de asociación público privada;
VI. Congreso del Estado: Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de
Morelos.
VII. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal;
VIII. Contratante: El Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal y el Ayuntamiento, a través de
las Dependencias o las Entidades de la Administración Pública Municipal, que
celebren un contrato de colaboración público privada;
IX. Convocante: Dependencia o Entidad que convoque a un concurso para
adjudicar un proyecto de asociación público privada. Tratándose del sector
central del Gobierno del Estado, cuando los rubros o partidas de obras públicas
y servicios relacionados con las mismas, representen por lo menos el 51% del
presupuesto;
X. Dependencias: Las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública
Centralizada del Estado o del Municipio;
XI. Desarrollador: Persona física o moral de nacionalidad mexicana o
fideicomiso con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen,
en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto. En las bases del
concurso podrá establecerse que el desarrollador sea persona moral o
fideicomiso y que tenga como objeto exclusivo desarrollar el proyecto de
asociación público privada;
XII. Dictamen. Análisis emitido por las Dependencias y entidades promoventes
de los proyectos de Asociaciones Público Privadas mediante el cual se
determina la viabilidad técnica, jurídica, económica y financiara de los mismos
con base en la información requerida por el artículo 23 de la presente Ley.
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XIII. Entes: El Estado, por conducto del Poder Ejecutivo Estatal y a través de
las Dependencias; los Municipios; los organismos descentralizados estatales o
municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los
fideicomisos públicos estatales o municipales, que formen parte de las
Administraciones Públicas Paraestatal o Paramunicipales;
XIV. Entidades Paraestatales: Los Organismos Públicos Descentralizados
Estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos
públicos estatales que formen parte de la Administración Descentralizada;
XV. Entidades Paramunicipales: Los Organismos Públicos Descentralizados
Municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los
fideicomisos públicos municipales que formen parte de la Administración
Descentralizada;
XVI. Expediente Técnico. Conjunto de análisis técnicos y financieros
especificados en las diez fracciones del artículo 23 de la presente Ley, con base
en los cuales se determinará la viabilidad de llevar a cabo un proyecto de
Asociaciones Público Privadas.
XVII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de
población y personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos,
enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar
mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del
Gobierno para lograr su bienestar;
XVIII. Ley: la presente Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Morelos y sus Municipios;
XIX. Municipios: Los municipios del estado de Morelos;
XX. Proyectos de asociación público privada: Cualquier esquema que se
implemente para la inversión en infraestructura para el desarrollo de proyectos
de prestación de servicios públicos y para la realización de los demás proyectos
previstos por esta Ley, en los términos establecidos en sus artículos 4 y 10 de
esta Ley;
XXI. Reglas de carácter general. El Reglamento de la presente Ley;
XXII. Rendición de cuentas, principio con carácter bidireccional, como
obligación del sector público y como derecho de los ciudadanos reconocido a
través de las nuevas Leyes de Transparencia, Acceso a la Información y
Rendición de Cuentas, así como de los Sistemas Anticorrupción, Nacional como
Estatal.
XXIII. SEDET: La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder
Ejecutivo Estatal, y
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XXIV. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo
Estatal;
XXV. Transparencia. Principio de máxima publicidad que considera la
información como un bien público. Este principio se traduce en la obligación de
quienes detentan una responsabilidad pública de cualquier índole, por la
Constitución y por la ley; relacionada con el derecho fundamental de los
ciudadanos al acceso a la información. Dicho principio se aplicará en todas las
etapas o pasos de los proyectos de las Asociaciones Público Privadas,
XXVI. Valor por Dinero. Sistema de Inversiones, donde se refiere al conjunto de
normas, planes, proyectos, recursos financieros y recursos humanos para que
las inversiones se lleven a cabo de manera oportuna asegurando una ejecución
eficaz de los recursos públicos destinados para los proyectos de Asociaciones
Público Privadas. En términos prácticos significa que, a través de sus
inversiones, el sector público obtenga mayor valor por los recursos invertidos.
Para efectos de esta Ley, las definiciones anteriores que se utilicen
indistintamente en plural o singular, se entenderán que se refieren a las mismas
definiciones de este artículo.
Artículo 4. Los proyectos de asociación público privada podrán realizarse entre
instancias de los sectores público y privado:
I. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito de competencia del Estado
o de sus Entes;
II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar servicios al
Estado o a sus Entes;
III. Para el desarrollo de proyectos de beneficio público o social, incluyendo,
entre otros, proyectos de inversión productiva, investigación aplicada o de
innovación tecnológica, el fomento a la generación del empleo, inversión y
competitividad a las actividades productivas incluyendo aquellas de fomento al
trabajo cooperativo, así como a la economía social, y
IV. Los que comprendan dos o más de los supuestos señalados en las
fracciones I a III de este artículo.
Los proyectos de asociación público privada también podrán utilizarse para
desarrollar proyectos en los que conjuntamente con el Estado o sus Municipios,
participen otras instancias del sector público, organismos intermedios,
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instituciones del sector social y, en general, cualquier persona o institución que
goce de personalidad jurídica, lo cual podrá hacerse directamente o a través de
fideicomisos u otros mecanismos legales.
No podrán participar en los proyectos de Asociaciones Publico Privadas los que se
destinen a los Servicios de Salud, Educación, Seguridad Pública, Agua,
Alumbrado Público y Residuos Sólidos, cuya excepción solo se hará, cumpliendo
con lo contenido en el artículo 19 bis de la Constitución del Estado de Morelos.
Artículo 5. En el desarrollo de proyectos de asociación público privada, los Entes
podrán realizar operaciones necesarias para el desarrollo de proyectos con la
intervención del ámbito privado, salvo que por la naturaleza del proyecto no sea
legalmente factible su implementación.
Asimismo, los Entes podrán constituir o participar en toda clase de personas
morales y fideicomisos; constituir fondos fijos o revolventes aportando recursos
propios, del proyecto o de ambos y otorgar créditos o garantías cuando sea para
el desarrollo de proyectos materia de la presente Ley y cumpliendo la normativa
aplicable.
Artículo 6. En los proyectos de asociación público privada se podrá utilizar la
infraestructura y demás activos aportados por los sectores público o privado, o que
se hayan generado por el mismo proyecto. En ningún caso la aportación pública
podrá ser total. La infraestructura y los demás activos podrán ser conservados por
el Ente público o privado que los aportó o darles un destino diferente, siempre y
cuando sea acorde a los fines del proyecto.
Los inmuebles del Estado que sean parte de un proyecto de asociación público
privada, se podrán enajenar, gravar o desincorporar cumpliendo con lo dispuesto
por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Ley
General de Bienes del Estado de Morelos y demás preceptos legales aplicables.
Artículo 7. Las Leyes Estatales en materia de obras públicas y de adquisición de
bienes, arrendamientos y contratación de servicios, sus reglamentos y las
disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de
asociación público privada, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale,
siempre que se cuente con el visto bueno del Congreso del Estado, así como de la
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Secretaría de Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de
Morelos.
Artículo 8. La Secretaría de Hacienda, en coordinación con la Secretaría de
Obras Públicas del Ejecutivo Estatal, estará facultada para interpretar la presente
Ley para efectos administrativos, pudiendo tomar en consideración, en su caso, la
opinión de la Consejería Jurídica, asimismo podrá requerir y considerar la opinión
del Ente interesado. Tratándose de asuntos relacionados con responsabilidades
de los servidores públicos y los actos y omisiones en los que incurran los
particulares en faltas administrativas graves, la interpretación de las disposiciones
de esta Ley corresponderá a la Contraloría, a la Entidad Superior de Auditoria y
Fiscalización del Estado de Morelos y la Auditoria Superior de la Federación,
según corresponda por el origen de los recursos y los convenios de colaboración
establecidos.
Artículo 9. En las materias exclusivas de la Federación, se aplicará la legislación
correspondiente al ámbito jurídico federal.
A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria,
en el orden siguiente:
I. El Código Civil para Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, y
III. El Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 10. Los esquemas de proyectos de asociación público privada regulados
en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en los siguientes casos:
I. Para el desarrollo de proyectos del ámbito público:
a) Cuando el Estado no esté en posibilidades de realizarlos sin la
participación del sector privado;
b) Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no pueda
postergarse por razones de interés público o social hasta que el Estado esté
en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector privado;
c) Cuando para el Estado sea más conveniente realizar el proyecto a través
de un proyecto de asociación público privada, que llevarlo a cabo sin la
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participación del sector privado, incluyendo los casos en que así lo indiquen
los estudios de costo, tiempo y beneficio, y
d) En los demás proyectos de interés público en los que la Ley lo prevea o el
Ejecutivo lo determine, a través de un servidor público con nivel jerárquico de
secretario que tenga el carácter de Contratante; de secretario, tratándose de
los Municipios, o de director general en el caso de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, cuando se considere
procedente su implementación, y
II. Para el desarrollo de proyectos del ámbito privado exclusivamente cuando
lleven implícito el beneficio público o social; siempre que el Congreso del
Estado lo apruebe en los siguientes términos:
a) Cuando el sector privado no se encuentre en condiciones de hacerlo por sí
mismo;
b) Cuando la participación del Estado facilite su desarrollo en forma
importante;
c) Cuando la participación del Estado asegure que la comunidad recibirá el
beneficio en menor plazo y en condiciones favorables;
d) Cuando se trate de proyectos que beneficien a zonas o grupos
marginados, y
e) En los demás proyectos de interés público en los que la Ley lo prevea.
La presente Ley no será aplicable a los casos en los que legalmente no pueda
intervenir el sector privado.
Artículo 11. En los contratos de proyectos de asociación público privada podrá
pactarse que el proyecto sea operado por terceras personas, ya sean privadas o
públicas, diversas a las partes del contrato. En estos casos, los operadores
deberán aceptar los términos y condiciones que se hayan estipulado en el contrato
para el desarrollo del proyecto, celebrado por el desarrollador y la contratante,
suscribiendo para tal efecto con el desarrollador el contrato de operación
respectivo, el cual deberá ser autorizado previamente por la contratante.
Artículo 12. La Secretaría de Hacienda llevará el inventario de los proyectos de
asociación público privada, que sean elaborados por las Dependencias o
presentados por terceras personas para su análisis, evaluación, vigilancia y
verificación de que el destino señalado en las operaciones de financiamiento
cumpla con lo establecido en las diversas disposiciones legales y contractuales.
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El inventario podrá ser consultado por cualquier institución o particular,
aplicándose al respecto lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Morelos y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos.
Todos los proyectos de Asociaciones Público Privadas descritos en los inventarios
deberán contar con un comparativo de acuerdo al sistema de inversiones valor por
dinero que contenga todos los elementos económicos que intervengan, que
incluya financiamiento, construcción, explotación, términos del contrato,
consecuencias económicas en el empleo, y opinión de los ciudadanos, en caso de
hacerlo el ente Público.
Artículo 13. La Secretaría de Hacienda deberá hacer una evaluación que ha de
considerar las erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir los gastos
correspondientes a la inversión pública productiva, el cual deberá estar
contemplado en el presupuesto de egresos, de conformidad con la Ley De
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; con los entes
públicos que tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el
Registro Público Único con el objeto de inscribir y transparentar la totalidad de los
financiamientos y obligaciones a cargo de los Entes Públicos que se deriven de
esta Ley, mismos que podrán ser computables para efectos del Sistema de
Alertas, tal como lo señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Queda prohibido al Ente o la Dependencia, contratar deuda con instituciones
financieras públicas, así como Instituciones financieras privadas para cumplir con
las obligaciones destinadas a cubrir los pagos multianuales contenidos en los
contratos de Asociaciones Público Privadas y fideicomisos derivados de la
presente Ley.
Artículo 14. Las Entidades Paraestatales o Paramunicipales y los Municipios
establecerán los inventarios de proyectos de asociación público privada que les
correspondan, aplicándose al respecto lo establecido en los artículos 12 y 13 que
anteceden.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
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Artículo 15. Se constituye el Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de
Asociación Público Privada del Estado, como un Órgano Colegiado e
interinstitucional de carácter consultivo y de opinión, con el propósito de auxiliar en
los procedimientos de autorización de proyectos de asociación público privada que
realicen las Dependencias del Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 16. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación
Público Privada del Estado se integrará por un representante de las siguientes
Dependencias:
I. Tendrán voz y voto los representantes de la Secretaría de Hacienda, la
SEDET, la Contraloría y el Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo
Económico del Congreso del Estado;
II. Sólo tendrán voz los representantes de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y la Dependencia que recibirá los servicios contratados.
La Secretaría de Hacienda, por sí o a petición de cuando menos dos miembros del
Comité, podrá invitar a representantes de cualquier Dependencia o Entidad, pero
no tendrán voto.
El representante de la Secretaría de Hacienda presidirá las sesiones del Comité y
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los representantes y sus suplentes deberán tener, al menos, el nivel jerárquico de
Director General.
Los suplentes de los integrantes del Comité sólo podrán participar en ausencia del
titular.
La responsabilidad de cada integrante del Comité quedará limitada al voto o
comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su
consideración, con base en la documentación que le sea presentada. Cuando la
documentación sea insuficiente a juicio del Comité, el asunto se tendrá como no
presentado, lo cual deberá quedar asentado en el acta respectiva. Los dictámenes
de procedencia de las excepciones a la licitación pública que emitan los miembros
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del Comité, no comprenden las acciones u omisiones que posteriormente se
generen durante el desarrollo de los procedimientos de contratación o en el
cumplimiento de los contratos.
Artículo 17. Será facultad del titular de cada Dependencia integrante del Comité
de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada del
Estado, designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente por
escrito ante el Comité.
El Comité sólo sesionará cuando se encuentren presentes, por lo menos, la
mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos de sus integrantes con derecho a ello, haciéndose constar en el
acta respectiva la votación correspondiente.
Artículo 18. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación
Público Privada del Estado tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar y emitir opinión, cuando corresponda, en los términos de esta Ley,
respecto a los proyectos de asociación público privada que pretenda realizar la
Administración Pública Centralizada Estatal;
II. Proponer a la Secretaría de Hacienda el establecimiento de normas, criterios
y lineamientos en materia de proyectos de asociación público privada de la
Administración Pública Centralizada Estatal;
III. Opinar sobre aquellos asuntos que en la materia de esta Ley, por su
importancia o trascendencia para el Gobierno del Estado, le sean turnados por
el Titular del Ejecutivo del Estado o la Contratante, y
IV. Las demás que le señalen esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 19. Las Entidades Paraestatales que pretendan llevar a cabo proyectos
de asociación público privada deberán integrar sus propios Comités de Análisis y
Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada, que fungirán como un
Órgano Colegiado Interno, en los términos de la presente Ley.
Los Comités a que se refiere el párrafo anterior tendrán como función principal la
de analizar y opinar en los procedimientos de autorización de proyectos de
asociación público privada que se realicen.
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La integración de tales Comités será de la siguiente forma:
I. Tendrán voz y voto:
a) Un representante de la Entidad Paraestatal, quien presidirá las sesiones;
b) Un representante de la Secretaría de Hacienda;
c) Un representante del área que haya requerido el bien o el servicio, y
d) Un representante de la Secretaría que sea la coordinadora o cabeza del
Sector;
e) El Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico del
Congreso del Estado;
II. Sólo tendrán voz:
a) Un representante de la Contraloría;
b) Un representante de la SEDET;
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder
Ejecutivo del Estado, y
d) Un representante de la Secretaría de Obras Públicas del Poder Ejecutivo
del Estado.
Las decisiones en estos Comités se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, corresponderá al representante de la Entidad Paraestatal, resolver en
definitiva.
El representante de la Entidad Paraestatal podrá invitar a representantes de
cualquier Dependencia o de otra Entidad Paraestatal, quienes contarán con voz,
pero no tendrán voto.
Será facultad del titular de cada integrante de los Comités a que se refiere este
artículo, designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente ante los
comités.
Los Comités sólo sesionarán cuando se encuentren presentes, por lo menos, la
mayoría de sus integrantes con derecho a voto, haciéndose constar en el acta
respectiva la votación correspondiente.
Artículo 20. Para auxiliar en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, los
Comités señalados en este Capítulo, podrán invitar a instituciones y personas
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especialistas de reconocida experiencia y honorabilidad, de los sectores público,
privado, académico y social, a fin de que colaboren en aquellos casos que por su
complejidad o especialización, así lo ameriten.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE LOS MUNICIPIOS,
DE LAS ENTIDADES PARAMUNICIPALES
Artículo 21. Los Municipios y las entidades paramunicipales podrán constituir
Comités internos con funciones similares a las establecidas en el Capítulo anterior,
que permitan una mayor transparencia en los procedimientos relacionados con la
autorización de proyectos de asociación público privada, que realicen para el
ejercicio de sus funciones.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN E
INICIO DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 22. Los Entes elaborarán los estudios y proyectos a realizarse a través
del esquema de proyectos de asociación público privada o, en su caso, analizarán
las propuestas que reciban, en el ámbito de su competencia.
Tratándose de proyectos elaborados o presentados ante los Entes, de
considerarse factible y conveniente su implementación, serán propuestos a la
Secretaría de Hacienda, a fin de que ésta evalúe su viabilidad financiera y, de ser
procedente, autorice la realización de los proyectos.
En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más Dependencias
o Entidades Paraestatales, éstas coordinarán sus esfuerzos en su respectivo
ámbito específico de competencia, a fin de elaborar de conformidad con al
presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, y presentar de
manera conjunta su propuesta en los términos del párrafo anterior.
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Corresponderá a la SEDET diseñar y realizar estudios y proyectos de asociación
público privada para el Estado y sus Entidades Paraestales, así como fomentar,
impulsar, asesorar y brindar apoyo a las Dependencias y Entidades Paraestatales,
Municipios, entidades paramunicipales, en el diseño y realización de proyectos de
asociación público privada, a fin de acrecentar el desarrollo económico del Estado.
Con el apoyo técnico de la SEDET, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de la
Contraloría, y apoyo Institucional de la SHCP Y LA SFP, elaborarán un Protocolo
que tenga como objetivo establecer un instructivo obligatorio para Dependencias,
Entidades Paraestatales, Municipios, Entidades Paramunicipales y los
particulares, que participen en contrataciones públicas de las Asociaciones Público
Privadas y mientras esté en elaboración se sujetaran al Protocolo de Actuación en
Materia de Contrataciones Públicas, Otorgamiento y Prórroga de Licencias,
Permisos, Autorizaciones y Concesiones de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 23. Para determinar la viabilidad de un proyecto de Asociaciones Público
Privadas, la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada deberá contar con
análisis sobre los aspectos siguientes.
I. El proyecto, su viabilidad técnica y el expediente técnico;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto,
evitando la especulación inmobiliaria y los sobreprecios;
III. Estudio preliminar sobre las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
que, en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. Estudio preliminar de impacto ambiental, la preservación y conservación del
equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas
protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este
primer análisis será distinto al dictamen de impacto ambiental correspondiente
que deba obtenerse conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad pública o social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie,
de los diversos Entes participantes, públicos y privados;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto, elaborado en base al
sistema de inversiones valor por dinero, con la finalidad de obtener mayor valor
por los recursos invertidos, también deberán considerar, en caso de contratar
financiamiento con Instituciones bancarias, de acuerdo al monto del
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financiamiento, el porcentaje de interés a cargo y el plazo contratado, deberán
estimar la afectación al proyecto;
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
Asociaciones Público Privadas, en el que se incluya un análisis respecto de
otras opciones, y
X. El dictamen que contenga análisis de riesgos que puede implicar el proyecto.
Este conjunto de análisis económicos, jurídicos, técnicos y financieros, en los
cuales se determinará la viabilidad de llevar a cabo un proyecto de
Asociaciones Público Privadas se integrarán en un expediente técnico.
La anterior información deberá ser publicada en internet en la página del Poder
Ejecutivo del Estado o, en su caso, del Municipio correspondiente, y ser entregada
al Congreso del Estado.
Artículo 24. Para realizar proyectos de Asociaciones Público Privadas se
requiere, haber cumplido con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley y:
I. Estar previamente autorizadas por el Pleno Congreso del Estado;
II. La celebración de un contrato por escrito, en el que se establezcan los
derechos y obligaciones de la contratante y de los desarrolladores, y
III. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de una o varias autorizaciones
para la prestación de los servicios.
Artículo 25. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación
público privada, los Entes considerarán:
I. El análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección
ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos
federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda
causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto
ambiental prevista por la legislación en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente y demás disposiciones aplicables;
II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o
restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas
pudieren deteriorarse;
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III. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y
desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal
y municipal;
IV. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal, y
V. La congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de
Desarrollo y los programas sectoriales que correspondan.
Artículo 26. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 23 de esta Ley,
deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información por parte del o de los registros públicos de la propiedad de la
ubicación en que estén los inmuebles necesarios para el desarrollo del
proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales
inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y
derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada,
sobre el posible valor real de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para
desarrollar el proyecto; y su incremento de acuerdo al interés pactado en el
contrato, el cual no podrá ser mas de los precios reales de inmuebles, bienes y
derechos de acuerdo a los precios de mercado; todo lo anterior, de acuerdo a
los principios que contienen los artículos de las Constituciones que
fundamentan esta Ley;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática
de los inmuebles de que se trate, y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos
y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales
afectaciones.
Artículo 27. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante
esquemas de asociación público privada, conforme a lo dispuesto en la fracción IX
del artículo 23 de esta Ley, la Dependencia o Entidad Paraestatal interesada
aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda.
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Artículo 28. El titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los
titulares de las Dependencias, conforme a los respectivos ámbitos de
competencia, señalará mediante reglas de carácter general, el contenido y demás
alcances de los estudios a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dichas reglas
de carácter general deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”.
Artículo 29. Los proyectos de asociación público privada podrán ser integrales o
por etapas.
Artículo 30. Los Entes podrán contratar la realización de los trabajos previstos en
el artículo 23 de esta Ley, cualesquiera otros estudios y el propio proyecto
ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y
derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo
previsto en la Ley Sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Morelos, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 29
de dicha Ley.
Tratándose de proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con
la misma, la Secretaría de Obras Públicas aplicará la Ley de Obra Pública y
Servicios Relacionados con la misma del Estado de Morelos.
Los Entes podrán optar por celebrar los contratos citados a través de invitación a
cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa, conforme a la
presente Ley, además de los supuestos previstos en la Ley Sobre Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
CAPÍTULO II
DEL INICIO DE LOS PROYECTOS
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Artículo 31. Con base en los análisis mencionados en el artículo 23 de esta Ley,
el Ente, previa opinión del Comité respectivo, decidirá si el proyecto es o no viable
y, de serlo, podrá proceder a su implementación y desarrollo.
Artículo 32. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público
privada, se deberá contar con los análisis mencionados en el artículo 23 de esta
Ley, totalmente terminados.
En casos debidamente justificados, bastará un dictamen emitido por la autoridad
correspondiente de acuerdo a la naturaleza del proyecto, con el avance suficiente
de los requisitos citados, que permita a los interesados preparar propuestas
solventes e iniciar los trabajos, de conformidad con el programa aprobado. La
indebida aplicación de lo contenido en este párrafo será sujeto de
responsabilidades con la aplicación de la Ley respectiva de acuerdo al origen de
los recursos.
La información derivada de este capítulo, con los expedientes técnicos a que hace
referencia el artículo 23 y la relativa a lo contenido en el Título Séptimo, si es que
aconteciere, será entregada en la etapa que suceda al Congreso del Estado,
dándole la publicidad y transparencia que la Leyes señalan.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS
PROYECTOS
Artículo 33. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más Dependencias o Entidades Paraestatales, cada una de
ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la
responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tengan las
Dependencias o Entidades Paraestatales a quienes corresponda la planeación,
programación y planeación presupuestal.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RECEPCIÓN Y ATENCIÓN
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A PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 34. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público
privada podrá presentar su propuesta al Ente competente.
Para efecto de lo anterior, las Dependencias o Entidades Paraestatales podrán
señalar, en su página de Internet y mediante publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de
proyectos y demás elementos de las propuestas que estén en posibilidad de
recibir.
En estos casos, sólo se analizarán por las Dependencias o Entidades
Paraestatales las propuestas recibidas que atiendan los elementos requeridos por
esta Ley.
Artículo 35. El titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los
titulares de las Dependencias que instruya, establecerá mediante reglas de
carácter general los lineamientos para la presentación y análisis de las propuestas
no solicitadas.
Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los requisitos
siguientes, los cuales formarán parte de las Reglas de Carácter General
I. Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que
deberá incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y
viabilidad técnicas;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su
caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de
uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la
eventual problemática de adquisición de éstos;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) En su caso, la rentabilidad social del proyecto;
e) La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
Asociaciones Público Privadas;
f) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie,
tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y
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municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición
de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
g) La viabilidad económica y financiera del proyecto, y
h) Las características esenciales del contrato de Asociaciones Público
Privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la
participación de dos o más personas morales del sector privado, las
responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. No se trate de propuestas no solicitadas previamente presentadas y ya
resueltas.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere
este artículo, o los estudios se encuentran incompletos, no será analizada.
Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por oposición o
rechazo social, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la
Dependencia o Entidad Paraestatal así lo comunicará al promotor, y
La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la Dependencia
o Entidad Paraestatal las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un
proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y
contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CONCURSOS
Artículo 36. El Ente que requiera el desarrollo de un proyecto de asociación
público privada convocará a concurso, que se llevará a cabo conforme a los
principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad,
imparcialidad, transparencia, eficiencia, publicidad y rendición de cuentas, con las
particularidades del Título Tercero de esta Ley, en igualdad de condiciones para
todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
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circunstancias pertinentes, acatando lo establecido en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se excedan los montos señalados por el artículo 26, en relación con el
artículo 27, ambos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios se atenderá y desahogará el procedimiento competitivo señalado
en dicha Ley. La indebida aplicación de lo contenido en este párrafo será sujeto
responsabilidades con la aplicación de la Ley respectiva de acuerdo al origen de
los recursos.
Artículo 37. En caso de no contar con las autorizaciones presupuestarias de la
Secretaría de Hacienda que para el caso se requieran, no podrá llevarse a cabo la
Convocatoria.
La convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la
Comisión Federal de Competencia Económica emita en términos de la Ley
Federal de Competencia Económica, sin dejar sin efecto el párrafo anterior.
Artículo 38. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán
realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la
autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales
tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero
especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establezca la
Secretaría de Hacienda, mediante reglas de carácter general, mismas que
deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo 39. En los concursos podrá participar toda persona que cumpla los
requisitos establecidos en la Convocatoria, en las bases y en las disposiciones
aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el
artículo siguiente de la presente Ley.
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Dos o más personas físicas o morales o fideicomisos podrán presentar, como
consorcio, una propuesta conjunta, así como designar a un representante común
para participar en el concurso.
Artículo 40. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para
desarrollar un proyecto de asociación público privada, las siguientes personas:
I. Aquellas en las que algún servidor público o servidor público que estuvo en
funciones con cargo de titular, secretario, subsecretario coordinador o director
general que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación
tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, con facultades de decisión, o
para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte durante los seis años previos a la fecha
de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las personas que hayan incurrido en incumplimiento de contratos celebrados
con los Entes, declarado mediante resolución firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la Convocatoria;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Dependencia o
Ente les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de la Convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación
de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con
los Entes;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Contraloría o que aparezcan en
cualquier registro de inhabilitación que lleve la Secretaría de la Función Pública
Federal, en materia de proyectos de asociación público privada, de obras
públicas y de adquisición de bienes, arrendamientos y prestación de servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que
todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su
vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratante;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y
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VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
Artículo 41. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso,
en calidad de observador siempre y cuando haya registrado con antelación, su
participación ante la convocante.
Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.
Artículo 42. La Convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la convocante y la indicación de tratarse de un concurso y un
proyecto de asociación público privada, regidos por la presente Ley;
II. La indicación de si se trata de un concurso nacional o internacional;
III. La descripción general del proyecto, que comprenda las obligaciones a
cargo del desarrollador, incluyendo, en su caso, los servicios a prestar y la
infraestructura a construir;
IV. Las fechas previstas para el concurso, los plazos para la ejecución del
proyecto y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como
las fechas estimadas para el inicio de una y otra, y
V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las
bases del concurso, su costo y forma de pago.
La publicación de la Convocatoria se realizará por lo menos una vez en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en CompraNet y en un diario de circulación
estatal.
Artículo 43. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas del proyecto, así como, en
su caso, los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar, y
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la
construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
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II. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de
CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los
interesados en el domicilio que señale la convocante;
III. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto
y, en su caso, el responsable de su obtención;
IV. En su caso, el plazo de la prestación de los servicios y de la ejecución de las
obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de
una y otra;
V. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán
subcontratarse;
VI. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así
como la distribución de riesgos del proyecto;
VII. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el
desarrollo del proyecto que corresponda otorgar a la convocante;
VIII. La forma en que los participantes acreditarán, su plena solvencia moral, su
capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y
financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y
magnitud del proyecto. En la capacidad financiera deberá acreditar contar con
recurso propio del al menos el 50% del costo del proyecto; en caso de contratar
financiamiento con Instituciones bancarias deberán señalar el monto del
financiamiento, el porcentaje de interés a cargo y el plazo contratado;
IX. En su caso, la obligación de constituir la persona moral o fideicomiso en los
términos del artículo 68 de esta Ley;
X. Cuando proceda, el capital mínimo, limitaciones estatutarias y demás
requisitos que la persona moral o fideicomiso deberá cumplir;
XI. Las garantías que los participantes deban otorgar;
XII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de
realización de los trabajos;
XIII. La fecha, hora y lugar de las juntas de aclaraciones, de la presentación de
las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la
firma del contrato;
XIV. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las
propuestas podrán presentarse;
XV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con
sus propuestas;
XVI. Los criterios claros y detallados para la evaluación objetiva de las
propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en
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esta Ley. En estos criterios se podrá señalar el coeficiente de integración de
producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el
tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido
nacional posible, respetando lo dispuesto en los Tratados Internacionales;
XVII. Las causas de descalificación de los participantes;
XVIII. Si se utilizará la partida presupuestal preferente plurianual como fuente
de pago;
XIX. En su caso los riesgos transferidos, y
XX. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables que
establezca la Secretaría de Hacienda mediante reglas generales, o la
convocante, en lo particular, para que los concursos cumplan con los principios
mencionados en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 44. Ninguna de las condiciones contenidas en la Convocatoria, en las
propias bases y sus anexos, en las juntas de aclaraciones ni en las propuestas de
los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el Título
Séptimo de la presente Ley.
Artículo 45. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar
el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará
en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia
Económica.
Artículo 46. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la
convocante realice, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción de los actos del concurso o mejorar el proyecto por razones de
economía, tecnología, impacto ambiental, preservación de recursos naturales,
sistemas innovadores y cualquier otra de carácter social, que no impliquen una
modificación substancial al proyecto, así como adecuar el proyecto con motivo
de las modificaciones a las leyes aplicables;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo
día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha
señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, y
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IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello
implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna, y podrán solicitar la
devolución del costo de las bases.
La Convocatoria podrá modificarse por la convocante a más tardar el tercer día
hábil previo a la fecha límite para adquirir las bases, debiéndose observar lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Los participantes podrán solicitar la devolución del importe de las bases, si con
motivo de la modificación de la Convocatoria deciden dejar de participar.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el
concurso.
Las modificaciones realizadas formarán parte de la Convocatoria y bases del
concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la
elaboración de sus propuestas.
Artículo 47. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de
las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como
realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe
de la oferta económica.
Artículo 48. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y
aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y
preguntas que los participantes hayan presentado, pudiendo hacerlo con fecha
posterior a la junta respectiva. Entre la última junta de aclaraciones o en su caso,
la última notificación de las aclaraciones derivadas de las juntas, y el acto de
presentación de las propuestas, deberá existir plazo suficiente para la
presentación de las posturas, que no deberá ser menor a veinte días hábiles.
Cuando la convocante lo considere conveniente, la fecha señalada en la
Convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
Cualquier modificación a las bases del proyecto, derivada del resultado de la junta
de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las mismas.
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Artículo 49. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a
veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la
Convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobre o sobres cerrados, por lo que deberá
guardarse el secreto por parte del convocante, asentándose la razón respectiva en
la misma cubierta, de conformidad con lo establecido en las bases del concurso, y
serán abiertas en sesión pública.
Los concursantes solo podrán presentar una propuesta por concurso acompañado
de su oferta técnica y económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan
a quien las hace y no serán objeto de negociación.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará
que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de
decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin la necesidad
de acreditar personalidad.
Artículo 50. La convocante deberá verificar que en la evaluación de las
propuestas se cumplan los requisitos señalados en las bases así como que
contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre
que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca
a participante alguno; por lo que no será objeto de evaluación cualquier requisito
cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta.
La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
Artículo 51. Se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo
beneficio, mismos que deberán establecerse de manera clara y precisa,
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cuantificable para permitir una comparación objetiva e imparcial de las propuestas,
lo anterior para estar en condiciones de evaluar las propuestas.
Artículo 52. Una vez que la convocante haya realizado la etapa de evaluación de
las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la
propuesta solvente por cumplir con los requisitos legales, técnicos y económicos,
conforme a las bases del concurso y, por tanto, garantice su cumplimiento.
Si resultaran dos o más propuestas solventes, por satisfacer los requisitos
solicitados, será adjudicado el proyecto que haya obtenido la propuesta de mayor
puntuación, de acuerdo al mecanismo planteado.
Si dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados y
obtienen la misma puntuación, el proyecto se adjudicará a la propuesta que
asegure los mejores beneficios para el Estado, conforme a lo previsto en los
propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que
ofrezca mayor empleo tanto de recursos humanos del Estado, como de bienes o
servicios de procedencia estatal y los propios de la región de que se trate.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su
propuesta sea aceptable en los términos de las bases.
Artículo 53. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el
fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas tomando en cuenta el
fomentando la economía social solidaria, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas y los elementos por los cuales la
propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso,
deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los
concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la
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convocante, así como en CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del
concurso, salvo que existan prórrogas.
El fallo deberá estar suficientemente fundado y motivado, haciendo costar de
manera detallada, porqué la propuesta ganadora ofrece las mejores condiciones
comparativamente con las otras propuestas en todos los rubros en la motivación.
Artículo 54. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la
evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito
que notificará a todos los concursantes. Excepto en el caso de errores aritméticos,
deberá contarse con la opinión del Comité de Análisis y Evaluación de los
Proyectos de Asociación Público Privada que corresponda.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la corrección debidamente motivada deberá ser autorizada por el titular
convocante, en cuyo caso se dará vista a la Contraloría.
Artículo 55. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en
las bases:
I. El incumplimiento o la falsedad de alguno de los requisitos establecidos en las
bases, con las salvedades señaladas en el artículo 50 de esta Ley;
II. La utilización de información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el
artículo 40 de esta Ley, y
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja
indebida sobre los demás participantes.
Artículo 56. La convocante procederá a declarar desierto el concurso cuando
ninguna propuesta reúna los requisitos solicitados en las bases, o cuando las
ofertas económicas no fueren aceptables.
La convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
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II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el
procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante;
V. Por las causas señaladas en las bases, y
VI. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la
utilización de recursos públicos.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la anterior fracción I, la convocante
cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan.
Artículo 57. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá el medio de
impugnación que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
Artículo 58. La formalización del contrato de proyecto de asociación público
privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen, salvo que
existan prórrogas.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada
imputable al ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes.
En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y de no aceptar,
a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones
previstas en las bases del concurso y haya disponibilidad presupuestal.
Artículo 59. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o
ser devueltas a los concursantes que lo soliciten, una vez transcurridos ciento
veinte días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo,
salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
destrucción o devolución después de la total conclusión definitiva de dicho
procedimiento.
Artículo 60. Si realizado el concurso la Dependencia o Entidad Paraestatal
convocante decide no firmar el contrato respectivo, a solicitud escrita del ganador,
cubrirá los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
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Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
concurso de que se trate.
La Secretaría de Hacienda señalará en las reglas de carácter general los
procedimientos para determinar los gastos a que el presente artículo hace
referencia. La convocante efectuará los pagos que correspondan.
Artículo 61. El Ente, bajo su responsabilidad, podrá adjudicar proyectos de
asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se
refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se
trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos
de autor y otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública del Estado,
procuración de justicia, readaptación social, inteligencia y comunicaciones o su
contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los
términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de
su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en
calificación a la del ganador, siempre que la diferencia en precio con la
propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento;
V. Se haya convocado a una licitación pública sin que se haya presentado o
aceptado ninguna propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá
realizarse durante los siguientes tres meses contados a partir de la fecha
señalada en la Convocatoria para emitir el fallo;
VI. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación
anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha;
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo los
Entes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
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transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones
tecnológicas en la infraestructura estatal;
VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos
de campesinos e instituciones de beneficencia;
IX. Se trate de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social, en los
términos señalados en el artículo 10, fracción II, de esta Ley;
X. Existan causas de fuerza mayor, caso fortuito, servicios públicos, de
salubridad, ambientales o circunstancias imprescindibles o extraordinarias, de
las que resulte imposible la obtención del servicio o infraestructura mediante el
procedimiento de concurso, por las cuales la opción más favorable al Estado
sea por invitación o la adjudicación directa dentro del tiempo requerido para
atender la eventualidad de que se trate, o de aquellas que de no efectuarse
pongan en peligro las operaciones de un programa prioritario, puedan acarrear
consecuencias graves para su normal desarrollo o peligre el orden social, y
XI. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la
contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del
Estado en el Presupuesto de Egresos vigente en el año en que se celebre el
contrato.
En ningún caso podrá autorizarse la adjudicación directa o el procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas, en el caso de que el proyecto de
asociación público privada exceda los montos a que alude el artículo 26, en
relación con el artículo 27, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, en cuyo caso se atenderá al procedimiento
competitivo ahí establecido.
Artículo 62. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso,
de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será
responsabilidad del titular del Ente que pretenda el desarrollo del proyecto de
asociación público privada.
Artículo 63. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y de
adjudicación directa, en lo que resulte conducente, deberán realizarse conforme a
los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia, igualdad de
condiciones y rendición de cuentas, así como prever las medidas para que los
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recursos públicos se administren con economía, eficiencia, eficacia, transparencia,
honradez y rendición de cuentas.
Cuando exista modificación de proyecto, en ningún caso la modificación deberá
implicar transferencia de riesgos, del desarrollador a la contratante, en términos
distintos a los pactados en el contrato original.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 36, 37, 38
y 39 de la presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con
posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera,
técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROYECTOS DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA
LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 64. Cuando en un proyecto de asociación público privada el desarrollador
requiera de autorizaciones para la prestación de servicios otorgadas por el Estado,
éstas se otorgarán conforme a las disposiciones que las regulen, con las
salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará en los términos establecidos para el concurso
del proyecto, y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los
servicios se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la
autorización sea menor o igual al plazo de veinte años, podrá aplicarse hasta
este último;
e) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo
mayor al de veinte años, podrá aplicarse hasta éste último;
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b) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización,
su duración con las prórrogas que, en su caso, se otorguen conforme a la ley
de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por esta ley, y
c) Cuando la ley que regula la autorización no establezca plazo o no exista
ley que lo regule, se determinará lo conducente en las bases del concurso,
mismo que no deberá exceder de veinte años, siempre y cuando la
autorización competa a la convocante.
Artículo 65. Las autorizaciones citadas en el artículo anterior que, en su caso, sea
necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas
indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al
desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la
Dependencia o Entidad Paraestatal serán objeto del contrato a que se refiere el
siguiente capítulo de esta Ley.
Artículo 66. Los derechos de los desarrolladores derivados de la o las
autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en
garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización de la Dependencia o
Entidad Paraestatal que los haya otorgado.
Artículo 67. Cuando el contrato de proyecto de asociación público privada se
modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los
servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 68. El contrato de proyecto de asociación público privada únicamente
podrá celebrarse con los desarrolladores que constituyan una persona moral o
fideicomiso específico, cuyo objeto social o fines, respectivamente, sean la
ejecución del proyecto respectivo. En el caso de fideicomisos, deberán estar
constituidos con instituciones fiduciarias del país.
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Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro,
limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso
deberá cumplir.
Artículo 69. El contrato de proyecto de asociación público privada deberá
contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones en Cuernavaca, Morelos;
III. Personalidad de los representantes legales de las partes;
IV. El objeto del contrato;
V. Los derechos y obligaciones de las partes;
VI. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de
desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios,
de acuerdo a la viabilidad técnica y económica del proyecto;
VII. En su caso, la relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al
proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo
señalado en el artículo 99 de esta Ley y la obligación de mantener dicha
relación actualizada;
VIII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones o beneficios
a favor del desarrollador; donde se especificarán el pago total del proyecto de
Obra y servicios y el plazo de liquidación, los importes de los pagos
multianuales de acuerdo al plazo de liquidación, de acuerdo al avance de Obra
o en los términos señalados, se especificara el tipo de interés o forma de
ganancia que tendrá el desarrollador no siendo este interés o ganancia usurera,
la forma de incorporación al pago del fruto de los ingresos que tenga el
desarrollador, por los servicios que preste al ciudadano, si esto fue parte del
contrato. Se deberá evitar los sobreprecios de los inmuebles, bienes y servicios
que incrementen de sobremanera el régimen financiero;
IX. Las limitaciones que, en su caso, se establezcan respecto de la
enajenación, afectación, gravamen, uso y destino de los inmuebles, bienes y
derechos del proyecto;
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de
incumplimiento del desarrollador, la contratante autorizará la transferencia
temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de
ésta;
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XI. El régimen de distribución de riesgos técnicos, de ejecución de la obra,
financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza,
entre las partes.
Los Entes no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto
de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por
mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley o que no hayan sido
autorizados por la Secretaría de Hacienda en lo particular o mediante reglas de
carácter general;
XII. El plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el plazo para el inicio y
terminación de la obra, el plazo para el inicio en la prestación de los servicios y
el régimen para prorrogarlos;
XIII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIV. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus
efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de
las obligaciones de las partes;
XVI. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio a
los usuarios;
XVII. Los procedimientos de solución de controversias, y
XVIII. Lo demás que, en su caso, la convocante establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos
que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del
contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del
concurso y deberán de estar impresos con el mismo tipo de letra y tamaño.
Los contratos contendrán un anexo con el contenido íntegro de la presente Ley,
debidamente firmado por el desarrollador. En el contrato deberá señalarse que el
desarrollador conoce, comprende y acepta el contenido de esta Ley. Se entenderá
por no puesta en el contrato, clausula o argumento alguno que contradiga, aun en
interpretación, el contenido de la presente Ley.
El contrato y sus anexos serán públicos en fundamento a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 23 A.
Los contratos de Asociaciones Público Privadas firmados previo a la aprobación
del Pleno de la Congreso del Estado, no crearán compromisos plurianuales.
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Artículo 70. El desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin
perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones o beneficios por el desarrollo del proyecto,
previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se
hayan demorado por causas imputables a la contratante, y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños
originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 71. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. En su caso, prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño
convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al
contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la contratante, cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que
solicite la contratante y cualquier otra autoridad competente, en cualquier etapa
del proceso;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones
aplicables en las Leyes y en el contrato, a la autoridad competente según el
origen de los recursos utilizados;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos
relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato y demás
disposiciones aplicables, y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 72. En los términos establecidos en el contrato, el desarrollador será
responsable de aportar los recursos que le correspondan para la ejecución del
proyecto.
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En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la
contratante podrá aportar recursos para el desarrollo del proyecto, en bienes,
derechos, numerario o cualquier otra forma. Estas aportaciones no darán el
carácter público al fideicomiso o a cualquier otra instancia que los reciba.
Artículo 73. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público o privado del
Estado, que formen parte de un proyecto de asociación público privada les será
aplicable la legislación estatal en materia de bienes que los regula.
Salvo disposición expresa contenida en el contrato de proyecto de asociación
público privada, los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no
podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse,
sin previa autorización expresa y por escrito de la contratante, la cual podrá estar
contenida en forma general o específica en el contrato o en diverso documento.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras Dependencias o Entidades
Paraestatales competentes.
Artículo 74. Los plazos de los contratos con sus prórrogas no deberán exceder en
su conjunto de veinte años, y solamente se hará, cuando se requiera un plazo
mayor para la recuperación en forma efectiva de la inversión realizada y así se
haya contemplado en el contrato original.
Artículo 75. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se
haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la
contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen
otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. La devolución total o parcial de los inmuebles, bienes y derechos aportados
por la Secretaría de Hacienda o los Entes, utilizados en el proyecto, o el
reembolso total o parcial de su valor;
II. La entrega total o parcial de los remanentes y otros rubros en la forma y
términos que se establezcan en las bases o en el contrato;
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III. El pago de derechos o cualquier otro tipo de contraprestación por la
supervisión y vigilancia de la ejecución del proyecto, previstos en las
disposiciones legales aplicables o establecidos en el contrato, y
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el desarrollador deberá contratar y mantener vigentes, cubrirán,
por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios y demás personas
que se encuentren en las instalaciones del proyecto, la infraestructura y todos los
bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, en los términos que señalen las bases, el desarrollador
contratará con una empresa especializada, la elaboración de un estudio de
riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos
y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y
alcances de tales seguros.
Artículo 76. Sólo se podrá celebrar subcontratación de la ejecución total o parcial
del proyecto, en los términos y condiciones establecidos en las bases y
expresamente pactados por las partes, y previa autorización expedida por la
contratante, en cuyo caso el desarrollador será el único responsable ante la
contratante.
Artículo 77. Los derechos del desarrollador derivados del contrato de proyecto de
asociación público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros o
afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio
contrato señale o mediante autorización expedida por la contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones
representativas del capital social del desarrollador o sus derechos fiduciarios, de
conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de
la contratante.
Artículo 78. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o
parcialmente, previa justificación detallada y por escrito ante las autoridades
competentes, la autorización de la contratante y del Congreso del Estado.
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TÍTULO SEXTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 79. En los proyectos de asociación público privada, el desarrollador será
responsable del desarrollo del proyecto en los términos estipulados en el contrato,
incluyendo, en su caso, la prestación de los servicios con los niveles de
desempeño pactados y la construcción, equipamiento, mantenimiento,
conservación y reparación de la infraestructura, necesarios para la prestación de
los citados servicios.
Artículo 80. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público privada
deberá realizarse conforme al programa, características y especificaciones
técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las
disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio
ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal.
Para la verificación de los conceptos señalados en este artículo tendrá la facultad
la Secretaría de Obras Públicas, a través de la Dirección General pertinente, para
tener certeza de su cumplimiento, mientras el Comité, que señala el artículo 15 y
16 de esta Ley, crea un ente especializado en Asociaciones Público Privadas
quien será un ente articulador de la política pública, bajo un marco normativo e
institucional sólido, que le permita canalizar el apoyo institucional a las distintas
instancias involucradas en todas las fases del proceso de Asociaciones Público
Privadas; todo lo anterior con la Asesoría de la S.H.C.P. y la S.F.P. Lo anterior
constara en las reglas de carácter general.
Después de la finalización de la ejecución del proyecto de obra en los términos
estipulados en el contrato se hará constar en el acta de termino de obra,
recibiendo la Entidad correspondiente el expediente que contenga la
documentación comprobatoria de todo el proyecto de obra, incluyendo escritura
pública original de los inmuebles adquiridos, planos arquitectónicos originales de
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las obras realizadas, facturas de la adquisición de los bienes e insumos, recibos
de pago del personal contratado y todo aquello que integra el expediente técnico
de obra, de acuerdo a Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma
del Estado de Morelos. La documentación que sea comprobación fiscal del
desarrollador será recibida en copia certificada ante notario público a excepción de
escrituras y planos arquitectónicos.
No estarán sujetos a las leyes estatales en materia de obras públicas y de
adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, ni a las
disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los
particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación
público privada, salvo las obligaciones de transparencia y redición de cuentas que
deban de cumplir, de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Morelos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado de Morelos.
Lo escrito en la primera parte del párrafo anterior, no faculta a los particulares a
cargo de proyectos de Asociación Publico Privada, a violentar el contenido de las
Leyes mencionadas en perjuicio de la Contratante, sino es solo es para agilizar los
procedimientos contenidos en ellas.
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 81. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua,
uniforme y regular, bajo un modelo de gestión y calidad, en condiciones que
impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados,
en los términos y condiciones previstos en el contrato, en las autorizaciones para
la prestación de los servicios y en las demás disposiciones aplicables.
El desarrollador deberá atender las quejas que presenten los usuarios siguiendo
las estipulaciones previstas en el contrato y los lineamientos que para estos
efectos establezca la contratante. Adicionalmente, la contratante y la contraloría
recibirán las quejas que les presenten los usuarios y procederán a notificarlas en
forma expedita al desarrollador, a fin de que éste proceda a su atención conforme
a la normativa aplicable.
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Artículo 82. Se podrá iniciar la prestación de servicios, después de que se firme el
acta de término de la Obra, con lo cual se tiene la certeza de estar en condiciones
de prestarlos de manera adecuada, previa autorización de la contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que
las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad necesarias según las
características y especificaciones del proyecto y las requeridas por las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 83. La contratante podrá establecer en las bases y en el contrato que los
riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de
la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos total o
parcialmente por el desarrollador, salvo por las modificaciones determinadas por la
contratante en términos del artículo 94 de esta Ley y en los demás supuestos
expresamente previstos en el contrato respectivo.
La Secretaría de Hacienda coordinará y publicará un registro para efectos
estadísticos con la información contenida en los análisis de la viabilidad del
proyecto a que se refieren el artículo 23, de las fracciones I a X, considerando los
estudios definitivos. Asimismo, publicará de manera sistemática la información
siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información
pública gubernamental CompraNet;
c) Nombre del convocante;
d) Nombre del desarrollador;
e) Plazo del contrato de Asociaciones Público Privada;
f) Monto total del proyecto;
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del
proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del
proyecto, en los términos que determine el Reglamento;
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i) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción IX
del artículo 23 de esta ley.
j) Otra información que la Secretaría de Hacienda considere relevante.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a
excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, en
correlación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dicha información será
publicada de manera permanente en el Portal de Transparencia Presupuestaria de
la Secretaría de Hacienda en formato de datos abiertos.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda reportará en los Informes Trimestrales sobre
la Situación Económica, las Finanzas Públicas, la Deuda Pública y pasivos
contingentes, al Congreso del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos de Asociaciones Público
Privada autorizados, los montos erogados o por erogar conforme a las
proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y
calendario, así como en su caso, el monto anual de los pagos comprometidos
durante la vigencia del contrato.
Los Municipios establecerán sus respectivos registros de proyectos de
Asociaciones Público Privadas, en los términos señalados en este artículo.
La Secretaría de Hacienda, con la finalidad de cumplir con los principios de
transparencia y rendición de cuentas en relación a toda la etapa que se realizan
con respecto a las Asociaciones Público Privadas, se obliga a lo siguiente:
I. Crear una metodología para el cálculo de las Obligaciones de Deuda o los
pasivos contingentes de las Asociaciones Público Privadas, según corresponda;
II. Generar un informe anual sobre las Obligaciones de Deuda o pasivos
contingentes de las Asociaciones Público Privadas, según corresponda, a las
cuales serán agregadas los importes de deuda histórica actual para tener datos
reales de los pasivos con el objeto de tener finanzas sanas; y
III. Crear y gestionar un registro único contable de las Asociaciones Público
Privadas, para tener datos precisos de las inversiones realizadas.
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Todo lo anterior en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en
correlación a las normas contables y lineamientos para la generación de
información financiera formuladas por el Consejo Nacional de Armonización
Contable (CONAC) órgano de coordinación para la armonización de la
contabilidad gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Publica para el Estado de Morelos.
Los Municipios, ya realizado lo contenido en las fracciones I, II y III de este
artículo, se obligan a cumplir su contenido en sus respectivos registros de
proyectos de Asociaciones Público Privadas, en los términos señalados en este
artículo.
La omisión de lo contenido en este artículo, será sujeto responsabilidades con la
aplicación de la Ley respectiva de acuerdo al origen de los recursos.
Artículo 84. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la
realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que
resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y
susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar
estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato del proyecto de
asociación público privada.
La contratante tiene la facultad de definir la necesidad de actividades
complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que no se hayan previsto en
el proyecto original, para mejorar la prestación del servicio.
Artículo 85. Si los derechos derivados del contrato del proyecto de asociación
público privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los
servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura o destinados a la prestación de servicios, fueron dados en garantía
o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren
efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados
por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los
mismos, salvo que el contrato estipule lo contrario o se cuente con autorización
para ello expedida por la contratante.
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Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar por su cuenta y
previa autorización de la Contratante, a los supervisores de la ejecución de la obra
o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna
que resulte necesaria para asegurar la continuidad en el desarrollo del proyecto,
incluyendo la ejecución de la obra y la prestación del servicio.
Artículo 86. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que
conozca del mismo, con apoyo de la contratante, dispondrá las medidas
necesarias para asegurar la continuidad en el desarrollo del proyecto, incluyendo
la ejecución de la obra y la prestación del servicio.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 87. La Contratante, con la opinión del ente especializado en Asociaciones
Público Privadas que menciona el artículo 80 de esta Ley y previo conocimiento
del Congreso del Estado, podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra,
prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto
de asociación público privada, cuando a su juicio el desarrollador abandone el
cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por causas
imputables a éste y tal circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo
del proyecto, o cuando se presenten circunstancias que impidan al desarrollador la
ejecución adecuada del proyecto.
Para tales efectos, la contratante deberá notificar al desarrollador las causas que
motivan la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo
establecido el desarrollador no las corrige, la contratante procederá a la
intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su
caso, incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá
procederse a la rescisión del contrato.
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Artículo 88. En la intervención, corresponderá a la contratante continuar con el
desarrollo del proyecto y, en su caso, cubrir con cargo al presupuesto del
proyecto, las contraprestaciones que correspondan, así como recibir, en su caso,
los ingresos generados por el proyecto. Al efecto, podrá designar a uno o varios
interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando o contratar a
un nuevo constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe
relacionados con el proyecto.
Artículo 89. La intervención tendrá la duración que la contratante determine, sin
que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su
conjunto de tres años, salvo que exista razón fundada para ello.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando
demuestre que las causas que la originaron quedaron subsanadas y que, en
adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 90. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la
administración del proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una
vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las
penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 91. Si transcurrido el plazo de la intervención el desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la contratante procederá a la
rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el
desarrollo del proyecto o cuando así proceda, a solicitar su revocación a la
autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la contratante podrá encargarse directamente del proyecto, o bien
contratar a un nuevo desarrollador en términos de la presente Ley.
Artículo 92. En los casos en que conforme al proyecto de Asociaciones Público
Privadas, corresponda al desarrollador el manejo de los recursos financieros o la
administración del proyecto, se podrá estipular en el contrato que de presentarse
un incumplimiento injustificado por parte del desarrollador que ponga en riesgo el
desarrollo o viabilidad del proyecto o afecte su rentabilidad, previa determinación
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de árbitro o autoridad competente, la contratante podrá intervenir la caja e
inclusive la administración del proyecto, a fin de garantizar la ejecución del
proyecto y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del desarrollador.
Para ello, la contratante deberá acudir ante los tribunales estatales o seguir el
procedimiento arbitral que se haya pactado, respetando siempre el derecho de
audiencia de la contraparte.
La contratante en su calidad de interventor de caja o administrador, deberá cumplir
con honestidad y responsabilidad las obligaciones inherentes a su cargo, rindiendo
al desarrollador los informes financieros y de gestión que se le soliciten y
permitiendo su comprobación a través de los auditores que el desarrollador
designe, cuyos honorarios serán bajo su cargo.
Una vez que el desarrollador esté en posibilidades de cumplir con sus
compromisos, promoverá la revocación de tal medida ante el tribunal o árbitro que
la haya decretado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA MODIFICACIÓN Y
PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Artículo 93. Durante la vigencia de un proyecto de asociación público privada,
sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por
objeto:
I. Optimizar las características del proyecto, que podrán incluir obras
adicionales o complementarias;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos que surjan por fuerza mayor, casos fortuitos o la
protección del medio ambiente y con la preservación y conservación de los
recursos naturales;
IV. Mejorar el proyecto por razones de economía, tecnología, impacto
ambiental, preservación de recursos naturales, sistemas innovadores y
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cualquier otra de carácter social, que no impliquen una modificación substancial
al proyecto, así como adecuar el proyecto con motivo de las modificaciones a
las leyes aplicables;
V. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles
al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto, o
VI. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del
artículo 95 de la presente Ley.
En ningún caso la modificación deberá implicar transferencia de riesgos, del
desarrollador a la contratante, en términos distintos a los pactados en el contrato
original.
De modificarse el contrato del proyecto de asociación público privada o en su
caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán
modificarse en lo conducente, los documentos y anexos respectivos.
Artículo 94. En los supuestos de las fracciones I, II y V del artículo 93 de esta Ley,
las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Podrán pactarse en cualquier momento:
a) Si el contrato fue asignado en forma directa y las modificaciones cumplen
con los supuestos establecidos en esta Ley para asignarlas de esa forma, o
b) Si las modificaciones no requieren contraprestación adicional alguna ni
implican disminución de las obligaciones del desarrollador, y
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional o implican
disminución de las obligaciones del desarrollador y el contrato fue asignado
mediante licitación pública, por invitación o adjudicación directa, deberán
cumplirse los requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y V
del artículo 93 de esta Ley. La necesidad y beneficios de las modificaciones,
así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de
obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos
independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la celebración del
contrato, el importe de las modificaciones en su conjunto, no podrá exceder
del equivalente al treinta por ciento del costo pactado de la infraestructura,
así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su
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prestación, salvo que existan causas fundadas que determine la contratante,
y
c) Cuando después de los dos primeros años de celebrado el contrato, las
modificaciones previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su
conjunto el equivalente al treinta por ciento del costo pactado de la
infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el
primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por
escrito por la contratante.
Las modificaciones pactadas podrán incluir entre otros, la ampliación de los plazos
del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 95. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un
acto administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del proyecto o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales
cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y en su caso, los ajustes al contrato, sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las propuestas en
el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del
proyecto, y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del
proyecto.
La contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se
justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que
se trate.
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De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el
desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.
Igualmente deberá revisarse el contrato cuando derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, sea imposible
cumplir con el contrato en los términos pactados.
Artículo 96. Toda modificación a un proyecto de asociación público privada
deberá constar en el convenio respectivo. En su caso, las autoridades
competentes deberán actualizar las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
conforme a dicho instrumento.
Artículo 97. En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la
seguridad de los usuarios, la contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador
que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de
las modificaciones respectivas.
De llegar a presentarse una extrema urgencia o un riesgo inminente,
independientemente de su causa o responsable, la contratante podrá tomar las
medidas preventivas que estimen conducentes y ejecutar las acciones que sean
necesarias para salvaguardar a los usuarios y demás personas que se encuentren
en las instalaciones del proyecto, a dichas instalaciones y a la continuidad en el
servicio.
CAPÍTULO II
DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Artículo 98. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes
podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la Dependencia o Entidad
Paraestatal deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales,
tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los
servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en
su caso la Convocatoria a un nuevo concurso.
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El desarrollador deberá solicitar las prórrogas al contrato a más tardar dos años
antes del vencimiento de su vigencia, salvo que el contrato estipule disposición
diversa.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para
la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público privada,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
La contratante podrá considerar las solicitudes de prórroga que se presenten fuera
del plazo señalado y antes de que concluya el período de vigencia del contrato.
Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse
por la Secretaría de Hacienda o por el titular del Ente.
TÍTULO OCTAVO
DE LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
Artículo 99. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de
carácter público incorporados a la infraestructura o indispensables para la
prestación del servicio, pasarán al control y administración de la contratante.
Los demás bienes podrán pasar al patrimonio del Estado, Municipio o Entidad
Paraestatal, según corresponda, o darles un destino diverso, en los términos
pactados en el contrato.
Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que hayan sido otorgadas por la
contratante, quedarán sin efecto conjuntamente con la terminación del contrato,
salvo disposición expresa en sentido contrario contenida en las autorizaciones
mencionadas o en el contrato o cuando las autoridades emisoras de las
autorizaciones referidas así lo determinen.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo
inmediato anterior no implicará la afectación de los derechos adquiridos por
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terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y
condiciones.
De conformidad con el artículo 69, fracción XIV, de esta Ley, el contrato del
proyecto de asociación público privada contendrá los términos y condiciones en
los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador
del monto de inversiones y gastos no recuperables que demuestre haber
realizado.
Artículo 100. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas
de rescisión de los contratos de proyectos de asociación público privada, sin
responsabilidad para la contratante, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los
supuestos previstos y no previstos en el propio contrato, sin causa debidamente
motivada, justificada y realizada con la debida anticipación en el caso de
retraso;
II. El incumplimiento en la prestación de los servicios contratados, en los
supuestos previstos y no previstos en el propio contrato, sin causa debidamente
motivada y justificada, y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los
servicios, y la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en
el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales
estatales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 101. En el contrato podrá establecerse que la contratante tendrá opción
de compra en relación con los demás bienes del proyecto o que sean propiedad
del desarrollador que éste haya destinado a la prestación de los servicios
contratados, siempre y cuando estos bienes no estén incluidos en la compra por
parte del contratante dentro del contrato y acredite la propiedad el desarrollador.
CAPÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 102. Corresponderá a la Contraloría en ejercicio de sus atribuciones,
supervisar y auditar, que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de
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asociación público privadas, así como que los demás actos regulados por la
presente Ley, se ajusten a la misma, salvo los aspectos y actos señalados en los
párrafos siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de
Asociaciones Público Privadas no serán objeto de la supervisión y auditoria de la
Contraloría, y serán realizadas por conducto de la Secretaría de Obras Públicas
del Ejecutivo Estatal, quienes elaborarán protocolos adecuados de supervisión y
control que permitan verificar que se preserve el interés público en los aspectos de
naturaleza técnica, en la ejecución de la obra, en términos de calidad, cantidad,
términos del contrato y tiempo de terminación, los cuales si serán sujetos de
Auditoria por parte de las Contraloría del Estado, la Secretaría de la Función
Pública, las Contralorías Municipales en fundamento a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Morelos según corresponda. La Entidad Superior de Auditoria y
Fiscalización del Estado de Morelos y la Auditoria Superior de la Federación,
según corresponda por el origen de los recursos y los convenios de colaboración
establecidos, harán las auditorias que la Ley les faculta.
La supervisión de la prestación de los servicios en su caso, de la ejecución de la
obra y en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de Asociaciones
Público Privadas, corresponderá exclusivamente a la contratante y a las demás
autoridades que resulten competentes, quienes cumplirán con lo señalado en la
parte última del párrafo anterior de este artículo.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para
la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan
otorgado.
Por el origen de los recursos, la Secretaría de la Función Pública será competente
de su revisión en todas las etapas de las Asociaciones Público Privadas en
términos a la Ley General de Responsabilidad Administrativa, en relación a las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores
públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves.
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Artículo 103. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de
la obra y del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se
realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo
pactado en el contrato celebrado.
El ente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 30 de esta Ley,
servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público privada.
Artículo 104. La contratante y los desarrolladores conservarán toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos
materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de
doce años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Podrá anticiparse la destrucción de la documentación que se genere en la
operación diaria del proyecto, una vez transcurridos diez años a partir de su
generación, debiéndose conservar en medios electrónicos durante el plazo
señalado en el párrafo anterior, siempre que no deba ser sujeto a conservación en
términos de otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS, DE LA FUENTE DE PAGO Y
DEL SISTEMA DE PREFERENCIA PRESUPUESTAL
Artículo 105. Los proyectos materia del ámbito público podrán tener como
garantía y fuente de pago los siguientes esquemas:
I. Garantías:
a) Ingresos de la contratante;
b) Ingresos del proyecto;
c) Bienes de la contratante;
d) Bienes del proyecto;
e) Avales, fianzas, seguros, títulos de crédito, cartas de crédito, derechos
fiduciarios, instrumentos mercantiles y bursátiles, y
f) Cualquier otra prevista en la legislación vigente, y
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II. Fuente de pago:
a) Partidas presupuestales plurianuales;
b) Ingresos de la contratante, y
c) Ingresos del proyecto.
Artículo 106. El Presupuesto de Egresos del Estado contendrá una partida
presupuestal específica para cubrir a los desarrolladores los compromisos de pago
preferente, adquiridos por el Estado mediante los contratos de asociación público
privada.
El ejercicio del presupuesto destinado a los compromisos de pago preferente de
las Asociaciones Público Privadas, se efectuará en base a los principios de
legalidad, honestidad, honradez, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados, en fundamento a los artículos 134 y 81 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos respectivamente.
Los compromisos de pago no preferentes serán cubiertos con cargo a las partidas
presupuestales del programa que corresponda.
Artículo 107. Los compromisos presupuestales de proyectos de asociación
público privada, que sean de carácter preferente en los términos establecidos por
esta Ley y abarquen varios ejercicios fiscales, serán considerados erogaciones
plurianuales para los efectos establecidos en el artículo 40, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y deberán contar
con la previa aprobación del Congreso del Estado.
Artículo 108. Para que en un proyecto de asociación público privada pueda
utilizarse la partida presupuestal preferente plurianual como fuente de pago, se
requiere:
I. Que el proyecto corresponda eminentemente a funciones de derecho público
a cargo del Estado;
II. Que, durante el periodo de vigencia del contrato, para cada ejercicio fiscal los
compromisos de pago que el Estado deba cubrir al desarrollador, cumplan con
lo siguiente:
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a) Al total de los compromisos de pagos preferentes que deban ser pagados
en cada ejercicio fiscal, contraídos en años anteriores, se les sumarán los
correspondientes a los contraídos en el ejercicio fiscal en curso, incluyendo
los del proyecto de que se trate;
b) A la partida presupuestal preferente plurianual correspondiente al ejercicio
fiscal en curso se le sumará el importe autorizado por el Congreso del Estado
para contraer compromisos de pago preferente durante el mismo ejercicio, y
c) En ningún ejercicio fiscal el resultado obtenido conforme al inciso a) debe
exceder al resultado obtenido conforme al inciso b). Para estos efectos se
considerará el factor inflacionario que se presente durante el plazo
transcurrido entre la fecha en que se contraigan los compromisos y la fecha
en que deban ser cubiertas las erogaciones, conforme al índice nacional de
precios al consumidor que publica el Banco de México;
III. Que previamente al inicio del proceso de adjudicación, la Secretaría de
Hacienda expida una constancia de autorización para la utilización de partidas
presupuestales preferentes para efectuar los respectivos pagos a cargo del
Estado, misma que formará parte del contrato, y
IV. Que la constancia y el contrato se inscriban en el registro de proyectos de
asociación público privada que lleve la Secretaría de Hacienda, en el apartado
de partidas presupuestales preferentes.
La contratante, no deberá realizar pago alguno al desarrollador antes de recibir los
proyectos de obra terminados o los servicios objeto de los contratos de proyectos
de obra o de servicios, de Asociaciones Público Privadas, salvo que el Congreso
del Estado hubiere autorizado previamente el pago de anticipos, estén
oficialmente justificados y estén integrados como anticipos en la celebración del
contrato correspondiente
En las Entidades del Gobierno del Estado, la partida presupuestal preferente y la
partida presupuestal no preferente para Asociaciones Público Privadas, no deberá
exceder del cuatro por ciento del presupuesto anual sobre inversión pública,
también llamado gasto de Inversión, en el primer año; del tres por ciento en el
segundo año; del dos por ciento en el tercer año y finalmente el uno por ciento en
el cuarto año, en el sexenio que corresponda, independientemente del año del
gobierno sexenal que se trate. Se podrá compensar el porcentaje del año
correspondiente si no se utilizó en el año señalado dentro del mismo sexenio, sin
que este rebase el 10 por ciento del presupuesto.
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En el siguiente sexenio de gobierno, operara en el mismo orden señalado en el
párrafo anterior, operando así hasta el tercer sexenio. El porcentaje máximo del
presupuesto que se podrá destinar a las Asociaciones Público Privadas será del
treinta por ciento del presupuesto destinado a gasto de Inversión, por lo cual, si no
se agotó en los tres sexenios señalados se podrá utilizar los siguientes.
En el caso de los Municipios, la partida presupuestal para Asociaciones Público
Privadas, no deberá exceder del cuatro por ciento del presupuesto anual sobre
inversión pública, también llamado gasto de Inversión en el primer año del trienio y
del tres por ciento el segundo año del trienio, independientemente del año del
gobierno del trienio que se trate.
En el siguiente trienio de gobierno, operará en el mismo orden señalado en el
párrafo anterior, operando así hasta el trienio en el cual se agote el treinta por
ciento del presupuesto destinado a gasto de Inversión, que será el máximo
porcentaje presupuestal que se utilizará.
El presupuesto de las partidas presupuestal preferente y la partida presupuestal
no preferente para Asociaciones Público Privadas, en los entes correspondientes,
en caso de no haberse ejercido el gasto en el año que corresponda, se creara una
cuenta provisional etiquetada para su ejercicio en el próximo año; lo mismo
sucederá en el siguiente año si no se ejerce el gasto provisionado y el del
presupuesto actual y así sucesivamente año tras año, hasta que se ejerza el
gasto. En caso de que la administración del ente no haya ejecutado ningún pago
al desarrollador, en su periodo de gobierno, dejara los importes presupuestados
de los años no pagados en una cuenta acumulada provisional en bancos, con la
finalidad de que la siguiente administración realice el pago correspondiente al
desarrollador.
Los presupuestos serán registrados en la cuenta pública y se realizara un histórico
contable que permita un control de los presupuestos en el orden señalado y serán
considerados como pasivos.
Lo contenido en los párrafos anteriores serán responsables de su efectiva
realización la Secretaría de Hacienda y las Tesorerías Municipales en el ámbito de
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sus competencias y su incumplimiento será motivo de responsabilidad ante la
autoridad correspondiente.
Artículo 109. Será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda incluir en la
propuesta de iniciativa que contenga el Presupuesto de Egresos del Estado las
partidas presupuestales suficientes para hacer frente a los compromisos de pago
de contraprestaciones, aportaciones o beneficios al proyecto o al inversionista, en
cuyos contratos se haya estipulado conforme a la presente Ley la utilización de
partidas presupuestales preferentes, se cuente con la constancia a que se refiere
la fracción III del artículo 108 de esta Ley y se encuentren debidamente inscritos
en el registro a que se refiere el artículo siguiente.
La iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado se presentará incluyendo las
partidas destinadas a cumplir los compromisos a cargo del Estado, en relación con
los proyectos de asociación público privada inscritos en el apartado de partidas
presupuestales preferentes del registro de proyectos de asociación público privada
que lleve la Secretaría de Hacienda.
Los titulares de los Entes tendrán las obligaciones señaladas en este artículo, en
relación con los proyectos de asociación público privada, respecto de los
compromisos de pago preferente que se hayan pactado.
El incumplimiento injustificado a esta disposición dará lugar a las
responsabilidades que procedan, incluyendo el pago de daños y perjuicios
causados al Estado, a la contratante y al inversionista.
Solamente se considerarán pagos preferentes a los compromisos de los proyectos
de asociación público privada que se encuentren debidamente inscritos en el
apartado de partidas presupuestales preferentes del citado registro; los
correspondientes al pago de prestaciones laborales y de seguridad social,
empréstitos y obligaciones garantizados con ingresos o bienes del Estado,
créditos contraídos con instituciones bancarias antes de la publicación de la
Convocatoria o de la fecha de invitación o de celebración del contrato cuando sea
por adjudicación directa, y los correspondientes a proyectos de asociación público
privada debidamente inscritos con anterioridad en el apartado de partidas
preferentes del registro de proyectos de asociación público privada.
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Artículo 110. La Secretaría de Hacienda, con independencia de otros registros
legales procedentes, llevará el registro de proyectos de asociación público privada
que sean autorizados por el Estado o sus Entidades Paraestatales, en el cual se
asentará para cada proyecto si se encuentra comprendido en la partida de pago
preferente y, en su caso, los importes anuales de dicha partida que serán
utilizados como garantía o fuente de pago del proyecto.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CAUSALES, INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR Y OTRAS
SANCIONES
Artículo 111. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte
de los servidores públicos, será sancionado conforme a la normativa de la materia,
según el tipo de responsabilidad de que se trate.
Artículo 112. El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de
asociación público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el
propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o
en los beneficios a favor del desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de
proyectos de asociación público privada, se estará a las disposiciones que regulan
tales instrumentos.
Artículo 113. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las
disposiciones aplicables, la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para
participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por
esta Ley, o por las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición
de bienes, prestación de servicios y arrendamientos, a las personas que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos,
no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
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II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por
causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios
graves a la Dependencia o Entidad Paraestatal de que se trate;
III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que
proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún
procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su
ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una
audiencia de conciliación, en un juicio o procedimiento arbitral o de una
inconformidad;
IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría
o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que
todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a
su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona,
con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratante, y
V. Persona físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se
encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este
artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales,
tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a
cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de
accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la
mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las
principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de
valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 114. La inhabilitación que la Contraloría imponga en términos del artículo
113 de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será
menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a
partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las
Dependencias y Entidades Paraestatales, mediante la publicación de la resolución
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respectiva en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. Dicha inhabilitación deberá
inscribirse en el registro que para tal efecto lleve la Contraloría y publicarse en la
página de internet de la Contraloría.
Artículo 115. Las Dependencias o Entidades Paraestatales, dentro de los diez
días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de
hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de
ello a la Contraloría, remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 116. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente
Capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de
la comisión de los mismos hechos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 117. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las
partes del contrato del proyecto de asociación público privada tratarán de
resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá el plazo
que al efecto convengan las partes. En caso de que las partes no lleguen a
acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la
divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate,
designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
Este comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o
económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 118. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
a que alude el artículo 117 de esta Ley, la parte interesada notificará a su
contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
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II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia
posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión, y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación
anterior, la parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos
señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 119. Los expertos designados por las partes contarán con tres días
hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer
experto e integrar el Comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del Comité a que alude
este capítulo, mediante sorteo entre ambas propuestas, en un plazo no mayor a
diez días hábiles.
Artículo 120. Integrado el Comité de expertos, podrá allegarse de los elementos
de juicio que estime necesarios a fin de analizar cada una de las posturas de las
partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En
todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles
a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 121. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán
convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las
controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos
de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente.
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En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las leyes del estado de Morelos;
II. Se llevará en idioma español, y
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo
procederá el juicio de amparo.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y
autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales locales.
CAPÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN ESTATAL
Artículo 122. Corresponde a los tribunales del estado de Morelos conocer de las
controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así
como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones
que de la misma emanen, salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la
Federación. En su caso, se procederá en los términos establecidos por el artículo
104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 123. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se
susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen,
proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del
contrato, no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del
proyecto afecte al interés público.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS
Artículo 124. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional
relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella
emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y
perjuicios que puedan llegar a originarse.
Aprobación 2020/12/15
Promulgación 2021/01/05
Publicación 2021/03/10
Vigencia 2021/03/10
Expidió LIV Legislatura
Periódico Oficial 5925 “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: Texto original
169 de 170
Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento, solamente
tendrá efectos en relación con la suspensión que se llegue a solicitar.
Artículo 125. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una
actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá
imponer a quien la promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de
promoción de la actuación.
Así mismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso,
a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen,
con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que haya lugar.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 126. Las personas interesadas podrán presentar procedimiento
administrativo de conformidad con lo previsto por la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Una vez aprobada la presente Ley, remítase al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial Tierra
y Libertad, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de
conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrara en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos.
Aprobación 2020/12/15
Promulgación 2021/01/05
Publicación 2021/03/10
Vigencia 2021/03/10
Expidió LIV Legislatura
Periódico Oficial 5925 “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: Texto original
170 de 170
Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
TERCERA. El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de tres meses para elaborar el
Reglamento respectivo.
CUARTA. El Congreso del Estado de Morelos dentro de los 180 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá realizar las reformas a
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, y
a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, para
armonizarla con la presente Ley.
QUINTA. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
SEXTA. Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno del día quince de diciembre de
dos mil veinte.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Cristina Xochiquetzal
Sánchez Ayala, Secretaria. Dip. Erika García Zaragoza, Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de enero del
dos mil veintiuno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.