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Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos
LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
MORELOS
- Se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 15 bis por artículo Séptimo del Decreto No. 1310, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
OBSERVACIONES GENERALES.- Reformado el Artículo 15 por Artículo Único del Decreto No. 1575 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha 2009/08/26.
- El Artículo Transitorio Primero abroga la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4072, de fecha 2000/08/30.
- Se reforma el artículo 8 por Decreto número 475 publicado en el POEM 4381 de fecha 02/03/2005.
Reformado el artículo 15 por Artículo Primero del Decreto No. 139 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No
4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28.
- Reformado el artículo 15 por Artículo Primero del Decreto No. 300 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No 4539 de 2007/06/20. Vigencia: 2007/06/21.
- Se reforman los artículos 9 primero y segundo párrafos y 17; y se adiciona el artículo 13 bis, por Artículo Quinto del
Decreto No. 825 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16.
- Se adiciona el artículo 15 con un párrafo tercero y se recorren los párrafos tercero y cuarto actuales para pasar a ser
cuarto y quinto, respectivamente, por Artículo Primero del Decreto No. 440 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4814 de fecha 2010/06/30. Vigencia: 2010/07/01.
- Se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII del artículo 6 por artículo Quinto y se adiciona el artículo 15 Bis por artículo
Sexto del Decreto No. 264 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia
2013/01/01.
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- Se reforman el último párrafo del artículo 15 bis, así como los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; y se adicionan los
artículos 20 bis, 25 bis, 25 bis 1, 25 bis 2, 25 bis 3 y 26 bis por artículo TERCERO del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
- Se reforma el artículo 6 por artículo 1, se deroga el artículo 15 Bis por artículo 2, y se adiciona el artículo 15 Ter por
artículo 3, del Decreto No. 110 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5346 Alcance, de fecha 2015/11/25.
Vigencia: 2015/12/26.
- Se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII y el párrafo final del artículo 6 y se adiciona el artículo 15 quater, por artículo
quinto del Decreto No. 1370 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Vigencia
2017/01/01.
- Se reforma el artículo 6; y se derogan los artículos 15 Ter y 15 quater, por artículo segundo del Decreto No. 3250,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14.
-Fe de erratas al Decreto No. 3250, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5630, de fecha 2018/09/05.
- Se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 por artículo primero; y se adiciona el CAPÍTULO VIII, denominado
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A MUNICIPIOS DE NUEVA CREACIÓN, así como, los artículos 31, 32 y 33, por
artículo segundo del Decreto por el que se solventan las observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18.
- Se reforman el segundo párrafo del artículo 4, el artículo 6 y la fracción III del artículo 7 por artículo segundo del Decreto
No. 659, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01.
- Se reforma el artículo 6, por artículo primero del Decreto No. 1104, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2020/01/01.
- Se reforma la fracción II del artículo 7 por el Decreto No. 311, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6083 de fecha 2022/06/15. Vigencia: 2022/06/16. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su
consulta en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6083.pdf
- Se reforma el artículo 6, por artículo primero del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6140.pdf
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SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE
LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO.
Que el Congreso del Estado a través de la Diputación Permanente, está celebrando
sesiones durante el receso del primer período ordinario, del primer año de ejercicio
constitucional; dentro de estas, sesionaron el día dieciocho del presente mes y año,
en uno de sus puntos del orden del día se dió lectura a la Iniciativa de reforma
presentada a la consideración de la Asamblea por el C. Dip. Rodolfo Becerril
Straffon, integrante de la XLIX Legislatura, conforme a las facultades que la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos le confiere en su
artículo 42, fracción II, para iniciar leyes y decretos; se fundamenta también en el
Artículo 17, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso, que le da derecho de hacer
esta propuesta que abroga la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de
Morelos y proponer una nueva.
Que en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4072 de fecha 30 de agosto
del dos mil, es publicada la Ley de Coordinación Hacendaria, misma en la que fue
creado el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario, como un
organismo estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, con la finalidad de
que realizara estudios relativos al Sistema Nacional y Estatal de Coordinación
Hacendaria, propuestas permanentes sobre el manejo de las finanzas públicas
como instrumento para el desarrollo estatal y municipal, estudios sobre la legislación
y sistemas hacendarios de la Federación, Estados y de los Municipios, actuar como
consultor técnico de las haciendas públicas, capacitación a técnicos y funcionarios
hacendarios entre otras actividades, mismas funciones que en la creación del
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Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, creado mediante reforma
constitucional publicado en el Periódico Oficial número 4129 de fecha veinte de julio
del dos mil uno son contempladas.
La Ley de Coordinación Hacendaria, ha sufrido cambios como derogaciones a
varios artículos, actualmente la Ley tiene 46 artículos, de los cuales 16 están
derogados, por lo que proponemos abrogar la Ley y darle vigencia a una nueva,
para un mejor manejo.
La técnica legislativa convierte el contenido y los propósitos del derecho en
palabras, frases y normas a las cuales da una arquitectura sistemática; el estudio
científico y la política solo dan la materia prima y norma, la técnica la moldea, la
adapta y transforma para lograr la realización práctica de sus propósitos, es
obligación del legislador mejorar y readaptar las leyes, puesto que estas deben
someterse a las exigencias de adecuación y exigibilidad.
En cada una de las disposiciones enumeradas en un tratado, ley o reglamento, el
artículo es la unidad básica, es decir, la división elemental y fundamental de las
leyes. Para facilitar las cifras de los textos, esa división recibe un número único que
se sigue sin interrupción dentro de otras divisiones más generales, formando el
cuerpo de una ley.
Los artículos cumplen la misión de dividir en piezas y al mismo tiempo de articular
los cuerpos normativos, logrando que tengan una estructura internamente
organizada con el fin de integrar el todo una comunidad armónica y enlazada entre
sus partes. Los artículos de una ley, no tienen forzosamente entre sí una estructura
típica, cada una es diferente, no solo en cuanto al contenido sino también en cuanto
a la función que cumple dentro del cuerpo general de la ley. Esta unidad de división
convencional del texto de una ley, es la de mayor importancia.
En caso de modificaciones externas de una ley, se recomienda publicar el texto
completo. En la aplicación diaria de este ordenamiento resulta una dificultad su
manejo, lo cual hace necesario que el Congreso del Estado en uso de sus facultades
constitucionales abrogue la Ley de Coordinación Hacendaria, aprobada el 30 de
agosto del dos mil y emita un nuevo ordenamiento que ordene sistemáticamente los
artículos, suprimiendo aquellos que han sido derogados, sin que ello implique la
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creación de nuevas.
Por otro lado, actualmente existen el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos y el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo
Hacendario del Estado, ambos auxiliares de las autoridades municipales, dotados
de personalidad jurídica y patrimonio propios, creado el primero de ellos al amparo
de la Constitución Política del Estado de Morelos y el segundo emanado de la Ley
de Coordinación Hacendaria del Estado, los mismos están enmarcados fuera de la
división tripartita de poderes.
Que el artículo 118 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, crea el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un
organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y
por otra parte, señala que por ningún motivo este Instituto estará sectorizado o
integrado a los poderes públicos del estado, siendo con esto considerado como
Órgano Constitucional Autónomo, permaneciendo su naturaleza auxiliar de las
funciones que hacen los Gobiernos Municipales.
Por su parte, el Instituto de Finanzas y Federalismo Hacendario del Estado, es
integrante del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria y tiene su fundamento
en una Ley Ordinaria, careciendo de la configuración inmediata de los Órganos
Constitucionales Autónomos que derivan de la Constitución, no obstante, su
participación en el sistema de Coordinación Hacendaria Estados-Municipios resulta
de trascendental importancia ya que a través del mismo, se han realizado
propuestas permanentes sobre el manejo de las finanzas públicas, convirtiéndose
en un instrumento para el desarrollo hacendario, estatal y municipal.
Ambos institutos desarrollan atribuciones tendientes a brindar asesoría técnica y
jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los
ayuntamientos, resultando que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal,
principalmente proporciona asistencia técnica en materias administrativas, de
planeación y hacienda y coadyuva en la formulación de proyectos de carácter
reglamentario o en manuales administrativos y el Instituto de Finanzas Públicas y
Federalismo Hacendario realiza estudios relativos al Sistema Nacional y Estatal de
Coordinación Hacendaria, realiza estudios permanentes de la legislación de los
sistemas hacendarios de la Federación, Estados y Municipios y, atendiendo a que
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las funciones de los dos institutos se encuentran íntimamente ligadas con el
desarrollo municipal, con la finalidad de incrementar la eficiencia para el desarrollo
municipal y lograr su fortalecimiento, es que se propone la integración de funciones
en un solo órgano que proceda a los municipios de la asesoría técnica, jurídica y
contable en las atribuciones que por ley están a cargo de los ayuntamientos.
Por lo anteriormente expuesto, se propone desaparecer el Instituto de Coordinación
Hacendaria y que las funciones y atribuciones sean absorbidas por el Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, desde su integración, los elementos de su
composición, lo métodos de desintegración de sus integrantes, su status
institucional y sus competencias principales que resultan centrales para la
configuración del modelo de Estado, revistiéndolo de todas las atribuciones que
actualmente competen a los dos institutos a efecto de que sea un modelo de Órgano
Constitucional Autónomo.
Dentro del análisis a los motivos expuestos observamos la insistencia de señalar
que son dos Institutos diferentes en su origen pero análogos en sus funciones y
objetivos, y que al mismo tiempo explica que la Ley de Coordinación Hacendaria del
Estado de Morelos, ha sufrido reformas, derogaciones y adiciones, por lo que se
propone su abrogación para dar a luz a una Ley más completa en su estructura, lo
que no encuentra impedimento dentro de la técnica legislativa para llevarse a cabo.
De la misma forma señalan que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal
encuentra su origen ordenado por la Constitución en el Artículo 118-Bis, que
establece “Con el fin de brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por
mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos, se crea el Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios.”.... Ahora bien, la autonomía que le
otorga la Constitución a esta Entidad auxiliar de las funciones que desarrollan los
Gobiernos Municipales, subsisten y deben subsistir como se dispone en el último
párrafo del mismo ordenamiento que advierte: “El Congreso del Estado expedirá la
Ley o Decreto de Ley respectiva, en la que se determinarán la estructura orgánica
básica del Instituto y sus atribuciones; por ningún motivo el Instituto estará
sectorizado o integrado a los Poderes Públicos del Estado.”; en esta idea, se hace
obvio que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, siga conservando
las funciones conferidas sin perjuicio de que pueda absorber funciones de
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coordinación dentro del Federalismo que por el Sistema Nacional de Coordinación
Hacendaria al que se encuentra adherido nuestro Estado se deben desempeñar.
Si bien es cierto que el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario, ha
estado integrando un Sistema de Coordinación Hacendaria Estatal, encuentra su
origen precisamente en esta ley que hoy se pretende abrogar y por ende, al ser
aprobada la nueva Ley, dejaría de funcionar, aquí el Legislador propone que las
funciones que ya han logrado permanencia para las finanzas públicas municipales
y estatales se canalicen al Instituto subsistente constitucionalmente.
Finalmente podemos concluir que encontramos viable y fundamentada la propuesta
y ya que se trata de integrar en un todo los conceptos de coordinación hacendarios,
aprovechamos para adherir a esta nueva ley integral las reformas que en forma
aislada están propuestas con anterioridad, así también nos permitimos incluir en los
Artículos transitorios, un Artículo con el que se decrete la abrogación de la ley que
tenemos vigente y dar forma apegada a lo que las leyes vigentes permiten y regulan.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
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CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN HACENDARIA
Artículo 1.- Esta ley establece el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado
de Morelos, que tiene por objeto:
I.- Fijar las bases de coordinación y las reglas de colaboración administrativa en
materia de ingresos, egresos, deuda y patrimonio entre las diversas autoridades
hacendarias del estado y sus municipios;
II.- Proponer nuevos conceptos tributarios y modificaciones a los vigentes para
fortalecer las finanzas públicas;
III.- Proponer las bases, los criterios y las normas necesarias para distribuir entre
los municipios las participaciones y aportaciones federales y estatales;
IV.- Proponer criterios, bases, normas y sistemas para el presupuesto, ejercicio,
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control y evaluación de los ingresos y del gasto público;
V.- Proporcionar asesoría y capacitación en materia hacendaria; y
VI.- Constituir los organismos de coordinación hacendaria, definiendo su
organización, funcionamiento y facultades.
CAPÍTULO II
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 2.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Despacho,
encargada de la hacienda pública y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios
de coordinación hacendaria y colaboración administrativa para el desempeño de
sus funciones.
Artículo 3.- En materia de ingresos, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos,
podrán convenir sobre la administración de contribuciones, para coordinar las
siguientes funciones: registro federal de contribuyentes, recaudación, notificación y
cobranza, informática, asistencia al contribuyente, consultas y autorizaciones,
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinación de
impuestos y sus accesorios, imposición y condonación de multas, recursos
administrativos, intervención de juicios, y cualquier otra necesaria.
Artículo *4.- En los convenios a que se refiere el presente capítulo, se establecerán
las partes que intervienen en la celebración del convenio, la materia o materias
afectadas a la colaboración de las partes, así como su fundamento, las obligaciones
y facultades que se ejercerán por cada una de las partes, así como a las
estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento, se fijarán
los beneficios o incentivos que obtendrán las partes por la celebración de dichos
convenios y las demás reglas que sean necesarias para la realización de estos
mismos.
Los Convenios no podrán rebasar el período de la Administración que los suscribe,
con excepción de aquellos que deban celebrarse en términos de la legislación fiscal
federal; en todo caso, deberán publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Para el caso de la Administración que inicie su gestión, ésta podrá evaluar la
conveniencia respecto de dicho Convenio, a efecto de determinar su continuidad o,
en su caso, solicitar su terminación con un plazo de anticipación de dos meses por
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lo menos.
En los proyectos de convenios a que se refiere este artículo, las partes podrán
solicitar a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, se elaboren
los mismos y se registrarán una vez suscritos y publicados en el Registro Único de
Convenios Hacendarios del Gobierno del Estado de Morelos, que será
responsabilidad del mismo instituto conforme a lo dispuesto por el capítulo VII de la
presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo segundo del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: Los convenios no podrán rebasar el período de la Administración que los
suscribe y deberán publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo 5.- Las autoridades hacendarias municipales, en el ejercicio de las
facultades y funciones derivadas de los convenios, serán consideradas como
autoridades hacendarias estatales, debiendo ajustar sus actuaciones, en lo
conducente, a lo dispuesto en la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo *6.- A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos
por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en
la proporción que para cada fondo se establece a continuación:
I. Del Fondo General de Participaciones, el 22% del total;
II. Del Fondo de Fomento Municipal, el 100%;
III. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el 22% del total;
IV. Del Impuesto Sobre Automóviles el 22% del total incluyendo el Fondo de
Compensación de dicho impuesto;
V. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la venta de gasolinas y
diésel y, en su caso su respectivo fondo de compensación, el 22% del total, en
forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de la población de
cada municipio, entre el total de la población de los municipios del estado de
Morelos de acuerdo con la última información oficial de población que hubiere
dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
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VI. Del Fondo de Fiscalización y Recaudación que disponga la Ley de
Coordinación Fiscal, y del Impuesto sobre la renta por enajenación de bienes
inmuebles, el 22% del total; en forma proporcional al coeficiente que resulte de
dividir el total de las participaciones que incluya el fondo general, el fondo de
fomento municipal, el fondo de fiscalización y recaudación, el Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios y la Cuota por Venta Final de Combustibles
efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones
pagadas anteriormente citadas, a todos los municipios en el ejercicio fiscal
inmediato anterior;
VII. De la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta efectivamente
enterado a la federación, correspondiente al salario del personal que preste o
desempeñe un servicio personal subordinado en dependencias del municipio, así
como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paramunicipales,
siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entes mencionados con
cargo a sus participaciones y otros ingresos locales, el 100%.
Para efectos del párrafo anterior, se considera la recaudación que se obtenga por
el Impuesto Sobre la Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho
concepto.
Para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los
municipios deberán enterar a la federación el 100% de la retención que deben
efectuar del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ingresos por salarios
que paguen con cargo a los recursos federales, así como cumplir con los
requisitos fiscales en materia de expedición de Comprobantes Fiscales Digitales
por internet; y,
VIII. De los ingresos que por concepto de participaciones en ingresos federales
le distribuya la federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto
que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los municipios el 22% en
forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las
participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las
participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Los ingresos que reciba el estado derivados del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas, se distribuirán de conformidad con los
mismos coeficientes que se utilizan para la distribución de los ingresos del Fondo
General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y Fondo de
Fiscalización y Recaudación.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: A los Municipios de la Entidad les corresponde y percibirán ingresos por
concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que
para cada fondo se establece a continuación:
I. Del Fondo General de Participaciones, el 20% del total;
II. Del Fondo de Fomento Municipal, el 100%;
III. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el 20% del total;
IV. Del Impuesto Sobre Automóviles el 20% del total incluyendo el Fondo de Compensación de dicho
impuesto;
V. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la venta de gasolinas y diésel, el 20% del
total, en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de la población de cada
Municipio, entre el total de la población de los municipios del estado de Morelos de acuerdo con la
última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía;
VI. Del Fondo de Fiscalización y Recaudación que disponga la Ley de Coordinación Fiscal, 20% del
total; en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones
efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los
municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
VII. De la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta efectivamente enterado a la
Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal
subordinado en la dependencias del municipio, así como en sus respectivos organismos autónomos
y entidades paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entes
mencionados con cargo a sus participaciones y otros ingresos locales, el 100%.
Para efectos del párrafo anterior, se considera la recaudación que se obtenga por el Impuesto Sobre
la Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto.
Para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los municipios deberán
enterar a la federación el 100% de la retención que deben efectuar del Impuesto sobre la Renta
correspondiente a los ingresos por salarios que paguen con cargo a los recursos federales, así como
cumplir con los requisitos fiscales en materia de expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por
Internet, y
VIII. De los ingresos que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la
federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de
repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que resulte de
dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las
participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2020/01/01. Antes
decía: A los Municipios de la Entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las
Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo
se establece a continuación:
I. Del Fondo General de Participaciones, el 20% del total;
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Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
Vigencia 2004/04/08
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II. Del Fondo de Fomento Municipal, el 100%;
III. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el 20% del total;
IV. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;
V. De la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta efectivamente enterado a la
Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal
subordinado en las Dependencias del Municipio, así como en sus respectivos Organismos
Autónomos y Entidades Paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los
entes mencionados con cargo a sus participaciones y otros ingresos locales, el 100%.
Para efectos del párrafo anterior, se considera la recaudación que se obtenga por el Impuesto Sobre
la Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto.
Para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los Municipios deberán
enterar a la Federación el 100% de la retención que deben efectuar del Impuesto sobre la Renta
correspondiente a los ingresos por salarios que paguen con cargo a los recursos federales.
VI. De los ingresos que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la
Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de
repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que resulte de
dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las
participaciones pagadas a todos los Municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 659, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01. Antes
decía: A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las
Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo
se establece a continuación:
I.- Del Fondo General de Participaciones, el 20% del total;
II.- Del Fondo de Fomento Municipal, el 100%;
III.- De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 20% del total;
IV.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 20% del total;
V.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;
VI.- De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo
una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus
municipios del total de participaciones de la entidad.
La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el municipio que tenga el
coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.
El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de
dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de
las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
VII.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la
forma de repartirlo, se distribuirá a los municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que
resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el
total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 3250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14. Antes
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decía: A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las
Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo
se establece a continuación:
I.- Del Fondo General de Participaciones, el 20% del total;
II.- Del Fondo de Fomento Municipal, el 100%;
III.- De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 20% del total;
IV.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 20% del total;
V.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;
VI.- De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo
una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus
municipios del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente
forma:
Se iniciará con el municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará
hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.
El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de
dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de
las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
VII.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la
forma de repartirlo, se distribuirá a los municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que
resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el
total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
De los recursos obtenidos por el Estado, referentes a los conceptos señalados en las fracciones I,
III, IV, V y VII, el 2% se destinará a la constitución de un Fondo para la Atención de Infraestructura y
Administración Municipal
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I, III, IV, V y VII y el párrafo final, por artículo
quinto del Decreto No. 1370 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha
2016/12/22. Vigencia 2017/01/01. Antes decía: I.- Del Fondo General de Participaciones, el 22% del
total;
III.- De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 22% del total;
IV.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 22% del total;
V.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 22% del total;
VII.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la
forma de repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 22% en forma proporcional al coeficiente que
resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el
total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
El aumento del 2% de las Participaciones a los Municipios que ha quedado plasmado,
preferentemente se destinará a la Seguridad Pública Municipal y laudos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1, del Decreto No. 110 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5346 Alcance, de fecha 2015/11/25. Vigencia: 2015/12/26. Antes
decía: A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las
Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo
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se establece a continuación:
I.- Del Fondo General de Participaciones, el 20% del total;
II.- Del Fondo de Fomento Municipal, el 100%;
III.- De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 20% del total;
IV.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 20% del total;
V.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;
VI.- De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo
una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus
municipios del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente
forma:
Se iniciará con el municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará
hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.
El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de
dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de
las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;
VII.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la
forma de repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que
resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el
total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I, III, IV, V y VII por artículo Quinto del
Decreto No. 264 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26.
Vigencia 2013/01/01. Antes decían: I.- Del Fondo General de Participaciones, el 25% del total;
III.- Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 25% del total;
IV.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total;
V.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 25% del total;
VII.- De los ingresos extraordinarios que le participe la federación al Gobierno del Estado, por
cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los municipios el
25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones
efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los
municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo *7.- La distribución que corresponda a cada municipio para participar de la
recaudación federal de ingresos que pertenezca al estado, se determinará de
conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere
las bases siguientes:
I.- El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el municipio, de
acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el INEGI, a mayor
número de habitantes mayor monto;
II.- El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada
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municipio, de acuerdo con el Índice de Marginación Normalizado publicado por
el Consejo Nacional de Población, o bien por la dependencia u organismo federal
que en su caso lo sustituya, considerando hasta nueve decimales, conforme al
siguiente criterio:
A la unidad se le resta el Índice de marginación normalizado de cada uno de los
36 municipios; el resultado de todos los municipios se suma; el resultado de cada
municipio se divide entre el total de la suma; y el nuevo resultado de cada uno de
ellos se multiplica por el monto a distribuir por este concepto.
III.- El 9% del Fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación
de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los Municipios
considerando el total de Ingresos Propios, del último ejercicio fiscal revisado;
información que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del
Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada
año.
Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor
dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total
de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad
a distribuir por este concepto.
Son ingresos propios de los Municipios aquellos integrados por impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras.
IV.- El 11%, se distribuirá de modo Inverso Proporcional, a la suma de los
montos que obtenga cada municipio por las tres fracciones anteriores,
comparado con los demás; conforme a lo siguiente:
a) Se suman los montos que le correspondan a cada municipio por las tres
fracciones anteriores,
b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos
anteriores que obtenga cada municipio,
c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos,
d) El factor obtenido se multiplica en cada municipio por el monto a distribuir
por este concepto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- -Reformada la fracción II por el Decreto No. 311, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6083 de fecha 2022/06/15. Vigencia: 2022/06/16. Antes decía: II.- El
20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada municipio, de acuerdo a
los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población
(COESPO MORELOS), considerando hasta nueve decimales, conforme al siguiente criterio:
Los índices de marginación de los municipios se convierten a número positivos, sumándole a todos
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ellos el entero inmediato superior al índice del municipio que tengan mayor marginación, una vez
que se tienen número positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos
indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo segundo del Decreto No. 659, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01. Antes
decía: III.- El 9% del Fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos
propios, con relación a la recaudación total de todos los Municipios considerando el total de Ingresos
Propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información
que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a más tardar
el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año.
Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de
ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor
obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LAS FRACCIONES II y III) por artículo primero
del Decreto por el que se solventan las observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia:
2019/02/18. Antes decía: La distribución que corresponda a cada municipio para participar de la
recaudación federal de ingresos que pertenezca al estado, se determinará de conformidad con los
factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes:
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del citado Decreto, únicamente se modifica el
párrafo inicial, máxime cuando el artículo primero arriba mencionado no precisa de manera
específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *8.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Despacho
encargada de la Hacienda Pública, entregará a los municipios las participaciones,
de los distintos fondos y conceptos participables que les correspondan, dentro de
los cinco días siguientes a la recepción de los recursos de la federación. El retraso
dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargo que establece El Congreso de
la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. De
las liquidaciones que haga la Secretaría de Despacho encargada de la Hacienda
Pública a los Municipios les entregará constancia pormenorizando cada uno de los
conceptos.
NOTA:
REFORMA VIGENTE: Reformado por Decreto numero 475 publicado en el POEM 4381 de fecha
02/03/2005.
Artículo *9.- Las participaciones que corresponden a los municipios del Estado son
inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines
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específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo
dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.
La afectación de participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones
contraídas por los municipios, deberá ser previamente autorizada por el Cabildo y
por el Congreso del Estado en términos de lo previsto por la Constitución del Estado
y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de Colaboración Público Privada
estatales.
La compensación entre el derecho del municipio a recibir participaciones y las
obligaciones que tenga con el Gobierno del Estado o con la federación por créditos
de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista el
acuerdo entre las partes interesadas y operará en los términos de la legislación
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Quinto del Decreto
No. 825 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes
decía: Las participaciones que corresponden a los municipios del estado son inembargables y no
estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse por fines específicos, salvo para el pago de
obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Coordinación
Fiscal de la Federación.
Para que los municipios puedan garantizar el pago de obligaciones contraídas por los mismos,
deberán estar autorizadas por los cabildos y cuando rebasen el término de su administración serán
autorizadas por el Congreso del Estado.
Artículo 10.- El Gobierno del Estado deberá incluir en el presupuesto de egresos
de cada ejercicio anual, el monto de las participaciones y aportaciones que
corresponden a cada uno de los municipios, así como los criterios de asignación
aplicados.
Artículo 11.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Despacho
encargada de la hacienda pública, enviará previamente y por escrito a los
ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta
determinación de sus coeficientes de participaciones, al treinta de noviembre de
cada año anterior al ejercicio fiscal de que se trate.
CAPÍTULO IV
DE LAS APORTACIONES FEDERALES Y ESTATALES
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Artículo 12.- El estado y los municipios tendrán derecho a recibir las aportaciones
federales que les correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal
por los montos y conceptos que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada ejercicio fiscal. El Ejecutivo del Estado, entregará a los
municipios los recursos que de las aportaciones federales les correspondan en la
misma forma y condiciones establecidas en el artículo 8 de este ordenamiento para
participaciones.
Artículo 13.- Los recursos que por concepto de aportaciones federales reciban el
Estado y los municipios, serán administrados y aplicados con base en las
disposiciones que para efecto establezcan la Ley de Coordinación Fiscal y el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los recursos de los fondos de aportaciones federales que correspondan al Gobierno
del Estado podrán ser ejercidos por los Ayuntamientos siempre y cuando existan
convenios específicos para tal efecto.
Artículo *13 bis.- Las aportaciones federales y sus accesorios que corresponden a
los municipios del Estado, no serán embargables, ni los ayuntamientos
correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en
garantía o destinarlas a mecanismos de fuente de pago, salvo en los casos
expresamente previstos en la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. Dichas
aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a
los expresamente previstos en dicha ley.
La afectación de aportaciones federales y sus accesorios como garantía o fuente
de pago de obligaciones contraídas por los municipios, deberá ser previamente
autorizada por el Cabildo y por el Congreso del Estado en términos de lo previsto
por la Constitución del Estado y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de
Colaboración Público Privada estatales, según corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo quinto del Decreto No. 825 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16.
Artículo 14.- El Congreso del Estado a través del Órgano técnico de fiscalización
será el responsable de supervisar, vigilar, fiscalizar, constatar e informar de la
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correcta aplicación de los recursos de los fondos de aportaciones federales que
reciban el estado y los municipios, así como fincar, en su caso, las
responsabilidades correspondientes.
Artículo *15.- Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo
Económico de los Municipios que se determinará aplicando solo para efectos de
referencia, el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los ingresos propios,
participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos
para el Gobierno del Estado de Morelos, que se distribuirá entre los municipios con
base a los coeficientes de participación que a continuación se indican:
MUNICIPIO % MUNICIPIO % MUNICIPIO %
Amacuzac 2.8 Jiutepec 2.1 Tetela del Volcán 1.9
Atlatlahucan 3.4 Jojutla 2.7 Tlalnepantla 2.9
Axochiapan 3.2 Jonacatepec de
Leandro Valle
3.2 Tlaltizapán de
Zapata
3.1
Ayala 3.0 Mazatepec 3.3 Tlaquiltenango 3.2
Coatetelco 1.4 Miacatlán 2.2 Tlayacapan 3.1
Coatlán del Río 3.4 Ocuituco 3.0 Totolapan 3.3
Cuautla 2.7 Puente de Ixtla 2.1 Xochitepec 3.1
Cuernavaca 2.3 Temixco 3.8 Xoxocotla 1.2
Emiliano
Zapata
2.3 Temoac 3.0 Yautepec 2.8
Hueyapan 1.0 Tepalcingo 3.6 Yecapixtla 3.4
Huitzilac 2.4 Tepoztlán 2.6 Zacatepec 2.8
Jantetelco 2.9 Tetecala 3.8 Zacualpan de
Amilpas
3.0
Los recursos que de este Fondo reciban los municipios se invertirán incrementando
la productividad económica, única y exclusivamente en infraestructura,
equipamiento y capital de trabajo, en las ramas agropecuarias y artesanales; si fuera
necesario para apoyar estas áreas podrá ser, en ese caso, lo relacionado al
comercio, industria y servicios, en la proporción y conforme a los programas
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previamente aprobados por el Ayuntamiento; en ningún caso podrá ser utilizado
para el pago de nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación; su
ingreso y su aplicación en el gasto lo registrarán en la Cuenta Pública Municipal.
En los municipios donde exista actividad agrícola, la administración municipal podrá
garantizar el subsidio de fertilizantes y semillas para la producción de los dos ciclos
agrícolas anuales.
En caso de desastres naturales o presencia de brotes epidémicos, que pongan en
grave riesgo la vida o salud de los habitantes de la localidad, será factible utilizar los
recursos reales y existentes de este Fondo, previa autorización del Cabildo
Municipal; en tales casos se dará aviso inmediato a las autoridades competentes y
al Congreso del Estado, que valorará tal medida.
La distribución por municipios se incluirá en el Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado de cada ejercicio fiscal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía:
MUNICIPIO % MUNICIPIO % MUNICIPIO %
Amacuzac 2.778 Jojutla 2.738 Tetela del Volcán 2.959
Atlatlahucán 3.465 Jonacatepec 3.230 Tlalnepantla 2.918
Axochiapán 3.196 Mazatepec 3.338 Tlaltizapán 3.111
Ayala 3.078 Miacatlán 3.665 Tlaquiltenango 3.204
Coatlán del Río 3.403 Ocuituco 3.024 Tlayacapan 3.095
Cuautla 2.723 Puente de Ixtla 3.316 Totolapan 3.354
Cuernavaca 2.299 Temixco 3.833 Xochitepec 3.107
Emiliano Zapata 2.313 Temoac 3.036 Yautepec 2.831
Huitzilac 2.411 Tepalcingo 3.633 Yecapixtla 3.444
Jantetelco 2.957 Tepoztlán 2.669 Zacatepec 2.806
Jiutepec 2.154 Tetecala 3.863 Zaculpan 3.050
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del citado Decreto, únicamente se modifica el
tabulador de porcentajes, máxime cuando el artículo primero arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el párrafo tercero y se recorren los párrafos tercero y cuarto
actuales para pasar a ser cuarto y quinto, respectivamente, por Artículo Primero del Decreto No. 440
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Publicación 2004/04/07
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publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4814 de fecha 2010/06/30. Vigencia:
2010/07/01.
REFORMA VIGENTE.-Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Decreto No. 1575 por
Artículo Único publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha2009/08/26
Antes decía: Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los
Municipios que se determinará aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los
ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos
para el Gobierno del Estado de Morelos, que se distribuirá entre los municipios con base a los
coeficientes de participación que a continuación se indican
REFORMA SIN VIGENCIA.-. Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 300 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No 4539 de 2007/06/20. Vigencia: 2007/06/21. Antes decía:
Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los Municipios que
se constituirá con el 1.5% del monto total que resulte de la suma de los ingresos propios,
participaciones federales e ingresos coordinados ejercidos con motivo de la aplicación de la Ley de
Ingresos para el Gobierno del Estado de Morelos, que se distribuirá entre los municipios con base a
los coeficientes de participación que a continuación se indican:
MUNICIPIO % MUNICIPIO % MUNICIPIO %
Amacuzac 2.778 Jojutla 2.738 Tetela del Volcán 2.959
Atlatlahucán 3.465 Jonacatepec 3.230 Tlalnepantla 2.918
Axochiapán 3.196 Mazatepec 3.338 Tlaltizapán 3.111
Ayala 3.078 Miacatlán 3.665 Tlaquiltenango 3.204
Coatlán del Río 3.403 Ocuituco 3.024 Tlayacapan 3.095
Cuautla 2.723 Puente de Ixtla 3.316 Totolapan 3.354
Cuernavaca 2.299 Temixco 3.833 Xochitepec 3.107
Emiliano Zapata 2.313 Temoac 3.036 Yautepec 2.831
Huitzilac 2.411 Tepalcingo 3.633 Yecapixtla 3.444
Jantetelco 2.957 Tepoztlán 2.669 Zacatepec 2.806
Jiutepec 2.154 Tetecala 3.863 Zaculpan 3.050
Los recursos que de este fondo reciban los municipios se invertirán incrementando la productividad
económica en las ramas agropecuarias y artesanales, única y exclusivamente en infraestructura,
equipamiento, capital de trabajo y si fuere necesario en apoyo a comercialización de los productos,
en la proporción que se determine en el Presupuesto respectivo. Los Municipios sin producción
agrícola aplicarán el recurso en lo relacionado al ramo pecuario y artesanal en la proporción y
conforme a los programas previamente aprobados por el cabildo. En aquellos municipios cuya
actividad económica preponderante sea la agrícola, el Ayuntamiento garantizará prioritariamente el
subsidio de fertilizante necesario para la producción en sus dos ciclos agrícolas en los términos que
se señale en el Reglamento correspondiente.
En ningún caso los recursos de este fondo podrán ser utilizados para el pago de nóminas o su
equivalente en el gasto corriente o de operación de la administración pública municipal; su ingreso y
su aplicación en el gasto lo registrarán en la cuenta pública municipal.
En caso de desastres naturales o presencia de brotes epidémicos que pongan en grave riesgo la
vida o la salud de los habitantes de la localidad, será factible utilizar los recursos reales y existentes
de este fondo, previa autorización del cabildo municipal. En tales casos se dará aviso inmediato a
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las autoridades competentes y al Congreso del Estado, que valorará tal medida.
La distribución por municipios se incluirá en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
cada ejercicio fiscal.
REFORMA SIN VIGENCIA.-. Reformados los párrafos primero, segundo y tercero por Artículo
Primero del Decreto No. 139 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No 4501 de
2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28. Antes decía: Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales
para el Desarrollo Económico de los Municipios que se determinará aplicando el 1.5% al monto
total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos
coordinados señalados en la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de Morelos, que se
distribuirá entre los municipios con base a los coeficientes de participación que a continuación se
indican:
Los recursos que de este fondo reciban los municipios se invertirán incrementando la productividad
económica, única y exclusivamente en infraestructura, equipamiento y capital de trabajo en las ramas
agropecuarias y artesanales, si fuera necesario para apoyar estas áreas podrá ser, en ese caso, lo
relacionado al comercio, industria y servicios en la proporción y conforme a los programas
previamente aprobados por el ayuntamiento, en ningún caso podrá ser utilizado para el pago de
nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación, su ingreso y su aplicación en el gasto
lo registrarán en la cuenta pública municipal.
En caso de desviación de los recursos señalados en este párrafo y determinado por la Auditoría
Superior Gubernamental, el funcionario público responsable reintegrará de su peculio, el monto de
los recursos desviados, independientemente de otras sanciones a que se haga acreedor.
Artículo *15 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo 2, del Decreto No. 110 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5346 Alcance, de fecha 2015/11/25. Vigencia: 2015/12/26. Antes decía: Se
instituye el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal, que se determinará aplicando,
sólo para efectos de referencia, los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado
por concepto de las Participaciones en la proporción que para cada fondo se establece a
continuación:
I.- Del Fondo General de Participaciones, el 5% del total;
II.- Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 5% del total;
III.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 5% del total;
IV.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 5% del total, y
V.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca
la forma de repartirlo, el 5% del total.
Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo Estatal y lo asignará en los Municipios en la misma proporción, de conformidad con los
factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente Ley. Los
recursos de este Fondo, podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de
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colaboración o a la par con la Federación, Organismos Internacionales u otras Entidades que realicen
proyectos en materia de seguridad en el Estado de Morelos.
Los municipios del Estado de Morelos podrán presentar proyectos de inversión en materia de
seguridad, atendiendo las necesidades y prioridades municipales, a fin de ser financiados por este
Fondo. Asimismo, este fondo podrá financiar proyectos intermunicipales, respetando de manera
agregada los valores señalados en el párrafo anterior, con el propósito de orientar las políticas en
materia de seguridad del ámbito regional.
El monto total de los recursos de este fondo que resulte de la suma de los importes a que se refieren
las fracciones de la I a la V del presente artículo, se invertirán para impulsar el desarrollo policial, el
pago de nóminas, estímulos, recompensas, gasto corriente, de operación, infraestructura,
equipamiento y controles de confianza, en materia de seguridad pública.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo por artículo tercero del Decreto No. 2054,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decía: El monto total de los recursos de este Fondo que resulte de la suma de
los importes a que se refieren las fracciones de la I a la V del presente Artículo, se invertirán hasta
en un cinco por ciento para el pago de nóminas, gasto corriente o de operación; el resto se aplicará
en infraestructura, equipamiento y controles de confianza, en materia de seguridad pública.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el antepenúltimo párrafo por artículo Séptimo del Decreto
No. 1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría
de Seguridad Pública y lo asignará en los municipios en la misma proporción de conformidad con los
factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente Ley. Los
recursos de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de
colaboración o a la par con la Federación, organismos internacionales u otras entidades que realicen
proyectos en materia de seguridad en el Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Sexto del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
Artículo *15 ter.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 3250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14. Antes
decía: Se instituye el Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, del Estado de Morelos;
que se determinará aplicando, los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado
por concepto de las Participaciones en la proporción que para cada fondo se establece a
continuación:
I.- Del Fondo General de Participaciones, el 1% del total;
II.- Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 1% del total;
III.- Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 1% del total;
IV.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 1% del total, y
V.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la
forma de repartirlo, el 1% del total.
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El Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos; se regirá en términos
de la Ley específica, el monto total de los recursos de este fondo que resulte de la suma de los
importes a que se refieren las fracciones de la I a la V del presente artículo, se invertirán para
impulsar el desarrollo y fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el presente por artículo 3, del Decreto No. 110 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5346 Alcance de fecha 2015/11/25. Vigencia:
2015/12/26.
Artículo *15 quater.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 3250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14. Antes
decía: Se instituye el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, que se
determinará aplicando los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por
concepto de las participaciones en ingresos federales, en la proporción que para cada fondo se
establece a continuación:
I.- Del Fondo General de Participaciones, el 2% del total;
II.- Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 2% del total;
III.- Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el 2% del total;
IV.- Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 2% del total, y
V.- De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le
distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la
forma de repartirlo, el 2% del total.
El Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal se regirá en términos del
contrato respectivo que se emita al efecto; el monto total de los recursos de este Fondo que resulte
de la suma de los importes a que se refieren las fracciones del presente artículo, se aplicarán para
amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y en acciones, prioritarios, de
los municipios del Estado.
Dicho monto será administrado por un Fideicomiso que al efecto se constituya, cuyo Comité Técnico
estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, o la persona que designe como representante, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
III. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. El Diputado presidente la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional, y
V. La persona titular de la Junta de Gobierno del Instituto para el Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos.
La persona titular de la Dirección General del Instituto para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal
del Estado de Morelos, participará en las sesiones del Comité Técnico como secretario técnico.
Cada uno de los integrantes mencionados en las fracciones que anteceden podrán designar un
suplente, respectivamente.
Podrán ser invitados a las sesiones del Comité Técnico, servidores públicos de los Gobiernos
Federal, Estatal o Municipal, así representantes de los sectores públicos y privados, siempre que así
lo acuerden los integrantes del propio Comité, los que únicamente participarán con voz.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo quinto del Decreto No. 1370 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Vigencia 2017/01/01.
OBSERVACIÓN: Dice: “ASÍ REPRESENTANTES” considerándose que debe decir “ASÍ COMO
REPRESENTANTES” sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 16.- La Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública, del
Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos elaborarán conjuntamente el Programa
Financiero Anual en aquellos casos en que el Gobierno del Estado asuma
obligaciones contingentes u otorgue garantías al municipio.
Artículo *17.- La Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública del
estado, de manera coordinada será la encargada de llevar el control y registro de
las operaciones que constituyan deuda pública en términos de lo previsto por la Ley
de Deuda Pública para el Estado de Morelos o por la Ley de Contratos de
Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Quinto del Decreto No. 825 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes decía: La Secretaría de Despacho
encargada de la hacienda pública del estado, de manera coordinada será la encargada de
conformidad con el artículo 20 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, de llevar el
control y registro de todas las operaciones y obligaciones derivadas de la contratación de empréstitos
y endeudamientos.
Artículo 18.- El Gobierno del Estado y los municipios o éstos entre sí, podrán
celebrar convenios de coordinación sobre su patrimonio, principalmente con
relación a los bienes destinados a un servicio público que presten en conjunto y
exista convenio de coordinación o de colaboración administrativa en materia de
dicho servicio.
CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACIÓN HACENDARIA
Artículo *19.- La persona titular del Poder Ejecutivo, por sí o por conducto de la
persona titular de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública
estatal, el Congreso a través del Diputado Presidente de la Comisión de Hacienda,
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Presupuesto y Cuenta Pública y los Ayuntamientos, por medio de su Presidente
Municipal o funcionario encargado de la hacienda pública municipal, participarán en
el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado, a través de:
I.- La Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios;
II.- La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;
III.- La Junta de Coordinación Hacendaria, y
IV.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos.
El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos será el
secretario técnico de los organismos señalados en las fracciones I, II y III de este
artículo y tendrá derecho a voz, pero no a voto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda
pública, el Congreso a través del diputado Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública y los ayuntamientos, por medio de su Presidente Municipal, regidor o funcionario
encargado de la hacienda municipal, participarán en el Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado, a través de:
I.- La Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios;
II.- La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; y
III.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal
Artículo *20.- La Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios se integrará por la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por conducto de la persona
titular de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública estatal, los
Presidentes Municipales del Estado por sí o por conducto de la persona titular de la
Tesorería Municipal y por el Diputado Presidente de la Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía: La Reunión Estatal
de Funcionarios Hacendarios se integrará por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
sí o por conducto de la persona titular de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda
pública estatal, los Presidentes Municipales de los 33 Municipios del Estado por sí o por conducto
de la persona titular de la Tesorería Municipal y por el Diputado Presidente de la Comisión de
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado.
La Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios, será presidida de manera colegiada por el Titular
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del Poder Ejecutivo y del Coordinador de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;
éste último será elegido por los representantes municipales integrantes de la citada Comisión
Permanente de Funcionarios Hacendarios y durará en su encargo de Coordinado, por el plazo de un
año.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: La Asamblea de funcionarios hacendarios se integrará por el Secretario de Despacho
encargado de la Hacienda Pública, el Presidente Municipal, regidor o el responsable de la hacienda
municipal, y por el diputado Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública
del Congreso del Estado, está será presidida por el primero de los mencionados y por el funcionario
de mayor jerarquía presente en la Asamblea del municipio en que ésta se lleve a cabo.
Artículo *20 Bis.- La Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios, se reunirá en
sesión ordinaria cuando menos dos veces en cada ejercicio fiscal, previa
convocatoria que emita la presidencia de la misma y sesionará de manera
extraordinaria a convocatoria de la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios.
Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la
asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la Reunión,
entre los cuales deberán estar quienes la presiden. Las decisiones que se adopten,
para ser válidas requerirán de la aceptación mayoritaria de los asistentes a la
sesión, con excepción de los supuestos en que esta Ley o su Reglamento
dispongan otra cosa.
En la convocatoria se señalarán el domicilio, fecha y horario en que habrá de
llevarse a cabo la reunión y los asuntos que deban tratarse en ella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
Artículo *21.- Son facultades de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios:
I.- Establecer las medidas que estime convenientes para el mejor desarrollo y
consolidación del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria y proponer las
que considere convenientes para mejorar el Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal;
II.- Vigilar el cumplimiento de los convenios de Coordinación Hacendaria y
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colaboración administrativa que se celebren y, en caso de violación a los mismos,
emitir propuestas al respecto;
III.- Designar comisiones o grupos de trabajo para el estudio y desahogo de
asuntos específicos que así lo requieran;
IV.- Proponer factores, indicadores, fórmulas y coeficientes aplicables para
determinar la distribución de participaciones y aportaciones estatales a los
Municipios, así como proponer a la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales las reformas y adiciones a los factores, indicadores, fórmulas y
coeficientes aplicables para determinar la distribución de participaciones y
aportaciones federales, contenidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
V.- Aprobar el Reglamento General del Sistema Estatal de Coordinación
Hacendaria y los Reglamentos Interiores de la propia Reunión Estatal de
Funcionarios Hacendarios, de la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios, de la Junta de Coordinación Hacendaria y de los Comités de
Vigilancia y Grupos de Trabajo de la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios;
VI.- Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que
deban cubrir los Ayuntamientos para el sostenimiento de los órganos citados en
la fracción anterior;
VII.- Para el ejercicio de sus facultades, la Reunión Estatal de Funcionarios
Hacendarios se apoyará en la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios y en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y
VIII.- Determinar las sedes, agenda y temática de la Reunión Estatal de
Funcionarios Hacendarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Son facultades de la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios:
I.- Establecer las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema de Coordinación
Hacendaria del Estado y proponer las que considere convenientes para mejorar el Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal;
II.- Vigilar el cumplimiento de los convenios de Coordinación Hacendaria y colaboración
administrativa que se celebren y en caso de violación a los mismo emitir propuestas al respecto.
III.- Designar comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran.
IV.- Proponer factores, indicadores, fórmulas y coeficientes aplicables para determinar la distribución
de participaciones y aportaciones estatales y federales a los municipios;
V.- Aprobar el Reglamento General del sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y el
Reglamento Interior de la propia Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios;
VI.- Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir los
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Ayuntamientos para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior; y
VII.- Para el ejercicio de sus facultades, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios se
apoyará en la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y en el Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.
Artículo *22.- La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios se integrará
por el Poder Ejecutivo representado por la persona titular de la Secretaría de
Despacho encargada de la hacienda pública estatal, o el funcionario que esta
designe, por el Diputado Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública del Congreso del Estado y por seis representantes de los Municipios
del Estado, mismos que serán elegidos uno por cada Grupo Zonal de los que a
continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa.
GRUPO UNO: Cuernavaca, Jiutepec, Temixco, Xochitepec, Yautepec y Emiliano
Zapata;
GRUPO DOS: Axochiapan, Ayala, Cuautla, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro
Valle y Tepalcingo;
GRUPO TRES: Atlatlahucan, Huitzilac, Tepoztlán, Tlalnepantla, Tlayacapan y
Totolapan;
GRUPO CUATRO: Hueyapan, Ocuituco, Temoac, Tetela del Volcán, Yecapixtla y
Zacualpan de Amilpas;
GRUPO CINCO: Jojutla, Puente de Ixtla, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango,
Xoxocotla y Zacatepec; y
GRUPO SEIS: Amacuzac, Coatetelco, Coatlán del Río, Mazatepec, Miacatlán y
Tetecala.
Cada Grupo zonal designará de entre sus integrantes a un representante para
integrar a la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía: GRUPO UNO:
Cuernavaca, Jiutepec, Temixco, Xochitepec, Yautepec y Emiliano Zapata;
GRUPO DOS: Axochiapan, Ayala, Cuautla, Jantetelco, Jonacatepec y Tepalcingo;
GRUPO TRES: Atlatlahucan, Huitzilac, Tepoztlán, Tlalnepantla, Tlayacapan y Totolapan;
GRUPO CUATRO: Ocuituco, Temoac, Tetela del Volcán, Yecapixtla y Zacualpan de Amilpas;
GRUPO CINCO: Jojutla, Puente de Ixtla, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango y Zacatepec, y
GRUPO SEIS: Amacuzac, Coatlán del Río, Mazatepec, Miacatlán y Tetecala.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del citado Decreto, únicamente se modifican los
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grupos conformados de los municipios, máxime cuando el artículo primero arriba mencionado no
precisa de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas
a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (sin vigencia los seis grupos) por artículo tercero del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decía: La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios se
integrará por el Poder Ejecutivo representado por el Secretario de Despacho encargada de la
hacienda pública, el Poder Legislativo, representado por el diputado Presidente de la Comisión de
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y por once representantes de los municipios del Estado,
mismos que serán elegidos uno por cada tres municipios, en la forma que defina la Asamblea
General.
Esta será presidida por el representante de un municipio elegido por mayoría de votos de sus demás
miembros. En esta elección no participarán los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo *23.- Los representantes de los municipios, miembros de la Comisión
Permanente de Funcionarios Hacendarios, durarán en su encargo un año y no
podrán ser reelectos por ningún motivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Los representantes de los municipios, miembros de la Comisión Permanente, durarán en su
encargo un año y podrán ser reelectos por otro plazo igual.
Artículo *24.- La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios
sesionará cuando menos dos veces al año. Será convocada por su coordinador o
por un mínimo de tres miembros de la misma Comisión, por lo menos con quince
días de anticipación y podrá celebrarse con la asistencia de por lo menos la mitad
más uno de sus integrantes. En la convocatoria se señalarán el domicilio, fecha y
horario en que habrá de llevarse a cabo la reunión y los asuntos que deban tratarse
en ella, los que se aprobarán con la mayoría de votos de los asistentes.
El Coordinador de la Comisión será elegido de entre los representantes de los
Municipios del Estado, al momento de renovarse la Comisión Permanente de
Funcionarios Hacendarios y durará en su encargo un año. En esta elección no
participarán los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Para que haya quórum en las reuniones de la Comisión Permanente de
Funcionarios Hacendarios, se requiere de la asistencia del Coordinador y la mitad
más uno de sus integrantes.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios sesionará en la capital del
estado cuando menos cada dos meses. Será convocada por su presidente o por un mínimo de cuatro
propietarios de la misma comisión, por lo menos con quince días de anticipación y podrá celebrarse
con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. En la convocatoria se
señalarán el domicilio, fecha y horario en que habrá de llevarse a cabo la reunión y los asuntos que
deban tratarse en ella, los que se aprobarán con la mayoría de votos de los asistentes.
Artículo *25.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios:
I.- Preparar la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios y definir los asuntos
de que ésta deba ocuparse;
II.- Sugerir, en su caso, las propuestas de contribuciones económicas que deban
cubrir los Municipios para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los
cuales someterá a la aprobación de la Reunión Estatal de Funcionarios
Hacendarios;
III.- Formular dictámenes técnicos en todo lo relativo al Sistema de Coordinación
Hacendaria entre el Estado y los Municipios;
IV.- Realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y al Estatal de Coordinación Hacendaria, con la asistencia técnica del
Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y
V.- Las demás que le otorgue la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios.
Para el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios, se apoyará en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Serán facultades de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios:
I.- Preparar la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios y definir los asuntos de que ésta deba
ocuparse;
II.- Sugerir las propuestas de contribuciones económicas que deban cubrir los municipios para el
sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Asamblea
Estatal de Funcionarios Hacendarios;
III.- Formular dictámenes técnicos en todo lo relativo al Sistema de Coordinación Hacendaria entre
el estado y los municipios;
IV.- Realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Estatal
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de Coordinación Hacendaria a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.
V.- Las demás que le otorgue la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios.
Para el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios se
apoyará en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.
Artículo *25 Bis.- Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión
Permanente de Funcionarios Hacendarios, contará con los Comités y Grupos de
Trabajo que, de manera enunciativa más no limitativa, se indican:
I. Comités:
a) Comité de vigilancia de distribución de participaciones federales y estales,
y
b) Comité de vigilancia de distribución de aportaciones federales y estatales,
y
II. Grupos de Trabajo:
a) Grupo de Ingresos y Potestades Tributarias;
b) Grupo de Gasto Público;
c) Grupo de Deuda Pública y Financiamiento;
d) Grupo de Patrimonio, y
e) Grupo Jurídico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
Artículo *25 Bis 1.- La Junta de Coordinación Hacendaria se integra por el
representante que designe la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda
pública estatal y los representantes de los Municipios en la Comisión Permanente
de Funcionarios Hacendarios.
Estará presidida conjuntamente por uno de los representantes de la Secretaría de
Despacho encargada de la hacienda pública estatal y por un representante elegido
de entre los Municipios miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios
Hacendarios cuya designación deberá ser aprobada por la Reunión Estatal de
Funcionarios Hacendarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
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Artículo *25 Bis 2.- La Junta de Coordinación Hacendaria sesionará a convocatoria
de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios o a solicitud de la mitad más
uno de los miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.
Para que haya quórum en las reuniones de la Junta de Coordinación Hacendaria se
requiere la presencia del representante de la Secretaría de Despacho encargada de
la hacienda pública estatal y de cuando menos de cuatro de los representantes de
los Municipios en la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.
En la convocatoria se señalarán el domicilio, fecha y horario en que habrá de
llevarse a cabo la reunión y los asuntos que deban tratarse en ella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
Artículo *25 Bis 3.- La Junta de Coordinación Hacendaria, es el órgano colegiado
encargado de formular las propuestas de resolución que le solicite la Reunión
Estatal de Funcionarios Hacendarios, para la atención de las inconformidades
presentadas por los miembros del Sistema Estatal de Funcionarios Hacendarios.
Las propuestas contendrán las opiniones de todos y cada uno de los integrantes de
la misma, inclusive con los votos particulares de los miembros que así lo soliciten.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
Artículo *26.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, se integrará
conforme lo establece el artículo 118 bis, de la Constitución Local que actuará como
órgano de consulta y análisis técnico de los Municipios en materia hacendaria.
El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal será el Secretario Técnico de
los órganos del Sistema de Coordinación Hacendaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal es un organismo público descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios y se integrará conforme lo establece el artículo 118
bis de la Constitución Local.
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Artículo *26 Bis.- Serán facultades del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal:
I. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales, a través
de las autoridades hacendarias respectivas;
II. En funciones de Secretario Técnico, asistir a las sesiones de la Reunión Estatal
de Funcionarios Hacendarios así como a las reuniones de la Comisión
Permanente de Funcionarios Hacendarios, de la Junta de Coordinación
Hacendaria, así como de los Comités de Vigilancia y de los Grupos de Trabajo y
levantar las actas respectivas; en donde se contenga la relatoría de las reuniones
y, de manera concreta, la síntesis de todos los acuerdos tomados en las sesiones
respectivas, para dar seguimiento e informar sobre su cumplimiento, y
III. Las demás funciones que le asigne la Reunión de Funcionarios Hacendarios,
la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios y la Junta de
Coordinación Hacendaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
CAPÍTULO VII
DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo *27.- Cuando el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Despacho
encargada de la hacienda pública, o algún ayuntamiento considere que alguna de
las partes ha incurrido en violaciones al contenido de la presente ley o a los
compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma,
podrá presentar su inconformidad ante la Comisión Permanente Estatal de
Funcionarios Hacendarios, a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se
tenga conocimiento del hecho que motiva la inconformidad.
Al escrito de interposición de la inconformidad se adjuntarán las pruebas
documentales en que se apoye su derecho y acredite la violación.
La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, en un plazo de 30
días hábiles realizará el análisis de la inconformidad y de las pruebas adjuntas a ella
en atención a las reglas de valoración establecidas en el Código Fiscal del Estado
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de Morelos, emitiendo un informe en el que se exprese su opinión sobre el particular
a la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía: La Comisión
Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, en un plazo de 30 días hábiles realizará el análisis
de la inconformidad y de las pruebas adjuntas a ella en atención a las reglas de valoración
establecidas en el Código Fiscal del Estado de Morelos, emitiendo un informe en el que se exprese
su opinión sobre el particular a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del citado Decreto, únicamente se modifica el
párrafo tercero, máxime cuando el artículo primero arriba mencionado no precisa de manera
específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *28.- La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios
realizará un informe que presentará en un plazo de 30 días hábiles, a la Reunión
Estatal de Funcionarios Hacendarios para su conocimiento y enviará copia del
mismo y del escrito de inconformidad a los representantes de las partes, para que
en un plazo de 30 días hábiles manifiesten lo que a su interés convenga y aporten
las pruebas que estime pertinentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía: La Comisión
Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios realizará un informe que presentará en un plazo
de 30 días hábiles, a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios para su conocimiento y
enviará copia del mismo y del escrito de inconformidad a los representantes de las partes, para que
en un plazo de 30 días hábiles manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que
estime pertinentes.
Artículo *29.- Transcurrido el plazo señalado, la Reunión Estatal de Funcionarios
Hacendarios, emitirá su resolución, declarando la procedencia o improcedencia de
la inconformidad en un lapso que no excederá los diez días hábiles.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía: Transcurrido el plazo
señalado, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios, emitirá su resolución, declarando la
procedencia o improcedencia de la inconformidad en un lapso que no excederá los diez días hábiles.
Si se considera procedente la inconformidad, deberá prevenir a la parte infractora, la que tendrá un
plazo de 10 días hábiles para corregir la anomalía en que haya incurrido.
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Artículo *30.- Si la parte infractora hace caso omiso a la resolución de la Comisión
Permanente de Funcionarios Hacendarios, la Reunión Estatal de Funcionarios
Hacendarios aprobará una recomendación para que dicho Órgano realice las
medidas correctivas a que haya lugar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18. Antes decía: Si la parte infractora
hace caso omiso a la resolución de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, la
Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios aprobará una recomendación para que dicho Órgano
realice las medidas correctivas a que haya lugar.
CAPITULO VIII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A MUNICIPIOS DE NUEVA CREACIÓN
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Capítulo adicionado por artículo segundo del Decreto por el que se solventan
las observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18.
Artículo *31.- Para efectos de la distribución de recursos federales o estatales que
por concepto de participaciones que les corresponde recibir a los Municipios del
Estado de Morelos, cuando no se cuente con los valores que precisan las fórmulas
de distribución que se establecen en esta Ley, como es el caso de municipios de
nueva creación, se tomará como único factor, el de la población, el cual se obtendrá
a través de fórmula que en adelante se indica.
Se consideran los datos de población consignados en los Decretos de creación que
emita el Congreso del Estado de Morelos, así como el 100% de la población del
municipio de origen.
Ct1= (Pn/Po)
Ct2= 1- Ct1
Dónde:
Ct1, es el coeficiente poblacional de distribución para el nuevo Municipio.
Pn, es la población del nuevo Municipio.
Po, es la población del Municipio de origen
Ct2, es el coeficiente poblacional de distribución del Municipio de origen.
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De acuerdo a lo anterior, el coeficiente poblacional de distribución será el coeficiente
o proporción entre la población del nuevo Municipio y el Municipio de origen.
El coeficiente poblacional de distribución es el que se aplicará con respecto a los
recursos a que se refiere este artículo, para determinar el monto de distribución
entre el Municipio origen y el Municipio de nueva creación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18.
Artículo *32.- En los casos de aplicación de la metodología prevista en el presente
capítulo, se exceptúa de la obligación de enviar a los municipios de nueva creación
la información relacionada con la determinación de sus coeficientes de participación
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18.
Artículo *33.- Tratándose de los recursos federales cuyo cálculo y distribución
deriva de la celebración de convenios con la federación, la metodología para su
distribución a los municipios de nueva creación, se establecerá, en su caso, en
dichos convenios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto por el que se solventan las
observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número 77, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5677, de fecha 2019/02/18. Vigencia: 2019/02/18.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4072, de fecha 30 de
agosto del 2000.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para los
efectos a que se refieren los artículos 47 y 70 fracción XVII de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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TERCERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
CUARTO.- Las funciones que desempeñaba el Instituto de Finanzas Públicas y
Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, pasarán al Instituto de Desarrollo
y Fortalecimiento Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, una vez que esté vigente. Para el desarrollo de sus nuevas funciones,
el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, deberá apegarse a las normas
aplicables para su ejecución. La Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios,
dispondrá de lo necesario para que de inmediato se cumplan estos ordenamientos.
QUINTO.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto de Finanzas
Públicas y Federalismo Hacendario deberán entregarse en su totalidad, dentro de
un plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley al resguardo del
Congreso del Estado de Morelos, el responsable de la entrega es el Titular del
Organismo en liquidación.
SEXTO.- El Director General del Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo
Hacendario, a través de su área administrativa preverá un fondo con la finalidad de
cubrir los gastos de liquidación y finiquito del personal a su cargo, el cual deberá
estar disponible dentro de los treinta días subsecuentes a la Publicación de esta Ley
conforme al Presupuesto de Egresos aprobado del ejercicio fiscal 2004 para el
Gobierno del Estado.
Recinto Legislativo a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. RODOLFO BECERRIL STRAFFON.
PRESIDENTE.
DIP. KENIA LUGO DELGADO.
SECRETARIA.
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DIP. FRANCISCO TOMÁS RODRÍGUEZ MONTERO
SECRETARIO.
RÚBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los cinco días del mes de Abril de dos mil cuatro.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ
SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN
L. C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS CUARENTA QUE REFORMA Y ADICIONA EL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS Y
EL APARTADO 3 REFERENTE AL PRESUPUESTO DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN PARA
EL MANEJO DEL FONDO DE APORTACIONES ESTATALES PARA EL DESARROLLO
ECONÓMICO DE LOS MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL DIVERSO 331 DEL 30 DE JULIO DE
2004.
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobado que sea el presente, remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
Segundo.- Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo
Económico de los Municipios, de los ejercicios fiscales anteriores, así como aquéllos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se podrán substanciar conforme a las
disposiciones anteriores.
Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
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DEL ESTADO DE MORELOS,DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA
LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5053 de fecha 2012/12/26
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día primero de enero del año dos mil trece.
SEGUNDO.- Cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen, la Comisión Estatal del Agua,
a petición de los núcleos sociales relacionados con el tema del agua, saneamiento e infraestructura
hidráulica, analizará conjuntamente con la Secretaría de Hacienda, la aplicación de subsidios fiscales
en el pago de los derechos por los servicios que presta dicha Comisión.
TERCERO.- En materia de servicios de desarrollo sustentable, los convenios suscritos se sujetarán
a las condiciones establecidas en los mismos.
CUARTO.- La Comisión Estatal del Agua, deberá publicar en un plazo de sesenta días hábiles la
integración y requisitos del registro de obra hidráulica.
QUINTO.- Se faculta al Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, para
aplicar durante el ejercicio 2013 un programa de regularización de adeudos fiscales por concepto de
contribuciones locales, que incluya condonaciones en los accesorios y de acuerdo a las Reglas de
Operación que al efecto expida la propia Secretaría, en un plazo no mayor de sesenta días.
SEXTO.- Túrnese la presente resolución al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los efectos constitucionales procedentes.
SÉPTIMO.- El inicio de vigencia de las disposiciones contenidas en fracciones VI y VII del artículo
84 BIS-1 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, se dará a partir de la Declaratoria
que expida la Secretaría de Hacienda del Estado, por la cual se concluya el proceso de captura,
grabación y colocación de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular en las unidades
que se encuentran registradas en el padrón vehicular estatal.
OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, la Secretaría de Seguridad Pública
del Gobierno del Estado, tendrá un plazo de 30 días naturales para publicar y difundir entre los
Municipios de la Entidad, las Reglas de Operación y rendición de cuentas, aplicables al Fondo a que
se refiere el artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL
COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
Vigencia 2004/04/08
Expidió XLIX Legislatura
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POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado Estatal
de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los recursos
humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública en el
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno
de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la Comisión
Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado Ejecutivo de
Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal, debiendo
de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estado
Unidos Mexicanos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5246 de fecha 2014/12/24
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
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PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día primero de enero del año 2015, previa su
publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CIENTO DIEZ POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULOS 6, SE DEROGA
EL ARTICULO 15 BIS Y SE ADICIONA EL ARTICULO 15 TER DE LA LEY DE COORDINACIÓN
HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5346 Alcance de fecha 2015/11/25
TRANSITÓRIOS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indican el artículo 44, fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos
TERCERO.- El Congreso del Estado deberá expedir en un plazo máximo de 30 días hábiles, la Ley
que regule el Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan
al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE
MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DEL
NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA
DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5458 de fecha 2016/12/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
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PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el 01 de enero de 2017, previa su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Para efectos de la reforma aprobada respecto de los artículos 23, 67, 79 y 78 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, las Secretarías de Hacienda, de
Administración y de la Contraloría, así como los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo Estatal,
dentro del plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir del día siguiente al que entre en vigor
el presente Decreto, deberán realizar las reasignaciones o transferencias presupuestales
correspondientes y los trámites administrativos necesarios; lo que deberá reflejarse en las cuentas
públicas correspondientes.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, deberán realizarse las transferencias de
recursos humanos necesarias, respetando los derechos laborales de los trabajadores en términos
de la normativa aplicable.
CUARTA. Dentro de un plazo de 180 días hábiles, contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo
Estatal realizarán las adecuaciones normativas correspondientes a su Reglamento Interior y Estatutos
Orgánicos o equivalentes, respectivamente; instrumentos en los que se atenderá, en su caso, lo
previsto en el último párrafo del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos, objeto de reforma.
QUINTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan al presente Decreto. Específicamente, aquellas disposiciones jurídicas de las Leyes
o Decretos de creación de los organismos auxiliares que contravengan lo dispuesto por los artículos
23, 67, 69 y 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en la
inteligencia de que las mismas quedan sin efectos ante la prevalencia de este instrumento; sin
perjuicio de lo previsto en el último párrafo del citado artículo 67.
SEXTA. Dentro de un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los Notarios Públicos del estado de Morelos, deberán actualizar sus
respectivas garantías a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del
Notariado del Estado de Morelos, objeto de reforma.
SÉPTIMA. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para que celebre los actos jurídicos
respectivos y necesarios, y determine la constitución, conformación del Fideicomiso del Fondo para
la Atención de Infraestructura y Administración Municipal a que se refiere este instrumento.
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
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DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO
DE MORELOS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS,
DE LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS Y DEL DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y UNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE
DE 2018, ASÍ COMO SE ABROGA LA LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO Y
FORTALECIMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, DADA LA AUTONOMÍA
CONSTITUCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Y EL FORTALECIMIENTO DE
OTROS TRIBUNALES ESTATALES, ASÍ COMO LOGRAR UN BALANCE PRESUPUESTARIO
SOSTENIBLE.
POEM No. 5612 de fecha 2018/07/13
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
dispuestos por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, realizará las
transferencias y ministraciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Asimismo, en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2018 o en los informes de avance sobre la misma,
según corresponda, deberá contemplar los movimientos efectuados en cumplimiento del presente
instrumento, en términos de las disposiciones aplicables.
CUARTA. Los Comités Técnicos de los fideicomisos Turismo Morelos, del Fondo de Competitividad
y Promoción del Empleo y del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal
continuarán funcionando como lo han venido haciendo en términos de las disposiciones que les
dieron origen, para el único efecto de dar seguimiento a los compromisos definitivos que se
encontraran en curso a la entrada en vigor del presente Decreto, así como adoptar las previsiones y
acciones necesarias para la conclusión de los asuntos que se estimen estrictamente necesarios.
Asimismo, cumplirán sus obligaciones pendientes respecto a la comprobación de los recursos ante
las autoridades competentes de conformidad con la normativa aplicable.
En ningún caso, a partir de la entrada en vigor de este instrumento podrán recibir o realizar actos
jurídicos o administrativos que impliquen adquirir nuevos compromisos legales o presupuestales con
Aprobación 2004/02/19
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Publicación 2004/04/07
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excepción de los imperiosamente necesarios para su operación en términos del párrafo primero de
esta disposición.
Para efectos de lo anterior, los Comités Técnicos correspondientes podrán celebrar las sesiones que
se estimen idóneas para concluir los asuntos que se encuentren en trámite y respecto de los cuales
sea necesario adoptar los acuerdos conducentes.
Adicionalmente, se cancelan las obras, acciones, proyectos o análogos aprobados con cargo a los
fideicomisos señalados en este Decreto, siempre que los recursos autorizados no hubieren sido
devengados, ejercidos o, en el caso del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración
Municipal, transferidos a favor de terceros beneficiarios en términos de las disposiciones aplicables,
lo que comunicará a través de los respectivos Comités Técnicos.
Las acciones referidas en los párrafos anteriores de esta disposición, deberán realizarse
preferentemente antes del 31 de diciembre de 2018.
QUINTA. Una vez realizadas las acciones enunciadas en la disposición transitoria anterior, el
fideicomitente y los Comités Técnicos correspondientes, deberán iniciar los trámites legales y
administrativos conducentes para formalizar la extinción y consecuente liquidación de los
fideicomisos respectivos.
Para efecto de lo anterior, se faculta al fideicomitente y al liquidador, en su ámbito de atribuciones, a
celebrar los acuerdos y actos jurídicos necesarios e idóneos a ese fin, con apego a lo previsto en
este instrumento y demás normativa aplicable.
SEXTA. El procedimiento de liquidación y extinción de los fideicomisos referidos en la Disposición
Transitoria Quinta de este Decreto, se ajustará a lo siguiente:
I. La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal podrá emitir los lineamientos a los que
se sujetará la extinción a su cargo, de los fideicomisos a que hace referencia la Disposición
Transitoria Quinta, adicionales a las previsiones consignadas en este instrumento, sin
contravenirlas, así como realizar los actos necesarios para efectuar dicho procedimiento,
conforme la normativa aplicable. Lo anterior, con excepción del Fondo para la Atención de
Infraestructura y Administración Municipal, y el Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos;
II. Asimismo, dicha Secretaría informará al Congreso del Estado sobre la extinción que hubiere
efectuado en términos del presente Decreto;
III. Para efectos de la extinción de los fideicomisos a que se refiere esta disposición transitoria,
se deberá enviar la instrucción correspondiente a la institución fiduciaria respectiva con apego a
lo previsto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás normativa aplicable,
y
IV. Los casos no previstos en la presente disposición, se resolverán por la autoridad que funja
como liquidadora en términos de los lineamientos que correspondan.
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
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SÉPTIMA. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se extingue el organismo público
dotado de personalidad y patrimonio propio denominado Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Fondo para el Desarrollo
y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos abrogada en virtud del presente instrumento.
En consecuencia, el Congreso del Estado, a través de la Junta Política y de Gobierno emitirá el
acuerdo que establezca las acciones y lineamientos para la liquidación del organismo referido en el
párrafo anterior, a más tardar en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
de este Decreto.
NOTAS:
OBSERVACIÓN.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5630 de
fecha 2018/09/05
OCTAVA. Excepcionalmente, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se autoriza la
cancelación de los montos reportados en cuentas públicas como pendientes por transferir
efectivamente a los fideicomisos a que se refiere la Disposición Quinta Transitoria del presente
instrumento, con sus efectos contables y presupuestales respectivos, debiendo tales ajustes
aplicarse a la obtención de un balance presupuestario sostenible.
NOVENA. Las Secretarías de Hacienda y de la Contraloría, ambas del Poder Ejecutivo Estatal,
deberán realizar las acciones respectivas según sus ámbitos de competencia, para vigilar el debido
cumplimiento del presente Decreto.
DÉCIMA. Se abroga la Ley del Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5350, de 08 de diciembre de
2015.
DÉCIMA PRIMERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
En consecuencia, los anexos relativos a los clasificadores del gasto y otros de carácter referencial
que no se modifican en virtud de este instrumento se ajustarán en los términos de las reorientaciones
ordenadas por el mismo, a efecto de guardar la debida congruencia, reportándose, en su caso, en
la cuenta pública correspondiente.
DECRETO POR EL QUE SE SOLVENTAN LAS OBSERVACIONES DEL PODER EJECUTIVO AL
DECRETO NÚMERO SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 15,
20, 22, 27, 28, 29 Y 30; SE ADICIONA UN CAPITULO VIII, DENOMINADO “DE LA DISTRIBUCIÓN
DE RECURSOS A MUNICIPIOS DE NUEVA CREACIÓN” Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 31,
32 Y 33; TODOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS,
PARA QUEDAR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES
POEM No. 5677 de fecha 2019/02/18
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
Vigencia 2004/04/08
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5777 de fecha 2020/01/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, previa publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NOo. 5899 de fecha 2020/12/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
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de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2021, previa publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6083 de fecha 2022/06/15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN
HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6140 Extraordinaria, de fecha 2022/11/17
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2004/02/19
Promulgación 2004/04/05
Publicación 2004/04/07
Vigencia 2004/04/08
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Subdirección de Jurismática
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SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2023, previa publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.