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Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO
DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El ARTICULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1101 y el Artículo TERCERO
transitorio del presente ordenamiento, abrogan la Ley para prevenir, atender y erradicar la desaparición forzada de
personas para el estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5326, de fecha
2015/09/02.
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor
de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a
Víctimas, presentaron a consideración del Pleno, el dictamen con proyecto de
decreto POR EL QUE SE ABROGA LA "LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y
ERRADICAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PARA EL ESTADO
DE MORELOS", Y SE EXPIDE LA "LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA
EL ESTADO DE MORELOS, en los siguientes términos:
“I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante sesión ordinaria de la asamblea de la LV Legislatura, llevada a cabo
el día 19 de octubre de 2022, se dio cuenta de la Iniciativa con Proyecto de
Decreto por el que se Abroga la “Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos", y se Expide la
"Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos", presentada por el
diputado Ángel Adame Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional.
b) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Francisco Erick Sánchez Zavala,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión
dictaminadora de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/816/22.
c) En sesión de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas
de fecha veintiocho de abril de dos mil veintitrés, existiendo quorum legal, las y los
diputados integrantes de las mismas aprobaron el presente dictamen que contiene
la iniciativa multicitada.
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II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
Las propuestas tienen como finalidad, en primer lugar, Abrogar la “Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado
de Morelos"; y en segundo lugar, Expedir la “Ley de Búsqueda de Personas para
el Estado de Morelos”, con el propósito de otorgar herramientas jurídicas a las
víctimas de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y las autoridades
encargadas de su atención.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
El Diputado Ángel Adame Jiménez justifica su propuesta de reforma en lo
siguiente:
ANTECEDENTES:
La desaparición forzada de personas y la desaparición cometida por particulares,
es un fenómeno criminal que en los últimos años ha cobrad relevancia social por
el número de personas desaparecidas que ha alcanzado nuestro país. De acuerdo
con la versión pública del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, al 1º de junio de 2022, se reportaron 100,488 personas
desaparecidas a nivel nacional y en el estado de Morelos 36691.
En el marco jurídico internacional, la Convención Internacional para la Protección
de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, consideran que en la desaparición forzada de
personas convergen principalmente tres elementos: Una privación de libertad, ya
sea por obra de agentes del estado o con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia de éstos; una negativa a reconocer tal privación y/o a proporcionar
información sobre su paradero y un ocultamiento sobre el destino o paradero de la
persona desaparecida y es considerada en ciertos contextos, como un delito de
lesa humanidad, ya que de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma,
tiene lugar cuando la desaparición forzada sea parte de un ataque generalizado o
sistemático en contra de una población civil.
1 https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemografico
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Un tema que por su gravedad y trascendencia resultó paradigmático para el
avance en materia de búsqueda de personas en nuestro país, es el “caso Radilla”.
El señor Rosendo Radilla Pacheco fue presidente municipal y líder social del
municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, a quien el 25 de agosto de 1974
detuvieron ilegalmente en un retén militar y hasta la fecha su paradero continúa
siendo desconocido. Este caso fue sometido a la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, debido a que México es estado parte en la
Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, habiendo reconocido la
competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998 y ratificado la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 9 de abril
de 2002.
El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
emitió sentencia del caso y entre otros aspectos, ordenó al Estado mexicano:
Continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo
Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales; adoptar las reformas
legislativas pertinentes para compatibilizar la normativa interna con respecto a los
estándares internacionales y velar por el cumplimiento de las obligaciones del
Estado Mexicano de investigar, sancionar a los culpables y reparar integralmente
el daño a las víctimas.
El sistema jurídico mexicano ha experimentado cambios estructurales.
Particularmente la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 2011, representó un cambio significativo en materia de derechos
humanos, porque representa el avance jurídico más importante que ha tenido
México para optimizar el goce y ejercicio de los derechos humanos.
Esta reforma incorporó todos los derechos humanos de los tratados
internacionales como derechos constitucionales; estableció la obligación de todas
las autoridades sin distinción alguna, de: Guiarse por el principio pro
persona cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que
deben preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona; cumplir
con cuatro obligaciones específicas: promover; respetar; proteger, y garantizar los
derechos humanos y cuando existe una violación, deben investigar, sancionar y
reparar dichas violaciones.
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Además de la reforma constitucional referida en líneas anteriores, el 10 de julio de
2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó al
artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la propia Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, otorgando la facultad al Congreso de la Unión para
expedir la ley general que estableciera el tipo penal de desaparición forzada,
desaparición de personas cometida por particulares y sus sanciones, hasta el año
2017, previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal.
El 17 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuyo
Transitorio Segundo abrogó la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17
de abril de 2012, tipificando el delito de desaparición forzada de personas en el
artículo 27, y el de desaparición de personas cometida por particulares, en el
numeral 34.
El artículo 2 del ordenamiento legal en cita, determina su objeto, estableciendo en
la fracción IV, la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, que ordena a su
vez, la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades
Federativas, correlativamente con lo que dispone el artículo 50 último párrafo, al
señalar que cada Entidad Federativa debe crear una Comisión Local de
Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y
realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas
para la Comisión Nacional de Búsqueda.
Para dar cumplimiento a este precepto, el 18 de junio de 2019, el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5715, el Decreto por el que se crea y regula el Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal denominado Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, cuyo objeto es impulsar los
esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las
acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e
identificación de personas, alineado al Eje Rector 1 denominado “Paz y Seguridad
para los Morelenses”, del rubro de Procuración de Justicia del Plan Estatal de
Desarrollo 2019-2024, publicado el 16 de abril del 2019, en el Periódico Oficial
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“Tierra y Libertad” número 5697, que señala en su estrategia 1.6.1, la creación de
la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, con el fin de cumplir el objetivo 1.6
para promover la coordinación, vinculación, operación, seguimiento y evaluación
entre las autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación
de personas.
La ley general en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ha
venido actualizándose en todos aspectos y este año ha sido establecida una
novedosa y eficaz herramienta para el cumplimiento de la misión institucional, con
la creación del Centro Nacional de Identificación Humana.
En el Estado de Morelos se encuentra en vigor la Ley estatal en la materia,
denominada Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de
Personas para el Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y
Libertad número 5326, de fecha 02 de febrero de 2015, misma que hasta la fecha,
no ha sido reformada en forma alguna.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Hoy, el estado de Morelos y nuestro país requieren políticas públicas que permitan
tomar acciones urgentes ante la desaparición de personas. Actualmente, no es
posible determinar con precisión el número casos de desaparecidos que
corresponden a desapariciones forzadas y desapariciones cometidas por
particulares. Lo cierto es que la cifra es preocupante como quedó manifiesto en el
capítulo de antecedentes de esta iniciativa, por lo que resulta apremiante contar
con instrumentos normativos idóneos que constriñan a las autoridades a procurar
y administrar justicia de manera transparente y expedita, que eviten la corrupción
e impunidad, puesto que la comunidad internacional se encuentra en alerta, y
evidencia de ello, es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) en su informe anual 2017, en el rubro de seguimiento de
recomendaciones, señaló que nuestro país atraviesa una grave crisis de violencia
e inseguridad desde hace varios años, mismas que han alcanzado niveles
alarmantes.2
2 Informe Anual 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Capítulo V, seguimiento de recomendaciones
formuladas por la CIDH en sus informes de país o temáticos, segundo informe de seguimiento de recomendaciones
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Si bien, con la expedición de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, el Estado Mexicano ha logrado armonizar el marco
jurídico nacional con el internacional en la materia, así como establecer las bases,
principios de actuación y coordinación de autoridades de los tres niveles de
gobierno para la búsqueda de personas, aún falta mucho por hacer en materia de
búsqueda, investigación e identificación, siendo este último tema relevante, por el
número de personas que se encuentran en calidad de desconocidas en fosas
comunes y en los servicios médicos forenses del país.
En el estado de Morelos, la actual Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Desaparición Forzada de Personas, contiene limitaciones que impiden la
progresividad en diversos contextos, tal es el caso de los derechos humanos de
las víctimas. Aunque, en su artículo 6 establece como principios rectores que
garantizan a las víctimas el derecho a la verdad, la memoria, la justicia, la
restitución integral, la no repetición, la dignidad y la no discriminación, estos
principios poseen única y exclusivamente una connotación de prerrogativas,
considerando que su aplicación es muy restringida o nula respecto de la
operatividad y ejecución de los mecanismos, medidas, procedimientos y métodos
diseñados para la implementación de la búsqueda de las personas desaparecidas.
Es así que en observancia con lo que establece la Ley General de la materia, es
imperativo que los principios emitidos por el Comité de la ONU contra la
Desaparición Forzada, como son: El de efectividad y exhaustividad, debida
diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad,
interés superior de la niñez, máxima protección, participación conjunta,
perspectiva de género y presunción de vida sean observados, por lo que se
incorporan íntegramente en la presente iniciativa de ley, como directrices para la
búsqueda de personas.
La Ley vigente presenta una marcada distinción entre víctimas y familiares de
éstas, lo que en criterio de este iniciador, vulnera lo establecido por los artículos 4
formuladas por la CIDH en el informe sobre situación de derechos humanos en México, en:
http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2017/docs/IA2017cap.5MX-es.pdf, fecha de consulta: 16 de mayo de 2022.
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de la Ley General de Víctimas y el mismo numeral de la Ley de Víctimas del
Estado de Morelos, que señalan que los familiares de las víctimas de desaparición
e incluso aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa, deben de ser
consideradas como victimas indirectas bajo los principios y directrices básicos
sobre los derechos de las víctimas que deben interpretarse de conformidad con la
Constitución Federal y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los
que los Estados Unidos Mexicanos es parte, favoreciendo en todo momento la
protección más amplia de los derechos de las personas, conceptos que en la
presente iniciativa de Ley, se armonizan, incluyendo a las niñas, niños y
adolescentes.
La actual ley local resulta obsoleta por lo que respecta a los tipos penales en
materia de desaparición, ya que en su artículo 8 establece que las conductas del
delito de Desaparición Forzada de Personas se encuentran descritas en el
Capítulo IX del Código Penal del Estado de Morelos, mismo que fue derogado
desde el año 20173. Lo anterior guarda correlación con la sentencia dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción
de Inconstitucionalidad 105/2017, publicada en el Diario Oficial de la federación el
15 de enero de 2020, que resolvió la invalidez de los artículos 272, fracción XV,
272 BIS, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS y 297, fracción XIII del Código
Penal para el Estado de Morelos, reformados y adicionados respectivamente,
mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad" el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, al
determinarse la incompetencia del Congreso local para legislar sobre el delito de
desaparición forzada, facultad que corresponde exclusivamente al Congreso de la
Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, potestad que queda
definida de manera clara, en la presente iniciativa de Ley.
Por otra parte, la Ley vigente no contempla estrategias, acciones y herramientas
necesarios para cumplir con la misión institucional de la Comisión de Búsqueda,
por lo que resulta urgente la emisión de una nueva ley que incluya y establezca
claramente el marco de actuación de las instituciones involucradas para promover
3 Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de
fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.
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la coordinación, vinculación, operación, seguimiento y evaluación de las
autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de
personas, cuya armonización con el resto de la legislación en la materia, permita
la progresividad en materia de derechos humanos que tanta falta hace a esta
entidad federativa.
Esta nueva Ley establece como herramientas prioritarias los protocolos siguientes:
Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No
Localizadas, Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes; Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de
Desaparición Forzada y desaparición cometida por particulares, Protocolo Alba y
Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense.
De este modo, el objeto de la presente iniciativa no solo se centra en la
armonización con la Ley General, también busca incorporar todas las
herramientas, mecanismos e instrumentos que permitan optimizar la estrategia de
atención de la búsqueda de personas migrantes, con la finalidad de dar mayor
certeza a quienes con esta calidad se internan o transitan por nuestro estado.
Esta Ley constituye un compromiso institucional con las víctimas, sus familiares y
la sociedad en general, ante las desapariciones ocurridas en el Estado, que
requieren una política pública integral para garantizar un acceso real a la justicia, a
la verdad y a la no repetición.
El gran avance de esta nueva ley se observa en la integración de diversas
instituciones y facultades para garantizar el derecho a la búsqueda inmediata de
personas desaparecidas, eliminando la categoría de “Persona No Localizada”, con
lo que quedan reafirmadas las obligaciones de búsqueda e investigación
inmediata con independencia de que los hechos se encuentren o no, vinculados a
la comisión de un delito.
Asimismo, se determina la obligación para las autoridades del Estado de
coordinarse entre sí y con las autoridades de otras entidades federativas, incluso
de la Federación, para realizar acciones de búsqueda, localización e identificación
de personas.
Otro aspecto innovador de la presente iniciativa de Ley de Búsqueda de Personas
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para el Estado de Morelos es el cambio de denominación, en cuyo título se omitió
el texto “para prevenir, atender y erradicar la desaparición forzada de personas”,
porque el fin de ésta no es establecer los tipos penales de desaparición forzada y
desaparición cometida por particulares, ni las sanciones o reglas de aplicación,
sino garantizar el derecho de toda persona a ser buscada, ejecutando para tal fin
las acciones establecidas en los protocolos y lineamientos aplicables, bajo los
principios rectores, priorizando la coordinación interinstitucional como base para la
consolidación de un sistema estatal de búsqueda eficiente y eficaz, que permita
además de la pronta localización de las personas bajo la presunción de vida, la
prevención y combate de este fenómeno tan lacerante, desde la armonización con
la Ley General de la Materia.
Por lo anteriormente expuesto y en congruencia con la demanda de la sociedad
morelense, el iniciador coordinadamente con el ejecutivo estatal emite el presente
instrumento jurídico que abroga la "Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos", para migrar a una
redenominada "Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos", que
responda a las necesidades y exigencia de la sociedad y proporcione las
herramientas legales y operativas, que abone a la restauración de la concordia y
del entramado social en Morelos.”
IV.-VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas, en apego a la fracción II del artículo
104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar
en lo general, ambas propuestas, para determinar su procedencia o
improcedencia de acuerdo a lo siguiente:
El 10 de julio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
que reformó al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, otorgando la facultad al Congreso de la Unión para
expedir la Ley General que estableciera el tipo penal de desaparición forzada,
desaparición de personas cometida por particulares y sus sanciones, hasta el año
2017, previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal, en los términos
siguientes:
“XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus
sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras
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formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las
formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios”;
El 17 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuyo
Transitorio Segundo abrogó la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17
de abril de 2012, tipificando el delito de desaparición forzada de personas en el
artículo 27, y el de desaparición de personas cometida por particulares, en el
numeral 34.
El artículo 2 del ordenamiento legal mencionado, determina su objeto,
estableciendo en la fracción IV, la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda,
que ordena a su vez, la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las
Entidades Federativas, correlativamente con lo que dispone el artículo 50 último
párrafo, al señalar que cada Entidad Federativa debe crear una Comisión Local de
Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y
realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas
para la Comisión Nacional de Búsqueda, en los términos siguientes:
“Cada entidad federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual
debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito
de sus competencias, funciones análogas a las previstas en esta Ley para la
Comisión Nacional de Búsqueda”.
Para dar cumplimiento a este precepto, el 18 de junio de 2019, el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5715, el Decreto por el que se crea y regula el Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal denominado Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, cuyo objeto es impulsar los
esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las
acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e
identificación de personas, alineado al Eje Rector 1 denominado “Paz y Seguridad
para los Morelenses”, del rubro de Procuración de Justicia del Plan Estatal de
Desarrollo 2019-2024, publicado el 16 de abril del 2019, en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 5697, que señala en su estrategia 1.6.1, la creación de
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la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, con el fin de cumplir el objetivo 1.6
para promover la coordinación, vinculación, operación, seguimiento y evaluación
entre las autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación
de personas.
Además, con fecha 17 de noviembre de 2020, el Fiscal General del Estado de
Morelos, nombró a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Desaparición
Forzada de Personas, la cual se ha desempeñado desde entonces con base en la
Ley General y la normativa interna y no en una Ley local de la materia que le de
sustento a sus funciones y atribuciones, como sería precisamente el ordenamiento
materia del presente dictamen.
En el Estado de Morelos se encuentra en vigor la Ley estatal en la materia,
denominada Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de
Personas para el Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y
Libertad número 5326, de fecha 02 de febrero de 2015, sin embargo, al haber
entrado en vigor antes de la Ley General citada, se quedó obsoleta en cuanto a
dicho ordenamiento y las instancias creadas sobre la materia.
Dicha ley resulta obsoleta por lo que respecta a los tipos penales en materia de
desaparición, ya que en su artículo 8 establece que las conductas del delito de
Desaparición Forzada de Personas se encuentran descritas en el Capítulo IX del
Código Penal del Estado de Morelos, mismo que fue derogado desde el año 2017,
es decir, dos años después de entrar en vigor dicho ordenamiento.
A mayor abundamiento, la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2017, publicada en
el Diario Oficial de la federación el 15 de enero de 2020, que resolvió la invalidez
de los artículos 272, fracción XV, 272 BIS, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS
y 297, fracción XIII del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados y
adicionados respectivamente, mediante Decreto número dos mil ciento noventa y
tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diecinueve de julio de
dos mil diecisiete, al determinarse la incompetencia del Congreso local para
legislar sobre el delito de desaparición forzada, facultad que corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, potestad que queda definida de manera clara, en la propuesta
de Ley materia del presente dictamen.
Cabe aclarar que el lunes 06 de junio de este año, se aprobó por unanimidad, con
17 votos a favor la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas
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Desaparecidas en el Estado de Morelos, por este Congreso, la cual garantizará los
derechos de las personas víctimas directas e indirectas del delito de desaparición
en sus diversas modalidades.
Sin embargo, esa Ley solamente se refiere a la protección de las víctimas en caso
de desaparición forzada de personas, es decir las consecuencias jurídicas del
delito consumado, no así a la búsqueda de las mismas de lo que sí se ocupa la
propuesta materia del presente dictamen.
Además, con fecha 15 de febrero de 2023, se publicó en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 6170 el decreto número 665, por el que se adiciono el
artículo 24 quater a la Ley Orgánica Municipal del estado de Morelos, con la
finalidad de que los 36 municipios implementen la unidad de derechos humanos,
búsqueda de personas y atención a víctimas.
Por lo tanto, resulta obligatorio para los 36 municipios su implementación, por lo
que no se puede seguir considerando en esta Ley un grupo de búsqueda de
personas en los municipios, sino la Unidad de Derechos Humanos, Búsqueda de
Personas y Atención a Víctimas, con lo que daría cumplimiento a la reforma
multicitada.
Derivado de sendas reuniones entre los asesores de diputadas y diputados
integrantes de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas
con representes de diversos colectivos de búsqueda de personas, se plantearon
diversas modificaciones a la iniciativa materia del presente, sin embargo, los
legisladores solamente consideraron procedente la que se refiere a la inclusión de
un representante más de los mismos ante el Sistema de Búsqueda de Personas
del Estado de Morelos.
Finalmente, esta Comisión Dictaminadora da cuenta de que, en el Sistema de
Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, se encuentran representado este
Congreso a través de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a
Víctimas y el Tribunal Superior de Justicia, con derecho a voz, pero sin voto, lo
cual implica una mayoría abrumadora en dicho órgano colegiado de dependencias
del Poder Ejecutivo con poder de decisión, en detrimento de los demás, situación
que debe corregirse.
V. IMPACTO PRESUPUESTAL.
De conformidad con lo previsto en la reforma al artículo 43 de la Constitución
Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos treinta y nueve,
por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5487, el 07
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de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones encargadas del
estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley
o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo, debe
estimarse que dicha disposición deviene del contenido del artículo 16 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que tiene
como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y financiera para
promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas y
fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la entrada en
vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina.
Debido a lo anterior, aunque la reforma propuesta establece una serie de
facultades y atribuciones de diversas autoridades, estas ya se encuentran en
funciones y la mayoría de dichas actividades ya las realizan, como la Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de Morelos y la Fiscalía Especializada en
Desaparición Forzada de Personas, por lo que la aprobación de la ley materia del
presente dictamen, no implicará un aumento del gasto extraordinario de las
instancias involucradas en su cumplimiento.
VI. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con las atribuciones con la se encuentra investida estas Comisiones Legislativas,
previstas en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la iniciativa
multicitada, con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica al contenido
de la misma, facultad de modificación concerniente a las comisiones legislativas,
reconocida expresamente en el referido artículo de la Legislación del Congreso del
Estado, no obstante de esto, con la finalidad de brindar un mayor sustento y
respaldo a esta facultad Legislativa, se cita de manera textual el siguiente criterio
emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
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PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta,
o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar
nuevas modificaciones al proyecto.
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a la propuesta y
fundadas las facultades de esta comisión dictaminadora, se propone lo siguiente:
Incluir a la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas y al
Tribunal Superior de Justicia, con derecho a voz y voto en el Sistema de
Búsqueda de Personas del Estado de Morelos.
Se adiciona un integrante adicional de los representantes de los colectivos de
búsqueda al Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas de la LV Legislatura dictaminan en
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SENTIDO POSITIVO, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Abroga
la "Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas
para el Estado de Morelos", y se Expide la "Ley de Búsqueda de Personas para el
Estado de Morelos", presentada por el Diputado Ángel Adame Jiménez, integrante
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, lo anterior de conformidad
en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 66 fracción I, todos de la Ley Orgánica para
el Congreso del Estado de Morelos; 51, 53, 54, 61, 104 y 106 del Reglamento para
el Congreso del Estado de Morelos, por las razones expuestas en la parte
valorativa del presente…”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la LV Legislatura del Congreso del
Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO UNO POR EL QUE SE ABROGA LA "LEY
PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS", Y SE EXPIDE LA "LEY DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS".
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide Ley de Búsqueda de Personas para el Estado
de Morelos, en los siguientes términos:
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y observancia
general, para las personas que habitan o transitan en el estado de Morelos, de
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conformidad con el mandato establecido en el artículo 40, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como los tratados
internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el estado
mexicano, y en armonía con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Determinar la distribución de competencias y la forma de coordinación entre
las autoridades federales, estatales y municipales, así como con las de otras
entidades federativas, para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer
los hechos; prevenir, investigar y erradicar los delitos en materia de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares, y los
demás delitos vinculados que establece la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
II. Establecer el Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos;
III. Regular a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas
desaparecidas hasta que se conozca su destino o paradero; la atención, la
asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de
no repetición, en términos de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, esta Ley y la legislación aplicable;
V. Crear el Registro de Personas Desaparecidas del Estado de Morelos como
parte integrante del Registro Nacional; y,
VI. Establecer la forma de participación de los Familiares y demás víctimas
indirectas en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones
de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, garantizando la
coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter
sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del
estado de Morelos y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción,
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respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, favoreciendo en todo tiempo el principio
pro persona.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Alerta Amber: el protocolo que establece una herramienta eficaz de difusión,
que ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave por
motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la
comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional;
II. Alerta Plateada: a la alerta sobre la desaparición de adultos mayores;
III. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional
que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la
federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense
relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas;
IV. Búsqueda inmediata: el inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin
dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las
autoridades del Estado de Morelos luego de que han tomado conciencia de los
hechos, mediante la denuncia, el reporte o la noticia.
V. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana, herramienta
del Sistema Nacional, adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional;
VI. Comisión Estatal de Seguridad: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública
del Estado de Morelos;
VII. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a
Víctimas del Estado de Morelos;
VIII. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
IX. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado
de Morelos;
X. Consejo Ciudadano: Al Consejo Ciudadano de la Comisión de Búsqueda de
Personas del Estado de Morelos, órgano del Sistema de Búsqueda de
Personas del Estado de Morelos;
XI. Coordinación General de Servicios Periciales: a los Servicios Periciales de la
Fiscalía General del Estado de Morelos;
XII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia
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por Desaparición;
XIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad,
en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea
transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario
o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u
otras figuras jurídicas análogas.
XIV. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación y
Persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y
Desaparición Cometida por Particulares y búsqueda de personas
desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Morelos;
XV. Fiscalía General: a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
XVI. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos;
XVII. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas;
XVIII. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o
la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona;
XIX. Patrón: término empleado cuando hay dos o más casos que presentan
similitudes. Es decir, cuando un conjunto de desapariciones puede ser
interpretadas o explicadas a partir de la existencia de dos o más factores que se
relacionan de forma similar produciendo efectos parecidos.
XX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero y/o ubicación se
desconoce;
XXI. Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas: a los
Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados
por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las
Naciones Unidas;
XXII. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas;
XXIII. Protocolo Homologado de Investigación: protocolo Homologado para la
investigación de los delitos de Desaparición Forzada y desaparición cometida
por particulares;
XXIV. Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes: al Protocolo
Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes;
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XXV. Protocolo Alba: Al Protocolo de Búsqueda de mujeres y niñas;
XXVI. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas que
concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de
la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General;
XXVII. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas, por sus
siglas RNPD: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y
No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la
localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la
Federación como de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen;
XXVIII. Registro de Personas Fallecidas: al Registro de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas en el Estado de Morelos;
XXIX. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas
Desaparecidas en el Estado de Morelos;
XXX. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de
Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas
comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios
del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la
República y las Fiscalías Locales localicen;
XXXI. Registro de Fosas: al Registro de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas en el Estado de Morelos, que concentra la información respecto
de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de los treinta
y seis municipios, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía
Especializada localice;
XXXII. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición de una persona;
XXXIII. Sistema de Búsqueda: al Sistema de Búsqueda de Personas del Estado
de Morelos;
XXXIV. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXXV. Tratados: a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte;
XXXVI. Unidades de Búsqueda: a las Unidades de Derechos Humanos,
Búsqueda de Personas y Atención a Víctimas de los municipios; y,
XXXVII. Víctimas: aquellas personas a las que hace referencia la Ley
General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos y demás
disposiciones aplicables.
XXXVIII.
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Artículo 5.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son
diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
I. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios
para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro
de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la
búsqueda de la persona desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea
tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso
penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades
deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata,
imparcial, eficaz, con oportunidad, exhaustividad, respeto a los derechos
humanos y máximo nivel de profesionalismo;
II. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la persona desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna,
transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la
localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas
de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones
particulares de la persona desaparecida o la actividad que realizaba previa o al
momento de la desaparición, para no ser buscada de manera inmediata;
III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las autoridades
deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen
étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u
orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición
social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias
diferenciadoras, que requieran de una atención especializada y responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. De igual manera,
tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda,
localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar
en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los
delitos materia de la Ley General;
IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento y de la
incertidumbre, basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite
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que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley,
no tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los
derechos y garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley, las
actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión,
restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe
fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger
primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar para que
cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección que se les brinde
sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de
conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Morelos;
VIII. Interrelación entre la búsqueda e investigación: todas las diligencias que se
realicen para la búsqueda de las personas desaparecidas se correlacionarán
entre las autoridades que realizan la búsqueda y las autoridades que tienen a
cargo la investigación de los delitos materia de la Ley General;
IX. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que
proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la
seguridad, el bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se
refiere esta Ley;
X. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y
justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los Tratados Internacionales, para evitar que la persona desaparecida y las
víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en
cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el
ejercicio de sus derechos o exponiéndolas a sufrir un nuevo daño;
XI. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de gobierno,
en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa
de los familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones
aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y
evaluación de las acciones en casos particulares, políticas públicas y prácticas
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institucionales;
XII. Perspectiva de género: las diligencias que se practiquen para la búsqueda
de la persona desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos
previstos en la Ley General, deberán garantizar que su ejecución esté libre de
prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones del
sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien
situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XIII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la
búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades
deben presumir que la persona desaparecida está con vida; y,
XIV. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir
información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos
constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de
la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las víctimas, el
castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados,
en términos de los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Además de los antes mencionados, también serán principios rectores para la
búsqueda de personas desaparecidas los aprobados por el Comité Contra la
Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables
supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley de Víctimas y la
legislación familiar del Estado de Morelos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS DESAPARECIDAS
MENORES DE 18 AÑOS
Artículo 7.- Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales
haya Noticia, reporte o denuncia de que han desaparecido en cualquier
circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos, de acuerdo
con lo dispuesto por el código nacional. De manera inmediata, se emprenderá la
búsqueda especializada y diferenciada, con perspectiva de género conforme a lo
dispuesto por el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y
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Adolescentes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021
emitido por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y bajo los principios
enunciados en esta ley.
La Fiscalía Especializada y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis del
contexto sobre la desaparición de personas menores de 18 años en el Estado de
Morelos e intercambiarán con las autoridades competentes dicha información en
cada zona del Estado de Morelos y la Región Centro del país, así como de otros
delitos que guarden relación directa con los fenómenos de desaparición de
personas menores de 18 años y, en su caso, se coordinarán con otras fiscalías
competentes.
Artículo 8.- La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema
de Búsqueda, elaborarán un estudio de evaluación de riesgo en el que tomarán en
cuenta el interés superior de la niñez, debiendo establecer la información
segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
A partir del Estudio de Evaluación de Riesgo, se adoptarán medidas integrales de
prevención, y protección y cuando sea necesario, las medidas urgentes de
seguridad a efecto de proteger a personas sobre las que exista temor fundado de
que puedan ser víctimas de desaparición forzada.
Las medidas a que hace referencia el párrafo anterior, consisten de manera
amplia en el conjunto de acciones coordinadas y medios para resguardar de
manera inmediata, la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de los sujetos
objeto de esta ley.
Las medidas particulares serán definidas por la Comisión de Búsqueda. La
divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
comunicación sobre la información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos,
se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9.- Todas las acciones que se emprendan para la investigación y
búsqueda de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, garantizarán
un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la
niñez, que tome en cuenta sus características particulares, incluyendo su identidad
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y nacionalidad.
En aquellos casos en que la niña, niño o adolescentes se localice y se determine
que existe un riesgo en contra su vida, integridad o libertad, el Ministerio Público
competente dictará las medidas urgentes de protección especial idóneas, dando
aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Morelos.
Artículo 10.- Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de su
competencia, se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia del Estado de Morelos para efecto de salvaguardar sus
derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia del Estado de Morelos y otras disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del
Estado de Morelos prestará servicios de asesoría a los familiares de personas
menores de 18 años de edad desaparecidas, sin perjuicio de los servicios que
presten las Comisiones de Búsqueda y de Víctimas.
Asimismo, podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños y
adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan
al Ministerio Público. Así como intervenir oficiosamente, con representación
coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización que realice la Comisión
de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Fiscalía Especializada.
Artículo 11.- En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de
reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán
realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia, de
conformidad con la Ley de Víctimas.
La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño,
adoptará de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda,
asistencia y atención que permitan la pronta recuperación física, mental o
emocional de las víctimas menores de 18 años, así como, aquellas que permitan
la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo momento su
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participación.
La Comisión de Víctimas deberá considerar las causas, efectos y consecuencias
del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de
salud de personas menores de 18 años, de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 12.- Para el diseño y la aplicación de las acciones, herramientas y el
Protocolo Especializado para la Búsqueda e Investigación de Niñas, Niños y
Adolescentes, el Sistema de Búsqueda tomará en cuenta la opinión de las
autoridades del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Morelos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS
Artículo 13.- Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas,
desaparición cometida por particulares y los delitos vinculados con la desaparición
de personas, serán investigados, perseguidos y sancionados de acuerdo con las
disposiciones generales, los criterios de competencia y las sanciones previstas por
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en el
ámbito de la competencia concurrente que dicha Ley establece.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 14.- Los servidores públicos que lleven a cabo conductas incumpliendo
injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no
constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación
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relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación
ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los
protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA
Artículo 16.- El Sistema de Búsqueda tiene como objetivo diseñar y evaluar de
manera eficiente y armónica los recursos del Estado de Morelos para establecer
las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades del
Gobierno local para la búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas, así como para la prevención e investigación de los delitos materia
de la Ley General; establecer los lineamientos de coordinación con los sistemas o
mecanismos homólogos de las entidades federativas y los Municipios y asimismo,
mantener comunicación permanente y continua con el Mecanismo de Apoyo
Exterior en términos de la Ley General.
Artículo 17.- El Sistema de Búsqueda se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos;
III. La persona titular de la Comisión de Búsqueda, quien fungirá como
Secretaria Ejecutiva;
IV. La persona titular de la Comisión Estatal de Seguridad Pública Morelos;
V. La persona titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
VI. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a
Víctimas del Estado de Morelos;
VII. La persona titular de la Coordinación General de Protección Civil del Estado
de Morelos;
VIII. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
IX. Tres personas del Consejo Ciudadano;
X. La persona titular de la Procuraduría de Protección de Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral
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de la Familia del Estado de Morelos;
XI. La persona Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
XII. Un representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos;
XIII. La diputada o el diputado que presida la Comisión de Justicia, Derechos
Humanos y Atención a Víctimas del Congreso del Estado de Morelos, y
XIV. La persona titular del Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de
Justicia del Estado de Morelos.
Así como un representante del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del
Estado de Morelos, que deberá ser convocado a cada reunión del Sistema de
Búsqueda, donde tendrá solo derecho a voz y no a voto.
Las personas titulares de los Municipios serán integrantes con carácter no
permanente del Sistema de Búsqueda, deberán ser convocadas para las
reuniones del Sistema de Búsqueda en las que se traten asuntos de su
competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz.
Las personas integrantes del Sistema de Búsqueda deben nombrar a sus
respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato
inferior.
Tratándose de la persona titular de la Fiscalía General, será suplente la persona
titular de la Fiscalía Especializada.
Las personas integrantes e invitadas del Sistema de Búsqueda no recibirán pago
alguno por su participación en el mismo.
La persona que preside el Sistema de Búsqueda podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de los organismos constitucionalmente autónomos,
quienes tendrán solo derecho a voz.
Las instancias y las personas que integran el Sistema de Búsqueda están
obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que
deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.
Artículo 18.- El Sistema de Búsqueda sesionará válidamente con la presencia de
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la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría
de votos. La persona que presida tiene voto dirimente en caso de empate.
Artículo 19.- Las sesiones del Sistema de Búsqueda deben celebrarse de manera
ordinaria, cada tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
de Búsqueda, por instrucción de la persona que lo presida, y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario, a propuesta de un tercio de sus
integrantes. Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio
electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco
días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días
hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe
acompañarse el orden del día correspondiente.
Artículo 20.- El Sistema de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará
con las siguientes herramientas:
I. El Centro Nacional de Identificación Humana, adscrito orgánicamente a la
Comisión Nacional;
II. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional;
III. El Registro de Personas Desaparecidas;
IV. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General
de la república;
V. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas, a través de la Fiscalía General de la República;
VI. El Registro de Personas Fallecidas;
VII. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de la
República;
VIII. El Registro de Fosas;
IX. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana;
X. La Alerta Amber;
XI. La Alerta Plateada;
XII. El Protocolo Alba;
XIII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el
artículo 73 de la Ley General; y,
XIV. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé
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esta Ley y su reglamento.
Artículo 21.- El Sistema de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir modelos de lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades
en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos
previstos en la Ley General;
II. Establecer la vinculación entre las autoridades federales, estatales y
municipales competentes, para la integración y funcionamiento de un sistema de
información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de
toda la información relevante para la búsqueda, localización e Identificación de
Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los
delitos materia de la Ley General;
III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes, la Comisión Estatal
de Seguridad, la Fiscalía General del Estado, el Centro de Comando, Control,
Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano del Estado de Morelos (C5); y
otras instancias que coadyuven para el intercambio, sistematización y
actualización de la información de seguridad ciudadana que contribuya a la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
IV. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de
Búsqueda, el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes, el Protocolo Homologado de Investigación y demás Protocolos
aplicables;
V. Aprobar los lineamientos y directrices de la Comisión de Búsqueda que sean
propuestos por su titular;
VI. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
VII. Generar mecanismos para favorecer las capacidades presupuestarias,
materiales, tecnológicas y humanas, que permitan la búsqueda eficiente y
localización de Personas Desaparecidas;
VIII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las
recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema de
Búsqueda, para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
IX. Evaluar el cumplimiento del Programa de Búsqueda;
X. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del
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Registro de Fosas;
XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano
para el ejercicio de sus funciones;
XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano,
en los temas materia de esta Ley;
XIII. Ampliar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las
acciones de búsqueda;
XIV. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda; y,
XV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley
General y de esta ley.
El Sistema de Búsqueda deberá conducir todas sus decisiones, actividades y
políticas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5° de esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
Artículo 22.- La Comisión de Búsqueda de personas del Estado es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, con
autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto impulsar, ejecutar, coordinar
y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, localización e identificación de
personas desaparecidas en el Estado de Morelos, conforme lo señalado en la Ley
General, la presente Ley y demás normativa aplicable.
Todas las autoridades del Estado de Morelos, en el ámbito de su competencia
están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 23.- La Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona Titular,
quien será nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del
Secretario de Gobierno. La Secretaría, para el nombramiento de la persona
Titular, realizará una consulta previa a los colectivos de víctimas, familiares de
desaparecidos, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
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políticos;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado
como servidor público;
III. Contar con Título o Cédula Profesional de licenciatura en derecho, con
antigüedad mínima de cinco años, expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente Nacional o Estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia,
por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y,
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos, búsqueda y
localización de personas y, preferentemente, con conocimientos en ciencias
forenses o investigación criminal.
En el nombramiento del titular debe garantizarse el respeto a los principios que
prevé la Ley General, especialmente los de enfoque transversal de género,
diferencial y de no discriminación. La persona Titular no podrá tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
Artículo 24.- Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo
anterior, la Secretaría deberá observar, como mínimo, las bases siguientes:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos.
II. Publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” toda la información
disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; y,
III. Hacer público en la página oficial del Gobierno del Estado de Morelos el
nombramiento del Titular, acompañado de una exposición fundada y motivada
sobre la idoneidad del perfil elegido.
Artículo 25.- La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la
Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de Búsqueda de personas de
otras Entidades Federativas;
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II. Informar a la Comisión Nacional sobre los avances en el cumplimiento del
Programa Estatal de Búsqueda y aquella información que solicite la Comisión
Nacional, de acuerdo con sus atribuciones;
III. Solicitar la información necesaria a las autoridades estatales y municipales
sobre el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y
localización de personas desaparecidas, para integrar los informes
especificados en la fracción anterior;
IV. Solicitar a la Comisión Nacional que emita medidas extraordinarias y alertas
cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, conforme a lo señalado en la Ley General;
V. Mantener comunicación con la Fiscalía Especializada y demás autoridades
federales, estatales o municipales, para la coordinación de acciones de
búsqueda y localización cuando lo estime pertinente o por recomendación de la
Comisión Nacional;
VI. Informar sin dilación, a la Fiscalía Especializada cuando considere que la
desaparición de una persona se debe a la comisión de un delito, de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley General;
VII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables,
convenios de coordinación, colaboración y concertación o cualquier otro
instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones de organismos de
derechos humanos y de la Comisión Nacional en los temas relacionados con
las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal;
IX. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones necesarias a efecto de
garantizar la búsqueda y localización de personas desaparecidas en todo el
territorio estatal, de conformidad con la normativa aplicable;
X. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía Especializada,
instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen
acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas;
XI. Colaborar con la Fiscalía Especializada en la investigación y persecución de
los delitos vinculados con sus funciones;
XII. Solicitar ante las autoridades correspondientes las medidas necesarias para
lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro;
XIII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los
casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
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particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía Especializada;
XIV. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para
que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
XV. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del
Estado de Morelos que implemente los mecanismos necesarios para que, a
través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Morelos, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de
las personas desaparecidas, por la presunta comisión de los delitos materia de
la Ley General, de conformidad con la normativa aplicable;
XVI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de la comisión de búsqueda, en términos de la normativa aplicable;
XVII. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general, para la
búsqueda y localización de personas desaparecidas, de conformidad con la
normativa aplicable;
XVIII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones por
conducto de la autoridad competente y previa autorización de los familiares, de
conformidad con la legislación en la materia, que, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, se lleve a cabo la difusión de
boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas;
XIX. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las
demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las
acciones para la búsqueda de personas desaparecidas;
XX. Integrar grupos de trabajo en el Estado para proponer acciones específicas
de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el
análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional, brindando información
sobre el problema a nivel regional;
XXI. Dar vista al Ministerio Público o a las autoridades competentes en materia
de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según
corresponda, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una
violación a los ordenamientos de la materia;
XXII. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales
de búsqueda de personas;
XXIII. Elaborar informes que permitan conocer la existencia de características y
patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado, para el diseño de
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acciones estratégicas de búsqueda;
XXIV. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos
de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de
fortalecer las acciones de búsqueda;
XXV. Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la
información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de
los delitos en materia de la Ley General; y,
XXVI. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará
parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información
Tecnológica e Informática del Sistema Nacional de Búsqueda, en los términos
de la Ley General y los lineamientos en la materia establecidos por la Comisión
Nacional, y
XXVII. Las demás funciones análogas a la Comisión Nacional, de conformidad
con lo previsto en el último párrafo del artículo 50 de la Ley General.
Artículo 26.- En la integración y operación de los grupos de trabajo para
proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de
desaparición, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las personas servidoras públicas que deben integrar los grupos,
en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de
autoridades de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus
facultades, y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 27.- La Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará
con las siguientes herramientas:
I. El Centro Nacional de Identificación Humana, adscrito orgánicamente a la
Comisión Nacional;
II. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional;
III. El Registro de Personas Desaparecidas;
IV. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la
República;
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V. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas, a través de la Fiscalía General de la República;
VI. El Registro de Personas Fallecidas;
VII. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de la
República;
VIII. El Registro de Fosas;
IX. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana;
X. La Alerta Amber;
XI. El Protocolo Alba;
XII. La Alerta Plateada;
XIII. El Protocolo Homologado Protocolo Homologado para la Búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XIV. El Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, y
XV. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé
esta Ley.
Artículo 28.- Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión de
Búsqueda, deberán certificarse y especializarse en materia de búsqueda, de
conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional a que hace
referencia la Ley General.
Artículo 29.- Los informes sobre los avances y resultados de la aplicación del
Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de
Búsqueda, deben contener, al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Búsqueda en el
Estado de Morelos con información del número de personas reportadas como
desaparecidas, víctimas de los delitos materia de la Ley General; número de
personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se
han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda;
III. Avance en la implementación y adecuado cumplimiento del Protocolo
Homologado de búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General;
IV. Resultado de la evaluación del funcionamiento en el Estado de Morelos del
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sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II de la Ley General; y,
V. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables.
Artículo 30.- El Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia del
Estado de Morelos., de conformidad con la legislación en materia de Seguridad
aplicable, analizará los informes sobre los avances y resultados de la verificación y
supervisión en la ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin de
adoptar todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su
cumplimiento, en coordinación con el Sistema de Búsqueda.
Artículo 31.- La Comisión de Búsqueda para realizar sus actividades, contará al
menos, con la siguiente estructura:
A).- Dirección de Coordinación de Acciones de Búsqueda cuyas funciones y
atribuciones son las siguientes:
I. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones necesarias a efecto de
garantizar la búsqueda y localización de personas desaparecidas, en todo el
territorio estatal;
II. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía Especializada,
instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen
acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas;
III. Mantener comunicación con la Fiscalía Especializada y demás
autoridades estatales y municipales para la coordinación de acciones de
búsqueda y localización cuando lo estime pertinente, o por recomendación
de la Comisión Nacional o el Consejo Estatal;
IV. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las
demás autoridades estatales y municipales, a efecto de ejecutar acciones
para la búsqueda de personas desaparecidas;
V. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la
Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de Búsqueda de Personas de
otras Entidades Federativas, a fin de encontrar las mejores prácticas para la
localización de personas;
VI. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y alertas
cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, conforme a lo señalado en la Ley General;
VII. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas
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regionales de búsqueda de personas;
VIII. Informar a la Comisión Nacional sobre el cumplimiento del Programa
Nacional de Búsqueda y atender sus recomendaciones en la materia, y,
IX. Las demás que le confiera la normativa aplicable.
B).- Dirección de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información cuyas
funciones y atribuciones son las siguientes:
I. Elaborar informes con enfoque diferenciado, que permitan conocer las
características, formas o patrones de desaparición y asociación de casos en
el Estado, que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
II. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos
de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin
de fortalecer las acciones de búsqueda;
III. Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar hechos y
datos sobre la desaparición de personas, así como los delitos en materia de
la Ley General;
IV. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará
parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información
Tecnológica e Informática del Sistema Nacional de Búsqueda, en los
términos que establezca la Ley General y los lineamientos en la materia
establecidos por la Comisión Nacional, y
V. Las demás que le confiera la normativa aplicable.
C).- Dirección de Seguimiento, Atención Ciudadana y Vinculación con
organizaciones público-privadas, cuyas funciones y atribuciones son las
siguientes:
I. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de la Comisión de Búsqueda, en términos de la normativa aplicable;
II. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general, para la
búsqueda y localización de personas desaparecidas, de conformidad con la
normativa aplicable;
III. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines
relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas, dentro de las
transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado;
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IV. Vigilar que las instituciones estatales y municipales den cumplimiento a
las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas
desaparecidas;
V. Dar seguimiento y atender las recomendaciones de organismos de
Derechos Humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Ciudadano en
los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de
Búsqueda;
VI. Dar vista al Ministerio Público o a las autoridades competentes en materia
de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según
corresponda, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una
violación a los ordenamientos de la materia;
VII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones,
sobre los casos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía Especializada;
VIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para
que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
IX. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del
Estado de Morelos, implemente los mecanismos necesarios para que, a
través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Morelos, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de
las personas desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia
de la Ley General, de conformidad con la normativa aplicable;
X. Elaborar un informe estadístico sobre los asuntos de su competencia, y,
XI. Las demás que le confiera la normativa aplicable.
D).- La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de
sus funciones, que permita el presupuesto.
Artículo 32.- A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida, las
autoridades o instituciones, públicas o privadas, tienen la obligación de informar en
tiempo real a través del mecanismo que defina la comisión de búsqueda, sobre el
ingreso y egreso a sus establecimientos o instituciones, de las personas, así como
de las personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su
identidad.
El mecanismo referido en el párrafo anterior, estará conformado con la información
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que se proporcione a través de las bases de datos o registros de hospitales,
clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para la
Familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación,
públicos o privados, además de los centros de detención, arresto, retención y
reclusorios a cargo del sistema penitenciario del Estado de Morelos y de los
Municipios, los registros de los centros de detención arresto y retención
administrativos del estado y de los municipios de Morelos, los Servicios Médicos
Forenses y banco de datos forenses, el Registro de Personas Fallecidas,
Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en términos de
la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de
Morelos; panteones o lugares públicos y privados en los que se depositan restos
mortales o cadáveres, y cualquier otra institución pública o privada que cuente con
información sobre la identidad de personas, registros y bases de datos que pueda
contribuir a la localización e identificación de las personas.
La Comisión de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades o
instituciones, públicas o privadas, para la implementación y operación de dicho
mecanismo.
Artículo 33.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que realicen las actividades a que
se refieren los Títulos décimo segundo y décimo cuarto de la Ley General de
Salud, llevarán las estadísticas que señalen la Secretaría de Salud Federal y
Local, y las proporcionarán a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía
Especializada, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que
les señalen otras disposiciones legales.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CIUDADANO
Artículo 34.- El consejo ciudadano es un Órgano de consulta en materia de
búsqueda de personas. Sus decisiones serán públicas, en apego a la normativa
en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 35.- El consejo ciudadano se integra, al menos, por:
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I. Cuatro consejeros ciudadanos familiares de personas desaparecidas;
II. Dos consejeros ciudadanos especialistas de reconocido prestigio, en la
protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de personas
desaparecidas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General;
III. Dos consejeros ciudadanos representantes de organizaciones de derechos
humanos de la sociedad civil que cuenten con experiencia en el tema de
desaparición y búsqueda de personas;
IV. Los consejeros ciudadanos durarán en su función tres años, sin posibilidad
de reelección, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público;
V. Para la integración del consejo ciudadano, la Secretaría de Gobierno
mediante convocatoria, realizará una consulta pública con las organizaciones
de familiares, defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados
de víctimas y expertos en materia de búsqueda de personas desaparecidas, a
efecto de que realicen propuestas de aquellos ciudadanos que pudieran ser
candidatos para integrar el consejo ciudadano.
VI. La Secretaría de Gobierno determinará la integración del Consejo y su
decisión será irrecurrible; y,
VII. En caso de la renovación del consejo ciudadano, la Secretaría de Gobierno
determinará los Consejeros que habrán de sustituirlos, conforme al
procedimiento anterior.
Artículo 36.- Los integrantes del consejo ciudadano ejercerán su función en forma
honorífica, por lo que no recibirán salario, emolumento o contraprestación
económica alguna por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Ciudadano elegirán a la persona que coordine los
trabajos de sus Sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un
año, sin posibilidad de reelección. El Consejo Ciudadano emitirá sus lineamientos
de funcionamiento en los que determinará los requisitos y procedimientos para
nombrar a su secretario técnico, para realizar la convocatoria a sus Sesiones
bimestrales, para definir contenidos del orden del día de cada sesión y demás
cuestiones necesarias para su correcto funcionamiento.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del consejo ciudadano deberán ser
comunicadas a la comisión de búsqueda y, en su caso, deberán ser consideradas
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para la toma de decisiones.
Artículo 37.- El consejo ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión de Búsqueda acciones para mejorar el
funcionamiento de los programas, registros, bancos y herramientas materia de
esta Ley y la Ley General;
II. Proponer a la Comisión de Búsqueda, acciones para acelerar o profundizar
en el ámbito de su competencia;
III. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos relacionados con el objeto de esta Ley y la Ley General;
IV. Contribuir a que haya participación de los familiares en el ejercicio de sus
atribuciones, y
V. Solicitar información pública a la Comisión, para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 38.- Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en
apego a la legislación de Transparencia y Protección de Datos Personales.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES DE BÚSQUEDA
Artículo 39.- La Comisión de Búsqueda se auxiliará de las Unidades de Búsqueda
en cada municipio, además del personal de seguridad pública municipal o
servidores públicos que para tal efecto designe el municipio respectivo.
La Comisión de Búsqueda de Personas, deberá capacitar, conforme a los más
altos estándares internacionales, a las personas servidoras públicas que integren
las Unidades de Búsqueda en materia de derechos humanos, perspectiva de
género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y
relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo
Homologado de Búsqueda, Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños
y Adolescentes, Protocolo Homologado para la Investigación, Identificación
Forense, Cadena de Custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con
las autoridades competentes, en la capacitación de las personas servidoras
públicas conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema
Nacional, en términos de la Ley General.
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Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por
personas especializadas en búsqueda de personas, familiares, colectivos y
organizaciones de la sociedad civil especializadas, así como por cuerpos
policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en
términos de las disposiciones aplicables.
Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea
requerida, deberá colaborar con la Comisión de Búsqueda, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- Las Unidades de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus
acciones, tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Iniciar el Reporte de Desaparición;
II. Realizar la entrevista inicial;
III. Registrar en el RNPD los datos del reporte de desaparición iniciado;
IV. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, el Reporte de
desaparición correspondiente;
V. Generar la metodología para la búsqueda inmediata, considerando el
Protocolo Homologado de Búsqueda y demás Protocolos aplicables;
VI. Ser relevados por la Comisión de Búsqueda, cuando ésta así lo determine o
continuar con la búsqueda coordinada;
VII. Implementar un mecanismo ágil y eficiente, que coadyuve a la pronta
localización de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus
derechos humanos;
VIII. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la preservación de la
evidencia, el lugar de los hechos y del hallazgo, así como en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para presumir que hay cadáveres o
restos humanos de personas desaparecidas;
IX. Rendir informe trimestral a la Comisión de Búsqueda respecto de las
acciones realizadas para la búsqueda y localización de personas, y
X. Las demás que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión de
Búsqueda conforme lo estime pertinente.
Artículo 41.- La Comisión Estatal de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, debe contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal
especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal
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debe atender, de forma inmediata, las solicitudes de la Comisión de Búsqueda
según corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la
certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la
Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DE BÚSQUEDA
Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado deberá constituir un fondo independiente del
presupuesto anual para que la Comisión de Búsqueda pueda contar con recursos
de manera inmediata, para la adquisición o arrendamiento de equipo, personal de
servicios generales y gastos emergentes que resulten necesarios para llevar a
cabo acciones de búsqueda de personas.
Artículo 43.- El patrimonio del Fondo de Búsqueda se integrará con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de
Egresos del Estado;
II. Recursos que destine la Federación al Fondo de Búsqueda;
III. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo de Búsqueda; y,
IV. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
Artículo 44.- En la aplicación de los recursos del Fondo de Búsqueda se
observarán los principios de publicidad, legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 45.- El ejercicio de los recursos del Fondo de Búsqueda se realizará
conforme a los criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad; y se
fiscalizará en los términos de la legislación local aplicable su uso y destino,
asimismo los recursos federales serán fiscalizados en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
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Artículo 46.- La Fiscalía General del Estado de Morelos deberá contar con una
Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, que
deberá coordinarse interinstitucionalmente con la Comisión de Búsqueda y dar
impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo, debe
contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos
especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto para su
efectiva operación, debiendo contar con personal sustantivo ministerial, policial,
pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la
Ley.
Artículo 47.- Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía
Especializada deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución
respectiva, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia; y,
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización, que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según
corresponda.
La Fiscalía General del Estado de Morelos debe capacitar, conforme a los más
altos estándares internacionales, a las personas servidoras públicas adscritas a la
Fiscalía General en materia de atención a víctimas, de derechos humanos,
perspectiva de género, interés superior de la niñez, sensibilización y relevancia
específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado
para la Investigación, Identificación Forense, Cadena de Custodia, entre otros. De
igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación
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de las personas servidoras públicas conforme a los lineamientos que sobre la
materia emita el Sistema de Búsqueda, en términos de la Ley General y de esta
Ley.
Artículo 48.- La Fiscalía Especializada tiene en el ámbito de su competencia, las
atribuciones siguientes:
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos materia de la Ley General y de esta Ley e iniciar la
carpeta de investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las
acciones relativas a la búsqueda, investigación y persecución de los delitos
materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación
y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda sobre el inicio
de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se
inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la
información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de
Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones
para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones
aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, sobre la
localización o identificación de una persona;
VI. Solicitar la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
VII. Solicitar a través de la persona Titular de la Fiscalía General a la autoridad
judicial competente, la autorización para ordenar la intervención de
comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión de
Búsqueda que corresponda, para la búsqueda y localización de una Persona
Desaparecida;
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IX. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las
tareas de investigación en campo;
X. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los
delitos previstos en la Ley General;
XI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a
los previstos en la Ley General;
XII. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean
necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Solicitar la participación de la Comisión de Víctimas; así como a las
instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados
en la materia;
XV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para hacer
la entrega digna y humana de cadáveres o restos humanos, conforme a lo
señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás protocolos
aplicables en la materia;
XVI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para
la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas u otros sitios en los
que se encuentren o se tengan razones fundadas para considerar que se
encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XVII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos
humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las
Personas Desaparecidas o la investigación de los delitos materia de la Ley
General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XVIII. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, incluido brindarles información periódicamente
sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos
previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XIX. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la
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presente Ley;
XX. Brindar la información que la Comisión de Búsqueda le solicite para
coadyuvar en la búsqueda de personas, en términos de lo que establezcan las
disposiciones aplicables;
XXI. Brindar la información que la Comisión de Víctimas le solicite para mejorar
la atención a las víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones
aplicables;
XXII. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el
ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones
aplicables; y,
XXIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49.- La Fiscalía Especializada de la Fiscalía General del Estado de
Morelos remitirá inmediatamente a la Fiscalía Especializada en Investigación de
los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República, los
expedientes de los que conozca cuando se actualicen los supuestos previstos en
el artículo 24 de la Ley General, o bien, iniciará inmediatamente la carpeta de
investigación, cuando el asunto no esté reservado expresamente como
competencia de la Federación.
Artículo 50.- La persona servidora pública que sea señalada como imputada por
el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o
influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las
investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión
temporal de su encargo, entre otras, dictadas por la autoridad jurisdiccional
competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el
superior jerárquico adoptará las medidas administrativas y adicionales necesarias
para impedir que la persona servidora pública interfiera con las investigaciones.
Artículo 51.- La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología
específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición
forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos
políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Investigación, la Ley General y esta Ley, las Fiscalías Especializadas deberán
emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir al menos, realizar,
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lo siguiente:
A).- Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas
de libertad, como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención,
estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se
pueda presumir pueda estar la persona desaparecida;
B).- Las diligencias pertinentes, cuando se sospeche que la víctima ha sido
privada de la vida para la exhumación de los restos, en los lugares donde se
presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo
derecho de los Familiares y demás víctimas indirectas, solicitar la participación
de peritos especializados independientes.
En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta
las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de
búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 52.- La Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la
investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que
establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 53.- Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la
Fiscalía Especializada les solicite para la investigación y persecución de los delitos
previstos en la Ley General.
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que
pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley
General, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente
o a través de cualquier otro medio.
Artículo 55.- La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la
información a que se refiere el párrafo anterior, al cumplimiento de formalidad
alguna.
CAPÍTULO VII
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DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA
Artículo 56.- La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes para dar con destino o el paradero de la persona hasta su
localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de
que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refiere la presente Ley se
realizará de forma conjunta y coordinada por la Comisión de Búsqueda y las
autoridades participantes. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse
totalmente hasta que se determine el paradero de la persona.
La Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme
a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, el
Protocolo Homologado de Búsqueda y demás protocolos aplicables.
Artículo 57.- Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona
Desaparecida mediante:
I. Noticia;
II. Reporte, o
III. Denuncia.
La Noticia, el Reporte o la Denuncia pueden realizarse en forma anónima.
Tratándose de Denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda
como la investigación se llevarán a cabo sin dilación.
Artículo 58.- El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los
días del año, a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Telefónico, a través de los números habilitados para tal efecto;
II. Medios Digitales;
III. Presencial, ante la Comisión de Búsqueda;
IV. Tratándose de personas que no residen en el territorio nacional, a través de
las oficinas consulares o embajadas de México en el extranjero, las cuales
deberán remitir sin dilación el Reporte a la Comisión Nacional, o de manera
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directa a la Comisión de Búsqueda del Estado y/o a la Fiscalía Especializada
que corresponda; y,
V. El Sistema Estatal, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, puede establecer medios adicionales a los previstos en este artículo
para recibir Reportes.
Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte
en términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante las Unidades
de Búsqueda que correspondan, la policía o la autoridad municipal que el
Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar
el protocolo de búsqueda correspondiente.
En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la
autoridad que reciba el reporte deberá proporcionar el reporte de búsqueda a la
Comisión de Búsqueda.
En el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona
que lo realizó constancia por escrito en el que constará el folio único de búsqueda.
Artículo 59.- La presentación de Denuncias se sujetará a lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 60.- Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que tengan
conocimiento de ésta, deben:
a). Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se
señala en el artículo 62, y
b). Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda.
Artículo 61.- Las oficinas de la Secretaría de Relaciones Exteriores o del Instituto
Nacional de Migración en su caso, que reciban las solicitudes de búsqueda de los
Familiares en el Estado, remitirán sin dilación el Reporte a la Comisión de
Búsqueda.
Cuando la búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el
de tránsito o el de llegada de la persona migrante, se deberá activar el Mecanismo
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de Apoyo Exterior a fin de garantizar que la información y elementos probatorios
que sean necesarios puedan ser tramitados de forma inmediata y efectiva a lo
largo del proceso de búsqueda, a través de la Comisión Nacional.
Artículo 62.- La autoridad distinta a la Comisión de Búsqueda que reciba el
Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta,
salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato
que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se
trate de Noticia o Reporte anónimo;
IV. La persona que se reporta como desaparecida, en su caso, sus
características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y
localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el
señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación,
incluida su media filiación; y,
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la
búsqueda de las Personas Desaparecidas y la investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada
en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa
imposibilidad. La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos
por parte de quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de
la búsqueda inmediata por parte de la Comisión de Búsqueda.
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere
el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia
gubernamental a la que se encuentre adscrito al momento de recibir el Reporte o
Denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o
Denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.
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Artículo 63.- La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe
transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de
telecomunicación, a la Comisión de Búsqueda en términos de lo dispuesto en esta
Ley. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para
evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán
implementar, inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan,
de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata
será sancionado de conformidad con la legislación en materia de
responsabilidades administrativas.
Artículo 64.- Una vez que la Comisión de Búsqueda reciba, en términos del
artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida, debe
ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y
generar un folio único de búsqueda, el cual debe contener mínimo:
a). La información sobre la Persona Desaparecida a que hace referencia el
artículo 62 de la Ley; y,
b). El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la
Noticia, Reporte o Denuncia.
La Comisión de Búsqueda debe actualizar constantemente el expediente de
búsqueda, para lo cual puede solicitar, y debe proporcionar información a los
Familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Cuando la Persona Desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana,
las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona, deben proveer
información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las
autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado
para tales efectos.
Los Familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al
expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 65.- En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del
Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo
Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada
competente, así como a la Comisión de Búsqueda.
Artículo 66.- Cuando la Comisión de Búsqueda tenga Noticia o Reporte de una
Persona Desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato.
Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando
considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años
de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la
probable comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las
condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable
comisión de un delito;
IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han
transcurrido setenta y dos horas sin tener noticia del destino, ubicación o
paradero de la persona, y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o
elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROTOCOLOS
Artículo 67.- La Comisión de Búsqueda y la Fiscalía Especializada, de
conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las
acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas;
así como de investigación y persecución de los delitos establecidos por la Ley
General, conforme a los protocolos vigentes, que de manera enunciativa, más no
limitativa, se refieren a continuación: Protocolo Homologado para la Búsqueda de
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Personas Desaparecidas; Protocolo Homologado para la investigación de los
delitos de Desaparición Forzada y desaparición cometida por particulares;
Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y Protocolo
Alba.
Artículo 68.- Los protocolos a que se refiere el artículo anterior, consideran los
elementos siguientes:
I. Instrumentos de investigación, consultas comunitarias, análisis de los actores
involucrados, estudios comparativos de modelos o prácticas exitosas,
referencias hemerográficas, recorridos exploratorios y evaluaciones de impacto,
entre otros;
II. Mapas de Denuncias, victimización, incidencia delictiva y delincuencia
georreferencial;
III. Estudios de agencias de cooperación y centros de investigación locales,
nacionales o internacionales;
IV. En su caso, la situación específica del grupo social al que se encuentra
dirigido el protocolo específico;
V. El uso de herramientas tecnológicas en términos que establece esta Ley;
VI. Análisis de datos y estadísticas oficiales que muestren las tendencias
históricas;
VII. Evaluaciones participativas a través de diferentes medios como encuestas
voluntarias, estructuradas o semiestructuradas a Familiares para evaluar la
percepción o la eficacia de las medidas y procedimientos contemplados en la
presente Ley; y,
VIII. Las mejores prácticas internacionales y los avances de la ciencia.
Artículo 69.- Los protocolos contendrán las acciones y medidas que deberán
ejecutar la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, así como
las Fiscalías Especializadas en colaboración con otras dependencias e
instituciones, públicas y privadas y serán obligatorias para todas las instancias que
integran tanto el Sistema Nacional, como el Estatal.
Artículo 70.- La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes para determinar el destino o paradero de la persona hasta
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su localización, incluidas aquellas que sean necesarias para identificar plenamente
sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se
determine la condición o paradero de la persona, la Comisión de Búsqueda
garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias
de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General, el Protocolo
Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes.
Cualquier Fiscalía o Ministerio Público tiene la obligación de recibir sin dilación las
denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los
delitos establecidos por la Ley General y remitirlas de manera inmediata a la
Fiscalía Especializada.
Artículo 71.- Las acciones y procedimientos de búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas, deberán realizarse de conformidad con
lo dispuesto por esta Ley, la Ley General, los Protocolos Homologados de
Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General, se hará
conforme a ésta, aplicando los Protocolos determinados de manera enunciativa
más no limitativa en el artículo 67 de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS MIGRANTES
Artículo 72.- Búsqueda por Patrones de personas migrantes extranjeras,
desaparecidas posterior a su internación o durante su tránsito por México. La
desaparición de personas extranjeras que se internan en el territorio del Estado
buscando refugio, oportunidades o en tránsito para llegar a la frontera con Estados
Unidos, constituye un patrón ya que influyen distintos factores de vulnerabilidad,
incluido el haber desaparecido en situación de movilidad humana, por existir
repetición o similitud sistemática en el perfil de las personas desaparecidas, sus
motivaciones para migrar como son: Rutas, métodos, factores de riesgo y
estructuras victimizantes.
Artículo 73.- La Búsqueda por Patrones de estas personas será realizada por un
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Grupo de Trabajo interinstitucional bajo la coordinación de la Comisión de
Búsqueda, que incluya a autoridades coordinadoras o ejecutoras de la Búsqueda
Individualizada y a cualquier otra que se considere pertinente, como el Instituto
Nacional de Migración, Secretaría de Relaciones Exteriores y demás instituciones
relacionadas de cualquier esfera gubernamental, que cuenten con información útil,
para lo cual se nombrarán enlaces. Asimismo, deberá entablarse diálogo con las
diferentes organizaciones de sociedad civil de ayuda o apoyo a migrantes.
Artículo 74.- La Comisión de Búsqueda desarrollará la estrategia de Búsqueda
por Patrones a partir de un análisis de contexto sistemático de desaparición que le
da origen.
Artículo 75.- Todas las autoridades que reciban reportes o denuncias por la
desaparición de personas que correspondan con este patrón, deben remitirlos a la
Comisión de Búsqueda y ésta a su vez, debe remitirlos a la Comisión Nacional
para su acumulación en la Búsqueda por Patrones. Esto no exonera a las
autoridades responsables de la Búsqueda Inmediata e Individualizada de
ejecutarlas y darles seguimiento
Artículo 76.- La Comisión de Búsqueda es responsable de impulsar todos los
mecanismos de búsqueda y otros que sean necesarios para la localización de las
personas en cuya búsqueda se especializa.
Artículo 77.- El Instituto Nacional de Migración deberá proporcionar a la Comisión
de Búsqueda, información sobre internamientos en el país, personas detenidas en
estaciones migratorias, deportaciones, repatriaciones, operativos y en general,
cualquiera que pueda conducir a la localización de personas extranjeras
desaparecidas.
Artículo 78.- La Búsqueda por Patrones no puede ser utilizada para realizar
acciones de verificación migratoria.
Artículo 79.- La Comisión de Búsqueda recabará los datos de los contactos del
Instituto Nacional de Migración y de organizaciones civiles que administren
albergues o en general, den atención a personas migrantes.
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CAPÍTULO VIII
DE LOS REGISTROS DEL ESTADO DE MORELOS
APARTADO PRIMERO
DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 80.- El Registro es una herramienta de búsqueda e identificación que
organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto
de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e
identificación; el Registro de Personas Desaparecidas se conforma con la
información que recaban las autoridades de la Administración Pública Local y la
Fiscalía General. El Registro contendrá un apartado de consulta accesible al
público en general, por lo que dispondrá de espacios de buzón para recibir
información que sea proporcionada, respecto de Personas Desaparecidas.
Artículo 81.- Corresponde a la Comisión de Búsqueda administrar, y coordinar la
operación del Registro de Personas Desaparecidas. Es obligación de las
autoridades del Estado de Morelos recabar la información para el Registro de
Personas Desaparecidas y proporcionar dicha información a la Comisión de
Búsqueda de manera inmediata, en términos de lo que establece esta Ley y su
reglamento.
Artículo 82.- El Registro de Personas Desaparecidas debe estar interconectado
con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en la Ley General y
esta Ley y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y
capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda.
La Fiscalía Especializada competente debe actualizar el Registro de Personas
Desaparecidas, indicando si la carpeta corresponde al delito de desaparición
forzada de personas o desaparición cometida por particulares. Si de las
investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en
la Ley General, así se hará constar en el Registro de Personas Desaparecidas
actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación
correspondiente.
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Si la Persona Desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus
restos, se dará de baja del Registro de Personas Desaparecidas y se dejará
constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación
correspondiente.
Artículo 83.- El Registro de Personas Desaparecidas debe contener como mínimo
los campos establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad
competente genere un registro, debe asignar un folio único que deberá
proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia. Asimismo, se
debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de
búsqueda o investigación.
Artículo 84.- Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o
Noticia deberán asentarse en el Registro de Personas Desaparecidas de manera
inmediata. Los datos e información que no puedan ser asentados de forma
inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su
obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser
recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a
cabo una o más entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida o con las
víctimas indirectas, de conformidad con el protocolo homologado que
corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una
vez que se recabe la información, deberá incorporarse inmediatamente al Registro
de Personas Desaparecidas.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses
deberá estar capacitado en atención psicosocial. En caso de que la persona que
denuncie o reporte la desaparición de una persona, desconozca información para
su incorporación en el registro, se asentará en el reporte, pero no podrá negarse el
levantamiento de su Reporte o Denuncia.
Artículo 85.- Los datos personales contenidos en el Registro de Personas
Desaparecidas deben ser utilizados con el fin de determinar la condición o
paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos. Los Familiares que
aporten información para el Registro de Personas Desaparecidas tendrán el
derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la
búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida. Los Familiares deberán
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ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información. De igual
forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la Persona
Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106
de la Ley General, por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para
la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 86.- El Registro de Personas Desaparecidas puede ser consultado en su
versión pública, a través de la página electrónica que para tal efecto establezca la
Comisión de Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo
respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
Artículo 87.- El Registro de Personas Desaparecidas deberá contener como
mínimo los criterios de clasificación establecidos en la legislación vigente.
APARTADO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE PERSONAS FALLECIDAS NO IDENTIFICADAS Y NO
RECLAMADAS
Artículo 88.- El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es una
herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza
en tiempo real por parte de los servicios periciales o los servicios médicos
forenses del Estado de Morelos, en cuanto se recabe la información, de
conformidad con los lineamientos aplicables o el protocolo que corresponda. Para
cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión de Búsqueda puede
consultar en cualquier momento este registro.
Artículo 89.- El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas, se encuentra a cargo de la Fiscalía General y formará parte de los
datos que se enviarán al Registro Nacional Personas Fallecidas No Identificadas y
No Reclamadas del Sistema Nacional, que contiene información sobre los datos
forenses de los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas,
del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y demás información
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relevante para su posterior identificación.
El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la
información proporcionada por la Coordinación General de Servicios Periciales y
demás autoridades competentes. El objetivo de este Registro de Personas
Fallecidas y No Identificadas es el de concentrar la información que permita la
identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización
de los Familiares de personas fallecidas no reclamadas.
Artículo 90.- El Registro de Personas Fallecidas deberá contener como mínimo
los campos establecidos en el artículo 112 de la Ley General; una vez que se
logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía
Especializada deberá notificar a la Comisión de Búsqueda y a los Familiares de la
persona fallecida de acuerdo con el Protocolo Homologado de Investigación y los
demás protocolos aplicables.
Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de
la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún
familiar, la información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro
de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización
de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez realizada la
identificación positiva, previa notificación a las familias y aceptación del resultado
del peritaje oficial o independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones
respectivas al Registro de Personas Desaparecidas y cesar las acciones de
búsqueda, sin perjuicio del derecho de los Familiares para interponer los recursos
legales procedentes, para impugnar la identificación.
Artículo 91.- El personal de Servicios Periciales y Médico Forense deberá estar
permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el protocolo que
corresponda.
Artículo 92.- La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y los Servicios
Periciales y Médico Forense, están obligados a realizar las acciones pertinentes
para la verificación de una probable hipótesis de identificación, a partir de la
información contenida en los registros previstos en la Ley General y esta Ley,
dejando constancia del resultado.
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Artículo 93.- La información contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No
Identificadas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos
personales y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas
fallecidas. Los Familiares tendrán siempre el derecho de solicitar la información
contenida en este registro a través de la Comisión de Búsqueda o la Fiscalía
Especializada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 94.- El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar
con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación con
otros registros, el resguardo y la confiabilidad de la información.
Artículo 95.- Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación en fosas comunes
de cadáveres o restos humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente
con lo que establece el protocolo homologado aplicable.
APARTADO TERCERO
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 96.- La Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro de Fosas
Comunes y de Fosas Clandestinas en el Estado de Morelos que concentrará la
información de las que existen en los cementerios y panteones de los treinta y
seis municipios del Estado, así como de las Fosas Clandestinas que la Fiscalía
General o la Fiscalía Especializada localicen en la entidad. El Registro de Fosas
Comunes y de Fosas Clandestinas en el Estado de Morelos, estará interconectado
en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas.
Artículo 97.- Los servicios periciales y médico forense de la Fiscalía General
deben capturar en el Registro de Personas Fallecidas, la información que recaben,
de conformidad con la Ley General y el protocolo homologado. Los cadáveres o
restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, no
pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus
pertenencias. La Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean
colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no
hayan sido reclamados. Cuando las investigaciones revelen la identidad del
cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente
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autorizará que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias de manera
inmediata, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o
para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas
correspondientes debidamente fundadas y motivadas.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas
que establezcan la Secretaría de Salud Federal, la Secretaría de Salud y la
Coordinación de Protección Civil, ambas del Estado de Morelos.
Artículo 98.- Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los
Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, Ley
General de Salud y esta Ley, la Fiscalía General podrá autorizar la inhumación de
un cadáver o resto humano no identificado. En caso de inhumación, se tomarán
las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa
individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para
el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior
localización.
Artículo 99.- La Fiscalía General a través de la Coordinación General de Servicios
Periciales deberá organizar la trazabilidad y la localización de las personas
fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, la Ley
General de Salud, esta Ley, la Ley de Víctimas, los protocolos y los lineamientos
correspondientes.
Artículo 100.- Todo propietario, encargado o titular de un hospital, clínica, centro
o institución de salud, albergue, centro de atención psiquiátrica e institución de
salud mental, sean públicos o privados, así como de los sistemas para el
desarrollo integral para la familia, los juzgados cívicos municipales y demás
Centros administrativos de integración social y de atención a víctimas, tienen la
obligación de informar en tiempo real a través del mecanismo que para ello defina
la Fiscalía Especializada, el ingreso y egreso a dichos establecimientos o
instituciones, de cadáveres, restos humanos de personas no identificadas o de las
cuales no se tenga la certeza de su identidad.
Artículo 101.- La Fiscalía General del Estado de Morelos, deberá informar de
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inmediato a la Comisión de Búsqueda sobre la inhumación de los restos o el
cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su
identidad o no haya sido reclamada, en alguna de las fosas comunes del Estado
de Morelos, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente,
así como todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los
restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y
disposición.
CAPÍTULO IX
DEL PROGRAMA DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DEL ESTADO DE
MORELOS
Artículo 102.- El Programa de Búsqueda y Localización del Estado de Morelos, a
cargo de la Comisión de Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del
Programa Nacional de Búsqueda y Localización y contener, por lo menos:
I. El Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración
del Programa;
II. El proceso y metodología multidisciplinaria para la revisión sistemática y
exhaustiva por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones
previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan
información sobre la desaparición y los posibles paraderos de personas;
III. La metodología y procesos para recopilar y sistematizar información de las
diferentes fuentes disponibles, para su incorporación y procesamiento en bases
de datos o sistemas particulares, para facilitar las labores de búsqueda y
localización;
IV. La identificación de modo, tiempo y lugar de episodios críticos de
desaparición de personas en cada uno de los municipios, la definición de los
contextos de las desapariciones y la metodología a emplearse, para la
búsqueda y localización en cada uno de esos contextos;
V. La estrategia específica a seguir con base en la información y el análisis de
contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas
con discapacidad, personas mayores, personas extranjeras, personas
migrantes o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad.
VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa,
estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión,
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proceso y resultado;
VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda
y localización de personas desaparecidas en episodios de violencia política del
pasado, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida
en el Registro de Personas Desaparecidas;
IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa
Nacional de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones
e Identificación Forense;
X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación de los familiares
de manera individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o
personas acompañantes, en los procesos de diseño, implementación,
seguimiento y evaluación del Programa;
XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su
implementación;
XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del
Programa;
XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y
resultados, determinando tiempos para su medición; y,
XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a
corto, mediano y largo plazo.
CAPÍTULO X
DEL PROGRAMA ESTATAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN
FORENSE
Artículo 103.- Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación en el
Estado establecerán el Programa Estatal de Exhumaciones e Identificación
Forense, en los términos señalados por la Ley General, implementando y
ejecutando las acciones contempladas por el Programa Nacional de Búsqueda y el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense. Dichas autoridades
estarán obligadas a procesar y proporcionar la información a la Comisión Nacional
y a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de República, para la
elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar
con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la
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elaboración de los programas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104.- La Comisión de Víctimas debe proporcionar en el ámbito de sus
atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en
coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del presente
Título y de la Ley de Víctimas.
Artículo 105.- Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, tendrán, además de los
derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías
de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los
siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo
los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su
desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con
vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los
mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización
para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la Ley
General, y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en los casos donde su
defensa haya sido imposible, debido a su condición de Persona Desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este
artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.
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Artículo 106.- Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición
forzada de personas y desaparición por particulares, tendrán además de los
derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. A participar dando acompañamiento y a ser informados de manera oportuna
de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen,
tendientes a la localización de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad
competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar
opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen.
Las opiniones de los Familiares podrán ser consideradas por las autoridades
competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender
las diligencias sugeridas por los Familiares, deberá ser emitida por escrito, de
manera fundada y motivada;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que
sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes
de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente
aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas
medidas de apoyo psicosocial;
VI. Acceder a asesoría jurídica gratuita en términos de lo que determine la
Comisión de Víctimas;
VII. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para
salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión de Búsqueda
o promueva ante autoridad competente;
VIII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o
internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable;
IX. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o
localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;
X. Acceder de forma informada y hacer uso de los derechos, procedimientos y
mecanismos que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley
General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente
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Ley, además de los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de
Familiares, de acuerdo con los protocolos en la materia;
XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades
competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño
producto de los delitos contemplados en la Ley General; y,
XIV. Participar en las investigaciones, sin que esto les represente una carga
procesal de algún tipo.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 107.- Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento
de la desaparición y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente,
pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las
medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en la Ley de Víctimas y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 108.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser
proporcionadas por la Comisión de Víctimas, en tanto se realizan las gestiones
para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva. La Comisión
de Víctimas debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que
se refiere el presente Título y la Ley de Víctimas, en forma individual, grupal o
familiar, según corresponda.
Artículo 109.- Cuando durante la búsqueda o investigación, exista un cambio de
fuero, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y
atención por la Comisión de Víctimas que le atienda al momento del cambio, en
tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del fuero que
corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 110.- Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio
Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que
corresponda según la competencia, que emita la Declaración de Ausencia por
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Desaparición de Personas, en términos de lo dispuesto en la Ley General y las
Leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Artículo 111.- Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen
derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la
Ley de Víctimas. El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es
imprescriptible.
Artículo 112.- La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en
la Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley General de
Víctimas, Ley de Víctimas y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos
siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras
personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas
desaparecidas;
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso,
se perdieron por causa de un hecho victimizante; y,
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la
suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos
investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada
de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos
administrativos y/o judiciales que correspondan.
Artículo 113.- El Gobierno del Estado de Morelos es responsable de asegurar la
reparación integral a las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas, cuando
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sean responsables sus servidores públicos o particulares bajo la autorización,
consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Gobierno del Estado de Morelos compensará de forma subsidiaria, el daño
causado a las Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos
establecidos en la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 114.- La Fiscalía Especializada en el ámbito de su respectiva
competencia, debe establecer programas para la protección de las Víctimas, los
Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas
Desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos establecidos por la
Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro o
puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en
dichos procesos.
Se tomarán medidas urgentes y adecuadas que sean necesarias, para asegurar la
protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona
desaparecida, así como de quienes participen en la investigación, contra todo
maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier
declaración efectuada.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas
de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de
búsqueda de personas desaparecidas, garantizando todas las medidas de
protección a su integridad física, a solicitud de la Comisión de Búsqueda o de la
Fiscalía Especializada.
Artículo 115.- La Fiscalía Especializada puede otorgar con apoyo de la Comisión
de Víctimas, como medida urgente de protección, la reubicación temporal, la
protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se
requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas
protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y
con las autorizaciones aplicables.
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Artículo 116.- La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión
de Víctimas, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de
equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en
inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas,
detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se
requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas
protegidas por esta Ley.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas,
se estará también a lo dispuesto en la legislación aplicable para la Protección de
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 117.- La incorporación a los programas de protección de personas a que
se refiere el artículo 92 de esta Ley, debe ser autorizada por el agente del
Ministerio Público encargado de la investigación o por la persona titular de la
Fiscalía Especializada.
Artículo 118.- La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según
corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 119.- La Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General, la Comisión Estatal
de Seguridad y demás autoridades necesarias y competentes, deberán
coordinarse para implementar las medidas de prevención de los delitos previstos
en la Ley General. Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la legislación
aplicable en materia de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Artículo 120.- Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
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autoridades del estado de Morelos y sus municipios en donde pudieran
encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de
video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones
deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 121.- La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas
relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando
que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad,
demarcación territorial, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así
como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede, deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus
operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo, en los que aumente
la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General,
para garantizar su prevención.
Artículo 122.- El Sistema de Búsqueda a través de la Comisión de Búsqueda, la
Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General, y la Comisión Estatal de Seguridad,
deberán respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los
delitos y sobre atención y servicios que brindan instituciones de apoyo;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública,
a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto
la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los
delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a
Víctimas, con una perspectiva psicosocial.
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía,
incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a
proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las
Personas Desaparecidas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y
demás organismos no gubernamentales, para fortalecer la prevención de las
conductas delictivas;
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V. Recabar y generar información respecto de los delitos, que permita definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas,
prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las
que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los
delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten de
manera presencial, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el
objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias
que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los
delitos;
IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en los que se contemple la
participación voluntaria de Familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la
problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas
o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas
públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 123.- La Fiscalía Especializada debe intercambiar con las fiscalías
especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la República, la
información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley
General y que permita la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 124.- La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración
que correspondan, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley
General y en esta Ley.
Artículo 125.- El Sistema de Búsqueda a través de la Secretaría de Gobierno y
con la participación de la Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y
aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan
condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad, frente a los delitos previstos en la
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Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de
pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación
de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad
social.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN
Artículo 126.- Los programas de prevención a que se refiere el presente Título
deben incluir metas e indicadores, a efecto de evaluar las capacitaciones y
procesos de sensibilización impartidos a las personas servidoras públicas.
Artículo 127.- El Gobierno del Estado de Morelos y los Municipios están obligados
a remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la
frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de
los delitos establecidos en la Ley General, así como su programa de prevención
sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la
página de Internet del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad
con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a Información
Pública y Protección de Datos Personales.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 128.- La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la persona
titular de cada uno de los Ayuntamientos, deben establecer programas obligatorios
de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios
referidos en el artículo 5° de esta Ley, para las personas servidoras públicas de
las Instituciones y áreas de Seguridad Publica involucradas en la búsqueda y
acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión
de los delitos previstos en la Ley General.
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Artículo 129.- La Fiscalía General, la Comisión Estatal de Seguridad y el Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos con el apoyo de la Comisión de
Búsqueda, deben capacitar en el ámbito de sus competencias, al personal
ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales,
respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los
delitos previstos por la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y
con enfoque psicosocial.
Artículo 130.- La Fiscalía General a través del Centro de Evaluación y Control de
Confianza seleccionará de conformidad con los procedimientos de evaluación y
control de confianza aplicables, al personal policial que conformará las Unidades
de Búsqueda.
Artículo 131.- La Comisión de Búsqueda emitirá los lineamientos que permita a la
Comisión de Seguridad Pública determinar el número de integrantes que
conformarán las Unidades de Búsqueda, de conformidad con las cifras de los
índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por
particulares, así como de Desaparecidas que existan en cada Municipio.
Artículo 132.- La Fiscalía General y la Comisión Estatal de Seguridad deben
capacitar y certificar a su personal conforme a los criterios de capacitación y
certificación, que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia.
Artículo 133.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 109 y 110, la Fiscalía
General y la Comisión Estatal de Seguridad deben capacitar a todo el personal
policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones
específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio,
de la desaparición de una persona.
Artículo 134.- La Comisión de Víctimas debe capacitar a las personas servidoras
públicas de la dependencia, conforme a los más altos estándares internacionales,
para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial
y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a
que se refiere la Ley General.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su
promulgación, sanción y publicación respectiva de conformidad con los artículos
44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano del Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. Se abroga la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición
Forzada de Personas para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” el 2 de septiembre de 2015 y se derogan todas las
disposiciones que contravengan la presente Ley.
CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días
naturales siguientes a la publicación de este Decreto, expedirá el reglamento
correspondiente, mismo que deberá contener los lineamientos para el
funcionamiento del Sistema de Búsqueda y del Consejo Ciudadano.
QUINTO. El Sistema de Búsqueda deberá quedar instalado dentro de los sesenta
días naturales a partir de la publicación del presente Decreto.
SEXTO. El Sistema de Búsqueda dentro de los noventa días naturales a partir de
la publicación del presente Decreto, vigilará que se hayan adoptado los Protocolos
que faltan por adoptarse en el Estado.
SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado, dentro de los sesenta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, armonizará el marco legal
que la rige, con las disposiciones aplicables de esta Ley.
OCTAVO. El Consejo Ciudadano deberá quedar integrado dentro de los treinta
días naturales a partir de la publicación del presente Decreto.
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Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el
veinticinco de mayo, continuada el dos y concluida el siete de junio del dos mil
veintitrés.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe
Gordillo Vega, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los cuatro días del mes de julio del
dos mil veintitrés.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.