Aprobación 1974/10/29
Promulgación 1974/11/04
Publicación 1974/11/06
Vigencia 1974/11/21
Expidió XXXVIII Legislatura
Periódico Oficial 2673 “Tierra y Libertad”
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Última Reforma: 22-12-2016
Ley de Beneficios, Estimulo y Recompensas a los Veteranos de la Revolución en el Estado de Morelos
LEY DE BENEFICIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS A
LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN EN EL ESTADO
DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Abroga la Ley de Beneficios, Estímulos y Recompensas a los Veteranos de la
Revolución de 1959/12/31.
- Reformados los artículos 8, 9 y 10 por artículo único del Decreto No. 1448, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 4939, de fecha 2011/12/14.
- La disposición transitoria novena del Decreto No. 1371, reforma la fracción I del artículo 8; el primer párrafo y la
fracción II del artículo 9; el artículo 10; y se deroga el artículo 12, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5458 de fecha 2016/12/22.
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FELIPE RIVERA CRESPO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
El H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
"LA HONORABLE TRIGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LA FACULTAD
QUE EXPRESAMENTE LE CONFIERE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 40 DE
LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y,
CONSIDERANDO:
Que los hombres del Estado de Morelos tuvieron una destacada actuación durante
el período violento y trágico de la Revolución Mexicana que comprende de
noviembre de 1910 a mayo de 1920, militando en las filas del glorioso Ejército
Libertador del Sur, acaudillado por el General Emiliano Zapata Salazar;
Que no obstante el triunfo de la Revolución Mexicana y el sorprendente desarrollo
económico y social del País y del Estado, un grupo numeroso de excombatientes,
Veteranos de la Revolución del Sur, que lucharon denodadamente porque la tierra
volviera a quienes la trabajan con sus manos, porque el imperio de la libertad y de
la justicia se entronizara en la Revolución Mexicana; hoy viven marginados, impo-
sibilitados físicamente para alquilar o vender su fuerza de trabajo, y atraviesan por
una situación económica muy precaria;
Que el Gobierno Revolucionario del Estado de Morelos no puede permanecer
indiferente ante la situación crítica en la que están varios Veteranos de la
Revolución, sino por el contrario, poner su interés por solucionar, en la medida de
sus posibilidades, los problemas que afectan a los combatientes;
Por ello y considerando que es indispensable actualizar y dar mayor agilidad a la
Ley correspondiente hasta hoy vigente, a fin de prestar una ayuda más efectiva a
los Veteranos de la Revolución que comprueben su participación en el movimiento
armado de México; determinando qué estímulos, beneficios y recompensas habrá
de proporcionárseles, este H. Congreso ha tenido a bien expedir la siguiente:
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LEY DE BENEFICIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS A LOS VETERANOS
DE LA REVOLUCIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Gobierno del Estado de Morelos, por conducto del Titular del
Poder Ejecutivo, otorgará a los Veteranos de la Revolución de la Entidad, los
beneficios, estímulos y recompensas que se establecen en la presente Ley, en
justo reconocimiento a su participación en la Revolución Mexicana.
ARTICULO 2.- Se consideran Veteranos de la Revolución Mexicana en el Estado
de Morelos, a todas aquellas personas que además de satisfacer los requisitos
que se esteblecen en el Capítulo II de esta Ley; reúnan los siguientes requisitos:
I.- Ser Morelense por nacimiento o por residencia, en los términos de los
Artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado.
II.- Acreditar su residencia en el territorio de Morelos, con anterioridad de cinco
años a la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
VINCULACION.- La Fracción I remite a los Artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
ARTICULO 3.- Los beneficios, estímulos y recompensas que se establecen en la
presente Ley, se otorgarán con cargo a la Partida correspondiente del
Presupuesto de Egresos del Estado, debiendo fijarse por el Ejecutivo el monto de
los mismos.
CAPITULO II.
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran Veteranos de la
Revolución Mexicana:
I.- Quienes comprueben fehacientemente ante la Comisión de Estudio y
Dictamen de Antecedentes Revolucionarios haber prestado servicios activos en
el Ejército Libertador del Sur, acaudillado por el General Emiliano Zapata en el
lapso comprendido del 19 de noviembre de 1910 al 20 de mayo de 1920.
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II.- Quienes comprueben haber sido reconocidos como Veteranos de la
Revolución por la Secretaría de la Defensa Nacional y haber militado en el
Ejercito Libertador del Sur.
CAPITULO III.
DE LA COMISION DE ESTUDIO Y DICTAMEN DE ANTECEDENTES
REVOLUCIONARIOS Y SUS FUNCIONES
ARTICULO 5.- Se crea una Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes
Revolucionarios que estará integrada por tres miembros designados en la
siguiente forma:
I.- Uno por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II.- Otro por el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.
III.- Uno más por el Frente Zapatista de la República.
ARTICULO 6.- La Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes
Revolucionarios será presidida por el Representante del Ejecutivo y fungirá como
Secretario el Representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. El
Representante del Frente Zapatista despeñará el cargo de Vocal.
Los funcionarios mencionados durarán en su cargo tres años y no disfrutarán
honorarios, pero el Gobierno del Estado proporcionará a la Comisión todos los
medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.
ARTICULO 7.- Las resoluciones de la Comisión de Estudio y Dictamen de
Antecedentes Revolucionarios serán irrevocables y se tomarán por mayoría de
votos.
ARTICULO *8.- La Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes
Revolucionarios tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Recibir las solicitudes que presenten los Veteranos de la Revolución para
disfrutar de los beneficios que otorga la presente Ley; y
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II.- Estudiar y dictaminar respecto de las solicitudes y documentación que
presenten los interesados, resolviendo en su oportunidad si se les conceden o
no los beneficios, estímulos y recompensas que se establecen en esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por disposición transitoria novena del Decreto No.
1371, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes
decía: I.- Recibir las solicitudes que presenten los Veteranos de la Revolución, las viudas y sus
descendientes para disfrutar de los beneficios que otorga la presente Ley.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1448, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4939, de fecha 2011/12/14. Vigencia 2011/12/15. Antes
decía: La Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes Revolucionarios tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Recibir las solicitudes que presenten los Veteranos de la Revolución, para disfrutar de los
beneficios que otorga la presente Ley.
II.- Estudiar y dictaminar respecto de las solicitudes y documentación que presentan los
interesados, resolviendo en su oportunidad si se les conceden o nó los Beneficios, Estímulos y
Recompensas que se establecen en esta Ley.
CAPITULO IV.
DE LOS BENEFICIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
ARTICULO *9.- El Gobierno del Estado otorgará a los Veteranos:
I.- Pensión vitalicia no menor de treinta salarios mínimos mensuales, previo
dictamen de la Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes
Revolucionarios, que sancionará el Titular del Poder Ejecutivo.
II. Servicio Médico gratuito en los hospitales del Gobierno del Estado.
III.- Un seguro de vida por la cantidad de treinta mil pesos, cuya prima será
pagada por el Gobierno del Estado, cumpliendo el o los interesados los
requisitos que fije la Institución Aseguradora.
IV.- Diplomas y condecoraciones previo dictamen de la Comisión de Estudio y
Dictamen de Antecedentes Revolucionarios; y,
V.- En caso de defunción del veterano, además del seguro de vida mencionado
en la fracción III, se cubrirá a los deudos del Veterano la cantidad de doce mil
pesos para gastos funerarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción II, por disposición transitoria
novena del Decreto No. 1371, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de
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fecha 2016/12/22. Antes decía: El Gobierno del Estado otorgará a los Veteranos, sus viudas y a
sus descendientes hasta la segunda generación:
II.- Servicio Médico gratuito en los hospitales del Gobierno del Estado.
Este derecho lo disfrutará la esposa o la concubina del Veterano y sus descendientes hasta la
segunda generación.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1448, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4939, de fecha 2011/12/14. Vigencia 2012/01/01. Antes
decía: El Gobierno del Estado otorgará a los Veteranos:
I.- Pensión vitalicia no menor de quinientos pesos mensuales, previo dictamen de la Comisión de
Estudio y Dictamen de Antecedentes Revolucionarios, sancionará el Titular del Poder Ejecutivo.
II.- Servicio Médico gratuito en los hospitales del Gobierno del Estado. Este derecho lo disfrutará la
esposa o la concubina del Veterano.
III.- Un seguro de vida por la cantidad de diez mil pesos, cuya prima será pagada por el Gobierno
del Estado, cumpliendo el interesado los requisitos que fije la Institución Aseguradora.
IV.- Diplomas y condecoraciones previo dictamen de la Comisión de Estudio y Dictamen de
Antencedentes Revolucionarios y
V.- En caso de Defunción del Veterano, además del seguro de vida mencionado en el inciso III, se
cubrirá a los deudos del Veterano la cantidad de dos mil pesos para gastos funerarios.
ARTICULO *10.- En las ceremonias cívicas que organice el Gobierno o los
Ayuntamientos del Estado, los Veteranos de la Revolución tendrán un lugar de
honor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por disposición transitoria novena del Decreto No. 1371,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
En las ceremonias cívicas que organice el Gobierno o los Ayuntamientos del Estado, los Veteranos
de la Revolución, sus viudas y descendientes tendrán un lugar de honor.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1448, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4939, de fecha 2011/12/14. Vigencia 2011/12/15. Antes
decía: En las ceremonias cívicas que organice el Gobierno o los Ayuntamientos del Estado, los
Veteranos de la Revolución tendrán un lugar de honor.
ARTICULO 11.- Los Veteranos de la Revolución cuyos derechos hayan sido
reconocidos en los términos de la presente Ley, gozarán de una exención del
cincuenta por ciento de los impuestos estatales y municipales, cuando sean
propietarios de:
I.- Un comercio donde no se expidan bebidas alcohólicas, cuyo capital en giro
no exceda de diez mil pesos.
II.- Un taller (mecánico, de carpintería, hojalatería, etc.), cuyo capital en giro no
exceda de diez mil pesos.
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III.- Una granja avícola que no exceda de mil aves.
ARTICULO *12.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por disposición transitoria novena del Decreto No. 1371,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá beneficiar en los términos de la presente Ley, a las
viudas de los Veteranos que se hayan significado en la defensa de los postulados contenidos en el
Plan de Ayala.
ARTICULO 13.- Los Veteranos que cometan delitos que ameriten pena corporal
perderán los beneficios, estímulos y recompensas que se les hubieren otorgado
en términos de la presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga en todas y cada una de sus partes la Ley de Beneficios,
Estímulos y Recompensas a los Veteranos de la Revolución de fecha 31 de
diciembre de 1959.
VINCULACION.- Abroga la Ley de Beneficios, Estímulos y Recompensas a los Veteranos de la
Revolución de 1959/12/31.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor quince días después de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes
Revolucionarios, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
5o. De la presente Ley, en un plazo de diez días a partir de la fecha en que entre
en vigor.
CUARTO.- Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado para los efectos de la
Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE.
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LIC. JUAN SALGADO BRITO.
DIPUTADO SECRETARIO.
PABLO TORRES CHÁVEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
GUILEBALDO GARCÍA SEDEÑO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos
a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. FELIPE RIVERA CRESPO
RÚBRICA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. GUILLERMO TENORIO CARPIO
RÚBRICA
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10 DE LA LEY DE BENEFICIOS, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN DEL ESTADO.
POEM No. 4939 DE 2011/12/14
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Con el fin de dar tiempo razonable para que el Ejecutivo estatal instrumente lo
consignado en este decreto, el artículo 9 entrará en vigor el 1º de enero de 2012.
TERCERO.- Remítase al ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Tierra y Libertad”.
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DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE
2017
POEM No. 5458 de fecha 2016/12/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado, para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, previa publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
TERCERA. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el
Gobierno del Estado instrumentará los documentos técnico-normativos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable, conforme a los criterios y términos establecidos para ese fin.
CUARTA. La información financiera y presupuestal adicional a la contenida en el presente Decreto,
así como la demás que se genere durante el ejercicio fiscal, podrá ser consultada en los reportes
específicos que para tal efecto difunda la Secretaría en los medios oficiales, incluyendo los medios
electrónicos.
QUINTA. Se autoriza a los Ayuntamientos del estado de Morelos para afectar como garantía o
fuente de pago a favor del Poder Ejecutivo Estatal, hasta el 15% de las participaciones federales
presentes y futuras que les correspondan por el tiempo de vigencia de los convenios a que se
refiere el Artículo Décimo Segundo del presente Decreto, por concepto del pago por los servicios
que en su lugar prestará el Poder Ejecutivo Estatal, en los términos y condiciones que pacten en
los instrumentos jurídicos respectivos, conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley de
Coordinación Fiscal y el artículo 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos y
demás normativa aplicable.
SEXTA. Se abroga la Ley para Erradicar la Obligatoriedad de las Cuotas Escolares en las
Escuelas Públicas del Sistema de Educación Básica del Estado de Morelos y la Ley de Útiles
Escolares Gratuitos para el Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Se deroga la fracción XI del artículo 7 y los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Morelos.
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Los derechos y beneficios que se otorgan por virtud del referido ordenamiento legal, que no se
prevean en los artículos derogados, continuarán siendo aplicables y garantizados por las
autoridades competentes.
OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. Se reforman la fracción I del artículo 8; el primer párrafo y la fracción II del artículo 9; el
artículo 10; y se deroga el artículo 12 de la Ley de Beneficios, Estímulos y Recompensas a los
Veteranos de la Revolución en el Estado de Morelos
DÉCIMO. Los derechos y beneficios que a la fecha se hayan otorgado por virtud del ordenamiento
legal a que se refiere la disposición transitoria anterior, continuarán siendo aplicables y
garantizados por las autoridades competentes