Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos [PDF]

Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- El ARTICULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1101 y el Artículo TERCERO transitorio del presente ordenamiento, abrogan la Ley para prevenir, atender y erradicar la desaparición forzada de personas para el estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5326, de fecha 2015/09/02. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 2 de 77 Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024. CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor de lo siguiente: Los integrantes de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas, presentaron a consideración del Pleno, el dictamen con proyecto de decreto POR EL QUE SE ABROGA LA "LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS", Y SE EXPIDE LA "LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS, en los siguientes términos: “I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante sesión ordinaria de la asamblea de la LV Legislatura, llevada a cabo el día 19 de octubre de 2022, se dio cuenta de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Abroga la “Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos", y se Expide la "Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos", presentada por el diputado Ángel Adame Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. b) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Francisco Erick Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión dictaminadora de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/816/22. c) En sesión de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas de fecha veintiocho de abril de dos mil veintitrés, existiendo quorum legal, las y los diputados integrantes de las mismas aprobaron el presente dictamen que contiene la iniciativa multicitada. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 3 de 77 II.- MATERIA DE LA INICIATIVA. Las propuestas tienen como finalidad, en primer lugar, Abrogar la “Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos"; y en segundo lugar, Expedir la “Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos”, con el propósito de otorgar herramientas jurídicas a las víctimas de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y las autoridades encargadas de su atención. III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA. El Diputado Ángel Adame Jiménez justifica su propuesta de reforma en lo siguiente: ANTECEDENTES: La desaparición forzada de personas y la desaparición cometida por particulares, es un fenómeno criminal que en los últimos años ha cobrad relevancia social por el número de personas desaparecidas que ha alcanzado nuestro país. De acuerdo con la versión pública del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, al 1º de junio de 2022, se reportaron 100,488 personas desaparecidas a nivel nacional y en el estado de Morelos 36691. En el marco jurídico internacional, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consideran que en la desaparición forzada de personas convergen principalmente tres elementos: Una privación de libertad, ya sea por obra de agentes del estado o con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de éstos; una negativa a reconocer tal privación y/o a proporcionar información sobre su paradero y un ocultamiento sobre el destino o paradero de la persona desaparecida y es considerada en ciertos contextos, como un delito de lesa humanidad, ya que de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, tiene lugar cuando la desaparición forzada sea parte de un ataque generalizado o sistemático en contra de una población civil. 1 https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemografico Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 4 de 77 Un tema que por su gravedad y trascendencia resultó paradigmático para el avance en materia de búsqueda de personas en nuestro país, es el “caso Radilla”. El señor Rosendo Radilla Pacheco fue presidente municipal y líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, a quien el 25 de agosto de 1974 detuvieron ilegalmente en un retén militar y hasta la fecha su paradero continúa siendo desconocido. Este caso fue sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a que México es estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, habiendo reconocido la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998 y ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 9 de abril de 2002. El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia del caso y entre otros aspectos, ordenó al Estado mexicano: Continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales; adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la normativa interna con respecto a los estándares internacionales y velar por el cumplimiento de las obligaciones del Estado Mexicano de investigar, sancionar a los culpables y reparar integralmente el daño a las víctimas. El sistema jurídico mexicano ha experimentado cambios estructurales. Particularmente la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2011, representó un cambio significativo en materia de derechos humanos, porque representa el avance jurídico más importante que ha tenido México para optimizar el goce y ejercicio de los derechos humanos. Esta reforma incorporó todos los derechos humanos de los tratados internacionales como derechos constitucionales; estableció la obligación de todas las autoridades sin distinción alguna, de: Guiarse por el principio pro persona cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que deben preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona; cumplir con cuatro obligaciones específicas: promover; respetar; proteger, y garantizar los derechos humanos y cuando existe una violación, deben investigar, sancionar y reparar dichas violaciones. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 5 de 77 Además de la reforma constitucional referida en líneas anteriores, el 10 de julio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando la facultad al Congreso de la Unión para expedir la ley general que estableciera el tipo penal de desaparición forzada, desaparición de personas cometida por particulares y sus sanciones, hasta el año 2017, previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal. El 17 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuyo Transitorio Segundo abrogó la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012, tipificando el delito de desaparición forzada de personas en el artículo 27, y el de desaparición de personas cometida por particulares, en el numeral 34. El artículo 2 del ordenamiento legal en cita, determina su objeto, estableciendo en la fracción IV, la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, que ordena a su vez, la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas, correlativamente con lo que dispone el artículo 50 último párrafo, al señalar que cada Entidad Federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas para la Comisión Nacional de Búsqueda. Para dar cumplimiento a este precepto, el 18 de junio de 2019, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5715, el Decreto por el que se crea y regula el Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal denominado Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, cuyo objeto es impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, alineado al Eje Rector 1 denominado “Paz y Seguridad para los Morelenses”, del rubro de Procuración de Justicia del Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024, publicado el 16 de abril del 2019, en el Periódico Oficial Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 6 de 77 “Tierra y Libertad” número 5697, que señala en su estrategia 1.6.1, la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, con el fin de cumplir el objetivo 1.6 para promover la coordinación, vinculación, operación, seguimiento y evaluación entre las autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. La ley general en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ha venido actualizándose en todos aspectos y este año ha sido establecida una novedosa y eficaz herramienta para el cumplimiento de la misión institucional, con la creación del Centro Nacional de Identificación Humana. En el Estado de Morelos se encuentra en vigor la Ley estatal en la materia, denominada Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5326, de fecha 02 de febrero de 2015, misma que hasta la fecha, no ha sido reformada en forma alguna. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Hoy, el estado de Morelos y nuestro país requieren políticas públicas que permitan tomar acciones urgentes ante la desaparición de personas. Actualmente, no es posible determinar con precisión el número casos de desaparecidos que corresponden a desapariciones forzadas y desapariciones cometidas por particulares. Lo cierto es que la cifra es preocupante como quedó manifiesto en el capítulo de antecedentes de esta iniciativa, por lo que resulta apremiante contar con instrumentos normativos idóneos que constriñan a las autoridades a procurar y administrar justicia de manera transparente y expedita, que eviten la corrupción e impunidad, puesto que la comunidad internacional se encuentra en alerta, y evidencia de ello, es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe anual 2017, en el rubro de seguimiento de recomendaciones, señaló que nuestro país atraviesa una grave crisis de violencia e inseguridad desde hace varios años, mismas que han alcanzado niveles alarmantes.2 2 Informe Anual 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Capítulo V, seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes de país o temáticos, segundo informe de seguimiento de recomendaciones Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 7 de 77 Si bien, con la expedición de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Estado Mexicano ha logrado armonizar el marco jurídico nacional con el internacional en la materia, así como establecer las bases, principios de actuación y coordinación de autoridades de los tres niveles de gobierno para la búsqueda de personas, aún falta mucho por hacer en materia de búsqueda, investigación e identificación, siendo este último tema relevante, por el número de personas que se encuentran en calidad de desconocidas en fosas comunes y en los servicios médicos forenses del país. En el estado de Morelos, la actual Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas, contiene limitaciones que impiden la progresividad en diversos contextos, tal es el caso de los derechos humanos de las víctimas. Aunque, en su artículo 6 establece como principios rectores que garantizan a las víctimas el derecho a la verdad, la memoria, la justicia, la restitución integral, la no repetición, la dignidad y la no discriminación, estos principios poseen única y exclusivamente una connotación de prerrogativas, considerando que su aplicación es muy restringida o nula respecto de la operatividad y ejecución de los mecanismos, medidas, procedimientos y métodos diseñados para la implementación de la búsqueda de las personas desaparecidas. Es así que en observancia con lo que establece la Ley General de la materia, es imperativo que los principios emitidos por el Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, como son: El de efectividad y exhaustividad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, interés superior de la niñez, máxima protección, participación conjunta, perspectiva de género y presunción de vida sean observados, por lo que se incorporan íntegramente en la presente iniciativa de ley, como directrices para la búsqueda de personas. La Ley vigente presenta una marcada distinción entre víctimas y familiares de éstas, lo que en criterio de este iniciador, vulnera lo establecido por los artículos 4 formuladas por la CIDH en el informe sobre situación de derechos humanos en México, en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2017/docs/IA2017cap.5MX-es.pdf, fecha de consulta: 16 de mayo de 2022. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 8 de 77 de la Ley General de Víctimas y el mismo numeral de la Ley de Víctimas del Estado de Morelos, que señalan que los familiares de las víctimas de desaparición e incluso aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa, deben de ser consideradas como victimas indirectas bajo los principios y directrices básicos sobre los derechos de las víctimas que deben interpretarse de conformidad con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos de las personas, conceptos que en la presente iniciativa de Ley, se armonizan, incluyendo a las niñas, niños y adolescentes. La actual ley local resulta obsoleta por lo que respecta a los tipos penales en materia de desaparición, ya que en su artículo 8 establece que las conductas del delito de Desaparición Forzada de Personas se encuentran descritas en el Capítulo IX del Código Penal del Estado de Morelos, mismo que fue derogado desde el año 20173. Lo anterior guarda correlación con la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2017, publicada en el Diario Oficial de la federación el 15 de enero de 2020, que resolvió la invalidez de los artículos 272, fracción XV, 272 BIS, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS y 297, fracción XIII del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados y adicionados respectivamente, mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, al determinarse la incompetencia del Congreso local para legislar sobre el delito de desaparición forzada, facultad que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, potestad que queda definida de manera clara, en la presente iniciativa de Ley. Por otra parte, la Ley vigente no contempla estrategias, acciones y herramientas necesarios para cumplir con la misión institucional de la Comisión de Búsqueda, por lo que resulta urgente la emisión de una nueva ley que incluya y establezca claramente el marco de actuación de las instituciones involucradas para promover 3 Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 9 de 77 la coordinación, vinculación, operación, seguimiento y evaluación de las autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, cuya armonización con el resto de la legislación en la materia, permita la progresividad en materia de derechos humanos que tanta falta hace a esta entidad federativa. Esta nueva Ley establece como herramientas prioritarias los protocolos siguientes: Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas, Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes; Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada y desaparición cometida por particulares, Protocolo Alba y Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense. De este modo, el objeto de la presente iniciativa no solo se centra en la armonización con la Ley General, también busca incorporar todas las herramientas, mecanismos e instrumentos que permitan optimizar la estrategia de atención de la búsqueda de personas migrantes, con la finalidad de dar mayor certeza a quienes con esta calidad se internan o transitan por nuestro estado. Esta Ley constituye un compromiso institucional con las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, ante las desapariciones ocurridas en el Estado, que requieren una política pública integral para garantizar un acceso real a la justicia, a la verdad y a la no repetición. El gran avance de esta nueva ley se observa en la integración de diversas instituciones y facultades para garantizar el derecho a la búsqueda inmediata de personas desaparecidas, eliminando la categoría de “Persona No Localizada”, con lo que quedan reafirmadas las obligaciones de búsqueda e investigación inmediata con independencia de que los hechos se encuentren o no, vinculados a la comisión de un delito. Asimismo, se determina la obligación para las autoridades del Estado de coordinarse entre sí y con las autoridades de otras entidades federativas, incluso de la Federación, para realizar acciones de búsqueda, localización e identificación de personas. Otro aspecto innovador de la presente iniciativa de Ley de Búsqueda de Personas Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 10 de 77 para el Estado de Morelos es el cambio de denominación, en cuyo título se omitió el texto “para prevenir, atender y erradicar la desaparición forzada de personas”, porque el fin de ésta no es establecer los tipos penales de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares, ni las sanciones o reglas de aplicación, sino garantizar el derecho de toda persona a ser buscada, ejecutando para tal fin las acciones establecidas en los protocolos y lineamientos aplicables, bajo los principios rectores, priorizando la coordinación interinstitucional como base para la consolidación de un sistema estatal de búsqueda eficiente y eficaz, que permita además de la pronta localización de las personas bajo la presunción de vida, la prevención y combate de este fenómeno tan lacerante, desde la armonización con la Ley General de la Materia. Por lo anteriormente expuesto y en congruencia con la demanda de la sociedad morelense, el iniciador coordinadamente con el ejecutivo estatal emite el presente instrumento jurídico que abroga la "Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos", para migrar a una redenominada "Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos", que responda a las necesidades y exigencia de la sociedad y proporcione las herramientas legales y operativas, que abone a la restauración de la concordia y del entramado social en Morelos.” IV.-VALORACIÓN DE LA INICIATIVA. De conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas, en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general, ambas propuestas, para determinar su procedencia o improcedencia de acuerdo a lo siguiente: El 10 de julio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando la facultad al Congreso de la Unión para expedir la Ley General que estableciera el tipo penal de desaparición forzada, desaparición de personas cometida por particulares y sus sanciones, hasta el año 2017, previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal, en los términos siguientes: “XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 11 de 77 formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios”; El 17 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuyo Transitorio Segundo abrogó la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012, tipificando el delito de desaparición forzada de personas en el artículo 27, y el de desaparición de personas cometida por particulares, en el numeral 34. El artículo 2 del ordenamiento legal mencionado, determina su objeto, estableciendo en la fracción IV, la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, que ordena a su vez, la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas, correlativamente con lo que dispone el artículo 50 último párrafo, al señalar que cada Entidad Federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas para la Comisión Nacional de Búsqueda, en los términos siguientes: “Cada entidad federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en esta Ley para la Comisión Nacional de Búsqueda”. Para dar cumplimiento a este precepto, el 18 de junio de 2019, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5715, el Decreto por el que se crea y regula el Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal denominado Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, cuyo objeto es impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, alineado al Eje Rector 1 denominado “Paz y Seguridad para los Morelenses”, del rubro de Procuración de Justicia del Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024, publicado el 16 de abril del 2019, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5697, que señala en su estrategia 1.6.1, la creación de Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 12 de 77 la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, con el fin de cumplir el objetivo 1.6 para promover la coordinación, vinculación, operación, seguimiento y evaluación entre las autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. Además, con fecha 17 de noviembre de 2020, el Fiscal General del Estado de Morelos, nombró a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada de Personas, la cual se ha desempeñado desde entonces con base en la Ley General y la normativa interna y no en una Ley local de la materia que le de sustento a sus funciones y atribuciones, como sería precisamente el ordenamiento materia del presente dictamen. En el Estado de Morelos se encuentra en vigor la Ley estatal en la materia, denominada Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5326, de fecha 02 de febrero de 2015, sin embargo, al haber entrado en vigor antes de la Ley General citada, se quedó obsoleta en cuanto a dicho ordenamiento y las instancias creadas sobre la materia. Dicha ley resulta obsoleta por lo que respecta a los tipos penales en materia de desaparición, ya que en su artículo 8 establece que las conductas del delito de Desaparición Forzada de Personas se encuentran descritas en el Capítulo IX del Código Penal del Estado de Morelos, mismo que fue derogado desde el año 2017, es decir, dos años después de entrar en vigor dicho ordenamiento. A mayor abundamiento, la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2017, publicada en el Diario Oficial de la federación el 15 de enero de 2020, que resolvió la invalidez de los artículos 272, fracción XV, 272 BIS, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS y 297, fracción XIII del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados y adicionados respectivamente, mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, al determinarse la incompetencia del Congreso local para legislar sobre el delito de desaparición forzada, facultad que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, potestad que queda definida de manera clara, en la propuesta de Ley materia del presente dictamen. Cabe aclarar que el lunes 06 de junio de este año, se aprobó por unanimidad, con 17 votos a favor la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 13 de 77 Desaparecidas en el Estado de Morelos, por este Congreso, la cual garantizará los derechos de las personas víctimas directas e indirectas del delito de desaparición en sus diversas modalidades. Sin embargo, esa Ley solamente se refiere a la protección de las víctimas en caso de desaparición forzada de personas, es decir las consecuencias jurídicas del delito consumado, no así a la búsqueda de las mismas de lo que sí se ocupa la propuesta materia del presente dictamen. Además, con fecha 15 de febrero de 2023, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6170 el decreto número 665, por el que se adiciono el artículo 24 quater a la Ley Orgánica Municipal del estado de Morelos, con la finalidad de que los 36 municipios implementen la unidad de derechos humanos, búsqueda de personas y atención a víctimas. Por lo tanto, resulta obligatorio para los 36 municipios su implementación, por lo que no se puede seguir considerando en esta Ley un grupo de búsqueda de personas en los municipios, sino la Unidad de Derechos Humanos, Búsqueda de Personas y Atención a Víctimas, con lo que daría cumplimiento a la reforma multicitada. Derivado de sendas reuniones entre los asesores de diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas con representes de diversos colectivos de búsqueda de personas, se plantearon diversas modificaciones a la iniciativa materia del presente, sin embargo, los legisladores solamente consideraron procedente la que se refiere a la inclusión de un representante más de los mismos ante el Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos. Finalmente, esta Comisión Dictaminadora da cuenta de que, en el Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, se encuentran representado este Congreso a través de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas y el Tribunal Superior de Justicia, con derecho a voz, pero sin voto, lo cual implica una mayoría abrumadora en dicho órgano colegiado de dependencias del Poder Ejecutivo con poder de decisión, en detrimento de los demás, situación que debe corregirse. V. IMPACTO PRESUPUESTAL. De conformidad con lo previsto en la reforma al artículo 43 de la Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5487, el 07 Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 14 de 77 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de nómina. Debido a lo anterior, aunque la reforma propuesta establece una serie de facultades y atribuciones de diversas autoridades, estas ya se encuentran en funciones y la mayoría de dichas actividades ya las realizan, como la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos y la Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada de Personas, por lo que la aprobación de la ley materia del presente dictamen, no implicará un aumento del gasto extraordinario de las instancias involucradas en su cumplimiento. VI. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA Con las atribuciones con la se encuentra investida estas Comisiones Legislativas, previstas en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la iniciativa multicitada, con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica al contenido de la misma, facultad de modificación concerniente a las comisiones legislativas, reconocida expresamente en el referido artículo de la Legislación del Congreso del Estado, no obstante de esto, con la finalidad de brindar un mayor sustento y respaldo a esta facultad Legislativa, se cita de manera textual el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación: Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes: PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 15 de 77 PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto. Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a la propuesta y fundadas las facultades de esta comisión dictaminadora, se propone lo siguiente:  Incluir a la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas y al Tribunal Superior de Justicia, con derecho a voz y voto en el Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos.  Se adiciona un integrante adicional de los representantes de los colectivos de búsqueda al Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas de la LV Legislatura dictaminan en Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 16 de 77 SENTIDO POSITIVO, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Abroga la "Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos", y se Expide la "Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos", presentada por el Diputado Ángel Adame Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 66 fracción I, todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 53, 54, 61, 104 y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente…” Por lo anteriormente expuesto y fundado, la LV Legislatura del Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL CIENTO UNO POR EL QUE SE ABROGA LA "LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS", Y SE EXPIDE LA "LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS". ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide Ley de Búsqueda de Personas para el Estado de Morelos, en los siguientes términos: LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE MORELOS. TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y observancia general, para las personas que habitan o transitan en el estado de Morelos, de Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 17 de 77 conformidad con el mandato establecido en el artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el estado mexicano, y en armonía con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto: I. Determinar la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales, así como con las de otras entidades federativas, para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer los hechos; prevenir, investigar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares, y los demás delitos vinculados que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. II. Establecer el Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos; III. Regular a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos; IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su destino o paradero; la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, esta Ley y la legislación aplicable; V. Crear el Registro de Personas Desaparecidas del Estado de Morelos como parte integrante del Registro Nacional; y, VI. Establecer la forma de participación de los Familiares y demás víctimas indirectas en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, garantizando la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias. Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del estado de Morelos y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 18 de 77 respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Alerta Amber: el protocolo que establece una herramienta eficaz de difusión, que ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave por motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional; II. Alerta Plateada: a la alerta sobre la desaparición de adultos mayores; III. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas; IV. Búsqueda inmediata: el inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del Estado de Morelos luego de que han tomado conciencia de los hechos, mediante la denuncia, el reporte o la noticia. V. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana, herramienta del Sistema Nacional, adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional; VI. Comisión Estatal de Seguridad: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos; VII. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos; VIII. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; IX. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos; X. Consejo Ciudadano: Al Consejo Ciudadano de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos, órgano del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos; XI. Coordinación General de Servicios Periciales: a los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Morelos; XII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 19 de 77 por Desaparición; XIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. XIV. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y búsqueda de personas desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Morelos; XV. Fiscalía General: a la Fiscalía General del Estado de Morelos; XVI. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos; XVII. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XVIII. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XIX. Patrón: término empleado cuando hay dos o más casos que presentan similitudes. Es decir, cuando un conjunto de desapariciones puede ser interpretadas o explicadas a partir de la existencia de dos o más factores que se relacionan de forma similar produciendo efectos parecidos. XX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero y/o ubicación se desconoce; XXI. Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas: a los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas; XXII. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas; XXIII. Protocolo Homologado de Investigación: protocolo Homologado para la investigación de los delitos de Desaparición Forzada y desaparición cometida por particulares; XXIV. Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes: al Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes; Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 20 de 77 XXV. Protocolo Alba: Al Protocolo de Búsqueda de mujeres y niñas; XXVI. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General; XXVII. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas, por sus siglas RNPD: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen; XXVIII. Registro de Personas Fallecidas: al Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en el Estado de Morelos; XXIX. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos; XXX. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la República y las Fiscalías Locales localicen; XXXI. Registro de Fosas: al Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas en el Estado de Morelos, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de los treinta y seis municipios, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía Especializada localice; XXXII. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XXXIII. Sistema de Búsqueda: al Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos; XXXIV. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XXXV. Tratados: a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; XXXVI. Unidades de Búsqueda: a las Unidades de Derechos Humanos, Búsqueda de Personas y Atención a Víctimas de los municipios; y, XXXVII. Víctimas: aquellas personas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos y demás disposiciones aplicables. XXXVIII. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 21 de 77 Artículo 5.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: I. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, con oportunidad, exhaustividad, respeto a los derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo; II. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición, para no ser buscada de manera inmediata; III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras, que requieran de una atención especializada y responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General; IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento y de la incertidumbre, basada en la necesidad de respuestas a los familiares; V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 22 de 77 que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas; VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado; VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar para que cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos; VIII. Interrelación entre la búsqueda e investigación: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de las personas desaparecidas se correlacionarán entre las autoridades que realizan la búsqueda y las autoridades que tienen a cargo la investigación de los delitos materia de la Ley General; IX. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, el bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta Ley; X. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, para evitar que la persona desaparecida y las víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndolas a sufrir un nuevo daño; XI. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, políticas públicas y prácticas Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 23 de 77 institucionales; XII. Perspectiva de género: las diligencias que se practiquen para la búsqueda de la persona desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, deberán garantizar que su ejecución esté libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones del sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad; XIII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está con vida; y, XIV. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los antes mencionados, también serán principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas los aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley de Víctimas y la legislación familiar del Estado de Morelos. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS DESAPARECIDAS MENORES DE 18 AÑOS Artículo 7.- Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, reporte o denuncia de que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos, de acuerdo con lo dispuesto por el código nacional. De manera inmediata, se emprenderá la búsqueda especializada y diferenciada, con perspectiva de género conforme a lo dispuesto por el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 24 de 77 Adolescentes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021 emitido por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y bajo los principios enunciados en esta ley. La Fiscalía Especializada y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis del contexto sobre la desaparición de personas menores de 18 años en el Estado de Morelos e intercambiarán con las autoridades competentes dicha información en cada zona del Estado de Morelos y la Región Centro del país, así como de otros delitos que guarden relación directa con los fenómenos de desaparición de personas menores de 18 años y, en su caso, se coordinarán con otras fiscalías competentes. Artículo 8.- La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda, elaborarán un estudio de evaluación de riesgo en el que tomarán en cuenta el interés superior de la niñez, debiendo establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. A partir del Estudio de Evaluación de Riesgo, se adoptarán medidas integrales de prevención, y protección y cuando sea necesario, las medidas urgentes de seguridad a efecto de proteger a personas sobre las que exista temor fundado de que puedan ser víctimas de desaparición forzada. Las medidas a que hace referencia el párrafo anterior, consisten de manera amplia en el conjunto de acciones coordinadas y medios para resguardar de manera inmediata, la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de los sujetos objeto de esta ley. Las medidas particulares serán definidas por la Comisión de Búsqueda. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de comunicación sobre la información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 9.- Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta sus características particulares, incluyendo su identidad Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 25 de 77 y nacionalidad. En aquellos casos en que la niña, niño o adolescentes se localice y se determine que existe un riesgo en contra su vida, integridad o libertad, el Ministerio Público competente dictará las medidas urgentes de protección especial idóneas, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos. Artículo 10.- Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de su competencia, se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Morelos para efecto de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Morelos y otras disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Morelos prestará servicios de asesoría a los familiares de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, sin perjuicio de los servicios que presten las Comisiones de Búsqueda y de Víctimas. Asimismo, podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público. Así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización que realice la Comisión de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Fiscalía Especializada. Artículo 11.- En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia, de conformidad con la Ley de Víctimas. La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención que permitan la pronta recuperación física, mental o emocional de las víctimas menores de 18 años, así como, aquellas que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo momento su Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 26 de 77 participación. La Comisión de Víctimas deberá considerar las causas, efectos y consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de personas menores de 18 años, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 12.- Para el diseño y la aplicación de las acciones, herramientas y el Protocolo Especializado para la Búsqueda e Investigación de Niñas, Niños y Adolescentes, el Sistema de Búsqueda tomará en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DE LOS DELITOS Artículo 13.- Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y los delitos vinculados con la desaparición de personas, serán investigados, perseguidos y sancionados de acuerdo con las disposiciones generales, los criterios de competencia y las sanciones previstas por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en el ámbito de la competencia concurrente que dicha Ley establece. CAPÍTULO II DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 14.- Los servidores públicos que lleven a cabo conductas incumpliendo injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 27 de 77 relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO I DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA Artículo 16.- El Sistema de Búsqueda tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado de Morelos para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades del Gobierno local para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la prevención e investigación de los delitos materia de la Ley General; establecer los lineamientos de coordinación con los sistemas o mecanismos homólogos de las entidades federativas y los Municipios y asimismo, mantener comunicación permanente y continua con el Mecanismo de Apoyo Exterior en términos de la Ley General. Artículo 17.- El Sistema de Búsqueda se integra por: I. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos; III. La persona titular de la Comisión de Búsqueda, quien fungirá como Secretaria Ejecutiva; IV. La persona titular de la Comisión Estatal de Seguridad Pública Morelos; V. La persona titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos; VI. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos; VII. La persona titular de la Coordinación General de Protección Civil del Estado de Morelos; VIII. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado de Morelos; IX. Tres personas del Consejo Ciudadano; X. La persona titular de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 28 de 77 de la Familia del Estado de Morelos; XI. La persona Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XII. Un representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; XIII. La diputada o el diputado que presida la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas del Congreso del Estado de Morelos, y XIV. La persona titular del Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia del Estado de Morelos. Así como un representante del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, que deberá ser convocado a cada reunión del Sistema de Búsqueda, donde tendrá solo derecho a voz y no a voto. Las personas titulares de los Municipios serán integrantes con carácter no permanente del Sistema de Búsqueda, deberán ser convocadas para las reuniones del Sistema de Búsqueda en las que se traten asuntos de su competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz. Las personas integrantes del Sistema de Búsqueda deben nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Tratándose de la persona titular de la Fiscalía General, será suplente la persona titular de la Fiscalía Especializada. Las personas integrantes e invitadas del Sistema de Búsqueda no recibirán pago alguno por su participación en el mismo. La persona que preside el Sistema de Búsqueda podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los organismos constitucionalmente autónomos, quienes tendrán solo derecho a voz. Las instancias y las personas que integran el Sistema de Búsqueda están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano. Artículo 18.- El Sistema de Búsqueda sesionará válidamente con la presencia de Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 29 de 77 la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. La persona que presida tiene voto dirimente en caso de empate. Artículo 19.- Las sesiones del Sistema de Búsqueda deben celebrarse de manera ordinaria, cada tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Búsqueda, por instrucción de la persona que lo presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, a propuesta de un tercio de sus integrantes. Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente. Artículo 20.- El Sistema de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I. El Centro Nacional de Identificación Humana, adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional; II. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional; III. El Registro de Personas Desaparecidas; IV. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la república; V. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a través de la Fiscalía General de la República; VI. El Registro de Personas Fallecidas; VII. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de la República; VIII. El Registro de Fosas; IX. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; X. La Alerta Amber; XI. La Alerta Plateada; XII. El Protocolo Alba; XIII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y, XIV. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 30 de 77 esta Ley y su reglamento. Artículo 21.- El Sistema de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Expedir modelos de lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la Ley General; II. Establecer la vinculación entre las autoridades federales, estatales y municipales competentes, para la integración y funcionamiento de un sistema de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e Identificación de Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General; III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes, la Comisión Estatal de Seguridad, la Fiscalía General del Estado, el Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano del Estado de Morelos (C5); y otras instancias que coadyuven para el intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad ciudadana que contribuya a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; IV. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, el Protocolo Homologado de Investigación y demás Protocolos aplicables; V. Aprobar los lineamientos y directrices de la Comisión de Búsqueda que sean propuestos por su titular; VI. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; VII. Generar mecanismos para favorecer las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas, que permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas; VIII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema de Búsqueda, para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; IX. Evaluar el cumplimiento del Programa de Búsqueda; X. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 31 de 77 Registro de Fosas; XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de sus funciones; XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano, en los temas materia de esta Ley; XIII. Ampliar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las acciones de búsqueda; XIV. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda; y, XV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y de esta ley. El Sistema de Búsqueda deberá conducir todas sus decisiones, actividades y políticas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5° de esta Ley. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA Artículo 22.- La Comisión de Búsqueda de personas del Estado es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto impulsar, ejecutar, coordinar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas en el Estado de Morelos, conforme lo señalado en la Ley General, la presente Ley y demás normativa aplicable. Todas las autoridades del Estado de Morelos, en el ámbito de su competencia están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 23.- La Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona Titular, quien será nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de Gobierno. La Secretaría, para el nombramiento de la persona Titular, realizará una consulta previa a los colectivos de víctimas, familiares de desaparecidos, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 32 de 77 políticos; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Contar con Título o Cédula Profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. No haber desempeñado cargo de dirigente Nacional o Estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento; V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y, VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos, búsqueda y localización de personas y, preferentemente, con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal. En el nombramiento del titular debe garantizarse el respeto a los principios que prevé la Ley General, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. La persona Titular no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Artículo 24.- Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo anterior, la Secretaría deberá observar, como mínimo, las bases siguientes: I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos. II. Publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; y, III. Hacer público en la página oficial del Gobierno del Estado de Morelos el nombramiento del Titular, acompañado de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido. Artículo 25.- La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de Búsqueda de personas de otras Entidades Federativas; Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 33 de 77 II. Informar a la Comisión Nacional sobre los avances en el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda y aquella información que solicite la Comisión Nacional, de acuerdo con sus atribuciones; III. Solicitar la información necesaria a las autoridades estatales y municipales sobre el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, para integrar los informes especificados en la fracción anterior; IV. Solicitar a la Comisión Nacional que emita medidas extraordinarias y alertas cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, conforme a lo señalado en la Ley General; V. Mantener comunicación con la Fiscalía Especializada y demás autoridades federales, estatales o municipales, para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando lo estime pertinente o por recomendación de la Comisión Nacional; VI. Informar sin dilación, a la Fiscalía Especializada cuando considere que la desaparición de una persona se debe a la comisión de un delito, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley General; VII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación o cualquier otro instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de su objeto; VIII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones de organismos de derechos humanos y de la Comisión Nacional en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal; IX. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda y localización de personas desaparecidas en todo el territorio estatal, de conformidad con la normativa aplicable; X. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía Especializada, instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas; XI. Colaborar con la Fiscalía Especializada en la investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones; XII. Solicitar ante las autoridades correspondientes las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; XIII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 34 de 77 particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía Especializada; XIV. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente; XV. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos que implemente los mecanismos necesarios para que, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Morelos, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas, por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la normativa aplicable; XVI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la comisión de búsqueda, en términos de la normativa aplicable; XVII. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general, para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable; XVIII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones por conducto de la autoridad competente y previa autorización de los familiares, de conformidad con la legislación en la materia, que, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, se lleve a cabo la difusión de boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas; XIX. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones para la búsqueda de personas desaparecidas; XX. Integrar grupos de trabajo en el Estado para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional, brindando información sobre el problema a nivel regional; XXI. Dar vista al Ministerio Público o a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a los ordenamientos de la materia; XXII. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales de búsqueda de personas; XXIII. Elaborar informes que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado, para el diseño de Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 35 de 77 acciones estratégicas de búsqueda; XXIV. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda; XXV. Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General; y, XXVI. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información Tecnológica e Informática del Sistema Nacional de Búsqueda, en los términos de la Ley General y los lineamientos en la materia establecidos por la Comisión Nacional, y XXVII. Las demás funciones análogas a la Comisión Nacional, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 50 de la Ley General. Artículo 26.- En la integración y operación de los grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Determinar las personas servidoras públicas que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno; II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo; III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad. Artículo 27.- La Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I. El Centro Nacional de Identificación Humana, adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional; II. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional; III. El Registro de Personas Desaparecidas; IV. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la República; Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 36 de 77 V. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a través de la Fiscalía General de la República; VI. El Registro de Personas Fallecidas; VII. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de la República; VIII. El Registro de Fosas; IX. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; X. La Alerta Amber; XI. El Protocolo Alba; XII. La Alerta Plateada; XIII. El Protocolo Homologado Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas; XIV. El Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, y XV. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley. Artículo 28.- Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión de Búsqueda, deberán certificarse y especializarse en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional a que hace referencia la Ley General. Artículo 29.- Los informes sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda, deben contener, al menos, lo siguiente: I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Búsqueda en el Estado de Morelos con información del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas de los delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda; III. Avance en la implementación y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General; IV. Resultado de la evaluación del funcionamiento en el Estado de Morelos del Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 37 de 77 sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II de la Ley General; y, V. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables. Artículo 30.- El Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia del Estado de Morelos., de conformidad con la legislación en materia de Seguridad aplicable, analizará los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin de adoptar todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento, en coordinación con el Sistema de Búsqueda. Artículo 31.- La Comisión de Búsqueda para realizar sus actividades, contará al menos, con la siguiente estructura: A).- Dirección de Coordinación de Acciones de Búsqueda cuyas funciones y atribuciones son las siguientes: I. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda y localización de personas desaparecidas, en todo el territorio estatal; II. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía Especializada, instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas; III. Mantener comunicación con la Fiscalía Especializada y demás autoridades estatales y municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando lo estime pertinente, o por recomendación de la Comisión Nacional o el Consejo Estatal; IV. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades estatales y municipales, a efecto de ejecutar acciones para la búsqueda de personas desaparecidas; V. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de Búsqueda de Personas de otras Entidades Federativas, a fin de encontrar las mejores prácticas para la localización de personas; VI. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y alertas cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, conforme a lo señalado en la Ley General; VII. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 38 de 77 regionales de búsqueda de personas; VIII. Informar a la Comisión Nacional sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y atender sus recomendaciones en la materia, y, IX. Las demás que le confiera la normativa aplicable. B).- Dirección de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información cuyas funciones y atribuciones son las siguientes: I. Elaborar informes con enfoque diferenciado, que permitan conocer las características, formas o patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado, que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda; II. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda; III. Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como los delitos en materia de la Ley General; IV. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información Tecnológica e Informática del Sistema Nacional de Búsqueda, en los términos que establezca la Ley General y los lineamientos en la materia establecidos por la Comisión Nacional, y V. Las demás que le confiera la normativa aplicable. C).- Dirección de Seguimiento, Atención Ciudadana y Vinculación con organizaciones público-privadas, cuyas funciones y atribuciones son las siguientes: I. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en términos de la normativa aplicable; II. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general, para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable; III. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado; Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 39 de 77 IV. Vigilar que las instituciones estatales y municipales den cumplimiento a las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas desaparecidas; V. Dar seguimiento y atender las recomendaciones de organismos de Derechos Humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda; VI. Dar vista al Ministerio Público o a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a los ordenamientos de la materia; VII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones, sobre los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía Especializada; VIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente; IX. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, implemente los mecanismos necesarios para que, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Morelos, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la normativa aplicable; X. Elaborar un informe estadístico sobre los asuntos de su competencia, y, XI. Las demás que le confiera la normativa aplicable. D).- La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que permita el presupuesto. Artículo 32.- A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida, las autoridades o instituciones, públicas o privadas, tienen la obligación de informar en tiempo real a través del mecanismo que defina la comisión de búsqueda, sobre el ingreso y egreso a sus establecimientos o instituciones, de las personas, así como de las personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad. El mecanismo referido en el párrafo anterior, estará conformado con la información Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 40 de 77 que se proporcione a través de las bases de datos o registros de hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para la Familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos o privados, además de los centros de detención, arresto, retención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario del Estado de Morelos y de los Municipios, los registros de los centros de detención arresto y retención administrativos del estado y de los municipios de Morelos, los Servicios Médicos Forenses y banco de datos forenses, el Registro de Personas Fallecidas, Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en términos de la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos; panteones o lugares públicos y privados en los que se depositan restos mortales o cadáveres, y cualquier otra institución pública o privada que cuente con información sobre la identidad de personas, registros y bases de datos que pueda contribuir a la localización e identificación de las personas. La Comisión de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades o instituciones, públicas o privadas, para la implementación y operación de dicho mecanismo. Artículo 33.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que realicen las actividades a que se refieren los Títulos décimo segundo y décimo cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las estadísticas que señalen la Secretaría de Salud Federal y Local, y las proporcionarán a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales. CAPÍTULO III DEL CONSEJO CIUDADANO Artículo 34.- El consejo ciudadano es un Órgano de consulta en materia de búsqueda de personas. Sus decisiones serán públicas, en apego a la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales. Artículo 35.- El consejo ciudadano se integra, al menos, por: Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 41 de 77 I. Cuatro consejeros ciudadanos familiares de personas desaparecidas; II. Dos consejeros ciudadanos especialistas de reconocido prestigio, en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de personas desaparecidas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General; III. Dos consejeros ciudadanos representantes de organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil que cuenten con experiencia en el tema de desaparición y búsqueda de personas; IV. Los consejeros ciudadanos durarán en su función tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público; V. Para la integración del consejo ciudadano, la Secretaría de Gobierno mediante convocatoria, realizará una consulta pública con las organizaciones de familiares, defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en materia de búsqueda de personas desaparecidas, a efecto de que realicen propuestas de aquellos ciudadanos que pudieran ser candidatos para integrar el consejo ciudadano. VI. La Secretaría de Gobierno determinará la integración del Consejo y su decisión será irrecurrible; y, VII. En caso de la renovación del consejo ciudadano, la Secretaría de Gobierno determinará los Consejeros que habrán de sustituirlos, conforme al procedimiento anterior. Artículo 36.- Los integrantes del consejo ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, por lo que no recibirán salario, emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño. Los integrantes del Consejo Ciudadano elegirán a la persona que coordine los trabajos de sus Sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, sin posibilidad de reelección. El Consejo Ciudadano emitirá sus lineamientos de funcionamiento en los que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su secretario técnico, para realizar la convocatoria a sus Sesiones bimestrales, para definir contenidos del orden del día de cada sesión y demás cuestiones necesarias para su correcto funcionamiento. Las recomendaciones, propuestas y opiniones del consejo ciudadano deberán ser comunicadas a la comisión de búsqueda y, en su caso, deberán ser consideradas Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 42 de 77 para la toma de decisiones. Artículo 37.- El consejo ciudadano tiene las funciones siguientes: I. Proponer a la Comisión de Búsqueda acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos y herramientas materia de esta Ley y la Ley General; II. Proponer a la Comisión de Búsqueda, acciones para acelerar o profundizar en el ámbito de su competencia; III. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley y la Ley General; IV. Contribuir a que haya participación de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y V. Solicitar información pública a la Comisión, para el ejercicio de sus funciones. Artículo 38.- Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación de Transparencia y Protección de Datos Personales. CAPÍTULO IV DE LAS UNIDADES DE BÚSQUEDA Artículo 39.- La Comisión de Búsqueda se auxiliará de las Unidades de Búsqueda en cada municipio, además del personal de seguridad pública municipal o servidores públicos que para tal efecto designe el municipio respectivo. La Comisión de Búsqueda de Personas, deberá capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a las personas servidoras públicas que integren las Unidades de Búsqueda en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, Protocolo Homologado para la Investigación, Identificación Forense, Cadena de Custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación de las personas servidoras públicas conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional, en términos de la Ley General. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 43 de 77 Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, familiares, colectivos y organizaciones de la sociedad civil especializadas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables. Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea requerida, deberá colaborar con la Comisión de Búsqueda, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 40.- Las Unidades de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Iniciar el Reporte de Desaparición; II. Realizar la entrevista inicial; III. Registrar en el RNPD los datos del reporte de desaparición iniciado; IV. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, el Reporte de desaparición correspondiente; V. Generar la metodología para la búsqueda inmediata, considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y demás Protocolos aplicables; VI. Ser relevados por la Comisión de Búsqueda, cuando ésta así lo determine o continuar con la búsqueda coordinada; VII. Implementar un mecanismo ágil y eficiente, que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos; VIII. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la preservación de la evidencia, el lugar de los hechos y del hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para presumir que hay cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas; IX. Rendir informe trimestral a la Comisión de Búsqueda respecto de las acciones realizadas para la búsqueda y localización de personas, y X. Las demás que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión de Búsqueda conforme lo estime pertinente. Artículo 41.- La Comisión Estatal de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 44 de 77 debe atender, de forma inmediata, las solicitudes de la Comisión de Búsqueda según corresponda. El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional. CAPÍTULO V DEL FONDO DE BÚSQUEDA Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado deberá constituir un fondo independiente del presupuesto anual para que la Comisión de Búsqueda pueda contar con recursos de manera inmediata, para la adquisición o arrendamiento de equipo, personal de servicios generales y gastos emergentes que resulten necesarios para llevar a cabo acciones de búsqueda de personas. Artículo 43.- El patrimonio del Fondo de Búsqueda se integrará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado; II. Recursos que destine la Federación al Fondo de Búsqueda; III. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo de Búsqueda; y, IV. Los demás ingresos que por ley le sean asignados. Artículo 44.- En la aplicación de los recursos del Fondo de Búsqueda se observarán los principios de publicidad, legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Artículo 45.- El ejercicio de los recursos del Fondo de Búsqueda se realizará conforme a los criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad; y se fiscalizará en los términos de la legislación local aplicable su uso y destino, asimismo los recursos federales serán fiscalizados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 45 de 77 Artículo 46.- La Fiscalía General del Estado de Morelos deberá contar con una Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, que deberá coordinarse interinstitucionalmente con la Comisión de Búsqueda y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas. La Fiscalía Especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo, debe contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto para su efectiva operación, debiendo contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley. Artículo 47.- Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos: I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; y, III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización, que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda. La Fiscalía General del Estado de Morelos debe capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a las personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía General en materia de atención a víctimas, de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado para la Investigación, Identificación Forense, Cadena de Custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 46 de 77 de las personas servidoras públicas conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema de Búsqueda, en términos de la Ley General y de esta Ley. Artículo 48.- La Fiscalía Especializada tiene en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General y de esta Ley e iniciar la carpeta de investigación correspondiente; II. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la búsqueda, investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables; III. Dar aviso de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables; IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables; V. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, sobre la localización o identificación de una persona; VI. Solicitar la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; VII. Solicitar a través de la persona Titular de la Fiscalía General a la autoridad judicial competente, la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables; VIII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión de Búsqueda que corresponda, para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida; Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 47 de 77 IX. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación en campo; X. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley General; XI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General; XII. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; XIII. Solicitar la participación de la Comisión de Víctimas; así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia; XV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para hacer la entrega digna y humana de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás protocolos aplicables en la materia; XVI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas u otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para considerar que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas; XVII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal; XVIII. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido brindarles información periódicamente sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XIX. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 48 de 77 presente Ley; XX. Brindar la información que la Comisión de Búsqueda le solicite para coadyuvar en la búsqueda de personas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; XXI. Brindar la información que la Comisión de Víctimas le solicite para mejorar la atención a las víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; XXII. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; y, XXIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 49.- La Fiscalía Especializada de la Fiscalía General del Estado de Morelos remitirá inmediatamente a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República, los expedientes de los que conozca cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o bien, iniciará inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté reservado expresamente como competencia de la Federación. Artículo 50.- La persona servidora pública que sea señalada como imputada por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, dictadas por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico adoptará las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que la persona servidora pública interfiera con las investigaciones. Artículo 51.- La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, las Fiscalías Especializadas deberán emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir al menos, realizar, Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 49 de 77 lo siguiente: A).- Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad, como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida; B).- Las diligencias pertinentes, cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida para la exhumación de los restos, en los lugares donde se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares y demás víctimas indirectas, solicitar la participación de peritos especializados independientes. En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada. Artículo 52.- La Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 53.- Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o a través de cualquier otro medio. Artículo 55.- La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior, al cumplimiento de formalidad alguna. CAPÍTULO VII Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 50 de 77 DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS SECCIÓN PRIMERA DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA Artículo 56.- La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con destino o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta y coordinada por la Comisión de Búsqueda y las autoridades participantes. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine el paradero de la persona. La Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, el Protocolo Homologado de Búsqueda y demás protocolos aplicables. Artículo 57.- Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida mediante: I. Noticia; II. Reporte, o III. Denuncia. La Noticia, el Reporte o la Denuncia pueden realizarse en forma anónima. Tratándose de Denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la investigación se llevarán a cabo sin dilación. Artículo 58.- El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, a través de cualquiera de los siguientes medios: I. Telefónico, a través de los números habilitados para tal efecto; II. Medios Digitales; III. Presencial, ante la Comisión de Búsqueda; IV. Tratándose de personas que no residen en el territorio nacional, a través de las oficinas consulares o embajadas de México en el extranjero, las cuales deberán remitir sin dilación el Reporte a la Comisión Nacional, o de manera Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 51 de 77 directa a la Comisión de Búsqueda del Estado y/o a la Fiscalía Especializada que corresponda; y, V. El Sistema Estatal, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, puede establecer medios adicionales a los previstos en este artículo para recibir Reportes. Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte en términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante las Unidades de Búsqueda que correspondan, la policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente. En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad que reciba el reporte deberá proporcionar el reporte de búsqueda a la Comisión de Búsqueda. En el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en el que constará el folio único de búsqueda. Artículo 59.- La presentación de Denuncias se sujetará a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 60.- Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que tengan conocimiento de ésta, deben: a). Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo 62, y b). Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda. Artículo 61.- Las oficinas de la Secretaría de Relaciones Exteriores o del Instituto Nacional de Migración en su caso, que reciban las solicitudes de búsqueda de los Familiares en el Estado, remitirán sin dilación el Reporte a la Comisión de Búsqueda. Cuando la búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el de tránsito o el de llegada de la persona migrante, se deberá activar el Mecanismo Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 52 de 77 de Apoyo Exterior a fin de garantizar que la información y elementos probatorios que sean necesarios puedan ser tramitados de forma inmediata y efectiva a lo largo del proceso de búsqueda, a través de la Comisión Nacional. Artículo 62.- La autoridad distinta a la Comisión de Búsqueda que reciba el Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente: I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo; II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia; III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo; IV. La persona que se reporta como desaparecida, en su caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización; V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar; VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación; y, VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas Desaparecidas y la investigación de los hechos. Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión de Búsqueda. La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre adscrito al momento de recibir el Reporte o Denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o Denuncia a la persona que haya acudido a realizarla. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 53 de 77 Artículo 63.- La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la Comisión de Búsqueda en términos de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización. Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar, inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente. El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 64.- Una vez que la Comisión de Búsqueda reciba, en términos del artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y generar un folio único de búsqueda, el cual debe contener mínimo: a). La información sobre la Persona Desaparecida a que hace referencia el artículo 62 de la Ley; y, b). El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la Noticia, Reporte o Denuncia. La Comisión de Búsqueda debe actualizar constantemente el expediente de búsqueda, para lo cual puede solicitar, y debe proporcionar información a los Familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Persona Desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona, deben proveer información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos. Los Familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 54 de 77 Artículo 65.- En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada competente, así como a la Comisión de Búsqueda. Artículo 66.- Cuando la Comisión de Búsqueda tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato. Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito. Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios: I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad; II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares o cualquier otro delito; III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable comisión de un delito; IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido setenta y dos horas sin tener noticia del destino, ubicación o paradero de la persona, y V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PROTOCOLOS Artículo 67.- La Comisión de Búsqueda y la Fiscalía Especializada, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas; así como de investigación y persecución de los delitos establecidos por la Ley General, conforme a los protocolos vigentes, que de manera enunciativa, más no limitativa, se refieren a continuación: Protocolo Homologado para la Búsqueda de Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 55 de 77 Personas Desaparecidas; Protocolo Homologado para la investigación de los delitos de Desaparición Forzada y desaparición cometida por particulares; Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y Protocolo Alba. Artículo 68.- Los protocolos a que se refiere el artículo anterior, consideran los elementos siguientes: I. Instrumentos de investigación, consultas comunitarias, análisis de los actores involucrados, estudios comparativos de modelos o prácticas exitosas, referencias hemerográficas, recorridos exploratorios y evaluaciones de impacto, entre otros; II. Mapas de Denuncias, victimización, incidencia delictiva y delincuencia georreferencial; III. Estudios de agencias de cooperación y centros de investigación locales, nacionales o internacionales; IV. En su caso, la situación específica del grupo social al que se encuentra dirigido el protocolo específico; V. El uso de herramientas tecnológicas en términos que establece esta Ley; VI. Análisis de datos y estadísticas oficiales que muestren las tendencias históricas; VII. Evaluaciones participativas a través de diferentes medios como encuestas voluntarias, estructuradas o semiestructuradas a Familiares para evaluar la percepción o la eficacia de las medidas y procedimientos contemplados en la presente Ley; y, VIII. Las mejores prácticas internacionales y los avances de la ciencia. Artículo 69.- Los protocolos contendrán las acciones y medidas que deberán ejecutar la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, así como las Fiscalías Especializadas en colaboración con otras dependencias e instituciones, públicas y privadas y serán obligatorias para todas las instancias que integran tanto el Sistema Nacional, como el Estatal. Artículo 70.- La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para determinar el destino o paradero de la persona hasta Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 56 de 77 su localización, incluidas aquellas que sean necesarias para identificar plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la condición o paradero de la persona, la Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes. Cualquier Fiscalía o Ministerio Público tiene la obligación de recibir sin dilación las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos establecidos por la Ley General y remitirlas de manera inmediata a la Fiscalía Especializada. Artículo 71.- Las acciones y procedimientos de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes. La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General, se hará conforme a ésta, aplicando los Protocolos determinados de manera enunciativa más no limitativa en el artículo 67 de esta Ley. SECCIÓN TERCERA DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS MIGRANTES Artículo 72.- Búsqueda por Patrones de personas migrantes extranjeras, desaparecidas posterior a su internación o durante su tránsito por México. La desaparición de personas extranjeras que se internan en el territorio del Estado buscando refugio, oportunidades o en tránsito para llegar a la frontera con Estados Unidos, constituye un patrón ya que influyen distintos factores de vulnerabilidad, incluido el haber desaparecido en situación de movilidad humana, por existir repetición o similitud sistemática en el perfil de las personas desaparecidas, sus motivaciones para migrar como son: Rutas, métodos, factores de riesgo y estructuras victimizantes. Artículo 73.- La Búsqueda por Patrones de estas personas será realizada por un Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 57 de 77 Grupo de Trabajo interinstitucional bajo la coordinación de la Comisión de Búsqueda, que incluya a autoridades coordinadoras o ejecutoras de la Búsqueda Individualizada y a cualquier otra que se considere pertinente, como el Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Relaciones Exteriores y demás instituciones relacionadas de cualquier esfera gubernamental, que cuenten con información útil, para lo cual se nombrarán enlaces. Asimismo, deberá entablarse diálogo con las diferentes organizaciones de sociedad civil de ayuda o apoyo a migrantes. Artículo 74.- La Comisión de Búsqueda desarrollará la estrategia de Búsqueda por Patrones a partir de un análisis de contexto sistemático de desaparición que le da origen. Artículo 75.- Todas las autoridades que reciban reportes o denuncias por la desaparición de personas que correspondan con este patrón, deben remitirlos a la Comisión de Búsqueda y ésta a su vez, debe remitirlos a la Comisión Nacional para su acumulación en la Búsqueda por Patrones. Esto no exonera a las autoridades responsables de la Búsqueda Inmediata e Individualizada de ejecutarlas y darles seguimiento Artículo 76.- La Comisión de Búsqueda es responsable de impulsar todos los mecanismos de búsqueda y otros que sean necesarios para la localización de las personas en cuya búsqueda se especializa. Artículo 77.- El Instituto Nacional de Migración deberá proporcionar a la Comisión de Búsqueda, información sobre internamientos en el país, personas detenidas en estaciones migratorias, deportaciones, repatriaciones, operativos y en general, cualquiera que pueda conducir a la localización de personas extranjeras desaparecidas. Artículo 78.- La Búsqueda por Patrones no puede ser utilizada para realizar acciones de verificación migratoria. Artículo 79.- La Comisión de Búsqueda recabará los datos de los contactos del Instituto Nacional de Migración y de organizaciones civiles que administren albergues o en general, den atención a personas migrantes. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 58 de 77 CAPÍTULO VIII DE LOS REGISTROS DEL ESTADO DE MORELOS APARTADO PRIMERO DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS Artículo 80.- El Registro es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación; el Registro de Personas Desaparecidas se conforma con la información que recaban las autoridades de la Administración Pública Local y la Fiscalía General. El Registro contendrá un apartado de consulta accesible al público en general, por lo que dispondrá de espacios de buzón para recibir información que sea proporcionada, respecto de Personas Desaparecidas. Artículo 81.- Corresponde a la Comisión de Búsqueda administrar, y coordinar la operación del Registro de Personas Desaparecidas. Es obligación de las autoridades del Estado de Morelos recabar la información para el Registro de Personas Desaparecidas y proporcionar dicha información a la Comisión de Búsqueda de manera inmediata, en términos de lo que establece esta Ley y su reglamento. Artículo 82.- El Registro de Personas Desaparecidas debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en la Ley General y esta Ley y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda. La Fiscalía Especializada competente debe actualizar el Registro de Personas Desaparecidas, indicando si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por particulares. Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley General, así se hará constar en el Registro de Personas Desaparecidas actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 59 de 77 Si la Persona Desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja del Registro de Personas Desaparecidas y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente. Artículo 83.- El Registro de Personas Desaparecidas debe contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad competente genere un registro, debe asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia. Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación. Artículo 84.- Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán asentarse en el Registro de Personas Desaparecidas de manera inmediata. Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida o con las víctimas indirectas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información, deberá incorporarse inmediatamente al Registro de Personas Desaparecidas. El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá estar capacitado en atención psicosocial. En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte, pero no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o Denuncia. Artículo 85.- Los datos personales contenidos en el Registro de Personas Desaparecidas deben ser utilizados con el fin de determinar la condición o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos. Los Familiares que aporten información para el Registro de Personas Desaparecidas tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida. Los Familiares deberán Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 60 de 77 ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la Persona Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de la Ley General, por motivos de seguridad. Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas. Artículo 86.- El Registro de Personas Desaparecidas puede ser consultado en su versión pública, a través de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. Artículo 87.- El Registro de Personas Desaparecidas deberá contener como mínimo los criterios de clasificación establecidos en la legislación vigente. APARTADO SEGUNDO DEL REGISTRO DE PERSONAS FALLECIDAS NO IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS Artículo 88.- El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte de los servicios periciales o los servicios médicos forenses del Estado de Morelos, en cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos aplicables o el protocolo que corresponda. Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión de Búsqueda puede consultar en cualquier momento este registro. Artículo 89.- El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, se encuentra a cargo de la Fiscalía General y formará parte de los datos que se enviarán al Registro Nacional Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas del Sistema Nacional, que contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y demás información Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 61 de 77 relevante para su posterior identificación. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la información proporcionada por la Coordinación General de Servicios Periciales y demás autoridades competentes. El objetivo de este Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es el de concentrar la información que permita la identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización de los Familiares de personas fallecidas no reclamadas. Artículo 90.- El Registro de Personas Fallecidas deberá contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 112 de la Ley General; una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía Especializada deberá notificar a la Comisión de Búsqueda y a los Familiares de la persona fallecida de acuerdo con el Protocolo Homologado de Investigación y los demás protocolos aplicables. Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez realizada la identificación positiva, previa notificación a las familias y aceptación del resultado del peritaje oficial o independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al Registro de Personas Desaparecidas y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los Familiares para interponer los recursos legales procedentes, para impugnar la identificación. Artículo 91.- El personal de Servicios Periciales y Médico Forense deberá estar permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el protocolo que corresponda. Artículo 92.- La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y los Servicios Periciales y Médico Forense, están obligados a realizar las acciones pertinentes para la verificación de una probable hipótesis de identificación, a partir de la información contenida en los registros previstos en la Ley General y esta Ley, dejando constancia del resultado. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 62 de 77 Artículo 93.- La información contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos personales y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas fallecidas. Los Familiares tendrán siempre el derecho de solicitar la información contenida en este registro a través de la Comisión de Búsqueda o la Fiscalía Especializada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 94.- El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación con otros registros, el resguardo y la confiabilidad de la información. Artículo 95.- Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación en fosas comunes de cadáveres o restos humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente con lo que establece el protocolo homologado aplicable. APARTADO TERCERO DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS Artículo 96.- La Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas en el Estado de Morelos que concentrará la información de las que existen en los cementerios y panteones de los treinta y seis municipios del Estado, así como de las Fosas Clandestinas que la Fiscalía General o la Fiscalía Especializada localicen en la entidad. El Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas en el Estado de Morelos, estará interconectado en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas. Artículo 97.- Los servicios periciales y médico forense de la Fiscalía General deben capturar en el Registro de Personas Fallecidas, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo homologado. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. La Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados. Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 63 de 77 autorizará que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias de manera inmediata, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes debidamente fundadas y motivadas. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezcan la Secretaría de Salud Federal, la Secretaría de Salud y la Coordinación de Protección Civil, ambas del Estado de Morelos. Artículo 98.- Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, Ley General de Salud y esta Ley, la Fiscalía General podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización. Artículo 99.- La Fiscalía General a través de la Coordinación General de Servicios Periciales deberá organizar la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, la Ley General de Salud, esta Ley, la Ley de Víctimas, los protocolos y los lineamientos correspondientes. Artículo 100.- Todo propietario, encargado o titular de un hospital, clínica, centro o institución de salud, albergue, centro de atención psiquiátrica e institución de salud mental, sean públicos o privados, así como de los sistemas para el desarrollo integral para la familia, los juzgados cívicos municipales y demás Centros administrativos de integración social y de atención a víctimas, tienen la obligación de informar en tiempo real a través del mecanismo que para ello defina la Fiscalía Especializada, el ingreso y egreso a dichos establecimientos o instituciones, de cadáveres, restos humanos de personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad. Artículo 101.- La Fiscalía General del Estado de Morelos, deberá informar de Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 64 de 77 inmediato a la Comisión de Búsqueda sobre la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada, en alguna de las fosas comunes del Estado de Morelos, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición. CAPÍTULO IX DEL PROGRAMA DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 102.- El Programa de Búsqueda y Localización del Estado de Morelos, a cargo de la Comisión de Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de Búsqueda y Localización y contener, por lo menos: I. El Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del Programa; II. El proceso y metodología multidisciplinaria para la revisión sistemática y exhaustiva por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan información sobre la desaparición y los posibles paraderos de personas; III. La metodología y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes fuentes disponibles, para su incorporación y procesamiento en bases de datos o sistemas particulares, para facilitar las labores de búsqueda y localización; IV. La identificación de modo, tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en cada uno de los municipios, la definición de los contextos de las desapariciones y la metodología a emplearse, para la búsqueda y localización en cada uno de esos contextos; V. La estrategia específica a seguir con base en la información y el análisis de contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, personas mayores, personas extranjeras, personas migrantes o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad. VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa, estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 65 de 77 proceso y resultado; VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y localización de personas desaparecidas en episodios de violencia política del pasado, en términos de las disposiciones aplicables; VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro de Personas Desaparecidas; IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa Nacional de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación de los familiares de manera individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes, en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa; XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación; XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa; XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados, determinando tiempos para su medición; y, XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto, mediano y largo plazo. CAPÍTULO X DEL PROGRAMA ESTATAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE Artículo 103.- Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación en el Estado establecerán el Programa Estatal de Exhumaciones e Identificación Forense, en los términos señalados por la Ley General, implementando y ejecutando las acciones contempladas por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense. Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información a la Comisión Nacional y a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de República, para la elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 66 de 77 elaboración de los programas. TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 104.- La Comisión de Víctimas debe proporcionar en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del presente Título y de la Ley de Víctimas. Artículo 105.- Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos; II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición; III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida; IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos; V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la Ley General, y VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en los casos donde su defensa haya sido imposible, debido a su condición de Persona Desaparecida. El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 67 de 77 Artículo 106.- Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares, tendrán además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos: I. A participar dando acompañamiento y a ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen, tendientes a la localización de la Persona Desaparecida; II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los Familiares, deberá ser emitida por escrito, de manera fundada y motivada; III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación; IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda; V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial; VI. Acceder a asesoría jurídica gratuita en términos de lo que determine la Comisión de Víctimas; VII. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión de Búsqueda o promueva ante autoridad competente; VIII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable; IX. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la materia; X. Acceder de forma informada y hacer uso de los derechos, procedimientos y mecanismos que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda; XI. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 68 de 77 Ley, además de los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda; XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo con los protocolos en la materia; XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley General; y, XIV. Participar en las investigaciones, sin que esto les represente una carga procesal de algún tipo. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN Artículo 107.- Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables. Artículo 108.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión de Víctimas, en tanto se realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva. La Comisión de Víctimas debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la Ley de Víctimas, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda. Artículo 109.- Cuando durante la búsqueda o investigación, exista un cambio de fuero, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión de Víctimas que le atienda al momento del cambio, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del fuero que corresponda. CAPÍTULO III DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 110.- Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia, que emita la Declaración de Ausencia por Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 69 de 77 Desaparición de Personas, en términos de lo dispuesto en la Ley General y las Leyes aplicables. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Artículo 111.- Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley de Víctimas. El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible. Artículo 112.- La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley General de Víctimas, Ley de Víctimas y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos siguientes: I. Medidas de satisfacción: a) Construcción de lugares o monumentos de memoria; b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas; c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario; d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas; e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante; y, II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos y/o judiciales que correspondan. Artículo 113.- El Gobierno del Estado de Morelos es responsable de asegurar la reparación integral a las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas, cuando Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 70 de 77 sean responsables sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos. El Gobierno del Estado de Morelos compensará de forma subsidiaria, el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos. CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS Artículo 114.- La Fiscalía Especializada en el ámbito de su respectiva competencia, debe establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos establecidos por la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos. Se tomarán medidas urgentes y adecuadas que sean necesarias, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada. También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas, garantizando todas las medidas de protección a su integridad física, a solicitud de la Comisión de Búsqueda o de la Fiscalía Especializada. Artículo 115.- La Fiscalía Especializada puede otorgar con apoyo de la Comisión de Víctimas, como medida urgente de protección, la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 71 de 77 Artículo 116.- La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión de Víctimas, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas por esta Ley. Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas, se estará también a lo dispuesto en la legislación aplicable para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Artículo 117.- La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 92 de esta Ley, debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por la persona titular de la Fiscalía Especializada. Artículo 118.- La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda. TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 119.- La Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General, la Comisión Estatal de Seguridad y demás autoridades necesarias y competentes, deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención de los delitos previstos en la Ley General. Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la legislación aplicable en materia de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Artículo 120.- Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 72 de 77 autoridades del estado de Morelos y sus municipios en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años. Artículo 121.- La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, demarcación territorial, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares. Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede, deben permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo, en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General, para garantizar su prevención. Artículo 122.- El Sistema de Búsqueda a través de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General, y la Comisión Estatal de Seguridad, deberán respecto de los delitos previstos en la Ley General: I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos y sobre atención y servicios que brindan instituciones de apoyo; II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a Víctimas, con una perspectiva psicosocial. III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas; IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales, para fortalecer la prevención de las conductas delictivas; Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 73 de 77 V. Recabar y generar información respecto de los delitos, que permita definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación; VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual; VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten de manera presencial, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos; VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos; IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en los que se contemple la participación voluntaria de Familiares; XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 123.- La Fiscalía Especializada debe intercambiar con las fiscalías especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la República, la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la identificación y sanción de los responsables. Artículo 124.- La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General y en esta Ley. Artículo 125.- El Sistema de Búsqueda a través de la Secretaría de Gobierno y con la participación de la Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad, frente a los delitos previstos en la Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 74 de 77 Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social. CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Artículo 126.- Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores, a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a las personas servidoras públicas. Artículo 127.- El Gobierno del Estado de Morelos y los Municipios están obligados a remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos establecidos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de Internet del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a Información Pública y Protección de Datos Personales. CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN Artículo 128.- La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la persona titular de cada uno de los Ayuntamientos, deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 5° de esta Ley, para las personas servidoras públicas de las Instituciones y áreas de Seguridad Publica involucradas en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos previstos en la Ley General. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 75 de 77 Artículo 129.- La Fiscalía General, la Comisión Estatal de Seguridad y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con el apoyo de la Comisión de Búsqueda, deben capacitar en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos previstos por la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial. Artículo 130.- La Fiscalía General a través del Centro de Evaluación y Control de Confianza seleccionará de conformidad con los procedimientos de evaluación y control de confianza aplicables, al personal policial que conformará las Unidades de Búsqueda. Artículo 131.- La Comisión de Búsqueda emitirá los lineamientos que permita a la Comisión de Seguridad Pública determinar el número de integrantes que conformarán las Unidades de Búsqueda, de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Desaparecidas que existan en cada Municipio. Artículo 132.- La Fiscalía General y la Comisión Estatal de Seguridad deben capacitar y certificar a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación, que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. Artículo 133.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 109 y 110, la Fiscalía General y la Comisión Estatal de Seguridad deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de una persona. Artículo 134.- La Comisión de Víctimas debe capacitar a las personas servidoras públicas de la dependencia, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 76 de 77 ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación, sanción y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO. Se abroga la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el 2 de septiembre de 2015 y se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, expedirá el reglamento correspondiente, mismo que deberá contener los lineamientos para el funcionamiento del Sistema de Búsqueda y del Consejo Ciudadano. QUINTO. El Sistema de Búsqueda deberá quedar instalado dentro de los sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto. SEXTO. El Sistema de Búsqueda dentro de los noventa días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, vigilará que se hayan adoptado los Protocolos que faltan por adoptarse en el Estado. SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, armonizará el marco legal que la rige, con las disposiciones aplicables de esta Ley. OCTAVO. El Consejo Ciudadano deberá quedar integrado dentro de los treinta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto. Aprobación 2023/07/04 Publicación 2023/07/12 Vigencia 2023/07/13 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6208 “Tierra y Libertad” Ley de búsqueda de personas para el estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 77 de 77 Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el veinticinco de mayo, continuada el dos y concluida el siete de junio del dos mil veintitrés. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los cuatro días del mes de julio del dos mil veintitrés. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO SAMUEL SOTELO SALGADO RÚBRICAS.