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Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforma la fracción V del artículo 2; la fracción I, del artículo 9; la fracción III, del
artículo 11; el párrafo primero, del artículo 14; el artículo 19; el segundo párrafo, del artículo 21; la fracción IV, del
artículo 22 y el artículo 23 por artículo Primero, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1; una fracción VI al artículo
2; una fracción VII al artículo 11, recorriéndose en su orden las actuales VII y VIII para ser VIII y IX; las fracciones XI,
XII, XIII y XIV del artículo 15 por artículo Segundo del Decreto No. 1280 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia: 2014/03/27.
- Se reforman el primer párrafo y la fracción I, II, III y IV, del artículo 9; primer párrafo, fracción IV y IX, del artículo 10; la
fracción XIV del artículo 15; y la fracción IV, del artículo 20; y se adiciona la fracción X, del artículo 10, por artículo
cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22.
Vigencia: 2015/04/23.
- Se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones del artículo 22; se reforma el artículo 23
y se le adiciona un último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5378 de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10.
- Se adiciona la fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones del artículo 18; y se reforma el
artículo 19 por artículo segundo del Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5380, de
fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17.
- Fe de erratas al artículo 18, párrafo segundo, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5387 de fecha
2016/04/06.
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- Se reforma el párrafo primero del artículo 17, 19, 21, párrafo primero del artículo 23, párrafo segundo del artículo 57, 62
fracción I del artículo 63 párrafo primero del artículo 82, por artículo único del Decreto No. 1471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 53, por artículo séptimo del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 53, por artículo tercero del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 53 por artículo séptimo del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
- Se Adicionan las fracción V, VI, VII y VIII y los párrafos segundo y tercero al Artículo 16, se reforman los párrafos
primero y segundo al Artículo 17, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1481, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/20. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6264.pdf
- Se reforman las fracciones I y VI del artículo 7; la fracción IX del artículo 15; fracción II del artículo 20 y se adiciona la
fracción IX recorriéndose las subsecuentes en su orden del artículo 20, por artículos PRIMERO y SEGUNDO dispositivos
del Decreto No. 1786, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6305, de fecha 2024/05/01. Vigencia
2024/05/02. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6305.pdf
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,
I. ANTECEDENTES:
1.- El pasado 19 de Octubre del año 2010, el Diputado Omar Yamil Guerra
Melgar, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley
de Cultura Cívica del Estado de Morelos.
2.- Ese mismo día el Diputado Esteban Gaona Jiménez, Presidente de la Mesa
Directiva del H. Congreso del Estado de Morelos, mediante oficio
SGC/SSLP/DPL/2/P.O.1/705/2010., turnó para su análisis y dictamen a la
Comisión de Educación y Cultura, la Iniciativa por la que se crea la Ley de Cultura
Cívica del Estado de Morelos.
3.- En sesión de la Comisión de Educación y Cultura, existiendo el quórum legal a
que se refiere el Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos y después
de haber sido discutido suficientemente fue aprobado el presente Dictamen para
ser sometido a la aprobación de la Asamblea en sesión del Pleno.
II. MATERIA DE LA INICIATIVA
En la iniciativa de estudio el iniciador propone legislar a efecto de crear un Marco
legal que rija en materia de cultura cívica; el cual considera es necesario mediante
la regulación de condiciones mínimas que eviten la comisión de conductas ilícitas
de repercusión social, para procurar la convivencia armónica de los habitantes del
Estado y sus municipios.
Así, expone el iniciador:
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Que en los últimos tiempos se advierte un deterioro de los valores humanos,
morales, sociales, culturales y cívicos, ya que se percibe con frecuencia la
carencia de respeto en todas sus manifestaciones a las personas, a los bienes
públicos y privados, a la autoridad, a las instituciones y a las normas, y lo que
antes era una excepción a la regla se ha convertido en algo habitual que se
presenta diariamente en todos los ámbitos, lo que ha traído como consecuencia el
resquebrajamiento del tejido social.
Que es fundamental cambiar la creencia de la sociedad, de que en la prevención
de conductas ilícitas sólo debe intervenir el Estado con funciones de desarrollo
social y de vigilancia del orden, ahora no sólo es necesaria sino de vital
importancia la participación de los miembros de la comunidad en la conservación,
fortalecimiento y transmisión de los valores que permitan tener una convivencia
sana, pacífica y armónica, bajo el principio de que el mejor instrumento de la
prevención es la educación.
Que la prevención no debe significar el abandono de la punición, que si bien las
últimas tendencias demuestran que la misma ha de configurarse como el último
recurso también debe estar garantizada su eficacia, tanto en su aplicación como
en su ejemplaridad, lo que hace necesario en esta materia precisar con claridad
tanto las conductas que por negativas deben ser sancionadas como la dimensión
de la sanción, en atención a la magnitud de su impacto en la convivencia social.
Que la intención de la propuesta de Ley de Cultura Cívica para el Estado de
Morelos, que se presenta a esta Soberanía, es hacer de la cultura cívica, una
forma de vida, que busque la integración de la sociedad sobre una base común, el
rescate y fortalecimiento de los valores, que nos hagan hombres y mujeres, libres
y responsables consigo mismos y con el entorno en que vivimos, que nos
garantice un marco ideal de convivencia a través de la regulación de ciertas
conductas que atentan contra la dignidad, la tranquilidad y la seguridad de las
personas, que afecten el entorno urbano, el medio ambiente, que nos concientice
en el uso racional y responsable de los servicios públicos.
Que sin lugar a dudas la trascendencia de una cultura cívica, que fomente el
respeto a los demás, tendrá como efecto la reducción de los índices delictivos y
violencia social en la que hoy estamos inmersos.
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Que el propósito de la Ley, es contener el desorden social y revertir la cultura de la
impunidad, crear las condiciones mínimas para evitar la comisión de conductas
ilícitas de repercusión social, la pretensión es procurar la convivencia armónica de
los habitantes del Estado y sus municipios, bajo los valores, principios y hábitos de
solidaridad y corresponsabilidad de los miembros de una comunidad, los cuales se
expresan como una virtud cívica, en la que cada ciudadano promueve una acción
a favor de la sociedad, en la interacción cotidiana a través de la armonización de
los intereses individuales con los colectivos, de tal manera que los miembros de
una comunidad van haciéndose conscientes de que su bienestar individual no es
independiente del bienestar de los demás, sino que se encuentran íntimamente
relacionados.
Que la presente iniciativa contiene lo siguiente:
1.- Un catálogo de infracciones, entendiéndose como infractor a las personas
físicas con dieciséis años cumplidos y a las personas morales que hubiesen
ordenado la realización de una conducta que importen la comisión de una
infracción, cuando las conductas atenten contra la dignidad, la tranquilidad, la
seguridad ciudadana y el entorno urbano, sanciones que van de 1 a 30 días de
salario mínimo, o arresto de 6 a 36 horas, o de 13 a 36 horas, pudiendo conmutar
la sanción por servicio a favor de la comunidad, como una vía para el
resarcimiento del agravio social, ocasionado por la falta cometida, misma que será
valorada por el Juez Cívico, exceptuando de esta prerrogativa, los casos en los
que se presente la reincidencia, entendiéndose por ésta, la violación a la ley dos
veces o más en un período que no exceda de seis meses.
2.- La descripción de las faltas cívicas, dado que la especificidad de las mismas
evitará la imposición de sanciones por analogía, lo que deberá influir en una
actuación transparente, tanto de Policías como de Jueces Cívicos.
3.- El procedimiento para la actuación de la Policía Municipal, atendiendo a la
circunscripción territorial de cada municipio, en virtud de que son estos elementos
quienes detienen y presentan ante el Juez al presunto infractor, cuando
presencien la omisión o acción de una infracción, inmediatamente después de
haber sido cometida, lo anterior sin que alguien tenga que hacer la queja
correspondiente, de igual manera se establece el procedimiento de queja por
particulares, en la cual el Juez girará los citatorios respectivos para llevar a cabo la
audiencia en la que, por regla general, deberá dictar la resolución, no obstante si
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las pruebas que se ofrecieran dependieran del acto de alguna autoridad, la misma
se suspendería. En este procedimiento el denunciante está obligado a
comparecer, también se considera un procedimiento conciliatorio, con normas
claras para asegurar el cumplimiento de lo convenido suscrito por las partes en
conflicto.
4.- Los deberes ciudadanos, de manera enunciativa, tendientes a garantizar una
convivencia armónica, así se señalan entre otros, ejercer los derechos y
libertades, respetar los de los demás; conservar limpias las vías y espacios
públicos; hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos
conforme a su naturaleza y destino, proteger, conservar y cuidar los recursos
culturales y naturales del Estado y Municipios.
5.- Se contempla que las remisiones de probables infractores estarán a cargo del
área responsable de la seguridad pública en los municipios, quienes los pondrán a
disposición del Juez Cívico, quien llevará un registro de municipal de infractores
para la imposición de las sanciones correspondientes por parte del Juez Cívico,
quien obligatoriamente tendrá que consultar dicho registro.
6.- Se establece un instrumento de identificación administrativa que dará mayor
certeza al juez cívico para la imposición de las sanciones correspondientes,
precisando que no se trata de un registro público, sino de un registro municipal de
infractores, en el que se establece que será obligatoria su consulta por parte del
juez cívico al imponer la sanción, mismo que estará a cargo del Secretario del
Juzgado Cívico.
7.- De igual manera se establece la obligatoriedad de incluir en los programas de
formación policial, la materia de Justicia Cívica para los elementos que conformen
el área de seguridad pública municipal.
8.- Se establece que serán los jueces cívicos, que se encuentran previstos en los
artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los
cuales son los encargados de sancionar las infracciones al Bando de Policía y
Gobierno de cada Ayuntamiento, y que legal y físicamente existen en los
ayuntamientos de cada municipio, bajo la denominación de Juez Cívico o Juez
Calificador, quienes serán los responsables de la aplicación de la presente
iniciativa que se propone, por lo que, en el artículo cuarto transitorio, se prevé que
el Congreso del Estado, en un término de ciento veinte días hábiles, realizará la
reforma respectiva, a fin de concordar este ordenamiento, con la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos y armonizar sus disposiciones.
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De igual manera señala el iniciador que es fundamental el papel de la educación
en la formación de los valores cívicos; al igual que el papel de los medios de
comunicación, en la tarea de difundir la cultura cívica, para que tanto autoridades
como ciudadanos conozcan ampliamente sus responsabilidades y facultades en el
ámbito de la presente Ley.
III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
La Comisión de Educación y Cultura, ha estudiado con detenimiento la Iniciativa
presentada por el Diputado Omar Yamil Guerra Melgar, coincidiendo con el
iniciador en la necesidad de legislar en materia de cultura cívica.
Por lo que, la iniciativa que la Comisión dictaminadora valora constituye un
instrumento administrativo, tendiente a contener el desorden social en el que se
encuentra actualmente inmersa nuestra sociedad, a través de la regulación y
sanción de ciertas conductas que afectan nuestro desarrollo personal, familiar,
social, ambiental y urbano.
Esta comisión dictaminadora coincide con el iniciador, que el presente instrumento
legislativo que se presenta a consideración del Pleno constituye un nuevo marco
jurídico administrativo de prevención, que regula y sanciona aquellas conductas
que si bien no constituyen delitos, sí vulneran la armonía de convivencia
ciudadana al afectar no solo a las personas sino también a los bienes y espacios
públicos que nos pertenecen a todos, por lo que es necesaria su regulación.
En virtud de lo anterior, la Comisión dictaminadora considera procedente en lo
general la presente iniciativa de Ley, que es innovadora en virtud de considerar
procedimientos ágiles, expeditos y transparentes, por lo que aprobar un
ordenamiento de esta naturaleza, sin duda contribuirá a la conservación y
fortalecimiento de una convivencia sana, pacífica y armónica, entre los ciudadanos
que nos relacionamos en espacios comunes, por lo que es fundamental crear
conciencia de que la afectación causada en un individuo, necesariamente
repercute y afecta a los habitantes del Estado y su tejido social.
Este ordenamiento de carácter administrativo, a través de sus disposiciones,
establece la corresponsabilidad entre ciudadanos y autoridades, que permitirán un
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desarrollo en común con visión y responsabilidad ciudadana, por lo que la
Comisión dictaminadora coincide con el iniciador en la propuesta de un nuevo
marco jurídico.
IV.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con fundamento en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso
del Estado, que establece:
“ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán contener:
III. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del
análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición
precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios,
consideraciones o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto
de la iniciativa en los términos en que fue promovida;”
Por lo anterior, la Comisión dictaminadora tiene facultades de hacer cambios a la
iniciativa, con el fin de enriquecerla y sin cambiar el espíritu del legislador, por lo
que los dictaminadores consideramos importante concordar las disposiciones de la
presente propuesta, con las normas constitucionales y legales de nuestro marco
jurídico.
La Dictaminadora considera que en las fracciones VII y VIII del Artículo 5 se deben
suprimir la palabra administrativa ya que la Iniciativa pretende regular acciones,
omisiones e incluso conductas que no necesariamente son administrativas. Por lo
que se propone la siguiente redacción para estas fracciones queda como sigue:
Articulo 5.-
I a VI…
VII.- Infracción: Acto, omisión o conducta que sancione esta Ley.
VIII.- Infractor.- Persona que se le atribuya la Comisión de una infracción.
Asimismo, se considera agregar una fracción al mismo artículo a efecto de
establecer claramente a qué tipo de Juzgados se refiere la presente Ley, para
quedar como sigue:
IX….
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X.- Juzgados.- A los juzgados cívicos de cada ayuntamiento en el Estado de
Morelos.
De igual forma, se considera que el artículo 6 debe ser modificado, por cuanto
hace a la edad del infractor, en virtud de que nuestra Constitución General en la
fracción IV del artículo 18, señala que:
“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a
quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las
leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad”.
De igual forma en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, en el artículo 19, fracción II, inciso d), establece lo siguiente:
“ II.- Los menores y adolescentes tienen derecho:
d).- A salvaguardarles en todo momento la protección de los derechos y garantías
fundamentales, que por su condición de personas en desarrollo son reconocidos
por la Constitución General de la República, por los tratados internacionales
ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que
el Congreso del Estado emita. Para ello, el estado establecerá un Sistema Integral
de Justicia que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.”
Asimismo, la Ley de la Juventud para el Estado de Morelos, en el artículo 1,
párrafo II, señala:
“Para los efectos de la presente Ley se considera joven a todas las personas
hombres y mujeres comprendidas entre los doce a veintinueve años de edad.”
Por lo anterior, y en análisis a lo que establecen nuestras disposiciones supremas,
se consideran imputables de conductas delictivas sujetas al Sistema Integral de
Justicia para adolescentes, a las personas que tengan doce años cumplidos y
sean menores de dieciocho años de edad; por tal virtud, es justificable para la
Comisión dictaminadora, modificar la edad del sujeto de aplicación de este
ordenamiento, para que la edad sancionable para el infractor si bien no sea la de
doce años sino de catorce años de edad cumplidos, toda vez que se considera
que si en caso de sanciones penales la edad para sancionarlos es de doce años,
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en este caso se trata de infracciones de carácter administrativo, las cuales
considera esta Comisión podrán ser sancionables a partir de los catorce años,
modificando por tanto el artículo 6 quedando de la siguiente manera:
Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley, todos los habitantes del Estado, que teniendo
catorce años cumplidos, realicen alguna acción u omisión administrativa,
sancionada por esta Ley.
En lo relativo al artículo 11, fracción IV, concretamente en la parte que señala que
el Cabildo expedirá el Reglamento, y toda vez que en el artículo tercero transitorio,
se establece que los Ayuntamientos adecuarán en los Bandos de Policía y Buen
Gobierno, las disposiciones del presente ordenamiento, consideramos pertinente
la modificación para armonizar las disposiciones de la propuesta de Ley, para
quedar de la siguiente manera:
IV.- Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del
fomento de la cultura cívica en los términos de esta Ley y las disposiciones en la
materia, que al efecto expida el Cabildo;
Por otro lado, consideramos pertinente que la fracción VI, del artículo 11 en
mención, debe sustraerse de ese artículo e incorporarse al artículo 9, dentro de las
obligaciones que le corresponde al Ejecutivo del Estado, en virtud de que la
formación y capacitación de los elementos de seguridad pública tanto estatal como
municipal, corresponde al Colegio Estatal de Seguridad Pública, así se encuentra
establecido en el artículo 91 de La Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública
del Estado de Morelos, que señala:
“Artículo 91.- El Colegio Estatal de Seguridad Pública, es una institución educativa,
responsable de la formación, capacitación y especialización y certificación de los
integrantes de las corporaciones e instituciones de seguridad pública del Estado,
sus auxiliares y los servicios de seguridad privada, es un organismo
descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios.”
En relación a lo anterior, el artículo 135 de la Ley Orgánica Municipal del Estado,
establece lo siguiente:
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“Artículo 135.- Los Titulares de Seguridad Pública y agentes de Policía serán
nombrados y removidos por el Presidente Municipal. Entre las policías del Estado
y la Municipal habrá la coordinación necesaria para atender el servicio en forma
eficiente y ordenada, ajustándose a lo dispuesto por la legislación aplicable. Los
miembros de la policía preventiva municipal deberán ser egresados del Colegio
Estatal de Seguridad Pública.”
Por todo lo anterior, se justifica la modificación, para quedar de la siguiente
manera:
Artículo 9.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I a III…
IV.- Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación
policial en materia de cultura cívica;
V.- Las demás que determine esta Ley.
Se considera pertinente que la Ley en estudio no debe obligar a que los
ciudadanos auxilien en especial a personas victimizadas ya que no sabemos bajo
qué circunstancias fueron victimizadas por lo que se propone la siguiente
redacción a la fracción IV del Artículo 15, para quedar como sigue:
Artículo 15.- La Cultura Cívica en el Estado de Morelos, que garantiza la
convivencia armónica de sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los
siguientes deberes ciudadanos:
I a III ….
IV.- Prestar apoyo a los habitantes, especialmente a los que así lo soliciten
expresamente, por las condiciones en que se encuentren en ese momento, así
como a quienes estén en situación de vulnerabilidad.
V….
Por cuanto hace al artículo 20 se propone modificar las fracciones V y XII y
desaparecer la fracción VII y recorrer los numerales en orden ascendente
Dicho lo anterior el Código Penal para el Estado de Morelos en sus artículos 124 y
127 señalan:
ARTÍCULO 127.- La riña es la contienda de obra entre dos o más personas, con el
propósito de causarse daño.
ARTÍCULO 124.- Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de
las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera
parte, si se trata del provocado.
Es preciso apuntar que el Artículo 127 del Código Penal para el Estado de
Morelos define a la riña e incluso la sanciona en el Artículo 124 y se encuentra
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tipificada como delito por lo que dicha fracción VII de la Artículo 20 de la Ley en
estudio contravendría al propósito mismo de la Iniciativa al contemplar las
infracciones como conductas, actos u omisiones que no constituyen delito alguno
tipificado ya en el Código Penal del Estado de Morelos.
En cuanto a la fracción XII del mismo artículo, la Comisión dictaminadora
considera que desde la perspectiva del objetivo mismo de la Iniciativa en estudio,
ésta pretende fomentar el respeto a los demás, fundamentalmente busca
garantizar un marco ideal de convivencia a través de la regulación de ciertas
conductas por ello es importante destacar que gran parte del territorio morelense,
sigue contando con porciones de territorio ejidales y comunales, las cuales por las
condiciones generales en que estos grupos sociales viven, bardar dichas
extensiones territoriales, sería más que imposible por lo que se propone la
siguiente redacción:
Artículo 20.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I a IV…
V.- Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones de
seguridad correspondientes;
VI…
VII.- Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos
médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo,
proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de
siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
VIII.- Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar
altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
IX.- Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados;
X.- Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para
observar al interior de un inmueble ajeno;
XI.- Abstenerse, el propietario de un inmueble, de no darle el mantenimiento
adecuado para mantenerlo libre de plagas o maleza que puedan ser dañinas para
los colindantes.
XII.- Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o
animales;
Aprobación 2011/03/15
Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
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XIII.- Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar
competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
XIV.- Hacer disparos al aire con arma de fuego;
XV.- Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma.
En cuanto a la fracción V del artículo 46 de la presente Ley se propone que la
experiencia laboral que se tenga que acreditar no se limite al ámbito solo estatal o
municipal si no que también se amplíe al ámbito nacional para quedar como sigue:
Artículo 46.- Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:
I a IV…
V.- Acreditar experiencia laboral dentro del ámbito de la administración pública
nacional, estatal o municipal.
Ahora bien, se propone la modificación de la fracción V del Artículo 47 de la
presente Ley, ya que esta Dictaminadora considera que la experiencia laboral que
se tenga que acreditar no se debe limitar al ámbito solo estatal o municipal si no
que se amplíe al ámbito nacional para quedar como sigue:
Artículo 47.- Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I a IV…
V.- Acreditar experiencia laboral dentro del ámbito de la administración pública
nacional, estatal o municipal.
Se propone cambiar en el artículo 52, de ocho a cuatro horas el tiempo de espera
para que el Juzgado asigne un traductor o en su defecto proceda a la liberación
inmediata; toda vez que por ejemplo se establece el arresto mínimo de 6 horas a
quien cometa alguna conducta considerada como infracción y en este sentido, que
el probable infractor esperare hasta ocho horas para que se le asigne un traductor
estaría, habiendo sido privado de su libertad 2 horas más incluso de lo que prevé
el arresto mínimo de 6 horas como se ha dicho, por lo que se propone la siguiente
redacción:
Articulo 52.- Cuando el probable infractor no hable español, o se trate de un
sordomudo, y no cuente con traductor o interprete, se le proporcionará uno, sin
cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio. Si en el término
de cuatro horas, no se le asigna, se procederá a su inmediata liberación y en caso
de que se encuentre culpable en la comisión de una infracción, el tiempo de
espera se restará al tiempo de sanción.
Por cuanto hace al Artículo Tercero Transitorio de la Iniciativa que nos ocupa,
debe ser modificado, en razón de que las disposiciones administrativas contenidas
en la presente propuesta de Ley, se encuentran dispersas en diferentes
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ordenamientos municipales, algunas forman parte de los bandos de policía y de
gobierno de los Ayuntamientos, algunas otras, se encuentran establecidas en
diferentes reglamentos y dado que no existe una sistematización ni homologación
en la materia, los ayuntamientos se encontrarán en la posibilidad de expedir el
reglamento respectivo o de realizar las adecuaciones pertinentes en sus diferentes
ordenamientos municipales a fin de concordarlos con las disposiciones de la
presente propuesta de Ley.
En razón de lo anterior dicho artículo transitorio queda de la siguiente manera:
TERCERO.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las disposiciones pertinentes en materia de cultura cívica,
armonizándolas con las disposiciones del presente ordenamiento, en un término
de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés
social, regirán en todo el Estado y tiene por objeto, establecer las reglas mínimas
de comportamiento cívico para garantizar el respeto a las personas, los bienes
públicos y privados, así como determinar las acciones para su cumplimiento.
Así como la promoción de una cultura de legalidad, en la que prevalezca la
difusión del orden normativo, de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y
los servidores públicos, así como la convivencia armónica.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27.
Artículo *2.- Son valores cívicos en el Estado, los que favorecen la convivencia
respetuosa y armónica de sus habitantes, tales como los siguientes:
I. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la
conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y
servicios públicos y la seguridad ciudadana;
II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes del estado,
para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las
autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de
conflictos;
IV. El sentido de pertenencia a la comunidad y al Estado, y
V. La solidaridad y colaboración entre ciudadanos y autoridades, como una
vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida; y
VI. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones
orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos
y servidores públicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo Primero, y adicionada la fracción VI
por artículo Segundo del Decreto No. 1280 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: V. La solidaridad y colaboración
entre ciudadanos y autoridades, como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad
de vida.
Artículo 3.- El Estado y sus Municipios, en el ámbito de su competencia, velarán
porque se dé plena difusión de los valores que esta Ley consagra como
fundamentales, sin perjuicio del reconocimiento de otros que garanticen y formen
parte de la cultura cívica, a efecto de favorecer la convivencia armónica y pacífica
entre sus habitantes.
Artículo 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de
esta Ley.
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Cuando la aplicación de esta Ley, comprenda o incida en otro ámbito de
competencia, se procederá atendiendo a la materia o acción, siendo canalizado,
sustanciado y sancionado por la autoridad competente, en la forma y términos que
establezcan las respectivas leyes en la materia que se trate.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entienden por:
I. Ley: a la presente Ley:
II. Gobernador: al titular del Poder Ejecutivo en el Estado;
III. Área de Seguridad Pública: a la Secretaría, Dirección o área responsable de
la seguridad pública municipal en su respectiva jurisdicción;
IV. Ayuntamientos: a los Cabildos de cada Ayuntamiento en el Estado;
V. Juez: al Juez Cívico de cada Ayuntamiento;
VI. Policía: al elemento del área de seguridad pública municipal;
VII. Infracción: Acto u omisión o conducta que sanciona esta Ley;
VIII. Infractor: Persona que se le atribuye la comisión de una infracción.
IX. Secretario.- el Secretario del juzgado.
X. Juzgados.- A los Juzgados Cívicos de cada Ayuntamiento en el Estado de
Morelos.
Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley, todos los habitantes del Estado, que
teniendo catorce años cumplidos, realicen alguna acción u omisión administrativa,
sancionada por esta Ley.
Artículo *7.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas,
calles, banquetas, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de
comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos,
cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o
cualquier otro análogo;
III. Inmuebles públicos destinados la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en
la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y
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VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos,
calles, banquetas, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o
esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de
propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I y VI del artículo 7, por artículo PRIMERO
dispositivo del Decreto No. 1786, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6305, de
fecha 2024/05/01. Vigencia 2024/05/02. Antes decía: Artículo 7.- …
I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,
viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y
deportivas;
II. a la V. …
VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas
interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos
al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal;
III. Los Ayuntamientos Municipales;
IV. Los Jueces Cívicos; y
V. Secretarios de los Juzgados Cívicos.
Artículo *9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías, Dependencias y
Entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas
públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y
principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la
legalidad;
II. Promover la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y
morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información
sobre sus objetivos y alcances y los programas correspondientes;
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III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así
como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser
humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica, así como su
debido respeto;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de
formación policial en materia de cultura cívica, y
V. Las demás que determine esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV, por artículo
cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha
2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la Administración Pública
Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y
morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad;
II. Promover la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura
cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances;
III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores
y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de
la cultura cívica;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia
de cultura cívica;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la
Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y
principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica;
Artículo *10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública,
tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y
delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la
tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones:
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos
señalados por esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al
cumplimiento de arrestos;
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IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la
presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la
aplicación de esta Ley;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas
por los policías;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un
policía; y
X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión
de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el primer párrafo y las fracciones IV y IX, y se adiciona la
fracción X, por artículo cuarto del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al área
de seguridad pública municipal, la prevención de la comisión de infracciones, preservación de la
seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las
siguientes atribuciones:
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley,
considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.
Artículo *11.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Dotar de espacios físicos, recursos materiales y financieros para la eficaz
operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el
Cabildo;
II. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principios y
valores, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y
obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia, como parte del
fomento de la cultura cívica del Estado;
IV. Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del
fomento de la cultura cívica en los términos de esta Ley y el Reglamento que al
efecto expida el Cabildo;
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V. Supervisar y evaluar el desempeño de su personal en la aplicación de la
presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
VI. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su
personal y a la sociedad en general;
VII. Proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en
métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación;
VIII. Registrar, a través del área de seguridad pública correspondiente, las
detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; y
IX. Las que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo Primero, y adicionada la fracción VII,
recorriéndose en su orden las actuales VII y VIII para ser VIII y IX, por artículo Segundo del
Decreto No. 1280 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: III. Promover en el ámbito de su competencia la
difusión de los principios y valores, así como de los derechos y obligaciones de los habitantes del
Estado, como parte del fomento de la cultura cívica del Estado;
Artículo 12.- Corresponde a los Jueces Cívicos:
I. Conocer de las infracciones establecidas en esta Ley;
II. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores;
III. Imponer las sanciones correspondientes, consultando el Registro Municipal
de Infractores, con el fin de verificar si el infractor es reincidente;
IV. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley;
V. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que así
lo determinen;
VI. Intervenir en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales,
familiares o conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las
infracciones cívicas que se deriven de tales conductas. Cuando los conflictos
deriven en hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se regirán conforme a
la Ley de la materia;
VII. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen
en el Juzgado;
VIII. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los
expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga
conocimiento;
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IX. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad;
X. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que
estorben la vía pública y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y
dañen la salud pública;
XI. El mando del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a
su función;
XII. Ejecutar la condonación de la sanción,
XIII. Retener y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores, o que
sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los
objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con
las infracciones contenidas en el artículo 18 fracción IV de esta Ley, en cuyo
caso se procederá conforme a la normatividad correspondiente, pudiendo ser
reclamados ante ésta cuando proceda;
XIV. Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y
diligencias;
XV. Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la
comunidad a solicitud del responsable, y
XVI. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 13.- Corresponde a los Secretarios de los Juzgados Cívicos:
I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que
intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones;
II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen;
III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar los objetos y valores de los probables infractores, previo recibo
que expida;
V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los
expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo
correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorería del Ayuntamiento que
corresponda las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que
esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se
ubique el Juzgado, y
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VII. Llevar el registro municipal de infractores, puestos a disposición del Juez
Cívico; y
VIII. Suplir las ausencias del Juez.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CULTURA CÍVICA Y DEBERES CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA CÍVICA
Artículo *14.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública
Estatal y la Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverá el desarrollo de
una cultura cívica, sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto,
justicia, legalidad, equidad, honestidad, responsabilidad, libertad, igualdad,
solidaridad, diálogo, corresponsabilidad, identidad, autorregulación, colaboración,
conciliación, y sentido de pertenencia, con el objeto de:
I. Fomentar la participación activa de los habitantes del Estado y sus
municipios, en la preservación del orden público, por medio del conocimiento,
ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones; y
II. Promover el derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el
mejoramiento de su entorno social, procurando:
a) El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera
que sea su condición socioeconómica, edad o sexo;
b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas
consagradas en nuestra Constitución Política;
c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y privados de acceso
público;
d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general; y
e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del
dominio público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Para la preservación del orden público, la Administración Pública Estatal
y la Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverá el desarrollo de una cultura cívica,
sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto, justicia, equidad, honestidad,
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responsabilidad, libertad, igualdad, solidaridad, diálogo, corresponsabilidad, identidad,
autorregulación, colaboración, conciliación, y sentido de pertenencia, con el objeto de:
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES CIUDADANOS
Artículo *15.- La Cultura Cívica en el Estado de Morelos, que garantiza la
convivencia armónica de sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los
siguientes deberes ciudadanos:
I. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, las leyes,
reglamentos y demás disposiciones que rigen en el Estado y Municipios;
II. Ejercer los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los
demás;
III. Brindar trato digno a todas las personas;
IV. Prestar apoyo a los habitantes, especialmente a los que así lo soliciten
expresamente, por las condiciones en que se encuentren en ese momento, así
como a quienes estén en situación de vulnerabilidad.
V. Prevenir riesgos contra la integridad física de las personas;
VI. Solicitar servicios de urgencias médicas, rescate o policiales, en situaciones
de emergencia;
VII. Requerir la presencia policíaca en caso de percatarse de la realización de
conductas o de hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes
de terceros o que afecten la convivencia armónica;
VIII. Conservar las vías y espacios públicos;
IX. Evitar la obstrucción de banquetas y calles;
X. Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a
su naturaleza y destino;
XI. Proteger, conservar y cuidar los recursos culturales y naturales del Estado y
municipios;
XII.- Preservar el equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de
interés cultural, urbanístico y arquitectónico de la ciudad;
XIII.- Resguardar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas y conservación del suelo del Estado de Morelos;
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XIV.- Denunciar o dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquier
infracción a las leyes o delitos, así como de cualquier actividad o hechos que
causen daño a terceros o afecten la convivencia; y
XV.- Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y programas
que promuevan la seguridad ciudadana, la prevención del delito, el
mejoramiento de la salud, la conservación del medio ambiente y la ecología, así
como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y
protección civil.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción IX del artículo 15 y se adiciona la fracción IX
recorriéndose las subsecuentes en su orden del artículo 15, por artículos PRIMERO y SEGUNDO
dispositivos del Decreto No. 1786, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6305, de
fecha 2024/05/01. Vigencia 2024/05/02. Antes decía:
VIII. Conservar limpias las vías y espacios públicos;
IX. Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza y
destino;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV, por artículo cuarto del Decreto No. 2153,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: XIV.- Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y
programas que promuevan el mejoramiento de la salud, conservación del medio ambiente y la
ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y
protección civil.
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XI, XII, XIII y XIV por artículo Segundo del
Decreto No. 1280 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XIV por artículo Segundo del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
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Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
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II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les
esté prohibido;
III. Golpear a una persona, en forma intencional y fuera de riña, sin causarle
lesión; y
IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de
acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
V. Discriminar, condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente en
cualquier espacio público, privado o medio de transporte, a un o una bebé en su
período de lactancia;
VI. Proferir silbidos, gestos, señas o expresiones verbales de connotación
sexual a una persona, provocándole una situación intimidatoria, hostil o
humillante;
VII. Realizar acercamientos o persecuciones, o actos de exhibicionismo
obsceno o de contenido sexual explícito o masturbación en lugares públicos o
de libre acceso público;
VIII. A quien sin consentimiento y con propósito lascivo o de connotación
sexual, grabé y/o fotografié a cualquier persona a través de medios
informáticos, audiovisuales, virtuales o por otro medio, en lugares públicos o de
libre acceso público;
En la comisión de las infracciones en las fracciones V, VI, VII y VIII sólo procederá
la presentación de la persona infractora cuando exista queja de la persona
agredida o molestada.
El destino de las multas que se apliquen derivado de las conductas citadas en las
fracciones V, VI, VII y VIII será utilizado para campañas de sensibilización,
prevención y eliminación del acoso callejero desde las instancias de la mujer o su
equivalente, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 33 y 60 de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Morelos.
En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días, el juez dejará a
salvo los derechos del afectado para que éste los ejercite por la vía que estime
procedente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adicionan las fracción V, VI, VII y VIII y los párrafos segundo y tercero
al Artículo 16, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1481, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/20.
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Artículo *17.- Las infracciones contra la dignidad de la persona establecidas en el
artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracción I, multa por el
equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II, III y V, multa por el equivalente de 11
a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de
13 a 24 horas, fracciones VI, VII y VIII se sancionarán con multa por el equivalente
de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de 25 a 36
horas. Sólo procederá la conciliación cuando la persona probable infractora repare
el daño. Las partes de común acuerdo con la intervención del o la jueza en su
carácter de persona conciliadora, fijará el monto del daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos primero y segundo al Artículo 17, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1481, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de
fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/20. Antes decía: Artículo *17.- Las infracciones contra la
dignidad de la persona establecidas en el artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera:
fracción I, multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II y III, multa por el equivalente de 11 a 20
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de 25 a 36 horas. Sólo
procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las partes de común
acuerdo con la intervención del juez en su carácter de conciliador, fijarán el monto del daño.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No.
1471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Las infracciones contra la dignidad de la persona establecidas en el
artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracción I, multa por el equivalente de 1 a
10 días de salario mínimo o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II y III, multa por el equivalente
de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas.
Artículo *18.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan
hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los
vecinos;
II. Cometer actos de maltrato en contra de cualquier especie de animal
doméstico, causándole lesiones de cualquier tipo;
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III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten
contra la tranquilidad o la salud de las personas;
IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin
autorización del propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas;
VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo
caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja
vecinal, y
VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la
realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización
para ello.
No procederá la infracción a que se refiere la fracción II, en caso de que se trate
de espectáculos donde se empleen animales domésticos y que la autoridad
correspondiente haya otorgado permiso de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
Estatal de Fauna.
NOTAS:
FE DE ERRATAS.- Publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5387, de fecha
2016/04/06.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones, por artículo segundo del Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17.
Artículo *19.- Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas
en el artículo anterior se sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de 6 a
12 horas; fracción II: multa por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o con arresto de 25 a 36 horas; fracciones III a
VII, multa por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o con arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VIII con
arresto de 20 a 36 horas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se
sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de Salario Mínimo o con arresto de
6 a 12 horas; fracción II: multa por el equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto
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de 25 a 36 horas; fracciones III a VII, multa por el equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o
con arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VIII con arresto de 20 a 36 horas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 332, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17. Antes
decía: Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se
sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de Salario Mínimo o con arresto de
6 a 12 horas; fracciones II a VI, multa por el equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o con
arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VII con arresto de 20 a 36 horas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1280 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se
sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo o con arresto de
6 a 12 horas; fracciones II y VI, multa por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con
arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VII con arresto de 20 a 36 horas.
Artículo *20.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o
transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo
con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a
otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Impedir, estorbar u obstruir de cualquier forma el uso de la vía pública, la
libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso
ni causa justificada para ello.
III. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del
mismo que impida su normal funcionamiento;
IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o encontrase
en notorio estado de ebriedad, alterando el orden público o poniendo en riesgo
la seguridad de las personas o sus bienes, así como consumir, ingerir, inhalar o
aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en
lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra.
V. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones de
seguridad correspondientes;
VI. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar
aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;
VII. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de
establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se
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requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que
constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el
temor o pánico colectivos;
VIII. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar
altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados;
X. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para
observar al interior de un inmueble ajeno;
XI. Abstenerse, el propietario de un inmueble, de no darle el mantenimiento
adecuado para mantenerlo libre de plagas o maleza que puedan ser dañinas
para los colindantes;
XII. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o
animales;
XIII. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar
competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
XIV. Hacer disparos al aire con arma de fuego;
XV. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma.
Cuando se cause daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y
con motivo del tránsito de vehículos, se procederá conforme a lo establecido en el
Capítulo XXII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción II del artículo 20, por artículo PRIMERO dispositivo
del Decreto No. 1786, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6305, de fecha
2024/05/01. Vigencia 2024/05/02. Antes decía: Artículo 20.- …
I. …
II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción
de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello.
III. a la XV. …
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV, por artículo cuarto del Decreto No. 2153,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o
consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas
en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los
estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
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Artículo *21.- Las infracciones contra la seguridad ciudadana, previstas en el
artículo anterior se sancionarán: fracciones l, II y III, multa por el equivalente de 11
a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de
13 a 24 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán con multa
por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o con arresto de 25 a 36 horas; las establecidas en las fracciones
XIV y XV se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Las infracciones contra la seguridad ciudadana, previstas en el artículo anterior se
sancionarán: fracciones l, II y III, multa por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con
arresto de 13 a 24 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán con multa por el
equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas; las establecidas en
las fracciones XIV y XV se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán
con multa por el equivalente de 21 a 30 días de salario mínimo o con arresto de 25 a 36 horas; las
establecidas en las fracciones XIV, XV y XVI se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
Artículo *22.- Son infracciones contra el entorno urbano:
I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un
animal de su propiedad o bajo su custodia;
II. Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artículo 7 de la presente
Ley;
III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos,
objetos o sustancias;
IV.-Tirar o abandonar basura en las calles y en lugares no autorizados;
V. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la
autorización correspondiente;
VI. Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
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VII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella
en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente
los hidratantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
VIII. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento
propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
IX. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las
personas o que despidan olores desagradables;
X. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o
inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o
fuera de los horarios establecidos;
XI. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o
letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;
XII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en
elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles,
sin autorización para ello;
XIII. Realizar inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras,
grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía
pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, utilizando
elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, sin que cuenten
previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo;
XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos
destinados a la venta de productos o prestación de servicios, y
XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la
instalación, modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos
constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que
autorice a realizar dichos trabajos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XIII, recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones, por artículo segundo del Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5378 de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: IV. Tirar basura en lugares no autorizados;
Artículo *23.- Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo
anterior se sancionará de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa
por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
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Actualización o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a la XV: multa por el
equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o con arresto de 25 a 36 horas. Lo referente a la fracción IV, se
sancionará con multa de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso de la fracción XIII del artículo anterior, además de la multa o arresto y
reparación del daño respectiva, el infractor deberá cubrir de cien a doscientos días de
trabajo comunitario, dependiendo la gravedad y monto del daño causado al bien.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 1471,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo anterior
se sancionará de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa por el equivalente de 11 a 20
días de Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a la XV: multa por el equivalente
de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas. Lo referente a la fracción IV, se
sancionará con multa de 5 a 99 días de Salario Mínimo.
REFORMA VIGENTE.- Reformado y se adiciona un último párrafo, por artículo segundo del Decreto
No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5378 de fecha 2016/03/09. Vigencia
2016/03/10. Antes decía: Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo
anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa por el
equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a
XIV: multa por el equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas.
Lo referente a la fracción IV, se sancionará con multa de 5 a 99 días de salario mínimo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1280 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las infracciones contra el entorno ciudadano a que se refiere el artículo anterior se
sancionarán de la siguiente manera: fracciones I a VII: multa por el equivalente de 11 a 20 días de
salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; Fracciones VIII a XIV: multa por el equivalente de
21 a 30 días de salario mínimo o con arresto de 25 a 36 horas y fracción XV: arresto de 20 a 36
horas.
Artículo 24.- En el supuesto de que el infractor no pagare la multa que se le
hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, el cual no
podrá exceder de treinta y seis horas.
Artículo 25.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más
personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción
señala esta Ley.
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Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, anciano, indígena,
persona con discapacidad o indigente, se aumentará la sanción hasta en una
mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la
multa.
Artículo 26.- Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el
Juez impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una
mitad más sin que pueda exceder de 36 horas.
Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá
la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones
que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal
acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto.
Artículo 27.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en
cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia
laboral o económica, el Juez impondrá la sanción correspondiente y girará el
citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas
morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este caso sólo
podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo 28.- En todos los casos y para efectos de la individualización de la
sanción, el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o
su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la
sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del
arresto.
Artículo 29.- El juez al imponer la sanción tomará en cuenta la gravedad de la
infracción o el daño causado, la condición socioeconómica del infractor y la
reincidencia.
Artículo 30.- Se entiende por reincidencia la violación a la Ley, dos veces o más,
en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podrá
gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa.
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Promulgación 2011/03/29
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Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro
Municipal de Infractores.
Artículo 31.- Cuando el infractor acredite de manera fehaciente su identidad y
domicilio dentro del Estado, podrá solicitar al Juez le sea permitido realizar
actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir la multa o el arresto
que se le hubiese impuesto, excepto en los casos de reincidencia.
Las actividades de apoyo a la comunidad se desarrollarán por un lapso
equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera
cometido. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del
infractor.
Artículo 32.- El Juez, valorando las circunstancias personales del infractor, podrá
acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares
en que se llevarán a cabo las actividades de apoyo a la comunidad y, sólo hasta la
ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.
En todos los casos, el Juez hará del conocimiento del infractor la prerrogativa a
que se refiere este artículo.
Artículo 33.- Para los efectos de esta ley, se entiende por actividades de apoyo a
la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación,
limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la
circunscripción territorial en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 34.- Las actividades de apoyo a la comunidad se llevarán a cabo bajo la
supervisión del personal del Juez Cívico del Ayuntamiento que se trate.
Los titulares de las áreas de la Administración Pública Municipal, proporcionarán
los elementos necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la
comunidad.
Artículo 35.- En el supuesto de que el infractor no realice las actividades de apoyo
a la comunidad, el Juez emitirá la orden de presentación a efecto de que la
sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.
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TÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- Para la aplicación de esta Ley es competente el Juez del lugar
donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los límites
de una circunscripción territorial y otra, será competente el Juez que prevenga.
Artículo 37.- El Juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos
sometidos a su consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo y
solamente dejará pendientes de resolución aquellos que por causas ajenas al
Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que
firmarán el Juez entrante y el saliente.
Artículo 38.- El Juez que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad, hará
entrega física de los asuntos en trámite y de las personas que se encuentren en
las áreas del Juzgado al Juez entrante, lo que se hará constar en el registro
respectivo.
Artículo 39.- El Juez, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos
que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos
sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el Juzgado.
Artículo 40.- Los Jueces podrán solicitar a los servidores públicos los datos,
informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.
Artículo 41.- El Juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta
responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por
tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de
incomunicación, coacción moral en agravio de las personas presentadas o que
comparezcan al Juzgado.
Artículo 42.- Cada Juzgado contará con el personal mínimo para el cumplimiento
de la presente ley, el cual se compondrá de un Juez, un Secretario, un Médico, los
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policías comisionados por el área de seguridad pública que se autoricen y el
personal auxiliar que se determine.
Artículo 43.- En los Juzgados se llevará y resguardará el Registro Municipal de
los Infractores, el cual estará a cargo del Secretario del Juzgado.
Artículo 44.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos suficientes,
debiendo tener mínimamente las condiciones necesarias para la separación de las
personas que requieran audiencia con el juez, de las personas en estado de
ebriedad o intoxicadas, de los menores, y el área médica, debiendo prever las
áreas separadas de hombres y mujeres.
Artículo 45.- El médico emitirá los dictámenes de su competencia, prestará la
atención médica de emergencia, llevará un Registro de Certificaciones Médicas y
en general, realizará las tareas que, acordes con su profesión, requiera el Juez en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 46.- Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener
por lo menos 25 años de edad;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo
público, y
V. Acreditar experiencia laboral dentro del ámbito de la administración pública
nacional, estatal o municipal.
Artículo 47.- Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo
menos 23 años de edad,
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente o en su defecto, pasante de esta carrera en los términos de la ley
respectiva;
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III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo
público, y
V. Acreditar experiencia laboral dentro del ámbito de la administración pública
nacional, estatal o municipal.
Artículo 48.- La remuneración de los Jueces y Secretarios será autorizada por el
Cabildo atendiendo a las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, con
base en la disponibilidad presupuestal de cada municipio.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 49.- Los procedimientos que se realicen ante los Juzgados, se iniciarán
con la presentación del probable infractor por la policía o con la queja de
particulares por la probable comisión de las infracciones previstas en esta Ley.
Artículo 50.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos será de
aplicación supletoria a las disposiciones de este título.
Artículo 51.- El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola
audiencia.
Las actuaciones deberán constar por escrito y permanecerán en el Juzgado, hasta
que se determine su envío al archivo general para su resguardo.
Respecto de las actuaciones ante el Juzgado Cívico no habrá días y horas
inhábiles. El despacho de los asuntos que se hayan presentado durante el curso
del día se continuará hasta concluirlos, salvo que el Juez determine lo contrario.
Artículo 52.- Cuando el probable infractor no hable español, o se trate de un
sordomudo, y no cuente con traductor o interprete, se le proporcionará uno, sin
cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio. Si en el término
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de cuatro horas, no se le asigna, se procederá a su inmediata liberación y en caso
de que se encuentre culpable en la comisión de una infracción, el tiempo de
espera se restará al tiempo de sanción.
Artículo *53.- En caso de que el probable infractor sea niña, niño o adolescente,
el Juez citará a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya
presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela al menor, éste deberá permanecer en la
oficina del Juzgado, en la sección de menores. Si por cualquier causa no asistiera
el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de
cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez
procederá a dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que
corresponda, a efecto de que éste designe un representante del menor, después
de lo cual determinará su responsabilidad.
En caso de que la niña, niño o adolescente resulte responsable, el Juez lo
amonestara y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de una persona menor de edad en la
comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún
caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración del Juez el menor se encontrara en situación de riesgo, lo
enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo séptimo del Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: En tanto acude quien custodia o tutela a la niña, niño o adolescente,
éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de menores. Si por cualquier
causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de
cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez procederá a dar aviso
a la Fiscalía General del Estado, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, a efecto de que ésta designe un representante de la niña, niño o
adolescente, después de lo cual determinará su responsabilidad.
REFORMA VIGENTE.-Reformado por artículo tercero del Decreto 3450, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: En
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caso de que el probable infractor sea menor de edad, el Juez citará a quien detente la custodia o
tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela al menor, éste deberá permanecer en la oficina del
Juzgado, en la sección de menores. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor
en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no
asistiera el responsable, el Juez procederá a dar aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia, a efecto de que éste designe un representante del menor,
después de lo cual determinará su responsabilidad.
En caso de que el menor de edad resulte responsable, el Juez lo amonestara y le hará saber las
consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo tercero del Decreto No. 3450 arriba mencionado establece
que se reforma el segundo párrafo del presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo,
también se modifican el primero y tercero. Ahora bien, si bien es cierto que en el cuerpo del
decreto no se contempla reforma alguna a los últimos dos párrafos, toda vez que son omitidos, se
entiende que los mantienen vigentes a la fecha. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo séptimo del Decreto No.
3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: En tanto acude quien custodia o tutela al menor, éste deberá
permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de menores. Si por cualquier causa no
asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro
horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez procederá a dar aviso al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda, a efecto de que éste designe un
representante del menor, después de lo cual determinará su responsabilidad.
Artículo 54.- Si después de iniciada la audiencia, el probable infractor acepta la
responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye,
el Juez dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones
para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos
25, 26, 28 y 30. Si el probable infractor no acepta los cargos, se continuará el
procedimiento.
Artículo 55.- Cuando el infractor opte por cumplir la sanción mediante un arresto,
el Juez dará intervención al médico para que determine su estado físico y mental
antes de que ingrese al área de seguridad.
Artículo 56.- El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto,
tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la
infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias
personales del infractor, pudiendo efectuar la condonación de la sanción, en los
casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en
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general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a
petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los
lineamientos que para tales efectos establezca esta ley.
Artículo *57.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, o trabajador no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el
equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el
cuál podrá cumplir con trabajo comunitario o arresto que resuelva el juez. Los
medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indudables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 1471,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima
será el equivalente a un día de salario mínimo, el cuál podrá cumplir con trabajo comunitario o
arresto que resuelva el juez. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser
indudables.
Artículo 58.- Al resolver la imposición de una sanción, el Juez apercibirá al
infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y
jurídicas de su conducta.
Articulo 59.- El Juez notificará, de manera personal e inmediata, la resolución al
presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente.
Artículo 60.- Si el probable infractor resulta no ser responsable de la infracción
imputada, el Juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el Juez le informará que podrá
elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo
estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y
el Juez le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que
corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo
de arresto del infractor.
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Artículo 61.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto
correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de
subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá ser visitado por
sus familiares o por persona de su confianza; así como de representantes de
asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo
social y cívico.
Artículo *62.- Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer como
medida disciplinaria, la amonestación, multa de una a diez veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización y arresto hasta por doce horas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer como medida disciplinaria, la
amonestación, multa de uno a diez salarios mínimos y arresto hasta por doce horas.
Artículo *63.- Los Jueces a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones,
podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no
asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto
por el artículo 57 de esta Ley;
II. Arresto hasta por 12 horas, y
III. Auxilio de la fuerza pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 1471,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: I. Multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo; tratándose
de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se
estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley;
CAPÍTULO II
PRESENTACION CON PROBABLE INFRACTOR
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Artículo 64.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio
corresponde a la Administración Pública Municipal, por conducto del área de
seguridad pública que corresponde, la cual será parte en el mismo.
Artículo 65.- Los elementos del área de seguridad pública del municipio en
servicio detendrán y presentarán al probable infractor inmediatamente ante el
Juez, en los siguientes casos:
I. Cuando presencien la comisión de la infracción, y
II. Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente
después de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o
instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su
participación en la infracción.
El elemento del área de seguridad pública correspondiente que se abstenga de
cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos
competentes del área a que pertenezca, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 66.- La detención y presentación del probable infractor ante el Juez,
constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes
datos:
I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los
documentos con que los acredite;
II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las
circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera
contribuir para los fines del procedimiento;
III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la
comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los
acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de
comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que el quejoso acuda
al Juzgado;
IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la
probable infracción;
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V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del o los
elementos de seguridad pública que hacen la presentación, así como en su
caso número de vehículo; y
VI. Juzgado al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y
número telefónico.
El elemento de seguridad pública correspondiente proporcionará al quejoso,
cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente
a su superior jerárquico de la detención del probable infractor.
Artículo 67.- El Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera
necesario, solicitará la declaración del policía;
II. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las
pruebas de que disponga;
Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que a juicio del Juez
sean idóneas en atención a las conductas imputadas;
III. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el
caso de que el probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas
serán desechadas en el mismo acto; y
IV. Resolverá sobre la responsabilidad del presunto infractor.
Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por el Juez que
los hubiere iniciado.
Artículo 68.- En tanto se inicia la audiencia, el Juez ordenará que el probable
infractor sea ubicado en la sección correspondiente, excepción hecha de las
personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de
audiencias.
Artículo 69.- Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez
ordenará al médico que, previo examen que practique, dictamine su estado y
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señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del
procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 70.- Tratándose de probables infractores que por su estado físico o
mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá
en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 71.- Cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o
discapacidad mental, a consideración del médico, el Juez suspenderá el
procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o
persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades
de salud o instituciones de asistencia social competentes del Estado, para que
intervengan, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 72.- Cuando comparezca el probable infractor ante el Juez, éste le
informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para
que le asista, y en caso de que así lo solicite, el juez le concederá un término
máximo de dos horas para que se presente dicha persona, en caso contrario, el
juez iniciará el procedimiento con el probable infractor, salvo que se trate de
menores o incapaces.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo 73.- Los particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante el
Juez, por hechos constitutivos de probables infracciones. El Juez considerará los
elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará citatorio al
quejoso y al presunto infractor.
En todos los casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes,
relación de hechos, motivo de la queja y firma del quejoso.
Artículo 74.- El derecho a formular la queja prescribe en diez días naturales,
contados a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se
interrumpirá por la formulación de la queja.
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Artículo 75.- En caso de que el Juez considere que la queja no contiene
elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará
de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar al
quejoso en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará
constancia del motivo y tendrá un término de tres días para hacerlo.
La resolución a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición
del quejoso, para efectos de su confirmación o revocación, a través del recurso de
revisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación ante el Síndico
del Ayuntamiento que se trate.
Artículo 76.- El citatorio será notificado por quien determine el Juez, acompañado
por un policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Ayuntamiento de que se trate, nombre del Juez que corresponda, el domicilio
y el teléfono del mismo;
II. Nombre, edad y domicilio del probable infractor;
III. Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que
comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así
como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
IV. Nombre y domicilio del quejoso;
V. Fecha y hora de la celebración de la audiencia;
VI. Nombre, cargo y firma de quien notifique, y
VII. El contenido del artículo 77 y el último párrafo del artículo 83 de esta Ley.
El notificador recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la
razón correspondiente.
Si el probable infractor fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por
medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría de derecho o de
hecho.
Artículo 77.- En caso de que el quejoso no se presentare, se desechará su queja,
y si el que no se presentare fuera el probable infractor, el Juez librará orden de
presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe del área de seguridad
pública que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será
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ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 78.- Los policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán
hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables
infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que
están obligados.
Artículo 79.- Al iniciar el procedimiento, el Juez verificará que las personas
citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención al
médico, quien determinará el estado físico y, en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, el Juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas
legalmente.
En caso de que haya más de un quejoso, deberán nombrar un representante
común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo 80.- El Juez celebrará en presencia del denunciante y del probable
infractor la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de
llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración del juez, la audiencia
se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación,
que no excederá de los diez días naturales siguientes, debiendo continuarla el
juez que determinó la suspensión.
Artículo 81.- El convenio de conciliación tendrá como objeto, en su caso:
I. La reparación del daño, y
II. La no reincidencia en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la
fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
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Articulo 82.- A quien incumpla el convenio de conciliación, se le impondrá un
arresto de seis a veinticuatro horas o una multa de uno a treinta días de salario
mínimo.
A partir del incumplimiento del convenio, el afectado tendrá 15 días para solicitar
que se haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, solo se procederá por
nueva queja que se presentare.
Artículo 83.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no
conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la
audiencia sobre la responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del
quejoso y del probable infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la queja, la cual podrá ser ampliado por el denunciante;
II. Otorgará el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas
respectivas;
III. Otorgará el uso de la palabra el probable infractor, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y
V. Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos
que consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad del probable
infractor.
Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que, a juicio del Juez,
sean idóneas en atención a las conductas imputadas por el quejoso.
En el caso de que el quejoso o el probable infractor no presentaren en la audiencia
las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la
presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el
Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y
desahogo de las mismas.
Artículo 84.- En el supuesto de que se libre orden de presentación al presunto
infractor y el día de la presentación no estuviere presente el quejoso, se llevará a
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cabo el procedimiento previsto en el artículo 67 de esta Ley, y si se encuentra el
quejoso, se llevará cabo el procedimiento por queja.
Artículo 85.- Cuando a consecuencia de un conflicto familiar o conyugal se
cometa alguna o algunas infracciones cívicas, y el ofendido las haga del
conocimiento del Juez, éste iniciará el procedimiento correspondiente, dejando a
salvo los derechos que a cada uno correspondan.
El Juez canalizará, mediante oficio, a los involucrados a las instituciones públicas
especializadas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Ley, remítase al Ejecutivo del Estado
para su promulgación y publicación en el Periódico “Oficial Tierra y Libertad”,
Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación.
TERCERO.- Los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las disposiciones pertinentes en materia de cultura cívica,
armonizándolas con las disposiciones del presente ordenamiento, en un término
de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO.- El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte
días hábiles realizará la reforma respectiva a la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Morelos, a fin de armonizar sus disposiciones con el presente ordenamiento.
Recinto Legislativo a los quince días del mes de marzo de dos mil once.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”.
Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado.
Dip. Julio Espín Navarrete.
Presidente.
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Dip. Israel Andrade Zavala.
Vicepresidente.
Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz.
Secretaria.
Dip. Hortencia Figueroa Peralta.
Secretaria.
Rúbricas
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
RÚBRICAS
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES
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POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES
ESTATALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR LA
CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES BAJO LA INGESTA INMODERADA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las
adecuaciones legales y reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias.
DECRETO NÚMERO TRECIENTOS VEINTITRÉS
POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS, RESPECTO DE LA IMAGEN
URBANA, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
POEM No. 5378 de fecha 2016/03/09
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso
a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y normativas de igual o menor rango
jerárquico, que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO NÚMERO TRECIENTOS TREINTA Y DOS
POR EL QUE SE ADICIONA UN TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO AL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
ESTADO DE MORELOS, PARA ESTABLECER SANCIONES AL MALTRATO ANIMAL, BAJO
LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
POEM No. 5380 de fecha 2016/03/16
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso
a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17, 19, 21,
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23, PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 57, 62
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE
CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO.
POEM No. 5478 de fecha 2017/01/03
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
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Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
MORELOS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISTINTAS DISPOSICIONES DE
DIVERSAS LEYES ESTATALES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS; PARA ADSCRIBIR A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM NO. 5611 Alcance de fecha 2018/07/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y Soberano de
Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5172, el día 26 del mismo mes y año.
CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE
INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL
SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680, el día 4 de
febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a lo previsto en el presente
Decreto.
QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
que se requieran a las leyes correspondientes para su armonización con el presente Decreto.
SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una
vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que
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se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que
no se opongan a la presente.
SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en el plazo a que
se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento Interior, y una vez publicado
éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes reglamentos a que se refiere la
presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se
opongan a la presente.
OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta
sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.
DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido
ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar
parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en
vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-
A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10, zona 01,
poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número 803, colonia Bella Vista, en
esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave catastral 1100-19-007-009, y una superficie de
11,444.00 m2 (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la
autorización concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido por
este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5513, el 16 de julio de
2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha realizado la desincorporación respectiva
por Decreto Administrativo, publicado en el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de
noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que
se deberá estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.
Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de
la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento
de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil
doscientos uno.
DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, que se han venido
ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
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Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes
a dicho Sistema, así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a
cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto legislativo, pasan a
formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual el
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que
los recursos humanos, materiales y financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se
trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía constitucional.
DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrita a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, por virtud del presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de
adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o
la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su
conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su
adscripción a la Fiscalía General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado.
DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico, deberán velar por la seguridad, vida e integridad
de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de
asistencia social que se encontraban a cargo de dicho Sistema.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que
entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el
traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del
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Estado de Morelos, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar
las acciones necesarias para ello.
DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.
DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración
Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo
de 2018.
VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la
transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros
que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y
proyectado para su funcionamiento.
VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier
persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora
adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto; en especial
los derechos de la acreditación otorgada por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones conducentes ante el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación a las adecuaciones realizadas por
virtud de este Decreto, respecto del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS LEYES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ARMONIZAR LA ADSCRIPCIÓN DE LA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5628 de fecha 2018/08/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y
CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN
EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Aprobación 2011/03/15
Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 01-05-2024
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TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a
las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la
Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior.
CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de
Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán
ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el
momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir
o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y
administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al
Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
esta reforma.
SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto.
SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a
cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección
de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los
términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado.
Aprobación 2011/03/15
Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
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OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega –
recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA
SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres
Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán
velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en
alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una
vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades
para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar
parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar
afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en
la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018.
DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en
caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611.
Aprobación 2011/03/15
Promulgación 2011/03/29
Publicación 2011/03/30
Vigencia 2011/03/31
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
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DECRETO NUMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO POR EL CUAL SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES V, VI, VII Y VIII Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO
16, SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE
CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6264, de fecha 2023/12/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad” órgano oficial de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70
fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN LAS
FRACCIONES I y VI DEL ARTÍCULO 7; II DEL ARTÍCULO 20 Y SE ADICIONA LA FRACCION
IX DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6305, de fecha 2024/04/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.– Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.